Instrucción 4/2007, de 4 de diciembre, de la Dirección General de

Instrucción 4/2007, de 4 de diciembre, de la Dirección
General de Hacienda, por la que se establecen criterios
para la revocación del régimen especial de las
Sociedades de Promoción de Empresas en el Impuesto
sobre Sociedades.
El artículo 60 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre
Sociedades, ubicado en la Sección 2ª del Capítulo VI del Título VIII de la citada Norma
Foral, establece lo siguiente:
“Artículo 60. Sociedades de promoción de empresas.
1. Se considerarán Sociedades de Promoción de Empresas aquellas cuyo objeto
primordial consista en la promoción o el fomento de empresas mediante la
participación temporal en su capital, que tengan un capital propio desembolsado de, al
menos, 3.005.060,52 euros.
Para la consecución de dicho objeto social las Sociedades de Promoción de
Empresas podrán efectuar las operaciones siguientes:
A) Suscripción o adquisición, por cualquier título, de acciones o participaciones
de sociedades dedicadas a actividades de carácter empresarial.
Las Sociedades de Promoción de Empresas no podrán tener, en ningún
momento del periodo impositivo, participaciones en más a de una sociedad cuyas
acciones coticen en Bolsa, salvo autorización expresa por parte del Departamento de
Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia. Las autorizaciones de las
ulteriores participaciones deberán ser individualmente instadas, con carácter previo a
la adquisición de las acciones cotizadas o a la fecha de solicitud de admisión a
cotización de las mismas, si ésta fuera posterior. En cualquier caso, la autorización
administrativa para permitir la coincidencia en el tiempo de participaciones en más de
una sociedad cotizada no podrá exceder del plazo de 3 años, a contar desde la fecha de
dicha autorización.
Las mencionadas participaciones, en ningún momento del periodo impositivo
podrán ser superiores al 6 por 100 del capital de la sociedad participada, salvo que
hubiesen sido adquiridas con anterioridad a la fecha de solicitud de la admisión a
cotización de las acciones.
En ningún caso podrán participar en Sociedades de Inversión Mobiliaria,
Fondos de Inversión Mobiliaria, Sociedades de Cartera ni en Sociedades de Mera
Tenencia de Bienes.
A estos efectos, no tendrán la consideración de «Sociedades de Cartera», ni de
«Sociedades de Mera Tenencia de Bienes» aquellas Entidades que, no estando
sometidas al Régimen de Transparencia Fiscal, tengan su activo compuesto, en más de
un 75 por 100, por participaciones de otra u otras sociedades que efectivamente
realicen una actividad empresarial.
B) Suscripción de títulos de renta fija emitidos por las sociedades en que
participen o concesión de créditos participativos o no, a las mismas por un plazo
superior a cinco años.
A estos efectos, tendrán la consideración de créditos participativos aquellos en
los que, con independencia del pacto de intereses, se acuerde la participación del
acreedor en el beneficio neto del deudor del siguiente modo:
a) La entidad concedente del préstamo participará en los beneficios netos con
independencia de que además se acuerde un interés fijo.
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b) El prestatario no podrá anticipar la amortización de dichos créditos, excepto
que esta amortización anticipada se compense con una aportación equivalente de
fondos propios, cuando tal aportación no provenga de regularización de activos. En
ningún caso la amortización anticipada del crédito participativo podrá alterar la
relación existente entre recursos propios y recursos ajenos.»
2. Las sociedades de promoción de empresas que se acojan al régimen regulado
en el presente artículo no tributarán bajo el régimen fiscal establecido en el capítulo
VIII del presente título.
3. A las rentas obtenidas por transmisión de acciones y participaciones que
cumplan las características enunciadas en el apartado 1 anterior, les será de
aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 59 de esta Norma Foral.
4. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida el 20 por 100 del
importe de las aportaciones dinerarias a los fondos propios de las sociedades de
promoción de empresas.
Esta aportación deberá hallarse íntegramente desembolsada y mantenerse en el
activo de la sociedad durante cinco ejercicios.
