Protocolo de Autos/Sentencias Nº Resolución

14/12/2016
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CAMARA CONT. ADMI. 2A NOM
Protocolo de Autos/Sentencias Nº Resolución: 275 Año: 2016 Tomo: 8 Folio: 2267 ­ 2273
EXPEDIENTE: 2657697 ­ COOPI ­ COOPERATIVA REGIONAL DE PROVISION DE
SERVICIOS PUBLICOS, VIVIENDA Y CONSUMO LTDA. C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA
CARLOS PAZ ­ AMPARO (LEY 4915) ­ CAMARA CONT. ADMI. 2A NOM
SENTENCIA NÚMERO: DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO
En la ciudad de Córdoba, a los catorce días del mes de diciembre de dos
mil dieciséis, siendo las once y quince horas se reúnen en acuerdo
público los señores Vocales integrantes de esta Cámara Contencioso
Administrativa de Segunda Nominación Doctores Humberto Sánchez Gavier,
María Inés Ortiz de Gallardo y Cecilia María de Guernica, bajo la
presidencia del primero, a los fines de dictar sentencia en los autos
caratulados “COOPI­ COOPERATIVA REGIONAL DE PROVISION DE SERVICIOS
PUBLICOS, VIVIENDA Y CONSUMO LTDA. C/MUNICIPALIDAD DE VILLA CARLOS PAZ ­
AMPARO (LEY 4915)” (Expte. N° 2657697, iniciado el 19/02/2016),
procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a
resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la demanda de amparo?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Conforme al sorteo practicado, los señores Vocales votan en el siguiente
orden: Doctora Cecilia María de Guernica, Dr. Humberto Sánchez Gavier y
Dra. María Inés Ortiz de Gallardo.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA CECILIA MARÍA de
GUERNICA, DIJO:
https://www.justiciacordoba.gob.ar/marcopolo/_Expedientes/Radiografia.aspx?Fuero=e4792186­880a­46ca­9673­45d4bfb2e2b9&idExpediente=98a555ca­9904…
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I. A fs. 1/15vta. comparece la Cooperativa Integral Regional de Provisión
de Servicios Públicos, Vivienda y Consumo Ltda (COOPI), por apoderados,
promoviendo demanda de amparo (Ley 4915) en contra de la Municipalidad de
la Ciudad de Villa Carlos Paz, a fin de que se declare la
inconstitucionalidad de la exigencia agregada como párrafo final de la
declaración jurada incorporada después del punto 6 y antes de la firmas
de la forma tipo implementada por la demandada mediante Decreto 103/2015,
para la actualización anual de la matrícula en el Registro de Proveedores
de la Municipalidad de Villa Carlos Paz; y se ordene a la accionada
eliminar como requisito a tal fin la exigencia de no contar con reclamo
judicial o administrativo originados en contratos celebrados con el
Estado.
Manifiesta encontrarse inscripta en el Registro Municipal de Proveedores,
bajo el Número 2219; habiendo intentado abonar la Tasa anual
correspondiente a los años 2015 y 2016, sin poderlo hacer por la
exigencia arbitraria e inconstitucional incorporada a los requisitos para
ser proveedor del Estado Municipal a partir del Decreto 103/2015, que
modificó las condiciones vigentes hasta el año 2014 inclusive.
Sostiene que es concesionaria de los servicios de agua en la ciudad de
Villa Carlos Paz desde el año 1997 y del servicio de cloaca desde el año
2002; además de haber sido contratista de diversas obras por cuenta de la
Municipalidad de Villa Carlos Paz; y en el marco de dichas relaciones
contractuales se ha visto obligada a efectuar reclamos administrativos
y/o judiciales con motivo de incumplimientos de la comitente, detallando
aquellos que se encuentran pendientes de resolución al día de la
presentación de su demanda.
Indica que todas las causas han tenido inicio con posterioridad a la
asunción de la actual Administración Municipal, ocurrida en diciembre de
2011, que comenzó a tomar medidas perjudiciales para la COOPI, lo que no
le dejó a ésta otro camino que los reclamos administrativos y judiciales.
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Entiende que la exigencia de no tener reclamos pendientes en contra de la
Municipalidad es una de tales medidas, que la dejaría fuera de la
posibilidad de ser proveedora del Estado Municipal y de participar en los
procesos de contratación de obras y servicios que lleve a cabo el
Municipio, violando flagrantemente el principio de igualdad ante la ley,
la libre competencia y el derecho a desarrollar toda industria lícita en
igualdad de condiciones con otros proveedores.
