Miércoles 4 de enero de 2017 PROCESOS CONSTITUCIONALES Año XIII / Nº 2360 59287 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS EXP. N.° 02554-2014-PHC/TC LIMA FREDDY BILL CORDERO PALOMINO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 11 días del mes de marzo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac Cordero Quispe, a favor de don Freddy Bill Cordero Palomino, contra la sentencia de fojas 226, su fecha 29 de noviembre 2013, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 29 de octubre de 2012 don Isaac Cordero Quispe interpuso demanda de hábeas corpus a favor de don Freddy Bill Cordero Palomino, contra el juez del Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, don Romel Borda Perales; los vocales de la Sala Penal Nacional, señores Loli Bonilla, Sánchez Espinoza y La Rosa Sánchez; y los vocales de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, Gonzales Campos, Valdez Roca, Molina Ordóñez y Calderón Castillo. Solicita que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción y de todos los demás actuados, esto es, Dictámenes Fiscales N.º 059, expedido por la Fiscalía Superior de Terrorismo a Nivel Nacional, y N.º 50-2005-4.ºFSPN-MP-FN, la sentencia condenatoria y la ejecutoria suprema confirmatoria; que, consecuentemente, se emita una nueva resolución de apertura de instrucción; que se realice un nuevo juicio y se disponga la inmediata libertad del beneficiario. Precisa que, además del auto en cuestión, cada una de las resoluciones impugnadas es también nula por sí misma; puesto que han reiterado las mismas deficiencias en su motivación. Se alega, entonces, la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros. Refiere que el auto de apertura de instrucción se limitó a realizar una narración genérica de los hechos, de modo que no individualizó el hecho y la participación del favorecido en el tiempo. Sustenta su demanda en los siguientes hechos: i) el favorecido fue juzgado y sentenciado por el delito de terrorismo en aplicación del artículo 5.º del Decreto Ley Nº 25475; ii) los emplazados, al abrir la instrucción, y luego emitir la sentencia condenatoria y la confirmatoria, no han reparado en el daño producido, consistente en que la denuncia fiscal y el auto de apertura son imprecisos al referirse al ámbito temporal de los hechos ocurridos; y, iii) los órganos jurisdiccionales demandados debieron corregir la aludida imprecisión pero no lo hicieron; es más, aun cuando la Sala Penal Nacional emplazada describió las imprecisiones de la acusación fiscal, no hizo nada para corregirlas al señalar lo siguiente: […] si bien es cierto la realización de algunos hechos no están precisados en cuanto a la temporalidad de su ejecución, la conducta del mencionado acusado Cordero Palomino ha sido tipificada también dentro de los alcances del artículo quinto del Decreto Ley […] – pertenecía a una organización terrorista […]. Máxime si la Sala Suprema demandada, respecto de los hechos en el tiempo, puntualizó que “[…] debe precisarse que la precitada [norma] entró en vigencia [sic] el seis de mayo de mil novecientos noventa y dos, y los hechos por los cuales se les imputan [los delitos] acaecieron hasta fines del mismo año […]”. Agrega que la defensa solicitó que se declare nula la acusación fiscal porque al momento de la supuesta comisión de los delitos no le alcanzaba el mencionado decreto ley, sino otros dispositivos como el Código Penal de 1924 y que, sin embargo, la fiscalía superior declaró improcedente su pedido sin observar las imprecisiones de la denuncia fiscal. Asimismo, el Dictamen Fiscal N.º 059 señaló de manera genérica que los hechos acaecieron en el periodo de 1989 a 1992, pero en la descripción fáctica se le imputaron hechos que habían ocurrido hasta el año 1991. Realizada la investigación sumaria, el favorecido ratificó los términos de la demanda y afirmó que el auto de apertura de instrucción y la acusación fiscal no precisaron de manera exacta los hechos en el tiempo; asimismo denunció que en su caso no se aplicó el principio de irretroactividad de la ley, sino la norma más gravosa. De otro lado, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, José Manuel Espinoza Hidalgo adujo que existían suficientes elementos de juicio que convencieron a los jueces superiores de emitir un juicio de valor al momento de imponer la sanción penal, lo que fue corroborado por los jueces supremos, quienes determinaron la participación y responsabilidad del favorecido en la comisión de los hechos imputados, por lo que el cuestionamiento de la demanda no es materia constitucional, no siendo los procesos constitucionales una instancia en la que puedan extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario. El Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 17 de mayo de 2013, declaró infundada la demanda por considerar que el auto de apertura de instrucción describió el cargo imputado al favorecido y precisó que estos se cometieron entre los años 1989 y 1992, por lo que la afirmación de que no se ha precisado de manera exacta los hechos ocurridos en el ámbito temporal carece de veracidad. La Sala Superior confirmó la resolución apelada, por considerar que el auto de apertura de instrucción evidencia una imputación clara al especificar la norma jurídica y precisar que los hechos imputados tuvieron lugar entre los años 1989 y 1992, por lo que la justicia ordinaria le atribuye la pertenencia a la organización terrorista Sendero Luminoso. Con fecha 26 de diciembre de 2013, se interpone el recurso de agravio constitucional expresando –en cuanto a los hechos denunciados en la demanda– que lo que se pretende es que se respete el derecho a ser juzgado dentro del procedimiento señalado y que, sin embargo, el operador jurisdiccional no tuvo en cuenta los extremos del mandato normativo contenido en el artículo 77.º del Código Procedimientos Penales debido a que, en cuanto a la participación delictiva del beneficiario, el auto de apertura de instrucción dio una apreciación muy genérica, frágil y carente de veracidad. FUNDAMENTOS A. Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 28 de octubre de 1998, en el extremo que abre instrucción penal en contra del favorecido por el delito de terrorismo; y que, en consecuencia, se declare nulos los Dictámenes Fiscales N.º 059, expedido por la Fiscalía Superior de Terrorismo a Nivel Nacional, y N.º 50-2005-4.ºFSPN-MP-FN, la sentencia condenatoria y la ejecutoria suprema confirmatoria, y se emita una nueva resolución que ordene la inmediata puesta en libertad del beneficiario (Expediente N.º 02-99 – R.N. N.º 59288 PROCESOS CONSTITUCIONALES 3843-2006). Precisa también que cada una de las resoluciones cuestionadas es nula por sí misma, por resultar todas lesivas de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros. 2. Si bien de la demanda se alega la afectación a una serie de derechos, este Tribunal advierte que los hechos denunciados se encuentran directamente vinculados a una eventual afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido, lo que a continuación se examina. B. Consideración previa 3. Antes de ingresar al pronunciamiento del fondo de la demanda es menester puntualizar que, mediante STC 030572008-PHC/TC, este Tribunal declaró infundada la demanda de habeas corpus a favor de Freddy Bill Cordero Palomino. En esa oportunidad fueron objeto de control constitucional la sentencia condenatoria expedida contra el favorecido por la Sala Penal Nacional con fecha 6 de julio del 2006 (Expediente N.º 02-99) y la ejecutoria suprema de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 26 de abril de 2007 sobre la base del principio de legalidad penal. Asimismo, en aquella ocasión, se desestimó que la acusación fiscal resultara violatoria del derecho a la defensa. Mientras que en el presente proceso constitucional el análisis de las resoluciones impugnadas se halla circunscrito a la alegada lesión del derecho a la motivación en conexidad con el derecho a la libertad individual. 4. Ahora bien, la Constitución establece expresamente en el inciso 1 del artículo 200º que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos, implicando ello que los hechos denunciados de inconstitucionales vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad individual, caso contrario será de aplicación lo previsto en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional que señala “no proceden los procesos constitucionales cuando: […] los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. 5. La demanda cuestiona los Dictámenes Fiscales N.º 059, expedido por la Fiscalía Superior de Terrorismo a Nivel Nacional, y N.º 50-2005-4.ºFSPN-MP-FN que habrían señalado de manera genérica que los hechos imputados acaecieron en el periodo de 1989 a 1992 para luego anotar que los hechos alcanzan hasta el año 1991. Conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público no son decisorias sobre lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, pues ante una denuncia penal, una formulación de la acusación o incluso un pedido fiscal de restricción de la libertad individual de una persona, será el juez penal competente el que determine su restricción en aplicación de las normas de la materia y a través de una resolución motivada [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/ TC, RTC 05570-2007-PHC/TC, RTC 02577-2012-PHC/TC, entre otras]. En el caso, se debe concluir que la libertad personal del beneficiario se encuentra coartada por efectos de la sentencia condenatoria confirmada y no por el impugnado pronunciamiento fiscal. Por ello, resulta improcedente tal extremo de la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. 6. Por otro lado, respecto a la alegada falta de motivación de la sentencia condenatoria y de la ejecutoria suprema que la confirmó debido a que estas serían imprecisas en cuanto al ámbito temporal de los hechos imputados, este Tribunal advierte que lo que en realidad se pretende es cuestionar el juicio de culpabilidad al que arribaron los jueces penales. Al respecto, se ha subrayado que en sede constitucional “no puede cuestionarse el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados ni las valoraciones que realizaron respecto a si el recurrente perteneció o no a la agrupación terrorista Sendero Luminoso, ni el tiempo de permanencia en esta; valoraciones que se realizaron en el propio proceso penal” [RTC 04850-2009-PHC/TC]. Por ello, resulta improcedente tal extremo de la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. C. Sobre el auto de apertura de instrucción y la alegada violación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido Argumentos de la demanda 7. Se alega que el auto de apertura de instrucción se limitó a realizar una narración genérica de los hechos de modo tal que no se ha individualizado el hecho y de la participación del favorecido en el tiempo. Agrega que los magistrados emplazados, al formular la acusación fiscal y expedir la sentencia condenatoria y su confirmatoria, no han reparado tal deficiencia. Argumentos de la parte demandada 8. El Procurador Público a Cargo de los Asuntos judiciales del Poder Judicial señala que existen suficientes elementos de juicio El Peruano Miércoles 4 de enero de 2017 que llevaron al convencimiento de un juicio de valor al momento de imponer la sanción penal que concluyó en la participación y responsabilidad del favorecido en la comisión de los hechos imputados, por lo que el cuestionamiento de la demanda no es de materia constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 9. El artículo 139.