La deducción prevista en este apartado se aplicará conjuntamente con las
deducciones previstas de los capítulos IV, V y VI del título VII de esta Norma Foral con
los mismos límites establecidos en su artículo 46.
5. Estarán exentas las rentas obtenidas por la concesión de préstamos
participativos en la medida en que las mismas sean objeto de remuneración como
consecuencia de los beneficios de la entidad receptora del préstamo. No tendrá tal
consideración la remuneración derivada de interés fijo.
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No obstante, tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible para la
entidad receptora del préstamo.
6. El importe de la renta no integrada en la base imponible en virtud de lo
establecido en el apartado anterior deberá destinarse a alguno de los siguientes fines:
a) Dotación de una reserva específica, cuyo destino, transcurridos 5 años desde
su dotación, será el mencionado en el apartado 3 del artículo 39 de esta Norma Foral.
b) La concesión de nuevos préstamos participativos en el plazo de dos años.
7. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de
las sociedades que las sociedades de promoción de empresas promuevan o fomenten
disfrutarán de la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 33 de esta Norma
Foral cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las
acciones o participaciones.
8. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de
las sociedades de promoción de empresas disfrutarán de la deducción prevista en el
apartado 2 del artículo 33 de esta Norma Foral cualquiera que sea el porcentaje de
participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.
9. El incumplimiento de los requisitos enunciados dará lugar a la pérdida del
régimen previsto en este artículo.
10. La aplicación del régimen establecido en el presente artículo quedará
condicionada a su concesión expresa por parte del Departamento de Hacienda y
Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia, previa solicitud por parte de las
sociedades de promoción de empresas.”
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Tal régimen especial se reconoce a las entidades que cumplan determinados
requisitos y que soliciten su aplicación al Departamento de Hacienda y Finanzas de la
Diputación Foral de Bizkaia.
Previa la oportuna solicitud de los contribuyentes y tras el análisis de la
correspondiente documentación aportada y demás elementos en poder de la
Administración tributaria, se procede a aceptar o rechazar la solicitud del contribuyente
mediante Orden Foral del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, que es objeto de
notificación al obligado tributario.
En la citada Orden Foral, en caso de concesión del régimen especial, se dispone
la concesión del citado régimen especial, pero condicionando la aplicación del régimen
concedido al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 60 de la Norma
Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, y en particular, de los
previstos en su número 1.
Por tanto, con posterioridad a su concesión, los órganos con competencias para
instruir los diferentes procedimientos de aplicación de los tributos pueden, con ocasión
del ejercicio de esas competencias, comprobar que en la actividad de una entidad a la
que se ha concedido el régimen especial de las Sociedades de Promoción de Empresas,
se ha producido un incumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado
precepto, tanto desde el punto de vista de los requerimientos de objeto social o de
actividades de participación temporal en el capital social de entidades, como desde el
prima de la finalidad de la realización de actividades de promoción empresarial a que el
mencionado régimen especial se ordena.
En tales supuestos, al existir indicios probatorios del incumplimiento de las
condiciones en las que se ha concedido el régimen especial de las Sociedades de
Promoción de Empresas, debe procederse a instruir un procedimiento de revocación de
la concesión del citado régimen, con anterioridad a dictar actos administrativos de
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regularización de la situación tributaria del contribuyente, teniendo presente que nos
encontramos en un supuesto en el que la concesión del régimen especial se halla
reservada normativamente al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.
En consecuencia, se considera oportuno dictar los criterios que deben seguirse
por los órganos con competencias en los diferentes procedimientos de aplicación de los
tributos en los supuestos en los que se entienda que existan indicios de que haya podido
producir un incumplimiento de las condiciones en las que se ha concedido el régimen
especial de las Sociedades de Promoción de Empresas en un caso concreto.
En virtud de todo lo expuesto,
RESUELVO:
Primero. Indicios de incumplimiento de condiciones.
