C-7049-2013 Foja: 1 FOJA: 115 .- NOMENCLATURA JUZGADO CAUSA ROL CARATULADO .- : 1. [40]Sentencia : 1 º Juzgado Civil de Temuco : C-7049-2013 : MATAMALA / FONDO NACIONAL DE SALUD Temuco, tres de noviembre de dos mil quince. VISTOS A fojas 1 y siguientes, doña ROSA HAYDEE MATAMALA VALDEBENITO, funcionaria administrativa, cédula de Identidad N ° 8.211.129-8, domiciliada en calle Los Raulíes N° 0443, Villa Conavicoop, Labranza, de la comuna de Temuco, dedujo demanda en contra del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA), Persona Jurídica de Derecho Público, Rut N° 61.603.000-0, representada en esta ciudad por la Dirección Zonal Sur, cuyo jefe de servicio es don RODRIGO REYES BOHLE 1, ignora profesión u oficio y Rut, domiciliado en calle Manuel Montt N° 654, de la ciudad de Temuco, y por su Director Nacional, don PATRICIO MU ÑOZ NAVARRO , ignora profesión u oficio y Rut, domiciliado en calle Monjitas N° 665, de Santiago, para que se le indemnicen los perjuicios causados a consecuencia y/o con motivo de la negligencia, culpa, retardo, y actitud dolosa, consistente en no venderle bonos para atención médica, por cuanto la huella registrada en su sistema computacional no coincidía con la suya, siendo además la demandada responsable de su falta de cuidado al permitir que un tercero, ingresara en el registro del sistema computacional las huellas de todos sus dedos de la mano derecha, apareciendo incluso registrado el dedo índice de esta mano, el cual le fue amputado a los 3 años de edad, comprando terceros bonos a su nombre, imposibilitando que ella pudiera realizar compra de éstos, o lo que es peor, que al darse cuenta del hecho, y por sus constantes reclamos, y 1 Representante rectificado mediante la presentación por parte de la demandante del escrito que rola a fojas 12 de autos. C-7049-2013 Foja: 1 sobre todo, los datos suministrados consistente en que no era su huella, no se hizo nada para enmendar tal situación o reparar el da ño, manteni éndose la injusticia de que ella no pudiera acceder a atención medica por medio de bonos, lo que no obstante su insistencia y lo evidente que resultaba que las huellas registradas no correspondían a las suyas, solo vino a remediarse por medio del fallo de un recurso de protecci ón de la Ilustr ísima Corte de Apelaciones de Temuco, por lo que demanda toda la responsabilidad de la demandada y toda responsabilidad que a su respecto exista, en especial, el actuar negligente y/o culposo y/o doloso, descuidado y/o con falta de cuidado, protección y conservación que se denomina falta o denegaci ón de servicio, solicitando que se le reparen los da ños patrimoniales y morales que se le han causado, todo ello en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho: I).- ANTECEDENTES GENERALES: 1) Relata que el día 24 de abril 1959, a la edad de 3 años, sufrió la amputación traumática con un hacha, de los dedos índices y medio de su mano derecha, discapacidad que ha sobrellevado con esfuerzo toda su vida, m ás aun por ser diestra. 2) Aproximadamente el año 2006, FONASA comenzó a implementar un sistema computacional para la venta de bonos, requiriendo para ello que cada usuario grabara en su sistema la huella digital de todos los dedos de la mano derecha. Así, un usuario para comprar un bono deb ía validar la acción, ingresando dichas huellas, las que de no coincidir con las huellas registradas, imposibilitaban el trámite, siendo en definitiva una medida de protección y a su vez de agilización del sistema, lo que ciertamente en el caso de autos, no ocurrió y como explicará, ocurri ó por la negligencia de la demandada, la que se transformó en un grave atentado en contra de su dignidad, igualdad de oportunidades e inclusi ón social. 3) Relata que durante el año 2006 se le detectó un tumor cerebral, el cual, el día 07 de junio de 2007, y el 15 de junio del mismo a ño , fue operado en el Instituto de Neurocirugía de la ciudad de Santiago, y del cual, la intervinieron por el llamado Neurinoma del Acústico. Luego de la operación, y a pesar de varios controles médicos, comenta que no hab ía tenido problemas para adquirir bonos, pues esto lo hac ía y los obten ía de la forma tradicional, es decir, manualmente, hasta que ocurrieron los hechos de autos. 4) El día 21 de septiembre del a ño 2007 , relata que concurrió C-7049-2013 Foja: 1 al Hospital de Nueva Imperial, al servicio de urgencia, por un c ólico abdominal prolongado, y del cual, fue derivada de urgencia a efectuarse una Ecografía Abdominal. Dicho examen, se le realizó en el laboratorio SIRESA de esta ciudad, y donde para poder comprar el bono y tener la atención necesaria, se le solicitó que ingresase su huella dactilar del dedo índice de la mano derecha. Ante tal situación, respondi ó que no tiene el dedo índice derecho, tampoco el medio de la misma mano, tras lo cual se le informó que su huella dactilar del dedo índice de la mano derecha aparec ía registrado. Ante tal situación, solicitó la emisión manual de bonos y le señalaron que sólo podían realizarlo con el nuevo sistema de la huella, por lo que no podía efectuarse dicho examen que se financiaría por v ía del sistema de emisión de bono, y que finalmente debi ó costear de forma particular. Ese hecho que es ilegal y arbitrario, ya que la Ley 20.422 que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad en su artículo primero, establece que el objeto de la misma, es asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, con el fin de obtener su plena inclusi ón social, asegurando el disfrute de sus derechos, y que en el caso particular, no obstante la evidencia de su discapacidad, no se cumpli ó, no pudiendo emitir el bono de forma manual como siempre lo había realizado. Adem ás se vulneró el principio de accesibilidad universal establecido en el artículo 3 de la Ley 20.422, al no existir las condiciones que permitan asegurar el disfrute de sus derechos. Señala que la definici ón legal de Accesibilidad Universal es, la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas, en condiciones de seguridad y comodidad, de la forma m ás autónoma y natural posible. Desde esa fecha, en que tan violentamente se enteró y sufrió los efectos del problema que exist ía con el registro de su huella y la falta de una solución oportuna de ellos, y en que no pudo adquirir los bonos digitales, pues en los lugares de emisi ón de estos, le pedían el dedo índice de la mano derecha, y al no tenerlo, le era imposible comprar bonos y aun explicando lo ocurrido, siendo evidente su discapacidad y la verisimilitud de sus dichos, se vio en la imposibilidad de C-7049-2013 Foja: 1 adquirir bonos como todas las personas, para costear sus prestaciones de salud, hecho que, se repitió sistemáticamente, varias veces y son objeto de su demanda, contado cada uno por separado, lo que no se solucion ó, no obstante encontrarse FONASA en conocimiento y control de esta situaci ón, como se verá, hasta que, obtuvo una resolución favorable por medio de la interposición de un recurso de protección, momento en el que ces ó parcialmente el problema. De lo ocurrido, y a pesar de reclamos que efectuó a FONASA de Temuco, desde la fecha en que esta tom ó conocimiento, hasta que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, acogiera su recurso de protección, no pudo realizarse ex ámenes utilizando bonos de FONASA, permitiendo incluso el servicio que, terceros compraran y utilizaran bonos a su nombre, con huellas falsas, mientras ella se encontraba privada de hacer uso de sus derechos como cualquier usuario, a pesar de su reclamo a la institución, hecho que sigui ó ocurriendo una y otra vez, sin que nadie hiciera nada, y que, luego, y a pesar que se detectara la existencia de un ilícito, presentaron una querella y continuaron sin hacer nada, para que ella pueda tratarse sus enfermedades a trav és del sistema público de salud, debiendo todo hacerlo en forma privada y particular, para el último tiempo poder solo sacarlo vía manual y en un solo local. Adem ás, se encontró con la sorpresa, que ni siquiera podía acceder a cr éditos, o hacer transacciones comerciales, como cobrar cheques en el Banco Santander, ya que, en todo el sistema comercial y crediticio, aparec ía su dedo índice, debiendo siempre dar explicaciones al señalar que no ten ía dedo índice de la mano derecha, pero que si era ella, y que no estaba suplantando a nadie, sintiéndose siempre como que ella era quien pretend ía suplantar la identidad de otra persona. Que de lo anterior, procedi ó a reclamar y averiguar que en el año 2007, alguien ingres ó al sistema de FONASA, y extrañamente, gravó una huella que no era la suya, procediendo a quedar ella firme, como si dicha huella perteneciera o coincidiera con su persona, con su Rut, su firma y aun con sus datos del Registro Civil. Es del caso, que alguien ingres ó una huella que no era la suya y procedió a comprar bonos a su nombre, imposibilit ándole comprar dichos bonos por no coincidir su huella con la que aparec ía registrada. Es del caso, que producto de lo sucedido, y la primera vez que no pudo C-7049-2013 Foja: 1 comprar bonos para cubrir sus atenciones de salud, comenz ó un verdadero calvario, pues no podía atenderse, viéndose privada de usar el servicio, debiendo muchas veces acceder a atención de salud de médicos, ex ámenes de laboratorio, etc., de forma particular. Tanto es as í que comenz ó a reclamar, insistiendo que la registrada huella no correspond ían a la suya, insistiéndoles incluso, pues era imposible que fuera la suya, pues desde los tres años de edad le faltaba el dedo índice. 5) Así, el día 17 de abril del año 2008, y luego de múltiples reclamos y nula solución, procedi ó a denunciar por escrito lo sucedido al servicio, señalando claramente que el d ía 21 de julio del año 2007, se adquirieron 8 bonos para el laboratorio G énesis Ltda., los cuales ella nunca compró, señalándole FONASA que el suyo no era el único caso, que había sido víctima de suplantación de huella, que estaban investigando y le pidieron disculpas por las molestias, dando reci én ah í, instrucción para poder usar el sistema tradicional de adquisici ón de bonos. Sin embargo, y a pesar de la buena voluntad de la carta, la soluci ón no llegó, y los inconvenientes persistieron, no siendo la solución la compra en forma manual, ya que, toda vez que requería comprar un bono deb ía dirigirse desde su residencia que se encuentra en la comuna de Nueva Imperial a la sucursal de la ciudad de Temuco, pidiendo permiso en su trabajo para realizar el trámite de compra de bono manual, debiendo incluso cada vez, dar explicaciones de lo sucedido a cada funcionario que la atendía, todo lo que influyó negativamente en su estado de ánimo, afectando gravemente su salud, al provocarle angustia y depresi ón, que se sustentaba en la vergüenza que sentía en mostrar un defecto físico, y la impotencia al ser víctima una y otra vez de una injusticia tan grande, sintiéndose doblemente vulnerable. Cabe recordar que estos hechos se produjeron tiempo después de haber enfrentado por aproximadamente un año antes, dos cirugías por el tumor cerebral que le aquejaba, y lo que para alguien que ha pasado por un problema de salud de la magnitud del suyo es fundamental contar con un sistema de salud que cumpla con sus obligaciones de forma adecuada. 6) Otra arista del problema que no se solucionó con la instrucción de emisión de bono manual, es la del sistema comercial y crediticio, en el cual fueron publicados sus datos y la huella del tercero que la suplantó en el registro dactilar de FONASA. En este sistema, C-7049-2013 Foja: 1 el servicio no informó su situación, por lo que se sigui ó publicado con datos falsos, lo que le significó la imposibilidad de cambiar cheques, ser sujeto de crédito, entre otros problemas, siendo esta situación estresante y angustiante, sintiéndose muchas veces como la autora de un delito, y teniendo que dar explicaciones en toda oportunidad que su huella dactilar deb ía ser utilizada en algún sistema informático que tuviese registrada la huella falsa, publicación de datos personales que adem ás contraviene la ley 19.628. 7) Posteriormente en virtud de sus denuncias, el servicio demandado, previa investigación, procedió a presentar una querella contra un laboratorio y un tecnólogo médico que había efectuado una supuesta estafa al fisco, falsificación de instrumento público, y usurpación de funciones, procediéndose más tarde a ser formalizado, ignorando el resultado de dicha diligencia, teniendo noticias de ello, solo por la publicaci ón de formalizaci ón del caso en el Diario Austral de Temuco. Es del caso, que ante su reclamo, y los datos que el propio servicio manejaba, entre ellos, el de la falta de sus dedos de la mano derecha, era evidente que exist ía al menos un error en el registro de su huella, y que ello podía solucionarse f ácilmente invalidando la que ya estaba registrada y colocando la suya de cualquier otro dedo, y/o buscar una solución más adecuada a su situaci ón, lo cual extra ñamente no fue asumido por FONASA en pro de la respuesta o resultado de la querella, lo que es insólito, pues era el registro de la propia demandada el que fácilmente podía ser corregido, porque más allá del resultado que hubiesen podido esperar de la querella, conocían perfectamente los inconvenientes y molestias que la huella falsa le estaba produciendo, tanto de los inconvenientes relativos a las prestaciones médicas como de los de la publicación de esa huella en el sistema comercial, no obstante ello, nunca hicieron nada, obligándole a no poder comprar por dicha v ía y manteniéndola fuera de las operaciones comerciales que requerían verificación por medio de la huella dactilar. Ante la negligencia de FONASA al no remediar la grave vulneración de la que estaba siendo víctima y luego de años, primero sin poder comprar bonos, luego comprándolos en condiciones distintas y más complejas. 8) Finalmente, el día 08 de febrero del año 2011, previo recuso de protecci ón presentado por ella en contra de la demandada, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de C-7049-2013 Foja: 1 Temuco, en recurso de protección C-65-2011 declar ó: "que se HACE LUGAR, con costas, al recurso de protecci ón interpuesto a fojas 2 en favor de do ña Rosa Haydee Matamala Valdebenito, y en contra de Fondo Nacional de Salud (FONASA), y en consecuencia se decreta que la recurrida deber á eliminar el registro actual que en su sistema aparece asociado a la huella digital de la recurrente y deber á adem ás otorgar una autorizaci ón especial para la compra de bonos electr ónicos que no sea mediante el registro de su dedo índice de la mano derecha, debiendo dar instrucciones para que en sus oficinas se proceda seg ún lo resuelto y de acuerdo al manual de procedimiento respectivo" . Que en tal sentido, la Ilustre Corte de Apelaciones de Temuco, para sentenciar lo ya trascrito, tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: “- TERCERO: Que son hechos del recurso, por cuanto no resultan controvertidos y además se desprenden de los documentos acompañados, los siguientes: A) Que la huella digital que figura en los registros de Fonasa para efectos de la compra de bonos electr ónicos y que teóricamente correspondería al dedo índice de la mano derecha de la recurrente, no le pertenece a ella sino que a un tercero indeterminado, teniendo presente además que la referida carece de dedo índice de la mano derecha, según consta de certificado médico de fojas 71; B) Que la recurrida aún no ha eliminado de sus registros dicha huella, pese a que tiene conocimiento que no es la que le corresponde, habiéndole incluso ofrecido, en el año 2008, que se le comunicaría la forma de proceder para adquirir bonos electrónicos, situación que hasta la fecha no ocurre; C) Que la compra de bonos electrónicos puede realizarse de otra forma que colocando el dedo índice de la mano derecha, por cuanto existen autorizaciones especiales para aquellos casos en que no sea posible proceder de tal manera, según dan cuenta los documentos acompa ñados por el recurrido. - CUARTO: Que teniendo presente los hechos señalados en el motivo precedente, no puede sino concluirse que el actuar de la recurrida, en cuanto a no eliminar de sus registros una huella digital que reconoce que no le corresponde a la recurrente, ha sido arbitrario, por cuanto no existe un motivo razonable que justifique tal situación, especialmente considerando que las presuntas causas criminales en las que se investigaron los delitos de C-7049-2013 Foja: 1 suplantación respectivos, ya se encuentran terminadas seg ún lo reconoce el propio recurrido. - QUINTO: Que por otra parte, también resulta arbitrario que hasta la fecha no se haya dado una soluci ón en cuanto conceder una autorización especial a la recurrente para la compra de bonos electrónicos, sobre todo teniendo en cuenta que existen esos procedimientos y que tal solución le fue ofrecida ya en el año 2008, seg ún emana de documentos de fojas 1. - SEXTO: Que los hechos anteriormente descritos han afectado la garantía del artículo 19 N ° 1 de la Constituci ón Pol ítica de la recurrente, por cuanto constituyen una seria amenaza a su integridad física, pues de mantenerse la situación en los términos descritos, es evidente que puede ver demorada la debida asistencia de salud que pueda requerir”. II) HECHOS DE LA CAUSA 1.- Desde el año 2007 hasta el 08 de febrero del año 2011, se vio impedida de comprar bonos electr ónicos, por aparecer en el sistema una huella que no es la suya, y que la demandada estaba en conocimiento y no solucionó, y que terminó solo con el fallo de un recurso de protección, por lo que dicho da ño ha sido continuo y reiterado en el tiempo, existiendo varias visitas a comprar bonos y en que no le fue posible adquirirlos, por lo relatado en los n úmeros precedentes. Así, por ejemplo, en 2 oportunidades en diciembre del a ño 2009, en 10 oportunidades el año 2010, no pudo comprar bonos electr ónicos, debiendo hacerlo vía manual, al igual que en una oportunidad el a ño 2011, hechos que individualmente le han ocasionado daños. 2.- Que al igual que lo señalado en el número precedente, hasta el fallo del recurso de protecci ón deducido por su parte, la demandada jamás solucionó el asunto de no poder comprar bonos electrónicos, ni tampoco de aclarar que la huella que estaba en el sistema no era la suya, aun que tenía conocimiento de lo sucedido, por lo que siendo un acto continuo que se termin ó con el fallo se ñalado, su contraria le ha provocado un daño que se origina en su falta y/o denegación de servicio, por cuanto, no efectuó los resguardos debidos, consistentes en: - Cuidar los datos del usuario; - Adoptar medidas de seguridad eficaces;- Reparar el daño provocado y corregir errores; Propender el acceso al servicio en forma eficaz y oportuna; - Negar información y solución si ya conocían de la suplantaci ón y/o error en la huella. Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que desde diciembre del a ño C-7049-2013 Foja: 1 2009 hasta el fallo del recurso de protección, ha efectuado diversas gestiones ante el servicio para solucionar el tema, dando y pidiendo que se borre la huella que aparece en el sistema, y que se le permita obtener bonos electrónicos, y que además, se aclare ante el sistema comercial el asunto de la huella digital, exigiendo en reiteradas oportunidades una soluci ón, y que en forma individual, resultan en una falta y/o denegaci ón de servicio, como serian en diciembre del año 2010, en que concurrió a dependencias de la demandada a reiterar lo señalado en este p árrafo, y que finalmente se solucionó con fallo del recurso. 3.- Que en forma reiterada y continua, la demandada ha informado una huella en el sistema comercial y crediticio que no es la suya, hecho que ha sido continuo y sistem ático, y que se ha repetido mes a mes desde diciembre del año 2009 hasta la fecha. Que incluso en enero del año 2011, se le negó un crédito, por cuanto la huella que aparecía en el sistema, no era la suya, todo ello en los t érminos relatados y ante la imposibilidad de ello, por no tener el dedo que aparece registrado y se dice pertenecerle, negándosele acceso al crédito por no constar íntegramente su identidad. Del mismo modo, desde diciembre del año 2010 hasta el fallo del recurso, le ha sido difícil cobrar cheques en el Banco Santander, por figurar una huella que no es la suya. 4.- Que de lo anterior, la demandada, jamás ha hecho nada para corregir el error que aun circula en el sistema de información crediticia, siendo un hecho base para demandar la falta de servicio. III) LOS PERJUICIOS. (DA ÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DA ÑOS MORALES). Que los hechos negligentes y/o culposos ya referidos, le causaron severos da ños materiales y morales, y que derivan del gran impacto emocional y psicológico del hecho de no poder hacer uso del sistema de salud que hab ía contratado, de verse en un comienzo impedida de utilizar bonos, para luego verse impedida de comprar bonos electrónicos, e incluso ver como hasta la fecha, aun se publican en el sistema comercial sus datos personales en forma errónea y falsa, esto es, de ver como aun figura en el sistema comercial y crediticio con una huella que no le pertenece, de verse perjudicada por la negligencia del servicio en solucionar el problema, de los constantes tr ámites y gestiones que ha debido realizar ante la demandada, en especial el de ser víctima de un delito y/o cuasidelito que causa da ño, como de la nula C-7049-2013 Foja: 1 protección y ayuda del servicio demandado, no siendo protegida en la forma debida, siendo siempre víctima del actuar negligente, culposo y/o doloso en el cumplimiento del contrato de Afiliación en Salud, de vigilancia y supervisión debida, lo que por sí o por hecho de dependientes, la demandada debe responder, todo lo que le ha generado un intenso dolor emocional, que por este acto demanda su reparaci ón. Los da ños cuya indemnización demanda son el resultado directo e inmediato de la infracción cometida por la demandada, y son los siguientes: 1) Da ño emergente: Ha sufrido daños relativos a: • Gastos m édicos producto de nula prestación de salud, a pesar de haber mediado contrataci ón, debi ó pagar de modo directo y particular los gastos m édicos ocasionados a ra íz de la concurrencia hasta el servicio de urgencia de la Cl ínica Alemana de Temuco, con un cuadro de crisis alérgica, y los medicamentos que all í se le recetaron, a fin de que superar la situaci ón delicada por la que atravesaba, alcanzando en total la suma de $140.000.- (ciento cuarenta mil pesos). • GASTOS DE RECLAMO Y RECURSO DE PROTECCION: Que producto de todos los viajes hacia el establecimiento demandado para solucionar el problema, como de los honorarios de abogado para deducir el recurso de protección, ha gastado la suma que asciende a $700.000.(setecientos mil pesos). • Que de forma directa, el demandado ha ocasionado que se le negara un crédito por la suma de $2.000.000.- (dos millones de pesos), dinero que iba a ser destinado para costear su tratamiento m édico en la ciudad de Santiago. Que en total de da ño emergente que demanda asciende a la suma de $2.840.000.- que es lo que por éste concepto de "Da ño Emergente" se demanda.- 2) Da ño Moral: La indemnización antes señaladas, por sí sola, no reparará en caso alguno todo lo que ha sufrido en su ámbito personal, y en el de su entorno más cercano, con ocasión de toda la situación de engaño, negligencia, descuido, falta de protección y ayuda, y aun publicación errónea e indebida de sus datos personales, del daño sufrido que inevitablemente provocar á repercusiones de mayor entidad y que se mantuvieron desde que ocurrieron los hechos hasta que la Ilustrísima Corte de Apelaciones ordenara la corrección del problema en lo que a la venta a bonos de salud se refiere, pero que, en la publicaci ón de datos en el sistema comercial aún se mantiene, y que se mantendr án C-7049-2013 Foja: 1 durante un tiempo, el daño moral que desgraciadamente ha experimentado desde que ocurrieron los hechos descritos en su presentaci ón, ha sido del todo relevante y grave, la aflicción, la angustia y el desconcierto que sufri ó y que afectó su integridad no sólo física sino que tambi én psicol ógica, por cuanto al verse imposibilitada de acceder a las prestaciones de salud por las que había pagado y contratado a FONASA, ya gener ó en ella una situaci ón incómoda, angustiosa, con falta de cuidado, de descuido y actuar arbitrario y sin criterio, y posteriormente, el actuar negligente y malicioso de la demandada en la publicación de datos comerciales, o en su nulo actuar que permitió dicha publicación, y que a la fecha le anula totalmente sus funciones en al ámbito comercial, y consecuencialmente la sumi ó en una situación de stress y angustia no sólo a ella, sino a que a su entorno, al verse desprovista de su sistema de salud por una parte, y de la imposibilidad de acceder al crédito, a la compra con tarjeta y cobro de cheques en otras, y de la imposibilidad y arbitrariedad en permitirle acceder a salud, a cr éditos comerciales, de enfrentarse cada vez que se enfrentara un sistema de huella, tanto en el ámbito de salud como en el ámbito crediticio y comercial, de desprestigio, de cuestionamiento a su buen nombre, de sentirse todo este tiempo, y cada vez que efectuaba un tr ámite ante la demandada o ante órgano que exigía huella, menoscabada como ser humano, de tener que dar cantantes explicaciones por lo sucedido, y en general de sentirse un estorbo de ser humano por tener una discapacidad física, y lo peor de todo, es haber sido burlada, timada, dañada, desprotegida, no considerada como persona y sujeto de protección por parte de un órgano p úblico, como de la gran impotencia, insomnio y dolor por la falta de seguridad en el servicio, de la nula protección que la demandada no medió en todo el proceso, como de la falta de cuidado y buena fe en todo el actuar, que la demandada le ocasionaron. Es innegable el impacto emocional que le signific ó asumir el hecho de no poder hacer la vida normal y cotidiana de antes, incrementado entendiblemente por el hecho de enfrentarse, sin que ella lo haya buscado, ni querido, ni siquiera previsto, a una entidad p ública, que como ya dijo forma parte de un rubro que abarcando pr ácticamente toda la vida nacional, sintiéndose, para mejor graficarlo, como un “liliputiense ”, o un David, como del hecho culposo por el que debe responder la demandada al C-7049-2013 Foja: 1 publicar datos erróneos de su huella en el sistema de publicaci ón comercial y de crédito, como de la constante arbitrariedad y falta de protecci ón y cuidado que fue víctima en la nula solución para adquirir bonos de atenci ón de salud, todo ello en relación y con ocasión de los hechos narrados, en que fue y es víctima, del actuar culposo, negligente y/o doloso del que debe responder la demandada, se le afectó en lo personal gravemente, provocando angustia al ver que era cuestionada, requerida e involucrada en una serie de actos negligentes y/o dolosos seguidos en su contra, cada vez que quería comprar un bono o acceder al crédito o cobrar cheque en ciertas entidades bancarias, sintiéndose especialmente angustiada cada vez que tenía que hacerse un examen o proceder a atenci ón m édica, sintiendo miedo por pensar que debía pagarlo particularmente o deb ía realizar un sin número de diligencias para explicar el tema de la huella ya se ñalada, sintiéndose angustiada cada vez que dicha situaci ón aparec ía, depresi ón severa al enfrentar todos los daños ocasionados, de tener que verse a diario expuesta al tema de que le faltan dedos de una mano, de verse y sentirse cuestionada o mirada con sospecha en cada gesti ón que efectuaba, preocupación constante por las gestiones que limpiar ían su imagen como funcionaria pública y, principalmente, el impacto emocional que signific ó y sigue significando el no ser protegida por un órgano del estado, de no darle solución alguna al respecto, de permitir al publicar datos err óneos en el sistema comercial y crediticio de ser enjuiciada cada vez que pretend ía cobrar un cheque, o comprar en una tienda, o sacar cr édito, neg ándole un adecuado acceso a la salud, y aun al cr édito, permitiendo y no haciendo nada para solucionar la compra de bonos, y aun de permitir mantener en el sistema financiero información fraudulenta que cierra cualquier posibilidad de solicitar nuevos créditos, el ser cuestionado por sus pares, cajeros y funcionarios en general, lo que sumado al hecho de ver a su familia debilitada por el accionar negligente de un órgano p úblico, todo lo que le ha provocado un intenso daño moral que, para él solo efecto de la demanda y consciente que es la única forma de representar e indemnizar dicho dolor originado en la agresión ilegítima de que es víctima, todo esto le ha provocado un intenso daño moral que para efectos de su demanda y consciente que es la única forma de representar e indemnizar dicho dolor, C-7049-2013 Foja: 1 originado en la acción u omisión culposa, negligente y/o dolosa, por omisión del cumplimiento de deberes legales, administrativos y contractuales, (lo que constituye el "precio del dolor", aceptado por la doctrina y por la jurisprudencia) lo estima en la cantidad total de $50.000.000.- (cincuenta millones de pesos), suma que demanda por este concepto. El valor total de los perjuicios demandados es de $52.840.000.- pesos, o los que el tribunal estime de acuerdo a la justicia y equidad, y que deber án ser indemnizados en su totalidad, reajustados en la proporci ón en que haya variado el IPC desde el d ía del accidente y su pago. IV) REAJUSTE PROPORCIONAL: Señaló que los perjuicios deberán ser indemnizados en su totalidad, reajustados en la proporción en que haya variado el IPC desde el d ía del accidente y su pago. V) DERECHO: 1).- RESPONSABILIDAD: Afirmó que en el caso de autos, la responsabilidad de la demandada tiene origen en la Afiliaci ón de Salud, de donde al ser ella afiliada a FONASA, es titular de derechos y obligaciones. Siendo su principal obligación la de pagar por los servicios que se le otorgan y suministran, o en lo demás cubierto por el estado, y que FONASA ciertamente administra, siendo incluso el descuento de la remuneración un verdadero pago por dicha afiliaci ón cuando el afiliado tiene ingresos, recibiendo como contrapartida, una PRESTACION de AFILIACION EN SALUD, la cual comprende entre otros, el examen de medicina preventiva para pesquisar oportunamente, la tuberculosis, las enfermedades de transmisión sexual, el glaucoma, el c áncer, la diabetes, cardiopatías, la hipertensión, la insuficiencia renal crónica y las dem ás enfermedades que determine el Ministerio de Salud, cuyo diagn óstico y terapéutica precoz prevengan una evolución irreversible. Asistencia m édica curativa que incluye consulta, exámenes y procedimientos diagn ósticos y quirúrgicos, hospitalización, atención obstétrica, tratamiento, incluidos los medicamentos contenidos en el Formulario Nacional, y demás atenciones y acciones de salud que se establezcan, y atención odontol ógica, en la forma que determine el reglamento, como de la compra de bonos para exámenes y atención medica en sistema público o privado que se acoja a ella, resguardando con ello en definitiva que el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y un r égimen de prestaciones de C-7049-2013 Foja: 1 salud, haciendo con ello que la prestación a acceso, protecci ón, promoci ón, recuperación y resguardo a la salud sea seguro. Dicha seguridad es de la esencia de la afiliación, pues incluso es considerado como supletorio al sistema privado, resguardándose el acceso a la salud de los individuos incluso sin ingresos remuneratorios, considerados como indigentes, y de donde el Estado suple dicha función en pro de obligaci ón constitucional, o de aquellos otros que recibiendo remuneración autom áticamente ingresen a él, etc., por lo que, en virtud de los hechos narrados en su escrito de demanda, no se han tomado los resguardos necesarios para evitar, prevenir, resarcir los daños que demanda, en especial el hecho de no poder comprar bonos electrónicos, y con ello ser atendida en forma oportuna, veraz, o exenta de complicaciones, todo en cuanto se ha relatado en su demanda, produciéndose los daños cuya indemnización demanda, los que en s í, constituyen falta o denegación de servicio. En efecto, se trata del caso que los ciudadanos, crean un marco institucional para darles estabilidad y sustentabilidad, denominado pacto constitucional, de donde nance el Estado como órgano, y del cual, al entregarle facultades, este a su vez es limitado en su poder a través de las garantías constitucionales, entre otras, la que, en este caso, ciertamente, es la de protección a la salud, contemplado en el artículo 19 N° 9 de la Constitución Pol ítica del Estado, por lo que, a trav és de dicho pacto, y en virtud de los descuentos de afiliaci ón efectuados mes a mes a su remuneración, queda claro que la demandada al no cumplir con su obligación según lo relatado en autos, viola abiertamente su responsabilidad en la prestación que al respecto pudiere existir, siendo su actuar u omisión una clara responsabilidad por falta o denegaci ón de servicio. La responsabilidad por falta de servicio "es ante todo una responsabilidad abstracta, en donde sólo se contrasta una conducta ideal con la que efectivamente ocurrió.", la acción u omisión que la genera nace del funcionario que no actúa debiendo hacerlo o lo hace de manera imperfecta o tardía, existiendo previamente un deber de actuar en conformidad a un estándar de exigencia que se incumple. Por su parte la responsabilidad objetiva derivará de la creación de una situación de riesgo ligada al da ño a ser indemnizado, siendo la sola existencia del perjuicio la que genera la obligación de indemnizar. La Constitución Política de la Rep ública en sus C-7049-2013 Foja: 1 artículos 6, 7, 19 N° 7 letra i, trata y establece la responsabilidad del Estado en nuestro ordenamiento jurídico, dando el marco que obliga al Estado por el actuar de sus órganos administrativos, Principios que se concretan y precisan el artículo 38 inciso 2° donde se indica que "Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la administración del estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado daño". Por su parte la ley Org ánica Constitucional N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administraci ón del Estado, en su Artículo 3° inciso 2° expresa: "La administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad...", responsabilidad que se concreta en su artículo 4° al establecerse que: "El Estado ser á responsable por los daños que causen los órganos de la administraci ón en el ejercicio de sus funciones sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado", cumpliendo y precisando adem ás el artículo 44 al disponerse que: "Los órganos de la administraci ón ser án responsables del daño que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal". Por otra parte, don Osvaldo Oelkers, establece que la responsabilidad extracontractual del Estado encuentra su base en el artículo 38 inciso 2° de la Constitución Política de la Rep ública, toda vez que de esta disposición se desprende el principio de que toda persona lesionada por el Estado o sus órganos deberá ser reparada por aquel, ya que "el administrado, titular de un patrimonio no tiene el deber jur ídico de soportar...", cualquier perjuicio que le genere la administraci ón. La Falta de Servicio, como concepto, solo ha venido a definirse jurisprudencial y doctrinariamente, y para ello se remite a la fuente jurisprudencial que conceptualiza el término al siguiente tenor, y referido precisamente a los Servicios de Salud; "Se origina (falta de servicio) en aquellos casos en que sus órganos o agentes administrativos omiten actuar, debiendo hacerlo, o bien cuando actúan inoportunamente o de manera defectuosa, causando, en cualquiera de estas hipótesis un perjuicio a los usuarios o destinatarios del servicio público" (Corte Suprema, de fecha 30/04/2003, Rol 1.290-2002). Así la falta de servicio que se atribuye a la demandada, en su versi ón C-7049-2013 Foja: 1 objetiva, emana de la normativa constitucional, principalmente de los artículos 6, 7 y 38 inciso segundo, en los que la Constituci ón Pol ítica de la República en ningún caso menciona los elementos subjetivos de responsabilidad de culpa o dolo, como constitutivos de responsabilidad pública, sino que, en virtud de ellos tan solo se requiere para que ella surja en el caso del artículo 6, que los órganos del Estado no sometan sus acci ón a la Constitución ni a las normas dictadas conforme a ella, es decir, contravengan el principio de juridicidad, a condición que de la irregularidad jurídica se hubiere derivado perjuicio para un particular, caso en que la víctima tendría derecho a reparación. Los artículos 42 de la Ley 18.575 y de la Ley 18.469, su reglamento entre otras, atribuyen responsabilidad por falta de servicio, entendiéndola no como culpa del servicio, sino como un tipo de responsabilidad, que surge como una irregularidad o actuaci ón regular o antijurídica del Estado, tal cual se desprende claramente de los hechos narrados en extenso en autos. La falta de servicio