DOs PARA LA PROTECCIóN DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL JUICIO Tribunal Electoral de Veracruz CIUDADANO EXPEDIENTE: JDC t2812016. ACTORES: JUAN GABRIEL CHAIRES LEYVA Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: ORGANISMO PÚAUCO LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ OLIVEROS RUIZ. SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ HUESCA. Xatapa, Veracruz de Ignacio de !a Llave, a once de noviembre de dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del expediente indicado al rubro, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos del ciudadano, promovido por Juan Gabrie! Chaires Leyva, Ánge! Humberto Oftiz Gutiérrez, Berenice Pavón Dávila, Ana María Iglesias Román, Guillermo AlbeÉo Antonio Reyes y Carlos Antonio González Abdala, quienes se político-electorales ostentan como Presidente, Vocal de Organización, Consejeras, Profesional Administrativo y Auxiliar operativo, respectivamente, del Consejo Distrital 27 con sede en Acayucan, Veracruz, en contra de la falta de pago de las prestaciones que señalan en su escrito de demanda, por pafte del Organismo Público Local Electoral de Veracruzr, y RESULTANDO: 1 En adelante OPLEV. Y JDC 128/2016 I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente: a) Inicio del proceso electoral. El nueve de noviembre de dos mil quince, el Consejo General del OPLEV, dio inicio al Proceso Electoral 2015-2016 para la renovación de los titulares del poder Ejecutivo y Legislativo. b) Convocatoria. El diez de noviembre de dos mil quince, el Consejo General del OPLEV emitió el acuerdo OPLE-VER/CG|ZZ|11LÍ mediante el cual aprobó la Convocatoria pública dirigida a las y los ciudadanos interesados en participar en el proceso de selección y designación de Presidentes Vocales y Consejeros Electorales, Secretarios y de los Consejos Distritales, para el proceso electoral ordinario 20L5-20L6. c) Designación de Consejeros. El nueve de enero de dos mil el Consejo General del OPLEV emitió el acuerdo OPLEVER/CG-16/2016 por el que se designó a las y los Consejeros dieciséis2, Presidentes, Consejeros Electorales, Secretarios treinta Consejos Distritales del OPLEV para y Vocales de los el proceso electoral 2015-2016. d) Instalación de los Consejeros Distritales. El quince de enero de esta anualidad, se instalaron los treinta Consejos Distritales del OPLEV para el proceso electoral local 2015-2016, entre ellos, el Consejo Distrital 27 con sede en Acayucan, Veracruz, el cual quedó integrado de la siguiente manera: Consejo Distrital 27 Acayucan Cargo Nombre: (Propietarios) Consejero Presidente Juan Gabriel Chaires LeWa 2 En lo subsecuente, las fechas que se mencionarán corresponden al año dos mil dieciséis, salvo precisión en contrario. 2 DOs JDC 128/2016 Tr¡bunal Electoral de Veracruz Consejero Electoral Anton¡o Carmona Ruiz Consejera Electoral Ana Maria lglesias Róman Consejera Electoral Danya Garcia Espinoza Consejera Electoral Berenice Pavón Davila Secretaria Vocal de capacitación Aurelia Flores Guadalupe Sergio martinez Alejandro Vocal de Organización Angel Humberto Ortiz Gutierrez Asimismo, mediante Contrato de Prestación de Servicios por se contrataron los seruicios eventuales de Guillermo Albefto Antonio Reyes, como Profesional Administrativo, para realizar sus funciones Honorarios ODES/01U)«Ull20t6, administrativas en el Distrito Electoral 27 de Acayucan/ Veracruz. De igual manera, med¡ante Contrato de Prestación de Servicios por Honorarios ODES/010ircffII12016, eventuales de Carlos Antonio se contrataron los seruicios Gonález Abdala, como Aux¡l¡ar Operativo, también para realizar sus funciones administrativas en el Distrito Electoral 27 de Acayucan, Veracruz. e) Designación de personal para el resguardo y vigilancia de los paquetes electorales. El primero de septiembre, el Consejo General del OPLEV aprobo el acuerdo A2t9I OPLENER/CG/0 1-09- 16, mediante el cual se nombró al personal responsable de la vigilancia y resguardo de los paquetes electorales, material electoral y archivo de los treinta Consejos Distritales. Lo anterior, en viftud de que el treinta y uno de agosto, los Consejos Distritales Electorales realizaron Ses¡ones en sus respectivos distritos, a fln de dar por concluido los trabajos relativos al proceso electoral 2OL5-20t6, y poner a disposición del Consejo General del OPLEV el resguardo del material electoral y los inmuebles respectivos. Mediante dicho acuerdo, el Consejo General del OPLEV nombró a Juan Gabriet Chaires Le¡ra J y Guillermo Alberto Antonio Y JDC't28/2016 Reyes, como responsable y coadyuvante, respectivamente, de vigilar y resguardar los paquetes electorales del Consejo Distrital 27 con sede en Acayucan, Veracruz. II. Juicio para !a protecc¡ón de los derechos político- electorales del ciudadano. a) Presentación del juicio ciudadano. El veintiuno de octubre, se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, el y documentación anexa, por el cual Juan Gabrie! Chaires Leyva, Ángel Humberto Ortiz Gutiérrez, escrito de demanda Berenice Pavón Dávila, Ana María Iglesias Román, Guillermo Albefto Antonio Reyes y Carlos Antonio González Abdala, presentaron juicio para la protección de los derechos políticoelectorales delciudadano, en contra de la falta de pago por parte del OPLEV de las prestaciones que reclaman. b) Cuaderno de antecedentes. En misma fecha, el Presidente de este Tribunal Electoral, acordó formar el cuaderno de antecedentes y registrarlo bajo el número 2ill20f.6 con motivo de la demanda presentada. De igual forma, toda vez que el se de impugnación en este órgano medio presentó directamente jurisdiccional, se requirió al OPLEV para que realizara el trámite previsto en los a¡tículos 366 y 367, del Código Electoral para el correspondiente Estado de Veracruz3. c) Publicitación. En términos del plazo previsto por el artículo 366, del Código Electoral local, la autoridad señalada como responsable, realizó la publicitación del medio de impugnación correspondiente, ceftificando 3 En Io sucesivo la conclusión del término de referencia y que no también se denominará Codigo Electoral local. 4 §\¡tDos JDC 128/2016 Tr¡bunal Electoral de Veracruz compareció tercero interesado. d) Remisión de constancias. El veintiocho de octubre, se recibió en la oficialía de partes de este Tribunal Electoral, el informe circunstanciado por parte de la responsable y demás constancias que integran el expediente. e) Turno a ponencia. En misma fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral, acordó formar el expediente JDC 128/2016 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Oliveros Ruiz. f) Radicación. Mediante acuerdo de siete de noviembre, esta autoridad radicó en la ponencia del Magistrado Instructor el juicio ciudadano al rubro citado. g) Requerimiento y vista. Con el mismo acuerdo, se requirió a la autoridad señalada como responsable remitiera diversa documentación e información; misma que en su oportunidad remitió a esta autoridad en tiempo y forma. Asimismo, se dio vista a la Secretaria de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, con copia ceftif¡cada de la demanda y el informe circunstanciado de la responsable, para que dentro del término que le fue concedido manifestara lo que a sus intereses conviniera; apercibido que de incumplir con lo requerido, podía ser acreedor a una de las medidas de apremio establecidas en el a¡tículo 374, del Código Electoral local, y se resolvería con las constancias que obraran en autos. Dependencia gubernamental, que en su opoftunidad desahogó la vista que le fue concedida, manifestando por escrito lo que a sus intereses consideró pertinente. Á Y JDC 128t2016 h) Admisión, cierre de instrucción y cita a sesión pública. Mediante acuerdo de diez de noviembre, se admitió el presente juicio y se citó a las partes a la sesión pública prevista por el artículo 372, del Codigo Electoral local, con el fin de someter a discusión el presente proyecto de resolución; lo que ahora se hace al tenor de los siguientes: CONSIDERANDOS: PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, Apartado B, de la Constitución Política de la entidad; 349, fracción y IlI, 354,401, fracción lV, 402, fracción VI, 404, del Código Electoral local; así como los numerales 5 y 6, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Veracruz, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido en contra de actos del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, en el que se aduce la violación de derechos fundamentales de carácter político-electoral, relativas a la falta de pago de dietas de diversos integrantes de una autoridad electoral, SEGUNDO. Improcedencia y sobreseimiento. Los requisitos de procedibilidad se encuentran directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso; por ende, el análisis de las causales de improcedencia es una cuestión de orden público y estudio preferente, las aleguen o no las partes, conforme lo dispuesto por los artículos l, 348,349, fracción Código Electoral local; IlI, 354 y 404, párrafo primero, del y acorde a lo señalado en la tesis relevante V3EL 005/2000, de rubro: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. 6 JDC 128t2016 Tribunal Electoral de Veracruz SU ESTUDIO ES PREFERENTE4. Por ello, el estudio de las causas de improcedencia del juicio constituye una cuestión de previo y especial pronunciamiento, pues de resultar fundada, hace innecesario el análisis del resto de los planteamientos de la demanda y del juicio. En el caso, la responsable en su informe circunstanciado refiere que el presente juicio no es procedente, en razón que no es la vía idónea para solicitar su pago, toda vez que, su petición radica en el pago de su remuneración económica y gastos corrientes como integrantes del Consejo Distrital 27 de Acayucan, Veracruz, y que contrario a ello, el juicio para la protección de los derechos político-electorales, es un medio de impugnación en materia electoral a través del cual, los ciudadanos pueden solicitar la protección de sus político-electorales, así como de todos aquellos derechos derechos fundamentales estrechamente vinculados con estos, entre otros, a votar en las elecciones populares, ser votado para todos los cargos de elección popular, asociación libre y pacífica para tomar pafte en los asuntos políticos, afiliación libre e individual a los paftidos políticos, integrar autoridades electorales en las entidades federativas; y que por tanto, los agravios esgrimidos por los actores al derivar de la omisión de pago de remuneración económica, son materia de derecho laboral. Por cuanto hace a los ciudadanos Juan Gabriel Chaires Leyva, Ángel Humbefto Ortiz Gutiérrez, Berenice Pavón Dávila y Ana María Iglesias Román, este Tribunal Electoral considera, contrario a lo sostenido por la autor¡dad responsable, que de Erectorar der Poder rudiciar de ra Federación' l:,.1,E,.