Ordenanza Fiscal Nº 03 - Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros

ORDENANZA FISCAL Nº 3
IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS
TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.
I- FUNDAMENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO.
Artículo 1º
1. El Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros, de conformidad con cuanto
establece los artículos 15, 16, 56 y 59 del Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le
confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para
la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre el
Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y su gestión.
2. El Impuesto se regirá, en este Municipio, por las normas reguladoras del
mismo contenidas en los artículos 104 a 110 del Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales; por las disposiciones legales y
reglamentarias que la complementan y desarrollan; y por la presente
Ordenanza Fiscal.
II- HECHO IMPONIBLE.
Artículo 2º
1. Constituye el Hecho Imponible del Impuesto el incremento del valor que
experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de
manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por
cualquier título o de la constitución de cualquier derecho real de goce,
limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
2. No esta sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten
los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello está sujeto el
incremento de Valor que experimenten los terrenos que deban tener la
consideración de urbanos a efectos de dicho impuesto sobre Bienes
Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como
tales en el Catastro o en el Padrón de aquél. A los efectos de este
impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valor que
experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados
como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones
de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal,
adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y
transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes
comunes.
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Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de
transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos,
como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de
nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen
económico matrimonial.
4. No se devengará el Impuesto en el supuesto del apartado 3 Disposición
Adicional 8ª de la ley 43/95, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades (conforme la redacción dada por el artículo 4 decimosexto de
la ley 66/97).
5. No tendrán la consideración de transmisiones de dominio a los efectos del
Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza
urbana los actos siguientes:

Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de
la constitución de las Juntas de Compensación, así como de las
adjudicaciones a que den lugar las reparcelaciones. Cuando el valor de
los solares adjudicados a un propietario excede del que
proporcionalmente le corresponda a los terrenos aportados al mismo,
se girarán las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso, según el
artículo 159.4 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por
el que se aprueba el Texto Refundido de 26 de junio de 1992 sobre el
Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Los de adjudicación de terrenos a que dé lugar la reparcelación,
cuando se efectúen a favor de los propietarios comprendidos en la
correspondiente unidad de ejecución, y en proporción de sus
respectivos derechos, conforme al artículo 170 del Real Decreto
Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de 26 de junio de 1992 sobre el Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana.
Artículo 3º
A efectos de este Impuesto tendrán la consideración de terrenos de
naturaleza urbana:
1. Suelo urbano que se define como:
a) Los terrenos ya transformados por contar con acceso rodado
integrado en la malla urbana y servicios de abastecimiento y
evacuación de agua, así como suministro de energía eléctrica, de
características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos
exista o se haya de construir.
b) Los terrenos que el Plan General incluya en áreas consolidadas por
la edificación, al menos, en las dos terceras partes de su superficie
edificable, siempre que la parte edificada reúna o vaya a reunir, en
ejecución del Plan, los requisitos establecidos en al apartado
anterior.
c) Los terrenos que, en ejecución del planeamiento, hayan sido
urbanizados de acuerdo con el mismo.
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2. Suelo urbanizable delimitado que se define como:
a) Los sectores de urbanización prioritaria previstos por el Plan General
para garantizar un desarrollo urbano racional.
III- EXENCIONES.
Artículo 4º
Exenciones directas, de aplicación de oficio: las comprendidas en el artículo
105, apartados 1 y 2, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por
el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales.
A los efectos previstos en el apartado 1, párrafo b) del artículo 105 del Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la justificación de
la realización de las obras descritas en este párrafo deberá acreditarse
presentando, junto con el presupuesto de ejecución y la justificación de su
desembolso, la siguiente documentación:



La Licencia urbanística de obras u orden de ejecución.
La carta de pago de la tasa por la licencia de obras que se haya tramitado.
El certificado final de obras.
Por razones de economía y eficacia en la gestión recaudatoria del impuesto, se
declaran exentas las liquidaciones del impuesto cuya cuota líquida no supere
los 3 Euros.
IV- BONIFICACIONES.
Artículo 5º
En las Transmisiones de terrenos y en la transmisión o constitución de
derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo
por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y
los ascendientes y adoptantes gozarán de una bonificación de hasta el 95 % de
la cuota del impuesto.
La bonificación por transmisión mortis causa se aplicará en aquellos
inmuebles objeto de transmisión cuyo valor catastral del suelo asignado en la
fecha de devengo sea igual o mayor a 902 €. En todo caso, no podrá accederse
a esta bonificación si la cuantía de lo transmitido para cada heredero o el
patrimonio del adquirente, incluidas sus participaciones en sociedades de
cualquier naturaleza jurídica, o la suma de ambas cantidades, supera el límite
marcado por el Gobierno de Aragón en el Impuesto de Sucesiones y
Donaciones.
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Se equiparará al cónyuge, a quien hubiera convivido con el causante con
análoga relación, y pueda acreditarse en el Registro de Parejas de hecho que
obra en la Diputación General de Aragón.
