JUICIO PARA LA PROTECCIóN DE LOS DERECHOS POLÍTICO. ELECTORALES DEL Tr¡bunal Electoral de Veracruz CIUDADANO EXPEDIENTE: JDC L3L|20L6. ACTORES: NESTOR OSVALDO vE|-AZQUEZ OTROS. DOMÍNGUEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: PÚBLICO LocAL ORGANISMO ELECTORAL VERACRUZ. Y DEL ESTADO DE MAGISTRADO PONENTE: IOSE OLIVEROS RUIZ. SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ HUESCA. Xalapa, Veracruz de lgnacio de la Llave, a once de noviembre de dos mildieciséis. VISTOS para resolver los autos del expediente indicado al rubro, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Nestor Osvaldo Velázquez Domínguez, Beatriz Gutiérrez Osorio, Mariela Ronquillo Meregildo, Eleuterio Torres Ibarra y Marina Armas Olan, quienes se ostentan como Profesional Jurídico, Administrativo, Consejera, Vocal de Organización y Profesional Vocal de Capacitación, respectivamente, del Consejo Distrital 26 con sede en Cosoleacaque, Veracruz, en contra de la falta de pago de las prestaciones que señalan en su escrito de demanda, por parte del Organismo Público Local Electoralde Veracruzl, y RESULTANDO: 1 En adelante OPLEV. Y JDC 131/2016 I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente: a) Inicio del proceso electoral. El nueve de noviembre de dos mil quince, el Consejo General del OPLEV, dio inicio al Proceso Electoral 2015-2016 para la renovación de los titulares del poder Ejecutivo y Legislativo. b) Convocatoria. El diez de noviembre de dos mil quince, el Consejo General del OPLEV emitió el acuerdo OPLE-VER/CG 122120t5 mediante el cual aprobó la Convocatoria pública dirigida a las y los ciudadanos interesados en participar en el proceso de selección y designación de Presidentes Vocales y Consejeros Electorales, Secretarios y de los Consejos Distritales, para el proceso electoral ordinario 2015-2016. c) Designación de Consejeros. El nueve de enero de dos mil el Consejo General del OPLEV emitió el acuerdo OPLEVER/CG-16i2016 por el que se designó a las y los Consejeros dieciséisz, Presidentes, Consejeros Electorales, Secretarios y treinta Consejos Distritales del OPLEV para el proceso electoral d) Instalación de los Consejeros Distritales. El quince de enero Vocales de los 2015-2016. de esta anualidad, se instalaron los treinta Consejos Distritales del OPLEV para el proceso electoral local 2015-2016, entre ellos, Consejo Distrital 26 con sede en Cosoleacaque, Veracruz, el el cual quedó integrado de la siguiente maneral Con carñ Distrita! 26 Cosoleaca o ue Nombre: Cargo (Propietarios) Conseiera Presidenta GI Jazmin Marcial m En lo subsecuente, las fechas que se mencionarán corresponden al año dos mil dieciséis, salvo precisión en contrario. 2 v 2 §i\lDqs JDC 131/2016 Tribunal Electoral de Veracruz Consejera Electoral Mariela Ronquillo Meregildo Conseiero Electoral Conseiero Electoral Consejera Electoral Secretaria Omar Aurelio Luria Jorqe Luis Cruz Martínez Belen Martínez Ramírez Fabiola Reyes Alfonso Vocal de capacitac¡ón Vocal de Organización Marina Armas Olan Eleuterio Torres Ibarra Asimismo, mediante Contrato de Honorarios ODES/003p«VI/2016, eventuales Prestación se de Seruicios por contrataron los seru¡cios de Nestor Osvaldo Velázquez Domínguez, como Profesional Jurídico, para realizar sus func¡ones administrativas en el Distrito Electoral 26 de Cosoleacaque, Veracruz. De igual manera, mediante Contrato de Prestación de Servicios por Honorarios ODES/0Olr0ryI120t6, se contrataron los seruicios de Beatriz Gutiérrez Osorio, como Profesional Administrativo, también para realizar sus funciones eventuales administrativas en el Distrito Electoral 26 de Cosoleacaque, Veracruz. e) Designación de perconal para e¡ resguardo y vigilancia de los paquetes electorales. EI primero de septiembre, el Consejo General del OPLEV aprobó el acuerdo A2I9IOPLENER/CG/01-09-16, mediante el cual se nombró al personal responsable de la vigilancia y resguardo de los paquetes electorales, material electoral y archivo de los treinta Consejos Distritales. Lo anterior, en virtud de que el treinta y uno de agosto, los Consejos Distritales Electorales realizaron sesiones en sus respectivos distritos, a fin de dar por concluido los trabajos relativos al proceso electoral 2075-2016, y poner a disposición del Consejo General del OPLEV el resguardo del material electoraly los inmuebles respectivos. Mediante dicho acuerdo, el Consejo General del OPLEV nombró a Nestor Oryaldo Velázquez Domínguez 3 y Beatriz Gutiérrez JDC't3l/2016 Osorio, como responsable y coadyuvante, respectivamente, de vigilar y resguardar los paquetes electorales del Consejo Distrital 26 con sede en Cosoleacaque, Veracruz. IL Juicio para Ia protección de los derechos po!ítico- electorales del ciudadano. a) Presentación del juicio ciudadano. El veintiuno de octubre, se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, el escrito de demanda y documentación anexa, por el cual Nestor Osvaldo Velázquez Domínguez, Beatriz Gutiérrez Osorio, Mariela Ronquillo Meregildo, Eleuterio Torres Ibarra y Marina Armas Olan, presentaron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la falta de pago por parte del OPLEV de las prestaciones que reclaman. b) Cuaderno de antecedentes. En misma fecha, el Presidente de este Tribunal Electoral, acordó formar el cuaderno de antecedentes y registrarfo bajo el número 266|2OLG con motivo de la demanda presentada. De igual forma, toda vez que el medio de impugnación presentó directamente en este órgano jurisdiccional, se requirió al OPLEV para que realizara el trámite correspondiente se previsto en los artículos 366 y 367, del Código Electoral para el Estado de Veracruz3. c) Publicitación. En términos del plazo previsto por el artículo 366, del Código Electoral local, la autoridad señalada como responsable, realizó la publicitación del medio de impugnación correspondiente, certificando la conclusión del término de referencia y que no compareció tercero interesado. v 3 En lo sucesivo también se denominará Código Electoral local. 4 §ñrDOs JDC 13'l/2016 Tribunal Electoral de Veracruz d) Remisión de constancias. El veintiocho de octubre, se recibió en la oficialía de partes de este Tribunal Electoral, el informe circunstanciado por parte de la responsable y demás constancias que integran el expediente. e) Turno a ponencia. En misma fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral, acordó formar el expediente JDC 13U2016 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Oliveros Ruiz. f) Radicación. Mediante acuerdo de siete de noviembre, esta autoridad radicó en la ponencia del Magistrado Instructor el juicio ciudadano al rubro citado. g) Requerimiento y vista. Con el mismo acuerdo, se requirió a la autoridad señalada como responsable remitiera diversa documentación e información; misma que en su oportunidad remitió a esta autoridad en tiempo y forma. Asimismo, se dio vista a la Secretaria de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, con copia certificada de la demanda y el informe circunstanciado de Ia responsable, para que dentro del término que le fue concedido manifestara lo que a sus intereses conviniera; apercibido que de incumplir con Io requerido, podía ser acreedor a una de las medidas de apremio establecidas en el aftículo 374, del Código Electoral local, y se resolvería con las constancias que obraran en autos. Dependencia gubernamental, que en su oportunidad desahogó la vista que le fue concedida, manifestando por escrito lo que a sus i ntereses consideró pertinente. 