1 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO DE LA VALIDEZ DEL TÍTULO DE PROPIEDAD LIBRADO POR UN REGISTRADOR DE LAS COMPETENCIAS DEL INTI El CATASTRO RURAL DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES INTRODUCCIÓN La motivación concreta de este Ensayo jurídico sobre el régimen legal de las tierras con vocación agrícola es la ilegal pretensión del INTI, basado en los arts. 82 y 117, ords. 19 y 20 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO (LTDA) del 2010, al exigir a todo productor exhiba, además del título de propiedad de su fundo, la respectiva cadena titulativa hasta el Desprendimiento de la Nación con su respectiva publicación en la Gaceta Oficial. Los artículos mencionados violan la Ley de Registro Público y del Notariado, norma especial que, en sus arts. 2, 9, 25, 27 y 43 consagran el carácter de documento público del Certificado librado por el Registrador Subalterno. Con ello, el INTI usurpa la competencia exclusiva de los Tribunales, únicos facultados para determinar la validez de un título y revierte la carga de la prueba. La citada Ley de Registro Público y del Notariado, establece que el Certificado librado por un Registrador es un documento público que hace plena fe y, por ende, es vinculante para las partes, los terceros y la Administración Pública, de la que es parte el INTI, mientras una sentencia firme, emanada de los Tribunales, no desvirtúe su contenido declarándolo nulo. Además de la inseguridad jurídica reinante en el campo a raíz del desconocimiento por el INTI (Instituto Nacional de Tierras), de los referidos títulos de propiedad, auténticos documentos públicos; además de los rescates que lleva a cabo el INTI, decretando la ocupación temporal inmediata de los fundos, práctica declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizaremos la nueva obligación catastral de los Concejos Municipales en cuanto a las fincas o inmuebles rurales de su jurisdicción. Así, asumimos la desinteresada obligación de concebir y de publicar gratuitamente este ensayo, netamente jurídico que, recabando normas expresas, claras y de orden público, no susceptibles de relajamiento por ignorancia ni por inobservancia de las mismas, debería ilustrar el INTI y los productores del campo proveyendo a estos un mínimo de sosiego, quienes han hecho de su tierra, su vida, una meta noble y que nunca se agota, como es generar la autonomía y soberanía alimenticias sustentables del país generando empleo. Estamos claros que lo explayado en este Ensayo no agota los temas que se tratan, algunos causantes de verdaderos Tratados de Derecho como las Caducidades del acto administrativo y la del recurso contra este, la Posesión, la Prescripción adquisitiva, el Poder Cautelar General que se abroga el INTI, los Resguardos Indígenas, etc.. Nuestro objeto es proveer una explicación, lo más clara y sencilla que alcance, incluso, al lego en la materia jurídica. 2 Obviamente, si no hay Estado de Derecho, si ha de privar el arbitrio incontrolado e impune del funcionario público -no importando órdenes superiores- por encima de las normas y de las sentencias categóricas dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia que han de regular y proteger los derechos de los productores como son su vida, la de sus trabajadores y sus propiedades, encuadrados estos en el marco de los imprescriptibles Derechos Humanos, entonces, este Ensayo jurídico no tendrá valor alguno. Queremos creer en la buena voluntad y en la sensatez de la Administración Pública; queremos creer en el intercambio de criterios y en la conciliación entre el sector público y el privado; queremos creer en la absoluta necesidad de respetar las Leyes y de proteger el Productor Agropecuario Primario, el productor honesto quien ha invertido tiempo, salud y dinero en su unidad de producción, suficientemente hostigado con los secuestros que le obligan a gerenciar, a control remoto, su unidad de producción o finca; quien se enfrenta muchas veces al cobro de “vacuna”; a invasiones, -las más de las veces promovidas con fines inescrupulosos y políticos- y al abigeato impunes, todo esto sin contar con la inmisericorde inflación y la congelación de precios del ganado desde hace tres años... , por ej., y que, cada día, el personal para las labores del campo es de más difícil consecución. Por ello, a continuación, intentamos ilustrar funcionarios y propietarios de unidades de producción acerca de sus obligaciones y derechos, respectivamente. SÍNTESIS DEL ENSAYO Siendo que se intenta desconocer el carácter de documento público y los efectos del certificado librado por un Registrador Subalterno analizaremos en el TÍTULO I la LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO Y DE NOTARIADO. En el TÍTULO II analizaremos la LEY DE GEOGRAFÍA, CARTOGRAFÍA Y CATASTRO NACIONAL que consagra la competencia exclusiva de los Concejos Municipales para la creación y control del Catastro de los inmuebles rurales de su jurisdicción y así distinguir del Registro de Tierras del INTI y del Registro Público. En el TÍTULO III, analizaremos la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO que crea el INTI, su incompetencia manifiesta para determinar la validez de los títulos librados por el Registrador Subalterno, la improcedencia de la “cadena titulativa hasta el Desprendimiento”, el improcedente rescate con ocupación temporal inmediata además de Leyes vinculadas estrechamente con el tema de las tierras y de los productos alimenticios así como numerosos aspectos de interés jurídico para el productor. El TÍTULO IV desarrolla los temas de la POSESIÓN, EL JUICIO MERODECLARATIVO, LA PREVALENCIA DE LA CABIDA SOBRE LOS LINDEROS, LOS RESGUARDOS INDÍGENAS, LA BANCA y otros temas relativos a las tierras con vocación agrícola. Estas son las normas que, fundamentalmente, motivan este ensayo, fuente de arbitrio del funcionario público y de angustia para el productor agropecuario honesto, dedicado a las labores del campo de manera transparente y pública. 3 Art. 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA): Art. 82: … Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquél que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad. Art. 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA): 19. Ejercer el derecho de rescate sobre tierras cuya propiedad sea atribuida a particulares cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquél que alegue el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados. 20. Efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran presentados en el procedimiento de rescate y registro agrario, por aquél que alegue el derecho de propiedad. A tales efectos, los particulares deberán consignar el tracto sucesivo de los documentos que le sean requeridos, así como aquéllos pertinentes y necesarios para ello. Las Leyes que vamos a analizar en este Ensayo son normas de orden público, vinculantes para los sectores público y privado y que no se pueden relajar por acuerdos entre partes, por desuso, por olvido, por la costumbre en contrario y menos por ignorancia. Por ello, vamos a destacar, desde un inicio, el concepto, interpretación, alcance y manejo de la norma de Derecho público partiendo del principio que en un estado de Derecho, en democracia, está permitido realizar absolutamente todo al ciudadano o administrado salvo aquello que le está, específica y expresamente, prohibido por una norma escrita, no presunta, de orden público, de las llamadas odiosas por ello, cuya interpretación es restrictiva y siempre a favor del administrado o ciudadano, el productor en el presente caso. Antes de entrar en materia creemos un deber orientar al productor acerca de la normativa general que regulan sus relaciones con la Administración Pública. El desconocimiento de muchos de los derechos y recursos que le asisten así como el olvido de estos por sus abogados, les ponen en una situación de subordinación y de impotencia no sólo injusta sino ilegal. 4 CAPÍTULO I LA COMPETENCIA Y LA LEGALIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO DE LA COMPETENCIA EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO Recordaremos, en principio, que la norma primigenia es la Constitución, la que todas las Leyes orgánicas deben acatar, organizar y desarrollar y tras estas, en la cadena legal, vienen las leyes, los códigos, todas emanadas del Poder Ejecutivo con excepción de las promulgadas a través de una Ley Habilitante por el Presidente de la República y, finalmente, los Reglamentos, estos últimos dictados por el Ejecutivo. (Arts. 7, 21, 203, 333, 334, 335 de la Constitución Nacional.) Para adentrarnos en este Ensayo, nos merece una atención especial por su importancia y consecuencias, conocer o actualizar algunos principios y conceptos en materia administrativa o Derecho Público. La competencia de un órgano administrativo o de la de un funcionario, sean sus facultades, la esfera de su actuación administrativa, no es implícita sino explícita. No es presunta sino expresa. No es genérica sino precisa. No es privada sino legal. No es susceptible de ser ampliada por analogía sino, inversamente, debe ser de interpretación restrictiva y, siempre, a favor del administrado. La competencia administrativa o función pública, sea el Deber-Poder de un funcionario (art. 26 de la LOAP) deviene, solamente, de la existencia de una norma escrita pues nunca puede ser presunta. El funcionario que está facultado por ley para una competencia determinada está, por ende, obligado a su cumplimiento. Su competencia no puede extenderse más allá de lo que la Ley que crea su cargo o función se lo permita. No puede ampliar su competencia porque quiere. Ni porque, en su criterio, las circunstancias le obligan. Ni porque su Superior no está. Ni porque otros funcionarios como él, en otras partes, lo han hecho. Ni porque tal o cual persona ha dicho que hay que hacerlo... Sólo la Ley determina esa competencia, facultad o ámbito de proceder del funcionario del cual no puede extralimitarse. Y el funcionario es, pues, responsable de lo que haga o deje de hacer conforme al rigor de la Ley Orgánica de la Administración Pública y responderá civil, penal y administrativamente, como veremos, no importando las órdenes superiores que le obliguen a actuar en contravención a las Leyes. La competencia administrativa no es susceptible de ser interpretada ni ampliada por analogía aunque la Administración Pública goza de una limitada discrecionalidad atendiendo razones de oportunidad y de conveniencia. Siempre se mantiene, en la norma que crea la competencia pública, la limitación en la interpretación restrictiva a favor o en beneficio de los derechos subjetivos, sociales, económicos u otros del administrado o productor (Arts. 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública - GO 37.305 del 17-10-2001 y Arts. 11 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). A su vez, la competencia administrativa se inserta en el llamado Principio de la Legalidad de los Actos Administrativos en el sentido que el funcionario, como 5 tal, tiene vigencia por una norma que crea su cargo, por una competencia específica que se le atribuye, bien por mandato legal bien por delegación de un funcionario superior autorizado, a su vez y al efecto, por una norma expresa y sujeto a condiciones específicas. El Principio de la Legalidad de los actos administrativos se compara con el Principio de la Tipicidad Penal y Fiscal reflejado en el adagio latino Nullum crimen nulla poena sine legem lo que dicho en castellano significa que no hay crimen ni pena que lo castigue si no existe una norma que los establezca expresamente. El funcionario deberá, en todo momento, cumplir con lo que la Ley, específicamente y lo que en cada caso, determina y manda hacer o no hacer, aplicándola de manera objetiva, imparcial, inmediata, igual para todos e interpretándola siempre y, más en caso de duda, si tal sucede, a favor del administrado o productor, anteponiendo como presupuesto su buena fe. El art. 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2010 y la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP) del 2001, confirman el Principio de legalidad, así: La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares. El art. 25 de la Constitución Nacional consagra la responsabilidad personal del funcionario que desacata la Ley y viola los derechos de los administrados, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores. Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. El art. 8 de la LOAP ratifica el contenido del art. 25 de la Constitución respecto de la responsabilidad de los funcionaros públicos en toda su actuación, no excusándoles las órdenes superiores que reciban. Art. 8 de la LOAP: Todos los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública están en la obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública incurren en responsabilidad civil, penal o administrativa, según el caso, por los actos de Poder Público que ordenen o ejecuten y que violen o menoscaben los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores. 6 Complementariamente, el art. 26 de la LOAP ratifica el Principio de la competencia: Toda competencia otorgada a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos legalmente; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos. Toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente o usurpada por quien carece de autoridad pública es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes. Ejemplo de nulidad: Siendo la facultad para determinar la validez de un título de propiedad o certificado librado por un Registrador Subalterno exclusiva de los Tribunales de Justicia, art. 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado -LRPN-norma preferente en materia Registral, como analizaremos, le son violatorios el art. 82 y los ords. 19 y 20 del art. 117 de la LTDA que facultan al INTI a exigir al productor agropecuario el título de propiedad de su fundo y toda la cadena titulativa que le antecede hasta el Desprendimiento de la Nación. El legislador no respetó la prevalencia de la Ley especial, la del Registro Público y del Notariado sobre la LTDA, por cierto reformadas ambas en el período legislativo del mismo Gobierno. La Sentencia de la Sala Constitucional del 20/11/2002 que anuló los artículos 89 y 90 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO del 2001, al interpretar el hoy artículo 22 de la LTDA del 2010, aclaró que el desconocimiento de los títulos de propiedad por el INTI no constituye pronunciamiento alguno sobre la condición jurídica de las tierras. Observamos que esta sentencia fue letra muerta para el legislador en sus reformas de la LTDA del 2005 y 2010 y para el INTI. Para concluir el esquema general en que se ha de defender el productor agropecuario ante el INTI, reproduciremos el texto del art. 12 de dicha LOAP que consagra los Principios que han de regir la actividad de la Administración Pública: La actividad de la Administración Pública se desarrollará con base en los principios de economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza. Asimismo, se efectuará dentro de parámetros de racionalidad técnica y jurídica. Como demostraremos, más adelante, el principio de la economía queda burlado al exigir el INTI costosos estudios para el trámite del Certificado de Finca Productiva que sólo profesionales especializados pueden realizar. No se diga de los altos costos que ha de enfrentar el productor si ha de concurrir a los tribunales bien para defenderse de la arbitrariedad del INTI, bien para hacer frente a una invasión porque el INTI rehúye cualquier responsabilidad o injerencia. El de la celeridad es igualmente burlado. Hay solicitudes que ni son contestadas y cuando lo son fuera de término, no son motivadas. El de la simplicidad administrativa es 7 uno de los más violados, como se demuestra en las planillas del INTI reproducidas más adelante con la creciente exigencia de requisitos. No hay objetividad. El productor mediano es visto como un rico, un terrateniente. La violación del principio de la imparcialidad es, sin duda, el que más afecta al productor al exigírsele la cadena titulativa hasta el Desprendimiento de la Nación como al iniciar Rescates con ocupación inmediata, con descarado abuso del funcionario, sin permitir el elemental derecho a la defensa y causando daños irreparables al fundo, pérdida de animales, cuyas llamadas ocupaciones temporales no son otras cosa que invasiones tuteladas. La transparencia es inexistente en la mayoría de los casos pues se niega al productor el acceso y, más, obtener copia del expediente administrativo. Así por ejemplo, decisiones de la Sala que estudia en Caracas los instrumentos que prueban la propiedad no son entregadas a los favorecidos ni se les permite copia, generando inseguridad jurídica e impotencia a los efectos de la defensa. En cuanto a la presunción de buena fe, obligatoria por mandato constitucional y legal, es definitivamente inexistente al punto que se revierte la carga de la prueba contra el productor. La no presunción de la buena fe, se hace patente al negar el INTI la validez de los certificados de propiedad librados por el Registrador Subalterno o del desconocimiento del derecho de prescripción a favor del poseedor por el transcurso del tiempo. Como un reflejo de ello, genera desconfianza en el productor hacia el INTI y no desalienta su acercamiento. En síntesis, sólo en la Ley tiene vigencia la competencia pública. Si no hay Ley que la cree no habrá competencia funcionarial. Y es que la competencia administrativa se rige, como dijimos, por el Principio de la Legalidad el cual cobra vigencia expresa en la Ley de Registro Público y del Notariado haciendo del Certificado librado por un Registrador Subalterno, en el ejercicio propio de sus funciones, un auténtico documento público. Este documento público no admite prueba en contra salvo la tacha de falsedad y, por ende, es vinculante para todos, sin excepción, amén de la propia Administración Pública incluyendo el INTI. Y no por el desuso de la Ley, la renuncia a esta, su relajamiento, su inobservancia, ni por la costumbre ni práctica en contrarios y menos, atendiendo a intereses subalternos, puede derogarse la competencia de los órganos de la Administración Pública ni, por ende, la norma que la crea expresamente ni, finalmente, la indiscutible validez del Certificado o Título de propiedad librado por el Registrador Subalterno. Por ello, el INTI, al no tener la competencia expresa por Ley, no puede asumir la función catastral rural y esto porque la LEY DE GEOGRAFÍA, CARTOGRAFÍA Y CATASTRO NACIONAL publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.002 del 28 de julio de 2000, la reserva exclusivamente a los Concejos Municipales. Ni el INTI puede desconocer el carácter vinculante de un título de propiedad como tampoco los Concejos Municipales pueden abstenerse de cumplir con el Catastro Rural que les impone la Ley. Su sanción es expresa en el ord. 4 del art. 19 de la LOPA (Ley Orgánica de la Administración Pública). 8 Este ord. 4 del art 19 de la LOPA consagra la nulidad absoluta del acto dictado por el órgano carente de la competencia administrativa expresa requerida, no valiendo órdenes superiores ni el alegato de la ignorancia de la Ley porque ésta no exime su cumplimiento. En igual sentido se impone el art. 26 de la LOAP: … Toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente o usurpada por quien carece de autoridad pública es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes. Todos estos comentarios son fundamentales para analizar, a continuación, la conducta administrativa y las responsabilidades del INTI. Debemos recordar que el art. 83 de la LOPA contribuye a la paz social y autoriza al órgano de la Administración Pública que hubiere incurrido en incompetencia a reconocer la nulidad absoluta del acto que hubiere dictado ilegalmente. Al tenor del art. 84 eiusdem, el funcionario que hubiere incurrido en error o abuso, está facultado para corregirlos todo en concordancia con el Decreto Ley de Simplificación de los Trámites Administrativos citado. Sería ideal si el INTI, procediera a enmendar aquellos actos por los que desconoció el valor del Certificado librado por el Registrador como los actos que ordenaron los Rescates sin otorgar previa defensa al productor e, igualmente, el desconocimiento de la buena fe y de los derechos del Productor honesto, dedicado a sus tierras. CAPÍTULO II ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL Dº ADMINISTRATIVO PARA UN MEJOR ENTENDIMIENTO EL DERECHO DE PETICIÓN Y A LA INFORMACIÓN . Si bien este aspecto de la Petición está vinculado a la Perención, la Caducidad y la Prescripción que hacemos en el Título II dedicado al análisis de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, creemos de importancia destacar los derechos de los productores en lo que a los derechos de Información y Petición a la Administración la obligatoriedad de esta en dar oportuna respuesta, hasta telefónica inclusive, en cuanto a los requisitos y procedimientos del INTI así como al acceso al expediente del solicitante o recurrente, derechos muy mancillados por cierto la mayoría de las veces. LA PUBLICIDAD DE LOS EXPEDIENTES Y ACTOS . Aunque la LTDA no consagra la publicidad en forma expresa dentro de sus los principios que han de regir su actividad administrativa sí lo hace su artículo 155 en cuanto al régimen especial que regula la jurisdicción especial contenciosa agraria, sea cuanto se está en instancia judicial agraria. Art. 155 de la LTDA. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario. 9 Pero el artículo 59 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOPA), vinculante para el INTI, consagra el principio de la publicidad de la actividad administrativa. Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado. LA IGUALDAD ANTE LA LEY El art. 21 de la Constitución Nacional consagra la igualdad de toda persona ante la Ley. Merece mención especial este aspecto de la igualdad pues la obligatoria imparcialidad que ha de regir la actividad administrativa pública, a veces, se somete a intereses injustos y hasta inconfesables por el pretendido carácter socialista del sistema de Gobierno, alegando el imperativo legal de apoyo a quienes se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, no siéndolo, como el apoyo a invasores y, peor, a invasores de oficio, violando así derechos constitucionales como el de la propiedad, el derecho al trabajo como al libre ejercicio de la profesión de productor agropecuario y, a la postre, atentando con la seguridad alimenticia que requiere el pueblo. Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: . 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. EL DERECHO A FORMULAR PETICIONES La Constitución Nacional consagra el Derecho de toda persona a formular Peticiones: Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán 10 sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo El artículo 5 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (LOPA) impone a la Administración, INTI inclusive, la obligatoriedad de respuesta dentro de los veinte días a que sea formulada una petición. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito. El art. 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP) garantiza el Derecho de Petición incluso vía telefónica: Art. 9 .- Los funcionarios … de la Administración Pública tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las representaciones, peticiones o solicitudes que les formulen los particulares en las materias de su competencia ya sea vía fax, telefónica, electrónica, escrita u oral; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen los particulares de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes, de conformidad con la ley. En caso de que un funcionario público o funcionaria pública se abstenga de recibir las representaciones o peticiones de los particulares o no den adecuada y oportuna respuesta a las mismas, serán sancionados de conformidad con la ley. LA INFORMACIÓN TELEFÓNICA Es un derecho del administrado consagrado, igualmente, por el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE SIMPLIFICACION DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS, del 22 de julio del 2008. Su art. 39 lo especifica. Artículo 39. Las funcionarias y funcionarios públicos tienen la obligación de atender las consultas telefónicas que formulen las personas sobre información general acerca de los asuntos de su competencia, así como las que realicen las personas interesadas para conocer el estado de sus tramitaciones. A tal efecto, cada órgano y ente implementará un servicio de información telefónico que satisfaga las necesidades de las personas, haciendo empleo racional de los recursos humanos, presupuestarios y tecnológicos de que disponga. El artículo 28 de la Constitución Nacional faculta a toda persona a acceder a la información que le corresponda: 11 Artículo 28 CN. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. La LOPA en su art. 73 obliga la Administración a notificar los actos particulares que afecten los derechos subjetivos. Más adelante citaremos Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclarando que las notificaciones tienen el carácter de la citación personal establecido y normado en el Código de Procedimiento Civil. Artículo 73° Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. El art. 55 de la LOPA obliga la Administración Pública a expedir los documentos, informes y antecedentes contenidos en el expediente administrativo de todo ciudadano. Al iniciarse cualquier registro o procedimiento deberá abrirse un expediente el cual contendrá toda la documentación, informes y antecedentes referidos al caso. Y establece un lapso de caducidad al funcionario para que dé debida respuesta. Artículo 55° Los documentos, informes y antecedentes a que se refiere el artículo anterior, deberán ser evacuados en el plazo máximo de quince (15) días si se solicitaren de funcionarios del mismo organismo y de veinte (20) días en los otros casos. Si el funcionario requerido considerare necesario un plazo mayor lo manifestará inmediatamente al requiriente, con indicación del plazo que estime necesario, el cual no podrá exceder en ningún caso del doble del ya indicado. La sanción al administrado por no insistir en su pedimento o recurso caduca, conforme al art. 64 de la LOPA, a los dos (2) meses a contar de la última actuación en el expediente administrativo respectivo. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO No obstante las normas que obligan la administración a dar oportuna respuesta a las peticiones formuladas por los administrados o recurrentes y las sanciones a los funcionarios que no las procesen en tiempo oportuno, no debe sorprender al recurrente o requiriente de una petición los efectos del silencio administrativo, una solución muy injusta que fragua la Ley en beneficio de la inactividad 12 administrativa. El Artículo 4º de la LOPA consagra al efecto el silencio administrativo. Art. 4º.- En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputables por la omisión o la demora. El art. 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del 2001 faculta al administrado o productor, afectado en sus derechos por los abusos de un funcionario público, a recurrir a la Fiscalía. Sin perjuicio del derecho de acceso a la justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, los particulares cuyos derechos humanos hayan sido violados o menoscabados por un acto u orden de un funcionario público o funcionaria pública, podrán, directamente o a través de su representante, acudir ante el Ministerio Público para que éste ejerza las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubiere incurrido dicho funcionario o funcionaria. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO O CARENCIA . Nos merece reproducir una sentencia del TSJ para saber cuándo se está ante un supuesto de silencio administrativo negativo y un supuesto de abstención o carencia a los fines de atacar la presunta inactividad del órgano. La Sentencia Nº 17 de Sala Electoral, Expediente Nº 05-000059 de fecha 13/02/2006, sostuvo: El silencio administrativo negativo no resulta aplicable en los procedimiento administrativos de primer grado. En este sentido, advierte la Sala que se encuentra ante una solicitud formulada por ante la Comisión Electoral, cuya pretensión es obtener un pronunciamiento acerca de un asunto que por primera vez le es planteado, -apertura de lapsos de inscripción de nuevos ateneístas, y por ende, modificación del padrón electoral- lo que debería concluir en la formación original de un acto de primer grado, de allí que, el silencio administrativo negativo resulta inaplicable, por cuanto los efectos procesales que se pretenden obtener con dicha figura jurídica como sería la posibilidad del interesado de acudir al recurso contencioso electoral de anulación no procederían, en virtud de la ausencia de un acto en concreto que impugnar y al cual puedan imputársele vicios que acarreen su nulidad, razón por la cual, estima la Sala que no puede a través de este proceso de cognición, dilucidar tal planteamiento, siendo la interposición del recurso contencioso electoral por abstención o carencia la vía idónea para la recurrente, a los fines de atacar la presunta inactividad del órgano electoral. Así se declara. 13 CAPÍTULO III DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE SIMPLIFICACION DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS DEL 22 DE JULIO DEL 2008 Inexplicablemente, poca gente conoce o hace uso de los derechos que otorga esta Ley que dictara el Presidente de la República mediante Ley Habilitante. Nos merece destacar sus principales normas, a nuestro entender evitando la remisión a dicho Decreto y facilitando el conocimiento directo del Productor, que es lo que nos interesa en este Ensayo. Artículo 1º. El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, tiene por objeto establecer los principios y bases conforme a los cuales, se simplificarán los trámites administrativos que se realicen ante la Administración Pública. Como lo señalamos más arriba el Servicio de información telefónico merece mención adelantada. ¿Será por eso que la mayoría de los teléfonos de la Administración Pública no responden, están ocupados o han sido cambiados y, cuando se tiene la suerte de comunicarse con el funcionario pertinente, le contestan que si quiere alguna información debe recurrir en persona a dicha oficina? Artículo 39. Las funcionarias y funcionarios públicos tienen la obligación de atender las consultas telefónicas que formulen las personas sobre información general acerca de los asuntos de su competencia, así como las que realicen las personas interesadas para conocer el estado de sus tramitaciones. A tal efecto, cada órgano y ente implementará un servicio de información telefónico que satisfaga las necesidades de las personas, haciendo empleo racional de los recursos humanos, presupuestarios y tecnológicos de que disponga. El Decreto enumera los principios en que ha de desarrollarse la actividad de la administración pública: Artículo 5º. La simplificación de trámites administrativos se fundamenta en los principios de simplicidad, transparencia, celeridad, eficacia, eficiencia, rendición de cuentas, solidaridad, presunción de buena fe del interesado o interesada, responsabilidad en el ejercicio de la función pública, desconcentración en la toma de decisiones por parte de los órganos de dirección y su actuación debe estar dirigida al servicio de las personas. El concepto del Servidor Público de todo funcionario es consagrado en este artículo 35: 14 Artículo 35. La funcionaria o funcionario público es, ante todo, un servidor público y como tal su actividad debe estar dirigida a servir eficientemente a las personas procurando la plena satisfacción del interés colectivo. Los trámites administrativos deben ser sencillos, ágiles y racionales: Artículo 9º. El diseño de los trámites administrativos debe realizarse de manera que los mismos sean claros, sencillos, ágiles, racionales, pertinentes, útiles y de fácil entendimiento para las personas, a fin de mejorar las relaciones de éstos con la Administración Pública, haciendo eficiente y eficaz su actividad. La administración pública no podrá exigir requisitos que no exige la Ley y siendo que la Ley de Registro Público y del Notariado y Notariado es la Ley especial y preeminente en todo lo referente a registro, prueba y validez de un título de propiedad, documento público, librado por el Registrador Subalterno, no debería exigir la cadena titulativa hasta el Desprendimiento de la Nación, pues esta Ley especial del Registro Público y Notariado no lo exige. Artículo 10. La Administración Pública no podrá exigir requisitos adicionales a los contemplados en la normativa vigente, salvo los que se establezcan en los instrumentos normativos que se dicten con ocasión de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. No podrá la Administración exigir la presentación de documentos de manera sofisticada, complicada ni costosa pudiendo utilizarse formularios oficiales y copias simples. Artículo 15. Las personas interesadas podrán presentar la información solicitada por la Administración Pública en formularios oficiales, copia fotostática de éstos o mediante cualquier documento que respete integralmente el contenido y la estructura exigidos en dichos formatos. Artículo 16. Todos los actos emanados de la Administración Pública por escrito deberán expedirse en original y un máximo de tres copias, una de las cuales deberá ser enviada para su conservación y consulta al archivo central del órgano o ente, sin perjuicio de las copias que se pudieran solicitar a cargo de las personas interesadas. No podrá la Administración exigir para, trámite alguno, la presentación de Copias certificadas de documentos públicos salvo en los casos en que lo exija la propia Ley y no una Resolución. Artículo 17. Los órganos y entes de la Administración Pública no podrán exigir para trámite alguno, la presentación de copias certificadas actualizadas de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción, así como de cualquier otro documento público, salvo los casos expresamente establecidos por ley. 15 Artículo 28. Los órganos y entes de la Administración Pública aceptarán la presentación de instrumento privado en sustitución de instrumento público y de copia simple o fotostática en lugar de original o copia certificada de documentos que hayan sido protocolizados, autenticados o reconocidos judicialmente, salvo los casos expresamente previstos en la ley. Atendiendo a un principio de economía y de celeridad administrativa, cualquier persona autorizada podrá representar al interesado. Artículo 25. Las personas interesadas en efectuar tramitaciones ante la Administración Pública, podrán realizarlas de manera personal o, en su defecto, a través de representación acreditada mediante carta poder, salvo en los casos establecidos expresamente por ley. La presunción de certeza, la presunción de buena fe no son precisamente las que se imponen en la actividad administrativa, antes por el contrario. Pero no se puede renunciar a su alegato. Artículo 26. Los órganos y entes de la Administración Pública sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no exigirán a las personas interesadas pruebas distintas o adicionales a aquellas expresamente señaladas por ley. Artículo 27. Los órganos y entes de la Administración Pública se abstendrán de exigir algún tipo de prueba para hechos que no hayan sido controvertidos, pues mientras no se demuestre lo contrario, se presume cierta la información declarada o proporcionada por la persona interesada en su solicitud o reclamación. Son pocos los órganos de la Administración Pública que cumplen con este mandato. Y muchos de aquellos que tienen una página WEB los tienen desactualizados y las leyes respectivas, Reglamentos y demás Decretos y Resoluciones no son publicados. Sistemas de información y transmisión electrónica de datos Artículo 44. Cada órgano o ente de la Administración Pública, creará un sistema de información centralizada, automatizada, ágil y dé fácil acceso que sirva de apoyo al funcionamiento de los servicios de atención al público, disponible para éste, para el personal asignado a los mismos y, en general, para cualquier funcionaria o funcionario de otros órganos y entes, a los fines de integrar y compartir la información, propiciando la coordinación y cooperación entre ellos, de acuerdo con el principio de la unidad orgánica. Asimismo, deberán habilitar sistemas de transmisión electrónica de datos con el objeto que las personas interesadas envíen o reciban la información requerida en sus actuaciones frente a la Administración Pública, por una parte, y por la otra, que dichos datos puedan ser compartidos con otros órganos y entes de la Administración Pública, de acuerdo con el referido principio. 16 Con estas consideraciones y normas nos parece que el lector o Productor está suficientemente informado como para adentrarse en los temas que nos interesan, fundamentalmente la preeminencia de la Ley de Registro Público y del Notariado (Título I) y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Título II). ----------------------------- TÍTULO I CONSIDERACIONES JURÍDICAS ACERCA DE LA TITULARIDAD DE LA TIERRA LA LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO Consideraciones jurídicas acerca de la titularidad de la tierra CAPÍTULO I LA LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO Sin hacer referencia a las anteriores reformas de la Ley de Registro Público y del Notariado, todas coherentes entre sí, por razones de brevedad y de otras que no vienen al caso como la universalidad y coherencia de dichas normas con las de países con estado de Derecho, nos concretaremos a las dos últimas reformas de esta Ley y es que ambas fueron promulgadas, como dato curioso, durante la vigencia del gobierno actual presidido por Hugo Chávez Frías así como Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es importante destacar que, de conformidad con el Principio de la Especialidad de la Ley consagrado en nuestra normativa legal, en nuestra Jurisprudencia y la Doctrina, la Ley de Registro Público y del Notariado es la ley especial en todo cuanto se refiere al Registro de los instrumentos que en él se insertan, los cuales dan fe pública como auténticos documentos públicos que son. Así lo consagra el art. 4 del Código Civil. La Ley de Registro Público y del Notariado tiene predominio, prevalencia y preferencia sobre cualquier otra ley o norma aislada en cuanto al registro y prueba de la propiedad inmobiliaria o Derechos reales se refiere. Así como la LTDA es una Ley especial y tiene preferencia en su aplicación ante cualquier otra Ley que organice las tierras con vocación agrícola, su inventario y clasificación. La Ley de Registro Público y del Notariado es el fundamento y la ley especial del Derecho Registral en Venezuela cuyo origen está en la Ley Pragmática del 31 de enero de 1768 y, más concretamente en nuestro país, en la Ley de Registro Público de 1836. A los efectos de determinar cuál Ley priva sobre otra en determinada materia, la Constitución Nacional, en el ord. 8 del art. 336, faculta la Sala Constitucional a declarar la colisión de una Ley con otra y su prevalencia. Igualmente se expresa el art. 8 del Código de Comercio en cuanto a la especialidad. 17 La Especialidad de la Ley es la máxima o regla universal que da preferencia a una norma que regula un tema específico, en este caso, la Ley de Registro Público y del Notariado, sobre cualquier otra Ley que contenga una disposición que contraríe o modifique el espíritu, contenido y alcance de esta ley especial de Registro Público, sobre cualquier ley que pretenda determinar la validez de un documento público como es el Certificado librado por el Registrador. Una ley distinta a la Ley de Registro Público y del Notariado como, por ejemplo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que pretenda o establezca normas contrarias o modificadoras del espíritu y contenido de la mencionada Ley de Registro Público y del Notariado, en cuanto al registro y prueba de la propiedad inmobiliaria o de derechos reales se refiere, sea respecto de su validez, en concreto, sería nula y así debería ser declarada e inaplicada en un Estado de Derecho, lo que, en todo caso, nunca puede dejar de alegar u oponerse en cualquier escrito o recurso. La misma Ley de Registro Público y del Notariado consagra su especialidad y prevalencia respecto de cualquier otra norma, así sea posterior, en cuanto al registro y prueba de la titularidad de los derechos reales. Principio de especialidad: Artículo 6. Los bienes y derechos inscritos en el Registro, deberán estar definidos y precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones. Principio de legalidad: Artículo 8. Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley. Principio de publicidad: Artículo 9. La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídicas que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona. Como citamos al inicio, vale recordar, el art. 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 17 de octubre del 2001 publicada en la GO Nº 37.305 que tipifica el Principio de legalidad de los actos administrativos, acerca de los límites de la competencia de los funcionarios administrativos y de cómo debe interpretarse la norma a favor del administrado. Artículo 4° La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares. La LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO (LTDA) incurre pues en esa incongruencia con respecto a la Ley de Registro Público y del Notariado al exigir pruebas y documentos (art. 82 y los ords. 19 y 20 del art. 117) adicionales al Certificado librado por el Registrador Subalterno, documento público vinculante para las partes, terceros y la propia Administración Pública, lo que incluye el INTI, y que no admite prueba en contra salvo una sentencia definitivamente firme dictada por los Tribunales. 18 Así pues la LTDA viola su competencia al atribuirse la del Poder Judicial, viola la especialidad de la norma en cuanto a la prueba de la titularidad de la tierra exigiendo la cadena titulativa hasta el Desprendimiento de la Nación y subrogarse la facultad para determinar la validez de un documento público, competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia. Lex posterior generalis not derogat priori speciali LA LEY POSTERIOR NO DEROGA LA LEY ESPECIAL ANTERIOR De vieja data es el principio de la especialidad de la norma que rige sobre cualquier otra, así sea posterior. La norma especial, en este caso, la Ley de Registro Público y del Notariado, priva sobre cualquier ley general como es el caso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, subordinada a la primera. En igual sentido rezan el art. 82 y los ordinales 19 y 20 del art. 117 de la dicha Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su reforma del 29 de julio del 2010: Art. 82 de la LTDA: … Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquél que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad. Ordinal 19 del art. 117.) “ … efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquél que alegue el derecho de propiedad que éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados” y el Ordinal 20 del art. 117.) “Efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran presentados en el procedimiento de rescate y registro agrario, por aquél que alegue el derecho de propiedad. A tales efectos, los particulares deberán consignar el tracto sucesivo de los documentos que le sean requeridos, así como aquéllos pertinentes y necesarios para ello. CAPÍTULO II LA LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO (LRPN) LA LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO (LRPN) RESERVA A LOS TRIBUNALES VALIDAR LOS TÍTULOS En igual sentido se manifiesta el artículo 43. 19 La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme. En el Capítulo II profundizaremos el análisis de esta incongruencia jurídica, este desconocimiento de la norma principal que rige la titularidad o probanza de la propiedad mediante el Certificado librado por el Registrador Subalterno. Adelantamos al lector, que a los efectos de las normas públicas que analiza, rige el adagio: In claris non fit interpretatio: Cuando la norma es clara, como es la LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO (LRPN), no requiere de interpretación. Así pues, las normas de la Ley de Registro son tan claras que no son susceptibles de interpretación, pues no presentan dudas de ninguna clase. No sólo insistiremos aquí en la prevalencia del título de propiedad librado por el Registrador para aquellos dueños de fincas cuya propiedad está inscrita en el Registro Subalterno sino que lo haremos por igual, en cuanto a los eventuales derechos de propiedad de quienes poseen la tierra por más de 10 y de 20 años, según el caso, y carecen de tal título o certificado. El art. 1922 del Código Civil obliga al registro de sentencia que declare la nulidad de un asiento de registro. Toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, la rescisión o la revocación de un acto registrado, debe registrarse y se hará referencia de ella al margen del acto a que se aluda. a) LA LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y SU PREVALENCIA El derogado Decreto con Fuerza de Ley de REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO publicada en la G.O. Nº 37.333 del 27 de noviembre del 2001, en sus arts. 2 y 23 garantizaba la seguridad jurídica, la libertad contractual y el Principio de la Legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales inscritos, con respecto de terceros, mediante la publicidad registral… cuyos actos o negocios jurídicos estarían definidos y precisados respecto de su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones al tenor de sus arts. 10 y 45. Los arts. 12 y 25 consagraban el referido Principio de la Legalidad de los asientos e información registrales, los cuales surtían todos los efectos jurídicos correspondientes a los documentos públicos. En síntesis, conforme a dicha Ley, un documento registrado se tenía por cierto y vinculante para las partes, para los terceros y para la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, mientras una sentencia judicial definitiva no declarare su nulidad ni fuere asentada la nota marginal respectiva en el Registro Subalterno. b) LA LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.833 Extraordinaria del 22 de diciembre de 2006, es norma vigente (para el momento en que se redacta este Ensayo, Abril 2011) y rige, también por su especialidad, con absoluta preferencia, ante cualquier otra en 20 cuanto al régimen de registro y de prueba de un derecho real o inmobiliario, aspecto que interesa en el presente análisis. Esta Ley, igualmente como la anterior, consagra en su art. 2 la seguridad jurídica para quienes detentan el título de propiedad de un inmueble o fundo, con igual efecto y validez de cualquier título de propiedad inscrito en un Registro Subalterno respecto de una casa o apartamento. Y es que si la Ley no distingue entre el régimen aplicable a un documento de propiedad de un inmueble urbano de otro inmueble rural, mal puede hacerlo el intérprete. Este artículo 2 reza: Esta Ley tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales. A su vez, su artículo 8 garantiza la legalidad de los actos inscritos. Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley, presunción iuris de todo documento inscrito, en concordancia con su art. 9, mientras no se declare su nulidad mediante sentencia firme. El Artículo 9 garantiza la fe pública o firmeza del acto para los otorgantes y para los terceros: La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. Acta publica probanti se ipsa.LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS SE PRUEBAN POR SÍ MISMOS. Este viejo aforismo romano ratifica el carácter probatorio absoluto de los documentos públicos. El Artículo 25 establece que La misión de los Registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral. Esto descalifica cualquier competencia similar que se atribuya cualquier órgano de la Administración Pública, condenando sus actos a la más absoluta nulidad como analizaremos, generando responsabilidad en el funcionario público que ejerza una competencia de la cual no está investido por Ley expresa, no importando órdenes superiores (art 25 CN). El artículo 27 confirma la coherencia sobre la fe pública del acto registral. Los asientos e informaciones registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral, surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos. Esto significa que los asientos registrales asentados en los Libros de un Registro sólo pueden ser atacados judicialmente por quien no reconozca su validez, bien por vía principal o por vía incidental, mediante el recurso de tacha de falsedad en los Tribunales (Art. 1380 y 1381 del código civil y arts. 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil) Y, mientras una sentencia firme no declare su nulidad, estos asientos serán vinculantes para cualquier ente de la Administración Pública. El documento emanado de un Registrador contiene los dos elementos de un documento público, a saber: ad solemnitatem y ad probationem. Es vinculante erga omnes -para todo el mundo- y su contenido debe 21 tenerse por cierto, salvo, como se dijo, que una sentencia firme declare su nulidad, parcial o total, tras el llamado Debido proceso. (Arts. 26, 256, 257, 259 CN). Como sostuvimos, el art. 45 de la LRPN establece que la veracidad de los asientos en los Libros de los Registros Públicos como la de las copias certificadas libradas por sus Registradores no puede ser desvirtuada sino mediante sentencia definitivamente firme, dictada por los Tribunales de Justicia. Pretender que el INTI pueda, en virtud de los arts. 82 y los ords. 19 y 20 del art. 117 de la LTDA, exigir la cadena titulativa hasta el Desprendimiento de la Nación es, no sólo subrogarse en la competencia exclusiva de los Tribunales sino también, revertir la carga de la prueba, toda vez que el recurso a los Tribunales para que se declare la nulidad de un instrumento público corresponde a quien no reconoce su valor. Aquel que desconozca los méritos y contenido de un documento público deberá recurrir a los órganos jurisdiccionales para demostrar su invalidez. Artículo 43. La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme. En tal virtud, sólo mediante sentencia judicial definitivamente firme, sea irrecurrible judicialmente, y no por arbitrio de funcionario público, (por el INTI, por ej.) puede ser desconocida ni declarada la nulidad del acto registral, ni puesto en duda su legalidad, validez ni eficacia. El documento librado por un Registrador Subalterno es un documento público vinculante tanto para los otorgantes, para los terceros como para la propia Administración Pública, INTI inclusive. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, en sentencia Nº 00157, Expediente Nº 15777 de fecha 05/02/2002, ha ratificado, textualmente: “ los documentos a ser examinados por el Registrador, se encuentran limitados al que contiene la negociación que se desea registrar y al título inmediatamente anterior de adquisición, pues su finalidad no puede ser otra que la de establecer la correspondiente identidad lógica entre ambos, vale decir, que lo que se transmite es lo mismo en cuanto a su titularidad, naturaleza, situación, linderos y medidas. En este sentido, le está vedado al Registrador ejercer la potestad de calificación sobre los documentos remotos protocolizados con anterioridad a los mencionados títulos. Luego, con base en el análisis que deba efectuar el referido funcionario, de resultar registrable el documento que se ha llevado para su inscripción, éste adquirirá efectos registrales y se tendrá como válido y eficaz hasta tanto sea privado de tal condición por vía judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado; y de acuerdo a dicha norma, todo aquél que se considere lesionado en sus derechos por virtud de la inscripción realizada, podrá impugnarla por ante la jurisdicción ordinaria. De allí que no corresponde a la 22 Administración pronunciarse sobre la validez y eficacia de aquellos documentos ya protocolizados, pues tal pronunciamiento sólo puede ser emitido por los tribunales ordinarios”. Si conforme a esta categórica decisión del Supremo ni el Registrador Subalterno puede analizar los títulos anteriores, manteniendo su constante y reiterada Jurisprudencia, no quedándose atrás la Doctrina que acaudala los mismos criterios: “ … la publicidad registral tiene eficacia sanante o convalidante pues el tercer adquirente que inscribió su título de buena fe queda inmunizado o protegido contra las sentencias que impugnen la titularidad de su “tradens” o cedente. En tal virtud, cualquier interesado en adquirir un derecho real o en aceptar una garantía inmobiliaria, por ejemplo, puede saber con certeza quién es el verdadero titular actual con sólo consultar el Registro inmobiliario, con las evidentes ventajas sociales y económicas que ello produce en la colectividad. El registro está pues destinado a “proteger la CONFIANZA EN LA APARIENCIA”. El Registro contiene la única verdad jurídica -principio de fe pública registral, de donde surge la presunción de exactitud iuris et de iure- tanto inter partes como frente a terceros, con prescindencia de la buena o de la mala fe).” (Derecho Registral y Notarial - Emilio Calvo Baca – pags. 52-53) Si la Ley no distingue mal puede distinguir el intérprete. Este es un axioma del Derecho. En tal virtud, si la Ley no distingue entre régimen jurídico probatorio de la propiedad de una casa o apartamento y el régimen jurídico probatorio de un fundo o finca, granja, inmueble rural, en fin, no puede hacerlo el INTI sin violar el Principio de la Legalidad de los actos administrativos y sin violar la Ley especial de Registro Público y del Notariado. No existe ninguna norma que haga tal distinción en la Ley de Registro Público y del Notariado y del Notariado. No existe en esta Ley ninguna norma que establezca un Certificado o inscripción especial, con validez y probanza distintos para una casa que para una finca o propiedad rural. Esto es tan cierto que los mismos legisladores quienes concibieron la errática y violatoria norma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola (art. 82 y Ords. 19 y 20 del art. 117 de la LTDA) al exigir “la cadena titulativa hasta el Desprendimiento de la Nación” podrían ser sujetos, personalmente, de solicitud de exhibición del título de propiedad de su respectiva casa o apartamento representado por el Certificado librado por el correspondiente Registrador Subalterno “más la cadena titulativa partiendo de su mencionado título de propiedad hasta el Desprendimiento de la Nación”. Pues bien, el mismo grito que pegarían en el Cielo dichos legisladores respecto de la prueba de la titularidad de sus casas, pueden pegarlo los dueños de las fincas rechazando la búsqueda y exhibición de la famosa cadena titulativa hasta el Desprendimiento de la Nación. Para colmo, muchas veces estos Registros antiguos han desaparecido por incendio, mudanza o hurto. 