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DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO
AGRARIO
DE LA VALIDEZ DEL TÍTULO DE PROPIEDAD LIBRADO POR UN
REGISTRADOR
DE LAS COMPETENCIAS DEL INTI
El CATASTRO RURAL DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES
INTRODUCCIÓN
La motivación concreta de este Ensayo jurídico sobre el régimen legal de las
tierras con vocación agrícola es la ilegal pretensión del INTI, basado en los arts.
82 y 117, ords. 19 y 20 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO
(LTDA) del 2010, al exigir a todo productor exhiba, además del título de
propiedad de su fundo, la respectiva cadena titulativa hasta el Desprendimiento de
la Nación con su respectiva publicación en la Gaceta Oficial. Los artículos
mencionados violan la Ley de Registro Público y del Notariado, norma especial
que, en sus arts. 2, 9, 25, 27 y 43 consagran el carácter de documento público del
Certificado librado por el Registrador Subalterno. Con ello, el INTI usurpa la
competencia exclusiva de los Tribunales, únicos facultados para determinar la
validez de un título y revierte la carga de la prueba. La citada Ley de Registro
Público y del Notariado, establece que el Certificado librado por un Registrador es
un documento público que hace plena fe y, por ende, es vinculante para las partes,
los terceros y la Administración Pública, de la que es parte el INTI, mientras una
sentencia firme, emanada de los Tribunales, no desvirtúe su contenido
declarándolo nulo.
Además de la inseguridad jurídica reinante en el campo a raíz del
desconocimiento por el INTI (Instituto Nacional de Tierras), de los referidos
títulos de propiedad, auténticos documentos públicos; además de los rescates que
lleva a cabo el INTI, decretando la ocupación temporal inmediata de los fundos,
práctica declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, analizaremos la nueva obligación catastral de los Concejos
Municipales en cuanto a las fincas o inmuebles rurales de su jurisdicción. Así,
asumimos la desinteresada obligación de concebir y de publicar gratuitamente este
ensayo, netamente jurídico que, recabando normas expresas, claras y de orden
público, no susceptibles de relajamiento por ignorancia ni por inobservancia de las
mismas, debería ilustrar el INTI y los productores del campo proveyendo a estos
un mínimo de sosiego, quienes han hecho de su tierra, su vida, una meta noble y
que nunca se agota, como es generar la autonomía y soberanía alimenticias
sustentables del país generando empleo. Estamos claros que lo explayado en este
Ensayo no agota los temas que se tratan, algunos causantes de verdaderos
Tratados de Derecho como las Caducidades del acto administrativo y la del
recurso contra este, la Posesión, la Prescripción adquisitiva, el Poder Cautelar
General que se abroga el INTI, los Resguardos Indígenas, etc.. Nuestro objeto es
proveer una explicación, lo más clara y sencilla que alcance, incluso, al lego en la
materia jurídica.
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Obviamente, si no hay Estado de Derecho, si ha de privar el arbitrio incontrolado
e impune del funcionario público -no importando órdenes superiores- por encima
de las normas y de las sentencias categóricas dictadas por el Tribunal Supremo de
Justicia que han de regular y proteger los derechos de los productores como son su
vida, la de sus trabajadores y sus propiedades, encuadrados estos en el marco de
los imprescriptibles Derechos Humanos, entonces, este Ensayo jurídico no tendrá
valor alguno.
Queremos creer en la buena voluntad y en la sensatez de la Administración
Pública; queremos creer en el intercambio de criterios y en la conciliación entre el
sector público y el privado; queremos creer en la absoluta necesidad de respetar
las Leyes y de proteger el Productor Agropecuario Primario, el productor honesto
quien ha invertido tiempo, salud y dinero en su unidad de producción,
suficientemente hostigado con los secuestros que le obligan a gerenciar, a control
remoto, su unidad de producción o finca; quien se enfrenta muchas veces al cobro
de “vacuna”; a invasiones, -las más de las veces promovidas con fines
inescrupulosos y políticos- y al abigeato impunes, todo esto sin contar con la
inmisericorde inflación y la congelación de precios del ganado desde hace tres
años... , por ej., y que, cada día, el personal para las labores del campo es de más
difícil consecución. Por ello, a continuación, intentamos ilustrar funcionarios y
propietarios de unidades de producción acerca de sus obligaciones y derechos,
respectivamente.
SÍNTESIS DEL ENSAYO
Siendo que se intenta desconocer el carácter de documento público y los efectos
del certificado librado por un Registrador Subalterno analizaremos en el TÍTULO
I la LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO Y DE
NOTARIADO. En el TÍTULO II analizaremos la LEY DE GEOGRAFÍA,
CARTOGRAFÍA Y CATASTRO NACIONAL que consagra la competencia
exclusiva de los Concejos Municipales para la creación y control del Catastro de
los inmuebles rurales de su jurisdicción y así distinguir del Registro de Tierras del
INTI y del Registro Público. En el TÍTULO III, analizaremos la LEY DE
TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO que crea el INTI, su incompetencia
manifiesta para determinar la validez de los títulos librados por el Registrador
Subalterno, la improcedencia de la “cadena titulativa hasta el Desprendimiento”,
el improcedente rescate con ocupación temporal inmediata además de Leyes
vinculadas estrechamente con el tema de las tierras y de los productos
alimenticios así como numerosos aspectos de interés jurídico para el productor. El
TÍTULO IV desarrolla los temas de la POSESIÓN, EL JUICIO
MERODECLARATIVO, LA PREVALENCIA DE LA CABIDA SOBRE LOS
LINDEROS, LOS RESGUARDOS INDÍGENAS, LA BANCA y otros temas
relativos a las tierras con vocación agrícola.
Estas son las normas que, fundamentalmente, motivan este ensayo, fuente de
arbitrio del funcionario público y de angustia para el productor agropecuario
honesto, dedicado a las labores del campo de manera transparente y pública.
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Art. 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA):
Art. 82: … Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá
rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a
particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos
suficientes que fueran requeridos a aquél que se atribuye el derecho de
propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y
encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos
alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación
venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por
parte de quien alega propiedad.
Art. 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA):
19. Ejercer el derecho de rescate sobre tierras cuya propiedad sea
atribuida a particulares cuando al efectuar el análisis documental de los
títulos suficientes que fueran requeridos a aquél que alegue el derecho de
propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y
encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos
alegados.
20. Efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran
presentados en el procedimiento de rescate y registro agrario, por aquél
que alegue el derecho de propiedad. A tales efectos, los particulares
deberán consignar el tracto sucesivo de los documentos que le sean
requeridos, así como aquéllos pertinentes y necesarios para ello.
Las Leyes que vamos a analizar en este Ensayo son normas de orden público,
vinculantes para los sectores público y privado y que no se pueden relajar por
acuerdos entre partes, por desuso, por olvido, por la costumbre en contrario y
menos por ignorancia. Por ello, vamos a destacar, desde un inicio, el concepto,
interpretación, alcance y manejo de la norma de Derecho público partiendo del
principio que en un estado de Derecho, en democracia, está permitido realizar
absolutamente todo al ciudadano o administrado salvo aquello que le está,
específica y expresamente, prohibido por una norma escrita, no presunta, de orden
público, de las llamadas odiosas por ello, cuya interpretación es restrictiva y
siempre a favor del administrado o ciudadano, el productor en el presente caso.
Antes de entrar en materia creemos un deber orientar al productor acerca de la
normativa general que regulan sus relaciones con la Administración Pública. El
desconocimiento de muchos de los derechos y recursos que le asisten así como el
olvido de estos por sus abogados, les ponen en una situación de subordinación y
de impotencia no sólo injusta sino ilegal.
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CAPÍTULO I
LA COMPETENCIA Y LA LEGALIDAD EN EL DERECHO
ADMINISTRATIVO
DE LA COMPETENCIA EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO
Recordaremos, en principio, que la norma primigenia es la Constitución, la que
todas las Leyes orgánicas deben acatar, organizar y desarrollar y tras estas, en la
cadena legal, vienen las leyes, los códigos, todas emanadas del Poder Ejecutivo
con excepción de las promulgadas a través de una Ley Habilitante por el
Presidente de la República y, finalmente, los Reglamentos, estos últimos dictados
por el Ejecutivo. (Arts. 7, 21, 203, 333, 334, 335 de la Constitución Nacional.)
Para adentrarnos en este Ensayo, nos merece una atención especial por su
importancia y consecuencias, conocer o actualizar algunos principios y conceptos
en materia administrativa o Derecho Público.
La competencia de un órgano administrativo o de la de un funcionario, sean sus
facultades, la esfera de su actuación administrativa, no es implícita sino explícita.
No es presunta sino expresa. No es genérica sino precisa. No es privada sino legal.
No es susceptible de ser ampliada por analogía sino, inversamente, debe ser de
interpretación restrictiva y, siempre, a favor del administrado. La competencia
administrativa o función pública, sea el Deber-Poder de un funcionario (art. 26 de
la LOAP) deviene, solamente, de la existencia de una norma escrita pues nunca
puede ser presunta. El funcionario que está facultado por ley para una
competencia determinada está, por ende, obligado a su cumplimiento.
Su competencia no puede extenderse más allá de lo que la Ley que crea su cargo o
función se lo permita. No puede ampliar su competencia porque quiere. Ni
porque, en su criterio, las circunstancias le obligan. Ni porque su Superior no está.
Ni porque otros funcionarios como él, en otras partes, lo han hecho. Ni porque tal
o cual persona ha dicho que hay que hacerlo... Sólo la Ley determina esa
competencia, facultad o ámbito de proceder del funcionario del cual no puede
extralimitarse. Y el funcionario es, pues, responsable de lo que haga o deje de
hacer conforme al rigor de la Ley Orgánica de la Administración Pública y
responderá civil, penal y administrativamente, como veremos, no importando las
órdenes superiores que le obliguen a actuar en contravención a las Leyes.
La competencia administrativa no es susceptible de ser interpretada ni ampliada
por analogía aunque la Administración Pública goza de una limitada
discrecionalidad atendiendo razones de oportunidad y de conveniencia.
Siempre se mantiene, en la norma que crea la competencia pública, la limitación
en la interpretación restrictiva a favor o en beneficio de los derechos subjetivos,
sociales, económicos u otros del administrado o productor (Arts. 3 y 4 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública - GO 37.305 del 17-10-2001 y Arts. 11 y
19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
A su vez, la competencia administrativa se inserta en el llamado Principio de la
Legalidad de los Actos Administrativos en el sentido que el funcionario, como
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tal, tiene vigencia por una norma que crea su cargo, por una competencia
específica que se le atribuye, bien por mandato legal bien por delegación de un
funcionario superior autorizado, a su vez y al efecto, por una norma expresa y
sujeto a condiciones específicas.
El Principio de la Legalidad de los actos administrativos se compara con el
Principio de la Tipicidad Penal y Fiscal reflejado en el adagio latino Nullum
crimen nulla poena sine legem lo que dicho en castellano significa que no hay
crimen ni pena que lo castigue si no existe una norma que los establezca
expresamente.
El funcionario deberá, en todo momento, cumplir con lo que la Ley,
específicamente y lo que en cada caso, determina y manda hacer o no hacer,
aplicándola de manera objetiva, imparcial, inmediata, igual para todos e
interpretándola siempre y, más en caso de duda, si tal sucede, a favor del
administrado o productor, anteponiendo como presupuesto su buena fe.
El art. 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2010 y la Ley Orgánica de
la Administración Pública (LOAP) del 2001, confirman el Principio de
legalidad, así:
La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de
legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias
se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y
a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente
conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra
el régimen democrático a los particulares.
El art. 25 de la Constitución Nacional consagra la responsabilidad personal del
funcionario que desacata la Ley y viola los derechos de los administrados, sin que
le sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o
menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es
nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o
ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según
los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
El art. 8 de la LOAP ratifica el contenido del art. 25 de la Constitución respecto de
la responsabilidad de los funcionaros públicos en toda su actuación, no
excusándoles las órdenes superiores que reciban.
Art. 8 de la LOAP: Todos los funcionarios y funcionarias de la
Administración Pública están en la obligación de cumplir y hacer cumplir
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los
funcionarios y funcionarias de la Administración Pública incurren en
responsabilidad civil, penal o administrativa, según el caso, por los actos
de Poder Público que ordenen o ejecuten y que violen o menoscaben los
derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.
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Complementariamente, el art. 26 de la LOAP ratifica el Principio de la
competencia:
Toda competencia otorgada a los órganos y entes de la Administración
Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones,
límites y procedimientos establecidos legalmente; será irrenunciable,
indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención
alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos
normativos. Toda actividad realizada por un órgano manifiestamente
incompetente o usurpada por quien carece de autoridad pública es nula
y sus efectos se tendrán por inexistentes.
Ejemplo de nulidad: Siendo la facultad para determinar la validez de un
título de propiedad o certificado librado por un Registrador Subalterno
exclusiva de los Tribunales de Justicia, art. 43 de la Ley de Registro
Público y del Notariado -LRPN-norma preferente en materia Registral,
como analizaremos, le son violatorios el art. 82 y los ords. 19 y 20 del art.
117 de la LTDA que facultan al INTI a exigir al productor agropecuario el
título de propiedad de su fundo y toda la cadena titulativa que le antecede
hasta el Desprendimiento de la Nación. El legislador no respetó la
prevalencia de la Ley especial, la del Registro Público y del Notariado
sobre la LTDA, por cierto reformadas ambas en el período legislativo del
mismo Gobierno.
La Sentencia de la Sala Constitucional del 20/11/2002 que anuló los artículos 89
y 90 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO del 2001, al
interpretar el hoy artículo 22 de la LTDA del 2010, aclaró que el
desconocimiento de los títulos de propiedad por el INTI no constituye
pronunciamiento alguno sobre la condición jurídica de las tierras.
Observamos que esta sentencia fue letra muerta para el legislador en sus reformas
de la LTDA del 2005 y 2010 y para el INTI.
Para concluir el esquema general en que se ha de defender el productor
agropecuario ante el INTI, reproduciremos el texto del art. 12 de dicha LOAP que
consagra los Principios que han de regir la actividad de la Administración Pública:
La actividad de la Administración Pública se desarrollará con base en los
principios de economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia,
objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y
confianza. Asimismo, se efectuará dentro de parámetros de racionalidad
técnica y jurídica.
Como demostraremos, más adelante, el principio de la economía queda burlado al
exigir el INTI costosos estudios para el trámite del Certificado de Finca
Productiva que sólo profesionales especializados pueden realizar. No se diga de
los altos costos que ha de enfrentar el productor si ha de concurrir a los tribunales
bien para defenderse de la arbitrariedad del INTI, bien para hacer frente a una
invasión porque el INTI rehúye cualquier responsabilidad o injerencia. El de la
celeridad es igualmente burlado. Hay solicitudes que ni son contestadas y cuando
lo son fuera de término, no son motivadas. El de la simplicidad administrativa es
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uno de los más violados, como se demuestra en las planillas del INTI
reproducidas más adelante con la creciente exigencia de requisitos. No hay
objetividad. El productor mediano es visto como un rico, un terrateniente. La
violación del principio de la imparcialidad es, sin duda, el que más afecta al
productor al exigírsele la cadena titulativa hasta el Desprendimiento de la Nación
como al iniciar Rescates con ocupación inmediata, con descarado abuso del
funcionario, sin permitir el elemental derecho a la defensa y causando daños
irreparables al fundo, pérdida de animales, cuyas llamadas ocupaciones
temporales no son otras cosa que invasiones tuteladas. La transparencia es
inexistente en la mayoría de los casos pues se niega al productor el acceso y, más,
obtener copia del expediente administrativo.
Así por ejemplo, decisiones de la Sala que estudia en Caracas los instrumentos
que prueban la propiedad no son entregadas a los favorecidos ni se les permite
copia, generando inseguridad jurídica e impotencia a los efectos de la defensa.
En cuanto a la presunción de buena fe, obligatoria por mandato constitucional y
legal, es definitivamente inexistente al punto que se revierte la carga de la prueba
contra el productor.
La no presunción de la buena fe, se hace patente al negar el INTI la validez de los
certificados de propiedad librados por el Registrador Subalterno o del
desconocimiento del derecho de prescripción a favor del poseedor por el
transcurso del tiempo. Como un reflejo de ello, genera desconfianza en el
productor hacia el INTI y no desalienta su acercamiento.
En síntesis, sólo en la Ley tiene vigencia la competencia pública. Si no hay Ley
que la cree no habrá competencia funcionarial. Y es que la competencia
administrativa se rige, como dijimos, por el Principio de la Legalidad el cual
cobra vigencia expresa en la Ley de Registro Público y del Notariado haciendo
del Certificado librado por un Registrador Subalterno, en el ejercicio propio de
sus funciones, un auténtico documento público.
Este documento público no admite prueba en contra salvo la tacha de falsedad y,
por ende, es vinculante para todos, sin excepción, amén de la propia
Administración Pública incluyendo el INTI. Y no por el desuso de la Ley, la
renuncia a esta, su relajamiento, su inobservancia, ni por la costumbre ni práctica
en contrarios y menos, atendiendo a intereses subalternos, puede derogarse la
competencia de los órganos de la Administración Pública ni, por ende, la norma
que la crea expresamente ni, finalmente, la indiscutible validez del Certificado o
Título de propiedad librado por el Registrador Subalterno.
Por ello, el INTI, al no tener la competencia expresa por Ley, no puede asumir la
función catastral rural y esto porque la LEY DE GEOGRAFÍA,
CARTOGRAFÍA Y CATASTRO NACIONAL publicada en la Gaceta Oficial
Nº 37.002 del 28 de julio de 2000, la reserva exclusivamente a los Concejos
Municipales. Ni el INTI puede desconocer el carácter vinculante de un título de
propiedad como tampoco los Concejos Municipales pueden abstenerse de cumplir
con el Catastro Rural que les impone la Ley. Su sanción es expresa en el ord. 4 del
art. 19 de la LOPA (Ley Orgánica de la Administración Pública).
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Este ord. 4 del art 19 de la LOPA consagra la nulidad absoluta del acto dictado
por el órgano carente de la competencia administrativa expresa requerida, no
valiendo órdenes superiores ni el alegato de la ignorancia de la Ley porque ésta no
exime su cumplimiento. En igual sentido se impone el art. 26 de la LOAP: …
Toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente o
usurpada por quien carece de autoridad pública es nula y sus efectos se
tendrán por inexistentes.
Todos estos comentarios son fundamentales para analizar, a continuación, la
conducta administrativa y las responsabilidades del INTI.
Debemos recordar que el art. 83 de la LOPA contribuye a la paz social y autoriza
al órgano de la Administración Pública que hubiere incurrido en incompetencia a
reconocer la nulidad absoluta del acto que hubiere dictado ilegalmente. Al tenor
del art. 84 eiusdem, el funcionario que hubiere incurrido en error o abuso, está
facultado para corregirlos todo en concordancia con el Decreto Ley de
Simplificación de los Trámites Administrativos citado.
Sería ideal si el INTI, procediera a enmendar aquellos actos por los que
desconoció el valor del Certificado librado por el Registrador como los actos que
ordenaron los Rescates sin otorgar previa defensa al productor e, igualmente, el
desconocimiento de la buena fe y de los derechos del Productor honesto, dedicado
a sus tierras.
CAPÍTULO II
ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL Dº ADMINISTRATIVO PARA UN
MEJOR ENTENDIMIENTO
EL DERECHO DE PETICIÓN Y A LA INFORMACIÓN
.
Si bien este aspecto de la Petición está vinculado a la Perención, la Caducidad y la
Prescripción que hacemos en el Título II dedicado al análisis de la Ley de Tierras
y Desarrollo Agrario, creemos de importancia destacar los derechos de los
productores en lo que a los derechos de Información y Petición a la
Administración la obligatoriedad de esta en dar oportuna respuesta, hasta
telefónica inclusive, en cuanto a los requisitos y procedimientos del INTI así
como al acceso al expediente del solicitante o recurrente, derechos muy
mancillados por cierto la mayoría de las veces.
LA PUBLICIDAD DE LOS EXPEDIENTES Y ACTOS
.
Aunque la LTDA no consagra la publicidad en forma expresa dentro de sus los
principios que han de regir su actividad administrativa sí lo hace su artículo 155
en cuanto al régimen especial que regula la jurisdicción especial contenciosa
agraria, sea cuanto se está en instancia judicial agraria.
Art. 155 de la LTDA. Los procedimientos previstos en el presente Título se
regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad,
oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.
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Pero el artículo 59 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOPA),
vinculante para el INTI, consagra el principio de la publicidad de la actividad
administrativa.
Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en
cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier
documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del
mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por
el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados
del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante
acto motivado.
LA IGUALDAD ANTE LA LEY
El art. 21 de la Constitución Nacional consagra la igualdad de toda persona ante la
Ley. Merece mención especial este aspecto de la igualdad pues la obligatoria
imparcialidad que ha de regir la actividad administrativa pública, a veces, se
somete a intereses injustos y hasta inconfesables por el pretendido carácter
socialista del sistema de Gobierno, alegando el imperativo legal de apoyo a
quienes se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, no siéndolo,
como el apoyo a invasores y, peor, a invasores de oficio, violando así derechos
constitucionales como el de la propiedad, el derecho al trabajo como al libre
ejercicio de la profesión de productor agropecuario y, a la postre, atentando con la
seguridad alimenticia que requiere el pueblo.
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en
consecuencia:
.
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo,
el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan
por objeto o por resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de
los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas
para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará
medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser
discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente
a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes
especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.
EL DERECHO A FORMULAR PETICIONES
La Constitución Nacional consagra el Derecho de toda persona a formular
Peticiones:
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir
peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria
pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener
oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán
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sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo
respectivo
El artículo 5 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS (LOPA) impone a la Administración, INTI inclusive, la
obligatoriedad de respuesta dentro de los veinte días a que sea formulada una
petición.
A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de
naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la
administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser
resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la
fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos
legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y
dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la
solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito.
El art. 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP) garantiza el
Derecho de Petición incluso vía telefónica:
Art. 9 .- Los funcionarios … de la Administración Pública tienen la
obligación de recibir y atender, sin excepción, las representaciones,
peticiones o solicitudes que les formulen los particulares en las materias
de su competencia ya sea vía fax, telefónica, electrónica, escrita u oral;
así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes,
independientemente del derecho que tienen los particulares de ejercer los
recursos administrativos o judiciales correspondientes, de conformidad
con la ley.
En caso de que un funcionario público o funcionaria pública se abstenga de recibir
las representaciones o peticiones de los particulares o no den adecuada y oportuna
respuesta a las mismas, serán sancionados de conformidad con la ley.
LA INFORMACIÓN TELEFÓNICA
Es un derecho del administrado consagrado, igualmente, por el DECRETO CON
RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE SIMPLIFICACION DE TRAMITES
ADMINISTRATIVOS, del 22 de julio del 2008. Su art. 39 lo especifica.
Artículo 39. Las funcionarias y funcionarios públicos tienen la obligación
de atender las consultas telefónicas que formulen las personas sobre
información general acerca de los asuntos de su competencia, así como
las que realicen las personas interesadas para conocer el estado de sus
tramitaciones. A tal efecto, cada órgano y ente implementará un servicio
de información telefónico que satisfaga las necesidades de las personas,
haciendo empleo racional de los recursos humanos, presupuestarios y
tecnológicos de que disponga.
El artículo 28 de la Constitución Nacional faculta a toda persona a acceder a la
información que le corresponda:
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Artículo 28 CN. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y
a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros
oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como
de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar
ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la
destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus
derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier
naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés
para comunidades o grupos de personas.
La LOPA en su art. 73 obliga la Administración a notificar los actos particulares
que afecten los derechos subjetivos.
Más adelante citaremos Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia aclarando que las notificaciones tienen el carácter de la
citación personal establecido y normado en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 73° Se notificará a los interesados todo acto administrativo de
carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses
legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación del texto
íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con
expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales
ante los cuales deban interponerse.
El art. 55 de la LOPA obliga la Administración Pública a expedir los
documentos, informes y antecedentes contenidos en el expediente administrativo
de todo ciudadano. Al iniciarse cualquier registro o procedimiento deberá abrirse
un expediente el cual contendrá toda la documentación, informes y antecedentes
referidos al caso. Y establece un lapso de caducidad al funcionario para que dé
debida respuesta.
Artículo 55° Los documentos, informes y antecedentes a que se refiere el
artículo anterior, deberán ser evacuados en el plazo máximo de quince
(15) días si se solicitaren de funcionarios del mismo organismo y de veinte
(20) días en los otros casos.
Si el funcionario requerido considerare necesario un plazo mayor lo manifestará
inmediatamente al requiriente, con indicación del plazo que estime necesario, el
cual no podrá exceder en ningún caso del doble del ya indicado.
La sanción al administrado por no insistir en su pedimento o recurso caduca,
conforme al art. 64 de la LOPA, a los dos (2) meses a contar de la última
actuación en el expediente administrativo respectivo.
EL SILENCIO ADMINISTRATIVO
No obstante las normas que obligan la administración a dar oportuna respuesta a
las peticiones formuladas por los administrados o recurrentes y las sanciones a los
funcionarios que no las procesen en tiempo oportuno, no debe sorprender al
recurrente o requiriente de una petición los efectos del silencio administrativo, una
solución muy injusta que fragua la Ley en beneficio de la inactividad
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administrativa. El Artículo 4º de la LOPA consagra al efecto el silencio
administrativo.
Art. 4º.- En los casos en que un órgano de la administración pública no
resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se
considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar
el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario.
Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus
personeros, de las responsabilidades que le sean imputables por la
omisión o la demora.
El art. 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del 2001 faculta al
administrado o productor, afectado en sus derechos por los abusos de un
funcionario público, a recurrir a la Fiscalía.
Sin perjuicio del derecho de acceso a la justicia establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, los
particulares cuyos derechos humanos hayan sido violados o
menoscabados por un acto u orden de un funcionario público o
funcionaria pública, podrán, directamente o a través de su
representante, acudir ante el Ministerio Público para que éste ejerza las
acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil,
laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubiere
incurrido dicho funcionario o funcionaria.
EL SILENCIO ADMINISTRATIVO O CARENCIA
.
Nos merece reproducir una sentencia del TSJ para saber cuándo se está ante un
supuesto de silencio administrativo negativo y un supuesto de abstención o
carencia a los fines de atacar la presunta inactividad del órgano.
La Sentencia Nº 17 de Sala Electoral, Expediente Nº 05-000059 de fecha
13/02/2006, sostuvo: El silencio administrativo negativo no resulta aplicable en
los procedimiento administrativos de primer grado.
En este sentido, advierte la Sala que se encuentra ante una solicitud
formulada por ante la Comisión Electoral, cuya pretensión es obtener un
pronunciamiento acerca de un asunto que por primera vez le es
planteado, -apertura de lapsos de inscripción de nuevos ateneístas, y por
ende, modificación del padrón electoral- lo que debería concluir en la
formación original de un acto de primer grado, de allí que, el silencio
administrativo negativo resulta inaplicable, por cuanto los efectos
procesales que se pretenden obtener con dicha figura jurídica como sería
la posibilidad del interesado de acudir al recurso contencioso electoral
de anulación no procederían, en virtud de la ausencia de un acto en
concreto que impugnar y al cual puedan imputársele vicios que acarreen
su nulidad, razón por la cual, estima la Sala que no puede a través de este
proceso de cognición, dilucidar tal planteamiento, siendo la interposición
del recurso contencioso electoral por abstención o carencia la vía idónea
para la recurrente, a los fines de atacar la presunta inactividad del
órgano electoral. Así se declara.
13
CAPÍTULO III
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE
SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE
SIMPLIFICACION DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS DEL 22 DE
JULIO DEL 2008
Inexplicablemente, poca gente conoce o hace uso de los derechos que otorga esta
Ley que dictara el Presidente de la República mediante Ley Habilitante. Nos
merece destacar sus principales normas, a nuestro entender evitando la remisión a
dicho Decreto y facilitando el conocimiento directo del Productor, que es lo que
nos interesa en este Ensayo.
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, tiene
por objeto establecer los principios y bases conforme a los cuales, se
simplificarán los trámites administrativos que se realicen ante la
Administración Pública.
Como lo señalamos más arriba el Servicio de información telefónico merece
mención adelantada.
¿Será por eso que la mayoría de los teléfonos de la Administración Pública no
responden, están ocupados o han sido cambiados y, cuando se tiene la suerte de
comunicarse con el funcionario pertinente, le contestan que si quiere alguna
información debe recurrir en persona a dicha oficina?
Artículo 39. Las funcionarias y funcionarios públicos tienen la obligación
de atender las consultas telefónicas que formulen las personas sobre
información general acerca de los asuntos de su competencia, así como
las que realicen las personas interesadas para conocer el estado de sus
tramitaciones. A tal efecto, cada órgano y ente implementará un servicio
de información telefónico que satisfaga las necesidades de las personas,
haciendo empleo racional de los recursos humanos, presupuestarios y
tecnológicos de que disponga.
El Decreto enumera los principios en que ha de desarrollarse la actividad de la
administración pública:
Artículo 5º. La simplificación de trámites administrativos se fundamenta
en los principios de simplicidad, transparencia, celeridad, eficacia,
eficiencia, rendición de cuentas, solidaridad, presunción de buena fe del
interesado o interesada, responsabilidad en el ejercicio de la función
pública, desconcentración en la toma de decisiones por parte de los
órganos de dirección y su actuación debe estar dirigida al servicio de las
personas.
El concepto del Servidor Público de todo funcionario es consagrado en este
artículo 35:
14
Artículo 35. La funcionaria o funcionario público es, ante todo, un
servidor público y como tal su actividad debe estar dirigida a servir
eficientemente a las personas procurando la plena satisfacción del interés
colectivo.
Los trámites administrativos deben ser sencillos, ágiles y racionales:
Artículo 9º. El diseño de los trámites administrativos debe realizarse de
manera que los mismos sean claros, sencillos, ágiles, racionales,
pertinentes, útiles y de fácil entendimiento para las personas, a fin de
mejorar las relaciones de éstos con la Administración Pública, haciendo
eficiente y eficaz su actividad.
La administración pública no podrá exigir requisitos que no exige la Ley y siendo
que la Ley de Registro Público y del Notariado y Notariado es la Ley especial y
preeminente en todo lo referente a registro, prueba y validez de un título de
propiedad, documento público, librado por el Registrador Subalterno, no debería
exigir la cadena titulativa hasta el Desprendimiento de la Nación, pues esta Ley
especial del Registro Público y Notariado no lo exige.
Artículo 10. La Administración Pública no podrá exigir requisitos
adicionales a los contemplados en la normativa vigente, salvo los que se
establezcan en los instrumentos normativos que se dicten con ocasión de
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
No podrá la Administración exigir la presentación de documentos de
manera sofisticada, complicada ni costosa pudiendo utilizarse formularios
oficiales y copias simples.
Artículo 15. Las personas interesadas podrán presentar la información
solicitada por la Administración Pública en formularios oficiales, copia
fotostática de éstos o mediante cualquier documento que respete
integralmente el contenido y la estructura exigidos en dichos formatos.
Artículo 16. Todos los actos emanados de la Administración Pública por
escrito deberán expedirse en original y un máximo de tres copias, una de
las cuales deberá ser enviada para su conservación y consulta al archivo
central del órgano o ente, sin perjuicio de las copias que se pudieran
solicitar a cargo de las personas interesadas.
No podrá la Administración exigir para, trámite alguno, la presentación de Copias
certificadas de documentos públicos salvo en los casos en que lo exija la propia
Ley y no una Resolución.
Artículo 17. Los órganos y entes de la Administración Pública no podrán
exigir para trámite alguno, la presentación de copias certificadas
actualizadas de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción, así como
de cualquier otro documento público, salvo los casos expresamente
establecidos por ley.
15
Artículo 28. Los órganos y entes de la Administración Pública aceptarán
la presentación de instrumento privado en sustitución de instrumento
público y de copia simple o fotostática en lugar de original o copia
certificada de documentos que hayan sido protocolizados, autenticados o
reconocidos judicialmente, salvo los casos expresamente previstos en la
ley.
Atendiendo a un principio de economía y de celeridad administrativa, cualquier
persona autorizada podrá representar al interesado.
Artículo 25. Las personas interesadas en efectuar tramitaciones ante la
Administración Pública, podrán realizarlas de manera personal o, en su
defecto, a través de representación acreditada mediante carta poder, salvo
en los casos establecidos expresamente por ley.
La presunción de certeza, la presunción de buena fe no son precisamente las que
se imponen en la actividad administrativa, antes por el contrario. Pero no se puede
renunciar a su alegato.
Artículo 26. Los órganos y entes de la Administración Pública sujetos a la
aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no exigirán
a las personas interesadas pruebas distintas o adicionales a aquellas
expresamente señaladas por ley.
Artículo 27. Los órganos y entes de la Administración Pública se
abstendrán de exigir algún tipo de prueba para hechos que no hayan sido
controvertidos, pues mientras no se demuestre lo contrario, se presume
cierta la información declarada o proporcionada por la persona
interesada en su solicitud o reclamación.
Son pocos los órganos de la Administración Pública que cumplen con este
mandato. Y muchos de aquellos que tienen una página WEB los tienen
desactualizados y las leyes respectivas, Reglamentos y demás Decretos y
Resoluciones no son publicados.
Sistemas de información y transmisión electrónica de datos Artículo 44.
Cada órgano o ente de la Administración Pública, creará un sistema de
información centralizada, automatizada, ágil y dé fácil acceso que sirva
de apoyo al funcionamiento de los servicios de atención al público,
disponible para éste, para el personal asignado a los mismos y, en
general, para cualquier funcionaria o funcionario de otros órganos y
entes, a los fines de integrar y compartir la información, propiciando la
coordinación y cooperación entre ellos, de acuerdo con el principio de la
unidad orgánica.
Asimismo, deberán habilitar sistemas de transmisión electrónica de datos con el
objeto que las personas interesadas envíen o reciban la información requerida en
sus actuaciones frente a la Administración Pública, por una parte, y por la otra,
que dichos datos puedan ser compartidos con otros órganos y entes de la
Administración Pública, de acuerdo con el referido principio.
16
Con estas consideraciones y normas nos parece que el lector o Productor está
suficientemente informado como para adentrarse en los temas que nos interesan,
fundamentalmente la preeminencia de la Ley de Registro Público y del Notariado
(Título I) y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Título II).
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TÍTULO I
CONSIDERACIONES JURÍDICAS ACERCA DE LA TITULARIDAD DE
LA TIERRA
LA LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO
Consideraciones jurídicas acerca de la titularidad de la tierra
CAPÍTULO I
LA LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO
Sin hacer referencia a las anteriores reformas de la Ley de Registro Público y del
Notariado, todas coherentes entre sí, por razones de brevedad y de otras que no
vienen al caso como la universalidad y coherencia de dichas normas con las de
países con estado de Derecho, nos concretaremos a las dos últimas reformas de
esta Ley y es que ambas fueron promulgadas, como dato curioso, durante la
vigencia del gobierno actual presidido por Hugo Chávez Frías así como Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario.
Es importante destacar que, de conformidad con el Principio de la Especialidad
de la Ley consagrado en nuestra normativa legal, en nuestra Jurisprudencia y la
Doctrina, la Ley de Registro Público y del Notariado es la ley especial en todo
cuanto se refiere al Registro de los instrumentos que en él se insertan, los
cuales dan fe pública como auténticos documentos públicos que son. Así lo
consagra el art. 4 del Código Civil. La Ley de Registro Público y del Notariado
tiene predominio, prevalencia y preferencia sobre cualquier otra ley o norma
aislada en cuanto al registro y prueba de la propiedad inmobiliaria o Derechos
reales se refiere. Así como la LTDA es una Ley especial y tiene preferencia en su
aplicación ante cualquier otra Ley que organice las tierras con vocación agrícola,
su inventario y clasificación. La Ley de Registro Público y del Notariado es el
fundamento y la ley especial del Derecho Registral en Venezuela cuyo origen
está en la Ley Pragmática del 31 de enero de 1768 y, más concretamente en
nuestro país, en la Ley de Registro Público de 1836. A los efectos de determinar
cuál Ley priva sobre otra en determinada materia, la Constitución Nacional, en el
ord. 8 del art. 336, faculta la Sala Constitucional a declarar la colisión de una Ley
con otra y su prevalencia. Igualmente se expresa el art. 8 del Código de Comercio
en cuanto a la especialidad.
17
La Especialidad de la Ley es la máxima o regla universal que da preferencia a una
norma que regula un tema específico, en este caso, la Ley de Registro Público y
del Notariado, sobre cualquier otra Ley que contenga una disposición que
contraríe o modifique el espíritu, contenido y alcance de esta ley especial de
Registro Público, sobre cualquier ley que pretenda determinar la validez de un
documento público como es el Certificado librado por el Registrador. Una ley
distinta a la Ley de Registro Público y del Notariado como, por ejemplo, la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, que pretenda o establezca normas contrarias o
modificadoras del espíritu y contenido de la mencionada Ley de Registro Público
y del Notariado, en cuanto al registro y prueba de la propiedad inmobiliaria o
de derechos reales se refiere, sea respecto de su validez, en concreto, sería nula
y así debería ser declarada e inaplicada en un Estado de Derecho, lo que, en todo
caso, nunca puede dejar de alegar u oponerse en cualquier escrito o recurso.
La misma Ley de Registro Público y del Notariado consagra su especialidad y
prevalencia respecto de cualquier otra norma, así sea posterior, en cuanto al
registro y prueba de la titularidad de los derechos reales.
Principio de especialidad: Artículo 6. Los bienes y derechos inscritos en el
Registro, deberán estar definidos y precisados respecto a su titularidad,
naturaleza, contenido y limitaciones.
Principio de legalidad: Artículo 8. Sólo se inscribirán en el Registro los
títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley.
Principio de publicidad: Artículo 9. La fe pública registral protege la
verosimilitud y certeza jurídicas que muestran sus asientos. La
información contenida en los asientos de los registros es pública y puede
ser consultada por cualquier persona.
Como citamos al inicio, vale recordar, el art. 4 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública de fecha 17 de octubre del 2001 publicada en la GO Nº
37.305 que tipifica el Principio de legalidad de los actos administrativos,
acerca de los límites de la competencia de los funcionarios administrativos y de
cómo debe interpretarse la norma a favor del administrado.
Artículo 4° La Administración Pública se organiza y actúa de
conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación,
distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos
administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente
conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que
consagra el régimen democrático a los particulares.
La LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO (LTDA) incurre pues en
esa incongruencia con respecto a la Ley de Registro Público y del Notariado al
exigir pruebas y documentos (art. 82 y los ords. 19 y 20 del art. 117) adicionales
al Certificado librado por el Registrador Subalterno, documento público
vinculante para las partes, terceros y la propia Administración Pública, lo que
incluye el INTI, y que no admite prueba en contra salvo una sentencia
definitivamente firme dictada por los Tribunales.
18
Así pues la LTDA viola su competencia al atribuirse la del Poder Judicial, viola la
especialidad de la norma en cuanto a la prueba de la titularidad de la tierra
exigiendo la cadena titulativa hasta el Desprendimiento de la Nación y subrogarse
la facultad para determinar la validez de un documento público, competencia
exclusiva de los Tribunales de Justicia.
Lex posterior generalis not derogat priori speciali
LA LEY POSTERIOR NO DEROGA LA LEY ESPECIAL ANTERIOR
De vieja data es el principio de la especialidad de la norma que rige sobre
cualquier otra, así sea posterior. La norma especial, en este caso, la Ley de
Registro Público y del Notariado, priva sobre cualquier ley general como es el
caso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, subordinada a la primera.
En igual sentido rezan el art. 82 y los ordinales 19 y 20 del art. 117 de la dicha
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su reforma del 29 de julio del 2010:
Art. 82 de la LTDA: … Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI),
podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea
atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los
títulos suficientes que fueran requeridos a aquél que se atribuye el
derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia
y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos
alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación
venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por
parte de quien alega propiedad.
Ordinal 19 del art. 117.) “ … efectuar el análisis documental de los títulos
suficientes que fueran requeridos a aquél que alegue el derecho de
propiedad que éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y
encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos
alegados”
y el
Ordinal 20 del art. 117.) “Efectuar el análisis documental de los títulos
suficientes que fueran presentados en el procedimiento de rescate y
registro agrario, por aquél que alegue el derecho de propiedad. A tales
efectos, los particulares deberán consignar el tracto sucesivo de los
documentos que le sean requeridos, así como aquéllos pertinentes y
necesarios para ello.
CAPÍTULO II
LA LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO (LRPN)
LA LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO (LRPN)
RESERVA A LOS TRIBUNALES VALIDAR LOS TÍTULOS
En igual sentido se manifiesta el artículo 43.
19
La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que
sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos
registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente
podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.
En el Capítulo II profundizaremos el análisis de esta incongruencia jurídica, este
desconocimiento de la norma principal que rige la titularidad o probanza de la
propiedad mediante el Certificado librado por el Registrador Subalterno.
Adelantamos al lector, que a los efectos de las normas públicas que analiza, rige el
adagio: In claris non fit interpretatio: Cuando la norma es clara, como es la LEY
DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO (LRPN), no requiere de
interpretación. Así pues, las normas de la Ley de Registro son tan claras que no
son susceptibles de interpretación, pues no presentan dudas de ninguna clase.
No sólo insistiremos aquí en la prevalencia del título de propiedad librado por el
Registrador para aquellos dueños de fincas cuya propiedad está inscrita en el
Registro Subalterno sino que lo haremos por igual, en cuanto a los eventuales
derechos de propiedad de quienes poseen la tierra por más de 10 y de 20 años,
según el caso, y carecen de tal título o certificado.
El art. 1922 del Código Civil obliga al registro de sentencia que declare la nulidad
de un asiento de registro.
Toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, la
rescisión o la revocación de un acto registrado, debe registrarse y se hará
referencia de ella al margen del acto a que se aluda.
a) LA LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y SU PREVALENCIA
El derogado Decreto con Fuerza de Ley de REGISTRO PÚBLICO Y DEL
NOTARIADO publicada en la G.O. Nº 37.333 del 27 de noviembre del 2001, en
sus arts. 2 y 23 garantizaba la seguridad jurídica, la libertad contractual y el
Principio de la Legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos
reales inscritos, con respecto de terceros, mediante la publicidad registral…
cuyos actos o negocios jurídicos estarían definidos y precisados respecto de su
titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones al tenor de sus arts. 10 y 45.
Los arts. 12 y 25 consagraban el referido Principio de la Legalidad de los
asientos e información registrales, los cuales surtían todos los efectos jurídicos
correspondientes a los documentos públicos.
En síntesis, conforme a dicha Ley, un documento registrado se tenía por cierto y
vinculante para las partes, para los terceros y para la ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA, mientras una sentencia judicial definitiva no declarare su nulidad ni
fuere asentada la nota marginal respectiva en el Registro Subalterno.
b) LA LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO, publicada en
la Gaceta Oficial Nº 5.833 Extraordinaria del 22 de diciembre de 2006, es norma
vigente (para el momento en que se redacta este Ensayo, Abril 2011) y rige,
también por su especialidad, con absoluta preferencia, ante cualquier otra en
20
cuanto al régimen de registro y de prueba de un derecho real o inmobiliario,
aspecto que interesa en el presente análisis.
Esta Ley, igualmente como la anterior, consagra en su art. 2 la seguridad
jurídica para quienes detentan el título de propiedad de un inmueble o fundo,
con igual efecto y validez de cualquier título de propiedad inscrito en un Registro
Subalterno respecto de una casa o apartamento. Y es que si la Ley no distingue
entre el régimen aplicable a un documento de propiedad de un inmueble urbano de
otro inmueble rural, mal puede hacerlo el intérprete.
Este artículo 2 reza: Esta Ley tiene como finalidad garantizar la seguridad
jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios
jurídicos, bienes y derechos reales.
A su vez, su artículo 8 garantiza la legalidad de los actos inscritos. Sólo se
inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma
establecidos por la ley, presunción iuris de todo documento inscrito, en
concordancia con su art. 9, mientras no se declare su nulidad mediante sentencia
firme.
El Artículo 9 garantiza la fe pública o firmeza del acto para los otorgantes y para
los terceros: La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica
que muestran sus asientos.
Acta publica probanti se ipsa.LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS SE PRUEBAN POR SÍ MISMOS.
Este viejo aforismo romano ratifica el carácter probatorio absoluto de los
documentos públicos.
El Artículo 25 establece que La misión de los Registros es garantizar la seguridad
jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante
la publicidad registral. Esto descalifica cualquier competencia similar que se
atribuya cualquier órgano de la Administración Pública, condenando sus actos a
la más absoluta nulidad como analizaremos, generando responsabilidad en el
funcionario público que ejerza una competencia de la cual no está investido por
Ley expresa, no importando órdenes superiores (art 25 CN).
El artículo 27 confirma la coherencia sobre la fe pública del acto registral. Los
asientos e informaciones registrales contenidos y emanados oficialmente del
sistema registral, surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los
documentos públicos. Esto significa que los asientos registrales asentados en los
Libros de un Registro sólo pueden ser atacados judicialmente por quien no
reconozca su validez, bien por vía principal o por vía incidental, mediante el
recurso de tacha de falsedad en los Tribunales (Art. 1380 y 1381 del código civil y
arts. 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil) Y, mientras una sentencia
firme no declare su nulidad, estos asientos serán vinculantes para cualquier ente
de la Administración Pública. El documento emanado de un Registrador contiene
los dos elementos de un documento público, a saber: ad solemnitatem y ad
probationem. Es vinculante erga omnes -para todo el mundo- y su contenido debe
21
tenerse por cierto, salvo, como se dijo, que una sentencia firme declare su nulidad,
parcial o total, tras el llamado Debido proceso. (Arts. 26, 256, 257, 259 CN).
Como sostuvimos, el art. 45 de la LRPN establece que la veracidad de los asientos
en los Libros de los Registros Públicos como la de las copias certificadas libradas
por sus Registradores no puede ser desvirtuada sino mediante sentencia
definitivamente firme, dictada por los Tribunales de Justicia.
Pretender que el INTI pueda, en virtud de los arts. 82 y los ords. 19 y 20 del art.
117 de la LTDA, exigir la cadena titulativa hasta el Desprendimiento de la Nación
es, no sólo subrogarse en la competencia exclusiva de los Tribunales sino
también, revertir la carga de la prueba, toda vez que el recurso a los Tribunales
para que se declare la nulidad de un instrumento público corresponde a quien no
reconoce su valor. Aquel que desconozca los méritos y contenido de un
documento público deberá recurrir a los órganos jurisdiccionales para demostrar
su invalidez.
Artículo 43. La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos
inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los
asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos
solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.
En tal virtud, sólo mediante sentencia judicial definitivamente firme, sea
irrecurrible judicialmente, y no por arbitrio de funcionario público, (por el
INTI, por ej.) puede ser desconocida ni declarada la nulidad del acto registral, ni
puesto en duda su legalidad, validez ni eficacia.
El documento librado por un Registrador Subalterno es un documento público
vinculante tanto para los otorgantes, para los terceros como para la propia
Administración Pública, INTI inclusive.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, en sentencia Nº 00157,
Expediente Nº 15777 de fecha 05/02/2002, ha ratificado, textualmente:
“ los documentos a ser examinados por el Registrador, se encuentran
limitados al que contiene la negociación que se desea registrar y al título
inmediatamente anterior de adquisición, pues su finalidad no puede ser
otra que la de establecer la correspondiente identidad lógica entre ambos,
vale decir, que lo que se transmite es lo mismo en cuanto a su titularidad,
naturaleza, situación, linderos y medidas. En este sentido, le está vedado
al Registrador ejercer la potestad de calificación sobre los documentos
remotos protocolizados con anterioridad a los mencionados títulos. Luego,
con base en el análisis que deba efectuar el referido funcionario, de
resultar registrable el documento que se ha llevado para su inscripción,
éste adquirirá efectos registrales y se tendrá como válido y eficaz hasta
tanto sea privado de tal condición por vía judicial, de conformidad con lo
previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado; y
de acuerdo a dicha norma, todo aquél que se considere lesionado en sus
derechos por virtud de la inscripción realizada, podrá impugnarla por
ante la jurisdicción ordinaria. De allí que no corresponde a la
22
Administración pronunciarse sobre la validez y eficacia de aquellos
documentos ya protocolizados, pues tal pronunciamiento sólo puede ser
emitido por los tribunales ordinarios”.
Si conforme a esta categórica decisión del Supremo ni el Registrador Subalterno
puede analizar los títulos anteriores, manteniendo su constante y reiterada
Jurisprudencia, no quedándose atrás la Doctrina que acaudala los mismos
criterios:
“ … la publicidad registral tiene eficacia sanante o convalidante pues el
tercer adquirente que inscribió su título de buena fe queda inmunizado o
protegido contra las sentencias que impugnen la titularidad de su
“tradens” o cedente. En tal virtud, cualquier interesado en adquirir un
derecho real o en aceptar una garantía inmobiliaria, por ejemplo, puede
saber con certeza quién es el verdadero titular actual con sólo consultar
el Registro inmobiliario, con las evidentes ventajas sociales y económicas
que ello produce en la colectividad. El registro está pues destinado a
“proteger la CONFIANZA EN LA APARIENCIA”. El Registro
contiene la única verdad jurídica -principio de fe pública registral, de
donde surge la presunción de exactitud iuris et de iure- tanto inter partes
como frente a terceros, con prescindencia de la buena o de la mala fe).”
(Derecho Registral y Notarial - Emilio Calvo Baca – pags. 52-53)
Si la Ley no distingue mal puede distinguir el intérprete. Este es un axioma del
Derecho.
En tal virtud, si la Ley no distingue entre régimen jurídico probatorio de la
propiedad de una casa o apartamento y el régimen jurídico probatorio de un fundo
o finca, granja, inmueble rural, en fin, no puede hacerlo el INTI sin violar el
Principio de la Legalidad de los actos administrativos y sin violar la Ley especial
de Registro Público y del Notariado.
No existe ninguna norma que haga tal distinción en la Ley de Registro Público y
del Notariado y del Notariado. No existe en esta Ley ninguna norma que
establezca un Certificado o inscripción especial, con validez y probanza distintos
para una casa que para una finca o propiedad rural.
Esto es tan cierto que los mismos legisladores quienes concibieron la errática y
violatoria norma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola (art. 82 y Ords. 19 y
20 del art. 117 de la LTDA) al exigir “la cadena titulativa hasta el
Desprendimiento de la Nación” podrían ser sujetos, personalmente, de solicitud
de exhibición del título de propiedad de su respectiva casa o apartamento
representado por el Certificado librado por el correspondiente Registrador
Subalterno “más la cadena titulativa partiendo de su mencionado título de
propiedad hasta el Desprendimiento de la Nación”. Pues bien, el mismo grito que
pegarían en el Cielo dichos legisladores respecto de la prueba de la titularidad de
sus casas, pueden pegarlo los dueños de las fincas rechazando la búsqueda y
exhibición de la famosa cadena titulativa hasta el Desprendimiento de la Nación.
Para colmo, muchas veces estos Registros antiguos han desaparecido por
incendio, mudanza o hurto.
23
Esta última Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2010 incurre
en una verdadera Desviación de Poder pues busca atacar el Derecho a la
Propiedad Privada por más que teóricamente la reconozca.
c) EL RÉGIMEN REGISTRAL EN EL CÓDIGO CIVIL:
De manera coherente, conforme a la hermenéutica jurídica del sistema registral,
destacaremos el art. 1.357 del Código Civil que califica el instrumento público o
auténtico aquel que ha sido autorizado con las correspondientes solemnidades, en
este caso, por un Registrador en el ejercicio de sus funciones.
El art. 1359 del Código Civil redunda a favor del carácter vinculante del
documento público y sostiene que el mismo hace plena fe, así entre las partes
como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…
El art. 1.360 del CC ratifica que el instrumento o documento público hace
plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las
declaraciones formuladas por los otorgantes acerca del hecho jurídico a que el
instrumento se contrae. Este sólo podrá ser atacado de falso por la vía judicial y
por quien pretenda su falsedad o invalidez, en este caso tocaría al INTI (Actori
incumbit onus probandi exigían los romanos), bien por vía principal o incidental,
de conformidad con las causales taxativas establecidas en el art. 1.380 del CC y a
través del procedimiento especial consagrado en el art. 438 del Código de
Procedimiento Civil, como apuntáramos más arriba.
El art. 1.354 del mismo Código Civil consagra la carga de la prueba para quien
alega el cumplimiento o la extinción de una obligación por lo que quien
pretenda la falsedad de un título de propiedad registrado o ponga en duda su
validez o un aspecto del mismo, sea quien sea y sea cual sea, particular u
órgano de la Administración Pública, (INTI, por ej.), deberá recurrir a la vía
jurisdiccional. Y mientras una sentencia definitivamente firme no declare con
lugar la nulidad imputada al instrumento registrado, con la nota marginal
respectiva, dicho título será vinculante para cualquier Autoridad, para las partes y
para cualquier tercero.
Mientras el artículo 2 de la Ley de Registro Público y del Notariado y Notariado
ratifica el carácter de documento público del certificado librado por el Registrador
Subalterno y la seguridad como fe públicas de sus asientos, el art. 9 da fe pública
registral y protege la verosimilitud y certeza jurídicas de estos.
