a216/ople/ver/cg/30-08-16 1 acuerdo del consejo general del

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ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL
ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ, POR EL QUE SE REFORMAN LOS
“LINEAMIENTOS
GENERALES
APLICABLES
PARA
GARANTIZAR
EL
CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO PARA LA
POSTULACIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS EN LOS PROCESOS
ELECTORALES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.”
ANTECEDENTES
I
El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la
Federación el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1, en
materia político-electoral; con motivo de lo anterior, en el artículo Transitorio
Segundo de dicha reforma se ordenó al Honorable Congreso de la Unión diseñar y
aprobar diversas leyes generales en materia electoral.
II
El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, el Decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales.2
III
El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la
Federación el Decreto por el que se expidió la Ley General de Partidos Políticos.3
IV
El nueve de enero de dos mil quince, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado, el
Decreto a través del cual se reformaron y derogaron diversas disposiciones de la
Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave4 y,
posteriormente, el primero de julio del mismo año, se publicó en el mismo medio el
Decreto por el que se expidió el Código Número 577 Electoral para el Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave5, mismo que fue reformado y adicionado mediante
En adelante Constitución Federal
En lo sucesivo LGIPE
3 En lo subsecuente LGPPP
4 En adelante Constitución Local
5 En lo sucesivo Código Electoral
1
2
1
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decreto 605 de fecha veintisiete de noviembre del dos mil quince, expedido por la
Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Veracruz.
V
El dos de septiembre de dos mil quince, en acatamiento a las nuevas
disposiciones constitucionales y legales a nivel federal, el Consejo General del
Instituto Nacional Electoral designó a los integrantes del Consejo General del
Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz6, a las y los ciudadanos
José Alejandro Bonilla Bonilla, Consejero Presidente por un periodo de siete años;
Eva Barrientos Zepeda, Tania Celina Vásquez Muñoz y Juan Manuel Vázquez
Barajas, Consejeros Electorales por un periodo de seis años; y Julia Hernández
García, Jorge Alberto Hernández y Hernández e Iván Tenorio Hernández,
Consejeros Electorales por un periodo de tres años, quienes protestaron el cargo
el cuatro del mismo mes y año.
VI
En sesión extraordinaria celebrada el diez de septiembre del año dos mil quince,
mediante acuerdo identificado con la clave IEV-OPLE/CG/03/2015; el Consejo
General del OPLE aprobó la creación e integración, entre otras, de la comisión de
Prerrogativas y Partidos Políticos, misma que quedó integrada de la siguiente
manera:
Presidenta: Consejera Electoral: Eva Barrientos Zepeda.
Consejeros Integrantes: Tania Celina Vásquez Muñoz y Jorge Alberto Hernández y
Hernández.
Secretario Técnico: Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos.
6
En lo sucesivo OPLE
2
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“A”
“B”
“C”
Partidos Políticos
Alternativa Veracruzana
Partido Cardenista
Morena
Encuentro Social
Partido Acción Nacional
Partido Verde Ecologista de México
Movimiento Ciudadano
Partido Revolucionario Institucional
Partido de la Revolución Democrática
Partido Nueva Alianza
2015
Septiembre
Diciembre
Octubre
Noviembre
2016
Enero
Abril
Julio
Octubre
Marzo
Junio
Septiembre
Diciembre
Febrero
Mayo
Agosto
Noviembre
2017
Enero
Abril
Julio
Marzo
Junio
VII
Febrero
Mayo
Agosto
El treinta de octubre del año dos mil quince, en sesión extraordinaria del Consejo
General del Instituto Nacional Electoral7 se aprobó el acuerdo INE/CG927/2015,
mediante el cual se emiten criterios generales a efecto de garantizar el
cumplimiento del principio de paridad de género en elecciones extraordinarias de
las Legislaturas federales y locales, así como de Ayuntamientos.
VIII
El nueve de noviembre de dos mil quince, en sesión solemne, el Consejo General
del OPLE quedó formalmente instalado; dando inicio el Proceso Electoral 20152016, para la renovación del titular del Poder Ejecutivo y los Diputados que
integran el Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
7
En lo subsecuente INE
3
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IX
El veintitrés de diciembre de dos mil quince, en sesión extraordinaria del Consejo
General del OPLE, mediante el Acuerdo identificado con la clave OPLE-VER/CG59/2015, por unanimidad de votos fueron aprobados los “Lineamientos Generales
aplicables para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género para
la postulación de candidatos en los Procesos Electorales en el Estado de Veracruz
de Ignacio de la Llave”.
X
El docede agosto de dos mil dieciséis, la Comisión de Prerrogativas y Partidos
Políticos del Consejo General del OPLE, a efecto de garantizar la igualdad en el
acceso y goce de los derechos político electorales en la postulación de candidatas
y candidatos a Ediles en el proceso que se avecina, y en cumplimiento del
principio de paridad de género, así como de los derechos de las mujeres a ser
electas en esta entidad federativa; tomando como base la metodología aprobada
por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante acuerdo
INE/CG162/2015 y ratificada mediante sentencia dictada dentro de los autos del
expediente SUP-RAP-134/2015 por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, mediante acuerdo A47/OPLEV/CPPP/12-08-16
aprobó el Acuerdo relativo a la Reforma de los Lineamientos Generales Aplicables
para Garantizar el Cumplimiento del Principio de Paridad de Género para la
Postulación de Candidatos en los Procesos Electorales en el Estado de Veracruz
de Ignacio de la Llave; mismo que se turnó a la Presidencia del Consejo General
para su presentación a este Órgano Colegiado. En virtud de los antecedentes
descritos, y los siguientes:
CONSIDERANDOS
1
El Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales Electorales,
desarrollan en sus respectivos ámbitos de competencia, la función estatal de
organizar las elecciones en el país. En las entidades federativas, las elecciones
locales estarán a cargo de Organismos Públicos Locales dotados de personalidad
jurídica y patrimonio propios, quienes gozarán de autonomía en su funcionamiento
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e independencia en sus decisiones, serán profesionales en su desempeño y se
regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad,
máxima publicidad y objetividad, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, Base
V, Apartado C y 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Federal; así
como el numeral 98, párrafo 1 de la LGIPE y 2 párrafo tercero del Código
Electoral.
2
En el ejercicio de la función electoral serán principios rectores los de certeza,
imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad; tal como
lo señalan los artículos 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal, 98,
párrafo 1 de la LGIPE, y 99, segundo párrafo del Código; y en observancia a la
jurisprudencia P./J.144/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación
que a continuación se transcribe:
“FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS
RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las
autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad,
certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de
autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la
garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a
las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen
conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste
en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades,
desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos
del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos
a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de
certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos
los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las
reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte,
los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las
autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los
propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las
autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la
5
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normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones,
sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del
Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.”
