sx-jrc-189/2016 actores - Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

JUICIO
DE
REVISIÓN
CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-189/2016
ACTORES: FRANCISCO JAIME
LÓPEZ GARCÍA Y OTRO
AUTORIDAD
RESPONSABLE:
TRIBUNAL
ELECTORAL
DEL
ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO
PONENTE:
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA:
JIMÉNEZ
JAMZI
JAMED
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a
cuatro de enero de dos mil diecisiete.
Sentencia que desecha de plano la demanda del juicio de
revisión constitucional electoral promovido contra la sentencia
emitida el quince de diciembre pasado, por el Tribunal Electoral
del Estado de Oaxaca, en el expediente JDC/118/2016.
RESULTANDO
I. Antecedentes. Del expediente se advierte:
a. Juicio ciudadano local. El tres de octubre de dos mil
dieciséis, Antonio García Hernández, por su propio derecho y en
su carácter de Concejal integrante del Ayuntamiento de Santa
María Atzompa, Centro, Oaxaca, promovió juicio ciudadano local
contra la omisión de pago de emolumentos, así como no
convocarlo y obstaculizar sus funciones en el Cabildo.
SX-JRC-189/2016
b. Resolución impugnada. El quince de diciembre
siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió
sentencia en el expediente JDC/118/2016, que ordenó al
Ayuntamiento el pago de las prestaciones no pagadas por el
ejercicio de sus funciones como Concejal y convocarle a las
sesiones del Cabildo.
II. Juicio de revisión constitucional electoral.
a. Demanda. Inconforme con la determinación anterior, el
veintitrés de diciembre del año pasado, Francisco Jaime López
García y Antonio Rey Enríques, en su calidad de Presidente y
Síndico del aludido Ayuntamiento promovieron juicio de revisión
constitucional electoral.
b. Recepción y turno. El veintiocho de diciembre posterior,
se recibieron las constancias relativas al juicio por parte
del
Tribunal Electoral local. En la misma fecha, el Magistrado
Presidente,
ordenó
integrar
el
expediente
SX-JRC-189/2016 y turnarlo a la ponencia a su cargo del
Magistrado Enrique Figueroa Ávila.
c. Radicación. En su oportunidad el Magistrado Instructor
radicó el juicio en la Ponencia a su cargo y en toda vez que se
contaban con elementos suficientes para resolver ordenó formular
el proyecto de resolución respectivo.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y
esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción
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Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y
resolver el presente medio de impugnación, por materia y
geografía, al tratarse de un juicio de revisión constitucional
electoral promovido en contra de una sentencia dictada por el
Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con los
derechos político-electorales, en su vertiente de acceso y ejercicio
del cargo de un Regidor del Ayuntamiento de Santa María
Atzompa, Centro, el cual forma parte de una entidad federativa
que pertenece a esta circunscripción plurinominal.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,
185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso
d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Improcedencia. Con independencia de la
idoneidad de la vía, el medio de impugnación es improcedente
porque se actualiza la causal prevista en el artículo 9, apartado 3,
en relación con el artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, consistente en la falta de legitimación de la parte actora,
en virtud de que éstos fungieron como autoridad responsable en
el medio de impugnación local donde se dictó la resolución
impugnada.
En relación a lo anterior, es preciso señalar que la
legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial
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que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de
demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva,
por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al
sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su
representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la
satisfacción de una pretensión.
Entendida así la legitimación activa, es claro que constituye
un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto
procesal, para que se pueda iniciar un nuevo juicio o proceso; de
ahí que, la falta de legitimación torne improcedente el juicio o
recurso electoral; y en términos del artículo 9, apartado 3, de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, proceda el desechamiento de la demanda respectiva.
En efecto, de conformidad con la razón esencial de la
jurisprudencia 4/2013, emitida por la Sala Superior de este
Tribunal
Electoral,
de
rubro:
"LEGITIMACIÓN
ACTIVA.
LAS
AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA
INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA
PARA PROMOVER JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL"1, se
deduce que, cuando una autoridad electoral estatal o municipal
participó en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo,
demandado o responsable, de conformidad con el sistema de
medios de impugnación federal carece de legitimación activa para
impugnarlo a través de la promoción de un juicio o la interposición
de un recurso.
1
Consultable en la Compilación de jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013,
Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 426-427.
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El sistema de medios de impugnación en materia electoral
está diseñado para que los sujetos soliciten el resarcimiento de
presuntas violaciones a su esfera jurídica en la materia, sin que se
advierta que la normativa faculte a las autoridades que fungieron
como responsables en el litigio de origen, a instar algún juicio o
recurso tendente a controvertir las resoluciones dictadas en el
caso.
