resolución jdc 131-2016 - tribunal electoral de veracruz

JUICIO
PARA LA
PROTECCIóN DE LOS
DERECHOS POLÍTICO.
ELECTORALES DEL
Tr¡bunal Electoral
de Veracruz
CIUDADANO
EXPEDIENTE: JDC L3L|20L6.
ACTORES:
NESTOR OSVALDO
vE|-AZQUEZ
OTROS.
DOMÍNGUEZ
AUTORIDAD
RESPONSABLE:
PÚBLICO LocAL
ORGANISMO
ELECTORAL
VERACRUZ.
Y
DEL ESTADO DE
MAGISTRADO PONENTE: IOSE
OLIVEROS RUIZ.
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO
HERNÁNDEZ HUESCA.
Xalapa, Veracruz
de lgnacio de la Llave, a once de
noviembre de dos mildieciséis.
VISTOS para resolver los autos del expediente indicado al rubro,
integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano, promovido por Nestor Osvaldo
Velázquez Domínguez, Beatriz Gutiérrez Osorio, Mariela
Ronquillo Meregildo, Eleuterio Torres Ibarra y Marina Armas
Olan, quienes se ostentan como Profesional Jurídico,
Administrativo, Consejera, Vocal
de
Organización
y
Profesional
Vocal de
Capacitación, respectivamente, del Consejo Distrital 26 con sede en
Cosoleacaque, Veracruz,
en contra de la falta de pago de
las
prestaciones que señalan en su escrito de demanda, por parte del
Organismo Público Local Electoralde Veracruzl, y
RESULTANDO:
1
En adelante OPLEV.
Y
JDC 131/2016
I. Antecedentes.
Del escrito de demanda y de las constancias que
obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Inicio del proceso electoral.
El nueve de noviembre de dos mil
quince, el Consejo General del OPLEV, dio inicio al Proceso Electoral
2015-2016 para la renovación de los titulares del poder Ejecutivo y
Legislativo.
b) Convocatoria. El diez de noviembre de dos mil quince, el
Consejo General del OPLEV emitió el acuerdo OPLE-VER/CG 122120t5
mediante el cual aprobó la Convocatoria pública dirigida a las
y
los
ciudadanos interesados en participar en el proceso de selección y
designación de Presidentes
Vocales
y Consejeros
Electorales, Secretarios y
de los Consejos Distritales, para el
proceso electoral
ordinario 2015-2016.
c) Designación de Consejeros. El nueve de
enero de dos mil
el Consejo General del OPLEV emitió el acuerdo OPLEVER/CG-16i2016 por el que se designó a las y los Consejeros
dieciséisz,
Presidentes, Consejeros Electorales, Secretarios
y
treinta Consejos Distritales del OPLEV para
el
proceso electoral
d) Instalación de los Consejeros Distritales.
El quince de enero
Vocales de los
2015-2016.
de esta anualidad, se instalaron los treinta Consejos Distritales del
OPLEV para
el proceso electoral local 2015-2016, entre ellos,
Consejo Distrital 26 con sede en Cosoleacaque, Veracruz,
el
el
cual
quedó integrado de la siguiente maneral
Con carñ Distrita! 26 Cosoleaca o ue
Nombre:
Cargo
(Propietarios)
Conseiera Presidenta
GI
Jazmin Marcial m
En lo subsecuente, las fechas que se mencionarán corresponden al año dos mil
dieciséis, salvo precisión en contrario.
2
v
2
§i\lDqs
JDC 131/2016
Tribunal Electoral
de Veracruz
Consejera Electoral
Mariela Ronquillo Meregildo
Conseiero Electoral
Conseiero Electoral
Consejera Electoral
Secretaria
Omar Aurelio Luria
Jorqe Luis Cruz Martínez
Belen Martínez Ramírez
Fabiola Reyes Alfonso
Vocal de capacitac¡ón
Vocal de Organización
Marina Armas Olan
Eleuterio Torres Ibarra
Asimismo, mediante Contrato
de
Honorarios ODES/003p«VI/2016,
eventuales
Prestación
se
de
Seruicios por
contrataron los
seru¡cios
de Nestor Osvaldo Velázquez Domínguez,
como
Profesional Jurídico, para realizar sus func¡ones administrativas
en el Distrito Electoral 26 de Cosoleacaque, Veracruz.
De igual manera, mediante Contrato de Prestación de Servicios por
Honorarios ODES/0Olr0ryI120t6,
se contrataron los
seruicios
de Beatriz Gutiérrez Osorio, como Profesional
Administrativo, también para realizar sus funciones
eventuales
administrativas en el Distrito Electoral 26 de Cosoleacaque, Veracruz.
e) Designación de perconal para e¡ resguardo y vigilancia de
los paquetes electorales. EI primero de septiembre, el Consejo
General del OPLEV aprobó el acuerdo A2I9IOPLENER/CG/01-09-16,
mediante el cual se nombró al personal responsable de la vigilancia y
resguardo de los paquetes electorales, material electoral
y
archivo
de los treinta Consejos Distritales.
Lo anterior, en virtud de que el treinta y uno de agosto, los Consejos
Distritales Electorales realizaron sesiones en sus respectivos distritos,
a fin de dar por concluido los trabajos relativos al proceso electoral
2075-2016, y poner a disposición del Consejo General del OPLEV el
resguardo del material electoraly los inmuebles respectivos.
Mediante dicho acuerdo, el Consejo General del OPLEV nombró a
Nestor Oryaldo Velázquez Domínguez
3
y Beatriz Gutiérrez
JDC't3l/2016
Osorio, como responsable y coadyuvante, respectivamente, de
vigilar y resguardar los paquetes electorales del Consejo Distrital 26
con sede en Cosoleacaque, Veracruz.
IL
Juicio para Ia protección de los derechos po!ítico-
electorales del ciudadano.
a) Presentación del juicio ciudadano.
El veintiuno de octubre,
se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, el
escrito de demanda
y
documentación anexa, por
el cual Nestor
Osvaldo Velázquez Domínguez, Beatriz Gutiérrez Osorio,
Mariela Ronquillo Meregildo, Eleuterio Torres Ibarra
y
Marina Armas Olan, presentaron juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la falta de
pago por parte del OPLEV de las prestaciones que reclaman.
b) Cuaderno de antecedentes. En misma fecha, el Presidente de
este Tribunal Electoral, acordó formar el cuaderno de antecedentes y
registrarfo bajo el número 266|2OLG con motivo de la demanda
presentada.
De igual forma, toda vez que
el medio de impugnación
presentó directamente en este órgano
jurisdiccional, se requirió al OPLEV para que realizara el trámite
correspondiente
se
previsto en los artículos 366
y
367, del Código Electoral para el
Estado de Veracruz3.
c) Publicitación.
En términos del plazo previsto por el artículo 366,
del Código Electoral local, la autoridad señalada como responsable,
realizó la publicitación del medio de impugnación correspondiente,
certificando
la
conclusión del término
de referencia
y
que no
compareció tercero interesado.
v
3 En lo sucesivo
también se denominará Código Electoral local.
4
§ñrDOs
JDC 13'l/2016
Tribunal Electoral
de Veracruz
d) Remisión de constancias. El veintiocho de octubre, se recibió
en la oficialía de partes de este Tribunal Electoral, el informe
circunstanciado por parte de la responsable y demás constancias
que integran el expediente.
e) Turno a ponencia. En misma fecha, el Magistrado Presidente de
este Tribunal Electoral, acordó formar el expediente JDC
13U2016
y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Oliveros Ruiz.
f)
Radicación. Mediante acuerdo de siete de noviembre, esta
autoridad radicó en la ponencia del Magistrado Instructor el juicio
ciudadano al rubro citado.
g) Requerimiento y vista. Con el mismo acuerdo, se requirió a la
autoridad señalada como responsable remitiera diversa
documentación e información; misma que en su oportunidad remitió
a esta autoridad en tiempo y forma.
Asimismo, se dio vista a la Secretaria de Finanzas
y
Planeación del
Estado de Veracruz, con copia certificada de la demanda y el informe
circunstanciado de Ia responsable, para que dentro del término que
le fue concedido manifestara lo que a sus intereses conviniera;
apercibido que de incumplir con Io requerido, podía ser acreedor a
una de las medidas de apremio establecidas en el aftículo 374, del
Código Electoral local,
y se resolvería con las constancias
que
obraran en autos.
Dependencia gubernamental, que en su oportunidad desahogó la
vista que le fue concedida, manifestando por escrito lo que a sus
i
ntereses consideró pertinente.
5
Y
JDC 131t2016
h) Admisión, cierre de instrucción y cita a sesión pública.
