DEFENSOR DEL PUEBLO , No Expediente: 16011174 (SyJPCDAJCI)

GALLARDO ORTIZ
MIGUEL ANGEL 07212602D
Firmado digitalmente por GALLARDO ORTIZ
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MIGUEL ANGEL - 07212602D
Fecha: 2016.12.05 11:26:06 +01'00'
DEFENSOR DEL PUEBLO , No Expediente: 16011174 (SyJ­PCD­AJCI) Este documento queda publicado en www.miguelgallardo.es/actualiza­queja­sj­laj.pdf Atn. Soledad Becerril Bustamante según lo comentado personalmente tras la conferencia de la Defensora del Pueblo Europeo Emily O’Reilly el pasado 30.11.16 Miguel Ángel Gallardo Ortiz, con datos que constan en el Expediente: 16011174 considerando que Concepció Ferrer i Casals, Adjunta Segunda del Defensor del Pueblo no parece nada dispuesta a pedir ni la más mínima explicación sobre las actuaciones y resoluciones del secretario judicial SJ ahora letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de 1ª Instancia 41 de Madrid José Ignacio Atienza López porque según le parece no he agotado todas las posibilidades o instancias para que la Secretaría General de la Administración de Justicia intervenga, adjunto un escrito recibido la pasada semana, el 28.11.16, en la que la DIRECTORA DE LA DIVISIÓN Mª de los Reyes Casado González, en nombre del Secretario General de la Administración de Justicia, Antonio Dorado Picón resuelve denegar todas mis solicitudes, según se ve en el documento adjunto. Reitero todas las manifestaciones y peticiones ya hechos al Defensor del Pueblo el 16.8.16 en http://www.miguelgallardo.es/queja­sj­laj.pdf en las circunstancias que que también se comprenden con los documentos en http://www.miguelgallardo.es/concepcio­ferrer­casals.pdf http://www.miguelgallardo.es/queja­ccacm.pdf http://www.miguelgallardo.es/queja­aeat.pdf Además, también adjunto la INSTRUCCIÓN 3/2007 RELATIVA AL EXAMEN Y CONOCIMIENTO DE ACTUACIONES JUDICIALES POR ABOGADOS, PROCURADORES Y GRADUADOS SOCIALES, EN SUPUESTOS DE FALTA DE PERSONAMIENTO. Considerando los antecedentes y los documentos que ya constan en el Defensor del Pueblo, la conclusión a la que se llega es que un secretario judicial ahora LAJ puede denegar arbitrariamente el acceso a las actuaciones al interesado personado como parte como ha hecho en mi caso el denunciado, mientras que parece ser que a cualquier procurador o abogado o graduado social no personado sí que se lo puede permitir arbitrariamente y sus decisiones, como viene ocurriendo como todas las que me perjudican, no ser revisadas nunca por nadie, ni administrativamente, ni judicialmente. Entiendo que las resoluciones judiciales no son revisables por el defensor del pueblo, pero las administrativas que toman los SJ­LAJ sí, y es lo que pido considerando todo lo que ya conoce Concepció Ferrer Casals y en especial por http://www.miguelgallardo.es/queja­sj­laj.pdf considerando la documentación que ahora adjunto. En caso de que la documentación adjunta no fuera suficiente para acreditar e identificar los procedimientos de los que me quejo al Defensor del Pueblo le solicito que me indique con mayor precisión cuál es el que debo documentar mejor. Este escrito se firma incluyendo documentación adjunta con certificado digital FNMT. Este documento queda publicado en www.miguelgallardo.es/actualiza­queja­sj­laj.pdf SECRETARIA GENERAL TECNICA
MINISTERIO
DE JUSTICIA
DIVISIÓN DE RECURSOS Y
RELACIONES CON LOS TRIBUNALES
PGR
Recurso: R14761201 5
El Sr. Secretario General de la Administración de Justicia, con esta fecha ha adoptado la
siguiente resolución:
"Visto el recurso de reposición interpuesto por D. Miguel Ángel Gallardo Ortiz contra la
resolución dictada por el Secretario General de la Administración de Justicia, de fecha 20 de
octubre de 2015, por la que se acuerda el archivo de su denuncia, teniendo en cuenta las
alegaciones formuladas por la parte reclamante, las circunstancias que resultan del expediente
y la labor de instrucción realizada por esta instancia revisora, y en orden a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Según resulta de los documentos que integran el expediente, en escrito de 9 de
diciembre de 2014, y otros posteriores, que tuvieron entrada en la Secretaría de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se concretO la queja presentada por el ahora
recurrente contra la actuación dei letrado de la Administración de Justicia con destino en el
Juzgado de Primera Instancia n° 41 de Madrid.
En dicha queja, el interesado alega, en resumen y como cuestión fundamental, que el letrado
de la Administración de Justicia le devuelve, el i de diciembre de 2014, escritos presentados
de un letrado, sin cliente ni razón para ser parte, quejándose del anonimato de los documentos.