3
El artículo 1, párrafo 2 del Reglamento Interior del OPLE establece que, la
autoridad administrativa electoral en el Estado de Veracruz, se denominará
Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, conforme las
disposiciones de la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley Electoral y
el Código Electoral.
4
La organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos
en el Estado de Veracruz, es una función estatal que se realiza a través del OPLE;
un organismo público, de funcionamiento permanente, dotado de personalidad
jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica, presupuestal y de gestión;
profesional en su desempeño que se rige por los principios de certeza,
imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad; de
acuerdo con el artículo 99 del Código Electoral.
5
El OPLE tiene las atribuciones que para los Organismos Públicos Locales en
materia electoral dispone el Apartado C de la Base V del artículo 41 de la
Constitución Federal, con las características y salvedades que en dicho apartado
se indican. Asimismo, ejercerá las funciones señaladas en la LGIPE y las previstas
en las leyes estatales aplicables, de acuerdo con el artículo 66, Apartado A,
incisos a) y b) de la Constitución Local.
6
El Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta General
Ejecutiva, la Secretaría Ejecutiva, los Órganos Ejecutivos y en general la
estructura central del OPLE, son órganos de este organismo que de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 101 del Código Electoral, deben estar en funciones
permanentemente.
6
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7
La reforma a la Constitución Federal y a la del Estado de Veracruz, junto con la
expedición de las leyes generales y locales en materia electoral correspondientes,
implicaron un cambio sustancial para el sistema político mexicano, ya que con
ellas se modificó la conformación legal de las autoridades electorales
administrativas encargadas de la organización de las elecciones tanto a nivel
federal como local; se dotó al órgano electoral nacional de nuevas atribuciones
respecto de las elecciones en las entidades federativas, tales como la atribución
de designar a los consejeros electorales de los organismos administrativos
electorales de los estados; la capacitación electoral; la geografía electoral, así
como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio
en secciones electorales; el padrón y la lista de electores; la ubicación de las
casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas; las reglas,
lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas
o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de
documentos y producción de materiales electorales; la fiscalización de los ingresos
y egresos de los partidos políticos y candidatos, y las demás que determine las
leyes en la materia.
8
El Consejo General del OPLE, cuenta con las atribuciones de vigilar el
cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas y las contenidas en el
Código; expedir los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento del
OPLE y de sus órganos, entre otras. Así lo dispone el artículo 108, fracciones I y II
del Código Electoral.
9
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 169 párrafos primero y tercero del
Código, el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución
Local, las leyes generales de la materia y el Código, que realizan las autoridades
electorales, las organizaciones políticas y los ciudadanos, tendentes a renovar
periódicamente a los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, mismo
que comprende las etapas siguientes: I. Preparación de la elección; II. Jornada
electoral; y III. Actos posteriores a la elección y los resultados electorales.
7
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10
El Proceso Electoral 2015-2016, dio inicio con la instalación del Consejo General
del OPLE el día nueve de noviembre del año dos mil quince; que la jornada
electoral se llevó a cabo el día cinco de junio del año dos mil dieciséis; que la
elección de Diputados concluirá el último día del mes de julio del mismo año; y la
elección de Gobernador concluirá el último día de agosto del dos mil dieciséis; o
hasta en tanto el órgano jurisdiccional competente emita las sentencias definitivas
respecto de los medios de impugnación pendientes de resolución, actividades que
se desarrollan de acuerdo con los artículos 11 y 169 segundo párrafo del Código
Electoral.
11
Las Comisiones del Consejo General, son órganos del OPLE establecidos por la
ley para el cumplimiento de sus funciones, definidas como entidades cuyas
atribuciones serán supervisar, analizar, evaluar y, en su caso, dictaminar sobre los
asuntos que el Código y el órgano superior de dirección les asigne. Así lo
establece el ordenamiento electoral local en sus artículos 132 fracción I y 133
párrafo segundo.
12
El Código Electoral, en su transitorio décimo segundo, establece que el Consejo
General del OPLE dictará los acuerdos necesarios para hacer efectivas las
disposiciones de dicho ordenamiento.
13
La Constitución Federal, en su artículo 1°, párrafo cuarto, establece que queda
prohibida toda discriminación motivada por el género o cualquier otra que atente
contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas; así mismo, en el artículo 41 Base I, señala que los
Partidos Políticos deberán garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas
a legisladores federales y locales.
8
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14
La LGIPE, en el artículo 14, párrafo 5, señala que en el caso de las candidaturas
independientes las fórmulas deberán estar integradas por personas del mismo
género; a su vez, en el artículo 232, párrafo tercero, establece que los Partidos
Políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación
de candidatos a los cargos de elección popular para la integración de los
Congresos de los estados.
15
La LGPP, en el artículo 3, párrafo tercero, establece que los Partidos Políticos
buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus
órganos, así como en la postulación de candidatos; en su párrafo cuarto, señala
que los Partidos Políticos determinarán y harán públicos los criterios para
garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y
locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre
géneros. Por último, en el párrafo quinto, establece que en ningún caso se
admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sea
asignado exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los
porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
16
La Ley General de Partidos Políticos, de conformidad con su artículo 1, establece
que es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, por lo
que, si bien es cierto, el artículo 3 refiere expresamente a las elecciones distritales,
no menos cierto es que, a fin de salvaguardar los derechos político-electorales
tanto de hombres como de mujeres, resulta imperativo interpretar y aplicar la Ley
en cita de la manera en la que más se beneficie a la ciudadanía en general,
atendiendo al principio pro persona, y de tal manera que se aplique dicha regla
también en las elecciones municipales.
Sirve como sustento de lo anterior, el criterio sostenido por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la tesis XVIII/2010 de rubro: SUPLETORIEDAD DE
LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE, en el cual se expresa que la
aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una
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omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones de forma que se integren
con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes.
La aplicación de la regla de paridad estricta en aquellos municipios que hubieren
tenido los mayores y menores porcentajes de votación en la elección anterior,
permite el acceso a la postulación para un cargo público a ambos géneros con
plenitud de igualdad de oportunidades, al tiempo que complementa las reglas de
paridad vertical y horizontal, y favorece la igualdad de oportunidades para los
militantes, la cual es una de las obligaciones de los partidos políticos cuyo
cumplimiento corresponde vigilar a los Organismos Públicos Locales Electorales,
tratándose de las solicitudes de registro de candidatos para las elecciones
locales.
17
El Código Electoral, en su artículo 14, señala que los partidos políticos o
coaliciones que postulen candidatos a Diputados por los principios de mayoría
relativa y representación proporcional, deberán garantizar el principio de paridad, a
efecto de que se garantice el cincuenta por ciento de un género y el otro cincuenta
por ciento del otro género; a su vez el su artículo 16, menciona que los partidos
políticos o coaliciones deberán:
a. Postular del total de los municipios del estado, el cincuenta por ciento de
candidatos a Presidentes municipales de un mismo género, y el otro
cincuenta por ciento del género distinto;
b. Por cada Edil propietario se elegirá a un suplente del mismo género;
c.
