resolución je 1-2016 - tribunal electoral de veracruz

JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: JE 112016.
ACTOR:
PARTIDO
ACCIÓN
NACIONAL.
Tribunal Electoral de
Veracruz
AUTORIDAD
RESPONSABLE:
DIPUTACIÓN PERMANENTE DE
SEXAGÉSIMA TERCERA
LEGISLATURA DEL CONGRESO
LA
DEL ESTADO DE VERACRUZ DE
IGNACIO DE LA LLAVE.
MAGISTRADO
ROBERTO
PONENTE:
EDUARDO SIGALA
AGUILAR.
SEGRETARIOS: EMMANUEL
PÉREZ ESPINoZA Y JoSÉ LUIS
BIELMA MARTíNEZ.
Xalapa-Enríquez, Veracruz, a veinticinco de noviembre de dos mil
dieciséis.
VISTOS, para resolver los autos que integran el juicio electoral,
identificado con el número de expediente JE 112016, presentado
por el Partido Acción Nacional, por conducto de José de Jesús
Mancha Alarcón, quien se ostenta como Presidente de Comité
Directivo Estatal de ese instituto político, a fin de impugnar el
acuerdo por el gue se concede licencia
al
Ciudadano Javier
Duarte de Ochoa, para separarse del cargo de Gobernador
Constitucional
del Estado Libre y Soberano de Veracruz de
lgnacio de la Llave, a paftir del doce de octubre del presente año
y
hasta la conclusión del periodo de su mandato y se designa al
Ciudadano Flavino Ríos Alvarado como Gobernador lnterino por
el tiempo que dure la Licencia del Gobernador Constitucional, y,
RESULTANDO:
"Día lnternacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujel'
)E
tl2ol6
l.
ANTECEDENTES.
De las constancias que integran
el
expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:
a. Dictamen. El veintiséis de julio de dos mil diez, se emitió el
dictamen relativo al cómputo final de la elección a Gobernador de
Veracruz.
b.
Solicitud de licencia y designación del Gobernador interno.
El doce de octubre del año en curso, Javier Duarte de Ochoa, en
su carácter de Gobernador, solicitó a la Diputación Permanente
de la Legislatura Local, licencia para separarse del cargo que
ostentaba, hasta la conclusión de su mandato.
En la misma fecha le fue concedida la solicitud de licencia y, a su
vez, se designó a Flavino Ríos Alvarado como Gobernador
lnterino por el tiempo que durara la licencia de Gobernador
Constitucional.
c. Juicio Electoral. El siguiente diecisiete de octubre, el actor
presentó escrito de demanda de juicio electoral ante la
Presidencia de la Mesa Directiva de la Legislatura del Congreso
Local.
d. Trámite ante la Sala Superior. El once de noviembre
se
recibió, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación1, demanda de juicio,
anexos
e
informe circunstanciado signado por
el Director de
Servicios JurÍdicos de la Legislatura Local.
En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esa Sala
Superior, tuvo por recibido el medio de impugnación y ordenó
1En lo suces¡vo Sala Super¡or
2
"Dia lnternacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujef'
JEtl2OL6
integrar
el expediente
SUP-JE-10312016, así como turnar el
mismo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Tr¡bunal Electoral de
Veracruz
Posterior
a ello, mediante acuerdo
plenario
de catorce de
noviembre de la presente anualidad, determinó reencauzar dicho
expediente
al medio de impugnación que determinara
este
Tribunal Electoral.
II. JUICIO ELECTORAL ANTE ESTE TRIBUNAL.
a. Recepción, integración y turno. Mediante acuerdo de fecha
diecisiete de noviembre del mes y año en curso, el Magistrado
Presidente del Tribunal Electoral de Veracruz, ordenó integrar el
expediente JE 112016 y turnarlo a su ponencia, para los efectos
previstos en el artículo 129 del Reglamento lnterior del Tribunal
Electoral del Estado de Veracruz de lgnacio de
la Llave en
términos del libro Séptimo, Título Primero relacionado con los
medios de impugnación.
b. Radicación y cita a sesión. Por acuerdo de dieciocho de
noviembre posterior, se radicó el presente juicio, y en su
oportunidad, se citó a las partes a la sesión pública prevista en el
artículo 372 del Código Electoral, a efecto de someter a discusión,
y en su caso, aprobación el presente proyecto de resolución,
lo
que ahora se hace con base en los siguientes:
GONSIDERANDOS:
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral de Veracruz
asume competencia para conocer
el
presente medio de
impugnación de conformidad con el artículo 348, 349 y 354 del
b
Código Electoral para el Estado y 129 del Reglamento lnterior de
este Tribunal Electoral (en lo subsecuente Reglamento del
3
"Día lnternacionalde la Eliminación de la Violencia contra la Mujel'
,EU2OL6
Tribunal) y en acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior en
el diverso SUP-JE-1 03 12016.
