resolución jdc 128-2016 - tribunal electoral de veracruz

DOs
PARA LA
PROTECCIóN DE LOS
DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL
JUICIO
Tribunal Electoral
de Veracruz
CIUDADANO
EXPEDIENTE: JDC t2812016.
ACTORES: JUAN
GABRIEL
CHAIRES LEYVA Y OTROS.
AUTORIDAD
RESPONSABLE:
ORGANISMO PÚAUCO LOCAL
ELECTORAL DEL ESTADO DE
VERACRUZ.
MAGISTRADO PONENTE:
JOSÉ
OLIVEROS RUIZ.
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO
HERNÁNDEZ HUESCA.
Xatapa, Veracruz
de Ignacio de !a Llave, a once de
noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS para resolver los autos del expediente indicado al rubro,
integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos
del ciudadano, promovido por Juan Gabrie!
Chaires Leyva, Ánge! Humberto Oftiz Gutiérrez, Berenice
Pavón Dávila, Ana María Iglesias Román, Guillermo AlbeÉo
Antonio Reyes y Carlos Antonio González Abdala, quienes se
político-electorales
ostentan como Presidente, Vocal de Organización, Consejeras,
Profesional Administrativo y Auxiliar operativo, respectivamente, del
Consejo Distrital 27 con sede en Acayucan, Veracruz, en contra de la
falta de pago de las prestaciones que señalan en su escrito de
demanda, por pafte del Organismo Público Local Electoral de
Veracruzr, y
RESULTANDO:
1
En adelante OPLEV.
Y
JDC 128/2016
I. Antecedentes.
Del escrito de demanda y de las constancias que
obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Inicio del proceso electoral.
El nueve de noviembre de dos mil
quince, el Consejo General del OPLEV, dio inicio al Proceso Electoral
2015-2016 para la renovación de los titulares del poder Ejecutivo y
Legislativo.
b) Convocatoria. El diez de noviembre de dos mil quince, el
Consejo General del OPLEV emitió el acuerdo OPLE-VER/CG|ZZ|11LÍ
mediante el cual aprobó la Convocatoria pública dirigida a las y los
ciudadanos interesados en participar en el proceso de selección y
designación de Presidentes
Vocales
y Consejeros
Electorales, Secretarios y
de los Consejos Distritales, para el proceso
electoral
ordinario 20L5-20L6.
c) Designación de Consejeros. El nueve de
enero de dos mil
el Consejo General del OPLEV emitió el acuerdo OPLEVER/CG-16/2016 por el que se designó a las y los Consejeros
dieciséis2,
Presidentes, Consejeros Electorales, Secretarios
treinta Consejos Distritales del OPLEV para
y
Vocales
de
los
el proceso electoral
2015-2016.
d) Instalación de los Consejeros Distritales.
El quince de enero
de esta anualidad, se instalaron los treinta Consejos Distritales del
OPLEV para el proceso electoral local 2015-2016, entre ellos, el
Consejo Distrital 27 con sede en Acayucan, Veracruz, el cual quedó
integrado de la siguiente manera:
Consejo Distrital 27 Acayucan
Cargo
Nombre:
(Propietarios)
Consejero Presidente
Juan Gabriel Chaires LeWa
2
En lo subsecuente, las fechas que se mencionarán corresponden al año dos mil
dieciséis, salvo precisión en contrario.
2
DOs
JDC 128/2016
Tr¡bunal Electoral
de Veracruz
Consejero Electoral
Anton¡o Carmona Ruiz
Consejera Electoral
Ana Maria lglesias Róman
Consejera Electoral
Danya Garcia Espinoza
Consejera Electoral
Berenice Pavón Davila
Secretaria
Vocal de capacitación
Aurelia Flores Guadalupe
Sergio martinez Alejandro
Vocal de Organización
Angel Humberto Ortiz Gutierrez
Asimismo, mediante Contrato
de
Prestación
de
Servicios por
se contrataron los seruicios
eventuales de Guillermo Albefto Antonio Reyes, como
Profesional Administrativo, para realizar sus funciones
Honorarios ODES/01U)«Ull20t6,
administrativas en el Distrito Electoral 27 de Acayucan/ Veracruz.
De igual manera, med¡ante Contrato de Prestación de Servicios por
Honorarios ODES/010ircffII12016,
eventuales de Carlos Antonio
se contrataron los
seruicios
Gonález Abdala, como Aux¡l¡ar
Operativo, también para realizar sus funciones administrativas
en
el Distrito Electoral 27 de Acayucan, Veracruz.
e) Designación de personal para el resguardo y vigilancia de
los paquetes electorales. El primero de septiembre, el Consejo
General del OPLEV aprobo el acuerdo A2t9I OPLENER/CG/0 1-09- 16,
mediante el cual se nombró al personal responsable de la vigilancia y
resguardo de los paquetes electorales, material electoral
y
archivo
de los treinta Consejos Distritales.
Lo anterior, en viftud de que el treinta y uno de agosto, los Consejos
Distritales Electorales realizaron Ses¡ones en sus respectivos distritos,
a fln de dar por concluido los trabajos relativos al proceso electoral
2OL5-20t6, y poner a disposición del Consejo General del OPLEV el
resguardo del material electoral y los inmuebles respectivos.
Mediante dicho acuerdo, el Consejo General del OPLEV nombró a
Juan Gabriet Chaires Le¡ra
J
y
Guillermo Alberto Antonio
Y
JDC't28/2016
Reyes, como responsable
y
coadyuvante, respectivamente, de
vigilar y resguardar los paquetes electorales del Consejo Distrital 27
con sede en Acayucan, Veracruz.
II.
Juicio para !a protecc¡ón de los derechos político-
electorales del ciudadano.
a) Presentación del juicio ciudadano.
El veintiuno de octubre,
se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, el
y
documentación anexa, por
el cual Juan
Gabrie! Chaires Leyva, Ángel Humberto Ortiz Gutiérrez,
escrito de demanda
Berenice Pavón Dávila, Ana María Iglesias Román, Guillermo
Albefto Antonio Reyes y Carlos Antonio González Abdala,
presentaron juicio para la protección de los derechos políticoelectorales delciudadano, en contra de la falta de pago por parte del
OPLEV de las prestaciones que reclaman.
b) Cuaderno de antecedentes.
En misma fecha, el Presidente de
este Tribunal Electoral, acordó formar el cuaderno de antecedentes y
registrarlo bajo el número
2ill20f.6
con motivo de la demanda
presentada.
De igual forma, toda vez que
el
se
de impugnación
en este órgano
medio
presentó directamente
jurisdiccional, se requirió al OPLEV para que realizara el trámite
previsto en los a¡tículos 366 y 367, del Código Electoral para el
correspondiente
Estado de Veracruz3.
c) Publicitación.
En términos del plazo previsto por el artículo 366,
del Código Electoral local, la autoridad señalada como responsable,
realizó la publicitación del medio de impugnación correspondiente,
ceftificando
3 En Io sucesivo
la
conclusión del término
de referencia
y
que no
también se denominará Codigo Electoral local.
4
§\¡tDos
JDC 128/2016
Tr¡bunal Electoral
de Veracruz
compareció tercero interesado.
d) Remisión de constancias. El veintiocho de octubre, se recibió
en la oficialía de partes de este Tribunal Electoral, el informe
circunstanciado por parte de la responsable y demás constancias
que integran el expediente.
e) Turno a ponencia. En misma fecha, el Magistrado Presidente de
este Tribunal Electoral, acordó formar el expediente JDC 128/2016
y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Oliveros Ruiz.
f)
Radicación. Mediante acuerdo de siete de noviembre, esta
autoridad radicó en la ponencia del Magistrado Instructor el juicio
ciudadano al rubro citado.
g) Requerimiento y vista. Con el mismo acuerdo, se requirió a la
autoridad señalada como responsable remitiera diversa
documentación e información; misma que en su oportunidad remitió
a esta autoridad en tiempo y forma.
Asimismo, se dio vista a la Secretaria de Finanzas
y
Planeación del
Estado de Veracruz, con copia ceftif¡cada de la demanda y el informe
circunstanciado de la responsable, para que dentro del término que
le fue concedido manifestara lo que a sus intereses
conviniera;
apercibido que de incumplir con lo requerido, podía ser acreedor a
una de las medidas de apremio establecidas en el a¡tículo 374, del
Código Electoral local, y se resolvería con las constancias que
obraran en autos.
Dependencia gubernamental, que en su opoftunidad desahogó la
vista que le fue concedida, manifestando por escrito lo que a sus
intereses consideró pertinente.
Á
Y
JDC 128t2016
h) Admisión, cierre de instrucción y cita a sesión pública.
Mediante acuerdo de diez de noviembre, se admitió el presente
juicio y se citó a las partes a la sesión pública prevista por el artículo
372, del Codigo Electoral local, con el fin de someter a discusión el
presente proyecto de resolución; lo que ahora se hace al tenor de
los siguientes:
CONSIDERANDOS:
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado de
Veracruz de Ignacio
de la Llave, es competente para conocer
y
resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 66, Apartado B, de la Constitución Política de
la entidad; 349, fracción
y
IlI,
354,401, fracción lV, 402, fracción VI,
404, del Código Electoral local; así como los numerales 5
y 6, del
Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Veracruz, por tratarse
de un juicio para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano promovido en contra de actos del Organismo Público
Local Electoral de Veracruz, en
el que se aduce la violación
de
derechos fundamentales de carácter político-electoral, relativas a la
falta de pago de dietas de diversos integrantes de una autoridad
electoral,
SEGUNDO. Improcedencia y sobreseimiento. Los requisitos de
procedibilidad se encuentran directa e inmediatamente relacionados
con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la
válida
constitución del proceso; por ende, el análisis de las causales de
improcedencia
es una cuestión de orden público y
estudio
preferente, las aleguen o no las partes, conforme lo dispuesto por
los artículos
l,
348,349, fracción
Código Electoral local;
IlI,
354
y 404, párrafo primero, del
y acorde a lo señalado en la tesis relevante
V3EL 005/2000, de rubro: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
6
JDC 128t2016
Tribunal Electoral
de Veracruz
SU ESTUDIO ES PREFERENTE4.
Por ello, el estudio de las causas de improcedencia del juicio
constituye una cuestión de previo y especial pronunciamiento, pues
de resultar fundada, hace innecesario el análisis del resto de
los
planteamientos de la demanda y del juicio.
