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ConocimientoAsesor
Este boletín forma parte del Servicio Conocimiento Asesor Diario (CAD) | nº 229 NOVIEMBRE 2016
Aspectos claves del
cierre fiscal 2016: IRPF y
Sociedades
Hay que recordar que la Reforma Fiscal ha entrado en vigor de forma escalonada en los
ejercicios 2015 y 2016, y que durante este año se han aprobado novedades importantes
La obligación empresarial de
registro diario de la jornada.
Horas extraordinarias y
jornada irregular
¿Cuánto vale mi empresa?
Criterios para valorar un
negocio
w w w. p l a n i f i c a c i o n - j u r i d i c a .c o m
EN ESTE MES ENCONTRARÁ
CONOCIMIENTO DE LOS EXPERTOS
CONOCIMIENTO DE LOS EXPERTOS
CONOCIMIENTO DE LOS EXPERTOS
CONOCIMIENTO DE LOS EXPERTOS
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Considerando que ya está próximo el cierre del ejercicio fiscal
de 2016 es de suma importancia
hacer una proyección del mismo
a diciembre de 2016, que nos sirva
de base para tomar las decisiones
que más convengan a empresas
y autónomos dependiendo de su
situación, para lo cual es importante conocer el alcance de (...)
Si tu proyecto empresarial crece
y se diversifica, ha llegado el
momento de reestructurarlo: organízalo en torno a una sociedad
holding. Ganarás en visión estratégica, gestionarás mejor, aprovecharás sinergias, reducirás riesgos,
minorarás tu responsabilidad (...)
En la legislación no aparece
expresamente el concepto
de“Autocartera”. No obstante, históricamente se ha utilizado dicho
término cuando una sociedad de
capital, anónima o de responsabilidad limitada, adquiere sus
propias acciones o participaciones
sociales. También se utiliza tal denominación en el supuesto de (...)
No un mercado transparente que
fije la valoración de una empresa
que no cotice en un mercado
organizado, por lo que resulta
preciso establecer unos criterios
específicos orientadores para fijar
dicho valor. En el presente artículo
se hará un repaso de los principales métodos de valoración de (...)
CONOCIMIENTO DE LOS EXPERTOS
CONOCIMIENTO DE LOS EXPERTOS
Aspectos claves
del cierre fiscal
2016: IRPF y Sociedades
Implicaciones
fiscales y utilidad
de las sociedades
holding
La compra de
acciones propias o
autocartera
CASO DEL CENTRO DE ESTUDIOS
¿Cuánto vale mi
empresa? Criterios
para valorar un negocio
CASO DEL CENTRO DE ESTUDIOS
La obligación
20
empresarial
de registro diario de
Situación actual
Los cursos de
Registro de
24
de las cláusulas
28
formación de
30
la jornada y
suelo
una empresa española
control de las horas
El registro diario de jornada: ”…
constituye una herramienta de
modernización de las relaciones
laborales, que se generalizó en
las grandes empresas en el siglo
XX, (…) es el requisito constitutivo
para controlar los excesos de (...)
Las cláusulas suelo siguen estando
de actualidad y las sentencias
del Tribunal Supremo sobre este
particular, lejos de zanjar el problema, abren la puerta a nuevas
dudas: La nulidad de la cláusula
suelo ¿Es retroactiva? ¿Se podrá
recuperar todo el dinero pagado?
¿Son nulas las cláusulas de este
tipo insertas en contratos de préstamo suscritos por empresarios y
profesionales? Estas y otras (...)
CASO DEL CENTRO DE ESTUDIOS
DEBATE ENTRE PROFESIONALES
la jornada. Horas
extraordinarias y
jornada irregular
32
Ampliación de
capital mediante
aportaciones dinerarias:
certificación del depósito
de cantidades en el banco
y fecha de escritura
pública
INTERPRETANDO LA ACTUALIDAD
JURÍDICA
39
Nuevos sujetos
obligados
a relacionarse
electrónicamente con la
Agencia Tributaria
35
Valoración de
la actuación
de la inspección de
trabajo para que las
empresas registren la
jornada diaria de sus
trabajadores
41
44
RECAPITULANDO.
CHECKLIST DEL MES
HEMOS COMENTADO
Y ANALIZADO
DURANTE ESTE MES
OFICIO DE ASESOR
NUESTRO CENTRO DE ESTUDIOS
45
Entre bastidores
Consulta más de 20.000 casos
prácticos en nuestra Base de
Datos de forma más rápida y
sencilla
46
Habilidades de
Asesor
La segunda mitad de su
vida para reinventarse
profesionalmente
a particulares en
Colombia ¿Están sujetos
al IVA español? ¿Se
debe repercutir IVA
colombiano? ¿Cómo se
abonaría en su caso este
IVA en Colombia?
extraordinarias por la
Inspección de Trabajo ¿Me
pueden sancionar?
CASO DEL CENTRO DE ESTUDIOS
Tratamiento
33
contable de los
suplidos
ADMINISTRACIÓN Y TRIBUNALES
Tasas. No procede el pago de las tasas
37
judiciales en los procedimientos en curso a
la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal
Constitucional que declara su inconstitucionalidad y
nulidad
El Tribunal de Justicia de la UE considera que se deben
indemnizar a los contratos temporales como los
indefinidos
El Tribunal Supremo fija doctrina sobre la devolución
del dinero anticipado para la compra de vivienda por
causas urbanísticas
Liquidación y extinción de sociedad. Existencia de
un único acreedor sin bienes para su pago: no es
necesario instar el concurso
OPINIONES 10
47
Hoy en día, ¿qué herramientas de comunicación considera que son las más idóneas para impactar y
comunicar con sus clientes y su mercado? (redes sociales, blog, medios de comunicación...)
CONTENIDOS
editorial
ConocimientoAsesor
Este Boletín forma parte de
Fumata blanca. Empieza una nueva legislatura. Casi un año después de las elecciones
de diciembre, por fin, habrá Gobierno. No
obstante, se plantea una legislatura ardua y
laboriosa. Sobre la mesa más de 100 propuestas legislativas que den un nuevo aire a las
políticas de recortes de los últimos años. Además, la presión de Bruselas para cumplir con
el déficit. Meses intensos y de negociación se
avecinan.
En el Boletín, resumimos aspectos relevantes
como: Aspectos claves a considerar de cara al
cierre fiscal 2016; Implicaciones fiscales y utilidad de las sociedades holding. La compra de
acciones propias o autocartera; ¿Cuánto vale
mi empresa? Criterios para valorar nuestro
negocio; La obligación empresarial de registro diario de la jornada. Horas extraordinarias
y jornada irregular y Situación actual de las
cláusulas suelo ¿Se podrá recuperar todo el
dinero?
Conocimiento Asesor Diario (CAD)
Saludos.
Imprime:
SITER s.a.l. - Terrassa
Depósito Legal:
B-7512-96
Consejo Editorial
Responsable de contenidos:
Consejo Editorial
Edita:
Chequeo, Gestión y Planificación
Legal, SL
c/ Trafalgar, 70, 1ª planta
08010 Barcelona
COLABORAN EN ESTE NÚMERO:
AGENDA DE OBLIGACIONES
Recuerde
Hasta el 7 de noviembre
Hasta el 30 de noviembre
RENTA
IVA
Ingreso del segundo plazo de la declaración
anual de 2015, si se fraccionó el pago: Modelo
102
• Solicitud de inscripción/baja. Registro de
devolución mensual: Mod. 036
• Solicitud aplicación régimen de deducción
común para sectores diferenciados para
2016: sin modelo
Hasta el 21 de noviembre
RENTA Y SOCIEDADES
Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas,
premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias
derivadas de acciones y participaciones de las
instituciones de inversión colectiva, rentas de
arrendamiento de inmuebles urbanos, capital
mobiliario, personas autorizadas y saldos en
cuentas.
• Octubre 2016. Grandes empresas: Mods. 111,
115, 117, 123, 124, 126, 128, 230
IVA
• Octubre 2016. Autoliquidación: Mod. 303
• Octubre 2016. Grupo de entidades, modelo
individual: Mod. 322
• Octubre 2016. Declaración de operaciones
incluidas en los libros registro del IVA e
IGIC y otras operaciones: Mod. 340
• Octubre 2016. Declaración recapitulativa de
operaciones intracomunitarias: Mod. 349
• Octubre 2016. Grupo de entidades, modelo
agregado: Mod. 353
• Octubre 2016. Operaciones asimiladas a las
importaciones: Mod. 380
IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES
• Año 2015. Autoliquidación: Mod. 583
Desde el 13 de diciembre de 2016
Entrada en vigor de la normativa europea
sobre etiquetado nutricional
De acuerdo con el Reglamento UE nº 1169/2011
sobre la información alimentaria facilitada al
consumidor, que modifica las disposiciones
de etiquetado de los alimentos antes vigentes
en la Unión para permitir a los consumidores
elegir con conocimiento de causa y utilizar
los alimentos de forma segura (aplicable desde el 13-12-2004), las disposiciones relativas
a la información nutricional serán aplicables
a partir del 13 de diciembre de 2016. El Reglamento europeo exige a las empresas un nuevo
etiquetado de los envases aplicando todos los
requisitos de la nueva normativa donde se ven
obligadas a ampliar la información nutricional, a aumentar el tamaño de letra, a incluir
los alérgenos más comunes, aceites vegetales,
fecha congelación, origen.…
CARLOS MARÍN LAMA.
Abogado
Fátima Parejo RAMÍREZ.
Abogada especialista en Derecho
Tributario nacional e internacional.
Master en Asesoría fiscal. Fundadora
del blog www.economiayleyes.es
ferrán rodríguez.
Doctor en Ciencias Económicas.
Profesor Titular de Economía
Financiera y Contabilidad de la UB.
Antonio Valdivia.
Abogado y Economista - KPMG
Abogados
Andrés Pérez Subirana.
Abogado, socio de Despatx Casares,
profesor del Máster de Acceso a la
Abogacía de ESADE (especialidad
laboral) y profesor colaborador del
Máster de Acceso a la Abogacía de
la UOC
Maria Antònia Bergas Jane.
Abogado
Francisco Javier Sánchez Icart.
Magistrado de lo Social
Daniel Miró.
Socio de BCN Consultors
Javier Quílez.
Socio - Director Gefice, S.L.
Beatriz Carbonell, Antonia
Magdaleno, Sonia Gimeno.
Socias de Antonio Magdaleno
Abogados y Economistas
PLANIFICACIÓN JURÍDICA
c/Trafalgar, 70, 1ª planta
08010 Barcelona
Telf. 902 104 938
www.planificacion-juridica.com
CONOCIMIENTO DE LOS EXPERTOS
Grandes profesionales de la asesoría aportan su conocimiento y consejos
por
CARLOS MARÍN LAMA
Abogado
Aspectos claves del
cierre fiscal 2016: IRPF y
Sociedades
Considerando que ya está próximo el cierre del ejercicio fiscal de 2016 es de suma
importancia hacer una proyección del mismo a diciembre de 2016, que nos sirva de base
para tomar las decisiones que más convengan a empresas y autónomos dependiendo de
su situación, para lo cual es importante conocer el alcance de las nuevas medidas fiscales
que se han aprobado para 2016, así como las previstas que se aprueben por el legislador
para 2017 y que puedan repercutir en esta última parte del año y en general las ventajas
que pueden aportar a las empresas y autónomos. Hay que recordar que la Reforma
Fiscal ha entrado en vigor de forma escalonada en los ejercicios 2015 y 2016, y que
durante este año se han aprobado novedades importantes que afectan fundamentalmente
al IRPF y al Impuesto sobre Sociedades, y que son de gran trascendencia para el cálculo
del cierre del ejercicio 2016.
P
ara este ejercicio 2016, la mayor parte de las novedades introducidas en la regulación tributaria pretenden
desarrollar o adaptar las novedades legales en las principales instituciones tributarias que entraron en vigor en 2015,
promovidas por la reforma tributaria general llevada a cabo por el
anterior gobierno del Estado(Leyes 26/2014, 27/2014 y 28/2014,
de 27 de noviembre), sin olvidarnos de otras novedades tributarias incluidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado
para 2016 o en diversos Reales Decretos que modifican los Reglamentos del IRPF, del Impuesto sobre Sociedades o del IVA,
entre otros, además de la modificación o aprobación de diversos modelos tributarios.
Junto a ellas, se incorporan otras modificaciones no directamente relacionadas con dicha reforma. Así, en particular, cobran especial interés las modificaciones introducidas en el
otoño de 2015 en la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 27
de diciembre), que comienzan a aplicarse íntegramente en este
2016.
Asimismo conviene señalar que varias Comunidades Autónomas están tramitando o ya ha aprobado sus Presupuestos para
2016 y/o la Ley de Medidas Fiscales que van a aplicar en este
ejercicio económico, por lo que habrá que tenerlo en cuenta de
cara a la planificación fiscal de este ejercicio 2016.
4
CONOCIMIENTOASESOR
A todo esto, hay que añadir desde el punto de vista contable,
un apreciable esfuerzo extra por parte del ICAC, que ha emitido un gran número de consultas dirigidas a aclarar algunas
de las cuestiones más complejas en la aplicación de los Planes
Generales de Contabilidad y se han aprobado determinadas Resoluciones por el ICAC, como la Resolución de 9 de febrero de
2016, del ICAC, por la que se desarrollan las normas de registro,
valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios y la Resolución de 29
de enero de 2016, del ICAC, sobre la información a incorporar
en la memoria de las cuentas anuales en relación con el periodo
medio de pago a proveedores en operaciones comerciales, sin
olvidarnos de los aspectos contables, fiscales y mercantiles que
introduce la nueva Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de
Cuentas.
A continuación, expondremos una serie de recomendaciones a
modo de resumen a tener en cuenta, todo ello sin perjuicio de
las novedades normativas y particularidades propias aprobadas
por las Comunidades Autónomas.
Impuesto sobre Sociedades (IS)
Plan General Contable (PGC) y ajustes fiscales: Hay que analizar
y revisar los criterios contables y las posibles diferencias con los
criterios fiscales con la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Socieda-
des (LIS) y su Reglamento. Entre otros ajustes positivos, conviene chequear: Gastos contables derivados de multas, sanciones,
donaciones o donativos; por el Impuesto sobre Sociedades, administrador cuyo cargo retribuido no figura en estatutos, liberalidades y atenciones a clientes y proveedores que excedan del
1% del importe neto de la cifra de negocios; etc. deterioros contables a excepción de los correspondientes a existencias e insolvencias de deudores, estos últimos si se cumplen ciertos requisitos sí serán deducibles; gastos derivados del exceso pagado
con motivo de la extinción de una relación laboral o mercantil
(que exceda de 1.000.000€ o del importe exento si es superior
a esa cifra); provisión por devoluciones de ventas, excesos de
amortizaciones o provisiones; Imputación temporal de gastos e
ingresos antes o después de su devengo si no lo permite la norma fiscal, gastos financieros no deducibles en grupos mercantiles y el exceso de gastos financieros sobre el límite del 30% del
beneficio operativo si superan el 1.000.000€, etc. Y como ajustes
negativos, hay que chequear: la libertad de amortización, exceso de amortizaciones contabilizadas en ejercicios anteriores
que no fueran deducibles en aquellos; pérdidas por deterioro
contabilizadas en ejercicios anteriores, que no se pudieran deducir, y que revierten en el ejercicio al ritmo de la amortización,
porque se transmiten o porque se produce la pérdida definitiva;
operaciones que tengan que valorarse a valor de mercado fiscalmente y no por contabilidad; operaciones con pago aplazado
en el ejercicio en el que se produce la transmisión, dividendos
y plusvalías exentas derivadas de participaciones en entidades
residentes y no residentes, etc.
“
Recuerde que a partir de 2016 las sociedades
civiles con personalidad jurídica y objeto
mercantil, que venían tributando en régimen de
atribución de renta, pasan a ser contribuyentes
del IS”
Entidad patrimonial y concepto de actividad económica: Verifique si se trata de una entidad patrimonial y, por tanto, no realiza
una actividad económica. Es aquella en la que más de la mitad
de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a una
actividad económica (gestión de un patrimonio mobiliario o
inmobiliario). La consideración de una entidad como patrimonial tiene trascendencia a efectos de la compensación de bases
imponibles negativas, tipo de gravamen o aplicación del régimen especial para las entidades de reducida dimensión, entre
otros. Recuerde que para que la actividad de arrendamiento de
inmuebles tenga la consideración de actividad económica se
requiere que su ordenación se realice al menos a través de una
persona empleada con contrato laboral y jornada completa (ya
no se exige local).
Sociedades civiles como sujetos pasivos: Recuerde que a partir
de 2016 las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto
mercantil, que venían tributando en régimen de atribución de
renta, pasan a ser contribuyentes del IS. No obstante, seguirán
tributando por el IRPF, las sociedades civiles que realicen actividades agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, mineras,
así como las profesionales en el sentido de la Ley 2/2007, de
Sociedades Profesionales. Se establece un régimen fiscal espe-
cial para la disolución y liquidación de estas sociedades civiles
durante los 6 primeros meses de 2016, operación a la que se le
otorga un régimen de exención fiscal o diferimiento de impuestos. Para conocer si una sociedad civil pasa o no a ser contribuyente del IS, debemos saber qué significa tener objeto mercantil
y cuando se tiene personalidad jurídica, no siendo ambos conceptos pacíficos.
Imputación temporal de gastos e ingresos: La fiscalidad sigue
el criterio contable de imputar los ingresos y los gastos según
devengo, con independencia de las fechas de cobro y pago. No
obstante, los contribuyentes pueden solicitar a la Administración tributaria un método de imputación temporal distinto,
por ejemplo de caja. Comprobar si en la contabilidad aparecen
registrados gastos en un período anterior al de su devengo o
ingresos en un período posterior al de su devengo. De ser así,
tanto los gastos como los ingresos se imputarán en la base imponible del Impuesto correspondiente al período impositivo del
devengo. Si su empresa tiene beneficios intente anticipar algunos gastos o retrase algunos ingresos a fin de año. En caso de
tener pérdidas haga lo contrario, cumpliendo siempre los criterios de imputación temporal.
Operaciones con precio aplazado:Podemos aprovechar este
criterio de imputación temporal en las operaciones a plazos.
Cualquier operación puede acogerse a esta regla especial de
imputación fiscal del beneficio contable, por lo que habrá que
ser cuidadoso con el ajuste extracontable que se haga, ya que
la contabilidad en ocasiones, como ocurre con las prestaciones
de servicios, reflejará el ingreso y no la renta de la operación,
que es la que se difiere. Además, en caso de endoso, descuento o cobro anticipado, la renta se entenderá obtenida en dicho
momento.
Amortizaciones: Revise los métodos y porcentajes de amortización utilizados en contabilidad para ver si son admitidos por la
norma fiscal o si existe la posibilidad de aprovechar al máximo
este gasto para rebajar la base imponible del Impuesto. Recuerde que se han eliminado las tablas de amortización existentes
hasta ahora y se sustituyen por una tabla simplificada común
para todos los sectores de actividad. En el método de tablas, se
puede cambiar de un año a otro entre el coeficiente máximo y
mínimo.
Se podrán amortizar libremente, por todas las entidades, los
elementos nuevos del inmovilizado material cuyo valor unitario no exceda de 300€, con un límite de 25.000€ por período
impositivo. El inmovilizado intangible con vida útil definida se
amortizará fiscalmente atendiendo a su vida útil.
Fondo de comercio: Hay que recordar que, aunque en 2015 no
se amortizan contablemente los intangibles de vida útil indefinida (como el fondo de comercio), la norma tributaria permite
realizar un ajuste negativo al resultado contable del 1% del valor de adquisición del fondo de comercio y del 2% en el caso de
otros intangibles de vida útil indefinida. Este panorama vuelve
a cambiar en ejercicios iniciados a partir del 01-01-2016 porque
la norma contable obliga a amortizarlos en 10 años (10%), y la
Ley del Impuesto prevé un gasto deducible máximo por este
concepto del 5% anual. Por tanto, habrá que hacer un ajuste extracontable positivo.
CONOCIMIENTOASESOR
5
Pérdidas por deterioro:Ya no son deducibles los deterioros contables, salvo existencias e insolvencias de deudores. No obstante, hay que prestar atención a la reversión deterioros que en su
día fueron fiscalmente deducibles (activos materiales, las inversiones inmobiliarias o intangibles y valores de renta fija que cotizan). En estos casos hay que atender a la naturaleza del activo
que revierte para determinar el momento temporal de imputación en la base imponible del Impuesto.
Gastos no deducibles: Hay que identificar las distintas partidas
de gastos contables que no son fiscalmente deducibles -multas,
sanciones penales o administrativas, liberalidades o donativos-.
En su caso habrá que realizar un ajuste positivo al resultado
contable por el importe del gasto contabilizado. Recuerde que
los gastos por atenciones a clientes y proveedores siguen siendo deducibles, pero con el límite anual del 1% del importe neto
de la cifra de negocios, y que no se considera una liberalidad retribuir a los administradores por el desempeño de funciones de
alta dirección, y tampoco por realizar otras funciones derivadas
de un contrato de carácter laboral.
Tenga presente que no son deducibles los gastos derivados de
la extinción de la relación laboral común, especial, o de una relación mercantil como es la de los administradores o miembros
de Consejos de Administración que excedan, para cada perceptor, de 1.000.000€, o en caso de resultar superior, del importe
que esté exento por indemnizaciones por despido o cese del trabajador establecido en la normativa del IRPF (recuerde que esta
exención se limita a la cantidad de 180.000€).
Gastos financieros: Tenga presente que se limita la deducción
de gastos financieros al 30% del beneficio operativo del ejercicio
(con la posibilidad, siguiendo determinadas reglas, de deducir
los excesos en los ejercicios siguientes) pero permitiendo deducir en todo caso los gastos del ejercicio hasta 1.000.000€ (si
el período impositivo de la entidad tiene una duración inferior
al año, debe prorratearse en función de la duración del período
impositivo respecto del año). No se aplica este límite en el período impositivo en el que se produzca la extinción de la entidad,
excepto en determinados supuestos de restructuración empresarial u operaciones dentro del grupo fiscal.
