JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: JE 112016. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. Tribunal Electoral de Veracruz AUTORIDAD RESPONSABLE: DIPUTACIÓN PERMANENTE DE SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO LA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. MAGISTRADO ROBERTO PONENTE: EDUARDO SIGALA AGUILAR. SEGRETARIOS: EMMANUEL PÉREZ ESPINoZA Y JoSÉ LUIS BIELMA MARTíNEZ. Xalapa-Enríquez, Veracruz, a veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver los autos que integran el juicio electoral, identificado con el número de expediente JE 112016, presentado por el Partido Acción Nacional, por conducto de José de Jesús Mancha Alarcón, quien se ostenta como Presidente de Comité Directivo Estatal de ese instituto político, a fin de impugnar el acuerdo por el gue se concede licencia al Ciudadano Javier Duarte de Ochoa, para separarse del cargo de Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Veracruz de lgnacio de la Llave, a paftir del doce de octubre del presente año y hasta la conclusión del periodo de su mandato y se designa al Ciudadano Flavino Ríos Alvarado como Gobernador lnterino por el tiempo que dure la Licencia del Gobernador Constitucional, y, RESULTANDO: "Día lnternacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujel' )E tl2ol6 l. ANTECEDENTES. De las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente: a. Dictamen. El veintiséis de julio de dos mil diez, se emitió el dictamen relativo al cómputo final de la elección a Gobernador de Veracruz. b. Solicitud de licencia y designación del Gobernador interno. El doce de octubre del año en curso, Javier Duarte de Ochoa, en su carácter de Gobernador, solicitó a la Diputación Permanente de la Legislatura Local, licencia para separarse del cargo que ostentaba, hasta la conclusión de su mandato. En la misma fecha le fue concedida la solicitud de licencia y, a su vez, se designó a Flavino Ríos Alvarado como Gobernador lnterino por el tiempo que durara la licencia de Gobernador Constitucional. c. Juicio Electoral. El siguiente diecisiete de octubre, el actor presentó escrito de demanda de juicio electoral ante la Presidencia de la Mesa Directiva de la Legislatura del Congreso Local. d. Trámite ante la Sala Superior. El once de noviembre se recibió, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1, demanda de juicio, anexos e informe circunstanciado signado por el Director de Servicios JurÍdicos de la Legislatura Local. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esa Sala Superior, tuvo por recibido el medio de impugnación y ordenó 1En lo suces¡vo Sala Super¡or 2 "Dia lnternacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujef' JEtl2OL6 integrar el expediente SUP-JE-10312016, así como turnar el mismo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. Tr¡bunal Electoral de Veracruz Posterior a ello, mediante acuerdo plenario de catorce de noviembre de la presente anualidad, determinó reencauzar dicho expediente al medio de impugnación que determinara este Tribunal Electoral. II. JUICIO ELECTORAL ANTE ESTE TRIBUNAL. a. Recepción, integración y turno. Mediante acuerdo de fecha diecisiete de noviembre del mes y año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Veracruz, ordenó integrar el expediente JE 112016 y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 129 del Reglamento lnterior del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz de lgnacio de la Llave en términos del libro Séptimo, Título Primero relacionado con los medios de impugnación. b. Radicación y cita a sesión. Por acuerdo de dieciocho de noviembre posterior, se radicó el presente juicio, y en su oportunidad, se citó a las partes a la sesión pública prevista en el artículo 372 del Código Electoral, a efecto de someter a discusión, y en su caso, aprobación el presente proyecto de resolución, lo que ahora se hace con base en los siguientes: GONSIDERANDOS: PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral de Veracruz asume competencia para conocer el presente medio de impugnación de conformidad con el artículo 348, 349 y 354 del b Código Electoral para el Estado y 129 del Reglamento lnterior de este Tribunal Electoral (en lo subsecuente Reglamento del 3 "Día lnternacionalde la Eliminación de la Violencia contra la Mujel' ,EU2OL6 Tribunal) y en acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior en el diverso SUP-JE-1 03 12016. SEGUNDO. Causal de improcedencia de la vía. Los requisitos de procedibilidad se encuentran directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para Ia válida constitución del proceso; por ende, el análisis de las causales de improcedencia, es una cuestión de orden público y estudio preferente, las aleguen o no las partes, conforme a lo dispuesto por los artículos 1,377 y 378 del Código Electoral para el Estado de Veracruz. