Temuco, tres de noviembre de dos mil quince. VISTOS

C-7049-2013
Foja: 1
FOJA: 115 .-
NOMENCLATURA
JUZGADO
CAUSA ROL
CARATULADO
.-
: 1. [40]Sentencia
: 1 º Juzgado Civil de Temuco
: C-7049-2013
: MATAMALA / FONDO NACIONAL DE SALUD
Temuco, tres de noviembre de dos mil quince.
VISTOS
A fojas 1 y siguientes, doña ROSA HAYDEE MATAMALA
VALDEBENITO, funcionaria administrativa, cédula de Identidad N °
8.211.129-8, domiciliada en calle Los Raulíes N° 0443, Villa Conavicoop,
Labranza, de la comuna de Temuco, dedujo demanda en contra del
FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA), Persona Jurídica de
Derecho Público, Rut N° 61.603.000-0, representada en esta ciudad por la
Dirección Zonal Sur, cuyo jefe de servicio es don RODRIGO REYES
BOHLE 1, ignora profesión u oficio y Rut, domiciliado en calle Manuel
Montt N° 654, de la ciudad de Temuco, y por su Director Nacional, don
PATRICIO MU ÑOZ NAVARRO , ignora profesión u oficio y Rut,
domiciliado en calle Monjitas N° 665, de Santiago, para que se le
indemnicen los perjuicios causados a consecuencia y/o con motivo de la
negligencia, culpa, retardo, y actitud dolosa, consistente en no venderle
bonos para atención médica, por cuanto la huella registrada en su sistema
computacional no coincidía con la suya, siendo además la demandada
responsable de su falta de cuidado al permitir que un tercero, ingresara en
el registro del sistema computacional las huellas de todos sus dedos de la
mano derecha, apareciendo incluso registrado el dedo índice de esta mano,
el cual le fue amputado a los 3 años de edad, comprando terceros bonos a
su nombre, imposibilitando que ella pudiera realizar compra de éstos, o lo
que es peor, que al darse cuenta del hecho, y por sus constantes reclamos, y
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Representante rectificado mediante la presentación por parte de la demandante del escrito que rola a
fojas 12 de autos.
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sobre todo, los datos suministrados consistente en que no era su huella, no
se hizo nada para enmendar tal situación o reparar el da ño, manteni éndose
la injusticia de que ella no pudiera acceder a atención medica por medio de
bonos, lo que no obstante su insistencia y lo evidente que resultaba que las
huellas registradas no correspondían a las suyas, solo vino a remediarse por
medio del fallo de un recurso de protecci ón de la Ilustr ísima Corte de
Apelaciones de Temuco, por lo que demanda toda la responsabilidad de la
demandada y toda responsabilidad que a su respecto exista, en especial, el
actuar negligente y/o culposo y/o doloso, descuidado y/o con falta de
cuidado, protección y conservación que se denomina falta o denegaci ón de
servicio, solicitando que se le reparen los da ños patrimoniales y morales que
se le han causado, todo ello en base a los siguientes argumentos de hecho y
de derecho: I).- ANTECEDENTES GENERALES: 1) Relata que el día
24 de abril 1959, a la edad de 3 años, sufrió la amputación traumática con
un hacha, de los dedos índices y medio de su mano derecha, discapacidad
que ha sobrellevado con esfuerzo toda su vida, m ás aun por ser diestra. 2)
Aproximadamente el año 2006, FONASA comenzó a implementar un
sistema computacional para la venta de bonos, requiriendo para ello que
cada usuario grabara en su sistema la huella digital de todos los dedos de la
mano derecha. Así, un usuario para comprar un bono deb ía validar la
acción, ingresando dichas huellas, las que de no coincidir con las huellas
registradas, imposibilitaban el trámite, siendo en definitiva una medida de
protección y a su vez de agilización del sistema, lo que ciertamente en el
caso de autos, no ocurrió y como explicará, ocurri ó por la negligencia de la
demandada, la que se transformó en un grave atentado en contra de su
dignidad, igualdad de oportunidades e inclusi ón social. 3) Relata que
durante el año 2006 se le detectó un tumor cerebral, el cual, el día 07 de
junio de 2007, y el 15 de junio del mismo a ño , fue operado en el
Instituto de Neurocirugía de la ciudad de Santiago, y del cual, la
intervinieron por el llamado Neurinoma del Acústico. Luego de la
operación, y a pesar de varios controles médicos, comenta que no hab ía
tenido problemas para adquirir bonos, pues esto lo hac ía y los obten ía de la
forma tradicional, es decir, manualmente, hasta que ocurrieron los hechos
de autos. 4) El día 21 de septiembre del a ño 2007 , relata que concurrió
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al Hospital de Nueva Imperial, al servicio de urgencia, por un c ólico
abdominal prolongado, y del cual, fue derivada de urgencia a efectuarse
una Ecografía Abdominal. Dicho examen, se le realizó en el laboratorio
SIRESA de esta ciudad, y donde para poder comprar el bono y tener la
atención necesaria, se le solicitó que ingresase su huella dactilar del dedo
índice de la mano derecha. Ante tal situación, respondi ó que no tiene el
dedo índice derecho, tampoco el medio de la misma mano, tras lo cual se le
informó que su huella dactilar del dedo índice de la mano derecha aparec ía
registrado. Ante tal situación, solicitó la emisión manual de bonos y le
señalaron que sólo podían realizarlo con el nuevo sistema de la huella, por
lo que no podía efectuarse dicho examen que se financiaría por v ía del
sistema de emisión de bono, y que finalmente debi ó costear de forma
particular. Ese hecho que es ilegal y arbitrario, ya que la Ley 20.422 que
establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de
personas con discapacidad en su artículo primero, establece que el objeto de
la misma, es asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades de las
personas con discapacidad, con el fin de obtener su plena inclusi ón social,
asegurando el disfrute de sus derechos, y que en el caso particular, no
obstante la evidencia de su discapacidad, no se cumpli ó, no pudiendo emitir
el bono de forma manual como siempre lo había realizado. Adem ás se
vulneró el principio de accesibilidad universal establecido en el artículo 3
de la Ley 20.422, al no existir las condiciones que permitan asegurar el
disfrute de sus derechos. Señala que la definici ón legal de Accesibilidad
Universal es, la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes,
productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y
dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las
personas, en condiciones de seguridad y comodidad, de la forma m ás
autónoma y natural posible. Desde esa fecha, en que tan violentamente se
enteró y sufrió los efectos del problema que exist ía con el registro de su
huella y la falta de una solución oportuna de ellos, y en que no pudo
adquirir los bonos digitales, pues en los lugares de emisi ón de estos, le
pedían el dedo índice de la mano derecha, y al no tenerlo, le era imposible
comprar bonos y aun explicando lo ocurrido, siendo evidente su
discapacidad y la verisimilitud de sus dichos, se vio en la imposibilidad de
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adquirir bonos como todas las personas, para costear sus prestaciones de
salud, hecho que, se repitió sistemáticamente, varias veces y son objeto de su
demanda, contado cada uno por separado, lo que no se solucion ó, no
obstante encontrarse FONASA en conocimiento y control de esta situaci ón,
como se verá, hasta que, obtuvo una resolución favorable por medio de la
interposición de un recurso de protección, momento en el que ces ó
parcialmente el problema. De lo ocurrido, y a pesar de reclamos que
efectuó a FONASA de Temuco, desde la fecha en que esta tom ó
conocimiento, hasta que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco,
acogiera su recurso de protección, no pudo realizarse ex ámenes utilizando
bonos de FONASA, permitiendo incluso el servicio que, terceros compraran
y utilizaran bonos a su nombre, con huellas falsas, mientras ella se
encontraba privada de hacer uso de sus derechos como cualquier usuario, a
pesar de su reclamo a la institución, hecho que sigui ó ocurriendo una y otra
vez, sin que nadie hiciera nada, y que, luego, y a pesar que se detectara la
existencia de un ilícito, presentaron una querella y continuaron sin hacer
nada, para que ella pueda tratarse sus enfermedades a trav és del sistema
público de salud, debiendo todo hacerlo en forma privada y particular, para
el último tiempo poder solo sacarlo vía manual y en un solo local. Adem ás,
se encontró con la sorpresa, que ni siquiera podía acceder a cr éditos, o
hacer transacciones comerciales, como cobrar cheques en el Banco
Santander, ya que, en todo el sistema comercial y crediticio, aparec ía su
dedo índice, debiendo siempre dar explicaciones al señalar que no ten ía
dedo índice de la mano derecha, pero que si era ella, y que no estaba
suplantando a nadie, sintiéndose siempre como que ella era quien pretend ía
suplantar la identidad de otra persona. Que de lo anterior, procedi ó a
reclamar y averiguar que en el año 2007, alguien ingres ó al sistema de
FONASA, y extrañamente, gravó una huella que no era la suya,
procediendo a quedar ella firme, como si dicha huella perteneciera o
coincidiera con su persona, con su Rut, su firma y aun con sus datos del
Registro Civil. Es del caso, que alguien ingres ó una huella que no era la
suya y procedió a comprar bonos a su nombre, imposibilit ándole comprar
dichos bonos por no coincidir su huella con la que aparec ía registrada. Es
del caso, que producto de lo sucedido, y la primera vez que no pudo
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comprar bonos para cubrir sus atenciones de salud, comenz ó un verdadero
calvario, pues no podía atenderse, viéndose privada de usar el servicio,
debiendo muchas veces acceder a atención de salud de médicos, ex ámenes
de laboratorio, etc., de forma particular. Tanto es as í que comenz ó a
reclamar, insistiendo que la registrada huella no correspond ían a la suya,
insistiéndoles incluso, pues era imposible que fuera la suya, pues desde los
tres años de edad le faltaba el dedo índice. 5) Así, el día 17 de abril del año
2008, y luego de múltiples reclamos y nula solución, procedi ó a denunciar
por escrito lo sucedido al servicio, señalando claramente que el d ía 21 de
julio del año 2007, se adquirieron 8 bonos para el laboratorio G énesis Ltda.,
los cuales ella nunca compró, señalándole FONASA que el suyo no era el
único caso, que había sido víctima de suplantación de huella, que estaban
investigando y le pidieron disculpas por las molestias, dando reci én ah í,
instrucción para poder usar el sistema tradicional de adquisici ón de bonos.
Sin embargo, y a pesar de la buena voluntad de la carta, la soluci ón no
llegó, y los inconvenientes persistieron, no siendo la solución la compra en
forma manual, ya que, toda vez que requería comprar un bono deb ía
dirigirse desde su residencia que se encuentra en la comuna de Nueva
Imperial a la sucursal de la ciudad de Temuco, pidiendo permiso en su
trabajo para realizar el trámite de compra de bono manual, debiendo
incluso cada vez, dar explicaciones de lo sucedido a cada funcionario que la
atendía, todo lo que influyó negativamente en su estado de ánimo,
afectando gravemente su salud, al provocarle angustia y depresi ón, que se
sustentaba en la vergüenza que sentía en mostrar un defecto físico, y la
impotencia al ser víctima una y otra vez de una injusticia tan grande,
sintiéndose doblemente vulnerable. Cabe recordar que estos hechos se
produjeron tiempo después de haber enfrentado por aproximadamente un
año antes, dos cirugías por el tumor cerebral que le aquejaba, y lo que para
alguien que ha pasado por un problema de salud de la magnitud del suyo es
fundamental contar con un sistema de salud que cumpla con sus
obligaciones de forma adecuada. 6) Otra arista del problema que no se
solucionó con la instrucción de emisión de bono manual, es la del sistema
comercial y crediticio, en el cual fueron publicados sus datos y la huella del
tercero que la suplantó en el registro dactilar de FONASA. En este sistema,
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el servicio no informó su situación, por lo que se sigui ó publicado con datos
falsos, lo que le significó la imposibilidad de cambiar cheques, ser sujeto de
crédito, entre otros problemas, siendo esta situación estresante y angustiante,
sintiéndose muchas veces como la autora de un delito, y teniendo que dar
explicaciones en toda oportunidad que su huella dactilar deb ía ser utilizada
en algún sistema informático que tuviese registrada la huella falsa,
publicación de datos personales que adem ás contraviene la ley 19.628. 7)
Posteriormente en virtud de sus denuncias, el servicio demandado, previa
investigación, procedió a presentar una querella contra un laboratorio y un
tecnólogo médico que había efectuado una supuesta estafa al fisco,
falsificación
de
instrumento
público,
y
usurpación
de
funciones,
procediéndose más tarde a ser formalizado, ignorando el resultado de dicha
diligencia, teniendo noticias de ello, solo por la publicaci ón de formalizaci ón
del caso en el Diario Austral de Temuco. Es del caso, que ante su reclamo,
y los datos que el propio servicio manejaba, entre ellos, el de la falta de sus
dedos de la mano derecha, era evidente que exist ía al menos un error en el
registro de su huella, y que ello podía solucionarse f ácilmente invalidando la
que ya estaba registrada y colocando la suya de cualquier otro dedo, y/o
buscar una solución más adecuada a su situaci ón, lo cual extra ñamente no
fue asumido por FONASA en pro de la respuesta o resultado de la querella,
lo que es insólito, pues era el registro de la propia demandada el que
fácilmente podía ser corregido, porque más allá del resultado que hubiesen
podido esperar de la querella, conocían perfectamente los inconvenientes y
molestias que la huella falsa le estaba produciendo, tanto de los
inconvenientes relativos a las prestaciones médicas como de los de la
publicación de esa huella en el sistema comercial, no obstante ello, nunca
hicieron nada, obligándole a no poder comprar por dicha v ía y
manteniéndola fuera de las operaciones comerciales que requerían
verificación por medio de la huella dactilar. Ante la negligencia de
FONASA al no remediar la grave vulneración de la que estaba siendo
víctima y luego de años, primero sin poder comprar bonos, luego
comprándolos en condiciones distintas y más complejas. 8) Finalmente, el
día 08 de febrero del año 2011, previo recuso de protecci ón presentado por
ella en contra de la demandada, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
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Temuco, en recurso de protección C-65-2011 declar ó: "que se HACE
LUGAR, con costas, al recurso de protecci ón interpuesto a fojas 2 en
favor de do ña Rosa Haydee Matamala Valdebenito, y en contra de
Fondo Nacional de Salud (FONASA), y en consecuencia se decreta
que la recurrida deber á eliminar el registro actual que en su sistema
aparece asociado a la huella digital de la recurrente y deber á adem ás
otorgar una autorizaci ón especial
para
la compra de bonos
electr ónicos que no sea mediante el registro de su dedo índice de la
mano derecha, debiendo dar instrucciones para que en sus oficinas se
proceda seg ún lo resuelto y de acuerdo al manual de procedimiento
respectivo" . Que en tal sentido, la Ilustre Corte de Apelaciones de
Temuco, para sentenciar lo ya trascrito, tuvo en cuenta las siguientes
consideraciones: “- TERCERO: Que son hechos del recurso, por cuanto
no resultan controvertidos y además se desprenden de los documentos
acompañados, los siguientes: A) Que la huella digital que figura en los
registros de Fonasa para efectos de la compra de bonos electr ónicos y que
teóricamente correspondería al dedo índice de la mano derecha de la
recurrente, no le pertenece a ella sino que a un tercero indeterminado,
teniendo presente además que la referida carece de dedo índice de la mano
derecha, según consta de certificado médico de fojas 71; B) Que la
recurrida aún no ha eliminado de sus registros dicha huella, pese a que
tiene conocimiento que no es la que le corresponde, habiéndole incluso
ofrecido, en el año 2008, que se le comunicaría la forma de proceder para
adquirir bonos electrónicos, situación que hasta la fecha no ocurre; C) Que
la compra de bonos electrónicos puede realizarse de otra forma que
colocando el dedo índice de la mano derecha, por cuanto existen
autorizaciones especiales para aquellos casos en que no sea posible proceder
de tal manera, según dan cuenta los documentos acompa ñados por el
recurrido. - CUARTO: Que teniendo presente los hechos señalados en el
motivo precedente, no puede sino concluirse que el actuar de la recurrida,
en cuanto a no eliminar de sus registros una huella digital que reconoce que
no le corresponde a la recurrente, ha sido arbitrario, por cuanto no existe
un motivo razonable que justifique tal situación, especialmente considerando
que las presuntas causas criminales en las que se investigaron los delitos de
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suplantación respectivos, ya se encuentran terminadas seg ún lo reconoce el
propio recurrido. - QUINTO: Que por otra parte, también resulta
arbitrario que hasta la fecha no se haya dado una soluci ón en cuanto
conceder una autorización especial a la recurrente para la compra de bonos
electrónicos, sobre todo teniendo en cuenta que existen esos procedimientos
y que tal solución le fue ofrecida ya en el año 2008, seg ún emana de
documentos de fojas 1. - SEXTO: Que los hechos anteriormente descritos
han afectado la garantía del artículo 19 N ° 1 de la Constituci ón Pol ítica de
la recurrente, por cuanto constituyen una seria amenaza a su integridad
física, pues de mantenerse la situación en los términos descritos, es evidente
que puede ver demorada la debida asistencia de salud que pueda requerir”.
II) HECHOS DE LA CAUSA 1.- Desde el año 2007 hasta el 08 de
febrero del año 2011, se vio impedida de comprar bonos electr ónicos, por
aparecer en el sistema una huella que no es la suya, y que la demandada
estaba en conocimiento y no solucionó, y que terminó solo con el fallo de
un recurso de protección, por lo que dicho da ño ha sido continuo y
reiterado en el tiempo, existiendo varias visitas a comprar bonos y en que
no le fue posible adquirirlos, por lo relatado en los n úmeros precedentes.
