Presentación de PowerPoint - Tribunal de Justicia Electoral

ÍNDICE.
BOLETÍN
No. Pág.
Confirma Tribunal, convocatoria a candidaturas
independientes emitida por el Instituto Estatal Electoral
de Baja California.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 01-16.
SESIÓN PÚBLICA, 11-ENE-16.
1
Confirma Tribunal de Justicia Electoral, requisitos que
deberá cumplir el Partido Humanista de Baja California
ante el IEEBC, para su registro como partido local.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 02-16.
SESIÓN PÚBLICA, 21-ENE-16.
3
Corresponde al Consejo General del IEEBC, pronunciarse y
resolver sobre la modificación, corrección, elección o
renovación de los integrantes de los Órganos Directivos de
los Partidos Políticos.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 03-16.
SESIÓN PÚBLICA, 05-FEB-16.
4
La Ley no prevé la posibilidad de participar
simultáneamente en el proceso de selección de candidatos
independientes para cargos de elección popular por dos o
más Distritos Electorales.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 04-16.
SESIÓN PÚBLICA, 12-FEB-16.
5
Confirma Tribunal, tener por no presentada la
manifestación de intención de Sergio Fernández Herrera
de participar como aspirante a candidato independiente a
Diputado Local por el II Distrito.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 05-16.
SESIÓN PÚBLICA, 16-FEB-16.
6
No existen actos anticipados de campaña, precampaña o
promoción personalizada del C. René Adrián Mendívil
Acosta.
BOLETÍN INFORMARTIVO No. 06-16.
SESIÓN PÚBLICA, 25-FEB-16.
7
Se le impone una multa de 40 días de salario mínimo
general vigente del Estado a Héctor Guillermo Gutiérrez
Bertram, por realizar actos anticipados de campaña.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 07-16.
SESIÓN PÚBLICA, 02-MAR-16.
8
BOLETÍN
No. Pág.
Se revoca el Dictamen 12 aprobado por el Consejo General
Electoral del IEEBC, por violentar las garantías de
audiencia y debida fundamentación y motivación de la
asociación de ciudadanos denominada Partido Humanista
de Baja California.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 08-16.
SESIÓN PÚBLICA, 09-MAR-16.
11
Se ordena publicar una nueva convocatoria al PRD para
elegir a sus candidatos y candidatas para participar en el
Proceso Electoral 2015-2016.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 09-16.
SESIÓN PÚBLICA, 11-MAR-16.
12
Se tiene por inclumplido el procedimiento para la
integración de los órganos directivos del Partido
Municipalista de B.C.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 10-16.
SESIÓN PÚBLICA, 15-MAR-16.
13
Se desecha Recurso de Apelación RA-027/2016, al haber
obtenido respuesta Gastón Luken Garza.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 11-16.
SESIÓN PÚBLICA, 23-MAR-16.
14
Ley que reglamenta las candidaturas independientes, está
debidamente promulgada, y son constitucionales los
requisitos exigidos para los aspirantes.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 12-16.
SESIÓN PÚBLICA, 30-MAR-16.
15
Se confirma convocatoria del Partido de la Revolución
Democrática para la elección de candidatos y candidatas a
cargos de elección popular.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 13-16.
SESIÓN PÚBLICA, 05-ABR-16.
17
Procede entregar la constancia de porcentaje de apoyo
ciudadano a Blanca Esperanza Barraza Zamudio, Cordelia
Casas Gámez y Erwin Jorge Areizaga Uribe, para que estén
en condiciones de solicitar su registro como candidatos
independientes.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 14-16.
SESIÓN PÚBLICA, 13-ABR-16.
20
BOLETÍN
No. Pág.
El Consejo General del IEEBC deberá otorgar la constancia
de candidato independiente a José Luís Mar Espinoza, en
un término de 48 horas.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 15-16.
SESIÓN PÚBLICA, 20-ABR-16.
23
Se ordena al Consejo General del IEEBC reponer el
procedimiento de registro de la lista de cuatro candidatos
a diputados por el principio de representación
proporcional postulados por el Partido de la Revolución
Democrática.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 16-16.
SESIÓN PÚBLICA, 26-ABR-16.
24
Se confirma registro de Candidato a Diputado por el
principio de mayoría relativa al XII Distrito Electoral, a
favor de Paco Palani Rouvroy Rodríguez del Partido
Peninsular de las Californias.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 17-16.
SESIÓN PÚBLICA, 02-MAY-16.
26
Se ordena el registro de Elsa González Mata y Blanca
Esthela González Mariscal como candidatas a Diputadas
en el VII Distrito Electoral sustituidas indebidamente por
MORENA.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 18-16.
SESIÓN PÚBLICA, 04-MAY-16.
28
Se confirma el registro de Victoria Bentley Duarte como
candidata a Diputada por el principio de mayoría relativa
presentada por el PAN y de César Mancillas Amador, como
candidato a Presidente Municipal de Ensenada, por el PES.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 19-16.
SESIÓN PÚBLICA, 11-MAY-16.
30
El Tribunal de Justicia Electoral recibe visita de
estudiantes de la Licenciatura en Derecho de la UABC,
Campus Ensenada, como parte de un ejercicio de
promoción a la cultura académica y jurídica.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 20-16.
12-MAY-16.
33
No es aplicable a los candidatos independientes, el
principio de prevalencia del financiamiento público sobre
el privado.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 21-16.
SESIÓN PÚBLICA, 13-MAY-16.
34
BOLETÍN
No. Pág.
Se declaran inexistentes las violaciones atribuidas a
Gilberto Antonio Hirata Chico, Samuel Albestrain Pérez,
Julián Leyzaola Pérez, Eva Gricelda Rodríguez y Francisco
Alcibíades García Lizardi.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 22-16.
SESIÓN PÚBLICA, 16-MAY-16.
36
Tribunal de Justicia Electoral, transmite su primera
Sesión Pública en tiempo real desde su página oficial en
internet.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 23-16.
SESIÓN PÚBLICA, 18-MAY-16.
38
Se revoca Dictamen 19 del Consejo General del IEEBC
referente a los límites de financiamiento privado de los
Partidos Políticos.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 24-16.
SESIÓN PÚBLICA, 18-MAY-16.
39
Se restituye a Roberto Castro González, la candidatura al
cargo de Diputado por el principio de mayoría relativa
por el Partido Municipalista en el XV Distrito Electoral.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 25-16.
SESIÓN PÚBLICA, 23-MAY-16.
40
Se tienen por existentes las infracciones atribuidas al
Presidente Municipal de Tijuana, B.C., al acreditarse su
asistencia a evento de campaña electoral, dando vista al
Congreso del Estado de B.C.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 26-16.
SESIÓN PÚBLICA, 26-MAY-16.
42
Se confirma acuerdo del IEEBC, que considera
improcedente la segunda solicitud de referéndum
legislativo presentada por Felipe Daniel Ruanova Zárate.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 27-16.
SESIÓN PÚBLICA, 31-MAY-16.
44
Inexistentes las violaciones atribuidas al Presidente
Municipal de Tijuana y Síndico Procurador del XXI
Ayuntamiento de Tijuana, al no acreditar la supuesta
utilización de recursos públicos en beneficio de un
candidato a la Alcaldía de Tijuana.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 28-16.
SESIÓN PÚBLICA, 06-JUN-16.
46
BOLETÍN
No. Pág.
Inexistentes las infracciones atribuidas al Presidente
Municipal de Playas de Rosarito, B.C., al no acreditar su
participación en actos proselitistas a favor de candidatos
del Partido Acción Nacional en citado Municipio.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 29-16.
SESIÓN PÚBLICA, 09-JUN-16.
48
Se tienen por inexistentes las infracciones atribuidas a
Julio César Vásquez Castillo, al no acreditar las
violaciones a los principios de equidad e imparcialidad,
determinándose como existentes la violación de citados
principios por parte del Jefe de Informática del Congreso
del Estado de B.C., dando vista al Secretario de Servicios
Administrativos de referido Congreso, a fin de que
proceda conforme a derecho.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 30-16.
SESIÓN PÚBLICA, 15-JUN-16.
50
Se declaran inexistentes las violaciones relacionadas con
propaganda electoral religiosa, destrucción de
propaganda, violación a la veda electoral y transgresiones
a los principios de equidad e imparcialidad atribuidas a
Servidores Públicos.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 31-16.
SESIÓN PÚBLICA, 20-JUN-16.
54
Resuelve el TJE dos Procedimientos Sancionadores y tres
Recursos de Inconformidad relacionados con la jornada
electoral y cómputos distritales.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 32-16.
SESIÓN PÚBLICA, 27-JUN-16.
56
Resuelve el TJE un Procedimiento Sancionador y nueve
Recursos de Revisión, relacionados con la campaña y
jornada electoral, así como con los cómputos distritales.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 33-16.
SESIÓN PÚBLICA, 29-JUN-16.
58
Resuelve TJE, trece impugnaciones relacionadas con los
cómputos distritales.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 34-16.
SESIÓN PÚBLICA, 06-JUL-16.
60
El Consejo General del IEE ha sido omiso en proporcionar
el financiamiento público estatal permanente a los
Partidos Humanista de Baja california y peninsular de las
californias.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 35-16.
SESIÓN PÚBLICA, 07-JUL-16.
63
BOLETÍN
No. Pág.
Se revocan las actas de cómputo de la elección de
Diputados de mayoría relativa y representación
proporcional en los distritos V, XII y XVII.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 36-16.
SESIÓN PÚBLICA, 13-JUL-16.
65
Se decreta la nulidad de votación recibidas en los
Distritos II y VI, de la elección de Diputados, sin afectar
la entrega de constancias de mayoría.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 37-16.
SESIÓN PÚBLICA, 22-JUL-16.
67
Se declara la nulidad de votación en siete casillas, en los
Distritos VIII y XIV, de la elección de Diputados por
ambos principios, sin menoscabo de la declaratoria de
validez de citadas elecciones y de las constancias
emitidas.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 38-16.
SESIÓN PÚBLICA, 26-JUL-16.
69
Se confirma la declaración de validez y entrega de
constancias de mayoría relativa en la elección de
Diputados en los Distritos I, IX y XIII.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 39-16.
SESIÓN PÚBLICA, 28-JUL-16.
70
Se acreditó la violación a las reglas de colocación y
fijación de propaganda electoral establecida en la Ley
Electoral Local atribuida al PAN por culpa in vigilando.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 40-16.
SESIÓN PÚBLICA, 09-AGO-16.
72
Se confirma la declaración de validez de la elección de
Munícipes del Ayuntamiento de Mexicali, B.C., y la
entrega de constancia de mayoría.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 41-16.
SESIÓN PÚBLICA, 12-AGO-16.
74
Se confirma la declaración de validez de la elección de
Munícipes del Ayuntamiento de Ensenada, B.C., y la
entrega de constancia de mayoría.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 42-16.
SESIÓN PÚBLICA, 19-AGO-16.
75
Se confirma la declaración de validez de la elección de
Munícipes del Ayuntamiento de Tijuana, B.C., y la
entrega de constancia de mayoría.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 43-16.
SESIÓN PÚBLICA, 05-SEP-16.
76
BOLETÍN
No. Pág.
Se determinan como inexistentes las violaciones
atribuidas a Juan Manuel Gastélum Buenrostro por la
difusión de un promocional en una sala de cine en
Tijuana, B.C., durante el período de veda electoral.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 44-16.
SESIÓN PÚBLICA, 12-SEP-16.
78
El Tribunal de Justicia Electoral recibe visita de
estudiantes de la licenciatura en Derecho de la UABC,
Campus Ensenada, como parte de un ejercicio de
promoción a la cultura académica y jurídica.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 45-16.
20-OCT-16.
79
El Consejo General del IEE, deberá en un plazo de
setenta y dos horas, realizar la asignación de regidurías
por el principio de Representación Proporcional,
respecto a los Ayuntamientos de Mexicali, Tecate,
Playas de Rosarito y Ensenada.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 46-16.
SESIÓN PÚBLICA, 31-OCT-16.
80
El Tribunal de Justicia Electoral participó en la Mesa de
Conferencias
“Derecho
Electoral
Mexicano”
promocionando la cultura Democrática y Electoral en la
Universidad Autónoma de Durango, Campus Mexicali.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 47-16
11-NOV-16
81
Se confirma la asignación de Regidurías por el principio
de Representación Proporcional realizada por el IEEBC
para integrar el XXII Ayuntamiento de Mexicali y
Tecate.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 48-16
SESIÓN PÚBLICA, 18-NOV-16.
82
Es factible asignación de regidurías a las coaliciones de
partidos políticos.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 49-16
SESIÓN PÚBLICA, 22-NOV-16.
83
El Tribunal de Justicia Electoral conmemora su primer
aniversario como Órgano Constitucional Autónomo.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 50-16
24-NOV-16.
85
BOLETÍN
No. Pág.
Se confirma el Dictamen número treinta y tres del
IEEBC, relativo a la improcedencia del registro del
convenio de fusión de los Partidos Peninsular de las
Californias y Municipalista de B.C.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 51-16
SESIÓN PÚBLICA, 30-NOV-16.
86
El Tribunal de Justicia Electoral recibió la visita de
estudiantes de la licenciatura en Derecho de la
Universidad Xochicalco, Campus Tijuana, como parte
de un ejercicio de promoción a la cultura académica y
democrática.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 52-16
01-DIC-16
87
BOLETINES INFORMATIVOS 2016.
BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 01-16.
Mexicali, Baja California, 11de enero de 2016.
• Confirma Tribunal, convocatoria a Candidaturas Independientes emitida por el
Instituto Estatal Electoral de Baja California.
En sesión pública llevada a cabo el día de hoy el Pleno del Tribunal de Justicia
Electoral del Estado de Baja California, se resolvió por unanimidad de los Magistrados
confirmar el dictamen número 9 de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Consejo
General Electoral
del IEEBC, relativo a la convocatoria para el registro de
Candidaturas Independientes a los cargos de munícipes y diputados por el principio de
mayoría relativa.
Lo anterior al resolver los recursos de inconformidad RI-001/2016 al RI-007/2016
acumulados, interpuestos por el Partido Peninsular de las Californias y los ciudadanos
Blanca Esperanza Barraza Zamudio, Martha Beatriz Ávalos Valenzuela, Marco Antonio
Hurtado de Mendoza Batiz, María del Carmen de Castro Sandoval, Enrique Murillo
Ríos y Mercedes Legy Espinoza.
En esencia los recurrentes objetaron el porcentaje de apoyo ciudadano exigido en ley
y en la convocatoria, la obligación de anexar copia de la credencial de elector y la
obligación de constituir la Asociación Civil, por considerarlos requisitos
desproporcionados y de imposible cumplimiento, resolviendo este Tribunal como
infundados tales aseveraciones basado en diversas resoluciones emitidas por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, en donde han instituido que este tipo de instrumentos
se ajustan a los lineamientos constitucionales, por lo que tales requisitos, no son
violatorios del derecho de ser votado, previsto en el artículo 35 fracción II de la
Constitución Federal.
A su vez, se resolvió el Recurso de Apelación RA-040/2015, promovido por Leticia
Palomar Vazquez, en contra del acuerdo plenario de 3 de diciembre de 2015, emitido
por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática,
recaído en la Queja QE/BC/39/2015, donde se restituyó a Julio Octavio Rodríguez
Villarreal y a Graciela Treviño Garza, como Presidente y Secretaria General del mismo
Comité Municipal, respectivamente.
Atendiendo a ello, se determinó que los argumentos de este asunto ya habían sido
resueltos por este mismo Tribunal y confirmados por la Sala Regional Guadalajara, por
lo que, de acuerdo al principio general de derecho de cosa juzgada, se confirmó el
acuerdo impugnado.
1
Finalmente, se desechó el Recurso de Apelación RA-041/2015, donde Enrique Rafael
Jiménez impugnaba la primera reunión ordinaria del Consejo Político Estatal del
Partido Peninsular de las Californias, celebrada el 15 de diciembre de 2015, ya que
mediante dictamen número 5 del Consejo General del IEEBC, se dejó sin efectos
todos los actos y acuerdos celebrados en la Asamblea Estatal de dicho partido, y en
consecuencia no existía materia de litigio.
2
BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 02-16.
Mexicali, Baja California, 21 de enero de 2016.
• Confirma Tribunal de Justicia Electoral, requisitos que deberá cumplir el “Partido
Humanista en Baja California” ante el IEEBC, para su registro como partido local.
En sesión pública llevada a cabo el día de hoy, el Pleno del Tribunal de Justicia
Electoral del Estado de Baja California, resolvió por unanimidad de votos el Recurso
de Inconformidad RI-008/2016, donde confirmó el acuerdo de 5 de enero del presente
año, emitido por la Comisión del Régimen de Partidos Políticos y Financiamiento del
Consejo General Electoral del IEEBC, donde se notificaron los requisitos que deberá
cumplir la asociación de ciudadanos denominada “Partido Humanista en Baja
California”, respecto de su solicitud formal de registro como partido local, al considerar
infundado el agravio esgrimido.
En efecto, el Tribunal razonó que la responsable no le aplicó al actor lo relativo a que
las afiliaciones deben ser con un máximo de un año de antigüedad, como parte del
procedimiento ordinario para el registro de partidos políticos estatales, relativo a las
organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político local que
deberán obtener su registro ante el Instituto; sino que le fue aplicado el procedimiento
extraordinario, mismo que es procedente para aquellos partidos políticos nacionales
que habiendo perdido su registro, opten por el registro como partido político local,
como lo es el caso del Partido Humanista en Baja California.
En esencia, el acuerdo de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos, consistió en
requerir, entre otras cosas, al Instituto Político mencionado, información relacionada a
su padrón de militantes para lo cual debería de presentar en disco compacto,
particularizando el nombre, apellidos paterno y materno, clave de elector y fecha de
afiliación de cada uno de los militantes, así como aportar el documento de
manifestación formal de afiliación a dicho partido, lo que se consideró correcto pues la
autoridad electoral debe verificar que el mencionado padrón se ajuste a los
parámetros exigidos en la Ley General de Partidos Políticos.
Finalmente, fue sometido a Pleno el incidente de cumplimiento de sentencia RI020/2015 y ACUMULADOS-INC, donde los Magistrados votaron a favor de tener por
cumplida la ejecutoria de veintisiete de noviembre de dos mil quince, emitida por este
Tribunal, puesto que el once de enero de dos mil dieciséis, el Presidente del Comité
Ejecutivo Estatal del PRD en BC, remitió acuerdo mediante el cual aprobó la
restitución de los derechos políticos electorales de Julio Octavio Rodríguez Villarreal y
Graciela Treviño Garza, como Presidente y Secretaria General, respectivamente, del
Comité Ejecutivo Municipal, ordenando su notificación a distintos órganos
intrapartidarios.
3
BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 03-16.
Mexicali, Baja California, 05 de febrero de 2016.
• Corresponde al Consejo General del IEEBC, pronunciarse y resolver sobre la
modificación, corrección, elección o renovación de los integrantes de los órganos
directivos de los partidos políticos.
• Se ordena reposición de procedimiento especial sancionador.
En sesión pública llevada a cabo el día de hoy, el Pleno del Tribunal de Justicia
Electoral del Estado de Baja California, resolvió por unanimidad de votos el Recurso
de Inconformidad RI-009/2016, donde revocó el oficio CG/011/2016 de cinco de enero
del presente año, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de
Baja California, debido a que ésta carece de competencia para pronunciarse y
resolver sobre la modificación, corrección, elección o renovación de los integrantes de
los órganos directivos de los partidos políticos, en este caso del Partido Municipalista
de B.C.
El Tribunal razonó conforme a la interpretación sistemática y funcional de la Ley, que
el control y vigilancia de los institutos políticos corresponde al Consejo General
Electoral en su calidad de garante de la función pública electoral y en el caso de
integración o modificación de órganos internos de los partidos, será la Comisión
respectiva quien elabore el proyecto de dictamen correspondiente, y lo apruebe el
Consejo General.
En el Recurso de Inconformidad RI-010/2016, los Magistrados votaron a favor de
revocar el acuerdo de desechamiento dictado por la Unidad Técnica de lo Contencioso
Electoral de la Secretaría Ejecutiva del IEEBC, dentro del procedimiento especial
sancionador IEEBC/UTCE/PES/01/2016, toda vez que no se encontraba debidamente
fundado y motivado, lo anterior a fin de que, de no advertir otra causa de
desechamiento, proceda a su trámite conforme a la ley.
Finalmente, el Pleno resolvió desechar el Recurso de Inconformidad RI-011/2016, en
virtud de que el pasado 04 de febrero se aprobó por el Consejo General del IEEBC, el
dictamen Número Doce, relativo a la solicitud de registro como partido político estatal
de la asociación de ciudadanos denominada “Partido Humanista de Baja California”,
quedando subsanada la omisión de resolver, que reclamaba el recurrente.
4
BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 04-16.
Mexicali, Baja California, 12 de febrero de 2016.
• La Ley no prevé la posibilidad de participar simultáneamente en el proceso de
selección de candidatos independientes para cargos de elección popular por dos o
más distritos electorales.
• Se acuerda reencauzar recurso de apelación a procedimiento especial sancionador.
En sesión pública llevada a cabo el día de hoy, el Pleno del Tribunal de Justicia
Electoral del Estado de Baja California, resolvió por unanimidad de votos el Recurso
de Apelación RA-012/2016, donde confirmó el oficio 090/CDE/IX/2016 emitido por el
IX Consejo Distrital Electoral del IEEBC, mediante el cual se deja sin efecto la
manifestación de intención de aspirante a candidato independiente a diputado por el
principio de mayoría relativa de Ignacio Anaya Barriguete, esto por tener registros de
que en dos Consejos Distritales se encontraba participando simultáneamente en el
proceso electoral local ordinario 2015-2016.
El Tribunal razonó conforme a la interpretación sistemática y funcional de la Ley, que
no se desprende del marco constitucional federal o estatal, ni de la Ley que regula las
Candidaturas Independientes, la posibilidad de participar simultáneamente en el
proceso de selección de candidatos independientes para cargos de elección popular
por dos o más distritos electorales, así como tampoco resultaría factible ello,
atendiendo a los diversos inconvenientes señalados; por lo que resultaron aplicables
análogamente los artículos 32 de la Ley que Reglamenta las Candidaturas
Independientes y 112 de la Ley Electoral del Estado de Baja California.
Finalmente, el Pleno acordó reencauzar el Recurso de Apelación RA-013/2016
promovido por Ignacio Anaya Barriguete, a Procedimiento Especial Sancionador, en
virtud de que se trata de una denuncia de hechos o queja en contra de otro aspirante
a candidato independiente a diputado por el principio de mayoría relativa, por actos
que pueden constituir infracciones a la Ley de Candidaturas Independientes.