Cuando en el transcurso del desarrollo de un procedimiento de gestión tributaria
o de inspección en relación con un obligado tributario al que se le hubiera concedido la
autorización para aplicar el régimen especial de las Sociedades de Promoción de
Empresas regulado en el artículo 60 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del
Impuesto sobre Sociedades, se pongan de manifiesto indicios racionales de que se ha
producido un incumplimiento de las condiciones a las que se sometía la autorización
concedida, el funcionario encargado de la tramitación del procedimiento emitirá un
informe sucinto al respecto, dirigido al Subdirector del que dependa.
En el mencionado informe se detallarán los indicios detectados en el curso del
procedimiento sobre el incumplimiento de las condiciones establecidas, tanto por lo que
se refiere a los requisitos establecidos normativamente en el mencionado precepto,
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como en lo que hace a la finalidad de promoción empresarial a que responde el régimen
especial, atendiendo, en particular, al desarrollo de los proyectos de promoción
empresarial consignados en la memoria presentada para el reconocimiento del régimen
especial.
Asimismo, se determinará en el informe la fecha de efectos de la posible
revocación del régimen especial, atendiendo al momento en el que los distintos indicios
hagan presumir que se ha producido el incumplimiento del régimen especial.
Segundo. Propuesta de inicio del procedimiento de revocación.
El Subdirector correspondiente, a la vista del informe a que se refiere el apartado
Primero de la presente Instrucción y de los demás antecedentes que obren a su
disposición, elevará propuesta al Director General de Hacienda, a través de la
Subdirección de Coordinación y Asistencia Técnica, para que se inicie el procedimiento
de revocación de la autorización para aplicar el régimen especial de las Sociedades de
Promoción de Empresas, o en su caso, para que se ratifique la decisión de no incoar el
procedimiento.
No obstante, con anterioridad podrá solicitar la información adicional o la
realización de las actuaciones complementarias que estime oportunas para formular una
propuesta.
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Tercero. Acuerdo de inicio del procedimiento de revocación.
Uno. El Director General de Hacienda, a la vista del expediente administrativo,
adoptará alguna de las siguientes resoluciones:
a) Elevar al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas proyecto de Orden Foral por
la que se acuerde el inicio del procedimiento de revocación de la autorización para
aplicar el régimen especial de las Sociedades de Promoción de Empresas en relación
con el obligado tributario.
b) Ordenar la continuación de las actuaciones administrativas sin la incoación
del procedimiento de revocación.
c) Solicitar la información adicional o la realización de las actuaciones
complementarias que estime oportunas para adoptar una resolución.
Dos. En los supuestos en los que se hayan incumplido los requisitos objetivos de
capital social mínimo o de modificación del objeto social de la entidad para cumplir con
lo dispuesto en el artículo 60 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto
sobre Sociedades, el Director General de Hacienda, elevará al Diputado Foral de
Hacienda y Finanzas proyecto de Orden Foral por la que se revoque la autorización
concedida para aplicar el régimen especial de las Sociedades de Promoción de
Empresas, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado Séptimo y siguientes de la
presente Instrucción.
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Cuarto. Instrucción del procedimiento de revocación.
Dictada Orden Foral por parte del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas por la
que se acuerde el inicio del procedimiento de revocación de la autorización para aplicar
el régimen especial de las Sociedades de Promoción de Empresas, se considerará
iniciado el procedimiento de revocación y se encargará de la instrucción del mismo al
Subdirector competente.
El Subdirector notificará al obligado tributario la Orden Foral por la que se
acuerda el inicio del procedimiento y acompañará a la misma el informe emitido,
concediendo un plazo de alegaciones de quince días hábiles al mismo para que aporte
cuantos documentos y realice cuantas alegaciones convengan a su derecho.
La citada Orden Foral es un acto de mero trámite, y en consecuencia, no puede
interponerse recurso o reclamación de ninguna clase contra la misma, sin perjuicio de
los recursos que procedan contra la Orden Foral que resuelva el procedimiento.
Asimismo, podrá realizar los actos de instrucción que considere oportunos, por
sí, o mediante delegación de la instrucción en algún funcionario que dependa del
mismo.