Sospecha que los letrados de la Administración de Justicia que ocuparon la plaza del Juzgado
de P Instancia n° 41 de Madrid se inclinan a favorecer a cualquier letrado en perjuicio de quien
no lo es. Por ello, solicita la identificación de los letrados de la Administración de Justicia de
ese Juzgado, así como funcionarios responsables de la gestión, del P.O. 1877/2008 y de la
cuenta de abogado 1480/2012, así como que se inspeccionen las irregularidades de ambos
procedimientos por los graves perjuicios causados al denunciante.
SEGUNDO. Ante tales circunstancias, se acordó, por el Secretario Coordinador Provincial, la
práctica de Diligencias Informativas n° 106/2014, según lo previsto en el artículo 168 del Real
Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del
Cuerpo de Secretarios Judiciales (ROCSJ), interesando informe al letrado de la Administración
Justicia con destino, en ese momento, en el Juzgado de Primera Instancia n° 41 de Madrid.
:d
SAN BERNARDO N°62
28071 MADRID
TEL.: 91 390 44 59
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La denuncia, y la documentación que se adjuntaba, fueron remitidos al citado letrado quien
informó, el 2 de enero de 2015, señalando que:
- En el P.O.
1877/2008, eI Sr. Gallardo resultO absuelto, habiendo recibido el pago de la
totalidad de las costas procesales, encontrándose archivado dicho procedimiento al ejecutarse
plenamente la sentencia.
-
En cuanto a la cuenta de abogado 1480/2012, este proceso fue promovido por el letrado
Sr. de Frutos Arribas que fue designado para defender al Sr. Gallardo en el ordinario anterior,
renunciando éste después a la justicia gratuita y designando abogado propio. El Sr. de Frutos
entendió que tenía derecho a cobrar los trabajos realizados ante la designación de letrado
particular, y de ahí que plantease la cuenta de abogado contra el Sr. Gallardo. El Juzgado n° 41
de Madrid deniega esa legitimación al letrado promotor de la cuenta pero, en apelación, ante la
Audiencia de Madrid, se estima dicha pretensión. Así el Sr. Gallardo impugno las costas que
pretende cobrar el Sr. Frutos por indebidas y excesivas, encontrándose los autos en el Ilustre
Colegio de Abogados de Madrid.
Comenta el letrado de la Administración de Justicia informante que, desde el año 2012, eI Sr.
Gallardo viene presentando escritos diversos cuyo contenido es difícil precisar si se refiere al
P.O. 1877/2008, ya finalizado, o a la cuenta de abogado 1480/2012. También se presenta en el
Juzgado, sin previo aviso, alterando su funcionamiento. Respecto a las sospechas sobre los
letrados de la Administración de Justicia de los últimos seis años, con destino en el Juzgado
referenciado, señala que se trata de meros juicios de valor y sin concreción en su contenido.
Ante tal informe, el Secretario Coordinador, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 30
de enero de 2015, propone el archivo de las Diligencias Informativas.
En dicho acuerdo, de 30 de enero de 2015, se indica: a) que la revisión de los procedimientos
que alega el denunciante solo puede Ilevarse a cabo por los trámites establecidos en las leyes
procesales; b) que en esta instancia únicamente corresponde el examen de actuaciones o
conductas que pudieran derivar en actuaciones disciplinarias respecto de los letrados de la
Administración de Justicia, no del resto del personal funcionario; y c) que la información que
pretende el denunciante, de los letrados de la Administración de Justicia que han intervenido
en un proceso, está recogida en las sucesivas notificaciones de las resoluciones que ha
recibido del Juzgado o Tribunal en la tramitación del mismo.
En 9 de febrero de 2015, el Secretario de Gobierno, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
acuerda hacer suya la resolución dei Secretario Coordinador Provincial de Madrid de 30 de
enero de ese año.
Posteriormente, el 9 de marzo de 2015, se interpone por el Sr. Gallardo recurso de alzada
contra el acuerdo, de 30 de enero de 201 5, del Secretario Coordinador Provincial de Madrid.
Dicho recurso se resuelve por acuerdo, de 9 de abril de 2015, del Secretario de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que ratifica el contenido de la resolución impugnada.
Por otro lado, consta en el expediente informe dei Secretario de Gobierno, dei Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, de 7 de septiembre de 2015, elaborado a instancia de la
"Sección de Expedientes Secretarios Judiciales dei Ministerio de Justicia", en relación al Asunto
"73/15 AMPL D. JPI N° 41, Madrid', en virtud de denuncia presentada por D. Miguel Angel
Gallardo Ortiz frente a la actuación del letrado de la Administración de Justicia, dei Juzgado de
Primera Instancia n° 41 de Madrid, D. José Ignacio Atienza López, que finaliza con las
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siguientes conclusiones: " 1) EI Sr. Gallardo OrUz tiene presentadas ante esta Secretaría de
Gobierno un mínimo de tres denuncias o quejas contra Secretarios Judiciales (ahora letrados
de la Administración de Justicia) pertenecientes al ámbito de este Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, dos de ellas contra
el Sr. Atienza López. 2) .han sido todas archivadas, sin
ningún tipo de responsabilidad para los mismos. 3) La conducta del Sr. Gallardo Ortiz no puede
sino calificarse de reiterativa
ante diferentes estamentos e instancias,
, sin que conste...
