14/12/2016 :: G E S T I O N D I G I T A L P A R A A B O G A D O S :: CAMARA CONT. ADMI. 2A NOM Protocolo de Autos/Sentencias Nº Resolución: 275 Año: 2016 Tomo: 8 Folio: 2267 2273 EXPEDIENTE: 2657697 COOPI COOPERATIVA REGIONAL DE PROVISION DE SERVICIOS PUBLICOS, VIVIENDA Y CONSUMO LTDA. C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA CARLOS PAZ AMPARO (LEY 4915) CAMARA CONT. ADMI. 2A NOM SENTENCIA NÚMERO: DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO En la ciudad de Córdoba, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, siendo las once y quince horas se reúnen en acuerdo público los señores Vocales integrantes de esta Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación Doctores Humberto Sánchez Gavier, María Inés Ortiz de Gallardo y Cecilia María de Guernica, bajo la presidencia del primero, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados “COOPI COOPERATIVA REGIONAL DE PROVISION DE SERVICIOS PUBLICOS, VIVIENDA Y CONSUMO LTDA. C/MUNICIPALIDAD DE VILLA CARLOS PAZ AMPARO (LEY 4915)” (Expte. N° 2657697, iniciado el 19/02/2016), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la demanda de amparo? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Conforme al sorteo practicado, los señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctora Cecilia María de Guernica, Dr. Humberto Sánchez Gavier y Dra. María Inés Ortiz de Gallardo. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA CECILIA MARÍA de GUERNICA, DIJO: https://www.justiciacordoba.gob.ar/marcopolo/_Expedientes/Radiografia.aspx?Fuero=e4792186880a46ca967345d4bfb2e2b9&idExpediente=98a555ca9904… 1/15 14/12/2016 :: G E S T I O N D I G I T A L P A R A A B O G A D O S :: I. A fs. 1/15vta. comparece la Cooperativa Integral Regional de Provisión de Servicios Públicos, Vivienda y Consumo Ltda (COOPI), por apoderados, promoviendo demanda de amparo (Ley 4915) en contra de la Municipalidad de la Ciudad de Villa Carlos Paz, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la exigencia agregada como párrafo final de la declaración jurada incorporada después del punto 6 y antes de la firmas de la forma tipo implementada por la demandada mediante Decreto 103/2015, para la actualización anual de la matrícula en el Registro de Proveedores de la Municipalidad de Villa Carlos Paz; y se ordene a la accionada eliminar como requisito a tal fin la exigencia de no contar con reclamo judicial o administrativo originados en contratos celebrados con el Estado. Manifiesta encontrarse inscripta en el Registro Municipal de Proveedores, bajo el Número 2219; habiendo intentado abonar la Tasa anual correspondiente a los años 2015 y 2016, sin poderlo hacer por la exigencia arbitraria e inconstitucional incorporada a los requisitos para ser proveedor del Estado Municipal a partir del Decreto 103/2015, que modificó las condiciones vigentes hasta el año 2014 inclusive. Sostiene que es concesionaria de los servicios de agua en la ciudad de Villa Carlos Paz desde el año 1997 y del servicio de cloaca desde el año 2002; además de haber sido contratista de diversas obras por cuenta de la Municipalidad de Villa Carlos Paz; y en el marco de dichas relaciones contractuales se ha visto obligada a efectuar reclamos administrativos y/o judiciales con motivo de incumplimientos de la comitente, detallando aquellos que se encuentran pendientes de resolución al día de la presentación de su demanda. Indica que todas las causas han tenido inicio con posterioridad a la asunción de la actual Administración Municipal, ocurrida en diciembre de 2011, que comenzó a tomar medidas perjudiciales para la COOPI, lo que no le dejó a ésta otro camino que los reclamos administrativos y judiciales. https://www.justiciacordoba.gob.ar/marcopolo/_Expedientes/Radiografia.aspx?Fuero=e4792186880a46ca967345d4bfb2e2b9&idExpediente=98a555ca9904… 2/15 14/12/2016 :: G E S T I O N D I G I T A L P A R A A B O G A D O S :: Entiende que la exigencia de no tener reclamos pendientes en contra de la Municipalidad es una de