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de rubro: "CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE"2. En este sentido, el juicio electoral presentado por el Partido Acción Nacional, a través del presidente del Comité Directivo Estatal, al no devenir de un acto de naturaleza electoral, actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 377 y 378 fracción IX del Código Electoral del Estado de Veracruz, por no cumplir con Io dispuesto en el numeral 1 y 2 del mismo cuerpo legal, los cuales, respectivamente, establecen: "A¡tículo L Las dlspos iciones de este Código son de orden público y observancia general y tienen por objeto adecuar y reglamentar el marco jurídico electoral del Estado de Veracruz de lgnacio de la Llave a lo dispuesto por la Ley General de Pa¡fidos Políticos y la Ley General de lnstituciones y Procedimientos Electorales, relativas a: y obligaciones politico-electorales de /os ciudadanos del Estado; Los derechos il. ilt. La organización, función, derechos, obligaciones y prenogativas de las organizaciones políticas; La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado y de los ayuntamientos, así como los plebiscitos y referendos; 2 Visible en la página electrón¡ca del Tr¡bunal Electoral del Poder Jud¡c¡al de la Federación http://portal.te qob mlleoislacion-iur¡sprudencia/iurisprudencia-v-tesis 4 "Día lnternacionalde la Eliminación de la Violencia contra la Mujef' ,E Ll2Ot6 §t¡lDos Tribunal Electoral de Veracruz IV, El sistema de medios de impugnación para garantizar la vt. legalidad de /os acfos y resoluciones electorales; El sistema de nulidades; y Las faltas y sanciones en mateia electoral." "A¡fículo 2. La aplicación de las normas de este Código conesponde al lnstituto Electoral Veracruzano, al Tribunal Electoral del Estado y al Congreso del Estado, en sus respecfivos ámbitos de competencia, así como, en su caso, al lnstituto Nacional Electoral y al Tibunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La interpretación de las dr'sposrblones de esfe Código se hará confo¡me a los criteios gramatical, sistemático y funcional, de acuerdo con lo dispuesto por el añículo 14 de la Constitución Política de /os Esfados Unidos Mexicanos. En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, regirán los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, de confotmidad con los aftículos 41, fracción V, Apañado A, y 116, fracción lV, inciso b), de la Constitución Política de /os Esfados Unidos Mexicanos. "Artículo 377. Cuando un medio de impugnación se considere notoiamente frívolo o su improcedencia se derive de las drsposícrones de esfe Código, el Secretario del organismo electoral conespond¡ente o el Secretaio del Tibunal Electorat, según el caso, dará cuenta al Pleno del Tibunal Electoral del Estado, para que resuelvan lo conducente." "A¡liculo 378. Los medios de impugnación se entenderán como notoriamente ¡mprocedentes y deberán ser desechados de plano, cuando: I /X Sea evidente el propósito del actor de interyonerlo sin existir motivo y fundamento o aquél no pueda alcanzar su objeto; y Del precepto 377, se advierte que los medios de impugnación serán notoriamente improcedentes y deberán desecharse de plano, entre otros casos, cuando su improcedencia se derive de las disposiciones de este Código. 5 "Día lnternacional de la Eliminación de la Viotencia contra ta Mujel, t tELl2OL6 En el caso, el medio de impugnación que se atiende no encuadra en algunas de las hipótesis que prevé el Código Electoral en su artículo 1, como son: a a a a a a Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos del Estado; La organización, función, derechos, obligaciones y prerrogativas de las organizaciones políticas; La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado y de los ayuntamientos, así como los plebiscitos y referendos; El sistema de medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales; El sistema de nulidades; y Las faltas y sanciones en materia electoral. De ahí que, la irregularidad que se somete a este órgano especializado en materia electoral, al no estar relacionado con dichas hipótesis y no poder alcanzar su objeto, se actualiza lo dispuesto en los numerales 377 y 378, fracción lX del ordenamiento citado, por lo siguiente. Del escrito de demanda se advierte que el impugnante esencialmente se duele de la presunta inobservancia al texto constitucional en la designación de Flavino RÍos Alvarado como Gobernador interino del Estado de Veracruz. Para dar claridad al motivo de agravio, el enjuiciante argumenta una violación flagrante a lo estipulado en la Constitución del Estado, pues según su dicho, el nombramiento tiene un vicio de origen, consistente en que la Diputación Permanente solo tienen la facultad de nombrar a un Gobernador sustituto, resultando ilegal la designación del ciudadano mencionado; y con ello, considera que la Diputación Permanente invade las facultades conferidas al Pleno de la LXlll Legislatura. 