hayan tenido favorable acogida. 4) la reiterada presentación de denuncias o quejas y escritos
contra un Secretario Judicial (ahora letrado de la Administración de Justicia) sin que aporten
ningún nuevo hecho, prueba o dato concreto y relevante, no puede cambiar el criterio
establecido por este Secretario de Gobierno en anteriores resoluciones. 5) Por último, por lo
que se refiere a la última denuncia presentada por el Sr. Gallardo Ortiz, ante la Oficina de
Conflictos e Intereses del Ministerio de Hacienda, no se tienen referencias de la misma en esta
Secretaría de Gobierno, salvo por la copia acompañada a la solicitud de este informe, no
obstante, ., las pretendidas actividades incompatibles del Sr. Atienza López, ., no parecen
que sean tales, pues, por un lado, para la actividad desarrollada por dicho Secretario Judicial
(ahora letrado de la Administración de Justicia) ante el Centro de Estudios Financieros, ... tiene
concedida la pertinente compatibilidad desde hace ya muchos años, mientras que, por otro
lado, la otra actividad profesional desarrollada... de docencia o investigación jurídica, en la
Universidad de Educación a Distancia de Madrid... no puede ser considerada como una
actividad incompatible..."
. . .
.
. .
. .
. .
. . .
. .
. .
TERCERO. Como resultado de Io anterior, con fecha 20 de octubre de 2015, se dicta por esta
Secretaría General resolución, en relación a una denuncia interpuesta por el Sr. Gallardo Ortiz
contra actuaciones del letrado de la Administración de Justicia, D. José Ignacio Atienza López,
destinado en el Juzgado de Primera Instancia n° 41 de Madrid, solicitando se incoe expediente
disciplinario por considerar que se encuentra en situación de incompatibilidad por estar
realizando actividad secundaria en el Centro de Estudios Financieros (CEF) y en la Universidad
a Distancia de Madrid (UDIMA). También denuncia, ante el Juzgado de Guardia y el Secretario
de Gobierno, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, determinadas actuaciones procesales
dei referido secretario judicial.
Dicho acuerdo, en resumen, decide el archivo de la denuncia, por estar autorizada la labor
docente que realiza dicho letrado de la Administración de Justicia en el CEF, mediante
resolución del Secretario de Estado de Justicia, de 14 de julio de 1997; y, en cuanto a su
actividad en UDIMA está permitida al amparo de Io establecido en el artículo 19 b) de la Ley
53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades al servicio de las Administraciones Públicas,
y en el artículo 17.2 del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del
personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes,
Organismos y Empresas dependientes.
En relación a las actuaciones procesales denunciadas, indica la citada resolución que ya han
sido contestadas por el Secretario de Gobierno dei Tribunal Superior de Justicia, en acuerdo de
9 de abril de 2015.
Por otro lado, un asunto resuelto en vía administrativa no puede ser nuevamente planteado si
se basa en idénticos hechos o motivos de reclamación, pues esta circunstancia está prohibida
en el artículo 115.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), en relación con el artículo 118 del mismo
texto legal.
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Respecto a actuaciones que considera pueden ser constitutivas de delito, se dice en esa
resolución que debe acudir a la jurisdicción correspondiente.
CUARTO. Contra la citada resolución el interesado interpone el presente recurso de reposición
en el que alega, resumidamente, que "la resolución que aquí se recurre también ignora por
completo todos los perjuicios que directamente el denunciado ya ha causado, y sigue causando,
al denunciante, pese a numerosos escritos de ampliación con nuevos datos.
el Ministerio de
Justicia niega cualquier incompatibilidad o indicio de conflicto de intereses, o absentismo, o de
error, o de ignorancia presuntamente deliberada. La ignorancia deliberada es sancionable
como falta muy grave por el artículo 95 deI Estatuto Básico dei Empleado Público, y, con mayor
precisión aún, en los artículos 154 y 155 deI Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre (...)
delito de funcionario público perseguible de oficio, al menos del denunciado, y también del
Secretario de Gobierno...
. . .
funcionario que dedica mucho tiempo y se compromete con Io que tiene prohibido no
puede ser capaz de prestar correctamente un seniicío público. En este caso, el denunciado...
tiene viejos y complejos compromisos, al menos, con dos entidades distintas (CEF y UD/MA...)
y al mismo tiempo, comete diversos tipos de irregularidades, todas ellas siempre para el
máximo perjuicio del denunciante. Y todas se han ignorado por completo en la resolución que
aquí se recurre.
(. .) el
.