5
BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 05-16.
Mexicali, Baja California, 16 de febrero de 2016.
• Confirma Tribunal, tener por no presentada la manifestación de intención de Sergio
Fernández Herrera de participar como aspirante a candidato independiente a
diputado local por el II Distrito.
En sesión pública llevada a cabo el día de hoy, el Pleno del Tribunal de Justicia
Electoral del Estado de Baja California, resolvió por unanimidad de votos el Recurso
de Apelación RA-014/2016, donde confirmó la notificación mediante cédula que tuvo
por no presentada la manifestación de intención de Sergio Fernández Herrera de
participar como aspirante a candidato independiente a diputado local por el distrito II.
En esencia, la negativa obedeció a que el ciudadano Sergio Fernández Herrera al
manifestar su intención de participar como candidato independiente a diputado por el II
Distrito Electoral, omitió anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre
de la asociación civil para recibir el financiamiento correspondiente.
El Tribunal razonó que el II Consejo Distrital Electoral fundó su determinación de
prevenir al actor de cumplir, en el término de cuarenta y ocho horas, con el requisito
de los datos para acreditar la apertura de la citada cuenta bancaria; y con esta
prevención le fue respetado al actor su derecho de audiencia, por lo que, al no cumplir
con el requisito ya mencionado, se hizo efectivo el apercibimiento de no tenerse por
presentada la manifestación de intención.
6
BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 06-16.
Mexicali, Baja California, 25 de febrero de 2016.
• No existen actos anticipados de campaña, precampaña o promoción personalizada
del C. René Adrián Mendívil Acosta.
En sesión pública llevada a cabo el día de hoy, el Pleno del Tribunal de Justicia
Electoral del Estado de Baja California, resolvió por unanimidad de votos el
Procedimiento Especial Sancionador PS-001/2016, en el que declaró inexistentes las
infracciones atribuidas a René Adrián Mendivil Acosta.
En esencia, se denunció a René Adrián Mendívil por la realización de dos eventos,
consistentes en la celebración de su cumpleaños el 6 de marzo y en una posada
navideña el 12 de diciembre, ambos del 2015, en los que el quejoso afirmaba que el
denunciado utilizó recursos públicos para solicitar el voto para el cargo de alcalde de
Tijuana, Baja California, que si bien, del caudal probatorio se acreditó plenamente que
tales eventos tuvieron verificativo en las fechas planteadas, de éstos no se corroboró
que tuvieran como propósito fundamental promoverlo para obtener la postulación de
una precandidatura, máxime que del estudio del caso, se desprende que se trataron
de eventos privados.
Por último, se sometió a Pleno el Procedimiento Especial Sancionador PS-002/2016,
interpuesto por José Luis Amezquita Salas en contra de René Adrián Mendívil Acosta,
al que se le atribuían actos anticipados de precampaña y/o campaña electoral, los
Magistrados tuvieron por inexistentes las violaciones materia de la denuncia.
El Tribunal razonó que la publicidad que difundía el informe de labores de 27 de enero
que realizó el Diputado, no excedió de manera indebida el tiempo de difusión, de 13
días, que establece la ley electoral, ni se vulneró lo protegido por el artículo 134
constitucional, en consecuencia al no existir en esta publicidad elementos que
determinen alguna solicitud de voto, u otro elemento para considerarlo actos
anticipados de precampaña o campaña, se consideró que no se violaban dispositivos
electorales.
7
BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 07-16.
Mexicali, Baja California, 02 de marzo de 2016.
• Se le impone una multa de 40 días de salario mínimo general vigente del Estado a
Héctor Guillermo Gutiérrez Bertram, por realizar actos anticipados de campaña.
• El Partido Municipalista debe elegir un representante común ante el IEEBC.
• El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado es la autoridad competente
para otorgar licencias a Consejeros de dicha judicatura, para separarse
provisionalmente de sus cargos.
• Es improcedente el incidente de cumplimiento de sentencia presentado por Ramiro
Orea Hernández, en virtud de ser una sentencia con efectos declarativo.
• Se desecha Recurso de Inconformidad RI-016/2016, por quedar sin materia el
Dictamen impugnado, al ser superado por nuevo Dictamen.
En sesión pública llevada a cabo el día de hoy, el Pleno del Tribunal de Justicia
Electoral del Estado de Baja California, resolvió por unanimidad de votos el
Procedimiento Especial Sancionador PS-03/2016, en el que declaró existentes las
infracciones que Ignacio Anaya Barriguete le atribuía a Héctor Guillermo Gutiérrez
Bertram; y le fue impuesta una multa de 40 días de salario mínimo general vigente en
el Estado.
En esencia, se denunció a Héctor Guillermo Gutiérrez Bertram por violaciones
consistentes en actos anticipados de campaña electoral, toda vez que solicitó, fuera
de los plazos previstos en la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en
el Estado, el apoyo ciudadano para postularse como candidato independiente,
realizando con ello erogaciones contrarias a dicha Ley, ello a través de diversas
publicaciones que aparecen en el medio de comunicación conocido como Semanario
Zeta, actualizándose así los elementos personal, subjetivo y temporal, que a juicio de
la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinan
si una conducta constituye o no este tipo de actos.
Por otra parte, el Pleno resolvió el Recurso de Inconformidad radicado en el
expediente RI-015/2016, interpuesto por Gabriel Fernando Santillán Roque, donde
ordenó modificar el Punto de Acuerdo de la Comisión del Régimen de Partidos
Políticos y Financiamiento aprobado por el Consejo General Electoral del IEEBC en la
décima quinta sesión extraordinaria del diez de febrero de dos mil dieciséis, mediante
el cual se declaró improcedente la solicitud de modificación del Dictamen Número Dos
de la otrora Comisión del Régimen de Partidos Políticos presentada por el actor; para
efecto de adicionar el punto resolutivo quinto.
8
Sustancialmente, los Magistrados determinaron que al no interponerse recurso legal
alguno para recurrir dicho Dictamen dentro del plazo legal para ello, le prescribió al
actor el ejercicio de su derecho a impugnarlo, y en consecuencia causó estado, sin
embargo, debido a las particularidades del caso, resulta necesario que quede
debidamente definida la representación común, por lo que, este Tribunal determinó
que resulta pertinente modificar el mencionado Dictamen, mediante la adición de un
resolutivo quinto, a fin de determinar la representación común.
Además fue sometido a Pleno el Recurso de Inconformidad radicado en los
expedientes RI-017/2016 y acumulado RI-018/2016, interpuestos por Salvador Avelar
Armendáriz, donde los magistrados determinaron revocar el acuerdo 2.1, emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California;
y confirmaron el acuerdo parlamentario aprobado por la XXI Legislatura del Congreso
del Estado de Baja California, resultando competente el primero e incompetente el
segundo para resolver sobre la procedencia a la solicitud del actor de separarse
provisionalmente del cargo que viene desempeñando como consejero de dicha
judicatura.
Esto en virtud de que al ser el Consejo de la Judicatura, un órgano de administración
del Poder Judicial y que dentro de sus atribuciones se encuentra la de conceder
licencias a los servidores de dicho poder, en los términos previstos en su ley orgánica,
resulta entonces la autoridad competente para pronunciarse sobre la solicitud de
otorgamiento de la licencia para separarse provisionalmente del cargo que desempeña
el ciudadano Salvador Avelar Armendáriz, lo anterior porque se considera como
servidor público de la administración de justicia, para efectos de la ley orgánica en
cita.
A su vez, fue resuelto el incidente de cumplimiento de sentencia presentado por
Ramiro Orea Hernández, en carácter de representante legal y presidente del Comité
Ejecutivo Estatal del Partido Municipalista, en relación a la resolución dictada por este
Tribunal, dentro de los expedientes RI-030/2015 y acumulado RI-031/2015.
Se consideró improcedente la pretensión del incidentista relativa a que se tenga por
debidamente cumplido el procedimiento realizado por el Parido Municipalista, en virtud
de que la resolución cuyo cumplimiento se pretende, se trata de una sentencia con
efectos declarativos, que en su momento generarán un nuevo acto, el cual deberá
controvertirse por vicios propios mediante recurso de inconformidad.
9
Por último, se emitió Acuerdo Plenario que desechó el Recurso de Inconformidad RI016/2016, promovido por Ramiro Orea Hernández, en contra del Dictamen Catorce
dictado el 19 de febrero de 2016, por el Consejo General Electoral del IEEBC, debido
a que quedó sin materia, al no ser aprobado por el Consejo y haberse emitido un
nuevo Dictamen el 25 de febrero de 2016; igualmente, reencausó la ampliación de
demanda a recurso de inconformidad ya que ésta impugna el nuevo Dictamen, es
decir, un nuevo acto.
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BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 08-16.
Mexicali, Baja California, 09 de marzo de 2016.
• Se revoca el Dictamen 12 aprobado por el Consejo General Electoral del IEEBC, por
violentar las garantías de audiencia y debida fundamentación y motivación de la
Asociación de ciudadanos denominada Partido Humanista de Baja California.
• Se ordena al Consejo General Electoral del IEEBC dar respuesta a Gastón Luken
Garza, si tiene posibilidad de ser autorizado domicilio para oír y recibir notificaciones
en la Ciudad de Tijuana.
• Se turna a la Magistrada Eleva Regina Jiménez Castillo Recurso de Apelación RA019/2016, para realizar nuevo proyecto de sentencia, al no haber sido aprobado el
anterior.
En Sesión Pública de Pleno llevada a cabo el día de hoy en el Tribunal de Justicia
Electoral del Estado de Baja California, con dos votos a favor por parte del Magistrado
Martín Ríos Garay y la Magistrada Elva Regina Jiménez Castillo, se resolvió el
Recurso de Apelación RA-020/2016 interpuesto por la Asociación de Ciudadanos
denominada Partido Humanista de Baja California, en el que se revocó el
Dictamen número doce aprobado por el Consejo General Electoral del IEEBC, que
declaraba improcedente la solicitud de registro como partido local al Partido
Humanista de Baja California.
En esencia, se determinó que dicho Dictamen contaba con ciertas irregularidades,
tales como: la autoridad responsable no le otorgó al recurrente el plazo de 3 días para
subsanar las inconsistencias detectadas en la verificación de los registros de afiliación
presentados, violando su garantía de audiencia; aunado a que no se expresaron los
motivos para no considerar algunos registros de afiliados como válidos, ni el
fundamento legal de dicha determinación. Por lo que se ordenó emitir otro Dictamen
basado en tales consideraciones.
Por otra parte, el Pleno resolvió el Recurso de Apelación radicado en el expediente
RA-021/2016, interpuesto por Gastón Luken Garza, en su calidad de aspirante a
candidato independiente para el cargo de munícipe para el Ayuntamiento de Tijuana,
donde se decidió por unanimidad de votos, ordenar al Consejo General Electoral del
IEEBC dar respuesta al recurrente si tiene posibilidad de ser autorizado un domicilio
para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de Tijuana.
Por último, fue rechazado el proyecto de resolución del Recurso de Apelación RA19/2016, a cargo del Magistrado Martín Ríos Garay, por lo que la Magistrada Elva
Regina Jiménez Castillo deberá presentar nuevo proyecto al Pleno en un término de
48 horas.
11
BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 09-16.
Mexicali, Baja California, 11 de marzo de 2016.
• Se ordena publicar una nueva convocatoria al PRD para elegir a sus candidatos y
candidatas para participar en el proceso electoral 2015-2016.
• El Consejo General Electoral del IEEBC deberá resolver sobre la solicitud de
ampliación del plazo que tienen los aspirantes a candidatos independientes para la
obtención de apoyo ciudadano.
En Sesión Pública de Pleno llevada a cabo el día de hoy en el Tribunal de Justicia
Electoral del Estado de Baja California, con dos votos a favor por parte del Magistrado
Martín Ríos Garay y la Magistrada Elva Regina Jiménez Castillo, se resolvió el
Engrose del Recurso de Apelación RA-019/2016 interpuesto por Julio Octavio
Rodríguez Villarreal, Aracely Brown Figueredo y Filiberto Pozos Zurita.
En esencia, se ordenó la publicación de la convocatoria del Partido de la Revolución
Democrática para elegir candidatos y candidatas a diputados y diputada por el
principio de mayoría relativa y de representación proporcional, así como presidentes,
presidentas municipales, síndicos y síndicas, regidores y regidoras; esto en virtud de
que la misma no fue publicada en un diario de mayor circulación en el Estado, tal
como lo establece la normatividad interna de dicho Partido Político, por lo que, la
convocatoria tendrá vigencia solo a partir de su publicación, quedando a salvo los
derechos de los interesados para participar en esta nueva convocatoria y debiendo ser
ajustada en las fechas que contiene.
Por último, el Pleno resolvió el Recurso de Apelación radicado en el expediente RA023/2016, interpuesto por Felipe Daniel Ruanova Zarate, donde se decidió por
unanimidad de votos, revocar el oficio CGE/P/813/2016, emitido por el Consejero
Presidente del Consejo General Electoral del IEEBC, donde se da contestación a la
solicitud de la ampliación del plazo que tienen los aspirantes a candidatos
independientes para la obtención de apoyo ciudadano hecha por el promovente; esto
en virtud de no tener competencia la autoridad responsable, por lo que deberá
resolver el Consejo General Electoral sobre la solicitud, en su próxima sesión ordinaria
o extraordinaria que celebre.
12
BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 10-16.
Mexicali, Baja California, 15 de marzo de 2016.
• Se tiene por incumplido el procedimiento para la integración de los órganos
directivos del Partido Municipalista de B.C.
• Se reencauza el Recurso de Apelación RA-025/2016, para que sea conocido por la
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.
En sesión pública llevada a cabo el día de hoy, el Pleno del Tribunal de Justicia
Electoral del Estado de Baja California, resolvió por unanimidad de votos el Recurso
de Inconformidad radicado en el expediente RI-022/2016, interpuesto por Ramiro
Orea Hernández, donde confirmó el Dictamen Número Catorce de la Comisión del
Régimen de Partidos Políticos y Financiamiento, aprobado por el Consejo General
Electoral del IEEBC, el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.
En esencia, el Dictamen de mérito no fue impugnado respecto de las consideraciones
por las que se tuvo por incumplido el procedimiento para la integración de órganos
directivos del Partido Municipalista de B.C., sino que el recurrente solicitó la
confirmación de un proyecto de Dictamen que no fue aprobado por el Pleno del
Consejo General Electoral mismo que no existe jurídicamente, a su vez, expresó que
se contraponía con lo dispuesto por la Sentencia dictada dentro del expediente RI030/2015 y su acumulado RI-031/2015, excediendo las facultades del Consejo, sin
asistirle la razón, en virtud de que tal sentencia no impuso obligación de realizar acto
alguno.
Por otra parte, el Pleno acordó reencauzar el Recurso de Apelación radicado en el
expediente RA-025/2016, interpuesto por José Ángel Peñaflor Barrón, para que sea
conocido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en vista de
que el mencionado recurso resulta improcedente al no haberse agotado los medios
partidistas de defensa.
Por último, los Magistrados acordaron el desechamiento del Recurso de Apelación
RA-024/2016, dado que la demanda interpuesta por Gastón Luken Garza, fue
presentada once días posteriores a la fecha de su notificación, esto es fuera del plazo
legal de cinco días.
13
BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 11-16.
Mexicali, Baja California, 23 de marzo de 2016.
• Se desecha Recurso de Apelación RA-027/2016, al haber obtenido respuesta
Gastón Luken Garza a su consulta.
En sesión pública llevada a cabo el día de hoy, el Pleno del Tribunal de Justicia
Electoral del Estado de Baja California, emitió Acuerdo Plenario que desechó el
Recurso de Apelación RA-027/2016, promovido por Gastón Luken Garza, en contra de
la omisión del Consejo General Electoral del IEEBC, de dar respuesta a su consulta
relacionada con el procedimiento para la recepción y verificación de las cédulas de
respaldo; esto en virtud de que el 18 de marzo del presente año, se celebró sesión
extraordinaria y en la misma fue vista la consulta de mérito y le fue notificada la
contestación, por lo que el recurso quedó sin materia.
14
BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 12-16.
Mexicali, Baja California, 30 de marzo de 2016.
• Ley que reglamenta las Candidaturas Independientes, está debidamente
promulgada, y son constitucionales los requisitos exigidos para los
aspirantes.
• La Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI deberá resolver el recurso
de inconformidad interpuesto por Leticia Ortiz Barajas, en un lapso no mayor
a 5 días.
En sesión pública llevada a cabo el día de hoy, el Pleno del Tribunal de Justicia
Electoral del Estado de Baja California, resolvió por unanimidad de votos el Recurso
de Apelación RA-026/2016, en el que confirmó el acuerdo que determina que no es
susceptible proceder a la etapa de revisión de las cédulas de respaldo que presentó
Ignacio Anaya Barriguete, de conformidad con los criterios sustentados por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, que han declarado la validez de la Ley que
reglamenta las Candidaturas Independientes y los requisitos que en esta se
establecen.
En esencia, el recurrente pretendía que no se le aplicara la Ley de Candidaturas
Independientes, al considerar que no había sido debidamente promulgada y porque
los requisitos del 3% de apoyo ciudadano y la obligación de acompañar copia de la
credencial de electoral a las cédulas de apoyo, eran excesivos. Al respecto el Tribunal
resolvió que no le asistía la razón al promovente, pues tales aspectos ya habían sido
analizados y resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación por lo que
respecta a la correcta promulgación de la Ley, y el Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación por lo que concierne a los requisitos estimulados en el mencionado
ordenamiento.
En efecto, acreditar determinado porcentaje de apoyo y anexar copia de la credencial
de elector, tiene su razón de ser, pues con ello se acredita que se cuenta con las
condiciones mínimas que permitan inferir que se trata de una autentica opción política
en una contienda electiva.
15
Por otra parte, se emitieron los siguientes Acuerdos Plenarios:
En el Recurso de Apelación RA-031/2016 interpuesto por Leticia Ortiz Barajas, por
su propio derecho y en calidad de representante común de varios militantes del
Partido Revolucionario Institucional, se ordenó reencauzar el medio de impugnación
para que sea conocido por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del mencionado
partido, en un plazo no mayor de 5 días naturales, ya que el Pleno consideró que ésta
es la instancia intrapartidista idónea para controvertir la incompleta notificación de la
resolución de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del mismo Instituto Político,
acto del que se adolece la actora, de tal manera que no se agotó el principio de
definitividad para que este Tribunal pudiera conocer del asunto.
Por último, se desecharon los Recursos de Apelación RA-029/2016 y RA-032/2016
interpuestos por Omar García Arámbula y Gastón Luken Garza, respectivamente,
ambos en su calidad de aspirantes a Candidatos Independientes al cargo de Munícipe
por los Ayuntamientos de Tijuana y Ensenada, Baja California, en contra del Punto de
acuerdo emitido por el Consejo General Electoral del IEEBC, donde se le daba
contestación a la consulta realizada por Gastón Luken Garza, toda vez que se
actualiza la causal de improcedencia relativa a que quedaron sin materia dichos
recursos, esto al alcanzar los recurrentes su pretensión de cumplir con el porcentaje
mínimo para poder solicitar su registro como Candidato Independiente.
16
BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 13-16.
Mexicali, Baja California, 05 de abril de 2016.
• Se confirma convocatoria del Partido de la Revolución Democrática para la elección
de candidatos y candidatas a cargos de elección popular.
• Se confirma Representación común del Partido Municipalista de B.C.
• La Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI deberá resolver el recurso de
inconformidad interpuesto por Rosa Gloria Arellano González, en un lapso no mayor
a 5 días.
• Se desechan Recursos de aspirantes a Candidatos Independientes por resultar
improcedentes al existir un cambio en su situación jurídica.
• Se confirma registro del Partido Humanista.
En sesión pública llevada a cabo el día de hoy, el Pleno del Tribunal de Justicia
Electoral del Estado de Baja California, resolvió por unanimidad de votos el Recurso
de Apelación RA-028/2016, en el que determinó inoperantes los agravios hechos valer
por Julio Octavio Rodríguez Villarreal, consistentes básicamente en que el IX
Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California no
notificó a la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del mismo partido, las
modificaciones realizadas a la Convocatoria para elegir a sus candidatos y candidatas
a participar en el proceso electoral 2015-2016, para poder ser aprobada; asimismo se
dolía de que los plazos y términos establecidos en la convocatoria de mérito,
resultaban material y jurídicamente inviables.
En el asunto, los Magistrados concluyeron que se actualizaba la figura de la cosa
juzgada refleja, toda vez que la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación ya había analizado los agravios hechos valer por el
recurrente, en los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del
Ciudadano SG-JDC-59/2016 y su acumulado SG-JDC-60/2016, declarándolos
inoperantes e infundados; en consecuencia se confirma la convocatoria publicada el
trece de marzo del año en curso, del Partido de la Revolución Democrática para la
elección de candidatos y candidatas a cargos de elección popular.
A su vez, confirmaron el Punto de Acuerdo emitido por el Consejo General Electoral
del IEEBC, relativo a la verificación del procedimiento para la designación del
representante común del Partido Municipalista de B.C., controvertido por Gabriel
Fernando Santillán Roque, ya que se resolvió que no le asistía la razón al actor.
17
Sustancialmente, el recurrente se quejaba de que la Asamblea donde se designó
representante común, de cuatro de marzo del presente año, no fue realizada con
quórum, sin embargo, en la sentencia queda patente que tuvo verificativo con la
asistencia de 44 delegados, lo que corresponde a la mitad más 5 miembros. También
señalaba el actor que la convocatoria para la misma debió ser emitida por el
Presidente del Consejo General Electoral del IEEBC, lo que resultó infundado, pues
contrario a esto, el requerimiento disponía que la convocatoria debía ser emitida por el
Presidente y Secretarios de la Mesa Directiva de la Asamblea, tal como lo fue;
confirmándose por ende, el acuerdo impugnado.
Por otra parte, se emitieron los siguientes Acuerdos Plenarios:
En el Recurso de Apelación RA-039/2016 interpuesto por Rosa Gloria Arellano
González, en calidad de militante del Partido Revolucionario Institucional, se ordenó
reencauzar el medio de impugnación para que sea conocido por la Comisión Nacional
de Justicia Partidaria del mencionado partido, en un plazo no mayor de 5 días
naturales, ya que el Pleno consideró que ésta es la instancia intrapartidista idónea
para controvertir la resolución en copias simples y la irregular notificación de la
resolución de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del mismo Instituto Político,
acto del que se adolece la actora, de tal manera que no se agotó el principio de
definitividad para que este Tribunal pudiera conocer del asunto.