6 "Dla lnternacional de la Eliminación de la Violencia contra la Muiel' JEtl2OL6 Con motivo de esta violación, aduce que la Diputación Permanente omitió convocar a los cincuenta Diputados que Tribunal Electoral de Vetactuz conforman el Pleno, para que de manera colegiada resolvieran sobre la designación del Gobernador interino, violentando así, lo establecido en el artículo 33, fracción XXlll, 47 y 48 de la Constitución Local; ante ello solicita a este Tribunal Electoral que revoque el acto emitido por la Diputación Permanente y se ordene citar a sesión a los cincuenta representantes populares para que efectúen conforme a la Constitución la designación del Gobernador que concluirá el periodo constitucional. Como se ve, el inconforme, a juicio de este Tribunal se duele, esencialmente, de la violación al procedimiento legislativo, por medio del cual se nombró al ciudadano Flavino Ríos Alvarado como Gobernador para concluir el periodo constitucional; es decir, de la demanda no se desprende la conculcación a un derecho político-electoral, o, que con motivo del procedimiento legislativo se haya menoscabado la esfera jurídica del accionante, con independencia de que aduzca la violación de los derecho de los diputados a erigirse en colegio electoral, traduciéndose, según su dicho, en una violación al ejercicio del cargo; pues como se dijo la controversia en el presente asunto lo constituye la inobservancia a los artÍculos 47 y 48 de la ley suprema local, que establecen con plena claridad el procedimiento legislativo a seguir ante la falta del Gobernador. En efecto, el acto del que se duele, referente a la violación al procedimiento legislativo que ha quedado razonado en líneas anteriores, en concepto de este órgano jurisdiccional es de Índole parlamentario y no se circunscribe al campo del derecho electoral, por lo cual se considera que la tutela o alcances jurídicos no son competencia de este órgano jurisdiccional, en virtud de Io 7 "Día lnternacionalde la Eliminación de la Violencia contra la Mujef' Y u JE tl20t6 preceptuado por el artÍculo 4'1, base lV, '116 de la Constitución Federal, 66 apartado B, de la Constitución Política local y 405 del Código Electoral; que medularmente exponen que: para garanlizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la Constitución Federal, las particulares de los Estados, así como sus leyes respectivas. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará Ia protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación. Asimismo, se destaca que el eje rector de las actuaciones de las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales, en nuestro Estado, se basan precisamente en lo regulado por el numeral 66, de la Constitución Política local, subdividido en dos apartados; el apartado A, establece que la función electoral en el Estado se rige con base en las reglas siguientes. La organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos la realizará un organismo público cuya denominación establecerá la ley y que ejercerá la autoridad electoral en el Estado conforme a las siguientes bases. a) Funcionará de manera autónoma y se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, máxima publicidad, equidad y definitividad. b) Tendrá las atribuciones que para los organismos públicos locales en materia electoral dispone el Apartado C del artículo 4l de la Constitución federal con las caracteristicas y salvedades que en dicho apartado se indican. 8 "Día lnternacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujef' JEtl2OL6 §t\lDos Asimismo ejercerá las funciones señaladas en la Ley General de lnstituciones y Procedimientos Electorales y las previstas en las leyes estatales aplicables. Tribunal Electoral de Veracruz c) Su órgano superior de dirección será el Consejo General, el cual se integrará por un Presidente Consejero y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto en las sesiones del Consejo General, y representantes por cada uno de los partidos políticos con registro nacional o estatal, con derecho a voz pero sin voto en las sesiones. El Secretario Ejecutivo concurrirá a las sesiones sólo con derecho a voz. Los Consejeros Electorales estatales serán designados por el Consejo General del lnstituto Nacional Electoral en los términos previstos en la Constitución federal y en la Ley General de lnstituciones y Procedimientos Electorales; durarán en su cargo siete años y no podrán ser reelectos. d) Contará con una Contraloría General, que tendrá a su cargo con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del