23 Esta última Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2010 incurre en una verdadera Desviación de Poder pues busca atacar el Derecho a la Propiedad Privada por más que teóricamente la reconozca. c) EL RÉGIMEN REGISTRAL EN EL CÓDIGO CIVIL: De manera coherente, conforme a la hermenéutica jurídica del sistema registral, destacaremos el art. 1.357 del Código Civil que califica el instrumento público o auténtico aquel que ha sido autorizado con las correspondientes solemnidades, en este caso, por un Registrador en el ejercicio de sus funciones. El art. 1359 del Código Civil redunda a favor del carácter vinculante del documento público y sostiene que el mismo hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso… El art. 1.360 del CC ratifica que el instrumento o documento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca del hecho jurídico a que el instrumento se contrae. Este sólo podrá ser atacado de falso por la vía judicial y por quien pretenda su falsedad o invalidez, en este caso tocaría al INTI (Actori incumbit onus probandi exigían los romanos), bien por vía principal o incidental, de conformidad con las causales taxativas establecidas en el art. 1.380 del CC y a través del procedimiento especial consagrado en el art. 438 del Código de Procedimiento Civil, como apuntáramos más arriba. El art. 1.354 del mismo Código Civil consagra la carga de la prueba para quien alega el cumplimiento o la extinción de una obligación por lo que quien pretenda la falsedad de un título de propiedad registrado o ponga en duda su validez o un aspecto del mismo, sea quien sea y sea cual sea, particular u órgano de la Administración Pública, (INTI, por ej.), deberá recurrir a la vía jurisdiccional. Y mientras una sentencia definitivamente firme no declare con lugar la nulidad imputada al instrumento registrado, con la nota marginal respectiva, dicho título será vinculante para cualquier Autoridad, para las partes y para cualquier tercero. Mientras el artículo 2 de la Ley de Registro Público y del Notariado y Notariado ratifica el carácter de documento público del certificado librado por el Registrador Subalterno y la seguridad como fe públicas de sus asientos, el art. 9 da fe pública registral y protege la verosimilitud y certeza jurídicas de estos. El art. 25 de dicha Ley de Registro confirma lo establecido por su arts. 2 y 9 e insiste en la misión del Registrador: Articulo 25. La misión de los registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral. Resulta inverosímil que el legislador, en su reforma de la LTDA del 2010 haya ignorado y violado flagrantemente una normativa tan especial como es la Ley de Registro Público y del Notariado, de su propia hechura pues esta última data del 24 2006. Mientras la LTDA exige la cadena titulativa el art. 27 de la LRPN, ley especial y de preferencia, textualmente establece: Efectos jurídicos: Artículo 27. Los asientos e informaciones registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral, surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos. Los principios y criterios sustentados por las normas citadas han tenido eco y han sido ratificados, reiteradamente, por el Más Alto Tribunal de la República, al extraer del ámbito administrativo y de su arbitrio y someter, exclusivamente al Poder Jurisdiccional, sea a los Tribunales, cualquier acción que intente desvirtuar la presunción iuris o fe pública, sea la validez, de un instrumento público o registral. Adicionalmente al carácter público y por ende vinculante del certificado librado por el Registrador Subalterno en el ejercicio de sus funciones, el art. 789 del Código Civil consagra la presunción de buena fe, siempre, obligando a quien alegue lo contrario a intentar el juicio y a efectuar la prueba de su pretendida nulidad: … bastando que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición… presunción esta que alcanza, incluso, al Estado y, en consecuencia, al INTI. Esto, por supuesto, el INTI lo desconoce violando DDHH esenciales. El art. 788 del citado Código es aún más drástico al sostener que es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor, cuya buena fe, como dijimos, debe por Ley presumirse, salvo la prueba en contrario para quien alegue la ausencia de tal buena fe. El art. 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de propiedad conforme sigue: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. Siendo que la LTDA otorga al INTI facultad legal para expropiar fundos rurales con vocación agrícola que, obviamente tienen que ser propiedad privada para ser expropiados, destacaremos los principios que regula la Ley de Expropiación y, sucesivamente, las normas propias de la LTDA para expropiar. La ausencia manifiesta de un sistema judicial autónomo y apegado al Principio de la Legalidad de los Actos Administrativos promueve el recurso al Derecho Internacional, sea el sistema Interamericano de Derechos Humanos, agotado que sean los recursos judiciales patrios. Pero, nos preguntamos, ¿qué fue de la finca invadida u ocupada temporalmente por el INTI, del ganado, de las vacas no 25 ordeñadas, de las maquinarias, de las instalaciones, del pasto, etc… mientras los Tribunales nacionales e internacionales resuelven? d) LA PRESUNCIÓN DE BUENA FE: . El art. 8 del Decreto con Rango y Fuerza Sobre Simplificación de Trámites Administrativos publicado en la GO Nº 5.393 el 22 de octubre de 1999, derogado y sustituido en las Leyes Habilitantes dictadas el 31 de julio del 2007 por el art. 23 de la Ley Habilitante Nº 18 - Decreto Nº 6.265 publicado en la GO 5891 Extraordinaria del 31/7/2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos dictados ambos por el Presidente Hugo Chávez Frías, consagran la PRESUNCIÓN DE BUENA FE DEL CIUDADANO, presunción y conducta vinculantes para cualquier funcionario, cualquiera sea su grado dentro de la Administración Pública, no importando órdenes superiores, en cuanto a la llamada presunción de certeza, salvo prueba en contra, de toda declaración del administrado o productor en este caso. Concurrentemente, el art. 789 del Código Civil consagra el Principio de la buena fe debiendo probarla quien alegue la mala. Con más razón deben presumirse la legalidad y eficacia en un documento público como es el caso del título de propiedad emanado de un Registrador Público. Así lo asevera el art. 788, también del Código Civil, cuando consagra la buena fe de quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, con un título capaz de transferir el dominio. Los arts. 28 y 29 del citado Decreto Ley impiden a la Administración Pública exigir requisitos adicionales, no contemplados en la Ley, debiendo en materia Registral, acatar las disposiciones establecidas en la Ley especial de Registro Público y Notariado. Así mismo debe tener por cierto el contenido de un título certificado por un Registrador Subalterno sin apelar a títulos anteriores, ni al Desprendimiento de la Nación ni a Gacetas Oficiales que lo autoricen. De paso, vale destacar que el art. 28 del mencionado Decreto Ley prohíbe a la Administración pública exigir copias certificadas o simples de documentos que la misma Administración posee o a los que puede acceder por el principio de la debida colaboración entre los distintos órganos que la integran. El art. 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. A su vez, y de manera concurrente, la Constitución Nacional consagra la Irretroactividad de las Leyes en su art. 24. Esta disposición de la LOPA, de rango orgánico, inmediata a la Constitución Nacional, debería asegurar la vigencia de los beneficios derivados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Promoción y Protección de Inversiones, antes mencionado. Si a esto se agrega el Principio de la Progresividad de los Derechos, conforme al art. 19 de la Constitución Nacional, podemos asegurar, siempre dentro de un Estado de Derecho…, que la propiedad privada probada por medio de un 26 Certificado librado por un Registrador Subalterno no podrá ser desconocida por nadie, ni por la Administración Pública, mientras una sentencia definitiva no declare su nulidad. El art. 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP) consagra los derechos de los administrados ante la Administración pública, de la cual es parte el INTI. Su art. 12 establece que la actividad de la Administración Pública se desarrollará con base en los principios de economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza. Asimismo, se efectuará dentro de parámetros de racionalidad técnica y jurídica. Ello obliga la Administración Pública y al INTI, en particular, al respeto de las normas consagradas en la Ley Especial de Registro Público y Notariado y, por ende, a tener por ciertos los instrumentos públicos certificados por los Registradores Públicos en el ejercicio de su función. Es menester destacar, al tenor del art. 28 del citado Decreto con Rango y Fuerza Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, que la Administración Pública no podrá exigir la presentación de ninguna copia certificada salvo en los casos específicamente establecidos en la Ley. Insistimos en que los arts. 25 de la Constitución Nacional y 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP), de singular importancia y a tener en cuenta siempre, consagran la responsabilidad de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones sancionando las violaciones de los derechos de los administrados, no importando órdenes superiores. Artículo 25 de la Constitución Nacional . Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. Artículo 8° LOPA.- Todos los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública están en la obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública incurren en responsabilidad civil, penal o administrativa, según el caso, por los actos de Poder Público que ordenen o ejecuten y que violen o menoscaben los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores. No obstante estos artículos, observamos el criterio arbitrario del INTI que desconoce no sólo los títulos de propiedad sino también el tiempo durante el cual posee el agroproductor su unidad. Al respecto, traeremos a colación el alcance del art. 1799 del Código Civil el cual subsana cualquier error en la tradición de un inmueble por el hecho de su sola posesión pacífica, continua, con ánimo de dueño, inequívoca y pública durante diez años, a partir del registro del título respectivo, habiéndolo adquirido de buena fe. 27 Esta modalidad configura la llamada prescripción adquisitiva decenal por justo título, un medio universal de adquisición de la propiedad o de un derecho real cuyos antecedentes se hallan en la antigua Roma, con la conocida usucapión tras veinte años de posesión, el medio del pobre para adquirir la propiedad. La prescripción adquisitiva de diez años procede a favor del adquirente de buena fe tras una posesión legítima de diez años cuando el título suyo, no obstante cumplir con las formalidades de Ley es falso, por hecho imputable al cedente. (arts. 771, 772 y 1977 del Código Civil y 690, 696 del CPC), figura que se analiza con más detalle en lo sucesivo. Las acciones personales prescriben a los diez años y las reales a los veinte sin que pueda oponerse la falta de título ni la buena fe. Resultaría simplemente absurda, jurídicamente, cualquier tesis que pretendiere desconocer la titularidad de la tierra basada en instrumentos certificados por un Registrador Público así como en la posesión pacífica, pública y continua siempre y cuando, en el caso de la posesión o tenencia, no tenga su origen en una invasión… CAPÍTULO III CONCLUSIÓN RESPECTO DE LA VALIDEZ Y EFICACIA DEL TÍTULO DE PROPIEDAD La Ley de Registro Público y del Notariado es una Ley especial en lo que al régimen de registro de la propiedad y de la prueba de la misma con fundamento en el Certificado o copia certificada librados por el Registrador Subalterno se refiere y tiene preferencia absoluta respecto de cualquier otra ley como es el caso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así esta última sea de posterior promulgación. Lex posterior generalis not derogat priori speciali.La ley posterior no deroga la ley especial anterior La simple copia fotostática del Certificado de Propiedad, librado por el Registrador Subalterno, correspondiente a un asiento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público, cuyas medidas y linderos se especifican en el mismo, conforma un auténtico documento público que hace fe pública y es vinculante para sus otorgantes, para los terceros y para la Administración Pública, INTI inclusive, sin excepción, no pudiendo discutirse su validez ni su contenido salvo su tacha de falsedad por vía principal o incidental, siempre y exclusivamente en los Tribunales de Justicia, en aras de una sentencia judicial definitiva que lo declare falso, a través del Debido Proceso, debiendo intentar dicho juicio de nulidad ante el Tribunal y teniendo la respectiva carga de la prueba quien así lo alegue. 28 Acta publica probanti se ipsa.Los instrumentos públicos se prueban por sí mismos. Sólo los Tribunales de la República, por medio del Debido Proceso, ni tan siquiera el Registrador Subalterno, pueden determinar la validez de un título de propiedad o certificado librado por el Registrador Subalterno respectivo. Menos puede el INTI desconocer la validez de tal documento público pues su contenido le es totalmente vinculante. Quienes lo desconozcan incurrirán en responsabilidad personal civil, penal y administrativa, según el caso, no importando órdenes superiores. En tal virtud, es del todo ilegal la solicitud de la cadena titulativa hasta el Desprendimiento de la Nación junto con la Gaceta Oficial respectiva, efectuada por el INTI al productor agropecuario, para que éste pruebe la propiedad de su fundo. Es obligación del INTI como de cualquiera que desconozca la titularidad del productor, intentar el juicio respectivo de nulidad ante los Tribunales. Y hasta tanto no se dicte una sentencia definitivamente firme, con inserción de la dicha sentencia en el Registro Subalterno y la nota marginal respectiva, declarando la nulidad de dicho documento público de propiedad, el INTI debe tener por titular del fundo al productor allí identificado sobre el inmueble debidamente delimitado, con todos los efectos de Ley. ----------------------- 29 TÍTULO II CONSIDERACIONES JURÍDICAS ACERCA DE LA DE LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA DEL I. N . T . I. Y DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO Mediante Decreto Ley N° 1.546 09 de Noviembre de 2001 se crea la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El año 2005, se aprueba su Reforma mediante publicación en la Gaceta Oficial Nº 5.771 Extraordinaria de fecha 18 de mayo de 2005. Por último, esta es reformada nuevamente y publicada en su integridad, en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio del 2010. Esta Ley del 2010 introduce reformas, algunas aviesas, otras totalmente ilegales como analizaremos en este Título II, mencionando, por ej., los arts. 82 y 177, ords. 119 y 120, que obligan a quien dice ser propietario de un fundo “a demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, debiendo consignar el tracto sucesivo de los documentos que le sean requeridos, así como aquéllos pertinentes y necesarios para ello” y otras limitaciones como “el latifundio y la tercerización en tanto que sistemas contrarios a la justicia”, siempre a merced del criterio o arbitrio del funcionario público. Con la introducción de estos artículos, el INTI intenta legalizar la ilegal práctica que venía ejerciendo desde el año 2005, cuando comenzó a exigir la famosa cadena titulativa hasta el Desprendimiento de la Nación para desconocer la mayoría de los títulos de propiedad y proceder, en muchos casos, a su Rescate, como si estas tierras privadas fueran del INTI. CAPÍTULO I CREACIÓN DEL INTI El objeto de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO del 29/07/2010, conforme a su art. 1º es, fundamentalmente: “La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; … eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.” El Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural del 09 de febrero del 2005, publicado en la G. O. Nº 3463, en su art. 1º confirma la función primordial y razón de ser de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario y, por ende, la función del INTI: El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas para la clasificación de la tierra rural en Clases y Subclases para su uso, según su mayor vocación de uso, señalando los rublos agrícolas (vegetales, acuícolas, pecuarios y 30 forestales) a ser producidos en las Unidades de Producción Agrícolas (fundos, fincas, parcelas, conucos). Esta clasificación de las tierras, conforme al art. 6º de dicho Reglamento, se ha de hacer con fundamento en: … los factores climáticos, topográficos, de erosión, del suelo (según su textura, pedregosidad, profundidad, salinidad, fertilidad e impermeabilidad) el factor drenaje, (interno, externo y de inundación) y el factor ambiental… Estos elementos técnicos han de permitir el conocimiento de las clases de suelos según su vocación y uso. Véase la Tabla C de equivalencias que se incorpora en el art. 22 del presente Reglamento. Así pues, no cabe la menor duda respecto del carácter técnico y nada jurídico del INTI en lo que al mero registro de los títulos de propiedad de los fundos se refiere, cuyos títulos han de ser requeridos, obviamente, de cada propietario o de quien detente la tierra en estudio, para saber en qué condición la explota y conocer su identidad así como los datos referentes a la unidad de producción como ubicación, linderos, extensión, uso de la misma. Desde la creación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el año 2001, se observa en sus reformas del 2005 y 2010, una creciente intervención del Estado, intentando éste desconocer la propiedad privada de la tierra con vocación agrícola, buscando rescatar dicha tierra para sí a través del INTI, su representante exclusivo, única autoridad nacional en cuanto a las mencionadas tierras con vocación agrícola, el cual intenta adjudicar su posesión más no la propiedad a quienes pretenden ser campesinos. En la calificación de las tierras por su propietaria, según sean de la República, de los Municipios, del INTI o privadas, respecto de estas últimas, la LTDA en su art. 3º establece: Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional.” Esto significa que las tierras rurales y urbanas, de propiedad privada con vocación agrícola, están sujetas a la clasificación que el INTI haga de las mismas. A su vez, el propietario, está en la obligación de dar el uso que le señale este organismo so pena de Uso No Conforme al tenor del art. 35 de la LTDA cuya calificación daría lugar a la Expropiación de ser propiedad privada o al Rescate de ser del INTI. 31 LTDA COMPRENDE TIERRAS URBANAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA Sin embargo la jurisdicción del INTI no se limita a las tierras rurales, extra urbanas con vocación agrícola pues basta que dentro del área urbana una extensión de tierra sea objeto de cultivo o de alguna actividad agropecuaria o alimenticia para que la misma caiga en jurisdicción de la LTDA y, por ende, del INTI. De conformidad con el art. 198 de la LTDA se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional. El artículo en cuestión define los predios rústicos o rurales como las tierras con vocación agraria a los fines de la referida ley, mas no hace referencia a los predios urbanos. Al respecto la Sala Especial Agraria, en sentencia número 523, de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega, estableció: “De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley (LTDA del 2001); sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios.” El Art. 23 de la LTDA del 2001 reza: La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria. EL INTI La LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO crea el INTI en su art. 113, el Instituto Nacional de Tierras, instituto autónomo adscrito Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, cuyo Instituto tendrá a su cargo, fundamentalmente, el inventario y clasificación de las tierras según su mayor vocación agrícola, pecuaria y forestal; la determinación de la ociosidad o productividad de una unidad de producción; si están sometidas a “tercerización” y si están sometidas a un uso conforme, haciendo las sugerencias técnicas del caso. Cuando las tierras privadas no estén Productivas en un 80% se les considerará Fincas Mejorables. De no ser tomadas en cuenta las sugerencias del INTI para su mejoramiento, más bien órdenes, el INTI notificará el SENIAT para que éste cobre los impuestos prediales a dichas tierras infructuosas u ociosas conforme al art. 97 y siguientes. Sucedáneamente, es función del INTI rescatar aquellas tierras 32 que son de su propiedad o expropiar las tierras privadas porque: 1) estén ociosas o tengan un uso no conforme; 2) constituyan un latifundio; 3) estén sometidas a “tercerización” y 4) porque no sean susceptibles de prescripción adquisitiva, lo cual será tratado más adelante en particular al referirnos a las Ley de Tierras Baldías y Ejidos del año 1936. COMPETENCIAS DEL INTI, CONFORME AL ART. 117 DE LA LTDA Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI): 1) Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, en unidades productivas de propiedad social. No cabe la menor duda que este artículo ha de ser inconstitucional pues persigue claramente la abolición de las fincas propiedad privada en fincas o unidades de propiedad social… 2. Otorgar, renovar y revocar certificados de clasificación de fincas, en los cuales se determinará su condición de: finca productiva o finca mejorable. 3. Determinar el carácter de ociosas que tengan las tierras con vocación de uso agrícola, o de uso no conforme, de ser el caso, y rescatar o expropiar, según corresponda, las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto en esta Ley. La sentencia del 20 de noviembre del 2002, Exp. N°. 02-0311 de la Sala Constitucional del TSJ, declaró la inconstitucionalidad de la toma de posesión inmediata del fundo supuestamente por uso inconforme, por ser un latifundio u ocioso al no permitir la previa y debida defensa al poseedor o propietario del fundo. Dicha sentencia declara la inconstitucionalidad de la toma de posesión inmediata ya que “… una vez finalizado el procedimiento administrativo correspondiente, la Administración, por el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, podrá entrar en posesión directa del bien, lo cual no justifica una intervención momentánea.” 4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación Se refiere a las tierras consideradas por el INTI como propias... 5. Establecer los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas, que deben cumplirse a los fines de hacerlas productivas, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional. El cumplimiento o no de los criterios técnicos del INTI, según la Clasificación de cada unidad de producción, motivará la entrega o modificación del Certificado de 33 Unidad Productiva o Mejorable y, según el caso, la fijación de impuestos que debería pagar el propietario al SENIAT, siempre según el criterio y arbitrio del INTI. 6. Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento de rescate de tierras de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley . El procedimiento de Rescate es la recuperación por el Estado de aquellas tierras que hubieran sido apropiadas o poseídas por personas que no les dieran el uso conforme, bien por tenerlas ociosas o dadas a “terceros”, estuvieran tercerizadas conforme al término utilizado por la LTDA, constituyeran latifundio o hubieran sido dadas en comodato por el INTI o con anterioridad a la existencia de este último. No procede el rescate de fundos o unidades privados sino la expropiación. Ni procede el rescate de propiedades que no sean del INTI o del Estado. Comparando el texto de este ordinal con el mismo de la Ley reformada del 2005 que sostenía: 6. Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento de rescate de las tierras de su propiedad que se encuentran ocupadas irregularmente, observamos que en la Ley del 2005 se aclaraba e insistía que el rescate sólo procedía de tierras que eran presuntamente o que fueron propiedad del INTI y no privadas por ende. La malicia se evidencia cuando en el texto del mismo ord. 6 de la actual Ley vigente, la del 2010, se elimina la aclaratoria en el sentido que sólo podían ser rescatadas las tierras que eran para el momento o fueron propiedad del INTI generando inseguridad para el propietario de la unidad de producción y dando pie al abuso y arbitrio funcionariales. Más adelante, se destaca la naturaleza inconstitucional de las llamadas medidas preventivas que el INTI decretaría al Inicio del Proceso de Rescate de las tierras, conforme a calificación de la sentencia del TSJ. 7. Ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa por ante el respectivo tribunal. La expropiación procede, tan sólo, sobre propiedades privadas y de acuerdo a los términos y condiciones analizados más arriba en esta Ley (LTDA) y en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social. 8. Llevar el Registro Agrario de tierras y aguas. El Registro Agrario de las tierras con vocación agrícola se refiere al inventario o banco de datos de las tierras y de las unidades de producción, Registro que nada tiene que ver con el Registro Subalterno ni con el Catastro de tierras rurales a cargo de los Concejos Municipales como analizaremos en el Título III. 9. Levantar el censo de aguas con fines agrarios 10. Expedir la Carta de Registro. . Es la Carta de Registro de la unidad productiva como constancia de su inscripción en el Registro Agrario del INTI, la cual debe ser solicitada ante el INTI por todo productor y cuya Carta de Registro no hace título, no otorga derechos de propiedad y es ajena al Certificado librado por el Registrador Subalterno. 34 11. Afectar las tierras con vocación de uso agrícola, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones o edificaciones. 12. Declarar o negar la garantía de permanencia prevista en la presente Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras (INTI). 13. Revocar el acto que declaró la garantía de permanencia, cuando esté plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su reconocimiento han cesado o si voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras. 14. Participar en la regulación del uso de las tierras con vocación de uso agrícola, ubicadas en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, observando la normativa especial sobre la materia, en coordinación con los órganos competentes en materia ambiental. ABRAE Las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial son aquellas ubicadas dentro de los ABRAE creados de conformidad con el art. 15 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. 15. Dictar los actos, circulares, providencias y resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto. 16. Solicitar a los entes públicos indicados en el artículo 83 de esta Ley, la transferencia de la titularidad del derecho sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrícola a los que se refiere dicho artículo, o bien, la autorización para la ocupación y uso de las mismas, mientras se formaliza la transferencia, a los fines de que se realice el correspondiente rescate. En caso de silencio del ente solicitado, se entenderá otorgada la autorización para la ocupación y uso. A los fines del rescate, el Instituto también podrá celebrar convenios de ocupación y uso, con los referidos entes públicos, sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrario objeto de transferencia, aunque ésta aún no se hubiese formalizado. 17. Disponer de las tierras con vocación de uso agrícola que no estén productivas, que sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio de la República, institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas, mientras la titularidad sobre las mismas sea transferida a su patrimonio, sea autorizada su ocupación y uso, o sea celebrado el convenio de ocupación y uso. El INTI, como representante del Estado y titular de sus tierras tiene facultad para disponer de las mismas, con el objeto de convertirlas en unidades de producción 35 agropecuaria o afines y adjudicarlas siempre respetando los derechos de los poseedores con, al menos, tres (3) años de cultivo.. 18. Ejercer el derecho de rescate de tierras con vocación de uso agrícola, sobre tierras de su propiedad o del dominio de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales, que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. Más adelante se regula con detenimiento el tema del Rescate de las tierras. 19. Ejercer el derecho de rescate sobre tierras cuya propiedad sea atribuida a particulares cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquél que alegue el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados. 20. Efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran presentados en el procedimiento de rescate y registro agrario, por aquél que alegue el derecho de propiedad. A tales efectos, los particulares deberán consignar el tracto sucesivo de los documentos que le sean requeridos, así como aquéllos pertinentes y necesarios para ello. En el Capítulo I, donde analizamos la Ley de Registro Público y del Notariado, reprodujimos la vinculante y obligatoria sentencia del Exp. Nº 00157 de fecha 05/02/2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo e hicimos el siguiente comentario: “ … De allí que no corresponde a la Administración pronunciarse sobre la validez y eficacia de aquellos documentos ya protocolizados, pues tal pronunciamiento sólo puede ser emitido por los tribunales ordinarios”. Esta sentencia del TSJ confirma la competencia exclusiva de los Tribunales de la República, lo que excluye al INTI, a los efectos de quién puede determinar la validez del Título de propiedad o Certificado librado por un Registrador, en texto claro y expreso del art. 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado que reza: La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme. La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales contra todo el mundo y no para un proceso 36 determinado. La máxima jurisdicción constitucional se refiere al control concentrado, el cual es un control por vía de acción que lo ejerce la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 de la Constitución Nacional y, en ciertos casos, la Sala Político Administrativa. Consecuentemente, la Sentencia de la Sala Constitucional del 20/11/2002 que anuló los artículos 89 y 90 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO del 2001, al interpretar el hoy artículo 22, aclaró: … el desconocimiento de los títulos de propiedad por el INTI no constituye pronunciamiento alguno sobre la condición jurídica de las tierras. Si la Ley no distingue mal puede distinguir el intérprete. Este es un axioma del Derecho. En tal virtud, si la Ley no distingue entre régimen jurídico probatorio de la titularidad o propiedad de una casa o apartamento ubicados dentro del área urbana de un Municipio o ciudad y el régimen jurídico probatorio de la titularidad o propiedad de un fundo o finca, granja, inmueble rural, en fin, no puede hacerlo el INTI sin violar el Principio de la Legalidad de los actos administrativos y sin violar la Ley especial de Registro Público y Notariado. No existe ninguna norma que haga tal distinción en la Ley de Registro Público y del Notariado y Notariado ni existe ninguna norma que establezca un Certificado o inscripción especiales, con validez y probanza distintas para una casa de un área urbana que para una finca o propiedad rural. En el art. 74 de la LTDA se le escapa al Legislador el requisito de la Cadena Titulativa hasta el Desprendimiento y sólo exige al propietario, en el proceso de expropiación, presente su 1.) Título suficiente de propiedad. Lo irónico es que los mismos legisladores quienes concibieron la violatoria norma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola en sus arts 82 y 117 Ords. 19 y 20, al exigir “la cadena titulativa hasta el Desprendimiento de la Nación” podrían ser, a su vez, objeto de solicitud de exhibición del título de propiedad de sus respectivas casas o apartamentos ubicados en una ciudad o área urbana representado este por el Certificado librado por el respetivo Registrador Subalterno “más la cadena titulativa partiendo de su mencionado título de propiedad hasta el Desprendimiento de la Nación y la respectiva G.O.”. Pues bien, el mismo grito de indignación en el Cielo de dichos legisladores o jueces al requerírseles respectivamente la prueba de la titularidad de sus casas urbanas incluyendo la cadena titulativa hasta el Desprendimiento de la Nación y la Gaceta Oficial respectiva, pueden pegarlo, con más razón, los dueños de las fincas rechazando la exhibición de la famosa cadena titulativa hasta el Desprendimiento de la Nación, a un costo millonario, debiendo contratar expertos en la materia. Esta última Reforma de la LTDA incurre en una verdadera Desviación de Poder pues busca atacar el Derecho a la Propiedad Privada por más que teóricamente la reconozca. 37 No es competencia del INTI determinar la validez de los certificados de propiedad librados por el Registrador Subalterno. Sólo los Tribunales pueden determinar la validez de un Certificado librado por el Registrador Subalterno. Sendos artículos violan la Ley especial de Registro Público y del Notariado y el predominio de esta sobre cualquier otra que verse sobre el régimen de Registro Público. CAPÍTULO II DEFENSAS JUDICIALES ERRÓNEAS DEFENSAS JUDICIALES ERRÓNEAS Hemos observado varios juicios que han llegado hasta la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por vía de apelación, en casos de rescate de tierras (por ser supuestamente de la Nación, en criterio del INTI), presuntamente ociosas, (también a criterio del INTI) y que han sido adjudicadas a terceros en el acto. Son recursos de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos dictados por el INTI. En la mayoría de los casos, hemos observado, lamentablemente, que los recurrentes han incurrido en perención de la instancia dado lo breve de los plazos del proceso agrario. Han anunciado recurso de casación en el Tribunal Superior que actúa en calidad de Primera Instancia por haber sido demandada la nulidad del acto administrativo del INTI, cuando han debido apelar. Han intentado recurso de nulidad con amparo constitucional en vez de intentar el recurso de nulidad con solicitud de medidas cautelares. Han alegado la falta de notificación personal sin llevar a los autos sentencias determinantes al respecto que identificamos en este Ensayo. Y han alegado, en varias oportunidades, vicio en la sentencia del Juez Superior (actuando éste como Juez de Primera Instancia, insistimos) de “incongruencia y falta de valoración de pruebas, al considerar falsamente que en el acto administrativo recurrido no fue negada la propiedad privada del fundo lo que condujo al Juzgado Superior a desechar todos los documentos públicos presentados por el recurrente, propietario de la tierra, con el fin de acreditar fehacientemente su derecho de propiedad”. La Sala ha rechazado el argumento de la falta de valoración de la prueba pues, de alguna manera, el Tribunal identificó el instrumento probatorio pero no le dio el carácter de documento público como lo sería el título de propiedad o Certificado librado por el Registrador Subalterno. Tampoco hubo falso supuesto. Y, en todo caso, de conformidad con el ord. 2º del art. 313 del Código de Procedimiento Civil, a nuestro entender, no denunció el abogado recurrente la negativa a aplicar y dar vigencia a la Ley de Registro Público y del Notariado, ley preeminente por su especialidad ante la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo que a la prueba y validez de la titularidad se refiere y que tanto insistiremos en este Ensayo, digamos que por ser su esencia. Adicionalmente, hemos observado que la Sala se ha cuidado de no caer en el tema de la valencia del título de propiedad y ha sostenido, por el contrario, que en el rescate no se discute la propiedad sino el grado de ociosidad de la tierra. Si bien es cierto que la ociosidad de la tierra es lo que debe promover la actuación del INTI conforme a sus objetivos, no estamos de acuerdo en la aplicación del 38 procedimiento de rescate para el caso de tierras propiedad privada pues éste no procede sino en tierras propias del INTI, por lo que ha debido, este último, inhibirse de este procedimiento y aplicar el de Finca Mejorable, lo que corresponde en los casos de tierras propiedad privada. Observamos, adicionalmente, que en la gran mayoría de los casos en los que el INTI ordena el rescate de una tierra, la notificación, cuando se lleva a cabo, es por medio de un diario que nadie está supuesto leer todos los días en resguardo de sus intereses, debiendo agotarse, conforme lo manda el Código de Procedimiento Civil, la citación personal para, en su defecto, pasar a la notificación en la propia finca y, finalmente, publicar en la prensa el acto administrativo que ordena el rescate. Como veremos más adelante, la Sala Constitucional declaró reiteradamente la nulidad de tales notificaciones por la prensa ordenando la reposición de la causa así como la nulidad de la ocupación temporal en los rescates pues éste atenta contra el Debido Proceso y el Derecho a la Propiedad. De nada han valido en todos estos recursos, ni en el propio Tribunal de Justicia, el mandato de los arts. 26 y 257 de la Constitución Nacional en cuanto a que la administración de justicia debe estar exenta de formalismos y de formalidades no esenciales. Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. … No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. El art. 82 de la LTDA ratifica esta exigencia ilegal de la cadena titulativa hasta el Desprendimiento de la Nación: “… Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquél que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad. Adicionalmente, al exigir al productor exhiba la cadena titulativa hasta el Desprendimiento de la Nación, revierte la carga de la prueba toda vez que el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado y Notariado establece 39 que la validez de un título sólo puede ser determinada por los Tribunales y no por el INTI. En tal virtud, basado en la fe pública de los documentos públicos como es el caso del Certificado librado por el Registrador, toca a quien pretenda su nulidad intentar la acción y probanza respectivas hasta lograr la sentencia que así lo declare y no a la inversa como pretende la LTDA que sea el titular de la tierra quien haya de probarlo. Artículo 43. La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme. Al efecto, el art. 27 del Decreto 6.265 con Rango y Fuerza Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, de manera concurrente ordena expresamente: Los órganos y entes de la Administración Pública se abstendrán de exigir algún tipo de prueba para hechos que no hayan sido controvertidos, pues mientras no se demuestre lo contrario, se presume cierta la información declarada o proporcionada por la persona interesada en su solicitud o reclamación. Siguiendo con las competencias que la LTDA otorga al INTI: 21. Autorizar la incorporación en las tierras con vocación agrícola a los diferentes entes del Estado o grupos de campesinos y campesinas organizados mediante la creación de unidades de propiedad social, para garantizar la seguridad agroalimentaria y justa distribución e intercambio de los diferentes productos agrícolas de acuerdo a los planes establecidos por el Ejecutivo Nacional. 22. Solicitar a las administraciones estadales todo tipo de información y colaboración necesaria para el eficaz ejercicio de sus competencias, en particular para la sustanciación de los procedimientos administrativos a que se refiere la presente Ley. 23. Conservar y proteger los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrícola, en coordinación con los órganos competentes, con el objeto de garantizar el desarrollo rural sustentable. 24. Suscribir convenios con terceros para el aprovechamiento de los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrícola propiedad del Instituto, sin perjuicio de la obtención de los permisos correspondientes por parte de las autoridades competentes. Se reserva el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la administración y aprovechamiento de los minerales no metálicos ubicados en las tierras de su propiedad, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley. 25. Reclamar los pagos que correspondan por servidumbres constituidas o por constituir, en tierras de su propiedad. En ejercicio de esta competencia el Instituto podrá suscribir convenios con terceros, que garanticen el pago respectivo a favor del Instituto. 40 26. Velar por el cumplimiento de las normas ambientales. 27. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos. . . Un reglamento no puede conferir competencias sino una ley. REFORMAS MALICIOSAS E ILEGALES: . Es importante destacar, que el ordinal 6º del art. 119 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario del 2.005, reformada posteriormente en el 2010, rezaba: Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento de rescate de las tierras de su propiedad (las del INTI) que se encuentran ocupadas irregularmente. Con ello quedaba claro que el rescate de las tierras por el INTI sólo podía ser de las tierras de su propiedad, las baldías, y nunca de las privadas. En la reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola del 2010, el ord. 6º del art. 117, con mucha malicia, de manera aviesa, fue cambiado este texto, conforme sigue: ord. 6. Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento de rescate de tierras de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. En esta reforma no exige ni aclara el legislador que las tierras hayan de ser propiedad del INTI para que proceda su rescate por el mismo. Omite la aclaratoria expresa que han de ser propiedad del Estado. La práctica que se desarrolló en el INTI a partir de la reforma del 2.005, pues no tenían base legal con la exigencia al productor de su título de propiedad más la cadena titulativa hasta el Desprendimiento de la Nación para probar su propiedad privada, violando la ley especial de Registro Público y Notariado y ante el increíble consentimiento tácito de la mayoría de los abogados que no se opusieron a este exabrupto jurídico, en su reforma del 2010 se pretendió legalizarlo con su inserción expresa en las Competencias del INTI, al exigir en los arts. 82 y art. 117, ords. 19 y 20 de su Ley la dicha cadena titulativa hasta el Desprendimiento de la Nación y la respectiva publicación en la Gaceta Oficial. En definitiva, el INTI no puede rescatar tierras que sean propiedad privada, aquellas tierras cuya titularidad está amparada por el Certificado librado por el Registrador Subalterno, auténtico documento público como tampoco aquellas que son susceptibles de prescripción adquisitiva, conforme lo establece la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936. El documento público es siempre vinculante para las partes, los terceros y la Administración Pública, siendo parte de esta última el INTI. El INTI sí puede expropiar tierras privadas según la LTDA en caso de Latifundio, Ociosidad o Uso No Conforme, también sometidos al arbitrio de sus funcionarios todo lo cual debería demostrar en el juicio de expropiación respectivo. La LTDA le da competencia para ello pero violando la Ley de Registro Público y del Notariado y Notariado al exigir una cadena titulativa hasta el Desprendimiento de la Nación. Recordamos la Sentencia de la Sala Constitucional del 20/11/2002 que anuló los artículos 89 y 90 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO del 2001, al interpretar el hoy artículo 22, y aclaró que: 41 … el desconocimiento de los títulos de propiedad por el INTI no constituye pronunciamiento alguno sobre la condición jurídica de las tierras. Más adelante analizaremos qué limitaciones tiene el INTI en el Rescate de sus tierras. LEGISLADOR IRRESPETA EL TSJ AL REFORMAR LTDA DEL 2010 E INSISTIR EN LA INCONSTITUCIONAL NORMA De los excesos y arbitrariedad del INTI al dictar medidas cautelares como la ocupación por terceros en la fase de Rescate. El art. 89 de la primigenia LTDA dictada en el 2001 rezaba, textualmente: Artículo 89. Iniciado el procedimiento, el Instituto Nacional de Tierras podrá intervenir las tierras objeto de rescate que se encuentren ociosas o incultas, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto Ley. La intervención de tierras ociosas o incultas se acordará por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras de manera preventiva, a fin de hacer cesar la situación irregular de las mismas. En el acuerdo de intervención el Instituto Nacional de Tierras dictará las condiciones de la misma según el caso particular, fijando: 1. Si se ocupa o no preventivamente por grupos campesinos de manera colectiva con fines de establecer cultivos temporales, con prohibición de establecer bienhechurías permanentes mientras se decide el rescate. . . 2. El tiempo de la intervención, el cual tendrá una duración máxima de diez (10) meses, prorrogable por igual período. . 3. Las normas dirigidas a proteger los recursos naturales . existentes en las tierras intervenidas. 4. Cualquier otra condición que el Instituto Nacional de Tierras estime conveniente. Este art. 89 de la LTDA del 2001 fue declarado inconstitucional por el TSJ, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, Exp No 02-2855, un año después de su promulgación, por lo que el INTI no puede decretar estas medidas preventivas y menos con el carácter general e innominado que exhibe el ord. 4º del transcrito art. 89 cuya facultad corresponde sólo a los Tribunales y siendo, para estos, imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). La referida sentencia dispone: “… pues una vez finalizado el procedimiento administrativo correspondiente, la Administración, por el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, podrá entrar en posesión directa del bien, lo cual no justifica una intervención momentánea.” 42 Respecto de las medidas preventivas y del requisito de probanza del periculum in mora y del fumus boni iuris, nos merece acotar que debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales que ha de alegar la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. El transcrito art. 89 de la LTDA del 2001, no obstante la inconstitucionalidad declarada por el TSJ en el 2002 respecto del poder cautelar general e innominado de las medidas que se otorgaba al INTI, fue sustituido por el legislador, ignorando esta sentencia vinculante y obligatoria, por el art. 85 de la LTDA del 2005 y que rezaba: Artículo 85. Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra. Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. … El procedimiento previsto en el presente Capítulo tiene carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo… De suerte que el legislador del 2005 no tomó en cuenta la inconstitucionalidad de estas medidas conforme a la decisión vinculante del TSJ en su sentencia Constitucional del 2002. Con otra redacción, volvió en la nueva y última reforma del 2010 a dar al INTI las mismas facultades para, arbitrariamente, seguir decretando medidas preventivas de carácter general e innominadas, reservadas, como dijimos, a los Tribunales. En sentencia del 17 de diciembre del 2001, la Sala Constitucional del TSJ estableció el carácter vinculante y extensivo de sus decisiones. Siendo que los Tribunales deben acatar las decisiones del Supremo en aquellos casos en que el objeto sea el mismo al de una causa resuelta por la Corte, para evitar juicios 43 innecesarios, costos y pérdida de tiempo, con igual o más razón debió el legislador y, a su vez, el INTI, acatar la decisión del Supremo. Ya aludimos, más arriba, a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 20 de noviembre de 2002, Exp No 02-2855, respecto de la inconstitucionalidad del régimen de las citaciones o el poner a derecho al administrado o dueño del fundo y respecto del poder cautelar general que se le adjudicó ilegalmente al INTI por ser este competencia del Poder Judicial, amén de no justificarse en fase de Rescate la toma inmediata mientras se dilucida la pertinencia de la medida bien en fase administrativa o en fase contencioso administrativa. Y, no obstante esta sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en la reforma de la LTDA del 2010, el legislador reprodujo, prácticamente de manera textual el mencionado art. 85 de la LTDA del 2005 con el mismo espíritu y alcance del 2001, declarado inconstitucional... Artículo 85.- Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de uso no conforme de la tierra. Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución ... El procedimiento previsto en el presente capítulo tiene carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo. Sendos artículos son exactamente iguales. No hubo reforma en su contenido. Pues sea el lector el árbitro, compare los textos de la LTDA del 2001, de la del 2005 y de la del 2010 y encontrará se mantiene el poder cautelar general e innominado que sólo los Tribunales pueden ejercer y dentro de los límites arriba expuestos violando la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del TSJ. Este es un alegato obligatorio para el abogado defensor de los derechos del productor. Lo mismo sucede cuando el INTI solicita la cadena titulativa hasta el Desprendimiento de la Nación para determinar la validez de un título de propiedad fundamentado en un Documento público el cual es vinculante para las partes, para los terceros y para la propia Administración pública, INTI incluido, como es el Certificado librado por un Registrador Subalterno, cuya competencia es, también, exclusiva de los Tribunales. La Sala Constitucional ha considerado que la figura del RESCATE es un acto administrativo que no causa derecho ni desconoce la propiedad en concreto por lo que no procedería el amparo constitucional contra el mismo, al ser las medidas 44 preventivas decretadas dentro del acto de Inicio, de mero trámite y no un acto definitivo de efectos jurídicos. Presumimos que el criterio de la Sala se basa en el hecho que el Rescate no procede, legalmente claro está, sino sobre tierras del INTI, ociosas, invadidas o no susceptibles de prescripción adquisitiva y que se inicia mediante un acto administrativo debida y oportunamente notificado. Pero el INTI, al desconocer la validez del título de propiedad librado por el Registrador Subalterno, está violando el Derecho de Propiedad, por lo que en nuestro criterio y desde este punto de vista sí sería procedente el Amparo Constitucional. Más adelante analizamos cuándo puede ser conveniente el Recurso Extraordinario del Amparo Constitucional y cuándo el Recurso de Nulidad con solicitud de medidas preventivas o de la suspensión de los efectos del acto administrativo del INTI. Así, podríamos sugerir no atacar el acto en sí como inconstitucional sino los hechos que lo circundan que sí atentan contra los derechos constitucionales. Ha advertido la Sala: Los actos de trámite no son susceptibles de impugnación autónoma “ya que la vía judicial ordinaria para su impugnación, es mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto definitivo, salvo que se trate de un acto administrativo de trámite calificado, el cual se circunscribe a alguno de los supuestos enunciados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, si produce indefensión, prejuzga sobre lo definitivo o imposibilita la continuación del procedimiento; en cuyo caso es posible el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad en forma autónoma aún cuando se trate de un acto de trámite (Vid. sentencia Nº 222 del 20 de febrero de 2004, caso Leonardo Enrique Carrero Araujo).” Consideramos al respecto que si el Rescate se efectúa en tierras propias del INTI procede el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo en tanto se haya iniciado con la respectiva notificación y sin Ocupación temporal. En tal virtud, procedería, tan sólo, el recurso de nulidad del acto administrativo con solicitud de suspensión de la medida ocupacional, aún y cuando se trata de una medida de mero trámite, con solicitud de medidas cautelares, debiendo ser introducido ante el Juzgado Superior Agrario de la jurisdicción, actuando este en primera instancia conforme al art. 156 de la LTDA por ser contra el INTI. Si dentro del proceso de Rescate en tierras del INTI se violan normas de orden público, derecho a la defensa, ocupación temporal inmediata del fundo, podría intentarse el recurso extraordinario de Amparo pero contra estas violaciones y no contra el acto administrativo en sí. Si el Rescate se intenta sobre tierras propiedad privada y el acto administrativo ha sido debidamente notificado procedería el Recurso de Nulidad. Si el Rescate se inicia con vías de hecho, sin notificación del acto administrativo previo, con ocupación temporal, procedería el Amparo inmediato contra estos hechos y sus causantes y no contra el acto administrativo, por cuanto se estarían 45 violando el Derecho al Debido Proceso y a la Propiedad consagrados en los arts. 27, 49 y 115, respectivamente, de la CN. A su vez la Instancia variará según el causante sea el INTI en cuyo caso el Juez Superior Agrario sería el competente o particulares, así sean enviados por el INTI, en cuyo último supuesto el competente sería el Juez de Primera Instancia Agrario con jurisdicción en el fundo. Estas son nuestras opiniones, sujetas a la apreciación del abogado defensor en atención a las circunstancias de cada caso y la posibilidad de presentar las pruebas pertinentes. En definitiva, todo está sujeto a la interpretación, autonomía e imparcialidad del Juez Agrario de la causa. En cuanto a la oposición a las medidas cautelares dictadas por el INTI, cabe el recurso contemplado en los art. 167 y 168 de la LTDA, ante el Juez Superior Agrario: Artículo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces o juezas el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde. En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social. El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar. La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron. En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal. Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente. Artículo 168 Sin perjuicio de los poderes de oficio del juez o jueza a que se refiere el artículo 152 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el juez o jueza ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el juez o jueza de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho horas, en caso de que el juez o jueza lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto. 46 Nuevamente, el legislador del 2005 y del 2010 desacató la decisión del TSJ en Sala Constitucional. El artículo 90 de la LTDA del 2001 cuyo texto es igual al Artículo 86 de la vigente LTDA del 2010, fue declarado nulo porque atenta contra el Derecho a la Propiedad garantizado en el art. 115 de la CN, toda vez que el pisatario o poseedor de la tierra, para el supuesto que el mismo no fuere el propietario, siempre tiene derecho a la indemnización de sus bienhechurías sobre el fundo en cuestión. El inconstitucional art. 90 de la LTDA del 2001, rezaba: A los efectos de esta Ley, la ocupación ilegal o ilícita de tierras con vocación de uso agrícola, no genera ningún derecho; por tanto, la administración agraria no estará obligada a indemnizar a los ocupantes ilegales o ilícitos de las tierras con vocación de uso agrícola susceptibles de rescate, por concepto de bienhechurías que se encuentren en dichas tierras. Así concluye el dispositivo de la sentencia del TSJ: “De tal manera que, siendo que con la norma en referencia se desconoce de manera absoluta el derecho a la propiedad sobre las bienhechurías realizadas por los ocupantes de las tierras del Instituto Nacional de Tierras, esta Sala declara la nulidad del artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.” Obsérvese cómo, a pesar de la sentencia de la Sala Constitucional, el art. 86 de la actual de la LTDA reformada en el 2010, reza textualmente igual que el reformado art. 90 de la LTDA del 2001: A los efectos de esta Ley, la ocupación ilegal o ilícita de tierras con vocación de uso agrícola, no genera ningún derecho; por tanto, la administración agraria no estará obligada a indemnizar a los ocupantes ilegales o ilícitos de las tierras con vocación de uso agrícola susceptibles de rescate, por concepto de bienhechurías que se encuentren en dichas tierras. UNA SENTENCIA INEJECUTADA DEL TSJ ORDENANDO DESALOJO Atenta contra el aparato judicial, el Estado de Derecho actual, la paz social, la confianza en el productor y la soberanía alimenticia, la inejecución de sentencias firmes como la dictada el 04 de Noviembre de 2.003 por el Tribunal Supremo de Justicia en un Recurso de Amparo Constitucional intentado por los dueños de un fundo agrícola contra varios ciudadanos, un General de Brigada y contra el Instituto Nacional de Tierras por invasión del mismo y declarado con lugar en la que el Supremo ordenó el desalojo inmediato de los invasores: … restablecer la situación jurídica infringida por el Instituto Nacional de Tierras y el Comando de la Guarnición de las Fuerzas Armadas del Estado Barinas y remitir al Ministerio Público copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente a los fines de que ese órgano iniciare la averiguación penal. El mismo Tribunal, requerido nuevamente por el TSJ respecto del cumplimiento de su sentencia definitiva, informa a este, textualmente, (Exp. N° 2003-654) declarando la inejecutabilidad de la sentencia que le ordenó evacuar los invasores: 47 “ En fecha 13-04-2004, este Tribunal Superior Cuarto Agrario, en razón de todas las actuaciones y diligencias efectuadas con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 0411-2003, dictó auto ordenando oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, a la Jefatura del Comando Regional Nº 1 Estado Táchira, a los fines de que se canalizara hasta la Jefatura de Operaciones de la Guardia Nacional, Comando General de la Guardia Nacional e Inspectoría General de las Fuerzas Armadas, al Ministro de la Defensa a los fines de que prestara la colaboración a través de la 23a Brigada Especial de Seguridad y Desarrollo Ezequiel Zamora y Guarnición Militar del Estado Barinas, así mismo se notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, a los fines de que se llevará a cabo la ejecución de la sentencia el día 30-04-2004. Resulta que el día 30-04-2004, día y hora fijado para el traslado y la constitución de este Tribunal a objeto de ejecutar la sentencia, lo cual para ese día sólo contábamos con la presencia de seis efectivos de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, no haciendo acto de presencia ningún otro funcionario, razón por la cual no se pudo practicar la medida de desalojo y poner en posición al accionante.” (Cita textual de la sentencia) Dicho Juzgado encargado del cumplimiento de la mencionada sentencia alegó, tres años y medio más tarde, el 31 de Mayo de 2.007, que para la ejecución de la decisión ordenada por el TSJ no tuvo fuerza pública suficiente. … ya que un grupo aproximado de cien (100) invasores quienes se encontraban armados con piedra, estacas, bombas molotov e incluso una motosierra, manifestaron al Juez que no estaban dispuestos a salir de la finca y que preferían hasta la muerte antes de salirse de la finca” superaba siempre en número los funcionarios policiales y de la Guardia Nacional. Fue entonces cuando el mismo Tribunal de la Causa obligado a cumplir la sentencia del desalojo dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, decidió: … que no tenía caso ejecutar dicha sentencia por el tiempo transcurrido, porque ya no se daba la urgencia que el amparo requiere y porque los actuales invasores ya no son quienes dieron origen al Recurso y, por ende, se incurriría en una injusticia de cara a los mismos… Semejante burla y complicidad demuestran el poco respeto a las normas y a la autoridad del Supremo lo que impide la paz social y la seguridad jurídica y económica en el campo. La misma sentencia que declara la inejecutabilidad de la sentencia ordenada por el Supremo demuestra el carácter inmoral y delictuoso de los invasores que dieron lugar al Recurso de Amparo y de las autoridades que les toleraron o ampararon a su vez, cuando sostiene que los invasores actuales no son los mismos quienes justificaron el Recurso de Amparo… 48 Esto demuestra la existencia de un negocio delictuoso a través de las invasiones en perjuicio de los auténticos dueños y productores de la finca invadida y que el art. 471-A del Código Penal es o fue letra muerta, al menos, en dicho caso. Los invasores no sólo no fueron desalojados, no se les aplicó la sanción de Ley y, antes por el contrario, terminaron siendo amparados en detrimento de sus propias víctimas y lucrándose con lo ajeno pues cedieron las tierras invadidas a terceros... Otro ejemplo reciente, en Mayo 2011, al Sur de Anzoátegui, 60 productores del campo tomaron, de forma pacífica, la sede del INTI en El Tigre, para exigir que el Gobierno respete sus tierras y la destitución de los funcionarios encargados del ente. Denunciaron que “los funcionarios del INTI, con papeles en mano, fueron a los terrenos de varios campesinos ubicados en el sector Melones, con la intención de quitárselos y motorizar ellos su producción” dando nombre de los promotores de la invasión. “Mandaron a una gente a ponerle candados a la finca para que no entráramos y hasta nos mandaron la Guardia Nacional”. Otra de las afectadas, destacó que tiene un terreno en La Guarapera que le pagó al INTI, directamente. “Mi papá inscribió la tierra y engavetaron el papel para dárselo a otro. Un terreno de 420 hectáreas, donde 20 familias queremos trabajar y no nos dejan. Nos mandan malandros, nos dañan las siembras”, puntualizó. El vocero del Consejo Comunal Las Piedritas, Jacinto Ojeda, apuntó que en esa zona existen cinco fundos, en los cuales el Gobierno, al parecer, quiere meter a personas ajenas para apoderarse de ellos. El productor William Abache denunció que en su finca ubicada en Las Piedritas de Melones, le quemaron un cuarto donde estaba un trabajador. Aseguró que los supuestos agresores son personas que quieren los terrenos y que están apoyadas por el gobierno. “Las tierras no están productivas 100%, pero sí tengo pastos sembrados, tienen frutas y hasta agua”. (Publicado en el Diario de oriente, El Tiempo, el 5 de mayo del 2011) CAPÍTULO III EL REGISTRO AGRARIO DE LA CREACIÓN DEL REGISTRO AGRARIO DEL INTI . Conforme a los arts. 27, 28 y 29 de la LTDA del 2010, es función del INTI llevar el Registro Agrario de tierras y aguas a fin de tener un inventario de las tierras agropecuarias y aguas del país, determinar su potencial productivo conforme a la clasificación técnica o geológica respectiva -no jurídica- establecida en su art. 113 y concebir los planes de desarrollo en aras de la soberanía alimenticia, sin perjuicio del Catastro previsto en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. Al efecto, como dijimos, debe recabar de cada productor agropecuario, sea poseedor legítimo, pisatario, arrendatario o propietario su identificación y el carácter con que detenta la tierra para expedirle la llamada Carta de Registro Agrario previa determinación del grado de ociosidad o de productividad de la unidad de producción, a saber: Artículo 27: Sin perjuicio del catastro previsto en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, se crea el registro agrario, como una oficina dependiente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que tendrá por objeto el control e inventario de todas las tierras con vocación de uso agrario. . 49 El mismo comprenderá: . 1. La información jurídica: en el cual se consignen los respectivos títulos suficientes de las tierras con vocación de uso agrícola. . 2. La información física: en el cual se consignen los planos correspondientes a las tierras con vocación de uso agrícola. . 3. La información avaluatoria: en el cual se consigne un informe de la infraestructura de las aguas, bosques, vías de comunicación, las condiciones existentes en el fundo y la existencia de recursos naturales en el área. Así pues, como ya adelantamos, la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2010 reconoce expresamente la competencia de los Concejos Municipales en materia de Catastro Rural conforme a la dicha LEY DE GEOGRAFÍA, CARTOGRAFÍA Y CATASTRO NACIONAL y limita la competencia del INTI a la realización de un inventario o censo de tierras con vocación de uso agrario según las características técnicas del suelo, de acuerdo a su adaptación a determinado cultivo o uso agropecuario para su mejor provecho pero nunca le otorga ni le reconoce competencia catastral ni jurídica respecto de la de terminación de la validez de los títulos de propiedad de las tierras en análisis para su clasificación e inventario. OBLIGACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE OCUPANTES O PROPIETARIOS El art. 28 de la LTDA reza: A los fines del artículo anterior, los propietarios u ocupantes de las tierras con vocación de uso agrario, deberán inscribirse por ante las oficinas de registro de tierras del Instituto Nacional de Tierras, el cual les expedirá la certificación. Conforme al art. 30 de la LTDA: El Instituto Nacional de Tierras (INTI), expedirá la Carta de Inscripción, la cual debe acompañarse al registro del título. DIFERENCIA ENTRE EL POSEEDOR DE TIERRAS DEL INTI Y DEL PROPIETARIO A LOS EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN EN EL INTI Aquí comienza el calvario del productor, propietario de sus tierras, con fundamento en el célebre título de propiedad o documento público librado por el Registrador Subalterno. Si el productor es poseedor de tierras baldías o del INTI ha de solicitar el Registro Agrario conforme a los requisitos que se señalan más adelante. Nada obsta para que también pida el Certificado de Finca Productiva. Si el productor es propietario de la tierra habrá de solicitar el Registro Agrario y el Certificado de Finca Productiva, conforme a los requisitos que más adelante se determinan, consignando su título de propiedad. Pero siendo que el INTI exige la cadena titulativa a partir del título de propiedad hasta el Desprendimiento de la Nación junto con la Gaceta Oficial respectiva a contar del año 1810, en virtud de los arts. 89 y 117, ords. 19 y 20 de la LTDA, -de manera totalmente ilegal, pues viola la primacía o preferencia de la norma especial, sea la Ley de Registro Público y del Notariado y Notariado, en lo que a la prueba de la titularidad se 50 refiere-, de no poder exhibir esta cadena titulativa hasta el Desprendimiento de la Nación, la Oficina Regional del INTI le otorga la llamada Carta Agraria o Certificado de Registro Agrario, cual poseedor y esto, siempre y cuando sus tierras tengan un uso conforme, no estén ociosas ni sometidas a tercerización, no constituyan latifundio, que el productor tenga un mínimo de tres (3) años poseyendo y utilizándolas de acuerdo a la Clasificación pertinente. CAPÍTULO IV REQUISITOS PARA OPTAR A LA CARTA AGRARIA Son Requisitos para la solicitud de la Carta Agraria y el Título de Adjudicación: 1) Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajo de la tierra a adjudicar. 2) Identificación completa del solicitante, indicando nombre y apellido, número de cédula de identidad, lugar y fecha de nacimiento. 3) Ocupación y número de personas que constituyan el grupo familiar. 4) Declaración jurada de no poseer otra parcela. 5) Cualquier otro dato que estimare conveniente para ilustrar el criterio del Instituto. 6) En caso de ser poseedor de una parcela insuficiente, expresará las condiciones y características de la misma. Sin embargo, en una visita al INTI efectuada en Mayo 2010, se nos informó que los únicos requisitos son: 1) La copia de la cédula y 2) un plano con las coordenadas UTM. CONCEPTO DE DERECHO DE PERMANENCIA SEGÚN EL INTI Es el instrumento que garantiza la permanencia de los pequeños y medianos productores y productoras agrarias en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años. En virtud de este derecho, no podrán ser desalojados de las referidas tierras ocupadas, sin que se siga un procedimiento administrativo previo ante el Instituto Nacional de Tierras. REQUISITOS PARA SOLICITAR UN DERECHO DE PERMANENCIA 1) Declaración jurada de no poseer otra parcela. 2) Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajo de la tierra ocupada. 3) Constancia que indique el tiempo de ocupación del predio emitida por la jefatura civil u otro. 4) Copia de la cédula de identidad. En caso de tratarse de figuras asociativas, copia del Acta Constitutiva y Estatutos de la Organización. 51 CAPÍTULO V LA CLASIFICACIÓN DE LAS TIERRAS El art. 113 de la LTDA establece los fundamentos para la Clasificación de las tierras, posteriormente detallados en el REGLAMENTO PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA VOCACIÓN DE USO DE LA TIERRA RURAL publicado en la GO Nº 38.126 del 14 de febrero del 2005. Art. 113 .- A los fines de la presente Ley, la tierra rural se clasificará por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en clases y subclases para su uso, según su mayor vocación agrícola, pecuaria y forestal. Los productos o rubros agrícolas, pecuarios y forestales se asignarán por dicho Instituto a la clase de tierra y subclases en la cual deberán ser producidos. Los productos de una clase sólo podrán producirse en dicha clase o en clases de menor vocación agrícola, pecuaria o forestal o señalados en la presente disposición mediante numerales romanos ascendentes al de la clase respectiva. . Las tierras deterioradas por el mal uso o malas prácticas agrícolas conservarán la clasificación natural originaria anterior al deterioro. Las clasificaciones de tierras serán revisables anualmente. Clasificación de uso agropecuario de la tierra rural en orden descendente de calidad y vocación para la seguridad alimentaria Uso Clases según su vocación y uso Agrícola I II III IV Pecuario V VI Forestal VII VIII Conservación, ecología y protección del IX medio ambiente Agroturismo X IMPLICACIONES DE LA CLASIFICACIÓN: El MAT tiene una clasificación de las tierras en cada lugar del país. En tal virtud, no obstante el derecho a la propiedad consagrado en el art. 115 de la CN, las tierras con vocación agraria son de utilidad pública y, por ende, deben ser utilizadas con tales fines y acorde con su respectiva Clasificación. Así, quien 52 detente tierras clasificadas para la agricultura, Clase I, no podrá utilizarlas para pastoreo y ganadería, Clase V. Aunque sí puede hacerlo a la inversa. Es decir que el propietario de una tierra no apta para la agricultura pero sí para la ganadería con sus pastizales, puede darle uso agrícola. Cuando no se le da el uso adecuado, se califica de Uso No Conforme y, puede el INTI proceder a darle el carácter de Finca Mejorable hasta por dos años. Si el productor no lo hiciere en ese tiempo, bien por no darle el uso conforme o por no tenerla productiva en un 80% mínimo, podría el INTI proceder a su expropiación, de ser privada y de ser propiedad del INTI -según los criterios arriba analizados- podría rescatarla. Podría, igualmente, oficiar al SENIAT para que este aplique los impuestos prediales correspondientes al grado de ociosidad de la tierra. CAPÍTULO VI DE LOS IMPUESTOS PREDIALES El ord 14 del art. 156 y el art. 307 de la Constitución Nacional contemplan el gravamen de las tierras ociosas conforme sigue: De la competencia del Poder Nacional: Art. 156 Constitución Nacional. . Ord. 14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución. Artículo 307 de la LTDA. … La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola… Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia. Conforme al art. 179 de la Constitución Nacional corresponde a los Municipios: El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos. Los arts. 88 y 89 de la LTDA determinan quiénes son sujetos pasivos del pago de impuestos prediales y su registro por el SENIAT. Art 88. Son sujetos pasivos de impuesto: 1. Los propietarios de tierras rurales privadas. 2. Los poseedores de tierras rurales públicas, distintos de los órganos y . . 53 entidades públicas y de los entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente. Artículo 99: A los efectos de control, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá crear los registros necesarios en los cuales deberán inscribirse los sujetos pasivos, incluyendo una sección especial para los órganos y entes públicos, previstos en el artículo anterior. A título orientativo, toda vez que no es meta de este Ensayo, reproducimos el art. 108 de la LTDA: Artículo 108 La alícuota del impuesto aplicable a la base imponible, será la resultante de la aplicación de la tarifa II de la siguiente tabla: Base Imponible Entre 0 y 20% del valor del rendimiento idóneo Más del 20% y hasta el 30% del valor del rendimiento idóneo Más del 30% y hasta el 40% del valor del rendimiento idóneo Más del 40% y hasta el 50% del valor del rendimiento idóneo Más del 50% y hasta el 60% del valor del rendimiento idóneo Más del 60% y hasta el 70% del valor del rendimiento idóneo Más del 70% del valor del rendimiento idóneo Tipo de gravamen Porcentaje Tarifas I II III 0 0 0 0,5 1 1,5 1,5 2 2,5 2,5 3 3,5 4,5 5 5,5 5,5 6 6,5 11,5 12 12,5 CAPÍTULO VII EL CERTIFICADO DE FINCA PRODUCTIVA Adicionalmente al requisito del Registro Agrario todo productor agropecuario debe tramitar y obtener el Certificado de Finca Productiva, obligatoriamente. Así lo establece el art. 41 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y siguientes: Artículo 41. Los propietarios u ocupantes de tierras con vocación de uso agrario que se encuentren en producción, deberán solicitar por ante el Instituto Nacional de Tierras un certificado de finca productiva, siempre y cuando esté ajustada a los planes de seguridad alimentaria establecidos por los organismos competentes. En dicho certificado, el Instituto hará constar la extensión de las tierras de que se trate, la calidad de la tierra, los rubros de producción y demás elementos que permitan determinar la productividad de las mismas. 54 Obsérvese que no menciona la determinación de la validez de los títulos de propiedad. Se refiere a un inventario de tierras (identificar quién lo detenta y en qué condición a los efectos de saber si es propietario, poseedor o “tercero”), a su identificación y a la determinación de la extensión (determinar si hay latifundio), de su clasificación (determinar si es uso conforme) y la determinación del grado de producción (finca productiva, mejorable u ociosa). Reza el art. 43 de la LTDA: Dentro de los treinta días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), constatará la veracidad del estudio técnico y demás recaudos presentados por el solicitante. Si conforme al art. 45 se determina que la finca está en total producción o al menos en un 80% se le otorga el Certificado de Finca Productiva, con duración de dos años. Artículo 43 Dentro de los treinta días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), constatará la veracidad del estudio técnico y demás recaudos presentados por el solicitante. En caso de ser necesario, podrá realizar los estudios complementarios que estime pertinentes. Artículo 44 Finalizado el lapso, si es procedente, se expedirá la certificación de finca productiva. Artículo 45 La certificación de finca productiva tendrá una validez de dos años contados a partir de su expedición, pudiendo ser renovada. Artículo 46 El Instituto Nacional de Tierras (INTI), llevará registro de las tierras a las cuales se otorgue la certificación de finca productiva. Si, conforme al art. 47, por el contrario, … si del análisis de la situación y de la documentación, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), declara que la tierra cuya certificación se solicita no es una finca productiva, le concederá al solicitante un lapso de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación, para que solicite la certificación de finca mejorable. Si el propietario u ocupante no hiciere la solicitud en el plazo indicado, las tierras podrán ser objeto de expropiación o rescate, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley. 55 He aquí la reproducción de una solicitud de FINCA PRODUCTIVA: 56 INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA LTDA Y LAS PLANILLAS DEL INTI El artículo 42 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2010 establece los requerimientos para que el productor primario obtenga el Certificado de Finca Productiva: Artículo 42. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá contener la identificación del solicitante y la identificación de la extensión de la finca cuya certificación se solicita, con expreso señalamiento de sus linderos. A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: 1. Estudio técnico que determine la productividad de las tierras de que se trate. . 2. Estudio técnico que determine el ajuste de las tierras a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, a través del Instituto Nacional de Tierras. 3. Propuestas de adaptación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, cuando las tierras no se encuentren ajustadas a esos planes. 4. Información sobre la situación socioeconómica del propietario u ocupante. 5. Copia certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad o la ocupación. 6. Constancia de inscripción en el Registro Agrario 7. Cualquier otra documentación que estime pertinente a los fines de ilustrar el criterio del Instituto. Ciertamente, el ordinal 7º de dicho artículo anticipa la facultad del INTI para requerir cualquier otra documentación. Pero nos llama la atención el manifiesto desacato por el INTI de la legislación patria y, concretamente, en este caso, del Decreto con Rango y Fuerza Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los cuales consagran los principios de celeridad, economía, eficacia, simplificación de los trámites administrativos y de la buena fe. - La casi triplicación de los requisitos: Si la Ley, de conformidad con su art 42, exige seis (6) requisitos, específicamente, a la luz del Decreto con Rango y Fuerza Sobre Simplificación de Trámites Administrativos publicado en la GO Nº 5.393 el 22 de octubre de 1999 y su reforma del 2007, hechura de este Gobierno, ¿cómo se explica que la administración del INTI, a los dos años de la reforma de la Ley de Tierras y 57 Desarrollo Agrario, exija en el mes de Junio del 2007 diez (10) requisitos y en julio del 2007, dieciséis (16) requisitos? A continuación, se reproducen sendos listados de Junio y Julio, respectivamente y nos preguntamos: ¿Habrá tomado en cuenta la Gerencia Técnica Agraria, División de Certificación de Fincas del INTI, los arts. 1º, 4º, 5º, 7º, 8º, 21º, 23º, 25º, 26º y 29º, en particular, del Decreto con Rango y Fuerza Sobre Simplificación de Trámites Administrativos publicado en la GO Nº 5.393 el 22 de octubre de 1999 y posteriormente reformado con el mismo título por el Decreto Nº 6.265 publicado en la GO 5891 Extraordinaria del 31/7/2008, también dictado por el Presidente Hugo Chávez Frías. ¿Será que el INTI desconoce este Decreto emitido por el propio Presidente de la República y tiene sus propias Leyes? CAPÍTULO VIII DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS El DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE SIMPLIFICACION DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS prohíbe a la Administración exigir requisitos que no estén contemplados en la Ley respectiva: Requisitos adicionales Artículo 10. La Administración Pública no podrá exigir requisitos adicionales a los contemplados en la normativa vigente, salvo los que se establezcan en los instrumentos normativos que se dicten con ocasión de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Como sostuvimos, solicitar el Certificado de Finca Productiva exige tener, en criterio del INTI, una finca productiva en más del 80% y según la Clasificación correspondiente. Si no se tiene este porcentaje (art. 49 LTDA) se le otorga el Certificado de unidad productora Mejorable. Si al término fijado (Art. 53 La certificación de finca mejorable tendrá una validez de dos años contados a partir de su expedición) no se ha cumplido, el INTI informa al SENIAT que fijará el impuesto que ha de pagar el productor. El legislador, contrariamente a la mayoría de los demás países exitosos, en vez de producir normas estimulantes para el productor agropecuario produce normas punitivas creando el impuesto predial en un país dónde hay emergencia alimenticia. 58 10 REQUISITOS PARA LA CERTIFICACIÓN DE FINCA PRODUCTIVA JUNIO DEL 2007 59 16 REQUISITOS PARA LA CERTIFICACIÓN DE FINCA PRODUCTIVA JULIO DEL 2007 1) Solicitud de certificación la cual debe contener la identificación del solicitante, la identificación de la extensión de la finca con expreso señalamiento de sus linderos. 2) Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de mejorar la finca conforme a los planes y lineamientos que determine el Ejecutivo a través del INTI. 3) Estudio técnico que determine la productividad de las tierras de que se trata (elaborado por un profesional de las Ciencias del Agro, el cual debe estar inscrito en el colegio respectivo). Dicho informe debe contener los siguientes aspectos: Rendimiento; producción; calidad del producto; nivel de tecnología aplicada; inventario de la UP; indicadores de productividad de los rublos comparado con las estadísticas regionales o nacionales; impacto ambiental; nivel de calidad de vida de los trabajadores; capacidad de uso de los suelos, otros. 4) Estudio técnico que determine el ajuste de las tierras a los planes y lineamientos establecidos. 5) Propuesta de adaptación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, cuando las tierras no se encuentren ajustados a los planes. 6) Proyecto de Mejoramiento ajustándose a los planes del Ejecutivo Nacional. 7) Avalúo de la U.P. el cual debe ser realizado por un profesional debidamente inscrito en el Colegio de tasadores de Venezuela. 8) Constancia de inscripción en el Registro Agrario. 9) Copia certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad u ocupación. 10) Registro Mercantil y Acta Constitutiva. 11) Fotocopia de la C.I. y/o RIF y NIT. 12) Nómina de personal y recibo de pago de los últimos tres meses de la misma. 13) Información sobre la situación económica del propietario u ocupante (balance personal o de la empresa) avalado por un contador público. 14) Constancia de convenios con universidades e instituciones. 15) Inspección técnica e informe técnico de la U.P. con su respectivo soporte fotográfico (ORT) 16) Planos de coordenadas UTM indicando áreas en producción, reserva e infraestructura. Durante la inspección de campo se debe verificar las coordenadas de la poligonal suministrada por el propietario u ocupante del predio (ORT). 17) Cualquier otra documentación que estime pertinente a los fines de ilustrar el criterio del Instituto. 60 15 REQUISITOS PARA LA CERTIFICACIÓN DE FINCA PRODUCTIVA MARZO 2009 1) Solicitud de certificación, la cual debe contener la identificación del solicitante y la identificación de la extensión de la finca, con expreso señalamiento de sus linderos. 2) Copia de la cedula de identidad (RIF para persona jurídica). En caso de tratarse de figuras asociativas, copia del acta Constitutiva y Estatutos de la Organización. 3) Información sobre la situación socio económica del propietario u ocupante (balance personal o de la empresa, avalado por un contador público). 4) Copia certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad o la ocupación. 5) Avalúo de la unidad de producción, realizado por un Profesional debidamente inscrito en el colegio de tasadores de Venezuela. 6) Constancia de inscripción en el Registro Agrario. 7) Registro mercantil y Acta Constitutiva ( para persona jurídica) 8) Nómina del personal y recibo de pago de los últimos tres meses de sueldo de la misma. 9) Constancia de convenios con universidades e instituciones 10) Inspección técnica e informe técnico de la unidad de producción, con su respectivo soporte fotográfico (ORT). 11) Planos de coordenadas UTM, indicando áreas en producción, reserva e infraestructura. Durante la inspección de campo deben verificarse las coordenadas de la poligonal, suministrada por el propietario u ocupante del predio (ORT). 12) Estudio técnico que determine la productividad de las tierras de que se trate (elaborado por un profesional de las Ciencias del Agro, inscrito en el Colegio respectivo). dicho informe debe contener los siguientes aspectos: rendimiento, producción, calidad del producto, nivel de tecnología aplicada, inventario de la unidad de producción, indicadores de productividad de los rubros comparada con las estadísticas regionales o nacionales, impacto ambiental, nivel de calidad de vida de los trabajadores, capacidad de uso de los suelos, otros. 13) Estudio técnico que determine el ajuste de las tierras a los planes y lineamientos establecidos. 14) Propuesta de adaptación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, cuando las tierras no se encuentran ajustadas a los planes. 15) Cualquier otra documentación que avale la productividad del predio. 61 17 REQUISITOS PARA LA CERTIFICACIÓN DE FINCA PRODUCTIVA MAYO 2011 1) Solicitud de certificación, la cual debe contener la identificación del solicitante y la identificación de la extensión de la finca, con expreso señalamiento de sus linderos. 2) Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de mejorar la finca conforme a los planes y lineamientos que determine el Ejecutivo Nacional a través del INTI 3) Estudio técnico que determine la productividad de las tierras de que se trate (elaborado por un profesional de las Ciencias del Agro, inscrito en el Colegio respectivo). Dicho informe debe contener los siguientes aspectos: rendimiento, producción, calidad del producto, nivel de tecnología aplicada, inventario de la unidad de producción, indicadores de productividad de los rubros comparada con las estadísticas regionales o nacionales, impacto ambiental, nivel de calidad de vida de los trabajadores, capacidad de uso de los suelos, otros. 4) Estudio técnico que determine el ajuste de las tierras a los planes y lineamientos establecidos. 5) Propuesta de adaptación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, cuando las tierras no se hallan ajustadas a los planes. 6) Proyecto de Mejoramiento ajustándose a los Planes del Ejecutivo Nacional 7) Avalúo de la unidad de producción, realizado por un Profesional debidamente inscrito en el colegio de tasadores de Venezuela. 8) Constancia de inscripción en el Registro Agrario. 9) Copia certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad o la ocupación. 10) Registro mercantil y Acta Constitutiva (para persona jurídica) 11) Copia de la cédula de identidad (RIF para persona jurídica). En caso de tratarse de figuras asociativas, copia del acta Constitutiva y Estatutos de la Organización. 12) Nómina del personal y recibo de pago de los últimos tres meses de sueldo de la misma. 13) Información sobre la situación socio económica del propietario u ocupante (balance personal o de la empresa, avalado por un contador público). 14) Constancia de convenios con universidades e instituciones 15) Inspección técnica e informe técnico de la unidad de producción, con su respectivo soporte fotográfico (ORT). 16) Planos de coordenadas UTM, indicando áreas en producción, reserva e infraestructura. Durante la inspección de campo deben verificarse las coordenadas de la poligonal, suministrada por el propietario u ocupante del predio (ORT). 17) Cualquier otra documentación que avale la productividad del predio. 62 MÁS REQUISITOS PARA LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS: Queda al criterio personal del lector evaluar la pertinencia de tantos requisitos para la tramitación y obtención del CERTIFICADO DE FINCA PRODUCTIVA evidenciándose un persistente afán de sustituir el productor medio por el invasor o de conuco al dificultar al propietario de finca su trabajo lo que impide el desarrollo agropecuario y la autonomía alimenticia del país. 63 CAPÍTULO IX EL CERTIFICADO DE FINCA MEJORABLE DE LA SOLICITUD DEL CERTIFICADO DE FINCA MEJORABLE El art. 49 de la LTDA otorga al productor dos años para hacerla productiva. . Este Certificado tendrá una duración de dos años. Si en este tiempo el propietario no ha dado cumplimiento a lo establecido en la certificación, o lo ha hecho sólo parcialmente, comenzará a causarse el impuesto respectivo por cada hectárea de tierra ociosa o inculta. Igualmente, la tierra en cuestión podrá ser rescatada o expropiada. Hay quienes se han limitado a efectuar el Registro de su tierra, (Certificado de Registro Agrario) como lo referimos más arriba y no han solicitado el Certificado de Finca Productiva con lo cual han sido “ignorados”, al menos por un tiempo…, se han evitado el riesgo de serles exigido la adaptación de sus tierras a un Uso distinto o al mejoramiento de sus Fincas a través del Certificado de Finca Mejorable con el consecuente riesgo, siempre a criterio del INTI, que no se logre nunca la adecuación de las tierras a las exigencias del funcionario, a consecuencia de lo cual terminarían pagando impuestos sobre sus predios o siéndoles estos expropiados -de resultar propietarios en criterio del INTI- o, de ser poseedores en criterio del INTI, en ser rescatadas las tierras que poseen con el sólo pago de las bienhechurías, en teoría. Así, siendo propietarios con título de propiedad bien porque no han podido cumplir con el requisito de la cadena titulativa o porque se han conformado, en todo caso, a que el INTI les tenga como poseedores y no como propietarios, algunos productores, propietarios de fincas, han quedado acreditados ante el INTI como poseedores con su respectiva Carta Agraria. Quizás no sea tan mala la decisión, en tanto sus tierras estén en producción y no sean consideradas, por su extensión, como latifundio, evitándose problemas y gastos. Al fin y al cabo, podrán decir estos productores propietarios de fincas, y no sin razón, “siempre podré demostrar la titularidad de la tierra mediante una sentencia mero declarativa”, como más adelante se analiza, basándose en el criterio que el INTI no tiene facultad para negar la validez de un título sino los Tribunales de la República. INICIO DE PROCEDIMIENTO CON TOMA DE POSESIÓN INMEDIATA DE UN FUNDO Insistimos, debe distinguirse en el contenido y alcance jurídicos de las palabras RESCATE y EXPROPIACIÓN. Rescatar es recuperar, reivindicar, tomar posesión de lo que le corresponde, de lo que es suyo. Expropiar, muy distinto, es una transferencia de la propiedad del particular al ente público en virtud de la ley, previo juicio, justiprecio y pago oportuno. Como sostuvimos en cuanto a las competencias del INTI, el ord. 3º del art. 117 de la LTDA, la Sentencia del 20 de noviembre del 2002 en el Exp. N°. 02-0311 de la Sala Constitucional del TSJ declaró la inconstitucionalidad de la toma de posesión inmediata del fundo supuestamente de uso inconforme, denunciado 64 como latifundio u ocioso, bien directa o indirectamente por terceros, toda vez que concluido el proceso administrativo, en sede administrativa o contencioso administrativa, siempre puede la Administración posesionarse de tierras sin afectar los derechos de propiedad del administrado, sin causar daño a sus propiedades o bienhechurías: “ … pues una vez finalizado el procedimiento administrativo correspondiente, la Administración, por el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, podrá entrar en posesión directa del bien, lo cual no justifica una intervención momentánea.” CAPÍTULO X LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA A los efectos de una mejor defensa del productor, asediado por una acción temporal en un Rescate de tierras o en una Expropiación y sin la previa notificación personal del acto, ante el acoso del INTI apoyado por invasores, muchas veces, recordaremos unos principios generales de la Administración Pública que comprometen y responsabilizan al INTI de conformidad con el art. 2 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública promulgada en el 2001: Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a la Administración Pública Nacional. El art. 3 consagra el Objetivo principal de la Administración Pública: . Artículo 3. La Administración Pública tendrá como principal objetivo de su organización y funcionamiento dar eficacia a los principios, valores y normas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en especial, garantizar a todas las personas, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. El art. 5 consagra el principio del Servicio Público de todo funcionario quien debe actuar en beneficio de los recurrentes o usuarios del servicio, los productores en el caso del INTI y de la propia administración pública: Artículo 5. La Administración Pública está al servicio de los particulares y en su actuación dará preferencia a la atención de los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades. . El art. 6 obliga la Administración Pública a facilitar los trámites, incluso vía telefónica, lo que evitaría que los productores tengan que recurrir personalmente a las oficinas del INTI cuando requieran una información, por ej.: Artículo 6. La Administración Pública desarrollará su actividad y se organizará de manera que los particulares: . 65 1. Puedan resolver sus asuntos, ser auxiliados en la redacción formal de documentos administrativos, y recibir información de interés general por medios telefónicos, informáticos y telemáticos El art. 7 fija el carácter de las relaciones que debe regir entre los productores y el INTI, en este caso. Toca al productor conocer y hacer valer ante el INTI sus derechos: Artículo 7. Los particulares en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos: . 1. Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan interés, y obtener copias de documentos contenidos en ellos. . 2. Identificar a las autoridades y a los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. . 3. Obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en un procedimiento. . 4. Formular alegatos y presentar documentos en los procedimientos administrativos en los términos o lapsos previstos legalmente. 5. No presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate. .. 6. Obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar. . 7. Acceder a los archivos y registros de la Administración Pública en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley . 8. Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades, funcionarios y funcionarias, los cuales están obligados a facilitar a los particulares el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. 9. Ejercer, a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren procedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administración Pública, de conformidad con la ley. . 10. Los demás que establezcan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Recordaremos, una vez más, el art. 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública el cual obliga los funcionarios públicos, incluyendo los del INTI, a cumplir con la Constitución Nacional, las Leyes, la Ley Especial de Registro Público y Notariado, las sentencias de los Tribunales y, particularmente, las de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estas últimas de carácter extensivo y vinculantes conforme a Decisión de la Sala Constitucional del TSJ del 17 de diciembre del 2001. La parte in fine del mencionado art. 8 de la LOAP consagra la obligación de los 66 funcionarios públicos a acatar estas Disposiciones, NO IMPORTANDO ÓRDENES SUPERIORES EN CONTRARIO… La mayoría de los actos del INTI afectan el Derecho de Propiedad y el del Debido Proceso incluidos estos dentro de los Derechos Humanos, inalienables de todo ser. Con ello, los funcionarios que violen estos derechos incurren en responsabilidad personal, civil y penal, independientemente de la administrativa, cuyos delitos no prescriben, aspecto que debería tomar en cuenta todo funcionario pensando a futuro... Artículo 8. Todos los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública están en la obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública incurren en responsabilidad civil, penal o administrativa, según el caso, por los actos de Poder Público que ordenen o ejecuten y que violen o menoscaben los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores. Para concluir estas importantísimas normas de la LOAP promulgadas el año 2001, con el Ejecútese del Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías, que han de regular las relaciones entre productores y la Administración Pública, destacaremos el Derecho a PETICIÓN de todo ciudadano o productor: Artículo 9. Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las representaciones, peticiones o solicitudes que les formulen los particulares en las materias de su competencia ya sea vía fax, telefónica, electrónica, escrita u oral; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen los particulares de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes, de conformidad con la ley. DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS El art. 40 de la LTDA del 2010 reza: El acto que declare las tierras como ociosas o de uso no conforme agota la vía administrativa. Deberá notificarse a quien se atribuya la propiedad de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel en un diario de mayor circulación regional, indicándose que contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta días continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble. Este artículo 40 atenta contra el Principio de la doble instancia y, por ende, del Debido Proceso en el ámbito administrativo. No sólo resta a la Administración la posibilidad que la misma revise sus actos sino que elimina los recursos de Reconsideración, Jerárquico y de Revisión conforme los establece la LOPA (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) en sus arts. 85, 94. 95 y 96. 67 Artículo 85° de la LOPA: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Artículo 94° El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguiente al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso. DEL RECURSO JERÁRQUICO Artículo 95° El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro. Artículo 96° El recurso jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de los órganos subalternos de los Institutos Autónomos por ante los órganos superiores de ellos. Contra las decisiones de dichos órganos superiores, operará recurso jerárquico para ante el respectivo Ministro de Adscripción, salvo disposición en contrario de la Ley. DEL RECURSO DE REVISIÓN Artículo 97° El recurso de Revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante el Ministro respectivo en los siguientes casos: 1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente. 2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme. 3. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme. Artículo 98° El recurso de revisión sólo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior, o de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1 del mismo artículo. Artículo 99° El recurso de revisión será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación. Sin embargo, el legislador subsana, en parte, la prohibición contenida en este artículo 40 de la LTDA y, más adelante, en el art. 129 de la misma LTDA, 68 consagra el Recurso Jerárquico contra cualquier decisión dictada por la Oficinas Regionales, conforme sigue: Artículo 129 RECURSO JERÁRQUICO Contra cualquier decisión dictada por las Oficinas Regionales de Tierras se podrá intentar recurso jerárquico directamente por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI). La Resolución que dicte el Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), agotará la vía administrativa. Es una máxima en todo estado de Derecho: audire alteram partem, (Escuchar la otra parte) según la cual los titulares de derecho o intereses frente a la Administración están en la posibilidad de defenderlos, pudiendo participar activamente en toda acción administrativa que les concierna. Nos preguntamos: ¿Cuál es el objeto de ampliar las facultades interventoras del INTI y del arbitrio de sus funcionarios en detrimento de los derechos de propiedad y/o de posesión del productor agropecuario y cuál el interés de dificultar y limitar, el ejercicio de los derechos de los productores? La Sentencia del 20 de noviembre del 2002 en el Exp. N°. 02-0311 de la Sala Constitucional del TSJ, sostuvo con carácter vinculante, como lo decidió la misma Sala el 17 de diciembre del 2001, que las notificaciones exigidas por la LTDA tienen el mismo carácter y procedimiento que las citaciones, conforme al Código de Procedimiento Civil: El respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el particular, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de inferioridad que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas. Ello implica que las normas relativas a la notificación del acto aseguran que esta sea real y efectiva, para así garantizar el derecho a la defensa del administrado, quien será, en definitiva, sobre quien recaerán los efectos jurídicos de la decisión final que, en el procedimiento respectivo, tome la Administración. Así, respecto de las notificaciones establecidas específicamente en la LTDA esta sentencia ha sostenido: “Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo … requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, 69 sólo cuando éste interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto. Así las cosas, ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional. Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses. Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental. ” Queda pues claro, conforme a estas Sentencias de la Sala Constitucional del TSJ: 70 … debiéndose entonces entender, … que siempre, de ser conocidas o identificables, las personas a cuyo favor o en contra a los cuales deriven los efectos propios del acto, éstas sean notificadas personalmente de la apertura del procedimiento administrativo como del acto administrativo que dentro de él se dicte. Así que el INTI debe notificar sus actos conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, personalmente, al interesado en el acto administrativo para que el mismo ejerza sus derechos, oportunamente, so pena de nulidad del procedimiento y reinicio al estado de citación amén de los daños que se le han podido causar y de las consecuentes responsabilidades. DE LA GACETA OFICIAL AGRARIA . La Disposición Transitoria Décimo quinta de la LTDA del 2010 establece la obligación de publicar en la Gaceta Oficial todos los actos con efectos particulares y generales que dicten los órganos del INTI. Hasta tanto se implemente la Gaceta Oficial Agraria los actos previstos en esta Ley cuya divulgación sea necesaria serán publicados en la Gaceta Oficial de la República. ADJUDICACIÓN DE TIERRAS POR EL INTI Y SUS LIMITACIONES El art. 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sostiene: Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley. El art 11 de la LTDA impide al productor la disponibilidad de las tierras adjudicadas sea la posibilidad de venderlas, darlas en garantía hipotecaria, por ej: Las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) pueden ser objeto de garantía crediticia sólo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha, previa aprobación de las Oficinas Regionales de Tierras. Sobre las mismas no podrán constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza. Debe expedirse por escrito el certificado para constituir prenda agraria. Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna. DEFINICIÓN DEL TÍTULO DE ADJUDICACIÓN POR EL INTI La Adjudicación de Tierras es un procedimiento realizado por el Instituto Nacional de Tierras, a los fines de otorgar a los campesinos y campesinas, mediante la expedición de un acto administrativo denominado “Titulo de Adjudicación”, el derecho de trabajar, usar, disfrutar y percibir los frutos de una parcela. A tales efectos, debe realizarse el procedimiento administrativo contemplado en los artículos 62 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual debe iniciarse por la Oficina Regional de 71 Tierras del estado donde se encuentre ubicado el lote de terreno solicitado, cumpliéndose con los requisitos establecidos en la Ley. TRANSFERENCIA A TERCEROS DE TIERRAS CEDIDAS POR EL INTI Observamos en el art. 65 de la LTDA una “ventana” o posibilidad de cesión o transferencia (venta simulada de derechos sobre el fundo) a terceros de la Adjudicación Temporal o Permanente previa autorización del INTI. Este art. 65 reza, textualmente: “Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, a través de acta de transferencia. En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres (3) años, al cabo de los cuales le podrá ser adjudicado título de adjudicación permanente.” Más adelante se analiza en detalle la prohibición legal expresa a los Registradores y Notarios de registrar o autenticar documentos de venta, arrendamiento, cesión, creación de gravámenes o de cualquier negocio jurídico sobre tierras con vocación agrícola sin la autorización expresa del INTI con la salvedad, en Resolución aparte, para la banca. CAPÍTULO XI LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD LA INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO . La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 02 de junio del 2009, Exp Nº 09-0167- Sent Nº1 686, siendo Ponente el Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, decidió un recurso de amparo constitucional contra el “INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA” y estableció que la motivación de los actos dictados por el INTI deben ser exhaustivos de conformidad con el 243, ord 5º del CPC. La inmotivación o motivación insuficiente y genérica del acto administrativo violaría el art. 115 de la CN, sea la defensa del derecho de propiedad de los fundos y los arts. 9 y 18, ord. 5º de la LOPA, que exigen la motivación del acto administrativo, en este caso al inicio del Rescate. Hemos observado numerosos actos administrativos que son plasmados en un modelo general y, llegado al punto de la motivación que es fundamental para su vigencia, éste se resuelve en forma genérica, breve y superficial. La motivación del acto administrativo es una condición de validez del mismo conforme al art. 9 y el ord. 5º del art. 18 de la LOPA, que exigen: Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. La inmotivación o poca motivación causan indefensión y atentan contra el Debido Proceso pues, en este caso, el Productor no sabe cuáles son las causas del acto 72 administrativo, las imputaciones contra el mismo ni, por ende, las defensas ni probanzas que debe efectuar al respecto. El art. 62 de la misma LOPA exige: El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación. Por si esto fuera poco, ya que la inmotivación o motivación insuficiente atentan contra la debida defensa del administrado, -de rango constitucional-; siendo que al tenor del art. 58 de la LOPA, el Código de Procedimiento Civil (CPC) tiene carácter supletorio, la Corte Suprema de Justicia, en sentencias del 16/12/1969 y del 21/6/1995, estableció que la motivación tenía que regirse por el Principio de la Exhaustividad, comprendido dentro del Principio de la Congruencia de la decisión, tal cual lo exige el ord 5º del art. 243 del CPC. No es poca cosa por lo que el órgano facultado que dicta un acto administrativo de efectos particulares debe esmerarse en el razonamiento y justificación del mismo, hecho difícil en muchos casos cuando en el mismo se oculta una típica Desviación de Poder, es decir, motivaciones distintas e inconfesables a la que persigue la norma, -difíciles de probar aunque evidentes- lo que preñaría de nulidad el acto. LA CADUCIDAD, LA PRESCRIPCIÓN Y LA PERENCIÓN El uso bastante alegre de estos conceptos y de sus efectos nos obliga a concretarlos, escuetamente. Estas son instituciones de orden público, irrenunciables, -con unas características especiales en el caso de la prescripción, como veremos- que, en principio, sancionan la inactividad prolongada de la(s) parte(s) interesada(s), buscando estas sanciones la paz social y la seguridad jurídica al impedir se eternicen los procedimientos administrativos o juicios y se amontonen los expedientes, que sólo pueden ser enervados por un acto eficiente y claro, que inicie una instancia administrativa o contenciosa o, iniciada, busque su continuidad. No sólo operan como sanción. Pueden, en casos de caducidad positiva -llamados de prescripción adquisitiva-, generar derechos. Tal es el caso en las acciones posesorias. Según el supuesto, en la instancia administrativa, para impedir la caducidad de la acción -mal llamada prescripción, a nuestro entender- se iniciará mediante un procedimiento idóneo legalmente e, instaurada la acción administrativa, para impedir la perención de esta instancia, se requerirá de un pedimento ad hoc en un escrito o diligencia que conste con fecha cierta en el expediente y, a falta de este, en la Oficina receptora de documentos del órgano administrativo. En la instancia contenciosa, en los Tribunales, para impedir la caducidad de la acción contencioso administrativa, se requerirá de un recurso judicial idóneo e intentada esta, para evitar la perención de la instancia contenciosa, se requerirá de una solicitud de continuidad del proceso que conste en diligencia o escrito, que se inserte en el expediente y, en su defecto, conste en el Libro Diario del Juzgado, 73 cuyos plazos, en cualquier supuesto, no pueden extenderse más allá de lo establecido por la Ley. La idoneidad del hecho impulsor de la instancia, del proceso instaurado, que impide su muerte debe ser algo más que pedir una copia de parte o la totalidad del expediente. Debe ser un pedimento eficaz que busque su continuidad o conclusión. LA PERENCIÓN ES AL PROCESO, A LA INSTANCIA. Es un lapso de caducidad. Es una sanción a la inactividad. Es el abandono del procedimiento administrativo o contencioso que lleva a su extinción siempre que no sea por causa extraña no imputable. La perención de la instancia se inicia dentro de un proceso a partir de la última actuación de cualquiera de las partes. La perención es de orden público. Da seguridad al proceso y, por ende, no puede ser purgada por las partes pues la sanción va contra los mismos, causantes del abandono o demora, aunque existe disparidad de criterio entre grandes procesalistas. La perención no impide el reinicio del juicio salvo que haya prescrito (caducado a nuestro entender) el tiempo para intentarlo nuevamente, quedando a merced de las partes las pruebas evacuadas durante el proceso antes de su perención. Pero, declarada la perención, terminada la instancia, caerán de pleno derecho todas las medidas preventivas dictadas dentro del proceso y como parte del mismo, tales como embargos, prohibiciones de gravar y de enajenar y, debe el Juez hacer las notificaciones pertinentes. Las medidas decretadas dentro del proceso son para asegurar la eficacia de la decisión final. Las medidas no constituyen decisiones definitivas y pueden ser revocadas, reducidas o aumentadas. Por lo tanto son del todo accesorias del proceso. Perimida la instancia, muerta la instancia, no habiéndose llegado, por ende, a la sentencia definitiva, las medidas cautelares y accesorias, dictadas provisionalmente mientras dura el proceso, pierden, de pleno derecho, ope legem, toda efectividad y razón de ser pues ya nada tienen que garantizar. Debe el juez quien homologó la perención ordenar su levantamiento en el mismo auto homologatorio y oficiar debidamente, sin pérdida de tiempo. Los plazos de perención son improrrogables, operan de pleno derecho y requieren de la declaratoria de oficio del Juez para su homologación. Pero la perención o muerte de la instancia se contará a partir del momento en que se cumplió su lapso. La interrupción de la perención, mediante el impulso procesal idóneo y oportuno beneficia todas las partes. La perención no opera en los procesos de jurisdicción voluntaria. Sin embargo, sí cabe la suspensión del proceso convenida por las partes en aras de una posible transacción siempre que el lapso de suspensión no sea superior al de la perención y siempre que sea homologada por el Tribunal, a cuyo término del plazo convenido, automáticamente, comenzará a correr, de nuevo, dicho lapso de perención. Igualmente, cabe la suspensión de la perención por la muerte de una de las partes. A los efectos extraordinarios de la suspensión de la perención, no podemos excluir las circunstancias comunes a las partes que impidan el acceso al expediente como por ejemplo, su extravío, el cierre de los Tribunales, la suspensión del juez, un terremoto o cualquier circunstancia de fuerza mayor. El impedimento será determinado razonablemente por el juez una vez haya concluido la causa extraña, mediante auto expreso en el propio 74 expediente. En estas circunstancias especiales, el auto que negare la suspensión de la perención, por poner fin al proceso, tendrá apelación en ambos efectos (art. 269 CPC). Insistimos en que hay circunstancias suspensivas adicionales y numerosos supuestos cuyo análisis escapa al propósito de este Ensayo. LA PERENCIÓN DE PLENO DERECHO Opera ope legis, automáticamente, por el mero e inexorable transcurso del tiempo conforme al art. 269 del Código de Procedimiento Civil. Es la muerte de la instancia. Sucede al concluir el lapso de ley que se cuenta a partir de la última actuación en el expediente de cualquiera de las partes, asumiendo la discutible tesis que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Aunque hay circunstancias especiales, a su vez, que pueden enervar el curso del tiempo como la pendencia de un resultado que cursa fuera del expediente. La perención de la instancia es ajena a la declaratoria o no de oficio por el Juzgado. Es ipso jure, inexorable e independiente de la voluntad de las partes y de la inacción del Juez pues no es requisito este último para que opere. En tal virtud las actuaciones procesales de las partes posteriores a la perención, conscientes o no que haya operado la misma, son nulas pues la instancia murió de pleno derecho, independientemente de la declaratoria ex oficio del juez, salvo, a nuestro entender, cualquier transacción entre las partes en el expediente posterior a la perención en tanto esté en la esfera de sus derechos patrimoniales o de fondo, no los procesales pues la instancia murió, y no siendo homologable por el juez dicha transacción con lo que ésta tendría el valor de un mero contrato o acuerdo extra juicio entre las mismas. En los procesos administrativos es carga de los recurrentes instar la administración a que cumpla sus funciones dentro de los lapsos. De ahí el pedimento, la queja y el recurso jerárquico como veremos más adelante. Declarada la perención quedan firmes las pruebas evacuadas así como la decisión administrativa que dio origen al recurso administrativo o contencioso. LA DECLARATORIA DE LA PERENCIÓN DE OFICIO La declaratoria que ha ocurrido la perención de la instancia no es de la esencia de la institución. La declaratoria es una consecuencia o deber procesal del juez por la perención que ha ocurrido. En la instancia administrativa la perención será de dos meses conforme al art. 64 de la LOPA. De conformidad con el art. 96 de la LTDA serán aplicables para todos los procedimientos administrativos, con carácter supletorio, la LOPA sea la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos. El art. 64 de la LOPA consagra la perención de la instancia en todo procedimiento administrativo iniciado por un particular al término de dos (2) meses de inactividad del interesado. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado. Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención. En la instancia contencioso administrativa, el juez debe decretar la perención de Oficio, como acto homologatorio que es, conforme al art. 269 del Código de Procedimiento Civil por el transcurso de un (1) año sin actividad de las partes. El art. 182 de la LTDA obliga al Juez agrario a declarar la perención de oficio tras seis (6) meses de inactividad de las partes no siendo causante de perención la 75 propia inactividad procesal del juez. Y los lapsos se contarán por días continuos salvo el período de vacaciones (art. 181 LTDA). LA CADUCIDAD ES A LA ACCIÓN La caducidad no es susceptible de ser resucitada. La caducidad se inicia a partir de un hecho cierto, según el caso. La caducidad se verifica erga omnes, para todos, y es fatal no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda persona. “La caducidad no es renunciable por ser de orden público y por ende es oponible en cualquier grado y estado del proceso. En la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción dentro del término fijado prescindiendo de razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad del hecho.” (Coviello). Es una presunción juris et de jure. Más adelante nos permitimos una clasificación doctrinal de los tipos de caducidad. Ni la causa extraña no imputable la impide aunque este punto lo discuten grandes procesalistas. La caducidad es independiente del interesado y opera de pleno derecho. LA PRESCRIPCIÓN ES AL DERECHO PARA EJERCER LA ACCIÓN La prescripción sí puede ser resucitada reiteradamente siempre y cuando no caduque la acción, no opere la caducidad de la acción propiamente. La prescripción está definida en el art. 1952 y siguientes del Código Civil. La prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse. Los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (incapaces, menores, entredichos, comuneros). Como dijimos al inicio respecto de la prescripción, ésta no es de orden público y no puede ser suplida de oficio. “En la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho o sea la negligencia real o supuesta del titular.” (Coviello) Es una presunción juris. Conforme al art. 1956 del Código Civil, por ser una defensa de fondo, el Juez no puede suplirla de oficio y debe ser opuesta por el interesado como parte de la contestación al fondo de la demanda. La interrupción de la prescripción no beneficia a las demás partes. CÓMO SABER CUÁNDO ES PRESCRIPCIÓN O ES CADUCIDAD a) LA CADUCIDAD: Cuando el tiempo hábil para el ejercicio de la acción se encuentra predeterminado por la respectiva norma legal. Puede aducirla una de las partes en cualquier estado y grado del juicio y el Juez debe decretarla de oficio verificada la misma. Cuando no haya un sujeto obligado pasivo a cumplir un deber, por ej. El lapso legal para intentar un recurso de nulidad de un acto administrativo. No es susceptible de interrupción. Se da fatalmente. La acción posesoria que estudiaremos más adelante está sometida a lapsos de caducidad. Siendo objetiva corre contra el mundo, es erga omnes. Podríamos clasificar la caducidad en absoluta o relativa, en positiva o negativa: - La absoluta, la que corre inexorablemente antes del intento de la acción administrativa o contenciosa. -- 76 - La relativa, aquella que, iniciado el procedimiento, dentro de la instancia, corre a partir de la última actuación de una de las partes del proceso. - La positiva, cuando al cumplirse su lapso de Ley nace un derecho como es el caso de la posesión, tras diez años con justo título o veinte años de mera posesión continua, por usucapión; - La negativa, cuando caduca el tiempo legal para intentar la vía administrativa o contencioso administrativa; cuando muere el derecho. a) LA PRESCRIPCIÓN: Cuando se trata del ejercicio de un derecho o reclamo a otra parte sujeta supuestamente al cumplimiento respectivo. Es un derecho potestativo que debe ejercer su titular y no así oponerlo el juez como defensa fondo. Por ej. El lapso legal para efectuar el cobro de una suma de dinero. A los efectos de interrumpir la prescripción, puede intentar el acreedor la demanda judicial e insertar en el Registro Subalterno la copia de la misma con el auto de admisión y la orden de citación. Así, se interrumpe la prescripción y se inicia un nuevo lapso de prescripción de 10 años por ser una obligación personal. Siendo subjetiva la prescripción corre contra la parte, solamente. Los lapsos para intentar los recursos administrativos y contencioso administrativos no son lapsos de prescripción sino de caducidad absolutos. El interesado no puede suspender este lapso inexorable. Lo intenta dentro del término fijado por la Ley respectiva o pierde el derecho a ejercerlo. De allí, a nuestro entender, el error en calificar de prescripción adquisitiva, por ejemplo, cuando en realidad es un término de caducidad absoluta y positiva. La Doctrina es clara en definir los lapsos posesorios como lapsos de caducidad que, en este caso, en vez de matar o poner fin al proceso o instancia, dan vida a un derecho, el posesorio. Cierto es que este derecho del poseedor a que la tierra poseída sea declarada judicialmente propia, debe ser alegado por la parte como un derecho suyo y propio aunque, conforme a la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936 toca a la Administración, en este caso al INTI, estudiar y determinar el cumplimiento de este lapso de posesión por el productor a los efectos de abstenerse del rescate de la tierra poseída en tanto no represente latifundio, tenga un uso no conforme o esté ociosa. A continuación, destacaremos el tratamiento que da la LOPA o LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS al régimen de la caducidad del recurso y a la prescripción del derecho cuya Ley actuaría con carácter supletorio de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y cuyos lapsos y formalidades también analizaremos más adelante. Los arts. 3, 5 y 55 de la LOPA obligan la Administración a dar respuesta en los 15 y 20 días siguientes de interpuesta la solicitud, según el caso, sancionando el retraso de la Administración en el art. 6.- No se debe confundir la mora en la respuesta a la validez de un acto administrativo. 77 CAPÍTULO XII RECURSO ANTE SILENCIO ADMINISTRATIVO RECURSO DE RECLAMO POR MORA DE LA ADMINISTRACIÓN (Lapso de caducidad): Artículo 3º Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran. Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico inmediato, del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo, en que incurrieren los funcionarios responsables del asunto. Este reclamo deberá interponerse en forma escrita y razonada y será resuelto dentro de los quince (15) días siguientes. La reclamación no acarreará la paralización del procedimiento, ni obstaculizará la posibilidad de que sean subsanadas las fallas u omisiones. Si el superior jerárquico encontrare fundado el reclamo, impondrá al infractor o infractores la sanción prevista en el artículo 100 de la presente Ley sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar. Toda solicitud deberá ser resuelta en 20 días, salvo disposición especial (Lapso de caducidad): Artículo 5º A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito. DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO POR MORA . El funcionario es responsable, personalmente, por la mora y, a su vez, la Administración responde ante el particular. Artículo 6º. Cuando la administración haya incurrido en mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones contraídas con los administrados y ello acarreare daño patrimonial, el funcionario o funcionarios a quienes competa la tramitación del asunto, además de las sanciones previstas en esta Ley, será responsable civilmente por el daño ocasionado a la administración. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO El Artículo 4º de la LOPA consagra el silencio administrativo. . 78 Art. 4º.- En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputables por la omisión o la demora. LAPSO PARA EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS, INFORMES Y ANTECEDENTES (Lapso de caducidad) : Artículo 55° Los documentos, informes y antecedentes a que se refiere el artículo anterior, deberán ser evacuados en el plazo máximo de quince (15) días si se solicitaren de funcionarios del mismo organismo y de veinte (20) días en los otros casos. Si el funcionario requerido considerare necesario un plazo mayor lo manifestará inmediatamente al requiriente, con indicación del plazo que estime necesario, el cual no podrá exceder en ningún caso del doble del ya indicado. La sanción al administrado por no insistir en su pedimento o recurso perime, caduca, conforme al art. 64 de la LOPA, a los dos (2) meses a contar de la última actuación en el expediente administrativo respectivo. PERENCIÓN ADMINISTRATIVA POR RECURRENTE (Lapso de caducidad): CAUSA IMPUTABLE AL Artículo 64° Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado. Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención. La perención no impide reiniciar la acción en tanto no haya prescrito (caducado). Artículo 65° La declaratoria de perención de un procedimiento no extingue los derechos y acciones del interesado y tampoco interrumpe el término de la prescripción de aquéllos. No obstante la perención, la Administración podrá continuar con el procedimiento. Esta es una excepción basada en el interés público o social que en criterio de la Administración justifica continuar con el procedimiento. Artículo 66.- No obstante el desistimiento o perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican. PROCEDIMIENTOS EN CASOS DE PRESCRIPCIÓN EN LA LOPA El art. 70 de la LOPA, sanciona la administración pública por su retraso en la 79 ejecución del acto administrativo de efectos particulares, a los cinco (5) años a contar de la notificación. Si no hubo notificación, no hubo acto administrativo. Y si se trata de un acto administrativo de efectos generales, caducará a los cinco (5) años de su publicación en la Gaceta Oficial respectiva. Artículo 70° Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes. La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código Civil. Artículo 71° Cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto administrativo alegando la prescripción, la autoridad administrativa a la que corresponda el conocimiento del asunto procederá, en el término de treinta (30) días, a verificar el tiempo transcurrido y las interrupciones o suspensiones habidas, si fuese el caso, y a decidir lo pertinente. Se ha constatado la ejecución y práctica de actos administrativos como el Rescate de supuestas Tierras Ociosas, fundamentándose en actos administrativos dictados, años atrás, y nunca notificados. Por lo general se está ante una Desviación de Poder, difícil de probar pero sancionada con nulidad absoluta por la Constitución Nacional en su art. 139 y por el art. 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esto genera gran inseguridad en el productor tanto más que hemos visto cómo se ha presentado el INTI con un grupo de invasores, alicate en mano, prestos a cortar las cercas de alambre y a invadir, alegando el cumplimiento de un acto administrativo tras cuatro años de mora nunca notificado. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN EN LA LTDA . . La LTDA, (LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO), establece un régimen especial respecto de la caducidad y prescripción en el ámbito de las tierras con vocación agrícola y demás aspectos comprendidos dentro de la misma. Este es un lapso de caducidad que corre contra todos, es erga omnes como toda acción posesoria: . “Artículo 17.- Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: 2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años. . 4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años. 80 No es cierto se agota la vía administrativa pues cabe el recurso jerárquico contra las decisiones de las Oficinas Regionales ante la Presidencia del INTI, como lo sostuvimos anteriormente. Contra el acto que pone fin a la vía administrativa, una vez notificado el mismo, el afectado contará con un lapso de caducidad de sesenta (60) días para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad correspondiente ante el Juzgado Superior agrario. Este es un lapso de caducidad positiva pues nace el derecho como acto posesorio. “Artículo 40.- El acto que declare las tierras como ociosas o de uso no conforme agota la vía administrativa. Deberá notificarse a quien se atribuya la propiedad de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel en un diario de mayor circulación regional, indicándose que contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta días continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble.” El art. 162 de la LTDA confirma la inadmisibilidad del recurso de nulidad contencioso administrativo si, conforme al art. 40 de la LTDA, es intentado cuando ha transcurrido el lapso de caducidad de sesenta (60) días a raíz de su notificación. Artículo 162.- Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos: 3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción. El Artículo 179 ratifica sendos artículos 42 y 162 de la LTDA en cuanto a la caducidad de los sesenta (60) días para interponer el recurso contencioso administrativo pertinente a partir de la notificación o publicación del acto, según el caso. Artículo 179.- El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. Este es un lapso perentorio mucho más corto que el fijado en la LEY ORGÁNICA DE LA JURSDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (LOJCA), art. 32, ord. 1º) el cual establece un lapso de 120 días para intentar el recurso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares a partir de su notificación. Y si la administración no hubiera decidido el correspondiente recurso administrativo en un lapso de noventa días, podrá el interesado interponer el recurso contencioso. 81 Mientras el artículo 180 de la LTDA hace una distinción al referirse a la figura de la prescripción que analizamos arriba. Artículo 180.- El lapso de prescripción de las demás acciones se regirá por las disposiciones contenidas en el derecho común. El cómputo será por días continuos, feriados o no, salvo las vacaciones judiciales. Artículo 181.- Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables. En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso. La perención de la instancia en los procesos contencioso administrativos agrarios procederá de oficio o a instancia de parte, por inactividad de las partes durante seis meses continuos pero no así si es por inactividad del Tribunal cuando haya dicho Visto. Artículo 182.- La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. CAPÍTULO XIII LA EXPROPIACIÓN A) LA LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA Y SOCIAL La Expropiación es una institución concebida por el Constituyente en beneficio de los intereses del propietario. Así lo establece el art. 115 de la Constitución el cual reza al respecto: Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. Esta Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social data del 16 de octubre de 1947. Fue reformada parcialmente mediante Decreto N° 184 de fecha 25 de abril de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.642 de fecha 25 de abril de 1958 y más recientemente reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.475 del Primero de julio del 2002. La Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social consagra en su art. 2 el carácter de la misma: La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés 82 social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización. La misma consagra en su Artículo 4, la expropiación forzosa, cuando las partes no convienen en su motivación y/o en el avalúo. La expropiación forzosa sólo podrá llevarse a efecto con arreglo a la presente Ley, salvo lo dispuesto en las leyes especiales... Adelantamos que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola dota al INTI de esta facultad especial para expropiar los fundos o unidades de producción privados y que el mismo no requiere la declaratoria ni probanza de utilidad pública ni social de las tierras de vocación agrícola pues así están investidas estas. Todo lo relativo al régimen de tierras con vocación agrícola es de Utilidad Pública. Así lo establecen el art. 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social y el art. 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2010. El art. 5. de la LTDA del 2010 define la función social y carácter de utilidad pública de las tierras privadas, lo que exime de declaratoria previa de utilidad pública los terrenos con vocación agrícola: Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional. El Decreto de Expropiación con el que se inicia el proceso respectivo determina el bien objeto del mismo conforme a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social (LEPCUPS): Artículo 5: E1 Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. El Artículo 7 de la LEPCUPS establece los requisitos para la procedencia de la Expropiación: Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes: 1. Disposición formal que declare la utilidad pública.: Para la ejecución de sus competencias, los organismos agrarios actuarán conforme a los principios constitucionales de la seguridad alimentaria, utilidad pública y función social de la tierra, el respeto de la propiedad privada, la promoción y protección de la función social de la producción nacional, la promoción de la independencia y soberanía agroalimentaria de la nación, 83 el uso racional de las tierras y los recursos naturales y la biodiversidad genética. 2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho. Este requisito sí es exigible en las expropiaciones rurales o de fincas. 3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación. Será efectuado por tres peritos conforme al art. 19. 4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización. El Articulo 45 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, textualmente establece: Acordadas las partes en cuanto a la justa indemnización del bien sobre el cual versa la expropiación o firme el justiprecio, o antes de proceder a la ocupación definitiva del bien, el ente expropiante consignará la cantidad ante el tribunal de la causa para que sea entregado al propietario, a menos que se haga constar que éste ya recibió el pago. La Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social garantiza al propietario el cumplimiento de los requisitos anteriores. Artículo 8. Todo propietario a quien se prive del goce de su propiedad, sin llenar las formalidades de esta Ley, podrá ejercer todas las acciones posesorias o petitorias que correspondan, a fin de que se le mantenga el uso, goce y disfrute de su propiedad, debiendo ser indemnizado de los daños y perjuicios que le ocasione el acto ilegal. Respecto de la Garantía al uso y disfrute de la propiedad, el art. 8 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, norma supletoria de la LTDA, sostiene, textualmente: “Todo propietario a quien se prive del goce de su propiedad, sin llenar las formalidades de esta Ley, podrá ejercer todas las acciones posesorias o petitorias que correspondan, a fin de que se le mantenga el uso, goce y disfrute de su propiedad, debiendo ser indemnizado de los daños y perjuicios que le ocasione el acto ilegal.” Avalúo y depósito previos a la Ocupación. El Artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social protege al propietario del bien real que será ocupado, por razones de emergencia. Esta protección es la que anima la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia que aludimos y reproduciremos más adelante, al prohibir la Ocupación Temporal por el INTI, ya que ésta atenta contra el derecho de propiedad y causa daño irreparable al afectar y hasta impedir la producción normal cuando la misma no avala una verdadera invasión, como sucede en la casi totalidad de los casos, sin atender al principio de la Defensa inserto en el Debido Proceso. No debe pasar por alto la necesaria intervención del Tribunal u órgano de Justicia, so pena de invalidez del proceso, por lo que la Administración pública no puede actuar de manera directa sobre el bien objeto de la expropiación. 84 Cuando la obra sea de utilidad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de esta Ley y la autoridad a quien competa su ejecución la califique de urgente realización, deberá hacer valorar el bien por una Comisión de Avalúos designada, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 “ejusdem” a los fines de la ocupación previa, la cual será acordada por el tribunal a quien corresponda conocer del juicio de expropiación, después de introducida la demanda respectiva y siempre que el expropiante consigne la cantidad en que hubiere sido justipreciado el bien. Para completar esta visión de la Expropiación que en la práctica se traduce, en la mayoría de los casos, en una mera confiscación, reproduciremos el art. 65 de esta Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social la cual expresamente sanciona severamente los funcionarios que la violen, no importando órdenes superiores como lo recalca la parte final del art. 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública: Sanciones de funcionarios Artículo 65. El Juez o funcionario público de la República, del Distrito Capital, de los estados, los territorios federales o los municipios, que tomare u ordenare tomar la propiedad o derechos ajenos sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes, responderá personalmente del valor del bien y de los daños que causare sin perjuicio de ser juzgado conforme a lo establecido en el Código penal. En cuanto al arreglo amigable establecido en el Procedimiento para la Expropiación, el art. 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social establece: “El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem. A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante. El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada. En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado.” 85 Con las normas establecidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y aquí insertas se demuestra que la Expropiación es una institución jurídica destinada a proteger al dueño del inmueble o bien sujeto a expropiación. La pregunta que surge: ¿Aplica el Gobierno la Ley de Expropiación con el debido respeto a los derechos de propiedad? ¿Los Tribunales actúan de manera autónoma, imparcial y con apego a dicha Ley? Si las respuestas son negativas queda el recurso a la instancia internacional, a larga data que debe agotarse, igualmente… B) LA EXPROPIACIÓN EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO El art. 58 de la LTDA reserva el Derecho de Expropiación para el INTI. Sin perjuicio del otorgamiento del Certificado de Finca Productiva o del Certificado de Finca Mejorable, el Estado se reserva el derecho a la expropiación por causa pública o social cuando sea necesario establecer un proyecto especial de producción o uno ecológico, o cuando exista un grupo poblacional apto para el trabajo agrario que no posea tierras o las tenga en cantidades insuficientes. LAS TIERRAS PRIVADAS SON DE UTILIDAD PÚBLICA El art. 69 de la LTDA declara de utilidad pública las tierras con vocación agrícola por lo que esta declaratoria previa por el INTI en su Decreto de Expropiación de las tierras con vocación agrícola resulta innecesaria. Así mismo, como analizaremos más adelante, este art. 69 de la LTDA declara la procedencia de la expropiación a los efectos de eliminar el latifundio, la tercerización y la ociosidad de la mismas, no requiriéndose una declaratoria especial al efecto. El Artículo 69 reza: De igual manera, se declara de utilidad pública e interés social, a los efectos de la presente Ley, la eliminación del latifundio como contrario al interés social en el campo, conforme a lo previsto en el artículo 307 de la Constitución de la República. En tal sentido, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), procederá a la expropiación de las tierras privadas que fueren necesarias para la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola, para asegurar su potencial agroalimentario, quedando subrogado en todos los derechos y obligaciones que de conformidad con esta Ley puedan corresponder a la República. Como adelantamos, más arriba, el art. 5. de la LTDA del 2010 define la función social y carácter de utilidad pública de las tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional. 86 El art. 70 de la misma LTDA exige que el Decreto de Expropiación provenga del Directorio del INTI, que sea motivado e identificado el fundo o inmueble: Para llevar a efecto la expropiación prevista en esta Ley se requiere Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante la cual se acuerda el inicio del procedimiento de expropiación, contentiva de: 1. Las razones que justifiquen que la expropiación a efectuarse es necesaria para la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola, a fin de asegurar su potencial agroalimentario. 2. Identificación del área objeto de expropiación. La Resolución prevista en este artículo deberá publicarse en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. Se procederá a publicar Edictos aunque adelantamos, según la sentencia en el Nº 02-0311 del TSJ, Sala Constitucional, del 20 de noviembre del 2002, la notificación prevista debe ser mediante la citación personal exigida en el Código de Procedimiento Civil. Si el INTI y el productor llegan a un convenio amistoso, se levanta un acta que se llevará al Juzgado Superior Agrario. Si no se logra este acuerdo amistoso, el INTI, al tenor del art. 76 de la LTDA, iniciaría el procedimiento de expropiación forzosa a través del Juzgado Agrario Superior de la jurisdicción. En todo lo no previsto en la LTDA respecto de la Expropiación se aplicará la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública que comentamos. Recordando el carácter supletorio de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, por su importancia, insistiremos en las formalidades y responsabilidades que comprometen el proceso de Expropiación tanto por el INTI como por cualquier otro ente público investido de autoridad para expropiar, ya que en la mayoría de los casos, la expropiación se traduce en una mera confiscación. El art. 65 de esta Ley de Expropiación expresamente sanciona los funcionarios que la violen, no importando órdenes superiores: Sanciones de funcionarios Artículo 65. El Juez o funcionario público de la República, del Distrito Capital, de los estados, los territorios federales o los municipios, que tomare u ordenare tomar la propiedad o derechos ajenos sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes, responderá personalmente del valor del bien y de los daños que causare sin perjuicio de ser juzgado conforme a lo establecido en el Código penal. Así mismo, en cuanto al arreglo amigable establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social el art. 22 reza: “El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados 87 de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 “ejusdem”. A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante. El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada. En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado.” Con las normas establecidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social y aquí insertas se orienta respecto de su alcance y contenido y se demuestra que la Expropiación es una institución jurídica destinada a proteger al dueño del inmueble o bien sujeto a expropiación. DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ORDENAN LA EXPROPIACIÓN DE TIERRAS PRIVADAS POR EL INTI: . La Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola consagra la competencia del INTI para EXPROPIAR, además de declarar las tierras privadas con vocación agrícola de utilidad pública hace procedente su expropiación en caso de latifundio, tercerización u ociosidad de la tierra. Sus arts. 69 al 81 regulan estos casos. Art. 69 De igual manera, se declara de utilidad pública e interés social, a los efectos de la presente Ley, la eliminación del latifundio como contrario al interés social en el campo, conforme a lo previsto en el artículo 307 de la Constitución de la República. En tal sentido, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), procederá a la expropiación de las tierras privadas que fueren necesarias para la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola. Al latifundio, la tercerización y la ociosidad de la tierra rural con vocación agrícola se suma el llamado Uso No Conforme a criterio del INTI y son causa de expropiación. (Arts. 7, 14 y 35 de la LTDA) • LATIFUNDIO El art. 307 de la Constitución Nacional condena el Latifundio. Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. 88 La LTDA, en su art. 7, concibe por latifundio: “A los efectos de la presente Ley, se entiende por latifundio toda aquella extensión de tierras que supere el promedio de ocupación de la región o no alcance un rendimiento idóneo del ochenta por ciento (80%). El rendimiento idóneo responderá a la vocación de uso agrícola de la tierra y su capacidad de uso agroproductivo, de acuerdo a planes y políticas del Ejecutivo Nacional, en el marco de un régimen que favorezca el bien común y a la función social. • LA TERCERIZACIÓN El Artículo 14 de la LTDA define la Tercerización. Partiendo del criterio que las tierras han de ser de quien las explota, la reforma de la LTDA del 2010 introduce como modalidad importante la condena y eliminación de la Tercerización, sea el cultivo o usufructo de la tierra por persona ajena a su propietario o poseedor, no importando la modalidad contractual de sociedad entre quien detiene la propiedad o la posee y el que la trabaja. Por ej., el negocio entre el propietario o poseedor de la tierra y el agricultor en la coparticipación de la utilidad tras la venta de la cosecha; o la costosa preparación de la tierra y su fertilización previa a la siembra de gramíneas u oleaginosas, hortalizas o frutas, quedando a favor del sembrador la cosecha entera y a favor del propietario sus tierras fertilizadas además de la soca que comerá el ganado del propietario del fundo; la participación del propietario del suelo y del criador en la ganancia de peso del ganado por el pastoreo en las tierras del primero o el simple contrato de alquiler de las tierras, el comodato u otra modalidad cualquiera de negocio jurídico. Son también sujetos preferenciales de adjudicación de tierras, los campesinos y campesinas, venezolanos y venezolanas que hubieren permanecido por un período ininterrumpido superior a tres años trabajando tierras privadas, bajo alguna forma de tercerización, cuando éstas fueren expropiadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), conforme al procedimiento previsto en la presente Ley. • LA OCIOSIDAD DE LAS TIERRAS El artículo 35 de la LTDA consagra el derecho del campesino a la denuncia de tierras con vocación agrícola que, en su criterio, estén ociosas, a los efectos que el INTI le ponga en posesión de las mismas y le otorgue la Carta Agraria, lo cual debería ser previa expropiación de ser privadas. El criterio del funcionario del INTI es casi absoluto por lo que contra el mismo debería agotarse la vía jerárquica y, a todo evento, caso de inminente grave daño y desconocimiento de los derechos del productor o poseedor, iniciando la vía contenciosa especial agraria. No es fácil determinar la ociosidad de una tierra en producción, cuando el rendimiento no supera el 80% de lo que se espera según la clasificación de cada suelo. Lo que sí es recomendable que ninguna finca exhiba un mínimo de mastranto y que las tierras estén aradas o labradas o se le hagan pases de rastra, mínimo… DENUNCIA DE TIERRAS OCIOSAS: . Cualquier ciudadano podrá presentar denuncia motivada ante la respectiva Oficina 89 Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobre la existencia de tierras ociosas o de uso no conforme. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, la respectiva Oficina, tomando en consideración la fundamentación de la misma, decidirá sobre la apertura de una averiguación y ordenará la elaboración de un informe técnico. Se considera ociosas, a los fines de esta Ley, las tierras con vocación de uso agrícola que no estén siendo desarrolladas bajo ninguna modalidad productiva agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal y aquellas en las cuales se evidencie un rendimiento idóneo menor al ochenta por ciento (80%). El rendimiento idóneo se calculará de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente Ley o, a los planes nacionales de seguridad agroalimentaria. Definición por el INTI de la DENUNCIA DE TIERRAS OCIOSAS: Cualquier ciudadano o ciudadana podrá presentar denuncia motivada ante la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobre la existencia de tierras ociosas o de uso no conforme. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, la respectiva Oficina Regional de Tierras, tomando en consideración la fundamentación de la misma, decidirá sobre la apertura de una investigación y ordenará la elaboración de un informe técnico. De los Requisitos para una Denuncia de Tierras Ociosas según WEB del INTI: 1. Denuncia escrita y verbal. 2. Copia de la cédula de identidad. 3. En caso de tratarse de figuras asociativas, copia del Acta Constitutiva y Estatutos de la Organización. • EL USO NO CONFORME definido según art. 35 de la LTDA: . Se consideran de uso no conforme, a los fines de esta Ley: 1. Las tierras cuya utilización resulte contraria a los planes nacionales de desarrollo y seguridad agroalimentaria; . 2. Las tierras en las que se realicen actividades agrícolas distintas a las que corresponda según la clasificación de los suelos establecida para cada rubro. . 3. Las tierras aprovechadas a través de la tercerización. 4. Aquellas tierras que se encuentren dentro del área de influencia de proyectos agroproductivos o agroecológicos de carácter estratégico desarrollados por el Ejecutivo Nacional, cuando su uso sean contrarios a los objetivos del respectivo proyecto.” Si bien los arts 77 y 78 consagran el régimen de expropiación forzoso al no ser posible el trámite amistoso y que el INTI debe proceder a la correspondiente solicitud de expropiación por ante el Tribunal Superior Regional Agrario competente por la ubicación del inmueble, remitiéndole el expediente respectivo, en la práctica, ha sido una ocupación llamada temporal que no es otra que una invasión pero tutelada por la GNB que concluye en una confiscación. Ejemplos sobran: enfrentamientos con trabajadores hasta huelgas de hambre por doquier. 90 LA CONFISCACIÓN . La CONFISCACIÓN está consagrada en la Constitución Nacional en sus arts. 116 y 271 y se aplica en las distintas leyes penales. De su lectura se desprende que la confiscación consiste en una sanción penal de efecto patrimonial o civil, en la aprehensión o sustracción de bienes, traslado de la propiedad al Estado, sin pago ni indemnización, de un sujeto quien ha cometido delito, bien: por ser los bienes sustraídos objeto del delito; bien por haber utilizado como medio de comisión del delito los citados bienes sustraídos o bien porque estos se destinarían a indemnizar los daños causados por el acto delictivo en sí. Lejos queda, pues, de esta figura de la confiscación el caso del propietario honesto de una finca quien, en vez de ser expropiado conforme a los estrictos requisitos de la Ley que recién analizamos brevemente, son confiscados sus bienes por mero arbitrio impune de funcionario con cualquier alegato socialista u órdenes superiores contrarios a las garantías constitucionales y legales y al Debido Proceso. La nueva filosofía expuesta por Raúl Castro en el Congreso Comunista Cubano celebrado el 16 de abril del 2011, reconoce, como bien lo dijo, con gran dolor en el corazón, la errada concepción y práctica comunista durante 50 años y por ello el retorno de Cuba hacia una economía liberal, como lo han hecho Rusia, Taiwán y China, más recientemente, hacia la propiedad privada, el estímulo al productor, reconociendo la posesión de la tierra. El Edo. se reserva los servicios públicos, la seguridad nacional, la salud y educación gratuitas promoviendo las demás actividades reservadas al sector privado. El fracaso del socialismo igual a comunismo como bien los equiparó el propio Fidel Castro se ha demostrado en aquellos países en dónde se ha puesto en práctica y hasta en la propia Cuba, a confesión de los hermanos Castro. LA INVASIÓN La invasión es un delito que fue tipificado, por cierto, dentro del mandato del Presidente Chávez Frías, en la reforma del Código Penal publicada en la G.O. N° 5.763 Extraordinaria del 16 de marzo de 2005 en el artículo 471-A. “Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.” 91 La mayoría de las invasiones son realizadas por sujetos inescrupulosos, verdaderos terrófagos que de campesinos no tienen nada y quienes pretenden rescatar sus supuestos derechos sobre tierras indígenas de sus antepasados. En el Título IV se analiza el tema de la Resguardos Indígenas. Muchas de estas invasiones son promovidas por funcionarios o sujetos ligados a la actividad política, valiéndose del estado de necesidad de los invasores, en algunos casos, o de su complicidad en otros, de personas que aducen no tener vivienda o que requieren tierras para labrarlas. La mayoría esperan que alguien les pague por su acción invasora: bien el propietario del fundo para que salgan del mismo, bien por quien les instiga a invadir o bien por terceros que a la postre les adquieren parte o la totalidad del área invadida. Estos invasores no tienen nada que perder. Saben que no irán a la cárcel y menos permanecerán en ella. No importándoles, por supuesto, que efectuada la invasión, no cuenten con los recursos económicos para emprender la construcción de bienhechurías, de cercas, construcción de pozos, de bebederos, maquinaria para la preparación de la tierra, semillas ni fertilizantes. Por ello buscan e invaden fincas en producción, ya hechas. Cuentan con la inoperancia y complicidad de los órganos ejecutivos o de seguridad encargados de velar por el respeto a la propiedad y la paz pública y el art. 471-A del Código Penal que tipifica el delito de invasión, deviene así en mera letra muerta. La pregunta es válida: ¿Cuántas invasiones y cuántos invasores detenidos hay? En marzo del 2009, en el municipio Sta. Bárbara del estado Monagas, se exhibió ante funcionarios del INTI, un ciudadano de origen y apellido italianos, se quitó su ropa, se disfrazó con un guayuco, se pintó el cuerpo y la cara, se puso una pluma en la cabeza y sostuvo era un indio kariña para justificar la invasión inmoral y terrófaga de una finca en producción y amparada por el Certificado de propiedad librado por el Registrador Subalterno de Maturín. El INTI terminó amparando la invasión… y la GN se negó a cumplir con el Decreto de Desalojo del Tribunal… Se sabe que estos invasores vendieron parte de las tierras ocupadas con violencia a colombianos... Adicionalmente, se está desarrollando, al amparo de las autoridades encargadas de la seguridad personal y de la propiedad, quienes nada hacen para impedirlo debido a “órdenes superiores”, el negocio organizado de la extorsión, delito tipificado en el art. 176 del Código Penal, cuando, en forma anónima o descaradamente, una o varias personas, dotadas o no de armas, exigen al propietario de una finca cederle la mitad de la misma aduciendo son indígenas o, simplemente, porque supuestamente la necesitan. Muchas veces estas invasiones son apadrinadas por sujetos prevalidos de poder quienes, ocultos, prometen a los invasores un monto determinado en dinero si al cabo de cierto término les ceden las tierras invadidas. Estas invasiones terminan destruyendo unidades en producción en muchos casos, siendo hurtados o robados sus equipos y animales cuando no quemados los pastizales. Las amenazas de invasión sirven de extorsión para beneficio político o económico de quienes las auspician. Exigen el pago de sumas cuantiosas para evitar la invasión. Para estos inescrupulosos autores intelectuales, el legislador del 92 año 2005, previó en el mismo artículo 471-A del Código Penal un aumento de la pena: La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Y, conforme a esta norma, cuando la invasión se realiza en un fundo la pena es mayor aún por atacar una unidad de producción o por valerse de la menor vigilancia en inmuebles rurales que en urbanos. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del 2010, en sus Disposiciones Transitorias, Décimo Segunda, ratifica la condena de los invasores conforme sigue: Quedan excluidos del derecho de adjudicación de tierras, de las garantías de permanencia y demás beneficios de esta Ley, los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia, o actos ilícitos para ocupar tierras agrarias desde el 1 de octubre de 2001. El art. 86 de la LTDA niega a los ocupantes o poseedores ilegales, invasores, cualquier pretensión de indemnización de sus bienhechurías en el proceso de Rescate de las tierras. A los efectos de esta Ley, la ocupación ilegal o ilícita de tierras con vocación de uso agrícola, no genera ningún derecho; por tanto, la administración agraria no estará obligada a indemnizar a los ocupantes ilegales o ilícitos de las tierras con vocación de uso agrícola susceptibles de rescate, por concepto de bienhechurías que se encuentren en dichas tierras. El art. 92 de la LTDA niega, en teoría, a los ocupantes ilegales o invasores, derechos de posesión a los efectos de adjudicarles tierras. Los ocupantes ilegales o ilícitos de las tierras públicas no podrán oponer al Instituto Nacional de Tierras (INTI), el carácter de poseedores. Sugerimos al ganadero tener en cuenta la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera publicada en la Gaceta Oficial N° 5.159 Extraordinaria de fecha 25 de julio de 1997, una ley penal especial, que tipifica el abigeato, hurto y robo de ganado, y los sanciona fuertemente, como complemento de las referencias penales que aquí hacemos. Lo sostenido al respecto obliga a tener por propietario a quien con justo título, -el emanado de un Registrador Público- ha venido poseyendo el fundo delimitado en el documento respectivo. De suerte que siendo cedidos los derechos posesorios de unos propietarios a otros, estos derechos posesorios -públicos, continuos y pacíficos, con animus domini, sea fungiendo como dueño y tenido como tal por la comunidad- legitiman y refuerzan el carácter público y vinculante del título de propiedad de una finca, poco importa su extensión. (arts. 772 del CC y 690, 696 93 del CPC). Tal es la exigencia de la Ley de Registro en concordancia con las normas del Código Civil, de la LOAP, la LOPA, del Decreto con Rango y Fuerza Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, entre otras normas. No podemos concluir este Título I sin reproducir el dispositivo de una de las sentencias de la Sala Constitucional del TSJ que confirma la incompetencia del INTI para determinar la validez de los certificados librados por el Registrador Subalterno, al solicitar la cadena titulativa hasta el Desprendimiento de la Nación: La Sentencia de la Sala Constitucional del 20/11/2002 que anuló los artículos 89 y 90 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO del 2001, al interpretar el hoy artículo 82, aclaró que: … el desconocimiento de los títulos de propiedad por el INTI no constituye pronunciamiento alguno sobre la condición jurídica de las tierras. LA EXPROPIACIÓN DEL HATO EL FRÍO (Apure) . Es obligatoria esta referencia al Hato El FRÍO expropiado por el INTI cuyo caso, por la cercanía, conocemos bien pues hemos visitado reiteradas veces este Hato ejemplar. El 25 de marzo de 2008, el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en sesión 169-08, declaró el rescate excepcional del lote de terreno denominado Hato El Frío. Según explica la apoderada legal de la empresa, Desirée Rodríguez, la acción se realizó sin haber iniciado ni tramitado el debido procedimiento administrativo de rescate de tierras que indica la ley. “En diciembre de 1846 salió de Maracay en cabalgata rumbo a los llanos de Apure un pequeño ejército comandado por el general José Antonio Páez. En compañía de su hijo Ramón, se dirigía al hato El Frío, que en un primer momento le fue concedido en 1824 como haberes militares”, narra el periodista Ramón Hernández en su libro próximo a salir: Historia de un despojo. (Francisco Olivares - EL UNIVERSAL) Nos informan que dicho hato pasó de unas manos a otras, conforme documentos registrados, hasta la sociedad C.A INVEGA., dueña actual. El HATO EL FRÍO . El HATO EL FRÍO es una finca ganadera con estación biológica e instalaciones turísticas, 180 kilómetros al oeste de San Fernando de Apure, en la carretera San Fernando-Mantecal. Al momento de la expropiación de sus 80.000 hectáreas, albergaba 40.000 cabezas de ganado y 1.000 caballos. Al combinar la ganadería tradicional con la investigación y el turismo ecológico, representó uno de los mejores ejemplos de uso sostenible de los ecosistemas de los llanos inundables. Reconocido mundialmente como una reserva de fauna silvestre y un extraordinario paraje natural, en El Frío, se protegían numerosas especies en peligro de extinción como el caimán del Orinoco (Crocodylus intermedius) y la nutria gigante (Pteronura brasiliensis), al igual que otras especies amenazadas como el jaguar (Panthera onca), el puma (Felis concolor) o el delfín de agua dulce (Inia geoffrensis). Era tan espectacular y conocido mundialmente que el famoso Félix Rodríguez de la Fuente rodó los capítulos más dramáticos de la serie sudamericana de «El Hombre y la Tierra». 94 Al año de la expropiación, (nos informan que su título está inscrito en el Registro Subalterno por lo que procedería la expropiación y no el rescate, procedimiento este último sólo para las tierras del INTI), por la empresa Socialista Agrícola Esmeralda S.A., trabajadores con más de veinte años en el Hato no habían cobrado sus prestaciones y, sin que el INTI hubiera pagado nada por concepto de expropiación a los dueños de este Hato El Frío, se hizo público en este mes de mayo del 2011, la extracción de noventa y un (91) cabezas de ganado vacuno trasladadas al Matadero de Pedraza, Unidad de Producción Socialista Pedro Pérez Delgado, ilegalmente y a pesar de la prohibición dictada por el propio Ministerio Público hasta tanto se realice una investigación sobre las denuncias del uso indebido de los bienes del fundo, puesto que aún no se ha cumplido la última fase del proceso de expropiación, como es el pago del justiprecio acordado entre el Ministerio de Agricultura y Tierra y la Empresa C.A INVEGA. Huelgan comentarios. http://ovario.wordpress.com/2010/10/17/demolicion-en-hato-el-frio/ Es un hecho público y noticioso que sólo el 5% (cinco por ciento) de las expropiaciones han sido canceladas, lo que hace que las expropiaciones se tornen en auténticas confiscaciones. CAPÍTULO XIV DEL RESCATE DE LAS TIERRAS El régimen de rescate de sus tierras por el INTI está establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola del 2010, en sus arts. 82 y 96. Art. 82 .- El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley. Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, 95 cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquél que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad..”. Esta supuesta ilicitud en el criterio arbitrario del INTI, que desconoce los títulos de propiedad registrados, ha dado origen a muchas invasiones que han sido precedidas por denuncias falsas, sorprendiendo los propietarios quienes han tenido que recurrir al INTI, inútilmente las más de las veces y, en el mejor de los casos, han tenido que transarse con los invasores mediante cesiones parciales de su propiedad mientras otros se han visto privados de su unidad de producción, impotentes y sin respaldo tribunalicio, sometidos al arbitrio de funcionarios que les exigen la cadena titulativa mientras los invasores penetran en sus fundos y casas apropiándose cuando no destruyendo cuanto hallan. Situación verdaderamente dramática, inenarrable. En el mejor de los casos, los dueños de fincas logran una orden judicial de desalojo que la GN no cumple por “órdenes superiores”. Nos merece atención esta publicación en el diario El Universal, edición del 04 de mayo del 2001, (http://politica.eluniversal.com/2011/05/04/pcv-cuestiono-el-muypoco-exito-de-empresas-socialistas.shtml) respecto del anuncio que hacen las Células comunistas del PCV de un documento de 86 puntos con fuertes críticas al Gobierno el cual será presentado durante el 14 Congreso del PCV que se realizará entre el 4 y el 7 de agosto de 2011. El Partido Comunista de Venezuela (PCV), aliado del PSUV, considera que iniciativas del Gobierno, como las empresas de producción social, y las cooperativas que trabajan con algunas misiones sociales han sido un fracaso, y alerta que continúa existiendo "un severo déficit en cuanto al aparato institucional del Estado". "Las diversas iniciativas colectivas emprendidas por el Gobierno, tales como los Saraos y Saraítos, Núcleos de Desarrollo Endógeno, Fundos Zamoranos y las llamadas Empresas de Producción Social, han sido, al menos hasta ahora, muy poco exitosas, como también lo han sido la mayoría de las numerosas cooperativas constituidas en el marco de las Misiones Vuelvan Caras y Che Guevara, y muchas de las pequeñas y medianas industrias que el Gobierno ha apoyado". El PCV también deplora la política alimentaria del Ejecutivo al señalar "que una Nación que no produce lo que come, que no ha logrado asegurar su soberanía agroalimentaria, no es verdaderamente dueña de su destino". El Comité Central expresa en el documento que el Estado sigue siendo "altamente ineficiente, con graves niveles de desorden e improvisación, sin planificación eficaz". Nuevos ricos parasitarios: En el texto se vuelve a criticar la corrupción en el país: "El desorden generalizado en las instituciones del Estado contribuye a crear 96 condiciones favorables para la intensificación del fenómeno de la corrupción administrativa". El PCV insiste en cuestionar el surgimiento de una nueva burguesía "nueva rica y parasitaria" que se aprovecha del estado rentista a través de la corrupción administrativa. Estas personas, dice el documento, son de naturaleza "rapaz y aprovechadora", hacen negocios aparentemente legítimos pero surgidos de la desviación de recursos públicos y "están enmascarados en un ropaje y lenguaje supuestamente revolucionario. Hay que identificarlos y combatirlos". IMPROCEDENCIA DEL RESCATE CONFORME A LA LTDA . El art. 84 de la LTDA establece que el INTI no deberá iniciar el rescate de una tierra o unidad de producción si la misma se halla en óptima producción conforme los fines agrícolas. Siempre está presente el arbitrio del funcionario y, por ende, la inseguridad jurídica y económica del agroproductor. Art. 84: El procedimiento previsto en el presente capítulo no se aplicará a las tierras que se encuentren en condiciones de óptima producción con fines agrícolas, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, y que no exceda de dos unidades del promedio de ocupación establecido en la zona por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). No obstante, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar aquellas tierras que se encuentren dentro del área de influencia de proyectos agroproductivos o agroecológicos de carácter estratégico desarrollados por el Ejecutivo Nacional y cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requieran. DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RESCATE . El rescate no procede sino en el caso de tierras baldías, propiedad de la Nación y administrados por el INTI. No así en terrenos propiedad privada. Lamentablemente, el INTI desconoce el título de propiedad librado por el Registrador y lleva a la masa de poseedores -con el trato respectivo- a los productores propietarios de sus tierras a quienes tocaría un proceso expropiatorio más no de rescate. Los fundamentos legales que, en síntesis, enunciamos a continuación, distan mucho de lo que acontece en la realidad. Quien pretenda, así sea funcionario público, inconformidad con el contenido de algún título de propiedad, debería recurrir a los Tribunales competentes, hacer las pruebas pertinentes y, a través del Debido Proceso, lograr la sentencia definitiva que declarare la nulidad del mismo. Ahora bien, el INTI no podrá intentar dicho rescate: a) si es aplicable la prescripción adquisitiva a favor del titular; (Ley de Tierras Baldías y Ejidos y los arts. 772 del CC y 690, 696 del CPC). b) si las tierras están en producción, tienen un uso conforme y no están “tercerizadas” (Art. 84 LTDA) c) si las tierras no están ocupadas ilegal o ilícitamente y d) si las tierras a ser reivindicadas no son propiedad de la Nación. Mientras tanto, quien esté acreditado como titular del derecho de propiedad mediante un título de propiedad librado por un Registrador Subalterno, quedará amparado como tal y tanto los otorgantes, los vecinos, los terceros como la 97 Administración Pública, incluyendo el INTI, deberán acatar el contenido de dicho documento público que le declara como propietario. DE LAS CONDICIONES MÍNIMAS PARA EL RESCATE DE TIERRAS De conformidad con los arts. 10 y 11, no derogados expresamente, de la LEY DE TIERRAS BALDÍAS Y EJIDOS del 3 de septiembre de 1936, el INTI, previo al dictamen por el cual inicia el proceso de Rescate, debe asegurarse si el poseedor de la tierra en cuestión tiene al menos diez años en el uso y posesión continua, pacífica y pública, actuando como dueño del fundo (arts, 772 del CC y 16, 690 y 696 del CPC) - . No debería asumirse este lapso como un plazo de prescripción adquisitiva, a nuestro entender, aunque no se perdería nada con su alegato en Corte. El mencionado ord. 2º del art. 17, fija un lapso de prescripción muy inferior a las exigencias del Código Civil, incluso sin título, limitándola a sólo tres (3) años. Quizás resultaría más favorable para el poseedor alegar la prescripción de los tres años que la misma LTDA establece para que permanezca como tal poseedor. Siempre podría intentar la llamada prescripción adquisitiva ante los Tribunales. Cuestión de parecer. El Artículo 17 de la LTDA consagra un lapso de prescripción inferior a los efectos del Derecho de posesión aunque el Interdicto fija otro plazo de UN año. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: 1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando. . 2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años. Si resulta positiva la tenencia en estas condiciones, el INTI debe abstenerse del Rescate y, por el contrario, debe otorgarle la constancia del Registro agrario. Así, en cuanto al procedimiento de rescate de tierras por parte del INTI, sólo puede llevarse a cabo en tierras sobre las cuales no exista duda acerca de su pertenencia a este Instituto, es decir: 1) Que sean baldías; . 2) Que no sea procedente la prescripción adquisitiva ni 3) Que no estén en producción conforme a su clasificación o sean un latifundio o estén “tercerizadas” o estén ociosas o tengan un uso no conforme, condiciones concurrentes los tres ordinales según las leyes estudiadas más arriba y en dicha Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Si existe una documentación que ampare una propiedad particular protegida por la fe pública y la protección y publicidad registrales, sea un documento librado por un Registrador Subalterno, esta documentación es vinculante para el INTI como para cualquier otro organismo público y debe abstenerse de ejercer el rescate. Igualmente, si la tierra es susceptible de prescribir a favor del poseedor y, si la misma está en producción conforme a la clasificación correspondiente, el INTI no debe intentar su rescate. Obviamente no debe considerarse un latifundio ni debe estar sometida a “tercerización”. 98 DE LA INCONSTITUCIONAL OCUPACIÓN TEMPORAL . Ahora bien, en el proceso de RESCATE establecido en la LTDA observaremos la figura de la Ocupación Temporal que, en la práctica, en el caso de muchas fincas resulta en la ruina de su propietario. Esta ocupación temporal también es utilizada, indebidamente, en los procesos de Expropiación. Una finca requiere años y más años para su construcción y desarrollo: sacrificios, dinero para la adquisición de máquinas, deforestación, nivelación del suelo en muchos casos, construcción de bienhechurías, construcción de pozos, construcciones de corral, de casas, talleres, instalaciones, fertilización y siembra de pasto, división de potreros, construcción de bebederos, kilómetros de cercas externas e internas y todo lo referente a la adquisición y cría de los semovientes. Pero en un día, con una invasión, puede desaparecer todo ello…, ser robado cuando no destruido y quemado. Sin embargo, ésta es la modalidad que generalmente utiliza el INTI, con total prescindencia de formas, sin respeto a las garantías personales ni a los bienes, con violencia, por asalto, apoyo de la GN y “pistola en cinto...” Es un hecho público, triste, de impotencia absoluta pues los jueces no deciden…. La GN tiene instrucciones de no actuar en casos de invasión, -salvo órdenes superiores- lo que no requiere de mayor explanación. A los efectos de conocer los derechos fundamentales del ganadero, agricultor o dueño del fundo, se impone destacar las normas fundamentales en que se funda la Ley de Expropiación, concebida a favor del Propietario, el débil de la relación, razón por la cual se inserta esta Institución dentro del art. 115 de la CN, en resguardo de la garantía de la propiedad privada. Recordaremos, por su trascendencia, el comentario que hicimos, más arriba, respecto de la inconstitucionalidad de tales ocupaciones temporales o medidas generales. El art. 89 de la LTDA del 2001 fue declarado inconstitucional por el TSJ, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, Exp No 02-2855, un año después de su promulgación, por lo que el INTI no puede decretar estas medidas preventivas y menos con el carácter general e innominado que exhibe el ord. 4º del transcrito art. 89 cuya facultad corresponde sólo a los Tribunales y siendo, para estos, imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). La sentencia dispone: “… pues una vez finalizado el procedimiento administrativo correspondiente, la Administración, por el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, podrá entrar en posesión directa del bien, lo cual no justifica una intervención momentánea.” No obstante esta sentencia del TSJ, el legislador del 2005 ignoró tal inconstitucionalidad y mantuvo esta facultad al INTI quien puede ordenar la ocupación temporal del fundo, al inicio del procedimiento, sin que el productor pueda ejercer defensa oportuna. Un extracto del art. 85 de dicha LTDA del 2005: … Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la 99 tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra. Y en la última reforma de la LTDA del 2010, el legislador ignoró, nuevamente, la inconstitucionalidad de la ocupación temporal, de las llamadas medidas cautelares, -poder cautelar general que sólo los jueces tienen y sujetos a determinadas condiciones- en el Artículo 85: … Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de uso no conforme de la tierra. Ninguna de las Reformas de la LTDA, ni la del 2005 ni la del 2010, acata la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, del todo vinculante. El art. 91 de esta LTDA del 2010, sólo concede al productor agropecuario, cuya finca ha sido invadida desde el mismo inicio del acto de expropiación o de rescate, la oportunidad para que exponga las razones que le asisten y presente los documentos o título suficientes que demuestren sus derechos dentro del plazo de los ocho (8) días: En el mismo auto se ordenará la notificación del acto administrativo en el cual se le indicará a los ocupantes de las tierras, si se conociere su identidad, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan ante la Oficina Regional de Tierras correspondiente y expongan las razones que les asistan, y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir de la respectiva notificación. Quien tiene una finca que ha construido a lo largo de años, con toda clase de penurias, esfuerzos y sacrificios, sabe que en un día una masa imparable de invasores, se ha llevado todo cuanto halló en la misma incluyendo el ganado y, al final, se ha visto cómo queman los pastos… CAPÍTULO XV RECURSOS ANTE EL DESCONOCIMIENTO DEL TÍTULO DE PROPIEDAD RECURSO JUDICIAL CONTRA EL DESCONOCIMIENTO DE LOS TÍTULOS DE PROPIEDAD POR EL INTI Tanto el productor agropecuario, dueño de la tierra como el poseedor legítimo, cuentan con recursos judiciales ante el desconocimiento de sus derechos por el INTI. La existencia de estos recursos legales no conlleva su reconocimiento por 100 parte del INTI ni tan siquiera de parte de los jueces, la mayoría, provisorios y sujetos a las interpretaciones socialistas y órdenes provenientes de “arriba”. Pero nuestro deber es destacarlos y recomendar su práctica pues no hay peor gestión que la que no se hace y que cualquier reclamo debe tener una base legal tanto para el presente como para el futuro, cuando los derechos del productor verdadero sean reconocidos conforme a la Constitución y a las leyes. El art. 82 de la LTDA del 2010 establece: Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana los siguientes: 1.- Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se corresponda con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN). 2.- Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaría de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891. . 3.- Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación, en tanto constituía una transferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado. . 4.- Los títulos otorgados por la Corona Española, bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrarse debidamente convalidados por las Leyes Republicanas. 5.- Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada. 6.- Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República. Es importante este ord. 5º pues, a pesar de la crasa violación de la Ley de Registro Público y Notariado, (arts. 25 y 27), cabe un recurso judicial para que el propietario del fundo, cuyo título o certificado librado por el Registrador Subalterno es desconocido por el INTI al exigírsele la cadena titulativa hasta el Desprendimiento de la Nación, intente ante el Juez Agrario competente de su jurisdicción, un juicio Mero Declarativo de prescripción veinteñal (arts. 16, 690 y 696 del CPC) y la prueba de la posesión legítima por veinte años (en 101 concordancia con los arts. 772, 1953, 1966 y 1977 del código Civil) o, en su defecto, un juicio declarativo de Prescripción Adquisitiva decenal, con fundamento en el título de propiedad por quien adquiere de buena fe un inmueble en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma y la prueba de la posesión decenal legítima, (arts 16, 690 y 696 del CPC en concordancia con los arts. 772, 1953 y, 1979 del código Civil) En el Título IV nos referiremos a los procedimientos Mero Declarativos y de la llamada Prescripción Adquisitiva. El art. 252 de la LTDA del 2010, de los Procedimientos Especiales, establece: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario. En todo caso, insistimos en la sentencia de Sala Constitucional del TSJ del 20/11/2002 que anuló los artículos 89 y 90 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO del 2001, al interpretar el hoy artículo 82, aclaró que … el desconocimiento de los títulos de propiedad por el INTI no constituye pronunciamiento alguno sobre la condición jurídica de las tierras. Indudablemente que este artículo 82 de la LTDA es nulo por ilegalidad absoluta al desconocer el título de propiedad y exigir la Cadena Titulativa y así debe ser declarado, toda vez que viola flagrantemente la Ley especial de Registro Público y Notariado (arts. 25 y 27) que analizamos inicialmente. IMPROCEDENCIA DEL RESCATE POR INACTIVIDAD DEL ESTADO Puede sostener, con auténtico fundamento legal y basado en la buena fe de los adquirentes, presunción obligatoria salvo prueba en contrario ante los Tribunales de Justicia, a los efectos de la famosa e ilegal Cadena Titulativa hasta el Desprendimiento de la Nación y de la Gaceta Oficial correspondiente solicitados por el INTI, que no habiendo demandado el Estado al primer adquirente de dicho fundo, comprador de buena fe, ni a ninguno de sus causahabientes, dentro de los diez años siguientes a estos solicitados Desprendimientos de la Nación ni, a todo evento, dentro de los veinte años siguientes, por supuestas diferencias en la Cabida, operaron la prescripción decenal y hasta la veinteñal, la llamada usucapión, sin desmedro de lo que establece la Ley de Registro Público y del Notariado y Notariado con respecto al carácter vinculante como documento público que es el título de propiedad o certificado librado por el Registrador Subalterno. Es de insistirse a favor de quienes adquirieron por Desprendimiento directo de la Nación y a favor de los poseedores u ocupantes de las tierras baldías, que operaron la prescripción adquisitiva decenal, a raíz de los títulos de propiedad y, así mismo, en cuanto al Estado venezolano, la prescripción decenal establecida en 102 el art. 1977 del Código civil respecto de las obligaciones personales en concordancia, a su vez, con el art. 1960 del mismo código civil que sujeta a prescripción los derechos patrimoniales del estado tras veinte años de posesión. Art. 1960. El Estado, por sus bienes patrimoniales, y todas las personas jurídicas, están sujetos a la prescripción, como los particulares. Y así lo enfatiza el art. 1979 cuando configura la llamada prescripción adquisitiva decenal, purgando cualquier vicio ignorado en cuanto a la supuesta falta de cualidad del vendedor, por ejemplo, o hasta la mala fe de este último: Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título. Las tierras prescritas a favor de sus poseedores por el transcurso del tiempo generaron derechos adquiridos de buena fe que no pueden ser desconocidos y están amparados por la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley. CAPÍTULO XVI PROHIBICIÓN DE REGISTRO A REGISTRADORES Y NOTARIOS La Disposición Final Quinta de la LTDA del 2010 establece: Los Registradores, Registradoras y Notarios exigirán solvencia de los impuestos previstos en esta Ley sobre las respectivas tierras, así como la certificación de finca mejorable o de finca productiva según el caso, a los fines de la protocolización u otorgamiento de cualquier documento que sea presentado sobre el inmueble ubicado dentro de las tierras con vocación de uso agrario. La Disposición Final Décima de la LTDA del 2010 establece: Los Registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en esta Ley, y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta. No cabe la menor duda que estamos ante una disposición totalmente inconstitucional pues transgrede el contenido y alcance del art. 115 de la Constitución Nacional que garantiza el Derecho a la propiedad. ¿Por qué no podría el propietario de un fundo, impedido en desarrollar la finca y mantenerla 103 totalmente productiva, por razones económicas, de falta de conocimientos suficientes en la materia, de salud u otros personales, venderla a otro quien sí estaría en condiciones de hacerla productiva? En cualquier caso es inconstitucional, a nuestro entender, pues no se pretende la inaplicabilidad de la LTDA sino el derecho a la venta a un tercero. DEROGACIÓN PARCIAL DE LA PROHIBICIÓN La persistente actitud persecutoria contra el propietario de la tierra con vocación agrícola llevó al legislador a prohibir toda disposición del mismo sin percatarse, algo tan elemental, que sin dinero no puede haber mejoría y, por ende, sin crédito no puede desarrollarse unidad de producción alguna, independientemente de la inconstitucionalidad, algo que parece no preocuparle. Esta prohibición absoluta, salvo autorización previa y formal del INTI, acumuló durante el curso de un año a partir de la reforma de la LTDA en el 2010 numerosos créditos agropecuarios con garantía hipotecaria acordados por la banca sin que los mismos pudieran formalizarse en el Registro Subalterno con los daños y reclamos generales pertinentes. Así, el INTI se vio forzado a dictar una Resolución dirigida a los Registradores y Notarios facultándoles la inserción de los documentos que contienen el otorgamiento de créditos agropecuarios con la garantía hipotecaria de tierras con vocación agrícola otorgados por la banca. La resolución publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.625, reformó las transcritas Disposiciones Quinta y Décima de la LTDA del 2010 facultando los Registradores y Notarios a protocolizar u otorgar cualquier documento que sea presentado sobre el inmueble ubicado dentro de las tierras con vocación agrícola exclusivamente, con el fin de contribuir a la colocación de la cartera crediticia, establecida en el artículo 5 del decreto Nº 6.219 con rango, valor y fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, de fecha 15 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 extraordinario del 31 de julio de ese mismo año. Igualmente el requisito de exhibición del Certificado de Productor agropecuario librado por el MAT fue eliminado. En tal virtud, a raíz de esta nueva Resolución del INTI, los bancos podrán otorgar créditos con garantía hipotecaria pero la disposición que prohíbe la venta, alquiler, comodato o gravamen, a título enunciativo, fuera de los créditos bancarios, sigue vigente. Sin embargo, no existe ninguna disposición que prohíba la cesión o dación en garantía de las acciones de una sociedad mercantil propietaria de un fundo agrícola… Por otra parte, no hay impedimento ni puede prohibirse a un Registrador inserte un mandato judicial de prohibición de gravar y enajenar por deudas pendientes ni un remate sobre tierras con vocación agrícola como no puede tampoco impedirle inserte cualquier decisión que declare la “prescripción adquisitiva” de un terreno con vocación agrícola. Conforme al art. 572 del Código de Procedimiento Civil el remate transmite al adjudicatario, una vez pagado el precio del remate, los mismos e iguales derechos 104 de propiedad y de posesión, que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, libre de todo gravamen, aunque la venta en remate judicial no hace fenecer la acción reivindicatoria que tenga un tercero sobre la cosa que se remató, en el concepto de pertenecer dicha cosa en dominio al deudor, conforme al art. 1.911 del Código Civil. Pagado el precio, el adjudicatario en remate tiene derecho a ser puesto en posesión del bien y el Tribunal hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal acto. La posesión que adquiere el adjudicatario es una posesión legítima. Conforme al art. 573 del CPC, verificado el remate, el Secretario del Tribunal estará en el deber de dar al rematador copia certificada del acta de esta para que le sirva de título de propiedad quien habrá de insertarla en el Registro Subalterno correspondiente. Y recordaremos que el remate es una adjudicación pública y oficial, mediante un documento público vinculante para las partes, los terceros y para la propia Administración Pública, que hace el Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, lo que no podría desconocer el INTI, de conformidad con el ord. 5º del art.82 de la LTDA ni eximirse de inscribir en el Protocolo correspondiente el Registrador Subalterno. Finalmente, nada impide que el ente acreedor que remata el inmueble o fundo dando en pago su crédito, salvo puja, sea un ente jurídico o empresa con uno o varios accionistas. Artículo 82 : Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana los siguientes: . 5. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada. CAPÍTULO XVII INTRODUCCIÓN A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA INTRODUCCIÓN A LA ADMINISTRATIVA GENERAL JURISDICCIÓN CONTENCIOSO Mediante G.O. Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se publicó la novísima LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA cuyo art. 1 establece que esta Ley Orgánica no es aplicable en los procedimientos contenciosos administrativos especiales, sea en aquellos creados para la aplicación de determinadas leyes especiales, como es el caso de la LTDA. El art. 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza: Objeto: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. 105 En tal virtud, esta nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene carácter supletorio y, a su vez, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, finalmente. DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA La LTDA del 26 de julio del 2010 en sus arts. 151 y siguientes contempla la jurisdicción agraria especial para todos los conflictos relacionados con las tierras con vocación agraria así como actividades primarias afines, pecuarias, piscícolas, etc. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley . La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contencioso administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria la cual conocerá no sólo de los recursos de casación. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia. Consideramos es un error la multiplicidad de procedimientos cuando debería buscarse la sencillez, la simplicidad de los mismos basándose en los principios de inmediatez, celeridad, economía, oralidad, brevedad y publicidad. La jurisdicción agraria debería ser absorbida por el juicio ordinario, en un proceso ágil, simple, eficaz, económico que sea camino a la verdad de fondo y no un culto a las formas procesales concebidas, en este caso, en contra del productor con vocación y larga práctica agropecuaria o afín. ¡Nada novedoso¡ Calamandrei reclamaba el año 1940 la importancia de la unicidad, de una jurisdicción contencioso administrativa y de una ordinaria tomando en cuenta las características propias de cada juicio. El Artículo 152 de la LTDA establece los principios que rigen la jurisdicción agraria a cuyos efectos destacaremos los tres siguientes: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: . 1. La continuidad de la producción agroalimentaria. . 2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja. . 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. 106 El ordinal 1. La continuidad de la producción agroalimentaria nos hace pensar que el juez debería velar por la continuidad de la producción e impedir, conforme a la citada decisión de la Sala Constitucional, las ocupaciones temporales mientras se dirimen las cuestiones de fondo. Sin embargo el ord. 2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja nos hace temer pueda parcializarse y favorecer cualquier acción de grupo o masa que aduzca su condición de campesinos sin tierras y pretenda tener derecho a la denuncia y adjudicación de tierras propiedad o poseídas por productores responsables. El juez agrario, como también es facultado el juez contencioso administrativo por el art. 4º de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA publicada en la G.O. Nº 39.447 del 16/06/2010 y su reforma en la G.O. Nº 39.451 del 22/06/2010, puede dictar medidas preventivas de oficio cuando esté en juego el interés público, con lo que, a nuestro entender, podría incurrir en obvia parcialización. Las medidas deberían ser solicitadas y suficientemente justificadas por las partes interesadas. El Código de Procedimiento Civil, en su art. 11, faculta al juez a decretar medidas cautelares en resguardo del orden público o de las buenas costumbres no obstante no haber sido solicitadas por las partes y no obstante la falta de acción o de dispositivo, a falta de instancia. Siempre se entendió que no había jurisdicción sino había acción. Nemo iudex sine atore. No hay juicio si no hay actores. Hemos tendido siempre a fortalecer la figura del Juez como rector del proceso pero, en la práctica, hemos constatado y no sólo en nuestro país, la existencia de muchos jueces carentes de conocimientos suficientes, jueces temporales sujetos a órdenes superiores y extrajudiciales cuando no jueces que han intentado ser más justos que la propia Ley que han de aplicar, por lo que el arbitrio del juez se ha desmesurado generando una inseguridad y parcialidad jurídicas ilimitadas. No es al Juez a quien toca ser justo sino al legislador al concebir la norma, conducta o sanción para un supuesto determinado. El papel del juez es aplicar al supuesto de hecho que juzga la norma que mejor se ajusta al mismo. Toca a la parte solicitante y beneficiaria de una medida cumplir, a lo largo del juicio, con todas las exigencias de Ley para que ésta se mantenga. Al actuar el Juez de Oficio, motu propio, a nuestro entender, podría estar supliendo defensas de las partes, incurrir en ultra petita o hasta extra petita. Calamandrei calificaba de repugnante esta actuación de oficio del Juez. Una medida cautelar prohibitiva, permisiva o de cualquier efecto sobre los intereses de una de las partes, implica una responsabilidad para el supuesto de exceso en la misma y por los daños que pudiera causar. Nos preguntamos: ¿quién asumiría la responsabilidad por los daños causados por una medida preventiva dictada de oficio por el Juez si la parte beneficiada da lugar a la perención de la instancia con lo cual se pondría fin al procedimiento cayéndose las medidas dictadas y practicadas? ¿No generaría esta situación parcialidad en el Juez para defenderse por la medida dictada de oficio y causante de daño? No en vano el Juez debe exigir la prueba del Periculum in mora y del fumus bonis juris para dictar una medida cautelar. 107 El art. 167 de la LTDA faculta al juez agrario, a solicitud de parte y sin perjuicio de otros poderes cautelares, a suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, condicionando tal suspensión a que el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comportaría perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y condicionado a que acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde. Esto demuestra que la medida cautelar impropia sí puede causar daño y que requiere, por tanto, algún tipo de garantía para el afectado por la medida que indemnice los daños que le fueran causados. Ya vimos cómo en el caso de las medidas preventivas dictadas de “oficio”, el Juez se vería obligado a defender en la definitiva las decisiones cautelares suyas que hubieren causado daño. Los jueces no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares. Estaríamos ante una ultra petita. Pero este alegato nuestro de nada servirá ante el juez quien, de alguna forma, apelará al interés público y social para dictar medidas de oficio con lo que obviamente no habría mucha imparcialidad. UBICACIÓN NORMATIVA DEL CONTENCIOSO AGRARIO Por cuanto no es propósito de este Ensayo analizar cada uno de los procedimientos establecidos en la LTDA, si bien hemos tenido que insistir en algún aspecto especial que nos mereció tal atención, sino cooperar en la defensa de los intereses del productor honesto y dedicado realmente a la actividad agropecuaria, haremos un mero listado de las principales etapas tanto en los procesos contencioso administrativos como en los procesos ordinarios, entre particulares, referidos ambos a las tierras con vocación agraria. LOS PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS Éstos están regulados a partir del art. 156 en delante de la LTDA: 1) El régimen de las Medidas Preventivas a partir del art. 167; La apelación contra las decisiones de los Juzgados Superiores actuando en Primera Instancia en los conflictos contencioso administrativos, a partir del art. 176; . 2) Disposiciones comunes a los procedimientos contencioso administrativos y contenciosos entre particulares, a partir del art. 179 al 183; . . 3) La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del art. 184, bien como Segunda Instancia en los procesos contencioso administrativos iniciados en los Juzgados Superiores agrarios bien como Recurso de Casación en los procesos ordinarios agrarios iniciados en los Juzgados Agrarios de Primera Instancia y LOS PROCESOS CONTENCIOSO ORDINARIOS ENTRE PARTICULARES, están regulados a partir del art. 186 de la LTDA; . - Regulación de la Competencia, a partir del art. 197; - De la demanda, a partir del art. 199; - De la citación y de la reforma de la demanda a partir del art. 199; . . . . 108 - De las Cuestiones previas, a partir del art. 206; De la reconvención, a partir del art. 213; De la tercería, a partir del art. 216; De las pruebas, a partir del art. 222; . De la Decisión, en el art. 226; . De la Segunda Instancia, ante el Juzgado Superior Agrario, art. 230; De la Casación Agraria, a partir del art. 223; . . . - Procedimientos Cautelares, a partir del art. 243; . - Desconocimiento de documentos, a partir del art. 248 y - Procedimientos especiales como juicios declarativos de “prescripción” y de . deslinde, art. 252 de la LTDA. . . . . . .. . . . UNA MISMA JURISDICCIÓN AGRARIA Y DISTINTAS INSTANCIAS La LTDA del 26 de julio del 2010 contempla una misma jurisdicción, la agraria especial, para todos los conflictos relacionados con las tierras con vocación agraria así como actividades primarias afines, pecuarias, piscícolas, etc. pero concibe dos procedimientos y por ende dos instancias distintas según se trate: 1) de conflictos entre órganos de la Administración o de particulares contra acciones u omisiones de uno o varios órganos de la Administración Pública referente a las actividades agro alimentarias o primarias arriba referidas (art. 151) y 2) de conflictos entre particulares o procedimientos judiciales diversos de estos que no involucren directamente la Administración Pública. (art 186) - RÉGIMEN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE ENTES PÚBLICOS Del régimen contencioso administrativo contra los actos, acciones u omisiones de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INTI): Corresponde a los Juzgados Superiores Agrarios el conocimiento de toda demanda incoada contra un ente administrativo agrario (INTI): El art. 151 y siguientes de la LTDA, consagra un régimen contencioso administrativo especial para toda controversia sobre tierras con vocación agraria donde intervengan órganos de la Administración Pública, en concreto, en toda causa en contra de las decisiones, acciones u omisiones del INTI. De acuerdo al art. 156 de la LTDA son competentes en Primera Instancia los Jueces Superiores agrarios para aquellos casos donde intervengan órganos de la Administración Pública, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o entes públicos agrarios. 109 Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: . 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia y 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Y de conformidad con el art. 158 de la LTDA, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de interpretación sobre el alcance o inteligencia de cualesquiera de las normas contenidas en la presente Ley, siempre que el peticionante demuestre interés inmediato y directo sobre el alcance e interpretación de una norma para un caso concreto. En caso de que se haya dictado un acto administrativo o verificado una actuación administrativa respecto a la situación concreta del peticionante, para el momento de la interposición del recurso, el mismo será declarado inadmisible. Aclarado que los Tribunales Superiores actúan como Tribunales de Primaria Instancia en los casos señalados en los que intervienen en forma pasiva o activa uno o varios órganos de la administración pública, el art. 167 de la LTDA establece que efectuada la apelación y transcurridos cinco días hábiles siguientes a la oportunidad en que se dé cuenta en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de un expediente enviado en virtud de la dicha apelación, actuando la Sala como Segunda Instancia, la causa quedará abierta a pruebas sin necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual empezará a computarse un lapso de tres días hábiles para la promoción de pruebas y cinco hábiles para la evacuación de aquellas que hayan sido admitidas. El art. 184 de la LTDA consagra la Sala Especial Agraria y reza al respecto: Dado la especialidad e interés social de la materia regulada en la presente Ley, será de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República y las leyes de la República, las siguientes: 1. De los recursos de interpretación que sean interpuestos sobre normas contenidas en la presente Ley. . 2. De los recursos de casación en materia agraria. . 3. De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales superiores contencioso administrativos agrarios y demás asuntos contenciosos administrativos relacionados con la materia regulada en la presente Ley. . 4. Cualquier otra competencia que las leyes le atribuyan. Conforme al art. 185 la Sala Especial Agraria estará integrada por dos Magistrados o Magistradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y un conjuez de la citada Sala quien fungirá como ponente permanente para el conocimiento de las causas. 110 - RÉGIMEN PRIVADOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ENTRE Del régimen contencioso ordinario agrario para las CONTROVERSIAS ENTRE PARTICULARES con motivo de las actividades agropecuarias y afines: El art. 186 de la LTDA establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Insistiremos en la conveniencia de consignar en cada oportunidad el escrito respectivo al acto oral, destacando al final y adicionalmente, cualquier hecho que se considere de importancia acaecido durante la misma audiencia. Pretender que el Juez recuerde todas las circunstancias y alegatos de las partes es no tener idea de cómo funciona un Juzgado. El Artículo 197 de la LTDA consagra los Juzgados de Primera Instancia Agraria los cuales conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, en los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; 2. Deslinde judicial de predios rurales; 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios; 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria; 5. Acciones derivadas del derecho de permanencia; 6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos; 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria; 8. Acciones derivadas de contratos agrarios; 9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria; 10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario; 11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria; 12. Acciones derivadas del crédito agrario; 13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley; 14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas y 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Llama la atención el Procedimiento Cautelar que faculta, al tenor del art. 243 dictar medidas preventivas de oficio cuando se está en un proceso ordinario y sin estar involucrado ningún órgano de la Administración Pública. Aquí la parcialidad resulta más manifiesta aún, pues el Juez puede inclinarse fácilmente a favor de una de las partes con el alegato de estar en peligro el interés colectivo o el interés alimenticio nacional. Como destacaremos más adelante, el Juez tiene competencia para dictar un auto para mejor proveer, sea para que se evacúen una o varias pruebas tendentes a que el mismo se ilustre en cuanto a la controversia que ha de dirimir. Pero cosa distinta es que el Juez dicte medidas preventivas de oficio pues, 111 como sostuvimos, con ello correría el grave riesgo de parcializarse y de asumir la protección de los intereses de una de las partes en base a criterios que pudieran ser, a nuestro entender, bastante subjetivos y por ende inclinados. El art 244 sí impide al Juez decretar medidas de oficio y le obliga a requerir de la parte solicitante de una medida las pruebas y garantías que exige el Código de Procedimiento Civil, en un plano del todo imparcial. A nuestro entender, el arbitrio judicial está latente en todo el proceso agrario. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Siempre dentro de la Instancia propia de los conflictos entre particulares, el art. 252 de la LTDA obliga a seguir los procedimientos especiales consagrados en el Código de Procedimiento Civil para las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario. De acuerdo al principio de la Legalidad que tanto comentamos inicialmente y con una interpretación restrictiva como tocaría en este caso, sólo las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contiguas seguirían el procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil y, nos preguntamos, ¿cómo se dirimirían los procesos interdictales de daño temido, de amparo y restitutorio? No obstante el principio de la Legalidad mencionado, estimamos que esta interpretación no debe ser restrictiva sino enunciativa y, por ende, deben aplicarse los procesos especiales establecidos en dicho Código de Procedimiento Civil en estos otros casos, respetando la oralidad, peculiaridad de los procesos agrarios en Primera y Segunda Instancias. El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que los litigios que pudiesen surgir entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciados y decididos por los Juzgados Agrarios de Primera Instancia y deberán ser tramitados por el procedimiento ordinario agrario, a menos que se trate de procedimientos especiales, los cuales se encuentran establecidos en otras leyes. Como sostuvimos, el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé que las acciones de juicio declarativo de prescripción, las acciones de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán de conformidad con los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, la Ejecución de Hipoteca, aunque no está estipulada expresamente en el art. 252 de la LTDA debe tramitarse conforme al procedimiento especial previsto en el art. 660 del Código de Procedimiento Civil, por remisión tácita del citado artículo 252 de la Ley especial agraria, en concatenación con el mencionado artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Nos llama la atención el art. 197 de la LTDA que reserva a los Juzgados de Primera Instancia Agraria las acciones derivadas del crédito agrario pues la 112 banca que cuenta con una jurisdicción especial bancaria para el Área Metropolitana de Caracas tendría que demandar el cobro de sus créditos agrarios a través de los Tribunales agrarios. Así como el procedimiento contencioso establecido en la Ley especial de Tierras (LTDA) priva sobre la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, también privaría sobre la jurisdicción especial bancaria. Y, en el interior, dónde la competencia bancaria corresponde a la jurisdicción mercantil, ésta, a su vez, cede su competencia respecto de los créditos agrarios a la jurisdicción especial agraria. Y no debería haber otra interpretación, pues si la Ley especial agraria no distingue mal puede distinguir el intérprete. SEDES DE TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA Y SUPERIORES A este respecto es menester aclarar que las sedes de los Tribunales de Primera Instancia y de los Superiores agrarios han sido distribuidas en el país conforme a la importancia de la actividad agropecuaria respectiva. Así, por ejemplo, en la capital del estado Anzoátegui, en Barcelona, funciona el Tribunal de Primera Instancia con competencia agraria, aunque el mismo Tribunal tiene competencia civil, mercantil y del tránsito. Su Superior Agrario tiene sede en Maturín, capital del estado Monagas. El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes tiene competencia en los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos. Por ejemplo, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tiene competencia en los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas en tanto que Juzgado Superior en aquellos conflictos entre particulares respecto del ámbito agrario y competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria contra las decisiones administrativas finales del INTI así como en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Otro ejemplo: el Juzgado Superior Agrario con competencia en los Estados Zulia y Falcón tiene sede en Maracaibo. Siendo el proceso agrario caracterizado por su celeridad y por su brevedad ¿se imaginan el caso de un productor del Sur de Anzoátegui, La Soledad, que haya de interponer un recurso de nulidad u otro contra un acto del INTI y llevarlo hasta su fin en la ciudad de Maturín? ¿O, peor, de un productor del estado Amazonas, que haya de ocurrir ante el Juzgado Superior Agrario con sede en la Zona Metropolitana de Caracas por cualquier conflicto legal con la Oficina Regional del INTI en el estado Amazonas? Quien pretenda que esta Ley ha sido concebida para facilitar y dar seguridad a la actividad agropecuaria, luce un tanto equivocado. DEL DOMICILIO ESPECIAL EN MATERIA AGRARIA . Si bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil faculta las partes de un negocio jurídico a fijar un domicilio especial a los efectos de cualquier litigio entre las mismas, créditos bancarios por lo general, esta facultad no es aplicable en el ámbito agrario, por ser este de orden y de interés públicos, por cuanto, además, uno de los principios que rige el proceso agrario es el de la inmediatez lo que obliga al Juez a estar en “contacto”, si cabe el término, con la tierra de la cual surge el conflicto que ha de resolver. Así, consideramos que la competencia del 113 Tribunal agrario ha de ser siempre determinada por la ubicación de la tierra que origina la litis. En todo caso, la Jurisprudencia ha ratificado que la competencia territorial en materia agraria no es relajable cuando se trata de demandas patrimoniales contra entes Estatales Agrarios, contratos administrativos, expropiaciones, en fin acciones interpuestas contra cualquier órgano administrativo agrario. Y para acentuar lo que aquí sostenemos, el art. 23 de la LTDA faculta los jueces de la jurisdicción agraria, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquier órgano agrario a desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquéllos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad. Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos. PRINCIPIOS DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Son comunes a los procedimientos que se desarrollan en la Instancia contencioso administrativa agraria (actos contra las decisiones del INTI, por ej., en Juzgados Superiores Agrarios) y en la Instancia Ordinaria agraria (actos entre particulares en Juzgados de Primera Instancia Agrarios) conforme a los arts. 155 y 187 de la LTDA los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario. - LA INMEDIACIÓN: Queremos destacar el principio de la inmediación que poco o nada practican los jueces, no sólo los agrarios, sino la gran mayoría de los jueces de la República. Entendemos de sus limitaciones de tiempo y que, en el caso de los agrarios, deberían desplazarse a lugares lejanos, a veces en condiciones poco cómodas cuando no a caballo para constatar un interdicto de daño temido o un deslinde, por ejemplo. Se dice que una foto expresa más que un libro. Y una visita al lugar sería aún más aleccionadora y permitiría al Juez, de acuerdo a este principio de la inmediación, tener un conocimiento directo y personal del caso sometido a su juicio. Le permitiría sentir, palpar, pisar la tierra sobre la que versa el conflicto o ver los animales, a veces asistido de práctico o de experto. Con el contacto humano y de la tierra, el Juez puede vivir el proceso y, particularmente, la situación real dónde y a quienes están involucrados, el drama humano, psicológico, económico que puede suponer una medida cautelar dictada por un órgano de la Administración Pública, una invasión, una crecida de río, todo lo que puede encerrar un proceso. Lamentablemente, muy lejos de esta obligación, hoy los jueces ni escuchan las partes en los propios Tribunales, negándose a ese elemental principio del “audire”, el simplemente escuchar las partes. Haciendo un recuento de las más destacadas normas de la LTDA, observamos: 114 - LA CONCILIACIÓN: Los arts. 153 y 195 consagran la facultad del juez para llamar las partes a una Audiencia Conciliatoria en cualquier estado y grado de la Causa no dando lugar a reposición la omisión de formalidades no esenciales al tenor del art. 154. - LA ORALIDAD: El régimen oral agrario se inspira en el Juicio oral consagrado en el art. 859 y siguientes del CPC en premio a la inmediación, a la brevedad y a la concentración del proceso. Debe quedar claro que siendo el proceso de orden público, las partes no pueden derogar el procedimiento, ni renunciar ni relajarlo por convenios entre sí ni tan siquiera por disposición del Juez. La escritura es la excepción aunque recomendamos, tras todo acto oral, dejar una síntesis escrita para ser agregada a los autos, por aquello que la memoria del Juez no es infalible ante tantos procedimientos similares salvo el recurso a la grabación. La actuación del Juez, rector del proceso, se compromete en suma en este procedimiento pues le obliga a una inmediación absoluta y hasta una memoria excepcional. Juez sustanciador y sentenciador deben ser el mismo. El juez deberá llevar el debate de manera imparcial, prudente pero disciplinada para evitar excesos y argucias de los apoderados o de las partes más aún en un proceso dónde un interés público o social le faculta a dictar medidas de oficio. LA ESCRITURA: La forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente consagrados que requieran el levantamiento de un acta. La oralidad es la esencia del procedimiento e irrenunciable so pena de nulidad del acto aunque no impide la consignación de escritos, práctica que, insistimos, recomendamos efectuar. LA PUBLICIDAD: Es principio fundamental de la actividad administrativa la publicidad salvo razones excepcionales de seguridad de estado y otros casos relativos al Derecho de familia, que no aplican en el caso de la actividad agrícola. En este sentido, el art. 143 de la Constitución Nacional (CN) establece que todo ciudadano tiene derecho a ser informado, oportuna y verazmente, por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que esté directamente interesado y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. El art. 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP) establece que los particulares, en sus relaciones con la Administración Pública, tendrán el derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan interés y a obtener copia de los documentos contenidos en ellos. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su art. 31, obliga la Administración Pública, inclusive el INTI por supuesto, a formar un expediente de cada asunto que conozca y a mantener la unidad de este con la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos Ministerios o Institutos Autónomos. El art. 51 de la misma Ley establece Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto. De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se 115 anexara copia al expediente. El art. 60 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra, por imperativo legal, el expediente administrativo. Así establecido, no debiera haber duda alguna acerca del derecho sagrado de todo administrado, recurrente o productor que haya dirigido alguna vez alguna comunicación al INTI o que tenga conocimiento que cursa en el INTI algún procedimiento que involucra sus derechos, a: 1º) tener acceso directo al expediente suyo y 2º) a solicitar y obtener copia simple o certificada, a su costo, de parte o la totalidad del mismo. Pues bien, tenemos conocimiento, no sólo de la inexistencia o pérdida de los expedientes con recaudos costosos sino también, por reclamos públicos y quejas en la prensa por productores agropecuarios, de haberse negado el acceso a expedientes a los propios interesados y que hasta el mismo Consultor Jurídico del INTI ha negado este derecho, específicamente, de copia de un informe o auto conclusivos, realizados en y por la propia División de Estudio de Cadena Titulativa, en Caracas, -ilegal a nuestro entender- que declaraba haberse constatado la efectiva propiedad privada de un fundo y, malhumoradamente, al reclamársele el derecho legal a copia, espetara: “Si quiere la constancia de propiedad, aquí no se la vamos a dar. Intente el recurso judicial de prescripción adquisitiva decenal”. ¡Sin comentarios¡ LA NOTIFICACIÓN DEL MP Y DEL PROCURADOR: Hemos sostenido, de conformidad con el art. 156 de a LTDA, que son competentes para conocer de las causas contra los entes públicos, actuando en Primera Instancia, los Juzgados Superiores con Jurisdicción en el inmueble del cual se origina la litis o conflicto. Así, conforme al art. 159 de la LTDA, admitido el recurso, se ordenará la notificación del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República así como la citación (arts. 201 y 203) del órgano a quien se vincule la aplicación de la norma en concreto, para que en un lapso de diez días hábiles procedan a rendir su opinión al respecto. Transcurrido este lapso la causa entrará en estado de sentencia. INEXISTENCIA DE LA CONFESIÓN FICTA sólo contra los entes gubernamentales, conforme a art. 165 de la LTDA, contrariamente a los conflictos entre particulares: La confesión ficta no operará contra los entes estatales agrarios. En caso de falta de contestación a la demanda, ésta se considerará contradicha en todas sus partes. CAPÍTULO XVIII ASPECTOS RELEVANTES DEL CONTENCIOSO AGRARIO EL ACTO DE CONTESTACIÓN EN LOS JUICIOS ENTRE PARTICULARES: El art. 205 de la LTDA determina el procedimiento del acto de contestación: 116 El demandado contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa, determinando cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar . La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren. - LAS CUESTIONES PREVIAS: El procedimiento contempla la oposición de cuestiones previas así como la tercería. El art. 170 de la LTDA establece que ni las autoridades ni los representantes legales de los entes agrarios, estarán obligados a absolver posiciones juradas ni a prestar juramento decisorio. La confesión espontánea del funcionario público o funcionaria pública, o de los sustitutos o sustitutas no tendrá valor probatorio. Al tenor del art.213, el demandado podrá proponer la reconvención. . Recuérdese que este procedimiento contempla los juicios entre privados, siempre con ocasión de tierras con vocación agrícola. - LAS MEDIDAS CAUTELARES: Conforme al art. 167 el recurrente podrá solicitar medidas cautelares: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces o juezas el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde. El juez llamará a las partes para una audiencia en la que expresarán sus opiniones respecto de la solicitud. PERICULUM IN MORA y FUMUS BONIS JURIS . Recordemos lo escrito más arriba en cuanto a estos requisitos: Al solicitar la medida preventiva y justificarla debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales que ha de alegar la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. Consignar, si el tiempo lo permite, un justificativo de testigo pudiera ser recomendable según el caso o algún instrumento o fotografías. Lo que abunda no daña. 117 En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, -el fumus boni iuris, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. La exigencia de una garantía suficiente económica, fianza por ej., debería ser estudiada a la luz del caso en concreto. La redacción genera suspicacia pues es más posible que la actuación del INTI cause daño irreparable al productor recurrente que a la inversa. No obstante, hay que recordar que este proceso contencioso agrario contempla, igualmente, la posibilidad de juicios entre privados por lo que incluye procedimientos propios del ámbito privado como confesión ficta, posiciones juradas, juicios de deslinde de tierras con vocación agrícola, servidumbres, acciones sucesorales, desalojo, perturbaciones, interdictos, daños y perjuicios, constitución de patrimonio familiar agrario, sociedades de usuarios y cooperativas agrarios, crédito agrario, etc. Como sostuvimos, los arts. 152 y 196 de la LTDA facultan los jueces agrarios a dictar de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. - En los juicios en los que es parte la Administración Pública (INTI) - Artículo 152. LTDA.- En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: . - A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. . - En los juicios entre particulares: Artículo 196 de la LTDA.- El juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. 118 Con fundamento en el viejo adagio Nemo iudex sine actoris, no hay juicio sin actores. El art. 196 de la LTDA establece: exista o no juicio. A nuestro entender, tiene que existir un proceso, iniciado a instancia de la administración o de particulares. Un juez no podría dictar medidas fuera de un juicio, de no existir un expediente el cual se inicia con una acción. Esta actuación del Juez, de actuar por iniciativa propia cual policía como consecuencia de la irresponsabilidad de los órganos competentes, implicaría la asunción de funciones administrativas y pecaría de parcial. ¿Sería juez y parte administrativa? Puede el juez ordenar la evacuación de pruebas no promovidas por las partes, dictando lo que se llama auto para mejor proveer, para su propia instrucción del caso. Pero cosa distinta es que el juez dicte medidas no solicitadas con lo que incurriría en ultra petita. Claro está que la seguridad alimentaria es cuestión de orden público pero la función del juez es mantener la imparcialidad y limitarse al juzgamiento. La separación de Poderes es elemento esencial del sistema democrático. - DE LA SUSPENSIÓN DE LAS MEDIDAS O EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO El art. 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: Respecto de la suspensión de las medidas cautelares dictadas por la Administración en sus actos administrativos, la ocupación temporal decretada en el acto administrativo del INTI que ordena el rescate de una tierra aduciendo que la misma está ociosa, por ejemplo, nos merece interés la reciente decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. 2010-0226/AA40-X-2010-000098, del 06 de abril del 2011, sobre la medida subsidiaria de suspensión de efectos: “… En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicable al presente caso ratione temporis, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103, 104 y 105 establece: “Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve. Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. 119 Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes. En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes. Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”. La parte actora solicita la suspensión de efectos del acto impugnado, con base en una norma actualmente derogada (artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004), no obstante, dado que en la vigente legislación aplicable está igualmente previsto el poder cautelar del juez contencioso administrativo, a fin de poder asegurar las resultas del juicio en caso de que el solicitante de la medida preventiva logre demostrar los extremos exigidos y a fin de resguardar el derecho de petición y el enunciado constitucional de tutela judicial efectiva de la accionante, la Sala entrará a evaluar la solicitud cautelar peticionada. En este orden de ideas, conviene precisar, tal como se destacó en reciente decisión (Vid. sentencia SPA N° 00157 del 09-02-11), que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, “…ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil…”, cuyo texto dispone: “Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, 120 consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En este sentido, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados” y ciertas gravedades en juego. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos. La reproducción de parte de esta sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ resulta aleccionadora y clara respecto de la debida argumentación del abogado que aspira la suspensión de los efectos o medidas del acto administrativo dictado por el INTI por lo que consideramos no requiere más comentarios. - INDIVISIBILIDAD e INEMBARGABILIDAD El artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario garantiza la INDIVISIBILIDAD e INEMBARGABILIDAD de las unidades de producción concebidas de conformidad con esta Ley. La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas. 121 En caso de Latifundio de una finca en producción, ¿sería aplicable esta prohibición de división de la unidad de producción? ¿Podría el INTI dividir una finca o unidad de producción entre varios campesinos sin quebrantar esta norma? ¿Daría lugar este artículo a una defensa procesal en caso de embargo? - LAS PRUEBAS: Conforme al art. 169 de la LTDA, en los procesos contencioso administrativos, tras la contestación del recurso se abrirá el lapso probatorio, ope legem, -salvo que la controversia fuere cuestión de mero derecho-, con tres días para la promoción de las pruebas, uno para la oposición y diez para evacuarlas admitiéndose todas las previstas en los Código Civil y de Procedimiento Civil salvo la de posiciones juradas y juramento decisorio contra los órganos de la Administración. Tras los Informes, en audiencia oral la causa entrará en estado de sentencia, la cual deberá ser dictada por el Tribunal dentro de un lapso de sesenta días continuos. En los procesos contencioso agrarios entre particulares, conforme al art. 205 del la LTDA “La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.” Estas son dos menciones tan sólo sobre el tema de las pruebas. Todo un articulado regula las oportunidades para la promoción y evacuación de pruebas si bien hay remisión al Código de Procedimiento Civil y al Código Civil. No es propósito de este Ensayo tocar estos temas pero valga la advertencia para que el abogado no se deje sorprender al respecto ni por los lapsos del procedimiento especial agrario distintos de los establecidos en la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA . - LA PERENCIÓN: El art. 182 de la LTDA no hace perimible el proceso una vez que el Juez dice Vistos: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por ninguna de las partes. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. - DE LA SENTENCIA En los procesos contencioso administrativos agrarios, al tenor de los arts. 173 y 174 de la LTDA, vencido el lapso probatorio se fijará uno de los tres días de despacho siguientes para el acto de informes, el cual se llevará a cabo en audiencia oral. Verificada o vencida la oportunidad fijada para informes, la causa entrará en estado de sentencia, la cual deberá ser dictada por el Tribunal dentro de un lapso de sesenta días continuos. La apelación podrá interponerse en el Tribunal de la causa para ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la 122 sentencia, si ésta se hubiere dictado dentro del lapso previsto en el artículo anterior, o a partir de la notificación de las partes si fuere dictada fuera del lapso. En los procesos contencioso agrarios entre particulares, al tenor de los arts. 226 y 227 de la LTDA, concluido el debate oral, el juez se retirará de la audiencia por un tiempo perentorio. Vuelto a la Sala, pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas o de documentos que consten en los autos y dentro del lapso de diez días después de finalizada la audiencia … consignará su sentencia por escrito. El fallo deberá contener los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. - LA APELACIÓN: Los arts. 174 y 228 prevén la apelación, la cual podrá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de publicación o a partir de la notificación de las partes si fuere dictada fuera del lapso con expresa indicación de las razones de hecho y de derecho. En los procesos contencioso administrativos, en los que es parte algún ente de la Administración Pública, de conformidad con los arts. 173 y 174 de la LTDA, vencido el lapso probatorio se fijará uno de los tres días de despacho siguientes para el acto de Informes, el cual se llevará a cabo en audiencia oral. Verificada o vencida la oportunidad para Informes, la causa entrará en estado de sentencia, la cual deberá ser dictada por el Tribunal dentro de un lapso de sesenta días continuos. La apelación podrá interponerse en el Tribunal de la causa para ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la sentencia, si ésta se hubiere dictada dentro del lapso previsto o a partir de la notificación de las partes si fuere dictada fuera del lapso. Es importante aclarar que en los juicios contencioso administrativos en los que el Juzgado Superior actúa con carácter de Juzgado de Primera Instancia, sus decisiones no deben ser objeto de Recurso de Casación ante la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sino objeto de apelación. Intentar el recurso de casación en vez de la apelación es un grave error que conllevaría la declaratoria de inadmisibilidad por improcedencia del recurso contra la decisión del Juzgado Superior actuando éste en Primera Instancia. Así mismo, de conformidad con el art. 175 de la LTDA, el recurrente, en su escrito de apelación deberá detallar las razones de hecho y de derecho en que se funde so pena que le sea negado dicho recurso o el subsecuente recurso de hecho. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos. En los procesos contencioso agrarios entre particulares, en los que no es parte ningún ente de la Administración Pública, conforme a los arts. 226 y 227 de la LTDA, concluido el debate oral, el juez o jueza se retirará de la audiencia por un tiempo perentorio. Vuelto a la Sala, pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y 123 de derecho en que funda su decisión, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten en los autos. Dentro del lapso de diez días después de finalizada la audiencia con el pronunciamiento verbal del juez, la sentencia deberá extenderse completamente por escrito y ser agregada al expediente, dejando constancia el secretario del día y de la hora de su consignación. El fallo deberá contener los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Al tenor del art. 228, la sentencia definitiva será apelable en ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. Se recuerda que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. - INFORMES: El acto de informes está consagrado por el art. 173 de la LTDA el cual establece: Vencido el lapso probatorio se fijará uno de los tres días de despacho siguientes para el acto de Informes, el cual se llevará a cabo en audiencia oral. Verificada o vencida la oportunidad fijada para Informes, la causa entrará en estado de sentencia, la cual deberá ser dictada por el Tribunal dentro de un lapso de sesenta días continuos. - OBLIGACIÓN DE PARTICIPAR EN EL ACTO DE INFORMES EN LA SALA ESPECIAL AGRARIA . La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19, obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia de Informes, so pena de declararse desistida la acción incluso en el supuesto que la Sala Especial Agraria actúe como Juzgado de Segunda Instancia, vía recurso de apelación. En consecuencia, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia de Informes. - EL RECURSO DE CASACIÓN AGRARIO Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre del año 2009, emanada de la Sala Plena del alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial. Si bien el procedimiento agrario se inspira en el juicio oral contemplado en el art. 859 del CPC y siguientes, a diferencia de aquel, el procedimiento contencioso especial agrario entre particulares sí tiene recurso de Casación cuando las sumas en litigio son susceptibles de valoración igual a Bs. 5.000,oo ó más. En los procesos contencioso administrativos agrarios, conforme el art. 176, transcurridos cinco días hábiles siguientes a la oportunidad en que se dé cuenta en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de un expediente enviado en virtud de apelación, la causa quedará abierta a pruebas sin necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se empezará a computar un lapso de tres días hábiles para la promoción de pruebas. Vencido el lapso anterior se agregarán las pruebas pudiendo hacer oposición a la admisión de las mismas dentro del día de despacho siguiente. Dentro de los tres días hábiles siguientes la Sala se pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas. Las partes podrán evacuar las pruebas que hayan sido admitidas dentro de un lapso de cinco días hábiles. Al 124 tenor del art. 177 de la LTDA, vencido el lapso de evacuación de pruebas, empezará a computarse un lapso de diez días hábiles para que tenga lugar la audiencia oral para los Informes, tras lo cual la causa entrará en estado de sentencia, debiendo dictarse la misma dentro de los treinta días continuos siguientes. En los procesos contencioso agrarios entre particulares, el Recurso de Casación Agrario está consagrado en el art. 233 y siguientes de la LTDA conforme sigue: Art. 233 de la LTDA.- El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil de bolívares (Bs. F 5.000,00). De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho. ¡Inaudito¡ Es inverosímil que el Recurso de Casación Agrario fuere admisible sólo si la sentencia del Superior presentare disconformidad con el de Primera Instancia. En otras palabras, si la sentencia del Superior ratifica la de Primera Instancia no tiene Casación Agraria. ¿Qué recurso queda contra aquella sentencia del Superior que niega un quebranto del Debido Proceso o de norma de orden público ab initio, alegable en cualquier grado y estado del proceso, o arrastra una inconstitucionalidad o ilegalidad que afecta los derechos del recurrente o perdidoso en ambas instancias. La compatibilidad en el dispositivo de ambas sentencias no es garantía de estar acorde con el Derecho. Afortunadamente en la Gaceta Oficial Número 38.845 del martes 8 de enero de 2008, se publicó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reinterpreta con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del reformado el 28 de abril del 2005 cuyo artículo corresponde al 233 de la LTDA reformada el 2010, vigente al momento de redactar este Ensayo en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación. Sin embargo, el art. anterior: 234 de la LTDA sostiene, inconsecuentemente con el Podrán ser denunciados en Casación tanto los vicios por defecto de actividad, como de fondo establecidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Y es el que el ordinal 1º del 313 del CPC faculta el recurso de Casación cuando se hayan menoscabado formas sustanciales que afectan los derechos de defensa … o en casos de errónea interpretación y aplicación de norma de Derecho, entre otras causales. 125 De conformidad con el art. 240 de la LTDA la parte contraria podrá impugnar el recurso interpuesto, dentro de los diez días continuos y consecutivos siguientes. Si se hubiere verificado la impugnación, el recurrente tendrá cinco días continuos y consecutivos para replicar, pudiendo el impugnante contrarreplicar dentro de los cinco días continuos y consecutivos siguientes. Vencidos los lapsos anteriores comenzará a computarse un lapso de treinta días continuos y consecutivos, dentro de los cuales la Sala dictará su fallo. En los procesos contencioso agrarios entre particulares, al tenor del art. 241 de la LTDA: No se casará el fallo por defecto de actividad, independientemente que adolezca de vicios de forma, si el mismo no ha sido determinante en la producción del dispositivo del fallo, si no hace la sentencia inejecutable, y si no vulnera la garantía a la tutela jurisdiccional efectiva de las partes. La Sala conocerá preferentemente de los vicios de fondo denunciados, procediendo a emitir directamente el fallo sin reenvío. Si la recurrida fuere casada por forma, se repondrá la causa al estado procesal en que se haya producido el vicio formal. Aquí concluye una visión superficial del Procedimiento Especial Contencioso Agrario insistiendo, nuevamente, que las normas mencionadas lo han sido someramente para familiarizar el lector con el procedimiento contencioso especial agrario en sus dos vertientes, la contencioso administrativa y la contenciosa entre particulares para cuyo conocimiento y uso en juicio, deberá recurrirse a la LTDA, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CAPÍTULO XIX LEY DE TIERRAS BALDÍAS Y EJIDOS DE 1936 LEY DE TIERRAS BALDÍAS Y EJIDOS DE 1936 El art. 10 de la LEY DE TIERRAS BALDÍAS septiembre de 1936 establece, textualmente: Y EJIDOS del 3 de Artículo 10.- (Ley de Tierras Baldías y Ejidos – 1936) .- Caso de aparecer que se detentan como de propiedad particular terrenos baldíos, el Ejecutivo Federal dispondrá que se inicie el juicio civil a que haya lugar por ante los Tribunales competentes, de conformidad con la presente Ley. La Nación, a través del INTI, reivindicará, entiéndase, rescatará, las tierras suyas, las de la Nación, siempre y cuando: a) estén improductivas y b) se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente, de conformidad con el mencionado art. 84 de su Ley el cual reza: Artículo 84.- (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) El procedimiento (rescate) previsto en el presente capítulo no se aplicará a las tierras que se encuentren en condiciones de óptima producción con fines agrícolas, 126 en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, y que no exceda de dos unidades del promedio de ocupación establecido en la zona por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Este art. 84 de la LTDA establece al INTI, dos condiciones concurrentes y complementarias para reivindicar o rescatar SUS tierras: que sean del estado y que no estén productivas o, como analizamos, haya tercerización o tengan un uso no conforme. Pero, al analizar la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, observamos, conforme a su art. 11, que las tierras no sean susceptibles de prescripción adquisitiva de suerte que sí lo son, no debería el Estado proceder a su rescate o reivindicación. Artículo 11.- No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (Reivindicación o rescate de tierras por el INTI) contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con la cualidad de propietarios desde antes de la Ley de 10 abril de 1848. En todos los casos el poseedor, aunque su posesión datare de fecha posterior a la dicha Ley, puede alegar la prescripción que le favorezca, y no se ordenará la iniciación de ningún proceso de reivindicación cuando haya evidencia de que si se invocara la excepción de prescripción, ésta prosperaría. Todo lo anterior queda establecido sin perjuicio de que el poseedor pueda acogerse a los beneficios que esta Ley acuerda a los ocupantes de tierras baldías, con tal de que la ocupación reúna las condiciones que se requieren para que surta tales beneficios. Artículo 12.- En todo caso se podrá facultar al Intendente de Tierras Baldías o a quien ejerza la representación de la Nación en los juicios que se hayan intentado o se fueren a intentar de acuerdo con el artículo 10 de esta Ley, para que los termine por transacción en condiciones equitativas y con sujeción a las instrucciones que acerca del particular se les comuniquen. Ninguna norma de la LTDA lo ratifica pero tampoco dicha norma de 1936 fue expresamente derogada la cual favorece al productor, generando los llamados derechos adquiridos (arts. 22 y 24 de la CN). No es que con la LTDA actual no pueda el productor recurrir al Juez Agrario de Primaria Instancia solicitándole declare a su favor la llamada prescripción decenal con título de propiedad para subsanarlo o veinteñal sin título de propiedad sino la mera posesión continua y, por ende, que éste ordene al Registrador Subalterno inscriba en los Libros pertinentes la propiedad del fundo a favor de su poseedor. Sólo que con la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936 el productor se dedicaba a producir la tierra y se evitaba tal proceso y costos pues era función del Edo. Constatar, previamente, la llamada “prescriptibilidad” o no de la tierra ocupada, absteniéndose de cualquier rescate si constataba la procedencia del alegato de “prescripción”, que, en realidad, es de caducidad positiva, pues no extingue sino que, por el contrario, con el correr del tiempo nace el derecho a favor del poseedor. ¿Cuestión de sensibilidad social? 127 De ello se infiere que el INTI puede intentar la recuperación de los baldíos conforme a esta Ley en concordancia con el ord. 6 del art. 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre que: a) los baldíos estén improductivos, tengan uso no conforme, estén ociosos o “tercerizados” o configuren un caso de latifundio; b) que se hallen ocupados ilegalmente; c) que las tierras no sean susceptibles de prescripción adquisitiva y d) que se intente el juicio reivindicatorio conforme a los requerimientos del art. 548 del Código Civil. No puede el INTI proceder motu propio, manu militari, hacerse justicia por sí mismo a espaldas de los Tribunales de la República, eludiendo el Debido Proceso de rango constitucional, otorgando Cartas de Registro Agrario a terceras personas, sin haber agotado las averiguaciones del caso, sin haber efectuado las citaciones pertinentes, sin haber dado la oportunidad a los propietarios o poseedores de buena fe para que ejerzan sus derechos, previo a la ocupación temporal, inconstitucional como lo advertimos más arriba con cita de la sentencia correspondiente de la Sala Constitucional. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia del 12 de julio de 1973, ha sostenido de manera reiterada, generando jurisprudencia al tenor de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1910, la improcedencia de la acción reivindicatoria por parte de la Nación por haberse consumado la prescripción a favor de los demandados. Artículo 11.- No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior contra los poseedores de tierras que por sí o por sus causantes hayan estado gozándolas con la cualidad de propietarios desde antes de la Ley de 10 abril de 1848. En todos los casos el poseedor, aunque su posesión datare de fecha posterior a la dicha Ley, puede alegar la prescripción que le favorezca, y no se ordenará la iniciación de ningún proceso de reivindicación cuando haya evidencia de que si se invocara la excepción de prescripción, ésta prosperaría. Todo lo anterior queda establecido sin perjuicio de que el poseedor pueda acogerse a los beneficios que esta Ley acuerda a los ocupantes de tierras baldías, con tal de que la ocupación reúna las condiciones que se requieren para que surta tales beneficios In claris no fit interpretatio CUANDO LA LEY ES CLARA NO REQUIERE DE INTERPRETACIÓN … aunque su posesión datare de fecha posterior a la dicha Ley, puede alegar la prescripción que le favorezca y no se ordenará la iniciación de ningún proceso de reivindicación cuando haya evidencia de que si se invocara la excepción de prescripción, ésta prosperaría… Esta Ley reconoce para las tierras baldías la llamada prescripción adquisitiva de los diez años o decenal con justo título y la usucapión de los veinte años que consagra el Código Civil. 128 En el caso de una finca, en adición a la suficiencia legal de su título de propiedad, librado por el Registro Subalterno pertinente, tanto de cara a sus vecinos, los terceros y a la Administración Pública, incluyendo el INTI, la Nación debe tener en cuenta y respetar, por mandato de las normas citadas, la posesión directa por y a favor de su propietario por diez años si es con justo título o por veinte años consecutivos, pacíficos y públicos, sin controversias por linderos, amén de los derechos posesorios que le fueran cedidos por su cedente al adquirir el fundo. En tal virtud, además de la propiedad incuestionable y erga omnes -dícese porque el título de propiedad es vinculante para sus otorgantes, terceros y para la Administración Pública- es corriente que la mayoría de las fincas gocen, además, de los privilegios legales de la prescripción adquisitiva decenal por justo título, habidas de buena fe y la veinteñal o de veinte años como desarrollaremos más adelante, La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, de conformidad con los arts. 796, 1.952, 1953, 1966 y 1979 del Código Civil. De suerte que si unas tierras vienen siendo poseídas, trabajadas en forma continua, pacífica y pública, con animus domini, que los vecinos tengan a los poseedores como dueños de las mismas, en labores de agro o de ganadería o afines, no podrán ser rescatadas ni admitido el juicio reivindicatorio por el INTI. Menos prosperaría este contra sus poseedores, no siendo aceptables por ilegales y delictuosas las amañadas y ordenadas invasiones para desconocer la posesión pacífica y más aún la propiedad de unas tierras… (Caso Hacienda la Caracara con actuación de la ONU y Fiscalía General de la República, según Notitarde.com Valencia). CAPÍTULO XX CONCLUSIÓN RESPECTO DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO De conformidad con La LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO del 2010, el INTI tiene como función principal el inventario y clasificación de las tierras rurales con vocación agrícola determinando si hay latifundio, tercerización, uso no conforme u ociosidad procediendo, en estos casos específicos, al rescate de sus tierras o a la expropiación si son tierras privadas, todas las cuales son de utilidad pública. Toca al INTI efectuar las sugerencias técnicas del caso, las cuales, de no ser tomadas en cuenta por el productor en el caso de Fincas Mejorables, notificaría al SENIAT para que éste cobre los impuestos prediales por insuficiente producción. Para ello, deben los productores, sean poseedores legítimos o precarios, pisatarios, arrendatarios o propietarios, registrarse en el INTI y obtener la Carta Agraria la cual no constituye título alguno, proveyéndole copia de los títulos y planos que les acreditan como tales, tal cual lo exigen, a título de ejemplo, el SENIAT, el INCE, el IVSSO, el CATASTRO MUNICIPAL, CADIVI, para su control, a los únicos efectos de conocer el carácter por el cual detentan las tierras sus tenedores pero 129 nunca, ya que no es competencia del INTI, para determinar la validez de un documento público como es el título de propiedad o Certificado librado por el Registrador Subalterno el cual es vinculante para las partes, terceros y para el propio INTI tal cual lo establece la Ley de Registro Público y del Notariado, el Código Civil en su art 1922 y ha sentenciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, está fuera de la Ley aquel funcionario que desconozca el título de propiedad de un fundo o certificado librado por un Registrador Subalterno porque con ello desconoce un documento público, no pudiendo alegar órdenes superiores ni la ignorancia de la Ley. El funcionario público que exija requisitos contrarios a la Ley de Registro Público y del Notariado incurrirá en responsabilidad civil, administrativa y penal. Mayor será su responsabilidad si el productor funge de propietario y goza, además, de posesión La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de diez años o veinte según el caso y que proceda el alegato de prescripción adquisitiva y, finalmente, si las tierras están en producción. Sólo una sentencia definitiva emanada de los Tribunales judiciales puede determinar la nulidad de un Certificado librado por el Registrador Subalterno, documento público vinculante para las partes, los terceros y para la propia Administración Pública que incluye el INTI. Sea el INTI u otro ente que desconozcan la validez de un título o certificado librado por el Registrador, auténtico documento público, deberán concurrir obligatoriamente a los Tribunales para con el Debido Proceso y sentencia definitivamente firme se demuestre la nulidad parcial o total del referido título de propiedad, no pudiendo el INTI, conforme a los arts. 89 y ords. 19 y 20 del art. 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario exigir ninguna cadena titulativa hasta el Desprendimiento de la Nación con su respectiva Gaceta Oficial, toda vez que la Ley de Registro Público y del Notariado es una ley especial en materia de registro y prueba de la titularidad real que priva sobre la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La Ocupación Temporal en los Rescates y en los procesos de Expropiación es inconstitucional pues atenta contra el Debido Proceso y la Propiedad, conforme sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y quien ejecute o permita acciones contrarias a la Ley asume la responsabilidad personal no aceptándose la excusa que acata órdenes superiores. 130 TÍTULO III EL CATASTRO RURAL LA LEY DE GEOGRAFÍA, CARTOGRAFÍA Y CATASTRO NACIONAL En Venezuela, el catastro rural estuvo a cargo de la Oficina Nacional de Catastro, (División Nacional de Catastro) del extinto Ministerio de Agricultura y Cría el cual a su vez detentaba la propiedad de los baldíos y regía la política agropecuaria nacional. El Catastro Municipal se extendía tan sólo a los inmuebles urbanos ubicados dentro de la jurisdicción de cada Municipio. El año 2000, con la promulgación de la Ley de GEOGRAFÍA, CARTOGRAFÍA Y CATASTRO NACIONAL se amplió la competencia del catastro municipal a las tierras rurales. De conformidad con la LEY DE GEOGRAFÍA, CARTOGRAFÍA Y CATASTRO NACIONAL publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.002 del 28 de julio de 2000, hechura de este Gobierno, por mandato expreso de sus arts. 4, 25, 38, 39 y 40 es al nuevo Catastro Rural de los Concejos Municipales al que toca certificar la existencia del inmueble, corroborar sus linderos emitiendo la Cédula Catastral al propietario del fundo o inmueble rural con la cual el Registro Subalterno lo identificará, en lo sucesivo. Su Artículo 1 reza: Esta Ley tiene por objeto regular la formulación, ejecución y coordinación de las políticas y planes relativos a la geografía y cartografía, así como los relacionados con la implantación, formación y conservación del catastro en todo el territorio de la República. Su Artículo 4 establece, claramente: La formulación, ejecución y coordinación de las políticas y planes nacionales en materia geográfica y cartográfica son atribuciones del Poder Nacional. La formación y conservación del catastro es competencia del Poder Nacional y de los municipios en su ámbito territorial. El municipio constituye la unidad orgánica catastral y ejecutará sus competencias de conformidad con las políticas y planes nacionales. La Ley de Registro Público y del Notariado del 2006 ratificó la competencia exclusiva del Catastro rural para los Concejos Municipales por medio de su artículo 46. El Catastro Municipal será fuente de información registral inmobiliaria y estará vinculado al Registro Público, a los fines de establecer la identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujeto de los mismos, y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del Código Catastral, en los términos contemplados en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. El art. 34 de la LEY DE GEOGRAFÍA, CARTOGRAFÍA Y CATASTRO NACIONAL (LGCCN) consagra el Folio Real y concuerda con el art. 46 de la Ley de Registro Público y del Notariado: 131 En las zonas urbanas o rurales donde existan levantamientos catastrales, las inscripciones de bienes y de derechos se practicarán de conformidad con el sistema denominado folio real, de manera que los asientos electrónicos registrales tendrán por objeto los bienes y no sus propietarios. De manera concurrente y ratificando lo dicho en el Título II, no es competencia del INTI ningún Catastro de tierras rurales que no sea el Registro de Tierras con vocación agrícola que deba inventariar y clasificar, conforme al art. 27 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, el cual reza, textualmente: Sin perjuicio del Catastro previsto en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, se crea el registro agrario, como una oficina dependiente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que tendrá por objeto el control e inventario de todas las tierras con vocación de uso agrario. El mismo comprenderá: 1. La información jurídica: en el cual se consignen los respectivos títulos suficientes de las tierras con vocación de uso agrícola; 2. La información física: en el cual se consignen los planos correspondientes a las tierras con vocación de uso agrícola y 3. La información avaluatoria: en el cual se consigne un informe de la infraestructura de las aguas, bosques, vías de comunicación, las condiciones existentes en el fundo y la existencia de recursos Como sostuvimos más arriba, a los fines del artículo anterior, los propietarios u ocupantes de las tierras con vocación de uso agrario, deberán inscribirse por ante las oficinas de Registro de tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual les expedirá la Carta Agraria, distinta e independiente de la Cédula Catastral que emite el Catastro Municipal al cual nos referiremos en este Título III. No hay pues dualidad ni mayor vínculo entre estos dos certificados. - LA CÉDULA CATASTRAL o Certificado de Empadronamiento Catastral: Ratificando la competencia exclusiva del Catastro Municipal y excluyendo la de cualquier otro organismo al respecto, destacan los siguientes dos artículos de la LEY DE GEOGRAFÍA, CARTOGRAFÍA Y CATASTRO NACIONAL, los cuales se explican por sí solos: Artículo 38: La oficina municipal de catastro expedirá tres ejemplares de la cédula catastral o del certificado de empadronamiento catastral: para el expediente inmobiliario llevado por la oficina (Subalterna) correspondiente; para el propietario o poseedor u ocupante del inmueble, según el caso; y para el Registro Catastral llevado por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, respectivamente. Obsérvese que este artículo 38 de la LGCCN ni menciona el INTI y menos ordena librarle un cuarto ejemplar de la Cédula Catastral para presentárselo ya que el INTI no tiene más función registral que el que puede tener el SENIAT o cualquier otro organismo público. Esta disposición está en concordancia con el art. 34 de la Ley de Registro y del Notariado que crea el llamado folio real y reza: 132 En las zonas urbanas o rurales donde existan levantamientos catastrales, las inscripciones de bienes y de derechos se practicarán de conformidad con el sistema denominado folio real, de manera que los asientos electrónicos registrales tendrán por objeto los bienes y no sus propietarios. El artículo 25 de LA LEY DE GEOGRAFÍA, CARTOGRAFÍA Y CATASTRO NACIONAL es igualmente expreso y enfático: Los municipios, para la formación y conservación de su respectivo catastro, adoptarán las normas técnicas y el código catastral establecidos por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. El art. 27 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional reza: El catastro se formará por municipios y abarcará principalmente la investigación y determinación de lo siguiente: Las tierras baldías. Los ejidos. Las tierras pertenecientes a entidades públicas. Las tierras de propiedad particular o colectiva. Este artículo 27 ratifica la competencia exclusiva de los Municipios en materia de Catastro Rural, anteriormente a cargo del extinto Ministerio de Agricultura y Cría, como apuntamos, y otorga a los mismos la facultad expresa y excluyente de calificar el carácter de la tierra en público o privado, obviamente, no pudiendo desconocer el carácter vinculante del documento o título de propiedad presentado, si tal fuere el caso, librado por el Registrador Subalterno correspondiente, ya que ni el mismo Registrador Subalterno, como demostramos más arriba, puede cuestionar la titularidad o cadena titular anterior al asiento de marras. De ello se colige que, siendo la competencia de orden público, no puede ningún organismo de la Administración Pública arrogarse para sí parte o la totalidad de esta competencia propia de los Municipios, so pena de nulidad absoluta al tenor del ordinal 4º del art. 19 de la LOPA quedando sujetos los funcionarios públicos a la respectiva y personal responsabilidad administrativa, civil o penal a que hubiere lugar, no importando órdenes superiores (art. 25 de la CN y art. 8 de la LOAP), por ser estas contrarias a derecho y no pudiendo aducir la ignorancia de la Ley conforme al art. 2º del Código Civil. El art. 25 de la Constitución Nacional es enfático respecto de la responsabilidad funcionarial y reza, textualmente: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. 133 El art. 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del 2001 sanciona la responsabilidad del funcionario, no importando órdenes superiores: … Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública incurren en responsabilidad civil, penal o administrativa, según el caso, por los actos de Poder Público que ordenen o ejecuten y que violen o menoscaben los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores Los arts. 28, 29 y 30 del referido Decreto Nº 6.265 publicado en la GO Nº 5891 Extraordinaria del 31/7/2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos, ratifican las responsabilidades civil, penal y administrativa de los funcionarios en el desacato de dicho Decreto y demás leyes pertinentes. El Artículo 31 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional establece, adicionalmente, una obligación para los propietarios de los inmuebles o fundos: “Los propietarios y ocupantes de inmuebles, así como los funcionarios responsables de la Administración de inmuebles pertenecientes al Estado, están obligados con el catastro a: 1. Inscribir sus inmuebles en el Registro Catastral de la respectiva oficina municipal de catastro, suministrando a los funcionarios competentes los documentos y planos de mensura de los mismos, los derechos invocados, sus linderos, cabida y cualquier otra información de interés.” CONTENIDO DE LA CÉDULA CATASTRAL El art. 39 de la LGCCN establece el contenido de la Cédula Catastral: . La cédula catastral comprenderá: . 1. La identificación del propietario. . 2. Los datos de protocolización del documento de origen de la propiedad. 3. El número del mapa catastral y código catastral que correspondan al inmueble. . 4. Los linderos y la cabida del inmueble, originales y actuales. El valor catastral del inmueble. Parágrafo Único: La cédula catastral llevará anexo el mapa catastral con la individualización del inmueble. Cuando la oficina municipal no pueda suministrar dicho mapa catastral, la individualización del inmueble quedará reflejada en el correspondiente plano de mensura presentado por el interesado y certificado por dicha oficina. DEL TRÁMITE DE LA CÉDULA CATASTRAL . El propietario o poseedor del fundo o inmueble rural deberá presentar una comunicación en la Oficina de Catastro Municipal correspondiente solicitándole se le expida la Cédula Catastral, para lo cual se identificará y señalará una dirección para ser notificado, teléfonos y demás detalles, en original y copia, con la descripción del fundo, de sus linderos y mediciones como de su ubicación; la copia de su título de propiedad o de los instrumentos que así le acrediten como 134 poseedor del fundo, si los tiene; el plano de ubicación y del fundo propiamente, nuevamente con indicación de los linderos y de las respectivas medidas, este último con sus coordenadas UTM y pago de un impuesto municipal, tras lo cual la Oficina de Catastro Municipal habrá de inspeccionar el fundo y certificar los datos respectivos librando tres ejemplares, al mismo tenor, de la dicha Cédula Catastral: un ejemplar que ha de quedar en la propia Oficina de Catastro Municipal y dos ejemplares idénticos que han de ser entregados al productor o dueño del fundo. Este, a su vez, se queda con un ejemplar y el otro ha de llevarlo a su respectivo Registro Subalterno, a los efectos del Registro del llamado Folio Real. DEL EXAMEN DE LOS DOCUMENTOS E INSPECCIÓN DEL FUNDO Artículo 33.- Los funcionarios de la oficina municipal de catastro examinarán los documentos y planos que les sean presentados, dejarán constancia de los derechos invocados, del destino dado al inmueble y verificarán la ubicación, cabida y linderos de éste. Traemos a colación un extracto de la Sentencia del TSJ, Sala Constitucional, de fecha 2002, dictada por la Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 02-27518 en relación a un Recurso contra el Catastro Municipal por negarse a librar al recurrente la Cédula Catastral que le exige el Registrador Subalterno: “Ahora bien, entiende esta Corte que el único requisito exigible para solicitar la inscripción catastral, a los efectos del citado artículo, es ser propietario o administrador del bien inmueble que pretende registrarse. Siendo ello así y, visto que de conformidad con el … artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza el derecho de propiedad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley (incluyéndose como tales las obligaciones que ésta imponga), estima esta Corte que -a los fines de determinar la procedencia o no de la negativa de registro- corresponde al juez de amparo determinar la existencia de un medio de prueba suficiente que le permita llegar a la certidumbre de la existencia, en cabeza del accionante, del derecho que se reclama, derecho cuya protección supone que quien alega la titularidad del mismo demuestre que ostenta la cualidad de propietario. Así entonces, una vez determinada dicha titularidad es obligatorio para el propietario registrar el inmueble de que se trate y no estaría dado al Alcalde, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad.” Se crea el INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA SIMÓN BOLÍVAR con la LEY DE GEOGRAFÍA, CARTOGRAFÍA Y CATASTRO NACIONAL, ente rector de la representación cartográfica oficial de los límites descritos en las leyes de división político territorial vigentes de cada entidad federal, el cual asesorará la Asamblea Nacional, los Consejos Legislativos y los Concejos Municipales en lo referente a la demarcación y representación de los límites territoriales. Importante: obsérvese cómo en esta identificación de los órganos de la Administración Pública no específica el INTI pues su Registro de las tierras rurales tiene objetivo distinto a la LGCCN. 135 Artículo 19.- El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar es el ente rector de la representación cartográfica oficial de los límites descritos en las leyes de división político territorial vigentes de cada entidad federal. El Instituto asesorará a la Asamblea Nacional, a los Consejos Legislativos y a los Consejos Municipales en lo referente a la demarcación y representación de los límites territoriales. CATASTRO MUNICIPAL Y REGISTRO PÚBLICO CONFORMAN SISTEMA INTEGRADO . El artículo 42 de la LEY DE GEOGRAFÍA, CARTOGRAFÍA Y CATASTRO NACIONAL tiene un gran importancia. Viene a confirmar lo que tantas veces hemos sostenido: El Registro Agrario del INTI que genera la Carta Agraria no tiene carácter registral y menos capacidad para determinar la validez de ningún título de propiedad. Su registro es a los únicos efectos de la identificación, ubicación y clasificación de las tierras con vocación agrícola. Por el contrario, con la promulgación de la LGCCN el CATASTRO MUNICIPAL extiende su competencia sobre las tierras rurales de su jurisdicción y, por medio de la Cédula Catastral, se vincula legalmente con el Registro Subalterno de la misma jurisdicción territorial integrando el sistema Catastro Municipal/Registro Subalterno, o lo que es lo mismo, el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar/Registros Subalternos, que conduce al llamado folio real. No hay mención ni referencia alguna a la LTDA al respecto ni al INTI. Artículo 42 .- Las bases de datos catastrales y las que se generen de las actividades de registro público conformarán un sistema integrado, a tal efecto, deberán ser compatibles para garantizar el intercambio y verificación de las informaciones en ellas contenidas. - DEL INCUMPLIMIENTO POR LOS CONCEJOS MUNICIPALES: . Sin embargo, muchos de los Concejos Municipales no han cumplido aún con esta obligación, como prueba la Sentencia del Supremo cuyo extracto reprodujimos, contribuyendo los Concejos al desamparo del productor agropecuario. ¿Deben los productores primarios, ante el incumplimiento de los Municipios -que no crean sus respectivos Catastros Rurales-, intentar un recurso de Abstención o Carencia ante el contencioso-administrativo agrario regional, contra los Municipios como lo ha interpretado la jurisprudencia, debido al incumplimiento de un deber legal? Someter al Productor Primario a la angustia generada por el desconocimiento de su título de propiedad y, por ende, al costoso intento de recursos judiciales innecesarios …para demostrar, simplemente, que es el propietario de sus tierras, perjudica al mismo y al país pues se dificulta la producción de alimentos. Con ello, se atenta contra las políticas del Gobierno en busca de la soberanía alimenticia del país, de la promoción de la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, del aseguramiento de la biodiversidad y de la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones, garantizando el uso racional de la tierra; evitando el uso de insumos contaminantes y demás factores adversos del ambiente, conforme reza el DECRETO PARA LA REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA Y JURAMENTACIÓN DE LA JUNTA AGRÍCOLA NACIONAL DURANTE EL 136 ACTO: "TIERRA Y HOMBRES LIBRES CONTRA EL LATIFUNDIO" (Decreto Nº 3.408 del 10 de enero de 2005). CONCLUSIÓN RESPECTO DE LA LEY DE GEOGRAFÍA, CARTOGRAFÍA Y CATASTRO NACIONAL Con la LEY DE GEOGRAFÍA, CARTOGRAFÍA Y CATASTRO NACIONAL, a partir del año 2000 los Municipios asumen el Catastro de las tierras e inmuebles rurales de su jurisdicción que anteriormente correspondía a la Oficina Nacional de Catastro, (División Nacional de Catastro) del extinto Ministerio de Agricultura y Cría. Es al Municipio correspondiente al cual debe acudir el propietario del fundo con su título de propiedad, el plano topográfico que indique las coordenadas y los linderos, medidas y demás aspectos topográficos de interés. Efectuado el pago de la tasa respectiva el productor estará atento para que se efectúe la inspección de su unidad de producción, no siendo extraño deba facilitar un GPS toda vez que el funcionario municipal carezca del mismo o no funcione. Efectuada la inspección por los representantes del Municipio éste deberá librar al propietario la CÉDULA CATASTRAL respectiva a su inmueble, en tres ejemplares, de los cuales uno consignará en la Oficina Subalterna de Registro Público. Ninguno para el INTI. Esta cédula catastral ha de calificar el origen de su fundo como “propiedad privada”, -si tal es el caso con fundamento exclusivamente en el título de propiedad librado por el Registrador Subalterno respectivo- o su condición de poseedor de buena fe, cuya Cédula es totalmente autónoma, independiente y de distinto contenido a la Carta de Registro Agrario que el INTI ha de librar de conformidad con el ord. 10 del art. 119 de su Ley, indicando, conforme a criterios técnicos, análisis de suelo y otros elementos, el grado de ociosidad o de productividad del Fundo en cuestión. TÍTULO IV LA POSESIÓN Y LAS ACCIONES POSESORIAS LA POSESIÓN : CAMINO A LA PROPIEDAD Al referirnos a las distintas formas de inicio de la propiedad de la tierra, creemos oportuno una breve referencia al inicio de esta en Venezuela y al nacimiento del sistema Registral. 137 A raíz del descubrimiento de América, todas las tierras pasaron a ser propiedad de los Reyes de Castilla y Aragón, las llamadas “tierras realengas” -a excepción de las ocupadas por las comunidades indígenas- y éstas tierras realengas fueron repartidas, -de donde proviene el nombre de “repartimiento”-, a través de los jefes conquistadores, Gobernadores y Virreyes entre colonizadores, pobladores, villas y ciudades, premiando servicios y estimulando nuevos asentamientos. Los “repartimientos” originales fueron “mercedes reales” sean premios y a estos siguieron ocupaciones de hecho, creándose el sistema de “composiciones” y de “confirmaciones” de tierras. En 1819, la Capitanía General de Venezuela y el Virreinato del Nuevo Reino de Granada, agrupan 115.000 lenguas cuadradas, de acuerdo al art. 2º de la Constitución de la Gran Colombia. Hoy, asumiendo las áreas confiscadas, el territorio nacional ocupa un área de 952.000 kms2., dato curioso a recordar respecto del concepto de “lengua” o de “legua”. La propiedad comienza a desarrollarse a raíz de las “mercedes” seguidas de las ocupaciones que generarán título cuando la posesión resulta pacífica, inequívoca, con animus domini, pública y continua tal cual lo ratificará más tarde la Ley de Tierras baldías y Ejidos de 1936. Quienes detentan más tierras de las recibidas por “merced” de la Corona, a partir de 1591, proceden a legalizar su ocupación mediante una “composición” sea mediante pago a la Corona del área ocupada y que excede lo recibido por “merced”. Como consecuencia de estos “repartimientos” se inicia el sistema registral con la Real Pragmática del 31 de enero de 1786, ampliándose posteriormente mediante premios, ventas y cesiones a título de indemnización por la República. CAPÍTULO I DEL DERECHO A LA LLAMADA “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA” Partiendo que el INTI entiende por tierras privadas, las originadas en su Desprendimiento de la Nación conforme al ord. 5º del art. 82 de la LTDA, a través de la posesión legítima consagrada en el Código Civil se puede, igualmente, llegar a los mismos efectos del título de propiedad o Certificado librado por el Registrador Subalterno mientras este último es ilegalmente desconocido por el INTI. Artículo 82 : Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana los siguientes: . 5. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada. El ord. 3º del art. 17 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO reconoce en la posesión legítima un derecho a trabajar la tierra con fines 138 agroalimentarios y el camino a la propiedad privada (art. 22) tras una posesión pacífica, no equívoca, continua y pública de conformidad con los arts. 771, 772, 778, 796, 1.952, 1953, 1966 y 1979 del CC. Art. 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: 2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años. DE LA POSESIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL La LTDA establece, en el mencionado ord. 2º del art. 17, un lapso de “prescripción” que nosotros llamados de caducidad positiva por ser un término inexorable al término del cual nace un derecho, aunque muy inferior a las exigencias del Código Civil, incluso sin título, limitándola a sólo tres (3) años. No debería asumirse este lapso de tres años como un plazo de prescripción adquisitiva, a nuestro entender, aunque no se perdería nada con su alegato en Corte. El artículo 771 del Código Civil (CC) consagra la posesión: La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. El art. 772 define la posesión legítima como fundamento para la “prescripción adquisitiva.” La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El art. 778 establece el carácter sucesoral fáctico de la posesión, de un poseedor a otro. La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal. El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos. Así, quien adquiere un inmueble por compra adquiere y puede hacer valer, también, los derechos de posesión de su vendedor. De suerte que si su vendedor, el cedente, poseyó el inmueble por un lapso de quince años, el adquirente o comprador, desde el momento del negocio jurídico de compra, puede alegar que tiene la posesión del inmueble por dichos quince años. Así lo corrobora la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del año 1936: Artículo 147.- El ocupante tiene las acciones que sean procedentes conforme a derecho para la defensa de sus obras y plantaciones y puede enajenar estas y, en tal caso, el adquirente lo sucede en todos los beneficios de la adjudicación. 139 DEFINICIÓN DEL DERECHO DE PERMANENCIA POR EL INTI Es el instrumento que garantiza la permanencia de los pequeños y medianos productores y productoras agrarias en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años. En virtud de este derecho, no podrán ser desalojados de las referidas tierras ocupadas, sin que se siga un procedimiento administrativo previo ante el Instituto Nacional de Tierras. REQUISITOS PARA SOLICITAR UN DERECHO DE PERMANENCIA SEGÚN WEB DEL INTI Declaración jurada de no poseer otra parcela. Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajo de la tierra ocupada. Constancia que indique el tiempo de ocupación del predio emitida por la jefatura civil u otro. Copia de la cédula de identidad. En caso de tratarse de figuras asociativas, copia del Acta Constitutiva y Estatutos de la Organización. DE LA LLAMADA “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA” El art. 1977 del Código Civil consagra la “prescripción adquisitiva” de los diez años y la de veinte años o usucapión para los inmuebles: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe y salvo disposición contraria de la Ley. Los bienes reales o inmuebles prescriben por el curso de veinte años cuando la posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, de conformidad con los arts. 542, 772, 796, 1.952, 1953, 1960, 1966 y 1979 del Código Civil. Como transcribimos ya, la posesión legítima está definida en el art. 772 del Código Civil: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El art. 1979 del Código Civil consagra la prescripción decenal: Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro. Los requisitos esenciales para la validez de este título son la buena fe del parte del adquirente, un título registrado que no adolezca de defectos de forma y la prueba de la posesión legítima durante diez años, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, en el 140 entendido, insistimos, que el comprador haya adquirido de buena fe, confiando en que quien le transmitió el bien inmueble era su verdadero propietario. El transcurso de los diez años purga el error o la mala fe del cedente o vendedor supuesto. Cualquier vicio de nulidad en la transmisión del bien, queda purgado por la posesión legítima durante diez años, puede ser igualmente por incapacidad del otorgante, por haberse obtenido el título mediante error, por violencia o por dolo. El tiempo es el elemento fundamental en la llamada “prescripción” o caducidad positiva pues aunque está condicionado a otros factores, el transcurso del tiempo, presunción, juris o de derecho, hace que nazca el derecho y se revierta la carga de la prueba a quien no lo reconoce. Sin embargo, en cuanto a las tierras baldías y ejidos, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, tan sólo exigía una permanencia de dos años y medio: Artículo 148.- Para que la ocupación surta todos los efectos que le atribuye esta Ley, es necesario que se haya ejercido durante el lapso de dos años y medio, por lo menos. CAPÍTULO II IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS EJIDOS El art. 1960 del Código Civil establece que el Estado por sus bienes patrimoniales y todas las personas jurídicas están sujetos a la prescripción, como los particulares. La Constitución Nacional de 1961 sólo estableció la imprescriptibilidad e inalienabilidad de los ejidos, no así de los baldíos, los que son propiedad de la Nación Artículo 32.- Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse para construcciones en los casos establecidos en las ordenanzas municipales, y previas las formalidades que las mismas señalen. También podrán enajenarse con fines de reforma agraria aquellos que determine la ley, pero siempre se dejarán a salvo los que requieran el desarrollo de los núcleos urbanos. El Artículo 8 de la Constitución Nacional de 1961 estableció: “que el territorio nacional no podía ser jamás cedido, traspasado, arrendado ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a potencia extranjera.” De ello deriva que durante la vigencia de la Constitución de 1961 las tierras baldías eran no sólo enajenables sino también prescriptibles, al tenor de lo que la Ley de Tierras y Baldíos estableció en 1936. 141 El art. 12 de la Constitución Nacional de 1999 consagra la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza. El Artículo 13 de la Constitución Nacional de 1999 establece que el territorio no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional. La única alusión a las tierras baldías la hace este art. 13 de la Constitución de 1999, cuando sostiene: Las tierras baldías existentes en las dependencias federales y en las islas fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no implique, directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra. Las Dependencias Federales están determinadas en los arts. 11 y 17 de la Constitución Nacional, como es el caso de Los Monjes, Las Aves, Los Roques, La Orchila, La Tortuga, La Blanquilla, los Hermanos, Los Frailes, Los Testigos, etc. … son las islas marítimas no integradas en el territorio de un Estado, así como las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su régimen y administración estarán señalados en la Ley. La Disposición Decimoprimera de la Constitución Nacional sostiene: Hasta tanto se dicte la legislación nacional relativa al régimen de las tierras baldías, la administración de las mismas continuará siendo ejercida por el Poder Nacional, conforme a la legislación vigente. Sólo el art. 119 de la Constitución Nacional del año 1999 establece la inalienabilidad e imprescriptibilidad de las tierras indígenas que ancestral y tradicionalmente ocupan. Es importante destacar el tiempo en que se conjuga la expresión: “que … ocupan”. Es en tiempo presente. Esto significa que sólo son inalienables e imprescriptibles las tierras que los indígenas están ocupando, no las que ellos ocuparon y menos las que ocuparon sus ancestros. Y no son las tierras que ocupan tan sólo, deben ser tierras que vienen ocupando ancestralmente, de antaño. Son dos las condiciones que se complementan. Esta aclaratoria es de ley y de justicia, a nuestro entender, pues si bien los indígenas eran los poseedores y pisatarios de todas las tierras americanas, desde el Antártico hasta el Ártico, y si bien hubo, indiscutiblemente, genocidios, matanzas, y con ello, desposesión de sus tierras naturales, también es cierto vinieron a estas tierras, particularmente en Norteamérica, personas nobles, con sus familias, a quedarse y no precisamente con el espíritu expoliatorio hispano. No obstante, con el correr del tiempo, las tierras fueron ocupadas por labradores de buena fe, quienes hicieron de la tierra su razón de ser. Esta es la gente de buena fe que nos preocupa quienes adquirieron derechos sobre esas tierras, cediéndolas de padres a hijos y terceros de buena fe, sin que el llamado latifundismo nos perturbe pues 142 una gran producción de alimentos, en forma segura, continuada, a precios razonables sólo se puede lograr en grandes extensiones, con grandes inversiones, con técnicas modernas, generando empleo y bienestar espiritual y económico. Más adelante, analizaremos con detenimiento, los Derechos y Resguardos Indígenas en Venezuela. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley. La Disposición Decimosegunda de la Constitución Nacional de 1999 anuncia la demarcación del hábitat indígena para, a más tardar, el año 2001. Lo cierto es que, diez años después, el año 2011, esta no ha sido hecha… La demarcación del hábitat indígena, a que se refiere el artículo 119 de esta Constitución, se realizará dentro del lapso de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución. Y el art. 181 de la Constitución de 1999 ratifica la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los ejidos, como lo estableciera el art. 32 de la Constitución Nacional de 1961. Artículo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. Por lo que queda claro que las tierras baldías sí son enajenables y prescriptibles por los entes privados tras 20 años de posesión legítima, sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Se recomienda la lectura del Estudio denominado La Prescripción Adquisitiva del Dr. Eloy Lares Martínez: http://www.ulpiano.org.ve/revistas/bases/artic/texto/RDUCAB/52/UCAB_1998_5 2_138-125.pdf 143 CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO MERO DECLARATIVO Y ACCIONES POSESORIAS El art. 16 del Código de Procedimiento Civil establece requisitos para los procesos mero declarativos. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. El art. 690 del Código de Procedimiento Civil consagra: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y se resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo. En los juicios mero declarativos, de prescripción adquisitiva, decenal o veintenal, por ejemplo, debe fijarse en el libelo de la demanda el valor del inmueble a los efectos procesales. Si se pretende la llamada prescripción adquisitiva de tierras privadas con vocación agrícola el Juez competente no será el civil sino, conforme a la LTDA, será el Juez de Primera Instancia Agrario, por ser un juicio entre particulares. Si, por el contrario, las tierras son propiedad de la Nación, el Juez competente sería el Superior Agrario con competencia en la jurisdicción del inmueble toda vez que el juicio iría dirigido contra el INTI en su condición de representante de las tierras de la Nación. El art. 691 del Código de Procedimiento Civil consagra: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido, domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo. El art. 696 del Código de Procedimiento Civil consagra: La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro y producirá los efectos que indica el ord. 2º del artículo 507 del Código Civil. 144 El ord. 2º del art. 507 del Código Civil faculta a quien esté inconforme con la sentencia inscrita en el Registro, dentro del año siguiente, lapso de caducidad negativo, a demandar todos los que fueron parte en el juicio de prescripción para que convengan en la nulidad de la dicha sentencia. En el procedimiento mero declarativo cabe la solicitud de medidas preventivas. DE LAS ACCIONES POSESORIAS. El Código Civil en sus arts. 771 en adelante consagra la posesión y sus diferentes formas. Ya mencionamos el art. 772 del Código Civil la relativo al concepto de posesión “legítima”. Por razones didácticas y sistemáticas, hemos de repetirlo nuevamente. … cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El art. 782 consagra la perturbación de la posesión: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se mantenga en dicha posesión… Recuérdese que el art. 782 del CC se refiere a la perturbación y no a la desposesión. A esta situación fáctica, e insistimos en este término fáctico o de hecho, de perturbación de la posesión y no de propiedad alguna, dónde no está en juego la propiedad para nada tanto que ni se exhibe el título de propiedad, -a lo sumo para colorear la prueba-, corresponde como defensa procesal del poseedor afectado o perturbado, no desposeído, el interdicto de amparo, dentro del año a contar del inicio de la perturbación. El art. 700 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece el procedimiento especial para el supuesto señalado en este art. 782 del Código Civil, aquí transcrito, el de la perturbación o interdicto de amparo. El art. 783 del Código Civil consagra la desposesión específica el cual reza: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. El art. 783, del Código Civil, consagra la desposesión, cuando el productor ha sido despojado, invadido, parcial o totalmente, en su finca, cuando terceras personas le han expulsado o han penetrado e instalado en una parte o la totalidad de la misma, sea o no propietario el productor. Baste con que sea poseedor de buena fe y no un invasor. A esta situación fáctica, de desposesión procede el interdicto restitutorio también llamado de despojo. 145 El art. 699 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece el procedimiento especial para el supuesto señalado en el art. 783 del Código Civil, aquí transcrito, el del despojo o interdicto restitutorio. Es fundamental tomar en cuenta el lapso de caducidad de un año a contar del momento del inicio de la perturbación o del despojo, según el caso, para intentar el respectivo interdicto. E insistimos que en los interdictos no se discute propiedad sino posesión. La jurisprudencia reiterada ha señalado que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima. Sólo es preciso que la posesión alegada y probada en la articulación sea una cualquiera, es decir, que el querellante tenga el derecho al uso y goce de la cosa. El art. 785 del Código Civil describe el escenario del Daño Temido, de obra vieja u obra nueva, que da origen al interdicto de Daño Temido, figura distinta a las descritas anteriormente. El Código de Procedimiento Civil, dedica el Capítulo II del Libro de Procedimientos Especiales, además de los procedimientos especiales de Prescripción Adquisitiva, de Deslinde, a los Interdictos aquí referidos, entre los arts. 697 y 719, propiamente. Claro está que, de conformidad con la Jurisdicción agraria especial creada por la LTDA, estos procedimientos corresponden al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la jurisdicción dónde se halla el inmueble o fundo, como explicamos más arriba en el entendido que los entes perturbadores o despojadores sean particulares y no actuando como funcionarios. El art. 699 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento especial para el supuesto señalado en el art. 783 del Código Civil, aquí transcrito, el del despojo o interdicto restitutorio. Ambos procedimientos son inicialmente distintos y siendo que este Ensayo está dirigido a una ubicación general del Productor en el contexto de la LTDA no profundizaremos el tema interdictal cuyo conocimiento corresponde al abogado actor, fundamentalmente. El procedimiento especial de los interdictos prohibitivos está consagrado en los arts. 712 y 719 del Código de Procedimiento Civil. El AMPARO CONSTITUCIONAL El proceso de Amparo Constitucional tiene su raíz en el art. 27 de la Constitución Nacional el cual reza: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. 146 El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. Este art. 27 de la Constitución Nacional dio origen a la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.060 del 27 de septiembre de 1988, cuya Ley orgánica ha sufrido unas reformas en su texto por decisiones de la Sala Constitucional del TSJ, a nuestro entender, a raíz del abuso de esta figura extraordinaria, no mediando la misma en aquellos supuestos en los que es procedente el recurso ordinario. La Jurisprudencia ha venido interpretando y tallando el alcance de esta Ley Orgánica de Amparo Constitucional. Hoy día, de hecho, sus lapsos perentorios son irrespetados en los Tribunales y, pareciere, son más los juicios extraordinarios de Amparo que los ordinarios. Tal es el abuso. Esta Ley ha sido, no obstante, muy útil para amparar aquellas violaciones o el temor a la violación de los Derechos consagrados en la Constitución Nacional y, específicamente, del Debido Proceso, amparado por el art. 49 de la Constitución Nacional, el derecho a la defensa más concretamente como el respeto a las normas procesales de orden público cuyos vicios pueden alegarse en cualquier estado y grado de la causa no así los de mera forma. El art. 2 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reza: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. Los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, rezan: Art. 3.- También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción 147 interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión. La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad. Art. 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. El art.5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Insistimos en esta condición para la procedencia del juicio extraordinario de Amparo Constitucional, el que no exista otro procedimiento breve, sumario y eficaz para resolver el conflicto. El art. 6 establece los casos de inadmisibilidad de la Acción de Amparo: Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. 148 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia (TSJ); 7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. En cuanto a las características del proceso del Amparo Constitucional, citaremos algunos artículos de su Ley Orgánica, a saber: Artículo 13.- La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso. Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto. Artículo 14.- La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público. Las atribuciones inherentes al Ministerio Público no menoscaban los derechos y acciones de los particulares. La no intervención del Ministerio Público en la acción de amparo no es causal de reposición ni de acción de nulidad. Artículo 15.- Los Jueces que conozcan de la acción de amparo no podrán demorar el trámite o diferirlo so pretexto de consultas al Ministerio Público. Se entenderá a derecho en el proceso de amparo el representante del Ministerio Público a quien el Juez competente le hubiere participado, por oficio o por telegrama, la apertura del procedimiento. De conformidad con la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es procedente ahora ejercer la acción cautelar de amparo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo. De conformidad con el art. 167 de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Tribunales Superiores Agrarios no tendrán competencia sino agraria y no podrán, por ende, dirimir materia contencioso administrativa. 149 Artículo 167. Se suprime del ámbito de competencia del Tribunal Superior Agrario el conocimiento de la materia contencioso-administrativa. ¿CUÁNDO SERÍAN PROCEDENTES EL AMPARO CONSTITUCIONAL Y EL INTERDICTO? . En nuestro criterio, dependiendo de las circunstancias especiales que se den en cada caso particular, el Amparo Constitucional debería intentarse al momento de temer una invasión o al inicio de la misma contra los invasores que van a perturbar o que están perturbando la propiedad o posesión, pero no contra el acto administrativo en sí ya que contra este existe el recurso ordinario de nulidad contencioso administrativa agraria ni transcurrido seis meses del inicio de la perturbación. (art. 6º) El interdicto procedería una vez sufrida la invasión o cuando el temor de la misma no sea un hecho contemporáneo a la introducción del amparo, y siempre dentro del lapso de un año a contar de la perturbación o, según el caso, del despojo. El recurso de nulidad contra el administrativo se intentará dentro de los sesenta días de dictado el acto administrativo que afecte los derechos individuales. Es un lapso de caducidad negativo. INTENTADO UN RECURSO ORDINARIO NO PROCEDE EL AMPARO SOBREVENIDO. Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: . 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; . 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; . 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; . 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. . 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a 150 los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto . cuestionado; 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; . 7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos y . 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. Puede el Juez ordinario agrario acogerse, a petición de parte, al ord. 5º con fundamento en los arts. 23, 24 y 25 de la Ley de Amparo imprimiendo celeridad al proceso y decretando las medidas cautelares necesarias. Así lo estableció la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 10-0880 del 13 de mayo del 2011. “La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que se expresa en la no admisión de los amparos cuando se verifique que el accionante optó previamente por la vía ordinaria (utilizando los recursos, la apelación y demás medios defensivos), por considerarla idónea para cumplir el fin perseguido. Sin embargo, el objeto principal de la acción de amparo constitucional, no obstante se haya optado por la vía de los recursos, sigue siendo proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, razón por la cual, ante flagrantes vulneraciones (no necesariamente sobrevenidas al proceso ordinario) y frente a la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, puede el tribunal que conoce, acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Esto último significa que el Juez, ajustándose a los principios de celeridad, de contradictorio y de inmediatez, contenidos en los mencionados artículos, deberá dictar la providencia cautelar, suspendiendo los efectos de la nueva actuación inconstitucional. Es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, lo que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada a pesar de que están pendientes oposiciones, recursos, etc., si es que ellos no resultan idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable. Esta realidad es la que premisa (sic) al Juez que conoce dentro del proceso de una violación constitucional, evitarla o repararla aplicando los artículos 23, 24 y 26 eiusdem, con lo que por vía incidental impide o repara el agravio constitucional sin llegar al proceso de amparo, a pesar que la ley 151 –equívocamente ante este supuesto- se refiere al amparo, EL CUAL RESULTA INNECESARIO YA QUE EL JUEZ, DENTRO DEL PROCESO, REPARA LA SITUACIÓN INCONSTITUCIONAL. (Resaltado de este Tribunal)”. Nos parece un formalismo infantil y por ende injustificado que viola el art. 26 de la Constitución Nacional. O sea que el mismo Juez de la causa, con facultades para dictar medidas o levantarlas dentro del proceso de nulidad agrario, al ser alegada la violación de normas constitucionales y con fundamento en la celeridad que imponen los arts. 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vaya a decretar las medidas cautelares solicitadas de inmediato, -claro está, de ser éstas procedentes en su criterio- con lo que por vía incidental impediría o repararía el agravio constitucional sin llegar al proceso de amparo… El juez tiene potestad cautelar suficiente conforme a los arts. 167, 168 y 169 de la LTDA para, a posteriori, abierta la vía de la impugnación o nulidad en el proceso ordinario, ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros. Sin embargo cabe señalar que la tendencia Jurisprudencial, contra legem, a nuestro entender, ha sido la de corregir progresivamente dicho ordinal 5 del art. 6 citado, al punto de considerar: “ … que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (…)”. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 939, del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A.). En el ámbito del contencioso-administrativo nuestro Ordenamiento Jurídico otorga a los Tribunales que integran dicha jurisdicción, agraria inclusive, “los más amplios poderes cautelares” (artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) y exige que los procesos se rijan, entre otros, por los principios de accesibilidad, idoneidad y realidad (artículos 26 de la Constitución Nacional y 85 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), completando el legislador del 2010 estos amplios poderes cautelares, con la potestad otorgada al Juez contencioso (arts. 167, 168 y 169 de la LTDA) de exigir garantías suficientes cuando el otorgamiento de la medida cautelar sea pretendido en causas de contenido patrimonial. 152 A nuestro entender, estos formulismos son los que impiden llegar a la verdad, a la solución efectiva, rápida y económica de los conflictos, como a la paz social y cuyos formulismos generan inseguridad jurídica. Para eso está el Juez rector quien imparcialmente puede y debe dirigir el proceso asegurando una rápida decisión ajustada a Derecho sin necesidad de un alegato de celeridad cuando la celeridad es implícita no sólo al proceso agrario sino a la propia necesidad del recurrente. Teniendo en cuenta que, de conformidad con la propia LTDA, la Disposición Transitoria Décimo Segunda, no tendrán derecho a adjudicación de tierras quienes hayan incurrido en situaciones de hecho, invasiones y actos similares, consideramos altamente recomendable intentar, previamente a cualquier acción civil o administrativa, la denuncia penal escrita ante el Ministerio Público, (la Fiscalía General de la República), con indicación del fundo, ubicación, carácter con que se detenta, uso del fundo, identificación de los testigos, su residencia y, en lo posible, nombres, apellidos, residencia, fotos de los invasores con identificación del funcionario que promueve la invasión, si tal es el caso. Esta denuncia, con acuse de recibo, firma, sello, identificación del funcionario que lo recibe, sería inmediatamente acompañada, en copia, tanto a la Policía, la Guardia Nacional, al INTI y al Tribunal Agrario en el que se intentaría el Amparo Constitucional como prueba de la violación al Derecho de Propiedad consagrado en el art. 115 de la C.N. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del 2010, en sus Disposiciones Transitorias, Décimo Segunda, ratifica la condena de los invasores conforme sigue: Quedan excluidos del derecho de adjudicación de tierras, de las garantías de permanencia y demás beneficios de esta Ley, los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia, o actos ilícitos para ocupar tierras agrarias desde el 1 de octubre de 2001. CAPÍTULO IV LA POSESIÓN EN LA LTBE DE 1936 De conformidad con los arts. 10 y 11, no derogados expresamente, de la LEY DE TIERRAS BALDÍAS Y EJIDOS del 3 de septiembre de 1936, a cuya ley hemos hecho reiteradas referencias, el INTI, previo al dictamen por el cual inicia el proceso de Rescate, debe asegurarse si el poseedor de la tierra en cuestión tiene al menos diez años en el uso y posesión continua, pacífica y pública, actuando como dueño del fundo. Si resulta positiva la tenencia en estas condiciones, el INTI debe abstenerse de dictar dicho auto de proceder y, por el contrario, debe otorgarle la constancia del Registro Agrario. Artículo 10.- Caso de aparecer que se detentan como de propiedad particular terrenos baldíos, el Ejecutivo Federal dispondrá que se inicie el juicio civil a que haya lugar por ante los Tribunales competentes, de conformidad con presente Ley. 153 Artículo 11.- No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior contra los poseedores de tierras que por sí o por sus causantes hayan estado gozándolas con la cualidad de propietarios desde antes de la Ley de 10 abril de 1848. En todos los casos el poseedor, aunque su posesión datare de fecha posterior a la dicha Ley, puede alegar la prescripción que le favorezca, y no se ordenará la iniciación de ningún proceso de reivindicación cuando haya evidencia de que si se invocara la excepción de prescripción, ésta prosperaría. La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936 confirmaba la legalidad de las posesiones u ocupaciones precarias de las tierras baldías y los derechos sobre las mismas: DE LA OCUPACIÓN DE TERRENOS BALDÍOS Artículo 144.- Es ocupante el que en su propio nombre detenta tierras baldías sin título de venta, de adjudicación gratuita o de arrendamiento. Artículo 145.- Es lícita la ocupación de terrenos baldíos cuando no sean de los inalienables que se enumeran en el artículo 13. Art 13: Son inalienables, es decir, no susceptibles de prescripción: Los bosques, las cabeceras de ríos, las salinas, los baldíos de las islas marítimas: Artículo 146.- La ocupación produce en favor del ocupante los efectos que indica esta Ley, y los que establezcan las otras leyes especiales. Artículo 147.- El ocupante tiene las acciones que sean procedentes conforme a derecho para la defensa de sus obras y plantaciones y puede enajenar estas y, en tal caso, el adquirente lo sucede en todos los beneficios de la adjudicación. Artículo 148.- Para que la ocupación surta todos los efectos que le atribuye esta Ley, es necesario que se haya ejercido durante el lapso de dos años y medio, por lo menos. 154 TITULO V CONSIDERACIONES JURÍDICAS ACERCA DE LA PREVALENCIA DE LOS LINDEROS SOBRE LA CABIDA, LA POSESIÓN, LA ACCIÓN MERODECLARATIVA, LOS RESGUARDOS INDÍGENAS, LA BANCA. Sin renuncia alguna a lo establecido en los arts. 27 y 43 de LA LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.833 Extraordinaria del 22 de diciembre de 2006, (norma vigente y especial que rige con absoluta preferencia, por su especialidad, ante cualquier otra en cuanto al régimen de registro y de prueba de un derecho real o inmobiliario que establece que un documento registrado se tiene por cierto y vinculante para las partes, para los terceros y para la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, hasta tanto una sentencia judicial definitiva declare su nulidad, analizaremos por qué lo importante en la identificación de un inmueble y de su extensión son los linderos sobre la Cabida. CAPÍTULO I PREVALENCIA DE LOS LINDEROS SOBRE LA CABIDA En los títulos de propiedad antiguos, partiendo de los Desprendimientos de la Nación, inclusive, se determinaba la cesión de la propiedad con fundamento en la Cabida y en los Linderos. En virtud de la carencia de medios exactos para medir los linderos en dicha época, surge una incompatibilidad entre ambas medidas en la gran mayoría de los casos, entre la Cabida o área del inmueble o fundo que debería ser el resultado de los Linderos y estos últimos. Y al ser estos linderos medidos inexactamente por tratarse de grandes distancias, por lo general, y por la carencia de equipos de medición exactos como el teodolito -instrumento de medición que usa el topógrafo- y no se diga como los GPS de hoy día, el resultado matemático nunca, o casi nunca, correspondía a la Cabida real aunque estas mediciones eran efectuadas, por Ley, por agrimensores oficiales juramentados ante el Presidente de la República. Así, a los efectos de determinar la legalidad de la negociación de la compraventa, el problema estaba en cómo determinar cuál fue la verdadera voluntad de las partes, si era la reflejada en la Cabida o en los Linderos. El art. 45 de la Ley de Registro Público y del Notario de fecha 27 de noviembre del 2001 exigía la “descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, medidas, linderos y número catastral”. El Artículo 35 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado de diciembre del 2006, a los efectos de la identificación del inmueble o derecho real, dentro del concepto del “folio real” mencionado, establece: Las inscripciones de bienes y de derechos se identificarán con un número de matrícula y se practicarán en asientos automatizados que deberán mostrar, de manera simultánea, toda la información vigente que sea relevante para la identificación y descripción del derecho o del bien, la determinación de los propietarios, las limitaciones, condiciones y gravámenes que los afecten. 155 El art. 47 de la misma Ley de Registro Público y del Notariado en su ordinal 3º exige en el documento a ser inscrito en los protocolos: Toda inscripción que se haga en el Registro Público, relativa a un inmueble o derecho real, deberá contener: 3º) Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, superficie, linderos y número catastral. En la actualidad, nuestros Registradores cumplen a cabalidad con estos requisitos amén de exigir la mención expresa del título anterior o asiento registral por el cual se obtuvo el inmueble o derecho real que se negocia. Pero no siempre rigió esta especificidad a la hora de inscribir en el Registro los derechos inmobiliarios y menos se exigió, como condición para su inscripción, la determinación de la Cabida o área del inmueble objeto del negocio jurídico. Como concluiremos, la incompatibilidad entre los linderos y la cabida debe resolverse a favor de los linderos y nunca por la cabida. Los linderos constituyen la determinación documental clara, visual, expresa de la voluntad de las partes en cuanto al inmueble objeto de la compra venta. Mientras la cabida, la resultante de cálculos con mediciones erróneas, resulta equívoca. Así se demostrará más adelante cuando se analicen las declaraciones juradas de dos agrimensores públicos de los años 1800 quienes, cada uno por su lado, midieron un mismo lindero de una finca pero con resultados numéricos diametralmente opuestos, con cabidas incompatibles. En las Oficinas del INTI, violando la Ley de Registro Público y del Notario, desconociendo la efectividad y carácter vinculantes del título de propiedad librado por el Registrador Subalterno, elemento jurídico suficiente para determinar la titularidad de la tierra, exigen los llamados Desprendimientos de la Nación, documentos que datan de los años 1.800 y tantos, en los cuales se fijan linderos de los fundos vendidos por los Estados Unidos de Venezuela como también las leguas o la cabida. Repetimos, con apego a la Ley y a la lógica más elemental, máxima de experiencia, que los linderos de un fundo son, por lo general, claros en su ubicación y determinación, fijos, visibles, expresión real de la voluntad de las partes, públicos e indiscutibles en cuanto éstos no hayan sido destruidos, la mayoría de las veces por hecho del hombre. Pero las leguas o unidad de cabida, son el resultado de la medición de distancias, costados o catetos de determinadas figuras geométricas, resultantes de operaciones matemáticas. Y si las distancias o largos de estos costados o catetos no son correctos, inicialmente, como en la mayoría de los casos por la forma empírica cómo se medían las distancias, a veces a caballo o en mula, como expresa el dicho criollo “a pepa de ojo” pues, necesariamente, el resultado de multiplicar estas medidas o catetos errados o falsos resulta, obligatoriamente en un área incorrecta, totalmente falsa. Por ello, surge la diferencia entre los linderos, la visual y determinante de la voluntad de las partes en el documento de cesión y la cabida, expresión de un cálculo matemático erróneo con los instrumentos utilizados hace doscientos o más años. 156 El INTI ha llegado a utilizar, por aproximación y, muchas veces de manera muy subjetiva, la Legua colombiana de 2.500 has. y, también, la legua castellana de 3.105 has. de cabida. La mayoría de los títulos provenientes de la Nación generan una inconsistencia numérica entre la llamada Cabida y los linderos de la porción de tierra de la cual se desprende. La primera dificultad se inicia en el concepto y alcance de la “lengua” siendo la primera que se usara la “lengua” colombiana” por contraposición a la “lengua española”. (Ejemplo: Reg. Sub. de Maturín, Nº 9, 12/03/1887, protocolo 1º). La segunda dificultad surge, como sostuvimos, de la inexistencia en dicha época pre y post Independencia de equipos sofisticados como los de ahora, los teodolitos y no se diga, de más reciente creación, los llamados GPS, rayos laser, equipos electrónicos que permiten medir una distancia con exactitud y fijar la cabida de un inmueble determinado o alinderado. Si las medidas de los costados de un rectángulo, por ej., son erradas, pues al multiplicarse estas, sea el ancho por el largo en un cuadrado o rectángulo, nos encontraremos con un área distinta a la real. Poco o nada importó ni importa hoy a un propietario de finca si la tierra o extensión adquirida por un vecino tuviera -o tiene- una mayor o menor Cabida que la registrada en su respectivo título de propiedad siempre y cuando se respeten los linderos comunes a ambas fincas, la llamada cerca medianera que, por lo demás, deben mantener a medias sendos vecinos conforme al art. 550 del Código Civil. De allí que las leguas indicadas en el título de adquisición de la finca no pueden ser determinantes, ni nunca lo fueron sino sus linderos, sea sus límites físicos, visibles y públicos como son los mojones, las lagunas, los ríos, los árboles, los caminos, las colinas, las montañas o, simplemente, las citadas cercas divisorias o medianeras descritas como linderos. En prueba de ello, el art. 1914 del Código Civil exige que todo título requiere para el registro de bienes inmuebles la designación sobre los cuales versa su naturaleza, su situación, sus linderos, más no hace mención alguna respecto de la Cabida o área del inmueble, terreno o fundo. En cuanto a esta, la Cabida, el mismo Código Civil en su art. 1496 exige se cumpla lo convenido en el contrato de compraventa respecto del área vendida. Pero, si hecha la negociación el comprador se percatare por medición efectuada a posteriori que el área es inferior o superior a la acordada en el documento, según el caso podrá exigir la devolución prorrateada del dinero pagado en exceso o deberá pagar la diferencia en el caso contrario Sólo si se comprobare que la Cabida real es distinta, superior o inferior, a lo pactado en el documento en un 5% (veinteava parte), podrá exigir el comprador la nulidad de la compra venta. Este es el único artículo del Código Civil que prevé las diferencias en la Cabida entre comprador y vendedor ya que, repetimos, la Cabida de un fundo no interesa al vecino. Sin embargo, respecto de los linderos, que son los elementos realmente determinantes del inmueble, lo que puede afectar a terceros, a los 157 derechos de los vecinos, el legislador hubo de concebir el llamado juicio de deslinde conforme a los arts. 720 a 725 del Código de Procedimiento Civil y del art. 550 del Código Civil. Ratifica la preeminencia de la Cabida sobre el lindero el art. 35 de la muy especial LEY DE GEOGRAFÍA, CARTOGRAFÍA Y CATASTRO NACIONAL del 28 de mayo del 2.000, la cual establece: “… al momento de practicarse la ubicación e identificación del inmueble, se dejará constancia en el acta de verificación de linderos de todo lo observado incluyendo construcciones, servidumbres, alteraciones de linderos, accidentes geográficos y cualquier otra circunstancia de interés. Así mismo, se dejará constancia de la conformidad o inconformidad del propietario u ocupante con el contenido de la misma.” Como se observa, tampoco hay ninguna mención y, menos exigencia, de la cabida, toda vez que esta la conocerá el inspector o topógrafo con fundamento en la mediciones realizadas según la figura del fundo. Por ello, cualquier aparente incompatibilidad entre la suma de las Cabidas o leguas desprendidas de la Nación y la cabida real o verdadera de un fundo, viene a ser explicado por este hecho, debiendo regirse por los linderos de obligatoria mención, no pudiendo afectarse derechos adquiridos y cedidos de buena fe. No se diga si están amparados en títulos librados por Registradores Subalternos, de conformidad con la actual Ley de Registro Público y del Notario. PRUEBA DE LA INVALIDEZ DE LOS INFORMES DE LOS DOS AGRIMENSORES OFICIALES Y DE LAS CABIDAS EN BENEFICIO DE LOS LINDEROS Hemos sostenido que los linderos o los límites de una propiedad han de privar sobre la Cabida de la misma cuando haya incompatibilidad entre estos, razonamiento reforzado por la vigencia del art. 1496 del Código Civil, para concluir con el presente análisis. Probaremos a continuación, mediante sendos documentos públicos, cómo dos mediciones de una misma distancia en la zona monaguense que utilizamos como ejemplo práctico, por dos agrimensores oficiales, actuando separada y debidamente juramentados al efecto ante el Presidente de la República, arrojan resultados diametralmente opuestos en virtud de lo cual se descalifican las cabidas resultantes. NI 910 MTS. NI 4.166 MTS. DE LARGO SINO 8.613,188 MTS, siempre entre los dos mismos puntos. Primera medición. Desde Laguna El Caimán hasta el río Mapirito: 910 (NOVECIENTOS DIEZ) metros. 158 Dictamen del Agrimensor público: ALVARENGA MARCO ANTONIO LEDEZMA Zona: Terrenos vendidos por la Nación al Dr. Pedro Luís Briceño Martin = Año 1890 Ver Plano TOPOGRAFICO DE LA MENSURA. Declaración del Agrimensor: MARCO ANTONIO LEDEZMA ALVARENGA “Ciudadano Presidente del Estado Bermúdez. MARCO ANTONIO LEDEZMA ALVARENGA, AGRIMENSOR PÚBLICO, nombrado por resolución de esa Presidencia, fecha 27 de junio del año 1889, para practicar la mensura y levantar el plano topográfico de un terreno baldío denominado “LIRIAL”, acusado por el Dr. P. L. Briceño Martín, certifico: después que obtuve la certificación del Concejo Municipal del Distrito Maturín, me trasladé al referido terreno “LIRIAL” y procedí a la mensura de la manera siguiente: Me situé en el centro de la orilla Sur de la Laguna El Caimán y a vista de los títulos del sitio del Parral, propiedad del Dr. Briceño, trazé* una recta al Sur franco de novecientos diez y nueve metros hasta tropezar con la margen izquierda del río Mapirito, punto que marco en el plano con la letra B (el punto de partida lo marco en el plano con la letra A ...” “ trazé* ”(Copia textual) Segunda Medición: Desde La Cruz del Hueso (Laguna El Caimán) hasta el río Mapirito: 4.166 (CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS) metros. Dictamen del Agrimensor público: M. A. BETANCOURT Zona: Terrenos vendidos por la Nación al Dr. Pedro Luís Briceño Martin = Año 1889 Ver Plano TOPOGRAFICO DE LA MENSURA. (24 de junio de 1889) De la Decisión de Venta por el Ejecutivo, publicado en la Gaceta Oficial de la época. “Estados Unidos de Venezuela Ministerio de Fomento Dirección de Riqueza Territorial Habiéndose observado las formalidades prescritas en la ley de 2 de junio de 1882, sobre la materia, el Ejecutivo Nacional, con el voto afirmativo del Consejo Federal ha declarado la adjudicación, con esta fecha, a favor del ciudadano Doctor P. Luís Briceño Martin de cincuenta centésimas de legua cuadrada de terreno de cría, denominado El Parral, situado en la Parroquia Libertad del Distrito Maturín, Sección del mismo nombre del Estado Bermúdez y cuyos linderos son: por el Norte con sitio de la Cruz del Hueso, camino que 159 va de la Soledad a San Jonote; por el Sur río Mapirito; por el Naciente con sitio de Sanpedro; y por el Poniente, con Resguardos indígenas de la Parroquia Santa Bárbara, por la Laguna del Caimán…” Declaración del Agrimensor: M. A. BETANCOURT “Nombrado por el Presidente del Estado Bermúdez para la mensura y levantamiento del plano topográfico del sitio denominado El Parral, situado en la parroquia Libertad, Distrito Maturín, Sección del mismo nombre, presté el juramento requerido i trasladándome al lugar practiqué la operación de la manera siguiente: Colocado en el lindero Suroeste del Sitio La Cruz del Hueso, lindero también de los Resguardos de Indígenas del pueblo de Santa Bárbara tomé rumbo Sur i medí cuatromil ciento sesenta y seis metros hasta la orilla del río Mapirito, esta línea corta la laguna del Caimán por toda la mitad…” Se puede comparar sendos planos topográficos acompañados al informe oficial y firmados por el agrimensor. De la transcripción de las respectivas declaraciones de los dos agrimensores públicos actuando separadamente, (en 1889) nombrados y juramentados con todas las solemnidades de Ley por el Ejecutivo del Estado Bermúdez respecto de la mensura y del levantamiento topográfico de un mismo lindero, como es la línea franca que une la Cruz del HUESO, (ubicada a orillas del lado norte de la Laguna EL Caimán, sea por donde pasaba y pasa actualmente la vía de penetración que une Sta. Bárbara-Morón con la Soledad) y la orilla del río Mapirito, por el Sur, leemos, con asombro, que el agrimensor público MARCO ANTONIO LEDEZMA ALVARENGA midió una distancia de 910 mts., mientras el agrimensor público M. A. BETANCOURT midió una distancia de 4.166 mts., siempre entre estos dos puntos idénticos. Esta disparidad tan brutal entre los dos agrimensores públicos quienes miden los Desprendimientos de la Nación en la zona hipotética sobre una misma línea, el mismo lindero, con resultados opuestos y contradictorios, 910 mts. del uno contra 4.166 mts. del otro agrimensor oficial, uno más de cuatro veces superior al otro, obliga, sin más remedio, a desestimar las Cabidas indicadas en los dos Desprendimientos y hectáreas, por ser fruto de mediciones totalmente erradas, ambas. LA MEDICIÓN REAL: . Una medición actual efectuada por funcionarios del INTI con ayuda de GPS demostró que dicha distancia, entre los mismos dos puntos geográficos arriba indicados y medidos por ambos agrimensores de la época de 1.800 es, realmente, de 8.613,188 metros. MEDICIÓN CON GPS: El punto (1) noroeste de la Finca Hueso 6 (lado norte de la Laguna del Caimán y lindero con la vía de penetración que une Morón con La Soledad) responde a las siguientes coordenadas, mediante GPS: N: 1.062.917,652 E: 447.410,103 Cota: 181,03 msn 160 El punto (2) suroeste de dicha finca Hueso 6 (con el Río Mapirito), responde a las siguientes coordenadas, mediante GPS: N: 1.054.305,209 E: 447.296,802 Cota: 124,01 msn La distancia entre sendos puntos, P1 y P2, es, exactamente de 8.613,188 metros con un rumbo Sur 00 grados 45 minutos y 13 segundos Oeste. Cabe preguntarse, ante linderos tan claros, inamovibles, constatables y a la vista de todos, con la medición efectuada mediante GPS, ¿son confiables las mediciones contrapuestas de los agrimensores públicos, oficialmente nombrados y juramentados por la Presidencia del Estado Bermúdez y las leguas calculadas por los mismos, resultado de sus erradas mediciones? Obviamente ¡No¡ Es pues el tema de la Cabida un tema que sólo afecta a quienes negocian la compra venta directamente y no a los terceros ni vecinos. Ni aún entre los propios otorgantes se puede exigir la resolución del contrato de compra venta a menos que la variación sea superior al 5% de la Cabida convenida norma consagrada en el art. 1.496 del Código Civil, única norma referida a la cabida que fija los efectos de su variación, sólo entre las partes del negocio jurídico. Y si el Estado, vendedor, tuvo interés alguno para solicitar la restitución o la nulidad de la compra venta, su derecho caducó a los veinte años, a más tardar. CAPÍTULO II LA PRESUNCIÓN DE BUENA FE IN DUBIO PRO DEBITORIS. El art. 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra el principio del Derecho Adquirido: “… los criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. El art. 23 del Decreto 6.265 con Rango y Fuerza Sobre Simplificación de Trámites Administrativos consagra en primer lugar la PRESUNCIÓN DE BUENA FE DEL CIUDADANO, presunción y conducta vinculantes para cualquier funcionario, cualquiera sea su grado dentro de la Administración Pública. Artículo 23. De acuerdo con la presunción de buena fe, en todas las actuaciones que se realicen ante la Administración Pública, se tomará como cierta la declaración de las personas interesadas, salvo prueba en contrario. 161 El art. 789 del Código Civil, consagra igualmente el principio de la buena fe debiendo, quien alegue la mala, probar esta. CAPÍTULO III DE LOS RESGUARDOS INDÍGENAS El Resguardo indígena consistió en extensiones de tierra cedidas por el Rey de España a las comunidades indígenas por medio de títulos, para que las aprovecharan de acuerdo a sus usos y costumbres o cultivaran colectivamente. Originalmente, los Resguardos no otorgaban propiedad individual. Eran propiedad de la comunidad indígena. Estas se clasificaban en tierras para la cría y tierras para la agricultura. A su vez, se dividían en solares individuales para la construcción de unidades habitacionales con sus respectivos conucos. “Con el surgimiento de la primera República en 1811, surge también un interés por el estudio legal de la cuestión indígena, específicamente con lo relacionado con la tenencia de la tierra. Dicho estudio llevaba el propósito de exterminar las tierras de propiedad comunal, dándose la primera legislación sobre resguardos con la ley del 11 de octubre de 1811. Le sucedieron la ley del 2 de octubre de 1836, la ley del 7 de abril de 1838, la ley del 1º de mayo de 1841 y otras. Sin embargo, la que logró finalmente desestructurar el resguardo fue la ley del 25 de mayo de 1885.” Es a partir de las leyes republicanas que se observa un interés mucho más explicito que en la misma colonia por desestructurar las comunidades indígenas haciéndose esto aún más palpable en las leyes que regulaban la propiedad de la tierra, pues desde la primera legislación sobre resguardos (ley de 11 de octubre de 1811) hasta la ley del 25 de mayo de 1885 se observa claramente los esfuerzos del legislador por eliminar la propiedad comunal. Lo anterior originó que las tierras indígenas más productivas fueran objeto de la expropiación y pasaran a manos de los particulares, pues para la fecha ya la tierra tomaba cada vez más importancia como base para generar riquezas. Lo expresado en los párrafos anteriores queda explícito en las siguientes leyes: ley del 11 de octubre de 1811, ley del 2 de octubre de 1836, ley del 7 de abril de 1838, ley del 1° de mayo de 1841 y ley de 25 de mayo de 1885, entre otras. DIVISIÓN DE LOS RESGUARDOS ENTRE LOS INDÍGENAS La ley del 2 de octubre de 1836 es derogada por la ley sobre resguardos indígenas del 7 de abril de 1838. Esta ultima establecía: que los indígenas procedieran a la división de sus propios resguardos y, añadía, que debían formarse, para ser 162 adjudicados, un número de lotes igual al número de familias existentes en cada comunidad, idea que, aunque no cuajó, originó movimientos de indígenas dentro del resguardo pues éstos se ubicaron en las áreas más productivas y allí fundaron sus conucos familiares. Otra nueva ley sobre indígenas, se dicta el 1° de Mayo de 1841, en la que el objetivo principal sigue siendo la reducción y “civilización” e incorporación del aborigen a la cultura criolla (indigenismo aislacionista, característico de esa época en toda América).Además se disponía que a cada familia indígena que por voluntad propia se sometiera “a una vida civilizada” se le asignaría, “25 fanegadas y se le daría en algunos casos instrumentos de labor, semillas para sementeras, vestidos necesarios, algunos ganados, y otros animales domésticos” El 30 de Junio de 1865 el Presidente Antonio Guzmán Blanco da su primer decreto sobre la cuestión de las tierras indígenas, en el que se observan férreas intenciones de convertir los resguardos indígenas en baldíos de la Nación. Con la ley de 1882, el gobierno liberal de Guzmán Blanco sintetiza y pone de manifiesto, explícitamente, las ideas de expropiación de las tierras indígenas que subyacían en las disposiciones dictadas a lo largo del siglo XIX dictando, de ésta manera, la ley mas anti-indigenista que se ha conocido en Venezuela. Entre los cambios del ejecutivo tenemos la derogación de la ley de 1882 por inconstitucional y la aprobación de una nueva Ley Sobre Resguardos Indígenas, en 1885, en la cual… se observaba varias reglas entre las cuales tenemos: 1) Serian los indígenas los que demandaran la partición de los resguardos. 2) Se nombraría un “curador” de menores e incapaces, para proteger los derechos de éstos. 3) Se levantaría un plano topográfico de las adjudicaciones y divisiones hechas. ÚLTIMA LEY SOBRE RESGUARDOS INDÍGENAS: 8 de abril de 1904 : Se enfatiza que las tierras comunales que se encuentren ocupadas serán adjudicadas a sus “poseedores por los limites que tienen entre sí reconocidos, en las partes que se hallan respectivamente ocupados”. Así, las tierras indígenas que no puedan ser justificadas, su propiedad o posesión pasan a ser de la nación. Las leyes sobre tierras baldías o ejidos de 1919, 1924 y 1925 declaran ejidos los resguardos de las extintas comunidades indígenas. LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE 1999. La Constitución Nacional vigente en su Artículo 119 reconoce la existencia de los pueblos indígenas. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y 163 que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley. El Artículo 121 de la Constitución Nacional consagra los derechos de los pueblos indígenas: Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones. La LEY DE DEMARCACION Y GARANTIA DEL HABITAT Y TIERRAS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS , Fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.118 de fecha 12 de Enero de 2001, establece: Artículo 1.- El objeto de la presente Ley es regular el plan nacional de demarcación y garantía del hábitat y tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan los pueblos y comunidades indígenas, establecido en el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 2.- A los fines de la presente Ley se entiende por: a) Hábitat Indígena: La totalidad del espacio ocupado y poseído por los pueblos y comunidades indígenas, en el cual se desarrolla su vida física, cultural, espiritual, social, económica y política; que comprende las áreas de cultivo, caza, pesca fluvial y marítima, recolección, pastoreo, asentamiento, caminos tradicionales, caños y vías fluviales, lugares sagrados e históricos y otras necesarias para garantizar y desarrollar sus formas específicas de vida. . b) Tierras Indígenas: Aquellos espacios físicos y geográficos determinados, ocupados tradicional y ancestralmente de manera compartida por una o más comunidades indígenas de uno o más pueblos indígenas. . c) Pueblos Indígenas: Son los habitantes originarios del país, los cuales conservan sus identidades culturales específicas, idiomas, territorios, sus propias instituciones y organizaciones sociales, económicas y políticas, que les distinguen de otros sectores de la colectividad nacional. 164 d) Comunidades Indígenas: Son aquellos asentamientos cuya población en su mayoría pertenece a uno o más pueblos indígenas y posee, en consecuencia, formas de vida, organización y expresiones culturales propias. . e) Indígenas: Son aquellas personas que se reconocen a si mismas y son reconocidas como tales, originarias y pertenecientes a un pueblo con características lingüísticas, sociales, culturales y económicas propias, ubicadas en una región determinada o pertenecientes a una comunidad indígena. Artículo 3.- El proceso de demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas será realizado por el órgano del Ejecutivo Nacional (Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas adscrita al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales) que establece la presente Ley, con la participación plena y directa de los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas legalmente constituidas. Artículo 9.- El Plan Nacional de Demarcación se organizará y desarrollará tomando en cuenta las realidades antropológicas, ecológicas, geográficas, toponímicas, poblacionales, sociales, culturales, religiosas, políticas e históricas de los pueblos indígenas. Artículo 11.- Para garantizar los derechos originarios de los pueblos indígenas sobre sus hábitats y tierras el Plan Nacional de Demarcación tomarán en cuenta: a) Los hábitats y tierras identificados y habitados únicamente por . un solo pueblo indígena. b) Los hábitats y tierras compartidos por dos ó más pueblos indígenas. c) Los hábitats y tierras compartidos por pueblos indígenas y no indígenas. d) Los hábitats y tierras que están en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial. . e) Los hábitats y tierras en las cuales el Estado u organismos privados hayan decidido implementar proyectos de desarrollo económico y/o de seguridad fronteriza. Artículo 12.- … Aquellos pueblos y comunidades indígenas que han sido desplazados de sus tierras y se hayan visto obligados a ocupar otras, tendrán derecho a ser considerados en los nuevos procesos de demarcación. Artículo 17.- Concluido el procedimiento de demarcación, la Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras Indígenas, enviará el expediente respectivo con sus resultados a la Procuraduría General de la República para que proceda a su legalización y registro en un lapso de noventa (90) días continuos. 165 Artículo 19.- El Plan Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas abarca los pueblos y comunidades hasta ahora identificados: Amazonas: baniva, baré, cubeo, jivi (guajibo),hoti, kurripaco, piapoco, puinave, sáliva, sánema, wotjuja (piaroa), yanomami, warekena, yabarana, yekuana, mako, ñengatú (geral). Anzoátegui: kariña y cumanagoto. Apure: jibi (guajibo), pumé (yaruro), kuiba. Bolívar: uruak (arutani), akawaio, arawaco, eñepá, (panare), hoti, kariña, pemón, sape, wotjuja (piaroa), wanai (mapoyo), yekuana, sánema. Delta Amacuro: warao, aruaco. Monagas: kariña, warao, chaima. Sucre: chaima, warao, kariña. Trujillo: wayuu. Zulia: añú (paraujano), barí, wayuu (guajiro), yukpa, japreria. En síntesis, a pesar de la inclusión del tema indígena, de sus resguardos o hábitat en la Constitución Nacional de 1999 y de esta Ley especial de DEMARCACION Y GARANTIA DEL HABITAT Y TIERRAS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS que data del 12 de enero del 2001, cuya realización depende de la Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas adscrita al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, tras diez años, no tenemos conocimiento se haya hecho esta demarcación y menos haya llegado la misma a la Procuraduría General de la República. No es menos cierto, de conformidad con la prescriptibilidad, mejor dicho, caducidad de los baldíos, el principio de la buena fe de quienes adquirieron y o poseyeron tierras de la Nación y de la eliminación de los Resguardos Indígenas, por abandono de los mismos o absorción de las ciudades de estas comunidades indígenas, operó el principio constitucional de los Derechos adquiridos de los productores que no pueden ser desconocidos por nuevas legislaciones, fundado a su vez en el principio de la irretroactividad de las Leyes. En este sentido los arts. 22 y 24 de la CN establecen: Artículo 22.- La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos. Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. … Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea. A su vez, el art. 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) consagra la vigencia de estos derechos adquiridos y que obligan la Administración Pública a su respeto. Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes. 166 No nos cabe la menor duda que la concepción de esta Demarcación y su materialización en los propios terrenos generaría grandes problemas no sólo legales sino reacciones violentas, salvo en aquellas zonas rurales y apartadas donde los pueblos indígenas están perfectamente identificados, donde conviven separados del resto de la población. Sujetos cuyos antepasados pertenecieron a alguna etnia indígena, hoy totalmente absorbidos por la población urbana, viviendo dentro de ciudades largamente establecidas, sin distinción alguna en lo que a hábitos, usos y costumbres, vestimenta, idioma, religión, participación en la vida política, social y económica se refiere, entremezclados con otros ciudadanos venezolanos de raza blanca, afrodescendientes, mulatos, mestizos, zambos; pretenden hoy, ilegalmente, se les adjudiquen tierras agrícolas, a cuenta de supuestos derechos en resguardos indígenas abandonados de antepasados suyos, en detrimento de quienes a lo largo de años, hasta de un siglo y más, han adquirido de buena fe, han poseído, trabajado en forma continua, pública y pacífica. Sabemos de un italiano, más blanco que Garibaldi, con indiscutible apellido italiano quien, en una invasión de tierras en Monagas, se disfrazó ante funcionarios del Gobierno con un guayuco y una flecha en la cabeza, simulando ser indio kariña. A raíz de esa invasión presenciada por el INTI y no obstante órdenes judiciales de desalojo tras un amparo constitucional declarado con lugar, no hubo forma de sacar los invasores de las tierras privadas, amparadas en un título librado por el Registrador, las cuales estaban en producción, sembradas de pasto y dedicadas a la actividad pecuaria. De unos cuarenta invasores, quedan en el área invadida unos tres quienes ya vendieron a unos colombianos la mejor parte de lo invadido. NOCIÓN DE PUEBLO INDÍGENA La ley es precisa al manejar la noción de pueblo indígena e indica: “Son colectivos descendientes de los pueblos originarios que habitaban en el territorio nacional previo la conformación del mismos, que se reconocen a sí identidades étnicas, hábitat, instituciones sociales, económicas, políticas, culturales, y sistemas legales propios que los distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que están determinados a preservar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras. En adelante, el término pueblo indígena comprenderá el de comunidad y otras formas de organización colectiva indígena”. CONCEPTO DE INDÍGENA En relación con el término indígena se señala claramente que es: “Es aquella persona que se reconoce a sí misma y es reconocida como perteneciente a un pueblo indígena” 167 EJEMPLO DE COMUNIDAD INDÍGENA: LOS KARIÑAS: Los kariña, que hoy habitan en los Estados Anzoátegui, Bolívar, Monagas y Sucre, territorio venezolano, así como en el Esequibo, Repúblicas de Guraná, Surinam y la Guyana Francesa, son los descendientes de los famosos caribes que opusieron una larga y bastante exitosa resistencia a la conquista europea. El, nombre antiguo de este grupo étnico se utiliza además para denominar al tronco lingüístico que agrupa varios idiomas, entre ellos, el de los kariña: el tronco caribe. La producción económica de los kariña se basa en la antigua técnica de la agricultura de conuco, la recolección estacional, la caza y la pesca. En lugares como La Mesa de Guanipa. Anzoátegui, donde se concentra un importante porcentaje de la población total de los kariña, este sistema tradicional de producción ha ido modificándose debido, entre otros factores, a la explotación petrolera y al hecho de haber quedado cercada la población kariña entre ciudades y hatos criollos. El largo contacto de los kariña con la sociedad criolla ha originado múltiples cambios en las manifestaciones culturales que usualmente sirven para identificar a los indígenas (vestido, tecnología, vivienda, etc.). No obstante, los kariña han logrado mantener su identidad étnica como segmento diferenciado de la sociedad nacional, su idioma, código de expresión de innumerables contenidos culturales propios, diversas costumbres sociales y creencias religiosas... Antropólogos: Horacio Biord y Emanuele Amodio CARACTERÍSTICAS DE LOS KARIÑAS . Nombres: fueron llamados como los caribes en diferentes hiútiles: storias. Distribución: casi todos está concentrados en la zona de la Mesa de Guanipa, en el estado Anzoátegui. Idioma: pertenece a la familia lingüística de los caribes. 