Primero: Que, con fecha 09 de mayo de 2016

Punta Arenas, cinco de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, con fecha 09 de mayo de 2016, don Hernán Eduardo Ferreira Zeballos,
abogado, con domicilio en calle Freire N° 0505, Punta Arenas, interpone denuncia por
vulneración de derechos fundamentales en contra de su empleadora la Corporación de
Asistencia Judicial R.M., en adelante también “la Corporación”, entidad de derecho
público, representada por su Director General Alejandro Jiménez Mardones, abogado,
ambos con domicilio en calle Agustinas Nº 1419, comuna de Santiago, Región
Metropolitana, y previa cita a los artículos 19 Nº 1 de la Constitución Política de la
República, 2, 4, 7, 8, 432, 446 y siguientes, 485, y siguientes del Código del Trabajo,
Convención Americana sobre Derechos Humanos, solicita:
1. Se condene a la denunciada como autora de la lesión o transgresión a sus derechos
fundamentales, en el ámbito de la relación laboral vigente con ella, o de cualquier otra
lesión o transgresión a derechos fundamentales que el tribunal estime pertinente a la luz de
los hechos expuestos.
2. Se ordene a la denunciada que suspenda su comportamiento lesivo de derechos
fundamentales bajo apercibimiento de
multa de 100 unidades tributarias mensuales,
conforme lo prescribe el artículo 492 del Código del Trabajo, lo que implica que la
denunciada adopte todas las medidas que el tribunal estime pertinente para tales efectos,
resguardando la integridad física y psíquica de este denunciante.
3. Que de persistir en el comportamiento antijurídico a la fecha de la dictación del fallo,
se ordene su cese inmediato, bajo apercibimiento de multa de 100 unidades tributarias
mensuales.
4. Se condene a la denunciada a adoptar las medidas pertinentes, dirigidas a obtener la
reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales,
5. Se condene a la demandada al pago de otras multas a que hubiere lugar.
6. Se condene a la demandada al pago de reajustes e intereses de acuerdo a los artículos
63 y 173 del Código del Trabajo,
7. Se condene a la denunciada a pagar la suma de $160.000.000.- por concepto de daño
moral.
8. Se ordene que la sentencia condenatoria sea remitida a la Dirección del Trabajo para
su registro pertinente de acuerdo a la ley.
9. Se condene a la demandada al pago de las costas de la causa.
Argumenta que ingresó a prestar servicios para la denunciada el 06 de diciembre de
2010 como Jefe de Estudios de la Oficina de Defensa Laboral de la Región de Magallanes,
en virtud de un contrato de trabajo a plazo fijo, por tres meses, el que se renovó en dos
oportunidades, transformándose en indefinido. Señala que no se trata de un cargo de
confianza del Director General, de modo, que sólo puede ser llenado mediante llamado a
concurso público o abreviado, según se trate de la obtención del puesto en forma
permanente o transitoria.
Que demandó a la Corporación de Asistencia Judicial RM, en la causa RIT T-24-2015
del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas, en virtud del acoso laboral que el Director
General de ese entonces, “el sujeto Osvaldo Soto Valdivia” (sic), encabezó en su contra,
constituyendo una verdadera omerta con otros funcionarios y algunas autoridades políticas
para proceder a despedirlo de su empleo y que en un breve lapso de tres meses, la
Corporación instruyó tres sumarios y un incidente crítico, que es una anotación negativa en
su hoja de vida funcionaria. Agrega que en la referida causa, se le otorgó, una medida
cautelar conforme al artículo 492 del Código del Trabajo, consistente en liberársele de la
obligación de prestar servicios efectivos en la Corporación, con goce íntegro de
remuneraciones por todo el tiempo que dure el juicio, la cual se adoptó para preservar su
salud física y psíquica, puesto que no era, ni sigue siendo al día de hoy aconsejable (a menos
que la denunciada tome una serie de medidas de resguardo para su integridad física y
psíquica, que le ha solicitado expresamente, pero que se ha negado a tomar), que se inserte
nuevamente a trabajar, pues muchos de los funcionarios que actuaron en la trama de acoso
laboral, siguen prestando funciones en la Corporación y tiene que relacionarse
necesariamente con ellos. El otorgamiento de esta medida cautelar con la sola presentación
de esa demanda, habla de la verosimilitud de que los hechos expuestos constituyeron acoso
laboral.
Que el Sr. Soto Valdivia fue llamado al Gobierno Central, asumiendo como Director
General, el Sr. Paulo Quezada Alese, con quien se comunicó en octubre de 2015 para llegar
a un acuerdo en el juicio de tutela, quien le señaló que “Por él, él volviera al día siguiente a
trabajar en la Corporación, pues lo que se necesitan son abogados”. Refiere que en las
conversaciones con el Sr. Quezada, se plantearon dos hipótesis, una, consistente en su retiro
o renuncia a la Corporación, con una indemnización y la otra, consistente en su
reincorporación al trabajo con una indemnización menor que para la primera hipótesis y
con los resguardos necesarios en su calidad de funcionario. Afirma que dicho funcionario
estuvo llano, por razones de servicio, a que se reintegrara al trabajo y que de estas
conversaciones quedaron algunos registros en e-mail y en el sistema whatsapp.
Luego, el Sr. Quezada renunció a su cargo el 03 de diciembre de 2015, asumiendo
Jiménez Mardones, a quien llamó telefónicamente en varias oportunidades, para continuar
las conversaciones sostenidas con el Sr. Quezada, pero no atendió sus llamados ni
respondió el e-mail enviado el 09 de diciembre de 2015, pero sí respondió el remitido el día
15 de diciembre pasado, en el cual se niega a hablar con él. Agrega que a dicho Director, le
hizo llegar dos propuestas, una consistente en su reincorporación con el pago de una
indemnización en dinero para paliar en parte los daños causados con el acoso laboral y,
seguridades laborales, y la otra, consistente en su salida de la institución, con una
indemnización en dinero para compensar el daño causado y los efectos patrimoniales que le
implica quedarse sin un trabajo estable y con un aceptable nivel de remuneración. Sin
embargo, aquél, no ha considerado de manera alguna su reingreso al trabajo y sólo
mantiene una oferta para terminar el contrato de trabajo de común acuerdo, por tanto,
estima que lo discrimina arbitrariamente al no querer plantearse siquiera la posibilidad de
que regrese a trabajar a la Corporación, sin explicitar un motivo para ello.
Expresa que a tanto llega su negativa injustificada a que se reincorpore a la
Corporación, que prefiere que otros profesionales asuman ese cargo. Es así que se contrató a
la abogada Katiuska Muñoz Medina, para ocupar su puesto, duplicando el presupuesto
asignado a la O.D.L. para el pago de abogados con cargo al erario nacional, la cual fue
contratada desde el 06 de julio al 31 de diciembre de 2015, y desde el 08 de febrero al 30 de
junio de 2016, con una remuneración de $2.448.736.- que multiplicada por 11 meses
corresponde a $26.936.096.-, a lo deben agregarse las remuneraciones que le pagarán
después de junio de 2016.
Por lo anterior, afirma que se observa una discriminación en su contra por parte de
Jiménez Mardones, y de la institución, pues se prefiere dilapidar recursos públicos, antes
que reincorporarlo al trabajo, cuando la contraria señala que existen problemas financieros.
Refiere que de febrero a octubre de 2014, trabajó como abogado laboralista en la
O.D.L. de Punta Arenas, don Mauricio Rivera Ulloa, quien ganó un concurso público, el
cual fue despedido injustificadamente en octubre de 2014 por el entonces Director General
Soto Valdivia, por lo cual demandó en dos oportunidades a la Corporación, por acoso
laboral y luego por discriminación, y en ambas causas declaró como testigo. En la causa
RIT T-1-2015, el tribunal condenó a la Corporación por discriminación grave en su contra,
ordenó su reincorporación a la institución y el pago de once meses de remuneración como
indemnización de perjuicios.
En relación a dicho trabajador, la Corporación, por instrucciones precisas del Director
General y a través del Director Regional (S) de la XII Región, Alejandro Donatti, ha
preguntado reiteradamente al Sr. Rivera cuándo se reincorporará a la O.D.L. de Punta
Arenas, negándose la institución a reincorporarlo a otra dependencia de la Corporación
donde tiene presencia, pese a que la Asociación Chilena de Seguridad, ha indicado que por
razones médicas, no debe reingresar a la O.D.L. de esta ciudad. Ante esta situación, se
pregunta “¿Por qué Jiménez Mardones no desea, e impide de esa manera, que yo regrese a
trabajar a la O.D.L. de Punta Arenas, y prefiere que lo haga un abogado que por expresa
recomendación médica no puede ni debe volver a trabajar ahí?
Señala que desde diciembre de 2015 y hasta los primeros días de marzo de 2016, las
partes suspendieron el procedimiento para negociar, pero el 08 de febrero de 2016, en pleno
periodo de negociación, Jiménez Mardones contrata a la abogada Katiuska Muñoz Medina
como abogada laboral de la O.D.L. de Punta Arenas, lo cual es un indicio clarísimo de que
el Director General no pensaba ofrecerle la reincorporación a la O.D.L.
Además, el Director General, a partir del 14 de marzo de 2016,
visitó la región,
reuniéndose con el personal de la O.D.L. de Punta Arenas, lo cual fue publicitado en el
informativo diario de la institución, en el que se lee “14 de marzo de 2016. El Director
General, Alejandro Jiménez, junto al Director Regional (S), Alejandro Donatti, visitaron la
Oficina de Defensa Laboral dependiente de la Corporación. Durante el encuentro,
compartieron con los funcionarios que integran dicha oficina y analizaron el
funcionamiento técnico del lugar; así, como también aquellas materias de interés para el
personal. En particular, el Director General les informó sobre la contratación de una
receptora judicial que permitirá descongestionar el trabajo de dicha oficina. La oficina de
Defensa Laboral de Magallanes es dirigida por el abogado Ricardo Cárdenas Vera, el cual
lidera un equipo especializado en la materia”.
Dicha información distingue correctamente el cargo del Sr. Donatti, al sindicarlo como
subrogante, no así respecto del abogado Ricardo Cárdenas Vera, a quien lo designan como
quien dirige la O.D.L., pero sin distinguir si como interino o subrogante. Así,
se da
públicamente una noticia tendenciosa, falsa, pues lo releva de su cargo a pesar que
jurídicamente lo mantiene, lo cual es a todas luces una discriminación arbitraria en su
contra por parte de la Corporación, pues queda de manifiesto que Jiménez Mardones no
desea que vuelva a la institución, prefiriendo a otros abogados.
Destaca que la abogada Patricia Jara, designada para comunicarse con él, le señaló que
la única oferta de la Corporación era y es su salida de la institución, sin considerarse en su
regreso, lo cual señala, en e-mail de fecha 07 de abril de 2016.
Asevera que las bases de acuerdo, nunca han sido consideradas por Jiménez Mardones,
como sí lo fueron por el Sr. Quezada.
Con fecha 17 de diciembre de 2015, las partes del juicio RIT T-24-2015 del Juzgado del
Trabajo de Punta Arenas, suspendieron el procedimiento porque estaban negociando, pero
a esa fecha no había tenido reunión o conversación con la abogada de la Corporación para
ello. Luego, entendió que ello se debió a que Jiménez Mardones no había autorizado a
negociar con él. El mail de 13 de enero de 2016, es decidor para entender la verdadera
intención de Jiménez Mardones, pues en él la abogada de la Corporación, le informa que
en esa fecha la autorizaban a negociar conmigo. Es evidente el doble juego de Jiménez
Mardones, diciendo públicamente una cosa y haciendo por debajo otra cosa, lo cual se
ajusta a su perfil, que fue dado a conocer por funcionarios de Gendarmería de Chile,
institución que dirigió.
Es probable que la denunciada señale que estando insertos en una negociación para
terminar el juicio, la Corporación tenía la opción para proponer lo que estimara
conveniente, sin que ello significara alguna posición definitiva. Pero al no considerar y
desechar su reingreso a la O.D.L., proponiendo
como única solución su salida de la
institución, prefiriendo a otros abogados e incurrir en más gastos por concepto de
remuneraciones, comete discriminación arbitraria en su contra. Agrega que los motivos de
la discriminación por parte de la Corporación, son razones políticas, porque ha apoyado a
candidatos de derecha en las últimas elecciones municipales, parlamentarias y
presidenciales, mientras que el ex Director General Soto Valdivia, el fiscal que instruye los
sumarios en su contra y el actual Director General, militan en el Partido Radical Social
Demócrata. Incluso, el Sr. Jiménez Mardones, se presentó como candidato en elecciones
primarias municipales del año 2012 por la Concertación, por la comuna de Huechuraba;
fue candidato a concejal en la misma comuna por su partido el año 2004 y hoy pretende
postularse como candidato a la alcaldía de dicha comuna, por lo que debe estar haciendo
campaña al efecto, usando probablemente su cargo actual para dicho fin.
Indica que otro antecedente que apunta al carácter político de la discriminación, es la
actuación de la entonces Diputada Carolina Goic y del Seremi de Justicia de la XII Región,
Pablo Bussenius Cornejo. Sobre este punto, expone que el 01 de octubre de 2013 renunció
Patricia Jara Rojas, abogada de la Oficina de Defensa Laboral de esta Magallanes,
quedando él a cargo de todos los juicios laborales de toda la Región de Magallanes y como
Director General Subrogante. Dicha abogada en los meses de julio y agosto de 2013 estuvo
con licencia médica y en el mes de septiembre trabajó sólo la primera semana, pues luego
hizo uso de feriado. En estas circunstancias, el 25 de septiembre de 2013, se reúne con doña
Carolina Goic, a solicitud de ella, para hablar de unos juicios laborales que estaban
tramitándose en el Juzgado de Letras y Garantía de Porvenir, en contra de la desaparecida
Textil Mistral, los que estaban a cargo de la abogada Patricia Jara, quien en la práctica no
estaba ejerciendo funciones. En dicha, ocasión la Diputada, se presentó con su marido, un
abogado y dos dirigentes de los trabajadores, le señaló que no se estaban haciendo bien las
cosas respecto de dichos juicios, ante lo cual le explicó que era el único abogado que
tramitaba todos los juicios de la región -más de 400-, pero ella insistió en que las cosas se
estaban haciendo mal en la oficina. Fruto de esta reunión, la Diputada pidió un sumario
administrativo en su contra en la Sala de la Cámara de Diputados, pero la Dirección
Nacional no lo estimó necesario. Afirma que este hecho, posteriormente ha influido en su
estabilidad laboral.
Explica que en marzo de 2014, Pablo Busenius Cornejo asume como Seremi de Justicia
de la Región de Magallanes, quien le dijo tener referencias de que las cosas se estaban
haciendo mal en la ODL y que existían muchos reclamos, ante cual le explicó que la fuente
principal de reclamos era la falta de fondos para contratar un receptor judicial, por lo que
los juicios de cumplimiento se encontraban paralizados. Al día siguiente, le envió un mail
para que le indicara qué trabajadores habían reclamado para hacer un seguimiento y dar
alguna solución posible, ante lo cual el Seremi, le señaló que dicha conversación fue
“privada”, sin aportar los nombres, en circunstancias que dicha conversación no pudo ni
puede ser privada, porque trataba de un supuesto mal funcionamiento de una oficina
pública, pero igualmente se atrevió a decirlo, poniendo todo el peso del poder político en su
contra.
Entiende que el peso político de la hoy Senadora Carolina Goic, y del Seremi de
Justicia de la XII Región operó y opera aún en su contra.
Respecto del actuar y de la conducta como directivo del Sr. Jiménez Mardones, señala
que fue Director Nacional de Gendarmería de Chile y que con fecha 20 de enero de 2008, la
Asociación Nacional de Funcionarios Penitenciarios emitió una declaración pública a su
respecto, la cual transcribe, en la cual se le sindica como un acosador laboral, conducta que
ha vuelto a repetir. Agrega que la denunciada tiene antecedentes judiciales sobre su actuar
discriminatorio en contra de sus funcionarios de la institución. Cita al efecto la causa RIT
T-1-2015, caratulada “Rivera, Mauricio con Corporación de Asistencia Judicial RM”,
seguida ante el Juzgado del Trabajo de Punta Arenas.
En cuanto a la discriminación arbitraria, cita dictamen de la Dirección del Trabajo en
Ord. Nº2210/035, el cual transcribe.
Previa cita y transcripción del artículo 485 del Código del Trabajo, afirma que la
conducta de la denunciada ha limitado el pleno ejercicio de encontrarse en igualdad de
condiciones con cualquier otro abogado de la Corporación de Asistencia Judicial R.M., por
cuanto no contempla su regreso a trabajar para ella, pues el único ofrecimiento que hace
para llegar a un avenimiento en el juicio sobre acoso laboral, es su salida de la institución,
aún a costa de solventar la contratación de otro abogado para llenar el cargo que está vacío
desde su salida, y solicitando a otro abogado, Mauricio Rivera Ulloa que venga a trabajar a
la ODL de Punta Arenas, sabiendo que por prescripción médica, no puede volver a la
región.
En cuanto a lo que debe entenderse por discriminación y a cuándo ella está prohibida
en nuestro ordenamiento jurídico laboral, cita Ordinario N° 3704/134 emitido por la
Dirección del Trabajo, que fija sentido y alcance de los incisos segundo, tercero y cuarto del
artículo 2º, del Código del Trabajo, el cual transcribe íntegramente en su demanda.