Cita doctrina.
Considera que la administración municipal ha excedido largamente la
razonabilidad en su requerimiento y el requisito exigido resulta
arbitrario e inconstitucional por violatorio del principio de igualdad
previsto en el art. 16 CN y del art. 75 inc. 23 CN que establece la
obligación del Estado de promover las medidas de acción positiva que
garanticen la igualdad real de oportunidades.
Postula que se cercena el derecho de defensa en juicio, ya que no puede
reclamarse por los incumplimientos contractuales de la Municipalidad.
Manifiesta que el requisito en cuestión le impide participar en el
Concurso Público de Precios N° 1/2016.
Indica que ya con anterioridad la Municipalidad incluyó una clausula
restrictiva similar en los pliegos de llamado de otro Concurso Público,
lo que motivó el inicio de las actuaciones “Cooperativa Integral de
Provisión de Servicios Públicos, Vivienda y Consumo de Villa Carlos Paz
Ltda. c/ Municipalidad de Villa Carlos Paz­ Amparo­ Expte. 2030008” por
ante el Juzg. de 1° Inst. y 2° Nom. en lo Civil, Comercial, Conciliación
y Familia de Villa Carlos Paz, Secretaría 3,obteniendo de dicho Tribunal
un fallo a su favor, mediante Sentencia n° 122 de fecha 18/09/2015, cuyos
fundamentos transcribe.
Fundamenta su acción en los arts. 14, 16,18, 42 y 73 inc. 23 de la CN y
correlativos de la Constitución Provincial.
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Fundamenta la procedencia de la vía elegida, solicitando el despacho de
cautelar urgente y ofrece prueba.
Formula reserva de caso federal.
II.­ A fs. 109 se admite la acción de amparo interpuesta; citándose a la demandada a estar a derecho y
a producir informe del art. 8 de la Ley 4915.
III. Mediante Auto N° 35, de fecha 24 de febrero de 2016 (fs. 110/112) se hizo lugar a la medida
cautelar peticionada por el amparista; ordenando a la demandada se la admita a participar en el
Concurso de Precios n° 01/2016.
IV. A fs. 123/128vta. comparece la parte demandada y a fs. 139/146 produce el informe previsto en el
art. 8 de la Ley 4915, solicitando el rechazo de la acción impetrada, con costas.
Cita el marco legal que regula las transformaciones en la Hacienda
Pública Municipal, Ordenanza 1511, transcribiendo los artículos
pertinentes, expresando que mediante dichas normas el Municipio ha
establecido pautas, mecanismos y requisitos a los que deben ajustarse las
personas físicas o jurídicas que pretendan contratar con el mismo.
Dice que con fecha 19 de febrero de 2015 se dictó el Decreto 103, a
través del cual se modificó el Modelo de Planilla de Solicitud de
Inscripción en el Registro de Proveedores que obra en el Decreto n°
163/C/1998, a fin de adecuarla a los parámetros legales e impositivos
vigentes.
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Manifiesta que mediante Ordenanza n° 6064 el Concejo de Representantes de
la ciudad autorizó al Departamento Ejecutivo a llamar a concurso público
para la ejecución de la Obra “Redes Colectoras Cloacales Domiciliarias
sobre calle Presidente Perón entre Champaquí y Brasil­ Villa Carlos Paz”,
aprobando la totalidad de la documentación relacionada a la misma, entre
las que se encontraba el Pliego de Bases y Condiciones que en su art. 10
“g” establece que no podrán ser contratados los oferentes que tengan
acciones judiciales pendientes con el Municipio, sea como actor o
demandado, cualquiera sea su naturaleza, o reclamos administrativos en
los que se cuestionen incumplimientos, sanciones o rescisiones
contractuales.
Entiende que el tema a considerar es un requisito impuesto por el Decreto
163, modificado por el Dcto. 103/2015, que reconoce como sustrato no sólo
la Ordenanza 1511, sino también la Ordenanza 6064.
Niega todas las afirmaciones de la accionante, en especial que la actora
se encuentre inscripta en el Registro Municipal de Proveedores, que haya
intentado abonar la tasa anual correspondiente a los años 2015 y 2016 sin
poder hacerlo; que se haya visto obligada a efectuar reclamos
administrativos y/o judiciales ante incumplimientos del Municipio.