tales medidas, que la dejaría fuera de la posibilidad de ser proveedora del Estado Municipal y de participar en los procesos de contratación de obras y servicios que lleve a cabo el Municipio, violando flagrantemente el principio de igualdad ante la ley, la libre competencia y el derecho a desarrollar toda industria lícita en igualdad de condiciones con otros proveedores. Cita doctrina. Considera que la administración municipal ha excedido largamente la razonabilidad en su requerimiento y el requisito exigido resulta arbitrario e inconstitucional por violatorio del principio de igualdad previsto en el art. 16 CN y del art. 75 inc. 23 CN que establece la obligación del Estado de promover las medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades. Postula que se cercena el derecho de defensa en juicio, ya que no puede reclamarse por los incumplimientos contractuales de la Municipalidad. Manifiesta que el requisito en cuestión le impide participar en el Concurso Público de Precios N° 1/2016. Indica que ya con anterioridad la Municipalidad incluyó una clausula restrictiva similar en los pliegos de llamado de otro Concurso Público, lo que motivó el inicio de las actuaciones “Cooperativa Integral de Provisión de Servicios Públicos, Vivienda y Consumo de Villa Carlos Paz Ltda. c/ Municipalidad de Villa Carlos Paz Amparo Expte. 2030008” por ante el Juzg. de 1° Inst. y 2° Nom. en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Villa Carlos Paz, Secretaría 3,obteniendo de dicho Tribunal un fallo a su favor, mediante Sentencia n° 122 de fecha 18/09/2015, cuyos fundamentos transcribe. Fundamenta su acción en los arts. 14, 16,18, 42 y 73 inc. 23 de la CN y correlativos de la Constitución Provincial. https://www.justiciacordoba.gob.ar/marcopolo/_Expedientes/Radiografia.aspx?Fuero=e4792186880a46ca967345d4bfb2e2b9&idExpediente=98a555ca9904… 3/15 14/12/2016 :: G E S T I O N D I G I T A L P A R A A B O G A D O S :: Fundamenta la procedencia de la vía elegida, solicitando el despacho de cautelar urgente y ofrece prueba. Formula reserva de caso federal. II. A fs. 109 se admite la acción de amparo interpuesta; citándose a la demandada a estar a derecho y a producir informe del art. 8 de la Ley 4915. III. Mediante Auto N° 35, de fecha 24 de febrero de 2016 (fs. 110/112) se hizo lugar a la medida cautelar peticionada por el amparista; ordenando a la demandada se la admita a participar en el Concurso de Precios n° 01/2016. IV. A fs. 123/128vta. comparece la parte demandada y a fs. 139/146 produce el informe previsto en el art. 8 de la Ley 4915, solicitando el rechazo de la acción impetrada, con costas. Cita el marco legal que regula las transformaciones en la Hacienda Pública Municipal, Ordenanza 1511, transcribiendo los artículos pertinentes, expresando que mediante dichas normas el Municipio ha establecido pautas, mecanismos y requisitos a los que deben ajustarse las personas físicas o jurídicas que pretendan contratar con el mismo. Dice que con fecha 19 de febrero de 2015 se dictó el Decreto 103, a través del cual se modificó el Modelo de Planilla de Solicitud de Inscripción en el Registro de Proveedores que obra en el Decreto n° 163/C/1998, a fin de adecuarla a los parámetros legales e impositivos vigentes. https://www.justiciacordoba.gob.ar/marcopolo/_Expedientes/Radiografia.aspx?Fuero=e4792186880a46ca967345d4bfb2e2b9&idExpediente=98a555ca9904… 4/15 14/12/2016 :: G E S T I O N D I G I T A L P A R A A B O G A D O S :: Manifiesta que mediante Ordenanza n° 6064 el Concejo de Representantes de la ciudad autorizó al Departamento Ejecutivo a llamar a concurso público para la ejecución de la Obra “Redes Colectoras Cloacales Domiciliarias sobre calle Presidente Perón entre Champaquí y Brasil Villa Carlos Paz”, aprobando la totalidad de la documentación relacionada a la misma, entre las que se encontraba el Pliego de Bases y Condiciones que en su art. 10 “g” establece que no podrán ser contratados los oferentes que tengan acciones judiciales pendientes con el