tribunal oral en lo criminal nro. 30 de la capital federal

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal
CCC 37565/2016/TO1/2
///nos Aires, 19 de diciembre de 2016.
Y VISTOS:
Para resolver sobre el pedido de excarcelación, en términos de
libertad asistida, efectuado por la señora Defensora Oficial, a favor de Ezequiel
MITCHELL (o Exequiel Mitchell o Sebastián Hugo Antonio o Pablo Joaquín
Eduardo o Michell Ezequiel o Antonio Sebastián Hugo o Ezequiel Michell o
Sebastián Ezequiel Mitchel o Eduardo
Pablo Joaquín Mitchell o Ezequiel
Sebastián Mitchell o Ezequiel Mitchewl o Joaquín Eduardo Pablo,
en la
presente causa n° 4849 y su conexa n° 4928 del registro de este Tribunal Oral en
lo Criminal n° 30 de la Capital Federal;
Y CONSIDERANDO:
I.
Que, por sentencia NO FIRME, dictada por este Tribunal en la
fecha, resolvió: “... I. CONDENAR a Ezequiel MITCHELL (o Exequiel
Mitchell o Sebastián Hugo Antonio o Pablo Joaquín Eduardo o Michell Ezequiel
o Antonio Sebastián Hugo o Ezequiel Michell o Sebastián Ezequiel Mitchel o
Eduardo
Pablo Joaquín Mitchell o Ezequiel Sebastián Mitchell o Ezequiel
Mitchewl o Joaquín Eduardo Pablo), de las demás condiciones personales
mencionadas “utsupra”, autor penalmente responsable del delito de abuso
deshonesto simple en concurso real con hurto simple en grado de tentativa, a la
pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION de efectivo
cumplimiento y costas (arts. 5, 29 inc.3°, 40, 41, 42, 45, 55, 119, primer
párrafo y 162 del Código Penal, 530 y 531 del Código Procesal Penal).- II.
CONDENAR, en definitiva, a Ezequiel MITCHELL (o Exequiel Mitchell o
Sebastián Hugo Antonio o Pablo Joaquín Eduardo o Michell Ezequiel o Antonio
Sebastián Hugo o Ezequiel Michell o Sebastián Ezequiel Mitchel o Eduardo
Fecha de firma: 19/12/2016
Firmado por: MARCELA M. RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GUILLERMO ENRIQUE FRIELE, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: MARCELO J. MICHETTI, SECRETARIO DE CAMARA
#28733777#169337242#20161219143837894
Pablo Joaquín Mitchell o Ezequiel Sebastián Mitchell o Ezequiel Mitchewl o
Joaquín Eduardo Pablo), a la PENA ÚNICA de UN AÑO Y OCHO MESES
DE PRISION de efectivo cumplimiento y costas, comprensiva de la impuesta
en el punto “I” y de la pena de ocho meses de prisión con declaración de
reincidencia y costas, impuesta por la Excma Cámara Criminal y Correccional,
Pcia de Córdoba, en el marco de la causa SAC 1608928, el 7 de septiembre de
2016
(arts.
55
y
58
del
Código
Penal).
III.
MANTENER
LA
DECLARACIÓN DE REINCIDENCIA de Ezequiel MITCHELL (o
Exequiel Mitchell o Sebastián Hugo Antonio o Pablo Joaquín Eduardo o Michell
Ezequiel o Antonio Sebastián Hugo o Ezequiel Michell o Sebastián Ezequiel
Mitchel o Eduardo Pablo Joaquín Mitchell o Ezequiel Sebastián Mitchell o
Ezequiel Mitchewl o Joaquín Eduardo Pablo) (art 50 del Código Penal). IV.
ESTABLECER que la pena única impuesta en el punto “II” a Ezequiel
MITCHELL (o Exequiel Mitchell o Sebastián Hugo Antonio o Pablo Joaquín
Eduardo o Michell Ezequiel o Antonio Sebastián Hugo o Ezequiel Michell o
Sebastián Ezequiel Mitchel o Eduardo Pablo Joaquín Mitchell o Ezequiel
Sebastián Mitchell o Ezequiel Mitchewl o Joaquín Eduardo Pablo), vencerá el
día dos de enero de dos mil diecisiete (02/01/2017), debiendo hacerse efectiva su
libertad a las doce horas de ese mismo día (art 77 del CP). La pena caducará a
todos los efectos legales el día dos de enero de dos mil veintisiete (02/01/2027)
(arts. 24 y 51 del Código Penal y art. 493 del Código Procesal Penal).......”. -ver
fs. 209/215-.
II.
Que, la señora Defensora Oficial, doctora Amanda Espino, solicitó
la excarcelación del referido, bajo el régimen de la libertad asistida (art. 54 de
la ley 24.660). –ver fs. 18/20-.
Fecha de firma: 19/12/2016
Firmado por: MARCELA M. RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GUILLERMO ENRIQUE FRIELE, JUEZ DE CAMARA
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CCC 37565/2016/TO1/2
III.
Corrida que fue la respectiva vista, la señora Fiscal General
consideró –por sus fundamentos- que corresponde hacer lugar a la excarcelación
solicitada en los términos del art. 317 inc. 5° del C.P.P.N., en función del art. 54
de la ley 24.660, debiendo quedar sometido a las condiciones establecidas en el
art. 55 de dicha ley. –ver fs. 24 -.
IV.