se constituye en realidad por una ilicitud objetiva, una falta adjetiva o una irregularidad, una actuación lesiva y por ello antijurídica. Es decir, para que surja falta de servicio, basta una actuación (acción u omisión, acto o hecho) que infrinja o esté al margen de la Constitución y de las normas dictadas conforme a ella, un daño, el que automáticamente será antijurídico (lesión) por el hecho de derivar de una actuación irregular o ilícita, y un nexo causal entre la falta y el resultado, bajo esta perspectiva, la actuación del estado será irregular o, lo que es lo mismo, una falta de servicio. De acuerdo a la ley 18.469, la principal función de la demandada es hacer cumplir el mandato constitucional establecido en el artículo 19 N° 9, debiendo con ello cumplir el mandato de dar protección de la salud, el cual comprende el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protecci ón y recuperaci ón de la salud y aquellas que estén destinadas a la rehabilitaci ón del individuo, as í como la libertad de elegir el sistema de salud estatal o privado al cual cada persona desee acogerse, correspondiéndole según dicha ley y reglamento, el libre acceso a comprar bonos electrónicos, y que, en caso de impedimento, el de ser autorizado en forma debida por una solicitud especial, el que, como narró y falló la Corte de Apelaciones, no hizo sino hasta el a ño 2011, todo en relación a los hechos que describió y a la legislaci ón imperante. C-7049-2013 Foja: 1 Afirma que es del caso señalar, que la demandada, no cumpli ó con ninguna de sus atribuciones y obligaciones, no procuró en ning ún momento evitar lo sucedido, o que, al suceder, pudiera revertir el da ño d ándole acceso al bono electrónico, cambiando la huella o forma de obtener por su parte dicho bono, o que, se le diera una salida o una soluci ón especial para obtenerla, en orden a evitar que ella siguiera teniendo dificultad para comprar bonos, y con ello pudiera ejercer en forma más fácil e igualitaria con respecto a otros ciudadanos, el derecho y ejercicio constitucional infringido, siendo su actuar una clara negligencia en el cumplimiento de sus deberes, tal cual ha narrado en extenso y que por sí constituye una falta o denegaci ón a sus servicios, lo que irroga la responsabilidad que por medio de la interposici ón de su acción demanda. Así que, en virtud de los hechos narrados resultar ía indiscutible que su administración, preservación, cuidado, resguardo, recuperación, protección y garantía a que ella pudiera sacar bonos electrónicos, al igual que todo el resto de los afiliados, le corresponde a la demandada, debiendo entenderse por administración la obligaci ón que tiene de procurarle un acceso libre, expedito y seguro para que adquiera bonos eléctricos, como de la entrega y venta de los mismos como cualquier ciudadano, o incluso en forma especial en caso de inconvenientes, y que evitara dificultades, o que al suceder estas, sean resarcidas o reparadas, incluyendo el hecho que la demandada debía prever dicho riesgo, evitando el acceso al sistema por parte de terceros, o a lo menos adoptar las medidas pertinentes para reparar dicho hecho si ocurriere y no esperar m ás de cuatro años y el esperar el fallo de la Corte para que ello ocurriera, evitando con ello todo el daño que se le caus ó, y que incluso pudo eventualmente sucederle a cualquier integrante de la comunidad en general, cuestión de hecho que efectivamente sucedió en el caso de autos. De lo dicho no puede sino concluirse que la situaci ón descrita, ocasion ó graves daños a su persona, producto del actuar negligente y/o culposo del servicio, al no evitar el hecho, o que al suceder, procediera a adoptar las medidas para evitar los daños, siendo su dejación, una clara omisi ón del correcto cumplimiento a su obligación constitucional, y por ende, denota culpabilidad del autor, o lo que es lo mismo, que se trata de un hecho de aquellos que provienen ordinariamente de negligencia, y que en virtud de C-7049-2013 Foja: 1 ser un órgano de la administración, es una falta o denegaci ón de servicio, que tanto el artículo 38 inciso segundo de la Constituci ón Pol ítica de República, y el artículo 44 inciso primero de la Ley 18.575, Org ánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, prev én y establecen. 2).- Que sin perjuicio de lo anterior, y en el evento improbable que no considere que existe responsabilidad de su contraria por falta o denegación de servicio, en subsidio, son aplicables las disposiciones de carácter general de los artículos 2314 y siguientes del C ódigo Civil, y que establecen a quienes y en qué forma les corresponde compensar los daños sufridos por las víctimas. Al respecto, el Código Civil establece el principio que todo daño que pueda imputarse a la culpa o dolo de una persona debe ser indemnizado por ésta. De esta forma el art ículo 2314 del Código Civil señala: "El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha infringido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que impongan las leyes por el delito o cuasidelito". Por su parte, el artículo 2329 del Código Civil dispone: "Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta." Así, para que nazca el derecho a demandar indemnizaci ón de perjuicios por daños causados, la responsabilidad originada en un hecho culposo y/o negligente, impone a sus responsables la obligaci ón de reparar los daños por su responsabilidad extracontractual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1437, 2314 y 2329 del Código Civil, en concordancia con la normas especiales aplicables a la afiliaci ón y/o prestaci ón de salud, en especial lo referente a la obligación de seguridad, mantenci ón, reparaci ón, acceso, prevención, protección y ejercicio del derecho constitucional de protección a la salud que tiene el demandado. As í, las normas transcritas sobre responsabilidad, sirven de fundamento a su demanda, en el sentido que resulta evidente a la luz de los hechos que el demandado cre ó v ía acción y/o omisión, un peligro y daño inaceptable, o que, al darse cuenta del hecho, no siguió evitando las consecuencias de dicho da ño, procurando mediante omisión, no dar solución a lo sucedido, gener ándose en definitiva los daños que por este libelo se demandan, correspondi éndole a la demandada la prueba de acreditar que no hubo negligencia seg ún la moderna doctrina. Así las cosas, y debiendo la demandada responder por su C-7049-2013 Foja: 1 omisión y/o acción culpable y/o negligente, ha de entenderse que respecto a su persona, que su contraria es responsable de da ños de origen extracontractual, debiendo reparar el daño material y moral respecto a ellos en la forma y modo que se estableció en el ítem de perjuicios y su reajuste. Que los hechos culposos narrados en el libelo, se enmarcan dentro de lo que disponen los artículos 1437, en relación con los art ículos 2314, 2316, 2320, 2322, 2329 y demás pertinentes del Código Civil, quedando obligado la demandada a indemnizar por sus actos y omisiones negligentes y culpables en los hechos narrados en la demanda, especial el deber de seguridad, protección, celeridad, buena fe que siempre debi ó adoptar, tanto antes de que se le falsificara la huella, como con posterioridad una vez ocurrido el ilícito, y aún tiempo después una vez asumido el error de no haber dado una pronta solución al tema, como del hecho culposo y negligente de permitir que la huella adulterada circulara en todos los bancos de datos, en especial los comerciales y crediticios, y que en definitiva prácticamente le impidieron el acceso al crédito, por cuanto, estimaban que por la huella en el sistema no era ella quien podía contratar a su nombre, al faltarle el dedo índice, y por cierto de falta de servicio al no tomar todas las medidas pertinentes en orden a evitar, revertir y resarcir lo solicitado, y aun dando cumplimiento en forma oportuna a todas sus solicitudes. En estos casos, y como se verá, dichos hechos y omisiones emanan precisamente del ilícito que causa el hecho dañoso, lo que importa una acci ón err ónea e incluso una omisión al dar solución al asunto, como de todas las acciones y omisiones posteriores narradas, y que en sí, son una falta de cuidado que la prudencia requiere o hace necesarios para el caso, siendo acorde con la infracción a las normas descritas precedentemente y con las presunciones establecidas en los artículos 2314, 2320, 2322 y 2329 del Código Civil, entre otras que sean aplicables. En ese sentido el C ódigo Civil, por su parte, establece en su artículo 1437 que "las obligaciones nacen de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos", el artículo 2329, agrega que "por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta". Así, el hecho culposo -cuasidelito civil- que ha dado cuenta precedentemente, impone a sus responsables la obligación de reparar los C-7049-2013 Foja: 1 daños por su responsabilidad extracontractual, al tenor de lo dispuesto en los citados artículos 1437, 2314, 2320, 2322 y 2329 del C ódigo Civil, en concordancia con las normas constitucionales, y legales citadas en su número anterior, y de las normas pertinentes del estatuto administrativo, que en conjunto establecen la obligación de la demandada de haber evitado el hecho de la suplantación de su huella para comprar bonos electr ónicos, y que, al haber sucedido, en haber tomado todas las medidas para evitar los perjuicios causados, ya sea borrando la existente y/o ordenar sacar bonos de una forma extraordinaria, y no hacerlo solo cuando la Corte de Apelaciones de Temuco se lo ordenó, como de la imprudencia y falta al permitir que sus datos salieran del sistema y entraran al sistema comercial, el cual, adquirió dichos datos y con ello la huella falsa y se le impidi ó el acceso al cr édito contraviniendo la ley 19.628, como en la clara falta de seguridad, diligencia, protección y buena fe que su contraria adopto para con su persona. Da ño es "todo detrimento, menoscabo, dolor o molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, libertad, honor, crédito, afecto, creencias, etc.", como lo ha explicado el profesor Arturo Alessandri. Debe reunir los requisitos de cierto, real y efectivo, como lo consagran los art ículos 1437, 2314, 2315, 2318, 2319, 2320, 2322, 2325 y 2329 del Código Civil al usar expresiones como "daño inferido" o "sufrido" o "causado", sin descartar que la cuant ía de la indemnización pueda en algunos ítems resultar indeterminada, como por ejemplo, daños psicológicos o rehabilitaciones futuras y, particularmente, tampoco que el daño sea permanente en el tiempo y, por lo tanto, futuro, en los casos que corresponda demandarlo y regularlo. La imputabilidad de una acción -hecho- u omisión que causa daño a otro, debe haber sido cometida con dolo o culpa, en cuyo caso, ser á delictual o cuasidelictual. El demandado le cabe responsabilidad y debe responder de los perjuicios causados por no cumplir adecuada y diligentemente con la aplicaci ón, ejercicio y protección de las normas ya citadas, que en conjunto establecen que la demandada deba indemnizarle por sus actos y omisiones negligentes y culpables en los hechos narrados en su demanda, en especial el deber de seguridad, protección, celeridad, buena fe que siempre debi ó adoptar, tanto antes de que se le falsificara la huella, como con posterioridad, una vez ocurrido el ilícito, y aun tiempo después, una vez asumido el error de no C-7049-2013 Foja: 1 haber dado una pronta solución al tema, como del hecho culposo y negligente de permitir que la huella adulterada circulara en todos los bancos de datos, en especial los comerciales y crediticios, y que en definitiva prácticamente le impidieron el acceso al crédito al estar impedida de optar a ellos por aparecer una huella que no podía tener, no solo por no ser de ella, sino por no tener dicho dedo, como en la falta de seguridad, diligencia, protección y buena fe que su contraria no adopt ó, y art ículos pertinentes y ya citados del Código Civil, en especial 1437, 2314, 2320, 2322 y 2329. Se trata de la imputación legal de una responsabilidad civil objetiva, concurriendo también graves daños en la integridad ps íquica y emocional, de los que debe igualmente responder demandada. La relaci ón de causalidad exigida por el legislador para hacer procedente la indemnización por daños, entre otras, en las normas y principios citados en extenso en su libelo, y que requieren que el hecho ilícito y el da ño deban relacionarse inmediatamente, no debiendo concurrir otra causa en la producci ón de este último, habiéndose entendido reiteradamente que, si bien la relaci ón de causalidad no ha sido definida por el legislador, debe ser entendida en su sentido natural y obvio, según el cual sirve para se ñalar la conexi ón de dos o más términos entre sí, en razón de ser alguno el fundamento u origen del otro, estableciéndose que entre acto ilícito y un da ño determinado hay relación causal, cuando el primero engendra al segundo y éste no puede darse sin aquel, que es precisamente lo que ocurrir ía en el caso de autos, toda vez que se ha establecido la conducta y omisi ón negligente y culposa y cuasidelictual, en términos que la demandada ha infringido el deber de seguridad, protección, celeridad, buena fe que siempre debi ó adoptar, tanto antes de que se le falsificara la huella, como con posterioridad una vez ocurrido el ilícito, y aun tiempo después una vez asumido el error de no haber dado una pronta solución al tema, como del hecho culposo y negligente de permitir que la huella adulterada circulara en todos los bancos de datos, en especial los comerciales y crediticios, y que en definitiva prácticamente le impidieron el acceso al crédito, todos los que tuvo como causa inmediata y directa la negligencia de la demandada en aplicar, interpretar, cumplir, ejercer, proteger y resguardar la norma constitucional y administrativa desde un comienzo, evitándole todo daño, o que una vez C-7049-2013 Foja: 1 ocurrido el hecho, haya de haber adoptado toda medida para resarcir sus efectos, en especial el no poder comprar bonos electrónicos sino cuando lo ordenó la Corte, y del hecho de la circulación de sus datos personales, en especial la huella adulterada como si fuera suya, en todo banco de datos, en especialmente de crediticio, resultando los da ños que solicita indemnizar como una consecuencia de ello. 3).- Por otra parte, a la luz de la imprudencia de la demandada en orden a permitir que de su banco de datos saliera a otro banco de datos la huella adulterada, en especial la crediticia, se infringió, ya sea que la responsabilidad de la demandada, sea por falta de servicio o responsabilidad extracontractual, la ley N ° 19.628, publicada en el Diario Oficial de 28 de Agosto de 1999, que viene a regular el tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares, a fin de que el trato de estos se efectúe de manera concordante con sus disposiciones y para las finalidades permitidas por el ordenamiento jurídico. Dicha norma dispone de manera perentoria que, en todo caso el tratamiento de estos datos deberá respetar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de ellos y de las facultades que la ley reconoce. As í, su contraria infringe el artículo 1° de la ley citada, que constituye una declaraci ón de principios y objetivos que la norma persigue, concretando la protecci ón constitucional que a su respecto protege y le es aplicable. Es as í como en su t ítulo segundo, se manifiesta y establece la forma de utilizaci ón de datos personales, mandando expresamente en el artículo 6° inciso primero que "Los datos personales deberán ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado" . Agrega además, como concreción de principios y fines, en el art ículo 9 ° inciso 1 primera parte que: "Los datos personales deben utilizarse s ólo para los fines para los cuales se hubieren recolectado... , remarcando luego, en su inciso segundo, que "la información debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad a la situación real del titular de los datos" , cuestión que en los hechos de autos, el Tribunal podr á darse cuenta, y que la demandada vulnera e infringe directamente, sin tener fundamento legal alguno al respecto, ya que, no podía vender o dar a conocer estos datos a la banca comercial, o que pudiendo, una vez de percatarse de que dichos C-7049-2013 Foja: 1 datos eran inexactos e incorrectos, en especial la falsificaci ón y suplantaci ón de su huella, debió a adoptar las medidas que la ley se ñala, y que sobre el particular infringen. Es así que el infractor, no s ólo vulnera las normas que consagran y manifiestan principios o las pautas generales que la ley citada protege, sino que abiertamente su accionar infringe art ículo expreso, siendo la especialidad aplicable a autos, tal cual se ñalan los art ículo 4 a 17 de la ley 19.628. Los hechos narrados en autos, vulneran abiertamente las normas descritas, por cuanto el demandado, informa una situaci ón inexistente de sus datos, o no tomó los resguardos para que dicha informaci ón err ónea salieran de su banco de datos, o que saliendo de ellos, no tomara las medidas conducentes a aclarar lo sucedido, debiendo ella y luego del recurso de Protección interpuesto ante la Ilustr ísima Corte, poder acceder a créditos, y absteniéndose en definitiva de darle una soluci ón oportuna, se negó siempre a aclarar e informar dicho tema, no teniendo fundamento legal alguno a su respecto, dando incluso a la informaci ón comercial la fuerza de negarle su identidad, en pro de que era imposible que los datos de un órgano publico estén errados, atentando con los principios b ásicos que la norma prescribe, y que no tiene razón jurídica alguna y que le ha causado reiterados y graves extrapatrimonial. 