SEGUNDO. Causal de improcedencia de la vía. Los requisitos
de
procedibilidad
se
encuentran directa
e
inmediatamente
relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para
Ia válida constitución del proceso; por ende, el análisis de las
causales de improcedencia, es una cuestión de orden público y
estudio preferente, las aleguen o no las partes, conforme a lo
dispuesto por los artículos 1,377 y 378 del Código Electoral para
el Estado de Veracruz. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de
rubro: "CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES
PREFERENTE"2.
En este sentido, el juicio electoral presentado por el Partido
Acción Nacional, a través del presidente del Comité Directivo
Estatal, al no devenir de un acto de naturaleza electoral, actualiza
la causal de improcedencia prevista en el artículo 377 y 378
fracción IX del Código Electoral del Estado de Veracruz, por no
cumplir con Io dispuesto en el numeral 1 y 2 del mismo cuerpo
legal, los cuales, respectivamente, establecen:
"A¡tículo L Las dlspos iciones de este Código son de orden
público y observancia general y tienen por objeto adecuar y
reglamentar el marco jurídico electoral del Estado de Veracruz
de lgnacio de la Llave a lo dispuesto por la Ley General de
Pa¡fidos Políticos y la Ley General de lnstituciones y
Procedimientos Electorales, relativas a:
y
obligaciones politico-electorales de /os
ciudadanos del Estado;
Los derechos
il.
ilt.
La
organización, función, derechos, obligaciones y
prenogativas de las organizaciones políticas;
La función estatal de organizar las elecciones de los
integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del
Estado y de los ayuntamientos, así como los plebiscitos y
referendos;
2
Visible en la página electrón¡ca del Tr¡bunal Electoral del Poder Jud¡c¡al de la Federación
http://portal.te qob mlleoislacion-iur¡sprudencia/iurisprudencia-v-tesis
4
"Día lnternacionalde la Eliminación de la Violencia contra la Mujef'
,E Ll2Ot6
§t¡lDos
Tribunal Electoral de
Veracruz
IV,
El sistema de medios de impugnación para garantizar la
vt.
legalidad de /os acfos y resoluciones electorales;
El sistema de nulidades; y
Las faltas y sanciones en mateia electoral."
"A¡fículo 2. La aplicación de las normas de este Código
conesponde al lnstituto Electoral Veracruzano, al Tribunal
Electoral del Estado y al Congreso del Estado, en sus respecfivos
ámbitos de competencia, así como, en su caso, al lnstituto
Nacional Electoral y al Tibunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
La interpretación de las dr'sposrblones de esfe Código se hará
confo¡me a los criteios gramatical, sistemático y funcional, de
acuerdo con lo dispuesto por el añículo 14 de la Constitución
Política de /os Esfados Unidos Mexicanos.
En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las
autoridades electorales, regirán los principios de certeza,
imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad
y objetividad, de confotmidad con los aftículos 41, fracción V,
Apañado A, y 116, fracción lV, inciso b), de la Constitución
Política de /os Esfados Unidos Mexicanos.
"Artículo 377. Cuando un medio de impugnación se considere
notoiamente frívolo o su improcedencia se derive de las
drsposícrones de esfe Código, el Secretario del organismo
electoral conespond¡ente o el Secretaio del Tibunal Electorat,
según el caso, dará cuenta al Pleno del Tibunal Electoral del
Estado, para que resuelvan lo conducente."
"A¡liculo 378. Los medios de impugnación se entenderán como
notoriamente ¡mprocedentes y deberán ser desechados de plano,
cuando:
I
/X
Sea evidente el propósito del actor de interyonerlo sin existir
motivo y fundamento o aquél no pueda alcanzar su objeto; y
Del precepto 377, se advierte que los medios de impugnación
serán notoriamente improcedentes y deberán desecharse de
plano, entre otros casos, cuando su improcedencia se derive de
las disposiciones de este Código.
5
"Día lnternacional de la Eliminación de la Viotencia contra ta Mujel,
t
tELl2OL6
En el caso, el medio de impugnación que se atiende no encuadra
en algunas de las hipótesis que prevé el Código Electoral en su
artículo 1, como son:
a
a
a
a
a
a
Los derechos y obligaciones político-electorales
de los ciudadanos del Estado;
La organización, función, derechos, obligaciones
y prerrogativas de las organizaciones políticas;
La función estatal de organizar las elecciones de
los integrantes de los Poderes Legislativo y
Ejecutivo del Estado y de los ayuntamientos, así
como los plebiscitos y referendos;
El sistema de medios de impugnación para
garantizar la legalidad de los actos y resoluciones
electorales;
El sistema de nulidades; y
Las faltas y sanciones en materia electoral.