Afirma, que el hecho que la Corporación no proponga en caso alguno que él regrese y
termine el juicio de esa manera, demuestra que hace una distinción arbitraria a su respecto,
por las siguientes razones: a) Hace una diferenciación entre otros funcionarios de la
Corporación y él actor, pues el trato dispensado al abogado Mauricio Rivera es distinto. Lo
mismo es aplicable a la técnico jurídico Ely Pérez, con quien sostiene conversaciones, pese
a que ella demandó a la Corporación, pero con él no conversa; b) El o los motivos de tal
diferenciación se basan en razones políticas; c) A otros abogados, Mauricio Rivera y
Katiuska Muñoz, se les ha solicitado su incorporación a la ODL de Punta Arenas, pero a él
no; y d) El fin de esta discriminación es alterar sus oportunidades en el empleo, terminar
con su salida de la institución, presionar para que acepte lo que ella propone, que no es su
regreso al trabajo, o seguir el juicio con toda la afectación psicológica que ello conlleva.
En lo concerniente a la vulneración de la libertad de trabajo, expone que esta ha sido
conculcada por la conducta de la demandada, encabezada por su Director General,
consistente en ofrecerle únicamente para terminar el juicio sobre tutela de derechos RIT T24-2015, su salida de la Corporación lo cual coarta su libertad de trabajo en términos que
afecta en su esencia esta garantía.
En cuanto al contenido de la libertad de trabajo, señala que éste ha sido precisado por el
Tribunal Constitucional, al indicar lo siguiente: “La protección constitucional del trabajo
del artículo 19 N° 16 de nuestra Carta Fundamental no se limita sólo a garantizar la libertad
de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el
reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la constitución extiende la
protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la
dignidad del trabajador en la forma en que efectúa su labor y a la ineludible función social
que cumple el trabajo. En consecuencia, la Constitución también protege al trabajo
propiamente tal, no consagrando el derecho al trabajo en términos generales, pero sí
derechos que constituyen elementos fundamentales de éste y que pueden exigirse
efectivamente del Estado (Luz Bulnes: “La libertad de trabajo y su protección en la
Constitución de 1980”, en Revista de Derecho Público Nro 28, Universidad de Chile,
Santiago 1980, p.215). En el mismo sentido se ha pronunciado José Luis Cea, para quien la
protección jurídica sobre el trabajo incluye no sólo la libertad de buscarlo sino también el
trabajo en sí: “Lo protegido es la libertad de trabajo, es decir, el derecho a buscar un trabajo,
aunque sin garantizar que se obtenga el pretendido u otro satisfactorio. Empero, el Código
del ramo ha corregido esto, legislando de manera que se protege igualmente el trabajo en sí
por su función social y el derecho al trabajo, entendiéndose por este último el que asegura al
trabajador cierta estabilidad o permanencia en su empleo o labor” (José Luis Cea: Derecho
Constitucional Chileno. Tomo II, Derechos, deberes y garantías, Ediciones Universidad
Católica de Chile. Santiago, 2004, p. 427) “(Tribunal Constitucional, sentencias Rol 1852
de 26.07.2012; Rol 2086 de 16.12.2012; Rol 2110 de 16.12.2012; Rol 2114 de 16.12.2012;
Rol 2182 de 16.12.29012 y Sentencia Rol 2197 de 16.12.2012) Igualmente cita al profesor de
Derecho Laboral Sergio Gamonal Contreras,que en su artículo titulado “La Libertad de
trabajo y el principio de no discriminación en la Constitución”, aparecido en la Revista
Laboral Chile en el año 2004”, analiza el contenido de la garantía de la libertad de trabajo.
Afirma que la denunciada por medio del Sr. Jiménez Mardones ha puesto en peligro, su
estabilidad y permanencia en el empleo, afectando en su esencia la garantía constitucional
de la libertad de trabajo y su protección.
Señala que con seguridad la contraria argumentará que su conducta sólo se enmarcó en
una negociación y que en ella podía proponer lo que quisiera, pero lo cierto es que la
evidencia indica que antes de proponer su regreso al trabajo, la Corporación prefiere
contratar a otro profesional; llamar al abogado Mauricio Rivera a trabajar a la ODL,
sabiendo que por indicación médica de la Asociación Chilena de Seguridad, no es
aconsejable; pagar meses y meses por un trabajo no realizado; designar públicamente a otro
abogado como quien dirige la O.D.L. de Punta Arenas sin advertir que lo hace sólo de
manera transitoria; etc. En esto ha consistido y consiste hasta el día de hoy la afectación a la
libertad de trabajo.
Alega la falta de justificación legal de la conducta del Director General, consistente en
no considerar como una posibilidad, su regreso a trabajar a la O.D.L.. Al respecto, señala
que es aplicable a la denunciada el artículo 11 inciso segundo de la ley 19.880 sobre Bases
de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la
Administración Pública, que preceptúa: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán
siempre expresarse en aquéllos actos que afectaren los derechos de los particulares, sean que
los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como
aquellos que resuelvan recursos administrativos”. En la especie, la contraria no ha señalado
los hechos y los fundamentos de derecho por los cuales el Director General de la
Corporación sólo considera su salida de la institución como única condición para
solucionar anticipadamente el juicio RIT T-24-2015, no obstante, que está obligado a
hacerlo.
En cuanto a los hechos constitutivos de acoso laboral, cita los artículos 5° inciso
primero y 2° inciso segundo del Código del Trabajo, para luego señalar que la conducta de
su empleadora, especialmente de Jiménez Mardones en su calidad de Director General, ha
sido hostil y contraria a su dignidad como persona y como trabajador, usando todo su poder
y redes políticas para acosarlo y con ello lograr su salida de la institución.
El acoso laboral, tiene como objetivo final y último, según todos los estudios que
describen este fenómeno, perjudicar la situación laboral o las oportunidades en el empleo,
todo lo cual calza con la conducta del Director General.
Agrava la situación, el hecho que Jiménez Mardones actúa en su calidad de funcionario
público, usando recursos y medios del Estado, de modo, que lo acosa laboralmente
teniendo detrás suyo todo el peso y el poder casi incontrarrestable del Estado y sus
autoridades políticas. Es decir, un agente del Estado Chileno ha usado recursos de todos los
chilenos para acosar laboralmente a un simple trabajador por el solo hecho de no ser de su
agrado ni de su pensamiento político, sin tener consideración alguna de su trayectoria, de
sus calificaciones, de su prestigio profesional, de su condición de padre de cuatro hijos, etc.
Cita los artículos 1 y 5 la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Invoca también como garantía vulnerada, “El derecho a la vida y a la integridad física y
psíquica”, consagrada en el N° 1 del artículo 19 de la Constitución de la República de Chile,
en relación con las normas contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos
y en la Declaración Universal de Derechos Humanos, con los artículos 485, 5 y 2 del
Código del Trabajo y con el inciso segundo del artículo 5 de la Constitución Política de la
República de Chile.
Acusa que el Sr. Jiménez Mardones, cuando llega a la Dirección General, con las
mismas mañas y malas prácticas de su correligionario (Sr. Soto), imposibilitó un acuerdo en
el juicio de tutela poniendo como única alternativa para avenir, su salida de la institución,
es decir, el mismo objetivo de Soto Valdivia y sus “esbirros” (sic), y del poder político
regional), sin considerar la posibilidad de su reingreso al trabajo efectivo, porque la finalidad
última de toda conducta de acoso laboral, es la salida del trabajador de la institución. Así lo
indican todos los estudios de mobbing, la doctrina de la Dirección del Trabajo, la
jurisprudencia y el Código del Trabajo.
Señala que otro indicio que devela el objetivo del sujeto Jiménez Mardones, es el hecho
de negarse reiteradamente a hablar personalmente con él para conocer en primera persona
los motivos de la denuncia sobre acoso laboral. Afirma que el motivo de su negativa y toda
su conducta se encamina a que deje la institución, aún cuando no tenga un solo fundamento
legal para ello.
Señala que el acoso laboral, está definido en el inciso segundo del artículo 2 del Código
del Trabajo, el cual transcribe. Asimismo, reproduce pasajes del Ordinario N° 3519/034 de
la Dirección del Trabajo.
En relación a la afectación a su salud física y/o psíquica como resultado de la violación
a sus derechos fundamentales, afirma estar afectado por un estado de gran angustia, de
mucho desasosiego; impotencia ante la avasalladora y cobarde maquinaria política en su
contra; mucha incertidumbre por su futuro laboral a sus 51 años de edad, teniendo una
familia con cuatro hijos, tres menores de edad y uno estudiando en la universidad;
alteración de sus estados anímicos, producto del acoso de la Corporación; fijación y
argumentos monotemáticos en su vida diaria, siendo casi en forma exclusiva que converse
con la gente, sobre el problema que tiene la denunciada con él y las formas de defensa que
debe adoptar; trastornos en su relación conyugal por los distintos estados de ánimos;
alteración y trastornos del sueño; recrudecimiento de lumbagos y dolores musculares debido
a la tensión nerviosa a la que se encuentra sometido, etc., todo lo cual es producto directo
de la conducta del sujeto Jiménez Mardones.
Señala que conociendo lo predecible de la conducta de la denunciada, ella se verá
tentada a alegar litis pendencia en relación con la causa RIT T-24-2015 del Juzgado del
Trabajo de Punta Arenas, pero es clara la diferencia entre estas dos demandas, porque en
estos autos se denuncia la conducta ilícita de Jiménez Mardones, quien llegó a la Dirección
General de la Corporación el 03 de diciembre de 2015 y que desde su cargo ha desplegado
todos los hechos expuestos que constituyen afectación a sus derechos fundamentales. Es
decir, se denuncian hechos y antecedentes nuevos, que parten de la conducta ilícita del
actual Director General de la denunciada. Mientras que en la causa RIT T-24-2015, se
denuncia el acoso laboral mediante el uso abusivo e ilegal de medidas disciplinarias en su
contra, hechos ocurridos antes del 03 de diciembre de 2015. En consecuencia, no se dan los
presupuestos de la litis pendencia.
Cita Orden de Servicio N° 9 del año 2008 de la Dirección del Trabajo, relativa a la
colisión de diversos derechos fundamentales.
Estima que la conducta del denunciado no ha sido idónea; ni necesaria, porque su
conducta no es la única capaz de conseguir su objetivo que es terminar el juicio de tutela
pendiente, pues ha cerrado toda posibilidad a que el juicio pendiente se termine con su
regreso efectivo a la ODL con seguridades laborales obvias, y tampoco es proporcionada,
porque el derecho del empleador de enfrentar libremente una negociación (que es sólo una
manifestación de su derecho de propiedad de la “empresa” y/o de dirigirla), no alcanza a
ser más importante como derecho fundamental, que los que invoca en este libelo como
afectados.
Hace presente que, atendida la dificultad probatoria que a menudo existe para acreditar
las vulneraciones a derechos fundamentales producidas dentro de la relación laboral, el
legislador estableció un sistema de prueba indiciaria en el artículo 493 del Código del
Trabajo, que aliviana la posición en la que se encuentra el trabajador al momento de dar
crédito a sus dichos, bastando con que demuestre indicios de que se ha producido una
vulneración de derechos fundamentales a un nivel suficiente como para generar en el juez
una duda razonable en torno a la existencia de la lesión de las garantías amparadas por la
Constitución. Explica que si bien la ley habla de “indicios”, no exige una pluralidad de
ellos, sino que sean de
calidad y precisión que logren advertir la existencia de una
vulneración de garantías.
En lo concerniente a la indemnización por daño moral que demanda en estos autos, y
previa cita de sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, pronunciada por la Excma.
Corte Suprema en los autos 3591-2010, que establece la procedencia del daño moral en sede
contractual, y otras sentencias emanadas de otros tribunales.
Segundo: Que, don Alejandro Figueroa Romero, don Gerardo Pérez Galarce, don
Felipe Ramírez Oyarzo, don Oscar Vergara Muñoz y doña Patricia Jara Rojas, abogados,
en representación de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana,
domiciliados en calle Hernando de Magallanes N°809, Punta Arenas, opusieron a la
demanda excepciones de caducidad, de ineptitud del libelo y de litis pendentia, siendo las
dos primeras rechazadas en la audiencia preparatoria, dejándose para definitiva la
resolución de la última de las mencionadas excepciones, la cual fundan en la existencia de
proceso que aún se encuentra en curso ante este tribunal, RIT T-24-2015, y con el que se da
la triple identidad exigida por la ley, de cosa pedida, causa de pedir
En cuanto a la cosa pedida, señalan que en ambos procesos se solicita lo mismo, sólo
que en distinto orden y para comprobarlo transcriben los petitorios de ambas causas.
Respecto de la causa de pedir, indican que ambas acciones se fundamentan en la
supuesta vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral,
cuyo fundamento legal radica en el artículo 485 del Código del Trabajo, y en los dos
procesos la causa directa es la discriminación, la vulneración de su integridad psíquica y el
acoso laboral, agregándose en la presente causa la vulneración a la libertad de trabajo.
Señalan que las partes son las mismas, por tanto, se produce la triple identidad,
encontrándose la causa RIT T-24-2016 pendiente de fallo. Añaden, que los hechos en que se
funda la demanda de autos, son muy similares a los de la causa antes mencionada, muchos
de los cuales se reiteran.
Previa referencia a los artículos 432 del Código del Trabajo y 303 N° 3 del Código de
Procedimiento Civil, solicitan no se dé curso a la acción por existir litis pendencia.
En subsidio, contestan la denuncia de vulneración de derechos fundamentales,
deducida por don Hernán Ferreira Zeballos, reconociendo en primer término la existencia
de un contrato de trabajo entre el
actor y la Corporación demandada,
así como la
existencia de una medida cautelar dictada en autos RIT T-24-2015, seguida ante este
tribunal la que se encuentra en etapa probatoria aún, pero desconocen todos y cada uno de
los hechos alegados por la denunciada como indiciarios de una vulneración de sus derechos,
por lo que se solicitan su rechazo.
En cuanto a la aseveración de la contraria en orden a que la Corporación demandada es
en términos políticos, de "propiedad'' del Partido Radical Social Demócrata", exponen que
el actor reitera en varias partes de su denuncia que la Corporación ha sido dirigida estos
últimos dos años por Directores que militan en el partido mencionado,
lo cual no
desconocen ya que es una información de carácter público (aunque tal materia pertenece a
la esfera privada de cada persona). Al respecto, indican que el actor ingresó a trabajar a la
Corporación, mediante concurso público, durante la Administración del ex Director
Claudio Valdivia, quien tiene una postura política más cercana a la del actor. En razón que
lo que se desprende de la lectura de la denuncia, señalan que existe por el actor una clara
animosidad hacia el actual gobierno y la administración de la Corporación en la actualidad,
la cual no ha sido manifestada por otros miembros de esta institución que es bastante plural
en cuanto a tendencias políticas, ideológicas, religiosas y otras de interés individual de cada
persona.
Se suma a lo anterior, que muchas de las situaciones señaladas por el actor como
conductas de "acoso político", a las que se refiere incluso con términos gansteriles (omerta)
no constan a esta parte. Existe un hecho concreto señalado por el actor respecto del actual
Director de la Corporación, en orden a que éste pretende “postularse como candidato a la
alcaldía de la comuna de Huechuraba, por lo que debe estar haciendo campaña al efecto,
usando probablemente su cargo de Director General para dicho fin.", lo que no ha salido
publicado en ningún diario y que el propio Director desconoce.
Respecto a la alegación referida a la negativa del actual Director de la Corporación de
Asistencia Judicial Región Metropolitana, don Alejandro Jiménez, a "negociar" con el
actor, señalan que existe una cantidad importante de contradicciones:
a) El actor señala que el Director General, se negó tajantemente a hablar personalmente
con él, pues según sus palabras, no habla con personas que tienen demandada a la
Corporación, derivándolo a la abogada de dicha causa y transcribe al efecto un correo
electrónico con la respuesta del señalado funcionario, en el que se lee en su parte final:
"Obviamente que el suscrito plantea la disponibilidad de recibir a los funcionarios en mi
oficina y propender a un dialogo no incluye, necesariamente, a quienes mantienen un litigio
pendiente con la institución, salvo que exista previa recomendación del abogado defensor y
sea necesario en el marco de alguna salida jurisdiccional diferente a un sentencia."
De lo anterior, se observa que el Director General no cerró las puertas a negociar y
reunirse con el actor, pero si indicó que ello debía ser previa recomendación del abogado
defensor de la causa y cuando "sea necesario en el marco de alguna salida jurisdiccional
diferente a un sentencia", lo cual es del todo justificable, dadas las graves acusaciones que
se ventilan por el actor en la denuncia presentada en los autos RIT T-24-2015, y lo que es
más grave, el actor transcribió en dicha denuncia conversaciones de carácter privado que
mantuvo y grabó de manera secreta de funcionarios de esta Corporación.
Sobre la afirmación referida a que “Jiménez Mardones nunca ha querido hablar
personalmente conmigo, incluso habiendo viajado él a Punta Arenas el día 14 de marzo
recién pasado, donde curiosamente sí se reunió con la técnico jurídico Ely Pérez Vidal, de la
Oficina de Defensa Laboral de Punta Arenas, la que tiene demandada a la Corporación en
la causa RIT O-6190-2015 del 1er. Juzgado del Trabajo de Santiago, por intermedio de la
Anfuc, una de las asociaciones de funcionarios de la Corporación.", refieren que la
funcionaria aludida es representada por su Asociación de Funcionarios, en una demanda en
contra de la Corporación, la que versa respecto del reconocimiento de remuneraciones. En
dicho sentido, si bien es cierto pudo tocarse en la referida reunión la situación de la causa
judicial, no existían las condiciones para que el Director de la Corporación arribara a un
acuerdo con la funcionaria aludida, dada que dicha instancia solo podía plantearse con la
Directiva de la Asociación, por lo que se trata de situaciones total y absolutamente diversas.