El art. 25 de dicha Ley de Registro confirma lo establecido por su arts. 2 y 9 e
insiste en la misión del Registrador:
Articulo 25. La misión de los registros es garantizar la seguridad jurídica
de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante
la publicidad registral.
Resulta inverosímil que el legislador, en su reforma de la LTDA del 2010 haya
ignorado y violado flagrantemente una normativa tan especial como es la Ley de
Registro Público y del Notariado, de su propia hechura pues esta última data del
24
2006. Mientras la LTDA exige la cadena titulativa el art. 27 de la LRPN, ley
especial y de preferencia, textualmente establece:
Efectos jurídicos: Artículo 27. Los asientos e informaciones registrales
contenidos y emanados oficialmente del sistema registral, surtirán todos
los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos.
Los principios y criterios sustentados por las normas citadas han tenido eco y han
sido ratificados, reiteradamente, por el Más Alto Tribunal de la República, al
extraer del ámbito administrativo y de su arbitrio y someter, exclusivamente al
Poder Jurisdiccional, sea a los Tribunales, cualquier acción que intente desvirtuar
la presunción iuris o fe pública, sea la validez, de un instrumento público o
registral.
Adicionalmente al carácter público y por ende vinculante del certificado librado
por el Registrador Subalterno en el ejercicio de sus funciones, el art. 789 del
Código Civil consagra la presunción de buena fe, siempre, obligando a quien
alegue lo contrario a intentar el juicio y a efectuar la prueba de su pretendida
nulidad: … bastando que la buena fe haya existido en el momento de la
adquisición… presunción esta que alcanza, incluso, al Estado y, en consecuencia,
al INTI. Esto, por supuesto, el INTI lo desconoce violando DDHH esenciales.
El art. 788 del citado Código es aún más drástico al sostener que es poseedor de
buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir de un
título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea
ignorado por el poseedor, cuya buena fe, como dijimos, debe por Ley presumirse,
salvo la prueba en contrario para quien alegue la ausencia de tal buena fe.
El art. 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
garantiza el derecho de propiedad conforme sigue:
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso,
goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a
las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con
fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad
pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de
justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier
clase de bienes.
Siendo que la LTDA otorga al INTI facultad legal para expropiar fundos rurales
con vocación agrícola que, obviamente tienen que ser propiedad privada para ser
expropiados, destacaremos los principios que regula la Ley de Expropiación y,
sucesivamente, las normas propias de la LTDA para expropiar.
La ausencia manifiesta de un sistema judicial autónomo y apegado al Principio de
la Legalidad de los Actos Administrativos promueve el recurso al Derecho
Internacional, sea el sistema Interamericano de Derechos Humanos, agotado que
sean los recursos judiciales patrios. Pero, nos preguntamos, ¿qué fue de la finca
invadida u ocupada temporalmente por el INTI, del ganado, de las vacas no
25
ordeñadas, de las maquinarias, de las instalaciones, del pasto, etc… mientras los
Tribunales nacionales e internacionales resuelven?
d) LA PRESUNCIÓN DE BUENA FE:
.
El art. 8 del Decreto con Rango y Fuerza Sobre Simplificación de Trámites
Administrativos publicado en la GO Nº 5.393 el 22 de octubre de 1999, derogado
y sustituido en las Leyes Habilitantes dictadas el 31 de julio del 2007 por
el art. 23 de la Ley Habilitante Nº 18 - Decreto Nº 6.265 publicado en la GO 5891
Extraordinaria del 31/7/2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de
Simplificación de Trámites Administrativos dictados ambos por el Presidente
Hugo Chávez Frías, consagran la PRESUNCIÓN DE BUENA FE DEL
CIUDADANO, presunción y conducta vinculantes para cualquier funcionario,
cualquiera sea su grado dentro de la Administración Pública, no importando
órdenes superiores, en cuanto a la llamada presunción de certeza, salvo prueba en
contra, de toda declaración del administrado o productor en este caso.
Concurrentemente, el art. 789 del Código Civil consagra el Principio de la buena
fe debiendo probarla quien alegue la mala.
Con más razón deben presumirse la legalidad y eficacia en un documento público
como es el caso del título de propiedad emanado de un Registrador Público. Así lo
asevera el art. 788, también del Código Civil, cuando consagra la buena fe de
quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, con un título
capaz de transferir el dominio.
Los arts. 28 y 29 del citado Decreto Ley impiden a la Administración Pública
exigir requisitos adicionales, no contemplados en la Ley, debiendo en materia
Registral, acatar las disposiciones establecidas en la Ley especial de Registro
Público y Notariado. Así mismo debe tener por cierto el contenido de un título
certificado por un Registrador Subalterno sin apelar a títulos anteriores, ni al
Desprendimiento de la Nación ni a Gacetas Oficiales que lo autoricen.
De paso, vale destacar que el art. 28 del mencionado Decreto Ley prohíbe a la
Administración pública exigir copias certificadas o simples de documentos que la
misma Administración posee o a los que puede acceder por el principio de la
debida colaboración entre los distintos órganos que la integran.
El art. 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los
criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración pública
podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a
situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. A
su vez, y de manera concurrente, la Constitución Nacional consagra la
Irretroactividad de las Leyes en su art. 24. Esta disposición de la LOPA, de rango
orgánico, inmediata a la Constitución Nacional, debería asegurar la vigencia de
los beneficios derivados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Promoción y
Protección de Inversiones, antes mencionado.
Si a esto se agrega el Principio de la Progresividad de los Derechos, conforme al
art. 19 de la Constitución Nacional, podemos asegurar, siempre dentro de un
Estado de Derecho…, que la propiedad privada probada por medio de un
26
Certificado librado por un Registrador Subalterno no podrá ser desconocida por
nadie, ni por la Administración Pública, mientras una sentencia definitiva no
declare su nulidad.
El art. 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP) consagra los
derechos de los administrados ante la Administración pública, de la cual es parte
el INTI. Su art. 12 establece que la actividad de la Administración Pública se
desarrollará con base en los principios de economía, celeridad, simplicidad
administrativa, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia,
buena fe y confianza. Asimismo, se efectuará dentro de parámetros de
racionalidad técnica y jurídica.
Ello obliga la Administración Pública y al INTI, en particular, al respeto de las
normas consagradas en la Ley Especial de Registro Público y Notariado y, por
ende, a tener por ciertos los instrumentos públicos certificados por los
Registradores Públicos en el ejercicio de su función. Es menester destacar, al
tenor del art. 28 del citado Decreto con Rango y Fuerza Sobre Simplificación de
Trámites Administrativos, que la Administración Pública no podrá exigir la
presentación de ninguna copia certificada salvo en los casos específicamente
establecidos en la Ley.
Insistimos en que los arts. 25 de la Constitución Nacional y 8 de la Ley Orgánica
de la Administración Pública (LOAP), de singular importancia y a tener en
cuenta siempre, consagran la responsabilidad de los funcionarios en el ejercicio de
sus funciones sancionando las violaciones de los derechos de los administrados,
no importando órdenes superiores.
Artículo 25 de la Constitución Nacional . Todo acto dictado en ejercicio
del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por
esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y
funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en
responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les
sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 8° LOPA.- Todos los funcionarios y funcionarias de la
Administración Pública están en la obligación de cumplir y hacer cumplir
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los
funcionarios y funcionarias de la Administración Pública incurren en
responsabilidad civil, penal o administrativa, según el caso, por los actos
de Poder Público que ordenen o ejecuten y que violen o menoscaben los
derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.
No obstante estos artículos, observamos el criterio arbitrario del INTI que
desconoce no sólo los títulos de propiedad sino también el tiempo durante el cual
posee el agroproductor su unidad. Al respecto, traeremos a colación el alcance del
art. 1799 del Código Civil el cual subsana cualquier error en la tradición de
un inmueble por el hecho de su sola posesión pacífica, continua, con ánimo de
dueño, inequívoca y pública durante diez años, a partir del registro del título
respectivo, habiéndolo adquirido de buena fe.
27
Esta modalidad configura la llamada prescripción adquisitiva decenal por
justo título, un medio universal de adquisición de la propiedad o de un derecho
real cuyos antecedentes se hallan en la antigua Roma, con la conocida usucapión
tras veinte años de posesión, el medio del pobre para adquirir la propiedad.
La prescripción adquisitiva de diez años procede a favor del adquirente de buena
fe tras una posesión legítima de diez años cuando el título suyo, no obstante
cumplir con las formalidades de Ley es falso, por hecho imputable al cedente.
(arts. 771, 772 y 1977 del Código Civil y 690, 696 del CPC), figura que se analiza
con más detalle en lo sucesivo.
Las acciones personales prescriben a los diez años y las reales a los veinte sin que
pueda oponerse la falta de título ni la buena fe.
Resultaría simplemente absurda, jurídicamente, cualquier tesis que pretendiere
desconocer la titularidad de la tierra basada en instrumentos certificados por un
Registrador Público así como en la posesión pacífica, pública y continua siempre
y cuando, en el caso de la posesión o tenencia, no tenga su origen en una
invasión…
CAPÍTULO III
CONCLUSIÓN RESPECTO DE LA VALIDEZ Y EFICACIA
DEL TÍTULO DE PROPIEDAD
La Ley de Registro Público y del Notariado es una Ley especial en lo que al
régimen de registro de la propiedad y de la prueba de la misma con
fundamento en el Certificado o copia certificada librados por el Registrador
Subalterno se refiere y tiene preferencia absoluta respecto de cualquier otra
ley como es el caso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así esta última
sea de posterior promulgación.
Lex posterior generalis not derogat priori speciali.La ley posterior no deroga la ley especial anterior
La simple copia fotostática del Certificado de Propiedad, librado por el
Registrador Subalterno, correspondiente a un asiento inscrito en la Oficina
Subalterna de Registro Público, cuyas medidas y linderos se especifican en el
mismo, conforma un auténtico documento público que hace fe pública y es
vinculante para sus otorgantes, para los terceros y para la Administración
Pública, INTI inclusive, sin excepción, no pudiendo discutirse su validez ni su
contenido salvo su tacha de falsedad por vía principal o incidental, siempre y
exclusivamente en los Tribunales de Justicia, en aras de una sentencia
judicial definitiva que lo declare falso, a través del Debido Proceso, debiendo
intentar dicho juicio de nulidad ante el Tribunal y teniendo la respectiva
carga de la prueba quien así lo alegue.
28
Acta publica probanti se ipsa.Los instrumentos públicos se prueban por sí mismos.
Sólo los Tribunales de la República, por medio del Debido Proceso, ni tan
siquiera el Registrador Subalterno, pueden determinar la validez de un título de
propiedad o certificado librado por el Registrador Subalterno respectivo.
Menos puede el INTI desconocer la validez de tal documento público pues su
contenido le es totalmente vinculante.
Quienes lo desconozcan incurrirán en responsabilidad personal civil, penal y
administrativa, según el caso, no importando órdenes superiores.
En tal virtud, es del todo ilegal la solicitud de la cadena titulativa hasta el
Desprendimiento de la Nación junto con la Gaceta Oficial respectiva, efectuada
por el INTI al productor agropecuario, para que éste pruebe la propiedad de su
fundo.
Es obligación del INTI como de cualquiera que desconozca la titularidad del
productor, intentar el juicio respectivo de nulidad ante los Tribunales. Y hasta
tanto no se dicte una sentencia definitivamente firme, con inserción de la dicha
sentencia en el Registro Subalterno y la nota marginal respectiva, declarando la
nulidad de dicho documento público de propiedad, el INTI debe tener por titular
del fundo al productor allí identificado sobre el inmueble debidamente delimitado,
con todos los efectos de Ley.
-----------------------
29
TÍTULO II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS ACERCA DE LA
DE LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
DEL I. N . T . I.
Y DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO
Mediante Decreto Ley N° 1.546 09 de Noviembre de 2001 se crea la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario. El año 2005, se aprueba su Reforma mediante publicación en la
Gaceta Oficial Nº 5.771 Extraordinaria de fecha 18 de mayo de 2005. Por último,
esta es reformada nuevamente y publicada en su integridad, en la Gaceta Oficial
Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio del 2010.
Esta Ley del 2010 introduce reformas, algunas aviesas, otras totalmente ilegales
como analizaremos en este Título II, mencionando, por ej., los arts. 82 y 177,
ords. 119 y 120, que obligan a quien dice ser propietario de un fundo “a
demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del
dominio y demás derechos alegados, debiendo consignar el tracto sucesivo de los
documentos que le sean requeridos, así como aquéllos pertinentes y necesarios
para ello” y otras limitaciones como “el latifundio y la tercerización en tanto que
sistemas contrarios a la justicia”, siempre a merced del criterio o arbitrio del
funcionario público. Con la introducción de estos artículos, el INTI intenta
legalizar la ilegal práctica que venía ejerciendo desde el año 2005, cuando
comenzó a exigir la famosa cadena titulativa hasta el Desprendimiento de la
Nación para desconocer la mayoría de los títulos de propiedad y proceder, en
muchos casos, a su Rescate, como si estas tierras privadas fueran del INTI.
CAPÍTULO I
CREACIÓN DEL INTI
El objeto de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO del
29/07/2010, conforme a su art. 1º es, fundamentalmente:
“La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural
integral y sustentable; … eliminando el latifundio y la tercerización como
sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz
social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad
agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección
ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.”
El Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario para la determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural del 09 de
febrero del 2005, publicado en la G. O. Nº 3463, en su art. 1º confirma la función
primordial y razón de ser de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario y, por ende,
la función del INTI:
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas para la
clasificación de la tierra rural en Clases y Subclases para su uso, según su mayor
vocación de uso, señalando los rublos agrícolas (vegetales, acuícolas, pecuarios y
30
forestales) a ser producidos en las Unidades de Producción Agrícolas (fundos,
fincas, parcelas, conucos).
Esta clasificación de las tierras, conforme al art. 6º de dicho Reglamento, se ha de
hacer con fundamento en:
… los factores climáticos, topográficos, de erosión, del suelo (según su
textura,
pedregosidad,
profundidad,
salinidad,
fertilidad
e
impermeabilidad) el factor drenaje, (interno, externo y de inundación) y el
factor ambiental…
Estos elementos técnicos han de permitir el conocimiento de las clases de suelos
según su vocación y uso. Véase la Tabla C de equivalencias que se incorpora en el
art. 22 del presente Reglamento.
Así pues, no cabe la menor duda respecto del carácter técnico y nada jurídico del
INTI en lo que al mero registro de los títulos de propiedad de los fundos se
refiere, cuyos títulos han de ser requeridos, obviamente, de cada propietario o de
quien detente la tierra en estudio, para saber en qué condición la explota y conocer
su identidad así como los datos referentes a la unidad de producción como
ubicación, linderos, extensión, uso de la misma.
Desde la creación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el año 2001, se
observa en sus reformas del 2005 y 2010, una creciente intervención del Estado,
intentando éste desconocer la propiedad privada de la tierra con vocación agrícola,
buscando rescatar dicha tierra para sí a través del INTI, su representante
exclusivo, única autoridad nacional en cuanto a las mencionadas tierras con
vocación agrícola, el cual intenta adjudicar su posesión más no la propiedad a
quienes pretenden ser campesinos.
En la calificación de las tierras por su propietaria, según sean de la República, de
los Municipios, del INTI o privadas, respecto de estas últimas, la LTDA en su
art. 3º establece:
Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de
la seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter
su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de
acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el
Ejecutivo Nacional.”
Esto significa que las tierras rurales y urbanas, de propiedad privada con vocación
agrícola, están sujetas a la clasificación que el INTI haga de las mismas.
A su vez, el propietario, está en la obligación de dar el uso que le señale este
organismo so pena de Uso No Conforme al tenor del art. 35 de la LTDA cuya
calificación daría lugar a la Expropiación de ser propiedad privada o al Rescate de
ser del INTI.
31
LTDA COMPRENDE TIERRAS URBANAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA
Sin embargo la jurisdicción del INTI no se limita a las tierras rurales, extra
urbanas con vocación agrícola pues basta que dentro del área urbana una
extensión de tierra sea objeto de cultivo o de alguna actividad agropecuaria o
alimenticia para que la misma caiga en jurisdicción de la LTDA y, por ende, del
INTI.
De conformidad con el art. 198 de la LTDA se consideran predios rústicos o
rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso
agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.
El artículo en cuestión define los predios rústicos o rurales como las tierras con
vocación agraria a los fines de la referida ley, mas no hace referencia a los predios
urbanos. Al respecto la Sala Especial Agraria, en sentencia número 523, de fecha
4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega, estableció:
“De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende
que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural
exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria,
simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano,
gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se
encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo
23 de la misma Ley (LTDA del 2001); sólo basta que en dicho inmueble
(urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede
sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre
particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios.”
El Art. 23 de la LTDA del 2001 reza:
La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural
gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente
Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
EL INTI
La LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO crea el INTI en su art.
113, el Instituto Nacional de Tierras, instituto autónomo adscrito Ministerio del
Poder Popular para la Agricultura y Tierras, cuyo Instituto tendrá a su cargo,
fundamentalmente, el inventario y clasificación de las tierras según su mayor
vocación agrícola, pecuaria y forestal; la determinación de la ociosidad o
productividad de una unidad de producción; si están sometidas a “tercerización” y
si están sometidas a un uso conforme, haciendo las sugerencias técnicas del caso.
Cuando las tierras privadas no estén Productivas en un 80% se les considerará
Fincas Mejorables. De no ser tomadas en cuenta las sugerencias del INTI para su
mejoramiento, más bien órdenes, el INTI notificará el SENIAT para que éste
cobre los impuestos prediales a dichas tierras infructuosas u ociosas conforme al
art. 97 y siguientes. Sucedáneamente, es función del INTI rescatar aquellas tierras
32
que son de su propiedad o expropiar las tierras privadas porque: 1) estén ociosas o
tengan un uso no conforme; 2) constituyan un latifundio; 3) estén sometidas a
“tercerización” y 4) porque no sean susceptibles de prescripción adquisitiva, lo
cual será tratado más adelante en particular al referirnos a las Ley de Tierras
Baldías y Ejidos del año 1936.
COMPETENCIAS DEL INTI, CONFORME AL ART. 117 DE LA LTDA
Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
1) Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de
todas las tierras con vocación de uso agrícola, en unidades
productivas de propiedad social.
No cabe la menor duda que este artículo ha de ser inconstitucional pues persigue
claramente la abolición de las fincas propiedad privada en fincas o unidades de
propiedad social…
2. Otorgar, renovar y revocar certificados de clasificación de fincas, en
los cuales se determinará su condición de: finca productiva o finca
mejorable.
3. Determinar el carácter de ociosas que tengan las tierras con vocación
de uso agrícola, o de uso no conforme, de ser el caso, y rescatar o
expropiar, según corresponda, las tierras que tengan tal carácter, de
conformidad con lo previsto en esta Ley.
La sentencia del 20 de noviembre del 2002, Exp. N°. 02-0311 de la Sala
Constitucional del TSJ, declaró la inconstitucionalidad de la toma de posesión
inmediata del fundo supuestamente por uso inconforme, por ser un latifundio u
ocioso al no permitir la previa y debida defensa al poseedor o propietario del
fundo.
Dicha sentencia declara la inconstitucionalidad de la toma de posesión inmediata
ya que “… una vez finalizado el procedimiento administrativo correspondiente, la
Administración, por el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos
administrativos, podrá entrar en posesión directa del bien, lo cual no justifica una
intervención momentánea.”
4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras,
así como otorgar los títulos de adjudicación
Se refiere a las tierras consideradas por el INTI como propias...
5. Establecer los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas,
que deben cumplirse a los fines de hacerlas productivas, con base en los
planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional.
El cumplimiento o no de los criterios técnicos del INTI, según la Clasificación de
cada unidad de producción, motivará la entrega o modificación del Certificado de
33
Unidad Productiva o Mejorable y, según el caso, la fijación de impuestos que
debería pagar el propietario al SENIAT, siempre según el criterio y arbitrio del
INTI.
6. Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento de rescate de tierras
de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley
.
El procedimiento de Rescate es la recuperación por el Estado de aquellas tierras
que hubieran sido apropiadas o poseídas por personas que no les dieran el uso
conforme, bien por tenerlas ociosas o dadas a “terceros”, estuvieran tercerizadas
conforme al término utilizado por la LTDA, constituyeran latifundio o hubieran
sido dadas en comodato por el INTI o con anterioridad a la existencia de este
último. No procede el rescate de fundos o unidades privados sino la
expropiación. Ni procede el rescate de propiedades que no sean del INTI o del
Estado. Comparando el texto de este ordinal con el mismo de la Ley reformada
del 2005 que sostenía: 6. Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento de
rescate de las tierras de su propiedad que se encuentran ocupadas
irregularmente, observamos que en la Ley del 2005 se aclaraba e insistía que el
rescate sólo procedía de tierras que eran presuntamente o que fueron propiedad
del INTI y no privadas por ende. La malicia se evidencia cuando en el texto del
mismo ord. 6 de la actual Ley vigente, la del 2010, se elimina la aclaratoria en el
sentido que sólo podían ser rescatadas las tierras que eran para el momento o
fueron propiedad del INTI generando inseguridad para el propietario de la unidad
de producción y dando pie al abuso y arbitrio funcionariales.
Más adelante, se destaca la naturaleza inconstitucional de las llamadas medidas
preventivas que el INTI decretaría al Inicio del Proceso de Rescate de las tierras,
conforme a calificación de la sentencia del TSJ.
7. Ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la
expropiación forzosa por ante el respectivo tribunal.
La expropiación procede, tan sólo, sobre propiedades privadas y de acuerdo a los
términos y condiciones analizados más arriba en esta Ley (LTDA) y en la Ley de
Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social.
8. Llevar el Registro Agrario de tierras y aguas.
El Registro Agrario de las tierras con vocación agrícola se refiere al inventario o
banco de datos de las tierras y de las unidades de producción, Registro que nada
tiene que ver con el Registro Subalterno ni con el Catastro de tierras rurales a
cargo de los Concejos Municipales como analizaremos en el Título III.
9. Levantar el censo de aguas con fines agrarios
10. Expedir la Carta de Registro.
.
Es la Carta de Registro de la unidad productiva como constancia de su inscripción
en el Registro Agrario del INTI, la cual debe ser solicitada ante el INTI por todo
productor y cuya Carta de Registro no hace título, no otorga derechos de
propiedad y es ajena al Certificado librado por el Registrador Subalterno.
34
11. Afectar las tierras con vocación de uso agrícola, que hubieren sido
desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni
construcciones o edificaciones.
12. Declarar o negar la garantía de permanencia prevista en la presente
Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los
solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la
declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo
establecido en el Reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al
efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
13. Revocar el acto que declaró la garantía de permanencia, cuando esté
plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su
reconocimiento han cesado o si voluntariamente el beneficiario hubiere
dejado de permanecer en las tierras.
14. Participar en la regulación del uso de las tierras con vocación de uso
agrícola, ubicadas en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial,
observando la normativa especial sobre la materia, en coordinación con
los órganos competentes en materia ambiental.
ABRAE
Las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial son aquellas ubicadas
dentro de los ABRAE creados de conformidad con el art. 15 de la Ley Orgánica
para la Ordenación del Territorio.
15. Dictar los actos, circulares, providencias y resoluciones que sean
necesarios para el cumplimiento de su objeto.
16. Solicitar a los entes públicos indicados en el artículo 83 de esta Ley,
la transferencia de la titularidad del derecho sobre las tierras o fundos
rústicos con vocación de uso agrícola a los que se refiere dicho artículo, o
bien, la autorización para la ocupación y uso de las mismas, mientras se
formaliza la transferencia, a los fines de que se realice el correspondiente
rescate. En caso de silencio del ente solicitado, se entenderá otorgada la
autorización para la ocupación y uso.
A los fines del rescate, el Instituto también podrá celebrar convenios de ocupación
y uso, con los referidos entes públicos, sobre las tierras o fundos rústicos con
vocación de uso agrario objeto de transferencia, aunque ésta aún no se hubiese
formalizado.
17. Disponer de las tierras con vocación de uso agrícola que no estén
productivas, que sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio de
la República, institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones o
cualquier entidad de carácter público nacional, con el objeto de
convertirlas en unidades económicas productivas, mientras la titularidad
sobre las mismas sea transferida a su patrimonio, sea autorizada su
ocupación y uso, o sea celebrado el convenio de ocupación y uso.
El INTI, como representante del Estado y titular de sus tierras tiene facultad para
disponer de las mismas, con el objeto de convertirlas en unidades de producción
35
agropecuaria o afines y adjudicarlas siempre respetando los derechos de los
poseedores con, al menos, tres (3) años de cultivo..
18. Ejercer el derecho de rescate de tierras con vocación de uso agrícola,
sobre tierras de su propiedad o del dominio de la República, institutos
autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier
entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales, que se
encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente.
Más adelante se regula con detenimiento el tema del Rescate de las tierras.
19. Ejercer el derecho de rescate sobre tierras cuya propiedad sea
atribuida a particulares cuando al efectuar el análisis documental de los
títulos suficientes que fueran requeridos a aquél que alegue el derecho
de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y
encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos
alegados.
20. Efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran
presentados en el procedimiento de rescate y registro agrario, por aquél
que alegue el derecho de propiedad. A tales efectos, los particulares
deberán consignar el tracto sucesivo de los documentos que le sean
requeridos, así como aquéllos pertinentes y necesarios para ello.
En el Capítulo I, donde analizamos la Ley de Registro Público y del Notariado,
reprodujimos la vinculante y obligatoria sentencia del Exp. Nº 00157 de fecha
05/02/2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo e hicimos el
siguiente comentario:
“ … De allí que no corresponde a la Administración pronunciarse sobre
la validez y eficacia de aquellos documentos ya protocolizados, pues tal
pronunciamiento sólo puede ser emitido por los tribunales ordinarios”.
Esta sentencia del TSJ confirma la competencia exclusiva de los Tribunales de la
República, lo que excluye al INTI, a los efectos de quién puede determinar la
validez del Título de propiedad o Certificado librado por un Registrador, en texto
claro y expreso del art. 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado que
reza:
La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos
o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que
consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por
sentencia definitivamente firme.
La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas
jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, el cual, ante la colisión, declara, con carácter erga
omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es
diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad
que surte efectos generales contra todo el mundo y no para un proceso
36
determinado. La máxima jurisdicción constitucional se refiere al control
concentrado, el cual es un control por vía de acción que lo ejerce la Sala
Constitucional, conforme al artículo 336 de la Constitución Nacional y, en ciertos
casos, la Sala Político Administrativa.
Consecuentemente, la Sentencia de la Sala Constitucional del 20/11/2002 que
anuló los artículos 89 y 90 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO
AGRARIO del 2001, al interpretar el hoy artículo 22, aclaró:
… el desconocimiento de los títulos de propiedad por el INTI no
constituye pronunciamiento alguno sobre la condición jurídica de las
tierras.
Si la Ley no distingue mal puede distinguir el intérprete. Este es un axioma del
Derecho. En tal virtud, si la Ley no distingue entre régimen jurídico probatorio de
la titularidad o propiedad de una casa o apartamento ubicados dentro del área
urbana de un Municipio o ciudad y el régimen jurídico probatorio de la titularidad
o propiedad de un fundo o finca, granja, inmueble rural, en fin, no puede hacerlo
el INTI sin violar el Principio de la Legalidad de los actos administrativos y sin
violar la Ley especial de Registro Público y Notariado. No existe ninguna norma
que haga tal distinción en la Ley de Registro Público y del Notariado y Notariado
ni existe ninguna norma que establezca un Certificado o inscripción especiales,
con validez y probanza distintas para una casa de un área urbana que para una
finca o propiedad rural.
En el art. 74 de la LTDA se le escapa al Legislador el requisito de la Cadena
Titulativa hasta el Desprendimiento y sólo exige al propietario, en el proceso de
expropiación, presente su 1.) Título suficiente de propiedad.
Lo irónico es que los mismos legisladores quienes concibieron la violatoria norma
de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola en sus arts 82 y 117 Ords. 19 y 20, al
exigir “la cadena titulativa hasta el Desprendimiento de la Nación” podrían ser, a
su vez, objeto de solicitud de exhibición del título de propiedad de sus respectivas
casas o apartamentos ubicados en una ciudad o área urbana representado este por
el Certificado librado por el respetivo Registrador Subalterno “más la cadena
titulativa partiendo de su mencionado título de propiedad hasta el
Desprendimiento de la Nación y la respectiva G.O.”.
Pues bien, el mismo grito de indignación en el Cielo de dichos legisladores o
jueces al requerírseles respectivamente la prueba de la titularidad de sus casas
urbanas incluyendo la cadena titulativa hasta el Desprendimiento de la Nación y
la Gaceta Oficial respectiva, pueden pegarlo, con más razón, los dueños de las
fincas rechazando la exhibición de la famosa cadena titulativa hasta el
Desprendimiento de la Nación, a un costo millonario, debiendo contratar expertos
en la materia.
Esta última Reforma de la LTDA incurre en una verdadera Desviación de Poder
pues busca atacar el Derecho a la Propiedad Privada por más que teóricamente la
reconozca.
37
No es competencia del INTI determinar la validez de los certificados de propiedad
librados por el Registrador Subalterno. Sólo los Tribunales pueden determinar la
validez de un Certificado librado por el Registrador Subalterno. Sendos artículos
violan la Ley especial de Registro Público y del Notariado y el predominio de esta
sobre cualquier otra que verse sobre el régimen de Registro Público.
CAPÍTULO II
DEFENSAS JUDICIALES ERRÓNEAS
DEFENSAS JUDICIALES ERRÓNEAS
Hemos observado varios juicios que han llegado hasta la Sala Especial Agraria de
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por vía de apelación,
en casos de rescate de tierras (por ser supuestamente de la Nación, en criterio del
INTI), presuntamente ociosas, (también a criterio del INTI) y que han sido
adjudicadas a terceros en el acto. Son recursos de nulidad con solicitud de
medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos dictados por el INTI.
En la mayoría de los casos, hemos observado, lamentablemente, que los
recurrentes han incurrido en perención de la instancia dado lo breve de los plazos
del proceso agrario. Han anunciado recurso de casación en el Tribunal Superior
que actúa en calidad de Primera Instancia por haber sido demandada la nulidad del
acto administrativo del INTI, cuando han debido apelar. Han intentado recurso de
nulidad con amparo constitucional en vez de intentar el recurso de nulidad con
solicitud de medidas cautelares. Han alegado la falta de notificación personal sin
llevar a los autos sentencias determinantes al respecto que identificamos en este
Ensayo. Y han alegado, en varias oportunidades, vicio en la sentencia del Juez
Superior (actuando éste como Juez de Primera Instancia, insistimos) de
“incongruencia y falta de valoración de pruebas, al considerar falsamente que
en el acto administrativo recurrido no fue negada la propiedad privada del fundo
lo que condujo al Juzgado Superior a desechar todos los documentos públicos
presentados por el recurrente, propietario de la tierra, con el fin de acreditar
fehacientemente su derecho de propiedad”.
La Sala ha rechazado el argumento de la falta de valoración de la prueba pues, de
alguna manera, el Tribunal identificó el instrumento probatorio pero no le dio el
carácter de documento público como lo sería el título de propiedad o Certificado
librado por el Registrador Subalterno. Tampoco hubo falso supuesto. Y, en todo
caso, de conformidad con el ord. 2º del art. 313 del Código de Procedimiento
Civil, a nuestro entender, no denunció el abogado recurrente la negativa a aplicar
y dar vigencia a la Ley de Registro Público y del Notariado, ley preeminente por
su especialidad ante la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo que a la prueba
y validez de la titularidad se refiere y que tanto insistiremos en este Ensayo,
digamos que por ser su esencia.
Adicionalmente, hemos observado que la Sala se ha cuidado de no caer en el tema
de la valencia del título de propiedad y ha sostenido, por el contrario, que en el
rescate no se discute la propiedad sino el grado de ociosidad de la tierra. Si bien
es cierto que la ociosidad de la tierra es lo que debe promover la actuación del
INTI conforme a sus objetivos, no estamos de acuerdo en la aplicación del
38
procedimiento de rescate para el caso de tierras propiedad privada pues éste no
procede sino en tierras propias del INTI, por lo que ha debido, este último,
inhibirse de este procedimiento y aplicar el de Finca Mejorable, lo que
corresponde en los casos de tierras propiedad privada.
Observamos, adicionalmente, que en la gran mayoría de los casos en los que el
INTI ordena el rescate de una tierra, la notificación, cuando se lleva a cabo, es
por medio de un diario que nadie está supuesto leer todos los días en resguardo de
sus intereses, debiendo agotarse, conforme lo manda el Código de Procedimiento
Civil, la citación personal para, en su defecto, pasar a la notificación en la propia
finca y, finalmente, publicar en la prensa el acto administrativo que ordena el
rescate.
Como veremos más adelante, la Sala Constitucional declaró reiteradamente la
nulidad de tales notificaciones por la prensa ordenando la reposición de la causa
así como la nulidad de la ocupación temporal en los rescates pues éste atenta
contra el Debido Proceso y el Derecho a la Propiedad.
De nada han valido en todos estos recursos, ni en el propio Tribunal de Justicia,
el mandato de los arts. 26 y 257 de la Constitución Nacional en cuanto a que la
administración de justicia debe estar exenta de formalismos y de formalidades no
esenciales.
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses… El
Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y
expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones
inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia. … No se sacrificará la justicia por la omisión
de formalidades no esenciales.
El art. 82 de la LTDA ratifica esta exigencia ilegal de la cadena titulativa hasta el
Desprendimiento de la Nación:
“… Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las
tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares,
cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que
fueran requeridos a aquél que se atribuye el derecho de propiedad, éste
no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las
titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el
desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta
el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien
alega propiedad.
Adicionalmente, al exigir al productor exhiba la cadena titulativa hasta el
Desprendimiento de la Nación, revierte la carga de la prueba toda vez que el
artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado y Notariado establece
39
que la validez de un título sólo puede ser determinada por los Tribunales y no por
el INTI. En tal virtud, basado en la fe pública de los documentos públicos como es
el caso del Certificado librado por el Registrador, toca a quien pretenda su nulidad
intentar la acción y probanza respectivas hasta lograr la sentencia que así lo
declare y no a la inversa como pretende la LTDA que sea el titular de la tierra
quien haya de probarlo.
Artículo 43. La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos
inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los
asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos
solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.
Al efecto, el art. 27 del Decreto 6.265 con Rango y Fuerza Sobre Simplificación
de Trámites Administrativos, de manera concurrente ordena expresamente:
Los órganos y entes de la Administración Pública se abstendrán de exigir
algún tipo de prueba para hechos que no hayan sido controvertidos, pues
mientras no se demuestre lo contrario, se presume cierta la información
declarada o proporcionada por la persona interesada en su solicitud o
reclamación.
Siguiendo con las competencias que la LTDA otorga al INTI:
21. Autorizar la incorporación en las tierras con vocación agrícola a los
diferentes entes del Estado o grupos de campesinos y campesinas
organizados mediante la creación de unidades de propiedad social, para
garantizar la seguridad agroalimentaria y justa distribución e intercambio
de los diferentes productos agrícolas de acuerdo a los planes establecidos
por el Ejecutivo Nacional.
22. Solicitar a las administraciones estadales todo tipo de información y
colaboración necesaria para el eficaz ejercicio de sus competencias, en
particular para la sustanciación de los procedimientos administrativos a
que se refiere la presente Ley.
23. Conservar y proteger los recursos naturales existentes en tierras con
vocación de uso agrícola, en coordinación con los órganos competentes,
con el objeto de garantizar el desarrollo rural sustentable.
24. Suscribir convenios con terceros para el aprovechamiento de los
recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrícola
propiedad del Instituto, sin perjuicio de la obtención de los permisos
correspondientes por parte de las autoridades competentes. Se reserva el
Instituto Nacional de Tierras (INTI), la administración y aprovechamiento
de los minerales no metálicos ubicados en las tierras de su propiedad, de
conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.
25. Reclamar los pagos que correspondan por servidumbres constituidas o
por constituir, en tierras de su propiedad. En ejercicio de esta
competencia el Instituto podrá suscribir convenios con terceros, que
garanticen el pago respectivo a favor del Instituto.
40
26. Velar por el cumplimiento de las normas ambientales.
27. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.
.
.
Un reglamento no puede conferir competencias sino una ley.
REFORMAS MALICIOSAS E ILEGALES:
.
Es importante destacar, que el ordinal 6º del art. 119 de la Ley de Tierras y de
Desarrollo Agrario del 2.005, reformada posteriormente en el 2010, rezaba:
Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento de rescate de las tierras de su
propiedad (las del INTI) que se encuentran ocupadas irregularmente. Con ello
quedaba claro que el rescate de las tierras por el INTI sólo podía ser de las tierras
de su propiedad, las baldías, y nunca de las privadas.
En la reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola del 2010, el ord. 6º del
art. 117, con mucha malicia, de manera aviesa, fue cambiado este texto, conforme
sigue: ord. 6. Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento de rescate de
tierras de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. En esta reforma no
exige ni aclara el legislador que las tierras hayan de ser propiedad del INTI para
que proceda su rescate por el mismo. Omite la aclaratoria expresa que han de ser
propiedad del Estado.
La práctica que se desarrolló en el INTI a partir de la reforma del 2.005, pues no
tenían base legal con la exigencia al productor de su título de propiedad más la
cadena titulativa hasta el Desprendimiento de la Nación para probar su propiedad
privada, violando la ley especial de Registro Público y Notariado y ante el
increíble consentimiento tácito de la mayoría de los abogados que no se opusieron
a este exabrupto jurídico, en su reforma del 2010 se pretendió legalizarlo con su
inserción expresa en las Competencias del INTI, al exigir en los arts. 82 y art.
117, ords. 19 y 20 de su Ley la dicha cadena titulativa hasta el Desprendimiento
de la Nación y la respectiva publicación en la Gaceta Oficial.
En definitiva, el INTI no puede rescatar tierras que sean propiedad privada,
aquellas tierras cuya titularidad está amparada por el Certificado librado por el
Registrador Subalterno, auténtico documento público como tampoco aquellas que
son susceptibles de prescripción adquisitiva, conforme lo establece la Ley de
Tierras Baldías y Ejidos de 1936.
El documento público es siempre vinculante para las partes, los terceros y la
Administración Pública, siendo parte de esta última el INTI. El INTI sí puede
expropiar tierras privadas según la LTDA en caso de Latifundio, Ociosidad o
Uso No Conforme, también sometidos al arbitrio de sus funcionarios todo lo cual
debería demostrar en el juicio de expropiación respectivo. La LTDA le da
competencia para ello pero violando la Ley de Registro Público y del Notariado y
Notariado al exigir una cadena titulativa hasta el Desprendimiento de la Nación.
Recordamos la Sentencia de la Sala Constitucional del 20/11/2002 que anuló los
artículos 89 y 90 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO del
2001, al interpretar el hoy artículo 22, y aclaró que:
41
… el desconocimiento de los títulos de propiedad por el INTI no
constituye pronunciamiento alguno sobre la condición jurídica de las
tierras.
Más adelante analizaremos qué limitaciones tiene el INTI en el Rescate de sus
tierras.
LEGISLADOR IRRESPETA EL TSJ AL REFORMAR LTDA DEL 2010 E
INSISTIR EN LA INCONSTITUCIONAL NORMA
De los excesos y arbitrariedad del INTI al dictar medidas cautelares como la
ocupación por terceros en la fase de Rescate.
El art. 89 de la primigenia LTDA dictada en el 2001 rezaba, textualmente:
Artículo 89. Iniciado el procedimiento, el Instituto Nacional de Tierras
podrá intervenir las tierras objeto de rescate que se encuentren ociosas o
incultas, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto Ley. La
intervención de tierras ociosas o incultas se acordará por el Directorio
del Instituto Nacional de Tierras de manera preventiva, a fin de hacer
cesar la situación irregular de las mismas. En el acuerdo de intervención
el Instituto Nacional de Tierras dictará las condiciones de la misma según
el caso particular, fijando:
1. Si se ocupa o no preventivamente por grupos campesinos de
manera colectiva con fines de establecer cultivos temporales, con
prohibición de establecer bienhechurías permanentes mientras se
decide el rescate.
.
.
2. El tiempo de la intervención, el cual tendrá una duración
máxima de diez (10) meses, prorrogable por igual período.
.
3. Las normas dirigidas a proteger los recursos naturales
.
existentes en las tierras intervenidas.
4. Cualquier otra condición que el Instituto Nacional de Tierras
estime conveniente.
Este art. 89 de la LTDA del 2001 fue declarado inconstitucional por el TSJ, Sala
Constitucional, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, Exp No 02-2855,
un año después de su promulgación, por lo que el INTI no puede decretar estas
medidas preventivas y menos con el carácter general e innominado que exhibe el
ord. 4º del transcrito art. 89 cuya facultad corresponde sólo a los Tribunales y
siendo, para estos, imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585
del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que
se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la
ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). La referida sentencia
dispone:
“… pues una vez finalizado el procedimiento administrativo
correspondiente, la Administración, por el principio de ejecutividad y
ejecutoriedad de los actos administrativos, podrá entrar en posesión
directa del bien, lo cual no justifica una intervención momentánea.”
42
Respecto de las medidas preventivas y del requisito de probanza del periculum in
mora y del fumus boni iuris, nos merece acotar que debe analizarse el fumus boni
iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de
violación del derecho o derechos constitucionales que ha de alegar la parte
quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la
argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la
convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es
determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de
que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden
constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto
Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses
debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente
de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
El transcrito art. 89 de la LTDA del 2001, no obstante la inconstitucionalidad
declarada por el TSJ en el 2002 respecto del poder cautelar general e innominado
de las medidas que se otorgaba al INTI, fue sustituido por el legislador, ignorando
esta sentencia vinculante y obligatoria, por el art. 85 de la LTDA del 2005 y que
rezaba:
Artículo 85. Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de
las tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un
informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de
su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la
tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia
con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales
al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la
tierra.
Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser
notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en
el acto de su ejecución.
… El procedimiento previsto en el presente Capítulo tiene carácter
autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no será necesario agotar
ningún acto previo…
De suerte que el legislador del 2005 no tomó en cuenta la inconstitucionalidad de
estas medidas conforme a la decisión vinculante del TSJ en su sentencia
Constitucional del 2002.
Con otra redacción, volvió en la nueva y última reforma del 2010 a dar al INTI las
mismas facultades para, arbitrariamente, seguir decretando medidas preventivas
de carácter general e innominadas, reservadas, como dijimos, a los Tribunales.
En sentencia del 17 de diciembre del 2001, la Sala Constitucional del TSJ
estableció el carácter vinculante y extensivo de sus decisiones. Siendo que los
Tribunales deben acatar las decisiones del Supremo en aquellos casos en que el
objeto sea el mismo al de una causa resuelta por la Corte, para evitar juicios
43
innecesarios, costos y pérdida de tiempo, con igual o más razón debió el
legislador y, a su vez, el INTI, acatar la decisión del Supremo.
Ya aludimos, más arriba, a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, en
fecha 20 de noviembre de 2002, Exp No 02-2855, respecto de la
inconstitucionalidad del régimen de las citaciones o el poner a derecho al
administrado o dueño del fundo y respecto del poder cautelar general que se le
adjudicó ilegalmente al INTI por ser este competencia del Poder Judicial, amén de
no justificarse en fase de Rescate la toma inmediata mientras se dilucida la
pertinencia de la medida bien en fase administrativa o en fase contencioso
administrativa.
Y, no obstante esta sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en la reforma
de la LTDA del 2010, el legislador reprodujo, prácticamente de manera textual el
mencionado art. 85 de la LTDA del 2005 con el mismo espíritu y alcance del
2001, declarado inconstitucional...
Artículo 85.- Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate
de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ordenará la
elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate
sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de
aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas
guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean
adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o
de uso no conforme de la tierra. Toda medida cautelar dictada de
conformidad con el presente artículo deberá ser notificada
personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en
el acto de su ejecución ... El procedimiento previsto en el presente
capítulo tiene carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no
será necesario agotar ningún acto previo.
Sendos artículos son exactamente iguales. No hubo reforma en su contenido.
Pues sea el lector el árbitro, compare los textos de la LTDA del 2001, de la del
2005 y de la del 2010 y encontrará se mantiene el poder cautelar general e
innominado que sólo los Tribunales pueden ejercer y dentro de los límites arriba
expuestos violando la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del TSJ. Este
es un alegato obligatorio para el abogado defensor de los derechos del productor.
Lo mismo sucede cuando el INTI solicita la cadena titulativa hasta el
Desprendimiento de la Nación para determinar la validez de un título de
propiedad fundamentado en un Documento público el cual es vinculante para las
partes, para los terceros y para la propia Administración pública, INTI incluido,
como es el Certificado librado por un Registrador Subalterno, cuya competencia
es, también, exclusiva de los Tribunales.
La Sala Constitucional ha considerado que la figura del RESCATE es un acto
administrativo que no causa derecho ni desconoce la propiedad en concreto por lo
que no procedería el amparo constitucional contra el mismo, al ser las medidas
44
preventivas decretadas dentro del acto de Inicio, de mero trámite y no un acto
definitivo de efectos jurídicos.
Presumimos que el criterio de la Sala se basa en el hecho que el Rescate no
procede, legalmente claro está, sino sobre tierras del INTI, ociosas, invadidas o no
susceptibles de prescripción adquisitiva y que se inicia mediante un acto
administrativo debida y oportunamente notificado. Pero el INTI, al desconocer la
validez del título de propiedad librado por el Registrador Subalterno, está
violando el Derecho de Propiedad, por lo que en nuestro criterio y desde este
punto de vista sí sería procedente el Amparo Constitucional.
Más adelante analizamos cuándo puede ser conveniente el Recurso Extraordinario
del Amparo Constitucional y cuándo el Recurso de Nulidad con solicitud de
medidas preventivas o de la suspensión de los efectos del acto administrativo del
INTI. Así, podríamos sugerir no atacar el acto en sí como inconstitucional sino los
hechos que lo circundan que sí atentan contra los derechos constitucionales.
Ha advertido la Sala:
Los actos de trámite no son susceptibles de impugnación autónoma “ya
que la vía judicial ordinaria para su impugnación, es mediante el ejercicio
del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto
definitivo, salvo que se trate de un acto administrativo de trámite
calificado, el cual se circunscribe a alguno de los supuestos enunciados en
el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto
es, si produce indefensión, prejuzga sobre lo definitivo o imposibilita la
continuación del procedimiento; en cuyo caso es posible el ejercicio del
recurso contencioso administrativo de nulidad en forma autónoma aún
cuando se trate de un acto de trámite (Vid. sentencia Nº 222 del 20 de
febrero de 2004, caso Leonardo Enrique Carrero Araujo).”
Consideramos al respecto que si el Rescate se efectúa en tierras propias del INTI
procede el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo en tanto se haya
iniciado con la respectiva notificación y sin Ocupación temporal. En tal virtud,
procedería, tan sólo, el recurso de nulidad del acto administrativo con solicitud de
suspensión de la medida ocupacional, aún y cuando se trata de una medida de
mero trámite, con solicitud de medidas cautelares, debiendo ser introducido ante
el Juzgado Superior Agrario de la jurisdicción, actuando este en primera instancia
conforme al art. 156 de la LTDA por ser contra el INTI.
Si dentro del proceso de Rescate en tierras del INTI se violan normas de orden
público, derecho a la defensa, ocupación temporal inmediata del fundo, podría
intentarse el recurso extraordinario de Amparo pero contra estas violaciones y no
contra el acto administrativo en sí.
Si el Rescate se intenta sobre tierras propiedad privada y el acto administrativo ha
sido debidamente notificado procedería el Recurso de Nulidad.
Si el Rescate se inicia con vías de hecho, sin notificación del acto administrativo
previo, con ocupación temporal, procedería el Amparo inmediato contra estos
hechos y sus causantes y no contra el acto administrativo, por cuanto se estarían
45
violando el Derecho al Debido Proceso y a la Propiedad consagrados en los arts.
27, 49 y 115, respectivamente, de la CN.
A su vez la Instancia variará según el causante sea el INTI en cuyo caso el Juez
Superior Agrario sería el competente o particulares, así sean enviados por el INTI,
en cuyo último supuesto el competente sería el Juez de Primera Instancia Agrario
con jurisdicción en el fundo. Estas son nuestras opiniones, sujetas a la apreciación
del abogado defensor en atención a las circunstancias de cada caso y la posibilidad
de presentar las pruebas pertinentes. En definitiva, todo está sujeto a la
interpretación, autonomía e imparcialidad del Juez Agrario de la causa.
En cuanto a la oposición a las medidas cautelares dictadas por el INTI, cabe el
recurso contemplado en los art. 167 y 168 de la LTDA, ante el Juez Superior
Agrario:
Artículo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes
cautelares que la legislación otorga a los jueces o juezas el Tribunal de la
causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto
administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su
inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de
difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro
de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en
conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba
que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente
en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para
salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones
disciplinarias a que haya lugar.
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte,
por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se
consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando
hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por
los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía
alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes
beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y
lo comprueben fehacientemente.
Artículo 168 Sin perjuicio de los poderes de oficio del juez o jueza a que
se refiere el artículo 152 del presente Título, cuando alguna parte solicite
cualquier medida cautelar, el juez o jueza ordenará la realización de una
única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en
conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el juez o jueza de la causa
decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo
podrá diferirse por cuarenta y ocho horas, en caso de que el juez o jueza
lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.
46
Nuevamente, el legislador del 2005 y del 2010 desacató la decisión del TSJ en
Sala Constitucional. El artículo 90 de la LTDA del 2001 cuyo texto es igual al
Artículo 86 de la vigente LTDA del 2010, fue declarado nulo porque atenta contra
el Derecho a la Propiedad garantizado en el art. 115 de la CN, toda vez que el
pisatario o poseedor de la tierra, para el supuesto que el mismo no fuere el
propietario, siempre tiene derecho a la indemnización de sus bienhechurías sobre
el fundo en cuestión. El inconstitucional art. 90 de la LTDA del 2001, rezaba:
A los efectos de esta Ley, la ocupación ilegal o ilícita de tierras con vocación de
uso agrícola, no genera ningún derecho; por tanto, la administración agraria no
estará obligada a indemnizar a los ocupantes ilegales o ilícitos de las tierras con
vocación de uso agrícola susceptibles de rescate, por concepto de bienhechurías
que se encuentren en dichas tierras.
Así concluye el dispositivo de la sentencia del TSJ:
“De tal manera que, siendo que con la norma en referencia se desconoce
de manera absoluta el derecho a la propiedad sobre las bienhechurías
realizadas por los ocupantes de las tierras del Instituto Nacional de
Tierras, esta Sala declara la nulidad del artículo 90 del Decreto con
Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.”
Obsérvese cómo, a pesar de la sentencia de la Sala Constitucional, el art. 86 de la
actual de la LTDA reformada en el 2010, reza textualmente igual que el
reformado art. 90 de la LTDA del 2001:
A los efectos de esta Ley, la ocupación ilegal o ilícita de tierras con vocación de
uso agrícola, no genera ningún derecho; por tanto, la administración agraria no
estará obligada a indemnizar a los ocupantes ilegales o ilícitos de las tierras con
vocación de uso agrícola susceptibles de rescate, por concepto de bienhechurías
que se encuentren en dichas tierras.
UNA SENTENCIA INEJECUTADA DEL TSJ ORDENANDO DESALOJO
Atenta contra el aparato judicial, el Estado de Derecho actual, la paz social, la
confianza en el productor y la soberanía alimenticia, la inejecución de sentencias
firmes como la dictada el 04 de Noviembre de 2.003 por el Tribunal Supremo de
Justicia en un Recurso de Amparo Constitucional intentado por los dueños de un
fundo agrícola contra varios ciudadanos, un General de Brigada y contra el
Instituto Nacional de Tierras por invasión del mismo y declarado con lugar en la
que el Supremo ordenó el desalojo inmediato de los invasores:
… restablecer la situación jurídica infringida por el Instituto Nacional de
Tierras y el Comando de la Guarnición de las Fuerzas Armadas del
Estado Barinas y remitir al Ministerio Público copias certificadas de las
actuaciones contenidas en el expediente a los fines de que ese órgano
iniciare la averiguación penal.
El mismo Tribunal, requerido nuevamente por el TSJ respecto del cumplimiento
de su sentencia definitiva, informa a este, textualmente, (Exp. N° 2003-654)
declarando la inejecutabilidad de la sentencia que le ordenó evacuar los
invasores:
47
“ En fecha 13-04-2004, este Tribunal Superior Cuarto Agrario, en razón
de todas las actuaciones y diligencias efectuadas con el objeto de dar
cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 0411-2003, dictó auto ordenando oficiar a la Comandancia General de la
Policía del Estado Barinas, a la Jefatura del Comando Regional Nº 1
Estado Táchira, a los fines de que se canalizara hasta la Jefatura de
Operaciones de la Guardia Nacional, Comando General de la Guardia
Nacional e Inspectoría General de las Fuerzas Armadas, al Ministro de
la Defensa a los fines de que prestara la colaboración a través de la 23a
Brigada Especial de Seguridad y Desarrollo Ezequiel Zamora y
Guarnición Militar del Estado Barinas, así mismo se notificó al Fiscal
Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, a los fines de que se
llevará a cabo la ejecución de la sentencia el día 30-04-2004. Resulta que
el día 30-04-2004, día y hora fijado para el traslado y la constitución de
este Tribunal a objeto de ejecutar la sentencia, lo cual para ese día sólo
contábamos con la presencia de seis efectivos de la Comandancia de la
Policía del Estado Barinas, no haciendo acto de presencia ningún otro
funcionario, razón por la cual no se pudo practicar la medida de
desalojo y poner en posición al accionante.”