Así, por ejemplo, en 2 oportunidades en diciembre del a ño 2009, en 10
oportunidades el año 2010, no pudo comprar bonos electr ónicos, debiendo
hacerlo vía manual, al igual que en una oportunidad el a ño 2011, hechos
que individualmente le han ocasionado daños. 2.- Que al igual que lo
señalado en el número precedente, hasta el fallo del recurso de protecci ón
deducido por su parte, la demandada jamás solucionó el asunto de no poder
comprar bonos electrónicos, ni tampoco de aclarar que la huella que estaba
en el sistema no era la suya, aun que tenía conocimiento de lo sucedido,
por lo que siendo un acto continuo que se termin ó con el fallo se ñalado, su
contraria le ha provocado un daño que se origina en su falta y/o
denegación de servicio, por cuanto, no efectuó los resguardos debidos,
consistentes en: - Cuidar los datos del usuario; - Adoptar medidas de
seguridad eficaces;- Reparar el daño provocado y corregir errores; Propender el acceso al servicio en forma eficaz y oportuna; - Negar
información y solución si ya conocían de la suplantaci ón y/o error en la
huella. Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que desde diciembre del a ño
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2009 hasta el fallo del recurso de protección, ha efectuado diversas gestiones
ante el servicio para solucionar el tema, dando y pidiendo que se borre la
huella que aparece en el sistema, y que se le permita obtener bonos
electrónicos, y que además, se aclare ante el sistema comercial el asunto de
la huella digital, exigiendo en reiteradas oportunidades una soluci ón, y que
en forma individual, resultan en una falta y/o denegaci ón de servicio, como
serian en diciembre del año 2010, en que concurrió a dependencias de la
demandada a reiterar lo señalado en este p árrafo, y que finalmente se
solucionó con fallo del recurso. 3.- Que en forma reiterada y continua, la
demandada ha informado una huella en el sistema comercial y crediticio
que no es la suya, hecho que ha sido continuo y sistem ático, y que se ha
repetido mes a mes desde diciembre del año 2009 hasta la fecha. Que
incluso en enero del año 2011, se le negó un crédito, por cuanto la huella
que aparecía en el sistema, no era la suya, todo ello en los t érminos
relatados y ante la imposibilidad de ello, por no tener el dedo que aparece
registrado y se dice pertenecerle, negándosele acceso al crédito por no
constar íntegramente su identidad. Del mismo modo, desde diciembre del
año 2010 hasta el fallo del recurso, le ha sido difícil cobrar cheques en el
Banco Santander, por figurar una huella que no es la suya. 4.- Que de lo
anterior, la demandada, jamás ha hecho nada para corregir el error que
aun circula en el sistema de información crediticia, siendo un hecho base
para demandar la falta de servicio. III) LOS PERJUICIOS. (DA ÑO
EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DA ÑOS MORALES). Que los
hechos negligentes y/o culposos ya referidos, le causaron severos da ños
materiales y morales, y que derivan del gran impacto emocional y
psicológico del hecho de no poder hacer uso del sistema de salud que hab ía
contratado, de verse en un comienzo impedida de utilizar bonos, para luego
verse impedida de comprar bonos electrónicos, e incluso ver como hasta la
fecha, aun se publican en el sistema comercial sus datos personales en forma
errónea y falsa, esto es, de ver como aun figura en el sistema comercial y
crediticio con una huella que no le pertenece, de verse perjudicada por la
negligencia del servicio en solucionar el problema, de los constantes tr ámites
y gestiones que ha debido realizar ante la demandada, en especial el de ser
víctima de un delito y/o cuasidelito que causa da ño, como de la nula
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protección y ayuda del servicio demandado, no siendo protegida en la forma
debida, siendo siempre víctima del actuar negligente, culposo y/o doloso en
el cumplimiento del contrato de Afiliación en Salud, de vigilancia y
supervisión debida, lo que por sí o por hecho de dependientes, la
demandada debe responder, todo lo que le ha generado un intenso dolor
emocional, que por este acto demanda su reparaci ón. Los da ños cuya
indemnización demanda son el resultado directo e inmediato de la
infracción cometida por la demandada, y son los siguientes: 1) Da ño
emergente: Ha sufrido daños relativos a: • Gastos m édicos producto de
nula prestación de salud, a pesar de haber mediado contrataci ón, debi ó
pagar de modo directo y particular los gastos m édicos ocasionados a ra íz de
la concurrencia hasta el servicio de urgencia de la Cl ínica Alemana de
Temuco, con un cuadro de crisis alérgica, y los medicamentos que all í se le
recetaron, a fin de que superar la situaci ón delicada por la que atravesaba,
alcanzando en total la suma de $140.000.- (ciento cuarenta mil pesos). •
GASTOS DE RECLAMO Y RECURSO DE PROTECCION: Que
producto de todos los viajes hacia el establecimiento demandado para
solucionar el problema, como de los honorarios de abogado para deducir el
recurso de protección, ha gastado la suma que asciende a $700.000.(setecientos mil pesos). • Que de forma directa, el demandado ha ocasionado
que se le negara un crédito por la suma de $2.000.000.- (dos millones de
pesos), dinero que iba a ser destinado para costear su tratamiento m édico en
la ciudad de Santiago. Que en total de da ño emergente que demanda
asciende a la suma de $2.840.000.- que es lo que por éste concepto
de "Da ño Emergente" se demanda.- 2) Da ño Moral: La indemnización
antes señaladas, por sí sola, no reparará en caso alguno todo lo que ha
sufrido en su ámbito personal, y en el de su entorno más cercano, con
ocasión de toda la situación de engaño, negligencia, descuido, falta de
protección y ayuda, y aun publicación errónea e indebida de sus datos
personales, del daño sufrido que inevitablemente provocar á repercusiones de
mayor entidad y que se mantuvieron desde que ocurrieron los hechos hasta
que la Ilustrísima Corte de Apelaciones ordenara la corrección del problema
en lo que a la venta a bonos de salud se refiere, pero que, en la publicaci ón
de datos en el sistema comercial aún se mantiene, y que se mantendr án
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durante un tiempo, el daño moral que desgraciadamente ha experimentado
desde que ocurrieron los hechos descritos en su presentaci ón, ha sido del
todo relevante y grave, la aflicción, la angustia y el desconcierto que sufri ó y
que afectó su integridad no sólo física sino que tambi én psicol ógica, por
cuanto al verse imposibilitada de acceder a las prestaciones de salud por las
que había pagado y contratado a FONASA, ya gener ó en ella una situaci ón
incómoda, angustiosa, con falta de cuidado, de descuido y actuar arbitrario
y sin criterio, y posteriormente, el actuar negligente y malicioso de la
demandada en la publicación de datos comerciales, o en su nulo actuar que
permitió dicha publicación, y que a la fecha le anula totalmente sus
funciones en al ámbito comercial, y consecuencialmente la sumi ó en una
situación de stress y angustia no sólo a ella, sino a que a su entorno, al verse
desprovista de su sistema de salud por una parte, y de la imposibilidad de
acceder al crédito, a la compra con tarjeta y cobro de cheques en otras, y
de la imposibilidad y arbitrariedad en permitirle acceder a salud, a cr éditos
comerciales, de enfrentarse cada vez que se enfrentara un sistema de huella,
tanto en el ámbito de salud como en el ámbito crediticio y comercial, de
desprestigio, de cuestionamiento a su buen nombre, de sentirse todo este
tiempo, y cada vez que efectuaba un tr ámite ante la demandada o ante
órgano que exigía huella, menoscabada como ser humano, de tener que dar
cantantes explicaciones por lo sucedido, y en general de sentirse un estorbo
de ser humano por tener una discapacidad física, y lo peor de todo, es
haber sido burlada, timada, dañada, desprotegida, no considerada como
persona y sujeto de protección por parte de un órgano p úblico, como de la
gran impotencia, insomnio y dolor por la falta de seguridad en el servicio,
de la nula protección que la demandada no medió en todo el proceso, como
de la falta de cuidado y buena fe en todo el actuar, que la demandada le
ocasionaron. Es innegable el impacto emocional que le signific ó asumir el
hecho de no poder hacer la vida normal y cotidiana de antes, incrementado
entendiblemente por el hecho de enfrentarse, sin que ella lo haya buscado,
ni querido, ni siquiera previsto, a una entidad p ública, que como ya dijo
forma parte de un rubro que abarcando pr ácticamente toda la vida
nacional, sintiéndose, para mejor graficarlo, como un “liliputiense ”, o un
David, como del hecho culposo por el que debe responder la demandada al
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publicar datos erróneos de su huella en el sistema de publicaci ón comercial
y de crédito, como de la constante arbitrariedad y falta de protecci ón y
cuidado que fue víctima en la nula solución para adquirir bonos de atenci ón
de salud, todo ello en relación y con ocasión de los hechos narrados, en que
fue y es víctima, del actuar culposo, negligente y/o doloso del que debe
responder la demandada, se le afectó en lo personal gravemente,
provocando angustia al ver que era cuestionada, requerida e involucrada en
una serie de actos negligentes y/o dolosos seguidos en su contra, cada vez
que quería comprar un bono o acceder al crédito o cobrar cheque en
ciertas entidades bancarias, sintiéndose especialmente angustiada cada vez
que tenía que hacerse un examen o proceder a atenci ón m édica, sintiendo
miedo por pensar que debía pagarlo particularmente o deb ía realizar un sin
número de diligencias para explicar el tema de la huella ya se ñalada,
sintiéndose angustiada cada vez que dicha situaci ón aparec ía, depresi ón
severa al enfrentar todos los daños ocasionados, de tener que verse a diario
expuesta al tema de que le faltan dedos de una mano, de verse y sentirse
cuestionada o mirada con sospecha en cada gesti ón que efectuaba,
preocupación constante por las gestiones que limpiar ían su imagen como
funcionaria pública y, principalmente, el impacto emocional que signific ó y
sigue significando el no ser protegida por un órgano del estado, de no darle
solución alguna al respecto, de permitir al publicar datos err óneos en el
sistema comercial y crediticio de ser enjuiciada cada vez que pretend ía
cobrar un cheque, o comprar en una tienda, o sacar cr édito, neg ándole un
adecuado acceso a la salud, y aun al cr édito, permitiendo y no haciendo
nada para solucionar la compra de bonos, y aun de permitir mantener en el
sistema financiero información fraudulenta que cierra cualquier posibilidad
de solicitar nuevos créditos, el ser cuestionado por sus pares, cajeros y
funcionarios en general, lo que sumado al hecho de ver a su familia
debilitada por el accionar negligente de un órgano p úblico, todo lo que le
ha provocado un intenso daño moral que, para él solo efecto de la demanda
y consciente que es la única forma de representar e indemnizar dicho dolor
originado en la agresión ilegítima de que es víctima, todo esto le ha
provocado un intenso daño moral que para efectos de su demanda y
consciente que es la única forma de representar e indemnizar dicho dolor,
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originado en la acción u omisión culposa, negligente y/o dolosa, por
omisión
del
cumplimiento
de
deberes
legales,
administrativos
y
contractuales, (lo que constituye el "precio del dolor", aceptado por la
doctrina y por la jurisprudencia) lo estima en la cantidad total de
$50.000.000.- (cincuenta millones de pesos), suma que demanda por este
concepto. El valor total de los perjuicios demandados
es
de
$52.840.000.- pesos, o los que el tribunal estime de acuerdo a la
justicia y equidad, y que deber án ser indemnizados en su totalidad,
reajustados en la proporci ón en que haya variado el IPC desde el d ía
del accidente y su pago. IV) REAJUSTE PROPORCIONAL: Señaló
que los perjuicios deberán ser indemnizados en su totalidad, reajustados en
la proporción en que haya variado el IPC desde el d ía del accidente y su
pago. V) DERECHO: 1).- RESPONSABILIDAD: Afirmó que en el caso
de autos, la responsabilidad de la demandada tiene origen en la Afiliaci ón
de Salud, de donde al ser ella afiliada a FONASA, es titular de derechos y
obligaciones. Siendo su principal obligación la de pagar por los servicios que
se le otorgan y suministran, o en lo demás cubierto por el estado, y que
FONASA ciertamente administra, siendo incluso el descuento de la
remuneración un verdadero pago por dicha afiliaci ón cuando el afiliado
tiene ingresos, recibiendo como contrapartida, una PRESTACION de
AFILIACION EN SALUD, la cual comprende entre otros, el examen de
medicina preventiva para pesquisar oportunamente, la tuberculosis, las
enfermedades de transmisión sexual, el glaucoma, el c áncer, la diabetes,
cardiopatías, la hipertensión, la insuficiencia renal crónica y las dem ás
enfermedades que determine el Ministerio de Salud, cuyo diagn óstico y
terapéutica precoz prevengan una evolución irreversible. Asistencia m édica
curativa que incluye consulta, exámenes y procedimientos diagn ósticos y
quirúrgicos, hospitalización, atención obstétrica, tratamiento, incluidos los
medicamentos contenidos en el Formulario Nacional, y demás atenciones y
acciones de salud que se establezcan, y atención odontol ógica, en la forma
que determine el reglamento, como de la compra de bonos para exámenes y
atención medica en sistema público o privado que se acoja a ella,
resguardando con ello en definitiva que el ejercicio del derecho
constitucional a la protección de la salud y un r égimen de prestaciones de
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Foja: 1
salud, haciendo con ello que la prestación a acceso, protecci ón, promoci ón,
recuperación y resguardo a la salud sea seguro. Dicha seguridad es de la
esencia de la afiliación, pues incluso es considerado como supletorio al
sistema privado, resguardándose el acceso a la salud de los individuos
incluso sin ingresos remuneratorios, considerados como indigentes, y de
donde el Estado suple dicha función en pro de obligaci ón constitucional, o
de aquellos otros que recibiendo remuneración autom áticamente ingresen a
él, etc., por lo que, en virtud de los hechos narrados en su escrito de
demanda, no se han tomado los resguardos necesarios para evitar, prevenir,
resarcir los daños que demanda, en especial el hecho de no poder comprar
bonos electrónicos, y con ello ser atendida en forma oportuna, veraz, o
exenta de complicaciones, todo en cuanto se ha relatado en su demanda,
produciéndose los daños cuya indemnización demanda, los que en s í,
constituyen falta o denegación de servicio. En efecto, se trata del caso que
los ciudadanos, crean un marco institucional para darles estabilidad y
sustentabilidad, denominado pacto constitucional, de donde nance el Estado
como órgano, y del cual, al entregarle facultades, este a su vez es limitado
en su poder a través de las garantías constitucionales, entre otras, la que, en
este caso, ciertamente, es la de protección a la salud, contemplado en el
artículo 19 N° 9 de la Constitución Pol ítica del Estado, por lo que, a trav és
de dicho pacto, y en virtud de los descuentos de afiliaci ón efectuados mes a
mes a su remuneración, queda claro que la demandada al no cumplir con
su obligación según lo relatado en autos, viola abiertamente su
responsabilidad en la prestación que al respecto pudiere existir, siendo su
actuar u omisión una clara responsabilidad por falta o denegaci ón de
servicio. La responsabilidad por falta de servicio "es ante todo una
responsabilidad abstracta, en donde sólo se contrasta una conducta ideal con
la que efectivamente ocurrió.", la acción u omisión que la genera nace del
funcionario que no actúa debiendo hacerlo o lo hace de manera imperfecta
o tardía, existiendo previamente un deber de actuar en conformidad a un
estándar de exigencia que se incumple. Por su parte la responsabilidad
objetiva derivará de la creación de una situación de riesgo ligada al da ño a
ser indemnizado, siendo la sola existencia del perjuicio la que genera la
obligación de indemnizar. La Constitución Política de la Rep ública en sus
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artículos 6, 7, 19 N° 7 letra i, trata y establece la responsabilidad del Estado
en nuestro ordenamiento jurídico, dando el marco que obliga al Estado por
el actuar de sus órganos administrativos, Principios que se concretan y
precisan el artículo 38 inciso 2° donde se indica que "Cualquier persona
que sea lesionada en sus derechos por la administración del estado, de sus
organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que
determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al
funcionario que hubiere causado daño". Por su parte la ley Org ánica
Constitucional N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administraci ón del
Estado, en su Artículo 3° inciso 2° expresa: "La administración del Estado
deberá observar los principios de responsabilidad...", responsabilidad que se
concreta en su artículo 4° al establecerse que: "El Estado ser á responsable
por los daños que causen los órganos de la administraci ón en el ejercicio de
sus funciones sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al
funcionario que los hubiere ocasionado", cumpliendo y precisando adem ás
el artículo 44 al disponerse que: "Los órganos de la administraci ón ser án
responsables del daño que causen por falta de servicio. No obstante, el
Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere
incurrido en falta personal". Por otra parte, don Osvaldo Oelkers, establece
que la responsabilidad extracontractual del Estado encuentra su base en el
artículo 38 inciso 2° de la Constitución Política de la Rep ública, toda vez
que de esta disposición se desprende el principio de que toda persona
lesionada por el Estado o sus órganos deberá ser reparada por aquel, ya que
"el administrado, titular de un patrimonio no tiene el deber jur ídico de
soportar...", cualquier perjuicio que le genere la administraci ón. La Falta de
Servicio, como concepto, solo ha venido a definirse jurisprudencial y
doctrinariamente, y para ello se remite a la fuente jurisprudencial que
conceptualiza el término al siguiente tenor, y referido precisamente a los
Servicios de Salud; "Se origina (falta de servicio) en aquellos casos en que
sus órganos o agentes administrativos omiten actuar, debiendo hacerlo, o
bien cuando actúan inoportunamente o de manera defectuosa, causando, en
cualquiera de estas hipótesis un perjuicio a los usuarios o destinatarios del
servicio público" (Corte Suprema, de fecha 30/04/2003, Rol 1.290-2002).
Así la falta de servicio que se atribuye a la demandada, en su versi ón
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objetiva, emana de la normativa constitucional, principalmente de los
artículos 6, 7 y 38 inciso segundo, en los que la Constituci ón Pol ítica de la
República
en
ningún
caso
menciona
los
elementos
subjetivos
de
responsabilidad de culpa o dolo, como constitutivos de responsabilidad
pública, sino que, en virtud de ellos tan solo se requiere para que ella surja
en el caso del artículo 6, que los órganos del Estado no sometan sus acci ón
a la Constitución ni a las normas dictadas conforme a ella, es decir,
contravengan el principio de juridicidad, a condición que de la irregularidad
jurídica se hubiere derivado perjuicio para un particular, caso en que la
víctima tendría derecho a reparación. Los artículos 42 de la Ley 18.575 y
de la Ley 18.469, su reglamento entre otras, atribuyen responsabilidad por
falta de servicio, entendiéndola no como culpa del servicio, sino como un
tipo de responsabilidad, que surge como una irregularidad o actuaci ón
regular o antijurídica del Estado, tal cual se desprende claramente de los
hechos narrados en extenso en autos. La falta de servicio se constituye en
realidad por una ilicitud objetiva, una falta adjetiva o una irregularidad, una
actuación lesiva y por ello antijurídica. Es decir, para que surja falta de
servicio, basta una actuación (acción u omisión, acto o hecho) que infrinja o
esté al margen de la Constitución y de las normas dictadas conforme a ella,
un daño, el que automáticamente será antijurídico (lesión) por el hecho de
derivar de una actuación irregular o ilícita, y un nexo causal entre la falta y
el resultado, bajo esta perspectiva, la actuación del estado será irregular o, lo
que es lo mismo, una falta de servicio. De acuerdo a la ley 18.469, la
principal función de la demandada es hacer cumplir el mandato
constitucional establecido en el artículo 19 N° 9, debiendo con ello cumplir
el mandato de dar protección de la salud, el cual comprende el libre e
igualitario acceso a las acciones de promoción, protecci ón y recuperaci ón de
la salud y aquellas que estén destinadas a la rehabilitaci ón del individuo, as í
como la libertad de elegir el sistema de salud estatal o privado al cual cada
persona desee acogerse, correspondiéndole según dicha ley y reglamento, el
libre acceso a comprar bonos electrónicos, y que, en caso de impedimento,
el de ser autorizado en forma debida por una solicitud especial, el que,
como narró y falló la Corte de Apelaciones, no hizo sino hasta el a ño 2011,
todo en relación a los hechos que describió y a la legislaci ón imperante.