lnstituto. e) Contará con el personal ejecutivo y técnico necesario para el cumplimiento de sus funciones. f) Efectuará la fiscalización de las finanzas de las organizaciones politicas en los términos que en su caso le delegue el Instituto Nacional Electoral y los que, en el marco de su competencia, le señale la ley. Por su lado, el apartado B, dispone que. para garantizar que los y resoluciones en materia electoral se sujeten invariablemente al principio de legalidad, se establecerá un actos D sistema de medios de impugnación de los cuales conocerán, en 9 "Día lnternacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujef' JEtl2OL6 los términos que señale la ley, el Organismo Público Local Electoral y el Tribunal Electoral del Estado. a El Tribunal Electoral del Estado es el especializado órgano jurisdiccional en materia electoral que, aplicando la legislación estatal, tendrá a su cargo la resolución de las controversias que se susciten con motÍvo de los procesos electorales locales, así como las derivadas de los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales locales. a El Tribunal deberá cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, Iegalidad y probidad. Gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones en los términos y condiciones que establezca la ley. Se integrará con tres Magistrados que durarán en su cargo siete años y serán nombrados por el Senado de la República de acuerdo a Io previsto en la Constitución federal y en la Ley General de lnstituciones y Procedimientos Electorales. a El magistrado presidente será designado por votación mayoritaria de los magistrados del Tribunal. La ley dispondrá lo necesario para garantizar que la presidencia sea rotatoria. a En caso de presentarse alguna vacante temporal de hasta tres meses, de alguno de los magistrados que componen el Tribunal Electoral del Estado, ésta se cubrirá de conformidad con el procedimiento que dispongan las leyes electorales locales. o El Tribunal contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su funcionamiento. a El sistema de medios de impugnación dará certeza y definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales estatales y municipales, incluidos los de agentes y subagentes municipales, así como de los procesos de plebiscito, referendo y consulta popular. a La ley frjará las causas de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados y ediles, así como los plazos para el desahogo de todas las 10 "Día lnternacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujel' JELI2OL6 instancias impugnativas. Asimismo, los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación y, en su caso, la declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de Tribunal Electoral de Veracfuz diputados y ediles, así como el cómputo de la elección de gobernador. a El Tribunal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de un proceso electoral, referendario, plebiscitario y de consulta popular por las causales que expresamente se establezcan en la ley. La interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado. a Las autoridades estatales y municipales están obligadas a coadyuvar en todo aquello que les sea requerido por el organismo público al que alude este artículo o el Tribunal Electoral. Los servicios notariales que cualquiera de estos organismos soliciten con motivo de los procesos electorales, plebiscitarios, de referendo o de consulta popular, y de elección de agentes y subagentes municipales, serán gratuitos, sin perjuicio de que los organismos electorales cuenten con un área de fedatarios públicos en los términos que fije la ley. a Las leyes establecerán los procedimientos y sanciones en materia electoral que corresponda aplicar a los organismos electorales locales. En ese contexto, con base en los contenidos constitucionales y Iegales previamente descritos, es que la controversia presentada ante este Tribunal Electoral cuya naturaleza obedece al derecho parlamentar¡o, es que no logra subsum¡rse en alguno de los temas, supuestos o hipótesis que actualicen la violación a algún derecho de tipo electoral de la competencia de este órgano jurisdiccional. En ese orden de ideas, resulta conveniente ilustrar lo que la doctrina y diversos criterios emitidos por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. han considerado 11 "Día lnternacionalde la Eliminación de la Violencia contra la Mujef' JELl2Ot6 como derecho electoral y/o procesal electoral, sus alcances y diferencias con el ámbito del derecho parlamentario. Así, por derecho electoral se entiende. Es el conjunto de normas y reglas constitucionales, leyes y reglamentos que regulan la organización, administración y realización de las elecciones, así como la constatación de validez de los resultados electorales y, en su caso, el control