(Cita textual de la sentencia)
Dicho Juzgado encargado del cumplimiento de la mencionada sentencia alegó,
tres años y medio más tarde, el 31 de Mayo de 2.007, que para la ejecución de la
decisión ordenada por el TSJ no tuvo fuerza pública suficiente.
… ya que un grupo aproximado de cien (100) invasores quienes se
encontraban armados con piedra, estacas, bombas molotov e incluso una
motosierra, manifestaron al Juez que no estaban dispuestos a salir de la
finca y que preferían hasta la muerte antes de salirse de la finca”
superaba siempre en número los funcionarios policiales y de la Guardia
Nacional.
Fue entonces cuando el mismo Tribunal de la Causa obligado a cumplir la
sentencia del desalojo dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, decidió:
… que no tenía caso ejecutar dicha sentencia por el tiempo transcurrido,
porque ya no se daba la urgencia que el amparo requiere y porque los
actuales invasores ya no son quienes dieron origen al Recurso y, por ende,
se incurriría en una injusticia de cara a los mismos…
Semejante burla y complicidad demuestran el poco respeto a las normas y a la
autoridad del Supremo lo que impide la paz social y la seguridad jurídica y
económica en el campo.
La misma sentencia que declara la inejecutabilidad de la sentencia ordenada por el
Supremo demuestra el carácter inmoral y delictuoso de los invasores que dieron
lugar al Recurso de Amparo y de las autoridades que les toleraron o ampararon a
su vez, cuando sostiene que los invasores actuales no son los mismos quienes
justificaron el Recurso de Amparo…
48
Esto demuestra la existencia de un negocio delictuoso a través de las invasiones
en perjuicio de los auténticos dueños y productores de la finca invadida y que el
art. 471-A del Código Penal es o fue letra muerta, al menos, en dicho caso. Los
invasores no sólo no fueron desalojados, no se les aplicó la sanción de Ley y,
antes por el contrario, terminaron siendo amparados en detrimento de sus propias
víctimas y lucrándose con lo ajeno pues cedieron las tierras invadidas a terceros...
Otro ejemplo reciente, en Mayo 2011, al Sur de Anzoátegui, 60 productores del
campo tomaron, de forma pacífica, la sede del INTI en El Tigre, para exigir que
el Gobierno respete sus tierras y la destitución de los funcionarios encargados del
ente. Denunciaron que “los funcionarios del INTI, con papeles en mano, fueron
a los terrenos de varios campesinos ubicados en el sector Melones, con la
intención de quitárselos y motorizar ellos su producción” dando nombre de los
promotores de la invasión. “Mandaron a una gente a ponerle candados a la
finca para que no entráramos y hasta nos mandaron la Guardia Nacional”.
Otra de las afectadas, destacó que tiene un terreno en La Guarapera que le pagó
al INTI, directamente. “Mi papá inscribió la tierra y engavetaron el papel para
dárselo a otro. Un terreno de 420 hectáreas, donde 20 familias queremos
trabajar y no nos dejan. Nos mandan malandros, nos dañan las siembras”,
puntualizó. El vocero del Consejo Comunal Las Piedritas, Jacinto Ojeda, apuntó
que en esa zona existen cinco fundos, en los cuales el Gobierno, al parecer, quiere
meter a personas ajenas para apoderarse de ellos. El productor William Abache
denunció que en su finca ubicada en Las Piedritas de Melones, le quemaron un
cuarto donde estaba un trabajador. Aseguró que los supuestos agresores son
personas que quieren los terrenos y que están apoyadas por el gobierno. “Las
tierras no están productivas 100%, pero sí tengo pastos sembrados, tienen frutas
y hasta agua”. (Publicado en el Diario de oriente, El Tiempo, el 5 de mayo del
2011)
CAPÍTULO III
EL REGISTRO AGRARIO
DE LA CREACIÓN DEL REGISTRO AGRARIO DEL INTI
.
Conforme a los arts. 27, 28 y 29 de la LTDA del 2010, es función del INTI llevar
el Registro Agrario de tierras y aguas a fin de tener un inventario de las
tierras agropecuarias y aguas del país, determinar su potencial productivo
conforme a la clasificación técnica o geológica respectiva -no jurídica- establecida
en su art. 113 y concebir los planes de desarrollo en aras de la soberanía
alimenticia, sin perjuicio del Catastro previsto en la Ley de Geografía, Cartografía
y Catastro Nacional. Al efecto, como dijimos, debe recabar de cada productor
agropecuario, sea poseedor legítimo, pisatario, arrendatario o propietario su
identificación y el carácter con que detenta la tierra para expedirle la llamada
Carta de Registro Agrario previa determinación del grado de ociosidad o de
productividad de la unidad de producción, a saber:
Artículo 27: Sin perjuicio del catastro previsto en la Ley de Geografía,
Cartografía y Catastro Nacional, se crea el registro agrario, como una
oficina dependiente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que tendrá
por objeto el control e inventario de todas las tierras con vocación de uso
agrario.
.
49
El mismo comprenderá:
.
1. La información jurídica: en el cual se consignen los respectivos títulos
suficientes de las tierras con vocación de uso agrícola.
.
2. La información física: en el cual se consignen los planos
correspondientes a las tierras con vocación de uso agrícola.
.
3. La información avaluatoria: en el cual se consigne un informe de la
infraestructura de las aguas, bosques, vías de comunicación, las
condiciones existentes en el fundo y la existencia de recursos naturales en
el área.
Así pues, como ya adelantamos, la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del
2010 reconoce expresamente la competencia de los Concejos Municipales en
materia de Catastro Rural conforme a la dicha LEY DE GEOGRAFÍA,
CARTOGRAFÍA Y CATASTRO NACIONAL y limita la competencia del INTI
a la realización de un inventario o censo de tierras con vocación de uso agrario
según las características técnicas del suelo, de acuerdo a su adaptación a
determinado cultivo o uso agropecuario para su mejor provecho pero nunca le
otorga ni le reconoce competencia catastral ni jurídica respecto de la de
terminación de la validez de los títulos de propiedad de las tierras en análisis para
su clasificación e inventario.
OBLIGACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE OCUPANTES O PROPIETARIOS
El art. 28 de la LTDA reza:
A los fines del artículo anterior, los propietarios u ocupantes de las tierras
con vocación de uso agrario, deberán inscribirse por ante las oficinas de
registro de tierras del Instituto Nacional de Tierras, el cual les expedirá la
certificación.
Conforme al art. 30 de la LTDA: El Instituto Nacional de Tierras (INTI),
expedirá la Carta de Inscripción, la cual debe acompañarse al registro del título.
DIFERENCIA ENTRE EL POSEEDOR DE TIERRAS DEL INTI Y DEL
PROPIETARIO A LOS EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN EN EL INTI
Aquí comienza el calvario del productor, propietario de sus tierras, con
fundamento en el célebre título de propiedad o documento público librado por el
Registrador Subalterno.
Si el productor es poseedor de tierras baldías o del INTI ha de solicitar el
Registro Agrario conforme a los requisitos que se señalan más adelante. Nada
obsta para que también pida el Certificado de Finca Productiva.
Si el productor es propietario de la tierra habrá de solicitar el Registro Agrario y
el Certificado de Finca Productiva, conforme a los requisitos que más adelante
se determinan, consignando su título de propiedad. Pero siendo que el INTI exige
la cadena titulativa a partir del título de propiedad hasta el Desprendimiento de la
Nación junto con la Gaceta Oficial respectiva a contar del año 1810, en virtud de
los arts. 89 y 117, ords. 19 y 20 de la LTDA, -de manera totalmente ilegal, pues
viola la primacía o preferencia de la norma especial, sea la Ley de Registro
Público y del Notariado y Notariado, en lo que a la prueba de la titularidad se
50
refiere-, de no poder exhibir esta cadena titulativa hasta el Desprendimiento
de la Nación, la Oficina Regional del INTI le otorga la llamada Carta Agraria o
Certificado de Registro Agrario, cual poseedor y esto, siempre y cuando sus
tierras tengan un uso conforme, no estén ociosas ni sometidas a tercerización, no
constituyan latifundio, que el productor tenga un mínimo de tres (3) años
poseyendo y utilizándolas de acuerdo a la Clasificación pertinente.
CAPÍTULO IV
REQUISITOS PARA OPTAR A LA CARTA AGRARIA
Son Requisitos para la solicitud de la Carta Agraria y el Título de Adjudicación:
1) Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajo de la
tierra a adjudicar.
2) Identificación completa del solicitante, indicando nombre y apellido,
número de cédula de identidad, lugar y fecha de nacimiento.
3) Ocupación y número de personas que constituyan el grupo familiar.
4) Declaración jurada de no poseer otra parcela.
5) Cualquier otro dato que estimare conveniente para ilustrar el criterio del
Instituto.
6) En caso de ser poseedor de una parcela insuficiente, expresará las
condiciones y características de la misma.
Sin embargo, en una visita al INTI efectuada en Mayo 2010, se nos informó que
los únicos requisitos son: 1) La copia de la cédula y 2) un plano con las
coordenadas UTM.
CONCEPTO DE DERECHO DE PERMANENCIA SEGÚN EL INTI
Es el instrumento que garantiza la permanencia de los pequeños y medianos
productores y productoras agrarias en las tierras que han venido ocupando de
forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años. En virtud de este derecho, no
podrán ser desalojados de las referidas tierras ocupadas, sin que se siga un
procedimiento administrativo previo ante el Instituto Nacional de Tierras.
REQUISITOS PARA SOLICITAR UN DERECHO DE PERMANENCIA
1) Declaración jurada de no poseer otra parcela.
2) Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajo
de la tierra ocupada.
3) Constancia que indique el tiempo de ocupación del predio emitida
por la jefatura civil u otro.
4) Copia de la cédula de identidad. En caso de tratarse de figuras
asociativas, copia del Acta Constitutiva y Estatutos de la
Organización.
51
CAPÍTULO V
LA CLASIFICACIÓN DE LAS TIERRAS
El art. 113 de la LTDA establece los fundamentos para la Clasificación de las
tierras, posteriormente detallados en el REGLAMENTO PARCIAL DEL
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO
AGRARIO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA VOCACIÓN DE USO DE
LA TIERRA RURAL publicado en la GO Nº 38.126 del 14 de febrero del 2005.
Art. 113 .- A los fines de la presente Ley, la tierra rural se clasificará por
el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en clases y subclases para su uso,
según su mayor vocación agrícola, pecuaria y forestal. Los productos o
rubros agrícolas, pecuarios y forestales se asignarán por dicho Instituto a
la clase de tierra y subclases en la cual deberán ser producidos. Los
productos de una clase sólo podrán producirse en dicha clase o en clases
de menor vocación agrícola, pecuaria o forestal o señalados en la
presente disposición mediante numerales romanos ascendentes al de la
clase respectiva.
.
Las tierras deterioradas por el mal uso o malas prácticas agrícolas
conservarán la clasificación natural originaria anterior al deterioro. Las
clasificaciones de tierras serán revisables anualmente.
Clasificación de uso agropecuario de la tierra rural en orden descendente
de calidad y vocación para la seguridad alimentaria
Uso
Clases según su vocación y
uso
Agrícola
I
II
III
IV
Pecuario
V
VI
Forestal
VII
VIII
Conservación, ecología y protección del IX
medio ambiente
Agroturismo
X
IMPLICACIONES DE LA CLASIFICACIÓN:
El MAT tiene una clasificación de las tierras en cada lugar del país. En tal virtud,
no obstante el derecho a la propiedad consagrado en el art. 115 de la CN, las
tierras con vocación agraria son de utilidad pública y, por ende, deben ser
utilizadas con tales fines y acorde con su respectiva Clasificación. Así, quien
52
detente tierras clasificadas para la agricultura, Clase I, no podrá utilizarlas para
pastoreo y ganadería, Clase V. Aunque sí puede hacerlo a la inversa. Es decir que
el propietario de una tierra no apta para la agricultura pero sí para la ganadería con
sus pastizales, puede darle uso agrícola. Cuando no se le da el uso adecuado, se
califica de Uso No Conforme y, puede el INTI proceder a darle el carácter de
Finca Mejorable hasta por dos años. Si el productor no lo hiciere en ese tiempo,
bien por no darle el uso conforme o por no tenerla productiva en un 80% mínimo,
podría el INTI proceder a su expropiación, de ser privada y de ser propiedad del
INTI -según los criterios arriba analizados- podría rescatarla. Podría, igualmente,
oficiar al SENIAT para que este aplique los impuestos prediales correspondientes
al grado de ociosidad de la tierra.
CAPÍTULO VI
DE LOS IMPUESTOS PREDIALES
El ord 14 del art. 156 y el art. 307 de la Constitución Nacional contemplan el
gravamen de las tierras ociosas conforme sigue:
De la competencia del Poder Nacional:
Art. 156 Constitución Nacional.
.
Ord. 14. La creación y organización de impuestos territoriales o
sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya
recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad
con esta Constitución.
Artículo 307 de la LTDA. … La ley dispondrá lo conducente en materia
tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas
necesarias para su transformación en unidades económicas productivas,
rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola…
Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de
facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica,
transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la
productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo
conducente a esta materia.
Conforme al art. 179 de la Constitución Nacional corresponde a los Municipios:
El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en
la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o
estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.
Los arts. 88 y 89 de la LTDA determinan quiénes son sujetos pasivos del pago de
impuestos prediales y su registro por el SENIAT.
Art 88. Son sujetos pasivos de impuesto:
1. Los propietarios de tierras rurales privadas.
2. Los poseedores de tierras rurales públicas, distintos de los órganos y
.
.
53
entidades públicas y de los entes de la Administración Pública
descentralizados funcionalmente.
Artículo 99: A los efectos de control, el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá crear los
registros necesarios en los cuales deberán inscribirse los sujetos pasivos,
incluyendo una sección especial para los órganos y entes públicos,
previstos en el artículo anterior.
A título orientativo, toda vez que no es meta de este Ensayo, reproducimos el art.
108 de la LTDA:
Artículo 108 La alícuota del impuesto aplicable a la base imponible, será la
resultante de la aplicación de la tarifa II de la siguiente tabla:
Base Imponible
Entre 0 y 20% del valor del rendimiento idóneo
Más del 20% y hasta el 30% del valor del rendimiento idóneo
Más del 30% y hasta el 40% del valor del rendimiento idóneo
Más del 40% y hasta el 50% del valor del rendimiento idóneo
Más del 50% y hasta el 60% del valor del rendimiento idóneo
Más del 60% y hasta el 70% del valor del rendimiento idóneo
Más del 70% del valor del rendimiento idóneo
Tipo de gravamen
Porcentaje
Tarifas
I
II
III
0
0
0
0,5
1
1,5
1,5
2
2,5
2,5
3
3,5
4,5
5
5,5
5,5
6
6,5
11,5
12
12,5
CAPÍTULO VII
EL CERTIFICADO DE FINCA PRODUCTIVA
Adicionalmente al requisito del Registro Agrario todo productor agropecuario
debe tramitar y obtener el Certificado de Finca Productiva, obligatoriamente.
Así lo establece el art. 41 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y siguientes:
Artículo 41. Los propietarios u ocupantes de tierras con vocación de uso
agrario que se encuentren en producción, deberán solicitar por ante el
Instituto Nacional de Tierras un certificado de finca productiva, siempre y
cuando esté ajustada a los planes de seguridad alimentaria establecidos
por los organismos competentes. En dicho certificado, el Instituto hará
constar la extensión de las tierras de que se trate, la calidad de la tierra,
los rubros de producción y demás elementos que permitan determinar la
productividad de las mismas.
54
Obsérvese que no menciona la determinación de la validez de los títulos de
propiedad.
Se refiere a un inventario de tierras (identificar quién lo detenta y en qué
condición a los efectos de saber si es propietario, poseedor o “tercero”), a su
identificación y a la determinación de la extensión (determinar si hay latifundio),
de su clasificación (determinar si es uso conforme) y la determinación del grado
de producción (finca productiva, mejorable u ociosa).
Reza el art. 43 de la LTDA: Dentro de los treinta días hábiles siguientes al recibo
de la solicitud, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), constatará la veracidad del
estudio técnico y demás recaudos presentados por el solicitante.
Si conforme al art. 45 se determina que la finca está en total producción o al
menos en un 80% se le otorga el Certificado de Finca Productiva, con duración de
dos años.
Artículo 43
Dentro de los treinta días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, el
Instituto Nacional de Tierras (INTI), constatará la veracidad del estudio
técnico y demás recaudos presentados por el solicitante. En caso de ser
necesario, podrá realizar los estudios complementarios que estime
pertinentes.
Artículo 44
Finalizado el lapso, si es procedente, se expedirá la certificación de finca
productiva.
Artículo 45
La certificación de finca productiva tendrá una validez de dos años
contados a partir de su expedición, pudiendo ser renovada.
Artículo 46
El Instituto Nacional de Tierras (INTI), llevará registro de las tierras a las
cuales se otorgue la certificación de finca productiva.
Si, conforme al art. 47, por el contrario,
… si del análisis de la situación y de la documentación, el Instituto
Nacional de Tierras (INTI), declara que la tierra cuya certificación se
solicita no es una finca productiva, le concederá al solicitante un lapso de
veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación, para que
solicite la certificación de finca mejorable. Si el propietario u ocupante
no hiciere la solicitud en el plazo indicado, las tierras podrán ser objeto
de expropiación o rescate, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
55
He aquí la reproducción de una solicitud de FINCA PRODUCTIVA:
56
INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA LTDA Y LAS PLANILLAS DEL INTI
El artículo 42 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2010 establece los
requerimientos para que el productor primario obtenga el Certificado de Finca
Productiva:
Artículo 42. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá
contener la identificación del solicitante y la identificación de la
extensión de la finca cuya certificación se solicita, con expreso
señalamiento de sus linderos. A dicha solicitud deberán anexarse los
siguientes recaudos:
1. Estudio técnico que determine la productividad de las tierras de
que se trate.
.
2. Estudio técnico que determine el ajuste de las tierras a los
planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, a
través del Instituto Nacional de Tierras.
3. Propuestas de adaptación a los planes y lineamientos
establecidos por el Ejecutivo Nacional, cuando las tierras no se
encuentren ajustadas a esos planes.
4. Información sobre la situación socioeconómica del propietario u
ocupante.
5. Copia certificada de los documentos o títulos suficientes que
acrediten la propiedad o la ocupación.
6. Constancia de inscripción en el Registro Agrario
7. Cualquier otra documentación que estime pertinente a los fines
de ilustrar el criterio del Instituto.
Ciertamente, el ordinal 7º de dicho artículo anticipa la facultad del INTI para
requerir cualquier otra documentación.
Pero nos llama la atención el manifiesto desacato por el INTI de la legislación
patria y, concretamente, en este caso, del Decreto con Rango y Fuerza Sobre
Simplificación de Trámites Administrativos, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
los cuales consagran los principios de celeridad, economía, eficacia,
simplificación de los trámites administrativos y de la buena fe.
- La casi triplicación de los requisitos:
Si la Ley, de conformidad con su art 42, exige seis (6) requisitos, específicamente,
a la luz del Decreto con Rango y Fuerza Sobre Simplificación de Trámites
Administrativos publicado en la GO Nº 5.393 el 22 de octubre de 1999 y su
reforma del 2007, hechura de este Gobierno, ¿cómo se explica que la
administración del INTI, a los dos años de la reforma de la Ley de Tierras y
57
Desarrollo Agrario, exija en el mes de Junio del 2007 diez (10) requisitos y en
julio del 2007, dieciséis (16) requisitos?
A continuación, se reproducen sendos listados de Junio y Julio, respectivamente y
nos preguntamos:
¿Habrá tomado en cuenta la Gerencia Técnica Agraria, División de
Certificación de Fincas del INTI, los arts. 1º, 4º, 5º, 7º, 8º, 21º, 23º,
25º, 26º y 29º, en particular, del Decreto con Rango y Fuerza Sobre
Simplificación de Trámites Administrativos publicado en la GO Nº
5.393 el 22 de octubre de 1999 y posteriormente reformado con el
mismo título por el Decreto Nº 6.265 publicado en la GO 5891
Extraordinaria del 31/7/2008, también dictado por el Presidente
Hugo Chávez Frías.
¿Será que el INTI desconoce este Decreto emitido por el propio
Presidente de la República y tiene sus propias Leyes?
CAPÍTULO VIII
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE
SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS
El
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE
SIMPLIFICACION DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS prohíbe a la
Administración exigir requisitos que no estén contemplados en la Ley respectiva:
Requisitos adicionales
Artículo 10. La Administración Pública no podrá exigir requisitos
adicionales a los contemplados en la normativa vigente, salvo los que se
establezcan en los instrumentos normativos que se dicten con ocasión de
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Como sostuvimos, solicitar el Certificado de Finca Productiva exige tener, en
criterio del INTI, una finca productiva en más del 80% y según la Clasificación
correspondiente. Si no se tiene este porcentaje (art. 49 LTDA) se le otorga el
Certificado de unidad productora Mejorable. Si al término fijado (Art. 53 La
certificación de finca mejorable tendrá una validez de dos años contados a
partir de su expedición) no se ha cumplido, el INTI informa al SENIAT que fijará
el impuesto que ha de pagar el productor.
El legislador, contrariamente a la mayoría de los demás países exitosos, en vez de
producir normas estimulantes para el productor agropecuario produce normas
punitivas creando el impuesto predial en un país dónde hay emergencia
alimenticia.
58
10 REQUISITOS PARA LA CERTIFICACIÓN DE FINCA PRODUCTIVA
JUNIO DEL 2007
59
16 REQUISITOS PARA LA CERTIFICACIÓN DE FINCA PRODUCTIVA
JULIO DEL 2007
1) Solicitud de certificación la cual debe contener la identificación del
solicitante, la identificación de la extensión de la finca con expreso
señalamiento de sus linderos.
2) Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de mejorar la finca
conforme a los planes y lineamientos que determine el Ejecutivo a través
del INTI.
3) Estudio técnico que determine la productividad de las tierras de que se
trata (elaborado por un profesional de las Ciencias del Agro, el cual debe
estar inscrito en el colegio respectivo). Dicho informe debe contener los
siguientes aspectos: Rendimiento; producción; calidad del producto; nivel
de tecnología aplicada; inventario de la UP; indicadores de productividad
de los rublos comparado con las estadísticas regionales o nacionales;
impacto ambiental; nivel de calidad de vida de los trabajadores; capacidad
de uso de los suelos, otros.
4) Estudio técnico que determine el ajuste de las tierras a los planes y
lineamientos establecidos.
5) Propuesta de adaptación a los planes y lineamientos establecidos por el
Ejecutivo Nacional, cuando las tierras no se encuentren ajustados a los
planes.
6) Proyecto de Mejoramiento ajustándose a los planes del Ejecutivo
Nacional.
7) Avalúo de la U.P. el cual debe ser realizado por un profesional
debidamente inscrito en el Colegio de tasadores de Venezuela.
8) Constancia de inscripción en el Registro Agrario.
9) Copia certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la
propiedad u ocupación.
10) Registro Mercantil y Acta Constitutiva.
11) Fotocopia de la C.I. y/o RIF y NIT.
12) Nómina de personal y recibo de pago de los últimos tres meses de la
misma.
13) Información sobre la situación económica del propietario u ocupante
(balance personal o de la empresa) avalado por un contador público.
14) Constancia de convenios con universidades e instituciones.
15) Inspección técnica e informe técnico de la U.P. con su respectivo soporte
fotográfico (ORT)
16) Planos de coordenadas UTM indicando áreas en producción, reserva e
infraestructura. Durante la inspección de campo se debe verificar las
coordenadas de la poligonal suministrada por el propietario u ocupante del
predio (ORT).
17) Cualquier otra documentación que estime pertinente a los fines de ilustrar
el criterio del Instituto.
60
15 REQUISITOS PARA LA CERTIFICACIÓN DE FINCA PRODUCTIVA
MARZO 2009
1) Solicitud de certificación, la cual debe contener la identificación del
solicitante y la identificación de la extensión de la finca, con expreso
señalamiento de sus linderos.
2) Copia de la cedula de identidad (RIF para persona jurídica). En caso de
tratarse de figuras asociativas, copia del acta Constitutiva y Estatutos de la
Organización.
3) Información sobre la situación socio económica del propietario u ocupante
(balance personal o de la empresa, avalado por un contador público).
4) Copia certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la
propiedad o la ocupación.
5) Avalúo de la unidad de producción, realizado por un Profesional
debidamente inscrito en el colegio de tasadores de Venezuela.
6) Constancia de inscripción en el Registro Agrario.
7) Registro mercantil y Acta Constitutiva ( para persona jurídica)
8) Nómina del personal y recibo de pago de los últimos tres meses de sueldo
de la misma.
9) Constancia de convenios con universidades e instituciones
10) Inspección técnica e informe técnico de la unidad de producción, con su
respectivo soporte fotográfico (ORT).
11) Planos de coordenadas UTM, indicando áreas en producción, reserva e
infraestructura. Durante la inspección de campo deben verificarse las
coordenadas de la poligonal, suministrada por el propietario u ocupante
del predio (ORT).
12) Estudio técnico que determine la productividad de las tierras de que se
trate (elaborado por un profesional de las Ciencias del Agro, inscrito
en el Colegio respectivo). dicho informe debe contener los siguientes
aspectos: rendimiento, producción, calidad del producto, nivel de
tecnología aplicada, inventario de la unidad de producción, indicadores de
productividad de los rubros comparada con las estadísticas regionales o
nacionales, impacto ambiental, nivel de calidad de vida de los
trabajadores, capacidad de uso de los suelos, otros.
13) Estudio técnico que determine el ajuste de las tierras a los planes y
lineamientos establecidos.
14) Propuesta de adaptación a los planes y lineamientos establecidos por el
Ejecutivo Nacional, cuando las tierras no se encuentran ajustadas a los
planes.
15) Cualquier otra documentación que avale la productividad del predio.
61
17 REQUISITOS PARA LA CERTIFICACIÓN DE FINCA PRODUCTIVA
MAYO 2011
1) Solicitud de certificación, la cual debe contener la identificación del
solicitante y la identificación de la extensión de la finca, con expreso
señalamiento de sus linderos.
2) Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de mejorar la finca
conforme a los planes y lineamientos que determine el Ejecutivo Nacional
a través del INTI
3) Estudio técnico que determine la productividad de las tierras de que se
trate (elaborado por un profesional de las Ciencias del Agro, inscrito
en el Colegio respectivo). Dicho informe debe contener los siguientes
aspectos: rendimiento, producción, calidad del producto, nivel de
tecnología aplicada, inventario de la unidad de producción, indicadores de
productividad de los rubros comparada con las estadísticas regionales o
nacionales, impacto ambiental, nivel de calidad de vida de los
trabajadores, capacidad de uso de los suelos, otros.
4) Estudio técnico que determine el ajuste de las tierras a los planes y
lineamientos establecidos.
5) Propuesta de adaptación a los planes y lineamientos establecidos por el
Ejecutivo Nacional, cuando las tierras no se hallan ajustadas a los planes.
6) Proyecto de Mejoramiento ajustándose a los Planes del Ejecutivo Nacional
7) Avalúo de la unidad de producción, realizado por un Profesional
debidamente inscrito en el colegio de tasadores de Venezuela.
8) Constancia de inscripción en el Registro Agrario.
9) Copia certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la
propiedad o la ocupación.
10) Registro mercantil y Acta Constitutiva (para persona jurídica)
11) Copia de la cédula de identidad (RIF para persona jurídica). En caso de
tratarse de figuras asociativas, copia del acta Constitutiva y Estatutos de la
Organización.
12) Nómina del personal y recibo de pago de los últimos tres meses de sueldo
de la misma.
13) Información sobre la situación socio económica del propietario u ocupante
(balance personal o de la empresa, avalado por un contador público).
14) Constancia de convenios con universidades e instituciones
15) Inspección técnica e informe técnico de la unidad de producción, con su
respectivo soporte fotográfico (ORT).
16) Planos de coordenadas UTM, indicando áreas en producción, reserva e
infraestructura. Durante la inspección de campo deben verificarse las
coordenadas de la poligonal, suministrada por el propietario u ocupante
del predio (ORT).
17) Cualquier otra documentación que avale la productividad del predio.
62
MÁS REQUISITOS PARA LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS:
Queda al criterio personal del lector evaluar la pertinencia de tantos requisitos
para la tramitación y obtención del CERTIFICADO DE FINCA
PRODUCTIVA evidenciándose un persistente afán de sustituir el productor
medio por el invasor o de conuco al dificultar al propietario de finca su trabajo lo
que impide el desarrollo agropecuario y la autonomía alimenticia del país.
63
CAPÍTULO IX
EL CERTIFICADO DE FINCA MEJORABLE
DE LA SOLICITUD DEL CERTIFICADO DE FINCA MEJORABLE
El art. 49 de la LTDA otorga al productor dos años para hacerla productiva.
.
Este Certificado tendrá una duración de dos años. Si en este tiempo el propietario
no ha dado cumplimiento a lo establecido en la certificación, o lo ha hecho sólo
parcialmente, comenzará a causarse el impuesto respectivo por cada hectárea de
tierra ociosa o inculta. Igualmente, la tierra en cuestión podrá ser rescatada o
expropiada.
Hay quienes se han limitado a efectuar el Registro de su tierra, (Certificado de
Registro Agrario) como lo referimos más arriba y no han solicitado el Certificado
de Finca Productiva con lo cual han sido “ignorados”, al menos por un tiempo…,
se han evitado el riesgo de serles exigido la adaptación de sus tierras a un Uso
distinto o al mejoramiento de sus Fincas a través del Certificado de Finca
Mejorable con el consecuente riesgo, siempre a criterio del INTI, que no se logre
nunca la adecuación de las tierras a las exigencias del funcionario, a consecuencia
de lo cual terminarían pagando impuestos sobre sus predios o siéndoles estos
expropiados -de resultar propietarios en criterio del INTI- o, de ser poseedores en
criterio del INTI, en ser rescatadas las tierras que poseen con el sólo pago de las
bienhechurías, en teoría.
Así, siendo propietarios con título de propiedad bien porque no han podido
cumplir con el requisito de la cadena titulativa o porque se han conformado, en
todo caso, a que el INTI les tenga como poseedores y no como propietarios,
algunos productores, propietarios de fincas, han quedado acreditados ante el INTI
como poseedores con su respectiva Carta Agraria. Quizás no sea tan mala la
decisión, en tanto sus tierras estén en producción y no sean consideradas, por su
extensión, como latifundio, evitándose problemas y gastos. Al fin y al cabo,
podrán decir estos productores propietarios de fincas, y no sin razón, “siempre
podré demostrar la titularidad de la tierra mediante una sentencia mero
declarativa”, como más adelante se analiza, basándose en el criterio que el INTI
no tiene facultad para negar la validez de un título sino los Tribunales de la
República.
INICIO DE PROCEDIMIENTO CON TOMA DE POSESIÓN INMEDIATA
DE UN FUNDO
Insistimos, debe distinguirse en el contenido y alcance jurídicos de las palabras
RESCATE y EXPROPIACIÓN. Rescatar es recuperar, reivindicar, tomar
posesión de lo que le corresponde, de lo que es suyo. Expropiar, muy distinto, es
una transferencia de la propiedad del particular al ente público en virtud de la ley,
previo juicio, justiprecio y pago oportuno.
Como sostuvimos en cuanto a las competencias del INTI, el ord. 3º del art. 117 de
la LTDA, la Sentencia del 20 de noviembre del 2002 en el Exp. N°. 02-0311 de la
Sala Constitucional del TSJ declaró la inconstitucionalidad de la toma de
posesión inmediata del fundo supuestamente de uso inconforme, denunciado
64
como latifundio u ocioso, bien directa o indirectamente por terceros, toda vez que
concluido el proceso administrativo, en sede administrativa o contencioso
administrativa, siempre puede la Administración posesionarse de tierras sin
afectar los derechos de propiedad del administrado, sin causar daño a sus
propiedades o bienhechurías:
“ … pues una vez finalizado el procedimiento administrativo
correspondiente, la Administración, por el principio de ejecutividad y
ejecutoriedad de los actos administrativos, podrá entrar en posesión
directa del bien, lo cual no justifica una intervención momentánea.”
CAPÍTULO X
LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
A los efectos de una mejor defensa del productor, asediado por una acción
temporal en un Rescate de tierras o en una Expropiación y sin la previa
notificación personal del acto, ante el acoso del INTI apoyado por invasores,
muchas veces, recordaremos unos principios generales de la Administración
Pública que comprometen y responsabilizan al INTI de conformidad con el art. 2
y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública promulgada en el
2001:
Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a la
Administración Pública Nacional.
El art. 3 consagra el Objetivo principal de la Administración Pública:
.
Artículo 3. La Administración Pública tendrá como principal objetivo de
su organización y funcionamiento dar eficacia a los principios, valores y
normas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y, en especial, garantizar a todas las personas, conforme al
principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y
ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos
humanos.
El art. 5 consagra el principio del Servicio Público de todo funcionario quien debe
actuar en beneficio de los recurrentes o usuarios del servicio, los productores en el
caso del INTI y de la propia administración pública:
Artículo 5. La Administración Pública está al servicio de los particulares y
en su actuación dará preferencia a la atención de los requerimientos de la
población y a la satisfacción de sus necesidades.
.
El art. 6 obliga la Administración Pública a facilitar los trámites, incluso vía
telefónica, lo que evitaría que los productores tengan que recurrir personalmente a
las oficinas del INTI cuando requieran una información, por ej.:
Artículo 6. La Administración Pública desarrollará su actividad y se
organizará de manera que los particulares:
.
65
1. Puedan resolver sus asuntos, ser auxiliados en la redacción formal de
documentos administrativos, y recibir información de interés general por
medios telefónicos, informáticos y telemáticos
El art. 7 fija el carácter de las relaciones que debe regir entre los productores y el
INTI, en este caso. Toca al productor conocer y hacer valer ante el INTI sus
derechos:
Artículo 7. Los particulares en sus relaciones con la Administración
Pública tendrán los siguientes derechos:
.
1. Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tengan interés, y obtener copias de
documentos contenidos en ellos.
.
2. Identificar a las autoridades y a los funcionarios o funcionarias al
servicio de la Administración Pública bajo cuya responsabilidad se
tramiten los procedimientos.
.
3. Obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola
junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando
los originales deban obrar en un procedimiento.
.
4. Formular alegatos y presentar documentos en los procedimientos
administrativos en los términos o lapsos previstos legalmente.
5. No presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al
procedimiento de que se trate.
..
6. Obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o
técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos,
actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
.
7. Acceder a los archivos y registros de la Administración Pública en los
términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y la ley
.
8. Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades, funcionarios
y funcionarias, los cuales están obligados a facilitar a los particulares el
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
9. Ejercer, a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la
vía administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren
procedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a las
actuaciones u omisiones de la Administración Pública, de conformidad
con la ley.
.
10. Los demás que establezcan la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la ley.
Recordaremos, una vez más, el art. 8 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública el cual obliga los funcionarios públicos, incluyendo los del INTI, a
cumplir con la Constitución Nacional, las Leyes, la Ley Especial de Registro
Público y Notariado, las sentencias de los Tribunales y, particularmente, las de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, estas últimas de carácter extensivo y vinculantes conforme a
Decisión de la Sala Constitucional del TSJ del 17 de diciembre del 2001. La parte
in fine del mencionado art. 8 de la LOAP consagra la obligación de los
66
funcionarios públicos a acatar estas Disposiciones, NO IMPORTANDO
ÓRDENES SUPERIORES EN CONTRARIO…
La mayoría de los actos del INTI afectan el Derecho de Propiedad y el del Debido
Proceso incluidos estos dentro de los Derechos Humanos, inalienables de todo ser.
Con ello, los funcionarios que violen estos derechos incurren en responsabilidad
personal, civil y penal, independientemente de la administrativa, cuyos delitos no
prescriben, aspecto que debería tomar en cuenta todo funcionario pensando a
futuro...
Artículo 8. Todos los funcionarios y funcionarias de la Administración
Pública están en la obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. Los funcionarios y
funcionarias de la Administración Pública incurren en responsabilidad
civil, penal o administrativa, según el caso, por los actos de Poder
Público que ordenen o ejecuten y que violen o menoscaben los derechos
garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.
Para concluir estas importantísimas normas de la LOAP promulgadas el año
2001, con el Ejecútese del Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de
Venezuela, Hugo Chávez Frías, que han de regular las relaciones entre
productores y la Administración Pública, destacaremos el Derecho a PETICIÓN
de todo ciudadano o productor:
Artículo 9. Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública
tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las
representaciones, peticiones o solicitudes que les formulen los
particulares en las materias de su competencia ya sea vía fax, telefónica,
electrónica, escrita u oral; así como de responder oportuna y
adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que
tienen los particulares de ejercer los recursos administrativos o judiciales
correspondientes, de conformidad con la ley.
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
El art. 40 de la LTDA del 2010 reza:
El acto que declare las tierras como ociosas o de uso no conforme agota
la vía administrativa. Deberá notificarse a quien se atribuya la propiedad
de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el
procedimiento, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un
cartel en un diario de mayor circulación regional, indicándose que
contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo
de nulidad, dentro de un lapso de sesenta días continuos por ante el
Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble.
Este artículo 40 atenta contra el Principio de la doble instancia y, por ende, del
Debido Proceso en el ámbito administrativo. No sólo resta a la Administración la
posibilidad que la misma revise sus actos sino que elimina los recursos de
Reconsideración, Jerárquico y de Revisión conforme los establece la LOPA (Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos) en sus arts. 85, 94. 95 y 96.
67
Artículo 85° de la LOPA: Los interesados podrán interponer los recursos
a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga
fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o
lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos
subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Artículo 94° El recurso de reconsideración procederá contra todo acto
administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de
los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna,
por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía
administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá
dentro de los quince (15) días siguiente al recibo del mismo. Contra esta
decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.
DEL RECURSO JERÁRQUICO
Artículo 95° El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior
decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el
recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15)
días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior,
interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro.
Artículo 96° El recurso jerárquico podrá ser intentado contra las
decisiones de los órganos subalternos de los Institutos Autónomos por
ante los órganos superiores de ellos. Contra las decisiones de dichos
órganos superiores, operará recurso jerárquico para ante el respectivo
Ministro de Adscripción, salvo disposición en contrario de la Ley.
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 97° El recurso de Revisión contra los actos administrativos
firmes podrá intentarse ante el Ministro respectivo en los siguientes casos:
1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del
asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.
2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva,
documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial
definitivamente firme.
3. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia,
soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado
establecido en sentencia judicial, definitivamente firme.
Artículo 98° El recurso de revisión sólo procederá dentro de los tres (3)
meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales
2 y 3 del artículo anterior, o de haberse tenido noticia de la existencia de
las pruebas a que se refiere el numeral 1 del mismo artículo.
Artículo 99° El recurso de revisión será decidido dentro de los treinta
(30) días siguientes a la fecha de su presentación.
Sin embargo, el legislador subsana, en parte, la prohibición contenida en este
artículo 40 de la LTDA y, más adelante, en el art. 129 de la misma LTDA,
68
consagra el Recurso Jerárquico contra cualquier decisión dictada por la Oficinas
Regionales, conforme sigue:
Artículo 129 RECURSO JERÁRQUICO Contra cualquier decisión
dictada por las Oficinas Regionales de Tierras se podrá intentar recurso
jerárquico directamente por ante el Directorio del Instituto Nacional de
Tierras (INTI). La Resolución que dicte el Presidente del Instituto
Nacional de Tierras (INTI), agotará la vía administrativa.
Es una máxima en todo estado de Derecho: audire alteram partem, (Escuchar la
otra parte) según la cual los titulares de derecho o intereses frente a la
Administración están en la posibilidad de defenderlos, pudiendo participar
activamente en toda acción administrativa que les concierna.
Nos preguntamos: ¿Cuál es el objeto de ampliar las facultades interventoras del
INTI y del arbitrio de sus funcionarios en detrimento de los derechos de propiedad
y/o de posesión del productor agropecuario y cuál el interés de dificultar y limitar,
el ejercicio de los derechos de los productores?
La Sentencia del 20 de noviembre del 2002 en el Exp. N°. 02-0311 de la Sala
Constitucional del TSJ, sostuvo con carácter vinculante, como lo decidió la misma
Sala el 17 de diciembre del 2001, que las notificaciones exigidas por la LTDA
tienen el mismo carácter y procedimiento que las citaciones, conforme al Código
de Procedimiento Civil:
El respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema
fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del
ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte
sustantivo.
Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los
órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el particular, con
respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en
una situación de inferioridad que hace imperioso el ejercicio de tales
derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades
públicas.
Ello implica que las normas relativas a la notificación del acto aseguran que esta
sea real y efectiva, para así garantizar el derecho a la defensa del
administrado, quien será, en definitiva, sobre quien recaerán los efectos jurídicos
de la decisión final que, en el procedimiento respectivo, tome la Administración.
Así, respecto de las notificaciones establecidas específicamente en la LTDA esta
sentencia ha sostenido:
“Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento
administrativo … requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de
todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para
así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son
evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente
como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo,
69
sólo cuando éste interesado directo descubre que en un día y en un diario
determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto
que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado,
es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho
acto.
Así las cosas, ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el
artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para
notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto
cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante
publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de
Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los
periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el
día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que
informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel
relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente
involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa.
En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios
periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad
del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional.
Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de
emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma
evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente
administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La
protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de
1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe
interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela
judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que
respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3
del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que
permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.
Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera
obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas
ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan
parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a
aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual
resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa
establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia
accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según
lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental. ”
Queda pues claro, conforme a estas Sentencias de la Sala Constitucional del TSJ:
70
… debiéndose entonces entender, … que siempre, de ser conocidas o
identificables, las personas a cuyo favor o en contra a los cuales deriven
los efectos propios del acto, éstas sean notificadas personalmente de la
apertura del procedimiento administrativo como del acto administrativo
que dentro de él se dicte.
Así que el INTI debe notificar sus actos conforme lo establece el Código de
Procedimiento Civil, personalmente, al interesado en el acto administrativo para
que el mismo ejerza sus derechos, oportunamente, so pena de nulidad del
procedimiento y reinicio al estado de citación amén de los daños que se le han
podido causar y de las consecuentes responsabilidades.
DE LA GACETA OFICIAL AGRARIA
.
La Disposición Transitoria Décimo quinta de la LTDA del 2010 establece la
obligación de publicar en la Gaceta Oficial todos los actos con efectos particulares
y generales que dicten los órganos del INTI.
Hasta tanto se implemente la Gaceta Oficial Agraria los actos previstos en esta
Ley cuya divulgación sea necesaria serán publicados en la Gaceta Oficial de la
República.
ADJUDICACIÓN DE TIERRAS POR EL INTI Y SUS LIMITACIONES
El art. 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sostiene:
Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el
trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley.
El art 11 de la LTDA impide al productor la disponibilidad de las tierras
adjudicadas sea la posibilidad de venderlas, darlas en garantía hipotecaria, por ej:
Las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI)
pueden ser objeto de garantía crediticia sólo bajo la modalidad de
prenda sobre la cosecha, previa aprobación de las Oficinas Regionales de
Tierras. Sobre las mismas no podrán constituirse hipotecas o
gravámenes de cualquier naturaleza. Debe expedirse por escrito el
certificado para constituir prenda agraria.
Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso
agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al
campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese
derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la
tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los
sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.
DEFINICIÓN DEL TÍTULO DE ADJUDICACIÓN POR EL INTI
La Adjudicación de Tierras es un procedimiento realizado por el Instituto
Nacional de Tierras, a los fines de otorgar a los campesinos y campesinas,
mediante la expedición de un acto administrativo denominado “Titulo de
Adjudicación”, el derecho de trabajar, usar, disfrutar y percibir los frutos de una
parcela. A tales efectos, debe realizarse el procedimiento administrativo
contemplado en los artículos 62 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, el cual debe iniciarse por la Oficina Regional de
71
Tierras del estado donde se encuentre ubicado el lote de terreno solicitado,
cumpliéndose con los requisitos establecidos en la Ley.
TRANSFERENCIA A TERCEROS DE TIERRAS CEDIDAS POR EL INTI
Observamos en el art. 65 de la LTDA una “ventana” o posibilidad de cesión o
transferencia (venta simulada de derechos sobre el fundo) a terceros de la
Adjudicación Temporal o Permanente previa autorización del INTI. Este art. 65
reza, textualmente:
“Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier
negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras,
a través de acta de transferencia. En el acta respectiva, el sujeto
beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la
eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no menor de
tres (3) años, al cabo de los cuales le podrá ser adjudicado título de
adjudicación permanente.”
Más adelante se analiza en detalle la prohibición legal expresa a los Registradores
y Notarios de registrar o autenticar documentos de venta, arrendamiento, cesión,
creación de gravámenes o de cualquier negocio jurídico sobre tierras con vocación
agrícola sin la autorización expresa del INTI con la salvedad, en Resolución
aparte, para la banca.
CAPÍTULO XI
LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD
LA INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 02 de junio del 2009,
Exp Nº 09-0167- Sent Nº1 686, siendo Ponente el Dr. Marcos Tulio Dugarte
Padrón, decidió un recurso de amparo constitucional contra el “INICIO DE
PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y MEDIDA CAUTELAR
DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA” y estableció que la motivación de los
actos dictados por el INTI deben ser exhaustivos de conformidad con el 243, ord
5º del CPC. La inmotivación o motivación insuficiente y genérica del acto
administrativo violaría el art. 115 de la CN, sea la defensa del derecho de
propiedad de los fundos y los arts. 9 y 18, ord. 5º de la LOPA, que exigen la
motivación del acto administrativo, en este caso al inicio del Rescate.
Hemos observado numerosos actos administrativos que son plasmados en un
modelo general y, llegado al punto de la motivación que es fundamental para su
vigencia, éste se resuelve en forma genérica, breve y superficial.
La motivación del acto administrativo es una condición de validez del mismo
conforme al art. 9 y el ord. 5º del art. 18 de la LOPA, que exigen: Expresión
sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los
fundamentos legales pertinentes.
La inmotivación o poca motivación causan indefensión y atentan contra el Debido
Proceso pues, en este caso, el Productor no sabe cuáles son las causas del acto
72
administrativo, las imputaciones contra el mismo ni, por ende, las defensas ni
probanzas que debe efectuar al respecto.
El art. 62 de la misma LOPA exige:
El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones
que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la
tramitación.
Por si esto fuera poco, ya que la inmotivación o motivación insuficiente atentan
contra la debida defensa del administrado, -de rango constitucional-; siendo que al
tenor del art. 58 de la LOPA, el Código de Procedimiento Civil (CPC) tiene
carácter supletorio, la Corte Suprema de Justicia, en sentencias del 16/12/1969 y
del 21/6/1995, estableció que la motivación tenía que regirse por el Principio de la
Exhaustividad, comprendido dentro del Principio de la Congruencia de la
decisión, tal cual lo exige el ord 5º del art. 243 del CPC.
No es poca cosa por lo que el órgano facultado que dicta un acto administrativo de
efectos particulares debe esmerarse en el razonamiento y justificación del mismo,
hecho difícil en muchos casos cuando en el mismo se oculta una típica Desviación
de Poder, es decir, motivaciones distintas e inconfesables a la que persigue la
norma, -difíciles de probar aunque evidentes- lo que preñaría de nulidad el acto.
LA CADUCIDAD, LA PRESCRIPCIÓN Y LA PERENCIÓN
El uso bastante alegre de estos conceptos y de sus efectos nos obliga a
concretarlos, escuetamente.
Estas son instituciones de orden público, irrenunciables, -con unas características
especiales en el caso de la prescripción, como veremos- que, en principio,
sancionan la inactividad prolongada de la(s) parte(s) interesada(s), buscando estas
sanciones la paz social y la seguridad jurídica al impedir se eternicen los
procedimientos administrativos o juicios y se amontonen los expedientes, que sólo
pueden ser enervados por un acto eficiente y claro, que inicie una instancia
administrativa o contenciosa o, iniciada, busque su continuidad.
No sólo operan como sanción. Pueden, en casos de caducidad positiva -llamados
de prescripción adquisitiva-, generar derechos. Tal es el caso en las acciones
posesorias.
Según el supuesto, en la instancia administrativa, para impedir la caducidad de la
acción -mal llamada prescripción, a nuestro entender- se iniciará mediante un
procedimiento idóneo legalmente e, instaurada la acción administrativa, para
impedir la perención de esta instancia, se requerirá de un pedimento ad hoc en un
escrito o diligencia que conste con fecha cierta en el expediente y, a falta de este,
en la Oficina receptora de documentos del órgano administrativo.
En la instancia contenciosa, en los Tribunales, para impedir la caducidad de la
acción contencioso administrativa, se requerirá de un recurso judicial idóneo e
intentada esta, para evitar la perención de la instancia contenciosa, se requerirá de
una solicitud de continuidad del proceso que conste en diligencia o escrito, que se
inserte en el expediente y, en su defecto, conste en el Libro Diario del Juzgado,
73
cuyos plazos, en cualquier supuesto, no pueden extenderse más allá de lo
establecido por la Ley.
La idoneidad del hecho impulsor de la instancia, del proceso instaurado, que
impide su muerte debe ser algo más que pedir una copia de parte o la totalidad del
expediente. Debe ser un pedimento eficaz que busque su continuidad o
conclusión.
LA PERENCIÓN ES AL PROCESO, A LA INSTANCIA.
Es un lapso de caducidad. Es una sanción a la inactividad. Es el abandono del
procedimiento administrativo o contencioso que lleva a su extinción siempre que
no sea por causa extraña no imputable. La perención de la instancia se inicia
dentro de un proceso a partir de la última actuación de cualquiera de las partes. La
perención es de orden público. Da seguridad al proceso y, por ende, no puede ser
purgada por las partes pues la sanción va contra los mismos, causantes del
abandono o demora, aunque existe disparidad de criterio entre grandes
procesalistas. La perención no impide el reinicio del juicio salvo que haya
prescrito (caducado a nuestro entender) el tiempo para intentarlo nuevamente,
quedando a merced de las partes las pruebas evacuadas durante el proceso antes
de su perención. Pero, declarada la perención, terminada la instancia, caerán de
pleno derecho todas las medidas preventivas dictadas dentro del proceso y como
parte del mismo, tales como embargos, prohibiciones de gravar y de enajenar y,
debe el Juez hacer las notificaciones pertinentes.
Las medidas decretadas dentro del proceso son para asegurar la eficacia de la
decisión final. Las medidas no constituyen decisiones definitivas y pueden ser
revocadas, reducidas o aumentadas. Por lo tanto son del todo accesorias del
proceso. Perimida la instancia, muerta la instancia, no habiéndose llegado, por
ende, a la sentencia definitiva, las medidas cautelares y accesorias, dictadas
provisionalmente mientras dura el proceso, pierden, de pleno derecho, ope legem,
toda efectividad y razón de ser pues ya nada tienen que garantizar. Debe el juez
quien homologó la perención ordenar su levantamiento en el mismo auto
homologatorio y oficiar debidamente, sin pérdida de tiempo.
Los plazos de perención son improrrogables, operan de pleno derecho y requieren
de la declaratoria de oficio del Juez para su homologación. Pero la perención o
muerte de la instancia se contará a partir del momento en que se cumplió su lapso.
La interrupción de la perención, mediante el impulso procesal idóneo y oportuno
beneficia todas las partes. La perención no opera en los procesos de jurisdicción
voluntaria. Sin embargo, sí cabe la suspensión del proceso convenida por las
partes en aras de una posible transacción siempre que el lapso de suspensión no
sea superior al de la perención y siempre que sea homologada por el Tribunal, a
cuyo término del plazo convenido, automáticamente, comenzará a correr, de
nuevo, dicho lapso de perención. Igualmente, cabe la suspensión de la perención
por la muerte de una de las partes. A los efectos extraordinarios de la suspensión
de la perención, no podemos excluir las circunstancias comunes a las partes que
impidan el acceso al expediente como por ejemplo, su extravío, el cierre de los
Tribunales, la suspensión del juez, un terremoto o cualquier circunstancia de
fuerza mayor. El impedimento será determinado razonablemente por el juez una
vez haya concluido la causa extraña, mediante auto expreso en el propio
74
expediente. En estas circunstancias especiales, el auto que negare la suspensión de
la perención, por poner fin al proceso, tendrá apelación en ambos efectos (art. 269
CPC). Insistimos en que hay circunstancias suspensivas adicionales y numerosos
supuestos cuyo análisis escapa al propósito de este Ensayo.