Mediante acuerdo de diez de noviembre, se admitió el presente
juicio y se citó a las partes a la sesión pública prevista por el artículo
372, del Código Electoral local, con el fin de someter a discusión el
presente proyecto de resolución; lo que ahora se hace al tenor de
los siguientes:
CONSIDERANDOS:
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado de
Veracruz de Ignacio
de la Llave, es competente para conocer
y
resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 66, Apartado B, de la Constitución Política de
la entidad; 349, fracción
y
l[l,
354,401, fracción
lv,
402, fracción VI,
404, del Código Electoral local; así como los numerales 5
y 6, del
Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Veracruz, por tratarse
de un juicio para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano promovido en contra de actos del Organismo Público
Local Electoral de Veracruz, en
el que se aduce la violación
de
derechos fundamentales de carácter político-electoral, relativas a la
falta de pago de dietas de diversos integrantes de una autoridad
electoral.
SEGUNDO. Improcedencia
y sobreseimiento.
Los requisitos de
procedibilidad se encuentran directa e inmediatamente relacionados
con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la
vál¡da
constitución del proceso; por ende, el análisis de las causales de
improcedencia
es una cuestión de orden público y
estudio
o no las partes, conforme lo dispuesto por
los artículos 1,348,349, fracción III, 354 y 404, párrafo primero, del
Código Electoral local; y acorde a lo señalado en la tesis relevante
preferente, las aleguen
V3EL 005/2000, de rubro: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
b
JDC 13{/2016
Tr¡bunal Electoral
de Veracruz
SU ESTUDIO ES PREFERENTE4.
Por ello, el estudio de las causas de improcedencia del juicio
constituye una cuestión de previo y especial pronunciamiento, pues
de resultar fundada, hace innecesario el análisis del resto de
los
planteamientos de la demanda y del juicio.
En el caso, la responsable en su informe circunstanciado reflere que
el presente juicio no es procedente, en razón que no es la vía idónea
para solicitar su pago, toda vez que, su petición radica en el pago de
su remuneración económica y gastos corrientes como ¡ntegrantes
del Consejo Distrital 26 de Cosoleacaque, Veracruz, y que contrario a
ello, el juicio para la protección de los derechos polftico-electorales,
es un medio de impugnación en materia electoral a través del cual,
los ciudadanos pueden solicitar la protección de sus
polÍtico-electorales, así como de todos aquellos
derechos
derechos
fundamentales estrechamente vinculados con estos, entre otros, a
votar en las elecciones populares, ser votado para todos los cargos
de elección popular, asociación libre y pacífica para tomar parte en
los asuntos políticos, afiliación libre e individual a los partidos
políticos, integrar autoridades electorales en las entidades
federativas; y que por tanto, los agravios esgrimidos por los actores
al derivar de la omisión de pago de remuneración económica, son
materia de derecho laboral.
1.
Por cuanto hace
a
los ciudadanos Mariela Ronquillo
Meregildo, Eleuterio Torres Ibarra y Marina Armas Olan, este
Tribunal Electoral considera, contrario a lo sosten¡do por la autoridad
responsable, de conformidad con
el aftículo 401, fracción IV,
del
a
Sala Repional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tercera Epoca. Materia Electoral.
7
/
JDC 131t2016
Código Electoral local, el presente Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano,
sí constituye la
vía
idónea para impugnar actos o resoluciones que violenten su derecho
para integrar las autoridades electorales
y de participación
ciudadana en la entidad, toda vez que al tratarse de la falta del pago
de la remuneración inherente al desempeño de sus cargos como
Consejera, Vocal
de
Organización
y
Vocal
de
Capacitación,
respectivamente, del Consejo Distrital 26 del OPLEV con sede en
Cosoleacaque, Veracruz, se vulnera su derecho
a la integración de
las autoridades electorales, como a continuación se explica.
En efecto, el artículo 116, fracción IV, inciso
Federal, prevé que las Constituciones
y
l) de la Constitución
leyes de los Estados en
materia electoral, garantizarán el establecimiento de un sistema de
medios de impugnación para que todos los actos
y
resoluciones
electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
En ese sentido, la Constitución de Veracruz, dispone en su artículo
66, que para garantizar que los actos
electoral se sujeten invariablemente
establecerá un sistema
y
resoluciones
en
materia
al principio de legalidad, se
de medios de impugnación de los
cuales
conocerán, en los términos que señala la ley, el OPLEV y el Tribunal
Electoral de Veracruz.
Maxime, que este Tribunal Electoral ha sostenido que la retribución
económica es una consecuencia jurídica derivada del ejercicio de las
funciones atribuidas legalmente y, por tanto, obedece al desempeño
de la función pública.
Es de destacarse que de acuerdo a lo previsto por los numerales 139
y 140, del Codigo Electoral local, los Consejos Distritales son organos
desconcentrados del OPLEV, que tendrán a su cargo la preparación,
desarrollo
V
y
vigilancia del proceso electoral en sus respectivos
8
§\¡tDos
JDC 131/2016
Tr¡bunal Electoral
de VeIacruz
distritos electorales,
y
que se integrarán con cinco
consejeros
electorales, un secretario, un vocal de organización electoral
y un
vocal de capacitación electoral, además de los representantes de los
partidos polfticos.
t4t, L43, L44 y 145,
los integrantes de los Consejos
Resultando que de acuerdo con los articulos
del mismo Código Electoral,
Distritales, realizan por disposición legal funciones electorales de
autoridad durante los procesos electorales ordinarios, así, la posible
afectación
a su derecho de
remuneración constituye una posible
afectación, por medios indirectos, al derecho a ejercer el cargo, pues
se trata de un aspecto que, aunque accesorio, es inherente al
mismo, y además, se configura como una garantía institucional para
el
desempeño efectivo
encomendada, por
de la función de
autoridad electoral
lo que un acto de esa naturaleza que no se
encuentre debidamente justificado y no derive de un procedimiento
seguido ante la autoridad competente, constituye una violación al
derecho de ejercicio del cargo, por los efectos que produce en el
mrsmo.
Lo anterior, toda vez que una medida de tal naturaleza -omisión de
pago de sus remuneraciones- lesiona los bienes tutelados por el
sistema de medios de impugnación en materia electoral, respecto de
los derechos de integrar el órgano correspondiente, lo que garantiza
el principio de autonomía e independencia del propio órgano de que
se trata.
De ahí que la afectación del derecho a la remuneración constituye
un medio indirecto que supone la violación al derecho políticoelectoral de ejercer el cargo, ya que se les está privando de una
garantía fundamental/ como es
V
la remuneración inherente a
su
Y
//
JDC 131/2016
cargo, violación que no puede ser calificada exclusivamente como
una afectación menor derivada de una relación de índole laboral,
administrativa o civil, pues impacta en el adecuado desempeño del
cargo
y
pone en riesgo el ejercicio eficaz
e
independiente de la
función que desarrolla un servidor público integrante de un órgano
desconcentrado.
En este orden de ideas, conforme a la Constitución Federal, las leyes
federales
y
locales deben establecer los medios necesarios para
garantizar la independencia de los órganos electorales, que permitan
realizar con autonomía sus funciones; una de ellas, tiene que ver
con la independencia de actuación de los órganos del OPLEV.
De ello deriva que los integrantes de los Consejos Distritales tienen
una relación jurídica especial por las funciones específicas que
realizan, tanto en su procedimiento de incorporación, como en sus
funciones, pues t¡enen la atribución de materializar en el ámbito de
su competencia, la función estatal de organizar las elecciones, con la
obligación de acatar las leyes del procedimiento y ceñir su actuación
a los principios de imparcialidad, objetividad, legalidad,
independencia
y
cefteza,
máxima publicidad; en consecuencia, no tienen la
calidad de trabajadores o de prestadores de servicios profesionales,
dada la función de coordinación con el máximo órgano de dirección
del OPLEV.
Así, este Tribunal Electoral considera que en virtud de que
la
retribución económica de los integrantes de los Consejos Distritales
es una consecuencia jurídica derivada del ejercicio de las funciones
atribuidas legalmente
en el desempeño de su función pública
electoral, lo procedente es desestimar la causal de improcedencia
invocada, respecto
de los ciudadanos Mariela Ronquillo
Meregildo, Eleuterio Torres Ibarra y Marina Armas Olan, en
su calidad de Consejera, Vocal de Organización y Vocal de
10
úNrD0s
JDC l3't/2016
Tr¡bunal Electoral
de Veracruz
Capacitación, respectivamente,
del Consejo Distrital 26
de
por lo que es procedente conocer del
presente asunto a través del Juicio para la Protección de los
Cosoleacaque, Veracruz;
Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
de apoyo a lo anterior mutatis mutandi, el criterio de
jurisprudencia 6l2OL2 de rubro: COMPETENCIA.
Si¡ven
A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL
ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE tA FEDERACIóN,
CORRESPONDE
CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA
INTEGRACIÓN DE CONSE'OS LOCALES DEL INSTITUTO
FEDERAL ELECTORALs.