De ahí que, la irregularidad que se somete a este órgano
especializado en materia electoral, al no estar relacionado con
dichas hipótesis y no poder alcanzar su objeto, se actualiza lo
dispuesto
en los
numerales 377
y
378, fracción
lX
del
ordenamiento citado, por lo siguiente.
Del escrito de demanda se advierte que el
impugnante
esencialmente se duele de la presunta inobservancia al texto
constitucional en la designación de Flavino RÍos Alvarado como
Gobernador interino del Estado de Veracruz.
Para dar claridad al motivo de agravio, el enjuiciante argumenta
una violación flagrante
a lo estipulado en la Constitución
del
Estado, pues según su dicho, el nombramiento tiene un vicio de
origen, consistente en que la Diputación Permanente solo tienen
la facultad de nombrar a un Gobernador sustituto, resultando
ilegal la designación del ciudadano mencionado; y con ello,
considera que la Diputación Permanente invade las facultades
conferidas al Pleno de la LXlll Legislatura.
6
"Dla lnternacional de la Eliminación de la Violencia contra la Muiel'
JEtl2OL6
Con motivo de esta violación, aduce que la Diputación
Permanente omitió convocar a los cincuenta Diputados que
Tribunal Electoral de
Vetactuz
conforman el Pleno, para que de manera colegiada resolvieran
sobre la designación del Gobernador interino, violentando así, lo
establecido en
el artículo 33, fracción XXlll, 47 y 48 de
la
Constitución Local; ante ello solicita a este Tribunal Electoral que
revoque el acto emitido por la Diputación Permanente y se ordene
citar a sesión a los cincuenta representantes populares para que
efectúen conforme
a la Constitución la designación del
Gobernador que concluirá el periodo constitucional.
Como se ve, el inconforme, a juicio de este Tribunal se duele,
esencialmente, de la violación al procedimiento legislativo, por
medio del cual se nombró al ciudadano Flavino Ríos Alvarado
como Gobernador para concluir el periodo constitucional; es decir,
de la demanda no se desprende la conculcación a un derecho
político-electoral, o, que con motivo del procedimiento legislativo
se haya menoscabado la esfera jurídica del accionante,
con
independencia de que aduzca la violación de los derecho de los
diputados a erigirse en colegio electoral, traduciéndose, según su
dicho, en una violación al ejercicio del cargo; pues como se dijo
la
controversia
en el
presente asunto
lo constituye la
inobservancia a los artÍculos 47 y 48 de la ley suprema local, que
establecen con plena claridad el procedimiento legislativo a seguir
ante la falta del Gobernador.
En efecto, el acto del que se duele, referente a la violación al
procedimiento legislativo que ha quedado razonado en líneas
anteriores, en concepto de este órgano jurisdiccional es de Índole
parlamentario y no se circunscribe al campo del derecho electoral,
por lo cual se considera que la tutela o alcances jurídicos no son
competencia
de este órgano jurisdiccional, en virtud de
Io
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"Día lnternacionalde la Eliminación de la Violencia contra la Mujef'
Y
u
JE
tl20t6
preceptuado por el artÍculo 4'1, base lV, '116 de la Constitución
Federal, 66 apartado B, de la Constitución Política local y 405 del
Código Electoral; que medularmente exponen que:
para
garanlizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los
actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de
medios
de
impugnación
en los términos que señalen
la
Constitución Federal, las particulares de los Estados, así como
sus leyes respectivas. Dicho sistema dará definitividad a las
distintas etapas de los procesos electorales y garantizará Ia
protección de los derechos políticos de los ciudadanos de
votar, ser votados y de asociación.
Asimismo, se destaca que el eje rector de las actuaciones de las
autoridades electorales administrativas
y
jurisdiccionales, en
nuestro Estado, se basan precisamente en lo regulado por el
numeral 66, de la Constitución Política local, subdividido en dos
apartados; el apartado A, establece que la función electoral en el
Estado se rige con base en las reglas siguientes.
La organización, desarrollo y vigilancia de las
elecciones,
plebiscitos y referendos la realizará un organismo público cuya
denominación establecerá
la ley y que ejercerá la
autoridad
electoral en el Estado conforme a las siguientes bases.
a) Funcionará de manera autónoma y se regirá por los principios
de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia,
profesionalismo, máxima publicidad, equidad y definitividad.
b) Tendrá las atribuciones que para los organismos públicos
locales en materia electoral dispone el Apartado C del artículo 4l
de la Constitución federal con las caracteristicas y salvedades que
en dicho apartado se indican.
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"Día lnternacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujef'
JEtl2OL6
§t\lDos
Asimismo ejercerá las funciones señaladas en la Ley General de
lnstituciones y Procedimientos Electorales y las previstas en las
leyes estatales aplicables.