Los Ediles propietarios no deberán exceder, en cada municipio, del
cincuenta por ciento de candidaturas de un mismo género;
d. Registrar sus planillas de candidatos de presidente y síndico, propietarios
y suplentes, aplicando la paridad y alternancia de género, es decir, las
fórmulas de presidente y síndico, se conformarán por géneros distintos,
continuando la alternancia en la integración de las fórmulas de regidores
hasta concluir la planilla respectiva.
10
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18
El artículo 232, párrafo 4, de la LGIPE establece la facultad de los Organismos
Públicos Locales para rechazar el registro del número de candidaturas de un
género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para
la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se
aceptarán dichos registros.
19
La modificación de los lineamientos que se presenta deriva de los principios
constitucionales y convencionales adoptados por el Estado Mexicano; así como en
los criterios jurisprudenciales y jurisdiccionales emitidos en materia de equidad y
paridad de género; y en las disposiciones obligatorias para los Organismos
Públicos Locales para garantizar el cumplimiento al principio de paridad de
género, que en ejercicio de la facultad de atracción, emitió el Consejo General del
Instituto Nacional Electoral, mediante el Acuerdo INE/CG927/2015, de treinta de
octubre del año dos mil quince; mismo que contiene los rubros: 1) Disposiciones
Generales; 2) Precandidaturas; 3) Registro de Candidatos; 4) Candidaturas a
Diputados; 5) Candidaturas a Ayuntamientos; 6) Candidaturas para Diputados de
Representación Proporcional; 7) Sustitución de Candidatos; 8) Candidatos
Independientes; 9) Registro de Candidatos en Elecciones Extraordinarias; 10)
Transitorios.
20
Que de conformidad con el artículo 1, fracción II, del Código Electoral para el
Estado de Veracruz de Ignacio de la llave, su objeto es adecuar y reglamentar el
marco jurídico electoral del Estado de Veracruz a lo dispuesto por la Ley General
de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, en lo relativo, entre otros tópicos, a la organización, función, derechos,
obligaciones y prerrogativas de las organizaciones políticas. Y su artículo 2
establece entre sus reglas de interpretación por parte del Consejo General del
Organismo Público Local del Estado de Veracruz, el criterio gramatical,
sistemático y funcional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
11
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21
Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
recientemente ha emitido su posicionamiento respecto a la procuración de la
igualdad entre los géneros en la postulación de candidatos en el ámbito municipal,
aun tratándose de partidos coaligados, LX/2016, cuyo rubro y texto es:
“PARIDAD DE GÉNERO. EN EL ÁMBITO MUNICIPAL DEBE SER ATENDIDA SIN
DISTINGUIR ENTRE CANDIDATURAS POSTULADAS INDIVIDUALMENTE POR PARTIDOS
O COALICIONES (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO)”.- De una interpretación sistemática y
funcional de los artículos 41, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 7, párrafo 1 y 232, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales; 25, inciso r), de la Ley General de Partidos Políticos; 7, segundo párrafo, de la
Constitución Política del Estado de Querétaro; así como 174, tercer párrafo y 192, párrafo
segundo, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, se concluye que la postulación de las
candidaturas en forma paritaria es un deber impuesto directamente a los partidos políticos, en
tanto a ellos se les ha reconocido la finalidad de hacer posible el acceso de la ciudadanía al
ejercicio del poder público y, por ende, el objetivo de que la paridad de género se alcance
respecto de la totalidad de las candidaturas, con independencia de las modalidades de
participación previstas en la ley. Por tanto, para verificar la proyección horizontal de dicho
principio, en el ámbito municipal, debe analizarse las postulaciones de los partidos políticos
como un todo, sin distinguir entre las candidaturas postuladas por partidos, coaliciones o en
candidatura común, pues con ello se garantiza la igualdad de género, sin incertidumbre en torno
a su cumplimiento. De modo que, si tal obligación también está prevista para las coaliciones, ello
no debe interpretarse como un mandato autónomo e independiente dirigido a los partidos
políticos, sino como una indicación en relación a que no es posible evadir tal obligación so
pretexto de formar una coalición o candidatura común.” 8
22
La
Comisión
de
Prerrogativas
y Partidos
Políticos,
con
base
en
las
consideraciones enunciadas con anterioridad y, en cumplimiento de sus
atribuciones conferidas por el Consejo General mediante acuerdo IEV-PLE/CG04/2015 y los artículos 101, fracción VIII; 108, fracción VI; 132, fracción I, del
Código, consideró pertinente elaborar y aprobar el Dictamen por el cual se
reforman los artículos 6, 8, 9, 19, 20, 21 y 22 de los “Lineamientos Generales
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, la
tesis que antecede.
8
12
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Aplicables para Garantizar el Cumplimiento del Principio de Paridad de Género
para la Postulación de Candidatos en los Procesos Electorales en el Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave”9, en los siguientes términos:
DICE
DEBE DECIR
Artículo 4. Para los efectos de estos lineamientos, Artículo 4. Para los efectos de estos lineamientos,
se entiende por:
se entiende por:
I.
En cuanto a ordenamientos legales:
I.
En cuanto a ordenamientos legales:
Acuerdo INE/CG927/2015: Acuerdo del Consejo
Acuerdo INE/CG927/2015: Acuerdo del Consejo
General del Instituto Nacional Electoral por el que, en
General del Instituto Nacional Electoral por el que, en
ejercicio de la facultad de atracción, se emiten criterios
ejercicio de la facultad de atracción, se emiten criterios
generales a efecto de garantizar el cumplimiento del
generales a efecto de garantizar el cumplimiento del
principio de paridad de género en elecciones
principio de paridad de género en elecciones
extraordinarias de legislaturas federales y locales, así
extraordinarias de legislaturas federales y locales, así
como de Ayuntamientos y de Órganos político
como de Ayuntamientos y de Órganos político
administrativos de las demarcaciones territoriales del
administrativos de las demarcaciones territoriales del
Distrito Federal.
Distrito Federal.
(…)
(…)
Artículo 6. A falta de disposición expresa, se aplicará
Artículo 6. Los presentes lineamientos complementan y
supletoriamente la Ley General de Instituciones y
regulan, de forma enunciativa más no limitativa, la
Procedimientos Electorales y el Código Número 577
aplicación
Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
convencionales y jurisdiccionales en materia de paridad,
de
los
criterios
constitucionales,
así como la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales y el Código número 577
Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,
vigilando en todo momento el debido cumplimiento de
los mandatos constitucionales en materia de derechos
humanos.