Como
el
diverso criterio de jurisprudencia 3/20O9 de rubro:
COMPETENCIA. CORRESPONDE
A Iá SALA
SUPERIOR DEL
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE I.A
FEDERACIóN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES
RELACIONADAS
CON Iá INTEGRACIóN DE
AUTORIDADES ELECTORALES
DE IáS
LAS
ENTIDADES
FEDERATIVAS6.
Sobreseimiento.
2.
de los ciudadanos Nestor Osvaldo Vetázquez
Domínguez y Beatr¡z Gutiérrez Osorio, este órgano
Respecto
jurisdiccional considera que asiste razón a la autoridad responsable,
en cuanto a la improcedencia de la vía para solicitar su pago a
través del Juicio para la Protección de los Derechos políticoElectorales del Ciudadano.
5
6
Consultable en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?dTe sis=6120L2.
Consultable en http://www.te.9ob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=3/2009.
11
V
JDC r31/2016
Ello es así, en atención que de conformidad con el aftículo 401, del
Código Electoral local, el Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales
promovente:
votar
y
I.
del Ciudadano sólo procederá cuando el
Haga valer presuntas violaciones a sus derechos de
ser votado en las elecciones populares, de
y libremente para tomar
individual
asociarse
parte en forma pacífica en los
asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los paftidos
políticos;
II. Impugne
actos o resoluciones que afecten su derecho a
ocupar y desempeñar el cargo de elección popular encomendado por
la ciudadanía;
III. Impugne actos o resoluciones relacionados
con la
elección, designación, acceso al cargo o permanencia de dirigencias
de órganos estatales de los partidos políticos; o IV. Impugne actos o
resoluciones que violenten su derecho para integrar las autoridades
electorales y de participación ciudadana en la entidad.
En este Gs, los c¡udadanos Nestor Osvaldo Velázquez
Domínguez
y Beatriz Gutiérrez Osorio, reclaman la falta de
pago de su remuneración por el desempeño de sus cargos como
Profesional Jurídico
adscritos
y
Profesional Administrativo, respectivamente,
al Consejo Distrital 26 del OPLEV, con sede en
Cosoleacaque, Veracruz;
lo que de ninguna manera representa la
vulneración de algún derecho político-electoral de los previstos por la
legislación electoral, como son: votar
y
ser votado; ocupar
y
desempeñar un cargo de elección popular; elección, designación o
acceso
al cargo de órganos estatales paftidistas; o
integrar
autoridades electorales y de participación ciudadana en la entidad.
Motivo por
el cual, este Tribunal
Electoral estima
que no
le
corresponde conocer del Juicio para la Protección de los Derechos
polÍtico-Electorales del ciudadano promovido por dichos ciudadanos,
en atención a que el acto que reclaman de falta de pago, no se
relaciona con el ámbito electoral, sino con el desarrollo de
12
JDC 131/2016
Tr¡bunal Electoral
de Veracruz
actividades inherentes a la organización administrativa interna y de
contratación de personal administrativo eventual del OPLEV.
En efecto, como se preciso en párrafos anteriores, sólo
los
integrantes de los Consejos Distritales realizan por disposición legal
funciones electorales de autoridad durante los procesos electorales
ordinarios, sin que los actores que ahora nos ocupan -aun cuando
se encontraban adscritos al Consejo Distrital 26 de Cosoleacaque,
Veracruz-, tengan una relación jurídica electoral por las funciones
que realizan, es decir, no tienen la calidad de autoridad electoral, ni
Ia atribución de materializar en el ámbito de su competencia la
función estatal de organizar elecciones, mucho menos fueron
designados como consejeros o funcionarios electorales a través de
convocatoria pública emitida por el Consejo General del OPLEV; sino
más bien, tienen la calidad de personal administrativo eventual
contratado por el OPLEV bajo el régimen de prestadores de seruicios
por honorarios.
Ciertamente,
Honora
el
de los Contratos de
rios ODES/OO3/»0[/ 2016
Prestación
y
ODES/
OPLEV contrató los servicios eventuales
de
OO
Servicios por
I I )fÍVU 2OL67,
de Nestor Osvaldo
Velázquez Domínguez y Beatriz Gutiérrez Osorio, se advierte
que para realizar funciones administrativas en el Distrito Electoral 26
de
Cosoleacaque, Veracruz,
como Profesional Jurídico
y
Profesional Administrativo, respect¡vamente; contratos donde
consta, en lo que interesa al asunto, que los prestadores del servicio
el
carácter de temporal, con las funciones siguientes:
observar las disposiciones legales para el debido desarrollo del
tienen
proceso electoral 20L5-20L6; coadyuvar con las actividades que le
7
Mismos que corren agregados en el expediente en que se actúa.
13
x
JDC 131/2016
sean requeridas por la Presidencia del Consejo General, la Secretaria
Ejecutiva,
y las Direcciones
Capacitación Electoral
realización
Ejecutivas de Organización Electoral, de
y de Administración; así como en la
de las tareas que le encomiende el Presidente del
Consejo Distrital; para lo cual, el OPLEV le pagaría por concepto de
y como contraprestación por los servicios prestados, la
cantidad mensual de dinero que se establece en el contrato
honorarios
respectivo; asimismo, que para la interpretación y cumplimiento de
tales contratos, se sometían
a la jurisdicción de los tribunales
correspondientes de la ciudad de Xalapa, Veracruz; esto es, que
derivado de dichos contratos en ningun momento se generó una
relación jurídica de naturaleza o ámbito electoral.
Más aun, que de acuerdo con los artículos 5,
6,7 y 11, del Estatuto
del Servicio Profesional Electoral del OPLEV, el personal de dicho
y
organismo electoral se divide en profesional
administrativo; el
primero como aquel que cumple con los requisitos de ingreso y fue
calificado para desempeñar las actividades electorales propias del
servicio profesional electoral,
y el segundo comprende a quienes
realicen actividades que no sean exclusivas
de los miembros de
dicho servicio; para lo cual, incluso, contará con tabuladores de
remuneraciones, tanto para el personal profesional como para el
personal administrativo.
Además, que el Reglamento de las Relaciones Laborales del OPLEV,
que tiene por objeto establecer los derechos, obligaciones y demás
de trabajo, para todo tipo de personal del OPLEV;
establece en su artículo 6, párrafo 3, que se considera personal
condiciones
eventual aquel que sea contratado temporalmente deb¡do a la carga
de trabajo de los diferentes órganos del OPLEV.
)
14
JDC 131/2016
Tr¡bunal Electoral
de Veaacruz
Mientras que conforme
a
los artículos 52
y
53, del
mismo
Reglamento, el OPLEV podrá contratar personal eventual, que será
aquel que preste sus seruicios
al
OPLEV
por un tiempo u obra
determinada para pafticipar en los procesos electorales, incluyendo
los de índole administrativa, de conformidad con la suscripción del
contrato respectivo; personal eventual que prestará sus seruicios al
OPLEV por
virtud del contrato que formalice la relación jurídica, las
particularidades de la prestación del servicio y las condiciones que se
establezcan en las cláusulas del mismo; por lo que dicho personal
eventual estará sometido al r{¡imen de obligaciones y prohibiciones
establecidas en el contrato respectivo.
De lo anterior, es posible concluir que el acto reclamado por los
ciudadanos Nestor Osvaldo Velázquez Domínguez
y
Beatriz
Gutiérrez Osorio, relativo a la falta de pago de su remuneración
por el desempeño de sus cargos eventuales como
Jurídico
y
Profesional
Profesional Administrativo, respectivamente, adscritos al
Consejo Distrital 26 del OPLEV, con sede en Cosoleacaque, Veracruz,
no es impugnable a través del Juicio para la Protección de
los
Derechos Politico-Electorales del Ciudadano.
En razón, de que en el caso que nos ocupa no se adviefte que
el
acto que impugnan les vulnere en forma alguna el ejercicio de algún
derecho político-electoral, pues la falta de pago que reclaman los
referidos actores no corresponde
a la materia electoral, sino más
de actividades inherentes a la organización
administrativa interna del OPLEV, relativas a la contratación de
bien,
al
desarrollo
personal administrativo eventual bajo el régimen de prestadores de
seruicios
por
honorarios;
en tanto que dichos empleados
administrativos al ser contratados de acuerdo con la propia autoorganización
15
del
OPLEV debido
a la carga de trabajo de sus
Y
JDC 131/2016
diferentes órganos desconcentrados distritales, no fueron
designados por el propio OPLEV para integrar alguna autoridad
electoral.
Lo que significa que la materia litigiosa planteada por
dichos
ciudadanos con su pretendido juicio ciudadano, versa sobre la falta
de pago de sus
retribuciones económicas como trabajadores
administrativos eventuales del OPLEV, Y ño como obstáculo del
ejercicio de una función pública de autoridad electoral o de elección
popular; lo que en su caso, se puede considerar de materia laboral,
administrativa
o civil, pero en modo alguno
atañe
a la esfera
electoral.