Los porcentajes de reducción a aplicar sobre la cuota tributaria, se efectuará
en función de los siguientes parámetros:
1. En función del uso/destino del inmueble:
-
Solar ................................................................................... 0 %
Inmueble en alquiler ......................................................... 10 %
Inmueble vivienda habitual ............................................... 20 %
2. En función de la antigüedad de la construcción:
-
0-20 años ........................................................................... 0
21 a 30 años ....................................................................... 5
31 a 40 años ..................................................................... 15
41 en adelante .................................................................. 20
%
%
%
%
3. En función de la edad del adquirente
-
0 a 20 años ....................................................................... 25
21 a 30 años ....................................................................... 5
31 a 50 años ....................................................................... 0
51 a 65 años ....................................................................... 5
66 a 75 años ..................................................................... 15
75 años en adelante .......................................................... 20
%
%
%
%
%
%
4. En función de la capacidad económica del que hereda:
-
Si no posee bienes ni recibe rentas y/o salarios por
importe equivalente al Indicador Público de Renta de
Efectos Múltiples (IPREM), incrementado en un 20%
por cada miembro de la familia a su cargo ........................ 30 %
El tipo máximo de bonificación será del 95 %.
La bonificación tendrá carácter rogado. Se establece un periodo máximo de un
año para solicitar dicha bonificación, que comenzará al día siguiente de la
finalización del plazo para presentar la declaración señalada en el artículo 17
de esta ordenanza.
V- SUJETOS PASIVOS.
Artículo 6º
1. Tendrán la condición de sujeto pasivo de este Impuesto a título de
contribuyente:
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a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de
derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la
persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4
de la ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se
constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de
derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la
persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4
de la ley General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya
o transmita el derecho real de que se trate.
2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá
la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona
física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la ley
General Tributaria, que adquiera o transmita el derecho real de que se
trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en
España.
3. En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el
ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de
marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin
recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el
apartado 3 del anexo de dicha norma, tendrá la consideración de sujeto
pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble,
sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las
obligaciones tributarias satisfechas.
VI- BASE IMPONIBLE.
Artículo 7º
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento
real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto
en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo
máximo de 20 años.
2. Para determinar el importe del incremento real a que se refiere el
apartado anterior se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del
devengo el porcentaje que corresponda en función del número de años
durante los cuales se hubiere generado dicho incremento.
3. El porcentaje anteriormente citado será el que resulte de multiplicar el
número de años expresado en el apartado 2 del presente artículo por el
correspondiente porcentaje anual, que será:
a) Para los incrementos de valor generados en un
periodo de tiempo comprendido entre 1 y 5 años: ............ 3,2.
b) Para los incrementos de valor generados en un
periodo de tiempo hasta 10 años: .................................... 2,9.
c) Para los incrementos de valor generados en un
periodo de tiempo de hasta 15 años: .............................. 2,8.
d) Para los incrementos de valor generados en un
periodo de tiempo de hasta 20 años: .............................. 2,8.
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Artículo 8º
Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:
a) El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se
determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento
para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales
se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
b) El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del
devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a
cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya
puesto de manifiesto el incremento del valor.
c) Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta
conforme a la regla 1ª y para determinar el número de años por los que se
ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2ª, sólo se
considerarán los años completos que integren el período de puesta de
manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan
considerarse las fracciones de años de dicho período.
Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados por
las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 9º
En las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana se considerará como
valor de los mismos al tiempo de devengo de este impuesto el que tenga fijado
en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. No
obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de valores
que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a
la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este
impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se
aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los
procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha
del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los
nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de
actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado.
Cuando el terreno aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien
inmueble de características especiales, en el momento del devengo del
impuesto no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el
Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor
catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
Artículo 10º
En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos del
dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente
se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que
represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado
según las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
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a) En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal su valor
equivaldrá a un 2% del valor catastral del terreno por cada año de
duración del mismo, sin que pueda exceder del 70 % de dicho valor
catastral.
b) Si el usufructo fuese vitalicio su valor, en el caso de que el usufructuario
tuviese menos de 20 años, será equivalente al 70% del valor catastral del
terreno, minorándose esta cantidad en un 1% por cada año que exceda de
dicha edad, hasta el límite mínimo del 10% del expresado valor catastral.
Si el derecho de usufructo vitalicio se constituye simultánea y
sucesivamente a favor de dos o más usufructuarios, el porcentaje se
estimará teniendo en cuenta únicamente el usufructuario de menor edad.