5 Y JDC 131t2016 h) Admisión, cierre de instrucción y cita a sesión pública. Mediante acuerdo de diez de noviembre, se admitió el presente juicio y se citó a las partes a la sesión pública prevista por el artículo 372, del Código Electoral local, con el fin de someter a discusión el presente proyecto de resolución; lo que ahora se hace al tenor de los siguientes: CONSIDERANDOS: PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, Apartado B, de la Constitución Política de la entidad; 349, fracción y l[l, 354,401, fracción lv, 402, fracción VI, 404, del Código Electoral local; así como los numerales 5 y 6, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Veracruz, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido en contra de actos del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, en el que se aduce la violación de derechos fundamentales de carácter político-electoral, relativas a la falta de pago de dietas de diversos integrantes de una autoridad electoral. SEGUNDO. Improcedencia y sobreseimiento. Los requisitos de procedibilidad se encuentran directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la vál¡da constitución del proceso; por ende, el análisis de las causales de improcedencia es una cuestión de orden público y estudio o no las partes, conforme lo dispuesto por los artículos 1,348,349, fracción III, 354 y 404, párrafo primero, del Código Electoral local; y acorde a lo señalado en la tesis relevante preferente, las aleguen V3EL 005/2000, de rubro: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. b JDC 13{/2016 Tr¡bunal Electoral de Veracruz SU ESTUDIO ES PREFERENTE4. Por ello, el estudio de las causas de improcedencia del juicio constituye una cuestión de previo y especial pronunciamiento, pues de resultar fundada, hace innecesario el análisis del resto de los planteamientos de la demanda y del juicio. En el caso, la responsable en su informe circunstanciado reflere que el presente juicio no es procedente, en razón que no es la vía idónea para solicitar su pago, toda vez que, su petición radica en el pago de su remuneración económica y gastos corrientes como ¡ntegrantes del Consejo Distrital 26 de Cosoleacaque, Veracruz, y que contrario a ello, el juicio para la protección de los derechos polftico-electorales, es un medio de impugnación en materia electoral a través del cual, los ciudadanos pueden solicitar la protección de sus polÍtico-electorales, así como de todos aquellos derechos derechos fundamentales estrechamente vinculados con estos, entre otros, a votar en las elecciones populares, ser votado para todos los cargos de elección popular, asociación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos, afiliación libre e individual a los partidos políticos, integrar autoridades electorales en las entidades federativas; y que por tanto, los agravios esgrimidos por los actores al derivar de la omisión de pago de remuneración económica, son materia de derecho laboral. 1. Por cuanto hace a los ciudadanos Mariela Ronquillo Meregildo, Eleuterio Torres Ibarra y Marina Armas Olan, este Tribunal Electoral considera, contrario a lo sosten¡do por la autoridad responsable, de conformidad con el aftículo 401, fracción IV, del a Sala Repional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tercera Epoca. Materia Electoral. 7 / JDC 131t2016 Código Electoral local, el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, sí constituye la vía idónea para impugnar actos o resoluciones que violenten su derecho para integrar las autoridades electorales y de participación ciudadana en la entidad, toda vez que al tratarse de la falta del pago de la remuneración inherente al desempeño de sus cargos como Consejera, Vocal de Organización y Vocal de Capacitación, respectivamente, del Consejo Distrital 26 del OPLEV con sede en Cosoleacaque, Veracruz, se vulnera su derecho a la integración de las autoridades electorales, como a continuación se explica. En efecto, el artículo 116, fracción IV, inciso Federal, prevé que las Constituciones y l) de la Constitución leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. En ese sentido, la Constitución de Veracruz, dispone en su artículo 66, que para garantizar que los actos electoral se sujeten invariablemente establecerá un sistema y resoluciones en materia al principio de legalidad, se de medios de impugnación de los cuales conocerán, en los términos que señala la ley, el OPLEV y el Tribunal Electoral de Veracruz. Maxime, que este Tribunal Electoral ha sostenido que la retribución económica es una consecuencia jurídica derivada del ejercicio de las funciones atribuidas legalmente y, por tanto, obedece al desempeño de la función pública. Es de destacarse que de acuerdo a lo previsto por los numerales 139 y 140, del Codigo Electoral local, los Consejos Distritales son organos desconcentrados del OPLEV, que tendrán a su cargo la preparación, desarrollo V y vigilancia del proceso electoral en sus respectivos 8 §\¡tDos JDC 131/2016 Tr¡bunal Electoral de VeIacruz distritos electorales, y que se integrarán con cinco consejeros electorales, un secretario, un vocal de organización electoral y un vocal de capacitación electoral, además de los representantes de los partidos polfticos. t4t, L43, L44 y 145, los integrantes de los Consejos Resultando que de acuerdo con los articulos del mismo Código Electoral, Distritales, realizan por disposición legal funciones electorales de autoridad durante los procesos electorales ordinarios, así, la posible afectación a su derecho de remuneración constituye una posible afectación, por medios indirectos, al derecho a ejercer el cargo, pues se trata de un aspecto que, aunque accesorio, es inherente al mismo, y además, se configura como una garantía institucional para el desempeño efectivo encomendada, por de la función de autoridad electoral lo que un acto de esa naturaleza que no se encuentre debidamente justificado y no derive de un procedimiento seguido ante la autoridad competente, constituye una violación al derecho de ejercicio del cargo, por los efectos que produce en el mrsmo. Lo anterior, toda vez que una medida de tal naturaleza -omisión de pago de sus remuneraciones- lesiona los bienes tutelados por el sistema de medios de impugnación en materia electoral, respecto de los derechos de integrar el órgano correspondiente, lo que garantiza el principio de autonomía e independencia del propio órgano de que se trata. De ahí que la afectación del derecho a la remuneración constituye un medio indirecto que supone la violación al derecho políticoelectoral de ejercer el cargo, ya que se les está privando de una garantía fundamental/ como es V la remuneración inherente a su Y // JDC 131/2016 cargo, violación que no puede ser calificada exclusivamente como una afectación menor derivada de una relación de índole laboral, administrativa o civil, pues impacta en el adecuado desempeño del cargo y pone en riesgo el ejercicio eficaz e independiente de la función que desarrolla un servidor público integrante de un órgano desconcentrado. En este orden de ideas, conforme a la Constitución Federal, las leyes federales y locales deben establecer los medios necesarios para garantizar la independencia de los órganos electorales, que permitan realizar con autonomía sus funciones; una de ellas, tiene que ver con la independencia de actuación de los órganos del OPLEV. De ello deriva que los integrantes de los Consejos Distritales tienen una relación jurídica especial por las funciones específicas que realizan, tanto en su procedimiento de incorporación, como en sus funciones, pues t¡enen la atribución de materializar en el ámbito de su competencia, la función estatal de organizar las elecciones, con la obligación de acatar las leyes del procedimiento y ceñir su actuación a los principios de imparcialidad, objetividad, legalidad, independencia y cefteza, máxima publicidad; en consecuencia, no tienen la calidad de trabajadores o de prestadores de servicios profesionales, dada la función de coordinación con el máximo órgano de dirección del OPLEV. Así, este Tribunal Electoral considera que en virtud de que la retribución económica de los integrantes de los Consejos Distritales es una consecuencia jurídica derivada del ejercicio de las funciones atribuidas legalmente en el desempeño de su función pública electoral, lo procedente es desestimar la causal de improcedencia invocada, respecto de los ciudadanos Mariela Ronquillo Meregildo, Eleuterio Torres Ibarra y Marina Armas Olan, en su calidad de Consejera, Vocal de Organización y Vocal de 10 úNrD0s JDC l3't/2016 Tr¡bunal Electoral de Veracruz Capacitación, respectivamente, del Consejo Distrital 26 de por lo que es procedente conocer del presente asunto a través del Juicio para la Protección de los Cosoleacaque, Veracruz; Derechos Político-Electorales del Ciudadano. de apoyo a lo anterior mutatis mutandi, el criterio de jurisprudencia 6l2OL2 de rubro: COMPETENCIA. Si¡ven A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE tA FEDERACIóN, CORRESPONDE CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE CONSE'OS LOCALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORALs. Como el diverso criterio de jurisprudencia 3/20O9 de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A Iá SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE I.A FEDERACIóN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON Iá INTEGRACIóN DE AUTORIDADES ELECTORALES DE IáS LAS ENTIDADES FEDERATIVAS6. Sobreseimiento. 