}?nj::i]l:|::ilt::[J}nar 7 \ JOC 128t2016 conformidad con el artículo 401, fracción IV, del Código Electoral local, el presente Juicio para la Protección de los Derechos PolíticoElectorales del Ciudadano, síconstituye la vía idónea para impugnar actos o resoluciones que violenten su derecho para integrar las autoridades electorales y de participación ciudadana en la entidad, toda vez que al tratarse de la falta del pago de la remuneración inherente al desempeño de sus cargos como Presidente, Consejeras y Vocal de Organización, respectivamente, del Consejo Distrital 27 del OPLEV con sede en Acayucan, Veracruz, se vulnera su derecho a la integración de las autoridades electorales, como a continuación se explica. En efecto, el artículo 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución Federal, prevé que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. En ese sentido, la Constitución de Veracruz, dispone en su artículo 66, que para garantizar que los actos y resoluciones en materia electoral se sujeten invariablemente al principio de legalidad, se establecerá un sistema de medios de impugnación de los cuales conocerán, en los términos que señala la ley, el OPLEV y el Tribunal Electoral de Veracruz. Maxime, que este Tribunal Electoral ha sostenido que la retribución económica es una consecuencia jurídica derivada del ejercicio de las funciones atribuidas legalmente y, por tanto, obedece al desempeño de la función pública. Es de destacarse que de acuerdo a lo previsto por los numerales 139 y 140, del Codigo Electoral local, los Consejos Distritales son organos > desconcentrados del OPLEV, que tendrán a su cargo la preparación, I JDC 128/2016 fr¡bunal Electoral de Veracruz desarrollo y vigilancia del proceso electoral distritos electorales, y en sus respectivos que se integrarán con cinco consejeros electorales, un secretario, un vocal de organización electoral y un vocal de capacitación electoral, además de los representantes de los partidos políticos. L4l, 143, L44 y t45, del mismo Código Electoral, los integrantes de los Consejos Resultando que de acuerdo con los afticulos Distritales, realizan por disposición legal funciones electorales de autoridad durante los procesos electorales ordinarios, así, la posible afectación a su derecho de remuneración constituye una posible afectación, por medios indirectos, al derecho a ejercer el cargo, pues se trata de un aspecto que, aunque accesorio, es inherente al mismo, y además, se configura como una garantía institucional para el desempeño efectivo de la función de autoridad electoral lo que un acto de esa naturaleza que no se encuentre debidamente justificado y no derive de un procedimiento encomendadd, por seguido ante la autoridad competente, constituye una violación al derecho de ejercicio del cargo, por los efectos que produce en el mrsmo. Lo anterior, toda vez que una medida de tal naturaleza -omisión de pago de sus remuneraciones- lesiona los bienes tutelados por el sistema de medios de impugnación en materia electoral, respecto de los derechos de integrar el órgano correspondiente, lo que garantiza el principio de autonomía e independencia del propio órgano de que se trata. De ahí que la afectación del derecho a la remuneración constituye un medio indirecto que supone la violación al derecho políticoelectoral de ejercer el cargo, ya que se les está privando de una I u JOC',t28t20',t6 garantía fundamental, como es la remuneración inherente a su cargo, violación que no puede ser calificada exclusivamente como una afectación menor derivada de una relación de índole laboral, administrativa o civil, pues impacta en el adecuado desempeño del cargo y pone en riesgo el ejercicio eficaz e independiente de la función que desarrolla un seruidor público integrante de un órgano desconcentrado. En este orden de ideas, conforme a la Constitución Federal, las leyes federales y locales deben establecer los medios necesarios para garantizar la independencia de los órganos electorales, que permitan realizar con autonomía sus funciones; una de ellas, tiene que ver con la independencia de actuación de los órganos del OPLEV. De ello deriva que los integrantes de los Consejos Distritales tienen una relación jurídica especial por las funciones específicas que realizan, tanto en su procedimiento de incorporación, como en sus funciones, pues tienen la atribución de materializar en el ámbito de su competencia, la función estatal de organizar las elecciones, con la obligación de acatar las leyes del procedimiento y ceñir su actuación a los principios de imparcialidad, objetividad, legalidad, certeza, independencia y máxima publicidad; en consecuencia, no tienen la calidad de trabajadores o de prestadores de servicios profesionales, dada la función de coordinación con el máximo órgano de dirección delOPLEV. Así, este Tribunal Electoral considera que en virtud de que la retribución económica de los integrantes de los Consejos Distritales es una consecuencia jurídica derivada del ejercicio de las funciones atribuidas legalmente en el desempeño de su función pública electoral, lo procedente es desestimar la causal de improcedencia invocada, respecto de los ciudadanos Juan Gabriel Chaires Leyva, Ángel Humberto Ortiz Gutiérrez, Berenice Pavón » 10 DOs JDC 128t2016 Tr¡bunal Electoral de Veracruz Dávila y Ana María Iglesias Román, en su calidad de Presidente, Consejeras y Vocal de Organización, respectivamente, del Consejo Distrital 27 de Acayucan, Veracruz; por lo que es procedente conocer del presente asunto a través del Juicio para la Protección de los Derechos Polftico-Electorales del Ciudadano. de apoyo a lo anterior mutaüs mutandi, el criterio de jurisprudencia 6l2OL2 de rubro: COMPETENCIA. Si¡ven A LA SAIA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE tA FEDERACIóN, CORRESPONDE CONOCER DE tAS IMPUGNACIONES REI.ACIONADAS CON Iá INTEGRACIóN DE CONSEIOS LOCALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL5. Como el diverso criterio de jurisprudencia 3/2O09 de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIóN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES CON Iá INTEGRACIóN DE LAS ELECTORALES DE LAS ENTIDADES RELACIONADAS AUTORIDADES FEDERATIVAS6. Sobreseimiento. Respecto de los ciudadanos Guillermo Alberto Anton¡o Reyes y Carlos Antonio González Abdala, este órgano jurisdiccional considera que asiste razón a la autoridad responsable, en cuanto a la improcedencia de la vía para solicitar su pago a través del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. s Consultable en http 5 ://www.te. gob. mx/iuse/tesisj ur. aspx?dTe sis - 6 I 20 12. Consultable en http ://www.te. gob. mx/i use/tesisjur.aspx?idTesis= 3/2009. 11 u JDC 128/2016 Ello es así, en atención que de conformidad con el aftículo 401, del Código Electoral local, el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales promovente: votar y individual I. del Ciudadano sólo procederá cuando el Haga valer presuntas violaciones a sus derechos de ser votado en las elecciones populares, de y libremente para tomar parte en forma asociarse pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; II. Impugne actos o resoluciones que afecten su derecho a ocupar y desempeñar el cargo de elección popular encomendado por la ciudadanía; III. Impugne actos o resoluciones relacionados con la elección, designación, acceso al cargo o permanencia de dirigencias de órganos estatales de los partidos políticos; o IV. Impugne actos o resoluciones que violenten su derecho para integrar las autoridades electorales y de participación ciudadana en la entidad. En este caso, los ciudadanos Guillermo AlbeÉo Antonio Reyes y Carlos Antonio González Abdala, reclaman la falta de pago de su remuneración por Administrativo el desempeño de sus cargos como Profesional y Auxiliar Administrativo, respectivamente, adscritos al Consejo Distrital 27 del OPLEV, con sede en Acayucan, Veracruz; lo que de ninguna manera representa la vulneración de algún derecho polftico-electoral de los previstos por la legislación electoral, como son: votar y ser votado; ocupar y desempeñar un cargo de elección popular; elección, designación o acceso al cargo de órganos estatales partidistas; o integrar autoridades electorales y de participación ciudadana en la entidad. Motivo por el cual, este Tribunal Electoral estima que no le corresponde conocer a través del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por dichos ciudadanos, en atención x a que el acto que reclaman de falta de pagor no se relaciona con el ámbito electoral, sino con el desarrollo 12 JOC 128t2016 Tr¡bunal Electoral de Veracltrz de actividades inherentes a la organización administrativa interna y de contratación de personal administrativo eventual del OPLEV. En efecto, como se preciso en párrafos anteriores, sólo los integrantes de los Consejos Distritales realizan por disposición legal funciones electorales de autoridad durante los procesos electorales ordinarios, sin que los actores que ahora nos ocupan -aun cuando se encontraban adscritos al Consejo Distrital 27 de Acayucan, Veracruz-, tengan una relación jurídica especial o electoral por las funciones que realizan, es decir, no tienen la calidad de autoridad electoral, ni la atribución de materializar en el competencia la función estatal de organizar ámbito de su elecciones, mucho menos fueron designados como consejeros o funcionarios electorales a través de convocatoria pública emitida por el Consejo General del OPLEV; sino más bien, tienen la calidad de personal administrativo eventual contratado por el OPLEV bajo el regimen de prestadores de servicios por honorarios. Ciertamente, de los Contratos de Prestación de Seruicios por Honorarios ODES/01U)OUII/2016 y ODES/0IO/§VIU2Ot67, el OPLEV contrató los seruicios eventuales de Guillermo AlbeÉo Antonio Reyes y Carlos Antonio González Abdala, se adviefte que para realizar funciones el Distrito Electoral 27 de Acayucan, Veracruz, como Profesional Administrativo y Auxiliar Administrativo, administrativas en respectivamente; contratos donde consta, en lo que interesa a este asunto, que los prestadores del servicio tienen el carácter de temporal, con las funciones siguientes: obseryar las disposiciones legales para el debido desarrollo del proceso electoral 2015-20L6; 7 Mismos que corren agragados en el expediente en que se actúa, 13 v JDC 128t2016 coadyuvar con las actividades que le sean requeridas por la del Consejo General, la Secretaria Ejecutiva, y las Direcciones Ejecutivas de Organización Electoral, de Capacitación Electoral y de Administración; así como en la realización de las Presidencia tareas que le encomiende el Presidente del Consejo Distrital; para lo cual, el OPLEV le pagaría por concepto de honorarios y como contraprestación por los servicios prestados, la cantidad mensual de dinero que se establece en el contrato respectivo; asimismo, que para la interpretación y cumplimiento de tales contratos, se sometían a la jurisdicción de los tribunales correspondientes de la ciudad de Xalapa, Veracruz; esto es, que derivado de dichos contratos en ningun momento se generó una relación jurídica de naturaleza o ámbito electoral. 