JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-189/2016 ACTORES: FRANCISCO JAIME LÓPEZ GARCÍA Y OTRO AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA SECRETARIA: JIMÉNEZ JAMZI JAMED Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a cuatro de enero de dos mil diecisiete. Sentencia que desecha de plano la demanda del juicio de revisión constitucional electoral promovido contra la sentencia emitida el quince de diciembre pasado, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDC/118/2016. RESULTANDO I. Antecedentes. Del expediente se advierte: a. Juicio ciudadano local. El tres de octubre de dos mil dieciséis, Antonio García Hernández, por su propio derecho y en su carácter de Concejal integrante del Ayuntamiento de Santa María Atzompa, Centro, Oaxaca, promovió juicio ciudadano local contra la omisión de pago de emolumentos, así como no convocarlo y obstaculizar sus funciones en el Cabildo. SX-JRC-189/2016 b. Resolución impugnada. El quince de diciembre siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió sentencia en el expediente JDC/118/2016, que ordenó al Ayuntamiento el pago de las prestaciones no pagadas por el ejercicio de sus funciones como Concejal y convocarle a las sesiones del Cabildo. II. Juicio de revisión constitucional electoral. a. Demanda. Inconforme con la determinación anterior, el veintitrés de diciembre del año pasado, Francisco Jaime López García y Antonio Rey Enríques, en su calidad de Presidente y Síndico del aludido Ayuntamiento promovieron juicio de revisión constitucional electoral. b. Recepción y turno. El veintiocho de diciembre posterior, se recibieron las constancias relativas al juicio por parte del Tribunal Electoral local. En la misma fecha, el Magistrado Presidente, ordenó integrar el expediente SX-JRC-189/2016 y turnarlo a la ponencia a su cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila. c. Radicación. En su oportunidad el Magistrado Instructor radicó el juicio en la Ponencia a su cargo y en toda vez que se contaban con elementos suficientes para resolver ordenó formular el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción 2 SX-JRC-189/2016 Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y geografía, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con los derechos político-electorales, en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo de un Regidor del Ayuntamiento de Santa María Atzompa, Centro, el cual forma parte de una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. SEGUNDO. Improcedencia. Con independencia de la idoneidad de la vía, el medio de impugnación es improcedente porque se actualiza la causal prevista en el artículo 9, apartado 3, en relación con el artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de legitimación de la parte actora, en virtud de que éstos fungieron como autoridad responsable en el medio de impugnación local donde se dictó la resolución impugnada. En relación a lo anterior, es preciso señalar que la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial 3 SX-JRC-189/2016 que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión. Entendida así la legitimación activa, es claro que constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un nuevo juicio o proceso; de ahí que, la falta de legitimación torne improcedente el juicio o recurso electoral; y en términos del artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, proceda el desechamiento de la demanda respectiva. En efecto, de conformidad con la razón esencial de la jurisprudencia 4/2013, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL"1, se deduce que, cuando una autoridad electoral estatal o municipal participó en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal carece de legitimación activa para impugnarlo a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso. 1 Consultable en la Compilación de jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 426-427. 4 SX-JRC-189/2016 El sistema de medios de impugnación en materia electoral está diseñado para que los sujetos soliciten el resarcimiento de presuntas violaciones a su esfera jurídica en la materia, sin que se advierta que la normativa faculte a las autoridades que fungieron como responsables en el litigio de origen, a instar algún juicio o recurso tendente a controvertir las resoluciones dictadas en el caso. Esto se refleja, tanto en lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los diversos 1, 3, 12 y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como, la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados, asociación y afiliación, sin otorgar la posibilidad de que dichas autoridades, puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, máxime cuando estas últimas fungieron como responsables en un medio de impugnación electoral donde tales actos fueron objeto de juzgamiento. Es decir, las autoridades no están facultadas para cuestionar, mediante la promoción de medios impugnativos electorales, aquellas resoluciones dictadas en litigios donde hubieren participado como responsables. 