LA PERENCIÓN DE PLENO DERECHO
Opera ope legis, automáticamente, por el mero e inexorable transcurso del tiempo
conforme al art. 269 del Código de Procedimiento Civil. Es la muerte de la
instancia. Sucede al concluir el lapso de ley que se cuenta a partir de la última
actuación en el expediente de cualquiera de las partes, asumiendo la discutible
tesis que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Aunque hay
circunstancias especiales, a su vez, que pueden enervar el curso del tiempo como
la pendencia de un resultado que cursa fuera del expediente. La perención de la
instancia es ajena a la declaratoria o no de oficio por el Juzgado. Es ipso jure,
inexorable e independiente de la voluntad de las partes y de la inacción del Juez
pues no es requisito este último para que opere. En tal virtud las actuaciones
procesales de las partes posteriores a la perención, conscientes o no que haya
operado la misma, son nulas pues la instancia murió de pleno derecho,
independientemente de la declaratoria ex oficio del juez, salvo, a nuestro entender,
cualquier transacción entre las partes en el expediente posterior a la perención en
tanto esté en la esfera de sus derechos patrimoniales o de fondo, no los procesales
pues la instancia murió, y no siendo homologable por el juez dicha transacción
con lo que ésta tendría el valor de un mero contrato o acuerdo extra juicio entre
las mismas.
En los procesos administrativos es carga de los recurrentes instar la
administración a que cumpla sus funciones dentro de los lapsos. De ahí el
pedimento, la queja y el recurso jerárquico como veremos más adelante.
Declarada la perención quedan firmes las pruebas evacuadas así como la decisión
administrativa que dio origen al recurso administrativo o contencioso.
LA DECLARATORIA DE LA PERENCIÓN DE OFICIO
La declaratoria que ha ocurrido la perención de la instancia no es de la esencia de
la institución. La declaratoria es una consecuencia o deber procesal del juez por la
perención que ha ocurrido. En la instancia administrativa la perención será de dos
meses conforme al art. 64 de la LOPA. De conformidad con el art. 96 de la LTDA
serán aplicables para todos los procedimientos administrativos, con carácter
supletorio, la LOPA sea la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley de
Simplificación de Trámites Administrativos. El art. 64 de la LOPA consagra la
perención de la instancia en todo procedimiento administrativo iniciado por un
particular al término de dos (2) meses de inactividad del interesado. El término
comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al
interesado. Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el
procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención.
En la instancia contencioso administrativa, el juez debe decretar la perención de
Oficio, como acto homologatorio que es, conforme al art. 269 del Código de
Procedimiento Civil por el transcurso de un (1) año sin actividad de las partes. El
art. 182 de la LTDA obliga al Juez agrario a declarar la perención de oficio tras
seis (6) meses de inactividad de las partes no siendo causante de perención la
75
propia inactividad procesal del juez. Y los lapsos se contarán por días continuos
salvo el período de vacaciones (art. 181 LTDA).
LA CADUCIDAD ES A LA ACCIÓN
La caducidad no es susceptible de ser resucitada. La caducidad se inicia a partir de
un hecho cierto, según el caso. La caducidad se verifica erga omnes, para todos, y
es fatal no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda persona. “La
caducidad no es renunciable por ser de orden público y por ende es oponible en
cualquier grado y estado del proceso. En la caducidad se atiende sólo al hecho
objetivo de la falta de ejercicio de la acción dentro del término fijado
prescindiendo de razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad
del hecho.” (Coviello). Es una presunción juris et de jure. Más adelante nos
permitimos una clasificación doctrinal de los tipos de caducidad.
Ni la causa extraña no imputable la impide aunque este punto lo discuten grandes
procesalistas. La caducidad es independiente del interesado y opera de pleno
derecho.
LA PRESCRIPCIÓN ES AL DERECHO PARA EJERCER LA ACCIÓN
La prescripción sí puede ser resucitada reiteradamente siempre y cuando no
caduque la acción, no opere la caducidad de la acción propiamente. La
prescripción está definida en el art. 1952 y siguientes del Código Civil. La
prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse. Los términos de
prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas
personas (incapaces, menores, entredichos, comuneros). Como dijimos al inicio
respecto de la prescripción, ésta no es de orden público y no puede ser suplida de
oficio. “En la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio
del derecho o sea la negligencia real o supuesta del titular.” (Coviello) Es una
presunción juris.
Conforme al art. 1956 del Código Civil, por ser una defensa de fondo, el Juez no
puede suplirla de oficio y debe ser opuesta por el interesado como parte de la
contestación al fondo de la demanda. La interrupción de la prescripción no
beneficia a las demás partes.
CÓMO SABER CUÁNDO ES PRESCRIPCIÓN O ES CADUCIDAD
a) LA CADUCIDAD:
Cuando el tiempo hábil para el ejercicio de la acción se encuentra predeterminado
por la respectiva norma legal. Puede aducirla una de las partes en cualquier estado
y grado del juicio y el Juez debe decretarla de oficio verificada la misma. Cuando
no haya un sujeto obligado pasivo a cumplir un deber, por ej. El lapso legal para
intentar un recurso de nulidad de un acto administrativo. No es susceptible de
interrupción. Se da fatalmente. La acción posesoria que estudiaremos más
adelante está sometida a lapsos de caducidad. Siendo objetiva corre contra el
mundo, es erga omnes.
Podríamos clasificar la caducidad en absoluta o relativa, en positiva o negativa:
- La absoluta, la que corre inexorablemente antes del intento de la acción
administrativa o contenciosa.
--
76
- La relativa, aquella que, iniciado el procedimiento, dentro de la instancia,
corre a partir de la última actuación de una de las partes del proceso.
- La positiva, cuando al cumplirse su lapso de Ley nace un derecho como es
el caso de la posesión, tras diez años con justo título o veinte años de mera
posesión continua, por usucapión;
- La negativa, cuando caduca el tiempo legal para intentar la vía
administrativa o contencioso administrativa; cuando muere el derecho.
a) LA PRESCRIPCIÓN:
Cuando se trata del ejercicio de un derecho o reclamo a otra parte sujeta
supuestamente al cumplimiento respectivo. Es un derecho potestativo que debe
ejercer su titular y no así oponerlo el juez como defensa fondo. Por ej. El lapso
legal para efectuar el cobro de una suma de dinero. A los efectos de interrumpir la
prescripción, puede intentar el acreedor la demanda judicial e insertar en el
Registro Subalterno la copia de la misma con el auto de admisión y la orden de
citación. Así, se interrumpe la prescripción y se inicia un nuevo lapso de
prescripción de 10 años por ser una obligación personal. Siendo subjetiva la
prescripción corre contra la parte, solamente.
Los lapsos para intentar los recursos administrativos y contencioso
administrativos no son lapsos de prescripción sino de caducidad absolutos. El
interesado no puede suspender este lapso inexorable. Lo intenta dentro del
término fijado por la Ley respectiva o pierde el derecho a ejercerlo. De allí, a
nuestro entender, el error en calificar de prescripción adquisitiva, por ejemplo,
cuando en realidad es un término de caducidad absoluta y positiva.
La Doctrina es clara en definir los lapsos posesorios como lapsos de caducidad
que, en este caso, en vez de matar o poner fin al proceso o instancia, dan vida a
un derecho, el posesorio.
Cierto es que este derecho del poseedor a que la tierra poseída sea declarada
judicialmente propia, debe ser alegado por la parte como un derecho suyo y
propio aunque, conforme a la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936 toca a la
Administración, en este caso al INTI, estudiar y determinar el cumplimiento de
este lapso de posesión por el productor a los efectos de abstenerse del rescate de la
tierra poseída en tanto no represente latifundio, tenga un uso no conforme o esté
ociosa.
A continuación, destacaremos el tratamiento que da la LOPA o LEY
ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS al régimen de
la caducidad del recurso y a la prescripción del derecho cuya Ley actuaría con
carácter supletorio de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y cuyos lapsos y
formalidades también analizaremos más adelante.
Los arts. 3, 5 y 55 de la LOPA obligan la Administración a dar respuesta en los 15
y 20 días siguientes de interpuesta la solicitud, según el caso, sancionando el
retraso de la Administración en el art. 6.- No se debe confundir la mora en la
respuesta a la validez de un acto administrativo.
77
CAPÍTULO XII
RECURSO ANTE SILENCIO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE RECLAMO POR MORA DE LA ADMINISTRACIÓN
(Lapso de caducidad):
Artículo 3º Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la
administración pública, están en la obligación de tramitar los asuntos
cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en
que incurran.
Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico inmediato,
del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier
procedimiento, trámite o plazo, en que incurrieren los funcionarios
responsables del asunto.
Este reclamo deberá interponerse en forma escrita y razonada y será
resuelto dentro de los quince (15) días siguientes. La reclamación no
acarreará la paralización del procedimiento, ni obstaculizará la
posibilidad de que sean subsanadas las fallas u omisiones. Si el superior
jerárquico encontrare fundado el reclamo, impondrá al infractor o
infractores la sanción prevista en el artículo 100 de la presente Ley sin
perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar.
Toda solicitud deberá ser resuelta en 20 días, salvo disposición especial (Lapso de
caducidad):
Artículo 5º A falta de disposición expresa toda petición, representación o
solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los
órganos de la administración pública y que no requiera substanciación,
deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su
presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere
cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al
interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha
de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de
algún requisito.
DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO POR MORA
.
El funcionario es responsable, personalmente, por la mora y, a su vez, la
Administración responde ante el particular.
Artículo 6º. Cuando la administración haya incurrido en mora o retardo
en el cumplimiento de las obligaciones contraídas con los administrados y
ello acarreare daño patrimonial, el funcionario o funcionarios a quienes
competa la tramitación del asunto, además de las sanciones previstas en
esta Ley, será responsable civilmente por el daño ocasionado a la
administración.
EL SILENCIO ADMINISTRATIVO
El Artículo 4º de la LOPA consagra el silencio administrativo.
.
78
Art. 4º.- En los casos en que un órgano de la administración pública no
resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se
considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar
el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario.
Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus
personeros, de las responsabilidades que le sean imputables por la
omisión o la demora.
LAPSO PARA EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS, INFORMES Y
ANTECEDENTES (Lapso de caducidad) :
Artículo 55° Los documentos, informes y antecedentes a que se refiere el
artículo anterior, deberán ser evacuados en el plazo máximo de quince
(15) días si se solicitaren de funcionarios del mismo organismo y de veinte
(20) días en los otros casos. Si el funcionario requerido considerare
necesario un plazo mayor lo manifestará inmediatamente al requiriente,
con indicación del plazo que estime necesario, el cual no podrá exceder en
ningún caso del doble del ya indicado.
La sanción al administrado por no insistir en su pedimento o recurso perime,
caduca, conforme al art. 64 de la LOPA, a los dos (2) meses a contar de la última
actuación en el expediente administrativo respectivo.
PERENCIÓN ADMINISTRATIVA POR
RECURRENTE
(Lapso de caducidad):
CAUSA IMPUTABLE
AL
Artículo 64° Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se
paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se
operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a
partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al
interesado. Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el
procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención.
La perención no impide reiniciar la acción en tanto no haya prescrito (caducado).
Artículo 65° La declaratoria de perención de un procedimiento no
extingue los derechos y acciones del interesado y tampoco interrumpe el
término de la prescripción de aquéllos.
No obstante la perención, la Administración podrá continuar con el
procedimiento. Esta es una excepción basada en el interés público o social que en
criterio de la Administración justifica continuar con el procedimiento.
Artículo 66.- No obstante el desistimiento o perención, la administración
podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés
público lo justifican.
PROCEDIMIENTOS EN CASOS DE PRESCRIPCIÓN EN LA LOPA
El art. 70 de la LOPA, sanciona la administración pública por su retraso en la
79
ejecución del acto administrativo de efectos particulares, a los cinco (5) años a
contar de la notificación. Si no hubo notificación, no hubo acto administrativo. Y
si se trata de un acto administrativo de efectos generales, caducará a los cinco (5)
años de su publicación en la Gaceta Oficial respectiva.
Artículo 70° Las acciones provenientes de los actos administrativos
creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en
el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan
plazos diferentes.
La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código
Civil.
Artículo 71° Cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto
administrativo alegando la prescripción, la autoridad administrativa a la
que corresponda el conocimiento del asunto procederá, en el término de
treinta (30) días, a verificar el tiempo transcurrido y las interrupciones o
suspensiones habidas, si fuese el caso, y a decidir lo pertinente.
Se ha constatado la ejecución y práctica de actos administrativos como el Rescate
de supuestas Tierras Ociosas, fundamentándose en actos administrativos dictados,
años atrás, y nunca notificados. Por lo general se está ante una Desviación de
Poder, difícil de probar pero sancionada con nulidad absoluta por la Constitución
Nacional en su art. 139 y por el art. 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Esto genera gran inseguridad en el productor tanto más que hemos visto cómo se
ha presentado el INTI con un grupo de invasores, alicate en mano, prestos a cortar
las cercas de alambre y a invadir, alegando el cumplimiento de un acto
administrativo tras cuatro años de mora nunca notificado.
CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN EN LA LTDA
. .
La LTDA, (LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO), establece un
régimen especial respecto de la caducidad y prescripción en el ámbito de las
tierras con vocación agrícola y demás aspectos comprendidos dentro de la misma.
Este es un lapso de caducidad que corre contra todos, es erga omnes como toda
acción posesoria:
.
“Artículo 17.- Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la
producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se
garantiza:
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en
las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida
superior a tres años.
.
4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas
que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es
realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de
mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería,
aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios
jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por
un período mínimo ininterrumpido de tres años.
80
No es cierto se agota la vía administrativa pues cabe el recurso jerárquico contra
las decisiones de las Oficinas Regionales ante la Presidencia del INTI, como lo
sostuvimos anteriormente. Contra el acto que pone fin a la vía administrativa, una
vez notificado el mismo, el afectado contará con un lapso de caducidad de sesenta
(60) días para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad
correspondiente ante el Juzgado Superior agrario. Este es un lapso de caducidad
positiva pues nace el derecho como acto posesorio.
“Artículo 40.- El acto que declare las tierras como ociosas o de uso no
conforme agota la vía administrativa. Deberá notificarse a quien se
atribuya la propiedad de las tierras y a los interesados que se hayan
hecho parte en el procedimiento, mediante publicación en la Gaceta
Oficial Agraria y de un cartel en un diario de mayor circulación regional,
indicándose que contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso
administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta días continuos
por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del
inmueble.”
El art. 162 de la LTDA confirma la inadmisibilidad del recurso de nulidad
contencioso administrativo si, conforme al art. 40 de la LTDA, es intentado
cuando ha transcurrido el lapso de caducidad de sesenta (60) días a raíz de su
notificación.
Artículo 162.- Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y
recursos interpuestos por los siguientes motivos: 3. En caso de la
caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos
desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su
notificación, o por la prescripción de la acción.
El Artículo 179 ratifica sendos artículos 42 y 162 de la LTDA en cuanto a la
caducidad de los sesenta (60) días para interponer el recurso contencioso
administrativo pertinente a partir de la notificación o publicación del acto, según
el caso.
Artículo 179.- El lapso de caducidad de los recursos contenciosos
administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios
será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del
particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario
de mayor circulación regional.
Este es un lapso perentorio mucho más corto que el fijado en la LEY ORGÁNICA
DE LA JURSDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (LOJCA), art.
32, ord. 1º) el cual establece un lapso de 120 días para intentar el recurso de
nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares a partir de su
notificación. Y si la administración no hubiera decidido el correspondiente
recurso administrativo en un lapso de noventa días, podrá el interesado interponer
el recurso contencioso.
81
Mientras el artículo 180 de la LTDA hace una distinción al referirse a la figura de
la prescripción que analizamos arriba.
Artículo 180.- El lapso de prescripción de las demás acciones se regirá
por las disposiciones contenidas en el derecho común.
El cómputo será por días continuos, feriados o no, salvo las vacaciones judiciales.
Artículo 181.- Se entenderán como días continuos, aquellos días
calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no
laborables. En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será
computado para ningún lapso.
La perención de la instancia en los procesos contencioso administrativos
agrarios procederá de oficio o a instancia de parte, por inactividad de las partes
durante seis meses continuos pero no así si es por inactividad del Tribunal cuando
haya dicho Visto.
Artículo 182.- La perención de la instancia procederá de oficio o a
instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin
que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte
actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o
habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las
partes, no producirá la perención.
CAPÍTULO XIII
LA EXPROPIACIÓN
A) LA LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD
PÚBLICA Y SOCIAL
La Expropiación es una institución concebida por el Constituyente en beneficio
de los intereses del propietario. Así lo establece el art. 115 de la Constitución el
cual reza al respecto:
Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia
firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la
expropiación de cualquier clase de bienes.
Esta Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social data del 16 de
octubre de 1947. Fue reformada parcialmente mediante Decreto N° 184 de fecha
25 de abril de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
N° 25.642 de fecha 25 de abril de 1958 y más recientemente reformada y
publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.475 del Primero de julio del 2002.
La Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social consagra en su
art. 2 el carácter de la misma:
La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual
el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés
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social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho
de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio,
mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.
La misma consagra en su Artículo 4, la expropiación forzosa, cuando las partes
no convienen en su motivación y/o en el avalúo.
La expropiación forzosa sólo podrá llevarse a efecto con arreglo a la
presente Ley, salvo lo dispuesto en las leyes especiales...
Adelantamos que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola dota al INTI de esta
facultad especial para expropiar los fundos o unidades de producción privados y
que el mismo no requiere la declaratoria ni probanza de utilidad pública ni social
de las tierras de vocación agrícola pues así están investidas estas. Todo lo relativo
al régimen de tierras con vocación agrícola es de Utilidad Pública.
Así lo establecen el art. 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad
Pública y Social y el art. 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2010.
El art. 5. de la LTDA del 2010 define la función social y carácter de utilidad
pública de las tierras privadas, lo que exime de declaratoria previa de utilidad
pública los terrenos con vocación agrícola:
Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad
agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su actividad
a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con
los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo
Nacional.
El Decreto de Expropiación con el que se inicia el proceso respectivo determina el
bien objeto del mismo conforme a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad
Pública y Social (LEPCUPS):
Artículo 5: E1 Decreto de Expropiación consiste en la declaración de
que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la
totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos.
El Artículo 7 de la LEPCUPS establece los requisitos para la procedencia de la
Expropiación:
Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier
naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Disposición formal que declare la utilidad pública.: Para la ejecución
de sus competencias, los organismos agrarios actuarán conforme a los
principios constitucionales de la seguridad alimentaria, utilidad pública y
función social de la tierra, el respeto de la propiedad privada, la
promoción y protección de la función social de la producción nacional, la
promoción de la independencia y soberanía agroalimentaria de la nación,
83
el uso racional de las tierras y los recursos naturales y la biodiversidad
genética.
2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la
transferencia total o parcial de la propiedad o derecho. Este requisito sí
es exigible en las expropiaciones rurales o de fincas.
3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación. Será efectuado por tres
peritos conforme al art. 19.
4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización. El Articulo
45 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social,
textualmente establece: Acordadas las partes en cuanto a la justa
indemnización del bien sobre el cual versa la expropiación o firme el
justiprecio, o antes de proceder a la ocupación definitiva del bien, el ente
expropiante consignará la cantidad ante el tribunal de la causa para que
sea entregado al propietario, a menos que se haga constar que éste ya
recibió el pago.
La Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social garantiza al
propietario el cumplimiento de los requisitos anteriores.
Artículo 8. Todo propietario a quien se prive del goce de su propiedad,
sin llenar las formalidades de esta Ley, podrá ejercer todas las acciones
posesorias o petitorias que correspondan, a fin de que se le mantenga el
uso, goce y disfrute de su propiedad, debiendo ser indemnizado de los
daños y perjuicios que le ocasione el acto ilegal.
Respecto de la Garantía al uso y disfrute de la propiedad, el art. 8 de la Ley de
Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, norma supletoria de la
LTDA, sostiene, textualmente:
“Todo propietario a quien se prive del goce de su propiedad, sin llenar
las formalidades de esta Ley, podrá ejercer todas las acciones posesorias
o petitorias que correspondan, a fin de que se le mantenga el uso, goce y
disfrute de su propiedad, debiendo ser indemnizado de los daños y
perjuicios que le ocasione el acto ilegal.”
Avalúo y depósito previos a la Ocupación. El Artículo 56 de la Ley de
Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social protege al propietario del
bien real que será ocupado, por razones de emergencia. Esta protección es la que
anima la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia que aludimos y reproduciremos
más adelante, al prohibir la Ocupación Temporal por el INTI, ya que ésta atenta
contra el derecho de propiedad y causa daño irreparable al afectar y hasta impedir
la producción normal cuando la misma no avala una verdadera invasión, como
sucede en la casi totalidad de los casos, sin atender al principio de la Defensa
inserto en el Debido Proceso. No debe pasar por alto la necesaria intervención del
Tribunal u órgano de Justicia, so pena de invalidez del proceso, por lo que la
Administración pública no puede actuar de manera directa sobre el bien objeto de
la expropiación.
84
Cuando la obra sea de utilidad pública, de conformidad con lo establecido en el
artículo 14 de esta Ley y la autoridad a quien competa su ejecución la califique
de urgente realización, deberá hacer valorar el bien por una Comisión de
Avalúos designada, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 “ejusdem” a los
fines de la ocupación previa, la cual será acordada por el tribunal a quien
corresponda conocer del juicio de expropiación, después de introducida la
demanda respectiva y siempre que el expropiante consigne la cantidad en que
hubiere sido justipreciado el bien.
Para completar esta visión de la Expropiación que en la práctica se traduce, en la
mayoría de los casos, en una mera confiscación, reproduciremos el art. 65 de esta
Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social la cual expresamente
sanciona severamente los funcionarios que la violen, no importando órdenes
superiores como lo recalca la parte final del art. 8 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública:
Sanciones de funcionarios Artículo 65. El Juez o funcionario público de
la República, del Distrito Capital, de los estados, los territorios federales
o los municipios, que tomare u ordenare tomar la propiedad o derechos
ajenos sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes, responderá
personalmente del valor del bien y de los daños que causare sin perjuicio
de ser juzgado conforme a lo establecido en el Código penal.
En cuanto al arreglo amigable establecido en el Procedimiento para la
Expropiación, el art. 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública
o Social establece:
“El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación,
procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del
arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados
de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir
con los requisitos del artículo 20 ejusdem.
A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el
que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante la
publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de
los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre
el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes
contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante.
El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los
propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en
el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
por escrito, si aceptan o no la tasación practicada.
En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna
de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo
amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar
la expropiación del bien afectado.”
85
Con las normas establecidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad
Pública o Social y aquí insertas se demuestra que la Expropiación es una
institución jurídica destinada a proteger al dueño del inmueble o bien sujeto a
expropiación. La pregunta que surge:
¿Aplica el Gobierno la Ley de Expropiación con el debido respeto a los derechos
de propiedad? ¿Los Tribunales actúan de manera autónoma, imparcial y con
apego a dicha Ley? Si las respuestas son negativas queda el recurso a la
instancia internacional, a larga data que debe agotarse, igualmente…
B) LA EXPROPIACIÓN EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO
AGRARIO
El art. 58 de la LTDA reserva el Derecho de Expropiación para el INTI.
Sin perjuicio del otorgamiento del Certificado de Finca Productiva o del
Certificado de Finca Mejorable, el Estado se reserva el derecho a la
expropiación por causa pública o social cuando sea necesario establecer
un proyecto especial de producción o uno ecológico, o cuando exista un
grupo poblacional apto para el trabajo agrario que no posea tierras o las
tenga en cantidades insuficientes.
LAS TIERRAS PRIVADAS SON DE UTILIDAD PÚBLICA
El art. 69 de la LTDA declara de utilidad pública las tierras con vocación agrícola
por lo que esta declaratoria previa por el INTI en su Decreto de Expropiación de
las tierras con vocación agrícola resulta innecesaria. Así mismo, como
analizaremos más adelante, este art. 69 de la LTDA declara la procedencia de la
expropiación a los efectos de eliminar el latifundio, la tercerización y la
ociosidad de la mismas, no requiriéndose una declaratoria especial al efecto.
El Artículo 69 reza: De igual manera, se declara de utilidad pública e
interés social, a los efectos de la presente Ley, la eliminación del
latifundio como contrario al interés social en el campo, conforme a lo
previsto en el artículo 307 de la Constitución de la República. En tal
sentido, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), procederá a la
expropiación de las tierras privadas que fueren necesarias para la
ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola, para asegurar
su potencial agroalimentario, quedando subrogado en todos los derechos
y obligaciones que de conformidad con esta Ley puedan corresponder a la
República.
Como adelantamos, más arriba, el art. 5. de la LTDA del 2010 define la función
social y carácter de utilidad pública de las tierras privadas:
Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad
agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su actividad
a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con
los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo
Nacional.
86
El art. 70 de la misma LTDA exige que el Decreto de Expropiación provenga del
Directorio del INTI, que sea motivado e identificado el fundo o inmueble:
Para llevar a efecto la expropiación prevista en esta Ley se requiere
Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI)
mediante la cual se acuerda el inicio del procedimiento de expropiación,
contentiva de:
1. Las razones que justifiquen que la expropiación a efectuarse es
necesaria para la ordenación sustentable de las tierras de vocación
agrícola, a fin de asegurar su potencial agroalimentario.
2. Identificación del área objeto de expropiación. La Resolución prevista
en este artículo deberá publicarse en la Gaceta Oficial Agraria y en un
diario de mayor circulación regional.
Se procederá a publicar Edictos aunque adelantamos, según la sentencia en el Nº
02-0311 del TSJ, Sala Constitucional, del 20 de noviembre del 2002, la
notificación prevista debe ser mediante la citación personal exigida en el Código
de Procedimiento Civil. Si el INTI y el productor llegan a un convenio amistoso,
se levanta un acta que se llevará al Juzgado Superior Agrario.
Si no se logra este acuerdo amistoso, el INTI, al tenor del art. 76 de la LTDA,
iniciaría el procedimiento de expropiación forzosa a través del Juzgado Agrario
Superior de la jurisdicción. En todo lo no previsto en la LTDA respecto de la
Expropiación se aplicará la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública
que comentamos.
Recordando el carácter supletorio de la Ley de Expropiación por Causa de
Utilidad Pública y Social, por su importancia, insistiremos en las formalidades y
responsabilidades que comprometen el proceso de Expropiación tanto por el INTI
como por cualquier otro ente público investido de autoridad para expropiar, ya
que en la mayoría de los casos, la expropiación se traduce en una mera
confiscación.
El art. 65 de esta Ley de Expropiación expresamente sanciona los funcionarios
que la violen, no importando órdenes superiores:
Sanciones de funcionarios Artículo 65. El Juez o funcionario público de
la República, del Distrito Capital, de los estados, los territorios federales
o los municipios, que tomare u ordenare tomar la propiedad o derechos
ajenos sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes, responderá
personalmente del valor del bien y de los daños que causare sin perjuicio
de ser juzgado conforme a lo establecido en el Código penal.
Así mismo, en cuanto al arreglo amigable establecido en la Ley de Expropiación
por Causa de Utilidad Pública y Social el art. 22 reza:
“El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación,
procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del
arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados
87
de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir
con los requisitos del artículo 20 “ejusdem”.
A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general,
a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará
mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola
vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la
localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los
treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación,
concurran ante la entidad expropiante.
El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los
propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en
el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
por escrito, si aceptan o no la tasación practicada.
En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna
de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo
amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar
la expropiación del bien afectado.”
Con las normas establecidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad
Pública y Social y aquí insertas se orienta respecto de su alcance y contenido y se
demuestra que la Expropiación es una institución jurídica destinada a proteger al
dueño del inmueble o bien sujeto a expropiación.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ORDENAN LA EXPROPIACIÓN DE
TIERRAS PRIVADAS POR EL INTI:
.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola consagra la competencia del INTI para
EXPROPIAR, además de declarar las tierras privadas con vocación agrícola de
utilidad pública hace procedente su expropiación en caso de latifundio,
tercerización u ociosidad de la tierra. Sus arts. 69 al 81 regulan estos casos.
Art. 69 De igual manera, se declara de utilidad pública e interés social, a
los efectos de la presente Ley, la eliminación del latifundio como
contrario al interés social en el campo, conforme a lo previsto en el
artículo 307 de la Constitución de la República. En tal sentido, el Instituto
Nacional de Tierras (INTI), procederá a la expropiación de las tierras
privadas que fueren necesarias para la ordenación sustentable de las
tierras de vocación agrícola.
Al latifundio, la tercerización y la ociosidad de la tierra rural con vocación
agrícola se suma el llamado Uso No Conforme a criterio del INTI y son causa de
expropiación. (Arts. 7, 14 y 35 de la LTDA)
• LATIFUNDIO
El art. 307 de la Constitución Nacional condena el Latifundio.
Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social.
88
La LTDA, en su art. 7, concibe por latifundio:
“A los efectos de la presente Ley, se entiende por latifundio toda aquella
extensión de tierras que supere el promedio de ocupación de la región o no
alcance un rendimiento idóneo del ochenta por ciento (80%). El rendimiento
idóneo responderá a la vocación de uso agrícola de la tierra y su capacidad
de uso agroproductivo, de acuerdo a planes y políticas del Ejecutivo
Nacional, en el marco de un régimen que favorezca el bien común y a la
función social.
• LA TERCERIZACIÓN
El Artículo 14 de la LTDA define la Tercerización. Partiendo del criterio que las
tierras han de ser de quien las explota, la reforma de la LTDA del 2010 introduce
como modalidad importante la condena y eliminación de la Tercerización, sea el
cultivo o usufructo de la tierra por persona ajena a su propietario o poseedor, no
importando la modalidad contractual de sociedad entre quien detiene la propiedad
o la posee y el que la trabaja. Por ej., el negocio entre el propietario o poseedor de
la tierra y el agricultor en la coparticipación de la utilidad tras la venta de la
cosecha; o la costosa preparación de la tierra y su fertilización previa a la siembra
de gramíneas u oleaginosas, hortalizas o frutas, quedando a favor del sembrador la
cosecha entera y a favor del propietario sus tierras fertilizadas además de la soca
que comerá el ganado del propietario del fundo; la participación del propietario
del suelo y del criador en la ganancia de peso del ganado por el pastoreo en las
tierras del primero o el simple contrato de alquiler de las tierras, el comodato u
otra modalidad cualquiera de negocio jurídico.
Son también sujetos preferenciales de adjudicación de tierras, los campesinos y
campesinas, venezolanos y venezolanas que hubieren permanecido por un período
ininterrumpido superior a tres años trabajando tierras privadas, bajo alguna
forma de tercerización, cuando éstas fueren expropiadas por el Instituto
Nacional de Tierras (INTI), conforme al procedimiento previsto en la presente
Ley.
• LA OCIOSIDAD DE LAS TIERRAS
El artículo 35 de la LTDA consagra el derecho del campesino a la denuncia de
tierras con vocación agrícola que, en su criterio, estén ociosas, a los efectos que el
INTI le ponga en posesión de las mismas y le otorgue la Carta Agraria, lo cual
debería ser previa expropiación de ser privadas. El criterio del funcionario del
INTI es casi absoluto por lo que contra el mismo debería agotarse la vía jerárquica
y, a todo evento, caso de inminente grave daño y desconocimiento de los derechos
del productor o poseedor, iniciando la vía contenciosa especial agraria. No es fácil
determinar la ociosidad de una tierra en producción, cuando el rendimiento no
supera el 80% de lo que se espera según la clasificación de cada suelo. Lo que sí
es recomendable que ninguna finca exhiba un mínimo de mastranto y que las
tierras estén aradas o labradas o se le hagan pases de rastra, mínimo…
DENUNCIA DE TIERRAS OCIOSAS:
.
Cualquier ciudadano podrá presentar denuncia motivada ante la respectiva Oficina
89
Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobre la existencia de tierras
ociosas o de uso no conforme. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la
recepción de la denuncia, la respectiva Oficina, tomando en consideración la
fundamentación de la misma, decidirá sobre la apertura de una averiguación y
ordenará la elaboración de un informe técnico.
Se considera ociosas, a los fines de esta Ley, las tierras con vocación de
uso agrícola que no estén siendo desarrolladas bajo ninguna modalidad
productiva agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal y aquellas en las
cuales se evidencie un rendimiento idóneo menor al ochenta por ciento
(80%). El rendimiento idóneo se calculará de acuerdo con los parámetros
establecidos en la presente Ley o, a los planes nacionales de seguridad
agroalimentaria.
Definición por el INTI de la DENUNCIA DE TIERRAS OCIOSAS:
Cualquier ciudadano o ciudadana podrá presentar denuncia motivada
ante la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando tenga
conocimiento sobre la existencia de tierras ociosas o de uso no conforme.
Dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, la
respectiva Oficina Regional de Tierras, tomando en consideración la
fundamentación de la misma, decidirá sobre la apertura de una
investigación y ordenará la elaboración de un informe técnico.
De los Requisitos para una Denuncia de Tierras Ociosas según WEB del INTI:
1. Denuncia escrita y verbal.
2. Copia de la cédula de identidad.
3. En caso de tratarse de figuras asociativas, copia del Acta
Constitutiva y Estatutos de la Organización.
•
EL USO NO CONFORME definido según art. 35 de la LTDA: .
Se consideran de uso no conforme, a los fines de esta Ley:
1. Las tierras cuya utilización resulte contraria a los planes nacionales de
desarrollo y seguridad agroalimentaria;
.
2. Las tierras en las que se realicen actividades agrícolas distintas a las
que corresponda según la clasificación de los suelos establecida para
cada rubro.
.
3. Las tierras aprovechadas a través de la tercerización.
4. Aquellas tierras que se encuentren dentro del área de influencia de
proyectos agroproductivos o agroecológicos de carácter estratégico
desarrollados por el Ejecutivo Nacional, cuando su uso sean contrarios a
los objetivos del respectivo proyecto.”
Si bien los arts 77 y 78 consagran el régimen de expropiación forzoso al no ser
posible el trámite amistoso y que el INTI debe proceder a la correspondiente
solicitud de expropiación por ante el Tribunal Superior Regional Agrario
competente por la ubicación del inmueble, remitiéndole el expediente respectivo,
en la práctica, ha sido una ocupación llamada temporal que no es otra que una
invasión pero tutelada por la GNB que concluye en una confiscación. Ejemplos
sobran: enfrentamientos con trabajadores hasta huelgas de hambre por doquier.
90
LA CONFISCACIÓN
.
La CONFISCACIÓN está consagrada en la Constitución Nacional en sus arts. 116
y 271 y se aplica en las distintas leyes penales. De su lectura se desprende que la
confiscación consiste en una sanción penal de efecto patrimonial o civil, en la
aprehensión o sustracción de bienes, traslado de la propiedad al Estado, sin pago
ni indemnización, de un sujeto quien ha cometido delito, bien: por ser los bienes
sustraídos objeto del delito; bien por haber utilizado como medio de comisión del
delito los citados bienes sustraídos o bien porque estos se destinarían a indemnizar
los daños causados por el acto delictivo en sí. Lejos queda, pues, de esta figura de
la confiscación el caso del propietario honesto de una finca quien, en vez de ser
expropiado conforme a los estrictos requisitos de la Ley que recién analizamos
brevemente, son confiscados sus bienes por mero arbitrio impune de funcionario
con cualquier alegato socialista u órdenes superiores contrarios a las garantías
constitucionales y legales y al Debido Proceso.
La nueva filosofía expuesta por Raúl Castro en el Congreso Comunista Cubano
celebrado el 16 de abril del 2011, reconoce, como bien lo dijo, con gran dolor en
el corazón, la errada concepción y práctica comunista durante 50 años y por ello
el retorno de Cuba hacia una economía liberal, como lo han hecho Rusia, Taiwán
y China, más recientemente, hacia la propiedad privada, el estímulo al productor,
reconociendo la posesión de la tierra. El Edo. se reserva los servicios públicos, la
seguridad nacional, la salud y educación gratuitas promoviendo las demás
actividades reservadas al sector privado.
El fracaso del socialismo igual a comunismo como bien los equiparó el propio
Fidel Castro se ha demostrado en aquellos países en dónde se ha puesto en
práctica y hasta en la propia Cuba, a confesión de los hermanos Castro.
LA INVASIÓN
La invasión es un delito que fue tipificado, por cierto, dentro del mandato del
Presidente Chávez Frías, en la reforma del Código Penal publicada en la G.O. N°
5.763 Extraordinaria del 16 de marzo de 2005 en el artículo 471-A.
“Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho
ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en
prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades
tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo
hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior
rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida
en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el
promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la
invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas
señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos
terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o
única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total
de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente
de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el
invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a
entera satisfacción de la víctima.”
91
La mayoría de las invasiones son realizadas por sujetos inescrupulosos,
verdaderos terrófagos que de campesinos no tienen nada y quienes pretenden
rescatar sus supuestos derechos sobre tierras indígenas de sus antepasados. En el
Título IV se analiza el tema de la Resguardos Indígenas. Muchas de estas
invasiones son promovidas por funcionarios o sujetos ligados a la actividad
política, valiéndose del estado de necesidad de los invasores, en algunos casos, o
de su complicidad en otros, de personas que aducen no tener vivienda o que
requieren tierras para labrarlas.
La mayoría esperan que alguien les pague por su acción invasora: bien el
propietario del fundo para que salgan del mismo, bien por quien les instiga a
invadir o bien por terceros que a la postre les adquieren parte o la totalidad del
área invadida. Estos invasores no tienen nada que perder. Saben que no irán a la
cárcel y menos permanecerán en ella. No importándoles, por supuesto, que
efectuada la invasión, no cuenten con los recursos económicos para emprender la
construcción de bienhechurías, de cercas, construcción de pozos, de bebederos,
maquinaria para la preparación de la tierra, semillas ni fertilizantes. Por ello
buscan e invaden fincas en producción, ya hechas. Cuentan con la inoperancia y
complicidad de los órganos ejecutivos o de seguridad encargados de velar por el
respeto a la propiedad y la paz pública y el art. 471-A del Código Penal que
tipifica el delito de invasión, deviene así en mera letra muerta. La pregunta es
válida: ¿Cuántas invasiones y cuántos invasores detenidos hay?
En marzo del 2009, en el municipio Sta. Bárbara del estado Monagas, se exhibió
ante funcionarios del INTI, un ciudadano de origen y apellido italianos, se quitó
su ropa, se disfrazó con un guayuco, se pintó el cuerpo y la cara, se puso una
pluma en la cabeza y sostuvo era un indio kariña para justificar la invasión
inmoral y terrófaga de una finca en producción y amparada por el Certificado de
propiedad librado por el Registrador Subalterno de Maturín. El INTI terminó
amparando la invasión… y la GN se negó a cumplir con el Decreto de Desalojo
del Tribunal…
Se sabe que estos invasores vendieron parte de las tierras ocupadas con violencia
a colombianos...
Adicionalmente, se está desarrollando, al amparo de las autoridades encargadas de
la seguridad personal y de la propiedad, quienes nada hacen para impedirlo debido
a “órdenes superiores”, el negocio organizado de la extorsión, delito tipificado en
el art. 176 del Código Penal, cuando, en forma anónima o descaradamente, una o
varias personas, dotadas o no de armas, exigen al propietario de una finca cederle
la mitad de la misma aduciendo son indígenas o, simplemente, porque
supuestamente la necesitan. Muchas veces estas invasiones son apadrinadas por
sujetos prevalidos de poder quienes, ocultos, prometen a los invasores un monto
determinado en dinero si al cabo de cierto término les ceden las tierras invadidas.
Estas invasiones terminan destruyendo unidades en producción en muchos casos,
siendo hurtados o robados sus equipos y animales cuando no quemados los
pastizales. Las amenazas de invasión sirven de extorsión para beneficio político o
económico de quienes las auspician. Exigen el pago de sumas cuantiosas para
evitar la invasión. Para estos inescrupulosos autores intelectuales, el legislador del
92
año 2005, previó en el mismo artículo 471-A del Código Penal un aumento de la
pena:
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la
mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Y, conforme a esta norma, cuando la invasión se realiza en un fundo la pena es
mayor aún por atacar una unidad de producción o por valerse de la menor
vigilancia en inmuebles rurales que en urbanos.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la
invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del 2010, en sus Disposiciones
Transitorias, Décimo Segunda, ratifica la condena de los invasores conforme
sigue:
Quedan excluidos del derecho de adjudicación de tierras, de las garantías
de permanencia y demás beneficios de esta Ley, los ciudadanos y
ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia, o actos
ilícitos para ocupar tierras agrarias desde el 1 de octubre de 2001.
El art. 86 de la LTDA niega a los ocupantes o poseedores ilegales, invasores,
cualquier pretensión de indemnización de sus bienhechurías en el proceso de
Rescate de las tierras.
A los efectos de esta Ley, la ocupación ilegal o ilícita de tierras con
vocación de uso agrícola, no genera ningún derecho; por tanto, la
administración agraria no estará obligada a indemnizar a los ocupantes
ilegales o ilícitos de las tierras con vocación de uso agrícola susceptibles
de rescate, por concepto de bienhechurías que se encuentren en dichas
tierras.
El art. 92 de la LTDA niega, en teoría, a los ocupantes ilegales o invasores,
derechos de posesión a los efectos de adjudicarles tierras.
Los ocupantes ilegales o ilícitos de las tierras públicas no podrán oponer
al Instituto Nacional de Tierras (INTI), el carácter de poseedores.
Sugerimos al ganadero tener en cuenta la Ley Penal de Protección a la
Actividad Ganadera publicada en la Gaceta Oficial N° 5.159 Extraordinaria de
fecha 25 de julio de 1997, una ley penal especial, que tipifica el abigeato, hurto y
robo de ganado, y los sanciona fuertemente, como complemento de las referencias
penales que aquí hacemos.
Lo sostenido al respecto obliga a tener por propietario a quien con justo título, -el
emanado de un Registrador Público- ha venido poseyendo el fundo delimitado en
el documento respectivo. De suerte que siendo cedidos los derechos posesorios de
unos propietarios a otros, estos derechos posesorios -públicos, continuos y
pacíficos, con animus domini, sea fungiendo como dueño y tenido como tal por la
comunidad- legitiman y refuerzan el carácter público y vinculante del título de
propiedad de una finca, poco importa su extensión. (arts. 772 del CC y 690, 696
93
del CPC). Tal es la exigencia de la Ley de Registro en concordancia con las
normas del Código Civil, de la LOAP, la LOPA, del Decreto con Rango y Fuerza
Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, entre otras normas.
No podemos concluir este Título I sin reproducir el dispositivo de una de las
sentencias de la Sala Constitucional del TSJ que confirma la incompetencia del
INTI para determinar la validez de los certificados librados por el
Registrador Subalterno, al solicitar la cadena titulativa hasta el Desprendimiento
de la Nación: La Sentencia de la Sala Constitucional del 20/11/2002 que anuló
los artículos 89 y 90 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO
del 2001, al interpretar el hoy artículo 82, aclaró que:
… el desconocimiento de los títulos de propiedad por el INTI no
constituye pronunciamiento alguno sobre la condición jurídica de las
tierras.
LA EXPROPIACIÓN DEL HATO EL FRÍO (Apure)
.
Es obligatoria esta referencia al Hato El FRÍO expropiado por el INTI cuyo caso,
por la cercanía, conocemos bien pues hemos visitado reiteradas veces este Hato
ejemplar. El 25 de marzo de 2008, el Directorio Nacional del Instituto Nacional
de Tierras, en sesión 169-08, declaró el rescate excepcional del lote de terreno
denominado Hato El Frío. Según explica la apoderada legal de la empresa,
Desirée Rodríguez, la acción se realizó sin haber iniciado ni tramitado el debido
procedimiento administrativo de rescate de tierras que indica la ley.
“En diciembre de 1846 salió de Maracay en cabalgata rumbo a los llanos
de Apure un pequeño ejército comandado por el general José Antonio Páez.
En compañía de su hijo Ramón, se dirigía al hato El Frío, que en un primer
momento le fue concedido en 1824 como haberes militares”, narra el
periodista Ramón Hernández en su libro próximo a salir: Historia de un
despojo. (Francisco Olivares - EL UNIVERSAL)
Nos informan que dicho hato pasó de unas manos a otras, conforme documentos
registrados, hasta la sociedad C.A INVEGA., dueña actual.
El HATO EL FRÍO
.
El HATO EL FRÍO es una finca ganadera con estación biológica e instalaciones
turísticas, 180 kilómetros al oeste de San Fernando de Apure, en la carretera San
Fernando-Mantecal. Al momento de la expropiación de sus 80.000 hectáreas,
albergaba 40.000 cabezas de ganado y 1.000 caballos. Al combinar la ganadería
tradicional con la investigación y el turismo ecológico, representó uno de los
mejores ejemplos de uso sostenible de los ecosistemas de los llanos inundables.
Reconocido mundialmente como una reserva de fauna silvestre y un
extraordinario paraje natural, en El Frío, se protegían numerosas especies en
peligro de extinción como el caimán del Orinoco (Crocodylus intermedius) y la
nutria gigante (Pteronura brasiliensis), al igual que otras especies amenazadas
como el jaguar (Panthera onca), el puma (Felis concolor) o el delfín de agua dulce
(Inia geoffrensis). Era tan espectacular y conocido mundialmente que el famoso
Félix Rodríguez de la Fuente rodó los capítulos más dramáticos de la serie
sudamericana de «El Hombre y la Tierra».
94
Al año de la expropiación, (nos informan que su título está inscrito en el Registro
Subalterno por lo que procedería la expropiación y no el rescate, procedimiento
este último sólo para las tierras del INTI), por la empresa Socialista Agrícola
Esmeralda S.A., trabajadores con más de veinte años en el Hato no habían
cobrado sus prestaciones y, sin que el INTI hubiera pagado nada por concepto de
expropiación a los dueños de este Hato El Frío, se hizo público en este mes de
mayo del 2011, la extracción de noventa y un (91) cabezas de ganado vacuno
trasladadas al Matadero de Pedraza, Unidad de Producción Socialista Pedro Pérez
Delgado, ilegalmente y a pesar de la prohibición dictada por el propio Ministerio
Público hasta tanto se realice una investigación sobre las denuncias del uso
indebido de los bienes del fundo, puesto que aún no se ha cumplido la última fase
del proceso de expropiación, como es el pago del justiprecio acordado entre el
Ministerio de Agricultura y Tierra y la Empresa C.A INVEGA. Huelgan
comentarios. http://ovario.wordpress.com/2010/10/17/demolicion-en-hato-el-frio/
Es un hecho público y noticioso que sólo el 5% (cinco por ciento) de las
expropiaciones han sido canceladas, lo que hace que las expropiaciones se tornen
en auténticas confiscaciones.
CAPÍTULO XIV
DEL RESCATE DE LAS TIERRAS
El régimen de rescate de sus tierras por el INTI está establecido en la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrícola del 2010, en sus arts. 82 y 96.
Art. 82 .- El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar
las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se
encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio
o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio
de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente
Ley. Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las
tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares,
95
cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que
fueran requeridos a aquél que se atribuye el derecho de propiedad, éste
no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las
titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el
desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta
el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien
alega propiedad..”.
Esta supuesta ilicitud en el criterio arbitrario del INTI, que desconoce los títulos
de propiedad registrados, ha dado origen a muchas invasiones que han sido
precedidas por denuncias falsas, sorprendiendo los propietarios quienes han tenido
que recurrir al INTI, inútilmente las más de las veces y, en el mejor de los casos,
han tenido que transarse con los invasores mediante cesiones parciales de su
propiedad mientras otros se han visto privados de su unidad de producción,
impotentes y sin respaldo tribunalicio, sometidos al arbitrio de funcionarios que
les exigen la cadena titulativa mientras los invasores penetran en sus fundos y
casas apropiándose cuando no destruyendo cuanto hallan.
Situación verdaderamente dramática, inenarrable. En el mejor de los casos, los
dueños de fincas logran una orden judicial de desalojo que la GN no cumple por
“órdenes superiores”.
Nos merece atención esta publicación en el diario El Universal, edición del 04 de
mayo del 2001, (http://politica.eluniversal.com/2011/05/04/pcv-cuestiono-el-muypoco-exito-de-empresas-socialistas.shtml) respecto del anuncio que hacen las
Células comunistas del PCV de un documento de 86 puntos con fuertes críticas al
Gobierno el cual será presentado durante el 14 Congreso del PCV que se realizará
entre el 4 y el 7 de agosto de 2011.
El Partido Comunista de Venezuela (PCV), aliado del PSUV, considera que
iniciativas del Gobierno, como las empresas de producción social, y las
cooperativas que trabajan con algunas misiones sociales han sido un fracaso, y
alerta que continúa existiendo "un severo déficit en cuanto al aparato institucional
del Estado".
"Las diversas iniciativas colectivas emprendidas por el Gobierno, tales
como los Saraos y Saraítos, Núcleos de Desarrollo Endógeno, Fundos
Zamoranos y las llamadas Empresas de Producción Social, han sido, al
menos hasta ahora, muy poco exitosas, como también lo han sido la
mayoría de las numerosas cooperativas constituidas en el marco de las
Misiones Vuelvan Caras y Che Guevara, y muchas de las pequeñas y
medianas industrias que el Gobierno ha apoyado".
El PCV también deplora la política alimentaria del Ejecutivo al señalar
"que una Nación que no produce lo que come, que no ha logrado asegurar
su soberanía agroalimentaria, no es verdaderamente dueña de su destino".
El Comité Central expresa en el documento que el Estado sigue siendo
"altamente ineficiente, con graves niveles de desorden e improvisación, sin
planificación eficaz".
Nuevos ricos parasitarios: En el texto se vuelve a criticar la corrupción en el
país: "El desorden generalizado en las instituciones del Estado contribuye a crear
96
condiciones favorables para la intensificación del fenómeno de la corrupción
administrativa". El PCV insiste en cuestionar el surgimiento de una nueva
burguesía "nueva rica y parasitaria" que se aprovecha del estado rentista a través
de la corrupción administrativa. Estas personas, dice el documento, son de
naturaleza "rapaz y aprovechadora", hacen negocios aparentemente legítimos pero
surgidos de la desviación de recursos públicos y "están enmascarados en un ropaje
y lenguaje supuestamente revolucionario. Hay que identificarlos y combatirlos".
IMPROCEDENCIA DEL RESCATE CONFORME A LA LTDA
.
El art. 84 de la LTDA establece que el INTI no deberá iniciar el rescate de una
tierra o unidad de producción si la misma se halla en óptima producción conforme
los fines agrícolas. Siempre está presente el arbitrio del funcionario y, por ende, la
inseguridad jurídica y económica del agroproductor.
Art. 84: El procedimiento previsto en el presente capítulo no se aplicará a
las tierras que se encuentren en condiciones de óptima producción con
fines agrícolas, en total adecuación a los planes y lineamientos
establecidos por el Ejecutivo Nacional, y que no exceda de dos unidades
del promedio de ocupación establecido en la zona por el Instituto
Nacional de Tierras (INTI). No obstante, el Instituto Nacional de Tierras
(INTI), podrá rescatar aquellas tierras que se encuentren dentro del área
de influencia de proyectos agroproductivos o agroecológicos de carácter
estratégico desarrollados por el Ejecutivo Nacional y cuando
circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública así lo
requieran.
DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RESCATE
.
El rescate no procede sino en el caso de tierras baldías, propiedad de la Nación y
administrados por el INTI. No así en terrenos propiedad privada.
Lamentablemente, el INTI desconoce el título de propiedad librado por el
Registrador y lleva a la masa de poseedores -con el trato respectivo- a los
productores propietarios de sus tierras a quienes tocaría un proceso expropiatorio
más no de rescate. Los fundamentos legales que, en síntesis, enunciamos a
continuación, distan mucho de lo que acontece en la realidad. Quien pretenda, así
sea funcionario público, inconformidad con el contenido de algún título de
propiedad, debería recurrir a los Tribunales competentes, hacer las pruebas
pertinentes y, a través del Debido Proceso, lograr la sentencia definitiva que
declarare la nulidad del mismo. Ahora bien, el INTI no podrá intentar dicho
rescate:
a) si es aplicable la prescripción adquisitiva a favor del titular; (Ley de
Tierras Baldías y Ejidos y los arts. 772 del CC y 690, 696 del CPC).
b) si las tierras están en producción, tienen un uso conforme y no están
“tercerizadas” (Art. 84 LTDA)
c) si las tierras no están ocupadas ilegal o ilícitamente y
d) si las tierras a ser reivindicadas no son propiedad de la Nación.
Mientras tanto, quien esté acreditado como titular del derecho de propiedad
mediante un título de propiedad librado por un Registrador Subalterno, quedará
amparado como tal y tanto los otorgantes, los vecinos, los terceros como la
97
Administración Pública, incluyendo el INTI, deberán acatar el contenido de dicho
documento público que le declara como propietario.
DE LAS CONDICIONES MÍNIMAS PARA EL RESCATE DE TIERRAS
De conformidad con los arts. 10 y 11, no derogados expresamente, de la LEY
DE TIERRAS BALDÍAS Y EJIDOS del 3 de septiembre de 1936, el
INTI, previo al dictamen por el cual inicia el proceso de Rescate, debe asegurarse
si el poseedor de la tierra en cuestión tiene al menos diez años en el uso y
posesión continua, pacífica y pública, actuando como dueño del fundo (arts, 772
del CC y 16, 690 y 696 del CPC) - . No debería asumirse este lapso como un
plazo de prescripción adquisitiva, a nuestro entender, aunque no se perdería nada
con su alegato en Corte. El mencionado ord. 2º del art. 17, fija un lapso de
prescripción muy inferior a las exigencias del Código Civil, incluso sin título,
limitándola a sólo tres (3) años. Quizás resultaría más favorable para el poseedor
alegar la prescripción de los tres años que la misma LTDA establece para que
permanezca como tal poseedor. Siempre podría intentar la llamada prescripción
adquisitiva ante los Tribunales. Cuestión de parecer.