6,7 y 11, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral del OPLEV, el personal de dicho organismo electoral se divide en profesional y administrativo; el Más aun, que de acuerdo con los artículos 5, primero como aquel que cumple con los requisitos de ingreso y fue calificado para desempeñar las actividades electorales propias del servicio profesional electoral, y el segundo comprende a quienes realicen actividades que no sean exclusivas de los miembros de dicho seruicio; para lo cual, incluso, contará con tabuladores de remuneraciones, tanto para el personal profesional como para el personal administrativo. Además, que el Reglamento de las Relaciones Laborales del OPLEV, que tiene por objeto establecer los derechos, obligaciones y demás tipo de personal del OPLEV; establece en su aftículo 6, párrafo 3, que se considera personal condiciones de trabajo, para todo eventual aquel que sea contratado temporalmente deb¡do a la carga de trabajo de los diferentes órganos del OPLEV. 14 §ttD0s JDC 128t2016 Tribunal Electoral de Veracruz Mientras que conforme a los aftículos 52 y 53, del mismo Reglamento, el OPLEV podrá contratar personal eventual, que será aquel que preste sus seruicios al OPLEV por un tiempo u obra determinada para patt¡cipar en los procesos electorales, incluyendo los de índole administrativa, ello de conformidad con la suscripción del contrato respectivo; personal eventual que prestará sus servicios al OPLEV por virtud del contrato que formalice la relación jurídica, Ias pafticularidades de la prestación del seruicio y las condiciones que se establezcan en las cláusulas del mismo; por lo que dicho personal eventual estará sometido al régimen de obligaciones y prohibiciones establecidas en el contrato respectivo. De lo anterior, es posible concluir que el acto reclamado por los ciudadanos Guillermo Albefto Antonio Reyes y Carlos Antonio González Abdala, relativo a la falta de pago de su remuneración por el desempeño de sus cargos eventuales como profesional Administrativo y Auxiliar Administrativo, respectivamente, adscritos al Consejo Distrital 27 del OPLEV, con sede en Acayucan, yeracÍuz, no es impugnable a través del luicio para la protección de los Derechos Politico-Electorales del Ciudadano. En razón, de que en este caso no se adviefte que el acto que impugnan les vulnere en forma alguna el ejercicio de algún derecho político-electoral, pues la falta de pago que reclaman los referidos actores no corresponde a la materia electoral, sino más bien, al desarrollo de actividades inherentes a la organización administrativa interna del OPLEV, relativas a la contratación de personal administrativo eventual bajo el régimen de prestadores de seruicios por honorarios; en tanto que dichos empleados administrativos, al ser contratados de acuerdo con la propia auto-organización del OPLEV debido a la carga de trabajo de sus diferentes órganos l5 JDC 128t2016 no fueron designados por el desconcentrados distritales, propio OPLEV para integrar alguna autoridad electoral. Lo que significa que la materia litigiosa planteada por dichos ciudadanos con su pretendido juicio ciudadano, versa sobre la falta de pago de sus retribuciones económicas como trabajadores administrativos eventuales del OPLEV, Y ño como obstáculo del ejercicio de una función pública de autoridad electoral o de elección popular; lo que en su G¡sor se puede considerar de materia laboral, administrativa o civil, pero en modo alguno atañe a la esfera electoral. Por lo razonado, este órgano jurisdiccional estima que no es competente para conocer del acto reclamado en comento, a través del Juicio para la Protección de los Derechos Politico-Electorales del Ciudadano promovido por los citados ciudadanos, dejan a salvo sus derechos para que y por tanto, se -si lo estiman procedente- los hagan valer en la vía y forma que en derecho corresponda. Consecuentemente, en concepto de esta autoridad se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 378, fracción lX, del Código Electoral local, ya que la pretensión de tales accionantes no tiene fundamento electoral y no es posible alcanzar su objeto. En ese sentido, la fracción IX, del artículo 378, del invocado Código, establece que los medios de impugnación se entenderán notoriamente improcedentes y como deberán ser desechados de plano, cuando sea evidente el proposito del actor de interponerlo sin existir motivo y fundamento o aquel no pueda alcanzar su objeto. Esto es, que de acuerdo con el fundamento legal citado, los medios de impugnación previstos en el Codigo Electoral local, serán improcedentes cuando sea evidente que el medio impugnativo no l6 rJñrD0s JDC 128/2016 Tr¡bunal Electoral de Veracruz pueda alcanzar su objeto; es dec¡r, el precepto referido prevé como causal de improcedencia cuando el medio de impugnación no sea la vía útil para reparar Ia violación reclamada o restituir el derecho que se aduce afectado. En el caso, como ya se dejó precisado, el objetivo o materia l¡tigiosa de los citados actores con eljuicio ciudadano que promueven, no es de naturaleza electoral, por lo que este Tribunal considera que aun cuando les asistiera la razón respecto de la omisión injustificada del pago de las remuneraciones económicas que reclaman, su finalidad última como es el pago de las mismas, no puede ser objeto de control mediante la resolución de un juicio ciudadano en el ámbito competencial de este órgano jurisdiccional. Por tanto, resulta improcedente la demanda de Juicio para Ia Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, por cuanto hace a los ciudadanos Guillermo AlbeÉo Antonio Reyes y Carlos Antonio González AMala, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción lX, del a¡tículo 378, del Codigo Electoral local; por tanto, se deján a salvo sus derechos para que los hagan valer en la vía y forma que en derecho corresponda. Atento a lo anter¡or, y toda vez que el presente medio de impugnación ha sido admitido, lo conducente es sobreseer eljuicio ciudadano sólo respecto de los citados promoventes; en términos de lo dispuesto por el artículo 379, fracción II, del Código Electoral local. TERCERO. Requisitos de procedencia. Conforme a lo precisado en el considerando anterior, a continuación se analiza sírespecto de los ciudadanos Juan Gabriel Chaires Leyva, Ángel Humbefto 17 Y JDC',t28t2016 Ortiz Gutiérrez, Berenice Pavón Dávila y Ana María Iglesias Román, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación que promueven, de acuerdo con los artículos 358, penúltimo párrafo, y 362, fracción I, del Código Electoral local. 1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, haciendo constar el nombre de los promoventes, y domicilio para oír y recibir notificaciones; de igual forma, identifican el acto impugnado y la autoridad responsable, mencionan los hechos en que basan la impugnación, realizan manifestaciones a tftulo de agravios, ofrecen pruebas; y hacen constar sus respectivos nombres y firmas autógrafas. 2. Opoftunidad. Se satisface este requisito atendiendo a que el escrito de demanda si bien fue presentado el veintiuno de octubre, no obstante, al tratarse los actos impugnados de omisiones resultan de tracto sucesivo, es decir, que el acto reclamado se reitera a cada momento que transcurre, siendo evidente que el plazo para impugnar se renueva a cada momento, razón por la cual la demanda se debe considerar presentada oportunamente. En efecto, por actos de tracto sucesivo se entiende aquellos que no se agotan en un solo momento, esto es, que no se consuman por su sola emisión, sino que se desarrollan en diferentes etapas, vinculadas unas con otras en su contenido y que son convergentes hacia un fin determinado, por lo que es inconcuso, que en el caso, el pago de las remuneraciones correspondientes reclamadas al desempeño de sus por los actores respectivos cargos como presidente, consejeras y Vocal de organización, del Distrito Electoral 27 con sede en x Acayucan, Veracruz, constituye un acto de esa naturaleza, toda vez que, la omisión de pago se sufte de momento a momento, es decir, cada día transcurrido sin que se realice el pago de las prestaciones que aseveran se les adeudan, por lo O'" ?; ü\¡,rDOs JDC 128t2016 Tribunal Electoral de Veracruz suscept¡ble exigirlas m¡entras dicha omisión persista, como así ocurre, pues en autos no obra prueba tendente a justificar que responsable la ya hubiese cumplido con los pagos exigidos por los ahora actores. En apoyo, se invocan las jurisprudencias 612007 de rubro: PLA:ZOS LEGALES. CóMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIóN DE UNA OBLIGACIóN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESMs, y LS|2OLL de rubro: PLA:ZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE TMPUGNACTóN, rRlrÁNDOSE DE OMTSTONESe. 3. Legitimación. Se satisface el presente requisito de conformidad con los aftículos 356, fracción lI, y 401, fracción IV, del Código Electoral Local, mismos que facultan a los ciudadanos, la posibilidad de interponer el luicio para la Protección de los Derechos PolíticoElectorales; siendo que concurren los ciudadanos Juan Gabriel Chaires Leyva, Ángel HumbeÉo Oftiz Gutiérrez, Berenice Pavón Dávila y Ana María Iglesias Román, por su propio y en su calidad de Presidente, Consejeras y Vocal de Organización, respectivamente, del Consejo Distrital 27 de derecho Acayucan, Veracruz; y cuya personalidad es reconocida incluso por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado. 4. Interés jurídico. Se adviefte que los actores, tienen interés jurídico para promover el presente juicio, pues en el caso concreto quienes promueven son ciudadanos por propio derecho y en su calidad de Presidente, Consejeras y Vocal de Organización, del 8 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en mater¡a electoral, Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 3ly 32. e Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9,20LL, páginas 29 y 30. 