2. de los ciudadanos Nestor Osvaldo Vetázquez Domínguez y Beatr¡z Gutiérrez Osorio, este órgano Respecto jurisdiccional considera que asiste razón a la autoridad responsable, en cuanto a la improcedencia de la vía para solicitar su pago a través del Juicio para la Protección de los Derechos políticoElectorales del Ciudadano. 5 6 Consultable en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?dTe sis=6120L2. Consultable en http://www.te.9ob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=3/2009. 11 V JDC r31/2016 Ello es así, en atención que de conformidad con el aftículo 401, del Código Electoral local, el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales promovente: votar y I. del Ciudadano sólo procederá cuando el Haga valer presuntas violaciones a sus derechos de ser votado en las elecciones populares, de y libremente para tomar individual asociarse parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los paftidos políticos; II. Impugne actos o resoluciones que afecten su derecho a ocupar y desempeñar el cargo de elección popular encomendado por la ciudadanía; III. Impugne actos o resoluciones relacionados con la elección, designación, acceso al cargo o permanencia de dirigencias de órganos estatales de los partidos políticos; o IV. Impugne actos o resoluciones que violenten su derecho para integrar las autoridades electorales y de participación ciudadana en la entidad. En este Gs, los c¡udadanos Nestor Osvaldo Velázquez Domínguez y Beatriz Gutiérrez Osorio, reclaman la falta de pago de su remuneración por el desempeño de sus cargos como Profesional Jurídico adscritos y Profesional Administrativo, respectivamente, al Consejo Distrital 26 del OPLEV, con sede en Cosoleacaque, Veracruz; lo que de ninguna manera representa la vulneración de algún derecho político-electoral de los previstos por la legislación electoral, como son: votar y ser votado; ocupar y desempeñar un cargo de elección popular; elección, designación o acceso al cargo de órganos estatales paftidistas; o integrar autoridades electorales y de participación ciudadana en la entidad. Motivo por el cual, este Tribunal Electoral estima que no le corresponde conocer del Juicio para la Protección de los Derechos polÍtico-Electorales del ciudadano promovido por dichos ciudadanos, en atención a que el acto que reclaman de falta de pago, no se relaciona con el ámbito electoral, sino con el desarrollo de 12 JDC 131/2016 Tr¡bunal Electoral de Veracruz actividades inherentes a la organización administrativa interna y de contratación de personal administrativo eventual del OPLEV. En efecto, como se preciso en párrafos anteriores, sólo los integrantes de los Consejos Distritales realizan por disposición legal funciones electorales de autoridad durante los procesos electorales ordinarios, sin que los actores que ahora nos ocupan -aun cuando se encontraban adscritos al Consejo Distrital 26 de Cosoleacaque, Veracruz-, tengan una relación jurídica electoral por las funciones que realizan, es decir, no tienen la calidad de autoridad electoral, ni Ia atribución de materializar en el ámbito de su competencia la función estatal de organizar elecciones, mucho menos fueron designados como consejeros o funcionarios electorales a través de convocatoria pública emitida por el Consejo General del OPLEV; sino más bien, tienen la calidad de personal administrativo eventual contratado por el OPLEV bajo el régimen de prestadores de seruicios por honorarios. Ciertamente, Honora el de los Contratos de rios ODES/OO3/»0[/ 2016 Prestación y ODES/ OPLEV contrató los servicios eventuales de OO Servicios por I I )fÍVU 2OL67, de Nestor Osvaldo Velázquez Domínguez y Beatriz Gutiérrez Osorio, se advierte que para realizar funciones administrativas en el Distrito Electoral 26 de Cosoleacaque, Veracruz, como Profesional Jurídico y Profesional Administrativo, respect¡vamente; contratos donde consta, en lo que interesa al asunto, que los prestadores del servicio el carácter de temporal, con las funciones siguientes: observar las disposiciones legales para el debido desarrollo del tienen proceso electoral 20L5-20L6; coadyuvar con las actividades que le 7 Mismos que corren agregados en el expediente en que se actúa. 13 x JDC 131/2016 sean requeridas por la Presidencia del Consejo General, la Secretaria Ejecutiva, y las Direcciones Capacitación Electoral realización Ejecutivas de Organización Electoral, de y de Administración; así como en la de las tareas que le encomiende el Presidente del Consejo Distrital; para lo cual, el OPLEV le pagaría por concepto de y como contraprestación por los servicios prestados, la cantidad mensual de dinero que se establece en el contrato honorarios respectivo; asimismo, que para la interpretación y cumplimiento de tales contratos, se sometían a la jurisdicción de los tribunales correspondientes de la ciudad de Xalapa, Veracruz; esto es, que derivado de dichos contratos en ningun momento se generó una relación jurídica de naturaleza o ámbito electoral. Más aun, que de acuerdo con los artículos 5, 6,7 y 11, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral del OPLEV, el personal de dicho y organismo electoral se divide en profesional administrativo; el primero como aquel que cumple con los requisitos de ingreso y fue calificado para desempeñar las actividades electorales propias del servicio profesional electoral, y el segundo comprende a quienes realicen actividades que no sean exclusivas de los miembros de dicho servicio; para lo cual, incluso, contará con tabuladores de remuneraciones, tanto para el personal profesional como para el personal administrativo. Además, que el Reglamento de las Relaciones Laborales del OPLEV, que tiene por objeto establecer los derechos, obligaciones y demás de trabajo, para todo tipo de personal del OPLEV; establece en su artículo 6, párrafo 3, que se considera personal condiciones eventual aquel que sea contratado temporalmente deb¡do a la carga de trabajo de los diferentes órganos del OPLEV. ) 14 JDC 131/2016 Tr¡bunal Electoral de Veaacruz Mientras que conforme a los artículos 52 y 53, del mismo Reglamento, el OPLEV podrá contratar personal eventual, que será aquel que preste sus seruicios al OPLEV por un tiempo u obra determinada para pafticipar en los procesos electorales, incluyendo los de índole administrativa, de conformidad con la suscripción del contrato respectivo; personal eventual que prestará sus seruicios al OPLEV por virtud del contrato que formalice la relación jurídica, las particularidades de la prestación del servicio y las condiciones que se establezcan en las cláusulas del mismo; por lo que dicho personal eventual estará sometido al r{¡imen de obligaciones y prohibiciones establecidas en el contrato respectivo. De lo anterior, es posible concluir que el acto reclamado por los ciudadanos Nestor Osvaldo Velázquez Domínguez y Beatriz Gutiérrez Osorio, relativo a la falta de pago de su remuneración por el desempeño de sus cargos eventuales como Jurídico y Profesional Profesional Administrativo, respectivamente, adscritos al Consejo Distrital 26 del OPLEV, con sede en Cosoleacaque, Veracruz, no es impugnable a través del Juicio para la Protección de los Derechos Politico-Electorales del Ciudadano. En razón, de que en el caso que nos ocupa no se adviefte que el acto que impugnan les vulnere en forma alguna el ejercicio de algún derecho político-electoral, pues la falta de pago que reclaman los referidos actores no corresponde a la materia electoral, sino más de actividades inherentes a la organización administrativa interna del OPLEV, relativas a la contratación de bien, al desarrollo personal administrativo eventual bajo el régimen de prestadores de seruicios por honorarios; en tanto que dichos empleados administrativos al ser contratados de acuerdo con la propia autoorganización 15 del OPLEV debido a la carga de trabajo de sus Y JDC 131/2016 diferentes órganos desconcentrados distritales, no fueron designados por el propio OPLEV para integrar alguna autoridad electoral. Lo que significa que la materia litigiosa planteada por dichos ciudadanos con su pretendido juicio ciudadano, versa sobre la falta de pago de sus retribuciones económicas como trabajadores administrativos eventuales del OPLEV, Y ño como obstáculo del ejercicio de una función pública de autoridad electoral o de elección popular; lo que en su caso, se puede considerar de materia laboral, administrativa o civil, pero en modo alguno atañe a la esfera electoral. Por lo razonado, este órgano jurisdiccional estima que no es competente para conocer del acto reclamado en comento, a través del luicio para la Protección de los Derechos Politico-Electorales del Ciudadano promovido por los citados ciudadanos, dejan a salvo sus derechos para que y por tanto, se -si lo estiman procedente- los hagan valer en la vía y forma que en derecho corresponda. Consecuentemente, en concepto de esta autoridad jurisdiccional, al respecto se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 378, fracción lX, del Código Electoral local, ya que la pretensión de tales accionantes no tiene fudamento electoral y no es posible alcanzar su objeto. En ese sentido, el artículo 378, fracción IX, del invocado Código, establece que los medios de impugnación se entenderán notoriamente improcedentes y como deberán ser desechados de plano, cuando sea evidente el proposito del actor de interponerlo sin existir motivo y fundamento o aquel no pueda alcanzar su objeto. x 16 §ñrD0.