En cuanto a la aseveración "además me discrimina arbitrariamente al preferir
injustificadamente a otros abogados antes que a mí, para que trabajen en la Oficina de
Defensa Laboral de la Corporación”, explican que el actor se refiere a la situación de dos
funcionarios en particular, Katiuska Muñoz y Mauricio Rivera. Sobre el particular explican
que el hecho que el actor no se encuentre actualmente ejerciendo sus funciones en la
Corporación se debe única y exclusivamente a que él solicitó una medida cautelar en dicho
sentido la que fue otorgada por este tribunal en los autos RIT T-24-2015, siendo el objetivo
de dicha acción paralizar la notificación de los dos sumarios seguidos en su contra en razón
de denuncias por negligencia y falta de servicio en contra de los funcionarios de la O.D.L. y
en contra del actor, y respecto del incidente negativo crítico, que se debió a que el actor no
cumplió con la instrucción dada por su superior, no siendo la primera vez que lo hacía.
Teniendo presente que para la continuidad del servicio se requería la contratación de un
funcionario que lo reemplazara, la que recayó en doña Katiuska Muñoz Medina, quien
suscribió dos contratos a plazo fijo, el primero desde el 06 de julio hasta el 31 de diciembre
de 2015 y el segundo contrato desde el 08 de febrero hasta el 30 de junio de 2016. En cuanto
al funcionario, don Mauricio Rivera, explican que él había sido
desvinculado de la
Corporación y mediante sentencia ejecutoriada dictada en autos RIT T-1-2015 de este
tribunal, se ordenó su reincorporación a sus funciones, las que por contrato de trabajo, se
desarrollaban en la oficina de la ODL de Punta Arenas.
De modo, que ambos ejercen funciones en la ODL de Punta Arenas por situaciones
total y absolutamente justificadas que no constituyen un acto de discriminación.
Sobre la afirmación consistente en a "Jiménez le he hecho llegar en varias
oportunidades dos propuestas, continuando lo avanzado con la Corporación antes de su
llegada. Una es mi reincorporación a la institución, con el pago de una indemnización en
dinero para paliar en parte los daños causados con el acoso laboral y seguridades laborales.
La otra, es mi salida de la institución, con una indemnización en dinero para compensar el
daño causado y los efectos patrimoniales que implica quedarme sin un trabajo estable y con
un aceptable nivel de remuneración.", señalan que el actor en dicho párrafo, y en otros de su
denuncia, señala claramente que él ha "hecho llegar en varias oportunidades dos
propuestas", para dar término a la causa T-24-2015, su reincorporación o su salida de la
institución, es decir, propone ambas situaciones, sin embargo, luego tiraniza la respuesta del
actual Director General, al señalar: "Pero qué ha hecho Jiménez Mardones. No ha
considerado de manera alguna mi reingreso al trabajo, pese a que se lo he propuesto, y sólo
mantiene una oferta para que terminemos el contrato de trabajo de común acuerdo, es decir,
mi salida de la institución. Es decir, ante mi propuesta de reingresar a trabajar en la ODL,
Jiménez cierra absolutamente las puertas a esa posibilidad y sólo mantiene la oferta del
término de mis labores en la Corporación”. El propio actor señala dos soluciones, pero
cuando se opta por una de ellas, a él no le parece y se empecina en una postura distinta,
desconociendo esta parte cuál es la razón de ello.
Hacen presente que la piedra de tope a la negociación, respecto de su reintegro a la
institución es que el actor exige el sobreseimiento de los sumarios seguidos en su contra, lo
que no puede pactarse en razón de la lectura que de ello puedan tener los funcionarios de la
Corporación, quienes cada vez que se les instruya un sumario podrían pretender seguir la
línea del actor. En razón de ello es que el reintegro del actor a sus funciones, sólo puede ser
mediante una sentencia judicial.
Explican, que no se solucionó un arreglo dirigido a su salida de la institución porque el
actor pide una suma de dinero imposible de acordar, sobre todo dada la crisis financiera
que atraviesa su representada, la cual es de conocimiento público.
En relación al pasaje del libelo en el que se lee“¿Por qué públicamente señala al
abogado Ricardo Cárdenas como quien dirige la ODL de Magallanes, teniendo
perfectamente conocimiento que tal denominación me pertenece?", señalan que dicha
situación, se produce a raíz de una noticia aparecida el día 14 de marzo del año en curso, en
el informativo diario que saca la Unidad de Comunicaciones de la Corporación, en la que se
omitió poner una “(S)" que da significación de "subrogante" en el cargo a don Ricardo
Cárdenas, lo que sí se hizo al individualizar a don Alejandro Donatti. Agregan que tal error
de tipeo se volvió a cometer, esta vez respecto de los señores Donatti y Cárdenas, en una
noticia de la mencionada unidad de fecha 04 de mayo de 2016, mismo día en que el actor
presentó su denuncia, lo cual no es más que un error, ya que en los contratos de ambos
funcionarios aparece que ejercen funciones en calidad de subrogantes, lo que también se
plasma en los documentos oficiales.
En cuanto al párrafo en que se indica: "...desde que asumió Jiménez Mardones la
Dirección General de la denunciada, el 03 de diciembre de 2015, hasta el día de ayer los
trabajadores de la institución han presentado 11 demandas en distintos los Tribunales del
Trabajo contra la Corporación (todo un record, siendo de ellas, siete denuncias en
procedimiento de Tutela Laboral. Es decir, en cuatro meses por la conducta directa de
Jiménez Mardones, los trabajadores han tenido que demandar en siete tutelas laborales para
que resguardar sus derechos fundamentales en el trabajo. Ello demuestra el comportamiento
avasallador y destructivo del Director General, que es como se caracteriza también el perfil
de un acosador, según se vio...", explican durante el período de dirección del Sr. Jiménez, se
han presentado varias demandas en contra de la Corporación, muchas de las cuales son por
tutela de derechos fundamentales, sin embargo, el actor omite que la totalidad de las
demandas se deben al desconocimiento de los trabajadores de modificaciones transitorias a
sus contratos de trabajo donde se les aumentaban las horas de trabajo y su remuneración,
las que, en su mayoría han sido ganadas en primera instancia. A dichas modificaciones se
les puso término, debido a la situación financiera de la denunciada, por lo que la estadística
presentada por el denunciado no reviste la gravedad que desea darle, pues se deben a un
tema económico que naturalmente genera descontento entre los funcionarios, quienes
pueden ejercer sus derechos ante los tribunales de justicia.
En cuanto al derecho, exponen que la Corporación de Asistencia Judicial de la Región
Metropolitana, es un servicio público, de carácter descentralizado, sin fines de lucro, con
personalidad jurídica y patrimonio propio. En tanto servicio público, se relaciona con el
Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia. Estas entidades, fueron
creadas por la ley 17.995 que creó las Corporaciones de Asistencia Judicial, a saber,
"Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana de Santiago", con
domicilio en Santiago; "Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso",
con domicilio en Valparaíso, y "Corporación de Asistencia Judicial de la Región del BíoBío", con domicilio en Concepción; otorgándole a cada una personalidad jurídica. De esa
forma, se transformaron en dichas corporaciones, los consultorios creados conforme a la
letra ñ) del artículo 12 de la Ley N° 4.409 y reglamentados en el Título V del Decreto
Supremo del Ministerio de Justicia N° 1.450, de 15 de abril de 1935. Además, a las
Corporaciones se las considera, las continuadoras legales del Colegio de Abogados de
Chile, en lo referente, exclusivamente, a los Servicios de Asistencia Judicial y al régimen de
personal de esos Servicios.
Las Corporaciones tienen como finalidad, prestar asistencia jurídica y judicial gratuita a
personas de escasos recursos y proporcionar los medios para efectuar la práctica necesaria
para el ejercicio de la profesión a los postulantes a obtener el título de abogado.
De este modo, es un hecho insoslayable que la Corporación de Asistencia Judicial de la
Región Metropolitana, es un servicio público que tiene una función pública, formando parte
del Poder Ejecutivo, y por ende, se encuentra inmerso en la normativa administrativa que
rige a los órganos del Estado.
Respecto de la vulneración de derechos fundamentales, solicitan su rechazo porque no
existió tal vulneración.
Respecto de la garantía de no discriminación, exponen que ésta tiene su fundamento, a
propósito de la libertad de trabajo, en el artículo 19, N° 16), inciso tercero de la
Constitución Política, que prohíbe cualquier discriminación que no se base en la capacidad
e idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o
límites de edad para determinados casos. En la doctrina constitucional, el vocablo
discriminación empleado en el artículo 2° del Código del Trabajo y en la citada norma
constitucional, es interpretado a la luz de la garantía reconocida en el numeral 2° del
artículo 19 del texto constitucional, que a propósito de la igualdad ante la ley, proclama
que no son legítimas las diferencias arbitrarias. De esta manera, se ha entendido que para
estar frente a una situación de discriminación, la diferenciación de que se ha sido objeto
debe ser arbitraria, desproporcionada o infundada.
Según el profesor José Luis Cea, lo arbitrario será el proceder contrario a la justicia o a
la razón, infundado o desproporcionado, en relación con los fines perseguidos para la
consecución de un objetivo cierto y determinado. Por tanto, la ley y la autoridad, a
propósito de las relaciones entre el Estado y los particulares, y también a propósito de las
relaciones entre privados, específicamente tratándose del empleador en el ejercicio de sus
facultades, para nuestro caso, está facultado para establecer diferencias o nivelaciones, pero
siempre que no sean arbitrarias, sino justas.
Lo señalado por la doctrina constitucional y jurisprudencia acerca del origen y alcance
del concepto de discriminación, ha sido es ratificado por la Dirección del Trabajo, en
Dictamen N° 3704/134 de 2004, en el que se reconoce que el sentido y alcance del artículo
2° del Código del Trabajo, se funda en la garantía de la igualdad ante la ley, cuyo principio
es recepcionado con especificidad propia en el ámbito laboral, a través del artículo 19 N°
16) de la Constitución Política.
En el caso en autos, el denunciante señala que habría sido discriminado en primer
término porque el Director General de la Corporación no lo habría querido recibir en una
reunión para discutir un acuerdo en causa RIT T-24-2015, sin embargo, no existe tal
negativa, sólo que se condiciona a que ello sea promovido por el abogado defensor en dicha
causa y en instancias de llegar a un acuerdo distinto a una sentencia.
En segundo término, alega discriminación al haberse contratado a una abogada de
reemplazo, doña Katiuska Muñoz y haber destinado a otro abogado, don Mauricio Rivera,
a la ODL de Punta Arenas, cuando este último no lo quería. Sobre el particular, señalan que
el denunciante no se encuentra ejerciendo sus funciones por una medida cautelar solicitada
por él y concedida por el tribunal. La contratación de la abogada Katiuska Muñoz, tiene
que ver con la necesidad de continuidad del servicio y la destinación del abogado Sr. Rivera,
dice relación con una orden de este tribunal en autos RIT T-l-2015, mediante sentencia
ejecutoriada el 27 de octubre de 2015.
En tercer lugar, alega que habría discriminación por que el Director General se reunió
con una funcionaria que también demandó a la Corporación con fecha 14 de marzo de
2016, sin embargo, dicha reunión se generó como parte de una visita que realizó el Director
General a esta ciudad, además, dicha funcionaria no demandó directamente a la
Corporación, por lo que malamente podría haber discutido en dicha reunión la solución
alternativa del conflicto, salvo la sola expresión de sus inquietudes y solicitudes al actual
Director. Por lo demás, una reunión con el denunciante no es algo de deba tomarse a la
ligera, en razón de los hechos denunciados tanto en los autos RIT T-24-2015 como en la
presente causa, y porque en la primera causa, incluso se transcriben grabaciones y
conversaciones de carácter privado que mantuvo con otros funcionarios de la institución.
En cuanto a que el Director lo discriminaría al preferir un gasto mayor contratando a
otra funcionaria y obligando a trabajar en la ODL de Punta Arenas al abogado Mauricio
Rivera, con tal de no llegar a un acuerdo con él para que se reincorpore a sus funciones,
admitiendo solo la posibilidad de acordar el abandono de la institución por porte del
denunciante, reiteran el actor señala expresamente que en instancias de negociación
propuso dos alternativas a su empleador, su reincorporación con el pago de una
indemnización en dinero para paliar en parte los daños causados con el acoso laboral y
seguridades laborales, más el sobreseimiento de los sumarios seguidos en su contra o su
salida de la institución, con una indemnización en dinero para compensar el daño causado
y los efectos patrimoniales que le implicaría quedarse sin trabajo estable y con un aceptable
nivel de remuneración más el sobreseimiento de los sumarios aludidos. Es decir, propuso
dos vías de término colaborativo del conflicto, sin embargo, al aceptar su representada la
segunda de las opciones, al denunciante le parece que se incurre en un acto "discriminatorio
y arbitrario", siendo más bien el actuar del denunciante arbitrario y antojadizo.
Queda de manifiesto entonces, que no se configura la discriminación sostenida por el
actor y que las conductas del Director General distan mucho de ser discriminatorias y
arbitrarias.
En cuanto a la vulneración a la libertad de trabajo, el actor asevera que ella se ve
conculcada al no considerarse su regreso al trabajo como una alternativa posible y al
negarse el empleador a contestar su proposición al respecto, prefiriendo llamar a otro
abogado a ocupar el puesto vacante, sabiendo que existe una indicación médica en
contrario, y contratando a otro abogado, duplicando de esa manera el pago de
remuneraciones para una misma función, con lo cual la Corporación habría puesto en
peligro, su estabilidad y permanencia en el empleo. Al respecto señalan que el actor exige
que su empleador acepte de la propuesta que el mismo entregó, sólo aquella que él desea y
exige habiendo solicitado una medida cautelar que lo aleja del ejercicio de sus funciones
(percibiendo su remuneración íntegra) que no se contrate a más funcionarios ni se cumpla
con las órdenes impartidas por el tribunal, debiendo su empleador, en consecuencia, dejar
de prestar los servicios de relevancia pública, como la asistencia jurídica y judicial de los
trabajadores, a fin de no molestar de alguna forma a un trabajador que mantiene una causa
pendiente y dos sumarios en su contra que se encuentran suspendidos de ser notificados por
la acción del mismo.
En lo concerniente a los actos constitutivos de acoso laboral, señalan que no existen
conductas de acoso y que la interpretación que hace el denunciante de los hechos que
reclama como vulneratorios es bastante antojadiza y quisquillosa. Dan por reproducido lo
ya expuesto sobre esta materia en párrafos anteriores por razones de economía procesal.
Respecto del daño moral, manifiestan que dada la inexistencia de hechos vulneratorios
de sus derechos, no procede tal indemnización, sin embargo, en caso que pudiese
considerarse que existió tal vulneración, destacan que el denunciante al referirse a esta
materia, únicamente copia y pega artículos y jurisprudencia relativos a la procedencia del
pago de la indemnización por daño moral, pero de modo alguno establece cual sería la
afectación que busca reparar con la indemnización, ni justifica por qué procedería el pago
de la suma de $160.000.000.-, ni se refiere a los factores que lo llevaron a dicha
cuantificación, lo que a todas luces dista de ser una suma de carácter indemnizatorio siendo
su fin el enriquecimiento sin causa que lo justifique.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corporación, como empleadora del denunciante no
puede hacerse cargo de todas las situaciones de tristeza, desmotivación o depresión que
puedan sufrir sus trabajadores, tampoco de los supuestos acosos y persecuciones políticas
que, sin justificación alguna, pueda interpretar, sino sólo respecto de aquellas que deriven
directamente de la función contractual laboral, lo que no queda suficientemente de lo
relatado por la contraria, ya que describe no pueden considerarse bajo ningún respecto,
como lesivas a sus derechos o como conductas de acoso.
Señalan que el denunciante deberá comprobar la existencia y cuantía del daño moral
alegado, acreditar la legitimación activa, la culpa o el dolo, la relación de causalidad, la
capacidad y la existencia efectiva de un daño con características de daño moral, que derive
de la conducta de su empleador y no de circunstancias particulares del denunciante que no
tengan relación con una infracción por parte del empleador.
Solicitan que se condene en costas al denunciante en caso que resulte totalmente
vencido, en razón que el actor se encuentra ejerciendo un abuso del derecho, mal utilizando
las herramientas de garantía que le confiere la ley a fin de aprovechar la institucionalidad
ocasionando daño, en este caso, a su empleador. El actor ya dedujo una acción de tutela, en
razón de dos procedimientos sumarios seguidos en su contra, solicitando medidas cautelares
a las que el tribunal accedió, consistente en: a) La paralización de cualquier medida
disciplinaria que la Corporación de Asistencia Judicial pretenda notificar al actor, incluido
el eventual término de su contrato de trabajo y, b) La suspensión de la obligación del actor
de concurrir a prestar sus labores a la Corporación de Asistencia Judicial, con goce íntegro
de sus remuneraciones, incluidas las asignaciones mensuales, trimestrales u otras debidas en
la relación laboral, y ahora deduce una nueva acción de tutela, alegando la vulneración de
sus derechos por que su empleadora, dentro de la negociación para terminar el juicio
anterior, habiendo el propio denunciante planteado dos fórmulas de arreglo, optó por el
término de la relación laboral, y no por la reincorporación que era la otra opción.
Por lo expuesto, estiman relevante que se condene en costas al actor por el equivalente
al 5% de lo demandado, es decir, $8.000.000.-, o lo que el tribunal determine conforme a
derecho.
Concluyen que la denuncia deducida es improcedente, al no existir vulneración de sus
derechos fundamentales que pudiera derivar de las acusaciones por él alegadas, por lo cual
conforme a lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 452 y siguientes del Código del
Trabajo, solicitan tener por contestada la denuncia de autos, se la rechace en todas sus
partes, con expresa condenación en costas las que deberán ser reguladas en un 5% de lo
demandado por este, es decir, $8.000.000.-, o lo que el tribunal determine conforme a
derecho.