Además, se desecharon los Recursos de Apelación interpuestos por Héctor Adrián
Trejo Dozal, Mario Ezequiel Zepeda Jacobo y Cordelia Casas Gamez, todos en su
calidad de aspirantes a Candidatos Independientes, los dos primeros al cargo de
Munícipe por el Ayuntamiento de Ensenada, Baja California, y la última al cargo de
Diputada por el principio de mayoría relativa por el III Distrito Electoral, debido a que
hubo un cambio en su situación jurídica.
Los Magistrados acordaron que se actualizaba la causal de improcedencia relativa a
que quedaron sin materia dichos recursos en que se impugnaban esencialmente los
oficios que les notificaban los resultados obtenidos de la revisión de las cédulas de
respaldo del apoyo ciudadano, proporcionados por el Instituto Nacional Electoral, sin
embargo las autoridades electorales realizaron un nuevo acto con resultados
definitivos, donde se determinaba que no cumplían con el porcentaje mínimo de apoyo
ciudadano que la Ley establece, por lo que esto puede ser objeto de un nuevo medio
de impugnación.
18
Por otro lado, en virtud de que Luis Hilario Hernández Ledezma se desistió de su
demanda, se acordó desechar el Recurso de Apelación RA-035/2016, interpuesto en
contra de los oficios que le informaron al recurrente de los resultados obtenidos con la
revisión de las cédulas de apoyo ciudadano, notificándole que no alcanzó el
porcentaje requerido.
Por último, se acordó por la mayoría de los Magistrados, confirmar el Dictamen
número 17 de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos y Financiamiento,
aprobado por el Consejo General del IEEBC, mediante el cual se otorgó el registro al
Partido Humanista de Baja California, turnándose el expediente al Magistrado Martín
Ríos Garay para que en un plazo de 48 horas realice el engrose en ese sentido.
19
BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 14-16.
Mexicali, Baja California, 13 de abril de 2016.
• Procede entregar la constancia de porcentaje de apoyo ciudadano a Blanca
Esperanza Barraza Zamudio, Cordelia Casas Gamez y Erwin Jorge Areizaga Uribe,
para que estén en condiciones de solicitar su registro como Candidatos
Independientes.
• Se les restituye sus derechos partidarios a militantes de MORENA.
En sesión pública llevada a cabo el día de hoy, el Pleno del Tribunal de Justicia
Electoral del Estado de Baja California, resolvió por unanimidad de votos revocar los
actos impugnados que motivaron los Recursos de Apelación RA-041/2016, RA049/2016 y RA-051/2016 interpuestos por Blanca Esperanza Barraza Zamudio,
Cordelia Casas Gamez y Erwin Jorge Areizaga Uribe, aspirantes a Candidatos
Independientes al cargo de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en los
Distritos V, III y VIII, respectivamente, ordenándole a los Consejos Distritales, expidan
a los aspirantes las constancias de porcentaje correspondientes, por haber alcanzado
el apoyo ciudadano del 2.5%.
Sustancialmente, se determinó que la responsable incurrió en diversas irregularidades
ocurridas en la etapa de obtención de apoyo y resultados, específicamente en la fase
de verificación de las cédulas de respaldo presentadas, al ser omisa en precisar
cuáles fueron los registros cuya inconsistencia fue detectada para que los actores se
encontraran en condiciones de subsanarlas, por lo tanto, en virtud de que ya concluyó
el plazo para registro de candidatos y el período de campañas ha dado inicio, el
Tribunal en su Plenitud de jurisdicción a fin de conseguir resultados definitivos en el
menor tiempo posible, analizó si las cédulas de apoyo recibidas por la autoridad
responsable, eran suficientes para acreditar el requisito mínimo para la expedición de
la constancia respectiva.
De acuerdo a lo resuelto por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, en relación a la medida establecida en la Ley de Ley
que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de Baja California,
consistente en un tres por ciento (3%) de apoyo de ciudadanos incluidos en la lista
nominal, concluyó que no era necesaria para el fin constitucional pretendido, por lo
que inaplicó esa disposición. En consecuencia, el porcentaje de apoyos que debían
satisfacer los accionantes era el dos punto cinco por ciento (2.5%) del Listado Nominal
de Electores del Distrito, y del resultado del cálculo correspondiente, se determinó que
sí cumplían con el requisito de representatividad.
20
Por otra parte, fueron resueltos los Recursos de Apelación RA-042/2016, RA045/2016 y RA-046/2016 Acumulados, revocándose el acuerdo emitido por la
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, que ordenaba la
suspensión temporal de derechos partidarios de los recurrentes, al carecer de
facultades para decretarla.
En esencia, los Magistrados le asistieron la razón a los recurrentes en virtud de que en
ninguno de los artículos de los Estatutos de MORENA, citados por la Comisión
Nacional de Honor y Justicia, se prevé su facultad para acordar como medida cautelar
la suspensión de los derechos partidistas de los presuntos infractores, asimismo, al
imponer dicha medida suspensional se está prejuzgando anticipadamente sin haberse
acreditado en grado de plenitud las infracciones estatutarias que les imputan a los
inconformes en franca violación a los principios rectores de legalidad, certeza y
objetividad, así como de presunción de inocencia.
A su vez, fue confirmado el Recurso de Apelación RA-036/2016 interpuesto por
Cordelia Casas Gamez, donde controvertía el punto de acuerdo aprobado por el
Consejo General del IEEBC, referente a la segunda ampliación del plazo de revisión y
declaratoria de quienes tendrían derecho a registrarse como candidatos
independientes. Se concluyó que el Instituto cuenta con facultades reglamentarias
atribuidas por la Constitución Federal y Local que expresamente definidas en la Ley
Electoral le otorgan la facultad de expedir reglamentos y acuerdos a efecto de realizar
ajustes sobre la ampliación o modificación de los plazos y términos del proceso
electoral establecido en la Ley de Candidaturas.
En cuanto al Recurso de Inconformidad RI-048/2016, interpuesto por Gabriel
Sánchez Guerra, en su carácter de representante propietario del Partido Verde
Ecologista de México, se resolvió revocar el acuerdo emitido por el VI Consejo
Distrital Electoral del IEEBC que desechaba la denuncia presentada por el mismo
partido, toda vez que el Consejo de mérito carecía de competencia, resultando la
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del IEEBC la
competente para la instrucción de la denuncia.
Por otro lado, en virtud de que Olga Macías Abaroa se desistió de su demanda, se
acordó desechar el Recurso de Apelación RA-043/2016, interpuesto en contra del
Acuerdo expedido por la Comisión Estatal para la Postulación de Candidatos del
Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Baja California,
mediante el cual se le negó su postulación como candidata a Diputada local por el
principio de mayoría relativa correspondiente al Décimo Distrito Electoral en esta
entidad federativa.
21
Finalmente, los Magistrados acordaron el desechamiento del Recurso de Apelación
RA-052/2016, dado que la demanda interpuesta por José Angel Peñaflor Barrón, fue
presentada once días posteriores a la fecha de su notificación, esto es fuera del plazo
legal de cinco días.
22
BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 15-16.
Mexicali, Baja California, 20 de abril de 2016.
• El Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California deberá
otorgar la constancia de Candidato Independiente a José Luis Mar Espinoza,
en un término de 48 horas.
En sesión pública llevada a cabo el día de hoy, el Pleno del Tribunal de Justicia
Electoral del Estado de Baja California, resolvió por unanimidad de votos revocar y
modificar los actos emitidos por el Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja
California, impugnados en los Recursos de Inconformidad RI-047/2016 y
ACUMULADO RI-061/2016 interpuestos por José Luis Mar Espinoza, aspirante a
Candidato Independiente al cargo de Munícipe por el Ayuntamiento de Rosarito, Baja
California.
En esencia, se llegó a tal determinación ya que no existe prohibición expresa en la Ley
que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado para la sustitución de
Aspirantes ya que, la prohibición solo está prevista expresamente a los Candidatos
Independientes que tengan su registro como tal, por lo que se revoca el oficio
CGE/1428/2016 impugnado; determinando en plenitud de jurisdicción que sí se
cumplen los requisitos de ley para obtener el registro de la Planilla del recurrente.
Consecuentemente, en cuarenta y ocho horas el Consejo General del Instituto deberá
sesionar para otorgar la constancia de candidatos independientes a la Planilla de
mérito.
A su vez, fue confirmado el Recurso de Inconformidad RI-044/2016 interpuesto por el
Partido Peninsular de las Californias, donde controvertía el punto de acuerdo
aprobado por el Consejo General del IEEBC, referente a los mecanismos mediante los
cuales el Partido Humanista de Baja California, deberá dar cumplimiento con los
plazos y obligaciones en el Proceso Electoral Local 2015-2016, toda vez que se
consideró que el referido Consejo era competente para dictarlo ya que cuenta con
facultades reglamentarias atribuidas por la Constitución Federal y Local expresamente
definidas en la Ley Electoral del Estado, para emitir los mecanismos controvertidos.
Por último, fue resuelto el Recurso de Inconformidad RI-050/2016, revocándose el
oficio número CGE/1204/2016 emitido por la Secretaria Ejecutiva del Consejo General
Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, por falta de competencia
para responder la solicitud de referéndum legislativo presentada por Felipe Daniel
Ruanova Zárate; debiendo el Consejo General resolver lo que en derecho
corresponda.
23
BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 16-16.
Mexicali, Baja California, 26 de abril de 2016.
• Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral reponer el procedimiento
de registro de la lista de cuatro candidatos a Diputados por el principio de
representación proporcional postulados por el Partido de la Revolución Democrática.
• Se le otorgan los registros de candidatos a las planillas de Munícipes de Mexicali y
Tecate, postuladas por el PRD y se repone el procedimiento de las solicitudes de
registro para las planillas de los Ayuntamientos de Tijuana y Playas de Rosarito.
En sesión pública llevada a cabo el día de hoy, el Pleno del Tribunal de Justicia
Electoral del Estado de Baja California, resolvió por unanimidad de votos revocar en
su totalidad el acto impugnado en el Recurso de Inconformidad RI-056/2016, y
parcialmente el impugnado en el Recurso de Inconformidad RI-059/2016, interpuestos
por Rosendo López Guzmán, en su carácter de representante del Partido de la
Revolución Democrática, y otros.
En esencia, se determinó que la responsable incurrió en la violación a la garantía de
audiencia de los actores al emitir los Puntos de Acuerdo que resolvieron la negativa a
algunas de las solicitudes de registro de candidatos, sin notificarlos previamente para
que subsanaran diversas omisiones de requisitos, por considerar que no le asistía tal
derecho dado que las presentó en la fecha límite para el registro.
Por tanto, se le ordenó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja
California reponer el procedimiento de registro de la lista de cuatro candidatos a
Diputados por el principio de representación proporcional, asimismo, en plenitud de
jurisdicción se ordenó otorgar la constancia de registro correspondiente a los
integrantes de las planillas de Munícipes en los Ayuntamientos de Mexicali y Tecate
que cumplieron con los requisitos de elegibilidad y reponer con relación a las Planillas
de Tijuana y Playas de Rosarito, el procedimiento de registro previsto en la Ley
Electoral del Estado, a efecto de atender el derecho de audiencia en favor de los
recurrentes que incumplieron.
A su vez, en el Recurso de Apelación RA-064/2016, interpuesto por Leticia Ortiz
Barajas, por su propio derecho y en calidad de representante común de varios
adherentes del Partido Revolucionario Institucional, en donde pretendía dejar sin
efecto el proceso de selección interno para elegir candidato a Diputado en el III Distrito
Electoral; se resolvió por el Tribunal confirmar la resolución dictada por la Comisión
Nacional de Justicia Partidaria de referido grupo político; toda vez que se determinó
válida al corroborarse que fue aprobada por la mayoría de los integrantes de la
Comisión, y por haberse analizado en ella todos y cada uno de los agravios vertidos
por la recurrente.
24
Por otra parte, se emitieron los siguientes Acuerdos Plenarios:
Se desechó el Recurso de Apelación RA-058/2016, promovido por Gastón Luken
Garza, en contra de la omisión del IEEBC, de resolver su solicitud de información
relacionada con el financiamiento y tope de gastos de campaña; toda vez que
desaparecieron las causas que motivaron el presente, en el momento en que la
responsable emitió dictamen que dio respuesta a la consulta del recurrente.
Por último, en virtud de que José Martín Oliveros Ruíz, en calidad de representante
propietario del PAN, se desistió de su demanda, se acordó desechar el Recurso de
Apelación RA-070/2016, interpuesto en contra del Punto de Acuerdo que otorgó el
registro de candidatos a las Planillas de Munícipes de Ensenada, Mexicali, Tecate,
Tijuana y Playas de Rosarito, postuladas por la Coalición de los Partidos Políticos PRI,
PVEM, PT y Nueva Alianza.
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BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 17-16.
Mexicali, Baja California, 02 de mayo de 2016.
• Se confirma registro de candidato a diputado por el principio de mayoría
relativa al XII Distrito Electoral, a favor de Paco Palani Rouvroy Rodríguez del
Partido Peninsular de las Californias.
• Se resuelven Procedimientos Especiales Sancionadores.
En sesión pública llevada a cabo el día de hoy, el Pleno del Tribunal de Justicia
Electoral del Estado de Baja California, resolvió por mayoría de votos confirmar el
registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, a favor de
Paco Palani Rouvroy Rodríguez y Rafael Zatarain Valenzuela, del Partido Peninsular
de las Californias en el XII Consejo Distrital, esto al resolver el recurso RI-062/2016
interpuesto por Sara Gabriela Anaya Escajeda Representante del Partido
Revolucionario Institucional.
En esencia, se impugnó el registro de Paco Palani ya que este había iniciado su
participación como aspirante a candidato independiente, dos de los magistrados
determinaron que no se acreditó que realizara actos dirigidos a la ciudadanía para la
obtención de cédulas de respaldo, con esto, el candidato no participó en la etapa de
obtención de apoyo ciudadano, por lo tanto, determinaron que no se surte la limitación
expresa en el artículo 32 de la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes,
relativa a que ningún Partido Político puede registrar a un aspirante a Candidato
Independiente. Sentencia de la cual deberá emitirse el engrose en un plazo de hasta
72 horas.
Asimismo, se resolvió por mayoría de votos el Procedimiento Especial Sancionador
PS-05/2016, donde se decretaron inexistentes las supuestas violaciones realizadas
por Jorge Enrique Astiazáran Orcí, Presidente Municipal del Ayuntamiento de
Tijuana, denunciadas por José Martín Oliveros Ruíz, en su carácter de representante
del Partido Acción Nacional.
Sustancialmente, el denunciante argumentó que el edil, realizó propaganda
personalizada de servidor público, al publicarse en diversos medios de comunicación
de la localidad de Tijuana, inserciones alusivas a la obra "La Morita", por lo que este
Tribunal Electoral, analizó los contenidos del caudal probatorio presentado por las
partes, dictaminándose que dichas inserciones no acreditaron los elementos de
identificación específicos para acreditar la propaganda, consecuentemente no se
vulneraron los principios de equidad e imparcialidad protegidos por la norma
constitucional.
26
A su vez, se sometieron a Pleno los Procedimientos Especiales Sancionadores PS06/2016, PS-07/2016 y PS-09/2016, interpuestos por el PAN, denunciando a René
Adrián Mendivil Acosta, Marco Antonio Corona Bolaños Cacho, Partido del
Trabajo y la Coalición conformada por los partidos políticos Revolucionario
Institucional, Nueva Alianza, Verde Ecologista de México y del Trabajo, por la
colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano en distintos puentes
peatonales ubicados en el municipio de Tijuana.
El Pleno del Tribunal determinó como inexistentes las violaciones sostenidas por el
denunciante, ya que las fotografías presentadas como pruebas solo constituyeron
indicios, al constarse en el acta circunstanciada de la autoridad instructora que no
existía la propaganda referida.
Por último, se desechó el Recurso de Apelación RA-072-/2016, interpuesto por Felipe
Daniel Ruanova Zárate, toda vez que se actualiza la causal que establece que serán
improcedentes los recursos cuando se impugnen actos o resoluciones respecto de las
cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiéndose cuando no se haya
promovido medio de defensa en los términos de ley; por lo que al no haber impugnado
en su momento el punto de acuerdo que resolvió la pérdida del derecho del citado
ciudadano, a continuar con la etapa de registro, acto del cual deriva el presente, se
determinó su desechamiento.
27
BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 18-16.
Mexicali, Baja California, 04 de mayo de 2016.
• Se ordena el registro de Elsa González Mata y Blanca Esthela González
Mariscal como candidatas a Diputadas en el VII Distrito Electoral sustituidas
indebidamente por MORENA.
• Julián Leyzaola Pérez, candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento
de Tijuana por el PES, si cumple con requisitos de elegibilidad.
En sesión pública llevada a cabo el día de hoy, el pleno del Tribunal de Justicia
Electoral del Estado de Baja California, resolvió por unanimidad de votos el recurso de
apelación RA-060/2016, interpuesto por Elsa González Mata y Blanca Esthela
González Mariscal, donde revoca el Dictamen de Aprobación del proceso local en el
estado de Baja California, del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, únicamente por
lo que corresponde a la fórmula de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa del
VII Distrito, con sede en Tecate, Baja California.
El Tribunal determinó que la instancia intrapartidista transgredió la Convocatoria y lo
establecido en los Estatutos de Morena, en virtud de que sin fundamento legal la
Secretaría General del Comité Nacional del citado partido las sustituyó como
candidatas a Diputadas por el mencionado Distrito, no obstante de habérseles
reconocido como candidatas definitivas, por ser las únicas inscritas en dicho Distrito,
en consecuencia revocó el acuerdo del VII Consejo Distrital referente al registro de
Ana Laura Márquez Gámez y ordenó a dicho Consejo inicie el trámite para el registro
de Elsa González Mata y Blanca Esthela González Mariscal.
Por otra parte, fue confirmado el recurso de inconformidad RI-065/2016, promovido
por el Partido Peninsular de las Californias, donde controvertía el Punto de Acuerdo
aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California,
relacionado con la procedencia de solicitud de registro como candidato a la
Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Tijuana, a Julián Leyzaola Pérez, por el
Partido Encuentro Social.
Sustancialmente, el recurrente adujo que el Consejo General del IEEBC, no cumplió
con el principio de legalidad y equidad, al no verificar el requisito de elegibilidad en la
conformación de la planilla a munícipes en el Ayuntamientos de Tijuana presentada
por el PES, atribuyendo específicamente al candidato en cuestión, por no cumplir con
el requisito de temporalidad de residencia; sin embargo, obra en autos la documental
consistente en carta de residencia por 10 años expedida por un funcionario municipal
en ejercicio de sus funciones, demostrándose así que se cumple con el requisito en
cuestión.
28
Por lo que se refiere al Recurso de Inconformidad RI-071/2016, interpuesto por el
PAN, se declaró inoperante puesto que no puede ser aplicado en el presente proceso
electoral, el principio de paridad cualitativa, controvertido en los registros de
candidaturas a Diputados por Mayoría Relativa postulados por los partidos políticos
Morena, Movimiento Ciudadano, Estatal de Baja California, Humanista de Baja
California y la Coalición de los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista
de México, del Trabajo y Nueva Alianza, ya que no existen resultados electorales
locales anteriores claros, para poder determinar cuáles son los distritos con mejores o
peores resultados.
Igualmente se resolvió por unanimidad de votos el recurso de apelación RA-073/2016,
interpuesto por Carlos Pagdilao Madrid, donde se confirmó el listado final de
Candidatos a Diputados por el principio de Representación Proporcional del Partido
Político MORENA, aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional de referido partido
político. En esencia, el recurrente combate la citada lista, al no aparecer en la primera
posición, que según su dicho, había obtenido en la sesión de insaculación, sin
embargo, los Magistrados advirtieron que el recurrente no resultó sorteado en ninguna
posición, del proceso interno de MORENA mismo que se determinó ajustado a la
normatividad y disposiciones intrapartidarias.
A su vez, se sometió a Pleno el Procedimiento Especial Sancionador PS-10/2016,
interpuesto por el Partido Acción Nacional, denunciando a Antonio Magaña
González, candidato a Presidente Municipal de Mexicali por la Coalición formada por
los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de
México y Nueva Alianza; en el que se determinaron inexistentes las violaciones
sostenidas por el denunciante, ya que las fotografías presentadas como pruebas solo
constituyeron indicios al sostener la autoridad instructora que no le fue posible
visualizar el video de nombre “Saludando a Martín en el sobre ruedas de la Carbajal”,
supuesta publicación de donde se desencadenaban las infracciones a la ley.
Asimismo, los Magistrados declararon inexistentes las violaciones imputadas a César
Moreno González Castilla, Daniel de León Ramos, Daniela Caballero Garciglia y
Gerardo Manuel Sosa Minakata, Presidente Municipal, Síndico Procurador, Directora
del Instituto de la Mujer y Jefe de Oficina de Presidencia, respectivamente, todos del
XXI de Ayuntamiento de Tecate, en el Procedimiento Especial Sancionador PS08/2016, interpuesto por el PAN; esto al no tenerse por acreditada la infracción
atribuida, ya que no se aportaron los medios de convicción suficientes para considerar
la participación de los citados servidores públicos en días y horas hábiles en actos
proselitistas y al no haber aportado el recurrente prueba en contrario.
Finalmente, los Magistrados acordaron el desechamiento del Recurso de Apelación
RA-075/2016, dado que la demanda interpuesta por Arturo Marín Corona, fue
presentada veinticinco días posteriores a la fecha de su notificación, esto es fuera del
plazo legal de cinco días.
29
BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 19-16.
Mexicali, Baja California, 11 de mayo de 2016.
• Se confirma el registro de Victoria Bentley Duarte como candidata a diputada por el
principio de mayoría relativa presentada por el PAN y de Cesar Mancillas Amador,
como candidato a Presidente Municipal de Ensenada, por el PES.
• Se confirma el acuerdo del I Consejo Distrital Electoral referente a la designación de
personal autorizado con acceso a la bodega electoral, y del Capacitador Asistente
Electoral.
En sesión pública llevada a cabo el día de hoy, el pleno del Tribunal de Justicia
Electoral del Estado de Baja California, resolvió por unanimidad de votos el recursos
de apelación RI-063/2016 y RI-069/2016 ACUMULADOS, interpuestos por los
partidos políticos MORENA y de Baja California, respectivamente, ante el III Consejo
Distrital Electoral, donde controvertían el Registro a la fórmula integrada por Victoria
Bentley Duarte y Rosa María Geraldo García, como candidatas propietaria y suplente,
al cargo de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa, presentada por el Partido
Acción Nacional.