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Afirma que es del caso señalar, que la demandada, no cumpli ó con ninguna
de sus atribuciones y obligaciones, no procuró en ning ún momento evitar lo
sucedido, o que, al suceder, pudiera revertir el da ño d ándole acceso al bono
electrónico, cambiando la huella o forma de obtener por su parte dicho
bono, o que, se le diera una salida o una soluci ón especial para obtenerla,
en orden a evitar que ella siguiera teniendo dificultad para comprar bonos,
y con ello pudiera ejercer en forma más fácil e igualitaria con respecto a
otros ciudadanos, el derecho y ejercicio constitucional infringido, siendo su
actuar una clara negligencia en el cumplimiento de sus deberes, tal cual ha
narrado en extenso y que por sí constituye una falta o denegaci ón a sus
servicios, lo que irroga la responsabilidad que por medio de la interposici ón
de su acción demanda. Así que, en virtud de los hechos narrados resultar ía
indiscutible que su administración, preservación, cuidado, resguardo,
recuperación, protección y garantía a que ella pudiera sacar bonos
electrónicos, al igual que todo el resto de los afiliados, le corresponde a la
demandada, debiendo entenderse por administración la obligaci ón que tiene
de procurarle un acceso libre, expedito y seguro para que adquiera bonos
eléctricos, como de la entrega y venta de los mismos como cualquier
ciudadano, o incluso en forma especial en caso de inconvenientes, y que
evitara dificultades, o que al suceder estas, sean resarcidas o reparadas,
incluyendo el hecho que la demandada debía prever dicho riesgo, evitando
el acceso al sistema por parte de terceros, o a lo menos adoptar las medidas
pertinentes para reparar dicho hecho si ocurriere y no esperar m ás de
cuatro años y el esperar el fallo de la Corte para que ello ocurriera,
evitando con ello todo el daño que se le caus ó, y que incluso pudo
eventualmente sucederle a cualquier integrante de la comunidad en general,
cuestión de hecho que efectivamente sucedió en el caso de autos. De lo
dicho no puede sino concluirse que la situaci ón descrita, ocasion ó graves
daños a su persona, producto del actuar negligente y/o culposo del servicio,
al no evitar el hecho, o que al suceder, procediera a adoptar las medidas
para evitar los daños, siendo su dejación, una clara omisi ón del correcto
cumplimiento a su obligación constitucional, y por ende, denota
culpabilidad del autor, o lo que es lo mismo, que se trata de un hecho de
aquellos que provienen ordinariamente de negligencia, y que en virtud de
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ser un órgano de la administración, es una falta o denegaci ón de servicio,
que tanto el artículo 38 inciso segundo de la Constituci ón Pol ítica de
República, y el artículo 44 inciso primero de la Ley 18.575, Org ánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, prev én
y establecen. 2).- Que sin perjuicio de lo anterior, y en el evento
improbable que no considere que existe responsabilidad de su contraria por
falta o denegación de servicio, en subsidio, son aplicables las disposiciones
de carácter general de los artículos 2314 y siguientes del C ódigo Civil, y
que establecen a quienes y en qué forma les corresponde compensar los
daños sufridos por las víctimas. Al respecto, el Código Civil establece el
principio que todo daño que pueda imputarse a la culpa o dolo de una
persona debe ser indemnizado por ésta. De esta forma el art ículo 2314 del
Código Civil señala: "El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha
infringido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la
pena que impongan las leyes por el delito o cuasidelito". Por su parte, el
artículo 2329 del Código Civil dispone: "Por regla general todo daño que
pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado
por esta." Así, para que nazca el derecho a demandar indemnizaci ón de
perjuicios por daños causados, la responsabilidad originada en un hecho
culposo y/o negligente, impone a sus responsables la obligaci ón de reparar
los daños por su responsabilidad extracontractual, al tenor de lo dispuesto
en los artículos 1437, 2314 y 2329 del Código Civil, en concordancia con la
normas especiales aplicables a la afiliaci ón y/o prestaci ón de salud, en
especial lo referente a la obligación de seguridad, mantenci ón, reparaci ón,
acceso, prevención, protección y ejercicio del derecho constitucional de
protección a la salud que tiene el demandado. As í, las normas transcritas
sobre responsabilidad, sirven de fundamento a su demanda, en el sentido
que resulta evidente a la luz de los hechos que el demandado cre ó v ía
acción y/o omisión, un peligro y daño inaceptable, o que, al darse cuenta
del hecho, no siguió evitando las consecuencias de dicho da ño, procurando
mediante omisión, no dar solución a lo sucedido, gener ándose en definitiva
los daños que por este libelo se demandan, correspondi éndole a la
demandada la prueba de acreditar que no hubo negligencia seg ún la
moderna doctrina. Así las cosas, y debiendo la demandada responder por su
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omisión y/o acción culpable y/o negligente, ha de entenderse que respecto
a su persona, que su contraria es responsable de da ños de origen
extracontractual, debiendo reparar el daño material y moral respecto a ellos
en la forma y modo que se estableció en el ítem de perjuicios y su reajuste.
Que los hechos culposos narrados en el libelo, se enmarcan dentro de lo
que disponen los artículos 1437, en relación con los art ículos 2314, 2316,
2320, 2322, 2329 y demás pertinentes del Código Civil, quedando obligado
la demandada a indemnizar por sus actos y omisiones negligentes y
culpables en los hechos narrados en la demanda, especial el deber de
seguridad, protección, celeridad, buena fe que siempre debi ó adoptar, tanto
antes de que se le falsificara la huella, como con posterioridad una vez
ocurrido el ilícito, y aún tiempo después una vez asumido el error de no
haber dado una pronta solución al tema, como del hecho culposo y
negligente de permitir que la huella adulterada circulara en todos los bancos
de datos, en especial los comerciales y crediticios, y que en definitiva
prácticamente le impidieron el acceso al crédito, por cuanto, estimaban que
por la huella en el sistema no era ella quien podía contratar a su nombre, al
faltarle el dedo índice, y por cierto de falta de servicio al no tomar todas las
medidas pertinentes en orden a evitar, revertir y resarcir lo solicitado, y aun
dando cumplimiento en forma oportuna a todas sus solicitudes. En estos
casos, y como se verá, dichos hechos y omisiones emanan precisamente del
ilícito que causa el hecho dañoso, lo que importa una acci ón err ónea e
incluso una omisión al dar solución al asunto, como de todas las acciones y
omisiones posteriores narradas, y que en sí, son una falta de cuidado que la
prudencia requiere o hace necesarios para el caso, siendo acorde con la
infracción a las normas descritas precedentemente y con las presunciones
establecidas en los artículos 2314, 2320, 2322 y 2329 del Código Civil, entre
otras que sean aplicables. En ese sentido el C ódigo Civil, por su parte,
establece en su artículo 1437 que "las obligaciones nacen de un hecho que
ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y
cuasidelitos", el artículo 2329, agrega que "por regla general todo daño que
pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado
por ésta". Así, el hecho culposo -cuasidelito civil- que ha dado cuenta
precedentemente, impone a sus responsables la obligación de reparar los
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Foja: 1
daños por su responsabilidad extracontractual, al tenor de lo dispuesto en
los citados artículos 1437, 2314, 2320, 2322 y 2329 del C ódigo Civil, en
concordancia con las normas constitucionales, y legales citadas en su
número anterior, y de las normas pertinentes del estatuto administrativo,
que en conjunto establecen la obligación de la demandada de haber evitado
el hecho de la suplantación de su huella para comprar bonos electr ónicos, y
que, al haber sucedido, en haber tomado todas las medidas para evitar los
perjuicios causados, ya sea borrando la existente y/o ordenar sacar bonos de
una forma extraordinaria, y no hacerlo solo cuando la Corte de Apelaciones
de Temuco se lo ordenó, como de la imprudencia y falta al permitir que sus
datos salieran del sistema y entraran al sistema comercial, el cual, adquirió
dichos datos y con ello la huella falsa y se le impidi ó el acceso al cr édito
contraviniendo la ley 19.628, como en la clara falta de seguridad, diligencia,
protección y buena fe que su contraria adopto para con su persona. Da ño
es "todo detrimento, menoscabo, dolor o molestia que sufre un individuo en
su persona, bienes, libertad, honor, crédito, afecto, creencias, etc.", como lo
ha explicado el profesor Arturo Alessandri. Debe reunir los requisitos de
cierto, real y efectivo, como lo consagran los art ículos 1437, 2314, 2315,
2318, 2319, 2320, 2322, 2325 y 2329 del Código Civil al usar expresiones
como "daño inferido" o "sufrido" o "causado", sin descartar que la cuant ía
de la indemnización pueda en algunos ítems resultar indeterminada, como
por ejemplo, daños psicológicos o rehabilitaciones futuras y, particularmente,
tampoco que el daño sea permanente en el tiempo y, por lo tanto, futuro,
en los casos que corresponda demandarlo y regularlo. La imputabilidad de
una acción -hecho- u omisión que causa daño a otro, debe haber sido
cometida con dolo o culpa, en cuyo caso, ser á delictual o cuasidelictual. El
demandado le cabe responsabilidad y debe responder de los perjuicios
causados por no cumplir adecuada y diligentemente con la aplicaci ón,
ejercicio y protección de las normas ya citadas, que en conjunto establecen
que la demandada deba indemnizarle por sus actos y omisiones negligentes
y culpables en los hechos narrados en su demanda, en especial el deber de
seguridad, protección, celeridad, buena fe que siempre debi ó adoptar, tanto
antes de que se le falsificara la huella, como con posterioridad, una vez
ocurrido el ilícito, y aun tiempo después, una vez asumido el error de no
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haber dado una pronta solución al tema, como del hecho culposo y
negligente de permitir que la huella adulterada circulara en todos los bancos
de datos, en especial los comerciales y crediticios, y que en definitiva
prácticamente le impidieron el acceso al crédito al estar impedida de optar a
ellos por aparecer una huella que no podía tener, no solo por no ser de ella,
sino por no tener dicho dedo, como en la falta de seguridad, diligencia,
protección y buena fe que su contraria no adopt ó, y art ículos pertinentes y
ya citados del Código Civil, en especial 1437, 2314, 2320, 2322 y 2329. Se
trata de la imputación legal de una responsabilidad civil objetiva,
concurriendo también graves daños en la integridad ps íquica y emocional,
de los que debe igualmente responder demandada. La relaci ón de
causalidad exigida por el legislador para hacer procedente la indemnización
por daños, entre otras, en las normas y principios citados en extenso en su
libelo, y que requieren que el hecho ilícito y el da ño deban relacionarse
inmediatamente, no debiendo concurrir otra causa en la producci ón de este
último, habiéndose entendido reiteradamente que, si bien la relaci ón de
causalidad no ha sido definida por el legislador, debe ser entendida en su
sentido natural y obvio, según el cual sirve para se ñalar la conexi ón de dos
o más términos entre sí, en razón de ser alguno el fundamento u origen del
otro, estableciéndose que entre acto ilícito y un da ño determinado hay
relación causal, cuando el primero engendra al segundo y éste no puede
darse sin aquel, que es precisamente lo que ocurrir ía en el caso de autos,
toda vez que se ha establecido la conducta y omisi ón negligente y culposa y
cuasidelictual, en términos que la demandada ha infringido el deber de
seguridad, protección, celeridad, buena fe que siempre debi ó adoptar, tanto
antes de que se le falsificara la huella, como con posterioridad una vez
ocurrido el ilícito, y aun tiempo después una vez asumido el error de no
haber dado una pronta solución al tema, como del hecho culposo y
negligente de permitir que la huella adulterada circulara en todos los bancos
de datos, en especial los comerciales y crediticios, y que en definitiva
prácticamente le impidieron el acceso al crédito, todos los que tuvo como
causa inmediata y directa la negligencia de la demandada en aplicar,
interpretar, cumplir, ejercer, proteger y resguardar la norma constitucional y
administrativa desde un comienzo, evitándole todo daño, o que una vez
C-7049-2013
Foja: 1
ocurrido el hecho, haya de haber adoptado toda medida para resarcir sus
efectos, en especial el no poder comprar bonos electrónicos sino cuando lo
ordenó la Corte, y del hecho de la circulación de sus datos personales, en
especial la huella adulterada como si fuera suya, en todo banco de datos, en
especialmente de crediticio, resultando los da ños que solicita indemnizar
como una consecuencia de ello. 3).- Por otra parte, a la luz de la
imprudencia de la demandada en orden a permitir que de su banco de
datos saliera a otro banco de datos la huella adulterada, en especial la
crediticia, se infringió, ya sea que la responsabilidad de la demandada, sea
por falta de servicio o responsabilidad extracontractual, la ley N ° 19.628,
publicada en el Diario Oficial de 28 de Agosto de 1999, que viene a regular
el tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de
datos por organismos públicos o por particulares, a fin de que el trato de
estos se efectúe de manera concordante con sus disposiciones y para las
finalidades permitidas por el ordenamiento jurídico. Dicha norma dispone
de manera perentoria que, en todo caso el tratamiento de estos datos deberá
respetar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de
ellos y de las facultades que la ley reconoce. As í, su contraria infringe el
artículo 1° de la ley citada, que constituye una declaraci ón de principios y
objetivos que la norma persigue, concretando la protecci ón constitucional
que a su respecto protege y le es aplicable. Es as í como en su t ítulo
segundo, se manifiesta y establece la forma de utilizaci ón de datos
personales, mandando expresamente en el artículo 6° inciso primero que
"Los datos personales deberán ser eliminados o cancelados cuando su
almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado" .
Agrega además, como concreción de principios y fines, en el art ículo 9 °
inciso 1 primera parte que: "Los datos personales deben utilizarse s ólo para
los fines para los cuales se hubieren recolectado... , remarcando luego, en su
inciso segundo, que "la información debe ser exacta, actualizada y
responder con veracidad a la situación real del titular de los datos" , cuestión
que en los hechos de autos, el Tribunal podr á darse cuenta, y que la
demandada vulnera e infringe directamente, sin tener fundamento legal
alguno al respecto, ya que, no podía vender o dar a conocer estos datos a la
banca comercial, o que pudiendo, una vez de percatarse de que dichos
C-7049-2013
Foja: 1
datos eran inexactos e incorrectos, en especial la falsificaci ón y suplantaci ón
de su huella, debió a adoptar las medidas que la ley se ñala, y que sobre el
particular infringen. Es así que el infractor, no s ólo vulnera las normas que
consagran y manifiestan principios o las pautas generales que la ley citada
protege, sino que abiertamente su accionar infringe art ículo expreso, siendo
la especialidad aplicable a autos, tal cual se ñalan los art ículo 4 a 17 de la
ley 19.628. Los hechos narrados en autos, vulneran abiertamente las normas
descritas, por cuanto el demandado, informa una situaci ón inexistente de sus
datos, o no tomó los resguardos para que dicha informaci ón err ónea
salieran de su banco de datos, o que saliendo de ellos, no tomara las
medidas conducentes a aclarar lo sucedido, debiendo ella y luego del
recurso de Protección interpuesto ante la Ilustr ísima Corte, poder acceder a
créditos, y absteniéndose en definitiva de darle una soluci ón oportuna, se
negó siempre a aclarar e informar dicho tema, no teniendo fundamento
legal alguno a su respecto, dando incluso a la informaci ón comercial la
fuerza de negarle su identidad, en pro de que era imposible que los datos de
un órgano publico estén errados, atentando con los principios b ásicos que la
norma prescribe, y que no tiene razón jurídica alguna y que le ha causado
reiterados
y graves
extrapatrimonial.
4)
daños, tanto en
el
orden
EN
A
LA
CUANTO
patrimonial
como
CONSTITUCI ÓN
POL ÍTICA DEL ESTADO: En el caso de autos, y sin ahondar en más
garantías, la demandada infringe: A) Que de lo señalado, en especial de lo
que la Ilustrísima Corte de Apelaciones sentenció, su contraria con su actuar
ha incumplido el artículo 19 N° 1 de la Constituci ón Pol ítica de la
Republica, por cuanto con su actuar y a ún con su omisi ón en soluciones, ha
puesto en riesgo a su persona, afectando su integridad física y s íquica, ya sea
al limitarla en un acceso igualitario a la salud o bien, poner al ponerla en
riesgo de no poder ejercer sus derechos, constituyendo sus actos y/o
omisiones una seria amenaza a su integridad física, pues de mantenerse la
situación en los términos descritos, es evidente que pudo ver demorada la
debida asistencia de salud que pueda requerir. B)
El artículo 19 N°4
de nuestra Constitución Política, y su correspondiente relaci ón y
manifestación con la ley 19.628 que la concreta y aplica. En efecto, sostiene,
la misma Comisión de Estudios de la Constituci ón, consider ó que la
C-7049-2013
Foja: 1
intimidad, el honor y la honra, son un bien espiritual estimable y nadie
debe menoscabarlo, pues es parte integrante de la personalidad humana.