Tercero: Que, con fecha 13 de junio de 2016, se celebró la audiencia preparatoria con la
asistencia del denunciante don Hernán Ferreira Zeballos, quien en su calidad de abogado se
presenta asimismo y de la abogada doña Patricia Jara Rojas, en representación de la
denunciada. Llamadas las partes a conciliación esta no se produjo. Evacuado el traslado por
el demandante respecto de las excepciones de caducidad, ineptitud del libelo y litis
pendentia, las dos primeras fueron rechazadas y dejó la decisión
de la tercera para
definitiva.
La audiencia de juicio, se celebró los días 11 y 29 de julio de 2016, instancia a la que
comparecieron los letrados antes individualizados.
Cuarto: Que se fijaron los siguientes hechos conformes:
1. Que, don Hernán Ferreira Zeballos presta servicios para la demandada como Jefe
Estudios de la Oficina de Defensoría Laboral de Punta Arenas, desde el 06 de diciembre de
2010.
2. Que las partes actualmente tienen un juicio pendiente que se ventila bajo el RIT T-242015
Quinto: Que se fijaron los siguientes hechos a probar:
1. Efectividad que la causa RIT T-24-2015 de este tribunal, versa sobre las mismas
materias que el presente juicio. Hechos y circunstancias que lo justifican.
2. Efectividad que el empleador por razones políticas ha impedido al trabajador
reasumir las funciones para las que fue contratado, conculcando sus derechos
fundamentales consagrados en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la
República. Hechos y circunstancias que lo justifican.
3. Efectividad que el Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de la
Región Metropolitana, Sr. Jiménez Mardones, ha incurrido en actos de acoso laboral
respecto del trabajador en el periodo que va desde el 03 de diciembre de 2015 en adelante.
Hechos y circunstancias que lo justifican.
4. Daño moral sufrido por el trabajador a consecuencia de los actos de discriminación y
de acoso laboral. Hechos y circunstancias que lo justifican.
Sexto: Que, el denunciante ofreció la prueba que se lee en el acta de la audiencia
preparatoria de la cual rindió la siguiente:
Documental:
1. Resolución recaída respecto de denuncia RIT T-24-2015 del Juzgado del Trabajo de
Punta Arenas de fecha 03 de julio de 2015.
2. Copia de medida prejudicial precautoria presentada por el denunciante contra el
denunciado de autos con fecha 08 de mayo de 2015 ante el Juzgado de Letras del Trabajo
de Punta Arenas.
3. Resultado de las elecciones concejales del año 2004 en documento denominado
elecciones municipales 2004 escrutinio general por circunscripción dirección de concejales,
Región Metropolitana Santiago, comuna de Huechuraba donde aparece Jiménez Mardones
como candidato a concejal.
4. Impresión de la página web de canal13.cl de fecha 20 de a abril de 2016.
5. Impresión de la conversación sostenida de su celular institucional por sistema
Whatsap entre el director general Paulo Quezada A. y el denunciante.
6. Impresión de mail que el denunciante envió al señor Quezada A. con fecha 19 de
noviembre de 2015.
7. Bases de acuerdo adjuntadas al e-mail de fecha 19 de noviembre de 2015.
8. Impresión de correo electrónico dirigido por el denunciante al señor Jiménez
Mardones con fecha 09 de diciembre de 2015 donde solicita hablar con él.
9. E-mail de fecha 15 de diciembre dirigido al señor Jiménez Mardones.
10. E-mail de don Alejandro Jiménez Mardones dirigido a don Hernán Ferreira de
fecha 15 de diciembre de 2015.
11. Correo electrónico de fecha 13 de enero de 2016 que dirigiera a la abogada Patricia
Jara donde se exponen las bases para llegar a un acuerdo.
12. Bases para de acuerdo dirigidas a la abogada Patricia Jara en e-mail de fecha 13 de
enero de 2016.
13. Correo electrónico de fecha 07 de abril, de 2016 y correos antecedentes que dirigiera
la abogada de la denunciada a don Hernán Ferreira.
14. Impresión de la página web de la denunciada de fecha 14 de marzo de 2014.
15. Impresión de la página de transparencia da la Corporación referida donde aparece
la abogada Katiuska Muñoz Medina, fue contratada como abogada de julio a diciembre de
2015.
16. Impresión de la página de transparencia da la Corporación de Asistencia Judicial
RM donde aparece que la abogada Katiuska Muñoz Medina fue contratada desde el 08 de
febrero al 30 de junio del 2016.
17. Copia de email dirigido por Alejandro Díaz Letelier a la abogada Patricia Jara
Rojas con fecha 24 de marzo de 2016.
18. Mail dirigido por Alejandro Donatti Otarola a Mauricio Rivera Ulloa con fecha 04
de enero de 2016.
19. Copia de email dirigido a la denunciante por el abogado Mauricio Rivera Ulloa con
fecha 28 de abril de 2016.
20. Copia de constancia remitida por la denunciante con fecha 05 de enero de 2015 vía
electrónica a la Inspección del Trabajo de Punta Arenas.
21. Mail de fecha 08 de enero de 2016 dirigido por el denunciante a Patricia Jara Rojas.
22. Mail de fecha 19 de enero de 2016 dirigido por Patricia Jara Rojas al denunciante y
mail antecedente.
23. Mail de fecha 16 de febrero de 2016 dirigido por Patricia Jara Rojas al denunciante
y su mail antecedente.
24. Mail de fecha 22 de febrero de 2016 dirigido por Patricia Jara Rojas al denunciante
y su mail antecedente.
25. Mail de fecha 14 de marzo de 2016 dirigido por el denunciante a Patricia Jara Rojas
y su mail antecedente.
26. Mail de fecha 14 de marzo de 2016 dirigido por patricia Jara Rojas al denunciante y
su mail antecedente.
27. Mail de fecha 01 de abril de 2016 dirigido por Patricia Jara Rojas al denunciante.
28. Mail de fecha 04 de abril de 2016 dirigido por el denunciante a Alejandro Jiménez
Mardones, Director General de la Corporación.
29. Mail de fecha 12 de junio de 2016 dirigida por el abogado de la Corporación de
Asistencia Judicial Mauricio Rivera Ulloa al denunciante.
30. Diagnóstico emitido por el psiquiatra Marcos Barrientos Vergara de fecha 08 de
junio de 2016 respecto del denunciante.
31. Copia de indicación médica dada al denunciante por el psiquiatra Marcos
Barrientos Vergara con fecha 08 de junio de 2016.
32. Copia de receta médica emitida por el psiquiatra Marcos Barrientos Vergara de
fecha 08 de junio de 2016 de medicamento SERTRALINA.
33. Copia de receta médica emitida por el psiquiatra Marcos Barrientos Vergara de
fecha 08 de junio de 2016 de medicamento Betis.
34. Información obtenida de página web farmacias ahumada.cl sobre el medicamento
Betis.
35. Información obtenida de página web farmacias ahumada.cl sobre el medicamento
Sertralina.
Confesional: Solicita la declaración del Director General de la Corporación de
Asistencia Judicial Alejandro Jiménez Mardones con domicilio en la calle Agustinas 1419
Comuna de Santiago, quien conforme al artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo confirió
mandato judicial a don Alejandro Díaz Letelier, Jefe del Dpto. Jurídico de la Corporación
de Asistencia Judicial Región de Magallanes, el que fue entregado al inicio de la audiencia
de juicio de fecha 29 de julio de 2016, el cual declaró: El nuevo director llegó el 03 de
diciembre. La Corporación ha pasado por un complejo momento interno, que lo ha tenido
la mayor tiempo en labores relacionadas con el presupuesto en atención al déficit
presupuestario que se vive. Existen juicios que se están substanciando hasta obtener la
sentencia definitiva y luego se procede a cumplir la sentencia de acuerdo a lo que determine
el juez. Cuando se le pregunta si existe una instrucción de parte del Director General Titular
o suya en orden a que los juicios se terminen por acuerdo o si en todos se espera la sentencia
aunque puedan haber acuerdos convenientes para la Corporación, responde, en los únicos
juicios en que la Corporación llega a acuerdo son los de desafuero maternal, ya que en
ningún otro tienen la capacidad económica para llegar a un acuerdo. En las causas en que
son demandados, las sumas de dinero solicitadas son muy altas y aunque fuera cualquier
cifra, tampoco tienen en el presupuesto esa cantidad. Ejercen todos los recursos, si pierden,
en la medida que exista motivo legal para ello. Si la Corporación es condenada a pagar una
cantidad de dinero, ella se paga y se solicita al Ministerio de Justicia, que pida los recursos,
porque dentro de los ítems presupuestarios, el cumplimiento de sentencias judiciales
ejecutoriadas es una materia accedible al presupuesto. La regla general es que se ejercen
todos los recursos. Puede ocurrir que el recurso de unificación de jurisprudencia no lo
ejerzan porque no existe la jurisprudencia para poder pedir unificación y por eso llegamos
solo hasta la nulidad. Si no existe motivo para ejercer un recurso, se informa porque no se
ejerce. Consultado si hay reuniones del equipo de directivo, responde, sí y si están todos los
directivos, estoy, si no estoy en las que me compete estar, si se va a ver un punto jurídico.
Cuando se le pregunta si en esas reuniones se ha tocado el tema de los juicios de Hernán
Ferreira y Mauricio Rivera, responde, en el último tiempo, no. Cuando se le pregunta si el
Sr. Ferreira ha hecho un ofrecimiento a la Corporación respecto a una cantidad de dinero
para llegar a acuerdo en un juicio, responde, sí, eran como 60 o 90 millones de pesos. Soy el
Jefe del Dpto. Jurídico, y eso me corresponde saberlo. Todas las informaciones de los
juicios se ven a través el abogado que tiene a cargo la causa, quien se encarga de llevar la
causa completa. Él nos tiene que ir proveyendo de la información respecto de lo que se está
haciendo en la causa, él se encarga de conversar con la contraparte, de proponer los
recursos. Siempre se le informa al Director General de todos los juicios y él le pregunta su
parecer. Consultado si el Director General le ha señalado que le diga al Sr. Ferreira que
vuelva a trabajar a la ODL sin pago de indemnización, responde, nunca se ha puesto en esa
hipótesis porque en el otro juicio, la medida precautoria de no ejercer el trabajo, la pidió el
propio demandante, está vigente y no se la ha pedido dejarla sin efecto. Existiendo una
medida judicial que habilita al demandante a no presentarse a trabajar y seguir percibiendo
la remuneración, nosotros acatamos. Consultado si se le ha preguntado al Sr. Ferreira si está
dispuesto a volver a trabajar sin pago, responde, no hay ningún motivo de la Corporación
para no quererlo, porque por la situación en que esté, cada funcionario es valioso. Un
funcionario que se ausenta por licencia médica por pocos días, significa que la función no se
atiende, y si es por más días hay que contratar un reemplazo lo que implica un mayor gasto.
La situación económica que vive la Corporación es de déficit presupuestario entonces
cualquier ahorro que nosotros podamos hacer, es significativo. En este caso no se ha hecho
ninguna propuesta porque hay una medida judicial vigente. Cuando se le pregunta si las
medidas precautorias pueden dejarse sin efecto por las partes con autorización del
magistrado, responde, me imagino que sí. Si es por acuerdo, es terminar el juicio, es un
avenimiento,
es un equivalente jurisdiccional. Al día de hoy trabaja en la Oficina de
Defensa Laboral de Magallanes, un abogado de apellido Cárdenas y están vinculados
contractualmente con dicha oficina, los señores Ferreira, Rivera y Cárdenas. El Sr. Rivera
está con licencia médica. Respecto del Sr. Rivera, señala que el organismo asegurador, pidió
que se le dejara reincorporarse a sus labores en la ciudad de Santiago. Ricardo Cárdenas es
abogado laboralista de la ODL. Antes el Director General era Paulo Quezada. Consultado
si el Sr. Ferreira le solicitó a dicho Director hablar sobre el juicio, responde, no sé si existió
ese requerimiento, pues en esa época yo no era subrogante y la relación que tenía con él era
más bien formal, estrictamente temas jurídicos. El tribunal le pregunta si conoce a la Sra.
Katiuska Muñoz, y responde, es una abogada que trabajó hasta hace poco en la Oficina
Laboral de Magallanes. Consultado si actualmente está en la oficina, responde, no. Ella
estaba reemplazando al Sr. Rivera. Cuando se le pregunta de quién surge la idea de
contratarla, responde, la Corporación tiene la siguiente política: cuando un funcionario está
con licencia médica, si es por pocos días, no se reemplaza. En caso de licencias más largas,
de 30 días hacia arriba, proveemos el reemplazo lo más rápido posible mediante un proceso
abreviado. Hay currículum que pueden estar en poder de Recursos Humanos o que se hacen
llegar por los Directores Regionales, se hace un examen psicológico, una entrevista e
ingresan a prestar servicios. Tiene que haber un requerimiento de la Unidad. Consultado si
la Corporación ha sido denunciada por otros trabajadores en el marco de tutela por
vulneración de derechos, responde, sí, fundamentalmente en la Región Metropolitana y
dicen relación con que durante los años 2014 y 2015 se contrataron diferentes funcionarios
de manera transitoria o a funcionarios con contrato indefinido se les modificó su contrato
de trabajo transitoriamente. La mayoría de ellos (contratos) vencía el 31 de diciembre del
año pasado y en unas ocho causas, una parte de esos funcionarios, alegaron tutela por
vulneración de derechos porque entendían que se les había prometido una modificación
indefinida. Hemos ganado tres juicios, hemos perdidos dos y los otros están la mayoría para
fallo.
Testimonial: Comparece y declara previo juramento doña Andrea Ahumada Lastra,
quien declara: “El denunciante es mi pareja desde el año 2000, lo conozco muy bien.
Tienen una convivencia estable, desde el 2006. Teníamos una relación de pololeo desde el
2000 hasta el 2006. Yo soy de Santiago. Me vine a Punta Arenas porque a don Hernán le
salió un trabajo acá, y nos trasladamos, en ese minuto éramos cuatro, mis tres hijos más
nosotros dos. Nos traslados a Punta Arenas por una buena oportunidad de trabajo de mi
pareja. Él llegó acá en noviembre, ya llevamos 5 años acá, fue el 201. Él se vino primero y
nosotros llegamos en febrero a Punta Arenas. Nos compramos hasta una casa, y estamos
acá, nos retiramos solo para vacaciones de verano. En cuanto a la llegada a Punta Arenas
de la familia, señaló que fue muy bien, contentos, teníamos una nueva oportunidad para
estar felices como familia, por eso nos arriesgamos y vinimos para acá todos. Consultada
sobre cómo vio a Hernán Ferreira en el tiempo en el que ha estado acá, responde, muy
contento, comprometido con su trabajo, con su entorno, muy entregado hasta el 2014,
cuando empezaron problemas en el trabajo. La actitud de Hernán Ferreira se vio muy
afectada por todo lo que estaba pasando. Lo sabe por todos los comentarios que él hacía y
sus actitudes que han ido cambiando mucho y por lo que yo sabía, veía y escuchaba, sufrió
un acoso laboral intenso que lo llevó a una angustia terrible, a dejar de dormir a una
depresión que lo tiene ahora con psicólogo, psiquiatra. Se vio afectado, vi un cambio
importante en él, que nos afectó como familia, no podía compartir con sus hijas ya que
estaba muy metido en esta situación. Afectó demasiado la familia, en el sentido de que todo
lo que sucedía a Hernán Ferreira giraba en torno a esta situación laboral, entonces dejó de
compartir con nosotros, sus hijas, dejó de dormir, eso me preocupaba, y ha estado en un
estado de angustia terrible. Se vio afectada en nosotros las relaciones, las conversaciones,
nuestra relación íntima. Consultada sobre cómo le consta lo del acoso, responde, porque
siempre hemos tenido una buena comunicación y por las cosas que él me contaba. Por lo
que escuché y por lo que ví, llegó un jefe nuevo a Santiago que puso demasiado hincapié a
como trabajaba Hernán Ferreira, con sumario. Le pidieron cosas que no correspondían a lo
que él tenía que hacer, que evaluara mal a Mauricio Rivera. No sabía qué hacer, evaluar
mal a una persona, cuando esa persona no estaba trabajando mal, estaba haciendo bien su
trabajo. Le pedían que lo tenía que evaluar mal y él me consultó que hacía. Estaba muy
afectado en sus valores porque no lo quería hacer, y eso lo llevó a estar pensando todo el día
en esta situación. Este año lo ha visto peor que antes, porque, además, de verse afectados
sus valores, existe una presión monetaria de que va a hacer el día de mañana después que
esto termine. Por la edad que tiene, porque nos vinimos a Punta Arenas, porque nos
compramos una casa en Punta Arenas. Es una incertidumbre diaria, sin tener una respuesta
clara sin poder llegar a un acuerdo, se ilusiona con las propuestas que le han hecho, pero
después queda en nada, entonces ha estado peor. Primera vez en mi vida que lo veo así tan
afectado y que tome la decisión de ir a un psiquiatra o un psicólogo. A alguien que es fuerte
como persona, con personalidad muy entera tener que entrar a ese tipo de análisis, le ha
afectado demasiado, yo cada vez lo veo peor. Tuvimos nuestra última hija, pero muy poco
ha podido disfrutar, a pesar de estar en la casa, porque esta todo el día en torno a esta
situación, respira esto, entonces no ha sido agradable. Consultada sobre si el Sr. Ferreira
tiene alguna preferencia política o no, responde, tiene mucha opinión y yo creo que esto
también le afectó el manifestar que él tiene un color político, le afectó. Le afectó en el
minuto en que salió otro tipo de presidente, la Presidente Bachelet que tiene otro color
político al que él sigue. Yo creo que también hay algo de eso, es lo que pienso, lo que veo y
lo que escucho y lo que creo que es así, tiene que haber algo de esto porque no entiendo
tanta maldad, tanta persecución contra una persona solamente por pensar distinto, por no
querer hacer lo que le pidieron. Hay una percusión tan insistente, no creo que sea solamente
eso, yo creo que hay algo de eso, algo de que él sea de derecha y el resto no. Él ha
manifestado públicamente su opción política. Consultada si sabe por qué él no va a trabajar,
responde, sí, tengo entendido, por lo que él me contó, que en el juicio se le dijo que se le
seguiría pagando. Primero empezó una licencia por este acoso laboral, por eso estuvo en la
casa por harto tiempo, después de eso dentro de un mismo juicio, se le dijo que estuviera en
la casa, que se le iba a seguir pagando igual hasta que esto se solucionara, por eso está en la
casa. Sus ingresos los mantiene.”