Operaciones vinculadas: Al cierre tendremos que identificar
estas operaciones y hacer el ejercicio de valorarlas a precio de
“
en relación con las reglas de cálculo del valor
de adquisición de los valores homogéneos a
efectos de cálculo de la ganancia o pérdida
derivada de su transmisión (criterio FIFO), se
ha modificado el apartado 2 del artículo 37
de la LIRPF a fin de suprimir la mención de que
“(…) cuando no se transmita la totalidad de
los derechos de suscripción, se entenderá que
los transmitidos corresponden a los valores
adquiridos en primer lugar””
6
CONOCIMIENTOASESOR
mercado a lo que, en general, también obliga la norma contable. Recuerde que para que se produzca el supuesto de vinculación socio-sociedad, el porcentaje mínimo de participación ha
de ser el 25%. Desaparece el supuesto de vinculación entre una
entidad y los socios o partícipes de otra entidad cuando ambas
pertenezcan al mismo grupo del art. 42 del Código de Comercio y siguen considerándose partes vinculadas una sociedad y
sus consejeros y administradores, salvo en lo correspondiente
a la retribución por el ejercicio de sus funciones. En cuanto a
la norma de seguridad para sociedades de profesionales, se flexibilizan los requisitos exigidos para aplicarla. Con respecto al
ajuste secundario se prevé que no se le dé ese tratamiento a las
rentas puestas de manifiesto por la diferente valoración cuando
las personas vinculadas se restituyan la diferencia. Y además,
se simplifica el actual régimen de documentación para aquellas
entidades o grupos de entidades cuyo importe neto de la cifra
de negocios sea inferior a 45 millones de euros, y con relación
a los métodos de valoración no se incluye ya una jerarquía de
métodos, admitiéndose, con carácter subsidiario, cualquier método y técnica de valoración que respete el principio de libre
competencia.
Recuerde que las obligaciones de información país por país, en
línea con los últimos trabajos desarrollados por la OCDE en el
marco de la Acción 13 del Plan establecido dentro del Proyecto
BEPS, será exigible para periodos impositivos iniciados a partir
de 1 de enero de 2016.
Reservade capitalización:Aproveche esta figura para incentivar
la reinversión (que sustituye a la deducción por reinversión de
beneficios extraordinarios, y la deducción por inversión de beneficios, que se eliminaron con la reforma fiscal) y la capitalización de las sociedades. Así, los contribuyentes sujetos al tipo
general de gravamen (25%) o al del 30% puedan reducir su base
imponible en un 10% del importe del incremento de sus fondos
propios en la medida que este incremento se mantenga durante
un plazo de 5 años y se dote una reserva por el importe de la
reducción, debidamente separada e indisponible durante estos
5 años..
Exención para eliminar la doble imposición interna e internacional: Si se cumplen una serie de requisitos, la doble imposición se
corregirá por el método de exención. La deducción alcanza a las
reservas expresas y tácitas. No será de aplicación la exención si
la participada reside en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que sea un país de la Unión Europea y se demuestren motivos económicos válidos. Para aplicar la exención
por los dividendos percibidos de entidades residentes la participación directa o indirecta en la entidad que reparte el dividendo
ha de ser, como mínimo, del 5% o que el valor de adquisición de
la participación sea de un mínimo de 20 millones de euros. Si la
participada es una entidad no residente, además del requisito
anterior se exige que esté sometida a un impuesto análogo con
tipo nominal de, al menos, el 10%, y sirve para cumplir el requisito que exista Convenio para evitar la doble imposición con ese
país con cláusula de intercambio de información.
Compensación de bases imponibles negativas de ejercicios
anteriores:Recuerde que aunque se ha eliminado el límite temporal, que era de 18 años, para compensar las bases imponibles negativas, se sigue limitando la cuantía a compensar en
1.000.000€. Hasta esa cuantía siempre se podrán compensar sin
restricción, pero a partir de la misma sólo se podrá compensar
hasta el 60% de la base imponible previa a la aplicación de la
reserva de capitalización (el 70% en 2017 y siguientes).
Empresas de reducida dimensión (ERD): Recuerde que serán
aquellas cuya cifra de negocios sea inferior a 10.000.000€ en el
período impositivo inmediatamente anterior, con la ventaja de
que pueden aplicar los incentivos fiscales de la norma. El régimen especial de ERD se sigue aplicando aunque se supere dicha
cuantía de 10 millones de cifra de negocios en los 3 ejercicios
inmediatos y siguientes al ejercicio en el que se sobrepasó el
límite, siempre que haya cumplido las condiciones para aplicar el régimen de ERD en el período en el que superó y en los 2
anteriores.
“
Recuerde que se ha suprimido la libertad de amortización para
bienes de escaso valor, al establecerse con carácter general, si
bien con otros límites que hemos visto en el apartado dedicado
a la amortización; desaparece la amortización acelerada para
los bienes en los que se materializó la reinversión del importe
obtenido en la transmisión de elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, y se crea una reserva de
nivelación que consiste en una reducción de la base imponible
de hasta el 10% de su importe con un máximo absoluto de un
millón de euros en el año. Si el contribuyente tiene una base
negativa en los cinco ejercicios siguientes, se reduce la misma
en el importe de la minoración aplicada por esta reserva y, en
caso contrario, las cantidades minoradas se suman a la base positiva del quinto año, actuando en este caso como un simple
diferimiento.
Tipos de gravamen: Recuerde que el tipo de gravamen general
y el de las empresas de reducida dimensión, y microempresas
para a ser del 25% en 2016. Las entidades de nueva creación que
desarrollen actividades económicas tributarán al 15% durante
los dos primeros periodos (salvo que deban tributar a un tipo
inferior). No se aplicará este tipo a las entidades que tengan la
consideración de entidad patrimonial. Para las Cooperativas
Recuerde que aunque se ha eliminado el límite
temporal, que era de 18 años, para compensar
las bases imponibles negativas, se sigue
limitando la cuantía a compensar en 1.000.000€.
Hasta esa cuantía siempre se podrán compensar
sin restricción, pero a partir de la misma sólo
se podrá compensar hasta el 60% de la base
imponible previa a la aplicación de la reserva
de capitalización (el 70% en 2017 y siguientes)”
fiscalmente protegidas, el resultado cooperativo tributa al 20%
y el extra cooperativo al 25%.
Aprovechar las deducciones en la cuota y sus límites: Las deducciones constituyen una buena herramienta de optimización fiscal de la que las empresas deben hacer adecuado uso,
respetando los límites legales aplicables en el ejercicio 2016.
Tenga presente que han desaparecido la mayoría de las deducciones (para el fomento de las tecnologías de la información y
de la comunicación, medioambientales, formación, por inversión de beneficios y por reinversión de beneficios extraordinarios), manteniéndose las deducciones por creación de empleo y
para trabajadores con discapacidad, así como la deducción por
I+D+i, la de producciones cinematográficas (se fija en un 20%
para el primer millón de euros de base de la deducción y en un
18% para el resto, limitando la cuantía de la deducción a 3 millones de euros sin distinguir al productor del coproductor) y
que podrá aplicar una deducción para productores registrados
en España que se encarguen de la ejecución de producciones
extranjeras, y que realicen gastos en territorio español, con un
porcentaje del 15% de los mismos, así como la deducción por la
producción y exhibición de espectáculo.
Cuadro de deducciones por inversiones vigente en 2016
DEDUCCIONES PARA INCENTIVAR DETERMINADAS
ACTIVIDADES
Deducción por actividades de I+D (art. 35.1 LIS)
Deducción por actividades de innovación tecnológica
(art. 35.2 LIS)
Deducción por inversiones en producciones cinematográficas españolas (siempre que cumplan los requisitos del art. 36.1 LIS)
PORCENTAJE DEDUCCIÓN
BASE DE DEDUCCIÓN
25%
Gastos del período en I+D, hasta la media de los 2 años anteriores. 42%
Gastos del período en I+D, sobre el exceso respect o de la media de los 2
años anteriores.
17%
Gastos de personal de investigadores cualificados de I+D.
8%
Inversiones afectas a I+D (excepto edificios y terrenos).
12%
Gastos del período en Innovación tecnológica.
20%
Hasta
1M € 18%
Sobre el
exceso de
1M €
Coste total de producción junto con gastos de obtención de
copias, gastos de publicidad y promoción a cargo de productor hasta límite de 40% del coste de producción. CONOCIMIENTOASESOR
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DEDUCCIONES PARA INCENTIVAR DETERMINADAS
ACTIVIDADES
PORCENTAJE DEDUCCIÓN
BASE DE DEDUCCIÓN
Deducción por producciones cinematográficas extranjeras en España (siempre que cumplan los requisitos del art. 36.2 LIS)
15%
Gastos realizados en España directamente relacionados con la producción,
siempre que sean al menos de 1M €.
Deducción por producción de determinados espectáculos en vivo (siempre que cumplan los requisitos del
art. 36.3 LIS) 20%
Costes directos de carácter artístico, técnico y promocional incurridos.
3.000 €
Todas las empresas: por el primer trabajador menor de 30 años con contrato de tiempo indefinido regulado en el artículo 4 de Ley 3/2012 de reforma
laboral.
50%
Empresas con menos de 50 trabajadores, además de la deducción anterior,
la cantidad que resulte menor de: prestación por desempleo pendiente de
percibir o importe correspondiente a 12 mensualidades de la prestación
que tuviera reconocida.
Deducción por creación de empleo (siempre que cumplan los requisitos del art. 37 LIS)
Deducción por creación de empleo para discapacitados (art. 38 LIS)
9.000 €
Por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla con
discapacidad ≥33% e <65%.
12.000 €
Por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla con
discapacidad ≥ 65%.
Pagos fraccionados: Recuerde que se ha aprobado el Real Decreto-ley 2/2016, que entró en vigor el día 30 de septiembre y
que afecta a los períodos impositivos que se inicien a partir de
1 de enero de 2016 (pero no resultarán de aplicación a los pagos
fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes
de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley 2/2016,),donde
se regula un tipo mínimo del pago fraccionado (23%) y se incrementa la proporción del pago fraccionado (al 24%), para aquellos contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios en
los 12 meses anteriores a la fecha de inicio del período impositivo, sea al menos de 10 millones de euros. Estas modificaciones
se aplican ya a los pagos fraccionados que han de efectuarse en
el mes de octubre y diciembre de 2016.
Tipos de retención: El porcentaje general de retención es del 19%
en 2016.
Impuesto sobre la Renta y el Patrimonio
Rendimientos del trabajo o en especie: Si vamos a recibir una
percepción variable a final de año o, en todo caso, de cara al año
que viene, hay que plantearse si nos interesa que nuestro pagador nos satisfaga parte del sueldo o de los complementos mediante alguna de las retribuciones en especie que no tributan.
Recuerde que existen supuestos en los que las rentas del trabajo pueden hallarse exentashasta determinados límites tasados
por ley (por ejemplo, los llamados cheques transporte satisfechos por las empresas por desplazamientos de sus empleados
en transporte público, hasta 1.500,00€/año por trabajador; los
llamados tickets restaurante, hasta 9,00€/diarios). Recuerde que
para que sea de aplicación la exención de 12.000€ por las opciones sobre acciones, la empresa debe ofrecerlas en las mismas
condiciones a todos los trabajadores, y que la prima satisfecha
por el empresario en seguros mixtos se imputará al trabajador
como renta en especie de manera obligatoria si excede en 50€
la prima que cubre el riesgo. La valoración del uso de vivienda,
8
CONOCIMIENTOASESOR
propiedad de la empresa, que se cede al trabajador se valorará en
el 5% del valor catastral si dicho valor ha sido revisado en el propio ejercicio de la declaración o en los 10 ejercicios anteriores.
Arrendamientos de inmuebles: Para diferir el pago del IRPF conviene, en caso de que se vayan a obtener rendimientos positivos del alquiler, anticipar a 2016 los gastos que tengamos que
realizar próximamente en el inmueble, siempre observando los
criterios de imputación temporal. Recuerde que en el caso de
arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto se reduce sólo en un 60% y se aplicará exclusivamente sobre el rendimiento neto positivo.
Rendimientos de capital mobiliario: Tenga presente que ahora se
tributa por los importes recibidos por la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones y por la reducción
de capital con devolución de aportaciones de entidades que no
cotizan, y desde el 01-01-2017 el importe obtenido por la trans-
“
Tenga presente que ahora se tributa por los
importes recibidos por la distribución de la
prima de emisión de acciones o participaciones
y por la reducción de capital con devolución
de aportaciones de entidades que no cotizan,
y desde el 01-01-2017 el importe obtenido por
la transmisión de derechos de suscripción
procedentes de los valores cotizados tendrá
la calificación fiscal de ganancia patrimonial
para el transmitente en el período impositivo en
que se realice la transmisión”
misión de derechos de suscripción procedentes de los valores
cotizados tendrá la calificación fiscal de ganancia patrimonial
para el transmitente en el período impositivo en que se realice
la transmisión.
No olvide la oportunidad de invertir en productos financieros
que dejan exenta la rentabilidad generada si se cumplen ciertos requisitos de permanencia (5 años) y aportación de capital
anual (máximo 5.000€) como las Cuentas Individuales a Largo
Plazo y los Seguros Individuales de Ahorro a Largo Plazo.
rrar tributación. Tenga presente que se incorporan en la base
imponible del ahorro las ganancias y pérdidas patrimoniales
cualquiera que sea el plazo de permanencia en el patrimonio del
contribuyente, al tiempo que se podrán compensar en la base
del ahorro rendimientos con ganancias y pérdidas patrimoniales, de forma progresiva y con determinadas limitaciones. Tenga presente que se mantiene la aplicación de los coeficientes
reductores a los activos adquiridos antes de 31-12-1994, pero limitándolo a las transmisiones realizadas a partir de 01-01-2015
cuyo precio conjunto de transmisión sea inferior a 400.000€.
Actividades económicas: Los empresarios y profesionales pueden aplicar los incentivos del IS y, en su caso, los previstos para
empresas de reducida dimensión. Además de los gastos deducibles según el IS, debemos considerar las primas de los seguros
de enfermedad satisfechos por el empresario para su propia cobertura y la de su cónyuge e hijos menores de 25 años que convivan con él, hasta un límite de 500,00 € por persona y año o de
1.500€ en caso de personas con discapacidad que dan derecho a
aplicación de la exención.
Si está próximo a cumplir 65 años y piensa transmitir la vivienda habitual con plusvalía, le interesa esperar a cumplir dicha
edad para vender; de esta forma, la ganancia no tributará. Además, para los contribuyentes mayores de 65 años, se establece
una exención para las ganancias patrimoniales derivadas de la
transmisión de cualquier bien de su patrimonio, siempre que el
importe obtenido, con el límite máximo de 240.000€, se reinvierta en la constitución de rentas vitalicias que complementen
la pensión.
Recuerde que ya no se exige el requisito del local para que el
arrendamiento de inmuebles sea calificado como actividad
económica, y que la renta que obtiene un socio que presta servicios a su sociedad se calificará como actividad económica
cuando los servicios que el socio preste estén encuadrados en la
Sección 2ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) y, además, el socio esté dado de alta en el Régimen
Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) o en una mutualidad alternativa al mismo.
Deducciones: Tenga presente que ha desaparecido la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades
económicas, más conocida como la deducción de los 400€ y la
deducción por cuenta ahorro-empresa, y también la deducción
por alquiler (se establece en este caso un régimen transitorio en
que permite su aplicación a contratos de arrendamiento celebrados antes del 01-01-2015). Se mantiene la deducción por inversión de beneficios para empresarios de reducida dimensión
si bien los porcentajes se reducen a la mitad, y se añade una
deducción del 20% de aportaciones a partidos políticos, con una
base máxima de 600€ anuales, y se incrementan los porcentajes de deducción a instituciones beneficiarias del mecenazgo.
Recuerde que se puede aplicar en la cuota diferencial nuevas
minoraciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo, además de la deducción por maternidad (que se
mantiene).
En el caso estimación directa simplificada se limita la cuantía
que se determina para el conjunto de provisiones deducibles y
gastos de difícil justificación (5% del rendimiento neto) a un importe máximo de 2.000€ anuales. Si determina los rendimientos
netos estimación objetiva, por módulos, puede ser el momento
de comparar este sistema con el de estimación directa y, en su
caso, renunciar a módulos en el mes de diciembre de 2016 para
cambiarse en 2017. Tenga presente que a partir de 2016, se modifican los umbrales cuantitativos que determinan la aplicación
del citado régimen y pasan a excluirse del régimen las actividades clasificadas en determinados epígrafes del IAE
Planes de pensiones:Sus aportaciones reducen la base imponible con carácter general hasta un límite de 8.000€, de las primas
pagadas a seguros privados de dependencia del contribuyente
o de sus familiares. Recuerde que las aportación a los sistemas
de previsión social del cónyuge, que obtenga rendimientos del
trabajo o de actividades económicas inferiores a 8.000€ dan
derecho a una reducción de 2.500€. En las aportaciones a los
sistemas de previsión social del propio contribuyente se suprimen las diferencias por edad. El límite relativo sobre la suma
de rendimientos netos del trabajo y de actividades se fija en el
30% y el absoluto se rebaja a 8.000€ anuales. Además se regulan
unos plazos de rescate del plan de pensiones para no perder la
reducción del 40% cuando se rescata el plan en forma de capital
y se hubieran aportados primas con anterioridad a 2007.
Es muy importante que no se olvide de verificar las deducciones
que le ofrece la normativa aplicable en función de la Comunidad Autónoma donde tenga su residencia fiscal.
Nuevas tarifas y retenciones: Recuerde que con relación a la
escala estatal aplicable sobre la base liquidable general 2016, el
marginal mínimo se fija en el 9,50% y el marginal máximo en
el 22,50%. El gravamen final dependerá de la escala autonómica correspondiente. Por otro lado, debemos tener en cuenta la
rebaja en los tipos impositivos de la base del ahorro que pasan
del 19,5%, 21,5% y 23,5%, al 19%, 21%, 23%, en una escala de hasta
6.000€; entre 6.000 y 50.000€ y para más de 50.000€, respectivamente.
Impuesto sobre el Patrimonio: Recuerde que se prorroga el restablecimiento de este Impuesto también a 2016 previéndose
que desde el 01-01-2017 se vuelva a desactivar mediante la bonificación en la cuota del 100%. No obstante, se trata de una modificación a nivel estatal, por lo que habrá que tener en cuenta la
potestad normativa de las Comunidades Autónomas.
Ganancias y pérdidas patrimoniales: Si ha transmitido bienes
o derechos obteniendo una plusvalía, sería beneficioso, antes
de fin de año, que realizase minusvalías latentes que tenga en
otros bienes o derechos para compensar las ganancias y aho-
CONOCIMIENTOASESOR
9
CONOCIMIENTO DE LOS EXPERTOS
Grandes profesionales de la asesoría aportan su conocimiento y consejos
por
Fátima Parejo RAMÍREZ
Abogada especialista en Derecho Tributario nacional e internacional.
Master en Asesoría fiscal. Fundadora del blog www.economiayleyes.es
Implicaciones fiscales y
utilidad de las sociedades
holding
Si tu proyecto empresarial crece y se diversifica, ha llegado el momento de
reestructurarlo: organízalo en torno a una sociedad holding. Ganarás en visión
estratégica, gestionarás mejor, aprovecharás sinergias, reducirás riesgos, minorarás tu
responsabilidad mercantil como administrador y pagarás menos impuestos.
¿Qué son las sociedades holding?
C
oloquialmente se define un holding como una forma
de organización o agrupación de empresas en la que
una compañía (sociedad dominante) es quien adquiere todas o la mayor parte de las acciones o participaciones de
otra/s empresa/s con el único objetivo de poseer el control total
de ésta.
En la Ley 27/14 del Impuesto sobre Sociedades, art. 58, se define
qué debe entenderse por sociedad holding o dominante:
“Se entenderá por entidad dominante aquella que cumpla
los requisitos siguientes:
a) Tener personalidad jurídica y estar sujeta y no exenta al
Impuesto sobre Sociedades(…)
b) Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 por ciento del capital social y se posea la mayoría de los derechos de voto de otra u otras entidades que
tengan la consideración de dependientes el primer día del
período impositivo en que sea de aplicación este régimen
de tributación.
c) Que dicha participación y los referidos derechos de voto
se mantengan durante todo el período impositivo (excepto en el supuesto de disolución de la entidad participada).
d) Que no sea dependiente, directa o indirectamente, de
ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.
e) Que no esté sometida al régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, de
uniones temporales de empresas o regímenes análogos a
ambos.
f) Que, tratándose de establecimientos permanentes de
entidades no residentes en territorio español, dichas entidades no sean dependientes, directa o indirectamente, de
ninguna otra que reúna los requisitos para ser considera-
10
CONOCIMIENTOASESOR
da como dominante y no residan en un país o territorio
calificado como paraíso fiscal”.
Dentro de las sociedades holding se pueden diferenciar dos tipos: la holding mixta y la holding pura.
La holding mixta es aquella sociedad mercantil que se sitúa a la
cabecera de la estructura y es propietaria de las acciones o participaciones sociales de otras empresas con actividad económica
real. Además de adquirir participaciones, intervienen de manera
activa en la gestión de las mismas prestando servicios remunerados a las participadas.
Las sociedades holding puras sonaquellas que únicamente adquieren participaciones para mantenerlas en su patrimonio y
ocasionalmente, proceder a su venta, y en las que no se puede
considerar que se esté realizando una actividad económica. Son
sociedades interpuestas, de mera tenencia de bienes, que tratan
de aprovecharse de los beneficios fiscales de las empresas de
grupo sin serlo. Ej. Sociedades cuyo patrimonio está formado
por más del 50% de bienes muebles o inmuebles pero no tienen
una actividad empresarial real.