168 Vivienda: viven con los campesinos de esa región. Agricultura: talan y queman para cultivar. Caza y pesca: la cacería es la base de su alimentación; la pesca tiene menos importancia. Útiles: hacen cerámica, cestería y tejen algodón y fibra de moriche. Matrimonio: son monógamos, aunque también está permitida la poligamia. Jerarquía: cada comunidad tiene su propio cacique, con poca autoridad. Nota: esta es una de las tribus más aculturadas del país; sus miembros varones trabajan en empresas criollas, especialmente de petróleo. Breve historia de los aborígenes de Venezuela (Guerrero Marco) El ordinal del art. 3 de dicha Ley de Tierras Baldías y Ejidos establece que en las tierras que fueron propiedad de las extinguidas comunidades indígenas, los llamados resguardos indígenas, y que hubieran sido poseídas por terceros se respetarán los derechos adquiridos individualmente por los poseedores de fracciones determinadas. Los resguardos de las extinguidas comunidades indígenas. Respecto a estos terrenos se respetarán los derechos adquiridos individualmente por los poseedores de fracciones determinadas conforme a la Ley de 8 de abril de 1904 y los derechos adquiridos por prescripción. Nota: Extracto de: . http://espanol.answers.yahoo.com/question/index?qid=20100413165746AApe1B8 “Desde la constitución de 1811 hasta la ley de 1904 se genera todo el proceso legal para acabar con los resguardos indígenas … y se permitió la apropiación por vía de la venta, permuta o hipoteca por parte de los tradicionales dueños de la tierra. Estas leyes al final solo reconocieron como indígenas en Venezuela los de Amazonas y los de la Guajira Zuliana. Ya desde la constitución de 1811 pasando por el decreto de Bolívar del 20 de Mayo de 1820 y de la primera ley específica sobre resguardo de indígenas del congreso Colombiano del 4 de Octubre de 1821 se solicita a todas las provincias identifiquen a su población indígena y los terrenos que como resguardo ocupan. Pero hasta 1882, debido a las circunstancias en las que quedó el país después de la independencia, muy poco se había hecho y fue sólo para esta época cuando comenzaron algunas regiones al proceso de repartición de dichos 169 resguardos. En algunas provincias del centro de Venezuela donde la presión de los terratenientes y el apoyo de las autoridades políticas las reparticiones se dieron más rápido. Pero, a pesar de que desde la legislación de 1811 se exigía la abolición y expresamente quedaba la libertad de cada uno de los indígenas de vender su porción de terreno, en la práctica hubo resistencia y fue solo a partir de las leyes de 1882, 1884 y finalmente con la Ley de 1904 cuando son definitivamente abolidos los resguardos bajo la amenaza de que si no eran repartidas serian consideradas a partir de entonces tierras baldías que formarían parte de los ejidos nacionales.” Para concluir este delicado tema pues, ciertamente, las comunidades indígenas tienen preferencia por sus tierras, entendiéndose por comunidades indígenas, aquellas que han mantenido su unidad, practican su idioma, leyes y costumbres tribales y siguen poseyendo las tierras de sus ancestros con arreglo a su propia cultura. Pero no se puede desconocer el derecho de propiedad de aquellas tierras que hasta 1498, fecha de Descubrimiento de Venezuela, fueron, innegablemente, de las comunidades indígenas como lo fue el Valle de Caracas, de quienes, de buena fe y con fundamento en las leyes han venido, desde hace siglos, adquiriendo bien por compra bien por posesión pacífica, pública, continua, cual propietario y productor de sus tierras. El art. 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. A su vez, y de manera concurrente, la Constitución Nacional consagra la Irretroactividad de las Leyes en su art. 24. Esta disposición de la LOPA, de rango orgánico, inmediata a la Constitución Nacional, asegura la vigencia de los beneficios derivados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Promoción y Protección de Inversiones, antes mencionado. LOS INDIOS CARACAS CARACAS, derivado de la palabra “caraca” nombre dado por los indígenas a una hierba o “monte”, actual Ciudad de Santiago de León de Caracas -1567antigua Guaraira Repano -Sierra Grande-. El valle de Caracas ¿podría ser reclamado, legal y moralmente, por los indios Caracas de las etnias arawak y kariña o Caribes -según historiadores-, por haberles pertenecido como su antiguo hábitat? 170 Nota: La hierba caraca tenía muy buenas propiedades nutricionales y medicinales. Otros, muy posteriormente, identifican esta hierva como “pira” o “amaranto”. CAPÍTULO IV LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA El Decreto N° 6.071, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicado en la G.O. Extraordinaria N° 5.889 el 31 de julio del 2008, por medio de Ley Habilitante interviene y declara de utilidad pública todo los procesos primario, industrial y comercial alimenticios. El art. 2 de esta Ley rige todas las actividades agroalimentarias, tales como la producción, el intercambio, distribución, comercialización, almacenamiento, importación, exportación, regulación y control de alimentos, productos y servicios agrícolas, así como de los insumos necesarios para su producción, lo cual incluye el ensacado, transporte y distribución, declarándolos de interés público… Pero reserva a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el régimen de uso, goce y tenencia de tierras con vocación agroalimentaria. Consagra la figura de la Expropiación pero iniciándose en su fase forzosa, mediante justa indemnización y pago oportuno de la totalidad de un bien o de varios bienes necesarios para la ejecución de obras o el desarrollo de actividades de producción, intercambio, distribución y almacenamiento de alimentos. En la 171 práctica se ha iniciado con una Ocupación temporal, inconstitucional cuando no con una confiscación sin formalismo ni instrumento legal alguno. La parte in fine del art. 10 reza: Se consideran contrarias al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica las prácticas del monocultivo intensivo y aquellas dirigidas a permitir el control del mercado de productos agroalimentarios. Esta Ley viene a ser complementada con la Reforma de la LTDA del 2010 vulnerando, ambas, cualquier derecho o argumentos técnicos del propietario o poseedor del fundo quienes han de someterse al arbitrio del INTI y, prácticamente, vulnerando el derecho de propiedad consagrado en el art. 115 de la Constitución Nacional. Es una Ley socialista o, como bien lo definió Fidel Castro, una Ley comunista, en una corriente totalmente opuesta a la liberal emprendida por Raúl Castro en el VI Congreso Comunista Cubano. Su art. 11 introduce una concepción totalmente socialista: El tiempo socialmente invertido para la producción eficiente de los bienes provenientes de la labor agrícola es el elemento fundamental para la determinación de la retribución del trabajo de las productoras y productores agrícolas. El art. 14 y el ord. 4º del art. 20 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentarias, consagran el control de precios de los insumos agrícolas y pecuarios. En la realidad no hay control sino congelamiento de los precios como lo precisan los ganaderos. En agosto del 2008 el MPPAT, mediante publicación en la Gaceta Oficial, congeló el precio del ganado vacuno en corral, vivo, en Bs. F 5,50 el Kg.; a Bs. F 11,11 el Kg. en canal, ya beneficiado o matado, llámese a nivel de distribuidor y, al detal, en las carnicerías o al público, en Bs. F 17,60 el Kg. Para el mes de Mayo del 2011, estos precios no han variado pero a nadie escapa el precio que ha de pagar el comprador o ama de casa en la carnicería ni el aumento en los costos de producción del agroproductor como es el caso de la maquinaria, de los estantillos, de los alambres, de las medicinas, de la mano de obra, de los vehículos, de los repuestos, del cemento, de la cabilla, de la comida para el personal, en cerca del 100% en unos casos y en un 200% en otros y esto cuando se tiene la suerte de conseguirlos en el mercado. A su vez, el ord. 6 del art. 20 de dicha Ley faculta al Ejecutivo a dictar la normativa que regule los procesos de distribución, transporte y comercialización de alimentos, productos e insumos agroalimentarios. Como sostuvimos, el productor pierde la iniciativa privada y queda sometido al criterio o arbitrio del INTI. Conforme al art. 29, la Milicia Nacional Bolivariana será el órgano corresponsable de la custodia permanente de las instalaciones y el contenido de las reservas agroalimentarias estratégicas. Como bien es sabido, las Milicias no están contempladas en la Constitución Nacional y son un cuerpo armado paralelo a las FANB que depende directamente de la Presidencia de la República. 172 El art. 39 consagra el Trueque como medio de adquisición o intercambio de productos alimenticios. ¿Será que en una cadena Excelsior, Central Madeirense, Makro o Unicasa o bien en un supermercado o simple abasto se podrá llevar un kg de papas y cambiarlo por un kg de pabilo, o por un litro de kerosén o por un kg de velas? Artículo 39. Para el intercambio y comercio justo de alimentos, productos, insumos, saberes y servicios agrícolas, son válidas las alternativas de intercambio monetarias o no monetarias, tales como la economía de equivalencia, el trueque o cualquier otra forma de valoración comparativa que resulten de un intercambio, reguladas conforme establezca el ordenamiento jurídico. El art. 42, al mejor estilo de las comunas soviéticas, otorga a los Consejos Comunales las redes de distribución. Los Consejos Comunales y demás formas de organización y participación social establecerán los mecanismos de articulación conjunta para la conformación de redes y espacios alternativos para el intercambio y distribución de productos agrícolas desde las zonas rurales a los centros urbanos con fines sociales y dirigidos a las zonas populares. Los arts 54 y 55 crean el llamado Voluntariado Agrícola de quienes realizan labores de manera espontánea y consciente, sin ninguna percepción de remuneración o crédito laboral alguno, en las actividades de producción, intercambio, distribución o comercialización de productos agroalimentarios, quienes serán premiados por el reconocimiento moral de la comunidad. Típico sistema comunista. Recuerda la zafra “voluntaria” cubana. El art. 60 obliga al Estado a dar preferencia al producto nacional antes de proceder a su importación. ¿Cómo podría justificar el Estado la importación de ganado de diferentes países suramericanos, prevaliéndose del privilegio de los dólares de CADIVI, en detrimento de la ganadería nacional? No es ningún secreto la compra con dólares de CADIVI de ganado vacuno de tercera en Brasil a $ 200,oo la cabeza y su reventa en Venezuela a $ 600,oo. El art. 105 establece sanciones a quienes infrinjan este Decreto, a saber: Sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa, las sanciones aplicables por el órgano o ente competente a los sujetos que comentan infracciones al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, son: 1. Multa; 2. Comiso; 3. Cierre temporal del establecimiento y 4. Prisión. Hemos cumplido con enunciar esta Ley no muy estimulante, por su corte ultra socialista e interventor, a pesar que su articulado final establece un procedimiento para garantizar el Debido Proceso. Pero, cualquiera que sea este, la actuación de las autoridades, muchas veces de la misma GN, comienza con una confiscación, 173 sin exhibición de ningún acto administrativo, ni orden de captura, ni judicial ni recibo tan siquiera, como ya lo comentamos más arriba al referirnos al Rescate con ocupación temporal. Si, en el mejor de los casos, son devueltos los productos agrarios o animales … lo serán en el estado en que se hallan, sin mayor derecho a reclamo. En el mejor de los casos, los daños los absorbe el productor. Es decir, en caso de ocupación temporal o forzosa, confiscación, invasión, hay que recurrir al Ministerio Público, a los medios, exigir identificaciones a los funcionarios, tomar fotos, hacer grabaciones y filmaciones y, por supuesto, lograr la unidad de los productores con sus trabajadores y de los Consejos Comunales más cercanos que, de alguna forma, se benefician de los productores y oponerse abiertamente a la invasión. CAPITULO V DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE PROMOCIÓN Y PROTECCION DE INVERSIONES En un Estado de Derecho ningún inversionista, venezolano ni extranjero, debería temer por el respeto a su inversión, sea cual sea esta, conforme al Decreto Nº 356 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela del 03/10/99, denominado DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE PROMOCIÓN Y PROTECCION DE INVERSIONES, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.390 (E) del 22 / 10 / 1999, dictado por el Ciudadano Presidente Hugo Chávez, con prevalencia sobre la Constitución por ser tema integrante de Acuerdos, Pactos, Convenciones y Tratados bilaterales y multilaterales Internacionales, (art. 23 de la C.N.) cuyo Decreto, dentro del espíritu de la Irretroactividad de la Ley (art. 24 de la C. N.) integraría la llamada Reserva Legal o la materia no susceptible de ser desmejorada por una sucesiva o posterior legislación ni aún por cambio de Constitución. Su Art. 1 tiene por objeto: … proveer a las inversiones y a los inversionistas, tanto nacionales como extranjeros, de un marco jurídico estable y previsible, en el cual aquéllas y éstos puedan desenvolverse en un ambiente de seguridad …. Su Art. 2 establece: … se aplicará tanto a las inversiones ya existentes en el país al momento de su entrada en vigencia, (octubre 99) como a las inversiones que se realicen con posterioridad a esta … 174 Su Art. 3 reza, textualmente, A los efectos del presente Decreto Ley, se entenderá por: 1) Inversión: Todo activo destinado a la producción de una renta, bajo cualquiera de las formas empresariales o contractuales permitidas por la legislación venezolana, incluyendo bienes muebles e inmuebles, materiales o inmateriales, sobre los cuales se ejerzan derechos de propiedad u otros derechos reales; títulos de crédito; derechos a prestaciones que tengan valor económico… Su Art. 10 establece a favor de los inversionistas nacionales: Las inversiones y los inversionistas venezolanos tendrán derecho a un trato no menos favorable que el otorgado a las inversiones internacionales, o a los inversionistas internacionales, según corresponda, en circunstancias similares. El Art. 11 del Decreto presidencial prohíbe las confiscaciones: No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones, sino en los casos de excepción previstos por la Constitución; y en cuanto a las inversiones e inversionistas internacionales, por el derecho internacional. Sólo se realizarán expropiaciones de inversiones, o se aplicarán a estas medidas de efecto equivalente a una expropiación, por causa de utilidad publica o de interés social, siguiendo el procedimiento legalmente establecido a estos efectos, de manera no discriminatoria y mediante una indemnización pronta, justa y adecuada. La indemnización será equivalente al justo precio que la inversión expropiada tenga inmediatamente antes del momento en que la expropiación sea anunciada por los mecanismos legales o hecha del conocimiento público, lo que suceda antes. La indemnización, que incluirá el pago de intereses hasta el día efectivo de pago, calculados sobre la base de criterios comerciales usuales, se abonará sin demora. Parágrafo Único: Las indemnizaciones a que haya lugar con motivo de expropiaciones de inversiones internacionales serán abonadas en moneda convertible y serán libremente transferibles al exterior. No hacemos comentarios. Siempre protegiendo la inversión, único medio estable para producir riqueza y fuente de empleo, el art. 13 recomienda: Las administraciones estadales y municipales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, procurarán que sus impuestos, tasas y tributos a las actividades de industria y comercio no atenten contra las inversiones en términos de ser confiscatorios, ni obstaculicen el normal desarrollo de las mismas 175 El Art. 16 promoverá determinadas inversiones: El Ejecutivo nacional establecerá los regímenes específicos para el otorgamiento de los incentivos o beneficios a … las inversiones … que … contribuyan al logro de los objetivos de desarrollo, y en particular de aquellos relacionados con la formación de capital humano, el desarrollo productivo y la inserción de la economía venezolana en la economía mundial, como son los de: 2) Mejoramiento de la competitividad de los sectores productivos; 5) Fortalecimiento y desarrollo de las pequeñas y medianas empresas; 8) Desarrollo de actividades tendentes a la conservación, defensa y protección ambiental. Mientras esta LEY DE PROMOCIÓN Y PROTECCION DE INVERSIONES promueve la inversión y la producción sugiriendo a los Gobiernos sistemas de estímulos y subvenciones, las leyes socialistas del país, por el contrario, castigan y persiguen el agroproductor quien ha arriesgado sus bienes y los ha invertido en su unidad de producción a lo largo de años generando alimentos y fuente de trabajo estable, le cercenan sus derechos de propiedad, le invaden, le confiscan bajo la figura de la expropiación iniciándose con una inconstitucional ocupación temporal. El caso de Agroisleña (hoy Agropatria) es patético. A menos del año de su expropiación, no han sido pagados sus accionistas y sus estantes están vacíos en detrimento del conuquero, del pequeño productor hasta del grande. No obstante la existencia del CONAPRI, organismo para promover inversiones, se constata no sólo inexistencia total de inversiones en esta área agropecuaria sino, peor, el abandono de fincas y la fuga de capitales motivados por la inseguridad jurídica con actuaciones como las del INTI (que desconoce los títulos de propiedad y exige cadenas titulativas hasta el Desprendimiento de la Nación, fuera de su competencia y violando normas de orden público con el rescate de tierras privadas sin el Debido Proceso) y el desconocimiento de los derechos de los particulares sustentado por la parcialidad, el temor e ineficacia de los tribunales de justicia que llegan incluso a desobedecer mandatos de amparo dictados por el propio Tribunal Supremo de Justicia; además de la fijación irracional de precios máximos distinto al control de precios…, típicos congelamientos por años a nivel del productor ahogado por la inflación; además de la inseguridad física que sufre este a través de los secuestros, lo que le obliga a gerenciar, a control remoto, la finca o su unidad de producción; sin contar con las invasiones estimuladas, muchas veces, desde organismos públicos y por políticos…, el cobro de vacuna y el abigeato, impunes todos… Este es el escenario del productor agropecuario. 176 CAPITULO VI DE LA IGNORANCIA DEL FUNCIONARO DE OFICINA Y LA REALIDAD DEL CAMPO. - DEL HIERRO AVIAR Y DEL HIERRO PORCINO: . En el estado Monagas, en el primer semestre del 2007, FONDAFA (FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES), creado según G.O. 5.397 Ext. del 25/10/1999 por Decreto Nº 420 de la Presidencia de la República, para el financiamiento de las actividades mencionadas a través de la Banca en condiciones privilegiadas para los productores primarios, entre los requisitos para optar a sus créditos, exigió el Hierro Aviar y el Hierro Porcino, según el caso, sea el supuesto, inexistente por criminal, Hierro para distinguir la propiedad de los polluelos y de los lechones…. Aplicando, por analogía, el obligatorio Hierro para herrar y distinguir el ganado vacuno, (el cual se aplica al rojo vivo sobre la piel de los bovinos en el cuarto posterior derecho para demostrar la propiedad sobre estos semovientes -Decretos Nos. 406 y 1575 del Registro Nacional de Hierros y Señales del 07/11/1979, procedimiento administrativo a cargo del SASA – MAT, o INSAI, de cada Estado y a través del Registro Subalterno respectivo) hecho que se efectúa en la fase de destete del becerro, cuando éste alcanza un promedio de 170 kgs., el doble de un corpulento ser humano y que, no obstante, sufre singular “stress”. Este hecho, inverosímil e inaudito, la exigencia de un hierro aviar o porcino, según el caso, evidencia una manifiesta ignorancia e ¿inconsciente? afán de perjudicar al agroproductor, por funcionario animado por un inexplicable resentimiento contra el trabajador formal del campo, héroe de la tierra a quien se debe la alimentación del pueblo. ¿Será un hecho consciente o resultado de un conflicto político o ideológico contra el productor agropecuario tradicional, contra la propiedad privada, la eficiencia y el rendimiento en el campo a favor de un mero conuquero o invasor, quien tristemente, no puede resolver la escasez de alimentos en el país? CAPÍTULO VII COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH) La Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho a la propiedad privada y establece: "Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley". El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra la preeminencia de los Tratados Internacionales suscritos debidamente por la República sobre la propia Constitución Nacional. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas 177 sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. Este Tratado, vinculante para Venezuela, otorga competencia al sistema Interamericano de Derechos Humanos en casos individuales y personales en los que el Estado venezolano ha violado tales derechos y, de ser el caso, ordena las indemnizaciones correspondientes. El concepto de propiedad comprende bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles, susceptibles de valor. La decisión analizaría si la expropiación se basó en utilidad pública o interés social, si se dio el Debido Proceso y si hubo justa indemnización la cual ha de ser justa, oportuna y efectiva. (Art. 7 de la Ley de Expropiación). Ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), con sede en Washington, D.C., es dónde debe incoarse la denuncia, siendo requisito fundamental el haber agotado los recursos judiciales en Venezuela a menos que se alegue y pruebe la negativa a aceptar y procesar los recursos en el país o un retardo injustificable en estos, más aún en un procedimiento urgente por su naturaleza tratándose de propiedad y de manejo de una unidad productiva. Una vez que la CIDH recibe la denuncia y constata están cumplidos los parámetros requeridos, la transmite al Gobierno al que otorga un plazo para responder. Ambas partes tienen la oportunidad de presentar alegatos y pruebas. La CIDH se pronunciaría sobre la admisibilidad y, de ser procedente la petición, decidiría sobre el fondo. Si la sentencia declarare la culpabilidad del Estado venezolano le ordenaría reparar los daños causados, los cuales han debido ser estimados en el libelo recomendándose una experticia complementaria al fallo. Si no acatare el Estado Venezolano la decisión de la Comisión Interamericana, esta misma le emplazaría ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El art. 31 de la Constitución Nacional consagra el derecho de todo ciudadano a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos. Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos. El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo. Creemos conducente reproducir parte de una sentencia del TSJ que niega el alegato de Derechos Humanos a los entes jurídicos pues los Derechos Humanos son inherentes a las personas físicas. 178 … Respecto al punto último citado, es pertinente advertir que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como órgano competente en primera instancia para promover la observancia y defensa de los derechos humanos, ha establecido constante e invariablemente jurisprudencia sobre la inadmisibilidad de las peticiones interpuestas por personas jurídicas empresariales, bajo la condición de víctimas directas o donde el agotamiento de los recursos internos fue realizado por éstas y no por las personas naturales que integran la forma societaria. En este sentido, la Comisión ha estimado que el Pacto de San José otorga su protección a personas físicas naturales y excluye de su ámbito de aplicación a las personas jurídicas o ideales, por cuanto éstas son ficciones legales, sin existencia real en el orden material. (Caso Mevopal, S.A contra Argentina / Informe de la Comisión Nº 39 del 11 de marzo de 1.999).” (Vid. Sentencias Nros. 0794 y 1212 del 28 de julio de 2010 y 25 de noviembre de 2010) El proceso internacional ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos puede percibirse como inútil debido a que el Gobierno venezolano actual no cumple con las decisiones de la CIDH ni con las sentencias de la Corte Interamericana. Sin embargo, un proceso pendiente o una decisión internacional favorable legitimarían al afectado a futuro ante la instauración de Tribunales independientes en el país así como de una Administración imparcial, consecuente con la Constitución y la Leyes. El Sistema Interamericano constituye en la actualidad una de las pocas instancias disponibles para obtener la justicia independiente e imparcial que no existe en el país. Aunque la justicia tardía es como la inexistente. CAPÍTULO VIII LA BANCA LA BANCA y los Dos. de Propiedad de los dueños de fincas interesados en créditos hipotecarios y los Dos. de los adquirentes de tierras del INTI Ante esta inseguridad jurídica generada por la usurpación de funciones de unos y el incumplimiento de otros, la Banca, con razón, se hace eco de esta incertidumbre jurídica y se ve temerosa al otorgar créditos con garantía hipotecaria desalentando la inversión correspondiente, impidiendo el debido desarrollo agropecuario requerido por el país en aras de la autonomía alimenticia. Este hecho nos impide un intento de competencia agrícola con países como Colombia y Brasil, nuestros vecinos inmediatos, en los que se respeta al propietario de un fundo y se le estimula con créditos de hasta treinta (30) años, bajísimos intereses y años de gracia. Quien crea que la actividad agropecuaria es soplar y hacer botellas no tiene idea de su ligereza ni de las gravísimas consecuencias de su ignorancia supina si el mismo es un funcionario o político. Más arriba, en el Capítulo XVI, de la Prohibición de Registro a Registradores y Notarios del Título II, analizamos las prohibiciones a los Registradores y Notarios en cuanto a la admisión de operaciones de enajenación, gravamen y demás aspectos que afectan la propiedad o disponibilidad de las tierras con vocación agrícola. 179 La reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2010, en las Disposiciones Finales, Quinta y Décima, introduce la siguiente prohibición: Disposición Quinta: . Los Registradores, Registradoras y Notarios exigirán solvencia de los impuestos previstos en esta Ley sobre las respectivas tierras, así como la certificación de finca mejorable o de finca productiva según el caso, a los fines de la protocolización u otorgamiento de cualquier documento que sea presentado sobre el inmueble ubicado dentro de las tierras con vocación de uso agrario. Disposición Décima Décima: . Los Registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en esta Ley, y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta. Estas normas inconstitucionales, pues violan el art. 115 de la CN, paralizaron hasta el año 2011, un año, todas las operaciones de crédito bancario al sector agropecuario con garantía hipotecaria hasta que una Resolución del MAT, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.625, (DM Nº 020/2011, Lunes 28/2/2011, 383.778) autorizó los Registradores y Notarios a registrar tan sólo las operaciones relativas a créditos bancarios sin autorización previa del INTI. No se hacen comentarios respecto del daño causado. Más recientemente, una Resolución del INTI liberó de la exhibición del Certificado de Productor Agropecuario para el otorgamiento de créditos agropecuarios. Con esta Resolución del primer trimestre del 28/02/2011 se modificó la prohibición a los Registradores y Notarios y se liberaron unos 2.000 créditos represados en la banca, a la espera de la autorización del INTI por el orden de 700 millones de bolívares fuertes, monto que equivale al 7% de los recursos que aportaría el Ejecutivo para el Plan Bienal 2011-2012, Pero sigue vigente la prohibición a los Notarios y Registradores de inscripción de cualquier otro negocio jurídico fuera de la Banca relativo a las tierras con vocación agrícola, como son: cualquier documento que contenga la venta, alquiler, hipoteca, comodato, etc.… Sigue vigente, igualmente, la obligación de los Registradores y Notarios a exigir, en los casos de tierras con vocación agrícola a los efectos de cualquier transacción, el Certificado de Finca Productiva o, en su defecto, el de finca Mejorable. 180 Por otra parte, quienes crean que la existencia de una hipoteca a favor de un banco o de un tercero sobre un fundo agropecuario impediría su Rescate están equivocados. La hipoteca no impide el Rescate motivado ya que las tierras pueden configurar un latifundio, estar sometidas a tercerización, tener un uso no conforme o, finalmente, porque están ociosas, en el criterio o arbitrio del INTI. El desconocimiento de los títulos de propiedad por el INTI, -en flagrante violación de normas expresas y de orden público-, el difícil y costoso cumplimiento de los numerosos requisitos para obtener el Registro Agrario de una finca y, no se diga de los 17 (diecisiete) requisitos para la obtención del Certificado de Finca Productiva, ambos Certificados de obligatoria tramitación y obtención y cuyos listados reprodujimos más arriba, contribuyen no sólo a la disuasión del productor primario a invertir en su unidad de producción particularmente si es un adjudicatario de tierras del INTI- sino a la propia Banca ya que el art. 11 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: Artículo 11. Las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras pueden ser objeto de garantía crediticia sólo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha, previa aprobación de las Oficinas Regionales de Tierras. Sobre las mismas no podrán constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza. Debe expedirse por escrito el Certificado para constituir prenda agraria. CAPÍTULO IX INTERESES PREFERENTES PARA LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Sin embargo, la objetividad que ha intentado regir este Ensayo, fuerza a reconocer, sin mezquindad, el freno que puso el Gobierno del Presidente Chávez a la banca, en general, pública como privada, que en los años 1992 en adelante, a cuenta de la Cláusula balón o mexicana, cobraba intereses compuestos, rematando fincas en plena producción, apartamentos, haciendo que sus clientes entregaran sin más procedimiento judicial sus vehículos dados en garantía prendaria, haciendo que la suma de los intereses superase la del propio crédito. Adicionalmente, suicidios e infartos fueron consecuencia de este abuso general de la banca que cobraba un spread o diferencia entre tasa activa y pasiva nunca vista en el mundo obteniendo, descaradamente, las utilidades más grandes que jamás generaron. El art. 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente en el momento y en sus distintas reformas, -norma de orden público, escrita y no presunta, de interpretación restrictiva y vinculante- siempre ha consagrado la facultad exclusiva del Banco Central de Venezuela para fijar las tasas de los intereses que han de aplicar los bancos e instituciones financieras en su función intermediadora. "El Banco Central de Venezuela será el único facultado para regular las tasas de interés, incluyendo la fijación de las tasas máximas y mínimas que los bancos y demás instituciones financieras..." 181 No obstante esta competencia administrativa, exclusiva e indelegable, el BCV, mediante Resolución Nº 97-07-02 de fecha 31 de julio de 1997, delegó en la banca y en sus clientes dicha facultad exclusiva para que los mismos, mediante pacto entre sí, regularan las tasas. Dicha Resolución del Banco Central de Venezuela, en connivencia con la banca pública y privada, rezaba: "...la tasa anual de interés que podrán cobrar los bancos ... será pactada por las referidas instituciones con sus clientes...". Es obvio que nunca los clientes pudieron, en aquel entonces, pactar los intereses que habían de pagar a su Banco acreedor ya que éste era el que fijaba sus términos y condiciones de conformidad con sus normas internas librando unos contratos leoninos, denominados de adhesión, que los clientes firmaban si querían su crédito. Las tasas activas, calculadas ilegal y unilateralmente por la propia banca acreedora y de manera imprevista para sus clientes y no por el Banco Central de Venezuela, como era su indelegable deber, según informe del Superintendente de Bancos ante el Congreso Nacional, alcanzaron el 102,5% anual el 7 de septiembre de 1998, corroborado por las estadísticas del propio BCV, deviniendo de imposible cumplimiento, confiscatorias del todo. Sin hacer referencia a la debida autonomía del Banco Central de Venezuela, informamos que la Presidencia de la República, en el año 1999, puso coto a este descarado asalto que tanto perjuicio causó en la economía del país siendo la única beneficiaria la voraz banca, pública y privada. Hoy, sin llegar a los niveles de los créditos agropecuarios de Colombia, Argentina y Brasil, por ej., existe en Venezuela una cartera agropecuaria obligatoria para la banca y una tasa preferente, máxima del 13%. Y esto, no es poca cosa. Aunque es lamentable el régimen persecutorio contra el propietario de la finca, auténtico productor de alimentos y generador estable de puesto de trabajo, lo que genera inseguridad y desinversión. CAPÍTULO X LA DESVIACIÓN DE PODER Se llama acto de desviación de poder en la Administración Pública cuando un órgano de la misma, en el ejercicio de sus competencias o potestades públicas, utiliza dicho poder o facultades legales con fines distintos a los de la norma aunque el acto dictado o actuación administrativa estén encuadrados dentro de las competencias que le corresponden y con la apariencia y legalidad formales. Cuando la finalidad aparente del acto administrativo es contraria al fin real que persigue. En términos coloquiales podría decirse de un fiscal de tránsito quien estando facultado para imponer multas por exceso de velocidad impone una multa a un conductor porque éste último se negó a pagarle a “tirarle algo”. El fiscal es competente para imponer multas pero en el caso del ejemplo su fin real es distinto al fin que persigue la norma. 182 El artículo 139 de la Constitución Nacional sanciona la desviación de poder: El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley. El art. 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública consagra la irretroactividad del acto y efectos de un acto administrativo de cara a uno anterior sobre el mismo caso: Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes. El art. 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública condena la desviación de poder, en los siguientes términos: Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con fines de la norma y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia. Mientras el artículo 11 de la LOPA es categórico y objetivo en cuanto a la irretroactividad de un acto administrativo en menoscabo del administrado el artículo 12 ataca el aspecto subjetivo en cuanto a la intención del funcionario que dicta el administrativo el cual, como dijéramos, es legal en apariencia tanto en la forma como en su finalidad aparente pero que no lo es en la realidad pues está motivado por un fin inconfesable, contrario al espíritu y objeto de la norma. ----------------------- 183 TITULO VI CONCLUSIÓN FINAL Como sostuviéramos al inicio de este escrito sobre la validez de los títulos de propiedad, el alcance de la LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO, las competencias del INTI y del Catastro de los Concejos Municipales, ratificamos: DEL TÍTULO DE PROPIEDAD . La simple copia fotostática del certificado de propiedad de una finca o inmueble rural librado por el Registrador Subalterno correspondiente, conforma un documento público suficiente, que hace fe pública y es vinculante para sus otorgantes, para los terceros y para cualquier ente de la Administración Pública, sin excepción, incluyendo el INTI, no pudiendo nadie, ente público ni privado, poner en duda su contenido salvo su tacha de falsedad por vía principal o incidental ante los Tribunales de Justicia, en aras de una sentencia judicial definitiva que lo declare falso, a través del llamado Debido Proceso. Mientras una sentencia definitivamente firme no declare la nulidad absoluta o parcial de un título de propiedad o documento público el contenido de este se tendrá por cierto y deberá respetar y acatarse su contenido. El requisito de la Cadena Titulativa del INTI es contrario a la Ley de Registro y del Notariado, norma especial en materia registral de derechos reales y de inmuebles urbanos y rurales y no desvirtúa, por ende, la determinación de un Título de propiedad sea el contenido vinculante del documento público librado por un Registrador Subalterno. Ejemplo: ¿Aceptaría Ud., amigo lector, legislador, Juez agrario o funcionario del INTI, que alguien rechace el título de propiedad de su apartamento o casa (que Ud. exhibe en prueba de su titularidad, de su pertenencia) y que éste le exija, adicionalmente a su título de propiedad, la cadena titulativa que precede su Certificado librado por el Registrador Subalterno hasta el Desprendimiento de la Nación y la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela del terreno en el que está construida su habitación, casa o apartamento…? La Ley no distingue entre propiedad rural ni urbana. El principio probatorio del documento librado por el Registrador en ambos casos es el mismo. 184 DEL RESCATE O REIVINDICACIÓN DE UNA TIERRA O FUNDO . La reivindicación o rescate a cargo del INTI de una propiedad rural que sea baldía o de la Nación, es procedente, de conformidad con las normas transcritas de la LTDA, si: a) la tierra no está productiva o en producción, es ociosa; b) está dada en tercerización; c) configura un caso de latifundio; d) tiene un uso no conforme; e) si la ocupación no es pacífica, es fruto de una invasión; f) si la prescripción adquisitiva no es alegable por su poseedor, g) si no es propiedad privada. En otras palabras, de estar productiva la tierra, tener un uso conforme, no existir “tercerización”, no configurar latifundio; ser pacífica su ocupación, ser alegable por su poseedor la prescripción adquisitiva o ser propiedad privada amparada en título de propiedad-, no podrá en ninguno de estos casos el INTI intentar el rescate o reivindicación, repetimos, de conformidad con las distintas normas analizadas y vigentes. Distinta es la figura jurídica de la Expropiación la que conlleva el juicio, justiprecio y pago oportuno del inmueble propiedad privada (mediante una indemnización pronta, justa y adecuada dice el Decreto del año 1999 del Ciudadano Presidente Hugo Chávez- por estar ociosa la tierra, estar dada en “tercerización” o tener un uso no conforme, claro está- no obstante la declaratoria de interés público del tema alimenticio. DE LA COMPETENCIA DEL INTI . Son funciones primordiales del INTI: clasificar las tierras de acuerdo a sus características e inventariarlas; promover la puesta en producción de todas las tierras privadas, baldías y ejidos; rescatar las tierras ociosas propiedad de la Nación, promover un uso conforme, evitar la tercerización y el latifundio. Eventualmente, puede expropiar las fincas privadas cuando se dan las causales anteriores, que estén ociosas y estén dadas a terceros, fundamentalmente. El INTI no tiene competencia para calificar el origen privado de una tierra. En otras palabras, no puede determinar la validez de un título librado por el Registrador Subalterno y por ende determinar si una tierra es privada o no desconociendo el correspondiente título de propiedad. Cuando requiere del productor el título por el que posee, es a los únicos efectos de identificar quién lo detenta y no de determinar la validez del título. El carácter privado sólo lo determina el título de propiedad librado por el Registrador Subalterno, cuando exista el mismo y la función Catastral de las tierras rurales corresponde, exclusivamente, a los Concejos Municipales y no al INTI. LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA . La competencia administrativa tanto en las áreas agropecuaria, piscícola, alimenticia en general y afines que nos ocupan, es de orden público, corresponde al INTI conforme a la LTDA y la competencia de todo funcionario debe tener su asiento en una norma escrita, expresa y no presunta, siendo de interpretación restrictiva a favor del administrado y no valiendo órdenes superiores para violarla, 185 incluyendo la Ley de Registro Público y del Notariado como también las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la ignorancia de la Ley tampoco exime su cumplimiento y el funcionario que incurriere en violación de norma, usurpación o extralimitación de funciones, desviación o abuso de poder, amén de ser nulo su acto administrativo, incurrirá en responsabilidad administrativa, civil o penal, según el caso, y de afectar Derechos humanos su responsabilidad será imprescriptible. Así, un funcionario no puede actuar fuera de la Ley, de su competencia específica, poco importen órdenes superiores, siendo el mismo responsable directo de su acción o inacción. DE LOS LINDEROS Y DE LA CABIDA DE UN INMUEBLE . La Cabida es una mención orientadora pero no es de orden público ni vinculante para las partes ni terceros como sí lo son los linderos de un inmueble. Por ello, caso de incompatibilidad entre Cabida y linderos, privarán, sin la menor duda, los linderos sobre la cabida. Toda vez que la Cabida es el resultado de una operación matemática de las distancias de los catetos que conforman el fundo. DE LAS OBLIGACIONES DEL PRODUCTOR PRIMARIO . Debe el propietario o poseedor de un fundo, al tenor del art. 27 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitar al INTI se le inscriba en el Registro Agrario a cargo de ese Instituto y se le libre la Carta Agraria para luego tramitar el Certificado de finca Productiva. Debe el propietario o poseedor de un fundo, al tenor del art. 31 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, solicitar al Catastro Rural del Concejo Municipal respectivo la inscripción del mismo en el Registro Catastral y la emisión de dos ejemplares de la Cédula Catastral previa consignación de la copia fotostática de su título de propiedad y del plano con las coordenadas respectivas. Debe el Productor Agropecuario actualizar su RIF y solicitar la exoneración del Nuevo Beneficio de exoneración de ISLR al sector agropecuario el cual ya gozaba conforme a antiguo Decreto. Debe el Productor Primario actualizar su certificado de Productor en el MAT lo cual le permitiría la exoneración del IVA. Debe cumplir con los requisitos del INSAI según su actividad. Debiera estar inscrito en el Censo AgroVenezuela. Su personal debe estar informado de sus funciones y de los planes de seguridad, mediante firma de un instrumento que así lo asegure. Y si su comida la provee el Productor o patrón, debe firmar un instrumento que así lo acredite y le impida reclamar la cesta Ticket. 186 DE UN CAMBIO EN LA MENTALIDAD DEL FUNCIONARIO . Para llegar a un acuerdo entre productor y estado, se requiere un cambio en la mentalidad del legislador y del funcionario quienes han de ver en el productor agropecuario un ser que apuesta a su país, un ser que ha hecho del campo y de sus vicisitudes (sequías, inundaciones, abigeato, amenazas de secuestro, altos costos en los insumos y fertilizantes como en la maquinaria cuando no invasiones promovidas, las más de las veces, por seres inescrupulosos y con falsas intenciones) su forma de vida, que requiere apoyo como en otros países adelantados y que con su dedicación, esfuerzo y sacrificios es el que puede asegurar la autonomía alimenticia que necesita el país para no depender de terceros, ahorrar divisas y generar fuentes de trabajo estables y dignas, conforme a las leyes laborales, todo acorde con las Leyes del ambiente. Cuando nos referimos a la gran mayoría de los dignos productores agropecuarios no nos referimos a aquellos terratenientes capitalinos quienes han adquirido sus tierras para engordarlas bien por el transcurso del tiempo o por la construcción de una autopista cercana o el tendido de una red eléctrica que las atraviese, todo a costas del Estado y cuyas tierras se mantienen ociosas. El Gobierno nacional ha hecho punto de honor los temas agropecuario, pesquero, agrícola y la autonomía alimenticia y hay que reconocerle la baja impuesta en los intereses bancarios; los créditos bancarios para la adquisición de maquinaria hasta con ocho años para su pago y dos de gracia, y, así mismo, la exoneración de las utilidades fiscales provenientes de la actividad agropecuaria. Estas son realidades. Pero falta dar seguridad y dignificar al productor primario en lo que respecta a la titularidad o propiedad de su finca; impedir y castigar las invasiones -que tipifican delito conforme al art. 471-A del Código Penal, gracias a la iniciativa del parlamento actual pero cuya norma no se cumple en la casi totalidad de los casos; perseguir el abigeato; reducir los precios de los fertilizantes producidos en el país; reducir las importaciones de ganado que generan fuga de divisas y desestimulan la producción nacional; crear más institutos de enseñanza agropecuaria o cursos itinerantes para los trabajadores del campo; vigilar la usuraria intermediación que afecta al productor primario; simplificar los trámites administrativos, particularmente en el INTI; controlar e impedir el arbitrio del funcionario público que se sale de los estrictos límites de su competencia administrativa. La autonomía alimenticia es un compromiso de todos: productores y Gobierno. De su sinceridad y entendimiento se generará confianza y se beneficiará el país, habrá más alimentos, ahorraremos divisas absteniéndonos de comprar en el exterior, habrá más inversiones y se generarán más fuentes de trabajo. 187 ILEGAL DEROGACIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO BENEFICIOSO He aquí el ejemplo de un Certificado de Finca Productiva, con duración de dos años, dictado por el INTI y que tan sólo cuatro meses es derogado por el mismo. ¿Es un caso de Desviación de Poder? ¿Cuál era la finalidad real al revocar el INTI el Certificado de Finca Productiva? Públicas son las diferencias políticas con su dueño. ¿Dónde quedan los derechos adquiridos y la seguridad jurídica? La Constitución Nacional consagra la Irretroactividad de las Leyes en su art. 24. El art. 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. Esta disposición de la LOPA, de rango orgánico, inmediata a la Constitución Nacional, asegura la vigencia de los beneficios derivados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Promoción y Protección de Inversiones, antes mencionado. --------------------------------- 188 En cuanto a este Ensayo, como diría Duhamel: “ … es malo hablar oscuramente de las cosas claras y es bueno hablar claramente de las cosas oscuras…” Y cerramos con el Maestro Couture: “La abogacía se aprende estudiando pero se ejerce pensando…” Actualizado en MAYO del 2011 C. C. No hay derechos de autor 189 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO DE LA VALIDEZ DEL TÍTULO DE PROPIEDAD LIBRADO POR UN REGISTRADOR DE LAS COMPETENCIAS DEL INTI El CATASTRO RURAL DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES TABLA DE CONTENIDO INTRODUCCIÓN SÍNTESIS DEL ENSAYO 1 2 Capítulo I La Competencia y la Legalidad en el Derecho Administrativo 3 Capítulo II El derecho de petición y a la información La publicidad de los expedientes y actos La igualdad ante la ley Derecho a formular peticiones Derecho a la información telefónica El silencio administrativo El silencio administrativo o carencia 8 8 8 9 9 10 11 12 Capítulo III Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos 12 TÍTULO I Consideraciones Jurídicas acerca de la titularidad de la tierra 16 Capítulo I La ley de registro público y del notariado Principio de especialidad: Principio de legalidad: Principio de publicidad: La Ley posterior no deroga la ley especial anterior 16 17 17 17 17 Capítulo II La Ley de Registro Público y del Notariado (LRPN) a) la Ley de Registro Público y su prevalencia b) la Ley de Registro Público y del Notariado Los instrumentos públicos se prueban por sí mismos c) El régimen registral según el Código Civil d) la presunción de buena fe 18 19 19 20 22 24 Capítulo III CONCLUSIÓN respecto de la validez y eficacia del título de propiedad 27 Aspectos Fundamentales Del Dº Administrativo para un mejor entendimiento 190 TÍTULO II CONSIDERACIONES JURÍDICAS ACERCA DE LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA DEL I. N . T . I. Y DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO 29 Capítulo I Creación del INTI Competencias del INTI, conforme al art. 117 de la LTDA. ABRAE 29 32 34 Capítulo II Defensas Judiciales Erróneas Reformas maliciosas e ilegales Legislador irrespeta el TSJ Sentencia inejecutada del TSJ 37 40 41 46 Capítulo III El Registro Agrario La creación del registro agrario del INTI Obligación de inscripción de ocupantes o propietarios Diferencia entre poseedor de tierras del INTI y del propietario a los efectos de la Inscripción en el INTI 48 48 49 49 Capítulo IV Requisitos para optar a la Carta Agraria Concepto de derecho de permanencia según el INTI Requisitos para solicitar un derecho de permanencia 50 50 50 Capítulo V La Clasificación de las Tierras Implicaciones de la Clasificación 51 51 Capítulo VI De los Impuestos Prediales 52 Capítulo VII El Certificado de Finca Productiva Incompatibilidad entre la LTDA y planillas del INTI 53 56 Capítulo VIII Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos 10 requisitos para certificación de Finca Productiva Junio del 2007 16 requisitos para certificación de Finca Productiva Julio del 2007 15 requisitos para certificación de Finca Productiva Marzo 2009 17 requisitos para certificación de Finca Productiva Mayo 2011 Más requisitos para los productores agropecuarios 57 58 59 60 61 62 Capítulo IX El Certificado de Finca Mejorable 63 191 De la solicitud del Certificado de Finca Mejorable Inicio de procedimiento con toma de posesión inmediata 63 63 Capítulo X La Ley Orgánica de la Administración Pública De los recursos administrativos Del recurso de Reconsideración Del recurso Jerárquico Del Recurso de Revisión De la Gaceta Oficial Agraria Adjudicación de tierras por el INTI y sus limitaciones Definición del título de adjudicación por el INTI Transferencia a terceros de tierras cedidas por el INTI 64 66 67 67 67 70 70 70 71 Capítulo XI La Prescripción y la Caducidad La inmotivación del acto administrativo La caducidad, la prescripción y la perención La perención es al proceso, a la instancia La perención de pleno derecho La declaratoria de la perención de oficio La caducidad es a la acción La prescripción es al derecho para ejercer la acción Cómo saber cuándo es prescripción o es caducidad La caducidad la absoluta la relativa la positiva la negativa La prescripción 71 71 72 73 74 74 75 75 75 75 75 76 76 76 76 Capítulo XII Del Silencio Administrativo Recurso de reclamo por mora de la administración De la responsabilidad del funcionario por mora Recurso ante silencio administrativo Lapso para expedición de documentos, informes y antecedentes (caducidad) Perención administrativa por causa imputable al recurrente (caducidad) Procedimientos en casos de prescripción en la LOPA Caducidad y prescripción en la LTDA 77 77 77 77 78 78 78 79 Capítulo XIII La Expropiación La Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social La expropiación en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Las tierras privadas son de utilidad pública De las circunstancias que ordenan la expropiación de tierras privadas por el INTI Latifundio Tercerización 81 81 85 85 87 87 88 192 Ociosidad de las tierras Denuncia de tierras ociosas Uso no conforme La confiscación La invasión La expropiación del Hato EL FRÍO 88 88 89 90 90 93 Capítulo XIV Del Rescate de las tierras Improcedencia del Rescate conforme a la LTDA De los requisitos de procedencia del Rescate De las condiciones mínimas para el Rescate de tierras De la inconstitucional ocupación temporal 94 96 96 97 98 Capítulo XV Recursos ante el desconocimiento del título de Propiedad Improcedencia del Rescate por inactividad del Estado 100 101 Capítulo XVI Prohibición de registro a Registradores y Notarios Derogación parcial de la prohibición 102 103 Capítulo XVII Introducción a la jurisdicción Contencioso Administrativa Introducción a la jurisdicción Contencioso Administrativa General De la Jurisdicción Especial Agraria Ubicación normativa del Contencioso Agrario Los procedimientos Contencioso Administrativos y la Jurisdicción Agraria Los procesos contencioso ordinarios entre particulares Una misma jurisdicción agraria y distintas instancias Régimen contencioso administrativo ante entes públicos Régimen contencioso administrativo entre privados Sedes de Tribunales de Primera Instancia y Superiores Del domicilio especial en materia agraria Principios del Contencioso Administrativo Agrario La inmediación La conciliación La oralidad La escritura La publicidad La notificación del Ministerio Público y del Procurador Inexistencia de la confesión ficta de los entes públicos 104 104 105 107 107 107 108 108 110 112 112 113 113 113 114 114 114 115 115 Capítulo XVIII Aspectos relevantes del Contencioso Agrario El acto de contestación en los juicios entre particulares Las cuestiones previas Las medidas cautelares Periculum in mora y fumus bonis juris De la suspensión de las medidas o efectos del acto administrativo 115 115 116 116 116 118 193 Indivisibilidad e Inembargabilidad de unidad productiva Las pruebas La perención en el procedimiento contencioso agrario De la sentencia La apelación Informes Obligación de participar en el acto de Informes en la sala especial agraria El recurso de Casación Agrario 121 121 121 121 122 123 123 123 Capítulo XIX Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936 125 Capítulo XX CONCLUSIÓN - LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO - 128 TÍTULO III EL CATASTRO RURAL La Cédula Catastral Contenido de la Cédula Catastral Del trámite de la Cédula Catastral Del examen de los documento e inspección del fundo INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA SIMÓN BOLÍVAR Catastro Municipal y Registro Público conforman sistema integrado Del incumplimiento por los Concejos Municipales CONCLUSIÓN - LEY DE GEOGRAFIA, CARTOGRAFÍA Y CATASTRO NACIONAL 130 131 133 133 134 134 135 135 136 TÍTULO IV LA POSESIÓN Y LAS ACCIONES POSESORIAS 136 Capítulo I Del Derecho a la llamada “Prescripción Adquisitiva” De la posesión en el código civil Definición del derecho de permanencia por el INTI Requisitos para solicitar un Derecho de Permanencia De la llamada “prescripción adquisitiva” 137 138 139 139 139 Capítulo II Imprescriptibilidad de los Ejidos 140 Capítulo III Procedimiento Mero Declarativo y acciones Posesorias De las acciones posesorias El amparo constitucional ¿Cuándo serían procedentes el amparo constitucional y el interdicto? Intentado un Recurso ordinario no procede el Amparo Sobrevenido 143 143 145 148 149 Capítulo IV La Posesión en la LTBE de 1936 De la ocupación de terrenos baldíos 152 153 194 TITULO V Consideraciones Jurídicas acerca de la Prevalencia de los Linderos Sobre la Cabida Capítulo I Prevalencia de los Linderos sobre la Cabida Prueba de la invalidez de los informes de los dos agrimensores oficiales y de las cabidas en beneficio de los linderos Capítulo II La presunción de buena fe 154 154 157 160 Capítulo III De Los Resguardos Indígenas 161 División de los resguardos entre los indígenas 161 Última Ley sobre Resguardos indígenas: 8 de abril de 1904 162 La ley de Demarcación y Garantía del Habitat y Tierras de los Pueblos Indígenas 163 Noción de pueblo indígena 166 Concepto de indígena 166 Ejemplo de comunidad indígena: los KARIÑAS 167 Características de los KARIÑAS 167 Los indios CARACAS 169 Capítulo IV Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentarias 170 Capítulo V Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Promoción y Protección de Inversiones 173 Capítulo VI De la ignorancia del funcionario de oficina y la realidad del campo 176 Capítulo VII Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) 176 Capítulo VIII La Banca 178 Capítulo IX Intereses preferente para la actividad agropecuaria 180 Capítulo X La Desviación de Poder 181 TITULO VI CONCLUSIÓN FINAL Del título de propiedad Del Rescate o reivindicación de una tierra o fundo De la competencia del INTI 183 183 183 184 195 La competencia administrativa De los Linderos y de la Cabida de un inmueble De las obligaciones del productor primario De un cambio en la mentalidad del funcionario Ilegal derogación de un acto administrativo beneficioso Actualizado en MAYO del 2011 No hay derechos de autor C C 184 185 185 185 187
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