1 XAVIER ZUBIRI Y EL FUNDAMENTO REÍSTA DEL DERECHO* Carlos Javier Bolívar Sánchez** Universidad Católica de Colombia Resumen El artículo aborda el problema de establecer el vínculo entre el reísmo zubiriano y la fundamentación metafísica del derecho desde el realismo jurídico clásico. Se sostiene que en el concepto particular de personeidad se encuentra el fundamento del derecho desde una perspectiva de la aprehensión sentiente de lo real. El trabajo se divide en dos partes: 1) se describe como el realismo jurídico clásico desarrolla una fundamentación metafísica convergente con el reísmo en el centro del débito (persona humana y justicia); y 2, se presenta el sustrato reísta del derecho y la ley en clave realista y zubiriana. Palabras clave: aprehensión, personeidad, personalidad, reísmo., sentiente Abstract The article discusses the problem of establishing the link between Zubiri reísmo and metaphysical foundation of law from the classical legal realism. It is argued that in the particular concept of ―personhood‖ is the foundation of law from a perspective of sentient apprehension of the real. The work is divided into two parts: 1) is described as the classic legal realism develops a metaphysical foundation convergent with the reísmo in the center of debit (human and justice person); and 2, the substrate reísta law and law realistic and Zubiriana key is presented. Keywords: ―apprehension‖, ―personhood‖, ―personality‖, ―reísmo‖, ―sentiente, Nota. Se entrecomillan los conceptos zubirianos pues al momento de trasladarse al inglés su significado en la filosofía de Zubiri puede tergiversarse. * Artículo de Reflexión elaborado como Trabajo de Grado para optar al título de Abogado, bajo la Dirección del Dr. Gregorio Rojas Docente de la Facultad de Derecho Universidad Católica de Colombia. Sede Bogotá D.C.: M2016 ** BOLÍVAR SÁNCHEZ, Carlos Javier. Terminación de materias 2011. Facultad de Derecho Universidad Católica de Colombia,. Sede Bogotá. Integrante Escuela de Derecho. Actualmente Analista de Cobranzas Industrias Novaquim S.A.S. ,E.mail. [email protected] 2 SUMARIO Introducción. 1. REALIDAD Y DERECHO 1.1 EL CENTRO DEL DÉBITO: LA PERSONA HUMANA. 1.2 DEBER Y JUSTICIA. 2. DERECHO Y LEY CONCLUSIONES Referencias 3 4 INTRODUCCIÓN Xavier Zubiri se mantuvo siempre cercano, y distante, de la fenomenología husserliana y de la ontologización heideggeriana, pues no pudo sobrellevar nunca el desencanto por el ―ser‖ que caracterizó a este último. Al punto que la noología zubiriana no admite la seriedad sustantiva de la ontología heideggeriana fundada en el espectro de lo existente, de lo dado-ahí, porque el contacto inmediato con las cosas funda, para él, al ser en la realidad aprehendida. Durante toda la metafísica occidental, considera Zubiri (1994) se ha reducido la inteligencia a la razón, a la ―logificación de la inteligencia‖ (p. 140) y la realidad se ha concebido como ser o como ―ente‖, ―entificando lo real‖; de suerte que al ser se ha sustantivado (p. 140). Lo que, al contrario de Heidegger, no ha implicado un olvido del ser – o del sentido del ser- sino su hipostasis por el pensar. Porque razón y logos son también sintientes y, por ello, son también expresiones de la inteligencia, aunque no la agotan. En este último sentido, una reflexión que contribuya a la superación del dualismo sentir-inteligir, inteligencia concipiente, requiere pasar por una crítica al criticismo kantiano y a su episteme fundante. Esto es, por una reflexión sobre el saber mismo. Por tanto, toda epistemología presupone una investigación de lo que estructural y formalmente sea la inteligencia, el Nous, un estudio de ‗noología‘. La vaga idea del ‗saber‘ no se concreta en primera línea en el conocer, sino en la intelección en cuanto tal‖ (Zubiri, 1980, p. 11). Es decir, en ―la intelección humana [que] es formalmente mera actualización de lo real en la inteligencia sintiente‖ (Zubiri, 1980, p.13). Como aclara Ruiz (2009): 5 El método fenomenológico le permitió a Zubiri encontrar que la inteligencia es una noción mucho más amplia y primordial y que forma una unidad con los sentidos, por consiguiente es una inteligencia sentiente y constituye el modo de habérselas con las cosas que le rodean […] Así mismo encuentra que la impresión primordial que tiene el ser humano con su inteligencia sentiente no es la del ser, sino la de la realidad. Luego constata que las cosas reales antes que sustancias son sustantividades, esto es sistema de notas. Lo primero es la anterioridad de la impresión de la realidad. Pero, ¿a qué se refiere Zubiri con la idea de realidad? ¿A la misma del realismo ingenuo? Definitivamente no. Para evitar esta idea […] en varias ocasiones mencionó que lo mejor sería llamar a su posición frente a la realidad ―reísmo‖ y a la realidad ―reidad‖, sobre todo porque se refiere a cosas reales. Para Zubiri (1982), la realidad es la manera como quedan las cosas en la impresión primordial en la inteligencia sentiente ¿Y cómo quedan? En el ser humano, que tiene un cerebro ―hiperformalizado‖, quedan como realidades o irrealidades (pp. 56-57) En tal sentido, las cosas reales son al hombre ―lo suyo‖; lo que separa a Zubiri de un realismo crítico o subjetivismo ingenuo que ―declara a las cosas en la aprehensión como subjetivas y considera que tienen una ‗correspondencia‘ con las cosas reales allende la aprehensión‖ Corominas (1988, p. 177). Las cualidades sensibles, al contrario, son para Zubiri propiedades de las cosas en la percepción, inteligencia sentiente, ―de suyo‖. Por lo cual ―no puede reducirse la realidad, a la manera de Wittgenstein en el Tractatus, a mera colección de cosas reales (limitadas en el lenguaje) sino a la formalidad que de suyo ―reifica‖ a cada cosa y hace suyo su contenido‖ (Zubiri, 1980, p.173). Cómo afirmaba Wittgenstein ―la totalidad de las proposiciones verdaderas es la totalidad de la ciencia natural.‖ (Tractatus, 4.11). Lo que significa que una 6 proposición ―tiene sentido‖ en tanto retrato lógico de la realidad sensorial, es decir, que sólo ―puede decirse‖ lo que es capaz de ser objeto de verificación o falsación con respecto a esa realidad. En otras palabras, según Wittgenstein (1992) ―todo lo que puede decirse es cómo es la realidad, pues decir es igual a describir, pero no qué es la realidad‖ (T., 3.221) que es precisamente lo que la metafísica intenta hacer. Zubiri, sin embargo, no se entrega a la ontología heideggeriana del dasein para dar razón del hombre; pues, recuerda Marquínez (2009): […] a partir de los años cuarenta sostiene que ‗el hombre es humano justamente siendo algo formalmente fundado en la realidad‘ (Zubiri, 1984, p. 382). La realidad, no es el ser; el ser se funda en la realidad, de manera que el ser es una ulterior actualidad de las cosas en tanto presentes en el mundo. Para Zubiri la realidad representa el orden trascendental en el que inteligimos, pensamos, vivimos y somos los humanos (p. 69). Así las cosas, la Realidad o reidad es la formalidad con que quedan las cosas en la aprehensión. Formalidad de la alteridad de lo sentido: es el ‗de suyo‘. ―No se trata de un salto de lo percibido a lo real, sino de la realidad misma en su doble cara de aprehendida y de propia en sí misma‖ (Zubiri, 1980, p. 59). ―La realidad es la índole estructural de la aprehensión y no solamente su objeto‖ (Zubiri, 1980, p. 250). Aunque para el hombre, dicha realidad se da en dos ámbitos; el noológico que se refiere a la forma de actualización de las cosas en la inteligencia sentiente; y, el metafísico, que da cuenta de lo que las cosas ―son de suyo allende la aprehensión, en el mundo‖ (Marquínez, 2009, p. 70). Ciertamente, las tesis sugeridas por la preocupación zubiriana de establecer el estatuto gnoseológico de la realidad pueden derivar –aunque el mismo nunca 7 hubiera abordado esta cuestión- en una reflexión respecto del problema de la fundamentación del Derecho. Ya que, desde el ámbito metafísico de lo que es ―de suyo‖ de las cosas tal y como existen allende lo dado en la aprehensión, en la intelección sentiente se imponen dichas cosas como ―sustantividades‖. Lo que implicaría, según Marquínez (2009) que: […] en los actos de intelección sentiente la sustantividad que me pertenece es aprehendida como propia, con carácter de ―suidad formal‖. Por este carácter propio la sustantividad humana es persona. Pero la persona que somos presenta dos aspectos: personeidad y personalidad. La personeidad es el fondo de la persona, su constitutivo formal por el cual el hombre es hombre en tanto realidad que se pertenece a sí misma en propiedad […] La personalidad es la figura que va adquiriendo la personeidad en tanto que modelada por los actos que el hombre ejecuta. Es por tanto, algo que vamos haciendo en el tiempo. (En: Marquínez y Niño, 2009, p. 71). La importancia de la personeidad como fundamento reista del Derecho deriva de la necesidad metafísica y noológica de situar a la persona humana como sustrato y medida de todo derecho; pues sólo desde la sustantividad humana, desde su realidad profunda, un sistema jurídico podría actuar legítimamente. De otro modo, indica Vila-Coro (2010): […] el significado jurídico de persona se degrada. […] deja de ser la expresión de la dignidad congénita del hombre y se reduce a cualidad jurídica creación arbitraria del legislador. Jurídicamente es persona todo ser quien el derecho acepta como miembro de la comunidad. Tal aceptación lleva consigo el reconocimiento de la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas o con otra expresión, de derechos y obligaciones (capacidad). Si bien es cierto que toda 8 persona y solamente a ella es a quien el derecho reconoce capacidad, de ahí se deduce que persona sea únicamente a quien el derecho reconozca capacidad, ser capaz de derechos y obligaciones. Porque de esa premisa se deriva la peligrosa conclusión de que a los seres a quienes el derecho niegue derechos y obligaciones (nasciturus, esclavos, indios, negros) no serían persona. Por ser persona se tienen derechos; que se reconozcan o nieguen no priva su condición de persona a ningún ser humano (p. 110). En términos zubirianos, es necesaria la redignificación de la personeidad porque ella es el carácter de la realidad humana por su mero ser real; pues, ―como pura y simple realidad mi realidad no es personalidad sino personeidad‖ Zubiri (1980, p. 273), aunque en este último carácter temporal constituyo mi propio ser sustantivo, ―yo‖, frente a otros: en la historia y la sociedad. Por ello, una persona como tal es un todo y en cuanto persona subsiste de manera independiente. Vila-Coro (2010) al respecto señala: Frente al concepto de persona hay que referirse a la especie humana cuyos individuos son personas. Este concepto se define por oposición (o superación) del mundo animal. Las cualidades que le caracterizan son: 1) Racionalidad o capacidad de juzgar, que lleva inherente la posibilidad de conocer, vislumbrar lo real como real, distinguir lo absurdo con lo coherente, y el bien del mal. 2) Libertad o auto posesión […] soberanía para que pueda regirse a sí mismo superando el mecanicismo de los instintos. 3) Creatividad como capacidad innovadora que le permite transformar el ambiente en su propio beneficio […] y 4), a mi juicio un elemento singular que es su tendencia innata a la ascensión espiritual (p. 21) 9 ―La persona es lo que es, la personalidad es lo que se tiene. La personeidad se es desde que uno está concebido […] La personalidad, en cambio, es algo que se logra‖ (Zubiri, 2007, pp. 31-32) En esta perspectiva, la vocación específica del Derecho ha de ser garantizar un orden jurídico respetuoso de los imperativos anejos a la personeidad de todos los hombres. Máxime cuando, como sugiere Pintor-Ramos (1994): […] Zubiri es un filósofo profundamente preocupado por la persona, desde los inicios de su pensamiento, hasta el punto de que no es disparatado pensar que la peculiaridad metafísica de la persona como esencia abierta es el gran argumento contra el sustancialismo metafísico tradicional. Sin embargo, desconfía de las filosofías llamadas ‗personalistas‘ por su frecuente endeblez teórica y una cierta precipitación, que no las convierten en las más aptas para la buscada defensa de los valores personales (p. 288). Con todo, como ya se advirtió anteriormente, no fue una preocupación explicita de Zubiri vincular la persona con el Derecho y, menos todavía, tratar de vincular su concepto particular de personeidad con el fundamento del mismo; de ahí el problema de sugerir una lectura adecuada al pensamiento de Zubiri que logre semejante cometido. Esta investigación desarrollará en dos partes. En la primera se describirá como el realismo jurídico clásico desarrolla una fundamentación metafísica del derecho convergente, desde Zubiri, con el centro del débito: la persona humana y justicia. Y, en una segunda parte se presentará el sustrato reista del derecho y la ley en clave realista y zubiriana. 10 1. REALIDAD Y DERECHO El concepto de realidad parece hoy día no sugerir problema alguno, pues la tesis de la correspondencia, referida a la conformidad de las cosas con el concepto que de ellas forma la mente, parece haberse entronizado como el discurso dominante. Pese a que subyace a aquél la aprehensión de la noción metafísica de realidad, de la prota philosophia en términos de Zubiri, que supera su confusión de la ontología fundamental. Por la cual el hombre cree ser el significante de todo lo real, la forma y medida de la realidad. Idea que, siguiendo los derroteros del Ser y tiempo de Heidegger, se transformó en la fuente creadora de todo ―lo ente‖. En esa perspectiva, como sugiere Cardona (1973) ―el soy se reduce a aquello por lo que sé que soy: Soy porque pienso, soy mi pensamiento que se piensa, existo en mí y por mí‖ (p. 101). En otras palabras, la realidad es mí creación, no hay realidad distinta más allá de la propia subjetividad. Porque la realidad es, en suma, el propio el ser, como ya había denunciado Zubiri. Evidentemente, semejante posición supone un tipo de razón distinta a la aristotélico-tomista de la recta ratio, del conocimiento de la esencia de las cosas; y de la reidad zubiriana; por la cual, recuerda Zubiri (2000): Realidad es, ante todo, según venimos diciendo una y otra vez, una formalidad de alteridad de lo aprehendido sentientemente. Y este momento consiste en que lo aprehendido queda en la aprehensión como algo ―en propio‖, algo ―de suyo‖. Reidad o realidad es formalidad del ―de suyo‖ […] Es decir, desde una inteligencia sentiente. 