En esencia, los recurrentes manifestaron que se violó en perjuicio de los demás
partidos políticos los principios rectores de imparcialidad, equidad y legalidad al
permitir el registro de la candidata, ya que para ellos el nombramiento que dicen
desempeña, de Secretaria General del Sindicato de Burócratas es equiparable a un
cargo público, por lo que debió separarse del mismo con 90 días de anticipación; sin
embargo, el Pleno no lo consideró así, ya que la naturaleza del sindicato consiste en
una persona moral que tiene como propósito la asociación en este caso de los
servidores públicos estatales para la defensa y el mejoramiento de sus intereses y no
para prestar un servicio público, consecuentemente la candidata no se encuentra
impedida para ser electa.
Por otro lado, en virtud de que el representante del PAN, se desistió de su demanda,
se acordó desechar el Recurso de Inconformidad RI-066/2016, interpuesto en contra
del Punto de Acuerdo que resolvió, entre otros, el registro de la Planilla de Munícipes
al Ayuntamiento de Ensenada, Baja California, que encabeza César Mancillas Amador
por el Partido Encuentro Social.
Además se resolvió por unanimidad de votos el Recurso de Inconformidad RI079/2016, en el que se confirmó el Punto de Acuerdo emitido por el I Consejo Distrital
Electoral, relacionado con la designación entre otros, de José Gilberto Alejandro
Castillo Gutiérrez y Fausto Reyes Gámez, como personal autorizado con acceso a la
bodega electoral y a Omar Alberto Dávalos Méndez, como Capacitador Asistente
Electoral, para efecto de auxiliar en el procedimiento de conteo, sellado y
agrupamiento de las boletas.
30
Sustancialmente, el representante propietario del Partido Movimiento Ciudadano,
sostuvo que la designación por parte del Consejo, constituía una violación a los
principios de imparcialidad, seguridad y certeza jurídica, ya que las ciudadanas
impugnadas se encuentran adscritas al padrón de militantes del Partido
Revolucionario Institucional, en virtud de lo anterior, el Pleno determinó que, el
recurrente no acreditó de manera plena con elementos de convicción suficientes que
permitan concluir que efectivamente los mencionados ciudadanos militan en ese
partido político, ni la manifestación de voluntad de pertenecer a dicho instituto político
o que demuestren una participación activa como militantes.
Mientras tanto, en el Recurso de Apelación RA-057/2016 interpuesto por Juan José
Orozco Rodríguez y otros, se confirmó el dictamen de aprobación sobre el proceso
interno local de MORENA, toda vez que se determinó inoperante la pretensión de los
actores por no haber participado en la totalidad de las etapas del proceso interno, ya
que estos se encontraban suspendidos de sus derechos partidarios en ese entonces,
y a pesar de haber sido tal medida cautelar revocada por este Tribunal, no se ordenó
la restitución retroactiva de los derechos partidistas, quedando firme esta sentencia al
no ser controvertida.
Asimismo, los Magistrados resolvieron por unanimidad de votos el Recurso de
Apelación RA-080/2016, en el que determinaron inoperantes los agravios hechos valer
por Jorge David Barraza Cobos, ya que la convocatoria emitida por el PAN para la
selección de diputados locales, que reserva al género femenino la candidatura a
diputado local por el III Distrito, controvertida en este asunto, no es el documento en
que se determinó el método de selección de candidatos para atender a la paridad de
género, por lo que el recurrente no impugnó los acuerdos emitidos por el Comité
Ejecutivo Nacional donde se determinaron dichos criterios.
De la misma forma, se sometió a Pleno el Procedimiento Especial Sancionador PS11/2016, interpuesto por la coalición formada por los partidos Revolucionario
Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza,
denunciando a Blanca Villaseñor Pimienta en su carácter de candidata a Síndico
Procurador Propietario al Municipio de Mexicali y al Partido Acción Nacional, donde
les atribuía la violación a la normatividad de propaganda electoral, a través de la
publicación de expresiones de carácter religioso en la red social "Facebook"; los
Magistrados tuvieron por inexistentes las violaciones de mérito, toda vez que el
mensaje cuestionado no está dirigido al electorado en general sino a sus amigos y
familiares, por lo que no se le puede considerar propaganda electoral, asimismo, no se
comprobó que se violara el ejercicio a la libertad religiosa a través del mensaje o que
fuera parte secuencial de la campaña de la denunciada.
31
Finalmente, dada la urgencia del asunto, se agregó al orden del día el Recurso de
Inconformidad RI-081/2016, interpuesto por el Partido Humanista de Baja California,
donde se adolía de la omisión del Consejo General del IEEBC, de otorgar el
financiamiento público ordinario y de campaña acordado en el Dictamen 21 de la
Comisión de Régimen de Partidos Políticos y Financiamiento. El Pleno consideró
parcialmente fundada la omisión, pues el financiamiento de campaña no se entregó
conforme lo acordado; por lo que el Tribunal resolvió ordenar al Consejo que en un
plazo de 24 horas, entregara la cantidad que complete la segunda ministración, y
analice si es el caso de aplicar lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Partidos
Políticos, esto es, definir acorde al registro de candidatos si se debe ajustar el
financiamiento de campaña.
32
BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 20-16.
Mexicali, Baja California, 12 de mayo de 2016.
• El Tribunal de Justicia Electoral recibe visita de estudiantes de la licenciatura
en Derecho de la UABC, Campus Ensenada, como parte de un ejercicio de
promoción a la cultura académica y jurídica.
En esta fecha, el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, tuvo el
agrado de recibir en visita académica a un grupo de aproximadamente
50 estudiantes de la licenciatura en Derecho por la Facultad de Ciencias
Administrativas y Sociales, de la Universidad Autónoma de Baja California (Campus
Ensenada, Unidad Valle Dorado), ofreciéndoles un recorrido guiado por las
instalaciones del Tribunal, dicha actividad fue con el objeto de que tanto el personal
docente como el alumnado, conozcan a la Institución, su naturaleza jurídica,
estructura e integración, así como su competencia.
Durante el recorrido, visitaron la Sala de Sesiones del Tribunal, donde fueron recibidos
por el Presidente del Tribunal el Magistrado Martín Ríos Garay, quién en compañía del
Magistrado Leobardo Loaiza Cervantes, expusieron y destacaron la importancia de la
iniciativa y proximidad de la comunidad universitaria para que conozcan de primera
mano las dinámicas del ejercicio de la función pública en materia electoral, como parte
de su proceso de formación profesional.
En ese mismo recinto les fue proyectada una presentación referente a la conformación
y las atribuciones de este órgano jurisdiccional, mismo que al término, visitaron la
Biblioteca jurídica “José Luís de la Peza Muñoz Cano”, la cual cuenta con un
enriquecido y novedoso acervo bibliográfico en materia electoral.
Cabe mencionar que dicho acercamiento forma parte del Programa Permanente de
Capacitación y Difusión del Tribunal de Justicia Electoral de Baja California, en el cual
uno de sus objetivos principales es el de la promoción a la cultura jurídica mediante
mecanismos de facilitación y orientación de los contenidos jurídicos.
33
BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 21-16.
Mexicali, Baja California, 13 de mayo de 2016.
• No es aplicable a los candidatos independientes, el principio de prevalencia
del financiamiento público sobre el privado.
• Se amonesta públicamente al Partido Municipalista por culpa in vigilando.
En sesión pública llevada a cabo el día de hoy, el Pleno del Tribunal de Justicia
Electoral del Estado de Baja California, resolvió por unanimidad de votos, revocar el
Dictamen Veinte emitido por la Comisión de Régimen de Partidos Políticos y
Financiamiento del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California,
relativo a la determinación de los límites a las aportaciones de carácter privado
realizadas a favor de los candidatos independientes durante las campañas electorales,
impugnado en el Recurso de Inconformidad RI-076/2016, RI-077/2016 y RI-082/2016
ACUMULADOS, interpuestos por Rubén Fernández Gonsález, Ricardo Fernández
Cazares, Juan Carlos Molina Torres y Carolina Aubanel Riedel, todos en su
calidad de candidatos independientes.
En esencia, los recurrentes reclamaban la violación al principio de equidad en el
proceso electoral al fijar los límites del financiamiento privado en términos del artículo
39 de la Ley de Candidaturas, y por ende se hace una indebida aplicación a los
candidatos independientes del principio de prevalencia del financiamiento público
sobre el privado, situación que los coloca en desventaja respecto de los candidatos de
los partidos políticos.
Después de hacer una interpretación conforme en sentido amplio, los Magistrados les
dieron la razón a los candidatos, resolviendo que si para la determinación del
financiamiento público de los candidatos independientes, la responsable estimó que se
les debía dar un trato equiparable al de un partido político de reciente creación, lo cual
deriva en una protección al principio de equidad en la contienda electoral, luego
entonces al momento de determinar los limites o topes del financiamiento privado de
los candidatos independientes, por mayoría de razón debió actuar en el mismo sentido
y resolver como lo hizo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación en diversos expedientes, determinando que los candidatos independientes
podrán acceder a dicho financiamiento, siempre y cuando, por una parte no rebase el
tope establecido como gastos de campaña para los partidos políticos aun y cuando
esté por encima del financiamiento público, pues dicho principio de prevalencia no
les es jurídicamente aplicable, y por la otra, que los recursos sean de procedencia
lícita.
34
Por último, se declararon existentes las violaciones denunciadas en el Procedimiento
Especial Sancionador PS-013/2016, en virtud de que el denunciado Partido
Municipalista permitió la exhibición de propaganda electoral de Edda Espinoza, sin
contar con el registro como candidata a Presidenta Municipal por el Municipio de
Ensenada, actualizándose la figura culpa in vigilando, en virtud de que el instituto
político no tomó las precauciones necesarias de custodia de la propaganda
mencionada, por lo que se le impuso la sanción consistente en una amonestación
pública por haberse considerado una infracción leve.
35
BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 22-16.
Mexicali, Baja California, 16 de mayo de 2016.
• Se declaran inexistentes las violaciones atribuidas a Gilberto Antonio Hirata
Chico, Samuel Albestrain Pérez, Julián Leyzaola Pérez, Eva Gricelda
Rodríguez y Francisco Alcibíades García Lizardi.
En sesión pública llevada a cabo el día de hoy, el Pleno del Tribunal de Justicia
Electoral del Estado de Baja California, resolvió por unanimidad de votos, los
siguientes Procedimientos Especiales Sancionadores:
En el PS-14/2016, interpuesto por el Partido Acción Nacional, denunciando a
Gilberto Antonio Hirata Chico y Samuel Albestrain Pérez, por supuestas
transgresiones a los principios de equidad e imparcialidad que deben regir en el
proceso electoral, en términos del artículo 134 de la Constitución Política de los
Estado Unidos Mexicanos, los Magistrados tuvieron por inexistentes las violaciones
motivo de la denuncia.
Esencialmente, el denunciante, sostuvo que el domingo 24 de abril del año en curso,
ambos ciudadanos acompañaron en actos de campaña a Marco Antonio Novelo
Osuna candidato a la Presidencia del Ayuntamiento de Ensenada, por la Coalición
PRI, Nueva Alianza, PVEM y del Trabajo; este Tribunal determinó que de las
documentales presentadas por Samuel Albestrain, se valida su participación en los
actos en comento, toda vez que, con fecha 8 de abril, renunció a su cargo en el XXI
Ayuntamiento de Ensenada para integrarse a la planilla de munícipes encabezada por
Marco Antonio Novelo, asimismo, por lo que respecta a Gilberto A. Hirata Chico, aún
reconociendo su eventual presencia en la fecha y lugar de los actos, no se acredita
violación alguna por tratarse de día inhábil, así como la inexistencia de un uso
indebido de recursos públicos.
A su vez, fue resuelto el Procedimiento Especial Sancionador PS-15/2016, interpuesto
por el PAN, en contra de Julián Leyzaola Pérez, a quien se le atribuían conductas
violatorias a la Ley Electoral local, relacionadas con la prohibición de propaganda
electoral en espacios destinados a la prestación de servicios públicos, así como la
transgresión al principio de imparcialidad establecido en la Constitución Federal, a lo
cual los Magistrados dictaron por inexistentes las referidas violaciones.
36
El Tribunal razonó que la publicidad del denunciado en su página de "Facebook", así
como en el periódico ABC, con motivo de su visita a las instalaciones del Heroico
Cuerpo de Bomberos de Tijuana, no acredita las violaciones alegadas, toda vez que,
no se aprecia una connotación o sentido alusivo a propaganda electoral, promoción de
su candidatura, llamamiento al voto o difusión de plataforma electoral o distribución,
fijación o colocación de propaganda electoral en tales instalaciones.
Finalmente, se sometió a Pleno el Procedimiento Especial Sancionador PS-16/2016,
interpuesto por el PAN, denunciando a Eva Gricelda Rodríguez y Francisco
Alcibíades García Lizardi, por aparentemente contravenir el artículo 161 de la Ley
Electoral local, relativa a la normatividad sobre propaganda electoral, consistente en la
entrega de beneficios o bienes directos o indirectos a ciudadanos de quienes buscan
la obtención del voto, determinando los Magistrados como inexistentes las violaciones.
Lo anterior se consideró así, pues siguiendo el criterio de la Sala Superior, en el
sentido de que las pruebas técnicas solo constituyen elementos indiciarios, en el
presente caso, las aportadas no resultaron suficientes para sustentar las afirmaciones
hechas por el denunciante; esto es, no se acreditó con la fotografía publicada en la red
social “Facebook” de Eva Gricelda Rodríguez en donde aparecen ella y Francisco
Alcibíades García, la supuesta entrega de un teléfono celular a una ciudadana; motivo
por el cual al no actualizarse los criterios de modo, tiempo y lugar se consideró
infundada la denuncia.
37
BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 23-16.
Mexicali, Baja California, 18 de mayo de 2016.
• Tribunal de Justicia Electoral, transmite su primera Sesión Pública en tiempo
real desde su página oficial en internet.
Se hace del conocimiento público que, en esta fecha, y en atención al Principio de
Máxima Publicidad establecido en las leyes electorales, el Tribunal de Justicia
Electoral del Estado de Baja California, llevó a cabo la primera transmisión en tiempo
real de la Sesión Pública de resolución realizada el día de hoy en su Sala de
Sesiones.
Con esta medida, todo interesado en la materia podrá a distancia observar el
desempeño del Tribunal, ya que con ello se transparentan las dinámicas deliberativas
del Pleno, así como las formas en que dictan resoluciones a las diversas controversias
que se formulen en el transcurso de un proceso electoral.
De igual manera, en materia de apertura y difusión de las sesiones, este Tribunal pasa
a ser el primer órgano jurisdiccional en la entidad en transmitir en tiempo real sus
sesiones públicas, logrando con ello impulsar los principios de certeza, legalidad,
imparcialidad y máxima publicidad, que rigen el ejercicio de la función pública
electoral.
Por lo anterior, se hace una atenta invitación a que visiten y visualicen las
transmisiones en vivo, mismas que podrán ser vistas a través del portal de internet del
Tribunal de Justicia Electoral en la dirección: http://tje-bc.gob.mx/ así como también
en el canal del Tribunal en “Youtube”.
38
BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 24-16.
Mexicali, Baja California, 18 de mayo de 2016.
• Se revoca dictamen 19 del Consejo General del IEEBC referente a los límites
de financiamiento privado de los partidos políticos.
En sesión pública llevada a cabo el día de hoy, el Pleno del Tribunal de Justicia
Electoral del Estado de Baja California, resolvió el Recurso de Inconformidad RI078/2016 interpuesto por el Partido Acción Nacional, donde por mayoría de votos se
decidió revocar el dictamen diecinueve, emitido por el Consejo General Electoral del
Instituto Estatal Electoral de Baja California, relativo a la determinación de los límites
del financiamiento privado que podrán recibir los partidos políticos por sus militantes,
simpatizantes y candidatos durante el ejercicio dos mil dieciséis. Debiéndose emitir en
un lapso de 72 horas el engrose de dicha sentencia.
En esencia, el recurrente manifestaba que el Consejo General carecía de competencia
para dictar los límites al financiamiento privado y que se transgredía el principio de
legalidad en el dictamen de mérito al no expresarse fundamento para tomar como
referencia la elección de gobernador de dos mil trece, a efecto de determinar el límite
anual de aportaciones de candidatos y simpatizantes, así como el límite individual
anual, toda vez que el legislador local no previó tal situación.
Dos de los Magistrados determinaron que el Consejo si cuenta con la competencia
para fijar tales reglas, sin embargo, debió atender lo dispuesto en la Ley de Partidos
local, que en lo que nos ocupa, remite al artículo 56 de la Ley General de Partidos
Políticos, que dispone que el financiamiento privado tendrá como tope el 10%
respecto del límite de gastos para la elección presidencial inmediata anterior;
respetando siempre el principio de prevalencia en el sentido de que el financiamiento
privado en ningún caso deberá superar el financiamiento público.
39
BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 25-16.
Mexicali, Baja California, 23 de mayo de 2016.
• Se restituye a Roberto Castro González, la candidatura al cargo de Diputado
por el Principio de Mayoría Relativa por el Partido Municipalista en el XV
Distrito Electoral.
• Se confirma el dictamen No. 22, aprobado por el IEEBC, referente al
financiamiento público a distribuir a las y los candidatos independientes.
En sesión pública llevada a cabo el día de hoy, el Pleno del Tribunal de Justicia
Electoral del Estado de Baja California, resolvió por unanimidad de votos restituir la
candidatura a Diputado por el Principio de Mayoría Relativa por el Partido
Municipalista en el XV Distrito Electoral a Roberto Castro González, radicado el
Recurso de Inconformidad RI-084/2016, quien había sido sustituido por una supuesta
renuncia a dicha candidatura.
En esencia, el recurrente manifiesta que no renunció a su candidatura y que
falsificaron su firma en el documento donde supuestamente declinó a aquella, por lo
que este Tribunal en base a la jurisprudencia 39/2015 de la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, en lo relativo a que la Autoridad u
Órgano Partidista encargado de aprobar la renuncia de una persona debe cerciorarse
plenamente de su autenticidad, apreciándose que tal y como lo reconoce la
responsable, solo se recibió escrito firmado por el Presidente Estatal del Partido
Municipalista, sin agotar las diligencias correspondientes para cerciorarse que fue la
intención del recurrente declinar a la citada candidatura.
Por lo tanto, el XV Consejo Distrital deberá registrar en un plazo no mayor a
veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, a Roberto
Castro González y a Ramiro Orea Hernández, como candidatos a Diputados
propietario y suplente, respectivamente, restituyéndoles las prerrogativas que en
derecho les correspondan.
Por otro lado, el Pleno resolvió por unanimidad de votos el RI-083/2016, interpuesto
por el Representante Legal de Carolina Aubanel Riedel, en el que se confirmó el
Dictamen Número 22 de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos, referente al
financiamiento público a distribuirse entre los candidatos independientes; en dicho
recurso la recurrente, consideró que los parámetros utilizados para calcular el
financiamiento público resultan inequitativos para la contienda electoral, al no
cumplirse el principio de igualdad contenido en la Constitución federal.
40
Al respecto, el Tribunal resolvió que dicho acto no es anticonstitucional, toda vez que
la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, ha reconocido en diversas ejecutorias
que las y los candidatos independientes se encuentran en un supuesto jurídico distinto
al de los partidos políticos, tomándose como parámetro el financiamiento púbico de un
partido de reciente creación para el financiamiento de los candidatos independientes,
por lo que no se trastoca el principio de igualdad. Cabe señalar que en resoluciones
anteriores, este órgano jurisdiccional, se pronunció en el sentido de que el principio de
prevalencia del financiamiento público sobre el privado, no aplica a las y los
candidatos independientes, de ahí la confirmación del dictamen 22.
Además, se resolvió el Procedimiento Especial Sancionador PS-004/2016, en el que
se determinaron como existentes las infracciones denunciadas por el Partido Acción
Nacional atribuidas a Claudia Agatón Muñiz y otros, por actos anticipados de
campaña.
En el presente asunto, del caudal probatorio se acreditó que el tres de abril la
denunciada realizó una marcha, en la que, previo al registro como candidata a
Diputada por el XIV Distrito del Estado, por la Coalición integrada por los partidos
Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y del Trabajo,
marchó por las calles de la ciudad de Ensenada, partiendo del Parque Benito Juárez
en la Calzada de las Águilas hasta las oficinas del XIV Consejo Distrital, acompañada
de sus simpatizantes, vestidos en su mayoría de color rojo y portando banderas con el
emblema del PT, así como la existencia de un templete y una lona de gran tamaño en
la que aparecía la fotografía de Claudia Agatón, su nombre y el emblema del PT,
además de una frase que decía “Lograremos la Victoria para Ensenada”.
Eventos que se dirigieron a la ciudadanía en general con la finalidad de posicionar la
imagen de la mencionada ciudadana como candidata del PT y por ende, de la
Coalición. Lo anterior en contradicción de lo dispuesto en el segundo párrafo del
numeral 166 de la Ley Electoral, que prohíbe realizar actos de campaña y de
propaganda electoral, antes de la fecha de expedición de constancias de registro de
candidaturas.
Asimismo, este Tribunal determinó como inexistentes las violaciones denunciadas a
diversos candidatos y servidores públicos en los expedientes PS-12/2016, PS18/2016, y PS-19/2016.
41
BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 26-16.
Mexicali, Baja California, 26 de mayo de 2016.
• Se tienen por existentes las infracciones atribuidas al Presidente Municipal de
Tijuana, B.C., al acreditarse su asistencia a evento de campaña electoral, dando vista
al Congreso del Estado de BC.
• Se revoca el oficio número IEEBC/UTCE/226/2016, emitido por la Unidad Técnica de
lo Contencioso Electoral del IEEBC.
En sesión pública llevada a cabo el día de hoy, el Pleno del Tribunal de Justicia
Electoral del Estado de Baja California, resolvió por unanimidad de votos el
Procedimiento Especial Sancionador PS-20/2016, promovido por el Partido Acción
Nacional, en el que declaró existentes las violaciones a los Principios de
Imparcialidad y Equidad, dictados en el artículo 134 de la Constitución Federal, párrafo
séptimo, atribuidas a Jorge Astiazarán Orci, en su carácter de Presidente Municipal
de Tijuana.