Los perjuicios causados. son muy graves y crecientes, pues él sabe perfectamente que ha
multiplicado en varias resoluciones injustas las cuantías tasadas anteriormente por su propio
Juzgado. Y sabe también que sus propias resoluciones sobre "cosa no juzgada" son
ejecutadas por él mismo. El hecho de que puedan ser recurribles no significa que no sean
sancionables y/o condenables. Y el hecho de que la resolución que se recurre las ignora por
completo no significa que el Ministerio de Justicia no sea responsable de todos los perjuicios
injustos que ocasione un Secretario Judicial (ahora Letrado de la Administración de Justicia)...".
Continua denunciando "la incompatibilidad y los conflictos de intereses, obviamente también
corporativos, dei Secretario de Gobierno. y del Secretario Coordinador.
.
.
. .
. .
.
Añade que "la ignorancia deliberada de todo ello debe ser enjuiciada por sí misma. De no ser
as! cualquier secretario judicial podría decretar y ejecutar cualquier cantidad de dinero, sin
límite alguno, en perjuicio de un particular que, este caso, hasta tiene concedida la Justicia
Gratuita e incluso ganó e/juicio, con unas costas que, increíblemonte, el denunciado multiplica
varias veces y añade más costas para ejecutar una auténtica barbaridad, sin atender ninguno
de los numerosos escritos con claras peticiones sistemáticamente. (.
Y el perjuicio ya
causado ejecutando por honorarios muy excesivos no facturados legitima la denuncia, este
recurso y cuanto posibilite la subsanación y reparación del perjuicio."
.
.)
Concluye solicitando que se reabra el expediente nombrando un instructor y que los hechos y
documentos se dividan en 3 expedientes distintos: a) Hechos relativos a tasaciones y
ejecuciones del secretario denunciado; b) incompatibilidades y conflictos de intereses con
UDIMA y CEF; c) incompatibilidad y conflictos con Indra e informática de la Comunidad de
Madrid.
QUINTO. Consta en el expediente oficio de remisión dei recurso que ahora se ve, en el que la
Subdirección General de Programación de la Modernización manifiesta que se atiene a los
hechos que aparecen en la resolución que se impugna.
.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Concurre en el impugnante el requisito de legitimación, conforme a lo dispuesto en
los artículos 107, en relación con el 31, ambos de la LRJ-PAC, quien ostenta la condición de
denunciante interesado con 'derecho al procedimiento", reconocida por quien dictó la
resolución que se impugna, y, por tanto, con capacidad para impugnar la decisión de archivo
de actuaciones.
El recurso se ha interpuesto dentro del plazo previsto legalmente (Cf. Art. 117.1 LRJ-PAC),
siendo competente para pronunciarse esta Secretaría General, a tenor de lo dispuesto en el
artículo I I 6. 1 de la LRJ-PAC, por ser el órgano que dictó la resolución recurrida.
Al concurrir los requisitos de forma exigibles, procede entrar en el fondo de la cuestión a debate.
SEGUNDO. Esta Instancia revisora entiende pertinente destacar con carácter previo que según
dispone el ordenamiento jurídico, las Administraciones Públicas sirven con objetividad los
intereses generales y actúan, entre otros, de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia y
servicio a los ciudadanos y con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho, respetando en sus
actuaciones los principios de buena fe y de confianza legítima.
En el mencionado contexto, puestos unos hechos en conocimiento del órgano competente, el
derecho del administrado alcanza para conminar a la Administración a investigar la concreta
situación denunciada y a obtener una respuesta jurídica a su reclamación, pero no se extiende
hasta el punto de obtener un pronunciamiento favorable a sus pedimentos si de la labor de
instrucción llevada a cabo no quedasen debida y suficientemente acreditadas las conductas
que se denuncian, o si las mismas se encuadran en un proceder que en nada contraviene el
ordenamiento jurídico o que no resulta competencia del órgano ante el que se sustancian por
tener carácter jurisdiccional.
TERCERO. Al decidir el archivo de la denuncia como al abordar la presente vía de recurso
potestativo de reposición, la presente instancia no puede sino constreñirse a valorar la labor del
letrado de la Administración de Justicia denunciado, en lo relativo a cuestiones,
comportamientos o actuaciones que pudieran quedar encuadradas en alguna de las conductas
tipificadas como faltas en los artículos 153 y siguientes dei precitado ROCSJ, sin invadir
ámbitos que resulten propios de la competencia jurisdiccional puesto que, eri caso de concurrir
discrepancias con actos emanados del ejercicio de tales competencias, las controversias
habrán de dilucidarse a través de los oportunos recursos que ofrece el ordenamiento jurídico,
no siendo la vía disciplinaria el cauce adecuado para dirimirlas.
La cuestión de fondo subyacente a la denuncia presentada, parece ser una tasación de costas,
ejecutada por el denunciado, y "otras irregularidades" de carácter procesal que según el
recurrente considera injustas y que le han ocasionado un importante quebranto en su
economía personal. No obstante, tales cuestiones no pueden ser objeto de estudio en una
previa investigación sobre responsabilidad disciplinaria dei denunciado.