1° realidad es algo sentido, es una formalidad de alteridad. 2° Esta formalidad es ―de suyo‖. 3° Es lo más radical de la cosa misma: es ella misma en cuanto ―de suyo‖ (p. 191). 11 Aun así, pese a lo evidente que resulta que realidad es algo sentido en cuanto “de suyo”, la racionalidad inmanentista actual sugiere que la fiabilidad de los sentidos puede obtener la representación constitutiva de la ―realidad‖; en últimas de lo inmanente en la idea. Por eso, el inmanentismo puede caracterizarse como la tendencia a pensar que en general la realidad es y existe gracias a la conciencia del ser que la percibe; es decir, gracias al yo pensante (la subjetividad). Lo que implica que la realidad ―es‖ la conciencia del sujeto pensante, es decir, el ―de suyo‖, su ―suidad‖, se debe a la idea. En el contexto justeórico, aunque no sólo en él, la perspectiva inmanentista ha tenido su corolario en los herederos del conjunto de lectores del ―Círculo de Viena‖ (con el que estuvo familiarizado Kelsen en su momento) y la escuela de Oxford (con obvias influencias en H.L.A. Hart), pues en sus tesis encontraron las armas intelectuales necesarias para eliminar definitivamente la metafísica del panorama intelectual, en general, y jurídico, en particular (Zubirí, 2002). Por cuanto el inmanentismo reduce el mundo del Derecho a Una ‗realidad‘ normativa relativa; en cuanto que la ley, cualquiera que esta sea, y el ordenamiento jurídico, dependen totalmente de la subjetividad, es decir, de la voluntad creadora del hombre que decide (según su particular contexto) qué y hasta cuándo algo es permisible o no, qué y hasta dónde existe el bien en general y el bien social jurídico en particular, que se ha de entender por justicia en un aquí y ahora concretos, etc. (Rojas, 2012, p. 6). En líneas generales, por tanto, las cosas son por cuenta y riesgo del sujeto pensante, lo que traducido al Derecho significa que éste se reduce al imperio normativo: la ley. No hay, por lo mismo, distinción entre el ―hecho‖ psicológico, sociológico o político de la producción y aplicación de la ley con el Derecho, sino sólo estudios sobre la ley. Pues, la ley, en ese sentido, es todo el Derecho 12 (monismo jurídico). Lo ―suyo‖ del derecho su ―suidad‖ es ser ley, esto es, haber sido producida por un legislador con la competencia y por los procedimientos predeterminados. Ley y derecho son, entonces, la misma realidad. En síntesis, en su forma representacional la realidad se debe al proceso representacional mismo del sujeto; de suerte que no hay más realidad que la de ser pensado, ser idea. En contraste, para el Realismo filosófico, y su corolario el Realismo Jurídico, la realidad no se confunde con el mundo material sino que aquella realidad posibilita el conocimiento más allá de nuestra propia conciencia. Puesto que, siguiendo a Antolinez (1987/1989) y (2008): El hombre como todo viviente se halla ―entre las cosas‖ tiene su locus, pero también tiene su situs, es decir, está colocado entre las cosas, determinado por ellas y situado frente a ellas. El ―estar‖ entre las cosas modifica la actividad del viviente, quebranta, de un modo u otro, su equilibrio dinámico, moviéndole a ejecutar una nueva acción, pues el viviente siente las cosas a las que se halla enfrentado. ‗Este momento por el que las cosas modifican el estado vital y mueven a una acción es lo que llamo suscitación. Lo propio de las cosas para efectos de la vida es suscitar un acto vita‘ (p. 37). La existencia de dicha suscitación, por ende, hace inherente aceptar que ―el conocimiento del ente (de la realidad sensual) forma parte de una Realidad que, a su vez, participa de una forma más alta, el ser‖ (Cardona, 1973, p. 86) El punto aquí es que dicho ser no puede desembocar en el ontologismo que rechaza Zubiri. El ―de suyo‖, en este caso, pone el ser –aun en la comprensión del dasein- por debajo de la realidad, por lo que es la realidad la que constituye el ser y no a la inversa. 13 Por ello, el conocimiento no sólo compromete una actividad intelectiva representacional y descriptiva, sino que además se conecta ―a la aprehensión de unos principios prescriptivos de orden moral, los principios del derecho natural‖ (Rojas, 2012, p. 6). En efecto, si considera por esencia lo que define al ser, lo que lo constituye, y por existencia, el hecho de existir, resulta que se puede conocer la esencia de algo sin que exista una constancia y/o evidencia sensorial de su realidad material; y de hecho ese conocimiento es un conocimiento de lo real. Así como para Zubiri el problema del bien y del mal es un problema de realidad. En tanto que el valor surge de las propiedades reales de las cosas, porque ―eso que llamamos los valores son efectivamente valiosos por las propiedades reales que tienen las cosas, propiedades que en tanto que valentes son justamente un bien, la realidad como bien‖ (Zubiri, 1986, p. 383). Desde esta fuente filosófica el Realismo Jurídico Clásico propone entonces la aprehensión de unos principios prescriptivos (los principios del derecho natural que son esas mismas realidades valentes por sí mismas) y se define a través del material prescriptivo aportado por dichos principios para el Derecho: la justicia del jurista. En otras palabras, para el Realismo Jurídico Clásico el Derecho es lo que pertenece a un sujeto ―de suyo‖ (lo justo con respecto a él); mientras que la ley es una regla de conducta, con fuerza vinculante de un sujeto respecto a otro o a la sociedad, porque como ya advierte Zubiri (1992) ―el valor no es sino la cualidad del bien en tanto que bien; es la valía de un bien [...] la realidad no es buena porque es valiosa, sino que es valiosa porque es buena‖ (p. 223). ―Un sistema de valores, o un sistema de deberes es entonces un modelo sistemático para presentar el ―bonum‖ que tiene las posibilidades apropiandas‖ (González, 2009, p. 121). 