A216/OPLE/VER/CG/30-08-16 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ, POR EL QUE SE REFORMAN LOS “LINEAMIENTOS GENERALES APLICABLES PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO PARA LA POSTULACIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS EN LOS PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.” ANTECEDENTES I El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1, en materia político-electoral; con motivo de lo anterior, en el artículo Transitorio Segundo de dicha reforma se ordenó al Honorable Congreso de la Unión diseñar y aprobar diversas leyes generales en materia electoral. II El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.2 III El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expidió la Ley General de Partidos Políticos.3 IV El nueve de enero de dos mil quince, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado, el Decreto a través del cual se reformaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave4 y, posteriormente, el primero de julio del mismo año, se publicó en el mismo medio el Decreto por el que se expidió el Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave5, mismo que fue reformado y adicionado mediante En adelante Constitución Federal En lo sucesivo LGIPE 3 En lo subsecuente LGPPP 4 En adelante Constitución Local 5 En lo sucesivo Código Electoral 1 2 1 A216/OPLE/VER/CG/30-08-16 decreto 605 de fecha veintisiete de noviembre del dos mil quince, expedido por la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Veracruz. V El dos de septiembre de dos mil quince, en acatamiento a las nuevas disposiciones constitucionales y legales a nivel federal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral designó a los integrantes del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz6, a las y los ciudadanos José Alejandro Bonilla Bonilla, Consejero Presidente por un periodo de siete años; Eva Barrientos Zepeda, Tania Celina Vásquez Muñoz y Juan Manuel Vázquez Barajas, Consejeros Electorales por un periodo de seis años; y Julia Hernández García, Jorge Alberto Hernández y Hernández e Iván Tenorio Hernández, Consejeros Electorales por un periodo de tres años, quienes protestaron el cargo el cuatro del mismo mes y año. VI En sesión extraordinaria celebrada el diez de septiembre del año dos mil quince, mediante acuerdo identificado con la clave IEV-OPLE/CG/03/2015; el Consejo General del OPLE aprobó la creación e integración, entre otras, de la comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, misma que quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta: Consejera Electoral: Eva Barrientos Zepeda. Consejeros Integrantes: Tania Celina Vásquez Muñoz y Jorge Alberto Hernández y Hernández. Secretario Técnico: Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos. 6 En lo sucesivo OPLE 2 A216/OPLE/VER/CG/30-08-16 “A” “B” “C” Partidos Políticos Alternativa Veracruzana Partido Cardenista Morena Encuentro Social Partido Acción Nacional Partido Verde Ecologista de México Movimiento Ciudadano Partido Revolucionario Institucional Partido de la Revolución Democrática Partido Nueva Alianza 2015 Septiembre Diciembre Octubre Noviembre 2016 Enero Abril Julio Octubre Marzo Junio Septiembre Diciembre Febrero Mayo Agosto Noviembre 2017 Enero Abril Julio Marzo Junio VII Febrero Mayo Agosto El treinta de octubre del año dos mil quince, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral7 se aprobó el acuerdo INE/CG927/2015, mediante el cual se emiten criterios generales a efecto de garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en elecciones extraordinarias de las Legislaturas federales y locales, así como de Ayuntamientos. VIII El nueve de noviembre de dos mil quince, en sesión solemne, el Consejo General del OPLE quedó formalmente instalado; dando inicio el Proceso Electoral 20152016, para la renovación del titular del Poder Ejecutivo y los Diputados que integran el Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. 7 En lo subsecuente INE 3 A216/OPLE/VER/CG/30-08-16 IX El veintitrés de diciembre de dos mil quince, en sesión extraordinaria del Consejo General del OPLE, mediante el Acuerdo identificado con la clave OPLE-VER/CG59/2015, por unanimidad de votos fueron aprobados los “Lineamientos Generales aplicables para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género para la postulación de candidatos en los Procesos Electorales en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave”. X El docede agosto de dos mil dieciséis, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del OPLE, a efecto de garantizar la igualdad en el acceso y goce de los derechos político electorales en la postulación de candidatas y candidatos a Ediles en el proceso que se avecina, y en cumplimiento del principio de paridad de género, así como de los derechos de las mujeres a ser electas en esta entidad federativa; tomando como base la metodología aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante acuerdo INE/CG162/2015 y ratificada mediante sentencia dictada dentro de los autos del expediente SUP-RAP-134/2015 por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante acuerdo A47/OPLEV/CPPP/12-08-16 aprobó el Acuerdo relativo a la Reforma de los Lineamientos Generales Aplicables para Garantizar el Cumplimiento del Principio de Paridad de Género para la Postulación de Candidatos en los Procesos Electorales en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; mismo que se turnó a la Presidencia del Consejo General para su presentación a este Órgano Colegiado. En virtud de los antecedentes descritos, y los siguientes: CONSIDERANDOS 1 El Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales Electorales, desarrollan en sus respectivos ámbitos de competencia, la función estatal de organizar las elecciones en el país. En las entidades federativas, las elecciones locales estarán a cargo de Organismos Públicos Locales dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, quienes gozarán de autonomía en su funcionamiento 4 A216/OPLE/VER/CG/30-08-16 e independencia en sus decisiones, serán profesionales en su desempeño y se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, Base V, Apartado C y 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Federal; así como el numeral 98, párrafo 1 de la LGIPE y 2 párrafo tercero del Código Electoral. 2 En el ejercicio de la función electoral serán principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad; tal como lo señalan los artículos 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal, 98, párrafo 1 de la LGIPE, y 99, segundo párrafo del Código; y en observancia a la jurisprudencia P./J.144/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación que a continuación se transcribe: “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la 5 A216/OPLE/VER/CG/30-08-16 normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.” 