El Artículo 17 de la LTDA consagra un lapso de prescripción inferior a los efectos
del Derecho de posesión aunque el Interdicto fija otro plazo de UN año.
Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción
agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que
han venido ocupando.
.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en
las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida
superior a tres años.
Si resulta positiva la tenencia en estas condiciones, el INTI debe
abstenerse del Rescate y, por el contrario, debe otorgarle la constancia
del Registro agrario.
Así, en cuanto al procedimiento de rescate de tierras por parte del INTI, sólo
puede llevarse a cabo en tierras sobre las cuales no exista duda acerca de su
pertenencia a este Instituto, es decir:
1) Que sean baldías;
.
2) Que no sea procedente la prescripción adquisitiva ni
3) Que no estén en producción conforme a su clasificación o sean un
latifundio o estén “tercerizadas” o estén ociosas o tengan un uso no
conforme, condiciones concurrentes los tres ordinales según las leyes
estudiadas más arriba y en dicha Ley de Tierras Baldías y Ejidos.
Si existe una documentación que ampare una propiedad particular protegida
por la fe pública y la protección y publicidad registrales, sea un documento
librado por un Registrador Subalterno, esta documentación es vinculante para el
INTI como para cualquier otro organismo público y debe abstenerse de ejercer el
rescate. Igualmente, si la tierra es susceptible de prescribir a favor del poseedor y,
si la misma está en producción conforme a la clasificación correspondiente, el
INTI no debe intentar su rescate. Obviamente no debe considerarse un latifundio
ni debe estar sometida a “tercerización”.
98
DE LA INCONSTITUCIONAL OCUPACIÓN TEMPORAL
.
Ahora bien, en el proceso de RESCATE establecido en la LTDA observaremos la
figura de la Ocupación Temporal que, en la práctica, en el caso de muchas fincas
resulta en la ruina de su propietario. Esta ocupación temporal también es
utilizada, indebidamente, en los procesos de Expropiación.
Una finca requiere años y más años para su construcción y desarrollo: sacrificios,
dinero para la adquisición de máquinas, deforestación, nivelación del suelo en
muchos casos, construcción de bienhechurías, construcción de pozos,
construcciones de corral, de casas, talleres, instalaciones, fertilización y siembra
de pasto, división de potreros, construcción de bebederos, kilómetros de cercas
externas e internas y todo lo referente a la adquisición y cría de los semovientes.
Pero en un día, con una invasión, puede desaparecer todo ello…, ser robado
cuando no destruido y quemado. Sin embargo, ésta es la modalidad que
generalmente utiliza el INTI, con total prescindencia de formas, sin respeto a las
garantías personales ni a los bienes, con violencia, por asalto, apoyo de la GN y
“pistola en cinto...” Es un hecho público, triste, de impotencia absoluta pues los
jueces no deciden…. La GN tiene instrucciones de no actuar en casos de invasión,
-salvo órdenes superiores- lo que no requiere de mayor explanación.
A los efectos de conocer los derechos fundamentales del ganadero, agricultor o
dueño del fundo, se impone destacar las normas fundamentales en que se funda la
Ley de Expropiación, concebida a favor del Propietario, el débil de la relación,
razón por la cual se inserta esta Institución dentro del art. 115 de la CN, en
resguardo de la garantía de la propiedad privada.
Recordaremos, por su trascendencia, el comentario que hicimos, más arriba,
respecto de la inconstitucionalidad de tales ocupaciones temporales o medidas
generales. El art. 89 de la LTDA del 2001 fue declarado inconstitucional por el
TSJ, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, Exp No
02-2855, un año después de su promulgación, por lo que el INTI no puede
decretar estas medidas preventivas y menos con el carácter general e innominado
que exhibe el ord. 4º del transcrito art. 89 cuya facultad corresponde sólo a los
Tribunales y siendo, para estos, imperativo examinar los requisitos exigidos en el
artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del
derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria
la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). La sentencia dispone:
“… pues una vez finalizado el procedimiento administrativo
correspondiente, la Administración, por el principio de ejecutividad y
ejecutoriedad de los actos administrativos, podrá entrar en posesión
directa del bien, lo cual no justifica una intervención momentánea.”
No obstante esta sentencia del TSJ, el legislador del 2005 ignoró tal
inconstitucionalidad y mantuvo esta facultad al INTI quien puede ordenar la
ocupación temporal del fundo, al inicio del procedimiento, sin que el productor
pueda ejercer defensa oportuna. Un extracto del art. 85 de dicha LTDA del 2005:
… Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las
tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un
informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de
su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la
99
tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia
con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales
al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la
tierra.
Y en la última reforma de la LTDA del 2010, el legislador ignoró, nuevamente, la
inconstitucionalidad de la ocupación temporal, de las llamadas medidas
cautelares, -poder cautelar general que sólo los jueces tienen y sujetos a
determinadas condiciones- en el Artículo 85:
… Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las
tierras, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ordenará la elaboración de
un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras
de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la
tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia
con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales
al caso concreto y al carácter improductivo o de uso no conforme de la
tierra.
Ninguna de las Reformas de la LTDA, ni la del 2005 ni la del 2010, acata la
sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, del todo vinculante.
El art. 91 de esta LTDA del 2010, sólo concede al productor agropecuario, cuya
finca ha sido invadida desde el mismo inicio del acto de expropiación o de
rescate, la oportunidad para que exponga las razones que le asisten y presente los
documentos o título suficientes que demuestren sus derechos dentro del plazo de
los ocho (8) días:
En el mismo auto se ordenará la notificación del acto administrativo en el
cual se le indicará a los ocupantes de las tierras, si se conociere su
identidad, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan ante la
Oficina Regional de Tierras correspondiente y expongan las razones que
les asistan, y presenten los documentos o títulos suficientes que
demuestren sus derechos, dentro del plazo de ocho días hábiles contados
a partir de la respectiva notificación.
Quien tiene una finca que ha construido a lo largo de años, con toda clase de
penurias, esfuerzos y sacrificios, sabe que en un día una masa imparable de
invasores, se ha llevado todo cuanto halló en la misma incluyendo el ganado y, al
final, se ha visto cómo queman los pastos…
CAPÍTULO XV
RECURSOS ANTE EL DESCONOCIMIENTO DEL
TÍTULO DE PROPIEDAD
RECURSO JUDICIAL CONTRA EL DESCONOCIMIENTO DE LOS
TÍTULOS DE PROPIEDAD POR EL INTI
Tanto el productor agropecuario, dueño de la tierra como el poseedor legítimo,
cuentan con recursos judiciales ante el desconocimiento de sus derechos por el
INTI. La existencia de estos recursos legales no conlleva su reconocimiento por
100
parte del INTI ni tan siquiera de parte de los jueces, la mayoría, provisorios y
sujetos a las interpretaciones socialistas y órdenes provenientes de “arriba”. Pero
nuestro deber es destacarlos y recomendar su práctica pues no hay peor gestión
que la que no se hace y que cualquier reclamo debe tener una base legal tanto para
el presente como para el futuro, cuando los derechos del productor verdadero sean
reconocidos conforme a la Constitución y a las leyes.
El art. 82 de la LTDA del 2010 establece:
Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación
venezolana los siguientes:
1.- Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por
el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular
(persona natural o jurídica) siempre que se corresponda con las
Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).
2.- Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de
Fomento, Agricultura y Cría, Secretaría de Hacienda, Ministerios de
Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o
colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos
deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en
la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de
tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la
Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de
mayo de 1891.
.
3.- Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de tierras
baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a
los militares patriotas como recompensa por su participación en la
guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso
de titulación, en tanto constituía una transferencia del derecho de
propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado.
.
4.- Los títulos otorgados por la Corona Española, bien sea bajo la
figura de Merced, por Composición o Cédulas Reales. En el caso de
los Títulos de Composición deben encontrarse debidamente
convalidados por las Leyes Republicanas.
5.- Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como
las Sentencias de Reivindicación, Juicios de certeza de Propiedad y
Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con
autoridad de cosa juzgada.
6.- Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital
suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría
General de la República.
Es importante este ord. 5º pues, a pesar de la crasa violación de la Ley de Registro
Público y Notariado, (arts. 25 y 27), cabe un recurso judicial para que el
propietario del fundo, cuyo título o certificado librado por el Registrador
Subalterno es desconocido por el INTI al exigírsele la cadena titulativa hasta el
Desprendimiento de la Nación, intente ante el Juez Agrario competente de su
jurisdicción, un juicio Mero Declarativo de prescripción veinteñal (arts. 16, 690
y 696 del CPC) y la prueba de la posesión legítima por veinte años (en
101
concordancia con los arts. 772, 1953, 1966 y 1977 del código Civil) o, en su
defecto, un juicio declarativo de Prescripción Adquisitiva decenal, con
fundamento en el título de propiedad por quien adquiere de buena fe un
inmueble en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por
defecto de forma y la prueba de la posesión decenal legítima, (arts 16, 690 y 696
del CPC en concordancia con los arts. 772, 1953 y, 1979 del código Civil)
En el Título IV nos referiremos a los procedimientos Mero Declarativos y de la
llamada Prescripción Adquisitiva.
El art. 252 de la LTDA del 2010, de los Procedimientos Especiales, establece:
Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de
deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los
procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento
Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.
En todo caso, insistimos en la sentencia de Sala Constitucional del TSJ del
20/11/2002 que anuló los artículos 89 y 90 de la LEY DE TIERRAS Y
DESARROLLO AGRARIO del 2001, al interpretar el hoy artículo 82, aclaró
que
… el desconocimiento de los títulos de propiedad por el INTI no
constituye pronunciamiento alguno sobre la condición jurídica de las
tierras.
Indudablemente que este artículo 82 de la LTDA es nulo por ilegalidad absoluta al
desconocer el título de propiedad y exigir la Cadena Titulativa y así debe ser
declarado, toda vez que viola flagrantemente la Ley especial de Registro Público y
Notariado (arts. 25 y 27) que analizamos inicialmente.
IMPROCEDENCIA DEL RESCATE POR INACTIVIDAD DEL ESTADO
Puede sostener, con auténtico fundamento legal y basado en la buena fe de los
adquirentes, presunción obligatoria salvo prueba en contrario ante los Tribunales
de Justicia, a los efectos de la famosa e ilegal Cadena Titulativa hasta el
Desprendimiento de la Nación y de la Gaceta Oficial correspondiente solicitados
por el INTI, que no habiendo demandado el Estado al primer adquirente de dicho
fundo, comprador de buena fe, ni a ninguno de sus causahabientes, dentro de los
diez años siguientes a estos solicitados Desprendimientos de la Nación ni, a todo
evento, dentro de los veinte años siguientes, por supuestas diferencias en la
Cabida, operaron la prescripción decenal y hasta la veinteñal, la llamada
usucapión, sin desmedro de lo que establece la Ley de Registro Público y del
Notariado y Notariado con respecto al carácter vinculante como documento
público que es el título de propiedad o certificado librado por el Registrador
Subalterno.
Es de insistirse a favor de quienes adquirieron por Desprendimiento directo de la
Nación y a favor de los poseedores u ocupantes de las tierras baldías, que
operaron la prescripción adquisitiva decenal, a raíz de los títulos de propiedad y,
así mismo, en cuanto al Estado venezolano, la prescripción decenal establecida en
102
el art. 1977 del Código civil respecto de las obligaciones personales en
concordancia, a su vez, con el art. 1960 del mismo código civil que sujeta a
prescripción los derechos patrimoniales del estado tras veinte años de posesión.
Art. 1960. El Estado, por sus bienes patrimoniales, y todas las personas
jurídicas, están sujetos a la prescripción, como los particulares.
Y así lo enfatiza el art. 1979 cuando configura la llamada prescripción adquisitiva
decenal, purgando cualquier vicio ignorado en cuanto a la supuesta falta de
cualidad del vendedor, por ejemplo, o hasta la mala fe de este último:
Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un
inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo
por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez
años, a contar de la fecha del registro del título.
Las tierras prescritas a favor de sus poseedores por el transcurso del tiempo
generaron derechos adquiridos de buena fe que no pueden ser desconocidos y
están amparados por la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley.
CAPÍTULO XVI
PROHIBICIÓN DE REGISTRO A REGISTRADORES Y NOTARIOS
La Disposición Final Quinta de la LTDA del 2010 establece:
Los Registradores, Registradoras y Notarios exigirán solvencia de los
impuestos previstos en esta Ley sobre las respectivas tierras, así como la
certificación de finca mejorable o de finca productiva según el caso, a los
fines de la protocolización u otorgamiento de cualquier documento que
sea presentado sobre el inmueble ubicado dentro de las tierras con
vocación de uso agrario.
La Disposición Final Décima de la LTDA del 2010 establece:
Los Registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en esta
Ley, y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante
Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización
del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de
la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o
bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se
efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de
mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería,
aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios
jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con
vocación agrícola de forma indirecta.
No cabe la menor duda que estamos ante una disposición totalmente
inconstitucional pues transgrede el contenido y alcance del art. 115 de la
Constitución Nacional que garantiza el Derecho a la propiedad. ¿Por qué no
podría el propietario de un fundo, impedido en desarrollar la finca y mantenerla
103
totalmente productiva, por razones económicas, de falta de conocimientos
suficientes en la materia, de salud u otros personales, venderla a otro quien sí
estaría en condiciones de hacerla productiva? En cualquier caso es
inconstitucional, a nuestro entender, pues no se pretende la inaplicabilidad de la
LTDA sino el derecho a la venta a un tercero.
DEROGACIÓN PARCIAL DE LA PROHIBICIÓN
La persistente actitud persecutoria contra el propietario de la tierra con vocación
agrícola llevó al legislador a prohibir toda disposición del mismo sin percatarse,
algo tan elemental, que sin dinero no puede haber mejoría y, por ende, sin crédito
no puede desarrollarse unidad de producción alguna, independientemente de la
inconstitucionalidad, algo que parece no preocuparle.
Esta prohibición absoluta, salvo autorización previa y formal del INTI, acumuló
durante el curso de un año a partir de la reforma de la LTDA en el 2010
numerosos créditos agropecuarios con garantía hipotecaria acordados por la banca
sin que los mismos pudieran formalizarse en el Registro Subalterno con los daños
y reclamos generales pertinentes. Así, el INTI se vio forzado a dictar una
Resolución dirigida a los Registradores y Notarios facultándoles la inserción de
los documentos que contienen el otorgamiento de créditos agropecuarios con la
garantía hipotecaria de tierras con vocación agrícola otorgados por la banca.
La resolución publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.625, reformó las transcritas
Disposiciones Quinta y Décima de la LTDA del 2010 facultando los
Registradores y Notarios a protocolizar u otorgar cualquier documento que sea
presentado sobre el inmueble ubicado dentro de las tierras con vocación
agrícola exclusivamente, con el fin de contribuir a la colocación de la cartera
crediticia, establecida en el artículo 5 del decreto Nº 6.219 con rango, valor y
fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, de fecha 15 de julio de 2008,
publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 extraordinario del 31 de julio de ese mismo
año. Igualmente el requisito de exhibición del Certificado de Productor
agropecuario librado por el MAT fue eliminado.
En tal virtud, a raíz de esta nueva Resolución del INTI, los bancos podrán otorgar
créditos con garantía hipotecaria pero la disposición que prohíbe la venta,
alquiler, comodato o gravamen, a título enunciativo, fuera de los créditos
bancarios, sigue vigente.
Sin embargo, no existe ninguna disposición que prohíba la cesión o dación en
garantía de las acciones de una sociedad mercantil propietaria de un fundo
agrícola…
Por otra parte, no hay impedimento ni puede prohibirse a un Registrador inserte
un mandato judicial de prohibición de gravar y enajenar por deudas pendientes ni
un remate sobre tierras con vocación agrícola como no puede tampoco impedirle
inserte cualquier decisión que declare la “prescripción adquisitiva” de un terreno
con vocación agrícola.
Conforme al art. 572 del Código de Procedimiento Civil el remate transmite al
adjudicatario, una vez pagado el precio del remate, los mismos e iguales derechos
104
de propiedad y de posesión, que sobre ella tenía la persona a quien se le remató,
libre de todo gravamen, aunque la venta en remate judicial no hace fenecer la
acción reivindicatoria que tenga un tercero sobre la cosa que se remató, en el
concepto de pertenecer dicha cosa en dominio al deudor, conforme al art. 1.911
del Código Civil. Pagado el precio, el adjudicatario en remate tiene derecho a ser
puesto en posesión del bien y el Tribunal hará uso de la fuerza pública, si fuere
necesario, para efectuar tal acto. La posesión que adquiere el adjudicatario es una
posesión legítima.
Conforme al art. 573 del CPC, verificado el remate, el Secretario del Tribunal
estará en el deber de dar al rematador copia certificada del acta de esta para que le
sirva de título de propiedad quien habrá de insertarla en el Registro Subalterno
correspondiente.
Y recordaremos que el remate es una adjudicación pública y oficial, mediante un
documento público vinculante para las partes, los terceros y para la propia
Administración Pública, que hace el Tribunal en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, lo que no podría desconocer
el INTI, de conformidad con el ord. 5º del art.82 de la LTDA ni eximirse de
inscribir en el Protocolo correspondiente el Registrador Subalterno.
Finalmente, nada impide que el ente acreedor que remata el inmueble o fundo
dando en pago su crédito, salvo puja, sea un ente jurídico o empresa con uno o
varios accionistas.
Artículo 82 : Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por
la Nación venezolana los siguientes:
.
5. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las
Sentencias de Reivindicación, Juicios de certeza de Propiedad y
Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con
autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO XVII
INTRODUCCIÓN A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
INTRODUCCIÓN
A
LA
ADMINISTRATIVA GENERAL
JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO
Mediante G.O. Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se publicó la novísima LEY
ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
cuyo art. 1 establece que esta Ley Orgánica no es aplicable en los procedimientos
contenciosos administrativos especiales, sea en aquellos creados para la
aplicación de determinadas leyes especiales, como es el caso de la LTDA. El art.
1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza:
Objeto: Esta Ley tiene como objeto regular la organización,
funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.
105
En tal virtud, esta nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa tiene carácter supletorio y, a su vez, el Código de Procedimiento
Civil y el Código Civil, finalmente.
DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA
La LTDA del 26 de julio del 2010 en sus arts. 151 y siguientes contempla la
jurisdicción agraria especial para todos los conflictos relacionados con las tierras
con vocación agraria así como actividades primarias afines, pecuarias, piscícolas,
etc.
La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados
en esta Ley
.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la
especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación,
sino de los asuntos contencioso administrativos que surjan con motivo de
la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial
Agraria la cual conocerá no sólo de los recursos de casación.
La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las
atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las
atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Consideramos es un error la multiplicidad de procedimientos cuando debería
buscarse la sencillez, la simplicidad de los mismos basándose en los principios de
inmediatez, celeridad, economía, oralidad, brevedad y publicidad. La jurisdicción
agraria debería ser absorbida por el juicio ordinario, en un proceso ágil, simple,
eficaz, económico que sea camino a la verdad de fondo y no un culto a las formas
procesales concebidas, en este caso, en contra del productor con vocación y larga
práctica agropecuaria o afín. ¡Nada novedoso¡ Calamandrei reclamaba el año
1940 la importancia de la unicidad, de una jurisdicción contencioso administrativa
y de una ordinaria tomando en cuenta las características propias de cada juicio.
El Artículo 152 de la LTDA establece los principios que rigen la jurisdicción
agraria a cuyos efectos destacaremos los tres siguientes:
En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para
conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra
los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos
agrarios velará por:
.
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para
quien la trabaja.
.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y
colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten
adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho
de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley,
imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes
estatales agrarios, según corresponda.
106
El ordinal 1. La continuidad de la producción agroalimentaria nos hace pensar
que el juez debería velar por la continuidad de la producción e impedir, conforme
a la citada decisión de la Sala Constitucional, las ocupaciones temporales mientras
se dirimen las cuestiones de fondo. Sin embargo el ord. 2. La protección del
principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja nos hace
temer pueda parcializarse y favorecer cualquier acción de grupo o masa que
aduzca su condición de campesinos sin tierras y pretenda tener derecho a la
denuncia y adjudicación de tierras propiedad o poseídas por productores
responsables.
El juez agrario, como también es facultado el juez contencioso administrativo por
el art. 4º de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA publicada en la G.O. Nº 39.447 del 16/06/2010 y su reforma
en la G.O. Nº 39.451 del 22/06/2010, puede dictar medidas preventivas de
oficio cuando esté en juego el interés público, con lo que, a nuestro entender,
podría incurrir en obvia parcialización.
Las medidas deberían ser solicitadas y suficientemente justificadas por las partes
interesadas. El Código de Procedimiento Civil, en su art. 11, faculta al juez a
decretar medidas cautelares en resguardo del orden público o de las buenas
costumbres no obstante no haber sido solicitadas por las partes y no obstante la
falta de acción o de dispositivo, a falta de instancia.
Siempre se entendió que no había jurisdicción sino había acción. Nemo iudex sine
atore. No hay juicio si no hay actores. Hemos tendido siempre a fortalecer la
figura del Juez como rector del proceso pero, en la práctica, hemos constatado y
no sólo en nuestro país, la existencia de muchos jueces carentes de conocimientos
suficientes, jueces temporales sujetos a órdenes superiores y extrajudiciales
cuando no jueces que han intentado ser más justos que la propia Ley que han de
aplicar, por lo que el arbitrio del juez se ha desmesurado generando una
inseguridad y parcialidad jurídicas ilimitadas. No es al Juez a quien toca ser justo
sino al legislador al concebir la norma, conducta o sanción para un supuesto
determinado. El papel del juez es aplicar al supuesto de hecho que juzga la norma
que mejor se ajusta al mismo.
Toca a la parte solicitante y beneficiaria de una medida cumplir, a lo largo del
juicio, con todas las exigencias de Ley para que ésta se mantenga. Al actuar el
Juez de Oficio, motu propio, a nuestro entender, podría estar supliendo defensas
de las partes, incurrir en ultra petita o hasta extra petita. Calamandrei calificaba
de repugnante esta actuación de oficio del Juez. Una medida cautelar prohibitiva,
permisiva o de cualquier efecto sobre los intereses de una de las partes, implica
una responsabilidad para el supuesto de exceso en la misma y por los daños que
pudiera causar. Nos preguntamos: ¿quién asumiría la responsabilidad por los
daños causados por una medida preventiva dictada de oficio por el Juez si la parte
beneficiada da lugar a la perención de la instancia con lo cual se pondría fin al
procedimiento cayéndose las medidas dictadas y practicadas? ¿No generaría esta
situación parcialidad en el Juez para defenderse por la medida dictada de oficio y
causante de daño? No en vano el Juez debe exigir la prueba del Periculum in
mora y del fumus bonis juris para dictar una medida cautelar.
107
El art. 167 de la LTDA faculta al juez agrario, a solicitud de parte y sin perjuicio
de otros poderes cautelares, a suspender, en todo o en parte, los efectos del acto
administrativo recurrido, condicionando tal suspensión a que el peticionante
compruebe que su inmediata ejecución comportaría perjuicios o gravámenes
irreparables o de difícil reparación por la definitiva y condicionado a que
acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto
que la acuerde. Esto demuestra que la medida cautelar impropia sí puede causar
daño y que requiere, por tanto, algún tipo de garantía para el afectado por la
medida que indemnice los daños que le fueran causados. Ya vimos cómo en el
caso de las medidas preventivas dictadas de “oficio”, el Juez se vería obligado a
defender en la definitiva las decisiones cautelares suyas que hubieren causado
daño. Los jueces no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares.
Estaríamos ante una ultra petita. Pero este alegato nuestro de nada servirá ante el
juez quien, de alguna forma, apelará al interés público y social para dictar medidas
de oficio con lo que obviamente no habría mucha imparcialidad.
UBICACIÓN NORMATIVA DEL CONTENCIOSO AGRARIO
Por cuanto no es propósito de este Ensayo analizar cada uno de los
procedimientos establecidos en la LTDA, si bien hemos tenido que insistir en
algún aspecto especial que nos mereció tal atención, sino cooperar en la defensa
de los intereses del productor honesto y dedicado realmente a la actividad
agropecuaria, haremos un mero listado de las principales etapas tanto en los
procesos contencioso administrativos como en los procesos ordinarios, entre
particulares, referidos ambos a las tierras con vocación agraria.
LOS PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS
Éstos están regulados a partir del art. 156 en delante de la LTDA:
1)
El régimen de las Medidas Preventivas a partir del art. 167;
La apelación contra las decisiones de los Juzgados Superiores
actuando en Primera Instancia en los conflictos contencioso
administrativos, a partir del art. 176;
.
2) Disposiciones comunes a los procedimientos contencioso
administrativos y contenciosos entre particulares, a partir del art. 179
al 183;
.
.
3)
La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, a partir del art. 184, bien como
Segunda Instancia en los procesos contencioso administrativos
iniciados en los Juzgados Superiores agrarios bien como Recurso de
Casación en los procesos ordinarios agrarios iniciados en los
Juzgados Agrarios de Primera Instancia y
LOS
PROCESOS
CONTENCIOSO
ORDINARIOS
ENTRE
PARTICULARES, están regulados a partir del art. 186 de la LTDA;
.
- Regulación de la Competencia, a partir del art. 197;
- De la demanda, a partir del art. 199;
- De la citación y de la reforma de la demanda a partir del art. 199;
.
.
.
.
108
-
De las Cuestiones previas, a partir del art. 206;
De la reconvención, a partir del art. 213;
De la tercería, a partir del art. 216;
De las pruebas, a partir del art. 222;
.
De la Decisión, en el art. 226;
.
De la Segunda Instancia, ante el Juzgado Superior Agrario, art. 230;
De la Casación Agraria, a partir del art. 223;
.
.
.
- Procedimientos Cautelares, a partir del art. 243;
.
- Desconocimiento de documentos, a partir del art. 248 y
- Procedimientos especiales como juicios declarativos de “prescripción” y de
. deslinde, art. 252 de la LTDA.
.
.
.
.
.
..
.
.
.
UNA MISMA JURISDICCIÓN AGRARIA Y DISTINTAS INSTANCIAS
La LTDA del 26 de julio del 2010 contempla una misma jurisdicción, la agraria
especial, para todos los conflictos relacionados con las tierras con vocación
agraria así como actividades primarias afines, pecuarias, piscícolas, etc. pero
concibe dos procedimientos y por ende dos instancias distintas según se trate:
1) de conflictos entre órganos de la Administración o de particulares
contra acciones u omisiones de uno o varios órganos de la Administración
Pública referente a las actividades agro alimentarias o primarias arriba
referidas (art. 151) y
2) de conflictos entre particulares o procedimientos judiciales diversos de
estos que no involucren directamente la Administración Pública. (art 186)
-
RÉGIMEN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE ENTES
PÚBLICOS
Del régimen contencioso administrativo contra los actos, acciones u omisiones
de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INTI):
Corresponde a los Juzgados Superiores Agrarios el conocimiento de toda
demanda incoada contra un ente administrativo agrario (INTI):
El art. 151 y siguientes de la LTDA, consagra un régimen contencioso
administrativo especial para toda controversia sobre tierras con vocación agraria
donde intervengan órganos de la Administración Pública, en concreto, en toda
causa en contra de las decisiones, acciones u omisiones del INTI.
De acuerdo al art. 156 de la LTDA son competentes en Primera Instancia los
Jueces Superiores agrarios para aquellos casos donde intervengan órganos de la
Administración Pública, incluyendo el régimen de los contratos administrativos,
el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones
con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los
órganos o entes públicos agrarios.
109
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera
de los actos administrativos agrarios:
.
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la
ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia y
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Y de conformidad con el art. 158 de la LTDA, la Sala Especial Agraria de la Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia será competente para
conocer de los recursos de interpretación sobre el alcance o inteligencia de
cualesquiera de las normas contenidas en la presente Ley, siempre que el
peticionante demuestre interés inmediato y directo sobre el alcance e
interpretación de una norma para un caso concreto. En caso de que se haya
dictado un acto administrativo o verificado una actuación administrativa respecto
a la situación concreta del peticionante, para el momento de la interposición del
recurso, el mismo será declarado inadmisible.
Aclarado que los Tribunales Superiores actúan como Tribunales de Primaria
Instancia en los casos señalados en los que intervienen en forma pasiva o activa
uno o varios órganos de la administración pública, el art. 167 de la LTDA
establece que efectuada la apelación y transcurridos cinco días hábiles siguientes
a la oportunidad en que se dé cuenta en la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia de un expediente enviado en virtud de la dicha apelación,
actuando la Sala como Segunda Instancia, la causa quedará abierta a pruebas sin
necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual empezará a computarse un
lapso de tres días hábiles para la promoción de pruebas y cinco hábiles para la
evacuación de aquellas que hayan sido admitidas.
El art. 184 de la LTDA consagra la Sala Especial Agraria y reza al respecto:
Dado la especialidad e interés social de la materia regulada en la
presente Ley, será de la competencia de la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, además de las atribuciones que le confiere
la Constitución de la República y las leyes de la República, las siguientes:
1. De los recursos de interpretación que sean interpuestos sobre
normas contenidas en la presente Ley.
.
2. De los recursos de casación en materia agraria.
.
3. De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los
tribunales superiores contencioso administrativos agrarios y demás
asuntos contenciosos administrativos relacionados con la materia
regulada en la presente Ley.
.
4. Cualquier otra competencia que las leyes le atribuyan.
Conforme al art. 185 la Sala Especial Agraria estará integrada por dos
Magistrados o Magistradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia y un conjuez de la citada Sala quien fungirá como ponente permanente
para el conocimiento de las causas.
110
-
RÉGIMEN
PRIVADOS
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
ENTRE
Del régimen contencioso ordinario agrario para las CONTROVERSIAS
ENTRE PARTICULARES con motivo de las actividades agropecuarias y
afines:
El art. 186 de la LTDA establece que las controversias que se susciten entre
particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas
por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario
agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se
establezcan procedimientos especiales. Insistiremos en la conveniencia de
consignar en cada oportunidad el escrito respectivo al acto oral, destacando al
final y adicionalmente, cualquier hecho que se considere de importancia acaecido
durante la misma audiencia. Pretender que el Juez recuerde todas las
circunstancias y alegatos de las partes es no tener idea de cómo funciona un
Juzgado.
El Artículo 197 de la LTDA consagra los Juzgados de Primera Instancia
Agraria los cuales conocerán de las demandas entre particulares que se
promuevan con ocasión de la actividad agraria, en los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en
materia agraria; 2. Deslinde judicial de predios rurales; 3. Acciones
relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás
derechos reales, para fines agrarios; 4. Acciones sucesorales sobre bienes
afectos a la actividad agraria; 5. Acciones derivadas del derecho de
permanencia; 6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos;
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión
agraria; 8. Acciones derivadas de contratos agrarios; 9. Acciones de
indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria; 10.
Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar
agrario; 11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades
de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones
de índole agraria; 12. Acciones derivadas del crédito agrario; 13.
Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y
conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley; 14.
Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las
organizaciones de usuarios de las mismas y 15. En general, todas las
acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad
agraria.
Llama la atención el Procedimiento Cautelar que faculta, al tenor del art. 243
dictar medidas preventivas de oficio cuando se está en un proceso ordinario y sin
estar involucrado ningún órgano de la Administración Pública. Aquí la parcialidad
resulta más manifiesta aún, pues el Juez puede inclinarse fácilmente a favor de
una de las partes con el alegato de estar en peligro el interés colectivo o el interés
alimenticio nacional. Como destacaremos más adelante, el Juez tiene competencia
para dictar un auto para mejor proveer, sea para que se evacúen una o varias
pruebas tendentes a que el mismo se ilustre en cuanto a la controversia que ha de
dirimir. Pero cosa distinta es que el Juez dicte medidas preventivas de oficio pues,
111
como sostuvimos, con ello correría el grave riesgo de parcializarse y de asumir la
protección de los intereses de una de las partes en base a criterios que pudieran
ser, a nuestro entender, bastante subjetivos y por ende inclinados.
El art 244 sí impide al Juez decretar medidas de oficio y le obliga a requerir de la
parte solicitante de una medida las pruebas y garantías que exige el Código de
Procedimiento Civil, en un plano del todo imparcial. A nuestro entender, el
arbitrio judicial está latente en todo el proceso agrario.
Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las
decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto quede ilusoria la ejecución
del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya
presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Siempre dentro de la Instancia propia de los conflictos entre particulares, el art.
252 de la LTDA obliga a seguir los procedimientos especiales consagrados en el
Código de Procedimiento Civil para las acciones petitorias, el juicio declarativo
de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas adecuándose a
los principios rectores del Derecho Agrario.
De acuerdo al principio de la Legalidad que tanto comentamos inicialmente y con
una interpretación restrictiva como tocaría en este caso, sólo las acciones
petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de
propiedades contiguas seguirían el procedimiento especial establecido en el
Código de Procedimiento Civil y, nos preguntamos, ¿cómo se dirimirían los
procesos interdictales de daño temido, de amparo y restitutorio? No obstante el
principio de la Legalidad mencionado, estimamos que esta interpretación no debe
ser restrictiva sino enunciativa y, por ende, deben aplicarse los procesos especiales
establecidos en dicho Código de Procedimiento Civil en estos otros casos,
respetando la oralidad, peculiaridad de los procesos agrarios en Primera y
Segunda Instancias.
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que los
litigios que pudiesen surgir entre particulares con motivo de las actividades
agrarias, serán sustanciados y decididos por los Juzgados Agrarios de Primera
Instancia y deberán ser tramitados por el procedimiento ordinario agrario, a menos
que se trate de procedimientos especiales, los cuales se encuentran establecidos en
otras leyes. Como sostuvimos, el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario prevé que las acciones de juicio declarativo de prescripción, las acciones
de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán de conformidad con los
procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil, motivo
por el cual, la Ejecución de Hipoteca, aunque no está estipulada expresamente en
el art. 252 de la LTDA debe tramitarse conforme al procedimiento especial
previsto en el art. 660 del Código de Procedimiento Civil, por remisión tácita del
citado artículo 252 de la Ley especial agraria, en concatenación con el
mencionado artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Nos llama la atención el art. 197 de la LTDA que reserva a los Juzgados de
Primera Instancia Agraria las acciones derivadas del crédito agrario pues la
112
banca que cuenta con una jurisdicción especial bancaria para el Área
Metropolitana de Caracas tendría que demandar el cobro de sus créditos agrarios a
través de los Tribunales agrarios. Así como el procedimiento contencioso
establecido en la Ley especial de Tierras (LTDA) priva sobre la LEY
ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA,
también privaría sobre la jurisdicción especial bancaria. Y, en el interior, dónde la
competencia bancaria corresponde a la jurisdicción mercantil, ésta, a su vez, cede
su competencia respecto de los créditos agrarios a la jurisdicción especial agraria.
Y no debería haber otra interpretación, pues si la Ley especial agraria no distingue
mal puede distinguir el intérprete.
SEDES DE TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA Y SUPERIORES
A este respecto es menester aclarar que las sedes de los Tribunales de Primera
Instancia y de los Superiores agrarios han sido distribuidas en el país conforme a
la importancia de la actividad agropecuaria respectiva. Así, por ejemplo, en la
capital del estado Anzoátegui, en Barcelona, funciona el Tribunal de Primera
Instancia con competencia agraria, aunque el mismo Tribunal tiene competencia
civil, mercantil y del tránsito. Su Superior Agrario tiene sede en Maturín, capital
del estado Monagas. El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes tiene competencia en los Estados Cojedes, Aragua y
Carabobo, con sede en San Carlos. Por ejemplo, el Juzgado Superior Primero
Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tiene
competencia en los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas en tanto que
Juzgado Superior en aquellos conflictos entre particulares respecto del ámbito
agrario y competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso
Administrativa Especial Agraria contra las decisiones administrativas finales del
INTI así como en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Otro ejemplo: el Juzgado Superior Agrario con competencia en los Estados Zulia
y Falcón tiene sede en Maracaibo.
Siendo el proceso agrario caracterizado por su celeridad y por su brevedad ¿se
imaginan el caso de un productor del Sur de Anzoátegui, La Soledad, que haya de
interponer un recurso de nulidad u otro contra un acto del INTI y llevarlo hasta su
fin en la ciudad de Maturín? ¿O, peor, de un productor del estado Amazonas, que
haya de ocurrir ante el Juzgado Superior Agrario con sede en la Zona
Metropolitana de Caracas por cualquier conflicto legal con la Oficina Regional del
INTI en el estado Amazonas? Quien pretenda que esta Ley ha sido concebida para
facilitar y dar seguridad a la actividad agropecuaria, luce un tanto equivocado.
DEL DOMICILIO ESPECIAL EN MATERIA AGRARIA
.
Si bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil faculta las partes de un
negocio jurídico a fijar un domicilio especial a los efectos de cualquier litigio
entre las mismas, créditos bancarios por lo general, esta facultad no es aplicable
en el ámbito agrario, por ser este de orden y de interés públicos, por cuanto,
además, uno de los principios que rige el proceso agrario es el de la inmediatez lo
que obliga al Juez a estar en “contacto”, si cabe el término, con la tierra de la cual
surge el conflicto que ha de resolver. Así, consideramos que la competencia del
113
Tribunal agrario ha de ser siempre determinada por la ubicación de la tierra que
origina la litis.
En todo caso, la Jurisprudencia ha ratificado que la competencia territorial en
materia agraria no es relajable cuando se trata de demandas patrimoniales contra
entes Estatales Agrarios, contratos administrativos, expropiaciones, en fin
acciones interpuestas contra cualquier órgano administrativo agrario.
Y para acentuar lo que aquí sostenemos, el art. 23 de la LTDA faculta los jueces
de la jurisdicción agraria, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Instituto
Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquier órgano agrario a desconocer
la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la
adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el
propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley.
Igualmente sobre aquéllos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude,
aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad. Los hechos, actos o negocios
jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente
Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a
los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.
PRINCIPIOS DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Son comunes a los procedimientos que se desarrollan en la Instancia
contencioso administrativa agraria (actos contra las decisiones del INTI, por ej.,
en Juzgados Superiores Agrarios) y en la Instancia Ordinaria agraria (actos
entre particulares en Juzgados de Primera Instancia Agrarios) conforme a los arts.
155 y 187 de la LTDA los principios de inmediación, concentración, brevedad,
oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.
- LA INMEDIACIÓN:
Queremos destacar el principio de la inmediación que poco o nada practican los
jueces, no sólo los agrarios, sino la gran mayoría de los jueces de la República.
Entendemos de sus limitaciones de tiempo y que, en el caso de los agrarios,
deberían desplazarse a lugares lejanos, a veces en condiciones poco cómodas
cuando no a caballo para constatar un interdicto de daño temido o un deslinde, por
ejemplo. Se dice que una foto expresa más que un libro. Y una visita al lugar sería
aún más aleccionadora y permitiría al Juez, de acuerdo a este principio de la
inmediación, tener un conocimiento directo y personal del caso sometido a su
juicio. Le permitiría sentir, palpar, pisar la tierra sobre la que versa el conflicto o
ver los animales, a veces asistido de práctico o de experto. Con el contacto
humano y de la tierra, el Juez puede vivir el proceso y, particularmente, la
situación real dónde y a quienes están involucrados, el drama humano,
psicológico, económico que puede suponer una medida cautelar dictada por un
órgano de la Administración Pública, una invasión, una crecida de río, todo lo que
puede encerrar un proceso. Lamentablemente, muy lejos de esta obligación, hoy
los jueces ni escuchan las partes en los propios Tribunales, negándose a ese
elemental principio del “audire”, el simplemente escuchar las partes.
Haciendo un recuento de las más destacadas normas de la LTDA, observamos:
114
- LA CONCILIACIÓN:
Los arts. 153 y 195 consagran la facultad del juez para llamar las partes a una
Audiencia Conciliatoria en cualquier estado y grado de la Causa no dando lugar a
reposición la omisión de formalidades no esenciales al tenor del art. 154.
- LA ORALIDAD:
El régimen oral agrario se inspira en el Juicio oral consagrado en el art. 859 y
siguientes del CPC en premio a la inmediación, a la brevedad y a la concentración
del proceso. Debe quedar claro que siendo el proceso de orden público, las partes
no pueden derogar el procedimiento, ni renunciar ni relajarlo por convenios entre
sí ni tan siquiera por disposición del Juez. La escritura es la excepción aunque
recomendamos, tras todo acto oral, dejar una síntesis escrita para ser agregada a
los autos, por aquello que la memoria del Juez no es infalible ante tantos
procedimientos similares salvo el recurso a la grabación. La actuación del Juez,
rector del proceso, se compromete en suma en este procedimiento pues le obliga a
una inmediación absoluta y hasta una memoria excepcional. Juez sustanciador y
sentenciador deben ser el mismo. El juez deberá llevar el debate de manera
imparcial, prudente pero disciplinada para evitar excesos y argucias de los
apoderados o de las partes más aún en un proceso dónde un interés público o
social le faculta a dictar medidas de oficio.
LA ESCRITURA:
La forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente
consagrados que requieran el levantamiento de un acta. La oralidad es la esencia
del procedimiento e irrenunciable so pena de nulidad del acto aunque no impide la
consignación de escritos, práctica que, insistimos, recomendamos efectuar.
LA PUBLICIDAD:
Es principio fundamental de la actividad administrativa la publicidad salvo
razones excepcionales de seguridad de estado y otros casos relativos al Derecho
de familia, que no aplican en el caso de la actividad agrícola. En este sentido, el
art. 143 de la Constitución Nacional (CN) establece que todo ciudadano tiene
derecho a ser informado, oportuna y verazmente, por la Administración Pública,
sobre el estado de las actuaciones en que esté directamente interesado y a
conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular.
El art. 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP) establece que
los particulares, en sus relaciones con la Administración Pública, tendrán el
derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tengan interés y a obtener copia de los documentos
contenidos en ellos.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su art. 31, obliga la
Administración Pública, inclusive el INTI por supuesto, a formar un expediente
de cada asunto que conozca y a mantener la unidad de este con la decisión
respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos
Ministerios o Institutos Autónomos. El art. 51 de la misma Ley establece Iniciado
el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la
tramitación a que dé lugar el asunto. De las comunicaciones entre las distintas
autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se
115
anexara copia al expediente. El art. 60 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
consagra, por imperativo legal, el expediente administrativo.
Así establecido, no debiera haber duda alguna acerca del derecho sagrado de todo
administrado, recurrente o productor que haya dirigido alguna vez alguna
comunicación al INTI o que tenga conocimiento que cursa en el INTI algún
procedimiento que involucra sus derechos, a:
1º) tener acceso directo al expediente suyo y
2º) a solicitar y obtener copia simple o certificada, a su costo, de parte o la
totalidad del mismo.
Pues bien, tenemos conocimiento, no sólo de la inexistencia o pérdida de los
expedientes con recaudos costosos sino también, por reclamos públicos y quejas
en la prensa por productores agropecuarios, de haberse negado el acceso a
expedientes a los propios interesados y que hasta el mismo Consultor Jurídico del
INTI ha negado este derecho, específicamente, de copia de un informe o auto
conclusivos, realizados en y por la propia División de Estudio de Cadena
Titulativa, en Caracas, -ilegal a nuestro entender- que declaraba haberse
constatado la efectiva propiedad privada de un fundo y, malhumoradamente, al
reclamársele el derecho legal a copia, espetara: “Si quiere la constancia de
propiedad, aquí no se la vamos a dar. Intente el recurso judicial de prescripción
adquisitiva decenal”. ¡Sin comentarios¡
LA NOTIFICACIÓN DEL MP Y DEL PROCURADOR:
Hemos sostenido, de conformidad con el art. 156 de a LTDA, que son
competentes para conocer de las causas contra los entes públicos, actuando en
Primera Instancia, los Juzgados Superiores con Jurisdicción en el inmueble del
cual se origina la litis o conflicto. Así, conforme al art. 159 de la LTDA, admitido
el recurso, se ordenará la notificación del Fiscal General de la República, del
Procurador General de la República así como la citación (arts. 201 y 203) del
órgano a quien se vincule la aplicación de la norma en concreto, para que en un
lapso de diez días hábiles procedan a rendir su opinión al respecto. Transcurrido
este lapso la causa entrará en estado de sentencia.
INEXISTENCIA DE LA CONFESIÓN FICTA sólo contra los entes
gubernamentales, conforme a art. 165 de la LTDA, contrariamente a los conflictos
entre particulares:
La confesión ficta no operará contra los entes estatales agrarios. En caso
de falta de contestación a la demanda, ésta se considerará contradicha en
todas sus partes.
CAPÍTULO XVIII
ASPECTOS RELEVANTES DEL CONTENCIOSO AGRARIO
EL ACTO DE CONTESTACIÓN EN LOS JUICIOS ENTRE
PARTICULARES:
El art. 205 de la LTDA determina el procedimiento del acto de contestación:
116
El demandado contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que ésta
pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice
en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las
defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa, determinando
cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza,
expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar
.
La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser
promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas
pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de
documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se
encuentren.
- LAS CUESTIONES PREVIAS:
El procedimiento contempla la oposición de cuestiones previas así como la
tercería.
El art. 170 de la LTDA establece que ni las autoridades ni los representantes
legales de los entes agrarios, estarán obligados a absolver posiciones juradas ni a
prestar juramento decisorio. La confesión espontánea del funcionario público o
funcionaria pública, o de los sustitutos o sustitutas no tendrá valor probatorio.
Al tenor del art.213, el demandado podrá proponer la reconvención.
.
Recuérdese que este procedimiento contempla los juicios entre privados, siempre
con ocasión de tierras con vocación agrícola.
- LAS MEDIDAS CAUTELARES:
Conforme al art. 167 el recurrente podrá solicitar medidas cautelares:
A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la
legislación otorga a los jueces o juezas el Tribunal de la causa podrá
suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo
recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata
ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil
reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los
cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
El juez llamará a las partes para una audiencia en la que expresarán sus opiniones
respecto de la solicitud.
PERICULUM IN MORA y FUMUS BONIS JURIS
.
Recordemos lo escrito más arriba en cuanto a estos requisitos: Al solicitar la
medida preventiva y justificarla debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto
de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del
derecho o derechos constitucionales que ha de alegar la parte quejosa, para lo cual
es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la
acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación
a los derechos constitucionales del accionante. Consignar, si el tiempo lo permite,
un justificativo de testigo pudiera ser recomendable según el caso o algún
instrumento o fotografías. Lo que abunda no daña.
117
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es
determinable por la sola verificación del extremo anterior, -el fumus boni iuris,
pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un
derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros
permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la
naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno,
ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la
parte que alega la violación.
La exigencia de una garantía suficiente económica, fianza por ej., debería ser
estudiada a la luz del caso en concreto. La redacción genera suspicacia pues es
más posible que la actuación del INTI cause daño irreparable al productor
recurrente que a la inversa.
No obstante, hay que recordar que este proceso contencioso agrario contempla,
igualmente, la posibilidad de juicios entre privados por lo que incluye
procedimientos propios del ámbito privado como confesión ficta, posiciones
juradas, juicios de deslinde de tierras con vocación agrícola, servidumbres,
acciones sucesorales, desalojo, perturbaciones, interdictos, daños y perjuicios,
constitución de patrimonio familiar agrario, sociedades de usuarios y cooperativas
agrarios, crédito agrario, etc.
Como sostuvimos, los arts. 152 y 196 de la LTDA facultan los jueces agrarios a
dictar de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación
fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de
fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no
hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
- En los juicios en los que es parte la Administración Pública (INTI)
- Artículo 152. LTDA.- En todo estado y grado del proceso, el juez o
jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las
demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los
recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
.
- A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten
adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de
hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente
Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los
entes estatales agrarios, según corresponda.
.
- En los juicios entre particulares:
Artículo 196 de la LTDA.- El juez agrario, exista o no juicio, deberá
dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no
interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos
naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de
paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas
serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento
del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
118
Con fundamento en el viejo adagio Nemo iudex sine actoris, no hay juicio sin
actores. El art. 196 de la LTDA establece: exista o no juicio. A nuestro entender,
tiene que existir un proceso, iniciado a instancia de la administración o de
particulares. Un juez no podría dictar medidas fuera de un juicio, de no existir un
expediente el cual se inicia con una acción. Esta actuación del Juez, de actuar por
iniciativa propia cual policía como consecuencia de la irresponsabilidad de los
órganos competentes, implicaría la asunción de funciones administrativas y
pecaría de parcial. ¿Sería juez y parte administrativa? Puede el juez ordenar la
evacuación de pruebas no promovidas por las partes, dictando lo que se llama
auto para mejor proveer, para su propia instrucción del caso. Pero cosa distinta es
que el juez dicte medidas no solicitadas con lo que incurriría en ultra petita. Claro
está que la seguridad alimentaria es cuestión de orden público pero la función del
juez es mantener la imparcialidad y limitarse al juzgamiento. La separación de
Poderes es elemento esencial del sistema democrático.
-
DE LA SUSPENSIÓN DE LAS MEDIDAS O EFECTOS DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
El art. 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Respecto de la suspensión de las medidas cautelares dictadas por la
Administración en sus actos administrativos, la ocupación temporal decretada en
el acto administrativo del INTI que ordena el rescate de una tierra aduciendo que
la misma está ociosa, por ejemplo, nos merece interés la reciente decisión de la
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada
Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. 2010-0226/AA40-X-2010-000098, del
06 de abril del 2011, sobre la medida subsidiaria de suspensión de efectos:
“… En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicable al presente caso ratione
temporis, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de
fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103, 104 y 105 establece:
“Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las
medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar,
salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del
procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que
estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho
invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses
públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en
juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión
definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares
para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o
ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela
judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas
infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido
patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al
solicitante.
119
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá
cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días
de despacho siguientes. En los tribunales colegiados el juzgado de
sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado.
Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se
decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho
siguientes. Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
La parte actora solicita la suspensión de efectos del acto impugnado, con
base en una norma actualmente derogada (artículo 21 aparte 21 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela de 2004), no obstante, dado que en la vigente legislación
aplicable está igualmente previsto el poder cautelar del juez contencioso
administrativo, a fin de poder asegurar las resultas del juicio en caso de
que el solicitante de la medida preventiva logre demostrar los extremos
exigidos y a fin de resguardar el derecho de petición y el enunciado
constitucional de tutela judicial efectiva de la accionante, la Sala entrará a
evaluar la solicitud cautelar peticionada.
En este orden de ideas, conviene precisar, tal como se destacó en reciente
decisión (Vid. sentencia SPA N° 00157 del 09-02-11), que la medida de
suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta
Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991
de fecha 29 de julio de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, sin embargo, “…ello no implica que la
misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas
típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la
misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene
derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer
valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela
efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero
del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la
remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento
Civil…”, cuyo texto dispone:
“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas
anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos
previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias
cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que
una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al
derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá
autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las
providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la
lesión”.
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de
efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una
medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual,
haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo,
120
consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones
irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión
anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la
garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido
proceso.
En este sentido, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no
sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y
acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un
posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo
cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto
es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables
o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que
adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal
resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los
requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de
que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho
que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el
antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses
públicos generales y colectivos concretizados” y ciertas gravedades en
juego.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida
cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in
mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es
exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la
presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la
protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la
razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser
evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza
del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las
exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.
La reproducción de parte de esta sentencia de la Sala Político Administrativa del
TSJ resulta aleccionadora y clara respecto de la debida argumentación del
abogado que aspira la suspensión de los efectos o medidas del acto administrativo
dictado por el INTI por lo que consideramos no requiere más comentarios.
- INDIVISIBILIDAD e INEMBARGABILIDAD
El artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario garantiza la
INDIVISIBILIDAD e INEMBARGABILIDAD de las unidades de producción
concebidas de conformidad con esta Ley.
La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será
indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de
nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución,
comercialización e intercambio de los productos agrícolas.
121
En caso de Latifundio de una finca en producción, ¿sería aplicable esta
prohibición de división de la unidad de producción? ¿Podría el INTI dividir una
finca o unidad de producción entre varios campesinos sin quebrantar esta norma?
¿Daría lugar este artículo a una defensa procesal en caso de embargo?
- LAS PRUEBAS:
Conforme al art. 169 de la LTDA, en los procesos contencioso administrativos,
tras la contestación del recurso se abrirá el lapso probatorio, ope legem, -salvo
que la controversia fuere cuestión de mero derecho-, con tres días para la
promoción de las pruebas, uno para la oposición y diez para evacuarlas
admitiéndose todas las previstas en los Código Civil y de Procedimiento Civil
salvo la de posiciones juradas y juramento decisorio contra los órganos de la
Administración. Tras los Informes, en audiencia oral la causa entrará en estado de
sentencia, la cual deberá ser dictada por el Tribunal dentro de un lapso de sesenta
días continuos.
En los procesos contencioso agrarios entre particulares, conforme al art. 205 del la
LTDA “La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser
promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas
pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de
documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se
encuentren.”
Estas son dos menciones tan sólo sobre el tema de las pruebas. Todo un articulado
regula las oportunidades para la promoción y evacuación de pruebas si bien hay
remisión al Código de Procedimiento Civil y al Código Civil. No es propósito de
este Ensayo tocar estos temas pero valga la advertencia para que el abogado no se
deje sorprender al respecto ni por los lapsos del procedimiento especial agrario
distintos de los establecidos en la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
.
