PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas SMV Superintendencia del Mercado de Valores DECENIO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL PERÚ - AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU La Superintendencia del Mercado de Valores – SMV hace de conocimiento de los Oficios N° 7117 y 7392-2016SMV/11.1 remitidos a Agro Pucalá S.A.A., así como de la Resolución N° 470 (Exp. 01711-2004-0-1706-JR-CI-03), mediante la cual el Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo resolvió, entre otros; (i) designar al señor José Fernando Enrique Urbina Carranza como administrador provisional de dicha sociedad, en reemplazo del señor Luis Alberto Dávila Dávila, según consta en la Partida N° 11004524 de la Oficina Registral de Chiclayo; y, (ii) convocar a junta general de accionistas para el 20 y 26 de enero, y 01 de febrero de 2017, en primera, segunda y tercera convocatorias, respectivamente. Esta divulgación se realiza al amparo de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la SMV y en el artículo 27, inciso 27.1, del Reglamento de Hechos de Importancia e Información Reservada, aprobado por Resolución SMV N° 005-2014-SMV/01, y con la finalidad de velar por la transparencia del mercado y la protección del inversionista. La SMV no califica ni suscribe la presente información, limitándose a su difusión. Miraflores, 29 de diciembre de 2016 Av. Santa Cruz 315 Miraflores Central : 610-6300 www.smv.gob.pe SMV PERÚ Ministerio Superintendencia del Mercado de Economía y Finanzas de Valores DECENIO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL PERÚ ‐ AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU Miraflores, 30 de noviembre de 2016 OFICIO Nº 7117-2016-SMV/11.1 Señor José Fernando Enrique Urbina Carranza Administrador judicial AGRO PUCALÁ S.A.A. Av. Pioneros De Rochdale S/N (Costado De Municipalidad De Pucala) LAMBAYEQUE - CHICLAYO.Ref.: Expediente N° 2016044292 Me dirijo a usted con relación a la Resolución N° 470 (Expediente 01711-2004-0-1706-JR-CI-03), cuya copia se adjunta, emitida por el Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, mediante la cual se resolvió, entre otros, designar al señor José Fernando Enrique Urbina Carranza como nuevo administrador provisional de Agro Pucalá S.A.A. (en adelante, AGRO PUCALÁ), en reemplazo del señor Luis Alberto Dávila Dávila, así como convocar a junta general de accionistas de AGRO PUCALÁ para el 20 y 26 de enero, y 01 de febrero de 2017, en primera, segunda y tercera convocatorias, respectivamente. Al respecto, le informo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, y sus normas modificatorias, AGRO PUCALÁ se encuentra en la obligación de comunicar a la Superintendencia del Mercado de Valores – SMV los hechos de importancia referidos a la propia sociedad, al valor inscrito y a la oferta que sobre este se haga; debiendo ceñirse para su presentación, a la forma y plazo establecidos en el Reglamento de Hechos de Importancia e Información Reservada, aprobado por Resolución SMV N° 005-2014-SMV/01 (en adelante, el Reglamento). En ese contexto, habida cuenta que usted ha sido designado como administrador provisional de AGRO PUCALÁ, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento y el artículo 671.8 del Código Procesal Civil1, se le requiere para que, de manera inmediata, informe en calidad de hecho de importancia acerca del cambio en la administración de AGRO PUCALÁ, así como de la convocatoria a junta general de accionistas de la sociedad, entre otra información a que se haga referencia en la resolución judicial antes mencionada y que pueda calificar como hecho de importancia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 3 y 4 del Reglamento. 1 “Artículo 671.- Obligaciones del administrador.El administrador está obligado, según corresponda al bien o empresa, a: 1. Gerenciar la empresa embargada, con sujeción a su objeto social; 2. Realizar los gastos ordinarios y los de conservación; 3. Cumplir con las obligaciones laborales que correspondan; 4. Pagar tributos y demás obligaciones legales; 5. Formular los balances y las declaraciones juradas dispuestas por ley; 6. Proporcionar al Juez la información que éste exija, agregando las observaciones sobre su gestión; 7. Poner a disposición del Juzgado las utilidades o frutos obtenidos; y 8. Las demás señaladas por este Código y por la ley.” 1 Av. Santa Cruz 315 Miraflores Central : 610‐6300 www.smv.gob.pe SMV PERÚ Ministerio Superintendencia del Mercado de Economía y Finanzas de Valores DECENIO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL PERÚ ‐ AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento del Registro Público del Mercado de Valores2, aprobado por Resolución CONASEV Nº 079-1997-EF/94.10, se le requiere actualizar la información contenida en la ficha que obra en el citado registro a cargo de la SMV, tales como, el domicilio, relación de accionistas con más del 5% del capital social, miembros del directorio, plana gerencial, representantes bursátiles3, representantes legales y monto de capital social, para cuyo efecto se le remite una copia de la respectiva ficha del RPMV. Finalmente, cabe indicarle que el Sistema MVNet es el medio obligatorio de intercambio de información entre la SMV y las empresas supervisadas, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Sistema MVNet y SMV Virtual, aprobado mediante Resolución SMV N° 010-2013-SMV/01, por lo que resulta necesario que su representada adopte las medidas conducentes para asegurar que la información que debe proveer al mercado, en cumplimiento de la normativa del mercado de valores y requerimientos de la SMV, sea a través de dicho sistema. Sin otro particular, quedo de usted. Atentamente, Alix Godos Intendente General Intendencia General de Supervisión de Conductas 2 “Artículo 38°.- Obligación de informar sobre modificaciones en los datos obrantes en el Registro Las personas a que se refiere el artículo anterior tienen la obligación, de acuerdo con las especificaciones técnicas y demás normas que se dicten al respecto, de informar a CONASEV sobre cualquier modificación de los datos obrantes en el Registro en el plazo de tres (3) días de producido el cambio, salvo que dicha información califique como hecho de importancia, en cuyo caso deberá ser comunicada en el plazo que indica el Reglamento de la materia.” 3 Cabe mencionar que el Representante Bursátil es la persona facultada para la remisión de toda información periódica o eventual a que se encuentra obligada AGRO PUCALÁ por la normativa del mercado de valores, debiendo cumplir con los requisitos, condiciones y funciones que establecen los artículos 20, 21 y 22 del Reglamento. 2 Av. Santa Cruz 315 Miraflores Central : 610‐6300 www.smv.gob.pe SMV PERÚ Ministerio Superintendencia del Mercado de Economía y Finanzas de Valores DECENIO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL PERÚ ‐ AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU Miraflores, 19 de diciembre de 2016 OFICIO Nº 7392-2016-SMV/11.1 Señor José Fernando Enrique Urbina Carranza Administrador judicial AGRO PUCALÁ S.A.A. Av. Pioneros de Rochdale S/N (Costado de Municipalidad de Pucala) LAMBAYEQUE - CHICLAYO.Ref.: Expediente N° 2016044292 Me dirijo a usted con relación al Oficio N° 7117-2016SMV/11.1, debidamente notificado el 06 de diciembre de 2016, mediante el cual se le requirió para que, de manera inmediata, informe en calidad de hecho de importancia el cambio en la administración de Agro Pucalá S.A.A. y la convocatoria a junta general de accionistas de la sociedad, entre otra información a la que se haga referencia en la Resolución N° 470 (Expediente 01711-2004-0-1706-JR-CI-03), emitida por el Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo. Al respecto, se ha verificado que hasta la fecha dicho requerimiento no ha sido atendido por Agro Pucalá S.A.A.; por tanto, la Superintendencia del Mercado de Valores – SMV reitera el requerimiento formulado, bajo apercibimiento del ejercicio de la atribución contemplada en el artículo 27, inciso 27.1, in fine, del Reglamento de Hechos de Importancia e Información Reservada, aprobado mediante Resolución SMV N° 005-2014-SMV/01, ello sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar. Sin otro particular, quedo de usted. Atentamente, Alix Godos Intendente General Intendencia General de Supervisión de Conductas Av. Santa Cruz 315 Miraflores Central : 610‐6300 www.smv.gob.pe CORTE SUPERIOR DE LAMBAYEQUE Juez: EDWIN EDUARDO SIADEN DIAZ Fecha: 18/11/2016 15:24:25 Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL D.Judicial: LAMBAYEQUE/CHICLAYO FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE LAMBAYEQUE Secretario: ASTRID RENTERIA CHAFLOQUE Fecha: 18/11/2016 15:26:17 Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL D.Judicial: LAMBAYEQUE/CHICLAYO FIRMA DIGITAL 3° JUZGADO CIVIL EXPEDIENTE : 01711-2004-0-1706-JR-CI-03 MATERIA : CONVOCATORIA A JUNTA DE ACCIONISTAS JUEZ : EDWIN EDUARDO SIADEN DIAZ ESPECIALISTA : ASTRID RENTERIA CHAFLOQUE APODERADO : DAVILA DAVILA, LUIS ALBERTO PERITO: CARHUAJULCA QUISPE, MARTHA TERCERO : SOLANO SILVA, GUILLERMO SANCHEZ MONJA, JUAN GALVEZ RODRIGUEZ, EDMUNDO LAUREANO LARIOS VINCES, FELIPE RIVERA RAMIREZ, HENNRY MONTALVO REYES, AGUSTIN BUSTAMANTE RODRIGUEZ, ANAXIMANDRO DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE MERCADOS Y VALORES, AGRO PUCALA SAA DEMANDANTE: CRONWELL ASSETS SA RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATROCIENTOS SETENTA Chiclayo, dieciocho de Noviembre del dos mil dieciséis AUTOS Y VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes: 1.1.- La Empresa AGROPUCALA S.A.A. fue constituida el 20 de febrero del año 1997 según Acta Notarial del 06 de Febrero de 1997, certificado por Notario Público de Chiclayo el Doctor Jorge Vílchez Lozada, por el cual se transforma la Ex Cooperativa Agraria Pucalá Ltda., a una empresa Sociedad Anónima Abierta, conforme al Asiento 00001 de la Partida Electrónica Nº 110004524 del Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP – Chiclayo, inscripción conforme a la Ley 26887 – Ley General de Sociedades, 1.2. La empresa Cromwell Assets S.A., en su calidad de accionista, demandó a la Empresa AGROPUCALA S.A.A. mediante escrito de fecha veintidós de marzo del dos mil cuatro (folios 36 a 41 del Tomo I)1 solicitando “el despacho ordene la convocatoria y realización de la Junta General de Accionistas de Agro Pucalá S.A.A.”, por lo que con Resolución número dos de fecha treintaiuno de marzo del dos mil cuatro (folios 117 a 120 del Tomo I) resolvió admitir a trámite vía proceso sumarísimo dicha demanda terminada con sentencia recaída en la Resolución número diecisiete de fecha siete de diciembre del dos mil cuatro (folios 533 a 540) declarando fundad la demanda2, la misma que quedó consentida mediante Resolución 1 Mediante escrito de fecha veintidós de marzo del dos mil cuatro de folios treinta y seis a cuarenta y uno, subsanado a folios ciento nueve a ciento dieciséis, obrante en el tomo I, Cromwell Assets S.A. interpone demanda contra la Empresa AGRO PUCALA S.A.A. el cual tiene el siguiente petitorio: “una obligación de hacer para que el despacho ordene a la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) la convocatoria y realización de la Junta General de Accionistas de Agro Pucalá S.A.A. en cumplimiento del inciso 4º del artículo 253º de la Ley General de Sociedades.; y en su escrito de subsanación tiene el siguiente petitorio: “el despacho ordene la convocatoria y realización de la Junta General de Accionistas de Agro Pucalá S.A.A. cuya agenda a tratar será: a) Aprobación de la renuncia de los miembros del Directorio. b) Elección del nuevo Directorio. c) La revocatoria de los poderes de todos los apoderados y representantes, y el otorgamiento de facultades a nuevos representantes de la empresa. d) iniciar un proceso de auditoría sobre la gestión de realizada por el Directorio renunciante, y por la administración de la empresa a partir del mes de septiembre de 1999. Asimismo se notifique a la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) para que supervise la realización de la Junta General de Accionista, debiéndose señalar el día y hora de la reunión, se nombre a uno de sus representantes para que presida la Junta y se nombre a un Notario para que de fe de la realización de los actos en la Junta General. De igual modo ordene la publicación de la realización de la Junta en primera, segunda y tercera convocatoria”. 2 Sentencia expedida mediante Resolución número diecisiete de fecha siete de diciembre del dos mil cuatro, el cual resuelve lo siguiente: “FALLO: Declarando FUNDADA la demanda de folios treintaiseis a cuarentiuno, subsanada a fojas ciento nueve a ciento dieciséis, interpuesta por CROMWELL ASSETS S.A. representada por Víctor Raúl Ramírez Vásquez y Mario Sáenz Rojas, contra AGRO PUCALA S.A. y la COMISIÓN NACIONAL SUPERVISORA DE EMPRESAS Y VALORES (CONASEV) sobre convocatoria a Junta General de 1 Diecinueve (19) de fecha 17 de enero del 2005 (folios 561 del Tomo I); siendo que el proceso está en ejecución de sentencia. 1.3. Planteamiento de las cuestiones: Las cuestiones a determinar son las siguientes: (1º) Si debe subrogarse al Administrador Judicial de la Empresa AGROPUCALA S.A.A. Luís Alberto Dávila Dávila; (2º) Si resulta necesario presentar copia del libro de matrícula de acciones de la sociedad para establecer el quórum para celebrar la junta general. Segundo: Análisis del Caso.- OBSERVACION DE LA SALA CIVIL EN ESTOS AUTOS RESPECTO DE LA DESIGNACIÓN DEL GERENTE (S) POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. I) Que, se procede a realizar el análisis de la observación establecida por la Segunda Sala Civil en el Auto Nº 0601 recaído en la resolución cinco de fecha uno de julio del dos mil dieciséis, en su considerando Segundo, “numeral III)”, que dice: “En la resolución apelada se resuelve el escrito de subrogación de Agustín Montalvo Reyes, a partir del vigésimo segundo considerando (folio mil ochocientos cincuenta y cuatro-C, Tomo V) para adelante, siendo que no se aprecia que se haya dado respuesta al primer argumento del escrito de subrogación, y que también aparece como primer argumento de la apelación, sobre la irregularidad en el nombramiento del administrador Luis Alberto Dávila Dávila, y la designación del Gerente General al señor Max Ayora Inoñán y al señor Alexander Timaná Izaga, como Gerente de Recursos Humanos, y si bien ha absuelto algunos cargos que le imputan al nombrado Gerente General, sin embargo, no ha dicho nada sobre la forma de su designación, y sobre la responsabilidad en la administración de la empresa que según criterio del apelante le correspondería solamente al administrador judicial nombrado, y no al gerente indicado, sobre lo cual no existe motivación alguna”. Y “en el segundo considerando de la recurrida, señala que después del escrito de subrogación se han presentado otros escritos de la misma parte, con los cuales ha ampliado y reiterado los argumentos del pedido (…)”. II) La Resolución 412 de fecha 12 de agosto del 2014, mediante la cual fue nombrado administrador judicial el señor Luís Alberto Dávila Dávila dice: “quien representará a la citada empresa con las obligaciones y atribuciones que señala el artículo 671 del Código Procesal Civil y el considerando trigésimo cuarto de la presente resolución”, siendo que en dicho considerando determina que el administrador judicial nombrado “ejercerá sus funciones con las atribuciones y obligaciones previstas en el artículo 671 del Código Procesal Civil, y las que a continuación se detallan: siete Facultades de representación procesal ; once Facultades contractuales y bancarias; Tres Facultades Administrativas y nueve Facultades en materia laboral. En dicho contexto se debe tener en cuenta lo siguiente: (a) El nombramiento del Administración Judicial Luís Alberto Dávila Dávila fue por mandato judicial y de conformidad con el artículo 671 del Código Procesal Civil sobre Obligaciones del administrador que prescribe lo siguiente: “El administrador está obligado, según corresponda al bien o empresa, a: 1. Gerenciar la empresa embargada, con sujeción a su objeto social; 2. Realizar los gastos ordinarios y los de conservación; 3. Cumplir con las obligaciones laborales que correspondan; 4. Pagar tributos y demás obligaciones legales;5. Formular los balances y las declaraciones juradas dispuestas por ley; 6. Proporcionar al juez la información que este exija, agregando las observaciones sobre gestión; 7. Poner a disposición del juzgado las utilidades o frutos obtenidos; y, 8. Las demás señaladas por este Código y por la ley”. (b) La doctora LEDESMA NARVAEZ MARIANELLA al comentar el artículo 671 del Código Procesal Civil opina lo siguiente: “El juez debe fijar la misión que debe cumplir los administradores y las atribuciones que se les asigne, de acuerdo con la función encomendada, sin poder ser mayores que la que otorga este artículo o las que señale su constitución como empresa. No es necesaria una enumeración exhaustiva pues existen atribuciones que implícitamente resultan de la naturaleza del cargo discernido, y que parte de ellas aparecen descritas en este artículo, pero hay supuestos que posiblemente no sean claros en relación a la actividad del administrador, que deben llevar a que el juez no deje de observar estas dudas y no dejar a la libre interpretación de sus facultades al administrador judicial designado.” “El hecho de que los órganos de gobierno hayan sido desplazados por el administrador judicial, no significa que este sustituye la posición procesal de la parte del Accionistas de Agro Pucalá S.A.A. para tratar la siguiente agenda: a) Aprobación de la renuncia de los miembros del Directorio . b) Elección de nuevo Directorio. c) La Revocatoria de los poderes de todos los apoderados y representantes, y el otorgamiento de facultades a nuevos representantes de la empresa, y d) iniciar un proceso de auditoría sobre la gestión realizada por el Directorio renunciante, y por la administración de la empresa a partir del mes de setiembre de mil novecientos noventinueve, designe a CONASEV para que presida y designe otro funcionario para que haga la labor de secretario y cumpla con el artículo 19 de los estatutos y en ejecución de sentencia designe el lugar, fecha, hora y el notario que dará fé, de los acuerdos.” 2 proceso. Cada uno tiene un rol diferente: el deudor, como tal, seguirá manteniendo su rol de parte y ejercerá su defensa durante todo el proceso y el administrador, cómo órgano de auxilio judicial, en su calidad de representante del juez, gerencia la actividad de la empresa embargada hacia los objetivos encomendados, sin asumir la defensa procesal de dicha empresa en el proceso. El administrador puede ser removido del cargo, como parte de la variación de la medida cautelar a que refiere el artículo 617 del Código Procesal Civil”. “En tal sentido, aunque la norma no lo regule, el administrador judicial no está facultado para nombrar o contratar más personal, que los que la empresa tenía cuando se le otorga el mandato, salvo previa autorización judicial. Tampoco se puede limitar las facultades del interventor manteniendo a las autoridades anteriores en el ejercicio de ciertas atribuciones. No es admisible la subsistencia de una doble administración. El administrador debe limitarse a las medidas estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función, que no comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas ni que puedan producirles daño o menoscabo, de manera que es pasible de remoción si se extralimita en las atribuciones que se le confirieron o no guarda con las partes, una adecuada equidistancia; (…)”. “El administrador está obligado a rendir cuentas en los plazos y oportunidades que el juez y la ley fijen, agregando las observaciones sobre su gestión (ver inciso 6). En tal sentido, debe cumplir con las obligaciones laborales y tributarias; formular los balances y las declaraciones juradas dispuestas por ley. La rendición de cuentas que haga el interventor no puede ser equiparable a la aprobación del balance pues la apreciación de su labor como interventor escapa a la competencia de los órganos de gobierno de la empresa intervenida. Por otro lado la norma señala que para resolver la conversión de la medida originaria, el juez tendrá en cuenta lo expresado por el veedor, si lo hubiera. El veedor asume una figura intermedia entre el interventor en información y el administrador judicial. El veedor no limita su cometido a un reconocimiento de bienes o a la comprobación de un estado de cosas, sino que lo extiende a realizar controles permanentes y amplios en la administración de la empresa.”3 (c) Conforme a la jurisprudencia nacional se ha pronunciado en el caso concreto y que dice lo siguiente: “La Ley General de Sociedades vigente, (…), no establece que le correspondan al gerente general las facultades de girar, endosar y realizar demás operaciones con títulos valores, solicitar préstamos, celebrar arrendamientos financiero, adquirir y transferir bajo cualquier título, y otras del estatuto cuya inscripción no responde por tanto a un imperativo legal, sino a la decisión de la Junta General” (Res. Nº 484-2001-ORLC/TR, 8//11/2001)4. “Si bien es cierto que (el demandante) tiene la condición de gerente de la empresa y goza de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil; sin embargo, para ejercer tal representación debió presentar una copia notarial certificada del documento donde conste su nombramiento debidamente inscrito” (STC Exp. Nº 1298-2000-AA/TC, 28/03/2001)5. III) El litisconsorte Agustín Montalvo Reyes viene presentando sucesivos escritos solicitando subrogación del administrador judicial Luís Alberto Dávila Dávila, que para mejor apreciación lo analizamos por cada escrito: 3.1. Que, mediante escrito de fecha 13 de octubre del 2014, el litisconsorte Agustín Montalvo Reyes, solicita la subrogación de administrador provisional de Agropucalá SAA, Luís Alberto Dávila Dávila por las causales allí expuestas, el cual fue declarado infundado mediante Resolución Nº 445 de fecha 02 de octubre del 2015; el mismo que al ser apelada por el citado litisconsorte, la Segunda Sala Civil mediante Auto Nº 0601 recaído en la Resolución Nº 5 de fecha 01 de julio de 2016, declara Nula la mencionada Resolución Nº 445, debiéndose dictar nueva resolución en la que se tenga en cuenta lo señalado en la Resolución Superior, a mérito de ello, este Juzgado expidió la Resolución Nº 465, requiriendo el administrador judicial emita informe y otros para mejor resolver lo ordenado por la Sala Civil . (3.1.1.) Del informe emitido por el Administrador judicial Luís Alberto Dávila Dávila que tiene como sumilla “Absuelve traslado de Resolución 465” (que obra de folios 42 a 46 del Tomo 103) indica: “(1º) Cumplo con adjuntar: a) Copia Certificada por los Registros Públicos del Asiento C00034 de la Partida Nº 11004524 (de folios 299 a 302 del Tomo 98) donde obran inscritas las facultades otorgadas al Dr. Maxs Ayora Inoñan en su calidad de Gerente General, y del Asiento C00032 de la Partida Nº 11004524 (de folios 297 a 298 del Tomo 98) donde obran inscritas las facultades otorgadas al Dr. Alexander Timaná Yzaga en su calidad de Gerente de Recursos Humanos; b) Copia Legalizada de mi Informe Nº 01-2014-APSAA-AJ/LADD de fecha 18 de setiembre del 2014 (de folios 303 a 327 del Tomo 98), alegando dicho administrador provisional lo siguiente “mediante el cual, a folios 18, hice de conocimiento de su despacho el nombramiento de las personas designadas como gerentes la empresa, así como la delegación de poderes que les estaba efectuando para la adecuada gestión de la empresa, los cuales precisé se encontraban en trámite de inscripción ante los Registros Públicos; siendo que mediante resolución número 422 de fecha 26 de setiembre del 2014, su propio despacho ofició a los Registros Públicos ordenado se inscribiera expresamente que el suscrito gozaba de facultades suficientes para delegar poderes de los diversos apoderados de la empresa, salvo los que impliquen disponer, gravar 3 LEDESMA NARVAEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo III. Gaceta Jurídica. Edición 2015. Pg. 252 a 253 ELIAS LAROZA Enrique. Derecho Societario Peruano-La Ley General de Sociedades del Perú. TOMO I. GACETA JURIDICA. Segunda Edición 2015. Pg. 662 5 ELIAS LAROZA Enrique. Derecho Societario Peruano-La Ley General de Sociedades del Perú. TOMO I. GACETA JURIDICA. Segunda Edición 2015. Pg. 662 4 3 o enajenar bienes, lo que dispuso se tenga en cuenta en la calificación del Título Nº 69849-2014, en el cual el Registrador había observado indebidamente la inscripción, los cuales fueron inmediatamente inscritos tras la expedición de la Res. 422”. Siendo así se procede a analizar lo observado como causal de subrogación formulado por el Litisconsorte Agustín Montalvo Reyes. (3.1.2.) Vistos los actuados se advierte: (a) Que con fecha 18 de septiembre del 2014 el Administrador judicial Luís Alberto Dávila Dávila presentó su “informe Mensual – Administrador Judicial Agro Pucalá SAA, correspondiente al periodo comprendido entre el 18 y el 31 de agosto de 2014” (que obra de folios 240 a 415 del Tomo 78) en el que adjunta su “INFORME Nº 01-2014-APSAA-AJ/LADD de fecha 18 de septiembre del 2014, en su página 18 dice lo siguiente: “Información sobre la gestión: Como ya lo he mencionado, al momento de ingresar a la empresa la administración se encontraba acéfala, razón por la que se procedió de inmediato a la designación de los siguientes funcionarios de línea: (Anexo 04); Delegación de poderes y atribuciones: A