Tribunal Electoral de
Veracruz
c) Su órgano superior de dirección será el Consejo General, el
cual se integrará por un Presidente Consejero y seis Consejeros
Electorales, con derecho a voz y voto en las sesiones del Consejo
General, y representantes por cada uno de los partidos políticos
con registro nacional o estatal, con derecho a voz pero sin voto en
las sesiones. El Secretario Ejecutivo concurrirá a las sesiones
sólo con derecho a voz.
Los Consejeros Electorales estatales serán designados por el
Consejo General del lnstituto Nacional Electoral en los términos
previstos en
la
Constitución federal
y en la Ley General
de
lnstituciones y Procedimientos Electorales; durarán en su cargo
siete años y no podrán ser reelectos.
d) Contará con una Contraloría General, que tendrá a su cargo
con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los
ingresos y egresos del lnstituto.
e) Contará con el personal ejecutivo y técnico necesario para el
cumplimiento de sus funciones.
f) Efectuará la fiscalización de las finanzas de las organizaciones
politicas en los términos que en su caso le delegue el Instituto
Nacional Electoral y los que, en el marco de su competencia, le
señale la ley.
Por su lado, el apartado B, dispone que. para garantizar que los
y
resoluciones en materia electoral se sujeten
invariablemente al principio de legalidad, se establecerá un
actos
D
sistema de medios de impugnación de los cuales conocerán, en
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"Día lnternacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujef'
JEtl2OL6
los términos que señale la ley, el Organismo Público Local
Electoral y el Tribunal Electoral del Estado.
a
El Tribunal Electoral del Estado es el
especializado
órgano jurisdiccional
en materia electoral que, aplicando la
legislación
estatal, tendrá a su cargo la resolución de las controversias que se
susciten con motÍvo de los procesos electorales locales, así
como las derivadas de los actos y resoluciones que emitan las
autoridades electorales locales.
a
El Tribunal deberá cumplir sus funciones bajo los principios de
certeza, imparcialidad, objetividad, Iegalidad y probidad. Gozará de
autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia
en sus decisiones en los términos y condiciones que establezca la ley.
Se integrará con tres Magistrados que durarán en su cargo siete años
y serán nombrados por el Senado de la República de acuerdo a
Io
previsto en la Constitución federal y en la Ley General de lnstituciones
y Procedimientos Electorales.
a
El magistrado presidente será designado por votación mayoritaria de
los magistrados del Tribunal. La ley dispondrá lo necesario para
garantizar que la presidencia sea rotatoria.
a
En caso de presentarse alguna vacante temporal de hasta tres meses,
de alguno de los magistrados que componen el Tribunal Electoral del
Estado, ésta se cubrirá de conformidad con el procedimiento que
dispongan las leyes electorales locales.
o
El Tribunal contará con el personal jurídico y administrativo necesario
para su funcionamiento.
a
El sistema de medios de impugnación dará certeza y definitividad a
las distintas etapas de los procesos electorales estatales y
municipales, incluidos los de agentes y subagentes municipales, así
como de los procesos de plebiscito, referendo y consulta popular.
a
La ley frjará las causas de nulidad de las elecciones de gobernador,
diputados y ediles, así como los plazos para el desahogo de todas las
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"Día lnternacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujel'
JELI2OL6
instancias impugnativas. Asimismo, los supuestos y las reglas para la
realización,
en los ámbitos administrativo y
jurisdiccional, de
recuentos totales o parciales de votación y, en su caso, la declaración
de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de
Tribunal Electoral de
Veracfuz
diputados y ediles, así como el cómputo de la elección de gobernador.
a
El Tribunal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de un proceso
electoral, referendario, plebiscitario y de consulta popular por las
causales que expresamente se establezcan en la ley. La interposición
de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos
sobre la resolución o el acto impugnado.
a
Las autoridades estatales y municipales están obligadas a coadyuvar
en todo aquello que les sea requerido por el organismo público al que
alude este artículo o el Tribunal Electoral. Los servicios notariales que
cualquiera de estos organismos soliciten con motivo de los procesos
electorales, plebiscitarios, de referendo o de consulta popular, y de
elección de agentes y subagentes municipales, serán gratuitos, sin
perjuicio de que los organismos electorales cuenten con un área de
fedatarios públicos en los términos que fije la ley.
a
Las leyes establecerán los procedimientos y sanciones en materia
electoral que corresponda aplicar a los organismos electorales
locales.
En ese contexto, con base en los contenidos constitucionales y
Iegales previamente descritos, es que la controversia presentada
ante este Tribunal Electoral cuya naturaleza obedece al derecho
parlamentar¡o, es que no logra subsum¡rse en alguno de los
temas, supuestos o hipótesis que actualicen la violación a algún
derecho de tipo electoral de la competencia de este órgano
jurisdiccional.