º, inciso 3, de la Constitución Política del Perú establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Constitución establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. 10. Esta exigencia de motivación de las resoluciones judiciales guarda concordancia con el principio de interdicción o prohibición de la arbitrariedad. Este posee un doble significado: a) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad se concibe como el reverso de la justicia y el derecho; y, b) en un sentido moderno y concreto, como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. [Cfr. STC 0090-2004-AA/TC, fundamento 12]. 11. En lo atinente al control constitucional de la formalización del proceso penal, se debe indicar que el procedimiento de instrucción judicial se inicia formalmente cuando el juez penal expide una resolución de incriminación judicial, denominada “auto de apertura de instrucción”, cuya estructura está regulada por el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales. Por esta razón, respecto a la arbitrariedad de dicha decisión jurisdiccional –que controla la corrección jurídica del juicio de imputación fiscal– corresponde verificar con criterio constitucional el cumplimiento de los requisitos que la legitiman. A juicio del Tribunal Constitucional, la normativa mencionada ofrece los máximos resguardos para asegurar que el imputado tome conocimiento de la acusación que contra él recae [Cfr. Expediente N.° 8125-2005-PHC/TC, fundamento 15]. En tal sentido se ordena que […] recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe; que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, […]. 12. Este Tribunal viene enfatizando en reiterada jurisprudencia que [l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y [que], por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado […]” [véase, entre otras, la STC 1230-2002-HC/TC, fundamento 11]. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular [Cfr. STC 02004-2010-PHC/ TC, fundamento 5]. 13. En el presente caso, se cuestiona que el auto de apertura de instrucción no ha motivado el ámbito temporal de los hechos que se imputó al favorecido; sin embargo, se advierte que dicho pronunciamiento judicial (fojas 9) cumple con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en los fundamentos una suficiente argumentación objetiva y razonable que determinó el periodo de tiempo en que ocurrieron los hechos materia de la imputación penal al señalar que [S]e imputa a los denunciados Cordero Palomino […] formar parte de la Organización Terrorista “Sendero Luminoso”; incriminándose […] haber realizado acciones de seguimiento y observación sincronizada “reglaje” en agravio del Comandante de la Policía Nacional Miguel Ángel Zuloeta Marchand, quien se desempeñaba como edecán de la señora Fiscal de la Nación, asimismo se les incrimina el haber sido miembros de los destacamentos de la Zonal Este del Comité Regional Metropolitano, además de haber participado en otras actividades como: “agitación y Propaganda Armada” (capacitación de masas) durante los años mil novecientos ochentinueve a mil novecientos noventidos; que, El Peruano Miércoles 4 de enero de 2017 PROCESOS CONSTITUCIONALES los hechos así descritos constituyen delito previsto en [el] artículo […] cinco de la Ley veinticinco mil cuatrocientos setenticinco, habiendo sido plenamente individualizados los presuntos autores […] ÁBRASE instrucción contra Freddy Bill Cordero Palomino […] por el delito contra la Tranquilidad Pública – Terrorismo […]. 14. La argumentación judicial expuesta no resulta inconstitucional en tanto precisa que los hechos materia de imputación del favorecido se circunscriben al periodo de tiempo comprendido entre los años 1989 y 1992, atribuyéndosele el delito descrito en el artículo 5.º del Decreto Ley N.º 25475, que alude a la pertenencia a una organización terrorista, ilícito por el cual finalmente fue condenado; es decir, la imputación de hechos referidos a un ámbito temporal (entre 1989 y 1992) no resulta inválida en la medida que la conducta que se atribuye al beneficiario es la de pertenecer (permanencia) a una organización terrorista durante determinado periodo de tiempo. 15. Cabe agregar que si bien la resolución materia de análisis indica como norma de imputación al artículo 5º de la “Ley N.º 25475”, es evidente que se ha referido el artículo 5º del Decreto Ley N.º 25475, que prescribe: “Los que forman parte de una organización terrorista, por el sólo [sic] hecho de pertenecer a ella, serán reprimidos con pena privativa de libertad […]”, de manera que el mencionado error material no invalida dicho pronunciamiento judicial ni los demás actuados en el proceso penal que ha concluido con la emisión de una sentencia condenatoria confirmada por ejecutoria suprema. 16. En consecuencia, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada por no haberse acreditado la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad individual, al expedirse la resolución judicial que abrió el proceso penal contra el favorecido por el delito de terrorismo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que cuestiona los Dictámenes Fiscales N.º 50-2005-4.ºFSPN-MPFN y N.º 059, expedido por la Fiscalía Superior de Terrorismo a Nivel Nacional; así como en cuanto se dirige contra la sentencia condenatoria y la ejecutoria suprema que la confirma, conforme se señala en los fundamento 3 a 6, supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad individual. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1463854-22 PROCESO DE HÁBEAS DATA EXP. N.° 02409-2014-PHD/TC LAMBAYEQUE BLANCA LUZ PANTA GUARDADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Luz Panta Guardado contra la resolución de fojas 94, su fecha 13 de marzo de 2014, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECECENTES Con fecha 4 de enero de 2013, la recurrente interpuso demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional 59289 (ONP) solicitando el acceso a la información de los periodos afectados por sus exempleadores; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado de enero de 1961 a agosto de 1999. Manifiesta que, con fecha 13 de setiembre de 2012, requirió la información antes mencionada; sin embargo, la emplazada ha lesionado su derecho de acceso a la información pública al negarse a responder verazmente su pedido de información. La ONP contesta la demanda manifestando que no existe la obligación por parte de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento que se haga el pedido; y que el Instituto Peruano de Seguridad Social derivó a la ONP la documentación que tenía relacionada a la acreditación de los aportes y pagos de todos los asegurados inscritos en el Sistema Nacional de Pensiones; sin embargo, dicho acervo documentario en su mayoría estaba incompleto, por lo que constituye un imposible material cumplir con lo requerido por la actora. El Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 21 de mayo de 2013, declaró fundada la demanda por considerar que la demandante ha cumplido con el requisito formal previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional; y porque la ONP tiene la función de administrar el Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley 19990, es la entidad responsable de la calificación, reconocimiento, otorgamiento y pago de los derechos pensionarios, y de realizar las acciones de control, revisión, verificación y fiscalización de aportes con fines previsionales necesarias para garantizar su cumplimiento. A su turno, la Sala revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda por estimar que el pedido de información requerido por la accionante ha sido atendido por la ONP, mediante la Carta N.° 3286-2012-OAD/ONP, de fecha 21 de setiembre de 2012. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. La actora solicita el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectados por el Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores, y se extracte el periodo laborado entre enero de 1961 a agosto de 1999. 2. Con el documento de fecha cierta de fojas 2 a 5, se acredita que la recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, razón por la que corresponde emitir una decisión sobre el fondo. Análisis de la controversia 3. Conforme se aprecia de la demanda, lo que la accionante pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral entre enero de 1961 a agosto de 1999, situación que evidencia que el derecho que la recurrente viene ejerciendo es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente lo invoca. Al respecto, este Tribunal en anterior jurisprudencia, ha establecido que (...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (STC N.° 03052-2007-PHD/TC, fundamento 3) Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19° de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N.º 29733) ha establecido que El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos. 4. La actora con fecha 13 de setiembre de 2012 (f. 2), requirió a la ONP la entrega de la información de las aportaciones 59290 PROCESOS CONSTITUCIONALES efectuadas por sus exempleadores que hubieran sido afectadas por el Sistema Nacional de Pensiones y que estuvieran bajo su custodia, requiriendo que de dicha información se extracte el periodo comprendido entre enero de 1961 y agosto de 1999. 5. Como consecuencia de dicho pedido, la ONP emitió la Carta N.° 3286-2012-OAD/ONP (f. 6), mediante la cual le notifica a la actora el Informe N.° 2624-2012-DPR.SA/ONP (f. 7) que elaborara la Subdirección de Administración de Aportes para dar respuesta a su petición. En dicho documento se pone en conocimiento de la actora de los resultados de la búsqueda que efectuara la ONP ante sus Sistemas de Cuenta Individual de Sunat (SCISUNAT) y de Cuenta Individual de Empleadores y Asegurados (SCIEA-ORCINEA), así como en los archivos físicos de Orcinea y se dispone la entrega de la información ubicada y que consta de una copia de la búsqueda en consulta al Sistema Nacional de Pensiones Cuenta Individual de fecha 18 de setiembre de 2012, y la búsqueda en el Sistema de Consulta Individual de Empleadores y Asegurados que indica que “No hay información con los datos proporcionados”. Adicionalmente a ello, también le ha manifestado a la accionante que, en virtud del artículo 13º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo N.º 043-2003-PCM), no tiene la obligación de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento que se haga el pedido y que la ONP realiza el procedimiento de verificación de aportes cuando ello corresponda a algún trámite del derecho pensionario conforme a su TUPA. 6. Durante el trámite del presente expediente, la demandante no ha acreditado haber iniciado algún trámite sobre el reconocimiento de aportes o acceso a una pensión que hubiera generado en la ONP la obligación de verificar la existencia de información adicional a la que ha cumplido con informar a través de la Carta N.º 3286-2012-OAD/ONP (f. 6), o que resguardara mayor información a la que ha cumplido con ponerle en conocimiento. Cabe precisar que este Tribunal, luego de efectuar la correspondiente búsqueda de información sobre la posible existencia de expedientes administrativos del actor en el portal web de la emplazada –ONP virtual: www.onp.gob.pe–, no ha encontrado resultado alguno. 