¿Cómo se constituye una sociedad
dominante o holding?
Su creación no varía de la constitución de cualquier otra Sociedad Anónima o Limitada, ya que es necesaria la firma de
Escritura Pública ante Notario y su posterior inscripción en el
Registro Mercantil. En el documento notarial deberánaparecer
las aportaciones para la constitución del capital social mediante
la entrega de bienes, de participaciones en otras empresas o de
efectivo que realiza cada uno de los Socios. Dichas entregas se
valorarán para poder cuantificar el porcentaje de títulos (acciones o participaciones sociales) que representan sobre el total del
que dispone la Sociedad Holding, quien será la propietaria de
todos los bienes.
Una vez creada la Estructura Holding deberá acreditarse ante
la Administración Tributaria cual es la motivación que hemos
tenido para su constitución. Lógicamente, debe existir un motivo económico válido (y no únicamente un motivo de ahorro
fiscal).Algunas de las razones que motivan la creación pueden
ser las siguientes:
no es lo mismo que lo haga un autónomo sin empleados a
su cargo mostrando su contabilidad, que una Sociedad limitada o un grupo de empresas. Por otro lado, se gana en términos de diferenciación en marketing, de posicionamiento
de marca y presencia en Internet y Redes Sociales, ya que
una Estructura Holding requiere de una gestión mucho más
compleja y profesionalizada que Pequeñas y Medianas Empresas o de Empresas Familiares.
• Ofrecer al mercado una imagen de marca única para competir.
• Diversificar la actividad y el riesgo (preservar los inmuebles
propiedad de la empresa escindida, desvinculándolos del
riesgo empresarial propio del grupo: V1502-14)
• Tener un tamaño adecuado para presentarse a concursos públicos o privados con mayores garantías de éxito.
• Mejorar la organización a nivel comercial de servicios y productos (simplificar la estructura del grupo en todo el mundo,
no sólo en España, para así obtener sinergias, ahorrar costes
administrativos, comerciales y generales y tener una imagen
única en cada mercado local: V0768-14)
A efectos de medios materiales y humanos, se deberá demostrar que la Sociedad Holding cuenta con una estructura independiente y propia, y como mínimo debe contar con personal
contratado. También deberá tenerse en cuenta que quien promueva este tipo de Sociedad, deberá tener en propiedad más de
la mitad de acciones o participaciones (debe tener el control), y
en caso de que se quiera acceder al Régimen de Consolidación
Fiscal, ese porcentaje deberá ser del 75 por ciento sobre todas
y cada una de las Sociedades que van a conformar el Holding.
“
Entre los múltiples beneficios de reestructurar
tu proyecto empresarial en una estructura
holding destacan la flexibilidad en el
cambio de socios, el mover fondos de una
empresa dependiente a la dominante sin
tener que tributar por ello, la limitación
de la responsabilidad mercantil y el poder
beneficiarte de las economías de escala”
¿Qué utilidad tiene crear una sociedad
Holding?
Entre los múltiples beneficios de reestructurar tu proyecto empresarial en una estructura holding destacan la flexibilidad en el
cambio de socios, el mover fondos de una empresa dependiente
a la dominante sin tener que tributar por ello, la limitación de la
responsabilidad mercantil y el poder beneficiarte de las economías de escala
a)Da imagen de fortaleza y profesionalidad: A la hora de negociar con una entidad bancaria o con proveedores y clientes,
b) Nuevas oportunidades de negocio y facilidad para alcanzar
otros sectores del mercado: si una misma empresa cubre
todo el proceso de los servicios solicitados parte con ventaja. Por ejemplo: si una empresa A se dedica ala actividad de
enseñanza, y tiene otra sociedad B que se encarga de prestar
los servicios de comedor y una sociedad C que se encarga de
los servicios de limpieza y mantenimiento, podría crear una
sociedad H holding, que abarca la actividad de las tres citadas sociedades, ya que mediante la sociedad H le será más
fácil ampliar su abanico de posibilidades de negocio, dando
una imagen de unidad y ahorrando costes. En resumen, te
permite integrarte en todo el proceso productivo y tener un
mayor control sobre el mismo.
c) Flexibilidad mercantil: Ya que se trata de una estructura jurídica que permite adaptación constante a las necesidades,
posibilitando dar entrada o salida a nuevos socios, mediante
la realización de un nuevo reparto de las acciones o participaciones de la Sociedad.
d) Economías de escala: Permite producir en mayor cantidad
sin necesidad de incrementar el capital o la carga de trabajo,
todo ello derivado de las sinergias de una administración y
negociación de carácter centralizado. Además, puede evitar
que se generen duplicidades en puestos de trabajo, lo que
supone una optimización de los costes salariales y de personal.
Según la Consulta V1089-16 todos estos motivos aducidos
son económicamente válidos según el art. 89.2 TRLIS: “obtener una estructura válida desde la que acometer nuevas inversiones empresariales desde una única sociedad cabecera
como vehículo de todo el grupo familiar para canalizar los
nuevos proyectos empresariales, gestionando así el futuro
crecimiento del grupo empresarial; centralizar recursos para
financiar las actividades de las sociedades participadas que
lo requieran y nuevos proyectos empresariales, y facilitar el
movimiento de fondos de una sociedad a otra permitiendo
efectuar posibles futuras inversiones; buscar ventajas de la
concentración empresarial como el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de los capitales o la mejor
coordinación y complemento de las actividades; unificar la
gestión de las sociedades participadas y lograr una mayor
eficiencia administrativa en su gestión; mejorar la capacidad
comercial, administrativa y de negociación de las entidades
participadas por la entidad holding frente a terceros; crear
una estructura válida para la implementación del régimen de
consolidación fiscal”.
e)Permite mover fondos de las sociedades productivas a la
holding vía dividendos, para que esta última pueda invertirlos en nuevos negocios sin tener que tributar por ello, vía
deducción por doble imposición interna, es decir, al haber
CONOCIMIENTOASESOR
11
tributado en la sociedad de origen por el impuesto sobre sociedades, no vuelven a tributar en la Holding.
f)También se produce una limitación de responsabilidad en las
actividades productivas, ya que esta figura permite utilizar a
la holding como administrador único de las demás sociedades (aunque siempre hay que poner una persona física designada a tales efectos) por lo que en el caso que existir una
derivación de responsabilidad, irá contra el patrimonio de
la sociedad holding y no contra el patrimonio depersonas
físicas(que son las que suelen tener el cargo de administrador).
g) Igualmente permite segmentar la deuda y la financiación
de las empresas, compartimentándola o, por el contrario,
vinculándola apoyando una empresa a otra.Permite vender
unidades de negocio, vendiendola empresa que realiza dicha actividad, mediante la transmisión del cien por cien de
las participaciones que forman el capital social sin afectar al
resto de los negocios. Del mismo modo, permite tener socios
en alguno de los negocios y en otrosno, etc.
h)Y finalmente, y lo más importante, es posible la aplicación de
una serie de incentivos fiscales, y la supresión de los inconvenientes de los Grupos de Empresas, lo cual analizaremos a
continuación.
“
Las ventajas fiscales de las que se benefician
las estructuras holding son, entre otras:
la eliminación de los resultados de las
operaciones internas, la supresión de la
obligación de información y documentación
sobre entidades y operaciones vinculadas, la
posibilidad de compensar BINS en el Impuesto
sobre Sociedades, así como importantes
exenciones en el Impuesto sobre el Patrimonio y
sobre Sucesiones y Donaciones, facilitando la
sucesión de las empresas familiares”
Implicaciones fiscales de las sociedades
holding
Las ventajas fiscales de las que se benefician las estructuras
holding son, entre otras: la eliminación de los resultados de las
operaciones internas, la supresión de la obligación de información y documentación sobre entidades y operaciones vinculadas, la posibilidad de compensar BINS en el Impuesto sobre
Sociedades, así como importantes exenciones en el Impuesto
sobre el Patrimonio y sobre Sucesiones y Donaciones, facilitando la sucesión de las empresas familiares.
En la Ley 27/14 del Impuesto sobre Sociedades, art. 58, se detalla tambiénqué debe entenderse por grupo fiscal: “Se entenderá
12
CONOCIMIENTOASESOR
por grupo fiscal el conjunto de entidades residentes en territorio
español que cumplan los requisitos establecidos en este artículo
y tengan la forma de sociedad anónima, de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones, así como las fundaciones
bancarias a que se refiere el apartado 3 de este artículo”.
A) Las ventajas fiscales en relación con el Impuesto sobre Sociedades en la creación de un grupo que tribute en el régimen de
consolidación son las siguientes:
1.-La eliminación de los resultados de las operaciones internas:
Ello permite que las eventuales pérdidas de una determinada
Sociedad se vean compensadas por la que aporta beneficios
en el mismo ejercicio fiscal. En la práctica, dicha compen-
B) Además tienen una ventaja fiscal fundamental de cara alImpuesto sobre el Patrimonio y al Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, al estar exento de tributación la tenencia y transmisión “mortis causa” e “inter vivos” de las acciones o participaciones de la holding a favor de los descendientes. En otras
palabras, está prácticamente exenta (en algunas Comunidades
Autónomas llega al 99% la exención) que los hijos hereden los
negocios familiares encuadrados dentro de la holding. Las normas de ambos tributos excluyen de estos beneficios fiscales a
las sociedades holding “puras” pero no a las “mixtas”.
C) Finalmente, con relación al Impuesto sobre el Valor Añadido,
una de las discusiones históricas con la AEAT respecto de las sociedades holding ha sido la posibilidad o no de la deducibilidad
del IVA. No obstante, no es un problema que resulte habitual, ya
que estas sociedades normalmente prestan servicios de gestión,
dirección y asesoramiento, e incluso financieros, a las sociedades dependientes que forman el grupo y que tienen actividad
económica, por lo que suelen repercutir IVA al resto de las sociedades y no suelen tener muchos gastos por los que deban
soportar y tengan posibilidad de deducirse el IVA.
La discusión acerca del “derecho que tienen las sociedades holding a deducir las cuotas de IVA que hayan soportado en la adquisición de bienes o servicios utilizados para el desarrollo de
su objeto social” ya ha sido resuelta por el Tribunal Económico
Administrativo Central del 17 de enero de 2012 (Haciendo referencia a la Sentencia AB SKF, asunto C-29/2009), al manifestar
que:
a)Para las holding puras, se niega de forma absoluta el carácter económico de su actividad a los efectos del Impuesto, por lo que, no podrán deducir el IVA soportado
como consecuencia de los gastos incurridos en el desarrollo de su actividad.
b) Distinto es el caso de las holding mixtas, esto es, sociedades que no sólo adquieren participaciones, sino que realizan una intervención directa o indirecta en la gestión
de sus filiales implicando la realización de operaciones
sujetas a IVA. En estos casos, la adquisición de las participaciones, la intervención en las entidades filiales a través
de la prestación de servicios sujetos a IVA, así como en su
caso, la posterior venta de las participaciones adquiridas,
deben ser consideradas de manera conjunta como una
actividad económica que otorga a quien la realiza el derecho a deducir el IVA soportado por los gastos incurridos
en el desarrollo de dicha actividad.
sación supone un diferimiento en el pago de Impuesto de
Sociedades a la Agencia Tributaria, lo que supone una mayor
liquidez para el contribuyente.
2.-La supresión de las obligaciones de información y documentación sobre entidades y operaciones vinculadas: las Estructuras Holding están eximidas de dichos trámites documentales, puesto que están sujetas al Régimen de Consolidación
Fiscal, lo que supone un ahorro de costes y administrativo.
Evidentemente, no obvia el TEAC que, en la medida en que la
actividad de adquisición y transmisión de participaciones son
actividades exentas del Impuesto, la deducibilidad de las cuotas soportadas quedará lógicamente limitada al porcentaje que
resulte de la aplicación de la regla de prorrata prevista en el artículo 104 de la Ley del Impuesto.
3.-La posibilidad de compensar las bases imponibles individuales, positivas y negativas, de las diferentes sociedades del
grupo.
CONOCIMIENTOASESOR
13
CONOCIMIENTO DE LOS EXPERTOS
Grandes profesionales de la asesoría aportan su conocimiento y consejos
por
ferrán rodríguez
Doctor en Ciencias Económicas. Profesor Titular de Economía Financiera y Contabilidad de la UB. Profesor del Máster
internacional en RSC de CIES-UB. Auditor - Censor Jurado de Cuentas y profesor del claustro del Col.legi de Censors
Jurats de Comptes de Catalunya. Miembro de la Comisión de Contabilidad - Fiscalidad de ACCID
La compra de acciones
propias o autocartera
En la legislación no aparece expresamente el concepto de“Autocartera”. No obstante,
históricamente se ha utilizado dicho término cuando una sociedad de capital, anónima
o de responsabilidad limitada, adquiere sus propias acciones o participaciones sociales.
También se utiliza tal denominación en el supuesto de la adquisición de las acciones
emitidas por la sociedad dominante, en el supuesto de existir un grupo de empresas.
En este sentido, la normativa mercantil regula esta situación en el capítulo VI del Texto
Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC) aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Concretamente, en los artículos 134 a 158. Por lo que
se refiere a los aspectos contables hemos de acudir a la Norma de Registro y Valoración
(NRV) 9ª de la Segunda parte del Plan General de Contabilidad (PGC) en el apartado
dedicado a los “instrumentos de patrimonio propio”. En las líneas siguientes trataremos
de destacar los principales aspectos esta figura, fundamentalmente en lo que hace
referencia a su registro contable.
14
CONOCIMIENTOASESOR
Introducción
E
n primer lugar hemos de recordar que el Artículo 134
del TRLSC prohíbe, con carácter general, este tipo de
operaciones cuando indica: “En ningún caso las sociedades de capital podrán asumir o suscribir sus propias participaciones o acciones ni las creadas o emitidas por su sociedad
dominante”. Ahora bien, existen algunas excepciones lógicas
que veremos a continuación y que la propia normativa mercantil somete a determinadas y estrictas condiciones.
Por otra parte y desde una perspectiva netamente contable, la
NRV 9ª define un instrumento de patrimonio como“cualquier
negocio jurídico que evidencia, o refleja, una participación residual en los activos de la empresa que los emite una vez deducidos todos sus pasivos”. La propia NRV dispone que, en el caso
de que la empresa realice cualquier tipo de transacción con sus
propios instrumentos de patrimonio, el importe de estos instrumentos se registrará en el patrimonio neto, como una variación
de los fondos propios, y en ningún caso podrán ser reconocidos
como activos financieros de la empresa ni se registrará resultado alguno en la cuenta de pérdidas y ganancias por dichas
transacciones
Resulta evidente pues, que tanto desde una perspectiva mercantil como estrictamente contable la adquisición de acciones
o participaciones de la propia sociedad supone una minoración de los fondos propiosde dicha sociedad, motivo por el cual
siempre se ha regulado esta cuestión de forma un tanto restrictiva debido a los riesgos que ello puede suponer para los intereses de los accionistas, los acreedores de la sociedade inclusopara la propia entidad, considerando además que, en algunas
ocasiones,estas operaciones pueden realizarse con la intención
de obtener determinadas ventajas no del todo lícitas.
Así, el TRLSC establece dos tipos de adquisiciones:
• Las originarias (mercado primario), y
• Las derivativas (mercado secundario).
Volvamos con la prohibición mercantil. Ya hemos indicado que
el artículo 134 de dicha Ley prohíbea las sociedades de capital
adquirir títulos propios en el mercado primario de acciones, es
decir,en el momento de su constitucióno en unaposterior ampliación de capital de una sociedad ya existente o ya constituida.Por tanto, las sociedades de capital sólo pueden adquirir títulos propios en un momento posterioral de su constitución o al
de una ampliación de capital, es decir, en lo que se conoce como
mercado secundario, diferenciandoal respecto la normativa
entre si lo realizan las sociedades de responsabilidad limitada
o las sociedades anónimas. Así, estas últimas podrán efectuar
una adquisición derivativa de acciones cuando se cumplan, con
carácter general y resumidamente, las siguientes condiciones:
1. Que la adquisición sea autorizada por la junta general y por
un período de tiempo determinado que no podrá exceder de
cinco años,debiendo establecerse en dicha autorización los
siguientes extremos:
a) Modalidad de adquisición;
b) Número máximo de títulos;
c)Preciode adquisición máximo y mínimo.
2. Que el nominal de las accionesadquiridas más el de las que
ya pudiera poseer la sociedad no exceda del 20% del capital
social o del 10% si se tratara de una entidad cotizada.
3. Los títulos adquiridos deberán estar íntegramente desembolsados yserá nula la adquisición de acciones parcialmente desembolsadas. Recordemos que el capital se suscribe al
100% pero para las sociedades anónimas existe la posibilidad
de efectuar desembolsos parciales (como mínimo un 25%
del nominal en el momento de la suscripción y siempre del
100%, en su caso, de la prima de emisión o asunción).
4. Que la adquisición no suponga como efecto que el patrimonio neto de la sociedad se sitúeen un importe inferior al
capital más la reserva legal y más aquellas otras reservas estatutarias que sean indisponibles.
En cuanto a las sociedades de responsabilidad limitada podrán
efectuar una adquisición derivativa de participaciones sociales
cuando dichas participaciones:
1. Formen parte de una adquisición de patrimonio a título universal.
2. Sean adquiridas a título gratuito.
3. Sean adquiridas como consecuencia de una adjudicación
judicial para satisfacer un crédito de la sociedad frente al titular de las participaciones.
4. Se adquieran para ejecutar un acuerdo de reducción de capital.
5. Se adquieran como consecuencia de una transmisión forzosa.
6. Sea autorizada por la junta general, se realice con cargo a
beneficios o reservas de libre disposición y su objeto sean las
participaciones:
a) de un socio separado o excluido de la sociedad;
b) que se adquieran a causa de una cláusula restrictiva de su
transmisibilidad, o
c) transmitidas mortis causa.
Las participaciones sociales propias que se hayan adquirido derivativamente deben ser enajenadas por un importe al menos
igual a su valor razonable o bien amortizadas en el plazo máximo de tres años desde la fecha de su adquisición.
Su contabilización
Retomando lo preceptuado por la NRV 9ª del PGC, recordemos
que dicha norma establece que, en el caso de que la empresa realice cualquier tipo de transacción con sus propios instrumentos
de patrimonio, el importe de estos instrumentos se registrará en
el patrimonio neto, como una variación de los fondos propios, y
en ningún caso podrán ser reconocidos como activos financieros de la empresa ni se registrará resultado alguno en la cuenta
CONOCIMIENTOASESOR
15
de pérdidas y ganancias por dichas transacciones. Es decir, se
pretende, lógicamente, que la operación sea neutral respecto
a los resultados de la sociedad así como respecto a sus activos
debido a que su importe minorará directamente su patrimonio
neto que, en definitiva, es lo que sucede, es decir, que la sociedad trabajará a partir de la adquisición con un patrimonio neto
inferior al que tenía antes de la adquisición.
N.º CTA.
TÍTULO
CARGO
108
Participaciones propias en
situaciones especiales
113
Reservas voluntarias
5.000,00
572
Bancos c/c
20.000,00
ABONO
25.000,00
Por otra parte, recordemos también que los gastos derivados de
este tipo de transacciones, tales como honorarios de letrados,
notarios, y registradores, tributos, publicidad, comisiones y
otros gastos de colocación, también se deben registrar directamente contra el patrimonio neto como menores reservas.
Igual se procedería en el supuesto de que la venta se hubiera
realizado por un precio superior al de su adquisición salvo que,
en este caso, la cuenta 113 “Reservas voluntarias” reflejaría un
abono por la diferencia en lugar de un cargo como en el asiento
anterior.
En cuanto a la valoración contable de la autocartera se realizará
por su precio de adquisición que será el valor razonable de la
contraprestación satisfecha o bien a satisfacer.
En el supuesto b) la sociedad procedería a formalizar un acuerdo de reducción de capital que tendría el siguiente registro contable:
Ya desde una perspectiva práctica, salvo determinadas cuestiones de tipo formal (acciones y accionistas versus participaciones sociales y socios, etc.), el reflejo estrictamente contable de
la adquisición de acciones o participaciones sociales propias o
autocartera es, con carácter general, muy similar para ambas y
la mejor manera de plasmarlo en estas líneas será, como casi
siempre, mediante unos sencillos supuestos prácticos.
Así, supongamos que la junta de socios de una sociedad de
responsabilidad limitada autoriza la adquisición de 1.000 participaciones sociales propias de 10 euros de valor nominal cada
una, todas ellas correspondientes a un socio que ha decidido
darse de baja de la sociedad, sin que el resto de socios desee
adquirir dichas participaciones. Obviamente, al tratarse de una
sociedad de responsabilidad limitada, las participaciones se hallan totalmente desembolsadas. Son adquiridas de acuerdo con
el valor fijado por la propia junta, en 25 euros por participación,
es decir, por encima de su valor nominal. Los gastos de la operación ascienden a 750 euros. El registro de dicha operación sería
el siguiente:
N.º CTA.
TÍTULO
108
Participaciones propias en
situaciones especiales (1.000
partics. x 25 €/partic.)
113
Reservas voluntarias
572
Bancos c/c
CARGO
ABONO
25.000,00
750,00
25.750,00
Tras la adquisición pueden suceder dos cosas:
a) Que se mantengan en cartera hasta su posible enajenación;
o
b) Que la entidad no las enajene sino que proceda a una reducción de capital y su consecuente amortización.
Si se da el caso a), el reflejo contable sería, suponiendo que el
importe de la venta sea de 20.000 euros:
16
CONOCIMIENTOASESOR
N.º CTA.