Que, si bien, en principio, la condición de “procesado” que todavía
reviste el causante, obstaría a la concesión del beneficio, en el caso, la particular
situación procesal por la que atraviesa el imputado, merece ser considerada a
riesgo de causarle un perjuicio de imposible reparación ulterior, atento que,
teniendo en cuenta el tiempo de detención que viene sufriendo el encartado a la
fecha –un año siete meses y dieciséis días, conforme surge del cómputo de pena
practicado a fs. 209/215, punto octavo del principal- en relación a la pena única
de un año y ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas, que por
sentencia no firme se le impusiera, prorrogar la resolución de la presente
solicitud a su ingreso al régimen de progresividad del tratamiento penitenciario,
conllevaría, necesariamente, al agotamiento total de la pena en situación de
detención.
Así las cosas, el Tribunal considera que, en casos como el que nos
ocupa, una interpretación armónica de la normativa que regula la libertad
asistida, permite sostener que si bien el pedido formulado debe ser resuelto con
expresa y concreta consideración de los informes que establece el art. 54 de la
ley 24.660, su ausencia no puede erigirse en base de una decisión denegatoria,
máxima cuando la aplicación de este instituto a personas que aún se encuentran
procesadas, resulta admitido en su art. 11 por la propia ley 24.660.
Fecha de firma: 19/12/2016
Firmado por: MARCELA M. RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GUILLERMO ENRIQUE FRIELE, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: MARCELO J. MICHETTI, SECRETARIO DE CAMARA
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Así lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Cámara Nacional de
Casación Penal, en cuanto a que la ausencia de los referidos informes “…no
puede erigirse en base de una decisión denegatoria; ello teniendo en cuenta
especialmente el carácter excepcional de la denegatoria del beneficio de la
libertad asistida…” (cnfr. C.N.C.P., Sala IV, causa n° 1902 “Fernández, Gabriel
Walter s/recurso de casación, rta. 28/2/2000).
En tal sentido, la asimilación in bonam parte del derecho
consagrado en el art. 13 del C.P., al caso puntual que prevé el art. 54 de la citada
ley, resulta procedente pues las disposiciones que coartan la libertad deben ser
interpretadas en forma restrictiva, a la luz de la exigencia de la normativa
procesal prevista en el art. 2° del código de forma (cfr. CNCP, Sala IV, causa
citada).
Así, sin perjuicio de no contarse –a esta altura- con los informes
exigidos por la normativa que regula este instituto, lo cierto es que del ¨informe
de evolución¨ confeccionado por la Sección Servicio Criminológico del
C.P.F.C.A.B.A., surgen elementos que permiten merituar que ha adquirido las
pautas de comportamiento y convivencia que se le impartieran, motivando la
obtención de una calificación de conducta ¨ejemplar nueve (9)¨; no registrando
por lo demás ninguna sanción disciplinaria. –ver fs. 21/22 del presente
incidente-.
En ese contexto, el Tribunal entiende que la situación procesal del
encartado y las circunstancias antes mencionadas permiten conceder el beneficio
solicitado, en relación a la pena única de un año y ocho meses de prisión de
efectivo cumplimiento y costas procesales, impuesta por sentencia no firme,
correspondiendo –además- imponerle a Ezequiel Mitchell que fije residencia y
se someta al cuidado de un Patronato de Liberados.
Fecha de firma: 19/12/2016
Firmado por: MARCELA M. RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GUILLERMO ENRIQUE FRIELE, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: MARCELO J. MICHETTI, SECRETARIO DE CAMARA
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Por último, en cuanto a la caución a imponer, consideramos
suficiente una de tipo juratoria, a fin de asegurar la futura comparecencia del
procesado ante los llamados del Tribunal.
Por todo ello, citas legales efectuadas, y de conformidad con lo
dictaminado por la señora Fiscal General, el Tribunal;
RESUELVE:
CONCEDER a Ezequiel MITCHELL (o Exequiel Mitchell o
Sebastián Hugo Antonio o Pablo Joaquín Eduardo o Michell Ezequiel o Antonio
Sebastián Hugo o Ezequiel Michell o Sebastián Ezequiel Mitchel o Eduardo
Pablo Joaquín Mitchell o Ezequiel Sebastián Mitchell o Ezequiel Mitchewl o
Joaquín Eduardo Pablo), de las demás condiciones personales obrantes en autos,
la
EXCARCELACION bajo caución juratoria, EN TÉRMINOS DE
LIBERTAD ASISTIDA (arts. 11, 54 y ccdtes., de la ley 24.660), y en
consecuencia, disponer la inmediata libertad del nombrado en la presente
causa n° 4849 y su conexa n° 4928, -en el día de la fecha- la que deberá hacerse
efectiva, desde la Sección Alcaidía de la Superintendencia de Investigaciones de
la Policía Federal Argentina, siempre y cuando no medie respecto de ésta, orden
restrictiva de libertad emanada de autoridad competente.
II. IMPONER al nombrado el cumplimiento de las siguientes
condiciones: 1) Fijar residencia en el domicilio que fije en el acta
compromisoria, y 2) Someterse al cuidado de un Patronato, ante el cual deberá
presentarse dentro del quinto día de notificada la presente.
Lábrese el acta de estilo y líbrense los oficios de libertad.
Comuníquese al Patronato de Liberados lo aquí resuelto.
Notifíquese.
Fecha de firma: 19/12/2016
Firmado por: MARCELA M. RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GUILLERMO ENRIQUE FRIELE, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: MARCELO J. MICHETTI, SECRETARIO DE CAMARA
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NOTA: Se deja constancia que el doctor Luis María Rizzi no firma la presente
por encontrarse momentáneamente ausente. Secretaría, 19 de diciembre de
2016.
Fecha de firma: 19/12/2016
Firmado por: MARCELA M. RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GUILLERMO ENRIQUE FRIELE, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: MARCELO J. MICHETTI, SECRETARIO DE CAMARA
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