7. En tal sentido, el Tribunal Constitucional considera que al igual que el derecho de acceso a la información personal, en el caso del ejercicio del derecho de autodeterminación informativa a través del proceso de hábeas data de cognición o de acceso a datos, la entidad o banco de datos encargada de resguardar la información personal no tiene la obligación de crear o generar datos o información con la cual no cuente, pues este tipo de situaciones (distinta a la necesaria modificación de datos por actualización, corrección o supresión entre otros supuestos: habeas data manipulador y sus variantes) no forma parte de las finalidades para la cuales se ha dispuesto legalmente el tratamiento de datos. 8. Respecto a la presunta incongruencia que la demandante reclama con relación a la respuesta que recibiera a su pedido de acceso a datos por parte de la ONP, cabe destacar que el hecho de que la recurrente considere que su petición no fue congruentemente atendida, no implica que la respuesta que ha obtenido no resulte veraz o lesione su derecho de acceso a sus datos personales, pues, en efecto, conforme se desprende de la Carta N.º 3286-2012-OAD/ONP, la ONP ha cumplido con informarle la carencia de datos de su persona luego de haber efectuado la respectiva búsqueda en sus sistemas informáticos y físicos (bases de datos), razón por la cual, dicho argumento denunciado carece de sustento. 9. En consecuencia, teniendo en cuenta que la emplazada ha cumplido en responder la petición de la actora, corresponde desestimar la demanda dado que no se evidencia lesión alguna del derecho invocado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la autodeterminación informativa de doña Blanca Luz Panta Guardado. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ W-1463854-21 El Peruano Miércoles 4 de enero de 2017 PROCESO DE HÁBEAS DATA EXP. N.° 02870-2014-PHD/TC LAMBAYEQUE JUAN MARCHENA VELÁSQUEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Marchena Velásquez contra la resolución de fojas 84, su fecha 27 de mayo de 2014, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, y corregida mediante Resolución N.º 10, de fecha 5 de junio de 2014, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 23 de noviembre de 2011, el recurrente interpuso demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando el acceso a la información de los periodos afectados por sus exempleadores; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado de enero de 1959 a diciembre de 1994. Manifiesta que, con fecha 19 de setiembre de 2011, requirió la información antes mencionada; sin embargo, la emplazada ha lesionado su derecho de acceso a la información pública, al negarse a responder verazmente su pedido de información. La ONP dedujo excepción de falta de legitimidad pasiva y contestó la demanda manifestando que no se ha negado a entregar la información requerida al actor, toda vez que no es la entidad encargada de custodiar dicha información, sino la Orcinea ante la cual debió dirigir su pedido de información. Agrega que existe la imposibilidad material de cumplir con la solicitud del demandante debido a que sus registros cuentan con escasa información, pues si bien es cierto que la ONP pasó a reemplazar las funciones del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), la transferencia documentaria no fue hecha en su totalidad, por lo que solo mantiene una base incompleta de documentos. El Primer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 22 de noviembre de 2013, declaró infundada la excepción deducida y, con fecha 17 de diciembre de 2013, declaró fundada la demanda por considerar que el Informe N.º 2089-2011-DPR.SA/ONP hace referencia a la información del periodo 1992 a 1999, siendo que la petición del recurrente corresponde al periodo 1959 a 1994, información que desde la vigencia del Decreto Ley N.º 19990 en 1974, que creó la Orcinea del Instituto Peruano de Seguridad Social y que luego pasó a EsSalud, se encuentra en custodia de la emplazada, por lo que le corresponde verificar la información requerida en el período 1974 a 1994, sin perjuicio de que se verifique periodos anteriores. A su turno, la Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que la información solicitada por el accionante ha sido cumplida (sic) por la institución demandada, incluso antes de la presentación de la demanda, por lo que es aplicable el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El actor solicita el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectados por el Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus exempleadores; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado entre enero de 1959 a diciembre de 1994. 2. Con el documento de fecha cierta de fojas 2 a 6, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, razón por la que corresponde emitir una decisión sobre el fondo. Análisis de la controversia 3. Conforme se aprecia de la demanda, lo que el accionante pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral entre enero de 1959 a diciembre de 1994, situación que evidencia que el derecho que el recurrente viene ejerciendo es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente lo invoca. Al respecto, este Tribunal, en anterior jurisprudencia, ha establecido que (...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los El Peruano Miércoles 4 de enero de 2017 PROCESOS CONSTITUCIONALES datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (STC N.° 03052-2007-PHD/TC, fundamento 3) 59291 10. Finalmente, este Tribunal considera pertinente establecer que la entrega de la información requerida por parte de la ONP al demandante con anterioridad a la interposición de la demanda, es admitida con carácter de declaración jurada; lo que supone que, de demostrarse que la ONP mantiene mayor información en custodia sin haber sido puesta a conocimiento del recurrente, se deberán asumir las responsabilidades del caso. En este último supuesto, el demandante podrá nuevamente solicitar la tutela de su derecho a través de la vía constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19° de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N.º 29733) ha establecido que Publíquese y notifíquese. El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos. URVIOLA HANI SS. MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ 4. El actor, con fecha 19 de setiembre de 2011 (f. 2), requirió a la ONP la entrega de la información de sus exempleadores que hubieran sido afectadas por el Sistema Nacional de Pensiones y que estuvieran bajo su custodia, requiriendo que de dicha información se extracte el periodo comprendido entre enero de 1959 y diciembre de 1994. 5. Como consecuencia de dicho pedido, la ONP emitió la Carta N.° 4315-2011-OAD/ONP (f. 11), mediante la cual le notificó al actor el Informe N.° 2089-2011-DPR.SA/ONP (f. 12) que elaborara la Subdirección de Administración de Aportes para dar respuesta a su petición. En dicho documento se pone en conocimiento del actor de los resultados de la búsqueda que efectuara la ONP ante sus Sistemas de Cuenta Individual de Sunat (SCI-SUNAT) y Cuenta Individual de Empleadores y Asegurados (SCIEA-ORCINEA), así como en los archivos físicos de ORCINEA disponiendo la entrega de la información ubicada la cual consta de una copia de la búsqueda en consulta al Sistema Nacional de Pensiones Cuenta Individual de fecha 10 de octubre de 2011 (f. 14), la búsqueda en el Sistema de Consulta Individual de Empleadores y Asegurados (f. 16), la cédula de inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social (f. 18), los documentos de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero - Perú de fecha 30 de abril de 1962 (f. 19 y 20). Adicionalmente a ello, también le ha manifestado al accionante que, en virtud del artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo N.º 043-2003-PCM), no tiene la obligación de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento que se haga el pedido y que la ONP realiza el procedimiento de verificación de aportes cuando ello corresponda a algún trámite del derecho pensionario conforme a su TUPA. 6. Durante el trámite del presente expediente, el demandante no ha cumplido con acreditar haber iniciado algún trámite sobre el reconocimiento de aportes ante la ONP o el acceso a una pensión que hubiera generado en la ONP la obligación de verificar la existencia de información adicional a la que ha cumplido con informarle a través de la Carta N.º 4315-2011-OAD/ONP (f. 11), o que esta resguardara mayor información de la que ha cumplido con ponerle en conocimiento. 7. En tal sentido, el Tribunal Constitucional considera que al igual que el derecho de acceso a la información personal, en el caso del ejercicio del derecho de autodeterminación informativa a través del proceso de hábeas data de cognición o de acceso a datos, la entidad o banco de datos encargada de resguardar la información personal no tiene la obligación de crear o generar datos o información con la cual no cuente, pues este tipo de situaciones (distinta a la necesaria modificación de datos por actualización, corrección o supresión entre otros supuestos: habeas data manipulador y sus variantes) no forma parte de las finalidades para la cuales se ha dispuesto legalmente el tratamiento de datos. 8. Respecto a la presunta incongruencia que el demandante reclama con relación a la respuesta que recibiera a su pedido de acceso a datos por parte de la ONP, cabe destacar que el hecho de que el recurrente considere que su petición no fue congruentemente atendida, no implica que la respuesta que ha obtenido no resulte veraz o lesione su derecho de acceso a sus datos personales, pues, en efecto, conforme se desprende de la Carta N.º 4315-2011-OAD/ONP, la ONP ha cumplido con informarle la carencia de mayor información de su persona luego de haber efectuado la respectiva búsqueda en sus sistemas informáticos y físicos (bases de datos), razón por la cual, dicho argumento carece de sustento. 9. En consecuencia, teniendo en cuenta que la emplazada ha cumplido en responder la petición del actor, corresponde desestimar la demanda. SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ W-1463854-25 PROCESO DE AMPARO EXP. N.° 03486-2014-PA/TC PASCO ALEJANDRO PRUDENCIO AGUI SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Prudencio Agui contra la Sentencia de fojas 242, de fecha 17 de junio de 2014, expedida por la Sala Mixta – Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790, por adolecer de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral. Asimismo, solicita el abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso. La emplazada contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente. Alega que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria a fin de acreditar el nexo causal entre las alegadas enfermedades profesionales y las labores realizadas durante su actividad laboral. El Primer Juzgado Especializado Civil de Cerro de Pasco, con fecha 20 de febrero de 2013, declaró fundada la demanda por estimar que el demandante acreditó debidamente reunir los requisitos para gozar de una pensión vitalicia por enfermedad profesional. La Sala superior competente, revocó la apelada, declaró infundada la demanda. Sostiene que en autos no se ha acreditado fehacientemente que el demandante padezca de enfermedades profesionales. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, el demandante solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, con el abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso. 2. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. 59292 PROCESOS CONSTITUCIONALES Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) Argumentos del demandante 3. Manifiesta que como consecuencia de haber laborado en una zona tóxica y altamente contaminante, padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, lo cual lo ha acreditado con el documento expedido por una comisión médica integrada por tres miembros. El Peruano Miércoles 4 de enero de 2017 23 de marzo de 2007, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil, así como los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES Argumentos de la demandada BLUME FORTINI 4. Sostiene que el demandante no ha acreditado que las enfermedades que alega padecer sean de origen ocupacional, esto es, ocasionadas por las labores que desempeñó, y que, por tanto, no reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez vitalicia que solicita. RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ Consideraciones del Tribunal Constitucional W-1463854-27 5. Este Tribunal en la STC 2513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 6. El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP), regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 7. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. En el artículo 3 se define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 8. De las constancias de trabajo de fojas 5 y 44, expedidas por Volcán Compañía Minera S.A.A., el 24 de mayo de 2010 y el 25 de noviembre de 2006, respectivamente, y lo manifestado por el actor a fojas 249 se advierte que se encuentra laborando en la Planta Concentradora desde el 17 de junio de 1987; que realiza las labores de operario y oficial, y que, actualmente, se encuentra laborando como soldador de tercera en la Sección Mantenimiento Mecánico de dicha planta. Asimismo, del Informe de Actuaciones Inspectivas emitido con fecha 5 de diciembre de 2012, por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo (f. 188) se concluye que se ha constatado que el demandante se encuentra trabajando en la Sección Mantenimiento Mecánico – Planta Concentradora Paracsha, como soldador de tercera, en condiciones riesgosas, expuesto a toxicidad, insalubridad, contaminación, ruidos de molinos y chancadoras, entre otros. 9. De otro lado, del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad - D.L.18846, expedido con fecha 23 de marzo de 2007 (f. 39) por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco – EsSalud, así como de su Historia Clínica Ocupacional (f. 40), consta que el demandante padece de 64% de menoscabo como consecuencia de adolecer de neumoconiosis con 48% de incapacidad, e hipoacusia neurosensorial bilateral, con 24.4% de incapacidad. 10. Cabe precisar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. 11. Por tanto, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por la norma sustitutoria del Decreto Ley 18846 y percibir una pensión de invalidez permanente parcial, equivalente al 50% de su remuneración mensual, desde la fecha del pronunciamiento médico, esto es, a partir del 23 de marzo de 2007, con abono de los devengados que correspondan. 12. Respecto al abono de los intereses legales, el Tribunal Constitucional ha dispuesto en la STC 05430-2006-PA/TC que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil. 13. En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma el pago de los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. 2. Ordena que la ONP otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, desde el PROCESO DE AMPARO EXP. N.° 02214-2014-PA/TC LAMBAYEQUE INOCENTE PULUCHE CÁRDENAS AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 7 de mayo de 2015 VISTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Inocente Puluche Cárdenas contra la resolución de fojas 130, de fecha 8 de enero de 2014, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró la nulidad de la Resolución 36, de fecha 21 de mayo de 2013, y ordenó que el juez de la causa expida nueva resolución; y, ATENDIENDO A Antecedentes 1. En el proceso de amparo seguido por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia contenida en la Resolución 10, de fecha 26 de mayo de 2005 (f. 1), revocando la apelada y, reformándola, declaró FUNDADA la indicada demanda, en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución número 1800-A-058-CH-79, y, se ordena que la demandada emita nueva resolución reajustando la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, siempre que, en ejecución de la misma no se verifique el cumplimiento de la Ley número 23908, durante el periodo de su vigencia, debiendo pagarse los devengados que corresponda e intereses correspondientes. 2. En el marco de la etapa de ejecución de sentencia, y en cumplimiento del mandato judicial contenido en la sentencia antes citada, la ONP emitió la Resolución Nº 69717-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de agosto de 2005 (f. 9), mediante la cual otorgó a favor del actor pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, por la suma de S/. 8,868.96 (ocho mil ochocientos sesenta y ocho con noventaiséis céntimos soles oro), a partir del 10 de octubre de 1978, la cual, reajustada de acuerdo a lo establecido por la Ley 23908, asciende a la suma de S/. 5.71 (cinco nuevos soles con setentaiún céntimos), al 1 de mayo de 1990, y, actualizada a la fecha de la expedición de la resolución, asciende a la suma de S/. 686.09 (seiscientos ochenta y seis nuevos soles con nueve céntimos). 3. Asimismo, la ONP, en el informe de fecha 4 de agosto de 2009 (f. 37), refiere que, en cumplimiento del mandato judicial expedido en etapa de ejecución de sentencia por el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lambayeque, con fecha 30 de abril de 2008, que ordena efectuar el pago de los intereses legales, se está procediendo a efectuar el cálculo de dichos intereses a partir del 1 de junio de 1990 (mes siguiente a la regularización de los devengados) hasta el 9 de agosto de 2005 (día anterior a la emisión de la Resolución 69717-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de agosto de 2005), por la suma de S/. 20, 533.95 (veinte mil quinientos treinta y tres nuevos soles con noventaicinco céntimos), monto al que se deduce la suma de S/. 1,124.42 pagado por el mismo concepto, generándose el interés legal neto por la suma de S/. 19,409.53 (diecinueve mil cuatrocientos nueve nuevos soles con cincuentaitrés céntimos). 4. Ante la observación formulada por el demandante a la liquidación de intereses legales, el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lambayeque, mediante Resolución 25, de fecha 8 de enero de 2010 (f. 58), declaró fundada en parte la observación y El Peruano Miércoles 4 de enero de 2017 PROCESOS CONSTITUCIONALES ordenó se remitan los actuados al Departamento de Liquidaciones del Poder Judicial, a fin de que proceda a practicar una nueva liquidación de intereses legales. 5. La Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 2, de fecha 23 de junio de 2010 (f. 63), confirmó la resolución de fecha 8 de enero de 2010 y remitió los actuados al Departamento de Liquidaciones de la Corte Superior. 6. Mediante Resolución 36, de fecha 21 de mayo de 2013 (f. 113), el Sexto Juzgado Civil de Lambayeque declaró infundadas las observaciones formuladas por la ONP contra la liquidación practicada por el Departamento de Liquidaciones del Poder Judicial en su Informe Pericial 1026-2011-DRLL-PJ y contra el Informe Pericial 278-2012-DRLL-PJ, en consecuencia, aprobó las liquidaciones por la suma de S/. 93,486.60 (noventa y tres mil cuatrocientos ochenta y seis nuevos soles con sesenta céntimos), monto que es el saldo a reintegrar por intereses legales. 7. Interpuesto el recurso de apelación por la ONP, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 2, de fecha 8 de enero de 2014 (f. 130), declaró nula la citada Resolución 36, de fecha 21 de mayo de 2013, y dispuso que el Juzgado emita un nuevo pronunciamiento. §. Fundamentos Delimitación del petitorio 8. En el caso de autos, el recurso de agravio constitucional (RAC) tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución 2, de fecha 8 de enero de 2014, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró nula la Resolución 36, de fecha 21 de mayo de 2013, expedida por el Sexto Juzgado Civil de Lambayeque, a través de la cual se declaró, a su vez, infundadas las observaciones formuladas por la ONP contra la liquidación de intereses legales efectuada al recurrente, por considerar que la decisión de la Corte Superior viola su derecho constitucional procesal a la ejecución de sentencias en sus propios términos. 9. En tal sentido, la controversia en el presente caso tiene que ver con la forma de calcular los intereses legales en materia de pensiones, específicamente si estos deben capitalizarse o no. Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de pensiones, que se ha pronunciado en determinadas oportunidades sobre la aplicación o interpretación de leyes siempre y cuando haya existido relevancia constitucional en dicha aplicación o interpretación, e incluso sobre reglas de procedencia para el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses, es pertinente dicho pronunciamiento sobre el aludido cálculo de intereses. Los intereses y su regulación en el Código Civil 10. Los intereses pueden definirse como la contraprestación que corresponde por el uso del dinero en el tiempo. En ese sentido, constituyen el precio fundamental de la economía, puesto que permiten estructurar el proceso de producción, al coordinar la valoración presente versus la valoración futura de los bienes y servicios. Los intereses pueden ser clasificados atendiendo a diferentes criterios. Entre éstos, cabe aquí destacar los dos siguientes: por un lado, si se toma en consideración quién define su tasa, pueden ser convencionales o legales; por otro lado, si se toma en cuenta el tipo de contraprestación que representan, pueden ser compensatorios o moratorios. Tales criterios permiten precisar, a su vez, las siguientes conjugaciones: (i) Interés convencional compensatorio: es aquel pactado por las partes y compensa el uso del dinero u otra clase de bien. (ii) Interés convencional moratorio: es fijado por las partes con el objeto de indemnizar la mora en el pago. (iii) Interés legal compensatorio: lo determina la ley y compensa el uso del dinero u otra clase de bien. (iv) Interés legal moratorio: también fijado por mandato de la ley con la intención de indemnizar la mora en el pago. 11. Nuestro Código Civil, por su parte, ha señalado en su artículo 1242 que los intereses pueden ser de tipo compensatorio y moratorio. Así, respecto de los primeros, ha precisado que constituyen “la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien”, en tanto que a los intereses moratorios, los ha definido como aquellos que tienen por objeto “indemnizar la mora en el pago”. 