En ese orden de ideas, resulta conveniente ilustrar lo que la
doctrina y diversos criterios emitidos por las Salas del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación. han considerado
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"Día lnternacionalde la Eliminación de la Violencia contra la Mujef'
JELl2Ot6
como derecho electoral y/o procesal electoral, sus alcances y
diferencias con el ámbito del derecho parlamentario.
Así, por derecho electoral se entiende.
Es el conjunto de normas y reglas constitucionales, leyes y reglamentos
que regulan la organización, administración y realización de las
elecciones, así como la constatación de validez de los resultados
electorales y, en su caso, el control legal y constitucional de los mismos,
a través de su impugnación3.
Por derecho procesal electoral, se tiene:
Es la rama del Derecho Público que tiene por objeto inmediato, directo
y exclusivo, al proceso electorala.
Con base en d¡chas acepciones doctrinales, se podría concluir
que el derecho electoral y/o procesal electoral, es una rama del
Derecho Público que tiene por objeto inmediato, directo
y
exclus¡vo, al proceso electoral, tutela los actos relacionados con
la organización, administración y real¡zación de las elecciones y
dirime los conflictos jurÍdicos que surgen en los procedimientos
electorales.
Asimismo, la Sala Superior se ha decantado en diversas tesis
sobre la diferencia entre los actos que están en la tutela del
derecho electoral
a
diferencia
de los actos que inciden
exclusivamente en el ámbito parlamentario administrativo, como
por ejemplo en la jurisprudencia
"COMISIONES LEGISLATIVAS.
M12014s,
SU
de
rubro:
INTEGRACIÓN SE
REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO.", donde
asentó que la designación de Ios miembros de las comisiones
3
Nohlen, D¡eter, et. al. (comps.).2007. Tratado de derecho electoral comparado de Amér¡ca
Lat¡na, México: FCE., pá9. 367.
4 Galván Rivera, Flav¡o. Derecho Procesal Electoral Mexicano, Méx¡co, Ed. Porrúa, p. 943.
sitio
http://www.te.gob.m}/lUSgtesisjur.aspx?idtesis=214120'14&tpoBusqueda=S&sWord=44l201
5
Verificable
en
el
4
tz
"Día lnternacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujef'
JE U2OL6
legislativas es un acto que incide exclusivamente en el ámbito
parlamentario administrativo, por estar relacionada con el
funcionamiento
Tribunal Electoral de
Veracruz
y desahogo de las actividades internas de los
Congresos, por lo cual consideró que no se violan los derechos
político-electorales del ciudadano en las modalidades de acceso
y ejercicio efectivo del cargo ni en el de participación en la vida
política del país.
No es óbice a lo anterior, mencionar que la Sala Superior,
al
someter a su jurisdicción un caso similar, como es el expediente
SUPJRC-2/2001, razonó que tratándose de diversas funciones
previstas para los colegios electorales, sea en el Poder Legislativo
federal o local, relativa al nombramiento o designación del titular
del Poder Ejecutivo ante su ausencia temporal o definitiva, su
actuar no puede considerarse que le atribuya el carácter de
autoridad electoral.
En el caso, por su trascendencia y similitud con el asunto de
mérito, se citan algunas consideraciones:
"Por tanto, para que un acto adquiera el carácter de electoral debe
tratarse de cualquiera de los descritos con antelación, o tener una
vinculación aunque sea de manera indirecta con los actos indicados,
para que puedan ser revisados por este órgano jurisdiccional, lo que no
se actualiza en el caso que se estudia, en tanto que el acto reclamado
lo constituye un nombramiento de un órqano cuyo ámbito de
calificación de los comicios n¡ con las controversias que surian durante
los mismos.
al
procedimiento para el
bien, por cuanto se refiere
nombramiento del titular del Poder Eiecutivo en forma interina ante la
falta absoluta del Gobernador. ocurrida en los dos primeros años del
Deríodo resoectivo, este no tiene relación con el proceso electoral que
se lleva cabo para la renovación del titular del órgano de
representación popular antes indicado, asi como tampoco, con la
inteqración de alquno de los óJqanos expresamente facultados por la
lev para la orqan¡zación y calificación de las elecciones
Al respecto, el artículo 47 dela Constitución local, reformado, dispone
que si el Congreso estuviere en sesiones, se erigirá ¡nmed¡atamente en
Colegio Electoral y concurriendo cuando menos las dos terceras partes
Ahora
a
13
"Día lnternacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujef'
JE
!l2OL6
del número total de sus miembros, nombrará, en escrutinio secreto y
por mayoría de votos a un Gobernador lnterino.