fin de dar fluidez a la gestión, la administración judicial procedió a delegar poderes y atribuciones a los principales funcionarios de la empresa, instrumentos que serán inscritos en Registros Públicos”. (b) A folios 327 y 328 del tomo 79 obra la ESQUELA DE OBSERVACIÓN expedido por SUNARP cuyos fundamentos de la observación dice: “Se solicita la inscripción de las escrituras públicas 1172, 1173 y 1174 de fecha 26/08/2014 por la cual el actual administrador judicial de la Empresa Agropucalá S.A.A Alberto Dávila Dávila delega poderes que le fueron otorgados en calidad de administrador judicial a favor de Alexander Martel Timaná, Julio César Flores Fernández y Maxs Deyvis Ayora Inoñan respectivamente. Al respecto cumplo con informarle que según nuestros antecedentes registrarles T. A 2014-65243 los únicos poderes que puede delegar el administrador judicial son los dispuestos en el artículo 74 y 75 del Código Procesal Civil por mandato de la citada norma y las facultades que le fueron otorgadas como bancarias, financieras y de otro tipo de representación, por ende deberá aclararse los referidos poderes. Se debe tener en cuenta además que el artículo 671 del Código Procesal Civil no ha previsto como facultad del Administrador Judicial la de delegar y sustituir los poderes que le ha autorizado el juzgado (…)”. (c) Mediante escrito de fecha 16 de septiembre del 2014 presentado por el Abogado José Ocaña Vargas (folios 332 a 333 del tomo 79) en su primer otro si refiere lo siguiente: “Hago de conocimiento de su despacho del contenido de la observación registral efectauda al título Nº 69849-2014 correspondiente a la delegación de poderes efectuada por el administrador judicial vigente de Agropucalá S.A.A. Lic. Luís Dávila Dávila a favor de los funcionarios y abogados apoderados de la empresa. Tal como se verifica del contenido de dicha observación, el registrador ha considerado indebidamente que el referido administrador no puede delegar facultades distintas a las de representación judicial a favor de los apoderados de la empresa, lo cual resulta incongruente y falto de lógica en razón de la magnitud de la empresa administrada, la cual requiere para su adecuada gestión de diversos apoderados en distintos rubros, como representación procesal, bursátil, financiera, contractual, etc. Ya que sería casi imposible que el administrador provisional demandado pueda realizar todos estos actos diariamente. Por tal razón solicito a usted, tenga a bien aclarar que el referido administrador judicial sí está facultado para delegar poderes a los apoderados de la empresa, dentro de los alcances de las facultades que le han sido delegadas por el juzgado a él mismo, y así mismo se sirva oficiar a los Registros Públicos remitiendo el parte judicial correspondiente a fin de que se efectúe la inscripción registral del título Nº 69849-2014”. (d) Mediante Resolución 422 de fecha 26 de setiembre del 2014 (folios 334 a 337 del tomo 79) en cuyo considerando sétimo dice: “(…) se debe cursar oficio a los registros públicos a fin de que se inscriba expresamente que el administrador provisional de la empresa demandada goza de facultades suficientes para delegar poderes a los diversos apoderados de la empresa demandada, salvo los que impliquen disponer, enajenar o gravar bienes que conforman el activo fijo de la empresa Agropucalá SAA” y se ordenó cursar los oficios respectivos a los Registros Públicos; siendo que en autos se advierte que ante la SUNAP – Superintendencia Nacional de los Registros Públicos- INSCRIPCIÓNN DE SOCIEDADES ANÓNIMAS AGROPUCALÁ S.A.A. - REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS. OTORGAMIENTO DE PODER, que fue inscrita en la Partida Nº 11004524 la Escritura Pública Nº 1174 del 26/08/2014 celebrada ante Notario de Chiclayo, Segundo Alfredo Santa Cruz Vera por don Luís Alberto Dávila Dávila en su calidad de Administrador Provisional de Agropucala SAA otorgando poderes al señor MAXS DEYVIS AYORA INOÑAN con DNI Nº 40262970 para que represente a la sociedad a sola firma ejerciendo atribuciones y facultades siguientes: Facultades contractuales y bancarias, Facultades administrativas; Facultades de Representación Procesal; Facultades en Materia Laboral; Facultades de Administración de bienes; asimismo dicho administrador provisional por Escritura Pública Nº 1172 del 26/08/2014 celebrada ante Notario de Chiclayo, Segundo Alfredo Santa Cruz Vera; don LUIS ALBERTO DÁVILA DÁVILA, otorga poderes al señor 4 ALEXANDER MARTL TIMANA YZAGA con DNI Nº 03700556, para que represente a la sociedad a sola firma, ejerciendo las atribuciones y facultades siguientes: Facultades en materia laboral. (3.1.3.) Analizando los hechos, en el presente caso no bastan los Memorandum Nº 004-2014, 003-2014, 002-2014, 001-2014-AGROPUCALA-AJ, todos de fecha 19 de agosto del 2014 (de Folio 248 a 251 del TOMO 79) por el cual el Administración judicial Dávila Dávila Luís, designa al Gerentes Legal, Gerente Administrativo, Gerente de Recursos Humanos y Gerente General, respectivamente; toda vez que se advierte que lo ordenado mediante Resolución 422 de fecha 26 de setiembre del 2014 es respecto a que “el administrador provisional de la empresa demandada goza de facultades suficientes para delegar poderes a los diversos apoderados de la empresa demandada”; y no se le dio facultad para que otorgue poderes a “título de Gerente”, de acuerdo con el principio de Literalidad y el artículo 606 del REGLAMENTO DEL REGISTRO DE SOCIEDADES Texto normativo aprobado mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 200–2001–SUNARP–SN, de fecha 24 de julio de 2001, en concordancia con los artículos 185 y siguientes de la Ley General de Sociedades y de los artículos Cuadragésimo Sexto, Caudragésimo Octavo y Cuadragésimo Noveno del Estatuto Social de Agropucala7; siendo así, la Resolución 422 está referida a delegación de poderes a “los diferentes APODERADOS” y no a “GERENTES”, como es el caso del Gerente General señor Maxs Ayora Inoñan y Gerente de Recursos Humanos señor Alexander Timaná Izaga; y no se ha puesto de conocimiento a las partes procesales de la designación de gerentes y su respectiva inscripción en los Registros Públicos (3.1.4.) Pues conforme a las normas, la jurisprudencia mencionadas y al comentario de la Jurista doctora Ledesma Narvaez Marianella, que cuando se nombra una administración judicial se suspende el Directorio y la Gerencia General de la Sociedad Anónima Abierta, siendo que el administrador está obligado, según corresponda al bien o empresa, a: “1. Gerenciar la empresa embargada, con sujeción a su objeto social”, conforme con el artículo 671 del Código Procesal Civil; sin embargo, a pesar de que el señor Luis Alberto Dávila Dávila es quien ha sido designado como administrador judicial de la empresa agroindustrial Pucalá, se advierte de autos que en dicha empresa se vienen desempeñando como Gerente General al señor Max Ayora Inoñán y al señor Alexander Timaná Izaga, como Gerente de Recursos Humanos; los mismos que ejercen funciones similares a la del administrador judicial, desnaturalizando esta institución procesal y contraviniendo el artículo 671 del Código Procesal Civil; toda vez que es el administrador judicial quien debería ejercer las atribuciones, facultades y funciones y las gerencias, no habiéndose otorgado facultades en autos al administrador judicial para nombrar a los referidos gerentes. Dicha situación vulnera las normas imperativas antes mencionadas viciando la designación del Administrador judicial y a la vez a la designación del Gerente General, realizada por este último. En consecuencia se ha incurrido en causal de subrogación, debiéndose declara fundada lo solicitado. 6 El REGLAMENTO DEL REGISTRO DE SOCIEDADES Texto normativo aprobado mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 200–2001–SUNARP–SN, de fecha 24 de julio de 2001, establece respecto de la Gerencia (Capítulo Cuarto) en su artículo 60 prescribe lo siguiente: Contenido del asiento de inscripción En el respectivo asiento de inscripción constará, cuando así aparezca del título: a) Que la sociedad tiene más de un gerente general; b) La designación de los diferentes gerentes previstos en el estatuto, o de los gerentes designados por el directorio o, en su caso por la junta general de accionistas; c) Duración del cargo de los gerentes; d) Que el nombramiento de cualquiera de los gerentes constituye condición del pacto social.” 7 Estatuto Social de Agropucala: ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO.- EL Gerente General estará sujeto a lo dispuesto por los artículos 185 y siguientes de la Ley General de Sociedades. Si fuese designado Gerente General una persona jurídica deberá ésta nombrar inmediatamente una o más personas naturales que la representen al efecto. ARTÍCULO CAUDRAGÉSIMO OCTAVO.- Las facultades del Gerente General constarán del poder que le otorgue el Directorio de la Sociedad, pero en todo caso le corresponderá la representación judicial o extrajudicial de la Sociedad, con las facultades generales previstas en el Código Procesal Civil. ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO.- El Directorio también podrá nombrar uno o más Gerentes Especiales y Sub - Gerentes quienes tendrán las funciones que en los respectivos nombramientos o por acto separado se le acuerde. Los nombramientos serán por plazo indefinido en cualquier momento por el Directorio o por la Junta General.” 5 3.2. Respecto del proceso de prescripción adquisitiva entre la Asociación de Parceleros “Tambo Real” contra la empresa Agropucala SAA seguido ante el Juzgado Mixto de Ferreñafe, el listisconsorte recurrente realiza dos cuestionamientos: (3.2.1.) En su escrito de fecha 09 de enero del 2015 (folios 148 a 151 del Tomo 83) refiere que el administrador judicial no ha dicho nada sobre las denuncias periodísticas y por escrito formuladas contra el gerente general Maxs Ayora Inoñan al imputársele a este funcionario su inacción en el cargo de Gerente Legal de la empresa Agropucala SAA en la que dejó consentir una resolución judicial a favor de sus ex patrocinados, la Asociación Tambo Real, donde se adjudicaron más de cuatrocientas hectáreas de terreno, perjudicando gravemente el patrimonio de la Empresa Agropucalá; en este extremo mediante escrito del administrador provisional de fecha 10 de diciembre del 2014 adjunta la copia literal de la partida registral Nº 02248627 del Registro de propiedad inmueble, la resolución consentida mencionada data del 23 de marzo del 2012; es decir, con posterioridad a que el mencionado gerente general concluyó su vínculo laboral con la empresa con fecha 11 de agosto del 2010, conforme al informe del gerente de recursos humanos. (3.2.2.) Sin embargo, mediante Escrito de fecha 13 de octubre del 2014 (folios 115 a 122 Tomo 80) el litisconsorte Agustín Montalvo Reyes: “solicita subrogación del administrador judicial Luís Alberto Dávila Dávila, por haber infringido los deberes de diligente administración y de lealtad en el desempeño de su cargo”; sustentó el hecho, que su designación se dio sin respectar los cánones del debido proceso, al no ser notificados con dicha propuesta, privándosele de de hacer uso de su legítimo derecho de oposición, y que dicho administrador ha nombrado como Gerente General al señor Maxs Ayora Inoñan y al señor Alexander Timaná ízaga como gerente de Recursos Humanos, infringiendo de esta manera el deber de diligente administración y de lealtad; y de igual forma el mencionado litisconsorte cuestiona que el administrador judicial Luís Alberto Dávila Dávila designó al Max Ayora Inoñan como Gerente General y Alexander Timaná Izaga como Gerente de Recursos Humanos, y por tanto ha infringido el deber DILIGENTE ADMINISTRACIÓN y el de LEALTAD y que ha favorecido, con su designación en las gerencias, a un grupo de personas que mucho daño han hecho a la empresa administrada toda vez que como administrador judicial estuvo en el deber de documentarse e investigar adecuadamente antes de tomar la decisión de designar en tan importante cargo a los gerentes mencionados; en este extremo, en autos versa la copia simple de escritos (tres escritos de fecha 18 de septiembre del 2003, 09 de diciembre del 2003 y 21 de enero del 2004 de folios 108 a 110 Tomo 80) presentados por Max Ayora Inoñan en su condición de abogado de la Asociación de Parceleros “Tambo Real”, en el proceso seguido en el Juzgado Mixto de Ferreñafe por la Asociación “Tambo Real” contra Agropucalá SAA en el proceso sobre Prescripción Adquisitiva de 433.20 Hás. Sin embargo, de dichas instrumentales no se ha opuesto ni han sido negadas por el ingeniero Luís Alberto Dávila Dávila en su escrito que “absuelve el traslado” de fecha 22 de octubre del 2014 (de folios 133 a 134 Tomo 80), siendo así, se verifica que durante el periodo 2003 a 2004 el letrado Max Ayora Inoñan ejerció la defensa la Asociación “Tambo Real” contra Agropucalá; es decir, contra la empresa en la que actualmente ejerce como gerente general, hecho que no ha tomado en cuenta el administrador provisional Luís Dávila Dávila para designarlo como gerente general de la empresa Agropucalá SAA incurriendo en causal de subrogación al haberse vulnerado el artículo 671 inciso 1 del Código Procesal Civil. 3.3. Mediante Escrito de fecha 11 de abril del 2016 (folios 380 a 382 Tomo 91) en su Primer y Segundo Otro Si el litisconsorte Agustín Montalvo Reyes ofrece en original (4) recibos de energía eléctrica girados por ENSA a la empresa Agropucala, mediante las cuales se acredita que dicho servicio se encuentra CORTADO por falta de pago”, “recibos de energía eléctrica de diferentes locales de la empresa Agropucalá SAA, cuyo servicio, por falta de pago, se encuentra sin servicio eléctrico”, lo que denota incumplimiento 6 de las funciones del administrador judicial para con la empresa que está a su cargo”. Visto los actuados conforme al RECIBO por servicio de electricidad expedido por ENSA –Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte S.A.A- se registra “CORTADO” el servicio respecto del mes de MARZO del 2016 de la empresa AGROPUCALA S.A.A. de los siguientes bienes: AGROPUCALA S.A.A. Mz. A´OS/N Anexo HUACA BLANCA con un total a pagar de S/ 20.60 nuevos soles, AGROPUCALA S.A.A. Av. El Trapiche OS/N Cent. PATAPO-CENTRO – EX OFICINAS DE PATAPO con un total a pagar S/ 2,502.20, AGROPUCALA S.A.A. Av. El Trapiche OS/N Cent PATAPO – CENTRO con un total a pagar S/ 1,401.90 y AGROPUCALA S.A.A. Mz. A 00S/N Cas. BATANGRANDE – Calle Casuarinas –Posta Médica con un total a pagar S/ 74.70 (recibos que obran de folios 375, 376, 377 y 378 del tomo 91), documentales a los cuales no se han opuesto las partes procesales, acreditándose la falta de pago del servicio de electricidad en las sedes mencionadas correspondientes a la empresa demandada, obligación que le correspondió cumplir al administrador provisional Luís Dávila Dávila, motivo por el cual ha incurrido en causal de subrogación al haberse vulnerado el artículo 671 inciso 4 del Código Procesal Civil. 3.4. Mediante Escrito de fecha 25 de julio del 2016 (folios 100 a 107 Tomo 96) y anexos de folios 75 a 97 el litisconsorte Agustín Montalvo Reyes solicita: “Resuelva pedido de subrogación de administrador judicial, ofrezco nuevos documentos que configuran casual de subrogación”, en su “primer otro si” alega que: “Constituye causal de subrogación de la administración judicial presidida por Luís Alberto Dávila Dávila, la copia certificada del Acta de Infracción Nº 352016-GRTPELA de fecha 01 de julio del 2016, expedida por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lambayeque, imponiendo MULTA por S/ 86,900.00 a la empresa Agropucala, por incumplimiento de los Derechos Laborales de Trabajadores”. En autos obra la Copia certificada del Acta de infracción Nº 35-2016- GRTPELA de fecha 01 de julio del 2016 (folios 75 a 80 del tomo 96), expedida por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lambayeque, imponiendo multa por S/ 86,900.00 a la 900 Empresa Agropucalá SAA por incumplimiento de los derechos laborales de trabajadores, registrándose lo siguiente: “Que, con fecha 22/06/2016 se notificó a la inspeccionada AGROPUCALA SAA, para que cumpla con ACREDITRA EL PAGO DE LAS REMUNERACIONES PERIODO DICIEMBRE 2015, ENERO 2016, FEBRERO 2016, MARZO 2016 Y ABRIL 2016, así como el pago de la LIQUIDACIÓN DE LOS BENEFICIOS SOCIALES (CTS, GARTIFICACIONES Y VACACIONES) Y EL PAGO DE LA ESCOLARIDAD PERIODO FEBRERO 2016 CORRESPONDIENTE a sus trabajadores cesantes JUAN FRANCISCO MELENDEZ ORTIZ Y LUÍS ALBERTO ARRACUE CERVANTES”; hecho que ha sido publicado en la Página Nº A3 del Diario La Industria de fecha 11 de julio del 2016 cuya copia simple versa a folios 84 del tomo 96, que dice: “Multa a agropucala con S/ 86,900.00 por incumplir con sus trabajadores”. En el caso concreto, visto el Acta de infracción Nº 35-2016-GRTPELA se verifica que los Trabajadores afectados son: (1) Luís Alberto Arracue Cervantes y; (2) Juan Francisco Meléndez Ortiz. Calificación de la Infracción La infracción detallada en la presente acta se califica como Grave en materia de relaciones laborales, tipificadas en: Infracción MUY GRAVE, y asimismo se ha detallado la responsabilidad del sujeto responsable que dice: “La responsabilidad laboral de AGROPUCALA SAA se configura en virtud a su conducta reprobable de incumplimiento directo de las normas sociolaborales, pese a tener conocimiento pleno del mismo, se deber de pagarle a sus trabajadores cesantes, la liquidación de beneficios laborales (CTS, Vacaciones, Gratificaciones), así como los conceptos remunerativos como el pago de sueldos adeudados y el pago de la escolaridad del periodo febrero 2016, eludiendo el deber de los empleadores de garantizar de manera permanente un estado de bienestar laboral a favor de sus trabajadores y familias. En tal sentido, atendiendo al principio de responsabilidad, el empleador debe asumir las implicancias económicas y legales que 7 implica su conducta contraria al ordenamiento laboral.” De igual forma dicha acta consigna como “normatividad infringida” la Constitución Política del Perú 1993 artículo 22, 23, 24 y 26. En dicho contexto, se debe tener en cuenta que el pago de las remuneraciones (como los beneficios sociales) es de carácter prioritario y que los trabajadores han cesado, siendo que ante el incumplimiento de la empleadora la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lambayeque calificó la infracción como muy grave, motivo por el cual propuso que se multe a la empleadora con la suma de S/ 86,900.00 a la 900 Empresa Agropucalá SAA por incumplimiento de los derechos laborales de trabajadores, conforme versa del Acta de infracción Nº 35-2016GRTPELA de fecha 01 de julio del 2016; en consecuencia, en este extremo se acredita el incumplimiento de las obligaciones por parte del administrador Judicial Luís Alberto Dávila Dávila previstas en el inciso 3 del artículo 671 del Código Procesal Civil 3.5. Mediante Escrito de fecha 18 de noviembre del 2014 (folios 11 a 14 tomo 81) el litisconsorte Agustín Montalvo Reyes refiere en su primer otro si manifiesta “comunico acción temeraria del litisconsorte Anaximandro Bustamante Rodríguez y su abogado en contra del procedimiento de Convocatoria a Junta General de Accionistas” y en su segundo otro si alega “aprovechamiento del cargo de los litisconsortes” siendo que los hechos que atribuye es respecto del litisconsorte Anaximandro Bustamante Rodríguez según sus documentales que adjunta en su tercer otro si numerales del 1 al 5, no argumentado la causal del subrogación respecto del administrador Provisional Luís Dávila Dávila. 3.6. Del cuestionamiento del supuesto cobro de más de un millón de nuevos soles por parte del Gerente General de la Agropucalá SAA el listisconsorte mencionado refiere lo siguiente: (3.6.1.) En su escrito de fecha 09 de enero del 2015 (folios 148 a 151 del Tomo 83) adjunta una Copia de la Página 24 del diario La República de fecha 22 de agosto del 2014, cuyo titular se denomina “Ex Asesor Legal de Agropucalá habría cobrado más de S/ 1 millón por beneficios”, alegando que “hasta la fecha el administrador judicial no ha respondido a tamaña denuncia de uno de sus principales colaboradores en su gestión (folios 111 Tomo 80), no bastando dicha publicación periodística para acreditar lo alegado por el recurrente”. (3.6.2.) Mediante Escrito de fecha 14 de julio del 2015 (folios 52 a 58 Tomo 86) el litisconsorte Agustín Montalvo Reyes “solicito resuelva pedido de subrogación de administración judicial” alega: (1º) Que, el “señor Luis Alberto Dávila Dávila al absolver el traslado de mi escrito de fecha 17 de marzo del 2015 pretende encubrir una vez más, que – como lo ha hecho al momento de absolver mi escrito de denuncia por el presunto cobro de más de un millón de nuevos soles a favor del hoy Gerente General”; sin embargo, su dicho no se condice con los informes emitidos por la veedora judicial en su informe de fecha 15 de julio del 2015 en donde refiere que “no consta en la documentación contable de la empresa, que se haya efectuado desembolso alguno por dicho motivo al referido funcionario”; y de igual manera por el informe del Administrador Provisional de fecha 10 de diciembre del 2014, absolviendo de la misma forma y sentido y adjuntando la certificación expedida por el Jefe del Departamento de Remuneraciones de la empresa y la carta de respuesta cursada por el Banco Continental; el litisconsorte recurrente no adjunta medios probatorios idóneos en este extremo, motivo por el cual no se acredita su alegato respecto al cobro irregular con fondos de la empresa agropucala SAA. 8 3.7. De la acusación referente a la condición de “no habido” en la SUNAT del gerente general de la empresa agropucala SAA. (3.7.1.) Mediante Escrito de fecha 17 de Marzo del 2015 (folios 458 a 461 Tomo 83) el litisconsorte Agustín Montalvo Reyes solicita “Se RESUELVA pedido de subrogación y/o remoción de administración judicial. Téngase presente nuevos argumentos para la remoción y/o subrogación del administrador judicial.” Alegando lo siguiente: “Que, (…) al señor MAXS DEYVIS AYORA INOÑAN, Gerente General y Apoderado de la empresa Agropucala SAA, se le atribuye una serie de acusaciones cuando estuvo en el cargo de Gerente Legal de la empresa administrada. Hoy en día, como es de público conocimiento, este abogado Max Deyvis Ayora Inoñan afronta una nueva y grave acusación, su condición de NO HABIDO en la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT y el levantamiento de su secreto bancario, seguido este último ante su despacho. Un contribuyente NO HABIDO en la SUNAT es aquel que no cumple con adjuntando como medios probatorios: (1º) Copia simple de la impresión de consulta RUC 10402629709 del Contribuyente AYORA INOÑA MAXS DEYVIS, mediante la cual acredito que la condición de contribuyente Maxs Deyvis Ayora Inoñan es la de “NO HABIDO”. (folios 446 Tomo 83); (2º) Copia simple de impresión de la Ficha de representantes Legales de la Empresa Agropucalá SAA mediante la cual acredito que el señor Maxs Ayora Inoñan desde el 26 de agosto del 2013 aparece como Apoderado de la empresa Agropucalá SAA ante la SUNAT. (Folios 447 Tomo 83). (3.7.2.) Mediante Escrito de fecha 14 de julio del 2015 (folios 52 a 58 Tomo 86) el litisconsorte Agustín Montalvo Reyes dice: “solicito resuelva pedido de subrogación de administración judicial” alegando que: “Si revisamos la información histórica del RUC Nº 10402629702 que pertenece al señor Maxs declarar o confirmar su domicilio fiscal después de haber sido notificado varias veces por SUNAT”; Deyvis Ayora Inoñan, extraida de la página Web de la Sunat, podemos observar que este contribuyente Maxs Deyvis Ayora Inoñan, se encuentra como NO HABILITADO desde el 09 de Mayo del 2013 al 02 de Junio del 2013 y como NO HABIDO desde el 03 de Junio del 2013 al 17 de abril del 2015. Si bien el señor administrador judicial al momento de absolver el traslado, esto es el 23 de abril del 2015, Maxs Deyvis Ayora Inoñan ya se encontraba HABIDO de acuerdo a la información Histórica del RUC de dicho contribuyente, no se puede acusar ligeramente que el suscrito actúa temerariamente, pues la condición de HABIDO de dicha persona recién se ha considerado el 18 de abril, por lo tanto, mi denuncia es amparada legalmente.” Adjuntando: Información Histórica del RUC Nº 10402629702 que pertenece al señor Maxs Deyvis Ayora Inoñan, extraida de la página Web de la Sunat. Podemos observar que este contribuyente Maxs Ayora Inoñan se encuentra como NO HALLADO desde el 09 de MAYO del 2013 al 02 de Junio del 2013 y como NO HABIDO desde el 03 de junio del 2013 al 17 de abril del 2015 (que obra a folios 48 Tomo 86). Sin embargo, el listiconsorte recurrente no fundamenta jurídicamente de qué manera está condición de “no habido” en la SUNAT del gerente general Maxs Deyvis Ayora Inoñan, perjudica a la empresa agropucala, toda vez que la relación jurídica del mencionado gerente general con la empresa agropucala es de naturaleza laboral más aún si el mismo litisconsorte refiere que al absolver el traslado con fecha 23 de abril del 2015 el mencionado gerente ya se encontraba habido, no verificándose que se haya constituido una causal de subrogación en este extremo. (3º) Que, “alcanzo análisis de los informes presentados por la administración judicial. Luego de revisar los informes mensuales alcanzados por el administrador judicial de su labor mensual, podemos manifestar que éstos simplemente son informes gaseosos, de forma y sin sustento alguno. Al respecto, alcanzo un breve informe de tres folios, que consta del análisis de los informes de Febrero y Marzo del año en curso, elaborado por el Ingeniero Agrónomo Juan Artega Rojas” motivo por el cual adjunta un cuadro de análisis de los informes de febrero y marzo del 2015 de la administración judicial de Agropucalá SAA a cargo del Lic. Luís A. Dávila Dávila, elaborado por el ingeniero Agrónomo Juan Arteaga Rojas, (que obra a folios 45 a 47 Tomo 86). Sin embargo, dicho documento sólo analiza informes consolidados en los cuales solo versan las conclusiones respectivas, y que lo que se pretende es realizar un análisis contable el cual se rige por la ley de la materia teniendo a la vista toda la documentación que versan en los informes no bastando un análisis superficial, y a falta de mayor abundamiento probatorio en este extremo no se corrobora el alegato del litisconsorte recurrente. 