Artículo 8. Los partidos políticos promoverán los Artículo 8. Los partidos políticos promoverán los
valores cívicos y la cultura democrática entre valores cívicos y la cultura democrática entre
niñas, niños y adolescentes, y buscarán la niñas, niños y adolescentes, y buscarán la
Aprobados por unanimidad de votos en la sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el veintitrés de diciembre de
dos mil quince, mediante el Acuerdo identificado con la clave OPLE-VER/CG-59/2015
9
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DICE
DEBE DECIR
participación efectiva de ambos géneros en la participación efectiva de ambos géneros en la
integración de sus órganos, así como en la integración de sus órganos, así como en la
postulación de candidatos.
postulación de candidatos.
Cada partido político determinará y hará público los
Cada partido político determinará y hará público los
criterios para garantizar la paridad de género en las
criterios para garantizar la paridad de género en las
candidaturas a Diputados y Ayuntamientos en la
candidaturas a Diputados y Ayuntamientos en la
convocatoria de sus procesos internos. Éstos deberán
convocatoria de sus procesos internos. Éstos deberán
ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre
ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre
géneros.
géneros.
En el caso de que los criterios adoptados por los
Partidos Políticos o Coaliciones para dar cumplimiento a
lo establecido en el artículo 16 del Código número 577
Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave, no sean coincidentes con el procedimiento
previsto en los presentes lineamientos, se respetará la
aplicación de cada criterio adoptado por los Partidos
Políticos o Coaliciones; siempre y cuando garanticen el
cumplimiento al principio de paridad de género en sus
tres vertientes: homogeneidad en las fórmulas, paridad
de género horizontal y alternancia de género en la
postulación de candidatas y candidatos integrantes de
las planillas, en parámetros de protección iguales o
superiores a los inscritos en este lineamiento.
Artículo 9. En ningún caso se admitirán criterios que
Artículo 9. En ningún caso se admitirán criterios que
tengan como resultado que alguno de los géneros le
tengan como resultado que alguno de los géneros le
sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los
sean asignados exclusivamente aquellos distritos en
que el partido haya obtenido los porcentajes de votación
los que el partido haya obtenido los porcentajes de
más bajos en el proceso electoral inmediato anterior.
votación más bajos, ni los más altos, en el proceso
electoral anterior.
En las elecciones municipales no se admitirá que un
partido
14
postule
listas
de
candidatos
a
ediles
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DICE
DEBE DECIR
encabezadas por uno solo de los géneros en aquellos
municipios en que haya obtenido los porcentajes de
votación más bajos y más altos, en el proceso electoral
anterior.
-
Artículo 18 Bis. Con la finalidad de evitar que a algún
género le sean asignados los distritos en los que el
partido político haya obtenido los porcentajes de
votación más bajos y más altos en el Proceso Electoral
Local anterior, las postulaciones se sujetará al siguiente
procedimiento:
a) Por cada partido político se enlistarán los
distritos en los que postuló candidatos a
Diputados en el proceso electoral inmediato
anterior, ordenados conforme porcentaje de
votación que en cada uno de ellos hubiese
recibido en términos de lo establecido en el
estadístico que al efecto hubiese realizado el
Organismo Electoral;
b) Acto seguido, se dividirán en tres bloques los
distritos que hubiesen postulado candidatos,
en orden decreciente (de acuerdo al
porcentaje de votación obtenido en el
estadístico precisado en el inciso anterior) a
fin de obtener un bloque de distritos con alto
porcentaje de votación, un bloque intermedio
de votación y un bloque de baja votación;
c) Si al hacer la división de distritos en los tres
bloques señalados, sobrare uno, este se
agregará al bloque de votación más baja, si
restasen dos, se agregará uno al de votación
más baja y el segundo al de votación más
15
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DICE
DEBE DECIR
alta;
d) En los bloques con los distritos de mayor y
menor votación, además de verificarse el
cumplimiento de la alternancia de género,
homogeneidad en las fórmulas y paridad
horizontal, se verificará la distribución paritaria
entre los géneros respecto a la postulación de
esos distritos.
Artículo 19.- Los partidos políticos o coaliciones,
Artículo 19. En los municipios en que los partidos
deberán registrar sus planillas de candidatos de
políticos no hubiesen postulado candidatos en el
presidente, síndico y regidores, propietarios y suplentes,
proceso electoral anterior de Ediles, sus postulaciones
aplicando la paridad vertical y alternancia de género, es
sólo deberán cumplir con la homogeneidad en las
decir, las fórmulas de presidente y síndico, se
fórmulas, la paridad horizontal y la alternancia de
conformarán por géneros distintos, continuando la
género.
alternancia en la integración de las fórmulas de
regidores hasta concluir la planilla respectiva.
En los municipios de regiduría única sólo será aplicable
la homogeneidad en las fórmulas y la alternancia de
género respecto al total de la planilla, en términos de lo
dispuesto en el artículo 16, párrafos cuarto y quinto del
Código número 577 para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave.
Asimismo deberán acreditar la paridad horizontal, es
decir, el cincuenta por ciento de candidatos a
presidentes municipales de un mismo género, y el otro
cincuenta por ciento del género distinto, del total de
ayuntamientos en que postulen candidatos.
Artículo 20.- Los Partidos Políticos o coaliciones, en los
Artículo 20. Con la finalidad de evitar que a algún
municipios del Estado deberán postular a sus
género le sean asignados los municipios en los que el
candidatos, acreditando la paridad horizontal, es decir,
partido político haya obtenido los porcentajes de
el cincuenta por ciento de candidatos a presidentes
votación más bajos y más altos en el Proceso Electoral
municipales de un mismo género, y el otro cincuenta
Local anterior, las postulaciones se sujetará al siguiente
por ciento del género distinto.
procedimiento:
16
A216/OPLE/VER/CG/30-08-16
DICE
DEBE DECIR
a) Por cada partido político se enlistarán los
municipios en los que postuló candidatos a
Ediles en el proceso electoral inmediato
anterior, ordenados conforme porcentaje de
votación que en cada uno de ellos hubiese
recibido en términos de lo establecido en el
estadístico que al efecto hubiese realizado el
Organismo Electoral;
b) Acto seguido, se dividirán en tres bloques los
municipios
que
hubiesen
postulado
candidatos, en orden decreciente (de acuerdo
al porcentaje de votación obtenido en el
estadístico precisado en el inciso anterior) a
fin de obtener un bloque de municipios con
alto porcentaje de votación, un bloque
intermedio de votación y un bloque de baja
votación;
c) Si al hacer la división de municipios en los
tres bloques señalados, sobrare uno, este se
agregará al bloque de votación más baja, si
restasen dos, se agregará uno al de votación
más baja y el segundo al de votación más
alta;
d) En los bloques con los municipios de mayor y
menor votación, además de verificarse el
cumplimiento de la alternancia de género,
homogeneidad en las fórmulas y paridad
horizontal, se verificará la distribución paritaria
entre los géneros respecto a la postulación de
las presidencias municipales.
