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Miércoles 4 de enero de 2017
PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XIII / Nº 2360
59287
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
EXP. N.° 02554-2014-PHC/TC
LIMA
FREDDY BILL CORDERO PALOMINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de marzo de 2015, el Pleno
del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola
Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón
de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac
Cordero Quispe, a favor de don Freddy Bill Cordero Palomino,
contra la sentencia de fojas 226, su fecha 29 de noviembre 2013,
expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para
Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de octubre de 2012 don Isaac Cordero Quispe
interpuso demanda de hábeas corpus a favor de don Freddy Bill
Cordero Palomino, contra el juez del Vigésimo Octavo Juzgado
Penal de Lima, don Romel Borda Perales; los vocales de la
Sala Penal Nacional, señores Loli Bonilla, Sánchez Espinoza y
La Rosa Sánchez; y los vocales de la Sala Penal Transitoria de
la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina
Hurtado, Gonzales Campos, Valdez Roca, Molina Ordóñez y
Calderón Castillo. Solicita que se declare la nulidad del auto de
apertura de instrucción y de todos los demás actuados, esto es,
Dictámenes Fiscales N.º 059, expedido por la Fiscalía Superior
de Terrorismo a Nivel Nacional, y N.º 50-2005-4.ºFSPN-MP-FN, la
sentencia condenatoria y la ejecutoria suprema confirmatoria; que,
consecuentemente, se emita una nueva resolución de apertura
de instrucción; que se realice un nuevo juicio y se disponga la
inmediata libertad del beneficiario. Precisa que, además del
auto en cuestión, cada una de las resoluciones impugnadas es
también nula por sí misma; puesto que han reiterado las mismas
deficiencias en su motivación. Se alega, entonces, la vulneración
de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la motivación
de las resoluciones judiciales, entre otros.
Refiere que el auto de apertura de instrucción se limitó a
realizar una narración genérica de los hechos, de modo que no
individualizó el hecho y la participación del favorecido en el tiempo.
Sustenta su demanda en los siguientes hechos: i) el favorecido fue
juzgado y sentenciado por el delito de terrorismo en aplicación
del artículo 5.º del Decreto Ley Nº 25475; ii) los emplazados, al
abrir la instrucción, y luego emitir la sentencia condenatoria y la
confirmatoria, no han reparado en el daño producido, consistente
en que la denuncia fiscal y el auto de apertura son imprecisos
al referirse al ámbito temporal de los hechos ocurridos; y, iii) los
órganos jurisdiccionales demandados debieron corregir la aludida
imprecisión pero no lo hicieron; es más, aun cuando la Sala Penal
Nacional emplazada describió las imprecisiones de la acusación
fiscal, no hizo nada para corregirlas al señalar lo siguiente:
[…] si bien es cierto la realización de algunos hechos no
están precisados en cuanto a la temporalidad de su ejecución,
la conducta del mencionado acusado Cordero Palomino ha sido
tipificada también dentro de los alcances del artículo quinto del
Decreto Ley […] – pertenecía a una organización terrorista […].
Máxime si la Sala Suprema demandada, respecto de los
hechos en el tiempo, puntualizó que “[…] debe precisarse que
la precitada [norma] entró en vigencia [sic] el seis de mayo
de mil novecientos noventa y dos, y los hechos por los cuales
se les imputan [los delitos] acaecieron hasta fines del mismo
año […]”. Agrega que la defensa solicitó que se declare nula la
acusación fiscal porque al momento de la supuesta comisión de
los delitos no le alcanzaba el mencionado decreto ley, sino otros
dispositivos como el Código Penal de 1924 y que, sin embargo, la
fiscalía superior declaró improcedente su pedido sin observar las
imprecisiones de la denuncia fiscal. Asimismo, el Dictamen Fiscal
N.º 059 señaló de manera genérica que los hechos acaecieron
en el periodo de 1989 a 1992, pero en la descripción fáctica se le
imputaron hechos que habían ocurrido hasta el año 1991.
Realizada la investigación sumaria, el favorecido ratificó los
términos de la demanda y afirmó que el auto de apertura de
instrucción y la acusación fiscal no precisaron de manera exacta
los hechos en el tiempo; asimismo denunció que en su caso no se
aplicó el principio de irretroactividad de la ley, sino la norma más
gravosa. De otro lado, el procurador público a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial, José Manuel Espinoza Hidalgo adujo
que existían suficientes elementos de juicio que convencieron a
los jueces superiores de emitir un juicio de valor al momento de
imponer la sanción penal, lo que fue corroborado por los jueces
supremos, quienes determinaron la participación y responsabilidad
del favorecido en la comisión de los hechos imputados, por lo que
el cuestionamiento de la demanda no es materia constitucional,
no siendo los procesos constitucionales una instancia en la que
puedan extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso
judicial ordinario.
El Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 17 de
mayo de 2013, declaró infundada la demanda por considerar que
el auto de apertura de instrucción describió el cargo imputado al
favorecido y precisó que estos se cometieron entre los años 1989
y 1992, por lo que la afirmación de que no se ha precisado de
manera exacta los hechos ocurridos en el ámbito temporal carece
de veracidad.
La Sala Superior confirmó la resolución apelada, por considerar
que el auto de apertura de instrucción evidencia una imputación
clara al especificar la norma jurídica y precisar que los hechos
imputados tuvieron lugar entre los años 1989 y 1992, por lo que
la justicia ordinaria le atribuye la pertenencia a la organización
terrorista Sendero Luminoso.
Con fecha 26 de diciembre de 2013, se interpone el recurso
de agravio constitucional expresando –en cuanto a los hechos
denunciados en la demanda– que lo que se pretende es que
se respete el derecho a ser juzgado dentro del procedimiento
señalado y que, sin embargo, el operador jurisdiccional no tuvo
en cuenta los extremos del mandato normativo contenido en el
artículo 77.º del Código Procedimientos Penales debido a que,
en cuanto a la participación delictiva del beneficiario, el auto de
apertura de instrucción dio una apreciación muy genérica, frágil y
carente de veracidad.
FUNDAMENTOS
A. Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de
la resolución de fecha 28 de octubre de 1998, en el extremo
que abre instrucción penal en contra del favorecido por el delito
de terrorismo; y que, en consecuencia, se declare nulos los
Dictámenes Fiscales N.º 059, expedido por la Fiscalía Superior
de Terrorismo a Nivel Nacional, y N.º 50-2005-4.ºFSPN-MP-FN,
la sentencia condenatoria y la ejecutoria suprema confirmatoria,
y se emita una nueva resolución que ordene la inmediata puesta
en libertad del beneficiario (Expediente N.º 02-99 – R.N. N.º
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3843-2006). Precisa también que cada una de las resoluciones
cuestionadas es nula por sí misma, por resultar todas lesivas de
los derechos al debido proceso, a la defensa, a la motivación de
las resoluciones judiciales, entre otros.
2. Si bien de la demanda se alega la afectación a una serie
de derechos, este Tribunal advierte que los hechos denunciados
se encuentran directamente vinculados a una eventual afectación
del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en
conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido, lo
que a continuación se examina.
B. Consideración previa
3. Antes de ingresar al pronunciamiento del fondo de la
demanda es menester puntualizar que, mediante STC 030572008-PHC/TC, este Tribunal declaró infundada la demanda de
habeas corpus a favor de Freddy Bill Cordero Palomino. En esa
oportunidad fueron objeto de control constitucional la sentencia
condenatoria expedida contra el favorecido por la Sala Penal
Nacional con fecha 6 de julio del 2006 (Expediente N.º 02-99)
y la ejecutoria suprema de la Sala Penal Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República de fecha 26 de abril de
2007 sobre la base del principio de legalidad penal. Asimismo, en
aquella ocasión, se desestimó que la acusación fiscal resultara
violatoria del derecho a la defensa. Mientras que en el presente
proceso constitucional el análisis de las resoluciones impugnadas
se halla circunscrito a la alegada lesión del derecho a la motivación
en conexidad con el derecho a la libertad individual.
4. Ahora bien, la Constitución establece expresamente en el
inciso 1 del artículo 200º que el hábeas corpus procede cuando
se vulnera o amenaza la libertad personal o sus derechos
constitucionales conexos, implicando ello que los hechos
denunciados de inconstitucionales vía este proceso deben
necesariamente redundar en una afectación negativa, directa
y concreta en el derecho a la libertad individual, caso contrario
será de aplicación lo previsto en el artículo 5º, inciso 1, del
Código Procesal Constitucional que señala “no proceden los
procesos constitucionales cuando: […] los hechos y el petitorio
de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
5. La demanda cuestiona los Dictámenes Fiscales N.º 059,
expedido por la Fiscalía Superior de Terrorismo a Nivel Nacional,
y N.º 50-2005-4.ºFSPN-MP-FN que habrían señalado de manera
genérica que los hechos imputados acaecieron en el periodo de
1989 a 1992 para luego anotar que los hechos alcanzan hasta
el año 1991. Conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha
reiterado en su jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio
Público no son decisorias sobre lo que el juzgador resuelva en
cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad
personal, pues ante una denuncia penal, una formulación de la
acusación o incluso un pedido fiscal de restricción de la libertad
individual de una persona, será el juez penal competente el que
determine su restricción en aplicación de las normas de la materia
y a través de una resolución motivada [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/
TC, RTC 05570-2007-PHC/TC, RTC 02577-2012-PHC/TC, entre
otras]. En el caso, se debe concluir que la libertad personal del
beneficiario se encuentra coartada por efectos de la sentencia
condenatoria confirmada y no por el impugnado pronunciamiento
fiscal. Por ello, resulta improcedente tal extremo de la demanda
en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional.
6. Por otro lado, respecto a la alegada falta de motivación
de la sentencia condenatoria y de la ejecutoria suprema que la
confirmó debido a que estas serían imprecisas en cuanto al
ámbito temporal de los hechos imputados, este Tribunal advierte
que lo que en realidad se pretende es cuestionar el juicio de
culpabilidad al que arribaron los jueces penales. Al respecto, se
ha subrayado que en sede constitucional “no puede cuestionarse
el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados ni las
valoraciones que realizaron respecto a si el recurrente perteneció
o no a la agrupación terrorista Sendero Luminoso, ni el tiempo de
permanencia en esta; valoraciones que se realizaron en el propio
proceso penal” [RTC 04850-2009-PHC/TC]. Por ello, resulta
improcedente tal extremo de la demanda en aplicación del artículo
5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
C. Sobre el auto de apertura de instrucción y la alegada
violación del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal
del favorecido
Argumentos de la demanda
7. Se alega que el auto de apertura de instrucción se limitó a
realizar una narración genérica de los hechos de modo tal que no
se ha individualizado el hecho y de la participación del favorecido
en el tiempo. Agrega que los magistrados emplazados, al formular
la acusación fiscal y expedir la sentencia condenatoria y su
confirmatoria, no han reparado tal deficiencia.
Argumentos de la parte demandada
8. El Procurador Público a Cargo de los Asuntos judiciales del
Poder Judicial señala que existen suficientes elementos de juicio
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que llevaron al convencimiento de un juicio de valor al momento
de imponer la sanción penal que concluyó en la participación y
responsabilidad del favorecido en la comisión de los hechos
imputados, por lo que el cuestionamiento de la demanda no es de
materia constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
9. El artículo 139.º, inciso 3, de la Constitución Política del Perú
establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la
observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en
consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está
obligado a observar los principios, derechos y garantías que la
Constitución establece como límites del ejercicio de las funciones
asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones
judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio
de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho
fundamental de los justiciables.