3 El artículo 1, párrafo 2 del Reglamento Interior del OPLE establece que, la autoridad administrativa electoral en el Estado de Veracruz, se denominará Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, conforme las disposiciones de la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley Electoral y el Código Electoral. 4 La organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos en el Estado de Veracruz, es una función estatal que se realiza a través del OPLE; un organismo público, de funcionamiento permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica, presupuestal y de gestión; profesional en su desempeño que se rige por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad; de acuerdo con el artículo 99 del Código Electoral. 5 El OPLE tiene las atribuciones que para los Organismos Públicos Locales en materia electoral dispone el Apartado C de la Base V del artículo 41 de la Constitución Federal, con las características y salvedades que en dicho apartado se indican. Asimismo, ejercerá las funciones señaladas en la LGIPE y las previstas en las leyes estatales aplicables, de acuerdo con el artículo 66, Apartado A, incisos a) y b) de la Constitución Local. 6 El Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta General Ejecutiva, la Secretaría Ejecutiva, los Órganos Ejecutivos y en general la estructura central del OPLE, son órganos de este organismo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101 del Código Electoral, deben estar en funciones permanentemente. 6 A216/OPLE/VER/CG/30-08-16 7 La reforma a la Constitución Federal y a la del Estado de Veracruz, junto con la expedición de las leyes generales y locales en materia electoral correspondientes, implicaron un cambio sustancial para el sistema político mexicano, ya que con ellas se modificó la conformación legal de las autoridades electorales administrativas encargadas de la organización de las elecciones tanto a nivel federal como local; se dotó al órgano electoral nacional de nuevas atribuciones respecto de las elecciones en las entidades federativas, tales como la atribución de designar a los consejeros electorales de los organismos administrativos electorales de los estados; la capacitación electoral; la geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales; el padrón y la lista de electores; la ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas; las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales; la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y las demás que determine las leyes en la materia. 8 El Consejo General del OPLE, cuenta con las atribuciones de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas y las contenidas en el Código; expedir los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento del OPLE y de sus órganos, entre otras. Así lo dispone el artículo 108, fracciones I y II del Código Electoral. 9 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 169 párrafos primero y tercero del Código, el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Local, las leyes generales de la materia y el Código, que realizan las autoridades electorales, las organizaciones políticas y los ciudadanos, tendentes a renovar periódicamente a los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, mismo que comprende las etapas siguientes: I. Preparación de la elección; II. Jornada electoral; y III. Actos posteriores a la elección y los resultados electorales. 7 A216/OPLE/VER/CG/30-08-16 10 El Proceso Electoral 2015-2016, dio inicio con la instalación del Consejo General del OPLE el día nueve de noviembre del año dos mil quince; que la jornada electoral se llevó a cabo el día cinco de junio del año dos mil dieciséis; que la elección de Diputados concluirá el último día del mes de julio del mismo año; y la elección de Gobernador concluirá el último día de agosto del dos mil dieciséis; o hasta en tanto el órgano jurisdiccional competente emita las sentencias definitivas respecto de los medios de impugnación pendientes de resolución, actividades que se desarrollan de acuerdo con los artículos 11 y 169 segundo párrafo del Código Electoral. 11 Las Comisiones del Consejo General, son órganos del OPLE establecidos por la ley para el cumplimiento de sus funciones, definidas como entidades cuyas atribuciones serán supervisar, analizar, evaluar y, en su caso, dictaminar sobre los asuntos que el Código y el órgano superior de dirección les asigne. Así lo establece el ordenamiento electoral local en sus artículos 132 fracción I y 133 párrafo segundo. 12 El Código Electoral, en su transitorio décimo segundo, establece que el Consejo General del OPLE dictará los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones de dicho ordenamiento. 13 La Constitución Federal, en su artículo 1°, párrafo cuarto, establece que queda prohibida toda discriminación motivada por el género o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; así mismo, en el artículo 41 Base I, señala que los Partidos Políticos deberán garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. 8 A216/OPLE/VER/CG/30-08-16 14 La LGIPE, en el artículo 14, párrafo 5, señala que en el caso de las candidaturas independientes las fórmulas deberán estar integradas por personas del mismo género; a su vez, en el artículo 232, párrafo tercero, establece que los Partidos Políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración de los Congresos de los estados. 15 La LGPP, en el artículo 3, párrafo tercero, establece que los Partidos Políticos buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos; en su párrafo cuarto, señala que los Partidos Políticos determinarán y harán públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros. Por último, en el párrafo quinto, establece que en ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sea asignado exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior. 16 La Ley General de Partidos Políticos, de conformidad con su artículo 1, establece que es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, por lo que, si bien es cierto, el artículo 3 refiere expresamente a las elecciones distritales, no menos cierto es que, a fin de salvaguardar los derechos político-electorales tanto de hombres como de mujeres, resulta imperativo interpretar y aplicar la Ley en cita de la manera en la que más se beneficie a la ciudadanía en general, atendiendo al principio pro persona, y de tal manera que se aplique dicha regla también en las elecciones municipales. Sirve como sustento de lo anterior, el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis XVIII/2010 de rubro: SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE, en el cual se expresa que la aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una 9 A216/OPLE/VER/CG/30-08-16 omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones de forma que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. La aplicación de la regla de paridad estricta en aquellos municipios que hubieren tenido los mayores y menores porcentajes de votación en la elección anterior, permite el acceso a la postulación para un cargo público a ambos géneros con plenitud de igualdad de oportunidades, al tiempo que complementa las reglas de paridad vertical y horizontal, y favorece la igualdad de oportunidades para los militantes, la cual es una de las obligaciones de los partidos políticos cuyo cumplimiento corresponde vigilar a los Organismos Públicos Locales Electorales, tratándose de las solicitudes de registro de candidatos para las elecciones locales. 