legal y constitucional de los mismos, a través de su impugnación3. Por derecho procesal electoral, se tiene: Es la rama del Derecho Público que tiene por objeto inmediato, directo y exclusivo, al proceso electorala. Con base en d¡chas acepciones doctrinales, se podría concluir que el derecho electoral y/o procesal electoral, es una rama del Derecho Público que tiene por objeto inmediato, directo y exclus¡vo, al proceso electoral, tutela los actos relacionados con la organización, administración y real¡zación de las elecciones y dirime los conflictos jurÍdicos que surgen en los procedimientos electorales. Asimismo, la Sala Superior se ha decantado en diversas tesis sobre la diferencia entre los actos que están en la tutela del derecho electoral a diferencia de los actos que inciden exclusivamente en el ámbito parlamentario administrativo, como por ejemplo en la jurisprudencia "COMISIONES LEGISLATIVAS. M12014s, SU de rubro: INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO.", donde asentó que la designación de Ios miembros de las comisiones 3 Nohlen, D¡eter, et. al. (comps.).2007. Tratado de derecho electoral comparado de Amér¡ca Lat¡na, México: FCE., pá9. 367. 4 Galván Rivera, Flav¡o. Derecho Procesal Electoral Mexicano, Méx¡co, Ed. Porrúa, p. 943. sitio http://www.te.gob.m}/lUSgtesisjur.aspx?idtesis=214120'14&tpoBusqueda=S&sWord=44l201 5 Verificable en el 4 tz "Día lnternacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujef' JE U2OL6 legislativas es un acto que incide exclusivamente en el ámbito parlamentario administrativo, por estar relacionada con el funcionamiento Tribunal Electoral de Veracruz y desahogo de las actividades internas de los Congresos, por lo cual consideró que no se violan los derechos político-electorales del ciudadano en las modalidades de acceso y ejercicio efectivo del cargo ni en el de participación en la vida política del país. No es óbice a lo anterior, mencionar que la Sala Superior, al someter a su jurisdicción un caso similar, como es el expediente SUPJRC-2/2001, razonó que tratándose de diversas funciones previstas para los colegios electorales, sea en el Poder Legislativo federal o local, relativa al nombramiento o designación del titular del Poder Ejecutivo ante su ausencia temporal o definitiva, su actuar no puede considerarse que le atribuya el carácter de autoridad electoral. En el caso, por su trascendencia y similitud con el asunto de mérito, se citan algunas consideraciones: "Por tanto, para que un acto adquiera el carácter de electoral debe tratarse de cualquiera de los descritos con antelación, o tener una vinculación aunque sea de manera indirecta con los actos indicados, para que puedan ser revisados por este órgano jurisdiccional, lo que no se actualiza en el caso que se estudia, en tanto que el acto reclamado lo constituye un nombramiento de un órqano cuyo ámbito de calificación de los comicios n¡ con las controversias que surian durante los mismos. al procedimiento para el bien, por cuanto se refiere nombramiento del titular del Poder Eiecutivo en forma interina ante la falta absoluta del Gobernador. ocurrida en los dos primeros años del Deríodo resoectivo, este no tiene relación con el proceso electoral que se lleva cabo para la renovación del titular del órgano de representación popular antes indicado, asi como tampoco, con la inteqración de alquno de los óJqanos expresamente facultados por la lev para la orqan¡zación y calificación de las elecciones Al respecto, el artículo 47 dela Constitución local, reformado, dispone que si el Congreso estuviere en sesiones, se erigirá ¡nmed¡atamente en Colegio Electoral y concurriendo cuando menos las dos terceras partes Ahora a 13 "Día lnternacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujef' JE !l2OL6 del número total de sus miembros, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría de votos a un Gobernador lnterino. Como se observa, esta facultad concedida expresamente en la Constitución del Estado de Tabasco al Congreso local, consiste en un nombramiento o designación y no deriva de una elección a través del voto popular mediante el procedimiento previsto en la ley, de quien fungirá como gobernador interino, procedimiento que no corresponde revisar a este órgano jurisdiccional, pues al efecto, debe tenerse presente que el legislador local, confirió al Congreso del Estado de Tabasco, facultades para asegurar el cumplimiento de las atribuciones conferidas al Ejecutivo así como para la consecución de sus fines, como órgano que goza de la representación popular, derivada del mandato dado por la ciudadanía mediante el sufragio emitido en las urnas; de ahí que a sus integrantes como representantes del pueblo, ante la ausencia del titular del Poder Ejecutivo en la entidad, como ha quedado evidenciado, les