14 El Derecho, por tanto, es algo diferente a un acto de razón u obra de conciencia; pues su realidad última es de índole metafísica, es la realidad del derecho natural que, a su vez, es una expresión de una concepción trascendente: la realidad metafísica primera; caracterizada, según Zubiri (1994) en que ―estar allende para la metafísica no significa ir a cosas que estén ultra, sino ir a lo diáfano, a aquello que por su diafanidad está inscrito en todo lo obvio que el hombre encuentra en sus actos elementales‖ (p. 19). Por esa razón, recuerdan Sancho y Hervada (1980): Para el Realismo Jurídico el derecho o ius es ante todo la cosa justa [diáfana] Siendo la justicia la virtud de dar a cada cual lo suyo (el suum cuique) el ius es precisamente la cosa que, por justicia, hay que dar a cada uno (el objeto de la justicia y del arte del jurista); pues, en efecto, la cosa debida (no la facultad de exigir, ni la ley) es lo que constituye el derecho (ius) de cada cual. Tal es la llamada concepción realista del derecho (p. 209). El Realismo jurídico, por ende, afirma: La conciencia del ser aprehendida desde la realidad diáfana que reconoce la dualidad –derecho positivo/derecho natural- por la que la ley positiva es o ha de ser una forma de darse -histórica y contextualmente- de la ley natural sin que ésta agote todos los campos de aquélla (Cardona, 1973, p. 87) . Porque, tal y como resume Forero (2004) sus postulados básicos son: (i) La realidad jurídica es análoga, (ii) la noción primaria del derecho es el ius, (iii) la ley no es el mismo derecho, sino cierta razón de él, 15 (iv) el fundamento dl derecho es la naturaleza humana, (v) el ordenamiento jurídico es en parte natural y en parte positivo, y (vi) el juicio es la determinación recta de lo justo. (p. 118). Ahora bien, habiéndose establecido que la realidad jurídica es análoga, en parte natural y en parte positiva, queda claro que la ley –el derecho positivo- tiene que ver con la convención humana y, por lo mismo, es histórica y relativamente construida, mientras que el derecho natural es debido y exigible gracias a la naturaleza humana. Razón por la que el ius es ante todo la cosa justa respecto de la naturaleza humana: la persona humana. El fundamento reísta del derecho. 1.1 EL CENTRO DEL DÉBITO: LA PERSONA HUMANA La particularidad humana, su fundamento reísta, no se predica sólo de aquellos que comparten una determinada visión moral del mundo, sino de todos los miembros de la especie. Por cuanto de todos es posible participar, en recta ratio, de una idea superior y común a todos fundada en la natural dignidad de la naturaleza humana. Como señala Zubiri (2007): Toda realidad es propia en cierto sentido, tiene sus propiedades […] Pero en el caso de la persona la propiedad tiene un carácter que yo llamaría reduplicativo: no sólo tiene propiedades, sino que consiste formalmente en apropiarse, en ser propiedad suya. El hombre como persona no sólo es lo que efectivamente es, sino que en cada uno de sus actos se afirma a sí mismo como siendo una realidad propia que pertenece a sí misma y no a los demás. […] El hombre se pertenece a sí mismo como realidad propia y toda realidad, que en forma reduplicativa es propia, es formalmente persona (p. 27). 16 La forma reduplicativa es entonces la condición propia de la dignidad personal que, en términos sencillos, significa amor de sí, pero no en un ―de sí‖ referido a una personalidad sino a la personeidad; en el entendido que, como ha sugerido Zubiri, la persona es lo que es, su realidad. Pero como cada actuación, que en otro sentido no es más que la afirmación de dicha suidad, requiere de unas condiciones mínimas para su posibilidad: los derechos inalienables, precisamente, constituyen las condiciones que inhieren la dignidad humana personal. Lo cual, anota Forero (2003): Desde un ámbito, ya puramente jurídico y más específicamente constitucional, podemos explicar y encontrar en el principio fundamental que orienta al ordenamiento jurídico colombiano. […] Se anota en el art.1º de la constitución. "…fundada en el respeto de la dignidad humana…", lo cual significa, que se estructura —este Estado social de derecho— en ese respecto por la dignidad de la persona; con lo cual se constituye la dignidad humana, en el pilar, en la base, no sólo del orden constitucional sino de todo el orden jurídico colombiano. Esta es una afirmación que el iusnaturalismo clásico acepta en toda su integridad, es decir, que nuestra Constitución recoge en este artículo una fundamentación netamente iusnaturalista; y aunque la redacción del artículo parece que quiera dar mayor importancia a la declaración del Estado como social de derecho que a su fundamentación en la dignidad humana, es el respecto por la dignidad humana la base y estructura de este Estado, porque es Colombia la que se organiza como un Estado Social de Derecho al servicio de la persona humana y es precisamente la persona humana la raíz de que el Estado sea social y de derecho, porque es en ella donde radica la socialidad y la juridicidad. Siendo pues, la dignidad humana, fundamento del ordenamiento jurídico colombiano, no es raro el reconocimiento que el constituyente hizo 17 en el art.5º C.P. de Col., a la "primacía de los derechos inalienables de la persona". Y dice el artículo citado, que el Estado reconoce esa primacía, es decir que acepta que hay algo anterior a ese acto de reconocimiento, que admite la existencia de algo, y no es él el que crea ese algo. Este algo, esta realidad que el Estado reconoce, es la existencia y la primacía de los derechos inalienables de la persona, que son inalienables, en tanto inherentes y esenciales a la persona misma, con lo cual se ratifica asimismo el principio fundamental de la Constitución que es el respeto por la dignidad humana (pp. 179-180.) Al respecto agrega Hoyos (1991 como se citó en Forero, 2003): Podemos concluir, que el inciso 2º del artículo 230 C.P. de Col., al hablar de los principios generales del derecho, les está dando —en este caso— las funciones interpretativa e integradora del ordenamiento, sin desconocer que la misma Constitución ya ha establecido que el principio de principios que orienta en su totalidad el ordenamiento —tanto a las leyes como a los demás principios— es el respeto por la dignidad humana, que tiene un origen no positivo, por lo cual, podemos afirmar que nuestro sistema jurídico tiene una conformación en una parte natural y en una parte positiva, ya que es de justicia el respetar la dignidad humana, esté o no esto plasmado en forma de norma positiva, porque como se ha repetido incansablemente, la justicia es la acción de dar a cada uno lo suyo, lo justo; y es justo, de derecho, que a la persona humana se le respete en su dignidad precisamente por ser la dignidad el merecimiento que proviene de su importancia. (2003, p. 181). Así pues, el respecto a la dignidad de la persona humana es la medula y el criterio de legitimidad de todo orden jurídico, incluido el colombiano, porque cualquier otro 18 sistema de ordenación de la conducta personal y social que no siga el ius, como la cosa justa, no puede propiamente ser llamado un orden jurídico. Por cuanto, anota Serrano (1982): […] la fundamentación personalista hace de la persona humana el fundamento próximo del Derecho, puesto que el fundamento último o razón suprema del derecho hay que buscarla en un principio exterior y superior, causa eficiente de todo derecho, porque a la idea de la justicia corresponde la existencia de la ética […] el derecho como la moral, tienen su principio en la naturaleza y esencia del hombre. Pero lo que interesa a nuestro objeto es que la justicia del derecho positivo implica una relación de subordinación al orden moral y este al universal. (pp. 69-70). Dicha subordinación depende en Zubiri de la ―perfectividad interna‖ del hombre, que siendo siempre sustantividad, personeidad, está determinada por su propio bien, su propio fin como hombre. De ahí que, como explica González (2009): La personalidad moral concreta, tanto de un individuo como de la sociedad, depende en últimas del conjunto estructural de posibilidades con que cuenta el ser humano en determinado momento histórico. Ese ser de ―índole gerundial‖, que es el hombre, ―va siendo de lo que ya es a lo que va queriendo ser, va siendo desde un modo de ser natural a un modo de ser absoluto, apropiado‖ (Zubiri, 1986, p. 169), se va realizando dentro de un sistema de posibilidades reales, que dependen de las circunstancias históricas. Y en este configurarse de la personalidad moral resulta fundamental considerar el poder que ejerce la sociedad sobre cada individuo y la forma como cada individuo responde, pasiva o activamente a ese poder (pp. 117-118). 