En el caso, la responsable en su informe circunstanciado refiere que
el presente juicio no es procedente, en razón que no es la vía idónea
para solicitar su pago, toda vez que, su petición radica en el pago de
su remuneración económica y gastos corrientes como integrantes
del Consejo Distrital 27 de Acayucan, Veracruz, y que contrario a
ello, el juicio para la protección de los derechos político-electorales,
es un medio de impugnación en materia electoral a través del cual,
los ciudadanos pueden solicitar la protección de sus
político-electorales, así como de todos aquellos
derechos
derechos
fundamentales estrechamente vinculados con estos, entre otros, a
votar en las elecciones populares, ser votado para todos los cargos
de elección popular, asociación libre y pacífica para tomar pafte en
los asuntos políticos, afiliación libre e individual a los paftidos
políticos, integrar autoridades electorales en las entidades
federativas; y que por tanto, los agravios esgrimidos por los actores
al derivar de la omisión de pago de remuneración económica, son
materia de derecho laboral.
Por cuanto hace a los ciudadanos Juan Gabriel Chaires Leyva,
Ángel Humbefto Ortiz Gutiérrez, Berenice Pavón Dávila y
Ana María Iglesias Román, este Tribunal Electoral considera,
contrario a lo sostenido por la autor¡dad responsable, que de
Erectorar der Poder rudiciar de ra Federación'
l:,.1,E,.}?nj::i]l:|::ilt::[J}nar
7
\
JOC 128t2016
conformidad con el artículo 401, fracción IV, del Código Electoral
local, el presente Juicio para la Protección de los Derechos PolíticoElectorales del Ciudadano, síconstituye la vía idónea para impugnar
actos
o
resoluciones que violenten su derecho para integrar las
autoridades electorales y de participación ciudadana en la entidad,
toda vez que al tratarse de la falta del pago de la remuneración
inherente al desempeño de sus cargos como Presidente, Consejeras
y Vocal de Organización, respectivamente, del Consejo Distrital
27
del OPLEV con sede en Acayucan, Veracruz, se vulnera su derecho a
la integración de las autoridades electorales, como a continuación se
explica.
En efecto, el artículo 116, fracción IV, inciso
l) de la Constitución
Federal, prevé que las Constituciones y leyes de los Estados en
materia electoral, garantizarán el establecimiento de un sistema de
medios de impugnación para que todos los actos
y
resoluciones
electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
En ese sentido, la Constitución de Veracruz, dispone en su artículo
66, que para garantizar que los actos y resoluciones en materia
electoral se sujeten invariablemente al principio de legalidad, se
establecerá un sistema de medios de impugnación de los cuales
conocerán, en los términos que señala la ley, el OPLEV y el Tribunal
Electoral de Veracruz.
Maxime, que este Tribunal Electoral ha sostenido que la retribución
económica es una consecuencia jurídica derivada del ejercicio de las
funciones atribuidas legalmente y, por tanto, obedece al desempeño
de la función pública.
Es de destacarse que de acuerdo
a lo previsto por los numerales 139
y 140, del Codigo Electoral local, los Consejos Distritales son organos
>
desconcentrados del OPLEV, que tendrán a su cargo la preparación,
I
JDC 128/2016
fr¡bunal Electoral
de Veracruz
desarrollo
y
vigilancia del proceso electoral
distritos electorales,
y
en sus respectivos
que se integrarán con cinco
consejeros
electorales, un secretario, un vocal de organización electoral
y
un
vocal de capacitación electoral, además de los representantes de los
partidos políticos.
L4l, 143, L44 y t45,
del mismo Código Electoral, los integrantes de los Consejos
Resultando que de acuerdo con los afticulos
Distritales, realizan por disposición legal funciones electorales de
autoridad durante los procesos electorales ordinarios, así, la posible
afectación
a su derecho de
remuneración constituye una posible
afectación, por medios indirectos, al derecho a ejercer el cargo, pues
se trata de un aspecto que, aunque accesorio, es inherente
al
mismo, y además, se configura como una garantía institucional para
el
desempeño efectivo
de la función de
autoridad electoral
lo que un acto de esa naturaleza que no se
encuentre debidamente justificado y no derive de un procedimiento
encomendadd, por
seguido ante la autoridad competente, constituye una violación al
derecho de ejercicio del cargo, por los efectos que produce en el
mrsmo.
Lo anterior, toda vez que una medida de tal naturaleza -omisión de
pago de sus remuneraciones- lesiona los bienes tutelados por el
sistema de medios de impugnación en materia electoral, respecto de
los derechos de integrar el órgano correspondiente, lo que garantiza
el principio de autonomía e independencia del propio órgano de que
se trata.
De ahí que la afectación del derecho a la remuneración constituye
un medio indirecto que supone la violación al derecho políticoelectoral de ejercer el cargo, ya que se les está privando de una
I
u
JOC',t28t20',t6
garantía fundamental, como es
la remuneración inherente a
su
cargo, violación que no puede ser calificada exclusivamente como
una afectación menor derivada de una relación de índole laboral,
administrativa o civil, pues impacta en el adecuado desempeño del
cargo
y
pone en riesgo el ejercicio eficaz
e
independiente de la
función que desarrolla un seruidor público integrante de un órgano
desconcentrado.
En este orden de ideas, conforme a la Constitución Federal, las leyes
federales
y
locales deben establecer los medios necesarios para
garantizar la independencia de los órganos electorales, que permitan
realizar con autonomía sus funciones; una de ellas, tiene que ver
con la independencia de actuación de los órganos del OPLEV.
De ello deriva que los integrantes de los Consejos Distritales tienen
una relación jurídica especial por las funciones específicas que
realizan, tanto en su procedimiento de incorporación, como en sus
funciones, pues tienen la atribución de materializar en el ámbito de
su competencia, la función estatal de organizar las elecciones, con la
obligación de acatar las leyes del procedimiento y ceñir su actuación
a
los principios de imparcialidad, objetividad, legalidad, certeza,
independencia
y
máxima publicidad; en consecuencia, no tienen la
calidad de trabajadores o de prestadores de servicios profesionales,
dada la función de coordinación con el máximo órgano de dirección
delOPLEV.
Así, este Tribunal Electoral considera que en virtud de que
la
retribución económica de los integrantes de los Consejos Distritales
es una consecuencia jurídica derivada del ejercicio de las funciones
atribuidas legalmente
en el desempeño de su función pública
electoral, lo procedente es desestimar la causal de improcedencia
invocada, respecto
de los
ciudadanos
Juan Gabriel Chaires
Leyva, Ángel Humberto Ortiz Gutiérrez, Berenice Pavón
»
10
DOs
JDC 128t2016
Tr¡bunal Electoral
de Veracruz
Dávila y Ana María Iglesias Román, en su calidad de Presidente,
Consejeras
y
Vocal de Organización, respectivamente, del Consejo
Distrital 27 de Acayucan, Veracruz; por
lo que es procedente
conocer del presente asunto a través del Juicio para la Protección de
los Derechos Polftico-Electorales del Ciudadano.
de apoyo a lo anterior mutaüs mutandi, el criterio de
jurisprudencia 6l2OL2 de rubro: COMPETENCIA.
Si¡ven
A LA SAIA SUPERIOR DEL TRIBUNAL
ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE tA FEDERACIóN,
CORRESPONDE
CONOCER DE tAS IMPUGNACIONES REI.ACIONADAS CON
Iá
INTEGRACIóN DE CONSEIOS LOCALES DEL INSTITUTO
FEDERAL ELECTORAL5.
Como
el
diverso criterio de jurisprudencia 3/2O09 de rubro:
COMPETENCIA. CORRESPONDE
A LA SALA
SUPERIOR DEL
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIóN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES
CON Iá INTEGRACIóN DE LAS
ELECTORALES DE LAS ENTIDADES
RELACIONADAS
AUTORIDADES
FEDERATIVAS6.
Sobreseimiento.
Respecto de los ciudadanos Guillermo
Alberto Anton¡o Reyes y
Carlos Antonio González Abdala, este órgano
jurisdiccional
considera que asiste razón a la autoridad responsable, en cuanto a
la improcedencia de la vía para solicitar su pago a través del Juicio
para
la Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano.
s Consultable en http
5
://www.te. gob. mx/iuse/tesisj ur. aspx?dTe sis - 6 I 20 12.
Consultable en http ://www.te. gob. mx/i use/tesisjur.aspx?idTesis= 3/2009.
11
u
JDC 128/2016
Ello es así, en atención que de conformidad con el aftículo 401, del
Código Electoral local, el Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales
promovente:
votar
y
individual
I.
del
Ciudadano
sólo procederá cuando
el
Haga valer presuntas violaciones a sus derechos de
ser votado en las elecciones populares, de
y libremente para tomar parte en forma
asociarse
pacífica en los
asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos
políticos;
II. Impugne
actos o resoluciones que afecten su derecho a
ocupar y desempeñar el cargo de elección popular encomendado por
la ciudadanía;
III. Impugne actos o resoluciones relacionados
con la
elección, designación, acceso al cargo o permanencia de dirigencias
de órganos estatales de los partidos políticos; o IV. Impugne actos o
resoluciones que violenten su derecho para integrar las autoridades
electorales y de participación ciudadana en la entidad.
En este caso, los ciudadanos
Guillermo AlbeÉo Antonio Reyes y
Carlos Antonio González Abdala, reclaman la falta de pago de su
remuneración por
Administrativo
el desempeño de sus cargos como
Profesional
y Auxiliar Administrativo, respectivamente,
adscritos
al Consejo Distrital 27 del OPLEV, con sede en Acayucan, Veracruz;
lo que de ninguna manera
representa
la vulneración de
algún
derecho polftico-electoral de los previstos por la legislación electoral,
como son: votar
y ser votado; ocupar y desempeñar un cargo de
elección popular; elección, designación o acceso al cargo de órganos
estatales partidistas;
o
integrar autoridades electorales
y
de
participación ciudadana en la entidad.
Motivo por
el cual, este Tribunal Electoral
estima que no
le
corresponde conocer a través del Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por dichos
ciudadanos, en atención
x
a que el acto que reclaman de falta
de
pagor no se relaciona con el ámbito electoral, sino con el desarrollo
12
JOC 128t2016
Tr¡bunal Electoral
de Veracltrz
de actividades inherentes a la organización administrativa interna y
de contratación de personal administrativo eventual del OPLEV.
En efecto, como se preciso en párrafos anteriores, sólo los
integrantes de los Consejos Distritales realizan por disposición legal
funciones electorales de autoridad durante los procesos electorales
ordinarios, sin que los actores que ahora nos ocupan -aun cuando
se encontraban adscritos al Consejo Distrital 27 de
Acayucan,
Veracruz-, tengan una relación jurídica especial o electoral por las
funciones que realizan, es decir, no tienen la calidad de autoridad
electoral,
ni la atribución de materializar en el
competencia
la función estatal de organizar
ámbito de su
elecciones, mucho
menos fueron designados como consejeros o funcionarios electorales
a través de convocatoria pública emitida por el Consejo General del
OPLEV; sino más bien, tienen la calidad de personal administrativo
eventual contratado por el OPLEV bajo el regimen de prestadores de
servicios por honorarios.