Como se observa, esta facultad concedida expresamente en la
Constitución del Estado de Tabasco al Congreso local, consiste en un
nombramiento o designación y no deriva de una elección a través del
voto popular mediante el procedimiento previsto en la ley, de quien
fungirá como gobernador interino, procedimiento que no corresponde
revisar a este órgano jurisdiccional, pues al efecto, debe tenerse
presente que el legislador local, confirió al Congreso del Estado de
Tabasco, facultades para asegurar el cumplimiento de las atribuciones
conferidas al Ejecutivo así como para la consecución de sus fines,
como órgano que goza de la representación popular, derivada del
mandato dado por la ciudadanía mediante el sufragio emitido en las
urnas; de ahí que a sus integrantes como representantes del pueblo,
ante la ausencia del titular del Poder Ejecutivo en la entidad, como ha
quedado evidenciado, les esté otorgada la atribución para proveer,
erigiéndose en Colegio Electoral, a Ia designación de qu¡en habrá de
desempeñar las funciones en calidad de interino, ante una situación
excepcional.
Consecuentemente, no siendo la desiqnación del qobernador interino.
producto de un proceso electoral ni tener vinculación con éste, es de
concluirse que tal acto carece de un contenido electoral que pudiera
determinar la orocedencia del Dresente iuicio, en tanto que como se ha
puesto de relieve con antelación, esta Sala Superior sólo tiene
competencia para revisar los actos o resoluciones emitidos con motivo
de un proceso electoral o de aquellos que tengan una relación directa
o indirecta con éste, debiendo destacarse que por lo que hace al
Gobernador interino, ninguna injerencia tiene en la preparación u
organización del proceso de elección extraordinario, pues compete al
Congreso local emitir la convocatoria correspondiente y los términos a
que habrá de sujetarse, y a la autoridad electoral local su organización
en cada una de sus diferentes etapas.
De ahí que, tampoco pueda estimarse, como lo sostiene el instituto
político actor, que en el caso, la designación de gobernador interino
constituya una elección indirecta, pues tal afirmación carece de
sustento legal alguno, a quedar demostrado que este procedimiento
ninguna relación tiene con el sufragio ciudadano.
Por otra parte, no puede estimarse procedente el medio
de
impugnación que se analiza, por el hecho de que el acto emane del
congreso local erigid en Colegio Electoral, pues por tal circunstancia no
adquiere dicho órgano la calidad de autoridad electoral.
En efecto, en el orden jurídico mexicano, el Colegio Electoral ha tenido
singular importancia, pues además de ejercer la facultad de calificar las
elecciones de los miembros del Poder Legislativo y Ejecutivo, ha
recibido otras atribuciones expresamente previstas en la Constitución,
como lo es en el caso de la Federación, la designación del Presidente
interino o sustituto, ante la falta absoluta del Presidente Constitucional
de los Estados Unidos Mexicanos, y por lo que toca a las entidades
federativas, al nombramiento del gobernador interino o sust¡tuto, en los
casos en que así se prevea en su Constitución Política.
L4
"Dia lnternacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujef'
JEU2OL6
Tribunal Electoral de
Veracruz
Por cuanto al Estado de Tabasco, las atribuciones conferidas al
Congreso Local erigido en Colegio Electoral son similares a las
previstas para el Congreso de la Unión, en tanto actuaba calificando Ia
elección de sus miembros hasta la reforma constitucional de mil
novecientos noventa y seis, en que se suprimió la existencia delos
colegios electorales para la calif¡cación de elecciones, reservando esta
facultad al lnstituto Electoral de Tabasco, en sus respectivos ámbitos
de competencia, estatal, distrital y municipal, y en el caso particular de
la elección de Gobernador, al Congreso Local sólo se le facultó para
exped¡r el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la
declaración de Gobernador Electo.
De lo hasta aquí expuesto, se evidencia que en cuanto a la calificación
de las elecciones, el Poder Legislativo, federal o local, erigido en
Colegio Electoral,
constituía una autoridad
carácter
eminentemente electoral, en tanto que su actuar estaba vinculado con
el proceso respectivo, de la misma manera que ocurre aún en algunas
entidades federativas cuando dicho Poder participa en la designación
o integración de los órganos competentes para la organización y
calificación de los comicios o para la resolución de las controversias
que surjan durante los mismos.
sí
de
Ahora bien, tratándose de la diversa función prevista para los Colegios
Electorales, sea en el Poder Legislativo federal o local, relativa al
nombramiento o designac¡ón del titular del Poder Ejecutivo ante su
ausencia temporal o definitiva, según lo prevén los artículos 84 de la
Carta Magna, así como el47 de la Constitución Estatal de Tabasco, su
actuar no puede considerarse le atribuya el carácter de autoridad
electoral, pues aun cuando para tales efectos se le denomina colegio
electoral, ello carece de vinculación directa o indirecta con el proceso
de elección par a la renovación de dicho funcionario.