Por
lo
razonado, este órgano jurisdiccional estima que
no
es
competente para conocer del acto reclamado en comento, a través
del luicio para la Protección de los Derechos Politico-Electorales del
Ciudadano promovido por los citados ciudadanos,
dejan a salvo sus derechos para que
y por tanto, se
-si lo estiman procedente- los
hagan valer en la vía y forma que en derecho corresponda.
Consecuentemente, en concepto de esta autoridad jurisdiccional, al
respecto se actualiza la causal de improcedencia prevista por el
artículo 378, fracción lX, del Código Electoral local,
ya que la
pretensión de tales accionantes no tiene fudamento electoral y no es
posible alcanzar su objeto.
En ese sentido, el artículo 378, fracción IX, del invocado Código,
establece que los medios
de impugnación se entenderán
notoriamente improcedentes
y
como
deberán ser desechados de plano,
cuando sea evidente el proposito del actor de interponerlo sin existir
motivo y fundamento o aquel no pueda alcanzar su objeto.
x
16
§ñrD0.§
JDC 131/20'16
Tribunal Electoral
de veracruz
Esto es, que de acuerdo con el fundamento legal citado, los medios
de
impugnación previstos
en el Codigo Electoral local, serán
improcedentes cuando sea evidente que
el medio impugnativo no
pueda alcanzar su objeto; es decir, el precepto referido prevé como
causal de improcedencia cuando el medio de impugnación no sea la
vía út¡l para reparar la violación reclamada o restituir el derecho que
se aduce afectado.
En el caso, como ya se dejó precisado, el objetivo
o materia litigiosa
de los citados actores con eljuicio ciudadano que promueven/ no es
de naturaleza electoral, por lo que este Tribunal considera que aun
cuando les asistiera la razón respecto de la omisión injustificada del
pago de las remuneraciones económicas que reclaman, su finalidad
última como es el pago de las mismas, no puede ser objeto de
control mediante la resolución de un juicio ciudadano en el ámbito
competencial de este órgano jurisdiccional.
Por tanto, resulta improcedente la demanda de Juicio para la
protección de los Derechos Polltico-Electorales del Ciudadano, sólo
por cuanto hace a los ciudadanos Nestor Osvaldo Velázquez
Domínguez y Beatriz GUtiérrez osorio, por actualizarse la causal
de improcedencia prevista en la fracción lX, del a¡tículo 378, del
código Electoral local; dejándose a salvo sus derechos para que los
hagan valer en la vía y forma que en derecho corresponda'
Atento
a lo anterior, y
toda vez que
el
presente medio de
impugnación ha sido admitido, lo conducente es sobreseer eljuicio
ciudadano sólo respecto de los citados promoventes; en términos de
lo dispuesto por el artículo 379, fracción II, del codigo Electoral
local.
17
v
JDC 131/2016
TERCERO. Requisitos de procedencia. Conforme a lo precisado
en el considerando anterior, a continuación se analiza sí respecto de
los ciudadanos Mariela Ronquillo Meregildo, Eleuterio Torres
Ibarra y Marina Armas Olan, se encuentran satisfechos
requisitos
de
procedencia
del medio de
los
impugnación que
promueven, de acuerdo con los artículos 358, penúltimo párrafo, y
362, fracción I, del Código Electoral local.
1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito,
haciendo constar el nombre de los promoventes, y domicilio para oír
y recibir notificaciones; de igualforma, identifican el acto impugnado
y la autoridad responsable, mencionan los hechos en que basan la
impugnación, realizan manifestaciones a título de agravios, ofrecen
pruebas;
y
hacen constar sus respectivos nombres
y firmas
autógrafas.
2. Oportunidad. Se satisface este requisito atendiendo a que
el
escrito de demanda si bien fue presentado el veintiuno de octubre,
no obstante, al tratarse los actos impugnados de omisiones resultan
de tracto sucesivo, es decir, que el acto reclamado se reitera a cada
momento que transcurre, siendo evidente que
el
plazo para
impugnar se renueva a cada momento, razón por la cual la demanda
se debe considerar presentada opoftunamente.
En efecto, por actos de tracto sucesivo se entiende aquellos que no
se agotan en un solo momento, esto es, que no se consuman por su
sola emisión, sino que se desarrollan en diferentes etapas,
vinculadas unas con otras en su contenido y que son convergentes
hacia un fin determinado, por lo que es inconcuso, que en el caso, el
pago
de las remuneraciones
correspondientes
k
al
desempeño
reclamadas
por los actores
de sus respectivos cargos como
Presidente, Consejeras y Vocal de Organización, del Distrito Electoral
26 con sede en Cosoleacaque, Veracruz, constituye un acto de esa
DOs
JDC 131/2016
Tribunal Electoral
de Veracruz
naturaleza, toda vez que, la omisión de pago se surte de momento a
momento, es decir, cada día transcurrido sin que se realice el pago
de las prestaciones que aseveran se les adeudan, por lo que es
susceptible exigirlas mientras dicha omisión persista, como así
ocurre, pues en autos no obra prueba tendente a justificar que la
responsable
ya hubiese cumplido con los pagos exigidos por los
ahora actores.
En apoyo, se invocan las jurisprudencias 612007 de
rubro:
PLAZOS LEGALES. CóMPUTO PARA EL E'ERCICIO DE UN
DERECHO O LA LIBERACTÓTT OC UNA OBLIGACIóN, CUANDO
y 15/2011
de
rubro: PLA,ZO PARA PRESENTAR UN MEDIO
DE
SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESMs,
TMPUGNAC¡Óil,
rurÁNDosE
DE OMTSTONESe.
3. Legitimación. se satisface el presente requisito de conformidad
con los aftículos 356, fracción II, y 401, fracción IV, del Código
Electoral Local, mismos que facultan a los ciudadanos, la posibilidad
de interponer el luicio para la Protección de los Derechos PolíticoElectorales; siendo que concurren los ciudadanos Mariela
Ronquillo Meregildo, Eleuterio Torres Ibarra y Marina Armas
Olan, por su propio derecho y en su calidad de Consejera, Vocal de
Organización y Vocal de Capacitación, respectivamente, del Consejo
Distrital 26 de Cosoleacaque, Veracruz;
y
cuya personalidad
es
reconocida incluso por la autoridad responsable al rendir su informe
circunstanciado.
8 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del
poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 3ly 32.
! Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del
poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9,20tL, páginas 29 y 30'
19
Y
JDC 131/2016
4. Interés jurídico. Se advierte que los actores, tienen interés
jurídico para promover el presente juicio, pues en el caso concreto
quienes promueven son ciudadanos por propio derecho
y en su
calidad de Consejera, Vocal de Organización y Vocal de Capacitación,
del citado Consejo Distrital; de ahí que se estime colmado
el
requisito en análisis.
5. Definitividad. Toda vez que en contra de las determinaciones
emitidas por el OPLEV y su Consejo General, no procede algún
medio de defensa a cuyo agotamiento estuvieren obligados los
actores, antes de acudir a este órgano jurisdiccional, por lo que debe
considerarse satisfecho este requisito.
CUARTO. Síntesis de agravios, pretensión
y metodología.
Los
actores en esencia reclaman los siguientes:
Agravios.
a) El pago de los salarios devengados por el periodo de las quincenas
del 16 al 31 de julio, del 01 al 15 de agosto, y del 16 al 31 de agosto
del presente año.
b) El pago del finiquito y demás prestaciones a que tengamos
derecho, de todos y cada uno de quienes integramos el consejo
Distrital 26, por todo el tiempo laborado al Organismo público Local
Electoral.
Sin que resulte
necesario transcribir íntegramente
las
consideraciones que sustentan
el acto reclamado, ni los agravios
expresados en el escrito de demanda pues no existe ninguna
disposición legal que obligue a que obren formalmente en la
sentencia; sirve de apoyo la tesis aislada de Tribunales Colegiados
de Circuito de rubro: ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO
TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN I.A SENTENCIA DE
20
JDC 131/2016
Tr¡bunal Electoral
de veaacruz
AMPARO1O.
Así como también es aplicable al caso la jurisprudencia de
la
Segunda Sala de la Suprema Cote de Justicia de la Nación de rubro:
CONCEPTOS DE
VIOLAC¡óI O AGRAVIOS. PARA CUMPUR
CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD
EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU
TRANSCRIPCIÓN11.
Pretensión.
Este Tribunal Electoral colige que la pretensión final de los actores
consiste en que se ordene al OPLEV les pague las remuneraciones
económicas correspondientes desde el dieciséis de julio al treinta y
uno de agosto,
a
las que consideran tienen derecho como
integrantes del Consejo Distrital 26 de Cosoleacaque, Veracruz; así
como el pago de finiquito a que tengan derecho.