17
A216/OPLE/VER/CG/30-08-16
DICE
DEBE DECIR
TITULO CUARTO
Del Rechazo de Candidaturas
Artículo 21.- Los partidos políticos o coaliciones que
Artículo 21. Si al término de la verificación de las
postulen candidatos a ediles propietarios no deberán
planillas presentadas se advierte que algún partido
exceder, en cada municipio, del cincuenta por ciento de
político omitió el cumplimiento de las reglas de igualdad
candidaturas de un mismo género. Por cada edil
entre géneros para la postulación de candidatos, el
propietario se elegirá a un suplente del mismo género,
Consejo correspondiente a través de su Secretario;
logrando homogeneidad en las fórmulas.
notificará de inmediato al partido político o Coalición
para que dentro de las 72 horas siguientes subsane las
deficiencias señaladas y haga las adecuaciones
correspondientes, siempre y cuando ello pueda
realizarse dentro del plazo establecido para el registro
de postulaciones de candidatos a Ediles o Diputados,
con el apercibimiento que de insistir la omisión, el
Organismo negará el registro de las candidaturas
correspondientes.
En caso de repetirse o continuar la omisión, será
negado
el
registro
de
las
candidaturas
correspondientes, de conformidad con el artículo 232,
párrafo 4, de la LGIPE.
De no cumplir con los principios de paridad de género
en sus tres vertientes, se aplicará el procedimiento
previsto en el presente reglamento.
Lo anterior, a fin de asegurar condiciones de igualdad
entre géneros, derecho humano previsto constitucional,
convencional y legalmente en esta entidad federativa.
Artículo 22.- En los ayuntamientos de regiduría única
no será aplicable la paridad de género. Cuándo el
número de ediles sea impar, un género podrá superar
por una sola postulación al otro.
18
Artículo 22. Se deroga..
A216/OPLE/VER/CG/30-08-16
DICE
DEBE DECIR
TITULO CUARTO
CANDIDATURAS A DIPUTADOS DE
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
CANDIDATURAS A DIPUTADOS DE
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
TÍTULO QUINTO
SUSTITUCIÓN DE CANDIDATOS
TÍTULO SEXTO
SUSTITUCIÓN DE CANDIDATOS
TITULO QUINTO
Artículo 25. En el caso de las candidaturas Artículo 25. Por lo que respecta a los Candidatos
independientes
las
fórmulas
deberán
ser Independientes y con el objeto de garantizar la
homogéneas, al estar integradas por personas del alternancia de género en el registro de las planillas para
hacer efectivo el principio constitucional de paridad de
mismo género.
Para los efectos de la integración del Congreso del
Estado
y
Ayuntamientos,
los
Candidatos
Independientes deberán registrar la fórmula
género, las postulaciones deberán garantizar los
principios de homogeneidad en las fórmulas y
alternancia de género, de conformidad con lo previsto
en el artículo 262 del Código número 577 Electoral para
correspondiente de propietario y suplente del el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
mismo género.
La postulación de Presidente Municipal y Síndico
deberá garantizar en su fórmula la paridad de género,
debiendo respetar en la integración de su plantilla la
paridad vertical.
TRANSITORIOS:
-----
Único: La reforma a estos lineamientos entrará en vigor
al día siguiente de su aprobación.
23
En razón de lo anterior, resulta necesaria la reforma de los Lineamientos que
garanticen el cumplimiento de los principios rectores en materia electoral, así
como definir claramente y establecer las normas que regulan el derecho de
igualdad de trato y oportunidades entre los géneros, previsto en el Código
Electoral y la legislación aplicable.
19
A216/OPLE/VER/CG/30-08-16
Así, al conocer el universo de listados de ediles propuestos por cada partido
político, se verificará:
I.
Que todas las fórmulas se encuentren integradas por propietario y
suplente del mismo género.
II.
Que la integración de la lista se encuentre conformada por ambos géneros
en forma paritaria.
III.
Que las candidaturas postuladas se encuentren alternadas una a una en
atención a su género.
IV.
Que el total de listas postuladas se encuentre distribuida entre los géneros
de forma paritaria, en atención al género del candidato que encabece
cada lista.
V.
Que en los municipios con mayor o menor votación no se postulen
exclusivamente listas encabezadas por uno de los géneros.
24
Los presentes lineamientos consideran la Paridad Horizontal, la Homogeneidad
en las Fórmulas y la Alternancia de Género en las postulaciones, así como la
observancia de la paridad en los tres bloques en que se dividen los municipios
esto es no solo en los perdedores, sino también en los ganadores y los medios, lo
anterior con fundamento en el derecho nacional e internacional que se enuncia a
continuación.
El artículo 1º, párrafo quinto y el 4 ° de nuestra Constitución prohíbe toda
discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente
contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas, mencionando también en nuestro país dice que el
varón y la mujer son iguales ante la ley.
20
A216/OPLE/VER/CG/30-08-16
Por su parte los artículos 2°, 4° y 5° de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la
Discriminación señalan que corresponde al Estado promover las condiciones para
que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas, que se
entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción basada en
origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica,
condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias
sexuales, estado civil o cualquier otra, que tenga por efecto impedir o anular el
reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades
de las personas y que no se considerarán conductas discriminatorias las acciones
legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que sin
afectar derechos de terceros establezcan tratos diferenciados con el objeto de
promover la igualdad real de oportunidades.
Asimismo los artículos 1°, 2°, 3.1° de la Ley General para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres señalan que dicha Ley tiene por objeto regular y garantizar la
igualdad entre mujeres y hombres y, proponer los Lineamientos y mecanismos
institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad
sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de
las mujeres, de igual forma menciona que sus principios rectores: la igualdad, la
no discriminación, la equidad y todos aquéllos contenidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, que son 13 sujetos de los
derechos que establece, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio
nacional, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil,
profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión,
opinión o discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la
violación del principio de igualdad que dicha Ley tutela.
De la misma ley se desprende el artículo 5.1°, el cual define como acciones
afirmativas el conjunto de medidas de carácter temporal encaminadas a acelerar
la igualdad de hecho entre mujeres y hombres.
