Punta Arenas, cinco de agosto de dos mil dieciséis. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que, con fecha 09 de mayo de 2016, don Hernán Eduardo Ferreira Zeballos, abogado, con domicilio en calle Freire N° 0505, Punta Arenas, interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales en contra de su empleadora la Corporación de Asistencia Judicial R.M., en adelante también “la Corporación”, entidad de derecho público, representada por su Director General Alejandro Jiménez Mardones, abogado, ambos con domicilio en calle Agustinas Nº 1419, comuna de Santiago, Región Metropolitana, y previa cita a los artículos 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, 2, 4, 7, 8, 432, 446 y siguientes, 485, y siguientes del Código del Trabajo, Convención Americana sobre Derechos Humanos, solicita: 1. Se condene a la denunciada como autora de la lesión o transgresión a sus derechos fundamentales, en el ámbito de la relación laboral vigente con ella, o de cualquier otra lesión o transgresión a derechos fundamentales que el tribunal estime pertinente a la luz de los hechos expuestos. 2. Se ordene a la denunciada que suspenda su comportamiento lesivo de derechos fundamentales bajo apercibimiento de multa de 100 unidades tributarias mensuales, conforme lo prescribe el artículo 492 del Código del Trabajo, lo que implica que la denunciada adopte todas las medidas que el tribunal estime pertinente para tales efectos, resguardando la integridad física y psíquica de este denunciante. 3. Que de persistir en el comportamiento antijurídico a la fecha de la dictación del fallo, se ordene su cese inmediato, bajo apercibimiento de multa de 100 unidades tributarias mensuales. 4. Se condene a la denunciada a adoptar las medidas pertinentes, dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, 5. Se condene a la demandada al pago de otras multas a que hubiere lugar. 6. Se condene a la demandada al pago de reajustes e intereses de acuerdo a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, 7. Se condene a la denunciada a pagar la suma de $160.000.000.- por concepto de daño moral. 8. Se ordene que la sentencia condenatoria sea remitida a la Dirección del Trabajo para su registro pertinente de acuerdo a la ley. 9. Se condene a la demandada al pago de las costas de la causa. Argumenta que ingresó a prestar servicios para la denunciada el 06 de diciembre de 2010 como Jefe de Estudios de la Oficina de Defensa Laboral de la Región de Magallanes, en virtud de un contrato de trabajo a plazo fijo, por tres meses, el que se renovó en dos oportunidades, transformándose en indefinido. Señala que no se trata de un cargo de confianza del Director General, de modo, que sólo puede ser llenado mediante llamado a concurso público o abreviado, según se trate de la obtención del puesto en forma permanente o transitoria. Que demandó a la Corporación de Asistencia Judicial RM, en la causa RIT T-24-2015 del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas, en virtud del acoso laboral que el Director General de ese entonces, “el sujeto Osvaldo Soto Valdivia” (sic), encabezó en su contra, constituyendo una verdadera omerta con otros funcionarios y algunas autoridades políticas para proceder a despedirlo de su empleo y que en un breve lapso de tres meses, la Corporación instruyó tres sumarios y un incidente crítico, que es una anotación negativa en su hoja de vida funcionaria. Agrega que en la referida causa, se le otorgó, una medida cautelar conforme al artículo 492 del Código del Trabajo, consistente en liberársele de la obligación de prestar servicios efectivos en la Corporación, con goce íntegro de remuneraciones por todo el tiempo que dure el juicio, la cual se adoptó para preservar su salud física y psíquica, puesto que no era, ni sigue siendo al día de hoy aconsejable (a menos que la denunciada tome una serie de medidas de resguardo para su integridad física y psíquica, que le ha solicitado expresamente, pero que se ha negado a tomar), que se inserte nuevamente a trabajar, pues muchos de los funcionarios que actuaron en la trama de acoso laboral, siguen prestando funciones en la Corporación y tiene que relacionarse necesariamente con ellos. El otorgamiento de esta medida cautelar con la sola presentación de esa demanda, habla de la verosimilitud de que los hechos expuestos constituyeron acoso laboral. Que el Sr. Soto Valdivia fue llamado al Gobierno Central, asumiendo como Director General, el Sr. Paulo Quezada Alese, con quien se comunicó en octubre de 2015 para llegar a un acuerdo en el juicio de tutela, quien le señaló que “Por él, él volviera al día siguiente a trabajar en la Corporación, pues lo que se necesitan son abogados”. Refiere que en las conversaciones con el Sr. Quezada, se plantearon dos hipótesis, una, consistente en su retiro o renuncia a la Corporación, con una indemnización y la otra, consistente en su reincorporación al trabajo con una indemnización menor que para la primera hipótesis y con los resguardos necesarios en su calidad de funcionario. Afirma que dicho funcionario estuvo llano, por razones de servicio, a que se reintegrara al trabajo y que de estas conversaciones quedaron algunos registros en e-mail y en el sistema whatsapp. Luego, el Sr. Quezada renunció a su cargo el 03 de diciembre de 2015, asumiendo Jiménez Mardones, a quien llamó telefónicamente en varias oportunidades, para continuar las conversaciones sostenidas con el Sr. Quezada, pero no atendió sus llamados ni respondió el e-mail enviado el 09 de diciembre de 2015, pero sí respondió el remitido el día 15 de diciembre pasado, en el cual se niega a hablar con él. Agrega que a dicho Director, le hizo llegar dos propuestas, una consistente en su reincorporación con el pago de una indemnización en dinero para paliar en parte los daños causados con el acoso laboral y, seguridades laborales, y la otra, consistente en su salida de la institución, con una indemnización en dinero para compensar el daño causado y los efectos patrimoniales que le implica quedarse sin un trabajo estable y con un aceptable nivel de remuneración. Sin embargo, aquél, no ha considerado de manera alguna su reingreso al trabajo y sólo mantiene una oferta para terminar el contrato de trabajo de común acuerdo, por tanto, estima que lo discrimina arbitrariamente al no querer plantearse siquiera la posibilidad de que regrese a trabajar a la Corporación, sin explicitar un motivo para ello. Expresa que a tanto llega su negativa injustificada a que se reincorpore a la Corporación, que prefiere que otros profesionales asuman ese cargo. Es así que se contrató a la abogada Katiuska Muñoz Medina, para ocupar su puesto, duplicando el presupuesto asignado a la O.D.L. para el pago de abogados con cargo al erario nacional, la cual fue contratada desde el 06 de julio al 31 de diciembre de 2015, y desde el 08 de febrero al 30 de junio de 2016, con una remuneración de $2.448.736.- que multiplicada por 11 meses corresponde a $26.936.096.-, a lo deben agregarse las remuneraciones que le pagarán después de junio de 2016. Por lo anterior, afirma que se observa una discriminación en su contra por parte de Jiménez Mardones, y de la institución, pues se prefiere dilapidar recursos públicos, antes que reincorporarlo al trabajo, cuando la contraria señala que existen problemas financieros. Refiere que de febrero a octubre de 2014, trabajó como abogado laboralista en la O.D.L. de Punta Arenas, don Mauricio Rivera Ulloa, quien ganó un concurso público, el cual fue despedido injustificadamente en octubre de 2014 por el entonces Director General Soto Valdivia, por lo cual demandó en dos oportunidades a la Corporación, por acoso laboral y luego por discriminación, y en ambas causas declaró como testigo. En la causa RIT T-1-2015, el tribunal condenó a la Corporación por discriminación grave en su contra, ordenó su reincorporación a la institución y el pago de once meses de remuneración como indemnización de perjuicios. En relación a dicho trabajador, la Corporación, por instrucciones precisas del Director General y a través del Director Regional (S) de la XII Región, Alejandro Donatti, ha preguntado reiteradamente al Sr. Rivera cuándo se reincorporará a la O.D.L. de Punta Arenas, negándose la institución a reincorporarlo a otra dependencia de la Corporación donde tiene presencia, pese a que la Asociación Chilena de Seguridad, ha indicado que por razones médicas, no debe reingresar a la O.D.L. de esta ciudad. Ante esta situación, se pregunta “¿Por qué Jiménez Mardones no desea, e impide de esa manera, que yo regrese a trabajar a la O.D.L. de Punta Arenas, y prefiere que lo haga un abogado que por expresa recomendación médica no puede ni debe volver a trabajar ahí? Señala que desde diciembre de 2015 y hasta los primeros días de marzo de 2016, las partes suspendieron el procedimiento para negociar, pero el 08 de febrero de 2016, en pleno periodo de negociación, Jiménez Mardones contrata a la abogada Katiuska Muñoz Medina como abogada laboral de la O.D.L. de Punta Arenas, lo cual es un indicio clarísimo de que el Director General no pensaba ofrecerle la reincorporación a la O.D.L. Además, el Director General, a partir del 14 de marzo de 2016, visitó la región, reuniéndose con el personal de la O.D.L. de Punta Arenas, lo cual fue publicitado en el informativo diario de la institución, en el que se lee “14 de marzo de 2016. El Director General, Alejandro Jiménez, junto al Director Regional (S), Alejandro Donatti, visitaron la Oficina de Defensa Laboral dependiente de la Corporación. Durante el encuentro, compartieron con los funcionarios que integran dicha oficina y analizaron el funcionamiento técnico del lugar; así, como también aquellas materias de interés para el personal. En particular, el Director General les informó sobre la contratación de una receptora judicial que permitirá descongestionar el trabajo de dicha oficina. La oficina de Defensa Laboral de Magallanes es dirigida por el abogado Ricardo Cárdenas Vera, el cual lidera un equipo especializado en la materia”. Dicha información distingue correctamente el cargo del Sr. Donatti, al sindicarlo como subrogante, no así respecto del abogado Ricardo Cárdenas Vera, a quien lo designan como quien dirige la O.D.L., pero sin distinguir si como interino o subrogante. Así, se da públicamente una noticia tendenciosa, falsa, pues lo releva de su cargo a pesar que jurídicamente lo mantiene, lo cual es a todas luces una discriminación arbitraria en su contra por parte de la Corporación, pues queda de manifiesto que Jiménez Mardones no desea que vuelva a la institución, prefiriendo a otros abogados. Destaca que la abogada Patricia Jara, designada para comunicarse con él, le señaló que la única oferta de la Corporación era y es su salida de la institución, sin considerarse en su regreso, lo cual señala, en e-mail de fecha 07 de abril de 2016. Asevera que las bases de acuerdo, nunca han sido consideradas por Jiménez Mardones, como sí lo fueron por el Sr. Quezada. Con fecha 17 de diciembre de 2015, las partes del juicio RIT T-24-2015 del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas, suspendieron el procedimiento porque estaban negociando, pero a esa fecha no había tenido reunión o conversación con la abogada de la Corporación para ello. Luego, entendió que ello se debió a que Jiménez Mardones no había autorizado a negociar con él. El mail de 13 de enero de 2016, es decidor para entender la verdadera intención de Jiménez Mardones, pues en él la abogada de la Corporación, le informa que en esa fecha la autorizaban a negociar conmigo. Es evidente el doble juego de Jiménez Mardones, diciendo públicamente una cosa y haciendo por debajo otra cosa, lo cual se ajusta a su perfil, que fue dado a conocer por funcionarios de Gendarmería de Chile, institución que dirigió. Es probable que la denunciada señale que estando insertos en una negociación para terminar el juicio, la Corporación tenía la opción para proponer lo que estimara conveniente, sin que ello significara alguna posición definitiva. Pero al no considerar y desechar su reingreso a la O.D.L., proponiendo como única solución su salida de la institución, prefiriendo a otros abogados e incurrir en más gastos por concepto de remuneraciones, comete discriminación arbitraria en su contra. Agrega que los motivos de la discriminación por parte de la Corporación, son razones políticas, porque ha apoyado a candidatos de derecha en las últimas elecciones municipales, parlamentarias y presidenciales, mientras que el ex Director General Soto Valdivia, el fiscal que instruye los sumarios en su contra y el actual Director General, militan en el Partido Radical Social Demócrata. Incluso, el Sr. Jiménez Mardones, se presentó como candidato en elecciones primarias municipales del año 2012 por la Concertación, por la comuna de Huechuraba; fue candidato a concejal en la misma comuna por su partido el año 2004 y hoy pretende postularse como candidato a la alcaldía de dicha comuna, por lo que debe estar haciendo campaña al efecto, usando probablemente su cargo actual para dicho fin. Indica que otro antecedente que apunta al carácter político de la discriminación, es la actuación de la entonces Diputada Carolina Goic y del Seremi de Justicia de la XII Región, Pablo Bussenius Cornejo. Sobre este punto, expone que el 01 de octubre de 2013 renunció Patricia Jara Rojas, abogada de la Oficina de Defensa Laboral de esta Magallanes, quedando él a cargo de todos los juicios laborales de toda la Región de Magallanes y como Director General Subrogante. Dicha abogada en los meses de julio y agosto de 2013 estuvo con licencia médica y en el mes de septiembre trabajó sólo la primera semana, pues luego hizo uso de feriado. En estas circunstancias, el 25 de septiembre de 2013, se reúne con doña Carolina Goic, a solicitud de ella, para hablar de unos juicios laborales que estaban tramitándose en el Juzgado de Letras y Garantía de Porvenir, en contra de la desaparecida Textil Mistral, los que estaban a cargo de la abogada Patricia Jara, quien en la práctica no estaba ejerciendo funciones. En dicha, ocasión la Diputada, se presentó con su marido, un abogado y dos dirigentes de los trabajadores, le señaló que no se estaban haciendo bien las cosas respecto de dichos juicios, ante lo cual le explicó que era el único abogado que tramitaba todos los juicios de la región -más de 400-, pero ella insistió en que las cosas se estaban haciendo mal en la oficina. Fruto de esta reunión, la Diputada pidió un sumario administrativo en su contra en la Sala de la Cámara de Diputados, pero la Dirección Nacional no lo estimó necesario. Afirma que este hecho, posteriormente ha influido en su estabilidad laboral. Explica que en marzo de 2014, Pablo Busenius Cornejo asume como Seremi de Justicia de la Región de Magallanes, quien le dijo tener referencias de que las cosas se estaban haciendo mal en la ODL y que existían muchos reclamos, ante cual le explicó que la fuente principal de reclamos era la falta de fondos para contratar un receptor judicial, por lo que los juicios de cumplimiento se encontraban paralizados. Al día siguiente, le envió un mail para que le indicara qué trabajadores habían reclamado para hacer un seguimiento y dar alguna solución posible, ante lo cual el Seremi, le señaló que dicha conversación fue “privada”, sin aportar los nombres, en circunstancias que dicha conversación no pudo ni puede ser privada, porque trataba de un supuesto mal funcionamiento de una oficina pública, pero igualmente se atrevió a decirlo, poniendo todo el peso del poder político en su contra. Entiende que el peso político de la hoy Senadora Carolina Goic, y del Seremi de Justicia de la XII Región operó y opera aún en su contra. Respecto del actuar y de la conducta como directivo del Sr. Jiménez Mardones, señala que fue Director Nacional de Gendarmería de Chile y que con fecha 20 de enero de 2008, la Asociación Nacional de Funcionarios Penitenciarios emitió una declaración pública a su respecto, la cual transcribe, en la cual se le sindica como un acosador laboral, conducta que ha vuelto a repetir. Agrega que la denunciada tiene antecedentes judiciales sobre su actuar discriminatorio en contra de sus funcionarios de la institución. Cita al efecto la causa RIT T-1-2015, caratulada “Rivera, Mauricio con Corporación de Asistencia Judicial RM”, seguida ante el Juzgado del Trabajo de Punta Arenas. En cuanto a la discriminación arbitraria, cita dictamen de la Dirección del Trabajo en Ord. Nº2210/035, el cual transcribe. Previa cita y transcripción del artículo 485 del Código del Trabajo, afirma que la conducta de la denunciada ha limitado el pleno ejercicio de encontrarse en igualdad de condiciones con cualquier otro abogado de la Corporación de Asistencia Judicial R.M., por cuanto no contempla su regreso a trabajar para ella, pues el único ofrecimiento que hace para llegar a un avenimiento en el juicio sobre acoso laboral, es su salida de la institución, aún a costa de solventar la contratación de otro abogado para llenar el cargo que está vacío desde su salida, y solicitando a otro abogado, Mauricio Rivera Ulloa que venga a trabajar a la ODL de Punta Arenas, sabiendo que por prescripción médica, no puede volver a la región. En cuanto a lo que debe entenderse por discriminación y a cuándo ella está prohibida en nuestro ordenamiento jurídico laboral, cita Ordinario N° 3704/134 emitido por la Dirección del Trabajo, que fija sentido y alcance de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 2º, del Código del Trabajo, el cual transcribe íntegramente en su demanda. Afirma, que el hecho que la Corporación no proponga en caso alguno que él regrese y termine el juicio de esa manera, demuestra que hace una distinción arbitraria a su respecto, por las siguientes razones: a) Hace una diferenciación entre otros funcionarios de la Corporación y él actor, pues el trato dispensado al abogado Mauricio Rivera es distinto. Lo mismo es aplicable a la técnico jurídico Ely Pérez, con quien sostiene conversaciones, pese a que ella demandó