19 Y JDC 128t2016 citado Consejo Distrital; de ahí que se estime colmado el requisito en análisis. 5. Definitividad. Toda vez que en contra de las determinaciones emitidas por el OPLEV y su Consejo General, no procede algún medio de defensa a cuyo agotamiento estuvieren obligados los actores, antes de acudir a este órgano jurisdiccional, por lo que debe considerarse satisfecho este requisito. CUARTO. Síntesis de agravios, pretensión y metodología. Los actores esencialmente reclaman lo siguiente: Agravios. a) El pago de los salarios devengados por el periodo de las quincenas del 13 al 31 de julio, del 01 al 15 de agosto, y del 16 al 31 de agosto del presente año. b) El pago del finiquito y demás prestaciones a que tengamos derecho, de todos y cada uno de quienes integramos el consejo Distrital 27, pot todo el tiempo laborado al Organismo Público Local Electoral. c) El Pago de los salarios que se sigan generando por la prórroga de la relación laboral, en viftud de que el 31 de agosto del presente, celebramos la última sesión del Consejo, la cual quedó sin concluir, ya que se declaró en receso indefinido en tanto no se cubran los adeudos correspondientes y concluyan las actividades pendientes, por lo que se reclama el pago de los salarios que se generen desde el 31 de agosto hasta la total conclusión del presente asunto. d) El pago de gastos corrientes al consejo distrital 27 por la cantidad de $43,680 (CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.), que se han ido generando por concepto de arrendamiento y luz. 20 JDC 128t2016 Tribunal Electoral de Veracauz Sin que resulte necesario transcribir íntegramente las consideraciones que sustentan el acto reclamado, ni los agravios expresados en el escrito de demanda pues no existe ninguna disposición legal que obligue a que obren formalmente en la sentencia; sirve de apoyo la tesis aislada de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO1O. Así como también es aplicable al caso la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Cofte de Justicia de la Nación de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIóN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTTVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIóN11. Pretensión. Este Tribunal Electoral colige que la pretensión final de los actores consiste en que se ordene al OPLEV les pague las remuneraciones económicas correspondientes desde el dieciséis de julio al treinta y uno de agosto, a las que consideran tienen derecho como integrantes del Consejo Distrital 27 de Acauycan, Veracruz; así como las que se sigan generando por la prórroga de la relación laboral, en virtud de que la última sesión del Consejo se declaró en receso indefinido; el pago de finiquito a que tengan derecho; así como el pago de gastos corrientes del Consejo Distrital. 10 Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada (común), octava Época 219558, Senario Judicial de la Federación, Tomo D(, abril de t1992, Pá9. 406. llSemanario Judicial de la Federación, Tomo [O(I, mayo de 2010, Novena Época pág.830. 21 7 JDC 128t2016 Metodología. En el estudio de fondo los agravios serán analizados de manera separada conforme al orden propuesto por los impetrantes, sin que ello les depare perjuicio alguno, en viftud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que tal forma de proceder no causa lesión jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo trascendental es que todos sean estudiados. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 4|2OOO de rubro: AGRAVTOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN12. QUINTO. Estudio de fondo. Previo al análisis de fondo, resulta oportuno precisar el marco normativo relacionado con los motivos de disenso. Marco Normativo. Const¡tución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organ¡smos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Dicha remuneración será determinada anual y equ¡tativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las s¡guientes bases: I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en 12 L especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, Consultable en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=4/2000. 22 JDC 128/2016 Tr¡bunal Electoral de Veracruz recompensas/ bonos, estímulos, comis¡ones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades ofic¡ales. II. Ningún servidor público podrá recib¡r remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la República en el presu puesto correspondiente, III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la m¡tad de la remuneración establecida para el Presidente de Ia República en el presupuesto correspondiente. IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, n¡ liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por legislativo, contrato colectivo o la ley, decreto cond¡ciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado. V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos frjos y variables tanto en efectivo como en especie. Constitución Política del Estado de Veracruz Artículo 82. Los cargos públicos del Estado durarán el tiempo señalado por las leyes, y los que obtengan no generarán derecho alguno a su favor para conservarlos. Los seruidores públicos del Estado, de sus municipios, de sus ent¡dades paraestatales y y dependencias, así como de sus administraciones paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y de cualquier otro ente público, recibirán una 23 ) JDC 12812016 remunerac¡ón adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo cargo o comisión, que deberá responsabilidades. Dicha remuneración ser proporcional a sus será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes basesl L Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o especie, incluyendo dietas, agu¡naldos, gratificaciones, premios, en recompenss, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales. II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la del Presidente de la República, establecidas estas en los presupuestos de egresos correspondientes. Ningún servidor público de la administración pública estatal podrá recibir remuneración mayor a la del Gobernador del Estado. III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico, salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivada de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función; la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Presidente de la República ni de la mitad de la señalada para el Gobernador del Estado, en los presupuestos correspond¡entes. IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos sin que se encuentren asignados por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado. V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables, tanto en efectivo como en esPecie. » 24 §NtDos JDC 128t20',t6 Tribunal Electoral de Veracruz No podrán reunirse en una sola persona dos o más cargos de carácter remunerado del Estado, de este y la Federación, del Estado y el municipio, y de éste último y la Federación, salvo previa autor¡zación del Congreso o la Diputación Permanente en los términos que señale la ley. Quedan exceptuados de esta disposición los empleos del ramo de la enseñanza y Ias consejerías o representaciones ante órganos colegiados, así como aquellos cargos que por efectos de un convenio de coordinación o alguna disposición legal, requieran para su ejercicio que el seruidor público ostente simultáneamente dos nombramientos de diferentes ámbitos de gobierno. En tal caso, bastará que dicho seruidor público informe al y éste podrá disponer la los municipios, al entrar a Congreso que se encuentra en tal circunstancia verifi cación necesaria. Todos los servidores públicos del Estado y desempeñar sus cargos, harán la protesta formal de guardar y cumplir con la Constitución Federal, ésta Constitución y las leyes que de ellas emanen. Código Electoral de Veracruz Aftículo 101. El Instituto Electoral Veracruzano {PLEV-, para el cumplimiento de sus funciones, contará con los órganos siguientes: I. El Consejo General; II. La Presidencia del Consejo General; III. La Secretaría del Consejo General; IV. La lunta General Ejecutiva; V. La Secretaría Ejecutiva; VI. Los órganos ejecutivos: a) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos; b) La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral; c) La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica; d) La Dirección Ejecutiva de Administración; e) La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral; 25 \r JDC 128/2016 f) La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos; g) La Unidad de Fiscalización; VIL La Contraloría General; VIIL Las comisiones del Consejo General; IX. Los órganos desconcentrados: a) Los Enlaces Administrativos; b) Los Consejos Distritales; c) Los Consejos Municipales; y d) Las mesas directivas de casilla. Los órganos del Instifuto Electoral Veracruzano previstos en las fracciones I a VII de este artículo funcionarán de manera permanente. Los órganos desconcentrados a que hace referencia !a fracción IX funcionarán únicamente durante los procesos electorales, de plebiscito o referendo. Tratándose de los órganos señalados en la fracción VIII funcionarán de forma permanente o transitoria, según el fin para el cual sean creadas. Los órganos del Instituto Electoral Veracruzano se regirán por las disposiciones constitucionales, las leyes generales en materia electoral; este Código promoción directivo y y los reglamentos respectivos. El ingreso, evaluación, permanencia de los servidores públicos y del personal y técnico del Instituto Electoral Veracruzano se reg¡rán por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, hasta en tanto no sea aprobado el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional. Artículo 139, Los Consejos Distritales son órganos desconcentrados del Instituto Electoral Veracruzano, que tendrán a su cargo la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en sus respectivos distritos electorales un¡nominales, de conformidad con las disposiciones de este Código. En cada uno de los distritos electorales uninominales en que se divida el territorio del Estado, funcionará un consejo distrital con residencia en Ia cabecera del distrito. Artículo 140. Los Consejos Distritales se integrarán con cinco consejeros 26 §lllDos JDC 128/2016 Tr¡bunal Electoral de Veracru2 electorales, un secretario, un vocal de Organización Electoral, un vocal de Capacitación Electoral y un representante de cada uno de los partidos políticos registrados que tengan establecido, órgano de dirección municipal o regional en la demarcación. y los vocales de los consejos, deberán reunir, al momento de la designación y durante el Los consejeros electorales, el secretario de los consejos tiempo de su desempeño, los requisitos siguientes: I. Ser ciudadano mex¡cano en pleno ejercicio de sus derechos políticos; II. Tener más de veintitrés años de edad al día de la designación; III. Saber leer y escribir; IV. Ser vecino del distrito para el que sea designado; V. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar; VI. No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular en los cinco años inmediatos anter¡ores a la designación; VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirigencia nacional, estatal o municipal en algún partido, en los cinco años inmediatos anteriores a la designación; VIIL No haber sido candidato a cargos de elección popular, en los tres años inmediatos anteriores a la designación; IX. No haber s¡do representante de partido o coalición ante los consejos electorales, en los tres años inmediatos anteriores a la designación; X. No haber sido condenado por delito doloso, salvo en los casos en que se haya concedido conmutación o suspensión condicional de la sanción; XI. No ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe de su ministerio de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la ley de la materia; y XII. No ser servidor público de los poderes Ejecutivo o Judicial, de la Federación o del Estado, o de algún ayuntamiento, que se encuentre facultado para disponer de recursos materiales, financieros o humanos. Artículo 142. A más tardar el día quince del mes de enero del año de la 27 \( I JOC 128t2016 elección ordinaria, los Consejos Distritales deberán ser instalados e iniciarán sus sesiones y actividades regulares. A partir de esa fecha y hasta el término de los comicios sesionarán por lo menos una vez al mes. Para que los Consejos Distritales puedan sesionar, será necesario que estén presentes la mayoría de sus integrantes, entre los que deberán estar cuando menos tres de los consejeros electorales, incluyendo su presidente. En caso de no reunirse esta mayoría en primera convocatoria, la sesión tendrá lugar sin necesidad de nueva convocatoria dentro veinticuatro horas siguientes, con los Consejeros y de las Representantes que asistan. Las funciones de Ios Consejos D¡str¡tales del Instituto terminarán una vez concluidos los trabajos concernientes a Ia elección en su respectivo distr¡to, debiendo reunirse cuando sean convocados por el presidente del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano. ACUERDO DEL CONSEIO GEÍ{ERAI DEL ORGAT{ISMO PÚBLICO LOCAL ETECTORAL DEt ESTADO DE VERACRUZ, POR EL QUE APRUEBA !-A CONVOCATORIA PÚBUCA DIR¡GIDA SE A LAS Y tOS CIUDADANOS INTERESADOS EN PARTICIPAR EN EL PROCESO DE SELECCIóN Y DESTGNAC¡óil O¡ PRESTDENTES, EIECTORAIES, SECRETARTOS Y VOCATES COilSE¡EROS DE LOS COilSEIOS DISTRTTALES, PARA EL PROCESO ELECTORAT ORDTNARTO 2015- 2016. ACUERDO la Convocatoria Pública dir¡gida a las y los en part¡c¡par en el proceso de selección y PRIMERO. Se aprueba ciudadanos interesados designación de Presidentes, Consejeros Electorales, Secretarios y Vocales de los Consejos Distritales, para el proceso electoral ordinario 2015-2016; en términos del documento que se agrega al presente Acuerdo, CONVOCATORIA PÚBLICA DIRIGIDA A IáS Y LOS CIUDADANOS INTERESADOS EN PARTICIPAR EN EL PROCESO DE SELECCIóN Y DESIGNACIóN DE PRESIDET{TES, COI{SE]EROS ELECTORALES, SECRETARIOS Y VOCALES DE LOS CONSEIOS DISTRITALES, PARA 28 §\\tDos JOC 128t2016 Tr¡bunal Electoral de Veracauz EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2015-2016. DECIMA SEGUNDA. Remuneración económica. Las y los ciudadanos que hayan sido designados como consejera secretarios y o consejero presidente, vocales, presentarán manifestación bajo protesta de decir verdad, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación del nombramiento, que no desempeñan ningún empleo, cargo o comisión, con excepc¡ón de aquellos relacionados con actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia no remunerados. Las y los aspirantes designados, en todo momento durante el periodo para el que fueron designados, deberán mantener el cumplimiento del requisito señalado en el párrafo anterior. Por lo exigido en los párrafos anteriores, el OPLE del estado de Veracruz, entregará durante el periodo de su nombramiento, de manera mensual en importe neto, la siguiente remuneración económica: a) Consejero(a) Presidente: 926,000.00 (Veintiséis mil pesos 00/100 M.N) b) Secretario(a): $23,000.00 (Veintitrés mil pesos 00/100 M.N) c) Vocal de organización electoral: Neto: 920,000.00 (Veinte mil pesos 00/100 M.N) d) Vocal de capacitación electoral: Neto: 920,000.00 (Veinte mil pesos 00/100 M.N) e) Consejera o consejero electoral: Neto: 910,000.00 (Diez mil pesos 00/100 M.N) Las y los consejeros electorales recibirán el monto señalado en el inciso e) por concepto de dieta; mientras que el resto de los cargos señalados en Ios incisos del a) al d) recibirán una percepción por las funciones encomendadas. 29 u JDC 128/2016 Derivado de los preceptos transcritos, se advierte que el régimen de los seruidores públicos de los Consejos Distritales del OPLEV, se rige por lo siguiente: a Los servidores públicos, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. a El OPLEV, para el cumplimiento de sus funciones cuenta con órganos desconcentrados, entre ellos los Consejos Distritales. a Los Consejos Distritales tendrán desarrollo a su cargo la preparación, y vigilancia del proceso electoral en sus respectivos distritos electorales uninominales. a Dichos órganos desconcentrados funcionarán únicamente en los procesos electorales. a Los Consejos Distritales se integrarán con cinco consejeros electorales, un secretario, un vocal de organización electoral y un vocal de capacitación electoral. a La selección de dichos funcionarios electorales, deberá realizarse mediante convocatoria pública que emitirá el Consejo Generaldel OPLEV. a El nombramiento de las personas designadas para fungir como Consejeros y demás servidores públicos electorales, se hará por conducto de la Secretaría Ejecutiva y se les entregará su respectivo nombramiento que los acredite como tal' a El Presidente del Consejo en el periodo para el que fueron designados, recibirán una remuneración económica o percepción, por la cantidad neta mensual de $26,000.00 (veintiséis mil pesos 00/100 M.N.) a El Vocal de Organización del Consejo en el periodo para el que fueron designados, recibirán una remuneración económica o percepción, por la cantidad neta mensual de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.) 30 JDC 128/2016 Tr¡bunal Electoral de Veracruz a El Consejero Electoral del Consejo en el periodo para el que fueron designados, recibirán una remuneración económica o dieta, por la cantidad neta mensual de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.) a Las funciones del Presidente, Vocal de Organización y Consejeros del Consejo Distrital del OPLEV, terminará una vez concluidos los trabajos concernientes a la elección en su respectivo distrito. cAso coNcRETo. Pago de remuneraciones económicas devengadas. Una de las pretensiones de los actores consiste en que este Tribunal Electoral ordene al OPLEV, Ie sean pagadas sus remuneraciones económicas o salarios relativos a la segunda quincena de julio y las dos quincenas de agosto. El agravio se considera fundado por las consideraciones siguientes: De una interpretación sistemática y funcional del marco normativo, se concluye que el ciudadano o ciudadana que desempeñe, entre otros, el cargo de Presidente, Consejero o Vocal de Organización de un Consejo Distrital, es un servidor público integrante de una autoridad electoral, que tiene el irrenunciable derecho de percibir un pago conforme a lo establecido en la base décima segunda de la Convocatoria para el proceso de selección y presidentes, consejeros electorales, secretarios consejos distritales, para el 31 vocales de los proceso electoral 2015-20t6, denominada remuneración económica contemplado y designación de en el "Tabulador de y como se encuentra Honorarios Asimilados 2016 \( JDC',t28t2016 (personal eventual de los órganos desconcentrados)43. Lo anterior, se refueza con lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en diversas sentencias como el Juicio Ciudadano SUP-JDC-078412016, que establece que los seruidores públicos de los órganos electorales deben recibir una remuneración proporcional e irrenunciable, que no se puede disminuir durante su encargo, con el objeto de que no estén sujetos a influencias que afecten su imparcialidad en agravio de la sociedad, porque la finalidad es que las autoridades electorales, aún las administrativas, emitan sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normativa aplicable. Al respecto, del informe circunstanciado de la responsable se advierte que el treinta de junio del presente año, el Consejo General del OPLEV emitió un acuerdo por el que se exhortó a la SEFIPI-AN, a a la brevedad las ministraciones pendientes de entregar correspondientes al ejercicio 2016, en los términos proporcionarle autorizados por el Congreso del Estado de Veracruz. Asimismo, el catorce de julio siguiente, el citado Consejo General, mediante acuerdo AI94IOPLENENCGIL4-07'16, instruyó a su para que presentara los recursos y legales correspondientes, en contra de la Secretario Ejecutivo constitucionales SEFIPLAN y/o quien resultara responsable, por el incumplimiento de pago de los ejercicios fiscales 2073,2014,2015 y 2016. En atención a lo anterior, el veintiuno de junio, el Secretario Ejecutivo del OPLEV, presentó ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, diverso juicio contra la omisión en 13 v la entrega de recursos financieros por parte de Consultable la en http://www.iev.org.mx/lpublica/transparencia/2016/IVSdosSalarios/tabsdosODE pdf 32 JDC 128t20',16 