§ JDC 131/20'16 Tribunal Electoral de veracruz Esto es, que de acuerdo con el fundamento legal citado, los medios de impugnación previstos en el Codigo Electoral local, serán improcedentes cuando sea evidente que el medio impugnativo no pueda alcanzar su objeto; es decir, el precepto referido prevé como causal de improcedencia cuando el medio de impugnación no sea la vía út¡l para reparar la violación reclamada o restituir el derecho que se aduce afectado. En el caso, como ya se dejó precisado, el objetivo o materia litigiosa de los citados actores con eljuicio ciudadano que promueven/ no es de naturaleza electoral, por lo que este Tribunal considera que aun cuando les asistiera la razón respecto de la omisión injustificada del pago de las remuneraciones económicas que reclaman, su finalidad última como es el pago de las mismas, no puede ser objeto de control mediante la resolución de un juicio ciudadano en el ámbito competencial de este órgano jurisdiccional. Por tanto, resulta improcedente la demanda de Juicio para la protección de los Derechos Polltico-Electorales del Ciudadano, sólo por cuanto hace a los ciudadanos Nestor Osvaldo Velázquez Domínguez y Beatriz GUtiérrez osorio, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción lX, del a¡tículo 378, del código Electoral local; dejándose a salvo sus derechos para que los hagan valer en la vía y forma que en derecho corresponda' Atento a lo anterior, y toda vez que el presente medio de impugnación ha sido admitido, lo conducente es sobreseer eljuicio ciudadano sólo respecto de los citados promoventes; en términos de lo dispuesto por el artículo 379, fracción II, del codigo Electoral local. 17 v JDC 131/2016 TERCERO. Requisitos de procedencia. Conforme a lo precisado en el considerando anterior, a continuación se analiza sí respecto de los ciudadanos Mariela Ronquillo Meregildo, Eleuterio Torres Ibarra y Marina Armas Olan, se encuentran satisfechos requisitos de procedencia del medio de los impugnación que promueven, de acuerdo con los artículos 358, penúltimo párrafo, y 362, fracción I, del Código Electoral local. 1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, haciendo constar el nombre de los promoventes, y domicilio para oír y recibir notificaciones; de igualforma, identifican el acto impugnado y la autoridad responsable, mencionan los hechos en que basan la impugnación, realizan manifestaciones a título de agravios, ofrecen pruebas; y hacen constar sus respectivos nombres y firmas autógrafas. 2. Oportunidad. Se satisface este requisito atendiendo a que el escrito de demanda si bien fue presentado el veintiuno de octubre, no obstante, al tratarse los actos impugnados de omisiones resultan de tracto sucesivo, es decir, que el acto reclamado se reitera a cada momento que transcurre, siendo evidente que el plazo para impugnar se renueva a cada momento, razón por la cual la demanda se debe considerar presentada opoftunamente. En efecto, por actos de tracto sucesivo se entiende aquellos que no se agotan en un solo momento, esto es, que no se consuman por su sola emisión, sino que se desarrollan en diferentes etapas, vinculadas unas con otras en su contenido y que son convergentes hacia un fin determinado, por lo que es inconcuso, que en el caso, el pago de las remuneraciones correspondientes k al desempeño reclamadas por los actores de sus respectivos cargos como Presidente, Consejeras y Vocal de Organización, del Distrito Electoral 26 con sede en Cosoleacaque, Veracruz, constituye un acto de esa DOs JDC 131/2016 Tribunal Electoral de Veracruz naturaleza, toda vez que, la omisión de pago se surte de momento a momento, es decir, cada día transcurrido sin que se realice el pago de las prestaciones que aseveran se les adeudan, por lo que es susceptible exigirlas mientras dicha omisión persista, como así ocurre, pues en autos no obra prueba tendente a justificar que la responsable ya hubiese cumplido con los pagos exigidos por los ahora actores. En apoyo, se invocan las jurisprudencias 612007 de rubro: PLAZOS LEGALES. CóMPUTO PARA EL E'ERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACTÓTT OC UNA OBLIGACIóN, CUANDO y 15/2011 de rubro: PLA,ZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESMs, TMPUGNAC¡Óil, rurÁNDosE DE OMTSTONESe. 3. Legitimación. se satisface el presente requisito de conformidad con los aftículos 356, fracción II, y 401, fracción IV, del Código Electoral Local, mismos que facultan a los ciudadanos, la posibilidad de interponer el luicio para la Protección de los Derechos PolíticoElectorales; siendo que concurren los ciudadanos Mariela Ronquillo Meregildo, Eleuterio Torres Ibarra y Marina Armas Olan, por su propio derecho y en su calidad de Consejera, Vocal de Organización y Vocal de Capacitación, respectivamente, del Consejo Distrital 26 de Cosoleacaque, Veracruz; y cuya personalidad es reconocida incluso por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado. 8 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 3ly 32. ! Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9,20tL, páginas 29 y 30' 19 Y JDC 131/2016 4. Interés jurídico. Se advierte que los actores, tienen interés jurídico para promover el presente juicio, pues en el caso concreto quienes promueven son ciudadanos por propio derecho y en su calidad de Consejera, Vocal de Organización y Vocal de Capacitación, del citado Consejo Distrital; de ahí que se estime colmado el requisito en análisis. 5. Definitividad. Toda vez que en contra de las determinaciones emitidas por el OPLEV y su Consejo General, no procede algún medio de defensa a cuyo agotamiento estuvieren obligados los actores, antes de acudir a este órgano jurisdiccional, por lo que debe considerarse satisfecho este requisito. CUARTO. Síntesis de agravios, pretensión y metodología. Los actores en esencia reclaman los siguientes: Agravios. a) El pago de los salarios devengados por el periodo de las quincenas del 16 al 31 de julio, del 01 al 15 de agosto, y del 16 al 31 de agosto del presente año. b) El pago del finiquito y demás prestaciones a que tengamos derecho, de todos y cada uno de quienes integramos el consejo Distrital 26, por todo el tiempo laborado al Organismo público Local Electoral. Sin que resulte necesario transcribir íntegramente las consideraciones que sustentan el acto reclamado, ni los agravios expresados en el escrito de demanda pues no existe ninguna disposición legal que obligue a que obren formalmente en la sentencia; sirve de apoyo la tesis aislada de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN I.A SENTENCIA DE 20 JDC 131/2016 Tr¡bunal Electoral de veaacruz AMPARO1O. Así como también es aplicable al caso la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Cote de Justicia de la Nación de rubro: CONCEPTOS DE VIOLAC¡óI O AGRAVIOS. PARA CUMPUR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN11. Pretensión. Este Tribunal Electoral colige que la pretensión final de los actores consiste en que se ordene al OPLEV les pague las remuneraciones económicas correspondientes desde el dieciséis de julio al treinta y uno de agosto, a las que consideran tienen derecho como integrantes del Consejo Distrital 26 de Cosoleacaque, Veracruz; así como el pago de finiquito a que tengan derecho. Metodología, En el estudio de fondo los agravios serán analizados de manera separada conforme al orden propuesto por los impetrantes, sin que ello les depare perjuicio alguno, en viftud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que tal forma de proceder no causa lesión jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo trascendental es que todos sean estudiados. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 4|2OOO de rubro: 10 Tribunales Colegiados de C¡rcuito, Tesis Aislada (común), octava Época 219558, Senario ludicial de la Federación, Tomo IX, abril de 1L992, Pá9. 406. llSemanario Judicial de la Federación, Tomo )CC(I, mayo de 2010, Novena Época pág.830. 21 / ( JDC 131/2016 AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓNU. QUINTO. Estudio de fondo. Previo al análisis de fondo, resulta opoftuno precisar el marco normativo relacionado con los motivos de disenso. Marco Normativo. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, ¡nstituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Dicha remuneración será determinada anual y equ¡tativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases: I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales. II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspond iente. III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico 12 Consultable en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTes¡s=4/2000. 22 §ñrDos JDC'131/2016 Tribunal Electoral de Veracruz calificado o por espec¡alización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente. IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, n¡ liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, s¡n que éstas se encuentren asignadas por Ia ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servic¡os de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado. V. Las especificar y y sus tabuladores serán públicos, y deberán diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables remuneraciones tanto en efectivo como en especie. Constitución Política del Estado de Veracruz Artículo 82. Los cargos públicos del Estado durarán el tiempo señalado por las leyes, y los que obtengan no generarán derecho alguno a su favor para conservarlos. Los servidores públicos del Estado, de sus municipios, de sus entidades paraestatales y y dependencias, así como de sus administraciones paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y de cualqu¡er otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo cargo o comisión, que deberá responsabilidades. Dicha remuneración ser proporcional a sus será determinada anual y equitat¡vamente en los presupuestos de egresos correspond¡entes, bajo las siguientes bases: L Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales. II. 23 Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la \ ,/ \ JDC 131/2016 fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la del Presidente de la República, establecidas estas en los presupuestos de egresos correspondientes. Ningún servidor público de la administración pública estatal podrá recibir remuneración mayor a la del Gobernador del Estado. IIL Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico, salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivada de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función; la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Presidente de la República ni de la mitad de la señalada para el Gobernador del Estado, en los presupuestos correspondientes' IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos sin que se encuentren asignados por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración, Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado. V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos frjos y variables, tanto en efectivo como en especie. No podrán reunirse en una sola persona dos o más cargos de carácter remunerado del Estado, de este y la Federación, del Estado y el municipio, y de éste último y la Federación, salvo previa autorización del Congreso o la Diputación Permanente en los términos que señale la ley. Quedan exceptuados de esta disposición los empleos del ramo de la enseñanza y las consejerías o representaciones ante órganos colegiados, así como aquellos cargos que por efectos de un convenio de coordinación o alguna disposición legal, requieran para su ejercicio que el servidor público ostente simultáneamente dos nombramientos de diferentes ámbitos de gobierno. En tal caso, bastará que dicho servidor público informe al y éste podrá disponer la Congreso que se encuentra en tal circunst¡ncia verificación necesaria. » 24 JDC 131/20't6 (, Tr¡bunal Electo.al de veracru2 Todos los servidores públicos del Estado y los municipios, al entrar a desempeñar sus cargos, harán la protesta formal de guardar y cumplir con la Constitución Federal, ésta Constitución y las leyes que de ellas emanen. Código Electoral de Veracruz AÉículo f01. El Instituto Electoral Veracruzano {PLEV-, para el cumplimiento de sus funciones, contará con los órganos siguientes: I. El Consejo General; II. La Presidencia del Consejo General; III. La Secretaría del Consejo General; IV. La Junta General Ejecutiva; V. La Secretaría Ejecutiva; VI. Los órganos ejecutivos: a) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos; b) La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral; c) La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica; d) La Dirección Ejecut¡va de Administración; e) La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral; f) La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos; g) La Unidad de Fiscalización; VII. La Contraloría General; VIII. Las comisiones del Consejo General; IX. Los órganos desconcentrados: a) Los Enlaces Administrativos; b) Los Consejos Distritales; c) Los Consejos Municipales; y d) Las mesas directivas de casilla. Los órganos del Instituto Electoral Veracruzano previstos en las fracciones 25 V JDC 131/20r6 I a VII de este artículo funcionarán de manera permanente. Los órganos desconcentrados a que hace referencia la fracción IX funcionarán únicamente durante los procesos electorales, de plebiscito o referendo. Tratándose de los órganos señalados en la fracción VIII funcionarán de forma permanente o transitoria, según el fin para el cual sean creadas. Los órganos del Instituto Electoral Veracruzano se regirán por disposiciones constitucionales, las leyes generales este Código promoción directivo en materia las electoral; y los reglamentos respectivos' El ingreso, evaluación, permanencia de los servidores públicos y del personal y y técnico del Instituto Electoral Veracruzano se regirán por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, hasta en tanto no sea aprobado el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional' Artículo 139. Los Consejos D¡stritales son órganos desconcentrados del Instituto Electoral Veracruzano, que tendrán a su cargo la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en sus respectivos distritos electorales uninominales, de conformidad con las d¡sposiciones de este Códi9o. En cada uno de los distritos electorales uninominales en que se divida el territorio del Estado, funcionará un consejo distrital con residencia en la cabecera del distrito. Artículo 140. Los Consejos Distritales se integrarán con cinco consejeros electorales, un secretario, un vocal de Organización Electoral, un vocal de Capacitación Electoral y un representante de cada uno de los partidos políticos reg¡strados que tengan establec¡do, órgano de dirección municipal o regional en la demarcación. y los vocales de deberán reunir, al momento de la designación y durante el Los consejeros electorales, el secretario de los consejos los consejos, tiempo de su desempeño, los requisitos siguientes: I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos; II. Tener más de veintitrés años de edad al día de la designación; III. Saber leer y escribir; IV. Ser vecino del distrito para el que sea designado; 26 §\nDOs JDC r3'l/20'16 Tr¡bunal Electoral de Veracruz V. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar; VI. No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular en los cinco años inmediatos anteriores a la designación; VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirigencia nacional, estatal o municipal en algún partido, en los cinco años inmediatos anteriores a Ia designación; VIII. No haber sido candidato a cargos de elección popular, en los tres años inmediatos anter¡ores a la designación; IX. No haber sido representante de partido o coalición ante los consejos electorales, en los tres años inmediatos anteriores a Ia designación; X. No haber sido condenado por delito doloso, salvo en los casos en que se haya concedido conmutación o suspensión condicional de la sanción; XI. No ser ministro de algún culto rel¡g¡oso, a menos que se separe de su ministerio de conformidad con la Constituc¡ón Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la ley de la materia; y XII. No ser servidor público de los poderes Ejecutivo o Judicial, de la Federación o del Estado, o de algún ayuntam¡ento, que se encuentre facultado para disponer de recursos materiales, financieros o humanos. Artículo 142. A más tardar el día quince del mes de enero del año de la elección ordinaria, los Consejos Distritales deberán ser instalados e iniciarán sus sesiones y actividades regulares. A partir de esa fecha y hasta el término de los comicios sesionarán por lo menos una vez al mes, Para que los Consejos Distritales puedan sesionar, será necesario que estén presentes la mayoría de sus integrantes, entre los que deberán estar cuando menos tres de los consejeros electorales, incluyendo su presidente. En caso de no reunirse esta mayoría en pr¡mera convocatoria, Ia sesión tendrá lugar sin necesidad de nueva convocatoria dentro de veinticuatro horas s¡guientes, con los Consejeros y las Representantes que asistan. Las funciones de los Consejos Distritales del Instituto terminarán una vez concluidos los trabajos concern¡entes a la elección en su 27 Y JDC 131/2016 respect¡vo distrito, debiendo reunirse cuando sean convocados por el pres¡dente del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano' ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ, POR EL QUE SE APRUEBA I.A CONVOCATORIA PÚBLICA DIRIGIDA A I.AS Y LOS CIUDADANOS INTERESADOS EN PARTICIPAR EN EL PROCESO DE SELECCIóN Y DESIGNACIÓN DE PRESIDENTES, CONSEJEROS ETECTORALES, SECRETARIOS Y VOCALES DE LOS CONSEJOS DISTRITALES, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2015- 2016. ACUERDO la Convocatoria Pública dirigida a las y los en participar en el proceso de selección y PRIMERO, Se aprueba ciudadanos interesados designación de Presidentes, Consejeros Electorales, Secretar¡os y Vocales de los Consejos Distritales, para el proceso electoral ordinario 2015-2016; en términos del documento que se agrega al presente Acuerdo' CONVOCATORH PÚBLICA DIRIGIDA A I.AS Y LOS CIUDADANOS INTERESADOS EN PARTICIPAR EN EL PROCESO DE SELECCIÓN Y DESIGNACIóN DE PRESIDENTES, CONSE'EROS ELECTORALES, SECRETARIOS Y VOCALES DE LOS CONSEIOS DISTRITALE' PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2015-2016. DÉCIMA SEGUNDA. Remuneración económ¡ca. Las y los ciudadanos que hayan sido designados como consejera secretarios y o consejero presidente, vocales, presentarán manifestación bajo protesta de decir verdad, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación del nombramiento, que no desempeñan ningún empleo, cargo o de aquellos relacionados con actividades científicas, culturales, de investigación o de beneficencia no comisión, con excepción docentes, remunerados. y los aspirantes designados, en todo momento durante el periodo para el que fueron designados, deberán mantener el cumplimiento del requisito Las 28 JDC 131/2016 Tr¡bunal Electo¡al de Veracruz señalado en el párrafo anter¡or. Por lo ex¡g¡do en los párrafos anter¡ores, el OPLE del estado de Veracruz, entregará durante el periodo de su nombramiento, de manera mensual en importe neto, la siguiente remuneración económica: a) Consejero(a) Presidente: $26,000.00 (Veintiséis mil pesos 00/100 M.N) b) Secretario(a): $23,000.00 (Veintitrés mil pesos 00/100 M.N) c) Vocal de organización electoral: Neto: 920,000.00 (Veinte mil pesos 00/100 M.N) d) Vocal de capacitación electoral: Neto: $20,000.00 (Veinte m¡l pesos 00/100 M.N) e) Consejera o consejero electoral: Neto: $10,000.00 (Diez mil pesos 00/100 M.N) Las y los consejeros electorales recibirán el monto señalado en el inciso e) por concepto de d¡eta; mientras que el resto de los cargos señalados en los incisos del a) al d) recibirán una percepción por las funciones encomendadas. Derivado de los preceptos transcritos, se adviefte que el régimen de los servidores públicos de los Consejos D¡str¡tales del OPLEV, se rige por lo sigu¡ente: o Los servidores públicos, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su func¡ón, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporc¡onal a sus responsabilidades. a El OPLEV, para el cumplimiento de sus funciones cuenta con órganos desconcentrados, entre ellos los Consejos Distritales. a Los Consejos Distritales tendrán desarrollo preparación, y vigilancia del proceso electoral en sus respectivos distritos electorales uninominales. 29 a su cargo la JDC 131/2016 a Dichos órganos desconcentrados funcionarán únicamente en los procesos electorales. o Los Consejos Distritales se integrarán con cinco consejeros electorales, un secretario, un vocal de organización electoral y un vocal de capacitación electoral. a La selección de dichos funcionarios electorales, deberá realizarse mediante convocatoria pública que emitirá el Consejo General del OPLEV. a El nombramiento de las personas designadas para fungir como Consejeros y demás servidores públicos electorales, se hará por conducto de la Secretaría Ejecutiva y se les entregará su respectivo nombramiento que los acredite como tal. a El Vocal de Organización y el Vocal de Capacitación del Consejo en el periodo para el que fueron designados, recibirán una remuneración económica o percepción, por la cantidad neta mensual de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.) a El Consejero Electoral del Consejo en el periodo para el que fueron designados, recibirán una remuneración económica o dieta, por la cantidad neta mensual de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.) a Las funciones de los Consejeros y Vocales del Consejo Distrital del OPLEV, terminará una yez concluidos los trabajos concernientes a la elección en su respectivo distrito. cAso coNcRETo. Pago de remune ciones económicas devengadas. Una de las pretensiones de los actores consiste en que este Tribunal Electoral ordene al OPLEV, le sean pagadas sus remuneraciones económicas o salarios relativos a la segunda quincena de julio y las dos quincenas de agosto. \. 30 JDC 131/2016 Tr¡bunal Electoral de Veracruz El agravio se considera fundado por las consideraciones siguientes: De una interpretación sistemática y funcional del marco normativo, se concluye que el ciudadano o ciudadana que desempeñe, entre otros, el cargo de Presidente, Consejero o Vocal de Organización de un Consejo Distrital, es un servidor público integrante de una autoridad electoral, que tiene el irrenunciable derecho de percibir un pago conforme a lo establecido en la base décima segunda de la Convocatoria para el proceso de selección y designación de presidentes, consejeros electorales, secretarios consejos distritales, para el vocales de los proceso electoral 20L5-2016, denominada remuneración económica contemplado y en el "Tabulador de y como se encuentra Honorarios Asimilados 2016 (personal eventual de los órganos desconcentrados)43. Lo anterior, se refueza con lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en diversas sentencias como el Juicio Ciudadano SUP-JDC-O184/2016, que establece que los servidores públicos de los órganos electorales deben recibir una remuneración proporcional e irrenunciable, que no se puede disminuir durante su encargo, con el objeto de que no estén sujetos a influencias que afecten su imparcialidad en agravio de la sociedad, porque la flnalidad es que las autoridades electorales, aún las administrativas, emitan sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normativa aplicable. A[ respecto, del informe circunstanciado de la responsable se advierte que el treinta de junio, el Consejo General del OPLEV emitió un acuerdo por el que se exhortó a la SEFIPLAN, a proporcionarle a 13 Consultable en http://www.iev.org.mx/lpublica/transparencia/2016/IVSdosSalarios/tabsdosODE .pdf 31 v JDC 131/2016 la brevedad las ministraciones pendientes de entregar correspondientes al ejercicio 2016, en los términos autorizados por el Congreso del Estado de Veracruz. Asimismo, el catorce de julio siguiente, el citado Consejo General, mediante acuerdo Alg4lOPLENENCGll4-07-t6, instruyó a su para que presentara los recursos y legales correspondientes, en contra de la Secretario Ejecutivo constitucionales SEFIPLAN y/o quien resultara responsable, por el incumplimiento de pago de los ejercicios fiscales 2013,2014,2015 y 2016. En atención a lo anterior, el veintiuno de junio, el Secretario Ejecutivo del OPLEV, presentó ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, diverso juicio contra la en la entrega de recursos financieros por parte de