17 El Código Electoral, en su artículo 14, señala que los partidos políticos o coaliciones que postulen candidatos a Diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, deberán garantizar el principio de paridad, a efecto de que se garantice el cincuenta por ciento de un género y el otro cincuenta por ciento del otro género; a su vez el su artículo 16, menciona que los partidos políticos o coaliciones deberán: a. Postular del total de los municipios del estado, el cincuenta por ciento de candidatos a Presidentes municipales de un mismo género, y el otro cincuenta por ciento del género distinto; b. Por cada Edil propietario se elegirá a un suplente del mismo género; c. Los Ediles propietarios no deberán exceder, en cada municipio, del cincuenta por ciento de candidaturas de un mismo género; d. Registrar sus planillas de candidatos de presidente y síndico, propietarios y suplentes, aplicando la paridad y alternancia de género, es decir, las fórmulas de presidente y síndico, se conformarán por géneros distintos, continuando la alternancia en la integración de las fórmulas de regidores hasta concluir la planilla respectiva. 10 A216/OPLE/VER/CG/30-08-16 18 El artículo 232, párrafo 4, de la LGIPE establece la facultad de los Organismos Públicos Locales para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros. 19 La modificación de los lineamientos que se presenta deriva de los principios constitucionales y convencionales adoptados por el Estado Mexicano; así como en los criterios jurisprudenciales y jurisdiccionales emitidos en materia de equidad y paridad de género; y en las disposiciones obligatorias para los Organismos Públicos Locales para garantizar el cumplimiento al principio de paridad de género, que en ejercicio de la facultad de atracción, emitió el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el Acuerdo INE/CG927/2015, de treinta de octubre del año dos mil quince; mismo que contiene los rubros: 1) Disposiciones Generales; 2) Precandidaturas; 3) Registro de Candidatos; 4) Candidaturas a Diputados; 5) Candidaturas a Ayuntamientos; 6) Candidaturas para Diputados de Representación Proporcional; 7) Sustitución de Candidatos; 8) Candidatos Independientes; 9) Registro de Candidatos en Elecciones Extraordinarias; 10) Transitorios. 20 Que de conformidad con el artículo 1, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la llave, su objeto es adecuar y reglamentar el marco jurídico electoral del Estado de Veracruz a lo dispuesto por la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo relativo, entre otros tópicos, a la organización, función, derechos, obligaciones y prerrogativas de las organizaciones políticas. Y su artículo 2 establece entre sus reglas de interpretación por parte del Consejo General del Organismo Público Local del Estado de Veracruz, el criterio gramatical, sistemático y funcional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 11 A216/OPLE/VER/CG/30-08-16 21 Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recientemente ha emitido su posicionamiento respecto a la procuración de la igualdad entre los géneros en la postulación de candidatos en el ámbito municipal, aun tratándose de partidos coaligados, LX/2016, cuyo rubro y texto es: “PARIDAD DE GÉNERO. EN EL ÁMBITO MUNICIPAL DEBE SER ATENDIDA SIN DISTINGUIR ENTRE CANDIDATURAS POSTULADAS INDIVIDUALMENTE POR PARTIDOS O COALICIONES (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO)”.- De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, párrafo 1 y 232, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 25, inciso r), de la Ley General de Partidos Políticos; 7, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Querétaro; así como 174, tercer párrafo y 192, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, se concluye que la postulación de las candidaturas en forma paritaria es un deber impuesto directamente a los partidos políticos, en tanto a ellos se les ha reconocido la finalidad de hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público y, por ende, el objetivo de que la paridad de género se alcance respecto de la totalidad de las candidaturas, con independencia de las modalidades de participación previstas en la ley. Por tanto, para verificar la proyección horizontal de dicho principio, en el ámbito municipal, debe analizarse las postulaciones de los partidos políticos como un todo, sin distinguir entre las candidaturas postuladas por partidos, coaliciones o en candidatura común, pues con ello se garantiza la igualdad de género, sin incertidumbre en torno a su cumplimiento. De modo que, si tal obligación también está prevista para las coaliciones, ello no debe interpretarse como un mandato autónomo e independiente dirigido a los partidos políticos, sino como una indicación en relación a que no es posible evadir tal obligación so pretexto de formar una coalición o candidatura común.” 8 22 La Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, con base en las consideraciones enunciadas con anterioridad y, en cumplimiento de sus atribuciones conferidas por el Consejo General mediante acuerdo IEV-PLE/CG04/2015 y los artículos 101, fracción VIII; 108, fracción VI; 132, fracción I, del Código, consideró pertinente elaborar y aprobar el Dictamen por el cual se reforman los artículos 6, 8, 9, 19, 20, 21 y 22 de los “Lineamientos Generales La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, la tesis que antecede. 8 12 A216/OPLE/VER/CG/30-08-16 Aplicables para Garantizar el Cumplimiento del Principio de Paridad de Género para la Postulación de Candidatos en los Procesos Electorales en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave”9, en los siguientes términos: DICE DEBE DECIR Artículo 4. Para los efectos de estos lineamientos, Artículo 4. Para los efectos de estos lineamientos, se entiende por: se entiende por: I. En cuanto a ordenamientos legales: I. En cuanto a ordenamientos legales: Acuerdo INE/CG927/2015: Acuerdo del Consejo Acuerdo INE/CG927/2015: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en General del Instituto Nacional Electoral por el que, en ejercicio de la facultad de atracción, se emiten criterios ejercicio de la facultad de atracción, se emiten criterios generales a efecto de garantizar el cumplimiento del generales a efecto de garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en elecciones principio de paridad de género en elecciones extraordinarias de legislaturas federales y locales, así extraordinarias de legislaturas federales y locales, así como de Ayuntamientos y de Órganos político como de Ayuntamientos y de Órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales del administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. Distrito Federal. (…) (…) Artículo 6. A falta de disposición expresa, se aplicará Artículo 6. Los presentes lineamientos complementan y supletoriamente la Ley General de Instituciones y regulan, de forma enunciativa más no limitativa, la Procedimientos Electorales y el Código Número 577 aplicación Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. convencionales y jurisdiccionales en materia de paridad, de los criterios constitucionales, así como la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Código número 577 Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, vigilando en todo momento el debido cumplimiento de los mandatos constitucionales en materia de derechos humanos. Artículo 8. Los partidos políticos promoverán los Artículo 8. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, y buscarán la niñas, niños y adolescentes, y buscarán la Aprobados por unanimidad de votos en la sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el veintitrés de diciembre de dos mil quince, mediante el Acuerdo identificado con la clave OPLE-VER/CG-59/2015 9 13 A216/OPLE/VER/CG/30-08-16 DICE DEBE DECIR participación efectiva de ambos géneros en la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos. postulación de candidatos. Cada partido político determinará y hará público los Cada partido político determinará y hará público los criterios para garantizar la paridad de género en las criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a Diputados y Ayuntamientos en la candidaturas a Diputados y Ayuntamientos en la convocatoria de sus procesos internos. Éstos deberán convocatoria de sus procesos internos. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros. géneros. En el caso de que los criterios adoptados por los Partidos Políticos o Coaliciones para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 del Código número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, no sean coincidentes con el procedimiento previsto en los presentes lineamientos, se respetará la aplicación de cada criterio adoptado por los Partidos Políticos o Coaliciones; siempre y cuando garanticen el cumplimiento al principio de paridad de género en sus tres vertientes: homogeneidad en las fórmulas, paridad de género horizontal y alternancia de género en la postulación de candidatas y candidatos integrantes de las planillas, en parámetros de protección iguales o superiores a los inscritos en este lineamiento. Artículo 9. En ningún caso se admitirán criterios que Artículo 9. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los sean asignados exclusivamente aquellos distritos en que el partido haya obtenido los porcentajes de votación los que el partido haya obtenido los porcentajes de más bajos en el proceso electoral inmediato anterior. votación más bajos, ni los más altos, en el proceso electoral anterior. En las elecciones municipales no se admitirá que un partido 14 postule listas de candidatos a ediles A216/OPLE/VER/CG/30-08-16 DICE DEBE DECIR encabezadas por uno solo de los géneros en aquellos municipios en que haya obtenido los porcentajes de votación más bajos y más altos, en el proceso electoral anterior. - Artículo 18 Bis. Con la finalidad de evitar que a algún género le sean asignados los distritos en los que el partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos y más altos en el Proceso Electoral Local anterior, las postulaciones se sujetará al siguiente procedimiento: a) Por cada partido político se enlistarán los distritos en los que postuló candidatos a Diputados en el proceso electoral inmediato anterior, ordenados conforme porcentaje de votación que en cada uno de ellos hubiese recibido en términos de lo establecido en el estadístico que al efecto hubiese realizado el Organismo Electoral; b) Acto seguido, se dividirán en tres bloques los distritos que hubiesen postulado candidatos, en orden decreciente (de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en el estadístico precisado en el inciso anterior) a fin de obtener un bloque de distritos con alto porcentaje de votación, un bloque intermedio de votación y un bloque de baja votación; c) Si al hacer la división de distritos en los tres bloques señalados, sobrare uno, este se agregará al bloque de votación más baja, si restasen dos, se agregará uno al de votación más baja y el segundo al de votación más 15 A216/OPLE/VER/CG/30-08-16 DICE DEBE DECIR alta; d) En los bloques con los distritos de mayor y menor votación, además de verificarse el cumplimiento de la alternancia de género, homogeneidad en las fórmulas y paridad horizontal, se verificará la distribución paritaria entre los géneros respecto a la postulación de esos distritos. Artículo 19.- Los partidos políticos o coaliciones, Artículo 19. En los municipios en que los partidos deberán registrar sus planillas de candidatos de políticos no hubiesen postulado candidatos en el presidente, síndico y regidores, propietarios y suplentes, proceso electoral anterior de Ediles, sus postulaciones aplicando la paridad vertical y alternancia de género, es sólo deberán cumplir con la homogeneidad en las decir, las fórmulas de presidente y síndico, se fórmulas, la paridad horizontal y la alternancia de conformarán por géneros distintos, continuando la género. alternancia en la integración de las fórmulas de regidores hasta concluir la planilla respectiva. En los municipios de regiduría única sólo será aplicable la homogeneidad en las fórmulas y la alternancia de género respecto al total de la planilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafos cuarto y quinto del Código número 577 para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Asimismo deberán acreditar la paridad horizontal, es decir, el cincuenta por ciento de candidatos a presidentes municipales de un mismo género, y el otro cincuenta por ciento del género distinto, del total de ayuntamientos en que postulen candidatos. Artículo 20.- Los Partidos Políticos o coaliciones, en los Artículo 20. Con la finalidad de evitar que a algún municipios del Estado deberán postular a sus género le sean asignados los municipios en los que el candidatos, acreditando la paridad horizontal, es decir, partido político haya obtenido los porcentajes de el cincuenta por ciento de candidatos a presidentes votación más bajos y más altos en el Proceso Electoral municipales de un mismo género, y el otro cincuenta Local anterior, las postulaciones se sujetará al siguiente por ciento del género distinto. procedimiento: 16 A216/OPLE/VER/CG/30-08-16 DICE DEBE DECIR a) Por cada partido político se enlistarán los municipios en los que postuló candidatos a Ediles en el proceso electoral inmediato anterior, ordenados conforme porcentaje de votación que en cada uno de ellos hubiese recibido en términos de lo establecido en el estadístico que al efecto hubiese realizado el Organismo Electoral; b) Acto seguido, se dividirán en tres bloques los municipios que hubiesen postulado candidatos, en orden decreciente (de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en el estadístico precisado en el inciso anterior) a fin de obtener un bloque de municipios con alto porcentaje de votación, un bloque intermedio de votación y un bloque de baja votación; c) Si al hacer la división de municipios en los tres bloques señalados, sobrare uno, este se agregará al bloque de votación más baja, si restasen dos, se agregará uno al de votación más baja y el segundo al de votación más alta; d) En los bloques con los municipios de mayor y menor votación, además de verificarse el cumplimiento de la alternancia de género, homogeneidad en las fórmulas y paridad horizontal, se verificará la distribución paritaria entre los géneros respecto a la postulación de las presidencias municipales. 