Municipio, sea como actor o demandado, cualquiera sea su naturaleza, o reclamos administrativos en los que se cuestionen incumplimientos, sanciones o rescisiones contractuales. Entiende que el tema a considerar es un requisito impuesto por el Decreto 163, modificado por el Dcto. 103/2015, que reconoce como sustrato no sólo la Ordenanza 1511, sino también la Ordenanza 6064. Niega todas las afirmaciones de la accionante, en especial que la actora se encuentre inscripta en el Registro Municipal de Proveedores, que haya intentado abonar la tasa anual correspondiente a los años 2015 y 2016 sin poder hacerlo; que se haya visto obligada a efectuar reclamos administrativos y/o judiciales ante incumplimientos del Municipio. Considera que el amparo promovido en autos es claramente improcedente, por cuanto las exigencias que se atacan encuentran sustento normativo en los arts. 66, 74 y 84 de la Ordenanza 1511, reglamentada por decreto 163/C/98 y su modificatorio 103/2015; como así también en la Ordenanza 6064 que impone el mismo requisito en el pliego de bases y condiciones, los que no han tenido embate por parte de la amparista en oportunidad de la apertura de sobres de ofertas realizada; por lo que la arbitrariedad administrativa invocada es inexistente. Indica que la relación contractual entre las partes data de fines del año 1998, siendo la actora la responsable de la prestación del servicio de https://www.justiciacordoba.gob.ar/marcopolo/_Expedientes/Radiografia.aspx?Fuero=e4792186880a46ca967345d4bfb2e2b9&idExpediente=98a555ca9904… 5/15 14/12/2016 :: G E S T I O N D I G I T A L P A R A A B O G A D O S :: agua potable y cloacas en la ciudad de Villa Carlos Paz, percibiendo mensualmente la correspondiente tarifa por dicho servicio. Agrega que a fin de realizar obras de mantenimiento y ampliación de redes y otras vinculadas al tratamiento y saneamiento de líquidos cloacales, la Municipalidad decidió crear el llamado “Rubro Obras”, que es un fondo de afectación específica instaurado mediante Ordenanza n° 2833 del año 1995, a través del cual se destina un porcentaje de la tasa por servicio de agua para poder realizarlas; monto que en distintos momentos varió respecto a quien sería el encargado de percibirlo (Municipio o Coopi), quedando definitivamente resuelto mediante Ordenanza n° 5100 en la que se dispuso que esa alícuota iba a ser percibida por Coopi, lo que se mantiene. Agrega que mediante Ordenanza n° 5674 del año 2013 se dispuso que la Coopi debía mensualmente depositar las sumas percibidas por tal rubro a favor del Municipio; haciendo lo mismo con los montos percibidos con anterioridad; quedando convertida en una suerte de agente de percepción, con cargo de depositar lo cobrado por tal concepto; reservándose la Municipalidad el derecho a evaluar las necesidades de realización de obras y disponer su concreción (art. 4, Ordenanza 5674). Expresa que la Coopi, sin que medie autorización o consentimiento de ninguna índole dispuso de un monto de $ 6.149.093,27 correspondiente al Rubro Obras, en una medida unilateral e inconsulta, siendo destinado a la supuesta realización de obras cuya concreción no le consta; apoderándose ilegítimamente de fondos públicos. Añade que como consecuencia de lo señalado, la Municipalidad, mediante Carta Documento N° CD 260568015 de fecha 10 de octubre de 2013, intimó a la Coppi a la restitución de los fondos, no habiéndolo cumplimentado; motivando también la denuncia penal formulada por ante la Fiscalía de https://www.justiciacordoba.gob.ar/marcopolo/_Expedientes/Radiografia.aspx?Fuero=e4792186880a46ca967345d4bfb2e2b9&idExpediente=98a555ca9904… 6/15 14/12/2016 :: G E S T I O N D I G I T A L P A R A A B O G A D O S :: Instrucción de Villa Carlos Paz en autos “Actuaciones labradas con motivo de la denuncia formulada por Villa Juan Esteban Expediente 1622170”. Dice que, por otra parte, en el mes de Enero de 2014 comenzaron a ingresar reclamos en la Municipalidad por parte de los usuarios de los servicios de agua y cloacas prestados