12. A efectos del análisis del presente caso, importa detener la atención en el supuesto de pago de interés por mora. Producido el retardo culposo o doloso del deudor en el cumplimiento de la prestación debida y ante la concurrencia de los requisitos para devengar intereses moratorios, por acuerdo de partes o mandato de ley, dicho deudor estará obligado a su pago (Cfr. Osterling Parodi, Felipe y otro. Compendio de Derecho de las Obligaciones. Lima, Palestra, 2008, p. 533). En esa línea, el artículo 1246 del código precisa que si las partes no han pactado el pago de un interés moratorio, el deudor se encontrará obligado al pago de un determinado tipo de interés por causa de mora, que, según el 59293 caso, será compensatorio o legal. Por ello, en el caso de intereses generados por incumplimiento de deuda de naturaleza previsional, el Tribunal Constitucional, de acuerdo a lo señalado en dicho artículo 1246, ha referido que son de tipo legal (Cfr. Exp. 054302006-PA). 13. Ahora bien, resulta oportuno precisar que existe una diferencia entre los conceptos de “interés legal” y “tasa de interés legal”. Ambos conceptos no son equivalentes. Los intereses legales son simplemente los que se deben por mandato de la ley. En cambio, la expresión “tasa de interés legal” se refiere a la que hay que pagar cuando las partes han pactado intereses, pero sin haber fijado la tasa (Osterling Parodi, Felipe y otro. Op. Cit., p. 528). 14. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1244 del código sustantivo, la tasa de interés legal es fijada por el Banco Central de Reserva (BCR), por cuanto, en el marco del diseño constitucional, el BCR es el órgano regulador de la moneda y del crédito del sistema financiero. La tasa de interés legal aplicable a los intereses generados en deudas de naturaleza previsional 15. A este respecto, resulta oportuno recordar que el Tribunal, en el Exp. 05430-2006-PA, publicado el 4 de noviembre de 2008 en el diario oficial El Peruano, estableció, en calidad de precedente, las reglas sustanciales y procesales para el reconocimiento de las pretensiones referidas al pago de devengados, reintegros e intereses legales, cuando en segunda instancia se estimara una pretensión comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Así, en la referida sentencia determinó que los intereses legales deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil. 16. Posteriormente, la Ley 29951, de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, publicada el 4 de diciembre de 2012 en el diario oficial El Peruano, estableció en su nonagésima sétima disposición complementaria que (…) el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable de conformidad con el artículo 1249 del Código Civil y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el acreedor afectado exija judicial o extrajudicialmente el incumplimiento de la obligación o pruebe haber sufrido daño alguno. Asimismo, establézcase que los procedimientos administrativos, judiciales, en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier adeudo previsional pendiente de pago a la fecha, se adecuará a lo establecido en la presente disposición (subrayado nuestro). 17. En el caso de autos, como ya se expresó, la controversia se suscita porque la Sala cuestionada valida indirectamente la observación formulada por la ONP a la liquidación de intereses legales derivados de la deuda previsional que el Estado mantiene con el recurrente. Dicha observación pone en entredicho la forma de calcular los intereses legales en materia de pensiones, específicamente si estos deben capitalizarse o no al momento de elaborar la respectiva liquidación. 18. Sobre el particular, a efectos de resolver dicha controversia deben tenerse en consideración los siguientes elementos de juicio: atendiendo a: i) que el modo de calcular el pago de los intereses legales derivados de deudas de naturaleza previsional es una labor a ser determinada por el legislador, y éste no ha regulado de forma permanente tal modo de cálculo, salvo la citada estipulación temporal prevista en la ley de presupuesto para el año 2013; ii) que el Tribunal Constitucional ha establecido en su aludido precedente del Exp. 05430-2006-PA que los intereses legales en deudas de naturaleza previsional deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil, no pronunciándose en dicho expediente sobre el modo de cálculo del pago de intereses legales; iii) que en algunos casos, el Tribunal Constitucional ha asumido que los mencionados intereses legales deben ser liquidados aplicando la tasa de “interés legal efectiva”; iv) que en procesos de amparo en materia previsional se han presentado controversias como la de autos, en cuanto a la forma de calcular los intereses legales, específicamente si estos deben capitalizarse o no; y, v) que la protección y optimización de la “efectiva” tutela jurisdiccional en procesos de amparo previsionales exige que el Tribunal Constitucional establezca de modo vinculante dicha forma de cálculo. 19. En tal sentido, tomando en cuenta que el artículo 1249 del Código Civil establece una limitación al anatocismo, en la medida en que “no se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares” , el Tribunal Constitucional considera razonable que si ya determinó antes que los intereses legales en deudas de naturaleza previsional deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil, también resulte de aplicación la limitación contenida en el artículo 1249 del Código Civil.. 20. Conforme a lo expuesto, el Tribunal Constitucional estima que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. 21. En el mismo sentido, lo ha entendido la Corte Suprema, cuando, tomando en consideración lo prescrito por el Código Civil PROCESOS CONSTITUCIONALES 59294 (artículo 1249), y sin desconocer las competencias del BCR, ha dispuesto que la tasa sea de tipo nominal. Ello, por cuanto un ejercicio económico contrario autorizaría a la ONP, a pesar de estar facultada para administrar los fondos del Sistema Nacional de Pensiones, a poner en riesgo la intangibilidad de dichos fondos previsionales por realizar indebidas disposiciones de éste y, por tanto, a contravenir lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución. En efecto, en la judicatura ordinaria se hicieron diferentes lecturas de la jurisprudencia constitucional y de la citada ley de presupuesto, disponiéndose, en algunos casos, que la tasa del interés legal aplicable a los intereses generados en deudas de naturaleza previsional sea de tipo efectiva (capitalizable), y que en otros sea de tipo nominal. Teniendo en cuenta tal situación, así como la necesidad de que en un Estado democrático exista predictibilidad jurídica (seguridad jurídica), la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República publicó el 25 de junio de 2014, en el diario oficial El Peruano, la Casación 5128-2013-Lima, a través de la cual señaló en su fundamento décimo, con carácter de precedente judicial, que siendo aplicables los artículos comprendidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Sección Segunda del Libro de las Obligaciones, referidas al pago de intereses, estos son los artículos 1242° y siguientes del Código Civil, para los efectos de pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional la tasa aplicable que debe ordenar el juez es la fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, pero con observancia de la limitación contenida en el artículo 1249° del mismo texto normativo. y precisó también en el fundamento décimo tercero que el interés deber ser calculado no como un interés efectivo (capitalizable), sino como un tipo de interés simple, que no se agrega al principal para producir nuevos intereses, como precisa el Banco Central de Reserva del Perú. Análisis del caso concreto 22. En la RTC 0201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, el Tribunal ha señalado, sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q, que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando haya que proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido un pronunciamiento favorable de parte del Tribunal como para quienes lo obtuvieron del Poder Judicial. 23. Cabe anotar que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional y que le compete al Tribunal valorar el grado El Peruano Miércoles 4 de enero de 2017 de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia respectiva dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el RAC, teniendo habilitada su competencia este Tribunal, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional. 24. Tal como se advierte, la Sala superior competente no ha emitido pronunciamiento respecto a si la sentencia de autos se ha ejecutado o no en sus propios términos, puesto que se ha limitado a declarar la nulidad de la resolución de fojas 113 y a ordenar que el juez de primera instancia emita un nuevo pronunciamiento. Por tanto, en el presente caso, no se configurarían los supuestos habilitantes para que este Tribunal pueda pronunciarse respecto al grado de incumplimiento de la sentencia materia de ejecución, pues, para que el RAC proceda, es necesario que haya un pronunciamiento previo en sede judicial. 25. Sin embargo, dada la muy avanzada edad del actor (99 años), teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda de amparo y que constituyen fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, los cuales obligan a superar exigencias de tipo formal, este Tribunal, en forma excepcionalísima, decide emitir pronunciamiento sobre el asunto materia del RAC. 26. Si, como se ha referido, la Sala superior no se ha manifestado sobre si la sentencia principal se ha ejecutado en sus propios términos, ello no enerva el hecho de que las razones que llevaron a que dicha Sala anule la Resolución 36, de fecha 21 de mayo de 2013, expedida por el Sexto Juzgado Civil de Lambayeque, y disponga que éste emita otra resolución ordenando la elaboración de una nueva liquidación de intereses, se fundan en que la decisión del Juzgado contraviene las normas del Código Civil al validar el cálculo del interés legal efectivo (capitalizable). 27. En suma, una elaboración de liquidación de intereses legales correcta es aquella que se ajusta a los argumentos vertidos en la presente sentencia del Tribunal Constitucional, lo cual es coincidente con lo señalado por la Corte Suprema en la Casación 5128-2013-Lima. Por tanto, la resolución de vista recurrida, que ordena al Juez la emisión de otro pronunciamiento basado, ahora, en una nueva liquidación de intereses donde se aplique una tasa de interés nominal, no desvirtúa la correcta ejecución de la sentencia constitucional en sus propios términos. 28. Finalmente, considerando la aludida avanzada edad del actor (99 años), el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda de amparo (12 años, de los cuales 10 corresponden a la fase de ejecución) y que en el presente caso ya obran específicas liquidaciones de intereses legales, REQUISITOS PARA PUBLICACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS Se comunica a los organismos públicos que, para efecto de la publicación en la Separata Especial de Declaraciones Juradas de Funcionarios y Servidores Públicos del Estado, se deberá tomar en cuenta lo siguiente: 1. La solicitud de publicación se efectuará mediante oficio dirigido al Director del Diario Oficial El Peruano y las declaraciones juradas deberán entregarse en copias autenticadas o refrendadas por un funcionario de la entidad solicitante. 2. La publicación se realizará de acuerdo al orden de recepción del material y la disponibilidad de espacio en la Separata de Declaraciones Juradas. 