Estimó que el aspecto objetivo del honor y la honra conlleva una
representación de la apreciación y estimación que hacen los dem ás de
nuestras cualidades y valor social, por lo que toda difusi ón sin causa leg ítima
hace que la apreciación y estimación de cualidades sociales se restrinjan y
perturben en su esencia. En el mismo sentido, y sin entrar en la cl ásica
discusión de colisión de este derecho con el derecho a informar, en cesiones
de los comités de cada cámara del Honorable Congreso Nacional, durante
la tramitación de la Ley 19.628, se estableció que el proyecto no conlleva
una aplicación amplia de la garantía ya descrita, sino aquella que dice
relación sólo a la protección de datos personales. En efecto, seg ún consta en
la historia fidedigna del establecimiento de la Ley 19.628, "que trata
precisamente sobre protección de datos de carácter personal", se plasm ó y
discutió el precepto constitucional que se busca proteger, estim ándose que la
difusión de datos de carácter personal "sin un fundamento legal o cuando
haya caducado", afecta en esencia la norma citada, impidiendo su libre
ejercicio. De este modo, la intimidad, el honor y la honra, en relaci ón a la
difusión de antecedentes, deben estar siempre sujetos al marco legal
establecido, y siempre que cuenten con fundamento legal, con una causa
real, y legítima, y que no afecten la esencia del derecho. Es precisamente lo
que el denunciado con su actuar negligente y culpable, y a ún doloso le
infirió, más todavía, si la norma constitucional citada y su concreci ón en la
Ley 19.628, tienen un núcleo esencial que no puede ser afectado, que no
puede ser privado de aquello que le es consustancial e inherente como
derecho, que no puede ser sometido a exigencias que lo hagan irrealizable,
lo entraben más allá de lo razonable, o lo priven de tutela jur ídica. Se trata
de la vulneración misma de la esencia del derecho constitucional descrito,
por cuanto, por medio de injerencias arbitrarias, el denunciado le ha
privado del legítimo ejercicio de la esencia del derecho, dejando de ser lo
que es, tal cual manda la propia Constitución en el N ° 26 de su art ículo 19.
Es así como los hechos narrados, vulneran abiertamente las normas ya
descritas, por cuanto el demandado informa a bancos de datos informaci ón
que no debía informar, o que pudiendo hacerlo, lo hizo en forma err ónea,
C-7049-2013
Foja: 1
al no ser su huella, o que, dándose cuenta del error, jam ás corrigi ó y
rectificó, hasta que ella por medio de cartas y del fallo de Ilustr ísima Corte
de Apelaciones de Temuco obtuvo, absteniéndose en definitiva de dar
información, cancelación y modificación de los datos concerniente a su
huella digital, en especial el dedo índice de la mano derecha, que no tiene,
permitiendo que la banca comercial utilizara en forma err ónea y arbitraria
la información suministrada. Se trata derechamente del menoscabo en el
legítimo ejercicio del derecho constitucional descrito, de un acto irracional
que priva su esencia y deslegitima toda excepción. Por tanto, con el m érito
de lo expuesto y de las normas legales citadas, art ículos 1, 6, 19 y 38 de la
Constitución Política de la República, art ículos 4 y 42 de la ley N ° 19.653
sobre Bases Generales de la Administración, artículos 2284, 2314, 2316 y
2329 del Código Civil, artículos 142 y demás pertinentes del C ódigo
Orgánico de Tribunales, ley N° 19.628, y de los artículos 254 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil, pide que se tenga por entablada
demanda de indemnización de perjuicios en juicio ordinario en contra del
FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA), representada en esta
ciudad por la dirección Zonal Sur, jefe de servicio don Rodrigo Reyes
Bohle, acogerla en todas sus partes y en definitiva declarar que debe
indemnizarle por los daños causados la suma de $52.840.000.- (cincuenta y
dos millones ochocientos cuarenta mil pesos) o la que el Tribunal determine,
más las costas de la causa, reajustes e intereses legales, todo ello por la
responsabilidad objetiva que a la demandada le asiste en los hechos
narrados en estos autos, en especial por su negligencia culposa que causa
daño denominada falta o denegación de servicio.
En el primer otrosí del escrito que rola a fojas 17 y siguientes,
comparece doña Scarlett Meza Caro, abogado, en representaci ón de la
Directora Nacional del FONDO NACIONAL DE SALUD, y contestó
la demanda, de acuerdo a los artículos 308 y siguientes del C ódigo de
Procedimiento Civil, en base a los siguientes argumentos de hecho y de
derecho: LOS HECHOS: I.- Que se demanda a su representada de
indemnización de perjuicio en procedimiento ordinario, señal ándose que
habría existido negligencia y/o retardo, y/o actitud dolosa en no venderle
C-7049-2013
Foja: 1
bonos de atención de salud a la demandante, por no coincidir la huella
digital registrada en FONASA con la de la demandante, existiendo en los
sistemas de FONASA, una huella del dedo índice, lo que no podr ía ser la
de ella, ya que éste, le fue amputado a los 3 años de edad. Asimismo, se ñala
la recurrente (demandante) que por sentencia dictada en Recurso de
Protección, se resolvió "que la recurrida deberá eliminar el registro actual
que en su sistema aparece asociado a la huella digital de la recurrente y
deberá además otorgar una autorización especial para la compra de bonos
electrónicos que no sea mediante el registro de su dedo índice de la mano
derecha". Al respecto, señala que la demandante de autos, Sra. Matamala,
siempre tuvo acceso a la compra de bonos de atenci ón de salud, con la
única salvedad, de que en una oportunidad al requerir la demandante la
compra de un bono, la funcionaria de FONASA que la atendi ó, en total
ignorancia y desconocimiento de que la beneficiaria de FONASA carec ía de
dedo índice y cumpliendo el protocolo para la emisión de bonos de salud, le
solicitó a la Sra. Matamala que colocara su dedo índice en el lector de
huella, con las consiguientes molestias de la demandante por carecer de él,
para finalmente venderle un bono mediante autorización especial. De esta
manera, nunca hubo de parte de FONASA negligencia, retardo ni menos
dolo en su actuar con la demandante, máxime cuando el Fondo Nacional
de Salud es el seguro público de salud, que tiene dentro de sus afiliados a la
mayor parte de la población del país, (alrededor de 12 millones de
beneficiarios) y encuentra dentro de sus características principales el ejercer
la no discriminación de ninguna persona para su atención o afiliaci ón, tal es
así, que cada beneficiario de FONASA en general contribuye al pago de sus
prestaciones (Copago) aportando solo con el 7% de su remuneraci ón,
accediendo con ello a todas las prestaciones, sin recargo alguno y sin
atender al sexo, edad, preexistencia, características o condici ón especial que
pueda tener el beneficiario una persona. En consecuencia, como ya se ha
señalado en nuestra normativa de salud, no existe la discriminaci ón de
ninguna especie, por lo que no es posible sostener, que en la atenci ón o
venta de un bono a un beneficiario, el ejecutivo de salud pueda
arbitrariamente no venderle bonos de salud, por cuanto como en el caso de
autos, si la demandante expresa que carece de la huella solicitada para
C-7049-2013
Foja: 1
proceder a la emisión del bono, la ejecutiva encargada de la venta, le
solicitará cualquier otro dedo de su mano para registrar la huella o bien le
otorgará una autorización especial para la venta. Las autorizaciones
especiales para la emisión de bonos de atención de salud, est án reguladas en
nuestra normativa interna, especialmente en el Manual de Administraci ón
de Sucursales, aprobado por Resolución Exenta N ° 2D/ 7541 de 28
diciembre de 2012 la que actualiza la Resolución Exenta 2D/N °6839 de 29
de noviembre de 2001. Estas autorizaciones para la emisión de bonos de los
asegurados, es en resguardo de la seguridad en la venta y est á sujeta a
ciertas restricciones que presenta el sistema, como que debe ser otorgada
por el jefe de sucursal y opera ante situaciones en que se debe obviar la
huella del asegurado para la emisión (Ej. lesiones, fractura, ausencia de
falange, ausencia de huella por quemaduras etc.). Por otra parte, de acuerdo
a lo señalado también por la demandante, con ocasi ón del recurso de
protección presentado por la Sra. Matamala, el FONASA dio pleno
cumplimiento a lo ordenado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Temuco, ordenando diversas diligencias. Las diligencias que se ordenaron
fueron cumplidas en su totalidad y se pasan a enunciar: 1. El Fondo
Nacional de Salud, solicitó a la empresa I-MED, que es la empresa que
proporciona el sistema de enrolamiento de huella digital a los beneficiarios
de FONASA, empresa subcontratada por la empresa Orden S.A, la cual
tiene convenio con FONASA para prestar entre otros servicios, el de
emisión de Bonos, que se eliminara la huella de la recurrente del sistema de
venta con huella electrónico y se le enrolaran los otros dedos de la
beneficiaria de FONASA Sra. Rosa Matamala. 2. Con fecha 28 de febrero
de 2011, la empresa I-MED mediante carta dirigida a la Directora (S) de
FONASA, informa que se ha eliminado la huella digital mal enrolada que
tenía la asegurada Sra. Matamala y que luego de ser citada la demandante
a la sucursal de FONASA, se ha procedido a un nuevo enrolamiento de
todos los dedos de la Sra. Matamala. 3. En relación a lo también ordenado
por la Ilustrísima Corte en la sentencia mencionada, en orden a otorgar una
autorización especial para la compra de Bonos electrónicos de la Sra.
Matamala, que no sea mediante el registro de su dedo índice de la mano
derecha, se instruyó a todas las oficinas- sucursales de FONASA, para que
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Foja: 1
se proceda según lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Temuco, otorgándole una autorización especial a la demandante, cuando
ésta concurra a comprar un bono de atención de salud. II.- Que en
relación al segundo de los hechos señalados por la recurrente, acerca del
sistema comercial y crediticio, los cuales le impedían acceder a cr éditos o
hacer transacciones comerciales, como cobrar cheques en el banco
Santander por haber FONASA "publicado sus datos y la huella del tercero
que la suplantó" proporcionando a dichas entidades su huella dactilar,
señala que, el Fondo Nacional de Salud no puede hacerse cargo de las
situaciones planteadas, ya que FONASA no tiene ninguna injerencia en los
sistemas de enrolamiento de huella (si es que existieren) de otras
instituciones y jamás ha proporcionado información alguna a otras
entidades. Además es de público conocimiento que cada entidad, ll ámese
banco, servicio público o tienda comercial, generan sus propios sistemas de
registro de identificación para sus clientes, con o sin impresi ón de huella
digital, de acuerdo a lo que cada entidad estime conveniente. Asimismo, la
información recolectada en los sistemas de identificación de ninguna manera
podrían ser compartido con otras instituciones, por cuanto la ley 19. 628
sobre protección de la vida privada regula el tratamiento de datos,
expresando categóricamente en su artículo1 que; "El tratamiento de los
datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos
públicos o por particulares se sujetará a las disposiciones de esta ley, con
excepción del que se efectúe en ejercicio de las libertades de emitir opini ón
y de informar, el que se regulará por la ley a que se refiere el art ículo 19
N° 12, de la Constitución Política" . De tal forma que la propia ley impide
el intercambio de datos personales y con mayor raz ón los datos relativos a
información sensible, señalándose en dicha ley sanciones para el evento de
que
ésta
fuera
infringida.
EL
DERECHO:
En
relación
a
las
responsabilidades extracontractuales, sobre las cuales se responsabiliza y
atribuye al Fondo Nacional de Salud, señala que para que exista
responsabilidad de parte del Estado, debe existir en su accionar una causal
de atribución legitima establecida en la ley y en el presente caso planteado
por la demandante, no se cumplen los elementos básicos para que pueda
existir una responsabilidad extracontractual de parte de FONASA hacia la
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Foja: 1
Sra. Matamala demandante de autos, y tampoco existe una relaci ón de
causalidad y capacidad de parte de FONASA hacia la Sra. Rosa Matamala.
En relación a los factores de atribución mencionados, estos corresponden a
la responsabilidad objetiva y agrupa a una serie de criterios legales de
imputación que justifiquen el poner a cargo del da ño a determinada
persona, prescindiendo de la valoración de la conducta del causante del
daño, los que se dan generalmente por quienes ejercen actividades riesgosas,
lo que no ocurre en el caso de FONASA, entidad que tiene por misi ón el
ser el seguro público de salud, no estando dentro de su accionar la conducta
destinada a producir daño. Así, se observa claramente que no existe un
factor de atribución que haga responsable al Fondo Nacional de Salud de
los daños que le atribuye la demandante. En cuanto a la culpa o el dolo,
requisito necesario para la existencia de la responsabilidad extracontractual,
no puede siquiera concebirse como FONASA, como agente del seguro
público, puede haber infringido mediante Dolo o culpa, da ño a la
demandante, impidiéndole la compra de bonos de atenci ón de salud, ya que
consta en los sistemas de FONASA que la demandante adquiri ó bonos de
salud en las sucursales de FONASA desde el a ño 2005, mucho antes de que
se empezara con la exigencia de colocar la huella digital como medio de
identificación. Por otra parte, la demandante no ha demostrado un
detrimento económico efectivo en relación de causa efecto, que demostrara
que el accionar de FONASA le ocasionó los perjuicios se ñalados por el
actor. Sobre la existencia de un daño efectivo, provocado por el
impedimento de FONASA al emitir un bono a la demandante, como ya
expresó anteriormente, lo que ocurrió fue una exigencia de parte de
FONASA, en solicitarle a la demandante para adquirir un bono de atenci ón
de salud, el colocar su huella digital con la cual no contaba, se ñalando que
la venta de bonos de salud a través del registro de huella, se implement ó en
las sucursales de FONASA, recién en Junio del a ño 2010, por cuanto
anteriormente, los bonos se emitían computacionalmente identificándose la
persona con la credencial otorgada por FONASA mas su c édula de
identidad, debiendo el beneficiario firmar dicho bono al momento de serle
entregado al prestador médico al recibir la prestaci ón. La emisi ón del bono
electrónico, en los médicos que tienen convenio con FONASA para atender
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Foja: 1
en la modalidad libre elección, ha sido muy restrictiva ya que significa un
mayor costo económico para el prestador médico, existiendo un cobro de
parte de la empresa que entrega el servicio, por cada bono emitido. Adem ás
el prestador debía adquirir un lector de huella, lo que ocasionaba otro costo
para el médico. Por esta razón en principio fue muy limitada la venta de
bonos electrónicos en los prestadores en convenio con FONASA, no
pudiendo FONASA obligar a los prestadores su uso, existiendo este sistema
en muy pocos prestadores por la razón ya señalada. Por tanto, con el m érito
de lo expuesto y de las normas legales pertinentes, tanto del C ódigo de
Procedimiento Civil, artículos 308, 309 y siguientes, y los art ículos 2317 y
siguientes del Código Civil, pidió que se tuviera por contestada la demanda
en todas sus partes, rechazándola íntegramente por carecer de los
fundamentos de hecho y derecho que se han señalado.