a la Corporación, pero con él no conversa; b) El o los motivos de tal diferenciación se basan en razones políticas; c) A otros abogados, Mauricio Rivera y Katiuska Muñoz, se les ha solicitado su incorporación a la ODL de Punta Arenas, pero a él no; y d) El fin de esta discriminación es alterar sus oportunidades en el empleo, terminar con su salida de la institución, presionar para que acepte lo que ella propone, que no es su regreso al trabajo, o seguir el juicio con toda la afectación psicológica que ello conlleva. En lo concerniente a la vulneración de la libertad de trabajo, expone que esta ha sido conculcada por la conducta de la demandada, encabezada por su Director General, consistente en ofrecerle únicamente para terminar el juicio sobre tutela de derechos RIT T24-2015, su salida de la Corporación lo cual coarta su libertad de trabajo en términos que afecta en su esencia esta garantía. En cuanto al contenido de la libertad de trabajo, señala que éste ha sido precisado por el Tribunal Constitucional, al indicar lo siguiente: “La protección constitucional del trabajo del artículo 19 N° 16 de nuestra Carta Fundamental no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en que efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo. En consecuencia, la Constitución también protege al trabajo propiamente tal, no consagrando el derecho al trabajo en términos generales, pero sí derechos que constituyen elementos fundamentales de éste y que pueden exigirse efectivamente del Estado (Luz Bulnes: “La libertad de trabajo y su protección en la Constitución de 1980”, en Revista de Derecho Público Nro 28, Universidad de Chile, Santiago 1980, p.215). En el mismo sentido se ha pronunciado José Luis Cea, para quien la protección jurídica sobre el trabajo incluye no sólo la libertad de buscarlo sino también el trabajo en sí: “Lo protegido es la libertad de trabajo, es decir, el derecho a buscar un trabajo, aunque sin garantizar que se obtenga el pretendido u otro satisfactorio. Empero, el Código del ramo ha corregido esto, legislando de manera que se protege igualmente el trabajo en sí por su función social y el derecho al trabajo, entendiéndose por este último el que asegura al trabajador cierta estabilidad o permanencia en su empleo o labor” (José Luis Cea: Derecho Constitucional Chileno. Tomo II, Derechos, deberes y garantías, Ediciones Universidad Católica de Chile. Santiago, 2004, p. 427) “(Tribunal Constitucional, sentencias Rol 1852 de 26.07.2012; Rol 2086 de 16.12.2012; Rol 2110 de 16.12.2012; Rol 2114 de 16.12.2012; Rol 2182 de 16.12.29012 y Sentencia Rol 2197 de 16.12.2012) Igualmente cita al profesor de Derecho Laboral Sergio Gamonal Contreras,que en su artículo titulado “La Libertad de trabajo y el principio de no discriminación en la Constitución”, aparecido en la Revista Laboral Chile en el año 2004”, analiza el contenido de la garantía de la libertad de trabajo. Afirma que la denunciada por medio del Sr. Jiménez Mardones ha puesto en peligro, su estabilidad y permanencia en el empleo, afectando en su esencia la garantía constitucional de la libertad de trabajo y su protección. Señala que con seguridad la contraria argumentará que su conducta sólo se enmarcó en una negociación y que en ella podía proponer lo que quisiera, pero lo cierto es que la evidencia indica que antes de proponer su regreso al trabajo, la Corporación prefiere contratar a otro profesional; llamar al abogado Mauricio Rivera a trabajar a la ODL, sabiendo que por indicación médica de la Asociación Chilena de Seguridad, no es aconsejable; pagar meses y meses por un trabajo no realizado; designar públicamente a otro abogado como quien dirige la O.D.L. de Punta Arenas sin advertir que lo hace sólo de manera transitoria; etc. En esto ha consistido y consiste hasta el día de hoy la afectación a la libertad de trabajo. Alega la falta de justificación legal de la conducta del Director General, consistente en no considerar como una posibilidad, su regreso a trabajar a la O.D.L.. Al respecto, señala que es aplicable a la denunciada el artículo 11 inciso segundo de la ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración Pública, que preceptúa: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquéllos actos que afectaren los derechos de los particulares, sean que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. En la especie, la contraria no ha señalado los hechos y los fundamentos de derecho por los cuales el Director General de la Corporación sólo considera su salida de la institución como única condición para solucionar anticipadamente el juicio RIT T-24-2015, no obstante, que está obligado a hacerlo. En cuanto a los hechos constitutivos de acoso laboral, cita los artículos 5° inciso primero y 2° inciso segundo del Código del Trabajo, para luego señalar que la conducta de su empleadora, especialmente de Jiménez Mardones en su calidad de Director General, ha sido hostil y contraria a su dignidad como persona y como trabajador, usando todo su poder y redes políticas para acosarlo y con ello lograr su salida de la institución. El acoso laboral, tiene como objetivo final y último, según todos los estudios que describen este fenómeno, perjudicar la situación laboral o las oportunidades en el empleo, todo lo cual calza con la conducta del Director General. Agrava la situación, el hecho que Jiménez Mardones actúa en su calidad de funcionario público, usando recursos y medios del Estado, de modo, que lo acosa laboralmente teniendo detrás suyo todo el peso y el poder casi incontrarrestable del Estado y sus autoridades políticas. Es decir, un agente del Estado Chileno ha usado recursos de todos los chilenos para acosar laboralmente a un simple trabajador por el solo hecho de no ser de su agrado ni de su pensamiento político, sin tener consideración alguna de su trayectoria, de sus calificaciones, de su prestigio profesional, de su condición de padre de cuatro hijos, etc. Cita los artículos 1 y 5 la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Invoca también como garantía vulnerada, “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica”, consagrada en el N° 1 del artículo 19 de la Constitución de la República de Chile, en relación con las normas contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos y en la Declaración Universal de Derechos Humanos, con los artículos 485, 5 y 2 del Código del Trabajo y con el inciso segundo del artículo 5 de la Constitución Política de la República de Chile. Acusa que el Sr. Jiménez Mardones, cuando llega a la Dirección General, con las mismas mañas y malas prácticas de su correligionario (Sr. Soto), imposibilitó un acuerdo en el juicio de tutela poniendo como única alternativa para avenir, su salida de la institución, es decir, el mismo objetivo de Soto Valdivia y sus “esbirros” (sic), y del poder político regional), sin considerar la posibilidad de su reingreso al trabajo efectivo, porque la finalidad última de toda conducta de acoso laboral, es la salida del trabajador de la institución. Así lo indican todos los estudios de mobbing, la doctrina de la Dirección del Trabajo, la jurisprudencia y el Código del Trabajo. Señala que otro indicio que devela el objetivo del sujeto Jiménez Mardones, es el hecho de negarse reiteradamente a hablar personalmente con él para conocer en primera persona los motivos de la denuncia sobre acoso laboral. Afirma que el motivo de su negativa y toda su conducta se encamina a que deje la institución, aún cuando no tenga un solo fundamento legal para ello. Señala que el acoso laboral, está definido en el inciso segundo del artículo 2 del Código del Trabajo, el cual transcribe. Asimismo, reproduce pasajes del Ordinario N° 3519/034 de la Dirección del Trabajo. En relación a la afectación a su salud física y/o psíquica como resultado de la violación a sus derechos fundamentales, afirma estar afectado por un estado de gran angustia, de mucho desasosiego; impotencia ante la avasalladora y cobarde maquinaria política en su contra; mucha incertidumbre por su futuro laboral a sus 51 años de edad, teniendo una familia con cuatro hijos, tres menores de edad y uno estudiando en la universidad; alteración de sus estados anímicos, producto del acoso de la Corporación; fijación y argumentos monotemáticos en su vida diaria, siendo casi en forma exclusiva que converse con la gente, sobre el problema que tiene la denunciada con él y las formas de defensa que debe adoptar; trastornos en su relación conyugal por los distintos estados de ánimos; alteración y trastornos del sueño; recrudecimiento de lumbagos y dolores musculares debido a la tensión nerviosa a la que se encuentra sometido, etc., todo lo cual es producto directo de la conducta del sujeto Jiménez Mardones. Señala que conociendo lo predecible de la conducta de la denunciada, ella se verá tentada a alegar litis pendencia en relación con la causa RIT T-24-2015 del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas, pero es clara la diferencia entre estas dos demandas, porque en estos autos se denuncia la conducta ilícita de Jiménez Mardones, quien llegó a la Dirección General de la Corporación el 03 de diciembre de 2015 y que desde su cargo ha desplegado todos los hechos expuestos que constituyen afectación a sus derechos fundamentales. Es decir, se denuncian hechos y antecedentes nuevos, que parten de la conducta ilícita del actual Director General de la denunciada. Mientras que en la causa RIT T-24-2015, se denuncia el acoso laboral mediante el uso abusivo e ilegal de medidas disciplinarias en su contra, hechos ocurridos antes del 03 de diciembre de 2015. En consecuencia, no se dan los presupuestos de la litis pendencia. Cita Orden de Servicio N° 9 del año 2008 de la Dirección del Trabajo, relativa a la colisión de diversos derechos fundamentales. Estima que la conducta del denunciado no ha sido idónea; ni necesaria, porque su conducta no es la única capaz de conseguir su objetivo que es terminar el juicio de tutela pendiente, pues ha cerrado toda posibilidad a que el juicio pendiente se termine con su regreso efectivo a la ODL con seguridades laborales obvias, y tampoco es proporcionada, porque el derecho del empleador de enfrentar libremente una negociación (que es sólo una manifestación de su derecho de propiedad de la “empresa” y/o de dirigirla), no alcanza a ser más importante como derecho fundamental, que los que invoca en este libelo como afectados. Hace presente que, atendida la dificultad probatoria que a menudo existe para acreditar las vulneraciones a derechos fundamentales producidas dentro de la relación laboral, el legislador estableció un sistema de prueba indiciaria en el artículo 493 del Código del Trabajo, que aliviana la posición en la que se encuentra el trabajador al momento de dar crédito a sus dichos, bastando con que demuestre indicios de que se ha producido una vulneración de derechos fundamentales a un nivel suficiente como para generar en el juez una duda razonable en torno a la existencia de la lesión de las garantías amparadas por la Constitución. Explica que si bien la ley habla de “indicios”, no exige una pluralidad de ellos, sino que sean de calidad y precisión que logren advertir la existencia de una vulneración de garantías. En lo concerniente a la indemnización por daño moral que demanda en estos autos, y previa cita de sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, pronunciada por la Excma. Corte Suprema en los autos 3591-2010, que establece la procedencia del daño moral en sede contractual, y otras sentencias emanadas de otros tribunales. Segundo: Que, don Alejandro Figueroa Romero, don Gerardo Pérez Galarce, don Felipe Ramírez Oyarzo, don Oscar Vergara Muñoz y doña Patricia Jara Rojas, abogados, en representación de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, domiciliados en calle Hernando de Magallanes N°809, Punta Arenas, opusieron a la demanda excepciones de caducidad, de ineptitud del libelo y de litis pendentia, siendo las dos primeras rechazadas en la audiencia preparatoria, dejándose para definitiva la resolución de la última de las mencionadas excepciones, la cual fundan en la existencia de proceso que aún se encuentra en curso ante este tribunal, RIT T-24-2015, y con el que se da la triple identidad exigida por la ley, de cosa pedida, causa de pedir En cuanto a la cosa pedida, señalan que en ambos procesos se solicita lo mismo, sólo que en distinto orden y para comprobarlo transcriben los petitorios de ambas causas. Respecto de la causa de pedir, indican que ambas acciones se fundamentan en la supuesta vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral, cuyo fundamento legal radica en el artículo 485 del Código del Trabajo, y en los dos procesos la causa directa es la discriminación, la vulneración de su integridad psíquica y el acoso laboral, agregándose en la presente causa la vulneración a la libertad de trabajo. Señalan que las partes son las mismas, por tanto, se produce la triple identidad, encontrándose la causa RIT T-24-2016 pendiente de fallo. Añaden, que los hechos en que se funda la demanda de autos, son muy similares a los de la causa antes mencionada, muchos de los cuales se reiteran. Previa referencia a los artículos 432 del Código del Trabajo y 303 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, solicitan no se dé curso a la acción por existir litis pendencia. En subsidio, contestan la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, deducida por don Hernán Ferreira Zeballos, reconociendo en primer término la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la Corporación demandada, así como la existencia de una medida cautelar dictada en autos RIT T-24-2015, seguida ante este tribunal la que se encuentra en etapa probatoria aún, pero desconocen todos y cada uno de los hechos alegados por la denunciada como indiciarios de una vulneración de sus derechos, por lo que se solicitan su rechazo. En cuanto a la aseveración de la contraria en orden a que la Corporación demandada es en términos políticos, de "propiedad'' del Partido Radical Social Demócrata", exponen que el actor reitera en varias partes de su denuncia que la Corporación ha sido dirigida estos últimos dos años por Directores que militan en el partido mencionado, lo cual no desconocen ya que es una información de carácter público (aunque tal materia pertenece a la esfera privada de cada persona). Al respecto, indican que el actor ingresó a trabajar a la Corporación, mediante concurso público, durante la Administración del ex Director Claudio Valdivia, quien tiene una postura política más cercana a la del actor. En razón que lo que se desprende de la lectura de la denuncia, señalan que existe por el actor una clara animosidad hacia el actual gobierno y la administración de la Corporación en la actualidad, la cual no ha sido manifestada por otros miembros de esta institución que es bastante plural en cuanto a tendencias políticas, ideológicas, religiosas y otras de interés individual de cada persona. Se suma a lo anterior, que muchas de las situaciones señaladas por el actor como conductas de "acoso político", a las que se refiere incluso con términos gansteriles (omerta) no constan a esta parte. Existe un hecho concreto señalado por el actor respecto del actual Director de la Corporación, en orden a que éste pretende “postularse como candidato a la alcaldía de la comuna de Huechuraba, por lo que debe estar haciendo campaña al efecto, usando probablemente su cargo de Director General para dicho fin.", lo que no ha salido publicado en ningún diario y que el propio Director desconoce. Respecto a la alegación referida a la negativa del actual Director de la Corporación de Asistencia Judicial Región Metropolitana, don Alejandro Jiménez, a "negociar" con el actor, señalan que existe una cantidad importante de contradicciones: a) El actor señala que el Director General, se negó tajantemente a hablar personalmente con él, pues según sus palabras, no habla con personas que tienen demandada a la Corporación, derivándolo a la abogada de dicha causa y transcribe al efecto un correo electrónico con la respuesta del señalado funcionario, en el que se lee en su parte final: "Obviamente que el suscrito plantea la disponibilidad de recibir a los funcionarios en mi oficina y propender a un dialogo no incluye, necesariamente, a quienes mantienen un litigio pendiente con la institución, salvo que exista previa recomendación del abogado defensor y sea necesario en el marco de alguna salida jurisdiccional diferente a un sentencia." De lo anterior, se observa que el Director General no cerró las puertas a negociar y reunirse con el actor, pero si indicó que ello debía ser previa recomendación del abogado defensor de la causa y cuando "sea necesario en el marco de alguna salida jurisdiccional diferente a un sentencia", lo cual es del todo justificable, dadas las graves acusaciones que se ventilan por el actor en la denuncia presentada en los autos RIT T-24-2015, y lo que es más grave, el actor transcribió en dicha denuncia conversaciones de carácter privado que mantuvo y grabó de manera secreta de funcionarios de esta Corporación. Sobre la afirmación referida a que “Jiménez Mardones nunca ha querido hablar personalmente conmigo, incluso habiendo viajado él a Punta Arenas el día 14 de marzo recién pasado, donde curiosamente sí se reunió con la técnico jurídico Ely Pérez Vidal, de la Oficina de Defensa Laboral de Punta Arenas, la que tiene demandada a la Corporación en la causa RIT O-6190-2015 del 1er. Juzgado del Trabajo de Santiago, por intermedio de la Anfuc, una de las asociaciones de funcionarios de la Corporación.", refieren que la funcionaria aludida es representada por su Asociación de Funcionarios, en una demanda en contra de la Corporación, la que versa respecto del reconocimiento de remuneraciones. En dicho sentido, si bien es cierto pudo tocarse en la referida reunión la situación de la causa judicial, no existían las condiciones para que el Director de la Corporación arribara a un acuerdo con la funcionaria aludida, dada