Esto se refleja, tanto en lo previsto en el artículo 41, párrafo
segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, como en los diversos 1, 3, 12 y 13 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, en el sentido de que el sistema de medios de
impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y
resoluciones electorales estén sujetos a los principios de
constitucionalidad y legalidad, así como, la protección de los
derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados,
asociación y afiliación, sin otorgar la posibilidad de que dichas
autoridades, puedan promover medios de impugnación en
defensa de sus actos y resoluciones, máxime cuando estas
últimas
fungieron
como
responsables
en
un
medio
de
impugnación electoral donde tales actos fueron objeto de
juzgamiento.
Es decir, las autoridades no están facultadas para
cuestionar, mediante la promoción de medios impugnativos
electorales, aquellas resoluciones dictadas en litigios donde
hubieren participado como responsables.
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En esas condiciones, cuando la autoridad emisora del acto o
resolución impugnado acude a ejercer una acción de esa
naturaleza, carece de legitimación activa para promover juicio o
recurso alguno porque, en esencia, los medios de impugnación
están reservados para quienes hayan ocurrido al juicio o
procedimiento
con
carácter
de
demandantes
o
terceros
interesados, lo que en la especie no se actualiza.
En efecto, el acto impugnado es la sentencia emitida por el
Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano local
identificado con la clave JDC/118/2016, mediante la cual se
condenó al Ayuntamiento de Santa María Atzompa, Centro,
Oaxaca, al pago de $446,000.00 (cuatrocientos cuarenta y seis
mil pesos 00/100 moneda nacional) a favor de Antonio García
Hernández, por concepto de dietas y aguinaldos como Concejal
del aludido Ayuntamiento; así como a convocarlo a las sesiones
del Cabildo.
Al respecto, los actores, quienes promueven en su carácter
de Presidente y Síndico Municipales, estiman que la sentencia es
indebida, ya que con independencia de que no debió condenarse
al Ayuntamiento, el monto impuesto es incorrecto.
Por ello, se hace evidente la improcedencia consistente en
que la autoridad administrativa municipal, quien actuó como
responsable en el juicio para la protección de los derechos
político-electorales
del
ciudadano
local,
no
se
encuentra
legitimada para controvertir la resolución recaída en la referida
instancia local, toda vez que no existe el supuesto normativo que
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le faculte para demandar en dichos términos, ante este Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, se estima que en la especie no se surte el criterio
de excepción contenido en la jurisprudencia 30/2016, emitida por
la
Sala
Superior
"LEGITIMACIÓN.
EXCEPCION,
de
LAS
CUENTAN
este
Tribunal
AUTORIDADES
CON
ELLA
Electoral,
de
RESPONSABLES,
PARA
IMPUGNAR
rubro:
POR
LAS
RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL"2, en razón
de que, de la revisión integral de la sentencia impugnada y de lo
alegado por la parte promovente en su escrito de demanda, no se
advierte que el fallo controvertido pudiera afectarle un derecho o
interés personal, que se le hubiera impuesto una carga a título
personal o se le privara en su ámbito individual de alguna
prerrogativa.
En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia
analizada, lo procedente conforme a derecho, con independencia
de la idoneidad de la vía, es desechar de plano la presente
demanda.
Cabe mencionar que esta Sala Regional igualmente resolvió
el
juicio
de
revisión
constitucional
electoral
SX-JRC-169/2016.
No pasa inadvertido para esta Sala Regional que a la fecha
no se han recibido las constancias relacionadas con el trámite
2
La cual fue aprobada por unanimidad de votos por la Sala Superior en sesión pública
celebrada el primero de septiembre de dos mil dieciséis, y la declaró formalmente obligatoria.
Misma que se encuentra pendiente de publicación. Consultable en la página de internet del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/legislacionjurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis.
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correspondiente del medio de impugnación que se resuelve; sin
embargo, dado el sentido del fallo tal circunstancia no es
obstáculo para que se resuelva el presente asunto, ya que no se
modifican intereses de terceros, aunado a que en observancia al
principio de economía procesal en el ámbito de la tutela judicial
efectiva, se debe privilegiar la resolución pronta y expedita del
asunto, en concordancia con el artículo 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En razón de lo anterior, se instruye a la Secretaría General
de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con
posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio,
se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio de
revisión constitucional electoral promovido por Francisco Jaime
López García
y Antonio Rey Enríques, en su calidad de
Presidente y Síndico de Santa María Atzompa, Centro, Oaxaca,
en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de
dicha
entidad
federativa
en
el
juicio
ciudadano
local
JDC/118/2016.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico u oficio al Tribunal
Electoral del Estado de Oaxaca, anexando copia certificada de la
presente resolución; por correo electrónico a la Sala Superior de
este Tribunal Electoral con copia de la presente sentencia en
atención al Acuerdo General 3/2015; y por estrados, a la parte
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actora, por así haberlo señalado de manera expresa en su escrito
de demanda, y a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de los artículos 26, apartado 3, 28,
29 y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94,
95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta
Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se
reciba documentación relacionada con este juicio, se agregue al
expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y
archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados
integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial
de
la
Federación,
correspondiente
a
la
Tercera
Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario
General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA
ÁVILA
JUAN MANUEL SÁNCHEZ
MACÍAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA
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