9 3.8. Respecto a la acusación sobre el administrador provisional Luís Dávila Dávila de obstrucción la labor de fiscalización de la veedora judicial: (3.8.1.) Mediante Escrito de fecha 28 de abril del 2015 (folios 553 a 557 Tomo 84) el litisconsorte Agustín Montalvo Reyes solicita se resuelva pedido de subrogación de administrador judicial; adjuntando la copia simple del escrito de fecha 17 y 22 de mayo del 2012 (folios 539 a 543 y de folios 544 ambos del tomo 84) presentado por AGROPUCALA S.A.A. ante el Juzgado Mixto de Ferreñafe en el expediente Nº 163-2001 cuya sumilla dice: “apersonamiento y formulamos nulidad de actuados” y el segundo dice “adjunta documentos”, escritos que constituye piezas dentro del proceso judicial mencionado, motivo por el cual no corresponde a este Despacho pronunciarse al respecto; asimismo, de la copia simple de la solicitud presentada por OMAR ALONSO SULCA TAPIA con fecha 27 de abril del 2015 presentado ante la Administración judicial Provisional Agro Pucala S.A.A. (Folios 548 a 549 del Tomo 84) ) cuya sumilla dice: “Solicitamos reunión de trabajo. Pago de remuneraciones, CTS, entro otros. Informe sobre situación laboral de Jorge Vásquez Sanchez y Henry Rivera Ramírez”; pero, la sola presentación de una denuncia o solicitud respectivamente no acreditan los hechos allí descritos; no obrando proveído o resolución idónea con calidad de firme que corrobore el dicho del litisconsorte recurrente, pudiendo hacer valer su derecho en la vía administrativa y judicial competente (3.8.2.) Mediante Escrito de fecha 30 de marzo del 2016 (folios 361 a 369 Tomo 91) el litisconsorte Agustín Montalvo Reyes: “Deduzco Nulidad en parte de la Resolución Nº 449; Solicita SUBROGACIÓN de órgano de Auxilio Judicial por haberse producido hechos nuevos que afectan a la administración” refiere en su PRIMER OTRO SI: “AMPLIAMOS SOLICITUD DE SUBROGACIÓN DE ADMINISTRADOR JUDICIAL Petitorio: Que, solicito se sirva SUBROGAR al administrador Judicial LUIS ALBERTO DÁVILA DÁVILA por: 1.- Haber incumplido los deberes y obligaciones que su despacho le encomendó. 2.- Falta de idoneidad para ejercer el cargo”, de igual forma solicita nuevamente subrogación del administrador provisional mediante escrito de fecha 09 de enero del 2015 (folios 148 a 151 Tomo 83); en el caso concreto, atribuye al administrador provisional Dávila Dávila la obstaculización a la labor fiscalizadora de la veedora judicial ofreciendo como medio probatorio las copias simples : (1º).- Oficio Nº 01-2016-VJA de fecha 11 de enero del 2016 (folios 310 de Tomo 91) remitido por la veedora judicial al señor Luís Alberto Dávila Dávila, administrador judicial de Agropucalá, manifestándole su preocupación que desde el 30 de noviembre del 2015 no le alcanza la documentación correspondiente al mes de agosto del 2015, para ser presentado al Tercer Juzgado Civil de Chiclayo. (2º).- Copia simple del Oficio Nº 27-2015-VJA (folios 311 de Tomo 91) recepcionada el 20 de octubre del 2015 por la Secretaria de Agropucala remitida por la veedora judicial al administrador judicial, dando cuenta que no se ha informado de la relación de recibos provisionales pendiente al 30 de junio del 2015 emitidos durante el periodo de gestión del 18 de agosto del 2014 al 30 de junio del 2015. Sin embargo, y solo en este extremo para acreditar la actitud renuente u obstaculizadora del Administrador Provisional Dávila Dávila no basta la sola presentación de dos oficios por parte de la veedora judicial requiriéndole información para poder presentar su respectivo informe, toda vez que el litisconsorte recurrente no acredita la actitud dolosa del mencionado administrador provisional con mayor abundancia probatoria conforme al artículo 196 del Código Procesal Civil. 3.9. Mediante Escrito de fecha 01 de junio del 2015 (folios 88 a 89 Tomo LXXXV – 85) el litisconsorte Agustín Montalvo Reyes manifiesta: “Resuelva pedido de subrogación de administración judicial, adjuntando una copia simple de un “informe de projusticia” publicado en su página oficial de Facebook con fecha 26 de mayo del 2015. (Folios 77 a 80 Tomo LXXXVII – 85); sin embargo, dicha instrumental es una impresión en copia simple no bastando su sola presentación y a la falta de mayor abundancia probatoria en este extremo no se corrobora el alegato del litisconsorte mencionado. 10 3.10. Mediante Escrito de fecha 16 de junio del 2015 (folios 93 a 94 Tomo 85) el litisconsorte Agustín Montalvo Reyes solicita: “Téngase presente los retiros de dinero no justificados por personal de la empresa.”; sin embargo no adjunta medio probatorio idóneo que corrobore su alegato. 3.11. Mediante Escrito de fecha 10 de agosto del 2015 (folios 255 a 261 Tomo 86) el litisconsorte Agustín Montalvo Reyes cuestiona el criterio del Juez Oscar Tenorio Torres quien realizó una “visita inopinada” en la empresa agropucala SAA para resolver el pedido de subrogación del administrador judicial (…) basándose en lo resuelto por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque en su Resolución Nº 08 de fecha 23 de enero del 2015, expedido con motivo de la apelación efectuada contra la Resolución Nº 412 que designa a Luis Alberto Dávila Dávila, administrador Judicial de la empresa agropucala, en el SEGUNDO CONSIDERANDO, numeral 1.1 letra a)8; sin embargo, no acredita con medio probatorio idóneo que determine que el administrador judicial Luis Dávila Dávila haya incurrido en causal de subrogación al haber sido el criterio del Juez la realización de la “visita inopinada” en la empresa agropucala SAA 3.12. Por escrito de fecha 20 de agosto del 2015, (folios 352 Tomo 86) el litisconsorte Agustín Montalvo Reyes reitera su solicitud de subrogación del administrador judicial Luís Alberto Dávila Dávila, sin más argumentación. 3.13. Mediante Escrito de fecha 08 de septiembre del 2015 (folios 25 a 26 Tomo 87) el litisconsorte Agustín Montalvo Reyes solicita se tenga presente que la administración judicial se jacta de que en Agropucalá se vive en un clima de “Paz y Tranquilidad Laboral” y “que se encuentra al día en el pago de las remuneraciones de los trabajadores, el mismo que es respaldada por los litisconsortes Guillermo Solano Silva, Anaximandro Bustamante Rodríguez y Juan Sánchez Monja” “la tal ansiada “paz y tranquilidad laboral” y el cumplimiento de las obligaciones laborales expresan y vociferan abiertamente que hay en Agropucala NO existe” y en su Otro si anexa los siguientes documentos en copias simples que obran de folios 22 y 23 Tomo LXXXVII – 87: (1º) copia de la página 6 del diario Correo de fecha 08 de Septiembre, no especificándose el año de publicación, el cual titula “Azucareros Patapeños” tomaran carretera por incumplimientos de pago; tiene como titular el siguiente: “Azucareros Patapeños tomarán carreteras por incumplimiento de pagos” asimismo, agrega: “El dirigente de los trabajadores, Jorge Ramírez Salazar, manifestó que desde hace más de un año la administración, representada por Maz Ayora Inoñan, no está cumpliendo con sus pagos. Hay incumplimiento por parte de la administración y por eso queremos también que se pronuncie el Poder Judicial, los trabajadores no podemos seguir así”; y (2º) Copia legible de la Página 2 del Diario El Norteño de fecha 4 de septiembre del 2015, que titula “Balean a Prestamista Colombiano” el cual dice lo siguiente: “Las primeras investigaciones realizadas por los agentes del orden, dan cuenta que quienes dispararon a Cristian Manuel Mancera Betancur tendrían vínculo con la empresa Pucalá y con el agraviado le deben una fuerte cantidad de dinero por lo que habrían pretendido amedrentarlo, supuestamente para no cancelarle”, siendo que el litisconsorte Agustín Montalvo Reyes alega que “esta es la supuesta gente de apoyo con que cuenta esta administración judicial, que crea zozobra en nuestro pueblo y que se tiene que poner coto ante todo ello, de lo contrario estaremos lamentándolo”. Que, el mencionado litisconsorte Agustín Montalvo Reyes solicita se tenga presente estos dos incidentes motivo por el cual solicita la subrogación de administración judicial; pero sucede que, las dos instrumentales que presenta versan en copias simples, en la primera de ellas no se ha registrado el año de publicación, siendo que la primera de ellas tiene su origen en una manifestación y la segunda proviene de una investigación “por los agentes del orden”, según se ha registra en la noticia, más aun sin el litisconsorte en su escrito sólo dice “téngase presente” no mencionado con que otros medios probatorios se puede corroborar dicha información al tener la carga de la prueba de conformidad con el artículo 196 del Código Procesal Civil, no verificándose su alegato. 8 Resolución Nº 08 de fecha 23 de enero del 2015. SEGUNDO CONSIDERANDO, numeral 1.1 letra a) señala lo siguiente: “(…) se aprecia que toda argumentación del A quo se sustenta en elementos objetivos como es el informe de la veedora … Debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil, el veedor es quien fiscaliza la labor de los órganos de auxilio judicial, siendo así el informe de éste es relevante para decidir lo correspondiente respecto de la administración incluso para la subrogación de los administradores cuando la labor de estos se observaba, y así lo consigna el dispositivo antes invocado.” 11 3.14. De la imputación de presuntos ilícitos penales que se vienen cometiendo en agravio de la empresa Agropucala SAA (3.14.1.) Por escrito de fecha 28 de agosto del 2015, (folios 359 a 361 Tomo LXXXVI – 86) el litisconsorte Agustín Montalvo Reyes manifiesta entre otros argumentos: Que, “Dicha subrogación la he solicitado en razón de haber denunciado, en mérito a los informes de la veedora judicial, una serie de irregularidades y presuntos ilícitos penales que se viene cometiendo en agravio de la empresa AgroPucala (personas anónimas cobrando supuestas compras de materiales, retiro de dinero sin documentación alguna, y otros delitos)”, agrega lo siguiente: “ante los mismos hechos denunciados en su Despacho, la 02º Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo, ante la denuncia formulada por el accionista Elías Zapata Sinfuegos, ha dispuesto dar inicio a las diligencias preliminares contra la actual administración judicial presidida por Luis Alberto Dávila Dávila, sus funcionarios de línea y personas vinculadas con la actual administración” y que “entre las graves irregularidades cometidas por la administración judicial de Ricardo Pereyra Silva, Roberto Campos Valle y Pablo Gutiérrez Carmona, que conllevó a su subrogación por parte de su despacho, fue la designación de ex funcionarios y ex administradores judiciales de Agropucalá e Industrial Pucalá SAA como funcionarios de la empresa demandada, conforme se menciona en el considerando Noveno, literal f) de la Resolución Nº 412 que designa al actual administrador judicial.” Y que “además el señor Max D. Ayora Inoñan es acusado por el litisconsorte Edmundo Gálvez Rodríguez, de haber cobrado una exorbitante suma de dinero por supuestos Beneficios Sociales”, motivo por el cual adjunta como medio probatorio la copia simple de la Disposición Fiscal Nº UNO de fecha 07 de agosto del 2015, de la Carpeta Fiscal Nº 3018-20151, en donde se ha consignado como Imputado: Maxs Deyvis Ayora Inoñan- otros; Agraviado: AgroPucalá –otros; Delito: Fraude en la Administración de personas jurídicas – otros. Sin embargo, el administrador Judicial Luis Dávila Dávila y su abogado José Ocaña Vargas mediante escritos de fecha 30 de mayo y 20 de junio del 2016, han presentado la Disposición Fiscal Número DOS de fecha tres de mayo del dos mil dieciséis que Dispone: “NO PROCEDE FORMALIZAR, NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARARTORIA contra LUIS ALBERTO DÁVILA DÁVILA por los delitos de Fraude en la Administración de Personas Jurídicas en agravio de la empresa AgroPucalá SAA, Rehusamiento a prestar información económica, Asociación económica, Asociación ilícita y Encubrimiento Real en agravio del Estado, Martha María Carhuajulca Quispe por los delitos de incumplimiento de Deberes Funcionales, Omisión de Denuncia, Asociación Ilícita y Encubrimiento Real en agravio del Estado; MAXS DEYVIS AYORA INOÑAN por el delito de Omisión de Denuncia, Asociación Ilícita, en agravio del Estado; ALEXANDER MARTEL TIMANA YZAGA por delito de Apropiación Ilícita en agravio de la Empresa AgroPucalá SAA, y por delito de Asociación Ilícita en agravio del Estado; y contra JOSÉ LUÍS TABOADA MEDINA y PERCY VÁSQUEZ CHÁVARRY como cómplices en el delito de Fraude en la Administración de Personas Jurídicas en agravio del Estado y ANAXIMANDRO BUSTAMANTE RODRÍGUEZ por el delito de Asociación ilícita en agravio del Estado; y en consecuencia se DISPONE Pero dicha investigación, el Ministerio Público (Carpeta Fiscal Nº 30182015) ha dispuesto el archivo de lo actuado, motivo por el cual no se acredita lo alegado por el litisconsorte Agustín Montalvo Reyes, en este extremo. (3.14.2.) Mediante Escrito de fecha 10 de marzo del 2016 (folios 45 a 50 Tomo 91) el litisconsorte Agustín Montalvo Reyes en su primer otro si ofrece como medio probatorio la copia certificada del Informe Policial Nº 412-2015-RP.LAMB.DIVICAJ-DEPINCRI-CXH (folios 02 a 11 del tomo 91), expedido por la Segunda Fiscalía Provincial Penal Coorporativa de Chiclayo, pero, este Juzgado Civil no tiene competencia respecto a la investigación de los hechos que versan en dicho documento que ya ha sido motivo de investigación policial y del Ministerio Público. En su Segundo otro si alega: “El caso que voy a denunciar, facturas giradas por las empresas supuestamente proveedoras “J&G” Asociados del Norte SAC e inversiones Ferrocorp SAC a la empresa Agropucalá. Ambas empresas tiene algo en común, haber brindado en el mismo periodo servicio de Eliminación de Desmonte en los campos agrícolas de la empresa Agropucalá SAA, por un monto que supera los Seis Millones de Nuevos Soles.”, ofreciendo como medios probatorios: (1º) copias simples de facturas emitidas por J&G Asociados del Norte SAC a la empresa Agropucala SAA por brindar servicio Eliminación Desmonte en capos de Pucala (folios 18, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 del tomo 91). (2º) Copias simples de facturas emitidas por Inversiones Ferrocopr SAC a la empresa Agropucalá SAA por brindar servicio de Eliminación de Desmonte en los campos de la empresa administrada (folios 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 37, 38, 39, 40 del tomo 91). (3º) Copia Simple de Consulta Ruc de INVERSIONES FERROCORP SAC (RUC Nº 20600110943), mediante la cual se acredita que dicha empresa inició sus actividades el 04/02/2015 (folios 17 del tomo 91). (4º) Copia Simple de RUC de J&G ASOCIADOS DEL NORTE S.A.C. (RUC Nº 20600281080) mediante la cual el archivo de todo lo actuado.” 12 se acredita que dicha empresa inició sus actividades en 01/07/2015 (folios 16 del tomo 91). Sin embargo, dichas instrumentales obran en copias simples no constituyendo documentos de fecha cierta conforme lo ordena el artículo 245 del Código Procesal Civil no corroborándose el alegato del litisconsorte recurrente más aún si tiene la carga de la prueba de conformidad con el artículo 196 del acotado Código. (3.14.3.) Mediante Escrito de fecha 30 de marzo del 2016 (folios 361 a 369 Tomo 91) el litisconsorte Agustín Montalvo Reyes dice: “Deduzco Nulidad en parte de la Resolución Nº 449, Solicita SUBROGACIÓN de órgano de Auxilio Judicial por haberse producido hechos nuevos que afectan a la administración” refiere en su PRIMER OTRO SI: “AMPLIAMOS SOLICITUD DE SUBROGACIÓN DE ADMINISTRADOR JUDICIAL Petitorio: Que, solicito se sirva SUBROGAR al administrador Judicial LUIS ALBERTO DÁVILA DÁVILA por: 1.- Haber incumplido los deberes y obligaciones que su despacho le encomendó. 2.- Falta de idoneidad para ejercer el cargo”. Visto los actuados se advierte que el Informe Policial Nº 412-2015-RP-LAMB.DIVICAJ-DEPINCRICXH de fecha 03 de noviembre del 2015 (obrante a folios 02 a 11 repetido a folios 343 a 352 del Tomo 91), en su numeral IV sobre Análisis de los hechos en su literales “H”, “I” y “J” mencionan a la empresa MALTZ INVERSIONES E.I.R.L., es decir dicho incidente ha sido objeto de una investigación policial; asimismo, adjunta la Consulta Ruc de las empresas: MALTZ INVERSIONES E.I.RL. (Folios 353 y 354 Tomo 91) con número de Ruc 20561111589, INVERSIONES FERROCORP S.A.C (Folios 332 y 333 Tomo 91) con número de Ruc Nº 20600110943, INVERSIONES BONILLA SAC (Folios 334 Tomo 91) con número de Ruc Nº 20539287819, SERVINEGOCIOS M & B EIRL (Folios 335 Tomo 91) con número de Ruc Nº 20561244112, siendo que el litisconsorte recurrente para argumentar lo siguiente: “Podría estar dándose la existencia de empresas bajo la representación de testaferros y/o empresas inexistentes que estarían realizando supuestas actividades comerciales con la empresa, con el único propósito de defraudarla, generando más endeudamiento que beneficiaría a seudos inversionistas vinculados a la actual administración judicial.”, motivo por el cual pretende que se analice el contenido del el Informe Policial mencionado respecto al supuesto al gerente de la primera empresa mencionada, vínculo comercial, facturación, sus domicilios fiscales ante SUNAT; sin embargo, el mencionado Informe Policial Nº 4122015-RP-LAMB.DIVICAJ-DEPINCRI-CXH, han sido expedida dentro de las actuaciones del caso Nº 3018-2015, seguido ante la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa, mediante la denuncia formulada por Elías Zapara Cienfuegos contra el Luis Alberto Dávila Dávila, Maxs Ayora Inoñan, Alexander Timaná Yzaga, Martha Carhuajulca Quispe, José Luís Taboada Medina, Percy Vásquez Chávarry y Anaximandro Bustamante Rodríguez por la supuesta comisión de los delitos de Fraude en la Administración de personas jurídicas, rehusamiento a prestar información económica, asociación ilícita, encubrimiento real, encubrimiento de deberes funcionales y omisión de denuncia. Siendo que la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa expidió la Disposición Fiscal N٥ Dos de fecha 03 de mayo del 2016 disponiendo lo siguiente: “No procede Formalizar, ni continuar con la investigación Preparatoria contra Luís Alberto Dávila Dávila, por los delitos de Fraude en la Administración de personas jurídicas en agravio de la empresa Agropucalá SAA, rehusamiento a prestar información económica, asociación ilícita, encubrimiento real en agravio del estado …, y en consecuencia se dispone el archivo de todo lo actuado”, declarando que no procede formalizar ni continuar la investigación preparatoria contra los demás denunciados, por los delitos tributarios. Este Juzgado Civil no tiene competencia para dilucidar lo alegado por el litisconsorte Agustín Montalvo Reyes, quien realiza imputaciones como casuales de subrogación del administrador provisional Luís Dávila Dávila que ya han sido motivo de investigación en la vía policial y Ministerio Público, instituciones que 13 son las competentes para investigar los hechos denunciados, y quienes han concluido que “No procede Formalizar, ni continuar con la investigación Preparatoria contra Luís Alberto Dávila Dávila”, por lo tanto, no se corrobora lo alegado por el litisconsorte mencionado en este extremo. (3.14.4.) Mediante Escrito de fecha 20 de enero del 2016 (folios 207 a 2011 a Tomo 88) el litisconsorte Agustín Montalvo Reyes manifiesta “Solicita Resuelva pedido de Subrogación de Administrador judicial y otro”. En este extremo se advierte que el mencionado litisconsorte atribuye al administrador provisional Luís Dávila Dávila que no ha cumplido con rehacer el padrón de accionistas, mal manejo económico y financiero, abuso contra los trabajadores, falta de pago a los jubilados, entre otros, agregando que tanto el administrador provisional como los funcionarios que designó están siendo investigados por la Fiscalía Provincial de Chiclayo, por el presunto delito de Lavado de Activos, Fraude en la Administración de Personas Jurídicas, Asociación ilícita para delinquir, Homicidio, entre otros, todos ellos en agravio de la Empresa Agropucala SAA, cuyos documentos obran en autos y que por tal motivo “Es URGENTE que su despacho SUBROGUE a la brevedad al actual Administrador Judicial” sin embargo, se debe tener en cuenta que mediante Resolución 465 de fecha 13 de octubre del 2016 se le requirió al Administrador Provisional presente el trabajo realizado por la Comisión de Litisconsortes, del cual no forma parte el litisconsorte Agustín Montalvo Reyes, quienes a su vez han cumplido con presentar el Padrón de Accionistas que han venido trabajando a la fecha, asimismo, mediante escritos de fecha 30 de mayo (folios 233 a 237 y anexos de folios 156 a 226 del tomo 93) han presentado la Disposición Fiscal Número DOS de fecha tres de mayo del dos mil dieciséis que Dispone: “NO PROCEDE FORMALIZAR, NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARARTORIA contra LUIS ALBERTO DÁVILA DÁVILA”; más aun no obra en el escrito del litisconsorte Agustín Montalvo Reyes documentos con los cuales se verifique “mal manejo económico y financiero, abuso contra los trabajadores, falta de pago a los jubilados, entre otros”, no adjunta ningún medio probatorio que corrobore sus alegatos. 3.15. Respecto a la acusación de maltratos y atropellos de los derechos laborales de los trabajadores de la empresa agropucala SAA (3.15.1.) Mediante Escrito de fecha 21 de Septiembre del 2015 (folios 244 a 245 Tomo 87) el litisconsorte Agustín Montalvo Reyes manifiesta “Solicito a su despacho se sirva resolver nuestro pedido de subrogación de administración judicial y fije fecha para la convocatoria a Junta General de Accionistas”. OTRO SI: A CONOCIMIENTO DE VUESTRO DESPACHO DESPIDO MASIVO DE TRABAJADORES. Que, la actual administración judicial a través de su Gerente de Recursos Humanos, viene despidiendo a los trabajadores de la empresa, so pretexto de incurrir en faltas graves, contemplados en la Ley de la materia. Señor Juez, el día de ayer 14 d.c. un grupo de representantes de los trabajadores despedidos de los sectores Batangrande, Pátapo y Pucalá, me han hecho llegar una carta dándome a conocer que son víctimas de maltratos y atropellos de sus derechos laborales pro la actual administración judicial, por el sólo hecho de reclamar sus derechos laborales. Señor Juez, los trabajadores despedidos manifiestan en su misiva que sus compañeros de trabajo son rotados de sus puestos de trabajo sin justificación alguna, y por temor a represalia no denuncian estos abusos. Es por esta razón señor Juez que por este medio, le hago llegar a su Despacho la carta de los representantes de los trabajadores despedidos, y comunicarle que es los próximos días estarán convocando en la Región Lambayeque a una conferencia de prensa y marchas en protesta por los abusos que vienen cometiendo la actual adjunta como medio probatorio: (1º).- El original de la carta de fecha 14 de setiembre del 2015 suscrita por los representantes de los trabajadores despedidos con sus respectivas cartas de despido remitidos por el Gerente de Recursos Humanos (que obra de folios 212 a 226 Tomo 87), visto la mencionada carta en su parte in fine dice: “Adjuntamos nuestras cartas de despido” obrando en autos las siguientes instrumentales en copia simples: las Cartas expedidas por el Gerente de Recursos Humanos de Agropucala SAA Alexander Timana Yzaga en el cual se consigna el despido por la causal por falta grave de las siguientes personas: Baltazar Bravo Milian quien presentó su descargo (Carta Nº 193-2015/GRRHH de fecha 25 de agoto del 2015 de folios 214), Carlos Alberto Ayasta Arrascue quien presentó sus descargos de manera extemporánea en el plazo fijado por ley (Carta Nº 60-2015/GRRHH de fecha 26 de marzo del 2015 de folios 215), Edgar Nicanor Inoñan Siesquen quien dejó administración.” 