que dicha instancia solo podía plantearse con la Directiva de la Asociación, por lo que se trata de situaciones total y absolutamente diversas. En cuanto a la aseveración "además me discrimina arbitrariamente al preferir injustificadamente a otros abogados antes que a mí, para que trabajen en la Oficina de Defensa Laboral de la Corporación”, explican que el actor se refiere a la situación de dos funcionarios en particular, Katiuska Muñoz y Mauricio Rivera. Sobre el particular explican que el hecho que el actor no se encuentre actualmente ejerciendo sus funciones en la Corporación se debe única y exclusivamente a que él solicitó una medida cautelar en dicho sentido la que fue otorgada por este tribunal en los autos RIT T-24-2015, siendo el objetivo de dicha acción paralizar la notificación de los dos sumarios seguidos en su contra en razón de denuncias por negligencia y falta de servicio en contra de los funcionarios de la O.D.L. y en contra del actor, y respecto del incidente negativo crítico, que se debió a que el actor no cumplió con la instrucción dada por su superior, no siendo la primera vez que lo hacía. Teniendo presente que para la continuidad del servicio se requería la contratación de un funcionario que lo reemplazara, la que recayó en doña Katiuska Muñoz Medina, quien suscribió dos contratos a plazo fijo, el primero desde el 06 de julio hasta el 31 de diciembre de 2015 y el segundo contrato desde el 08 de febrero hasta el 30 de junio de 2016. En cuanto al funcionario, don Mauricio Rivera, explican que él había sido desvinculado de la Corporación y mediante sentencia ejecutoriada dictada en autos RIT T-1-2015 de este tribunal, se ordenó su reincorporación a sus funciones, las que por contrato de trabajo, se desarrollaban en la oficina de la ODL de Punta Arenas. De modo, que ambos ejercen funciones en la ODL de Punta Arenas por situaciones total y absolutamente justificadas que no constituyen un acto de discriminación. Sobre la afirmación consistente en a "Jiménez le he hecho llegar en varias oportunidades dos propuestas, continuando lo avanzado con la Corporación antes de su llegada. Una es mi reincorporación a la institución, con el pago de una indemnización en dinero para paliar en parte los daños causados con el acoso laboral y seguridades laborales. La otra, es mi salida de la institución, con una indemnización en dinero para compensar el daño causado y los efectos patrimoniales que implica quedarme sin un trabajo estable y con un aceptable nivel de remuneración.", señalan que el actor en dicho párrafo, y en otros de su denuncia, señala claramente que él ha "hecho llegar en varias oportunidades dos propuestas", para dar término a la causa T-24-2015, su reincorporación o su salida de la institución, es decir, propone ambas situaciones, sin embargo, luego tiraniza la respuesta del actual Director General, al señalar: "Pero qué ha hecho Jiménez Mardones. No ha considerado de manera alguna mi reingreso al trabajo, pese a que se lo he propuesto, y sólo mantiene una oferta para que terminemos el contrato de trabajo de común acuerdo, es decir, mi salida de la institución. Es decir, ante mi propuesta de reingresar a trabajar en la ODL, Jiménez cierra absolutamente las puertas a esa posibilidad y sólo mantiene la oferta del término de mis labores en la Corporación”. El propio actor señala dos soluciones, pero cuando se opta por una de ellas, a él no le parece y se empecina en una postura distinta, desconociendo esta parte cuál es la razón de ello. Hacen presente que la piedra de tope a la negociación, respecto de su reintegro a la institución es que el actor exige el sobreseimiento de los sumarios seguidos en su contra, lo que no puede pactarse en razón de la lectura que de ello puedan tener los funcionarios de la Corporación, quienes cada vez que se les instruya un sumario podrían pretender seguir la línea del actor. En razón de ello es que el reintegro del actor a sus funciones, sólo puede ser mediante una sentencia judicial. Explican, que no se solucionó un arreglo dirigido a su salida de la institución porque el actor pide una suma de dinero imposible de acordar, sobre todo dada la crisis financiera que atraviesa su representada, la cual es de conocimiento público. En relación al pasaje del libelo en el que se lee“¿Por qué públicamente señala al abogado Ricardo Cárdenas como quien dirige la ODL de Magallanes, teniendo perfectamente conocimiento que tal denominación me pertenece?", señalan que dicha situación, se produce a raíz de una noticia aparecida el día 14 de marzo del año en curso, en el informativo diario que saca la Unidad de Comunicaciones de la Corporación, en la que se omitió poner una “(S)" que da significación de "subrogante" en el cargo a don Ricardo Cárdenas, lo que sí se hizo al individualizar a don Alejandro Donatti. Agregan que tal error de tipeo se volvió a cometer, esta vez respecto de los señores Donatti y Cárdenas, en una noticia de la mencionada unidad de fecha 04 de mayo de 2016, mismo día en que el actor presentó su denuncia, lo cual no es más que un error, ya que en los contratos de ambos funcionarios aparece que ejercen funciones en calidad de subrogantes, lo que también se plasma en los documentos oficiales. En cuanto al párrafo en que se indica: "...desde que asumió Jiménez Mardones la Dirección General de la denunciada, el 03 de diciembre de 2015, hasta el día de ayer los trabajadores de la institución han presentado 11 demandas en distintos los Tribunales del Trabajo contra la Corporación (todo un record, siendo de ellas, siete denuncias en procedimiento de Tutela Laboral. Es decir, en cuatro meses por la conducta directa de Jiménez Mardones, los trabajadores han tenido que demandar en siete tutelas laborales para que resguardar sus derechos fundamentales en el trabajo. Ello demuestra el comportamiento avasallador y destructivo del Director General, que es como se caracteriza también el perfil de un acosador, según se vio...", explican durante el período de dirección del Sr. Jiménez, se han presentado varias demandas en contra de la Corporación, muchas de las cuales son por tutela de derechos fundamentales, sin embargo, el actor omite que la totalidad de las demandas se deben al desconocimiento de los trabajadores de modificaciones transitorias a sus contratos de trabajo donde se les aumentaban las horas de trabajo y su remuneración, las que, en su mayoría han sido ganadas en primera instancia. A dichas modificaciones se les puso término, debido a la situación financiera de la denunciada, por lo que la estadística presentada por el denunciado no reviste la gravedad que desea darle, pues se deben a un tema económico que naturalmente genera descontento entre los funcionarios, quienes pueden ejercer sus derechos ante los tribunales de justicia. En cuanto al derecho, exponen que la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, es un servicio público, de carácter descentralizado, sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio. En tanto servicio público, se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia. Estas entidades, fueron creadas por la ley 17.995 que creó las Corporaciones de Asistencia Judicial, a saber, "Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana de Santiago", con domicilio en Santiago; "Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso", con domicilio en Valparaíso, y "Corporación de Asistencia Judicial de la Región del BíoBío", con domicilio en Concepción; otorgándole a cada una personalidad jurídica. De esa forma, se transformaron en dichas corporaciones, los consultorios creados conforme a la letra ñ) del artículo 12 de la Ley N° 4.409 y reglamentados en el Título V del Decreto Supremo del Ministerio de Justicia N° 1.450, de 15 de abril de 1935. Además, a las Corporaciones se las considera, las continuadoras legales del Colegio de Abogados de Chile, en lo referente, exclusivamente, a los Servicios de Asistencia Judicial y al régimen de personal de esos Servicios. Las Corporaciones tienen como finalidad, prestar asistencia jurídica y judicial gratuita a personas de escasos recursos y proporcionar los medios para efectuar la práctica necesaria para el ejercicio de la profesión a los postulantes a obtener el título de abogado. De este modo, es un hecho insoslayable que la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, es un servicio público que tiene una función pública, formando parte del Poder Ejecutivo, y por ende, se encuentra inmerso en la normativa administrativa que rige a los órganos del Estado. Respecto de la vulneración de derechos fundamentales, solicitan su rechazo porque no existió tal vulneración. Respecto de la garantía de no discriminación, exponen que ésta tiene su fundamento, a propósito de la libertad de trabajo, en el artículo 19, N° 16), inciso tercero de la Constitución Política, que prohíbe cualquier discriminación que no se base en la capacidad e idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos. En la doctrina constitucional, el vocablo discriminación empleado en el artículo 2° del Código del Trabajo y en la citada norma constitucional, es interpretado a la luz de la garantía reconocida en el numeral 2° del artículo 19 del texto constitucional, que a propósito de la igualdad ante la ley, proclama que no son legítimas las diferencias arbitrarias. De esta manera, se ha entendido que para estar frente a una situación de discriminación, la diferenciación de que se ha sido objeto debe ser arbitraria, desproporcionada o infundada. Según el profesor José Luis Cea, lo arbitrario será el proceder contrario a la justicia o a la razón, infundado o desproporcionado, en relación con los fines perseguidos para la consecución de un objetivo cierto y determinado. Por tanto, la ley y la autoridad, a propósito de las relaciones entre el Estado y los particulares, y también a propósito de las relaciones entre privados, específicamente tratándose del empleador en el ejercicio de sus facultades, para nuestro caso, está facultado para establecer diferencias o nivelaciones, pero siempre que no sean arbitrarias, sino justas. Lo señalado por la doctrina constitucional y jurisprudencia acerca del origen y alcance del concepto de discriminación, ha sido es ratificado por la Dirección del Trabajo, en Dictamen N° 3704/134 de 2004, en el que se reconoce que el sentido y alcance del artículo 2° del Código del Trabajo, se funda en la garantía de la igualdad ante la ley, cuyo principio es recepcionado con especificidad propia en el ámbito laboral, a través del artículo 19 N° 16) de la Constitución Política. En el caso en autos, el denunciante señala que habría sido discriminado en primer término porque el Director General de la Corporación no lo habría querido recibir en una reunión para discutir un acuerdo en causa RIT T-24-2015, sin embargo, no existe tal negativa, sólo que se condiciona a que ello sea promovido por el abogado defensor en dicha causa y en instancias de llegar a un acuerdo distinto a una sentencia. En segundo término, alega discriminación al haberse contratado a una abogada de reemplazo, doña Katiuska Muñoz y haber destinado a otro abogado, don Mauricio Rivera, a la ODL de Punta Arenas, cuando este último no lo quería. Sobre el particular, señalan que el denunciante no se encuentra ejerciendo sus funciones por una medida cautelar solicitada por él y concedida por el tribunal. La contratación de la abogada Katiuska Muñoz, tiene que ver con la necesidad de continuidad del servicio y la destinación del abogado Sr. Rivera, dice relación con una orden de este tribunal en autos RIT T-l-2015, mediante sentencia ejecutoriada el 27 de octubre de 2015. En tercer lugar, alega que habría discriminación por que el Director General se reunió con una funcionaria que también demandó a la Corporación con fecha 14 de marzo de 2016, sin embargo, dicha reunión se generó como parte de una visita que realizó el Director General a esta ciudad, además, dicha funcionaria no demandó directamente a la Corporación, por lo que malamente podría haber discutido en dicha reunión la solución alternativa del conflicto, salvo la sola expresión de sus inquietudes y solicitudes al actual Director. Por lo demás, una reunión con el denunciante no es algo de deba tomarse a la ligera, en razón de los hechos denunciados tanto en los autos RIT T-24-2015 como en la presente causa, y porque en la primera causa, incluso se transcriben grabaciones y conversaciones de carácter privado que mantuvo con otros funcionarios de la institución. En cuanto a que el Director lo discriminaría al preferir un gasto mayor contratando a otra funcionaria y obligando a trabajar en la ODL de Punta Arenas al abogado Mauricio Rivera, con tal de no llegar a un acuerdo con él para que se reincorpore a sus funciones, admitiendo solo la posibilidad de acordar el abandono de la institución por porte del denunciante, reiteran el actor señala expresamente que en instancias de negociación propuso dos alternativas a su empleador, su reincorporación con el pago de una indemnización en dinero para paliar en parte los daños causados con el acoso laboral y seguridades laborales, más el sobreseimiento de los sumarios seguidos en su contra o su salida de la institución, con una indemnización en dinero para compensar el daño causado y los efectos patrimoniales que le implicaría quedarse sin trabajo estable y con un aceptable nivel de remuneración más el sobreseimiento de los sumarios aludidos. Es decir, propuso dos vías de término colaborativo del conflicto, sin embargo, al aceptar su representada la segunda de las opciones, al denunciante le parece que se incurre en un acto "discriminatorio y arbitrario", siendo más bien el actuar del denunciante arbitrario y antojadizo. Queda de manifiesto entonces, que no se configura la discriminación sostenida por el actor y que las conductas del Director General distan mucho de ser discriminatorias y arbitrarias. En cuanto a la vulneración a la libertad de trabajo, el actor asevera que ella se ve conculcada al no considerarse su regreso al trabajo como una alternativa posible y al negarse el empleador a contestar su proposición al respecto, prefiriendo llamar a otro abogado a ocupar el puesto vacante, sabiendo que existe una indicación médica en contrario, y contratando a otro abogado, duplicando de esa manera el pago de remuneraciones para una misma función, con lo cual la Corporación habría puesto en peligro, su estabilidad y permanencia en el empleo. Al respecto señalan que el actor exige que su empleador acepte de la propuesta que el mismo entregó, sólo aquella que él desea y exige habiendo solicitado una medida cautelar que lo aleja del ejercicio de sus funciones (percibiendo su remuneración íntegra) que no se contrate a más funcionarios ni se cumpla con las órdenes impartidas por el tribunal, debiendo su empleador, en consecuencia, dejar de prestar los servicios de relevancia pública, como la asistencia jurídica y judicial de los trabajadores, a fin de no molestar de alguna forma a un trabajador que mantiene una causa pendiente y dos sumarios en su contra que se encuentran suspendidos de ser notificados por la acción del mismo. En lo concerniente a los actos constitutivos de acoso laboral, señalan que no existen conductas de acoso y que la interpretación que hace el denunciante de los hechos que reclama como vulneratorios es bastante antojadiza y quisquillosa. Dan por reproducido lo ya expuesto sobre esta materia en párrafos anteriores por razones de economía procesal. Respecto del daño moral, manifiestan que dada la inexistencia de hechos vulneratorios de sus derechos, no procede tal indemnización, sin embargo, en caso que pudiese considerarse que existió tal vulneración, destacan que el denunciante al referirse a esta materia, únicamente copia y pega artículos y jurisprudencia relativos a la procedencia del pago de la indemnización por daño moral, pero de modo alguno establece cual sería la afectación que busca reparar con la indemnización, ni justifica por qué procedería el pago de la suma de $160.000.000.-, ni se refiere a los factores que lo llevaron a dicha cuantificación, lo que a todas luces dista de ser una suma de carácter indemnizatorio siendo su fin el enriquecimiento sin causa que lo justifique. Sin perjuicio de lo anterior, la Corporación, como empleadora del denunciante no puede hacerse cargo de todas las situaciones de tristeza, desmotivación o depresión que puedan sufrir sus trabajadores, tampoco de los supuestos acosos y persecuciones políticas que, sin justificación alguna, pueda interpretar, sino sólo respecto de aquellas que deriven directamente de la función contractual laboral, lo que no queda suficientemente de lo relatado por la contraria, ya que describe no pueden considerarse bajo ningún respecto, como lesivas a sus derechos o como conductas de acoso. Señalan que el denunciante deberá comprobar la existencia y cuantía del daño moral alegado, acreditar la legitimación activa, la culpa o el dolo, la relación de causalidad, la capacidad y la existencia efectiva de un daño con características de daño moral, que derive de la conducta de su empleador y no de circunstancias particulares del denunciante que no tengan relación con una infracción por parte del empleador. Solicitan que se condene en costas al denunciante en caso que resulte totalmente vencido, en razón que el actor se encuentra ejerciendo un abuso del derecho, mal utilizando las herramientas de garantía que le confiere la ley a fin de aprovechar la institucionalidad ocasionando daño, en este caso, a su empleador. El actor ya dedujo una acción de tutela, en razón de dos procedimientos sumarios seguidos en su contra, solicitando medidas cautelares a las que el tribunal accedió, consistente en: a) La paralización de cualquier medida disciplinaria que la Corporación de Asistencia Judicial pretenda notificar al actor, incluido el eventual término de su contrato de trabajo y, b) La suspensión de la obligación del actor de concurrir a prestar sus labores a la Corporación de Asistencia Judicial, con goce íntegro de sus remuneraciones, incluidas las asignaciones mensuales, trimestrales u otras debidas en la relación laboral, y ahora deduce una nueva acción de tutela, alegando la vulneración de sus derechos por que su empleadora, dentro de la negociación para terminar el juicio anterior, habiendo el propio denunciante planteado dos fórmulas de arreglo, optó por el término de la relación laboral, y no por la reincorporación que era la otra opción. Por lo expuesto, estiman relevante que se condene en costas al actor por el equivalente al 5% de lo demandado, es decir, $8.000.000.