21
A216/OPLE/VER/CG/30-08-16
Derivado de precepto antes enunciado se trae a colación la jurisprudencia de
rubro Jurisprudencia 11/2015 que a la letra dice:
ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES.- De la interpretación
sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1°, párrafo quinto; 4°, párrafo
primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1 y
24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la
Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la
Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero; y 5, fracción I, de la Ley General para la
Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y del Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer; se colige la obligación del Estado mexicano de
establecer acciones afirmativas en tanto constituyen medidas temporales, razonables,
proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material. En consecuencia, los
elementos fundamentales de las acciones afirmativas, son: a) Objeto y fin. Hacer
realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de
injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de
participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las
personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y
capacidades. b) Destinatarias. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad,
desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos, y c)
Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de
índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria. La elección de una acción
dependerá del contexto en que se aplique y del objetivo a lograr. La figura más
conocida de las acciones afirmativas son las políticas de cuotas o cupos.
Dentro del derecho internacional se encuentra la Convención Americana sobre
Derechos Humanos que en los artículos 1° y 24° dice que los Estados Partes en
la Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos
en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, así como
también precisa que todas las personas son iguales ante la ley.
La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), en su artículo 4°, numeral 1°,
establece que los Estados Parte deberán adoptar medidas especiales de carácter
temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer.
Las cuales, no se considerarán discriminación en la forma definida en dicha
22
A216/OPLE/VER/CG/30-08-16
Convención, lo que de ningún modo entrañará, como consecuencia, el
mantenimiento de normas desiguales o separadas y, estas medidas cesarán
cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.
Reforzando lo anterior, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la
Mujer (Comité CEDAW), emitió la Recomendación General Nº 5, durante su
séptimo período de sesiones, “Medidas Especiales Temporales”, en la que se
estableció: El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer,
tomando como base los informes, observaciones introductorias y respuestas de
los Estados Parte los cuales revelan que, si bien se han conseguido progresos
apreciables en lo tocante a la revocación o modificación de leyes discriminatorias,
sigue existiendo la necesidad de que se tomen disposiciones para aplicar
plenamente la Convención introduciendo medidas tendentes a promover de facto
la igualdad entre el hombre y la mujer. Por lo que recomendó que los Estados
Partes hagan mayor uso de medidas especiales de carácter temporal como la
acción positiva, el trato preferencial o los sistemas de cupos para que la mujer se
integre en la educación, la economía, la política y el empleo.
De igual forma la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, establece en el
numeral G.1., inciso a), adoptar medidas para garantizar a la mujer igualdad de
acceso y la plena participación en las estructuras de poder y en la adopción de
decisiones. Por otra parte, se indica como medida de los gobiernos,
comprometerse a establecer el objetivo del equilibrio entre mujeres y hombres en
los órganos y comités gubernamentales, así como en las entidades de la
administración pública y en la judicatura, incluidas, entre otras cosas, la fijación de
objetivos concretos y medidas de aplicación a fin de aumentar sustancialmente el
número de mujeres con miras a lograr una representación paritaria de las mujeres
y los hombres, de ser necesario mediante la adopción de medidas positivas en
favor de la mujer, en todos los 6 puestos gubernamentales y de la administración
pública. Asimismo, en el numeral G.2, se establece aumentar la capacidad de la
mujer de participar en la adopción de decisiones y en los niveles directivos.
23
A216/OPLE/VER/CG/30-08-16
Representación de las mujeres en la vida política del estado.
Del estudio realizado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo,
para determinar la participación de las mujeres en la vida política en el año 2012
se desprende que
en las elecciones de 2011, este género tuvo la siguiente
participación:
Diputaciones Locales 2011
0, 0%
Mujeres, 30%
Hombres
Hombres, 70%
Mujeres
Elaboración propia con datos de la Entidad de las Naciones Unidas para la igualdad de Género y el
Empoderamiento de las Mujeres. http://genero.ife.org.mx/docs/docs_mat-PNUD-1_10jul2012.pdf
Del estudio realizado por la cuarta visitaduría general de la Comisión Nacional de
Derechos Humanos, relativo al programa de asuntos de la mujer y de igualdad
entre hombres y mujeres, se desprende que la participación política de las Mujeres
en el Congreso Local de Veracruz en 2013,
en términos estadísticos es el
siguiente:
Diputaciones Locales 2013
Mujeres
0%
24%
Hombres
Hombres
76%
Mujeres
Elaboración propia con datos de la Visitaduría General de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, relativo al
programa de asuntos de la mujer y de igualdad entre hombres y mujeres. http://www.cndh.org.mx/Igualdad
24
A216/OPLE/VER/CG/30-08-16
En el proceso electoral 2015-2016, correspondiente a la elección de diputados por
el principio de mayoría relativa, de los 30 diputados solo diez escaños fueron
ocupados por mujeres, mismos que en términos estadísticos representa lo
siguiente:
Diputaciones Locales 2016
Mujeres
33%
Hombres
67%
Hombres
Mujeres
Elaboración propia con los datos de los cómputos distritales llevados a cabo en el proceso electoral
2015-2016
En relación con las gráficas anteriores se puede desprender que en ninguno de los
periodos anteriores las mujeres han podido alcanzar si quiera el 40% de
representación en el congreso local del estado de Veracruz, situación que deja
como precedente la necesidad de implementar medidas reales y urgentes para
poder combatir esta brecha que existe entre la igualdad de hombres y mujeres
para acceder a cargos públicos.
En el estudio denominado Mujeres en puestos de elección popular en Veracruz,
realizado por el Instituto Nacional de las Mujeres se destaca que en la elección de
ayuntamientos de 2004, solo accedieron al cargo 13 mujeres, esto gráficamente
representa los siguientes porcentajes:
25
A216/OPLE/VER/CG/30-08-16
Elecciones Ayuntamientos 2004
0%
Mujeres, 6%
Hombres
Mujeres
Hombres , 94%
Elaboración propia con datos del estudio denominado Mujeres en puestos de elección popular en
Veracruz,
realizado
por
el
Instituto
Nacional
de
las
Mujeres.
http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/100791.pdf
El estudio realizado en el programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo
determinó que la participación de las mujeres en la vida política en el proceso
electoral de ayuntamientos correspondiente al año 2011, determinó que solo 22
mujeres accedieron a dicho cargo, esto gráficamente representa los siguientes
porcentajes:
Alcaldías en Veracruz 2011
0%
Mujer
10%
Hombre
Mujer
Hombre
90%
Elaboración propia con datos de la Entidad de las Naciones Unidas para la igualdad de Género y el
Empoderamiento de las Mujeres. http://genero.ife.org.mx/docs/docs_mat-PNUD-1_10jul2012.pdf
26
A216/OPLE/VER/CG/30-08-16
En la conformación de las Alcaldías correspondientes al periodo 2014-2017, de
acuerdo al Instituto Veracruzano de Desarrollo Municipal solo hay 27 alcaldesas
de los 212 puestos que existen en los ayuntamientos, los cuales a saber son:
Amatitlán, Aquila, Cerro Azul, Chiconquiaco, Comapa, Cosamaloapan, Gutiérrez
Zamora, Jamapa, Jilotepec, Juan Rodríguez Clara, Las Minas, Los Reyes, Mixtla
de Altamirano, Nanchital, Paso de Ovejas, Río Blanco, Santiago Tuxtla, Soledad
de Doblado, Tampico Alto, Tenampa, Teocelo y Tepetlán, mismos que
estadísticamente representan los siguientes porcentajes:
Alcaldías en Veracruz 2014
Mujeres
13%
0%
Hombres
Mujeres
Hombres
87%
Elaboración
propia
con
datos
del
Instituto
Veracruzano
de
Desarrollo
Municipal.