En escritos posteriores, trata otras cuestiones como incompatibilidad o conflictos de intereses
entre la labor de letrado de la Administración de Justicia y actuaciones de carácter docente en
determinadas entidades privadas. Estas ya han sido debidamente contestadas en la resolución
quese im pugna.
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examen de la documentación que consta en el presente expediente no se desprende que
letrado de la Administración de Justicia, D. José Ignacio Atienza López, haya realizado
ninguna actuación que se pueda considerar como infracción disciplinaria al amparo de lo
preceptuado en la normativa citada dei ROCSJ.
I
Respecto a la solicitud de reapertura de un expediente ya finalizado en Vía administrativa
contraviene, como ya se dijo en la resolución que ahora se impugna, el artículo 1153, en
relación con el artículo I I 8, ambos de la LRJ-PAC. Tampoco se puede acceder a la petición de
dividir los escritos de denuncia, presentados por el recurrente, en tres procedimientos distintos;
pues, con arreglo al artículo 73 deI mismo cuerpo legal, el órgano administrativo que inició el
procedimiento que ahora se examina, dispuso su acumulación por entender que todos ellos
guardaban "identidad sustancial o íntima conexión", no procediendo contra dicho acuerdo
recurso alguno.
En conclusión, ai no resultar, de Tos hechos, circunstancias que no hubieren sido tenidas en
cuenta al dictar la resolución que se impugna, procede ratificar el acuerdo de archivo de la
denuncia.
En virtud de cuanto antecede, a propuesta de la Secretaría General Técnica, conforme a lo
dispuesto en el artículo 8.1, i) del Real Decreto 453/2012, de 5 de marzo, de desarrollo de la
estructura orgánica de este Departamento,
RESUELVO desestimar el presente recurso, interpuesto por D. Miguel Ángel Gallardo Ortiz,
ratificando la resolución impugnada que se confirma en todos sus extremos.
Contra la presente resolución, que es definitiva en vía administrativa, podrá interponerse
recurso contencioso-administrativo, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de
Justicia en cuya circunscripción tenga su domicilio el demandante o se hubiera dictado el acto
originario, a su elección, en el plazo de dos meses contados desde el siguiente al de su
notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 1O.i), 14.1.segunda y 46.1 de la
Ley 29/1998, de 13 dejulio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."
Lo que traslado a Vd. para su conocimiento y efectos.
Madrid,
LA
DIREÇTORDE LA DIVISIÓN
Ma de los Rêves
...
Casado González
..
DON MIGUEL ÁNGEL GALLARDO ORTIZ
C/ FERNANDO P00, N° 16 6°, B
28045 - MADRID
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[1
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
SECRETARÍA DE COORDINACIÓN PROVINCIAL
PONTEVEDRA
INSTRUCCIÓN 3/2007 RELATIVA AL EXAMEN Y CONOCIMIENTO DE
ACTUACIONES JUDICIALES
POR
ABOGADOS,
PROCURADORES
Y
GRADUADOS SOCIALES, EN SUPUESTOS DE FALTA DE PERSONAMIENTO.
En escrito dirigido al Ilmo. Sr. Presidente de esta Audiencia Provincial de
Pontevedra, y que éste reenvió a esta Secretaría de Coordinación Provincial, el Ilmo.
Sr. Decano del litre, Colegio de Abogados de Pontevedra, cumpliendo Acuerdo de la
Junta de Gobierno, formula queja al objeto de que "se impartan las instrucciones
necesarias a fin de evitar la práctica cada vez más generalizada en los Juzgados de
Instrucción, de negar a los Abogados la instrucción y vista de los procedimientos
penales, más concretamente de los juicios de faltas". Dicha queja, añade el escrito,
obedece al amparo que esta Junta ha decidido otorgar a la una Abogada en relación
ala negativa de un determinado Juzgado de Instrucción a exhibir un procedimiento
q0(cb0 de faltas en el que iba a intervenir en defensa del denunciado, y a la
Q
tthcion que han podido realizar en el foro de esta ciudad y la provincia en la
'que d$empeña su competencia territorial este Colegio de Abogados Entiende
__j__\
dich ,)ifinta de Gobierno, sigue diciendo el escrito, con la Sentencia del Tribunal
\
,,
Su rénlo de i i de noviembre de 1997, que los articulos 232, 234 y 235 de la Ley
árica del Poder Judicial facultan al Abogado del denunciante o del denunciado,
e tanto que ostenta la condición de interesado, para solicitar información y
examinar las actuaciones judiciales, sin necesidad de personarse (puesto que este
requisito no es exigido por la LOPJ), salvo que las actuaciones hubieran sido
declaradas secretas. Termina interesando la eliminación de la práctica objeto de la
queja por entender que vulnera el derecho de defensa ".
c'
La mayor o menor facilidad que conceden los órganos judiciales para ei
conocimiento y examen de las actuaciones por parte de los Abogados y demás
profesionales del Derecho es, ciertamente, un tema recurrente y motivo de queja
permanente por parte de dichos colectivos, al que nunca se ha conseguido dar una
solución satisfactoria ni para los profesionales ni para los órganos judiciales.