17 A216/OPLE/VER/CG/30-08-16 DICE DEBE DECIR TITULO CUARTO Del Rechazo de Candidaturas Artículo 21.- Los partidos políticos o coaliciones que Artículo 21. Si al término de la verificación de las postulen candidatos a ediles propietarios no deberán planillas presentadas se advierte que algún partido exceder, en cada municipio, del cincuenta por ciento de político omitió el cumplimiento de las reglas de igualdad candidaturas de un mismo género. Por cada edil entre géneros para la postulación de candidatos, el propietario se elegirá a un suplente del mismo género, Consejo correspondiente a través de su Secretario; logrando homogeneidad en las fórmulas. notificará de inmediato al partido político o Coalición para que dentro de las 72 horas siguientes subsane las deficiencias señaladas y haga las adecuaciones correspondientes, siempre y cuando ello pueda realizarse dentro del plazo establecido para el registro de postulaciones de candidatos a Ediles o Diputados, con el apercibimiento que de insistir la omisión, el Organismo negará el registro de las candidaturas correspondientes. En caso de repetirse o continuar la omisión, será negado el registro de las candidaturas correspondientes, de conformidad con el artículo 232, párrafo 4, de la LGIPE. De no cumplir con los principios de paridad de género en sus tres vertientes, se aplicará el procedimiento previsto en el presente reglamento. Lo anterior, a fin de asegurar condiciones de igualdad entre géneros, derecho humano previsto constitucional, convencional y legalmente en esta entidad federativa. Artículo 22.- En los ayuntamientos de regiduría única no será aplicable la paridad de género. Cuándo el número de ediles sea impar, un género podrá superar por una sola postulación al otro. 18 Artículo 22. Se deroga.. A216/OPLE/VER/CG/30-08-16 DICE DEBE DECIR TITULO CUARTO CANDIDATURAS A DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL CANDIDATURAS A DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL TÍTULO QUINTO SUSTITUCIÓN DE CANDIDATOS TÍTULO SEXTO SUSTITUCIÓN DE CANDIDATOS TITULO QUINTO Artículo 25. En el caso de las candidaturas Artículo 25. Por lo que respecta a los Candidatos independientes las fórmulas deberán ser Independientes y con el objeto de garantizar la homogéneas, al estar integradas por personas del alternancia de género en el registro de las planillas para hacer efectivo el principio constitucional de paridad de mismo género. Para los efectos de la integración del Congreso del Estado y Ayuntamientos, los Candidatos Independientes deberán registrar la fórmula género, las postulaciones deberán garantizar los principios de homogeneidad en las fórmulas y alternancia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código número 577 Electoral para correspondiente de propietario y suplente del el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. mismo género. La postulación de Presidente Municipal y Síndico deberá garantizar en su fórmula la paridad de género, debiendo respetar en la integración de su plantilla la paridad vertical. TRANSITORIOS: ----- Único: La reforma a estos lineamientos entrará en vigor al día siguiente de su aprobación. 23 En razón de lo anterior, resulta necesaria la reforma de los Lineamientos que garanticen el cumplimiento de los principios rectores en materia electoral, así como definir claramente y establecer las normas que regulan el derecho de igualdad de trato y oportunidades entre los géneros, previsto en el Código Electoral y la legislación aplicable. 19 A216/OPLE/VER/CG/30-08-16 Así, al conocer el universo de listados de ediles propuestos por cada partido político, se verificará: I. Que todas las fórmulas se encuentren integradas por propietario y suplente del mismo género. II. Que la integración de la lista se encuentre conformada por ambos géneros en forma paritaria. III. Que las candidaturas postuladas se encuentren alternadas una a una en atención a su género. IV. Que el total de listas postuladas se encuentre distribuida entre los géneros de forma paritaria, en atención al género del candidato que encabece cada lista. V. Que en los municipios con mayor o menor votación no se postulen exclusivamente listas encabezadas por uno de los géneros. 24 Los presentes lineamientos consideran la Paridad Horizontal, la Homogeneidad en las Fórmulas y la Alternancia de Género en las postulaciones, así como la observancia de la paridad en los tres bloques en que se dividen los municipios esto es no solo en los perdedores, sino también en los ganadores y los medios, lo anterior con fundamento en el derecho nacional e internacional que se enuncia a continuación. El artículo 1º, párrafo quinto y el 4 ° de nuestra Constitución prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, mencionando también en nuestro país dice que el varón y la mujer son iguales ante la ley. 20 A216/OPLE/VER/CG/30-08-16 Por su parte los artículos 2°, 4° y 5° de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación señalan que corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas, que se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción basada en origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas y que no se considerarán conductas discriminatorias las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que sin afectar derechos de terceros establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades. Asimismo los artículos 1°, 2°, 3.1° de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres señalan que dicha Ley tiene por objeto regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y, proponer los Lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres, de igual forma menciona que sus principios rectores: la igualdad, la no discriminación, la equidad y todos aquéllos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, que son 13 sujetos de los derechos que establece, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio nacional, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que dicha Ley tutela. De la misma ley se desprende el artículo 5.1°, el cual define como acciones afirmativas el conjunto de medidas de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombres. 21 A216/OPLE/VER/CG/30-08-16 Derivado de precepto antes enunciado se trae a colación la jurisprudencia de rubro Jurisprudencia 11/2015 que a la letra dice: ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES.- De la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1°, párrafo quinto; 4°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero; y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; se colige la obligación del Estado mexicano de establecer acciones afirmativas en tanto constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material. En consecuencia, los elementos fundamentales de las acciones afirmativas, son: a) Objeto y fin. Hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades. b) Destinatarias. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos, y c) Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria. La elección de una acción dependerá del contexto en que se aplique y del objetivo a lograr. La figura más conocida de las acciones afirmativas son las políticas de cuotas o cupos. Dentro del derecho internacional se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en los artículos 1° y 24° dice que los Estados Partes en la Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, así como también precisa que todas las personas son iguales ante la ley. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), en su artículo 4°, numeral 1°, establece que los Estados Parte deberán adoptar medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer. Las cuales, no se considerarán discriminación en la forma definida en dicha 22 A216/OPLE/VER/CG/30-08-16 Convención, lo que de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas y, estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato. Reforzando lo anterior, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW), emitió la Recomendación General Nº 5, durante su séptimo período de sesiones, “Medidas Especiales Temporales”, en la que se estableció: El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, tomando como base los informes, observaciones introductorias y respuestas de los Estados Parte los cuales revelan que, si bien se han conseguido progresos apreciables en lo tocante a la revocación o modificación de leyes discriminatorias, sigue existiendo la necesidad de que se tomen disposiciones para aplicar plenamente la Convención introduciendo medidas tendentes a promover de facto la igualdad entre el hombre y la mujer. Por lo que recomendó que los Estados Partes hagan mayor uso de medidas especiales de carácter temporal como la acción positiva, el trato preferencial o los sistemas de cupos para que la mujer se integre en la educación, la economía, la política y el empleo. De igual forma la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, establece en el numeral G.1., inciso a), adoptar medidas para garantizar a la mujer igualdad de acceso y la plena participación en las estructuras de poder y en la adopción de decisiones. Por otra parte, se indica como medida de los gobiernos, comprometerse a establecer el objetivo del equilibrio entre mujeres y hombres en los órganos y comités gubernamentales, así como en las entidades de la administración pública y en la judicatura, incluidas, entre otras cosas, la fijación de objetivos concretos y medidas de aplicación a fin de aumentar sustancialmente el número de mujeres con miras a lograr una representación paritaria de las mujeres y los hombres, de ser necesario mediante la adopción de medidas positivas en favor de la mujer, en todos los 6 puestos gubernamentales y de la administración pública. Asimismo, en el numeral G.2, se establece aumentar la capacidad de la mujer de participar en la adopción de decisiones y en los niveles directivos. 23 A216/OPLE/VER/CG/30-08-16 Representación de las mujeres en la vida política del estado. Del estudio realizado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, para determinar la participación de las mujeres en la vida política en el año 2012 se desprende que en las elecciones de 2011, este género tuvo la siguiente participación: Diputaciones Locales 2011 0, 0% Mujeres, 30% Hombres Hombres, 70% Mujeres Elaboración propia con datos de la Entidad de las Naciones Unidas para la igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres. http://genero.ife.org.mx/docs/docs_mat-PNUD-1_10jul2012.pdf Del estudio realizado por la cuarta visitaduría general de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, relativo al programa de asuntos de la mujer y de igualdad entre hombres y mujeres, se desprende que la participación política de las Mujeres en el Congreso Local de Veracruz en 2013, en términos estadísticos es el siguiente: Diputaciones Locales 2013 Mujeres 0% 24% Hombres Hombres 76% Mujeres Elaboración propia con datos de la Visitaduría General de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, relativo al programa de asuntos de la mujer y de igualdad entre hombres y mujeres. http://www.cndh.org.mx/Igualdad 24 A216/OPLE/VER/CG/30-08-16 En el proceso electoral 2015-2016, correspondiente a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, de los 30 diputados solo diez escaños fueron ocupados por mujeres, mismos que en términos estadísticos representa lo siguiente: Diputaciones Locales 2016 Mujeres 33% Hombres 67% Hombres Mujeres Elaboración propia con los datos de los cómputos distritales llevados a cabo en el proceso electoral 2015-2016 En relación con las gráficas anteriores se puede desprender que en ninguno de los periodos anteriores las mujeres han podido alcanzar si quiera el 40% de representación en el congreso local del estado de Veracruz, situación que deja como precedente la necesidad de implementar medidas reales y urgentes para poder combatir esta brecha que existe entre la igualdad de hombres y mujeres para acceder a cargos públicos. En el estudio denominado Mujeres en puestos de elección popular en Veracruz, realizado por el Instituto Nacional de las Mujeres se destaca que en la elección de ayuntamientos de 2004, solo accedieron al cargo 13 mujeres, esto gráficamente representa los siguientes porcentajes: 25 A216/OPLE/VER/CG/30-08-16 Elecciones Ayuntamientos 2004 0% Mujeres, 6% Hombres Mujeres Hombres , 94% Elaboración propia con datos del estudio denominado Mujeres en puestos de elección popular en Veracruz, realizado por el Instituto Nacional de las Mujeres. http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/100791.pdf El estudio realizado en el programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo determinó que la participación de las mujeres en la vida política en el proceso electoral de ayuntamientos correspondiente al año 2011, determinó que solo 22 mujeres accedieron a dicho cargo, esto gráficamente representa los siguientes porcentajes: Alcaldías en Veracruz 2011 0% Mujer 10% Hombre Mujer Hombre 90% Elaboración propia con datos de la Entidad de las Naciones Unidas para la igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres. http://genero.ife.org.mx/docs/docs_mat-PNUD-1_10jul2012.pdf 26 A216/OPLE/VER/CG/30-08-16 En la conformación de las Alcaldías correspondientes al periodo 2014-2017, de acuerdo al Instituto Veracruzano de Desarrollo Municipal solo hay 27 alcaldesas de los 212 puestos que