19 En dicho contexto, el Derecho sirve a la sustantividad moral de la persona y a su modo de ser absoluto, apropiado; esto es, a su teleología. Pero ello no puede materializarse sino dentro de un sistema de posibilidades reales de justicia donde el derecho positivo –en tanto que poder- conduzca adecuadamente la realización de su personalidad desde la proyección más perfecta posible de su personeidad. 1.2 DEBER Y JUSTICIA Considerando lo señalado arriba, el sistema de posibilidades reales de justicia debe soportar, al tiempo, lo ―de suyo‖ de las cosas y ―lo de suyo debido‖ para las conductas. Y ello se consigue, para el caso del realismo jurídico, volviendo a la diáfana sentencia del Aquinate, por la cual: La justicia es el hábito según el cual cada uno, con constante y perpetua voluntad, da a cada cual su derecho [por ello] para que un precepto dado por quien manda en la comunidad obligue al hombre en cuanto tal es preciso que sea justo, o sea que reúna dos requisitos: que el poder sea legítimo y que el contenido de la ley sea justo (Tomás de Aquino, 1954, II-II, q. 96, a. 4- q. 68, a. 1). Por lo mismo, lo práctico que ha de saber el jurista es: […] algo tan fundamental y tan importante para las relaciones sociales como es lo justo. El jurista se dedica a desvelar qué es lo justo en las relaciones sociales, en la sociedad […] porque el saber jurídico es un saber práctico que busca determinar o discernir, en relaciones concretas, que es lo justo o lo debido (Hoyos, 1991 como se citó en Hervada, 2005. p. IX.). 20 Y, por ello, sirve a la configuración de la personalidad moral desde la personeidad, en términos zubirianos. La determinatio de esa relación de poder que ejerce la sociedad sobre cada individuo se establece de forma normativa, esto es, a través de las normas. Porque la norma, apenas sigue a la justicia y esta al derecho, ―lo de suyo‖ de cada cual. Por eso, sugiere el Aquinate: […] si el acto de justicia consiste en dar a cada uno lo suyo, es porque dicho acto supone otro precedente, por virtud del cual algo se constituye en propiedad de alguien Esta proposición enuncia con soberana sencillez una realidad fundamental. La justicia es algo segundo. La justicia presupone el derecho. Si algo se le debe a un hombre como suyo, el hecho mismo de que tal se le deba no es en sí obra de la justicia [Aun cuando] nadie ignora que hay derechos que no son fruto del trabajo, ni que hay cosas que son debidas al hombre sin que la causa de que le sean debidas sea una acción del hombre, por ejemplo, el derecho a la vida. (Tomás de Aquino, como se citó en Pieper, 1976, p. 89). En el sentido anterior, se puede entender el ejercicio del jurista como un ejercicio en la justicia y no solo en la legalidad o la ilegalidad pues, como afirma Hervada (2005) ―decir lo justo es nombrar el derecho porque son lo mismo [...] Correlativamente, si se interfiere o ataca un derecho, decimos que eso es injusto. Lo injusto es la lesión del derecho” (p. 8). Y, por ende, ha de ser propio del jurista servir de garante del Derecho, antes incluso que del ordenamiento jurídico. Porque el Derecho, entendido éste como una realidad gnoseológica trascendente, es la fuente última de legitimidad del poder en su configuración de la personalidad moral. 21 Por tanto, sugieren Hoyos (1991 como se citó en Hervada, 2005): […] la clave del realismo para distinguir el derecho de su objeto, así como para integrar las nociones de derecho realidad, de derecho subjetivo y de derecho norma, está en la analogía. Ésta es la razón de que el realista armonice las diversas formas de hablar de la realidad jurídica, porque si en derecho no se dice de manera unívoca ni de manera equívoca, se dice de manera analógica. (2005, p. XI) [Porque] el derecho no se quede en el plano meramente formal, sino que se realice en el plano real, es una cuestión jurídica, lo que, dicho en otros términos, es afirmar que se trata de una cuestión de justicia. Y constituye tarea de los juristas, entre ellos los jueces (p. 31). Tres son los requisitos –según dice Hervada (1995) - que debe poseer la norma jurídica para que tenga la índole de racional (en sentido pleno) por causa de la prudencia: ―1º) que se conforme a la naturaleza humana; 2º) que esté acomodada al bien común; y 3º) que sea adecuada a la realidad social‖ (p. 357). Hervada (2005) por otra parte, consintiendo con la raíz aristotélico-tomista del Realismo Jurídico, recuerda que: Obedecer la ley pertenece al deber. No es simplemente una cosa conveniente [...] Las leyes marcan lo que en justicia debemos a la sociedad [...] No hay, pues, solamente deberes de justicia de los particulares entre sí (de justicia conmutativa), ni de la sociedad para con los ciudadanos (justicia distributiva); también hay deberes de justicia de los ciudadanos para con la sociedad (justicia legal)‖ (p.61). Una tesis que se corresponde con Zubiri (1986) en cuanto el carácter moral: 22 En que la propiedad sea apropiable, está el carácter de bien. Y en el que sea apropiada esta su carácter de deber. Por esto, deber es la forma con que las posibilidades determinan el bien [Y] la condición de esas posibilidades en tanto que apropiadas es justamente lo que llamamos deber (p. 409). La razón de lo anterior es que, siguiendo a Forero (2003): Para el realismo jurídico clásico, el derecho es, de acuerdo con definición del Dr. Javier Hervada, ‗aquella cosa que, estando atribuida a un sujeto, que es su titular, es debida a éste, en virtud de una deuda en sentido estricto‘ de lo cual se deduce que el derecho y lo justo son lo mismo que lo suyo en cuanto debido‘ (2003, pp. 167). De ahí que la clave del derecho en cuanto lo ―de suyo‖ es lo debido, en cuanto se le debe a un individuo, persona en cuanto que tal. Lo justo, entonces, consiste en garantizar y dar a cada cual, en primer lugar, lo que de hecho ya se le debe, por su personeidad, porque ya de hecho forma parte de su suidad. Y, ¿qué es aquello que en primer lugar se le debe?: su derecho en tanto que natural. Esto es, en tanto que conjunto de bienes que, por su propia realidad, corresponden al hombre y son de carácter extrapatrimonial, inalienable, imprescriptible e irrenunciable, precisamente porque: El suum, es