- LA PERENCIÓN:
El art. 182 de la LTDA no hace perimible el proceso una vez que el Juez dice
Vistos:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora,
cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de
impulso procesal por ninguna de las partes. La inactividad del juez o jueza
después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no
imputables a las partes, no producirá la perención.
- DE LA SENTENCIA
En los procesos contencioso administrativos agrarios, al tenor de los arts. 173 y
174 de la LTDA, vencido el lapso probatorio se fijará uno de los tres días de
despacho siguientes para el acto de informes, el cual se llevará a cabo en
audiencia oral. Verificada o vencida la oportunidad fijada para informes, la causa
entrará en estado de sentencia, la cual deberá ser dictada por el Tribunal dentro de
un lapso de sesenta días continuos. La apelación podrá interponerse en el Tribunal
de la causa para ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la
122
sentencia, si ésta se hubiere dictado dentro del lapso previsto en el artículo
anterior, o a partir de la notificación de las partes si fuere dictada fuera del lapso.
En los procesos contencioso agrarios entre particulares, al tenor de los arts.
226 y 227 de la LTDA, concluido el debate oral, el juez se retirará de la audiencia
por un tiempo perentorio. Vuelto a la Sala, pronunciará oralmente su decisión
expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos
de hecho y de derecho en que funda su decisión, sin necesidad de narrativa ni de
transcripciones de actas o de documentos que consten en los autos y dentro del
lapso de diez días después de finalizada la audiencia … consignará su sentencia
por escrito. El fallo deberá contener los requisitos del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil.
- LA APELACIÓN:
Los arts. 174 y 228 prevén la apelación, la cual podrá interponerse dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la fecha de publicación o a partir de la notificación
de las partes si fuere dictada fuera del lapso con expresa indicación de las razones
de hecho y de derecho.
En los procesos contencioso administrativos, en los que es parte algún ente de la
Administración Pública, de conformidad con los arts. 173 y 174 de la LTDA,
vencido el lapso probatorio se fijará uno de los tres días de despacho siguientes
para el acto de Informes, el cual se llevará a cabo en audiencia oral. Verificada o
vencida la oportunidad para Informes, la causa entrará en estado de sentencia, la
cual deberá ser dictada por el Tribunal dentro de un lapso de sesenta días
continuos. La apelación podrá interponerse en el Tribunal de la causa para ante la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha de publicación de la sentencia, si ésta se hubiere
dictada dentro del lapso previsto o a partir de la notificación de las partes si fuere
dictada fuera del lapso.
Es importante aclarar que en los juicios contencioso administrativos en los que el
Juzgado Superior actúa con carácter de Juzgado de Primera Instancia, sus
decisiones no deben ser objeto de Recurso de Casación ante la Sala Especial
Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sino
objeto de apelación. Intentar el recurso de casación en vez de la apelación es un
grave error que conllevaría la declaratoria de inadmisibilidad por improcedencia
del recurso contra la decisión del Juzgado Superior actuando éste en Primera
Instancia.
Así mismo, de conformidad con el art. 175 de la LTDA, el recurrente, en su
escrito de apelación deberá detallar las razones de hecho y de derecho en que se
funde so pena que le sea negado dicho recurso o el subsecuente recurso de hecho.
En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos.
En los procesos contencioso agrarios entre particulares, en los que no es parte
ningún ente de la Administración Pública, conforme a los arts. 226 y 227 de la
LTDA, concluido el debate oral, el juez o jueza se retirará de la audiencia por un
tiempo perentorio. Vuelto a la Sala, pronunciará oralmente su decisión expresando
el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y
123
de derecho en que funda su decisión, sin necesidad de narrativa ni de
transcripciones de actas ni de documentos que consten en los autos. Dentro del
lapso de diez días después de finalizada la audiencia con el pronunciamiento
verbal del juez, la sentencia deberá extenderse completamente por escrito y ser
agregada al expediente, dejando constancia el secretario del día y de la hora de su
consignación. El fallo deberá contener los requisitos del artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil. Al tenor del art. 228, la sentencia definitiva será apelable
en ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a
partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes
si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo
anterior. Se recuerda que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias
son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
- INFORMES:
El acto de informes está consagrado por el art. 173 de la LTDA el cual establece:
Vencido el lapso probatorio se fijará uno de los tres días de despacho siguientes
para el acto de Informes, el cual se llevará a cabo en audiencia oral. Verificada o
vencida la oportunidad fijada para Informes, la causa entrará en estado de
sentencia, la cual deberá ser dictada por el Tribunal dentro de un lapso de sesenta
días continuos.
-
OBLIGACIÓN DE PARTICIPAR EN EL ACTO DE INFORMES EN
LA SALA ESPECIAL AGRARIA
.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19, obliga a la
parte apelante a comparecer a la audiencia de Informes, so pena de declararse
desistida la acción incluso en el supuesto que la Sala Especial Agraria actúe como
Juzgado de Segunda Instancia, vía recurso de apelación. En consecuencia, se
considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte
apelante no concurra a la audiencia de Informes.
- EL RECURSO DE CASACIÓN AGRARIO
Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre del año 2009,
emanada de la Sala Plena del alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social
Especial.
Si bien el procedimiento agrario se inspira en el juicio oral contemplado en el art.
859 del CPC y siguientes, a diferencia de aquel, el procedimiento contencioso
especial agrario entre particulares sí tiene recurso de Casación cuando las sumas
en litigio son susceptibles de valoración igual a Bs. 5.000,oo ó más.
En los procesos contencioso administrativos agrarios, conforme el art. 176,
transcurridos cinco días hábiles siguientes a la oportunidad en que se dé cuenta en
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de un expediente
enviado en virtud de apelación, la causa quedará abierta a pruebas sin necesidad
de auto expreso, fecha a partir de la cual se empezará a computar un lapso de tres
días hábiles para la promoción de pruebas. Vencido el lapso anterior se agregarán
las pruebas pudiendo hacer oposición a la admisión de las mismas dentro del día
de despacho siguiente. Dentro de los tres días hábiles siguientes la Sala se
pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas. Las partes podrán evacuar las
pruebas que hayan sido admitidas dentro de un lapso de cinco días hábiles. Al
124
tenor del art. 177 de la LTDA, vencido el lapso de evacuación de pruebas,
empezará a computarse un lapso de diez días hábiles para que tenga lugar la
audiencia oral para los Informes, tras lo cual la causa entrará en estado de
sentencia, debiendo dictarse la misma dentro de los treinta días continuos
siguientes.
En los procesos contencioso agrarios entre particulares, el Recurso de
Casación Agrario está consagrado en el art. 233 y siguientes de la LTDA
conforme sigue:
Art. 233 de la LTDA.- El recurso de casación puede proponerse contra los
fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con
los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o
superior a cinco mil de bolívares (Bs. F 5.000,00). De igual manera,
podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de
definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y
cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad
ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso
de hecho.
¡Inaudito¡ Es inverosímil que el Recurso de Casación Agrario fuere admisible
sólo si la sentencia del Superior presentare disconformidad con el de Primera
Instancia. En otras palabras, si la sentencia del Superior ratifica la de Primera
Instancia no tiene Casación Agraria. ¿Qué recurso queda contra aquella sentencia
del Superior que niega un quebranto del Debido Proceso o de norma de orden
público ab initio, alegable en cualquier grado y estado del proceso, o arrastra una
inconstitucionalidad o ilegalidad que afecta los derechos del recurrente o
perdidoso en ambas instancias. La compatibilidad en el dispositivo de ambas
sentencias no es garantía de estar acorde con el Derecho.
Afortunadamente en la Gaceta Oficial Número 38.845 del martes 8 de enero de
2008, se publicó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia que reinterpreta con carácter vinculante para todos los Tribunales de la
República el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del reformado
el 28 de abril del 2005 cuyo artículo corresponde al 233 de la LTDA reformada el
2010, vigente al momento de redactar este Ensayo en cuanto a la eliminación del
requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder
ejercer el recurso de casación.
Sin embargo, el art.
anterior:
234 de la LTDA sostiene, inconsecuentemente con el
Podrán ser denunciados en Casación tanto los vicios por defecto de
actividad, como de fondo establecidos en el artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil.
Y es el que el ordinal 1º del 313 del CPC faculta el recurso de Casación cuando se
hayan menoscabado formas sustanciales que afectan los derechos de defensa … o
en casos de errónea interpretación y aplicación de norma de Derecho, entre otras
causales.
125
De conformidad con el art. 240 de la LTDA la parte contraria podrá impugnar el
recurso interpuesto, dentro de los diez días continuos y consecutivos siguientes. Si
se hubiere verificado la impugnación, el recurrente tendrá cinco días continuos y
consecutivos para replicar, pudiendo el impugnante contrarreplicar dentro de los
cinco días continuos y consecutivos siguientes.
Vencidos los lapsos anteriores comenzará a computarse un lapso de treinta días
continuos y consecutivos, dentro de los cuales la Sala dictará su fallo.
En los procesos contencioso agrarios entre particulares, al tenor del art. 241 de
la LTDA:
No se casará el fallo por defecto de actividad, independientemente que
adolezca de vicios de forma, si el mismo no ha sido determinante en la
producción del dispositivo del fallo, si no hace la sentencia inejecutable, y
si no vulnera la garantía a la tutela jurisdiccional efectiva de las partes.
La Sala conocerá preferentemente de los vicios de fondo denunciados,
procediendo a emitir directamente el fallo sin reenvío. Si la recurrida
fuere casada por forma, se repondrá la causa al estado procesal en que
se haya producido el vicio formal.
Aquí concluye una visión superficial del Procedimiento Especial Contencioso
Agrario insistiendo, nuevamente, que las normas mencionadas lo han sido
someramente para familiarizar el lector con el procedimiento contencioso especial
agrario en sus dos vertientes, la contencioso administrativa y la contenciosa entre
particulares para cuyo conocimiento y uso en juicio, deberá recurrirse a la LTDA,
la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CAPÍTULO XIX
LEY DE TIERRAS BALDÍAS Y EJIDOS DE 1936
LEY DE TIERRAS BALDÍAS Y EJIDOS DE 1936
El art. 10 de la LEY DE TIERRAS BALDÍAS
septiembre de 1936 establece, textualmente:
Y EJIDOS del 3 de
Artículo 10.- (Ley de Tierras Baldías y Ejidos – 1936) .- Caso de aparecer que se
detentan como de propiedad particular terrenos baldíos, el Ejecutivo Federal
dispondrá que se inicie el juicio civil a que haya lugar por ante los Tribunales
competentes, de conformidad con la presente Ley.
La Nación, a través del INTI, reivindicará, entiéndase, rescatará, las tierras suyas,
las de la Nación, siempre y cuando: a) estén improductivas y b) se encuentren
ocupadas ilegal o ilícitamente, de conformidad con el mencionado art. 84 de su
Ley el cual reza:
Artículo 84.- (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) El procedimiento
(rescate) previsto en el presente capítulo no se aplicará a las tierras que
se encuentren en condiciones de óptima producción con fines agrícolas,
126
en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el
Ejecutivo Nacional, y que no exceda de dos unidades del promedio de
ocupación establecido en la zona por el Instituto Nacional de Tierras
(INTI).
Este art. 84 de la LTDA establece al INTI, dos condiciones concurrentes y
complementarias para reivindicar o rescatar SUS tierras: que sean del estado y que
no estén productivas o, como analizamos, haya tercerización o tengan un uso no
conforme. Pero, al analizar la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936,
observamos, conforme a su art. 11, que las tierras no sean susceptibles de
prescripción adquisitiva de suerte que sí lo son, no debería el Estado proceder a
su rescate o reivindicación.
Artículo 11.- No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo
anterior (Reivindicación o rescate de tierras por el INTI) contra los
poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado
gozándolas con la cualidad de propietarios desde antes de la Ley de 10
abril de 1848. En todos los casos el poseedor, aunque su posesión datare
de fecha posterior a la dicha Ley, puede alegar la prescripción que le
favorezca, y no se ordenará la iniciación de ningún proceso de
reivindicación cuando haya evidencia de que si se invocara la excepción
de prescripción, ésta prosperaría.
Todo lo anterior queda establecido sin perjuicio de que el poseedor pueda
acogerse a los beneficios que esta Ley acuerda a los ocupantes de tierras
baldías, con tal de que la ocupación reúna las condiciones que se
requieren para que surta tales beneficios.
Artículo 12.- En todo caso se podrá facultar al Intendente de Tierras
Baldías o a quien ejerza la representación de la Nación en los juicios que
se hayan intentado o se fueren a intentar de acuerdo con el artículo 10 de
esta Ley, para que los termine por transacción en condiciones equitativas
y con sujeción a las instrucciones que acerca del particular se les
comuniquen.
Ninguna norma de la LTDA lo ratifica pero tampoco dicha norma de 1936 fue
expresamente derogada la cual favorece al productor, generando los llamados
derechos adquiridos (arts. 22 y 24 de la CN). No es que con la LTDA actual no
pueda el productor recurrir al Juez Agrario de Primaria Instancia solicitándole
declare a su favor la llamada prescripción decenal con título de propiedad para
subsanarlo o veinteñal sin título de propiedad sino la mera posesión continua y,
por ende, que éste ordene al Registrador Subalterno inscriba en los Libros
pertinentes la propiedad del fundo a favor de su poseedor. Sólo que con la Ley de
Tierras Baldías y Ejidos de 1936 el productor se dedicaba a producir la tierra y se
evitaba tal proceso y costos pues era función del Edo. Constatar, previamente, la
llamada “prescriptibilidad” o no de la tierra ocupada, absteniéndose de cualquier
rescate si constataba la procedencia del alegato de “prescripción”, que, en
realidad, es de caducidad positiva, pues no extingue sino que, por el contrario, con
el correr del tiempo nace el derecho a favor del poseedor. ¿Cuestión de
sensibilidad social?
127
De ello se infiere que el INTI puede intentar la recuperación de los baldíos
conforme a esta Ley en concordancia con el ord. 6 del art. 117 de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, siempre que: a) los baldíos estén improductivos,
tengan uso no conforme, estén ociosos o “tercerizados” o configuren un caso
de latifundio; b) que se hallen ocupados ilegalmente; c) que las tierras no sean
susceptibles de prescripción adquisitiva y d) que se intente el juicio
reivindicatorio conforme a los requerimientos del art. 548 del Código Civil.
No puede el INTI proceder motu propio, manu militari, hacerse justicia por sí
mismo a espaldas de los Tribunales de la República, eludiendo el Debido Proceso
de rango constitucional, otorgando Cartas de Registro Agrario a terceras personas,
sin haber agotado las averiguaciones del caso, sin haber efectuado las citaciones
pertinentes, sin haber dado la oportunidad a los propietarios o poseedores de
buena fe para que ejerzan sus derechos, previo a la ocupación temporal,
inconstitucional como lo advertimos más arriba con cita de la sentencia
correspondiente de la Sala Constitucional.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa,
en sentencia del 12 de julio de 1973, ha sostenido de manera reiterada, generando
jurisprudencia al tenor de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1910, la
improcedencia de la acción reivindicatoria por parte de la Nación por haberse
consumado la prescripción a favor de los demandados.
Artículo 11.- No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo
anterior contra los poseedores de tierras que por sí o por sus causantes
hayan estado gozándolas con la cualidad de propietarios desde antes de la
Ley de 10 abril de 1848. En todos los casos el poseedor, aunque su
posesión datare de fecha posterior a la dicha Ley, puede alegar la
prescripción que le favorezca, y no se ordenará la iniciación de ningún
proceso de reivindicación cuando haya evidencia de que si se invocara la
excepción de prescripción, ésta prosperaría.
Todo lo anterior queda establecido sin perjuicio de que el poseedor pueda
acogerse a los beneficios que esta Ley acuerda a los ocupantes de tierras
baldías, con tal de que la ocupación reúna las condiciones que se
requieren para que surta tales beneficios
In claris no fit interpretatio
CUANDO LA LEY ES CLARA NO REQUIERE DE INTERPRETACIÓN
… aunque su posesión datare de fecha posterior a la dicha Ley, puede
alegar la prescripción que le favorezca y no se ordenará la iniciación de
ningún proceso de reivindicación cuando haya evidencia de que si se
invocara la excepción de prescripción, ésta prosperaría…
Esta Ley reconoce para las tierras baldías la llamada prescripción adquisitiva de
los diez años o decenal con justo título y la usucapión de los veinte años que
consagra el Código Civil.
128
En el caso de una finca, en adición a la suficiencia legal de su título de propiedad,
librado por el Registro Subalterno pertinente, tanto de cara a sus vecinos, los
terceros y a la Administración Pública, incluyendo el INTI, la Nación debe tener
en cuenta y respetar, por mandato de las normas citadas, la posesión directa por y
a favor de su propietario por diez años si es con justo título o por veinte años
consecutivos, pacíficos y públicos, sin controversias por linderos, amén de los
derechos posesorios que le fueran cedidos por su cedente al adquirir el fundo.
En tal virtud, además de la propiedad incuestionable y erga omnes -dícese porque
el título de propiedad es vinculante para sus otorgantes, terceros y para la
Administración Pública- es corriente que la mayoría de las fincas gocen, además,
de los privilegios legales de la prescripción adquisitiva decenal por justo título,
habidas de buena fe y la veinteñal o de veinte años como desarrollaremos más
adelante, La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica,
pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, de
conformidad con los arts. 796, 1.952, 1953, 1966 y 1979 del Código Civil.
De suerte que si unas tierras vienen siendo poseídas, trabajadas en forma continua,
pacífica y pública, con animus domini, que los vecinos tengan a los poseedores
como dueños de las mismas, en labores de agro o de ganadería o afines, no podrán
ser rescatadas ni admitido el juicio reivindicatorio por el INTI.
Menos prosperaría este contra sus poseedores, no siendo aceptables por ilegales y
delictuosas las amañadas y ordenadas invasiones para desconocer la posesión
pacífica y más aún la propiedad de unas tierras… (Caso Hacienda la Caracara con
actuación de la ONU y Fiscalía General de la República, según Notitarde.com
Valencia).
CAPÍTULO XX
CONCLUSIÓN
RESPECTO DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO
De conformidad con La LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO del
2010, el INTI tiene como función principal el inventario y clasificación de las
tierras rurales con vocación agrícola determinando si hay latifundio, tercerización,
uso no conforme u ociosidad procediendo, en estos casos específicos, al rescate de
sus tierras o a la expropiación si son tierras privadas, todas las cuales son de
utilidad pública.
Toca al INTI efectuar las sugerencias técnicas del caso, las cuales, de no ser
tomadas en cuenta por el productor en el caso de Fincas Mejorables, notificaría al
SENIAT para que éste cobre los impuestos prediales por insuficiente producción.
Para ello, deben los productores, sean poseedores legítimos o precarios, pisatarios,
arrendatarios o propietarios, registrarse en el INTI y obtener la Carta Agraria la
cual no constituye título alguno, proveyéndole copia de los títulos y planos que les
acreditan como tales, tal cual lo exigen, a título de ejemplo, el SENIAT, el INCE,
el IVSSO, el CATASTRO MUNICIPAL, CADIVI, para su control, a los únicos
efectos de conocer el carácter por el cual detentan las tierras sus tenedores pero
129
nunca, ya que no es competencia del INTI, para determinar la validez de un
documento público como es el título de propiedad o Certificado librado por el
Registrador Subalterno el cual es vinculante para las partes, terceros y para el
propio INTI tal cual lo establece la Ley de Registro Público y del Notariado, el
Código Civil en su art 1922 y ha sentenciado la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia.
En consecuencia, está fuera de la Ley aquel funcionario que desconozca el título
de propiedad de un fundo o certificado librado por un Registrador Subalterno
porque con ello desconoce un documento público, no pudiendo alegar órdenes
superiores ni la ignorancia de la Ley.
El funcionario público que exija requisitos contrarios a la Ley de Registro Público
y del Notariado incurrirá en responsabilidad civil, administrativa y penal. Mayor
será su responsabilidad si el productor funge de propietario y goza, además, de
posesión
La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública,
no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de diez
años o veinte según el caso y que proceda el alegato de prescripción adquisitiva y,
finalmente, si las tierras están en producción.
Sólo una sentencia definitiva emanada de los Tribunales judiciales puede
determinar la nulidad de un Certificado librado por el Registrador Subalterno,
documento público vinculante para las partes, los terceros y para la propia
Administración Pública que incluye el INTI.
Sea el INTI u otro ente que desconozcan la validez de un título o certificado
librado por el Registrador, auténtico documento público, deberán concurrir
obligatoriamente a los Tribunales para con el Debido Proceso y sentencia
definitivamente firme se demuestre la nulidad parcial o total del referido título de
propiedad, no pudiendo el INTI, conforme a los arts. 89 y ords. 19 y 20 del art.
117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario exigir ninguna cadena titulativa
hasta el Desprendimiento de la Nación con su respectiva Gaceta Oficial, toda vez
que la Ley de Registro Público y del Notariado es una ley especial en materia de
registro y prueba de la titularidad real que priva sobre la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario.
La Ocupación Temporal en los Rescates y en los procesos de Expropiación es
inconstitucional pues atenta contra el Debido Proceso y la Propiedad, conforme
sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Y quien ejecute o permita acciones contrarias a la Ley asume la responsabilidad
personal no aceptándose la excusa que acata órdenes superiores.
130
TÍTULO III
EL CATASTRO RURAL
LA LEY DE GEOGRAFÍA, CARTOGRAFÍA Y CATASTRO NACIONAL
En Venezuela, el catastro rural estuvo a cargo de la Oficina Nacional de Catastro,
(División Nacional de Catastro) del extinto Ministerio de Agricultura y Cría el
cual a su vez detentaba la propiedad de los baldíos y regía la política agropecuaria
nacional. El Catastro Municipal se extendía tan sólo a los inmuebles urbanos
ubicados dentro de la jurisdicción de cada Municipio. El año 2000, con la
promulgación de la Ley de GEOGRAFÍA, CARTOGRAFÍA Y CATASTRO
NACIONAL se amplió la competencia del catastro municipal a las tierras rurales.
De conformidad con la LEY DE GEOGRAFÍA, CARTOGRAFÍA Y
CATASTRO NACIONAL publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.002 del 28 de
julio de 2000, hechura de este Gobierno, por mandato expreso de sus arts. 4, 25,
38, 39 y 40 es al nuevo Catastro Rural de los Concejos Municipales al que
toca certificar la existencia del inmueble, corroborar sus linderos emitiendo la
Cédula Catastral al propietario del fundo o inmueble rural con la cual el Registro
Subalterno lo identificará, en lo sucesivo.
Su Artículo 1 reza: Esta Ley tiene por objeto regular la formulación,
ejecución y coordinación de las políticas y planes relativos a la geografía
y cartografía, así como los relacionados con la implantación, formación y
conservación del catastro en todo el territorio de la República.
Su Artículo 4 establece, claramente:
La formulación, ejecución y coordinación de las políticas y planes
nacionales en materia geográfica y cartográfica son atribuciones del
Poder Nacional. La formación y conservación del catastro es
competencia del Poder Nacional y de los municipios en su ámbito
territorial. El municipio constituye la unidad orgánica catastral y
ejecutará sus competencias de conformidad con las políticas y planes
nacionales.
La Ley de Registro Público y del Notariado del 2006 ratificó la competencia
exclusiva del Catastro rural para los Concejos Municipales por medio de su
artículo 46.
El Catastro Municipal será fuente de información registral inmobiliaria
y estará vinculado al Registro Público, a los fines de establecer la
identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujeto de los
mismos, y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del Código
Catastral, en los términos contemplados en la Ley de Geografía,
Cartografía y Catastro Nacional.
El art. 34 de la LEY DE GEOGRAFÍA, CARTOGRAFÍA Y CATASTRO
NACIONAL (LGCCN) consagra el Folio Real y concuerda con el art. 46 de la
Ley de Registro Público y del Notariado:
131
En las zonas urbanas o rurales donde existan levantamientos catastrales,
las inscripciones de bienes y de derechos se practicarán de conformidad
con el sistema denominado folio real, de manera que los asientos
electrónicos registrales tendrán por objeto los bienes y no sus
propietarios.
De manera concurrente y ratificando lo dicho en el Título II, no es competencia
del INTI ningún Catastro de tierras rurales que no sea el Registro de Tierras con
vocación agrícola que deba inventariar y clasificar, conforme al art. 27 de la LEY
DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, el cual reza, textualmente:
Sin perjuicio del Catastro previsto en la Ley de Geografía, Cartografía y
Catastro Nacional, se crea el registro agrario, como una oficina
dependiente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que tendrá por
objeto el control e inventario de todas las tierras con vocación de uso
agrario.
El mismo comprenderá: 1. La información jurídica: en el cual se
consignen los respectivos títulos suficientes de las tierras con vocación
de uso agrícola; 2. La información física: en el cual se consignen los
planos correspondientes a las tierras con vocación de uso agrícola y 3. La
información avaluatoria: en el cual se consigne un informe de la
infraestructura de las aguas, bosques, vías de comunicación, las
condiciones existentes en el fundo y la existencia de recursos
Como sostuvimos más arriba, a los fines del artículo anterior, los propietarios u
ocupantes de las tierras con vocación de uso agrario, deberán inscribirse por ante
las oficinas de Registro de tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual
les expedirá la Carta Agraria, distinta e independiente de la Cédula Catastral
que emite el Catastro Municipal al cual nos referiremos en este Título III. No hay
pues dualidad ni mayor vínculo entre estos dos certificados.
- LA CÉDULA CATASTRAL o Certificado de Empadronamiento Catastral:
Ratificando la competencia exclusiva del Catastro Municipal y excluyendo la de
cualquier otro organismo al respecto, destacan los siguientes dos artículos de la
LEY DE GEOGRAFÍA, CARTOGRAFÍA Y CATASTRO NACIONAL, los
cuales se explican por sí solos:
Artículo 38: La oficina municipal de catastro expedirá tres ejemplares de
la cédula catastral o del certificado de empadronamiento catastral: para
el expediente inmobiliario llevado por la oficina (Subalterna)
correspondiente; para el propietario o poseedor u ocupante del inmueble,
según el caso; y para el Registro Catastral llevado por el Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, respectivamente.
Obsérvese que este artículo 38 de la LGCCN ni menciona el INTI y menos ordena
librarle un cuarto ejemplar de la Cédula Catastral para presentárselo ya que el
INTI no tiene más función registral que el que puede tener el SENIAT o cualquier
otro organismo público. Esta disposición está en concordancia con el art. 34 de la
Ley de Registro y del Notariado que crea el llamado folio real y reza:
132
En las zonas urbanas o rurales donde existan levantamientos catastrales,
las inscripciones de bienes y de derechos se practicarán de conformidad
con el sistema denominado folio real, de manera que los asientos
electrónicos registrales
tendrán por objeto los bienes y no sus
propietarios.
El artículo 25 de LA LEY DE GEOGRAFÍA, CARTOGRAFÍA Y CATASTRO
NACIONAL es igualmente expreso y enfático:
Los municipios, para la formación y conservación de su respectivo
catastro, adoptarán las normas técnicas y el código catastral establecidos
por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, de conformidad
con lo dispuesto en esta Ley.
El art. 27 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional reza:
El catastro se formará por municipios y abarcará principalmente la
investigación y determinación de lo siguiente: Las tierras baldías. Los
ejidos. Las tierras pertenecientes a entidades públicas. Las tierras de
propiedad particular o colectiva.
Este artículo 27 ratifica la competencia exclusiva de los Municipios en materia de
Catastro Rural, anteriormente a cargo del extinto Ministerio de Agricultura y Cría,
como apuntamos, y otorga a los mismos la facultad expresa y excluyente de
calificar el carácter de la tierra en público o privado, obviamente, no
pudiendo desconocer el carácter vinculante del documento o título de
propiedad presentado, si tal fuere el caso, librado por el Registrador
Subalterno correspondiente, ya que ni el mismo Registrador Subalterno, como
demostramos más arriba, puede cuestionar la titularidad o cadena titular anterior
al asiento de marras.
De ello se colige que, siendo la competencia de orden público, no puede ningún
organismo de la Administración Pública arrogarse para sí parte o la totalidad de
esta competencia propia de los Municipios, so pena de nulidad absoluta al tenor
del ordinal 4º del art. 19 de la LOPA quedando sujetos los funcionarios públicos a
la respectiva y personal responsabilidad administrativa, civil o penal a que hubiere
lugar, no importando órdenes superiores (art. 25 de la CN y art. 8 de la LOAP),
por ser estas contrarias a derecho y no pudiendo aducir la ignorancia de la Ley
conforme al art. 2º del Código Civil.
El art. 25 de la Constitución Nacional es enfático respecto de la responsabilidad
funcionarial y reza, textualmente:
Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe
los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los
funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten
incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos,
sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
133
El art. 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del 2001 sanciona la
responsabilidad del funcionario, no importando órdenes superiores:
… Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública incurren
en responsabilidad civil, penal o administrativa, según el caso, por los
actos de Poder Público que ordenen o ejecuten y que violen o menoscaben
los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores
Los arts. 28, 29 y 30 del referido Decreto Nº 6.265 publicado en la GO Nº 5891
Extraordinaria del 31/7/2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de
Simplificación de Trámites Administrativos, ratifican las responsabilidades
civil, penal y administrativa de los funcionarios en el desacato de dicho Decreto y
demás leyes pertinentes.
El Artículo 31 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional establece,
adicionalmente, una obligación para los propietarios de los inmuebles o fundos:
“Los propietarios y ocupantes de inmuebles, así como los funcionarios
responsables de la Administración de inmuebles pertenecientes al Estado,
están obligados con el catastro a: 1. Inscribir sus inmuebles en el
Registro Catastral de la respectiva oficina municipal de catastro,
suministrando a los funcionarios competentes los documentos y planos
de mensura de los mismos, los derechos invocados, sus linderos, cabida y
cualquier otra información de interés.”
CONTENIDO DE LA CÉDULA CATASTRAL
El art. 39 de la LGCCN establece el contenido de la Cédula Catastral:
.
La cédula catastral comprenderá:
.
1. La identificación del propietario.
.
2. Los datos de protocolización del documento de origen de la propiedad.
3. El número del mapa catastral y código catastral que correspondan al
inmueble.
.
4. Los linderos y la cabida del inmueble, originales y actuales. El valor
catastral del inmueble.
Parágrafo Único: La cédula catastral llevará anexo el mapa catastral
con la individualización del inmueble. Cuando la oficina municipal no
pueda suministrar dicho mapa catastral, la individualización del inmueble
quedará reflejada en el correspondiente plano de mensura presentado por
el interesado y certificado por dicha oficina.
DEL TRÁMITE DE LA CÉDULA CATASTRAL
.
El propietario o poseedor del fundo o inmueble rural deberá presentar una
comunicación en la Oficina de Catastro Municipal correspondiente solicitándole
se le expida la Cédula Catastral, para lo cual se identificará y señalará una
dirección para ser notificado, teléfonos y demás detalles, en original y copia, con
la descripción del fundo, de sus linderos y mediciones como de su ubicación; la
copia de su título de propiedad o de los instrumentos que así le acrediten como
134
poseedor del fundo, si los tiene; el plano de ubicación y del fundo propiamente,
nuevamente con indicación de los linderos y de las respectivas medidas, este
último con sus coordenadas UTM y pago de un impuesto municipal, tras lo cual la
Oficina de Catastro Municipal habrá de inspeccionar el fundo y certificar los datos
respectivos librando tres ejemplares, al mismo tenor, de la dicha Cédula Catastral:
un ejemplar que ha de quedar en la propia Oficina de Catastro Municipal y dos
ejemplares idénticos que han de ser entregados al productor o dueño del fundo.
Este, a su vez, se queda con un ejemplar y el otro ha de llevarlo a su respectivo
Registro Subalterno, a los efectos del Registro del llamado Folio Real.
DEL EXAMEN DE LOS DOCUMENTOS E INSPECCIÓN DEL FUNDO
Artículo 33.- Los funcionarios de la oficina municipal de catastro
examinarán los documentos y planos que les sean presentados, dejarán
constancia de los derechos invocados, del destino dado al inmueble y
verificarán la ubicación, cabida y linderos de éste.
Traemos a colación un extracto de la Sentencia del TSJ, Sala Constitucional, de
fecha 2002, dictada por la Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño,
Expediente Nº 02-27518 en relación a un Recurso contra el Catastro Municipal
por negarse a librar al recurrente la Cédula Catastral que le exige el Registrador
Subalterno:
“Ahora bien, entiende esta Corte que el único requisito exigible para
solicitar la inscripción catastral, a los efectos del citado artículo, es ser
propietario o administrador del bien inmueble que pretende registrarse.
Siendo ello así y, visto que de conformidad con el … artículo 115 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza el
derecho de propiedad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley
(incluyéndose como tales las obligaciones que ésta imponga), estima esta
Corte que -a los fines de determinar la procedencia o no de la negativa de
registro- corresponde al juez de amparo determinar la existencia de un
medio de prueba suficiente que le permita llegar a la certidumbre de la
existencia, en cabeza del accionante, del derecho que se reclama, derecho
cuya protección supone que quien alega la titularidad del mismo
demuestre que ostenta la cualidad de propietario. Así entonces, una vez
determinada dicha titularidad es obligatorio para el propietario registrar
el inmueble de que se trate y no estaría dado al Alcalde, establecer
limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad.”
Se crea el INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA SIMÓN
BOLÍVAR con la LEY DE GEOGRAFÍA, CARTOGRAFÍA Y CATASTRO
NACIONAL, ente rector de la representación cartográfica oficial de los límites
descritos en las leyes de división político territorial vigentes de cada entidad
federal, el cual asesorará la Asamblea Nacional, los Consejos Legislativos y los
Concejos Municipales en lo referente a la demarcación y representación de los
límites territoriales. Importante: obsérvese cómo en esta identificación de los
órganos de la Administración Pública no específica el INTI pues su Registro de
las tierras rurales tiene objetivo distinto a la LGCCN.
135
Artículo 19.- El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar es el
ente rector de la representación cartográfica oficial de los límites
descritos en las leyes de división político territorial vigentes de cada
entidad federal. El Instituto asesorará a la Asamblea Nacional, a los
Consejos Legislativos y a los Consejos Municipales en lo referente a la
demarcación y representación de los límites territoriales.
CATASTRO MUNICIPAL Y REGISTRO PÚBLICO CONFORMAN
SISTEMA INTEGRADO
.
El artículo 42 de la LEY DE GEOGRAFÍA, CARTOGRAFÍA Y CATASTRO
NACIONAL tiene un gran importancia. Viene a confirmar lo que tantas veces
hemos sostenido: El Registro Agrario del INTI que genera la Carta Agraria no
tiene carácter registral y menos capacidad para determinar la validez de ningún
título de propiedad. Su registro es a los únicos efectos de la identificación,
ubicación y clasificación de las tierras con vocación agrícola. Por el contrario, con
la promulgación de la LGCCN el CATASTRO MUNICIPAL extiende su
competencia sobre las tierras rurales de su jurisdicción y, por medio de la Cédula
Catastral, se vincula legalmente con el Registro Subalterno de la misma
jurisdicción territorial integrando el sistema Catastro Municipal/Registro
Subalterno, o lo que es lo mismo, el Instituto Geográfico de Venezuela Simón
Bolívar/Registros Subalternos, que conduce al llamado folio real. No hay
mención ni referencia alguna a la LTDA al respecto ni al INTI.
Artículo 42 .- Las bases de datos catastrales y las que se generen de las
actividades de registro público conformarán un sistema integrado, a tal
efecto, deberán ser compatibles para garantizar el intercambio y
verificación de las informaciones en ellas contenidas.
- DEL INCUMPLIMIENTO POR LOS CONCEJOS MUNICIPALES:
.
Sin embargo, muchos de los Concejos Municipales no han cumplido aún con esta
obligación, como prueba la Sentencia del Supremo cuyo extracto reprodujimos,
contribuyendo los Concejos al desamparo del productor agropecuario. ¿Deben los
productores primarios, ante el incumplimiento de los Municipios -que no crean
sus respectivos Catastros Rurales-, intentar un recurso de Abstención o Carencia
ante el contencioso-administrativo agrario regional, contra los Municipios como
lo ha interpretado la jurisprudencia, debido al incumplimiento de un deber legal?
Someter al Productor Primario a la angustia generada por el desconocimiento de
su título de propiedad y, por ende, al costoso intento de recursos judiciales
innecesarios …para demostrar, simplemente, que es el propietario de sus tierras,
perjudica al mismo y al país pues se dificulta la producción de alimentos. Con
ello, se atenta contra las políticas del Gobierno en busca de la soberanía
alimenticia del país, de la promoción de la agricultura sustentable como base
estratégica del desarrollo rural integral, del aseguramiento de la biodiversidad y de
la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de
la presente y futuras generaciones, garantizando el uso racional de la tierra;
evitando el uso de insumos contaminantes y demás factores adversos del
ambiente, conforme reza el DECRETO PARA LA REORGANIZACIÓN DE LA
TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA Y
JURAMENTACIÓN DE LA JUNTA AGRÍCOLA NACIONAL DURANTE EL
136
ACTO: "TIERRA Y HOMBRES LIBRES CONTRA EL LATIFUNDIO" (Decreto
Nº 3.408 del 10 de enero de 2005).
CONCLUSIÓN
RESPECTO DE LA LEY DE GEOGRAFÍA, CARTOGRAFÍA
Y CATASTRO NACIONAL
Con la LEY DE GEOGRAFÍA, CARTOGRAFÍA Y CATASTRO
NACIONAL, a partir del año 2000 los Municipios asumen el Catastro de las
tierras e inmuebles rurales de su jurisdicción que anteriormente correspondía a la
Oficina Nacional de Catastro, (División Nacional de Catastro) del extinto
Ministerio de Agricultura y Cría.
Es al Municipio correspondiente al cual debe acudir el propietario del fundo con
su título de propiedad, el plano topográfico que indique las coordenadas y los
linderos, medidas y demás aspectos topográficos de interés.
Efectuado el pago de la tasa respectiva el productor estará atento para que se
efectúe la inspección de su unidad de producción, no siendo extraño deba facilitar
un GPS toda vez que el funcionario municipal carezca del mismo o no funcione.
Efectuada la inspección por los representantes del Municipio éste deberá librar al
propietario la CÉDULA CATASTRAL respectiva a su inmueble, en tres
ejemplares, de los cuales uno consignará en la Oficina Subalterna de Registro
Público. Ninguno para el INTI.
Esta cédula catastral ha de calificar el origen de su fundo como “propiedad
privada”, -si tal es el caso con fundamento exclusivamente en el título de
propiedad librado por el Registrador Subalterno respectivo- o su condición de
poseedor de buena fe, cuya Cédula es totalmente autónoma, independiente y de
distinto contenido a la Carta de Registro Agrario que el INTI ha de librar de
conformidad con el ord. 10 del art. 119 de su Ley, indicando, conforme a criterios
técnicos, análisis de suelo y otros elementos, el grado de ociosidad o de
productividad del Fundo en cuestión.
TÍTULO IV
LA POSESIÓN Y LAS ACCIONES POSESORIAS
LA POSESIÓN : CAMINO A LA PROPIEDAD
Al referirnos a las distintas formas de inicio de la propiedad de la tierra, creemos
oportuno una breve referencia al inicio de esta en Venezuela y al nacimiento del
sistema Registral.
137
A raíz del descubrimiento de América, todas las tierras pasaron a ser propiedad de
los Reyes de Castilla y Aragón, las llamadas “tierras realengas” -a excepción de
las ocupadas por las comunidades indígenas- y éstas tierras realengas fueron
repartidas, -de donde proviene el nombre de “repartimiento”-, a través de los
jefes conquistadores, Gobernadores y Virreyes entre colonizadores, pobladores,
villas y ciudades, premiando servicios y estimulando nuevos asentamientos. Los
“repartimientos” originales fueron “mercedes reales” sean premios y a estos
siguieron ocupaciones de hecho, creándose el sistema de “composiciones” y de
“confirmaciones” de tierras.
En 1819, la Capitanía General de Venezuela y el Virreinato del Nuevo Reino de
Granada, agrupan 115.000 lenguas cuadradas, de acuerdo al art. 2º de la
Constitución de la Gran Colombia. Hoy, asumiendo las áreas confiscadas, el
territorio nacional ocupa un área de 952.000 kms2., dato curioso a recordar
respecto del concepto de “lengua” o de “legua”.
La propiedad comienza a desarrollarse a raíz de las “mercedes” seguidas de las
ocupaciones que generarán título cuando la posesión resulta pacífica, inequívoca,
con animus domini, pública y continua tal cual lo ratificará más tarde la Ley de
Tierras baldías y Ejidos de 1936.
Quienes detentan más tierras de las recibidas por “merced” de la Corona, a partir
de 1591, proceden a legalizar su ocupación mediante una “composición” sea
mediante pago a la Corona del área ocupada y que excede lo recibido por
“merced”.
Como consecuencia de estos “repartimientos” se inicia el sistema registral con la
Real Pragmática del 31 de enero de 1786, ampliándose posteriormente mediante
premios, ventas y cesiones a título de indemnización por la República.
CAPÍTULO I
DEL DERECHO A LA LLAMADA “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”
Partiendo que el INTI entiende por tierras privadas, las originadas en su
Desprendimiento de la Nación conforme al ord. 5º del art. 82 de la LTDA, a
través de la posesión legítima consagrada en el Código Civil se puede,
igualmente, llegar a los mismos efectos del título de propiedad o Certificado
librado por el Registrador Subalterno mientras este último es ilegalmente
desconocido por el INTI.
Artículo 82 : Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por
la Nación venezolana los siguientes:
.
5. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las
Sentencias de Reivindicación, Juicios de certeza de Propiedad y
Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con
autoridad de cosa juzgada.
El ord. 3º del art. 17 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO
reconoce en la posesión legítima un derecho a trabajar la tierra con fines
138
agroalimentarios y el camino a la propiedad privada (art. 22) tras una posesión
pacífica, no equívoca, continua y pública de conformidad con los arts. 771, 772,
778, 796, 1.952, 1953, 1966 y 1979 del CC.
Art. 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la
producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se
garantiza:
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores
agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma
pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
DE LA POSESIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL
La LTDA establece, en el mencionado ord. 2º del art. 17, un lapso de
“prescripción” que nosotros llamados de caducidad positiva por ser un término
inexorable al término del cual nace un derecho, aunque muy inferior a las
exigencias del Código Civil, incluso sin título, limitándola a sólo tres (3) años.
No debería asumirse este lapso de tres años como un plazo de prescripción
adquisitiva, a nuestro entender, aunque no se perdería nada con su alegato en
Corte.
El artículo 771 del Código Civil (CC) consagra la posesión:
La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que
ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene
la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
El art. 772 define la posesión legítima como fundamento para la “prescripción
adquisitiva.”
La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica,
pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
El art. 778 establece el carácter sucesoral fáctico de la posesión, de un poseedor a
otro.
La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título
universal. El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la
de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.
Así, quien adquiere un inmueble por compra adquiere y puede hacer valer,
también, los derechos de posesión de su vendedor. De suerte que si su vendedor,
el cedente, poseyó el inmueble por un lapso de quince años, el adquirente o
comprador, desde el momento del negocio jurídico de compra, puede alegar que
tiene la posesión del inmueble por dichos quince años. Así lo corrobora la Ley de
Tierras Baldías y Ejidos del año 1936:
Artículo 147.- El ocupante tiene las acciones que sean procedentes
conforme a derecho para la defensa de sus obras y plantaciones y puede
enajenar estas y, en tal caso, el adquirente lo sucede en todos los
beneficios de la adjudicación.
139
DEFINICIÓN DEL DERECHO DE PERMANENCIA POR EL INTI
Es el instrumento que garantiza la permanencia de los pequeños y
medianos productores y productoras agrarias en las tierras que han
venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres
años. En virtud de este derecho, no podrán ser desalojados de las
referidas tierras ocupadas, sin que se siga un procedimiento
administrativo previo ante el Instituto Nacional de Tierras.
REQUISITOS PARA SOLICITAR UN DERECHO DE PERMANENCIA
SEGÚN WEB DEL INTI
Declaración jurada de no poseer otra parcela.
Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajo de la
tierra ocupada.
Constancia que indique el tiempo de ocupación del predio emitida por la
jefatura civil u otro.
Copia de la cédula de identidad. En caso de tratarse de figuras asociativas,
copia del Acta Constitutiva y Estatutos de la Organización.
DE LA LLAMADA “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”
El art. 1977 del Código Civil consagra la “prescripción adquisitiva” de los diez
años y la de veinte años o usucapión para los inmuebles:
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales
por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de
buena fe y salvo disposición contraria de la Ley.
Los bienes reales o inmuebles prescriben por el curso de veinte años cuando la
posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con
intención de tener la cosa como suya propia, de conformidad con los arts. 542,
772, 796, 1.952, 1953, 1960, 1966 y 1979 del Código Civil.
Como transcribimos ya, la posesión legítima está definida en el art. 772 del
Código Civil:
La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica,
pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
El art. 1979 del Código Civil consagra la prescripción decenal:
Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un
inmueble, en virtud de un título debidamente registrado que no sea nulo
por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez
años, a contar de la fecha del registro.
Los requisitos esenciales para la validez de este título son la buena fe del parte del
adquirente, un título registrado que no adolezca de defectos de forma y la prueba
de la posesión legítima durante diez años, continua, no interrumpida, pacífica,
pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, en el
140
entendido, insistimos, que el comprador haya adquirido de buena fe, confiando en
que quien le transmitió el bien inmueble era su verdadero propietario.
El transcurso de los diez años purga el error o la mala fe del cedente o vendedor
supuesto. Cualquier vicio de nulidad en la transmisión del bien, queda purgado
por la posesión legítima durante diez años, puede ser igualmente por incapacidad
del otorgante, por haberse obtenido el título mediante error, por violencia o por
dolo.
El tiempo es el elemento fundamental en la llamada “prescripción” o caducidad
positiva pues aunque está condicionado a otros factores, el transcurso del tiempo,
presunción, juris o de derecho, hace que nazca el derecho y se revierta la carga de
la prueba a quien no lo reconoce.
Sin embargo, en cuanto a las tierras baldías y ejidos, la Ley de Tierras Baldías y
Ejidos de 1936, tan sólo exigía una permanencia de dos años y medio:
Artículo 148.- Para que la ocupación surta todos los efectos que le
atribuye esta Ley, es necesario que se haya ejercido durante el lapso de
dos años y medio, por lo menos.
CAPÍTULO II
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS EJIDOS
El art. 1960 del Código Civil establece que el Estado por sus bienes patrimoniales
y todas las personas jurídicas están sujetos a la prescripción, como los
particulares.
La Constitución Nacional de 1961 sólo estableció la imprescriptibilidad e
inalienabilidad de los ejidos, no así de los baldíos, los que son propiedad de la
Nación
Artículo 32.- Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán
enajenarse para construcciones en los casos establecidos en las
ordenanzas municipales, y previas las formalidades que las mismas
señalen. También podrán enajenarse con fines de reforma agraria
aquellos que determine la ley, pero siempre se dejarán a salvo los que
requieran el desarrollo de los núcleos urbanos.
El Artículo 8 de la Constitución Nacional de 1961 estableció:
“que el territorio nacional no podía ser jamás cedido, traspasado,
arrendado ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente,
a potencia extranjera.”
De ello deriva que durante la vigencia de la Constitución de 1961 las tierras
baldías eran no sólo enajenables sino también prescriptibles, al tenor de lo que la
Ley de Tierras y Baldíos estableció en 1936.
141
El art. 12 de la Constitución Nacional de 1999 consagra la inalienabilidad e
imprescriptibilidad de los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera
que sea su naturaleza.
El Artículo 13 de la Constitución Nacional de 1999 establece que el territorio no
podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni
aun temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho
internacional.
La única alusión a las tierras baldías la hace este art. 13 de la Constitución de
1999, cuando sostiene:
Las tierras baldías existentes en las dependencias federales y en las islas
fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo
podrá concederse en forma que no implique, directa ni indirectamente,
la transferencia de la propiedad de la tierra.
Las Dependencias Federales están determinadas en los arts. 11 y 17 de la
Constitución Nacional, como es el caso de Los Monjes, Las Aves, Los Roques, La
Orchila, La Tortuga, La Blanquilla, los Hermanos, Los Frailes, Los Testigos, etc.
… son las islas marítimas no integradas en el territorio de un Estado, así
como las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que
cubra la plataforma continental. Su régimen y administración estarán
señalados en la Ley.
La Disposición Decimoprimera de la Constitución Nacional sostiene:
Hasta tanto se dicte la legislación nacional relativa al régimen de las
tierras baldías, la administración de las mismas continuará siendo
ejercida por el Poder Nacional, conforme a la legislación vigente.
Sólo el art. 119 de la Constitución Nacional del año 1999 establece la
inalienabilidad e imprescriptibilidad de las tierras indígenas que ancestral y
tradicionalmente ocupan. Es importante destacar el tiempo en que se conjuga la
expresión: “que … ocupan”. Es en tiempo presente. Esto significa que sólo son
inalienables e imprescriptibles las tierras que los indígenas están ocupando,
no las que ellos ocuparon y menos las que ocuparon sus ancestros. Y no son las
tierras que ocupan tan sólo, deben ser tierras que vienen ocupando
ancestralmente, de antaño. Son dos las condiciones que se complementan.
Esta aclaratoria es de ley y de justicia, a nuestro entender, pues si bien los
indígenas eran los poseedores y pisatarios de todas las tierras americanas, desde el
Antártico hasta el Ártico, y si bien hubo, indiscutiblemente, genocidios, matanzas,
y con ello, desposesión de sus tierras naturales, también es cierto vinieron a estas
tierras, particularmente en Norteamérica, personas nobles, con sus familias, a
quedarse y no precisamente con el espíritu expoliatorio hispano. No obstante, con
el correr del tiempo, las tierras fueron ocupadas por labradores de buena fe,
quienes hicieron de la tierra su razón de ser. Esta es la gente de buena fe que nos
preocupa quienes adquirieron derechos sobre esas tierras, cediéndolas de padres a
hijos y terceros de buena fe, sin que el llamado latifundismo nos perturbe pues
142
una gran producción de alimentos, en forma segura, continuada, a precios
razonables sólo se puede lograr en grandes extensiones, con grandes inversiones,
con técnicas modernas, generando empleo y bienestar espiritual y económico.
Más adelante, analizaremos con detenimiento, los Derechos y Resguardos
Indígenas en Venezuela.
El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades
indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos
y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos
originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y
que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida.
Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos
indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva
de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles,
inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta
Constitución y la ley.
La Disposición Decimosegunda de la Constitución Nacional de 1999 anuncia la
demarcación del hábitat indígena para, a más tardar, el año 2001. Lo cierto es que,
diez años después, el año 2011, esta no ha sido hecha…
La demarcación del hábitat indígena, a que se refiere el artículo 119 de
esta Constitución, se realizará dentro del lapso de dos años contados a
partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución.
Y el art. 181 de la Constitución de 1999 ratifica la inalienabilidad e
imprescriptibilidad de los ejidos, como lo estableciera el art. 32 de la Constitución
Nacional de 1961.
Artículo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán
enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las
ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen,
conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar
sus principios.
Por lo que queda claro que las tierras baldías sí son enajenables y prescriptibles
por los entes privados tras 20 años de posesión legítima, sea continua, no
interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa
como suya propia.
Se recomienda la lectura del Estudio denominado La Prescripción Adquisitiva del
Dr. Eloy Lares Martínez:
http://www.ulpiano.org.ve/revistas/bases/artic/texto/RDUCAB/52/UCAB_1998_5
2_138-125.pdf
143
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO MERO DECLARATIVO Y ACCIONES POSESORIAS
El art. 16 del Código de Procedimiento Civil establece requisitos para los
procesos mero declarativos.
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual….
No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante
puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción
diferente.
El art. 690 del Código de Procedimiento Civil consagra:
Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción
adquisitiva según la Ley o la declaración de cualquier otro derecho real
susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda
en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de
situación del inmueble, la cual se sustanciará y se resolverá con arreglo a
lo dispuesto en el presente Capítulo.
En los juicios mero declarativos, de prescripción adquisitiva, decenal o veintenal,
por ejemplo, debe fijarse en el libelo de la demanda el valor del inmueble a los
efectos procesales.
Si se pretende la llamada prescripción adquisitiva de tierras privadas con vocación
agrícola el Juez competente no será el civil sino, conforme a la LTDA, será el
Juez de Primera Instancia Agrario, por ser un juicio entre particulares. Si, por el
contrario, las tierras son propiedad de la Nación, el Juez competente sería el
Superior Agrario con competencia en la jurisdicción del inmueble toda vez que el
juicio iría dirigido contra el INTI en su condición de representante de las tierras de
la Nación.
El art. 691 del Código de Procedimiento Civil consagra:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que
aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o
titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda
deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el
nombre, apellido, domicilio de tales personas y copia certificada del título
respectivo.
El art. 696 del Código de Procedimiento Civil consagra:
La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se
protocolizará en la respectiva Oficina de Registro y producirá los efectos
que indica el ord. 2º del artículo 507 del Código Civil.
144
El ord. 2º del art. 507 del Código Civil faculta a quien esté inconforme con la
sentencia inscrita en el Registro, dentro del año siguiente, lapso de caducidad
negativo, a demandar todos los que fueron parte en el juicio de prescripción para
que convengan en la nulidad de la dicha sentencia.