3. La documentación a publicar se enviará además en archivo electrónico (diskette o cd) y/o al correo electrónico: [email protected], precisando en la solicitud que el contenido de la versión electrónica es idéntico al del material impreso que se adjunta; de no existir esta identidad el cliente asumirá la responsabilidad del texto publicado y del costo de la nueva publicación o de la Fe de Erratas a publicarse. 4. Las declaraciones juradas deberán trabajarse en Excel, presentado en dos columnas, una línea por celda. 5. La información se guardará en una sola hoja de cálculo, colocándose una declaración jurada debajo de otra. LA DIRECCIÓN El Peruano Miércoles 4 de enero de 2017 PROCESOS CONSTITUCIONALES el Tribunal Constitucional estima necesario ordenar al juez de ejecución del presente caso, que resuelva y se asegure de que el demandante cobre efectivamente el monto que le corresponda por todos sus adeudos en materia previsional (incluidos los respectivos intereses), en un plazo de 30 días hábiles (lo que incluye la realización de la nueva liquidación de intereses legales), tiempo que se computará desde el día de notificación de la presente decisión y que, una vez vencido dicho plazo originará las respectivas responsabilidades, debiendo remitir a este Tribunal las resoluciones que se hayan adoptado sobre el particular. 29. Es necesario destacar que cuando la Constitución ha establecido en el artículo 1 que “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, ha consagrado precisamente un principio exigible a la sociedad y principalmente al Estado para que, en lo que se refiere a toda actuación jurisdiccional, se efectivicen obligaciones concretas que tengan como finalidad primordial el resguardo de derechos como el de la “efectiva” tutela jurisdiccional en procesos de amparo previsionales, tomando como base el respeto a la dignidad de la persona anciana y que, en el caso de éstas, la propia Norma Fundamental exige un trato especial dada su condición especial (artículo 4). 30. Por tanto, resulta inadmisible desde todo punto de vista que una persona anciana de 99 años tenga que transitar por los despachos judiciales, durante más de 10 años, en la etapa de ejecución de sentencia, para cobrar una deuda que el Estado tiene con ella. En tal sentido, el Tribunal Constitucional debe establecer con criterio vinculante la siguiente exigencia: todos los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de otorgar mayor celeridad a los procesos que involucren derechos de las personas ancianas cuanto mayor sea la edad de dichas personas, bajo responsabilidad. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú RESUELVE, con el voto singular del magistrado Blume Fortini, que se agrega, 1. Desestimar el recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente; en consecuencia, FUNDADAS las observaciones formuladas por la ONP, y dispone que el juez del Sexto Juzgado Civil de Lambayeque ejecute la sentencia constitucional de conformidad con lo señalado en la presente resolución. 2. Declarar que, a partir de la fecha, los fundamentos 20 y 30 de la presente resolución constituyen doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, debiendo aplicarse inclusive a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, en los que se encuentre por definir la forma de cálculo de los intereses legales en materia pensionaria. 3. Ordenar al juez de ejecución del presente caso, que resuelva y se asegure de que el demandante cobre efectivamente el monto que le corresponda por todos sus adeudos en materia previsional (incluidos los intereses), en un plazo de 30 días hábiles, bajo responsabilidad, conforme a lo expuesto en el fundamento 28 de la presente. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI Con el debido respeto por mis distinguidos colegas Magistrados, discrepo del auto de mayoría, en cuanto: a) Declara fundadas las observaciones formuladas por la ONP y dispone que el juez del Sexto Juzgado Civil de Lambayeque ejecute la sentencia constitucional aplicando el interés legal no capitalizable. b) Declara que, a partir del 7 de mayo de 2015, fecha del auto de mayoría, constituye doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, en aplicación del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional el fundamento 20 de dicho auto, que, literalmente, “estima que el interés aplicable en materia pensionaria no es capitalizable”, invocando para tal efecto el artículo 1249 del Código Civil, y extiende sus efectos inclusive a los procesos en trámite o en etapa de ejecución en los que se encuentre por definir la forma de cálculo de los intereses legales en materia pensionaria. 59295 Considero que lo que corresponde es revocar la Resolución Nº. 2, dictada por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha 8 de enero de 2014, que declaró nula la Resolución Nº. 36 dictada por el juez del Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, que a su vez declaró infundadas las observaciones al Informe Pericial Nº. 278-2012 DRL/PJ formuladas por la ONP, aprobó la liquidación de los intereses adeudados al pensionista demandante, practicada por el Departamento de Liquidaciones del Poder Judicial en su Informe Nº. 1026-2011-DRLL-PJ, ratificado por el Informe Pericial Nº. 278-2012 DRL/PJ, y ordenó el pago de lo adeudado, bajo apercibimiento de multa. Considero, además, que la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en el auto de mayoría, que estima que el interés aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, es errada, lesiona el derecho fundamental a la pensión como concreción del derecho a la vida en su sentido material; así como el principio a la dignidad y el derecho a la propiedad del pensionista; apartándose del modelo cualitativo de Estado que encuentra en la persona humana su presupuesto ontológico, de expreso rechazo a una forma de mero desarrollo social y económico cuantitativo que está invívito en la Constitución; y es ajena a los principios y pautas hermenéuticas que ha establecido el Tribunal Constitucional, tales como: a) El principio pro homine, denominado también “regla de la preferencia”, que establece en esencia que ante eventuales diversas interpretaciones de una disposición, es imperativo para el Juez Constitucional escoger aquella que conlleve una mejor y mayor protección de los derechos fundamentales, desechando toda otra que constriña, reduzca o limite su cabal y pleno ejercicio. b) La interpretación de los derechos fundamentales de acuerdo a los tratados internacionales, como lo manda la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. c) La interpretación de los derechos fundamentales conforme a la jurisprudencia de los tribunales supranacionales, en un marco de relación e interacción interjurisdiccional pro homine. d) El principio de proporcionalidad, que es sustancial al Estado Constitucional y proscriptor de toda arbitrariedad en su seno. Desarrollo la fundamentación del presente voto singular en los términos siguientes: 1. El Tribunal Constitucional, en su calidad de supremo intérprete de la Constitución y de toda otra norma legal conformante del sistema jurídico nacional, ha establecido con meridiana claridad en el fundamento 76 de su STC 0050-2004-AI y acumulados, respecto del derecho fundamental a la pensión los siguientes conceptos: 1.1. Que el derecho fundamental a la pensión “es una concreción del derecho a la vida, en su sentido material, en atención al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y al telos constitucional orientado a la protección de la dignidad de la persona humana, consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política”. 1.2 Que, por consiguiente, la promoción de una digna calidad de vida entre los ciudadanos “es un auténtico deber jurídico”, que comporta una definida “opción en favor de un modelo cualitativo de Estado que encuentre en la persona humana su presupuesto ontológico, de expreso rechazo a una forma de mero desarrollo social y económico cuantitativo”. 1.3 Que, en tal sentido, “el derecho fundamental a la pensión permite alcanzar el desarrollo de la dignidad de los pensionistas. De ello se deriva su carácter de derecho fundamental específico, que supera las posiciones liberales que no aceptan un concepto de igualdad como diferenciación, pero que tampoco supone privilegios medievales que tengan por objeto un trato diferenciado estático a determinado colectivo para conseguir y mantener la desigualdad”. 1.4 Que, por ello, “En la definición del contenido de este derecho fundamental es factor gravitante el esfuerzo económico que el proceso pensionario exige de los poderes públicos y de la capacidad presupuestaria”. 1.5 Sobre los efectos patrimoniales del derecho a la pensión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Cinco pensionistas vs. Perú, ha establecido lo siguiente: “los Estados pueden poner limitaciones al goce del derecho de propiedad por razones de utilidad pública o interés social. En el caso de los efectos patrimoniales de las pensiones (monto de las pensiones), los Estados pueden reducirlos únicamente por la vía legal adecuada y por los motivos ya indicados. Por su parte, el artículo 5 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante ‘Protocolo de San Salvador’) sólo permite a los Estados establecer limitaciones y restricciones al goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, ‘mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos’. En toda y cualquier circunstancia, si la restricción o limitación afecta el derecho a la propiedad, ésta debe realizarse, además, de conformidad con 59296 PROCESOS CONSTITUCIONALES los parámetros establecidos en el artículo 21 de la Convención Americana” (fundamento 116). 2. A partir de estos conceptos se ha ido consolidando la tutela constitucional del derecho a la pensión, a través de numerosas resoluciones emitidas por este Tribunal Constitucional, dictadas en procesos constitucionales promovidos contra arbitrarias decisiones denegatorias de la ONP relacionadas con el ingreso al sistema pensionario, el acceso a la prestación pensionaria1, el goce de una pensión acorde al mínimo vital2 y, en general, con diversos supuestos en los que se han visto lesionados el derecho a la pensión y el derecho a la igualdad, entre otros3. 3. En armonía con tal consolidación de la tutela constitucional del derecho a la pensión, el Tribunal Constitucional, al disponer el pago de las prestaciones pensionarias, también ha venido otorgando el pago de devengados, reintegros, intereses legales y costos procesales, a modo de restituir las cosas al estado anterior al momento de la afectación de dicho derecho, cuando se ha acreditado en sede judicial la lesión denunciada, situación que responde principalmente al hecho de haber negado ilegítimamente el goce de la pensión a favor del aportante que ya cumplió los requisitos legales para acceder a dicha prestación. 4. En tal sentido, la obtención en sede judicial de una sentencia favorable por quien tiene derecho al goce de una pensión, evidencia no solo la lesión de un derecho fundamental sino también la falencia de la Administración con relación a la correcta evaluación de las peticiones pensionarias; razón por la cual el pago de los intereses legales que se dispone a su favor, no solo constituye una compensación por el pago tardío, sino también una sanción contra la ONP por haberlo privado ilegítimamente de una pensión, que es su único sustento. 5. Al respecto, tal falencia tiene varias aristas, que deben ser solucionadas por el propio Estado sin perjudicar al administrado y obligarlo a promover acciones judiciales para lograr gozar de una pensión que por ley le corresponde, como lo ha dejado sentado la Defensoría del Pueblo en su Informe Defensorial N.