lo que un individuo tiene derecho a reclamar de otro como algo que se le adeuda y que no corresponde a nadie más que a él, a lo cual conviene añadir que lo adeudado no sólo puede ser una cosa, sino también una acción‖ (Pieper, 1976, p. 91). De acuerdo con Forero (2003): 23 Los bienes que constituyen el conjunto de derechos naturales son aquellos que corresponden necesariamente a la constitución de la persona humana en sí misma, sumando las inclinaciones básicas de su existencia, las operaciones por las cuales éstas se desarrollan, y los objetos sobre los cuales estas últimas recaen. Así, estos bienes naturales comúnmente aceptados por las doctrinas antropológicas, están: (i) vida (corporal y espiritual), (ii) inclinación a la conservación, (iii) inclinación a la comunicación, (iv) inclinación a la relación con un ser superior, (v) inclinación al trabajo y al correlativo descanso, (vi) inclinación a la unión conyugal y la procreación, (vii) inclinación a la socialidad, y (viii) inclinación a la posesión de cosas o ―dominio‖. A éstos, necesariamente habrá que sumarles tanto las operaciones que las desarrollan como sus objetos, v. gr. a la inclinación a la conservación, le corresponden la medicarse, operación de alimentarse o con sus objetos los alimentos y los medicamentos (p.128). Ahora bien, dada la aclaración preliminar, queda en claro que para el realismo jurídico: […] La relación jurídica –la relación de justicia- es primariamente una relación de deuda y el derecho o ius se constituye como tal por su índole de debida. Luego si es debida, al tratarse de deuda en sentido propio, resulta ser exigible por el titular, el derecho es exigible, lo que implica el derecho de exigir es el llamado derecho subjetivo. La titularidad de un derecho consecuencialmente comporta el derecho subjetivo o facultad de exigir (Hervada, 1988, p. 12). 24 No obstante, hay que precisar que ni la titularidad ni la exigibilidad tienen aquí las notas que usualmente se les asigna en el derecho positivo, pues su fundamento no es el haber sido ―puesto y/o impuesto‖ por una autoridad legítima (lo que es ya una cuestión política y no jurídica), sino antes bien ser debidas por la realidad misma que determina el ―de suyo‖ del derecho, aunque este no sea todo el derecho, en el lenguaje zubiriano. 2. DERECHO Y LEY Es evidente que el sustrato reísta del derecho, tal y como ha sido descrito arriba, no puede dar cuenta de la totalidad del débito –en tanto que parte de la prota philosophia que persigue Zubiri- para el derecho y la Ley en su parte convencional. Porque, ya reconoce Zubiri (1986) la moralidad de cada individuo está radicalmente afectada por el ―habito de alteridad‖ por el cual ―la apropiación es la apropiación de lo que hay de posibilidades en las otras vidas como vida propia de mi propia realidad‖ (p. 360). Así entendida, la alteridad es una realidad inexorable para la propia vida: como límite y origen del propio sistema de posibilidades que constituirá la personalidad de cada cual. Y, por lo mismo, ello exige de una adecuación social de la alteridad a través de ―normas jurídicas‖; adecuación que, siguiendo a Hervada (1995): […] consiste en la conformidad de la norma con la naturaleza de las cosas. Entendiendo por naturaleza en este caso la ontología –el ser de las cosas-, sean elementos filosóficamente calificables de esenciales, sean calificables de accidentales. Ello se resume en seguir las reglas del arte o la técnica que corresponda en cada caso [dado que] La naturaleza de las cosas es la estructura y sustancia de lo real exterior al hombre, que condiciona su hacer sobre la realidad objetiva circundante (p. 359). 25 En ese contexto, la ley positiva es una adecuación del derecho pero no es derecho. Porque sólo se orienta a brindar el sistema de posibilidades que constituirá la personalidad de cada cual, pero no es de suyo su personeidad. Pues, ―el derecho es lo justo, la cosa justa, lo suyo de cada uno. La ley es derecho por su estrecha relación con el derecho. Y en virtud de esa relación, la ley es llamada derecho por analogía de atribución‖ (Hervada, 1988, p. 15). Lo justo o lo debido no tiene entonces relación directa con la inteligencia sentiente sino en tanto realidad trascendental de la personeidad. De suerte que una ―norma jurídica‖, por el mero hecho de ser vigente o haber sido validada por un procedimiento formal, no es sin realidad aprehendida. Por cuanto, en el lenguaje de Hervada (1995): Aquello que es la norma jurídica en la perspectiva de la filosofía del derecho se determina por su función y relación con el derecho: causa y medida suya [...] Según esto, la definición de la norma jurídica se expresa con la clásica dicción ratio iuris; lo que en castellano tiene dos formas equivalentes de decirse : la norma jurídica es la regla del derecho, o también, la norma jurídica es el estatuto del derecho (p. 320). Dicho de otra manera, aunque la ley es causa y medida del derecho, en primer lugar, en cuanto la norma causa-crea derechos y obligaciones de rango legal y, en segundo lugar, porque establece la medida el cómo, cuándo, dónde y hasta donde dichos derechos y obligaciones tienen alcance; no es, ni puede ser, la realidad del derecho sin un sustrato reísta: la aprehensión sentiente de lo real como real. De ahí que: En conclusión, es norma jurídica toda regla de conducta, cuyo cumplimiento sea una obligación de justicia, una deuda justa, tanto si 26 procede de la autoridad social, como si proviene de la capacidad de compromiso de las personas, del consentimiento del (los) pueblo(s) o de la naturaleza humana (Hervada, 1988, p. 15). Ahora bien, como determinar el derecho es determinar lo justo, lo cual es función del jurista, podría preguntarse por el objeto de una fundamentación realista del derecho si decir lo justo es función del jurista. La respuesta al particular es que el jurista no es un operario de la ley sino su intérprete, lo que de hecho implica tener un marco desde el cual poder interpretar en función de lo justo y ese marco es, precisamente, la realidad en cuanto sustento último del ser, aprehensión sentiente de lo real como real. Sin embargo, su interpretación –la del jurista- no dice lo que la ley prescribe, sino que determina lo justo para el caso concreto. Semejante determinación se lleva a cabo, en últimas, por vía de la realidad del derecho natural, el cual funge como criterio de validez del derecho positivo contra el injusto normativo. Ya que, sugiere Hervada (2005): […] ante las leyes, el ciudadano tiene la libertad de la conciencia [...] las leyes deben tender a mejorar y desarrollar la buena ciudadanía, lo que comporta que conduzcan a los ciudadanos al ejercicio de las virtudes correspondientes; pero, al propio tiempo deben partir del estado moral vigente. Las leyes, por tanto, pueden no exigir las virtudes en toda su fuerza o incluso tolerar algunas conductas no buenas. [En ese sentido] la ley tolerante parte de la existencia de un mal existente que no es posible extirpar sin provocar un mal mayor y se ciñe a regular esa situación contraria al bien común [...] La tolerancia de las leyes tiene delimitación clara: las leyes no pueden tolerar aquellas conductas que atentan directamente contra las instituciones sociales básicas o los derechos más fundamentales de las personas (p. 96). 