14 trasncurrir el plazo sin efectuar los respectivos descargos (Carta Nº 06-2015/GRRHH de fecha 15 de enero del 2015 de folios 216), José Mario Vásquez Díaz quien dejó transcurrir el plazo sin efectuar los respectivos descargos (Carta Nº 228-2014/GRRHH de fecha 13 de octubre del 2014 de folios 217), José Heriberto Aguilar Vela quien presentó sus descargos no desvirtuando la falta grave imputada (Carta Nº 192-2015/GRRHH de fecha 25 de agosto del 2015 de folios 218), Pablo Vílchez Juárez se le concedió el plazo de 06 días naturales para que realice los descargos correspondientes (Carta Nº 143-2016-2015/GRRHH de fecha 16 de junio del 2015 de folios 219), Luz Angélica Idrogo Ancajima se le concedió el plazo de 06 días naturales para que realice los descargos correspondientes (Carta Nº 169-2015/GRRHH de fecha 09 de abril del 2015 folios 220), Omar Alonso Sulca Tapia se le concedió el plazo de 06 días naturales para que realice los descargos correspondientes (Carta Nº 129-2015/GRRHH de fecha 28 de mayo del 2015); asimismo versa una copia simple de la copia certificada de denuncia expedida por la Comisaría de Pucala (de folios 221), realizada por Luz Angélica Idrógo Ancajima quien dijo “que hay una orden del gerente de campo de que no labore hasta que no soluciones su problema (queja por pleito) constituyéndose hacia la puerta Nº 01 de ingreso a la fábrica y el vigilante quien se negó a dar sus generales de ley, manifestó que por orden superior no se le permitía el ingreso”; de igual forma versa una copia simple del escrito presentado por José Audino Olivera Alarcón de fecha 17 de noviembre del 2014 (de folios 222 a 225), con asunto “Reitera absolución descargos a ampliación de Carta de Preaviso Notarial de fecha 11.11.2014” dirigido al Gerente de Recursos Humanos de AgroPucalá SAA Alexander Martel Timana Izaga. En el caso concreto se le atribuye al administrador provisional Luís Dávila Dávila que a través de su Gerente de Recursos Humanos viene despidiendo a los trabajadores de la empresa; sin embargo de las instrumentales antes mencionadas se advierte que dichos trabajadores se les atribuye haber incurrido en falta grave habiéndoles concedido el plazo de ley para que formulen sus descargos respectivos previa notificación habiendo tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa frente a las cartas de despido del Gerente de Recursos Humanos; dentro de dicho contexto, dichas personas tienen expedita la vía idónea laboral para hacer valer sus derechos que crean conveniente, toda vez que las instrumentales mencionadas deben ser valoradas dentro de un proceso laboral en donde hay debate probatorio y se ejerza el derecho de defensa por ambas partes, no correspondiendo a este Despacho pronunciarse si se configuró o no la causal de despido por falta grave de las personas antes mencionadas, al no tener competencia en materia laboral. En el año 2016, el citado litisconsorte Agustin Montalvo Reyes ha continuado presentando escritos: (3.15.2.) Mediante Escrito de fecha 30 de marzo del 2016 (folios 361 a 369 Tomo 91) el litisconsorte Agustín Montalvo Reyes refiere en su PRIMER OTRO SI: “AMPLIAMOS SOLICITUD DE SUBROGACIÓN DE ADMINISTRADOR JUDICIAL Petitorio: Que, solicito se sirva SUBROGAR al administrador Judicial LUIS ALBERTO DÁVILA DÁVILA por: 1.- Haber incumplido los deberes y obligaciones que su despacho le encomendó. 2.- Falta de idoneidad para ejercer el cargo”. El litisconsorte Agustín Montalvo Reyes invoca como causal de subrogación al administrador provisional Dávila Dávila, alegando una supuesta “represalia contra trabajadores por reclamos laborales y que sus remuneraciones han sido retenidas”, por dicho motivo adjunta las siguientes copias simples de las Cartas remitidos por el Gerente de Recursos Humanos Alexander Timaná Yzaga a las personas: (1º) Luz Angélica Idrógo Ancajima (Carta Nº 2016/GRRHH de fecha 22 de marzo del 2016 de folios 317 a 318) por hechos que configuran como falta grave: “(i) El incumplimiento de sus obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, al dejar de ejecutar sus labores habituales para propiciar una paralización intempestiva de labores mediante la violencia y amenaza: (ii) Reiterada paralización intempestiva de labores, verificada fehacientemente por la policía, por negarse a ejecutar sus funciones de trabajo de manera continua, los días 21 y 22 de marzo del presente año; (iii) Los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal en agravio del personal jerárquico o de otros trabajadores (…), sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral, por cuanto están acreditadas la existencia de 15 coacción mediante insultos, amenazas y violencia física para obligar a sus compañeros de trabajo a paralizar sus labores” y de conformidad con el artículo 31 del D.S. 0003-97-TR se le otorgó 06 días naturales para que realice sus descargos correspondientes. (2º) José Alfredo Ríos Villalobos (Carta Nº 2016/GRRHH de fecha 22 de marzo del 2016 de folios 319 a 320) por hechos que configuran como falta grave: “(i) El incumplimiento de sus obligaciones de trabajo que suponen el quebrantamiento de la buena fe laboral, al dejar de ejecutar sus labores habituales para propiciar una paralización intempestiva de labores mediante la violencia y amenaza; (ii) Reiterada paralización intempestiva de labores, verificada fehacientemente por la Policía, por negarse a ejecutar sus funciones de trabajo de manera continua, los días 21 y 22 de marzo del presente año, (iii) Los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal en agravio del personal jerárquico o de otros trabajadores (…), sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral, por cuanto están acreditadas la existencia de coacción mediante insultos, amenazas y violencia física para obligar a sus compañeros de trabajo a paralizar sus labores”. De igual forma se han cursado Cartas que consignan hechos que configuran como falta grave y se le concedió el plazo de seis (06) días naturales para que realicen sus descargos correspondientes a las siguientes personas: (3º) Armando Castro Juarez (Carta Nº 2016/GRRHH de fecha 22 de marzo del 2016 de folios 321 a 322); (4º) Luís Alberto Arrascue Cervantes (Carta Nº -2016/GRRHH de fecha 22 de marzo del 2016 de folios 323); (5º) Juan Meléndez Ortiz (Carta Nº 70 -2016/GRRHH de fecha 26 de marzo del 2016 de folios 324 a 325); (6º) Martín Marcelo Guivar (Carta Nº -2016/GRRHH de fecha 22 de marzo del 2016 de folios 326 a 327); (7º) José del Carmen Pisfil Velásquez (Carta Nº -2016/GRRHH de fecha 22 de marzo del 2016 de folios 328 a 329); (8º) Eugenio Ramiro Bustamante Burga (Carta Nº 030 -2016/GRRHH de fecha 10 de febrero del 2016 de folios 331); (9º) Segundo Alejandro Medina Fernández (Carta Nº -2016/GRRHH de fecha 22 de marzo del 2016 de folios 336 a 337); (10º) William César Medina Fernández (Carta Nº -2016/GRRHH de fecha 22 de marzo del 2016 de folios 338 a 339); (11º) Segundo Carmen Ríos Viollalobos (Carta Nº -2016/GRRHH de fecha 22 de marzo del 2016 de folios 340 a 341); (12º) Baltazar Bravo Milian (Carta Nº -2016/GRRHH de fecha 22 de marzo del 2016 de folios 342). Asimismo, se adjunta copia simple de una solicitud verificación de despido arbitrario de fecha 29 de marzo del 2016 de Eugenio Ramiro Bustamante Burga con DNI Nº 17423173, solicitando una visita inspectiva en el centro de trabajo (de folios 330) a fin de establecer “despido arbitrario” debiendo verificarse los datos consignados en dicho formulario. Visto los documentos mencionados, se verifica que las cartas remitidas por el Gerente de Recursos Humanos Alexander Timana Yzaga a las personas antes mencionadas fue por motivo que se les atribuye falta grave por los diversos hechos consignados en dichas cartas, concediéndoles el plazo de seis días naturales para que realicen sus descargos, hechos que requieren de un debate probatorio dentro de la vía judicial laboral en la cual las partes procesales puedan ejercer su derecho de defensa y no a través del presente proceso que es de convocatoria a Junta de accionistas, no bastando la presentación de dichas instrumentales a falta de mayor abundancia probatoria motivo por el cual no se acredita lo alegado por el litisconsorte recurrente en este extremo. (3.15.3.) Mediante Escrito de fecha 11 de abril del 2016 (folios 380 a 382 Tomo 91) el litisconsorte Agustín Montalvo Reyes refiere “A fin de demostrar la retención indebida y la falta de pago de ocho (8) quincenas de remuneraciones de trabajadores de la empresa Agropucala SAA” y como medio probatorio adjunta copias simples la Boleta de pago del periodo comprendido del 01/12/2015 al 15/12/2015 (obrante a folios 371 del tomo 91) perteneciente al trabajador despedido LUIS ALBERTO ARRACUE CERVANTES por S/ 750.00.; dicha instrumental por sí sola no acredita el dicho del recurrente respecto a que “Dicha remuneración no ha sido cancelada por la empresa Agropucala”. Asimismo, adjunta la Copia del Boucher expedido por el BBVA CONTINENTAL de fecha 11/04/2016 denominada “Consulta de Movimiento” (obrante a folios 372 del tomo 91) de la cuenta de ahorros 0011 0057 0203954981, y de igual forma de la Copia del Boucher expedido por el BBVA CONTINENTAL de fecha 11/04/2016 sobre consulta de Movimiento (obrante a folios 373 del tomo 91) de cuenta de ahorros 0011 0057 0203944102 de fecha 11/04/2016, siendo que en dichas instrumentales no consigna a quien pertenece dichas cuentas motivo por el cual no se verifica el alegato del 16 litisconsorte recurrente respecto a que pertenecerían a “JUAN FRANCISCO MELENDEZ ORTIZ” y “que desde el 04 de marzo del 2016 a la fecha NO existe ningún depósito a su cuenta de ahorros”. De igual forma en la Copia del Boucher expedido por el BBVA CONTINENTAL de fecha 11/04/2016 sobre “Consulta de Movimientos” de la cuenta de ahorros 0011 0057 0203939168 de fecha 11/04/2016 (obrante a folios 374 del tomo 91) no aparece consignado el nombre “JOSÉ DEL CARMEN PISFIL VELASQUEZ” no verificándose lo alegado por el recurrente. (3.15.4.) Mediante Escrito de fecha 04 de Mayo del 2016 (folios 318 a 319 Tomo 92) el litisconsorte Agustín Montalvo Reyes manifiesta “Como es de conocimiento público, los días 21, 22 y 23 de marzo del año en curso, los trabajadores iniciaron una paralización de sus actividades laborales por el incumplimiento de sus remuneraciones, en razón que se les debe 8 (ocho) quincenas y escolaridad, no obstante ello, la administración judicial presidida por Dávila Dávila, lejos de solucionar el problema, lo agravó, pues, se les ha cursó carta de despido, además se les ha retenido en forma ilegal sus salarios.” Agrega lo siguiente: “la Fiscal a cargo de la calificación de la denuncia por apropiación ilícita ha manifestado en su Disposición Fiscal Nº 01 de fecha 26 de abril del 2016 que, “El Juez puede dictar multas acumulativas hasta el acatamiento del mandato judicial …” (según el considerando quinto de dicha disposición que obra de folios) pues bien, adoptar la multa acumulativa como medida de apercibimiento de la empresa, ante las irregularidades y presuntos ilícitos que se han denunciado, corresponde aplicar la medida más gravosa como es la subrogación en el cargo del señor Luís Alberto Dávila Dávila.” En este extremo el litisconsorte no ha acreditado con medio probatorio idóneo respecto al supuesto incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del administrador provisional siendo que en los anteriores considerandos se analizó que las causales por falta grave de algunas personas se deben realizar conforme a los trámites idóneos tanto en la vía administrativa como en la vía judicial laboral competente. 3.16. Mediante Escrito de fecha 16 de Mayo del 2016 (folios 13 a 19 Tomo 93) el litisconsorte Agustín Montalvo Reyes dice: “Solicita proveer escrito de Nulidad de fecha 30 de marzo, y los reiterativos. Ofrezco medios probatorios para mejor resolver”, alegando lo siguiente en su “PRIMER OTRO SI: TÉNGASE PRESENTE PARA MEJOR RESOLVER” “Como es de conocimiento público, en los medios de comunicación (radial, televisivo, escrito e internet) se vienen difundiendo una lista de empresarios de la Región Lambayeque vinculados, gran parte de ellos, con el sector azucarero, constituyendo empresas en los paraísos fiscales, CON LA ÚNICA FINALIDAD presumimos DE “DEFRAUDARLAS Y EVADIR PAGO DE TRIBUTOS”. Entre los “empresarios” que aparecen en la nómina de los “PANAMÁ Papers” o “papeles de Panamá” figura el controvertido abogado Mas Ayora Inoñan, designado Gerente General y Apoderado ante SUNAT desde el 28 de agosto del 2014 y sus socios estratégicos Erensto Flores Vílchez y Carlos Roncal Miñano, investigados por lavados de activos. Estos últimos (Roncal Y Flores) con sus empresas “offshore” denominadas KESTREL VENTURA GROUP SA y CAICOS EQUITES HOLDING SA con una “deuda” reconocida a su favor de S/ 21,931, 885.70, han beneficiado directamente, con su participación en la Junta de Acreedores de Industrial Pucalá, al controvertido abogado Maxs Ayora Ioñan, al designársele Gerente General y a Luís Alberto Dávila Dávila, coadministrador de la empresa Industrial Pucala SAC, cuyo accionista mayoritario es Agropucala SAA.” Asimismo agrega lo siguiente: “Por otro lado, de la información brindada por los medios de comunicación y la página web https://offshoreleaks.icij.org. Aparece el nombre de Macxs Deyvis Ayora Inoñan, con dos empresas “offshore” denominadas BUCHOVIA EQUITES CORP y FRIEDESTAR COMPAÑY S.A., constituidas el 28 de Noviembre del 2014 por el estudio MOSSACK FONSECA & CO (PERU), y registran como domicilio común en calle Alfonso Ugarte Nº 812 –Piso 4 – Chiclayo – Chiclayo-Lambayeque. En dicho domicilio también figura Maxs Deyvis Ayora Inoñan como domicilio fiscal ante la SUNAT”. En este extremo, el litisconsorte recurrente dentro de su mismo escrito registra una tabla y un cuadro que lo ha denominado “ANEXO 1: La información exhibida en esta consulta corresponde a lo declarado por el contribuyente ante la Administración Tributaria” y la Ficha RUC como “ANEXO 2” y asimismo adjunta copia simple de los diarios “La Verdad” de fecha 10 de mayo del 2016 y “Diario Correo” de fecha 12 de mayo del 2016 (de folios 10 a 11 del Tomo 93) 17 en el primero de ellos se ha registrado lo siguiente: “Chiclayo papers. Documentos filtrados del estudio Mossack Fonseca siguen revelando más vínculos de empresarios de esta región con paraísos fiscales. Diversas Compañías offshore realizaron actividades en empresas azucareras” y en el segundo de ellos se registra lo siguiente: “Doce empresarios Chiclayanos en lista de los “Panama Papers. También se menciona al empresario azucarero Maxs Deyvis Ayora Inoñan que poseería dos empresas “panameñas” como también se le conocen a las “offshore””. En el caso concreto los documentos mencionados no basta para acreditar el dicho del litisconsorte recurrente, más aun si los hechos que se imputan serían materia de una investigación por la vía idónea correspondiente y no por el presente proceso. 3.17. Mediante Escrito de fecha 25 de julio del 2016 (folios 100 a 107 Tomo 96) y anexos de folios 75 a 97 el litisconsorte Agustín Montalvo Reyes solicita: “Resuelva pedido de subrogación de administrador judicial ofrezco nuevos documentos que configuran casual de subrogación”, manifiesta lo siguiente: “con el informe Policial Nº 412-2015-RP-LAMB.DIVICAJ-DEPINCRI-CH de fecha 03 de noviembre del 2015, presuntos ilícitos penales que refiere que son el pago por venta de combustible por parte de la empresa Agropucala a la empresa MALTZ INVERSIONES SA; así como se ha realizado pagos a las empresas INVERSIONES BONILLA SAC y a SIRIS SAC ambas empresas representadas por Julio César ARRESE VARGAS y que ante SUNAT aparecer como actividad económica la venta de materiales de construcción al por mayor, equipos de ferretería, equipos de frontera y calefacción y que al ser visitada por la PNP en el marco de la investigación preliminar en ellas no existe ninguna empresa con dicho nombre ni mucho menos se conoce al representante Julio César Arrese Vargas.” “La Disposición Nº 06 de fecha 03 de mayo del 2016, emitida por la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo que DISPUSO NO FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra Luís Alberto Dávila Dávila, Maxs Ayora Inoñan, Martha Carhuajulca Quispe, entre otros, por los delitos allí imputados. Con la referida disposición fiscal pretende hacerle creer que no existe ningún presunto delito que hayan cometido en agravio de la empresa Agropucala, sus accionistas y el Estado”. “No obstante haberse archivado la denuncia fiscal, se ha procedido a interponer el RECURSO DE QUEJA DE DERECHO contra la Disposición Nº 06 de fecha 03 de mayo del 2016.” En el caso concreto el recurrente adjunta una Copia simple del Recurso de Queja de derecho interpuesta contra la Disposición Nº 06 que RESUELVE no formalizar ni continuar la investigación preparatoria contra Luis Alberto Dávila Dávila (folios 85 a 96 del tomo 96) presentada por Elías Zapata Sinfuegos; es decir, dicho justiciable está haciendo valer su derecho en la vía penal correspondiente ante el Ministerio Público, estando vigente dichos actuados, motivo por el cual este Juzgado no puede pronunciarse de los hechos materia de investigación por parte de la Segunda Fiscalía Penal, desvirtuándose los argumentos del litisconsorte recurrente. IV.- En consecuencia, conforme al tercer considerando de la resolución 325, que cita lo resuelto por la Segunda Sala Civil en el cuaderno XII-801, la cual confirma la resolución número ciento cuarenta y cuatro de autos establece en su tercer considerando: “… si bien es verdad un administrador judicial puede ser removido a petición de parte, cuando exista evidencia de una actuación u omisiones graves que generen un agravio para la estructura de su sociedad o su patrimonio …”, constituyendo los lineamientos a seguir en los reiterados pedidos de subrogación o variación de administración judicial y que en algunos casos no han tenido sustento siendo rechazados por este despacho; sin embargo, la relevancia de los hechos denunciados en los extremos correspondientes, estableciendo la responsabilidad de la administración judicial provisional quien conforme a lo prescrito por el artículo 671 del Código Procesal Civil, se encontraba obligado a: 1) Gerenciar la empresa administrada con sujeción su objeto social, 2) Realizar los gastos ordinarios y los de conservación, 3) Cumplir con las obligaciones laborales que correspondan, 4) Pagar tributos y demás obligaciones legales, 5) Formular los balances y las declaraciones juradas dispuestas por Ley, 6) Proporcionar al Juez la información que éste exija, agregando las observaciones sobre su gestión, 7) Poner a disposición del Juzgado las utilidades o frutos obtenidos, 8) Las demás señaladas por este Código y por Ley; siendo necesario la subrogación y nombramiento de nuevo administración provisional transitorio a la realización de la Junta General de Accionistas, por lo tanto resulta procedente la solicitud de subrogación del órgano de auxilio judicial formulada por Agustín Montalvo Reyes. Tercero: 18 3.1. Gobierno de Agropucalá S.A.A.: La empresa Agropucalá S.A.A., a pesar de existir sentencia recaida en la Resolución 17 de fecha 07 de diciembre del 2004, que consta a folios 533 a 540 del Tomo I, que dispone la Convocatoria y realización de la Junta General de Accionistas; sin embargo, viene siendo gobernada por las sucesivas administraciones judiciales hasta llegar a don Luís Alberto Dávila Dávila, a quien hoy el litisconsorte Agustín Montalvo Reyes solicitá la subrogación. Así tenemos: (1º) JULIO CÉSAR ALONSO CASSINI, mediante Resolución 2 de fecha 31 de marzo del 2004 (de folios 221 a 224 del Cuaderno Cautelar Nº 2004-1711-1-1701-J-CI-3, a propuesta de la empresa CROMWELL ASSETS S.A. debidamente representada por don Víctor Raúl Ramírez Vásquez y Mário Sáenz Rojas, en calidad de accionista mayoritario de la empresa Agro Pucalá S.A.A. al solicitar medida cautelar dentro del proceso de Nombramiento de Administrador Provisional de la empresa Agro Pucalá S.A.A. (2º) MARCOS BUSTAMANTE DELGADO, JUAN NÚÑEZ CABRERA y JUAN ODAR ESPINO mediante Resolución 65 de fecha 22 de junio del 2006 (de folios 2316 a 2319 del Tomo 6) que resuelve fundada la subrogación de Julio César Alonso Cassini y nombra a los administradores Judiciales mencionados; los dos primeros a propuesta del Litisconsorte Henry Rivera Ramírez (quien solicitó la subrogación del anterior administrador Judicial) y el tercero fue designado de Oficio. (3º) MANUEL PABLO FERNANDINI CAPURRO, OSWALDO VIVAR PARRAGA, JAVIER ANTONIO GILARDI ARBULÚ mediante Resolución 271 de fecha 21 de mayo del 2010 (folios 13897 a 13902 del Tomo 27), ante el pedido de subrogación de los anteriores adminsitradores. (4º) CÉSAR ANTONIO MELÉNDEZ CANCINO, EDGAR ARMANDO CAYOTOPA MARTÍNEZ y OSCAR GILBERTO CUBAS MUÑOZ, mediante Resolución 340 de fecha 13 de julio del 2012 (folios 22687 a 22699 del Tomo 39) ante el pedido de subrogación de la anterior administración judicial. (5º) ROBERTO CAMPOS VALLE, PABLO MARTIN FERNANDO GUTIERREZ CARMONA y RICARDO PEREIRA SILVA, mediante Resolución 377 de fecha 24 de junio del 2013 (folios 27,646 a 27,653 del tomo 47), ante el pedido de la anterior administración judicial. (6º) LUÍS ALBERTO DÁVILA DÁVILA designado mediante Resolución 412 de fecha 12 de agosto del 2014 (folios 356 a 374 del Tomo 75), ante el pedido de subrogación de la anterior administración judicial. 3.2. El litisconsorte AGUSTIN MONTALVO REYES por escrito de fecha 06 de noviembre del 2015 (Folios 164 a 168 del TOMO 88) solicita Subrogación de Administración Judicial Luis Alberto Dávila Dávila y propone en su reemplazo se designe al ingeniero Agrónomo SEGUNDO CARDENIO FERNANDEZ ROMERO, cuyo Currículum vitae impreso versa de folios 140 y siguientes no bastando la sola descripción del mismo siendo que no adjunta documentos como título profesional y otras instrumentales que corroboren la trayectoria de dicho profesional, motivo por el cual no se corrobora de manera objetiva lo alegado en su propuesta por litisconsorte de conformidad con el artículo 196 del Código Procesal Civil. Sin embargo, mediante escrito de fecha 20 de octubre del 2016, el citado litisconsorte AGUSTIN MONTALVO REYES al absolver el traslado lo dispuesto en la resolución Nº 465 de fecha 13 de octubre del 2016; alegando lo siguiente: “Respecto a la propuesta de administrador judicial.- En mi condición de litisconsorte, ratifico la propuesta como Administrador Judicial a: Abog. JORGE LUIS CHAFLOQUE GASTULO, Abogado de profesión, con estudios de maestría con mención en Derecho Civil y Comercial de la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, se ha desempeñado en distintas empresas a nivel local y nacional, con transparencia, eficiencia y honradez. Dicho profesional cuenta con amplia experiencia en su actividad profesional y es conocedor de la problemática azucarera de la empresa Agropucalá, en razón que fue abogado del suscrito desde el año 2007 hasta el 2013, no tiene impedimento alguno.” Motivo por el cual adjunta el currículo documentado del abogado JORGE LUIS CHAFLOQUE GASTULO9. Del abogado JORGE 9 currículo documentado del abogado JORGE LUIS CHAFLOQUE GASTULO consistente en lo siguiente: (1º) Chafloque Gatulo Jorge Luís con Registro del Ilustre Colegio de Abogados de Lambayeque Nº 2891 (según constancia de habilidad). (2º) Carta de fecha 14 de septiembre del 2016 remitido por MOCCE – Inversiones MOCCE SA- dirigido a dicho letrado, requiriéndole información que allí se detalla. (3º) Dos Formularios Nº 3160 denominado “Autorización de trámites a terceros” con “fecha de vigencia desde el 19 LUIS CHAFLOQUE GASTULO, de su currículo vitae se advierte que su actividad es de asesor legal de empresas cuyas actividades no es la de una empresa azucarera, y cuyas capacitaciones son exclusivamente de abogado conforme a si versan en los dos diplomados del año 2009 y 2010 y a los seis certificados que adjunta, e integrante de la comisión de arbitraje del Colegio de Abogados de Lambayeque; así mismo ha presentado una constancia de ingreso de fecha 24 de abril del 2010 al programa de Maestría den Derecho Civil y Comercial de la escuela de post grado de la Universidad Nacional Pedro Ruíz Gallo, del proceso de admisión 2010-I; sin embargo, a la presente fecha no presenta el respectivo certificado de notas con estudios concluidos o en todo caso haber optado el grado de maestro, de igual forma no adjunta los documentos que ha consignado en su currículo como son: “haber participado como abogado ad honorem de la gobernación Política de Lambayeque”, no adjunta copia certificada de su título profesional ni su Carné con su Registro de Abogados toda vez que la sola presentación de la constancia de habilidad presentada no reemplaza a los documentos mencionados y que son de obligatoria presentación. Del Plan de Trabajo de la Empresa Agropucalá S.A.A. que obra de folios 193 a 199 del Tomo 98 del abogado JORGE LUIS CHAFLOQUE GASTULO, el cual cuenta con sus respectivos antecedentes, introducción, objetivos, metodología y programación 30/06/2016 hasta el 30/07/2016” y “22/09/2016 hasta el 22/10/2016”, respectivamente, que otorga el contribuyente Inversiones MOCCE SOCIEDAD ANÓNIMA a favor del mencionado letrado a fin de realizar trámites administrativos de: “Modificación de datos en el RUC – Otros (no incluidos en la RS 284-2011). (4º) Un Recibo por Honorarios Electrónico Nº E001-21 expedido por el mencionado letrado por concepto de “Asesoría Legal” por la suma de S/ 2,500.00 soles. (5º) Ocho recibos por honorarios Nº 000321, 000325, 000304, 000305, 000265, 000279, 000289 y 000291, de fechas 20 de julio del 2016, 06 de octubre del 2016, 21 de octubre, 25 de enero del 2016, 01 de octubre del 2014, 07 de febrero y 26 de marzo del 2015 y 15 de abril del 2015; expedido por el mencionado letrado por concepto de “asesoría legal” a favor de “Asociación Santa Clara”, “Corporación Técnica y Comercial” y “Constructora Cerámica SAC”. (6º) Una copia certificada del denominado “Junta General de Accionistas del 01 de Marzo del 2006. Corporación del Bosque S.A.C.” el cual dice lo siguiente: “Acuerdo: La Junta acordó por unanimidad otorgar poderes específicos al Dr. Jorge Luís Chafloque Gastulo (…) para que en representación de la sociedad suscriba junto con los señores (…) el reconocimiento de deuda y constitución de garantía hipotecaria a favor de corporación del Bosque SAC, pactando los términos y condiciones y suscribiendo la minuta y escritura pública respectiva”. (8º) Una Carta de fecha 26 de junio del 2007 dirigido al letrado mencionado expedido por “Corporaciones Del Bosque S.A.C.” habiendo una firma (no signando nombre ni cargo de quien suscribe) y que dice: por el presente se le “entrega un Cheque de Banco de Crédito por la suma de S/ 3,088.17 nuevos soles por concepto de Honorarios Profesionales”. (9º) Una constancia de fecha 15 de Septiembre del 2008 expedido por R-CIS INGENIEROS S.A.C. firmado por el ingeniero Ivan Alfonso Jara Puescas Gerente General, el cual certifica lo siguiente: “el doctor JORGE LUIS CHAFLOQUE GASTULO, con ICAL Nº 2891, es Asesor Legal de mi representada R-CIS INGENIEROS S.A.C. desde hace aproximadamente 08 (ocho) meses (…)”. (10º) Dos contratos denominados de “Contrato de locación de Servicios de Terceros Nº014-2010-FIME” de fecha 01 de marzo del 2010; y “Contrato de locación de Servicios de Terceros Nº01-2010-FIME” de fecha 01 de enero del 2010 ambos celebrados entre la Facultad de Ingeniería Mecánica y Eléctrica de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo con el abogado Jorge Chafloque Gastulo, y que dice lo siguiente: “Objeto del contrato: Segunda: La Facultad, necesita contar con los servicios profesionales de una Abogado que se encargue de los aspectos legales de índole jurisdiccional y administrativo (…); Caracteres y forma de prestar el servicio: Tercera: El servicio de asesoría materia de este contrato, será prestado por el LOCADOR de MANERA AUTÓNOMA y fuera del local administrativo de la entidad y comprenderá asesorar en materias legales administrativas, judiciales y afines,”. (11º) Una Constancia del fecha 24 de abril del 2010, expedida por el Director de la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional Pedro Ruíz Gallo M.Sc Julio Tello Lazo Director EPG, en el cual hace constar lo siguiente: “Que, el señor JORGUE LUIS CHAFLOQUE GASTULO ha ingresado al programa de Maestría en Derecho con mención en Civil y Comercial de la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, en el proceso de Admisión 2010-I”. (12º) Un Diploma de fecha 20 de Marzo del 2010 denominado “Diplomado “Doble Especialización en Derecho Civil y Derecho Procesal Civil” expedido por el Ilustre Colegio de Abogados de Lambayeque. (13º) Un Diploma de fecha 21 de Noviembre del 2009 denominado Diplomado “Doble Especialización en Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional” expedido por el Ilustre Colegio de Abogados de Lambayeque. (14º) Un Certificado de fecha 16 octubre del 2009 denominado “Ciclo de conferencias: “Viernes de Post Grado” expedido por la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional Pedro Ruíz Gallo. (15º) Un Certificado de fecha 23 octubre del 2009 denominado “Ciclo de conferencias: “Viernes de Post Grado” Conferencia Magistral: “Jurisprudencias del Tribunal Constitucional sobre Derechos Fundamentales” expedido por la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional Pedro Ruíz Gallo. (16º) Un Certificado de fecha 07 de julio del 2001, expedido por “Doctrina Grupo Académico” denominado “I Curso de Especialización “Libre Competencia en el Mercado- Análisis Jurídico y Económico”. (17º) Un Oficio Múltiple Nº 006/ICAL 2015 de fecha 17 de octubre del 2015 expedido por el Decano del Ilustre Colegio de Abogados del Lambayeque, mediante el cual: se designa como “Miembro de la Comisión de Arbitraje y Conciliación” a JORGUE LUIS CHAFLOQUE GASTULO. (18º) Un certificado de fecha 13, 14 y 15 de noviembre del 2014 por su participación como asistente en el “Curso de Litigación Oral” expedido por el Ilustre Colegio de Abogados de Lambayeque. (19º) Un Certificado de fecha 21 de marzo del 2002, en calidad de organizador en el Fórum “Ley Marco del Empresariado” expedido por la Facultad de Derecho de la Universidad de Chiclayo. (20º) Un Certificado de fecha 23 de abril del 2005 denominado “I Curso Nacional en Derecho Civil Patrimonial” expedido por la Federación de Trabajadores del Poder Judicial del Perú. 20 (cronograma de matriz de GANT) el cual tiene cuatro meses para realizar sus actividades allí consignadas (instalación de al Administración Judicial, Conformar equipo multidisciplinario, instalar Oficina de asesoramiento, informar al Juzgado del proceso, elaborar una base de datos de accionistas, consolidar el faltante de accionistas e informe al juzgado sobre el faltante de accionistas). 3.3. Mediante escrito de fecha 21 de octubre del 2016 EDMUNDO LAUREANO GALVEZ RODRIGUEZ, (Folios 251 a 294 del TOMO 98) propone como administrador judicial al profesional JOSÉ FERNANDO ENRIQUE URBINA CARRANZA10 siendo su pretensión principal adjuntando el respectivo curriculum vitae y al profesional MIGUEL ANGEL VÁSQUEZ GARCÍA como pretensión subordinada según su escrito de fecha 21 de octubre del 2016 (folios 290 a 294 del tomo 98), y en su escrito de fecha 20 de octubre del 2016 (folios 181 a 182 del Tomo 98) en donde adjunta el curriculum vitae de dicho letrado a folios 141 a 164 y plan de trabajo de folios 165 a 177 del Tomo 98. Que, en el presenta caso al ser unipersonal y no colegiado el cargo de administrador provisional, razón por la cual se calificará sólo el currículo del profesional JOSÉ 10 currículo documentado del profesional JOSÉ FERNANDO ENRIQUE URBINA CARRANZA consistente en lo siguiente: (1º) JOSÉ FERNANDO ENRIQUE URBINA CARRANZA con título profesional de Licenciado en Administración expedido por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo con fecha 29 de noviembre del 2000, con grado de Bachiller por la misma Universidad con fecha 9 de mayo del 2000. (2º) Asimismo, con Grado Académico de Maestro en Administración con Mención en Gerencia Empresarial expedido por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo con fecha 25 de febrero del 2014. (3º) Certificado de Trabajo de fecha 31 de mayo del 2014 Expedido por el Banco de Crédito BCP firmado por el Gerente Oficina y por el Ejecutivo de Negocios el cual dice: “Certificamos que el señor José Fernando Enrique Urbina Carranza ha formado parte de nuestro personal desde el 10 de febrero del 2003 hasta el 31 de mayo del 2014, siendo su último puesto EJECUTIVO DE NEGOCIOS BEX. El señor Urbina Carranza, durante 11 año (s), 3 mes (es) y 21 día (s) de permanente en dicha institución (…)”. (4º) Certificado de Trabajo de fecha 10 de febrero del 2003, expedido por MIBANCO firmado por el Gerente de RRHH y Administración y que dice que dicho candidato “Ha laborado desde el 17 de julio del 2001 desempeñándose en el cargo de ASESOR DE NEGOCIOS C/C, dejando de laborar el 10 de febrero del 2003”. (5º) Certificado de Trabajo expedido por CMAC PIURA S.A. firmado por el Gerente y que dice lo siguiente: que dicho candidato “Ha laborado en nuestra entidad desde el 14 de setiembre de 1998, desempeñándose en el cargo de SECTORISTA DE CRÉDITOS, dejando de laborar el 30 de mayo del 2001.”. (6º) Constancia de Trabajo de fecha 3 de marzo del 2016 expedido por IFB CERTUS firmado por el Jefe de Gestión I.E.S.T.P. DE Formación Bancaria, y que dice lo siguiente: “El Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado de Formación Bancaria, deja constancia que el señor Urbina Carranza José Fernando Enrique, viene laborando en dicha institución como docente desde el 10 de marzo del 2015.” (7º) Contrato de Trabajo a Tiempo parcial de fecha 03 de agosto del 2015 expedido por la Universidad San Marín de Porres en la Facultad de Ciencias Administrativas por contrato docente de JOSÉ FERNANDO ENRIQUE URBINA CARRANZA. (8º) Contrato de Trabajo a Tiempo parcial de fecha 02 de Marzo del 2015 expedido por la Universidad San Marín de Porres en la Facultad de Ciencias Administrativas por contrato docente de JOSÉ FERNANDO ENRIQUE URBINA CARRANZA. (9º) Constancia de fecha 18 de octubre del 2016 expedido por el Director de Gestión del Talento Humano de la Universidad Señor de Sipan SAC, en el cual dice lo siguiente: “el magister José Fernando Enrique Urbina Carranza, se desempeña como Docente en las Escuelas Académico – Profesionales de Administración y Contabilidad, mediante contrato a plazo fijo Tiempo Parcial de acuerdo al siguiente detalle: (a) Gestión Empresarial y Competitividad (semestre académico 2009-I, periodo 01.05.09 al 31.07.09). (b) Administración Industrial: Gestión Empresarial y Competitividad (semestre académico 2009-II [31.08.09 al 19.12.09], 2010-I [29.03.10 al 17.07.10], 2010-II [31.08.10 al 18.12.10], 2011-I [01.04.11 al 16.07.11]). (c) Curso de Actualización I; Curso de Actualización II, Gestión Empresarial y Competitividad (Semestre Académico 2011-II [01.09.11 al 17.12.11], 2012-I [02.04.12 al 21.07.12]). (d) Curso de Actualización I (2013-I [01.04.13 al 20.07.13]). (e) Curso de Actualización I, Técnicas Modernas de Gestión (2013-II [01.09.13 al 14.12.13]). (f) Curso de Actualización I, Finanzas (2014-I [01.04.14 al 19.07.14]). (g) Curso de Actualización I, Curso de Actualización II, Finanzas (2014-II [01.09.14 al 13.12.14]). (h) Curso de Actualización I, Finanzas, Finanzas Avanzadas (2015-I [01.04.15 al 12.12.15]). (i) Contabilidad Gerencial; Curso de Actualización I; Finanzas, Seminario Avanzado I (2015 II [01.0915 al 12.12.15]). (j) Contabilidad Gerencial (2015 II [02.01.16 al 24.0116]). (k) Administración I; Curso de Actualización I; Finanzas II; Planificación Financiera (2016 -I [01.04.16 al 16.07.16]). (l) Estratégica; Seminario Avanzado I (2016-I [06.08.16 al 21.08.16]). (m) Administración I; Curso de Actualización II; Seminario Avanzado II (2016-II [01.09.16 a la fecha]). (10º) Contrato de trabajo intermitente a tiempo parcial expedido por la Universidad César Vallejo de fecha 10 de febrero del 2016, por el cual contratan como docente a JOSÉ FERNANDO ENRIQUE URBINA CARRANZA para el dictado del curso Finanzas Corporativas. (11º) Certificado de fecha 28 de junio del 2014 expedido por la Asociación Macroregional de Productores para exportación –AMPEX otorgado a JOSÉ FERNANDO ENRIQUE URBINA CARRANZA por su participación en el curso de Especialización en “identificación Formulación y Evaluación de Proyectos de Inversión Pública y Privada”. (12º) Certificado de fecha 04 de abril del 2008 expedido por la Pontificia Universidad Católica del Perú otorgado a JOSÉ FERNANDO ENRIQUE URBINA CARRANZA por haber completado el programa ejecutivo de especialización en Banca exclusiva. (13º) Oficio Nº 1633-2013-FACEAC/D de fecha 5 de noviembre del 2013 expedido por el Decano de la Facultad de Ciencias Económicas, Administrativas y Contables dirigido a JOSÉ FERNANDO ENRIQUE URBINA CARRANZA por su exposición en el tema: Sistema Financiero y Bancario. (14º) Certificado de fecha noviembre del 2015 expedido por la Universidad César Vallejo otorgado a JOSÉ FERNANDO ENRIQUE URBINA CARRANZA por su participación en calidad de asistente al VI Congreso Internacional de Investigación Científica 2015. (15º) Certificado de fecha setiembre del 2014 expedido por la Universidad Señor de Sipan otorgado a JOSÉ FERNANDO ENRIQUE URBINA CARRANZA por su participación en calidad de asistente al II Congreso Internacional y Nacional de Educación INNOVE 2014 21 FERNANDO ENRIQUE URBINA CARRANZA, quien cuenta con título profesional de Licenciado en Administración de fecha 29 de noviembre del año 2000, y asimismo, acredita tener el grado de Maestro en Administración con Mención en Gerencia Empresarial, con experiencia profesional en el sector Bancario y Financiero desde el año 1998 hasta el año 2014, desempeñándose como docente en una Universidad Privada y en un Instituto de Formación Bancaria desde el año 2009 hasta la actualidad desarrollando cursos en materia de Gestión empresarial, Administración y Finanzas; tiene capacitaciones en eventos académicos que datan hasta el año 2015 afines a su profesión como asistente y como ponente. Su propuesta de Plan de Trabajo Empresa Agro Pucala S.A.A. (de folios 280 a 286 del tomo 98) consistente en lo siguiente: cuestiones preliminares, diagnóstico de la empresa, objetivos y plazos. 3.4. Mediante escrito de fecha 18 de octubre del 2016 el litisconsorte Bustamante Rodríguez Anaximandro, propone al señor GUILLERMO RUIZ FARFAN como administrador judicial adjuntando su curriculum vitae11. Que, el señor GUILLERMO RUIZ FARFAN tiene título 11 currículo documentado del profesional GUILLERMO RUIZ FARFAN consistente en lo siguiente: (1º) GUILLERMO SALVADOR RUIZ FARFAN con título profesional de Ingeniero Agrónomo expedido por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo con fecha 06 de Agosto de 1976. (2º) Diploma de haber sido incorporado como miembro del Colegio de Ingenieros del Perú de fecha 10 de diciembre de 1976. (3º) Resolución Presidencial Nº 379-2002-CTAR.LAMB/PE de fecha 16 de septiembre del 2002 se resuelve: artículo único.- DAR POR CONCLUIDA a partir del 16.09.02 la designación provisional del señor ING. GUILLERMO RUIZ FARFAN en el cargo de confianza de Asesor de Presidencia Ejecutiva del CTAR Lambayeque dándole las gracias por los servicios prestados. (4º) Resolución Presidencial Nº 370-2002-CTAR.LAMB/PE fecha ilegible SE RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: DESIGNAR PROVISINALMENTE al ING. GUILLERMO RUIZ FARFAN en el cargo de confianza de Asesor de la Presidencia Ejecutiva del CTAR Lambayeque Nivel F-4. (5º) Oficio Nº 312-2001-CTAR.LAMB/DGD de fecha 23 de octubre del 2001 firmado por el Jefe de División de Gestión Documentaria Luis Olivo Linares, que dice lo siguiente: “… le DESIGNA provisionalmente en el cargo de Confianza de Director Asesor de la Presidencia Ejecutiva del CTAR-Lambayeque”. (6º) Memorandum Nº 540-2001-CTAR.LAMB/PE de fecha 21 de noviembre del 2001, se resuelve: Artículo Primero: DAR POR CONCLUIDA la designación del Señor ING. GUILLERMO RUIZ FARFAN, en el cargo de confianza de Asesor de la Presidencia Ejecutiva del CTAR-Lambayeque Nivel F-4, dándosele las gracias por los servicios prestados. Artículo Segundo: DESIGNAR PROVISIONALMENTE al señor ING JORGE CARLOS SORALUZ CHONG en el cargo de confianza de Asesor de la Presidencia Ejecutiva del CTAR-Lambayeque, con el Nivel F-4, a partir del 14 de noviembre del 2001. (7º) Resolución Presidencial Nº 701-2001-CTAR.LAMB/PE de fecha 23 de octubre del 2001 que resuelve: artículo único: Designar provisionalmente al sr. Ing. GUILLERMO RUIZ FARFAN, en el cargo de Confianza de Asesor de la Presidencia Ejecutiva del CTAR LAMBAYEQUE, Nivel 4. (8º) Resolución Presidencial Nº 178-9-CTAR-RENOM/P de fecha 25 de marzo de 1,995. (9º) Resolución Presidencial Nº 631-94-RENOM de fecha 12 de octubre de 1,994 se resuelve Designar provisionalmente a partir de la fecha al Sr. Ing. GUILLERMO RUIZ FARFAN, en el cargo de confianza de Gerente, nivel remunerativo F-6, de la Sub Región V de Chachapoyas, del Gobierno de la Región Nor Oriental del Marañon. (10º) Certificado de fecha 10 de agosto del 2,001 expedido por el Gerente General de la Central de Empresas Campesinas del Valle Chancay – La leche –Ltda Nº 001-C-II Km 2.7 Carretera a Pomalca. Que certifica que el señor Ing. GUILLERMO RUIZ FARFAN ha desempeñado el cargo de asesor ad honoren en nuestra empresa desde el 1º de Octubre de 1,997 hasta el 30 de Julio 2,001. (11º) Certificado de Trabajo de fecha 29 de abril de 1,993 expedido por el Presidente y Secretario de la Comunidad de Campesinos “Santa Lucía” de Ferreñafe, que certifican que el Ing. GUILLERMO SALVADOR RUIZ FARFAN ha prestado servicios profesionales en dicha comunidad campesina en el cargo de Gerente a partir del mes de enero 1,978 a Marzo de 1,988. (12º) Certificado de fecha 04 de enero de 1,989 expedido por la Cooperativa Agraria de Trabajadores “Fanupe Vichayal Ltda” Ferreñafe, dejando constancia que el ingeniero GUILLERMO RUIZ FARFAN ha prestado servicios profesionales en la Cooperativa Agraria de Trabajadores “FANUPE VICHAYAL LTDA.” Como Gerente desde el mes de Marzo de 1,983 a Marzo de 1,984 fecha en que feneció el contrato celebrado entre ambas partes. (13º) Documento de fecha 29 de mayo de 1,984 expedido por CECAM – Central de Empresas Campesinas Del Valle Chancay – La Leche LTD. Nº 001-C-II, por el cual el secretario del Consejo de Administración da a conocer al Ing. GUILLERMO RUIZ FARFAN que el Consejo de Administración de la CENTRAL DE COOPERATIVAS AGRARIAS DE LAMBAYEQUE (CECOAL) en su sesión del día 28 del mes y año en curso, ha acorado contratar sus servicios como GERENTE de nuestra empresa por el plazo de UN año que expirará el 28 de mayo de 1,985. (14º) Prórroga de contrato de Trabajo de fecha 30 de mayo de 1985, celebrado entre Cooperativa Agraria de Lambayeque (CECAM) representada por su presidente de Consejo de Administración don Víctor Hugo Luzquiños Cera y de la otra parte el ingeniero GUILLERMO RUIZ FARFAN. (15º) Certificado expedido por la Universidad Agraria del Norte Lambayeque de fecha 2 de diciembre de 1967, por el cual certifica que don GUILLERMO RUIZ FARFAN asistió regularmente al Primer Curso Superior de Cooperativismo. (16º) Certificado expedido por El Comité de Educación de la Cooperativa “Santa Verónica Ltda. Nº 31” de fecha 22 de noviembre de 1974, que certifica que don GUILLERMO RUIZ FARFAN ha participado satisfactoriamente en el desarrollo del V Curso Básico de Cooperativismo. (17º) Certificado expedido por la Sociedad Etomología de fecha 10 de noviembre de 1,978, que certifica la asistencia de GUILLERMO RUIZ FARFAN en la XXI Convención Nacional de Entomología. (18º) Certificado expedido por ENCIRA – Centro Nacional de Capacitación e Investigación para la Reforma Agraria de fecha del 05 de noviembre al 08 de diciembre de 1,979. (19º) Certificado expedido por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo de fecha Noviembre de 1980, concedido a GUILLERMO RUIZ FARFAN por su asistencia al Seminario “ALCANCES Y OBJETIVOS DEL NUEVO PLAN CONTABLE GUBERNAMENTAL”. (20º) Certificado expedido por el Colegio de Ingenieros del Perú- Filial de Lambayeque, de fecha del 06 al 10 de octubre de 1,981 por su asistencia en el curso “Costos Agrícolas”. (21º) Certificado expedido por el Colegio de Ingenieros del Perú Filial Departamental de Lambayeque de fecha febrero de 1,982 otorgado al ing. GUILLERMO RUIZ FARFAN por haber participado en la primera convención Departamental de Agricultura. (22º) Certificado expedido el Fondo de Promoción de 22 profesional de Ingeniero Agrónomo con fecha 06 de agosto de 1976, incorporado al Colegio de Ingenieros del Perú con fecha 10 de diciembre de 1976, y que según los documentos que adjunta registra un record laboral que data del año 1,983 hasta el año 2,002, habiéndose desempeñado en su profesión y como gerente en la Cooperativa agraria de trabajador “Fanupe Vichayal Ltda” Ferreñafa, Central de Empresas Campesinas Del Valle Chancay- La Leche LTD, la Cooperativa Agraria de Lambayeque (CECAM), en la Comunidad Campesina “Santa Lucía” de Ferreñafe y por último en la CTAR-LAMBAYEQUE hasta el año 2,002; asimismo, sus certificados de capacitaciones datan de los años 1,967, 1,974, 1,978, 1,979, 1,980, 1,982 y 1,990, no habiendo capacitaciones con fecha reciente en los últimos cuatro años. Del Plan de Trabajo Actualización de Padrón de Accionistas AgroPucalá S.A.A. (que obra de folios 90 a 106 del tomo 98), el cual contiene un cronograma de actividades a 95 días hábiles, lizar padrón de accionistas para convocar a Junta General de Accionistas de AgroPucalá S.A.A., descripción literal del desarrollo del cronograma para actualizar el padrón de accionistas de Agropucalá SAA, un resumen, conclusiones y salvedades del plan de actualización del padrón de accionistas de Agropucalá SAA 3.5. Por escrito de fecha 25 de julio del 2016 Agustín Montalvo Reyes (folios 100 a 107 del tomo 96) en su segundo otro si dice: “Nos oponemos a la designación de propuesta de administrador judicial presentada por Anaximandro Bustamante que por escrito de fecha 29 de marzo del 2016 el litisconsorte Anaximandro Bustamante Rodríguez propone como administrador judicial al señor ingeniero GUILLERMO RUIZ FARFAN de 79 (setenta y nueve) años de edad y de acuerdo a su currículo , desde el 2009 está desempleado, no tiene trabajo conocido. Designar la propuesta de Anaximandro Bustamante Rodríguez, implica seguir la misma línea de descontrol, desorden y abuso en la empresa Agropucala SAA, pues recordemos que este litisconsorte propuso al actual administrador judicial Luis Alberto Dávila Dávila, quien luego en complicidad con los demás litisconsortes Guillermo Solano Silva y Juan Sánchez Monja presentaba documentos al juzgado respaldando y avalando a esta gestión, que consideramos a todas luces desastrosa, pero hace aproximadamente 4 meses este litisconsorte ha propuesto una nueva administración judicial, en vista que esta administración judicial ya no le satisface sus caprichos e intereses personales, denunciando presuntas irregularidades e incumplimiento de las funciones del administrador judicial, pues antes, para este litisconsorte todo era, como ellos lo llamaban , “PAZ LABORAL Y RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL”, lo cual nunca ha existido. Sin perjuicio de ello, vuestro despacho deberá tener en cuenta la denuncia formulada por este litisconsorte, teniendo en cuenta que este ha sido parte de esta administración judicial y conoce mucho sobre esta gestión. Por estas razones, solicito se desestime la propuesta del litisconsorte Anaximandro Bustamante Rodríguez”. Mediante escrito de fecha 11 de noviembre del 2016 don Henry Rivera Ramírez se opone a las propuestas de administradores judiciales alegando lo siguiente: (1º) “Respecto del propuesto por el señor Anaximandro Bustamante Rodríguez quien ha propuesto al señor Guillermos Ruiz Farfan, se opone porque el referido candidato no reúne los requisitos y la capacidad física y moral que se necesita para ejercer el forma exclusiva el cargo de administrador, pues la edad del referido profesional quien cuenta con 81 años de edad le impide poder ejercer eficazmente el cargo que se requiere a tiempo completo, máxime cuando no registra en los últimos años haber realizado trabajos de mucha exigencia y responsabilidad. El señor Anaximandro Bustamante Rodríguez fue quien propuso al señor Dávila Dávila y quien en estos dos años ha sido cómplice de la desastrosa gestión administrativa y financiera, no habiendo ni siquiera realizado el trabajo de recomposición del padrón de accionistas para cumplir con el objetivo de la sentencia de autos”; (2º) “Respecto del señor Edmundo Gávez exportaciones no tradicionales – Centro Interamericano de Comercialización, de fecha 13 al 17 de setiembre de 1,982 otorgado a GUILLERMO RUIZ FARFAN por su participación en el curso taller Comercialización de Frutas Tropicales. (23º) Certificado expedido por ENCI Empresa Nacional de Comercialización de insumos de fecha 29 de abril de 1990, a favor de GUILLERMO RUIZ FARFAN por haber culminado el curso interno “Control de Calidad y Conservación de productos”. (24º) Constancia expedido por la Sociedad de Ingenieros del Perú de fecha 21 de abril de 1,989 que certifica que el ingeniero GUILLERMO RUIZ FARFAN es socio activo de esta institución desde el 15 de septiembre de 1,978 hasta la actualidad. Y su respectivo título de socio. (25º) Licencia de conducir, carne de asociado a la Asociación Civil Educativa del Norte. (26º) un Certificado de Habilidad de fecha 31 de enero del 2017 expedido por el Colegio de Ingenieros del Perú, certificando que el ingeniero GUILLERMO RUIZ FARFAN se encuentra colegiado y hábil. 23 Rodríguez, quien ha propuesto al abogado Miguel Ángel Vásquez García, me opongo porque el referido propuesto no reúne las condiciones e idoneidad que el cargo requiere, pues éste no habría realizado actividades empresariales o administrativas en los últimos años es más su registro RUC se encuentra de baja, y si más bien los que existe en una denuncia de la empresa Agropucalá SA contra su persona por apropiación ilícita que se encuentra en etapa de investigación preparatoria, y que si bien no existe condena lo cierto es que existiría un conflicto de intereses”; (3º) “Respecto del señor Agustín Montalvo Reyes, quien habría propuesto a su anterior (y actual) abogado Jorge Luís Chafloque Gastulo, también me opongo a su designación, en tanto el referido profesional si bien es abogado no reuniría las condiciones de idoneidad y capacidad para ejercer un cargo que requiere de mucho conocimiento empresarial, y en su currículum no acredita haber ejercido algún cargo de gestión empresarial, pues sólo se dedica a actividades jurídicas según reporte RUC de SUNAT.” 