por la actora, respecto a la inclusión en la factura de dicho mes de dos rubros denominados “Capitalización servicio de agua” y “capitalización servicio de cloaca”, en contradicción al art. 11 del Contrato de Concesión y al Reglamento del usuario; por lo que se intimó a la actora a deponer su actitud, y ante su persistencia, se le aplicó una multa de $ 20.000, la que fue discutida y posteriormente judicializada por la actora; pese a lo cual hasta la fecha del responde, ha seguido facturando incluyendo los rubros mencionados. Postula la falta de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en los actos atacados, citando jurisprudencia en su apoyo; entendiendo también que existen otros recursos o remedios judiciales que permitirían la tutela de los derechos que la accionante considera vulnerados (cita jurisprudencia y doctrina), por lo que la acción resulta improcedente. Ofrece prueba. Formula reserva de caso federal. V. A fs. 258 la demandada denuncia como hecho nuevo que se ha dictado el Decreto n° 404/DE/2016 mediante el cual se deja sin efecto el Concurso Público n° 1/2016, considerando que con el mismo la presente causa ha devenido abstracta; lo que es rechazado por la actora (fs. 268 y vta.), atento el objeto de la presente acción, cual es la declaración jurada incorporada al pie del formulario tipo aprobado por Decreto 103/2015, que le impide la renovación de su inscripción anual en el Registro de Proveedores del Estado Municipal. VI. Diligenciada la prueba ofrecida por las partes, a fs. 269 se dicta el decreto de autos, que firme, deja la causa en estado de ser resuelta. https://www.justiciacordoba.gob.ar/marcopolo/_Expedientes/Radiografia.aspx?Fuero=e4792186880a46ca967345d4bfb2e2b9&idExpediente=98a555ca9904… 7/15 14/12/2016 :: G E S T I O N D I G I T A L P A R A A B O G A D O S :: VII. Mediante la presente acción de amparo, la Cooperativa Integral Regional de Provisión de Servicios Públicos, Vivienda y Consumo Paz Ltda. (Coopi), pretende se declare la inconstitucionalidad de la exigencia de no contar con reclamos judiciales o administrativos motivados en contratos celebrados con el Estado, a los fines de la renovación anual de la matrícula en el Registro de Proveedores de la Municipalidad de Villa Carlos Paz; requisito incorporado mediante Decreto 103/2015 (fs. 120/122) en cuanto modifica el “Modelo de Planilla de Solicitud de inscripción en el Registro de Proveedores” prevista en el Dcto. 163/C/1998 (fs. 135/136) y al que considera violatorio del derecho de igualdad ante la ley y de defensa en juicio (arts. 16, 18 y 75 inc. 23 de la CN) La demandada, por su parte, argumenta, que dicha exigencia encuentra soporte legal en el Decreto mencionado, en la Ordenanza 6064 que aprueba el pliego de bases y condiciones del Concurso Público n° 1/2016, y en la Ordenanza 1511, art. 74; por lo que no existe la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta invocada por la accionante; considerando que la cuestión ha devenido abstracta en virtud de haberse dejado sin efecto el procedimiento de selección mencionado. VIII. El Decreto 103/C/2015 de fecha 19 de febrero de 2015 modificó el Modelo de Planilla de Solicitud de inscripción en el Registro de Proveedores que obraba en el Decreto n° 163/C/1998. Dicho nuevo formulario incluye como último párrafo el siguiente: “El que suscribe……………….., en su carácter de ………….de la firma recurrente, bajo los términos y con los alcances de la Ordenanza N° 1511 y Decreto Reglamentario N° 163/C/98, declara bajo juramento que los datos consignados son exactos, que la empresa/firma/sociedad que representa, no se encuentra comprendida en ninguna de las prohibiciones o en contra de las leyes vigentes para contratar o proveer de bienes o servicios al Estado, y que no tiene pendiente con el Municipio ningún reclamo judicial https://www.justiciacordoba.gob.ar/marcopolo/_Expedientes/Radiografia.aspx?Fuero=e4792186880a46ca967345d4bfb2e2b9&idExpediente=98a555ca9904… 8/15 14/12/2016 :: G E S T I O N D I G I T A