10. Esta exigencia de motivación de las resoluciones judiciales
guarda concordancia con el principio de interdicción o prohibición
de la arbitrariedad. Este posee un doble significado: a) en un
sentido clásico y genérico, la arbitrariedad se concibe como el
reverso de la justicia y el derecho; y, b) en un sentido moderno
y concreto, como lo carente de fundamentación objetiva, lo
incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de
base a toda decisión. [Cfr. STC 0090-2004-AA/TC, fundamento
12].
11. En lo atinente al control constitucional de la formalización
del proceso penal, se debe indicar que el procedimiento de
instrucción judicial se inicia formalmente cuando el juez penal
expide una resolución de incriminación judicial, denominada “auto
de apertura de instrucción”, cuya estructura está regulada por
el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales. Por esta
razón, respecto a la arbitrariedad de dicha decisión jurisdiccional
–que controla la corrección jurídica del juicio de imputación fiscal–
corresponde verificar con criterio constitucional el cumplimiento de
los requisitos que la legitiman. A juicio del Tribunal Constitucional,
la normativa mencionada ofrece los máximos resguardos para
asegurar que el imputado tome conocimiento de la acusación
que contra él recae [Cfr. Expediente N.° 8125-2005-PHC/TC,
fundamento 15]. En tal sentido se ordena que
[…] recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado
en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales
instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio
reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado
a su presunto autor o partícipe; que la acción penal no ha prescrito
o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El
auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos
denunciados, los elementos de prueba en que se funda la
imputación, la calificación de modo específico del delito o los
delitos que se atribuyen al denunciado, […].
12. Este Tribunal viene enfatizando en reiterada jurisprudencia
que
[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión
de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta
siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo
pedido y lo resuelto y [que], por sí misma, exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o
concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.
Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las
alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso
sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado […]”
[véase, entre otras, la STC 1230-2002-HC/TC, fundamento 11].
Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la
motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la
fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación
que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe
ser apreciado en el caso en particular [Cfr. STC 02004-2010-PHC/
TC, fundamento 5].
13. En el presente caso, se cuestiona que el auto de apertura
de instrucción no ha motivado el ámbito temporal de los hechos
que se imputó al favorecido; sin embargo, se advierte que
dicho pronunciamiento judicial (fojas 9) cumple con la exigencia
constitucional de motivación de las resoluciones judiciales,
adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar
en los fundamentos una suficiente argumentación objetiva y
razonable que determinó el periodo de tiempo en que ocurrieron
los hechos materia de la imputación penal al señalar que
[S]e imputa a los denunciados Cordero Palomino […]
formar parte de la Organización Terrorista “Sendero Luminoso”;
incriminándose […] haber realizado acciones de seguimiento y
observación sincronizada “reglaje” en agravio del Comandante
de la Policía Nacional Miguel Ángel Zuloeta Marchand, quien se
desempeñaba como edecán de la señora Fiscal de la Nación,
asimismo se les incrimina el haber sido miembros de los
destacamentos de la Zonal Este del Comité Regional Metropolitano,
además de haber participado en otras actividades como: “agitación
y Propaganda Armada” (capacitación de masas) durante los años
mil novecientos ochentinueve a mil novecientos noventidos; que,
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los hechos así descritos constituyen delito previsto en [el] artículo
[…] cinco de la Ley veinticinco mil cuatrocientos setenticinco,
habiendo sido plenamente individualizados los presuntos autores
[…] ÁBRASE instrucción contra Freddy Bill Cordero Palomino […]
por el delito contra la Tranquilidad Pública – Terrorismo […].
14. La argumentación judicial expuesta no resulta
inconstitucional en tanto precisa que los hechos materia de
imputación del favorecido se circunscriben al periodo de tiempo
comprendido entre los años 1989 y 1992, atribuyéndosele el
delito descrito en el artículo 5.º del Decreto Ley N.º 25475, que
alude a la pertenencia a una organización terrorista, ilícito por
el cual finalmente fue condenado; es decir, la imputación de
hechos referidos a un ámbito temporal (entre 1989 y 1992) no
resulta inválida en la medida que la conducta que se atribuye al
beneficiario es la de pertenecer (permanencia) a una organización
terrorista durante determinado periodo de tiempo.
15. Cabe agregar que si bien la resolución materia de análisis
indica como norma de imputación al artículo 5º de la “Ley N.º
25475”, es evidente que se ha referido el artículo 5º del Decreto Ley
N.º 25475, que prescribe: “Los que forman parte de una organización
terrorista, por el sólo [sic] hecho de pertenecer a ella, serán reprimidos
con pena privativa de libertad […]”, de manera que el mencionado
error material no invalida dicho pronunciamiento judicial ni los demás
actuados en el proceso penal que ha concluido con la emisión de una
sentencia condenatoria confirmada por ejecutoria suprema.
16. En consecuencia, este Tribunal considera que la demanda
debe ser desestimada por no haberse acreditado la afectación
del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en
conexidad con el derecho a la libertad individual, al expedirse la
resolución judicial que abrió el proceso penal contra el favorecido
por el delito de terrorismo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que
cuestiona los Dictámenes Fiscales N.º 50-2005-4.ºFSPN-MPFN y N.º 059, expedido por la Fiscalía Superior de Terrorismo a
Nivel Nacional; así como en cuanto se dirige contra la sentencia
condenatoria y la ejecutoria suprema que la confirma, conforme se
señala en los fundamento 3 a 6, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado
la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad individual.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
W-1463854-22
PROCESO DE HÁBEAS DATA
EXP. N.° 02409-2014-PHD/TC
LAMBAYEQUE
BLANCA LUZ PANTA GUARDADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2015, el Pleno
del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados
Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez,
Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca
Luz Panta Guardado contra la resolución de fojas 94, su fecha 13
de marzo de 2014, expedida por la Sala Especializada en Derecho
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECECENTES
Con fecha 4 de enero de 2013, la recurrente interpuso demanda
de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional
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(ONP) solicitando el acceso a la información de los periodos
afectados por sus exempleadores; y que, como consecuencia de
ello, se extracte el periodo laborado de enero de 1961 a agosto de
1999. Manifiesta que, con fecha 13 de setiembre de 2012, requirió
la información antes mencionada; sin embargo, la emplazada
ha lesionado su derecho de acceso a la información pública al
negarse a responder verazmente su pedido de información.
La ONP contesta la demanda manifestando que no existe
la obligación por parte de la Administración Pública de crear o
producir información con la que no cuente o no tenga la obligación
de contar al momento que se haga el pedido; y que el Instituto
Peruano de Seguridad Social derivó a la ONP la documentación
que tenía relacionada a la acreditación de los aportes y pagos
de todos los asegurados inscritos en el Sistema Nacional de
Pensiones; sin embargo, dicho acervo documentario en su
mayoría estaba incompleto, por lo que constituye un imposible
material cumplir con lo requerido por la actora.
El Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 21 de mayo
de 2013, declaró fundada la demanda por considerar que la
demandante ha cumplido con el requisito formal previsto en
el artículo 62º del Código Procesal Constitucional; y porque
la ONP tiene la función de administrar el Sistema Nacional de
Pensiones del Decreto Ley 19990, es la entidad responsable de la
calificación, reconocimiento, otorgamiento y pago de los derechos
pensionarios, y de realizar las acciones de control, revisión,
verificación y fiscalización de aportes con fines previsionales
necesarias para garantizar su cumplimiento.
A su turno, la Sala revisora revocó la apelada y declaró
infundada la demanda por estimar que el pedido de información
requerido por la accionante ha sido atendido por la ONP, mediante
la Carta N.° 3286-2012-OAD/ONP, de fecha 21 de setiembre de
2012.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. La actora solicita el acceso a la información de los periodos
de aportaciones afectados por el Sistema Nacional de Pensiones
de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores, y se
extracte el periodo laborado entre enero de 1961 a agosto de
1999.
2. Con el documento de fecha cierta de fojas 2 a 5, se acredita
que la recurrente ha cumplido con el requisito especial de la
demanda de hábeas data previsto en el artículo 62º del Código
Procesal Constitucional, razón por la que corresponde emitir una
decisión sobre el fondo.
Análisis de la controversia
3. Conforme se aprecia de la demanda, lo que la accionante
pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría
respecto de su vida laboral entre enero de 1961 a agosto de
1999, situación que evidencia que el derecho que la recurrente
viene ejerciendo es el de autodeterminación informativa y no el
de acceso a la información pública, como erróneamente lo invoca.
Al respecto, este Tribunal en anterior jurisprudencia, ha
establecido que
(...) la protección del derecho a la autodeterminación
informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar,
la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder
a los registros de información, computarizados o no, cualquiera
que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los
datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se
permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y
para quién se realizó el registro de información así como la (o las)
persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el
hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro
que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que
se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos
no registrados, pero que son necesarios para que se tenga
una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona
afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto
de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la
información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir
que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron
su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que
razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (STC N.°
03052-2007-PHD/TC, fundamento 3)
Respecto del acceso a la información materia de tratamiento
de datos, el artículo 19° de la Ley de Protección de Datos
Personales (Ley N.º 29733) ha establecido que
El titular de datos personales tiene derecho a obtener la
información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en
bancos de datos de administración pública o privada, la forma en
que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su
recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así
como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos.
4. La actora con fecha 13 de setiembre de 2012 (f. 2), requirió
a la ONP la entrega de la información de las aportaciones
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PROCESOS CONSTITUCIONALES
efectuadas por sus exempleadores que hubieran sido afectadas
por el Sistema Nacional de Pensiones y que estuvieran bajo su
custodia, requiriendo que de dicha información se extracte el
periodo comprendido entre enero de 1961 y agosto de 1999.
5. Como consecuencia de dicho pedido, la ONP emitió la Carta
N.° 3286-2012-OAD/ONP (f. 6), mediante la cual le notifica a la
actora el Informe N.° 2624-2012-DPR.SA/ONP (f. 7) que elaborara
la Subdirección de Administración de Aportes para dar respuesta
a su petición. En dicho documento se pone en conocimiento
de la actora de los resultados de la búsqueda que efectuara la
ONP ante sus Sistemas de Cuenta Individual de Sunat (SCISUNAT) y de Cuenta Individual de Empleadores y Asegurados
(SCIEA-ORCINEA), así como en los archivos físicos de Orcinea
y se dispone la entrega de la información ubicada y que consta
de una copia de la búsqueda en consulta al Sistema Nacional
de Pensiones Cuenta Individual de fecha 18 de setiembre de
2012, y la búsqueda en el Sistema de Consulta Individual de
Empleadores y Asegurados que indica que “No hay información
con los datos proporcionados”. Adicionalmente a ello, también le
ha manifestado a la accionante que, en virtud del artículo 13º del
Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública (Decreto Supremo N.º 043-2003-PCM), no
tiene la obligación de crear o producir información con la que no
cuente o no tenga la obligación de contar al momento que se haga
el pedido y que la ONP realiza el procedimiento de verificación
de aportes cuando ello corresponda a algún trámite del derecho
pensionario conforme a su TUPA.