existen en los ayuntamientos, los cuales a saber son: Amatitlán, Aquila, Cerro Azul, Chiconquiaco, Comapa, Cosamaloapan, Gutiérrez Zamora, Jamapa, Jilotepec, Juan Rodríguez Clara, Las Minas, Los Reyes, Mixtla de Altamirano, Nanchital, Paso de Ovejas, Río Blanco, Santiago Tuxtla, Soledad de Doblado, Tampico Alto, Tenampa, Teocelo y Tepetlán, mismos que estadísticamente representan los siguientes porcentajes: Alcaldías en Veracruz 2014 Mujeres 13% 0% Hombres Mujeres Hombres 87% Elaboración propia con datos del Instituto Veracruzano de Desarrollo Municipal. http://www.invedem.gob.mx/files/2014/07/PRESIDENTES-MUNICIPALES-2014-2017.pdf Ahora bien, por cuanto hace a la representación de las mujeres en los cargos de elección pública correspondientes a las alcaldías, es destacable que el porcentaje aún es más bajo, pues de 2004 a la fecha no se ha podido alcanzar ni siquiera la cuarta parte de la representación total de los ayuntamientos, esto es en diez años no existen un avance real en cuanto a la participación política de la mujer en este ámbito. Retomando la recomendación número 5 hecha por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, mediante la cual expresa que se pueden crear Medidas Especiales temporales en caso de seguir existiendo la necesidad de promover de facto la igualdad de condiciones entre el hombre y la mujer, así 27 A216/OPLE/VER/CG/30-08-16 también recomienda que los Estados Parte hagan mayor uso de medidas especiales de carácter temporal como la acción positiva, el trato preferencial o los sistemas de cupos para que la mujer se integre en la educación, la economía, la política y el empleo. En ese sentido y observado la gran brecha que existe actualmente entre ambos géneros, este OPLE considera necesario crear una acción afirmativa a efecto de poder no solo alcanzar sino garantizar la participación igualitaria de la mujer y el hombre en la vida política durante los procesos electorales subsecuentes, en este punto se retoma el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el cual en la jurisprudencia de rubro 11/2015 dice lo siguiente: …” La obligación del Estado mexicano de establecer acciones afirmativas en tanto constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material...” De la porción citada anteriormente, se desprende la obligación que tiene México y por tanto el OPLE Veracruz de crear acciones afirmativas que consideren los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, tal y como lo prevén los Lineamientos en comento por las causas y motivos que se expresarán en los párrafos subsecuentes. Siguiendo con la línea anterior, se puede decir que las acciones afirmativas de acuerdo al criterio precisado en la jurisprudencia en comento, estas contienen tres elementos fundamentales: a) Objeto y fin. Hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades. b) Destinatarias. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos, c) Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria. La elección de una acción dependerá del contexto en que se aplique y del objetivo a lograr. La figura más conocida de las acciones afirmativas son las políticas de cuotas o cupos. 28 A216/OPLE/VER/CG/30-08-16 Tomando como base dichos elementos fundamentales, resulta importante expresar la necesidad de la creación de esta acción afirmativa a efecto de poder garantizar una igualdad sustantiva y material entre hombres y mujeres en el ámbito político por las razones siguientes: Existe objeto y fin, toda vez que el objetivo y finalidad de los presentes lineamientos es hacer realidad la igualdad material y esto través de mecanismos que garanticen una participación equilibrada de hombres y mujeres en la totalidad de los municipios y distritos que integran al estado. Las destinarias son expresamente aquellas mujeres excluidas e imposibilitadas para poder acceder al poder y a los cargos de elección pública, derivado de la falta de medidas que garanticen su participación, solo hay 27 mujeres alcaldes de 212 en el estado de Veracruz. Por último, existe una conducta exigible al OPLE, como órgano del estado mexicano por cuanto hace a la obligación de tomar las medidas reglamentarias necesarias para que las mujeres puedan acceder al ejercicio del poder tanto en los municipios como en los distritos. Por lo anterior, la creación de los Lineamientos Generales Aplicables para Garantizar el Cumplimiento del Principio de Paridad de Género en el Registro de Candidatos ante el Organismo Público Local para el Estado de Veracruz, busca proteger los rubros correspondientes a la Paridad Horizontal, la Homogeneidad en las Fórmulas y la Alternancia de Genero en las postulaciones, así como la observancia de la paridad de género en los tres bloques en que se dividen existentes, es decir en los ganadores, medios y perdedores, así como cumplir con la obligación que tiene como autoridad administrativa electoral de buscar que se observe en todo momento tanto la paridad como la igualdad entre géneros. 29 A216/OPLE/VER/CG/30-08-16 Dichos lineamientos cumplen con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad enunciados en la jurisprudencia antes mencionada por las cuestiones siguientes: Razonabilidad: Los presentes criterios no fueron hechos a capricho del Consejo General del OPLE Veracruz, sino que devienen de una argumentación jurídica que sustenta y fundamenta la necesidad de su implementación, asimismo busca un fin legítimo, objetivo, igualitario y de suma relevancia para la sociedad. Proporcionalidad: Así también, los presentes lineamientos no representan un exceso o prohibición, puesto que se apegan cabalmente a los preceptos enunciados al inicio del presente considerando, así como al respeto de los derechos fundamentales y del bloque de constitucionalidad que protege la participación igualitaria de los hombres y mujeres en los diversos ámbitos que existen. Objetividad: Por cuanto hace a este criterio los lineamientos surgen de una valoración de los elementos y la experiencia que se ha tenido sobre la participación de las mujeres en la vida política, sin interés alguno en beneficiar o perjudicar a alguno de los actores, dicho instrumento se limita a garantizar las condiciones mínimas para que tanto hombres como mujeres puedan estar en igualdad de circunstancias a la hora de intentar acceder a un cargo de elección pública. Derivado del análisis anterior y de los preceptos enunciados con anterioridad es posible decir que los Lineamientos Generales Aplicables para Garantizar el Cumplimiento del Principio de Paridad de Género en el Registro de Candidatos ante el Organismo Público Local para el Estado de Veracruz, cumplen con los criterios esgrimidos por la sala superior en la jurisprudencia antes citada, aunado a que recogen toda la gama de derechos, posturas y criterios que se han creado 30 A216/OPLE/VER/CG/30-08-16 tanto a nivel nacional como internacional a efecto de garantizar una igualdad real y material entre los hombres y las mujeres en la vida política. 