A fojas 32 y siguientes, don Carlos Francisco Aravena Riffo, en
representación de la demandante, evacuó el traslado de la r éplica , en virtud
de que el demandado, ha contestado la demanda de autos realizando
diferentes consideraciones de hecho y de derecho, las que analiza y contesta
separadamente cada una de ellas, procediendo adem ás a reiterar y ratificar
todos los puntos indicados en la demanda, para luego precisar algunos
puntos que son base y/o complemento para adicionar la acci ón
indemnizatoria deducida por su representado: 1).- En primer lugar, replicó
las alegaciones o defensas que la demandada efectu ó, y que trae diversas
consecuencias: A) En primer lugar, la demandada reconoce uno de los
hechos materia del libelo, que es que efectivamente la demandante no se le
vendieron y/o entregaron bonos para atención de salud, lo que reconoce
expresa y/o tácitamente en el punto 1 de su contestaci ón, y que ratifica, al
reconocer que se habían adoptado las diligencias ordenadas por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones, y que se encuentra en la parte final del
punto N° 1. Los dichos de su contraria implican un reconocimiento a dicho
hecho, ya que, obviamente, la orden de la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Temuco, era justamente para que se le vendieran bonos, y se adoptaran
las medidas necesarias para ello y que se elimine la actual huella que existe
en su registro, todo lo que incluso su contraparte detall ó y dijo que con esa
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Foja: 1
fecha cumplió, es decir, luego de que quedara firme la sentencia que acogi ó
el recurso de protección, por lo que, a contrario sensu, antes de dicho
recurso, su parte estaba privada del derecho a comprar bonos e incluso, a
tener señalado en su registro una huella de un dedo que no exist ía y ni que
correspondía al suyo. B) En el mismo sentido, su contraria no solo reconoce
con sus dichos en el número uno de su contestación que su parte fue
privada de comprar bonos, sino que, a su vez reconoce que en su sistema
existía una huella distinta a la de la demandante, y que en los hechos no
podía existir, por cuanto, no tenía dedo. Lo anterior, traer ía consecuencias
jurídicas importantes, ya que, acredita la responsabilidad por s í o por hecho
de dependientes de la demandada, ya que, no puede abstraerse de esa
responsabilidad por el hecho de que el registro lo hiciere una empresa
externa, pues, como consta en el recurso, en los hechos de la demanda, su
parte desde hace años le solicitó que modifique la situaci ón, lo que solo hizo
por orden de la Ilustrísima Corte, y no por un adecuado servicio, que es
finalmente por lo que su parte en definitiva demanda. En este sentido, su
contraria olvida de que su parte acciona por falta de servicio, por la falta de
cuidado y diligencia en toda la prestaci ón, lo que en definitiva, ya sea total
o parcialmente, reconoce con sus dichos y conclusiones. C) En tercer lugar,
a la luz de las alegaciones que la demandada emplea en el punto 2 de su
contestación, hay que tener en cuenta que son absolutamente contrarios a
los hechos ocurridos como al derecho aplicable. Sucede que la ley 19.628
dice justamente que es responsabilidad de un banco de datos el
almacenamiento, la difusión y/o modificación de datos, pero, en el caso de
autos, no se demanda solamente por un almacenamiento y/o publicaci ón
indebida, sino que se acciona por que la demandada, por negligencia, al no
cambiar los datos erróneamente enrolados, permitió que el sistema, en
general publicara datos incorrectos, permitiendo que terceros suplanten su
identidad, y luego, una vez que tomara conocimiento de los mismos no
adoptó medida alguna para evitarlo y/o repararlo, permitiendo luego,
incluso que sus registros fueren a dar en el banco de datos de car ácter
económico. En este sentido, sostiene que su contraria confunde la expresi ón
y los hechos de la demanda, en cuanto al banco de datos, ya que su
sistema, por sí mismo, es un banco de datos sujeto a la ley 19.628, y luego,
C-7049-2013
Foja: 1
la que se señala de carácter comercial es de resorte de la superintendencia
respectiva, pero, ello no obsta a que como registro ella vulnerara la ley al
permitir incorporar datos inexistentes, al no prevenir ni modificar el asunto
una vez que tomaron conocimiento de los hechos, y aún m ás, permitir que
por más de 5 años, en todo registro exista una informaci ón falsa respecto a
la identidad y datos de su representada, sin olvidar que era de su obligaci ón
civil y administrativa ayudar a que dichos hechos sean prevenido, resarcidos
y/o evitando el menor daño posible, lo que nunca hizo y que con ello es
fundamento de la falta de servicio que se acciona, m ás la violaci ón misma a
la ley de publicación de datos personales. En definitiva, su contraria es
responsable por publicitar un registro de datos err óneo, inexistente y
equívocos, permitiendo que dichos datos circulen en otros registros p úblicos
o privados y no hacer nada para prevenirlo, evitarlo, resarcirlo, etc. lo que
en sí es fundamento de la acción de perjuicios que se ejerce, ya que, es
imposible que otros bancos hayan inventado un registro de huella que se
originó en el servicio demandado, por lo que, se demuestra que es
responsabilidad de éste servicio la publicación de una huella indebida. D)
Respecto a la alegación de defensa del derecho alegado por la demandada,
ello es contrario a los hechos que su parte acreditar á en la etapa respectiva,
sin olvidar que es de su peso acreditar la DILIGENCIA EN EL
SERVICIO Y/O EN LA PRESTACI ÓN como en otras cusas de este
mismo tribunal en que así lo ha declarado. Sin perjuicio de lo se ñalado, su
contraria olvida que su parte acciona en primer t érmino de falta de servicio,
ya que, su parte es USUARIO del sistema de salud p ública, por lo que, la
responsabilidad que ella pretende desconocer no solo es por v ía extra
contractual, y que aún para los efectos legales se cumple íntegramente los
requisitos de procedencia, y de donde la acción principal descansa en que
ante todo existe una responsabilidad abstracta, en donde s ólo se demanda y
pide una conducta ideal que en los hechos no se dio, siendo la
responsabilidad una consecuencia de una acción u omisión que la gener ó el
servicio que no actuó debiendo hacerlo o lo hizo de manera imperfecta o
tardía, existiendo previamente un deber de actuar en conformidad a un
estándar de exigencia que se incumple, y que ciertamente descansa y/o
conlleva una responsabilidad objetiva derivada de la creaci ón de una
C-7049-2013
Foja: 1
situación de riesgo ligada al daño que ha ser indemnizado, siendo la sola
existencia del perjuicio la que genera la obligación de indemnizar, todo lo
que la demandada confunde en su contestación. En tal sentido, afirma que,
la responsabilidad de la demanda tiene su origen en supuestos LEGALES
diferentes a los que pretende, derivados de las normas de responsabilidad
por falta de servicio y aun por responsabilidad extracontractual por hechos
propios al incumplir normas legales de protección y cuidado, como del
incumplir normas de seguridad y cuidado debido, tal cual se se ñal ó en
extenso en el libelo, como de la responsabilidad por omisión, en virtud de
no dar un cuidado y diligencia debido a normas legales de seguridad y
cuidado propias del ámbito público y/o protecci ón a la vida y seguridad
síquica y/o de acceso a la salud y aun de obligaci ón estatal en proteger a
todo individuo dentro del territorio de la república, tal cual se se ñal ó en
extenso su demanda. 2) En lo demás, reiteró y ratificó los hechos y el
derecho demandado, precisando que: a) Se demanda el no acceso a cobrar
bonos de salud; b) De no hacer nada la demanda una vez que supo que
existía una falsificación de la huella digital de la demandante; c) De actuar
por acción u omisión en evitarle los perjuicios que su parte demanda, y que
por cierto revirtió en virtud de una sentencia dictada por la Ilustre Corte de
Apelaciones al acoger un recurso de protecci ón; d) De permitir la
publicación de datos incorrectos en sistema de datos, y no hacer nada para
evitarlo y/o modificarlo, y en general de no brindar la adecuada protecci ón
a los datos personales de la demandante; e) Que la obligaci ón del estado de
proteger la vida, integridad física y psíquica de las personas, y las de acceso
a la salud y aun la honra de las personas consagradas en el art ículo 19 de la
Constitución Policita de la Republica, son las que en definitiva establecen
un marco limitador y regulador al estado y a sus órganos de propender por
acción al respeto y protección de esos derechos, y el cual se deriva de una
serie de normas en tal sentido, que de no ser cumplidas con un resultado o
cuidado debido, derivan en la responsabilidad extracontractual o por falta
de servicio demandados. Afirma que la demandada olvida que la
Constitución Política en sus bases entrega un marco que limita el poder
estatal, que da el marco de acción entre el estado y los ciudadanos, que
descansa siempre en la teoría del estado, y en que éste surge en virtud de
C-7049-2013
Foja: 1
que el soberano entrega derechos y asume obligaciones, pactando en la
carta magna limites, que el estado y sus órganos se obligan a cumplir,
teniendo con ello derechos y obligaciones. En este sentido, en autos
quedaría claro que el servicio demandado, ya sea por acci ón u omisi ón, por
hechos propios o de su dependientes, no cumplió con dicha obligaci ón
consagradas en el artículo 19 de la Constituci ón Politica de la Republica,
por lo que, más allá de cual sea su responsabilidad, ésta en los hechos no
dio cumplimiento a ninguna de estas garantías, ya que por resultado, y en
virtud de los hechos narrados, el demandante igual resulto desprotegido y
lesionado. De este marco legal constitucional, derivan una serie de normas
que marcan la responsabilidad de la demandada, ya que, si hubiera sido
diligente ella y sus dependientes, en dar real cuidado y reparaci ón a los
hechos demandados, ellos quizás no hubieran ocurrido, o si lo hubieren
hechos, al menos estarían protegidos por la adecuada normativa y/o
actuación del servicio, que la demandada se escuda en no tener por no
haber infringido, debiendo preguntarse, qué hizo para haber evitado el
hecho, y/o como, sino no existiera la Ilustrísima Corte que acogi ó un
recurso para restablecer el imperio de los derechos vulnerados, entre otras
cosas, descansa en la obligación del estado de proteger la vida, integridad
física y psíquica de las personas, consagrada en el art ículo 19 de la
Constitución Política del Estado, en la que en definitiva establece como
marco al estado y a sus órganos el respeto y protecci ón a esos derechos, y
del cual, se derivan una serie de normas en tal sentido, que de no ser
cumplidas con un resultado o cuidado debido, derivan en la responsabilidad
extracontractual o por falta de servicio del demandado. La demandada
olvida que la Constitución Política en sus bases entrega un marco que limita
el poder estatal, que da el marco de acción entre el estado y los ciudadanos,
que descansa siempre en la teoría del estado, en que este surge en virtud de
que el soberano entrega derechos y asume obligaciones, pactando en la
carta magna limites, que el estado y sus órganos se obligan a cumplir,
teniendo con ello derechos y obligaciones. En este sentido, en autos queda
claro que el gobierno regional, ya sea por acci ón u omisi ón, por hechos
propios o de su dependiente, no cumplió con dicha obligaci ón del art ículo
19 de la Constitución Política de la Republica, por lo que, m ás all á de cu ál
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Foja: 1
sea su responsabilidad, está en los hechos que no dio cumplimiento a
ninguna de estas garantías, ya que por resultado, y en virtud de los hechos
narrados, el demandante igual resulto desprotegido y lesionado. De este
marco legal constitucional, derivan una serie de normas que marcan la
responsabilidad de la demandada, ya que, si hubiera sido diligente ella y sus
dependientes, en dar real cuidado a las personas, los hechos de autos quiz ás
no hubieran ocurrido, o si lo hubieren hecho, al menos estar ían protegidos
por la adecuada normativa que la demandada infringi ó debiendo
preguntarse, qué hizo para haber evitado los hechos antes dichos. Finaliza
su presentación, señalando que de esta manera han quedado rebatidas todas
y cada una de las defensas de la demandada, ratificando la demanda en
todas sus partes, por ser efectivos los hechos en ella narrados, como de los
daños que en el libelo se demandan, y que obedecen a la negligencia o
culpa imputada a su contraria, de hechos y omisiones imprudentes y/o
culposos, que contravienen mandatos imperativos de la ley especial aplicable
a la especie, etc. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en los art ículos 311
y 312 del Código de Procedimiento Civil, pidió que se tuviera por evacuado
el trámite de la réplica.
A fojas 37 y siguientes, la apoderada de la parte demandada, do ña
Scarlett Meza Caro, en representación del Director del Fondo Nacional de
Salud, evacuó el traslado conferido para duplicar en los
siguientes
términos: Señala que el actor en su escrito de réplica ha reproducido los
mismos hechos contenidos en la demanda, referidos en definitiva a la falta
de servicio de parte de FONASA y para con la Sra. Rosa Matamala. Al
respecto reitera lo ya señalado en su contestación de la demanda y
adicionando otros argumentos legales necesarios para rechazar la demanda:
LOS HECHOS: Se demanda a su representado de indemnizaci ón de
perjuicio en procedimiento ordinario, y se replica expresando los mismos
hechos, en razón de haber existido negligencia y/o culpa y/o retardo, y/o
actitud dolosa de parte de FONASA en no venderle bonos para atenci ón
médica, por cuanto la huella registrada en el sistema computacional no
coincidía con la de la demandante. Como ya ha señalado en la contestaci ón
de la demanda y se demostrará en la oportunidad procesal correspondiente,
C-7049-2013
Foja: 1
duplica que la demandante siempre tuvo acceso a la compra de bonos de
atención de salud, en alguna oportunidad la ejecutiva de salud que la
atendió, pudo haberle solicitado, el colocar el dedo índice en el lector de
huella para finalizar la venta, pero no en un af án de discriminaci ón contra
la beneficiaria, ni menos de falta de servicio, sino por existir total
desconocimiento de que la solicitante del bono carec ía de dedo índice.
Expresó que lo que sí es efectivo, es que a consecuencia de la sentencia del
recurso de protección interpuesto por la demandante, se implement ó en los
sistemas computacionales de FONASA en forma permanente para la
demandante de autos, Sra. Rosa Matamala una autorizaci ón especial, que
implica que cada vez que concurra a comprar un bono, no se le solicitará
colocar la huella dactilar como forma de identificaci ón como lo exige el
protocolo para la venta de bonos, sino que simplemente se le expedir á la
orden de atención por existir y estar implementado una autorizaci ón
especial permanente a favor de ella. Por otra parte, se ñala que ya el Fondo
Nacional de Salud, en su Manual de Administraci ón de Sucursales,
aprobado y actualizado por Resolución Exenta 2D/N ° 7541 de 28 de
diciembre de 2012 en el punto 2.1.4.4 contempla diferentes tipo de
autorizaciones para la venta de un bono y corresponden a situaciones de
excepción en la emisión de bonos a asegurados y esta autorizaci ón est á
sujeta a ciertas restricciones que presenta el sistema y dadas para el
comprador de BAS (Bono Atención Salud), se refiere a situaciones en que se
debe obviar la huella del asegurado para la emisi ón (lesiones, caso de
quemaduras, o inexistencia del dedo). En el caso de la demandante, su
situación se subsanó otorgando esta autorizaci ón indefinida y en forma
permanente, mediante la autorización especial que FONASA le otorg ó a
ella, la que fue implementada en todas las sucursales de FONASA. As í, de
acuerdo a los registros con que cuenta el Fondo Nacional de Salud, en los
últimos años, hemos podido observar que la Sra. Rosa Matamala, ha podido
adquirir bonos de atención de salud, en diferentes lugares donde emiten y
venden bonos como por ejemplo Clínica Alemana de Temuco, o bien
directamente con un prestador médico, también ha adquirido bonos en el
Hospital de Nueva Imperial y por último también ha utilizado la Caja de
Compensación 18 de septiembre para la compra de los mismos bonos,
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Foja: 1
quedando en evidencia de que actualmente no tiene problemas para
adquirir bonos. Por otra parte FONASA no ha permitido ni pudo permitir
que "saliera a otro banco de datos la huella adulterada, en especial la
crediticia" como lo expresa la demandante de autos, ya que cada entidad
comercial o crediticia utiliza sus propios sistemas de identificaci ón de
personas, para cuyo efecto deberá enrolar personalmente a cada usuario del
sistema y jamás utilizará las de FONASA ni de cualquier otra entidad, ya
que el utilizar otras huellas de personas que no sean las enroladas en forma
presencial puede ocasionar no solo falta a la ley, sino que denotar ía una
baja seguridad en la identificación de las personas. EL DERECHO: La
demandante señala textualmente en su demanda "que la responsabilidad de
la demandada tiene origen en la afiliación de salud, de donde al ser yo
afiliada a FONASA, soy titular de derechos y obligaciones; siendo la
principal obligación pagar por los servicios que se le otorgan y suministran
o en lo demás cubierto por el estado y que FONASA ciertamente
administra..." En efecto, FONASA es el seguro público de salud, y en dicha
función y junto al beneficiario le corresponde el financiamiento de las
prestaciones que la ley otorga, a la cual el beneficiario contribuir á con el
7% de su remuneración. En el presente caso, también el Estado concurrió al
financiamiento de las prestaciones que se le otorgaron a la Sra. Rosa
Matamala, solo que en el caso planteado tuvo dificultades para la emisi ón
del Bono, cuando se le solicitó que pusiera su huella en el lector, en
desconocimiento de que carecía de ella la beneficiaria, pero las prestaciones
de salud siempre le fueron otorgadas. Asimismo, respecto a las
responsabilidades extracontractuales sobre las cuales se responsabiliza al
Fondo Nacional de Salud, señala que en todo caso, no se cumplen los
elementos
básicos
para
que
pueda
existir
una
responsabilidad
extracontractual, ya que por un lado no ha existido el da ño de parte de
FONASA hacia la demandante y tampoco existe un factor de atribuci ón,
relación de causalidad y capacidad, de parte de FONASA hacia la
demandante. Por tanto, con el mérito de lo expuesto, normas legales
pertinentes, y artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y
artículos 2317 del Código Civil, pide que se tenga por evacuado el traslado
conferido, teniéndose por evacuada la dúplica.
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Foja: 1
A fojas 50 rola acta del comparendo de conciliaci ón, la cual no
prosperó, atendida la inasistencia de la parte demandante.
A fojas 53 se recibió la causa a prueba, y se fijaron los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos.
De fojas 60 a 68 rola acta de prueba testimonial ofrecida por la
demandante.
De fojas 69 a 72 rola acta de prueba testimonial rendida por la parte
demandada.
De fojas 73 a 104 rolan documentos acompañados por la parte
demandante.
A fojas 114 se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto a la tacha formulada por la parte demandada en
contra de don Sergio Iv án Ram írez V ásquez (Fs. 65).
1 °) Que en la rendición de la prueba testimonial ofrecida por la parte
demandante y cuya acta rola de fojas 60 a 68, la parte demandada tach ó al
testigo Sergio Iván Ramírez Vásquez, atendido a que el testigo declar ó ser
pareja de la actora, y en consecuencia, habría una amistad íntima entre la
actora y el testigo.
2 °) Que evacuando el traslado conferido, la parte demandante sostuvo
que si bien es cierto que el testigo tiene una relaci ón con la actora,
conforme señala la doctrina moderna, él es testigo presencial de los hechos y
tiene un conocimiento que otra clase testigos difícilmente puede tener, por
lo que al haber juramentado y a la luz de sus dicho y declaraciones, él es
responsable de dicha declaración y en consecuencia seria hábil para
declarar, y la valoración de su declaración es entregada a este Tribunal.
3 °) Que la tacha será rechazada, sin costas, la tacha deducida en
contra de don Sergio Iván Ramírez Vásquez, por no haberse solicitado, en
primer término por no fundarse en causa legal, ya que la incidentista al
C-7049-2013
Foja: 1
formular la tacha no señaló la disposición legal en que se bas ó su tacha. El
artículo 358 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, dispone que; “Son
también inhábiles para declarar: 7° Los que tengan íntima amistad con la
persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quien
declaren. La amistad o enemistad deberán ser manifestadas por hechos
graves que el tribunal calificara según las circunstancias”. Sin perjuicio de lo
ya señalado, y que por sí solo es suficiente para desestimar la tacha
deducida por la parte demandada, cabe precisar que la circunstancia de ser
el testigo conviviente de la persona que solicita su testimonio, por s í sola no
es suficiente para que el testigo pueda ser excluido mediante su
inhabilitación por medio de la causal invocada, puesto que la norma reci én
transcrita condiciona la aplicación de esta causal de inhabilidad a la
manifestación de la misma mediante hechos graves, y que solo el tribunal
pueda calificar, según las circunstancias del caso, hechos que en la especie
no se logran observar ni determinar. Finalmente, la tacha será rechazada,
porque la articulista no efectuó solicitud alguna al formular su tacha, y sin
que se solicite declaración alguna por parte del Tribunal, naturalmente este
no podrá hacerlo.
II.- En cuanto a la tacha formulada por la parte demandante
en contra de do ña Patricia Andrea Tapia Zapata (Fs. 69), de do ña
Liliana Sof ía Y áñez Bastidas (Fs. 70) y de don Aldo Rub én
Covarrubias Aranda (Fs. 71).
4 °) Que en la rendición de la prueba testimonial ofrecida por la parte
demandada, el apoderado de la parte demandante, seg ún consta en el acta
que rola a fojas 69 a 72, tachó a doña Patricia Andrea Tapia Zapata (Fs.
69), a doña Liliana Sofía Yáñez Bastidas (Fs. 70) y a don Aldo Rub én
Covarrubias Aranda (Fs. 71), quienes al ser consultados acerca de si
trabajaban o son dependientes de FONASA, respondieron que s í, por lo
que con el mérito de dicha declaración, formul ó en contra de los testigos la
tacha contenida en el artículo 658 N° 5 del Código de Procedimiento Civil,
por ser los testigos dependientes de la parte que los presenta.
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Foja: 1
5 °) Que evacuando el traslado conferido, la apoderada de la parte
demandada, señaló respecto de doña Patricia Andrea Tapia Zapata, que
siendo la funcionaria que en una oportunidad al menos atendi ó a la actora,
su testimonio es vital. Respecto de doña Liliana Sofía Yáñez Bastidas,
sostuvo que su testimonio es necesario, en atención a que su funci ón en
FONASA, corresponde a la de velar por el buen desempe ño de las
sucursales donde se emiten los bonos, y finalmente, respecto de don Aldo
Rubén Covarrubias Aranda, manifestó que con su declaraci ón puede
acreditarse la emisión de bonos para la actora.
6 °) Que las tachas opuestas por la parte demandante ser án
desestimadas, sin costas, por no haberse solicitado, dado que la causal
invocada en todas sus tachas, esto es, la establecida en el N °5 del art ículo
358 del Código de Procedimiento Civil, alude a la imposibilidad para
declarar como testigos de los trabajadores y labradores dependientes de la
persona que exige su testimonio, lo que no se aprecia en la especie, pues los
testigos al tratarse de funcionarios públicos, no est án sometidos a la
aplicación de las reglas del Código del Trabajo, ya que a su respecto son
aplicables las disposiciones del Estatuto Administrativo. Por ello, es posible
concluir que los testigos poseen un régimen jur ídico diverso al de
dependencia y subordinación requerido por esta causal de inhabilidad, la
cual, es aplicable únicamente al régimen de contratación entre particulares y
que se rigen por las disposiciones contenidas en el C ódigo del Trabajo.