TÍTULO
CARGO
108
Participaciones propias en
situaciones especiales
113
Reservas voluntarias
15.000,00
100
Capital social (1)
10.000,00
ABONO
25.000,00
(1) Naturalmente la reducción de capital se ha realizado por el valor nominal, es
decir:
1.000 participaciones x 10 €/participación = 10.000 euros
Llevándose la diferencia, como se desprende del asiento, a reservas de libre disposición de la sociedad.
En el supuesto de que nos halláramos en el mismo ejemplo pero
ante una sociedad anónima, los asientos y cálculos serían idénticos pero en lugar de “Participaciones propias en situaciones
especiales” se denominaría “Acciones propias en situaciones
especiales.
Normativa aplicable
• Real Decreto 1514/2007, de 16/11, por el que se aprueba el Plan
General de Contabilidad, Segunda parte, Norma de Registro y
Valoración 9ª.
• Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, artículos 134
a 158.
CONOCIMIENTO DE LOS EXPERTOS
Grandes profesionales de la asesoría aportan su conocimiento y consejos
por
Antonio Valdivia
Abogado y Economista - KPMG Abogados
¿Cuánto vale mi empresa?
Criterios para valorar un
negocio
No un mercado transparente que fije la valoración de una empresa que no cotice
en un mercado organizado, por lo que resulta preciso establecer unos criterios
específicos orientadores para fijar dicho valor. En el presente artículo se hará un repaso
de los principales métodos de valoración de empresas, señalando sus principales
características, así como las ventajas e inconvenientes que cada uno de ellos tienen.
L
a valoración de una empresa, cuando no exista un
precio de mercado de referencia que sea lo suficientemente transparente fijado en un mercado organizado,
obliga a utilizar uno o varios métodos que nos aproxime al valor
real de la empresa, si bien el precio final de la transacción estará
sujeto a un proceso de negociación entre la parte compradora
y la vendedora en el que se considerarán múltiples elementos y
factores.
Con carácter general, una empresa ofrece un valor diferente
para el propio vendedor y los potenciales adquirentes. El valor
no debe confundirse con el precio, que es la magnitud cuantitativa por la que ambas partes acuerdan materializar la transacción.
La valoración de una empresa efectuada por un experto puede
tener diferentes propósitos, tales como:
•
•
•
•
•
•
•
•
(1)
Negociación de operaciones de compraventa
Valoración de empresas con cotización
Procesos de salida a bolsa
Establecimiento de sistemas retributivos para directivos y empleados
Procesos de división testamentarios
Adopción de determinadas medidas estratégicas en el
ámbito empresarial, incluyendo entre otras la propia
continuidad de la empresa
Procesos de separación de socios
Pleitos judiciales y procesos arbitrales
Métodos de valoración de empresas
Existen diversos métodos de valoración de empresas y, en las
últimas décadas, los expertos han desarrollado numerosas variantes a medida que se ha desarrollado la ciencia económica y
las finanzas empresariales.
Los principales métodos de valoración pueden clasificarse según la diversa metodología que utilizan. Así, cabe destacar los
siguientes:
a) Métodos basados en el balance de la empresa: valor contable,
valor de liquidación, valor sustancial, activo neto real
b)Criterios basados en la cuenta de resultados: consisten
usualmente en aplicar determinados múltiplos a parámetros
que miden el resultado: PER (1), Ventas, Ebitda, etc.
c) Descuento de flujos: es el más utilizado, ya que estima el valor de la empresa en función de la capacidad de generación
futura de beneficios
d) Métodos basados en opciones
e) Métodos mixtos: basados en el fondo de comercio o “goodwill”
A continuación se ofrece una breve descripción de los principales métodos de valoración de empresas:
Price earnings ratio. Consiste en aplicar un múltiplo al resultado de la empresa.
CONOCIMIENTOASESOR
17
Flujos de caja descontados
Se trata del método más ampliamente aceptado como el que
mejor refleja el valor de una empresa. Trata de evaluar el valor absoluto de la empresa de forma aislada sin relacionarlo con
otros compañías del sector o similares.
El método de descuento de flujos de fondos (“cash flows”) determina el valor de la empresa a través de la estimación de los
flujos de dinero que se generarán en el futuro, descontándose
a valor presente mediante una tasa de descuento aplicable a la
empresa objeto de valoración.
Es, sin embargo, más complejo de aplicar que otros métodos, ya
que considera diversos parámetros que tienen un componente
de subjetividad y sobre el que deben establecerse determinadas
hipótesis (evaluación de los flujos de la empresa, tasa de descuento, etc.).
Múltiplos de empresas comparables
Al objeto de obviar la subjetividad y complejidad del método
anterior, la utilización de métodos basados en asignar un múltiplo de una magnitud económica o financiera de una empresa
o sector comparable ofrece una mayor simplicidad en su determinación y asimismo permite una mayor comparabilidad entre
empresas similares. Sin embargo, este conjunto de métodos no
considera los indicadores específicos de la gestión empresarial
de la entidad objeto de valoración y que se reflejan en el valor de
los flujos que es capaz de generar.
En esta categoría, a su vez, nos encontramos con diversas variantes:
1) Método PER
Se basa en la capitalización bursátil de la empresa al asignar
un múltiplo a los beneficios ajustados obtenidos
2) Valor de empresa / beneficio antes de intereses e impuestos
(BAIT)
3) Valor de empresa / beneficio antes de amortizaciones, intereses e impuestos (BAAIT). El valor de la empresa se refiere a
un número de veces los beneficios sin considerar los intereses e impuestos satisfechos
4)Precio / valor en libros (actualmente es utilizado como referencia para entidades bancarias)
5) Valor empresa / Ventas: se considera que el valor de la empresa es un múltiplo de las ventas
6) Dividendo por acción (DPA) / Precio: se aplica en sectores
maduros en los que se valora fundamentalmente los dividendos recurrentes que se abonan a los accionistas, por lo
que el precio se fija en base a un multiplicador del dividendo
distribuido
Métodos basados en el valor patrimonial de
la empresa
Se trata de métodos tradicionales de valoración cuyo rasgo fundamental es que consideran el valor de una empresa se determina de forma sustancial a través del balance o en los activos
empresariales. Son métodos estáticos, por cuanto no tiene en
18
CONOCIMIENTOASESOR
cuenta la evolución futura de la empresa, ni el valor temporal
del dinero y otros factores que influyen en el devenir de la empresa (evolución sectorial, riesgo empresarial, etc.)
Dentro de esta categoría, los métodos principales son:
1) Valor contable, valor en libros o patrimonio neto: Considera
que el valor de la empresa radica en los fondos propios de la
misma.
2) Valor contable ajustado o del activo neto real: En este caso
se ajusta a valor real la valoración contable de los activos y
pasivos
3) Valor sustancial: Representa la inversión que debería efectuarse para constituir una empresa en idéntica situación a
la que es objeto de valoración. Equivale a determinar el valor
de reposición de los activos bajo una hipótesis de continuidad empresarial
4) Valor de liquidación: Determina el valor de la empresa para
el caso de su liquidación, deduciéndose del patrimonio neto
ajustado los gastos de liquidación de las operaciones
Métodos basados en el “goodwill”
El fondo de comercio o “goodwill” puede definirse como el valor
que ostenta una empresa y que supera al valor contable ajustado. Dicho exceso representa el valor de elementos inmateriales que no aparece reflejado contablemente y que aporta una
ventaja competitiva de la empresa respecto a otras de su sector
(clientes, recursos humanos, ventajas estratégicas, marcas, etc.)
En síntesis, el valor de una empresa se determina adicionando al valor contable una cuantía adicional representativa del
“goodwill” con capacidad de generar beneficios futuros
¿Qué método de valoración es el más
conveniente?
La mayoría de los métodos descritos tienen como principal inconveniente en el hecho que están basados para determinar el
valor de una empresa en valores históricos, mientras que las
partes desean obtener una valoración que considere las expectativas y capacidad de generación de beneficios a futuro. De
este modo, podrían existir 2 empresas con un balance relativamente similar, pero con capacidad de generación de beneficios
futuros sustancialmente diferentes, por lo que su valor debería
reflejar dicha disparidad.
Por ello, entre los expertos se considera que el método más
apropiado para valorar una empresa consiste en descontar los
flujos de fondos futuros esperados, ya que por el contrario el
valor sustancial de una empresa se basa en su capacidad para
generar fondos o flujos para los accionistas.
Por tanto, con carácter general, los expertos en valoración de
empresas estiman que el valor de una empresa tiene poca relación con el valor contable de la misma. Por el contrario, es
preciso examinar la capacidad económica para generar flujos
futuros para la empresa.
No obstante lo anterior, si bien el método de flujos de caja descontados es el método que mejor se aproxima al valor de una
empresa, es preciso señalar que con carácter previo debe efectuarse un análisis del tipo de empresa y su situación sectorial
e individual para concretar si otro método de los expuestos anteriormente ofrece una mejor aproximación para determinar el
valor de la empresa. En este sentido, y tal como se ha señalado
anteriormente, el método de valoración basado en los flujos de
caja descontados debe efectuar diversas estimaciones sobe una
serie de parámetros (principalmente la determinación de los
flujos futuros), por lo que en ocasiones puede ofrecer utilizando
el mismo método diversos valores según las estimaciones que
se efectúen, lo que supone un cierto nivel de subjetividad.
La experiencia demuestra asimismo que en el supuesto de adquisiciones de empresas el precio que finalmente acuerdan
un comprador y vendedor independientes no coincide, salvo
en contados supuestos, con el importe obtenido aplicando un
método de valoración de los expuestos, sino que supone en la
mayoría de las ocasiones un punto de partida para acometer la
negociación entre las partes. Un símil podría ser el precio de un
inmueble acordado entre las partes y su valor de tasación determinado por un experto aplicando determinados criterios de
índole profesional.
“
Existen diversos métodos para determinar un
valor objetivo de una empresa. El más extendido
consiste en valorar los flujos futuros que
pueda generar la empresa actualizándolos al
momento presente. En todo caso, la negociación
entre las partes determinará el precio final que
usualmente diferirá del resultante del método
utilizado”
En todo caso, resulta muy recomendable previamente al inicio
de negociaciones para la compraventa de una empresa, efectuar una valoración independiente de la misma, puesto que ello
facilitará tener un punto inicial de referencia para abordar dicha negociación y contar con un criterio cuantificable.
Existen diversos métodos para determinar un valor objetivo de
una empresa. El más extendido consiste en valorar los flujos futuros que pueda generar la empresa actualizándolos al momento presente. En todo caso, la negociación entre las partes determinará el precio final que usualmente diferirá del resultante del
método utilizado.
CONOCIMIENTOASESOR
19
CONOCIMIENTO DE LOS EXPERTOS
Grandes profesionales de la asesoría aportan su conocimiento y consejos
por
Andrés Pérez Subirana
Abogado, socio de Despatx Casares, profesor del Máster de Acceso a la Abogacía de ESADE (especialidad laboral) y
profesor colaborador del Máster de Acceso a la Abogacía de la UOC
La obligación empresarial
de registro diario
de la jornada. Horas
extraordinarias y jornada
irregular
El registro diario de jornada: ”…constituye una herramienta de modernización de las
relaciones laborales, que se generalizó en las grandes empresas en el siglo XX, (…) es
el requisito constitutivo para controlar los excesos de jornada y su negación coloca a
los trabajadores en situación de indefensión, (…) el único medio de acreditar (las horas
extraordinarias) es precisamente el control diario de la jornada, (que) no dejará dudas
sobre si se hacen o no horas extraordinarias y si su realización es voluntaria…” (sentencia
de la Audiencia Nacional de 04 de diciembre de 2015).
Introducción: ¿es el registro diario de
jornada obligatorio?
E
n los últimos meses se debate, se discute y se escribe,
en torno una cuestión que hasta hace escasamente un
año parecía no debatida, y es la relativa a si la empresa
debe, o no debe, llevar un registro diario de la jornada de cada
uno de sus trabajadores. Dicha cuestión a la que hasta hace un
año parecía acertado dar una respuesta negativa, ha cambiado
en los últimos meses, hasta el punto de que últimamente, y al
menos de momento, parece indiscutida la respuesta contraria,
según la cual, toda empresa debe llevar un registro diario de la
jornada de cada uno de sus trabajadores, así como también, entregar a cada trabajador, un resumen mensual de dicho registro de jornada, y ese cambio se ha producido sin que paralelamente, se haya aprobado ningún cambio normativo al respecto.
El texto introductorio del presente artículo es un extracto de las
afirmaciones contenidas en una reciente Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN de 04/12/2015), cuyos argumentos han
sido reiterados por otra sentencia posterior de la misma Sala
(SAN 19/02/2016), y no es que tales sentencias sean definitivas o
indiscutibles, sino que las mismas vienen a aportar una “nueva”
interpretación del art. 35.5 E.T., amparada por la Inspección de
Trabajo, la cual, ha fijado entre sus Planes de actuación, al menos para el año 2016 “…el control del complimiento de la norma-
20
CONOCIMIENTOASESOR
tiva sobre tiempo de trabajo y en particular el respeto a las reglas
sobre jornada máxima y horas extraordinarias…”, prestando especial atención a la “…llevanza del registro de jornada y a los derechos de información de los representantes de los trabajadores
en la materia” (Instrucción 3/2016 de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social sobre Intensificación del Control en Materia
de Tiempo de Trabajo y Horas Extraordinarias).
Resultando pues que es un hecho público que la Inspección de
Trabajo está realizando actuaciones en la materia, en las que requiere a las empresas el cumplimiento de la “obligación empresarial” de llevar una registro diario de la jornada de cada uno de
los trabajadores de la empresa, y existiendo dos Sentencias de
la Audiencia Nacional (bien que aún no firmes) que sostienen
dicha postura, se ha extendido el consejo, que no deja de ser
muy razonable, de que las empresas cumplan, al menos mien-
“
toda empresa debe llevar un registro diario de
la jornada de cada uno de sus trabajadores,
así como también, entregar a cada trabajador,
un resumen mensual de dicho registro de
jornada”
tras no se produzcan cambios normativo o jurisprudenciales,
con dicha “obligación” de registro diario de la jornada de sus
trabajadores. Pero lógicamente, si esa es la situación actual, surgen inmediatamente una serie de cuestiones y preguntas que a
continuación intentaremos responder y son, entre otras las siguientes: ¿existe realmente esa obligación de registro diario de
la jornada? ¿Cuál es el marco normativo en la materia? ¿Por qué
motivo no se exigía hasta ahora la llevanza de dicho registro?
¿Cuáles son las consecuencias del eventual incumplimiento
empresarial? ¿Es la actual situación definitiva o pude modificarse en un futuro?
Si no ha habido cambios normativos, ¿por
qué hasta hace un año no se consideraba
obligatoria la llevanza de un registro de
jornada diario?
La respuesta a la anterior pregunta no es fácil, podemos no obstante exponer la realidad de los hechos. Como hemos avanzado,
no ha habido cambio normativo alguno en la materia del control de la jornada. La cuestión del control de las posibles horas
extraordinarias y de la obligación de registro deriva de la previsión contenida en el art. 35.5 E.T., norma que si bien fue modificada en el año 1994, por la Ley 11/1994 ha mantenido desde
entonces su redacción que pasó al Texto Refundido del E.T. de
1995 y se mantiene en la vigente versión del E.T. aprobado en
2015, y en este punto dice así:
“5. A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el período fijado para el abono de las retribuciones,
entregando copia del resumen al trabajador en el recibo
correspondiente.” (art. 35.5 E.T.)
Lo cierto es que aun y cuando pueda parecer extraño, dicha
norma había venido siendo interpretada tradicionalmente, y
sin demasiada discusión, en el sentido de que dicho deber de
“registro día a día” sólo resultaba obligatorio en el supuesto de
que se realizasen horas extraordinarias (“a efectos del cómputo
de horas extraordinarias”), de manera que en todas las ocasiones en las que se había discutido directa o tangencialmente esta
cuestión, la respuesta empresarial -aparentemente acepada por
los Tribunales- había sido la de que, no realizándose horas extraordinarias en la empresa en cuestión, no resultaba obligada la
llevanza de dicho registro diario de jornada. Existían hasta -las
dos recientes sentencias de la Audiencia Nacional que han modificado el panorama-, concretas Sentencias, pero no excesivas
que de manera más o menos directa sustentaban la postura de
que solo era obligatorio el registro diario de jornada en caso de
realizarse horas extraordinarias, así se entendía que se pronunciaban las Sentencias del TS 11-12-2003 (Rec. 63/2003), la STS
25- 04-2006, (Rec. 147/2005), SAN 12-07-2005, (Rec. 39/2005),
la STSJ Cataluña 24-10-2002, (Rec. 5241/2011). Por la relevancia que pueda tener, según veremos en el apartado siguiente,
en alguno de los casos en los que la jurisprudencia se planteó
la legalidad o exigibilidad de una eventual obligación de registro diario de la jornada de todos los trabajadores, se argumentó
para desestimar dicho deber, que el registro diario de la jornada
de todos los trabajadores o bien resultaba imposible, o bien re-
sultaba una carga excesivamente gravosa para ser exigida a la
empresa.
La posible relevancia de la aprobación
del Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de
diciembre, de medidas para favorecer
la contratación estable y mejorar la
empleabilidad de los trabajadores
Aun y cuando el RD 16/2013 de 20 de diciembre, no introdujo modificación alguna en la antes transcrita literalidad del
art. 35.5 E.T., hay que recordar que dicha norma estableció una
nueva regulación en el art. 12 E.T. relativo al contrato a tiempo parcial, regulando también la prohibición de la realización
de horas extraordinarias en los contratos a tiempo parcial y las
llamadas horas complementarias, pero por lo que resulta ahora aquí interesante, es porque además dicha norma estableció
una regulación sobre el control horario en uno de los puntos del
apartado 4. c) que decía y sigue diciendo así:
“A estos efectos, la jornada de los trabajadores a tiempo
parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de
salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada
mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que
se refiere el apartado 5.
El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales
de los registros de jornada durante un periodo mínimo de
cuatro años.
En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones
de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada
completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.”
En este caso parece evidente que, el control o registro obligatorio, no es ya solamente “a efectos del cómputo de horas extraordinarias”, sino que dicho deber de registro de jornada diaria se
establece de manera imperativa, para todos los casos de contratos ya sean a tiempo completo o a tiempo parcial. Y si bien es
cierto que dicha norma nada modificó en el caso de los contratos que no fueran a tiempo parcial, sin duda puso nuevamente
en el punto de mira aquella referencia del art. 35.5 E.T. sobre el
registro día a día de la jornada de los trabajadores, de manera
que, si se exigía ya sin duda dicho registro diario para el caso de
los contratos a tiempo parcial sin ligarlo a ninguna condición,
con ello se estaba admitiendo algo que hasta entonces no se admitía, y es que dicho deber de registro diario, no era ni un deber excesivamente gravoso para la empresa, ni tampoco de un
obligación de imposible cumplimiento, especialmente cuando
el uso de las nuevas tecnologías se ha generalizado.
Es pues desde la publicación del RD 16/2013 que la Inspección
de Trabajo se plantea controlar el cumplimiento del deber de
no realizar excesos de jornada en los contratos a tiempo parcial, pero posiblemente también, el cumplimiento del deber de
registro de jornada. El paso siguiente fue exigirse por parte de
la Inspección que, conforme a una de las posibles interpretacio-
CONOCIMIENTOASESOR
21
nes literales del art. 35.5 E.T., la jornada de todos los trabajadores
se registrara día a día.
Relevancia y alcance de la “doctrina”
contenida en las Sentencias de la Audiencia
Nacional de 04/12/215 y de 16/02/2016
Como hemos podido ver, el art. 35.5 E.T. nuca había sido interpretado en el sentido de entender exigible la obligación de registro diario de la jornada del trabajador, y ni siquiera, la exigencia de la Inspección de Trabajo de dicho control, contaba con
un excesivo respaldo, hasta que la misma ha sido recogida en
las citadas Sentencias de la Audiencia Nacional de 04/12/2015
y de 16/02/2016. Las dos son Sentencias dictadas en procedimientos de Conflicto Colectivo, que afectan a importantes empresas del sector financiero, ahora bien, ni una ni otra son, a
día de hoy firmes. No obstante, han venido a dotar de una argumentación solida a la postura de la Inspección según la cual
debía llevarse un registro de la jornada diario, y que el mismo
queda totalmente al margen del hecho de que en la empresa se
realicen o no, horas extraordinarias.
Así, las Sentencias de la Audiencia Nacional realizan una nueva
lectura de la previsión del art. 35.5 E.T., afirmando que hasta la
fecha, ninguna Sentencia de las que habían tratado la cuestión,
había entrado realmente en el fondo (con excepción de la citada
del TSJ de Catalunya de la que discrepan). El punto de partida
para su conclusión, es al menos poco discutible, y es el de que el
debate de esta cuestión había venido dominado hasta la fecha,
por un razonamiento circular y autorreferencial que impedía
plantarse seriamente una respuesta sustantiva a la problemática de fondo. Así se afirma que, no es sostenible afirmar, como
22
CONOCIMIENTOASESOR
se había venido haciendo, que la obligación de registro diario
de la jornada del art. 35.5 E.T. sólo resultaba aplicable en caso de
que en la empresa se realizasen horas extraordinarias. Y no es
defendible porque hasta la fecha dicha cuestión se había venido
resolviendo por la vía de no considerar que hubiera obligación,
en todos los casos en los que la empresa afirmaba que no se realizaban horas extraordinarias.