Tr¡bunal Electoral de Veracruz SEFIPLAN al cual le recayó la clave de identificación SUP-lE- 83l20l6La; mismo que se resolvió el pasado diecinueve de octubre, en el sentido de ordenar a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, así como a las autoridades vinculadas, en un plazo de cinco días, entregaran las cantidades que correspondan al Organismo Público local, de acuerdo con el presupuesto de egresos que fue aprobado en su momento por el Congreso del Estado, Asimismo, se presentó una demanda de controversia constitucional contra el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz y la SEFIPI-AN, como dependencia de la administración pública centralizada de dicho poder, por la intromisión y vulneración de la constitucional, financiera, presupuestal, técnica autonomía y de gestión del OPLEV, dado que las autoridades demandadas han incumplido con un deber constitucional al ser reiteradamente omisas en proporcionar los recursos financieros aprobados por el Congreso del Estado de Veracruz. El veintiuno de julio, también se presentó ante la Fiscalía Especializada en Delitos Relacionados con Hechos de Corrupción y Cometidos por Servidores Públicos, una denuncia y/o querella en contra del Titular, el Subsecretario de Finanzas y Administración, el y el Subsecretario de Egresos, todos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, por la retención Tesorero indebida de las ministraciones presupuestales de los recursos que peftenecen al patrimonio del OPLEV. No obstante, la autoridad responsable en su informe también señala que a la fecha de la tramitación del presente juicio ciudadano, no se t4 Consultable en la página de internet: http://www.te.gob.mx/Informac¡onjuridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sente ncias/SUP-JE-0083-20 16. pdf 33 u JDC 128/2016 le ha proporcionado a los ahora actores, las dietas correspondientes a la segunda quincena de julio y las dos correspondientes a agosto, incluso, del oficio OPLEV/DE¡/07422-I120L6, signado por el Subdirector Ejecutivo de Administración del OPLEV, se obtiene que se realizaron los pagos de junio y la primera quincena de julio, pero no que se hayan efectuado los pagos exigidos por los recurrentes. En consecuencia, se observa que la responsable en efecto, no ha cubierto a los actores las remuneraciones reclamadas, lo cual a todas luces constituye una transgresión a su derecho de percibir sus percepciones por su seruicio como Presidente, Consejeras y Vocal de Organización del Consejo Distrital 27, lo que es violatorio a artículos 127, de la Constitución Federal, los y 82 de la Constitución Local, así como a la base Décimo Segunda de la Convocatoria para el proceso de selección y designación de presidentes, consejeros electorales, secretarios y vocales de los consejos distritales, para el proceso electoral 2015-2076. De este modo, se encuentra acreditada la omisión atribuida al OPLEV respecto de las remuneraciones económicas correspondientes a la segunda quincena de julio y las del mes de agosto, lo cual vulnera los principios de cefteza y legalidad en perjuicio de los quejosos, al generarle incertidumbre en la fecha en que obtendrán la remuneración a la que tienen derecho. Sin que obste a lo anterior, que la responsable en su informe circunstanciado, aduce que la omisión de pago de tales percepciones se debe a que la Secretaría de Finanzas del Estado no ha cubiefto las ministraciones correspondientes, a pesar de los diversos requerimientos realizados al respecto. Toda vez que el OPLEV, al ser un órgano autónomo tiene la posibilidad de realizar los ajustes pertinentes a su presupuesto y con 34 JDC 128/2016 Tr¡bunal Electoral de veracruz ello lograr la suficiencia necesaria para cubrir, sobre todo, las remuneraciones de los se¡vidores públicos electorales que lo integran. En ese sentido, del informe circunstanciado no pasa inadvertido que la autoridad responsable, únicamente requirió, de forma genérica a la SEFIPLAN, el cumplimiento de las ministraciones presupuestales, y también se destaca, que las solicitudes de ministración se efectuaron hasta mes de julio, sin que obre en el expediente constancia que acredite que OPLEV hubiese llevado a cabo solicitudes en los meses de agosto y septiembre o subsecuentes. Por tanto, para el debido cumplimiento de lo que motiva la presente sentencia, deben efectuarse acciones necesarias para acreditar la intención de no afectar los derechos derivados del ejercicio de un cargo público/ como en este caso, a favor de los promoventes. En consecuencia, resulta procedente lo alegado por los accionantes, al haberse acreditado que el OPLEV, a la fecha que se emite la presente resolución está incumpliendo con la obligación de pagar las remuneraciones de las quincenas citadas, a las que, como se dijo tienen derecho los actores en su calidad de Presidente, Consejeras y Vocal de Organización, del Consejo Distrital 27 del OPLEV. De ahí quer se hace evidente que eljuico ciudadano que nos ocupa, debe seruir para ordenar a la autoridad responsable, el pago de las indicadas remuneraciones, debiendo proveer en el ámbito de su competencia las adecuaciones presupuestales pertinentes, y en caso de no contar con el recurso económico, requerir a la autoridad competente la obseruancia del numeral 191, del Código Financiero del Estado de Veracruz, esto es, el cabal cumplimiento 35\ a las JDC',t28t2016 ministraciones presupuestales previamente aprobadas por el máximo órgano de dirección del OPLEV, máxime que el calendario respectivo le fue entregado desde el mes de enero del año en curso. Pago de salarios que se sigan generando. Respecto de la pretensión de los actores, relativa a que le sean pagadas las quincenas que se sigan generando en virtud de que el treinta y uno de agosto, el Consejo Distrital 27 de Acayucan, Veracruz, se declaró en receso indefinido en tanto no se cubran los adeudos correspondientes; tal motivo de agravio es infundado. Lo anterior, porque de autos se adviefte que la responsable en su informe circunstanciado indica que mediante Acuerdo OPLEVER/CG-16l2OI6Ls, aprobado el nueve de enero por el Consejo General del OPLEV, se designaron Electorales, Secretarios y Vocales a los Presidentes, Consejeros de los Consejos Distritales Estado de Veracruz; los cuales, se integran de forma del temporal durante procesos electorales, mas no de forma definitiva, además, señala que dichos órganos fueron clausurados el pasado treinta y uno de agosto. Es importante precisar que en el referido acuerdo, si bien no se aprecia una fecha puntual en la cual concluirán las funciones de los consejos distritales, no obstante, en sLr considerando Décimo se establece que éstos, funcionarán únicamente durante el proceso electoral para el cual fueron designados. Asimismo, se señala en dicho acuerdo que los consejos distritales tendrán a su cargo la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en sus respectivos distritos electorales uninominales, conforme a las disposiciones establecidas en los aftículos L40, t4L, Visible a fojas 12 a 25 del expediente en que se actúa. JO JOC 128t20',t6 Tr¡bunal Electoral de VeÉcruz 143, 144, L45 y t47, del Código Electoral local. En ese sentido, se define el proceso electoral como el conjunto de actos ordenados por la Constitución Local y el Código Electoral que realizan las autoridades electorales, las organizaciones políticas y los ciudadanos tendentes a renovar periódicamente a los integrantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo, asícomo a los miembros de los el cual comprende las siguientes etapas: I. Preparación de la elección; II. Jornada electoral; y III. Actos ayuntamientos, posteriores a la elección y resultados electorales. Por su parte, el numeral Décimo Tercero del acuerdo en comento, establece que el proceso electoral concluirá el último día del mes de julio para la elección de diputados; el último día de agosto s¡ se trata de Ia elección de Gobernador; y el quince de septiembre para la elección de ayuntamientos; o en su caso, hasta que en tanto el órgano jurisdiccional competente emita las sentencias definitivas respecto de los medios de impugnación pendientes de resolucíón, como también lo señala el párrafo segundo, del artículo 169, del Código Comicial de la entidad. Mientras que el artículo t42, del Código Electoral local, establece que a más tardar el quince de enero del año de la elección ordinaria, deberán ser instalados e iniciar actividades los consejos distritales; concluyendo su función una vez terminados los trabajos correspondientes a la elección en su respectivo distrito. Es decir, del acuerdo citado y de la normativa electoral local, se advierte que los consejos distritales deben concluir su integración una vez que hubieran llevado a cabo las funciones encomendadas por el Código, relativas a la preparación de la elección, jornada 37 Y JDC',t28t2016 electoral, y actos posteriores y de resultados; cuestión que actualmente acontece respecto del Consejo Distrital 27 del OPLEV. En ese sentido, acorde con lo dispuesto en el párrafo segundo, del y con apoyo en lo t64049 de rubro: HECHOS artículo 361, del invocado Código Electoral, sostenido en la jurisprudencia NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR coN EsE CARÁCTER LAS EJECUTORTAS QUE EMTTIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIóN CONTENIDOS EN DTCHAS RESOLUCTONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SrGAN ANTE LOS PROPIOS ónClnOSt6; se hace valer como hecho notorio, que el veinte de junio, se recibió en la oficialía de partes de este Tribunal Electoral, el escrito de recurso de infornformidad y demás constancias relativas a la impugnación del Distrito Electoral 27, con sede en Acayucan, Veracruz, interpuesto por el Partido Morena, en contra del cómputo distrital de la elección de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcionalen el Estado de Veracruz. El cual fue radicado con la clave de identificación RIN 80/2016 y resuelto el diecisiete de julio; siendo impoftante destacar que dicha resolución no fue impugnada ante la insbancia federal correspondiente, por lo que actualmente es definitiva y firme. En cuanto a la elección de Gobernador en dicho Distrito Electoral, el diecinueve de junio, se recibió en la oficialía de partes de este Tribunal la inconformidad del Partido Morena, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de dicha elección; radicado con la clave RIN 5Ol2Ot6, mismo que se Visible en la página electrónica de la Suprema Corte de