-, o lo que el tribunal determine conforme a derecho. Concluyen que la denuncia deducida es improcedente, al no existir vulneración de sus derechos fundamentales que pudiera derivar de las acusaciones por él alegadas, por lo cual conforme a lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 452 y siguientes del Código del Trabajo, solicitan tener por contestada la denuncia de autos, se la rechace en todas sus partes, con expresa condenación en costas las que deberán ser reguladas en un 5% de lo demandado por este, es decir, $8.000.000.-, o lo que el tribunal determine conforme a derecho. Tercero: Que, con fecha 13 de junio de 2016, se celebró la audiencia preparatoria con la asistencia del denunciante don Hernán Ferreira Zeballos, quien en su calidad de abogado se presenta asimismo y de la abogada doña Patricia Jara Rojas, en representación de la denunciada. Llamadas las partes a conciliación esta no se produjo. Evacuado el traslado por el demandante respecto de las excepciones de caducidad, ineptitud del libelo y litis pendentia, las dos primeras fueron rechazadas y dejó la decisión de la tercera para definitiva. La audiencia de juicio, se celebró los días 11 y 29 de julio de 2016, instancia a la que comparecieron los letrados antes individualizados. Cuarto: Que se fijaron los siguientes hechos conformes: 1. Que, don Hernán Ferreira Zeballos presta servicios para la demandada como Jefe Estudios de la Oficina de Defensoría Laboral de Punta Arenas, desde el 06 de diciembre de 2010. 2. Que las partes actualmente tienen un juicio pendiente que se ventila bajo el RIT T-242015 Quinto: Que se fijaron los siguientes hechos a probar: 1. Efectividad que la causa RIT T-24-2015 de este tribunal, versa sobre las mismas materias que el presente juicio. Hechos y circunstancias que lo justifican. 2. Efectividad que el empleador por razones políticas ha impedido al trabajador reasumir las funciones para las que fue contratado, conculcando sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República. Hechos y circunstancias que lo justifican. 3. Efectividad que el Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, Sr. Jiménez Mardones, ha incurrido en actos de acoso laboral respecto del trabajador en el periodo que va desde el 03 de diciembre de 2015 en adelante. Hechos y circunstancias que lo justifican. 4. Daño moral sufrido por el trabajador a consecuencia de los actos de discriminación y de acoso laboral. Hechos y circunstancias que lo justifican. Sexto: Que, el denunciante ofreció la prueba que se lee en el acta de la audiencia preparatoria de la cual rindió la siguiente: Documental: 1. Resolución recaída respecto de denuncia RIT T-24-2015 del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas de fecha 03 de julio de 2015. 2. Copia de medida prejudicial precautoria presentada por el denunciante contra el denunciado de autos con fecha 08 de mayo de 2015 ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas. 3. Resultado de las elecciones concejales del año 2004 en documento denominado elecciones municipales 2004 escrutinio general por circunscripción dirección de concejales, Región Metropolitana Santiago, comuna de Huechuraba donde aparece Jiménez Mardones como candidato a concejal. 4. Impresión de la página web de canal13.cl de fecha 20 de a abril de 2016. 5. Impresión de la conversación sostenida de su celular institucional por sistema Whatsap entre el director general Paulo Quezada A. y el denunciante. 6. Impresión de mail que el denunciante envió al señor Quezada A. con fecha 19 de noviembre de 2015. 7. Bases de acuerdo adjuntadas al e-mail de fecha 19 de noviembre de 2015. 8. Impresión de correo electrónico dirigido por el denunciante al señor Jiménez Mardones con fecha 09 de diciembre de 2015 donde solicita hablar con él. 9. E-mail de fecha 15 de diciembre dirigido al señor Jiménez Mardones. 10. E-mail de don Alejandro Jiménez Mardones dirigido a don Hernán Ferreira de fecha 15 de diciembre de 2015. 11. Correo electrónico de fecha 13 de enero de 2016 que dirigiera a la abogada Patricia Jara donde se exponen las bases para llegar a un acuerdo. 12. Bases para de acuerdo dirigidas a la abogada Patricia Jara en e-mail de fecha 13 de enero de 2016. 13. Correo electrónico de fecha 07 de abril, de 2016 y correos antecedentes que dirigiera la abogada de la denunciada a don Hernán Ferreira. 14. Impresión de la página web de la denunciada de fecha 14 de marzo de 2014. 15. Impresión de la página de transparencia da la Corporación referida donde aparece la abogada Katiuska Muñoz Medina, fue contratada como abogada de julio a diciembre de 2015. 16. Impresión de la página de transparencia da la Corporación de Asistencia Judicial RM donde aparece que la abogada Katiuska Muñoz Medina fue contratada desde el 08 de febrero al 30 de junio del 2016. 17. Copia de email dirigido por Alejandro Díaz Letelier a la abogada Patricia Jara Rojas con fecha 24 de marzo de 2016. 18. Mail dirigido por Alejandro Donatti Otarola a Mauricio Rivera Ulloa con fecha 04 de enero de 2016. 19. Copia de email dirigido a la denunciante por el abogado Mauricio Rivera Ulloa con fecha 28 de abril de 2016. 20. Copia de constancia remitida por la denunciante con fecha 05 de enero de 2015 vía electrónica a la Inspección del Trabajo de Punta Arenas. 21. Mail de fecha 08 de enero de 2016 dirigido por el denunciante a Patricia Jara Rojas. 22. Mail de fecha 19 de enero de 2016 dirigido por Patricia Jara Rojas al denunciante y mail antecedente. 23. Mail de fecha 16 de febrero de 2016 dirigido por Patricia Jara Rojas al denunciante y su mail antecedente. 24. Mail de fecha 22 de febrero de 2016 dirigido por Patricia Jara Rojas al denunciante y su mail antecedente. 25. Mail de fecha 14 de marzo de 2016 dirigido por el denunciante a Patricia Jara Rojas y su mail antecedente. 26. Mail de fecha 14 de marzo de 2016 dirigido por patricia Jara Rojas al denunciante y su mail antecedente. 27. Mail de fecha 01 de abril de 2016 dirigido por Patricia Jara Rojas al denunciante. 28. Mail de fecha 04 de abril de 2016 dirigido por el denunciante a Alejandro Jiménez Mardones, Director General de la Corporación. 29. Mail de fecha 12 de junio de 2016 dirigida por el abogado de la Corporación de Asistencia Judicial Mauricio Rivera Ulloa al denunciante. 30. Diagnóstico emitido por el psiquiatra Marcos Barrientos Vergara de fecha 08 de junio de 2016 respecto del denunciante. 31. Copia de indicación médica dada al denunciante por el psiquiatra Marcos Barrientos Vergara con fecha 08 de junio de 2016. 32. Copia de receta médica emitida por el psiquiatra Marcos Barrientos Vergara de fecha 08 de junio de 2016 de medicamento SERTRALINA. 33. Copia de receta médica emitida por el psiquiatra Marcos Barrientos Vergara de fecha 08 de junio de 2016 de medicamento Betis. 34. Información obtenida de página web farmacias ahumada.cl sobre el medicamento Betis. 35. Información obtenida de página web farmacias ahumada.cl sobre el medicamento Sertralina. Confesional: Solicita la declaración del Director General de la Corporación de Asistencia Judicial Alejandro Jiménez Mardones con domicilio en la calle Agustinas 1419 Comuna de Santiago, quien conforme al artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo confirió mandato judicial a don Alejandro Díaz Letelier, Jefe del Dpto. Jurídico de la Corporación de Asistencia Judicial Región de Magallanes, el que fue entregado al inicio de la audiencia de juicio de fecha 29 de julio de 2016, el cual declaró: El nuevo director llegó el 03 de diciembre. La Corporación ha pasado por un complejo momento interno, que lo ha tenido la mayor tiempo en labores relacionadas con el presupuesto en atención al déficit presupuestario que se vive. Existen juicios que se están substanciando hasta obtener la sentencia definitiva y luego se procede a cumplir la sentencia de acuerdo a lo que determine el juez. Cuando se le pregunta si existe una instrucción de parte del Director General Titular o suya en orden a que los juicios se terminen por acuerdo o si en todos se espera la sentencia aunque puedan haber acuerdos convenientes para la Corporación, responde, en los únicos juicios en que la Corporación llega a acuerdo son los de desafuero maternal, ya que en ningún otro tienen la capacidad económica para llegar a un acuerdo. En las causas en que son demandados, las sumas de dinero solicitadas son muy altas y aunque fuera cualquier cifra, tampoco tienen en el presupuesto esa cantidad. Ejercen todos los recursos, si pierden, en la medida que exista motivo legal para ello. Si la Corporación es condenada a pagar una cantidad de dinero, ella se paga y se solicita al Ministerio de Justicia, que pida los recursos, porque dentro de los ítems presupuestarios, el cumplimiento de sentencias judiciales ejecutoriadas es una materia accedible al presupuesto. La regla general es que se ejercen todos los recursos. Puede ocurrir que el recurso de unificación de jurisprudencia no lo ejerzan porque no existe la jurisprudencia para poder pedir unificación y por eso llegamos solo hasta la nulidad. Si no existe motivo para ejercer un recurso, se informa porque no se ejerce. Consultado si hay reuniones del equipo de directivo, responde, sí y si están todos los directivos, estoy, si no estoy en las que me compete estar, si se va a ver un punto jurídico. Cuando se le pregunta si en esas reuniones se ha tocado el tema de los juicios de Hernán Ferreira y Mauricio Rivera, responde, en el último tiempo, no. Cuando se le pregunta si el Sr. Ferreira ha hecho un ofrecimiento a la Corporación respecto a una cantidad de dinero para llegar a acuerdo en un juicio, responde, sí, eran como 60 o 90 millones de pesos. Soy el Jefe del Dpto. Jurídico, y eso me corresponde saberlo. Todas las informaciones de los juicios se ven a través el abogado que tiene a cargo la causa, quien se encarga de llevar la causa completa. Él nos tiene que ir proveyendo de la información respecto de lo que se está haciendo en la causa, él se encarga de conversar con la contraparte, de proponer los recursos. Siempre se le informa al Director General de todos los juicios y él le pregunta su parecer. Consultado si el Director General le ha señalado que le diga al Sr. Ferreira que vuelva a trabajar a la ODL sin pago de indemnización, responde, nunca se ha puesto en esa hipótesis porque en el otro juicio, la medida precautoria de no ejercer el trabajo, la pidió el propio demandante, está vigente y no se la ha pedido dejarla sin efecto. Existiendo una medida judicial que habilita al demandante a no presentarse a trabajar y seguir percibiendo la remuneración, nosotros acatamos. Consultado si se le ha preguntado al Sr. Ferreira si está dispuesto a volver a trabajar sin pago, responde, no hay ningún motivo de la Corporación para no quererlo, porque por la situación en que esté, cada funcionario es valioso. Un funcionario que se ausenta por licencia médica por pocos días, significa que la función no se atiende, y si es por más días hay que contratar un reemplazo lo que implica un mayor gasto. La situación económica que vive la Corporación es de déficit presupuestario entonces cualquier ahorro que nosotros podamos hacer, es significativo. En este caso no se ha hecho ninguna propuesta porque hay una medida judicial vigente. Cuando se le pregunta si las medidas precautorias pueden dejarse sin efecto por las partes con autorización del magistrado, responde, me imagino que sí. Si es por acuerdo, es terminar el juicio, es un avenimiento, es un equivalente jurisdiccional. Al día de hoy trabaja en la Oficina de Defensa Laboral de Magallanes, un abogado de apellido Cárdenas y están vinculados contractualmente con dicha oficina, los señores Ferreira, Rivera y Cárdenas. El Sr. Rivera está con licencia médica. Respecto del Sr. Rivera, señala que el organismo asegurador, pidió que se le dejara reincorporarse a sus labores en la ciudad de Santiago. Ricardo Cárdenas es abogado laboralista de la ODL. Antes el Director General era Paulo Quezada. Consultado si el Sr. Ferreira le solicitó a dicho Director hablar sobre el juicio, responde, no sé si existió ese requerimiento, pues en esa época yo no era subrogante y la relación que tenía con él era más bien formal, estrictamente temas jurídicos. El tribunal le pregunta si conoce a la Sra. Katiuska Muñoz, y responde, es una abogada que trabajó hasta hace poco en la Oficina Laboral de Magallanes. Consultado si actualmente está en la oficina, responde, no. Ella estaba reemplazando al Sr. Rivera. Cuando se le pregunta de quién surge la idea de contratarla, responde, la Corporación tiene la siguiente política: cuando un funcionario está con licencia médica, si es por pocos días, no se reemplaza. En caso de licencias más largas, de 30 días hacia arriba, proveemos el reemplazo lo más rápido posible mediante un proceso abreviado. Hay currículum que pueden estar en poder de Recursos Humanos o que se hacen llegar por los Directores Regionales, se hace un examen psicológico, una entrevista e ingresan a prestar servicios. Tiene que haber un requerimiento de la Unidad. Consultado si la Corporación ha sido denunciada por otros trabajadores en el marco de tutela por vulneración de derechos, responde, sí, fundamentalmente en la Región Metropolitana y dicen relación con que durante los años 2014 y 2015 se contrataron diferentes funcionarios de manera transitoria o a funcionarios con contrato indefinido se les modificó su contrato de trabajo transitoriamente. La mayoría de ellos (contratos) vencía el 31 de diciembre del año pasado y en unas ocho causas, una parte de esos funcionarios, alegaron tutela por vulneración de derechos porque entendían que se les había prometido una modificación indefinida. Hemos ganado tres juicios, hemos perdidos dos y los otros están la mayoría para fallo. Testimonial: Comparece y declara previo juramento doña Andrea Ahumada Lastra, quien declara: “El denunciante es mi pareja desde el año 2000, lo conozco muy bien. Tienen una convivencia estable, desde el 2006. Teníamos una relación de pololeo desde el 2000 hasta el 2006. Yo soy de Santiago. Me vine a Punta Arenas porque a don Hernán le salió un trabajo acá, y nos trasladamos, en ese minuto éramos cuatro, mis tres hijos más nosotros dos. Nos traslados a Punta Arenas por una buena oportunidad de trabajo de mi pareja. Él llegó acá en noviembre, ya llevamos 5 años acá, fue el 201. Él se vino primero y nosotros llegamos en febrero a Punta Arenas. Nos compramos hasta una casa, y estamos acá, nos retiramos solo para vacaciones de verano. En cuanto a la llegada a Punta Arenas de la familia, señaló que fue muy bien, contentos, teníamos una nueva oportunidad para estar felices como familia, por eso nos arriesgamos y vinimos para acá todos. Consultada sobre cómo vio a Hernán Ferreira en el tiempo en el que ha estado acá, responde, muy contento, comprometido con su trabajo, con su entorno, muy entregado hasta el 2014, cuando empezaron problemas en el trabajo. La actitud de Hernán Ferreira se vio muy afectada por todo lo que estaba pasando. Lo sabe por todos los comentarios que él hacía y sus actitudes que han ido cambiando mucho y por lo que yo sabía, veía y escuchaba, sufrió un acoso laboral intenso que lo llevó a una angustia terrible, a dejar de dormir a una depresión que lo tiene ahora con psicólogo, psiquiatra. Se vio afectado, vi un cambio importante en él, que nos afectó como familia, no podía compartir con sus hijas ya que estaba muy metido en esta situación. Afectó demasiado la familia, en el sentido de que todo lo que sucedía a Hernán Ferreira giraba en torno a esta situación laboral, entonces dejó de compartir con nosotros, sus hijas, dejó de dormir, eso me preocupaba, y ha estado en un estado de angustia terrible. Se vio afectada en nosotros las relaciones, las conversaciones, nuestra relación íntima. Consultada sobre cómo le consta lo del acoso, responde, porque siempre hemos tenido una buena comunicación y por las cosas que él me contaba. Por lo que escuché y por lo que ví, llegó un jefe nuevo a Santiago que puso demasiado hincapié a como trabajaba Hernán Ferreira, con sumario. Le pidieron cosas que no correspondían a lo que él tenía que hacer, que evaluara mal a Mauricio Rivera. No sabía qué hacer, evaluar mal a una persona, cuando esa persona no estaba trabajando mal, estaba haciendo bien su trabajo. Le pedían que lo tenía que evaluar mal y él me consultó que hacía. Estaba muy afectado en sus valores porque no lo quería hacer, y eso lo llevó a estar pensando todo el día en esta situación. Este año lo ha visto peor que antes, porque, además, de verse afectados sus valores, existe una presión monetaria de que va a hacer el día de mañana después que esto termine. Por la edad que tiene, porque nos vinimos a Punta Arenas, porque nos compramos una casa en Punta Arenas. Es una incertidumbre diaria, sin tener una respuesta clara sin poder llegar a un acuerdo, se ilusiona con las propuestas que le han hecho, pero después queda en nada, entonces ha estado peor. Primera vez en mi vida que lo veo así tan afectado y que tome la decisión de ir a un psiquiatra o un psicólogo. A alguien que es fuerte como persona, con personalidad muy entera tener que entrar a ese tipo de análisis, le ha afectado demasiado, yo cada vez lo veo peor. Tuvimos nuestra última hija, pero muy poco ha podido disfrutar, a pesar de estar en la casa, porque esta todo el día en torno a esta situación, respira esto, entonces no ha sido agradable. Consultada sobre si el Sr. Ferreira tiene alguna preferencia política o no, responde, tiene mucha opinión y yo creo que esto también le afectó el manifestar que él tiene un color político, le afectó. Le afectó en el minuto en que salió otro tipo de presidente, la Presidente Bachelet que tiene otro color político al que él sigue. Yo creo que también hay algo de eso, es lo que pienso, lo que veo y lo que escucho y lo que creo que es así, tiene que haber algo de esto porque no entiendo tanta maldad, tanta persecución contra una persona solamente por pensar distinto, por no querer hacer lo que le pidieron. Hay una percusión tan insistente, no creo que sea solamente eso, yo creo que hay algo de eso, algo de que él sea de derecha y el resto no. Él ha manifestado públicamente su opción política. Consultada si sabe por qué él no va a trabajar, responde, sí, tengo entendido, por lo que él me contó, que en el juicio se le dijo que se le seguiría pagando. Primero empezó una licencia por este acoso laboral, por eso estuvo en la casa por harto tiempo, después de eso dentro de un mismo juicio, se le dijo que estuviera en la casa, que se le iba a seguir pagando igual hasta que esto se solucionara, por eso está en la casa. Sus ingresos los mantiene.” Inspección personal del Tribunal: Solicita la inspección personal del sistema de comunicación denominado whatsapp del número de celular 9069368 del denunciante referido al dialogo sostenido con ex director regional de la denunciada Paulo Quezada A. y con la abogada Patricia Jara Rojas. Exhibición Documental: Solicita se exhiban por la parte demandada, los siguientes documentos: Carta o comunicación escrita que el abogado Mauricio Rivera Ulloa dirigiera a cada uno de los integrantes del consejo directivo de la Corporación de Asistencia Judicial durante el transcurso del año 2016 y evaluaciones de desempeño finales respecto del denunciante por sus trabajos en la Corporación de Asistencia Judicial de los años 2012, 2013 y 2014, los que no fueron exhibidos. Oficios: Solicita se oficie a: 1. Valeria León Vargas, Psicóloga, con domicilio en Avenida Bulnes 243 Punta Arenas con el fin que informe desde qué fecha atiende al Sr. Ferreira y el motivo, la cual con fecha 03 de junio de 2016, informa que lo atiende desde el mes de mayo del presente año, derivado por Médico Psiquiatra con Diagnóstico de Cuadro Depresivo Mayor Reactivo, por lo que es ingresado al sistema Plan Auge perteneciente al Ministerio de Salud. Las razones de este cuadro son fundamentalmente estrés y conflictos laborales graves. Don Hernán requiere de un proceso psicoterapéutico donde debe asistir una vez por semana, por un periodo aproximado de 6 meses. 