6. Durante el trámite del presente expediente, la demandante
no ha acreditado haber iniciado algún trámite sobre el
reconocimiento de aportes o acceso a una pensión que hubiera
generado en la ONP la obligación de verificar la existencia de
información adicional a la que ha cumplido con informar a través
de la Carta N.º 3286-2012-OAD/ONP (f. 6), o que resguardara
mayor información a la que ha cumplido con ponerle en
conocimiento. Cabe precisar que este Tribunal, luego de efectuar
la correspondiente búsqueda de información sobre la posible
existencia de expedientes administrativos del actor en el portal
web de la emplazada –ONP virtual: www.onp.gob.pe–, no ha
encontrado resultado alguno.
7. En tal sentido, el Tribunal Constitucional considera que al
igual que el derecho de acceso a la información personal, en el
caso del ejercicio del derecho de autodeterminación informativa
a través del proceso de hábeas data de cognición o de acceso a
datos, la entidad o banco de datos encargada de resguardar la
información personal no tiene la obligación de crear o generar datos
o información con la cual no cuente, pues este tipo de situaciones
(distinta a la necesaria modificación de datos por actualización,
corrección o supresión entre otros supuestos: habeas data
manipulador y sus variantes) no forma parte de las finalidades para
la cuales se ha dispuesto legalmente el tratamiento de datos.
8. Respecto a la presunta incongruencia que la demandante
reclama con relación a la respuesta que recibiera a su pedido
de acceso a datos por parte de la ONP, cabe destacar que el
hecho de que la recurrente considere que su petición no fue
congruentemente atendida, no implica que la respuesta que
ha obtenido no resulte veraz o lesione su derecho de acceso a
sus datos personales, pues, en efecto, conforme se desprende
de la Carta N.º 3286-2012-OAD/ONP, la ONP ha cumplido con
informarle la carencia de datos de su persona luego de haber
efectuado la respectiva búsqueda en sus sistemas informáticos
y físicos (bases de datos), razón por la cual, dicho argumento
denunciado carece de sustento.
9. En consecuencia, teniendo en cuenta que la emplazada
ha cumplido en responder la petición de la actora, corresponde
desestimar la demanda dado que no se evidencia lesión alguna
del derecho invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado
la vulneración del derecho a la autodeterminación informativa de
doña Blanca Luz Panta Guardado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
W-1463854-21
El Peruano
Miércoles 4 de enero de 2017
PROCESO DE HÁBEAS DATA
EXP. N.° 02870-2014-PHD/TC
LAMBAYEQUE
JUAN MARCHENA VELÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2015, el Pleno
del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados
Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez,
Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan
Marchena Velásquez contra la resolución de fojas 84, su fecha 27
de mayo de 2014, expedida por la Sala Especializada en Derecho
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
y corregida mediante Resolución N.º 10, de fecha 5 de junio de
2014, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de noviembre de 2011, el recurrente interpuso
demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando el acceso a la información de
los periodos afectados por sus exempleadores; y que, como
consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado de enero
de 1959 a diciembre de 1994. Manifiesta que, con fecha 19 de
setiembre de 2011, requirió la información antes mencionada; sin
embargo, la emplazada ha lesionado su derecho de acceso a la
información pública, al negarse a responder verazmente su pedido
de información.
La ONP dedujo excepción de falta de legitimidad pasiva
y contestó la demanda manifestando que no se ha negado a
entregar la información requerida al actor, toda vez que no es la
entidad encargada de custodiar dicha información, sino la Orcinea
ante la cual debió dirigir su pedido de información. Agrega que
existe la imposibilidad material de cumplir con la solicitud del
demandante debido a que sus registros cuentan con escasa
información, pues si bien es cierto que la ONP pasó a reemplazar
las funciones del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), la
transferencia documentaria no fue hecha en su totalidad, por lo
que solo mantiene una base incompleta de documentos.
El Primer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 22 de noviembre
de 2013, declaró infundada la excepción deducida y, con fecha 17
de diciembre de 2013, declaró fundada la demanda por considerar
que el Informe N.º 2089-2011-DPR.SA/ONP hace referencia a la
información del periodo 1992 a 1999, siendo que la petición del
recurrente corresponde al periodo 1959 a 1994, información que
desde la vigencia del Decreto Ley N.º 19990 en 1974, que creó
la Orcinea del Instituto Peruano de Seguridad Social y que luego
pasó a EsSalud, se encuentra en custodia de la emplazada, por lo
que le corresponde verificar la información requerida en el período
1974 a 1994, sin perjuicio de que se verifique periodos anteriores.
A su turno, la Sala revisora revocó la apelada y declaró
improcedente la demanda por estimar que la información
solicitada por el accionante ha sido cumplida (sic) por la institución
demandada, incluso antes de la presentación de la demanda, por lo
que es aplicable el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El actor solicita el acceso a la información de los periodos
de aportaciones afectados por el Sistema Nacional de Pensiones
de la relación laboral que mantuvo con sus exempleadores; y que,
como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado entre
enero de 1959 a diciembre de 1994.
2. Con el documento de fecha cierta de fojas 2 a 6, se acredita
que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la
demanda de hábeas data previsto en el artículo 62 del Código
Procesal Constitucional, razón por la que corresponde emitir una
decisión sobre el fondo.
Análisis de la controversia
3. Conforme se aprecia de la demanda, lo que el accionante
pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría
respecto de su vida laboral entre enero de 1959 a diciembre de
1994, situación que evidencia que el derecho que el recurrente
viene ejerciendo es el de autodeterminación informativa y no el
de acceso a la información pública, como erróneamente lo invoca.
Al respecto, este Tribunal, en anterior jurisprudencia, ha
establecido que
(...) la protección del derecho a la autodeterminación
informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar,
la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder
a los registros de información, computarizados o no, cualquiera
que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los
El Peruano
Miércoles 4 de enero de 2017
PROCESOS CONSTITUCIONALES
datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se
permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y
para quién se realizó el registro de información así como la (o las)
persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el
hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro
que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que
se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos
no registrados, pero que son necesarios para que se tenga
una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona
afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto
de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la
información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir
que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron
su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que
razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (STC N.°
03052-2007-PHD/TC, fundamento 3)
59291
10. Finalmente, este Tribunal considera pertinente establecer
que la entrega de la información requerida por parte de la ONP al
demandante con anterioridad a la interposición de la demanda,
es admitida con carácter de declaración jurada; lo que supone
que, de demostrarse que la ONP mantiene mayor información en
custodia sin haber sido puesta a conocimiento del recurrente, se
deberán asumir las responsabilidades del caso. En este último
supuesto, el demandante podrá nuevamente solicitar la tutela de
su derecho a través de la vía constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Respecto del acceso a la información materia de tratamiento
de datos, el artículo 19° de la Ley de Protección de Datos
Personales (Ley N.º 29733) ha establecido que
Publíquese y notifíquese.
El titular de datos personales tiene derecho a obtener la
información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en
bancos de datos de administración pública o privada, la forma en
que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su
recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así
como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos.
URVIOLA HANI
SS.
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
4. El actor, con fecha 19 de setiembre de 2011 (f. 2), requirió
a la ONP la entrega de la información de sus exempleadores que
hubieran sido afectadas por el Sistema Nacional de Pensiones
y que estuvieran bajo su custodia, requiriendo que de dicha
información se extracte el periodo comprendido entre enero de
1959 y diciembre de 1994.
5. Como consecuencia de dicho pedido, la ONP emitió
la Carta N.° 4315-2011-OAD/ONP (f. 11), mediante la cual le
notificó al actor el Informe N.° 2089-2011-DPR.SA/ONP (f. 12)
que elaborara la Subdirección de Administración de Aportes
para dar respuesta a su petición. En dicho documento se pone
en conocimiento del actor de los resultados de la búsqueda
que efectuara la ONP ante sus Sistemas de Cuenta Individual
de Sunat (SCI-SUNAT) y Cuenta Individual de Empleadores y
Asegurados (SCIEA-ORCINEA), así como en los archivos físicos
de ORCINEA disponiendo la entrega de la información ubicada la
cual consta de una copia de la búsqueda en consulta al Sistema
Nacional de Pensiones Cuenta Individual de fecha 10 de octubre
de 2011 (f. 14), la búsqueda en el Sistema de Consulta Individual
de Empleadores y Asegurados (f. 16), la cédula de inscripción
de la Caja Nacional de Seguro Social (f. 18), los documentos
de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero - Perú de fecha 30
de abril de 1962 (f. 19 y 20). Adicionalmente a ello, también le
ha manifestado al accionante que, en virtud del artículo 13 del
Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública (Decreto Supremo N.º 043-2003-PCM), no
tiene la obligación de crear o producir información con la que no
cuente o no tenga la obligación de contar al momento que se haga
el pedido y que la ONP realiza el procedimiento de verificación
de aportes cuando ello corresponda a algún trámite del derecho
pensionario conforme a su TUPA.
6. Durante el trámite del presente expediente, el demandante
no ha cumplido con acreditar haber iniciado algún trámite sobre
el reconocimiento de aportes ante la ONP o el acceso a una
pensión que hubiera generado en la ONP la obligación de verificar
la existencia de información adicional a la que ha cumplido con
informarle a través de la Carta N.º 4315-2011-OAD/ONP (f. 11),
o que esta resguardara mayor información de la que ha cumplido
con ponerle en conocimiento.
7. En tal sentido, el Tribunal Constitucional considera que al
igual que el derecho de acceso a la información personal, en el
caso del ejercicio del derecho de autodeterminación informativa
a través del proceso de hábeas data de cognición o de acceso
a datos, la entidad o banco de datos encargada de resguardar
la información personal no tiene la obligación de crear o generar
datos o información con la cual no cuente, pues este tipo de
situaciones (distinta a la necesaria modificación de datos por
actualización, corrección o supresión entre otros supuestos:
habeas data manipulador y sus variantes) no forma parte de
las finalidades para la cuales se ha dispuesto legalmente el
tratamiento de datos.
8. Respecto a la presunta incongruencia que el demandante
reclama con relación a la respuesta que recibiera a su pedido
de acceso a datos por parte de la ONP, cabe destacar que el
hecho de que el recurrente considere que su petición no fue
congruentemente atendida, no implica que la respuesta que
ha obtenido no resulte veraz o lesione su derecho de acceso a
sus datos personales, pues, en efecto, conforme se desprende
de la Carta N.º 4315-2011-OAD/ONP, la ONP ha cumplido con
informarle la carencia de mayor información de su persona luego
de haber efectuado la respectiva búsqueda en sus sistemas
informáticos y físicos (bases de datos), razón por la cual, dicho
argumento carece de sustento.
9. En consecuencia, teniendo en cuenta que la emplazada
ha cumplido en responder la petición del actor, corresponde
desestimar la demanda.
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
W-1463854-25
PROCESO DE AMPARO
EXP. N.° 03486-2014-PA/TC
PASCO
ALEJANDRO PRUDENCIO AGUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2015, el Pleno
del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados
Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de
Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Alejandro Prudencio Agui contra la Sentencia de fojas 242, de
fecha 17 de junio de 2014, expedida por la Sala Mixta – Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se
le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad
profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790, por
adolecer de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral.
Asimismo, solicita el abono de los devengados, intereses legales
y costos del proceso.
La emplazada contestó la demanda y solicitó que se la declare
improcedente. Alega que el demandante debe acudir a una vía
que cuente con etapa probatoria a fin de acreditar el nexo causal
entre las alegadas enfermedades profesionales y las labores
realizadas durante su actividad laboral.