Asimismo, de los propios dichos de los testigos, no se logra observar la
existencia de alguna circunstancia que permita cuestionar su imparcialidad,
ni de establecer la existencia de algún interés en el resultado del juicio.
Finalmente, es posible apreciar que los testigos se refirieron a hechos
personales que se desarrollaron en el ámbito del ejercicio de sus labores
profesionales, y que de acuerdo a los hechos que se ventilan en el presente
proceso, resultan útiles para que el Tribunal se forme una mejor ilustraci ón
de los hechos. Por todo ello, las tachas serán rechazadas.
III.- En cuanto al fondo de la controversia.
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Foja: 1
7 °) Que doña Rosa Haydee Matamala Valdebenito, fundada en los
antecedentes de hecho y argumentos de derecho latamente expresados en lo
expositivo del fallo, dedujo demanda civil de indemnizaci ón de perjuicios
por responsabilidad por falta de servicio y en subsidio por la responsabilidad
extracontractual, en contra del Fondo Nacional de Salud, persona jur ídica
de derecho público, representada para estos efectos por el jefe del servicio
de la Dirección Zonal Sur, don Rodrigo Reyes Bohle, y su Director
Nacional, don Patricio Muñoz Navarro, solicitando en definitiva que este
último fuera condenado a pagarle a título de indemnizaci ón de perjuicios la
suma de $52.840.000.- (cincuenta y dos millones ochocientos cuarenta mil
pesos) o la que el Tribunal determine, más las costas de la causa, reajustes e
intereses legales.
8 °) Que al contestar la demanda, el Fondo Nacional de Salud, opuso
las alegaciones, excepciones y defensas, señaladas en lo expositivo del fallo, y
que se dan por expresa e íntegramente por reproducidas, solicitando
fundamentalmente, el completo y absoluto rechazo de la demanda, en todas
y cada una de sus partes, con expresa condenación en costas.
9 °) Que en su réplica, la demandante dio por reproducidos los
argumentos de hecho y de derecho contenidos en su demanda, y adem ás
controvirtió algunas de las afirmaciones vertidas por la demandada en su
contestación, sin que en realidad nada nuevo agregara de utilidad a la
controversia.
10 °) Que por su parte, la demandada al duplicar, reiter ó las
alegaciones, excepciones y defensas formuladas en su escrito de contestaci ón,
haciéndose cargo y controvirtiendo los planteamientos formulados por el
demandante en su escrito de réplica, igualmente sin agregar nada realmente
nuevo a la controversia.
11 °) Que la demandante, para dar cumplimiento a las reglas del onus
probandi, en virtud de la cual, la ley le impone el deber de acreditar los
hechos en que se sustenta su pretensión, rindió en estos autos, los siguientes
medios de prueba:
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Foja: 1
Documental: a) De fojas 73 a 77 rola oficio remisor y copia
autorizada de la sentencia definitiva pronunciada por la Ilustr ísima Corte de
Apelaciones de Temuco, en causa Rol 65-2011, caratulada “Recurso de
Protección de Matamala Valdebenito, Rosa Haydee contra Fondo Nacional
de Salud”, pronunciada con fecha 08 de febrero de 2011; b) A fojas 78 rola
copia de informe de examen de tomografía computada de cerebro con
contraste, de fecha 28 de noviembre de 2007, efectuada a do ña Rosa
Haydee Matamala Valdebenito; c) A fojas 79 rola fotocopia de publicaci ón
del Diario Austral de Temuco, de fecha 16 de abril de 2009, titulada
“Formalizan a tecnólogo médico por fraude contra FONASA ”; d) A fojas
80 rola certificado emitido por el médico anestesiólogo del Hospital
Intercultural de Nueva Imperial, Dr. Carlos Labra ña Riffo, de fecha 24 de
enero de 2011; e) A fojas 81 rola copia de ordinario 4I.15/N° 88525,
remitido por la Dra. Wilma Berg Kroll, Directora Regional Sur de
FONASA, a doña Rosa H. Matamala Valdebenito, de fecha 22 de abril del
año 2008; f) A fojas 82 rola copia de respuesta a carta de do ña Marisol
Perales Solo, representante legal del Instituto de Mamograf ía Ltda. a do ña
Rosa Matamala Valdebenito, de fecha 25 de noviembre del 2010; g) A fojas
83 rola copia de informe de eco tomografía abdominal remitido por el
médico radiólogo Dr. Osvaldo Maraboli Faundez, a do ña Rosa Matamala
Valdebenito, de fecha 20 de septiembre del 2007; h) A fojas 84 rola copia
de ordinario 41.4N° 52, de Pedro Valenzuela Quijada, Director Zonal Sur
del Fondo Nacional de Salud a la Sra. Rosa Matamala Valdebenito, de
fecha 24 de mayo del 2011; i) A fojas 85 rola carta enviada por doña Rosa
Haydee Matamala Valdebenito al Laboratorio Imex, de fecha 06 de octubre
del 2010; j) A fojas 86 rola carta enviada por doña Rosa Haydee Matamala
Valdebenito a Johnson S.A., de fecha 06 de octubre del 2010; k) De fojas
87 a 89 rola copia de ficha clínica de doña Rosa Haydee Matamala
Valdebenito; l) A fojas 90 rola copia de ficha de atención de urgencia de
doña Rosa Haydee Matamala Valdebenito, de fecha 06 de julio del a ño
2007; m) A fojas 91 rola copia ilegible de ficha clínica; n) A fojas 92 rola
copia de ficha de epicrisis N° 69566, de doña Rosa Haydee Matamala
Valdebenito, del Servicio de Salud Araucanía Sur, Hospital de Nueva
Imperial, Servicio de Medicina; ñ) De fojas 93 a 95 rola copia de ficha de
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Foja: 1
epicrisis de doña Rosa Haydee Matamala Valdebenito, del Servicio de
Medicina, del Hospital Dr. Hernán Henríquez; o) A fojas 96 rola copia de
informe de examen TAC de cerebro y oídos, de do ña Rosa Haydee
Matamala Valdebenito, practicado el día 28 de mayo de 2008; p) A fojas
97 rola copia de informe de atención de urgencia de do ña Rosa Haydee
Matamala Valdebenito, del Hospital de Nueva Imperial, de fecha 21 de
septiembre del 2007; q) A fojas 98 rola copia de ficha de ingreso a cirug ía
de doña Rosa Haydee Matamala Valdebenito, de fecha 21 de septiembre
del 2008; r) A fojas 99 rola copia de ficha de epicrisis N ° 69866, de do ña
Rosa Haydee Matamala Valdebenito; s) A fojas 100 rola copia de
certificado emitido por el Kinesiólogo del Hospital de Nueva Imperial don
Ricardo Martínez Núñez, de fecha 25 de enero de 2008; t) A fojas 101 rola
copia de receta médica del médico psiquiatra Dr. Robinson Castilla Flores,
a nombre de doña Rosa Haydee Matamala Valdebenito, de fecha 30 de
junio de 2011; u) A fojas 102 rola certificado médico de la m édico
psiquiatra del Hospital Intercultural de Nueva Imperial, Dra. Denisse Oliva
Fuentealba, de fecha 12 de agosto del 2015; v) A fojas 103 rola copia de
boleta de venta N° 28177, de don Rodrigo Antonio Muñoz Garc ía, de
fecha 05 de enero de 2012, por un total de $240.000.-; w) A fojas 104 rola
copia de receta oftalmológica de la Dra. Claudia Ram írez Hermosilla, de
fecha 12 de enero del 2011;
Testimonial: Citó a estrados a don Juan Daniel Chávez Pincheira,
doña Ruth Millar Soto, doña Vitalia del Carmen Chamorro Paz, don
Sergio Iván Ramírez Vásquez y don Pedro Antonio Painecura Pichulman,
quienes declararon al tenor de la resolución que recibe la causa a prueba y
que rola a fojas 53 de autos, en los siguientes t érminos, seg ún consta en el
acta levantada para tal efecto y que rola de fojas 60 a 68:
- Don JUAN DANIEL CH ÁVEZ PINCHEIRA (Fs. 60-61) ,
interrogado al tenor del primer punto de prueba de la resoluci ón que rola
a fojas 53, esto es; “I.- Efectividad que la funcionaria de FONASA que
atendi ó a la actora en la venta de bonos actu ó con negligencia, culpa
o actitud dolosa que retardaron su atenci ón m édica. Hechos y sus
circunstancias ”, respondió que conoce a doña Rosa Matamala Valdebenito
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Foja: 1
por más de 15 años a la fecha, por razones de trabajo, son funcionarios en
el Hospital de Nueva Imperial, se imagina que sí se actu ó con negligencia al
solicitarle la huella dactilar, porque no tiene dedo, lo tiene cortado.
Repreguntado para que diga ¿Si sabe o conoce cómo funciona la venta de
bonos de FONASA, distinguiendo si sabe la diferencia entre la venta
manual y electrónica? Respondió que efectivamente, conoce la venta de
bonos porque vendió bonos en la modalidad de bonos cheque en el
Hospital de Imperial y todo se hacía en forma manual, sin huella dactilar,
solamente preguntado el nombre del médico o la instituci ón a la cual va
dirigido el bono. El otro sistema de la huella digital lleg ó al hospital pero
nunca se implementó y el día 17 de enero de 2013, se finaliz ó el convenio
entre el Hospital y FONASA para la venta de bonos. Repreguntado para
que diga ¿Cómo se realiza la compra de bonos digitales, y si la Sra. Rosa
Matamala podría comprar estos bonos? Respondió que por lo que conoce,
es necesario colocar 3 veces la huella sobre el marcador, para poder enrolar
a la persona, cosa que ella no puede hacer con su dedo índice derecho, por
estar cortado. Repreguntado para que diga ¿Si FONASA tenía grabado en
el sistema digital el dedo derecho de doña Rosa Matamala, para la venta de
bonos electrónicos, y si sabe que lo explique? Respondió que no. De
ninguna manera tenía esa huella, porque no tiene dedo. En el sistema, no
tenía grabada la huella. Contrainterrogado para que diga ¿Si conoce a la
funcionaria de FONASA que vendió el bono? Respondió que no la conoce.
Contrainterrogado para que diga ¿Si la funcionaria actuó con culpa, dolo
en la atención a la señora Matamala? Respondió que lo desconoce.
- Doña RUTH MILLAR SOTO (Fs. 62) , interrogada al tenor del
primer punto de prueba de la interlocutoria de prueba, esto es; “I.-
Efectividad que la funcionaria de FONASA que atendi ó a la actora
en la venta de bonos actu ó con negligencia, culpa o actitud dolosa
que retardaron su atenci ón m édica. Hechos y sus circunstancias ”,
respondió que sí, por razones labores, conoce a Rosa Matamala por hace
más de 20 años a la fecha, y por sus dichos sabe que le hab ían adulterado
su huella, y que cuando fue a comprar bonos a un laboratorio, FONASA
todavía no tenía el sistema digital, porque ella no tiene dedo. Repreguntada
C-7049-2013
Foja: 1
para que diga ¿Si sabe si a la Sra. Rosa Matamala, le vend ían bonos
electrónicos, y en caso negativo que explique? Respondió que lo desconoce.
Contrainterrogada para que diga ¿Si FONASA al venderle bonos a la Sra.
Matamala, actuó con negligencia o dolo? Respondió que lo desconoce.
Interrogada al tenor del segundo punto de prueba, esto es; “II.- Relaci ón
de causalidad del hecho denunciado y los perjuicios demandados ”,
respondió que sí, doña Rosa tuvo daños psicológicos, estuvo en tratamiento,
por los perjuicios de que le adulteraron su huella. Interrogada al tenor del
tercer punto de prueba de la interlocutoria que rola a fojas 53, es decir;
“III.- Efectividad de haberse causado perjuicios a la demandante. En
su caso, naturaleza, especie y monto de estos ”, respondió que le afectó
mucho todo lo que le sucedió, ella no tiene su dedo desde los 3 a ños de
edad. En relación al monto dice que unos $60.000.000.- y justicia, porque la
dignidad humana no tiene precio. Repreguntada para que diga ¿Si sabe si
la Sra. Rosa Matamala, tuvo que atenderse en forma particular? Respondió
que ella tuvo que estar 2 años sin trabajar y cree que si tuvo que atenderse
en forma particular. Repreguntada para que diga ¿Si pudo sacar créditos en
el sistema financiero o si el problema de la huella le trajo alg ún
inconveniente en la AFP o en otra institución con registro de datos?
Respondió que sí, porque no podría sacar créditos, esto le trajo hartos
inconvenientes, porque la huella estaba registrada a nivel nacional y resulta
que ella no tiene el dedo.
- Doña VITALIA DEL CARMEN CHAMORRO PAZ (Fs. 63-
64) , interrogada al tenor del primer punto de prueba de la interlocutoria
de prueba, esto es; “I.- Efectividad que la funcionaria de FONASA que
atendi ó a la actora en la venta de bonos actu ó con negligencia, culpa
o actitud dolosa que retardaron su atenci ón m édica. Hechos y sus
circunstancias ”, respondió que sí, conoce a Rosita porque es funcionaria
del Hospital donde ella también trabaja, y por eso sabe por los dichos de
ella que fue a comprar bonos y su huella estaba adulterada, ya que ella no
tiene su dedo índice de la mano derecha, lo que le consta porque la conoce
por más de 20 años a la fecha. Además manifest ó que ella tuvo problemas
en la solicitud de un crédito por su huella. Repreguntada para que diga ¿Si
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Foja: 1
sabe si FONASA le vendía bonos electrónicos a la Sra. Matamala, producto
de la huella? Respondió que no, porque tenía problemas con su huella, ella
tenía que ir a la caja 18 de Septiembre, porque solo ah í le vend ían bonos,
de acuerdo a sus dichos. Repreguntada para que diga ¿Si en caso de
urgencia o de atención en el sistema público o privado ten ía o no la se ñora
Rosa Matamala la facilidad para comprar bonos o solo pod ía comprar
bonos manuales? Respondió que en Imperial no podía comprar bonos
manuales, solo lo podía hacer cuando venía a Temuco a la Caja 18 de
Septiembre y en caso de urgencia tenía que cancelar su atenci ón en forma
particular o era atendida y después se veía el pago. Repreguntada para que
diga ¿Si sabe acerca de la no venta de bonos electr ónicos que retard ó o
demoró su atención médica o de práctica de exámenes? Respondió que cree
que retardó la atención la médica, la raz ón no la sabe. Repreguntada para
que diga ¿Si sabe qué dolencias de salud tiene la Sra. Rosa Matamala y en
caso afirmativo, que explique y señale si requieren o no especialidad?
Respondió que hizo una trombosis, tuvo una cirug ía mayor en Santiago,
tuvo que aprender a hablar de nuevo, dolencias que requieren especialidad,
ella tiene que ir a controlarse a Santiago. Repreguntada para que diga ¿Si
las enfermedades que señala en lo que se refiere a tratamiento, ex ámenes o
atención médica se vieron o no retardadas por el problema con la huella en
FONASA? Respondió que no lo sabe. Contrainterrogada para que diga ¿Si
tiene conocimiento si en el Hospital de Nueva Imperial venden bonos
digitales o manuales? Respondió que lo desconoce. Contrainterrogada para
que diga ¿Si en las sucursales de FONASA tienen a la venta bonos digitales
y desde cuándo? Respondió que se imagina desde antes del año 2007, en
donde ese sistema ya estaba instaurado. Interrogada al tenor del segundo
punto de prueba, esto es; “II.- Relaci ón de causalidad del hecho
denunciado y los perjuicios demandados ”, respondió que sí, tuvo
depresión porque el solo hecho de no tener su dedo era una tranca para ella
y luego vino esto de la adulteración de su huella. Repreguntada para que
diga ¿Si los daños que demanda la Sra. Rosa hubieran ocurrido o no si no
existiera el problema con FONASA? Respondió que no hubiesen existido
sino hubiera tenido problemas con su huella. Interrogada al tenor del tercer
punto de prueba de la interlocutoria que rola a fojas 53, es decir; “III.-
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Foja: 1
Efectividad de haberse causado perjuicios a la demandante. En su
caso, naturaleza, especie y monto de estos ”, respondió que si hubo
perjuicio, no sabe si fue intencional o no, debido a la falsificaci ón de su
huella y estima que el monto no se puede cuantificar y solo desea que se
esclarezca la verdad de los hechos. Repreguntada para que diga ¿Si sabe si
la Sra. Rosa Matamala tuvo que atenderse en forma particular producto de
la no venta de bonos electrónicos? Respondió que sí, sabe que se atendió en
forma particular, no sabe si esa atención estaba atribuible a los bonos,
muchas veces se atendió en forma particular. Repreguntada para que diga
¿Cómo le afectó a la Sra. Rosa el problema con FONASA? Respondió que
se vio afectada psicológicamente por la no venta de bonos, pero no sabe si
todas las patologías que tuvo fueron asociadas a este hecho. Repreguntada
para que diga ¿Si por la no venta de bonos vio a la Sra. Matamala,
angustiada, preocupada, angustiada, enojada, si es afirmativo, que lo
explique? Respondió que sí, cuando se enteró que su huella había sido
adulterada, andaba a todos mostrando que ella no ten ía su dedo para la
huella.
- Don SERGIO IV ÁN
RAM ÍREZ V ÁSQUEZ (FS. 65-66) ,
interrogado al tenor del primer punto de prueba de la interlocutoria que
rola a fojas 53, esto es; “I.- Efectividad que la funcionaria de FONASA
que atendi ó a la actora en la venta de bonos actu ó con negligencia,
culpa o actitud dolosa que retardaron su atenci ón m édica. Hechos y
sus circunstancias ”, respondió que sí, es efectivo, de hecho en ese
momento ella fue con la actora a sacar un bono, en una sucursal de Imex,
en calle Dinamarca, y al sacar el bono, le pidieron la huella de la mano
derecha, y ella no tiene el dedo de la mano, y aun as í aparec ía una huella.
A raíz de esto ha tenido problemas, inclusive en casas comerciales, porque
ella no tiene huella de su dedo índice de la mano derecha, porque ella no lo
tiene. Además manifestó que la Caja 18 de Septiembre en Temuco, era la
única que entregaba bonos manuales. Repreguntada para que diga ¿Si
FONASA le vendía bonos electrónicos a doña Rosa Matamala? Respondió
que no, no le vendía, recién el año 2013, FONASA llamó a Rosa para
enrolarla y sacarle la huella de la mano izquierda. Esto sucedi ó debido a
C-7049-2013
Foja: 1
que el Tribunal le dio la orden a FONASA para que autorice a enrolar su
dedo de la mano izquierda. Repreguntada para que diga ¿Si la no venta de
bonos electrónicos retardó o no la atención médica de la actora? Respondió
que claro que sí, solo la Caja 18 de Septiembre la atend ía con los bonos.
