Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis. Vistos: En los autos Rol N° 7.419-2016 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en la presentación de fojas 457, el abogado señor Gonzalo Schmidt Gabler, en representación de la reclamante FARMACIAS AHUMADA S.A., contra la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, por una parte, revocó la de primer grado en aquella parte en que había acogido la reclamación impetrada contra la Liquidación N°37, de 30 de agosto de 2013, por impuesto único del año tributario 2010 y, en cambio, la rechazó; y confirmó ese pronunciamiento en cuanto desestimó el reclamo contra la Liquidación N°38, de la misma fecha, por reintegro de devolución indebida. Se trajeron los autos en relación para conocer de esos recursos, tal como se lee a fs. 518. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que la causal invocada por la reclamante es la consignada en el numeral quinto del artículo 768, en relación con el N° 6 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, que entiende configurada porque la resolución de alzada no hace referencia alguna a la Liquidación N°38, por reintegro de devolución indebida del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, a pesar que también fue objeto del reclamo y la apelación. Indica que, al haberse acogido el reclamo, dejando sin efecto la Liquidación N° 37, por impuesto único, su parte apeló, pidiendo se deje sin efecto, además, la Liquidación N°38, por reintegro de la devolución -hecha en su oportunidad- del crédito por gastos de capacitación que luego fue utilizado por el ente impositivo para pagar el tributo determinado en la Liquidación N° 37. Por ello, si se dejó sin efecto esta última, no hay diferencias de impuesto y, por ello, no es necesaria la imputación del crédito por gastos de capacitación, por lo que se debía dejar sin efecto también la Liquidación N° 38. Explica que, siendo su pretensión la de dejar sin efecto esa liquidación por reintegro, el tribunal de segundo grado debía pronunciarse sobre esta alegación sustancial; sin embargo, no formuló razonamiento alguno, a pesar de que debía hacerlo según prescribe el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que este vicio le provoca perjuicio, porque se ha rechazado su apelación sin hacer referencia a sus alegaciones, en circunstancias que, de haberse hecho tales reflexiones, se habría acogido el reclamo. Solicita que se anule el fallo impugnado y se dicte otro de reemplazo que acoja el reclamo tributario. Segundo: Que la causal de nulidad formal en examen guarda relación con la omisión de la decisión del asunto controvertido. El reclamo que, en ese sentido, plantea el recurso, consiste en la falta de argumentación y pronunciamiento respecto de la apelación de la reclamante, en cuanto a dejar sin efecto la Liquidación N°38, por reintegro de devolución indebida. Para resolver adecuadamente este asunto, cabe tener presente que el ente fiscalizador, luego de practicar la Citación N°2 de 25 de enero de 2013, en la que se intentaba dilucidar el tratamiento tributario de la partida “gasto por pago producto de Acuerdo Conciliatorio con la FNE”, emitió las liquidaciones reclamadas: la N° 37, por impuesto único del año tributario 2010, y la N° 38, por reintegro de devolución indebida realizada el mismo año. La sentencia dictada por el juez de primera instancia deja sin efecto aquella que cobra impuesto único a la renta, por estimar que el egreso en examen es asimilable a una multa, pago que está expresamente excluido del cobro de tal tributo. Sin embargo, mantiene la estimación de que se trata de un gasto no necesario para producir la renta. Esa resolución fue impugnada por ambos litigantes, de manera que quedó sometida al conocimiento del tribunal de alzada la procedencia de ambos cobros. La Corte de Apelaciones reproduce las consideraciones del fallo apelado –dentro de las cuales se califica el gasto como no necesario- y elimina las que se refieren a la inaplicación del impuesto único, para reemplazarlas por otras que estimaron procedente dicho cobro. Por eso, en la parte resolutiva, revoca el fallo en cuanto acogió el reclamo contra la liquidación N°37, que cobra impuesto único a la renta, y lo confirma, en lo demás apelado. Tercero: Que conforme con lo que se ha venido señalando, es posible advertir que la omisión afirmada por la reclamante no es tal. En efecto, el tribunal de segundo grado, contando con competencia para conocer de la apelación impetrada por ambas partes, emite pronunciamiento respecto de lo solicitado en cada recurso, revocando parcialmente la decisión apelada, manteniendo la vigencia de la liquidación por impuesto único y confirmándola en lo demás, lo que implica el rechazo de la impugnación de la contribuyente, que pretendía que se deje sin efecto la liquidación N° 38. Así las cosas, el asunto sometido al conocimiento de los sentenciadores ha sido decidido, de manera que se impone el rechazo del recurso de casación formal. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: Cuarto: Que el recurso de casación en el fondo denuncia la errónea aplicación e interpretación del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 19 a 23 del Código Civil. Sostiene, al respecto, que el pago del Acuerdo Conciliatorio alcanzado con la Fiscalía Nacional Económica el 13 de marzo de 2009, cabe dentro de las hipótesis de excepción de la tributación con impuesto único, previstas en el inciso 3° del citado artículo 21. La sentencia recurrida, en el parecer del recurrente, efectúa una interpretación distinta de la del Director Nacional del Servicio, quien sostuvo que el concepto de multa se amplía a cualquier sanción que se pague a las entidades citadas en la norma, y por ende se liberan de la tributación del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, de modo que es equivocado estimar que el pago en comento no tiene la naturaleza de multa o que no es posible asimilarlo a ella. Alude a los distintos elementos de interpretación de la ley y, en cuanto al gramatical, señala que la Real Academia Española define multa como una sanción administrativa o penal, que consiste en la obligación de pagar una cantidad determinada de dinero y, a su vez, define la palabra sanción como un mal dimanado de una culpa o yerro que es su castigo o pena, conceptos que calzan con la naturaleza del pago del acuerdo conciliatorio. Al resolver los sentenciadores de una forma distinta, vulneran los artículos 19 inciso 1°, 20 y 21 del Código Civil. Sostiene que el elemento lógico es preterido cuando la resolución recurrida ha dado una interpretación distinta a la indicada por la autoridad administrativa, que el concepto de multa lo ha asimilado al de sanción en otras disposiciones de la ley en examen, importando una contradicción entre sus distintas partes, en circunstancias que el resultado de la aplicación de la norma debe ser acorde con la totalidad del cuerpo regulativo, transgrediéndose de esta forma los artículos 19 inciso 2° y 22 del Código Civil. Asevera que el elemento histórico atiende a la finalidad de la ley que, en cuanto al gravamen previsto en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, pretende evitar que salgan recursos de la empresa a manos de sus propietarios, socios o accionistas, sin pagar los tributos de rigor. En consonancia con ello, cuando la ley señala que cualquiera que sea el concepto de las sanciones que se paguen, se excepcionan de esa tributación, comprendiendo un egreso como el de la especie, más aún cuando su alcance se amplió a los organismos o instituciones públicas creadas por ley, lo que ocurre porque la historia de la ley dice que su objetivo es evitar que los pagos se usen como mecanismo para disfrazar el retiro de utilidades. Por ello, concluye que se contravino lo previsto en el artículo 19 inciso 2° del Código Civil. Afirma que estos errores de derecho tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse incurrido en ellos, se habría concluido que el pago del acuerdo conciliatorio no se sanciona con el impuesto del artículo 21 inciso 3° de la ley de la renta, ni tampoco correspondía el reintegro de la devolución otorgada, establecido en el artículo 97 de la misma ley. Finalmente, pide que se invalide el fallo recurrido y se dicte otro de reemplazo que acoja el reclamo tributario impetrado contra las Liquidaciones N° 37 y 38, de 30 de agosto de 2013, dejándolas sin efecto y así validar sus resultados tributarios, con costas. Quinto: Que la decisión de primer grado fijó en su basamento primero, como hechos no discutidos del pleito, los siguientes: 1) Que en el año 2008 el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia inició un procedimiento contencioso contra ciertas farmacias, dentro de las cuales se encuentra la reclamante; 2) Que el impulso de ese proceso obedece a un requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica, quien pidió se les aplique una multa a beneficio fiscal de 20.000 Unidades Tributarias Anuales, por la infracción del artículo 3 letra a) del Decreto Ley N°211; 3) Que el 13 de marzo de 2009, se suscribió un acuerdo de conciliación entre la reclamante y la Fiscalía Nacional Económica, en el que FASA se obligó a pagar 1.350 Unidades Tributarias Anuales en 10 días desde su aprobación judicial, entre otros deberes; 4) Que en virtud de ese acuerdo, la Fiscalía Nacional Económica se obligó a renunciar al requerimiento contra FASA y sus ejecutivos; 5) Que el 13 de abril de 2009, Tribunal de Defensa de la Libre Competencia aprobó el acuerdo; 6) rechazaron Que el día 31 de agosto de 2009, se las reclamaciones planteadas por otros intervinientes del juicio contra la resolución que aprobó el