A diferencia de lo que disponía el Art. 5191 de la derogada LEO 1881, La Ley
Orgánica dei Poder Judicial, en su artículo 234.12, establece que los Secretarios y
funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a los interesados cuanta
información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán
examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas conforme a
El arI. 519 disponía que "los autos originales se conservarán en la escribanía donde podrán examinarlos
artes o sus (Jelensores
En la redacción dc la Ley Orgánica 8/2003, dc 9 dc julio.
...
CI Rosalía de Castro,
n'
5
(sernisótano). CP 36071. Tfno. 986803992. Fax. 986803991. E-mail. coordinacion.eontevedraiusticia.es
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i
L:
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
SECRETARÍA DE COORDINACIÓN PROVINCIAL
PONTEVEDRA
Por su parte, el Art. 140 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil3 1/2000
(Información sobre las actuaciones judiciales), en justa correspondencia con el
derecho, constitucionalmente reconocido en el Art. 24, a la tutela judicial efectiva de
los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos,
establece en su apartado i que "los Secretarios Judiciales y personal competente al
servicio de los Tribunales facilitarán a cualesquiera personas que acrediten un
interés legítimo cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones
judiciales, que podrán examinar y conocer..."
La sentencia del TS.3a, de fecha 11/11/1997, de la que fue ponente D. Juan
Antonio Xiol Ríos, a pesar de ser de fecha anterior a la redacción del artículo 234 de
la LOPJ dada por la LO 19/2003 y a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, continúa
siendo plenamente vigente a la hora de interpretar el alcance y sentido de las
aludidas normas.
A la vista de Io consignado, y para Io que aquí interesa, se pueden establecer
__4a':siuientes conclusiones:
a Ley.
.
f:
a) Que tanto el
A.
A.
234 de la LOPJ como el
140 de la vigente LEG o el
4 del Reglamento dei Consejo General del Poder Judicial 1/2005, de 15
d septiembre, de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales,
se refieren a
'interesados" y no a partes personadas.
b) EI concepto de "interesado" es más amplio que el de parte procesal.
En el concepto de "interesado" deben entenderse incluidas las partes propiamente
dichas y, además, todas aquellas personas físicas o jurídicas que puedan verse
afectadas en su "propio circulo vital", por las resoluciones que se adopten en un
determinado procedimiento judicial, afectando directa o indirectamente a sus
intereses materiales o morales, reportándoles un beneficio, utilidad o un perjuicio.
b) El Abogado o, en general, los profesionales del Derecho, a quienes los
interesados en un determinado procedimiento les hayan encomendado la defensa
de sus intereses, o su representación, podrá examinar y conocer las actuaciones
judiciales, sin necesidad de comparecencia o personamiento, siempre y cuando
acrediten la representación de su cliente y el interés de éste en las actuaciones
(STS.3a ya citada).
C) Es incuestionable que el examen y acceso a las actuaciones judiciales
por parte de los profesionales (Abogados, Procuradores, etc.) designados por
cualquier persona que ostente un interés legítimo en un determinado y concreto
procedimiento judicial, constituye una actividad primordial y un instrumento de
primer orden para eI ejercicio del derecho de defensa constitucionalmente
consagrado en eI Art. 24.2 de la Constitución y, como instrumento de tal derecho,
j
atículo
3
De aplicación supletoria en los procesos penales, contencioso-administrativos y sociales, según dispone el Art.
4.
cl Rosalia
de Castro,
tiO
5
(semisótano). CP 36071. Tfno. 986803992. Fax. 986803991. E-mail. coordinacion.00ntevedra«iiusticia.eS
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ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
SECRETARIA DE COORDINACION PROVINCIAL
,
.
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,
PONTEVEDRA
-
debe ser favorecido su ejercicio en la medida de lo posible, siempre con
respecto a la egaiidad y a !os principios y valores constitucionales concurrentes.
d) Ninguna norma4 regula el modo en el que el Abogado debe acreditar la
representación de su cliente, la forma de acreditar el interés de éste, ni el
procedimiento que debe seguirse.
e) Ninguna norma otorga a los Abogados por el simple hecho de acreditar
su condición de tales ni, en general, a los restantes profesionales del Derecho,
la
cualidad de interesados ni derecho alguno a examinar y conocer las actuaciones
que tengan por conveniente.
f) El derecho que se reconoce a los interesados al examen y conocimiento
de las actuaciones judiciales tiene como único límite que las actuaciones sean5
o hubieren sido declaradas secretas6.