Al anterior punto de partida, añaden dichas Sentencias que la
previsión contenida en el art. 35.5 ET -como recuerda la STS 1112-2003 y reitera STS 25- 04-2006-, tiene por objeto procurar al
trabajador un medio de prueba documental, que facilite la acreditación, de la realización de horas extraordinarias, y siendo esta
la finalidad de la norma, parece evidente que el registro de la
jornada diaria es la herramienta, promovida por el legislador,
para asegurar efectivamente el control de las horas extraordinarias. Y es que, si no fuera así, si el registro diario de la jornada
sólo fuera obligatorio cuando se realizasen horas extraordinarias, se estaría provocando un círculo vicioso, que vaciaría de
contenido la institución y sus fines, puesto que el presupuesto,
para que las horas extraordinarias tengan dicha consideración,
es que se realicen sobre la duración máxima de la jornada de
trabajo (anual), siendo esta la razón por la que, sin el registro
diario de la jornada, será imposible controlar la realización de
horas extraordinarias. Y es que los resúmenes diarios a los que
se refiere el art. 35.5 E.T. no tienen que reflejar horas extraordinarias, puesto que una jornada diaria puede prolongarse sin
que se produzcan necesariamente horas extraordinarias, que
sólo concurrirán cuando se supere, en cómputo anual, la jornada de cuarenta horas semanales, sino reflejar día a día la jornada
realizada, que es el único medio para constatar si se superaron o
no los límites de la jornada ordinaria.
Dicho planteamiento de las dos Sentencias de la Audiencia Nacional, como hemos dicho, no es firme y puede aún ser revocado por el Tribunal Supremo, ahora bien, la aparente solidez
de la “doctrina” de dichas Sentencias ha llevado a la Inspección
de Trabajo a aprobar la Instrucción 3/2016 en la que asume plenamente ese planteamiento de la Audiencia Nacional y señala
como elemento fundamental para sus campañas de control del
cumplimiento de la normativa sobre tiempo de trabajo, la comprobación sobre si la empresa cumple con su “obligación” de
registro diario de la jornada de trabajo.
Conclusiones sobre si existe la obligación
de registro diario de la jornada del
trabajador y posibles consecuencias de su
incumplimiento
En primer lugar y respecto de los contratos a tiempo parcial, parece no haber discusión de que existe una obligación de registro diario de la jornada de cada trabajador, ya que así lo exige,
sin exclusiones, el art. 12 E.T. Por otra parte y como se ha visto,
en relación con el resto de trabajadores, nos encontramos en un
momento en el que las dos Sentencias de la Audiencia Nacional
que han establecido la existencia de la obligación de registro día
a día de la jornada de todos los trabajadores de la empresa, se
encuentran pendientes de un recurso ante el Tribunal Supremo, y por lo tanto, existe la posibilidad de que dichos pronunciamientos, y consecuentemente, dicha exigencia u obligatoriedad de registro diario de jornada para todos los trabajadores,
sea revocada.
Ahora bien, siendo prácticos y al mismo tiempo prudentes, si
tenemos en cuenta que, la Inspección de Trabajo no sólo con-
trola el cumplimiento de la jornada máxima de trabajo, sino que
ha fijado entre sus Planes prioritarios de actuación para 2016
dicho control, y que en dicha actividad inspectora viene exigiendo, de acuerdo con la doctrina de la Audiencia Nacional,
que todas las empresas lleven un registro diario de la jornada
del trabajador, así como también la entrega al trabajador del resumen mensual de dicho registro junto con el abono de la nómina, si tenemos todo ello en cuenta, deberemos concluir que,
hasta que no se proceda a un cambio normativo del art. 35.5 E.T.
o hasta que no se revoquen, en su caso, los pronunciamientos
de las Sentencias de la Audiencia Nacional de 04/12/2015 y de
16/02/2016, habrá que considerar que efectivamente existe esa
obligación empresarial de registro de la jornada diaria del trabajador, al que además mensualmente deberá entregársele un
resumen de dicho control o registro.
Finalmente debemos señalar que si bien la cuestión no es aun
clara, lo cierto es que el incumplimiento de la obligación de registro diario, en tanto se considere que resulta una obligación
de la empresa, puede suponer una actuación sancionadora por
parte de la Inspección de Trabajo, que podría incluso encuadrarse en una de las infracciones graves del art. 7.5 de la Ley de
Infracciones y Sanciones del Orden Social que considera como
tales a las “La transgresión de las normas y los límites legales
o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones,
permisos y, en general, el tiempo de trabajo…”. A todo lo anterior, cabe añadir que en el caso de los contratos a tiempo parcial,
para los que no existe duda de la obligación de llevar un registro
diario de jornada, existe una consecuencia adicional en caso de
incumplimiento de dicho deber de registro, consecuencia prevista en el mismo art. 12 E.T. y que es la de que “…el contrato se
presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios…”
CONOCIMIENTOASESOR
23
CONOCIMIENTO DE LOS EXPERTOS
Grandes profesionales de la asesoría aportan su conocimiento y consejos
por
Mª ANTONIA BERGAS
Abogado
Situación actual de
las cláusulas suelo
Las cláusulas suelo siguen estando de actualidad y las sentencias del Tribunal Supremo
sobre este particular, lejos de zanjar el problema, abren la puerta a nuevas dudas: La
nulidad de la cláusula suelo ¿Es retroactiva? ¿Se podrá recuperar todo el dinero pagado?
¿Son nulas las cláusulas de este tipo insertas en contratos de préstamo suscritos por
empresarios y profesionales? Estas y otras cuestiones siguen candentes en la opinión
pública y no tienen una respuesta clara, ni en la doctrina ni en la jurisprudencia.
¿Qué es la cláusula suelo?
L
os préstamos concedidos por bancos y entidades financieras, garantizados por hipoteca, son préstamos
retribuidos en los que el prestatario, además de obligarse a devolver al prestamista el capital prestado, se obliga a
pagar intereses que pueden ser fijos o variables.
En el caso de intereses variables, el tipo de interés a pagar por
el prestatario oscila a lo largo del tiempo y se fija, básicamente,
mediante la adición de dos sumandos:
a) el tipo o índice de referencia, que es un tipo de interés, oficial o no, que fluctúa en el tiempo (el más frecuente el EURIBOR a un año);
b) y el diferencial o porcentaje fijo que se adiciona al tipo de
referencia.
En consecuencia, de forma simplificada, la fórmula para determinar el interés a pagar por el prestatario es la siguiente:
interés de referencia + diferencial = interés a pagar
Para limitar los efectos de las eventuales oscilaciones del interés
de referencia, pueden estipularse limitaciones al alza -las denominadas cláusulas techo- y a la baja -las llamadas cláusulas suelo-, que operan como topes máximo y mínimo de los intereses
a pagar por el prestatario.
Con relación a estas últimas, las fórmulas utilizadas varían, pero
conducen a idéntico resultado, de tal forma que, en unas ocasiones se fija directamente el tipo de interés mínimo y en otras,
se fija el tipo mínimo del interés de referencia. Por ello, cuando
24
CONOCIMIENTOASESOR
el índice de referencia o la suma del índice de referencia más el
diferencial descienden por debajo del tope (suelo) fijado, estas
cláusulas impiden que la bajada se traslade al prestatario.
Los bajos niveles del Euribor en estos últimos años han puesto
de manifiesto el grave perjuicio que supone el tener una cláusula suelo, pues no se pueden aprovechar las reducciones de cuota a las que se tendrían derecho por la fluctuación de los tipos de
interés. Es decir, ese a la bajada del índice de referencia (Euribor)
la cuota a pagar no se reduce por efecto de la cláusula suelo que
actúa como límite o tope.
“
Las cláusulas de limitación del tipo de
interés, conocidas como cláusulas suelo, son
cláusulas que algunas entidades financieras
incorporan en sus contratos de préstamos
hipotecarios a tipo de interés variable,
estableciendo un interés mínimo a pagar,
aunque el suma del índice de referencia más el
diferencial esté por debajo”
¿Son nulas?
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado de
forma reiterada que el sistema de protección que establece la
Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las
cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, se basa en la idea de que el consumidor se halla en situa-
ción de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto
a la capacidad de negociación como al nivel de información,
situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas
de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido
de éstas.
Por esta razón y con el fin de reemplazar elequilibrio formal que
el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las
partes, por un equilibrio real, elartículo 6, apartado 1, de la citada Directiva 93/13/CEE, dispone que”]os Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones
estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas
que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para
las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las
cláusulas abusivas”. Lo que ha sido interpretado por la jurisprudencia del TJUE en el sentido de que se trata de una disposición
imperativa que, tomando en consideración la inferioridad de
una de las partes del contrato, trata de reemplazar el equilibrio
formal que éste establece entre los derechos y obligaciones de
las partes, por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas.
Del mismo modo, el artículo 8.1 de la Ley 7/1998, de 3 de abril de
Condiciones Generales de la Contratación(en adelante, LCGC)
dispone que “serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto
en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva,
salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de
contravención”.
Ahora bien, a juicio del Tribunal Supremo, en su famosa sentencia de fecha de 9 de mayo de 2013, aunque este tipo de cláusulas
suelen cumplir los requisitos de transparencia necesarios para
su incorporación al contrato, es preciso, además, que pasen el
control de abusividad que tiene por objeto que el adherente
conozca o pueda conocer con sencillez, tanto la “carga económica” que realmente supone para él el contrato celebrado, esto
es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de
la prestación económica que se quiere obtener, como la “carga
jurídica” del mismo, es decir, la definición clara de su posición
jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo”.
“
Aunque este tipo de cláusulas suelen cumplir
los requisitos de transparencia necesarios
para su incorporación al contrato, es preciso,
además, que pasen el control de abusividad”
En palabras del Tribunal Supremo, para que estas cláusulas sean
válidas, además del control de incorporación (que hace referencia a la transparencia de la cláusula), deben superar también un
control de contenido o de abusividad (que hace referencia a la
comprensión real de su importancia por parte del consumidor)
y que implica, entre otros requisitos:
• 5.5 LCGC: “a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y
sencillez”
• Que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido
de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la
economía del contrato.
• Que no queden enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su
identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado
aisladamente sería claro.
• 7 LCGC: “no quedarán incorporadas al contrato las siguientes
condiciones generales:
Y es este segundo control de contenido el que no suelen superar
las llamadas cláusulas suelo pues:
a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de
conocer de manera completa al tiempo de la celebración
del contrato [...];
b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]”-.
a) Falta información suficientemente clara de que se trata de
un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y
como aparente contraprestación de las mismas.
c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del
tipo de interés en el momento de contratar.
d) No hay información previa clara y comprensible sobre el
coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la
propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.
e) Se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre
los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del
consumidor.
En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre
empresarios y profesionales, como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control
judicial por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto
en los artículos:
Lo que ocurre es que las cláusulas sobre tipos de interés variable, examinadas de forma aislada, suelen cumplir las exigencias
legales para su incorporación a los contratos, tanto si se suscriben entre empresarios y profesionales, como si se suscriben
entre estos y consumidores-, a tenor del artículo 7 LCGC.
Es decir, la detallada regulación del proceso de concesión de
préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM
de 5 de mayo de 1994, garantiza razonablemente la observancia
de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de
las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor.
Las llamadas cláusulas suelo solo serán válidas si su transparencia permite al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto
CONOCIMIENTOASESOR
25
de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté
perfectamente informado del comportamiento previsible del
índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma
que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en
el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su
beneficio.Pero, de no ser así (lo que sucede habitualmente) las
cláusulas suelo son abusivas y por tanto nulas.
“
Las cláusulas suelo pueden ser nulas, si
resultan abusivas, por falta de la necesaria
claridad exigible a las cláusulas -generales o
particulares- incluidas en contratos suscritos
con consumidores”
¿Qué significa que la cláusula sea nula?
Según el Código Civil, la nulidad de una cláusula implica dejar
sin efectos la misma como si nunca hubiera existido, lo que supone restituir las prestaciones al momento inicial. Por ello los
bancos deberían:
• Dejar de aplicar la cláusula suelo en los contratos aún vigentes
• Devolver todos los importes cobrados de más por aplicarla.
Sin embargo, el Tribunal Supremo ha establecido que, cuando
la cláusula suelo se declare abusiva y por tanto nula, solo procederá la devolución de los intereses pagados a partir del día 9
de mayo de 2013, fecha de sentencia en la que se declaró nula la
cláusula suelo.
Ahora bien, la cuestión no está zanjada. La Audiencia Provincial
de Granada, en desacuerdo con el criterio del Tribunal Supremo, planteó una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que se pronuncie sobre la retroactividad de la cláusula suelo, es decir sobre si las entidades deben
devolver todo lo pagado de más por la aplicación del suelo desde
la firma del contrato.
En el informe que ha presentado la Comisión Europea ante el
Tribunal de Justicia se defiende abiertamentela retroactividad
absoluta de las acciones que se lleven a cabo por la nulidad de
las cláusulas suelo. Aunque, también es cierto que este informe
no es vinculante y habrá que esperar el Fallo de este Tribunal.
En suma, pues, la guerra para recuperar las cantidades pagadas
en virtud de las llamadas cláusula suelo, sigue abierta.
¿Es lo mismo para empresarios y
profesionales?
Pues parece ser que no. El Tribunal Supremo, en una reciente
sentencia de fecha de 3 de junio de este mismo año, no extiende
26
CONOCIMIENTOASESOR
a los empresarios la protección que si da a los consumidores y
usuarios ante cláusulas hipotecarias abusivas.
En efecto, como hemos visto antes, el control de legalidad de las
condiciones generales de contratación, como son las cláusulas
suelo, se desenvuelve en dos partes o dos fases:
• El control de transparencia, es decir, el control de claridad,
concreción, sencillez y comprensibilidad directa del art. 7 b)
LCGC, que resulta de aplicación tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con
consumidores.
• El control de la abusividad de la cláusula que atiende al conocimiento sobre la carga jurídica y económica del contrato y,
este segundo control, mucho más exhaustivoque el primero,
es el que, a juicio del Tribunal Supremo, está reservado en la
legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta Sala, a las condiciones generales
incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/CEE y la Ley
de Condiciones Generales de la Contratación.
Es decir, el tribunal hace hincapié en que la aproximación entre
transparencia y abusividad es la que impide que pueda realizarse el control de transparencia en contratos en los que el adherente no tiene la cualidad legal de consumidor y ello porque la
Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la
Contratación indica claramente que el concepto de abusividad
queda circunscrito a los contratos con consumidores.
Esta diferencia de tratamiento según el adherente sea o no consumidor la han resaltado también, en similares términos, las
sentencias 149/2014, de 10 de marzo; 166/2014, de 7 de abril ; y
688/2015, de 15 de diciembre. Según esta última sentencia citada: “«[e]n nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección
del adherente en general, sino como una técnica de protección
del adherente que tiene 7 la condición legal de consumidor o
usuario, esto es, cuando éste se ha obligado en base a cláusulas
no negociadas individualmente»
Ahora bien, cabe decir que esta sentencia, pese a que niega que
el que el control de abusividad pueda extenderse a cláusulas
perjudiciales para el profesional o empresario, admite también,
de forma expresa, que ello no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una
posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas
generales de nulidad contractual.
Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva
cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio im-
“
El Tribunal Supremo, en una reciente sentencia
de fecha de 3 de junio de este mismo año, no
extiende a los empresarios la protección que
sÍ da a los consumidores y usuarios ante
cláusulas hipotecarias abusivas”
portante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso
aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios. Pero, en estos casos, de condiciones generales insertas en
contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de
consumidor o usuario, se aplicará el mismo régimen legal que
las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites
externos de las condiciones generales los mismos que operan
para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos
en el art. 1.255.
Y cabe decir también que esta Sentencia del Tribunal Supremo
que estamos comentando, cuenta con el voto particular del Magistrado Don Francisco Javier Orduña Moreno, que entiende
que la doctrina jurisprudencial relativa a la no aplicación del
control de transparencia en la contratación entre empresarios
o profesionales, desatiende el carácter informador del principio
jurídico que se deriva del concepto normativo de transparencia,
sin que dicha exclusión encuentre tampoco apoyo en la concreción técnica de las variantes que pueden configurar el control
de legalidad de la misma (abusividad/incorporación).
Y ejemplifica su postura con un ejemplo muy clarificador: es el
caso de dos hermanos, Basilio y Emiliano que, en el año 2008, se
plantean solicitar, cada uno de ellos y a título personal, un préstamo bancario para cubrir necesidades principales que afectan
a sus respectivos intereses. En el caso de Basilio, para iniciar su
actividad profesional, como empresario autónomo, y conseguir
financiación para la adquisición e instalación de un kiosco de
prensa, por lo que pretende solicitar un préstamo de 50.000 euros. En el caso de Emiliano, para adquirir su vivienda habitual,
por lo que pretende solicitar un préstamo de 200.000 euros. En
ambos casos acuden a la misma entidad financiera siendo atendidos por la misma persona y recibiendo idéntica información.
Por lo que al final de estos tratos preliminares suscriben sendos
contratos de préstamo, que incluyen una cláusula suelo, más
la respectiva garantía hipotecaria, y un contrato swap para la
cobertura de la posible fluctuación de intereses, de los que no
reciben una información comprensible por la entidad bancaria.
Pues bien, “en el plano de las consecuencias prácticas señaladas, la aplicación de la doctrina jurisprudencial que desarrolla
la sentencia de la Sala solamente va a permitir la aplicación
del control de transparencia y, por tanto, la protección que se
deriva de dicho control, a uno solo de los hermanos, es decir,
a Emiliano y, no a Basilio , pese a que asumieron una idéntica
posición negocial, esto es, la de ser meros adherentes en una
reglamentación predispuesta por la entidad financiera que finalmente resultó abusiva por falta de la transparencia debida”.
A modo de conclusión
Vemos, pues, como las cláusulas suelo siguen y seguirán dando
guerra y aspectos como la posible retroactividad de la declaración de nulidad de una cláusula suelo, por abusiva, o la aplicación de esta doctrina de las cláusulas abusivas, a empresarios y
profesionales, no son, en modo alguno, pacíficas.
CONOCIMIENTOASESOR
27
LOS CASOS DE NUESTRO CENTRO DE ESTUDIOS
Estos casos están basados en problemáticas reales (preguntas) que nuestros clientes del Servicio CONOCIMIENTO
ASESOR (*) plantean a nuestro Centro de Estudios, y que hemos readaptado para que nuestros clientes puedan
beneficiarse y compartir dicho conocimiento
Los cursos de formación de una empresa
española a particulares en Colombia ¿Están
sujetos al IVA español? ¿Se debe repercutir IVA
colombiano? ¿Cómo se abonaría en su caso este
IVA en Colombia?
∏ Si la prestación del servicio de formación se desarrolla efectivamente en Colombia, se trataría de una operación
no sujeta al IVA español, y por tanto la empresa española prestadora del servicio no debe repercutir IVA español. El
Estatuto Tributario Nacional vigente en Colombia regula el IVA con la denominación de Impuesto sobre las ventas
(arts. 420 a 513), expresión en la que se engloban el IVA y el llamado Impuesto Nacional sobre el Consumo. La tarifa
general del impuesto es del 16%, aunque para determinados productos y prestaciones de servicios se aplica un 2%,
un 5%, o también un 20% y un 35% de tipo de gravamen.
PROBLEMÁTICA PLANTEADA
U
na empresa española se dedica a dar cursos de formación
a particulares en Colombia de
forma presencial. Entendemos que por
las reglas de localización del IVA, el servicio se entiende prestado en Colombia
por lo que sería una operación no sujeta
al IVA español.
Ahora bien, la duda surge cuando la factura que emite la empresa española, sobre estos cursos, se hace a una entidad
española establecida en Cantabria destinataria del servicio, concretamente una
fundación.
En estos casos, ¿Debo repercutir IVA español? Y en el caso que fuera una empresa y no una fundación ¿Cambiaría algo?
RESPUESTA
1. ¿Debo repercutir IVA español? Y en el
caso que fuera una empresa y no una fundación ¿Cambiaría algo?
Si la prestación del servicio de formación
se desarrolla efectivamente en Colombia,
se trataría de una operación no sujeta al
IVA español.
Así lo establece el art. 70.Uno 3º de la Ley
37/1992, reguladora del IVA.
“Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales.
Uno. Se entenderán prestados en el
territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
[…]
En caso que tuviera que repercutir IVA
colombiano ¿Cómo sería la forma de
proceder para ingresar este IVA en Colombia? ¿Quién abonaría este IVA y de
qué forma?
28
CONOCIMIENTOASESOR
3.º El acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o
similares, como las ferias y exposiciones, y los servicios accesorios al
mismo, siempre que su destinatario
sea un empresario o profesional actuando como tal y dichas manifes-
taciones tengan lugar efectivamente en el citado territorio.
Por consiguiente, el precepto indicado
exige dos requisitos para que la prestación de servicios se considere realizada
en el territorio de aplicación del impuesto, a saber:
1ª Que el destinatario del servicio prestado sea siempre un empresario o
profesional actuando como tal; y
2ª Que la prestación del servicio de educación o formación se desarrolle de
modo efectivo en el territorio de aplicación del impuesto, es decir, en España.
Como quiera que en el supuesto planteado se cumple sólo una de las dos exigencias requeridas legalmente, la operación
objeto de la consulta NO está sujeta al
IVA español, dado que la prestación de
servicio de formación por entidad española NO se desarrolla efectivamente en el
territorio de aplicación del impuesto (en
nuestro caso, España), sino que se realiza
materialmente en Colombia. Y ello aun
cuando el destinatario de la prestación
del servicio es un empresario que actúa
en su condición de tal (una fundación es-
tablecida en España, según se afirma en
la consulta).
En consecuencia, según lo planteado en
este caso, la empresa española prestadora
del servicio de formación NO debe repercutir IVA español.
2. ¿Cómo sería la forma de proceder para
ingresar este IVA en Colombia? ¿Quién
abonaría este IVA y de qué forma?
El Estatuto Tributario Nacional vigente en
Colombia regula el IVA con la denominación de Impuesto sobre las ventas (arts.
420 a 513), expresión en la que se engloban el IVA y el llamado Impuesto Nacional sobre el Consumo.
La tarifa general del impuesto es del 16%,
aunque para determinados productos y
prestaciones de servicios se aplica un 2%,
un 5%, o también un 20% y un 35% de tipo
de gravamen.