El Primer Juzgado Especializado Civil de Cerro de Pasco,
con fecha 20 de febrero de 2013, declaró fundada la demanda
por estimar que el demandante acreditó debidamente reunir los
requisitos para gozar de una pensión vitalicia por enfermedad
profesional.
La Sala superior competente, revocó la apelada, declaró
infundada la demanda. Sostiene que en autos no se ha acreditado
fehacientemente que el demandante padezca de enfermedades
profesionales.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, el demandante solicita el otorgamiento
de una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional,
con el abono de los devengados, intereses legales y costos del
proceso.
2. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante
cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si
tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así
se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad
demandada.
59292
PROCESOS CONSTITUCIONALES
Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11
de la Constitución)
Argumentos del demandante
3. Manifiesta que como consecuencia de haber laborado
en una zona tóxica y altamente contaminante, padece de
neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, lo cual lo ha
acreditado con el documento expedido por una comisión médica
integrada por tres miembros.
El Peruano
Miércoles 4 de enero de 2017
23 de marzo de 2007, conforme a los fundamentos de la presente
sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados
correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar
conforme al artículo 1246 del Código Civil, así como los costos
procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
Argumentos de la demandada
BLUME FORTINI
4. Sostiene que el demandante no ha acreditado que las
enfermedades que alega padecer sean de origen ocupacional,
esto es, ocasionadas por las labores que desempeñó, y que,
por tanto, no reúne los requisitos para acceder a la pensión de
invalidez vitalicia que solicita.
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
Consideraciones del Tribunal Constitucional
W-1463854-27
5. Este Tribunal en la STC 2513-2007-PA/TC, publicada el 5
de febrero de 2009, ha precisado los criterios en la aplicación del
Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales).
6. El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790,
publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera
Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por
prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales (SATEP), regulado por el Decreto
Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
7. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron
las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo. En el artículo 3 se define enfermedad profesional como
todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al
trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que
desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado
a trabajar.
8. De las constancias de trabajo de fojas 5 y 44, expedidas
por Volcán Compañía Minera S.A.A., el 24 de mayo de 2010 y el
25 de noviembre de 2006, respectivamente, y lo manifestado por
el actor a fojas 249 se advierte que se encuentra laborando en la
Planta Concentradora desde el 17 de junio de 1987; que realiza
las labores de operario y oficial, y que, actualmente, se encuentra
laborando como soldador de tercera en la Sección Mantenimiento
Mecánico de dicha planta. Asimismo, del Informe de Actuaciones
Inspectivas emitido con fecha 5 de diciembre de 2012, por
la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo (f.
188) se concluye que se ha constatado que el demandante se
encuentra trabajando en la Sección Mantenimiento Mecánico
– Planta Concentradora Paracsha, como soldador de tercera,
en condiciones riesgosas, expuesto a toxicidad, insalubridad,
contaminación, ruidos de molinos y chancadoras, entre otros.
9. De otro lado, del Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad - D.L.18846, expedido con fecha 23 de marzo de 2007
(f. 39) por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades
del Hospital II Pasco – EsSalud, así como de su Historia Clínica
Ocupacional (f. 40), consta que el demandante padece de 64%
de menoscabo como consecuencia de adolecer de neumoconiosis
con 48% de incapacidad, e hipoacusia neurosensorial bilateral,
con 24.4% de incapacidad.
10. Cabe precisar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo
003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la
disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción
igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón
por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual
equivalente al 50% de la remuneración mensual.
11. Por tanto, al demandante le corresponde gozar de la
prestación estipulada por la norma sustitutoria del Decreto Ley
18846 y percibir una pensión de invalidez permanente parcial,
equivalente al 50% de su remuneración mensual, desde la fecha
del pronunciamiento médico, esto es, a partir del 23 de marzo de
2007, con abono de los devengados que correspondan.
12. Respecto al abono de los intereses legales, el Tribunal
Constitucional ha dispuesto en la STC 05430-2006-PA/TC que
el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa
establecida en el artículo 1246 del Código Civil.
13. En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha
vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de
conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional,
ordenar que dicha entidad asuma el pago de los costos procesales,
los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la
presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión del demandante.
2. Ordena que la ONP otorgue al demandante la pensión que
le corresponde por concepto de enfermedad profesional, desde el
PROCESO DE AMPARO
EXP. N.° 02214-2014-PA/TC
LAMBAYEQUE
INOCENTE PULUCHE CÁRDENAS
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de mayo de 2015
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Inocente Puluche Cárdenas contra la resolución de fojas 130, de
fecha 8 de enero de 2014, expedida por la Sala Especializada
en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, que declaró la nulidad de la Resolución 36, de fecha
21 de mayo de 2013, y ordenó que el juez de la causa expida
nueva resolución; y,
ATENDIENDO A
Antecedentes
1. En el proceso de amparo seguido por el recurrente contra
la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la Segunda Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, mediante sentencia contenida en la Resolución
10, de fecha 26 de mayo de 2005 (f. 1), revocando la apelada y,
reformándola, declaró
FUNDADA la indicada demanda, en consecuencia, inaplicable
al demandante la Resolución número 1800-A-058-CH-79, y, se
ordena que la demandada emita nueva resolución reajustando la
pensión de jubilación del demandante de acuerdo con los criterios
de la presente sentencia, siempre que, en ejecución de la misma
no se verifique el cumplimiento de la Ley número 23908, durante
el periodo de su vigencia, debiendo pagarse los devengados que
corresponda e intereses correspondientes.
2. En el marco de la etapa de ejecución de sentencia, y en
cumplimiento del mandato judicial contenido en la sentencia antes
citada, la ONP emitió la Resolución Nº 69717-2005-ONP/DC/DL
19990, de fecha 10 de agosto de 2005 (f. 9), mediante la cual
otorgó a favor del actor pensión de jubilación del Decreto Ley
19990, por la suma de S/. 8,868.96 (ocho mil ochocientos sesenta
y ocho con noventaiséis céntimos soles oro), a partir del 10 de
octubre de 1978, la cual, reajustada de acuerdo a lo establecido
por la Ley 23908, asciende a la suma de S/. 5.71 (cinco nuevos
soles con setentaiún céntimos), al 1 de mayo de 1990, y,
actualizada a la fecha de la expedición de la resolución, asciende
a la suma de S/. 686.09 (seiscientos ochenta y seis nuevos soles
con nueve céntimos).
3. Asimismo, la ONP, en el informe de fecha 4 de agosto de
2009 (f. 37), refiere que, en cumplimiento del mandato judicial
expedido en etapa de ejecución de sentencia por el Sexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lambayeque, con fecha 30 de abril
de 2008, que ordena efectuar el pago de los intereses legales,
se está procediendo a efectuar el cálculo de dichos intereses a
partir del 1 de junio de 1990 (mes siguiente a la regularización
de los devengados) hasta el 9 de agosto de 2005 (día anterior
a la emisión de la Resolución 69717-2005-ONP/DC/DL 19990,
de fecha 10 de agosto de 2005), por la suma de S/. 20, 533.95
(veinte mil quinientos treinta y tres nuevos soles con noventaicinco
céntimos), monto al que se deduce la suma de S/. 1,124.42
pagado por el mismo concepto, generándose el interés legal neto
por la suma de S/. 19,409.53 (diecinueve mil cuatrocientos nueve
nuevos soles con cincuentaitrés céntimos).
4. Ante la observación formulada por el demandante a la
liquidación de intereses legales, el Sexto Juzgado Especializado
en lo Civil de Lambayeque, mediante Resolución 25, de fecha 8 de
enero de 2010 (f. 58), declaró fundada en parte la observación y
El Peruano
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PROCESOS CONSTITUCIONALES
ordenó se remitan los actuados al Departamento de Liquidaciones
del Poder Judicial, a fin de que proceda a practicar una nueva
liquidación de intereses legales.
5. La Sala Especializada en Derecho Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución
2, de fecha 23 de junio de 2010 (f. 63), confirmó la resolución de
fecha 8 de enero de 2010 y remitió los actuados al Departamento
de Liquidaciones de la Corte Superior.
6. Mediante Resolución 36, de fecha 21 de mayo de 2013 (f.
113), el Sexto Juzgado Civil de Lambayeque declaró infundadas
las observaciones formuladas por la ONP contra la liquidación
practicada por el Departamento de Liquidaciones del Poder
Judicial en su Informe Pericial 1026-2011-DRLL-PJ y contra el
Informe Pericial 278-2012-DRLL-PJ, en consecuencia, aprobó
las liquidaciones por la suma de S/. 93,486.60 (noventa y tres mil
cuatrocientos ochenta y seis nuevos soles con sesenta céntimos),
monto que es el saldo a reintegrar por intereses legales.
7. Interpuesto el recurso de apelación por la ONP, la Sala
Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 2, de fecha 8 de
enero de 2014 (f. 130), declaró nula la citada Resolución 36, de
fecha 21 de mayo de 2013, y dispuso que el Juzgado emita un
nuevo pronunciamiento.
§. Fundamentos
Delimitación del petitorio
8. En el caso de autos, el recurso de agravio constitucional
(RAC) tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución 2, de
fecha 8 de enero de 2014, expedida por la Sala Especializada
en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, que declaró nula la Resolución 36, de fecha
21 de mayo de 2013, expedida por el Sexto Juzgado Civil de
Lambayeque, a través de la cual se declaró, a su vez, infundadas
las observaciones formuladas por la ONP contra la liquidación
de intereses legales efectuada al recurrente, por considerar que
la decisión de la Corte Superior viola su derecho constitucional
procesal a la ejecución de sentencias en sus propios términos.
9. En tal sentido, la controversia en el presente caso tiene
que ver con la forma de calcular los intereses legales en materia
de pensiones, específicamente si estos deben capitalizarse o no.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
en materia de pensiones, que se ha pronunciado en determinadas
oportunidades sobre la aplicación o interpretación de leyes
siempre y cuando haya existido relevancia constitucional en dicha
aplicación o interpretación, e incluso sobre reglas de procedencia
para el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses,
es pertinente dicho pronunciamiento sobre el aludido cálculo de
intereses.
Los intereses y su regulación en el Código Civil
10. Los intereses pueden definirse como la contraprestación
que corresponde por el uso del dinero en el tiempo. En ese
sentido, constituyen el precio fundamental de la economía, puesto
que permiten estructurar el proceso de producción, al coordinar
la valoración presente versus la valoración futura de los bienes
y servicios.
Los intereses pueden ser clasificados atendiendo a diferentes
criterios. Entre éstos, cabe aquí destacar los dos siguientes:
por un lado, si se toma en consideración quién define su tasa,
pueden ser convencionales o legales; por otro lado, si se toma en
cuenta el tipo de contraprestación que representan, pueden ser
compensatorios o moratorios. Tales criterios permiten precisar, a
su vez, las siguientes conjugaciones:
(i) Interés convencional compensatorio: es aquel pactado por
las partes y compensa el uso del dinero u otra clase de bien.
(ii) Interés convencional moratorio: es fijado por las partes con
el objeto de indemnizar la mora en el pago.
(iii) Interés legal compensatorio: lo determina la ley y compensa
el uso del dinero u otra clase de bien.
(iv) Interés legal moratorio: también fijado por mandato de la
ley con la intención de indemnizar la mora en el pago.