2. Asociación Chilena de Seguridad, ACHS, con a fin que informe al tribunal las siguientes materias: a. Si atiende o han atendido como paciente a don Mauricio Rivera Ulloa, Rut 8.329.751-4, motivo de la atención; b. Diagnóstico de dicho paciente, tratamiento y duración de este; c. Efectividad o no de que la indicación médica para dicho paciente es sobre la incorporación al trabajo en la Corporación de Asistencia Judicial en la Región Metropolitana y no en la ciudad de Punta Arenas, motivo o justificación para ello; d. Si la Corporación de Asistencia Judicial está en conocimiento de la referida indicación médica y su caso fecha de notificación; y e. Si Mauricio Rivera Ulloa se encuentra actualmente con licencia médica otorgada por la ACHS y desde qué fecha se ha otorgado esta licencia. Lo que fue respondido mediante Oficio F.5004.2016 de 22 de julio de 2016. 3. Solicita se oficie a las compañías telefónicas Entel, Telefónica Móviles Chile S.A. y Claro Chile S.A., a fin que informen a nombre de quien está registrado el número de celular 957596013 y que esta información sea referida desde el mes de julio del 2015 a esta fecha, las cuales informaron oportunamente. Soporte Tecnológico: Pendrive que contiene un audio de conversación sostenida entre el denunciante y su jefe directo don Alejandro Donatti Otarola. Causa a la vista: La parte denunciante solicita se traiga a la vista la demanda y sus modificaciones de la causa RIT T-24-2015 del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas y la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo del Trabajo de Punta Arenas en la causa RIT T-1-2015. Séptimo: Que, la denunciada ofreció la prueba que se lee en el acta de la audiencia preparatoria de la cual rindió la siguiente: Documental: 1) Modificación de contrato de trabajo de fecha 16 de abril de 2014. Confesional: Comparece y declara don Hernán Ferreira Zeballos. Consultado sobre lo que demanda en la causa T-24-2015, responde, la conducta de acoso laboral que se inició básicamente con la llegada de Osvaldo Soto a la Dirección Nacional como Director General de la Corporación y que comenzó un procedimiento, conductas para sacarme de la institución. Me lo decía reiteradamente Alejandro Donatti Otarrola, mi jefe de esta región de la Corporación, que me decía que “Hernán te van a echar, te van a buscar de todo, sabemos que esto es un tema político, sabemos que Carolina Goic está detrás, el Seremi. Está todo listo”. Un día hablando estos temas me dijo “Hernán yo tengo que cuidar mi culo y por lo tanto yo no voy a decir esto para afuera”. Esto lo señaló en la demanda. Se me pide en una reunión de agosto del año 2014, donde viene el Director Jurídico, Alejandro Díaz de la Corporación; Rosemary Fernández, subdirectora administrativa de esa época, cargo que ya no existe; Carolina Galleguillo, Directora Seneral subrogante; Alejandro Donatti y yo, donde me dice Rosemary Fernández que la evaluación de Mauricio Rivera es mala, y yo digo que no es mala, porque es un señor que llego recién de Santiago, que se tiene que adaptar a la región, que es ciego además, pero que tampoco es excelente, que se da cuenta de eso, pero que él debe seguir. Ellos me dicen que no. Me dice Alejandro Díaz “mira Hernán evítate problemas y córtalo”, yo digo que no, que no lo voy a hacer, que soy abogado laboralista, que peleo por los trabajadores y que Mauricio Rivera no es mal abogado y que a esa altura ha ido de a poco mejorando. Además, le digo que ustedes no tienen que olvidar que Rivera ha trabajado siempre en el ámbito privado, en su oficina, por tanto, esto de hacer formularios y llenar cosas, no está acostumbrado. Entonces me dicen, que yo soy el responsable de lo que pase, de que si Mauricio Rivera sigue, yo soy el responsable de lo que pase, en tono amenazante. Uno a esta edad entiende qué es tono amenazante y qué no es tono amenazante. Terminó la reunión, yo quedó muy preocupado, voy a mi oficina particular, me sigue Alejandro Donatti, cierra la puerta, y me dice: “Hernán evítate problemas, que se vaya Rivera, total tu nunca más lo vas a ver en Santiago, evítate problemas y córtalo”. Todo esto es la conducta de acoso laboral, por el fin de sacarme de la Corporación. Consultado si está prestando servicios efectivos para la Corporación, responde que no, yo estuve hasta el 02 de julio 2015, con licencia psiquiatrita, y debía volver el día 03 de julio a trabajar. La verdad no me encontraba en condiciones para volver a trabajar y entonces yo presento la demanda el 02 con una medida cautelar que ya se ha dicho acá, y el día 03 el Tribunal accede a la medida cautelar y me libera de trabajar con goce integro de remuneraciones hasta que se termine el juicio, dado la gravedad de los antecedentes que acompañé al tribunal. Cuando se le pregunta a qué se refiere con la afirmación hecha en la demanda en orden a que se le ha impedido reasumir sus funciones, responde, lo que pasa es que yo he ofrecido tanto al ex Director general, Paulo Quezada A. como al actual director Alejandro Jiménez Mardones, dos vías de solución, una mi salida de la institución con una indemnización acorde con los años de servicio y en consideración a toda mi carga familiar y a que nunca he querido irme de la Corporación, y la otra opción es, también yo la ofrecí, está en los mails, tanto a Paulo Quezada como a Alejandro Jiménez Mardones, mi reintegro efectivo porque si bien es cierto el tribunal decretó una medida, las partes las pueden dejar sin efecto, por ejemplo, llegando a un avenimiento en el juicio, con una indemnización también, dado por los daños causados. A eso me refiero cuando no han querido mi reintegro, es al no considerar en caso alguno mi reincorporación efectiva con esta compensación y ni siquiera me han hecho un ofrecimiento de decirme “Ud. Hernán regresa y te pagamos un $1.000.000.-, $500.000.- o no te pagamos nada.” Don Paulo Quezada me dijo “don Hernán, mire aquí faltan abogados, aquí no sobran, por mí que mañana se reintegre”, dije “Gracias don Paulo, muy amable, yo también quisiera eso, pero veamos eso de la compensación”, y le explique el tema de salud y todo. Consultado si reasumir sus funciones pasa por un acuerdo económico, responde que pasa por una negociación. No solo pasa por un tema económico, están los mails que dicen que hay una cierta protección, que nunca más haya acoso laboral, que si hay un acoso laboral por parte de otro funcionario regional o nacional, que tome medidas la Corporación. Llamé al Sr. Jiménez, cuando asumió tres o cuatro veces a Santiago, pero nunca me atendió, por eso yo le envié los mails y cuando estuvo acá, no se me ha acercado ni se me ha pedido hablar con él. Cuando se le pregunta si él da razones para no conversar directamente con él, responde, sí, hay un mail donde dice que él no conversa con las personas que tienen demandada a la institución y que me entienda con la abogada patrocinante de la causa y yo entiendo que la abogada patrocinante de la causa tiene las facultades para hablar por las instituciones. Testimonial: Comparecen y declaran previo juramento: 1. Evelyn Alejandra Tapia Fernández, RUT 12.909.007-3, Jefa del Dpto. Recursos Humanos la C.A.J. Declara: Trabajo en la Corporación desde julio de 1999. El actual cargo lo ocupo desde junio de 2011. La XII Región tiene una oficina de defensa laboral compuesta por un Jefe de Estudios y antiguamente con un abogado laboralista, hoy hay dos más un técnico jurídico. El Sr. Ricardo Cárdenas como Jefe de Estudios en calidad de suplente, él es titular como abogado laboralista de la oficina y hoy día solamente esta él, Hasta el 30 de junio había un reemplazo, que reemplazaba al Sr. Cárdenas que estaba en esta subrogancia, la cual mantiene. Hoy estamos buscando financiamiento para poder proveer un abogado laboralista de reemplazo. Consultada sobre a qué se debe el reemplazo, responde, el Sr. Ferreira, que hizo una demandada lo cual lo ha mantenido fuera de la oficina desde el año 2014 o 2015, mientras que el otro titular, el abogado laboralista el Sr. Rivera también demandado y hasta el día de hoy está fuera por licencias médicas de ACHS. Por tanto, deben dar la cobertura a los usuarios y en ese contexto el Sr. Ricardo esta como Jefe de Estudios Subrogante de la Oficina de Defensa Laboral. En cuanto a lo de buscar financiamiento, señala que el Sr. Ferreira se ha mantenido fuera de la Corporación por una medida cautelar y se le sigue pagando su remuneración. A ello se suma que contratamos un abogado laboralista titular porque el Sr. Rivera estaba desvinculado, pero después el tribunal dijo que había que reincorporarlo, por lo cual se les produjo un cargo adicional que no estaba contemplado dentro del presupuesto. Es de público conocimiento, que la Corporación de Asistencia de Judicial el año 2015 tuvo un desfinanciamiento por parte de administraciones anteriores. Hubo una investigación de Contraloría. Estamos en una situación complicada hasta el día de hoy en términos de financiar el presupuesto de la Corporación, por esto han tenido bastante dificultad porque hay reemplazos que no han podido generar oportunamente; han tenido que dejar cargos vacantes por más tiempo que el que hubiesen querido, porque no tenemos los dineros para garantizar la remuneración de esas personas y a veces nos ha tocado tener centros sin abogado por un tiempo. Se han producido términos de contratos por vencimiento del plazo de personas que sirven empleos de manera transitoria. A diciembre, terminaron alrededor de 70 contratos a plazo fijo y 90 modificaciones a plazo fijo, pero aún nos quedan algunas situaciones que nos generan déficit, que son gente contratada fuera de la dotación normal. Consultada por la cobertura territorial del abogado de la Oficina de Defensoría Laboral, responde, él atiende toda la Región de Magallanes, lo que implica Punta Arenas, Puerto Natales y Porvenir. Entiende que es necesario otro abogado. El Regional (Director) cuando termina el 30 de junio, la persona que estaba reemplazando, nos envió el requerimiento de otro abogado. Mientras no se incorporen los titulares esta situación va seguir generando problemática. Lo ideal es que vuelvan los titulares. Consultada por el abogado que estuvo hasta el 30 de junio, responde, ella es Katiuska Muñoz, quien estuvo ejerciendo desde junio de 2015 hasta junio de 2016. Se le pregunta cómo se designa en calidad de subrogante al Sr. Cárdenas, y responde, mediante un documento, él tiene firmadas modificaciones de contrato que establecen que ejerce como Jefe de Estudios en calidad de subrogante en ciertos plazos. Hubo un informe de Contraloría que estableció que hubo una sobrecontratación de personal, sin tener el respaldo presupuestario para ello, desde septiembre de 2014 hasta diciembre de 2015. Ello tiene que ver con la Administración de los señores Osvaldo Soto y Paulo Quezada. Tuvimos demandas, incluso en la región, de trabajadores que tenían otras pretensiones respecto a las modificaciones que se habían realizado, en todos los casos, salvo uno, ha primado el contrato indefinido. Recibieron diez o doce demandas. Cuando se le pregunta si ha provocado algún trastorno en el funcionamiento de la ODL el que no estén los titulares, responde, financieramente sí, porque tenemos que pagar las remuneraciones de los ausentes y generar los recursos para pagar las diferencias del remuneración a quien ejerce el cargo de Jefe de Estudios Subrogante y el reemplazo que terminó en junio. Se genera un costo mayor. El Sr. Rivera, se mantiene con licencias médicas otorgadas por la Asociación Chilena de Seguridad y las ha tenido desde el 2014, aun no se reintegra. La ACHS en sus informes sostiene que el Sr. Rivera está en condiciones de reintegrarse laboralmente pero la Corporación no tiene la posibilidad de reubicarlo en otro centro porque están ocupados. Por otro lado, entiendo que lo dictaminó el Tribunal era la reincorporación a sus funciones, las que están radicadas en Punta Arenas. En cuanto al por qué de la indicación de la ACHS, responde, ella no es muy clara. El Dpto. Jurídico le ha solicitado que especifique un poco más, indica que la persona esta apta para volver al trabajo, no así en Punta Arenas, pero no especifican porque ellos determinan que tiene que ser en Santiago, siendo que tenemos ODL en Maule y O´Higgins. Cuando se le pregunta si el Sr. Rivera tuvo algún problema en términos personales que lo haya llevado a demandar, responde, en el juicio en el cual fui testigo, entendí que tenía dificultad en la relación con una técnico jurídico, más de eso no sé. Elly Pérez, es Técnico Jurídico, está desde que se armó la ODL y se encuentra con licencia maternal. Si Mauricio llega a Punta Arenas, debería tratar con Ricardo Cárdenas y Elly Pérez. Consultada por los abogados que al 30 de junio de éste año, estaban vinculados contractualmente a la oficina de defensa laboral, responde, Ricardo Cárdenas, Muñoz, Hernán Ferreira y Rivera. El Sr. Rivera había sido desvinculado por término de contrato de trabajo, se hizo un concurso público y entró Ricardo Cárdenas. Posteriormente, cuando el tribunal dictamina la reincorporación del Sr. Rivera, la Corporación tuvo que asumir el costo de esta sobredotación. El 2014, estaban Hernán Ferreira, Mauricio Rivera y Cárdenas, nunca trabajaron juntos físicamente porque el Sr. Rivera estaba con licencia, no recuerdo si el Sr. Ferreira había presentado licencia. Cuando se le pregunta cuánto dinero le ha costado a la Corporación que el Sr. Ferreira, no esté trabajando y se le paguen sus remuneraciones, responde, como $35.000.000.- al año. El costo de la abogada Muñoz, fue como 27 o 28 millones de pesos. Si el Sr. Rivera reingresara a la ODL sabe si la Corporación le tendrá que pagar a la Asociación Chilena de Seguridad, el tiempo que estuvo con licencia, responde que la asociación tendrá que pagarnos los subsidios que siempre es menor. Nosotros pagamos a Rivera, no la asociación. La Srta. Muñoz fue contratada para reemplazar al abogado Ricardo Cárdenas, al que tuvimos que nombrar Jefe de Estudios Subrogante, y alguien tenía que suplir sus funciones. Cuando se le pregunta cómo se gestó su contratación, responde, se le contrato mediante el procedimiento de obtención de personal. El Regional hace el requerimiento finanzas certifica la disponibilidad presupuestario y se hace la contratación transitoria. 