Pues bien. Los servicios de formación
(allí conocidos como servicios de capacitación), se asimilan a los servicios de
educación. Y, conforme a lo dispuesto en
el art. 476.6 Estatuto tributario la prestación de servicios de formación se considera excluida (no sujeta) del impuesto a
las ventas.
El art. 476.6 establece:
“Servicios excluidos del impuesto
sobre las ventas. Se exceptúan del
impuesto los siguientes servicios:
[…]
6. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media
e intermedia, superior y especial o
no formal, reconocidos como tales
por el Gobierno, y los servicios de
educación prestados por personas
naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los
siguientes servicios prestados por
los establecimientos de educación
a que se refiere el presente numeral:
restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en
desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y
115 de 1994.
Igualmente están excluidos los servicios de evaluación de la educación y de elaboración y aplicación
de exámenes para la selección y
promoción de personal, prestados
por organismos o entidades de la
administración pública”.
En consecuencia, los servicios de educación están excluidos (no sujetos) del impuesto a las ventas (IVA, se insiste), siempre que sean prestados por instituciones
educativas debidamente autorizadas por
la Admón. Pública colombiana (Instituto Colombiano para la Evaluación de la
Educación-ICFES, Secretarias de educación o la entidad que corresponda).
En el supuesto específico objeto de la
consulta formulada, si los cursos de formación se prestan por una institución
de educación oficial o no oficial, que esté
debidamente autorizada por la entidad o
autoridad gubernamental competente,
se considera un servicio excluido del impuesto a las ventas.
Por el contrario, si la formación se presta
por una institución que no dispone de la
autorización correspondiente, la prestación del servicio está sujeta. La tarifa
(tipo de gravamen) aplicable es la tarifa
general (16%), y la base gravable será la
que se determine según el art. 447 Estatuto Nacional Tributario colombiano.
En el caso de que el servicio prestado esté
sujeto a gravamen por el impuesto sobre
las ventas al no prestarse por una institución educativa debidamente autorizada,
ha de tenerse muy presente entonces la
condición, calidad o responsabilidad de
la persona natural o jurídica que presta el
servicio.
Si quien presta el servicio de formación
es un contribuyente que pertenece al régimen común en el impuesto a las ventas, debe entonces proceder a expedir
factura, cobrando el IVA.
Por el contrario, si quien realiza la prestación del servicio es un contribuyente
perteneciente al régimen simplificado
(art. 499 Estatuto Tributario) en el impuesto a las ventas, no ha de facturar ni
cobrar el IVA, aun cuando el servicio esté
sujeto.
El referido art. 499 establece quiénes (en
todo caso, personas físicas) quedan encuadrados en dicho régimen:
las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y
los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes
presten servicios gravados, siempre
y cuando cumplan la totalidad de
las siguientes condiciones:
1. Que en el año anterior hubieren
obtenido ingresos brutos totales
provenientes de la actividad inferiores a cuatro mil (4.000) UVT.
2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina,
sede, local o negocio donde ejercen
su actividad.
3. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades
bajo franquicia, concesión, regalía,
autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de
intangibles.
4. Que no sean usuarios aduaneros.
5. Que no hayan celebrado en el
año inmediatamente anterior ni en
el año en curso contratos de venta
de bienes o prestación de servicios
gravados por valor individual y superior a 3.300 UVT.
6. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el
año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de 4.500
UVT”.
Por consiguiente, en el supuesto planteado, la cuantía por la que se realiza la prestación del servicio no tiene relevancia. Lo
determinante es si se trata de un servicio
excluido del impuesto sobre las ventas y
si el responsable (el sujeto pasivo) tiene o
no obligación de facturar.
Normativa aplicada
• Ley 37/1992, de 28 de diciembre, IVA.
Art. 70.Uno 3º.
• Estatuto Tributario Nacional de Colombia. Art. 447, 476.6 y 499.
“Al Régimen Simplificado del Impuesto Sobre las Ventas pertenecen
CONOCIMIENTOASESOR
29
CONCLUSIÓN
1ª La operación objeto de la consulta NO está sujeta al IVA español, dado que la prestación de servicio de formación por entidad española NO se desarrolla efectivamente en el territorio de aplicación del impuesto (en nuestro caso, España), sino
que se realiza materialmente en Colombia.
La empresa española prestadora del servicio de formación NO debe repercutir IVA español.
2ª En Colombia, los servicios de educación quedan excluidos (no sujetos) del impuesto a las ventas (IVA), siempre que sean
prestados por instituciones educativas debidamente autorizadas por la Admón. Pública colombiana.
En el caso de que el servicio prestado esté sujeto a gravamen por el impuesto sobre las ventas al no prestarse por una institución educativa debidamente autorizada, ha de tenerse muy presente entonces la condición, calidad o responsabilidad
de la persona natural o jurídica que presta el servicio.
Si quien presta el servicio de formación es un contribuyente que pertenece al régimen común en el impuesto a las ventas,
debe entonces proceder a expedir factura, cobrando el IVA.
Por el contrario, si quien realiza la prestación del servicio es un contribuyente perteneciente al régimen simplificado (art.
499 Estatuto Tributario) en el impuesto a las ventas, no ha de facturar ni cobrar el IVA, aun cuando el servicio esté sujeto.
Registro de la jornada y control de las horas
extraordinarias por la Inspección de Trabajo
¿Me pueden sancionar?
∏ Además de sancionarse la no llevanza del correspondiente registro de jornada diario, la Inspección de Trabajo,
prevé también la posibilidad de sancionar a aquellas empresas que una vez constatada la no llevanza del registro
horario, se pueda constatar la realización de horas extraordinarias, lo que puede llevar a sancionar a la empresa por
otras posibles infracciones graves adicionales. Además se prevé también la posibilidad de extender acta de infracción, también por superación de jornada anual y la posibilidad siempre existente de que si se han abonado horas
extraordinarias, en caso de no haberse declarado, puede levantarse acta de infracción por tal motivo.
PROBLEMÁTICA PLANTEADA
D
ebido a la gran controversia
que existe en cuanto a la obligación o no de las empresas
sobre el registro de la jornada de los trabajadores contratados a tiempo completos, se nos platean las siguientes cuestiones:
¿Cuál sería la sanción si la Inspección me
solicita este registro y no lo aporto?
30
CONOCIMIENTOASESOR
¿Puede la Inspección sancionar por no
cumplir con esta obligación a pesar de
que no esté contemplado expresamente
en ninguna ley, sólo por haber dos sentencias de la Audiencia Nacional que si lo
exijan?
RESPUESTA
1. ¿Cuál sería la sanción si la Inspección
me solicita este registro y no lo aporto?
Por lo que respecta a la posible sanción,
entendemos que la posible sanción básica para el caso de que en una actuación
inspectora se detecte que la empresa no
lleva el registro de jornada diaria que se
deriva del art. 35.5 E.T. hay que considerar que de acuerdo con el art. 5.1 de la
RDL 5/2000 por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Infracciones del
Orden Social (en adelante LISOS) dicha
infracción se tipifica como una Infracción Grave, y en concreto una de las del
art. 7.5 de la LISOS que castiga “La trans-
gresión de las normas y los límites legales
o pactados en materia de jornada, trabajo
nocturno, horas extraordinarias, horas
complementarias, descansos, vacaciones, permisos y, en general, el tiempo de
trabajo a que se refieren los arts. 12, 23 y
34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores”.
Si acudimos al art. 40.1 b) de la LISOS veremos que las sanciones por la comisión
de una infracción grave, pueden ir desde
los 626,00.- euros y hasta los 6.250,00.euros, pudiendo graduarse en tres grados
en las siguientes cuantías: “en su grado
mínimo, de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros; y en su
grado máximo de 3.126 a 6.250 euros.”
A efectos de la posible graduación de la
sanción a imponer, se tienen en cuenta diferentes aspectos, que el artículo 39
enuncia, de la siguiente manera: “se graduarán -las sanciones- en atención a la
negligencia e intencionalidad del sujeto
infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y
requerimientos de la Inspección, cifra
de negocios de la empresa, número de
trabajadores o de beneficiarios afectados
en su caso, perjuicio causado y cantidad
defraudada, como circunstancias que
puedan agravar o atenuar la graduación
a aplicar a la infracción cometida.”, también debe tenerse en cuenta la posible
reincidencia del sujeto infractor. Y finalmente diremos que en la fijación del
grado –y por lo tanto de la cuantía- de la
sanción se deberá tener en cuanta algo a
lo que haremos referencia en la respuesta siguiente, y que ahora simplemente
enunciamos y es que, en caso de eventual sanción, sin duda deberá tenerse en
cuenta que aunque la llevanza de registro parece derivarse del art. 35.5 E.T. no
es hasta hace escasas fechas que se tiene
claro que la llevanza de dicho registro es
una obligación empresarial general para
toda empresa.
Antes de dejar de referirnos al tema de
las sanciones y su cuantía, no podemos
dejar de referirnos al hecho de que además de sancionarse la no llevanza el correspondiente registro de jornada diario,
la Inspección de Trabajo, prevé también
la posibilidad de sancionar a aquellas
empresas que una vez constatada la no
llevanza del registro horario, se pueda
constatar la realización de horas extraordinarias, lo que puede llevar a sancionar
a la empresa por otras posibles infracciones adicionales, como es el caso de otra
infracción grave del art. 7.5 de la LISOS
en caso de que se pueda constatar que la
realización de horas extraordinarias supera el límite máximo anual de 80 horas.
Además se prevé también la posibilidad
de extender acta de infracción, también
por superación de jornada anual conforme al art. 7.5 de la LISOS, y la posibilidad
siempre existente de que si se han abonado horas extraordinarias, en caso de
no haberse declarado, puede levantarse
acta de infracción por tal motivo.
Si hacemos referencia a dichas posibilidades adicionales de sanción, además de
la básica de no llevar el registro diario,
lo hacemos porqué así lo prevé expresamente la propia Inspección de Trabajo en
la Instrucción 3/2016 que trata sobre la
materia, cuya lectura recomendamos, y
en este punto, en concreto, el contenido
del Anexo II y todas las posibles actuaciones sancionables.
2. ¿Puede la Inspección sancionar por no
cumplir con esta obligación a pesar de
que no esté contemplado expresamente
en ninguna ley, sólo por haber dos sentencias de la Audiencia Nacional que si lo
exijan?
Debemos contestar que la conclusión a la
que ha llegado la Inspección de Trabajo,
en la misma línea que la Jurisprudencia
reciente de la Audiencia Nacional en sentencias de 4 de diciembre de 2015 (Autos
301/2015) y de 19 de febrero de 2016 (Autos 383/2015), es que el art. 35.5 E.T. ha de
interpretarse en el sentido de que incumbe al empresario la obligación de llevar
un registro diario de la jornada de cada
trabajador que debe ser diario y contener
el horario de entrada y de salida,, y que
además debe entregársele al trabajador
un resumen de dicho registro. La razón
de dicha conclusión es que se entiende
dicho registro lo ha de llevar toda empresa y respecto a todos sus trabajadores, y
no solo para el caso de realización de horas extraordinarias, ni tampoco sólo respecto de los que trabajan a tiempo parcial
(para los que sí existe esa obligación expresa tras la modificación del art. 12.4 c)
E.T. por el RDLey 16/2013), y la razón de
dicha exigencia general no es otra que, lo
que la Inspección considera la adecuada
interpretación del art. 35.5 E.T. según la
cual, si no se lleva dicho control diario,
no se puede controlar ni saber de manera efectiva si en una concreta empresa se
realizan horas extraordinarias.
Es cierto que el art. 35.5 E.T. sigue teniendo la misma redacción que tenía antes de
que la Inspección fijara ese criterio, y es
cierto también que con idéntica redacción, hasta la fecha, la Inspección no había considerado NUNCA que el no llevar
ese registro diario de jornada fuese una
incumplimiento laboral de la empresa.
Pero lo cierto es que a día de hoy, parece
claro que la Inspección tiene el criterio
contrario, recomendamos la atenta lectura de la Instrucción 3/2016, en la que la
ITSS deja claro que considera que se debe
llevar dicho registro y que su no llevanza
será una infracción grave.
Es cierto que el hecho de que dicha “nueva” infracción no se sancionase hasta
hace poco tiempo con idéntico redactado de la Ley (art. 35.5 E.T.) podemos utilizarlo en nuestro favor para defender
una graduación a la baja de la eventual
sanción, ya que entraña menor gravedad el hecho de que la posible actuación
sancionable hubiera sido NO sancionada
hace un tiempo, e incluso que se interpretase que no era exigible dicha obligación. Ahora bien, lo cierto es que a día de
hoy parece claro para la Inspección que
la no llevanza del referido registro, es una
infracción (ver como la propia Instrucción 3/2016) se encarga de señalar diversas Sentencias y otros pronunciamientos
que avalan dicha postura, de manera que
por mucho que podamos discutir una
eventual sanción ante los Tribunales –
con un resultado a día de hoy incierto-,
lo cierto es que si la ITSS constata dicho
incumplimiento, lo sancionará.
En todo caso, para saber el alcance del
cumplimiento de dicho deber de registro
y los concretos criterios que va a tener
en cuenta la ITSS para sancionar, recomendamos nuevamente la lectura de la
Instrucción 3/2016 de la Inspección de
Trabajo.
Normativa aplicada
• RDLeg 2/2015 de 23 de octubre, por el
que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, art. 35.5.
• RDLeg 5/2000 de 4 de agosto, de Infracciones y Sanciones del Orden Social, art. 5.1, 7.5, 40.1 b) y 39.
CONOCIMIENTOASESOR
31
LOS CASOS DE NUESTRO CENTRO DE ESTUDIOS
Estos casos están basados en problemáticas reales (preguntas) que nuestros clientes del Servicio CONOCIMIENTO
ASESOR (*) plantean a nuestro Centro de Estudios, y que hemos readaptado para que nuestros clientes puedan
beneficiarse y compartir dicho conocimiento
Ampliación de capital mediante aportaciones
dinerarias: certificación del depósito de
cantidades en el banco y fecha de escritura pública
∏ De acuerdo con el artículo 189 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM), cuando la aportación fuese dineraria
en la escritura de constitución o de aumento del capital, el Notario dará fe de que se le ha exhibido y entregado la
certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de crédito,
certificación que el Notario incorporará a la escritura. A estos efectos la fecha del depósito no podrá ser anterior en
más de dos meses a la de la escritura de constitución o a la del acuerdo de aumento de capital.
PROBLEMÁTICA PLANTEADA
S
ociedad limitada (SL) constituida el año 2014, que desea
realizar una ampliación de capital. Los socios han aportado distintas
cantidades de dinero a las cuentas de la
sociedad a lo largo de estos años, la cuestión es si una vez el banco nos certifique
las cantidades aportadas por cada uno de
los socios y las fechas de las mismas, dichas aportaciones pueden elevarse a público como ampliación de capital o bien
debido a la antigüedad de las mismas no
sería posible.
¿Existe un plazo determinado de validez
para una vez hechas las aportaciones
dinerarias a la cuenta bancaria de la SL
puedan elevarse a públicas como ampliación de capital?
RESPUESTA
De acuerdo con lo establecido en el Art.
189 del Reglamento del Registro Mercantil - que transcribimos literalmente
a continuación -, en el que se regulan
las aportaciones dinerarias al capital de
la sociedad, se fija en dos meses el plazo
máximo que puede transcurrir entre la
fecha del depósito en la entidad financiera y la fecha de acuerdo de aumento
de capital o de escritura de constitución
(en caso que se tratase de una sociedad
nueva).
“(ART.189) 1. Cuando la aportación
fuese dineraria, en la escritura de
constitución o de aumento del ca-
32
CONOCIMIENTOASESOR
pital, el Notario dará fe de que se le
ha exhibido y entregado la certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la
sociedad en una entidad de crédito,
certificación que el Notario incorporará a la escritura. A estos efectos
la fecha del depósito no podrá ser
anterior en más de 2 meses a la de
la escritura de constitución o a la
del acuerdo de aumento de capital.
2. Lo anterior no será necesario en
el caso de que se haya entregado el
dinero al Notario autorizante para
que éste constituya el depósito a
nombre de la sociedad. La solicitud de constitución del depósito se
consignará en la escritura.
En el plazo de 5 días hábiles el Notario constituirá el depósito en una
entidad de crédito, haciéndolo
constar así en la escritura matriz
por medio de diligencia separada.”
Por lo tanto, según el caso planteado, en
el caso de optar por una ampliación de
capital vía aportaciones dinerarias, que
es la intención de la sociedad según se
desprende de los hechos planteados,
solo cumplirían el requisito para proceder a la ampliación, las cantidades o “pagos a cuenta de la ampliación de capital”
aportadas con una antelación inferior a
los dos meses hasta la fecha de acuerdo
de ampliación de capital.
Soluciones alternativas
Sin perjuicio de lo que precede, y con la
finalidad de aportar una vía alternativa
para la ampliación de capital, hay que
comentar que existen otras modalidades
para el aumento del capital social, entre
las que, a tenor de las características del
caso expuesto, destacamos - y desarrollamos seguidamente - la ampliación de
capital mediante compensación de créditos, en la que, al equipararse a aportaciones no dinerarias, no existe la exigencia temporal de los dos meses.
Este tipo de ampliación de capital, es una
práctica habitual, ya que permite descargar el pasivo exigible (que puede ser, por
ejemplo, préstamos de los socios a la sociedad) aumentando las posibilidades de
financiación externa, transformando recursos ajenos en fondos propios y viene
regulado en el Art. 301.1, 2 y 3 de la Ley
de Sociedades de Capital y en el Art. 199.3
del Reglamento del Registro Mercantil.
Los requisitos exigibles para la compensación de créditos mediante su transformación en capital social, difiere sensiblemente respecto a algunos puntos si
se trata de una Sociedad Anónima o Limitada, siendo los requisitos exigibles en
el caso de Sociedades Limitadas, los que
siguen:
1. Liquidez: La cuantía del crédito esté
determinada o se pueda determinar
mediante una simple operación aritmética.
2. Exigibilidad: Que se trate de créditos exigibles, es decir, vencidos. En
este sentido, según el criterio jurisprudencial, la exigibilidad del crédito habrá que apreciarse a partir de
las normas generales aplicables a los
préstamos mercantiles. Así, la obligación del prestatario de devolver el
préstamo surge al vencimiento del
plazo pactado o en defecto de pacto
de vencimiento, a los treinta días del
requerimiento por parte del prestamista - Art. 313 Código de Comercio
-. Este requerimiento, no tiene por
qué ser notarial, permitiéndose cualquier otra forma que fehacientemente acredite la voluntad del prestamista
de exigir el cumplimiento.
3. Requisitos formales: El acuerdo de
ampliación de capital por compensación de créditos, se tomará mediante
junta general. En la convocatoria de
la junta general, se tiene que poner a
disposición de los socios, en el domicilio social, un informe elaborado por
los administradores. Este informe se
tiene que incorporar a la escritura pública que documente la ejecución del
aumento de capital y debe contener:
a. La naturaleza y características de
los créditos objeto de aportación.
b. La identidad de los aportantes.
c. El número de participaciones que,
en su caso, han de crearse y la
cuantía del aumento de capital.
d.La manifestación expresa de la
concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad socia. En este sentido, aportando también los documentos
contables necesarios.
4. Información a incluir a la Escritura de
ampliación de capital por compensación de créditos (Art. 199.3 RRM):
a. Nombre del acreedor.
b. Fecha en la que fue contraído el
crédito. Siendo necesario el día
exacto.
c. Declaración de que el crédito es
completamente líquido y exigible.
d. Declaración de que al tiempo de la
convocatoria de la junta fue puesto
a disposición de los socios el informe de los administradores.
Como diferencia a remarcar de este tipo
de ampliaciones, es decir, cuando el contravalor del aumento de capital es la compensación de créditos contra la sociedad,
el derecho de asunción preferente queda
automáticamente excluido, sin necesidad de acuerdo expreso en este sentido.
Normativa aplicada
• Art. 301 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital.
• Art. 189 y 199 del Real Decreto
1784/1996, de 19 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento del Registro
Mercantil.
CONCLUSIÓN
1.Para la ampliación de capital mediante aportaciones dinerarias, la fecha del depósito (o pago a cuenta) no puede ser anterior en más de dos meses a la del acuerdo de aumento de capital.
2. Como alternativa, comentar que existen otras modalidades para la ampliación de capital, entre las que, según el caso planteado, se puede destacar la ampliación de capital mediante compensación de créditos. En este sentido, si las cantidades
aportadas previamente a la sociedad por los socios se equiparan a préstamos y por lo tanto, son créditos contra la sociedad
(y se cumplen los requisitos y formalidades expuestas con anterioridad para este tipo de ampliación), se podría proceder a
la ampliación de capital mediante la compensación de los citados créditos, sin que sea exigible el requisito temporal de los
dos meses para este tipo de ampliación.
Tratamiento contable de los suplidos
∏ Los suplidos, en un sentido amplio, son cantidades que se pagan por cuenta y cargo de un tercero, normalmente
en ejecución de un mandato, y son especialmente frecuentes en las relaciones entre algunos profesionales y sus
clientes. Desde la óptica puramente contable, las operaciones no inciden en modo alguno sobre los resultados de
la empresa mandataria, y ello tanto si el intermediario actúa en nombre propio como si lo hace en el de su cliente,
y con independencia, desde luego, de la consideración que puedan merecer el punto de vista tributario.
PROBLEMÁTICA PLANTEADA
E
n una S.L. un cliente le ha solicitado que le compre un material y luego se lo refacture, que
no tiene nada que ver con la actividad
de la S.L. Es decir, la S.L. recibe la factura
del proveedor a su nombre y la paga en
la fecha establecida. A final de mes la S.L.
emite una factura al cliente con el mismo
importe y la cobra.
La factura recibida se contabilizaría:
¿???
1000,00 €
472000 210,00 €
41000
1.210 €
¿Tiene tratamiento de suplido?