esté otorgada la atribución para proveer, erigiéndose en Colegio Electoral, a Ia designación de qu¡en habrá de desempeñar las funciones en calidad de interino, ante una situación excepcional. Consecuentemente, no siendo la desiqnación del qobernador interino. producto de un proceso electoral ni tener vinculación con éste, es de concluirse que tal acto carece de un contenido electoral que pudiera determinar la orocedencia del Dresente iuicio, en tanto que como se ha puesto de relieve con antelación, esta Sala Superior sólo tiene competencia para revisar los actos o resoluciones emitidos con motivo de un proceso electoral o de aquellos que tengan una relación directa o indirecta con éste, debiendo destacarse que por lo que hace al Gobernador interino, ninguna injerencia tiene en la preparación u organización del proceso de elección extraordinario, pues compete al Congreso local emitir la convocatoria correspondiente y los términos a que habrá de sujetarse, y a la autoridad electoral local su organización en cada una de sus diferentes etapas. De ahí que, tampoco pueda estimarse, como lo sostiene el instituto político actor, que en el caso, la designación de gobernador interino constituya una elección indirecta, pues tal afirmación carece de sustento legal alguno, a quedar demostrado que este procedimiento ninguna relación tiene con el sufragio ciudadano. Por otra parte, no puede estimarse procedente el medio de impugnación que se analiza, por el hecho de que el acto emane del congreso local erigid en Colegio Electoral, pues por tal circunstancia no adquiere dicho órgano la calidad de autoridad electoral. En efecto, en el orden jurídico mexicano, el Colegio Electoral ha tenido singular importancia, pues además de ejercer la facultad de calificar las elecciones de los miembros del Poder Legislativo y Ejecutivo, ha recibido otras atribuciones expresamente previstas en la Constitución, como lo es en el caso de la Federación, la designación del Presidente interino o sustituto, ante la falta absoluta del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, y por lo que toca a las entidades federativas, al nombramiento del gobernador interino o sust¡tuto, en los casos en que así se prevea en su Constitución Política. L4 "Dia lnternacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujef' JEU2OL6 Tribunal Electoral de Veracruz Por cuanto al Estado de Tabasco, las atribuciones conferidas al Congreso Local erigido en Colegio Electoral son similares a las previstas para el Congreso de la Unión, en tanto actuaba calificando Ia elección de sus miembros hasta la reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis, en que se suprimió la existencia delos colegios electorales para la calif¡cación de elecciones, reservando esta facultad al lnstituto Electoral de Tabasco, en sus respectivos ámbitos de competencia, estatal, distrital y municipal, y en el caso particular de la elección de Gobernador, al Congreso Local sólo se le facultó para exped¡r el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaración de Gobernador Electo. De lo hasta aquí expuesto, se evidencia que en cuanto a la calificación de las elecciones, el Poder Legislativo, federal o local, erigido en Colegio Electoral, constituía una autoridad carácter eminentemente electoral, en tanto que su actuar estaba vinculado con el proceso respectivo, de la misma manera que ocurre aún en algunas entidades federativas cuando dicho Poder participa en la designación o integración de los órganos competentes para la organización y calificación de los comicios o para la resolución de las controversias que surjan durante los mismos. sí de Ahora bien, tratándose de la diversa función prevista para los Colegios Electorales, sea en el Poder Legislativo federal o local, relativa al nombramiento o designac¡ón del titular del Poder Ejecutivo ante su ausencia temporal o definitiva, según lo prevén los artículos 84 de la Carta Magna, así como el47 de la Constitución Estatal de Tabasco, su actuar no puede considerarse le atribuya el carácter de autoridad electoral, pues aun cuando para tales efectos se le denomina colegio electoral, ello carece de vinculación directa o indirecta con el proceso de elección par a la renovación de dicho funcionario. De ahí que, en estos casos, sin prejuzgar sobre la constitucionalidad y legalidad del acto impugnado, el Congreso erigido en Colegio no tenga el carácter de autoridad electoral, pues nombramiento del Gobernador interino, según se ha puesto de relieve, se realiza con base en la facultad expresa establecida en la Constitución Local. el Por tanto, al carecer de sustento legal la argumentación que propone el partido político accionante, no es apta para fundar la procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral. No siendo procedente