Considera que el amparo promovido en autos es claramente improcedente,
por cuanto las exigencias que se atacan encuentran sustento normativo en
los arts. 66, 74 y 84 de la Ordenanza 1511, reglamentada por decreto
163/C/98 y su modificatorio 103/2015; como así también en la Ordenanza
6064 que impone el mismo requisito en el pliego de bases y condiciones,
los que no han tenido embate por parte de la amparista en oportunidad de
la apertura de sobres de ofertas realizada; por lo que la arbitrariedad
administrativa invocada es inexistente.
Indica que la relación contractual entre las partes data de fines del año
1998, siendo la actora la responsable de la prestación del servicio de
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agua potable y cloacas en la ciudad de Villa Carlos Paz, percibiendo
mensualmente la correspondiente tarifa por dicho servicio.
Agrega que a fin de realizar obras de mantenimiento y ampliación de redes
y otras vinculadas al tratamiento y saneamiento de líquidos cloacales, la
Municipalidad decidió crear el llamado “Rubro Obras”, que es un fondo de
afectación específica instaurado mediante Ordenanza n° 2833 del año 1995,
a través del cual se destina un porcentaje de la tasa por servicio de
agua para poder realizarlas; monto que en distintos momentos varió
respecto a quien sería el encargado de percibirlo (Municipio o Coopi),
quedando definitivamente resuelto mediante Ordenanza n° 5100 en la que se
dispuso que esa alícuota iba a ser percibida por Coopi, lo que se
mantiene.
Agrega que mediante Ordenanza n° 5674 del año 2013 se dispuso que la
Coopi debía mensualmente depositar las sumas percibidas por tal rubro a
favor del Municipio; haciendo lo mismo con los montos percibidos con
anterioridad; quedando convertida en una suerte de agente de percepción,
con cargo de depositar lo cobrado por tal concepto; reservándose la
Municipalidad el derecho a evaluar las necesidades de realización de
obras y disponer su concreción (art. 4, Ordenanza 5674).
Expresa que la Coopi, sin que medie autorización o consentimiento de
ninguna índole dispuso de un monto de $ 6.149.093,27 correspondiente al
Rubro Obras, en una medida unilateral e inconsulta, siendo destinado a la
supuesta realización de obras cuya concreción no le consta; apoderándose
ilegítimamente de fondos públicos.
Añade que como consecuencia de lo señalado, la Municipalidad, mediante
Carta Documento N° CD 260568015 de fecha 10 de octubre de 2013, intimó a
la Coppi a la restitución de los fondos, no habiéndolo cumplimentado;
motivando también la denuncia penal formulada por ante la Fiscalía de
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Instrucción de Villa Carlos Paz en autos “Actuaciones labradas con motivo
de la denuncia formulada por Villa Juan Esteban­ Expediente 1622170”.
Dice que, por otra parte, en el mes de Enero de 2014 comenzaron a
ingresar reclamos en la Municipalidad por parte de los usuarios de los
servicios de agua y cloacas prestados por la actora, respecto a la
inclusión en la factura de dicho mes de dos rubros denominados
“Capitalización servicio de agua” y “capitalización servicio de cloaca”,
en contradicción al art. 11 del Contrato de Concesión y al Reglamento del
usuario; por lo que se intimó a la actora a deponer su actitud, y ante su
persistencia, se le aplicó una multa de $ 20.000, la que fue discutida y
posteriormente judicializada por la actora; pese a lo cual hasta la fecha
del responde, ha seguido facturando incluyendo los rubros mencionados.
Postula la falta de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en los actos
atacados, citando jurisprudencia en su apoyo; entendiendo también que
existen otros recursos o remedios judiciales que permitirían la tutela de
los derechos que la accionante considera vulnerados (cita jurisprudencia
y doctrina), por lo que la acción resulta improcedente.
Ofrece prueba.
Formula reserva de caso federal.
V. A fs. 258 la demandada denuncia como hecho nuevo que se ha dictado el
Decreto n° 404/DE/2016 mediante el cual se deja sin efecto el Concurso
Público n° 1/2016, considerando que con el mismo la presente causa ha
devenido abstracta; lo que es rechazado por la actora (fs. 268 y vta.),
atento el objeto de la presente acción, cual es la declaración jurada
incorporada al pie del formulario tipo aprobado por Decreto 103/2015, que
le impide la renovación de su inscripción anual en el Registro de
Proveedores del Estado Municipal.
VI. Diligenciada la prueba ofrecida por las partes, a fs. 269 se dicta el
decreto de autos, que firme, deja la causa en estado de ser resuelta.