De ahí que, en estos casos, sin prejuzgar sobre la constitucionalidad y
legalidad del acto impugnado, el Congreso erigido en Colegio no tenga
el carácter de autoridad electoral, pues nombramiento del
Gobernador interino, según se ha puesto de relieve, se realiza con base
en la facultad expresa establecida en la Constitución Local.
el
Por tanto, al carecer de sustento legal la argumentación que propone
el partido político accionante, no es apta para fundar la procedencia del
presente juicio de revisión constitucional electoral.
No siendo procedente el medio impugnativo, así como ningún otro de
los previstos en la Ley General del Sistema de Medios de lmpugnación
en Materia Electoral, esta Sala Superior carecer de competenc¡a para
conocer de la constitucionalidad o legalidad del acto que por esta vía
se pretende controvertir.
Similar criterio adoptó
al
resolver
el
expediente SUPJRC-
65112007, donde el Congreso del Estado de Zacatecas, al elegir
a un Presidente Municipal sustituto, estableció que dicho acto era
materialmente admin¡strativo, por lo que no le concedió en la
15
"Día lnternacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujef'
JE U2OL6
em¡sión de tal acto, el carácter de autoridad responsable para
efectos de que pudiera ser susceptible de ser analizado a través
de un medio de impugnación en materia electoral, tal y como se
puede observar de la transcripción siguiente:
"En la especie, los partidos Acción Nacional y del Trabajo combaten a
través del presente juicio, el decreto número 82 de la Quincuagésima
Novena Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de
Zacatecas, mediante el cual eligió como presidente municipal sustituto
a José de Jesús Del Real Sánchez del Ayuntamiento del Municipio de
Monte Escobedo, Zacatecas.
Contrar¡amente a lo sostenido por los actores, el juicio de revisión
constitucional electoral no resulta procedente para impugnar el acto
referido con antelación, Dues si bien no existe duda sobre el carácter
materialmente administrativo de la determinación adoptada por el
Conqreso de esa entidad federat¡va, en uso de la facultad que le
confiere el segundo párrafo de la fracción XXVI, del artículo 65 de la
Constitución local, en relación con el nombramiento del Presidente
Municipal sustituto. no le da un contenido de dicha naturaleza a tal acto,
ni a la autoridad emisora el carácter de autoridad responsable para los
efectos de este medio de defensa leqal, no existiendo base iurídica
como el presente.
Lo anterior, con base en la premisa fundamental de que el acto
impugnado no participa de un contenido electoral, en tanto no se
vincula en forma alguna con la expresión de la voluntad popular en
ejercicio del sufragio universal, Iibre, secreto y directo para la
renovación de los poderes, sino que es producto del ejercicio de una
atribución conferida por el orden constitucional local.
La anterior conclusión, se sustenta en lo siguiente:
Como se obtiene de los preceptos señalados, la renovación del Poder
Ejecutivo Municipal, se realiza mediante elecciones libres y auténticas,
a través del sufragio ciudadano.
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Electoral de la entidad, el
proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la constitución
y la ley, llevados a cabo para la renovación, entre otros, de los
miembros de los ayuntamientos del Estado, que sólo pueden ser
realizados por las autoridades electorales expresamente facultadas
para ello, en el caso, el lnstituto Electoral a través de sus respectivos
órganos, y el Tribunal Electoral Local, cada uno en la esfera de su
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"Dia lnternacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujef'
JEtl2OL6
competenc¡a, de manera tal que son los actos de estas autoridades los
que a primera vista, tendrían repercusión en el proceso electoral y, por
ende, impugnables en su momento, previo cumplimiento de los
requisitos exigidos por la ley de la materia.
Tr¡bunal Electoral de
Velacauz
Por tanto, para que un acto adquiera el carácter de electoral debe
tratarse de cualquiera de los descritos con antelación, o tener una
vinculación aunque sea de manera indirecta con los actos indicados,
para que puedan ser revisados por este órgano jurisdiccional, Io que no
se actualiza en el caso que se estudia, en tanto que el acto reclamado
Io constituye un nombramiento de un órgano cuyo ámbito de
atribuciones constitucionales y legales no tienen carácter de electoral,
en virtud de que no guardan relación alguna con la organización o
calificación de los comicios ni con las controversias que surjan durante
los mismos.
Ahora bien, por cuanto
se
refiere
al
procedimiento para el
nombramiento de Presidente Municipal sust¡tuto, establecido tanto en
el artículo 65 de Ia Constitución local, como en la Ley Orgánica del
Municipio de la entidad, este no tiene relación con el proceso electoral
que se lleva a cabo para la renovación del titular del órgano de
representación popular antes indicado, así como tampoco, con la
integración de alguno de los órganos expresamente facultados por la
ley para la organización y calificación de las elecciones.