En el procedimiento mero declarativo cabe la solicitud de medidas preventivas.
DE LAS ACCIONES POSESORIAS.
El Código Civil en sus arts. 771 en adelante consagra la posesión y sus diferentes
formas.
Ya mencionamos el art. 772 del Código Civil la relativo al concepto de posesión
“legítima”. Por razones didácticas y sistemáticas, hemos de repetirlo nuevamente.
… cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y
con intención de tener la cosa como suya propia.
El art. 782 consagra la perturbación de la posesión:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un
inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es
perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación,
pedir que se mantenga en dicha posesión…
Recuérdese que el art. 782 del CC se refiere a la perturbación y no a la
desposesión. A esta situación fáctica, e insistimos en este término fáctico o de
hecho, de perturbación de la posesión y no de propiedad alguna, dónde no está
en juego la propiedad para nada tanto que ni se exhibe el título de propiedad, -a lo
sumo para colorear la prueba-, corresponde como defensa procesal del poseedor
afectado o perturbado, no desposeído, el interdicto de amparo, dentro del año a
contar del inicio de la perturbación.
El art. 700 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece el procedimiento
especial para el supuesto señalado en este art. 782 del Código Civil, aquí
transcrito, el de la perturbación o interdicto de amparo.
El art. 783 del Código Civil consagra la desposesión específica el cual reza:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una
cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra
el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la
posesión.
El art. 783, del Código Civil, consagra la desposesión, cuando el productor ha
sido despojado, invadido, parcial o totalmente, en su finca, cuando terceras
personas le han expulsado o han penetrado e instalado en una parte o la totalidad
de la misma, sea o no propietario el productor. Baste con que sea poseedor de
buena fe y no un invasor. A esta situación fáctica, de desposesión procede el
interdicto restitutorio también llamado de despojo.
145
El art. 699 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece el procedimiento
especial para el supuesto señalado en el art. 783 del Código Civil, aquí transcrito,
el del despojo o interdicto restitutorio.
Es fundamental tomar en cuenta el lapso de caducidad de un año a contar del
momento del inicio de la perturbación o del despojo, según el caso, para intentar
el respectivo interdicto. E insistimos que en los interdictos no se discute propiedad
sino posesión. La jurisprudencia reiterada ha señalado que en el juicio interdictal
por despojo no es necesario probar la posesión legítima. Sólo es preciso que la
posesión alegada y probada en la articulación sea una cualquiera, es decir, que el
querellante tenga el derecho al uso y goce de la cosa.
El art. 785 del Código Civil describe el escenario del Daño Temido, de obra vieja
u obra nueva, que da origen al interdicto de Daño Temido, figura distinta a las
descritas anteriormente.
El Código de Procedimiento Civil, dedica el Capítulo II del Libro de
Procedimientos Especiales, además de los procedimientos especiales de
Prescripción Adquisitiva, de Deslinde, a los Interdictos aquí referidos, entre los
arts. 697 y 719, propiamente.
Claro está que, de conformidad con la Jurisdicción agraria especial creada por la
LTDA, estos procedimientos corresponden al Juzgado de Primera Instancia
Agrario de la jurisdicción dónde se halla el inmueble o fundo, como explicamos
más arriba en el entendido que los entes perturbadores o despojadores sean
particulares y no actuando como funcionarios.
El art. 699 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento especial
para el supuesto señalado en el art. 783 del Código Civil, aquí transcrito, el del
despojo o interdicto restitutorio.
Ambos procedimientos son inicialmente distintos y siendo que este Ensayo está
dirigido a una ubicación general del Productor en el contexto de la LTDA no
profundizaremos el tema interdictal cuyo conocimiento corresponde al abogado
actor, fundamentalmente.
El procedimiento especial de los interdictos prohibitivos está consagrado en los
arts. 712 y 719 del Código de Procedimiento Civil.
El AMPARO CONSTITUCIONAL
El proceso de Amparo Constitucional tiene su raíz en el art. 27 de la Constitución
Nacional el cual reza:
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce
y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos
inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta
Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos.
146
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral,
público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial
competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación
jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo
será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro
asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por
cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia
del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la
declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías
constitucionales.
Este art. 27 de la Constitución Nacional dio origen a la LEY ORGÁNICA DE
AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.060 del 27 de septiembre de 1988, cuya Ley
orgánica ha sufrido unas reformas en su texto por decisiones de la Sala
Constitucional del TSJ, a nuestro entender, a raíz del abuso de esta figura
extraordinaria, no mediando la misma en aquellos supuestos en los que es
procedente el recurso ordinario. La Jurisprudencia ha venido interpretando y
tallando el alcance de esta Ley Orgánica de Amparo Constitucional. Hoy día, de
hecho, sus lapsos perentorios son irrespetados en los Tribunales y, pareciere, son
más los juicios extraordinarios de Amparo que los ordinarios. Tal es el abuso.
Esta Ley ha sido, no obstante, muy útil para amparar aquellas violaciones o el
temor a la violación de los Derechos consagrados en la Constitución Nacional y,
específicamente, del Debido Proceso, amparado por el art. 49 de la Constitución
Nacional, el derecho a la defensa más concretamente como el respeto a las normas
procesales de orden público cuyos vicios pueden alegarse en cualquier estado y
grado de la causa no así los de mera forma.
El art. 2 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
reza:
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión
provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o
Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados
por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que
hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o
derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de
amparo aquella que sea inminente.
Los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, rezan:
Art. 3.- También es procedente la acción de amparo, cuando la violación
o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la
Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción
147
interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el
Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva
decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la
acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos
estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo
estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la
aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya
violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.
Art. 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la
República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o
sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un
tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en
forma breve, sumaria y efectiva.
El art.5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo,
actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que
violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales,
cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con
la protección constitucional.
Insistimos en esta condición para la procedencia del juicio extraordinario de
Amparo Constitucional, el que no exista otro procedimiento breve, sumario y
eficaz para resolver el conflicto.
El art. 6 establece los casos de inadmisibilidad de la Acción de Amparo:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o
garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no
sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales,
constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el
restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no
puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho
o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o
tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que
infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren
transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o
en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al
derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de
aceptación.
148
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso,
al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía
constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos
establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar
la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de
Justicia (TSJ);
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales
conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se
impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión
de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante
un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese
fundamentado la acción propuesta.
En cuanto a las características del proceso del Amparo Constitucional, citaremos
algunos artículos de su Ley Orgánica, a saber:
Artículo 13.- La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta
ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por
representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del
Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del
Trabajo, si fuere el caso.
Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de
amparo sobre cualquier otro asunto.
Artículo 14.- La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo
incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la
providencia respectiva, es de eminente orden público.
Las atribuciones inherentes al Ministerio Público no menoscaban los
derechos y acciones de los particulares. La no intervención del
Ministerio Público en la acción de amparo no es causal de reposición ni
de acción de nulidad.
Artículo 15.- Los Jueces que conozcan de la acción de amparo no podrán
demorar el trámite o diferirlo so pretexto de consultas al Ministerio
Público. Se entenderá a derecho en el proceso de amparo el representante
del Ministerio Público a quien el Juez competente le hubiere participado,
por oficio o por telegrama, la apertura del procedimiento.
De conformidad con la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa no es procedente ahora ejercer la acción cautelar de amparo
conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto
administrativo.
De conformidad con el art. 167 de las Disposiciones Transitorias de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Tribunales
Superiores Agrarios no tendrán competencia sino agraria y no podrán, por ende,
dirimir materia contencioso administrativa.
149
Artículo 167. Se suprime del ámbito de competencia del Tribunal Superior
Agrario el conocimiento de la materia contencioso-administrativa.
¿CUÁNDO SERÍAN PROCEDENTES EL AMPARO CONSTITUCIONAL
Y EL INTERDICTO?
.
En nuestro criterio, dependiendo de las circunstancias especiales que se den en
cada caso particular, el Amparo Constitucional debería intentarse al momento de
temer una invasión o al inicio de la misma contra los invasores que van a
perturbar o que están perturbando la propiedad o posesión, pero no contra el acto
administrativo en sí ya que contra este existe el recurso ordinario de nulidad
contencioso administrativa agraria ni transcurrido seis meses del inicio de la
perturbación. (art. 6º)
El interdicto procedería una vez sufrida la invasión o cuando el temor de la
misma no sea un hecho contemporáneo a la introducción del amparo, y siempre
dentro del lapso de un año a contar de la perturbación o, según el caso, del
despojo.
El recurso de nulidad contra el administrativo se intentará dentro de los sesenta
días de dictado el acto administrativo que afecte los derechos individuales. Es un
lapso de caducidad negativo.
INTENTADO UN RECURSO ORDINARIO NO PROCEDE EL AMPARO
SOBREVENIDO.
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
.
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o
garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
.
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales,
no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
.
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales,
constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el
restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son
irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las
cosas al estado que tenían antes de la violación;
.
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el
derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o
tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que
infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay
consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de
prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6)
meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El
consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de
aceptación.
.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal
caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o
garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a
150
los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a
fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto
.
cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de
Justicia;
.
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales
conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se
impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión
de los mismos y
.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante
un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese
fundamentado la acción propuesta.
Puede el Juez ordinario agrario acogerse, a petición de parte, al ord. 5º con
fundamento en los arts. 23, 24 y 25 de la Ley de Amparo imprimiendo celeridad
al proceso y decretando las medidas cautelares necesarias. Así lo estableció la
Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 10-0880 del 13 de mayo del 2011.
“La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, contiene una causal de inadmisibilidad de la acción de
amparo, que se expresa en la no admisión de los amparos cuando se
verifique que el accionante optó previamente por la vía ordinaria
(utilizando los recursos, la apelación y demás medios defensivos), por
considerarla idónea para cumplir el fin perseguido. Sin embargo, el objeto
principal de la acción de amparo constitucional, no obstante se haya
optado por la vía de los recursos, sigue siendo proteger las situaciones
jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus
derechos constitucionales, razón por la cual, ante flagrantes
vulneraciones (no necesariamente sobrevenidas al proceso ordinario) y
frente a la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales,
puede el tribunal que conoce, acogerse al procedimiento y a los lapsos
establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo, a
fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto
cuestionado. Esto último significa que el Juez, ajustándose a los
principios de celeridad, de contradictorio y de inmediatez, contenidos en
los mencionados artículos, deberá dictar la providencia cautelar,
suspendiendo los efectos de la nueva actuación inconstitucional.
Es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones
reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica
de la víctima, lo que permite que en algunos casos proceda la acción de
amparo incoada a pesar de que están pendientes oposiciones, recursos,
etc., si es que ellos no resultan idóneos para evitar o restablecer la
situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable. Esta
realidad es la que premisa (sic) al Juez que conoce dentro del proceso de
una violación constitucional, evitarla o repararla aplicando los artículos
23, 24 y 26 eiusdem, con lo que por vía incidental impide o repara el
agravio constitucional sin llegar al proceso de amparo, a pesar que la ley
151
–equívocamente ante este supuesto- se refiere al amparo, EL CUAL
RESULTA INNECESARIO YA QUE EL JUEZ, DENTRO DEL
PROCESO, REPARA LA SITUACIÓN INCONSTITUCIONAL.
(Resaltado de este Tribunal)”.
Nos parece un formalismo infantil y por ende injustificado que viola el art. 26 de
la Constitución Nacional. O sea que el mismo Juez de la causa, con facultades
para dictar medidas o levantarlas dentro del proceso de nulidad agrario, al ser
alegada la violación de normas constitucionales y con fundamento en la celeridad
que imponen los arts. 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales vaya a decretar las medidas cautelares solicitadas de
inmediato, -claro está, de ser éstas procedentes en su criterio- con lo que por vía
incidental impediría o repararía el agravio constitucional sin llegar al proceso de
amparo…
El juez tiene potestad cautelar suficiente conforme a los arts. 167, 168 y 169 de la
LTDA para, a posteriori, abierta la vía de la impugnación o nulidad en el proceso
ordinario, ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce
en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios.
Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma
sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios
judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera
constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas
cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal,
preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones
abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.
Sin embargo cabe señalar que la tendencia Jurisprudencial, contra legem, a
nuestro entender, ha sido la de corregir progresivamente dicho ordinal 5 del art. 6
citado, al punto de considerar:
“ … que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de
amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe
poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta
vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio
procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha
sido en ningún momento la intención del legislador (…)”. (Sentencia de la
Sala Constitucional N° 939, del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar
C.A.).
En el ámbito del contencioso-administrativo nuestro Ordenamiento Jurídico
otorga a los Tribunales que integran dicha jurisdicción, agraria inclusive, “los más
amplios poderes cautelares” (artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa) y exige que los procesos se rijan, entre otros, por los
principios de accesibilidad, idoneidad y realidad (artículos 26 de la Constitución
Nacional y 85 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), completando
el legislador del 2010 estos amplios poderes cautelares, con la potestad otorgada
al Juez contencioso (arts. 167, 168 y 169 de la LTDA) de exigir garantías
suficientes cuando el otorgamiento de la medida cautelar sea pretendido en causas
de contenido patrimonial.
152
A nuestro entender, estos formulismos son los que impiden llegar a la verdad, a la
solución efectiva, rápida y económica de los conflictos, como a la paz social y
cuyos formulismos generan inseguridad jurídica. Para eso está el Juez rector quien
imparcialmente puede y debe dirigir el proceso asegurando una rápida decisión
ajustada a Derecho sin necesidad de un alegato de celeridad cuando la celeridad es
implícita no sólo al proceso agrario sino a la propia necesidad del recurrente.
Teniendo en cuenta que, de conformidad con la propia LTDA, la Disposición
Transitoria Décimo Segunda, no tendrán derecho a adjudicación de tierras quienes
hayan incurrido en situaciones de hecho, invasiones y actos similares,
consideramos altamente recomendable intentar, previamente a cualquier acción
civil o administrativa, la denuncia penal escrita ante el Ministerio Público, (la
Fiscalía General de la República), con indicación del fundo, ubicación, carácter
con que se detenta, uso del fundo, identificación de los testigos, su residencia y,
en lo posible, nombres, apellidos, residencia, fotos de los invasores con
identificación del funcionario que promueve la invasión, si tal es el caso. Esta
denuncia, con acuse de recibo, firma, sello, identificación del funcionario que lo
recibe, sería inmediatamente acompañada, en copia, tanto a la Policía, la Guardia
Nacional, al INTI y al Tribunal Agrario en el que se intentaría el Amparo
Constitucional como prueba de la violación al Derecho de Propiedad consagrado
en el art. 115 de la C.N.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del 2010, en sus Disposiciones
Transitorias, Décimo Segunda, ratifica la condena de los invasores conforme
sigue:
Quedan excluidos del derecho de adjudicación de tierras, de las garantías
de permanencia y demás beneficios de esta Ley, los ciudadanos y
ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia, o actos
ilícitos para ocupar tierras agrarias desde el 1 de octubre de 2001.
CAPÍTULO IV
LA POSESIÓN EN LA LTBE DE 1936
De conformidad con los arts. 10 y 11, no derogados expresamente, de la LEY
DE TIERRAS BALDÍAS Y EJIDOS del 3 de septiembre de 1936, a
cuya ley hemos hecho reiteradas referencias, el INTI, previo al dictamen por el
cual inicia el proceso de Rescate, debe asegurarse si el poseedor de la tierra en
cuestión tiene al menos diez años en el uso y posesión continua, pacífica y
pública, actuando como dueño del fundo. Si resulta positiva la tenencia en estas
condiciones, el INTI debe abstenerse de dictar dicho auto de proceder y, por el
contrario, debe otorgarle la constancia del Registro Agrario.
Artículo 10.- Caso de aparecer que se detentan como de propiedad
particular terrenos baldíos, el Ejecutivo Federal dispondrá que se inicie
el juicio civil a que haya lugar por ante los Tribunales competentes, de
conformidad con presente Ley.
153
Artículo 11.- No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo
anterior contra los poseedores de tierras que por sí o por sus causantes
hayan estado gozándolas con la cualidad de propietarios desde antes de la
Ley de 10 abril de 1848. En todos los casos el poseedor, aunque su
posesión datare de fecha posterior a la dicha Ley, puede alegar la
prescripción que le favorezca, y no se ordenará la iniciación de ningún
proceso de reivindicación cuando haya evidencia de que si se invocara la
excepción de prescripción, ésta prosperaría.
La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936 confirmaba la legalidad de las
posesiones u ocupaciones precarias de las tierras baldías y los derechos sobre las
mismas:
DE LA OCUPACIÓN DE TERRENOS BALDÍOS
Artículo 144.- Es ocupante el que en su propio nombre detenta tierras
baldías sin título de venta, de adjudicación gratuita o de arrendamiento.
Artículo 145.- Es lícita la ocupación de terrenos baldíos cuando no sean
de los inalienables que se enumeran en el artículo 13.
Art 13: Son inalienables, es decir, no susceptibles de prescripción: Los
bosques, las cabeceras de ríos, las salinas, los baldíos de las islas
marítimas:
Artículo 146.- La ocupación produce en favor del ocupante los efectos que
indica esta Ley, y los que establezcan las otras leyes especiales.
Artículo 147.- El ocupante tiene las acciones que sean procedentes
conforme a derecho para la defensa de sus obras y plantaciones y puede
enajenar estas y, en tal caso, el adquirente lo sucede en todos los
beneficios de la adjudicación.
Artículo 148.- Para que la ocupación surta todos los efectos que le
atribuye esta Ley, es necesario que se haya ejercido durante el lapso de
dos años y medio, por lo menos.
154
TITULO V
CONSIDERACIONES JURÍDICAS ACERCA DE LA PREVALENCIA
DE LOS LINDEROS SOBRE LA CABIDA, LA POSESIÓN, LA
ACCIÓN MERODECLARATIVA, LOS RESGUARDOS INDÍGENAS,
LA BANCA.
Sin renuncia alguna a lo establecido en los arts. 27 y 43 de LA LEY DE
REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO, publicada en la Gaceta Oficial
Nº 5.833 Extraordinaria del 22 de diciembre de 2006, (norma vigente y especial
que rige con absoluta preferencia, por su especialidad, ante cualquier otra en
cuanto al régimen de registro y de prueba de un derecho real o inmobiliario
que establece que un documento registrado se tiene por cierto y vinculante
para las partes, para los terceros y para la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA,
hasta tanto una sentencia judicial definitiva declare su nulidad, analizaremos
por qué lo importante en la identificación de un inmueble y de su extensión son
los linderos sobre la Cabida.
CAPÍTULO I
PREVALENCIA DE LOS LINDEROS SOBRE LA CABIDA
En los títulos de propiedad antiguos, partiendo de los Desprendimientos de la
Nación, inclusive, se determinaba la cesión de la propiedad con fundamento en la
Cabida y en los Linderos. En virtud de la carencia de medios exactos para medir
los linderos en dicha época, surge una incompatibilidad entre ambas medidas en la
gran mayoría de los casos, entre la Cabida o área del inmueble o fundo que
debería ser el resultado de los Linderos y estos últimos. Y al ser estos linderos
medidos inexactamente por tratarse de grandes distancias, por lo general, y por la
carencia de equipos de medición exactos como el teodolito -instrumento de
medición que usa el topógrafo- y no se diga como los GPS de hoy día, el
resultado matemático nunca, o casi nunca, correspondía a la Cabida real aunque
estas mediciones eran efectuadas, por Ley, por agrimensores oficiales
juramentados ante el Presidente de la República. Así, a los efectos de determinar
la legalidad de la negociación de la compraventa, el problema estaba en cómo
determinar cuál fue la verdadera voluntad de las partes, si era la reflejada en la
Cabida o en los Linderos.
El art. 45 de la Ley de Registro Público y del Notario de fecha 27 de noviembre
del 2001 exigía la “descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación
física, medidas, linderos y número catastral”.
El Artículo 35 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado de diciembre
del 2006, a los efectos de la identificación del inmueble o derecho real, dentro del
concepto del “folio real” mencionado, establece:
Las inscripciones de bienes y de derechos se identificarán con un número
de matrícula y se practicarán en asientos automatizados que deberán
mostrar, de manera simultánea, toda la información vigente que sea
relevante para la identificación y descripción del derecho o del bien, la
determinación de los propietarios, las limitaciones, condiciones y
gravámenes que los afecten.
155
El art. 47 de la misma Ley de Registro Público y del Notariado en su ordinal 3º
exige en el documento a ser inscrito en los protocolos:
Toda inscripción que se haga en el Registro Público, relativa a un
inmueble o derecho real, deberá contener: 3º) Descripción del inmueble,
con señalamiento de su ubicación física, superficie, linderos y número
catastral.
En la actualidad, nuestros Registradores cumplen a cabalidad con estos requisitos
amén de exigir la mención expresa del título anterior o asiento registral por el cual
se obtuvo el inmueble o derecho real que se negocia. Pero no siempre rigió esta
especificidad a la hora de inscribir en el Registro los derechos inmobiliarios y
menos se exigió, como condición para su inscripción, la determinación de la
Cabida o área del inmueble objeto del negocio jurídico.
Como concluiremos, la incompatibilidad entre los linderos y la cabida debe
resolverse a favor de los linderos y nunca por la cabida. Los linderos constituyen
la determinación documental clara, visual, expresa de la voluntad de las partes en
cuanto al inmueble objeto de la compra venta. Mientras la cabida, la resultante de
cálculos con mediciones erróneas, resulta equívoca. Así se demostrará más
adelante cuando se analicen las declaraciones juradas de dos agrimensores
públicos de los años 1800 quienes, cada uno por su lado, midieron un mismo
lindero de una finca pero con resultados numéricos diametralmente opuestos, con
cabidas incompatibles.
En las Oficinas del INTI, violando la Ley de Registro Público y del Notario,
desconociendo la efectividad y carácter vinculantes del título de propiedad librado
por el Registrador Subalterno, elemento jurídico suficiente para determinar la
titularidad de la tierra, exigen los llamados Desprendimientos de la Nación,
documentos que datan de los años 1.800 y tantos, en los cuales se fijan linderos de
los fundos vendidos por los Estados Unidos de Venezuela como también las
leguas o la cabida.
Repetimos, con apego a la Ley y a la lógica más elemental, máxima de
experiencia, que los linderos de un fundo son, por lo general, claros en su
ubicación y determinación, fijos, visibles, expresión real de la voluntad de las
partes, públicos e indiscutibles en cuanto éstos no hayan sido destruidos, la
mayoría de las veces por hecho del hombre. Pero las leguas o unidad de cabida,
son el resultado de la medición de distancias, costados o catetos de determinadas
figuras geométricas, resultantes de operaciones matemáticas. Y si las distancias o
largos de estos costados o catetos no son correctos, inicialmente, como en la
mayoría de los casos por la forma empírica cómo se medían las distancias, a veces
a caballo o en mula, como expresa el dicho criollo “a pepa de ojo” pues,
necesariamente, el resultado de multiplicar estas medidas o catetos errados o
falsos resulta, obligatoriamente en un área incorrecta, totalmente falsa. Por ello,
surge la diferencia entre los linderos, la visual y determinante de la voluntad de
las partes en el documento de cesión y la cabida, expresión de un cálculo
matemático erróneo con los instrumentos utilizados hace doscientos o más años.
156
El INTI ha llegado a utilizar, por aproximación y, muchas veces de manera muy
subjetiva, la Legua colombiana de 2.500 has. y, también, la legua castellana de
3.105 has. de cabida.
La mayoría de los títulos provenientes de la Nación generan una inconsistencia
numérica entre la llamada Cabida y los linderos de la porción de tierra de la cual
se desprende.
La primera dificultad se inicia en el concepto y alcance de la “lengua” siendo la
primera que se usara la “lengua” colombiana” por contraposición a la “lengua
española”. (Ejemplo: Reg. Sub. de Maturín, Nº 9, 12/03/1887, protocolo 1º).
La segunda dificultad surge, como sostuvimos, de la inexistencia en dicha época
pre y post Independencia de equipos sofisticados como los de ahora, los teodolitos
y no se diga, de más reciente creación, los llamados GPS, rayos laser, equipos
electrónicos que permiten medir una distancia con exactitud y fijar la cabida de un
inmueble determinado o alinderado. Si las medidas de los costados de un
rectángulo, por ej., son erradas, pues al multiplicarse estas, sea el ancho por el
largo en un cuadrado o rectángulo, nos encontraremos con un área distinta a la
real.
Poco o nada importó ni importa hoy a un propietario de finca si la tierra o
extensión adquirida por un vecino tuviera -o tiene- una mayor o menor Cabida
que la registrada en su respectivo título de propiedad siempre y cuando se
respeten los linderos comunes a ambas fincas, la llamada cerca medianera que,
por lo demás, deben mantener a medias sendos vecinos conforme al art. 550 del
Código Civil. De allí que las leguas indicadas en el título de adquisición de la
finca no pueden ser determinantes, ni nunca lo fueron sino sus linderos, sea sus
límites físicos, visibles y públicos como son los mojones, las lagunas, los ríos, los
árboles, los caminos, las colinas, las montañas o, simplemente, las citadas cercas
divisorias o medianeras descritas como linderos.
En prueba de ello, el art. 1914 del Código Civil exige que todo título requiere para
el registro de bienes inmuebles la designación sobre los cuales versa su
naturaleza, su situación, sus linderos, más no hace mención alguna respecto de la
Cabida o área del inmueble, terreno o fundo.
En cuanto a esta, la Cabida, el mismo Código Civil en su art. 1496 exige se
cumpla lo convenido en el contrato de compraventa respecto del área vendida.
Pero, si hecha la negociación el comprador se percatare por medición efectuada a
posteriori que el área es inferior o superior a la acordada en el documento, según
el caso podrá exigir la devolución prorrateada del dinero pagado en exceso o
deberá pagar la diferencia en el caso contrario Sólo si se comprobare que la
Cabida real es distinta, superior o inferior, a lo pactado en el documento en un 5%
(veinteava parte), podrá exigir el comprador la nulidad de la compra venta.
Este es el único artículo del Código Civil que prevé las diferencias en la Cabida
entre comprador y vendedor ya que, repetimos, la Cabida de un fundo no
interesa al vecino. Sin embargo, respecto de los linderos, que son los elementos
realmente determinantes del inmueble, lo que puede afectar a terceros, a los
157
derechos de los vecinos, el legislador hubo de concebir el llamado juicio de
deslinde conforme a los arts. 720 a 725 del Código de Procedimiento Civil y del
art. 550 del Código Civil.
Ratifica la preeminencia de la Cabida sobre el lindero el art. 35 de la muy especial
LEY DE GEOGRAFÍA, CARTOGRAFÍA Y CATASTRO NACIONAL del 28 de
mayo del 2.000, la cual establece:
“… al momento de practicarse la ubicación e identificación del inmueble,
se dejará constancia en el acta de verificación de linderos de todo lo
observado incluyendo construcciones, servidumbres, alteraciones de
linderos, accidentes geográficos y cualquier otra circunstancia de interés.
Así mismo, se dejará constancia de la conformidad o inconformidad del
propietario u ocupante con el contenido de la misma.”
Como se observa, tampoco hay ninguna mención y, menos exigencia, de la
cabida, toda vez que esta la conocerá el inspector o topógrafo con fundamento en
la mediciones realizadas según la figura del fundo.
Por ello, cualquier aparente incompatibilidad entre la suma de las Cabidas o
leguas desprendidas de la Nación y la cabida real o verdadera de un fundo, viene a
ser explicado por este hecho, debiendo regirse por los linderos de obligatoria
mención, no pudiendo afectarse derechos adquiridos y cedidos de buena fe. No se
diga si están amparados en títulos librados por Registradores Subalternos, de
conformidad con la actual Ley de Registro Público y del Notario.
PRUEBA DE LA INVALIDEZ DE LOS INFORMES DE LOS DOS
AGRIMENSORES OFICIALES Y DE LAS CABIDAS EN BENEFICIO DE
LOS LINDEROS
Hemos sostenido que los linderos o los límites de una propiedad han de privar
sobre la Cabida de la misma cuando haya incompatibilidad entre estos,
razonamiento reforzado por la vigencia del art. 1496 del Código Civil, para
concluir con el presente análisis.
Probaremos a continuación, mediante sendos documentos públicos, cómo dos
mediciones de una misma distancia en la zona monaguense que utilizamos como
ejemplo práctico, por dos agrimensores oficiales, actuando separada y
debidamente juramentados al efecto ante el Presidente de la República, arrojan
resultados diametralmente opuestos en virtud de lo cual se descalifican las cabidas
resultantes.
NI 910 MTS. NI 4.166 MTS. DE LARGO SINO
8.613,188 MTS,
siempre entre los dos mismos puntos.
Primera medición.
Desde Laguna El Caimán hasta el río Mapirito: 910 (NOVECIENTOS
DIEZ) metros.
158
Dictamen del Agrimensor público:
ALVARENGA
MARCO ANTONIO LEDEZMA
Zona: Terrenos vendidos por la Nación al Dr. Pedro Luís Briceño Martin =
Año 1890
Ver Plano TOPOGRAFICO DE LA MENSURA.
Declaración del Agrimensor: MARCO ANTONIO LEDEZMA ALVARENGA
“Ciudadano Presidente del Estado Bermúdez.
MARCO ANTONIO LEDEZMA ALVARENGA, AGRIMENSOR PÚBLICO,
nombrado por resolución de esa Presidencia, fecha 27 de junio del año 1889,
para practicar la mensura y levantar el plano topográfico de un terreno baldío
denominado “LIRIAL”, acusado por el Dr. P. L. Briceño Martín, certifico:
después que obtuve la certificación del Concejo Municipal del Distrito
Maturín, me trasladé al referido terreno “LIRIAL” y procedí a la mensura de
la manera siguiente:
Me situé en el centro de la orilla Sur de la Laguna El Caimán y a vista
de los títulos del sitio del Parral, propiedad del Dr. Briceño, trazé* una
recta al Sur franco de novecientos diez y nueve metros hasta tropezar
con la margen izquierda del río Mapirito, punto que marco en el plano
con la letra B (el punto de partida lo marco en el plano con la letra A
...”
“ trazé* ”(Copia textual)
Segunda Medición:
Desde La Cruz del Hueso (Laguna El Caimán) hasta el río Mapirito: 4.166
(CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS) metros.
Dictamen del Agrimensor público: M. A. BETANCOURT
Zona: Terrenos vendidos por la Nación al Dr. Pedro Luís Briceño Martin =
Año 1889
Ver Plano TOPOGRAFICO DE LA MENSURA. (24 de junio de 1889)
De la Decisión de Venta por el Ejecutivo, publicado en la Gaceta Oficial de
la época.
“Estados Unidos de Venezuela
Ministerio de Fomento
Dirección de Riqueza Territorial
Habiéndose observado las formalidades prescritas en la ley de 2 de junio de
1882, sobre la materia, el Ejecutivo Nacional, con el voto afirmativo del
Consejo Federal ha declarado la adjudicación, con esta fecha, a favor del
ciudadano Doctor P. Luís Briceño Martin de cincuenta centésimas de legua
cuadrada de terreno de cría, denominado El Parral, situado en la Parroquia
Libertad del Distrito Maturín, Sección del mismo nombre del Estado Bermúdez
y cuyos linderos son: por el Norte con sitio de la Cruz del Hueso, camino que
159
va de la Soledad a San Jonote; por el Sur río Mapirito; por el Naciente con
sitio de Sanpedro; y por el Poniente, con Resguardos indígenas de la
Parroquia Santa Bárbara, por la Laguna del Caimán…”
Declaración del Agrimensor: M. A. BETANCOURT
“Nombrado por el Presidente del Estado Bermúdez para la mensura y
levantamiento del plano topográfico del sitio denominado El Parral,
situado en la parroquia Libertad, Distrito Maturín, Sección del mismo
nombre, presté el juramento requerido i trasladándome al lugar
practiqué la operación de la manera siguiente: Colocado en el lindero
Suroeste del Sitio La Cruz del Hueso, lindero también de los
Resguardos de Indígenas del pueblo de Santa Bárbara tomé rumbo Sur
i medí cuatromil ciento sesenta y seis metros hasta la orilla del río
Mapirito, esta línea corta la laguna del Caimán por toda la mitad…”
Se puede comparar sendos planos topográficos acompañados al informe oficial
y firmados por el agrimensor.
De la transcripción de las respectivas declaraciones de los dos agrimensores
públicos actuando separadamente, (en 1889) nombrados y juramentados con
todas las solemnidades de Ley por el Ejecutivo del Estado Bermúdez respecto de
la mensura y del levantamiento topográfico de un mismo lindero, como es la
línea franca que une la Cruz del HUESO, (ubicada a orillas del lado norte de la
Laguna EL Caimán, sea por donde pasaba y pasa actualmente la vía de
penetración que une Sta. Bárbara-Morón con la Soledad) y la orilla del río
Mapirito, por el Sur, leemos, con asombro, que el agrimensor público MARCO
ANTONIO LEDEZMA ALVARENGA midió una distancia de 910 mts.,
mientras el agrimensor público M. A. BETANCOURT midió una distancia de
4.166 mts., siempre entre estos dos puntos idénticos.
Esta disparidad tan brutal entre los dos agrimensores públicos quienes miden los
Desprendimientos de la Nación en la zona hipotética sobre una misma línea, el
mismo lindero, con resultados opuestos y contradictorios, 910 mts. del uno
contra 4.166 mts. del otro agrimensor oficial, uno más de cuatro veces superior
al otro, obliga, sin más remedio, a desestimar las Cabidas indicadas en los dos
Desprendimientos y hectáreas, por ser fruto de mediciones totalmente erradas,
ambas.
LA MEDICIÓN REAL:
.
Una medición actual efectuada por funcionarios del INTI con ayuda de GPS
demostró que dicha distancia, entre los mismos dos puntos geográficos arriba
indicados y medidos por ambos agrimensores de la época de 1.800 es,
realmente, de 8.613,188 metros.
MEDICIÓN CON GPS:
El punto (1) noroeste de la Finca Hueso 6 (lado norte de la Laguna del Caimán y
lindero con la vía de penetración que une Morón con La Soledad) responde a las
siguientes coordenadas, mediante GPS:
N: 1.062.917,652
E: 447.410,103
Cota: 181,03 msn
160
El punto (2) suroeste de dicha finca Hueso 6 (con el Río Mapirito), responde a las
siguientes coordenadas, mediante GPS:
N: 1.054.305,209
E: 447.296,802
Cota: 124,01 msn
La distancia entre sendos puntos, P1 y P2, es, exactamente de 8.613,188 metros
con un rumbo Sur 00 grados 45 minutos y 13 segundos Oeste.
Cabe preguntarse, ante linderos tan claros, inamovibles, constatables y a la vista
de todos, con la medición efectuada mediante GPS, ¿son confiables las
mediciones contrapuestas de los agrimensores públicos, oficialmente nombrados
y juramentados por la Presidencia del Estado Bermúdez y las leguas calculadas
por los mismos, resultado de sus erradas mediciones? Obviamente ¡No¡
Es pues el tema de la Cabida un tema que sólo afecta a quienes negocian la
compra venta directamente y no a los terceros ni vecinos. Ni aún entre los propios
otorgantes se puede exigir la resolución del contrato de compra venta a menos que
la variación sea superior al 5% de la Cabida convenida norma consagrada en el
art. 1.496 del Código Civil, única norma referida a la cabida que fija los efectos de
su variación, sólo entre las partes del negocio jurídico.
Y si el Estado, vendedor, tuvo interés alguno para solicitar la restitución o la
nulidad de la compra venta, su derecho caducó a los veinte años, a más tardar.
CAPÍTULO II
LA PRESUNCIÓN DE BUENA FE
IN DUBIO PRO DEBITORIS.
El art. 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra el
principio del Derecho Adquirido:
“… los criterios establecidos por los distintos órganos de la
Administración pública podrán ser modificados, pero la nueva
interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que
fuere más favorable a los administrados.
El art. 23 del Decreto 6.265 con Rango y Fuerza Sobre Simplificación de
Trámites Administrativos consagra en primer lugar la PRESUNCIÓN DE
BUENA FE DEL CIUDADANO, presunción y conducta vinculantes para
cualquier funcionario, cualquiera sea su grado dentro de la Administración
Pública.
Artículo 23. De acuerdo con la presunción de buena fe, en todas las
actuaciones que se realicen ante la Administración Pública, se tomará
como cierta la declaración de las personas interesadas, salvo prueba en
contrario.
161
El art. 789 del Código Civil, consagra igualmente el principio de la buena fe
debiendo, quien alegue la mala, probar esta.
CAPÍTULO III
DE LOS RESGUARDOS INDÍGENAS
El Resguardo indígena consistió en extensiones de tierra cedidas por el Rey de
España a las comunidades indígenas por medio de títulos, para que las
aprovecharan de acuerdo a sus usos y costumbres o cultivaran colectivamente.
Originalmente, los Resguardos no otorgaban propiedad individual.
Eran
propiedad de la comunidad indígena. Estas se clasificaban en tierras para la cría y
tierras para la agricultura. A su vez, se dividían en solares individuales para la
construcción de unidades habitacionales con sus respectivos conucos.
“Con el surgimiento de la primera República en 1811, surge también un
interés por el estudio legal de la cuestión indígena, específicamente con lo
relacionado con la tenencia de la tierra.
Dicho estudio llevaba el propósito de exterminar las tierras de propiedad
comunal, dándose la primera legislación sobre resguardos con la ley del
11 de octubre de 1811. Le sucedieron la ley del 2 de octubre de 1836, la
ley del 7 de abril de 1838, la ley del 1º de mayo de 1841 y otras.
Sin embargo, la que logró finalmente desestructurar el resguardo fue la
ley del 25 de mayo de 1885.”
Es a partir de las leyes republicanas que se observa un interés mucho más
explicito que en la misma colonia por desestructurar las comunidades
indígenas haciéndose esto aún más palpable en las leyes que regulaban la
propiedad de la tierra, pues desde la primera legislación sobre resguardos
(ley de 11 de octubre de 1811) hasta la ley del 25 de mayo de 1885 se observa
claramente los esfuerzos del legislador por eliminar la propiedad comunal.
Lo anterior originó que las tierras indígenas más productivas fueran objeto de la
expropiación y pasaran a manos de los particulares, pues para la fecha ya la tierra
tomaba cada vez más importancia como base para generar riquezas.
Lo expresado en los párrafos anteriores queda explícito en las siguientes leyes: ley
del 11 de octubre de 1811, ley del 2 de octubre de 1836, ley del 7 de abril de
1838, ley del 1° de mayo de 1841 y ley de 25 de mayo de 1885, entre otras.
DIVISIÓN DE LOS RESGUARDOS ENTRE LOS INDÍGENAS
La ley del 2 de octubre de 1836 es derogada por la ley sobre resguardos indígenas
del 7 de abril de 1838. Esta ultima establecía: que los indígenas procedieran a la
división de sus propios resguardos y, añadía, que debían formarse, para ser
162
adjudicados, un número de lotes igual al número de familias existentes en cada
comunidad, idea que, aunque no cuajó, originó movimientos de indígenas dentro
del resguardo pues éstos se ubicaron en las áreas más productivas y allí fundaron
sus conucos familiares.
Otra nueva ley sobre indígenas, se dicta el 1° de Mayo de 1841, en la que el
objetivo principal sigue siendo la reducción y “civilización” e incorporación del
aborigen a la cultura criolla (indigenismo aislacionista, característico de esa época
en toda América).Además se disponía que a cada familia indígena que por
voluntad propia se sometiera “a una vida civilizada” se le asignaría, “25
fanegadas y se le daría en algunos casos instrumentos de labor, semillas para
sementeras, vestidos necesarios, algunos ganados, y otros animales domésticos”
El 30 de Junio de 1865 el Presidente Antonio Guzmán Blanco da su primer
decreto sobre la cuestión de las tierras indígenas, en el que se observan férreas
intenciones de convertir los resguardos indígenas en baldíos de la Nación.
Con la ley de 1882, el gobierno liberal de Guzmán Blanco sintetiza y pone de
manifiesto, explícitamente, las ideas de expropiación de las tierras indígenas
que subyacían en las disposiciones dictadas a lo largo del siglo XIX dictando, de
ésta manera, la ley mas anti-indigenista que se ha conocido en Venezuela.
Entre los cambios del ejecutivo tenemos la derogación de la ley de 1882 por
inconstitucional y la aprobación de una nueva Ley Sobre Resguardos Indígenas,
en 1885, en la cual… se observaba varias reglas entre las cuales tenemos:
1) Serian los indígenas los que demandaran la partición de los
resguardos.
2) Se nombraría un “curador” de menores e incapaces, para proteger los
derechos de éstos.
3) Se levantaría un plano topográfico de las adjudicaciones y divisiones
hechas.
ÚLTIMA LEY SOBRE RESGUARDOS INDÍGENAS: 8 de abril de 1904 :
Se enfatiza que las tierras comunales que se encuentren ocupadas serán
adjudicadas a sus “poseedores por los limites que tienen entre sí reconocidos, en
las partes que se hallan respectivamente ocupados”. Así, las tierras indígenas
que no puedan ser justificadas, su propiedad o posesión pasan a ser de la
nación.
Las leyes sobre tierras baldías o ejidos de 1919, 1924 y 1925 declaran ejidos los
resguardos de las extintas comunidades indígenas.
LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE 1999. La Constitución Nacional vigente
en su Artículo 119 reconoce la existencia de los pueblos indígenas.
El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades
indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos
y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos
originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y
163
que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida.
Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos
indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de
sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles,
inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta
Constitución y la ley.
El Artículo 121 de la Constitución Nacional consagra los derechos de los pueblos
indígenas:
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su
identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus
lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión
de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales
tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo de
carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades
socioculturales, valores y tradiciones.
La LEY DE DEMARCACION Y GARANTIA DEL HABITAT Y TIERRAS
DE LOS PUEBLOS INDIGENAS
,
Fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.118 de fecha 12 de Enero de 2001,
establece:
Artículo 1.- El objeto de la presente Ley es regular el plan nacional de
demarcación y garantía del hábitat y tierras que ancestral y
tradicionalmente ocupan los pueblos y comunidades indígenas,
establecido en el artículo 119 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2.- A los fines de la presente Ley se entiende por:
a) Hábitat Indígena: La totalidad del espacio ocupado y poseído por los
pueblos y comunidades indígenas, en el cual se desarrolla su vida física,
cultural, espiritual, social, económica y política; que comprende las áreas
de cultivo, caza, pesca fluvial y marítima, recolección, pastoreo,
asentamiento, caminos tradicionales, caños y vías fluviales, lugares
sagrados e históricos y otras necesarias para garantizar y desarrollar sus
formas específicas de vida.
.
b) Tierras Indígenas:
Aquellos espacios físicos y geográficos
determinados, ocupados tradicional y ancestralmente de manera
compartida por una o más comunidades indígenas de uno o más pueblos
indígenas.
.
c) Pueblos Indígenas: Son los habitantes originarios del país, los cuales
conservan sus identidades culturales específicas, idiomas, territorios, sus
propias instituciones y organizaciones sociales, económicas y políticas,
que les distinguen de otros sectores de la colectividad nacional.
164
d) Comunidades Indígenas: Son aquellos asentamientos cuya población
en su mayoría pertenece a uno o más pueblos indígenas y posee, en
consecuencia, formas de vida, organización y expresiones culturales
propias.
.
e) Indígenas: Son aquellas personas que se reconocen a si mismas y
son reconocidas como tales, originarias y pertenecientes a un pueblo con
características lingüísticas, sociales, culturales y económicas propias,
ubicadas en una región determinada o pertenecientes a una comunidad
indígena.
Artículo 3.- El proceso de demarcación del hábitat y tierras de los
pueblos y comunidades indígenas será realizado por el órgano del
Ejecutivo Nacional (Dirección General de Demarcación del Hábitat y
Tierras de los Pueblos Indígenas adscrita al Ministerio del Ambiente y
los Recursos Naturales) que establece la presente Ley, con la
participación plena y directa de los pueblos, comunidades y
organizaciones indígenas legalmente constituidas.
Artículo 9.- El Plan Nacional de Demarcación se organizará y
desarrollará tomando en cuenta las realidades antropológicas,
ecológicas, geográficas, toponímicas, poblacionales, sociales, culturales,
religiosas, políticas e históricas de los pueblos indígenas.
Artículo 11.- Para garantizar los derechos originarios de los pueblos
indígenas sobre sus hábitats y tierras el Plan Nacional de Demarcación
tomarán en cuenta:
a) Los hábitats y tierras identificados y habitados únicamente por
.
un solo pueblo indígena.
b) Los hábitats y tierras compartidos por dos ó más pueblos
indígenas.
c) Los hábitats y tierras compartidos por pueblos indígenas y no
indígenas.
d) Los hábitats y tierras que están en Áreas Bajo Régimen de
Administración Especial.
.
e) Los hábitats y tierras en las cuales el Estado u organismos
privados hayan decidido implementar proyectos de desarrollo
económico y/o de seguridad fronteriza.
Artículo 12.- … Aquellos pueblos y comunidades indígenas que han sido
desplazados de sus tierras y se hayan visto obligados a ocupar otras,
tendrán derecho a ser considerados en los nuevos procesos de
demarcación.
Artículo 17.- Concluido el procedimiento de demarcación, la Dirección
General de Demarcación del Hábitat y Tierras Indígenas, enviará el
expediente respectivo con sus resultados a la Procuraduría General de la
República para que proceda a su legalización y registro en un lapso de
noventa (90) días continuos.
165
Artículo 19.- El Plan Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de
los Pueblos Indígenas abarca los pueblos y comunidades hasta ahora
identificados: Amazonas: baniva, baré, cubeo, jivi (guajibo),hoti,
kurripaco, piapoco, puinave, sáliva, sánema, wotjuja (piaroa), yanomami,
warekena, yabarana, yekuana, mako, ñengatú (geral). Anzoátegui: kariña
y cumanagoto. Apure: jibi (guajibo), pumé (yaruro), kuiba. Bolívar: uruak
(arutani), akawaio, arawaco, eñepá, (panare), hoti, kariña, pemón, sape,
wotjuja (piaroa), wanai (mapoyo), yekuana, sánema. Delta Amacuro:
warao, aruaco. Monagas: kariña, warao, chaima. Sucre: chaima, warao,
kariña. Trujillo: wayuu. Zulia: añú (paraujano), barí, wayuu (guajiro),
yukpa, japreria.
En síntesis, a pesar de la inclusión del tema indígena, de sus resguardos o hábitat
en la Constitución Nacional de 1999 y de esta Ley especial de DEMARCACION
Y GARANTIA DEL HABITAT Y TIERRAS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS
que data del 12 de enero del 2001, cuya realización depende de la Dirección
General de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas adscrita
al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, tras diez años, no tenemos
conocimiento se haya hecho esta demarcación y menos haya llegado la misma a la
Procuraduría General de la República.
No es menos cierto, de conformidad con la prescriptibilidad, mejor dicho,
caducidad de los baldíos, el principio de la buena fe de quienes adquirieron y o
poseyeron tierras de la Nación y de la eliminación de los Resguardos Indígenas,
por abandono de los mismos o absorción de las ciudades de estas comunidades
indígenas, operó el principio constitucional de los Derechos adquiridos de los
productores que no pueden ser desconocidos por nuevas legislaciones, fundado a
su vez en el principio de la irretroactividad de las Leyes. En este sentido los arts.
22 y 24 de la CN establecen:
Artículo 22.- La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta
Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos
no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la
persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de
estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo,
excepto cuando imponga menor pena. … Cuando haya dudas se aplicará la
norma que beneficie al reo o rea.
A su vez, el art. 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
(LOPA) consagra la vigencia de estos derechos adquiridos y que obligan la
Administración Pública a su respeto.
Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración
pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá
aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los
administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará
derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes.
166
No nos cabe la menor duda que la concepción de esta Demarcación y su
materialización en los propios terrenos generaría grandes problemas no sólo
legales sino reacciones violentas, salvo en aquellas zonas rurales y apartadas
donde los pueblos indígenas están perfectamente identificados, donde conviven
separados del resto de la población.
Sujetos cuyos antepasados pertenecieron a alguna etnia indígena, hoy
totalmente absorbidos por la población urbana, viviendo dentro de ciudades
largamente establecidas, sin distinción alguna en lo que a hábitos, usos y
costumbres, vestimenta, idioma, religión, participación en la vida política,
social y económica se refiere, entremezclados con otros ciudadanos venezolanos
de raza blanca, afrodescendientes, mulatos, mestizos, zambos; pretenden hoy,
ilegalmente, se les adjudiquen tierras agrícolas, a cuenta de supuestos
derechos en resguardos indígenas abandonados de antepasados suyos, en
detrimento de quienes a lo largo de años, hasta de un siglo y más, han
adquirido de buena fe, han poseído, trabajado en forma continua, pública y
pacífica.
Sabemos de un italiano, más blanco que Garibaldi, con indiscutible apellido
italiano quien, en una invasión de tierras en Monagas, se disfrazó ante
funcionarios del Gobierno con un guayuco y una flecha en la cabeza, simulando
ser indio kariña. A raíz de esa invasión presenciada por el INTI y no obstante
órdenes judiciales de desalojo tras un amparo constitucional declarado con lugar,
no hubo forma de sacar los invasores de las tierras privadas, amparadas en un
título librado por el Registrador, las cuales estaban en producción, sembradas de
pasto y dedicadas a la actividad pecuaria. De unos cuarenta invasores, quedan en
el área invadida unos tres quienes ya vendieron a unos colombianos la mejor parte
de lo invadido.
NOCIÓN DE PUEBLO INDÍGENA
La ley es precisa al manejar la noción de pueblo indígena e indica:
“Son colectivos descendientes de los pueblos originarios que habitaban en
el territorio nacional previo la conformación del mismos, que se
reconocen a sí identidades étnicas, hábitat, instituciones sociales,
económicas, políticas, culturales, y sistemas legales propios que los
distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que están
determinados a preservar, desarrollar y transmitir a las generaciones
futuras. En adelante, el término pueblo indígena comprenderá el de
comunidad y otras formas de organización colectiva indígena”.
CONCEPTO DE INDÍGENA
En relación con el término indígena se señala claramente que es:
“Es aquella persona que se reconoce a sí misma y es reconocida como
perteneciente a un pueblo indígena”
167
EJEMPLO DE COMUNIDAD INDÍGENA: LOS KARIÑAS:
Los kariña, que hoy habitan en los Estados Anzoátegui, Bolívar, Monagas
y Sucre, territorio venezolano, así como en el Esequibo, Repúblicas de
Guraná, Surinam y la Guyana Francesa, son los descendientes de los
famosos caribes que opusieron una larga y bastante exitosa resistencia a
la conquista europea. El, nombre antiguo de este grupo étnico se utiliza
además para denominar al tronco lingüístico que agrupa varios idiomas,
entre ellos, el de los kariña: el tronco caribe.
La producción económica de los kariña se basa en la antigua técnica de la
agricultura de conuco, la recolección estacional, la caza y la pesca. En
lugares como La Mesa de Guanipa. Anzoátegui, donde se concentra un
importante porcentaje de la población total de los kariña, este sistema
tradicional de producción ha ido modificándose debido, entre otros
factores, a la explotación petrolera y al hecho de haber quedado cercada
la población kariña entre ciudades y hatos criollos.
El largo contacto de los kariña con la sociedad criolla ha originado
múltiples cambios en las manifestaciones culturales que usualmente sirven
para identificar a los indígenas (vestido, tecnología, vivienda, etc.). No
obstante, los kariña han logrado mantener su identidad étnica como
segmento diferenciado de la sociedad nacional, su idioma, código de
expresión de innumerables contenidos culturales propios, diversas
costumbres sociales y creencias religiosas...
Antropólogos: Horacio Biord y Emanuele Amodio
CARACTERÍSTICAS DE LOS KARIÑAS
.
Nombres: fueron llamados como los caribes en diferentes hiútiles: storias.
Distribución: casi todos está concentrados en la zona de la Mesa de Guanipa, en
el estado Anzoátegui.
Idioma: pertenece a la familia lingüística de los caribes.
168
Vivienda: viven con los campesinos de esa región.
Agricultura: talan y queman para cultivar.
Caza y pesca: la cacería es la base de su alimentación; la pesca tiene menos
importancia.
Útiles: hacen cerámica, cestería y tejen algodón y fibra de moriche.
Matrimonio: son monógamos, aunque también está permitida la poligamia.
Jerarquía: cada comunidad tiene su propio cacique, con poca autoridad.
Nota: esta es una de las tribus más aculturadas del país; sus miembros
varones trabajan en empresas criollas, especialmente de petróleo.
Breve historia de los aborígenes de Venezuela (Guerrero Marco)
El ordinal del art. 3 de dicha Ley de Tierras Baldías y Ejidos establece que en las
tierras que fueron propiedad de las extinguidas comunidades indígenas, los
llamados resguardos indígenas, y que hubieran sido poseídas por terceros se
respetarán los derechos adquiridos individualmente por los poseedores de
fracciones determinadas.
Los resguardos de las extinguidas comunidades indígenas.
Respecto a estos terrenos se respetarán los derechos adquiridos
individualmente por los poseedores de fracciones determinadas conforme
a la Ley de 8 de abril de 1904 y los derechos adquiridos por prescripción.