Esto fue desde el año 2007 al año 2013. Repreguntada para que diga ¿Si
desde que ocurrió este problema, de la venta de bonos, se hicieron tr ámites
para dar soluciones ante FONASA? Respondió que sí, se hicieron tramites,
pero sin respuesta de FONASA. Interrogado al tenor del segundo punto de
prueba, esto es; “II.- Relaci ón de causalidad del hecho denunciado y
los perjuicios demandados ”, respondió que si no hubiese tenido
problemas con la huella, no hubiesen existido los da ños señalados en el
punto anterior. Interrogado al tenor del punto de prueba n úmero tres de la
resolución que rola a fojas 53, es decir; “III.- Efectividad de haberse
causado perjuicios a la demandante. En su caso, naturaleza, especie
y monto de estos ”, respondió que sí, se le ocasionaron perjuicios,
económicos, psicológicos, y laborales. Cuantificó dichos daños en la suma de
$50.000.000.- Repreguntado para que diga ¿Si sabe si la Sra. Rosa, por la
venta de bonos electrónicos, tuvo que atenderse en forma particular, y en
caso afirmativo, para que explique y señale los montos si es que lo sabe?
Respondió que sí, efectivamente en varias oportunidades tuvo que atenderse
en
forma
particular,
atenciones
que
fueron
resonancias,
esc áner,
ecotomografia, las cuales avalúa en unos $600.000.- aproximados.
Repreguntado para que diga ¿Si sabe si la Sra. Rosa tuvo que contratar un
abogado para solucionar el problema con FONASA, para recurrir de
protección, y en caso afirmativo, para que se ñale el monto de los
honorarios? Respondió que sí, contrato abogado, no recuerda el nombre y
en relación a los honorarios fueron alrededor de unos $400.000.Repreguntado para que diga ¿Si por la no venta de bonos, vio a la Sra.
Matamala, angustiada, preocupada, angustiada, enojada, y en la afirmativa,
que lo explique? Respondió que sí, la vio angustiada, producto de eso tuvo
depresión y daños psicológicos.
- Don PEDRO ANTONIO PAINECURA PICHULMAN (Fs.
67-68), interrogado al tenor del primer punto de prueba de la interlocutoria
C-7049-2013
Foja: 1
que rola a fojas 53, esto es; “I.- Efectividad que la funcionaria de
FONASA que atendi ó a la actora en la venta de bonos actu ó con
negligencia, culpa o actitud dolosa que retardaron su atenci ón
m édica. Hechos y sus circunstancias ”, respondió que sí, conoce a Rosa
Matamala por razones laborales por más de 20 años a la fecha y por eso
sabe y le consta que FONASA actuó negligentemente, porque ella tuvo un
problema de salud, una operación de cabeza y al llegar al servicio de salud
un día comentó que no le vendían bonos por un problema de alteraci ón de
las huellas digitales, motivo por el cual ella lleg ó emocionalmente alterada y
él la atendió personalmente y se le administraron medicamentos. Por sus
dichos, sabe que por problemas de huella tenía que comprar los bonos no
electrónicos o digitales, ya que su dedo índice del lado derecho estaba
amputado y de eso fue hace más de 20 a ños a la fecha. Repreguntado para
que diga ¿Si la no venta de bonos de FONASA retard ó la atenci ón m édica
o exámenes de la Sra. Rosa Matamala? Respondió que sí, la retrasó,
FONASA no le solucionó el problema en el momento. Repreguntado para
que diga ¿Si la Sra. Rosa Matamala concurri ó a FONASA para aclarar el
problema de la huella digital? Respondió que sí, ella trató de solucionar su
problema pero se le hizo difícil, tenía que comprar bonos no digitales.
Según ella, FONASA no le solucionó el problema. Interrogado al tenor del
segundo punto de prueba de la resolución que rola a fojas 53, esto es; “II.-
Relaci ón de causalidad del hecho denunciado y los perjuicios
demandados ”, respondió que sí, efectivamente no hubiesen ocurrido.
Interrogado respecto del tercer punto de prueba de la interlocutoria de
prueba que fijó los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, esto
es; “III.- Efectividad de haberse causado perjuicios a la demandante.
En su caso, naturaleza, especie y monto de estos ”, respondió que sí,
efectivamente existieron muchos perjuicios en cuanto a su salud, perjuicios
emocionales, psicológicos, se le vulneró como persona. No puede cuantificar
en dinero los daños ocurridos. Repreguntado para que diga ¿Si sabe si la
actora tuvo que atenderse médicamente o exámenes en forma particular,
producto de la no venta de bonos digitales? Respondió que por dichos de
ella, sabe que tuvo que recurrir a atenderse particularmente. Repreguntado
para que diga ¿Si sabe si tuvo problemas en otra instituci ón por su huella?
C-7049-2013
Foja: 1
Respondió que sí, tuvo problemas, inclusive para pedir cr éditos en otra
institución, por que aparecían sus 10 dedos, huella, incluso hace 15 d ías
reiteró que había ido a la AFP, donde le señalaron que todav ía aparec ían
las huellas de sus 10 dedos, no teniendo en su mano derecha huella el dedo
índice. Repreguntado para que diga ¿Si por la no venta de bonos, vio a la
Sra. Matamala, angustiada, preocupada, enojada, y en la afirmativa, que lo
explique? Respondió que sí, efectivamente la vio angustiada y preocupada
por este hecho y eso es hasta el día de hoy, porque le sigue apareciendo en
otras instituciones, con el problema antes señalado.
12 °) Que por su parte, la demandada, con el objeto de acreditar los
supuestos de sus alegaciones, excepciones y defensas, alleg ó al proceso los
siguientes medios probatorios:
Testimonial: Citó a estrados a doña Patricia Andrea Tapia Zapata, a
doña Liliana Sofía Yáñez Bastidas y a don Aldo Rub én Covarruvias
Aranda, quienes interrogados al tenor de la resoluci ón que recibe la causa a
prueba y fija los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, que rola
a fojas 53 de estos autos, declararon en los siguientes t érminos, seg ún consta
en el acta levantada para tal efecto y que rola de fojas 69 a 72:
- Doña PATRICIA ANDREA TAPIA ZAPATA (Fs. 69-70) , interrogada
al tenor del primer punto de prueba, esto es; “I.- Efectividad que la
funcionaria de FONASA que atendi ó a la actora en la venta de
bonos actu ó con negligencia, culpa o actitud dolosa que retardaron
su atenci ón m édica. Hechos y sus circunstancias ”, respondió que por
supuesto que no. Por protocolo se hacen las respectivas preguntas y luego se
procede a vender el bono, en este caso la señora no podía comprar su bono
porque ella no tenía su dedo, por lo cual en este caso, como funcionaria se
pide permiso especial al jefe, y con el carné de identidad se autoriza la
venta del bono. Por ningún motivo se le quita la venta del bono por un
impedimento físico. Repreguntada para que diga ¿Si la autorización especial
para la venta de bonos se da para ese caso y otros m ás o solo para ese caso
excepcional? Respondió que la venta de bonos, independiente de la
dificultad física de la persona, se vende igual, incluso si va una tercera
C-7049-2013
Foja: 1
persona, se vende igual. Contrainterrogada para que diga ¿Si sabe si la Sra.
Rosa Matamala dedujo un recurso de protecci ón contra FONASA?
Respondió que sí, efectivamente existió un recurso de protecci ón.
Contrainterrogada para que diga ¿Qué ordenó el recurso o que medidas
adoptó el servicio luego del fallo del recurso? Respondió que no lo sabe, no
lo recuerda. Contrainterrogada para que diga ¿Si sabe si la Sra. Rosa
Matamala podía comprar bonos electrónicos en otras instituciones producto
del problema que tenía con su huella? Respondió que en ese momento no
lo sabía.
- Doña LILIANA SOFIA YA ÑEZ BASTIDAS (Fs. 70-71) ,
interrogada al tenor del primer punto de prueba, esto es; “I.- Efectividad
que la funcionaria de FONASA que atendi ó a la actora en la venta
de bonos actu ó con negligencia, culpa o actitud dolosa que
retardaron su atenci ón m édica. Hechos y sus circunstancias ”,
respondió que no es efectivo, ya que existe un protocolo de atenci ón, por el
cual se rigen los ejecutivos de sucursales en el que se establecen los pasos a
seguir para la emisión de bonos. A la Sra. Matamala, se le han emitido
bonos y en el momento puntual de haber sido atendida la Sra. Matamala,
existe registro de emisi ón de bonos por la misma cajera . Cuando se
acerca una persona a comprar el bono se le solicita e1 n úmero de Rut y el
sistema de venta, solicita la huella digital, si se presenta un problema para la
emisión, el jefe de sucursal otorga una autorizaci ón especial que significa
poder vender el bono sin necesidad de estampar la huella, que fue como se
emitió el bono en este caso, actualmente la Sra. Matamala est á en el sistema
con autorización especial para evitar suceda nuevamente alg ún problema.
Contrainterrogada para que diga ¿Si sabe si existió un recurso de protección
por parte de la Sra. Rosa Matamala contra FONASA? Respondió que sí,
cree que había ganado y ahora presentó este juicio. Contrainterrogada para
que diga ¿Si sabe qué orden dio la Corte en el recurso? Respondió que no
lo recuerda. Contrainterrogada para que diga ¿Qué medidas adoptó
FONASA después del recurso? Respondió que como indicó anteriormente,
se emitió una autorización especial a la Sra. Matamala para evitar que
ocurriera algún problema y se entregó una instrucción a las sucursales para
C-7049-2013
Foja: 1
que renovaran la autorización especial con tal de mantener las atenciones a
la señora cuando lo requiriera, estamos hablando del a ño 2011.
Contrainterrogada para que diga ¿Si antes del 2011 existía alguna medida
para que la Sra. Rosa comprara bonos? Respondió que ella asumió en su
cargo
el
año
2011
y
no
puede
declarar
por
a ños
anteriores.
Contrainterrogada para que diga ¿Si sabe qué huellas aparec ían registradas
en el banco de huellas digitales, respecto a la actora y por lo cual se dictó
una autorización especial? Respondió que el sistema de venta, por defectos
solicita algunas huellas para la emisión, cuando hay casos en que falta una
extremidad o tiene los dedos quemados o son adultos mayores que no se lee
huella, se emite una autorización especial que elimina el requisito de huella
digital, es decir puedo tener o no la huella pero puedo obtener el requisito.
Respecto de la huella no se puede asegurar si exist ía o no otra huella, ya
que la autorización especial es para eliminar el requisito de la huella por
alguna de las causales anteriores. En nuestra zona se da para el adulto
mayor y las personas del rubro agrícola.
- Don ALDO RUBEN COVARRUBIAS ARANDA (Fs. 71-72) ,
Interrogado al tenor del segundo punto de prueba de la resoluci ón que rola
a fojas 53, esto es; “II.- Relaci ón de causalidad del hecho denunciado
y los perjuicios demandados ”, respondió que si se ingresa el Rut de la
persona que hace la denuncia a la base de direcciones regionales, se
registran bonos emitidos desde el año 2005 al a ño 2015, un total de 84
bonos emitidos en diferentes lugares, Sucursal Temuco de FONASA, punto
de venta en el Hospital de Nueva Imperial, punto de venta en la Caja 18 de
Septiembre y en Clínica Alemana de Temuco, para diferentes prestadores.
Por lo que la señora ha tenido atención médica durante todo este lapso de
tiempo. Contrainterrogado para que diga ¿Si desde que se implement ó el
sistema de bonos electrónicos, en especial el año 2007, la actora pudo o no
comprar estos bonos mediante ese sistema? Respondió que en el listado de
bonos aparecen bonos emitidos en el 2007, pero tendría que ver si son
electrónicos o no. Contrainterrogado para que diga ¿Si sabe si la Sra. Rosa
Matamala dedujo un recurso de protección en contra de FONASA, por la
no venta de bonos electrónicos? Respondió que sí, tiene entendido que sí,
C-7049-2013
Foja: 1
pero no sabe el resultado del recurso. Contrainterrogado para que diga ¿Si
sabe qué originó el problema de la huella digital de la actora con el
servicio? Respondió que tiene entendido que la ausencia de los dedos.
13 °) Que conforme a lo expuesto por las partes en los escritos de
discusión, son hechos de la causa, sea por haberse reconocido expresamente,
sea por no haberse controvertido, y refrendados además, con la copia
autorizada de la sentencia definitiva dictada por la Ilustr ísima Corte de
Apelaciones de Temuco, en causa de Recurso de Protecci ón, Rol 65-2011,
caratulada “Matamala Valdebenito Rosa Haydee contra Fondo Nacional de
Salud”, que rola de fojas 74 a 77, la fotocopia de publicaci ón del Diario
Austral de Temuco, de fecha 16 de abril de 2009, que rola a fojas 79; la
copia del informe de ecotomografia abdominal remitido por el m édico
radiólogo Dr. Osvaldo Marabolí Faundez, a do ña Rosa Matamala
Valdebenito, de fecha 20 de septiembre del 2007, rolante a fojas 83; las
copias de las fichas clínicas, epicrisis, informes de ex ámenes, que rolan de
fojas 87 a 99; la copia del certificado emitido por el Kinesi ólogo del
Hospital de Nueva Imperial don Ricardo Martínez Núñez, el 25 de enero
de 2008, que rola a fojas 100, la copia de receta m édica del m édico
psiquiatra Dr. Robinson Castilla Flores, a nombre de do ña Rosa Haydee
Matamala Valdebenito, de fecha 30 de junio de 2011, que rola a fojas 101;
la copia del certificado médico de la médico psiquiatra del Hospital
Intercultural de Nueva Imperial, Dra. Denisse Oliva Fuentealba, de fecha
12 de agosto del 2015, que rola a fojas 103, y las declaraciones de don Juan
Daniel Chávez Pincheira, doña Ruth Millar Soto, doña Vitalia del Carmen
Chamorro Paz, don Sergio Iván Ramírez Vásquez y don Pedro Antonio
Painecura Pichulman, los siguientes:
a) Con fecha 21 de abril del año 1959, la demandante, do ña Rosa
Haydee Matamala Valdebenito, a la edad de tres años, ingres ó al
servicio de urgencia del Hospital Regional de Temuco, por la
amputación traumática de los dedos índice y medio, de su mano
derecha, cuando su hermano de cinco años, se los cort ó con un
hacha.
C-7049-2013
Foja: 1
b) Con fecha 07 y 15 de junio del año 2007, doña Rosa Haydee
Matamala Valdebenito fue intervenida quirúrgicamente por un
tumor cerebral (Neurinoma del Acústico), en el Instituto de
Neurocirugía de Santiago.
c) Con fecha 21 de septiembre del año 2007, doña Rosa Haydee
Matamala Valdebenito, concurrió al servicio de urgencia del Hospital
Intercultural de Nueva Imperial, siendo diagnosticada de: c ólico biliar
prolongado, trombosis venosa profunda, Neurinoma del ac ústico
operado oído derecho.
d) Con fecha 28 de noviembre de 2007, a doña Rosa Haydee Matamala
Valdebenito se le practicó una tomografía computada de cerebro con
contraste, la cual concluye que no existen evidencias o recidiva
tumoral.
e) Con fecha 25 de enero del 2008, don Ricardo Mart ínez N úñez,
Kinesiólogo del Hospital de Nueva Imperial, certific ó que do ña Rosa
Haydee Matamala Valdebenito, desde el 03 de julio del a ño 2007 se
encuentra en tratamiento de rehabilitación kinésica.
f) Con fecha 08 de febrero del año 2011, la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Temuco, dictó sentencia definitiva en causa sobre
recurso de protección Rol 65-2011, caratulada “MATAMALA con
FONASA”, haciendo lugar al recurso de protección interpuesto por la
demandante, disponiendo que la demandada deb ía eliminar el
registro actual que en su sistema aparece asociado a la huella digital
de doña Rosa Haydee Matamala Valdebenito, y ordenó adem ás que
FONASA debía otorgar una autorización especial para la compra de
bonos electrónicos que no sea mediante el registro de su dedo índice
de la mano derecho, debiendo dar instrucciones para que en sus
oficinas se procediera según el manual respectivo. Además estableci ó
que la huella digital de doña Rosa Haydee Matamala Valdebenito, y
que figuraba en los registros de FONASA, no era la suya, y que para
efectos de la compra de bonos electrónicos, el registro de su dedo
índice no podía corresponderle, pues cuando ella era niña sufri ó la
C-7049-2013
Foja: 1
amputación de dos de sus dedos, uno de ellos, el dedo índice. La
referida sentencia, estableció que FONASA tenía conocimiento de la
situación que aquejaba a la demandante, y no hab ía eliminado de sus
registros la huella digital de la demandante. Se ñal ó adem ás que, la
adquisición de bonos posee medios que no requieren necesariamente
el uso del dedo índice y de la impresión dactilar para la adquisici ón
de bonos médicos, motivos por los cuales finalmente se hizo lugar al
recurso de protección deducido por doña Rosa Haydee Matamala
Valdebenito en contra del Fondo Nacional de Salud.
g) Con fecha 24 de mayo de 2011, don Pedro Valenzuela Quijada,
Director Zonal Sur, del Fondo Nacional de Salud, remiti ó el
ordinario 41.4N° 52, cuya materia era: Autorización Huella Venta
Electrónica, a doña Rosa Matamala Valdebenito, por medio de la
cual le informó que, dando cumplimiento a la sentencia definitiva
dictada en el recurso de protección seguido ante la Corte de
Apelaciones de Temuco, N° ingreso 65-2011, FONASA solicitó
eliminar de los registros su huella digital, y se le inform ó que se le
otorgaría una autorización especial para el re-enrolamiento de su
huella, la cual le permitiría adquirir bonos de atenci ón a trav és del
sistema de venta electrónica.
h) Con fecha 30 de junio del 2011, el médico psiquiatra, Dr. Robinson
Castilla Flores, certificó haber atendido a doña Rosa Haydee
Matamala Valdebenito, por sintomatología ansioso-depresiva y que
inicio tratamiento con citalopran y clonazepam.
i) Con fecha 12 de agosto de 2015, la médico psiquiatra Dra. Denisse
Oliva Fuentealba del Hospital Intercultural de Nueva Imperial,
certificó que doña Rosa Matamala Valdebenito, se present ó
padeciendo de intensa angustia, animo bajo, dificultad en la
realización de actividades diarias, insomnio severo mixto, alteraciones
en la atención y concentración. La facultativa diagnosticó un trastorno
adaptativo del ánimo con síntomas depresivos.