L P A R A A B O G A D O S :: o administrativo con motivo de contratos celebrados con el Estado en cualquiera de sus formas.” Tal el acto considerado lesivo por la amparista, por cuanto, al tener reclamos judiciales pendientes de resolución, se encuentra impedida de cumplimentar con la planilla de que se trata, al no poder realizar la declaración jurada transcripta; lo que le impide la renovación de su inscripción en el mencionado Registro y, por ende, la participación en los procedimientos de selección de contratista convocados por el Municipio demandado. IX. Debe tenerse presente que el art. 43 de la Constitución Nacional reformada en 1994 dispone que: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva”. Por su parte, el art. 48 de la Constitución de la Provincia de Córdoba preceptúa: “Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, alteren, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por esta Constitución o por la Constitución Nacional, y no exista otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada puede pedir el amparo a los jueces en la forma que determine la ley”. No se encuentra controvertido, y se ha acreditado en autos, que la actora mantiene con la demandada controversias judiciales derivadas de la relación contractual que existía entre ambas, por la cual la accionante https://www.justiciacordoba.gob.ar/marcopolo/_Expedientes/Radiografia.aspx?Fuero=e4792186880a46ca967345d4bfb2e2b9&idExpediente=98a555ca9904… 9/15 14/12/2016 :: G E S T I O N D I G I T A L P A R A A B O G A D O S :: resultó concesionaria de los servicios de agua y cloacas de la ciudad de Villa Carlos Paz; las que se encuentran actualmente en trámite. Consecuentemente, la cuestión a dilucidar bajo dichas directrices, se centra en determinar si existe reproche constitucional en la exigencia de no contar con reclamos administrativos o judiciales en trámite a los fines de poder continuar incluido en el Registro de Proveedores de la Municipalidad de Villa Carlos Paz. X. Surge de las constancias incorporadas a la causa, que con fecha 19/02/2016 la accionante intentó adquirir los Pliegos correspondientes al Concurso de Precios n° 1/2016 convocado por la demandada, siendo impedida de adquirir los mismos por no figurar en el registro informático, a cuyo fin se le requirió cumplimentar con la suscripción del formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Proveedores, aprobado por Decreto 103/C/2015 (Cfr. Escritura n° 39, labrada por la Escribana Suplente del Registro 697 de la ciudad de Villa Carlos Paz, fs. 103/105vta.). Este fue el perjuicio concreto traído por la accionante en autos como sujeto a tutela cautelar, no obstante lo cual, pese a haberse dejado sin efecto el procedimiento de selección mencionado, mediante Decreto 404/DE/2016 (fs. 257 y vta), la presente causa no ha devenido abstracta, como pretende la demandada, ya que la imposibilidad de realizar la inscripción en el Registro de Proveedores impedirá a la actora su presentación en futuras convocatorias, subsistiendo el perjuicio invocado en la demanda. XI. Ahora bien, la declaración jurada impuesta por la demandada mediante el formulario aprobado por Dcto. 103/C/2015 a los fines de formalizar la inscripción en el Registro de Proveedores, implica en la práctica que para poder conservar tal calidad quienes sean contratistas del Estado Municipal se encontrarán impedidos de formular reclamos administrativos https://www.justiciacordoba.gob.ar/marcopolo/_Expedientes/Radiografia.aspx?Fuero=e4792186880a46ca967345d4bfb2e2b9&idExpediente=98a555ca990… 10/15 14/12/2016 :: G E S T I O N D I G I T A L P A R A A B O G A D O S :: y/o iniciar demandas judiciales, derivados de tal relación contractual, en resguardo de sus derechos. No podrán defenderse, ni cuestionar el accionar de su comitente, ni siquiera reclamar, vgr. pagos adeudados o intereses por mora ante la falta de pago en término por parte del Estado Municipal, ya que cualquier planteo en tal sentido les impedirá cumplimentar con la