3.6. Que, en el caso concreto el proceso está en ejecución de sentencia, debiéndose convocar a Junta de Accionistas, siendo la presente elección provisional la cual debe velar por el buen tránsito a dar pase a que sean los accionistas de la Empresa AGROPUCALA S.A.A. conforme a sus derechos sean quienes de manera autónoma e independiente tomen las decisiones de gestión y dirección de su empresa, y no a través de sucesivas y eternas administraciones judiciales; siendo así verificados los currículos de los candidatos antes mencionados se designa como Administrador Judicial, resaltando el hecho de que su designación no es bajo los parámetros del tecnicismo unilateral, arbitrario o sectario de interese de pocos en perjuicio de la mayoría de accionistas, sino bajo el criterio de experiencia en Gestión y Administración en organizaciones Públicas y Privadas que involucra el manejo financiero y humanos, motivo por el cual se designa como Administrador Provisional de la Empresa al Licenciado en Administración JOSÉ FERNANDO ENRIQUE URBINA CARRANZA, especificándose que más allá de “coadyuvar” entiéndase como una de sus obligaciones la realización urgente y en el plazo judicial establecido la Junta de Accionistas, garantizando la protección de los derechos de todos los accionistas y de manera especial de los minoritarios conforme así lo establece la Ley General de Sociedades, bajo responsabilidad administrativa, civil y penal, y que sus obligaciones está prescritas en el artículo 671 del Código Procesal Civil, encontrándose obligado a: 1) Gerenciar la empresa administrada con sujeción su objeto social, 2) Realizar los gastos ordinarios y los de conservación, 3) Cumplir con las obligaciones laborales que correspondan, 4) Pagar tributos y demás obligaciones legales, 5) Formular los balances y las declaraciones juradas dispuestas por Ley, 6) Proporcionar al Juez la información que éste exija, agregando las observaciones sobre su gestión, 7) Poner a disposición del Juzgado las utilidades o frutos obtenidos, 8) Las demás señaladas por este Código y por Ley; 3.7. De conformidad con el artículo 638 del Código Procesal Civil debe librarse los partes judiciales a la SUNARP ordenando al Registrador Público proceda a su inmediata inscripción, aun cuando existieran títulos pendientes incompatibles; disponiéndose asimismo, la prohibición de inscripción registral en la partida de la demandada de cualquier título incompatible con la inscripción de la administración judicial nombrada mediante la presente resolución, debiendo el Registrador Público competente poner en conocimiento de este juzgado la presentación de cualquier clase de título incompatible anterior o posterior a fin de que este juzgado proceda a determinar lo conveniente. Todo lo anterior bajo responsabilidad civil, penal y administrativa prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3.8. Que, debe tomarse las medidas preventivas necesarias a fin de evitar cualquier perjuicio a la empresa demandada, motivo por el cual debe cursarse oficio a la Policía Nacional del Perú a fin que disponga el despliegue policial necesario y se inmobilice toda actividad comercial destinada a la extracción de productos Agropucala S.A.A. y en general supervisar y vigilar que las condiciones tanto de la parte administrativa como en la fábrica y almacenes, se mantengan en tanto dure el periodo de transición de la toma de cargo de la nueva administración provisional. Debiéndose ordenar la prohibición de traslado de toda clase de productos y sub productos provenientes de la empresa Agropucalá S.A.A. los cuales quedan inmovilizados hasta que se produzca la instalación del administrador provisional designado, dictándose orden de captura contra todo vehículo que transporte bienes de la empresa demandada violando esta prohibición, sin que implique la paralización de sus actividades productivas, 24 puesto que la decisión adoptada en este extremo está amparada en el acotado artículo 50.1 del Código Procesal Civil con la finalidad de resguardar provisionalmente los productos producidos por la empresa demandada, como son azúcar, lacohol y otros, a fin de garantizar el pago prioritarios de las remuneraciones de sus trabajadores activos y de los adeudos laborales exigibles de sus trabajadores jubilados, evitando que sean dispuestos indebidamente por la administración provisional designada por la presente resolución. Asimismo, habilítese a la Especialista legal interviniente para que proceda a instalar al nuevo administrador vencido que sea el plazo legal correspondiente, teniéndose en cuenta lo dispuesto en los artículo 142 y 147 del Código Procesal Civil. CUARTO: De la Convocatoria a la Junta de Accionistas de AGROPUCALA S.A.A. Conforme a los reiterados escritos de los litisconsortes quienes han solicitado la realización De la Convocatoria a la Junta de Accionistas de AGROPUCALA S.A.A. se procede analizar dicha solicitud: Del Libro de Registro de Acciones de la Empresa AgroPucala S.A.A 4.1. El administrador Judicial Luís Alberto Dávila Dávila con fecha 19 de septiembre del 2016 presenta su informe mensual del mes de Agosto del 2016 (comprendido entre el 01 y el 31 de agosto) en cuyo rubro “Ejecución de la Sentencia recaída en el proceso 01711-2004-0-1706-JR-CI)” el cual dice lo siguiente: “Esta administración Judicial y los Litisconsortes han realizado todos los esfuerzos posibles para la validación de la matrícula de acciones de la empresa; condición básica para que el Juzgado convoque a la Junta General de Accionistas. No obstante a ello, sólo se ha podido validar el 98.77% de las acciones conforme a lo informado por los Litisconsortes (…)”; “Desde la fecha de cierre de la información anterior, han transcurrido más de 30 días y no se han apersonado los interesados pese a que se han recorrido todos los Anexos de la empresa, quedando imposibilitado de completar el 1.23% faltante del Libro de Matrículas”; “en la revisión del informe presentado por los Litisconsortes se han detectado inconsistencias que es necesario superar, amén de registrar el 100% de las acciones y someterlo a una Auditoría, conforme lo demanda el Estatuto de la empresa, (…)”: “Dada la situación a la fecha, continuaremos promoviendo y convocando a los accionistas que no han desmaterializado sus certificados, fijando mediante un aviso la fecha de cierre definitivo del mencionado Libro, salvo que el Señor Juez del Tercer Juzgado en lo Civil de Chiclayo, disponga que elevemos a su despacho la información procesada y validada al 98.77% con el Libro de Matrícula de Acciones tal como se encuentra”; “Es pertinente tener en cuenta que la anterior convocatoria a Junta fue impugnada por la firma Cromwell Assets S.A. demandante en el proceso materia del Expediente 01711-2004-0-1706-JR-CI-03; dejándose presente que es causal de impugnación de la convocatoria, el no haberse cerrado oficialmente el Libro de Matrículas de Acciones y no estar debidamente auditado” 4.2. Estando al informe anteriormente mencionado mediante Resolución Nº 465 de fecha 13 de octubre del 2016, se le requirió al administrador Judicial Luís A. Dávila Dávila, “El PADRÓN DE ACCIONISTAS presentado a la fecha y elaborado por la Comisión de litisconsortes a cargo del proceso de depuración y actualización del Padrón de Accionistas de la empresa Agroindustrial Pucala S.A.A., elevando la información procesada y validada y con el Libro de Matrícula de Acciones, en el estado en que se encuentre”, motivo por el cual presentó su informe respectivo adjuntando lo siguiente: a) Tres Listados de registros de transferencias de acciones de la empresa Agropucalá S.A.A. realizadas entre los años 2007 a 2015; b) Padrón de accionistas de fecha 8 de abril de 1997; c) Libro de Matrícula de acciones de fecha 7 de setiembre del 1999; d) Copia de la Carta presentada con fecha 12 de diciembre del 2014 por CAVALI a su despacho, con sus anexos en los que explican la serie de complicaciones en la primera desmaterialización de acciones de la empresa, así como la publicación del 19 de agosto de 1999 mediante el cual la empresa comunicó la anulación de los títulos físicos representativos de las acciones de la empresa. e) Copia legalizada del Plan de Trabajo de la Elaboración del Padrón de Accionistas presentado por los litisconsortes; f) adjunta copia legalizada de los Circulares remitidos mensualmente por CAVALI, donde les alcanzan la información contenida en el registro contable de valores a su cargo; g) En cuanto a los mecanismos de soporte que han utilizado la Comisión de Litisconsortes para la recopilación y el procesamiento de datos, se utilizó soporte técnico e informático, en el que se acopió y procesó la información recopilada. Al respecto por la naturaleza de dicho soporte cumple con adjuntar el CD respectivo conteniendo dicha información; h) adjunta copias legalizadas el informe Nº 010-2016-AGROPUCALÁ-LTC. EXP. 1711-2004 de fecha 31 de agosto del 2016, 25 presentado por los Litisconsortes Juan Sánchez Monja y Guillermo Solano Silva, a través del cual hacen entrega de su Informe final. Documentales que obran en los Tomos 98, 99, 100, 101, 102 y 103, los cuales se proceden a analizarlas de manera conjunta. Asimismo, informa lo siguiente: “Referente a los integrantes que han conformado la Comisión desde un inicio hasta la actualidad, debo indicar que tal como su despacho lo señaló en la Resolución Nº 412 de fecha 12 de agosto de 2014, dicha labor fue asumida oficiosamente por el suscrito como Administrador Provisional y los litisconsortes Juan Sánchez Monja, Guillermo Solano Silva y Anaximandro Bustamante Rodríguez, quienes presentaron su respectivo Plan de Trabajo y se les brindó las facilidades necesarias para contribuir a la recomposición de la matrícula de acciones. Posteriormente el Sr. Anaximandro Bustamante Rodríguez unilateralmente decidió apartarse de dicha Comisión y dejó de asistir a la empresa. Durante el Tiempo que dicha comisión ha venido laborando, ha contado con el apoyo de la Srta. Rita Verónica Ayasta Mejía (Auxiliar Bursátil) y el Sr. Eduardo Lora Ballena (Auxiliar Bursatil), habiendo participado también incidentalmente el Ing. Leoncio Eguzquiza Sánchez (Asesor Bursatil)”. De conformidad con los dos informes de la “OFICINA DE LITISCONSORTES” se advierte lo siguiente manera: (4.2.1.) En el año 2015: Los Litisconsortes Anaximandro Bustamante Rodríguez, Juan Sánchez Monja y Guillermo Solano Silva mediante Carta Nº 009 OF. L. EXP. 1711-2004/2015 recepcionado con sello de “Administración Judicial Provisional” con fecha 21 de Mayo del 2015 mediante el cual remiten el informe plan de trabajo como documento definitivo para el proceso de Reconstrucción del Libro de Acciones, en cuyas conclusiones dicen lo siguiente: (i) El Capital Social suscrito y pagado al 31-05-1996 y que se mantiene sin variación es de S/ 208´708,000; que equivalen a 20´870,800. (ii) El accionista mayoritario CROMWELL ASSETS, desde setiembre de 1,999 tiene actualmente 10´734,315 Acciones y que representa el 51.43% (por ciento) del Capital Social, y que los accionistas fundadores tenían 10´062,925 acciones y que representaban el 48.22% (por ciento) . (iii) El último Padrón de accionistas al 04 de febrero de 2015 sólo consigna 18´133,009 acciones. (iv) En la revisión de este Padrón de Accionistas de CAVALI; se han detectado un faltante de 2´737,991 acciones; los mismos que presumiblemente correspondan a Certificados físicos no desmaterializados por CAVALI de algunos accionistas fundadores o que hayan desaparecido de la Empresa emisora por no haber sido retirado por sus propietarios en su oportunidad. (v) Por lo tanto, se debe proceder a ubicar e identificar a los propietarios de éstos 2´737,991 acciones faltantes, mediante una convocatoria pública para que éstos accionistas fundadores presenten sus certificados de acciones, efectuar los análisis y verificaciones y poder completar el total del Capital Social, a la vez revisando y confrontando Padrones de Accionistas solicitando a CAVALI un Padrón de Accionistas Fundadores del 100% a la fecha previa a la desmaterialización masiva. (4.2.2.) En el año 2016: Los Litisconsortes Juan Sánchez Monja y Guillermo Solano Silva mediante Informe Nº 010-2016AGROPUCALA-LTC.EXP.1711-2004 (de folios 01 a 29 del Tomo 103) recepcionado con sello de “Administración Judicial Provisional” con fecha 06 de septiembre del 2016, informan sobre la Reconstrucción del Libro de Acciones adjuntando el denominado “Informe Final” y en el cual se ha registrado lo siguiente: “(…) al cierre del presente informe se ha identificado 2´607,926 de acciones faltando identificar 262,804 acciones no desmaterializadas”; y en su rubro número “2. Resumen ejecutivo” dicen lo siguiente: (i) En el numeral VI, sobre proceso de reconstrucción y actualización del Libro de Registro de Acciones, se partió con la identificación con la base informativa bursátil que paulatinamente se nos estaba entregando y que nos fue ubicando en el proceso real del movimiento de Acciones desde 1997 al 06/06/2016; como un hecho concreto tenemos que al año 1997 originalmente los datos siguientes: Nº de Acciones 20´870,000 y Nº de Accionistas 4,845; (ii) Al año 2016, son 1,451 accionistas con 18´133,009 acciones desmaterializadas; siendo el capital social de 20´870,800 acciones, faltando ubicar 2´737,791 acciones desmaterializadas; (iii) En el numeral 8, decidimos por una sola alternativa para identificar las acciones no desmaterializadas que era por cruce de información entre toda la base de información disponible, en especial utilizando el Libro Nº 7; donde se detallan todas las ventas realizadas de acciones en los últimos años desde el año 2007 hasta el año 2015, obteniendo un resultado final de un faltante de: 262,804 acciones no desmaterializadas para completar los 20´870,800 acciones y que representan el 98.77% del Capital Social identificadas. 4.3. De los informes anteriormente mencionados y sus anexos, se advierte lo siguiente: (a) que la Empresa AgroPucala S.A.A. tiene acciones representadas tanto mediante certificados físicos (aquellos que tienen un soporte en papel o valor materializado que representa o incorpora determinados derechos) o mediante valor representado en anotaciones en cuenta (implica una desmaterialización de dichos derechos y su consecuente inscripción en el registro electrónico contable de una institución de compensación y liquidación de valores), de conformidad con el artículo 2 (Valor representado en Anotación en Cuenta) y el artículo 257.1 de la Ley de Títulos Valores, Ley 27287. (b) La ley permite que se lleve la matrícula de acciones o bien en un libro especialmente abierto a dicho efecto u hojas sueltas, ambos debidamente legalizados ante notario o mediante anotaciones en cuenta o en cualquier otra forma que permita la ley, pudiéndose inclusive llevar simultáneamente dos o más de los 26 sistemas mencionados. (c) Del Derecho de Propiedad: conforme al artículo 91 de la Ley General de Sociedades, establece que la sociedad considera propietario de la acción a quien aparezca como tal en la matrícula de acciones y que si fuere el caso que esté ligado la propiedad de acciones, se admitirá el ejercicio de los derechos de los accionistas por quien aparezca registrado en la sociedad como propietario de ellas, salvo mandato judicial en contrario. Las acciones representadas mediante anotaciones en cuenta, esto es desmaterializados, incorporados en registros contables gestionados informáticamente por una institución de Compensación y Liquidación en Valores (ICLV). Estas cuentan con un registro contable conformado por cuentas matrices donde registran valores propios o de clientes del participante, mientras que en la cuenta del emisor se registran exclusivamente valores emitidos por este, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Títulos Valores, Ley 27287, su registro es ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores, siendo CAVALI O ICVL S.A. actualmente la única sociedad anónima dedicada a la compensación y liquidación de valores autorizada para registrar la emisión y transferencia de títulos valores desmaterializados. Para ello, tiene como objeto exclusivo el registro, la custodia, la compensación, la liquidación y la transferencia de los títulos valores representados por anotaciones en cuenta. Estos valores derivan de la negociación en mecanismos centralizados o descentralizados, según lo establecido en la Ley de Mercado de Valores. Aquel que aparezca registrado en CAVALI ICVL S.A. como titular del derecho inscrito será considerado como legítimo titular, pudiendo exigir del emisor el cumplimiento de las prestaciones que deriven del valor así representado. (d) De la Transferencia: Los títulos físicos o certificados se transfieren mediante cesión de derechos, los valores representados mediante anotaciones en cuenta se transfieren de manera contable mediante la inscripción de la trasmisión de la propiedad a favor del adquiriente. Una vez efectuada la inscripción del acuerdo de transferencias en el registro contable se producirá la adquisición de las acciones y sólo desde ese momento resultará oponible a terceros, de igual forma para los casos de constitución de gravámenes sobre dichos valores u otras afectaciones estas surtirán efecto desde el momento en que el emisor o la institución de Compensación y Liquidación de Valores las inscriba en el registro contable. (e) De la Comunicación de la adquisición del Derecho de Propiedad: La inscripción o registro en la matrícula de acciones no resulta ni constitutiva del derecho real de propiedad, el registro de la transferencia en la matrícula de acciones constituye un medio eficaz de comunicación a la sociedad, para que el nuevo propietario sea reconocido como accionistas. Así, respecto a la transmisión de acciones afectadas a obligaciones adicionales, se ha regulado en el artículo 102 de la Ley General de Sociedades, que se deberán contar con la aceptación de la sociedad accionistas o terceros; en cuanto a su transmisibilidad, las acciones representadas por certificados u otros títulos físicos técnicamente se transfieren mediante cesión de derechos, bastando el mero acuerdo entre el cedente y el cesionario, no como producto de la celebración de un negocio, ya sea compra venta, donación, permuta, dación en pago y fideicomiso de acciones. Todos estos actos de conformidad con el primer párrafo del artículo 93 de la Ley General de Sociedades, deben comunicarse por escrito a la sociedad para su anotación en la matrícula de acciones, y asimismo, conforme al segundo párrafo del acotado, cuando las acciones estén representadas por certificado, su transmisión se podrán acreditar con la entrega a la sociedad del certificado con la constancia de la cesión hecha a nombre del adquiriente o por cualquier otro medio escrito. Cuando se trate de valores mobiliarios representados mediante anotaciones en cuenta los certificados de titularidad emitidos por la respectiva institución de liquidación y compensación de valores a solicitud del titular inscrito, servirán para acreditar la titularidad así como los derechos contablemente registrado, constituyendo títulos que otorgan legitimidad para ejercer las acciones legales pertinentes. (f) Que la constitución de derechos y gravámenes sobre las acciones debe ser comunicada para que la sociedad proceda a anotarlos en la matrícula de acciones. Cuando el acto constitutivo es un contrato o un acto unilateral, cualquier parte interesada debe comunicar el usufructo y acreditarlo con el documento respectivo de conformidad con el 27 artículo 93 de la Ley General de Sociedades, en concordancia con la doctrina jurídica en Derecho societario que respecto del caso concreto opinan lo siguiente: (f.1) De la Comunicación a la Sociedad: “La obligación de comunicar a la sociedad, subiste, pero ahora introduciendo una innovación. Tratándose de acciones representadas por certificados, su transmisión se podrá acreditar con la entrega a la 12 sociedad del certificado con la constancia de la cesión hecha a nombre del adquiriente . (f.2) (…) si la sociedad decide que las acciones que emita estén representadas por anotaciones en cuenta, no existirán certificados de 13 14 acciones, con lo que desaparece una de las funciones de la matrícula ” “En cualquier caso, el artículo 93 de la LGS dispone que la constitución de derechos y gravámenes sobre las acciones debe ser comunicada para que la sociedad proceda a anotarlos en la matrícula de acciones. Cuando el acto constitutivo es un contrato o un acto 15 unilateral, cualquier parte interesada debe comunicar el usufructo y acreditarlo con el documento respectivo.” (f.3) Efectos de la comunicación: “En lo relativo a sus efectos, si el usufructuario no es comunicado y anotado en la matrícula, este tiene plenos efectos entre las partes y es exigible y ejecutable. El incumplimiento de los términos y condiciones en que fue acordado – cuando su origen es consensual – determina responsabilidad para la parte que incumple y da origen a las acciones legales previstas para exigir el cumplimiento, la resolución o la indemnización respectivos. En cambio, si se comunicó y se anotó el usufructo, este tiene plenos efectos entre las partes, frente a la sociedad y frente a terceros. Adicionalmente, debe tenerse presente que el derecho debe ser anotado en el 16 certificado de acciones, como lo dispone el artículo 100 de la LGS.” (f.4) De igual forma la Jurisprudencia nacional en materia Comercial se ha pronunciado en el caso concreto: “La norma señala que la transmisión de las acciones nominativas debe ser comunicada por escrito a la sociedad y anotada por ésta en el Libro de Registro. La cual se limita a establecer las formalidades a seguir en la transmisión de las acciones nominativas.” (Casación Nº 648- 05 LIMA 08 de Marzo del 2006. El Peruano 01-08-06) 4.4. Valorando los medios probatorios: (a) Que, conforme a los medios probatorios obrante en autos, la titularidad de determinados derechos que se deben juzgar de modo amplio, entendiéndolos como un conjunto y no de manera restringida, siendo así se debe reconocer los derechos inscritos que tienen los socios 12 BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. Comentarios a la Ley General de Sociedades. Gaceta Jurídica. Cuarta Edición 2004. Pg. 260. De acuerdo con la modificación efectuada al tercer párrafo del artículo 92 de la LGS, en virtud de la 3ra disposición modificatoria de la Ley de Títulos Valores, Ley Nº 27287 publicada el 19/06/2000, la “anotación en cuenta” se ha sustituido por “registro electrónico”, como forma de llevar la matrícula de acciones (NOTA DEL EDITOR / RE&M) 14 ELIAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano. La Ley General de Sociedades del Perú. Tomo I. Gaceta Jurídica. Segunda Edición Enero 2015. Pg. 341. “Anotación de la transferencia de acciones.- La norma ha previsto que la transferencia de acciones representadas por certificados puede acreditarse además con la entrega de certificados endosado a favor del adquiriente o por cualquier otro medio escrito. Es de gran importancia esta disposición, pero no debe llevar a confusión en su aplicación. No se ha establecido que la transferencia de acciones requiera de la entrega del certificado debidamente endosado, como si se trata de un título valor, sino que se sanciona un mecanismo adicional o medio de prueba de que la transferencia se ha producido, para su anotación por la sociedad en la matrícula. Además, la norma deja abierta la posibilidad de que la trasferencia pueda ser acreditada por cualquier otro medio escrito, distinto de la entrega del certificado endosado. En cuanto a la entrega del certificado endosado, la norma prevé que la sociedad solo podrá admitir como válido – y, en consecuencia, como medio de prueba suficiente – el endose efectuado por quien aparezca en la matrícula como propietario de la acción o su representante. Al no exigirse que la firma del endosante deba estar certificada por autoridad notarial, la sociedad tendrá el deber de verificación de la firma a efectos de comprobar, razonablemente, que corresponde al propietario. En caso de duda, la sociedad puede exigir que se acredite la transferencia con otro medio escrito. Cuando existan dos o más endosos en el certificado, la sociedad se encuentra facultad para exigir que las sucesivas transferencias le sean acreditadas por otros medios. Ello tiene por finalidad evitar irregularidades o abusos del medio de prueba consistente en la entrega del certificado endosado, al mismo tiempo que resuelve el problema de las transferencias que no hubiesen sido debidamente anotadas en la matrícula de acciones.” 15 ELIAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano. La Ley General de Sociedades del Perú. Tomo I. Gaceta Jurídica. Segunda Edición Enero 2015. Pg. 401. “En cualquier caso, el artículo 93 de la LGS dispone que la constitución de derechos y gravámenes sobre las acciones debe ser comunicada para que la sociedad proceda a anotarlos en la matrícula de acciones. Al respecto, consideramos que la comunicación puede ser realizada por cualquiera de las partes interesadas en el usufructo y no solamente por el nudo propietario. En efecto, la norma está destinada a tutelar los intereses y a la actuación de las partes y de la sociedad y no solamente los de una de las partes. Luego, cualquiera con interés en que la sociedad tome conocimiento del usufructo puede comunicar ese hecho. Para ello, debe acreditar la existencia del usufructo y, de ser el caso, del acto constitutivo. Tratándose de usufructo legal, (…), los padres del menor accionista tendrían que acreditar la constitución del derecho y también la adquisición de la propiedad de las acciones por el menor de edad. Para ello, basta que comuniquen la transferencia de la propiedad y acrediten la minoría de edad del nuevo accionista. Cuando el acto constitutivo es un contrato o un acto unilateral, cualquier parte interesada debe comunicar el usufructo y acreditarlo con el documento respectivo. En cuanto al usufructo constituido por testamento, la comunicación debe ir acompañada por el instrumento respectivo y por el documento que acredite que ha devenido eficaz por fallecimiento del constituyente. Tratándose de testamento por escritura pública, debe acompañarse el testimonio, con la constancia de haberse inscrito en el Registro de Testamento, Si es ológrafo o cerrado, con la copia certificada del documento, así como del asiento de inscripción en el mismo Registro. (…) La consecuencia es importante: la comunicación es asunto que interesa únicamente a las partes 16 ELIAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano. La Ley General de Sociedades del Perú. Tomo I. Gaceta Jurídica. Segunda Edición Enero 2015. Pg. 402. 