Esencialmente, del caudal probatorio presentado por el denunciante, así como por la
Autoridad Electoral Estatal, se acreditó que el denunciado asistió al inicio de campaña
electoral de los candidatos a Presidente Municipal de Tijuana y Diputados Locales de
la Coalición conformada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista
de México, Nueva Alianza y del Trabajo, el día martes doce de abril a las 17:30 horas,
en el Palenque del “Parque Morelos”, en Tijuana; vulnerando con ello el artículo y
párrafo de referencia, el cual establece lo siguiente: "Los servidores públicos de la
Federación, los Estados y los Municipios, así como del Distrito Federal y sus
delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los
recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la
competencia entre los partidos políticos", configurándose de esta forma, un ejercicio
indebido de la función pública equiparable al uso indebido de recursos públicos, en
virtud de lo anterior, se dio vista del expediente del caso y su resolutivo ante el
Congreso del Estado de Baja California, a efecto de que proceda conforme a derecho.
Por otro lado, se resolvió por unanimidad de votos el Recurso de Inconformidad RI087/2016, en el cual se revocó el oficio número IEEBC/UTCE/226/2016, relativo al
requerimiento de información realizado a la Titular de la Dirección del Jardín de Niños
"Miguel Ángel Casillas" por parte de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del
Instituto Estatal Electoral, dentro del Procedimiento Especial Sancionador
IEEBC/UTCE/PES/17/2016, toda vez que el oficio revocado, vulneró los derechos de
audiencia y defensa, entre otros, al requerir a la promovente se pronunciara en
relación con hechos que en apariencia se le imputan sin que se le haya emplazado, no
dándole la oportunidad de conocer exhaustivamente de qué se le acusa, qué pruebas
existen en su contra y por ende de defenderse en forma debida.
42
A su vez, se sometió a Pleno el Procedimiento Especial Sancionador PS-21/2016,
interpuesto por el PAN en contra de Claudia Agatón Muñiz y la Coalición conformada
por el PRI, PVEM, Nueva Alianza y PT, toda vez que el promovente denunció el
posible quebranto al principio de imparcialidad contenido en el artículo 134 de la
Constitución Federal, por la asistencia de la mencionada candidata a la Escuela
Primaria “Aquiles Serdán” de la ciudad de Ensenada y que según el denunciante
realizó propaganda o actos de campaña electoral.
Al respecto, el Pleno por unanimidad determinó como inexistentes las violaciones
atribuidas, porque si bien quedó demostrada la asistencia de la candidata a la Primaria
“Aquiles Serdán”, no se comprobó que durante su visita se hubiere realizado un acto
de propaganda electoral, por el contrario con motivo de diversos requerimientos a las
Autoridades del Sistema Educativo Estatal se acreditó la no realización de campaña
electoral.
Finalmente, se emitió Acuerdo Plenario que desechó el Recurso de Apelación
RI-085/2016, promovido por Héctor Mermejo Loza militante de MORENA, donde
controvierte el Acuerdo de Aprobación del Comité Ejecutivo Nacional de Morena,
sobre el proceso interno de selección de candidatos al municipio de Mexicali, B.C.;
desechamiento acordado en virtud de la extemporaneidad de la demanda.
43
BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 27-16.
Mexicali, Baja California, 31 de mayo de 2016.
• Se confirma Acuerdo del IEEBC, que considera improcedente la segunda
solicitud de Referéndum Legislativo presentada por Felipe Daniel Ruanova
Zárate.
En sesión pública llevada a cabo el día de hoy, el Pleno del Tribunal de Justicia
Electoral del Estado de Baja California, resolvió por unanimidad de votos el Recurso
de Inconformidad RI-086/2016, donde confirmó el Punto de Acuerdo del Consejo
General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, en el cual desechó por
improcedente la segunda solicitud de Referéndum Legislativo de Tipo Constitutivo
para la creación de la “Ley para el Fortalecimiento de la Democracia en el Estado de
Baja California” presentada por Felipe Daniel Ruanova Zárate.
En esencia, el IEE estimó que en la solicitud de referéndum, el promovente incumplió
con los requisitos formales establecidos en los artículos 32 y 33 de la Ley de
Participación Ciudadana Estatal, siendo estos una condición necesaria para dar
trámite a la citada solicitud, entre ellos, el que previamente exista una ley expedida por
el Congreso Local.
En ese sentido, el Pleno del Tribunal confirmó la negativa al considerar que para
realizar el mecanismo denominado referéndum legislativo, es indispensable que
primeramente el Congreso del Estado expida dicha norma o ley, esto es, el acto a
consultar a la ciudadana sobre la creación, modificación, reforma, adición, derogación
y abrogación debe recaer en una ley o decreto, previamente debatida en el Congreso
y que al resultar trascendente para la vida pública del Estado, pueda ser sometida a
consulta de la ciudadanía por considerar que puede trastocar valores fundamentales.
Por otro lado, el Pleno resolvió por mayoría de votos el Procedimiento Especial
Sancionador PS-17/2016, consistente en denuncia de hechos presentada por el
Partido Revolucionario Institucional, en contra de Gustavo Sánchez Vázquez,
candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencial Municipal de Mexicali, por la
supuesta existencia de una lona en la Escuela Primaria “IV Ayuntamiento No. 2” de la
ciudad de Mexicali, porque a decir del denunciante ello trasgrede la fracción V, del
artículo 165 de la Ley Electoral local.
44
Por mayoría de votos, los magistrados consideraron inexistentes las violaciones
reclamadas, al determinar que el instrumento notarial ofrecido como prueba carece de
elementos de certeza y por ende no puede tenerse por acreditada la existencia de la
violación, pues los demás medios probatorios aun adminiculados entre sí, no generan
convicción plena de lo que se pretende acreditar, máxime por tratarse de
documentales privadas y técnicas. Asimismo, en un plazo de 72 horas deberá emitirse
el engrose correspondiente.
Finalmente, dada la urgencia del asunto, se llevó a cabo una segunda Sesión Pública
a las 14:15 horas, en la cual se emitió Acuerdo Plenario dentro del Recurso de
Inconformidad RI-088/2016, interpuesto por el Partido Movimiento Ciudadano, quien
controvierte el proceso de designación de Omar Alberto Dávalos Méndez y otros, para
participar en la recepción de los paquetes electorales al término de la jornada
electoral.
Al respecto el Pleno decretó escindir la demanda por lo que hace a Dávalos Méndez
quién fue designado por la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral
en Baja California, acordando remitir dicho asunto a la Junta Local del INE para que
determine el cauce jurídico que deba darse al recurso de inconformidad. Lo anterior,
en virtud de que el Tribunal local carece de competencia para pronunciarse sobre
actos de autoridades federales.
45
BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 28-16.
Mexicali, Baja California, 06 de junio de 2016.
• Inexistentes las violaciones atribuidas al Presidente Municipal de Tijuana y
Síndico Procurador del XXI Ayuntamiento de Tijuana, al no acreditar la
supuesta utilización de recursos públicos en beneficio de un candidato a la
Alcaldía de Tijuana.
En sesión pública llevada a cabo el día de hoy, el Pleno del Tribunal de Justicia
Electoral del Estado de Baja California, resolvió por unanimidad de votos dos
Procedimientos Especiales Sancionadores, con motivo de denuncias de hechos
interpuestas durante el desarrollo de la campaña electoral.
En el expediente PS-024/2016, interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra
de Jorge Enrique Astiazarán Orcí y Arturo Ledesma Romo, Presidente y Síndico
Procurador del Ayuntamiento de Tijuana, B.C., respectivamente, se determinaron
inexistentes las violaciones a la normatividad electoral denunciadas, por la presunta
utilización de recursos públicos para favorecer a un candidato a la Presidencia
Municipal de Tijuana.
Esencialmente, el denunciante sostuvo que, el cinco de mayo agentes de la policía
municipal de Tijuana, trasladaron en una unidad de policía a un activista de la
campaña electoral del candidato a la Alcaldía de Tijuana, René Adrián Mendívil
Acosta, violando con ello el principio de imparcialidad, establecido en los artículos 134
y 100 de la Constitución Federal y Local, respectivamente; al respecto, el Tribunal
consideró que con los elementos de pruebas obrantes en el expediente, no se
desprende que los funcionarios denunciados utilizaron las patrullas que ahí se
observan, para apoyar al mencionado candidato; máxime que no obra constancia en
donde se acredite que, en su caso, a la citada persona se le haya trasladado a algún
acto proselitista.
Por el contrario, de las pruebas aportadas por los denunciados es posible concluir, que
como lo señalan en sus respectivos escritos de contestación, los hechos motivo de
queja les son ajenos, esto es, que el supuesto “acarreo” no fue ordenado o instruido
por ellos sino que, en su caso, se debe a actos que en lo individual realizaron
miembros policiales del Ayuntamiento de Tijuana, lo que en su momento determinará
la Sindicatura Municipal.
46
Por otra parte, fue resuelto el Procedimiento Especial Sancionador PS-025/2016,
interpuesto por el Director General de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de
Ensenada (CESPE), denunciando a Fernando Rivera Garibaldi y al Partido de la
Revolución Democrática, por la pinta de propaganda electoral, en un tanque para
almacenar agua, ubicado en Lote 1, manzana 153, en la Colonia Popular 89 en
Ensenada, B.C., violando, según el dicho del denunciante, el artículo 165, fracción I y
IV de la Ley Electoral local.
Si bien se acreditó la existencia de la propaganda, misma que fue retirada
posteriormente, el Tribunal resolvió como inexistente la violación a la normatividad
electoral, toda vez que, de las pruebas existentes no se desprende información
accesible al público en general de que el predio en el que se encuentra la pila materia
de la pinta, pertenece o es parte de los bienes de la CESPE, es decir, ni de lo
expresado en la denuncia, ni de las fotografías anexas a la misma, ni de las actas
circunstanciadas existentes en autos, se advierte que en el inmueble existiera
señalamiento alguno que indicara o que pusiera de manifiesto a cualquier persona de
la colectividad que el inmueble en cuestión pertenecía a la citada Comisión.
Motivo por el cual el denunciado al obtener la autorización del Comité de Vecinos de la
referida Colonia, obró por realizar la pinta de referencia. Consecuentemente, ante la
ausencia del elemento cognitivo en el actuar de la parte denunciada, lo procedente es
establecer que aun cuando se acreditó el hecho denunciado, no resulta jurídicamente
válido tener por acreditada la infracción a la normatividad electoral.
47
BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 29-16.
Mexicali, Baja California, 09 de junio de 2016.
• Inexistentes las infracciones atribuidas al Presidente Municipal de Playas de
Rosarito, B.C., al no acreditar su participación en actos proselitistas a favor
de candidatos del Partido Acción Nacional en citado municipio.
En sesión pública llevada a cabo el día de hoy, el Pleno del Tribunal de Justicia
Electoral del Estado de Baja California, resolvió por unanimidad de votos, dos
Procedimientos Especiales Sancionadores, con motivo de denuncias de hechos
interpuestas durante el desarrollo de la campaña electoral.
En el expediente PS-28/2016, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional,
en contra de Silvano Abarca Macklis, en su carácter de Presidente Municipal de
Playas de Rosarito, B.C., se determinaron inexistentes los hechos denunciados por la
supuesta comisión de actos infractores a la normatividad electoral en lo relativo a los
Principios de Equidad e Imparcialidad establecidos en el artículo 134 de la
Constitución Federal, por haber participado en actos proselitistas a favor de
candidatos del Partido Acción Nacional.
En este caso, el denunciante ofrece como medios de pruebas imágenes de la red
social “Facebook”, argumentando que los días 6 y 7 de mayo del presente, en las
páginas de dicha red social del candidato a diputado por el XVII Distrito Ignacio García
Dworack y de la candidata a la Presidencia Municipal Mirna Rincón Vargas,
respectivamente, ambos por el PAN en el Municipio de Playas de Rosarito, aparecen
imágenes de un evento en la Colonia Ampliación Ejido Plan Libertador y Los Ramos,
en los que a decir del quejoso se aprecia la participación del actual Presidente de
Playas de Rosarito; por lo anterior, el Tribunal estimó que no se acredita la infracción y
por ende la intromisión en el proceso electoral del denunciando, toda vez que de las
pruebas aportadas, estás son de fácil alteración, manipulación o creación,
constituyéndose de un valor indiciario mínimo, asimismo, del acta circunstanciada
aportada por la Autoridad Electoral local, consta que de la inspección ocular realizada
a las referidas páginas, no se encontraron las publicaciones en cuestión.
Por otra parte, fue resuelto el expediente PS-27/2016, promovido por el ciudadano
Marcos Bernal Pelayo, en contra de Salvador Avelar Armendáriz y el Partido
Movimiento Ciudadano, en el cual se determinaron como inexistentes las violaciones
denunciadas a la normatividad electoral local, por la supuesta utilización de artículos
promocionales utilitarios, así como la colocación de propaganda electoral en un
vehículo propiedad del denunciante, en contravención a los artículos 161 y 165 de la
Ley Electoral local.
48
El denunciante aduce la indebida utilización de artículos promocionales utilitarios, de la
candidatura de Salvador Avelar Armendáriz, aportando para ello pruebas consistentes
en cuatro fotografías, siete calcomanías de plástico y una cintilla para muñeca al
parecer con el emblema de MC, determinándose por el Pleno que, tales objetos no
constituyen artículos promocionales utilitarios, pues para ello es necesario que se trate
de cosas o mercancías que tengan como finalidad dar a conocer algo y que a la par,
por sí mismo, produzcan un provecho, comodidad, fruto o interés, tal y como se
determina por el artículo 204 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional
Electoral.
Finalmente, por lo que respecta a la colocación de calcomanías en un vehículo
propiedad del quejoso, fijadas supuestamente sin previo consentimiento por un grupo
de simpatizantes del candidato en mención, dicho acto perdió fuerza ya que en el
escrito de denuncia, se presentan contradicciones y más aún que el promovente no
presentó prueba adicional que acreditara la propiedad del vehículo; de ahí la
inexistencia de las violaciones reclamadas.
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BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 30-16.
Mexicali, Baja California, 15 de junio de 2016.
• Se tienen por inexistentes las infracciones atribuidas a Julio César Vásquez Castillo,
al no acreditar las violaciones a los Principios de Equidad e Imparcialidad,
determinándose como existentes la violación de citados principios por parte del Jefe
de Informática del Congreso del Estado de B.C., dando vista al Secretario de
Servicios Administrativos de referido Congreso, a fin de que proceda conforme a
derecho.
En sesión pública llevada a cabo el día de hoy, el Pleno del Tribunal de Justicia
Electoral del Estado de Baja California, resolvió por unanimidad de votos, cinco
Procedimientos Especiales Sancionadores, con motivo de denuncias de hechos
interpuestas durante el desarrollo de la campaña electoral.
En el expediente PS-23/2016, interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra de
Julio César Vásquez Castillo, Diputado local de la XXI Legislatura del Estado de Baja
California, el Pleno resolvió con dos votos a favor y un voto concurrente, en el que se
declaró como inexistentes las infracciones a los Principios de Imparcialidad y Equidad
establecidos en el artículo 134 párrafo séptimo de la Constitución Federal atribuida a
citado diputado, y como existente la violación al mismo artículo en relación con los
artículos 342 de la Ley Electoral local, imputada a Gregorio García Domínguez, Jefe
de Informática del Congreso del Estado de Baja California.
Específicamente, el denunciante sostuvo que el día 26 de abril del presente, el
diputado local, asistió a un debate celebrado entre los candidatos a diputados por el XI
Distrito Electoral, en las instalaciones del periódico “Frontera” en la ciudad de Tijuana,
B.C., denunciando la aludida infracción por el presunto desvío de recursos del erario
público, así como la muestra de apoyo pública a favor de Mónica Lucero Vásquez
Arévalo, a través de la página oficial del Poder Legislativo lo que constituye un recurso
público, bajo ese contexto, este Tribunal consideró que de las pruebas aportadas por
las partes, así como de la Autoridad Electoral, en la que resalta un documento emitido
por referido medio de comunicación el cual no manifestó constancia de la presencia o
participación del diputado, igualmente obra en autos una fotografía en la que se
pretende acreditar la asistencia del diputado local al evento de referencia, la cual
carece de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, determinando que no quedó
probada la presencia la responsabilidad del denunciado, y por lo que respecta a la
muestra de apoyo pública, el diputado negó ser responsable de la colocación de la liga
que abre su cuenta de “Facebook”, alojada en el portal del Congreso del Estado,
señalando al área que administra dicha página ser la responsable del contenido del
mismo.
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Considerando lo anterior, y de los medio probatorios analizados, se tiene por
acreditada la existencia y contenido de la propaganda electoral difundida en el sitio
oficial del Congreso del Estado, vulnerando el artículo 134 de la Constitución Federal,
en relación con el artículo 342 de la Ley Electoral local, por la difusión de propaganda
electoral a través del portal oficial del Congreso del Estado, constituyendo una
utilización indebida de recursos públicos, recayendo dicha responsabilidad en el
servidor público Gregorio García Domínguez, Jefe del Departamento de Informática,
toda vez que, tiene como parte de sus funciones el control del material que se difunde
en mencionado portal.
Por lo anterior, lo procedente en términos del artículo 351 de la Ley Electoral local, es
dar vista al superior jerárquico, quien conocerá de las responsabilidades acreditadas.
En el expediente PS-29/2016, promovido por Rubén Ovando Ulloa y otros, en contra
de Jorge Enrique Astiazarán Orci, Presidente Municipal de Tijuana, en el que se
determinaron como inexistentes las infracciones a los Principios de Equidad e
Imparcialidad estipulados en el artículo 134 párrafo séptimo de la Constitución
Federal, por el supuesto uso indebido de recursos públicos, asimismo, a Gastón
Luken Garza, candidato independiente a la Presidencia Municipal de Tijuana, B.C., por
la vulneración al artículo 165 fracciones V y VI de la Ley Electoral local, relativo a las
normas sobre propaganda electoral en recintos públicos o culturales.
Los denunciantes aducen que, en el perfil de la red social “Facebook”, de Gastón
Luken Garza, se publicó un spot promocional cuyo contenido evidencia la transgresión
a la normatividad electoral, en el sentido que en la videograbación se aprecia al
candidato realizando actos de proselitismo al interior de recintos públicos y culturales,
lo cual a dicho de los quejosos, ello deviene de un empleo imparcial de recursos
públicos en beneficio del referido candidato por parte del Alcalde de Tijuana, por tanto
el Pleno, analizó y consideró que del caudal probatorio ofertado por las partes, así
como de los elementos de prueba recabados por la Autoridad Electoral, y
adminiculados estos entre sí, destaca la existencia del video, no así para demostrar
las violaciones alegadas, toda vez que los escenarios recogidos por la grabación son
al exterior de los recintos conocidos como la Casa Cultural de Tijuana y la Torre de
Agua Caliente, lo cual quedó reforzado al incluir documentales públicas acopiadas por
mencionada Autoridad, relacionadas con diversos requerimientos ante las diversas
autoridades administrativas vinculadas al hecho del contenido del video, las cuales
manifiestan mayoritariamente un desconocimiento y/o la negativa a que Gastón Luken
Garza, utilizó las citadas instalaciones culturales para la realización de citado spot; por
lo anterior, este Tribunal determinó que en relación a la denuncia en contra del Alcalde
de Tijuana, no se acreditó la utilización de recursos públicos o la participación de
alguna autoridad municipal de Tijuana, en beneficio del candidato independiente.
51
Asimismo, por lo que respecta al señalamiento en contra del candidato independiente,
no se acreditó en virtud de que los lugares de referencia representan la identidad,
pertenencia y arraigo, en las citadas poblaciones, al que se sienten identificados, por
ser lugares emblemáticos, con valores patrimoniales, históricos y culturales de la
ciudad a la que pertenecen, los cuales aparecen de forma circunstancial, y transitoria,
además constituyen símbolos de identidad, por lo que no está prohibido en las
Constituciones, federal y locales, ni en la normativa electoral vigente su grabación.
Por otro lado, se resolvió el PS-30/2016, consistente en denuncia de hechos,
presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de Marina Manuela
Calderón Guillén y al Partido Movimiento Ciudadano, en el cual el Pleno determinó
como inexistentes las conductas atribuibles a la denunciada por incluir en su página
de “facebook” alusiones e imágenes religiosas, lo que a dicho del quejoso estás
constituyen la vulneración a las reglas de propaganda electoral, así como la
transgresión a los principios de separación Iglesia - Estado y en consecuencia el
principio de libertad en el sufragio al pretender la denunciada que el electorado asocie
su candidatura con elementos religiosos a fin de obtener votos a su favor;
considerando lo anterior, y la luz del análisis de las pruebas obrantes en autos, este
Tribunal estimó la inexistencia de los hechos denunciados, al no advertirse una
connotación o sentido proselitista de propaganda electoral, sino solo una expresión
abstracta y personal en la que se menciona a Dios, así como una imagen común en la
que de fondo aparece la figura de la Virgen de Guadalupe, cuyo contenido no alcanza
a transgredir la Ley Electoral local, en materia de propaganda de carácter religioso,
toda vez que dicha publicación se realizó en la página personal de citada red social de
la denunciada, a ese respecto la Sala Superior se ha pronunciado que para accesar a
páginas de alguna red social, se requiere de un acto de voluntad a donde se ubica
información específica, y en donde los contenidos que en ella aparezcan no son
considerados como propaganda electoral, ya que se difundieron en un medio
amparado por la libertad de expresión, y como tal, por lo que respecta al señalamiento
del denunciante sobre la vulneración a los principios mencionados, se determinó que
tales aseveraciones se circunscriben a apreciaciones subjetivas, sin revestir una
transgresión al orden constitucional y legal.
En otro caso, se resolvió el expediente PS-31/2016, interpuesto por el PAN, en contra
de Antonio Magaña González y otro, en el cual se determinaron como inexistentes las
supuestas infracciones a la normatividad electoral en lo relativo a la indebida
colocación de propaganda electoral, establecida en el artículo 165 de la Ley Electoral
local.
El denunciante argumentó que, el día veinte de mayo al realizar un recorrido por
diversos puntos en el Valle de Mexicali, se percató de que la Coalición integrada por
los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista, del Trabajo y Nueva
Alianza, instaló aproximadamente diez estructuras con propaganda electoral, en la vía
pública, dentro de asentamientos ejidales, así como en carreteras federales, lo cual a
decir del quejoso constituyen una violación a lo establecido en el numeral 165 de la
52
Ley Electoral local, analizando lo anteriormente expuesto, así como del cúmulo
probatorio presentado por las partes, este Tribunal estimó que no se acredita la
existencia de los hechos materia de la denuncia, toda vez que el denunciante invoca
la violación al referido artículo, sin especificar cuál de las seis fracciones que lo
componen estima actualizada, en ese sentido, y de la inspección ocular obrante en
acta circunstanciada realizada por la Autoridad Electoral, constó la inexistencia de una
estructura señalada en la carretera estatal número 3, frente a “Quimical del Valle”, así
como la existencia de seis estructuras con contenido propagandístico, de las últimas
no se encuentran prevista como una infracción por ubicarse en asentamientos
ejidales, igual manera, por lo que hace a la propaganda ubicada en vía pública esta no
acreditó la violación aducida, en virtud de que en la fracción III, del referido numeral
permite a los partidos la colocación de está en bastidores y mamparas de uso común
que determine el Consejo General, previo acuerdo con las autoridades
correspondientes, asimismo, quedó reforzada toda vez que la propaganda materia de
la denuncia, no afecta elementos carreteros, tales como postes de cableado eléctrico,
conexiones telefónicas, etc.