T;;;:--g) A la hora de arbitrar medidas tendentes a facilitar el acceso de los
A
y profesionales dei Derecho en general al examen y conocimiento de
t-uciones judiciales deben tenerse presentes los princpos que deben
Rths
lnsp
rar
ei funcionamiento de la Oficina judicial definidos en el Art 435
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ei fin de establecer medidas uniformes en los Partidos judiciales de la
ncia de Pontevedra en cuanto ai examen y conocimiento de las actuaciones
judiciales por parte de los Abogados, Procuradores y Graduados Sociales, esta
Secretaría de Coordinación de Pontevedra, dicta las siguientes,
pr;
INSTRUCCIONES
Primera.- Corresponde a los Sres. Secretarios Judiciales determinar, en
caso concreto, si la solicitud de examen y conocimiento de unas
determinadas actuaciones judiciales está amparada o no por el interés legítimo
del solicitante, dando cumplimiento, en todo caso, a lo dispuesto en el Acuerdo dei
Consejo General d& Poder Judicial de 20 de septiembre de 2006, de creación de
ficheros de carácter personal dependientes de órganos judiciales (BOE n. 244, de
cada
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El procedimiento regulado en el artículo 4 del Reglamento 1/2005, de 15 de
septiembre. de los Aspectos
Accesorios de las Actuaciones Judiciales, resulta de aplicación fundamentalmente para el acceso de los
interesados a tos documentos judiciales a que se refieren los artículo 2 y 3.
Esta expresión hace referencia al "secreto genérico" que establece el artículo 301 de la LECrirn. Como
establece la STS citada. "... no parece que las finalidades del sumario se frustren por el hecho de que la
posibilidad de recabar información y de examinar las actuaciones se realice sin necesidad de comparecencia [o
personamiento], siempre que el concepto de interesado reflejado en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial ... y especialmente en cuanto al proceso penal sólo se entienda referido al interés propio de la condición
de posible imputado, \'íctima, perjudicado o responsable dei hecho investigado y no a intereses ajenos al proceso
o al interés que pueda acompañar a! ejercicio de la acción popular".
6
Supuestos dei artículo 302 LECrim (secreto dei sumario) y dei art. 138.2 LEC 1/2000. En este último caso es
preciso tener en cuerna lo dispuesto en el art. 140.3.11 que establece que "solo podrán ser conocidas por las partes,
sus representantes y defensores".
D
cl Rosalia
de Castro, n° 5 (semsótano). CP 36071.
flno. 986803992.
Fax. 986803991. E-maiL
coordinacion.pontevedrajusticia.es
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Il
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
SECRETARÍA DE COORDINACIÓN PROVINCIAL
PONTEVEDRA
12/10/2006) y
a Io estabecdo en os artículos I a 7 del Reglamento 1/2005 del
Consejo General del Poder Judicial, de los aspectos accesorios de las actuaciones
judiciales.
Segunda.- Sin perjuicio de lo establecido en la norma anterior, los Sres.
Secretarios Judiciales y demás funcionarios competentes de la Oficina judicial
adoptarán las siguientes pautas de actuación:
a) Los Abogados, Procuradores y Graduados Sociales podrán solicitar y
obtener el examen y tomar conocimiento, sin necesidad de personamiento, de
todas aquellas actuaciones judiciales que no sean, o hayan sido declaradas
secretas o reservadas en virtud de resolución judicial, siempre que lo soliciten en
presencia del interesado o bien acrediten tener su representación o
autorización por escrito para su posterior unión a los autos.
b) Con la finalidad de no perturbar el normal funcionamiento de la Oficina
udicial, el Abogado, Procurador o Gradado Social que se vea en la necesidad de
'Ìninar unas concretas actuaciones judiciales, debera solicitarlo dei
.Juz a'èo o Tribunal competente, al menos, con 24 horas de anticipacion a la
-r:' fec a en que tenga previsto despiazarse al Juzgado o Tribunal. La solicitud
.po rá efectuarse por cualquier medio (teléfono, fax, correo electrónico, escrito, etc.)
El Sr. Secretario Judicial impartirá las instrucciones precisas a los
&2.,
N
fncionarios integrantes de la Oficina Judicial al objeto de que se proceda a la
( ocalización de las actuaciones cuyo examen se haya solicitado al objeto de que
/ estén a disposición del Abogado, Procurador o Graduado Socia! solicitante a primera
lì hora
del día siguiente hábil, siempre que se cumplan los requisitos establecidos
en las anteriores instrucciones.
c) Las actuaciones judiciales serán examinadas y se tomará
conocimiento de ellas en la sede del Juzgado o Tribunal y no se entregarán al
solicitante a no ser en los casos en que así se establezca por las leyes de
procedimiento. El Sr. Secretario procurará habilîtar un lugar adecuado y digno
en el que puedan lievarse a cabo el examen de tos autos.
En cuanto a la obtención de copias, testimonios o certificaciones de las
actuaciones judiciales, el Sr. Secretario Judicial valorará, en cada caso concreto,
sin concurren tos requisitos y presupuestos establecidos en los artículos 2 a 6 del
Reglamento dei Consejo General del Poder Judicial n° 1/2005, de 15 de
septiembre, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales.
d) El Abogado, Procurador o Graduado Social que pretenda el examen de
unas concretas actuaciones sin haberlo solicitado con antelación dei órgano
judicial competente será atendido por turno y después de que lo hayan sido las
personas o profesionales que hayan sido expresamente citados para ese día. De
presumirse que el tiempo de espera puede ser largo, se le fijará día y hora para
el examen de las actuaciones, debiendo cuidar el Sr. Secretario Judicial que el día
y hora fijados tenga a su disposición las actuaciones cuyo examen haya solicitado.