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VII. Mediante la presente acción de amparo, la Cooperativa Integral
Regional de Provisión de Servicios Públicos, Vivienda y Consumo Paz Ltda.
(Coopi), pretende se declare la inconstitucionalidad de la exigencia de
no contar con reclamos judiciales o administrativos motivados en
contratos celebrados con el Estado, a los fines de la renovación anual de
la matrícula en el Registro de Proveedores de la Municipalidad de Villa
Carlos Paz; requisito incorporado mediante Decreto 103/2015 (fs. 120/122)
en cuanto modifica el “Modelo de Planilla de Solicitud de inscripción en
el Registro de Proveedores” prevista en el Dcto. 163/C/1998 (fs. 135/136)
y al que considera violatorio del derecho de igualdad ante la ley y de
defensa en juicio (arts. 16, 18 y 75 inc. 23 de la CN)
La demandada, por su parte, argumenta, que dicha exigencia encuentra
soporte legal en el Decreto mencionado, en la Ordenanza 6064 que aprueba
el pliego de bases y condiciones del Concurso Público n° 1/2016, y en la
Ordenanza 1511, art. 74; por lo que no existe la arbitrariedad e
ilegalidad manifiesta invocada por la accionante; considerando que la
cuestión ha devenido abstracta en virtud de haberse dejado sin efecto el
procedimiento de selección mencionado.
VIII. El Decreto 103/C/2015 de fecha 19 de febrero de 2015 modificó el
Modelo de Planilla de Solicitud de inscripción en el Registro de
Proveedores que obraba en el Decreto n° 163/C/1998. Dicho nuevo
formulario incluye como último párrafo el siguiente:
“El que suscribe……………….., en su carácter de ………….de la firma
recurrente, bajo los términos y con los alcances de la Ordenanza N° 1511
y Decreto Reglamentario N° 163/C/98, declara bajo juramento que los datos
consignados son exactos, que la empresa/firma/sociedad que representa, no
se encuentra comprendida en ninguna de las prohibiciones o en contra de
las leyes vigentes para contratar o proveer de bienes o servicios al
Estado, y que no tiene pendiente con el Municipio ningún reclamo judicial
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o administrativo con motivo de contratos celebrados con el Estado en
cualquiera de sus formas.”
Tal el acto considerado lesivo por la amparista, por cuanto, al tener
reclamos judiciales pendientes de resolución, se encuentra impedida de
cumplimentar con la planilla de que se trata, al no poder realizar la
declaración jurada transcripta; lo que le impide la renovación de su
inscripción en el mencionado Registro y, por ende, la participación en
los procedimientos de selección de contratista convocados por el
Municipio demandado.
IX. Debe tenerse presente que el art. 43 de la Constitución Nacional
reformada en 1994 dispone que: “Toda persona puede interponer acción
expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial
más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de
particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere
o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y
garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el
caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que
se funde el acto u omisión lesiva”.
Por su parte, el art. 48 de la Constitución de la Provincia de Córdoba
preceptúa: “Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan,
alteren, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,
derechos o garantías reconocidos por esta Constitución o por la
Constitución Nacional, y no exista otra vía pronta y eficaz para evitar
un grave daño, la persona afectada puede pedir el amparo a los jueces en
la forma que determine la ley”.
No se encuentra controvertido, y se ha acreditado en autos, que la actora
mantiene con la demandada controversias judiciales derivadas de la
relación contractual que existía entre ambas, por la cual la accionante
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resultó concesionaria de los servicios de agua y cloacas de la ciudad de
Villa Carlos Paz; las que se encuentran actualmente en trámite.
Consecuentemente, la cuestión a dilucidar bajo dichas directrices, se
centra en determinar si existe reproche constitucional en la exigencia de
no contar con reclamos administrativos o judiciales en trámite a los
fines de poder continuar incluido en el Registro de Proveedores de la
Municipalidad de Villa Carlos Paz.
X.­ Surge de las constancias incorporadas a la causa, que con fecha
19/02/2016 la accionante intentó adquirir los Pliegos correspondientes al
Concurso de Precios n° 1/2016 convocado por la demandada, siendo impedida
de adquirir los mismos por no figurar en el registro informático, a cuyo
fin se le requirió cumplimentar con la suscripción del formulario de
Solicitud de Inscripción en el Registro de Proveedores, aprobado por
Decreto 103/C/2015 (Cfr. Escritura n° 39, labrada por la Escribana
Suplente del Registro 697 de la ciudad de Villa Carlos Paz, fs.
103/105vta.).