CONOCIMIENTOASESOR
33
¿Qué cuenta contable sería la correcta para la base imponible? ¿El IVA me lo
puedo deducir?
La factura expedida se contabilizaría:
43000
1.210 €
¿???
1.000,00 €
47700 210,00 €
¿Qué cuenta contable sería la correcta para la base imponible? ¿El IVA me lo
puedo repercutir?
RESPUESTA
En primer lugar, hemos de manifestar
que, del planteamiento expuesto en este
caso, entendemos que no se trata de operaciones vinculadas debido al tratamiento especial de este tipo de operaciones.
Dicho esto, de hecho y en un sentido estricto, los suplidos son cantidades que se
satisfacen por cuenta y cargo de un tercero, normalmente en ejecución de un
mandato, y son muy frecuentes en las
relaciones entre determinados profesionales y sus clientes.
Desde una perspectiva fiscal, el artículo 78, Tres, 3º de la Ley 37/1992, del IVA,
hace referencia a los suplidos que, para
ser considerados como tales, deben reunir las características siguientes:
1) Como se ha indicado, debe de tratarse
de sumas pagadas en nombre y por
cuenta del cliente, por lo que la factura correspondiente deberá ser expedida a nombre del cliente.
34
CONOCIMIENTOASESOR
2) El pago debe realizarse en virtud de
un mandato expreso, que puede ser
verbal o escrito, con carácter general
para todos los suplidos o bien específico para algunos casos concretos.
3) El sujeto pasivo está obligado a justificar la cuantía del gasto, que debe
coincidir con el importe que se recupera del cliente.
Por tanto y como resulta lógico, es cierto
que, como en el caso planteado, los suplidos no inciden sobre los resultados de
la empresa mandataria, siempre que se
cumplen las referidas condiciones y que,
en nuestra opinión, no es el caso puesto
que los pagos que se realizan no se hacen
por cuenta y a cargo del cliente debido
a que la factura del proveedor se expide
a nombre de la empresa intermediaria
objeto de la consulta. Por otra parte, si se
consideran como suplidos y, por tanto,
la factura va directamente a nombre del
cliente, sucede que:
1) El intermediario no tiene derecho a
deducir el IVA que va directamente a
nombre del cliente.
2) Su importe no formará parte de la
base imponible del IVA que el intermediario repercute a su cliente.
Por tanto, entendemos que, en el caso
planteado y tal como lo exponen, la empresa intermediaria actúa en nombre
propio dado que las facturas del proveedor son emitidas a su nombre y, por tanto, deberá incluirlas como gastos y como
IVA soportado y luego repercutido en su
contabilidad el IVA, como si hubiese recibido y entregado por sí mismo los correspondientes bienes.
Entendemos que debe de quedar perfectamente justificado, en el caso que nos
plantean, que se trata de una petición
específica por parte del cliente al que,
naturalmente y como tal, no se le puede
negar, debido a que no existe beneficio
alguno en estas operaciones.
Todo esto desde una perspectiva estrictamente fiscal.
Registro contable
No obstante y en función de todo lo anterior, el reflejo contable de las operaciones que plantean entendemos que
debería ser el normal, es decir registrar o
cargar la compra en una cuenta normal
del subgrupo 60 “Compras” y la venta,
igualmente, en una cuenta normal del
subgrupo 70 “Ventas”. Ahora bien, si desean diferenciar de forma especial estas
operaciones para un mejor control y debido a que el cuadro de cuentas y las definiciones y relaciones contables del PGC
no son de estricto obligado cumplimiento, podrían registrarse estas operaciones
en las cuentas siguientes:
• Para la compra en la cuenta 659 “Otros
gastos de gestión corriente por cuenta
de clientes”
• Para la venta en la cuenta paralela 759
”Otros ingresos de gestión corriente de
clientes”
Normativa aplicada
• Ley 37/1992, de 28/12, LIVA, Art. 78,
Tres, 3º.
• RD 1514/2007, de 16/11, PGC, Cuarta y
Quinta partes.
DEBATE ENTRE PROFESIONALES
Cada mes, expertos y profesionales del sector opinan sobre un tema que propone
nuestro Centro de Estudios
Valoración de la actuación de la
inspección de trabajo para que
las empresas registren la jornada
diaria de sus trabajadores
“”
Francisco Javier
Sánchez Icart
Magistrado de lo Social
La actuación de la Inspección de Trabajo para poder levantar las
diversas actas infractoras que describe la Instrucción 3/2016, está
amparada en una adecuada interpretación del art. 35.5 del E.T. en
relación con el art. 12.4.c) del mismo texto legal, tras la reforma de la
Ley 16/2013, en el sentido que incumbe al empresario la obligación
de llevar un registro diario de la jornada de cada trabajador que
debe ser diario y contener el horario de entrada y salida
La Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha emitido recientemente la Instrucción 3/2016, sobre intensificación del control en materia de tiempo de trabajo y de horas extraordinarias,
incidiendo en los diversos sectores en los que es necesario un mayor control (banca, comercio, servicios
sociales, sanidad, reparación de vehículos, industria manufacturera, textil, calzado, muebles, artes gráficas)
y sobre todo, en las empresa de menos de 50 trabajadores, es decir, la mayoría que integran el tejido productivo del país. De las posibles sanciones que la Inspección de Trabajo puede verificar por posibles incumplimientos, se destaca:
1º)Si habiendo registro y declaración de horas extraordinarias, se supera el límite máximo anual de 80
horas, la Inspección extiende acta de infracción por infracción grave, considerando una infracción por
cada año investigado.
2º)Si no existe registro y/o declaración de horas extraordinarias pueden darse distintos supuestos:
a) Ausencia de registro de jornada diaria, en cuyo caso la Inspección requerirá al empresario para el
cumplimiento de la obligación y extenderá acta de infracción por infracción grave, al otorgar al registro un carácter esencial en la regulación del tiempo de trabajo, de modo que su falta no supone un
incumplimiento de los deberes formales, sino una trasgresión de normas en materia de jornada de
trabajo (art. 7.5 del RDLeg. 5/2000).
b) Horas extraordinarias no declaradas, extendiendo las Inspección acta de infracción por infracción
grave por superación de la jornada máxima de trabajo que debe abarcar el periodo de un año natural, apreciando una infracción por cada centro de trabajo (art. 7.5 del RDLeg. 5/2000). Si a pesar de la
inexistencia de registro las horas extras se puede cuantificar por otro mecanismo, debe especificarse.
Y en ese caso, si no queda acreditado el abono ni la compensación como tiempo de descanso retribuido, debe apreciarse, además, infracción por impago de salarios muy grave o grave, en su caso (art.
8.1 o 7.10 del RDLeg. 5/2000).
c) Enmascaramiento de la retribución, en concepto de salariales diferentes, donde procede efectuar la
correspondiente comunicación a la TGSS para que se imputen adecuadamente las cuotas satisfechas
a las distintas contingencias. En su caso debe extenderse acta de liquidación o requerimiento de pago
de cuotas por la falta de cotización adicional de las horas extras derivadas de la aplicación del tope de
cotización en contingencias comunes.
d)No comunicación a los representantes de los trabajadores de las horas extras realizadas, procediendo,
previa denuncia de los representantes, la extensión de acta de infracción por infracción grave (art. 7.7
del RDLeg. 5/2000). A falta de denuncia, la Inspección puede advertir o requerir al sujeto responsable.
Considero, que la actuación de la Inspección de Trabajo para poder levantar las diversas actas infractoras que describe la Instrucción 3/2016, está amparada en una adecuada interpretación del art.
CONOCIMIENTOASESOR
35
35.5 del E.T. en relación con el art. 12.4.c) del mismo texto legal, tras la reforma de la Ley 16/2013, en
el sentido que incumbe al empresario la obligación de llevar un registro diario de la jornada de cada
trabajador que debe ser diario y contener el horario de entrada y salida; y que además debe entregar
al trabajador un resumen de dicho registro. Si no se lleva el control con esa literalidad, entiende la
Inspección, que no es posible constatar ni verificar de manera efectiva, si en una concreta empresa se
realizan horas extraordinarias. La instrucción y nueva valoración realizada por la Dirección General
de la Inspección de Trabajo, se apoya también en los criterios jurisprudenciales de las Sentencias de la
Audiencia Nacional de 19-2-216 y 4-12-2015, que ponen de relieve, que el registro diario de la jornada,
la debe llevar toda empresa, y respecto a todos sus trabajadores, y no sólo para el caso de realización
de horas extraordinarias, ni tampoco solo respecto de los trabajadores a tiempo parcial.
“”
Daniel Miró
Socio de BCN
Consultors
Se facilita la labor de control y fiscalización de la Inspección de
Trabajo, debiendo tener en cuenta este hecho las empresas no
solamente para evitar actuaciones de índole sancionador sino
también para no generar la obligación de pago de liquidaciones
adicionales por la falta de cotización de horas extraordinarias con el
recargo correspondiente
La Sentencia de 4 de diciembre de 2015 dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional resuelve aspectos
esenciales sobre los registros diarios de jornada:
1) No tienen carácter potestativo para las empresas sino imperativo, pues precisamente el establecimiento
de un control de jornada diaria es el instrumento de prueba y control que debe servir para determinar si
se efectúan o no horas extraordinarias en la empresa. No se puede partir como premisa para llevar a cabo
el registro de jornada diaria del hecho que previamente en la empresa exista la realización de horas extraordinarias, pues argumenta la Audiencia Nacional que difícilmente se podrá saber si se han efectuado
realmente horas extraordinarias o no si no ha existido un control y registro de jornada diaria previo,
siendo por lo tanto imposible determinar si se efectúan o no horas extraordinarias si no se ha practicado
el correspondiente registro diario previo de jornada justificándose de este modo su carácter obligatorio
como medida de seguridad jurídica para posibilitar el control de la jornada de los trabajadores individuales así como el que pueden efectuar los representantes legales de éstos.
2) El registro diario de jornada debe existir en todas la empresas de forma obligatorio independientemente
de su actividad o tamaño.
3) ¿Cómo? Ya sea a través de medios mecánicos o bien manuales.
4) ¿De qué forma? Reflejándose día a día en él y de forma individual por cada trabajador la jornada diaria
realizada.
5) Se trata de un registro diario de jornada, del que posteriormente se podrá inferir y controlar la efectiva
superación de la jornada ordinaria, produciéndose un doble control o fiscalización, en primer lugar por los
trabajadores a título individual y personal porque la empresa tiene la obligación de entregar mensualmente los correspondientes resúmenes derivados de los registros diarios a cada trabajador, y en segundo lugar
por parte de la representación legal de los trabajadores que en ejercicio de sus facultades de información
y control tiene derecho a recibir copia de los registros diarios de jornada previstos en el artículo 35.5 ET.
La interpretación del artículo 35.5 ET efectuada por la Audiencia Nacional tiene una especial repercusión
práctica no sólo por la carga impuesta a las empresas, efectúen o no horas extraordinarias, de llevar un control diario de jornada individual respecto de sus trabajadores, sino también por el hecho que de este modo
ninguna empresa cuando sea demandada en procedimientos judiciales por reclamaciones de cantidad vinculadas a la realización de horas extraordinarias no compensadas por descanso y no retribuidas no podrá
alegar en su defensa que no lleva ningún tipo de control de jornada diaria, pues resulta imperativo efectuarlo produciéndose un efecto parecido a la inversión de la carga de la prueba en relación a aquellos casos en
que la empresa, sea por ignorancia o de forma premeditada, ignore la llevanza obligatoria de los registros
diarios de jornada. Paralelamente también se facilita la labor de control y fiscalización de la Inspección de
Trabajo, debiendo tener en cuenta este hecho las empresas no solamente para evitar actuaciones de índole
sancionador sino también para no generar la obligación de pago de liquidaciones adicionales por la falta de
cotización de horas extraordinarias con el recargo correspondiente.
36
CONOCIMIENTOASESOR
LA ADMINISTRACIÓN Y LOS TRIBUNALES SE PRONUNCIAN
Cada mes nuestro CENTRO DE ESTUDIOS selecciona sentencias y doctrina que puede ser relevante para nuestros
clientes. Si desea disponer del texto integro de estas sentencias o necesita localizar alguna sentencia especifica, puede dirigirse a nuestro Centro de Estudios y solicitarla por correo electrónico ([email protected]). Es un servicio exclusivo para nuestros clientes
DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS (DGT)
Tasas. No procede el pago de las tasas judiciales en los
procedimientos en curso a la fecha de publicación de la sentencia
del Tribunal Constitucional que declara su inconstitucionalidad y
nulidad
(DGT. CV3844/2016, de 13 de septiembre de 2016)
La DGT, en esta Consulta Vinculante y a raíz de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 140/2016, de 21 de julio de
2016, entiende que debe descartarse la devolución de las cantidades pagadas por los sujetos pasivos, tanto en procedimientos finalizados por resolución firme como en procesos no finalizados en los que el abono de la tasa por el ejercicio de
la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social no fue acompañado por su impugnación por motivos de seguridad y por los perjuicios que tal devolución supondría a la hacienda pública. La declaración de
nulidad de las tasas sólo producirá efectos “pro futuro”, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos donde no haya recaído una resolución firme.
Por ello, en los procedimientos interpuestos antes de la fecha de publicación de dicha sentencia, el 15 de agosto de 2016,
en los que no se ha interpuesto aún la demanda, no procederá realizar su pago en los supuestos declarados nulos y en
aquellos en los que hubiera sido requerido el obligado tributario para dicho pago y estuviese pendiente su abono, no
obstante haberse devengado la tasa, el actor no vendría obligado a su pago, en tanto en cuanto su exigibilidad para los
concretos supuestos de nulidad ha quedado anulada por el Tribunal.
TRIBUNAL SUPREMO
El Tribunal de Justicia de la UE considera que se deben indemnizar a
los contratos temporales como los indefinidos
(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de septiembre de 2016)
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado una sentencia histórica declarando ilegal la legislación española en el tratamiento de la indemnización por la extinción del contrato de los trabajadores temporales. La normativa
española sería discriminatoria, pues otorga distintos derechos según el contrato sea de interinidad, temporal o indefinido.
La sentencia considera que la regulación sobre indemnización por despido no puede tratar de forma discriminatoria a los
trabajadores temporales y fijos, y que, además, la legislación nacional no puede establecer una indemnización por extinción de un trabajador interino diferente a la de un trabajador fijo despedido (por causa objetiva, en el caso concreto). Por
lo que indica al Juez nacional –español- que debe reconocer una indemnización de 20 días al interino cuyo contrato se
ha extinguido, que hasta ahora no tenía derecho a indemnización alguna (la legislación española no reconoce el derecho
a indemnización al terminar un contrato de interinidad o sustitución).
Pero la sentencia va más allá, al argumentar que tal discriminación se aplica a cualquier contrato temporal, lo que en
nuestro caso significa que también los contratos cuya indemnización por extinción asciende a 12 días por año de servicio
(por obra o servicio y por circunstancias de la producción) se ven afectados. Defiende, pues, que las indemnizaciones por
despido deben ser iguales para todos, salvo que haya “razones objetivas”, entre las que no se encuentra el hecho de ser
indefinido o no.
TRIBUNAL SUPREMO
El Tribunal Supremo fija doctrina sobre la devolución del dinero
anticipado para la compra de vivienda por causas urbanísticas
(Sentencia del TS de 12 de septiembre de 2016. Sala de lo Civil. Nº de Recurso: 1933/2014)
En esta sentencia el TS ha fijado como doctrina que “las garantías legales de las cantidades anticipadas para adquisición
de viviendas que regula la ley 57/1968 sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. y
disposición adicional de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE) se extienden a aquellos supuestos en que el contrato
de compra-venta no llega a buen fin, por declararse nulo por vicio invalidante del consentimiento al haber ocultado el
promotor-vendedor al comprador la existencia de vicios de la edificación de naturaleza urbanístico”.
CONOCIMIENTOASESOR
37
Asimismo, indica que la existencia de ilegalidades urbanísticas no puede considerarse como algo que escapa del ámbito
de la Ley 57/1968, “pues se encuentra estrechamente relacionada con la obligación del promotor-vendedor de iniciar y
entregar la vivienda, cumpliendo las condiciones físicas y jurídicas para ser habitada sin miedos de futuro y sin frustración de expectativas, en lo que constituye el objeto del contrato”.
DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO (DGRN)
Liquidación y extinción de sociedad. Existencia de un único
acreedor sin bienes para su pago: no es necesario instar el concurso
(Resolución de 1 de agosto de 2016 de la DGRN)
Los hechos se refieren la presentación de una escritura de disolución por pérdidas, liquidación y extinción de una sociedad. Se declara por el liquidador que la sociedad tiene un solo acreedor y que ha sido inadmitida la demanda de concurso
de acreedores, según auto en el que se expresa que “es requisito conceptual inherente a toda declaración de concurso el
relativo a la existencia de un número de acreedores plural y concurrente, elemento esencial sobre el que pivota toda la
institución concursal”. Se suspende la inscripción pues a juicio del registrador es necesario acreditar la previa satisfacción
a los acreedores, que es requisito previo a la liquidación y extinción de la sociedad, conforme al artículo 395 de la Ley de
Sociedades de Capital (LSC), sin que resulte de la misma escritura el conocimiento ni la intervención de la persona que va
a resultar perjudicada por las manifestaciones realizadas en ella y por la extinción de la sociedad como consecuencia de
la cancelación de sus asientos en el Registro Mercantil
Para la DGRN, que revoca la nota de calificación, aplica la doctrina de las resoluciones de 13 de abril de 2000 y de 29 de
abril de 2011, señalando que las sociedades con un solo acreedor, identificado o no, y sin bienes suficientes para su pago,
podrán acordar la disolución, liquidación y extinción de su sociedad sin que exista problema alguno para la inscripción
de esa extinción con cancelación de los asientos registrales existentes en la hoja abierta a la sociedad.
38
CONOCIMIENTOASESOR
INTERPRETANDO LA ACTUALIDAD JURÍDICA
Cada mes seguimos e interpretamos la actualidad jurídica
Nuevos sujetos obligados a
relacionarse electrónicamente
con la Agencia Tributaria
Desde el 2 de octubre de 2016, se incorporan a la obligatoriedad de relacionarse electrónicamente con la AEAT, además de los obligados tributarios que ya tenían obligación de hacerlo así en determinados trámites, como las sociedades o los contribuyentes inscritos
en el REDEME (notificaciones electrónicas obligatorias o presentación telemática de declaraciones), otros como las entidades sin personalidad jurídica (por ejemplo , sociedades civiles y cualquier comunidad de bienes como una comunidad de vecinos) y profesionales
con colegiación obligatoria.
H
ay que tener presente que el
2 de octubre de 2016 entró en
vigor de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas que obliga, entre otros, a las
personas jurídicas y a las entidades sin
personalidad jurídica a relacionarse electrónicamente con las Administraciones
Públicas. Entre las entidades sin personalidad jurídica se incluyen las asociaciones, las sociedades civiles, las comunidades de bienes, las herencias yacentes
y las comunidades de propietarios.
Esta relación electrónica comprende
tanto las notificaciones como la presentación de documentos y solicitudes a través de registro.
La presentación de declaraciones y autoliquidaciones se continuará haciendo
como hasta ahora, por no estar afectada
por la Ley 39/2015.
Las presentaciones de documentos y solicitudes dirigidos a la Agencia Tributaria
deben realizarse obligatoriamente a través del registro electrónico (www.agenciatributaria.gob.es).
En el ámbito aduanero, todos los operadores económicos (personas físicas o
jurídicas que se relacionan con la Administración para la aplicación de la legislación aduanera en el desarrollo de una
actividad profesional) deben efectuar la
presentación de los documentos y solicitudes previstos en la legislación aduanera obligatoriamente a través del registro
electrónico (www.agenciatributaria.gob.
es), excluyéndose únicamente las excepciones establecidas en el Código Aduanero de la Unión y en los Reglamentos
que lo desarrollan.
El incumplimiento de esta obligación
puede ser constitutivo de la infracción
tributaria prevista en el artículo 199 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, que establece la imposición
de una sanción consistente en multa pecuniaria fija de 250 euros.
Se excluyen de esta obligación de presentación por vía electrónica las excepciones previstas en el resto de la normativa vigente que obligan a la presentación
en papel o soporte físico (originales de
avales, documentos notariales, judiciales, etc.).
Suscripción avisos de
notificaciones
Para tener una mayor certeza sobre el envío de comunicaciones fiscales, la Agencia Tributaria ha publicado en su página
web www.agenciatributaria.es una nueva aplicación para que los contribuyentes puedan dejar su número de teléfono
móvil o un correo electrónico con el fin
de recibir alertas de Hacienda. Así, la
CONOCIMIENTOASESOR
39
Agencia Tributaria avisará al móvil o al
correo electrónico de los contribuyentes
inscritos en el sistema cuando les remita
una notificación. Es decir, las comunicaciones se seguirán realizando por vía
postal, la diferencia es que ahora el ciudadano tiene la posibilidad de saber que
recibirá una notificación de Hacienda en
su vivienda.
Con el número de referencia no podrá
acceder a la notificación. Sin perjuicio de
lo anterior se enviará la notificación por
correo postal.
Para las personas físicas
El texto del aviso se recibirá, en caso de
suscribirse a este servicio, es el siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
las personas físicas contribuyentes pueden comunicar un número de teléfono
móvil o una dirección de correo electrónico a través de los cuales pueden, si así
lo desea, recibir avisos de las notificaciones emitidas por la Agencia Tributaria.
Para acceder a este servicio voluntario
deberá disponer de Cl@ve PIN, certificado electrónico o DNI electrónico o de su
número de referencia (obtenido a través
del Servicio RENØ).
El aviso que reciba en ningún caso tendrá la consideración de notificación. El
contribuyente puede acceder a su notificación a través de la Sede electrónica
de la Agencia Tributaria con Cl@ve PIN,
certificado electrónico o DNI electrónico.