http://www.invedem.gob.mx/files/2014/07/PRESIDENTES-MUNICIPALES-2014-2017.pdf
Ahora bien, por cuanto hace a la representación de las mujeres en los cargos de
elección pública correspondientes a las alcaldías, es destacable que el porcentaje
aún es más bajo, pues de 2004 a la fecha no se ha podido alcanzar ni siquiera la
cuarta parte de la representación total de los ayuntamientos, esto es en diez años
no existen un avance real en cuanto a la participación política de la mujer en este
ámbito.
Retomando la recomendación número 5 hecha por el Comité para la Eliminación
de la Discriminación contra la Mujer, mediante la cual expresa que se pueden
crear Medidas Especiales temporales en caso de seguir existiendo la necesidad
de promover de facto la igualdad de condiciones entre el hombre y la mujer, así
27
A216/OPLE/VER/CG/30-08-16
también recomienda que los Estados Parte hagan mayor uso de medidas
especiales de carácter temporal como la acción positiva, el trato preferencial o los
sistemas de cupos para que la mujer se integre en la educación, la economía, la
política y el empleo.
En ese sentido y observado la gran brecha que existe actualmente entre ambos
géneros, este OPLE considera necesario crear una acción afirmativa a efecto de
poder no solo alcanzar sino garantizar la participación igualitaria de la mujer y el
hombre en la vida política durante los procesos electorales subsecuentes, en este
punto se retoma el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación el cual en la jurisprudencia de rubro 11/2015 dice lo
siguiente:
…” La obligación del Estado mexicano de establecer acciones afirmativas en tanto
constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas
a la igualdad material...”
De la porción citada anteriormente, se desprende la obligación que tiene
México y por tanto el OPLE Veracruz de crear acciones afirmativas que
consideren los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, tal y
como lo prevén los Lineamientos en comento por las causas y motivos que
se expresarán en los párrafos subsecuentes.
Siguiendo con la línea anterior, se puede decir que las acciones afirmativas de
acuerdo al criterio precisado en la jurisprudencia en comento, estas contienen tres
elementos fundamentales:
a) Objeto y fin. Hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o
remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una
representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las
condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de
arranque y desplegar sus atributos y capacidades.
b) Destinatarias. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o
discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos,
c) Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y
prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria. La
elección de una acción dependerá del contexto en que se aplique y del objetivo a
lograr. La figura más conocida de las acciones afirmativas son las políticas de
cuotas o cupos.
28
A216/OPLE/VER/CG/30-08-16
Tomando como base dichos elementos fundamentales, resulta importante
expresar la necesidad de la creación de esta acción afirmativa a efecto de poder
garantizar una igualdad sustantiva y material entre hombres y mujeres en el
ámbito político por las razones siguientes:
Existe objeto y fin, toda vez que el objetivo y finalidad de los presentes
lineamientos es hacer realidad la igualdad material y esto través de mecanismos
que garanticen una participación equilibrada de hombres y mujeres en la totalidad
de los municipios y distritos que integran al estado.
Las destinarias son expresamente aquellas mujeres excluidas e imposibilitadas
para poder acceder al poder y a los cargos de elección pública, derivado de la falta
de medidas que garanticen su participación, solo hay 27 mujeres alcaldes de 212
en el estado de Veracruz.
Por último, existe una conducta exigible al OPLE, como órgano del estado
mexicano por cuanto hace a la obligación de tomar las medidas reglamentarias
necesarias para que las mujeres puedan acceder al ejercicio del poder tanto en los
municipios como en los distritos.
Por lo anterior, la creación de los Lineamientos Generales Aplicables para
Garantizar el Cumplimiento del Principio de Paridad de Género en el Registro de
Candidatos ante el Organismo Público Local para el Estado de Veracruz, busca
proteger los rubros correspondientes a la Paridad Horizontal, la Homogeneidad en
las Fórmulas y la Alternancia de Genero en las postulaciones, así como la
observancia de la paridad de género en los tres bloques en que se dividen
existentes, es decir en los ganadores, medios y perdedores, así como cumplir con
la obligación que tiene como autoridad administrativa electoral de buscar que se
observe en todo momento tanto la paridad como la igualdad entre géneros.
29
A216/OPLE/VER/CG/30-08-16
Dichos lineamientos cumplen con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y
objetividad enunciados en la jurisprudencia antes mencionada por las cuestiones
siguientes:
Razonabilidad: Los presentes criterios no fueron hechos a capricho del Consejo
General del OPLE Veracruz, sino que devienen de una argumentación jurídica
que sustenta y fundamenta la necesidad de su implementación, asimismo busca
un fin legítimo, objetivo, igualitario y de suma relevancia para la sociedad.
Proporcionalidad: Así también, los presentes lineamientos no representan un
exceso o prohibición, puesto que se apegan cabalmente a los preceptos
enunciados al inicio del presente considerando, así como al respeto de los
derechos fundamentales y del bloque de constitucionalidad que protege la
participación igualitaria de los hombres y mujeres en los diversos ámbitos que
existen.
Objetividad: Por cuanto hace a este criterio los lineamientos surgen de una
valoración de los elementos y la experiencia que se ha tenido sobre la
participación de las mujeres en la vida política, sin interés alguno en beneficiar o
perjudicar a alguno de los actores, dicho instrumento se limita a garantizar las
condiciones mínimas para que tanto hombres como mujeres puedan estar en
igualdad de circunstancias a la hora de intentar acceder a un cargo de elección
pública.
Derivado del análisis anterior y de los preceptos enunciados con anterioridad es
posible decir que los Lineamientos Generales Aplicables para Garantizar el
Cumplimiento del Principio de Paridad de Género en el Registro de Candidatos
ante el Organismo Público Local para el Estado de Veracruz, cumplen con los
criterios esgrimidos por la sala superior en la jurisprudencia antes citada, aunado
a que recogen toda la gama de derechos, posturas y criterios que se han creado
30
A216/OPLE/VER/CG/30-08-16
tanto a nivel nacional como internacional a efecto de garantizar una igualdad real
y material entre los hombres y las mujeres en la vida política.