11. Nuestro Código Civil, por su parte, ha señalado en su
artículo 1242 que los intereses pueden ser de tipo compensatorio
y moratorio. Así, respecto de los primeros, ha precisado que
constituyen “la contraprestación por el uso del dinero o de
cualquier otro bien”, en tanto que a los intereses moratorios, los
ha definido como aquellos que tienen por objeto “indemnizar la
mora en el pago”.
12. A efectos del análisis del presente caso, importa detener la
atención en el supuesto de pago de interés por mora. Producido
el retardo culposo o doloso del deudor en el cumplimiento de la
prestación debida y ante la concurrencia de los requisitos para
devengar intereses moratorios, por acuerdo de partes o mandato
de ley, dicho deudor estará obligado a su pago (Cfr. Osterling
Parodi, Felipe y otro. Compendio de Derecho de las Obligaciones.
Lima, Palestra, 2008, p. 533). En esa línea, el artículo 1246 del
código precisa que si las partes no han pactado el pago de un
interés moratorio, el deudor se encontrará obligado al pago de
un determinado tipo de interés por causa de mora, que, según el
59293
caso, será compensatorio o legal. Por ello, en el caso de intereses
generados por incumplimiento de deuda de naturaleza previsional,
el Tribunal Constitucional, de acuerdo a lo señalado en dicho
artículo 1246, ha referido que son de tipo legal (Cfr. Exp. 054302006-PA).
13. Ahora bien, resulta oportuno precisar que existe una
diferencia entre los conceptos de “interés legal” y “tasa de interés
legal”. Ambos conceptos no son equivalentes. Los intereses legales
son simplemente los que se deben por mandato de la ley. En
cambio, la expresión “tasa de interés legal” se refiere a la que hay
que pagar cuando las partes han pactado intereses, pero sin haber
fijado la tasa (Osterling Parodi, Felipe y otro. Op. Cit., p. 528).
14. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1244 del código
sustantivo, la tasa de interés legal es fijada por el Banco Central de
Reserva (BCR), por cuanto, en el marco del diseño constitucional,
el BCR es el órgano regulador de la moneda y del crédito del
sistema financiero.
La tasa de interés legal aplicable a los intereses generados
en deudas de naturaleza previsional
15. A este respecto, resulta oportuno recordar que el Tribunal,
en el Exp. 05430-2006-PA, publicado el 4 de noviembre de 2008 en
el diario oficial El Peruano, estableció, en calidad de precedente,
las reglas sustanciales y procesales para el reconocimiento de
las pretensiones referidas al pago de devengados, reintegros e
intereses legales, cuando en segunda instancia se estimara una
pretensión comprendida en el contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la pensión. Así, en la referida sentencia
determinó que los intereses legales deben ser pagados de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil.
16. Posteriormente, la Ley 29951, de Presupuesto del Sector
Público para el Año Fiscal 2013, publicada el 4 de diciembre de
2012 en el diario oficial El Peruano, estableció en su nonagésima
sétima disposición complementaria que
(…) el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter
previsional es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva
del Perú. El referido interés no es capitalizable de conformidad
con el artículo 1249 del Código Civil y se devenga a partir del día
siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el
día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el acreedor
afectado exija judicial o extrajudicialmente el incumplimiento de
la obligación o pruebe haber sufrido daño alguno. Asimismo,
establézcase que los procedimientos administrativos, judiciales,
en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier adeudo previsional
pendiente de pago a la fecha, se adecuará a lo establecido en la
presente disposición (subrayado nuestro).
17. En el caso de autos, como ya se expresó, la controversia
se suscita porque la Sala cuestionada valida indirectamente la
observación formulada por la ONP a la liquidación de intereses
legales derivados de la deuda previsional que el Estado mantiene
con el recurrente. Dicha observación pone en entredicho la
forma de calcular los intereses legales en materia de pensiones,
específicamente si estos deben capitalizarse o no al momento de
elaborar la respectiva liquidación.
18. Sobre el particular, a efectos de resolver dicha controversia
deben tenerse en consideración los siguientes elementos de
juicio: atendiendo a: i) que el modo de calcular el pago de los
intereses legales derivados de deudas de naturaleza previsional
es una labor a ser determinada por el legislador, y éste no ha
regulado de forma permanente tal modo de cálculo, salvo la citada
estipulación temporal prevista en la ley de presupuesto para el
año 2013; ii) que el Tribunal Constitucional ha establecido en su
aludido precedente del Exp. 05430-2006-PA que los intereses
legales en deudas de naturaleza previsional deben ser pagados
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil, no
pronunciándose en dicho expediente sobre el modo de cálculo del
pago de intereses legales; iii) que en algunos casos, el Tribunal
Constitucional ha asumido que los mencionados intereses
legales deben ser liquidados aplicando la tasa de “interés legal
efectiva”; iv) que en procesos de amparo en materia previsional
se han presentado controversias como la de autos, en cuanto a la
forma de calcular los intereses legales, específicamente si estos
deben capitalizarse o no; y, v) que la protección y optimización
de la “efectiva” tutela jurisdiccional en procesos de amparo
previsionales exige que el Tribunal Constitucional establezca de
modo vinculante dicha forma de cálculo.
19. En tal sentido, tomando en cuenta que el artículo 1249
del Código Civil establece una limitación al anatocismo, en
la medida en que “no se puede pactar la capitalización de
intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se
trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares” , el Tribunal
Constitucional considera razonable que si ya determinó antes que
los intereses legales en deudas de naturaleza previsional deben
ser pagados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1246 del
Código Civil, también resulte de aplicación la limitación contenida
en el artículo 1249 del Código Civil..
20. Conforme a lo expuesto, el Tribunal Constitucional estima
que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es
capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
21. En el mismo sentido, lo ha entendido la Corte Suprema,
cuando, tomando en consideración lo prescrito por el Código Civil
PROCESOS CONSTITUCIONALES
59294
(artículo 1249), y sin desconocer las competencias del BCR, ha
dispuesto que la tasa sea de tipo nominal. Ello, por cuanto un
ejercicio económico contrario autorizaría a la ONP, a pesar de
estar facultada para administrar los fondos del Sistema Nacional
de Pensiones, a poner en riesgo la intangibilidad de dichos fondos
previsionales por realizar indebidas disposiciones de éste y, por
tanto, a contravenir lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución.
En efecto, en la judicatura ordinaria se hicieron diferentes
lecturas de la jurisprudencia constitucional y de la citada ley de
presupuesto, disponiéndose, en algunos casos, que la tasa del
interés legal aplicable a los intereses generados en deudas de
naturaleza previsional sea de tipo efectiva (capitalizable), y que en
otros sea de tipo nominal.
Teniendo en cuenta tal situación, así como la necesidad de
que en un Estado democrático exista predictibilidad jurídica
(seguridad jurídica), la Segunda Sala de Derecho Constitucional y
Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República
publicó el 25 de junio de 2014, en el diario oficial El Peruano,
la Casación 5128-2013-Lima, a través de la cual señaló en su
fundamento décimo, con carácter de precedente judicial, que
siendo aplicables los artículos comprendidos en el Capítulo
Segundo del Título I de la Sección Segunda del Libro de las
Obligaciones, referidas al pago de intereses, estos son los artículos
1242° y siguientes del Código Civil, para los efectos de pago de
los intereses generados por adeudos de carácter previsional la
tasa aplicable que debe ordenar el juez es la fijada por el Banco
Central de Reserva del Perú, pero con observancia de la limitación
contenida en el artículo 1249° del mismo texto normativo.
y precisó también en el fundamento décimo tercero que
el interés deber ser calculado no como un interés efectivo
(capitalizable), sino como un tipo de interés simple, que no se
agrega al principal para producir nuevos intereses, como precisa
el Banco Central de Reserva del Perú.
Análisis del caso concreto
22. En la RTC 0201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008,
el Tribunal ha señalado, sobre la base de lo desarrollado en la
RTC 0168-2007-Q, que de manera excepcional puede aceptarse
la procedencia del RAC cuando haya que proteger la ejecución
en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas
en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido
un pronunciamiento favorable de parte del Tribunal como para
quienes lo obtuvieron del Poder Judicial.
23. Cabe anotar que la procedencia excepcional del RAC
en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico
constitucional y que le compete al Tribunal valorar el grado
El Peruano
Miércoles 4 de enero de 2017
de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas
por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función,
devolviendo lo actuado para que la instancia respectiva dé estricto
cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos
jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el RAC,
teniendo habilitada su competencia este Tribunal, ante la negativa
del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere
el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.
24. Tal como se advierte, la Sala superior competente no ha
emitido pronunciamiento respecto a si la sentencia de autos se ha
ejecutado o no en sus propios términos, puesto que se ha limitado
a declarar la nulidad de la resolución de fojas 113 y a ordenar
que el juez de primera instancia emita un nuevo pronunciamiento.
Por tanto, en el presente caso, no se configurarían los supuestos
habilitantes para que este Tribunal pueda pronunciarse respecto
al grado de incumplimiento de la sentencia materia de ejecución,
pues, para que el RAC proceda, es necesario que haya un
pronunciamiento previo en sede judicial.
25. Sin embargo, dada la muy avanzada edad del actor
(99 años), teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la
interposición de la demanda de amparo y que constituyen fines
esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia
efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa
de la Constitución, los cuales obligan a superar exigencias de tipo
formal, este Tribunal, en forma excepcionalísima, decide emitir
pronunciamiento sobre el asunto materia del RAC.
26. Si, como se ha referido, la Sala superior no se ha
manifestado sobre si la sentencia principal se ha ejecutado
en sus propios términos, ello no enerva el hecho de que las
razones que llevaron a que dicha Sala anule la Resolución 36,
de fecha 21 de mayo de 2013, expedida por el Sexto Juzgado
Civil de Lambayeque, y disponga que éste emita otra resolución
ordenando la elaboración de una nueva liquidación de intereses,
se fundan en que la decisión del Juzgado contraviene las normas
del Código Civil al validar el cálculo del interés legal efectivo
(capitalizable).
27. En suma, una elaboración de liquidación de intereses
legales correcta es aquella que se ajusta a los argumentos vertidos
en la presente sentencia del Tribunal Constitucional, lo cual es
coincidente con lo señalado por la Corte Suprema en la Casación
5128-2013-Lima. Por tanto, la resolución de vista recurrida, que
ordena al Juez la emisión de otro pronunciamiento basado, ahora,
en una nueva liquidación de intereses donde se aplique una
tasa de interés nominal, no desvirtúa la correcta ejecución de la
sentencia constitucional en sus propios términos.
28. Finalmente, considerando la aludida avanzada edad del
actor (99 años), el tiempo transcurrido desde la interposición
de la demanda de amparo (12 años, de los cuales 10
corresponden a la fase de ejecución) y que en el presente
caso ya obran específicas liquidaciones de intereses legales,
REQUISITOS PARA PUBLICACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS
Se comunica a los organismos públicos que, para efecto de la publicación en la Separata Especial de
Declaraciones Juradas de Funcionarios y Servidores Públicos del Estado, se deberá tomar en cuenta lo
siguiente:
1. La solicitud de publicación se efectuará mediante oficio dirigido al Director del Diario Oficial El
Peruano y las declaraciones juradas deberán entregarse en copias autenticadas o refrendadas por un
funcionario de la entidad solicitante.