el medio impugnativo, así como ningún otro de los previstos en la Ley General del Sistema de Medios de lmpugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior carecer de competenc¡a para conocer de la constitucionalidad o legalidad del acto que por esta vía se pretende controvertir. Similar criterio adoptó al resolver el expediente SUPJRC- 65112007, donde el Congreso del Estado de Zacatecas, al elegir a un Presidente Municipal sustituto, estableció que dicho acto era materialmente admin¡strativo, por lo que no le concedió en la 15 "Día lnternacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujef' JE U2OL6 em¡sión de tal acto, el carácter de autoridad responsable para efectos de que pudiera ser susceptible de ser analizado a través de un medio de impugnación en materia electoral, tal y como se puede observar de la transcripción siguiente: "En la especie, los partidos Acción Nacional y del Trabajo combaten a través del presente juicio, el decreto número 82 de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, mediante el cual eligió como presidente municipal sustituto a José de Jesús Del Real Sánchez del Ayuntamiento del Municipio de Monte Escobedo, Zacatecas. Contrar¡amente a lo sostenido por los actores, el juicio de revisión constitucional electoral no resulta procedente para impugnar el acto referido con antelación, Dues si bien no existe duda sobre el carácter materialmente administrativo de la determinación adoptada por el Conqreso de esa entidad federat¡va, en uso de la facultad que le confiere el segundo párrafo de la fracción XXVI, del artículo 65 de la Constitución local, en relación con el nombramiento del Presidente Municipal sustituto. no le da un contenido de dicha naturaleza a tal acto, ni a la autoridad emisora el carácter de autoridad responsable para los efectos de este medio de defensa leqal, no existiendo base iurídica como el presente. Lo anterior, con base en la premisa fundamental de que el acto impugnado no participa de un contenido electoral, en tanto no se vincula en forma alguna con la expresión de la voluntad popular en ejercicio del sufragio universal, Iibre, secreto y directo para la renovación de los poderes, sino que es producto del ejercicio de una atribución conferida por el orden constitucional local. La anterior conclusión, se sustenta en lo siguiente: Como se obtiene de los preceptos señalados, la renovación del Poder Ejecutivo Municipal, se realiza mediante elecciones libres y auténticas, a través del sufragio ciudadano. De conformidad con el artículo 98 de la Ley Electoral de la entidad, el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la constitución y la ley, llevados a cabo para la renovación, entre otros, de los miembros de los ayuntamientos del Estado, que sólo pueden ser realizados por las autoridades electorales expresamente facultadas para ello, en el caso, el lnstituto Electoral a través de sus respectivos órganos, y el Tribunal Electoral Local, cada uno en la esfera de su 76 "Dia lnternacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujef' JEtl2OL6 competenc¡a, de manera tal que son los actos de estas autoridades los que a primera vista, tendrían repercusión en el proceso electoral y, por ende, impugnables en su momento, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley de la materia. Tr¡bunal Electoral de Velacauz Por tanto, para que un acto adquiera el carácter de electoral debe tratarse de cualquiera de los descritos con antelación, o tener una vinculación aunque sea de manera indirecta con los actos indicados, para que puedan ser revisados por este órgano jurisdiccional, Io que no se actualiza en el caso que se estudia, en tanto que el acto reclamado Io constituye un nombramiento de un órgano cuyo ámbito de atribuciones constitucionales y legales no tienen carácter de electoral, en virtud de que no guardan relación alguna con la organización o calificación de los comicios ni con las controversias que surjan durante los mismos. Ahora bien, por cuanto se refiere al procedimiento para el nombramiento de Presidente Municipal sust¡tuto, establecido tanto en el artículo 65 de Ia Constitución local, como en la Ley Orgánica del Municipio de la entidad, este no tiene relación con el proceso electoral que se lleva a cabo para la renovación del titular del órgano de representación popular antes indicado, así como tampoco, con la integración de alguno de los órganos expresamente facultados por la ley para la organización y calificación de las elecciones. Como se puede advertir, la facultad del Congreso local consiste en un nombramiento designación de quien fungirá como presidente municipal sustituto, que no deriva de una elección a través del voto popular mediante el procedimiento previsto en la ley, por lo que no corresponde su revisión a