acuerdo, quedando ejecutoriada; 7) Que el 04 de septiembre de 2009 se pagó la suma acordada en la conciliación. Adicionalmente, el considerando cuarto del mismo pronunciamiento fija los siguientes presupuestos fácticos: 8) Que en la Sesión de Directorio de la reclamante de 23 de marzo de 2009, luego de tomar conocimiento que las indagaciones internas culminaron en la confesión de algunos ejecutivos, en cuanto acordaron alzas de precios coordinados, se acordó negociar un arreglo con la Fiscalía Nacional Económica, basado en que la cooperación con la autoridad en el conocimiento de hechos ilícitos es un estándar de buena práctica, temiendo que se acredite la colusión, pero mencionando que no se reconocería responsabilidad; 9) Que el escrito en que se pide la aprobación de la conciliación, de 23 de marzo de 2009, contiene el cronograma del mecanismo de alza de precios concertado; 10) Que el acuerdo conciliatorio, en su cláusula 1°, declara que algunos ejecutivos de la requerida participaron de un mecanismo de alza de precios; 11) Que en la audiencia de 09 de abril de 2009, FASA reconoció los hechos del requerimiento en los términos plasmados en la conciliación; 12) Que la resolución que aprueba ese acuerdo, de 13 de abril de 2009, estima que la reclamante reconoce responsabilidad en los hechos confesados y que el pago de la suma convenida tiene un sentido punitivo; 13) Que la Corte Suprema, en su pronunciamiento de 31 de agosto de 2009, rechazó los reclamos impetrados contra la indicada resolución, sosteniendo, entre otras cosas, que el acuerdo implica reconocimiento de responsabilidad. Por su parte, la reflexión quinta, establece los siguientes asentamientos de hecho: 14) Que en la sesión de directorio de 23 de marzo de 2009 se consideró como algo positivo que el acuerdo conlleve no pagar la multa; 15) Que en la audiencia de conciliación celebrada ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, éste preguntó a las partes si el pago comprometido es o no una multa, contestando la reclamante que equivale a una multa; 16) Que la resolución que aprueba el acuerdo conciliatorio, de 13 de abril de 2009, señala que el pago pertinente equivale a una multa; 17) Que en la descripción del pago hecho a la Tesorería se indica que es equivalente a una multa; 18) Que dicho egreso fue registrado en la contabilidad como “otros egresos fuera de explotación” cuando existe la cuenta “sanciones administrativas y fiscales”, que se agregó a la renta líquida imponible, mientras que la primera cuenta formó parte del resultado financiero, es decir, no se le dio tratamiento contable de multa. En el aspecto tributario, la misma resolución dejó constancia, en su fundamento séptimo, que la reclamante es una sociedad anónima que debe declarar impuesto a la renta sobre la base contabilidad completa. Finalmente, es relevante tener en cuenta que las liquidaciones se generaron por la objeción del Servicio de Impuestos Internos al tratamiento tributario que la contribuyente le dio en el año tributario 2010, en la categoría de gasto necesario para producir la renta, al pago efectuado a la Fiscalía Nacional Económica el 04 de septiembre de 2009, ascendente a 1.350 Unidades Tributarias Anuales, como consecuencia de la conciliación suscrita con la señalada entidad pública, aprobada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. De esta objeción emana el cobro de impuesto único a la renta, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, y la orden de restitución de las sumas devueltas a la reclamante, debido a la modificación del resultado tributario que se produjo por la agregación, a la base imponible de primer categoría, del gasto rechazado. Sexto: Que, sobre la base de tales hechos el fallo de alzada, respecto de la Liquidación N°37, sobre impuesto único a la renta, indica que el pago que le dio origen fue deducido en la determinación del impuesto de primera categoría, obviando la solución del impuesto único, en circunstancias que fue consecuencia de un ofrecimiento voluntario de la reclamante, con la finalidad de poner término al proceso que se seguía en su contra por sus prácticas atentatorias contra la libre competencia y que reconoce, en el acuerdo respectivo, la participación de alguno de sus ejecutivos de manera coordinada con su competencia para el alza generalizada en los precios, esto es, en los hechos objeto de ese requerimiento. Continúan señalando los sentenciadores que tal egreso voluntario, de acuerdo con lo resuelto por esta Excma. Corte en el Rol N° 3344-2009 de 31 de agosto de 2009, no tuvo la naturaleza jurídica de multa, esto es, no se trató de una sanción económica o castigo que se impusiera por una autoridad por haberse cometido una falta o ilícito, siendo que el conflicto pudo concluir de esa forma, lo que fue evitado mediante el acuerdo voluntario, en que la Fiscalía