Inspección personal del Tribunal: Solicita la inspección personal del sistema de
comunicación denominado whatsapp del número de celular 9069368 del denunciante
referido al dialogo sostenido con ex director regional de la denunciada Paulo Quezada A. y
con la abogada Patricia Jara Rojas.
Exhibición Documental: Solicita se exhiban por la parte demandada, los siguientes
documentos: Carta o comunicación escrita que el abogado Mauricio Rivera Ulloa dirigiera
a cada uno de los integrantes del consejo directivo de la Corporación de Asistencia Judicial
durante el transcurso del año 2016 y evaluaciones de desempeño finales respecto del
denunciante por sus trabajos en la Corporación de Asistencia Judicial de los años 2012,
2013 y 2014, los que no fueron exhibidos.
Oficios: Solicita se oficie a:
1. Valeria León Vargas, Psicóloga, con domicilio en Avenida Bulnes 243 Punta Arenas
con el fin que informe desde qué fecha atiende al Sr. Ferreira y el motivo, la cual con fecha
03 de junio de 2016, informa que lo atiende desde el mes de mayo del presente año,
derivado por Médico Psiquiatra con Diagnóstico de Cuadro Depresivo Mayor Reactivo, por
lo que es ingresado al sistema Plan Auge perteneciente al Ministerio de Salud. Las razones
de este cuadro son fundamentalmente estrés y conflictos laborales graves. Don Hernán
requiere de un proceso psicoterapéutico donde debe asistir una vez por semana, por un
periodo aproximado de 6 meses.
2. Asociación Chilena de Seguridad, ACHS, con a fin que informe al tribunal las
siguientes materias: a. Si atiende o han atendido como paciente a don Mauricio Rivera
Ulloa, Rut 8.329.751-4, motivo de la atención; b. Diagnóstico de dicho paciente,
tratamiento y duración de este; c. Efectividad o no de que la indicación médica para dicho
paciente es sobre la incorporación al trabajo en la Corporación de Asistencia Judicial en la
Región Metropolitana y no en la ciudad de Punta Arenas, motivo o justificación para ello;
d. Si la Corporación de Asistencia Judicial está en conocimiento de la referida indicación
médica y su caso fecha de notificación; y e. Si Mauricio Rivera Ulloa se encuentra
actualmente con licencia médica otorgada por la ACHS y desde qué fecha se ha otorgado
esta licencia. Lo que fue respondido mediante Oficio F.5004.2016 de 22 de julio de 2016.
3. Solicita se oficie a las compañías telefónicas Entel, Telefónica Móviles Chile S.A. y
Claro Chile S.A., a fin que informen a nombre de quien está registrado el número de celular
957596013 y que esta información sea referida desde el mes de julio del 2015 a esta fecha,
las cuales informaron oportunamente.
Soporte Tecnológico: Pendrive que contiene un audio de conversación sostenida entre
el denunciante y su jefe directo don Alejandro Donatti Otarola.
Causa a la vista: La parte denunciante solicita se traiga a la vista la demanda y sus
modificaciones de la causa RIT T-24-2015 del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas y la
sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo del Trabajo de Punta Arenas en la causa RIT
T-1-2015.
Séptimo: Que, la denunciada ofreció la prueba que se lee en el acta de la audiencia
preparatoria de la cual rindió la siguiente:
Documental:
1) Modificación de contrato de trabajo de fecha 16 de abril de 2014.
Confesional: Comparece y declara don Hernán Ferreira Zeballos. Consultado sobre lo
que demanda en la causa T-24-2015, responde, la conducta de acoso laboral que se inició
básicamente con la llegada de Osvaldo Soto a la Dirección Nacional como Director General
de la Corporación y que comenzó un procedimiento, conductas para sacarme de la
institución. Me lo decía reiteradamente Alejandro Donatti Otarrola, mi jefe de esta región
de la Corporación, que me decía que “Hernán te van a echar, te van a buscar de todo,
sabemos que esto es un tema político, sabemos que Carolina Goic está detrás, el Seremi.
Está todo listo”. Un día hablando estos temas me dijo “Hernán yo tengo que cuidar mi culo
y por lo tanto yo no voy a decir esto para afuera”. Esto lo señaló en la demanda. Se me
pide en una reunión de agosto del año 2014, donde viene el Director Jurídico, Alejandro
Díaz de la Corporación; Rosemary Fernández, subdirectora administrativa de esa época,
cargo que ya no existe; Carolina Galleguillo, Directora Seneral subrogante; Alejandro
Donatti y yo, donde me dice Rosemary Fernández que la evaluación de Mauricio Rivera es
mala, y yo digo que no es mala, porque es un señor que llego recién de Santiago, que se
tiene que adaptar a la región, que es ciego además, pero que tampoco es excelente, que se da
cuenta de eso, pero que él debe seguir. Ellos me dicen que no. Me dice Alejandro Díaz
“mira Hernán evítate problemas y córtalo”, yo digo que no, que no lo voy a hacer, que soy
abogado laboralista, que peleo por los trabajadores y que Mauricio Rivera no es mal
abogado y que a esa altura ha ido de a poco mejorando. Además, le digo que ustedes no
tienen que olvidar que Rivera ha trabajado siempre en el ámbito privado, en su oficina, por
tanto, esto de hacer formularios y llenar cosas, no está acostumbrado. Entonces me dicen,
que yo soy el responsable de lo que pase, de que si Mauricio Rivera sigue, yo soy el
responsable de lo que pase, en tono amenazante. Uno a esta edad entiende qué es tono
amenazante y qué no es tono amenazante. Terminó la reunión, yo quedó muy preocupado,
voy a mi oficina particular, me sigue Alejandro Donatti, cierra la puerta, y me dice:
“Hernán evítate problemas, que se vaya Rivera, total tu nunca más lo vas
a ver en
Santiago, evítate problemas y córtalo”. Todo esto es la conducta de acoso laboral, por el fin
de sacarme de la Corporación. Consultado si está prestando servicios efectivos para la
Corporación, responde que no, yo estuve hasta el 02 de julio 2015, con licencia psiquiatrita,
y debía volver el día 03 de julio a trabajar. La verdad no me encontraba en condiciones para
volver a trabajar y entonces yo presento la demanda el 02 con una medida cautelar que ya
se ha dicho acá, y el día 03 el Tribunal accede a la medida cautelar y me libera de trabajar
con goce integro de remuneraciones hasta que se termine el juicio, dado la gravedad de los
antecedentes que acompañé al tribunal. Cuando se le pregunta a qué se refiere con la
afirmación hecha en la demanda en orden a que se le ha impedido reasumir sus funciones,
responde, lo que pasa es que yo he ofrecido tanto al ex Director general, Paulo Quezada A.
como al actual director Alejandro Jiménez Mardones, dos vías de solución, una mi salida
de la institución con una indemnización acorde con los años de servicio y en consideración
a toda mi carga familiar y a que nunca he querido irme de la Corporación, y la otra opción
es, también yo la ofrecí, está en los mails, tanto a Paulo Quezada como a Alejandro
Jiménez Mardones, mi reintegro efectivo porque si bien es cierto el tribunal decretó una
medida, las partes las pueden dejar sin efecto, por ejemplo, llegando a un avenimiento en el
juicio, con una indemnización también, dado por los daños causados. A eso me refiero
cuando no han querido mi reintegro, es al no considerar en caso alguno mi reincorporación
efectiva con esta compensación y ni siquiera me han hecho un ofrecimiento de decirme
“Ud. Hernán regresa y te pagamos un $1.000.000.-, $500.000.- o no te pagamos nada.” Don
Paulo Quezada me dijo “don Hernán, mire aquí faltan abogados, aquí no sobran, por mí
que mañana se reintegre”, dije “Gracias don Paulo, muy amable, yo también quisiera eso,
pero veamos eso de la compensación”, y le explique el tema de salud y todo. Consultado si
reasumir sus funciones pasa por un acuerdo económico, responde que pasa por una
negociación. No solo pasa por un tema económico, están los mails que dicen que hay una
cierta protección, que nunca más haya acoso laboral, que si hay un acoso laboral por parte
de otro funcionario regional o nacional, que tome medidas la Corporación. Llamé al Sr.
Jiménez, cuando asumió tres o cuatro veces a Santiago, pero nunca me atendió, por eso yo
le envié los mails y cuando estuvo acá, no se me ha acercado ni se me ha pedido hablar con
él. Cuando se le pregunta si él da razones para no conversar directamente con él, responde,
sí, hay un mail donde dice que él no conversa con las personas que tienen demandada a la
institución y que me entienda con la abogada patrocinante de la causa y yo entiendo que la
abogada patrocinante de la causa tiene las facultades para hablar por las instituciones.
Testimonial: Comparecen y declaran previo juramento:
1. Evelyn Alejandra Tapia Fernández, RUT 12.909.007-3, Jefa del Dpto. Recursos
Humanos la C.A.J. Declara: Trabajo en la Corporación desde julio de 1999. El actual cargo
lo ocupo desde junio de 2011. La XII Región tiene una oficina de defensa laboral
compuesta por un Jefe de Estudios y antiguamente con un abogado laboralista, hoy hay
dos más un técnico jurídico. El Sr. Ricardo Cárdenas como Jefe de Estudios en calidad de
suplente, él es titular como abogado laboralista de la oficina y hoy día solamente esta él,
Hasta el 30 de junio había un reemplazo, que reemplazaba al Sr. Cárdenas que estaba en
esta subrogancia, la cual mantiene. Hoy estamos buscando financiamiento para poder
proveer un abogado laboralista de reemplazo. Consultada sobre a qué se debe el reemplazo,
responde, el Sr. Ferreira, que hizo una demandada lo cual lo ha mantenido fuera de la
oficina desde el año 2014 o 2015, mientras que el otro titular, el abogado laboralista el Sr.
Rivera también demandado y hasta el día de hoy está fuera por licencias médicas de
ACHS. Por tanto, deben dar la cobertura a los usuarios y en ese contexto el Sr. Ricardo esta
como Jefe de Estudios Subrogante de la Oficina de Defensa Laboral. En cuanto a lo de
buscar financiamiento, señala que el Sr. Ferreira se ha mantenido fuera de la Corporación
por una medida cautelar y se le sigue pagando su remuneración. A ello se suma que
contratamos un abogado laboralista titular porque el Sr. Rivera estaba desvinculado, pero
después el tribunal dijo que había que reincorporarlo, por lo cual se les produjo un cargo
adicional que no estaba contemplado dentro del presupuesto. Es de público conocimiento,
que la Corporación de Asistencia de Judicial el año 2015 tuvo un desfinanciamiento por
parte de administraciones anteriores. Hubo una investigación de Contraloría. Estamos en
una situación complicada hasta el día de hoy en términos de financiar el presupuesto de la
Corporación, por esto han tenido bastante dificultad porque hay reemplazos que no han
podido generar oportunamente; han tenido que dejar cargos vacantes por más tiempo que el
que hubiesen querido, porque no tenemos los dineros para garantizar la remuneración de
esas personas y a veces nos ha tocado tener centros sin abogado por un tiempo. Se han
producido términos de contratos por vencimiento del plazo
de personas que sirven
empleos de manera transitoria. A diciembre, terminaron alrededor de 70 contratos a plazo
fijo y 90 modificaciones a plazo fijo, pero aún nos quedan algunas situaciones que nos
generan déficit, que son gente contratada fuera de la dotación normal. Consultada por la
cobertura territorial del abogado de la Oficina de Defensoría Laboral, responde, él atiende
toda la Región de Magallanes, lo que implica Punta Arenas, Puerto Natales y Porvenir.
Entiende que es necesario otro abogado. El Regional (Director) cuando termina el 30 de
junio, la persona que estaba reemplazando, nos envió el requerimiento de otro abogado.
Mientras no se incorporen los titulares esta situación va seguir generando problemática. Lo
ideal es que vuelvan los titulares. Consultada por el abogado que estuvo hasta el 30 de
junio, responde, ella es Katiuska Muñoz, quien estuvo ejerciendo desde junio de 2015
hasta junio de 2016. Se le pregunta cómo se designa en calidad de subrogante al Sr.
Cárdenas, y responde, mediante un documento,
él tiene firmadas modificaciones de
contrato que establecen que ejerce como Jefe de Estudios en calidad de subrogante en
ciertos plazos. Hubo un informe de
Contraloría que estableció que hubo una
sobrecontratación de personal, sin tener el respaldo presupuestario para ello, desde
septiembre de 2014 hasta diciembre de 2015. Ello tiene que ver con la Administración de los
señores Osvaldo Soto y Paulo Quezada. Tuvimos demandas, incluso en la región, de
trabajadores que tenían otras pretensiones respecto a las modificaciones que se habían
realizado, en todos los casos, salvo uno, ha primado el contrato indefinido. Recibieron diez
o doce demandas. Cuando se le pregunta si ha provocado algún trastorno en el
funcionamiento de la ODL el que no estén los titulares, responde, financieramente sí,
porque tenemos que pagar las remuneraciones de los ausentes y generar los recursos para
pagar las diferencias del remuneración a quien ejerce el cargo de Jefe de Estudios
Subrogante y el reemplazo que terminó en junio. Se genera un costo mayor. El Sr. Rivera,
se mantiene con licencias médicas otorgadas por la Asociación Chilena de Seguridad y las
ha tenido desde el 2014, aun no se reintegra. La ACHS en sus informes sostiene que el Sr.
Rivera está en condiciones de reintegrarse laboralmente pero la Corporación no tiene la
posibilidad de reubicarlo en otro centro porque están ocupados. Por otro lado, entiendo que
lo dictaminó el Tribunal era la reincorporación a sus funciones, las que están radicadas en
Punta Arenas. En cuanto al por qué de la indicación de la ACHS, responde, ella no es muy
clara. El Dpto. Jurídico le ha solicitado que especifique un poco más, indica que la persona
esta apta para volver al trabajo, no así en Punta Arenas, pero no especifican porque ellos
determinan que tiene que ser en Santiago, siendo que tenemos ODL
en Maule y
O´Higgins. Cuando se le pregunta si el Sr. Rivera tuvo algún problema en términos
personales que lo haya llevado a demandar, responde, en el juicio en el cual fui testigo,
entendí que tenía dificultad en la relación con una técnico jurídico, más de eso no sé. Elly
Pérez, es Técnico Jurídico, está desde que se armó la ODL y se encuentra con licencia
maternal. Si Mauricio llega a Punta Arenas, debería tratar con Ricardo Cárdenas y Elly
Pérez. Consultada por los abogados que al 30 de junio de éste año, estaban vinculados
contractualmente a la oficina de defensa laboral, responde, Ricardo Cárdenas, Muñoz,
Hernán Ferreira y Rivera. El Sr. Rivera había sido desvinculado por término de contrato de
trabajo, se hizo un concurso público y entró Ricardo Cárdenas. Posteriormente, cuando el
tribunal dictamina la reincorporación del Sr. Rivera, la Corporación tuvo que asumir el
costo de esta sobredotación. El 2014, estaban Hernán Ferreira, Mauricio Rivera y Cárdenas,
nunca trabajaron juntos físicamente porque el Sr. Rivera estaba con licencia, no recuerdo si
el Sr. Ferreira había presentado licencia. Cuando se le pregunta cuánto dinero le ha costado
a la Corporación que el Sr. Ferreira, no esté trabajando y se le paguen sus remuneraciones,
responde, como $35.000.000.- al año. El costo de la abogada Muñoz, fue como 27 o 28
millones de pesos. Si el Sr. Rivera reingresara a la ODL sabe si la Corporación le tendrá
que pagar a la Asociación Chilena de Seguridad, el tiempo que estuvo con licencia,
responde que la asociación tendrá que pagarnos los subsidios que siempre es menor.
Nosotros pagamos a Rivera, no la asociación.
La Srta. Muñoz fue contratada para
reemplazar al abogado Ricardo Cárdenas, al que tuvimos que nombrar Jefe de Estudios
Subrogante, y alguien tenía que suplir sus funciones. Cuando se le pregunta cómo se gestó
su contratación, responde, se le contrato mediante el procedimiento de obtención de
personal. El Regional hace el requerimiento finanzas certifica
la disponibilidad
presupuestario y se hace la contratación transitoria.