Como se puede advertir, la facultad del Congreso local consiste en un
nombramiento
designación de quien fungirá como presidente
municipal sustituto, que no deriva de una elección a través del voto
popular mediante el procedimiento previsto en la ley, por lo que no
corresponde su revisión a este órgano jurisdiccional.
o
Consecuentemente, no siendo la designación del presidente municlpal
sustituto, producto de un proceso electoral, ni tener vinculación con
éste, es de concluirse que tal acto carece de un contenido electoral que
pudiera determinar la procedencia del presente juicio, en tanto que
como se ha puesto de relieve con antelación, esta Sala Superior sólo
tiene competencia para revisar los actos o resoluciones emitidos con
motivo de un proceso electoral o de aquellos que tengan una relación
directa o indirecta con éste.
De ahi que, en estos casos, sin prquzgar sobre la constitucionalidad y
legalidad del acto impugnado, el nombramiento del presidente
municipal sustituto, según se ha puesto de relieve, se realiza con base
en una facultad expresa establecida en la Constitución local y en la Ley
Orgánica Municipal de la entidad.
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JEU2OL6
Por tanto, al carecer de sustento legal Ia argumentación que proponen
los partidos políticos accionantes, no es apta para fundar la
procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral."
Con base en lo expuesto, resulta claro que tampoco pueda
estimarse, como lo sostiene el instituto político actor, que la
designación
de
Gobernador para conclu¡r
constitucional constituya una conculcación
el
periodo
del derecho al
ejercicio del cargo, pues tal afirmación carece de sustento legal
alguno, al quedar demostrado que este procedimiento concierne
eminentemente al derecho parlamentario administrativo, máxime
que de lo que esencialmente se duele es no haberse observado
el procedimiento para la designación, circunstancia que no tiene
relación alguna con la materia del conocimiento de este Tribunal
Electoral.
Si bien, la Sala Superior ha entrado al estudio de fondo de asuntos
donde se ha planteado la violación al derecho fundamental a ser
votado en su vertiente de e¡ercicio del cargo o, actos
o
resoluciones emanados por un órgano legislativo como la Cámara
de Senadores, vinculados con Ia designación de los integrantes
de las autoridades electorales de las entidades federativas, ha
sido con base en diversas Tesis y en particular al segundo
supuesto le es aplicable la Jurisprudencia 3/20096 de rubro:
.COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR
DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA
DE LAS IMPUGNACIONES
RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS
AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES
FEDERACIÓN CONOCER
FEDERATIVAS.''
6
Localizable en
la
dirección
electrónica
http://www.te.gob.mx/IUSE/tes¡sjur.aspx?¡dtesis=3/2009&tpoBusqueda=S&sword=3/2009
18
"Día lnternacionalde la Eliminación de la Violencia contra la Mujef'
JE LI2OL6
§!{DOs
En el caso que ahora nos ocupa, no se trata de la integración de
ninguna autoridad electoral en el Estado, dado que no se advierte
que el ahora gobernador interino hubiera realizado algún acto
Tribunal Electoral de
VeÉcruz
electoral o hubiera fungido como autoridad en la materia, por lo
que tal y como se razonó líneas anteriores, este Tribunal Electoral
está impedido legalmente para pronunciarse respecto del fondo
del asunto planeado, sin que ello sea violatorio al derecho al
acceso a la justicia, porque estos aspectos de Ia actuación
ordinaria de un legislador
u
órgano legislativo, como
es
la
Diputación Permanente, quedan en el ámbito de la actividad
interna y administrativa de los órganos legislativos, que es ajena
tanto al ejercicio de la función inherente y natural del cargo, como
a la participación en la vida política del Estado.
Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 5,
fracción
Vl y 8, fracciones XXll y XL inciso g) de la Ley de
Transparencia y Acceso a la lnformación Pública para la entidad,
esta sentencia deberá publicarse en la página de internet
htt ://www.teever. ob.m
Por lo expuesto y fundado; se,
RESUELVE:
Ú¡¡lCO. En atención al acuerdo de reencauzamiento dictado por
la Sala Superior, se desecha de plano el presente juicio electoral.
NOTIFIQUESE, personalmente
responsable
interesados;
al
actor; por oficio
a
Ia
y a la Sala Superior, por estrados a los demás
de conformidad con los artículos 387, 393 y 404,
fracciones I y ll, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
19
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78,
Ll2OL6
Publíquese
(
la presente resolución en la página de
http //www. teeve
:
r. q o b. m
lnternet
l).
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los
Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Estado de
Veracruz de lgnacio de la Llave, Roberto Eduardo Sígala Aguilar,
en su carácter de Presidente; a cuyo cargo estuvo la ponencia,
José Oliveros Ruiz
y
Javier Hernández Hernández, ante
la
Secretaria General de Acuerdos, Licenciada Juliana Váz
Morales, con quien actúan y da fe.
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