° 135, denominado “Por un acceso justo y oportuno a la pensión: Aportes para una mejor gestión de la ONP”, en el que efectúa un balance sobre la administración de los sistemas pensionarios que tiene a su cargo la ONP y da a conocer el conjunto de falencias en la que ésta incurre; básicamente por no tener implementado un sistema eficiente de sistematización de información laboral que permita asegurar un correcto y oportuno procedimiento de calificación de pensiones basado en datos ciertos. 6. Esta falencia genera la demora en la calificación y acceso a la pensión, cuya consecuencia directa es el no pago de la prestación pensionaria a favor del aportante, quien a su vez queda sin ingresos económicos por un tiempo indefinido, situación que pone en riesgo su subsistencia básica y lesiona su dignidad, al afectar su solvencia económica e impedirle atender los gastos que generan sus necesidades básicas, como alimentación, vivienda, servicios de agua y luz, gastos de salud, etc. 7. Ello es más grave si se tiene en cuenta que la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo a la dignidad humana de la persona de la tercera edad, en su forma más básica como lo es la manutención propia. 8. Más aún si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación. No un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado. Lo contrario implica generar una política lesiva al principio-derecho de dignidad de la persona de la tercera edad o adulto mayor, que se traduce en otorgar prestaciones carentes de solvencia en el mercado para la adquisición y pago de cuestiones elementales y básicas. 9. En tal sentido, la deuda de naturaleza previsional o pensionaria, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor (la ONP en el caso de autos) la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con la “regla de la preferencia”, que impone una interpretación pro homine, frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses). 10. Al respecto, considero que la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que ésta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional mandado por la propia Constitución e inspirado en la solidaridad y compromiso social general, que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para lograr una vida digna del titular del derecho pensionario. 11. Entonces, acorde con la “regla de la preferencia”, en rescate de los derechos fundamentales afectados por un pago tardío con un interés legal simple que diluye la pensión por el paso del tiempo y, en ejercicio del control difuso o disperso de constitucionalidad que El Peruano Miércoles 4 de enero de 2017 debe ejercer el Juez Constitucional por mandato del artículo 138 de la Constitución, lo que corresponde es preferir la Norma Suprema e inaplicar al caso de autos la nonagésima sétima disposición complementaria de la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, en la parte que extendiendo indebidamente la aplicación del artículo 1249 del Código Civil a los adeudos de carácter previsional, establece que el interés legal aplicable no es capitalizable. 12. Asimismo, también discrepo de la aplicación de las reglas jurisprudenciales que la resolución de mayoría efectúa al caso de autos, pues ellas resultan restrictivas a los derechos a la pensión y a la propiedad del demandante e implica, en los hechos, cambiar el procedimiento predeterminado que corresponde a don Inocente Pulache Cárdenas, desconociendo jurisprudencia obligatoria que le favorecía y desnaturalizando principios como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. En atención a las razones expuestas, voto porque, revocando la Resolución Nº. 2, dictada por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha 8 de enero de 2014, se confirme la Resolución Nº. 36, dictada por el juez del Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, que declaró infundadas las observaciones al Informe Pericial Nº. 278-2012 DRL/PJ formuladas por la ONP, aprobó la liquidación de los intereses adeudados al pensionista demandante, practicada por el Departamento de Liquidaciones del Poder Judicial en su Informe Nº. 1026-2011-DRLL-PJ, ratificado por el Informe Pericial Nº. 278-2012 DRL/PJ, y ordenó el pago de lo adeudado, bajo apercibimiento de multa. Así mismo, voto porque no se establezca como doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país el fundamento 20 del auto de mayoría, que, al señalar que se “estima que el interés aplicable en materia pensionaria no es capitalizable”, lesiona los valores, principios y derechos constitucionales antes invocados. S. BLUME FORTINI 1 2 3 STC 5034-2005-PA/TC, STC 2854-2008-PA/TC, STC 4810-2011-PA/TC, STC 225-2012-PA/TC, STC 3907-2012-PA/TC, STC 2793-2012-PA/TC, entre otros STC 5016-2011-PA/TC, STC 1200-2011-PA/TC, STC 228-2012-PA/TC, STC 4500-2012-PA/TC, STC 828-2014-PA/TC, entre otros. STC 6572-2006-PA/TC y STC 2363-2008-PA/TC. W-1463854-23 PROCESO DE AMPARO EXP. N.° 01063-2014-PA/TC HUAURA NIXON TREBEJO ESPINOZA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de mayo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y con el voto singular del magistrado Sardón de Taboada que se agrega. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nixon Trebejo Espinoza contra la sentencia de fojas 274, de fecha 7 de enero de 2014, expedida por la Sala Mixta Transitoria de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 3 de noviembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra Negociación Pesquera del Sur S.A., solicitando que se deje sin efecto su despido incausado; y que, por consiguiente, se ordene su reposición en el cargo que desempeñaba como chofer y se le abone los costos del proceso. Refiere que ha laborado bajo subordinación y dependencia, sujeto a un horario de trabajo y percibiendo una remuneración en contraprestación al trabajo realizado, desde el 10 de octubre de 2001 hasta el 6 de agosto de 2011, habiendo superado el límite máximo legal permitido para los contratos sujetos a modalidad, por lo que considera que dichos contratos modales se han desnaturalizado produciéndose en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado. Pese a ello, con fecha 8 de agosto de 2011, se le impide el ingresó a su centro de trabajo. Alega la vulneración de su derecho al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso. La sociedad emplazada deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que el vínculo laboral concluyó con el vencimiento de su contrato, el 6 de El Peruano Miércoles 4 de enero de 2017 PROCESOS CONSTITUCIONALES agosto de 2011, hecho que se encuentra probado y reconocido por el demandante, habiendo incluso suscrito, en señal de conformidad la liquidación por tiempo de servicios y el certificado de trabajo; y que, por lo tanto, no se ha producido un despido arbitrario. El Segundo Juzgado Civil de Barranca, con fecha 9 de enero de 2012, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 17 de junio de 2013, declaró infundada la demanda por estimar que con el certificado de trabajo, el mismo que se encuentra suscrito por el actor, se acredita que este ha quedado conforme con la conclusión del contrato de trabajo, extinguiéndose la relación laboral de forma regular, no habiendo sido despedido de manera arbitraria, por cuanto no ha presentado medio probatorio alguno, que pueda crear convicción. La sala superior competente confirmó la apelada por considerar que, de los medios probatorios aportados por el demandante, se puede concluir que estos no acreditan que el actor haya sido víctima de despido incausado, máxime si la liquidación por tiempo de servicios, de fecha 6 de agosto de 2011, se encuentra suscrita por el demandante, instrumental en la cual se establece que el motivo del cese es el término de contrato. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El petitorio de la demanda es que se deje sin efecto el despido incausado del que habría sido víctima el recurrente; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Procedencia de la demanda 2. Conforme a la exposición de los hechos, se aprecia que en el presente caso se encuentra comprometido el derecho fundamental al trabajo en su manifestación a no ser despedido sin una causa justa; por lo que, de acuerdo al artículo 37, inciso 10, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal examinará el fondo del asunto controvertido. Análisis de la controversia 3. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”; asimismo, el artículo 27 prescribe que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. 4. El contrato de trabajo intermitente se encuentra regulado en el artículo 64 del Decreto Supremo 003-97-TR, que establece que “Los contratos de servicio intermitente son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, para cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas”. Asimismo, el artículo 65 de la referida norma legal dispone que “En el contrato escrito que se suscriba deberá consignarse con la mayor precisión las circunstancias o condiciones que deben observarse para que se reanude en cada oportunidad la labor intermitente del contrato”. 5. Así también, el artículo 72 del Decreto Supremo 003-97TR establece que “Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. 6. El demandante sostiene que ha laborado para la demandada desde el 10 de octubre de 2001 hasta el 6 de agosto de 2011; sin embargo, de los contratos de trabajo intermitentes (fs. 6 a 29) de las boletas de pago (fs. 30 a 140), de la liquidación de tiempo servicios (f. 173) y del escrito de fecha 5 de marzo de 2012, presentado por la demandada (f. 206), se aprecia que hubo interrupción en las labores desempeñadas por el demandante. Por lo tanto, el último periodo en el que las partes suscribieron contratos de trabajo intermitentes es el comprendido desde el 15 de noviembre de 2010 hasta el 30 de julio de 2011, conforme se advierte de los contratos de trabajo intermitente obrantes de fojas 20 a 28; sin embargo del certificado de trabajo (f.3), la boleta de remuneraciones-salarios (f.140), la contestación de la demanda (f. 187) y el escrito presentado por la sociedad demandada, de fecha 5 de marzo de 2012 (f. 207), se aprecia que el demandante continuó laborando sin contrato escrito desde el 1 al 6 de agosto de 2011, entendiéndose que su contratación fue de duración indeterminada. Ello de conformidad con el art. 77, inciso a, del T.U.O. del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR. 7. En consecuencia, atendiendo a lo establecido por el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, cabe concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada; por ende, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley, por lo que la ruptura del vínculo laboral, en el caso de autos, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales. 8. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio del derecho al trabajo del actor, reconocido en el artículo 22 de la Constitución; por lo que la demanda debe estimarse. 59297 Efectos de la sentencia 9. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la sociedad demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional. 