27 Esto es, las leyes han de tener como límite y parámetro el contenido de la ley natural; pues, de otra forma, las leyes fundamentación reísta en lo justo, lo resultarían falsas porque no habría ―de suyo‖ propio del derecho. Por ello, precisamente, es ―el oficio y la función social de los juristas: Decir, determinar el derecho sea natural o positivo.‖ Y esto, necesariamente, desde la aprehensión de lo inteligible sentiente, convierte al jurista no sólo en garante de la ley y/o de los justo sino, además, en un figurador moral de personalidades en sentido jurídico. Ya que, tanto para el reísmo zubiriano como para el realismo jurídico clásico, no existe división conceptual entre derecho y moral porque, además de dualista, una visión semejante define ―al hombre desde un punto de vista lógico o racional. Zubiri, en cambio, se retrotrae al momento primordial de la aprehensión para definir al hombre primordialmente como ―inteligencia sentiente, como animal de realidades y como suidad personal, giro éste que hace posible una metafísica antidualista y, por tanto, integradora‖ (Marquínez, 2009, p. 75). Hervada (2005) destaca que el conjunto de inclinaciones naturales del hombre en cuanto persona, se pueden sintetizar, sin enumerarlas por orden de importancia (pues esto es objeto de ponderación, en cada caso, por el jurisprudente), en: a) inclinación a la conservación del ser, también llamada instinto de conservación. De ella deducimos que la integridad física y moral del hombre sean derecho... b) la inclinación al matrimonio [...] De ella se derivan los preceptos fundamentales que rigen la institución matrimonial y la familiar, los derechos relativos a ella [...] c) la inclinación a la relación con Dios o religiosidad, que da lugar al derecho de libertad religiosa [...] d) la tendencia al trabajo... de cuyo derecho se deducen los derechos fundamentales sobre el salario, las relaciones entre trabajo y capital, etc., e) la inclinación a la sociedad política y a las varias formas de asociación, cuyo conocimiento nos lleva a las cuestiones sobre las formas de gobierno, la legitimidad del poder, el 28 derecho de asociación y otras muchas cosas. f) la tendencia a la comunicación, de cuya finalidad se desprende el deber de veracidad, el derecho de buena fama, etc., g) por último, la inclinación al conocimiento y a las diversas formas de cultura y arte, de donde se desprende el derecho de educarse, la libertad de enseñanza y otros derechos y deberes (pp. 104105). En efecto, como la ley natural corresponde, según distintos aspectos, a los moralistas, a los juristas y a los expertos en ciencia política; y el derecho es analógico, es decir, que se entiende por lo menos en dos sentidos (derecho natural/derecho positivo), cuando se alude a ratio iuris, no ratio legis, se pone de presente que el jurista no es simplemente el que decide con respecto a las normas positivas sino ante todo por el derecho. El cual, en buena parte, es moral porque, afirma Gonzales (2009): En el ser humano distinguimos dos tipos de propiedades, según el modo en que le son propias: unas ―por naturaleza‖, como el temperamento o la estatura y otras por ―apropiación, como la ciencia o la virtud […] Por tanto, son dos momentos de la realidad moral: el primero y constitutivo, el carácter apropiante del ser humano; el segundo, la conciencia y vivencia de deberes y obligaciones, es decir la forma moral concreta de una persona o un grupo social […] El hombre descubre propiedades en las cosas, que le revelan un poder o carácter posibilitante. Las cosas le ofrecen posibilidades, se le revelan ―con sentido para‖. La respuesta que da el hombre a la estimulación de las cosas ya no es inmediata, de justeza, sino que pasa por el medio de la posibilidad, que lo obliga a elegir, a tomar decisiones. Previamente a la acción de respuesta establece el patrón de justeza, lo que llamamos justificación. Y esa justificación consiste en dar razón de porqué se asumen unas posibilidades y se descartan 29 otras, es decir la preferencia entre posibilidades. Dicha preferencia depende de que unas posibilidades resultan atractivas, gratas, y otras no. Este mayor o menos atractivo de las cosas en cuanto posibilidades dice en relación a un ―sistema de coordenadas‖ dentro del cual unas resultan preferibles a otras. Se trata del ―ámbito de la bondad, de la realidad buena ―en el cual el hombre depone su fruición y, al hacerlo, las posibles acciones cobran la forma de algo deseable y preferible (p. 112 y Zubiri, 1986, pp.358-359). Así pues, para el realismo jurídico, la realidad no es un determinante del ―de suyo‖ independiente de contenido moral, pues en el sí de las cosas no es indiferente al ámbito de bondad de la propia realidad. Lo que no significa, empero, que todo ―lo jurídico‖ sea moral ni que todo lo moral sea jurídico, pues el contenido de principio aunque sea el mismo se expresa en dos dimensiones de la personeidad y la personalidad distintos, tal y como se advirtió anteriormente. Lo que sucede es que el derecho, aun siendo moral, se establece en una relación de justicia y no de conciencia. Por cuanto, recuerda Hervada (1988): La relación jurídica es la relación de justicia [….] que comprende: a) los sujetos en posición distinta y complementaria (titulares o acreedores del derecho), b) el vínculo jurídico (el modo de la deuda), c) las diversas situaciones jurídicas: facultades, deberes poderes, etc. las cuales forman el contenido de la relación jurídica (p. 14). CONCLUSIONES La vocación zubiriana de este artículo se explica por dos razones. En primer lugar, porque el pensamiento de Zubiri constituye una herramienta necesaria para dialogar con la metafísica posconvencional heideggeriana, desde su superación en clave de una vuelta al pensamiento clásico, sin caer en el realismo crítico o el 30 subjetivismo ingenuo que constituyen, entre otras muchas, opciones intelectuales de fundamentación del Derecho. En este contexto, la realidad entendida como la manera como quedan las cosas en la impresión primordial en la inteligencia sentiente (reidad) ofrece al hombre ―lo suyo‖, desde la índole estructural de la aprehensión y no solamente desde los objetos, sin pretender suplantar la impresión primordial de la realidad por la del ser. Aunque aquí no se trató del ámbito noológico, de la forma de actualización de las cosas en la inteligencia sentiente en que dicha realidad se da en el hombre, sino desde el ámbito metafísico que da cuenta de lo que las cosas ―son de suyo allende la aprehensión‖ del mundo, en particular, social y jurídico. En segundo lugar, porque se precisa de una fundamentación del Derecho, acompasada con el ordenamiento jurídico, que desde lo que es ―de suyo‖ en la intelección sentiente reconozca la imposición de la ―sustantividad‖ primigenia de cualquier orden