Ciertamente,
de los
Contratos
de
Prestación
de
Seruicios por
Honorarios
ODES/01U)OUII/2016 y
ODES/0IO/§VIU2Ot67, el OPLEV contrató los seruicios
eventuales de Guillermo AlbeÉo Antonio Reyes y Carlos
Antonio González Abdala, se adviefte que para realizar funciones
el Distrito Electoral 27 de Acayucan, Veracruz,
como Profesional Administrativo y Auxiliar Administrativo,
administrativas en
respectivamente; contratos donde consta, en lo que interesa a este
asunto, que los prestadores del servicio tienen
el
carácter de
temporal, con las funciones siguientes: obseryar las disposiciones
legales para el debido desarrollo del proceso electoral 2015-20L6;
7
Mismos que corren agragados en el expediente en que se actúa,
13
v
JDC 128t2016
coadyuvar con las actividades que
le sean requeridas por la
del Consejo General, la Secretaria Ejecutiva, y las
Direcciones Ejecutivas de Organización Electoral, de Capacitación
Electoral y de Administración; así como en la realización de las
Presidencia
tareas que le encomiende el Presidente del Consejo Distrital; para lo
cual, el OPLEV le pagaría por concepto de honorarios
y
como
contraprestación por los servicios prestados, la cantidad mensual de
dinero que se establece en el contrato respectivo; asimismo, que
para la interpretación y cumplimiento de tales contratos, se sometían
a la jurisdicción de los tribunales correspondientes de la ciudad de
Xalapa, Veracruz; esto es, que derivado de dichos contratos en
ningun momento se generó una relación jurídica de naturaleza o
ámbito electoral.
6,7 y 11, del Estatuto
del Servicio Profesional Electoral del OPLEV, el personal de dicho
organismo electoral se divide en profesional y administrativo; el
Más aun, que de acuerdo con los artículos 5,
primero como aquel que cumple con los requisitos de ingreso y fue
calificado para desempeñar las actividades electorales propias del
servicio profesional electoral,
y el segundo comprende a quienes
realicen actividades que no sean exclusivas
de los miembros
de
dicho seruicio; para lo cual, incluso, contará con tabuladores de
remuneraciones, tanto para el personal profesional como para el
personal administrativo.
Además, que el Reglamento de las Relaciones Laborales del OPLEV,
que tiene por objeto establecer los derechos, obligaciones y demás
tipo de personal del OPLEV;
establece en su aftículo 6, párrafo 3, que se considera personal
condiciones de trabajo, para todo
eventual aquel que sea contratado temporalmente deb¡do a la carga
de trabajo de los diferentes órganos del OPLEV.
14
§ttD0s
JDC 128t2016
Tribunal Electoral
de Veracruz
Mientras que conforme
a
los aftículos 52
y
53, del
mismo
Reglamento, el OPLEV podrá contratar personal eventual, que será
aquel que preste sus seruicios al OPLEV por un tiempo
u
obra
determinada para patt¡cipar en los procesos electorales, incluyendo
los de índole administrativa, ello de conformidad con la suscripción
del contrato respectivo; personal eventual que prestará sus servicios
al OPLEV por virtud del contrato que formalice la relación jurídica,
Ias pafticularidades de la prestación del seruicio
y
las condiciones
que se establezcan en las cláusulas del mismo; por lo que dicho
personal eventual estará sometido
al régimen de obligaciones
y
prohibiciones establecidas en el contrato respectivo.
De lo anterior, es posible concluir que el acto reclamado por los
ciudadanos Guillermo
Albefto Antonio Reyes y Carlos Antonio
González Abdala, relativo a la falta de pago de su remuneración
por el desempeño de sus cargos eventuales como profesional
Administrativo
y Auxiliar Administrativo, respectivamente,
adscritos
al Consejo Distrital 27 del OPLEV, con sede en Acayucan, yeracÍuz,
no es impugnable a través del luicio para la protección de los
Derechos Politico-Electorales del Ciudadano.
En razón, de que en este caso no se adviefte que el acto que
impugnan les vulnere en forma alguna el ejercicio de algún derecho
político-electoral, pues la falta de pago que reclaman los referidos
actores no corresponde
a la materia
electoral, sino más bien, al
desarrollo de actividades inherentes a la organización administrativa
interna del OPLEV, relativas
a la contratación de personal
administrativo eventual bajo el régimen de prestadores de seruicios
por honorarios; en tanto que dichos empleados administrativos,
al
ser contratados de acuerdo con la propia auto-organización del
OPLEV debido a la carga de trabajo de sus diferentes órganos
l5
JDC 128t2016
no fueron designados por el
desconcentrados distritales,
propio
OPLEV para integrar alguna autoridad electoral.
Lo que significa que la materia litigiosa planteada por
dichos
ciudadanos con su pretendido juicio ciudadano, versa sobre la falta
de pago de sus
retribuciones económicas como trabajadores
administrativos eventuales del OPLEV,
Y ño como obstáculo
del
ejercicio de una función pública de autoridad electoral o de elección
popular; lo que en su G¡sor se puede considerar de materia laboral,
administrativa
o civil, pero en modo alguno
atañe
a la esfera
electoral.
Por
lo
razonado, este órgano jurisdiccional estima
que no
es
competente para conocer del acto reclamado en comento, a través
del Juicio para la Protección de los Derechos Politico-Electorales del
Ciudadano promovido por los citados ciudadanos,
dejan a salvo sus derechos para que
y
por tanto, se
-si lo estiman procedente-
los
hagan valer en la vía y forma que en derecho corresponda.
Consecuentemente, en concepto de esta autoridad se actualiza la
causal de improcedencia prevista por el artículo 378, fracción lX, del
Código Electoral local, ya que la pretensión de tales accionantes no
tiene fundamento electoral y no es posible alcanzar su objeto.
En ese sentido, la fracción IX, del artículo 378, del invocado Código,
establece que los medios
de impugnación se entenderán
notoriamente improcedentes
y
como
deberán ser desechados de plano,
cuando sea evidente el proposito del actor de interponerlo sin existir
motivo y fundamento o aquel no pueda alcanzar su objeto.
Esto es, que de acuerdo con el fundamento legal citado, los medios
de
impugnación previstos
en el Codigo Electoral local, serán
improcedentes cuando sea evidente que
el medio impugnativo
no
l6
rJñrD0s
JDC 128/2016
Tr¡bunal Electoral
de Veracruz
pueda alcanzar su objeto; es dec¡r, el precepto referido prevé como
causal de improcedencia cuando el medio de impugnación no sea la
vía útil para reparar Ia violación reclamada o restituir el derecho que
se aduce afectado.
En el caso, como ya se dejó precisado, el objetivo
o materia l¡tigiosa
de los citados actores con eljuicio ciudadano que promueven, no es
de naturaleza electoral, por lo que este Tribunal considera que aun
cuando les asistiera la razón respecto de la omisión injustificada del
pago de las remuneraciones económicas que reclaman, su finalidad
última como es el pago de las mismas, no puede ser objeto de
control mediante la resolución de un juicio ciudadano en el ámbito
competencial de este órgano jurisdiccional.
Por tanto, resulta improcedente la demanda de Juicio para
Ia
Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, por
cuanto hace a los ciudadanos Guillermo AlbeÉo Antonio Reyes y
Carlos Antonio González AMala, al actualizarse la causal de
improcedencia prevista en la fracción lX, del a¡tículo 378, del Codigo
Electoral local; por tanto, se deján a salvo sus derechos para que los
hagan valer en la vía y forma que en derecho corresponda.
Atento
a lo anter¡or, y
toda vez que
el
presente medio de
impugnación ha sido admitido, lo conducente es sobreseer eljuicio
ciudadano sólo respecto de los citados promoventes; en términos de
lo dispuesto por el artículo 379, fracción II, del Código Electoral
local.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Conforme a lo precisado
en el considerando anterior, a continuación se analiza sírespecto de
los ciudadanos Juan Gabriel Chaires Leyva, Ángel Humbefto
17
Y
JDC',t28t2016
Ortiz Gutiérrez, Berenice Pavón Dávila y Ana María Iglesias
Román, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del
medio de impugnación que promueven, de acuerdo con los artículos
358, penúltimo párrafo, y 362, fracción I, del Código Electoral local.
1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito,
haciendo constar el nombre de los promoventes, y domicilio para oír
y recibir notificaciones; de igual forma, identifican el acto impugnado
y la autoridad responsable, mencionan los hechos en que basan la
impugnación, realizan manifestaciones a tftulo de agravios, ofrecen
pruebas;
y
hacen constar sus respectivos nombres
y
firmas
autógrafas.
2. Opoftunidad. Se satisface este requisito atendiendo a que
el
escrito de demanda si bien fue presentado el veintiuno de octubre,
no obstante, al tratarse los actos impugnados de omisiones resultan
de tracto sucesivo, es decir, que el acto reclamado se reitera a cada
momento que transcurre, siendo evidente que
el
plazo para
impugnar se renueva a cada momento, razón por la cual la demanda
se debe considerar presentada oportunamente.
En efecto, por actos de tracto sucesivo se entiende aquellos que no
se agotan en un solo momento, esto es, que no se consuman por su
sola emisión, sino que se desarrollan en diferentes
etapas,
vinculadas unas con otras en su contenido y que son convergentes
hacia un fin determinado, por lo que es inconcuso, que en el caso, el
pago
de las remuneraciones
correspondientes
reclamadas
al desempeño de sus
por los actores
respectivos cargos como
presidente, consejeras y Vocal de organización, del Distrito Electoral
27 con sede en
x
Acayucan, Veracruz, constituye un acto de esa
naturaleza, toda vez que, la omisión de pago se sufte de momento a
momento, es decir, cada día transcurrido sin que se realice el pago
de las prestaciones que aseveran se les adeudan, por lo O'"
?;
ü\¡,rDOs
JDC 128t2016
Tribunal Electoral
de Veracruz
suscept¡ble exigirlas m¡entras dicha omisión persista, como así
ocurre, pues en autos no obra prueba tendente a justificar que
responsable
la
ya hubiese cumplido con los pagos exigidos por los
ahora actores.