Metodología,
En el estudio de fondo los agravios serán analizados de manera
separada conforme al orden propuesto por los impetrantes, sin que
ello les depare perjuicio alguno, en viftud de que ha sido criterio
reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, que tal forma de proceder no causa lesión jurídica
alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es
la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una
lesión, sino que lo trascendental es que todos sean estudiados. Lo
que encuentra sustento en la jurisprudencia 4|2OOO de rubro:
10 Tribunales Colegiados
de C¡rcuito, Tesis Aislada (común), octava Época
219558, Senario ludicial de la Federación, Tomo IX, abril de 1L992, Pá9. 406.
llSemanario Judicial de la Federación, Tomo )CC(I, mayo de 2010, Novena
Época pág.830.
21
/
(
JDC 131/2016
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO
CAUSA LESIÓNU.
QUINTO. Estudio de fondo.
Previo
al análisis de fondo, resulta opoftuno precisar el
marco
normativo relacionado con los motivos de disenso.
Marco Normativo.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados,
del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias,
así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales,
fideicomisos públicos, ¡nstituciones y organismos autónomos, y cualquier
otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable
por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá
ser proporcional a sus responsabilidades.
Dicha remuneración será determinada anual
y
equ¡tativamente
en
los
presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:
I.
Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o
en
especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios,
recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones
y
cualquier
otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que
sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades
oficiales.
II.
Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la
fracción anterior, por
el
desempeño
de su función, empleo, cargo
o
comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la República en el
presupuesto correspond iente.
III.
Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor
que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del
desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto
de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico
12
Consultable en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTes¡s=4/2000.
22
§ñrDos
JDC'131/2016
Tribunal Electoral
de Veracruz
calificado
o
por
espec¡alización
en su función, la suma de
dichas
retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida
para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.
IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes
de
retiro, n¡ liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o
créditos, s¡n que éstas se encuentren asignadas por Ia ley, decreto
legislativo, contrato colectivo
o
condiciones generales de trabajo. Estos
conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los
servic¡os de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del
cargo desempeñado.
V. Las
especificar
y
y sus tabuladores
serán públicos,
y
deberán
diferenciar la totalidad de sus elementos fijos
y
variables
remuneraciones
tanto en efectivo como en especie.
Constitución Política del Estado de Veracruz
Artículo 82. Los cargos públicos del Estado durarán el tiempo señalado
por las leyes, y los que obtengan no generarán derecho alguno a su favor
para conservarlos. Los servidores públicos del Estado, de sus municipios,
de sus entidades
paraestatales
y
y
dependencias, así como
de sus
administraciones
paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y
organismos autónomos,
y de cualqu¡er otro ente público, recibirán una
remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función,
empleo cargo
o
comisión, que deberá
responsabilidades. Dicha remuneración
ser
proporcional
a
sus
será determinada anual y
equitat¡vamente en los presupuestos de egresos correspond¡entes, bajo las
siguientes bases:
L
Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o
en
especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios,
recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones
y
cualquier
otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que
sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades
oficiales.
II.
23
Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la
\
,/
\
JDC 131/2016
fracción anterior, por
el
desempeño
de su función, empleo, cargo
o
comisión, mayor a la del Presidente de la República, establecidas estas en
los presupuestos de egresos correspondientes. Ningún servidor público de
la administración pública estatal podrá recibir remuneración mayor a la del
Gobernador del Estado.
IIL
Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor
que su superior jerárquico, salvo que el excedente sea consecuencia del
desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto
de las condiciones generales de trabajo, derivada de un trabajo técnico
calificado
o
por
especialización
en su función; la suma de
dichas
retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida
para el Presidente de la República ni de la mitad de la señalada para el
Gobernador del Estado, en los presupuestos correspondientes'
IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes
de
retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o
créditos sin que se encuentren asignados por la ley, decreto legislativo,
contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no
formarán parte de
la
remuneración, Quedan excluidos los servicios de
seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo
desempeñado.
V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán
especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos frjos y variables,
tanto en efectivo como en especie.
No podrán reunirse en una sola persona dos o más cargos de carácter
remunerado del Estado, de este y la Federación, del Estado y el municipio,
y de éste último y la Federación, salvo previa autorización del Congreso o
la Diputación Permanente en los términos que señale la ley.
Quedan
exceptuados de esta disposición los empleos del ramo de la enseñanza y
las consejerías
o
representaciones ante órganos colegiados, así como
aquellos cargos que por efectos de un convenio de coordinación o alguna
disposición legal, requieran para
su ejercicio que el servidor
público
ostente simultáneamente dos nombramientos de diferentes ámbitos de
gobierno. En
tal caso, bastará que dicho servidor público informe
al
y éste podrá disponer
la
Congreso que se encuentra en tal circunst¡ncia
verificación necesaria.
»
24
JDC 131/20't6
(,
Tr¡bunal Electo.al
de veracru2
Todos los servidores públicos del Estado
y
los municipios, al entrar
a
desempeñar sus cargos, harán la protesta formal de guardar y cumplir con
la Constitución Federal, ésta Constitución y las leyes que de ellas emanen.
Código Electoral de Veracruz
AÉículo
f01. El Instituto Electoral
Veracruzano
{PLEV-, para el
cumplimiento de sus funciones, contará con los órganos siguientes:
I.
El Consejo General;
II.
La Presidencia del Consejo General;
III.
La Secretaría del Consejo General;
IV. La Junta General Ejecutiva;
V. La Secretaría Ejecutiva;
VI. Los órganos ejecutivos:
a) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos;
b) La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral;
c) La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica;
d) La Dirección Ejecut¡va de Administración;
e) La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral;
f) La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos;
g) La Unidad de Fiscalización;
VII. La Contraloría General;
VIII. Las comisiones del Consejo General;
IX. Los órganos desconcentrados:
a) Los Enlaces Administrativos;
b) Los Consejos Distritales;
c) Los Consejos Municipales; y
d) Las mesas directivas de casilla.
Los órganos del Instituto Electoral Veracruzano previstos en las fracciones
25
V
JDC 131/20r6
I
a
VII de este artículo funcionarán de manera permanente.
Los órganos desconcentrados a que hace referencia la fracción
IX
funcionarán únicamente durante los procesos electorales, de
plebiscito o referendo.
Tratándose de los órganos señalados en la fracción
VIII funcionarán
de
forma permanente o transitoria, según el fin para el cual sean creadas.
Los órganos del Instituto Electoral Veracruzano se regirán por
disposiciones constitucionales, las leyes generales
este Código
promoción
directivo
en materia
las
electoral;
y
los reglamentos respectivos' El ingreso, evaluación,
permanencia de los servidores públicos y del personal
y
y técnico del Instituto
Electoral Veracruzano se regirán por el
Estatuto del Servicio Profesional Electoral, hasta en tanto no sea aprobado
el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional'
Artículo 139. Los Consejos D¡stritales son órganos desconcentrados del
Instituto Electoral Veracruzano, que tendrán a su cargo la preparación,
desarrollo
y vigilancia del proceso electoral en sus respectivos
distritos
electorales uninominales, de conformidad con las d¡sposiciones de este
Códi9o.
En cada uno de los distritos electorales uninominales en que se divida el
territorio del Estado, funcionará un consejo distrital con residencia en la
cabecera del distrito.
Artículo 140.
Los Consejos Distritales se integrarán con cinco consejeros
electorales, un secretario, un vocal de Organización Electoral, un vocal de
Capacitación Electoral
y un representante
de cada uno de los partidos
políticos reg¡strados que tengan establec¡do, órgano de dirección municipal
o regional en la demarcación.
y los vocales de
deberán reunir, al momento de la designación y durante el
Los consejeros electorales, el secretario de los consejos
los consejos,
tiempo de su desempeño, los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
II. Tener más de veintitrés años de edad al día de la designación;
III.
Saber leer y escribir;
IV. Ser vecino del distrito para el que sea designado;
26
§\nDOs
JDC r3'l/20'16
Tr¡bunal Electoral
de Veracruz
V. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial
para votar;
VI. No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular en los cinco
años inmediatos anteriores a la designación;
VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirigencia nacional,
estatal
o
municipal
en algún partido, en los cinco años
inmediatos
anteriores a Ia designación;
VIII. No haber sido candidato a cargos de elección popular, en los tres
años inmediatos anter¡ores a la designación;
IX. No haber sido representante de partido o coalición ante los consejos
electorales, en los tres años inmediatos anteriores a Ia designación;
X. No haber sido condenado por delito doloso, salvo en los casos en que se
haya concedido conmutación o suspensión condicional de la sanción;
XI. No ser ministro de algún culto rel¡g¡oso, a menos que se separe de su
ministerio de conformidad con la Constituc¡ón Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y la ley de la materia; y
XII. No ser servidor público de los poderes Ejecutivo o Judicial, de la
Federación o del Estado, o de algún ayuntam¡ento, que se encuentre
facultado para disponer de recursos materiales, financieros o humanos.