Finalmente, se resolvió el Procedimiento Especial Sancionador PS-32/2016,
promovido por el PRI, en el cual se tuvo por inexistente la comisión de hechos que
infringen la normativa comicial en lo relativo a difundir propaganda electoral en
cartelera móvil, violando los artículos 169 y 171 de la Ley Electoral local, atribuidos a
Juan Manuel Gastélum Buenrostro y el PAN.
En este caso, el quejoso sostuvo que el partido postulante del denunciado, difundió
propaganda electoral en cartelera móvil con la imagen del candidato a la Alcaldía de
Tijuana, sobre un vehículo tipo camión, estacionado en el área de acceso a la Garita
de San Ysidro en Tijuana, B.C., toda vez que esta a decir del denunciante, se realizó
durante el período de reflexión, afectando el Principio de Equidad y en contraposición
de los referidos artículos, por lo anterior, el Pleno determinó que de los medios
probatorios aportados por las partes, así como de las probanzas recabadas por la
Autoridad Instructora, resultan insuficientes toda vez que el quejoso presentó tres
fotografías insertas en su escrito de denuncia, constituyendo un valor indiciario mínimo
las cuales no generan un plena convicción para acreditar la materia de la denuncia.
53
BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 31-16.
Mexicali, Baja California, 20 de junio de 2016.
• Se declaran inexistentes las violaciones relacionadas con propaganda electoral con
elementos de carácter religiosa, destrucción de propaganda, violación a la veda
electoral y transgresiones a los principios de equidad e imparcialidad atribuidas a
servidores públicos.
En sesión pública celebrada el día de hoy, el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral
del Estado, resolvió por unanimidad de votos, cuatro procedimientos especiales
sancionadores, donde se denunció propaganda electoral con elementos de carácter
religiosa, destrucción de propaganda, violación a la veda electoral y transgresiones a
los principios de equidad e imparcialidad atribuidas a servidores públicos.
En el procedimiento PS-33/2016, se determinó la inexistencia de propaganda electoral
de índole religioso, pues si bien, quedó demostrado que en la red social “Facebook”
de la entonces candidata a la Presidencia Municipal de Tecate, B.C., por el Partido
Acción Nacional Lucina, Rodríguez Martínez, se difundió video en donde se
apreciaban de manera aislada dos símbolos religiosos, al estar publicado en
“Facebook” no podía tener la connotación de propaganda electoral, ya que dicho
medio corresponde a una red de carácter social, y a la vez una fuente para enterarse y
brindar información, así como un medio de expresión, para compartir, intercambiar y
recibir ideas, pensamientos e imágenes; aspectos que constituyen parte del derecho a
acceder libremente a información plural y oportuna, el cual es tutelado de conformidad
con el artículo 6 de la Constitución Federal. Aunado a que se trataba de la página
personal de la entonces candidata.
Por otro lado, en el PS-34/2016 se denunció al Partido Peninsular de las Californias,
por haber difundido diversos mensajes en su página oficial de “Facebook”, durante el
período de reflexión o veda electoral, específicamente el 4 de junio, determinándose
como inexistentes dichas violaciones, en virtud de que los mensajes se dieron en un
contexto de interacción, ya que se limitaban a dar respuesta a comentarios de
seguidores del partido en comento, los cuales no constituyen frases o expresiones
dirigidas al electorado para un llamado expreso al voto.
En ese mismo sentido, se resolvió el PS-35/2016, en donde se declaró inexistentes las
violaciones a la Ley Electoral atribuidas a David Ruvalcaba Flores, diputado de la XXI
Legislatura del Congreso del Estado, a Rodolfo Esparza, supuesto coordinador del
módulo de gestión ciudadana y al Partido Revolucionario Institucional, por la
transgresión a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral, por
la presunta entrega de vales por un monto de $500.00 pesos M.N., así como
uniformes a militantes del mencionado partido, el día 4 de junio en la ciudad de
Tijuana, B.C.
54
En efecto, los magistrados consideraron que del caudal probatorio, no se acreditó que
dichos recursos estaban destinados a la promoción del voto a favor del partido
denunciado o de sus candidatos, a razón de que las pruebas ofrecidas consistentes
en fotografías y notas periodísticas únicamente aportaban un valor indiciario, las
cuales no acreditaban el uso parcial de los recursos públicos a favor de campaña
electoral alguna. Finalmente, se hizo énfasis en el criterio de la Sala Superior, el cual
establece que la participación de servidores públicos en actos relacionados con las
funciones que tienen encomendadas, no vulneran los principios denunciados.
Por último, no se acreditó la destrucción y sobreposición de propaganda electoral, en
hechos denunciados por el Partido Movimiento Ciudadano, radicados en el expediente
PS-36/2016, en contra del Partido Revolucionario Institucional. En este caso, el
denunciante manifestó que al realizar distintos recorridos por el centro de la ciudad de
Playas de Rosarito, B.C., encontró diversa propaganda electoral abultada tirada en el
asfalto, así como “engomados” retirados del lugar en donde había estado colocados,
atribuyendo dicha conducta al Revolucionario Institucional; situación que no se
acreditó con medio probatorio alguno.
55
BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 32-16.
Mexicali, Baja California, 27 de junio de 2016.
• Resuelve TJE dos procedimientos sancionadores y tres recursos de
inconformidad relacionados con la jornada electoral y cómputos distritales.
En Sesión Pública celebrada el día de hoy el Tribunal de Justicia Electoral del Estado,
resolvió dos procedimientos sancionadores y tres recursos de inconformidad
relacionadas con la jornada y cómputos distritales
Inicialmente, en el Procedimiento Sancionador PS-37/2016, se determinó como
inexistentes las infracciones atribuidas a Juan Manuel Gastélum Buenrostro y al
Partido Acción Nacional, ya que, según el dicho del denunciante, el 30 de marzo, el
entonces precandidato a la Alcaldía de Tijuana, asistió a un evento organizado por
“Coparmex Tijuana” con el fin de presentar sus declaraciones en el marco de la
iniciativa ciudadana “Ley 3 de 3”, en donde el denunciado emitió declaraciones ante
medios de comunicación, consideradas por el denunciante como actos anticipados de
campaña, siendo publicados posteriormente esos actos en su portal oficial en
“Facebook”, así como también que el denunciado en una entrevista ofrecida al diario
“Sol de Tijuana” realizó promoción a su plataforma electoral de manera anticipada.
Se determinaron como inexistentes, toda vez que de las pruebas ofrecidas, como lo
son notas periodísticas e impresiones de pantalla de portales en internet, estás no
acreditaron lo reclamado, ya que no se advirtió haber realizado un llamamiento al voto
o respaldo ciudadano, además que el contexto de los actos denunciados fueron en un
evento privado y las publicaciones difundidas fueron en el marco de la labor
informativa de los medios de comunicación; en ese mismo sentido no se acreditó la
promoción o propaganda electoral en la nota del “Sol de Tijuana”, por inconsistencias
en las pruebas presentadas.
En el procedimiento sancionador PS-38/2016, se declaró inexistente la denuncia
interpuesta en contra de Silvano Abarca Macklis, Presidente Municipal de Playas de
Rosarito, por la publicación de una nota periodística en el portal electrónico del
Semanario “Zeta”, donde se aprecia al denunciado mostrando a los medios
periodísticos las boletas electorales sufragadas revelando así su preferencia electoral,
motivo por el cual el denunciante aduce una infracción a los principios de equidad e
imparcialidad.
56
En este asunto, los magistrados consideraron que de los medios probatorios ofertados
por el denunciante, como lo son la nota informativa de referencia y dos fotografías, no
se vulneraron los mencionados principios, en virtud de que dicha publicación es
producto de la labor periodística del medio informativo, no así del denunciado, además
que la sola presencia del servidor público, ejerciendo su derecho al voto no acredita
necesariamente un acto de proselitismo o irregularidad electoral.
Por otra parte, el Pleno determinó desechar los Recursos de Inconformidad RI-89 y
RI-90, interpuestos por el Partido Acción Nacional, en contra de acuerdos de los
Consejos Distritales XVI y XVII del IEEBC, respectivamente, ya que en ambos
recursos se impugnaron los acuerdos relacionados con la determinación de cuántas y
cuáles casillas se consideraron para realizar recuentos de votos; sin embargo
conforme a la Ley Electoral local, es en el procedimiento del cómputo distrital donde
tiene lugar, en su caso un nuevo escrutinio, y a su vez el cómputo ya fue llevado a
cabo por los referidos Consejos Distritales, motivo por el cual quedaron sin materia
pues los cómputos y constancias expedidas, no fueron materia de impugnación en los
expedientes indicados.
Por último se desechó el RI-91, promovido por el Partido Peninsular de las Californias,
en el que solicitó al X Consejo Distrital una ampliación de horario en el cierre de
casillas, se estimó así ya que el recurrente omitió acreditar la personería formal para
promover el medio de impugnación, aunado a que dicho recurso se interpuso el cinco
de junio a las 17:35 horas, durante la sesión permanente de la jornada electoral, por lo
que al dictarse la sentencia ya no es jurídicamente factible resolver sobre los horarios
o plazos, y de esta forma se actualizó la causal de improcedencia prevista en la Ley
Electoral local, consistente en actos que se han consumado de manera irreparable.
57
BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 33-16.
Mexicali, Baja California, 29 de junio de 2016.
• Resuelve TJE un procedimiento sancionador y nueve recursos de revisión,
relacionados con la campaña y jornada electoral, así como con los cómputos
distritales.
En Sesión Pública celebrada el día de hoy el Tribunal de Justicia Electoral del Estado,
resolvió por unanimidad de votos un procedimiento sancionador y nueve recursos de
revisión relacionados con la jornada electoral y cómputos distritales.
En el procedimiento sancionador PS-39/2016, se declaró como inexistente las
violaciones atribuidas a Juan Manuel Gastélum Buenrostro y al Partido Acción
Nacional, denunciando que el entonces candidato a la Alcaldía de Tijuana, procedió a
instalar, intervenir, manipular y encender una luminaria LED, acto que tuvo lugar sobre
un poste de concreto en la ciudad de Tijuana, lo cual constituye parte del
equipamiento urbano y que a decir del promovente el denunciado empleo recursos
públicos y transgredió el principio de legalidad.
La inexistencia obedece, porque si bien quedó demostrado que en un evento realizado
en la colonia “Los Santos”, de la ciudad de Tijuana, B.C., el denunciado encendió una
lámpara en un “poste de luz eléctrica”, que forma parte del equipamiento urbano; de
las constancias que obran en autos, no se acredita que en dicho poste se haya
instalado, colocado o fijado propaganda electoral para promover su candidatura a la
Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Tijuana, para el presente proceso electoral
local 2015-2016, es decir, que haya violado las reglas sobre fijación o colocación de
propaganda electoral, lo que es sancionable por la Ley Electoral local, como se
desprende de los artículos 165, 338, fracción XII, 339, fracción II y 372, fracción II.
A su vez, el Pleno consideró desechar los Recursos de Revisión RR-93/2016,
RR-103/2016, RR-105/2016, RR-110/2016 y RR-115/2016 promovidos por el Partido
Peninsular de las Californias, en contra de los cómputos de la elección de diputados
por el principio de mayoría relativa en los Distritos II, X, VII, I y VIII, respectivamente,
al ser omiso el recurrente en individualizar las casillas donde solicitaba la nulidad.
Circunstancia que en los casos concretos, se incumplió por parte del recurrente, pues
de la simple lectura de sus escritos de demanda se aprecian afirmaciones genéricas,
siendo omiso en identificar las casillas en que descansa su pretensión, por lo que, tal
omisión no puede ser estudiada ex officio por la autoridad que conoce del recurso de
revisión, puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una
subrogación total en el papel del promovente.
58
En ese mismo sentido, se desechó el RR-101/2016, interpuesto por el Partido
Movimiento Ciudadano, donde el promovente señaló de manera genérica, vaga e
imprecisa diversas irregularidades durante la jornada electoral en el II Distrito
Electoral, determinándose así toda vez que, el inconforme fue omisa en señalar de
manera individual las casillas que solicitó se anulara la votación, siendo este un
requisito establecido en la Ley Electoral local, resultando inviable el examen de las
causales de nulidad.
Asimismo, este Tribunal consideró desechar los Recursos de Revisión
RR-92/2016, RR-99/2016 y RR-100/2016, promovidos por los Partidos Peninsular de
las Californias, de Baja California y Movimiento Ciudadano, respectivamente, quienes
impugnaron los resultados de los cómputos de la elección de diputados y munícipes
en el III Distrito, por lo que respecta al PPC, se presentó nuevamente la falta del
requisito de la mención particularizada de las casillas cuya votación solicitó se anulara
y la causal que invocó para cada una de ellas; en lo que refiere al PBC, resultó
improcedente, ya que en su escrito de impugnación fue omiso en asentar su firma
autógrafa, deviniendo en una carencia de autenticidad a la demanda, puesto que
dicha rubrica constituye el elemento esencial para establecer la relación jurídica
procesal, y por último a MC, por la extemporaneidad de su recurso presentando.
59
BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 34-16.
Mexicali, Baja California, 06 de julio de 2016.
Resuelve TJE, trece impugnaciones relacionadas con los cómputos distritales.
El día de hoy el Tribunal de Justicia Electoral del Estado, resolvió por unanimidad de
votos, trece impugnaciones relacionadas con los cómputos distritales, al tenor
siguiente:
Se desechan impugnaciones de munícipes de Tijuana y Ensenada, en sede
distrital:
El TJE resolvió, que no resulta factible impugnar los cómputos distritales de las
elecciones de munícipes, por nulidad de la votación recibida en casilla, procediendo
por tanto al desechamiento de los recursos de revisión promovidos por esta causa.
Lo anterior, ya que el artículo 285 de la Ley Electoral, que prevé las hipótesis de
procedibilidad del recurso de revisión, no expresa que el cómputo de sufragios de la
elección de munícipes realizado en algún consejo distrital, admita ser controvertido a
través de dicho medio de impugnación; lo que se expone, de acuerdo a la fracción I,
es que el recurso procederá para impugnar el cómputo de los consejos distritales
electorales pero en el caso de la elección de diputados y por nulidad de la
votación recibida en una o varias casillas, y tratándose de la elección de
munícipes, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, podrá
interponerse en contra del cómputo realizado por el Consejo General.
Esto es así, pues la actividad de los consejos distritales se circunscribe a una mera
ejecución material de cómputo de votos, sin que lleguen a emitir constancia de
mayoría en la elección municipal, por lo que no hay fundamento legal para estimar la
procedencia del recurso para combatir dicho cómputo (salvo por error aritmético),
dado que éste no es un acto definitivo, y por tanto, no puede generar perjuicio alguno
a la esfera jurídica de los actores políticos, pues adquirirá firmeza y definitividad, una
vez que el Consejo General realice el cómputo con base en sus atribuciones, y sería
dicho acto el que, en su caso, pudiera depararles perjuicio y, por ende, el que
resultaría impugnable en los términos de ley.
En este supuesto, se encuentran las impugnaciones de la elección de Tijuana,
promovidas por el PRI y radicados en los expedientes: RI-094/2016 (Distrito VIII); RR104/2016 (Distrito XVI); RR-116/2016 (Distrito VII); RR-127/2016 (Distrito X)
adicionalmente fue presentado de manera extemporánea; RR-130/2016 (Distrito IX) y
RR-132/2016 (Distrito XI).
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Respecto a la elección de munícipes de Ensenada, las promovidas por Omar García
Arámbula, siendo los siguientes expedientes: RR-096/2016 (Distrito XV) y
RR-124/2016 (Distrito XIV) adicionalmente este recurso fue presentado de manera
extemporánea.
Se confirma cómputo distrital de la elección de diputados de R.P. en el
III Distrito Electoral.
En impugnaciones presentadas por el Partido de Baja California RR-098/2016, y la
entonces candidata Independiente Daylín García Ruvalcaba RR-133/2016, en el III
Distrito Electoral, se confirmó por parte del TJE el cómputo distrital de la elección de
diputados por el principio de representación proporcional en el citado distrito.
En este caso, el PBC reclamaba que no debía contabilizarse la votación de diputados
recibida en la casilla especial 439, para el III Distrito Electoral, pues dicha votación
corresponde a ciudadanos que no pertenecen a esa demarcación territorial. Situación
que se consideró infundada pues acorde a los lineamientos expedidos por el INE los
electores que se encuentren transitoriamente fuera de su sección pero dentro de su
distrito, podrán votar por munícipes a los ayuntamientos y diputados por ambos
principios; razón por la cual al PBC le correspondieron 2,511 votos, en la elección de
diputados de representación proporcional.
En el asunto de la candidata independiente, solicitó se le reconocieran
21 sufragios encontrados en la casilla especial, que la autoridad consideró en el rubro
de votos nulos, situación que no prosperó al considerar el Pleno, que si bien es cierto,
las boletas se encontraban marcadas a favor de la recurrente, también lo era que
contaban con la leyenda “R.P.” al ser emitida por electores en tránsito de distinto
distrito, esto es, tales votos no correspondían a la mencionada candidata, aunado a
que la votación en diputados de “R.P.” sólo puede ser contabilizada a favor de partidos
políticos conforme al esquema constitucional y legal en dicha elección.
Se revocan las actas de cómputo de la elección de diputados de R.P. en los
distritos IV y VII.
En el expediente RR-097/2016 interpuesto por el PRI en contra de las actas de
cómputo de las elecciones diputados por ambos principios en el IV Distrito Electoral, el
Tribunal consideró fundado los agravios relativos a que la votación recibida en las
casillas especiales 470 y 1830, no habían sido contabilizadas en la elección de
diputados por el principio de representación proporcional, procediendo en
consecuencia a revocar el acta respectiva y ordenar a la autoridad emitir una nueva
donde considerada la votación de dichas casillas.
61
Respecto al expediente RR-106/2016, en términos similares el Pleno determinó
parcialmente fundada la pretensión del PRI, de recomponer el acta de cómputo de la
elección de diputados por el principio de representación proporcional emitida en el VII
Distrito Electoral, al quedar demostrada que la autoridad al hacer la sumatoria final no
consideró como base la “Distribución final de votos por Partido Político”, de ahí el error
en el acta respectiva.
Cabe señalar que en ambos expedientes, se confirman las constancias de mayoría
expedidas en los distritos IV y VII.
Finalmente, y en virtud del desistimiento presentado y ratificado por el PAN en el
expediente RR-109/2016, donde se impugnaba la nulidad de tres casillas instaladas
en el Distrito II, de la elección de Diputados, se acordó el desechamiento de dicho
medio impugnativo.
62
BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 35-16.
Mexicali, Baja California, 07 de julio de 2016.
El día de hoy el Tribunal de Justicia Electoral del Estado, resolvió por unanimidad de
votos, tres procedimientos sancionadores, dos recursos de inconformidad y un recurso
de revisión, de la siguiente manera:
El Consejo General del IEE ha sido omiso en proporcionar el financiamiento
público estatal permanente a los partidos Humanista de Baja California y
Peninsular de las Californias.
El TJE resolvió por unanimidad de votos, que el Consejo General del IEE ha sido
omiso de entregar a los partidos Humanista de Baja California (RI-134/2016), y
Peninsular de las Californias (RI-135/2016), la sexta ministración de financiamiento
público para actividades ordinarias permanentes correspondientes al mes de junio del
año en curso.
Lo anterior, en virtud de que conforme el Dictamen 21 mediante el cual se determinó el
financiamiento a entregar a los partidos políticos en el presente ejercicio fiscal, se
acordó que el 16 de junio debía entregarse la sexta ministración a los hoy recurrentes,
por la cantidad de $198,200.35 M.N. en cada caso. Sin embargo, la autoridad electoral
tomando en cuenta los resultados de los cómputos distritales y estatal, que se
desarrollaron desde el 8 hasta el 18 de junio, determinó que los partidos que nos
ocupan, al no haber alcanzado el 3% de la votación válida emitida para mantener su
registro, habían entrado en fase de prevención, previo a que se emita el acuerdo
definitivo sobre la pérdida de registro.
Omisión que se consideró fundada, pues el 16 de junio nació el derecho de los
partidos Humanista y Peninsular de recibir la sexta ministración, y fue hasta el día 18
del mismo mes que se generó el supuesto de prevención aludido por la responsable,
motivo por el cual, el día 16 se debían de entregar las ministraciones; aunando a que
el interventor fue designado hasta el día 28 del citado período.
Por ello el TJE resolvió que en un plazo de 24 horas, el Consejo General deberá
entregar a los recurrentes, el financiamiento del mes de junio; con la salvedad de que
los gastos que realicen los partidos políticos, en virtud de la fase de prevención,
deberán estar autorizados por el interventor designado.
63
Inexistentes violaciones reclamadas en tres procedimientos sancionadores.
El Tribunal al resolver los procedimientos especiales sancionadores radicados en los
expedientes PS-41/2016 y PS-42/2016, determinó como inexistentes las violaciones
reclamadas en contra el Titular del Poder Ejecutivo y otros servidores públicos, pues
en el PS-41/2016 no se acreditó que con la entrega de cajas (despensas) se
estuvieran realizando actos a favor de los candidatos del Partido Acción Nacional,
aunado a que ello forma parte de la actividad ordinara de la Secretaría de Desarrollo
Social, como en el programa establecido en el “Lineamiento para la ejecución de los
recursos asignados a la Dirección de Asistencia Social”.
Tampoco se acreditó en el PS-42/2016, que el Titular del Ejecutivo hubiere remitido
correo electrónico apoyando al entonces candidato del Partido Acción Nacional, a la
alcaldía del municipio de Tijuana, ya que de la investigación realizada por la Unidad de
lo Contencioso Electoral del IEE, no se encontraron indicios al respecto.