En apoyo, se invocan las jurisprudencias 612007 de
rubro:
PLA:ZOS LEGALES. CóMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN
DERECHO O LA LIBERACIóN DE UNA OBLIGACIóN, CUANDO
SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESMs,
y LS|2OLL de
rubro: PLA:ZO PARA PRESENTAR UN MEDIO
DE
TMPUGNACTóN, rRlrÁNDOSE DE OMTSTONESe.
3. Legitimación.
Se satisface el presente requisito de conformidad
con los aftículos 356, fracción
lI, y
401, fracción IV, del Código
Electoral Local, mismos que facultan a los ciudadanos, la posibilidad
de interponer el luicio para la Protección de los Derechos PolíticoElectorales; siendo que concurren los ciudadanos
Juan Gabriel
Chaires Leyva, Ángel HumbeÉo Oftiz Gutiérrez, Berenice
Pavón Dávila y Ana María Iglesias Román, por su propio
y en su calidad de Presidente, Consejeras y Vocal de
Organización, respectivamente, del Consejo Distrital 27 de
derecho
Acayucan, Veracruz;
y cuya personalidad es reconocida incluso por
la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
4. Interés jurídico. Se adviefte que los actores, tienen
interés
jurídico para promover el presente juicio, pues en el caso concreto
quienes promueven son ciudadanos por propio derecho y en su
calidad
de Presidente, Consejeras y Vocal de Organización,
del
8 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en mater¡a electoral, Tribunal Electoral
del
poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 3ly 32.
e Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral
del
poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9,20LL, páginas 29 y 30.
19
Y
JDC 128t2016
citado Consejo Distrital; de ahí que se estime colmado el requisito en
análisis.
5. Definitividad. Toda vez que en contra de las determinaciones
emitidas por el OPLEV y su Consejo General, no procede algún
medio de defensa
a cuyo agotamiento
estuvieren obligados los
actores, antes de acudir a este órgano jurisdiccional, por lo que debe
considerarse satisfecho este requisito.
CUARTO. Síntesis de agravios, pretensión
y metodología.
Los
actores esencialmente reclaman lo siguiente:
Agravios.
a) El pago de los salarios devengados por el periodo de las quincenas
del 13 al 31 de julio, del 01 al 15 de agosto, y del 16 al 31 de agosto
del presente año.
b) El pago del finiquito y demás prestaciones a que tengamos
derecho, de todos y cada uno de quienes integramos el consejo
Distrital 27, pot todo el tiempo laborado al Organismo Público Local
Electoral.
c) El Pago de los salarios que se sigan generando por la prórroga de
la relación laboral, en viftud de que el 31 de agosto del presente,
celebramos la última sesión del Consejo, la cual quedó sin concluir,
ya que se declaró en receso indefinido en tanto no se cubran los
adeudos correspondientes
y
concluyan las actividades pendientes,
por lo que se reclama el pago de los salarios que se generen desde
el 31 de agosto hasta la total conclusión del presente asunto.
d) El pago de gastos corrientes al consejo distrital 27 por la cantidad
de $43,680 (CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS
00/100 M.N.), que
se han ido
generando
por concepto de
arrendamiento y luz.
20
JDC 128t2016
Tribunal Electoral
de Veracauz
Sin que resulte
necesario transcribir íntegramente las
consideraciones que sustentan el acto reclamado, ni los agravios
expresados en el escrito de demanda pues no existe ninguna
disposición legal que obligue a que obren formalmente en la
sentencia; sirve de apoyo la tesis aislada de Tribunales Colegiados
de Circuito de rubro: ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO
TRANSCRIBIR
SU CONTENIDO EN LA
SENTENCIA DE
AMPARO1O.
Así como también es aplicable al caso la jurisprudencia de
la
Segunda Sala de la Suprema Cofte de Justicia de la Nación de rubro:
CONCEPTOS DE VIOLACIóN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR
CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTTVIDAD
EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU
TRANSCRIPCIóN11.
Pretensión.
Este Tribunal Electoral colige que la pretensión final de los actores
consiste en que se ordene al OPLEV les pague las remuneraciones
económicas correspondientes desde el dieciséis de julio al treinta y
uno de agosto,
a
las que consideran tienen derecho como
integrantes del Consejo Distrital 27 de Acauycan, Veracruz; así como
las que se sigan generando por la prórroga de la relación laboral, en
virtud de que la última sesión del Consejo se declaró en receso
indefinido; el pago de finiquito a que tengan derecho; así como el
pago de gastos corrientes del Consejo Distrital.
10 Tribunales Colegiados
de Circuito, Tesis Aislada (común), octava
Época
219558, Senario Judicial de la Federación, Tomo D(, abril de t1992, Pá9. 406.
llSemanario Judicial de la Federación, Tomo [O(I, mayo de 2010, Novena
Época pág.830.
21
7
JDC 128t2016
Metodología.
En el estudio de fondo los agravios serán analizados de manera
separada conforme al orden propuesto por los impetrantes, sin que
ello les depare perjuicio alguno, en viftud de que ha sido criterio
reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, que tal forma de proceder no causa lesión jurídica
alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es
la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una
lesión, sino que lo trascendental es que todos sean estudiados. Lo
que encuentra sustento en la jurisprudencia 4|2OOO de rubro:
AGRAVTOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO
O SEPARADO,
NO
CAUSA LESIÓN12.
QUINTO. Estudio de fondo.
Previo
al análisis de fondo, resulta oportuno precisar el
marco
normativo relacionado con los motivos de disenso.
Marco Normativo.
Const¡tución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados,
del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias,
así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales,
fideicomisos públicos, instituciones y organ¡smos autónomos, y cualquier
otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable
por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá
ser proporcional a sus responsabilidades.
Dicha remuneración será determinada anual
y
equ¡tativamente
en
los
presupuestos de egresos correspondientes, bajo las s¡guientes bases:
I.
Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o
en
12
L
especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios,
Consultable en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=4/2000.
22
JDC 128/2016
Tr¡bunal Electoral
de Veracruz
recompensas/ bonos, estímulos, comis¡ones, compensaciones
y
cualquier
otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que
sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades
ofic¡ales.
II.
Ningún servidor público podrá recib¡r remuneración, en términos de la
fracción anterior, por
el
desempeño
de su función, empleo, cargo
o
comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la República en el
presu puesto correspondiente,
III.
Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor
que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del
desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto
de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico
calificado o por especialización en su función, la suma de dichas
retribuciones no deberá exceder la m¡tad de la remuneración establecida
para el Presidente de Ia República en el presupuesto correspondiente.
IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de
retiro, n¡ liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o
créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por
legislativo, contrato colectivo
o
la ley,
decreto
cond¡ciones generales de trabajo. Estos
conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los
servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del
cargo desempeñado.
V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán
especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos frjos y variables
tanto en efectivo como en especie.
Constitución Política del Estado de Veracruz
Artículo 82. Los cargos públicos del Estado durarán el tiempo
señalado
por las leyes, y los que obtengan no generarán derecho alguno a su favor
para conservarlos. Los seruidores públicos del Estado, de sus municipios,
de sus
ent¡dades
paraestatales
y
y
dependencias, así como
de sus
administraciones
paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y
organismos autónomos,
y de cualquier otro ente público, recibirán una
23
)
JDC 12812016
remunerac¡ón adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función,
empleo cargo
o
comisión, que deberá
responsabilidades. Dicha remuneración
ser
proporcional
a
sus
será determinada anual y
equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las
siguientes basesl
L
Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o
especie, incluyendo dietas, agu¡naldos, gratificaciones, premios,
en
recompenss, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones
y
cualquier
otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que
sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades
oficiales.
II.
Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la
fracción anterior, por
el
desempeño
de su función, empleo, cargo
o
comisión, mayor a la del Presidente de la República, establecidas estas en
los presupuestos de egresos correspondientes. Ningún servidor público de
la administración pública estatal podrá recibir remuneración mayor a la del
Gobernador del Estado.
III.
Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor
que su superior jerárquico, salvo que el excedente sea consecuencia del
desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto
de las condiciones generales de trabajo, derivada de un trabajo técnico
calificado
o
por
especialización
en su función; la suma de
dichas
retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida
para el Presidente de la República ni de la mitad de la señalada para el
Gobernador del Estado, en los presupuestos correspond¡entes.
IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de
retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o
créditos sin que se encuentren asignados por la ley, decreto legislativo,
contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no
formarán parte de
la
remuneración. Quedan excluidos los servicios de
seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo
desempeñado.
V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán
especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables,
tanto en efectivo como en esPecie.
»
24
§NtDos
JDC 128t20',t6
Tribunal Electoral
de Veracruz
No podrán reunirse en una sola persona dos
o
más cargos de carácter
remunerado del Estado, de este y la Federación, del Estado y el municipio,
y de éste último y la Federación, salvo previa autor¡zación del Congreso o
la Diputación
Permanente
en los términos que señale la ley.
Quedan
exceptuados de esta disposición los empleos del ramo de la enseñanza y
Ias consejerías
o
representaciones ante órganos colegiados, así como
aquellos cargos que por efectos de un convenio de coordinación o alguna
disposición legal, requieran para
su ejercicio que el seruidor
público
ostente simultáneamente dos nombramientos de diferentes ámbitos de
gobierno. En tal caso, bastará que dicho seruidor público informe al
y éste podrá disponer
la
los municipios, al entrar
a
Congreso que se encuentra en tal circunstancia
verifi cación necesaria.
Todos los servidores públicos del Estado
y
desempeñar sus cargos, harán la protesta formal de guardar y cumplir con
la Constitución Federal, ésta Constitución y las leyes que de ellas emanen.
Código Electoral de Veracruz
Aftículo 101. El Instituto Electoral Veracruzano {PLEV-, para el
cumplimiento de sus funciones, contará con los órganos siguientes:
I.
El Consejo General;
II.
La Presidencia del Consejo General;
III.
La Secretaría del Consejo General;
IV. La lunta General Ejecutiva;
V. La Secretaría Ejecutiva;
VI. Los órganos ejecutivos:
a) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos;
b) La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral;
c) La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica;
d) La Dirección Ejecutiva de Administración;
e) La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral;
25
\r
JDC 128/2016
f) La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos;
g) La Unidad de Fiscalización;
VIL La Contraloría General;
VIIL
Las comisiones del Consejo General;
IX. Los órganos desconcentrados:
a) Los Enlaces Administrativos;
b) Los Consejos Distritales;
c) Los Consejos Municipales; y
d) Las mesas directivas de casilla.
Los órganos del Instifuto Electoral Veracruzano previstos en las fracciones
I a VII de este artículo funcionarán de manera permanente.