Este fue el perjuicio concreto traído por la accionante en autos como
sujeto a tutela cautelar, no obstante lo cual, pese a haberse dejado sin
efecto el procedimiento de selección mencionado, mediante Decreto
404/DE/2016 (fs. 257 y vta), la presente causa no ha devenido abstracta,
como pretende la demandada, ya que la imposibilidad de realizar la
inscripción en el Registro de Proveedores impedirá a la actora su
presentación en futuras convocatorias, subsistiendo el perjuicio invocado
en la demanda.
XI. Ahora bien, la declaración jurada impuesta por la demandada mediante
el formulario aprobado por Dcto. 103/C/2015 a los fines de formalizar la
inscripción en el Registro de Proveedores, implica en la práctica que
para poder conservar tal calidad quienes sean contratistas del Estado
Municipal se encontrarán impedidos de formular reclamos administrativos
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y/o iniciar demandas judiciales, derivados de tal relación contractual,
en resguardo de sus derechos.
No podrán defenderse, ni cuestionar el accionar de su comitente, ni
siquiera reclamar, vgr. pagos adeudados o intereses por mora ante la
falta de pago en término por parte del Estado Municipal, ya que
cualquier planteo en tal sentido les impedirá cumplimentar con la
declaración jurada incorporada al formulario de inscripción mediante la
norma mencionada.
Consecuentemente, resulta palmaria y manifiesta la arbitrariedad del acto
cuestionado, lesionando el derecho de defensa de la amparista, en abierta
colisión a las disposiciones de la Constitución Nacional (art. 18), de la
Constitución Provincial (art. 19 inc. 9 y 40).
Nótese que tal exigencia no se encuentra encuadrada en el art. 74 de la
Ordenanza 1511, como pretende la demandada. Esta norma establece que “No
serán admitidos a contratar, además de los que se hallen comprendidos en
prohibiciones establecidas por las leyes vigentes o reglamentarias,
aquellos contribuyentes que no hubieran dado satisfactorio cumplimiento a
contratos celebrados anteriormente con el Estado en cualquiera de sus
formas, los deudores morosos, definiéndose como tales a quienes mantengan
un atraso de más de dos cuotas de cualquier obligación o contribución de
carácter municipal. Asimismo no podrán ser proponentes, contratistas ni
concesionarios del municipio, los funcionarios y empleados del Estado en
cualquiera de sus formas.”
Las diferencias entre esta norma y la declaración jurada analizada
resultan notorias. Una cosa es no haber dado satisfactorio cumplimiento a
contratos anteriores o ser deudor moroso del Estado Municipal, y otra muy
distinta es “tener pendiente con el municipio reclamo judicial o
administrativo con motivo de contratos celebrados”.
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En el primer caso la causal – que deberá estar debidamente acreditada­
resulta imputable al contratista, por lo que es razonable que el Estado
no quiera volver a contratar con quien incumplió o cumplió en forma
defectuosa obligaciones contractuales anteriores; o con quien demuestra
una conducta morosa en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
En el segundo caso, el solo reclamo lo inhibirá de mantener su calidad de
proveedor del estado, y por ende de poder participar en un proceso de
selección de contratista convocado por la Municipalidad, sin que pueda
determinarse si el contratista tenía razón o no al ejercer su derecho y,
consecuentemente, si era el Municipio quien actuaba ilegítimamente.
En tal situación se encuentra la amparista, ya que todos los reclamos y/o
acciones judiciales que mantiene con la demandada se encuentran en
trámite a la fecha.
Iguales argumentos sirven para desechar la equivalencia que plantea la
demandada entre el acto lesivo denunciado y el art. 12 de la Ley de Obras
Públicas Provincial, ya que la misma –en consonancia con el art. 74 de la
Ordenanza 1511 mencionado­ inhibe a los deudores morosos del Fisco y a
quienes no hubiesen dado cumplimiento a contratos anteriores.
Por tal motivo, tal como ya lo adelantara supra, considero que la
exigencia de no contar con reclamos judiciales o administrativos
motivados en contratos celebrados con el Estado, a los fines de la
renovación anual de la matrícula en el Registro de Proveedores de la
Municipalidad de Villa Carlos Paz; requisito incorporado mediante Decreto
103/2015, en cuanto modifica el “Modelo de Planilla de Solicitud de
inscripción en el Registro de Proveedores” prevista en el Dcto.
163/C/1998; resulta manifiestamente arbitrario, por lo que voto por la
procedencia de la presente acción.