Asimismo, en el expediente PS-40/2016, no se acreditó, que en el periodo de veda
electoral, diversos candidatos a munícipes y diputados hubieren difundido en la red
social “Facebook” actos de propaganda electoral, pues de las diligencias realizadas
por la Unidad de lo Contencioso Electoral, algunas de las páginas de los candidatos
denunciados estaban suspendidas temporalmente y en otros no se encontró la
propaganda denunciada.
Finalmente, y en virtud del desistimiento presentado y ratificado por el PAN en el
expediente RR-117/2016, donde se impugnaba la nulidad de seis casillas instaladas
en el Distrito XVI, de la elección de Diputados, se acordó el desechamiento de dicho
medio impugnativo.
64
BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 36-16.
Mexicali, Baja California, 13 de julio de 2016.
El día de hoy el Tribunal de Justicia Electoral del Estado, resolvió por unanimidad de
votos, tres recursos de revisión, un recurso de inconformidad, así como un
procedimiento sancionador, al tenor siguiente:
Se revocan las actas de cómputo de la elección de diputados de Mayoría
Relativa y Representación Proporcional en los distritos V, XII y XVII, como sigue:
En el recurso de revisión radicado con el número RR-102/2016, se revoca el acta de
cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional en
el V Distrito Electoral, ya que al realizarse la sumatoria de los votos obtenidos por los
principios de mayoría relativa (M.R.) y representación proporcional (R.P.),
equivocadamente la Autoridad consideró el rubro “total de votos en el distrito” cuando
lo correcto era sumar las casillas especiales y el rubro “distribución final de votos a
partidos políticos”; derivado de lo anterior el Partido Revolucionario Institucional logra
194 votos más en esa elección dando un total de 6,970 votos.
En ese mismo sentido, en el expediente RR-114/2016, promovido también por el PRI,
se determinó revocar el acta de cómputo del XVII Distrito en la elección de diputados
por el principio de R.P., pues en ella solo contenía los datos de la casilla especial, sin
que hubiese sumado la votación de M.R.; por tal motivo la votación de R.P., aumenta
considerablemente, y en el caso del recurrente de 49 votos pasa a 5,364 sufragios.
En el RR-107/2016, interpuesto por el mismo partido, se estimó revocar el acta de
M.R., en el XII Distrito, en virtud de que en el apartado “total de votos en el distrito”,
fueron colocados datos erróneos con relación a los integrantes de la Coalición, por
tanto, se ordena corregir dichos datos, sin que ello altere la votación final de los
partidos políticos.
Se tiene por fundada la omisión del X Distrito Electoral, relacionada con la falta
de respuesta a una solicitud de información formulada.
El Pleno resolvió como fundados los agravios interpuestos por el Revolucionario
Institucional, radicados en el RI-143/2016, consistentes en la omisión o falta de
respuesta por parte del X Consejo Distrital Electoral, a la solicitud de información y
documentación relativa a los resultados definitivos del cómputo de la elección de
munícipes por casilla en dicho distrito electoral, transgrediendo con ello el derecho
humano de petición previsto en el artículo 8 de la Constitución Federal, al no
advertirse que la responsable haya dado contestación a la petición formulada por el
inconforme; en consecuencia se ordenó emitir la respuesta que en derecho
corresponda.
65
Inexistentes las infracciones reclamadas en un procedimiento sancionador.
En este rubro, se resolvió el expediente PS-44/2016, en donde se declararon como
inexistentes las infracciones a los principios de legalidad y equidad, atribuidas al
diputado federal del Congreso de la Unión Jorge Ramos Hernández, en virtud de que
en la página de Facebook supuestamente propiedad del denunciado, se publicó un
video durante el periodo electoral con contenido propagandístico a favor de los
candidatos de Acción Nacional, considerándose así ya que del análisis de las
constancias no se desprendieron elementos convincentes que confirmen sobre quién
o quiénes son los autores o responsables de las publicaciones en la red social
Facebook en comento.
Por último, y en virtud del desistimiento presentado y ratificado por el PAN en el
expediente RR-128/2016, donde impugnaba el cómputo distrital de la elección de
diputados por ambos principios en el Distrito IX, se acordó el desechamiento del
mencionado recurso.
66
BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 37-16.
Mexicali, Baja California, 22 de julio de 2016.
El día de hoy el Tribunal de Justicia Electoral del Estado, resolvió por unanimidad de
votos, cinco recursos de revisión de la siguiente manera:
Se decreta nulidad de votación recibidas en los distritos II y VI, de la elección de
diputados, sin afectar la entrega de constancias de mayoría.
En la elección de diputados por los principios de mayoría relativa y representación
proporcional, del II Distrito Electoral, ante impugnación presentada por el Partido de
Baja California, y su entonces candidata propietaria en dicho distrito, el Pleno resolvió
el expediente RR-112/2016, en donde se decretó la nulidad de la votación recibida en
cuatro casillas electorales, al acreditar que en la mismas se integraron por
funcionarios no autorizados por el Instituto Nacional Electoral y por no pertenecer a la
sección donde se instaló la casilla.
Cuestión que a juicio de este Tribunal es suficiente para declarar la nulidad de la
votación, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Superior, de rubro:
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A
LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE
CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA
SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN, y
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLA. DEBE HACERSE CON
PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.
En el mismo sentido, el Tribunal resolvió el expediente RR-113/2016, en donde se
decretó la nulidad de la votación de diputados por ambos principios, recibida en una
casilla en el VI Distrito Electoral, por sustitución indebida de funcionarios. Ello ante
impugnación presentada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde
Ecologista de México, y por el entonces candidato a Diputado de dichos institutos
políticos.
Adicionalmente, en dicho distrito los promoventes solicitaron la nulidad de la elección
por supuesta violación a los principios rectores de la función electoral, lo que se
decretó infundado al no acreditarse con elementos probatorios los hechos base de la
demanda.
Cabe señalar que tanto en el distrito II y VI se confirman las constancias de mayoría
expedidas, pues la nulidad de la votación en casilla no generó cambio de situación
jurídica al respecto.
67
Se confirma el cómputo distrital de la elección de munícipes al Ayuntamiento de
Tijuana, del XII Distrito Electoral.
En virtud de no existir error aritmético en el cómputo del XII Distrito Electoral en la
elección de munícipes al ayuntamiento de Tijuana, radicado en el expediente
RR-108/2016, el Pleno determinó confirmar el mismo.
El Partido Revolucionario Institucional reclamó que el Consejo Distrital cometió un
error aritmético en trece casillas, dado que existen variaciones entre los números de
votos que se encuentran en el Acta de recuento distrital y los que se consignan en la
sabana electrónica, tendientes a crear una diferencia mayor entre los partidos que se
encuentran en primer y segundo lugar.
Es el caso, que del análisis de las prueba, se advirtió que en once casillas, no se
aprecia discrepancia entre los resultados obtenidos con motivo del nuevo escrutinio de
las mismas y los datos asentados en la Sabana de resultados del Cómputo Distrital,
por el contrario, se denota la inexistencia del error que el actor pretende acreditar.
Y en las dos casillas restantes, la diferencia existente de un voto en cada una de ellas
obedeció a sufragios reservados, y que en la misma sesión de cómputo del XII Distrito
se acordó a quien correspondían dichos votos; en consecuencia no se generó el error
reclamado.
Por último, este Tribunal consideró desechar por improcedentes los recursos de
revisión RR-144/2016 y RR-145/2016, promovidos por los partidos Revolucionario
Institucional y Municipalista de B.C., respectivamente, en el caso del PRI impugnó los
resultados de los cómputos de diputados por el principio de mayoría relativa y
munícipes en el IX Distrito, determinado así en virtud de la extemporaneidad del
recurso presentado, además de haberse agotado el derecho de acción del recurrente
al haberlo ejercido con anterioridad; en lo que refiere al Municipalista, de igual forma
se desechó por haber sido presentado de manera extemporánea y por la falta del
requisito de la mención individualizada de las casillas cuya votación solicitó se anulara
y la causal que invocó para cada una de ellas.
68
BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 38-16.
Mexicali, Baja California, 26 de julio de 2016.
El día de hoy el Tribunal de Justicia Electoral del Estado, resolvió por unanimidad de
votos, cuatro recursos de revisión y un recurso de inconformidad, de la siguiente
manera:
Se declara la nulidad de votación en siete casillas, en los distritos VIII y XIV, de
la elección de diputados por ambos principios, sin menoscabo de la
declaratoria de validez de citadas elecciones y de las constancias emitidas.
En los expedientes radicados con los números RR-123/2016 y RR-125/2016,
promovidos por los partidos Acción Nacional y del Trabajo, respectivamente, ambos
partidos políticos impugnaron los resultados del cómputo distrital de la elección de
diputados de mayoría relativa en el XIV Distrito Electoral, en donde el Pleno declaró la
nulidad de la votación recibida en cinco casillas electorales, al acreditarse las
irregularidades señaladas, toda vez que en cuatro de ellas estás se integraron por
funcionarios no autorizados por el Instituto Nacional Electoral, así como por no
pertenecer a la sección donde se instaló la casilla, asimismo, en la casilla restante
está por haber sido conformada por un solo funcionario; causales que por sí mismas
son suficientes para declarar la nulidad de la votación de conformidad con la
Jurisprudencia 13/2002 de la Sala Superior anteriormente valorada por este Tribunal.
En ese mismo sentido, el Pleno resolvió los expedientes RR-126/2016 y
RR-131/2016, interpuestos por el PAN y la Coalición conformada por los partidos
Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Nueva Alianza,
en donde ambas fuerzas políticas impugnaron los resultados de los cómputos de la
elección de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, del VIII
Distrito Electoral, declarándose la nulidad de la votación recibida en solo dos casillas,
al demostrarse que existió una sustitución indebida de funcionarios de casillas.
Cabe señalar que tanto en el distrito VIII y XIV se confirma la declaración de validez
de la elección de diputados por ambos principios, pues la nulidad de la votación en
casilla no generó cambio de situación jurídica al respecto.
Finalmente, este Tribunal acordó desechar el recurso de inconformidad bajo el número
RI-146/2016, promovido por el Partido Municipalista de B.C., en virtud de la
inexistencia del acto reclamado referente a la perdida de registro como partido político
estatal, situación que a la fecha no ha ocurrido.
69
BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 39-16.
Mexicali, Baja California, 28 de julio de 2016.
El día de hoy el Tribunal de Justicia Electoral del Estado, resolvió por unanimidad de
votos, siete recursos de revisión, al tenor siguiente:
Se confirma declaración de validez y entrega de constancias de mayoría relativa
en la elección de Diputados en los Distritos I, IX y XIII.
En la elección de diputados por los principios de mayoría relativa y representación
proporcional, del I Distrito Electoral, ante impugnación presentada en los recursos de
revisión RR-111/2016, promovido por los Partidos Movimiento Ciudadano, Morena, de
la Revolución Democrática, Peninsular de las Californias, Humanista y Municipalista
de B.C.; RR-118/2016 por Acción Nacional; RR-119/2016 por Movimiento Ciudadano y
RR-120/2016 por el Revolucionario Institucional, el Pleno determinó confirmar la
declaración de validez de la elección de Diputados y la constancia de mayoría
expedida al Partido Acción Nacional, ya que solo se nulificó la votación recibida en
cuatro casillas electorales.
Cabe señalar que en el recurso promovido por varios partidos, se reclamaba la nulidad
de la elección, al considerar que los programas sociales de Gobierno del Estado (entre
otros hechos reclamados) influyeron en la equidad de la contienda, y si bien fueron
acreditados con documentales públicas la existencia de los programas sociales pues
fueron publicados en el Periódico Oficial del Estado, ello no fue útil para demostrar
ninguna conducta irregular, y mucho menos la afectación o la imparcialidad en el
proceso, sino el cumplimiento de la obligación que tiene el Gobierno del Estado, de
acuerdo al artículo 26 de la Ley General de Desarrollo Social, de publicar las reglas de
operación de dichos programas sociales, pero no se pone de relieve alguna conducta
irregular, máxime que los actores no refieren ninguna específicamente.
Respecto a la nulidad de las cuatro casillas ello obedeció a que las mismas se
integraron con ciudadanos no designados por el Instituto Nacional Electoral y por no
pertenecer a la sección donde se instalaron las casillas.
Asimismo, se resolvió la impugnación presentada por el entonces candidato
independiente Adolfo Calette Verduzco, a diputado en el IX Distrito Electoral, en el
expediente RR-129/2016, en este caso el Pleno confirmó la declaración de validez y
entrega de constancia, pues los supuestos hechos reclamados no estuvieron
sustentados con medios de pruebas.
70
El candidato reclamó, entre otros aspectos, la falta de transmisión de spot en radio y
televisión que previamente entregó al Instituto Estatal Electoral, y que si bien fue
acreditado en autos, no presentó prueba alguna de que efectivamente el spot no fuera
transmitido, inclusive de diligencias realizadas se observó que en la página oficial del
INE se localiza tal mensaje. Asimismo cuestionó la entrega tardía del financiamiento
público, razonando el Tribunal que con independencia de ello, el principio
constitucional de prevalencia del financiamiento público sobre el privado, no es
aplicable a las candidaturas independientes, tal y como en otras ocasiones se ha
resuelto.
Por otra parte, en la elección de diputados del XIII Distrito Electoral, se resolvió el RR121/2016, promovido por el Revolucionario Institucional, en donde se decretó la
nulidad dos casillas electorales al haberse integrado con ciudadanos no designados
por el INE y por no pertenecer a la sección donde se instalaron las casillas; en
consecuencia se confirmó la declaración de validez y la entrega de la constancia de
mayoría relativa.
Error aritmético en el XIII Distrito Electoral respecto a la elección de Munícipes.
Finalmente, en el RR-122/2016 interpuesto por el PRI, se determinó que el XIII
Consejo Distrital Electoral, al realizar la sumatoria de los resultados contenidos en las
constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de la elección
de munícipes del Ayuntamiento de Tijuana, se incurrió en un error aritmético respecto
a 31 casillas electorales; por lo que se revocó el acta final de escrutinio cómputo
distrital de tal elección para que se emita una nueva. Lo anterior sin afectar a la
planilla que resultó con mejor votación en dicho distrito.
71
BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 40-16.
Mexicali, Baja California, 09 de agosto de 2016.
El día de hoy el Tribunal de Justicia Electoral del Estado, resolvió por unanimidad de
votos, dos procedimientos sancionadores, así como un recurso de inconformidad de la
siguiente manera:
Se acreditó la violación a las reglas de colocación y fijación de propaganda
electoral establecida en la Ley Electoral local atribuida al Partido Acción
Nacional por culpa in vigilando.
Inicialmente, en el Procedimiento Sancionador PS-45/2016, promovido por el Partido
Revolucionario Institucional, el Pleno determinó como existentes las violaciones
atribuidas al Partido Acción Nacional por la colocación de propaganda electoral en un
cerco colocado sobre el camellón central del Boulevard Díaz Ordaz, esquina San
Pedro en la Delegación La Mesa de la ciudad de Tijuana, B.C.
Se consideró así, ya que de la valoración de las pruebas ofrecidas se acreditó
propaganda electoral en equipamiento urbano, de los candidatos a diputado por el X
Distrito Electoral, y a la Presidencia Municipal de Tijuana, B.C., ambos del PAN, en
consecuencia el Tribunal estimó imponer una sanción consistente en amonestación
pública a dicho partido político por culpa in vigilando, en virtud de que incumplió con
su deber de cuidado que, como instituto político, debía observar para evitar colocar
propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, en la que se hizo
referencia expresa a ese partido político y a sus candidatos Miguel Antonio Osuna
Millán y Juan Manuel Gastélum Buenrostro.
Cabe señalar, que por el contrario se determinó como inexistente las denuncias
vertidas a los entonces candidatos, toda vez que no se logró acreditar su autoría en la
colocación de la propaganda en equipamiento urbano.
Inexistentes las infracciones a la normatividad electoral atribuidas a
Olga Macías Abaroa, por la distribución de artículos promocionales utilitarios
con fines propagandísticos.
Por otra parte, fue resuelto el expediente PS-43/2016, interpuesto por el PAN, en el
cual se declararon como inexistentes las infracciones a la normatividad electoral por la
supuesta distribución de artículos promocionales no elaborados con material textil
(botiquines médicos) atribuidas a Olga Macías Abaroa, otrora candidata a diputada por
la Coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional, del Trabajo,
Verde Ecologista de México y Nueva Alianza por el X Distrito Electoral.
72
Arribándose a tal resolución, toda vez que de las pruebas presentadas solo se
acreditó la existencia de propaganda impresa en dichos artículos, más no así la
categoría de revestir ser un artículo promocional utilitario, y que por ende se
incumplieran con las reglas de propaganda establecidas en la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, además de no comprobarse el contenido
de los citados botiquines médicos.
Por último, este Tribunal consideró revocar el acuerdo de desechamiento emitido por
el XV Consejo Distrital, radicado en el RI-147/2016, promovido por el Partido
Peninsular de las Californias, toda vez que la Unidad Técnica de lo Contencioso es la
autoridad competente para el desahogo de la presente inconformidad. En ese sentido,
será la Unidad en comento quien deberá tramitar o determinar lo conducente respecto
a la denuncia en contra de Alejandro Arregui Ibarra, candidato electo a diputado en el
XV Distrito Electoral.
73
BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 41-16
Mexicali, Baja California, 12 de agosto de 2016.
Se confirma la declaración de validez de la elección de munícipes del
Ayuntamiento de Mexicali y la entrega de constancia de mayoría.
En el expediente RR-140/2016, promovido por la Coalición conformada por los
partidos Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Nueva
Alianza, solicitando la nulidad de la elección de munícipes del Ayuntamiento de
Mexicali, ya que a decir del promovente el otrora candidato a la Presidencia de
Mexicali postulado por el Partido Acción Nacional, incurrió en una indebida
contratación de tiempo en radio para publicitar su plataforma electoral, así como en
actos anticipados de campaña por propaganda electoral impresa.
El Pleno por unanimidad confirmó la validez de la elección, pues las irregularidades
aducidas ya habían sido analizadas en su momento, como inexistentes por la Sala
Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ser la
competente para la resolución de infracciones en materia de radio y televisión;
asimismo, en lo referente a los actos anticipados de campaña, de igual forma fueron
resueltos como inexistentes por este Tribunal en dos procedimientos sancionadores, al
no acreditarse la existencia de lonas en las fechas denunciadas, así como que del
contenido de las mismas no se advirtieron elementos que estuvieran dirigidos de
forma implícita o explícita a los ciudadanos solicitando el voto a favor del candidato del
PAN.
Inexistentes las infracciones a la normatividad electoral atribuidas a Juan
Manuel Gastélum Buenrostro, por la emisión de propaganda en tiempos de veda
electoral.
En este caso, por mayoría de votos fue resuelto el procedimiento sancionador
PS-46/2016, en donde se denuncia al entonces candidato a la Presidencia del
Ayuntamiento de Tijuana por el PAN; determinando el Tribunal como inexistentes los
hechos motivo de la denuncia, al no acreditarse la difusión de un promocional en una
sala de cine en la ciudad de Tijuana, B.C., durante el período de veda electoral.
Finalmente, el Pleno resolvió como infundado el incidente de nulidad de notificación de
sentencia recaída al RR-129/2016, promovido por Adolfo Calette Verduzco, al concluir
que la notificación de la sentencia dictado en el expediente principal, se realizó
conforme a la normatividad, máxime que los actos procesales relativos a la
notificación no pueden quedar a voluntad de las partes y que durante el proceso
electoral todos los días y horas son hábiles.
74
BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 42-16
Mexicali, Baja California, 19 de agosto de 2016.
Se confirma la declaración de validez de la elección de Munícipes del
Ayuntamiento de Ensenada, B.C. y la entrega de constancia de mayoría.
En la elección de Munícipes por el Ayuntamiento de Ensenada, B.C., ante
impugnación presentada en los recursos de revisión RR-136/2016 y acumulado RR137/2016, promovidos por el Partido Acción Nacional y por Omar García Arámbula
otrora candidato independiente, respectivamente, el Pleno determinó confirmar la
declaración de validez en dicha elección y la entrega de constancia de mayoría, por no
acreditarse violaciones a los principios que rigen la función pública electoral,
procediendo únicamente la nulidad de votación en siete casillas electorales.
En efecto, la nulidad de siete casillas, obedeció a que las mismas fueron integradas
con ciudadanos no designados por el INE, así como que los mismos no pertenecían a
la sección donde se instalaron, siendo cuatro del distrito XIV y tres del distrito XV,
anulándose un total de 1,412 sufragios.
En el recurso interpuesto por Omar García Arámbula, en donde se solicita la nulidad
de la elección al considerar el recurrente, principalmente que previo a la jornada
electoral prevaleció inequidad informativa en medios de comunicación social; al efecto,
este Tribunal consideró que no se infringió la equidad en la contienda toda vez que las
notas periodísticas base de la demanda, forman parte del derecho a la libertad de
expresión ejercido por los medios de comunicación, labor misma que genera opiniones
entre los actores involucrados en la contienda electoral.
75
BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 43-16
Mexicali, Baja California, 05 de septiembre de 2016.
Se confirma la declaración de validez de la elección de Munícipes del
Ayuntamiento de Tijuana, B.C. y la entrega de constancia de mayoría.
En la elección de Munícipes por el Ayuntamiento de Tijuana, B.C., ante impugnación
presentada en los recursos de revisión RR-139/2016, RR-141/2016, RR-142/2016 y
RR-138/2016 acumulados, promovidos por el Partido Acción Nacional,
Revolucionario Institucional, Encuentro Social y Peninsular de las Californias,
respectivamente, el Tribunal de Justicia Electoral resolvió por mayoría de votos,
confirmar la declaración de validez en dicha elección y de elegibilidad de los
candidatos electos en la elección.
En esencia, el PPC reclamó que el Consejo General del IEE fue omiso en cumplir con
sus obligaciones, agravio que se consideró inoperante, en virtud de que no manifestó
las funciones que dejó de observar el IEE en el desarrollo del proceso electoral.
También reclamó inequidad en la contienda, en virtud de que su candidato solo realizó
dos semanas de campaña electoral por la negativa de la autoridad de acordar
favorablemente el registro respectivo, situación que se consideró infundada, pues la
tardanza del registro se ocasionó porque el PPC, no obstante la prohibición derivada
del artículo 32 de la Ley de Candidaturas Independientes, solicitó el registro de un
aspirante a candidato independiente, motivo por el cual le fue negado, por lo que ésta
situación no puede ser imputable al Consejo General.
