El procedimiento por injurias y calumnias contra particulares

El procedimiento por injurias y calumnias contra
particulares
La calumnia y la injuria son dos delitos contra el honor, tipificados en los Art. 205-216 ,CP .
Se puede definir la calumnia como, la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o
temerario desprecio hacia la verdad.
La injuria, por su parte, consiste en la acción o expresión que lesiona la dignidad de una persona, menoscabando
su fama o atentando contra su propia estimación.
El procedimiento para castigar a los responsables que cometan alguno de estos delitos, se detalla en los Art.
804-815 ,LECrim .
Es necesario antes de describir dicho procedimiento, hacer referencia al apartado primero del Art. 215 ,CP
:“Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su
representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o
agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.”
Se establece en primer lugar, el requisito de haber celebrado con anterioridad a la presentación de la querella, un
acto de conciliación con el querellado, o de haberlo intentado sin efecto, ya que si no se cumple con ello la
querella no será admitida.
Si la querella fuera por injurias o calumnias vertidas en juicio, será necesario presentar junto con la querella,
autorización del Juez o Tribunal ante quien hubiesen sido inferidas.
Se especifica en el apartado segundo del Art. 805 ,LECrima que, “Esta autorización no se estimará prueba
bastante de la imputación.”
Si esa injuria y calumnia se hubiesen realizado por escrito, se presentará, si es posible, el documento que la
contenga. Si en este supuesto, fueran reconocidas por la persona responsable, y se comprobara si se han sido
realizadas o no con la publicidad a la que se refiere el Código Penal, se dará por terminado el sumario, previo el
procesamiento del querellado.
En el caso contrario, si esas injurias y calumnias fueran vertidas de palabra, verbalmente, una vez presentada la
querella, el Juez instructor mandará convocar a juicio oral al querellante, querellado y testigos.
El juicio deberá celebrarse dentro de los tres días siguientes a la presentación de la querella. Sin embargo, como
señala el párrafo segundo del Art. 809 ,LECrim, “Si hubiere causa justa y se hiciere constar por certificación del
Secretario, podrá ampliarse hasta ocho días el término para la celebración del juicio verbal.”
El artículo siguiente establece una excepción a todo lo anterior. Expresa que, cuando se trate de injurias
dirigidas a funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos, y también la calumnia,
cuando los acusados manifiesten querer probar antes del juicio oral la certeza de la imputación injuriosa o del
hecho criminal que hubiesen imputado.
Y continúa diciendo: “En uno y otro caso no podrá darse por terminado el sumario hasta que el querellante
determine con toda precisión y claridad los hechos y las circunstancias de la imputación, para que el procesado
pueda preparar sus pruebas y suministrarlas en el juicio oral. Si no lo hiciere en el plazo que el Juez le señale, se
dará por terminado el sumario teniendo en cuenta su falta u omisión para que no perjudique al acusado.”
Se incluye la obligación para la persona que presente querella por injurias y calumnias, de entregar una copia de
la misma, que se entregará al querellado al tiempo de ser citado para el juicio.
Una vez celebrado el juicio y presentadas las pruebas de los hechos, el Juez acordará lo que corresponda
respecto al procesamiento del querellado, dando seguidamente por terminado el sumario.
El Art. 813 ,LECrim establece la prohibición de admitir testigos de referencia en las causas de injurias o calumnias
verbales.
Es importante advertir que la ausencia del querellado no suspenderá la celebración ni resolución del juicio,
siempre que hubiese sido citado en forma y tiempo.
Las sesiones del juicio se documentarán en el correspondiente acta, conforme al Art. 743 ,LECrim .
Artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
1. El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del
sonido y de la imagen. El Secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la
grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.
2. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios el Secretario judicial garantizará la
autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida
u otro sistema de seguridad que conforme a la Ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto
no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos
dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario judicial,
atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de
intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia
de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen, supuesto en el cual el Secretario judicial
extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente.
3. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar el Secretario judicial
deberá consignar en el acta, al menos, los siguientes datos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de
celebración; tiempo de duración, asistentes al acto; peticiones y propuestas de las partes; en caso de
proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones que
adopte el Juez o Tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.
4. Cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el
Secretario judicial extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella, con la extensión y detalles necesarios, el
contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones
adoptadas.
5. El acta prevista en los apartados 3 y 4 de este artículo, se extenderá por procedimientos informáticos, sin que
pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación carezca
de medios informáticos. En estos casos, al terminar la sesión el Secretario judicial leerá el acta, haciendo en ella
las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Este acta se firmará por el Presidente y
miembros del Tribunal, por el Fiscal y por los defensores de las partes.
También es importante hacer referencia al hecho de que, tanto el acusado de injurias como de calumnias, podrá
quedar exento de pena si en el caso de la calumnia prueba el hecho criminal que hubiese imputado, y, en el caso
de la injuria probara la verdad de las imputaciones cuando éstas se hubieran dirigido a funcionarios públicos
sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo o a la comisión de faltan penales o de infracciones
administrativas.
Si el acusado reconociese ante la autoridad judicial la falsedad de las imputaciones y se retractara de ellas, le
será impuesta una pena inferior, y en caso de que medie el perdón del ofendido o de su representante legal,
quedará extinguida la acción penal, sin perjuicio de lo contenido en el Art. 130 ,CP .