Artículo 142. A más tardar el día quince del mes de enero del año de la
elección ordinaria, los Consejos Distritales deberán ser instalados e
iniciarán sus sesiones y actividades regulares. A partir de esa fecha y hasta
el término de los comicios sesionarán por lo menos una vez al mes, Para
que los Consejos Distritales puedan sesionar, será necesario que estén
presentes
la
mayoría
de sus integrantes, entre los que deberán estar
cuando menos tres de los consejeros electorales, incluyendo su presidente.
En caso de no reunirse esta mayoría en pr¡mera convocatoria, Ia sesión
tendrá lugar sin necesidad de nueva convocatoria dentro de
veinticuatro horas s¡guientes, con los Consejeros
y
las
Representantes que
asistan.
Las funciones de los Consejos Distritales del
Instituto terminarán
una vez concluidos los trabajos concern¡entes a la elección en su
27
Y
JDC 131/2016
respect¡vo distrito, debiendo reunirse cuando sean convocados por el
pres¡dente del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano'
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL ORGANISMO PÚBLICO
LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ, POR EL QUE SE
APRUEBA I.A CONVOCATORIA PÚBLICA DIRIGIDA
A
I.AS
Y
LOS
CIUDADANOS INTERESADOS EN PARTICIPAR EN EL PROCESO DE
SELECCIóN
Y
DESIGNACIÓN DE PRESIDENTES, CONSEJEROS
ETECTORALES, SECRETARIOS
Y
VOCALES DE LOS CONSEJOS
DISTRITALES, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2015-
2016.
ACUERDO
la Convocatoria Pública dirigida a las y los
en participar en el proceso de selección y
PRIMERO, Se aprueba
ciudadanos interesados
designación de Presidentes, Consejeros Electorales, Secretar¡os
y
Vocales
de los Consejos Distritales, para el proceso electoral ordinario 2015-2016;
en términos del documento que se agrega al presente Acuerdo'
CONVOCATORH PÚBLICA DIRIGIDA
A
I.AS
Y LOS CIUDADANOS
INTERESADOS EN PARTICIPAR EN EL PROCESO DE SELECCIÓN Y
DESIGNACIóN DE PRESIDENTES, CONSE'EROS ELECTORALES,
SECRETARIOS Y VOCALES DE LOS CONSEIOS DISTRITALE' PARA
EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO
2015-2016.
DÉCIMA SEGUNDA. Remuneración económ¡ca. Las y los ciudadanos
que hayan sido designados como consejera
secretarios
y
o
consejero presidente,
vocales, presentarán manifestación bajo protesta de decir
verdad, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de la
notificación del nombramiento, que no desempeñan ningún empleo, cargo
o
de aquellos relacionados con actividades
científicas, culturales, de investigación o de beneficencia no
comisión, con excepción
docentes,
remunerados.
y los aspirantes designados, en todo momento durante el periodo para
el que fueron designados, deberán mantener el cumplimiento del requisito
Las
28
JDC 131/2016
Tr¡bunal Electo¡al
de Veracruz
señalado en el párrafo anter¡or.
Por lo ex¡g¡do en los párrafos anter¡ores, el OPLE del estado de Veracruz,
entregará durante el periodo de su nombramiento, de manera mensual en
importe neto, la siguiente remuneración económica:
a) Consejero(a) Presidente: $26,000.00 (Veintiséis mil pesos 00/100 M.N)
b) Secretario(a): $23,000.00 (Veintitrés mil pesos 00/100 M.N)
c) Vocal de organización electoral: Neto: 920,000.00 (Veinte mil pesos
00/100 M.N)
d) Vocal de capacitación electoral: Neto: $20,000.00 (Veinte m¡l pesos
00/100 M.N)
e) Consejera o consejero electoral: Neto: $10,000.00 (Diez mil pesos
00/100 M.N)
Las
y los consejeros electorales recibirán el monto señalado en el inciso e)
por concepto de d¡eta; mientras que el resto de los cargos señalados en
los incisos del a) al
d)
recibirán una percepción por las funciones
encomendadas.
Derivado de los preceptos transcritos, se adviefte que el régimen de
los servidores públicos de los Consejos D¡str¡tales del OPLEV, se rige
por lo sigu¡ente:
o
Los servidores públicos, recibirán una remuneración adecuada e
irrenunciable por el desempeño de su func¡ón, empleo, cargo o
comisión, que deberá ser proporc¡onal a sus responsabilidades.
a
El OPLEV, para el cumplimiento de sus funciones cuenta con
órganos desconcentrados, entre ellos los Consejos Distritales.
a
Los Consejos Distritales tendrán
desarrollo
preparación,
y vigilancia del proceso electoral en sus respectivos
distritos electorales uninominales.
29
a su cargo la
JDC 131/2016
a
Dichos órganos desconcentrados funcionarán únicamente en los
procesos electorales.
o
Los Consejos Distritales se integrarán con cinco consejeros
electorales, un secretario, un vocal de organización electoral y
un vocal de capacitación electoral.
a
La
selección
de
dichos funcionarios electorales, deberá
realizarse mediante convocatoria pública que emitirá el Consejo
General del OPLEV.
a
El nombramiento de las personas designadas para fungir como
Consejeros y demás servidores públicos electorales, se hará por
conducto
de la Secretaría Ejecutiva y se les entregará
su
respectivo nombramiento que los acredite como tal.
a
El Vocal de Organización
y el Vocal de Capacitación del Consejo
en el periodo para el que fueron designados, recibirán una
remuneración económica o percepción, por la cantidad neta
mensual de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.)
a
El Consejero Electoral del Consejo en el periodo para el que
fueron designados, recibirán una remuneración económica o
dieta, por la cantidad neta mensual de $10,000.00 (diez mil
pesos 00/100 M.N.)
a
Las funciones de los Consejeros y Vocales del Consejo Distrital
del
OPLEV, terminará
una yez concluidos los
trabajos
concernientes a la elección en su respectivo distrito.
cAso coNcRETo.
Pago de
remune ciones económicas devengadas.
Una de las pretensiones de los actores consiste en que este Tribunal
Electoral ordene
al
OPLEV,
le sean pagadas sus remuneraciones
económicas o salarios relativos a la segunda quincena de julio y las
dos quincenas de agosto.
\.
30
JDC 131/2016
Tr¡bunal Electoral
de Veracruz
El agravio se considera
fundado por las consideraciones siguientes:
De una interpretación sistemática y funcional del marco normativo,
se concluye que el ciudadano o ciudadana que desempeñe, entre
otros, el cargo de Presidente, Consejero o Vocal de Organización de
un Consejo Distrital, es un servidor público integrante de
una
autoridad electoral, que tiene el irrenunciable derecho de percibir un
pago conforme a lo establecido en la base décima segunda de la
Convocatoria para
el
proceso
de
selección
y designación de
presidentes, consejeros electorales, secretarios
consejos distritales, para
el
vocales
de
los
proceso electoral 20L5-2016,
denominada remuneración económica
contemplado
y
en el "Tabulador de
y
como se encuentra
Honorarios Asimilados 2016
(personal eventual de los órganos desconcentrados)43.
Lo anterior, se refueza con lo sostenido por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en diversas
sentencias como
el
Juicio Ciudadano SUP-JDC-O184/2016, que
establece que los servidores públicos
de los órganos
electorales
deben recibir una remuneración proporcional e irrenunciable, que no
se puede disminuir durante su encargo, con el objeto de que no
estén sujetos a influencias que afecten su imparcialidad en agravio
de la
sociedad, porque
la
flnalidad es que las autoridades
electorales, aún las administrativas, emitan sus decisiones con plena
imparcialidad y en estricto apego a la normativa aplicable.
A[ respecto, del informe
circunstanciado
de la
responsable se
advierte que el treinta de junio, el Consejo General del OPLEV emitió
un acuerdo por el que se exhortó a la SEFIPLAN, a proporcionarle a
13
Consultable
en
http://www.iev.org.mx/lpublica/transparencia/2016/IVSdosSalarios/tabsdosODE
.pdf
31
v
JDC 131/2016
la
brevedad
las
ministraciones pendientes
de
entregar
correspondientes al ejercicio 2016, en los términos autorizados por
el Congreso del Estado de Veracruz.
Asimismo, el catorce de julio siguiente, el citado Consejo General,
mediante acuerdo Alg4lOPLENENCGll4-07-t6, instruyó
a
su
para que presentara los recursos
y legales correspondientes, en contra de la
Secretario Ejecutivo
constitucionales
SEFIPLAN
y/o quien resultara responsable, por el incumplimiento de
pago de los ejercicios fiscales 2013,2014,2015 y 2016.