2. Alexis Masmut Alé Muñoz, RUT 11.846.874-0, Administrador Público, Jefe del
Dpto. de Finanzas de la C.A.J.R.M. Declara: Trabajo en la Corporación desde el 18 de
mayo de 2001. El cargo referido lo he ejercido desde octubre de 2005 a diciembre de 2014 y
desde el 10 de diciembre de 2015 a la actualidad. Producto de algunas decisiones anteriores,
la institución ha tomado medidas para aplacar un déficit proyectado para el año 2016 de
alrededor de $4.000 millones, lo que implicó terminar varias modificaciones de contratos y
poner término a varios contratos de plazo fijo. Luego de esas medidas, se determinó que el
déficit para el año 2016 iba ser de $1.500 millones. Mediante aportes del Ministerio, hemos
llegado a una cifra menor. Los el 92% ingresos de la Corporación provienen
de
transferencias del Tesoro Público por intermedio del Ministerio de Justicia y el resto del de
los que pagan los municipios por los convenios de prestación de servicios de asistencia
jurídica. En cuanto la O.D.L. de Punta Arenas, es una situación compleja. Tenemos que a
lo menos dos defensores, uno de ellos el Jefe de Estudios, no están prestando los servicios a
la institución y se les está pagando su remuneración, lo cual los coloca en una situación
compleja porque ha sido difícil prestar los servicios a la ciudadanía de la región, porque
tenemos menos abogados de los que debiéramos tener. Entiendo que hay un abogado. La
Defensa Laboral de Magallanes es para toda la región, Punta Arenas, Natales y Porvenir.
Mediante la posibilidad presupuestaria, se contrató un apoyo transitorio que terminó el 30
de junio de 2016. En este momento el abogado se encuentra solo, porque no cuentan con
disponibilidad presupuestaria que les permita contratar otro abogado. Adicionalmente, la
técnico jurídico está haciendo uso de licencia médica maternal. Han estado trabajando con
el Ministerio Justicia para que les dé un aporte permanente para satisfacer la necesidad que
tiene esta región. En cuanto a las causas de déficit, la gestión anterior, efectuó un plan de
expansión de contrataciones conforme a un proyecto no financiado que generó la autoridad
que llegó en la época. La esperanza era que el Ministerio de Justicia pudiera financiar ese
gasto. Al final hubo un cambio de autoridades y los recursos que se les informaron que iban
llegar, nunca llegaron. Eso nos tiene hoy en una situación presupuestaria compleja porque
no están en condiciones de financiar el 100% de la planilla de remuneraciones de aquí a
diciembre. A raíz de estas situaciones, la Ministra de Justicia pidió una auditoria a la
Contraloría y su informe estableció que la Corporación como servicio público regido por el
principio de la legalidad del gasto, no puede gastar lo que no tiene autorizado en su
presupuesto y los instruye a que no pueden gastar lo que no tienen. El año pasado eso no se
cumplió. Están viendo que el Ministerio los pueda ayudar presupuestariamente a terminar
este año. El plan que se generó durante el año 2015, implicó contratar gente nueva y
aumentar jornada y renta a personas de la dotación. Debido al cambio de autoridad y a la
carencia de apoyo del proyecto por parte del Ministerio de Justicia, se decidió que los
contratos irían terminando en la medida que venciera el plazo. El 2017 termina el último
de esos contratos. Salvo situaciones muy sensibles, que son tres o cuatro de noventa y
nueve que había, por peticiones especiales de algunos Seremis de Justicia y tribunales de
otras jurisdicciones, se les ha pedido que hacer el esfuerzo de mantener algunos casos
puntuales, de lo contrario tendrían que cerrar la unidad porque no tendrían quien atienda.
Varias de estas situaciones se judicializaron y el lineamiento que se estableció fue que no
iba tomar contacto con ninguna de las personas que demandaran y así lo hizo saber en
reuniones en el Ministerio, en las que estuve presente. Refiriéndose al Director, señaló, que
éste entendía que si algún funcionario había determinado judicializar situaciones que le
afectaban, él no tenía el ánimo ni la voluntad de interferir en el trabajo que se estaba
haciendo en los tribunales y que lo que iba a favorecer era que los tribunales se
pronunciaran de respecto de las situaciones que cada funcionario puso en su conocimiento
y que el mecanismo de contacto sería a través de los abogados que patrocinaban las
diferentes causas que se han suscitado. Conozco tres situaciones en que al Director se le ha
pedido audiencia, quien por el principio que instruyó cuando llegó, no los ha atendido.
Dos de esos casos, son de Magallanes, la Sra. Carolina Serey, en juicio que se vio en este
tribunal y el Sr. Ferreira, más una petición que hicieron de la Región del Maule. A esas
personas les dio la misma respuesta. El Director, informó en una reunión en la que estuve
presente, que para las personas que le habían pedido audiencia, y mencionó, estos tres
casos, la respuesta era análoga para todos. Las contrataciones han sido limitadas y con
supervisión del Ministerio. Si se genera una vacante por renuncia, no pueden contratar sin
autorización del Ministerio, que evalúa la sensibilidad que tiene para la gestión.
Adicionalmente les exige partir por contratos a plazo fijo y pagar el 75% de la remuneración
asignada al cargo. Sé que Elly Pérez es Técnico Jurídico de la ODL de Magallanes, porque
se le pidió la certificación de disponibilidad presupuestaria para suplir el reemplazo por su
licencia médica maternal, y en este caso se les ha pedido que sean lo más rápido posible en
proveer el cargo, porque el único abogado que hay en algunas oportunidades ha estado a
punto de cerrar la oficina porque si sale de la ciudad a atender audiencias en otro lado no
queda nadie. Este año me ha tocado prestar testimonio en el 90 % de las causas. Al respecto
señala, que hubo un grupo de personas que al 31 de diciembre de 2014 habían tenido
aumento de remuneración y volvieron a su situación anterior. Un grupo correspondiente a
los técnicos jurídicos, que formaban parte de una asociación, la cual en nombre de 15
personas más o menos, demandó. Elly Pérez, no demandó directamente, la asociación
demandó por ella. Desconoce si Elly Pérez habló con el Director de ese juicio. El Sr.
Ferreira tiene varios juicios en contra de la Corporación y en uno de ellos se generó una
medida precautoria, decretando el Tribunal que había que seguir pagando su remuneración
sin que tuviera que asistir al trabajo, lo que hemos cumplido. La Corporación ha pagado el
sueldo del Sr. Rivera, pero no lo ha cobrado. Se le gira un cheque que todos los meses es
mandado a Punta Arenas. Yo firmó los cheques y los entregó a Recursos Humanos.
Cuando se le pregunta cuántos abogados están vinculados contractualmente con
Magallanes, responde, los señores Cárdenas, Ferreira y Rivera, se les paga a los tres y solo
uno trabaja efectivamente lo cual le provoca un trastorno, porque hoy no generan la
cobertura de servicio que tenemos que generar. Respecto del Sr. Rivera dice, nosotros
estamos esperando que retome sus funciones en Punta Arenas. Respecto del Sr. Hernán,
entiende que su situación está judicializada respecto de la cual para el poder reintegrarse la
Corporación tendría que hacer un pago adicional a las remuneraciones que se le están
cancelando mensualmente, cifra que la Corporación no está en condiciones de absorber. A
mí se me habló de $150.000.000.- o $160.000.000.- que era lo que estaba en la demanda, eso
me informaron. La Dirección tiene reuniones de equipo directivo y en marzo se me entregó
un cuadro con las pretensiones de cada demandante. A mí me gustaría que el Sr. Ferreira se
reincorporara lo más pronto posible a trabajar. Ha declarado en varias causad de tutela, que
se deben a que a una cantidad de personas que se les aumentó renta porque se aumentó la
jornada o porque asumieron funciones nuevas en base a contratos
a plazo y cuando
volvieron a su situación anterior se sintieron menoscabados. Los otros juicios son de
desafuero.
Causa a la Vista: Se traiga a la vista la causa RIT T-24-2015 de este tribunal.
Octavo: Que, en las observaciones a la prueba las partes expusieron lo conveniente a
sus derechos.
Noveno: Que, la parte denunciada opuso excepción de litis pendentia la cual funda en
la existencia de proceso en curso ante este tribunal, tramitado bajo el RIT T-24-2015, con el
cual se da la triple identidad exigida por la ley, de partes, de cosa pedida, causa de pedir,
porque las partes en las causas RIT T-24-2015 y T-17-2016, son las mismas; en los dos
procesos el denunciante solicita lo mismo, conclusión a la que arriba luego de comparar el
petitorio de las denuncias interpuestas y porque ambas acciones se fundamentan en una
supuesta vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral
originada en la discriminación y en el acoso laboral, cuyo fundamento legal es el artículo
485 del Código del Trabajo, con la salvedad que en la presente causa, agrega la libertad de
trabajo como garantía conculcada. Finalmente, argumenta que los hechos en que se funda
la acción son muy similares a los de la causa RIT T-24-2015, muchos de los cuales se
reiteran.
Décimo: Que, la parte denunciante evacuó el traslado conferido respecto de la
excepción de litispendentia, señala que el tribunal en su oportunidad no se inhabilitó por
estimar que las materias de que tratan las causas RIT T-24-2015 y la presente causa son
totalmente diversas. Además, falta el requisito de la causa de pedir para que se configure la
litis pendentia.
Décimo primero: Que, en nuestra
legislación no existe un concepto ni una
reglamentación particular acerca de la excepción de litispendencia. No obstante, la doctrina
coincide en que tal excepción tiene lugar cuando concurren dos litigios entre las mismas
partes, seguidos ante el mismo o diverso tribunal, siempre que versen sobre igual objeto
pedido y con demandas basadas en la misma causa de pedir.
De lo anterior se colige que para su configuración es necesaria la existencia de una
triple identidad: de personas, de objeto o cosa pedida y de causa de pedir, esto es, las
mismas que se exigen para la cosa juzgada, con la salvedad que el juicio que da origen a la
excepción examinada debe estar pendiente, puesto que, de lo contrario, procedería la
aludida excepción de cosa juzgada.
El primer requisito importa que legalmente las partes deben ser las mismas.
En lo tocante a la identidad causa de pedir, la ley la define manifestando que se
entiende por causa de pedir "el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio". En
tanto que la Excma. Corte Suprema, en relación a este requisito ha señalado que es “el
hecho constitutivo de la acción, esto es, el hecho jurídico que configura el fundamento del
derecho que se hace valer en juicio o las razones por las cuales se pretende la declaración
garantizada por la ley. Por lo tanto, es posible que un mismo hecho pueda caer bajo diversas
normas de la ley, cambiando sólo el punto de vista jurídico desde el cual se considere"
(Excma. Corte Suprema, sentencia de 27 de abril de 2011, autos 8729-2009). Por último, en
lo tocante a la cosa pedida, ésta es el beneficio jurídico inmediato que se reclama y al cual se
pretende tener derechos. La identidad ha de buscarse en el beneficio jurídico y no en la
materialidad de las prestaciones, sin que pueda pretenderse que sean iguales en sustancia y
accidentes.
Décimo segundo: Que, examinada la causa T-24-2015 de este tribunal, solicitada tener
a la vista por la denunciada, se advierte que en ella y en la presente causa las partes
legalmente son las mismas.
En cuanto a la causa de pedir, en los autos RIT T-24-2015, el actor funda la acción en
el acoso laboral por parte de su empleador el que se vería reflejado en los siguientes hechos:
presiones y amenazas por parte de sus superiores entre los meses de agosto y septiembre de
2014 para que evaluara negativamente a don Mauricio Rivera, quien a esa fecha se
desempeñaba como abogado de la Oficina de la Defensoría Laboral en Punta Arenas;
persecución en su contra por parte del Director General don Osvaldo Soto, en la cual se
conjugan motivos políticos dado que es opositor al actual gobierno; anotación negativa que
se le hiciere por no haber entregado estadísticas e inicio de tres sumarios en su contra. Por lo
anterior, solicita el cese de los actos lesivos de sus derechos fundamentales; que se dejen sin
efecto los sumarios N° 0403/2015 y N° 0695/2015; que se apliquen multas a la denunciada,
se adopten las medidas reparatorias pertinentes encaminadas a reparar la vulneración de
derechos fundamentales que ha padecido y se condene a la denunciada al pago de una
indemnización por daño moral ascendente a $150.000.000.- con costas.
Mientras que la denuncia que se tramita bajo el RIT T-17-2016, se basa en el acoso
laboral que estaría sufriendo el trabajador por parte de su empleador, y en particular, del
actual Director General de la Corporación denunciada don Alfredo Jiménez, los que se
manifiestan en síntesis, en la negativa injustificada de este último personero a conversar con
el denunciante sobre la causa RIT T-24-2015 y en que habiendo propuesto bases para llegar
a un acuerdo en ese juicio, el empleador solo ha optado por la alternativa consistente en su
salida de la institución sin considerar la posibilidad de su reincorporación al trabajo, a
dársele un trato diferente por motivos políticos, por lo que solicita se condene a la
denunciada como autora de la lesión a sus derechos fundamentales, en el ámbito de la
relación laboral vigente, aplicándosele una multa de 100 U.T.M. para el caso de persistir el
comportamiento antijurídico a la fecha de dictación del fallo, que se apliquen todas las
medidas pertinentes para resguardar su integridad física y psíquica de este denunciante y
reparar las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales y se
condene a la denunciada al pago de $160.000.000.- por daño moral, más reajustes, intereses
y costas.
Así la cosas, la causa de pedir en ambos procesos es el acoso laboral, el cual se
configura por hechos distintos en cada caso.
En lo que respecta a la cosa pedida, esto es, el beneficio jurídico que persigue el actor
con las acciones incoadas, es que cesen los actos lesivos de sus derechos fundamentales y se
le indemnice el daño moral.
En consecuencia, no se reúnen los requisitos de la excepción intentada, lo cual
conducirá al rechazo de la excepción opuesta.
Décimo tercero: Que, en estos autos se ha ejercido la acción de tutela por vulneración
de derechos fundamentales acaecida durante la vigencia de la relación laboral contemplada
en el artículo 486 en relación al artículo 485 ambos del Código del Trabajo, la cual el actor
funda en haber sido víctima de discriminación y acoso laboral, a consecuencia de lo cual ha
visto afectados sus derechos consagrados en
el artículo 19 N° 1 y 16 de la Carta
Fundamental, como asimismo y el derecho a no ser discriminado arbitrariamente.
Décimo cuarto: Que, el trabajador suele encontrarse en una situación precaria al
momento de acreditar una vulneración a sus derechos fundamentales, lo que ha motivado al
legislador a alivianar la prueba al denunciante, a través de la regla consagrada en el artículo
493 del Código del Trabajo que dispone: “Cuando de los antecedentes aportados por la
denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido vulneración de derechos
fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de la medida
adoptada y su proporcionalidad.”
Dicha norma si bien no implica inversión de la carga probatoria, facilita al trabajador
demostrar sus alegaciones, exigiéndole un principio de prueba por el cual acredite indicios
de una conducta lesiva y si logra hacerlo el empleador deberá justificar su conducta. Cabe
destacar que, no obstante, que el artículo habla de indicios, no es necesario una pluralidad
de ellos, pues lo que se busca es que la evidencia –sean una o varias- sea de calidad y
precisión suficientes como para hacer nacer en el sentenciador la sospecha de que el
denunciante ha sido objeto de una vulneración a sus derechos fundamentales en el ámbito
de la relación de trabajo.
Establecido lo anterior corresponde determinar si el denunciante ha cumplido con el
estándar probatorio que exige la norma.
Décimo quinto: Que, en cuanto al hecho a probar efectividad que el empleador por
razones políticas ha impedido al trabajador reasumir las funciones para las que fue
contratado, conculcando sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N° 16
de la Constitución Política de la República, se tuvo a la vista la causa RIT T-24-2015 de
este tribunal, donde consta que con fecha 02 de julio de 2015, don Hernán Ferreira
Zeballos, interpuso denuncia
por vulneración de derechos fundamentales durante la
vigencia de la relación laboral, modificada mediante escritos de 22 de julio, 19 de agosto y
07 de septiembre de 2015, en contra de la Corporación de Asistencia Judicial Región
Metropolitana, fundada en la circunstancia de ser víctima de acoso laboral por parte de su
empleador. Al mismo tiempo, solicitó medidas cautelares a su favor, respecto de las cuales
el tribunal se pronunció con fecha 03 de julio de 2015, ordenando en síntesis, paralizar a
contar de dicha fecha cualquier medida disciplinaria que la demandada pretenda notificar al
actor, incluido el eventual término de su contrato de trabajo y suspendió la obligación del
actor a concurrir a prestar sus labores a la demandada con goce íntegro de sus
remuneraciones, incluidas las asignaciones mensuales, trimestrales u otras debidas en la
relación laboral. La audiencia preparatoria se celebró el día 23 de octubre de 2015, ocasión
en que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo. A la fecha, las medidas
cautelares, se encuentran vigentes y el juicio propiamente tal, iniciado el 04 de diciembre de
2015, no ha concluido, en consecuencia no se ha dictado sentencia definitiva.
Décimo sexto: Que, se desprende de la declaración de don Alejandro Díaz Letelier,
Jefe del Dpto. Jurídico de la Corporación de Asistencia Judicial Región de Magallanes, que
con fecha 03 de diciembre de 2015, asume la Dirección General de la Corporación, don
Alejandro Jiménez Mardones, a quien el denunciante mediante correo electrónico de fecha
09 de diciembre de 2015, solicitó conversar sobre la causa RIT T-24-2015 y a través de
correo remitido el día 15 del mismo mes y año, le plantea dos propuestas para arribar a
acuerdo, la primera, consistente en su reincorporación a la Oficina de Defensoría Laboral
de Punta Arenas, previo pago en el mes de marzo de 2016, de once meses de
remuneraciones a título de indemnización más otras prestaciones enviadas previamente al
otrora Director General, don Paulo Quezada, y la segunda, consistente en el pago de
$90.000.000.- en marzo de 2016, renunciando a la institución, además, de otras prestaciones
no pecuniarias, ante lo cual el Director General, por la misma vía, le manifiesta que
existiendo un juicio pendiente, las acciones y conversaciones deben canalizarse por medio
del abogado defensor de la C.A.J., por lo cual le pide se comunique con dicho abogado,
manifestándole, además, que no dialoga con funcionarios que demandan al empleador,
salvo indicación del abogado defensor en la medida que sea necesario para llegar a acuerdo,
lo cual consta en correo electrónico de 15 de diciembre de 2015 dirigido por dicha jefatura
al trabajador.