25 A mayor abundamiento es pertinente mencionar que tratándose de derechos humanos, su protección y limitación de ejercicio, los marcos normativos se tratan de “piso mínimo”, y cualquier medida razonable que atienda a su mejoramiento, es coherente con el principio de progresividad de tales derechos. En el caso, se entiende que la regla inscrita en el citado párrafo 5, del artículo 3 de la LGPP, que se asimila al ámbito local a través de estos lineamentos, al tratarse de una norma general de aplicación para las elecciones federales y locales, se trata de una cuota de género que tiene como objeto vigilar de forma estricta que el “bloque” de territorios en que menos oportunidad tiene de obtener el triunfo un partido, sean designadas candidaturas integradas o encabezadas por mujeres. Se entiende que el legislador impuso esa regla, ya que la simple vigilancia de que los partidos integren la mitad de sus postulaciones por un mismo género, no impide que los partidos puedan, en evidente fraude a la ley y su objeto, asignar las candidaturas con las menores oportunidades de triunfo a las mujeres, impidiendo por tanto la igualdad de participación entre los géneros. Es por lo anterior, que en una interpretación funcional de la regla de “distritos” o “Ámbitos territoriales” con menor votación, se advierte que es razonable vigilar que tampoco los territorios con mejor oportunidad de triunfo sean avocados sólo a los hombres (que es la costumbre patriarcal que se busca abolir, para logar, desde la trinchera electoral, destruir la discriminación histórica que ha existido en contra de las mujeres en el ejercicio de sus derechos político electorales, pero sobre todo en el acceso a los cargos de elección popular con poder). 31 A216/OPLE/VER/CG/30-08-16 En efecto, a fin de dar el mayor alcance a la norma inscrita en el artículo 3 de la LGPP, que tiene como fin vigilar la paridad horizontal en estricto sentido en los distritos en que un partido se ha visto menos favorecido, es necesario vigilar que la finalidad de las cuotas de género, no es otra sino garantizar la igualdad de oportunidades entre los géneros en beneficio de toda la sociedad, ya que de lo contrario, se vigilaría a medias la paridad, al omitir la postulación de las candidaturas con mayor oportunidad de obtener el triunfo. En efecto, de una interpretación funcional del artículo 3, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos, se advierte que la teleología de la norma es eficientizar la aplicación de otras cuotas de género, como lo son la paridad horizontal y vertical, y su mejor interpretación, es la que da como resultado que por ningún motivo se deben designar sólo candidaturas encabezadas o conformadas por un género, tanto en los ámbitos territoriales en que un partido tenga la mayor o menor posibilidad de obtener el triunfo, ya que de lo contrario, al vigilar solo el rubro de los más bajos, se permite que alguno de los géneros pueda ser excluido de aquellas candidaturas que tienen altas probabilidades de obtener el triunfo, dada la popularidad de su partido en elecciones anteriores. Ahora bien, se trata de una medida razonable, ya que sigue el mismo objeto que tiene la ordenanza de vigilar la paridad horizontal estricta en los territorios de menor votación, es decir, que las oportunidades reales y fácticas de obtener y ejercer un cargo de elección popular no se limiten sólo a los hombres, y que las oportunidades con menor probabilidad de triunfo se limiten sólo a las mujeres. Además, no se vulnera la autorregulación de los partidos políticos, toda vez que ellos ya están obligados a integrar 50/50 la totalidad de sus candidaturas (en el ámbito municipal, género encabezando listas de ediles), sólo se orilla, a que en los territorios con mejor y menor oportunidad de triunfo, no se designe sólo a un género. 32 A216/OPLE/VER/CG/30-08-16 26 La Ley Número 848 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz, establece en el artículo 8, fracción I y XXII la obligación de las Instituciones de publicar y mantener actualizada la información correspondiente a los acuerdos que emitan, por lo que este órgano colegiado en acatamiento a ello y en ejercicio de la atribución que le señala la fracción XLI, del artículo 108 del Código, de prever lo necesario para el cumplimiento de las obligaciones en materia de derecho de acceso a la información de conformidad con la Ley de la materia, dispone, en apego al principio de máxima publicidad que rigen sus actos, publicar en la página de internet del Organismo, el texto íntegro del presente Acuerdo. En atención a las consideraciones expresadas, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1° párrafo 4; 41, Base I y V, apartado C y 116, Base IV, incisos b) y c); Transitorio Noveno del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce; 14 párrafo 5; 98, párrafo 1; 99, párrafo primero; 232, párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafo 3 y 4 de la Ley General de Partidos Políticos; 6, último párrafo; 66, Apartado A, incisos a) y b) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; 2, 11; 14; 16; 99; 100; 101;102;103;108 fracciones I, II Y VI; XLV; 111 fracción XII;113; 169; Transitorio Décimo Segundo y demás relativos y aplicables del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; 1 párrafo segundo del Reglamento Interior del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz; 8 fracción I y XXII, de la Ley número 848 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, en ejercicio de las atribuciones que le señala el artículo 108 fracciones I y II emite el siguiente: 33 A216/OPLE/VER/CG/30-08-16 ACUERDO PRIMERO. Se aprueba la reforma a los “Lineamientos Generales Aplicables Para Garantizar el Cumplimiento del Principio de Paridad de Género para la Postulación de Candidatos en los Procesos Electorales en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave” en los términos precisados en el considerando veintidós del presente Acuerdo. SEGUNDO. El presente acuerdo surtirá sus efectos legales procedentes al momento de su aprobación. TERCERO. Se instruye al Presidente del Consejo General para que ordene la publicación del presente acuerdo en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz. CUARTO. Publíquense los “Lineamientos Generales Aplicables para Garantizar el Cumplimiento del Principio de Paridad de Género para la Postulación de Candidatos en los Procesos Electorales en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave”, objeto del presente Acuerdo en la Gaceta Oficial del Estado. Este acuerdo fue aprobado en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz, el treinta de agosto del año dos mil dieciséis, en Sesión Ordinaria del Consejo General; por unanimidad de votos de los Consejeros Electorales: Eva Barrientos Zepeda; Tania Celina Vásquez Muñoz; Juan Manuel Vázquez Barajas; Julia Hernández García; Jorge Alberto Hernández y Hernández; Iván Tenorio Hernández; y el Consejero Presidente, José Alejandro Bonilla Bonilla. PRESIDENTE SECRETARIO JOSÉ ALEJANDRO BONILLA BONILLA HUGO ENRIQUE CASTRO BERNABE 34
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