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Foja: 1
14 °) Que la acción impetrada por doña Rosa Haydee Matamala
Valdebenito en contra del Fondo Nacional de Salud, fundada en los hechos
ya relatados, se circunscribió a dos tipos de responsabilidad civil, la primera,
consistente en la responsabilidad por falta de servicio, y la segunda, la cual
dedujo
subsidiariamente,
extracontractual.
y
que
consiste
en
la
responsabilidad
Cabe aquí señalar que, existen elementos comunes a
ambos tipos de responsabilidad, por lo que en lo que respecta a aquellos
elementos, su análisis y desarrollo argumentativo se efectuara de manera
conjunta.
15 °) Que los artículos 6°, 7° y 38 de la Constitución Pol ítica de la
República, reconocen el principio de la responsabilidad del Estado por los
daños que se ocasionen a los particulares. La ley 18.575, Org ánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, se ñala
en su artículo 4° que; “El Estado será responsable por los daños que causen
los órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones, sin
perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que
los hubiere ocasionado”. Se trata, como lo expresa el artículo 42 de la dicha
ley, de un régimen de responsabilidad en donde el factor de imputaci ón es
“la falta de servicio”. La Falta de Servicio, no ha sido definida por nuestro
codificador, por ello, haciéndose cargo de dicha tarea, tanto la doctrina
como la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia,
sostienen que existe Falta de Servicio cada vez que un servicio p úblico ha
funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado prematura o
tardíamente.
16 °) Que la acción impetrada por la parte demandante ha circunscrito la
presente controversia primeramente a determinar, si existió falta de servicio
en el actuar del Fondo Nacional de Salud, y si dicha falta de servicio
constituye el presupuesto necesario de la acci ón indemnizatoria de
responsabilidad que dedujo. Así las cosas, la demandante hizo consistir la
Falta de Servicio del Fondo Nacional de Salud fundamentalmente en tres
hechos. El primero, consistente en que se le habría impedido adquirir
bonos de atención médica, porque al carecer del dedo índice de la mano
derecha, no podía adquirir normalmente dichos bonos de atención, y ello,
C-7049-2013
Foja: 1
porque el protocolo para la adquisici ón de dichos bonos requiere la
validación de identidad del usuario mediante la verificaci ón de la huella
dactilar del dedo índice derecho, el cual, como se ha relatado, la actora no
tiene, por le fue amputado cuando era niña. En segundo lugar, denunció
que la demandada habría enrolado huellas digitales como pertenecientes a
ella, sin embargo, por la imposibilidad antes señalada, se hab ían ingresado a
los registro de FONASA huellas digitales que no le pertenecían y que ello
habría permitido a un tercero adquirir bonos de atenci ón de salud. Sostuvo
también que pese a sus reclamos, y encontrándose la demandada en
conocimiento de los hechos, no habría eliminado de sus registros las huellas
que aparecían enroladas como pertenecientes a la actora, y sostuvo que
dicha suplantación le significó precisamente que se le negara la venta de
bonos de atención médica, porque en el propio sistema aparec ía registrada
una huella digital, la cual, naturalmente no le pertenec ía. En tercer lugar,
hizo consistir la falta de servicio, en la filtración de la información de sus
supuestas huellas digitales, lo que produjo que no pudiera acceder a diversos
trámites y servicios de carácter comercial, pues al solicitar cr éditos o hacer
otros trámites, le negaron el acceso a los mismos, pues al requerirle su
impresión dactilar se le señalaba que aparec ían registradas las huellas que
ella estaba imposibilitada de proporcionar.
17 °) Que en cuanto al primer hecho denunciado, cabe manifestar que, a
juicio de este sentenciador, la existencia de Falta de Servicio por parte del
Fondo Nacional de Salud, ha sido debidamente acreditado por parte de la
actora, con la copia de la sentencia definitiva pronunciada por la Ilustr ísima
Corte de Apelaciones de Temuco, en causa Rol 65-2011, caratulada
“Recurso de Protección de Matamala Valdebenito, Rosa Haydee contra
Fondo Nacional de Salud”, dictada el 08 de febrero de 2011, la cual sin ser
objetada y ponderada de conformidad con las reglas de la prueba legal o
tasada, que según el artículo 1700 del Código Civil, que le asigna pleno
valor probatorio, en lo que nos convoca, permite tener por plenamente
acreditada la existencia de la Falta de Servicio que se ha denunciado en
autos, pues dicho fallo, al acoger el recurso de protecci ón de garant ías
constitucionales, estableció la existencia de un actuar ilegal y arbitrario por
C-7049-2013
Foja: 1
parte del servicio demandado, y al disponer que deb ía eliminarse el registro
que en su sistema aparece asociado a la huella digital de do ña Rosa Haydee
Matamala Valdebenito, no hizo otra cosa que restablecer conforme a
derecho el adecuado y fidedigno uso de los sistemas de validaci ón de
identidad, protegiendo el tratamiento de datos personales, que tiene su
regulación especial en la ley N° 20.575. Así las cosas, el primer hecho que
la demandante denunció como constitutivo de falta de servicio, consistente
en que se le habría impedido adquirir normalmente bonos de atenci ón
médica, es un hecho debidamente acreditado.
18 °) Que en cuanto al segundo hecho denunciado como constitutivo de
falta de servicio, esto es, la vulneración a los sistemas inform áticos que
registran las impresiones dactilares de los usurarios, y que seg ún los propios
dichos de las partes, fueron adulterados mediante una suplantaci ón de
identidad, cabe manifestar al respecto que la ley N ° 20.575 que establece el
Principio de Finalidad en el Tratamiento de Datos Personales, prescribe en
su artículo 3º que; “Los responsables de los bancos de datos y los
distribuidores de los registros o bancos de datos personales a que se
refiere esta ley deberán, en el desarrollo de su actividad, implementar los
principios de legitimidad, acceso y oposición, informaci ón, calidad de los
datos, finalidad, proporcionalidad, transparencia, no discriminaci ón ,
limitaci ón de uso y seguridad en el tratamiento de datos personales ,
cuestión que deberá ser considerada por el juez como un antecedente para
determinar si existió la debida diligencia en el tratamiento de datos
personales”. De la norma transcrita, y del acabado análisis de los
antecedentes aportados durante el periodo de prueba de este proceso, es
posible afirmar, entonces, que las falencias en el catastro de las huellas
dactilares de la demandante, y su deficiente capacidad de reacci ón frente a
los ilícitos que ella misma denunció y que descubri ó a comienzos del a ño
2008, constituye pues, una transgresión a la debida diligencia que el Fondo
Nacional de Salud debió emplear en el tratamiento de los datos de do ña
Rosa Haydee Matamala Valdebenito, y su negligente capacidad de reacci ón
ante tal inconveniente, únicamente devela su actuar desapegado a las
normas por la cuales debía regirse. La copia del ordinario N ° 88525, de
C-7049-2013
Foja: 1
fecha 22 de abril de 2008, enviado por la Dra. Wilma Berg Kr öll,
Directora, Regional Sur de FONASA a doña Rosa H. Matamala, rolante a
fojas 81, permite confirmar que dicha repartición fiscal tom ó conocimiento
de los hechos, y sin embargo, nada hizo por corregir tal situaci ón, y solo
con la dictación de la sentencia definitiva de fecha 08 de febrero de 2011,
dictada a raíz de la interposición de un recurso de protecci ón, FONASA
procedió a eliminar los registro de sus huellas digitales de su dedo índice de
la mano derecha, reconociendo dicho documento además, la efectividad de
que un tercero, el día 21 de julio del año 2007, emiti ó ocho bonos
electrónicos para el Laboratorio Génesis, los cuales, únicamente pueden ser
adquiridos mediante la acreditación de identidad por medio de la impresi ón
dactilar del usuario, cuestión que como hemos dicho, es imposible. A mayor
abundamiento, parece del todo incompresible que la actora tuviera
dificultades para adquirir un bono de atenci ón y que un tercero,
suplantando la identidad de la actora, pudiera a lo menos en ocho
oportunidades, adquirirlos en su nombre. Así las cosas, es posible afirmar
válidamente que FONASA actuó en contravención al artículo 3° de la ley
20.575 antes transcrita, y los hechos manifestados, al igual que lo
mencionado en la motivación precedente, permiten concluir que en la
especie existen los presupuestos necesarios para que surja la responsabilidad
por falta de servicio que se ha demandado, pues, dicho servicio no actu ó,
debiendo hacerlo.
19 °) Que, continua el artículo 3° de la ley citada, expresando que;
“Corresponder á al distribuidor o responsable de los registros o
bancos de datos probar ante el juez que dio cumplimiento a las
obligaciones impuestas por el presente art ículo y que actu ó con la
debida diligencia en el tratamiento de los datos respectivos ”. Al
respecto, la demandada únicamente rindió prueba testimonial, sin que
allegara ningún otro medio de convicción al proceso, no obstante ten ía la
obligación legal de hacerlo, pues debía demostrar su diligencia en el
tratamiento de datos personales, siendo la prueba rendida por la
demandada del todo insuficiente para acreditar de modo alguno que existió
la debida diligencia en el tratamiento de datos personales. La circunstancia
C-7049-2013
Foja: 1
que la demandada no rindiera documental alguna devela precisamente el
desinterés por dar una adecuada respuesta al legitimo requerimiento de la
demandante, pues pese a que aquí cobraría mayor fuerza lo que en doctrina
se denomina carga dinámica de la prueba, al ser el servicio demandado
quien podía y debía aportar mayores antecedentes para la acertada
resolución de la actual controversia, no allegó ningún registro de adquisici ón
de bonos por parte de la demandante, ni aport ó antecedente alguno que
permitiera establecer que actuó diligentemente. Por ello, seg ún mandato
expreso de la ley, la parte demandada debía acreditar su diligencia, cuesti ón
que en la especie no hizo.
20 °) Que el tercer hecho denunciado por la demandante, consistente en que
los sistemas de identificación mediante huella dactilar y que habr ían sido
filtrados al sistema de información comercial, sin que por dicha causa
pudiera realizar algunos trámites de orden comercial y particularmente la
adquisición de créditos, es un hecho que la actora no acredit ó
suficientemente, siendo su prueba testimonial insuficiente y d ébil para
hacerlo.
21 °) Que acreditado al menos dos de los hechos que la actora hizo consistir
en constitutivos de Falta de Servicio, cabe ahora analizar la existencia de los
otros elementos de la responsabilidad para establecer la procedencia de la
acción impetrada, cuales son, la existencia de un da ño y la debida relaci ón
de causalidad entre los hechos constitutivos de falta de servicio y el da ño
cuya indemnización se demanda.
22 °) Que en cuanto a los da ños , la demandante los hizo consistir
fundamentalmente en daño emergente, y daño moral. El primero, consistir ía
en los gastos médicos en que debió incurrir, al tener que pagar directamente
o en forma particular algunas prestaciones de salud, por no haber podido
adquirir los bonos de atención, los cuales avalu ó en la suma de $140.000.(ciento cuarenta mil pesos). Dicha partida, no fue debidamente acreditada,
por cuanto no se acompañó medio de prueba alguno en orden a demostrar
el pago directo o particular por parte de la demandante de los gastos
ocasionados a raíz de su concurrencia al servicio de Urgencia de la Cl ínica
C-7049-2013
Foja: 1
Alemana de Temuco, motivo por el cual, en lo que respecta al da ño
emergente, la acción deducida será desestimada. Hizo consistir adem ás los
gastos en la interposición del recurso de protecci ón, los cuales avalu ó en la
suma de $700.000.- (setecientos mil pesos). Al igual que lo dicho
anteriormente, al respecto la demandante tenía la obligaci ón de acreditar
que había desembolsado dicha cantidad de dinero y para los fines que
reclama, ya sea con la boleta de honorarios del profesional que asumi ó su
representación en la referida causa, ya sea con medio de prueba alguno que
permita acreditar tal circunstancia. No habiéndose acreditado el desembolso
de dicha partida, la pretensión respectiva no podr á prosperar. Por otra
parte, la actora demandó una indemnización por que se le habr ía negado
un crédito por la suma de $2.000.000.- (dos millones de pesos), solicitud que
al igual que las anteriores, la demandante en forma alguna acredit ó,
debiendo rechazarse tal solicitud en definitiva. As í las cosas, en lo que
respecta a la indemnización de los daños emergentes la acci ón impetrada
por doña Rosa Haydee Matamala Valdebenito será desestimada.
23 °) Que el daño moral, pese a no estar definido legalmente, es entendido
como el dolor, malestar, desazón, pena, congoja, aflicci ón, o pesar que
causa en los sentimientos de una persona, y que proviene de la comisi ón
ilegitima de un hecho antijurídico. La demandante, sostuvo que el da ño
moral que sufrió, consistiría en la aflicción, la angustia y el desconcierto que
sufrió y que afectó su integridad psicológica, al verse enfrentada a la actuar
ilegal y arbitrario del Fondo Nacional de Salud, constituye el da ño moral
que avaluó en la suma de $50.000.000.- (cincuenta millones de pesos). Para
acreditar la existencia de dicho daño moral, la demandante acompa ñó la
copia de la receta médica del médico psiquiatra Dr. Robinson Castilla
Flores, a nombre de doña Rosa Haydee Matamala Valdebenito, de fecha 30
de junio de 2011, que rola a fojas 101, y la copia del certificado m édico de
la médico psiquiatra del Hospital Intercultural de Nueva Imperial, Dra.
Denisse Oliva Fuentealba, de fecha 12 de agosto del 2015 y que rola a fojas
102, las cuales, sin ser objetadas, y de conformidad con lo prescrito en los
artículos 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil y art ículos 1702 y
1706 del Código Civil, serán valoradas con el pleno valor probatorio que les
C-7049-2013
Foja: 1
reconocen tales normas, y en definitiva permitirán tener por establecidas las
secuelas psicológicas y psíquicas que la actora denunci ó en su demanda y
que solicitó indemnizar. Asimismo, las declaraciones de don Juan Daniel
Chávez Pincheira, doña Ruth Millar Soto, doña Vitalia del Carmen
Chamorro Paz, don Sergio Iván Ramírez Vásquez y de don Pedro Antonio
Painecura Pichulman, todos legalmente examinados, libres de tacha,
imparciales y verídicos y contestes en el hecho de que a la actora se le
habría producido un daño moral, permiten darlo por suficientemente
acreditado, y en consecuencia su valoración, quedara entregada a las
facultades privativas que la ley le confiere al sentenciador para la
determinación del quantum indemnizatorio, y que fijara en la suma única
de $7.500.000.- (siete millones quinientos mil pesos).
24 °) Que en lo respecta a la debida relación de causalidad entre la
conducta constitutiva de falta de servicio y el da ño reclamado, cabe se ñalar
que dicho elemento se logra apreciar en la especie, pues todos y cada uno
de los hechos ventilados a lo largo del proceso, no tienen otra causa u
origen que el actuar negligente de la demandada, Fondo Nacional de Salud,
quien sin mediar justificación razonable, ha contravenido la funci ón
sustancial para la cual fue creado, cual es, otorgar cobertura “universal ” de
salud a la población nacional. Así las cosas, habi éndose acreditado
suficientemente la existencia de falta de servicio y la existencia del da ño
demandado, la demanda principal deducida por do ña Rosa Haydee
Matamala Valdebenito en contra del Fondo Nacional de Salud, será
parcialmente acogida, como finalmente se dirá.
25 °) Que en cuanto a la solicitud de reajustes e intereses, su procedencia
quedó condicionada a las partidas correspondientes al da ño emergente, y
habiendo sido desestimadas, dichos reajustes e intereses serán desatendidos,
debido a que los perjuicios fijados en la presente sentencia producen sus
efectos solo desde que quede ejecutoriada.
26 °)
Que finalmente,
habiéndose acogido la acción principal de
indemnización de perjuicios por falta de servicio, no se emitir á
C-7049-2013
Foja: 1
pronunciamiento
respecto
de
la
subsidiaria
de
responsabilidad
extracontractual.
Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los
artículos 1698, 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, art ículos 254, 262, 309,
318, 341, 346 N° 3, 358 N° 5 y 7 y 658 N° 5 del Código de Procedimiento
Civil, artículos 6° 7° y 38 de la Constitución Pol ítica de la Republica,
artículo 4° y 42 de la ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración, N° 18.575 y artículo 3° de la ley 20.575 que establece el
Principio de Finalidad en el Tratamiento de Datos Personales, se
DECLARA:
I.- Que se RECHAZA, sin costas, la tacha deducida por la parte
demandada en contra de don Sergio Iván Ramírez Vásquez.
II.- Que se RECHAZA, sin costas, las tachas deducidas por la parte
demandante en contra de doña Patricia Andrea Tapia Zapata, de do ña
Liliana Sofía Yáñez Bastidas y de don Aldo Rubén Covarrubias Aranda.
III.- Que se ACOGE, sin costas, por no resultar totalmente vencida, la
demanda de indemnización de perjuicios por Falta de Servicio interpuesta
por doña Rosa Haydee Matamala Valdebenito en contra del Fondo
Nacional de Salud (FONASA) representada para estos efectos por el jefe del
servicio de la Dirección Zonal Sur, don Rodrigo Reyes Bohle, y su Director
Nacional, don Patricio Muñoz Navarro, y en consecuencia se condena a
estos últimos a pagarle a la primera a título de indemnizaci ón de perjuicios
por daño moral la suma de $7.500.000.- (siete millones quinientos mil
pesos).- los cuales deberán ser reajustados en la variaci ón que experimente el
Índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que esta sentencia se
encuentre firme y ejecutoriada hasta el mes anterior al pago efectivo de lo
señalado, devengando en igual periodo el interés máximo legal.
IV.- Que no se emitirá pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria
de responsabilidad extracontractual deducida por do ña Rosa Haydee
Matamala Valdebenito en contra del Fondo Nacional de Salud, por haberse
acogido parcialmente la principal.
C-7049-2013
Foja: 1
Reg ístrese y notif íquese.
Rol N ° 7049-2013.-
Dictada por don CARLOS IVAN GUTIERREZ ZAVALA, Juez
Titular del Primer Juzgado Civil de Temuco. Autoriza don EDGARDO
NARCISO CARRASCO MARTINEZ, Secretario Subrogante.
Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162
del C.P.C. en Temuco, tres de Noviembre de dos mil quince
01256261795022