este órgano jurisdiccional. o Consecuentemente, no siendo la designación del presidente municlpal sustituto, producto de un proceso electoral, ni tener vinculación con éste, es de concluirse que tal acto carece de un contenido electoral que pudiera determinar la procedencia del presente juicio, en tanto que como se ha puesto de relieve con antelación, esta Sala Superior sólo tiene competencia para revisar los actos o resoluciones emitidos con motivo de un proceso electoral o de aquellos que tengan una relación directa o indirecta con éste. De ahi que, en estos casos, sin prquzgar sobre la constitucionalidad y legalidad del acto impugnado, el nombramiento del presidente municipal sustituto, según se ha puesto de relieve, se realiza con base en una facultad expresa establecida en la Constitución local y en la Ley Orgánica Municipal de la entidad. 77 "Día lnternacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujef' JEU2OL6 Por tanto, al carecer de sustento legal Ia argumentación que proponen los partidos políticos accionantes, no es apta para fundar la procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral." Con base en lo expuesto, resulta claro que tampoco pueda estimarse, como lo sostiene el instituto político actor, que la designación de Gobernador para conclu¡r constitucional constituya una conculcación el periodo del derecho al ejercicio del cargo, pues tal afirmación carece de sustento legal alguno, al quedar demostrado que este procedimiento concierne eminentemente al derecho parlamentario administrativo, máxime que de lo que esencialmente se duele es no haberse observado el procedimiento para la designación, circunstancia que no tiene relación alguna con la materia del conocimiento de este Tribunal Electoral. Si bien, la Sala Superior ha entrado al estudio de fondo de asuntos donde se ha planteado la violación al derecho fundamental a ser votado en su vertiente de e¡ercicio del cargo o, actos o resoluciones emanados por un órgano legislativo como la Cámara de Senadores, vinculados con Ia designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, ha sido con base en diversas Tesis y en particular al segundo supuesto le es aplicable la Jurisprudencia 3/20096 de rubro: .COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERACIÓN CONOCER FEDERATIVAS.'' 6 Localizable en la dirección electrónica http://www.te.gob.mx/IUSE/tes¡sjur.aspx?¡dtesis=3/2009&tpoBusqueda=S&sword=3/2009 18 "Día lnternacionalde la Eliminación de la Violencia contra la Mujef' JE LI2OL6 §!{DOs En el caso que ahora nos ocupa, no se trata de la integración de ninguna autoridad electoral en el Estado, dado que no se advierte que el ahora gobernador interino hubiera realizado algún acto Tribunal Electoral de VeÉcruz electoral o hubiera fungido como autoridad en la materia, por lo que tal y como se razonó líneas anteriores, este Tribunal Electoral está impedido legalmente para pronunciarse respecto del fondo del asunto planeado, sin que ello sea violatorio al derecho al acceso a la justicia, porque estos aspectos de Ia actuación ordinaria de un legislador u órgano legislativo, como es la Diputación Permanente, quedan en el ámbito de la actividad interna y administrativa de los órganos legislativos, que es ajena tanto al ejercicio de la función inherente y natural del cargo, como a la participación en la vida política del Estado. Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 5, fracción Vl y 8, fracciones XXll y XL inciso g) de la Ley de Transparencia y Acceso a la lnformación Pública para la entidad, esta sentencia deberá publicarse en la página de internet htt ://www.teever. ob.m Por lo expuesto y fundado; se, RESUELVE: Ú¡¡lCO. En atención al acuerdo de reencauzamiento dictado por la Sala Superior, se desecha de plano el presente juicio electoral. NOTIFIQUESE, personalmente responsable interesados; al actor; por oficio a Ia y a la Sala Superior, por estrados a los demás de conformidad con los artículos 387, 393 y 404, fracciones I y ll, del Código Electoral para el Estado de Veracruz. 19 "Día lnternacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujef' 78, Ll2OL6 Publíquese ( la presente resolución en la página de http //www. teeve : r. q o b. m lnternet l). Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz de lgnacio de la Llave, Roberto Eduardo Sígala Aguilar, en su carácter de Presidente; a cuyo cargo estuvo la ponencia, José Oliveros Ruiz y Javier Hernández Hernández, ante la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada Juliana Váz Morales, con quien actúan y da fe. L¡U PO GUILAR UARDO S I ISTRADO L RUIZ MAGIS DEZ JAVIER t o§1 I ¡l: ill I Dos t t IBIBUNAL J ELECTOBAL OE VERACRTI- 20 "Día lnternacionalde la Eliminación de la Violencia contra la Mujef'
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