Los órganos desconcentrados a que hace referencia !a fracción
IX
funcionarán únicamente durante los procesos electorales, de
plebiscito o referendo.
Tratándose de los órganos señalados en la fracción
VIII funcionarán
de
forma permanente o transitoria, según el fin para el cual sean creadas.
Los órganos del Instituto Electoral Veracruzano se regirán por las
disposiciones constitucionales, las leyes generales en materia electoral;
este Código
promoción
directivo
y
y
los reglamentos respectivos. El ingreso, evaluación,
permanencia de los servidores públicos y del personal
y técnico del Instituto
Electoral Veracruzano se reg¡rán por el
Estatuto del Servicio Profesional Electoral, hasta en tanto no sea aprobado
el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional.
Artículo 139, Los Consejos Distritales son órganos desconcentrados del
Instituto Electoral Veracruzano, que tendrán a su cargo la preparación,
desarrollo
y
vigilancia del proceso electoral en sus respectivos distritos
electorales un¡nominales, de conformidad con las disposiciones de este
Código.
En cada uno de los distritos electorales uninominales en que se divida el
territorio del Estado, funcionará un consejo distrital con residencia en
Ia
cabecera del distrito.
Artículo 140.
Los Consejos Distritales se integrarán con cinco consejeros
26
§lllDos
JDC 128/2016
Tr¡bunal Electoral
de Veracru2
electorales, un secretario, un vocal de Organización Electoral, un vocal de
Capacitación Electoral
y un representante de cada uno de los partidos
políticos registrados que tengan establecido, órgano de dirección municipal
o regional en la demarcación.
y los vocales de
los consejos, deberán reunir, al momento de la designación y durante el
Los consejeros electorales, el secretario de los consejos
tiempo de su desempeño, los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mex¡cano en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
II. Tener más de veintitrés años de edad al día de la designación;
III.
Saber leer y escribir;
IV. Ser vecino del distrito para el que sea designado;
V. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial
para votar;
VI. No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular en los cinco
años inmediatos anter¡ores a la designación;
VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirigencia nacional,
estatal o municipal en algún partido, en los cinco años inmediatos
anteriores a la designación;
VIIL No haber sido candidato a cargos de elección popular, en los tres
años inmediatos anteriores a la designación;
IX. No haber s¡do representante de partido o coalición ante los consejos
electorales, en los tres años inmediatos anteriores a la designación;
X. No haber sido condenado por delito doloso, salvo en los casos en que se
haya concedido conmutación o suspensión condicional de la sanción;
XI. No ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe de su
ministerio
de conformidad con la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y la ley de la materia; y
XII. No ser servidor público de los poderes Ejecutivo o Judicial, de la
Federación o del Estado, o de algún ayuntamiento, que se encuentre
facultado para disponer de recursos materiales, financieros o humanos.
Artículo 142. A más tardar el día quince del mes de enero del año de la
27
\(
I
JOC 128t2016
elección ordinaria, los Consejos Distritales deberán
ser instalados
e
iniciarán sus sesiones y actividades regulares. A partir de esa fecha y hasta
el término de los comicios sesionarán por lo menos una vez al mes. Para
que los Consejos Distritales puedan sesionar, será necesario que estén
presentes la mayoría de sus integrantes, entre los que deberán estar
cuando menos tres de los consejeros electorales, incluyendo su presidente.
En caso de no reunirse esta mayoría en primera convocatoria, la sesión
tendrá lugar sin necesidad
de
nueva convocatoria dentro
veinticuatro horas siguientes, con los Consejeros
y
de
las
Representantes que
asistan.
Las funciones de Ios Consejos D¡str¡tales del
Instituto terminarán
una vez concluidos los trabajos concernientes a Ia elección en su
respectivo distr¡to, debiendo reunirse cuando sean convocados por el
presidente del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
ACUERDO DEL CONSEIO GEÍ{ERAI DEL ORGAT{ISMO PÚBLICO
LOCAL ETECTORAL
DEt ESTADO DE VERACRUZ, POR EL QUE
APRUEBA !-A CONVOCATORIA PÚBUCA DIR¡GIDA
SE
A LAS Y tOS
CIUDADANOS INTERESADOS EN PARTICIPAR EN EL PROCESO DE
SELECCIóN
Y DESTGNAC¡óil O¡ PRESTDENTES,
EIECTORAIES, SECRETARTOS
Y
VOCATES
COilSE¡EROS
DE LOS COilSEIOS
DISTRTTALES, PARA EL PROCESO ELECTORAT ORDTNARTO 2015-
2016.
ACUERDO
la Convocatoria Pública dir¡gida a las y los
en part¡c¡par en el proceso de selección y
PRIMERO. Se aprueba
ciudadanos interesados
designación de Presidentes, Consejeros Electorales, Secretarios
y
Vocales
de los Consejos Distritales, para el proceso electoral ordinario 2015-2016;
en términos del documento que se agrega al presente Acuerdo,
CONVOCATORIA PÚBLICA DIRIGIDA
A IáS Y LOS CIUDADANOS
INTERESADOS EN PARTICIPAR EN EL PROCESO DE SELECCIóN Y
DESIGNACIóN DE PRESIDET{TES, COI{SE]EROS ELECTORALES,
SECRETARIOS Y VOCALES DE LOS CONSEIOS DISTRITALES, PARA
28
§\\tDos
JOC 128t2016
Tr¡bunal Electoral
de Veracauz
EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2015-2016.
DECIMA SEGUNDA. Remuneración económica. Las y los ciudadanos
que hayan sido designados como consejera
secretarios
y
o
consejero presidente,
vocales, presentarán manifestación bajo protesta de decir
verdad, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de la
notificación del nombramiento, que no desempeñan ningún empleo, cargo
o
comisión, con excepc¡ón de aquellos relacionados con actividades
docentes, científicas, culturales, de investigación
o de
beneficencia no
remunerados.
Las y los aspirantes designados, en todo momento durante el periodo para
el que fueron designados, deberán mantener el cumplimiento del requisito
señalado en el párrafo anterior.
Por lo exigido en los párrafos anteriores, el OPLE del estado de Veracruz,
entregará durante el periodo de su nombramiento, de manera mensual en
importe neto, la siguiente remuneración económica:
a) Consejero(a) Presidente: 926,000.00 (Veintiséis mil pesos 00/100
M.N)
b) Secretario(a): $23,000.00 (Veintitrés mil pesos 00/100 M.N)
c) Vocal de organización electoral: Neto: 920,000.00 (Veinte mil pesos
00/100 M.N)
d) Vocal de capacitación electoral: Neto: 920,000.00 (Veinte mil
pesos
00/100 M.N)
e) Consejera o consejero electoral: Neto: 910,000.00 (Diez mil pesos
00/100 M.N)
Las y los consejeros electorales recibirán el monto señalado en el inciso e)
por concepto de dieta; mientras que el resto de los cargos señalados en
Ios incisos del a) al
d)
recibirán una percepción por las funciones
encomendadas.
29
u
JDC 128/2016
Derivado de los preceptos transcritos, se advierte que el régimen de
los seruidores públicos de los Consejos Distritales del OPLEV, se rige
por lo siguiente:
a
Los servidores públicos, recibirán una remuneración adecuada e
irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o
comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.
a
El OPLEV, para el cumplimiento de sus funciones cuenta con
órganos desconcentrados, entre ellos los Consejos Distritales.
a
Los Consejos Distritales tendrán
desarrollo
a su cargo la
preparación,
y vigilancia del proceso electoral en sus
respectivos
distritos electorales uninominales.
a
Dichos órganos desconcentrados funcionarán únicamente en los
procesos electorales.
a
Los Consejos Distritales se integrarán con cinco consejeros
electorales, un secretario, un vocal de organización electoral y
un vocal de capacitación electoral.
a
La
selección
de dichos
funcionarios electorales, deberá
realizarse mediante convocatoria pública que emitirá el Consejo
Generaldel OPLEV.
a
El nombramiento de las personas designadas para fungir como
Consejeros y demás servidores públicos electorales, se hará por
conducto
de la Secretaría Ejecutiva y se les entregará
su
respectivo nombramiento que los acredite como tal'
a
El Presidente del Consejo en el periodo para el que fueron
designados, recibirán una remuneración económica o
percepción,
por la cantidad neta mensual de
$26,000.00
(veintiséis mil pesos 00/100 M.N.)
a
El Vocal de Organización del Consejo en
el periodo para el que
fueron designados, recibirán una remuneración económica o
percepción, por la cantidad neta mensual de $20,000.00 (veinte
mil pesos 00/100
M.N.)
30
JDC 128/2016
Tr¡bunal Electoral
de Veracruz
a
El Consejero Electoral del Consejo en el periodo para el que
fueron designados, recibirán una remuneración económica o
dieta, por la cantidad neta mensual de $10,000.00 (diez mil
pesos 00/100 M.N.)
a
Las funciones del Presidente, Vocal de Organización y
Consejeros del Consejo Distrital del OPLEV, terminará una vez
concluidos los trabajos concernientes
a la elección en su
respectivo distrito.
cAso coNcRETo.
Pago de remuneraciones económicas devengadas.
Una de las pretensiones de los actores consiste en que este Tribunal
Electoral ordene
al
OPLEV, Ie sean pagadas sus remuneraciones
económicas o salarios relativos a la segunda quincena de julio y las
dos quincenas de agosto.
El agravio se considera
fundado por las consideraciones siguientes:
De una interpretación sistemática y funcional del marco normativo,
se concluye que el ciudadano o ciudadana que desempeñe, entre
otros, el cargo de Presidente, Consejero o Vocal de Organización de
un Consejo Distrital, es un servidor público integrante de
una
autoridad electoral, que tiene el irrenunciable derecho de percibir un
pago conforme a lo establecido en la base décima segunda de la
Convocatoria para
el
proceso
de
selección
y
presidentes, consejeros electorales, secretarios
consejos distritales, para
el
31
vocales
de
los
proceso electoral 2015-20t6,
denominada remuneración económica
contemplado
y
designación de
en el "Tabulador de
y
como se encuentra
Honorarios Asimilados 2016
\(
JDC',t28t2016
(personal eventual de los órganos desconcentrados)43.
Lo anterior, se refueza con lo sostenido por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en diversas
sentencias como
el
Juicio Ciudadano SUP-JDC-078412016, que
establece que los seruidores públicos
de los órganos
electorales
deben recibir una remuneración proporcional e irrenunciable, que no
se puede disminuir durante su encargo, con el objeto de que no
estén sujetos a influencias que afecten su imparcialidad en agravio
de la
sociedad, porque
la
finalidad es que las autoridades
electorales, aún las administrativas, emitan sus decisiones con plena
imparcialidad y en estricto apego a la normativa aplicable.