I
C/Rosalja de Castro,
n° 5
(semisótarlo). CP 36071. Tuiio. 986803992. Fax. 986803991. E-mail. coordinacion.pontevedra?iusticia.es
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.
AL)MINISTRACIÓN DE JUSTILCIA
SECRETARÍA DE COORDINACiÓN PROVINCIAL
PONTEVEDRA
e) Los particu'ares interesados que, sin cita previa, soUcten información
sobre el estado de un procedimiento o el examen de las actuaciones judiciales
serán atendido por turno y una vez lo hayan sido las personas o profesionales que
hayan sido expresamente citados para ese día y, en todo caso, una vez
despachadas las vistas o comparecencias previstas. Si por el volumen de los autos
o la complejidad de la información solicitada fuera previsible que no podrá ser
adecuadamente atendido, se le fijará el día y la hora más convenientes, tanto para el
órgano judicial como para el interesado, al objeto de poder prestarle una atención
personalizada.
Esta Instrucción se dicta al amparo de lo dispuesto en el Art. 465.8 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y del Art. 18.a) dei Reglamento Orgánico del Cuerpo de
Secretarios Judiciales.
Esta Instrucción es susceptible de recurso de alzada ante el limo. Sr.
Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de un
mes contado desde el día siguiente al de su notificación.
Pontevedra, 30 de noviembre de 2007.
El Secretario Coordinador Provincial.
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C/Rosalia de Castro, n'
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(semsótano. CP 36071. Tfno. 986803992. Fax. 986803991. E.mail. coordinacion.pontevedraiustica.es
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DEFENSOR DEL PUEBLO , No Expediente: 16011174 (SyJ­PCD­AJCI) Este documento queda publicado en www.miguelgallardo.es/actualiza­queja­sj­laj.pdf Atn. Soledad Becerril Bustamante según lo comentado personalmente tras la conferencia de la Defensora del Pueblo Europeo Emily O’Reilly el pasado 30.11.16 Miguel Ángel Gallardo Ortiz, con datos que constan en el Expediente: 16011174 considerando que Concepció Ferrer i Casals, Adjunta Segunda del Defensor del Pueblo no parece nada dispuesta a pedir ni la más mínima explicación sobre las actuaciones y resoluciones del secretario judicial SJ ahora letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de 1ª Instancia 41 de Madrid José Ignacio Atienza López porque según le parece no he agotado todas las posibilidades o instancias para que la Secretaría General de la Administración de Justicia intervenga, adjunto un escrito recibido la pasada semana, el 28.11.16, en la que la DIRECTORA DE LA DIVISIÓN Mª de los Reyes Casado González, en nombre del Secretario General de la Administración de Justicia, Antonio Dorado Picón resuelve denegar todas mis solicitudes, según se ve en el documento adjunto. Reitero todas las manifestaciones y peticiones ya hechos al Defensor del Pueblo el 16.8.16 en http://www.miguelgallardo.es/queja­sj­laj.pdf en las circunstancias que que también se comprenden con los documentos en http://www.miguelgallardo.es/concepcio­ferrer­casals.pdf http://www.miguelgallardo.es/queja­ccacm.pdf http://www.miguelgallardo.es/queja­aeat.pdf Además, también adjunto la INSTRUCCIÓN 3/2007 RELATIVA AL EXAMEN Y CONOCIMIENTO DE ACTUACIONES JUDICIALES POR ABOGADOS, PROCURADORES Y GRADUADOS SOCIALES, EN SUPUESTOS DE FALTA DE PERSONAMIENTO. Considerando los antecedentes y los documentos que ya constan en el Defensor del Pueblo, la conclusión a la que se llega es que un secretario judicial ahora LAJ puede denegar arbitrariamente el acceso a las actuaciones al interesado personado como parte como ha hecho en mi caso el denunciado, mientras que parece ser que a cualquier procurador o abogado o graduado social no personado sí que se lo puede permitir arbitrariamente y sus decisiones, como viene ocurriendo como todas las que me perjudican, no ser revisadas nunca por nadie, ni administrativamente, ni judicialmente. Entiendo que las resoluciones judiciales no son revisables por el defensor del pueblo, pero las administrativas que toman los SJ­LAJ sí, y es lo que pido considerando todo lo que ya conoce Concepció Ferrer Casals y en especial por http://www.miguelgallardo.es/queja­sj­laj.pdf considerando la documentación que ahora adjunto. En caso de que la documentación adjunta no fuera suficiente para acreditar e identificar los procedimientos de los que me quejo al Defensor del Pueblo le solicito que me indique con mayor precisión cuál es el que debo documentar mejor. Este escrito se firma incluyendo documentación adjunta con certificado digital FNMT. Este documento queda publicado en www.miguelgallardo.es/actualiza­queja­sj­laj.pdf