5 SX-JRC-189/2016 En esas condiciones, cuando la autoridad emisora del acto o resolución impugnado acude a ejercer una acción de esa naturaleza, carece de legitimación activa para promover juicio o recurso alguno porque, en esencia, los medios de impugnación están reservados para quienes hayan ocurrido al juicio o procedimiento con carácter de demandantes o terceros interesados, lo que en la especie no se actualiza. En efecto, el acto impugnado es la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local identificado con la clave JDC/118/2016, mediante la cual se condenó al Ayuntamiento de Santa María Atzompa, Centro, Oaxaca, al pago de $446,000.00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil pesos 00/100 moneda nacional) a favor de Antonio García Hernández, por concepto de dietas y aguinaldos como Concejal del aludido Ayuntamiento; así como a convocarlo a las sesiones del Cabildo. Al respecto, los actores, quienes promueven en su carácter de Presidente y Síndico Municipales, estiman que la sentencia es indebida, ya que con independencia de que no debió condenarse al Ayuntamiento, el monto impuesto es incorrecto. Por ello, se hace evidente la improcedencia consistente en que la autoridad administrativa municipal, quien actuó como responsable en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, no se encuentra legitimada para controvertir la resolución recaída en la referida instancia local, toda vez que no existe el supuesto normativo que 6 SX-JRC-189/2016 le faculte para demandar en dichos términos, ante este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, se estima que en la especie no se surte el criterio de excepción contenido en la jurisprudencia 30/2016, emitida por la Sala Superior "LEGITIMACIÓN. EXCEPCION, de LAS CUENTAN este Tribunal AUTORIDADES CON ELLA Electoral, de RESPONSABLES, PARA IMPUGNAR rubro: POR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL"2, en razón de que, de la revisión integral de la sentencia impugnada y de lo alegado por la parte promovente en su escrito de demanda, no se advierte que el fallo controvertido pudiera afectarle un derecho o interés personal, que se le hubiera impuesto una carga a título personal o se le privara en su ámbito individual de alguna prerrogativa. En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia analizada, lo procedente conforme a derecho, con independencia de la idoneidad de la vía, es desechar de plano la presente demanda. Cabe mencionar que esta Sala Regional igualmente resolvió el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-169/2016. No pasa inadvertido para esta Sala Regional que a la fecha no se han recibido las constancias relacionadas con el trámite 2 La cual fue aprobada por unanimidad de votos por la Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de septiembre de dos mil dieciséis, y la declaró formalmente obligatoria. Misma que se encuentra pendiente de publicación. Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/legislacionjurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis. 7 SX-JRC-189/2016 correspondiente del medio de impugnación que se resuelve; sin embargo, dado el sentido del fallo tal circunstancia no es obstáculo para que se resuelva el presente asunto, ya que no se modifican intereses de terceros, aunado a que en observancia al principio de economía procesal en el ámbito de la tutela judicial efectiva, se debe privilegiar la resolución pronta y expedita del asunto, en concordancia con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En razón de lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia. Por lo expuesto y fundado, se: RESUELVE ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio de revisión constitucional electoral promovido por Francisco Jaime López García y Antonio Rey Enríques, en su calidad de Presidente y Síndico de Santa María Atzompa, Centro, Oaxaca, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa en el juicio ciudadano local JDC/118/2016. NOTIFÍQUESE por correo electrónico u oficio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, anexando copia certificada de la presente resolución; por correo electrónico a la Sala Superior de este Tribunal Electoral con copia de la presente sentencia en atención al Acuerdo General 3/2015; y por estrados, a la parte 8 SX-JRC-189/2016 actora, por así haberlo señalado de manera expresa en su escrito de demanda, y a los demás interesados. Lo anterior, en términos de los artículos 26, apartado 3, 28, 29 y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido. Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ 9 SX-JRC-189/2016 MAGISTRADO MAGISTRADO ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA 10
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