4) daños, tanto en el orden EN A LA CUANTO patrimonial como CONSTITUCI ÓN POL ÍTICA DEL ESTADO: En el caso de autos, y sin ahondar en más garantías, la demandada infringe: A) Que de lo señalado, en especial de lo que la Ilustrísima Corte de Apelaciones sentenció, su contraria con su actuar ha incumplido el artículo 19 N° 1 de la Constituci ón Pol ítica de la Republica, por cuanto con su actuar y a ún con su omisi ón en soluciones, ha puesto en riesgo a su persona, afectando su integridad física y s íquica, ya sea al limitarla en un acceso igualitario a la salud o bien, poner al ponerla en riesgo de no poder ejercer sus derechos, constituyendo sus actos y/o omisiones una seria amenaza a su integridad física, pues de mantenerse la situación en los términos descritos, es evidente que pudo ver demorada la debida asistencia de salud que pueda requerir. B) El artículo 19 N°4 de nuestra Constitución Política, y su correspondiente relaci ón y manifestación con la ley 19.628 que la concreta y aplica. En efecto, sostiene, la misma Comisión de Estudios de la Constituci ón, consider ó que la C-7049-2013 Foja: 1 intimidad, el honor y la honra, son un bien espiritual estimable y nadie debe menoscabarlo, pues es parte integrante de la personalidad humana. Estimó que el aspecto objetivo del honor y la honra conlleva una representación de la apreciación y estimación que hacen los dem ás de nuestras cualidades y valor social, por lo que toda difusi ón sin causa leg ítima hace que la apreciación y estimación de cualidades sociales se restrinjan y perturben en su esencia. En el mismo sentido, y sin entrar en la cl ásica discusión de colisión de este derecho con el derecho a informar, en cesiones de los comités de cada cámara del Honorable Congreso Nacional, durante la tramitación de la Ley 19.628, se estableció que el proyecto no conlleva una aplicación amplia de la garantía ya descrita, sino aquella que dice relación sólo a la protección de datos personales. En efecto, seg ún consta en la historia fidedigna del establecimiento de la Ley 19.628, "que trata precisamente sobre protección de datos de carácter personal", se plasm ó y discutió el precepto constitucional que se busca proteger, estim ándose que la difusión de datos de carácter personal "sin un fundamento legal o cuando haya caducado", afecta en esencia la norma citada, impidiendo su libre ejercicio. De este modo, la intimidad, el honor y la honra, en relaci ón a la difusión de antecedentes, deben estar siempre sujetos al marco legal establecido, y siempre que cuenten con fundamento legal, con una causa real, y legítima, y que no afecten la esencia del derecho. Es precisamente lo que el denunciado con su actuar negligente y culpable, y a ún doloso le infirió, más todavía, si la norma constitucional citada y su concreci ón en la Ley 19.628, tienen un núcleo esencial que no puede ser afectado, que no puede ser privado de aquello que le es consustancial e inherente como derecho, que no puede ser sometido a exigencias que lo hagan irrealizable, lo entraben más allá de lo razonable, o lo priven de tutela jur ídica. Se trata de la vulneración misma de la esencia del derecho constitucional descrito, por cuanto, por medio de injerencias arbitrarias, el denunciado le ha privado del legítimo ejercicio de la esencia del derecho, dejando de ser lo que es, tal cual manda la propia Constitución en el N ° 26 de su art ículo 19. Es así como los hechos narrados, vulneran abiertamente las normas ya descritas, por cuanto el demandado informa a bancos de datos informaci ón que no debía informar, o que pudiendo hacerlo, lo hizo en forma err ónea, C-7049-2013 Foja: 1 al no ser su huella, o que, dándose cuenta del error, jam ás corrigi ó y rectificó, hasta que ella por medio de cartas y del fallo de Ilustr ísima Corte de Apelaciones de Temuco obtuvo, absteniéndose en definitiva de dar información, cancelación y modificación de los datos concerniente a su huella digital, en especial el dedo índice de la mano derecha, que no tiene, permitiendo que la banca comercial utilizara en forma err ónea y arbitraria la información suministrada. Se trata derechamente del menoscabo en el legítimo ejercicio del derecho constitucional descrito, de un acto irracional que priva su esencia y deslegitima toda excepción. Por tanto, con el m érito de lo expuesto y de las normas legales citadas, art ículos 1, 6, 19 y 38 de la Constitución Política de la República, art ículos 4 y 42 de la ley N ° 19.653 sobre Bases Generales de la Administración, artículos 2284, 2314, 2316 y 2329 del Código Civil, artículos 142 y demás pertinentes del C ódigo Orgánico de Tribunales, ley N° 19.628, y de los artículos 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pide que se tenga por entablada demanda de indemnización de perjuicios en juicio ordinario en contra del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA), representada en esta ciudad por la dirección Zonal Sur, jefe de servicio don Rodrigo Reyes Bohle, acogerla en todas sus partes y en definitiva declarar que debe indemnizarle por los daños causados la suma de $52.840.000.- (cincuenta y dos millones ochocientos cuarenta mil pesos) o la que el Tribunal determine, más las costas de la causa, reajustes e intereses legales, todo ello por la responsabilidad objetiva que a la demandada le asiste en los hechos narrados en estos autos, en especial por su negligencia culposa que causa daño denominada falta o denegación de servicio. En el primer otrosí del escrito que rola a fojas 17 y siguientes, comparece doña Scarlett Meza Caro, abogado, en representaci ón de la Directora Nacional del FONDO NACIONAL DE SALUD, y contestó la demanda, de acuerdo a los artículos 308 y siguientes del C ódigo de Procedimiento Civil, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho: LOS HECHOS: I.- Que se demanda a su representada de indemnización de perjuicio en procedimiento ordinario, señal ándose que habría existido negligencia y/o retardo, y/o actitud dolosa en no venderle C-7049-2013 Foja: 1 bonos de atención de salud a la demandante, por no coincidir la huella digital registrada en FONASA con la de la demandante, existiendo en los sistemas de FONASA, una huella del dedo índice, lo que no podr ía ser la de ella, ya que éste, le fue amputado a los 3 años de edad. Asimismo, se ñala la recurrente (demandante) que por sentencia dictada en Recurso de Protección, se resolvió "que la recurrida deberá eliminar el registro actual que en su sistema aparece asociado a la huella digital de la recurrente y deberá además otorgar una autorización especial para la compra de bonos electrónicos que no sea mediante el registro de su dedo índice de la mano derecha". Al respecto, señala que la demandante de autos, Sra. Matamala, siempre tuvo acceso a la compra de bonos de atenci ón de salud, con la única salvedad, de que en una oportunidad al requerir la demandante la compra de un bono, la funcionaria de FONASA que la atendi ó, en total ignorancia y desconocimiento de que la beneficiaria de FONASA carec ía de dedo índice y cumpliendo el protocolo para la emisión de bonos de salud, le solicitó a la Sra. Matamala que colocara su dedo índice en el lector de huella, con las consiguientes molestias de la demandante por carecer de él, para finalmente venderle un bono mediante autorización especial. De esta manera, nunca hubo de parte de FONASA negligencia, retardo ni menos dolo en su actuar con la demandante, máxime cuando el Fondo Nacional de Salud es el seguro público de salud, que tiene dentro de sus afiliados a la mayor parte de la población del país, (alrededor de 12 millones de beneficiarios) y encuentra dentro de sus características principales el ejercer la no discriminación de ninguna persona para su atención o afiliaci ón, tal es así, que cada beneficiario de FONASA en general contribuye al pago de sus prestaciones (Copago) aportando solo con el 7% de su remuneraci ón, accediendo con ello a todas las prestaciones, sin recargo alguno y sin atender al sexo, edad, preexistencia, características o condici ón especial que pueda tener el beneficiario una persona. En consecuencia, como ya se ha señalado en nuestra normativa de salud, no existe la discriminaci ón de ninguna especie, por lo que no es posible sostener, que en la atenci ón o venta de un bono a un beneficiario, el ejecutivo de salud pueda arbitrariamente no venderle bonos de salud, por cuanto como en el caso de autos, si la demandante expresa que carece de la huella solicitada para C-7049-2013 Foja: 1 proceder a la emisión del bono, la ejecutiva encargada de la venta, le solicitará cualquier otro dedo de su mano para registrar la huella o bien le otorgará una autorización especial para la venta. Las autorizaciones especiales para la emisión de bonos de atención de salud, est án reguladas en nuestra normativa interna, especialmente en el Manual de Administraci ón de Sucursales, aprobado por Resolución Exenta N ° 2D/ 7541 de 28 diciembre de 2012 la que actualiza la Resolución Exenta 2D/N °6839 de 29 de noviembre de 2001. Estas autorizaciones para la emisión de bonos de los asegurados, es en resguardo de la seguridad en la venta y est á sujeta a ciertas restricciones que presenta el sistema, como que debe ser otorgada por el jefe de sucursal y opera ante situaciones en que se debe obviar la huella del asegurado para la emisión (Ej. lesiones, fractura, ausencia de falange, ausencia de huella por quemaduras etc.). Por otra parte, de acuerdo a lo señalado también por la demandante, con ocasi ón del recurso de protección presentado por la Sra. Matamala, el FONASA dio pleno cumplimiento a lo ordenado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, ordenando diversas diligencias. Las diligencias que se ordenaron fueron cumplidas en su totalidad y se pasan a enunciar: 1. El Fondo Nacional de Salud, solicitó a la empresa I-MED, que es la empresa que proporciona el sistema de enrolamiento de huella digital a los beneficiarios de FONASA, empresa subcontratada por la empresa Orden S.A, la cual tiene convenio con FONASA para prestar entre otros servicios, el de emisión de Bonos, que se eliminara la huella de la recurrente del sistema de venta con huella electrónico y se le enrolaran los otros dedos de la beneficiaria de FONASA Sra. Rosa Matamala. 2. Con fecha 28 de febrero de 2011, la empresa I-MED mediante carta dirigida a la Directora (S) de FONASA, informa que se ha eliminado la huella digital mal enrolada que tenía la asegurada Sra. Matamala y que luego de ser citada la demandante a la sucursal de FONASA, se ha procedido a un nuevo enrolamiento de todos los dedos de la Sra. Matamala. 3. En relación a lo también ordenado por la Ilustrísima Corte en la sentencia mencionada, en orden a otorgar una autorización especial para la compra de Bonos electrónicos de la Sra. Matamala, que no sea mediante el registro de su dedo índice de la mano derecha, se instruyó a todas las oficinas- sucursales de FONASA, para que C-7049-2013 Foja: 1 se proceda según lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, otorgándole una autorización especial a la demandante, cuando ésta concurra a comprar un bono de atención de salud. II.- Que en relación al segundo de los hechos señalados por la recurrente, acerca del sistema comercial y crediticio, los cuales le impedían acceder a cr éditos o hacer transacciones comerciales, como cobrar cheques en el banco Santander por haber FONASA "publicado sus datos y la huella del tercero que la suplantó" proporcionando a dichas entidades su huella dactilar, señala que, el Fondo Nacional de Salud no puede hacerse cargo de las situaciones planteadas, ya que FONASA no tiene ninguna injerencia en los sistemas de enrolamiento de huella (si es que existieren) de otras instituciones y jamás ha proporcionado información alguna a otras entidades. Además es de público conocimiento que cada entidad, ll ámese banco, servicio público o tienda comercial, generan sus propios sistemas de registro de identificación para sus clientes, con o sin impresi ón de huella digital, de acuerdo a lo que cada entidad estime conveniente. Asimismo, la información recolectada en los sistemas de identificación de ninguna manera podrían ser compartido con otras instituciones, por cuanto la ley 19. 628 sobre protección de la vida privada regula el tratamiento de datos, expresando categóricamente en su artículo1 que; "El tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares se sujetará a las disposiciones de esta ley, con excepción del que se efectúe en ejercicio de las libertades de emitir opini ón y de informar, el que se regulará por la ley a que se refiere el art ículo 19 N° 12, de la Constitución Política" . De tal forma que la propia ley impide el intercambio de datos personales y con mayor raz ón los datos relativos a información sensible, señalándose en dicha ley sanciones para el evento de que ésta fuera infringida. EL DERECHO: En relación a las responsabilidades extracontractuales, sobre las cuales se responsabiliza y atribuye al Fondo Nacional de Salud, señala que para que exista responsabilidad de parte del Estado, debe existir en su accionar una causal de atribución legitima establecida en la ley y en el presente caso planteado por la demandante, no se cumplen los elementos básicos para que pueda existir una responsabilidad extracontractual de parte de FONASA hacia la C-7049-2013 Foja: 1 Sra. Matamala demandante de autos, y tampoco existe una relaci ón de causalidad y capacidad de parte de FONASA hacia la Sra. Rosa Matamala. En relación a los factores de atribución mencionados, estos corresponden a la responsabilidad objetiva y agrupa a una serie de criterios legales de imputación que justifiquen el poner a cargo del da ño a determinada persona, prescindiendo de la valoración de la conducta del causante del daño, los que se dan generalmente por quienes ejercen actividades riesgosas, lo que no ocurre en el caso de FONASA, entidad que tiene por misi ón el ser el seguro público de salud, no estando dentro de su accionar la conducta destinada a producir daño. Así, se observa claramente que no existe un factor de atribución que haga responsable al Fondo Nacional de Salud de los daños que le atribuye la demandante. En cuanto a la culpa o el dolo, requisito necesario para la existencia de la responsabilidad extracontractual, no puede siquiera concebirse como FONASA, como agente del seguro público, puede haber infringido mediante Dolo o culpa, da ño a la demandante, impidiéndole la compra de bonos de atenci ón de salud, ya que consta en los sistemas de FONASA que la demandante adquiri ó bonos de salud en las sucursales de FONASA desde el a ño 2005, mucho antes de que se empezara con la exigencia de colocar la huella digital como medio de identificación. Por otra parte, la demandante no ha demostrado un detrimento económico efectivo en relación de causa efecto, que demostrara que el accionar de FONASA le ocasionó los perjuicios se ñalados por el actor. Sobre la existencia de un daño efectivo, provocado por el impedimento de FONASA al emitir un bono a la demandante, como ya expresó anteriormente, lo que ocurrió fue una exigencia de parte de FONASA, en solicitarle a la demandante para adquirir un bono de atenci ón de salud, el colocar su huella digital con la cual no contaba, se ñalando que la venta de bonos de salud a través del registro de huella, se implement ó en las sucursales de FONASA, recién en Junio del a ño 2010, por cuanto anteriormente, los bonos se emitían computacionalmente identificándose la persona con la credencial otorgada por FONASA mas su c édula de identidad, debiendo el beneficiario firmar dicho bono al momento de serle entregado al prestador médico al recibir la prestaci ón. La emisi ón del bono electrónico, en los médicos que tienen convenio con FONASA para atender C-7049-2013 Foja: 1 en la modalidad libre elección, ha sido muy restrictiva ya que significa un mayor costo económico para el prestador médico, existiendo un cobro de parte de la empresa que entrega el servicio, por cada bono emitido. Adem ás el prestador debía adquirir un lector de huella, lo que ocasionaba otro costo para el médico. Por esta razón en principio fue muy limitada la venta de bonos electrónicos en los prestadores en convenio con FONASA, no pudiendo FONASA obligar a los prestadores su uso, existiendo este sistema en muy pocos prestadores por la razón ya señalada. Por tanto, con el m érito de lo expuesto y de las normas legales pertinentes, tanto del C ódigo de Procedimiento Civil, artículos 308, 309 y siguientes, y los art ículos 2317 y siguientes del Código Civil, pidió que se tuviera por contestada la demanda en todas sus partes, rechazándola íntegramente por carecer de los fundamentos de hecho y derecho que se han señalado. A fojas 32 y siguientes, don Carlos Francisco Aravena Riffo, en representación de la demandante, evacuó el traslado de la r éplica , en virtud de que el demandado, ha contestado la demanda de autos realizando diferentes consideraciones de hecho y de derecho, las que analiza y contesta separadamente cada una de ellas, procediendo adem ás a reiterar y ratificar todos los puntos indicados en la demanda, para luego precisar algunos puntos que son base y/o complemento para adicionar la acci ón indemnizatoria deducida por su representado: 1).