la SEFIPLAN al cual le recayó la clave de identificación SUP-JEomisión 8312076ra; mismo que se resolvió el pasado diecinueve de octubre, en el sentido de ordenar a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, así como a las autoridades vinculadas, en un plazo de cinco días, entregaran las cantidades que correspondan al Organismo Público local, de acuerdo con el presupuesto de egresos que fue aprobado en su momento por el Congreso del Estado, Asimismo, se presentó una demanda de controversia constitucional contra el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz y la SEFIPI-AN, como dependencia de la administración pública centralizada de dicho poder, por la intromisión y constitucional, financiera, presupuestal, OPLEV, dado de la autonomía técnica y de gestión del vulneración que las autoridades demandadas han incumplido con un deber constitucional al ser reiteradamente omisas en 14 página de internet: la http://www.te.gob.mx/InformacionjuridiccionaUsesion-publica/ejecutoria/sente ncias/SUP-JE-0083-2016.pdf Consultable en 32 $\\lD0s JDC 131/2016 Tr¡bunal Electoral de Veracruz proporc¡onar los recursos financieros aprobados por el Congreso del Estado de Veracruz. El veintiuno de julio, también se presentó ante la Fiscalía Especializada en Delitos Relacionados con Hechos de Corrupción y Cometidos por Servidores Públicos, una denuncia y/o querella en contra del Titular, el Subsecretario de Finanzas y Administración, el Tesorero y el Subsecretario de Egresos, todos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, por la retención indebida de las ministraciones presupuestales de los recursos que pertenecen al patrimonio del OPLEV. No obstante, la autoridad responsable en su informe también señala que a Ia fecha de la tramitación del presente juicio ciudadano, no se le ha proporcionado a los ahora actores, las dietas correspondientes a la segunda quincena de julio y las dos correspondientes a agosto, y que incluso del oficio OPLEV/DE¡/0L422-1120L6, signado por el Subdirector Ejecutivo de Administración del OPLEV, se obtiene que se realizaron los pagos de junio y la primera quincena de julio, pero no que se hayan efectuado los pagos exigidos por los recurrentes. En consecuencia, se observa que la responsable en efecto, no ha cubie¡to a los actores las remuneraciones reclamadas, lo cual a todas luces constituye una transgresión a su derecho de percibir sus percepciones Organización por su servicio como Consejera y Vocales de y de Capacitación del Consejo Distrital 26, lo que es violatorio a los artículos 127, de la Constitución Federal, y 82 de la Constitución Local, así como Convocatoria para el a la base Décimo Segunda de la proceso de selección y designación de presidentes, consejeros electorales, secretarios y vocales consejos distritales, para el proceso electoral 2015-2016. 33 de los JDC 131/2016 De este modo, se encuentra acreditada la omisión atribuida OPLEV respecto al de las remuneraciones económicas correspondientes a la segunda quincena de julio y las del mes de agosto, lo cual vulnera los principios de certeza y legalidad en perjuicio de los quejosos, al generarle incertidumbre en la fecha en que obtendrán la remuneración a la que tienen derecho. Sin que obste a lo anterior, que la responsable en su informe circunstanciado, aduce que la omisión de pago de tales percepciones se debe a que la Secretaría de Finanzas del Estado no ha cubiefto las ministraciones correspondientes, a pesar de los diversos requerimientos realizados al respecto. Toda vez que el OPLEV, al ser un órgano autónomo tiene la posibilidad de realizar los ajustes pertinentes a su presupuesto y con ello lograr la suficiencia necesaria para cubrir, sobre todo, remuneraciones de los servidores públicos electorales las que lo integran. En ese sentido, del informe circunstanciado no pasa inadveftido que la autoridad responsable, únicamente requirió, de forma genérica a la SEFIPI-AN, el cumplimiento de las ministraciones presupuestales, y también se destaca, que las solicitudes de ministración se efectuaron hasta mes de julio, sin que obre en el expediente constancia que acredite que OPLEV hubiese llevado a cabo solicitudes en los meses de agosto y septiembre o subsecuentes. Por tanto, para el debido cumplimiento de lo que motiva la presente sentencia, deben efectuarse acciones necesarias para acreditar la intención de no afectar los derechos derivados del ejercicio de un cargo público, como en este caso, a favor de los promoventes. k 34 §lrlD0s JDC 131/2016 fr¡bunal Electoral de Veracruz En consecuencia, resulta parcialmente procedente lo alegado por los accionantes, al haberse acreditado que el OPLEV, a la fecha que se emite la presente resolución está incumpliendo con la obligación de pagar las remuneraciones de las quincenas citadas, a las que, como se dijo tienen derecho los actores en su calidad de Consejera y Vocales de Organización y de Capacitación, del Consejo Distrital 26 delOPLEV. De ahí que, se hace evidente que eljuico ciudadano que nos ocupar debe servir para ordenar a la autoridad responsable, el pago de las indicadas remuneraciones, debiendo proveer en el ámbito de su competencia las adecuaciones presupuestales peftinentes, y en caso de no contar con el recurso económico, requerir a la autoridad competente la obseruancia del numeral 191, del Código Financiero del Estado de Veracruz, esto es, el cabal cumplimiento a las ministraciones presupuestales previamente aprobadas por el máximo órgano de dirección del OPLEV, máxime que el calendario respectivo le fue entregado desde el mes de enero del año en curso. Pago de finiquito y demás prestaciones. Los actores en su demanda reclaman demás prestaciones el pago de un finiquito y a que tengan derecho como integrantes del Consejo Distrital 26, por el tiempo laborado al OPLEV; pretensión que se estima infundada. En primer término, porque la convocatoria para designar a consejeros distritales, prevé remuneración los pagos por los concepto de que recibirían los integrantes de dicho órgano electoral, y en ella, no se advierte el concepto de finiquito o alguna prestación adicional por término de contrato y que ahora reclaman.., 3s ,/ , JDC 131/2016 los impugnantes, esto es, en dicha convocatoria sólo se señala que los integrantes de los consejos distritales, recibirán por concepto de dieta o remuneraciones económicas, las cantidades ahí especificadas, sin preveer algún otro tipo de pago. En segundo lugar, porque se advierte que el Tabulador de Honorarios Asimilados 2016 (personal eventual de los órganos desconcentrados), si bien el OPLEV contempló el pago por el concepto de "pago por término de contrato"; cierto es también, que este concepto únicamente se autorizó aplicable para los cargos de profesional jurídico, profesional administrativo y auxiliar operativo, cargo que ninguno de los ahora inconformes ejerció. Lo anterior, porque a los integrantes del referido Consejo Distrital, se les otorgó un nombramiento que los acreditó como integrantes del Consejo Distrital, conforme a lo establecido en la base Décima de la Convocatoria para el proceso de selección y designación de consejeras(os) Presidente, Consejeras(os) electorales, Secretaria(o) y Vocales de los Consejos Distritales para el Proceso Electoral 2015- 2016; asimismo, en documento, la base Décima Segunda del mencionado se dispuso que durante el periodo de su nombramiento de manera mensual recibirán la remuneración que específicamente ahí se consignó, esto es, para el caso de Consejeros diez mil pesos; y para Vocales de Organización y de Capacitación veinte mil pesos. En ese sentido, los servidores públicos que conformaban el Consejo Distrital tenían un nombramiento por tiempo definido y no celebraron un contrato para prestar sus servicios al OPLEV; como se advierte del ofi cio OPLEV/SE/3277 120161s. \ 1s El cual obra en el expediente IDC 119/2016; mismo que en este acto se invoca como hecho notorio, en términos del criterio de jurisprudencia HECHOS 36 §\\\D0s JDC 131/2016 Tr¡bunal Electofal de Veaacruz Por tanto, los actores al tener el cargo de Consejera y Vocales de Organización y de Capacitación del Consejo Distrital 26, conforme al Tabulador de Honorarios Asimilados, no consta que se encuentra contemplado o autorizado a su favor el "pago por término de contrato" o finiquito, así como alguna otra prestación por termino de contrato; como se adviefte de la imagen inserta a continuación como referencia16: 0 oR0ilrfloPÚBtlcoloiltt¡cr0f,il,Esil00[vtRAcru¿ !r[E üff ffi oil utüIlvt Veracruz Ir¡ljl,r¡oR Dt li0ilotflff MUN Dt r¡§ffiil0or ¡tfi {pns0ül flEi.Ill[ 0t Lm 0R0[l{6 Dts0ilcfltRr¡o§l 0rlllGüEllIS s¡üfir ritN( fii )$x ir10fii x[$f0 tllrI rfi8úg ftr ,tl §fD [m{ m¡!r lrldlm sffi ¡¡I8 mu n8 IT MS frlul! I sr lliS I 88lllr 1tü.! *l Boru tü l{tl IB (sl t/üm DIICü§0LIICAOUE h t lg tu f, n u tu lt T ls I T t$ H s f,[t rs T Ifl flB{Ut 1t8t I I u f,8{It 1lr¡ IT H I ¡1.