Si se hubieran realizado actos de instrucción sobre los que el obligado tributario
no hubiera podido realizar alegaciones, con anterioridad a la elaboración de la propuesta
de resolución del procedimiento, se podrá de manifiesto el expediente al mismo y se le
concederá un nuevo plazo de alegaciones de diez días hábiles.
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Quinto. Propuesta de resolución.
Concluida la instrucción y a la vista de todos los elementos que obren en el
expediente, el Subdirector encargado de la instrucción elevará propuesta de resolución
del procedimiento al Director General de Hacienda, a través de la Subdirección de
Coordinación y Asistencia Técnica, debiendo precisarse en la misma, al menos, los
siguientes extremos:
a) Si debe revocarse o no la autorización concedida para la aplicación del
régimen especial.
b) Los elementos de hecho que se hayan puesto de manifiesto en el expediente y
que justifiquen la propuesta de resolución.
c) En caso de que proceda proponer el acuerdo de revocación, la fecha a partir
de la que debe producir efectos la revocación, que puede ser anterior a la fecha de inicio
del procedimiento, debiendo coincidir con la fecha a partir de la cual existen evidencias
del incumplimiento de las condiciones establecidas para disfrutar del régimen especial.
Sexto. Acuerdo de terminación del procedimiento.
El Director General de Hacienda, a la vista del expediente administrativo,
adoptará alguna de las siguientes resoluciones:
a) Elevar al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas proyecto de Orden Foral por
la que se acuerde la revocación de la autorización para aplicar el régimen especial de las
Sociedades de Promoción de Empresas en relación con el obligado tributario.
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b) Elevar al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas proyecto de Orden Foral por
la que se acuerde el archivo del procedimiento de revocación de la autorización para
aplicar el régimen especial de las Sociedades de Promoción de Empresas en relación
con el obligado tributario.
c) Solicitar la información adicional o la realización de las actuaciones
complementarias que estime oportunas para adoptar una resolución, con aplicación a las
mismas de lo previsto en el apartado Quinto de la presente Instrucción.
Séptimo. Notificación del acuerdo de revocación.
En los supuestos a que se refiere la letra a) del apartado Sexto y el número Dos
del apartado Tercero de la presente Instrucción, el Subdirector competente notificará al
obligado tributario la Orden Foral por la que se acuerda la revocación de la autorización
para aplicar el régimen especial de las Sociedades de Promoción de Empresas.
La citada Orden Foral pone fin a la vía administrativa, y por tanto, solamente
resulta susceptible de recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco en el plazo de los dos meses siguientes a su notificación.
Asimismo, el Subdirector correspondiente la comunicará al funcionario
encargado de la tramitación del procedimiento de aplicación de los tributos que
corresponda para que se proceda a la regularización tributaria a que haya lugar.
Octavo. Continuación del procedimiento sin revocación.
Uno. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado Sexto de la
presente Instrucción, el Subdirector competente notificará al obligado tributario la
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Orden Foral por la que se acuerde el archivo del procedimiento de revocación de la
autorización para aplicar el régimen especial de las Sociedades de Promoción de
Empresas en relación con el obligado tributario.
La citada Orden Foral pone fin a la vía administrativa, y por tanto, solamente
resulta susceptible de recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco en el plazo de los dos meses siguientes a su notificación.
Dos. En el supuesto previsto en el apartado Uno anterior y en la letra b) del
apartado Tercero de la presente Instrucción, el Subdirector correspondiente lo
comunicará al funcionario encargado de la tramitación del procedimiento de aplicación
de los tributos que corresponda para que se proceda en consecuencia.
Noveno. Comunicación y publicación.
Comuníquese el contenido de la presente Instrucción a los Subdirectores de
Gestión Tributaria, de Inspección, de Recaudación y de Coordinación y Asistencia
Técnica, para que sea transmitido su contenido a todos los interesados.
Además, la presente Instrucción será objeto de publicación por los medios
habituales, a los efectos de obtener la más amplia difusión de su contenido.
En Bilbao, a 4 de diciembre de 2007.
EL DIRECTOR GENERAL DE HACIENDA
Fdo.: Félix Ayarza Palma
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