25
A mayor abundamiento es pertinente mencionar que tratándose de derechos
humanos, su protección y limitación de ejercicio, los marcos normativos se tratan
de “piso mínimo”, y cualquier medida razonable que atienda a su mejoramiento, es
coherente con el principio de progresividad de tales derechos.
En el caso, se entiende que la regla inscrita en el citado párrafo 5, del artículo 3 de
la LGPP, que se asimila al ámbito local a través de estos lineamentos, al tratarse
de una norma general de aplicación para las elecciones federales y locales, se
trata de una cuota de género que tiene como objeto vigilar de forma estricta que el
“bloque” de territorios en que menos oportunidad tiene de obtener el triunfo un
partido, sean designadas candidaturas integradas o encabezadas por mujeres.
Se entiende que el legislador impuso esa regla, ya que la simple vigilancia de que
los partidos integren la mitad de sus postulaciones por un mismo género, no
impide que los partidos puedan, en evidente fraude a la ley y su objeto, asignar las
candidaturas con las menores oportunidades de triunfo a las mujeres, impidiendo
por tanto la igualdad de participación entre los géneros.
Es por lo anterior, que en una interpretación funcional de la regla de “distritos” o
“Ámbitos territoriales” con menor votación, se advierte que es razonable vigilar que
tampoco los territorios con mejor oportunidad de triunfo sean avocados sólo a los
hombres (que es la costumbre patriarcal que se busca abolir, para logar, desde la
trinchera electoral, destruir la discriminación histórica que ha existido en contra de
las mujeres en el ejercicio de sus derechos político electorales, pero sobre todo en
el acceso a los cargos de elección popular con poder).
31
A216/OPLE/VER/CG/30-08-16
En efecto, a fin de dar el mayor alcance a la norma inscrita en el artículo 3 de la
LGPP, que tiene como fin vigilar la paridad horizontal en estricto sentido en los
distritos en que un partido se ha visto menos favorecido, es necesario vigilar que
la finalidad de las cuotas de género, no es otra sino garantizar la igualdad de
oportunidades entre los géneros en beneficio de toda la sociedad, ya que de lo
contrario, se vigilaría a medias la paridad, al omitir la postulación de las
candidaturas con mayor oportunidad de obtener el triunfo.
En efecto, de una interpretación funcional del artículo 3, párrafo 5 de la Ley
General de Partidos Políticos, se advierte que la teleología de la norma es
eficientizar la aplicación de otras cuotas de género, como lo son la paridad
horizontal y vertical, y su mejor interpretación, es la que da como resultado que
por ningún motivo se deben designar sólo candidaturas encabezadas o
conformadas por un género, tanto en los ámbitos territoriales en que un partido
tenga la mayor o menor posibilidad de obtener el triunfo, ya que de lo contrario, al
vigilar solo el rubro de los más bajos, se permite que alguno de los géneros pueda
ser excluido de aquellas candidaturas que tienen altas probabilidades de obtener
el triunfo, dada la popularidad de su partido en elecciones anteriores.
Ahora bien, se trata de una medida razonable, ya que sigue el mismo objeto que
tiene la ordenanza de vigilar la paridad horizontal estricta en los territorios de
menor votación, es decir, que las oportunidades reales y fácticas de obtener y
ejercer un cargo de elección popular no se limiten sólo a los hombres, y que las
oportunidades con menor probabilidad de triunfo se limiten sólo a las mujeres.
Además, no se vulnera la autorregulación de los partidos políticos, toda vez que
ellos ya están obligados a integrar 50/50 la totalidad de sus candidaturas (en el
ámbito municipal, género encabezando listas de ediles), sólo se orilla, a que en los
territorios con mejor y menor oportunidad de triunfo, no se designe sólo a un
género.
32
A216/OPLE/VER/CG/30-08-16
26
La Ley Número 848 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el
Estado de Veracruz, establece en el artículo 8, fracción I y XXII la obligación de las
Instituciones de publicar y mantener actualizada la información correspondiente a
los acuerdos que emitan, por lo que este órgano colegiado en acatamiento a ello y
en ejercicio de la atribución que le señala la fracción XLI, del artículo 108 del
Código, de prever lo necesario para el cumplimiento de las obligaciones en
materia de derecho de acceso a la información de conformidad con la Ley de la
materia, dispone, en apego al principio de máxima publicidad que rigen sus actos,
publicar en la página de internet del Organismo, el texto íntegro del presente
Acuerdo.
En atención a las consideraciones expresadas, y con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 1° párrafo 4; 41, Base I y V, apartado C y 116, Base IV, incisos b) y c);
Transitorio Noveno del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia
político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce; 14 párrafo 5; 98, párrafo 1; 99,
párrafo primero; 232, párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales; 3, párrafo 3 y 4 de la Ley General de Partidos Políticos; 6, último párrafo;
66, Apartado A, incisos a) y b) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Veracruz de Ignacio de la Llave; 2, 11; 14; 16; 99; 100; 101;102;103;108 fracciones I,
II Y VI; XLV; 111 fracción XII;113; 169; Transitorio Décimo Segundo y demás relativos y
aplicables del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de
la Llave; 1 párrafo segundo del Reglamento Interior del Organismo Público Local
Electoral del Estado de Veracruz; 8 fracción I y XXII, de la Ley número 848 de
Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio
de la Llave, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de
Veracruz, en ejercicio de las atribuciones que le señala el artículo 108 fracciones I y II
emite el siguiente:
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A216/OPLE/VER/CG/30-08-16
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueba la reforma a los “Lineamientos Generales Aplicables Para
Garantizar el Cumplimiento del Principio de Paridad de Género para la
Postulación de Candidatos en los Procesos Electorales en el Estado de Veracruz
de Ignacio de la Llave” en los términos precisados en el considerando veintidós del
presente Acuerdo.
SEGUNDO. El presente acuerdo surtirá sus efectos legales procedentes al momento de
su aprobación.
TERCERO. Se instruye al Presidente del Consejo General para que ordene la
publicación del presente acuerdo en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz.
CUARTO. Publíquense los “Lineamientos Generales Aplicables para Garantizar el
Cumplimiento del Principio de Paridad de Género para la Postulación de Candidatos en
los Procesos Electorales en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave”, objeto del
presente Acuerdo en la Gaceta Oficial del Estado.
Este acuerdo fue aprobado en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz, el treinta de
agosto del año dos mil dieciséis, en Sesión Ordinaria del Consejo General; por
unanimidad de votos de los Consejeros Electorales: Eva Barrientos Zepeda; Tania
Celina Vásquez Muñoz; Juan Manuel Vázquez Barajas; Julia Hernández García; Jorge
Alberto Hernández y Hernández; Iván Tenorio Hernández; y el Consejero Presidente,
José Alejandro Bonilla Bonilla.
PRESIDENTE
SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO BONILLA BONILLA
HUGO ENRIQUE CASTRO BERNABE
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