§t ñ flEll $ MT !s{ ut! $ eml ur¡! tu si BSÍU rtl tu §r P,8nf 11,üt ts $ BBTIlfl fIr sr [E{ru II ll{ si I H sorilt Sl 8till (t ¡ t{l ru u tu I I t t[ ttfl ltrilsm ts llflnm NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARACTER LAS ErEcuroRIAs euE EMmERoN y Los DIFERENTES DATos E tnroR¡¡RcIót'l CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNIOS QUE SE SIGAN COLEGIADOS ANTE LOS PROPIOS ÓNCru.¡OS . 16 Lo cual consta en el Tabulador de Honorarios Asimilados 2016 (Personal Desconcentrados); Eventual de los Órganos consultable en la página de internet http://www.iev.org,mx/lpublica/transparencia/2016/tVSdosSalarios/tabsdosODE .pdf 37 / JDC 131/2016 Por otra parte, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que los actores no aportan ninguna prueba tendiente a acreditar las pretendidas prestaciones que nos ocupan, como tampoco exponen argumento alguno jurisdiccional que permitan justificar a este órgano -ni indiciariament* la procedencia de las mismas; su obligación procesal de probar lo que afirman, conforme lo dispuesto por el artículo 361, del Codigo incumpliendo con ello Electoral local; consecuentemente no as¡ste razón a los actores respecto de las prestaciones en comento. SEXTO. Efectos de la sentencia. 1. Toda vez que ha quedado demostrado que sólo le asiste la razón a los ciudadanos Mariela Ronquillo Meregildo, Eleuterio Torres Ibarra y Marina Armas Olan, en cuanto a la omisión por pafte del Organismo Publico Local Electoral de Veracruz, de realizar sus pagos reclamados por el desempeño de sus funciones como Consejera, Vocal de Organización y Vocal de Capacitación, respectivamente, del Consejo Distrital 26, con sede en Coasoleacaque, Veracruz, respecto de la segunda quincena de julio y las dos quincenas de agosto del presente año; se ordena al OPLEV que en un término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, realice el pago de dichas quincenas a los referidos a las remuneraciones económicas que se les venían pagando por esos conceptos y establecidas en la base actores conforme Decima Segunda de la Convocatoria respectivalT. Dentro del plazo señalado, el Consejo General del OPLEV, en términos del artículo 191, del Codigo Financiero local, de resultar 17 x A Y LOS CIUDADANOS lAS CONVOCATORIA PÚBLICA DIRIGIDA INTERESADOS EN PARTICIPAR EN EL PROCESO DE SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE PRESIDENTES, CONSE]EROS ELECTORALES, SECRETARIOS Y VOCALES DE LOS CONSE'OS DISTRITALES, PARA EL PROCESO ELECTORAL oRDINARIO 2015-2016. 38 \t\llDos JDC 131/2016 Tr¡bunal Electoral de Veracruz necesario deberá requerir del Estado de a la Secretaria de Finanzas y Veracruz, al cumplimiento del Planeación calendario de ministraciones previamente aprobado e informar a este Tribunal de las acciones tomadas al respecto. 2. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, para que dentro del mismo plazo concedido, haga entrega de los recursos que presupuestalmente corresponden al OPLEV como Órgano Autónomo del Estado, a fin de poder dar cumplimiento a la presente sentencia, ajustando su actuación a lo que señala la normativa inherente a sus funciones conforme al fundamento legal previamente invocado. Lo anterior, en razón de que si bien esa autoridad de gobierno no ha sido señalada como responsable en el presente juicio, lo cierto es, que en razón de sus funciones, tiene intervención para el cumplimiento del presente fallo y se encuentra obligada, dentro de Ios límites de su competencia, a realizar todos los actos o gestiones necesarios para el acatamiento íntegro de la sentencia; lo que tiene sustento en la jurisprudencia ta.lJ.S7l2OO7 de rubro: NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS AUTORIDADES ESTÁN PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPAROl8. 3. Se ordena dar vista al actual titular del Ejecutivo del Estado de Veracruzr pata que en el ámbito de sus atribuciones vigile que la SEFIPLAN ajuste su actuar en estricto apego al principio legalidad, realizando las transferencias al OPLEV de de manera Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo )C(V, mayo de 2007, página L44. 39 18 r JDC 131/2016 pertinente, a efectos de que dicho organismo público cumpla en tiempo y forma con las obligaciones constitucionales que le han sido encomendadas. 4. Se ordena dar vista al titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Veracruzt paÍa que en el ámbito de sus atribuciones, vigile que el actuar de la SEFIPI-AN sea apegado a derecho. 5. Se ordena dar vista a los titulares de la Contraloría General del Gobierno del Estado de Veracruz, y de la Contraloría General del OPLEV, para que en uso de sus atribuciones, determinen lo que conforme a derecho corresponda. 5. Por último, se vincula al Consejo General del OPLEV, para que informe a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento a esta resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, anexando las constancias que así lo acrediten. en acatamiento a lo dispuesto por los aftículos 5, fracción VI y 80, fracciones )CfiI y XL inciso g), de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para la entidad, Finalmente, esta sentencia deberá publicarse en www.teever. la página de ¡nternet .m Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE: PRIMERO. Se sobresee la demanda respecto de Nestor Osvaldo Velázquez Dominguez y Beatriz Gutiérrez Osorio, en términos del considerando segundo de la presente sentencia. SEGUNDO. Resulta fundado k el agravio de los actores Mariela Ronquillo Meregildo, Eleuterio Torres Ibarra y Marina Armas 40 DOs JDC 131/2016 Tribunal Electoral de Veracauz Olan, relativo al pago de sus remuneraciones económicas a las quincenas segunda de julio, y primera y segunda de agosto, mientras que el resto de sus agravios son correspondientes infundados, de acuerdo con el considerando quinto de la presente sentencia. TERCERO. Se ordena al OPLEV realice el pago de las quincenas que adeuda a los referidos actores, en términos de lo establecido en el considerando sexto de la presente sentencia. y Planeación del Estado de Veracruzt para los efectos precisados en el CUARTO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas considerando sexto de la presente resolución. QUINTO. Se da vista al titular del Poder Ejecutivo del Estado, Superior det Estado, a la Contraloría General del Estado, así como a la Contraloría al órgano de Fiscalización General del OPLEV, para los efectos precisados en el considerando sexto de este fallo. SEXTO. Se vincula al Consejo General del OPLEV, para que informe a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento otorgado a esta resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra. SÉPTIMO. Publiquese la presente sentencia en la página de internet ( http : //www.teever.oob. mx/). NOTIFÍQUESE, perconalmente a los actores; por oficio con copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Organismo Público Local Electoral, a los titulares del Poder Ejecutivo, del Órgano de Fiscalización Superior, de la Secretaría de Finanzas y 41 \ JDC 131/2016 Planeación, a la Contraloría General y, a la Contraloría General del OPLE, todos del Estado de Veracruz, por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 387, 393 fracciones I y II, del Codigo Electoral de la entidad. y 404, Asimismo, se autoriza a la Secretaria General de Acuerdos para que cualquier documentación relacionada con este asunto que llegue posterior a la presente sentencia, se agregue al expediente sin mayor tramite; en su oportun¡dad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto total y definitivamente concluido. Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los ciudadanos integrantes del Tribunal Electoral de Veracruz, Magistrados, en su carácter de Presidente, Roberto Eduardo Sigala Aguilar, José Oliveros Ruiz, ponente en el presente asunto, y Javier Hernández; quienes firman ante la Secretaria H rnández Acuerdos, luliana Yázquez Morales, con q ulen actúan R SIGALA AGUILAR ERTO do Presidente 11 I I JAVIER H NDE HE JOSÉ I I RUIZ lL'il .§trf a I strado ,4 L E ltr a4 a IYI ..w P TilBUHAL ELEGTORAL DE VERACRUÍ 42
© Copyright 2024