2. La publicación se realizará de acuerdo al orden de recepción del material y la disponibilidad de espacio
en la Separata de Declaraciones Juradas.
3. La documentación a publicar se enviará además en archivo electrónico (diskette o cd) y/o al correo
electrónico: [email protected], precisando en la solicitud que el contenido de la versión
electrónica es idéntico al del material impreso que se adjunta; de no existir esta identidad el cliente
asumirá la responsabilidad del texto publicado y del costo de la nueva publicación o de la Fe de Erratas
a publicarse.
4. Las declaraciones juradas deberán trabajarse en Excel, presentado en dos columnas, una línea por
celda.
5. La información se guardará en una sola hoja de cálculo, colocándose una declaración jurada debajo
de otra.
LA DIRECCIÓN
El Peruano
Miércoles 4 de enero de 2017
PROCESOS CONSTITUCIONALES
el Tribunal Constitucional estima necesario ordenar al juez de
ejecución del presente caso, que resuelva y se asegure de que
el demandante cobre efectivamente el monto que le corresponda
por todos sus adeudos en materia previsional (incluidos los
respectivos intereses), en un plazo de 30 días hábiles (lo que
incluye la realización de la nueva liquidación de intereses legales),
tiempo que se computará desde el día de notificación de la
presente decisión y que, una vez vencido dicho plazo originará las
respectivas responsabilidades, debiendo remitir a este Tribunal las
resoluciones que se hayan adoptado sobre el particular.
29. Es necesario destacar que cuando la Constitución ha
establecido en el artículo 1 que “la defensa de la persona humana
y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y
del Estado”, ha consagrado precisamente un principio exigible
a la sociedad y principalmente al Estado para que, en lo que se
refiere a toda actuación jurisdiccional, se efectivicen obligaciones
concretas que tengan como finalidad primordial el resguardo de
derechos como el de la “efectiva” tutela jurisdiccional en procesos
de amparo previsionales, tomando como base el respeto a la
dignidad de la persona anciana y que, en el caso de éstas, la
propia Norma Fundamental exige un trato especial dada su
condición especial (artículo 4).
30. Por tanto, resulta inadmisible desde todo punto de vista
que una persona anciana de 99 años tenga que transitar por
los despachos judiciales, durante más de 10 años, en la etapa
de ejecución de sentencia, para cobrar una deuda que el Estado
tiene con ella. En tal sentido, el Tribunal Constitucional debe
establecer con criterio vinculante la siguiente exigencia: todos
los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de otorgar mayor
celeridad a los procesos que involucren derechos de las personas
ancianas cuanto mayor sea la edad de dichas personas, bajo
responsabilidad.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el voto singular del magistrado Blume Fortini,
que se agrega,
1. Desestimar el recurso de agravio constitucional presentado
por el recurrente; en consecuencia, FUNDADAS las observaciones
formuladas por la ONP, y dispone que el juez del Sexto Juzgado
Civil de Lambayeque ejecute la sentencia constitucional de
conformidad con lo señalado en la presente resolución.
2. Declarar que, a partir de la fecha, los fundamentos 20 y
30 de la presente resolución constituyen doctrina jurisprudencial
vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de
conformidad con el artículo VI del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, debiendo aplicarse inclusive a los
procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, en los
que se encuentre por definir la forma de cálculo de los intereses
legales en materia pensionaria.
3. Ordenar al juez de ejecución del presente caso, que resuelva
y se asegure de que el demandante cobre efectivamente el monto
que le corresponda por todos sus adeudos en materia previsional
(incluidos los intereses), en un plazo de 30 días hábiles, bajo
responsabilidad, conforme a lo expuesto en el fundamento 28 de
la presente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Con el debido respeto por mis distinguidos colegas
Magistrados, discrepo del auto de mayoría, en cuanto:
a) Declara fundadas las observaciones formuladas por la ONP
y dispone que el juez del Sexto Juzgado Civil de Lambayeque
ejecute la sentencia constitucional aplicando el interés legal no
capitalizable.
b) Declara que, a partir del 7 de mayo de 2015, fecha del auto
de mayoría, constituye doctrina jurisprudencial vinculante para
todos los jueces y tribunales del país, en aplicación del artículo
VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional el
fundamento 20 de dicho auto, que, literalmente, “estima que el
interés aplicable en materia pensionaria no es capitalizable”,
invocando para tal efecto el artículo 1249 del Código Civil, y
extiende sus efectos inclusive a los procesos en trámite o en
etapa de ejecución en los que se encuentre por definir la forma de
cálculo de los intereses legales en materia pensionaria.
59295
Considero que lo que corresponde es revocar la Resolución
Nº. 2, dictada por la Sala Especializada en Derecho Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha 8 de
enero de 2014, que declaró nula la Resolución Nº. 36 dictada
por el juez del Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de
Chiclayo, que a su vez declaró infundadas las observaciones al
Informe Pericial Nº. 278-2012 DRL/PJ formuladas por la ONP,
aprobó la liquidación de los intereses adeudados al pensionista
demandante, practicada por el Departamento de Liquidaciones del
Poder Judicial en su Informe Nº. 1026-2011-DRLL-PJ, ratificado
por el Informe Pericial Nº. 278-2012 DRL/PJ, y ordenó el pago de
lo adeudado, bajo apercibimiento de multa.
Considero, además, que la doctrina jurisprudencial vinculante
establecida en el auto de mayoría, que estima que el interés
aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, es errada,
lesiona el derecho fundamental a la pensión como concreción del
derecho a la vida en su sentido material; así como el principio a la
dignidad y el derecho a la propiedad del pensionista; apartándose
del modelo cualitativo de Estado que encuentra en la persona
humana su presupuesto ontológico, de expreso rechazo a una
forma de mero desarrollo social y económico cuantitativo que está
invívito en la Constitución; y es ajena a los principios y pautas
hermenéuticas que ha establecido el Tribunal Constitucional, tales
como:
a) El principio pro homine, denominado también “regla de
la preferencia”, que establece en esencia que ante eventuales
diversas interpretaciones de una disposición, es imperativo para
el Juez Constitucional escoger aquella que conlleve una mejor y
mayor protección de los derechos fundamentales, desechando
toda otra que constriña, reduzca o limite su cabal y pleno ejercicio.
b) La interpretación de los derechos fundamentales de
acuerdo a los tratados internacionales, como lo manda la Cuarta
Disposición Final y Transitoria de la Constitución y el artículo V del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
c) La interpretación de los derechos fundamentales conforme
a la jurisprudencia de los tribunales supranacionales, en un marco
de relación e interacción interjurisdiccional pro homine.
d) El principio de proporcionalidad, que es sustancial al Estado
Constitucional y proscriptor de toda arbitrariedad en su seno.
Desarrollo la fundamentación del presente voto singular en los
términos siguientes:
1. El Tribunal Constitucional, en su calidad de supremo
intérprete de la Constitución y de toda otra norma legal
conformante del sistema jurídico nacional, ha establecido con
meridiana claridad en el fundamento 76 de su STC 0050-2004-AI
y acumulados, respecto del derecho fundamental a la pensión los
siguientes conceptos:
1.1. Que el derecho fundamental a la pensión “es una
concreción del derecho a la vida, en su sentido material, en atención
al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y al
telos constitucional orientado a la protección de la dignidad de la
persona humana, consagrado en el artículo 1 de la Constitución
Política”.
1.2 Que, por consiguiente, la promoción de una digna calidad
de vida entre los ciudadanos “es un auténtico deber jurídico”, que
comporta una definida “opción en favor de un modelo cualitativo
de Estado que encuentre en la persona humana su presupuesto
ontológico, de expreso rechazo a una forma de mero desarrollo
social y económico cuantitativo”.
1.3 Que, en tal sentido, “el derecho fundamental a la pensión
permite alcanzar el desarrollo de la dignidad de los pensionistas.
De ello se deriva su carácter de derecho fundamental específico,
que supera las posiciones liberales que no aceptan un concepto
de igualdad como diferenciación, pero que tampoco supone
privilegios medievales que tengan por objeto un trato diferenciado
estático a determinado colectivo para conseguir y mantener la
desigualdad”.
1.4 Que, por ello, “En la definición del contenido de este
derecho fundamental es factor gravitante el esfuerzo económico
que el proceso pensionario exige de los poderes públicos y de la
capacidad presupuestaria”.
1.5 Sobre los efectos patrimoniales del derecho a la pensión,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Cinco
pensionistas vs. Perú, ha establecido lo siguiente:
“los Estados pueden poner limitaciones al goce del derecho
de propiedad por razones de utilidad pública o interés social. En
el caso de los efectos patrimoniales de las pensiones (monto de
las pensiones), los Estados pueden reducirlos únicamente por la
vía legal adecuada y por los motivos ya indicados. Por su parte,
el artículo 5 del Protocolo Adicional a la Convención Americana
en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en
adelante ‘Protocolo de San Salvador’) sólo permite a los Estados
establecer limitaciones y restricciones al goce y ejercicio de los
derechos económicos, sociales y culturales, ‘mediante leyes
promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro
de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan
el propósito y razón de los mismos’. En toda y cualquier
circunstancia, si la restricción o limitación afecta el derecho a la
propiedad, ésta debe realizarse, además, de conformidad con
59296
PROCESOS CONSTITUCIONALES
los parámetros establecidos en el artículo 21 de la Convención
Americana” (fundamento 116).
2. A partir de estos conceptos se ha ido consolidando la tutela
constitucional del derecho a la pensión, a través de numerosas
resoluciones emitidas por este Tribunal Constitucional, dictadas
en procesos constitucionales promovidos contra arbitrarias
decisiones denegatorias de la ONP relacionadas con el ingreso
al sistema pensionario, el acceso a la prestación pensionaria1, el
goce de una pensión acorde al mínimo vital2 y, en general, con
diversos supuestos en los que se han visto lesionados el derecho
a la pensión y el derecho a la igualdad, entre otros3.
3. En armonía con tal consolidación de la tutela constitucional
del derecho a la pensión, el Tribunal Constitucional, al disponer
el pago de las prestaciones pensionarias, también ha venido
otorgando el pago de devengados, reintegros, intereses legales y
costos procesales, a modo de restituir las cosas al estado anterior
al momento de la afectación de dicho derecho, cuando se ha
acreditado en sede judicial la lesión denunciada, situación que
responde principalmente al hecho de haber negado ilegítimamente
el goce de la pensión a favor del aportante que ya cumplió los
requisitos legales para acceder a dicha prestación.
4. En tal sentido, la obtención en sede judicial de una
sentencia favorable por quien tiene derecho al goce de una
pensión, evidencia no solo la lesión de un derecho fundamental
sino también la falencia de la Administración con relación a la
correcta evaluación de las peticiones pensionarias; razón por la
cual el pago de los intereses legales que se dispone a su favor, no
solo constituye una compensación por el pago tardío, sino también
una sanción contra la ONP por haberlo privado ilegítimamente de
una pensión, que es su único sustento.
5. Al respecto, tal falencia tiene varias aristas, que deben ser
solucionadas por el propio Estado sin perjudicar al administrado y
obligarlo a promover acciones judiciales para lograr gozar de una
pensión que por ley le corresponde, como lo ha dejado sentado
la Defensoría del Pueblo en su Informe Defensorial N.° 135,
denominado “Por un acceso justo y oportuno a la pensión: Aportes
para una mejor gestión de la ONP”, en el que efectúa un balance
sobre la administración de los sistemas pensionarios que tiene a
su cargo la ONP y da a conocer el conjunto de falencias en la que
ésta incurre; básicamente por no tener implementado un sistema
eficiente de sistematización de información laboral que permita
asegurar un correcto y oportuno procedimiento de calificación de
pensiones basado en datos ciertos.
6. Esta falencia genera la demora en la calificación y acceso
a la pensión, cuya consecuencia directa es el no pago de la
prestación pensionaria a favor del aportante, quien a su vez queda
sin ingresos económicos por un tiempo indefinido, situación que
pone en riesgo su subsistencia básica y lesiona su dignidad, al
afectar su solvencia económica e impedirle atender los gastos que
generan sus necesidades básicas, como alimentación, vivienda,
servicios de agua y luz, gastos de salud, etc.
7. Ello es más grave si se tiene en cuenta que la deuda
pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión
debe ser entendida como el goce de una prestación con valor
adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la
naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma
de menoscabo a la dignidad humana de la persona de la tercera
edad, en su forma más básica como lo es la manutención propia.
8. Más aún si se considera que el derecho a la pensión
comprende el derecho al goce oportuno de la prestación
pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad
acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación.
No un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun
cuando el deudor sea el Estado. Lo contrario implica generar
una política lesiva al principio-derecho de dignidad de la persona
de la tercera edad o adulto mayor, que se traduce en otorgar
prestaciones carentes de solvencia en el mercado para la
adquisición y pago de cuestiones elementales y básicas.
9. En tal sentido, la deuda de naturaleza previsional o
pensionaria, producida por la falta de pago oportuno de la pensión,
genera en el deudor (la ONP en el caso de autos) la obligación
de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que
es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil,
aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir
de una interpretación desde los valores, principios y derechos que
consagra la Constitución, acorde con la “regla de la preferencia”,
que impone una interpretación pro homine, frente a la duda que
podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple”
(sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal
efectiva” (con capitalización de intereses).
10. Al respecto, considero que la prohibición de capitalización
de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no
alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que ésta
no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido
clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino
de un sistema previsional mandado por la propia Constitución e
inspirado en la solidaridad y compromiso social general, que debe
garantizar una pensión adecuada y oportuna para lograr una vida
digna del titular del derecho pensionario.
11. Entonces, acorde con la “regla de la preferencia”, en rescate
de los derechos fundamentales afectados por un pago tardío con un
interés legal simple que diluye la pensión por el paso del tiempo y,
en ejercicio del control difuso o disperso de constitucionalidad que
El Peruano
Miércoles 4 de enero de 2017
debe ejercer el Juez Constitucional por mandato del artículo 138 de
la Constitución, lo que corresponde es preferir la Norma Suprema
e inaplicar al caso de autos la nonagésima sétima disposición
complementaria de la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector
Público para el Año Fiscal 2013, en la parte que extendiendo
indebidamente la aplicación del artículo 1249 del Código Civil a
los adeudos de carácter previsional, establece que el interés legal
aplicable no es capitalizable.
12. Asimismo, también discrepo de la aplicación de las reglas
jurisprudenciales que la resolución de mayoría efectúa al caso de
autos, pues ellas resultan restrictivas a los derechos a la pensión
y a la propiedad del demandante e implica, en los hechos, cambiar
el procedimiento predeterminado que corresponde a don Inocente
Pulache Cárdenas, desconociendo jurisprudencia obligatoria
que le favorecía y desnaturalizando principios como la seguridad
jurídica y la cosa juzgada.
En atención a las razones expuestas, voto porque, revocando
la Resolución Nº. 2, dictada por la Sala Especializada en Derecho
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
de fecha 8 de enero de 2014, se confirme la Resolución Nº.
36, dictada por el juez del Sexto Juzgado Especializado en lo
Civil de Chiclayo, que declaró infundadas las observaciones al
Informe Pericial Nº. 278-2012 DRL/PJ formuladas por la ONP,
aprobó la liquidación de los intereses adeudados al pensionista
demandante, practicada por el Departamento de Liquidaciones del
Poder Judicial en su Informe Nº. 1026-2011-DRLL-PJ, ratificado
por el Informe Pericial Nº. 278-2012 DRL/PJ, y ordenó el pago
de lo adeudado, bajo apercibimiento de multa. Así mismo, voto
porque no se establezca como doctrina jurisprudencial vinculante
para todos los jueces y tribunales del país el fundamento 20 del
auto de mayoría, que, al señalar que se “estima que el interés
aplicable en materia pensionaria no es capitalizable”, lesiona los
valores, principios y derechos constitucionales antes invocados.
S.
BLUME FORTINI
1
2
3
STC 5034-2005-PA/TC, STC 2854-2008-PA/TC, STC 4810-2011-PA/TC,
STC 225-2012-PA/TC, STC 3907-2012-PA/TC, STC 2793-2012-PA/TC, entre otros
STC 5016-2011-PA/TC, STC 1200-2011-PA/TC, STC 228-2012-PA/TC, STC
4500-2012-PA/TC, STC 828-2014-PA/TC, entre otros.
STC 6572-2006-PA/TC y STC 2363-2008-PA/TC.
W-1463854-23
PROCESO DE AMPARO
EXP. N.° 01063-2014-PA/TC
HUAURA
NIXON TREBEJO ESPINOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de mayo de 2015, el Pleno
del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados
Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez,
Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y con el voto singular
del magistrado Sardón de Taboada que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nixon
Trebejo Espinoza contra la sentencia de fojas 274, de fecha 7 de
enero de 2014, expedida por la Sala Mixta Transitoria de Barranca
de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de noviembre de 2011, el recurrente interpone
demanda de amparo contra Negociación Pesquera del Sur
S.A., solicitando que se deje sin efecto su despido incausado; y
que, por consiguiente, se ordene su reposición en el cargo que
desempeñaba como chofer y se le abone los costos del proceso.
Refiere que ha laborado bajo subordinación y dependencia,
sujeto a un horario de trabajo y percibiendo una remuneración
en contraprestación al trabajo realizado, desde el 10 de octubre
de 2001 hasta el 6 de agosto de 2011, habiendo superado
el límite máximo legal permitido para los contratos sujetos a
modalidad, por lo que considera que dichos contratos modales se
han desnaturalizado produciéndose en los hechos una relación
laboral a plazo indeterminado. Pese a ello, con fecha 8 de agosto
de 2011, se le impide el ingresó a su centro de trabajo. Alega la
vulneración de su derecho al trabajo, a la adecuada protección
contra el despido arbitrario y al debido proceso.
La sociedad emplazada deduce la excepción de incompetencia
por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que
el vínculo laboral concluyó con el vencimiento de su contrato, el 6 de
El Peruano
Miércoles 4 de enero de 2017
PROCESOS CONSTITUCIONALES
agosto de 2011, hecho que se encuentra probado y reconocido por
el demandante, habiendo incluso suscrito, en señal de conformidad
la liquidación por tiempo de servicios y el certificado de trabajo; y
que, por lo tanto, no se ha producido un despido arbitrario.
El Segundo Juzgado Civil de Barranca, con fecha 9 de enero
de 2012, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 17
de junio de 2013, declaró infundada la demanda por estimar que
con el certificado de trabajo, el mismo que se encuentra suscrito
por el actor, se acredita que este ha quedado conforme con la
conclusión del contrato de trabajo, extinguiéndose la relación
laboral de forma regular, no habiendo sido despedido de manera
arbitraria, por cuanto no ha presentado medio probatorio alguno,
que pueda crear convicción.
La sala superior competente confirmó la apelada por considerar
que, de los medios probatorios aportados por el demandante, se
puede concluir que estos no acreditan que el actor haya sido
víctima de despido incausado, máxime si la liquidación por tiempo
de servicios, de fecha 6 de agosto de 2011, se encuentra suscrita
por el demandante, instrumental en la cual se establece que el
motivo del cese es el término de contrato.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El petitorio de la demanda es que se deje sin efecto el
despido incausado del que habría sido víctima el recurrente; y
que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo.
Procedencia de la demanda
2. Conforme a la exposición de los hechos, se aprecia que
en el presente caso se encuentra comprometido el derecho
fundamental al trabajo en su manifestación a no ser despedido
sin una causa justa; por lo que, de acuerdo al artículo 37, inciso
10, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal examinará el
fondo del asunto controvertido.
Análisis de la controversia
3. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece
que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar
social y medio de realización de una persona”; asimismo, el
artículo 27 prescribe que: “La ley otorga al trabajador adecuada
protección contra el despido arbitrario”.
4. El contrato de trabajo intermitente se encuentra regulado en
el artículo 64 del Decreto Supremo 003-97-TR, que establece que
“Los contratos de servicio intermitente son aquellos celebrados
entre un empleador y un trabajador, para cubrir las necesidades
de las actividades de la empresa que por su naturaleza son
permanentes pero discontinuas”. Asimismo, el artículo 65 de
la referida norma legal dispone que “En el contrato escrito que
se suscriba deberá consignarse con la mayor precisión las
circunstancias o condiciones que deben observarse para que se
reanude en cada oportunidad la labor intermitente del contrato”.
5. Así también, el artículo 72 del Decreto Supremo 003-97TR establece que “Los contratos de trabajo a que se refiere este
Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado,
debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas
objetivas determinantes de la contratación, así como las demás
condiciones de la relación laboral”.
6. El demandante sostiene que ha laborado para la demandada
desde el 10 de octubre de 2001 hasta el 6 de agosto de 2011; sin
embargo, de los contratos de trabajo intermitentes (fs. 6 a 29) de las
boletas de pago (fs. 30 a 140), de la liquidación de tiempo servicios
(f. 173) y del escrito de fecha 5 de marzo de 2012, presentado por la
demandada (f. 206), se aprecia que hubo interrupción en las labores
desempeñadas por el demandante. Por lo tanto, el último periodo
en el que las partes suscribieron contratos de trabajo intermitentes
es el comprendido desde el 15 de noviembre de 2010 hasta el 30
de julio de 2011, conforme se advierte de los contratos de trabajo
intermitente obrantes de fojas 20 a 28; sin embargo del certificado
de trabajo (f.3), la boleta de remuneraciones-salarios (f.140), la
contestación de la demanda (f. 187) y el escrito presentado por
la sociedad demandada, de fecha 5 de marzo de 2012 (f. 207),
se aprecia que el demandante continuó laborando sin contrato
escrito desde el 1 al 6 de agosto de 2011, entendiéndose que su
contratación fue de duración indeterminada. Ello de conformidad
con el art. 77, inciso a, del T.U.O. del Decreto Legislativo 728, Ley
de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto
Supremo 003-97-TR.
7. En consecuencia, atendiendo a lo establecido por el artículo
4 del Decreto Supremo 003-97-TR, cabe concluir que entre las
partes existió un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada;
por ende, el demandante solo podía ser despedido por una causa
justa prevista en la ley, por lo que la ruptura del vínculo laboral, en
el caso de autos, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente
a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente
restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos
fundamentales.
8. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente
caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio del
derecho al trabajo del actor, reconocido en el artículo 22 de la
Constitución; por lo que la demanda debe estimarse.
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Efectos de la sentencia
9. En la medida en que en este caso se ha acreditado que
la sociedad demandada ha vulnerado el derecho constitucional
al trabajo, corresponde ordenar la reposición del demandante
como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía
desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo
de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución
imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59
del Código Procesal Constitucional.
10. Asimismo, de conformidad con el artículo 56 del Código
Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir las
costas y costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en
la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la
afectación al derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el
despido de que ha sido objeto el demandante.
2. ORDENAR que Negociación Pesquera del Sur S.A.
reponga a don Nixon Trebejo Espinoza como trabajador a plazo
indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o
similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el
juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los
artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono
de las costas y costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
SARDÓN DE TABOADA
Con el debido respeto de la opinión vertida por mis colegas
magistrados, emito el siguiente voto singular, al no concordar con
los argumentos ni con el fallo de la sentencia en mayoría:
La estabilidad laboral en el ordenamiento constitucional
peruano
1. El artículo 27º de la Constitución de 1993 dispone: “la ley
otorga adecuada protección contra el despido arbitrario”. En ese
sentido, encarga a la ley definir lo que debe entenderse como
adecuada protección contra el despido arbitrario. Sin embargo,
también establece un parámetro para la definición que esta debe
realizar.
2. Para identificar dicho parámetro, la norma constitucional
debe ser puesta en contexto. El artículo 48º de la Constitución de
1979 señalaba que: “El Estado reconoce el derecho de estabilidad
en el trabajo. El trabajador solo puede ser despedido por causa
justa, señalada en la ley y debidamente comprobada”.
3. Existe un cambio de criterio entre una Constitución y otra. La
Constitución de 1993 suprimió la frase derecho de estabilidad en
el trabajo; además, decidió no mencionar que las únicas causas
de despido son las previstas expresamente en la ley. A través de
estas supresiones, la Constitución dejó de amparar un régimen de
estabilidad laboral absoluta y determinó que la reposición no es un
mecanismo adecuado de protección contra el despido arbitrario.
4. Para entender apropiadamente el tránsito al criterio vigente,
resulta necesario remitirse al Diario de Debates del Pleno del
Congreso Constituyente Democrático de 1993.
5. Lejos de constituir un asunto de fácil consenso, la eliminación
de la estabilidad laboral absoluta fue debatida largamente por el
citado Congreso Constituyente Democrático. Por ejemplo, a criterio
del señor congresista Henry Pease García, la redacción actual
del artículo 27º de la Constitución recorta injustificadamente los
derechos del trabajador, tal y como se demuestra a continuación:
“Desaparecen dos derechos que han sido caros para la clase
trabajadora; desaparece el derecho a la estabilidad en el trabajo,
derecho muy cuestionado, muy discutido, pero muy esencial
para el trabajador (…)” (29º Sesión Matinal del 8 de julio de
1993, página 474 del Diario de Debates del Pleno del Congreso
Constituyente Democrático).
6. Asimismo, fluye del mencionado diario de debates que el
señor congresista Julio Castro Gómez se pronunció de manera
semejante sobre el particular:
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PROCESOS CONSTITUCIONALES
“Estamos totalmente en desacuerdo con las propuestas de la
mayoría. Tenemos un proyecto muy claro al respecto y vamos a
demandar, exigir y luchar porque se proteja al trabajador a través
de la estabilidad laboral y porque se le reconozcan los derechos
a la propiedad y a la participación en la gestión de la empresa”
(29º Sesión Matinal del 8 de julio de 1993, página 491 del Diario
de Debates del Pleno del Congreso Constituyente Democrático).
7. El señor congresista Enrique Chirinos Soto manifestó
una posición discrepante sobre la estabilidad laboral absoluta
señalando, entre otras cosas, que:
“(…) [la estabilidad laboral] fue entendida en ese decreto
apresurado e inconcebible que yo leí con horror, porque comprendí
que era el mayor daño que podía inferírsele al país, como una
especie de propiedad en el empleo. Quiere decir que volvíamos a
la Edad Media, volvíamos a los gremios, señor Presidente.
Este derecho casi absoluto permitía que se alcanzara la
estabilidad laboral a los tres meses de entablada la relación.
De este modo, a los trabajadores se les hizo un daño adicional,
porque trabajadores no sólo son los que ya tienen empleo.
(…) la estabilidad laboral tal como ustedes la entienden sólo
beneficia, si es que beneficia, a un pequeño sector de trabajadores:
al 4% que tiene trabajo legal, formal, reconocido y estable; pero
a todos los demás los perjudica, porque ahuyenta la inversión,
porque no va a haber empresario que quiera venir al Perú para
arriesgar su dinero si está amenazado con la estabilidad laboral”
(29º Sesión Matinal del 8 de julio de 1993, página 483 del Diario
de Debates del Pleno del Congreso Constituyente Democrático).
8. Por último, el señor congresista don Ricardo Marcerano
Frers asumió una posición similar a la citada anteriormente,
señalando lo siguiente:
“En el artículo 23° [del anteproyecto de Constitución] está
consagrada realmente la estabilidad laboral. Esta se concibe
en una forma moderna, y por eso se dice que la ley otorga al
trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.
(…) Cuando es entrevistado sobre el tema de la estabilidad
laboral, este señor [Alfredo Ruprech] dice textualmente: ‘Una
estabilidad, mal llamada absoluta, porque no la hay ni absoluta
ni relativa, es contraproducente, porque cuando el trabajador se
siente dueño de su empleo y cumple apenas suficientemente
sus labores, los demás van a propender a adoptar similar actitud.
Lo que yo creo es que el trabajador debe estar perfectamente
amparado contra el despido arbitrario, pero nunca contra uno
justificado’. Y agrega: ‘¿cuál es el mecanismo de protección contra
el libre despido en su país?, la indemnización’.
Es decir, es la terminología que se está aplicando en el mundo
moderno del derecho laboral y que aceptan grandes profesores de
esa rama del Derecho.
En consecuencia, creo que es importante considerarlo dentro
de nuestro texto constitucional” (Énfasis agregado, 29º Sesión
Matinal del 8 de julio de 1993, página 494 del Diario de Debates
del Pleno del Congreso Constituyente Democrático).
9. De lo anterior se evidencia que en el Congreso
Constituyente Democrático existían dos posiciones respecto a la
estabilidad laboral absoluta: (i) la que buscaba mantener el criterio
de la Constitución de 1979; y, (ii) la que proponía suprimir la
reposición en materia laboral y optar por mecanismos alternativos
de protección contra el despido arbitrario.
10. Como consta en el artículo 27 de la Constitución,
la segunda de estas posiciones logró convocar el respaldo
mayoritario del Congreso Constituyente Democrático. De
ahí que, habiéndose rechazado implícitamente la propuesta
contraria, la Constitución de 1993 no ampara un régimen de
estabilidad laboral absoluta.
La reposición laboral en los tratados internacionales
suscritos por el Perú
11. Conforme a la 4º Disposición Final y Transitoria de
la Constitución, las disposiciones constitucionales deben
interpretarse de conformidad con los tratados internacionales
vigentes ratificados por el Perú en materia de derechos
fundamentales.
12. Por tanto, para entender cuáles son los mecanismos
idóneos para otorgar al trabajador una protección adecuada contra
el despido arbitrario, es necesario remitirse al Protocolo Adicional
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -conocido como
Protocolo de San Salvador- en cuyo artículo 7, inciso d, se dispone
que los Estados deben garantizar lo siguiente en sus legislaciones
nacionales:
“la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo
con las características de las industrias y profesiones y con las
causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el
trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión
en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la
legislación nacional”.
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13. Asimismo, resulta pertinente recordar que el artículo 10º
del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT), Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo,
establece lo siguiente:
“Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente
Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la
relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y
la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran
posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y
eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador,
tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización
adecuada u otra reparación que se considere apropiada”.
14. Como puede advertirse, lejos de considerar a la reposición
como un remedio indispensable, los instrumentos internacionales
comentados reconocen que esta puede ser válidamente
sustituida por el pago de una indemnización sin que ello implique
desproteger al trabajador frente al despido arbitrario. De ahí que,
en vez de prescribir un régimen de estabilidad laboral absoluta, las
disposiciones bajo análisis legitiman y respaldan lo establecido en
el artículo 27º de la Constitución.
El contenido constitucionalmente protegido del derecho
al trabajo
15. En los fundamentos precedentes ha quedado establecido
que nuestro ordenamiento constitucional no ampara la reposición
laboral. Sin embargo, fluye de los artículos 2º, inciso 15, y 22º
de la Constitución, que esta sí protege y reconoce el derecho al
trabajo. En ese sentido, a continuación será necesario precisar el
contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho.
16. Conforme a los artículos 2º, inciso 15, y 23º de la
Constitución, toda persona tiene derecho a trabajar libremente,
con sujeción a ley. Asimismo, el artículo 6º, inciso 1, del Protocolo
de San Salvador dispone que, en virtud del derecho al trabajo,
toda persona debe tener oportunidad de alcanzar una vida digna a
través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida.
17. A partir de ello, se deriva que el derecho al trabajo garantiza
a las personas la posibilidad de obtener ingresos y hacer efectivo
su proyecto de vida, dedicándose a la profesión u oficio de su
elección. De ahí que, por mandato constitucional, las restricciones
de acceso o salida al mercado de trabajo estén prohibidas
y puedan instaurarse solamente de manera excepcional por
razones de orden público.
18. Así, el derecho al trabajo comprende una protección en
sentido positivo que implica permitir la realización de labores
lícitas por parte de las personas; y, de otro lado, una protección
en sentido negativo, que garantiza a las personas que no serán
forzadas a realizar labores en contra de su voluntad, lo cual
comprende la facultad de renunciar a su trabajo.
19. A mayor ahondamiento, el derecho al trabajo está
estrechamente vinculado a las garantías jurídicas a la libre iniciativa
privada y a la libre competencia, previstas, respectivamente, en los
artículos 58º y 61º de la Constitución. En ese sentido, establece
que las personas determinen qué producir, cómo producir y cuánto
producir en una economía social de mercado. Este reconocimiento
de la más alta norma jurídica del Estado estimula la creación
de riqueza en el país. Asimismo, permite a una pluralidad de
trabajadores -reales o potenciales- concurrir en el mercado laboral
garantizando que los efectos de la libre competencia se proyecten
allí y redunden en beneficio de la economía nacional.
20. Todo lo dicho precedentemente se contrapone pues al
régimen de reposición laboral en el cual cada puesto de trabajo
es monopolio de quien lo ocupa perjudicando a las empresas
existentes, desincentivando la creación de empresas nuevas,
fomentando el desempleo y reduciendo el tamaño de los mercados
laborales.
21. De este modo, según el artículo 200º, inciso 2, de la
Constitución, en concordancia con los artículos 37º y 38º del
Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo procede
exclusivamente en defensa de los derechos revestidos de
adecuado sustento constitucional. Muy por el contrario, la
estabilidad laboral absoluta no encuentra asidero en nuestro
ordenamiento constitucional; por tanto, en ningún caso podrá
utilizarse la vía del amparo para tutelar un inexistente derecho a la
estabilidad en el trabajo o reposición laboral.
22. En el presente caso, por la vía del recurso de agravio
constitucional, el recurrente pretende su reposición como
trabajador a plazo indeterminado en el cargo de chofer de
Negociación Pesquera del Sur S.A.; empero la reposición laboral
no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del
derecho al trabajo.
Por estos motivos, la demanda debe ser declarada
IMPROCEDENTE, en aplicación de la causal de improcedencia
prevista en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional.
S.
SARDÓN DE TABOADA
W-1463854-30