2. Alexis Masmut Alé Muñoz, RUT 11.846.874-0, Administrador Público, Jefe del Dpto. de Finanzas de la C.A.J.R.M. Declara: Trabajo en la Corporación desde el 18 de mayo de 2001. El cargo referido lo he ejercido desde octubre de 2005 a diciembre de 2014 y desde el 10 de diciembre de 2015 a la actualidad. Producto de algunas decisiones anteriores, la institución ha tomado medidas para aplacar un déficit proyectado para el año 2016 de alrededor de $4.000 millones, lo que implicó terminar varias modificaciones de contratos y poner término a varios contratos de plazo fijo. Luego de esas medidas, se determinó que el déficit para el año 2016 iba ser de $1.500 millones. Mediante aportes del Ministerio, hemos llegado a una cifra menor. Los el 92% ingresos de la Corporación provienen de transferencias del Tesoro Público por intermedio del Ministerio de Justicia y el resto del de los que pagan los municipios por los convenios de prestación de servicios de asistencia jurídica. En cuanto la O.D.L. de Punta Arenas, es una situación compleja. Tenemos que a lo menos dos defensores, uno de ellos el Jefe de Estudios, no están prestando los servicios a la institución y se les está pagando su remuneración, lo cual los coloca en una situación compleja porque ha sido difícil prestar los servicios a la ciudadanía de la región, porque tenemos menos abogados de los que debiéramos tener. Entiendo que hay un abogado. La Defensa Laboral de Magallanes es para toda la región, Punta Arenas, Natales y Porvenir. Mediante la posibilidad presupuestaria, se contrató un apoyo transitorio que terminó el 30 de junio de 2016. En este momento el abogado se encuentra solo, porque no cuentan con disponibilidad presupuestaria que les permita contratar otro abogado. Adicionalmente, la técnico jurídico está haciendo uso de licencia médica maternal. Han estado trabajando con el Ministerio Justicia para que les dé un aporte permanente para satisfacer la necesidad que tiene esta región. En cuanto a las causas de déficit, la gestión anterior, efectuó un plan de expansión de contrataciones conforme a un proyecto no financiado que generó la autoridad que llegó en la época. La esperanza era que el Ministerio de Justicia pudiera financiar ese gasto. Al final hubo un cambio de autoridades y los recursos que se les informaron que iban llegar, nunca llegaron. Eso nos tiene hoy en una situación presupuestaria compleja porque no están en condiciones de financiar el 100% de la planilla de remuneraciones de aquí a diciembre. A raíz de estas situaciones, la Ministra de Justicia pidió una auditoria a la Contraloría y su informe estableció que la Corporación como servicio público regido por el principio de la legalidad del gasto, no puede gastar lo que no tiene autorizado en su presupuesto y los instruye a que no pueden gastar lo que no tienen. El año pasado eso no se cumplió. Están viendo que el Ministerio los pueda ayudar presupuestariamente a terminar este año. El plan que se generó durante el año 2015, implicó contratar gente nueva y aumentar jornada y renta a personas de la dotación. Debido al cambio de autoridad y a la carencia de apoyo del proyecto por parte del Ministerio de Justicia, se decidió que los contratos irían terminando en la medida que venciera el plazo. El 2017 termina el último de esos contratos. Salvo situaciones muy sensibles, que son tres o cuatro de noventa y nueve que había, por peticiones especiales de algunos Seremis de Justicia y tribunales de otras jurisdicciones, se les ha pedido que hacer el esfuerzo de mantener algunos casos puntuales, de lo contrario tendrían que cerrar la unidad porque no tendrían quien atienda. Varias de estas situaciones se judicializaron y el lineamiento que se estableció fue que no iba tomar contacto con ninguna de las personas que demandaran y así lo hizo saber en reuniones en el Ministerio, en las que estuve presente. Refiriéndose al Director, señaló, que éste entendía que si algún funcionario había determinado judicializar situaciones que le afectaban, él no tenía el ánimo ni la voluntad de interferir en el trabajo que se estaba haciendo en los tribunales y que lo que iba a favorecer era que los tribunales se pronunciaran de respecto de las situaciones que cada funcionario puso en su conocimiento y que el mecanismo de contacto sería a través de los abogados que patrocinaban las diferentes causas que se han suscitado. Conozco tres situaciones en que al Director se le ha pedido audiencia, quien por el principio que instruyó cuando llegó, no los ha atendido. Dos de esos casos, son de Magallanes, la Sra. Carolina Serey, en juicio que se vio en este tribunal y el Sr. Ferreira, más una petición que hicieron de la Región del Maule. A esas personas les dio la misma respuesta. El Director, informó en una reunión en la que estuve presente, que para las personas que le habían pedido audiencia, y mencionó, estos tres casos, la respuesta era análoga para todos. Las contrataciones han sido limitadas y con supervisión del Ministerio. Si se genera una vacante por renuncia, no pueden contratar sin autorización del Ministerio, que evalúa la sensibilidad que tiene para la gestión. Adicionalmente les exige partir por contratos a plazo fijo y pagar el 75% de la remuneración asignada al cargo. Sé que Elly Pérez es Técnico Jurídico de la ODL de Magallanes, porque se le pidió la certificación de disponibilidad presupuestaria para suplir el reemplazo por su licencia médica maternal, y en este caso se les ha pedido que sean lo más rápido posible en proveer el cargo, porque el único abogado que hay en algunas oportunidades ha estado a punto de cerrar la oficina porque si sale de la ciudad a atender audiencias en otro lado no queda nadie. Este año me ha tocado prestar testimonio en el 90 % de las causas. Al respecto señala, que hubo un grupo de personas que al 31 de diciembre de 2014 habían tenido aumento de remuneración y volvieron a su situación anterior. Un grupo correspondiente a los técnicos jurídicos, que formaban parte de una asociación, la cual en nombre de 15 personas más o menos, demandó. Elly Pérez, no demandó directamente, la asociación demandó por ella. Desconoce si Elly Pérez habló con el Director de ese juicio. El Sr. Ferreira tiene varios juicios en contra de la Corporación y en uno de ellos se generó una medida precautoria, decretando el Tribunal que había que seguir pagando su remuneración sin que tuviera que asistir al trabajo, lo que hemos cumplido. La Corporación ha pagado el sueldo del Sr. Rivera, pero no lo ha cobrado. Se le gira un cheque que todos los meses es mandado a Punta Arenas. Yo firmó los cheques y los entregó a Recursos Humanos. Cuando se le pregunta cuántos abogados están vinculados contractualmente con Magallanes, responde, los señores Cárdenas, Ferreira y Rivera, se les paga a los tres y solo uno trabaja efectivamente lo cual le provoca un trastorno, porque hoy no generan la cobertura de servicio que tenemos que generar. Respecto del Sr. Rivera dice, nosotros estamos esperando que retome sus funciones en Punta Arenas. Respecto del Sr. Hernán, entiende que su situación está judicializada respecto de la cual para el poder reintegrarse la Corporación tendría que hacer un pago adicional a las remuneraciones que se le están cancelando mensualmente, cifra que la Corporación no está en condiciones de absorber. A mí se me habló de $150.000.000.- o $160.000.000.- que era lo que estaba en la demanda, eso me informaron. La Dirección tiene reuniones de equipo directivo y en marzo se me entregó un cuadro con las pretensiones de cada demandante. A mí me gustaría que el Sr. Ferreira se reincorporara lo más pronto posible a trabajar. Ha declarado en varias causad de tutela, que se deben a que a una cantidad de personas que se les aumentó renta porque se aumentó la jornada o porque asumieron funciones nuevas en base a contratos a plazo y cuando volvieron a su situación anterior se sintieron menoscabados. Los otros juicios son de desafuero. Causa a la Vista: Se traiga a la vista la causa RIT T-24-2015 de este tribunal. Octavo: Que, en las observaciones a la prueba las partes expusieron lo conveniente a sus derechos. Noveno: Que, la parte denunciada opuso excepción de litis pendentia la cual funda en la existencia de proceso en curso ante este tribunal, tramitado bajo el RIT T-24-2015, con el cual se da la triple identidad exigida por la ley, de partes, de cosa pedida, causa de pedir, porque las partes en las causas RIT T-24-2015 y T-17-2016, son las mismas; en los dos procesos el denunciante solicita lo mismo, conclusión a la que arriba luego de comparar el petitorio de las denuncias interpuestas y porque ambas acciones se fundamentan en una supuesta vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral originada en la discriminación y en el acoso laboral, cuyo fundamento legal es el artículo 485 del Código del Trabajo, con la salvedad que en la presente causa, agrega la libertad de trabajo como garantía conculcada. Finalmente, argumenta que los hechos en que se funda la acción son muy similares a los de la causa RIT T-24-2015, muchos de los cuales se reiteran. Décimo: Que, la parte denunciante evacuó el traslado conferido respecto de la excepción de litispendentia, señala que el tribunal en su oportunidad no se inhabilitó por estimar que las materias de que tratan las causas RIT T-24-2015 y la presente causa son totalmente diversas. Además, falta el requisito de la causa de pedir para que se configure la litis pendentia. Décimo primero: Que, en nuestra legislación no existe un concepto ni una reglamentación particular acerca de la excepción de litispendencia. No obstante, la doctrina coincide en que tal excepción tiene lugar cuando concurren dos litigios entre las mismas partes, seguidos ante el mismo o diverso tribunal, siempre que versen sobre igual objeto pedido y con demandas basadas en la misma causa de pedir. De lo anterior se colige que para su configuración es necesaria la existencia de una triple identidad: de personas, de objeto o cosa pedida y de causa de pedir, esto es, las mismas que se exigen para la cosa juzgada, con la salvedad que el juicio que da origen a la excepción examinada debe estar pendiente, puesto que, de lo contrario, procedería la aludida excepción de cosa juzgada. El primer requisito importa que legalmente las partes deben ser las mismas. En lo tocante a la identidad causa de pedir, la ley la define manifestando que se entiende por causa de pedir "el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio". En tanto que la Excma. Corte Suprema, en relación a este requisito ha señalado que es “el hecho constitutivo de la acción, esto es, el hecho jurídico que configura el fundamento del derecho que se hace valer en juicio o las razones por las cuales se pretende la declaración garantizada por la ley. Por lo tanto, es posible que un mismo hecho pueda caer bajo diversas normas de la ley, cambiando sólo el punto de vista jurídico desde el cual se considere" (Excma. Corte Suprema, sentencia de 27 de abril de 2011, autos 8729-2009). Por último, en lo tocante a la cosa pedida, ésta es el beneficio jurídico inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derechos. La identidad ha de buscarse en el beneficio jurídico y no en la materialidad de las prestaciones, sin que pueda pretenderse que sean iguales en sustancia y accidentes. Décimo segundo: Que, examinada la causa T-24-2015 de este tribunal, solicitada tener a la vista por la denunciada, se advierte que en ella y en la presente causa las partes legalmente son las mismas. En cuanto a la causa de pedir, en los autos RIT T-24-2015, el actor funda la acción en el acoso laboral por parte de su empleador el que se vería reflejado en los siguientes hechos: presiones y amenazas por parte de sus superiores entre los meses de agosto y septiembre de 2014 para que evaluara negativamente a don Mauricio Rivera, quien a esa fecha se desempeñaba como abogado de la Oficina de la Defensoría Laboral en Punta Arenas; persecución en su contra por parte del Director General don Osvaldo Soto, en la cual se conjugan motivos políticos dado que es opositor al actual gobierno; anotación negativa que se le hiciere por no haber entregado estadísticas e inicio de tres sumarios en su contra. Por lo anterior, solicita el cese de los actos lesivos de sus derechos fundamentales; que se dejen sin efecto los sumarios N° 0403/2015 y N° 0695/2015; que se apliquen multas a la denunciada, se adopten las medidas reparatorias pertinentes encaminadas a reparar la vulneración de derechos fundamentales que ha padecido y se condene a la denunciada al pago de una indemnización por daño moral ascendente a $150.000.000.- con costas. Mientras que la denuncia que se tramita bajo el RIT T-17-2016, se basa en el acoso laboral que estaría sufriendo el trabajador por parte de su empleador, y en particular, del actual Director General de la Corporación denunciada don Alfredo Jiménez, los que se manifiestan en síntesis, en la negativa injustificada de este último personero a conversar con el denunciante sobre la causa RIT T-24-2015 y en que habiendo propuesto bases para llegar a un acuerdo en ese juicio, el empleador solo ha optado por la alternativa consistente en su salida de la institución sin considerar la posibilidad de su reincorporación al trabajo, a dársele un trato diferente por motivos políticos, por lo que solicita se condene a la denunciada como autora de la lesión a sus derechos fundamentales, en el ámbito de la relación laboral vigente, aplicándosele una multa de 100 U.T.M. para el caso de persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de dictación del fallo, que se apliquen todas las medidas pertinentes para resguardar su integridad física y psíquica de este denunciante y reparar las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales y se condene a la denunciada al pago de $160.000.000.- por daño moral, más reajustes, intereses y costas. Así la cosas, la causa de pedir en ambos procesos es el acoso laboral, el cual se configura por hechos distintos en cada caso. En lo que respecta a la cosa pedida, esto es, el beneficio jurídico que persigue el actor con las acciones incoadas, es que cesen los actos lesivos de sus derechos fundamentales y se le indemnice el daño moral. En consecuencia, no se reúnen los requisitos de la excepción intentada, lo cual conducirá al rechazo de la excepción opuesta. Décimo tercero: Que, en estos autos se ha ejercido la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales acaecida durante la vigencia de la relación laboral contemplada en el artículo 486 en relación al artículo 485 ambos del Código del Trabajo, la cual el actor funda en haber sido víctima de discriminación y acoso laboral, a consecuencia de lo cual ha visto afectados sus derechos consagrados en el artículo 19 N° 1 y 16 de la Carta Fundamental, como asimismo y el derecho a no ser discriminado arbitrariamente. Décimo cuarto: Que, el trabajador suele encontrarse en una situación precaria al momento de acreditar una vulneración a sus derechos fundamentales, lo que ha motivado al legislador a alivianar la prueba al denunciante, a través de la regla consagrada en el artículo 493 del Código del Trabajo que dispone: “Cuando de los antecedentes aportados por la denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de la medida adoptada y su proporcionalidad.” Dicha norma si bien no implica inversión de la carga probatoria, facilita al trabajador demostrar sus alegaciones, exigiéndole un principio de prueba por el cual acredite indicios de una conducta lesiva y si logra hacerlo el empleador deberá justificar su conducta. Cabe destacar que, no obstante, que el artículo habla de indicios, no es necesario una pluralidad de ellos, pues lo que se busca es que la evidencia –sean una o varias- sea de calidad y precisión suficientes como para hacer nacer en el sentenciador la sospecha de que el denunciante ha sido objeto de una vulneración a sus derechos fundamentales en el ámbito de la relación de trabajo. Establecido lo anterior corresponde determinar si el denunciante ha cumplido con el estándar probatorio que exige la norma. Décimo quinto: Que, en cuanto al hecho a probar efectividad que el empleador por razones políticas ha impedido al trabajador reasumir las funciones para las que fue contratado, conculcando sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República, se tuvo a la vista la causa RIT T-24-2015 de este tribunal, donde consta que con fecha 02 de julio de 2015, don Hernán Ferreira Zeballos, interpuso denuncia por vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral, modificada mediante escritos de 22 de julio, 19 de agosto y 07 de septiembre de 2015, en contra de la Corporación de Asistencia Judicial Región Metropolitana, fundada en la circunstancia de ser víctima de acoso laboral por parte de su empleador. Al mismo tiempo, solicitó medidas cautelares a su favor, respecto de las cuales el tribunal se pronunció con fecha 03 de julio de 2015, ordenando en síntesis, paralizar a contar de dicha fecha cualquier medida disciplinaria que la demandada pretenda notificar al actor, incluido el eventual término de su contrato de trabajo y suspendió la obligación del actor a concurrir a prestar sus labores a la demandada con goce íntegro de sus remuneraciones, incluidas las asignaciones mensuales, trimestrales u otras debidas en la relación laboral. La audiencia preparatoria se celebró el día 23 de octubre de 2015, ocasión en que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo. A la fecha, las medidas cautelares, se encuentran vigentes y el juicio propiamente tal, iniciado el 04 de diciembre de 2015, no ha concluido, en consecuencia no se ha dictado sentencia definitiva. Décimo sexto: Que, se desprende de la declaración de don Alejandro Díaz Letelier, Jefe del Dpto. Jurídico de la Corporación de Asistencia Judicial Región de Magallanes, que con fecha 03 de diciembre de 2015, asume la Dirección General de la Corporación, don Alejandro Jiménez Mardones, a quien el denunciante mediante correo electrónico de fecha 09 de diciembre de 2015, solicitó conversar sobre la causa RIT T-24-2015 y a través de correo remitido el día 15 del mismo mes y año, le plantea dos propuestas para arribar a acuerdo, la primera, consistente en su reincorporación a la Oficina de Defensoría Laboral de Punta Arenas, previo pago en el mes de marzo de 2016, de once meses de remuneraciones a título de indemnización más otras prestaciones enviadas previamente al otrora Director General, don Paulo Quezada, y la segunda, consistente en el pago de $90.000.000.