Al
respecto,
del informe circunstanciado de la responsable se
advierte que el treinta de junio del presente año, el Consejo General
del OPLEV emitió un acuerdo por el que se exhortó a la SEFIPI-AN, a
a la brevedad las ministraciones pendientes de
entregar correspondientes al ejercicio 2016, en los términos
proporcionarle
autorizados por el Congreso del Estado de Veracruz.
Asimismo, el catorce de julio siguiente, el citado Consejo General,
mediante acuerdo AI94IOPLENENCGIL4-07'16, instruyó
a
su
para que presentara los recursos
y legales correspondientes, en contra de la
Secretario Ejecutivo
constitucionales
SEFIPLAN
y/o quien resultara responsable, por el incumplimiento de
pago de los ejercicios fiscales 2073,2014,2015 y 2016.
En atención
a lo anterior, el veintiuno de junio, el Secretario
Ejecutivo del OPLEV, presentó ante la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, diverso juicio contra la
omisión en
13
v
la entrega de recursos financieros por parte de
Consultable
la
en
http://www.iev.org.mx/lpublica/transparencia/2016/IVSdosSalarios/tabsdosODE
pdf
32
JDC 128t20',16
Tr¡bunal Electoral
de Veracruz
SEFIPLAN
al cual le
recayó
la clave de
identificación SUP-lE-
83l20l6La; mismo que se resolvió el pasado diecinueve de octubre,
en el sentido de ordenar a la Secretaría de Finanzas y Planeación del
Estado de Veracruz, así como a las autoridades vinculadas, en un
plazo de cinco días, entregaran las cantidades que correspondan al
Organismo Público local, de acuerdo con el presupuesto de egresos
que fue aprobado en su momento por el Congreso del Estado,
Asimismo, se presentó una demanda de controversia constitucional
contra el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz
y la SEFIPI-AN,
como dependencia de la administración pública centralizada de dicho
poder, por
la
intromisión
y
vulneración
de la
constitucional, financiera, presupuestal, técnica
autonomía
y de gestión del
OPLEV, dado que las autoridades demandadas han incumplido con
un deber constitucional al ser reiteradamente omisas en
proporcionar los recursos financieros aprobados por el Congreso del
Estado de Veracruz.
El veintiuno de julio, también se presentó ante la
Fiscalía
Especializada en Delitos Relacionados con Hechos de Corrupción y
Cometidos por Servidores Públicos, una denuncia
y/o querella en
contra del Titular, el Subsecretario de Finanzas y Administración, el
y el Subsecretario de Egresos, todos de la Secretaría de
Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, por la retención
Tesorero
indebida de las ministraciones presupuestales de los recursos que
peftenecen al patrimonio del OPLEV.
No obstante, la autoridad responsable en su informe también señala
que a la fecha de la tramitación del presente juicio ciudadano, no se
t4
Consultable en
la
página de
internet:
http://www.te.gob.mx/Informac¡onjuridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sente
ncias/SUP-JE-0083-20 16. pdf
33
u
JDC 128/2016
le ha proporcionado a los ahora actores, las dietas correspondientes
a la segunda quincena de julio y las dos correspondientes a agosto,
incluso,
del oficio OPLEV/DE¡/07422-I120L6, signado por
el
Subdirector Ejecutivo de Administración del OPLEV, se obtiene que
se realizaron los pagos de junio y la primera quincena de julio, pero
no que se hayan efectuado los pagos exigidos por los recurrentes.
En consecuencia, se observa que la responsable en efecto, no ha
cubierto
a los actores las remuneraciones
reclamadas,
lo cual a
todas luces constituye una transgresión a su derecho de percibir sus
percepciones por su seruicio como Presidente, Consejeras y Vocal de
Organización del Consejo Distrital 27,
lo que es violatorio a
artículos 127, de la Constitución Federal,
los
y 82 de la Constitución
Local, así como a la base Décimo Segunda de la Convocatoria para
el proceso de selección y designación de presidentes,
consejeros
electorales, secretarios y vocales de los consejos distritales, para el
proceso electoral 2015-2076.
De este modo, se encuentra acreditada la omisión atribuida
al
OPLEV respecto de las remuneraciones económicas correspondientes
a la segunda quincena de julio y las del mes de agosto, lo cual
vulnera los principios de cefteza
y
legalidad en perjuicio de los
quejosos, al generarle incertidumbre en la fecha en que obtendrán la
remuneración a la que tienen derecho.
Sin que obste
a lo anterior, que la responsable en su informe
circunstanciado, aduce que la omisión de pago de tales percepciones
se debe a que la Secretaría de Finanzas del Estado no ha cubiefto
las
ministraciones correspondientes,
a pesar de los diversos
requerimientos realizados al respecto.
Toda vez que el OPLEV, al ser un órgano autónomo tiene
la
posibilidad de realizar los ajustes pertinentes a su presupuesto y con
34
JDC 128/2016
Tr¡bunal Electoral
de veracruz
ello lograr la suficiencia necesaria para cubrir, sobre todo, las
remuneraciones de los se¡vidores públicos electorales que lo
integran.
En ese sentido, del informe circunstanciado no pasa inadvertido que
la autoridad responsable, únicamente requirió, de forma genérica a
la SEFIPLAN, el cumplimiento de las ministraciones presupuestales, y
también se destaca, que las solicitudes de ministración se efectuaron
hasta mes de julio, sin que obre en el expediente constancia que
acredite que OPLEV hubiese llevado a cabo solicitudes en los meses
de agosto y septiembre o subsecuentes.
Por tanto, para el debido cumplimiento de lo que motiva la presente
sentencia, deben efectuarse acciones necesarias para acreditar la
intención de no afectar los derechos derivados del ejercicio de un
cargo público/ como en este caso, a favor de los promoventes.
En consecuencia, resulta procedente lo alegado por los accionantes,
al haberse acreditado que el
OPLEV,
a la fecha que se emite
la
presente resolución está incumpliendo con la obligación de pagar las
remuneraciones de las quincenas citadas, a las que, como se dijo
tienen derecho los actores en su calidad de Presidente, Consejeras y
Vocal de Organización, del Consejo Distrital 27 del OPLEV.
De ahí quer se hace evidente que eljuico ciudadano que nos ocupa,
debe seruir para ordenar a la autoridad responsable, el pago de las
indicadas remuneraciones, debiendo proveer en
el ámbito de
su
competencia las adecuaciones presupuestales pertinentes, y en caso
de no contar con el recurso económico, requerir a la
autoridad
competente la obseruancia del numeral 191, del Código Financiero
del Estado de Veracruz, esto es, el cabal cumplimiento
35\
a
las
JDC',t28t2016
ministraciones presupuestales previamente aprobadas por el máximo
órgano de dirección del OPLEV, máxime que el calendario respectivo
le fue entregado desde el mes de enero del año en curso.
Pago de salarios que se sigan generando.
Respecto
de la pretensión de los actores, relativa a que le
sean
pagadas las quincenas que se sigan generando en virtud de que el
treinta
y
uno de agosto, el Consejo Distrital 27 de Acayucan,
Veracruz, se declaró en receso indefinido en tanto no se cubran los
adeudos correspondientes; tal motivo de agravio es infundado.
Lo anterior, porque de autos se adviefte que la responsable en su
informe circunstanciado indica que mediante Acuerdo OPLEVER/CG-16l2OI6Ls, aprobado el nueve de enero por el Consejo
General del OPLEV, se designaron
Electorales, Secretarios
y
Vocales
a los Presidentes, Consejeros
de los Consejos Distritales
Estado de Veracruz; los cuales, se integran
de forma
del
temporal
durante procesos electorales, mas no de forma definitiva, además,
señala que dichos órganos fueron clausurados el pasado treinta y
uno de agosto.
Es importante precisar que en
el referido acuerdo, si bien no se
aprecia una fecha puntual en la cual concluirán las funciones de los
consejos distritales, no obstante, en sLr considerando Décimo se
establece que éstos, funcionarán únicamente durante
el
proceso
electoral para el cual fueron designados.
Asimismo, se señala en dicho acuerdo que los consejos distritales
tendrán a su cargo la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso
electoral
en sus respectivos distritos electorales uninominales,
conforme a las disposiciones establecidas en los aftículos L40, t4L,
Visible a fojas 12 a 25 del expediente en que se actúa.
JO
JOC 128t20',t6
Tr¡bunal Electoral
de VeÉcruz
143, 144, L45 y t47, del Código Electoral local.
En ese sentido, se define el proceso electoral como el conjunto de
actos ordenados por la Constitución Local y el Código Electoral que
realizan las autoridades electorales, las organizaciones políticas y los
ciudadanos tendentes a renovar periódicamente a los integrantes de
los poderes Ejecutivo
y
Legislativo, asícomo a los miembros de los
el cual comprende las siguientes etapas: I.
Preparación de la elección; II. Jornada electoral; y III. Actos
ayuntamientos,
posteriores a la elección y resultados electorales.
Por su parte, el numeral Décimo Tercero del acuerdo en comento,
establece que el proceso electoral concluirá el último día del mes de
julio para la elección de diputados; el último día de agosto
s¡ se
trata
de Ia elección de Gobernador; y el quince de septiembre para la
elección de ayuntamientos;
o en su caso, hasta que en tanto el
órgano jurisdiccional competente emita las sentencias definitivas
respecto de los medios de impugnación pendientes de resolucíón,
como también lo señala el párrafo segundo, del artículo 169, del
Código Comicial de la entidad.
Mientras que el artículo
t42, del Código Electoral local, establece
que a más tardar el quince de enero del año de la elección ordinaria,
deberán ser instalados e iniciar actividades los consejos distritales;
concluyendo su función una vez terminados los trabajos
correspondientes a la elección en su respectivo distrito.
Es decir, del acuerdo citado
y de la normativa
electoral local, se
advierte que los consejos distritales deben concluir su integración
una vez que hubieran llevado a cabo las funciones encomendadas
por el Código, relativas a la preparación de la elección, jornada
37
Y
JDC',t28t2016
electoral,
y
actos posteriores
y de resultados; cuestión que
actualmente acontece respecto del Consejo Distrital 27 del OPLEV.