Nacional Económica renunció a las peticiones formuladas en el requerimiento respectivo, entre las cuales estaba, precisamente, la de imponer multas a la infractora (motivos segundo y tercero). Sobre esa base, la decisión en análisis califica el gasto como rechazado, conforme dispone el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, fundada en el incumplimiento de la exigencia de necesariedad, pues es consecuencia de hechos o conductas ilícitas, no constituye una multa ni corresponde a lo dictaminado por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia; sino que, más bien, es un desembolso económico voluntario, por concepto de indemnización de perjuicios a beneficio social, reparando el daño inferido a terceros como resarcimiento de lo actuado y los efectos producidos, debiendo agregarse a la renta líquida imponible de impuesto de primera categoría y, luego, desagregarse, para asignarle el impuesto único en su tasa del 35 %, previsto en el inciso 3° del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. Refieren, además, los jurisdiscentes, que los gastos deben relacionarse con el giro del negocio y ser inevitables u obligatorios; sin embargo, éste es voluntario y no se requiere para producir la renta, menos aún si parte del reconocimiento de responsabilidades civiles extracontractuales derivadas de intervenciones en actos ilícitos, por lo que no es posible homologarlas a decisiones de negocios, cuando lo que se buscó fue evitar la imposición de importantes sanciones pecuniarias (razonamientos cuarto y quinto). Explica, enseguida, la misma sentencia, que la tributación del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta persigue evitar que salgan recursos de las empresas a manos de sus propietarios socios y accionistas, excepcionando de ello solo a las multas, intereses y reajustes pagados al Fisco, Municipalidades y a Organismos o Instituciones Públicas creadas por ley. Acorde con ello y con lo señalado en sus reflexiones anteriores, sostiene que el egreso de dinero no reúne los requisitos para ser calificado como un gasto necesario y tampoco tiene la naturaleza de multa, de modo que se cumplen los requisitos de tributación del citado artículo 21: es un desembolso en dinero, está comprendido en el artículo 33 N° 1 letra g) de la ley del ramo, no debe imputarse al valor o costo de los bienes del activo ni se encuentra excluido de su aplicación (basamentos sexto y séptimo). Cabe hacer presente que la resolución de primer grado, que acogió la reclamación respecto de la liquidación en análisis, consideró que se trata de un gasto no necesario, pero no adquiere convicción en cuanto a que está gravado con impuesto único, teniendo en cuenta que las modificaciones de las leyes 18.985 y 19.155 amplían el campo de los pagos que no deben estimarse como retiro presunto, a los intereses, reajustes y multas no sólo de orden tributario y no sólo los pagados al Fisco o municipalidades, sino a los organismos o instituciones públicas, citando al efecto la Circular N°40 de 1992, que establece que esa regla se aplica a cualquier concepto de sanción. Concluye que el sentido de la norma es castigar los llamados retiros, que debe interpretarse restrictivamente y, en este caso, es dudoso que se cumplan los presupuestos del artículo 21 ya citado. Séptimo: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que este recurso tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la resolución recurrida, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la decisión impugnada. Octavo: Que, cabe prevenir que la presente controversia sólo comprende aspectos de derecho, relacionados con el sentido y alcance que debe darse al inciso tercero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta vigente a la época de los hechos económicos que sirvieron de base a las liquidaciones, más precisamente, si la suma pagada en cumplimiento del acuerdo conciliatorio alcanzado con la Fiscalía Nacional Económica, en el contexto del requerimiento formulado por ésta, por infracción del artículo 3° letra a) del Decreto Ley N°211, puede o no considerarse como excluida de tributación. De este modo, no es una cuestión debatida en esta sede si el gasto es o no necesario para producir la renta ni la naturaleza del tributo previsto en el artículo 21 inciso 3° ya citado, sino, únicamente, si es posible asimilarlo al concepto de multa, pues de ello depende que se encuentre o no en un caso de exención del referido gravamen. En ese contexto, entonces, la procedencia del reintegro de la devolución indebida, cuya fuente se encuentra en la modificación del resultado tributario que trae consigo el agregado del gasto rechazado a la renta líquida de primera categoría, no es objeto de debate. Noveno: Que, para comenzar a esclarecer la cuestión jurídica a que ha sido convocada esta Corte, importa tener en