13 28 de la empresa Agro Industrial Pucala S.A.A. , con un Total de Acciones - Capital Social suscrito y pagado de S/ 208´708,000 nuevos soles equivalente a 20´870,800 acciones del Capital Social, cuyos resultados obtenidos en el proceso de reconstrucción y actualización al 98.77% es el siguiente: “acciones Desmaterializadas y No Desmaterializadas (Padrón)” es en un número de 20´607,996 equivalente a 2´607,926 “desde Jaime Mur Campo Verde en 1,999 hasta la fecha”, la diferencia es de 262,804 acciones que representan el 1.23% (por ciento) según el “Informe de Reconstrucción del Libro de Acciones” de la empresa Agro Industrial Pucala S.A.A. y sus anexos obrante en autos, presentado por la Oficina de Litisconsortes, procediéndose a analizar adecuadamente la condición jurídica societaria del denominado por dicho informe como: “faltando identificar 262,804 acciones no desmaterializadas” “que representan el 1.23%” (por ciento). (b) Siendo la propuesta de la misma comisión de Litisconsorte en su rubro número 9 “Recomendaciones” que dice lo siguiente: “Aprobar el presente informe técnico con los resultados obtenidos al 98.77% (por ciento)” y “Aprobar el apoyo logístico inmediato para identificar a los poseedores de los 262,804 acciones no desmaterializadas mediante: Vía Edicto Judicial; Vía Carta directa a todos los accionistas fundadores con Acciones no desmaterializados según Libro Nº 2”; y de igual forma tomar su recomendación que dice lo siguiente: “Culminado el Proceso de Reconstrucción del Libro de Acciones se debe procederé a contratar la CIA AUDITORA, para certificar la validación del Libro de Acciones reconstruido.” 4.5. Precedente de observancia obligatoria: Conforme Resolución Nº 137-2002-ORLC/TR del 8 de marzo del 2002. Lima, 8 de Marzo del 2002. Del Tribunal Registral determinó lo siguiente: “A efectos de verificar el quórum de instalación no debe exigirse la presentación en copia certificada por notario del Libro matrícula de acciones para acreditar la calidad de accionistas de los asistentes. El quórum debe determinarse de la confrontación del número de acciones en que está dividido el capital social inscrito, con el número de acciones que concurren a la junta general que es materia de inscripción” “Tratándose de la calificación de junta general de accionistas de las sociedades anónimas no se debe exigir la presentación del Libro de matrícula de acciones para verificar el quórum de la junta, sino que para ello se debe comparar el número de acciones en que está dividido el capital social inscrito con el número de acciones concurrentes a la Junta” En concordancia, con el precedente vinculante mencionado, se debe tener en cuenta lo siguiente: (a) que el Libro de matrícula de acciones es un registro privado que es llevado por cada sociedad dado su evidente carácter no público, que puede ser llevado en un libro especial en hojas sueltas, los mismos que deben estar debidamente legalizados, o mediante anotaciones en cuenta, la inscripción que se haga en él acciones y participaciones de sociedades, interesa a la sociedad todo acto que realicen respecto de ella sus socios y entre estos y terceros, de conformidad con el artículo 92 de la Ley General de Sociedades, en concordancia con la jurisprudencia nacional17. Asimismo, se debe tener en cuenta que el Doctor RICARDO 17 De conformidad con la Jurisprudencia nacional establece lo siguiente: “(…) Todo acto y hecho relacionado con las acciones de este tipo de sociedades anónimas, se anotan en un registro de matrícula de acciones, no funcionando el Registro Público como un medio para publicitar los actos relacionados con las acciones.” (Res. Nº 1353-2013-SUNARP-TR-L, 20/08/2013)17 “(…) La transferencia de acciones no constituye acto inscribible en el Registro de Sociedades ello en virtud de que las sociedades anónimas cuentan con un registro propio como es el libro de matrículas de acciones, llevado por la misma sociedad.” (Res. Nº 122-2013-SUNARP-TR-L-, 23/01/2013)17 “(…) En lo que respecta a las acciones de una sociedad si bien en principio serían registrables la titularidad sobre ellas, así como su transferencia, las cargas y gravámenes que soporten para que sean oponibles a terceros; sin embargo, por opción legislativa se decidió que dichos actos no se inscriban en el Registro Público, sino en un registro privado, la matrícula de acciones, registro que es llevado por cada sociedad. En dicho registro (…]) que puede ser llevado en un libro especial en hojas sueltas, los mismos que deben estar debidamente legalizados, o mediante anotaciones en cuenta, se inscriben la creación de las acciones, cuando corresponda, su emisión, así como también las transferencias, canjes, desdoblamientos, limitaciones a la transferencia, los convenidos entre accionistas o de accionistas con terceros que versen sobre las acciones o que tengan por objeto los derechos inherentes a ella, así como la constitución de gravámenes, según se desprende del artículo 92 de la Ley General de Sociedades. En razón a lo señalado, no resulta acto registrable la titularidad ni la transferencia de acciones de una sociedad, conforme además se desprende del artículo 4 del Reglamento del Registro de Sociedad.” (Res. Nº 1375-2009-SUNARP-TR-L/4/09/2009)17 29 BEAUMONT CALLIRGOS18 sostiene “que el hecho de haberse anotado la titularidad de una persona en la matrícula de acciones, no resuelve los problemas que sobre la legitimidad y validez de ese título podría enfrentar el accionista frente a cualquier tercero. Las controversias y litigios que de ello deriven, deben ser ventilados en la vía judicial; siendo de exclusivo interés de los accionistas y no de la sociedad”. (El subrayado y resaltado es nuestro) (b) Debe distinguirse entre los requisitos de convocatoria, quórum y votaciones, cuya inobservancia determina la nulidad de los acuerdos, de aquellos establecidos por el artículo 135 de la Ley General de Sociedades para que el acta cumpla la función de ser un medio fehaciente de prueba. La omisión de estos últimos no acarrea la invalidez de los acuerdos, pero puede ser objeto de observación por parte de los accionistas, quienes tienen el derecho a exigir las rectificaciones y precisiones que estimen convenientes para asegurar que el acta sea un medio adecuado de prueba y también para que refleje el cumplimiento de las formalidades referidas para la adopción válida de los acuerdos, las cuales sí resultan esenciales para la eficacia de estos. En este extremo el doctor ELIAS LAROZA, ENRIQUE19 comenta el artículo 135 de la Ley General de Sociedades LGS lo siguiente: “(…) cualquiera que sea la naturaleza del medio que se utilice, lo importante es que exista prueba fehaciente de los acuerdos y que esté sujeta a las formalidades legales. Sólo así habrá certeza y seguridad sobre el sentido y la validez de los acuerdos”; agrega lo siguiente: “El artículo 135 establece los requisitos formales que debe contener el acta. Sin embargo, nótese que la omisión de cualquiera de esos requisitos no está sancionada con nulidad, por lo que debe concluirse que los que dispone el artículo bajo comentario y el acta misma no constituyen una formalidad ad solemnitatem, para dotar de eficacia jurídica a los acuerdos adoptados por la junta, sino simplemente un medio de prueba de su existencia.” (c) En el caso de autos, en etapa procesal de ejecución de la sentencia recaída en la Resolución número diecisiete de fecha siete de diciembre del dos mil cuatro (folios 533 a 540) el cual resuelve declara fundada la demanda20 se ordena convocar a junta y cuyos asuntos de la agenda requiere de QUORUM SIMPLE, dentro de dicho contexto se procede a analizar la instalación de dicha junta de conformidad con el artículo 125 de la Ley General de Sociedades. (c1) La Junta General de accionistas es la instancia suprema dentro de la estructura de la sociedad anónima “Dentro de la terminología propia de la sociedad anónima se reserva la palabra quórum para significar el número de asistentes que deben concurrir a la asamblea para que esta pueda sesionar válidamente (…)” (Miguel A. Sasot Betes y Miguel P. Sasot “Es cierto que el artículo noventa y dos de la Ley General de Sociedades señala que en la matrícula de acciones se registrarán los actos sobre las acciones, pero dicho mandato sólo tiene eficacia para las relaciones internas de la sociedad con los socios o de estos entre sí, mas no puede ampliarse su eficiencia a relaciones que no sean de índole societario, pues la naturaleza del indicado libro es societaria; que las inscripciones que se realicen en el libro de matrícula de acciones son en beneficio de la sociedad, para que esta pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones sociales y facilitar el ejercicio de los derechos de socio, pero no para dar fe pública o actuar como registro público de bienes inmuebles./ En la matrícula de acciones se anotan también la constitución de derechos y gravámenes sobre estas, lo que incluye la prenda sobre las mismas; por consiguiente, si bien es cierto este Libro no tiene la calidad de registro público a que se refiere el artículo 2008 y ss. del CC., dado su evidente carácter no público, la inscripción que se haga en él – de la prenda de acciones por mandato de la ley especial es suficiente para su publicidad y por ende validez, puesto que atendiendo a la naturaleza de estos bienes muebles, vale decir, acciones y participaciones de sociedades, interesa a la sociedad todo acto que realicen respecto de ella sus socios y entre estos y terceros.” (Casación Nº 828-2006-LIMA, El Peruano, 2/04/2007) 18 BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. Comentarios a la Ley General de Sociedades. Gaceta Jurídica. Cuarta Edición 2004. Pg. 254. 19 ELIAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano. La Ley General de Sociedades del Perú. Tomo I. Gaceta Jurídica. Segunda Edición Enero 2015. Pg. 511 20 Sentencia expedida mediante Resolución número diecisiete de fecha siete de diciembre del dos mil cuatro, el cual resuelve lo siguiente: “FALLO: Declarando FUNDADA la demanda de folios treintaiseis a cuarentiuno, subsanada a fojas ciento nueve a ciento dieciséis, interpuesta por CROMWELL ASSETS S.A. representada por Víctor Raúl Ramírez Vásquez y Mario Sáenz Rojas, contra AGRO PUCALA S.A. y la COMISIÓN NACIONAL SUPERVISORA DE EMPRESAS Y VALORES (CONASEV) sobre convocatoria a Junta General de Accionistas de Agro Pucalá S.A.A. para tratar la siguiente agenda: a) Aprobación de la renuncia de los miembros del Directorio . b) Elección de nuevo Directorio. c) La Revocatoria de los poderes de todos los apoderados y representantes, y el otorgamiento de facultades a nuevos representantes de la empresa, y d) iniciar un proceso de auditoría sobre la gestión realizada por el Directorio renunciante, y por la administración de la empresa a partir del mes de setiembre de mil novecientos noventinueve, designe a CONASEV para que presida y designe otro funcionario para que haga la labor de secretario y cumpla con el artículo 19 de los estatutos y en ejecución de sentencia designe el lugar, fecha, hora y el notario que dará fé, de los acuerdos.” 30 ambos citados por el doctor Elías Laroza21. (c2) Debe tenerse presente que la lista de asistentes puede formar parte integrante del acta, en cuyo caso no es necesario reiterar los requisitos formales que se hubiesen cumplido antes de la instalación de la junta, conforme al artículo 12322 de la Ley General de Sociedades. Los Doctores Montoya23 comentan lo siguiente: “Es pertinente resaltar que el quórum se computará al inicio de la sesión. Cuando la lista de asistentes no forma parte del acta, aquella se insertará en la escritura pública o se presentará en copia certificada notarialmente.” “Los acuerdos se adoptan con el voto favorable de la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto representadas en la junta. Cuando se trata de los asuntos que requieren de quórum calificado, se requiere que el acuerdo se adopte por un número de acciones que represente, cuando menos, la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto. El estatuto puede establecer quorúm y mayorías superiores a las señaladas, pero nunca inferiores; salvo el caso de las sociedades anónimas abiertas en las que el estatuto no puede exigir quórum ni mayoría más alta.” En concordancia con el artículo 124 de la Ley General de Sociedades que establece que el quórum se computa al inicio de la Junta General Comprobada la representación de acciones suficientes para constituir el quórum exigible para cada caso, el presidente de la junta la declara instalada. En concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Registral que dice lo siguiente: “La lista de asistentes puede formularse en documento que forme o no parte del acta. Cuando forma parte del acta no es necesario extender documento aparte, bastando que de la misma puede extenderse los datos necesarios a fin de establecer el quórum de asistentes y mayoría de las votaciones.” (Res. Nº 187-2008-SUNARP-TR-A, 11/07/2008). (c3) Quórum Simple. (…) se establece que para tratar temas sobre los que no se requiera una mayoría calificada, deben reunirse en primera convocatoria accionistas que representen al menos el 50% de las accionistas suscritas con derecho a voto. En segunda convocatoria, es suficiente cualquier número de accionistas titulares de acciones con derecho a voto para formar el quórum. Esta disposición tiene por finalidad permitir que la junta de accionistas, como órgano deliberante, no se vea obstruida por la posible inactividad o 24 negligencia de un grupo de accionistas, por más representativo que este sea”. . (c4) Asimismo, el jurista BEAUMONT CALLIRGOS, RICARDO, refiere lo siguiente: “El artículo 257 de esta LGS, para las sociedades anónimas abiertas precisa los siguientes quórum y mayorías: 50%, 25% y cualquier número de acciones, en primera, segunda y tercera convocatoria, respectivamente; los acuerdos se adoptan con la mayoría del capital social presente 25 o representado. El estatuto no puede exigir quórums ni mayorías más altas.” . (d) De la no vulneración de los derechos de los socios minoritarios, conforme a la doctrina del Derecho societario que se ha pronunciado al respecto que dice lo siguiente: (d1) Asimismo, el jurista BEAUMONT CALLIRGOS, RICARDO, comentando el artículo 123 LGS refiere lo siguiente: “La ley ahora, más completa y mejor redactada, quiere que pueda establecerse si existe o no el quórum exigido por la ley o el estatuto y pueda así mismo determinarse quiénes fueron los accionistas que no concurrieron y que por lo tanto, sin perjuicio que puedan hacerlo los accionistas presentes, también pueden ejercer el derecho de impugnación de los acuerdos, o de separación de la sociedad. La formación de la lista tiene por finalidad, asimismo, determinar el carácter o representación de cada uno de los asistentes y el número de acciones, propias o ajenas con que concurren. De este modo podrá determinarse quiénes concurren como socios o como usufructuarios, o como acreedores prendarios (…) es decir, las personas que pueden contribuir con su voto a la formación de la voluntad social. Además no se debe olvidar que en la LGS la formulación de la lista de asistencia, antes de la instalación, tiene vital importancia: con ella 26 27 se establece el quórum de toda jornada.” (d2) El doctor ELIAS LAROZA, ENRIQUE comenta el artículo 123 LGS lo siguiente: “Los datos consignados en la lista de asistentes son importantes para poder establecer cuáles son los socios estuvieron presentes o representados en la Junta y determinar si se contó con el quórum necesario para la instalación. Por ello, debe figurar en la lista de concurrentes la opción ejercida por algún accionista de hacer uso del derecho de indicar que sus acciones se tomen en cuenta solo para el cómputo del quórum de asuntos que no requieran mayoría calificada, tal como permite el artículo 124 de la LGS, (…) La lista resulta de una evidente utilidad 21 ELIAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano. La Ley General de Sociedades del Perú. Tomo I. Gaceta Jurídica. Segunda Edición Enero 2015. Pg. 482. 22 El artículo 123 de la Ley General de Sociedades: “Lista de asistentes”: “Antes de la instalación de la junta general, se formula la lista de asistentes expresando el carácter o representación de cada uno y el número de acciones propias o ajenas con que concurre, agrupándolas por clases si las hubiere. Al final de la lista se determina el número de acciones representadas y su porcentaje respecto del total de las mismas con indicación del porcentaje de cada una de sus clases, si las hubiere” 23 MONTOYA MAFREDY, ULISES. MONTOYA ALBERTI ULISES Y MONTOYA ALBERTI HERNANDO. DERECHO COMERCIAL GRIJLEY. Undécima Edición, 2004. Pg. 224 a 225. 24 ELIAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano. La Ley General de Sociedades del Perú. Tomo I. Gaceta Jurídica. Segunda Edición Enero 2015. Pg. 484 y 486. 25 BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. Comentarios a la Ley General de Sociedades. Gaceta Jurídica. Cuarta Edición 2004. Pg. 351. 26 BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. Comentarios a la Ley General de Sociedades. Gaceta Jurídica. Cuarta Edición 2004. Pg. 344 y 344 27 ELIAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano. La Ley General de Sociedades del Perú. Tomo I. Gaceta Jurídica. Segunda Edición Enero 2015. Pg. 479 a 480. 31 práctica cuando se desea acreditar la asistencia o la ausencia de algún accionista a la junta. Esto último puede ser útil, por ejemplo, para determinar si dicho socio se encuentra legitimado para impugnar un acuerdo adoptado por haber estado ausente o si, por el contrario, al encontrarse presente debió hacer constar su oposición en el acta para adquirir tal legitimidad. Tal como señala el segundo párrafo del artículo 135 de la LGS, la lista de asistentes puede formar parte del acta de la junta general de accionistas.” (e) En consecuencia, en el caso concreto la acción tiene un valor económico donde se refleja una parte alícuota del patrimonio social, siendo que el capital y el patrimonio neto coinciden únicamente cuando la sociedad se constituye, ya que el segundo, será reflejo del desarrollo en el tiempo de sus actividades empresariales, dentro de dicho contexto para la realización de la Junta de Accionistas e la empresa Agro Industrial Pucala S.A.A. constituye documento idóneo el “Padrón” y sus anexos obrante en autos, que versa en el denominado “Informe de Reconstrucción del Libro de Acciones” de la empresa Agro Industrial Pucala S.A.A. presentado por la Comisión de Litisconsortes con los resultados obtenidos al 98.77% toda vez que el Precedente de observancia obligatoria: Resolución Nº 137-2002-ORLC/TR del 8 de marzo del 2002. Lima, 8 de Marzo del 2002. el Tribunal Registral ha establecido lo siguiente: “Tratándose de la calificación de junta general de accionistas de las sociedades anónimas no se debe exigir la presentación del Libro de matrícula de acciones para verificar el quórum de la junta, sino que para ello se debe comparar el número de acciones en que está dividido el capital social inscrito con el número de acciones concurrentes a la Junta”; más aún si la matrícula de acciones es un registro privado, registro que es llevado por cada sociedad al ser su obligación (y no el de los Registros Públicos), y asimismo es obligación del adquiriente el comunicar la adquisición de las acciones y es obligación de la sociedad la aceptación de la misma, conforme se ha regulado en el artículo 93, 100 y 102 de la Ley General de Sociedades. Toda vez que la Corte Suprema se ha pronunciado respeto de la aplicación del artículo 121 de la ley General de Sociedades no es imperativo, en su Jurisprudencia Comercial que dice lo siguiente: “Que, respecto del cargo a) lo reiteradamente alegado por los recurrentes no incide sobre el sentido de lo resuelto habida cuenta que preliminarmente se advierte que la Sala Superior ha confirmado el pronunciamiento del Juez declarando infundada la demanda emitiendo pronunciamiento expreso en el sentido de que el artículo 121 de la Ley General de Sociedades no contiene un mandato imperativo e interpretando la citada norma de manera concordante con la legislación específica, concluye fundamentalmente que la cesión de derecho a voto de acciones si está permitida por la ley de la materia. (…) Que respecto al cargo b) lo argumentado por los recurrentes incide en el carácter imperativo del artículo 121 de la Ley General de Sociedades, lo que ha sido objeto de pronunciamiento expreso por el ad quem, advirtiéndose liminarmente que la citada instancia ha concluido que los contratos de cesión de derechos políticos y patrimoniales no contravienen norma imperativa conforme a lo establecido expresamente por los artículos 90, 92 y 109 de la Ley General de Sociedades” (Casación Nº 4815-2006-LIMA 27 de Diciembre del 2006, (El Peruano 02/04/2007) (f) El status de accionista constituye un presupuesto de ulteriores relaciones jurídicas entre el titular de la acción y la sociedad emisora, una fuente de la cual nacen todos los derechos y obligaciones relacionadas con el funcionamiento y rentabilidad de la sociedad. Entre los derechos conferidos al titular de la acción podemos apreciar aquellos de carácter político, como el derecho de voto, de información, de fiscalización y separación, entre otros; y económicos, como el derecho al dividendo, del de participar en el reparto del haber social, de ser preferido para la suscripción de acciones en caso de aumento de capital social y suscripción de obligaciones u otros títulos convertibles en acciones. En cuanto a las obligaciones del accionista podemos mencionar la entrega de los bienes aportados, el pago de los dividendos pasivos y otras obligaciones accesorias. El doctor ELIAS LAROZA, ENRIQUE comenta lo siguiente: “En todo caso los accionistas tienen derecho a solicitar que sus acciones no se tomen en cuenta para computar el quórum respecto de alguno o de algunos de los asuntos para los cuales se requiera el quórum calificado. Esta innovación protege a los socios minoritarios de una situación abusiva que algunas veces impusieron las mayorías bajo la vigencia de la anterior LGS, que consistía en convocar juntas con agendas complejas, que contemplaban e tratamiento de temas de interés para todos los accionistas, para cuya discusión y aprobación no se necesitaba ni quórum ni mayorías calificadas (por ejemplo, el nombramiento de directores) y otros temas que sí requerían quórum y mayorías calificadas para su discusión y aprobación (por ejemplo aumentos de capital por nuevos aportes). La norma comentada (artículo 124 LGS) permite que, en el ejemplo planteado, el grupo minoritario asista a la junta para discutir los asuntos sobre los que sí tiene interés, no prestándose para el cómputo del quórum 32 Asimismo, el jurista BEAUMONT CALLIRGOS, RICARDO al comentar el artículo 127 de la Ley General de Sociedades sobre “Adopción de acuerdos” opina lo siguiente: “(…) porqué para la (sociedad) tradicional y para la cerrada, el calificado necesario para la adopción del acuerdo de aumento de capital”. quórum y mayorías pueden elevarse respecto al mínimo de ley; y porqué para la abierta o de accionariado difundido, so solamente la ley no le permite, sino además lo prohíbe. Para el caso de las sociedades anónimas abiertas o de accionariado difundido, exigir quórum o mayorías más elevadas, haría absolutamente inmanejables estas sociedades, en las cuales el gran accionariado, por lo demás, no suele tener mayor voluntad por concurrir a las asambleas”. De igual forma dice lo siguiente: “Las normas de quórum y voto se han simplificado. El voto se computa, tradicionalmente, de acuerdo al capital pagado y esto era un problema y un enredo para el control de las juntas que no tenían su capital íntegramente pagado. En esta Ley se computa por el número de acciones suscritas. Se ha establecido una novedad, y es que el quórum se computa al inicio de la sesión. La junta general queda constituida y funciona válidamente, aunque durante el evento haya accionistas que se retiren del lugar. Muchas veces a los accionistas minoritarios, no se les obligaba, pero se les inducía a asistir a las juntas ordinarias que eran las que tenían interés porque esa es al que aprueba la gestión y dispone cómo se aplican las utilidades, y se incluían en estas sesiones asuntos como modificaciones del estatuto, o aumentos de capital; y se usaba esta presencia para computar los quórums más exigentes que señala la ley. Hoy día el accionista puede ir y decir que viene a la junta, pero sólo a votar y asistir para los asuntos no calificados, para los asuntos que requieren los quórums ordinarios, y se 28 hace esa salvedad y no se computa su presencia para otro efecto.” En consecuencia, al Convocar a Junta de Accionistas de la Empresa Agro Industrial Pucala S.A.A. se está garantizado el derecho de los accionistas minoritarios establecidas en la Ley General de Sociedades como son el Derecho a Convocar a Junta General de Accionistas en la Sociedad Anónima Abierta (artículo 117 y 255), Suspensión del acuerdo Impugnado (artículo 145), Derecho a designar Notario (artículo 138), Derecho a pedir auditorías y Revisiones e investigaciones especiales (artículo 260), Auditoría Externa (artículo 226), Derecho a la Información (artículo 130), Representación de la Minoría en el Directorio (artículo 164), Derecho a percibir utilidades líquidas- Dividendo Obligatorio (artículo 231), Derecho a participar en el proceso de liquidación de la Sociedad (artículo 414), Demanda de Responsabilidad a los Directores o al Gerente General (artículo 181), Protección a los accionistas minoritarios en las Sociedades Anónimas Abiertas (artículo 262-A al 262-J ), Derecho a Convocar a la Junta General de Accionistas a Petición del Titular de la Acción (artículo 119), Convocatoria por Vacancia Múltiple (artículo 158), Derecho a pedir constancia de sus opiniones en el acta (artículo 140), Derecho a pedir copia certificada del Acta (artículo 137), Derecho a impugnar los acuerdos societarios (artículo 139 y 143), Derecho de Separación (artículo 95 inciso 5) y artículo 96 inciso 4)), Derecho a pedir la formalización de la Constitución de la Sociedad o su disolución (artículo 15), Derecho a pedir se evalúen los bienes no dinerarios (artículo 27 y 76), Derecho de suscripción preferencial en el aumento de capital y de suscripción de obligaciones convertibles en acciones (artículo 207), Derecho de Adquisición preferente (artículo 237); sin perjuicio de ello se debe proceder a NOTIFICAR a los poseedores de los 262,804 acciones no materializadas mediante Vía Edicto Judicial. De conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Suprema en materia Comercial que dice lo siguiente: “Si bien la Ley General de Sociedades establece que los titulares de las acciones con derecho a voto que figuren inscritas a su nombre en la matrícula de acciones, pueden concurrir a la junta general y ejercer sus derechos de voz y voto, ello no es imperativo, ya que la normatividad societaria permite que los terceros cesionarios del derecho a voto podrán participar en la junta general y ejercer el derecho cedido.” (Casación Nº 4815-2006-LIMA 27 de Diciembre del 2006, (El Peruano 02/04/2007) De igual forma se ha pronunciado la Jurisprudencia del Tribunal Registral que dice lo siguiente: “Uno de los principales derechos de los accionistas es acudir, debatir y votar en la junta general de accionistas, por ello, la convocatoria debe realizarse mediante los medios que permitan de la mejor manera posible su difusión. En este sentido, la Ley General de Sociedades considera conveniente que en el caso de una sociedad anónima, el medio que cumple con dicha finalidad es la publicación a través del periódico del lugar del domicilio de la sociedad en el que se insertan los avisos judiciales salvo el caso de la sociedad anónima cerrada.” (RESOLUCIÓN Nº 599-2005-SUNARP-TR-L.Tribunal Registral Lima 25 de Octubre del 2005. 