Décimo séptimo: Que, el actor se ha mantenido comunicación con la abogada del
empleador doña Patricia Jara Rojas, lo que queda demostrado con la serie de correos
electrónicos incorporados por el denunciante.
Es así que el denunciante mediante correo electrónico de fecha 13 de enero de 2016, le
envió a la referida letrada, bases para arribar a un acuerdo en la causa RIT T-24-2015,
cuales son las siguientes: 1) Pago en marzo de 2016, de la suma de $36.000.000.- en una
única cuota,
correspondientes a once remuneraciones brutas; 2) Que se mantenga la
medida cautelar hasta el último día del mes marzo de 2016, retornando a sus funciones el
primer día hábil del mes de abril de 2016; 3) Que se sobresean definitivamente los sumarios
N° 0403/2015 y N° 0695/2015; 4) Que se sustancie un sumario en contra de Ely Pérez
Vidal, funcionaria administrativa de la ODL de Punta Arenas, y que se cambie a otro
centro de la Corporación de Magallanes, debido al acoso de ella hacia los dos abogados de
la Oficina Laboral; 5) Que, para el caso que después de la firma del acuerdo, la Corporación
quisiera despedirlo, por alguna causal del artículo 161 del Código del Trabajo, para el
cálculo de la indemnización correspondiente se considerarán tres meses por cada año de
servicio, estableciéndose como base de cálculo el promedio de los últimos tres meses
anteriores al despido; 6) Que la Corporación se compromete a no acosar al trabajador, a no
permitir que sea acosado laboralmente, a no tomar represalias por la denuncia de tutela
laboral presentada en contra de la institución. Si la institución no cumpliere este
compromiso, deberá pagarle a título de indemnización la indicada en el punto anterior, sin
perjuicio, de la denuncia e indemnizaciones que pudieren resultar del procedimiento de
tutela laboral establecido en el Código del Trabajo; 7) Que se comprometa la Corporación a
no incoar sumario alguno directa o indirectamente ni a aplicar cualquier otra medida
disciplinaria en su contra, dentro del plazo de 18 meses contados desde que cese por
cualquier circunstancia la medida cautelar decretada por el tribunal laboral en la causa RIT
T-24-2015; 8) Que se compromete la Corporación a otorgarle las facilidades necesarias y
suficientes para que pueda realizar cursos, seminarios y cualquier programa académico
(licenciatura, magíster, etc.) que puedan impartirse dentro de su jornada de trabajo; 9) Que
se obliga la Corporación a no descontar suma alguna de las remuneraciones del trabajador
producto de las licencias médicas presentadas desde el mes de mayo de 2015 hasta su
reingreso al trabajo; 10) Que, sin perjuicio de lo anterior, ofrece explorar la segunda
posibilidad de las dos conversadas. Para ello se acepta el retiro de la Corporación, previo
pago de $90.000.000.- en una única cuota, a solucionarse en marzo de 2016, manteniendo
su calidad de funcionario hasta el 31 de marzo de 2016, con goce íntegro de sus
remuneraciones, pero liberándosele de la obligación de trabajar. En esta hipótesis se
mantienen los puntos 3, 4, 6 y 7; y 11) Que, los $90.000.000.- pueden pagarse en tres cuotas
de $30.000.000.- cada una los últimos días hábiles de marzo, junio y septiembre de 2016,
caso en que trabajará hasta el último día hábil de septiembre de 2016, con goce de
remuneraciones, manteniéndose los puntos 3, 4, 7, 8 y 9.
Se deja constancia, que al ex Director General, don Paulo Quezada, el actor le hizo
llegar una propuesta similar mediante correo electrónico de 19 de noviembre de 2015,
diferenciándose en la suma a pagar en caso de término de la relación laboral ($76.000.000.-)
y en el punto 11).
Décimo octavo: Que, de acuerdo a correos electrónicos de fecha 19 de enero y 16 de
febrero de 2016, la Srta. Jara informa que la C.A.J dio la autorización para negociar y le da
a conocer que tiene una propuesta de $45.000.000.- pagaderos en marzo de 2016 con
término de la relación laboral por mutuo acuerdo o necesidades de la empresa, ante lo cual
el Sr. Ferreira, mediante correos de 22 de febrero y 14 de marzo de 2016, desestima la
oferta por considerarla insuficiente, explicando las razones de ello (padecimiento físico y
psicológico, familia numerosa y sus buenas calificaciones), y propone la suma de
$87.000.000.- para terminar el juicio y la relación laboral o el pago de $36.000.000.reintegrándose a sus funciones con las garantías que expuso en un e-mail anterior.
La Srta. Jara, mediante correo electrónico de 01 de abril de 2016, le informa que el
empleador ofrece $50.000.000.- para terminar el juicio (RIT T-24-2015) y la conclusión de la
relación laboral por mutuo acuerdo, motivo por el cual el Sr. Ferreira envía un correo al
Director General, el día 04 de abril pasado, en que le expresa su sentir respecto de su oferta,
junto con señalarle que la suma para terminar el juicio es de $86.000.000.- o continuar
trabajando con una compensación de $36.000.000.- Dicho correo no fue contestado por el
Director General. Finalmente, conforme a correos electrónicos de fecha 07 de abril pasado,
la abogada le señala que es la última oferta, ante lo cual el trabajador hace una propuesta
consistente en el pago de $70.000.000.-, termino de la relación laboral por necesidades de la
empresa y expedición de una carta del Director General en que se reconozca su buen
desempeño, ante lo cual se le informó que no era posible acceder a ello.
Décimo noveno: Que, de los hechos que emanan de la prueba aludida en los
considerandos precedentes, se concluye que la circunstancia de que el denunciante no se
haya reincorporado a sus funciones en la Oficina de Defensoría Laboral de Punta Arenas,
se debe a la existencia de una medida cautelar decretada en la causa RIT T-24-2015, en
virtud de la cual el tribunal eximió al trabajador de la obligación de prestar sus servicios con
goce de remuneraciones, la cual se encuentra vigente al día de hoy, ya que las partes no han
arribado a una conciliación, avenimiento o transacción que ponga término a dicho juicio.
En efecto, como ya quedó establecido, el denunciante propuso a su empleadora dos
alternativas para finalizar la causa aludida: su reincorporación a sus labores, previo pago de
una suma de dinero junto con otras condiciones o el término de la relación laboral más el
pago de una indemnización, manifestando la empleadora su conformidad con la segunda
alternativa, pero ofreciendo la cancelación de una cantidad de dinero menor a la pretendida
por el trabajador, la que no fue aceptada por éste.
Luego el trabajador hace una última proposición el día 07 de abril, consistente en el
pago de $70.000.000.- y en el término del contrato de trabajo por necesidades de la empresa,
la cual no fue acogida por el empleador.
Así las cosas, resulta evidente que no han sido motivaciones de orden político, las que
han impedido al trabajador retomar sus funciones, sino que se debe a la vigencia de una
medida cautelar, la que no se ha alzado porque las partes no arribaron a conciliación en la
causa en que se decretó, de modo que el juicio ha seguido su curso, sin que a la fecha se
haya dictado sentencia definitiva.
Vigésimo: Que, por otra parte, el actor reprocha a su empleadora, el que considere
como única forma de terminar la causa RIT T-24-2015, el término del contrato de trabajo
que vincula a las partes, y no su reincorporación, debe tenerse presente que fue el mismo
trabajador, quien propuso a la empleadora dos formas de solución al juicio, ante lo cual
esta última, simplemente manifestó su aquiescencia en relación a una de ellas, no obstante
lo cual, no han conciliado porque discrepan en la cuantía de la indemnización a cancelar al
trabajador. Además, en su última propuesta, el trabajador únicamente plantea el término del
vínculo laboral y el pago de $70.000.000.En la situación descrita, no se avizora indicio alguno de vulneración a los derechos
fundamentales del trabajador ni de discriminación por razones políticas, más aun si se
considera que el conflicto que mantiene enfrentadas a las partes está siendo conocido por
un Tribunal de la República, el cual a fin de amparar al trabajador decretó medidas
cautelares a su favor, todo lo cual brinda a ambas partes la seguridad de que sus derechos
serán convenientemente resguardados durante la tramitación del juicio, y si bien en el
marco de éste, las partes son libres de conciliar, transar o avenir, lo cierto es que igualmente
les asiste por igual el derecho a la jurisdicción, es decir, a que sea el tribunal quien decida el
conflicto que las enfrenta. Entiende la suscrita, que la denunciada al no arribar a acuerdo
alguno en la causa RIT T-24-2015, ha optado por proseguir el juicio a fin que el tribunal
resuelva la contienda, convicción que se ve reforzada con la declaración de don Alejandro
Díaz Letelier, conforme a la cual los juicios que se están substanciando se siguen hasta
obtener la sentencia definitiva y los únicos juicios en que la Corporación llega a acuerdo son
los de desafuero maternal, ya que en ningún otro tienen la capacidad económica para llegar
a un acuerdo.
Vigésimo primero: Que, en cuanto a la alegación del denunciante consistente en que la
empleadora ha preferido, antes que reincorporarlo a sus funciones, contratar a otra
abogada, aunque ello implique un gasto importante de fondos públicos, e instar por la
reincorporación del abogado don Mauricio Rivera a pesar que la Asociación Chilena de
Seguridad no recomienda su reincorporación en esta región, cabe destacar que de acuerdo a
la sentencia dictada en la causa RIT T-1-2015 de este tribunal, seguida por don Mauricio
Rivera Ulloa en contra de la denunciada de autos, dicha persona se desempeñó como
abogado laboralista en la Oficina de Defensa Laboral de Punta Arenas, siendo desvinculado
hacia fines del año pasado. Entonces, según explicó la testigo doña Evelyn Tapia
Fernández, Jefa del Dpto. de Recursos Humanos de la Corporación, se procedió a la
contratación del abogado don Ricardo Cárdenas Vera, quien pasó a ocupar la plaza dejada
por el Sr. Rivera. En el intertanto, éste último interpuso una demanda de tutela por despido
abusivo por discriminación grave e indemnización de daño moral, la cual fue acogida por
sentencia de 07 de julio de 2015, que declaró nulo el despido y ordenó su reincorporación a
su cargo una vez ejecutoriada la sentencia. Sin embargo, conforme a lo declarado por la
testigo antes mencionada y el testigo Alexis Alé Muñoz, Jefe del Dpto. de Finanzas, dicho
abogado no se ha reincorporado a sus funciones en Punta Arenas y se mantiene con reposo
médico a la fecha y al menos al día 12 de junio de 2016, estaba pendiente ante el Consejo
Directivo de la Corporación, la solicitud de dicho trabajador para ser reincorporado en la
Región Metropolitana por indicación médica la Asociación Chilena de Seguridad, lo que se
desprende correo electrónico de fecha 04 de enero de 2016, dirigido por don Alejandro
Donatti Otárola a don Mauricio Rivera Ulloa, de los correos electrónicos de fecha 28 de
abril y 12 de junio de 2016, dirigidos por don Mauricio Rivera Ulloa al denunciante y del
Oficio N° F.5004.2016 de 22 de julio de 2016, emitido por la mutual antes individualizada.
Si bien de acuerdo al correo del Sr. Donatti al Sr. Rivera y de las declaraciones de los
testigos de la denunciada, se desprende que la empleadora insta porque el Sr. Rivera se
reincorpore a su puesto de trabajo, ello debe a que así lo ordenó la sentencia judicial antes
aludida, que dispuso expresamente que aquél trabajador fuera reincorporado a su cargo, y
su cargo según fluye de dicho fallo, era abogado laboralista en la Oficina de Defensa
Laboral de la Región de Magallanes, por tanto, ello no puede calificarse como un indicio
de discriminación, como señala el actor en su libelo.
Luego, con fecha 03 de junio de 2015, en la causa RIT T-24-2015, a solicitud del
trabajador don Hernán Ferreira, el tribunal lo eximió de concurrir a prestar servicios con
goce de remuneración, medida que sigue vigente a la fecha. Ante este escenario, quedó un
solo abogado en la Oficina de Defensa Laboral prestando servicios efectivos, don Ricardo
Cárdenas Vera, quien pasó a ocupar el cargo de Jefe de Estudios en calidad de subrogante,
para lo cual suscribió las modificaciones contractuales respectivas, según manifestaron los
testigos de la demandada. Por consiguiente, el hecho que en el informativo diario de la
institución de fecha 14 de marzo de 2015, aportado por el denunciante, el cual contiene
información de la reunión del Sr. Jiménez Mardones con los integrantes de la oficina de la
Defensoría Laboral de Punta Arenas, en la que se sindica al Sr. Alejandro Donatti como
Director Regional (S), señalándose, además, que dicha oficina “ es dirigida por el abogado
Ricardo Cárdenas Vera, el cual lidera un equipo especializado en la materia”, sin distinguir
si éste lo hace en calidad de interino o subrogante, no tiene mayor relevancia ni constituye
“una discriminación arbitraria” como señala el actor, y menos permite concluir que el
Director General no se desea que vuelva, ya que los antecedentes que obran en la causa RIT
T-24-2015, las declaraciones de los testigos de la denunciada y del testigo del denunciante,
revelan que el Sr. Ferreira, mantiene a la fecha el cargo de Jefe de Estudios de la Oficina
Laboral en calidad de titular, pero atendido que la relación laboral se encuentra suspendida
en virtud de una medida cautelar, sus funciones están siendo ejercidas por un tercero pero
en calidad de subrogante.
En el entendido que el servicio de asesoría jurídica que la Corporación brinda debe ser
continuo y considerando que la Defensoría Laboral de Punta Arenas, atiende a los usuarios
de toda la región, circunstancia reconocida por el actor en su libelo y refrendada por los
dichos de los señores Tapia y Alé, ante la ausencia de los abogados titulares señores Rivera
y Ferreira, se hizo imperioso contratar a la abogada doña Katiuska Muñoz Medina, para
cubrir las funciones del abogado laboralista Sr. Cárdenas, la cual según los documentos
consistentes en impresiones obtenidas de la página de transparencia de la Corporación de
Asistencia Judicial R.M., aportadas por el denunciante, fue contratada a plazo fijo en dos
ocasiones, primero desde el mes de julio al mes de diciembre de 2015 y desde el 08 de
febrero al 30 de junio de 2016.
Por consiguiente, esta contratación encuentra su
justificación en la necesidad de dar continuidad a un servicio de carácter público y atender
convenientemente las necesidades de los trabajadores de la región que requieren defensa
letrada.
Así las cosas, no se aprecia en estos hechos, ningún indicio de vulneración a los
derechos fundamentales del trabajador, pues el empleador simplemente ha tomado medidas
idóneas para cubrir la necesidad de defensa de los usuarios, ya que por las razones que se
han expuesto hasta acá, la Oficina Laboral, no cuenta actualmente con su dotación
completa.
Vigésimo segundo: Que, finalmente el actor invoca como antecedente de la
discriminación política de que sería objeto, la actuación de la entonces Diputada y actual
Senadora doña Carolina Goic y del Seremi de Justicia de la XII Región, Pablo Bussenius
Cornejo, ya que durante el año 2013, la primera, le habría manifestado que las cosas se
estaban haciendo mal en la oficina laboral, y solicitado un sumario administrativo en su
contra en la Sala de la Cámara de Diputados, mientras que la segunda autoridad
mencionada, en marzo de 2014, le dijo tener referencias de que las cosas se estaban
haciendo mal en la oficina y de la existencia de muchos reclamos, sin proporcionarle los
datos de los reclamantes, por todo lo cual estima que el peso político de estos personeros
operó y opera aún en su contra.
Sobre el particular vale decir, que no se aportaron indicios de la efectividad de estos
episodios ni de cómo ellos, después de más de dos años de ocurridos, han incidido en la
conflictiva que motivó la presente denuncia. Es más, el denunciante se desistió en la
audiencia de juicio del testimonio del Sr. Bussenius, pese a que estaba presente en el
tribunal.
Vigésimo tercero: Que, en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, es
posible formar convicción en torno que el actor no sido víctima de discriminación por
razones políticas, y si no se ha reincorporado a sus funciones, se debe a que en la causa RIT
T-24-2015, se encuentra vigente una medida cautelar que exime al trabajador de prestar
servicios con goce de remuneraciones. En nada altera esta conclusión, la circunstancia de
que el denunciante y el actual Director General de la Corporación de Asistencia Judicial
R.M, tengan posiciones políticas distintas, lo que ha quedado demostrado con los
reconocimientos contenidos en la demanda, con los dichos de la testigo del denunciante y
de los documentos consistentes en resultado de las elecciones concejales del año 2004 e
impresión de la página web de canal13.cl de fecha 20 de a abril de 2016, conforme a los
cuales el Sr. Alejandro Jiménez Mardones, milita en el Partido Radical Social Demócrata,
pues no hay elementos que permitan concluir fundadamente que los hechos denunciados
tienen su razón de ser en las diferencias políticas de las mencionadas personas. A mayor,
abundamiento el propio actor ha destacado en su demanda que estuvo en conversaciones
para llegar a acuerdo en la causa antes aludida, con don Paulo Quezada, compañero de
partido del Sr. Jiménez, y para demostrarlo incorporó documento que identificó como
impresión de la conversación sostenida con dicho personero por medio del sistema
whatsapp, que da cuenta de mensajes intercambiados entre el día 28 de octubre y el 30 de
noviembre de 2015, en uno de los cuales -el de fecha 20/11/2015- el Sr. Quezada señala que
su intención es llegar a un acuerdo en el litigio pendiente entre las partes en los términos que
convengan ambas. Asimismo, el tribunal mediante la diligencia de inspección personal al
celular del denunciante, corroboró la correspondencia entre dicha impresión y la
conversación registrada en el referido teléfono móvil.