- En primer lugar, replicó las alegaciones o defensas que la demandada efectu ó, y que trae diversas consecuencias: A) En primer lugar, la demandada reconoce uno de los hechos materia del libelo, que es que efectivamente la demandante no se le vendieron y/o entregaron bonos para atención de salud, lo que reconoce expresa y/o tácitamente en el punto 1 de su contestaci ón, y que ratifica, al reconocer que se habían adoptado las diligencias ordenadas por la Ilustrísima Corte de Apelaciones, y que se encuentra en la parte final del punto N° 1. Los dichos de su contraria implican un reconocimiento a dicho hecho, ya que, obviamente, la orden de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, era justamente para que se le vendieran bonos, y se adoptaran las medidas necesarias para ello y que se elimine la actual huella que existe en su registro, todo lo que incluso su contraparte detall ó y dijo que con esa C-7049-2013 Foja: 1 fecha cumplió, es decir, luego de que quedara firme la sentencia que acogi ó el recurso de protección, por lo que, a contrario sensu, antes de dicho recurso, su parte estaba privada del derecho a comprar bonos e incluso, a tener señalado en su registro una huella de un dedo que no exist ía y ni que correspondía al suyo. B) En el mismo sentido, su contraria no solo reconoce con sus dichos en el número uno de su contestación que su parte fue privada de comprar bonos, sino que, a su vez reconoce que en su sistema existía una huella distinta a la de la demandante, y que en los hechos no podía existir, por cuanto, no tenía dedo. Lo anterior, traer ía consecuencias jurídicas importantes, ya que, acredita la responsabilidad por s í o por hecho de dependientes de la demandada, ya que, no puede abstraerse de esa responsabilidad por el hecho de que el registro lo hiciere una empresa externa, pues, como consta en el recurso, en los hechos de la demanda, su parte desde hace años le solicitó que modifique la situaci ón, lo que solo hizo por orden de la Ilustrísima Corte, y no por un adecuado servicio, que es finalmente por lo que su parte en definitiva demanda. En este sentido, su contraria olvida de que su parte acciona por falta de servicio, por la falta de cuidado y diligencia en toda la prestaci ón, lo que en definitiva, ya sea total o parcialmente, reconoce con sus dichos y conclusiones. C) En tercer lugar, a la luz de las alegaciones que la demandada emplea en el punto 2 de su contestación, hay que tener en cuenta que son absolutamente contrarios a los hechos ocurridos como al derecho aplicable. Sucede que la ley 19.628 dice justamente que es responsabilidad de un banco de datos el almacenamiento, la difusión y/o modificación de datos, pero, en el caso de autos, no se demanda solamente por un almacenamiento y/o publicaci ón indebida, sino que se acciona por que la demandada, por negligencia, al no cambiar los datos erróneamente enrolados, permitió que el sistema, en general publicara datos incorrectos, permitiendo que terceros suplanten su identidad, y luego, una vez que tomara conocimiento de los mismos no adoptó medida alguna para evitarlo y/o repararlo, permitiendo luego, incluso que sus registros fueren a dar en el banco de datos de car ácter económico. En este sentido, sostiene que su contraria confunde la expresi ón y los hechos de la demanda, en cuanto al banco de datos, ya que su sistema, por sí mismo, es un banco de datos sujeto a la ley 19.628, y luego, C-7049-2013 Foja: 1 la que se señala de carácter comercial es de resorte de la superintendencia respectiva, pero, ello no obsta a que como registro ella vulnerara la ley al permitir incorporar datos inexistentes, al no prevenir ni modificar el asunto una vez que tomaron conocimiento de los hechos, y aún m ás, permitir que por más de 5 años, en todo registro exista una informaci ón falsa respecto a la identidad y datos de su representada, sin olvidar que era de su obligaci ón civil y administrativa ayudar a que dichos hechos sean prevenido, resarcidos y/o evitando el menor daño posible, lo que nunca hizo y que con ello es fundamento de la falta de servicio que se acciona, m ás la violaci ón misma a la ley de publicación de datos personales. En definitiva, su contraria es responsable por publicitar un registro de datos err óneo, inexistente y equívocos, permitiendo que dichos datos circulen en otros registros p úblicos o privados y no hacer nada para prevenirlo, evitarlo, resarcirlo, etc. lo que en sí es fundamento de la acción de perjuicios que se ejerce, ya que, es imposible que otros bancos hayan inventado un registro de huella que se originó en el servicio demandado, por lo que, se demuestra que es responsabilidad de éste servicio la publicación de una huella indebida. D) Respecto a la alegación de defensa del derecho alegado por la demandada, ello es contrario a los hechos que su parte acreditar á en la etapa respectiva, sin olvidar que es de su peso acreditar la DILIGENCIA EN EL SERVICIO Y/O EN LA PRESTACI ÓN como en otras cusas de este mismo tribunal en que así lo ha declarado. Sin perjuicio de lo se ñalado, su contraria olvida que su parte acciona en primer t érmino de falta de servicio, ya que, su parte es USUARIO del sistema de salud p ública, por lo que, la responsabilidad que ella pretende desconocer no solo es por v ía extra contractual, y que aún para los efectos legales se cumple íntegramente los requisitos de procedencia, y de donde la acción principal descansa en que ante todo existe una responsabilidad abstracta, en donde s ólo se demanda y pide una conducta ideal que en los hechos no se dio, siendo la responsabilidad una consecuencia de una acción u omisión que la gener ó el servicio que no actuó debiendo hacerlo o lo hizo de manera imperfecta o tardía, existiendo previamente un deber de actuar en conformidad a un estándar de exigencia que se incumple, y que ciertamente descansa y/o conlleva una responsabilidad objetiva derivada de la creaci ón de una C-7049-2013 Foja: 1 situación de riesgo ligada al daño que ha ser indemnizado, siendo la sola existencia del perjuicio la que genera la obligación de indemnizar, todo lo que la demandada confunde en su contestación. En tal sentido, afirma que, la responsabilidad de la demanda tiene su origen en supuestos LEGALES diferentes a los que pretende, derivados de las normas de responsabilidad por falta de servicio y aun por responsabilidad extracontractual por hechos propios al incumplir normas legales de protección y cuidado, como del incumplir normas de seguridad y cuidado debido, tal cual se se ñal ó en extenso en el libelo, como de la responsabilidad por omisión, en virtud de no dar un cuidado y diligencia debido a normas legales de seguridad y cuidado propias del ámbito público y/o protecci ón a la vida y seguridad síquica y/o de acceso a la salud y aun de obligaci ón estatal en proteger a todo individuo dentro del territorio de la república, tal cual se se ñal ó en extenso su demanda. 2) En lo demás, reiteró y ratificó los hechos y el derecho demandado, precisando que: a) Se demanda el no acceso a cobrar bonos de salud; b) De no hacer nada la demanda una vez que supo que existía una falsificación de la huella digital de la demandante; c) De actuar por acción u omisión en evitarle los perjuicios que su parte demanda, y que por cierto revirtió en virtud de una sentencia dictada por la Ilustre Corte de Apelaciones al acoger un recurso de protecci ón; d) De permitir la publicación de datos incorrectos en sistema de datos, y no hacer nada para evitarlo y/o modificarlo, y en general de no brindar la adecuada protecci ón a los datos personales de la demandante; e) Que la obligaci ón del estado de proteger la vida, integridad física y psíquica de las personas, y las de acceso a la salud y aun la honra de las personas consagradas en el art ículo 19 de la Constitución Policita de la Republica, son las que en definitiva establecen un marco limitador y regulador al estado y a sus órganos de propender por acción al respeto y protección de esos derechos, y el cual se deriva de una serie de normas en tal sentido, que de no ser cumplidas con un resultado o cuidado debido, derivan en la responsabilidad extracontractual o por falta de servicio demandados. Afirma que la demandada olvida que la Constitución Política en sus bases entrega un marco que limita el poder estatal, que da el marco de acción entre el estado y los ciudadanos, que descansa siempre en la teoría del estado, y en que éste surge en virtud de C-7049-2013 Foja: 1 que el soberano entrega derechos y asume obligaciones, pactando en la carta magna limites, que el estado y sus órganos se obligan a cumplir, teniendo con ello derechos y obligaciones. En este sentido, en autos quedaría claro que el servicio demandado, ya sea por acci ón u omisi ón, por hechos propios o de su dependientes, no cumplió con dicha obligaci ón consagradas en el artículo 19 de la Constituci ón Politica de la Republica, por lo que, más allá de cual sea su responsabilidad, ésta en los hechos no dio cumplimiento a ninguna de estas garantías, ya que por resultado, y en virtud de los hechos narrados, el demandante igual resulto desprotegido y lesionado. De este marco legal constitucional, derivan una serie de normas que marcan la responsabilidad de la demandada, ya que, si hubiera sido diligente ella y sus dependientes, en dar real cuidado y reparaci ón a los hechos demandados, ellos quizás no hubieran ocurrido, o si lo hubieren hechos, al menos estarían protegidos por la adecuada normativa y/o actuación del servicio, que la demandada se escuda en no tener por no haber infringido, debiendo preguntarse, qué hizo para haber evitado el hecho, y/o como, sino no existiera la Ilustrísima Corte que acogi ó un recurso para restablecer el imperio de los derechos vulnerados, entre otras cosas, descansa en la obligación del estado de proteger la vida, integridad física y psíquica de las personas, consagrada en el art ículo 19 de la Constitución Política del Estado, en la que en definitiva establece como marco al estado y a sus órganos el respeto y protecci ón a esos derechos, y del cual, se derivan una serie de normas en tal sentido, que de no ser cumplidas con un resultado o cuidado debido, derivan en la responsabilidad extracontractual o por falta de servicio del demandado. La demandada olvida que la Constitución Política en sus bases entrega un marco que limita el poder estatal, que da el marco de acción entre el estado y los ciudadanos, que descansa siempre en la teoría del estado, en que este surge en virtud de que el soberano entrega derechos y asume obligaciones, pactando en la carta magna limites, que el estado y sus órganos se obligan a cumplir, teniendo con ello derechos y obligaciones. En este sentido, en autos queda claro que el gobierno regional, ya sea por acci ón u omisi ón, por hechos propios o de su dependiente, no cumplió con dicha obligaci ón del art ículo 19 de la Constitución Política de la Republica, por lo que, m ás all á de cu ál C-7049-2013 Foja: 1 sea su responsabilidad, está en los hechos que no dio cumplimiento a ninguna de estas garantías, ya que por resultado, y en virtud de los hechos narrados, el demandante igual resulto desprotegido y lesionado. De este marco legal constitucional, derivan una serie de normas que marcan la responsabilidad de la demandada, ya que, si hubiera sido diligente ella y sus dependientes, en dar real cuidado a las personas, los hechos de autos quiz ás no hubieran ocurrido, o si lo hubieren hecho, al menos estar ían protegidos por la adecuada normativa que la demandada infringi ó debiendo preguntarse, qué hizo para haber evitado los hechos antes dichos. Finaliza su presentación, señalando que de esta manera han quedado rebatidas todas y cada una de las defensas de la demandada, ratificando la demanda en todas sus partes, por ser efectivos los hechos en ella narrados, como de los daños que en el libelo se demandan, y que obedecen a la negligencia o culpa imputada a su contraria, de hechos y omisiones imprudentes y/o culposos, que contravienen mandatos imperativos de la ley especial aplicable a la especie, etc. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en los art ículos 311 y 312 del Código de Procedimiento Civil, pidió que se tuviera por evacuado el trámite de la réplica. A fojas 37 y siguientes, la apoderada de la parte demandada, do ña Scarlett Meza Caro, en representación del Director del Fondo Nacional de Salud, evacuó el traslado conferido para duplicar en los siguientes términos: Señala que el actor en su escrito de réplica ha reproducido los mismos hechos contenidos en la demanda, referidos en definitiva a la falta de servicio de parte de FONASA y para con la Sra. Rosa Matamala. Al respecto reitera lo ya señalado en su contestación de la demanda y adicionando otros argumentos legales necesarios para rechazar la demanda: LOS HECHOS: Se demanda a su representado de indemnizaci ón de perjuicio en procedimiento ordinario, y se replica expresando los mismos hechos, en razón de haber existido negligencia y/o culpa y/o retardo, y/o actitud dolosa de parte de FONASA en no venderle bonos para atenci ón médica, por cuanto la huella registrada en el sistema computacional no coincidía con la de la demandante. Como ya ha señalado en la contestaci ón de la demanda y se demostrará en la oportunidad procesal correspondiente, C-7049-2013 Foja: 1 duplica que la demandante siempre tuvo acceso a la compra de bonos de atención de salud, en alguna oportunidad la ejecutiva de salud que la atendió, pudo haberle solicitado, el colocar el dedo índice en el lector de huella para finalizar la venta, pero no en un af án de discriminaci ón contra la beneficiaria, ni menos de falta de servicio, sino por existir total desconocimiento de que la solicitante del bono carec ía de dedo índice. Expresó que lo que sí es efectivo, es que a consecuencia de la sentencia del recurso de protección interpuesto por la demandante, se implement ó en los sistemas computacionales de FONASA en forma permanente para la demandante de autos, Sra. Rosa Matamala una autorizaci ón especial, que implica que cada vez que concurra a comprar un bono, no se le solicitará colocar la huella dactilar como forma de identificaci ón como lo exige el protocolo para la venta de bonos, sino que simplemente se le expedir á la orden de atención por existir y estar implementado una autorizaci ón especial permanente a favor de ella. Por otra parte, se ñala que ya el Fondo Nacional de Salud, en su Manual de Administraci ón de Sucursales, aprobado y actualizado por Resolución Exenta 2D/N ° 7541 de 28 de diciembre de 2012 en el punto 2.1.4.4 contempla diferentes tipo de autorizaciones para la venta de un bono y corresponden a situaciones de excepción en la emisión de bonos a asegurados y esta autorizaci ón est á sujeta a ciertas restricciones que presenta el sistema y dadas para el comprador de BAS (Bono Atención Salud), se refiere a situaciones en que se debe obviar la huella del asegurado para la emisi ón (lesiones, caso de quemaduras, o inexistencia del dedo). En el caso de la demandante, su situación se subsanó otorgando esta autorizaci ón indefinida y en forma permanente, mediante la autorización especial que FONASA le otorg ó a ella, la que fue implementada en todas las sucursales de FONASA. As í, de acuerdo a los registros con que cuenta el Fondo Nacional de Salud, en los últimos años, hemos podido observar que la Sra. Rosa Matamala, ha podido adquirir bonos de atención de salud, en diferentes lugares donde emiten y venden bonos como por ejemplo Clínica Alemana de Temuco, o bien directamente con un prestador médico, también ha adquirido bonos en el Hospital de Nueva Imperial y por último también ha utilizado la Caja de Compensación 18 de septiembre para la compra de los mismos bonos, C-7049-2013 Foja: 1 quedando en evidencia de que actualmente no tiene problemas para adquirir bonos. Por otra parte FONASA no ha permitido ni pudo permitir que "saliera a otro banco de datos la huella adulterada, en especial la crediticia" como lo expresa la demandante de autos, ya que cada entidad comercial o crediticia utiliza sus propios sistemas de identificaci ón de personas, para cuyo efecto deberá enrolar personalmente a cada usuario del sistema y jamás utilizará las de FONASA ni de cualquier otra entidad, ya que el utilizar otras huellas de personas que no sean las enroladas en forma presencial puede ocasionar no solo falta a la ley, sino que denotar ía una baja seguridad en la identificación de las personas. EL DERECHO: La demandante señala textualmente en su demanda "que la responsabilidad de la demandada tiene origen en la afiliación de salud, de donde al ser yo afiliada a FONASA, soy titular de derechos y obligaciones; siendo la principal obligación pagar por los servicios que se le otorgan y suministran o en lo demás cubierto por el estado y que FONASA ciertamente administra..." En efecto, FONASA es el seguro público de salud, y en dicha función y junto al beneficiario le corresponde el financiamiento de las prestaciones que la ley otorga, a la cual el beneficiario contribuir á con el 7% de su remuneración. En el presente caso, también el Estado concurrió al financiamiento de las prestaciones que se le otorgaron a la Sra. Rosa Matamala, solo que en el caso planteado tuvo dificultades para la emisi ón del Bono, cuando se le solicitó que pusiera su huella en el lector, en desconocimiento de que carecía de ella la beneficiaria, pero las prestaciones de salud siempre le fueron otorgadas. Asimismo, respecto a las responsabilidades extracontractuales sobre las cuales se responsabiliza al Fondo Nacional de Salud, señala que en todo caso, no se cumplen los elementos básicos para que pueda existir una responsabilidad extracontractual, ya que por un lado no ha existido el da ño de parte de FONASA hacia la demandante y tampoco existe un factor de atribuci ón, relación de causalidad y capacidad, de parte de FONASA hacia la demandante. Por tanto, con el mérito de lo expuesto, normas legales pertinentes, y artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 2317 del Código Civil, pide que se tenga por evacuado el traslado conferido, teniéndose por evacuada la dúplica. C-7049-2013 Foja: 1 A fojas 50 rola acta del comparendo de conciliaci ón, la cual no prosperó, atendida la inasistencia de la parte demandante. A fojas 53 se recibió la causa a prueba, y se fijaron los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos. De fojas 60 a 68 rola acta de prueba testimonial ofrecida por la demandante. De fojas 69 a 72 rola acta de prueba testimonial rendida por la parte demandada. De fojas 73 a 104 rolan documentos acompañados por la parte demandante. A fojas 114 se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la tacha formulada por la parte demandada en contra de don Sergio Iv án Ram írez V ásquez (Fs. 65). 1 °) Que en la rendición de la prueba testimonial ofrecida por la parte demandante y cuya acta rola de fojas 60 a 68, la parte demandada tach ó al testigo Sergio Iván Ramírez Vásquez, atendido a que el testigo declar ó ser pareja de la actora, y en consecuencia, habría una amistad íntima entre la actora y el testigo. 2 °) Que evacuando el traslado conferido, la parte demandante sostuvo que si bien es cierto que el testigo tiene una relaci ón con la actora, conforme señala la doctrina moderna, él es testigo presencial de los hechos y tiene un conocimiento que otra clase testigos difícilmente puede tener, por lo que al haber juramentado y a la luz de sus dicho y declaraciones, él es responsable de dicha declaración y en consecuencia seria hábil para declarar, y la valoración de su declaración es entregada a este Tribunal. 3 °) Que la tacha será rechazada, sin costas, la tacha deducida en contra de don Sergio Iván Ramírez Vásquez, por no haberse solicitado, en primer término por no fundarse en causa legal, ya que la incidentista al C-7049-2013 Foja: 1 formular la tacha no señaló la disposición legal en que se bas ó su tacha. El artículo 358 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, dispone que; “Son también inhábiles para declarar: 7° Los que tengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quien declaren. La amistad o enemistad deberán ser manifestadas por hechos graves que el tribunal calificara según las circunstancias”. Sin perjuicio de lo ya señalado, y que por sí solo es suficiente para desestimar la tacha deducida por la parte demandada, cabe precisar que la circunstancia de ser el testigo conviviente de la persona que solicita su testimonio, por s í sola no es suficiente para que el testigo pueda ser excluido mediante su inhabilitación por medio de la causal invocada, puesto que la norma reci én transcrita condiciona la aplicación de esta causal de inhabilidad a la manifestación de la misma mediante hechos graves, y que solo el tribunal pueda calificar, según las circunstancias del caso, hechos que en la especie no se logran observar ni determinar. Finalmente, la tacha será rechazada, porque la articulista no efectuó solicitud alguna al formular su tacha, y sin que se solicite declaración alguna por parte del Tribunal, naturalmente este no podrá hacerlo. II.