cuenta que la norma que funda el requerimiento formulado por la Fiscalía Nacional Económica, enumera, en su inciso segundo, aquellos hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia o tienden a producir tales efectos que, en lo que atañe a este asunto, comprende: “a) Los acuerdos o prácticas concertadas que involucren a competidores entre sí, y que consistan en fijar precios de venta o de compra, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado o afectar el resultado de procesos de licitación, así como los acuerdos o prácticas concertadas que, confiriéndoles poder de mercado a los competidores, consistan en determinar condiciones de comercialización o excluir a actuales o potenciales competidores.” De esta manera, queda en evidencia que la conducta imputada por la Fiscalía Nacional Económica a la reclamante es una contravención de ley, que se sanciona, de acuerdo con el artículo 26 del D.L. 211, con multas a beneficio fiscal. Tal castigo no fue impuesto, debido a la conciliación arribada entre la reclamante y el requirente, que puso término al juicio entre ambas partes y en la cual la primera se obligó a pagar una suma de dinero que equivale a una multa. Décimo: Que el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente en el período tributario 2010, prescribía en su inciso primero, en lo que concierne al arbitrio, que “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N°1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo (…) Se excepcionarán también los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley (…)”. En concordancia con esta regla, el inciso tercero del mismo precepto prescribe que las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N°1 del artículo 58, deben pagar en calidad de impuesto único, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero. Por su parte, el artículo 33 de la misma ley, fija las pautas para la determinación de la renta líquida imponible, ordenando en su numeral 1° la agregación a la renta líquida de las partidas que indica, siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada. Entre tales partidas, en la letra g), se mencionan “las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.” Finalmente, el artículo 31, en su inciso primero, dispone que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” Undécimo: Que conviene recordar que el pago del acuerdo conciliatorio en examen ha sido calificado como un gasto rechazado. En estas circunstancias, se producen dos modificaciones en la situación tributaria de la contribuyente. Por un lado, debe reincorporarlo a la renta líquida, de acuerdo con lo previsto en la letra g) del N°1 del artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que trajo, en el caso de autos, la orden de restitución contenida en la Liquidación N°38. Sin embargo, el rechazo del gasto genera, además, otra alteración de la situación del contribuyente, pues el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta impone una tasa de 35% para ciertas sumas, el denominado impuesto único, dentro de las cuales están las aludidas en el artículo 33 N°1 de esa misma ley. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero de ese precepto, no procede el cobro de este gravamen respecto de las multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley. Décimo segundo: Que cabe establecer, entonces, el verdadero sentido y alcance del concepto de multa, haciendo uso de los elementos de interpretación de la ley. Al acudir al elemento gramatical, importa tener en cuenta que la Real Academia Española define la multa como una sanción administrativa o penal que consiste en la obligación de pagar una cantidad determinada de dinero. Queda de manifiesto de esta definición que uno de los componentes propios de la multa es su carácter administrativo o penal y, por ello, ha de ser impuesta por una autoridad del Estado, dotada de facultades sancionatorias en el ámbito de la administración y conforme con los procedimientos establecidos por la ley al efecto, o bien por una autoridad judicial del ámbito penal, que en ejercicio de la jurisdicción y, dentro de su competencia, puede obligar a un sujeto a pagar una determinada suma de dinero. Es claro, entonces, que de acuerdo con el sentido natural y obvio de la palabra multa, no es posible comprender en su significado el pago realizado en virtud de un acuerdo de voluntades, sea que se estatuya como tal en una convención pactada entre particulares o que se comprenda en una conciliación judicial, pues aún incluso de ser denominada esa obligación como una multa, lo cierto es que ha sido impuesta por las propias partes que, en uso de su autonomía de la voluntad, han convenido en dicho pago, consistiendo la intervención de la autoridad judicial, en su caso, en la fiscalización de que las cláusulas no transgredan ciertos principios relacionados con