28 BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. Comentarios a la Ley General de Sociedades. Gaceta Jurídica. Cuarta Edición 2004. Pg. 344 y 345 33 (g) Valorando los medios probatorios antes mencionados de manera conjunta conforme al artículo 197 del Código Procesal Civil en concordancia con los artículos 92, 123, 124, 125 y 135 de la Ley General de Sociedades, la jurisprudencia y doctrina nacional del Derecho de Sociedades los doctores ELIAS LAROZA, Enrique; Montoya Mafredy, Ulises, Montoya Alberti Ulises, Montoya Alberti Hernando y BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y el Precedente de observancia obligatoria: Resolución Nº 137-2002-ORLC/TR del 8 de marzo del 2002. Lima, 8 de Marzo del 2002. Del Tribunal Registral que establece lo siguiente: “A efectos de verificar el quórum de instalación no debe exigirse la presentación en copia certificada por notario del Libro matrícula de acciones para acreditar la calidad de accionistas de los asistentes. El quórum debe determinarse de la confrontación del número de acciones en que está dividido el capital social inscrito, con el número de acciones que concurren a la junta general que es materia de inscripción”. Teniendo el proceso sentencia con calidad de cosa juzgada la cual debe privilegiarse, estando garantizados los derechos de la totalidad de los socios (mayoritarios y minoritarios) de la Empresa Agro Industrial Pucala S.A.A.; en consecuencia, en ejecución de sentencia, se debe proceder a Convocar a Junta de Accionistas de la Empresa Agro Industrial Pucala S.A.A. por mandato de este Despacho Judicial. QUINTO: Que, al ser el presente proceso una de Convocatoria a Junta General de Accionistas en ejecución de Sentencia, toda vez que la Administración Judicial se ha extendido por más de 10 años; en consecuencia debe realizarse la Convocatoria Judicial a Junta General de Accionistas de la Empresa Agropucalá S.A.A., para resolver la terna de acefalía múltiple conforme al artículo 158 de la Ley General de Sociedades, y conforme a los medios probatorios valorados de manera conjunta, la Ley General de Sociedades Ley N 26887, Ley de Títulos Valores Ley 27287, Ley de Mercado de Valores Ley Nº 861, El Texto único Ordenado de la Ley de Mercado de Valores Decreto Supremo Nº 093-2002-EF, la doctrina y jurisprudencia nacional en Derecho de Sociedades y el Precedente de observancia obligatoria expedido por el Tribunal Registral: Resolución Nº 137-2002-ORLC/TR del 8 de marzo del 2002, más aun si el proceso tiene sentencia con calidad de cosa Juzgada y tiene que ejecutarse en sus propios términos de conformidad con el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú que dispone “No se puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni modificar sentencias, ni retardar su ejecución”; y, el artículo 4°. de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone “Todo persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales emanadas de autoridad judicial competente, EN SUS PROPIOS TERMINOS, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, BAJO RESPONSABILIDAD CIVIL, PENAL o ADMINISTRATIVA que la ley señala”; caso contrario constituiría una forma de intervención del Estado sobre la Libertad de empresa, toda vez que por mandato Constitucional “Sólo autorizado por ley expresa el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional.”29; lo que contraviene la Constitución Política del Perú en sus artículos 5830 sobre Economía Social de Mercado, el artículo 5931 sobre el rol del Estado en materia económica y el artículo 6032 sobre pluralismo económico. 29 artículo 60 de la Constitución Política del Perú artículo 58 de la Constitución Política del Perú: “Economía social de mercado”. La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura” 31 artículo 59 de la Constitución Política del Perú: “Rol del Estado en materia económica”.- El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades non debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad pública. El estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades.” 32 artículo 60 de la Constitución Política del Perú: “Pluralismo Económico. Subsidiariedad”.- El Estado reconoce el pluralismo económico. La economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa. (…)” 30 34 SEXTO: Que, conforme a los fundamentos antes expuestos, al subrogarse al señor Dávila Dávila y designar como Administrador Judicial al Señor José Fernando Enrique Urbina Carranza, asimismo al haberse expedido sentencia favorable a la empresa actora Cromwell Assets S.A. y siendo la Empresa Agroindustrial Pucalá S.A.A. una persona Jurídica de Derecho Privado que se rige por la Ley General de Sociedades, y por lo tanto le corresponde ser dirigida por SUS ACCIONISTAS y NO por el Poder Judicial, resultando dilatorio extender innecesariamente por mayor tiempo la realización de la Junta General de Accionistas, en perjuicio no sólo de la Empresa Agroindustrial Pucalá S.A.A. sino también de sus accionistas, funcionarios, trabajadores, acreedores y otros conforme a los fundamentos anteriormente expuestos, motivo por el cual en ejecución de sentencia el Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo Convoca a JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS de la Empresa Agroindustrial Pucalá S.A., debiendo el Administrador Judicial, las partes del proceso (demandante y litisconsortes) coadyuvar en su realización conforme así lo han solicitado y siendo el estadio procesal correspondiente conforme al artículo 4 de Ley Orgánica del Poder Judicial respecto a la ejecución de resoluciones judiciales. En dicho contexto para la Convocatoria a JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS de Empresa Agroindustrial Pucalá S.A. deberá cumplirse con lo siguiente: 6.1. Agenda: Conforme a la Sentencia expedida mediante Resolución número diecisiete de fecha siete de diciembre del dos mil cuatro para tratar la siguiente agenda: a) Aprobación de la renuncia de los miembros del Directorio. b) Elección de nuevo Directorio. c) La Revocatoria de los poderes de todos los apoderados y representantes, y el otorgamiento de facultades a nuevos representantes de la empresa, y d) iniciar un proceso de auditoría sobre la gestión realizada por el Directorio renunciante, y por la administración de la empresa a partir del mes de setiembre de mil novecientos noventinueve. 6.2. Del Quórum y mayoría: Conforme al artículo 12633 de la Ley General de Sociedades establece el quórum calificado que establece para modificar el estatuto; aumentar o reducir el capital social; emitir obligaciones; acordar la enajenación, en un solo acto de activos cuyo valor contable exceda el cincuenta por ciento del capital de la sociedad; y acordar la transformación, fusión, escisión, reorganización y disolución de la sociedad, así como resolver sobre su liquidación, en concordancia con el artículo 115 de la Ley General de Sociedades. Sin embargo, la agenda para la Convocatoria a Junta de Accionistas establecida por sentencia consentida, versa sobre asuntos no calificados conforme al artículo 125 de la Ley General de Sociedades, para lo cual se requiere en primera convocatoria, la presencia o representación del cincuenta por ciento de las acciones suscritas; en segunda convocatoria basta cualquier número de acciones. Siendo así, en el caso de autos se dará inicio a la Junta previa constatación del quórum reglamentario de conformidad con los artículos 115, 124, 125, 126 y 257 de la Ley General de Sociedades- Ley Nº 26887, en concordancia con el artículo “Décimo Noveno” del Estatuto Social de Agropucalá SAA (de folios 338 a 345 del tomo 98) sobre convocatorias a Junta General de ACCIONISTAS que dice: “Podrá hacerse constar en el aviso la fecha en la que, si procediera, se reunirá la Junta en segunda y en tercera convocatoria, debiendo mediar no menos de tres ni más de diez días calendario entre la primera y segunda reunión y entre la segunda y la tercera reunión”, y el artículo “Vigésimo Sexto” que dice “Para la Celebración de las Juntas General en primera convocatoria, se requiere la concurrencia, al menos, de accionistas que representen el 50% de las acciones suscritas con derecho a voto. En segunda 33 artículo 126 de la Ley General de Sociedades: quórum calificado.- “Para que la Junta general adopte válidamente acuerdos relacionados con los asuntos mencionados en los incisos 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 115, es necesaria en primera convocatoria, cuando menos, la concurrencia de dos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto. En segunda convocatoria basta la concurrencia de al menos las tres quintas partes de las acciones suscritas con derecho a voto.” 35 Convocatoria, el quórum será del 25% de las acciones suscritas con derecho a voto. En tercera convocatoria bastará la concurrencia de cualquier número de acciones suscritas con derecho a voto.”; razón por la cual conforme al estatuto de la empresa Agropucalá SAA. se procederá de la siguiente manera: a) En primera convocatoria: a las 9:00 horas de la mañana del 20 de Enero del 2017, siendo una sociedad anónima abierta se requiere la concurrencia, al menos, de accionistas que representen el 50% de las acciones suscritas con derecho a voto b) En segunda convocatoria: a las 9:00 horas de la mañana del 26 de Enero del 2017, el quórum será del 25% de las acciones suscritas con derecho a voto. c) En tercera convocatoria: a las 9:00 horas de la mañana del 01 de Febrero del 2017, bastará la concurrencia de cualquier número de acciones suscritas con derecho a voto.”; 6.3. Del Lugar y Fecha: Los días 20, 26 de enero y 01 de febrero del 2017 en primera, segunda y tercera convocatoria respectivamente, siendo el lugar para realizar la Junta de Accionistas en el Local de la Casa Comunal de la Juventud cito en la AV. Leonardo Ortiz Centro Cívico de la Ciudad de Chiclayo, Departamento de Lambayeque encontrándose abierto el local desde la siete horas de la mañana para el ingreso de los señores accionistas o sus apoderados, los mismos que deben registrarse en la lista de asistencia, el ingreso al local será desde las 7:00 horas debidamente certificado por el señor Notario Público, debiendo el Administrador provisional, el presidente y secretario de la Convocatoria a junta realizar las coordinaciones para la reservación del local mencionada, bajo responsabilidad. 6.4. De los miembros de la Junta General de Accionistas: Desígnese a los siguientes integrantes: a) Presidente: EDMUNDO LAUREANO GALVEZ RODRIGUEZ b) Secretario: GUILLERMO SOLANO SILVA 6.5. De la Publicación de la Convocatoria.- En un solo aviso se hará constar las dos fechas para la convocatoria en el Diario La República conforme al artículo 258 de la Ley General de Sociedades Ley Nº 2688734, publicación que surtirá efecto para la totalidad de los accionistas (con acciones materializadas y desmaterializadas). 6.6. Del Notario Público: El Doctor DOMINGO DÁVILA FERNANDEZ a fin de certificar la autenticidad de los acuerdos adoptados por la Junta así como para legalizar las hojas sueltas en que se asienten el acta correspondiente y la expedición de copias certificadas para los accionistas que lo soliciten. 6.7. De la asistencia: (1º) Tendrán derecho asistir a la Junta aquellos accionistas que se encuentren inscritos en la matrícula de acciones de la sociedad con una anticipación no menor de diez días y aquellos inscritos en el registro Contable de CAVALI al día anterior a la celebración de la Junta. (2º) En el caso de los accionistas titulares de certificados físicos deberán acreditar su condición de accionistas con los certificados respectivos, además es requisito indispensable para ingresar al local de la Junta todos los accionistas que cuente con el documento de identidad pertinente (DNI). (3º) Los poderes se recibirán con una anticipación no menor de 24 horas previas a la realización de la Junta General en la Casa Comunal de la Juventud de Chiclayo. (4º) La relación de los accionistas presentes al momento de la instalación de la Junta, conforme a lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley General de Sociedades, Ley Nº 34 artículo 258 de la Ley General de Sociedades Ley Nº 26887: “Publicación de la Convocatoria. La anticipación de la publicación del aviso de convocatoria a las juntas generales de la sociedad anónima abierta es de veinticinco días. En un solo aviso se puede hacer constar más de una convocatoria. En este caso entre una y otra convocatoria no debe mediar menos de tres ni más de diez días.” 36 26887, se permitirá el ingreso de los accionistas que llegaran con posterioridad al momento de la instalación de la Junta, los cuales no se computaran para la instalación del quórum sin embargo, de acuerdo a la Ley se les ha permitido el ejercicio del derecho a voto que les corresponde por su condición de accionistas, por lo que la lista de asistentes deben llevarse, comprendido a todos los accionistas presentes durante el desarrollo de la Junta, sin perjuicio que de acuerdo al artículo 35 de la Ley General de Sociedades los requisitos que figuren en la listas de asistentes pueden ser obviados en la redacción de la presente si la lista de asistentes forma parte del acta. (5º) El acta constará en documento especial (hojas sueltas) de no contar con el libro de Actas de Juntas Generales de Accionistas, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 134 y siguientes de la Ley General de Sociedades. (6º) Se contará con la asistencia del señor Notario Público de la ciudad de Chiclayo para certificar el quórum de instalación de la Junta y los resultados de los diversos puntos de la agenda, así como de la suscripción del acta correspondiente 6.8. De los costos de la Convocatoria a la JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS.- Siendo la empresa Agropucalá una Sociedad Anónima Abierta, cuyas decisiones de la Junta General de Accionistas es en beneficio de dicha empresa, motivo por el cual los costos debe ser asumida con su propio presupuesto. 6.9. De la PARTICIPACIÓN del Registro Público del Mercado de Valores (EX CONASEV) al tratarse de una sociedad anónima abierta con acciones desmaterializadas registradas en CAVALI. 6.10. De las medidas de Seguridad: con la finalidad de que no se perturbe la paz y seguridad de los accionistas, de los miembros de la Junta General y demás asistentes a la junta, se debe solicitar el auxilio de la fuerza pública de la Policía Nacional del Perú, la Defensoría del Pueblo y el organismo del Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI) y al INDECOPI al estar la empresa sometida a un procedimiento concursal. PARTE RESOLUTIVA: Por estas consideraciones, EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA el Juez del Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, administrando justicia a nombre del pueblo, en derecho, SE RESUELVE: (1º) CONVOCAR A JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS DE AGROPUCALA S.A.A., en ejecución de la sentencia recaída en la Resolución número diecisiete de fecha siete de diciembre del dos mil cuatro con la siguiente finalidad: 1.1. Tratar la siguiente agenda: a) Aprobación de la renuncia de los miembros del Directorio . b) Elección de nuevo Directorio. c) La Revocatoria de los poderes de todos los apoderados y representantes, y el otorgamiento de facultades a nuevos representantes de la empresa, y d) iniciar un proceso de auditoría sobre la gestión realizada por el Directorio renunciante, y por la administración de la empresa a partir del mes de setiembre de mil novecientos noventinueve. 1.2. DESIGNESE a don EDMUNDO LAUREANO GALVEZ RODRIGUEZ como Presidente y a don GUILLERMO SOLANO SILVA para que haga la labor de secretario y cumplan con el artículo 19 del estatuto de AgroPucalá S.A.A. 1.3. DESIGNESE el lugar para realizar la Junta de Accionistas en el Local de la Casa Comunal de la Juventud cito en la AV. Leonardo Ortiz Centro Cívico de la Ciudad de Chiclayo, Departamento de Lambayeque; Fecha y Hora: En primera convocatoria: a las 9:00 horas de la mañana del 20 de Enero del 2017, siendo una sociedad anónima abierta se requiere la concurrencia, al menos, de accionistas que representen el 50% de las acciones suscritas con derecho a voto; En segunda convocatoria: a las 9:00 horas de la mañana del 26 de Enero del 2017, el quórum será del 25% de las acciones suscritas con derecho a voto; En tercera convocatoria: a las 9:00 horas de la mañana del 01 de Febrero 37 del 2017, bastará la concurrencia de cualquier número de acciones suscritas con derecho a voto.”; y por designado al notario el Doctor DOMINGO DÁVILA FERNANDEZ quien dará fé de los acuerdos, CURSE OFICIO Para tal fin. 1.4. DESIGNESE a la SOCIEDAD AUDITORA para que proceda a Certificar la validación del Libro de Acciones reconstruido (Registro de Acciones Reconstruido) conforme al artículo 19 del Estatuto de la Empresa, aprobación por el Administrador Judicial y su consiguiente Validación e inscripción en el Registro de la Superintendencia del Mercado de Valores (EX CONASEV), a CAVALI y a la BOLSA DE VALORES dentro del plazo establecido en la presente resolución, debiendo poner a conocimiento de dichos actos al Juzgado. 1.5. PUBLÍQUESE la CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS DE AGROPUCALA S.A.A. con la agenda correspondiente en el Diario Oficial La República por ser el periódico oficial del Departamento de Lambayeque lugar del domicilio de la sociedad de conformidad con el artículo 258 de la Ley General de Sociedades, publicación que surtirá efecto para la totalidad de los accionistas (con acciones materializadas y desmaterializadas). (2º) FUNDADA la Solicitud de subrogación de Administrador Judicial presentada por Agustín Montalvo Reyes, DÉJESE sin efecto el nombramiento del Administrador Judicial Luís Alberto Dávila Dávila y NÓMBRESE en su reemplazo como ADMINISTRADOR PROVISIONAL de la EMPRESA AGROPUCALA S.A.A. a JOSÉ FERNANDO ENRIQUE URBINA CARRANZA Licenciado en Administración con Grado Académico de Maestro en Administración con Mención en Gerencia Empresarial, identificado con DNI Nº 16718050, conforme a las atribuciones prescritas en el artículo 671 del Código Procesal Civil: 1) Gerenciar la empresa administrada con sujeción su objeto social, 2) Realizar los gastos ordinarios y los de conservación, 3) Cumplir con las obligaciones laborales que correspondan, 4) Pagar tributos y demás obligaciones legales, 5) Formular los balances y las declaraciones juradas dispuestas por Ley, 6) Proporcionar al Juez la información que éste exija, agregando las observaciones sobre su gestión, 7) Poner a disposición del Juzgado las utilidades o frutos obtenidos, 8) Las demás señaladas por este Código y por Ley. Debiendo presentar informes mensuales con carácter de declaración jurada al Juzgado y coadyuvar al proceso de Convocatoria a la Asamblea General de Accionistas en la fecha señalado en la presente resolución, prestando las facilidades necesarias con tal fin y formalidades establecidas en la presente resolución bajo apercibimiento de subrogación, responsabilidad administrativa, civil y penal. (3º) REQUERIR al anterior administrador judicial Luís Alberto Dávila Dávila para que en el plazo de veinticuatro horas cumpla con realizar la entrega de toda documentación, bienes o caudales de dicha empresa que se conserven en su poder, así como el informe final de su gestión precisando el endeudamiento actual de la empresa, precisando las deudas generadas durante su gestión; bajo apercibimiento de multa compulsiva y sucesiva en caso de incumplimiento, y de ordenarse su detención de ser necesario, conforme al artículo 53 del Código Procesal Civil. (4º) CURSE OFICIO a la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ con la finalidad de brindar las garantías correspondientes para la instalación del nuevo administrador provisional de la empresa agropucala SAA designado en la presente resolución, tomando las medidas preventivas para evitar obstrucciones al cumplimiento del presente mandato. (5º) LIBRESE PARTES dobles a los Registros Públicos de esta ciudad para que en el día se cumpla con inscribir: a) LA SUBROGACIÓN del ex administrador provisional de la empresa Agropucala SAA; b) LA DESIGNACIÓN del actual administrador judicial provisional de la empresa Agropucala SAA con las facultades establecidas en la presente resolución; c) PRECISAR que a partir de la fecha cesan en sus funciones todos los órganos directivos y ejecutivos de la empresa demandada, incluyendo los apoderados a los que se le hubieran delegado poderes inscritos o por inscribirse, de conformidad con el artículo 672 del Código Procesal Civil; d) LA PROHIBICIÓN de inscripción registral en la partida registral de la 38 demandada Nº 11004524 de cualquier título incompatible con la inscripción de la administración judicial nombrada mediante la presente resolución, o que pretenda desconocer, o restringir la representatividad del administrador provisional nombrados en autos, debiendo el Registrador Público competente poner en conocimiento de este juzgado de la presentación o existencia de cualquier clase de título incompatible para que este juzgado determine lo conveniente. Precísese que el Registrador Público competente debe efectuar la inscripción inmediata del presente mandato en sus propios términos y aun cuando existieran títulos pendientes en la partida registral de la referida empresa, bajo responsabilidad civil, penal en caso de incumplimiento. (6º) ORDENAR LA PROHIBICIÓN de salida de toda clase de producto proveniente de Agropucalá SAA es decir azúcar rubia, a granel o envasada, alcohol, melaza, bagazo y cualquier producto o subproducto proveniente de dicha empresa hasta que se cumpla con la instalación del nuevos administrador provisional de la empresa demandada. DICTANDOSE ORDEN DE UBICACIÓN Y CAPTURA contra todo vehículo que trasporte productos provenientes de la empresa Agropucalá S.A.A. en contravención al presente mandato, debiendo ponerse a disposición del administrador provisional nombrado los productos intervenidos con conocimiento de este despacho, así como a disposición de las autoridades competentes los vehículos intervenidos en infracción de este mandato judicial. (7º) OFICIESE a la Policía Nacional con la finalidad de que el destacamento policial ubicado en el interior de la empresa Agropucalá SAA adopte las medidas necesarias para impedir la salida de productos de dicha empresa, proceda a la ubicación y captura ordenada y para que brinde las garantías necesarias para la instalación del nuevo administrador provisional de la empresa demandada. (8º) HABILÍTESE EN DÍA Y HORA al Juez y Secretaria Judicial de autos, a fin de llevar a cabo la ejecución de la diligencia de instalación del nuevo administrador provisional de Agropucalá SAA, facultándose expresamente el descerraje de puertas, la remoción de toda clase de obstáculos, así como toda clase de apremios destinados a dar cabal cumplimiento al presente mandato. (9º) INFORMAR al Señor Presidente del Poder Judicial, a la Señora Presidenta de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura – OCMA y al Señor Jefe de Control de la Magistratura de Lambayeque- ODECMA, por lo tanto CURSESE oficio a través de la Presidencia de esta Corte Superior de Justicia con la debida nota de atención. (10º) OFICIESE a la Superintendencia del Mercado de Valores (EX CONASEV), a CAVALI y a la BOLSA DE VALORES, el Obispado de Chiclayo y la Defensoría del Pueblo, haciendo de su conocimiento el contenido de la presente resolución. Y Notifíquese conforme a Ley.- 39
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