- En cuanto a la tacha formulada por la parte demandante en contra de do ña Patricia Andrea Tapia Zapata (Fs. 69), de do ña Liliana Sof ía Y áñez Bastidas (Fs. 70) y de don Aldo Rub én Covarrubias Aranda (Fs. 71). 4 °) Que en la rendición de la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada, el apoderado de la parte demandante, seg ún consta en el acta que rola a fojas 69 a 72, tachó a doña Patricia Andrea Tapia Zapata (Fs. 69), a doña Liliana Sofía Yáñez Bastidas (Fs. 70) y a don Aldo Rub én Covarrubias Aranda (Fs. 71), quienes al ser consultados acerca de si trabajaban o son dependientes de FONASA, respondieron que s í, por lo que con el mérito de dicha declaración, formul ó en contra de los testigos la tacha contenida en el artículo 658 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, por ser los testigos dependientes de la parte que los presenta. C-7049-2013 Foja: 1 5 °) Que evacuando el traslado conferido, la apoderada de la parte demandada, señaló respecto de doña Patricia Andrea Tapia Zapata, que siendo la funcionaria que en una oportunidad al menos atendi ó a la actora, su testimonio es vital. Respecto de doña Liliana Sofía Yáñez Bastidas, sostuvo que su testimonio es necesario, en atención a que su funci ón en FONASA, corresponde a la de velar por el buen desempe ño de las sucursales donde se emiten los bonos, y finalmente, respecto de don Aldo Rubén Covarrubias Aranda, manifestó que con su declaraci ón puede acreditarse la emisión de bonos para la actora. 6 °) Que las tachas opuestas por la parte demandante ser án desestimadas, sin costas, por no haberse solicitado, dado que la causal invocada en todas sus tachas, esto es, la establecida en el N °5 del art ículo 358 del Código de Procedimiento Civil, alude a la imposibilidad para declarar como testigos de los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio, lo que no se aprecia en la especie, pues los testigos al tratarse de funcionarios públicos, no est án sometidos a la aplicación de las reglas del Código del Trabajo, ya que a su respecto son aplicables las disposiciones del Estatuto Administrativo. Por ello, es posible concluir que los testigos poseen un régimen jur ídico diverso al de dependencia y subordinación requerido por esta causal de inhabilidad, la cual, es aplicable únicamente al régimen de contratación entre particulares y que se rigen por las disposiciones contenidas en el C ódigo del Trabajo. Asimismo, de los propios dichos de los testigos, no se logra observar la existencia de alguna circunstancia que permita cuestionar su imparcialidad, ni de establecer la existencia de algún interés en el resultado del juicio. Finalmente, es posible apreciar que los testigos se refirieron a hechos personales que se desarrollaron en el ámbito del ejercicio de sus labores profesionales, y que de acuerdo a los hechos que se ventilan en el presente proceso, resultan útiles para que el Tribunal se forme una mejor ilustraci ón de los hechos. Por todo ello, las tachas serán rechazadas. III.- En cuanto al fondo de la controversia. C-7049-2013 Foja: 1 7 °) Que doña Rosa Haydee Matamala Valdebenito, fundada en los antecedentes de hecho y argumentos de derecho latamente expresados en lo expositivo del fallo, dedujo demanda civil de indemnizaci ón de perjuicios por responsabilidad por falta de servicio y en subsidio por la responsabilidad extracontractual, en contra del Fondo Nacional de Salud, persona jur ídica de derecho público, representada para estos efectos por el jefe del servicio de la Dirección Zonal Sur, don Rodrigo Reyes Bohle, y su Director Nacional, don Patricio Muñoz Navarro, solicitando en definitiva que este último fuera condenado a pagarle a título de indemnizaci ón de perjuicios la suma de $52.840.000.- (cincuenta y dos millones ochocientos cuarenta mil pesos) o la que el Tribunal determine, más las costas de la causa, reajustes e intereses legales. 8 °) Que al contestar la demanda, el Fondo Nacional de Salud, opuso las alegaciones, excepciones y defensas, señaladas en lo expositivo del fallo, y que se dan por expresa e íntegramente por reproducidas, solicitando fundamentalmente, el completo y absoluto rechazo de la demanda, en todas y cada una de sus partes, con expresa condenación en costas. 9 °) Que en su réplica, la demandante dio por reproducidos los argumentos de hecho y de derecho contenidos en su demanda, y adem ás controvirtió algunas de las afirmaciones vertidas por la demandada en su contestación, sin que en realidad nada nuevo agregara de utilidad a la controversia. 10 °) Que por su parte, la demandada al duplicar, reiter ó las alegaciones, excepciones y defensas formuladas en su escrito de contestaci ón, haciéndose cargo y controvirtiendo los planteamientos formulados por el demandante en su escrito de réplica, igualmente sin agregar nada realmente nuevo a la controversia. 11 °) Que la demandante, para dar cumplimiento a las reglas del onus probandi, en virtud de la cual, la ley le impone el deber de acreditar los hechos en que se sustenta su pretensión, rindió en estos autos, los siguientes medios de prueba: C-7049-2013 Foja: 1 Documental: a) De fojas 73 a 77 rola oficio remisor y copia autorizada de la sentencia definitiva pronunciada por la Ilustr ísima Corte de Apelaciones de Temuco, en causa Rol 65-2011, caratulada “Recurso de Protección de Matamala Valdebenito, Rosa Haydee contra Fondo Nacional de Salud”, pronunciada con fecha 08 de febrero de 2011; b) A fojas 78 rola copia de informe de examen de tomografía computada de cerebro con contraste, de fecha 28 de noviembre de 2007, efectuada a do ña Rosa Haydee Matamala Valdebenito; c) A fojas 79 rola fotocopia de publicaci ón del Diario Austral de Temuco, de fecha 16 de abril de 2009, titulada “Formalizan a tecnólogo médico por fraude contra FONASA ”; d) A fojas 80 rola certificado emitido por el médico anestesiólogo del Hospital Intercultural de Nueva Imperial, Dr. Carlos Labra ña Riffo, de fecha 24 de enero de 2011; e) A fojas 81 rola copia de ordinario 4I.15/N° 88525, remitido por la Dra. Wilma Berg Kroll, Directora Regional Sur de FONASA, a doña Rosa H. Matamala Valdebenito, de fecha 22 de abril del año 2008; f) A fojas 82 rola copia de respuesta a carta de do ña Marisol Perales Solo, representante legal del Instituto de Mamograf ía Ltda. a do ña Rosa Matamala Valdebenito, de fecha 25 de noviembre del 2010; g) A fojas 83 rola copia de informe de eco tomografía abdominal remitido por el médico radiólogo Dr. Osvaldo Maraboli Faundez, a do ña Rosa Matamala Valdebenito, de fecha 20 de septiembre del 2007; h) A fojas 84 rola copia de ordinario 41.4N° 52, de Pedro Valenzuela Quijada, Director Zonal Sur del Fondo Nacional de Salud a la Sra. Rosa Matamala Valdebenito, de fecha 24 de mayo del 2011; i) A fojas 85 rola carta enviada por doña Rosa Haydee Matamala Valdebenito al Laboratorio Imex, de fecha 06 de octubre del 2010; j) A fojas 86 rola carta enviada por doña Rosa Haydee Matamala Valdebenito a Johnson S.A., de fecha 06 de octubre del 2010; k) De fojas 87 a 89 rola copia de ficha clínica de doña Rosa Haydee Matamala Valdebenito; l) A fojas 90 rola copia de ficha de atención de urgencia de doña Rosa Haydee Matamala Valdebenito, de fecha 06 de julio del a ño 2007; m) A fojas 91 rola copia ilegible de ficha clínica; n) A fojas 92 rola copia de ficha de epicrisis N° 69566, de doña Rosa Haydee Matamala Valdebenito, del Servicio de Salud Araucanía Sur, Hospital de Nueva Imperial, Servicio de Medicina; ñ) De fojas 93 a 95 rola copia de ficha de C-7049-2013 Foja: 1 epicrisis de doña Rosa Haydee Matamala Valdebenito, del Servicio de Medicina, del Hospital Dr. Hernán Henríquez; o) A fojas 96 rola copia de informe de examen TAC de cerebro y oídos, de do ña Rosa Haydee Matamala Valdebenito, practicado el día 28 de mayo de 2008; p) A fojas 97 rola copia de informe de atención de urgencia de do ña Rosa Haydee Matamala Valdebenito, del Hospital de Nueva Imperial, de fecha 21 de septiembre del 2007; q) A fojas 98 rola copia de ficha de ingreso a cirug ía de doña Rosa Haydee Matamala Valdebenito, de fecha 21 de septiembre del 2008; r) A fojas 99 rola copia de ficha de epicrisis N ° 69866, de do ña Rosa Haydee Matamala Valdebenito; s) A fojas 100 rola copia de certificado emitido por el Kinesiólogo del Hospital de Nueva Imperial don Ricardo Martínez Núñez, de fecha 25 de enero de 2008; t) A fojas 101 rola copia de receta médica del médico psiquiatra Dr. Robinson Castilla Flores, a nombre de doña Rosa Haydee Matamala Valdebenito, de fecha 30 de junio de 2011; u) A fojas 102 rola certificado médico de la m édico psiquiatra del Hospital Intercultural de Nueva Imperial, Dra. Denisse Oliva Fuentealba, de fecha 12 de agosto del 2015; v) A fojas 103 rola copia de boleta de venta N° 28177, de don Rodrigo Antonio Muñoz Garc ía, de fecha 05 de enero de 2012, por un total de $240.000.-; w) A fojas 104 rola copia de receta oftalmológica de la Dra. Claudia Ram írez Hermosilla, de fecha 12 de enero del 2011; Testimonial: Citó a estrados a don Juan Daniel Chávez Pincheira, doña Ruth Millar Soto, doña Vitalia del Carmen Chamorro Paz, don Sergio Iván Ramírez Vásquez y don Pedro Antonio Painecura Pichulman, quienes declararon al tenor de la resolución que recibe la causa a prueba y que rola a fojas 53 de autos, en los siguientes t érminos, seg ún consta en el acta levantada para tal efecto y que rola de fojas 60 a 68: - Don JUAN DANIEL CH ÁVEZ PINCHEIRA (Fs. 60-61) , interrogado al tenor del primer punto de prueba de la resoluci ón que rola a fojas 53, esto es; “I.- Efectividad que la funcionaria de FONASA que atendi ó a la actora en la venta de bonos actu ó con negligencia, culpa o actitud dolosa que retardaron su atenci ón m édica. Hechos y sus circunstancias ”, respondió que conoce a doña Rosa Matamala Valdebenito C-7049-2013 Foja: 1 por más de 15 años a la fecha, por razones de trabajo, son funcionarios en el Hospital de Nueva Imperial, se imagina que sí se actu ó con negligencia al solicitarle la huella dactilar, porque no tiene dedo, lo tiene cortado. Repreguntado para que diga ¿Si sabe o conoce cómo funciona la venta de bonos de FONASA, distinguiendo si sabe la diferencia entre la venta manual y electrónica? Respondió que efectivamente, conoce la venta de bonos porque vendió bonos en la modalidad de bonos cheque en el Hospital de Imperial y todo se hacía en forma manual, sin huella dactilar, solamente preguntado el nombre del médico o la instituci ón a la cual va dirigido el bono. El otro sistema de la huella digital lleg ó al hospital pero nunca se implementó y el día 17 de enero de 2013, se finaliz ó el convenio entre el Hospital y FONASA para la venta de bonos. Repreguntado para que diga ¿Cómo se realiza la compra de bonos digitales, y si la Sra. Rosa Matamala podría comprar estos bonos? Respondió que por lo que conoce, es necesario colocar 3 veces la huella sobre el marcador, para poder enrolar a la persona, cosa que ella no puede hacer con su dedo índice derecho, por estar cortado. Repreguntado para que diga ¿Si FONASA tenía grabado en el sistema digital el dedo derecho de doña Rosa Matamala, para la venta de bonos electrónicos, y si sabe que lo explique? Respondió que no. De ninguna manera tenía esa huella, porque no tiene dedo. En el sistema, no tenía grabada la huella. Contrainterrogado para que diga ¿Si conoce a la funcionaria de FONASA que vendió el bono? Respondió que no la conoce. Contrainterrogado para que diga ¿Si la funcionaria actuó con culpa, dolo en la atención a la señora Matamala? Respondió que lo desconoce. - Doña RUTH MILLAR SOTO (Fs. 62) , interrogada al tenor del primer punto de prueba de la interlocutoria de prueba, esto es; “I.- Efectividad que la funcionaria de FONASA que atendi ó a la actora en la venta de bonos actu ó con negligencia, culpa o actitud dolosa que retardaron su atenci ón m édica. Hechos y sus circunstancias ”, respondió que sí, por razones labores, conoce a Rosa Matamala por hace más de 20 años a la fecha, y por sus dichos sabe que le hab ían adulterado su huella, y que cuando fue a comprar bonos a un laboratorio, FONASA todavía no tenía el sistema digital, porque ella no tiene dedo. Repreguntada C-7049-2013 Foja: 1 para que diga ¿Si sabe si a la Sra. Rosa Matamala, le vend ían bonos electrónicos, y en caso negativo que explique? Respondió que lo desconoce. Contrainterrogada para que diga ¿Si FONASA al venderle bonos a la Sra. Matamala, actuó con negligencia o dolo? Respondió que lo desconoce. Interrogada al tenor del segundo punto de prueba, esto es; “II.- Relaci ón de causalidad del hecho denunciado y los perjuicios demandados ”, respondió que sí, doña Rosa tuvo daños psicológicos, estuvo en tratamiento, por los perjuicios de que le adulteraron su huella. Interrogada al tenor del tercer punto de prueba de la interlocutoria que rola a fojas 53, es decir; “III.- Efectividad de haberse causado perjuicios a la demandante. En su caso, naturaleza, especie y monto de estos ”, respondió que le afectó mucho todo lo que le sucedió, ella no tiene su dedo desde los 3 a ños de edad. En relación al monto dice que unos $60.000.000.- y justicia, porque la dignidad humana no tiene precio. Repreguntada para que diga ¿Si sabe si la Sra. Rosa Matamala, tuvo que atenderse en forma particular? Respondió que ella tuvo que estar 2 años sin trabajar y cree que si tuvo que atenderse en forma particular. Repreguntada para que diga ¿Si pudo sacar créditos en el sistema financiero o si el problema de la huella le trajo alg ún inconveniente en la AFP o en otra institución con registro de datos? Respondió que sí, porque no podría sacar créditos, esto le trajo hartos inconvenientes, porque la huella estaba registrada a nivel nacional y resulta que ella no tiene el dedo. - Doña VITALIA DEL CARMEN CHAMORRO PAZ (Fs. 63- 64) , interrogada al tenor del primer punto de prueba de la interlocutoria de prueba, esto es; “I.- Efectividad que la funcionaria de FONASA que atendi ó a la actora en la venta de bonos actu ó con negligencia, culpa o actitud dolosa que retardaron su atenci ón m édica. Hechos y sus circunstancias ”, respondió que sí, conoce a Rosita porque es funcionaria del Hospital donde ella también trabaja, y por eso sabe por los dichos de ella que fue a comprar bonos y su huella estaba adulterada, ya que ella no tiene su dedo índice de la mano derecha, lo que le consta porque la conoce por más de 20 años a la fecha. Además manifest ó que ella tuvo problemas en la solicitud de un crédito por su huella. Repreguntada para que diga ¿Si C-7049-2013 Foja: 1 sabe si FONASA le vendía bonos electrónicos a la Sra. Matamala, producto de la huella? Respondió que no, porque tenía problemas con su huella, ella tenía que ir a la caja 18 de Septiembre, porque solo ah í le vend ían bonos, de acuerdo a sus dichos. Repreguntada para que diga ¿Si en caso de urgencia o de atención en el sistema público o privado ten ía o no la se ñora Rosa Matamala la facilidad para comprar bonos o solo pod ía comprar bonos manuales? Respondió que en Imperial no podía comprar bonos manuales, solo lo podía hacer cuando venía a Temuco a la Caja 18 de Septiembre y en caso de urgencia tenía que cancelar su atenci ón en forma particular o era atendida y después se veía el pago. Repreguntada para que diga ¿Si sabe acerca de la no venta de bonos electr ónicos que retard ó o demoró su atención médica o de práctica de exámenes? Respondió que cree que retardó la atención la médica, la raz ón no la sabe. Repreguntada para que diga ¿Si sabe qué dolencias de salud tiene la Sra. Rosa Matamala y en caso afirmativo, que explique y señale si requieren o no especialidad? Respondió que hizo una trombosis, tuvo una cirug ía mayor en Santiago, tuvo que aprender a hablar de nuevo, dolencias que requieren especialidad, ella tiene que ir a controlarse a Santiago. Repreguntada para que diga ¿Si las enfermedades que señala en lo que se refiere a tratamiento, ex ámenes o atención médica se vieron o no retardadas por el problema con la huella en FONASA? Respondió que no lo sabe. Contrainterrogada para que diga ¿Si tiene conocimiento si en el Hospital de Nueva Imperial venden bonos digitales o manuales? Respondió que lo desconoce. Contrainterrogada para que diga ¿Si en las sucursales de FONASA tienen a la venta bonos digitales y desde cuándo? Respondió que se imagina desde antes del año 2007, en donde ese sistema ya estaba instaurado. Interrogada al tenor del segundo punto de prueba, esto es; “II.- Relaci ón de causalidad del hecho denunciado y los perjuicios demandados ”, respondió que sí, tuvo depresión porque el solo hecho de no tener su dedo era una tranca para ella y luego vino esto de la adulteración de su huella. Repreguntada para que diga ¿Si los daños que demanda la Sra. Rosa hubieran ocurrido o no si no existiera el problema con FONASA? Respondió que no hubiesen existido sino hubiera tenido problemas con su huella. Interrogada al tenor del tercer punto de prueba de la interlocutoria que rola a fojas 53, es decir; “III.- C-7049-2013 Foja: 1 Efectividad de haberse causado perjuicios a la demandante. En su caso, naturaleza, especie y monto de estos ”, respondió que si hubo perjuicio, no sabe si fue intencional o no, debido a la falsificaci ón de su huella y estima que el monto no se puede cuantificar y solo desea que se esclarezca la verdad de los hechos. Repreguntada para que diga ¿Si sabe si la Sra. Rosa Matamala tuvo que atenderse en forma particular producto de la no venta de bonos electrónicos? Respondió que sí, sabe que se atendió en forma particular, no sabe si esa atención estaba atribuible a los bonos, muchas veces se atendió en forma particular. Repreguntada para que diga ¿Cómo le afectó a la Sra. Rosa el problema con FONASA? Respondió que se vio afectada psicológicamente por la no venta de bonos, pero no sabe si todas las patologías que tuvo fueron asociadas a este hecho. Repreguntada para que diga ¿Si por la no venta de bonos vio a la Sra. Matamala, angustiada, preocupada, angustiada, enojada, si es afirmativo, que lo explique? Respondió que sí, cuando se enteró que su huella había sido adulterada, andaba a todos mostrando que ella no ten ía su dedo para la huella. - Don SERGIO IV ÁN RAM ÍREZ V ÁSQUEZ (FS. 65-66) , interrogado al tenor del primer punto de prueba de la interlocutoria que rola a fojas 53, esto es; “I.