declaración jurada incorporada al formulario de inscripción mediante la norma mencionada. Consecuentemente, resulta palmaria y manifiesta la arbitrariedad del acto cuestionado, lesionando el derecho de defensa de la amparista, en abierta colisión a las disposiciones de la Constitución Nacional (art. 18), de la Constitución Provincial (art. 19 inc. 9 y 40). Nótese que tal exigencia no se encuentra encuadrada en el art. 74 de la Ordenanza 1511, como pretende la demandada. Esta norma establece que “No serán admitidos a contratar, además de los que se hallen comprendidos en prohibiciones establecidas por las leyes vigentes o reglamentarias, aquellos contribuyentes que no hubieran dado satisfactorio cumplimiento a contratos celebrados anteriormente con el Estado en cualquiera de sus formas, los deudores morosos, definiéndose como tales a quienes mantengan un atraso de más de dos cuotas de cualquier obligación o contribución de carácter municipal. Asimismo no podrán ser proponentes, contratistas ni concesionarios del municipio, los funcionarios y empleados del Estado en cualquiera de sus formas.” Las diferencias entre esta norma y la declaración jurada analizada resultan notorias. Una cosa es no haber dado satisfactorio cumplimiento a contratos anteriores o ser deudor moroso del Estado Municipal, y otra muy distinta es “tener pendiente con el municipio reclamo judicial o administrativo con motivo de contratos celebrados”. https://www.justiciacordoba.gob.ar/marcopolo/_Expedientes/Radiografia.aspx?Fuero=e4792186880a46ca967345d4bfb2e2b9&idExpediente=98a555ca990… 11/15 14/12/2016 :: G E S T I O N D I G I T A L P A R A A B O G A D O S :: En el primer caso la causal – que deberá estar debidamente acreditada resulta imputable al contratista, por lo que es razonable que el Estado no quiera volver a contratar con quien incumplió o cumplió en forma defectuosa obligaciones contractuales anteriores; o con quien demuestra una conducta morosa en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. En el segundo caso, el solo reclamo lo inhibirá de mantener su calidad de proveedor del estado, y por ende de poder participar en un proceso de selección de contratista convocado por la Municipalidad, sin que pueda determinarse si el contratista tenía razón o no al ejercer su derecho y, consecuentemente, si era el Municipio quien actuaba ilegítimamente. En tal situación se encuentra la amparista, ya que todos los reclamos y/o acciones judiciales que mantiene con la demandada se encuentran en trámite a la fecha. Iguales argumentos sirven para desechar la equivalencia que plantea la demandada entre el acto lesivo denunciado y el art. 12 de la Ley de Obras Públicas Provincial, ya que la misma –en consonancia con el art. 74 de la Ordenanza 1511 mencionado inhibe a los deudores morosos del Fisco y a quienes no hubiesen dado cumplimiento a contratos anteriores. Por tal motivo, tal como ya lo adelantara supra, considero que la exigencia de no contar con reclamos judiciales o administrativos motivados en contratos celebrados con el Estado, a los fines de la renovación anual de la matrícula en el Registro de Proveedores de la Municipalidad de Villa Carlos Paz; requisito incorporado mediante Decreto 103/2015, en cuanto modifica el “Modelo de Planilla de Solicitud de inscripción en el Registro de Proveedores” prevista en el Dcto. 163/C/1998; resulta manifiestamente arbitrario, por lo que voto por la procedencia de la presente acción. Así voto. https://www.justiciacordoba.gob.ar/marcopolo/_Expedientes/Radiografia.aspx?Fuero=e4792186880a46ca967345d4bfb2e2b9&idExpediente=98a555ca990… 12/15 14/12/2016 :: G E S T I O N D I G I T A L P A R A A B O G A D O S :: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR HUMBERTO SÁNCHEZ GAVIER, DIJO: Compartiendo los fundamentos y las conclusiones arribadas por la Sra. Vocal preopinante, voto en igual sentido. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA INÉS ORTÍZ DE GALLARDO, DIJO: Que comparte el criterio de la Señora Vocal de primer voto, y en consecuencia, deja emitido el suyo en idéntico sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. CECILIA MARIA de GUERNICA, DIJO: Considero corresponde: I. Hacer lugar a la demanda de amparo incoada por la Cooperativa Integral Regional de Provisión de Servicios Públicos, Vivienda y Consumo Ltda. en contra de la Municipalidad de la Ciudad de Villa Carlos Paz; y en consecuencia, declarar la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de la exigencia de no contar con reclamos judiciales o administrativos motivados en contratos celebrados con el Estado, a los fines de la renovación anual de la matrícula en el Registro de Proveedores de la Municipalidad de Villa Carlos Paz; requisito incorporado mediante Decreto 103/2015, en cuanto modifica el “Modelo de Planilla de Solicitud de inscripción en el Registro de Proveedores” prevista en el Dcto. 163/C/1998 II. Ordenar a la Municipalidad de Villa Carlos Paz se abstenga de impedir la inscripción en el Registro de Proveedores de la Municipalidad a la actora, con base en la exigencia relacionada en el punto anterior; no siendo necesario a tal fin que la actora suscriba declaración jurada en dicho sentido. https://www.justiciacordoba.gob.ar/marcopolo/_Expedientes/Radiografia.aspx?Fuero=e4792186880a46ca967345d4bfb2e2b9&idExpediente=98a555ca990… 13/15 14/12/2016 :: G E S T I O N D I G I T A L P A R A A B O G A D O S :: III. Imponer las costas a la demandada y en consecuencia, regular los honorarios profesionales de los Dres. Jose Miguel Piccolo y Juan Carlos Antonino en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 20637,60 (40 ius), cfr. arts. 1, 93 y cc de la Ley 9459. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR HUMBERTO SÁNCHEZ GAVIER, DIJO: Compartiendo los fundamentos y las conclusiones arribadas por la Sra. Vocal preopinante, voto en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA INÉS ORTIZ DE GALLARDO DIJO: Que comparte el criterio de la Señora Vocal de primer voto, y en consecuencia, deja emitido el suyo en idéntico sentido. Por ello y normas legales citadas, SE RESUELVE: I. Hacer lugar a la demanda de amparo incoada por la Cooperativa Integral Regional de Provisión de Servicios Públicos, Vivienda y Consumo Ltda. en contra de la Municipalidad de la Ciudad de Villa Carlos Paz; y en consecuencia, declarar la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de la exigencia de no contar con reclamos judiciales o administrativos motivados en contratos celebrados con el Estado, a los fines de la renovación anual de la matrícula en el Registro de Proveedores de la Municipalidad de Villa Carlos Paz; requisito incorporado mediante Decreto 103/2015, en cuanto modifica el “Modelo de Planilla de Solicitud de inscripción en el Registro de Proveedores” prevista en el Dcto. 163/C/1998 https://www.justiciacordoba.gob.ar/marcopolo/_Expedientes/Radiografia.aspx?Fuero=e4792186880a46ca967345d4bfb2e2b9&idExpediente=98a555ca990… 14/15 14/12/2016 :: G E S T I O N D I G I T A L P A R A A B O G A D O S :: II. Ordenar a la Municipalidad de Villa Carlos Paz se abstenga de impedir la inscripción en el Registro de Proveedores de la Municipalidad a la actora, con base en la exigencia relacionada en el punto anterior; no siendo necesario a tal fin que la actora suscriba declaración jurada en dicho sentido. III. Imponer las costas a la demandada y en consecuencia, regular los honorarios profesionales de los Dres. Jose Miguel Piccolo y Juan Carlos Antonino en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 20637,60 (40 ius), cfr. arts. 1, 93 y cc de la Ley 9459. Protocolícese y dése copia. SANCHEZ GAVIER, Humberto Rodolfo ORTIZ de GALLARDO, Maria Ines del Carmen VOCAL DE CAMARA VOCAL DE CAMARA de GUERNICA, Cecilia María VOCAL DE CAMARA Impreso el 14/12/2016 a las 01:35 p.m. por 124030 https://www.justiciacordoba.gob.ar/marcopolo/_Expedientes/Radiografia.aspx?Fuero=e4792186880a46ca967345d4bfb2e2b9&idExpediente=98a555ca990… 15/15
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