40
CONOCIMIENTOASESOR
En el supuesto de que, por motivos técnicos, no sea posible realizar el aviso, ello
no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
“La Agencia Tributaria ha emitido una notificación dirigida al NIF
XXX”
Por motivos de seguridad, solo se mostrarán algunos dígitos del NIF.
Personas jurídicas y entidades
sin personalidad jurídica
Los obligados a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Ley 39/2015,
recibirán un aviso de la existencia de una
notificación pendiente en la Dirección
Electrónica Habilitada (DEH), siempre
que hayan comunicado una dirección de
correo electrónico.
Fuente: AEAT
Noticias de prensa
• Hacienda avisará por teléfono
del envío de notificaciones
fiscales a los contribuyentes
que lo soliciten
(Cinco Días, 13-10-2016)
• El gestor administrativo y la
Ley 39/2015
(El Economista, 03-10-2016)
RECAPITULANDO: LO MÁS IMPORTANTE DEL MES
FISCAL y contable
El check-list del mes.
Las preguntas que debe saber resolver
1
¿Sabes que se ha modificado el
Modelo 190 del IRPF. Declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta?
De acuerdo con la Orden HAP/1626/2016,
de 6 de octubre, se ha modificado el modelo 190 para la declaración del resumen
anual de retenciones e ingresos a cuenta
del IRPF sobre rendimientos del trabajo
y de actividades económicas, premios y
determinadas ganancias patrimoniales e
imputaciones de renta. Así:
• Se suprime dentro del modelo el régimen transitorio existente únicamente
para el ejercicio 2015, en relación con
la reducción de los rendimientos íntegros del trabajo a aplicar por aquellos
contribuyentes desempleados inscritos en una oficina de empleo que
acepten un puesto de trabajo que exija
el traslado de su residencia habitual a
un nuevo municipio.
• Se redefinen, a partir del ejercicio 2016,
las subclaves de la clave G correspondientes a los rendimientos de actividades profesionales (tipo de retención
fijo del 15% respecto de trabajadores
autónomos cualquiera que sea el nivel
de sus ingresos y del 7% durante los 3
primeros años de inicio de la actividad
profesional).
• Se reorganiza el contenido de las subclaves contenidas dentro de las claves
A y B, para facilitar la cumplimentación de los datos adicionales correspondientes a los rendimientos que se
satisfagan al trabajador por incapacidad laboral temporal, tanto cuando
éstos sean satisfechos directamente
por la Seguridad Social o las entidades
colaboradoras con la Seguridad Social,
como cuando dichas prestaciones son
directamente abonadas por el empleador (en virtud del respectivo acuerdo
de colaboración con la Seguridad Social).
• Estos cambios serán de aplicación, por
primera vez, para la presentación de
las declaraciones-resúmenes anuales
correspondientes a 2016.
¿Sabes qué nuevos sujetos están
obligados a relacionarse electrónicamente con la Agencia
Tributaria desde el pasado 2 de
octubre de 2016?
2
Desde el 2 de octubre de 2016 (fecha de
entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública), se obliga, entre otros, a
las personas jurídicas y a las entidades
sin personalidad jurídica a relacionarse
electrónicamente con las Administraciones Públicas. Entre las entidades sin
personalidad jurídica se incluyen las
asociaciones, las sociedades civiles, las
comunidades de bienes, las herencias
yacentes y las comunidades de propietarios. Además se deja la puerta abierta
a que, mediante norma reglamentaria, la
obligación se extienda a otros colectivos
de personas físicas.
3
• Un incremento del tipo de gravamen
aplicable a la base imponible corrida
(base imponible de los 3, 9 o 11 primeros meses del ejercicio) del IS del 17% al
24%, para aquellos contribuyentes con
un tipo de gravamen del 25%, e incremento también del tipo de gravamen
para el resto de contribuyentes.
Estas modificaciones se aplican ya a los
pagos fraccionados que han de efectuarse en el mes de octubre y diciembre de
2016. No resultarán de aplicación si el
pago fraccionado debe imputarse a un
periodo impositivo iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2016.
¿Sabes que se ha aprobado la subida de los pagos fraccionados
en el Impuesto sobre Sociedades
para grandes empresas?
De acuerdo con el Real Decreto-ley
2/2016, que entró en vigor el día 30 de
septiembre y que afecta a los períodos
impositivos que se inicien a partir de 1
de enero de 2016 (no resultarán de aplicación a los pagos fraccionados cuyo
plazo de declaración haya comenzado
antes de la entrada en vigor de este Real
Decreto-ley 2/2016), a los contribuyentes
del Impuesto sobre Sociedades (IS) con
un importe neto de la cifra de negocios,
en los 12 meses anteriores al inicio del
periodo impositivo al que corresponde el
pago fraccionado, sea igual o superior a
10 millones de euros, se establece:
• Un importe mínimo del pago fraccionado del 23% del resultado positivo de la
cuenta de pérdidas y ganancias “corrida” (base imponible de los 3, 9 o 11 primeros meses del ejercicio), elevándose
ese porcentaje para algunos contribuyentes del impuesto al 25%.
CONOCIMIENTOASESOR
41
RECAPITULANDO: LO MÁS IMPORTANTE DEL MES
laborAL
El check-list del mes.
Las preguntas que debe saber resolver
1
¿Sabes que se ha publicado el
calendario de fiestas laborales
para 2017?
De acuerdo con Resolución de 4 de octubre de 2016 (BOE, 08-10-2016), el año
2017 cuenta con 12 fiestas nacionales
-hay 9 festivos obligatorios-, pero no todas se celebrarán de forma simultánea en
todas las comunidades. A las fiestas nacionales se suman la propia de cada región y dos de cada municipio.
En concreto, 8 de estos 12 días serán festivos nacionales «no sustituibles»: 14 de
abril (viernes), 1 de mayo (lunes), 15 de
agosto (martes), 12 de octubre (jueves), 1
de noviembre (miércoles), 6 de diciembre
(miércoles), 8 de diciembre (viernes) y 25
de diciembre (lunes). Además a estos festivos se suma otro más, el 6 de enero Día
de Reyes (viernes), que será fiesta en todas las comunidades autónomas porque
ninguna región ha decidido cambiar este
festivo a otro día.
Hay otros 4 días festivos nacionales que
las comunidades autónomas pueden
sustituir: el 2 de enero (lunes después de
Año Nuevo), que será festivo únicamente
en Andalucía, Aragón, Asturias, Castilla
y León, Murcia y Melilla, y el 13 de abril
(Jueves Santo), que será fiesta en todas
las comunidades autónomas menos en
Cataluña, región que ha optado por trasladarlo al 17 de abril (Lunes de Pascua).
2
¿Sabes que el Tribunal de Justicia de la UE considera que se
deben indemnizar a los contratos temporales como los indefi-
nidos?
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado una sentencia histórica, de fecha 14 de septiembre de 2016,
declarado ilegal la legislación española
en el tratamiento de la indemnización
por la extinción del contrato de los trabajadores temporales. La normativa española sería discriminatoria, pues otorga
distintos derechos según el contrato sea
de interinidad, temporal o indefinido. La
sentencia considera que la regulación
42
CONOCIMIENTOASESOR
sobre indemnización por despido no
puede tratar de forma discriminatoria a
los trabajadores temporales y fijos, y que,
además, la legislación nacional no puede
establecer una indemnización por extinción de un trabajador interino diferente
a la de un trabajador fijo despedido (por
causa objetiva, en el caso concreto). Por
lo que indica al Juez nacional –españolque debe reconocer una indemnización
de 20 días al interino cuyo contrato se ha
extinguido, que hasta ahora no tenía derecho a indemnización alguna (la legislación española no reconoce el derecho
a indemnización al terminar un contrato
de interinidad o sustitución).
Pero la sentencia va más allá, al argumentar que tal discriminación se aplica
a cualquier contrato temporal, lo que en
nuestro caso significa que también los
contratos cuya indemnización por extinción asciende a 12 días por año de servicio (por obra o servicio y por circunstancias de la producción) se ven afectados.
Defiende, pues, que las indemnizaciones
por despido deben ser iguales para todos,
salvo que haya “razones objetivas”, entre
las que no se encuentra el hecho de ser
indefinido o no.
¿Sabes que la Inspección de
Trabajo ha publicado el Criterio
Técnico 98/2016 sobre las actuaciones inspectoras en materia
de cuota de reserva de puestos de trabajo
para personas con discapacidad?
3
El Criterio se divide en tres secciones;
una sobre la normativa aplicable (en el
ámbito nacional principalmente el Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el T.R. de
la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión
social), una segunda sobre el contenido
de las obligaciones relacionadas con la
cuota de reserva y criterios de aplicación
y una tercera sobre declaración de excepcionalidad y medidas alternativas.
Las obligaciones principales de las empresas con respecto a esta materia las encontramos en el art. 42.1 de la Ley General
de las Personas con Discapacidad, donde
se regulan qué empresas están obligadas
(tanto las públicas como las privadas que
empleen a un número de 50 o más trabajadores), la cuota de reserva (al menos
el 2% de la plantilla) y sobre qué plantilla
(sobre la total de la empresa correspondiente). Teniendo en cuenta cualquiera
que sea el número de centros de trabajo
de aquélla y cualquiera que sea la forma
de contratación laboral que vincule a los
trabajadores.
Las obligaciones principales de las empresas son:
• Obligación de contratación directa de
trabajadores con discapacidad
• Posibilidad de excepción a esta obligación mediante la aplicación de medidas alternativas
• Obligaciones formales de comunicación y documentación.
RECAPITULANDO: LO MÁS IMPORTANTE DEL MES
mercantiL
El check-list del mes.
Las preguntas que debe saber resolver
¿Sabes que desde el 11 de octubre de 2016 los bancos deberán
entregar a las pymes y los autónomos un documento llamado
“Información Financiera-Pyme”?
¿Sabes que de acuerdo con el
Real Decreto 56/2016 de eficiencia energética, se obliga a las
grandes empresas a efectuar auditorías energéticas?
Con la aprobación de la Ley 5/2015, de 27
de abril, de fomento de la financiación
empresarial, las entidades de créditos
deberán dar un preaviso cuando tengan
intención de no prorrogar, extinguir o
disminuir en un 35% o más el flujo de financiación concedido a una pyme. Esta
notificación deberá enviarse con una antelación mínima de 3 meses a la fecha de
vencimiento del contrato de crédito de
mayor cuantía. Este preaviso se acompaña de la obligación de la entidad de
crédito de facilitar de forma gratuita a las
pymes información sobre su situación
financiera e historial de pagos (“Información Financiera- Pyme”).
De acuerdo con el Real Decreto 56/2016,
de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de
octubre de 2012, relativa a la eficiencia
energética, en lo referente a auditorías
energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y
promoción de la eficiencia del suministro de energía, las grandes empresas que
durante al menos dos ejercicios consecutivos cumplan tal condición (las que ocupen al menos a 250 personas, y las que,
sin cumplir el anterior requisito, cuenten
con un volumen de negocio mayor de 50
millones de euros y un balance general
que sobrepase los 43 millones de euros)
deberán someterse a la primera auditoría energética en el plazo de 9 meses tras
su entrada en vigor (el 14 de febrero del
2016), por lo que dichas empresas deberán contar con tal auditoría a partir del 15
de noviembre del 2016.
1
Los bancos deberán cumplir dichas obligaciones desde el pasado 11 de octubre
de 2016, fecha de entrada en vigor de la
Circular 6/2016, de 30 de junio, del Banco de España por la que se determinan el
contenido y el formato del documento
«Información Financiera-PYME».
Las pymes tendrán derecho a solicitar de
la entidad de crédito la “Información Financiera-Pyme” en cualquier momento
(los bancos deben entregar la “Información Financiera-PYME” siempre, aunque
no hayan avisado a la empresa de que no
van a renovarle la financiación), sin perjuicio de que la entidad de crédito podrá
cobrar en este caso por la prestación del
servicio.
2
Se considerarán válidas aquellas auditorías que se hayan ejecutado desde el 5 de
diciembre del 2012, fecha de entrada en
vigor de la directiva, siempre que cumplan sus requerimientos. A partir de la fecha de esta primera auditoría energética,
las grandes empresas se someterán a una
nueva auditoría cada cuatro años.
3
¿Sabes que los establecimientos
que facilitan red wifi podrían
ser obligados a cerrarla con una
contraseña?
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha manifestado en una reciente sentencia de 15 de septiembre 2016,
Asunto C-484/14, sobre la posible responsabilidad que un administrador de
un comercio que ofrece gratuitamente al
público una red Wi-Fi pueda ser responsable de la vulneración de los derechos
de autor cometida por un usuario de esta
red, debido a que la red no estaba protegida.
La sentencia declara que, si bien el titular de una red wifi a través de la cual se
comparten contenidos que vulneran derechos de autor no es responsable por estos hechos, podría ser requerido para que
“cierre” su red estableciendo una contraseña que permita verificar la identidad de
las personas que la utilizan.
Por lo tanto, el titular de los derechos de
autor no podría exigir del dueño de una
red wifi, por ejemplo un hotel, ningún
tipo de indemnización por la infracción
de sus derechos cometida por terceros
utilizando la conexión que ofrece, si bien
sí podría solicitar de un tribunal u órgano competente que la red se proteja mediante una contraseña para evitar que la
infracción continúe.
CONOCIMIENTOASESOR
43
Hemos comentado y analizado durante este mes
Le recordamos que estas normas ya han sido comentadas y analizadas en el servicio Conocimiento Asesor Diario
(CAD) no obstante, también las podrá encontrar en el resumen final del mes “CA Cierre del mes”, y por Último si le
resulta más fácil también las encontrarÁ en nuestra plataforma web www.planificacion-juridica.com
FISCAL
»Modelo 190 para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos
a cuenta del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de
renta
(BOE, 11-10-2016)
»Impuesto sobre Sociedades e Impuesto
sobre la Renta de no Residentes
(BOE, 30-09-2016)
»Medidas tributarias dirigidas a la reducción del déficit público
(BOE, 30-09-2016)
LABORAL
»Plazo especial para el ingreso de las
bases normalizadas de cotización a la
Seguridad Social, por contingencias
comunes, en el Régimen Especial de
la Seguridad Social para la Minería del
Carbón
(BOE, 11-10-2016)
»Fiestas laborales para el año 2017
(BOE, 08-10-2016)
»Creación, modificación y supresión de
ficheros de datos de carácter personal
gestionados por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social
(BOE, 28-09-2016)
Otra información relevante que cada mes
se incluye en Conocimiento Asesor Diario
y en el informe “Cierre del mes”
MERCANTIL, CIVIL Y ADMINISTRATIVO
»Modificación del anexo I del Reglamento General de Conductores
(BOE, 21-10-2016)
»Tramitación de los procedimientos de
concesión de la nacionalidad española
por residencia
(BOE, 11-10-2016)
»Municipios a los que resultarán de aplicación los coeficientes de actualización
de los valores catastrales que establezca
la ley de presupuestos generales del Estado para el año 2017
(BOE, 01-10-2016)
CONTABLE
»Modelos de información cuantitativa
a efectos estadísticos y contables a remitir con periodicidad semestral por
los grupos de entidades aseguradoras y
reaseguradoras
(BOE, 05-10-2016)
• Resumen semanal de normativa
Autonómica
• Informe sobre las Subvenciones más
relevantes del mes
• Noticias de prensa
• Novedades legislativas
• Resúmenes Actualidad Normativa
• Artículos doctrinales
• Consejos y habilidades
• Alertas Convenios Colectivos
• Alertas Subvenciones
• Base de Datos
•Proyectos Normativos
• Los expertos opinan
• Biblioteca (Hemos leído para usted,
Boletín de Sumarios y Doctrina del
Autor)
• Noticias del sector despachos
• Casos prácticos
• Noticias sectoriales
•Formularios
»Calendario de días inhábiles a efectos
de cómputos de plazos, en el ámbito de
la Administración General del Estado
para el año 2016
(BOE, 01-10-2016)
44
CONOCIMIENTOASESOR
•Jurisprudencia
NUESTRO CENTRO DE ESTUDIOS
En esta sección queremos informarle de la actividad diaria de nuestro Centro de Estudios, pues muchas veces se
tiene una visión muy fría y sesgada de cómo se “fabrican” unos servicios tan especializados como los que ofrecemos, tales como Conocimiento Asesor, Mis clientes para siempre, Informes resúmenes, Markets despachos o Publicaciones o estudios monográficos a medida, entre otros proyectos
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pasado hablábamos de la renovación de la página web de Planificación Jurídica (www.planificacionjuridica.com), ahora te explicamos
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los comentarios y circulares a la normativa y sentencias reseñados en el servicio Resúmenes y Circulares
Jurídicas para el Asesor.
CONOCIMIENTOASESOR
45
OFICIO DE ASESOR
Habilidades
de Asesor
La segunda mitad de su vida para reinventarse
profesionalmente
Hoy en día, la mayor parte del trabajo requiere conocimientos específicos, y quienes trabajan con dichos conocimientos no están «acabados» después de lo 40 años de labor; están, simplemente, aburridos y viven prisioneros en su zona
de confort.
Mucho se ha hablado acerca de la crisis de los ejecutivos en la mitad de su vida. En su mayoría se trata de aburrimiento. A los 45, la mayoría de los ejecutivos han alcanzado la cumbre de sus carreras empresariales, y lo saben. Tras hacer
más o menos el mismo trabajo durante 20 años, son sumamente eficientes. Pero no están aprendiendo ni contribuyendo ni encontrando desafíos o satisfacción en el trabajo. Sin embargo, lo más probable es que se enfrenten a otros
20 o quizá 25 años de trabajo.
Existen tres formas de desarrollar una segunda carrera profesional. La primera es, de hecho, empezar una. A menudo
esto sólo significa cambiar de un tipo de organización a otra, pero hay cada vez más gente que cambia totalmente de
especialidad. Lo más usual es que sean las personas que han logrado un cierto éxito en su primer trabajo las que se
dedican a una segunda carrera.
La segunda forma de prepararse para la segunda mitad de su vida es estableciendo una carrera paralela. Muchas
personas que tienen mucho éxito en lo que es su primera carrera profesional se quedan en el trabajo que han estado
haciendo, ya sea con tiempo completo o parcial o como asesores. Pero se crean además un trabajo paralelo, por lo
general en una organización sin fines de lucro, que les lleva otras diez horas semanales de trabajo.
La gente que administra la segunda mitad de su vida puede ser siempre una minoría. La mayoría suele contar los
años que faltan para su verdadero retiro. Pero es esa minoría, la de los hombres y mujeres que contemplan una larga
expectativa de vida laboral como una oportunidad tanto para ellos como para la sociedad, la que habrá de producir
líderes y modelos.
46
CONOCIMIENTOASESOR
OPINIONES 10
En esta sección incluiremos entrevistas, así como las opiniones de grandes profesionales de la asesoría, que nos
ayuden a crecer y a mejorar en la profesión de asesores
Este mes incluimos la siguiente pregunta:
Hoy en día, ¿qué herramientas de comunicación considera
que son las más idóneas para impactar y comunicar con
sus clientes y su mercado? (redes sociales, blog, medios de
comunicación...)
En nuestro despacho utilizamos circulares informativas sobre temas concretos dentro de
los ámbitos fiscal, laboral y contable, así como boletines semanales de novedades normativas redactadas con la colaboración de una empresa especializada en marketing de contenidos jurídicos, y que difundimos a través de correo electrónico, nuestra web corporativa y
de redes sociales como Linkedin.
Javier Quílez
Socio - Director Gefice, S.L.
Igualmente impartimos charlas y jornadas formativas en Colegios Profesionales, Asociaciones Empresariales o Gremios que nos facilitan darnos a conocer dentro de estos colectivos.
La apuesta de Antonia Magdaleno Abogados y Economistas pasa por exprimir al máximo
las oportunidades que genera el entorno digital para los despachos de abogados. La web,
las redes sociales y el newsletter son herramientas en nuestras actividades de captación
de clientes, pero sobre todo, son instrumentos de visibilidad y reputación para la firma.
La clave está en compartir, con estos instrumentos, contenido de calidad y de interés para
clientes, posibles clientes y público en general.
Beatriz Carbonell,
Antonia Magdaleno,
Sonia Gimeno
Socias de Antonio
Magdaleno Abogados y
Economistas
CONOCIMIENTOASESOR
47
9ª EDICIÓN CURSO
Gestión y Dirección Empresarial de Despachos Profesionales
PREPARÁNDOSE
PARA CRECER
2ª jornada. Madrid, 10 de noviembre 2016
(horario: 10 h a 14 h y de 16 h a 18 h)
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Consultor Experto
en Marketing
Digital
“Las nuevas
herramientas que
están cambiando las
reglas de juego en la
venta y el marketing de
servicios”
Internet y las nuevas tecnologías
han revolucionado la formulas tradicionales del marketing y
la venta. Hoy en día un pequeño
despacho también puede competir con dichas herramientas, pues
muchas de ellas incluso son gratuitas o de muy bajo coste. Los temas centrales de la sesión serán:
• Contenidos y Redes Sociales.
• Bases de Datos y Marketing.
• CRM y Captación de clientes/Inteligencia de mercado.
Jaime Ros.
Consultor experto
en Ventas y RRHH
Luis Guerra.
Director General
VASALTO
tech&talent
“La experiencia de
crecer”
Sesión eminentemente práctica donde el director general de
VASALTO tech&talent explicará
su experiencia y su metodología
para alcanzar ratios de crecimiento superiores al 20%.
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“Una metodología para
vender servicios de
asesoría”
Para vender servicios de asesoría de una forma “natural” y
recurrente existe una metodología aplicable a toda organización, sea pequeña o grande,
lógicamente cada organización
dispondrá de recursos diferenciados, pero las bases siempre
suelen ser las mismas.
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plan comercial”
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fórmulas conocidas”
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