- Efectividad que la funcionaria de FONASA que atendi ó a la actora en la venta de bonos actu ó con negligencia, culpa o actitud dolosa que retardaron su atenci ón m édica. Hechos y sus circunstancias ”, respondió que sí, es efectivo, de hecho en ese momento ella fue con la actora a sacar un bono, en una sucursal de Imex, en calle Dinamarca, y al sacar el bono, le pidieron la huella de la mano derecha, y ella no tiene el dedo de la mano, y aun as í aparec ía una huella. A raíz de esto ha tenido problemas, inclusive en casas comerciales, porque ella no tiene huella de su dedo índice de la mano derecha, porque ella no lo tiene. Además manifestó que la Caja 18 de Septiembre en Temuco, era la única que entregaba bonos manuales. Repreguntada para que diga ¿Si FONASA le vendía bonos electrónicos a doña Rosa Matamala? Respondió que no, no le vendía, recién el año 2013, FONASA llamó a Rosa para enrolarla y sacarle la huella de la mano izquierda. Esto sucedi ó debido a C-7049-2013 Foja: 1 que el Tribunal le dio la orden a FONASA para que autorice a enrolar su dedo de la mano izquierda. Repreguntada para que diga ¿Si la no venta de bonos electrónicos retardó o no la atención médica de la actora? Respondió que claro que sí, solo la Caja 18 de Septiembre la atend ía con los bonos. Esto fue desde el año 2007 al año 2013. Repreguntada para que diga ¿Si desde que ocurrió este problema, de la venta de bonos, se hicieron tr ámites para dar soluciones ante FONASA? Respondió que sí, se hicieron tramites, pero sin respuesta de FONASA. Interrogado al tenor del segundo punto de prueba, esto es; “II.- Relaci ón de causalidad del hecho denunciado y los perjuicios demandados ”, respondió que si no hubiese tenido problemas con la huella, no hubiesen existido los da ños señalados en el punto anterior. Interrogado al tenor del punto de prueba n úmero tres de la resolución que rola a fojas 53, es decir; “III.- Efectividad de haberse causado perjuicios a la demandante. En su caso, naturaleza, especie y monto de estos ”, respondió que sí, se le ocasionaron perjuicios, económicos, psicológicos, y laborales. Cuantificó dichos daños en la suma de $50.000.000.- Repreguntado para que diga ¿Si sabe si la Sra. Rosa, por la venta de bonos electrónicos, tuvo que atenderse en forma particular, y en caso afirmativo, para que explique y señale los montos si es que lo sabe? Respondió que sí, efectivamente en varias oportunidades tuvo que atenderse en forma particular, atenciones que fueron resonancias, esc áner, ecotomografia, las cuales avalúa en unos $600.000.- aproximados. Repreguntado para que diga ¿Si sabe si la Sra. Rosa tuvo que contratar un abogado para solucionar el problema con FONASA, para recurrir de protección, y en caso afirmativo, para que se ñale el monto de los honorarios? Respondió que sí, contrato abogado, no recuerda el nombre y en relación a los honorarios fueron alrededor de unos $400.000.Repreguntado para que diga ¿Si por la no venta de bonos, vio a la Sra. Matamala, angustiada, preocupada, angustiada, enojada, y en la afirmativa, que lo explique? Respondió que sí, la vio angustiada, producto de eso tuvo depresión y daños psicológicos. - Don PEDRO ANTONIO PAINECURA PICHULMAN (Fs. 67-68), interrogado al tenor del primer punto de prueba de la interlocutoria C-7049-2013 Foja: 1 que rola a fojas 53, esto es; “I.- Efectividad que la funcionaria de FONASA que atendi ó a la actora en la venta de bonos actu ó con negligencia, culpa o actitud dolosa que retardaron su atenci ón m édica. Hechos y sus circunstancias ”, respondió que sí, conoce a Rosa Matamala por razones laborales por más de 20 años a la fecha y por eso sabe y le consta que FONASA actuó negligentemente, porque ella tuvo un problema de salud, una operación de cabeza y al llegar al servicio de salud un día comentó que no le vendían bonos por un problema de alteraci ón de las huellas digitales, motivo por el cual ella lleg ó emocionalmente alterada y él la atendió personalmente y se le administraron medicamentos. Por sus dichos, sabe que por problemas de huella tenía que comprar los bonos no electrónicos o digitales, ya que su dedo índice del lado derecho estaba amputado y de eso fue hace más de 20 a ños a la fecha. Repreguntado para que diga ¿Si la no venta de bonos de FONASA retard ó la atenci ón m édica o exámenes de la Sra. Rosa Matamala? Respondió que sí, la retrasó, FONASA no le solucionó el problema en el momento. Repreguntado para que diga ¿Si la Sra. Rosa Matamala concurri ó a FONASA para aclarar el problema de la huella digital? Respondió que sí, ella trató de solucionar su problema pero se le hizo difícil, tenía que comprar bonos no digitales. Según ella, FONASA no le solucionó el problema. Interrogado al tenor del segundo punto de prueba de la resolución que rola a fojas 53, esto es; “II.- Relaci ón de causalidad del hecho denunciado y los perjuicios demandados ”, respondió que sí, efectivamente no hubiesen ocurrido. Interrogado respecto del tercer punto de prueba de la interlocutoria de prueba que fijó los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, esto es; “III.- Efectividad de haberse causado perjuicios a la demandante. En su caso, naturaleza, especie y monto de estos ”, respondió que sí, efectivamente existieron muchos perjuicios en cuanto a su salud, perjuicios emocionales, psicológicos, se le vulneró como persona. No puede cuantificar en dinero los daños ocurridos. Repreguntado para que diga ¿Si sabe si la actora tuvo que atenderse médicamente o exámenes en forma particular, producto de la no venta de bonos digitales? Respondió que por dichos de ella, sabe que tuvo que recurrir a atenderse particularmente. Repreguntado para que diga ¿Si sabe si tuvo problemas en otra instituci ón por su huella? C-7049-2013 Foja: 1 Respondió que sí, tuvo problemas, inclusive para pedir cr éditos en otra institución, por que aparecían sus 10 dedos, huella, incluso hace 15 d ías reiteró que había ido a la AFP, donde le señalaron que todav ía aparec ían las huellas de sus 10 dedos, no teniendo en su mano derecha huella el dedo índice. Repreguntado para que diga ¿Si por la no venta de bonos, vio a la Sra. Matamala, angustiada, preocupada, enojada, y en la afirmativa, que lo explique? Respondió que sí, efectivamente la vio angustiada y preocupada por este hecho y eso es hasta el día de hoy, porque le sigue apareciendo en otras instituciones, con el problema antes señalado. 12 °) Que por su parte, la demandada, con el objeto de acreditar los supuestos de sus alegaciones, excepciones y defensas, alleg ó al proceso los siguientes medios probatorios: Testimonial: Citó a estrados a doña Patricia Andrea Tapia Zapata, a doña Liliana Sofía Yáñez Bastidas y a don Aldo Rub én Covarruvias Aranda, quienes interrogados al tenor de la resoluci ón que recibe la causa a prueba y fija los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, que rola a fojas 53 de estos autos, declararon en los siguientes t érminos, seg ún consta en el acta levantada para tal efecto y que rola de fojas 69 a 72: - Doña PATRICIA ANDREA TAPIA ZAPATA (Fs. 69-70) , interrogada al tenor del primer punto de prueba, esto es; “I.- Efectividad que la funcionaria de FONASA que atendi ó a la actora en la venta de bonos actu ó con negligencia, culpa o actitud dolosa que retardaron su atenci ón m édica. Hechos y sus circunstancias ”, respondió que por supuesto que no. Por protocolo se hacen las respectivas preguntas y luego se procede a vender el bono, en este caso la señora no podía comprar su bono porque ella no tenía su dedo, por lo cual en este caso, como funcionaria se pide permiso especial al jefe, y con el carné de identidad se autoriza la venta del bono. Por ningún motivo se le quita la venta del bono por un impedimento físico. Repreguntada para que diga ¿Si la autorización especial para la venta de bonos se da para ese caso y otros m ás o solo para ese caso excepcional? Respondió que la venta de bonos, independiente de la dificultad física de la persona, se vende igual, incluso si va una tercera C-7049-2013 Foja: 1 persona, se vende igual. Contrainterrogada para que diga ¿Si sabe si la Sra. Rosa Matamala dedujo un recurso de protecci ón contra FONASA? Respondió que sí, efectivamente existió un recurso de protecci ón. Contrainterrogada para que diga ¿Qué ordenó el recurso o que medidas adoptó el servicio luego del fallo del recurso? Respondió que no lo sabe, no lo recuerda. Contrainterrogada para que diga ¿Si sabe si la Sra. Rosa Matamala podía comprar bonos electrónicos en otras instituciones producto del problema que tenía con su huella? Respondió que en ese momento no lo sabía. - Doña LILIANA SOFIA YA ÑEZ BASTIDAS (Fs. 70-71) , interrogada al tenor del primer punto de prueba, esto es; “I.- Efectividad que la funcionaria de FONASA que atendi ó a la actora en la venta de bonos actu ó con negligencia, culpa o actitud dolosa que retardaron su atenci ón m édica. Hechos y sus circunstancias ”, respondió que no es efectivo, ya que existe un protocolo de atenci ón, por el cual se rigen los ejecutivos de sucursales en el que se establecen los pasos a seguir para la emisión de bonos. A la Sra. Matamala, se le han emitido bonos y en el momento puntual de haber sido atendida la Sra. Matamala, existe registro de emisi ón de bonos por la misma cajera . Cuando se acerca una persona a comprar el bono se le solicita e1 n úmero de Rut y el sistema de venta, solicita la huella digital, si se presenta un problema para la emisión, el jefe de sucursal otorga una autorizaci ón especial que significa poder vender el bono sin necesidad de estampar la huella, que fue como se emitió el bono en este caso, actualmente la Sra. Matamala est á en el sistema con autorización especial para evitar suceda nuevamente alg ún problema. Contrainterrogada para que diga ¿Si sabe si existió un recurso de protección por parte de la Sra. Rosa Matamala contra FONASA? Respondió que sí, cree que había ganado y ahora presentó este juicio. Contrainterrogada para que diga ¿Si sabe qué orden dio la Corte en el recurso? Respondió que no lo recuerda. Contrainterrogada para que diga ¿Qué medidas adoptó FONASA después del recurso? Respondió que como indicó anteriormente, se emitió una autorización especial a la Sra. Matamala para evitar que ocurriera algún problema y se entregó una instrucción a las sucursales para C-7049-2013 Foja: 1 que renovaran la autorización especial con tal de mantener las atenciones a la señora cuando lo requiriera, estamos hablando del a ño 2011. Contrainterrogada para que diga ¿Si antes del 2011 existía alguna medida para que la Sra. Rosa comprara bonos? Respondió que ella asumió en su cargo el año 2011 y no puede declarar por a ños anteriores. Contrainterrogada para que diga ¿Si sabe qué huellas aparec ían registradas en el banco de huellas digitales, respecto a la actora y por lo cual se dictó una autorización especial? Respondió que el sistema de venta, por defectos solicita algunas huellas para la emisión, cuando hay casos en que falta una extremidad o tiene los dedos quemados o son adultos mayores que no se lee huella, se emite una autorización especial que elimina el requisito de huella digital, es decir puedo tener o no la huella pero puedo obtener el requisito. Respecto de la huella no se puede asegurar si exist ía o no otra huella, ya que la autorización especial es para eliminar el requisito de la huella por alguna de las causales anteriores. En nuestra zona se da para el adulto mayor y las personas del rubro agrícola. - Don ALDO RUBEN COVARRUBIAS ARANDA (Fs. 71-72) , Interrogado al tenor del segundo punto de prueba de la resoluci ón que rola a fojas 53, esto es; “II.- Relaci ón de causalidad del hecho denunciado y los perjuicios demandados ”, respondió que si se ingresa el Rut de la persona que hace la denuncia a la base de direcciones regionales, se registran bonos emitidos desde el año 2005 al a ño 2015, un total de 84 bonos emitidos en diferentes lugares, Sucursal Temuco de FONASA, punto de venta en el Hospital de Nueva Imperial, punto de venta en la Caja 18 de Septiembre y en Clínica Alemana de Temuco, para diferentes prestadores. Por lo que la señora ha tenido atención médica durante todo este lapso de tiempo. Contrainterrogado para que diga ¿Si desde que se implement ó el sistema de bonos electrónicos, en especial el año 2007, la actora pudo o no comprar estos bonos mediante ese sistema? Respondió que en el listado de bonos aparecen bonos emitidos en el 2007, pero tendría que ver si son electrónicos o no. Contrainterrogado para que diga ¿Si sabe si la Sra. Rosa Matamala dedujo un recurso de protección en contra de FONASA, por la no venta de bonos electrónicos? Respondió que sí, tiene entendido que sí, C-7049-2013 Foja: 1 pero no sabe el resultado del recurso. Contrainterrogado para que diga ¿Si sabe qué originó el problema de la huella digital de la actora con el servicio? Respondió que tiene entendido que la ausencia de los dedos. 13 °) Que conforme a lo expuesto por las partes en los escritos de discusión, son hechos de la causa, sea por haberse reconocido expresamente, sea por no haberse controvertido, y refrendados además, con la copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por la Ilustr ísima Corte de Apelaciones de Temuco, en causa de Recurso de Protecci ón, Rol 65-2011, caratulada “Matamala Valdebenito Rosa Haydee contra Fondo Nacional de Salud”, que rola de fojas 74 a 77, la fotocopia de publicaci ón del Diario Austral de Temuco, de fecha 16 de abril de 2009, que rola a fojas 79; la copia del informe de ecotomografia abdominal remitido por el m édico radiólogo Dr. Osvaldo Marabolí Faundez, a do ña Rosa Matamala Valdebenito, de fecha 20 de septiembre del 2007, rolante a fojas 83; las copias de las fichas clínicas, epicrisis, informes de ex ámenes, que rolan de fojas 87 a 99; la copia del certificado emitido por el Kinesi ólogo del Hospital de Nueva Imperial don Ricardo Martínez Núñez, el 25 de enero de 2008, que rola a fojas 100, la copia de receta m édica del m édico psiquiatra Dr. Robinson Castilla Flores, a nombre de do ña Rosa Haydee Matamala Valdebenito, de fecha 30 de junio de 2011, que rola a fojas 101; la copia del certificado médico de la médico psiquiatra del Hospital Intercultural de Nueva Imperial, Dra. Denisse Oliva Fuentealba, de fecha 12 de agosto del 2015, que rola a fojas 103, y las declaraciones de don Juan Daniel Chávez Pincheira, doña Ruth Millar Soto, doña Vitalia del Carmen Chamorro Paz, don Sergio Iván Ramírez Vásquez y don Pedro Antonio Painecura Pichulman, los siguientes: a) Con fecha 21 de abril del año 1959, la demandante, do ña Rosa Haydee Matamala Valdebenito, a la edad de tres años, ingres ó al servicio de urgencia del Hospital Regional de Temuco, por la amputación traumática de los dedos índice y medio, de su mano derecha, cuando su hermano de cinco años, se los cort ó con un hacha. C-7049-2013 Foja: 1 b) Con fecha 07 y 15 de junio del año 2007, doña Rosa Haydee Matamala Valdebenito fue intervenida quirúrgicamente por un tumor cerebral (Neurinoma del Acústico), en el Instituto de Neurocirugía de Santiago. c) Con fecha 21 de septiembre del año 2007, doña Rosa Haydee Matamala Valdebenito, concurrió al servicio de urgencia del Hospital Intercultural de Nueva Imperial, siendo diagnosticada de: c ólico biliar prolongado, trombosis venosa profunda, Neurinoma del ac ústico operado oído derecho. d) Con fecha 28 de noviembre de 2007, a doña Rosa Haydee Matamala Valdebenito se le practicó una tomografía computada de cerebro con contraste, la cual concluye que no existen evidencias o recidiva tumoral. e) Con fecha 25 de enero del 2008, don Ricardo Mart ínez N úñez, Kinesiólogo del Hospital de Nueva Imperial, certific ó que do ña Rosa Haydee Matamala Valdebenito, desde el 03 de julio del a ño 2007 se encuentra en tratamiento de rehabilitación kinésica. f) Con fecha 08 de febrero del año 2011, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, dictó sentencia definitiva en causa sobre recurso de protección Rol 65-2011, caratulada “MATAMALA con FONASA”, haciendo lugar al recurso de protección interpuesto por la demandante, disponiendo que la demandada deb ía eliminar el registro actual que en su sistema aparece asociado a la huella digital de doña Rosa Haydee Matamala Valdebenito, y ordenó adem ás que FONASA debía otorgar una autorización especial para la compra de bonos electrónicos que no sea mediante el registro de su dedo índice de la mano derecho, debiendo dar instrucciones para que en sus oficinas se procediera según el manual respectivo. Además estableci ó que la huella digital de doña Rosa Haydee Matamala Valdebenito, y que figuraba en los registros de FONASA, no era la suya, y que para efectos de la compra de bonos electrónicos, el registro de su dedo índice no podía corresponderle, pues cuando ella era niña sufri ó la C-7049-2013 Foja: 1 amputación de dos de sus dedos, uno de ellos, el dedo índice. La referida sentencia, estableció que FONASA tenía conocimiento de la situación que aquejaba a la demandante, y no hab ía eliminado de sus registros la huella digital de la demandante. Se ñal ó adem ás que, la adquisición de bonos posee medios que no requieren necesariamente el uso del dedo índice y de la impresión dactilar para la adquisici ón de bonos médicos, motivos por los cuales finalmente se hizo lugar al recurso de protección deducido por doña Rosa Haydee Matamala Valdebenito en contra del Fondo Nacional de Salud. g) Con fecha 24 de mayo de 2011, don Pedro Valenzuela Quijada, Director Zonal Sur, del Fondo Nacional de Salud, remiti ó el ordinario 41.4N° 52, cuya materia era: Autorización Huella Venta Electrónica, a doña Rosa Matamala Valdebenito, por medio de la cual le informó que, dando cumplimiento a la sentencia definitiva dictada en el recurso de protección seguido ante la Corte de Apelaciones de Temuco, N° ingreso 65-2011, FONASA solicitó eliminar de los registros su huella digital, y se le inform ó que se le otorgaría una autorización especial para el re-enrolamiento de su huella, la cual le permitiría adquirir bonos de atenci ón a trav és del sistema de venta electrónica. h) Con fecha 30 de junio del 2011, el médico psiquiatra, Dr. Robinson Castilla Flores, certificó haber atendido a doña Rosa Haydee Matamala Valdebenito, por sintomatología ansioso-depresiva y que inicio tratamiento con citalopran y clonazepam. i) Con fecha 12 de agosto de 2015, la médico psiquiatra Dra. Denisse Oliva Fuentealba del Hospital Intercultural de Nueva Imperial, certificó que doña Rosa Matamala Valdebenito, se present ó padeciendo de intensa angustia, animo bajo, dificultad en la realización de actividades diarias, insomnio severo mixto, alteraciones en la atención y concentración. La facultativa diagnosticó un trastorno adaptativo del ánimo con síntomas depresivos. C-7049-2013 Foja: 1 14 °) Que la acción impetrada por doña Rosa Haydee Matamala Valdebenito en contra del Fondo Nacional de Salud, fundada en los hechos ya relatados, se circunscribió a dos tipos de responsabilidad civil, la primera, consistente en la responsabilidad por falta de servicio, y la segunda, la cual dedujo subsidiariamente, extracontractual. y que consiste en la responsabilidad Cabe aquí señalar que, existen elementos comunes a ambos tipos de responsabilidad, por lo que en lo que respecta a aquellos elementos, su análisis y desarrollo argumentativo se efectuara de manera conjunta. 