la especialidad del asunto de que se trata, y siempre dentro de los márgenes de competencia que la ley le otorga. De esta manera, el pago comprometido por la contribuyente en el acuerdo conciliatorio suscrito con la Fiscalía Nacional Económica no es una multa ni puede asimilársele, pues consiste en una obligación voluntariamente adquirida, sin imposición de alguna autoridad. Décimo tercero: Que, en este estado de cosas, cabe acudir al elemento lógico, del cual se puede inferir que el contexto de la ley no lleva a una elucidación distinta de la que arroja el elemento gramatical. Ello es así, por cuanto el hecho de que únicamente las multas estén excluidas de tributación, no así el pago de una conciliación -cuyo efecto es, precisamente, evitar la imposición de una multa-, surge de las diferencias que tiene cada obligación en cuanto a su fuente, distinción que aparece tanto en los impuestos de categoría como en los tributos finales, por lo que también procede aplicarla a efectos del impuesto único. Al efecto debe tenerse en cuenta que la finalidad antielusiva del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta se satisface con el control de los pagos efectuados por los contribuyentes, en el desarrollo de su giro y sobre la base de sus propias decisiones de negocios, como ocurre con aquellos que nacen de un acuerdo de voluntades. Por lo general, y en el mismo sentido, el impuesto a la renta recae en distintas operaciones realizadas por los contribuyentes en el desempeño de sus negocios, considerando los ingresos logrados y los gastos en que se ha incurrido, pretendiendo gravar las rentas que provienen del ejercicio de una actividad económica, siendo necesario vincular los costos o gastos con la obtención de esas rentas, tal como surge del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que exige que los gastos busquen la producción de ingresos para poder ser deducidos de la renta líquida. Cosa distinta ocurre con los egresos que suponen una imposición estatal, pues en estos casos, son atribuidos por la autoridad o por la ley y no provienen del ejercicio de la libertad en materia económica, propia del derecho privado y que suponen una disponibilidad de derechos y voluntariedad en las obligaciones; por el contrario, emanan de las cargas públicas establecidas para tales actividades o bien de trasgresiones de orden civil, penal o administrativo, que suponen un deber o un castigo dotado de la exigibilidad e imperio que tienen las obligaciones impuestas por la autoridad o por la ley. Estas últimas características son las que se aprecian en todos aquellos conceptos que están excluidos de la tributación con impuesto único: otros impuestos, intereses, reajustes, patentes mineras y multas y por ello es que las restantes disposiciones de la ley de la renta son acordes con la diferenciación, a efectos de la exención, entre obligaciones de fuente legal y de origen privado. Cabe tener en cuenta, al finalizar el estudio de este elemento de interpretación, que se aplica sobre la ley respectiva, en relación con sus distintas secciones. No puede entenderse comprendido como un aspecto lógico de la hermenéutica la concordancia del razonamiento judicial con la jurisprudencia administrativa, pues esta última no es obligatoria para la judicatura y porque el ejercicio de interpretación de la ley ha de realizarse evaluando, en caso del elemento lógico, las partes del cuerpo normativo en exégesis, no así el sentido dado por otra autoridad. En suma, el elemento lógico tampoco permite la asimilación del pago de la conciliación a una multa. Décimo cuarto: Que, finalmente, en cuanto a la historia de la ley, no es discutido que la finalidad del artículo 21 es de carácter antielusivo, sin embargo, ello no obsta a excluir ciertos pagos de la tributación, sólo en la medida que se alejen de la sospecha de elusión tributaria, exención que conforme con el principio de legalidad, debe ser interpretada en forma restrictiva, así como lo son los elementos de la obligación impositiva. Por su parte, cabe indicar que el recurso no alude a la vulneración del elemento sistemático, de modo que no se hará análisis a su respecto. Décimo quinto: Que es posible concluir, de todo lo que se ha venido señalando, que el pago hecho por la reclamante en cumplimiento de la conciliación tantas veces referida, no es un gasto necesario, y por ello debe soportar impuesto único a la renta, sin que se encuentre exento de tributación, pues no es asimilable a una multa. En estas condiciones, aparece que los sentenciadores han aplicado correctamente el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, dándole un sentido y alcance en armonía con los preceptos que rigen la interpretación de la ley, contenidos en los artículos 19 a 23 del Código Civil. Por estas razones, el recurso de casación en el fondo también será desechado. Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 764, 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en la presentación de fojas 457 por el abogado señor Gonzalo Schmidt Gabler, en representación de la reclamante, Farmacias Ahumada S.A., contra la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil quince, escrita de fojas 453 a 456. Acordada, en cuanto al rechazo del recurso de casación en el fondo, con el voto en contra del abogado integrante señor Correa, quien fue de opinión de acoger dicho recurso, atendidas las siguientes consideraciones: 1º) La cuestión que plantea el recurso es, en principio, la siguiente: ¿está gravado con el impuesto del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta el monto pagado a beneficio fiscal por una sociedad anónima, en cumplimiento de una conciliación por la que la Fiscalía Nacional Económica renunció a ejercer pretensiones sancionatorias contra dicha sociedad y que esta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la citada ley, ha deducido de su renta bruta? Los hechos se plantean en relación con el ejercicio tributario 2010, de manera que el presente análisis considera el texto de la Ley de Impuesto a la Renta vigente para dicho ejercicio (esto es, antes de que fuera reemplazado por la ley 20.630 y otras posteriores). 2º) En este caso, el Servicio de Impuestos Internos ha estimado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 No. 1 de la citada ley, el monto deducido de la renta bruta debe ser agregado a la renta líquida. Se trata de lo que comúnmente se conoce como “gasto rechazado”. 3º) Las sentencias de instancia han establecido que el monto pagado efectivamente constituye un gasto rechazado. Este disidente concuerda con dicha respuesta y, atendido que ella no ha sido atacada por el recurso de casación en el fondo, estima innecesario fundar dicha opinión. En consecuencia, la cuestión que plantea el recurso debe ser analizada bajo el supuesto de que el pago de que se trata ha sido correctamente calificado como un gasto rechazado. 4º) Hecha esta precisión, la cuestión a resolver exige interpretar el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. Para ello, resulta fundamental examinar su sentido. 5º) La Ley de Impuesto a la Renta grava a las sociedades anónimas con un impuesto de categoría calculado sobre la renta líquida imponible. Para reducir el monto de este impuesto, dichas sociedades pueden intentar rebajar artificiosamente dicha renta. Con tal propósito, pueden deducir de sus rentas brutas, como gastos, montos que en realidad no constituyen tales. 6º) La institución de los gastos rechazados tiene por objeto precisamente atacar esta práctica elusiva. El mecanismo es simple: el monto rebajado debe agregarse a la renta líquida. De esta manera, el respectivo impuesto de categoría se calculará sobre una renta líquida imponible que incluirá el monto artificiosamente deducido de la renta bruta. Se pagará así el impuesto que corresponde. Este mecanismo se encuentra en el artículo 33 No. 1 de la Ley de Impuesto a la Renta. 7º) Por otra parte, un gasto rechazado puede corresponder a un valor que quedó en la sociedad, que se transfirió a sus accionistas o personas relacionadas o, por último, que se traspasó a terceros. Cuando el valor ha sido transferido a los accionistas o personas relacionadas, surge un problema adicional. El modo normal de transferir valor a los accionistas es mediante el reparto de dividendos. Esos dividendos quedan sujetos a los impuestos global complementario o adicional que gravan al accionista (Ley de Impuesto a la Renta, art. 14, letra A, No. 2). En este caso el gasto rechazado, al encubrir un ingreso del accionista, eludirá también el pago de dichos impuestos global complementario o adicional. Esta elusión es distinta de la descrita en el numeral 5º precedente. 8º) El artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta tiene por objeto compensar este segundo efecto elusivo del gasto rechazado. El mecanismo consiste en gravar a la sociedad anónima con un impuesto único del 35% del monto de los gastos rechazados “que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo”. Desde el punto de vista económico, este mecanismo es menos perfecto que el descrito en el numeral 6º, por dos razones. En primer lugar, porque no grava a la persona que habría tenido que pagar el impuesto global complementario o adicional eludido, el accionista beneficiado con el gasto rechazado, sino a la sociedad anónima. En segundo lugar, la tasa del impuesto no corresponde necesariamente a la que habría gravado el ingreso encubierto. Estas imperfecciones se justifican por la dificultad de identificar a los accionistas beneficiados y la determinación precisa de la tasa que habría correspondido aplicar. 