En atención
a lo anterior, el veintiuno de junio, el Secretario
Ejecutivo del OPLEV, presentó ante la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, diverso juicio contra la
en la entrega de recursos financieros por parte de la
SEFIPLAN al cual le recayó la clave de identificación SUP-JEomisión
8312076ra; mismo que se resolvió el pasado diecinueve de octubre,
en el sentido de ordenar a la Secretaría de Finanzas y Planeación del
Estado de Veracruz, así como
a las autoridades vinculadas, en un
plazo de cinco días, entregaran las cantidades que correspondan al
Organismo Público local, de acuerdo con el presupuesto de egresos
que fue aprobado en su momento por el Congreso del Estado,
Asimismo, se presentó una demanda de controversia constitucional
contra el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz
y la SEFIPI-AN,
como dependencia de la administración pública centralizada de dicho
poder, por
la
intromisión
y
constitucional, financiera, presupuestal,
OPLEV, dado
de la autonomía
técnica y de gestión del
vulneración
que las autoridades demandadas han incumplido con
un deber constitucional al ser reiteradamente omisas en
14
página de internet:
la
http://www.te.gob.mx/InformacionjuridiccionaUsesion-publica/ejecutoria/sente
ncias/SUP-JE-0083-2016.pdf
Consultable en
32
$\\lD0s
JDC 131/2016
Tr¡bunal Electoral
de Veracruz
proporc¡onar los recursos financieros aprobados por el Congreso del
Estado de Veracruz.
El veintiuno de julio, también se presentó ante la
Fiscalía
Especializada en Delitos Relacionados con Hechos de Corrupción y
Cometidos por Servidores Públicos, una denuncia y/o querella en
contra del Titular, el Subsecretario de Finanzas y Administración, el
Tesorero y el Subsecretario de Egresos, todos de la Secretaría de
Finanzas
y
Planeación
del Estado de Veracruz, por la
retención
indebida de las ministraciones presupuestales de los recursos que
pertenecen al patrimonio del OPLEV.
No obstante, la autoridad responsable en su informe también señala
que a Ia fecha de la tramitación del presente juicio ciudadano, no se
le ha proporcionado a los ahora actores, las dietas correspondientes
a la segunda quincena de julio y las dos correspondientes a agosto,
y que incluso del oficio OPLEV/DE¡/0L422-1120L6,
signado por el
Subdirector Ejecutivo de Administración del OPLEV, se obtiene que
se realizaron los pagos de junio y la primera quincena de julio, pero
no que se hayan efectuado los pagos exigidos por los recurrentes.
En consecuencia, se observa que la responsable en efecto, no ha
cubie¡to
a los actores las remuneraciones
reclamadas,
lo cual a
todas luces constituye una transgresión a su derecho de percibir sus
percepciones
Organización
por su servicio como
Consejera
y
Vocales de
y de Capacitación del Consejo Distrital 26, lo que
es
violatorio a los artículos 127, de la Constitución Federal, y 82 de la
Constitución Local, así como
Convocatoria para
el
a la base Décimo Segunda de la
proceso
de
selección
y designación de
presidentes, consejeros electorales, secretarios
y
vocales
consejos distritales, para el proceso electoral 2015-2016.
33
de
los
JDC 131/2016
De este modo, se encuentra acreditada la omisión atribuida
OPLEV respecto
al
de las remuneraciones económicas correspondientes
a la segunda quincena de julio y las del mes de agosto, lo cual
vulnera los principios de certeza
y
legalidad en perjuicio de los
quejosos, al generarle incertidumbre en la fecha en que obtendrán la
remuneración a la que tienen derecho.
Sin que obste
a lo anterior, que la responsable en su informe
circunstanciado, aduce que la omisión de pago de tales percepciones
se debe a que la Secretaría de Finanzas del Estado no ha cubiefto
las
ministraciones correspondientes,
a pesar de los diversos
requerimientos realizados al respecto.
Toda vez que
el
OPLEV,
al ser un órgano
autónomo tiene
la
posibilidad de realizar los ajustes pertinentes a su presupuesto y con
ello lograr la suficiencia necesaria para cubrir, sobre todo,
remuneraciones
de los servidores
públicos electorales
las
que
lo
integran.
En ese sentido, del informe circunstanciado no pasa inadveftido que
la autoridad responsable, únicamente requirió, de forma genérica
a
la SEFIPI-AN, el cumplimiento de las ministraciones presupuestales, y
también se destaca, que las solicitudes de ministración se efectuaron
hasta mes de julio, sin que obre en el expediente constancia que
acredite que OPLEV hubiese llevado a cabo solicitudes en los meses
de agosto y septiembre o subsecuentes.
Por tanto, para el debido cumplimiento de lo que motiva la presente
sentencia, deben efectuarse acciones necesarias para acreditar la
intención de no afectar los derechos derivados del ejercicio de un
cargo público, como en este caso, a favor de los promoventes.
k
34
§lrlD0s
JDC 131/2016
fr¡bunal Electoral
de Veracruz
En consecuencia, resulta parcialmente procedente lo alegado por los
accionantes, al haberse acreditado que el OPLEV, a la fecha que se
emite la presente resolución está incumpliendo con la obligación de
pagar las remuneraciones de las quincenas citadas, a las que, como
se dijo tienen derecho los actores en su calidad de Consejera y
Vocales de Organización y de Capacitación, del Consejo Distrital 26
delOPLEV.
De ahí que, se hace evidente que eljuico ciudadano que nos ocupar
debe servir para ordenar a la autoridad responsable, el pago de las
indicadas remuneraciones, debiendo proveer en
el ámbito de su
competencia las adecuaciones presupuestales peftinentes, y en caso
de no contar con el recurso económico, requerir a la autoridad
competente la obseruancia del numeral 191, del Código Financiero
del Estado de Veracruz, esto es, el cabal cumplimiento a
las
ministraciones presupuestales previamente aprobadas por el máximo
órgano de dirección del OPLEV, máxime que el calendario respectivo
le fue entregado desde el mes de enero del año en curso.
Pago de finiquito y demás prestaciones.
Los actores en su demanda reclaman
demás prestaciones
el pago de un finiquito y
a que tengan derecho como integrantes del
Consejo Distrital 26, por el tiempo laborado al OPLEV; pretensión
que se estima infundada.
En primer término, porque la convocatoria para designar a
consejeros distritales, prevé
remuneración
los pagos por
los
concepto de
que recibirían los integrantes de dicho
órgano
electoral, y en ella, no se advierte el concepto de finiquito o alguna
prestación adicional por término de contrato y que ahora reclaman..,
3s
,/
,
JDC 131/2016
los impugnantes, esto es, en dicha convocatoria sólo se señala que
los integrantes de los consejos distritales, recibirán por concepto de
dieta
o
remuneraciones económicas,
las
cantidades ahí
especificadas, sin preveer algún otro tipo de pago.
En segundo lugar, porque se advierte que el Tabulador de
Honorarios Asimilados 2016 (personal eventual de los órganos
desconcentrados), si bien el OPLEV contempló el pago por el
concepto de "pago por término de contrato"; cierto es también, que
este concepto únicamente se autorizó aplicable para los cargos de
profesional jurídico, profesional administrativo
y auxiliar
operativo,
cargo que ninguno de los ahora inconformes ejerció.
Lo anterior, porque a los integrantes del referido Consejo Distrital, se
les otorgó un nombramiento que los acreditó como integrantes del
Consejo Distrital, conforme a lo establecido en la base Décima de la
Convocatoria para
el
proceso
de
selección
y designación de
consejeras(os) Presidente, Consejeras(os) electorales, Secretaria(o)
y Vocales de los Consejos Distritales para el Proceso Electoral 2015-
2016; asimismo, en
documento,
la
base Décima Segunda del mencionado
se dispuso que durante el periodo de
su
nombramiento de manera mensual recibirán la remuneración que
específicamente ahí se consignó, esto es, para el caso de Consejeros
diez mil pesos;
y para Vocales de Organización y de Capacitación
veinte mil pesos.
En ese sentido, los servidores públicos que conformaban el Consejo
Distrital tenían
un
nombramiento
por tiempo definido
y
no
celebraron un contrato para prestar sus servicios al OPLEV; como se
advierte del ofi cio OPLEV/SE/3277 120161s.