Así voto.­
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A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR HUMBERTO SÁNCHEZ
GAVIER, DIJO:
Compartiendo los fundamentos y las conclusiones arribadas por la Sra.
Vocal preopinante, voto en igual sentido.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA INÉS ORTÍZ
DE GALLARDO, DIJO:
Que comparte el criterio de la Señora Vocal de primer voto, y en
consecuencia, deja emitido el suyo en idéntico sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. CECILIA MARIA de
GUERNICA, DIJO:
Considero corresponde:
I.­ Hacer lugar a la demanda de amparo incoada por la Cooperativa
Integral Regional de Provisión de Servicios Públicos, Vivienda y Consumo
Ltda. en contra de la Municipalidad de la Ciudad de Villa Carlos Paz; y
en consecuencia, declarar la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de la
exigencia de no contar con reclamos judiciales o administrativos
motivados en contratos celebrados con el Estado, a los fines de la
renovación anual de la matrícula en el Registro de Proveedores de la
Municipalidad de Villa Carlos Paz; requisito incorporado mediante Decreto
103/2015, en cuanto modifica el “Modelo de Planilla de Solicitud de
inscripción en el Registro de Proveedores” prevista en el Dcto.
163/C/1998
II.­ Ordenar a la Municipalidad de Villa Carlos Paz se abstenga de
impedir la inscripción en el Registro de Proveedores de la Municipalidad
a la actora, con base en la exigencia relacionada en el punto anterior;
no siendo necesario a tal fin que la actora suscriba declaración jurada
en dicho sentido.
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III.­ Imponer las costas a la demandada y en consecuencia, regular los
honorarios profesionales de los Dres. Jose Miguel Piccolo y Juan Carlos
Antonino ­ en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 20637,60 (40
ius), cfr. arts. 1, 93 y cc de la Ley 9459.
Así voto.­
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR HUMBERTO SÁNCHEZ
GAVIER, DIJO:
Compartiendo los fundamentos y las conclusiones arribadas por la Sra.
Vocal preopinante, voto en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA INÉS
ORTIZ DE GALLARDO DIJO:
Que comparte el criterio de la Señora Vocal de primer voto, y en
consecuencia, deja emitido el suyo en idéntico sentido.
Por ello y normas legales citadas,
SE RESUELVE:
I.­ Hacer lugar a la demanda de amparo incoada por la Cooperativa
Integral Regional de Provisión de Servicios Públicos, Vivienda y Consumo
Ltda. en contra de la Municipalidad de la Ciudad de Villa Carlos Paz; y
en consecuencia, declarar la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de la
exigencia de no contar con reclamos judiciales o administrativos
motivados en contratos celebrados con el Estado, a los fines de la
renovación anual de la matrícula en el Registro de Proveedores de la
Municipalidad de Villa Carlos Paz; requisito incorporado mediante Decreto
103/2015, en cuanto modifica el “Modelo de Planilla de Solicitud de
inscripción en el Registro de Proveedores” prevista en el Dcto.
163/C/1998
https://www.justiciacordoba.gob.ar/marcopolo/_Expedientes/Radiografia.aspx?Fuero=e4792186­880a­46ca­9673­45d4bfb2e2b9&idExpediente=98a555ca­990…
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14/12/2016
:: G E S T I O N D I G I T A L P A R A A B O G A D O S ::
II.­ Ordenar a la Municipalidad de Villa Carlos Paz se abstenga de
impedir la inscripción en el Registro de Proveedores de la Municipalidad
a la actora, con base en la exigencia relacionada en el punto anterior;
no siendo necesario a tal fin que la actora suscriba declaración jurada
en dicho sentido.
III.­ Imponer las costas a la demandada y en consecuencia, regular los
honorarios profesionales de los Dres. Jose Miguel Piccolo y Juan Carlos
Antonino ­ en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 20637,60 (40
ius), cfr. arts. 1, 93 y cc de la Ley 9459.
Protocolícese y dése copia.
SANCHEZ GAVIER, Humberto Rodolfo ORTIZ de GALLARDO, Maria Ines del Carmen VOCAL DE CAMARA
VOCAL DE CAMARA
de GUERNICA, Cecilia María VOCAL DE CAMARA
Impreso el 14/12/2016 a las 01:35 p.m. por 1­24030 https://www.justiciacordoba.gob.ar/marcopolo/_Expedientes/Radiografia.aspx?Fuero=e4792186­880a­46ca­9673­45d4bfb2e2b9&idExpediente=98a555ca­990…
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