- en marzo de 2016, renunciando a la institución, además, de otras prestaciones no pecuniarias, ante lo cual el Director General, por la misma vía, le manifiesta que existiendo un juicio pendiente, las acciones y conversaciones deben canalizarse por medio del abogado defensor de la C.A.J., por lo cual le pide se comunique con dicho abogado, manifestándole, además, que no dialoga con funcionarios que demandan al empleador, salvo indicación del abogado defensor en la medida que sea necesario para llegar a acuerdo, lo cual consta en correo electrónico de 15 de diciembre de 2015 dirigido por dicha jefatura al trabajador. Décimo séptimo: Que, el actor se ha mantenido comunicación con la abogada del empleador doña Patricia Jara Rojas, lo que queda demostrado con la serie de correos electrónicos incorporados por el denunciante. Es así que el denunciante mediante correo electrónico de fecha 13 de enero de 2016, le envió a la referida letrada, bases para arribar a un acuerdo en la causa RIT T-24-2015, cuales son las siguientes: 1) Pago en marzo de 2016, de la suma de $36.000.000.- en una única cuota, correspondientes a once remuneraciones brutas; 2) Que se mantenga la medida cautelar hasta el último día del mes marzo de 2016, retornando a sus funciones el primer día hábil del mes de abril de 2016; 3) Que se sobresean definitivamente los sumarios N° 0403/2015 y N° 0695/2015; 4) Que se sustancie un sumario en contra de Ely Pérez Vidal, funcionaria administrativa de la ODL de Punta Arenas, y que se cambie a otro centro de la Corporación de Magallanes, debido al acoso de ella hacia los dos abogados de la Oficina Laboral; 5) Que, para el caso que después de la firma del acuerdo, la Corporación quisiera despedirlo, por alguna causal del artículo 161 del Código del Trabajo, para el cálculo de la indemnización correspondiente se considerarán tres meses por cada año de servicio, estableciéndose como base de cálculo el promedio de los últimos tres meses anteriores al despido; 6) Que la Corporación se compromete a no acosar al trabajador, a no permitir que sea acosado laboralmente, a no tomar represalias por la denuncia de tutela laboral presentada en contra de la institución. Si la institución no cumpliere este compromiso, deberá pagarle a título de indemnización la indicada en el punto anterior, sin perjuicio, de la denuncia e indemnizaciones que pudieren resultar del procedimiento de tutela laboral establecido en el Código del Trabajo; 7) Que se comprometa la Corporación a no incoar sumario alguno directa o indirectamente ni a aplicar cualquier otra medida disciplinaria en su contra, dentro del plazo de 18 meses contados desde que cese por cualquier circunstancia la medida cautelar decretada por el tribunal laboral en la causa RIT T-24-2015; 8) Que se compromete la Corporación a otorgarle las facilidades necesarias y suficientes para que pueda realizar cursos, seminarios y cualquier programa académico (licenciatura, magíster, etc.) que puedan impartirse dentro de su jornada de trabajo; 9) Que se obliga la Corporación a no descontar suma alguna de las remuneraciones del trabajador producto de las licencias médicas presentadas desde el mes de mayo de 2015 hasta su reingreso al trabajo; 10) Que, sin perjuicio de lo anterior, ofrece explorar la segunda posibilidad de las dos conversadas. Para ello se acepta el retiro de la Corporación, previo pago de $90.000.000.- en una única cuota, a solucionarse en marzo de 2016, manteniendo su calidad de funcionario hasta el 31 de marzo de 2016, con goce íntegro de sus remuneraciones, pero liberándosele de la obligación de trabajar. En esta hipótesis se mantienen los puntos 3, 4, 6 y 7; y 11) Que, los $90.000.000.- pueden pagarse en tres cuotas de $30.000.000.- cada una los últimos días hábiles de marzo, junio y septiembre de 2016, caso en que trabajará hasta el último día hábil de septiembre de 2016, con goce de remuneraciones, manteniéndose los puntos 3, 4, 7, 8 y 9. Se deja constancia, que al ex Director General, don Paulo Quezada, el actor le hizo llegar una propuesta similar mediante correo electrónico de 19 de noviembre de 2015, diferenciándose en la suma a pagar en caso de término de la relación laboral ($76.000.000.-) y en el punto 11). Décimo octavo: Que, de acuerdo a correos electrónicos de fecha 19 de enero y 16 de febrero de 2016, la Srta. Jara informa que la C.A.J dio la autorización para negociar y le da a conocer que tiene una propuesta de $45.000.000.- pagaderos en marzo de 2016 con término de la relación laboral por mutuo acuerdo o necesidades de la empresa, ante lo cual el Sr. Ferreira, mediante correos de 22 de febrero y 14 de marzo de 2016, desestima la oferta por considerarla insuficiente, explicando las razones de ello (padecimiento físico y psicológico, familia numerosa y sus buenas calificaciones), y propone la suma de $87.000.000.- para terminar el juicio y la relación laboral o el pago de $36.000.000.reintegrándose a sus funciones con las garantías que expuso en un e-mail anterior. La Srta. Jara, mediante correo electrónico de 01 de abril de 2016, le informa que el empleador ofrece $50.000.000.- para terminar el juicio (RIT T-24-2015) y la conclusión de la relación laboral por mutuo acuerdo, motivo por el cual el Sr. Ferreira envía un correo al Director General, el día 04 de abril pasado, en que le expresa su sentir respecto de su oferta, junto con señalarle que la suma para terminar el juicio es de $86.000.000.- o continuar trabajando con una compensación de $36.000.000.- Dicho correo no fue contestado por el Director General. Finalmente, conforme a correos electrónicos de fecha 07 de abril pasado, la abogada le señala que es la última oferta, ante lo cual el trabajador hace una propuesta consistente en el pago de $70.000.000.-, termino de la relación laboral por necesidades de la empresa y expedición de una carta del Director General en que se reconozca su buen desempeño, ante lo cual se le informó que no era posible acceder a ello. Décimo noveno: Que, de los hechos que emanan de la prueba aludida en los considerandos precedentes, se concluye que la circunstancia de que el denunciante no se haya reincorporado a sus funciones en la Oficina de Defensoría Laboral de Punta Arenas, se debe a la existencia de una medida cautelar decretada en la causa RIT T-24-2015, en virtud de la cual el tribunal eximió al trabajador de la obligación de prestar sus servicios con goce de remuneraciones, la cual se encuentra vigente al día de hoy, ya que las partes no han arribado a una conciliación, avenimiento o transacción que ponga término a dicho juicio. En efecto, como ya quedó establecido, el denunciante propuso a su empleadora dos alternativas para finalizar la causa aludida: su reincorporación a sus labores, previo pago de una suma de dinero junto con otras condiciones o el término de la relación laboral más el pago de una indemnización, manifestando la empleadora su conformidad con la segunda alternativa, pero ofreciendo la cancelación de una cantidad de dinero menor a la pretendida por el trabajador, la que no fue aceptada por éste. Luego el trabajador hace una última proposición el día 07 de abril, consistente en el pago de $70.000.000.- y en el término del contrato de trabajo por necesidades de la empresa, la cual no fue acogida por el empleador. Así las cosas, resulta evidente que no han sido motivaciones de orden político, las que han impedido al trabajador retomar sus funciones, sino que se debe a la vigencia de una medida cautelar, la que no se ha alzado porque las partes no arribaron a conciliación en la causa en que se decretó, de modo que el juicio ha seguido su curso, sin que a la fecha se haya dictado sentencia definitiva. Vigésimo: Que, por otra parte, el actor reprocha a su empleadora, el que considere como única forma de terminar la causa RIT T-24-2015, el término del contrato de trabajo que vincula a las partes, y no su reincorporación, debe tenerse presente que fue el mismo trabajador, quien propuso a la empleadora dos formas de solución al juicio, ante lo cual esta última, simplemente manifestó su aquiescencia en relación a una de ellas, no obstante lo cual, no han conciliado porque discrepan en la cuantía de la indemnización a cancelar al trabajador. Además, en su última propuesta, el trabajador únicamente plantea el término del vínculo laboral y el pago de $70.000.000.En la situación descrita, no se avizora indicio alguno de vulneración a los derechos fundamentales del trabajador ni de discriminación por razones políticas, más aun si se considera que el conflicto que mantiene enfrentadas a las partes está siendo conocido por un Tribunal de la República, el cual a fin de amparar al trabajador decretó medidas cautelares a su favor, todo lo cual brinda a ambas partes la seguridad de que sus derechos serán convenientemente resguardados durante la tramitación del juicio, y si bien en el marco de éste, las partes son libres de conciliar, transar o avenir, lo cierto es que igualmente les asiste por igual el derecho a la jurisdicción, es decir, a que sea el tribunal quien decida el conflicto que las enfrenta. Entiende la suscrita, que la denunciada al no arribar a acuerdo alguno en la causa RIT T-24-2015, ha optado por proseguir el juicio a fin que el tribunal resuelva la contienda, convicción que se ve reforzada con la declaración de don Alejandro Díaz Letelier, conforme a la cual los juicios que se están substanciando se siguen hasta obtener la sentencia definitiva y los únicos juicios en que la Corporación llega a acuerdo son los de desafuero maternal, ya que en ningún otro tienen la capacidad económica para llegar a un acuerdo. Vigésimo primero: Que, en cuanto a la alegación del denunciante consistente en que la empleadora ha preferido, antes que reincorporarlo a sus funciones, contratar a otra abogada, aunque ello implique un gasto importante de fondos públicos, e instar por la reincorporación del abogado don Mauricio Rivera a pesar que la Asociación Chilena de Seguridad no recomienda su reincorporación en esta región, cabe destacar que de acuerdo a la sentencia dictada en la causa RIT T-1-2015 de este tribunal, seguida por don Mauricio Rivera Ulloa en contra de la denunciada de autos, dicha persona se desempeñó como abogado laboralista en la Oficina de Defensa Laboral de Punta Arenas, siendo desvinculado hacia fines del año pasado. Entonces, según explicó la testigo doña Evelyn Tapia Fernández, Jefa del Dpto. de Recursos Humanos de la Corporación, se procedió a la contratación del abogado don Ricardo Cárdenas Vera, quien pasó a ocupar la plaza dejada por el Sr. Rivera. En el intertanto, éste último interpuso una demanda de tutela por despido abusivo por discriminación grave e indemnización de daño moral, la cual fue acogida por sentencia de 07 de julio de 2015, que declaró nulo el despido y ordenó su reincorporación a su cargo una vez ejecutoriada la sentencia. Sin embargo, conforme a lo declarado por la testigo antes mencionada y el testigo Alexis Alé Muñoz, Jefe del Dpto. de Finanzas, dicho abogado no se ha reincorporado a sus funciones en Punta Arenas y se mantiene con reposo médico a la fecha y al menos al día 12 de junio de 2016, estaba pendiente ante el Consejo Directivo de la Corporación, la solicitud de dicho trabajador para ser reincorporado en la Región Metropolitana por indicación médica la Asociación Chilena de Seguridad, lo que se desprende correo electrónico de fecha 04 de enero de 2016, dirigido por don Alejandro Donatti Otárola a don Mauricio Rivera Ulloa, de los correos electrónicos de fecha 28 de abril y 12 de junio de 2016, dirigidos por don Mauricio Rivera Ulloa al denunciante y del Oficio N° F.5004.2016 de 22 de julio de 2016, emitido por la mutual antes individualizada. Si bien de acuerdo al correo del Sr. Donatti al Sr. Rivera y de las declaraciones de los testigos de la denunciada, se desprende que la empleadora insta porque el Sr. Rivera se reincorpore a su puesto de trabajo, ello debe a que así lo ordenó la sentencia judicial antes aludida, que dispuso expresamente que aquél trabajador fuera reincorporado a su cargo, y su cargo según fluye de dicho fallo, era abogado laboralista en la Oficina de Defensa Laboral de la Región de Magallanes, por tanto, ello no puede calificarse como un indicio de discriminación, como señala el actor en su libelo. Luego, con fecha 03 de junio de 2015, en la causa RIT T-24-2015, a solicitud del trabajador don Hernán Ferreira, el tribunal lo eximió de concurrir a prestar servicios con goce de remuneración, medida que sigue vigente a la fecha. Ante este escenario, quedó un solo abogado en la Oficina de Defensa Laboral prestando servicios efectivos, don Ricardo Cárdenas Vera, quien pasó a ocupar el cargo de Jefe de Estudios en calidad de subrogante, para lo cual suscribió las modificaciones contractuales respectivas, según manifestaron los testigos de la demandada. Por consiguiente, el hecho que en el informativo diario de la institución de fecha 14 de marzo de 2015, aportado por el denunciante, el cual contiene información de la reunión del Sr. Jiménez Mardones con los integrantes de la oficina de la Defensoría Laboral de Punta Arenas, en la que se sindica al Sr. Alejandro Donatti como Director Regional (S), señalándose, además, que dicha oficina “ es dirigida por el abogado Ricardo Cárdenas Vera, el cual lidera un equipo especializado en la materia”, sin distinguir si éste lo hace en calidad de interino o subrogante, no tiene mayor relevancia ni constituye “una discriminación arbitraria” como señala el actor, y menos permite concluir que el Director General no se desea que vuelva, ya que los antecedentes que obran en la causa RIT T-24-2015, las declaraciones de los testigos de la denunciada y del testigo del denunciante, revelan que el Sr. Ferreira, mantiene a la fecha el cargo de Jefe de Estudios de la Oficina Laboral en calidad de titular, pero atendido que la relación laboral se encuentra suspendida en virtud de una medida cautelar, sus funciones están siendo ejercidas por un tercero pero en calidad de subrogante. En el entendido que el servicio de asesoría jurídica que la Corporación brinda debe ser continuo y considerando que la Defensoría Laboral de Punta Arenas, atiende a los usuarios de toda la región, circunstancia reconocida por el actor en su libelo y refrendada por los dichos de los señores Tapia y Alé, ante la ausencia de los abogados titulares señores Rivera y Ferreira, se hizo imperioso contratar a la abogada doña Katiuska Muñoz Medina, para cubrir las funciones del abogado laboralista Sr. Cárdenas, la cual según los documentos consistentes en impresiones obtenidas de la página de transparencia de la Corporación de Asistencia Judicial R.M., aportadas por el denunciante, fue contratada a plazo fijo en dos ocasiones, primero desde el mes de julio al mes de diciembre de 2015 y desde el 08 de febrero al 30 de junio de 2016. Por consiguiente, esta contratación encuentra su justificación en la necesidad de dar continuidad a un servicio de carácter público y atender convenientemente las necesidades de los trabajadores de la región que requieren defensa letrada. Así las cosas, no se aprecia en estos hechos, ningún indicio de vulneración a los derechos fundamentales del trabajador, pues el empleador simplemente ha tomado medidas idóneas para cubrir la necesidad de defensa de los usuarios, ya que por las razones que se han expuesto hasta acá, la Oficina Laboral, no cuenta actualmente con su dotación completa. Vigésimo segundo: Que, finalmente el actor invoca como antecedente de la discriminación política de que sería objeto, la actuación de la entonces Diputada y actual Senadora doña Carolina Goic y del Seremi de Justicia de la XII Región, Pablo Bussenius Cornejo, ya que durante el año 2013, la primera, le habría manifestado que las cosas se estaban haciendo mal en la oficina laboral, y solicitado un sumario administrativo en su contra en la Sala de la Cámara de Diputados, mientras que la segunda autoridad mencionada, en marzo de 2014, le dijo tener referencias de que las cosas se estaban haciendo mal en la oficina y de la existencia de muchos reclamos, sin proporcionarle los datos de los reclamantes, por todo lo cual estima que el peso político de estos personeros operó y opera aún en su contra. Sobre el particular vale decir, que no se aportaron indicios de la efectividad de estos episodios ni de cómo ellos, después de más de dos años de ocurridos, han incidido en la conflictiva que motivó la presente denuncia. Es más, el denunciante se desistió en la audiencia de juicio del testimonio del Sr. Bussenius, pese a que estaba presente en el tribunal. Vigésimo tercero: Que, en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, es posible formar convicción en torno que el actor no sido víctima de discriminación por razones políticas, y si no se ha reincorporado a sus funciones, se debe a que en la causa RIT T-24-2015, se encuentra vigente una medida cautelar que exime al trabajador de prestar servicios con goce de remuneraciones. En nada altera esta conclusión, la circunstancia de que el denunciante y el actual Director General de la Corporación de Asistencia Judicial R.M, tengan posiciones políticas distintas, lo que ha quedado demostrado con los reconocimientos contenidos en la demanda, con los dichos de la testigo del denunciante y de los documentos consistentes en resultado de las elecciones concejales del año 2004 e impresión de la página web de canal13.cl de fecha 20 de a abril de 2016, conforme a los cuales el Sr. Alejandro Jiménez Mardones, milita en el Partido Radical Social Demócrata, pues no hay elementos que permitan concluir fundadamente que los hechos denunciados tienen su razón de ser en las diferencias políticas de las mencionadas personas. A mayor, abundamiento el propio actor ha destacado en su demanda que estuvo en conversaciones para llegar a acuerdo en la causa antes aludida, con don Paulo Quezada, compañero de partido del Sr. Jiménez, y para demostrarlo incorporó documento que identificó como impresión de la conversación sostenida con dicho personero por medio del sistema whatsapp, que da cuenta de mensajes intercambiados entre el día 28 de octubre y el 30 de noviembre de 2015, en uno de los cuales -el de fecha 20/11/2015- el Sr. Quezada señala que su intención es llegar a un acuerdo en el litigio pendiente entre las partes en los términos que convengan ambas. Asimismo, el tribunal mediante la diligencia de inspección personal al celular del denunciante, corroboró la correspondencia entre dicha impresión y la conversación registrada en el referido teléfono móvil. Vigésimo cuarto: Que, en cuanto a la efectividad que el Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, Sr. Jiménez Mardones, ha incurrido en actos de acoso laboral respecto del trabajador en el periodo que va desde el 03 de diciembre de 2015 en adelante, es menester, dilucidar qué se entiende por acoso laboral. Vigésimo quinto: Que, nuestro legislador en el artículo 2° inciso segundo del Código del Trabajo, define el acoso laboral, al señalar: “Asimismo, es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.” La doctrina, también se ha preocupado de definir el concepto que nos ocupa, así el autor Muñoz Astudillo, Manuel, en su obra “El mobbing en Chile, concepto, tratamiento legal y juicio”, pág. 14., lo define como “Aquella situación en que una persona (o en raras ocasiones un grupo de personas) ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que una persona o personas abandonen el lugar de trabajo. Por su parte, el autor Sergio Gamonal, en el libro “El Mobbing o Acoso Moral Laboral”, Santiago, Editorial Legalpublishing, pág.23, señala que es un “proceso conformado por un conjunto de acciones u omisiones, en el ámbito de las relaciones laborales públicas y privadas, en virtud de las cuales uno o más sujetos acosadores crean un ambiente laboral hostil e intimidatorio respecto de uno o más acosados, afectando gravemente su dignidad personal y dañando la salud del o los afectados con miras a lograr distintos fines de tipo persecutorio”. Vigésimo sexto: Que, de las definiciones anotadas y de lo señalado por la Dirección del Trabajo en la cartilla informativa titulada “El Acoso Laboral o Mobbing”, se colige que para que exista efectivamente una situación de acoso laboral se deben cumplir al menos las siguientes situaciones : 1. Existencia de acciones directas o indirectas destinadas a crear un ambiente laboral hostil e intimidatorio para el afectado y/u omisiones relativas al deber del empleador de mantener un buen clima laboral y de velar porque se respeten los derechos, garantías individuales y dignidad de sus trabajadores. 