Nota: Extracto de:
.
http://espanol.answers.yahoo.com/question/index?qid=20100413165746AApe1B8
“Desde la constitución de 1811 hasta la ley de 1904 se genera todo el
proceso legal para acabar con los resguardos indígenas … y se permitió
la apropiación por vía de la venta, permuta o hipoteca por parte de los
tradicionales dueños de la tierra. Estas leyes al final solo reconocieron
como indígenas en Venezuela los de Amazonas y los de la Guajira
Zuliana. Ya desde la constitución de 1811 pasando por el decreto de
Bolívar del 20 de Mayo de 1820 y de la primera ley específica sobre
resguardo de indígenas del congreso Colombiano del 4 de Octubre de
1821 se solicita a todas las provincias identifiquen a su población
indígena y los terrenos que como resguardo ocupan. Pero hasta 1882,
debido a las circunstancias en las que quedó el país después de la
independencia, muy poco se había hecho y fue sólo para esta época
cuando comenzaron algunas regiones al proceso de repartición de dichos
169
resguardos. En algunas provincias del centro de Venezuela donde la
presión de los terratenientes y el apoyo de las autoridades políticas las
reparticiones se dieron más rápido. Pero, a pesar de que desde la
legislación de 1811 se exigía la abolición y expresamente quedaba la
libertad de cada uno de los indígenas de vender su porción de terreno, en
la práctica hubo resistencia y fue solo a partir de las leyes de 1882, 1884
y finalmente con la Ley de 1904 cuando son definitivamente abolidos los
resguardos bajo la amenaza de que si no eran repartidas serian
consideradas a partir de entonces tierras baldías que formarían parte de
los ejidos nacionales.”
Para concluir este delicado tema pues, ciertamente, las comunidades indígenas
tienen preferencia por sus tierras, entendiéndose por comunidades indígenas,
aquellas que han mantenido su unidad, practican su idioma, leyes y costumbres
tribales y siguen poseyendo las tierras de sus ancestros con arreglo a su propia
cultura.
Pero no se puede desconocer el derecho de propiedad de aquellas tierras que hasta
1498, fecha de Descubrimiento de Venezuela, fueron, innegablemente, de las
comunidades indígenas como lo fue el Valle de Caracas, de quienes, de buena fe
y con fundamento en las leyes han venido, desde hace siglos, adquiriendo bien por
compra bien por posesión pacífica, pública, continua, cual propietario y productor
de sus tierras.
El art. 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los
criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración pública
podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a
situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. A
su vez, y de manera concurrente, la Constitución Nacional consagra la
Irretroactividad de las Leyes en su art. 24. Esta disposición de la LOPA, de rango
orgánico, inmediata a la Constitución Nacional, asegura la vigencia de los
beneficios derivados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Promoción y
Protección de Inversiones, antes mencionado.
LOS INDIOS CARACAS
CARACAS, derivado de la palabra “caraca” nombre dado por los indígenas a
una hierba o “monte”, actual Ciudad de Santiago de León de Caracas -1567antigua Guaraira Repano -Sierra Grande-.
El valle de Caracas ¿podría ser reclamado, legal y moralmente, por los indios
Caracas de las etnias arawak y kariña o Caribes -según historiadores-, por
haberles pertenecido como su antiguo hábitat?
170
Nota: La hierba caraca tenía muy buenas propiedades nutricionales y
medicinales. Otros, muy posteriormente, identifican esta hierva como “pira” o
“amaranto”.
CAPÍTULO IV
LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA
El Decreto N° 6.071, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y
Soberanía Agroalimentaria, publicado en la G.O. Extraordinaria N° 5.889 el 31 de
julio del 2008, por medio de Ley Habilitante interviene y declara de utilidad
pública todo los procesos primario, industrial y comercial alimenticios.
El art. 2 de esta Ley rige todas las actividades agroalimentarias, tales como
la producción, el intercambio, distribución, comercialización,
almacenamiento, importación, exportación, regulación y control de
alimentos, productos y servicios agrícolas, así como de los insumos
necesarios para su producción, lo cual incluye el ensacado, transporte y
distribución, declarándolos de interés público…
Pero reserva a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el régimen de uso, goce y
tenencia de tierras con vocación agroalimentaria.
Consagra la figura de la Expropiación pero iniciándose en su fase forzosa,
mediante justa indemnización y pago oportuno de la totalidad de un bien o de
varios bienes necesarios para la ejecución de obras o el desarrollo de actividades
de producción, intercambio, distribución y almacenamiento de alimentos. En la
171
práctica se ha iniciado con una Ocupación temporal, inconstitucional cuando no
con una confiscación sin formalismo ni instrumento legal alguno.
La parte in fine del art. 10 reza:
Se consideran contrarias al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica las prácticas del monocultivo intensivo y aquellas
dirigidas a permitir el control del mercado de productos agroalimentarios.
Esta Ley viene a ser complementada con la Reforma de la LTDA del 2010
vulnerando, ambas, cualquier derecho o argumentos técnicos del propietario o
poseedor del fundo quienes han de someterse al arbitrio del INTI y,
prácticamente, vulnerando el derecho de propiedad consagrado en el art. 115 de la
Constitución Nacional. Es una Ley socialista o, como bien lo definió Fidel Castro,
una Ley comunista, en una corriente totalmente opuesta a la liberal emprendida
por Raúl Castro en el VI Congreso Comunista Cubano.
Su art. 11 introduce una concepción totalmente socialista:
El tiempo socialmente invertido para la producción eficiente de los bienes
provenientes de la labor agrícola es el elemento fundamental para la
determinación de la retribución del trabajo de las productoras y
productores agrícolas.
El art. 14 y el ord. 4º del art. 20 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía
Agroalimentarias, consagran el control de precios de los insumos agrícolas y
pecuarios. En la realidad no hay control sino congelamiento de los precios como
lo precisan los ganaderos. En agosto del 2008 el MPPAT, mediante publicación
en la Gaceta Oficial, congeló el precio del ganado vacuno en corral, vivo, en Bs. F
5,50 el Kg.; a Bs. F 11,11 el Kg. en canal, ya beneficiado o matado, llámese a
nivel de distribuidor y, al detal, en las carnicerías o al público, en Bs. F 17,60 el
Kg. Para el mes de Mayo del 2011, estos precios no han variado pero a nadie
escapa el precio que ha de pagar el comprador o ama de casa en la carnicería ni el
aumento en los costos de producción del agroproductor como es el caso de la
maquinaria, de los estantillos, de los alambres, de las medicinas, de la mano de
obra, de los vehículos, de los repuestos, del cemento, de la cabilla, de la comida
para el personal, en cerca del 100% en unos casos y en un 200% en otros y esto
cuando se tiene la suerte de conseguirlos en el mercado.
A su vez, el ord. 6 del art. 20 de dicha Ley faculta al Ejecutivo a dictar la
normativa que regule los procesos de distribución, transporte y comercialización
de alimentos, productos e insumos agroalimentarios. Como sostuvimos, el
productor pierde la iniciativa privada y queda sometido al criterio o arbitrio del
INTI.
Conforme al art. 29, la Milicia Nacional Bolivariana será el órgano
corresponsable de la custodia permanente de las instalaciones y el contenido de
las reservas agroalimentarias estratégicas. Como bien es sabido, las Milicias no
están contempladas en la Constitución Nacional y son un cuerpo armado paralelo
a las FANB que depende directamente de la Presidencia de la República.
172
El art. 39 consagra el Trueque como medio de adquisición o intercambio de
productos alimenticios.
¿Será que en una cadena Excelsior, Central Madeirense, Makro o Unicasa o bien
en un supermercado o simple abasto se podrá llevar un kg de papas y cambiarlo
por un kg de pabilo, o por un litro de kerosén o por un kg de velas?
Artículo 39. Para el intercambio y comercio justo de alimentos,
productos, insumos, saberes y servicios agrícolas, son válidas las
alternativas de intercambio monetarias o no monetarias, tales como la
economía de equivalencia, el trueque o cualquier otra forma de
valoración comparativa que resulten de un intercambio, reguladas
conforme establezca el ordenamiento jurídico.
El art. 42, al mejor estilo de las comunas soviéticas, otorga a los Consejos
Comunales las redes de distribución.
Los Consejos Comunales y demás formas de organización y participación
social establecerán los mecanismos de articulación conjunta para la
conformación de redes y espacios alternativos para el intercambio y
distribución de productos agrícolas desde las zonas rurales a los centros
urbanos con fines sociales y dirigidos a las zonas populares.
Los arts 54 y 55 crean el llamado Voluntariado Agrícola de quienes realizan
labores de manera espontánea y consciente, sin ninguna percepción de
remuneración o crédito laboral alguno, en las actividades de producción,
intercambio, distribución o comercialización de productos agroalimentarios,
quienes serán premiados por el reconocimiento moral de la comunidad. Típico
sistema comunista. Recuerda la zafra “voluntaria” cubana.
El art. 60 obliga al Estado a dar preferencia al producto nacional antes de proceder
a su importación. ¿Cómo podría justificar el Estado la importación de ganado de
diferentes países suramericanos, prevaliéndose del privilegio de los dólares de
CADIVI, en detrimento de la ganadería nacional? No es ningún secreto la compra
con dólares de CADIVI de ganado vacuno de tercera en Brasil a $ 200,oo la
cabeza y su reventa en Venezuela a $ 600,oo.
El art. 105 establece sanciones a quienes infrinjan este Decreto, a saber:
Sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa, las
sanciones aplicables por el órgano o ente competente a los sujetos que
comentan infracciones al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica, son:
1. Multa; 2. Comiso; 3. Cierre temporal del establecimiento y 4. Prisión.
Hemos cumplido con enunciar esta Ley no muy estimulante, por su corte ultra
socialista e interventor, a pesar que su articulado final establece un procedimiento
para garantizar el Debido Proceso. Pero, cualquiera que sea este, la actuación de
las autoridades, muchas veces de la misma GN, comienza con una confiscación,
173
sin exhibición de ningún acto administrativo, ni orden de captura, ni judicial ni
recibo tan siquiera, como ya lo comentamos más arriba al referirnos al Rescate
con ocupación temporal.
Si, en el mejor de los casos, son devueltos los productos agrarios o animales … lo
serán en el estado en que se hallan, sin mayor derecho a reclamo. En el mejor de
los casos, los daños los absorbe el productor.
Es decir, en caso de ocupación temporal o forzosa, confiscación, invasión, hay
que recurrir al Ministerio Público, a los medios, exigir identificaciones a los
funcionarios, tomar fotos, hacer grabaciones y filmaciones y, por supuesto, lograr
la unidad de los productores con sus trabajadores y de los Consejos Comunales
más cercanos que, de alguna forma, se benefician de los productores y oponerse
abiertamente a la invasión.
CAPITULO V
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE PROMOCIÓN Y
PROTECCION DE INVERSIONES
En un Estado de Derecho ningún inversionista, venezolano ni extranjero, debería
temer por el respeto a su inversión, sea cual sea esta, conforme al Decreto Nº 356
de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela del 03/10/99,
denominado DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE
PROMOCIÓN Y PROTECCION DE INVERSIONES, publicado en la Gaceta
Oficial Nº 5.390 (E) del 22 / 10 / 1999, dictado por el Ciudadano Presidente Hugo
Chávez, con prevalencia sobre la Constitución por ser tema integrante de
Acuerdos, Pactos, Convenciones y Tratados bilaterales y multilaterales
Internacionales, (art. 23 de la C.N.) cuyo Decreto, dentro del espíritu de la
Irretroactividad de la Ley (art. 24 de la C. N.) integraría la llamada Reserva Legal
o la materia no susceptible de ser desmejorada por una sucesiva o posterior
legislación ni aún por cambio de Constitución.
Su Art. 1 tiene por objeto:
… proveer a las inversiones y a los inversionistas, tanto nacionales como
extranjeros, de un marco jurídico estable y previsible, en el cual aquéllas
y éstos puedan desenvolverse en un ambiente de seguridad ….
Su Art. 2 establece:
… se aplicará tanto a las inversiones ya existentes en el país al momento
de su entrada en vigencia, (octubre 99) como a las inversiones que se
realicen con posterioridad a esta …
174
Su Art. 3 reza, textualmente, A los efectos del presente Decreto Ley, se entenderá
por:
1) Inversión: Todo activo destinado a la producción de una renta, bajo
cualquiera de las formas empresariales o contractuales permitidas por la
legislación venezolana, incluyendo bienes muebles e inmuebles, materiales
o inmateriales, sobre los cuales se ejerzan derechos de propiedad u otros
derechos reales; títulos de crédito; derechos a prestaciones que tengan
valor económico…
Su Art. 10 establece a favor de los inversionistas nacionales:
Las inversiones y los inversionistas venezolanos tendrán derecho a un
trato no menos favorable que el otorgado a las inversiones
internacionales, o a los inversionistas internacionales, según
corresponda, en circunstancias similares.
El Art. 11 del Decreto presidencial prohíbe las confiscaciones:
No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones, sino en los casos de
excepción previstos por la Constitución; y en cuanto a las inversiones e
inversionistas internacionales, por el derecho internacional.
Sólo se realizarán expropiaciones de inversiones, o se aplicarán a estas
medidas de efecto equivalente a una expropiación, por causa de utilidad
publica o de interés social, siguiendo el procedimiento legalmente
establecido a estos efectos, de manera no discriminatoria y mediante una
indemnización pronta, justa y adecuada.
La indemnización será equivalente al justo precio que la inversión
expropiada tenga inmediatamente antes del momento en que la
expropiación sea anunciada por los mecanismos legales o hecha del
conocimiento público, lo que suceda antes. La indemnización, que
incluirá el pago de intereses hasta el día efectivo de pago, calculados
sobre la base de criterios comerciales usuales, se abonará sin demora.
Parágrafo Único: Las indemnizaciones a que haya lugar con motivo de
expropiaciones de inversiones internacionales serán abonadas en moneda
convertible y serán libremente transferibles al exterior.
No hacemos comentarios.
Siempre protegiendo la inversión, único medio estable para producir riqueza y
fuente de empleo, el art. 13 recomienda:
Las administraciones estadales y municipales, dentro del ámbito de sus
respectivas competencias, procurarán que sus impuestos, tasas y tributos
a las actividades de industria y comercio no atenten contra las inversiones
en términos de ser confiscatorios, ni obstaculicen el normal desarrollo de
las mismas
175
El Art. 16 promoverá determinadas inversiones:
El Ejecutivo nacional establecerá los regímenes específicos para el
otorgamiento de los incentivos o beneficios a … las inversiones … que …
contribuyan al logro de los objetivos de desarrollo, y en particular de
aquellos relacionados con la formación de capital humano, el desarrollo
productivo y la inserción de la economía venezolana en la economía
mundial, como son los de:
2) Mejoramiento de la competitividad de los sectores productivos;
5) Fortalecimiento y desarrollo de las pequeñas y medianas empresas;
8) Desarrollo de actividades tendentes a la conservación, defensa y
protección ambiental.
Mientras esta LEY DE PROMOCIÓN Y PROTECCION DE INVERSIONES
promueve la inversión y la producción sugiriendo a los Gobiernos sistemas de
estímulos y subvenciones, las leyes socialistas del país, por el contrario, castigan
y persiguen el agroproductor quien ha arriesgado sus bienes y los ha invertido en
su unidad de producción a lo largo de años generando alimentos y fuente de
trabajo estable, le cercenan sus derechos de propiedad, le invaden, le confiscan
bajo la figura de la expropiación iniciándose con una inconstitucional ocupación
temporal. El caso de Agroisleña (hoy Agropatria) es patético. A menos del año de
su expropiación, no han sido pagados sus accionistas y sus estantes están vacíos
en detrimento del conuquero, del pequeño productor hasta del grande.
No obstante la existencia del CONAPRI, organismo para promover inversiones,
se constata no sólo inexistencia total de inversiones en esta área agropecuaria
sino, peor, el abandono de fincas y la fuga de capitales motivados por la
inseguridad jurídica con actuaciones como las del INTI (que desconoce los títulos
de propiedad y exige cadenas titulativas hasta el Desprendimiento de la Nación,
fuera de su competencia y violando normas de orden público con el rescate de
tierras privadas sin el Debido Proceso) y el desconocimiento de los derechos de
los particulares sustentado por la parcialidad, el temor e ineficacia de los
tribunales de justicia que llegan incluso a desobedecer mandatos de amparo
dictados por el propio Tribunal Supremo de Justicia; además de la fijación
irracional de precios máximos distinto al control de precios…, típicos
congelamientos por años a nivel del productor ahogado por la inflación; además
de la inseguridad física que sufre este a través de los secuestros, lo que le obliga a
gerenciar, a control remoto, la finca o su unidad de producción; sin contar con las
invasiones estimuladas, muchas veces, desde organismos públicos y por
políticos…, el cobro de vacuna y el abigeato, impunes todos… Este es el
escenario del productor agropecuario.
176
CAPITULO VI
DE LA IGNORANCIA DEL FUNCIONARO DE OFICINA Y LA
REALIDAD DEL CAMPO.
- DEL HIERRO AVIAR Y DEL HIERRO PORCINO:
.
En el estado Monagas, en el primer semestre del 2007, FONDAFA (FONDO DE
DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES),
creado según G.O. 5.397 Ext. del 25/10/1999 por Decreto Nº 420 de la
Presidencia de la República, para el financiamiento de las actividades
mencionadas a través de la Banca en condiciones privilegiadas para los
productores primarios, entre los requisitos para optar a sus créditos, exigió el
Hierro Aviar y el Hierro Porcino, según el caso, sea el supuesto, inexistente por
criminal, Hierro para distinguir la propiedad de los polluelos y de los lechones….
Aplicando, por analogía, el obligatorio Hierro para herrar y distinguir el ganado
vacuno, (el cual se aplica al rojo vivo sobre la piel de los bovinos en el cuarto
posterior derecho para demostrar la propiedad sobre estos semovientes -Decretos
Nos. 406 y 1575 del Registro Nacional de Hierros y Señales del 07/11/1979,
procedimiento administrativo a cargo del SASA – MAT, o INSAI, de cada Estado
y a través del Registro Subalterno respectivo) hecho que se efectúa en la fase de
destete del becerro, cuando éste alcanza un promedio de 170 kgs., el doble de un
corpulento ser humano y que, no obstante, sufre singular “stress”. Este hecho,
inverosímil e inaudito, la exigencia de un hierro aviar o porcino, según el caso,
evidencia una manifiesta ignorancia e ¿inconsciente? afán de perjudicar al
agroproductor, por funcionario animado por un inexplicable resentimiento contra
el trabajador formal del campo, héroe de la tierra a quien se debe la alimentación
del pueblo.
¿Será un hecho consciente o resultado de un conflicto político o ideológico contra
el productor agropecuario tradicional, contra la propiedad privada, la eficiencia y
el rendimiento en el campo a favor de un mero conuquero o invasor, quien
tristemente, no puede resolver la escasez de alimentos en el país?
CAPÍTULO VII
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH)
La Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho a la
propiedad privada y establece:
"Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el
pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés
social y en los casos y según las formas establecidas por la ley".
El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra la preeminencia de los
Tratados Internacionales suscritos debidamente por la República sobre la propia
Constitución Nacional.
Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos,
suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y
prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas
177
sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta
Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y
directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Este Tratado, vinculante para Venezuela, otorga competencia al sistema
Interamericano de Derechos Humanos en casos individuales y personales en los
que el Estado venezolano ha violado tales derechos y, de ser el caso, ordena las
indemnizaciones correspondientes.
El concepto de propiedad comprende bienes muebles e inmuebles, tangibles e
intangibles, susceptibles de valor. La decisión analizaría si la expropiación se basó
en utilidad pública o interés social, si se dio el Debido Proceso y si hubo justa
indemnización la cual ha de ser justa, oportuna y efectiva. (Art. 7 de la Ley de
Expropiación).
Ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), con sede en
Washington, D.C., es dónde debe incoarse la denuncia, siendo requisito
fundamental el haber agotado los recursos judiciales en Venezuela a menos que se
alegue y pruebe la negativa a aceptar y procesar los recursos en el país o un
retardo injustificable en estos, más aún en un procedimiento urgente por su
naturaleza tratándose de propiedad y de manejo de una unidad productiva.
Una vez que la CIDH recibe la denuncia y constata están cumplidos los
parámetros requeridos, la transmite al Gobierno al que otorga un plazo para
responder. Ambas partes tienen la oportunidad de presentar alegatos y pruebas. La
CIDH se pronunciaría sobre la admisibilidad y, de ser procedente la petición,
decidiría sobre el fondo. Si la sentencia declarare la culpabilidad del Estado
venezolano le ordenaría reparar los daños causados, los cuales han debido ser
estimados en el libelo recomendándose una experticia complementaria al fallo. Si
no acatare el Estado Venezolano la decisión de la Comisión Interamericana, esta
misma le emplazaría ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
El art. 31 de la Constitución Nacional consagra el derecho de todo ciudadano a
dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales
fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.
Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por
los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados
por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos
internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el
amparo a sus derechos humanos.
El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución
y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones
emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo.
Creemos conducente reproducir parte de una sentencia del TSJ que niega el
alegato de Derechos Humanos a los entes jurídicos pues los Derechos Humanos
son inherentes a las personas físicas.
178
… Respecto al punto último citado, es pertinente advertir que la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, como órgano competente en
primera instancia para promover la observancia y defensa de los derechos
humanos, ha establecido constante e invariablemente jurisprudencia sobre
la inadmisibilidad de las peticiones interpuestas por personas jurídicas
empresariales, bajo la condición de víctimas directas o donde el
agotamiento de los recursos internos fue realizado por éstas y no por las
personas naturales que integran la forma societaria. En este sentido, la
Comisión ha estimado que el Pacto de San José otorga su protección a
personas físicas naturales y excluye de su ámbito de aplicación a las
personas jurídicas o ideales, por cuanto éstas son ficciones legales, sin
existencia real en el orden material. (Caso Mevopal, S.A contra
Argentina / Informe de la Comisión Nº 39 del 11 de marzo de 1.999).”
(Vid. Sentencias Nros. 0794 y 1212 del 28 de julio de 2010 y 25 de
noviembre de 2010)
El proceso internacional ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
puede percibirse como inútil debido a que el Gobierno venezolano actual no
cumple con las decisiones de la CIDH ni con las sentencias de la Corte
Interamericana. Sin embargo, un proceso pendiente o una decisión internacional
favorable legitimarían al afectado a futuro ante la instauración de Tribunales
independientes en el país así como de una Administración imparcial, consecuente
con la Constitución y la Leyes. El Sistema Interamericano constituye en la
actualidad una de las pocas instancias disponibles para obtener la justicia
independiente e imparcial que no existe en el país. Aunque la justicia tardía es
como la inexistente.
CAPÍTULO VIII
LA BANCA
LA BANCA y los Dos. de Propiedad de los dueños de fincas interesados en
créditos hipotecarios y los Dos. de los adquirentes de tierras del INTI
Ante esta inseguridad jurídica generada por la usurpación de funciones de unos y
el incumplimiento de otros, la Banca, con razón, se hace eco de esta incertidumbre
jurídica y se ve temerosa al otorgar créditos con garantía hipotecaria desalentando
la inversión correspondiente, impidiendo el debido desarrollo agropecuario
requerido por el país en aras de la autonomía alimenticia. Este hecho nos impide
un intento de competencia agrícola con países como Colombia y Brasil, nuestros
vecinos inmediatos, en los que se respeta al propietario de un fundo y se le
estimula con créditos de hasta treinta (30) años, bajísimos intereses y años de
gracia. Quien crea que la actividad agropecuaria es soplar y hacer botellas no
tiene idea de su ligereza ni de las gravísimas consecuencias de su ignorancia
supina si el mismo es un funcionario o político.
Más arriba, en el Capítulo XVI, de la Prohibición de Registro a Registradores y
Notarios del Título II, analizamos las prohibiciones a los Registradores y Notarios
en cuanto a la admisión de operaciones de enajenación, gravamen y demás
aspectos que afectan la propiedad o disponibilidad de las tierras con vocación
agrícola.
179
La reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2010, en las
Disposiciones Finales, Quinta y Décima, introduce la siguiente prohibición:
Disposición Quinta:
.
Los Registradores, Registradoras y Notarios exigirán solvencia de los
impuestos previstos en esta Ley sobre las respectivas tierras, así como la
certificación de finca mejorable o de finca productiva según el caso, a los
fines de la protocolización u otorgamiento de cualquier documento que
sea presentado sobre el inmueble ubicado dentro de las tierras con
vocación de uso agrario.
Disposición Décima Décima:
.
Los Registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en esta
Ley, y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante
Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización
del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de
la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o
bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se
efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de
mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería,
aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios
jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con
vocación agrícola de forma indirecta.
Estas normas inconstitucionales, pues violan el art. 115 de la CN, paralizaron
hasta el año 2011, un año, todas las operaciones de crédito bancario al sector
agropecuario con garantía hipotecaria hasta que una Resolución del MAT,
publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.625, (DM Nº 020/2011, Lunes 28/2/2011,
383.778) autorizó los Registradores y Notarios a registrar tan sólo las
operaciones relativas a créditos bancarios sin autorización previa del INTI. No
se hacen comentarios respecto del daño causado. Más recientemente, una
Resolución del INTI liberó de la exhibición del Certificado de Productor
Agropecuario para el otorgamiento de créditos agropecuarios.
Con esta Resolución del primer trimestre del 28/02/2011 se modificó la
prohibición a los Registradores y Notarios y se liberaron unos 2.000 créditos
represados en la banca, a la espera de la autorización del INTI por el orden de 700
millones de bolívares fuertes, monto que equivale al 7% de los recursos que
aportaría el Ejecutivo para el Plan Bienal 2011-2012,
Pero sigue vigente la prohibición a los Notarios y Registradores de inscripción de
cualquier otro negocio jurídico fuera de la Banca relativo a las tierras con
vocación agrícola, como son: cualquier documento que contenga la venta,
alquiler, hipoteca, comodato, etc.… Sigue vigente, igualmente, la obligación de
los Registradores y Notarios a exigir, en los casos de tierras con vocación agrícola
a los efectos de cualquier transacción, el Certificado de Finca Productiva o, en su
defecto, el de finca Mejorable.
180
Por otra parte, quienes crean que la existencia de una hipoteca a favor de un banco
o de un tercero sobre un fundo agropecuario impediría su Rescate están
equivocados. La hipoteca no impide el Rescate motivado ya que las tierras pueden
configurar un latifundio, estar sometidas a tercerización, tener un uso no conforme
o, finalmente, porque están ociosas, en el criterio o arbitrio del INTI.
El desconocimiento de los títulos de propiedad por el INTI, -en flagrante
violación de normas expresas y de orden público-, el difícil y costoso
cumplimiento de los numerosos requisitos para obtener el Registro Agrario de
una finca y, no se diga de los 17 (diecisiete) requisitos para la obtención del
Certificado de Finca Productiva, ambos Certificados de obligatoria tramitación
y obtención y cuyos listados reprodujimos más arriba, contribuyen no sólo a la
disuasión del productor primario a invertir en su unidad de producción particularmente si es un adjudicatario de tierras del INTI- sino a la propia Banca
ya que el art. 11 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 11. Las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de
Tierras pueden ser objeto de garantía crediticia sólo bajo la modalidad de
prenda sobre la cosecha, previa aprobación de las Oficinas Regionales de
Tierras. Sobre las mismas no podrán constituirse hipotecas o
gravámenes de cualquier naturaleza. Debe expedirse por escrito el
Certificado para constituir prenda agraria.
CAPÍTULO IX
INTERESES PREFERENTES PARA LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA
Sin embargo, la objetividad que ha intentado regir este Ensayo, fuerza a
reconocer, sin mezquindad, el freno que puso el Gobierno del Presidente Chávez a
la banca, en general, pública como privada, que en los años 1992 en adelante, a
cuenta de la Cláusula balón o mexicana, cobraba intereses compuestos, rematando
fincas en plena producción, apartamentos, haciendo que sus clientes entregaran
sin más procedimiento judicial sus vehículos dados en garantía prendaria,
haciendo que la suma de los intereses superase la del propio crédito.
Adicionalmente, suicidios e infartos fueron consecuencia de este abuso general de
la banca que cobraba un spread o diferencia entre tasa activa y pasiva nunca vista
en el mundo obteniendo, descaradamente, las utilidades más grandes que jamás
generaron.
El art. 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente en el momento y en
sus distintas reformas, -norma de orden público, escrita y no presunta, de
interpretación restrictiva y vinculante- siempre ha consagrado la facultad
exclusiva del Banco Central de Venezuela para fijar las tasas de los intereses que
han de aplicar los bancos e instituciones financieras en su función intermediadora.
"El Banco Central de Venezuela será el único facultado para regular las
tasas de interés, incluyendo la fijación de las tasas máximas y mínimas
que los bancos y demás instituciones financieras..."
181
No obstante esta competencia administrativa, exclusiva e indelegable, el BCV,
mediante Resolución Nº 97-07-02 de fecha 31 de julio de 1997, delegó en la
banca y en sus clientes dicha facultad exclusiva para que los mismos, mediante
pacto entre sí, regularan las tasas.
Dicha Resolución del Banco Central de Venezuela, en connivencia con la banca
pública y privada, rezaba:
"...la tasa anual de interés que podrán cobrar los bancos ... será pactada
por las referidas instituciones con sus clientes...".
Es obvio que nunca los clientes pudieron, en aquel entonces, pactar los intereses
que habían de pagar a su Banco acreedor ya que éste era el que fijaba sus términos
y condiciones de conformidad con sus normas internas librando unos contratos
leoninos, denominados de adhesión, que los clientes firmaban si querían su
crédito.
Las tasas activas, calculadas ilegal y unilateralmente por la propia banca
acreedora y de manera imprevista para sus clientes y no por el Banco Central de
Venezuela, como era su indelegable deber, según informe del Superintendente de
Bancos ante el Congreso Nacional, alcanzaron el 102,5% anual el 7 de
septiembre de 1998, corroborado por las estadísticas del propio BCV, deviniendo
de imposible cumplimiento, confiscatorias del todo.
Sin hacer referencia a la debida autonomía del Banco Central de Venezuela,
informamos que la Presidencia de la República, en el año 1999, puso coto a este
descarado asalto que tanto perjuicio causó en la economía del país siendo la única
beneficiaria la voraz banca, pública y privada.
Hoy, sin llegar a los niveles de los créditos agropecuarios de Colombia, Argentina
y Brasil, por ej., existe en Venezuela una cartera agropecuaria obligatoria para la
banca y una tasa preferente, máxima del 13%. Y esto, no es poca cosa. Aunque es
lamentable el régimen persecutorio contra el propietario de la finca, auténtico
productor de alimentos y generador estable de puesto de trabajo, lo que genera
inseguridad y desinversión.
CAPÍTULO X
LA DESVIACIÓN DE PODER
Se llama acto de desviación de poder en la Administración Pública cuando un
órgano de la misma, en el ejercicio de sus competencias o potestades públicas,
utiliza dicho poder o facultades legales con fines distintos a los de la norma
aunque el acto dictado o actuación administrativa estén encuadrados dentro de las
competencias que le corresponden y con la apariencia y legalidad formales.
Cuando la finalidad aparente del acto administrativo es contraria al fin real que
persigue. En términos coloquiales podría decirse de un fiscal de tránsito quien
estando facultado para imponer multas por exceso de velocidad impone una multa
a un conductor porque éste último se negó a pagarle a “tirarle algo”. El fiscal es
competente para imponer multas pero en el caso del ejemplo su fin real es distinto
al fin que persigue la norma.
182
El artículo 139 de la Constitución Nacional sanciona la desviación de poder:
El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por
abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la
ley.
El art. 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública consagra la
irretroactividad del acto y efectos de un acto administrativo de cara a uno anterior
sobre el mismo caso:
Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración
pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá
aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los
administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará
derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes.
El art. 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública condena la desviación
de poder, en los siguientes términos:
Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o
providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o
providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con
el supuesto de hecho y con fines de la norma y cumplir los trámites,
requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
Mientras el artículo 11 de la LOPA es categórico y objetivo en cuanto a la
irretroactividad de un acto administrativo en menoscabo del administrado el
artículo 12 ataca el aspecto subjetivo en cuanto a la intención del funcionario que
dicta el administrativo el cual, como dijéramos, es legal en apariencia tanto en la
forma como en su finalidad aparente pero que no lo es en la realidad pues está
motivado por un fin inconfesable, contrario al espíritu y objeto de la norma.
-----------------------
183
TITULO VI
CONCLUSIÓN FINAL
Como sostuviéramos al inicio de este escrito sobre la validez de los títulos de
propiedad, el alcance de la LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL
NOTARIADO, las competencias del INTI y del Catastro de los Concejos
Municipales, ratificamos:
DEL TÍTULO DE PROPIEDAD
.
La simple copia fotostática del certificado de propiedad de una finca o inmueble
rural librado por el Registrador Subalterno correspondiente, conforma un
documento público suficiente, que hace fe pública y es vinculante para sus
otorgantes, para los terceros y para cualquier ente de la Administración
Pública, sin excepción, incluyendo el INTI, no pudiendo nadie, ente público ni
privado, poner en duda su contenido salvo su tacha de falsedad por vía principal o
incidental ante los Tribunales de Justicia, en aras de una sentencia judicial
definitiva que lo declare falso, a través del llamado Debido Proceso. Mientras una
sentencia definitivamente firme no declare la nulidad absoluta o parcial de un
título de propiedad o documento público el contenido de este se tendrá por cierto
y deberá respetar y acatarse su contenido.
El requisito de la Cadena Titulativa del INTI es contrario a la Ley de Registro y
del Notariado, norma especial en materia registral de derechos reales y de
inmuebles urbanos y rurales y no desvirtúa, por ende, la determinación de un
Título de propiedad sea el contenido vinculante del documento público librado
por un Registrador Subalterno.
Ejemplo: ¿Aceptaría Ud., amigo lector, legislador, Juez agrario o
funcionario del INTI, que alguien rechace el título de propiedad de su
apartamento o casa (que Ud. exhibe en prueba de su titularidad, de su
pertenencia) y que éste le exija, adicionalmente a su título de propiedad, la
cadena titulativa que precede su Certificado librado por el Registrador
Subalterno hasta el Desprendimiento de la Nación y la respectiva
publicación en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela del
terreno en el que está construida su habitación, casa o apartamento…?
La Ley no distingue entre propiedad rural ni urbana. El principio probatorio del
documento librado por el Registrador en ambos casos es el mismo.
184
DEL RESCATE O REIVINDICACIÓN DE UNA TIERRA O FUNDO
.
La reivindicación o rescate a cargo del INTI de una propiedad rural que sea
baldía o de la Nación, es procedente, de conformidad con las normas transcritas
de la LTDA, si: a) la tierra no está productiva o en producción, es ociosa; b) está
dada en tercerización; c) configura un caso de latifundio; d) tiene un uso no
conforme; e) si la ocupación no es pacífica, es fruto de una invasión; f) si la
prescripción adquisitiva no es alegable por su poseedor, g) si no es propiedad
privada. En otras palabras, de estar productiva la tierra, tener un uso conforme, no
existir “tercerización”, no configurar latifundio; ser pacífica su ocupación, ser
alegable por su poseedor la prescripción adquisitiva o ser propiedad privada amparada en título de propiedad-, no podrá en ninguno de estos casos el INTI
intentar el rescate o reivindicación, repetimos, de conformidad con las distintas
normas analizadas y vigentes.
Distinta es la figura jurídica de la Expropiación la que conlleva el juicio,
justiprecio y pago oportuno del inmueble propiedad privada (mediante una
indemnización pronta, justa y adecuada dice el Decreto del año 1999 del
Ciudadano Presidente Hugo Chávez- por estar ociosa la tierra, estar dada en
“tercerización” o tener un uso no conforme, claro está- no obstante la declaratoria
de interés público del tema alimenticio.
DE LA COMPETENCIA DEL INTI
.
Son funciones primordiales del INTI: clasificar las tierras de acuerdo a sus
características e inventariarlas; promover la puesta en producción de todas las
tierras privadas, baldías y ejidos; rescatar las tierras ociosas propiedad de la
Nación, promover un uso conforme, evitar la tercerización y el latifundio.
Eventualmente, puede expropiar las fincas privadas cuando se dan las causales
anteriores, que estén ociosas y estén dadas a terceros, fundamentalmente.
El INTI no tiene competencia para calificar el origen privado de una tierra.
En otras palabras, no puede determinar la validez de un título librado por el
Registrador Subalterno y por ende determinar si una tierra es privada o no
desconociendo el correspondiente título de propiedad. Cuando requiere del
productor el título por el que posee, es a los únicos efectos de identificar quién lo
detenta y no de determinar la validez del título. El carácter privado sólo lo
determina el título de propiedad librado por el Registrador Subalterno, cuando
exista el mismo y la función Catastral de las tierras rurales corresponde,
exclusivamente, a los Concejos Municipales y no al INTI.
LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
.
La competencia administrativa tanto en las áreas agropecuaria, piscícola,
alimenticia en general y afines que nos ocupan, es de orden público, corresponde
al INTI conforme a la LTDA y la competencia de todo funcionario debe tener su
asiento en una norma escrita, expresa y no presunta, siendo de interpretación
restrictiva a favor del administrado y no valiendo órdenes superiores para violarla,
185
incluyendo la Ley de Registro Público y del Notariado como también las
decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la ignorancia de la Ley
tampoco exime su cumplimiento y el funcionario que incurriere en violación de
norma, usurpación o extralimitación de funciones, desviación o abuso de poder,
amén de ser nulo su acto administrativo, incurrirá en responsabilidad
administrativa, civil o penal, según el caso, y de afectar Derechos humanos su
responsabilidad será imprescriptible. Así, un funcionario no puede actuar fuera de
la Ley, de su competencia específica, poco importen órdenes superiores, siendo el
mismo responsable directo de su acción o inacción.
DE LOS LINDEROS Y DE LA CABIDA DE UN INMUEBLE
.
La Cabida es una mención orientadora pero no es de orden público ni vinculante
para las partes ni terceros como sí lo son los linderos de un inmueble. Por ello,
caso de incompatibilidad entre Cabida y linderos, privarán, sin la menor duda, los
linderos sobre la cabida. Toda vez que la Cabida es el resultado de una operación
matemática de las distancias de los catetos que conforman el fundo.
DE LAS OBLIGACIONES DEL PRODUCTOR PRIMARIO
.
Debe el propietario o poseedor de un fundo, al tenor del art. 27 de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, solicitar al INTI se le inscriba en el Registro
Agrario a cargo de ese Instituto y se le libre la Carta Agraria para luego tramitar
el Certificado de finca Productiva.
Debe el propietario o poseedor de un fundo, al tenor del art. 31 de la Ley de
Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, solicitar al Catastro Rural del Concejo
Municipal respectivo la inscripción del mismo en el Registro Catastral y la
emisión de dos ejemplares de la Cédula Catastral previa consignación de la
copia fotostática de su título de propiedad y del plano con las coordenadas
respectivas.
Debe el Productor Agropecuario actualizar su RIF y solicitar la exoneración del
Nuevo Beneficio de exoneración de ISLR al sector agropecuario el cual ya
gozaba conforme a antiguo Decreto. Debe el Productor Primario actualizar su
certificado de Productor en el MAT lo cual le permitiría la exoneración del
IVA. Debe cumplir con los requisitos del INSAI según su actividad. Debiera estar
inscrito en el Censo AgroVenezuela.
Su personal debe estar informado de sus funciones y de los planes de seguridad,
mediante firma de un instrumento que así lo asegure. Y si su comida la provee el
Productor o patrón, debe firmar un instrumento que así lo acredite y le impida
reclamar la cesta Ticket.
186
DE UN CAMBIO EN LA MENTALIDAD DEL FUNCIONARIO
.
Para llegar a un acuerdo entre productor y estado, se requiere un cambio en la
mentalidad del legislador y del funcionario quienes han de ver en el productor
agropecuario un ser que apuesta a su país, un ser que ha hecho del campo y de sus
vicisitudes (sequías, inundaciones, abigeato, amenazas de secuestro, altos costos
en los insumos y fertilizantes como en la maquinaria cuando no invasiones
promovidas, las más de las veces, por seres inescrupulosos y con falsas
intenciones) su forma de vida, que requiere apoyo como en otros países
adelantados y que con su dedicación, esfuerzo y sacrificios es el que puede
asegurar la autonomía alimenticia que necesita el país para no depender de
terceros, ahorrar divisas y generar fuentes de trabajo estables y dignas, conforme a
las leyes laborales, todo acorde con las Leyes del ambiente.
Cuando nos referimos a la gran mayoría de los dignos productores agropecuarios
no nos referimos a aquellos terratenientes capitalinos quienes han adquirido sus
tierras para engordarlas bien por el transcurso del tiempo o por la construcción de
una autopista cercana o el tendido de una red eléctrica que las atraviese, todo a
costas del Estado y cuyas tierras se mantienen ociosas.
El Gobierno nacional ha hecho punto de honor los temas agropecuario, pesquero,
agrícola y la autonomía alimenticia y hay que reconocerle la baja impuesta en los
intereses bancarios; los créditos bancarios para la adquisición de maquinaria hasta
con ocho años para su pago y dos de gracia, y, así mismo, la exoneración de las
utilidades fiscales provenientes de la actividad agropecuaria. Estas son realidades.
Pero falta dar seguridad y dignificar al productor primario en lo que respecta a la
titularidad o propiedad de su finca; impedir y castigar las invasiones -que tipifican
delito conforme al art. 471-A del Código Penal, gracias a la iniciativa del
parlamento actual pero cuya norma no se cumple en la casi totalidad de los casos;
perseguir el abigeato; reducir los precios de los fertilizantes producidos en el país;
reducir las importaciones de ganado que generan fuga de divisas y desestimulan la
producción nacional; crear más institutos de enseñanza agropecuaria o cursos
itinerantes para los trabajadores del campo; vigilar la usuraria intermediación que
afecta al productor primario; simplificar los trámites administrativos,
particularmente en el INTI; controlar e impedir el arbitrio del funcionario público
que se sale de los estrictos límites de su competencia administrativa.
La autonomía alimenticia es un compromiso de todos: productores y Gobierno.
De su sinceridad y entendimiento se generará confianza y se beneficiará el país,
habrá más alimentos, ahorraremos divisas absteniéndonos de comprar en el
exterior, habrá más inversiones y se generarán más fuentes de trabajo.
187
ILEGAL DEROGACIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO
BENEFICIOSO
He aquí el ejemplo de un Certificado de Finca Productiva, con duración de dos
años, dictado por el INTI y que tan sólo cuatro meses es derogado por el mismo.
¿Es un caso de Desviación de Poder? ¿Cuál era la finalidad real al revocar el INTI
el Certificado de Finca Productiva? Públicas son las diferencias políticas con su
dueño. ¿Dónde quedan los derechos adquiridos y la seguridad jurídica?
La Constitución Nacional consagra la Irretroactividad de las Leyes en su art. 24.
El art. 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los
criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración pública
podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a
situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados.
Esta disposición de la LOPA, de rango orgánico, inmediata a la Constitución
Nacional, asegura la vigencia de los beneficios derivados del Decreto con Rango y
Fuerza de Ley de Promoción y Protección de Inversiones, antes mencionado.
---------------------------------
188
En cuanto a este Ensayo, como diría Duhamel:
“ … es malo hablar oscuramente de las cosas claras y
es bueno hablar claramente de las cosas oscuras…”
Y cerramos con el Maestro Couture:
“La abogacía se aprende estudiando pero se ejerce
pensando…”
Actualizado en MAYO del 2011
C.
C.
No hay derechos de autor
189
DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO
DE LA VALIDEZ DEL TÍTULO DE PROPIEDAD LIBRADO POR UN
REGISTRADOR
DE LAS COMPETENCIAS DEL INTI
El CATASTRO RURAL DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES
TABLA DE CONTENIDO
INTRODUCCIÓN
SÍNTESIS DEL ENSAYO
1
2
Capítulo I
La Competencia y la Legalidad en el Derecho Administrativo
3
Capítulo II
El derecho de petición y a la información
La publicidad de los expedientes y actos
La igualdad ante la ley
Derecho a formular peticiones
Derecho a la información telefónica
El silencio administrativo
El silencio administrativo o carencia
8
8
8
9
9
10
11
12
Capítulo III
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación
de Trámites Administrativos
12
TÍTULO I
Consideraciones Jurídicas acerca de la titularidad de la tierra
16
Capítulo I
La ley de registro público y del notariado
Principio de especialidad:
Principio de legalidad:
Principio de publicidad:
La Ley posterior no deroga la ley especial anterior
16
17
17
17
17
Capítulo II
La Ley de Registro Público y del Notariado (LRPN)
a) la Ley de Registro Público y su prevalencia
b) la Ley de Registro Público y del Notariado
Los instrumentos públicos se prueban por sí mismos
c) El régimen registral según el Código Civil
d) la presunción de buena fe
18
19
19
20
22
24
Capítulo III
CONCLUSIÓN respecto de la validez y eficacia del título de propiedad
27
Aspectos Fundamentales Del Dº Administrativo para un mejor entendimiento
190
TÍTULO II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS ACERCA DE LA COMPETENCIA
ADMINISTRATIVA DEL I. N . T . I. Y DE LA LEY DE TIERRAS Y
DESARROLLO AGRARIO
29
Capítulo I
Creación del INTI
Competencias del INTI, conforme al art. 117 de la LTDA.
ABRAE
29
32
34
Capítulo II
Defensas Judiciales Erróneas
Reformas maliciosas e ilegales
Legislador irrespeta el TSJ
Sentencia inejecutada del TSJ
37
40
41
46
Capítulo III
El Registro Agrario
La creación del registro agrario del INTI
Obligación de inscripción de ocupantes o propietarios
Diferencia entre poseedor de tierras del INTI y del propietario a los
efectos de la Inscripción en el INTI
48
48
49
49
Capítulo IV
Requisitos para optar a la Carta Agraria
Concepto de derecho de permanencia según el INTI
Requisitos para solicitar un derecho de permanencia
50
50
50
Capítulo V
La Clasificación de las Tierras
Implicaciones de la Clasificación
51
51
Capítulo VI
De los Impuestos Prediales
52
Capítulo VII
El Certificado de Finca Productiva
Incompatibilidad entre la LTDA y planillas del INTI
53
56
Capítulo VIII
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de
Trámites Administrativos
10 requisitos para certificación de Finca Productiva Junio del 2007
16 requisitos para certificación de Finca Productiva Julio del 2007
15 requisitos para certificación de Finca Productiva Marzo 2009
17 requisitos para certificación de Finca Productiva Mayo 2011
Más requisitos para los productores agropecuarios
57
58
59
60
61
62
Capítulo IX
El Certificado de Finca Mejorable
63
191
De la solicitud del Certificado de Finca Mejorable
Inicio de procedimiento con toma de posesión inmediata
63
63
Capítulo X
La Ley Orgánica de la Administración Pública
De los recursos administrativos
Del recurso de Reconsideración
Del recurso Jerárquico
Del Recurso de Revisión
De la Gaceta Oficial Agraria
Adjudicación de tierras por el INTI y sus limitaciones
Definición del título de adjudicación por el INTI
Transferencia a terceros de tierras cedidas por el INTI
64
66
67
67
67
70
70
70
71
Capítulo XI
La Prescripción y la Caducidad
La inmotivación del acto administrativo
La caducidad, la prescripción y la perención
La perención es al proceso, a la instancia
La perención de pleno derecho
La declaratoria de la perención de oficio
La caducidad es a la acción
La prescripción es al derecho para ejercer la acción
Cómo saber cuándo es prescripción o es caducidad
La caducidad
la absoluta
la relativa
la positiva
la negativa
La prescripción
71
71
72
73
74
74
75
75
75
75
75
76
76
76
76
Capítulo XII
Del Silencio Administrativo
Recurso de reclamo por mora de la administración
De la responsabilidad del funcionario por mora
Recurso ante silencio administrativo
Lapso para expedición de documentos, informes y antecedentes (caducidad)
Perención administrativa por causa imputable al recurrente (caducidad)
Procedimientos en casos de prescripción en la LOPA
Caducidad y prescripción en la LTDA
77
77
77
77
78
78
78
79
Capítulo XIII
La Expropiación
La Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social
La expropiación en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Las tierras privadas son de utilidad pública
De las circunstancias que ordenan la expropiación de
tierras privadas por el INTI
Latifundio
Tercerización
81
81
85
85
87
87
88
192
Ociosidad de las tierras
Denuncia de tierras ociosas
Uso no conforme
La confiscación
La invasión
La expropiación del Hato EL FRÍO
88
88
89
90
90
93
Capítulo XIV
Del Rescate de las tierras
Improcedencia del Rescate conforme a la LTDA
De los requisitos de procedencia del Rescate
De las condiciones mínimas para el Rescate de tierras
De la inconstitucional ocupación temporal
94
96
96
97
98
Capítulo XV
Recursos ante el desconocimiento del título de Propiedad
Improcedencia del Rescate por inactividad del Estado
100
101
Capítulo XVI
Prohibición de registro a Registradores y Notarios
Derogación parcial de la prohibición
102
103
Capítulo XVII
Introducción a la jurisdicción Contencioso Administrativa
Introducción a la jurisdicción Contencioso Administrativa General
De la Jurisdicción Especial Agraria
Ubicación normativa del Contencioso Agrario
Los procedimientos Contencioso Administrativos y la Jurisdicción Agraria
Los procesos contencioso ordinarios entre particulares
Una misma jurisdicción agraria y distintas instancias
Régimen contencioso administrativo ante entes públicos
Régimen contencioso administrativo entre privados
Sedes de Tribunales de Primera Instancia y Superiores
Del domicilio especial en materia agraria
Principios del Contencioso Administrativo Agrario
La inmediación
La conciliación
La oralidad
La escritura
La publicidad
La notificación del Ministerio Público y del Procurador
Inexistencia de la confesión ficta de los entes públicos
104
104
105
107
107
107
108
108
110
112
112
113
113
113
114
114
114
115
115
Capítulo XVIII
Aspectos relevantes del Contencioso Agrario
El acto de contestación en los juicios entre particulares
Las cuestiones previas
Las medidas cautelares
Periculum in mora y fumus bonis juris
De la suspensión de las medidas o efectos del acto administrativo
115
115
116
116
116
118
193
Indivisibilidad e Inembargabilidad de unidad productiva
Las pruebas
La perención en el procedimiento contencioso agrario
De la sentencia
La apelación
Informes
Obligación de participar en el acto de Informes en la sala especial agraria
El recurso de Casación Agrario
121
121
121
121
122
123
123
123
Capítulo XIX
Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936
125
Capítulo XX
CONCLUSIÓN - LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO -
128
TÍTULO III
EL CATASTRO RURAL
La Cédula Catastral
Contenido de la Cédula Catastral
Del trámite de la Cédula Catastral
Del examen de los documento e inspección del fundo
INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA SIMÓN BOLÍVAR
Catastro Municipal y Registro Público conforman sistema integrado
Del incumplimiento por los Concejos Municipales
CONCLUSIÓN - LEY DE GEOGRAFIA, CARTOGRAFÍA Y
CATASTRO NACIONAL
130
131
133
133
134
134
135
135
136
TÍTULO IV
LA POSESIÓN Y LAS ACCIONES POSESORIAS
136
Capítulo I
Del Derecho a la llamada “Prescripción Adquisitiva”
De la posesión en el código civil
Definición del derecho de permanencia por el INTI
Requisitos para solicitar un Derecho de Permanencia
De la llamada “prescripción adquisitiva”
137
138
139
139
139
Capítulo II
Imprescriptibilidad de los Ejidos
140
Capítulo III
Procedimiento Mero Declarativo y acciones Posesorias
De las acciones posesorias
El amparo constitucional
¿Cuándo serían procedentes el amparo constitucional y el interdicto?
Intentado un Recurso ordinario no procede el Amparo Sobrevenido
143
143
145
148
149
Capítulo IV
La Posesión en la LTBE de 1936
De la ocupación de terrenos baldíos
152
153
194
TITULO V
Consideraciones Jurídicas acerca de la Prevalencia de los Linderos
Sobre la Cabida
Capítulo I
Prevalencia de los Linderos sobre la Cabida
Prueba de la invalidez de los informes de los dos agrimensores oficiales y
de las cabidas en beneficio de los linderos
Capítulo II
La presunción de buena fe
154
154
157
160
Capítulo III
De Los Resguardos Indígenas
161
División de los resguardos entre los indígenas
161
Última Ley sobre Resguardos indígenas: 8 de abril de 1904
162
La ley de Demarcación y Garantía del Habitat y Tierras de los Pueblos Indígenas 163
Noción de pueblo indígena
166
Concepto de indígena
166
Ejemplo de comunidad indígena: los KARIÑAS
167
Características de los KARIÑAS
167
Los indios CARACAS
169
Capítulo IV
Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentarias
170
Capítulo V
Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Promoción y Protección
de Inversiones
173
Capítulo VI
De la ignorancia del funcionario de oficina y la realidad del campo
176
Capítulo VII
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
176
Capítulo VIII
La Banca
178
Capítulo IX
Intereses preferente para la actividad agropecuaria
180
Capítulo X
La Desviación de Poder
181
TITULO VI
CONCLUSIÓN FINAL
Del título de propiedad
Del Rescate o reivindicación de una tierra o fundo
De la competencia del INTI
183
183
183
184
195
La competencia administrativa
De los Linderos y de la Cabida de un inmueble
De las obligaciones del productor primario
De un cambio en la mentalidad del funcionario
Ilegal derogación de un acto administrativo beneficioso
Actualizado en MAYO del 2011
No hay derechos de autor
C C
184
185
185
185
187