15 °) Que los artículos 6°, 7° y 38 de la Constitución Pol ítica de la República, reconocen el principio de la responsabilidad del Estado por los daños que se ocasionen a los particulares. La ley 18.575, Org ánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, se ñala en su artículo 4° que; “El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”. Se trata, como lo expresa el artículo 42 de la dicha ley, de un régimen de responsabilidad en donde el factor de imputaci ón es “la falta de servicio”. La Falta de Servicio, no ha sido definida por nuestro codificador, por ello, haciéndose cargo de dicha tarea, tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, sostienen que existe Falta de Servicio cada vez que un servicio p úblico ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado prematura o tardíamente. 16 °) Que la acción impetrada por la parte demandante ha circunscrito la presente controversia primeramente a determinar, si existió falta de servicio en el actuar del Fondo Nacional de Salud, y si dicha falta de servicio constituye el presupuesto necesario de la acci ón indemnizatoria de responsabilidad que dedujo. Así las cosas, la demandante hizo consistir la Falta de Servicio del Fondo Nacional de Salud fundamentalmente en tres hechos. El primero, consistente en que se le habría impedido adquirir bonos de atención médica, porque al carecer del dedo índice de la mano derecha, no podía adquirir normalmente dichos bonos de atención, y ello, C-7049-2013 Foja: 1 porque el protocolo para la adquisici ón de dichos bonos requiere la validación de identidad del usuario mediante la verificaci ón de la huella dactilar del dedo índice derecho, el cual, como se ha relatado, la actora no tiene, por le fue amputado cuando era niña. En segundo lugar, denunció que la demandada habría enrolado huellas digitales como pertenecientes a ella, sin embargo, por la imposibilidad antes señalada, se hab ían ingresado a los registro de FONASA huellas digitales que no le pertenecían y que ello habría permitido a un tercero adquirir bonos de atenci ón de salud. Sostuvo también que pese a sus reclamos, y encontrándose la demandada en conocimiento de los hechos, no habría eliminado de sus registros las huellas que aparecían enroladas como pertenecientes a la actora, y sostuvo que dicha suplantación le significó precisamente que se le negara la venta de bonos de atención médica, porque en el propio sistema aparec ía registrada una huella digital, la cual, naturalmente no le pertenec ía. En tercer lugar, hizo consistir la falta de servicio, en la filtración de la información de sus supuestas huellas digitales, lo que produjo que no pudiera acceder a diversos trámites y servicios de carácter comercial, pues al solicitar cr éditos o hacer otros trámites, le negaron el acceso a los mismos, pues al requerirle su impresión dactilar se le señalaba que aparec ían registradas las huellas que ella estaba imposibilitada de proporcionar. 17 °) Que en cuanto al primer hecho denunciado, cabe manifestar que, a juicio de este sentenciador, la existencia de Falta de Servicio por parte del Fondo Nacional de Salud, ha sido debidamente acreditado por parte de la actora, con la copia de la sentencia definitiva pronunciada por la Ilustr ísima Corte de Apelaciones de Temuco, en causa Rol 65-2011, caratulada “Recurso de Protección de Matamala Valdebenito, Rosa Haydee contra Fondo Nacional de Salud”, dictada el 08 de febrero de 2011, la cual sin ser objetada y ponderada de conformidad con las reglas de la prueba legal o tasada, que según el artículo 1700 del Código Civil, que le asigna pleno valor probatorio, en lo que nos convoca, permite tener por plenamente acreditada la existencia de la Falta de Servicio que se ha denunciado en autos, pues dicho fallo, al acoger el recurso de protecci ón de garant ías constitucionales, estableció la existencia de un actuar ilegal y arbitrario por C-7049-2013 Foja: 1 parte del servicio demandado, y al disponer que deb ía eliminarse el registro que en su sistema aparece asociado a la huella digital de do ña Rosa Haydee Matamala Valdebenito, no hizo otra cosa que restablecer conforme a derecho el adecuado y fidedigno uso de los sistemas de validaci ón de identidad, protegiendo el tratamiento de datos personales, que tiene su regulación especial en la ley N° 20.575. Así las cosas, el primer hecho que la demandante denunció como constitutivo de falta de servicio, consistente en que se le habría impedido adquirir normalmente bonos de atenci ón médica, es un hecho debidamente acreditado. 18 °) Que en cuanto al segundo hecho denunciado como constitutivo de falta de servicio, esto es, la vulneración a los sistemas inform áticos que registran las impresiones dactilares de los usurarios, y que seg ún los propios dichos de las partes, fueron adulterados mediante una suplantaci ón de identidad, cabe manifestar al respecto que la ley N ° 20.575 que establece el Principio de Finalidad en el Tratamiento de Datos Personales, prescribe en su artículo 3º que; “Los responsables de los bancos de datos y los distribuidores de los registros o bancos de datos personales a que se refiere esta ley deberán, en el desarrollo de su actividad, implementar los principios de legitimidad, acceso y oposición, informaci ón, calidad de los datos, finalidad, proporcionalidad, transparencia, no discriminaci ón , limitaci ón de uso y seguridad en el tratamiento de datos personales , cuestión que deberá ser considerada por el juez como un antecedente para determinar si existió la debida diligencia en el tratamiento de datos personales”. De la norma transcrita, y del acabado análisis de los antecedentes aportados durante el periodo de prueba de este proceso, es posible afirmar, entonces, que las falencias en el catastro de las huellas dactilares de la demandante, y su deficiente capacidad de reacci ón frente a los ilícitos que ella misma denunció y que descubri ó a comienzos del a ño 2008, constituye pues, una transgresión a la debida diligencia que el Fondo Nacional de Salud debió emplear en el tratamiento de los datos de do ña Rosa Haydee Matamala Valdebenito, y su negligente capacidad de reacci ón ante tal inconveniente, únicamente devela su actuar desapegado a las normas por la cuales debía regirse. La copia del ordinario N ° 88525, de C-7049-2013 Foja: 1 fecha 22 de abril de 2008, enviado por la Dra. Wilma Berg Kr öll, Directora, Regional Sur de FONASA a doña Rosa H. Matamala, rolante a fojas 81, permite confirmar que dicha repartición fiscal tom ó conocimiento de los hechos, y sin embargo, nada hizo por corregir tal situaci ón, y solo con la dictación de la sentencia definitiva de fecha 08 de febrero de 2011, dictada a raíz de la interposición de un recurso de protecci ón, FONASA procedió a eliminar los registro de sus huellas digitales de su dedo índice de la mano derecha, reconociendo dicho documento además, la efectividad de que un tercero, el día 21 de julio del año 2007, emiti ó ocho bonos electrónicos para el Laboratorio Génesis, los cuales, únicamente pueden ser adquiridos mediante la acreditación de identidad por medio de la impresi ón dactilar del usuario, cuestión que como hemos dicho, es imposible. A mayor abundamiento, parece del todo incompresible que la actora tuviera dificultades para adquirir un bono de atenci ón y que un tercero, suplantando la identidad de la actora, pudiera a lo menos en ocho oportunidades, adquirirlos en su nombre. Así las cosas, es posible afirmar válidamente que FONASA actuó en contravención al artículo 3° de la ley 20.575 antes transcrita, y los hechos manifestados, al igual que lo mencionado en la motivación precedente, permiten concluir que en la especie existen los presupuestos necesarios para que surja la responsabilidad por falta de servicio que se ha demandado, pues, dicho servicio no actu ó, debiendo hacerlo. 19 °) Que, continua el artículo 3° de la ley citada, expresando que; “Corresponder á al distribuidor o responsable de los registros o bancos de datos probar ante el juez que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas por el presente art ículo y que actu ó con la debida diligencia en el tratamiento de los datos respectivos ”. Al respecto, la demandada únicamente rindió prueba testimonial, sin que allegara ningún otro medio de convicción al proceso, no obstante ten ía la obligación legal de hacerlo, pues debía demostrar su diligencia en el tratamiento de datos personales, siendo la prueba rendida por la demandada del todo insuficiente para acreditar de modo alguno que existió la debida diligencia en el tratamiento de datos personales. La circunstancia C-7049-2013 Foja: 1 que la demandada no rindiera documental alguna devela precisamente el desinterés por dar una adecuada respuesta al legitimo requerimiento de la demandante, pues pese a que aquí cobraría mayor fuerza lo que en doctrina se denomina carga dinámica de la prueba, al ser el servicio demandado quien podía y debía aportar mayores antecedentes para la acertada resolución de la actual controversia, no allegó ningún registro de adquisici ón de bonos por parte de la demandante, ni aport ó antecedente alguno que permitiera establecer que actuó diligentemente. Por ello, seg ún mandato expreso de la ley, la parte demandada debía acreditar su diligencia, cuesti ón que en la especie no hizo. 20 °) Que el tercer hecho denunciado por la demandante, consistente en que los sistemas de identificación mediante huella dactilar y que habr ían sido filtrados al sistema de información comercial, sin que por dicha causa pudiera realizar algunos trámites de orden comercial y particularmente la adquisición de créditos, es un hecho que la actora no acredit ó suficientemente, siendo su prueba testimonial insuficiente y d ébil para hacerlo. 21 °) Que acreditado al menos dos de los hechos que la actora hizo consistir en constitutivos de Falta de Servicio, cabe ahora analizar la existencia de los otros elementos de la responsabilidad para establecer la procedencia de la acción impetrada, cuales son, la existencia de un da ño y la debida relaci ón de causalidad entre los hechos constitutivos de falta de servicio y el da ño cuya indemnización se demanda. 22 °) Que en cuanto a los da ños , la demandante los hizo consistir fundamentalmente en daño emergente, y daño moral. El primero, consistir ía en los gastos médicos en que debió incurrir, al tener que pagar directamente o en forma particular algunas prestaciones de salud, por no haber podido adquirir los bonos de atención, los cuales avalu ó en la suma de $140.000.(ciento cuarenta mil pesos). Dicha partida, no fue debidamente acreditada, por cuanto no se acompañó medio de prueba alguno en orden a demostrar el pago directo o particular por parte de la demandante de los gastos ocasionados a raíz de su concurrencia al servicio de Urgencia de la Cl ínica C-7049-2013 Foja: 1 Alemana de Temuco, motivo por el cual, en lo que respecta al da ño emergente, la acción deducida será desestimada. Hizo consistir adem ás los gastos en la interposición del recurso de protecci ón, los cuales avalu ó en la suma de $700.000.- (setecientos mil pesos). Al igual que lo dicho anteriormente, al respecto la demandante tenía la obligaci ón de acreditar que había desembolsado dicha cantidad de dinero y para los fines que reclama, ya sea con la boleta de honorarios del profesional que asumi ó su representación en la referida causa, ya sea con medio de prueba alguno que permita acreditar tal circunstancia. No habiéndose acreditado el desembolso de dicha partida, la pretensión respectiva no podr á prosperar. Por otra parte, la actora demandó una indemnización por que se le habr ía negado un crédito por la suma de $2.000.000.- (dos millones de pesos), solicitud que al igual que las anteriores, la demandante en forma alguna acredit ó, debiendo rechazarse tal solicitud en definitiva. As í las cosas, en lo que respecta a la indemnización de los daños emergentes la acci ón impetrada por doña Rosa Haydee Matamala Valdebenito será desestimada. 23 °) Que el daño moral, pese a no estar definido legalmente, es entendido como el dolor, malestar, desazón, pena, congoja, aflicci ón, o pesar que causa en los sentimientos de una persona, y que proviene de la comisi ón ilegitima de un hecho antijurídico. La demandante, sostuvo que el da ño moral que sufrió, consistiría en la aflicción, la angustia y el desconcierto que sufrió y que afectó su integridad psicológica, al verse enfrentada a la actuar ilegal y arbitrario del Fondo Nacional de Salud, constituye el da ño moral que avaluó en la suma de $50.000.000.- (cincuenta millones de pesos). Para acreditar la existencia de dicho daño moral, la demandante acompa ñó la copia de la receta médica del médico psiquiatra Dr. Robinson Castilla Flores, a nombre de doña Rosa Haydee Matamala Valdebenito, de fecha 30 de junio de 2011, que rola a fojas 101, y la copia del certificado m édico de la médico psiquiatra del Hospital Intercultural de Nueva Imperial, Dra. Denisse Oliva Fuentealba, de fecha 12 de agosto del 2015 y que rola a fojas 102, las cuales, sin ser objetadas, y de conformidad con lo prescrito en los artículos 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil y art ículos 1702 y 1706 del Código Civil, serán valoradas con el pleno valor probatorio que les C-7049-2013 Foja: 1 reconocen tales normas, y en definitiva permitirán tener por establecidas las secuelas psicológicas y psíquicas que la actora denunci ó en su demanda y que solicitó indemnizar. Asimismo, las declaraciones de don Juan Daniel Chávez Pincheira, doña Ruth Millar Soto, doña Vitalia del Carmen Chamorro Paz, don Sergio Iván Ramírez Vásquez y de don Pedro Antonio Painecura Pichulman, todos legalmente examinados, libres de tacha, imparciales y verídicos y contestes en el hecho de que a la actora se le habría producido un daño moral, permiten darlo por suficientemente acreditado, y en consecuencia su valoración, quedara entregada a las facultades privativas que la ley le confiere al sentenciador para la determinación del quantum indemnizatorio, y que fijara en la suma única de $7.500.000.- (siete millones quinientos mil pesos). 24 °) Que en lo respecta a la debida relación de causalidad entre la conducta constitutiva de falta de servicio y el da ño reclamado, cabe se ñalar que dicho elemento se logra apreciar en la especie, pues todos y cada uno de los hechos ventilados a lo largo del proceso, no tienen otra causa u origen que el actuar negligente de la demandada, Fondo Nacional de Salud, quien sin mediar justificación razonable, ha contravenido la funci ón sustancial para la cual fue creado, cual es, otorgar cobertura “universal ” de salud a la población nacional. Así las cosas, habi éndose acreditado suficientemente la existencia de falta de servicio y la existencia del da ño demandado, la demanda principal deducida por do ña Rosa Haydee Matamala Valdebenito en contra del Fondo Nacional de Salud, será parcialmente acogida, como finalmente se dirá. 25 °) Que en cuanto a la solicitud de reajustes e intereses, su procedencia quedó condicionada a las partidas correspondientes al da ño emergente, y habiendo sido desestimadas, dichos reajustes e intereses serán desatendidos, debido a que los perjuicios fijados en la presente sentencia producen sus efectos solo desde que quede ejecutoriada. 26 °) Que finalmente, habiéndose acogido la acción principal de indemnización de perjuicios por falta de servicio, no se emitir á C-7049-2013 Foja: 1 pronunciamiento respecto de la subsidiaria de responsabilidad extracontractual. Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1698, 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, art ículos 254, 262, 309, 318, 341, 346 N° 3, 358 N° 5 y 7 y 658 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, artículos 6° 7° y 38 de la Constitución Pol ítica de la Republica, artículo 4° y 42 de la ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración, N° 18.575 y artículo 3° de la ley 20.575 que establece el Principio de Finalidad en el Tratamiento de Datos Personales, se DECLARA: I.- Que se RECHAZA, sin costas, la tacha deducida por la parte demandada en contra de don Sergio Iván Ramírez Vásquez. II.- Que se RECHAZA, sin costas, las tachas deducidas por la parte demandante en contra de doña Patricia Andrea Tapia Zapata, de do ña Liliana Sofía Yáñez Bastidas y de don Aldo Rubén Covarrubias Aranda. III.- Que se ACOGE, sin costas, por no resultar totalmente vencida, la demanda de indemnización de perjuicios por Falta de Servicio interpuesta por doña Rosa Haydee Matamala Valdebenito en contra del Fondo Nacional de Salud (FONASA) representada para estos efectos por el jefe del servicio de la Dirección Zonal Sur, don Rodrigo Reyes Bohle, y su Director Nacional, don Patricio Muñoz Navarro, y en consecuencia se condena a estos últimos a pagarle a la primera a título de indemnizaci ón de perjuicios por daño moral la suma de $7.500.000.- (siete millones quinientos mil pesos).- los cuales deberán ser reajustados en la variaci ón que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que esta sentencia se encuentre firme y ejecutoriada hasta el mes anterior al pago efectivo de lo señalado, devengando en igual periodo el interés máximo legal. IV.- Que no se emitirá pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria de responsabilidad extracontractual deducida por do ña Rosa Haydee Matamala Valdebenito en contra del Fondo Nacional de Salud, por haberse acogido parcialmente la principal. C-7049-2013 Foja: 1 Reg ístrese y notif íquese. Rol N ° 7049-2013.- Dictada por don CARLOS IVAN GUTIERREZ ZAVALA, Juez Titular del Primer Juzgado Civil de Temuco. Autoriza don EDGARDO NARCISO CARRASCO MARTINEZ, Secretario Subrogante. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Temuco, tres de Noviembre de dos mil quince 01256261795022
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