2. Que los actos constitutivos de acoso laboral provengan del empleador, de quien lo representa conforme al artículo 4º del Código del Trabajo o de otros trabajadores. 3. El acoso laboral, debe ser sistemático y persistente, por lo tanto, no constituyen acoso laboral los conflictos ocasionales, esporádicos o aislados. 4. Los efectos que sufran las personas acosadas deben ser claros y evidentes, a nivel físico y psicológico, y pueden presentarse en diferentes grados. Vigésimo séptimo: Que, en síntesis el denunciante basa su denuncia de acoso laboral en que la conducta de su empleadora, especialmente del Sr. Jiménez Mardones en su calidad de Director General, ha sido hostil y contraria a su dignidad como persona y como trabajador, usando todo su poder y redes políticas para acosarlo y con ello lograr su salida de la institución; en que dicho personero con las mismas “mañas y malas prácticas” de su correligionario, Sr. Soto, imposibilitó un acuerdo en el juicio de tutela poniendo como única alternativa para avenir, su salida de la institución, sin considerar la posibilidad de su reingreso al trabajo efectivo, por último, señala como indicio de acoso, la negativa reiterada del Sr. Jiménez Mardones, a hablar personalmente con él para conocer en primera persona los motivos de la denuncia sobre acoso laboral que mantiene enfrentadas a las partes en la causa RIT T-24-2015. Vigésimo octavo: Que, los hechos que el trabajador califica como constitutivos de acoso laboral, provienen de su superior jerárquico, por lo que se cumpliría el requisito signado con el numeral 2. en el considerando vigésimo séptimo. Vigésimo noveno: Que, en lo concerniente al requisito consistente en la existencia de acciones directas o indirectas destinadas a crear un ambiente laboral hostil e intimidatorio para el afectado y/u omisiones relativas al deber del empleador de mantener un buen clima laboral y de velar porque se respeten los derechos, garantías individuales y dignidad de sus trabajadores, cabe recordar que los hechos a que se circunscribe esta causa, habrían acaecido desde el 03 de diciembre de 2015 en adelante, fecha en que el Sr. Jiménez asume la Dirección de la Corporación denunciada. Trigésimo: Que, ha quedado establecido que la relación laboral entre las partes se encuentra suspendida desde el día 03 de julio de 2015 a la fecha. Por otra parte, el Sr. Jiménez, asumió la Dirección General de la Corporación de autos el 03 de diciembre pasado, por consiguiente, el contacto entre éste último y el trabajador ha sido muy escaso, reduciéndose básicamente a correos electrónicos. En efecto el día 09 de diciembre de 2015, el Sr. Ferreira envió un correo al Sr. Jiménez con el fin de tratar el tema referido al juicio laboral seguido por él en contra de la Corporación por acoso laboral, haciéndole presente que con el Sr. Paulo Quezada -ex Director General- había avanzado bastante para llegar a un acuerdo satisfactorio, y que su ánimo es retomar las conversaciones y lograr un término del conflicto. El Sr. Jiménez contesta éste correo por la misma vía, el día 15 de diciembre, señalando en síntesis que existiendo un juicio pendiente todas las acciones y conversaciones deben canalizarse por medio del abogado defensor de la C.A.J, por lo que le agradece que se contacte con dicho profesional. Además, le indica que la disponibilidad de recibir a los funcionarios en su oficina y propender al dialogo, no incluye, necesariamente a los que mantienen litigios pendientes con la institución, salvo que exista previa recomendación del abogado defensor y sea necesario para una salida jurisdiccional diferente a una sentencia. En la misma fecha, el Sr. Ferreira contesta dicho correo, el cual no fue respondido por el destinatario, de modo, que la única oportunidad en que el Director General, se dirige al actor fue en el correo electrónico de fecha 15 de diciembre de 2015, de cuyo tenor no se advierte que se esté ante una conducta hostil y contraria a la dignidad del trabajador, y mucho menos, se avizora en él, el uso de poder y redes políticas para acosarlo y lograr su salida de la institución, pues solo se limita a expresar su forma de conducirse frente a los trabajadores que tienen litigios pendientes con la Corporación de Asistencia Judicial R.M. y a señalarle que el canal de comunicación es el abogado defensor de la institución. Trigésimo primero: Que, en cuanto a que el Director General con las mismas “mañas y malas prácticas” de su correligionario, Sr. Soto, imposibilitó un acuerdo en el juicio de tutela poniendo como única alternativa para avenir, su salida de la institución, sin considerar la posibilidad de su reingreso al trabajo efectivo, debe señalarse que el denunciante no explica en qué consisten las malas prácticas. Sin perjuicio, en este punto vale lo expresado en las motivaciones décimo séptima a vigésima, donde quedó establecido que el actor primeramente propone al empleador dos fórmulas para arribar a acuerdo en la causa T-24-2015, su reintegro al trabajo o su salida de la institución, pagándosele en ambos casos una suma de dinero, propuesta que hizo llegar tanto al anterior Director General Sr. Quezada como al actual, lo cual consta en correos electrónicos de fecha 19 de noviembre y 15 de diciembre de 2015, 13 de enero y 14 de marzo de marzo de 2016. Dado que estas bases de acuerdo fueron elaboradas por el propio trabajador, se colige que cualquiera de ellas satisface sus intereses. Sin embargo, le parece vulneratorio a sus derechos que el empleador haya optado únicamente por la segunda alternativa, lo cual carece de sentido, porque él mismo pone en el tapete esta vía de solución al conflicto. Luego, con fecha 07 de abril de 2016, el actor propone como fórmula de solución, el termino del vínculo laboral por necesidades de la empresa y el pago de $70.000.000.-, la cual no se ha concretado única y exclusivamente porque existe desacuerdo en cuanto al monto de la indemnización a pagar, lo que quedó de manifiesto en la audiencia de juicio de fecha 11 de julio de 2016, ocasión en que el actor insta al tribunal a llamar nuevamente a las partes a conciliación, la cual no se produce porque él trabajador exige $70.000.000.-, mientras empleadora mantiene la oferta de $50.000.000.- Por consiguiente, no es efectivo que el Director General de la Corporación, haya imposibilitado un acuerdo en el mentado juicio poniendo como única alternativa para avenir, su salida de la institución, sin considerar su reingreso al trabajo efectivo, pues el trabajador por iniciativa propia sugiere esta posibilidad de acuerdo. Así las cosas, la situación descrita, no es susceptible de calificarse de acoso laboral, porque constituye un hecho propio de la dinámica de cualquier juicio, ya que las partes no siempre consiguen conciliar sus posiciones, quedando entregada la solución de la contienda a lo que determine el tribunal. Trigésimo segundo: Que, en lo concerniente a la negativa reiterada del Sr. Jiménez Mardones, a hablar personalmente con el trabajador, a fin que aquél conozca los motivos de la denuncia sobre acoso laboral que mantiene enfrentadas a las partes en la causa RIT T-242015, resulta ser efectivo que el Sr. Jiménez, Director General de la C.A.J. Región Metropolitana, no ha conversado ni recibido a don Hernán Ferreira Zeballos, y el único contacto que han tenido ha sido mediante correo electrónico, según ya se ha expuesto, lo cual se debe a que la posición del mentado Director, ante la existencia de juicios pendientes, es que las acciones y conversaciones se canalicen por medio del abogado defensor de la C.A.J. Tampoco recibe ni dialoga directamente con los funcionarios que mantienen litigios con la institución, salvo que exista previa recomendación del abogado defensor y sea necesario para una salida jurisdiccional diferente a una sentencia. Cabe hacer presente, que la forma en que el actual Director General se relaciona los trabajadores que han judicializado sus conflictos con la entidad que dirige, no dice relación únicamente con el Sr. Ferreira, convicción que se respalda en la declaración del testigo Alexis Alé, refiriéndose el quien Director, señaló, que éste entendía que si algún funcionario había determinado judicializar situaciones que le afectaban, él no tenía el ánimo ni la voluntad de interferir en el trabajo que se estaba haciendo en los tribunales y que favorecería lo que éstos dictaminaran. Además, dijo conocer tres casos en que al Director se le pidió audiencia, las cuales no fueron atendidas por el principio que instruyó cuando llegó. Según sus dichos, dos de estos casos corresponden a funcionarios de Magallanes, doña Carolina Serey, que tuvo un juicio en este tribunal y don Hernán Ferreira, más una petición que hicieron de la Región del Maule y todas ellas se les dio la misma respuesta. Lo anterior lo sabe, porque estuvo presente en una reunión en que el Director, informó que para las personas que le habían pedido audiencia, mencionando estos tres casos, la respuesta era análoga para todas. Precisó que Elly Pérez, técnico jurídico de la Oficina Laboral, no demandó directamente a la Corporación sino que accionó la Asociación a que ella pertenece por un tema remuneracional y que existen otras demandas de tutela por derechos fundamentales contra el empleador radicadas en su mayoría en Santiago, las cuales según se desprende de sus dichos y de los del Sr. Díaz, versan sobre temas contractuales y no sobre discriminación o acoso laboral. Estas declaraciones impresionan como creíbles, pues dio razón de sus dichos los que no han sido contradichos por otra prueba en contrario. Trigésimo tercero: Que, la Dirección del Trabajo en cartilla informativa titulada “El Acoso Laboral o Mobbing”, señalar un listado de acciones que cuando se presentan de manera frecuente pueden convertirse en casos de acoso laboral, entre ellas, aquella que se da cuando los superiores jerárquicos niegan la posibilidad de comunicarse adecuadamente a un trabajador. Sin embargo a entender del tribunal, analizadas las circunstancias en que da la negativa de la jefatura a conversar directamente con el trabajador sobre un juicio pendiente, no es posible concluir que se está ante un acto de acoso laboral, pues para empezar este hecho no ha sido sistemático y persistente en el tiempo, sino que se trata de una situación aislada con ocasión de un juicio que las partes tienen pendiente y que por lo demás, no se ha dado todo el tiempo que ha durado la tramitación de aquél, pues el actor acreditó que con el Ex Director General, Sr. Quezada mantuvo comunicaciones para llegar acuerdo en la causa. En segundo lugar, el Director no ha cerrado los canales de comunicación al trabajador, sino que a diferencia de su predecesor en el cargo, estableció una modalidad distinta para ello a través de la abogada que representa al empleador, regla que se ha observado con otros trabajadores que han demandado al empleador. En tercer lugar, el actor ha mantenido comunicación con la apoderada de la denunciada, lo cual consta en los diversos correos electrónicos aportados por el denunciante, y por ese medio se han formulado bases de acuerdo, ofertas y contraofertas. Trigésimo cuarto: Que, atendido lo expuesto a lo largo de este fallo, se rechazara la demanda en todas sus partes, ya que no se aportaron indicios de precisión y calidad que permitan sospechar que el trabajador ha sido víctima de discriminación o de acoso laboral que hayan vulnerado sus derechos fundamentales, para lo cual se ha tenido presente que los hechos acreditados no configuran acciones directas o indirectas destinadas a crear un ambiente laboral hostil e intimidatorio para el afectado y/u omisiones relativas al deber del empleador de mantener un buen clima laboral y de velar porque se respeten los derechos, garantías individuales y dignidad de sus trabajadores, pues la conflictiva que el denunciante plantea, se da en el marco de un juicio en que ha ejercido la acción de tutela de derechos fundamentales, que se sustancia ante un Tribunal de la República, el cual decretó medidas en resguardo de sus derechos, las cuales se han cumplido por la demandada a cabalidad hasta la fecha. Si no ha podido prosperar un acuerdo en la línea que pretende cada parte, ello no puede calificarse de discriminación y menos de acoso laboral, porque es un escenario normal que puede darse en cualquier litigio, ante lo cual le asiste a ambas partes el derecho a someterse a lo que decida el tribunal. Por lo demás, hay que tener presente que para que un avenimiento, conciliación o transacción tenga validez, se requiere de la voluntad libre, espontánea y exenta de vicio de las partes. Finalmente, se tiene presente que la contratación de una abogada externa para la Oficina de Defensa Laboral de esta ciudad, no tiene por fin discriminar al trabajador, sino dar continuidad al servicio público de asistencia de jurídica que brinda la Corporación, y en cuanto al Sr. Rivera, se ha instado por reintegro con el objeto de cumplir una sentencia judicial ejecutoriada. Trigésimo quinto: Que, las conclusiones a las que se ha arribado no se ven alteradas por la prueba consistente diagnóstico, indicación médica, recetas médicas de fecha 08 de junio de 2016, emitidos por el psiquiatra Dr. Marcos Barrientos Vergara y oficio emitido por la psicóloga doña Valeria León Vargas, que dan cuenta de que al trabajador se le diagnosticó depresión severa, indicándosele psicoterapia individual y tratamiento farmacológico, ya que no se acreditó la existencia de indicios de vulneración de derechos durante el período a que se circunscribe esta causa (desde el 03 de diciembre de 2015 en adelante). Trigésimo sexto: Que, se desestima por no aportar antecedentes relevantes para la decisión del asunto controvertido la prueba consistente en copia de medida prejudicial precautoria presentada por el denunciante contra el denunciado de autos con fecha 08 de mayo de 2015 ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas; información obtenida de página web farmacias ahumada.cl la que contiene información sobre el medicamento Betis e información obtenida de página web farmacias ahumada.cl la que contiene información sobre el medicamento Sertralina; copia de constancia remitida por la denunciante con fecha 05 de enero de 2015 vía electrónica a la Inspección del Trabajo de Punta Arenas; Oficio de Claro Chile S.A, de fecha 23 de junio de 2016, Oficio de Telefónica Móviles Chile S.A, de fecha 29 de junio pasado y modificación de contrato de trabajo de 16 de abril de 2014. Que, no se aprecia la prueba consistente en un pendrive que contiene un audio de conversación sostenida entre el denunciante y su jefe directo don Alejandro Donatti Otarola, ya que si bien esta última persona fue ofrecido como testigo, no compareció, de modo, que al no poder corroborar que esa sea la persona que participó en la conversación y que haya prestado su autorización para ser grabado, todo ello conforme al artículo 453 N° 4 inciso tercero del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil, 2°, 425 y siguientes, 485 y siguientes y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve: I. Que, se RECHAZA la excepción de litis pendentia formulada por el denunciado II. Que, se RECHAZA la denuncia por vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral interpuesta por Hernán Eduardo Ferreira Zeballos, en contra de su empleadora la Corporación de Asistencia Judicial Región Metropolitana, representada por su Director General Alejandro Jiménez Mardones, ya individualizados, en consecuencia se declara que no existe lesión al derecho del trabajador a no ser discriminado ni a los derechos consagrados en el artículo 19 N° 1 y 16 de la Constitución Política de la República. III. Que, atendido el mérito de lo resuelto cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT T-17-2016 RUC 16-4-0019917-9 DICTADA POR DOÑA CLAUDIA ANDREA ORTIZ QUINTEROS, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS.
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