Just¡c¡a de la Nación, electrónica: htto://200.38.1 .t78/sifsist/Paoinas/DetalleGene lV2.asox?Eooca 38 15 k en la dirección JDC 128/2016 Tribunal Electo.al de Veracruz resolvió el dos de agosto; la cual tampoco fue impugnada ante la instancia federal correspondiente, por lo que también actualmente es definitiva y firme. Lo que significa, que para el treinta y uno de agosto, los resultados de las elecciones de diputado de mayoría relativa y de Gobernador correspondiente al Distrito Electoral 27, con sede en Acayucan, Veracruz, se encontraban firmes y definitivas; en consecuencia, se debe entender que los trabajos concernientes a dichas elecciones en el distrito en comento, habían concluido, y al no existir alguna situación en pafticular que justificara la subsistencia de todo el Consejo Distrital; por tanto, de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo, del artículo 169, del Código Electoral local, es valido tener por concluidos los trabajos relativos al proceso electoral de ese Distrito, incluso desde antes del treinta y uno de agostol7. Máxime, que el primero de septiembre, precisamente por encontrarse concluidos los trabajos relativos al proceso electoral en dicho Distrito Electoral, el Consejo General del OPLEV aprobó el acuerdo A2L9IOPLE/VER/CG/01-09-1618, mediante el cual se nombró al personal responsable de la vigilancia paquetes electorales, material electoral y y resguardo de los archivo de los tre¡nta Consejos Distritales; contrato del que se adviefte, que a partir del primero de septiembre, dicho organismo designó a los ciudadanos Juan Gabrie! Chaires Leyva y Guillermo AlbeÉo Antonio 17 Vale la pena prec¡sar que la Jurisprudencia L|2OO2 de rubro: PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ULTTMO ACTO O RESOLUCION DE tA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIóN DEL ESTADO Oe UÉXICO Y SIMILARES), a criterio de esta Autoridad, no es aplicable al caso que nos ocupa con motivo de las consideraciones vetidas en la presente sentencia. 18 Visible a fojas 48 a 58 del expediente en que se actúa. 39 / JDC 12812016 Reyesle, como responsables de vigilar y resguardar los paquetes electorales del Distrito Electoral 27, con sede en Acayucan, Veracruz. Siendo necesario precisar, que tal designación de resguardatarios de los paquetes electorales, respecto del actor Juan Gabriel Chaires Leyva, quien hasta el treinta y uno de agosto, fungío como Presidente de dicho Consejo Distrital, tampoco le justifica la procedencia del pago de salarios que se sigan generando como Presidente del Consejo Distrital; pues como se adviefte de los oficios OPLEV/DEA I oLss2-U 2OLG y OPLEV/DEA/01566-I I 2ot6" ambos del Subdirector Ejecutivo de Administración del OPLEV, dicho actor, precisamente a partir del uno de septiembre, tiene un nuevo contrato de relación de trabajo con el OPLEV, como personal eventual bajo el regimen de honorarios asimilados, esto es, que a partir de esa fecha tiene una nueva relación de trabajo o prestación de seruicios, con funciones diferentes a las de autoridad electoral y para que las que fue nombrado inicialmente como integrante de aquel Consejo Distrital; documentos que en términos de los artículos 359, fracción I, inciso c), y 360, párrafo segundo, del Codigo Electoral local, se les otorga valor probatorio pleno, por tratarse de documentales públicas expedidas por funcionario electoral en el ejercicio de sus funciones. Además, que del análisis exhaustivo del escrito inicial de demanda, no se advierte -ni indiciariamente- que dicho actor reclame prestación alguna sobre su nueva calidad de responsable de vigilar y resguardar los paquetes electorales del Distrito Electoral 27; por lo que, ni aun de una interpretación más favorable, se le podrían considerar como parte de la materia litigiosa del presente juicio Quienes hasta el treinta y uno de agosto, fungieron, respectivamente, como Pres¡dente y Profesional Administrativo de dicho Distrito Electoral' 20 Los cuales corren agregadon en las actuaciones del expediente en que se actúa con motivo de diversa documentación requerida por este Tribunal. 40 1e k §ñlDOS JOC 128t2016 Tr¡bunal Electoral de Veracruz ciudadano, los salarios devengados de su nueva contratación como resguardatario de paquetes electorales, al tratarse de una relación de trabajo y calidad de prestador de seruicios, diversos a los que plantea y ostenta en este juicio; por lo que se dejan a salvo sus derechos respecto de su nueva relación de trabajo. Por tanto, si las funciones del Consejo Distrital 27 relativas al actual proceso electoral, han concluido desde el pasado treinta agosto, y y uno de además, el Consejo General del OPLEV ya designó, el primero de septiembre, a los responsables de vigilar <n el mismo Consejo Distrital- los paquetes electorales; resulta evidente que a paftir de la fecha primeramente indicada, los ahora actores ya no se encuentran ejerciendo funciones como integrantes del Consejo Distrital, sin que el sólo hecho de haber dejado en receso su última sesión, por sí mismo implique la ampliación o continuidad de la vigencia de sus funciones electorales. De ahí lo infundado de la pretensión del pago de salarios que se sigan generando como integrantes del Consejo Distrital 27 del OPLEV, con sede en Acayucan, Veracruz. Pago de finiquito y demás prestaciones. Los actores en su demanda reclaman el pago de un finiquito y demás prestaciones a que tengan derecho como integrantes del Consejo Distrital 27, por el tiempo laborado al OPLEV; pretensión que se estima infundada. a los concepto de En primer término, porque la convocatoria para designar consejeros distritales, prevé remuneración los pagos por que recibirían los integrantes de dicho órgano electoral, y en ella, no se adviefte el concepto de finiquito o alguna 41 Y JDC 128/2016 prestación adicional por término de contrato y que ahora reclaman los impugnantes, esto es, en dicha convocatoria sólo se señala que los integrantes de los consejos distritales, recibirán por concepto de dieta o remuneraciones económicas, las cantidades ahí especificadas, sin preveer algún otro tipo de pago. En segundo lugar, porque se advierte que el Tabulador de Honorarios Asimilados 2016 (personal eventual de los órganos desconcentrados), si bien el OPLEV contempló el pago por el concepto de "pago por término de contrato"; ciefto es también, que este concepto únicamente se autorizó aplicable para los cargos de profesional jurídico, profesional administrativo y auxiliar operativo, cargo que ninguno de los ahora inconformes ejerció. Lo anterior, porque a los integrantes del referido Consejo Distrital, se les otorgó un nombramiento que los acreditó como integrantes del Consejo Distrital, conforme a lo establecido en la base Décima de la Convocatoria para el proceso de selección y designación de consejeras(os) Presidente, Consejeras(os) electorales, Secretaria(o) y Vocales de los Consejos Distritales para el Proceso Electoral 2015- la base Décima Segunda del mencionado se dispuso que durante el periodo de su 2016; asimismo, en documento, nombramiento de manera mensual recibirán la remuneración que específicamente ahíse consignó, esto es, para el caso de Presidente veintiséis mil pesos; para el Vocal de Organización veinte mil pesos; y para Consejera Electoral diez mil pesos. En ese sentido, los seruidores públicos que conformaban el Consejo Distrital tenían un nombramiento por tiempo definido y no celebraron un contrato para prestar sus servicios al OPLEV; como se » 42 JDC 128t2016 Tribunal Electo.al de Veracruz adviefte del oficio OPLEV/SE/3277 120t621. Por tanto, los actores al tener el cargo de Presidente, Consejeras y Vocal de Organización del Consejo Distrital 27, conforme al Tabulador de Honorarios Asimilados, no consta que se encuentra o contemplado autor¡zado a su favor el "pago por término de contrato" o flniquito, así como alguna otra prestac¡ón por termino de contrato; como se advierte de la imagen insefta a cont¡nuación como referenc¡a22: u oR$xmñ,Btfo t 0c t Etclontl' Da EuAm DrccoórtIcurv o€rDrm¡dói OPLE Veracruz f)EvBAcRUz rr8umR0Erfl0n¡ñ06rflr¡6 ¡0asfl¡/,ErE rrJ¡r.E16fiEl606c0rlExruD6) ¡f¡cecolEs au¡r,Es [116 G¡rfüus M¡TN !ittl6 ¡¡tr& (a¡ r¡@0 Gm¡rE llrB t(t¡ (§¡l u6R€.^q¡¿ snna¡ oT¡t cosotltclolJE ¡s¡ ,nt sr aEdur Dt¡l ú eEr¡¡¡. lr r¡ o, EqmfdroslIr¡r it REfn ¡, nlr¡¡ !I2i E 6Gr¡.¿¡CÚl 6rEr{ st E/Ofttt ¡(tt! lBt 6!¡f{ sl na¡t{ rt!¡ 0rá D§r¡f{ s QAíU¡. tr,st 0rd EIM¡ li cr¿¡ NTTiI¡t §lr lnt §t oni $ s 01, Dnl 0m tltu xxEr80[3q¡q¡lf SE@IA iAIETIM 0m r¡fa ¡T¡7 ¡í¡IC¡¡¡qA 0¡? olzt dlfr OI? tm fiEaqlt IB m¿o!§rtrrx ll¡ll GrE otEs l/ic¡ [¡ErlooiEaltia ñ! grt G¡BEiaÁ SaclP oroavu aruft s§ts¡0l{ ffoqrE{zs¡ua OI, seGD 0m or.lEúx§E ¡rlu¡ 01¿, c¡¡rc6¡xto¡o{l¡aEE¡¡¡ 21 El cual obra coll¡ 6llft E c¡mlÉÜr 6tEt¡ fcElrñ ¡8Ei tE ll f.I¡ lt¡¡ rl¡¿¡ t(r¿¡ EVEntt (tt 4!¡ a!¡ II¡ Úl¡ lt¡l III¡ {!¡t I'T¡ r.t¡ (.¡¡ n t n 5 sdrsm 6 um& ACAYUC^)¡ Ewtll¡r ¡1-a¡ IB¡ §ir ti II¡ ,I¡ t ¡lllt! IT¡I 4rl! r!x¡ t!¡ n E¡¡.ÉqffllcÜñ¡lr §r aroru¡a c0t6fÁl D6|lf{ sfl ABfl¡. co§.tE)6IET¡ coEI¡O6IEI¡( rua¡ sri t¡fllur [¡¡ !II¡ tlt T mñ.aoosml¡' li ft)llu¡i tur¡ I t5 m!u{¡l¡¡Et §r nau{ I sn EloillJ¡t rull l{r¡ ñüÉlt¡la¡f§Mlo r¡Jl¡ ¡Itr¡¡Emo sfl {f¡t, ¡,¡§, tl¡, Í¡¡ u 5 ¿J0l§B 6 lru¡@ en el expediente JDC LL9|20L6; mismo que en este acto se invoca como hecho notorio, en términos del criterio de jurisprudencia HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARACIER I.AS EIECUTORIAS QUE EMMERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓNCNruOS . 22 Lo cual consta en el Tabulador de Honorarios Asimilados 2016 (Personal Eventual de los Órganos Desconcentrados); consultable en la página de internet http://www.iev.org.mx/lpublica/transparencia/2016/IVSdosSalarios/tabsdosODE .pdf 43 Y JDC',t28t2016 Por otra pafte, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que los actores no aportan ninguna prueba tendiente a acreditar las pretendidas prestaciones que nos ocupan, como tampoco exponen argumento alguno jurisdiccional -ni que permitan justificar a este órgano indiciariament+ la procedencia de las mismas; su obligación procesal de probar lo que afirman, conforme lo dispuesto por el artículo 361, del Codigo incumpliendo con ello Electoral local; consecuentemente no asiste razón a los actores respecto de las prestaciones en comento. Pago de gastos corrientes. Por último, los actores reclaman el pago de gastos corrientes relacionados con el Consejo Distrital 27, como son gastos de arrendamiento del inmueble correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre -aparentemente del año en curso-, así como por el consumo de electricidad -sin especificar de que periodo o meses-; los que en total, a su decir, ascienden a la cantidad de cuarenta y tres mil seiscientos ochenta pesos. Tal pretensión de los actores resulta por demás inatendible. En principio, porque la naturaleza electoral del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 401, del Código Electoral local, sólo se circunscribe al ejercicio de los derechos de votar y ser votado; a ocupar y desempeñar un cargo de elección popular; a la elección, designación o acceso al cargo de órganos estatales partidistas; o, a integrar autoridades electorales y de participación ciudadana en la entidad. Lo que significa, que la falta de pago de los pretendidos gastos corrientes, de ninguna manera representa la vulneración de alguno de los derecho político-electoral previstos por la legislación electoral. * 44 JDC 128/2016 Tribunal Electoral de Veracruz Motivo por el cual, el acto que reclaman de falta de pago de gastos corrientes, no se relaciona con el ámbito electoral, sino con el desarrollo de actividades inherentes a la organización administrativa interna del OPLEV; lo que desde luego, no es posible atender por este órgano jurisdiccional a través del presente juicio ciudadano. En razón, de que aún en el supuesto sin conceder, de que efectivamente exista la falta del pago reclamado, este versaría exclusivamente sobre cuestiones meramente administrativas del OPLEV, que en su caso, sólo Ie representan un perjuicio o conflicto a dicho organismo público con los titulares del derecho a reclamar el pago de tales conceptos, como serían los dueños del inmueble donde se ubica el Consejo Distrital 27, y la empresa Comisión Federal de Electricidad; pero en modo alguno, tal omisión de pago se puede extender a la esfera electoral. Esto es, que las reclamaciones por concepto de pago de gastos corrientes que se pretenden hacer valer con el presente medio de impugnación, resultan notoriamente improcedentes, pues la eventual falta de pago de esos conceptos, incide única y exclusivamente en la esfera administrativa del OPLEV, sin que puedan trascender a los derechos de los actores en el ámbito electoral, como presupuesto estrictamente necesario para su tutela a través de alguno de los medios de impugnación previstos para la materia electoral. En este orden, de acuerdo con los previsto por los artículos 141, 143, t44 y 145, del Código Electoral local, los Consejos Distritales ni sus integrantes -Presidente, Secretario, Consejeros y Vocales-, cuentan con atribuciones u obligaciones relacionadas con el pago de tales gastos corrientes, y que en su caso, Ies concedan el derecho al reclamo de los mismos por el ejercicio de sus funciones. 45 Y JDC 128t2016 Más aun, que los ahora inconformes no apoftan ninguna prueba que permita acreditar la existencia de la obligación al pago de los gastos que reclaman, como serían los recibos correspondientes o algun requerimiento del pago por los titulares del derecho a cobrar tales servicios, o en su caso, que los mismos actores hubiesen realizado el pago de dichos gastos con recursos propios, como para exigir su remuneración por la instancia judicial; lo que aun y cuando asífuera, tampoco les concedería el derecho a exigir tal reclamación en esta ins[ancia. Ante lo cual, resulta inatendible esta prestación reclamada. SEXTO. Efectos de la sentencia. 1, Toda vez que ha quedado demostrado que sólo le asiste la razón a los ciudadanos Juan Gabriel Chaires Le¡ra, Ángel Humbefto Ortiz Gutiérrez, Berenice Pavón Dávila y Ana María Iglesias Román, en cuanto a la omisión por parte del Organismo Publico Local Electoral de Veracruz, de realizar sus pagos reclamados por el desempeño de sus funciones como Presidente, Consejeras y Vocal de Organización, respectivamente, del Consejo Distrital 27, con sede en Acayucan, Veracruz, respecto de la segunda quincena de julio y las dos quincenas de agosto del presente año; se ordena al OPLEV que en un término de cinco días hábiles contados a paftir de la notificación de la presente sentencia, realice el pago de dichas a los referidos actores conforme a las remuneraciones económicas les venían pagando por esos conceptos y establecidas quincenas en la base Decima Segunda de la Convocatoria respectiva23. 23 coNVocAToRtA púeucA DIRIGIDA A lás Y Los CIUDADANoS TNTERESADos EN pARTIcIpAR EN EL PRocESo DE seucctÓru Y oestcruacló¡¡ DE pRESIDENTES, coNSEIERoS ELEcroRALEs, SECRETARIoS Y VOCALES DE LOS CONSE'OS DISTRITALES, PARA EL PROCESO ELECTORAL oRDINARIO 2015-2016. 46 » §i\tD0s JDC 128t2016 Tr¡bunal Electoral de Veracruz Dentro del plazo señalado, el Consejo General del OPLEV, en términos del aftículo 191, del Código Financiero local, de resultar necesario deberá requerir a la Secretaria de Finanzas del Estado de Veracruz, al cumplimiento del y Planeación calendario de ministraciones previamente aprobado e informar a este Tribunal de las acciones tomadas al respecto. 2. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruzt para que dentro del mismo plazo concedido, haga entrega de los recursos que presupuestalmente corresponden al OPLEV como Órgano Autónomo del Estado, a fin de poder dar cumplimiento a la presente sentencia, ajustando su actuación a lo que señala la normativa inherente a sus funciones conforme al fundamento legal previamente invocado. Lo anterior, en razón de que si bien esa autoridad de gobierno no ha sido señalada como responsable en el presente juicio, lo cierto es, que en razón de sus funciones, tiene intervención para el cumplimiento del presente fallo y se encuentra obligada, dentro de los límites de su competencia, a realizar todos los actos o gestiones necesarios para el acatamiento íntegro de la sentencia; lo que tiene sustento en la jurisprudencia I,a.lJ.S7l2OO7 de rubro: NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES, OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS AUTORIDADES ESTÁN PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA E'ECUTORIA DE AMPARO24. 3. Se ordena dar vista al actual titular del Ejecutivo del Estado de Veracruzr parc que en el ámbito de sus atribuciones vigile que 2a Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo )00y', mayo de 2007, página 144. 47 Y JOC 128t2016 la SEFIPIAN ajuste su actuar en estricto apego al principio de legalidad, realizando las transferencias pertinente, al OPLEV de manera a efectos de que dicho organismo público cumpla en tiempo y forma con las obligaciones constitucionales que le han sido encomendadas. 4. Se ordena dar vista al titular del órgano de Fiscatización Superior del Estado de Veracruz, pata que en el ámbito de sus atribuciones, vigile que el actuar de la SEFIPLAN sea apegado a derecho. 5. Se ordena dar vista a los titulares de la Contraloría General del Gobierno del Estado de Veracruz, y de la Contraloría General del OPLEV, para que en uso de sus atribuciones, determinen lo que conforme a derecho corresponda. 6. Por último, se vincula al Consejo General del OPLEV, para que informe a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento a esta resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, anexando las constancias que así lo acrediten. en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 5, fracción VI y Bo, fracciones XflI y XL inciso g), de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para la entidad, Finalmente, esta sentencia deberá publicarse en la página de internet www.teever. ob.m Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE: PRIMERO. Se sobresee la demanda respecto de Guillermo Alberto Antonio Reyes y Carlos Antonio González Abdala, en términos del considerando segundo de la presente sentencia. 48 JDC 128t2016 Tribunal Electoral de Veracruz SEGUNDO. Resulta fundado el agravio de los actores Juan Gabriel Chaires Leyva, Ánget Humbe¡to Ortiz Gutiérrez, Berenice Pavón Dávila y Ana María Iglesias Román, relativo al pago de sus remuneraciones económicas correspondientes a las quincenas segunda de julio, y primera y segunda de agosto, mientras que el resto de sus agravios son infundados e inatendibles, de acuerdo con el considerando quinto de la presente sentencia. TERCERO. Se ordena al OPLEV realice el pago de las quincenas que adeuda a los referidos actores, en términos de lo establecido en el considerando sexto de la presente sentencia. CUARTO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas del Estado de Veracruz, y Planeación para los efectos precisados en el considerando sexto de la presente resolución. QUINTO. Se da vista al titular del Poder Ejecutivo del Estado, al órgano de Fiscatización Superior del Estado, a Contraloría Genera! del Estado, así como la a la Contraloría General del OPLEV, para los efectos precisados en el considerando sexto de este fallo. SEXTO. Se vincula al Consejo General de! OPLEV, para que informe a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento otorgado a esta resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra. SÉPTIMO. Publíquese la presente sentencia en la página de internet h r m NOTIFÍQUESE, personatmente a los actores; por oficio con copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del 49 Y JDC 12812016 Organismo Público Local Electoral, a los titulares del Poder Ejecutivo, del órgano de Fiscalización Superior, de la Secretaría de Finanzas y Planeación, a la Contraloría General y, a la Contraloría General del del Estado de Veracruz, por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 387, 393 y 404, OPLE, todos fracciones I y II, del Codigo Electoral de la entidad, Asimismo, se autoriza a la Secretaria General de Acuerdos para que cualquier documentación relacionada con este asunto que llegue posterior a la presente mayor tramite; atinentes y sentencia, se agregue al expediente sin y en su oportunidad, devuélvanse los documentos remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto total y definitivamente concluido. Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los ciudadanos integrantes del Tribunal Electoral de Veracruz, Magistrados, en su carácter de Presidente, Roberto Eduardo Sigala Aguilar, José Oliveros Ruiz, ponente en el presente asunto, y Javier Hernández de Acuerdos, Hernández; quienes firman ante la Secretaria J u lia na Y a fe. ulen ázquez Morales, DO SIGALA AGUI B E RTO V rado Presid JAVIER HE HERN M ANDEZ D A R JOS RUIZ 0§ ,l J-r l d .4 R 1 t I I ,TRIBUNAL 50
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