9°) Este mecanismo anti elusivo tiene por objeto recaudar un impuesto similar al impuesto global complementario o adicional que se dejó de pagar. Precisamente por esta razón, el mecanismo bajo análisis no se aplica a todo gasto rechazado, sino solo a aquellos que se encuentren bajo una de las siguientes hipótesis: (a) retiros de especies o (b) cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo. Los retiros por definición favorecen al accionista, de manera que se trata de una hipótesis en la que estos debieron pagar los impuestos global complementario o adicional. La segunda hipótesis excluye los desembolsos que deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo. La razón es clara: si el gasto rechazado corresponde a un valor que ha quedado dentro de la sociedad, el único impuesto eludido es el de primera categoría, cuya corrección corresponde al mecanismo del artículo 33 N° 1. No hay, sin embargo, elusión alguna de los impuestos global complementario o adicional, de manera que el mecanismo del artículo 21 no es aplicable. 10°) El inciso primero del artículo 21 señala diversas partidas que no quedan afectas al impuesto único que establece el mismo artículo. El examen de estas partidas permite afirmar que ellas no constituyen propiamente una excepción o exención de dichos impuestos, sino más bien una aclaración del sentido del artículo 21. Esta aclaración es necesaria especialmente en atención a lo técnicamente imprecisa que resulta la hipótesis de “cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo”. En efecto, según se ha señalado en el punto anterior, esta hipótesis es clara en lo que excluye (cantidades representativas de desembolsos de dinero que deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo), pero es imprecisa en el alcance de lo que comprende. 11°) Entre los desembolsos de dinero que no quedan afectos al impuesto de que se trata, se encuentran “los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley”. Esta regla se deduce perfectamente de lo razonado precedentemente: al tratar estos montos como gastos, el contribuyente elude el impuesto de primera categoría, lo que se corrige con su rechazo de conformidad con el artículo 33 No. 1; pero no se eluden los impuestos global complementario o adicional, pues no se trata de transferencias encubiertas a contribuyentes que hayan dejado de pagar a su respecto tales impuestos. No constituye por tanto una excepción, sino una especificación de la regla que resulta perfectamente armónica con su sentido. 12º) El monto pagado a beneficio fiscal por una sociedad anónima en cumplimiento de una conciliación por la que la Fiscalía Nacional Económica renunció a ejercer pretensiones sancionatorias contra dicha sociedad evidentemente no constituye un retiro. En consecuencia, de lo razonado se sigue que la resolución del asunto controvertido exige preguntarse si, a efectos del inciso primero del artículo 21, dicho pago es análogo a “cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo”, en cuyo caso estará gravado con el impuesto de dicho artículo o, por el contrario, es análogo a “los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco”, en cuyo caso no estará gravado con dicho impuesto. Esta no es una pregunta sobre la naturaleza jurídica formal y abstracta de dicho pago, sino sobre los efectos tributarios de su deducción como gasto. 13º) Según se ha dicho, mediante la deducción de dicho pago como gasto se rebajó la renta líquida imponible de la recurrente a efectos del cálculo del impuesto de primera categoría. Los efectos de dicha elusión han sido corregidos mediante la Liquidación No. 38, notificada el 30 de agosto de 2013, que aplicó el artículo 33 No. 1 de la Ley de Impuesto a la Renta y que no ha sido objeto de discusión en el presente recurso. Pero dicha deducción no ha significado elusión alguna de los impuestos global complementario o adicional. En consecuencia, a efectos del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, el monto deducido es análogo a una multa pagada al Fisco. La conclusión contraria importa transformar a la norma anti elusión del citado artículo en una norma sancionatoria. La conducta sancionada no sería, evidentemente, el pago acordado con la Fiscalía Nacional Económica, sino su tratamiento como gasto por el contribuyente. Por tales motivos, entonces, el disidente estima del caso acceder al recurso de casación en el fondo y dejar sin efecto la Liquidación N° 37, de 30 de agosto de 2013, que cobra impuesto único como consecuencia del rechazo del gasto consistente en el pago del Acuerdo Conciliatorio alcanzado por la contribuyente con la Fiscalía Nacional Económica. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado integrante Sr. Correa. Rol N° 7.419-2016. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Rodrigo Correa G. No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
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