A su vez, el PES en su agravio “único” manifestó sustancialmente que en las Sesiones
de Cómputo en los Consejos Distritales existieron diversas irregularidades, mismas
que se consideraron inoperantes, ya que sólo se realizaron meras afirmaciones
genéricas y subjetivas, sin respaldar su dicho con elementos de prueba eficaces para
acreditarlas. Asimismo manifestó que la reunión de trabajo y sesión extraordinaria de
los Consejos Distritales, celebradas el siete de junio fueron contrarias a derecho, lo
cual se estimó infundado, ya que las mismas encuentran su sustento legal en los
Lineamientos para el Cómputo en los Consejos Distritales. Igualmente expresó la falta
de fundamentación y motivación con relación a la determinación de realizar recuento
de votos en los siete consejos distritales, lo que se planteó infundado, toda vez que en
cada uno de los Consejos Distritales de referencia, fue expedido el respectivo Acuerdo
por el que se aprobó la determinación de cuántas y cuáles casillas fueron
consideradas para que su votación fueran objeto de recuento.
76
Medularmente el PRI reclamó que el Consejo General debía por mutuo propio anular
la elección de Tijuana, en virtud de las irregularidades ocurridas en todos los distritos
electorales; situación que se consideró infundada pues el sistema de medios de
impugnación solamente autoriza a los órganos jurisdiccionales a ello. En otro agravio,
el partido cuestiona inequidad en la contienda electoral, como lo es el supuesto rebase
de topes de gastos de campaña, reclamando que Juan Manuel Gastélum Buenrostro
gastó más de lo autorizado, situación que ya fue resuelta por el Consejo General del
INE por ser la autoridad competente para ello, determinando infundado el
procedimiento sancionador correspondiente.
Por otra parte, el PPC, PES y PRI expresaron agravios respecto al Distrito XI, por
violación a la cadena de custodia, y al procedimiento de cómputo distrital, el Pleno
declaró algunos infundados y otros inoperantes, ello porque atendiendo a las pruebas
obrantes en autos, no quedaron demostradas tales violaciones, y por otro lado, en
algunos casos sus inconformidades son vagas, genéricas e imprecisas, pues no
señala circunstancias de tiempo, modo y lugar, dejando a este Tribunal en
imposibilidad de valorar si quedan acreditadas sus afirmaciones con elemento
probatorio alguno.
Finalmente, por lo que hace a las causales específicas de nulidad hechas valer por los
recurrentes, PRI y PAN, controvierten el cómputo de la elección de munícipes por el
principio de mayoría relativa, por nulidad de la votación recibida en casillas de los
diversos distritos electorales con sede en la ciudad de Tijuana, Baja California; de los
que solo resultaron fundados sus agravios respecto de diecisiete (17) casillas, de ahí
que se propone decretar la nulidad de las mismas.
En consecuencia, se anularon 3,180 sufragios, situación que no afecta la declaración
de validez y la constancia de mayoría, por eso su confirmación.
77
BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 44-16
Mexicali, Baja California, 12 de septiembre de 2016.
El día de hoy el Tribunal de Justicia Electoral del Estado, resolvió un procedimiento
sancionador, así como un recurso de inconformidad de la siguiente manera:
En el Procedimiento Sancionador PS-46/2016, promovido por el Partido
Revolucionario Institucional, el Pleno por mayoría de votos determinó como
inexistentes las violaciones atribuidas al entonces candidato a la Presidencia del
Ayuntamiento de Tijuana, B.C., postulado por el Partido Acción Nacional, así como al
mencionado partido por culpa in vigilando, por la supuesta difusión de un promocional
en una sala de cine en la ciudad de Tijuana, durante el período de veda electoral.
Se consideró así, ya que de la valoración de las pruebas ofrecidas, si bien se acreditó
la existencia de propaganda electoral exhibida en “Cinépolis” de la citada ciudad, no
se acreditó de manera fehaciente que referido promocional fuera difundido el dos de
junio, fecha en que por Ley iniciaba la denominada veda electoral, quedando
demostrado que la publicidad en comento se realizó del veinte de mayo al primero de
junio, es decir, dentro del período legal establecido para campañas electorales.
En el Recurso de Inconformidad RI-148/2016, este Tribunal consideró que si bien
existió omisión del IEE de proporcionar al Partido Municipalista de B.C., las
prerrogativas de financiamiento público correspondientes al dos mil quince y junio, julio
y agosto del presente año, determinó lo siguiente:
Que respecto al dos mil quince, se advirtió que no era dable enterar tales
ministraciones, pues por una parte el accionante no se manifestó ni acreditó que tales
cantidades fueran destinadas a proyectos de carácter multianual, aunado a que
derivado del cambio de situación jurídica por encontrarse en la fase de prevención de
liquidación le está prohibido realizar pagos anteriores. De ahí que pese a que se
encuentra acreditada la omisión demandada, ésta deviene inoperante.
Por lo que hace a las ministraciones del dos mil dieciséis, le asistió parcialmente la
razón al recurrente, pero invariablemente devino inoperante, ya que el Consejo
General del IEE giró los cheques correspondientes a junio y julio, sin embargo estos
no han sido enterados al partido, toda vez que éste no ha realizado la apertura de la
cuenta mancomunada, exigida para los partidos que se encuentran en fase de
prevención (liquidación); asimismo, se advirtió que la omisión de enterar la octava
ministración no es imputable a la responsable, puesto que su entrega depende de la
aprobación de la ampliación presupuestal.
78
BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 45-16
Mexicali, Baja California, 20 de octubre de 2016.
• El Tribunal de Justicia Electoral recibe visita de estudiantes de la licenciatura
en Derecho de la UABC, Campus Ensenada, como parte de un ejercicio de
promoción a la cultura académica y jurídica.
En visita académica, el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California,
tuvo el agrado de recibir en sus instalaciones a estudiantes y personal docente de la
licenciatura en Derecho por la Universidad Autónoma de Baja California, Campus
Ensenada.
La Secretaria de Estudio y Cuenta Lic. Cecilia Razo Velásquez, dio la bienvenida a los
estudiantes para posteriormente ofrecerles una presentación a cargo del también
Secretario de Estudio y Cuenta Lic. Pablo Beltrán Herrera, exponiendo a los visitantes
la estructura y funcionamiento de este órgano jurisdiccional, destacando la importancia
del contacto académico institucional y el impacto formativo que de este deriva,
asimismo, la Lic. Cecilia Razo finalizó la exposición invitando a los alumnos a que
sigan las futuras Sesiones Públicas de resolución de manera presencial o a distancia
a través de las transmisiones en tiempo real.
Al término de la presentación, se brindó un recorrido guiado por las instalaciones del
Tribunal, actividad con la que los visitantes conocieron su estructura organizacional,
así como sus oficinas y al personal, visitando además la Biblioteca jurídica “José Luís
de la Peza Muñoz Cano” en donde pudieron observar la galería de magistrados así
como enterarse del sustancial acervo bibliográfico con que se cuenta.
Cabe mencionar que dicho acercamiento forma parte del Programa Permanente de
Capacitación y Difusión del Tribunal de Justicia Electoral de Baja California, en el cual
uno de sus objetivos principales es el de la promoción a la cultura jurídica mediante
mecanismos de facilitación y orientación de los contenidos jurídicos.
79
BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 46-16
Mexicali, Baja California, 31 de octubre de 2016.
• El Consejo General del IEE, deberá en un plazo de setenta dos horas, realizar
la asignación de regidurías por el principio de Representación Proporcional,
respecto a los Ayuntamientos de Mexicali, Tecate, Playas de Rosarito y
Ensenada.
En sesión pública celebrada el día de hoy, el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral
del Estado de Baja California, resolvió por unanimidad de votos el recurso de
inconformidad RI-149/2016, interpuesto por el Partido Movimiento Ciudadano en
contra de la omisión del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de realizar la
asignación de regidores por el principio de representación proporcional que integran
los Ayuntamientos de Mexicali, Tecate, Playas de Rosarito, Ensenada y Tijuana.
Al respecto, el Pleno del Tribunal resolvió por unanimidad de votos, como
parcialmente fundada la omisión reclamada, al no existir justificación legal que prohíba
o limite al Consejo General realizar la asignación de regidores, por lo menos, en las
elecciones municipales de Mexicali, Tecate, Playas de Rosarito y Ensenada, cuyos
resultados ya causaron estado, y que a la fecha ha trascurrido tiempo en exceso
suficiente para haber realizado la asignación respectiva.
Motivo por el cual, se ordenó al Consejo General que en un plazo de setenta dos
horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, sesione y resuelva sobre la
asignación de regidurías por el mencionado principio, respecto a los Ayuntamientos de
Mexicali, Tecate, Playas de Rosarito y Ensenada.
Finalmente, tocante a la elección de munícipes de Tijuana, se declaró infundada la
omisión, pues los resultados de la misma no han causado estado.
80
BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 47-16
Mexicali, Baja California, 11 de noviembre de 2016.
• El Tribunal de Justicia Electoral participó en la Mesa de Conferencias
“Derecho Electoral Mexicano” promocionando la cultura Democrática y
Electoral en la Universidad Autónoma de Durango, Campus Mexicali.
Con el objetivo de coadyuvar a una formación académica más integral mediante el
contacto institucional con la comunidad estudiantil, el Tribunal de Justicia Electoral de
Baja California (TJE) impartió una conferencia a alumnos de la licenciatura en
Derecho de la Universidad Autónoma de Durango, Campus Mexicali, en el marco de la
mesa de conferencias denominada Derecho Electoral Mexicano.
La Secretaria General de Acuerdos del Tribunal, Leonor Imelda Márquez Fiol, presentó
a los jóvenes la conferencia “Medios de Impugnación en Materia Electoral”, en la que
expuso sobre las etapas que conforman el proceso electoral así como los principios
rectores que deben prevalecer en dicho proceso, igualmente en materia de medios de
impugnación, abundó sobre su propósito, sus mecanismos jurídicos e integración.
En ese mismo sentido, compartió a los estudiantes experiencias relevantes resueltas
en el Tribunal, destacando el hecho de la importancia de la expresión oral y escrita en
la argumentación al momento de presentar un recurso o demanda, ya que en diversos
casos las impugnaciones que no prosperaron fueron por la falta de información básica
y específica.
Asimismo, la ponente añadió que parte de los beneficios sociales de contar con un
tribunal en general es el de tener una instancia de resolución a las controversias
electorales de manera pacífica; finalmente extendió la invitación a los presentes a que
acudan a las sesiones públicas que se realizan en el Tribunal.
En ese mismo evento, el Coordinador de Participación Ciudadana y Educación Cívica
del Instituto Estatal Electoral (IEEBC) Mauricio Fernández Luna, así como la Vocal de
Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Nacional Electoral en Baja
California (INE) Vanessa Martínez Elizalde, impartieron conferencias con los temas
Instrumentos de Capacitación Ciudadana y Derecho Electoral Mexicano,
respectivamente.
81
BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 48-16
Mexicali, Baja California, 18 de noviembre de 2016.
• Se confirma la asignación de Regidurías por el principio de Representación
Proporcional realizada por el IEEBC para integrar el XXII Ayuntamiento de
Mexicali y Tecate.
En sesión pública celebrada el día de hoy, el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral
del Estado de Baja California, resolvió por unanimidad de votos el recurso de revisión
RR-150/2016, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra del
Dictamen número treinta aprobado por el Consejo General Instituto Estatal Electoral,
relativo a la asignación de Regidores por el principio de Representación Proporcional
para el Ayuntamiento de Mexicali.
Al respecto, el Pleno del Tribunal confirmó el acto impugnado, ya que para la
asignación de regidurías por el principio en comento, se ejecuta bajo un esquema de
partidos políticos en lo individual, o bajo la figura de la coalición, según sea cómo haya
participado en la contienda electoral; en este caso la Constitución local, así como la
normatividad electoral local, establecen que cuando los partidos políticos participen en
coalición para la elección de ayuntamientos la misma deberá ser considerada como
una unidad para efectos de la asignación.
Considerar lo contrario, nulificaría el principio de representación proporcional
constituido para los municipios, cuya finalidad es que los contendientes en una
elección municipal cuenten con un grado de representatividad acorde a su presencia
en los municipios.
En ese mismo sentido, se resolvió el RI-151/2016, interpuesto por Salvador García
Estrella, quien impugnó el Dictamen número veintiocho aprobado por el IEE, en el que
a su juicio la autoridad responsable vulneró con ello su derecho a ser designado
regidor por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Tecate, al
incluir candidatos independientes para la asignación de regidurías por citado principio.
En este caso, se confirmó la asignación de regidurías por citado principio, estimando
la legalidad de la interpretación de la ley realizada por la responsable al atender al
criterio más favorable el relativo a los derechos humanos y la protección del derecho a
ser votado reconocidos tanto en tratados internacionales como en la misma
Constitución federal, maximizando así el derecho de las candidaturas independientes;
por tanto fue correcto que el IEE aplicará la tesis “CANDIDATURAS
INDEPENDIENTES. LAS RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE
AYUNTAMIENTOS, TIENEN DERECHO A QUE SE LES ASIGNEN REGIDURÍAS
POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”.
82
BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 49-16
Mexicali, Baja California, 22 de noviembre de 2016.
Por unanimidad de votos, en sesión celebrada el 22 de noviembre, resuelve el
Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, en los expedientes RR152/2016, RR-153/2016, RR-155/2016 y RR-156/2016 confirmar la asignación de
regidores por el principio de representación proporcional, que realizó el Instituto
Estatal Electoral mediante el Dictamen No. 32, para integrar el XXII Ayuntamiento del
municipio de Tijuana, Baja California, sustentado en lo siguiente:
• Es factible asignación de regidurías a las coaliciones de partidos políticos
En efecto, el Pleno estimó que conforme al marco jurídico constitucional y legal, es
factible que las Coaliciones que participen en el proceso electoral y alcance por lo
menos el 3% de la votación emitida en la elección de munícipes correspondientes,
tienen derecho a la asignación de regidores por el principio de representación
proporcional, pues así lo dispuso el constituyente local conforme a su libertad de
configuración legislativa.
Es el caso, que la Constitución y normatividad electoral local, establecen que cuando
los partidos políticos participen en coalición para la elección de ayuntamientos, tal
coalición deberá ser considerada como una unidad para efectos de la asignación.
Considerar lo contrario, nulificaría el principio de representación proporcional, cuya
finalidad es que los contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de
representatividad acorde a su presencia en los municipios.
• Es elegible Eligio Valencia López para integrar el XXII Ayuntamiento de
Tijuana.
En los expedientes RR-153/2016 y RR-155/2016, se reclamaba que Eligio Valencia
López, primer regidor de la planilla registrada por la Coalición integrada por el PRI,
PVEM, PNA y PT, no cumplía con el requisito de elegibilidad relativo a la residencia
efectiva por más de diez años en la ciudad de Tijuana, B.C.
Al respecto el Tribunal estimó inoperante el planteamiento, pues dicha cuestión ya
había sido resuelta en el diverso expediente RI-068/2016 en la etapa de registro de
candidatos, en donde se determinó que no existía elemento alguno que desacreditara
la constancia de residencia expedida por el Ayuntamiento de Tijuana, a favor de
Valencia López, por lo que, ante la falta de prueba en el expediente se confirmó el
registro del citado ciudadano.
83
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, titulada “ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA
SU
IMPUGNACIÓN
NO
IMPLICAN
DOBLE
OPORTUNIDAD
PARA
CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS”, no era procedente revisar
nuevamente dicho requisito, pues ello atentaría en contra de la certeza y la seguridad
jurídicas, así como del principio de definitividad de las etapas del proceso electoral.
• Candidaturas independientes, tienen derecho a la asignación de regidores de
representación proporcional
Finalmente, con motivo de la impugnación en el expediente RR-156/2016, se reiteró
que en la asignación de regidores por el mencionado principio, los candidatos
independientes tiene derecho de participar, si obtienen por lo menos el 3% de la
votación emitida en la elección de munícipes, ello con base en la jurisprudencia
“CANDIDATURAS
INDEPENDIENTES.
LAS
RELACIONADAS
CON
LA
INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS, TIENEN DERECHO A QUE SE LES
ASIGNEN REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL”.
En ese tenor, fue correcta la asignación realizada por el IEE a favor de Roberto José
Quijano Sosa primer regidor de la Planilla registrada por Gastón Luken Garza, al
maximizar con base en los artículos 1º y 35 de la Constitución federal, los derechos
políticos electorales de los candidatos; con lo anterior, y en término de la
jurisprudencia, se cumplió con el principio de igualdad en el acceso a cargos públicos.
84
BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 50-16
Mexicali, Baja California, 24 de noviembre de 2016.
• El Tribunal de Justicia Electoral conmemora su primer aniversario como
Órgano Constitucional Autónomo.
El Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California (TJEBC), a quien
compete resolver las controversias jurisdiccionales en materia electoral, celebra este
24 de noviembre del actual, su primer año instituido como Órgano Constitucional
Autónomo.
Cabe mencionar que la instauración de este órgano jurisdiccional electoral con su
naturaleza jurídica actual, fue producto de diversas reformas constitucionales y
legales, sumando hoy 21 años de Justicia Electoral ininterrumpidos en el Estado de
Baja California. Desde su creación a finales de diciembre de 1994, siendo incorporado
al Poder Judicial mediante reformas a la Constitución del Estado en 1997, para
finalmente y conforme al Decreto 112 publicado en el Periódico Oficial del Estado el 17
de octubre de 2014, ordenándose su desincorporación de dicho Poder a fin de
constituirse como Órgano Constitucional Autónomo.
Los actuales Magistrados electorales fueron designados por la Cámara de Senadores
y, con sustento en los artículos transitorios décimo sexto y décimo séptimo del citado
Decreto 112, el 24 de noviembre del 2015 celebraron Sesión pública a fin de instalar el
Tribunal de Justicia Electoral del Estado, como Órgano Constitucional Autónomo.
Es de resaltarse, que en el transcurso del presente proceso electoral 2015-2016, este
Tribunal tuvo la importante encomienda de dar resolución en tiempo y forma a los
medios de impugnación y procedimientos especiales sancionadores relacionados con
las elecciones de Munícipes y Diputados en la Entidad.
En otras actividades, el Tribunal realizó diversas acciones orientadas a la Difusión y
Promoción de la cultura jurídica y democrática, tales como: conferencias, talleres y
pláticas informativas en diferentes planteles educativos y asociaciones de
profesionistas en la entidad, fortaleciendo así la capacitación, actualización y
profesionalización de la materia electoral.
Es por ello que en esta celebración, el Tribunal de Justicia Electoral externa su
agradecimiento por la confianza depositada en esta institución, lo cual representa una
gran responsabilidad que le demanda seguir trabajando en la protección de los
derechos político-electorales y, garantizar la legitimidad de los resultados electorales.
85
BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 51-16
Mexicali, Baja California, 30 de noviembre de 2016.
Se confirma el Dictamen número treinta y tres del IEEBC, relativo a la
improcedencia del registro del convenio de fusión de los Partidos Peninsular de
las Californias y Municipalista de B.C.
En Sesión Pública celebrada el día de hoy, el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral
del Estado de Baja California resolvió por unanimidad de votos el recurso de
inconformidad RI-154/2016, promovido por el Partido Peninsular de las Californias, en
contra del Dictamen número treinta y tres aprobado por el Consejo General Electoral
del Instituto Estatal Electoral de Baja California, mediante el cual se declaró
improcedente la solicitud de registro del convenio de fusión celebrado entre dicho
partido político y el Partido Municipalista de B.C.
Al respecto, el Pleno confirmó el dictamen impugnado al considerar que fue correcta la
interpretación que realizó la autoridad responsable, con relación al artículo 85,
numeral 4, de la Ley General de Partidos, y su aplicabilidad al caso concreto, relativa
a la existencia de una restricción legal para los partidos políticos de nueva creación
para convenir fusiones con otro partido antes de la conclusión de la primera elección
inmediata posterior a su registro, tal y como es el caso de los institutos políticos en
mención.
Lo anterior, debido a que ambos obtuvieron su registro como partidos políticos locales
el treinta de junio de dos mil quince, con el fin de participar en el proceso electoral
2015-2016, y presentaron su solicitud de registro de convenio de fusión el veintinueve
de septiembre del presente año, es decir, antes de la culminación del proceso comicial
en curso, lo cual los hace ubicarse en el supuesto prohibitivo contenido en el citado
artículo 85, numeral 4, de la Ley General de Partidos.
Por último, en el recurso de inconformidad RI-157/2016, interpuesto por el Partido de
Baja California, en contra del “acto consistente en la ilegal retención del 50% de la
ministración del financiamiento público mensual correspondiente al mes de noviembre
del 2016”, mediante acuerdo plenario, se resolvió turnarse a la Sala Regional
Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien es la
autoridad competente para conocer de las controversias en materia de fiscalización.
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BOLETÍN INFORMATIVO.
No. 52-16
Mexicali, Baja California, 01 de diciembre de 2016.
• El Tribunal de Justicia Electoral recibió la visita de estudiantes de la
licenciatura en Derecho de la Universidad Xochicalco, Campus Tijuana, como
parte de un ejercicio de promoción a la cultura académica y democrática.
Mediante las acciones de coordinación interinstitucional que realiza el área de
Capacitación y Difusión de este órgano jurisdiccional, se tuvo el agrado de recibir en
estas instalaciones a estudiantes de la licenciatura en Derecho de la Universidad
Xochicalco, Campus Tijuana, en visita académica.
El grupo de alumnos y personal directivo de referida universidad, conocieron la Sala
de Sesiones, mismos que fueron recibidos en ese recinto por los Secretarios de
Estudio y Cuenta, Cecilia Razo Velásquez y Pablo Beltrán Herrera, quienes a su vez
ofrecieron una exposición sobre la estructura y funcionamiento de la institución, en
donde además se contó con la participación del Magistrado Presidente del Tribunal,
Martín Ríos Garay.
Durante el desarrollo de la exposición, los ponentes mantuvieron una constante
interacción con el grupo de visitantes, quienes manifestaron inquietud en el tema del
ejercicio de la suplencia, al respecto la Lic. Cecilia Razo, explicó que, la aplicación de
la suplencia se da cuando existen deficiencias en la presentación de agravios en un
medio de impugnación, para ello se retoman los agravios a partir de los hechos
presentados, esto con el fin de acoger todos los planteamientos que haría el
impugnante.
Al concluir la presentación, el Magistrado Martín Ríos, agradeció la presencia del
alumnado y personal directivo, no sin antes invitar a los visitantes a que se sumerjan y
conozcan la materia electoral, la cual esta revestida de una numerosa normatividad en
constante cambio, mencionó. Lo anterior, en alusión al reciente desafío electoral que
comprendió la participación por primera ocasión en Baja California de candidatos
independientes en la elección local ordinaria 2015-2016.
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