Vigésimo cuarto: Que, en cuanto a la efectividad que el Director General de la
Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, Sr. Jiménez Mardones, ha
incurrido en actos de acoso laboral respecto del trabajador en el periodo que va desde el 03
de diciembre de 2015 en adelante, es menester, dilucidar qué se entiende por acoso laboral.
Vigésimo quinto: Que, nuestro legislador en el artículo 2° inciso segundo del Código
del Trabajo, define el acoso laboral, al señalar: “Asimismo, es contrario a la dignidad de la
persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u
hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra
de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los
afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su
situación laboral o sus oportunidades en el empleo.”
La doctrina, también se ha preocupado de definir el concepto que nos ocupa, así el
autor Muñoz Astudillo, Manuel, en su obra “El mobbing en Chile, concepto, tratamiento
legal y juicio”, pág. 14., lo define como “Aquella situación en que una persona (o en raras
ocasiones un grupo de personas) ejerce una violencia psicológica extrema, de forma
sistemática y recurrente y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el
lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o
víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que una
persona o personas abandonen el lugar de trabajo. Por su parte, el autor Sergio Gamonal,
en el libro “El Mobbing o Acoso Moral Laboral”, Santiago, Editorial Legalpublishing,
pág.23, señala que es un “proceso conformado por un conjunto de acciones u omisiones, en
el ámbito de las relaciones laborales públicas y privadas, en virtud de las cuales uno o más
sujetos acosadores crean un ambiente laboral hostil e intimidatorio respecto de uno o más
acosados, afectando gravemente su dignidad personal y dañando la salud del o los afectados
con miras a lograr distintos fines de tipo persecutorio”.
Vigésimo sexto: Que, de las definiciones anotadas y de lo señalado por la Dirección del
Trabajo en la cartilla informativa titulada “El Acoso Laboral o Mobbing”, se colige que
para que exista efectivamente una situación de acoso laboral se deben cumplir al menos las
siguientes situaciones :
1. Existencia de acciones directas o indirectas destinadas a crear un ambiente laboral
hostil e intimidatorio para el afectado y/u omisiones relativas al deber del empleador de
mantener un buen clima laboral y de velar porque se respeten los derechos, garantías
individuales y dignidad de sus trabajadores.
2. Que los actos constitutivos de acoso laboral provengan del empleador, de quien lo
representa conforme al artículo 4º del Código del Trabajo o de otros trabajadores.
3. El acoso laboral, debe ser sistemático y persistente, por lo tanto, no constituyen acoso
laboral los conflictos ocasionales, esporádicos o aislados.
4. Los efectos que sufran las personas acosadas deben ser claros y evidentes, a nivel
físico y psicológico, y pueden presentarse en diferentes grados.
Vigésimo séptimo: Que, en síntesis el denunciante basa su denuncia de acoso laboral
en que la conducta de su empleadora, especialmente del Sr. Jiménez Mardones en su
calidad de Director General, ha sido hostil y contraria a su dignidad como persona y como
trabajador, usando todo su poder y redes políticas para acosarlo y con ello lograr su salida
de la institución; en que dicho personero con las mismas “mañas y malas prácticas” de su
correligionario, Sr. Soto, imposibilitó un acuerdo en el juicio de tutela poniendo como única
alternativa para avenir, su salida de la institución, sin considerar la posibilidad de su
reingreso al trabajo efectivo, por último, señala como indicio de acoso, la negativa reiterada
del Sr. Jiménez Mardones, a hablar personalmente con él para conocer en primera persona
los motivos de la denuncia sobre acoso laboral que mantiene enfrentadas a las partes en la
causa RIT T-24-2015.
Vigésimo octavo: Que, los hechos que el trabajador califica como constitutivos de
acoso laboral, provienen de su superior jerárquico, por lo que se cumpliría el requisito
signado con el numeral 2. en el considerando vigésimo séptimo.
Vigésimo noveno: Que, en lo concerniente al requisito consistente en la existencia de
acciones directas o indirectas destinadas a crear un ambiente laboral hostil e intimidatorio
para el afectado y/u omisiones relativas al deber del empleador de mantener un buen clima
laboral y de velar porque se respeten los derechos, garantías individuales y dignidad de sus
trabajadores, cabe recordar que
los hechos a que se circunscribe esta causa, habrían
acaecido desde el 03 de diciembre de 2015 en adelante, fecha en que el Sr. Jiménez asume la
Dirección de la Corporación denunciada.
Trigésimo: Que, ha quedado establecido que la relación laboral entre las partes se
encuentra suspendida desde el día 03 de julio de 2015 a la fecha. Por otra parte, el Sr.
Jiménez, asumió la Dirección General de la Corporación de autos el 03 de diciembre
pasado, por consiguiente, el contacto entre éste último y el trabajador ha sido muy escaso,
reduciéndose básicamente a correos electrónicos.
En efecto el día 09 de diciembre de 2015, el Sr. Ferreira envió un correo al Sr. Jiménez
con el fin de tratar el tema referido al juicio laboral seguido por él en contra de la
Corporación por acoso laboral, haciéndole presente que con el Sr. Paulo Quezada -ex
Director General- había avanzado bastante para llegar a un acuerdo satisfactorio, y que su
ánimo es retomar las conversaciones y lograr un término del conflicto. El Sr. Jiménez
contesta éste correo por la misma vía, el día 15 de diciembre, señalando en síntesis que
existiendo un juicio pendiente todas las acciones y conversaciones deben canalizarse por
medio del abogado defensor de la C.A.J, por lo que le agradece que se contacte con dicho
profesional. Además, le indica que la disponibilidad de recibir a los funcionarios en su
oficina y propender al dialogo, no incluye, necesariamente a los que mantienen litigios
pendientes con la institución, salvo que exista previa recomendación del abogado defensor y
sea necesario para una salida jurisdiccional diferente a una sentencia. En la misma fecha, el
Sr. Ferreira contesta dicho correo, el cual no fue respondido por el destinatario, de modo,
que la única oportunidad en que el Director General, se dirige al actor fue en el correo
electrónico de fecha 15 de diciembre de 2015, de cuyo tenor no se advierte que se esté ante
una conducta hostil y contraria a la dignidad del trabajador, y mucho menos, se avizora en
él, el uso de poder y redes políticas para acosarlo y lograr su salida de la institución, pues
solo se limita a expresar su forma de conducirse frente a los trabajadores que tienen litigios
pendientes con la Corporación de Asistencia Judicial R.M. y a señalarle que el canal de
comunicación es el abogado defensor de la institución.
Trigésimo primero: Que, en cuanto a que el Director General con las mismas “mañas
y malas prácticas” de su correligionario, Sr. Soto, imposibilitó un acuerdo en el juicio de
tutela poniendo como única alternativa para avenir, su salida de la institución, sin
considerar la posibilidad de su reingreso al trabajo efectivo,
debe señalarse que el
denunciante no explica en qué consisten las malas prácticas. Sin perjuicio, en este punto
vale lo expresado en las motivaciones décimo séptima a vigésima, donde quedó establecido
que el actor primeramente propone al empleador dos fórmulas para arribar a acuerdo en la
causa T-24-2015, su reintegro al trabajo o su salida de la institución, pagándosele en ambos
casos una suma de dinero, propuesta que hizo llegar tanto al anterior Director General Sr.
Quezada como al actual, lo cual consta en correos electrónicos de fecha 19 de noviembre y
15 de diciembre de 2015, 13 de enero y 14 de marzo de marzo de 2016. Dado que estas
bases de acuerdo fueron elaboradas por el propio trabajador, se colige que cualquiera de
ellas satisface sus intereses. Sin embargo, le parece vulneratorio a sus derechos que el
empleador haya optado únicamente por la segunda alternativa, lo cual carece de sentido,
porque él mismo pone en el tapete esta vía de solución al conflicto. Luego, con fecha 07 de
abril de 2016, el actor propone como fórmula de solución, el termino del vínculo laboral
por necesidades de la empresa y el pago de $70.000.000.-, la cual no se ha concretado única
y exclusivamente porque existe desacuerdo en cuanto al monto de la indemnización a
pagar, lo que quedó de manifiesto en la audiencia de juicio de fecha 11 de julio de 2016,
ocasión en que el actor insta al tribunal a llamar nuevamente a las partes a conciliación, la
cual no se produce porque él trabajador exige $70.000.000.-, mientras empleadora mantiene
la oferta de $50.000.000.- Por consiguiente, no es efectivo que el Director General de la
Corporación, haya imposibilitado un acuerdo en el mentado juicio poniendo como única
alternativa para avenir, su salida de la institución, sin considerar su reingreso al trabajo
efectivo, pues el trabajador por iniciativa propia sugiere esta posibilidad de acuerdo.
Así las cosas, la situación descrita, no es susceptible de calificarse de acoso laboral,
porque constituye un hecho propio de la dinámica de cualquier juicio, ya que las partes no
siempre consiguen conciliar sus posiciones, quedando entregada la solución de la contienda
a lo que determine el tribunal.
Trigésimo segundo: Que, en lo concerniente a la negativa reiterada del Sr. Jiménez
Mardones, a hablar personalmente con el trabajador, a fin que aquél conozca los motivos de
la denuncia sobre acoso laboral que mantiene enfrentadas a las partes en la causa RIT T-242015, resulta ser efectivo que el Sr. Jiménez, Director General de la C.A.J. Región
Metropolitana, no ha conversado ni recibido a don Hernán Ferreira Zeballos, y el único
contacto que han tenido ha sido mediante correo electrónico, según ya se ha expuesto, lo
cual se debe a que la posición del mentado Director, ante la existencia de juicios pendientes,
es que las acciones y conversaciones se canalicen por medio del abogado defensor de la
C.A.J. Tampoco recibe ni dialoga directamente con los funcionarios que mantienen litigios
con la institución, salvo que exista previa recomendación del abogado defensor y sea
necesario para una salida jurisdiccional diferente a una sentencia. Cabe hacer presente, que
la forma en que el actual Director General se relaciona los trabajadores que han
judicializado sus conflictos con la entidad que dirige, no dice relación únicamente con el Sr.
Ferreira, convicción que se respalda en la declaración del testigo Alexis Alé,
refiriéndose el
quien
Director, señaló, que éste entendía que si algún funcionario había
determinado judicializar situaciones que le afectaban, él no tenía el ánimo ni la voluntad de
interferir en el trabajo que se estaba haciendo en los tribunales y que favorecería lo que éstos
dictaminaran. Además, dijo conocer tres casos en que al Director se le pidió audiencia, las
cuales no fueron atendidas por el principio que instruyó cuando llegó. Según sus dichos,
dos de estos casos corresponden a funcionarios de Magallanes, doña Carolina Serey, que
tuvo un juicio en este tribunal y don Hernán Ferreira, más una petición que hicieron de la
Región del Maule y todas ellas se les dio la misma respuesta. Lo anterior lo sabe, porque
estuvo presente en una reunión en que el Director, informó que para las personas que le
habían pedido audiencia, mencionando estos tres casos, la respuesta era análoga para
todas. Precisó que Elly Pérez,
técnico jurídico de la Oficina Laboral, no demandó
directamente a la Corporación sino que accionó la Asociación a que ella pertenece por un
tema remuneracional y que existen otras demandas de tutela por derechos fundamentales
contra el empleador radicadas en su mayoría en Santiago, las cuales según se desprende de
sus dichos y de los del Sr. Díaz, versan sobre temas contractuales y no sobre discriminación
o acoso laboral. Estas declaraciones impresionan como creíbles, pues dio razón de sus
dichos los que no han sido contradichos por otra prueba en contrario.
Trigésimo tercero: Que, la Dirección del Trabajo en cartilla informativa titulada “El
Acoso Laboral o Mobbing”, señalar un listado de acciones que cuando se presentan de
manera frecuente pueden convertirse en casos de acoso laboral, entre ellas, aquella que se da
cuando los superiores jerárquicos niegan la posibilidad de comunicarse adecuadamente a un
trabajador. Sin embargo a entender del tribunal, analizadas las circunstancias en que da la
negativa de la jefatura a conversar directamente con el trabajador sobre un juicio pendiente,
no es posible concluir que se está ante un acto de acoso laboral, pues para empezar este
hecho no ha sido sistemático y persistente en el tiempo, sino que se trata de una situación
aislada con ocasión de un juicio que las partes tienen pendiente y que por lo demás, no se ha
dado todo el tiempo que ha durado la tramitación de aquél, pues el actor acreditó que con el
Ex Director General, Sr. Quezada mantuvo comunicaciones para llegar acuerdo en la
causa. En segundo lugar, el Director no ha cerrado los canales de comunicación al
trabajador, sino que a diferencia de su predecesor en el cargo, estableció una modalidad
distinta para ello a través de la abogada que representa al empleador, regla que se ha
observado con otros trabajadores que han demandado al empleador. En tercer lugar, el
actor ha mantenido comunicación con la apoderada de la denunciada, lo cual consta en los
diversos correos electrónicos aportados por el denunciante, y por ese medio se han
formulado bases de acuerdo, ofertas y contraofertas.
Trigésimo cuarto: Que, atendido lo expuesto a lo largo de este fallo, se rechazara la
demanda en todas sus partes, ya que no se aportaron indicios de precisión y calidad que
permitan sospechar que el trabajador ha sido víctima de discriminación o de acoso laboral
que hayan vulnerado sus derechos fundamentales, para lo cual se ha tenido presente que los
hechos acreditados no configuran acciones directas o indirectas destinadas a crear un
ambiente laboral hostil e intimidatorio para el afectado y/u omisiones relativas al deber del
empleador de mantener un buen clima laboral y de velar porque se respeten los derechos,
garantías individuales y dignidad de sus trabajadores, pues la conflictiva que el denunciante
plantea, se da en el marco de un juicio en que ha ejercido la acción de tutela de derechos
fundamentales, que se sustancia ante un Tribunal de la República, el cual decretó medidas
en resguardo de sus derechos, las cuales se han
cumplido por la demandada a cabalidad
hasta la fecha. Si no ha podido prosperar un acuerdo en la línea que pretende cada parte,
ello no puede calificarse de discriminación y menos de acoso laboral, porque es un
escenario normal que puede darse en cualquier litigio, ante lo cual le asiste a ambas partes
el derecho a someterse a lo que decida el tribunal. Por lo demás, hay que tener presente que
para que un avenimiento, conciliación o transacción tenga validez, se requiere de la
voluntad libre, espontánea y exenta de vicio de las partes. Finalmente, se tiene presente
que la contratación de una abogada externa para la Oficina de Defensa Laboral de esta
ciudad, no tiene por fin discriminar al trabajador, sino dar continuidad al servicio público de
asistencia de jurídica que brinda la Corporación, y en cuanto al Sr. Rivera, se ha instado por
reintegro con el objeto de cumplir una sentencia judicial ejecutoriada.
Trigésimo quinto: Que, las conclusiones a las que se ha arribado no se ven alteradas
por la prueba consistente diagnóstico, indicación médica, recetas médicas de fecha 08 de
junio de 2016, emitidos por el psiquiatra Dr. Marcos Barrientos Vergara y oficio emitido por
la psicóloga doña Valeria León Vargas, que dan cuenta de que al trabajador se le
diagnosticó depresión severa, indicándosele psicoterapia individual y tratamiento
farmacológico, ya que no se acreditó la existencia de indicios de vulneración de derechos
durante el período a que se circunscribe esta causa (desde el 03 de diciembre de 2015 en
adelante).
Trigésimo sexto: Que, se desestima por no aportar antecedentes relevantes para la
decisión del asunto controvertido la prueba consistente en copia de medida prejudicial
precautoria presentada por el denunciante contra el denunciado de autos con fecha 08 de
mayo de 2015 ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas; información obtenida
de página web farmacias ahumada.cl la que contiene información sobre el medicamento
Betis e información obtenida de página web farmacias ahumada.cl la que contiene
información sobre el medicamento Sertralina; copia de constancia remitida por la
denunciante con fecha 05 de enero de 2015 vía electrónica a la Inspección del Trabajo de
Punta Arenas; Oficio de Claro Chile S.A, de fecha
23 de junio de 2016, Oficio de
Telefónica Móviles Chile S.A, de fecha 29 de junio pasado y modificación de contrato de
trabajo de 16 de abril de 2014. Que, no se aprecia la prueba consistente en un pendrive que
contiene un audio de conversación sostenida entre el denunciante y su jefe directo don
Alejandro Donatti Otarola, ya que si bien esta última persona fue ofrecido como testigo, no
compareció, de modo, que al no poder corroborar que esa sea la persona que participó en la
conversación y que haya prestado su autorización para ser grabado, todo ello conforme al
artículo 453 N° 4 inciso tercero del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil, 2°,
425 y siguientes, 485 y siguientes y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve:
I. Que, se RECHAZA la excepción de litis pendentia formulada por el denunciado
II. Que, se RECHAZA la denuncia por vulneración de derechos fundamentales durante
la vigencia de la relación laboral interpuesta por Hernán Eduardo Ferreira Zeballos, en
contra de su empleadora la Corporación de Asistencia Judicial Región Metropolitana,
representada por su Director General Alejandro Jiménez Mardones, ya individualizados, en
consecuencia se declara que no existe lesión al derecho del trabajador a no ser discriminado
ni a los derechos consagrados en el artículo 19 N° 1 y 16 de la Constitución Política de la
República.
III. Que, atendido el mérito de lo resuelto cada parte pagará sus costas.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
RIT T-17-2016
RUC 16-4-0019917-9
DICTADA POR DOÑA CLAUDIA ANDREA ORTIZ QUINTEROS,
JUEZ
TITULAR DEL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS.