demanda de amparo

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JUICIO DE AMPARO 846/2016
AMPLIACIÓN DE DEMANDA DE
AMPARO.
C. JUEZ SEXTO DE DISTRITO DE AMPARO
EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
P R E S E N T E.
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, con la personalidad que tengo
reconocida en los autos del juicio de amparo al rubro citado,
ante Usted respetuosamente comparezco y expongo:
Que mediante el presente escrito, con base en el acuerdo
dictado por su Señoría de fecha 20 de octubre de 2016 y
notificado en publicación de boletín judicial de la misma fecha,
dentro del término legal vengo a formular ampliación de
demanda de amparo, que resulta de la lectura del informe
justificado y sus anexos rendido por el licenciado **************,
Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales
en la Ciudad de México, mediante oficio número 5955, de fecha
30 de septiembre 2016, en que se señaló que el ACTO
RECLAMADO en el escrito primigenio de amparo ES CIERTO.
En virtud de lo anterior, dichos actos constituyen la fuente del
nuevo acto reclamado, que fueron hechos del conocimiento del
quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, mediante acuerdo dictado
en autos de este juicio de amparo el día 19 de octubre de 2016 y
notificado el 20 de octubre del mismo año, razón por la cual se
está dentro del término genérico de 15 días que dispone la Ley
de Amparo para hacer ampliación de demanda de derechos
fundamentales, por lo que en términos de
lo dispuesto por el
artículo 111 de la Ley de Amparo, vengo a hacer AMPLIACIÓN
DE DEMANDA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.
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Lo anterior se sustenta en el siguiente criterio emitido por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
DEMANDA DE AMPARO. PROCEDENCIA
DE SU AMPLIACIÓN. Aunque la Ley de
Amparo no prevé expresamente, la figura
de la ampliación de la demanda, la
Suprema Corte, con fundamento en la
relación armónica de las disposiciones
relativas a la acción constitucional, ha
establecido, en tesis aisladas que sí
procede y ha dado algunas reglas en
relación con el momento procesal en que
puede ejercitarse, a saber: 1a. Antes de
que se fije la litis constitucional, esto es,
cuando aún no hayan sido rendidos los
informes
por
las
autoridades
responsables. En esa etapa, la demanda
puede ampliarse señalando nuevos actos
reclamados, nuevas autoridades
responsables y nuevos conceptos de
violación, con la única condición de que
la ampliación se presente dentro del
mismo plazo que rige la presentación de
la demanda; 2a. Después de que se
hayan rendido los informes justificados.
En este supuesto la demanda sólo puede
ampliarse en aquellos casos en que de
dichos informes se advierta la existencia
de un nuevo acto, la intervención de una
autoridad distinta a la que emitió o
ejecutó el acto reclamado o bien, que
hasta ese momento se conozcan los
fundamentos y motivos que sustenten el
acto que se reclama, lo que también
haría posible la ampliación por lo que ve
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a los conceptos de violación. La
ampliación de la demanda, en este caso,
debe hacerse atendiendo al plazo que
establece la Ley de Amparo para la
demanda principal. 3a. Que en ninguno
de los supuestos señalados haya sido
celebrada la audiencia constitucional.
Amparo en revisión 2890/98. Sindicato
Único Independiente de los Trabajadores
al Servicio del Instituto de Seguridad
Social del Estado de Tabasco. 24 de
febrero de 1999. Unanimidad de cuatro
votos. Ausente: José Vicente Aguinaco
Alemán. Ponente: Mariano Azuela
Güitrón. Secretaria: Irma Rodríguez
Franco.
Véase: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XVIII, julio de 2003, página 12,
tesis por contradicción P./J. 15/2003, con
el rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA
DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN
LOS QUE PROCEDE."
Consecuentemente, la Ampliación de demanda la hago en los
términos siguientes:
1.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO EN AMPLIACIÓN DE
D E M A N D A . - G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , q u e d a n d o
establecido el domicilio en el escrito inicial de demanda.
2.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO.- Bajo
Protesta de decir verdad manifestó que se ignora si existe.
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3.- AUTORIDADES RESPONSABLES EN AMPLIACIÓN DE
DEMANDA:
I.- EL C. JUEZ DECIMOSEGUNDO DE DISTRITO DE
PROCESOS PENALES FEDERALES EN LA CIUDAD DE
MÉXICO.
II.- LICENCIADO ********, AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL
D E C O N T R O L Y V I N C U L A C I Ó N E S T R AT É G I C A D E L A
SUBPROCURADURÍA DE
CONTROL
REGIONAL,
PROCEDIMIENTOS PENALES Y AMPARO QUE INTEGRA LA
AVERIGUACIÓN PREVIA AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8-A/2015
III.- LICENCIADO **************, AGENTE DEL MINISTERIO
PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO A LA DIRECCIÓN
GENERAL DE CONTROL Y VINCULACIÓN ESTRATÉGICA DE
LA SUBPROCURADURÍA DE CONTROL REGIONAL,
PROCEDIMIENTOS PENALES Y AMPARO QUE INTEGRA LA
AVERIGUACIÓN PREVIA AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016
(antes AP/PGR/UEAF/002/2014-11).
IV- LICENCIADO **************, AGENTE DEL MINISTERIO
PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO A LA DIRECCIÓN
GENERAL DE CONTROL Y VINCULACIÓN ESTRATÉGICA DE
LA SUBPROCURADURÍA DE CONTROL REGIONAL,
PROCEDIMIENTOS PENALES Y AMPARO QUE INTEGRA LA
AVERIGUACIÓN PREVIA AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016
Y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, TRIPLICADO ABIERTO.
4.- ACTO RECLAMADO EN AMPLIACIÓN DE DEMANDA:
A).- De la autoridad señalada con el número I, reclamo la
ILEGAL ORDEN DE APREHENSIÓN emitida el 23 de septiembre
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de 2016, por el licenciado **************, Juez Decimosegundo de
Distrito de Procesos Penales Federales, en contra de
G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , a l c o n s i d e r a r l o p r o b a b l e
responsable en la comisión de los delitos:
1.- DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA en la
modalidad de
al que consigne en declaraciones que
presente para efectos fiscales, ingresos acumulables
menores a los realmente obtenidos conforme a las
leyes, ilícito previsto en el artículo 109, fracción I, del
Código Fiscal de la Federación en concordancia con el
95, fracción II, (quien realice la conducta o el hecho
descrito por la ley) del Código Fiscal de la Federación;
y en relación con los artículos 7º, fracción I, (hipótesis
de delito instantáneo), 8º (hipótesis dolosa) y 9º,
párrafo primero (hipótesis de conocer y querer) todos
del Código Penal Federal y 134, 136, fracción II, 142
tercer párrafo y 195 del Código Federal de
Procedimientos Penales.
2.-
OPERACIONES
CON
RECURSOS
DE
PROCEDENCIA ILÍCITA, previsto y sancionado en el
artículo 400 Bis fracciones I y II del Código Penal
Federal en relación con los artículos 7º, fracción I,
(hipótesis de delito instantáneo), 8º (hipótesis dolosa)
y 9º, párrafo primero (hipótesis de conocer y querer)
todos del Código Penal Federal y 134, 136, fracción II,
142 tercer párrafo y 195 del Código Federal de
Procedimientos Penales, en las siguientes hipótesis:
a).-
OPERACIONES
CON
RECURSOS
DE
PROCEDENCIA ILÍCITA, en la hipótesis de al que por
sí transfiera recursos de territorio extranjero al
territorio nacional, cuando tenga conocimiento de que
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proceden de una actividad ilícita o representan el
producto de una actividad ilícita.
b).-
OPERACIONES
CON
RECURSOS
DE
PROCEDENCIA ILÍCITA, en la hipótesis de al que
pretenda ocultar origen de recursos cuando tenga
conocimiento de que proceden de una actividad ilícita
o representan el producto de una actividad ilícita.
c).-
OPERACIONES
CON
RECURSOS
DE
PROCEDENCIA ILÍCITA, en la hipótesis de al que
pretenda ocultar el destino de recursos, cuando tenga
conocimiento de que proceden de una actividad ilícita
o representan el producto de una actividad ilícita.
d).-
OPERACIONES
CON
RECURSOS
DE
PROCEDENCIA ILÍCITA, en la hipótesis de al que
pretenda ocultar la propiedad de recursos cuando
tenga conocimiento de que proceden de una actividad
ilícita o representan el producto de una actividad
ilícita.
B).- De las autoridades señaladas con los números II, III y IV,
reclamo el ocultamiento de la integración de la averiguación
previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016 y la omisión de dar
acceso a la totalidad de las constancias que integran las
averiguaciones AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8-A/2015, AP/PGR/
DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 (antes AP/PGR/UEAF/002/2014-11) y
AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016.
C).- De las autoridades señaladas con los números II, III y IV
reclamo la omisión de decretar el acumulamiento de las
averiguaciones previas
AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8-A/2015,
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AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 (antes AP/PGR/UEAF/
002/2014-11) y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016.
D).- De las autoridades señaladas con los números II, III y IV,
reclamo la selección tendenciosa de diligencias que conforman
las averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8-A/2015,
AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 (antes AP/PGR/UEAF/
002/2014-11) para ser agregadas en copia certificada a la
diversa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, que contienen
imputaciones hacia el quejoso, pero sin adjuntar a ellas las
pruebas de descargo exhibidas por el quejoso dentro de las
averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8-A/2015, AP/
PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 (antes AP/PGR/UEAF/
0 0 2 / 2 0 1 4 - 11 ) , v i o l a n d o e l p r i n c i p i o d e C O N G R U E N C I A
EXTERNA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.
E).- De las autoridades señaladas con los números II, III y IV
reclamo la práctica de diligencias simultáneas y paralelas
respecto de las averiguaciones previas
AP/PGR/DGCAP/ZNO-
XIV/8-A/2015, AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 (antes AP/
P G R / U E A F / 0 0 2 / 2 0 1 4 - 11 ) y A P / P G R / D G C A P / Z N O - X I V / 1 4 - A /
2016.
F).- De la autoridad marcada con el número IV reclamo la
violación al sigilo de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/
ZNO-XIV/14-A/2016, al dar a conocer ante medios de
comunicación el ejercicio de la acción penal en contra del
quejoso, el libramiento de la orden de aprehensión en mi contra
y la difusión roja para mi captura por INTERPOL, violentando mi
derecho fundamental de presunción de inocencia.
5.- ANTECEDENTES ADICIONALES DEL ACTO RECLAMADO.
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BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que los
hechos o abstenciones que me constan y que constituyen los
antecedentes del acto reclamado, además de los antecedentes
señalados en el escrito inicial de demanda, son los siguientes:
1.- A finales del año 2014, como consecuencia de las
actuaciones de gobierno de parte del suscrito GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS, se dieron una serie de ataques mediáticos en
mi contra, iniciando con un reportaje periodístico que se
transmitió el día 3 de septiembre de 2014, en el programa
“PUNTO DE PARTIDA”, de la periodista **************, de
Televisa, en la que acusó al quejoso GUILLERMO PADRÉS, de
haber construido en sus ranchos “EL POZO NUEVO DE
PADRÉS” y “EL DERRUMBADERO” una presa que se dijo
tendría un valor de $170,000,000.00, (ciento setenta millones de
pesos 00/100 MN) situación que generó un clima de descrédito y
animadversión en contra del Gobernador. (Prueba 1)
En
este reportaje, se destaca
que de ser una propiedad
“abandonada”, “caída”, según los vecinos del lugar entrevistados
(de los que no proporcionaron nombres), en los últimos cuatro
años el rancho (sic) propiedad del quejoso GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS y su familia, se ha transformado diametralmente
en una propiedad de varios cientos de millones de pesos, con
base en inversiones que comprenden, -según su dicho- entre
otras:
➢ Siembra de 300 hectáreas de nogal;
➢ Un sofisticado sistema de riego por goteo;
➢ La construcción para el aprovechamiento de
aguas del subsuelo de varios pozos que forman
parte de un sofisticado sistema hidráulico
debidamente electrificado, con represos dentro
de la propiedad;
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➢ Cercos y corrales adecuadamente instalados;
➢ Ganado
➢ Una presa con capacidad de 4 millones de metros
cúbicos de agua.
Se agrega que se trata de una “inversión multimillonaria”, ya
que señalan que de la opinión de dos personas entrevistadas
(tampoco proporciona nombres), se estima que el costo de una
presa como la que se encuentra en el rancho del gobernador
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS
y su familia, puede ascender a
más de $170´000,000.00 (ciento setenta millones de pesos
00/100 MN). Así mismo, que el costo de producción de una
hectárea de nogal, oscila entre los 350 y 700 mil pesos, lo que
nos puede dar idea de la inversión que se ha hecho con “EL
RANCHO EL POZO NUEVO”, (sic) propiedad del gobernador del
estado de Sonora, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y su familia al
hablar de 300 hectáreas sembradas de nogal, ello según el
reportaje referido.
PRIMERA AVERIGUACIÓN PREVIA EN LA PGR.
Dicho reportaje fue aprovechado por los detractores politicos del
quejoso, ya que el 30 de octubre de 2014************** Y
************** quienes se identificaron como representantes de la
asociación “SONORA TRANSPARENTE” (hasta donde se sabe,
dichas personas actualmente ocupan cargos públicos, la primera
mencionada como Directora de Cultura del Agua en el
Organismo Operador de Agua de Hermosillo); retomando como
prueba dicho reportaje televisivo, presentaron ante la
Procuraduría General de la República, una denuncia en contra
de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, MIGUEL PADRÉS ELÍAS,
J U L I O C É S A R PA D R É S E L Í A S , G U I L L E R M O PA D R É S
D A G N I N O Y M I G U E L PA D R É S M O L I N A , a d m i n i s t r a d o r e s
generales, apoderados, socios e integrantes de la empresa
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denominada “EL POZO NUEVO DE PADRÉS S.P.R. DE R.L. DE
C . V. p o r l o s d e l i t o s d e D E F R A U D A C I Ó N F I S C A L ,
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA y
los que resulten, dando origen a la averiguación previa AP/PGR/
UEAF/002/2014-11, misma que actualmente corresponde a la
AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016.
En la denuncia ************** Y **************, manejan una serie
de conjeturas y aseveraciones que carecen de relevancia
jurídico penal, constituyen simples apreciaciones y/o
suposiciones respecto de las cuales no se aporta fundamento
alguno, es decir, se orientan a que la autoridad investigadora
realice pesquisas más que una investigacion en concreto,
habiendo dado el resultado inusitado de que la autoridad
investigadora admitió y llevó a cabo dichas pesquisas; una de
estas aseveraciones se refiere al hecho de que “con relación a
los ranchos POZO NUEVO DE PADRÉS Y EL DERRUMBADERO,
se iniciaron una serie de actos jurídicos por demás ``extraños e
irregulares´´ tendientes a modificar el estatus legal de ciertos
bienes de los que el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS ya
detentaba la propiedad”. Como se comprueba sin lugar a dudas
más adelante, los ranchos POZO NUEVO DE PADRÉS Y EL
DERRUMBADERO son propiedad de la familia PADRÉS pues
fueron adquiridos uno de ellos por su señor padre en 1958 y el
otro por su abuela en 1974.
Por otro lado, señalan como fundamento de su denuncia,
“Fuentes Abiertas”, sin establecer la identidad de esas fuentes
y su contenido, aseverando que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en
su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Sonora,
favoreció a dos empresas para entregarles una licitación
relacionada con la elaboración de uniformes para niños de las
escuelas primarias. Nuevamente sin que esta pretendida
denuncia pudiese ser tomada como tal al no aportar elemento
objetivo alguno.
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De igual manera, afirman con base en el reportaje de
**************, en dichos ranchos existía una presa con un valor
de 170 millones de pesos, un sistema sofisticado de riego,
muchas cabezas de ganado y plantación de árboles de nogal.
También como se demostrará más adelante, el represo que no
cortina de una presa, fue autorizado por la autoridad
correspondiente desde 1964.
Se hace hincapié que tal inversión se ha hecho en años muy
recientes, pues señala que el avalúo, de fecha 04 de julio de
2011, emitido por el perito valuador Ingeniero **************,
presentado en la ciudad de Cananea, con motivo de la
formalización de las donaciones hechas a favor de los hijos del
gobernador y sus hermanos, arrojó un valor de 10 millones de
pesos y que por otra parte, el avalúo del contrato refaccionario
celebrado por la empresa de la FAMILIA PADRÉS en el presente
año, arrojó un valor de $99´647,000.00, respecto de las
propiedades relacionadas en los presentes hechos. El valor de la
propiedad no cambió de manera sustantiva en breve tiempo, sino
que el valor estimado en el avalúo obedece al asignado en el
juicio sucesorio, en tanto que el valor determinado en el avalúo
del crédito refaccionario obedece a una proyección en razón de
las diversas fases temporales del cultivo de nogales, el que por
cierto tiene como origen diversos créditos otorgados por la
Financiera Rural.
Con relación a esos mismos hechos, el 24 de febrero de 2015,
se publicó en el periódico “AZTECA SONORA”, un artículo en el
que se señala que **************, presidenta de la asociación civil
“SONORA TRANSPARENTE” reveló mediante un desplegado
periodístico que el rancho conocido como “POZO NUEVO DE
PADRÉS” es propiedad del gobernador del Estado GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS y que
en una inserción a una plana pagada a
un diario local, dicha persona exhibe públicamente el acta
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constitutiva y de la persona moral HÉCTOR J PADRÉS, donde el
gobernador aparece como copropietario del RANCHO POZO
NUEVO, agrega que el 30 de septiembre pasado, la asociación
civil que encabeza entabló una denuncia penal ante la
Procuraduría General de la República, lo anterior al descubrirse
una presa en su rancho que contenía el agua proveniente de la
cuenca del Río Bacanuchi. (Prueba 2)
De igual manera, en fecha 1º de julio de 2015, se publicó en el
periódico “EL FINANCIERO” una nota periodística en la que se
hace mención que el denunciante **************, líder del grupo
autodenominado “LOS MALNACIDOS” iniciaron la recolección
de firmas que presentarán en la PGR para exigir que aceleren
las investigaciones por lavado de dinero contra GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS,
ya que advierten que a nueve meses de
iniciada una denuncia penal en contra del mandatario,
relacionada con la construcción de una presa para beneficio
exclusivo de la familia “PADRÉS”, además de la ampliación de
las propiedades de su familia con recursos de dudosa
procedencia y que se presentó el 30 de octubre de 2014 ante la
UNIDAD ESPECIALIZADA DE ANÁLISIS FINANCIERO DE LA
PGR, en donde advirtieron de una millonaria inversión en el
“POZO NUEVO DE PADRÉS”. (Prueba 3).
También relacionado con los denunciantes ************** Y
**************, el 7 de agosto de 2015 se publicó un artículo en el
periódico “El Poder de la Información” en el que refieren que
************** Y **************integrantes del movimiento “NUEVA
T R A N S PA R E N C I A ” , s u p u e s t a m e n t e e n t r e g a r o n a l a
Procuraduría General de la República, 45,000 firmas para que se
llevaran a cabo las investigaciones en contra del gobernador
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
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Como podrá observarse, los denunciantes ************** Y
**************, que se sabe son ahora funcionarios del actual
Gobierno, fueron artífices de la campaña de desprestigio
mediático en contra del gobernador GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS.
Dentro de esa misma averiguación previa, en fecha 14 de
octubre de 2015,
se recibió denuncia signada por el licenciado
**************, Director de Procesos Legales “B” de la Unidad de
Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, y dirigido al licenciado **************, Director General
de la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la
Procuraduría General de la República y con atención a la
licenciada **************, Agente del Ministerio Público de la
Federación Comisionada a la Unidad Especializada en Análisis
Financiero, en el que señala que en atención al oficio PGR/
UEAF/DG/3224/2015 de fecha 13 de octubre de 2015, signado
por la licenciada **************, Agente del Ministerio Público de
la Federación Comisionada a la Unidad Especializada en
Análisis Financiero de la Procuraduría General de la República
en el que solicita su intervención en la averiguación previa AP/
PGR/UEAF/002/2014-II, se procede a formular denuncia y/o
querella en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, MIGUEL
PADRÉS ELÍAS, JULIO CÉSAR PÁDRÉS ELÍAS, HÉCTOR
JESÚS PADRÉS ELÍAS, GUILLERMO PADRÉS DAGNINO,
MIGUEL PADRÉS MOLINA y **************y/o en contra de quien
o quienes resulten responsables por la probable comisión de
hechos constitutivos de delito.
En dicha denuncia se señala haber detectado que GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS, durante el periodo comprendido de los años
2008 al 2014 han operado a través del sistema financiero
depósitos por $20,496,088.97 y retiros por $20,599,502.12.
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En la citada denuncia se señala:
“…Es trascendente mencionar que el rancho
propiedad de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y su
familia, cuenta con inversiones como: siembra
de 300 hectáreas de nogal, sofisticado sistema
de riego por goteo, cercos y corrales de
ganado, una presa con capacidad de 4
millones de metros cúbicos de agua –
inversiones multimillonarias, puesto que la
construcción de una presa asciende a la
cantidad aproximada de $170,000,000.00 y el
costo de producción de una hectárea de nogal,
oscila entre los 350 y los 700 mil pesos…
Por lo tanto, es dable INFERIR QUE EL
INCREMENTO ECONÓMICO Y PATRIMONIAL de
los CC. GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, MIGUEL
PADRÉS ELÍAS, JULIO CÉSAR PADRÉS ELÍAS,
HÉCTOR JESÚS PADRÉS ELÍAS, GUILLERMO
PADRÉS DAGNINO y MIGUEL PADRÉS MOLINA
CON UN ALTO GRADO DE PROBABILIDAD
PROCEDEN
DE
LAS
GANANCIAS
DE
ACTIVIDADES ILÍCITAS
…
Dejando en evidencia que la conducta que
están perpetrando las personas involucradas
en la presente delación GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS, MIGUEL PADRÉS ELÍAS, JULIO CÉSAR
PA D R É S E L Í A S , H É C T O R J E S Ú S PA D R É S
E L Í A S , G U I L L E R M O PA D R É S D A G N I N O ,
M I G U E L PA D R É S M O L I N A y * * * * * * * * * * * * * *
consiste en recibir depósitos y transferir
recursos en sus cuentas bancarias y operarlos
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dentro del territorio mexicano, así como la
adquisición de bienes inmuebles, CONDUCTAS
QUE TIENEN COMO PROPÓSITO OCULTAR EL
ORIGEN Y DESTINO DE LOS ACTIVOS con los
cuales realizan las operaciones; generando de
forma evidente una afectación al bien jurídico
tutelado por el tipo penal, cuyo requisito de
procedibilidad persecutora previsto en el
párrafo cuarto del artículo 400 bis del Código
Penal Federal, se cumple con la presentación
de esta denuncia, considerándose que los
hechos deben ser materia de investigación por
parte de esta Representación Social.
Por otra parte, es conveniente mencionar que
los hechos por los cuales en este acto se
formula
denuncia
se
encuentran
estrechamente relacionados con los que
motivaron que esta Unidad de Inteligencia
Financiera a través del oficio 110/F/B/975/2014
presentara una diversa denuncia de hechos
posiblemente constitutivos de delito, en fecha
25 de noviembre de 2014, en la Unidad
Especializada en Investigación de Operaciones
con Recursos de Procedencia Ilícita y de
Falsificación o Alteración de Moneda de la
Subprocuraduría
Especializada
en
Investigación de Delincuencia Organizada…”
Como se comprueba de la simple lectura de la denuncia
transcrita, la autoridad realiza afirmaciones gratuitas que por
ello no tienen fundamento alguno y que al igual que los
denunciantes mencionados anteriormente, acusan gratuitamente,
con el agravante de que en este caso se trata de afirmaciones
realizadas por la propia autoridad.
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Cabe destacar que la diversa denuncia que se señala con el
número de oficio 110/F/B/975/2014 dio origen a la averiguación
previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, como más adelante
se detallará.
De las investigaciones realizadas por el Ministerio Público
Federal, se encuentra el “hallazgo” de que GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS es titular de cinco cuentas bancarias de débito y
nómina de la institución financiera **************en las cuales se
realizaron depósitos por un total de $20´496,08 8.97 pesos
mexicanos y retiros por $20´599,502.12 pesos mexicanos
El dictamen contable rendido por los peritos oficiales de la
Procuraduría General de la República L.C *********
Y
L.C.
*************, respecto a los impuestos declarados por
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS señala las siguientes diferencias:
AÑO
2009
2010
2011
2012
450,040.00
1,591,749.00
1,632,114.00
1,563,720.67
2,255,439.48 1,515,750.11
Ingresos
declarados
1,558,631.00
D e p ó s i t o s 1,664,092.4
Bancos
1
1,214,052.4 Diferencia:
1
-
28,028.33
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623,325.48 42,880.89
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Sin embargo, con relación a la diferencia detectada en el
ejercicio fiscal de 2009, el 23 de septiembre de 2016, se exhibió
ante la Procuraduría General de la República, copia simple de
constancia de retención de impuestos del ejercicio fiscal 2009, a
nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, con número de
contribuyente PAEG690629PF1, expedida por el retenedor de
impuestos **************, así como comprobante de depósito de
cheques a terceros de la cuenta 00009100137017103, de
**************a nombre de **************y a favor de GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS, por la cantidad de $1,039,279.62 (un millón
treinta y nueve mil doscientos setenta y nueve pesos con
sesenta y dos centavos M.N.), por concepto de aportaciones VTA
GOB; siendo el fondo de ahorro entregado a GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS en el año 2009 al terminar su gestión como
Senador de la República Mexicana, correspondiente a la
cantidad que la Unidad de Inteligencia Financiera de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, observó como una
cantidad sin justificar que difería entre lo declarado por
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS ante el Servicio de Administración
Tributaria y lo depositado en su cuenta personal de cheques, por
lo que con tal documentación acredita que ************** fue
quien se encargó de retener el impuesto correspondiente por
dicha cantidad. De igual manera quedaron debidamente
subsanadas las demás diferencias mencionadas. (Prueba 4)
SEGUNDA AVERIGUACIÓN PREVIA EN LA PGR.
El 25 de noviembre de 2014, se inició en la Dirección General de
Control de Averiguaciones Previas de la Subprocuraduría
Regional, Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría
General de la República, la averiguación previa número AP/PGR/
DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, con motivo
de la denuncia de
hechos presentada el día 25 de noviembre del año 2014
por el
Licenciado ************** Director de Procesos Legales B de la
!17
!18
Dirección General de Procesos Legales de la Unidad de
Inteligencia Financiera de la Secretaría Financiera y Crédito
Público, en contra de quienes resulten responsables,
basando
nuevamente su denuncia en diversas “fuentes abiertas”, entre
las que otra vez destaca el reportaje periodístico de
**************.
En la denuncia se señala que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en
su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Sonora,
ha favorecido a las empresas
************** y ************** para
entregarles licitaciones relacionadas con la elaboración de
uniformes para niños de las escuelas primarias por más de $260
´000,000.00. Adicionalmente se hacen imputaciones de:
• Desvío de recursos públicos.
• Defraudación fiscal.
• Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
Se hace notar que el Ministerio Público de la Federación solicitó
la intervención de peritos valuadores para dictaminar el
“supuesto costo real” de los uniformes a que se hace referencia
en las licitaciones, contratos y convenios modificatorios de 2010
a 2014 y posteriormente solicitó la intervención de peritos
contables quienes a través de una operación aritmética al costo
en que se pagaron los uniformes, les restó la cantidad que
supuestamente costaron los uniformes y el resultado obtenido, la
Representación Social Federal la consideró como el producto
ilícito obtenido por el quejoso sin ningún fundamento.
Para tratar de armar una acusación, así fuese con elementos
inconexos y que no constituyen ni siquiera indicios porque no
están vinculados con un nexo causal y con una relación lógica,
!18
!19
se pretende, forzadamente, armar un delito de operaciones con
recursos de procedencia ilícita, para tal efecto, se agrega que la
Unidad de Inteligencia Financiera detectó hechos probablemente
constitutivos de delito por parte de GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS, siendo los siguientes:
a) Que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS aperturó el día 16
de junio del año 2010 la cuenta de inversión número
**************;
b) Que el día 6 de junio del año 2011 GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS abrió la cuenta número **************
a nombre de **************la cual se registró como
**************.
c) Que entre el 8 de junio al 31 de agosto del año 2012
en la cuenta ************** a nombre de **************
recibió 5 cheques de caja por un total de
$1,426,583.00 USD (Dólares).
d) Q u e s e p r e s u m e l a e x i s t e n c i a d e v í n c u l o s
financieros entre GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y
************** a través de operaciones financieras de
depósitos de la empresa **************a favor de
MIGUEL PADRÉS ELÍAS y que éste remite a las
empresas holandesas ************** y **************.
e) Que entre el 8 de junio al 31 de agosto del año 2012
en la cuenta ************** a nombre de **************
recibió 5 cheques de caja por un total de
$1,426,583.00 USD (Dólares).
!19
!20
f) Que entre el 24 de mayo del año 2012 y el 17 de
julio del año 2013 en la cuenta personal de cheques
número************** de ************** a nombre de
M I G U E L PA D R É S E L Í A S r e c i b i ó 1 7 d e p ó s i t o s
mediante cheques en total de $2,423,678.00 USD
(Dólares).
g) Que el día 17 de julio del año 2013 en la cuenta
número ************** a nombre de MIGUEL PADRÉS
ELÍAS se recibió un depósito mediante cheque por
$90,000.00 USD (Dólares) de una cuenta sin
especificar de Bank of América a nombre de
**************
h) Que entre el 26 de junio y 5 de julio del año 2013 en
la cuenta número**************a nombre de MIGUEL
PA D R É S E L Í A S r e c i b i ó 4 d e p ó s i t o s m e d i a n t e
cheques por $400,000.00 USD (Dólares) de la
cuenta empresarial número ************** de
**************a nombre de **************
i) Los 4 cheques depositados según la denuncia
parecen corresponder a dos transferencias
electrónicas de la cuenta ************** a nombre
**************” en el periodo de junio y julio del año
2013 por $200,000.00 USD (Dólares). **************
sin especificar que cuenta fue donde se emitieron
otras 2 transferencias electrónicas.
j)
Durante el mismo periodo MIGUEL PADRÉS ELÍAS
según la denuncia usó los depósitos en cheques
referidos anteriormente para financiar un cheque de
caja por $500,000.00 USD (Dólares) el cual fue
depositado en la cuenta de inversión número
!20
de
!21
************** a nombre de ************** C.V.’S. El 31
de julio del año 2013 la cuenta número 71133618 a
nombre de ************** C.V.’S compró 7 títulos por
un total de $501,229.00 USD (Dólares). La cuenta
número ************** fue abierta el 5 de diciembre
del año 2012 por MIGUEL PADRÉS ELÍAS quien es
identificado como único beneficiario de la cuenta. La
e m p r e s a * * * * * * * * * * * * * * C . V. ’ S s e e n c u e n t r a
registrada como una sociedad holandesa de
responsabilidad limitada.
k) Entre el 24 de mayo del año 2011 y el 29 de agosto
del año 2012 en la cuenta ************** a nombre de
M I G U E L PA D R É S E L Í A S r e c i b i ó 1 2 d e p ó s i t o s
mediante cheques por un total de $1,933,678.00
USD (Dólares). Entre el 24 de mayo y el 11 de mayo
del año 2012 en la cuenta ************** recibió 11
depósitos mediante cheques de la cuenta
************** a nombre de ************** por un total
de $1,822,175.00 USD (Dólares).
l) Que el 29 de agosto del año 2012 en la cuenta
************** a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS
recibió un depósito mediante cheque de la cuenta
************** a nombre de ************** de
************** por un total de $111,503.00 USD
(Dólares). El 31 de agosto del año 2012 MIGUEL
PADRÉS ELÍAS utilizó el depósito de cheque antes
señalado para fondear un cheque de caja por los
mismos $111,503.00 USD (Dólares) el cual fue
depositado a la cuenta de inversión **************de
************** a nombre de ************** C.V.’S.
!21
!22
m) El 26 de enero del año 2010 MIGUEL PADRÉS
ELÍAS abrió cuenta de inversión número 70870300
en **************. Entre el 4 de diciembre del año
2012 al 5 de diciembre del año 2012 MIGUEL
PADRÉS ELÍAS vendió 10 títulos o valores a través
de la cuenta 70870300. El 7 de diciembre del año
2012 el resultado de la operación y el efectivo
disponible de la cuenta 70870300 fue transferido a
la cuenta 71133618 a nombre de ************** por
un total de $2,205,686.00 USD (Dólares). MIGUEL
PADRÉS ELÍAS invirtió en 7 de los títulos que
fueron liquidados entre 4 de diciembre del año 2012
al 5 de diciembre del año 2012. La denuncia
establece que la venta y recompra inmediata de los
mismos valores carece de aparente raciocinio
económico en razón de que los mismos títulos
podrían haberse transferido entre cuentas.
n) L a d e n u n c i a e s t a b l e c e q u e * * * * * * * * * * * * * * e s
identificado como dueño de **************y que
************** identificó que ************** puede estar
asociado con programas de manufactura en México
y que también es dueño de la empresa **************.
o) Que de los hechos mencionados con anterioridad se
desprende que MIGUEL PADRÉS ELÍAS recibió
recursos de **************. por la cantidad de
$3,312,175.00 USD (Dólares) cuyo accionista es
************** persona que en medios abiertos es
identificado como dueño de ************** Y
**************. al parecer así lo dice la denuncia,
pretendiendo que fueron beneficiados por mas $260
!22
!23
´000,000.00 de pesos de uno de los procesos de
licitación del Estado de Sonora.
p) Que a su vez MIGUEL PADRÉS ELÍAS remitió
recursos de las sociedades holandesas de
responsabilidad limitada denominadas **************
C.V.’S Y DOL************** C.V.’S por las cantidades
de $5´711,371.00 USD (Dólares) y $522,170.00 USD
(Dólares).
q) Que por lo que respecta a operaciones realizadas
en el Sistema Financiero Mexicano de Información
de Inteligencia se logró identificar que MIGUEL
PA D R É S E L Í A S e s t i t u l a r d e l c o n t r a t o d e
compraventa de divisas
en ************ con número
de cliente ************ en el cual se logró cuantificar
que durante el periodo de 2009 – 2014 ordenó
transferencias por $8,935,248.37 USD (Dólares) y
que se logró establecer que de las operaciones por
esta cantidad el principal beneficiario de las
transferencias en el extranjero fue el propio MIGUEL
PADRÉS ELÍAS quien ordenó transferencias a sí
mismo y a otras personas relacionando la denuncia
a él mismo por la cantidad de $5,653,228.00 USD
(Dólares) a favor de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS
$74,700.00 USD (Dólares) a favor de PADRÉS
INTERNACIONAL S.A. DE C.V. por $14,700.00 USD
(Dólares), que la mayor parte de las transferencias
ordenadas por MIGUEL PADRÉS ELÍAS desde
México al extranjero fue registrada durante el
periodo 2009 a 2014 (91%) cifras que coinciden con
los recursos de 5.7 millones de dólares depositados
en la cuenta de ************** C.V.’S.
!23
!24
r) De los anteriores hechos el denunciante presume la
existencia de vínculos financieros entre
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y ************** a
través de operaciones financieras de depósitos de la
empresa **************a favor de MIGUEL PADRÉS
ELÍAS y que éste remite a las empresas holandesas
************** C.V.’S Y DOL************** C.V.’S.
s) Se describen todas las operaciones financieras con
************* cruzando información financiera con
otras instituciones y relacionando personas físicas y
morales que tuvieron que ver con algunas con las
o p e r a c i o n e s f i n a n c i e r a s d e M I G U E L PA D R É S
ELÍAS, se mencionan depósitos en las siguientes
instituciones financieras:
- ************
t) Con fecha 26 de diciembre del año 2013 se tiene
registrado un envío de “EL POZO NUEVO DE
PADRÉS S.P.R. DE R.L.” por $236,713.15 USD
(Dólares) a *************. Así como otros
movimientos menores en la cuenta de dicha
sociedad.
!24
!25
u) Se relaciona la actividad comercial y fiscal del señor
MIGUEL PADRÉS ELÍAS y la información relativa al
registro nacional de población y la información
recabada del Registro Público donde MIGUEL
PADRÉS ELÍAS es accionista describiéndose las
siguientes personas morales:
- *************.
- *************.
- *************
v) Se relaciona información de inteligencia financiera
con cuadros ilustrativos de las operaciones de
compra de divisas por un monto de $126,171,102.38
pesos equivalente a un monto de $9,866,418.74
USD
(Dólares)
y
venta
de
divisas
por
$152,922,711.00 pesos equivalente a $11,903,114.
USD (Dólares)
entre el periodo comprendido del
año 2006 al año 2014 con la correspondiente
relación de las personas que tienen alguna relación
con dichas transferencias destacando la denuncia
como principales beneficiarios en lo que respecta a
la venta de divisas a la *************, *************,
*************, *************
w) Se relaciona la situación fiscal y de ingresos de las
empresas *************, *************, *************,
*************, ************** a quien se le relaciona
con las empresas ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS
E INMUEBLES S.A. DE C.V.
describiéndose las
operaciones financieras de dicha empresa,
incluyendo depósitos traspasos y la interrelación
!25
!26
financiera que se refleja en las operaciones
bancarias con las empresas *************,
*************, *************, *************, *************,
*************, *************,
así como la descripción
de transferencias internacionales de las empresas
relacionadas por el denunciante con **************,
se relacionan también los registros migratorios de
las entradas y salidas de ************** del país y la
información de éste a su estatus fiscal y las
sociedades mercantiles en las que el denunciante lo
ubica como accionista a saber: *************,
*************, *************, *************, *************,
************* **************., *************, *************,
*************
A C U S A C I O N E S C O N C R E TA S C O N T E N I D A S E N L A S
AV E R I G U A C I O N E S P R E V I A S A P / P G R / D G C A P / Z N O - X I V / 8 A /
2015 Y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13A/2016
Como se ha mencionado las averiguaciones previas:, AP/PGR/
DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 (antes AP/PGR/UEAF/002/2014-11),
AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8 A/2015, fueron iniciadas en el mes
de octubre y noviembre de 2014 respectivamente y no obstante
que reiteradamente se solicitó a la Procuradora General de la
República y a la Institución misma que se respetara mi derecho
de garantía de audiencia y el debido proceso, no fue sino hasta
el mes de noviembre de 2015 en que por virtud de orden de Juez
Federal se me permitió conocer quienes me acusaban y qué
conductas ilícitas se pretendía inculparme. Una vez impuestos
del contenido de las averiguaciones AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/
8-A/2015, AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016, de las mismas se
desprendían 6 acusaciones concretas en contra de GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS:
!26
!27
• El supuesto incremento inexplicable y acelerado en el valor
de dos ranchos propiedad de la familia PADRÉS, mismos
que se dijo tenían un valor de 10 millones de pesos y
rápidamente habían elevado su valor al de prácticamente
100 millones de pesos.
• La supuesta construcción de una presa hidráulica, que ni es
tal, ni el suscrito ordenó ni construyó presa hidráulica
alguna. Lo que en el rancho existe es prácticamente un
represo, cuya autorización de construcción data desde
1964, que sirve para contener las aguas pluviales que
provienen de la parte alta y evitar con ello perjuicios a la
agricultura y de ninguna manera puede considerarse una
presa que contenga grandes volúmenes de agua captados
de fuentes diversas a la pluvial.
• Una supuesta concesión y explotación que se dijo irregular
de seis pozos abastecedores de agua. Existe y se acreditó
debidamente en la averiguación previa que los pozos fueron
debidamente autorizados por las autoridades competentes y
la utilización del agua resulta ser conforme a derecho.
• Otra imputación consistió en hacer señalamientos de
presuntas irregularidades en el proceso de licitación pública
de uniformes escolares, resultando también falsas las
imputaciones de actividades contrarias a la ley, pues se
acreditó en la averiguación previa correspondiente que el
proceso de licitación se ajustó puntualmente a los principios
que establece el artículo 134 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y a los procedimientos
establecidos en las leyes secundarias. Es necesario
precisar que de los procesos de fiscalización
!27
!28
correspondientes se realizaron algunas observaciones,
mismas que fueron atendidas,
como pudimos acreditar en
el expediente de averiguación previa.
• La supuesta comisión de delitos fiscales sin que exista tal,
toda vez que los señalamientos se circunscriben de manera
específica
a una supuesta omisión de pago de
contribuciones deducidas por el pago de la cantidad de $1
´039,279.62 pesos, correspondiente a la devolución y
entrega del fondo de ahorro a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS
a la conclusión de sus responsabilidades como Senador de
la República, al respecto, quedó acreditado en el
averiguación previa que el impuesto correspondiente fue
retenido y enterado por quien era el retenedor **************.
• La constitución de un fideicomiso en el extranjero donde
supuestamente se depositaron cantidades provenientes de
sobornos. La realidad de estos hechos fue el acuerdo de un
proyecto minero generado por la petición que me hiciera en
su momento **************, quien había logrado obtener la
concesión minera número 229,214 y como se demostrará
adelante, todo este proceso iniciado el 22 de marzo de
2007 (como podrá verse esto ocurre dos años antes de que
el suscrito entrara en funciones como Gobernador del
Estado de Sonora), se refiere exclusivamente a un proyecto
productivo
y de negocios generado con recursos lícitos.
Toda la comprobación respectiva de la licitud del proyecto
minero mencionado fue exibida mediante declaración del
suscrito ante la averiguación número AP/PGR/DGCAP/ZNOXIV/8-A/2015, ratificada por le suscrito de manera personal
ante la autoridad ministerial el 9 de septiembre de año en
curso.
!28
!29
RESPUESTA DEL QUEJOSO GUILLERMO PADRÉS ELÍAS A
LAS INFUNDADAS DENUNCIAS Y FALSAS ACUSACIONES.
En atención a los ataques mediáticos propiciados por
************** Y ************** hacia la familia PADRÉS ELÍAS,
acusándolo de actos de corrupción, el 24 de febrero de 2015, el
suscrito GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, de manera conjunta con
sus hermanos HÉCTOR, MIGUEL y JULIO CÉSAR, ofrecieron
una conferencia de prensa en la Ciudad de Hermosillo, Sonora,
en la que de manera clara y contundente dimos a conocer la
información sobre nuestro patrimonio, origen de éste, y
mencionamos también los créditos que se han solicitado para
sustentar su desarrollo. En dicha conferencia de prensa se
mostró con toda transparencia la identificación de los bienes
inmuebles que integran el patrimonio de la familia PADRÉS, de
los bienes que se habían enajenado, de los créditos adquiridos y
pagados; de los créditos adquiridos y en punto de pago, de las
escrituras constitutivas de empresas de las cuales éramos
accionistas. Todo ello con un valor de 262 millones de pesos
aproximadamente.
Al persistir los ataques mediáticos en donde se informaba que
supuestamente la Procuraduría General de la República había
abierto averiguaciones en contra de GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS y que éste estaba siendo investigado, el 16 de abril de
2015 presenté un escrito dirigido a la Maestra **************,
Procuradora General de la República, mediante el cual exhibí
toda la documentación presentada en la conferencia de prensa
mencionada en el párrafo que antecede, acompañada de los
instrumentos notariales que acreditan la constitución y reformas
de todas y cada una de las sociedades y cuatro discos DVD que
contiene la videograbación de la conferencia que mi familia
ofreció el 24 de febrero de 2015, a efecto de acreditar nuestra
inocencia en los hechos presuntamente delictivos que a través
de los medios se nos atribuían, para que en su caso, esa
!29
!30
dependencia las agregara a las investigaciones que
supuestamente llevaba a cabo (Prueba 5). Me es de fundamental
importancia señalar en este Apartado, que en el escrito dirigido
a la Procuradora citado líneas arriba, el objeto más importante
del mismo consistió en ponerme a disposición de la Procuraduría
General de la República a efecto de que se me hiciera
comparecer en las averiguaciones que supuestamente se
estaban integrando en mi contra, que se me respetara la
presunción de inocencia, que se respetara el derecho a la
garantía de audiencia que consagra nuestra Constitución
General de la República y que fundamentalmente contiene el
derecho a la defensa, que se cumpliera con el debido proceso,
que se nos permitiera el acceso al que subscribe y a mis
defensores al contenido completo de las averiguaciones, y que
se nos permitiera participar en las diligencias que al efecto se
llevaran a cabo.
En relación con dicha promoción, el 14 de mayo de 2015, es
decir, un mes después, se dio respuesta a mi solicitud a través
del oficio número PGR-SEIDF-402-2015, signado por el
licenciado **************, Subprocurador Especializado en
Investigación de Delitos Federales, dirigido al suscrito
licenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, (Prueba 6) en ese
entonces Gobernador Constitucional del Estado de Sonora,
el que señaló:
“…Al respecto, me permito informarle que
conforme a lo establecido en los dispositivos
2, 3, 4 fracción I, inciso A, de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República,
en ejercicio de las atribuciones conferidas
por la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, corresponde a la
Procuraduría General de la República, por
medio
del
Ministerio
!30
Público
de
la
en
!31
Federación,
entre
otras
cosas,
la
investigación y persecución de los delitos del
orden federal; en esa tesitura, y del análisis
exhaustivo y pormenorizado de su escrito de
cuenta, se advierte que no constituye
denuncia o querella alguna, sino simples
apreciaciones de hecho y de derecho.
En ese tenor, de haber un hecho o acto que
tenga que hacerse de su conocimiento, se
hará por conducto de los medios legales
conducentes y en estricto apego a derecho…”
No obstante lo expresado en el oficio de respuesta que se
menciona, nunca se emitió citatorio alguno.
Posteriormente, el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, tuvo
conocimiento de diversos citatorios girados por la licenciada
**************, Fiscal Ejecutivo Titular, Comisionada a la Unidad
Especializada de Análisis Financiero de la Oficina de la
Procuradora General de la República, dentro de la averiguación
previa AP/PGR/UEAF/002/2014-11, a los señores **************,
**************y **************, personas relacionadas con algunas
empresas de la familia “PADRÉS ELÍAS”, situación que hizo
evidente que en dicha indagatoria se estaba investigando al
suscrito, motivo por el que el 29 de octubre de 2015,
nuevamente promoví ante dicha Agente del Ministerio Público de
la Federación un escrito en el que solicité lo siguiente (Prueba
7),:
➢ Que me informe si en la averiguación previa citada al
rubro, el suscrito se encuentra relacionado con los
hechos que se investigan y para el caso de que tenga
!31
!32
el carácter de probable responsable, me diga quien
denunció y los delitos que se me imputan.
➢ Que señale día y hora a efecto de rendir mi
declaración ministerial.
➢ Que brinde acceso al suscrito y a mis defensores a las
constancias que integran la averiguación previa citada
al rubro, así como a todos los anexos que sean parte
de la misma; lo anterior a efecto de llevar a cabo una
defensa adecuada.
➢ Que tenga a los profesionistas citados líneas arriba
como mis abogados defensores, señalando día y hora
para
que
acepten
y
protesten
el
cargo
correspondiente.
➢ Que permita que el suscrito y mis defensores de
manera indistinta comparezcan en todos los actos de
desahogo de pruebas que se practiquen en
la
averiguación
➢ Que se admitan todas y cada una de las pruebas que
el suscrito y/o mi defensa ofrezcan, concediéndome el
tiempo necesario para su ofrecimiento y desahogo
Sin embargo, al no recibir respuesta alguna a mis peticiones,
promoví amparo por la afectación a mis derechos fundamentales
de audiencia, acceso a la justicia, legalidad, radicándose la
demanda en el Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia
Penal, bajo el número de expediente 960/2015-X.
!32
!33
En fecha 26 de octubre de 2016, de nueva cuenta promoví ante
la licenciada ************** Fiscal Ejecutivo Titular, Comisionada a
la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Oficina de
la C. Procuradora General de la República, escrito mediante el
que exhibí 28 pruebas documentales que tenían como finalidad
acreditar la legítima posesión de los predios “EL
DERRUMBADERO” y “EL POZO NUEVO” desde el año 1958 y
la inexistencia de una presa hidráulica en atención a que se
trata de un represo y la legal concesión de seis pozos. (Prueba
8)
En atención a que dicho ofrecimiento de pruebas no fue
acordado de conformidad por la Representación Social de la
Federación, con fecha 6 de noviembre de 2015 me vi obligado a
interponer nueva demanda de amparo que correspondió conocer
al JUEZ SEXTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA
PENAL EN EL DISTRITO FEDERAL, bajo el número 1029/2015,
quien concedió la medida suspensional definitiva a efecto de que
no se ejercitara acción penal en la indagatoria AP/PGR/UEAF/
002/2014-11, hasta en tanto no se resolviera el fondo del
amparo; siendo que en fecha 23 de diciembre de 2015 se emitió
sentencia amparando y protegiendo al quejoso GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS, ordenando a la autoridad responsable para que
la Agente del Ministerio Público de la Federación, Comisionada a
la Unidad Especializada en Análisis Financiero, de la
Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y
Amparo, de la Procuraduría General de la República notificara a
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, o a sus defensores particulares la
respuesta recaída al escrito recibido el veintiséis de octubre de
dos mil quince, en términos de ley, pues sólo de esta forma se
restituiría al impetrante de garantías en el pleno ejercicio del
derecho fundamental violado, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo; situación que
motivó a que se diera acceso al quejoso GUILLERMO PADRÉS
!33
!34
ELÍAS, a las constancias de la averiguación previa AP/PGR/
UEAF/002/2014-11 (actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/
13/2016). Durante la revisión, también se tuvo acceso a la AP/
PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015; que para ese momento
procesal, ambas averiguaciones constaban de cien tomos; por lo
que a partir de ese instante, el quejoso ofreció diversas pruebas
y emitió declaraciones por escrito en cada una de las
acusaciones contenidas en ambas averiguaciones previas.
Como se mencionó anteriormente, en el momento en que tuve
conocimiento preciso de cuántas y cuáles eran las acusaciones
en mi contra, de que todas ellas eran falsas e improcedentes,
me di a la tarea de demostrar que no sólo no se había cometido
delito alguno, sino que la conducta desplegada por el suscrito
era totalmente lícita. Para mayor claridad a continuación se
presenta una breve descripción de cada una de las primeras
cinco acusaciones y con qué elementos se probó que las
conductas descritas en las mismas no eran delictivas:
1.- Por lo que se refiere a la acusación del supuesto incremento
inexplicable del valor de los ranchos “POZO NUEVO DE
PADRÉS” Y “EL DERRUMBADERO”, se acreditó que el valor
real actual es de $37´530,000.00 de pesos, que el avalúo que
señaló que cada uno de esos dos ranchos tenía un valor de 5
millones de pesos, se refería a la donación realizada en el año
2006 que hicimos los hermanos PADRÉS en favor de nuestros
hijos y que el incremento fue consecuencia directa de la
inversión en los mismos, de proyectos productivos que fueron
financiados por Instituciones Públicas, habiendo acreditado
fehacientemente todo lo anterior, razón por la cual el 13 de mayo
de 2016 presentamos escrito conclusivo de nuestra defensa,
argumentaciones y pruebas con los que se acreditaba
contundentemente la licitud de la conducta. (Prueba 9)
2.- Con relación a la acusación referida a que el gobernador
PADRÉS había “construido” una presa hidráulica para beneficiar
!34
!35
los terrenos de su propiedad, se demostró de manera
indubitable, que lo que podría ser asimilado a la cortina de la
presa no era más que uno de los tres represos autorizados
desde 1964 con la única finalidad de evitar el perjuicio a los
cultivos por la violencia de las aguas pluviales. Se anexó para
tal efecto peritaje de ingeniería
que demuestra de manera
fehaciente que de ninguna manera es equiparable la
construcción de una presa hidráulica a la simple existencia de un
represo como obstáculo para contener el torrente pluvial;
asimismo, a la acusación referida a que cuando se hizo la
denuncia de la “presa hidráulica construida por el gobernador”,
éste para borrar las evidencias mandó dinamitar la “presa” (sic),
se solicitó un dictamen pericial a la Secretaría de la Defensa
Nacional para que dictaminara si en dicha zona habían sido
utilizados explosivos, a lo que dicha dependencia dictaminó que
no había evidencia alguna de la utilización de explosivos y que
la construcción que había ahí “pudo haberse removido con un
marro”. Por esa razón, el día 20 de julio de 2016, se presentó
escrito conclusivo de los argumentos y pruebas que demostraron
que dicha acusación era falsa. (Prueba 10)
3.- Otra de las acusaciones contenidas en dichas averiguaciones
se hacía consistir en la supuesta perforación illegal de 6 pozos
que beneficiaban los terrenos propiedad del gobernador; en ese
caso, se aportaron a la autoridad investigadora las 6
autorizaciones que comprobaban sin lugar a dudas el legal uso
de los pozos mencionados. El 20 de julio de 2016 se presentó
escrito que daba cuenta de todas las probanzas y
manifestaciones que acreditaban la licitud de la conducta
desplegada por la familia PADRÉS. (Prueba 10)
4.- Se contenía también una acusación referente en la
asignación de contratos para la fabricación de uniformes
escolares en la que supuestamente se había beneficiado
indebidamente a dos empresas. La falsa acusación quedó
desvirtuada al haber acreditado puntualmente que la
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contratación tuvo como origen un proceso de licitación pública,
en el que se cumplieron los principios establecidos en el artículo
134 de la Constitución General de la República, y que si bien en
el proceso de fiscalización se realizaron algunas Observaciones,
éstas fueron atendidas, acreditando la absoluta honestidad y
licitud en el proceso de adquisición. En virtud de que quedó
debidamente acreditado todo lo mencionado anteriormente, con
fecha 27 de junio de 2016 presenté un escrito en el que se
realizó el recuento de todos los argumentos y pruebas ofrecidas
que, como ya se dijo, no sólo probaron que no hubo delito
alguno, sino la total licitud de ese procedimiento. (Prueba 11)
5.- Las acusaciones vertidas en mi contra, generaron una
actuación muy acuciosa de la autoridad, la que se dio a la tarea
de la realización de pesquisas que le llevaron a supuestamente
descubrir que en mis declaraciones fiscales anuales había yo
omitido declarar
algunos ingresos y por tanto se había omitido
el pago de los impuestos correspondientes. Se acreditó sin lugar
a dudas que no existió omisión alguna en el monto de los
ingresos gravables, motivo por el cual con fecha 11 de julio de
2016 presenté escrito en el que se demostraba la licitud de mi
conducta y la inexistencia de delito fiscal alguno. (Prueba 4)
El tema relevante materia de la consignación realizada por la
Procuraduría General de la República ante el Juzgado Décimo
Segundo de Procesos Penales Federales del Primer Circuito, la
hicieron consistir en la imputación contenida en la averiguación
previa número AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8-A/2015, relativa a
supuestos delitos de lavado de dinero y de defraudación fiscal
equiparada por la constitución de un fideicomiso en el
extranjero, en donde se hicieron diversos depósitos con relación
a un proyecto empresarial que explicaré a detalle más adelante.
Para responder a esta acusación acudí el 11 de julio del año en
curso a través de un escrito en el cual declaré con toda
precisión toda la evolución del proyecto empresarial vinculado
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con una concesión minera otorgada por las autoridades
federales. Cobra especial relevancia mencionar en este
momento, que dicha acusación contenida detalladamente en la
averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8-A/2015, a la
que como ya se ha mencionado tuve acceso en el mes de
noviembre de 2015, fue exactamente la misma acusación con la
que se abrió diversa indagatoria, ahora ubicada con el número
AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016 por los mismos
funcionarios ministeriales que estaban desahogando las
averiguaciones AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8-A/2015 y AP/PGR/
DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 y exactamente en la Subprocuraduría,
misma área de la Procuraduría de la Procuraduría General de la
República. También se anexa escrito presentado en PGR el 23
de septiembre de 2016 en el que se ofrecieron pruebas. (Prueba
12)
A continuación me permito citar los antecedentes de la
acusación que se me imputa en ese sentido.
Con relación al tema del fideicomiso denominado **************,
rendí mi declaración por escrito el 11 de julio de 2016 dentro de
la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, en la
que ofrecí las siguientes pruebas:
1.- TESTIMONIO NOTARIAL DE LA ESCRITURA PÚBLICA
NÚMERO 18,451, celebrada en la notaría 53 de Hermosillo,
Sonora, de fecha 18 de enero de 2007 que contiene la
protocolización del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios
de la persona moral “MINERA SWF”, Sociedad Anónima de
Capital Variable, a solicitud del delegado especial, señor
**************. (Copia certificada) (Prueba 13)
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2.- SOLICITUD DE CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN O DE
ASIGNACIÓN MINERA, DIRECCIÓN GENERAL DE
REGULACIÓN MINERA. (Copia certificada) (Prueba 14)
3 . - C O N T R AT O P R I VA D O D E A S O C I A C I Ó N PA R A L A
E X P L O R A C I Ó N Y P O S T E R I O R E X P L O TA C I Ó N M I N E R A ,
celebrada entre ************** en su carácter de asociante y por
la otra los CC. MIGUEL Y GUILLERMO PADRÉS ELÍAS con el
mismo carácter de asociante, celebrado el 26 de abril de 2007.
(Copia certificada) (Prueba 15)
4.- CONTRATO DE ASOCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN EN LA
EXPLORACIÓN, POSTERIOR EXPLOTACIÓN Y BENEFICIO DE
MINERALES, celebrado entre GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y
por otra parte el C. **************, de fecha 24 de septiembre del
2007.(Copia certificada) (Prueba 16)
5 . - C O N T R AT O M O D I F I C AT O R I O D E L D I V E R S O D E
ASOCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN EN LA EXPLORACIÓN,
POSTERIOR EXPLOTACIÓN Y BENEFICIO DE MINERALES,
celebrado entre GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y por otra parte el
C. **************, de fecha 15 de diciembre de 2010. (Copia
certificada) (Prueba 17)
6.- CARTA PODER firmada por ************** en la que otorga a
favor de la C. **************, poder general para actos de
administración y poder bancario y cambiario, de fecha 12 de
mayo de 2011. (Copia certificada) (Prueba 18)
7.- AVISO de fecha 8 de junio de 2011, previsto en el segundo
párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre de 2010,
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!39
firmado por MIGUEL PADRÉS ELÍAS. (Copia certificada)
(Prueba 19)
8.- AVISO de fecha 14 de julio de 2011, previsto en el segundo
párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre de 2010,
firmado por **************. (Copia certificada) (Prueba 20)
9.- AVISO de fecha 17 de agosto de 2011, previsto en el
segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre
d e 2 0 1 0 , f i r m a d o p o r M I G U E L PA D R É S E L Í A S . ( C o p i a
certificada) (Prueba 21)
10.- AVISO de fecha 9 de septiembre de 2011, previsto en el
segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre
d e 2 0 1 0 , f i r m a d o p o r M I G U E L PA D R É S E L Í A S . ( C o p i a
certificada) (Prueba 22)
11.- AVISO de fecha 16 de mayo de 2011, previsto en el
segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre
de 2010, firmado por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS. (Copia
certificada) (Prueba 23)
12.- AVISO de fecha 21 de diciembre de 2011, previsto en el
segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre
de 2010, firmado por **************. (Copia certificada) (Prueba
24)
13.- AVISO de fecha 4 de mayo de 2012, previsto en el
segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre
d e 2 0 1 0 , f i r m a d o p o r M I G U E L PA D R É S E L Í A S . ( C o p i a
certificada) (Prueba 25)
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14.- AVISO de fecha 31 de agosto de 2012, previsto en el
segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre
d e 2 0 1 0 , f i r m a d o p o r M I G U E L PA D R É S E L Í A S . ( C o p i a
certificada) (Prueba 26)
1 5 . - D O C U M E N TA L C O N S I S T E N T E E N E L S E G U N D O
CONTRATO MODIFICATORIO DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE
2010, QUE MODIFICÓ EL DIVERSO DE ASOCIACIÓN PARA LA
INVERSIÓN EN LA EXPLORACIÓN, POSTERIOR EXPLOTACIÓN
Y BENEFICIO DE MINERALES. (PRUEBA 27)
16.- ESTADO DE CUENTA DEL **************, del periodo
comprendido del 1 al 31 de agosto de 2015, cuenta clásica
0138978220201. (Copia simple) (Prueba 28)
18.- ESTADO DE CUENTA DEL **************, del periodo
comprendido del 1 al 30 de septiembre de 2015. (Copia simple)
(Prueba 29)
19.- ESTADO DE CUENTA DEL **************, del periodo
comprendido del 1 al 31 de octubre de 2015. (Copia simple)
(Prueba 30)
20.- DECLARACIONES FISCALES DE LA EMPRESA MINERA
SWF, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. (Prueba
31)
En fecha 9 de septiembre de 2016, el quejoso GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS de manera personal, comparecí a ratificar entre
otras, mi declaración ministerial rendida por escrito en fecha 11
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de julio de 2016, relacionada con el tema del fideicomiso en el
extranjero.
Hasta este momento, he tenido acceso a las constancias que
integran la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/
2016, por motivo del informe justificado que rinde el C. Juez
Décimo Segundo de Procesos Penales Federales a su Señoría
Juez de Amparo, y por dicho informe me percato que el acceso
que se me dio de las averiguaciones AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/
8-A/2015, AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 fue parcial,
violando también de esa manera la orden dada a la Procuraduría
General de la República por un Juez Federal. En la averiguación
previa número AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8-A/2015, en cuyo
contenido se encuentra la acusación referida al fideicomiso
************** comparecí emitiendo la declaración respectiva y
ofreciendo pruebas, documento que fue debidamente ratificado
de manera personal por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS el día 9
de septiembre del año en curso con el que se demuestra que los
hechos que se me imputan NO son constitutivos de conducta
típica alguna y a través de dicha declaración y pruebas ofrecidas
muestro la falsedad de esas aseveraciones y conjeturas.
Con relación al fideicomiso **************, el suscrito quejoso
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, (en su carácter de titular y
administrador de un proyecto privado de asociación minera para
la exploración y posterior explotación de la concesión minera
que contempla el lote denominado “SHIRLEY”, celebrado desde
el 24 de septiembre de 2007 y su posterior modificación del 15
de diciembre de 2010), participó por mandato expreso de
MINERA SWF, S.A. DE C.V., en calidad de “Beneficiario”, con el
único fin de que los recursos del PROYECTO MINERO se
invirtieran en algún esquema financiero que permitiera
salvaguardar el valor del dinero en el tiempo, en lo que se
iniciaban los trabajos de exploración y explotación minera, por
cuenta y orden de MINERA SWF.
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Con fecha de 28 de marzo de 2011, se creó el fideicomiso
d e n o m i n a d o * * * * * * * * * * * * * * T R U S T, e n l a q u e l a e m p r e s a
**************, **************, a la cual se le asignó el carácter de
FIDUCIARIA. El beneficiario del fideicomiso denominado
************** TRUST recayó en la persona de GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS por instrucciones de los inversionistas, pues
esto significaba la seguridad de que su inversion sería dirigida,
en su momento, al objeto que habían acordado.
El 5 de abril de 2011, ************** TRUST y la entidad
denominada STICHTING DOL************** crearon la persona
moral DOL************** CV , sociedad constituida bajo las leyes
del Reino Unido de los Paises Bajos, con sede estatutaria en
Ámsterdam, Reino de los Países Bajos. A través de esta entidad
se invirtió el capital del PROYECTO MINERO.
Como consecuencia de dicho esquema de inversión, los
inversionistas aportaron el capital para el objeto del desarrollo
del proyecto minero la suma de $7´822,911.20 dólares de
Estados Unidos de América (siete millones ochocientos veintidós
mil novecientos once 20/100 USD), capital que se aportó en
siete diferentes partidas que iniciaron a enviarse desde el 8 de
junio del 2011 al 31 de agosto del 2012, habiendo generado
hasta la fecha en que se canceló dicho fideicomiso rendimientos
financieros por la cantidad de $1´008, 930.26 dólares de Estados
Unidos de América (un millón ocho mil novecientos treinta
26/100 USD), por lo que la suma del capital y los intereses
generados al mes de mayo de 2015 ascendieron a la cantidad de
$8,831,841.46 dólares de Estados Unidos de América (ocho
millones ochocientos treinta y un mil ochocientos cuarenta y un
dólares americanos 46/100).
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El 5 de mayo de 2015, como consecuencia de la publicaciones
periodísticas en los Estados Unidos de América sobre
acusaciones que se hacían en contra de GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS acerca su gestión como gobernador de Sonora, tanto
**************como ************** decidieron dar por terminadas
las relaciones de asesoría financiera, motivo por lo que el
numerario se trasladó de **************************** a cuenta de
**************a nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS. Este
traslado a una cuenta personal de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS,
obedeció a que toda vez que él era el beneficiario de dichas
inversiones debía de trasladarse a una cuenta a su nombre, por
lo que el quejoso solicitó instrucciones de parte de los socios
inversionistas, quienes le instruyeron para que a su nombre y
representación llevara a cabo todos las operaciones financieras
necesarias para que el numerario fuera depositado a la cuenta
bancaria de la empresa MINERA SWF.
Por necesidad del traslado del fondo y en cumplimiento a las
instrucciones de los socios inversionistas, el 18 de mayo de
2015 se trasladaron los recursos económicos a otra cuenta
bancaria con número ************** en los Estados Unidos de
América, del banco **************, a nombre de GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS.
Cabe destacar que no obstante que GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS recibió este flujo económico, no tenía obligación de
declararlo como ingreso ya que no le pertenecían ni el capital ni
los frutos derivados de dichas operaciones en el extranjero, pues
como ha quedado precisado el objeto del fideicomiso era
precisamente que el licenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS
tenía la obligación de enviar los mencionados recursos a la
empresa MINERA SWF, para su aplicación en plan de negocios.
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El importe íntegro de los recursos se transfirió a México a la
cuenta del banco BANAMEX cuyo titular es MINERA SWF, S.A.
DE C.V., con fecha del 18 de mayo de 2015.
Cabe señalar que MINERA SWF a la sazón tenía registrado un
pasivo por $7´822,911.00 dólares americanos. El rendimiento de
la inversión realizada en el extranjero producto del capital
recibido, ascendió a la cantidad de $1´008,930.26 dólares
americanos, mismos que MINERA SWF acumuló como ingreso
en su declaración anual de ISR correspondiente al ejercicio de
2015. (Prueba 31)
Por dichas ganancias se declararon y pagaron los impuestos
correspondientes en los Estados Unidos de América y en México
a través de MINERA SWF, de conformidad con los artículos 16,
17 y 18 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
La Ley del Impuesto sobre la Renta no define el término
"ingreso", sin embargo ello no implica que carezca de sentido o
que ociosamente el legislador haya creado un tributo sin objeto,
toda vez que a partir del análisis de las disposiciones legales
aplicables es posible definir dicho concepto como cualquier
cantidad que modifique positivamente el haber patrimonial de
una persona (artículos 16,17 y 18 de la LISR).
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los
depósitos a las cuentas bancarias de los contribuyentes no
necesariamente representan un ingreso gravable, si bien la ley
establece una presunción con carga al contribuyente, pero los
criterios jurisdiccionales establecen que esa presunción es iuris
tantum, es decir, que la misma norma hacendaria permite
desvirtuar dicha presunción, oportunidad legal que me negó el
Ministerio Público al no concederme ni garantía de audiencia ni
mi derecho a la defensa y a ofrecer pruebas.
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A mayor abundamiento pero en el mismo sentido, es conveniente
tomar el criterio contenido en la Ley del Impuesto Sobre la
Renta, que en su artículo 18 establece que para los efectos de
esta ley, se consideran ingresos acumulables … los siguientes:
fracción VIII “las cantidades que se perciban para efectuar
gastos (inversiones) por cuenta de terceros, salvo que dichos
gastos (inversiones) sean respaldados con comprobantes
fiscales a nombre de aquel por cuenta de quien se efectúa el
gasto (inversiones)”. En el caso que nos ocupa es claro que las
cantidades trasladadas del fideicomiso a cuenta de GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS, y luego inmediatamente de éste a la cuenta
bancaria de la MINERA SWF, fue una inversión realizada a
cuenta de terceros que fueron acreditadas a favor de quienes
habían hecho los depósitos.
Se destaca que nunca se modificó el haber patrimonial de
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, ya que los flujos de dinero
entraron y salieron de su cuenta sin dejarle una ganancia, sólo
realizó una intermediación.
A la fecha, se encuentra suspendido el proyecto minero en virtud
de que los asociados no cuentan con recursos económicos para
seguir avanzando en el mismo.
Adicionalmente se hizo notar que de la denuncia formulada por
**************Director de Procesos Legales “B” de la Dirección
General de Procesos Legales, perteneciente a la Unidad de
Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, que dio origen a la indagatoria citada al rubro, se hacen
una serie de manifestaciones falsas que se contraponen con los
hechos, consideraciones y pruebas ofrecidas por GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS; ya que el licenciado ************** lleva a cabo
una serie de conjeturas que no tienen sustento probatorio
!45
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alguno; se cita información financiera proveniente del extranjero
sin que se precise la fuente de origen, tampoco se hace alusión
a la forma de obtención de dicha información, lo que
indudablemente constituye una prueba ilícita; se habla de
fuentes abiertas, sin que se especifique a que se refieren con
dichos términos, en abierta contraposición con lo dispuesto por
los artículos 118 y 119 del Código Federal de Procedimientos
Penales, violentando el principio de seguridad jurídica ante la
incertidumbre con la que se maneja dicha autoridad.
Por otra parte como quedó demostrado, el procedimiento que se
siguió en torno a las licitaciones relacionadas con el tema de
uniformes escolares cumplieron a toda cabalidad con los
requisitos legales exigidos, inclusive fueron objeto de auditoría y
las observaciones realizadas en las mismas, fueron debidamente
atendidas, sin que se haya acreditado que hubiera existido
irregularidad alguna en torno al otorgamiento de dichas
licitaciones, amén de que el suscrito GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS no tuvo intervención directa alguna en el otorgamiento de
las mismas.
En esa misma denuncia se señaló:
“…SE TIENE CONOCIMIENTO (afirmación gratuita
que no se puede contener en una actuación con los
requerimientos penales) de que uno de los
accionistas o representante legal de las empresas
************** y ************** es el señor **************,
(en el tono en que se asienta esta expresión, parece
ser delito ser accionista de empresas) quien a su vez
figura como accionista de 20 personas morales
más, de las que destaca la sociedad **************y
**************…”
Nuevamente se hace una conjetura sin que la autoridad
hacendaria cite de manera fidedigna la fuente, pero de la lectura
!46
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de los documentos que obran en la indagatoria, particularmente
de las actas constitutivas de las empresas ************** y
**************, se desprende que el señor ************** no figura
ni como accionista, ni como representante legal de dichas
empresas en la temporalidad en que las mismas licitaron para la
elaboración de uniformes mencionada.
De igual manera el denunciante señala:
“…La Unidad de Inteligencia Financiera en términos de
la fracción XII del Reglamento Interior de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, tiene facultad de
p r o p o r c i o n a r, r e q u e r i r e i n t e r c a m b i a r c o n l a s
autoridades competentes nacionales y extranjeras la
información y documentación necesaria para el ejercicio
de sus facultades…”.
Al respecto, dicha autoridad agrega:
En este orden de ideas esta Unidad obtuvo
información de inteligencia consistente en:
“…Así mismo, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS el 6
de junio de 2011, abrió la cuenta número 8528
3207 a nombre de ************** CV´s, quien es
identificado como único beneficiario de la
cuenta y se registró como Sociedad Holandesa
de Responsabilidad Limitada….”.
Dicha afirmación es completamente falsa, ya que tal cuenta fue
abierta por **************, a través de DOL************** CV´s,
para cumplir el mandato de los inversionistas y de acuerdo al
esquema financiero que habían ordenado los socios
inversionistas en los términos señalados en el presente ocurso.
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Por lo que podemos concluir que del cúmulo probatorio exhibido,
quedó demostrado de manera contundente que GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS de ninguna manera llevó a cabo conducta
alguna que pudiera ser constitutiva del delito de Operaciones
con Recursos de Procedencia Ilícita, así como tampoco
Defraudación Fiscal Equiparada, ya que las cuentas bancarias y
depósitos de numerario a que se hace referencia en la denuncia
formulada por **************Director de Procesos Legales “B” de
la Dirección General de Procesos Legales, SON producto de una
actividad lícita que quedó debidamente detallada y acreditada
con las diversas documentales que se exhibieron en la
indagatoria AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015.
La realidad de los hechos del proyecto minero a que nos hemos
estado refiriendo en los párrafos anteriores, consiste
simplemente en la situación de que el señor **************,
persona que se dedica a la actividad minera, había realizado el
denuncio ante las autoridades federales correspondientes, de
diversos lotes mineros, con el fin de llevar a cabo empresas de
explotación minera. Una de las concesiones que logró obtener
de la autoridad federal fue respecto del llamado lote minero
SHIRLEY con una extensión de 29,468.5108 hectáreas, y
registrado ante la Dirección General de Minas bajo el número de
concesión 229,214. Habiendo logrado obtener dicha concesión,
le propuso al licenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS el que se
asociara con él a efecto del desarrollo del proyecto citado,
proponiéndole que el licenciado PADRÉS ELÍAS aportara o
consiguiera los recursos necesarios para llevar a cabo el
proyecto en una cifra que se estimaba en la cantidad de 20
millones de dólares y que él a su vez aportaría la concesión de
la que era titular, proponiendo así que en la asociación que se
llevara a cabo por la aportación de la concesión respectiva, él
tendría derecho al 50% de los beneficios y GUILLERMO
PADRÉS en su caso y sus asociantes del otro 50%.
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Formalizado lo anterior, el licenciado GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS se dio a la tarea de conseguir inversionistas, de lo que
resulta que la persona moral **************, el señor **************
y MIGUEL PADRÉS ELÍAS convinieron en ser inversionistas del
proyecto razón por la cual, en las fechas precisadas más
adelante realizaron aportaciones que posteriormente sumarían la
cantidad de $7´900,000.00 aproximadamente. Los recursos
empleados para dicha inversión -de las tres personas
mencionadas- son recursos legítimos y de origen conocido y la
transferencia que se hizo posteriormente del fideicomiso a la
cuenta de la empresa MINERA SWF encargada de la realización
del proyecto, tuvo la necesidad de ser transferida a una cuenta
p e r s o n a l d e l l i c e n c i a d o G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S p o r
exigencia del fiduciario.
Como se desprende de todo lo anterior y de los mayores detalles
en la secuencia de los hechos vinculados con este proyecto
productivo, no sólo no existe actividad delictiva alguna, sino
estamos en presencia de un proyecto empresarial productivo
totalmente lícito.
NOTICIAS DE UNA TERCERA AVERIGUACIÓN PREVIA.
En el mes de julio de 2016, en el domicilio del quejoso ubicado
en la Ciudad de México, se presentaron dos sujetos que se
identificaron como agentes de la policía ministerial de la
Procuraduría General de la República preguntando por
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, por lo que se acudió ante el
Agente del Ministerio Público que integraba las averiguaciones
p r e v i a s A P / P G R / U E A F / 0 0 2 / 2 0 1 4 - 11 ( a c t u a l m e n t e A P / P G R /
DGCAP/ZNO-XIV/13/2016) y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/
2015; quien informó que dentro de dichas indagatorias no se
había ordenado diligencia alguna contra el quejoso GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS, por tal motivo, en fecha 2 de agosto de 2016, el
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!50
quejoso promovió ante la Procuraduría General de la República
ocurso (Prueba 32) mediante el cual con apoyo en el artículo 8º
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
solicitó lo siguiente;
➢ Que le informaran si en las Subprocuradurías,
Unidades
o
Direcciones
a
su
cargo
respectivamente, se tramita alguna averiguación
previa o carpeta de investigación en la que el
quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, se encuentre
relacionado con los hechos que se investigan y
para el caso de que tenga el carácter de probable
responsable, que le digan quien denunció y los
delitos que se me imputan.
➢ Que en caso positivo, tengan por ofrecida como
prueba del quejoso su declaración ministerial en
términos de lo dispuesto por el artículo 206 y 207
del Código Federal de Procedimientos Penales,
solicitando se sirvan señalar día y hora para rendir
la misma.
➢ Que brinde acceso al quejoso y a sus defensores a
las constancias que integran la averiguación previa
o carpeta de investigación, así como a todos los
anexos que sean parte de la misma. Lo anterior, a
efecto de llevar a cabo una defensa adecuada.
➢ Que tenga a los profesionistas citados líneas arriba
como mis abogados defensores, señalando día y
hora para que acepten y protesten el cargo
correspondiente.
!50
!51
➢ Que permita que el quejoso y sus defensores, de
manera indistinta, comparezcan en todos los actos
de desahogo de pruebas que se practiquen en
la
averiguación previa o carpeta de investigación.
➢ Que se admitan
todas y cada una de las pruebas
que el quejoso y/o
su defensa ofrezcan,
concediéndole el tiempo necesario para su
ofrecimiento y desahogo
En atención a que el quejoso no tuvo respuesta alguna a su
escrito por parte de la C. Procuradora General de la República,
el C. Subprocurador de Control Regional, Procedimientos y
Amparo, el C. Subprocurador Especializado en Investigación de
Delincuencia Organizada, el C. Subprocurador Especializado en
Delitos Federales, el C. Titular de la Unidad Especializada en
Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia
Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda, el C. Titular de
la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Fiscales y
Financieros, al Titular de Análisis Financiero de la Oficina de la
Procuradora General de la República, y a la Dirección General
de Control de Averiguaciones Previas de la Subprocuraduría de
Control Regional, Procedimientos y Amparo, promoví juicio de
amparo que fue radicado por acuerdo del día 11 de agosto de
2016 bajo el número de expediente 704/2016, del índice del
Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal, a su
digno cargo.
Posteriormente, el día 26 de agosto de 2016, siendo
aproximadamente las doce horas, nuevamente se presentaron en
el domicilio del quejoso en la Ciudad de México, los dos
individuos que se han identificado como policías federales
ministeriales, preguntando por el quejoso GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS, comentando que tenían una orden de localización y
presentación girada por un Agente del Ministerio Público de la
!51
!52
Federación, relacionada con la averiguación previa PGR/
DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016. Como sus familiares les informaron
que no se encontraba y que no sabían cuando regresaría,
procedieron a retirarse, pero sus familiares los vieron que
seguían merodeando su domicilio, ante tal situación, teniendo el
temor fundado de que se le privara de la libertad personal y se
le internara en un centro de reclusión sin haberle dado la
garantía de audiencia, ante estos nuevos hechos promoví
una
nueva demanda de amparo que se radicó bajo el número
764/2016 del índice del Juzgado Décimo Cuarto de Amparo
Penal en la Ciudad de México.
Después, al haber presentado las demandas de amparo, algunas
de las autoridades responsables emitieron sus respuestas,
mismas que carecen de total congruencia y exhaustividad, ya
que las autoridades responsables evadieron dar contestación a
todos y cada uno de los puntos solicitados, no obstante que la
petición del quejoso fue hecha por escrito, de manera
respetuosa y pacífica, tal y como se desprende de las siguientes
respuestas:
La licenciada **************, Agente del Ministerio Público de la
Federación informó mediante escrito de fecha 17 de agosto de
2016, (prueba 33), que en cumplimiento a las instrucciones del
Director General de Control de Averiguaciones Previas, de la
Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos y Amparo,
en respuesta al escrito de fecha 2 de agosto de 2016, en una de
las partes de ese escrito dice:
“… será el agente (sic) del Ministerio Público
de la Federación competente, quien al tener el
deber de cuidado y sigilo de la información e
investigación,
por
los
conductos
correspondientes le hará de su conocimiento
en el momento procesal oportuno”
!52
!53
Asimismo la licenciada **************, Agente del Ministerio
Público de la Federación en cumplimiento a las instrucciones del
Titular de Análisis Financiero de la Oficina de la Procuradora
General de la República, en su oficio de contestación de fecha
25 de agosto de 2016 (Prueba 34) al escrito de fecha 2 de
agosto de 2016, expresa:
“… será el Agente del Ministerio Público de la
Federación competente, quien al tener el deber
de cuidado y sigilo de la información e
investigación,
por
los
conductos
correspondientes le hará de su conocimiento
en el momento procesal oportuno”
En el mismo tenor el Titular de Análisis Financiero de la Oficina
de la Procuradora General de la República, licenciado
**************, en su oficio de contestación de fecha 6 de
septiembre de 2016 (Prueba 35) al escrito de fecha 2 de agosto
de 2016, responde:
“… indudablemente que las averiguaciones
previas o carpetas de investigación contienen
información a la cual no puede tener acceso
cualquier
persona,
en
virtud
de
ser
estrictamente reservada, por lo tanto, no es
viable atender favorablemente su petición.
En razón de lo anterior, es competencia del
agente (sic)
del
Ministerio Público de la
Federación, informarle si existe o no,
averiguación previa o carpeta de investigación
radicada en su contra, de la misma manera
citarlo en su caso, a comparecer para que
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!54
ejerza su derecho a declarar y a defenderse,
previa acreditación de su calidad de inculpado,
defensor, víctima u ofendido o bien la de
representante de estos.”
Ante dichas evasivas por parte de las autoridades responsables
y ante el riesgo de que el quejoso fuera privado de su libertad
por el libramiento de una orden de aprehensión, en fecha 19 de
septiembre de 2016, nuevamente el quejoso acudió a la justicia
federal para pedir juicio de amparo mismo que fue radicado bajo
el número de expediente 873/2016, del índice del Juzgado
Décimo Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en
la Ciudad de México.
Sin embargo, ante la información difundida por los medios de
comunicación sobre la existencia de una orden de aprehensión
librada en contra del quejoso por parte del Juzgado
Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la
Ciudad de México y su inminente ejecución, situación que se
hizo pública en medios pero que al quejoso nunca se le otorgó la
debida garantía de audiencia, por lo que con fecha 28 de
septiembre de 2016 se promueve nuevo juicio de amparo
respecto de los Jueces de Distrito de
Procesos Penales
Federales en la Ciudad de México y Jueces de Distrito en
Sonora y otras autoridades, mismo que fue radicado bajo el
número de expediente 846/2016 del índice del Juzgado Sexto de
Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México.
Dentro del incidente de suspensión, el Juez Décimo Segundo de
Distrito de Procesos Penales Federales de la Ciudad de México,
en su informe previo (Prueba 39), señaló lo siguiente:
“ … que es cierto el acto reclamado,
consistente en la orden de aprehensión librada
!54
!55
por este juzgador el veinticuatro de septiembre
de dos mil dieciséis, por la cual se solicitó la
localización y aprehensión de Guillermo Padrés
Elías por su probable responsabilidad en la
comisión de los delitos:
1. Defraudación Fiscal Equiparada…
2. Operaciones con Recursos de Procedencia
Ilícita…”
Posteriormente, en fecha 20 de octubre del presente año, el
Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales
confirmó lo señalado en su informe previo y adjuntó la
correspondiente orden de aprehensión
con la que se tiene la
certeza de la existencia de la causa penal 55/2016, por los
delitos de los que se le acusa:
1.- DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA en la modalidad de
al que consigne en declaraciones que presente para efectos
fiscales, ingresos acumulables menores a los realmente
obtenidos conforme a las leyes, ilícito previsto en el artículo 109
fracción I del Código Fiscal de la Federación en concordancia
con el 95 fracción II, (quien realice la conducta o el hecho
descrito por la ley) del Código Fiscal de la Federación; y en
relación con los artículos 7º, fracción I, (hipótesis de delito
instantáneo), 8º (hipótesis dolosa) y 9º, párrafo primero
(hipótesis de conocer y querer) todos del Código Penal Federal y
134, 136, fracción II, 142 tercer párrafo y 195 del Código Federal
de Procedimientos Penales.
2.- OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA
ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 400 Bis fracciones I
y II del Código Penal Federal en relación con los artículos 7º,
fracción I, (hipótesis de delito instantáneo), 8º (hipótesis dolosa)
!55
!56
y 9º, párrafo primero (hipótesis de conocer y querer) todos del
Código Penal Federal y 134, 136, fracción II, 142 tercer párrafo
y 195 del Código Federal de Procedimientos Penales, en las
siguientes hipótesis:
a).-
OPERACIONES
CON
RECURSOS
DE
PROCEDENCIA ILÍCITA, en la hipótesis de al que por
sí transfiera recursos de territorio extranjero al
territorio nacional, cuando tenga conocimiento de que
proceden de una actividad ilícita o representan el
producto de una actividad ilícita.
b).-
OPERACIONES
CON
RECURSOS
DE
PROCEDENCIA ILÍCITA, en la hipótesis de al que
pretenda ocultar origen de recursos cuando tenga
conocimiento de que proceden de una actividad ilícita
o representan el producto de una actividad ilícita.
c).-
OPERACIONES
CON
RECURSOS
DE
PROCEDENCIA ILÍCITA, en la hipótesis de al que
pretenda ocultar el destino de recursos, cuando tenga
conocimiento de que proceden de una actividad ilícita
o representan el producto de una actividad ilícita.
d).-
OPERACIONES
CON
RECURSOS
DE
PROCEDENCIA ILÍCITA, en la hipótesis de al que
pretenda ocultar la propiedad de recursos cuando
tenga conocimiento de que proceden de una actividad
ilícita o representan el producto de una actividad
ilícita.
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El
delito
de
OPERACIONES
CON
RECURSOS
DE
PROCEDENCIA ILÍCITA está calificado como DELITO GRAVE de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 194, fracción I,
inciso 33, del Código Federal de Procedimientos Penales.
Dicho proceso tuvo su origen en la denuncia de fecha
16 de
enero de 2016, signada por **************en contra de
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, que dio origen a la averiguación
previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016,
en la que
**************refiere:
De la documentación de referencia se desprende
que las personas mencionadas en el párrafo
precedente, regresaron al país cientos de millones
de pesos que previamente habían enviado al
extranjero, por haber sido obtenidos como
producto de desvíos de fondos públicos y pago de
gratificaciones de empresarios beneficiados con
negocios a modo, hechos al amparo de la
administración pública estatal encabezada por
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en el Estado de Sonora
comúnmente llamados “moches” y que mediante un
esquema legal y financiero, con figuras simuladas
y fraudulentas en las que intervinieron diversas
personas; un fedatario público y otras empresas,
lograron regresar a México simulando inversiones
legales en la industria minera.
Efectivamente, como se sabe a través de la prensa,
es motivo de diversa investigación por parte de las
autoridades mexicanas, los depósitos millonarios
que desde Hermosillo, Sonora se hicieron a
cuentas personales de MIGUEL PADRÉS ELÍAS,
!57
!58
************** y a un fideicomiso denominado
“**************” ubicado en Nueva Zelanda.
Dándole seguimiento al rastro de esos recursos,
está claramente detectado que posteriormente los
mismos fueron traspasados a cuentas vinculadas a
estas personas en Holanda, debido a que se habían
descubierto movimientos extraños.
Posteriormente, parte de esos recursos fueron
depositados en cuentas de MIGUEL PADRÉS Y
FRANCISCO MONREAL, en **************, de Estados
Unidos de Norteamérica.
La cantidad originalmente depositada fue de 7.1
millones de dólares, misma suma que se
incrementó a 8.5 millones debido a los
instrumentos financieros en que fueron
depositados. Y es precisamente el monto de esos
recursos lo que constituye el origen de las
operaciones financieras simuladas en nuestro país.
Ahora bien, en el año 2011, los denunciados
idearon una estrategia financiera para “lavar” el
dinero en cuestión, consistente en un esquema de
inversión para la exploración y explotación de
recursos minerales.
Para lo anterior, simularon diversos documentos
notariales fechados desde el año 2007, desde luego
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!59
de manera apócrifa, en virtud de los cuales se
establecieron compromisos de inversiones
millonarias a favor de una supuesta empresa
minera que posteriormente sería adquirida en su
totalidad por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y su
hermano MIGUEL PADRÉS ELÍAS.
Para los anteriores fines, ayudados por un notario
con ejercicio en la capital del estado de Sonora; es
decir en la ciudad de Hermosillo, de nombre
**************, se simuló la constitución de un
convenio de asociación para la explotación de un
predio minero denominado “SHIRLEY”
ubicado en
los límites de las propiedades de la familia PADRÉS
ELÍAS. Dicho convenio lo ante fecharon al año
2007, para aparentar una operación de años atrás.
Una vez que se legalizó a través de la intervención
del notario, el simulado convenio de asociación
para exploración minera, se llevó a cabo la
falsificación de diversos documentos fechados en
los años 2007, 2010 2011 y 2015 por medio de los
cuales se establecieron compromisos de inversión
para exploración, explotación y posterior beneficio,
asumidos por el propio MIGUEL PADRÉS ELÍAS, por
su cómplice ************** y por una empresa
llamada **************,
cuya apoderada legal ya
habría fallecido cuando supuestamente firmó los
compromisos de inversión asumidos por la
empresa al proyecto minero de los hermanos
PADRÉS ELÍAS, denominado “MINERA SWF”.
Así pues, con sustento en los documentos
referidos, se dio inicio a lo que se denomina
!59
!60
blanqueo de recursos en virtud de supuestas
inversiones, en este caso inversiones de carácter
minero, por un monto total de $7´822,000.00
dólares estadounidenses.
Cabe destacar, que la empresa creada por los
hermanos GUILLERMO Y MIGUEL PADRÉS ELÍAS,
aparte de los actos jurídicos simulados a que se
hace referencia en los párrafos precedentes,
denominada “MINERA SWF” se creó a partir de la
suscripción de 50 acciones de las cuales MIGUEL
PADRÉS ELÍAS es titular de 35 y
GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS de 15, mismas que supuestamente
adquirió por una inversión de $15,000.00 M.N., De
esta forma los mencionados hermanos PADRÉS
ELÍAS son dueños del 100% de las acciones de
dicha empresa y desde luego de la inversión
millonaria en dólares estadounidenses hechas en
ella.
En este último punto, se considera que deberá ser
parte de las y de la investigación de los hechos la
corroboración respecto de las declaraciones
patrimoniales y fiscales del ex gobernador de
Sonora GUILLERMO PADRÉS ELÍAS de que en ellas
el ex servidor público haya manifestado por su
parte su participación en la citada empresa y por
otra que en el año 2015 haya ingresado a su
patrimonio capital de más de 8 millones de dólares,
como se puede advertir de la documentación que
mediante el presente escrito se viene aportando.
Para lo anterior, desde este momento se ofrece
como prueba la certificación que emita la
Secretaría de la Contraloría General del Estado de
!60
!61
Sonora, respecto de todas las declaraciones
patrimoniales rendidas por GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS cuando fungió como gobernador del estado
de Sonora.
En resumen la documentación que hoy se aporta,
nos habla de que en un intento por ocultar el
dinero ilícitamente obtenido por los hermanos
GUILLERMO Y MIGUEL ambos PADRÉS ELÍAS,
realizaron una estrategia legal y financiera
fraudulenta,
consistente
en
que
ambos
denunciados, ayudados por cómplices personas
físicas personas morales y un fedatario público,
inventaron contratos de asociación para la
inversión de exploración, explotación y posterior
beneficio de minerales en un predio minero
denominado SHIRLEY ubicado en los linderos de
sus
propiedades
el
POZO
NUEVO
y
EL
DERRUMBADERO.
Asimismo se detecta, en virtud de ese esquema de
inversión, pretendieron lavar más de 8 millones de
dólares que previamente habían sacado del país
por ser el producto de diversos hechos ilícitos
consistentes en desvío de recursos públicos y
“gratificaciones” de empresarios beneficiados con
contratos con la administración que encabezó
G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S e n e l e s t a d o d e
Sonora. Los recursos ilícitos que se encontraban en el
extranjero, particularmente en Nueva Zelanda y en
Holanda, fueron traídos a México y depositados en
la empresa denominada MINERA SWF, propiedad al
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!62
100% de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y de su hermano
del ex gobernador de Sonora GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS, mediante la estrategia jurídico-financiera
que se describe y que esa autoridad más
claramente podría interpretar al analizar la
documentación que se aporte que a continuación
me permito relacionar:
6 . - P R E C E P TO S C O N S T I T U C I O N A L E S Y L E G A L E S Q U E
CONTIENEN LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS GARANTÍAS
C U YA V I O L A C I Ó N S E R E C L A M A E N A M P L I A C I Ó N D E
DEMANDA.- Los derechos fundamentales y
garantías
consagradas en los artículos 1°, 14, 16, 17, 20 y 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:
PRIMERO.- VIOLACIÓN DIRECTA POR ACCIÓN Y OMISIÓN
DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN DE LOS
ARTÍCULOS 1º
PÁRRAFO TERCERO, 21 Y 102 DE LA
C O N S T I T U C I Ó N P O L Í T I C A D E L O S E S TA D O S U N I D O S
MEXICANOS Y, EN CONSECUENCIA, AFECTACIÓN A LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL QUEJOSO REFERENTES
A LA IMPARCIALIDAD EN LA RESOLUCIONES, ACCESO A LA
JUSTICIA Y EQUIDAD PROCESAL, PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA Y DE LEGALIDAD, OBJETIVIDAD, EFICIENCIA,
PROFESIONALISMO, HONRADEZ Y RESPETO A LOS
DERECHOS HUMANOS EN LAS ACTUACIONES DE LAS
INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA, TUTELADOS EN
LOS ARTÍCULOS 8º, 14, 16, 17 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN
GENERAL DE LA REPÚBLICA.
!62
!63
El Ministerio Público,
es un órgano técnico, de buena fe, cuya
actuación se sujeta estrictamente a los principios de legalidad,
imparcialidad, independencia, de unidad de gestión, de jerarquía
y de respeto a los derechos humanos.
Al respecto, las leyes mexicanas dejan claro que la actuación del
Ministerio Público Federal debe ser en un marco de estricto
derecho bajo los principios de legalidad, prontitud, imparcialidad,
objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los
derechos humanos; además,
bajo la premisa de ser una
Institución de Buena Fe, vigilante de la constitucionalidad de una
ley
y
para
el
caso,
autorizado
para
plantear
su
inconstitucionalidad, a la que se confía inclusive, la
representación de las Federación en los juicios en que sea
parte; como
así lo determina la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
En el caso concreto, deseo hacer del conocimiento de su
Señoría sobre los antecedentes que tienen relación con el
presente concepto de violación:
El 16 de abril de 2015, el licenciado GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS, mediante escrito dirigido a la Maestra **************, en
ese tiempo Procuradora General de la República, hizo del
conocimiento de dicha servidora pública, que se había enterado
a través de medios de comunicación, sobre la existencia de una
investigación en su contra; consecuentemente, el licenciado
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, se ponía a su disposición para
emitir su declaración sobre los hechos, adjuntando al
mencionado ocurso, diversas pruebas documentales que
acreditaban que los hechos que se le imputaban y que los
conoció a través de notas publicadas en medios de
comunicación no eran ciertos ni tampoco ilícitos.
!63
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Asimismo, se solicitó a la Procuradora General de la República
que para el caso de que existieran averiguaciones previas en
contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, se canalizara mi escrito
de ofrecimiento de pruebas hacia dichas indagatorias; lo
anterior en atención a que en ese momento, no tenía
conocimiento de su existencia y mucho menos del número de
averiguaciones previas iniciadas en mi contra, adscripción
donde se estaban integrando, ni del Ministerio Público de la
Federación a cargo de su integración, fue por tal motivo que mi
escrito se dirigió directamente a la Procuradora General de la
República.
La licenciada **************, omitió dar respuesta a dicha
petición, turnando mi solicitud al licenciado **************, en esa
época, Subprocurador Especializado en Investigación de Delitos
Federales, quien a nombre de la Procuradora General de la
República, quien en fecha 14 de mayo de 2015, mediante ofició
PGR/SEIDF-402-2015, señaló:
“…Al respecto, me permito informarle que
conforme a lo establecido en los dispositivos
2, 3, 4 fracción I, inciso A, de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República,
en ejercicio de las atribuciones conferidas
por la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, corresponde a la
Procuraduría General de la República, por
medio
del
Ministerio
Federación,
entre
Público
otras
de
la
cosas,
la
investigación y persecución de los delitos del
orden federal; en esa tesitura, y del análisis
exhaustivo y pormenorizado de su escrito de
cuenta, se advierte que no constituye
denuncia o querella alguna, sino simples
apreciaciones de hecho y de derecho.
!64
!65
En ese tenor, de haber un hecho o acto que
tenga que hacerse de su conocimiento, se
hará por conducto de los medios legales
conducentes y en estricto apego a derecho…”
Se anexa copia del oficio como prueba número 6.
Lo anterior no obstante que en ese momento, la Procuraduría
General de la República, ya había iniciado dos averiguaciones
previas en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
La primera averiguación previa se inició el 30 de octubre de
2014 bajo la nomenclatura AP/PGR/UEAF/002/2014-11 y estaba
a cargo de la licenciada **************, Agente del Ministerio
Público de la Federación Comisionada a la Unidad
Especializada en Análisis Financiero de la Procuraduría General
de la República, quien posteriormente la remitió al Doctor
**************, Subprocurador de Control Regional,
Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General
der la República, quien la turnó al licenciado **************,
Director General del Control y Vinculación Estratégica,
radicándose bajo número de averiguación previa AP/PGR/
DGCAP/ZNO-XIV/13/2016, a cargo actualmente del licenciado
**************, Agente del Ministerio Público de la Federación,
Adscrito.
La segunda averiguación previa se inició el 25 de noviembre de
2014, correspondiéndole el índice
AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/
8A/2015, y actualmente del licenciado **************, Agente del
Ministerio Público de la Federación, es el encargado de su
integración.
!65
!66
Resulta importante señalar el licenciado **************, tenía la
obligación legal de turnar las pruebas ofrecidas a los agentes
del Ministerio Público de la Federación que se encontraban
integrando las averiguaciones previas citadas, para que se
acordara sobre mi petición de acceso a las indagatorias
incoadas en mi contra y se glosaran las pruebas exhibidas, a
dichas indagatorias, situación que no aconteció, contraviniendo
lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República.
Como auxiliar de la Procuradora General de la República y en
base al Principio de Unidad de Gestión, debió de canalizar mi
petición directamente a los Agentes del Ministerio Público de la
Federación que se encontraban integrando las averiguaciones
previas AP/PGR/UEAF/002/2014-11, (actualmente AP/PGR/
DGCAP/ZNO-XIV/13/2016) y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/
2015.
Lo que llama más la atención, es el hecho de que el licenciado
**************, sin ser el Agente del Ministerio Público de la
Federación encargado de la integración de alguna de las
averiguaciones previas inciadas en contra de GUILLERMO
PA D R É S E L Í A S , d e m a n e r a i r r e s p o n s a b l e , r e a l i z ó u n a
valoración desafortunada sobre las pruebas ofrecidas por el
denunciante GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, al considerar:
“… se advierte que no constituye denuncia o
querella alguna, sino simples apreciaciones
de hecho y de derecho…”.
Dicho servidor público debió de turnar mi escrito ante el Agente
del Ministerio Público que en ese momento estaba integrando
l a s a v e r i g u a c i o n e s p r e v i a s A P / P G R / U E A F / 0 0 2 / 2 0 1 4 - 11 ,
(actualmente es la AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016) y
AP/
PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, a efecto de no vulnerar mis
!66
!67
derechos fundamentales de debido proceso, derechos a una
defensa adecuada y acceso a la justicia.
El licenciado **************, remata el cúmulo de violaciones a
mis derechos humanos al señalar:
“… de haber un hecho o acto que tenga que
hacerse de su conocimiento, se hará por
conducto de los medios legales conducentes
y en estricto apego a derecho…”
Respuesta que refleja la conducta ilícita de dicho servidor
público, pues no obstante de tener pleno conocimiento de mi
petición y de mi ofrecimiento de pruebas y tomando en
consideración que ellos son parte de la estructura orgánica de la
Procuraduría General de la República, que se encontraba
integrando dos averiguaciones previas en mi contra, de manera
dolosa omite canalizar mi petición, señalando que de haber un
hecho u acto que tenga que hacerse de mi conocimiento, se hará
por conducto de los medios legales conducentes, lo que
demuestra el ánimo de ocasionar un daño al suscrito al impedir
tener acceso a las averiguaciones previas inciadas en mi contra,
lo que definitivamente violenta el debido proceso.
Por lo que con su conducta, a todas luces dolosa, tanto la
licenciada **************, al omitir dolosamente
dar respuesta a
mi petición de fecha 16 de abril de 2015, como por parte del
licenciado ************** al emitir una respuesta carente de toda
legalidad, exhaustividad y congruencia y con la intención
manifiesta de impedirme el acceso a las averiguaciones previas
que en esa fecha se estaban integrando, lo que ocasionó que el
suscrito GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, no obstante ser parte en
l a s a v e r i g u a c i o n e s p r e v i a s A P / P G R / U E A F / 0 0 2 / 2 0 1 4 - 11 ,
!67
!68
(actualmente es la AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016) y
AP/
PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, por tener el carácter de
inculpado en las mismas, se le ocultara el nombre del
denunciante, la naturaleza y causa de la imputación o el delito
que se le atribuía, ocasionado además con dicha omisión un
daño a sus derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO y
defensa adecuada, actualizando ambos servidores públicos con
su conducta la hipótesis prevista por el artículo 225 fracciones
VI, VII y XIII del Código Penal Federal, que se refiere al delito
contra la administración de justicia.
Posteriormente el denunciante GUILLERMO PADRÉS ELÍAS,
tuvo conocimiento de diversos citatorios girados por la
licenciada **************, Fiscal Ejecutivo Titular, Comisionada a
la Unidad Especializada de Análisis Financiero de la Oficina de
la Procuradora General de la República, dentro de la
averiguación previa AP/PGR/UEAF/002/2014-11, en contra de
los señores **************, **************, **************, personas
relacionadas con algunas empresas de la familia “PADRES
ELÍAS”.
Por esta
situación que hizo evidente que en dicha indagatoria
se estaba investigando al suscrito
GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS, motivo por el que el 9 de octubre de 2015 promoví ante
dicha Agente del Ministerio Público de la Federación un escrito
en el que solicité lo siguiente:
➢ Que me informe si en la averiguación previa citada al
rubro, el suscrito se encuentra relacionado con los
hechos que se investigan y para el caso de que tenga
el carácter de probable responsable, me diga quien
llevó a cabo la denuncia, los delitos que se me
imputan.
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➢ Que señale día y hora a efecto de rendir mi
declaración ministerial.
➢ Que brinde acceso al suscrito y a mis defensores a las
constancias que integran la averiguación previa citada
al rubro; así como a todos los anexos que formen parte
de la misma; lo anterior para llevar a cabo una defensa
adecuada.
➢ Que tenga a los profesionistas citados líneas arriba
como mis abogados defensores, señalando día y hora
para
que
acepten
y
protesten
el
cargo
correspondiente.
➢ Que permita que el suscrito y mis defensores de
manera indistinta comparezcan en todos los actos de
desahogo de pruebas que se practiquen en
la
averiguación
➢ Que se admitan todas y cada una de las pruebas que
el suscrito y/o mi defensa ofrezcan, concediéndome el
tiempo necesario para su ofrecimiento y desahogo
Sin embargo, al no recibir respuesta alguna a mis peticiones,
promoví amparo por la afectación a mis derechos fundamentales
de audiencia, acceso a la justicia, legalidad, radicándose la
demanda en el Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia
Penal, bajo el número de expediente 960/2015-X.
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En fecha 26 de octubre de 2016, de nueva cuenta promoví ante
la licenciada ************** Fiscal Ejecutivo Titular, Comisionada a
la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Oficina de
la C. Procuradora General de la República, escrito mediante el
que exhibí 28 pruebas documentales que tenían como finalidad
acreditar la legítima posesión de los predios “EL
DERRUMBADERO” y “EL POZO NUEVO desde el año 1958 y la
inexistencia de una presa hidráulica, en atención a que se trata
de un represo, y la legal concesión de seis pozos.
En atención a que dicho ofrecimiento de pruebas no fue
acordado por la licenciada **************, Fiscal Ejecutivo Titular,
Comisionada a la Unidad Especializada de Análisis Financiero
de la Oficina de la Procuradora General de la República, por lo
que ante tal situación, en fecha 6 de noviembre de 2015,
interpuse demanda de amparo de la que
conoció el JUEZ
SEXTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN EL
DISTRITO FEDERAL, bajo el número 1029/2015, quien concedió
la medida suspensional definitiva a efecto de que no se
ejercitara acción penal en la indagatoria AP/PGR/UEAF/
002/2014-11 hasta en tanto no se resolviera el fondo del amparo;
siendo que en fecha 23 de diciembre de 2015 se pronunció
sentencia amparando y protegiendo al quejoso GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS, ordenando a las autoridades responsables Agente del Ministerio Público de la Federación, Comisionada a la
Unidad Especializada en Análisis Financiero, de la
Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y
Amparo, de la Procuraduría General de la República- notificara a
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS o a sus defensores particulares la
respuesta recaída al escrito recibido el veintiséis de octubre de
dos mil quince, pues sólo de esta forma se restituirá al
impetrante de garantías en el pleno ejercicio del derecho
fundamental violado, de acuerdo con lo establecido en el artículo
77, fracción II, de la Ley de Amparo; situación que motivó que se
diera acceso al quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS a las
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constancias de la averiguación previa AP/PGR/UEAF/
0 0 2 / 2 0 1 4 - 11 ; q u e p a r a e s e e n t o n c e s , f u e r e m i t i d a a l a
Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y
Amparo, siendo radicada por el licenciado **************, Agente
del Ministerio Público de la Federación adscrito a dicha
Subprocuraduría, quien la radicó bajo el nuevo número AP/PGR/
DGCAP/ZNO-XIV/13/2016, haciendo notar que el mismo
licenciado **************, también se encontraba integrando la
averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015. Durante
la revisión, también se tuvo acceso a la AP/PGR/DGCAP/ZNOXIV/8A/2015; que para ese momento procesal, ambas
averiguaciones constaban de cien tomos.
Como consecuencia de los amparos promovidos, a partir del 20
de noviembre de 2015, el licenciado **************, Agente del
Ministerio Público de la Federación, procedió a dar acceso a mis
defensores de las constancias que integran las averiguaciones
p r e v i a s A P / P G R / U E A F / 0 0 2 / 2 0 1 4 - 11 ( a c t u a l m e n t e A P / P G R /
DGCAP/ZNO-XIV/13/2016) y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/
2015; pero como más adelante lo precisaré, dicho servidor
público únicamente me dio acceso de manera parcial, ya que
sólo me mostró las constancias que conformaban dicho
expediente de la fecha en que me dio acceso hacia atrás hasta
el inicio de las indagatorias citadas, ocultándome el acceso de
diversas diligencias practicadas durante todo el año 2016.
En el mes de julio de 2016, en el domicilio del quejoso ubicado
en la Ciudad de México, se presentaron dos sujetos que se
identificaron como agentes de la policía ministerial de la
Procuraduría General de la República preguntando por
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, por lo que se acudió ante el
licenciado **************,
Agente del Ministerio Público que
integraba las averiguaciones previas AP/PGR/UEAF/002/2014-11
(actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016) y AP/PGR/
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DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015; quien informó que dentro de dichas
indagatorias no se había ordenado diligencia alguna contra el
quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
Por tal motivo, con fecha 2 de agosto de 2016, el quejoso
promovió ante la Procuraduría General de la República ocurso
(Prueba 32) mediante el cual con apoyo en el artículo 8º de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicité a
las siguientes autoridades:
➢ Procuradora General de la República.
➢Subprocurador
de
Control
Regional,
Procedimientos y Amparo.
➢ Subprocurador Especializado en Investigación de
Delincuencia Organizada.
➢ Subprocurador Especializado en Delitos Federales.
➢ Titular de la Unidad Especializada en Investigación
de Operaciones con Recursos de Procedencia
Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda.
➢ Titular de la Unidad Especializada en Investigación
de Delitos Fiscales y Financieros, al Titular de
Análisis Financiero de la Oficina de la Procuradora
General de la República.
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➢ Director General de Control de Averiguaciones
Previas de la Subprocuraduría
de Control
Regional, Procedimientos y Amparo,
Me informaran lo siguiente:
➢ Que me informaran si en las Subprocuradurías,
Unidades
o
Direcciones
a
su
cargo
respectivamente, se tramita alguna averiguación
previa o carpeta de investigación en la que el
quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, se encuentre
relacionado con los hechos que se investigan y
para el caso de que tenga el carácter de probable
responsable, que le digan quien denunció y los
delitos que se me imputan.
➢ Que en caso positivo, tengan por ofrecida como
prueba del quejoso su declaración ministerial en
términos de lo dispuesto por el artículo 206 y 207
del Código Federal de Procedimientos Penales,
solicitando se sirvan señalar día y hora para rendir
la misma.
➢ Que brinde acceso al quejoso y a sus defensores a
las constancias que integran la averiguación previa
o carpeta de investigación, así como a todos los
anexos que sean parte de la misma. Lo anterior, a
efecto de llevar a cabo una defensa adecuada.
➢ Que tenga a los profesionistas citados líneas
arriba, como mis abogados defensores, señalando
día y hora para que acepten y protesten el cargo
correspondiente.
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➢ Que permita que el quejoso y sus defensores, de
manera indistinta, comparezcan en todos los actos
de desahogo de pruebas que se practiquen en la
averiguación previa o carpeta de investigación.
➢ Que se admitan
todas y cada una de las pruebas
que el quejoso y/o
su defensa ofrezcan,
concediéndole el tiempo necesario para su
ofrecimiento y desahogo
En atención a que el quejoso no tuvo respuesta alguna a su
escrito
dirigido a la Procuradora General de la República, el
Subprocurador de Control Regional, Procedimientos y Amparo, el
Subprocurador Especializado en Investigación de Delincuencia
Organizada, el Subprocurador Especializado en Delitos
Federales, el Titular de la Unidad Especializada en Investigación
de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de
Falsificación o Alteración de Moneda, el Titular de la Unidad
Especializada en Investigación de Delitos Fiscales y Financieros,
al Titular de Análisis Financiero de la Oficina de la Procuradora
General de la República, y a la Dirección General de Control de
Averiguaciones Previas de la Subprocuraduría
de Control
Regional, Procedimientos y Amparo, promoví juicio de amparo en
contra de dichas autoridades, mismo que fue radicado por
acuerdo del día 11 de agosto de 2016 bajo el número de
expediente 704/2016, del índice del Juzgado Sexto de Distrito
de Amparo en Materia Penal, a su digno cargo.
Posteriormente, el día 26 de agosto de 2016, siendo
aproximadamente las doce horas, nuevamente se presentaron en
el domicilio del quejoso en la Ciudad de México, los dos
individuos que se han identificado como policías federales
ministeriales, preguntando por el quejoso GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS, comentando que tenían una orden de localización y
presentación girada por un Agente del Ministerio Público de la
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Federación, relacionada con la averiguación previa PGR/
DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016.
Mis familiares les informaron que no me encontraba y que no
sabían cuando regresaría, procedieron a retirarse, pero mis
familiares los vieron que seguían merodeando su domicilio, ante
tal situación, teniendo el temor fundado de que se me privara de
la libertad personal y se me internara en un centro de reclusión
sin haberle dado la garantía de audiencia, ante estos nuevos
hechos promoví
una nueva demanda de amparo señalando
como autoridades responsables las siguientes:
➢ Procuradora General de la República.
➢Subprocurador
de
Control
Regional,
Procedimientos y Amparo.
➢ Subprocurador Especializado en Investigación de
Delincuencia Organizada.
➢ Subprocurador Especializado en Delitos
Federales.
➢ Titular de la Unidad Especializada en
Investigación de Operaciones con Recursos de
Procedencia Ilícita y de Falsificación o Alteración
de Moneda.
➢ Titular de la Unidad Especializada en
Investigación de Delitos Fiscales y Financieros,
al Titular de Análisis Financiero de la Oficina de
la Procuradora General de la República.
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➢ Director General de Control de Averiguaciones
Previas de la Subprocuraduría
de Control
Regional, Procedimientos y Amparo.
➢ Agente del Ministerio Público a cargo de la
integración de la averiguación previa PGR/
DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016.
Haciéndose notar que esta última autoridad se negó a recibir la
demanda de amparo, bajo el argumento de que dicha autoridad
era inexistente, no obstante que como se acreditará, fue una
actitud evasiva para no recibir la demanda.
La demanda de amparo se radicó bajo el número 764/2016 del
índice del Juzgado Décimo Cuarto de Distrito de Amparo Penal
en la Ciudad de México.
Después de haber presentado las demandas de amparo, algunas
de las autoridades responsables emitieron sus respuestas,
mismas que son evasivas, carecen de total congruencia y
exhaustividad, ya que las autoridades responsables evadieron
dar contestación a todos y cada uno de los puntos solicitados,
no obstante que la petición del quejoso fue hecha por escrito, de
manera respetuosa y pacífica, tal y como se desprende de las
siguientes respuestas:
La Licenciada ************** Agente del Ministerio Público de la
Federación informó mediante escrito de fecha 17 de agosto de
2016, (Prueba 33), que en cumplimiento a las instrucciones del
Director General de Control de Averiguaciones Previas, de la
Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos y Amparo,
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en respuesta al escrito de fecha 2 de agosto de 2016, en una de
las partes de ese escrito dice:
“… será el agente (sic) del Ministerio Público
de la Federación competente, quien al tener el
deber de cuidado y sigilo de la información e
investigación,
por
los
conductos
correspondientes le hará de su conocimiento
en el momento procesal oportuno”
Asimismo la Licenciada **************, Agente del Ministerio
Público de la Federación en cumplimiento a las instrucciones del
Titular de Análisis Financiero de la Oficina de la Procuradora
General de la República, en su oficio de contestación de fecha
25 de agosto de 2016 (Prueba 34) al escrito de fecha 2 de
agosto de 2016, expresa:
“… será el Agente del Ministerio Público de la
Federación competente, quien al tener el deber
de cuidado y sigilo de la información e
investigación,
por
los
conductos
correspondientes le hará de su conocimiento
en el momento procesal oportuno”
En el mismo tenor el Titular de la Unidad Análisis Financiero de
la Oficina de la Procuradora General de la República, Licenciado
**************, en su oficio de contestación de fecha 6 de
septiembre de 2016 (Prueba 35) al escrito de fecha 2 de agosto
de 2016, responde:
“… indudablemente que las averiguaciones
previas o carpetas de investigación contienen
información a la cual no puede tener acceso
cualquier
persona,
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en
virtud
de
ser
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estrictamente reservada, por lo tanto, no es
viable atender favorablemente su petición.
En razón de lo anterior, es competencia del
Agente (sic)
del
Ministerio Público de la
Federación, informarle si existe o no,
averiguación previa o carpeta de investigación
radicada en su contra, de la misma manera
citarlo en su caso, a comparecer para que
ejerza su derecho a declarar y a defenderse,
previa acreditación de su calidad de inculpado,
defensor, víctima u ofendido o bien la de
representante de estos.”
Ante dichas evasivas por parte de las autoridades responsables
y ante el riesgo de que el quejoso fuera privado de su libertad
por el libramiento de una orden de aprehensión, con fecha 19 de
septiembre de 2016 -ya que varios medios de comunicación,
abiertamente señalaban que se había librado orden de
aprehensión en contra del suscrito GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS- nuevamente el quejoso acudió a la Justicia Federal para
promover Juicio de Amparo mismo que fue radicado bajo el
número de expediente 873/2016, del índice del Juzgado Décimo
Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de
México.
Sin embargo, la información difundida por los medios de
comunicación persistía al grado de señalar la existencia de una
orden de aprehensión librada en contra del suscrito GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS, por parte del Juzgado Decimosegundo de
Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México
y su inminente ejecución, situación que se hizo pública en
medios pero que al quejoso las autoridades responsables nunca
le otorgaron la debida garantía de audiencia, por lo que con
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fecha 28 de septiembre de 2016 se promueve nuevo juicio de
amparo respecto de los Jueces de Distrito de Procesos Penales
Federales en la Ciudad de México y Jueces de Distrito en
Sonora y otras autoridades, mismo que fue radicado bajo el
número de expediente 846/2016 del índice del Juzgado Sexto de
Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México.
Dentro del incidente de suspensión, el Juez Décimo Segundo de
Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México,
en su informe previo (Prueba 39), señaló lo siguiente:
“ … que es cierto el acto reclamado,
consistente en la orden de aprehensión librada
por este juzgador el veinticuatro de septiembre
de dos mil dieciséis, por la cual se solicitó la
localización y aprehensión de Guillermo Padrés
Elías por su probable responsabilidad en la
comisión de los delitos:
Defraudación Fiscal Equiparada…
Operaciones con Recursos de Procedencia
Ilícita…”
Posteriormente, en fecha 19 de octubre del presente año, el
Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales
rindió su informe justificado en el que confirmó lo señalado en
su informe previo y adjuntó la correspondiente orden de
aprehensión y 58 tomos y cuatro anexos que confirman
fehacientemente sobre la existencia de la tercera averiguación
ignorada por el suscrito y que efectivamente correspondía al
número AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, indagatoria que al
ejercitar acción penal el licenciado **************, Agente del
Ministerio Público de la Federación adscrito a la
Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y
Amparo de la Procuraduría General de la República, dio origen a
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la causa penal 55/2016, que a su vez dio origen a la orden de
aprehensión librada en contra del suscrito GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS, por los delitos de DEFRAUDACIÓN FISCAL
E Q U I PA R A D A y O P E R A C I O N E S C O N R E C U R S O S D E
PROCEDENCIA ILÍCITA.
Dicho proceso tuvo su origen en la denuncia de fecha 16 de
enero de 2016, signada por **************, quien es la misma
persona que también denunció conjuntamente con **************,
e n l a a v e r i g u a c i ó n p r e v i a A P / P G R / U E A F / 0 0 2 / 0 0 2 / 2 0 1 4 - 11
actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13A/2016 , contra de
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, MIGUEL PADRÉS ELÍAS, JULIO
CÉSAR PADRÉS ELÍAS, GUILLERMO PADRÉS DAGNINO Y
MIGUEL PADRÉS MOLINA.
En efecto, el 16 de enero de 2016, con motivo de la
comparecencia del señor **************, la licenciada
**************, Agente del Ministerio Público de la Federación
Comisionada a la Unidad Especializada en Análisis Financiero
de la Procuraduría General de la República, inició una tercera
averiguación, en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS,
MIGUEL PADRÉS ELÍAS, **************, **************y en contra
de los dueños, socios y administradores de la empresa MINERA
SWF, S.A. DE C.V., **************, **************, **************,
* * * * * * * * * * * * * * , * * * * * * * * * * * * * * , * * * * * * * * * * * * * * ; E L N O TA R I O
PÚBLICO NÚMERO ** CON RESIDENCIA EN **************; LOS
DUEÑOS, SOCIOS Y ADMINISTRADORES DE LAS EMPRESAS
************** **************., **************Y QUIENES RESULTEN
RESPONSABLES, como probables responsables en la comisión
del delito de OPERACIONES CON RECURSOS DE
P R O C E D E N C I A I L Í C I TA y A Q U E L L O S D E L I T O S Q U E
RESULTEN, asignándole el número AP/PGR/UEAF/002/2016.
Cabe hacer notar que la licenciada **************, Agente del
Ministerio Público de la Federación en cumplimiento a las
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instrucciones del Titular de Análisis Financiero de la Oficina de
la Procuradora General de la República, fue la misma servidora
pública que al preguntar sobre la existencia de una tercera
averiguación en contra del suscrito GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS, señaló en su oficio de contestación de fecha 25 de
agosto de 2016 (Prueba 34)
respecto de mi escrito de fecha 2
de agosto de 2016, expresa:
“… será el Agente del Ministerio Público de la
Federación competente, quien al tener el deber
de cuidado y sigilo de la información e
investigación,
por
los
conductos
correspondientes le hará de su conocimiento
en el momento procesal oportuno”
Lo que hace evidente la mala fe con la que se condujo la
Licenciada **************, Agente del Ministerio Público de la
Federación Comisionada a la Unidad Especializada en Análisis
Financiero de la Procuraduría General de la República, pues fue
ella quien precisamente inició esa tercera averiguación previa
AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, pero inicialmente con el
número AP/PGR/UEAF/002/2016 y también la misma Licenciada
************** fue quien inició la primera averiguación previa AP/
P G R / U E A F / 0 0 2 / 0 0 2 / 2 0 1 4 - 11 , s i n e m b a r g o , c o m o l o h e
demostrado, tanto la Procuradora General de la República,
licenciada **************, el Subprocurador de Control Regional,
Procedimientos Penales y Amparo Doctor **************; el
Director General de Control y Vinculación Estratégica licenciado
**************; la Fiscal Ejecutivo Titular y Agente del Ministerio
Público de la Federación, licenciada ************** y el Agente
del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Dirección
General de Control y Vinculación Estratégica de la
Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y
Amparo, licenciado **************, actuando conjuntamente, de
manera dolosa, se coludieron para ocultar la existencia de la
averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016,
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causándome con sus conductas un daño que se tradujo en una
violación a mis derechos humanos de debido proceso y defensa
adecuada. Encuadra su conducta en lo previsto por el artículo
225 fracciones VI, VII y XIII del Código Penal Federal, tal como
a continuación se demostrará:
En efecto, el 19 de enero de 2016, la Licenciada **************,
Agente del Ministerio Público de la Federación Comisionada a la
Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Procuraduría
General de la República, CON fecha 19 de enero de 2016,
remitió la averiguación previa AP/PGR/UEAF/002/2016 al Doctor
**************, Subprocurador de Control Regional,
Procedimientos Penales y Amparo, quien a su vez la remitió en
esa misma fecha al licenciado ************** y éste la entregó al
licenciado ************** para su integración, radicándola el 13 de
febrero de 2016, bajo nuevo número PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/
2016, quién el 22 de septiembre de 2016, ejercitó acción penal
en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, como probable
responsable de los delitos de OPERACIONES CON RECURSOS
D E P R O C E D E N C I A I L Í C I TA y D E F R A U D A C I Ó N F I S C A L
EQUIPARADA; por la que el Juez Decimosegundo de Procesos
Penales el 23 de septiembre de 2016, emitió orden de
aprehensión en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS por
considerarlo probable responsable de los delitos de
DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA y OPERACIONES CON
RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA.
Al respecto, es oportuno señalar que de la lectura de los 58
tomos que conforman la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNOXIV/14A/2016 y de la orden de aprehensión librada por el Juez
Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales se
desprende que quien inicialmente se encargó de la integración
de dicha averiguación previa fue la licenciada **************,
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Agente del Ministerio Público de la Federación Comisionada a la
Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Procuraduría
General de la República, cuando dicha indagatoria tenía el
número de averiguación previa
AP/PGR/UEAF/002/2016; su
integración por parte de dicha servidora pública corrió del 16 al
19 de enero de 2016.
A partir del 13 de febrero de 2016 en que se radicó la
averiguación previa AP/PGR/UEAF/002/2016 y se le cambió la
nomenclatura para pasar a ser la averiguación previa PGR/
DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 y hasta el ejercicio de la acción
penal de fecha 22 de septiembre de 2016, la averiguación
estuvo a cargo del licenciado **************, Agente del Ministerio
Público de la Federación adscrito a la Dirección General de
Control y Vinculación Estratégica de la Subprpocuraduría de
Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo de la
Procuraduría General de la República.
Como se ha hecho demostrado, y siendo reiterativo, el
licenciado **************, Agente del Ministerio Público de la
Federación adscrito a la Dirección General de Control y
Vinculación Estratégica de la Subprocuraduría de Control
Regional, Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría
General de la República, también era el encargado de la
integración de las averiguaciones previas AP/PGR/UEAF/
002/2014-11 (actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016) y
AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, y averiguación previa PGR/
DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 la
iniciadas en contra del suscrito
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
Con relación a la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/
14A/2016, el licenciado **************, de manera dolosa ocultó
su existencia, ya que para cuando radicó dicha averiguación,
nunca citó al suscrito GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, en dicha
averiguación, no obstante de haberlo solicitado mediante escrito
de fecha 2 de agosto de 2016 directamente a su superior
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jerárquico Doctor **************, Subprocurador de Control
Regional, Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría
General de la República.
Las autoridades investigadoras violentaron el debido proceso al
iniciar el 16 de enero de 2016
la averiguación previa AP/PGR/
UEAF/002/2016, que posteriormente se le cambio la
nomenclatura por el número el número PGR/DGCAP/ZNO-XIV/
14A/2016, y de cuyo contenido se desprende que contiene la
misma acusación contenida en la AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/
2015, misma que se inició desde el mes de octubre de 2014; en
dicha indagatoria, se contenía una querella que pretendía probar
operaciones con recursos de procedencia ilícita refiriéndose a
un fideicomiso denominado **************, la nueva averiguación
previa abierta en enero de 2016 se refiere exactamente a los
mismos hechos, sólo que en esta segunda se ocultó su
existencia y no se le dio intervención alguna al hoy quejoso, no
obstante que como fue el caso de la primera de las
mencionadas en la que la autoridad investigadora tuvo que darle
acceso por orden de un Juzgado Federal.
La integración simultánea de dos indagatorias respecto de la
misma persona y exactamente los mismos hechos implica
encausar dos veces, lo que se traduce en una violación a los
derechos humanos y representa una forma de violación al
principio non bis in idem. Al hacer esto, la autoridad
investigadora además de vulnerar la orden Judicial Federal,
actúa con absoluta mala fe y vulnera el principio de que nadie
puede ser acusado dos veces respecto de los mismos hechos.
El licenciado **************, Agente del Ministerio Público de la
Federación adscrito a la Subprocuraduría de Control Regional,
Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General
de la República, infringió lo ordenado por el artículo 473 del
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Código Federal de Procedimientos Penales pues tenía
obligación de haber hecho una acumulación de las indagatorias,
esta grave violación procedimental sera material de un diverso
concepto de violación que expresamos más adelante.
Como ya se ha descrito anteriormente, la negativa de la
autoridad investigadora de respetar mi derecho a la garantía de
audiencia, me obligó a promover juicio de amparo por el cual,
finalmente, por orden de Juez Federal se me dieron a conocer
las acusaciones de las que era objeto.
Al rendir sus informes ante la autoridad Judicial de la
Federación, por la promoción de los amparos a los que me he
referido anteriormente, las autoridades responsables de la
Procuraduría General de la República, con el fin de ocultar la
información contenida en dichas averiguaciones, responden con
evasivas, lo que implica dos graves omisiones que conllevan
responsabilidad, pues por un lado no dan cuenta de la
averiguación que efectivamente se seguía en mi contra; y por
otro lado inducen a pensar que el suscrito no era parte en la
averiguación previa
PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, cuando
desde su inicio el 16 de enero de 2016, ya me encontraba
señalado como probable responsable en dicha indagatoria.
Actualmente tengo conocimiento de que la indagatoria número
PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, que reitero fue integrada por
el licenciado **************, agente del Ministerio Público de la
Federación, encargado de los mismos funcionarios ministeriales
que intervinieron en la integración de las indagatorias AP/PGR/
DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016,
estuvieron intercambiando constancias de éstas hacia la PGR/
DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 sin conocimiento de mi parte, pero
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más grave aún, haciendo ese traslado de documentación de
manera selectiva, omitiendo por ejemplo trasladar mis
declaraciones y pruebas rendidas en las averiguaciones AP/
PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/
13/2016, que desvirtúan claramente las acusaciones contenidas
en la PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016. Lo anterior violenta
flagrantemente los artículos 14, 16, y 20 de la Constitución de
los Estados Unidos Mexicanos.
La autoridad investigadora también incurrió en otra grave falta,
al no haberme dado acceso total a las constancias que
integraban las averiguaciones AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/
2015 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016, hecho que queda de
manifiesto ahora por el informe justificado y sus anexos rendido
por la autoridad jurisdiccional que emitió la orden de
aprehensión en mi contra, lo que violenta flagrantemente los
artículos 14, 16, y 20 de la Constitución General de la
República.
De lo anterior se concluye que quedó manifiesta la intención
deliberada de la Representación Social de la Federación al
integrar la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016,
de no otorgar la garantía de audiencia, vulnerando
consecuentemente el debido proceso al no citarme, y más allá
de ello, ocultar la integración de esta nueva averiguación previa,
no obstante que era un hecho conocido que el licenciado
MARCO ANTONIO ZAPATA CAZARES, Agente del Ministerio
Público de la Federación, se estaban integrando las
averiguaciones previas AP/PGR/UEAF/002/2014-11 (actualmente
AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016) y AP/PGR/DGCAP/ZNOXIV/8A/2015, de las que si se otorgó la garantía de audiencia y
no obstante que mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2016
se solicitó a la Procuraduría General de la República acceso a
esta tercera averiguación previa, contestaron con evasivas al
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señalar que sería el Agente del Ministerio Público de la
Federación encargado de su integración quien me citaría y daría
acceso a la indagatoria, consecuentemente, esta omisión del
órgano persecutor de pronunciarse sobre todas y cada una de
las peticiones contenidas en mi escrito de fecha 2 de agosto de
2016, vulneró mi derechos fundamentales de garantía de
audiencia y debido proceso.
Del mismo modo, la omisión de darme acceso a la averiguación
previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, impidió que el quejoso
pudiera ofrecer pruebas para desvirtuar los hechos que se me
imputan, lo que deja en evidencia la violación al derecho de
debida defensa, al acceso a la justicia y el deber jurídico de dar
información para conocer a cabalidad el delito de que se le
acusa al quejoso, pues dicho material probatorio puede servir
para el esclarecimiento de los hechos investigados. Al parecer,
las autoridades ministeriales responsables soslayan o pierden de
vista que la misión constitucional de la institución del Ministerio
Público es, precisamente, procurar justicia en el ámbito penal,
misión que, evidentemente, no se circunscribe al ejercicio de la
acción penal en contra de los probables responsables, sino al
agotamiento integral e imparcial del procedimiento investigador,
al deslinde de responsabilidades y, previa audiencia del probable
responsable y aplicando el principio de Buena Fe, determinar el
ejercicio o no ejercicio de la acción penal.
Asimismo, se vulneró el derecho a una defensa adecuada en
términos de lo dispuesto por el artículo 20 Constitucional, ya que
el quejoso no sólo pidió acceso a la averiguación previa PGR/
DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, sino que también se solicitó se
tuviera por ofrecida como prueba mi declaración ministerial.
Al habérseme negado el acceso a dicha averiguación que existía
en mi contra, no sólo se vulneró el principio y derecho humano
fundamental de que toda persona que sea acusada de la
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comisión de una conducta ilícita debe ser informada de dicha
acusación en todos sus términos, sino también se me privó del
derecho a que una vez conocida la imputación, pudiese ofrecer
pruebas, que como lo hice en la averiguación AP/PGR/DGCAP/
ZNO-XIV/8A/2015, desvirtúan totalmente la acusación en la que
hoy se sustenta la orden de aprehensión dictada en mi contra.
De las constancias agregadas al informe justificado rendido por
el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales
Federales del Primer Circuito, se desprende que la averiguación
previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, fue la que dio origen al
proceso penal 55/2016, dentro del cual se libró orden de
aprehensión en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS por los
d e l i t o s d e D E F R A U D A C I Ó N F I S C A L E Q U I PA R A D A y
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA;
sin embargo, de la lectura de las constancias que integran dicha
causa penal se desprende que la averiguación previa PGR/
DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, hace referencia al tema del
fideicomiso ************** que también se investiga en la
averiguación previa AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015;
que la
nueva averiguación previa contiene múltiples diligencias que
fueron practicadas en las averiguaciones previas AP/PGR/
DGCAP/ZNO-XIV/13-A/2016 y la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/
2015; y que, inclusive, la nomenclatura de las tres
averiguaciones previas coincide en cuanto a su área de
radicación, por lo tanto, queda perfectamente establecido que a
raíz de las determinaciones de amparo que obligaron a las
autoridades a darnos acceso a las averiguaciones previas AP/
PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13-A/2016 y la AP/PGR/DGCAP/SONXIV/8A/2015, en un acto de mala fe
o peor aún, abiertamente
doloso, las autoridades ministeriales responsables optaron por
iniciar la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016,
investigando los mismos hechos contenidos en las dos primeras,
pero ocultando al quejoso su existencia para que no tuviera
oportunidad de desvirtuar los hechos que se me imputaban en
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esta nueva indagatoria, por lo que no obstante el contenido y
finalidad de los amparos promovidos por el quejoso para que se
me diera acceso a esa nueva indagatoria, las autoridades
evadieron dar respuesta con base en la argumentación de que el
quejoso no era parte y que, en su caso, el Ministerio Público de
la Federación me citaría; y al no hacerlo se violentó el Principio
de Unidad que rige la función ministerial, ya que tenía la
obligación de informarme y canalizar mi petición al Agente del
Ministerio Público encargado de integrar la averiguación previa
PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, de lo que resulta que la
actuación de la Procuraduría General de la República es
tendenciosa y completamente desapegada a hacer prevalecer
los derechos humanos de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, aun
cuando por mandato constitucional lo debe de hacer de
conformidad al artículo 1° de la Constitución General de la
República, pues mientras por un lado le concede el acceso a las
indagatorias y su derecho a defenderse, por otra parte, de
manera dolosa, ocultó la existencia de la tercera averiguación
previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 para dejarme en estado
de indefensión jurídica -lo cual es una grave afectación al
Estado Democrático de Derecho- pues a mis espaldas se
orquestan acusaciones y acciones de las que el hoy quejoso
ignora su contenido, motivadas para conseguir, a toda costa,
una orden de aprehensión en mi contra, quebrantando el debido
proceso y la etapa de averiguación previa para intervenir en su
propia defensa, ello sin soslayar las indebidas filtraciones que
se han hecho a diversos medios de comunicación que
francamente resultan contener datos muy apegados a la realidad
respecto a la consignación y libramiento de la orden de
aprehensión en mi contra, haciendo un elemento de
linchamiento mediático contra GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y su
familia.
En todo caso podemos concluir que el acceso a la averiguación
previa por probable responsable no es una concesión graciosa
de la autoridad ministerial sino un derecho fundamental del
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imputado, protegido y tutelado por la Ley Fundamental. Ahora
bien, respecto de la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/
14A/2016, se trata de los mismos hechos, ya que los delitos que
se me atribuyen en la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015;
substanciada en la
Subprocuraduría de Control Regional
Procedimientos Penales y Amparo de la PGR y existe conexidad
además con la averiguación previa AP/PGR/UEAF/002/2014-11,
actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016, por lo que la
autoridad responsable debió de acumular la averiguación previa
PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 a la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/
8A/2015 por ser la que inicialmente se instruyó, pero el omitir
llevar a cabo dicha acumulación se traduce en una violación a
mis derechos humanos de seguridad jurídica, legalidad, debida
defensa, debido proceso al llevarse en ambas vías las
indagatorias expuestas, incluso se violenta en perjuicio del
suscrito el principio NON BIS IN IDEM consagrado en el artículo
23 de nuestra Carta Magna.
De la lectura de la orden de aprehensión emitida por el Juez
Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la
Ciudad de México, dentro de la causa penal 55/2016 en contra
de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, como probable responsable de
l o s d e l i t o s d e D E F R A U D A C I Ó N F I S C A L E Q U I PA R A D A y
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA,
se deriva que la investigación que dio origen a la causa penal
en cita, fue la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/
2016, por lo que al revisar las constancias que el Ministerio
Público de la Federación integró a la misma, se desprende que
se allegó de diversas constancias que conforman las
a v e r i g u a c i o n e s p r e v i a s A P / P G R / U E A F / 0 0 2 / 2 0 1 4 - 11 ,
actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016, por lo que la
autoridad responsable debió de acumular la averiguación previa
PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, a la AP/PGR/DGCAP/SONXIV/8A/2015; sin embargo, la omisión fue generada por el uso
parcial y doloso de las instituciones encargadas de la
procuración de justicia, ya que no obstante que el quejoso se
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!91
apersonó y tuvo acceso a las averiguaciones previas AP/PGR/
U E A F / 0 0 2 / 2 0 1 4 - 11 , a c t u a l m e n t e A P / P G R / D G C A P / Z N O - X I V /
13/2016 y la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015, el licenciado
**************, Agente del Ministerio Público de la Federación
adscrito a la Subprocuraduría de Control Regional,
Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General
de la República, quién integró estas dos averiguaciones,
seleccionó y segmentó diversas diligencias que remitió en copia
certificada a la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/
2016, que también él integraba, con el propósito de que se
incorporaran a dicha indagatoria y que contenían imputaciones y
datos de prueba unilaterales en contra del quejoso GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS, es decir, todos los elementos aportados por el
probable responsable en descargo de cualquier conducta
delictiva, pero que a mayor abundamiento, se demostró eran
actividades absolutamente lícitas,
omitiendo de esta manera,
cuando se remitió el pliego de consignación al Juez
Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la
Ciudad de México, las declaraciones y pruebas ofrecidas por el
quejoso dentro de las averiguaciones previas AP/PGR/UEAF/
002/2014-11, actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 y
la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015, mismas que como ya se
ha dicho, desvirtuaban tales imputaciones.
Con esta maniobra, el licenciado **************, Agente del
Ministerio Público de la Federación adscrito a la
Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y
Amparo de la Procuraduría General de la República, realizó con
el propósito mezquino de producir en el Juzgador una visión
diferente e incompleta a la que hubiera tenido si hubiese
conocido la integralidad de las actuaciones, pero al tener una
visión parcial o segmentada de los hechos o datos sobre los que
resolvió el libramiento de la orden de aprehensión, resulta
contrario no sólo al más elemental de los respetos a la garantía
de audiencia y al derecho de defensa, sino a las más básicas
normas procesales que rigen nuestro procedimiento penal y
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!92
opuesto a la recta procuración y administración de justicia, con
el ánimo de que la intervención de los diversos sujetos
procesales sea equilibrada, esto también vulnera gravemente el
principio de congruencia externa que toda sentencia o
resolución debe contener, contraviniendo, lo dispuesto en el
artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos que señala en su parte
conducente:
“Las partes tendrán igualdad procesal para
sostener la acusación o la defensa respectivamente”.
Asimismo, en el caso concreto que nos ocupa, resulta evidente
que la denuncia que dio origen a la indagatoria identificada con
el número AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016 se sustentó en
pruebas obtenidas de manera ilícita por el denunciante
**************, a quien nunca se le cuestionó sobre la forma como
obtuvo las documentales que exhibió en su denuncia, lo anterior
en virtud de ser documentos privados suscritos por personas
ajenas a dicho denunciante y a quienes éste señaló con carácter
de probables responsables, lo que atenta contra los derechos
humanos de progresividad, seguridad jurídica y defensa
adecuada, que exige que en todo procedimiento penal, las
pruebas ilícitas en que se base acusaciones como la que nos
ocupa deben ser excluidas por haber sido obtenidas con
violación a los derechos fundamentales. El contenido de este
párrafo es material también de un diverso concepto de violación
en esta ampliación de demanda de amparo.
En efecto como lo he señalado, la separación y empleo
indiscriminado de constancias de las averiguaciones AP/PGR/
UEAF/002/2014-11, la que actualmente es la AP/PGR/DGCAP/
ZNO-XIV/13/2016 y de la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015;
para integrar la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/
2016 de la cual quedó un TRIPLICADO ABIERTO, queda
constatado en la resolución de fecha 23 de septiembre de 2016,
!92
!93
dictada por el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos
Penales Federales en la Ciudad de México dentro de la Causa
Penal 55/2016, que
precisamente proviene de la averiguación
previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, en la que se obsequia
en contra del suscrito quejoso orden de aprehensión, pues en
su
considerando Quinto referente al material probatorio
recabado por el Ministerio Público de la Federación, para
sustentar el ejercicio de la acción penal.
Por lo que podemos enumerar cada una de las irregularidades
que el licenciado **************, Agente del Ministerio Público de
la Federación adscrito a la Subprocuraduría de Control Regional,
Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de
la República al ejercitar acción penal en la averiguación previa
PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, llevó a cabo:
a).- Realizó una infinidad de conjeturas y aseveraciones que no
se encuentran acreditadas con el acervo probatorio exhibido o
que incluso son totalmente opuestas a las pruebas exhibidas.
b).- Nunca respetó la garantía de audiencia al quejoso en dicha
averiguación previa, a efecto de ejercer una defensa adecuada,
violentando el debido proceso; lo anterior, no obstante de que
dicho representante social también integra las averiguaciones
previas AP/PGR/DGAP/ZNO-XIV/13A/2016 y AP/PGR/DGCAP/
ZNO-XIV/8A/2015 en las que se vio obligado a dar acceso
parcial el quejoso de las mismas por orden de Juez Federal.
c).- El licenciado **************, Agente del Ministerio Público de
la Federación adscrito a la Subprocuraduría de Control Regional,
Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de
la República, sustrajo de las averiguaciones previas AP/PGR/
DGAP/ZNO-XIV/13A/2016 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015,
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diversas constancias que contenían imputaciones en contra del
quejoso, para remitirlas a la averiguación previa AP/PGR/
DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, diligencias que remitió
parcialmente, ya que todas ellas, ya habían sido aclaradas por el
quejoso e incluso había exhibido pruebas de descargo, pero el
Representante Social de la Federación de manera tendenciosa y
de mala fe, no remitió dichas constancias, con el objeto de
sorprender al Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos
Penales Federales para que emitiera una resolución no apegada
a la realidad ni al derecho.
d).- El licenciado **************, Agente del Ministerio Público de
la Federación adscrito a la Subprocuraduría de Control Regional,
Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de
la República, integrador de la averiguación previa AP/PGR/
DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, también está a cargo de la
integración de las averiguaciones previas AP/PGR/DGAP/ZNOXIV/13A/2016 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, por los
mismos hechos; sin embargo, omitió acordar su acumulación, no
obstante que las imputaciones contenidas en la averiguación
previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, ya se habían hecho
del conocimiento del quejoso en las diversas AP/PGR/DGAP/
ZNO-XIV/13A/2016 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, quien
incluso ya había emitido su declaración sobre los hechos y
exhibido pruebas que acreditaban plenamente que los hechos
imputados no son constitutivos de delito alguno.
Las anteriores aseveraciones evidencian la sinnumerables
violaciones a derechos humanos por parte del licenciado
**************, Agente del Ministerio Público de la Federación
adscrito a la Subprocuraduría de Control Regional,
Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de
la República, integrador y consignador de la averiguación previa
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AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, y resultan sumamente
reprochables ya que son falsas y contrarias a las constancias
procesales y sólo tienen como finalidad inducir al error al Juez
de la Causa, destacando las siguientes:
1.- El licenciado **************, Agente del Ministerio
Público de la Federación adscrito a la Subprocuraduría
de Control Regional, Procedimientos Penales y
Amparo de la Procuraduría General de la República,
señala que en la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/
ZNO-XIV/8A/2015,
se encuentra acreditado que los
recursos detectados a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS
proceden de actividades ilícitas.
Lo anterior es totalmente falso, ya que dicha
indagatoria se inició el 25 de noviembre de 2014, por
denuncia de la Unidad de Inteligencia Financiera en el
que se investigaban entre otros temas, la irregularidad
en el otorgamiento de uniformes escolares.
Posteriormente la Fiscalía Especializada para
Investigar Hechos de Corrupción de la Procuraduría
General de Justicia del Estado de Sonora, inició la
averiguación previa FAS-I-064/2015, por supuestas
irregularidades en el otorgamiento de las licitaciones
para la elaboración de uniformes escolares,
convocadas por el Gobierno de Sonora durante la
gestión del quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS,
misma de la cual declinó competencia a favor de la
Procuraduría General de la República y fue agregada a
la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/
2015. Con respecto a dichas imputaciones el quejoso
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, emitió su declaración y
ofreció pruebas dentro de dicha averiguación previa,
misma que aún se encuentra en trámite, por lo que
resulta falso aseverar que en dicha indagatoria se
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!96
encuentra acreditado que los recursos detectados a
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS provienen de actividades
ilícitas.
2.- Otra afirmación sin fundamento del licenciado
**************, Agente del Ministerio Público de la
Federación adscrito a la Subprocuraduría de Control
Regional, Procedimientos Penales y Amparo de la
Procuraduría General de la República, es señalar que
los recursos provienen de “moches”, “comisión” o
“porcentajes” que deben pagar los empresarios que
aceptan, para que sean favorecidos con las
adjudicaciones de contratos licitados de manera
pública.
Cabe destacar que ni en las indagatorias AP/PGR/
DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 y AP/PGR/DGCAP/ZNOXIV/13A/2016, ni en las constancias glosadas a la
averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/
2016, existe elemento de prueba alguno que acredite
tal aseveración,
por lo que sus conjeturas son
producto de la imaginación del Representante Social
de la Federación.
3.- El licenciado **************, Agente del Ministerio
Público de la Federación adscrito a la Subprocuraduría
de Control Regional, Procedimientos Penales y
Amparo de la Procuraduría General de la República,
afirma que las empresas que pagaron esos moches
fueron la
************** y **************, representadas
ambas por **************, amigo personal del entonces
gobernador de Sonora y hoy inculpado GUILLERMO
PADRES ELÍAS.
!96
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Nuevamente el Representante Social de la Federación
se maneja maliciosamente ya que las dos empresas
mencionadas no fueron las únicas licitaciones como se
podrá constar en los expedientes de licitación del el
“Programa de uniformes escolares gratuitos para
alumnos de Educación Básica” y que corren
agregadas a la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/
ZNO-XIV/8A/2015. Tampoco es cierta la afirmación del
Representante Legal de que ************** era
apoderado legal de las empresas “**************
y
************** durante el “Programa de uniformes
escolares gratuitos para alumnos de Educación
Básica”, como podrá constatarse con las actas
constitutivas que corren agregadas en la averiguación
previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015.
4.- El licenciado **************, Agente del Ministerio
Público de la Federación adscrito a la Subprocuraduría
de Control Regional, Procedimientos Penales y
Amparo de la Procuraduría General de la República,
afirma que las licitaciones, adjudicaciones, los montos
de los contratos obtenidos y las irregularidades
observadas hacen que los contratos tengan el
calificativo de “ilícitos” o “indebidos” y que todo ello
en su conjunto integra la comisión del delito de
“ejercicio abusivo de funciones”, previsto en el
Código Penal del Estado de Sonora, delito que viene a
representar el origen mismo de los recursos.
Esta conjetura es jurídicamente errónea, ya que las
auditorías practicadas por el Instituto de Auditoria y
Fiscalización del Estado de Sonora y por el licenciado
**************, Secretario de la Contraloría General del
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Gobierno de Sonora, se desprende que efectivamente
se realizaron observaciones a algunas licitaciones
correspondientes al “Programa de uniformes
escolares gratuitos para alumnos de Educación
Básica”, mismas que fueron todas de carácter
administrativo y que fueron atendidas oportunamente,
como quedó demostrado en las actuaciones de la
averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/
2015.
5.- El licenciado **************, Agente del Ministerio
Público de la Federación adscrito a la Subprocuraduría
de Control Regional, Procedimientos Penales y
Amparo de la Procuraduría General de la República,
afirma sin ningún fundamento que ************** amigo
p e r s o n a l d e M I G U E L PA D R E S E L Í A S y d e l
exgobernador de Sonora GUILLERMO PADRES ELÍAS
y apoderado de ************** ASÍ COMO **************
y que ************** era el encargado de realizar los
pagos por concepto de “moches”, “comisiones” y
“gratificaciones”, mediante depósitos a una cuenta
bancaria de ************** , propiedad de MIGUEL
PADRÉS ELÍAS y **************, un servidor público del
Gobierno del Estado de Sonora con nivel de jefe
departamento, que
una vez realizada la transferencia
o depósito de los recursos provenientes de las cuentas
de la Tesorería del Gobierno del Estado de Sonora a
las personas morales **************, **************,
se
procede a realizar los depósitos a los pagos
comprometidos con los recursos públicos obtenidos
por la fabricación de uniformes.
Como ya ha quedado demostrado, ************** no fue
apoderado legal de las empresas **************,
**************,
durante el “Programa de uniformes
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!99
escolares gratuitos para alumnos de Educación
Básica”.
De las constancias que integran tanto en la
averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/
2016, como la AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, no
existe prueba alguna que acredite que **************
era el encargado de pagar los “moches”, “comisiones”
y “gratificaciones”; sin embargo, lo que si está
acreditado, es que entre ************** y MIGUEL
PADRÉS ELÍAS existía una relación de negocios
desde antes de que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS
fuera Gobernador del Estado de Sonora, relación que
persiste a la fecha; no obstante, no existe depósito
alguno ni de ************** ni de las empresas
**************, **************, en la cuenta bancaria
de
************** número **************, a nombre de
MIGUEL PADRÉS ELÍAS y de **************, como se
puede constatar de las constancias que integran las
averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/
2015,
AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016
(TRIPLICADO ABIERTO) y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/
13A/2016.
6.- El licenciado **************, Agente del Ministerio
Público de la Federación adscrito a la Subprocuraduría
de Control Regional, Procedimientos Penales y
Amparo de la Procuraduría General de la República,
representante social refiere que todos los involucrados
tenían pleno conocimiento de que los recursos que
operaban procedían
de actividades ilícitas y que
debían continuar realizando todo tipo de actividades,
inclusive algunos delitos, para llevar a cabo el lavado
!99
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de dinero y su posterior integración al sistema
financiero mexicano, como se acredita con las
observaciones
realizadas por el Instituto de Auditoria
y Fiscalización del Congreso del Estado de Sonora a
la Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno del
Estado de Sonora.
Nunca señala quienes eran todos esos involucrados,
tampoco señala en que basa su aseveración; sin
embargo de las actuaciones contenidas en las
averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/
2015, AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016
(TRIPLICADO ABIERTO) y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/
13A/2016, particularmente de las auditorías
practicadas por el Intituto de Auditoria y Fiscalización
del Congreso del Estado de Sonora a la Secretaría de
Educación y Cultura del Gobierno del Estado de
Sonora, sólo existen observaciones que fueron
debidamente atendidas.
7.- El licenciado **************, Agente del Ministerio
Público de la Federación adscrito a la Subprocuraduría
de Control Regional, Procedimientos Penales y
Amparo de la Procuraduría General de la República,
también afirma el Representante Social que existió
“manejo” de las licitaciones y convenios modificatorios
que permitió que solamente resultarán adjudicadas las
personas morales denominadas ************** y
**************, lo cual es completamente falso, ya que
no existe observación alguna por parte de la Auditoria
y Fiscalización del Congreso del Estado de Sonora en
tal sentido.
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La integración de la tercera averiguación previa AP/PGR/
DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, en la que el
licenciado
**************, Agente del Ministerio Público de la Federación
adscrito a la Subprocuraduría de Control Regional,
Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de
la República, maquilló diligencias de las AP/PGR/DGCAP/ZNOXIV/8A/2015 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13A/2016, con el
propósito de ejercitar acción penal, sorprenden a la autoridad
judicial, violan de forma clara y contundente los derechos
fundamentales del recurrente al montar un escenario ficticio a
través del cual pudiese imputar responsabilidad penal a
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y que indudablemente tiene
repercusiones directas e inmediatas en la violación a los
derechos fundamentales
de
presunción de inocencia, equidad
procesal, acceso a la justicia y debido proceso y que
ineludiblemente tuvieron un efecto corruptor en el proceso.
Una vez consagrada constitucionalmente, la presunción de
inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho (in
dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que
vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación
inmediata.
Así las cosas, la presunción de inocencia, además de constituir
un principio o criterio informador del ordenamiento procesal
penal, es ante todo un derecho fundamental.
En esta lógica, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos reconoce el derecho a la presunción de inocencia en
su artículo 8.2, el cual establece lo siguiente:
8.2. Toda persona inculpada de delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia
!101
!102
mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad.
(…).
La Corte Interamericana ha destacado la importancia del
derecho a la presunción de inocencia al señalarlo como un
fundamento de las garantías judiciales, según el cual las
personas deben ser consideradas inocentes hasta que se
acredite plenamente su culpabilidad.
En el mismo sentido, la Corte Interamericana ha sostenido que:
“…el derecho a la presunción de inocencia es
un elemento esencial para la realización
efectiva del derecho a la defensa y acompaña
al acusado durante (todo el) proceso hasta que
una sentencia condenatoria que determine su
culpabilidad quede firme, (de modo que este)
derecho implica que el acusado no debe
demostrar que no ha cometido el delito que se
le atribuye, ya que el onus probandi
corresponde a quien acusa”.
Así las cosas, a través de la consagración de este principio se
entiende que la eficacia del proceso penal deriva ahora de su
carácter de medio civilizado de persecución y represión de la
delito. Civilizado en tanto respeta los derechos fundamentales
de los individuos, lo que convierte al proceso penal en un
proceso con todas las garantías, lo cual es la aspiración del
constituyente al establecer todos los derechos de defensa.
Así, en este tipo de escenarios resulta que el “verdadero juicio”
se celebró mucho antes de la aparición del Juez a través de las
conductas ilegales realizadas por la Procuradora General de la
República, el Subprocurador de Control Regional,
!102
!103
Procedimientos Penales y Amparo y el Agente del Ministerio
Público.
Esta misma lógica ha sido sostenida por la Corte Interamericana,
la cual estableció en el Caso CABRERA GARCÍA Y MONTIEL
FLORES VS. MÉXICO que:
“El principio de presunción de inocencia
implica que los juzgadores no inicien el
proceso con una idea preconcebida de que el
acusado ha cometido el delito que se le
imputa, por lo que la carga de prueba (recae
en) quien acusa”.
Es importante señalar que el respeto de las autoridades
ministeriales a la regla que venimos desarrollando se encuentra
exigido en nuestro ordenamiento jurídico, no sólo en virtud del
derecho a la presunción de inocencia sino también por lo
establecido en el artículo 21 constitucional.
El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos consagra el principio de Buena Fe ministerial, al
establecer que: “la actuación de las instituciones de seguridad
pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad,
eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los
derechos humanos reconocidos en esta Constitución”.
Resulta indudable que con la inclusión de este apartado en el
artículo 21 constitucional, el constituyente tuvo por objetivo
establecer un estándar constitucional relativo a la actuación del
órgano ministerial: la legalidad, la honestidad, la eficiencia y el
cumplimiento de las normas de derechos fundamentales.
!103
!104
Como ya lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, la seguridad pública va de la mano, necesariamente, del
respeto al orden constitucional.
En esta lógica, “resulta inadmisible constitucionalmente un
criterio que propicie la proliferación y fortalecimiento de
fenómenos que atenten gravemente contra los integrantes del
cuerpo social, así como de cualquier otro que favoreciera la
arbitrariedad de los órganos del Estado que, so pretexto de la
procuración de justicia, pudieran vulnerar las garantías
individuales consagradas en el Código Supremo”.
La escenificación realizada por el licenciado **************, en el
pliego de consignación del 22 de septiembre de 2016, con
motivo del ejercicio de la acción penal de la averiguación previa
AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, tuvo como finalidad
presentar a la autoridad jurisdiccional una visión de los hechos
ajena a la realidad, que implicó que se librara orden de
aprehensión contra el suscrito GUILLERMO PADRES ELÍAS; por
lo que el licenciado **************, al aseverar situaciones falsas
y contrarias a las constancias procesales; al haber “rasurado”
las averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 y
AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13A/2016,
constancias que integró a
la diversa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016; al haberse
negado a acumular dichas indagatorias;
al haber ocultado al
quejoso la integración de la averiguación previa AP/PGR/
DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016; al no brindar acceso a las
diligencias que conforman la averiguación previa AP/PGR/
DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016; al no admitir las pruebas ofrecidas
p o r G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , a c t u a l i z a n l a f i g u r a
denominada “EFECTO CORRUPTOR” que afecta la totalidad del
proceso y en consecuencia debe declararse que queda
invalidado el proceso.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
establecido:
!104
!105
EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL.
CONDICIONES PARA SU ACTUALIZACIÓN Y
ALCANCES.
A juicio de esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, la vulneración
de los derechos fundamentales del acusado en
e l p r o c e s o p e n a l p u e d e p r o v o c a r, e n
determinados supuestos, la invalidez de todo
el proceso, así como de sus resultados, lo cual
imposibilitará al juez para pronunciarse sobre
la responsabilidad penal de una persona. Esta
Primera Sala considera que el efecto corruptor
del proceso penal se actualiza cuando, en un
caso concreto, concurran las siguientes
circunstancias: a) que la autoridad policial o
ministerial realice alguna conducta fuera de
todo cauce constitucional y legal; b) que la
conducta de la autoridad haya provocado
condiciones sugestivas en la evidencia
incriminatoria que conlleven la falta de
fiabilidad de todo el material probatorio; y c)
que la conducta de la autoridad impacte en los
derechos del acusado, de tal forma que se
afecte de forma total el derecho de defensa y
lo deje en estado de indefensión. Así las
cosas, cuando el juez advierta la actualización
de estos supuestos, deberá decretar la
invalidez del proceso y, al no haber otras
pruebas que resulten incriminatorias,
decretará la libertad del acusado.
!105
!106
Amparo directo en revisión 517/2011. 23 de
enero de 2013. Mayoría de tres votos.
Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien
formuló voto particular y Jorge Mario Pardo
Rebolledo; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
formuló voto concurrente. Ponente: Olga
Sánchez Cordero de García Villegas.
Secretarios: Javier Mijangos y González y
Beatriz J. Jaimes Ramos.
De la tesis anterior, se desprende que el efecto corruptor en un
proceso penal se actualiza cuando, en un caso concreto,
concurran las siguientes circunstancias:
a) Que la autoridad policial o ministerial realice alguna conducta
fuera de todo cauce constitucional y legal;
b) Que la conducta de la autoridad haya provocado condiciones
sugestivas en la evidencia incriminatoria que conlleven la falta
de fiabilidad de todo el material probatorio; y
c) Que la conducta de la autoridad impacte en los derechos del
acusado, de tal forma que se afecte de forma total el derecho de
defensa y lo deje en estado de indefensión.
Requisitos que quedaron perfectamente acreditados, por lo que
en atención a que dichos vicios, el quejoso no tuvo oportunidad
de conocerlos y mucho menos combatirlos ya que le fue ocultada
la existencia de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNOXIV/14-A/2016.
!106
!107
Por lo que respecta al Juez Decimosegundo de Distrito de
Procesos Penales Federales, tampoco tuvo la oportunidad de
conocerlos a cabalidad, debido al manejo tergiversado de la
indagatoria AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016 por parte del
licenciado **************, Agente del Ministerio Público Integrador
y Consignador, al presentarle un expediente ajeno a la realidad.
Lo anterior, al margen de las disposiciones constitucionales y
legales que prohíben dichas conductas.
Por lo que ante el desaseo jurídico llevado a cabo por el
licenciado **************, Agente del Ministerio Público de la
Federación, en la integración de las averiguaciones previas AP/
PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/
8A/2015 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13A/2016,
provocó en el
Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales,
condiciones sugestivas en la evidencia probatoria aportada por
el Representante Social que motivaron que dicha autoridad
librara orden de aprehensión en mi contra, pero que a la luz de
mi argumentación y elementos de prueba aportados, conllevan a
cuestionar sobre la fiabilidad del material probatorio aportado
por el Representante Social y que corre agregado a la
averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016.
Finalmente, las maquinaciones y artificios desplegados por
el licenciado **************, Agente del Ministerio Público de la
Federación,
indudablemente, vulneraron mis derechos de
defensa, que me dejaron en un estado de indefensión total;
consecuentemente, procede que su Señoría otorgue la
protección de la Justicia Federal.
Al tenor de lo mencionado, resultan aplicables las siguientes
Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Época: Décima Época
Registro: 2003564
!107
!108
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1
Materia(s): Penal
Tesis: 1a. CLXVII/2013 (10a.)
Página: 537
EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. SUS
DIFERENCIAS CON LA REGLA DE EXCLUSIÓN DE
LA PRUEBA ILÍCITAMENTE OBTENIDA.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación ha establecido en la tesis aislada 1a.
C L X I I / 2 0 11 d e r u b r o : " P R U E B A I L Í C I TA . L A S
PRUEBAS
OBTENIDAS,
DIRECTA
O
I N D I R E C TA M E N T E , V I O L A N D O D E R E C H O S
FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO.",
que toda prueba obtenida, directa o indirectamente
violando derechos fundamentales, no surtirá efecto
alguno. Asimismo, ha establecido que la ineficacia
de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas
directamente en el acto constitutivo de la violación
de un derecho fundamental, sino también a las
adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque
en su consecución se hayan cumplido todos los
requisitos constitucionales. Tanto unas como otras
han sido conseguidas gracias a la violación de un
derecho fundamental -las primeras de forma directa
y las segundas de modo indirecto-, por lo que, en
pura lógica, no pueden ser utilizadas en el proceso
!108
!109
penal. A esta cuestión se le conoce como la regla
de exclusión de la prueba ilícitamente obtenida, la
cual tiene como objetivo eliminar del caudal
probatorio aquellas pruebas que hayan sido
obtenidas
contraviniendo
las
normas
constitucionales, pero que, sin embargo, no afecta
la validez del proceso, ya que el juez podrá valorar
el resto de pruebas no afectadas, ya sea en ese
momento procesal o en una futura reposición del
procedimiento. Por el contrario, cuando el juez
advierta la actualización de los supuestos que
actualizan el efecto corruptor del proceso penal, de
acuerdo a lo establecido por esta Primera Sala, no
podrá pronunciarse sobre la responsabilidad penal
del acusado, ya que el actuar de la autoridad ha
provocado condiciones sugestivas en la evidencia
incriminatoria que conllevan la falta de fiabilidad de
todo el material probatorio, viciando tanto el
procedimiento en sí mismo como sus resultados,
por lo que procede decretar la libertad del acusado
cuando la violación produce la afectación total del
derecho de defensa.
Amparo directo en revisión 517/2011. 23 de enero
de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: José
Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular y
Jorge Mario Pardo Rebolledo; Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea formuló voto concurrente. Ponente: Olga
Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios:
Javier Mijangos y González y Beatriz J. Jaimes
Ramos.
N o t a : L a t e s i s a i s l a d a 1 a . C L X I I / 2 0 11 c i t a d a ,
aparece publicada en el Semanario Judicial de la
!109
!110
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XXXIV, agosto de 2011, página 226.
Época: Décima Época
Registro: 2012089
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación
Libro 32, Julio de 2016, Tomo III
Materia(s): Constitucional
Tesis: I.9o.A.28 A (10a.)
Página: 2184
PRINCIPIO DE MORALIDAD ADMINISTRATIVA. SU
AXIOLOGÍA
CONSTITUCIONAL
IMPIDE
INTERPRETAR LAS NORMAS JURÍDICAS FUERA DE
LOS CONTENIDOS MATERIALES PLASMADOS EN
LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES.
La moralidad administrativa es el conjunto de
principios, valores y virtudes fundamentales
aceptados por la generalidad de los individuos, que
deben informar permanentemente las actuaciones
del Estado, a través de sus organismos y agentes,
con el fin de lograr la convivencia de sus
miembros, libre, digna y respetuosa, así como la
realización de sus asociados tanto en el plano
individual como en su ser o dimensión social. En
!110
!111
ese
campo,
existen
conductas
no
sólo
generalmente aceptadas como inmorales, sino
ilegales y hasta penalmente sancionadas. Así, la
moralidad administrativa presenta dos niveles
normativos; en el primero, como principio de la
función administrativa, debe entenderse como
aquel parámetro de conducta ética de los
servidores públicos y particulares que ejercen
dicha función, consistente en una obligación
axiológica y deontológica del comportamiento
funcional, según los postulados de la honradez,
pulcritud, rectitud, buena fe, primacía del interés
general y honestidad. En un segundo nivel, como
derecho colectivo supone, en un aspecto negativo,
la abstinencia de ciertas conductas o, en términos
positivos, la realización material de un determinado
acto o hecho acorde con el orden constitucional.
Por otra parte, la moralidad administrativa se rige,
entre otros, por el principio axiológico de la
Constitución, que significa que las normas
jurídicas no pueden interpretarse fuera de los
contenidos materiales plasmados en los principios
y derechos fundamentales; de ahí que implique
para todos los servidores públicos el deber de
actuar con honestidad, responsabilidad, ética,
profesionalismo, siempre con respeto al interés
público, a la primacía del interés general y a las
normas sobre obligaciones, incompatibilidades y
prohibiciones.
N O V E N O T R I B U N A L C O L E G I A D O E N M AT E R I A
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 57/2016. Juan Enrique Mejía Rojo.
14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente:
!111
!112
Sergio Urzúa Hernández. Secretaria: Elizabeth Trejo
Galán.
A manera de conclusión:
En suma, por mandato constitucional y por lo delicado e
importancia de sus facultades la actuación del Ministerio Público
de la Federación debe ser de: (i) de buena fe; (ii) apegada a la
Constitución; y, (iii) a las leyes.
Pues bien, en el presente caso la actuación del Ministerio
Público de la Federación (tanto por acción, como por omisión) ha
sido totalmente contraria a su naturaleza de buena fe, violatoria
de la Constitución, de diversas leyes, así como de resoluciones
jurisdiccionales que le obligaban, como se resumen a
continuación:
(i)
POR ACCIÓN.- En la indagatoria de referencia
consignada ante el Juez, el Ministerio Público de la
Federación creo una realidad distinta a los hechos y
pruebas que obran en las otras 2 indagatorias. Esto lo
realizó con dolo y mala fe, ya que como lo podrá apreciar
su señoría, los hechos, los delitos, las pruebas y todas
las diligencias que obran en las dos primeras
averiguaciones fueron ocultadas en la tercera con la
intención de que el juez librara una orden de aprehensión
con base en una realidad distinta a la que obra en las
dos primeras averiguaciones.
(ii)
POR OMISION.- En la averiguación negó a la quejosa su
existencia, es más, realizo actos tendientes a sugerir que
no existía con la única finalidad de que la quejosa o sus
abogados no intervinieran en la misma para ofrecer las
!112
!113
pruebas que ya obraban en las dos primeras
indagatorias.
Toda la actuación del Ministerio Público de la Federación antes
descrita viola al quejoso sus derechos fundamentales de
legalidad, seguridad jurídica, acceso a la justicia, debido
proceso y audiencia por quien tiene la obligación constitucional
de cuidarlos y tutelarlos. Es así de simple, la institución del
estado mexicano encargada de manera exclusiva para proteger
la constitución y respetar los derechos humanos, es quien
despliega una serie de acciones y omisiones para violar la
constitución, la ley y pasar por alto los derechos humanos del
quejoso, con el único fin de lograr a toda costa una orden de
aprensión, presentando al juez de la causa una realidad creada
ex profeso.
Todo lo anterior genera en el presente caso lo que en diversos
criterios de la SCJN se ha denominado “efecto corruptor” de la
indagatoria. Es decir, como desde el inicio de la averiguación
previa consignada el Ministerio Público de la Federación ha
actuado de mala fe y violando la ley, todo lo demás debe de ser
declarado inconstitucional por el juez de amparo quien es el
único que puede restablecer el orden constitucional y reparar las
violaciones graves a los derechos humanos del quejoso.
SEGUNDO.- VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA
PREVISTA EN EL ARTÍCULO
14 PÁRRAFO SEGUNDO DE LA
C O N S T I T U C I Ó N P O L Í T I C A D E L O S E S TA D O S U N I D O S
MEXICANOS, Y LOS ARTÍCULOS 7, 8, 9, 24 Y 25 DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
(PACTO DE SAN JOSÉ).
!113
!114
Del informe justificado rendido por el Juez Decimosegundo de
Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México,
se constata que la Procuraduría General de la República inició
una tercera averiguación asignándole el número PGR/DGCAP/
ZNO-XIV/14A/2016, en la que ejercitó acción penal en contra del
quejoso por los delitos de OPERACIONES CON RECURSOS DE
P R O C E D E N C I A I L Í C I TA y D E F R A U D A C I Ó N F I S C A L
EQUIPARADA; por lo que la autoridad responsable el 23 de
septiembre de 2016, emitió orden de aprehensión en contra de
G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S p o r c o n s i d e r a r l o p r o b a b l e
responsible de los delitos de DEFRAUDACIÓN FISCAL
E Q U I PA R A D A y O P E R A C I O N E S C O N R E C U R S O S D E
PROCEDENCIA ILÍCITA; sin embargo, de la la lectura de los
anexos que conforman la averiguación previa PGR/DGCAP/
ZNO-XIV/14A/2016, se desprende que el quejoso nunca fue
citado.
En esta nueva
averiguación previa, nunca se le dio al quejoso
garantía de audiencia no obstante de haberlo solicitado
mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2016 y en virtud que
no se recibió respuesta se promovieron el amparo 704/2016 del
índice del Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia
Penal en la Ciudad de México; el amparo 764/2016 del Juzgado
Décimo Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la
Ciudad de México y el amparo 798/2016 del Juzgado Décimo
Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de
México.
Es importante señalar que los tres juicios de garantías
mencionados en el párrafo que antecede, en este momento se
encuentran sub judice y por celebrarse las respectivas
audiencias constitucionales, pero queda claro a través de los
mencionadas juicios de garantías y de las autoridades
señaladas como responsables lo siguiente:
!114
!115
• La autoridad investigadora violentó el debido proceso al
abrir en el 26 de enero del año en curso una nueva
indagatoria respecto exactamente de la misma acusación
que se contenía en la AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015
iniciada desde el mes de octubre de 2014, violentando con
ello los artículos 14, 16, 17, 19, 20 y 23 de la Constitución
General de la República. Como se ha mencionado, la
averiguación AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 se inició
en el mes de octubre de 2014 y se contenía ahí una
querella que pretendía probar operaciones con recursos de
procedencia ilícita refiriéndose a un fideicomiso
denominado **************, la nueva averiguación previa
abierta en enero de 2016 se refiere exactamente a los
mismos hechos, sólo que en esta segunda no se le da
intervención alguna al quejoso como fue el caso de la
primera de las mencionadas, en la que la autoridad
investigadora tuvo que darle acceso por orden de un
Juzgado Federal. La integración simultánea de dos
indagatorias respecto de la misma persona y exactamente
los mismos hechos implica encausar dos veces, lo que se
traduce en una violación a los derechos humanos y
representa una forma de violación al principio non bis in
idem. Al hacer esto, la autoridad investigadora además de
vulnerar la orden judicial federal, actúa con absoluta mala
fe y vulnera el principio de que nadie puede ser acusado
dos veces respecto de los mismos hechos, pero también
infringe lo ordenado por el artículo 473 del Código Federal
de Procedimientos Penales, pues tenía obligación de haber
hecho una acumulación de las dos indagatorias. En ese
sentido se vulneró el contenido del articulo 473 del Código
Federal de Procedimientos Penales, que a la letra dice:
Artículo 473.- La acumulación tendrá lugar:
I.- En los procesos que se sigan contra una misma
persona, en los términos del artículo 18 del Código
Penal.
!115
!116
II.- En los que se sigan en investigación de delitos
conexos.
III.- En los que se sigan contra los copartícipes de un
mismo delito.
IV.- En los que se sigan en investigación de un mismo
delito contra diversas personas.
Así como las siguientes tesis expresadas por el Poder
Judicial Federal:
NON BIS IN IDEM. LA VIOLACIÓN A ESTE PRINCIPIO SE
ACTUALIZA CON LA CONCURRENCIA DE LA MISMA
C O N D U C TA T Í P I C A AT R I B U I D A A L I N C U L PA D O E N
DISTINTOS PROCESOS, AUN CUANDO ESTÉ PREVISTA EN
NORMAS DE DIFERENTES ENTIDADES FEDERATIVAS O EN
DISTINTOS FUEROS.
!116
!117
Conforme a la doctrina que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha elaborado del principio non bis in idem derivado del
artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que prohíbe el doble juzgamiento a una persona en
sus vertientes sustantiva o adjetiva, se actualiza la transgresión
a dicho principio cuando concurran tres presupuestos de
identidad: a) en el sujeto, b) en el hecho; y, c) en el fundamento
normativo. Respecto del último inciso, el fundamento jurídico
que describe y sanciona la conducta atribuida al inculpado no
debe estar necesariamente previsto en el mismo cuerpo
normativo, pues puede ocurrir que se instruya otro proceso
penal a una persona por los mismos hechos, pero previstos en
una legislación diversa, correspondiente a otra entidad
federativa o en distinto fuero, lo que es compatible con la
interpretación que sobre ese principio ha realizado la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso Loayza
Tamayo vs. Perú, en relación con el artículo 8, numeral 4, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. De esta
forma, los hechos atribuidos a una persona, materia de
procesamiento o decisión definitiva (condena o absolución), no
deben referirse exclusivamente a la misma denominación de
delito previsto en un solo ordenamiento o en uno de distinto
fuero, pues basta que se describa el mismo hecho punible para
que exista transgresión al principio non bis in idem.
PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 3731/2015. 2 de
diciembre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge
Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Saúl
Armando Patiño Lara.
NON BIS IN IDEM. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE.
!117
!118
Como ya se ha descrito anteriormente, la negativa de la
autoridad investigadora de respetar mi derecho a la garantía de
audiencia, me obligó a promover juicio de amparo por el cual,
finalmente, por orden de Juez Federal, se me dieron a conocer
las acusaciones de las que era objeto. Al haber abierto otra
averiguación con exactamente la misma acusación y siendo
ambas del pleno conocimiento de la autoridad investigadora
pues se trata de la misma institución, de la misma
subprocuraduría, de la misma área e inclusive, exactamente de
los mismos funcionarios ministeriales, se eludió de manera
flagrante la orden judicial que ordenó se me respetara mi
garantía de audiencia, así esta fuese dada con anterioridad, lo
que violenta flagrantemente lo dispuesto por los artículos 14,
16, y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Al rendir sus informes ante la autoridad Judicial de la
Federación por la promoción de los amparos a los que me he
referido anteriormente, las autoridades responsables de la
Procuraduría General de la República, con el fin de ocultar la
información concisa en dichas averiguaciones, responden con
evasivas, lo que implica dos graves omisiones que conllevan
responsabilidad, pues por un lado, no dan cuenta de la
averiguación que efectivamente se seguía en mi contra; inducen
a pensar que el suscrito no era parte en dichas averiguaciones;
y por último expresan que si fuese procedente, sería yo citado,
lo cual como consta en el informe justificado aludido, nunca
ocurrió. Lo anterior violenta flagrantemente los artículos 14, 16,
y 20 de la Constitución General de la República.
Ahora tengo conocimiento de que la indagatoria número PGR/
DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 que reitero fue integrada por los
mismos funcionarios ministeriales que intervinieron en la
integración de las indagatorias AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/
!118
!119
2015 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016, estuvieron
intercambiando constancias de éstas hacia la PGR/DGCAP/
ZNO-XIV/14A/2016 sin conocimiento de mi parte, pero más
grave aún, haciendo ese traslado de documentación de manera
selectiva, omitiendo por ejemplo trasladar mis declaraciones y
pruebas rendidas en las averiguaciones AP/PGR/DGCAP/ZNOXIV/8A/2015 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016, que
desvirtúan claramente las acusaciones contenidas en la PGR/
DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016. Lo anterior violenta flagrantemente
los artículos 14, 16, y 20 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
La autoridad investigadora también incurrió en otra grave falta,
al no haberme dado acceso total a las constancias que
integraban las averiguaciones AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/
2015 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016, hecho que queda de
manifiesto ahora por el informe justificado y sus anexos rendido
por la autoridad jurisdiccional que emitió la orden de
aprehensión en mi contra, lo que violenta flagrantemente los
artículos 14, 16, y 20 de la Constitución General de la
República.
La garantía de audiencia no sólo se entiende como la posibilidad
que tiene el gobernado de hacer una petición frente al estado,
sino en su interpretación más amplia en la posibilidad de que
tenga la oportunidad de salvaguardar los derechos del
gobernado para defenderse previamente ante la posibilidad de la
ejecución de cualquier acto de privación de los previstos en el
segundo párrafo del artículo 14 y artículo 16 constitucionales,
criterio sostenido en la tesis jurisprudencial siguiente:
“ AV E R I G U A C I Ó N P R E V I A . L A O M I S I Ó N D E L
M I N I S T E R I O P Ú B L I C O D E C I TA R O H A C E R
COMPARECER AL PROBABLE O PROBABLES
!119
!120
RESPONSABLES PARA QUE DECLAREN EN ELLA
CONTRAVIENE EL DERECHO DE DEFENSA Y EL
DEBIDO PROCESO, POR LO QUE EN SU CONTRA
PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
(INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./
J. 154/2005). Si bien es cierto que la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
la jurisprudencia 1a./J. 154/2005, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página
4 9 , d e r u b r o : " AV E R I G U A C I Ó N P R E V I A . L A
OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR O
H A C E R C O M PA R E C E R A L P R O B A B L E O
PROBABLES INDICIADOS PARA QUE DECLAREN,
NO PUEDE COMBATIRSE A TRAVÉS DEL JUICIO
DE AMPARO INDIRECTO.", estableció que la
omisión del Ministerio Público de citar o hacer
comparecer al probable o probables indiciados
para que declaren dentro de la averiguación
previa, no constituye un acto de imposible
reparación que pueda impugnarse a través del
juicio de amparo indirecto, también lo es que, en
términos de los artículos 7, 8 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos;
9, numerales 1 y 4 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; que en esencia
refieren que nadie puede ser privado de su
libertad física, salvo por las causas y en las
condiciones estipuladas por las Constituciones
Políticas o por las leyes dictadas conforme a
ellas, así como las garantías judiciales y
protección judicial de que goza toda persona; y
atendiendo al principio pro persona, al
contravenir dicha omisión el derecho de defensa
y el debido proceso, procede en su contra el
juicio de amparo indirecto. Lo anterior, dado que
!120
!121
la violación al derecho humano de defensa
adecuada es de especial atención; pues como
señaló la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, esa prerrogativa debe ejercerse desde
que se señala a una persona como posible autor
o partícipe de un hecho punible y sólo culmina
cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su
caso, la etapa de ejecución de la pena; ya que
sostener lo opuesto, implicaría someter ese
derecho humano a que el probable indiciado se
encuentre en determinada fase procesal, dejando
abierta la posibilidad de que se transgredan sus
derechos a través de actos de autoridad que
desconoce o que no puede controlar u oponerse
con eficacia, lo cual es contrario a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; por lo que
el Estado, en todo momento, está obligado a
tratar al individuo como un verdadero sujeto del
proceso, en el más amplio sentido, y no
simplemente como objeto de él. Sin que obste a
lo anterior que la autoridad en ciertos casos
pueda reservar algunas diligencias de
investigación, para garantizar la eficacia de la
administración de justicia; empero este derecho
debe armonizarse con el de defensa del
investigado, que supone, entre otras cosas, la
posibilidad de conocer los hechos que se le
imputan. Lo anterior, toda vez que el cambio de
situación jurídica de inculpado a procesado y en
ocasiones incluso "condenado" puede darse de
un momento a otro. De ahí que deba inaplicarse
la mencionada jurisprudencia, pues el probable
responsable no puede esperar a que el Ministerio
Público o el Juez del conocimiento lo citen a
rendir su declaración ministerial o preparatoria y
le informen que se encuentra sujeto a una
!121
!122
averiguación previa o que se consignó ésta, para
que pueda ejercer su derecho a una adecuada
defensa; máxime que de resultar cierto que se le
sigue una indagatoria, se le permitirá ejercer
oportunamente su derecho a una adecuada
defensa que le otorgan la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados
internacionales y la legislación procesal penal y,
en su caso, desvirtuar la acusación, trayendo
como consecuencia, el no ejercicio de la acción
penal, con lo cual dejaría de estar afectado por
un estado de incertidumbre permanente.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 48/2013. 5 de septiembre de 2013.
Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza
Fonseca. Secretario: Miguel Ángel Sánchez
Acuña.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa
a la contradicción de tesis 160/2014, pendiente de
resolverse por la Primera Sala.”
“ AV E R I G U A C I Ó N P R E V I A . L A O M I S I Ó N D E L
M I N I S T E R I O P Ú B L I C O D E C I TA R O H A C E R
C O M PA R E C E R A L P R O B A B L E R E S P O N S A B L E
PA R A Q U E D E C L A R E D E N T R O D E É S TA ,
CONTRAVIENE LOS DERECHOS DE DEFENSA Y
DEBIDO PROCESO, POR LO QUE EN SU CONTRA
PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
(INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRO PERSONA
DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE
AMPARO EN RELACIÓN CON EL 20, APARTADO A,
!122
!123
FRACCIONES I, V, VII Y IX, DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL EN SU TEXTO ANTERIOR A LA
REFORMA DE 18 DE JUNIO DE 2008). El artículo
107, fracción VII, de la Ley de Amparo señala de
manera enunciativa los casos en que procede el
juicio de amparo contra actos del Ministerio
Público, entre los que se encuentran las
omisiones cometidas en la investigación de los
delitos. Por su parte, el legislador secundario
proporcionó mayor seguridad jurídica en cuanto
a la promoción del juicio de amparo indirecto, al
reiterar su propósito de que tanto en los
procedimientos judiciales, como en los
administrativos seguidos en forma de juicio, se
entienda que para calificar estos actos como de
imposible reparación sería necesaria una
afectación material a derechos sustantivos, es
decir, sus consecuencias deberían ser de tal
gravedad que impidieran el ejercicio de un
derecho, y no únicamente que produzcan una
lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva
que no necesariamente llegaría a trascender al
resultado del fallo, además de que deberían
recaer sobre derechos cuyo significado rebasara
lo puramente procesal o procedimental, por lo
que atendiendo a esa connotación, por actos de
"imposible reparación" debe entenderse el
derecho a una defensa adecuada contenido en el
artículo 20, apartado A, fracciones I, V, VII y IX,
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos (texto anterior a la reforma de 18 de
junio de 2008), cuya finalidad es asegurar que el
poder punitivo del Estado se despliegue a través
de un proceso justo, lo que además garantiza en
su integridad los derechos fundamentales de los
i n c r i m i n a d o s c o m o e s n o d e c l a r a r, n o
!123
!124
autoincriminarse, no ser incomunicado, no sufrir
tortura, no ser detenido arbitrariamente, así como
ser informado de las causas de su detención;
asimismo, entraña una prohibición para el Estado
de no entorpecer el ejercicio del derecho de
defensa del gobernado y un deber de actuar de
informarle el nombre de su acusador, los datos
que obren en la causa, brindarle la oportunidad
de nombrar un defensor, no impedirle que se
entreviste previamente y en privado con él,
etcétera. En ese sentido, en términos de los
artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; 9, numerales 1 y 4 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, que en esencia refieren que nadie
puede ser privado de su libertad física, salvo por
las causas y en las condiciones estipuladas por
las Constituciones Políticas o por las leyes
dictadas conforme a ellas, así como las garantías
judiciales y protección judicial de que goza toda
persona; y atento al principio pro persona, la
omisión del Ministerio Público de citar o hacer
comparecer al probable responsable para que
declare dentro de la averiguación previa,
contraviene los derechos de defensa adecuada y
debido proceso, los cuales son de especial
atención, prerrogativas que como lo señaló la
Corte Interamericana de Derechos Humanos,
deben ejercerse desde que se señala a una
persona como posible autor o partícipe de un
hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el
proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de
ejecución de la pena; por ello, en su contra
procede el juicio de amparo indirecto; ya que
sostener lo contrario, implicaría someter esos
derechos humanos a que el probable indiciado se
!124
!125
encuentre en determinada fase procesal, dejando
abierta la posibilidad de que se transgredan sus
derechos a través de actos de autoridad que
desconoce o que no puede controlar u oponerse
con eficacia, lo cual es contrario a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; por lo que
el Estado, en todo momento, está obligado a
tratar al individuo como un verdadero sujeto del
proceso, en el más amplio sentido, y no
simplemente como objeto de él. Sin que obste a
lo anterior que la autoridad, en ciertos casos,
pueda reservar algunas diligencias de
investigación, para garantizar la eficacia de la
administración de justicia; empero, este derecho
debe armonizarse con el de defensa del
investigado, que supone, entre otras cosas, la
posibilidad de conocer los hechos que se le
imputan, por lo que el probable responsable no
puede esperar a que el Ministerio Público lo cite
a rendir su declaración y le informe que se
encuentra sujeto a una averiguación previa o que
se consignó ésta, para que pueda ejercer su
derecho a una adecuada defensa; máxime que de
ser cierto que se le sigue una indagatoria, al
citarlo a comparecer se le estaría dando la
oportunidad de desvirtuar la acusación, trayendo
como consecuencia el no ejercicio de la acción
penal, con lo cual dejaría de estar afectado por
un estado de incertidumbre permanente.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 43/2015. 4 de junio de 2015. Unanimidad de
votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario:
J. Trinidad Vergara Ortiz.
!125
!126
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema
que la diversa I.9o.P.38 P (10a.), de título y
subtítulo: "AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN
DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR O HACER
COMPARECER AL PROBABLE O PROBABLES
RESPONSABLES PARA QUE DECLAREN EN ELLA
CONTRAVIENE EL DERECHO DE DEFENSA Y EL
DEBIDO PROCESO, POR LO QUE EN SU CONTRA
PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
(INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./
J. 154/2005).", publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Décima Época,
Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página
1291, que es objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 160/2014, pendiente de
resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 7 de agosto de
2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial
de la Federación.”
“FORMALIDADES
ESENCIALES
DEL
PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN
UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA
PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de
audiencia establecida por el artículo 14
constitucional consiste en otorgar al
gobernado la oportunidad de defensa
previamente al acto privativo de la vida,
libertad, propiedad, posesiones o derechos, y
su debido respeto impone a las autoridades,
entre otras obligaciones, la de que en el juicio
que se siga "se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento". Estas son las
que resultan necesarias para garantizar la
!126
!127
defensa adecuada antes del acto de privación y
que, de manera genérica, se traducen en los
siguientes requisitos: 1) La notificación del
inicio del procedimiento y sus consecuencias;
2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las
pruebas en que se finque la defensa; 3) La
oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una
resolución que dirima las cuestiones debatidas.
De no respetarse estos requisitos, se dejaría de
cumplir con el fin de la garantía de audiencia,
que es evitar la indefensión del afectado.
Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo: II, Diciembre de 1995, Tesis: P./J.
47/95, página 133.”
De lo anterior se concluye que quedó manifiesta la intención
deliberada de la Representación Social de la Federación al
integrar la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016,
de no otorgar la garantía de audiencia, vulnerando
consecuentemente el debido proceso al no citarlo y más allá de
ello, ocultar la integración de esta nueva averiguación previa no
obstante que era un hecho conocido que en esa misma
institución se estaban integrando las averiguaciones previas AP/
PGR/UEAF/002/2014-11 (actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNOXIV/13/2016) y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, de las que sí
se otorgó la garantía de audiencia y no obstante que mediante
escrito de fecha 2 de agosto de 2016 se solicitó a la
Procuraduría General de la República acceso a esta tercera
averiguación previa, contestaron con evasivas al señalar que
sería el Ministerio Público de la Federación encargado de su
integración quien me citaría y daría acceso a la indagatoria,
consecuentemente, esta inaudición del órgano persecutor de
pronunciarse sobre todas y cada una de las peticiones
contenidas en mi escrito de fecha 2 de agosto de 2016, vulneró
!127
!128
mi derechos fundamentales de garantía de audiencia y debido
proceso.
De lo anterior se desprende que debe otorgarse el amparo y
protección de la Justicia Federal para los efectos de dejar
insubsistente la orden de aprehensión y en consecuencia la
autoridad ministerial deberá respetar los derechos humanos y
garantía del quejoso en la integración de la referida indagatoria,
ya que al citarlo a comparecer se le estaría dando la oportunidad
de desvirtuar la acusación, trayendo en su caso, como
consecuencia el posible no ejercicio de la acción penal.
Sin embargo de lo anterior, solicito respetuosamente a su
Señoría advierta que en este mismo juicio de derechos humanos
argumentamos y acreditamos la licitud de las conductas
imputadas al quejoso, es decir la atipicidad de dichas conductas,
razón por la cual deberá aplicarse el artículo 189 de la Ley de
Amparo que establece que en el caso de conceder la protección
constitucional deberá privilegiarse el mayor beneficio para el
quejoso. En consecuencia, considero que debe dictarse una
sentencia concediendo el amparo de manera lisa y llana.
A mayor abundamiento, el párrafo segundo del referido artículo
189, establece: “En los asuntos del orden penal, cuando se
desprendan violaciones de fondo de las que pueda derivarse la
extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se
le dará preferencia al estudio de aquellas aún de oficio”.
TERCERO.- VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS Y DERECHOS
FUNDAMENTALES
DE LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y
ACCESO A LA JUSTICIA PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 16,
17 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, Y LOS ARTÍCULOS 7, 8, 9, 24 Y 25 DE
!128
!129
LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
(PACTO DE SAN JOSÉ).
Del mismo modo, el Ministerio Público de la Federación
integrador de la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/
2016, al no darme acceso a la indagatoria, evidentemente
vulneró
los derechos fundamentales señalados en el
encabezado de este concepto de violación y previstos en los
numerales 16, 17 y 20 constitucionales, por las razones y
motivos siguientes:
Las responsables al no darme acceso a la averiguación previa
PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, violaron mis derechos
fundamentales de acceso a la justicia, pues dentro de la etapa
de averiguación previa, la responsable me niega la posibilidad
de ofrecer pruebas que desvirtúen los hechos imputados en la
indagatoria ministerial, pues con su falta de pronunciamiento no
se permite al suscrito quejoso el acceso a la justicia, pues la
responsable no atiende a mi petición de hacer argumentos de
defensa y ofrecer pruebas.
Del mismo modo, la omisión de darme acceso a la averiguación
previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, impidió que el quejoso
pudiera ofrecer pruebas para desvirtuar los hechos que se me
imputan, lo que deja en evidencia la violación al derecho de
debida defensa, al acceso a la justicia y el deber jurídico de dar
información para conocer a cabalidad el delito de que se le
acusa al quejoso, pues dicho material probatorio sirve para el
esclarecimiento de los hechos investigados. Al parecer, las
autoridades ministeriales responsables soslayan o pierden de
vista que la misión constitucional de la institución del Ministerio
Público es, precisamente, procurar justicia en el ámbito penal,
misión que, evidentemente, no se circunscribe al ejercicio de la
acción penal en contra de los probables responsables, sino al
agotamiento integral e imparcial del procedimiento investigador,
al deslinde de responsabilidades y, previo audiencia del probable
!129
!130
responsable y aplicando el principio de buena fe, determinar el
ejercicio o no de la acción penal.
De igual manera se vulneró el derecho a una defensa adecuada
en términos de lo dispuesto por el artículo 20 Constitucional, ya
que el quejoso no sólo pidió acceso a la averiguación previa
PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, sino que también se solicitó se
tuviera por ofrecida como prueba mi declaración ministerial.
Al habérseme negado el acceso a dicha averiguación que existía
en mi contra, no sólo se vulneró el principio y derecho humano
fundamental de que toda persona que sea acusada de la
comisión de una conducta ilícita debe ser informada de dicha
acusación en todos sus términos, sino también se me privó del
derecho a que una vez conocida la imputación, pudiese ofrecer
pruebas que como lo hice en la averiguación AP/PGR/DGCAP/
ZNO-XIV/8A/2015, desvirtuaran totalmente la acusación en la
que hoy se sustenta la órden de aprehesión dictada en mi
contra.
Al respecto, me permito hacer una transcripción del siguiente
criterio jurisprudencial, que a la letra establece:
“ACTO NEGATIVO CON EFECTOS POSITIVOS. LO
C O N S T I T U Y E L A N E G AT I VA D E L M I N I S T E R I O
PÚBLICO DE RECIBIR Y DESAHOGAR PRUEBAS
EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, RESPECTO DEL
CUAL PROCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.Aunque por regla general en tratándose de actos
negativos no es procedente la medida suspensional,
no obstante, desde una perspectiva anticipada y
provisional de los derechos constitucionalmente
reconocidos en favor del inculpado en un proceso
penal, en términos del artículo 20, apartado A,
fracciones V, VII y IX, de la Constitución Federal los
cuales deben observarse desde la fase de
!130
!131
averiguación previa, es inconcuso que la negativa a
que el quejoso ejerza una adecuada defensa en la
indagatoria de origen, compromete tales derechos;
por lo que, existe necesidad urgente de su
protección en tanto que su inobservancia conlleva el
peligro de que dicha fase concluya sin que el
quejoso haya ejercido su derecho de defensa, con el
consecuente cambio de su situación 2 Décima Época
de la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, página
1500. 17 I.R.P. 185/2015 jurídica, todo lo cual
justifica la procedencia de la medida suspensional,
para el efecto de que una vez agotadas las
diligencias correspondientes en la averiguación
previa, no se ejerza la acción penal correspondiente
-si en el caso resultara procedente- pues, de ser el
caso, haría imposible restituir a la parte quejosa en
el goce del derecho público subjetivo que estima
violado.”
Sin embargo de lo anterior, solicito respetuosamente a su
Señoría advierta que en este mismo juicio de derechos humanos
argumentamos y acreditamos la licitud de las conductas
imputadas al quejoso, es decir la atipicidad de dichas conductas,
razón por la cual deberá aplicarse el artículo 189 de la Ley de
Amparo que establece que en el caso de conceder la protección
constitucional deberá privilegiarse el mayor beneficio para el
quejoso. En consecuencia, considero que debe dictarse una
sentencia concediendo el amparo de manera lisa y llana.
A mayor abundamiento, el párrafo segundo del referido artículo
189, establece: “En los asuntos del orden penal, cuando se
desprendan violaciones de fondo de las que pueda derivarse la
extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se
le dará preferencia al estudio de aquellas aún de oficio”.
!131
!132
CUARTO.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO
20,
APARTADO
“B”, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Y LOS ARTÍCULOS 7, 8, 9, 24
Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ).
El actuar del Ministerio Público que integró la averiguación
previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, al no permitir al quejoso
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, intervenir conforme a derecho a
efecto de ejercer su derecho de defensa, rompe con el principio
de presunción de inocencia establecido en el artículo 20,
apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, pues sin darle audiencia al hoy quejoso y sin
considerar el material probatorio ofrecido en el escrito de fecha
2 de agosto de 2016, la responsable ejercitó acción penal,
incriminando al quejoso de delitos que éste desconocía sin darle
el derecho a una debida defensa, pues la representación social
hace caso omiso de mis peticiones y ofrecimiento de pruebas
señalado en el escrito aludido, pasando por alto la posibilidad de
apersonarme y ofrecer pruebas en la etapa de averiguación
previa, lo cual rompe con el principio de presunción inocencia,
que es un principio jurídico penal que establece la inocencia de
la persona como regla y que solamente a través de un proceso o
juicio, en el que se demuestre su culpabilidad, el Estado esté en
posibilidad de aplicar una pena o sanción, lo que la autoridad
responsable en la indagatoria fuente del acto reclamado no lo
hace, aún y cuando el suscrito quejoso por escrito me he
apersonado al procedimiento ofreciendo pruebas.
Es así que, como lo he señalado, el artículo 20 constitucional,
apartado B, fracción I, establece el principio de presunción de
inocencia como una garantía al debido proceso que debe
observar la autoridad y que implica precisamente la oportunidad
de poder hacer una defensa adecuada, sin embargo la autoridad
!132
!133
responsable pasa por alto tales circunstancias, por lo que de
manera ilegal y evidentemente parcial lleva a cabo una
investigación y resuelve que hay elementos de probable
responsabilidad, a sabiendas de que se ocultó la indagatoria y
no se me dio acceso de manera dolosa en dicha investigación
para comparecer en la misma; de que la misma acusación
contenida en la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/
2016 se encontraba también contenida en la AP/PGR/DGCAP/
ZNO-XIV/8A/2015; que en aquella había comparecido y ofrecido
pruebas que dolosamente omite referir en la averiguación PGR/
DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016; y un ejercicio de la acción penal,
que sin duda constituye una presunción de culpabilidad.
Es así que tanto el pliego de consignación como la orden de
aprehensión -que resulta ser el acto reclamado-, al considerarme
probable responsable de los delitos de operaciones con recursos
de procedencia ilícita y defraudación fiscal equiparada, sin haber
respetado mis derechos humanos de ser oído y de ofrecer y
desahogar pruebas y rendir alegatos, resulta incuestionable que
se traduce en una violación flagrante al principio de presunción
de inocencia.
Precisamente con fundamento y apoyo a lo mencionado
anteriormente el artículo
8 del Pacto de San José, instrumento
del que el Estado Mexicano forma parte, con relación al debido
proceso y a la presunción de inocencia señala y ordena:
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley,
en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de
sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
!133
!134
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho
a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad. Durante el
proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido
gratuitamente por el traductor o intérprete, si no
comprende o no habla el idioma del juzgado o
tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de
la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los
medios adecuados para la preparación de su
defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse
personalmente o de ser asistido por un defensor
de su elección y de comunicarse libre y
privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un
defensor proporcionado por el Estado, remunerado
o no según la legislación interna, si el inculpado
no se defendiere por sí mismo ni nombrare
defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los
testigos presentes en el tribunal y de obtener la
comparecencia, como testigos o peritos, de otras
personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí
mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida
si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme
no podrá ser sometido a nuevo juicio por los
mismos hechos.
!134
!135
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo
que sea necesario para preservar los intereses de
la justicia.
A efecto de dar mayor sustento a los argumentos expuestos,
adjunto las tesis jurisprudenciales, que al tenor siguiente
establecen:
“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SITUACIONES
EN LAS QUE LAS PRUEBAS DE DESCARGO
PUEDEN
DAR
LUGAR
A
UNA
DUDA
RAZONABLE.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
sostenido que en un escenario probatorio en el
que coexisten pruebas de cargo y de descargo no
puede evaluarse si la hipótesis de la acusación
está suficientemente probada únicamente a partir
de la valoración de las pruebas de cargo. En todo
caso, deben analizarse conjuntamente los niveles
de confirmación tanto de la hipótesis de
culpabilidad propuesta por la acusación como de
la hipótesis de la defensa. Ahora bien, no debe
perderse de vista que la "duda razonable" puede
presentarse al menos en dos situaciones
relacionadas con la existencia de pruebas de
descargo: (i) cuando éstas confirman la hipótesis
de la defensa, de tal manera que ellas acreditan
una hipótesis total o parcialmente incompatible
con la hipótesis de la acusación; y (ii) cuando a
través de esas pruebas se cuestiona la
credibilidad de las pruebas de cargo que sustentan
la hipótesis de la acusación. En ambos casos se
presenta una duda razonable porque las pruebas
de descargo dan lugar a la existencia de una
!135
!136
incertidumbre racional sobre la verdad de la
hipótesis de la acusación.
Amparo directo en revisión 3457/2013. 26 de
noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de
los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de
García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo
Bárcena Zubieta.”
“PRUEBAS DE DESCARGO. EL JUZGADOR
DEBE VALORARLAS EN SU TOTALIDAD A FIN
DE NO VULNERAR LA PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA DEL IMPUTADO.
Una de las particularidades de la valoración de las
pruebas en materia penal tiene que ver con que en
muchas ocasiones las partes plantean al menos
dos versiones total o parcialmente incompatibles
sobre los hechos relevantes para el proceso, las
cuales están recogidas respectivamente en la
hipótesis de la acusación y en la hipótesis de la
defensa. Al mismo tiempo, en el material
probatorio pueden coexistir tanto pruebas de cargo
como pruebas de descargo. Ahora bien, sobre
estas últimas, no sólo deben considerarse de
descargo aquellas pruebas que apoyan
directamente la hipótesis de la defensa, sino
también cualquier medio probatorio que tenga
como finalidad cuestionar la credibilidad de las
pruebas de cargo, o más ampliamente, poner en
duda algún aspecto de la hipótesis de la
acusación. De ahí que los jueces ordinarios deben
!136
!137
valorar todas las pruebas de descargo para no
vulnerar la presunción de inocencia de la que goza
todo imputado.
Amparo directo en revisión 3457/2013. 26 de
noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de
los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de
García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo
Bárcena Zubieta.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de
2015 a las 9:20 horas en el Semanario Judicial de
la Federación.”
En la especie, las Autoridades Ministeriales responsables se
encargaron de impedir la actualización del contenido de la tesis
recién transcrita, toda vez que hicieron imposible que el órgano
jurisdiccional competente estuviera en aptitud de valorar, en su
totalidad, las pruebas de descargo que previo y oportunamente
ofrecí en las diversas averiguaciones previas a las que tuve
acceso.
Sin embargo de lo anterior, solicito respetuosamente a su
Señoría advierta que en este mismo juicio de derechos humanos
argumentamos y acreditamos la licitud de las conductas
imputadas al quejoso, es decir la atipicidad de dichas conductas,
razón por la cual deberá aplicarse el artículo 189 de la Ley de
Amparo que establece que en el caso de conceder la protección
constitucional deberá privilegiarse el mayor beneficio para el
quejoso. En consecuencia, considero que debe dictarse una
sentencia concediendo el amparo de manera lisa y llana.
!137
!138
A mayor abundamiento, el párrafo segundo del referido artículo
189, establece: “En los asuntos del orden penal, cuando se
desprendan violaciones de fondo de las que pueda derivarse la
extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se
le dará preferencia al estudio de aquellas aún de oficio”.
QUINTO.- VIOLACIÓN AL DERECHO A EJERCER UNA
DEFENSA ADECUADA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO
20
A PA R TA D O “ B ” F R A C C I Ó N V I I D E L A C O N S T I T U C I Ó N
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El actuar de la autoridad responsable de no permitir al suscrito
intervenir conforme a derecho en la averiguación PGR/DGCAP/
ZNO-XIV/14A/2016, rompe el derecho del quejoso a ejercer una
adecuada defensa previstos en los artículos
20
apartado “B”
fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y del artículo 16 párrafo Segundo del Código Federal
de Procedimiento Penales, que disponen:
“Artículo 20. En todo proceso de orden penal,
el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán
las siguientes garantías: B. Del inculpado:
…
VII Le serán facilitados todos los datos que
solicite para su defensa y que consten en el
proceso.
…
Las garantías previstas en las fracciones I, V,
VII y IX también serán observadas durante la
averiguación previa, en los términos y con los
requisitos y límites que las leyes establezcan;
lo previsto en la fracción II no estará sujeto a
condición alguna.”
!138
!139
Artículo 16.… Al expediente de averiguación previa
únicamente tendrán acceso el inculpado, su
defensor y la víctima u ofendido o su
representante legal…
De los numerales transcritos se advierte que el imputado o su
defensor tienen derecho de acceso a la averiguación previa, la
omisión en el respeto irrestricto de estos ordenamientos
jurídicos constituye una grave violación a derechos humanos
fundamentales, pero por si esto fuera poco, también constituye
una grave violación a los derechos humanos de acceso a la
información y al principio de proporcionalidad, tal y como lo
señalan las siguientes tesis:
Época: Décima Época
Registro: 2003906
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta
Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CCXVII/2013 (10a.)
Página: 533
ACCESO A LA AVERIGUACIÓN PREVIA. EL
ARTÍCULO
16,
PÁRRAFOS
SEGUNDO,
TERCERO Y SEXTO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES, TRANSGREDE EL
DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN.
!139
!140
El precepto citado establece que: a) al
expediente de averiguación previa sólo tendrán
acceso el inculpado, su defensor, así como la
víctima u ofendido o su representante legal; b)
la documentación y los objetos contenidos en
ella son estrictamente reservados; c) para
efectos de acceso a la información pública
gubernamental
únicamente
deberá
proporcionarse una versión pública de la
resolución de no ejercicio de la acción penal, a
condición de que haya transcurrido un plazo
igual al de la prescripción de los delitos de
que se trate, conforme al Código Penal
Federal, sin que pueda ser menor de tres ni
mayor de doce años, contados a partir de que
dicha resolución haya quedado firme; y d) el
Ministerio Público no podrá proporcionar
información a quien no esté legitimado, una
vez que haya ejercido la acción penal. Ahora
bien, el derecho de acceso a la información
pública no es absoluto y encuentra sus límites
en el interés público, la vida privada y la
información referida a los datos personales; de
ahí que el precepto señalado vulnera este
derecho, toda vez que prevé que toda la
información contenida en la averiguación
previa debe considerarse reservada sin
contener criterios que permitan determinar
casuísticamente cuál es la información que
debe reservarse; esto es, la limitación de
acceso a la información pública debe
vincularse objetivamente con la realización de
una prueba de daño, la cual consiste
medularmente en la facultad de la autoridad
que posee la información solicitada para
ponderar y valorar mediante la debida
!140
!141
fundamentación
y
motivación,
el
proporcionarla o no, en tanto que su
divulgación ponga en riesgo o pueda causar un
perjuicio real al objetivo o principio que trata
de salvaguardar, y de manera estricta debe
demostrarse que el perjuicio u objetivo
reservado, resulta mayormente afectado que
los beneficios que podrían lograrse con la
d i f u s i ó n d e l a i n f o r m a c i ó n . L o a n t e r i o r,
conforme al principio de buena fe en materia
de acceso a la información, previsto en el
artículo 6o., fracción III, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el
cual dispone que toda persona, sin necesidad
de acreditar interés alguno o justificar su
utilización, tendrá acceso gratuito a la
información pública.
Amparo en revisión 173/2012. 6 de febrero de
2013. Mayoría de tres votos. Disidentes:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario
Pardo Rebolledo; Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea reservó su derecho para formular voto
concurrente. Ponente: José Ramón Cossío
Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Época: Décima Época
Registro: 2003923
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta
Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
!141
!142
Tesis: 1a. CCXVI/2013 (10a.)
Página: 552
AVERIGUACIÓN PREVIA. LA RESTRICCIÓN A
SU ACCESO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16,
PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO Y SEXTO,
DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES, ES DESPROPORCIONAL.
El precepto citado establece que: a) al
expediente de averiguación previa sólo tendrán
acceso el inculpado, su defensor, así como la
víctima u ofendido o su representante legal; b)
la documentación y los objetos contenidos en
ella son estrictamente reservados; c) para
efectos de acceso a la información pública
gubernamental
únicamente
deberá
proporcionarse una versión pública de la
resolución de no ejercicio de la acción penal, a
condición de que haya transcurrido un plazo
igual al de la prescripción de los delitos de
que se trate, conforme al Código Penal
Federal, sin que pueda ser menor de tres ni
mayor de doce años, contados a partir de que
dicha resolución haya quedado firme; y d) el
Ministerio Público no podrá proporcionar
información a quien no esté legitimado, una
vez que haya ejercido la acción penal. Ahora
bien, la restricción de acceso a la averiguación
previa contenida en el artículo 16, párrafos
segundo, tercero y sexto, del Código Federal
de Procedimientos Penales no resulta
"proporcional", al no existir una adecuada
ponderación entre los principios en juego, esto
es, entre el derecho de acceso a la información
!142
!143
pública y el fin y objeto que busca con su
restricción, específicamente el interés público
o general inmerso en la función pública de
investigación y persecución de los delitos. Lo
anterior es así, porque si bien es cierto que la
regla de máxima publicidad que rige el derecho
de acceso a la información no es absoluta,
pues existen excepciones tratándose del
interés público o general, también lo es que
éste, como concepto jurídico indeterminado,
sirve para validar la restricción establecida en
los preceptos reclamados. Ello, porque dicho
numeral no establece cuáles son las razones
específicas de interés público que autorizan a
reservar toda la información contenida en las
averiguaciones previas. Así, al establecer el
legislador un supuesto general de que toda la
información contenida en la averiguación
previa debe considerarse en reserva, sin decir
qué se entiende por interés público, impide
que el órgano respectivo pueda discernir su
actuar,
fundando
y
motivando
su
determinación para considerar las condiciones
en las que se encuentra o no reservada la
información.
Amparo en revisión 173/2012. 6 de febrero de
2013. Mayoría de tres votos. Disidentes:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario
Pardo Rebolledo; Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea reservó su derecho para formular voto
concurrente. Ponente: José Ramón Cossío
Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Sin embargo de lo anterior, solicito respetuosamente a su
Señoría advierta que en este mismo juicio de derechos humanos
!143
!144
argumentamos y acreditamos la licitud de las conductas
imputadas al quejoso, es decir la atipicidad de dichas conductas,
razón por la cual deberá aplicarse el artículo 189 de la Ley de
Amparo que establece que en el caso de conceder la protección
constitucional deberá privilegiarse el mayor beneficio para el
quejoso. En consecuencia, considero que debe dictarse una
sentencia concediendo el amparo de manera lisa y llana.
A mayor abundamiento, el párrafo segundo del referido artículo
189, establece: “En los asuntos del orden penal, cuando se
desprendan violaciones de fondo de las que pueda derivarse la
extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se
le dará preferencia al estudio de aquellas aún de oficio”.
S E X TO . - V I O L A C I Ó N A L P R I N C I P I O D E N O N B I S I D E M
PREVISTO EN EL ARTÍCULO
23 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
De las constancias agregadas al informe justificado rendido por
el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales
Federales del Primer circuito, se desprende que la averiguación
previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, fue la que dio origen al
proceso penal 55/2016, dentro del cual se libró orden de
aprehensión en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS por los
d e l i t o s d e D E F R A U D A C I Ó N F I S C A L E Q U I PA R A D A y
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA;
sin embargo, de la lectura de las constancias que integran dicha
causa penal se desprende que la averiguación previa PGR/
DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, hace referencia al tema del
fideicomiso ************** que también se investiga en la
averiguación previa AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015;
que la
nueva averiguación previa contiene múltiples diligencias que
fueron practicadas en las averiguaciones previas A.P.PGR/
DGCAP/ZNO-XIV/13-A/2016 y la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/
2015; que inclusive, la nomenclatura de las tres averiguaciones
!144
!145
previas coincide en cuanto a su área de radicación , por lo
tanto, queda perfectamente establecido que a raíz de las
determinaciones de amparo que obligaron a las autoridades a
darnos acceso a las averiguaciones previas A.P.PGR/DGCAP/
ZNO-XIV/13-A/2016 y la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015; en
un acto de mala fe
o peor aún, abiertamente doloso, las
autoridades ministeriales responsables optaron por iniciar la
averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016,
investigando los mismos hechos contenidos en las dos primeras,
pero ocultando al quejoso su existencia para que no tuviera
oportunidad de desvirtuar los hechos que se me imputaban en
esta nueva indagatoria, por lo que no obstante el contenido y
finalidad de los amparos promovidos por el quejoso para que se
me diera acceso a esa nueva indagatoria a la que he hecho
referencia en el presente ocurso, las autoridades evadieron dar
respuesta con base en la argumentación de que el quejoso no
era parte y que, en su caso, el Ministerio Público de la
Federación me citaría; y al no hacerlo se violentó el principio de
unidad que rige la función ministerial, ya que tenía la obligación
de informarme y canalizar mi petición al Agente del Ministerio
Público encargado de integrar la averiguación previa PGR/
DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, de lo que resulta que la actuación
de la Procuraduría General de la República, es tendenciosa y
completamente desapegada a hacer prevalecer los derechos
humanos de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, aun cuando por
mandato constitucional lo debe de hacer, conforme al artículo 1°
de la Constitución General de la República, pues mientras por
un lado le concede el acceso a las indagatorias y su derecho a
defenderse, por otra parte, de manera dolosa, ocultó la
existencia de la tercer averiguación previa PGR/DGCAP/ZNOXIV/14A/2016, para dejarme en estado de indefensión jurídica,
lo cual es una grave afectación al Estado Democrático de
Derecho, pues a sus espaldas se orquestan acusaciones y
acciones de las que es ignorante el quejoso de su contenido,
m o t i v a d a s p a r a c o n s e g u i r, a t o d a c o s t a , u n a o r d e n d e
aprehensión contra GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, quebrantando
!145
!146
el debido proceso y la etapa de averiguación previa para
intervenir en su propia defensa, eso sin dejar de soslayar las
indebidas filtraciones que se han hecho a diversos medios de
comunicación que francamente resultan contener datos muy
apegados a la realidad respecto a la consignación y libramiento
de la orden de aprehensión contra el ahora quejoso, haciendo
un elemento de linchamiento contra GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS y su familia.
Por lo que en todo caso podemos concluir que el acceso del
probable responsable a la averiguación previa no es una
concesión graciosa de la autoridad ministerial sino un derecho
fundamental del imputado, protegido y tutelado por la Ley
Fundamental. Ahora bien, respecto de la averiguiación previa
PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, se tratan de los mismos
hechos, ya que los delitos que se me atribuyen en AP/PGR/
DGCAP/SON-XIV/8A/2015; substanciada en la Subprocuraduría
de Control Regional
Procedimientos Penales y Amparo de la
PGR y existe conexidad además con la averiguación previa AP/
PGR/UEAF/002/2014-11, actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNOXIV/13/2016, por lo que la autoridad responsible debió de
acumular la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/
2016, a la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015; por ser la que
inicialmente se instruyó, pero al omitir llevar a cabo dicha
acumulación, ello se traduce en una violacion a mis derechos
humanos de seguridad jurídica, legalidad, debida defensa,
debido proceso al llevarse en ambas vías las indagatorias
expuestas, incluso se violenta en perjuicio del suscrito el
principio NON BIS IN IDEM consagrado en nuestra Carta Magna
en su artículo 23 que a la letra dice:
Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá
tener más de tres instancias. Nadie puede ser
juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea
que en el juicio se le absuelva o se le
!146
!147
condene. Queda prohibida la práctica de
absolver de la instancia.
Lo procedente era que el Ministerio Público de la Federación que
inició e integró la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/
14A/2016, hubiera acumulado dicha indagatoria a la AP/PGR/
DGCAP/ZNO-XIV/13/2016, por ser la primera que se inicio, lo
anterior con fundamento en lo dispuesto por los siguientes
artículos del Código Federal de Procedimientos Penales:
Artículo 473.- La acumulación tendrá lugar:
I.- En los procesos que se sigan contra una misma
persona, en los términos del artículo 18 del Código
Penal.
II.- En los que se sigan en investigación de delitos
conexos.
III.- En los que se sigan contra los copartícipes de
un mismo delito. IV.- En los que se sigan en
investigación de un mismo delito contra diversas
personas.
Artículo 475.- Los delitos son conexos:
I.- Cuando han sido cometidos por varias personas
unidas.
II.- Cuando han sido cometidos por varias
personas, aunque en diversos tiempos y lugares,
pero a virtud de concierto entre ellas.
III.- Cuando se ha cometido un delito: para
procurarse los medios de cometer otro, para
facilitar su ejecución, para consumarlo, o para
asegurar la impunidad.
!147
!148
Artículo 479.- Si los procesos se siguen en
diversos tribunales, será competente para conocer
de todos los que deban acumularse el tribunal que
conociere de las diligencias más antiguas; y si
éstas se comenzaron en la misma fecha, el que
designare el Ministerio Público.
Artículo 482.- Serán aplicables las disposiciones
de este capítulo a las averiguaciones que se
practiquen por los tribunales, aun cuando no
exista auto de formal prisión o de sujeción a
proceso.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
establecido:
MINISTERIO
PÚBLICO.
SI
EN
DOS
AVERIGUACIONES PREVIAS EXISTE CONEXIDAD POR TRATARSE DE HECHOS ILÍCITOS SIMILARES,
LAS MISMAS PARTES, AUTORIDADES Y PRUEBAS,
DIFIRIENDO SÓLO LA FECHA DE SU COMISIÓN- Y
AQUÉL, AUN CUANDO TIENE ELEMENTOS PARA
EJERCER CONJUNTAMENTE LA ACCIÓN PENAL
CORRESPONDIENTE, LAS CONSIGNA DE MANERA
S E PA R A D A , P R O V O C A N D O Q U E L A S C A U S A S
PENALES NO SE ACUMULEN Y EL DICTADO DE
DOS DIVERSAS SENTENCIAS DEFINITIVAS, ESA
ACTUACIÓN CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DEL
DEBIDO PROCESO Y DE PRONTITUD EN LA
IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.
Si en dos averiguaciones previas existe conexidad
-por tratarse de hechos ilícitos similares, las
!148
!149
mismas partes, autoridades y pruebas, difiriendo
sólo la fecha de su comisión- y el Ministerio
Público, aun cuando tiene elementos para ejercer
conjuntamente la acción penal correspondiente, las
consigna de manera separada, provocando que las
causas penales no se acumulen y el dictado de dos
diversas sentencias definitivas, esa actuación
contraviene los principios del debido proceso y de
prontitud en la impartición de justicia, los cuales la
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
indicado que deben ejercerse desde que se señala
a una persona como posible autor o partícipe de un
hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el
proceso, hasta la etapa de ejecución de la pena, ya
que lo contrario, deja abierta la posibilidad de que
los derechos humanos de un indiciado se sometan
al mero arbitrio de la autoridad investigadora. Lo
anterior, toda vez que si la autoridad ministerial, en
dos indagatorias conexas, primero realiza una
consignación y meses después consigna la otra,
cuando en el proceso que se originó con motivo del
primer ejercicio de la acción penal ya se había
cerrado la instrucción, lo que impide la
acumulación de las causas, que terminaron en dos
diversas sentencias, esto es, que de haber ejercido
la acción penal conjuntamente por los dos delitos
denunciados o a tiempo la segunda averiguación
previa para que operara la figura de la acumulación
y se originara una sola causa penal, y tanto el Juez
como la Sala ad quem analizaran el supuesto
jurídico del concurso real de delitos e impusieran
una sola pena por los dos hechos ilícitos que se le
atribuyeron al indiciado, al no actuar de esa
manera, se hace indebido el ejercicio de la acción
penal del Ministerio Público por vulnerar el
principio de oportunidad para el ejercicio de la
!149
!150
acción penal, lo cual es violatorio de derechos
humanos. Luego, para efectos de reparar el daño
por la indebida actuación del Ministerio Público, en
términos del artículo 33 del Código Penal para el
Distrito Federal, tratándose de asuntos vinculados
uno con otro, por tratarse de los mismos hechos,
las mismas partes y las mismas pruebas, la Sala ad
quem, al resolver el recurso de apelación
respectivo y, en caso de imponer alguna condena,
debe determinar que las penas deben compurgarse,
en esos dos supuestos, simultáneamente.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL
DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 538/2014. 21 de octubre de 2015.
Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos
Hernández. Secretario: Claudio Ojeda Pinacho.
"
Esta tesis se publicó el viernes 6 de mayo de 2016
a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Sin embargo de lo anterior, solicito respetuosamente a su
Señoría advierta que en este mismo juicio de derechos humanos
argumentamos y acreditamos la licitud de las conductas
imputadas al quejoso, es decir la atipicidad de dichas conductas,
razón por la cual deberá aplicarse el artículo 189 de la Ley de
Amparo que establece que en el caso de conceder la protección
constitucional deberá privilegiarse el mayor beneficio para el
quejoso. En consecuencia, considero que debe dictarse una
sentencia concediendo el amparo de manera lisa y llana.
!150
!151
A mayor abundamiento, el párrafo segundo del referido artículo
189, establece: “En los asuntos del orden penal, cuando se
desprendan violaciones de fondo de las que pueda derivarse la
extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se
le dará preferencia al estudio de aquellas aún de oficio”.
SÉPTIMO.- VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE CONGRUENCIA
EXTERNA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y DE
SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS
14,
16, 17 y 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
De la lectura de la orden de aprehensión emitida por el Juez
Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la
Ciudad de México, dentro de la causa penal 55/2016, en contra
de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, como probable responsable de
l o s d e l i t o s d e D E F R A U D A C I Ó N F I S C A L E Q U I PA R A D A y
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA,
se deriva que la investigación que dio origen a la causa penal
en cita, fue la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/
2016, por lo que al revisar las constancias que el Ministerio
Público de la Federación integró a la misma, se desprende que
se allegó de diversas constancias que conforman las
a v e r i g u a c i o n e s p r e v i a s A P / P G R / U E A F / 0 0 2 / 2 0 1 4 - 11 ,
actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016, por lo que la
autoridad responsable debió de acumular la averiguación previa
PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, a la AP/PGR/DGCAP/SONXIV/8A/2015; sin embargo, la omisión fue generada por el uso
parcial y doloso de las instituciones encargadas de la
procuración de justicia, ya que no obstante que el quejoso se
apersonó y tuvo acceso a las averiguaciones previas AP/PGR/
U E A F / 0 0 2 / 2 0 1 4 - 11 , a c t u a l m e n t e A P / P G R / D G C A P / Z N O - X I V /
13/2016 y la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015,
la
Representación Social que integró estas dos averiguaciones,
seleccionó y segmentó diversas diligencias que remitió en copia
!151
!152
certificada al Agente del Ministerio Público de la Federación
(que realmente se trataba incluso de las mismas personas) que
integraban la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/
2016, con el propósito de que se incorporaran a dicha
indagatoria y que contenían imputaciones y datos de prueba
unilaterales en contra del quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS,
es decir, todos los elementos aportados por el probable
responsable en descargo de cualquier conducta delictiva pero
que a mayor abundamiento, se demostró eran actividades
absolutamente lícitas,
omitiendo de esta manera, cuando se
remitió el pliego de consignación al Juez Decimosegundo de
Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México,
las declaraciones y pruebas ofrecidas por el quejoso dentro de
l a s a v e r i g u a c i o n e s p r e v i a s A P / P G R / U E A F / 0 0 2 / 2 0 1 4 - 11 ,
actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 y la AP/PGR/
DGCAP/SON-XIV/8A/2015,
mismas que como ya se ha dicho,
desvirtuaban tales imputaciones. Esta maniobra se realizó con
el propósito mezquino de producir en el Juzgador una visión
diferente e incompleta a la que hubiera tenido si hubiese
conocido la integralidad de las actuaciones, pero al tener una
vision parcial o segmentada de los hechos o datos sobre los que
resolvió el libramiento de la orden de aprehensión, resulta
contrario no sólo al más elemental de los respetos a la garantía
de audiencia y al derecho de defensa, sino a las más
elementales normas procesales que rigen nuestro procedimiento
penal y opuesto a la recta administración de justicia, con el
ánimo de que la intervención de los diversos sujetos procesales
sea equilibrada, esto también vulnera gravemente el principio de
congruencia externa que toda sentencia o resolución debe
contener, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 20, apartado
A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos que señala en su parte conducente:
“Las partes
tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la
defensa respectivamente”.
!152
!153
Lo anterior queda definitivamente confirmado con el siguiente
criterio expresado por Tribunales del Poder Judicial de la
Federación:
CONGRUENCIA
EXTERNA
DE
LAS
R E S O L U C I O N E S J U D I C I A L E S E N M AT E R I A
PENAL. PARA QUE EL JUEZ CUMPLA CON
ESTE PRINCIPIO DEBE, PREVIO A LIBRAR LA
ORDEN DE APREHENSIÓN, ASEGURARSE DE
CONTAR
CON
LA
TOTALIDAD
DE
CONSTANCIAS DE LAS ACTUACIONES QUE
ADVIERTA FUERON PRACTICADAS Y QUE SE
RELACIONAN CON EL HECHO DELICTIVO, Y
NO ORDENARLA CON BASE EN LAS PRUEBAS
QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LE REMITIÓ
DISCRECIONALMENTE POR RAZÓN DE FUERO
AL EJERCITAR ACCIÓN PENAL.
Cuando se habla de la estructura de una
sentencia o resolución, debe diferenciarse
entre la congruencia interna y la externa; la
primera como exigencia de coherencia
estructural del propio fallo, en cuanto a su
formato
y
composición,
es
decir,
considerandos, resolutivos, apartados y temas
tratados en general que demuestren la
correspondencia entre lo abordado como litis
y lo resuelto, así como la forma de hacerlo de
manera clara y consecuente. En cambio, la
segunda se refiere ya no a la sentencia en sí,
entendida como documento contenedor del
fallo, sino a un universo más amplio que
abarca las constancias que forman parte del
parámetro dentro del cual se constituye la
litis, esto es, todo lo que tiene que ver con la
!153
!154
comprobación del hecho indagado (en
estructuración y prueba), los antecedentes y
los datos que en cada caso resulten
i n d i s p e n s a b l e s p a r a c a p t a r, c o m p r e n d e r,
analizar y resolver el fondo del asunto de
manera plena, completa o integral; lo que
significa que la congruencia externa determina
el campo integral de la litis materia del fallo
traduciéndose
en
un
vínculo
de
correspondencia entre el contenido integral
del debate efectivamente planteado y el de la
sentencia que se dicte, lo que incide en el
debido respeto de la garantía de justicia
pronta y completa consagrada en el artículo 17
de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Por otro lado, el ejercitar
acción penal excluyendo, segregando o
separando
las
averiguación
constancias
previa
,
aun
de
una
mediante
mecanismos formales (separación de
expedientes), puede producir en los
juzgadores una visión parcializada o
segmentada de los hechos o datos sobre los
que pretenden resolver, lo cual puede resultar
contrario no sólo a la lógica elemental y a la
exigencia de justicia completa, sino al
principio de congruencia externa que toda
s e n t e n c i a o r e s o l u c i ó n d e b e c o n t e n e r,
especialmente en la materia penal, que es en
donde se busca (en lo posible) una verdad no
meramente formal o parcializada conforme a
los intereses de alguna de las partes. En ese
contexto, para que el Juez cumpla con el
citado principio debe exigir de oficio, la
incorporación de todas las actuaciones que
estime conducentes para conocer a plenitud el
!154
!155
hecho delictivo atribuido y así pronunciarse
sobre el acreditamiento del ilícito, pues aun
cuando el Ministerio Público al ejercitar acción
penal le haya remitido únicamente las
constancias
que
formalmente
le
correspondieron por razón de fuero, no
justifica la inobservancia del análisis integral
de las indagaciones que pueden contribuir a
una valoración confrontada y completa en
términos de congruencia. Por tanto, la
autoridad judicial previo a librar la orden de
aprehensión debe asegurarse de contar con la
totalidad de constancias de las actuaciones
que se advierta fueron practicadas y que se
r e l a c i o n a n c o n e l t e m a a r e s o l v e r, s i n
conformarse con tener que hacerlo únicamente
con las pruebas seleccionadas por el
Ministerio Público, pues ello equivaldría a
suponer que tiene la facultad para manipular o
inducir las resoluciones judiciales, lo cual
resulta legalmente inadmisible.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO
EN
MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 106/2011. 25 de agosto de
2011. Unanimidad de votos. Ponente: José
Nieves Luna Castro. Secretario: Silvestre P.
Jardón Orihuela.
En efecto, en la resolución de fecha 23 de septiembre de 2016,
dictada por el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos
Penales Federales en la Ciudad de México, mediante la cual
!155
!156
libró orden de aprehensión contra GUILLERMO PADRÉS ELÍAS,
en el considerando Quinto referente al material probatorio
recabado por el Ministerio Público de la Federación, para
sustentar el ejercicio de la acción penal, en número arábigo 8 se
señala:
a). Copias certificadas de las constancias que
integran la indagatoria AP/PGR/DGCAP/ZONXIV/8A/2015, consistentes en oficio número
S C R P PA / D G C V E / 3 8 1 / 2 0 1 6 , s u s c r i t o p o r e l
D i r e c t o r G e n e r a l d e C o n t r o l d e Vi n c u l a c i ó n
Estratégica, mediante el cual remite original del
diverso número DAJAI/2837/2016, suscrito por la
Directora de Asistencia Jurídica Internacional por
medio del cual hace referencia al oficio DGPI/
0534/15, de 13 de febrero de 2015, por el que se
solicitó la asistencia jurídica del Ministerio de
Seguridad y Justicia del Reino de los Países
Bajos, en atención a la petición de la Dirección
General de Control de Averiguaciones Previas,
adjuntando copia del oficio ASJ-09635, recibido
el 11 de abril de 2016 con sus anexos, en el que
la Directora de Asistencia Jurídica Internacional
de la Secretaría de Relaciones Exteriores anexa
el oficio 510/16 de 16 de marzo del actual, por el
que nuestra embajada en aquel país remitió el
original de la nota DJZ/NR/ck-16/126, de catorce
del mismo mes y año, a través de la cual el
Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los
Países Bajos envía el expediente original
transmitido por el Ministerio de Seguridad y
Justicia debidamente apostillado, en esos
documentos se puede establecer GUILLERMO
PA D R É S E L Í A S e r a e l r e p r e s e n t a n t e d e
************** y ************** en los bancos
!156
!157
**************Y ************** también se establece
el parte policiaco que refiere las cuentas de
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
b).- Inspección ministerial del 19 de abril de 2016
de un disco compacto contenido dentro de un
sobre de papel blanco con celofán, el disco
contiene la siguiente el rótulo hecho mano
continental plumón indeleble **************, en la
que se observan documentos que pertenecen a
los dos de cuenta bancarios de GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS de donde se desprende que
obtuvo depósitos en su cuenta bancaria en el
extranjero.
c).- Dictamen pericial en materia de traducción
del 13 de mayo de 2016 con número de folio
26770 suscrito por peritos en materia de
traducción adscritos a la Coordinación de
Servicios Periciales de la Procuraduría General
la República.
d).- Documentales públicas consistentes en oficio
en el que solicita la contratación de un perito
traductor en idioma neerlandés constancia que
habilita a **************, como perito traductor del
idioma neerlandés al español comparecencia
aceptación y protesta del cargo de **************,
como perito traductor. !157
!158
En el arábico 12 de la resolución citada se agrega como prueba
el oficio número SCRPPA/DGCVE/567/2016, signado por el
Agente del Ministerios Público integrador de la averiguación
previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/08-A/2015, mediante el cual
remite copia certificada de los siguientes documentos:
a) Dictamen pericial en materia de texto signado por el
licenciado **************,
perito externo habilitado por
esta traducción del idioma neerlandés al idioma
español de los documentos obtenido mediante
asistencia jurídica internacional de los Países Bajos.
b) Documentales públicas consistentes en los oficios
DDGPI/1452/16 y DGPI/1453/16, mediante los cuales
solicitó asistencia jurídica del Departamento de los
Asuntos de América y el Reino de los Países Bajos.
c).- Dictamen en materia de traducción del idioma
inglés al español, del 8 de junio de 2016 con número
de folio 30070 signado por peritos en traducción
dirigidos a la Coordinación de Asuntos Especiales de
la Procuraduría General la República practicado a
diversos documentos relacionados con las empresas
************** Y **************.
d) Dictamen pericial en materia de traducción del
idioma inglés al español, de 9 de junio de 2016 con
número de folio ************** signado por peritos en
traducción dirigidos a la Coordinación de Asuntos
Especiales de la Procuraduría General la República
!158
!159
practicado a diversos documentos relacionados con la
empresa **************.
En el arábigo 22 de la orden de aprehensión citada, se señala el
oficio SCRPPA/DCVE/610/2016 mediante el cual el agente del
Ministerio Público de la Federación integrador de la AP/PGR/
DGCAP/ZNO-XIV/13A/2016, remitió en copia certificada
constancias que obran en dicha indagartoria, las cuales son las
siguientes:
a) Documental privada de 11 de mayo de 2010, consistente
en “DEAL” (Operación Pactada de Compra-Venta De
Divisas) identificada con el folio **************, celebrada
en la ************** a través del contrato **************,
abierto a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS, mediante
el cual se efectuó la operación de venta de $200,000.00
dólares americanos, recursos que provienen de la cuenta
************** de la **************, abierta a nombre de
MIGUEL PADRÉS ELÍAS ************** y que fueron
transferidos a la cuenta número
de la Institución
Financiera **************, ubicada en los Estados Unidos
de América, en la sucursal **************, abierta a
nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS.
b) Documental privada de 11 de abril de 2011, consistente
en “DEAL” (Operación Pactada de Compra-Venta De
Divisas) identificada con el folio **************, celebrada
en la **************.. a través del contrato **************,
abierto a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS, mediante
el cual se efectuó la operación de venta de $100,000.00
dólares Americanos, recursos que provienen de la
cuenta ************** de la **************, abierta a nombre
de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y ************** y que fueron
!159
!160
transferidos a la cuenta número ************** de la
Institución Financiera ************** , ubicada en los
Estados Unidos de América, en la sucursal **************,
abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS.
c) Documental privada de 12 de julio de 2011, consistente
en “DEAL” (Operación Pactada de Compra-Venta De
Divisas) identificada con el folio **************, celebrada
en **************.. a través del contrato 00382440, abierto
a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS, mediante el cual
se efectuó la operación de venta de $202,181.76 dólares
Americanos, recursos que provienen de la cuenta
************** de la ************** abierta a nombre de
MIGUEL PADRÉS ELÍAS y **************y que fueron
transferidos a la cuenta número ************** de la
Institución Financiera ************** , ubicada en los
Estados Unidos de América, en la sucursal **************,
abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS.
d) Documental privada de 12 de julio de 2011, consistente
en “DEAL” (Operación Pactada de Compra-Venta De
Divisas) identificada con el folio **************, celebrada
en la Institución Financiera **************. a través del
contrato**************, abierto a nombre de MIGUEL
PADRÉS ELÍAS, mediante el cual se efectuó la operación
de venta de $138,678.16 dólares Americanos, recursos
que provienen de la cuenta ************** de la
**************, abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS
ELÍAS y **************y que fueron transferidos a la
cuenta número ************** de la Institución Financiera
**************, ubicada en los Estados Unidos de América,
en la sucursal **************, abierta a nombre de MIGUEL
PADRÉS ELÍAS.
!160
!161
e) Documental privada de 12 de julio de 2011, consistente
en “DEAL” (Operación Pactada de Compra-Venta De
Divisas) identificada con el folio *************, celebrada
en la Institución Financiera **************. a través del
contrato ************, abierto a nombre de MIGUEL
PADRÉS ELÍAS, mediante el cual se efectuó la operación
de venta de $214,592.27 dólares Americanos, recursos
que provienen de la cuenta ************* de la
**************, abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS
ELÍAS y ************** y que fueron transferidos a la
cuenta número ************* de la Institución Financiera
**************, ubicada en los Estados Unidos de América,
en la sucursal **************, abierta a nombre de MIGUEL
PADRÉS ELÍAS.
f) Documental privada de 12 de julio de 2011, consistente
en “DEAL” (Operación Pactada de Compra-Venta De
Divisas) identificada con el folio **************, celebrada
en la Institución Financiera **************. a través del
contrato **************, abierto a nombre de MIGUEL
PADRÉS ELÍAS, mediante el cual se efectuó la operación
de venta de $113,981.76 dólares Americanos, recursos
que provienen de la cuenta ************** de la
**************, abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS
ELÍAS y **************y que fueron transferidos a la
cuenta número ************** de la Institución Financiera
**************, ubicada en los Estados Unidos de América,
en la sucursal **************, abierta a nombre de MIGUEL
PADRÉS ELÍAS.
g) D o c u m e n t a l L i c i t a c i ó n P ú b l i c a N a c i o n a l n ú m e r o
************ convocada por la Secretaría de Educación, y
Cultura, relativa a la adquisición de jumpers, faldas y
pantalones para niños y jóvenes de educación primaria,
rubricada por **************.
!161
!162
h) C o n v e n i o m o d i f i c a t o r i o d e l c o n t r a t o d e a d q u i s i c i ó n
número ************ del 15 de abril de 2010, suscrito por
*************.
i) S e g u n d o c o n t r a t o m o d i f i c a t o r i o d e l c o n t r a t o d e
adquisición número ************ del 3 de Agosto de 2010,
suscrito por ************** en su carácter de proveedor.
j) Dictamen del 25 de marzo de 2010 del fallo relativo a la
adjudicación del proceso de licitación pública nacional
************.
k) Contrato ************para la adquisición de uniformes
escolares signado como proveedor *************en su
carácter de apoderado *************
l) Licitación pública nacional número ************
m)Convenio modificatorio de la licitación pública nacional
número ************, signado por ************** en su
carácter de representante legal de **************
n) Segundo convenio modificatorio de la licitación pública
nacional número ************, signado por ************** en
su carácter de apoderado de **************
!162
!163
o) Licitación pública nacional número ************.
p) Acta con motivo de la presentación y apertura respecto
de la Licitación Pública Nacional número ************.
q) C o n t r a t o * * * * * * * * * * * * r e s p e c t o d e l a a d q u i s i c i ó n d e
uniformes escolares de fecha 4 de marzo de 2011,
signada por ************* en su carácter de representante
legal de *************.
r) C o n v e n i o m o d i f i c a t o r i o d e l c o n t r a t o d e a d q u i s i c i ó n
************
s) Acta del 1 de marzo de 2011, con motivo del fallo de la
licitación pública nacional ************.
t) Contrato ************ de la Adquisición de uniformes
escolares signada por ************** en su carácter de
representante legal de **************
u) Convenio modificatorio del Contrato ************ de la
adquisición de uniformes escolares signada por
************** en su carácter de representante legal de
**************
v) Fallo de la licitación pública nacional número ************.
!163
!164
w) Contrato ************ para la adquisición de uniformes
escolares.
x) Contrato de adquisición número ************
y) Contrato ************ para la adquisición de uniformes
signado por ************* en su carácter de representante
legal *************
z) Contrato ************para la adquisición de uniformes
escolares signado por ************** en su carácter de
representante legal de **************
aa) Contrato ************para la adquisición de uniformes
signada por **************.
bb) Contrato ************para la adquisición de uniformes
signado por **************en su carácter de representante
legal de **************
cc)Convenio modificatorio del contrato ************
dd) Contrato ************ para la adquisición de uniformes
escolares signado por ************** en su carácter de
representante legal de **************
!164
!165
ee)Contrato modificatorio del Contrato ************ para la
adquisición de uniformes escolares.
ff) Contrato ************para la adquisición de uniformes
signado por **************.
gg)Convenio modificatorio del Contrato ************ para la
adquisición de uniformes signado por **************.
hh)Convenio modificatorio del Contrato ************ para la
adquisición de uniformes signado por **************.
ii) Contrato ************ para la adquisición de uniformes
signado por **************en su carácter de representante
legal de **************
jj) Contrato **************, para la adquisición de uniformes
firmado por ************** en su carácter de representante
legal de **************
kk)Contrato ************** para la adquisición de uniformes
signado por ************** en su carácter de representante
legal de **************
!165
!166
ll) Contrato ************** para la adquisición de uniformes,
firmado por ************** en su carácter de representante
legal de **************
mm)Contrato ************** para la adquisición de uniformes
escolares firmada por **************.
nn) Oficio **************de fecha 4 de abril de 2011,
mediante el cual el Auditor Mayor del Instituto Superior
de Auditoría y Fiscalización de Sonora, notificó al
Secretario de Educación, Cultura del Gobierno del
Estado de Sonora las observaciones generales de la
primera revisión a los informes trimestrales
correspondientes al ejercicio fiscalizado 2010.
oo) Oficio S-0849/2012 del 30 de abril, signado por
**************, Secretario de la Contraloría General del
Gobierno de Sonora, mediante el cual remitió informe
final de Auditoría Directa de la Secretaría de Educación,
Cultura por el ejercicio fiscal comprendido del año 2011.
pp) Dictamen pericial con folio número ************** del 15
de octubre de 2015, suscrito por el licenciado
**************, perito valuador de la coordinación General
de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la
República, mediante el que se solicitó la valuación de las
prendas de vestir descritos en la licitación pública
nacional ************** de los contratos ************,
************, y ************ del ciclo escolar 2010-2011
concluyéndose que el valor asciende a $131´073,376.20.
!166
!167
qq) Dictamen pericial con folio número ************** del 19
de octubre de 2015, suscrito por el licenciado
**************, perito valuador de la Coordinación General
de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la
República, mediante el que se solicitó la valuación de las
prendas de vestir descritos en la licitación pública
nacional ************** de los contratos ************** y
************** del ciclo escolar 2011-2012, concluyéndose
que el valor asciende a $136´473,946.20.
rr) Dictamen pericial con folio número ************** del 20
de octubre de 2015, suscrito por el licenciado
**************, perito valuador de la Coordinación General
de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la
República, mediante el que se solicitó la valuación de las
prendas de vestir descritos en la licitación pública
nacional ************** de los contratos **************,
**************, y **************
del ciclo escolar
2012-2013 concluyéndose que el valor asciende a $108
´553,495.90.
ss)Dictamen pericial con folio número **************del 21 de
octubre de 2015, suscrito por el licenciado **************,
perito valuador de la Coordinación General de Servicios
Periciales de la Procuraduría General de la República,
mediante el que se solicitó la valuación de las prendas
de vestir descritas en la licitación pública nacional
************** de los contratos SEC-LP-ED-001-13 Y
CONVENIO MODIFICATORIO
del ciclo escolar
2013-2014 concluyéndose que el valor asciende a $24
´306,879.20.
!167
!168
tt) Dictamen pericial en materia de contabilidad con número
de folio ************** del 30 de noviembre de 2015,
suscrito por la licenciada en contabilidad ************** y
el licenciado en contabilidad **************, adscritos a la
Coordinación General de Servicios Periciales de la
Procuraduría General de la República, mediante el cual
se les solicitó determinar las diferencias de los importes
totales, conforme a los precios unitarios observados en
los dictámenes de valuación, contra los importes totales
conforme a los precios unitarios observados en los
contratos, convenios modificatorios y licitaciones que se
encuentran agregados a la indagatoria, en el que se
concluyó: ÚNICA.- Del análisis a la documentación que
se encuentra agregada al expediente a la fecha del
presente, se observa que las diferencias de los importes
totales conforme a los precios unitarios observados en
los dictámenes de valuación rendidos por el **************
contra los importes totales conforme a los precios
unitarios observados en los contratos, convenios
modificatorios y licitaciones ascienden a $368
´128,718.14 .
uu)D e c l a r a c i ó n t e s t i m o n i a l d e * * * * * * * * * * * * * * d e l 4 d e
septiembre del 2015.
vv)Declaración testimonial de **************del 2 de octubre
de 2015.
ww)Ampliación de declaración de ************** del 14 de
octubre de 2015.
!168
!169
Como puede concluirse, las diligencias enumeradas con
antelación fueron practicadas en las averiguaciones previas
AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015 y
AP/PGR/DGCAP/ZNO-
XIV/13/2016; sin embargo, de la propia lectura de las
diligencias se puede inferir que fueron remitidas de manera
parcial sin exhibir el contexto en que las mismas fueron
diligenciadas, tampoco se remitieron las promociones,
declaraciones y pruebas que el quejoso GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS exhibió para acreditar que los hechos e
imputaciones contenidas en las diligencias remitidas no eran
constitutivos de delito alguno.
Para que pueda dimensionarse la magnitud grave de la
transgresión a los principios elementales de justicia que rigen
nuestro procedimiento penal, a continuación me permito listar las
promociones, diligencias, peticiones y pruebas ofrecidas de mi
parte, en descargo de las acusaciones de los delitos por los
cuales se libró la orden de aprehensión.
Respecto de la acusación consistente en que supuestamente se
detectaron irregularidades en el proceso de licitación de
uniformes escolares, se omitió por parte de la Procuraduría
General de la República y los funcionarios respectivos agregar al
pliego de consignación la siguientes diligencias, promociones y
pruebas ofrecidas:
1.- Escrito de fecha 20 de junio de 2016, presentado el 27 de
junio de 2016
promovido por el suscrito quejoso GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS, dirigido al licenciado ************** Agente del
Ministerio Público encargado de la integración de la averiguación
previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, constante de 41 fojas
útiles escritas por el anverso, a través del cual rendí mi
declaración ministerial respecto al programa de uniformes
escolares gratuitos, mismo que pretendía ser fundamento de una
!169
!170
acusación en mi contra. En dicha declaración expliqué
detalladamente el proceso de licitación, sus bases y
fundamentos, la revision de que fue objeto por las autoridades
supervisoras de la legalidad, las observaciones resultantes de
dicha revisión fueron atendidas
Respecto de la acusación referente a la constitución en el
extranjero de un fideicomiso denominado **************, se omitió
agregar al pliego de consignación las siguientes diligencias,
promociones y pruebas ofrecidas por el quejoso:
1.- Escrito de fecha 11 de Julio de 2016 presentado en la
Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y
Amparo, en la misma fecha, constante de 42 fojas útiles escritas
por el anverso que contiene la descripción completa y detallada
del proyecto minero a realizarse en la concesión minera número
229,214 expedida por la Dirección Genenal de Minas de la
Secretaría de Economía del Gobierno Federal, otorgada el 22 de
marzo de 2007, en principio en favor del señor ************** en
el predio minero denominado SHIRLEY que generó todo un
proyecto de negocio y por el cual se constituyó el fideicomiso
************** para recabar los fondos de inversión necesarios
para llevar a cabo dicho proyecto, lo anterior demostrando la
conducta lícita desplegada por los diversos actores en este
asunto y que como se ha mencionado, la Procuraduría General
de la República omitió exhibir en la consignación.
2.- TESTIMONIO NOTARIAL DE LA ESCRITURA PÚBLICA
NÙMERO **************, celebrada en la notaría 53 de
Hermosillo, Sonora, que contiene la protocolización de Acta de
Asamblea Extraordinaria de Socios de la persona moral
“MINERA SWF”, Sociedad Anónima de Capital Variable, a
solicitud del delegado especial, señor **************. (Copia
simple)
!170
!171
3.- ESTADO DE CUENTA DEL ************** , del periodo
comprendido del 1 al 31 de agosto de 2015, cuenta clásica
**************. (Copia simple)
4.- ESTADO DE CUENTA DEL ************** , del periodo
comprendido del 1 al 30 de septiembre de 2015. (Copia simple)
5.- ESTADO DE CUENTA DEL ************** , del periodo
comprendido del 1 al 31 de octubre de 2015. (Copia simple)
6 . - C O N T R AT O P R I VA D O D E A S O C I A C I Ó N PA R A L A
E X P L O R A C I Ó N Y P O S T E R I O R E X P L O TA C I Ò N M I N E R A ,
celebrada entre ************** en su carácter de asociante y por
la otra los CC. MIGUEL Y GUILLERMO PADRÉS ELÍAS con el
mismo carácter de asociante, celebrado el 26 de abril de 2007.
(Copia simple)
7.- CONTRATO DE ASOCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN EN LA
EXPLORACIÓN, POSTERIOR EXPLOTACIÓN Y BENEFICIO DE
MINERALES, celebrado entre GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y
por otra parte el C. **************, de fecha 24 de septiembre del
2007. (Copia simple)
8 . - C O N T R AT O M O D I F I C AT O R I O D E L D I V E R S O D E
ASOCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN EN LA EXPLORACIÓN,
POSTERIOR EXPLOTACIÓN Y BENEFICIO DE MINERALES,
celebrado entre GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y por otra parte el
C. **************, de fecha 15 de diciembre de 2010. (Copia
simple)
9.- SEGUNDO CONTRATO MODIFICATORIO DEL DIVERSO
CONTRATO MODIFICATORIO DE FECHA 15 DE DICIEMBRE
DE 2010, QUE MODIFICÓ EL DIVERSO DE ASOCIACIÓN PARA
LA INVERSIÓN EN LA EXPLORACIÓN, POSTERIOR
EXPLOTACIÓN Y BENEFICIO DE MINERALES, celebrado entre
!171
!172
G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S y p o r o t r a p a r t e e l C .
**************, de fecha 19 de marzo de 2015. (Copia simple)
10.- AVISO de fecha 16 de mayo de 2011, previsto en el
segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre
de 2010, firmado por MIGUEL PADRÉS ELÍAS. (Copia simple)
11.- AVISO de fecha 14 de julio de 2011, previsto en el
segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre
de 2010, firmado por **************. (Copia simple)
12.- AVISO de fecha 17 de agosto de 2011, previsto en el
segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre
de 2010, firmado por MIGUEL PADRÉS ELÍAS. (Copia simple)
13.- AVISO de fecha 9 de septiembre de 2011, previsto en el
segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre
de 2010, firmado por MIGUEL PADRÉS ELÍAS. (Copia simple)
14.- AVISO de fecha 21 de diciembre de 2011, previsto en el
segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre
de 2010, firmado por **************. (Copia simple)
15.- AVISO de fecha 4 de mayo de 2012, previsto en el
segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre
de 2010, firmado por MIGUEL PADRÉS ELÍAS. (Copia simple)
16.- AVISO de fecha 31 de agosto de 2012, previsto en el
segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre
de 2010, firmado por MIGUEL PADRÉS ELÍAS. (Copia simple)
17.- CARTA PODER firmada por ************** en la que otorga a
favor de la C. **************, poder general para actos de
administración y poder bancario y cambiario, de fecha 12 de
mayo de 2011. (Copia simple)
!172
!173
18.- AVISO de fecha 25 de mayo de 2015, previsto en el
segundo párrafo del contrato modificatorio de 19 de marzo de
2015, firmado por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS. (Copia simple)
19.- SOLICITUD DE CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN O DE
ASIGNACIÓN MINERA, DIRECCIÓN GENERAL DE
REGULACIÓN MINERA. (Copia simple)
20.- DECLARACIONES FISCALES DE LA EMPRESA MINERA
SWF, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE DATOS DE
IDENTIFICACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. Hermosillo, Sonora a
23 de junio de 2016. (Copia simple) (Prueba 31)
21.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de acuse de
recibo correspondiente a la declaración provisional de impuestos
federales del mes de septiembre de 2015 de MINERA SWF S.A.
D E C . V . , p o r c o n c e p t o d e I m p u e s t o a l Va l o r A g r e g a d o ,
presentada el 24 de junio de 2016, constante de una foja.
(Prueba 31)
22.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de acuse de
recibo correspondiente a declaración provisional de impuestos
federales del mes de octubre de 2015 de MINERA SWF S.A. DE
C.V., por concepto de Impuesto al Valor Agregado, presentada el
24 de junio de 2016, constante de una foja. (Prueba 31)
23.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de acuse de
recibo correspondiente a declaración provisional de impuestos
federales del mes de noviembre de 2015 de MINERA SWF S.A.
D E C . V . , p o r c o n c e p t o d e I m p u e s t o a l Va l o r A g r e g a d o ,
presentada el 24 de junio de 2016, constante de una foja.
(Prueba 31)
!173
!174
24.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de acuse de
recibo correspondiente a declaración provisional de impuestos
federales del mes de mayo de 2015 de MINERA SWF S.A. DE
C.V., por concepto de Impuesto al Valor Agregado, presentada el
24 de junio de 2016, constante de una foja. (Prueba 31)
25.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de acuse de
recibo correspondiente a declaración provisional de impuestos
federales del mes de junio de 2015 de MINERA SWF S.A. DE
C.V., por concepto de Impuesto al Valor Agregado, presentada el
24 de junio de 2016, constante de una foja. (Prueba 31)
26.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de acuse de
recibo correspondiente a declaración provisional de impuesto
federales del mes de julio de 2015 de MINERA SWF S.A. DE
C.V., por concepto de Impuesto al Valor Agregado, presentada el
24 de junio de 2016, constante de una foja. (Prueba 31)
27.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de acuse de
recibo correspondiente a declaración provisional de impuestos
federales del mes de diciembre de 2015 de MINERA SWF S.A.
D E C . V . , p o r c o n c e p t o d e I m p u e s t o a l Va l o r A g r e g a d o ,
presentada el 24 de junio de 2016, constante de una foja.
(Prueba 31)
28.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de acuse de
recibo correspondiente a declaración provisional de impuestos
federales del mes de agosto de 2015 de MINERA SWF S.A. DE
C.V., por concepto de Impuesto al Valor Agregado, presentada el
24 de junio de 2016, constante de una foja. (Prueba 31)
!174
!175
29.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de acuse de
recibo correspondiente a declaración complementaria
impuestos federales del ejercicio fiscal
de
2015 de MINERA SWF
S.A. DE C.V., por concepto de Impuesto Sobre la Renta,
presentada el 1 de julio de 2016, constante de dos fojas útiles.
(Prueba 31)
30.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de acuse de
recibo correspondiente a declaración complementaria
impuestos federales del ejercicio fiscal
de
2015 de MINERA SWF
S.A. DE C.V., por concepto de Impuesto Sobre la Renta,
presentada el 25 de junio de 2016, constante de dos fojas útiles.
(Prueba 31)
3 1 . - D O C U M E N TA L . - C o n s i s t e n t e e n c o p i a s i m p l e
correspondiente a declaración complementaria
federales del ejercicio fiscal
de impuestos
2015 de MINERA SWF S.A. DE
C.V., por concepto de Impuesto Sobre la Renta, presentada el 1
de julio de 2016, constante de 14 fojas útiles. (Prueba 31)
3 2 . - D O C U M E N TA L . - C o n s i s t e n t e e n c o p i a s i m p l e
correspondiente a declaración complementaria
federales del ejercicio fiscal
de impuestos
2015 de MINERA SWF S.A. DE
C.V., por concepto de Impuesto Sobre la Renta, presentada el
25 de junio de 2016, constante de 14 fojas útiles. (Prueba 31)
33.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de acuse de
recibo correspondiente a declaración normal
federales del ejercicio fiscal
de impuestos
2014 de MINERA SWF S.A. DE
C.V., por concepto de Impuesto Sobre la Renta, presentada el
27 de abril de 2015, constante de dos fojas útiles. (Prueba 31)
!175
!176
3 4 . - D O C U M E N TA L . - C o n s i s t e n t e e n c o p i a s i m p l e
correspondiente a declaración normal
del ejercicio fiscal
de impuestos federales
2014 de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, por
concepto de Impuesto Sobre la Renta, presentada el 27 de abril
de 2016, constante de 13 fojas útiles. (Prueba 31)
3 5 . - D O C U M E N TA L . - C o n s i s t e n t e e n c o p i a s i m p l e
correspondiente a declaración complementaria de impuestos
federales del ejercicio fiscal
2014 de GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, presentada el
14 de septiembre de 2015, constante de 13 fojas útiles. (Prueba
31)
36.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de acuse de
recibo correspondiente a declaración complementaria
de
impuestos federales del ejercicio fiscal de 2015 de MINERA SWF
S.A. DE C.V., por concepto del Impuesto Sobre la Renta,
presentada el 25 de junio de 2016, constante de dos fojas útiles.
(Prueba 31)
Adicionalmente exhibo la prueba correspondiente, con el objeto
de establecer que no existe irregularidad alguna por parte del
licenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, durante el ejercicio
fiscal 2009, como a continuación se explica:
37.- DOCUMENTAL.- Consistente copia simple de constancia de
retención de impuestos del ejercicio fiscal 2009, a nombre de
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, con número de contribuyente
PAEG690629PF1, expedida por el retenedor de impuestos
**************, así como comprobante de depósito de cheques a
terceros de la cuenta **************, de ************** a nombre de
**************. y a favor de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, por la
cantidad de $1´039,279.62 (un millón treinta y nueve mil
!176
!177
doscientos setenta y nueve pesos con sesenta y dos centavos
M.N.), por concepto de aportaciones VTA GOB; siendo el
finiquito entregado a mi defendido GUILLERMO PADRÉS ELÍAS
en el año 2009 al terminar su gestión como Senador de la
República, correspondiente a la cantidad que la Unidad de
Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, observó como una cantidad sin justificar que difería
entre lo declarado por mi defendido GUILLERMO PADRS ELÍAS
ante el SAT y lo depositado en su cuenta personal de cheques,
por lo que con tal documentación acredita que ************** fue
quien se encargó de retener el impuesto correspondiente por
dicha cantidad.
Asimismo, también exhibo las pruebas marcadas con los
números 18, 19 y 20; a efecto de acreditar que en la actualidad
el Servicio de Administración Tributaria se encuentra ejerciendo
sus facultades de comprobación a efecto de verificar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales de mi defendido
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, durante los ejercicios fiscales de
2012 y 2015, por lo que a la fecha no se ha acreditado que mi
defendido GUILLERMO PADRÉS ELÍAS haya cometido delito
fiscal alguno.
38.- DOCUMENTAL. Consistente en copia fotostática del oficio
de notificación número 500-05-2016-22364, con orden número
GPF9900045/16, dirigido al contribuyente GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS, con **************con domicilio en **************, suscrita
por el licenciado **************, Administrador Central de
Fiscalización Estratégica de la Administración General de
Auditoria Fiscal Federal del Servicio de Administración
Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
constante de dieciséis fojas útiles, en el que se hace constar la
entrega del oficio número 500-05-2016-22365 de fecha 5 de
septiembre de 2016, girado por **************, en su carácter de
Administrador Central de Fiscalización Estratégica de la
!177
!178
Administración General de Auditoria Fiscal Federal del Servicio
de Administración Tributaria, mediante el cual se solicita
información y documentación a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y
que se indica en dicho oficio consistente en diversa
documentación referente al ejercicio fiscal 2012, señalando que
esa información y documentación se considera necesaria para el
ejercicio de las facultades de comprobación fiscal respecto al
Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado y la
revisión abarcará de 1º de enero de 2012 al 31 de diciembre de
2012.
Se le informa al contribuyente sobre su derecho a corregir
su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de
la revisión de conformidad con el artículo 13 de la Ley
Federal de los Derechos del Contribuyente. (Prueba 36)
39.- Consistente en copia fotostática del oficio de notificación
número 500-05-2016-22363, con orden número GPF9900044/16,
dirigido al contribuyente GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, con Giro
**************con domicilio en **************, suscrita por el
licenciado **************, Administrador Central de Fiscalización
Estratégica de la Administración General de Auditoria Fiscal
Federal del Servicio de Administración Tributaria
de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, constante de dieciséis
fojas útiles, en el que se hace constar la entrega del oficio
número 500-05-2016-22363 de fecha 5 de septiembre de 2016,
girado por ************** en su carácter de Administrador Central
de Fiscalización Estratégica de la Administración General de
Auditoria Fiscal Federal del Servicio de Administración
Tr i b u t a r i a , m e d i a n t e e l c u a l s e s o l i c i t a i n f o r m a c i ó n y
documentación a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y que se indica
en dicho oficio consistente en diversa documentación referente
al ejercicio fiscal 2015, señalando que esa información y
documentación se considera necesaria para el ejercicio de las
facultades de comprobación fiscal respecto al Impuesto Sobre la
!178
!179
Renta e Impuesto al Valor Agregado y la revisión abarcará de 1º
de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015. (Prueba 37)
Se le informa al contribuyente sobre su derecho a corregir
su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de
la revisión de conformidad con el artículo 13 de la Ley
Federal de los Derechos del Contribuyente.
40.- Citatorio con número de orden GPF9900009/16, signando
como notificadora ************** de la Administración Central de
Fiscalización Estratégica de la Administración General de
Auditoria Fiscal del Servicio de Administración Tributaria en la
que comunica a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, a través de
**************, empleada administrativa con la que se entiende la
diligencia, que deberá de estar presente el licenciado
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS
para el día 14 de septiembre de
2016 a las 12:30 para una diligencia fiscal. También se anexa
oficio mediante el cual se comunica el aseguramiento
precautorio de bienes a que se refieren el artículo 40-A, fracción
III, inciso f) del CFF, por el monto que se indica de fecha 12 de
septiembre de 2016. (Prueba 38)
En el mismo sentido de lo señalado anteriormente y como
elementos muy importantes para que en su caso el Juez
competente de conocer el pliego de consignación tenga
elementos suficientes de juicio y en los términos de la tesis
citada anteriormente, hubiese equilibrio entre los sujetos
procesales y no se pretendiera manipular el criterio de juzgador,
debió de haberse exhibido con el pliego de consignación
respectivo, porque son constancias importantes para el
conocimiento integral del asunto los siguientes elementos:
!179
!180
• Escrito promovido por el quejoso GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS y dirigido a la Licenciada en Derecho y Maestra en
Políticas Comparadas **************, Procuradora General
de la República, presentado ante la oficina de la propia
Procuradora el 16 de abril de 2015, en el que
concretamente se solicitó a la misma, que se me tuviera por
presentado con este escrito manifestando mi voluntad
política de contribuir con absoluta transparencia a las
investigaciones que realice la Procuraduría General de la
República en el ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales; que se tuviera por exhibido un
completo acervo probatorio con el que se acreditaba
fehacientemente la licitud en la constitución de mi
patrimonio y de mi familia, es decir, poniéndome
a
disposición de la Procuraduría para conocer las
acusaciones que obraban en mi contra, en ejercicio de mi
elemental derecho a la garantía de audiencia.
• Oficio fechado el 14 de mayo de 2015 en el que el
Subprocurador licenciado **************, contestando la
promoción mencionada en el apartado que antecede, me
manifestó que del análisis exhaustivo y pormenorizado de
mi escrito se advertía que no constituía denuncia o querella
alguna sino simples apreciaciones de hecho y de derecho y
que en ese tenor de haber un hecho o acto que tuviera que
hacerse de mi conocimiento sería por conducto de los
medios legales conducentes y en estricto apego a derecho.
Sobra mencionar que nunca fui citado por dicha institución,
no obstante que como lo he mencionado existían denuncias
en mi contra desde el mes de octubre de 2014, es decir 8
meses antes de las afirmaciones que me estaba
comunicando el mencionado funcionario. No fue sino por
estricta orden de Juez Federal que se me permitió el
acceso a las indagatorias en mi contra y como ahora
sabemos sólo de manera parcial y tendenciosa.
!180
!181
• Escrito fechado el 19 de octubre de 2015, presentado el 26
de octubre de 2015 signado por el quejoso, dirigido a la
l i c e n c i a d a * * * * * * * * * * * * * * , F i s c a l E j e c u t i v o Ti t u l a r,
Comisionada a la Unidad Especializada en Análisis
fFinanciero de la Oficina de la C. Procuradora General de la
República, encargada de la integración de la averiguación
previa AP/PGRUEAF/002/2014-11, promoción que contiene
DE NUEVA CUENTA MI SOLICITUD DE SER INFORMADO
SI EN LA MENCIONADA AVERIGUACIÓN PREVIA EL
SUSCRITO SE ENCONTRABA RELACIONADO CON LOS
HECHOS QUE SE ESTABAN INVESTIGANDO, además de
otras solicitudes concretas en el mismo sentido. A pesar de
lo fundado y motivado de mi solicitud, nuevamente todas
las autoridades de la Procuraduría General de la República
fueron omisas en respetar el derecho a la garantía de
audiencia que consagra en favor de todos los mexicanos, la
Constitución General de la República.
• Escrito signado por el quejoso, de fecha 27 de octubre de
2015, presentado en la Oficialía de Partes de la
Procuraduría General de la República el 28 de octubre del
mismo año,
dirigido al licenciado **************, Agente del
Ministerio Público encargado de la integración de la
averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015,
dirigido también a la Maestra **************, Procuradora
General de la República y al licenciado **************,
Subprocurador de Control Regional. Procedimientos
Penales y Amparo, escrito mediante el cual, una vez más se
solicitó a todas las autoridades mencionadas se me
informara si en dicha averiguación previa el suscrito se
encontraba relacionado con los hechos que se estaban
investigando, además de otras peticiones concretas
vinculadas con la garantía de audiencia y el derecho de
defensa.
!181
!182
Todas las constancias, declaraciones y pruebas mencionadas en
los tres apartados anteriores, son algunas de las actuaciones
omitidas por las autoridades ministeriales al haber enviado el
pliego de consignación y sus anexos al Juez respectivo, lo que
indiscutiblemente vulneró de manera flagrante y grave la justicia
y la equidad entre las partes procesales.
De lo anterior y tomando en consideración lo expresado en ese
orden de ideas, es importante señalar que en materia de justicia
penal cuando se refiere a la estructura de una sentencia o
resolución, la congruencia externa de esa propia resolución se
refiere al universo más amplio que abarque las constancias de
manera integral que forman parte del parámetro dentro del cual
se constituye la litis, y, en este caso, se tiene que ver con la
comprobación del hecho indagado tanto en su estructuración de
prueba como con los antecedentes y los datos que en cada caso
resulten indispensables para captar, comprender, analizar y
resolver el fondo del asunto de manera plena, completa o
integral, en este caso la congruencia externa determina el
campo integral de la litis de la materia del fallo al crearse un
vínculo de corresponencia entre el contenido integral del debate
efectivamente planteado y el de la resolución que se dicte.
En el caso concreto, al no haberse observado lo anterior se
violentó el respeto de la garantía de justicia pronta y completa
consagrada en el artículo 17 constitucional, lo que se traduce en
que la orden de aprehensión dictada
se emitió sin que el
Órgano Jurisdiccional que la obsequió pudiera conocer todas las
constancias de una averiguación previa y por lo cual resulta
contraria a la lógica elemental y a la exigencia de justicia
completa antes referida.
!182
!183
Sin embargo de lo anterior, solicito respetuosamente a su
Señoría advierta que en este mismo juicio de derechos humanos
argumentamos y acreditamos la licitud de las conductas
imputadas al quejoso, es decir la atipicidad de dichas conductas,
razón por la cual deberá aplicarse el artículo 189 de la Ley de
Amparo que establece que en el caso de conceder la protección
constitucional deberá privilegiarse el mayor beneficio para el
quejoso. En consecuencia, considero que debe dictarse una
sentencia concediendo el amparo de manera lisa y llana.
A mayor abundamiento, el párrafo segundo del referido artículo
189, establece: “En los asuntos del orden penal, cuando se
desprendan violaciones de fondo de las que pueda derivarse la
extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se
le dará preferencia al estudio de aquellas aún de oficio”.
OCTAVO.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE
LOS DERECHOS HUMANOS, DE DIGNIDAD, SEGURIDAD
JURÍDICA, DEFENSA ADECUADA Y EXCLUSIÓN DE PRUEBA
ILÍCITA PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 16 Y 20 DE LA
CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
De la lectura de la orden de aprehensión emitida dentro de la
causa penal número
55/2016, por el Juez de Distrito
Decimosegundo de Procesos Penales Federales en la Ciudad de
México, en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS como
probable responsable en la comisión de los delitos de
DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA y OPERACIONES CON
RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, se desprende que
dicho mandato judicial se generó como consecuencia del
ejercicio de la acción penal dentro de la averiguación previa AP/
PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, misma que se inició en fecha
16 de enero de 2016 como consecuencia de la denuncia
realizada por **************, quien es la misma persona que el 30
de octubre de 2014,
conjuntamente con **************, quienes
!183
!184
se identificaron como
representantes de la asociación
“SONORA TRANSPARENTE”
(actualmente se sabe ocupan
cargos públicos en la administración actual, la primera
mencionada como Directora de Cultura del Agua en el
Organismo Operador de Agua de Hermosillo), presentaron ante
la Procuraduría General de la República, una denuncia en contra
de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, MIGUEL PADRÉS ELÍAS,
J U L I O C É S A R PA D R É S E L Í A S , G U I L L E R M O PA D R É S
D A G N I N O Y M I G U E L PA D R É S M O L I N A , a d m i n i s t r a d o r e s
generales, apoderados, socios e integrantes de la empresa
denominada “EL POZO NUEVO DE PADRÉS S.P.R. DE R.L. DE
C . V. p o r l o s d e l i t o s d e D E F R A U D A C I Ó N F I S C A L ,
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA y
los que resulten, dando origen a la averiguación previa AP/PGR/
UEAF/002/002/2014-11, misma que actualmente corresponde a
la AP/PGR/DGAP/ZNO-XIV/13A/2016. Ahora el mencionado
**************, promueve una nueva denuncia (un año después)
haciendo las siguientes manifestaciones:
Al respecto, **************señaló:
De la documentación de referencia, se desprende
que las personas mencionadas en el párrafo
precedente, regresaron al país cientos de millones
de pesos que previamente habían enviado al
extranjero, por haber sido obtenidos como
producto de desvíos de fondos públicos y pago de
gratificaciones de empresarios beneficiados con
negocios a modo, hechos al amparo de la
administración pública estatal encabezada por
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en el Estado de Sonora
comúnmente llamados “moches” y que mediante un
esquema legal y financiero, con figuras simuladas
y fraudulentas en las que intervinieron diversas
personas; un fedatario público y otras empresas
!184
!185
lograron regresar a México simulando inversiones
legales en la industria minera.
Efectivamente, como se sabe a través de la prensa,
es motivo de diversa investigación por parte de las
autoridades mexicanas, los depósitos millonarios
que desde Hermosillo, Sonora se hicieron a
cuentas personales de MIGUEL PADRÉS ELÍAS,
************** y a un fideicomiso denominado
“**************” ubicado en Nueva Zelanda.
Dándole seguimiento al rastro de esos recursos,
está claramente detectado que posteriormente los
mismos fueron traspasados a cuentas vinculadas a
estas personas en Holanda, debido a que se habían
descubierto movimientos extraños.
Posteriormente, parte de esos recursos fueron
depositados en cuentas de MIGUEL PADRÉS Y
**************, en **************, de Estados Unidos de
Norteamérica.
La cantidad originalmente depositada fue de 7.1
millones de dólares, misma suma que se
incrementó a 8.5 millones debido a los
instrumentos financieros en que fueron
depositados. Y es precisamente el monto de esos
recursos lo que constituye el origen de las
operaciones financieras simuladas en nuestro país.
Ahora bien, en el año 2011, los denunciados
idearon una estrategia financiera para “lavar” el
!185
!186
dinero en cuestión, consistente en un esquema de
inversión para la exploración y explotación de
recursos minerales.
Para lo anterior, simularon diversos documentos
notariales fechados desde el año 2007, desde luego
de manera apócrifa, en virtud de los cuales se
establecieron compromisos de inversiones
millonarias a favor de una supuesta empresa
minera que posteriormente sería adquirida en su
totalidad por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y su
hermano MIGUEL PADRÉS ELÍAS.
Para los anteriores fines, ayudados por un notario
con ejercicio en la capital del estado de Sonora; es
decir en la ciudad de Hermosillo, de nombre
************** se simuló la constitución de un
convenio de asociación para la explotación de un
predio minero denominado “SHIRLEY”
ubicado en
los límites de las propiedades de la familia PADRÉS
ELÍAS. Dicho convenio lo ante fecharon al año
2007, para aparentar una operación de años atrás.
Una vez que se legalizó a través de la inversión del
notario, el simulado convenio de asociación para
exploración minera, se llevó a cabo la falsificación
de diversos documentos fechados en los años
2007, 2010 2011 y 2015 por medio de los cuales se
establecieron compromisos de inversión para
exploración, explotación y posterior beneficio,
asumidos por el propio MIGUEL PADRÉS ELÍAS, por
su cómplice ************** y por una empresa
llamada **************,
cuya apoderada legal ya
habrá fallecido cuando supuestamente firmó los
!186
!187
compromisos de inversión asumidos por la
empresa al proyecto minero de los hermanos
PADRÉS ELÍAS, denominado “MINERA SWF”.
Así pues, con sustento en los documentos
referidos, se dio inicio a lo que se denomina
blanqueo de recursos en virtud de supuestas
inversiones, en este caso inversiones de carácter
minero, por un monto total de $7´822,000.00
dólares estadounidenses.
Cabe destacar, que la empresa creada por los
hermanos GUILLERMO Y MIGUEL PADRÉS ELÍAS,
aparte de los actos jurídicos simulados a que se
hace referencia en los párrafos precedentes,
denominada “MINERA SWF” se creó a partir de la
suscripción de 50 acciones de las cuales MIGUEL
PADRÉS ELÍAS es titular de 35 y
GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS de 15, mismas que supuestamente
adquirió por una inversión de $15,000 M.N., De esta
forma los mencionados hermanos PADRÉS ELÍAS
son dueños del 100% de las acciones de dicha
empresa y desde luego de la inversión millonaria
en dólares estadounidenses hechas en ella.
En este último punto, se considera que deberá ser
parte de las y de la investigación de los hechos la
corroboración respecto de las declaraciones
patrimoniales y fiscales del ex gobernador de
Sonora GUILLERMO PADRÉS ELÍAS de que en ellas
el ex servidor público haya manifestado por su
parte su participación en la citada empresa y por
otra que en el año 2015 haya ingresado a su
patrimonio capital de más de 8 millones de dólares,
como se puede advertir de la documentación que
!187
!188
mediante el presente escrito se viene aportando.
Para lo anterior, desde este momento se ofrece
como prueba, la certificación que emita la
Secretaría de la Contraloría General del Estado de
Sonora, respecto de todas las declaraciones
patrimoniales rendidas por GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS cuando fungió como gobernador del estado
de Sonora.
En resumen la documentación que hoy se aporta,
nos habla de que en un intento por ocultar el
dinero ilícitamente obtenido por los hermanos
GUILLERMO Y MIGUEL ambos PADRÉS ELÍAS,
realizaron una estrategia legal y financiera
fraudulenta,
consistente
en
que
ambos
denunciados, ayudados por cómplices personas
físicas personas morales y un fedatario público,
inventaron contratos de asociación para la
inversión de exploración, explotación y posterior
beneficio de minerales en un predio minero
denominado SHIRLEY ubicado en los linderos de
sus
propiedades
el
POZO
NUEVO
y
EL
DERRUMBADERO.
Asimismo se detecta, en virtud de ese esquema de
inversión, pretendieron lavar más de 8 millones de
dólares que previamente habían sacado del país,
por ser el producto de diversos hechos ilícitos
consistentes en desvío de recursos públicos y
“gratificaciones” de empresarios beneficiados con
contratos con la administración que encabezó
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en el estado de Sonora
Los recursos ilícitos que se encontraban en el
!188
!189
extranjero, particularmente en Nueva Zelanda y en
Holanda, fueron traídos a México y depositados en
la empresa denominada MINERA SWF, propiedad al
100% de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y de su hermano
del ex gobernador de Sonora GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS, mediante la estrategia jurídico-financiera
que se describe y que esa autoridad más
claramente podría interpretar al analizar la
documentación que se aporte que a continuación
me permito relacionar:
Solicitud de exploración minera del predio Shirley
solicitante ************** de fecha de noviembre del
2006.