10. Asimismo, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir las costas y costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación al derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante. 2. ORDENAR que Negociación Pesquera del Sur S.A. reponga a don Nixon Trebejo Espinoza como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Con el debido respeto de la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, al no concordar con los argumentos ni con el fallo de la sentencia en mayoría: La estabilidad laboral en el ordenamiento constitucional peruano 1. El artículo 27º de la Constitución de 1993 dispone: “la ley otorga adecuada protección contra el despido arbitrario”. En ese sentido, encarga a la ley definir lo que debe entenderse como adecuada protección contra el despido arbitrario. Sin embargo, también establece un parámetro para la definición que esta debe realizar. 2. Para identificar dicho parámetro, la norma constitucional debe ser puesta en contexto. El artículo 48º de la Constitución de 1979 señalaba que: “El Estado reconoce el derecho de estabilidad en el trabajo. El trabajador solo puede ser despedido por causa justa, señalada en la ley y debidamente comprobada”. 3. Existe un cambio de criterio entre una Constitución y otra. La Constitución de 1993 suprimió la frase derecho de estabilidad en el trabajo; además, decidió no mencionar que las únicas causas de despido son las previstas expresamente en la ley. A través de estas supresiones, la Constitución dejó de amparar un régimen de estabilidad laboral absoluta y determinó que la reposición no es un mecanismo adecuado de protección contra el despido arbitrario. 4. Para entender apropiadamente el tránsito al criterio vigente, resulta necesario remitirse al Diario de Debates del Pleno del Congreso Constituyente Democrático de 1993. 5. Lejos de constituir un asunto de fácil consenso, la eliminación de la estabilidad laboral absoluta fue debatida largamente por el citado Congreso Constituyente Democrático. Por ejemplo, a criterio del señor congresista Henry Pease García, la redacción actual del artículo 27º de la Constitución recorta injustificadamente los derechos del trabajador, tal y como se demuestra a continuación: “Desaparecen dos derechos que han sido caros para la clase trabajadora; desaparece el derecho a la estabilidad en el trabajo, derecho muy cuestionado, muy discutido, pero muy esencial para el trabajador (…)” (29º Sesión Matinal del 8 de julio de 1993, página 474 del Diario de Debates del Pleno del Congreso Constituyente Democrático). 6. Asimismo, fluye del mencionado diario de debates que el señor congresista Julio Castro Gómez se pronunció de manera semejante sobre el particular: 59298 PROCESOS CONSTITUCIONALES “Estamos totalmente en desacuerdo con las propuestas de la mayoría. Tenemos un proyecto muy claro al respecto y vamos a demandar, exigir y luchar porque se proteja al trabajador a través de la estabilidad laboral y porque se le reconozcan los derechos a la propiedad y a la participación en la gestión de la empresa” (29º Sesión Matinal del 8 de julio de 1993, página 491 del Diario de Debates del Pleno del Congreso Constituyente Democrático). 7. El señor congresista Enrique Chirinos Soto manifestó una posición discrepante sobre la estabilidad laboral absoluta señalando, entre otras cosas, que: “(…) [la estabilidad laboral] fue entendida en ese decreto apresurado e inconcebible que yo leí con horror, porque comprendí que era el mayor daño que podía inferírsele al país, como una especie de propiedad en el empleo. Quiere decir que volvíamos a la Edad Media, volvíamos a los gremios, señor Presidente. Este derecho casi absoluto permitía que se alcanzara la estabilidad laboral a los tres meses de entablada la relación. De este modo, a los trabajadores se les hizo un daño adicional, porque trabajadores no sólo son los que ya tienen empleo. (…) la estabilidad laboral tal como ustedes la entienden sólo beneficia, si es que beneficia, a un pequeño sector de trabajadores: al 4% que tiene trabajo legal, formal, reconocido y estable; pero a todos los demás los perjudica, porque ahuyenta la inversión, porque no va a haber empresario que quiera venir al Perú para arriesgar su dinero si está amenazado con la estabilidad laboral” (29º Sesión Matinal del 8 de julio de 1993, página 483 del Diario de Debates del Pleno del Congreso Constituyente Democrático). 8. Por último, el señor congresista don Ricardo Marcerano Frers asumió una posición similar a la citada anteriormente, señalando lo siguiente: “En el artículo 23° [del anteproyecto de Constitución] está consagrada realmente la estabilidad laboral. Esta se concibe en una forma moderna, y por eso se dice que la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario. (…) Cuando es entrevistado sobre el tema de la estabilidad laboral, este señor [Alfredo Ruprech] dice textualmente: ‘Una estabilidad, mal llamada absoluta, porque no la hay ni absoluta ni relativa, es contraproducente, porque cuando el trabajador se siente dueño de su empleo y cumple apenas suficientemente sus labores, los demás van a propender a adoptar similar actitud. Lo que yo creo es que el trabajador debe estar perfectamente amparado contra el despido arbitrario, pero nunca contra uno justificado’. Y agrega: ‘¿cuál es el mecanismo de protección contra el libre despido en su país?, la indemnización’. Es decir, es la terminología que se está aplicando en el mundo moderno del derecho laboral y que aceptan grandes profesores de esa rama del Derecho. En consecuencia, creo que es importante considerarlo dentro de nuestro texto constitucional” (Énfasis agregado, 29º Sesión Matinal del 8 de julio de 1993, página 494 del Diario de Debates del Pleno del Congreso Constituyente Democrático). 9. De lo anterior se evidencia que en el Congreso Constituyente Democrático existían dos posiciones respecto a la estabilidad laboral absoluta: (i) la que buscaba mantener el criterio de la Constitución de 1979; y, (ii) la que proponía suprimir la reposición en materia laboral y optar por mecanismos alternativos de protección contra el despido arbitrario. 10. Como consta en el artículo 27 de la Constitución, la segunda de estas posiciones logró convocar el respaldo mayoritario del Congreso Constituyente Democrático. De ahí que, habiéndose rechazado implícitamente la propuesta contraria, la Constitución de 1993 no ampara un régimen de estabilidad laboral absoluta. La reposición laboral en los tratados internacionales suscritos por el Perú 11. Conforme a la 4º Disposición Final y Transitoria de la Constitución, las disposiciones constitucionales deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales vigentes ratificados por el Perú en materia de derechos fundamentales. 12. Por tanto, para entender cuáles son los mecanismos idóneos para otorgar al trabajador una protección adecuada contra el despido arbitrario, es necesario remitirse al Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -conocido como Protocolo de San Salvador- en cuyo artículo 7, inciso d, se dispone que los Estados deben garantizar lo siguiente en sus legislaciones nacionales: “la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional”. El Peruano Miércoles 4 de enero de 2017 13. Asimismo, resulta pertinente recordar que el artículo 10º del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, establece lo siguiente: “Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada”. 14. Como puede advertirse, lejos de considerar a la reposición como un remedio indispensable, los instrumentos internacionales comentados reconocen que esta puede ser válidamente sustituida por el pago de una indemnización sin que ello implique desproteger al trabajador frente al despido arbitrario. De ahí que, en vez de prescribir un régimen de estabilidad laboral absoluta, las disposiciones bajo análisis legitiman y respaldan lo establecido en el artículo 27º de la Constitución. El contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo 15. En los fundamentos precedentes ha quedado establecido que nuestro ordenamiento constitucional no ampara la reposición laboral. Sin embargo, fluye de los artículos 2º, inciso 15, y 22º de la Constitución, que esta sí protege y reconoce el derecho al trabajo. En ese sentido, a continuación será necesario precisar el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho. 16. Conforme a los artículos 2º, inciso 15, y 23º de la Constitución, toda persona tiene derecho a trabajar libremente, con sujeción a ley. Asimismo, el artículo 6º, inciso 1, del Protocolo de San Salvador dispone que, en virtud del derecho al trabajo, toda persona debe tener oportunidad de alcanzar una vida digna a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida. 17. A partir de ello, se deriva que el derecho al trabajo garantiza a las personas la posibilidad de obtener ingresos y hacer efectivo su proyecto de vida, dedicándose a la profesión u oficio de su elección. De ahí que, por mandato constitucional, las restricciones de acceso o salida al mercado de trabajo estén prohibidas y puedan instaurarse solamente de manera excepcional por razones de orden público. 18. Así, el derecho al trabajo comprende una protección en sentido positivo que implica permitir la realización de labores lícitas por parte de las personas; y, de otro lado, una protección en sentido negativo, que garantiza a las personas que no serán forzadas a realizar labores en contra de su voluntad, lo cual comprende la facultad de renunciar a su trabajo. 19. A mayor ahondamiento, el derecho al trabajo está estrechamente vinculado a las garantías jurídicas a la libre iniciativa privada y a la libre competencia, previstas, respectivamente, en los artículos 58º y 61º de la Constitución. En ese sentido, establece que las personas determinen qué producir, cómo producir y cuánto producir en una economía social de mercado. Este reconocimiento de la más alta norma jurídica del Estado estimula la creación de riqueza en el país. Asimismo, permite a una pluralidad de trabajadores -reales o potenciales- concurrir en el mercado laboral garantizando que los efectos de la libre competencia se proyecten allí y redunden en beneficio de la economía nacional. 20. Todo lo dicho precedentemente se contrapone pues al régimen de reposición laboral en el cual cada puesto de trabajo es monopolio de quien lo ocupa perjudicando a las empresas existentes, desincentivando la creación de empresas nuevas, fomentando el desempleo y reduciendo el tamaño de los mercados laborales. 21. De este modo, según el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución, en concordancia con los artículos 37º y 38º del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo procede exclusivamente en defensa de los derechos revestidos de adecuado sustento constitucional. Muy por el contrario, la estabilidad laboral absoluta no encuentra asidero en nuestro ordenamiento constitucional; por tanto, en ningún caso podrá utilizarse la vía del amparo para tutelar un inexistente derecho a la estabilidad en el trabajo o reposición laboral. 22. En el presente caso, por la vía del recurso de agravio constitucional, el recurrente pretende su reposición como trabajador a plazo indeterminado en el cargo de chofer de Negociación Pesquera del Sur S.A.; empero la reposición laboral no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo. Por estos motivos, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE, en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. S. SARDÓN DE TABOADA W-1463854-30
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