En el caso de dos o más usufructos vitalicios sucesivos, el porcentaje
aplicable a cada uno de ellos se estimará teniendo en cuenta la edad del
respectivo usufructuario; correspondiendo aplicar en estos casos, a la
nuda propiedad cuando proceda, el porcentaje residual de menor valor.
c) Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo
indefinido o superior a 30 años se considerará como una transmisión de
la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor
equivaldrá al 100% del valor catastral del terreno usufructuado.
d) Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los
porcentajes expresados en las letras A, B, y C anteriores se aplicarán
sobre el valor catastral, calculado este último según las reglas anteriores.
e) Cuando se transmita el derecho de una propiedad su valor será igual a la
diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo,
calculado este último según las reglas anteriores.
f)
El valor de los derechos de uso y habitación será la que resulte de aplicar
el 75 % del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyen
tales derechos las reglas correspondientes a la valoración de los
usufructuarios temporales o vitalicios según los casos.
g) En la Fiducia Sucesoria Aragonesa, se practicará la correspondiente
autoliquidación haciendo coincidir el momento del devengo y de la
exigibilidad del Impuesto, en cuyo caso será sujeto pasivo, la Comunidad
Hereditaria formada por los bienes pendientes de asignación.
h) En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de
goce limitativos del domicilio distintos de los enumerados en las letras A,
B, C, D y F de este artículo y en el siguiente se considerará como valor de
los mismos, a los efectos de este impuesto:
1) El capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o
mayor que el resultado de la capitalización al interés básico del
Banco de España de su renta o pensión anual.
2) Este último, si aquel fuese menor.
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Artículo 11º
En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas
sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo
sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje
correspondiente se aplicará sobre la parte del valor catastral que represente,
respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de
transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre
la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o en subsuelo y la
total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.
Artículo 12º
En los supuestos de expropiaciones forzosas, el cuadro de porcentajes
anuales contenido en el apartado 3 del artículo 6 de esta Ordenanza se
aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno,
salvo el valor definido en el apartado 1 del artículo 8º fuese inferior, en cuyo
caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
Artículo 13º
Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un
procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como
valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas
contenidas en los artículos anteriores, el importe que resulte de aplicar a los
nuevos valores catastrales la reducción que en cada caso fijen los respectivos
Ayuntamientos. Dicha reducción se aplicará respecto de cada uno de los
cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.
La reducción tendrá como límite mínimo el 40 por 100 y como límite máximo
el 60 por 100, aplicándose, en todo caso, en su límite máximo en los
municipios cuyos Ayuntamientos no fijen
reducción alguna. Los
Ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción distinto para cada uno de
los cinco años de aplicación de la reducción. La reducción prevista en este
apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores
catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que el
mismo se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes. El valor
catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del
terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
VII-CUOTA TRIBUTARIA.
Artículo 14º
La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el
tipo del 28 %.
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VIII-DEVENGO.
Artículo 15º
1. El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título
oneroso o gratuito, intervivos o mortis causa, en la fecha de la
transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce
limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la
constitución o transmisión.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como
fecha de la transmisión:
a) En los actos o contratos
intervivos la del otorgamiento del
documento público y, cuando se trate de documentos privados, la
de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su
entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del
causante.
IX- GESTIÓN DEL IMPUESTO.
Artículo 16º
1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por
resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión firme o
resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno
o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el
mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto
satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido
efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de 5 años desde
que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo
cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las reciprocas
devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil.
Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la
rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones
del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes
contratantes no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se
considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo
acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple
allanamiento a la demanda.
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3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se
hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si
fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si
la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde luego, a
reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución
según la regla del apartado 1 anterior.
Artículo 17º
1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este
Ayuntamiento declaración según el modelo determinado por el mismo
conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para
practicar la liquidación procedente.
2. Dicha liquidación deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar
desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
a) Cuando se trate de actos “intervivos”, el plazo será de 30 días
hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de 6
meses prorrogables hasta 1 año a solicitud del sujeto pasivo.
3. A la declaración se acompañarán los documentos en los que consten los
actos o contratos que originan la imposición.
Artículo 18º
Las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos
pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos
procedentes.
Artículo 19º
Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1º del artículo 16, están
igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho
imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 5º de la presente
Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre
vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real
de que se trate.
b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el
adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho
real de que se trate.
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Artículo 20º
Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro
de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de
todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los
que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de
manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción
de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro
del mismo plazo, relación de los documentos comprensivos de los mismos
hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para
conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se
entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la ley
General Tributaria.
En la relación o índice que remitan los Notarios al Ayuntamiento, éstos
deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando
dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión.
X- INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN.
Artículo 21º
La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo
prevenido en al ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado
reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su
desarrollo.
XI- INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo 22º
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de
las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo
dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la ley General Tributaria, su
normativa de desarrollo y en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y
Recaudación de este Ayuntamiento.
DISPOSICION FINAL
La presente Ordenanza Fiscal modificada por el Pleno de este Ayuntamiento
en sesión celebrada el día 02 de Noviembre de 2016, entrará en vigor y será
de aplicación el día 1 de Enero de 2017, y continuará vigente en tanto no se
acuerde su modificación o derogación expresa.
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