social juridizado: la persona humana. La cual, para el ámbito metafísico, interesa desde el aspecto de la personeidad – sin desconocer claro está el de la personalidad- en la medida que el fundamento reista del Derecho deriva de la necesidad metafísica y noológica de situar a la persona humana como sustrato y medida de todo derecho. Esta formulación sobre el deber ser del fundamento del Derecho sugiere la lectura acorde al pensamiento reista del Zubiri que si bien se ha desarrollado desde otros horizontes teóricos (Aristóteles, Santo Tomás de Aquino, entre otros muchos) encuentra en el concepto de personeidad una perspectiva de la aprehensión sentiente de lo real del Derecho. En suma, se ha querido aportar una lectura diferente del debate realismoinmanentismo en la jusfilosofía, digna del Realismo jurídico Clásico, en dos de sus escenarios: 1) el del reismo como centro del débito (persona humana y justicia) en el derecho; y 2, el del sustrato reista del derecho y la ley. Respecto de la cual se coligió: 1. La realidad es algo sentido en cuanto ―de suyo‖ porque ella es aprehendida en la inteligencia sentiente; por tanto, no es el intelecto al mundo sino el mundo al intelecto y los sentidos. Pues lo que es ―de suyo‖ de las cosas existe como 31 ―sustantividades‖ y no como mero acto de razón inmanente a la conciencia humana. 2. La reidad del mundo tiene su corolario en la reidad social, práctica, del Derecho; por tanto, existen ―sustantividades‖ primigenias, lo más radical de las cosas mismas: ellas mismas en cuanto ―de suyo‖, para el deber ser. El Derecho, entonces, descansa en algo diferente a un acto de razón u obra de conciencia; pues su ―de suyo‖ es la realidad del derecho natural aprehensible por la la inteligencia sentiente. 3. Para el Realismo Jurídico el derecho o ius es ante todo la cosa justa, el objeto de la justicia y el arte del jurista; pues, la cosa debida es una sustantividad de lo que constituye el derecho (ius) de cada cual. Lo que supone que dicho ―tal‖ es previo al débito y lo constituye como sustantividad primigenia. Dicho previo no es otro que la persona humana en el aspecto de la personeidad, pues a la personalidad corresponden los ámbitos relativos, históricos y cambiantes de la persona que no son propios de un fundamento para el Derecho. 4. La justicia del derecho positivo implica una relación de subordinación al orden moral y este al universal de las sustantividades; esto es, a los principios del derecho natural y al orden teleológico reista por el cual existe una ―perfectividad interna‖ del hombre, que, siendo siempre sustantividad, personeidad, está determinada por su propio bien, su propio fin como hombre. De ahí que corresponde al jurista decir lo justo, esto es, nombrar el derecho porque son lo mismo. 5. La ley es una adecuación del derecho desde la sustantividad de la persona en su aspecto de la personalidad (histórica y mudable) porque el sustrato reísta del derecho no puede dar cuenta de la totalidad del débito. Así, aunque la ley es causa y medida del derecho, en primer lugar, en cuanto la norma causa-crea derechos y obligaciones de rango legal y, en segundo lugar, porque establece la medida, el cómo, cuándo, dónde y hasta dónde dichos derechos y obligaciones tienen alcance; no es, ni puede ser, la realidad del derecho sin un sustrato reísta: la aprehensión sentiente de lo real como real: la personeidad humana. 32 REFERENCIAS Antolinez Camargo, R. (1987). Bibliografía de Xavier Zubiri. Universitas Philosophica 8. 23-42. Antolinez Camargo, R. (1989). ¿Por qué es importante educar los sentidos? Una respuesta desde el pensamiento de Zubiri‖. Cuadernos de Filosofía Latinoamericana (38-39), 85-94. Antolinez Camargo, R. (2008) La Educación de los Sentidos desde el pensamiento de Xavier Zubiri (Tesis Doctoral). Bogotá, USTA. Cardona, C. (1973). Metafísica de la Opción Intelectual. Madrid, Rialp. Corominas, J. (1988). Ética primera. Aportación de X. Zubiri al debate ético contemporáneo. Tesis doctoral. UCA, San Salvador. Forero Forero, C. (2003). Principios constitucionales: manifestación positiva de los principios generales del derecho (sistema jurídico colombiano: derecho en parte natural y en parte positivo). Revista Telemática de Filosofía del Derecho, 6, 167-192. Forero Forero, C. (2004). Derecho natural: verdadero derecho para el Realismo Jurídico Clásico. Revista Telemática de Filosofía del Derecho, 7, 117-132. González Álvarez, L. (2009). El hombre, realidad moral. En: G. Marquínez & F. Niño. (Comps). Introducción a la Filosofía de Xavier Zubiri. Bogotá D.C.: El Buho. Hervada, J. (1988). Apuntes para una exposición del realismo jurídico clásico. 33 Díkaion: Revista de Fundamentación Jurídica, 2, 7-19. Hervada, J. (1995). Lecciones Propedéuticas de Filosofía del Derecho. ( 5ª ed). Pamplona, EUNSA. Hervada, J. (2005) ¿Qué es el Derecho? La Moderna Respuesta del Realismo Jurídico. Bogotá: Temis. Hoyos Castañeda, I, M. (1991). El Concepto de Persona y los Derechos Humanos. Bogotá,,Universidad de La Sabana. Marquínez Argote, G. (2009). El hombre animal personal. En G. Marquínez & F. Niño. (Comps). Introducción a la Filosofía de Xavier Zubiri. Bogotá D.C.: El Buho. Pieper, J. (1976). Las Virtudes fundamentales. Madrid, Rialp. Pintor-Ramos, A. (1994). Realidad y verdad: las bases de la filosofía de Zubiri. Salamanca: Universidad Pontificia de Salamanca. Rojas González, G. (2012). De la justicia a los derechos fundamentales. Una lectura desde el Realismo Jurídico. Bogotá, Temis-Universidad Católica de Colombia. p Ruiz López, L. (2009) ―La metafísica zubiriana‖. En G. Marquínez & F. Niño (Comps). Introducción a la Filosofía de Xavier Zubiri. Bogotá D.C.: El Búho. Sancho Izquierdo, M. & Hervada, J. (1980) Compendio de Derecho Natural. Pamplona: EUNSA 34 Serrano Villafañe, E. (1982) "Fundamentación metafísica del derecho en el realismo filosófico". Persona y Derecho, 9, 51-70 Tomás de Aquino (1954). La justicia .Summa Teológica. Porrúa, 301 (1-V). (Edición crítica leonina). BAC, Madrid, 1954. 16 t. Tr. Francisco Barbado Viejo, O.P. Vila-Coro, María Dolores. (2010). La vida humana en la encrucijada. Pensar en la bioética. Madrid: Encuentro. Wittgenstein (1992). Tractatus Logico-Philosophicus. Madrid: Altaya Zubiri, X. (1980). Inteligencia sentiente/Inteligencia y Realidad. Madrid, Alianza Fundación Xavier Zubiri. Zubiri, X. (1982). El hombre realidad personal. En Siete Ensayos de Antropología Filosófica. Bogotá, USTA, Zubiri, X. (1984). El hombre y Dios. Madrid: Alianza - Sociedad de Estudios y Publicaciones. Zubiri, X. (1986) Sobre el Hombre. Madrid. Alianza. - Sociedad de Estudios y Publicaciones. Zubiri, X. (1992). Sobre el sentimiento y la volición. Madrid: Alianza. Zubiri, X. (1994). Los problemas fundamentales de la metafísica occidental. Madrid, Alianza. Zubiri, X. (2000). Sobre la Realidad. Madrid: Alianza. 35 Zubiri, X. (2002) Sobre el problema de la filosofía y otros escritos (1932-1944). Madrid, Alianza-Fundación Xavier Zubiri. Zubiri, X. (2007). Escritos Menores (1953-1983). Madrid: Alianza.
© Copyright 2024