\
1s El cual obra en el expediente IDC 119/2016; mismo que en este acto se
invoca como hecho notorio, en términos del criterio de jurisprudencia HECHOS
36
§\\\D0s
JDC 131/2016
Tr¡bunal Electofal
de Veaacruz
Por tanto, los actores al tener el cargo de Consejera y Vocales de
Organización y de Capacitación del Consejo Distrital 26, conforme al
Tabulador de Honorarios Asimilados, no consta que se encuentra
contemplado
o
autorizado
a su favor el "pago por término de
contrato" o finiquito, así como alguna otra prestación por termino de
contrato; como se adviefte de la imagen inserta a continuación
como referencia16:
0
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Veracruz
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NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES
DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARACTER LAS
ErEcuroRIAs euE EMmERoN y Los DIFERENTES DATos E tnroR¡¡RcIót'l
CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNIOS QUE SE SIGAN
COLEGIADOS
ANTE LOS PROPIOS ÓNCru.¡OS .
16 Lo cual consta en el Tabulador
de Honorarios Asimilados 2016 (Personal
Desconcentrados);
Eventual de los Órganos
consultable en la página de internet
http://www.iev.org,mx/lpublica/transparencia/2016/tVSdosSalarios/tabsdosODE
.pdf
37
/
JDC 131/2016
Por otra parte, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional,
que los actores no aportan ninguna prueba tendiente a acreditar las
pretendidas prestaciones que nos ocupan, como tampoco exponen
argumento alguno
jurisdiccional
que permitan justificar
a
este
órgano
-ni indiciariament* la procedencia de las mismas;
su obligación procesal de probar lo que
afirman, conforme lo dispuesto por el artículo 361, del Codigo
incumpliendo con ello
Electoral local; consecuentemente no as¡ste razón
a los actores
respecto de las prestaciones en comento.
SEXTO. Efectos de la sentencia.
1. Toda vez que ha quedado demostrado que sólo le asiste la razón
a los ciudadanos Mariela Ronquillo Meregildo, Eleuterio Torres
Ibarra y Marina Armas Olan, en cuanto a la omisión por pafte del
Organismo Publico Local Electoral de Veracruz, de realizar sus pagos
reclamados por
el desempeño de sus funciones como Consejera,
Vocal de Organización y Vocal de Capacitación, respectivamente, del
Consejo Distrital 26, con sede en Coasoleacaque, Veracruz, respecto
de la segunda quincena de julio y las dos quincenas de agosto del
presente año; se ordena al OPLEV que en un término de cinco
días hábiles contados a partir de la notificación de la presente
sentencia, realice el pago de dichas quincenas a los referidos
a las remuneraciones económicas que se les
venían pagando por esos conceptos y establecidas en la base
actores conforme
Decima Segunda de la Convocatoria respectivalT.
Dentro del plazo señalado,
el
Consejo General
del
OPLEV, en
términos del artículo 191, del Codigo Financiero local, de resultar
17
x
A
Y
LOS CIUDADANOS
lAS
CONVOCATORIA PÚBLICA DIRIGIDA
INTERESADOS EN PARTICIPAR EN EL PROCESO DE SELECCIÓN Y
DESIGNACIÓN DE PRESIDENTES, CONSE]EROS ELECTORALES, SECRETARIOS
Y VOCALES DE LOS CONSE'OS DISTRITALES, PARA EL PROCESO ELECTORAL
oRDINARIO 2015-2016.
38
\t\llDos
JDC 131/2016
Tr¡bunal Electoral
de Veracruz
necesario deberá requerir
del
Estado
de
a la Secretaria de Finanzas y
Veracruz,
al
cumplimiento
del
Planeación
calendario de
ministraciones previamente aprobado e informar a este Tribunal de
las acciones tomadas al respecto.
2. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Planeación del
Estado de Veracruz, para que dentro del mismo plazo concedido,
haga entrega de los recursos que presupuestalmente corresponden
al OPLEV como Órgano Autónomo del Estado, a fin de poder dar
cumplimiento a la presente sentencia, ajustando su actuación a lo
que señala la normativa inherente a sus funciones conforme
al
fundamento legal previamente invocado.
Lo anterior, en razón de que si bien esa autoridad de gobierno no ha
sido señalada como responsable en el presente juicio, lo cierto es,
que en razón de sus funciones, tiene intervención para el
cumplimiento del presente fallo y se encuentra obligada, dentro de
Ios límites de su competencia, a realizar todos los actos o gestiones
necesarios para el acatamiento íntegro de la sentencia; lo que tiene
sustento
en la
jurisprudencia ta.lJ.S7l2OO7
de
rubro:
NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES.
OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS
AUTORIDADES
ESTÁN
PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE
AMPAROl8.
3. Se ordena dar vista al actual titular del Ejecutivo del Estado
de Veracruzr pata que en el ámbito de sus atribuciones vigile que
la
SEFIPLAN ajuste
su actuar en estricto apego al principio
legalidad, realizando las transferencias
al
OPLEV
de
de
manera
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo )C(V,
mayo de 2007, página L44.
39
18
r
JDC 131/2016
pertinente, a efectos de que dicho organismo público cumpla en
tiempo y forma con las obligaciones constitucionales que le han sido
encomendadas.
4.
Se ordena
dar vista al titular del Órgano de Fiscalización
Superior del Estado de Veracruzt paÍa que en el ámbito de sus
atribuciones, vigile que
el actuar de la
SEFIPI-AN sea apegado a
derecho.
5.
Se ordena
dar vista a los titulares de la Contraloría General
del Gobierno del Estado de Veracruz, y de la Contraloría
General del OPLEV, para que en uso de sus atribuciones,
determinen lo que conforme a derecho corresponda.
5. Por último, se vincula al Consejo General del OPLEV,
para
que informe a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento a esta
resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes
a que ello
ocurra, anexando las constancias que así lo acrediten.
en acatamiento a lo dispuesto por los aftículos 5,
fracción VI y 80, fracciones )CfiI y XL inciso g), de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública para la entidad,
Finalmente,
esta sentencia deberá publicarse en
www.teever.
la página de ¡nternet
.m
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se sobresee la demanda respecto de Nestor Osvaldo
Velázquez Dominguez y Beatriz Gutiérrez Osorio, en términos
del considerando segundo de la presente sentencia.
SEGUNDO. Resulta fundado
k
el agravio de los actores Mariela
Ronquillo Meregildo, Eleuterio Torres Ibarra y Marina Armas
40
DOs
JDC 131/2016
Tribunal Electoral
de Veracauz
Olan, relativo
al pago de sus remuneraciones económicas
a las quincenas segunda de julio, y primera y
segunda de agosto, mientras que el resto de sus agravios son
correspondientes
infundados, de acuerdo con el considerando quinto de la presente
sentencia.
TERCERO. Se ordena al OPLEV realice el pago de las quincenas
que adeuda a los referidos actores, en términos de lo establecido en
el considerando sexto de la presente sentencia.
y Planeación
del Estado de Veracruzt para los efectos precisados en el
CUARTO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas
considerando sexto de la presente resolución.
QUINTO. Se da vista al titular del Poder Ejecutivo del Estado,
Superior det Estado, a la
Contraloría General del Estado, así como a la Contraloría
al órgano de Fiscalización
General del OPLEV, para los efectos precisados en el considerando
sexto de este fallo.
SEXTO. Se vincula al Consejo General
del OPLEV, para que
informe a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento otorgado a
esta resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello
ocurra.
SÉPTIMO. Publiquese la presente sentencia en la página de internet
(
http : //www.teever.oob. mx/).
NOTIFÍQUESE, perconalmente
a
los actores; por oficio
con
copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del
Organismo Público Local Electoral, a los titulares del Poder Ejecutivo,
del Órgano de Fiscalización Superior, de la Secretaría de Finanzas y
41
\
JDC 131/2016
Planeación, a la Contraloría General y, a la Contraloría General del
OPLE, todos del Estado de Veracruz, por
estrados a los demás
interesados,
de conformidad con los artículos 387, 393
fracciones I y
II, del Codigo Electoral de la entidad.
y
404,
Asimismo, se autoriza a la Secretaria General de Acuerdos para que
cualquier documentación relacionada con este asunto que llegue
posterior
a la presente
sentencia, se agregue
al expediente
sin
mayor tramite; en su oportun¡dad, devuélvanse los documentos
atinentes
y
remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este
Tribunal Electoral, como asunto total y definitivamente concluido.
Así
lo
resolvieron
por
unanimidad
de votos, los ciudadanos
integrantes del Tribunal Electoral de Veracruz, Magistrados, en su
carácter
de
Presidente, Roberto Eduardo Sigala Aguilar, José
Oliveros Ruiz, ponente en el presente asunto, y Javier
Hernández; quienes firman ante la Secretaria
H
rnández
Acuerdos,
luliana Yázquez Morales, con q ulen actúan
R
SIGALA AGUILAR
ERTO
do Presidente
11
I
I
JAVIER H
NDE
HE
JOSÉ
I
I
RUIZ
lL'il
.§trf
a I strado
,4
L
E
ltr
a4
a
IYI
..w
P
TilBUHAL
ELEGTORAL
DE VERACRUÍ
42