En ese sentido, acorde con lo dispuesto en el párrafo segundo, del
y con apoyo en lo
t64049 de rubro: HECHOS
artículo 361, del invocado Código Electoral,
sostenido
en la
jurisprudencia
NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES
DE
LOS
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR
coN EsE
CARÁCTER LAS EJECUTORTAS QUE EMTTIERON Y
LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIóN CONTENIDOS EN
DTCHAS RESOLUCTONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SrGAN
ANTE LOS PROPIOS ónClnOSt6; se hace valer como hecho
notorio, que el veinte de junio, se recibió en la oficialía de partes de
este Tribunal Electoral, el escrito de recurso de infornformidad y
demás constancias relativas a la impugnación del Distrito Electoral
27, con sede en Acayucan, Veracruz, interpuesto por el
Partido
Morena, en contra del cómputo distrital de la elección de diputados
por los principios de mayoría relativa
y de representación
proporcionalen el Estado de Veracruz.
El cual fue radicado con la clave de identificación
RIN 80/2016 y
resuelto el diecisiete de julio; siendo impoftante destacar que dicha
resolución
no fue impugnada ante la
insbancia federal
correspondiente, por lo que actualmente es definitiva y firme.
En cuanto a la elección de Gobernador en dicho Distrito Electoral, el
diecinueve de junio, se recibió
en la oficialía de partes de este
Tribunal la inconformidad del Partido Morena, en contra de los
resultados consignados en el acta de cómputo distrital de dicha
elección; radicado con la clave RIN 5Ol2Ot6, mismo que se
Visible en la página electrónica de la Suprema Corte de Just¡c¡a de la Nación,
electrónica:
htto://200.38.1 .t78/sifsist/Paoinas/DetalleGene lV2.asox?Eooca
38
15
k
en
la
dirección
JDC 128/2016
Tribunal Electo.al
de Veracruz
resolvió el dos de agosto; la cual tampoco fue impugnada ante la
instancia federal correspondiente, por lo que también actualmente
es definitiva y firme.
Lo que significa, que para el treinta y uno de agosto, los resultados
de las elecciones de diputado de mayoría relativa y de Gobernador
correspondiente
al Distrito Electoral 27, con sede en Acayucan,
Veracruz, se encontraban firmes
y definitivas; en consecuencia,
se
debe entender que los trabajos concernientes a dichas elecciones en
el distrito en comento, habían concluido, y al no existir alguna
situación en pafticular que justificara la subsistencia de todo el
Consejo Distrital; por tanto, de acuerdo con lo previsto en el párrafo
segundo, del artículo 169, del Código Electoral local, es valido tener
por concluidos los trabajos relativos al proceso electoral de
ese
Distrito, incluso desde antes del treinta y uno de agostol7.
Máxime, que
el
primero
de
septiembre, precisamente por
encontrarse concluidos los trabajos relativos al proceso electoral en
dicho Distrito Electoral, el Consejo General del OPLEV aprobó el
acuerdo A2L9IOPLE/VER/CG/01-09-1618, mediante el cual se
nombró al personal responsable de la vigilancia
paquetes electorales, material electoral
y
y
resguardo de los
archivo de los tre¡nta
Consejos Distritales; contrato del que se adviefte, que a partir del
primero de septiembre, dicho organismo designó a los ciudadanos
Juan Gabrie! Chaires Leyva
y
Guillermo AlbeÉo Antonio
17
Vale la pena prec¡sar que la Jurisprudencia L|2OO2 de rubro: PROCESO
ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ULTTMO ACTO O RESOLUCION
DE tA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD
(LEGISLACIóN DEL ESTADO Oe UÉXICO Y SIMILARES), a criterio de esta
Autoridad, no es aplicable al caso que nos ocupa con motivo de las
consideraciones vetidas en la presente sentencia.
18 Visible
a fojas 48 a 58 del expediente en que se actúa.
39
/
JDC 12812016
Reyesle, como responsables de vigilar
y
resguardar los paquetes
electorales del Distrito Electoral 27, con sede en Acayucan, Veracruz.
Siendo necesario precisar, que tal designación de resguardatarios de
los paquetes electorales, respecto del actor Juan Gabriel Chaires
Leyva, quien hasta el treinta
y
uno de agosto, fungío como
Presidente de dicho Consejo Distrital, tampoco le justifica la
procedencia del pago de salarios que se sigan generando como
Presidente del Consejo Distrital; pues como se adviefte de los oficios
OPLEV/DEA I oLss2-U 2OLG
y
OPLEV/DEA/01566-I I
2ot6"
ambos del Subdirector Ejecutivo de Administración del OPLEV, dicho
actor, precisamente a partir del uno de septiembre, tiene un nuevo
contrato de relación de trabajo con
el
OPLEV, como personal
eventual bajo el regimen de honorarios asimilados, esto es, que a
partir de esa fecha tiene una nueva relación de trabajo o prestación
de seruicios, con funciones diferentes a las de autoridad electoral y
para que las que fue nombrado inicialmente como integrante de
aquel Consejo Distrital; documentos que en términos de los artículos
359, fracción
I,
inciso
c), y 360, párrafo segundo, del
Codigo
Electoral local, se les otorga valor probatorio pleno, por tratarse de
documentales públicas expedidas por funcionario electoral
en
el
ejercicio de sus funciones.
Además, que del análisis exhaustivo del escrito inicial de demanda,
no se advierte -ni indiciariamente- que dicho actor
reclame
prestación alguna sobre su nueva calidad de responsable de vigilar y
resguardar los paquetes electorales del Distrito Electoral 27; por lo
que, ni aun de una interpretación más favorable, se le podrían
considerar como parte de la materia litigiosa del presente juicio
Quienes hasta el treinta y uno de agosto, fungieron, respectivamente, como
Pres¡dente y Profesional Administrativo de dicho Distrito Electoral'
20 Los cuales corren agregadon en las actuaciones del expediente en que se
actúa con motivo de diversa documentación requerida por este Tribunal.
40
1e
k
§ñlDOS
JOC 128t2016
Tr¡bunal Electoral
de Veracruz
ciudadano, los salarios devengados de su nueva contratación como
resguardatario de paquetes electorales, al tratarse de una relación
de trabajo y calidad de prestador de seruicios, diversos a los que
plantea y ostenta en este juicio; por lo que se dejan a salvo sus
derechos respecto de su nueva relación de trabajo.
Por tanto, si las funciones del Consejo Distrital 27 relativas al actual
proceso electoral, han concluido desde el pasado treinta
agosto,
y
y uno de
además, el Consejo General del OPLEV ya designó, el
primero de septiembre, a los responsables de vigilar
<n
el mismo
Consejo Distrital- los paquetes electorales; resulta evidente que a
paftir de la fecha primeramente indicada, los ahora actores ya no se
encuentran ejerciendo funciones como integrantes del Consejo
Distrital, sin que el sólo hecho de haber dejado en receso su última
sesión, por sí mismo implique la ampliación
o
continuidad de
la
vigencia de sus funciones electorales.
De ahí lo infundado de la pretensión del pago de salarios que se
sigan generando como integrantes del Consejo Distrital 27 del
OPLEV, con sede en Acayucan, Veracruz.
Pago de finiquito y demás prestaciones.
Los actores en su demanda reclaman el pago de un finiquito y
demás prestaciones
a que tengan derecho como
integrantes del
Consejo Distrital 27, por el tiempo laborado al OPLEV; pretensión
que se estima infundada.
a
los
concepto
de
En primer término, porque la convocatoria para designar
consejeros distritales, prevé
remuneración
los pagos por
que recibirían los integrantes de dicho
órgano
electoral, y en ella, no se adviefte el concepto de finiquito o alguna
41
Y
JDC 128/2016
prestación adicional por término de contrato
y que ahora reclaman
los impugnantes, esto es, en dicha convocatoria sólo se señala que
los integrantes de los consejos distritales, recibirán por concepto de
dieta
o
remuneraciones económicas,
las
cantidades ahí
especificadas, sin preveer algún otro tipo de pago.
En segundo lugar, porque se advierte que el Tabulador de
Honorarios Asimilados 2016 (personal eventual de los órganos
desconcentrados), si bien el OPLEV contempló el pago por el
concepto de "pago por término de contrato"; ciefto es también, que
este concepto únicamente se autorizó aplicable para los cargos de
profesional jurídico, profesional administrativo
y auxiliar operativo,
cargo que ninguno de los ahora inconformes ejerció.
Lo anterior, porque a los integrantes del referido Consejo Distrital, se
les otorgó un nombramiento que los acreditó como integrantes del
Consejo Distrital, conforme a lo establecido en la base Décima de la
Convocatoria para
el
proceso
de selección y designación de
consejeras(os) Presidente, Consejeras(os) electorales, Secretaria(o)
y Vocales de los Consejos Distritales para el Proceso Electoral 2015-
la base Décima Segunda del mencionado
se dispuso que durante el periodo de su
2016; asimismo, en
documento,
nombramiento de manera mensual recibirán la remuneración que
específicamente ahíse consignó, esto es, para el caso de Presidente
veintiséis mil pesos; para el Vocal de Organización veinte mil pesos;
y para Consejera Electoral diez mil pesos.
En ese sentido, los seruidores públicos que conformaban el Consejo
Distrital tenían
un
nombramiento
por tiempo definido
y
no
celebraron un contrato para prestar sus servicios al OPLEV; como se
»
42
JDC 128t2016
Tribunal Electo.al
de Veracruz
adviefte del oficio OPLEV/SE/3277 120t621.
Por tanto, los actores al tener el cargo de Presidente, Consejeras y
Vocal
de
Organización
del Consejo Distrital 27, conforme
al
Tabulador de Honorarios Asimilados, no consta que se encuentra
o
contemplado
autor¡zado
a su favor el "pago por término de
contrato" o flniquito, así como alguna otra prestac¡ón por termino de
contrato; como se advierte de la imagen insefta a cont¡nuación
como referenc¡a22:
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Veracruz
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en el expediente JDC LL9|20L6; mismo que en este acto
se
invoca como hecho notorio, en términos del criterio de jurisprudencia HECHOS
NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARACIER I.AS
EIECUTORIAS QUE EMMERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN
CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN
ANTE LOS PROPIOS ÓNCNruOS .
22 Lo cual consta en el Tabulador de Honorarios Asimilados 2016 (Personal
Eventual de los Órganos Desconcentrados); consultable en la página de internet
http://www.iev.org.mx/lpublica/transparencia/2016/IVSdosSalarios/tabsdosODE
.pdf
43
Y
JDC',t28t2016
Por otra pafte, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional,
que los actores no aportan ninguna prueba tendiente a acreditar las
pretendidas prestaciones que nos ocupan, como tampoco exponen
argumento alguno
jurisdiccional
-ni
que
permitan justificar
a
este
órgano
indiciariament+ la procedencia de las mismas;
su obligación procesal de probar lo que
afirman, conforme lo dispuesto por el artículo 361, del Codigo
incumpliendo con ello
Electoral local; consecuentemente no asiste razón
a los actores
respecto de las prestaciones en comento.
Pago de gastos corrientes.
Por último, los actores reclaman el pago de gastos corrientes
relacionados con el Consejo Distrital 27, como son gastos de
arrendamiento
del inmueble correspondientes a los meses
de
agosto, septiembre y octubre -aparentemente del año en curso-, así
como por el consumo de electricidad -sin especificar de que periodo
o meses-; los que en total, a su decir, ascienden a la cantidad
de
cuarenta y tres mil seiscientos ochenta pesos.
Tal pretensión de los actores resulta por demás inatendible.
En principio, porque la naturaleza electoral del Juicio para
la
Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 401, del Código Electoral
local, sólo se circunscribe al ejercicio de los derechos de votar y ser
votado; a ocupar y desempeñar un cargo de elección popular; a la
elección, designación
o acceso al cargo de órganos estatales
partidistas; o, a integrar autoridades electorales
y de participación
ciudadana en la entidad. Lo que significa, que la falta de pago de los
pretendidos gastos corrientes, de ninguna manera representa la
vulneración de alguno de los derecho político-electoral previstos por
la legislación electoral.
*
44
JDC 128/2016
Tribunal Electoral
de Veracruz
Motivo por el cual, el acto que reclaman de falta de pago de gastos
corrientes, no se relaciona con
el ámbito electoral, sino con el
desarrollo de actividades inherentes a la organización administrativa
interna del OPLEV; lo que desde luego, no es posible atender por
este órgano jurisdiccional a través del presente juicio ciudadano.
En razón, de que aún en el supuesto sin conceder, de que
efectivamente exista la falta del pago reclamado, este versaría
exclusivamente sobre cuestiones meramente administrativas del
OPLEV, que en su caso, sólo Ie representan un perjuicio o conflicto a
dicho organismo público con los titulares del derecho a reclamar el
pago de tales conceptos, como serían los dueños del inmueble
donde se ubica el Consejo Distrital 27,
y la empresa Comisión
Federal de Electricidad; pero en modo alguno, tal omisión de pago
se puede extender a la esfera electoral.
Esto es, que las reclamaciones por concepto de pago de gastos
corrientes que se pretenden hacer valer con el presente medio de
impugnación, resultan notoriamente improcedentes, pues la eventual
falta de pago de esos conceptos, incide única y exclusivamente en la
esfera administrativa del OPLEV, sin que puedan trascender
a
los
derechos de los actores en el ámbito electoral, como presupuesto
estrictamente necesario para su tutela a través de alguno de los
medios de impugnación previstos para la materia electoral.
En este orden, de acuerdo con los previsto por los artículos 141,
143, t44
y
145, del Código Electoral local, los Consejos Distritales ni
sus integrantes -Presidente, Secretario, Consejeros y Vocales-,
cuentan con atribuciones u obligaciones relacionadas con el pago de
tales gastos corrientes, y que en su caso, Ies concedan el derecho al
reclamo de los mismos por el ejercicio de sus funciones.
45
Y
JDC 128t2016
Más aun, que los ahora inconformes no apoftan ninguna prueba que
permita acreditar la existencia de la obligación al pago de los gastos
que reclaman, como serían los recibos correspondientes o algun
requerimiento del pago por los titulares del derecho a cobrar tales
servicios, o en su caso, que los mismos actores hubiesen realizado el
pago de dichos gastos con recursos propios, como para exigir su
remuneración por la instancia judicial; lo que aun y cuando asífuera,
tampoco les concedería el derecho a exigir tal reclamación en esta
ins[ancia.
Ante lo cual, resulta inatendible esta prestación reclamada.
SEXTO. Efectos de la sentencia.
1, Toda vez que ha quedado demostrado que sólo le asiste la razón
a los ciudadanos Juan Gabriel Chaires Le¡ra, Ángel Humbefto
Ortiz Gutiérrez, Berenice Pavón Dávila y Ana María Iglesias
Román, en cuanto a la omisión por parte del Organismo Publico
Local Electoral de Veracruz, de realizar sus pagos reclamados por el
desempeño de sus funciones como Presidente, Consejeras
y
Vocal
de Organización, respectivamente, del Consejo Distrital 27, con sede
en Acayucan, Veracruz, respecto de la segunda quincena de julio y
las dos quincenas de agosto del presente año; se ordena al OPLEV
que en un término de cinco días hábiles contados a paftir de la
notificación de
la presente sentencia, realice el pago de
dichas
a los referidos actores conforme a las remuneraciones
económicas les venían pagando por esos conceptos y establecidas
quincenas
en la base Decima Segunda de la Convocatoria respectiva23.
23 coNVocAToRtA púeucA DIRIGIDA A
lás Y Los CIUDADANoS
TNTERESADos EN pARTIcIpAR EN EL PRocESo DE seucctÓru Y
oestcruacló¡¡ DE pRESIDENTES, coNSEIERoS ELEcroRALEs, SECRETARIoS
Y VOCALES DE LOS CONSE'OS DISTRITALES, PARA EL PROCESO ELECTORAL
oRDINARIO 2015-2016.
46
»
§i\tD0s
JDC 128t2016
Tr¡bunal Electoral
de Veracruz
Dentro del plazo señalado,
el
Consejo General del OPLEV, en
términos del aftículo 191, del Código Financiero local, de resultar
necesario deberá requerir a la Secretaria de Finanzas
del
Estado
de
Veracruz,
al
cumplimiento
del
y
Planeación
calendario de
ministraciones previamente aprobado e informar a este Tribunal de
las acciones tomadas al respecto.
2. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Planeación del
Estado de Veracruzt para que dentro del mismo plazo concedido,
haga entrega de los recursos que presupuestalmente corresponden
al OPLEV como Órgano Autónomo del Estado, a fin de poder dar
cumplimiento a la presente sentencia, ajustando su actuación a lo
que señala la normativa inherente a sus funciones conforme
al
fundamento legal previamente invocado.
Lo anterior, en razón de que si bien esa autoridad de gobierno no ha
sido señalada como responsable en el presente juicio, lo cierto es,
que en razón de sus funciones, tiene intervención para el
cumplimiento del presente fallo
y se encuentra obligada, dentro de
los límites de su competencia, a realizar todos los actos o gestiones
necesarios para el acatamiento íntegro de la sentencia; lo que tiene
sustento
en la
jurisprudencia I,a.lJ.S7l2OO7
de
rubro:
NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES,
OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS
AUTORIDADES
ESTÁN
PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA E'ECUTORIA DE
AMPARO24.
3. Se ordena dar vista al actual titular del Ejecutivo del Estado
de Veracruzr parc que en el ámbito de sus atribuciones vigile que
2a
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo )00y',
mayo de 2007, página 144.
47
Y
JOC 128t2016
la
SEFIPIAN ajuste su actuar
en estricto apego al principio de
legalidad, realizando las transferencias
pertinente,
al
OPLEV
de
manera
a efectos de que dicho organismo público cumpla
en
tiempo y forma con las obligaciones constitucionales que le han sido
encomendadas.
4.
Se ordena
dar vista al titular del órgano de Fiscatización
Superior del Estado de Veracruz, pata que en el ámbito de sus
atribuciones, vigile que
el actuar de la
SEFIPLAN sea apegado a
derecho.
5. Se ordena dar vista a los titulares de la Contraloría General
del Gobierno del Estado de Veracruz, y de la Contraloría
General del OPLEV, para que en uso de sus atribuciones,
determinen lo que conforme a derecho corresponda.
6.
Por último, se vincula al Consejo General
del OPLEV,
para
que informe a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento a esta
resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes
a que ello
ocurra, anexando las constancias que así lo acrediten.
en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 5,
fracción VI y Bo, fracciones XflI y XL inciso g), de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública para la entidad,
Finalmente,
esta sentencia deberá publicarse en
la página de internet
www.teever. ob.m
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se sobresee
la
demanda respecto
de Guillermo
Alberto Antonio Reyes y Carlos Antonio González Abdala, en
términos del considerando segundo de la presente sentencia.
48
JDC 128t2016
Tribunal Electoral
de Veracruz
SEGUNDO. Resulta fundado el agravio de los actores Juan Gabriel
Chaires Leyva, Ánget Humbe¡to Ortiz Gutiérrez, Berenice
Pavón Dávila y Ana María Iglesias Román, relativo al pago de
sus remuneraciones económicas correspondientes a las quincenas
segunda de julio, y primera y segunda de agosto, mientras que el
resto de sus agravios son infundados e inatendibles, de acuerdo
con el considerando quinto de la presente sentencia.
TERCERO. Se ordena al OPLEV realice el pago de las quincenas
que adeuda a los referidos actores, en términos de lo establecido en
el considerando sexto de la presente sentencia.
CUARTO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas
del Estado de Veracruz,
y Planeación
para los efectos precisados en
el
considerando sexto de la presente resolución.
QUINTO. Se da vista al titular del Poder Ejecutivo del Estado,
al órgano de Fiscatización Superior del Estado, a
Contraloría Genera! del Estado, así como
la
a la Contraloría
General del OPLEV, para los efectos precisados en el considerando
sexto de este fallo.
SEXTO. Se vincula al Consejo General de! OPLEV, para que
informe a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento otorgado a
esta resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello
ocurra.
SÉPTIMO. Publíquese la presente sentencia en la página de internet
h
r
m
NOTIFÍQUESE, personatmente
a
los actores; por oficio
con
copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del
49
Y
JDC 12812016
Organismo Público Local Electoral, a los titulares del Poder Ejecutivo,
del órgano de Fiscalización Superior, de la Secretaría de Finanzas y
Planeación, a la Contraloría General y, a la Contraloría General del
del Estado de Veracruz, por estrados a los demás
interesados, de conformidad con los artículos 387, 393 y 404,
OPLE, todos
fracciones I y
II, del Codigo Electoral de la entidad,
Asimismo, se autoriza a la Secretaria General de Acuerdos para que
cualquier documentación relacionada con este asunto que llegue
posterior
a la presente
mayor tramite;
atinentes
y
sentencia, se agregue
al expediente
sin
y en su oportunidad, devuélvanse los documentos
remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este
Tribunal Electoral, como asunto total y definitivamente concluido.
Así
lo
resolvieron
por
unanimidad
de votos, los ciudadanos
integrantes del Tribunal Electoral de Veracruz, Magistrados, en su
carácter
de
Presidente, Roberto Eduardo Sigala Aguilar, José
Oliveros Ruiz, ponente en el presente asunto, y Javier Hernández
de Acuerdos,
Hernández; quienes firman ante la Secretaria
J
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ázquez Morales,
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