Asamblea extraordinaria corporativo integral del
noroeste del 22 de junio de 2011
Copia de escritura pública número 18451 consistente
en acta de Asamblea General Extraordinaria de los
socios de “MINERA SWF”, por la que ingresan como
socios de la empresa GUILLERMO PADRÉS ELÍAS Y
MIGUEL PADRÉS ELÍAS de fecha 27 de febrero de
2015.
Copia certificada y simple de Carátula del título de
concesión y datos de **************.
Proyecto de contrato de asociación para la inversión
para exploración y explotación del predio SHIRLEY.
Proyecto de contrato de asociación para la inversión,
para exploración y explotación minera respecto del
predio SHIRLEY,
al que ingresa ************** sin
firmar.
!189
!190
Copia simple del cheque ************** de fecha 29
de agosto de 2011 a favor de MIGUEL PADRÉS ELÍAS
girado por ************** por $111,502.00 dólares.
Permiso de construcción de casa y caballerizas en San
Pedro copia simple de planos y anotaciones a mano.
Te s t i m o n i o
de
escritura
pública
número
**************relativo a la protocolización de acta de
asamblea de socios nombrando administrador único a
MIGUEL PADRÉS ELÍAS de fecha 2 de marzo de
2013.
Escritura 10683 de fecha 28 de marzo de 2000 de
**************
Escritura 11306 de 14 de marzo de 2004 relativa poder
notarial **************
Escritura 12736 de fecha 4 de noviembre de 2003
poder notarial **************
Escritura 134 de fecha 2 de noviembre de 2010 que
contiene asamblea extraordinaria en la que la empresa
CORPORATIVO INTEGRAL DEL NOROESTE compra
acciones a **************
Escritura 313 de fecha 9 de mayo de 2014 que
contiene poder notarial, copia de pago de derechos de
fecha 19 de abril de 2015 y croquis de terreno.
Dos contratos de obra de trabajo minero en el predio
!190
!191
Shirley de fecha 29 de mayo de 2015 **************
por $30´740,000.00
y con **************,
por $61
´480,000.00.
Escritura 131 de fecha 1 de noviembre de 2010 en
donde se protocoliza la venta de acciones y la
renuncia del administrador único de **************
Copia simple de la constitución de la sociedad
**************., de fecha 30 de septiembre de 2003
acta 12680
Diversos documentos fiscales de la empresa
producción **************
Escrituras públicas de la familia PADRÉS.
Escritura 313 que contiene poder notarial del 9 de
mayo de 2011 de **************.
Comprobantes fiscales de modificación de escritura
constitutiva.
Copia de comprobantes de pago por 264 pesos de
fecha 19 de abril de 2015.
Carta poder de fecha 12 de mayo de 2012 y carta
poder.
Declaraciones patrimoniales de GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS anuales 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
!191
!192
Oficio signado por la contadora ************** donde
envía las mencionadas declaraciones a la Fiscalía
Especializada de Análisis Financiero de PGR.
Contrato de asociación para la inversión en la
exploración, posterior explotación y beneficio de
minerales respecto de la concesión minera 229,214
sobre el lote SHIRLEY, así como sus modificatorios
s i e n d o p a r t e s G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S ,
**************,
M I G U E L PA D R É S
ELÍAS Y
**************.
Contrato del 24 de septiembre de 200,7 solicitud de
concesión minera del 18 de marzo de 2015.
Contrato modificatorio de 15 de octubre de 2010 y del
29 de marzo de 2015.
Contrato para la exploración y posterior explotación
minera del título de concesión 229,214 del predio
SHIRLEY, siendo
partes asociadas GUILLERMO
PA D R É S E L Í A S , M I G U E L PA D R É S E L Í A S Y
**************.
Borrador de contrato de arrendamiento entre MIGUEL
PADRÉS y ************** del predio SHIRLEY.
Título de concesión minera 229214 lote minero
SHIRLEY y contrato de asociación para la exploración,
explotación del 26 de abril de 2007.
Hasta aquí la cita.
!192
!193
Cabe destacar que la notitia criminis es el aviso, conocimiento o
información que obtiene el Agente del Ministerio Público de la
Federación,
a través de distintas fuentes sobre la posible
comisión de una conducta considerada como delito por la ley
penal sustantiva –Código Penal Federal–, o bien que se
encuentre en tipos penales contemplados en leyes especiales.
Esta información puede ser proporcionada a través de la forma
oral o escrita, siempre que se ajuste al principio de moralidad
procesal, que establece “que el que la proporcione deberá
conducirse con veracidad”.
En este sentido, el Ministerio Público o el funcionario que reciba
la denuncia o querella:
“…informará al denunciante o querellante, dejando
constancia en el acta, acerca de la trascendencia
jurídica del acto que realiza, sobre las penas en que
incurre quien se produce falsamente ante las
autoridades”.
El denunciante puede llevar a cabo una narración de hechos
probablemente constitutivos de delito; en la narrativa podrá
hacer referencia a los mismos e inclusive puede constituirse en
testigo de lo referido si cumple con lo dispuesto por el Código de
Procedimientos Penales, esto es, que los haya presenciado con
sus propios sentidos.
En el caso concreto, llama la atención el hecho de que el
denunciante **************es la misma persona que el
30 de
octubre de 2014, (es decir, con más de un año de diferencia
entre un acto y otro) denunció a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS,
MIGUEL PADRÉS ELÍAS, JULIO CÉSAR PADRÉS ELÍAS,
GUILLERMO PADRÉS DAGNINO Y MIGUEL PADRÉS MOLINA,
dando origen a la averiguación previa AP/PGR/UEAF/
002/002/2014-11, misma que actualmente corresponde a la AP/
PGR/DGAP/ZNO-XIV/13A/2016.
!193
!194
Que del análisis del contenido de su denuncia, se desprenden
aseveraciones y conjeturas que el denunciante realiza como
consecuencia del análisis de las documentales que exhibe; sin
embargo, de la lectura de las documentales en comento, no se
puede arribar a aseveraciones y conjeturas que dicho
denunciante realiza como:
“… De la documentación de referencia, se
desprende que las personas mencionadas en el
párrafo precedente, regresaron al país cientos de
millones de pesos que previamente habían enviado
al extranjero, por haber sido obtenidos como
producto de desvíos de fondos públicos y pago de
gratificaciones de empresarios beneficiados con
negocios a modo, hechos al amparo de la
administración pública estatal encabezada por
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en el Estado de Sonora
comúnmente llamados “moches” y que mediante un
esquema legal y financiero, con figuras simuladas
y fraudulentas en las que intervinieron diversas
personas; un fedatario público y otras empresas
lograron regresar a México simulando inversiones
legales en la industria minera…”.
“… Ahora bien, en el año 2011, los denunciados
idearon una estrategia financiera para “lavar” el
dinero en cuestión, consistente en un esquema de
inversión para la exploración y explotación de
recursos minerales…”.
“ … P a r a l o a n t e r i o r, s i m u l a r o n d i v e r s o s
documentos notariales fechados desde el año 2007,
desde luego de manera apócrifa, en virtud de los
!194
!195
cuales se establecieron compromisos de
inversiones millonarias a favor de una supuesta
empresa minera que posteriormente sería adquirida
en su totalidad por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y
su hermano MIGUEL PADRÉS ELÍAS….”
“… Para los anteriores fines, ayudados por un
notario con ejercicio en la capital del estado de
Sonora; es decir en la ciudad de Hermosillo, de
nombre **************se simuló la constitución de un
convenio de asociación para la explotación de un
predio minero denominado “SHIRLEY”
ubicado en
los límites de las propiedades de la familia PADRÉS
ELÍAS. Dicho convenio lo ante fecharon al año
2007, para aparentar una operación de años
atrás…”.
“… Una vez que se legalizó a través de la
intervención del notario, el simulado convenio de
asociación para exploración minera, se llevó a cabo
la falsificación de diversos documentos fechados
en los años 2007, 2010 2011 y 2015 por medio de
los cuales se establecieron compromisos de
inversión para exploración, explotación y posterior
beneficio, asumidos por el propio MIGUEL PADRÉS
ELÍAS, por su cómplice ************** y por una
empresa llamada **************,
cuya apoderada
legal ya habría fallecido cuando supuestamente
firmó los compromisos de inversión asumidos por
la empresa al proyecto minero de los hermanos
PADRÉS ELÍAS, denominado “MINERA SWF”…”.
“… En resumen la documentación que hoy se
aporta, nos habla de que en un intento por ocultar
!195
!196
el dinero ilícitamente obtenido por los hermanos
GUILLERMO Y MIGUEL ambos PADRÉS ELÍAS,
realizaron una estrategia legal y financiera
fraudulenta,
consistente
en
que
ambos
denunciados, ayudados por cómplices personas
físicas personas morales y un fedatario público,
inventaron contratos de asociación para la
inversión de exploración, explotación y posterior
beneficio de minerales en un predio minero
denominado SHIRLEY ubicado en los linderos de
sus
propiedades
el
POZO
NUEVO
y
EL
DERRUMBADERO.
Asimismo se detecta, en virtud de ese esquema de
inversión, pretendieron lavar más de 8 millones de
dólares que previamente habían sacado del país,
por ser el producto de diversos hechos ilícitos
consistentes en desvío de recursos públicos y
“gratificaciones” de empresarios beneficiados con
contratos con la administración que encabezó
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en el estado de Sonora
Los recursos ilícitos que se encontraban en el
extranjero, particularmente en Nueva Zelanda y en
Holanda, fueron traídos a México y depositados en
la empresa denominada MINERA SWF, propiedad al
100% de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y de su hermano
del ex gobernador de Sonora GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS, mediante la estrategia jurídico-financiera
que se describe y que esa autoridad más
claramente podría interpretar al analizar la
documentación que se aporte que a continuación
me permito relacionar…”.
!196
!197
Como podrá observarse, el denunciante **************, pretendió
hacer creer a la Representación Social de la Federación y ahora
a la Autoridad Judicial, que de la lectura de simples
documentales que exhibe el denunciante se desprenden
aseveraciones dogmáticas y sin sustento que nada tienen que
ver con las documentales, por el contrario, se trata de meros
juicios, suposiciones, aseveraciones y conjeturas que el
denunciante realiza a título personal, ya que ni siquiera hace
referencia de tener
conocimiento de sus afirmaciones a través
de sus sentidos o que se los haya informado un tercero; por lo
que la autoridad judicial no debió otorgar a tales
manifestaciones ningún valor probatorio.
Por lo que respecta a las documentales exhibidas por el
denunciante **************, se trata de documentos de carácter
privado de los que tienen acceso únicamente los suscriptores de
dichos documentos; luego entonces, surge la duda de que se
trate de documentos originales, documentos alterados o copias
apócrifas de los mismos, ya que sólo el reconocimiento de los
suscriptores sería lo que les diera plena validez; por lo que en
su caso, de tratarse de documentos originales el segundo
cuestionamiento sería, ¿cómo es que los tiene en su poder el
denunciante?, indudablemente que en su caso, su sustracción
fue cometida de manera ilícita por lo que sería una prueba ilícita
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, apartado A,
fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, máxime que se tiene información de que algunos de
los documentos exhibidos por el denunciante **************,
fueron asegurados durante los cateos efectuados **************,
por la Fiscalía Anticorrupción de Sonora en los por lo que surgen
preguntas como el ¿por qué no fueron agregados a la
averiguación previa? y ¿cómo es que ahora aparecen en poder
del denunciante **************?.
!197
!198
De cualquier forma, su obtención y exhibición es contraria a
derecho y no deben de ser tomadas en consideración por
carecer de relevancia probatoria. Es aplicable en ese sentido lo
expresado por el Poder Judicial Federal al tenor siguiente:
PRINCIPIO
DE
PROGRESIVIDAD
DE
LOS
D E R E C H O S H U M A N O S . S U I M PA C T O E N E L
DESARROLLO EVOLUTIVO DE UNA DEFENSA
ADECUADA Y EXCLUSIÓN DE PRUEBA ILÍCITA
EN
MATERIA PENAL.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación ha considerado que el principio de
progresividad es indispensable para consolidar la
garantía de protección de la dignidad humana, porque
la observancia a dicho principio impide, por un lado, la
interpretación restrictiva de las normas de derechos
humanos y la regresión respecto de su sentido y
alcance de protección y, por otro lado, favorece la
evolución de dichas normas para ampliar su alcance
de protección. A su vez, por lo que respecta a los
procedimientos judiciales, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha sostenido que el debido
proceso puede definirse como el conjunto de actos de
diversas características que tienen la finalidad de
asegurar, tanto como sea posible, la solución justa de
una controversia, aunado a que uno de los fines
fundamentales del proceso es la protección de los
derechos de los individuos. Así, por la existencia del
vínculo entre los Derechos Humanos y el
procedimiento judicial, el principio de progresividad ha
encontrado un contexto propicio para desarrollar un
efecto útil. De manera que para lograr que el proceso
cumpla con sus fines, el principio de progresividad ha
tenido un desarrollo histórico evolutivo que generó un
!198
!199
efecto expansivo en la incorporación normativa y
jurisprudencial de nuevos derechos sustantivos para
las partes en los procedimientos, atendiendo a la
naturaleza de éstos. Un ejemplo claro del
desenvolvimiento evolutivo y garantista del debido
proceso es, sin duda, el proceso penal
que, con
motivo de los fallos de esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación, progresivamente ha incorporado nuevos
derechos sustantivos tanto para los imputados como
para las presuntas víctimas. En el caso de los
primeros, los derechos a contar con una defensa
adecuada y la exclusión de la prueba ilícita,
los
cuales son parte de este importante desarrollo con
fines protectores de la dignidad humana. Ahora bien,
el desarrollo evolutivo de los derechos referidos ha
sido posible porque tanto la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, como los instrumentos
internacionales en los que se contienen normas en
materia de derechos humanos, son instrumentos vivos
que han sido interpretados y aplicados a la luz de las
circunstancias y necesidades actuales de protección
de los derechos humanos. Esta perspectiva ha sido
empleada por esta Suprema Corte con la finalidad de
que las disposiciones normativas constitucionales y
convencionales en materia de derechos humanos sean
efectivas y cumplan cabalmente con su objeto y
propósito: la protección de la dignidad humana.
Amparo directo en revisión 1519/2013. 26 de junio de
2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero
de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo
Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente:
!199
!200
José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín
Sena Velázquez.
Amparo directo en revisión 1520/2013. 26 de junio de
2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero
de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo
Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina
Cortés Rodríguez.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a
las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
PRUEBA ILÍCITA. SI EN UNA MISMA DILIGENCIA SE
FUSIONAN DOS DISTINTOS MEDIOS PROBATORIOS
QUE EXIGEN PARA SU VALIDEZ EL CUMPLIMIENTO
DE REQUISITOS PREVISTOS EN ARTÍCULOS
DIFERENTES
SE
VULNERA EL DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y, POR ELLO,
ES LEGAL QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL
H A G A U N A VA L O R A C I Ó N D E L P R I N C I P I O D E
PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DE AQUÉLLA.
El derecho fundamental al debido proceso, involucra la
prerrogativa consistente en no ser juzgado a partir de
pruebas cuya obtención se encuentra al margen de las
exigencias constitucionales y legales (artículo 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos), que denota normativamente el imperativo
de buscar la verdad, de que se investigue o, en su
caso, se demuestre la veracidad de todo argumento o
hecho que llegue al proceso para que adquiera
!200
!201
validez. Por ello, es indispensable que se respeten los
lineamientos postulados en la Constitución que sean
acordes con la finalidad del debido proceso, traducida
en el derecho subjetivo de acceder a los órganos
jurisdiccionales para hacerlo valer de manera efectiva
y obtener una resolución que dirima la cuestión
efectivamente debatida, basada en la inclusión de
pruebas lícitas que demuestren la pretensión,
respetando las reglas valuadoras de cada probanza de
conformidad con la normatividad adjetiva respectiva.
Así, satisfechas las condiciones y requisitos
establecidos en la ley, se fijará su alcance probatorio,
para determinar si han de tomarse en consideración
para enlazarlas o confrontarlas, según corresponda; lo
anterior, con la finalidad de llegar a la verdad legal. En
efecto, si en una misma diligencia, se conjugan para
su recepción, desahogo y ponderación dos distintos
medios de prueba (la ampliación de declaración y la
confrontación), que exigen para su validez, el
cumplimiento de requisitos contemplados en artículos
diferentes, al contener características y ser de
naturaleza distintas; fusionarlos, implica la
despersonalización de la prueba, pues alguna se
nulificará al recepcionarse en contravención a la ley,
ya que la diligencia de origen, colmará las exigencias
legales individual y no conjuntamente, resultando
evidente la vulneración al derecho fundamental al
debido proceso. Consecuentemente, es legal que el
Juez de la causa o el tribunal de apelación, lleve a
cabo una valoración del principio de prohibición o
exclusión de la prueba ilícita, que implica que los
medios de prueba que deriven de la vulneración de
derechos fundamentales no deben tener eficacia
probatoria. De concedérsela, se trastocarían los
derechos de legalidad y seguridad jurídica; así
indefectiblemente, las pruebas que sustenten la
!201
!202
determinación asumida, deben haber sido obtenidas de
manera lícita, lo contrario, implica la ignorancia de las
garantías propias al proceso.
T E R C E R T R I B U N A L C O L E G I A D O E N M AT E R I A
PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 152/2014. 8 de octubre de 2014.
Unanimidad de votos. Ponente: José Merced Pérez
Rodríguez. Secretaria: Miriam Leticia Castro Salazar.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de febrero de 2015
a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. SUS
DIFERENCIAS CON LA REGLA DE EXCLUSIÓN DE
LA PRUEBA ILÍCITAMENTE OBTENIDA.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación ha establecido en la tesis aislada 1a. CLXII/
2011 de rubro: “PRUEBA ILÍCITA ". LAS PRUEBAS
O B T E N I D A S , D I R E C TA O I N D I R E C TA M E N T E ,
V I O L A N D O D E R E C H O S F U N D A M E N TA L E S , N O
SURTEN EFECTO ALGUNO.", que toda prueba
obtenida, directa o indirectamente violando derechos
fundamentales, no surtirá efecto alguno. Asimismo, ha
establecido que la ineficacia de la prueba no sólo
afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto
constitutivo de la violación de un derecho fundamental,
sino también a las adquiridas a partir o a resultas de
aquéllas, aunque en su consecución se hayan
cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto
unas como otras han sido conseguidas gracias a la
!202
!203
violación de un derecho fundamental -las primeras de
forma directa y las segundas de modo indirecto-, por lo
que, en pura lógica, no pueden ser utilizadas en el
proceso penal . A esta cuestión se le conoce como la
regla de exclusión de la prueba ilícitamente obtenida,
la cual tiene como objetivo eliminar del caudal
probatorio aquellas pruebas que hayan sido obtenidas
contraviniendo las normas constitucionales, pero que,
sin embargo, no afecta la validez del proceso, ya que
el juez podrá valorar el resto de pruebas no afectadas,
ya sea en ese momento procesal o en una futura
reposición del procedimiento. Por el contrario, cuando
el juez advierta la actualización de los supuestos que
actualizan el efecto corruptor del proceso penal, de
acuerdo a lo establecido por esta Primera Sala, no
podrá pronunciarse sobre la responsabilidad penal del
acusado, ya que el actuar de la autoridad ha
provocado condiciones sugestivas en la evidencia
incriminatoria que conllevan la falta de fiabilidad de
todo el material probatorio, viciando tanto el
procedimiento en sí mismo como sus resultados, por lo
que procede decretar la libertad del acusado cuando la
violación produce la afectación total del derecho de
defensa.
Amparo directo en revisión 517/2011. 23 de enero de
2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón
Cossío Díaz, quien formuló voto particular y Jorge
Mario Pardo Rebolledo; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
formuló voto concurrente. Ponente: Olga Sánchez
C o r d e r o d e G a r c í a Vi l l e g a s . S e c r e t a r i o s : J a v i e r
Mijangos y González y Beatriz J. Jaimes Ramos.
Nota: La tesis aislada 1a. CLXII/2011 citada, aparece
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de
2011, página 226.
!203
!204
P R U E B A I L Í C I TA . E L D E R E C H O A U N D E B I D O
PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER
JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL
MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES
Y LEGALES.
Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía
que le asiste al inculpado durante todo el proceso y
cuya protección puede hacer valer frente a los
tribunales alegando como fundamento: (i) el
artículo 14 constitucional, al establecer como
condición de validez de una sentencia penal, el
respeto a las formalidades esenciales del
procedimiento, (ii) el derecho de que los jueces se
conduzcan con imparcialidad, en términos del
artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una
defensa adecuada que asiste a todo inculpado de
acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. En este sentido, si se pretende el respeto
al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y
el derecho a una defensa adecuada, es claro que
una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea
por contravenir el orden constitucional o el legal), no
puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es
claro que el inculpado estaría en condición de
desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la
regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra
implícitamente
prevista
en
nuestro
orden
constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código
Federal de Procedimientos Penales establece, a
contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra
el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la
posición preferente de los derechos fundamentales en
!204
!205
el ordenamiento y de su afirmada condición de
inviolables.
Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría
de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel
Enrique Sánchez Frías.
Amparo directo 16/2008. 12 de agosto de 2009.
Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls
Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.
Amparo directo 10/2008. 12 de agosto de 2009.
Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls
Hernández. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.
Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Amparo directo 8/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría
de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández.
Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Amparo directo 33/2008. 4 de noviembre de 2009.
Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls
Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.
Tesis de jurisprudencia 139/2011. Aprobada por la
Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada
de cuatro de noviembre de dos mil once.
De acuerdo con los criterios claros expresados por nuestro
máximo Tribunal Constitucional y en su aplicación estricta al
caso concreto que nos ocupa, resulta evidente que la denuncia
que dio origen a la indagatoria identificada con el número AP/
!205
!206
PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016 se sustentó en pruebas ilícitas
que vulneran los derechos humanos, el principio de
progresividad, el procedimiento judicial y una defensa adecuada,
que exige que en todo procedimiento, las pruebas ilícitas en que
se base acusaciones -como la que nos ocupa- deben ser
excluidas, esta es la única manera dice nuestro máximo Tribunal
de la protección adecuada de la dignidad humana, por ello, en el
presente caso, al ser excluidas la pruebas ilícitas, debe de
otorgarse la protección federal de manera plena.
Al respecto permítaseme expresar un argumento integral acerca
del concepto prueba ilícita, que permitirá en este juicio de
derechos humanos orientar el criterio del juzgador respecto a la
imposibilidad jurídica de sostener una resolución con pruebas
ilícitas.
Ahora bien, es importante señalar que la fracción IX del apartado
A del artículo 20 de nuestra Carta Magna incorpora a nivel
constitucional, a partir de la reforma publicada el 18 de junio de
2008, un principio que ya figuraba en varios códigos de
procedimientos penales y que es muy conocido en el derecho
comparado. Me refiero al principio de exclusión de las pruebas
obtenidas ilícitamente. En el caso específico de la fracción
mencionada se establece que dicha ilicitud acontece cuando la
prueba se obtiene violando derechos fundamentales y además
se señala que la consecuencia será la nulidad de la misma, es
decir su inexistencia para cualquier efecto jurídico dentro del
proceso penal respectivo o en cualquier otro que se inicie con
posterioridad.
1
La justificación de la norma contenida en la citada fracción IX se
encuentra en el hecho de que las autoridades no deben violar
derechos fundamentales en el curso de una investigación y, si lo
1 El mundo del abogado, número 115, México, noviembre de 2008, pp. 20-22
!206
!207
hacen, dicha violación debe ser neutralizada dentro del proceso,
con independencia de la responsabilidad concreta a la que
pueden hacerse acreedores los agentes responsables de la
misma. De otro modo los agentes de la autoridad contarían con
buenos incentivos para investigar violando de derechos
fundamentales. Y no solo eso, sino que además se estaría
permitiendo una doble violación de derechos: una primera a
través de la obtención de la prueba ilícita (por ejemplo, a través
de la entrada en un domicilio sin orden judicial o de la
interceptación de comunicaciones privadas), una segunda a
través del uso de ese material en un proceso, en perjuicio de la
víctima de la primera violación.
1
Es decir, el principio de nulidad de la prueba se proyecta tanto a
lo que los procesalistas llaman actividad probatoria, como a la
prueba misma. La actividad probatoria comprende los actos
procesales y extra-procesales por medio de los cuales se
obtiene información que puede ser relevante dentro de un
proceso, los actos de incorporación de tales elementos dentro
del proceso (aportación de fuentes y proposición de medios de
prueba), los actos procesales del proceso por los que se extrae
y se pone ante el juzgador la información contenida en tales
fuentes y el proceso de valoración de esa información por parte
del juez. 2
En definitiva, y si se pudiera simplificar, es ilícita la prueba
obtenida en violación de derechos fundamentales; estamos
hablando, por tanto, de un tipo de prueba
inconstitucional. Por
eso, la prohibición de prueba ilícita no requiere regulación
expresa, pues deriva de la posición preferente de los derechos
constitucionales en el ordenamiento y de su condición de
inviolables. La prohibición de prueba ilícita no supone sólo la
exclusión de las pruebas directamente obtenidas a partir del
2 Fidalgo Gallardo, Carlos, Las pruebas ilegales: de la exclusionary rule estadounidense al artículo 11.1 LOPJ, Madrid,
CEPC, 2003, p. 12
!207
!208
acto que lesiona derechos fundamentales, sino que tiene
además un efecto reflejo: son también ilícitas las pruebas
indirectamente obtenidas a partir de la lesión de un derecho
fundamental, lo que ha terminado denominándose prueba
ilícita indirecta. Se trata, en realidad, de una manifestación de
lo que la doctrina norteamericana ha llamado “la teoría de los
frutos del árbol envenenado”, que expresa la nulidad de todo
aquello que trae causa de un acto nulo.
En forma medular, nuestro Tribunal Constitucional ha seguido el
modelo de esta teoría norteamericana de “los frutos del árbol
envenenado” , al pronunciarse en forma particular, sobre
aquellas pruebas que se allegan a un procedimiento y que son
obtenidas por el oferente a través de mecanismos que pudieran
considerarse invasores de derechos fundamentals.
El manejo de la prueba ilícita en las decisiones de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en México, es coincidente con el
tratamiento toral que tanto la doctrina, como diversos Tribunales
tanto nacionales como internacionales le han dado a este tópico.
Por ello, “en ningún caso, en ningún procedimiento
jurisdiccional, es aceptable darle valor jurídico alguno, a
aquellos medios de prueba que hayan sido obtenidos en
menoscabo de un derecho fundamental de una persona”. 3
Sirve de apoyo a lo anteriormente expresado, el siguiente
criterio de la Corte:
Época: Décima Época Registro: 160509 Instancia:
Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro
3
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Agosto de 2011 Página: 226 Tesis: 1a. CLXII/2011 Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional
!208
!209
I I I , D i c i e m b r e d e 2 0 11 , To m o 3 M a t e r i a ( s ) :
Constitucional Tesis: 1a./J. 139/2011 (9a.) Página: 2057
P R U E B A I L Í C I TA . E L D E R E C H O A U N D E B I D O
PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER
JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL
MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES
Y LEGALES.
Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía
que le asiste al inculpado durante todo el proceso y
cuya protección puede hacer valer frente a los
tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14
constitucional, al establecer como condición de validez
de una sentencia penal, el respeto a las formalidades
esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los
jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del
artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una
defensa adecuada que asiste a todo inculpado de
acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de
ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a
una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya
obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el
orden constitucional o el legal), no puede sino ser
considerada inválida. De otra forma, es claro que el
inculpado estaría en condición de desventaja para
hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión
de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista
en nuestro orden constitucional. Asimismo, el artículo
206 del Código Federal de Procedimientos Penales
establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que
vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva
de la posición preferente de los derechos
fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada
condición de inviolables.
!209
!210
Incluso, la exclusión de la prueba ilícita en el sistema
jurídico mexicano, se ha regulado desde la ley de amparo de
1953 y se siguen regulando las diversas causas por las que
podrían considerarse violadas las leyes del procedimiento
en materia penal,, de manera que su infracción afectare las
defensas del quejoso y que, como consecuencia, podrían
acarrear ya sea la concesión del amparo liso y llano o la
reposición del procedimiento, o bien, a la luz de las
interpretaciones más recientes, incluso la nulidad de la
prueba obtenida ilegalmente. Significando ello, una violación
al derecho constitucional de defensa trascendiendo al
resultado del fallo y que podría motivar la concesión del
amparo directo. 4
De hecho, la prohibición de la prueba ilegal resulta
fundamental para preservar la lealtad procesal de la policía
y el ministerio público, así como para la profesionalización
de la investigación, por lo que la exclusión de la prueba
ilícita no solamente se considera como un remedio
disuasorio, sino como una cuestión que sirve a la
preservación y vigencia de los derechos fundamentales.
Siendo entonces que, el derecho a un debido proceso
comprende el derecho a no ser juzgado a partir de pruebas
obtenidas al margen de las exigencias constitucionales y
legales, que la regla de exclusión de la prueba ilícita se
encuentra implícitamente prevista en nuestro orden
constitucional y que las pruebas obtenidas, directa o
indirectamente, violando derechos fundamentales, no surten
efecto alguno.
3
4 Gonzélez Pérez, Luis Raúl; Villarreal Palos, Arturo; Legalidad y justicia en el marco de las pruebas ilícitas. Algunas reflexiones
sobre su alcance y contenido en el sitema jurídico mexicano. p.p. 339-349
!210
!211
De lo anterior resulta inconcuso que debe desestimarse
cualquier resolución que se funde en prueba ilícita, ergo debe
concederse el amparo y protección de la Justicia Federal.
NOVENO.- VIOLACIÓN A LA GARANTÍA AL DEBIDO
PROCESO, PREVISTO EN LOS ARTICULOS 14 Y 16
DE
EXIGENCIA DE JUSTICIA COMPLETA Y AL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA EXTERNA, QUE TODA SENTENCIA O
RESOLUCIÓN DEBE CONTENER, CONFORME TAMBIÉN A LO
DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN
V, E N R E L A C I Ó N A L A R T Í C U L O 2 3 , T O D O S D E L A
CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Respecto a lo señalado en este concepto de violación, la
autoridad responsable viola en perjuicio del quejoso el derecho
fundamental al debido proceso previsto en los artículos 14, 16,
20 apartado A, fracción V, con relación al artículo 23 todos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La afirmación anterior se hace motivada del análisis
que se
realiza de la orden de aprehensión emitida por el Juez
Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales,
dentro de la causa penal 55/2016, en contra del suscrito quejoso
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, como probable responsable de
l o s d e l i t o s d e D E F R A U D A C I Ó N F I S C A L E Q U I PA R A D A y
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA,
donde se desprende que la investigación que dio origen a la
causa penal citada, fue la averiguación previa PGR/DGCAP/
ZNO-XIV/14A/2016.
Es así que al revisar los 62 anexos que contienen los autos de
la causa penal 55/2016, exhibidos por el Juez Decimosegundo
de Distrito de Procesos Penales Federales, anexos a su informe
justificado en los autos del juicio de amparo 846/2016, del
índice del H. Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia
!211
!212
Penal en la Ciudad de México, dentro de las actuaciones que
contienen el pliego de consignación pronunciado en la
averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, que dio
lugar al libramiento de la orden de aprehensión en contra del
quejoso, se aprecia que el Ministerio Público de la Federación,
quien precisamente integra dichas averiguaciones,
arbitrariamente y en un ánimo doloso de afectar los derechos
humanos del quejoso, indiscriminadamente se allegó de
diversas constancias “rasuradas” y “segmentadas” que
conforman las averiguaciones previas AP/PGR/UEAF/
002/2014-11, que actualmente es la averiguación previa
AP/
PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 y AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/
2015,
para la integración de la averiguación previa PGR/
DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, afectando los derechos
fundamentales
de legalidad, seguridad jurídica y debido
proceso del quejoso y dejando de lado la Representación Social
Federal la obligación
consistente en
prevista en el artículo 1° constitucional,
respetar los derechos humanos del quejoso,
fundados en el principio pro homine y de convencionalidad, así
como el principio de Buena Fe que rige la función ministerial,
pues como lo he señalado el actuar de esa autoridad
investigadora respecto a
la integración de la averiguación
previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, es claro que dispuso a
su antojo de diversas constancias de las indagatorias AP/PGR/
DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 y AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015,
las que de su contenido se aprecia se refieren exactamente a
los mismos hechos establecidos, con la más reciente que es la
averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, incluso la
averiguación previa
AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015,
contiene las mismas imputaciones que la indagatoria PGR/
DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, las que el suscrito quejoso he
combatido
al haber tenido acceso a la misma. No obstante lo
a n t e r i o r, e l
Agente del Ministerio Público quien
coincidentemente integra las tres averiguaciones previas, sin
estar fundada ni motivada su actuación, segregó constancias de
las averiguaciones previas
AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016
!212
!213
y AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015,
para integrarlas a la
diversa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 y ejercitar en esta
última, acción penal en mi contra por los delitos de
DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA y OPERACIONES CON
RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, cuando lo que en
realidad debió realizar, era la acumulación de averiguaciones
previas como lo ordena expresamente el artículo 473 del Código
Federal de Procedimientos Penales.
Asimismo, al ejercitar acción penal en la averiguación previa
PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, dejó TRIPLICADO ABIERTO
de la misma,
para seguir investigando sobre otros delitos y
otros probables responsables, subsistiendo la posibilidad de que
dicho Representante Social ejercite nuevamente en contra del
quejoso acción penal, por considerar que soy probable
responsable de la comisión de otro u otros delitos diversos a los
que ya ejercitó acción penal; existiendo además la posibilidad
de que en las averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/
13/2016
y AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015,
pretenda
ejercitar acción penal en contra del quejoso, no obstante que las
tres indagatorias se refieren a los mismos hechos por los que
ejercitó acción penal en la averiguación previa PGR/DGCAP/
ZNO-XIV/14A/2016, y no obstante también, que he aportado las
pruebas y declaraciones suficientes para acreditar que todas las
acusaciones que se contienen en las indagatorias señaladas
han sido desvirtuadas. Este argumento encuentra plena
identidad con el criterio jurisprudencial siguiente:
MINISTERIO
PÚBLICO.
AV E R I G U A C I O N E S
SI
EN
PREVIAS
DOS
EXISTE
C O N E X I D A D - P O R T R ATA R S E D E H E C H O S
ILÍCITOS SIMILARES, LAS MISMAS PARTES,
AUTORIDADES Y PRUEBAS, DIFIRIENDO SÓLO
LA FECHA DE SU COMISIÓN- Y AQUÉL, AUN
CUANDO TIENE ELEMENTOS PARA EJERCER
C O N J U N TA M E N T E
LA ACCIÓN
!213
PENAL
!214
CORRESPONDIENTE, LAS CONSIGNA DE
MANERA SEPARADA, PROVOCANDO QUE LAS
CAUSAS PENALES NO SE ACUMULEN Y EL
D I C TA D O D E D O S D I V E R S A S S E N T E N C I A S
DEFINITIVAS, ESA ACTUACIÓN CONTRAVIENE
LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y DE
PRONTITUD EN LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.
Si en dos averiguaciones previas existe
c o ne xi da d - por t rat a rs e d e he c h o s ilíc it o s
similares, las mismas partes, autoridades y
pruebas, difiriendo sólo la fecha de su
comisión- y el Ministerio Público, aun cuando
tiene elementos para ejercer conjuntamente la
acción penal correspondiente, las consigna de
manera separada, provocando que las causas
penales no se acumulen y el dictado de dos
diversas sentencias definitivas, esa actuación
contraviene los principios del debido proceso y
de prontitud en la impartición de justicia, los
cuales la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha indicado que deben ejercerse
desde que se señala a una persona como
posible autor o partícipe de un hecho punible y
sólo culmina cuando finaliza el proceso, hasta
la etapa de ejecución de la pena, ya que lo
contrario, deja abierta la posibilidad de que los
derechos humanos de un indiciado se sometan
al mero arbitrio de la autoridad investigadora.
L o a n t e r i o r, t o d a v e z q u e s i l a a u t o r i d a d
ministerial, en dos indagatorias conexas,
primero realiza una consignación y meses
después consigna la otra, cuando en el proceso
que se originó con motivo del primer ejercicio
de la acción penal ya se había cerrado la
instrucción, lo que impide la acumulación de
las causas, que terminaron en dos diversas
!214
!215
sentencias, esto es, que de haber ejercido la
acción penal conjuntamente por los dos delitos
denunciados
o
a
tiempo
la
segunda
averiguación previa para que operara la figura
de la acumulación y se originara una sola
causa penal, y tanto el Juez como la Sala ad
quem analizaran el supuesto jurídico del
concurso real de delitos e impusieran una sola
pena por los dos hechos ilícitos que se le
atribuyeron al indiciado, al no actuar de esa
manera, se hace indebido el ejercicio de la
acción penal del Ministerio Público por vulnerar
el principio de oportunidad para el ejercicio de
la acción penal, lo cual es violatorio de
derechos humanos. Luego, para efectos de
reparar el daño por la indebida actuación del
Ministerio Público, en términos del artículo 33
del Código Penal para el Distrito Federal,
tratándose de asuntos vinculados uno con otro,
por tratarse de los mismos hechos, las mismas
partes y las mismas pruebas, la Sala ad quem,
al resolver el recurso de apelación respectivo
y, en caso de imponer alguna condena, debe
determinar que las penas deben compurgarse,
en esos dos supuestos, simultáneamente.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 538/2014. 21 de octubre de
2015. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso
Ramos Hernández. Secretario: Claudio Ojeda
Pinacho.
En el mismo tenor, no pasa inadvertido que la orden de
aprehensión combatida actualiza una violación a derechos
!215
!216
humanos mucho más grave que la contenida en la hipótesis del
criterio citado, toda vez que en este caso no se trata de causas
conexas sino exactamente de idénticos hechos, de idénticos
probables delitos, de idéntico probable autor, de ahí que por
lógica jurídica, por economía procesal, por practicidad y para
mejor proveer y en
preferencia de los derechos humanos en
favor del quejoso y para evitar el riesgo de resoluciones
contradictorias era obligado que el Agente del Ministerio Público
del conocimiento, decretara la acumulación de las
averiguaciones previas, siguiendo las reglas establecidas en los
artículos 473, 475, 476,477, 479, 480, 481, 482,
del Código
Federal de Procedimientos Penales, que a la letra disponen:
Artículo 473. La acumulación tendrá lugar:
I. En los procesos que se sigan contra una
misma persona, en los términos del artículo 18
del Código Penal.
II. En los que se sigan en investigación de
delitos conexos.
III. En los que se sigan contra los copartícipes
de un mismo delito.
IV. En los que se sigan en investigación de un
mismo delito contra diversas personas.
Artículo 475. Los delitos son conexos:
I. Cuando han sido cometidos por varias
personas unidas.
II. Cuando han sido cometidos por varias
personas, aunque en diversos tiempos y
lugares, pero a virtud de concierto entre--ellas. III. Cuando se ha cometido un delito: para
procurarse los medios de cometer otro, para
facilitar su ejecución, para consumarlo, o para
asegurar la impunidad.
!216
!217
Artículo 476. La acumulación no podrá
decretarse en los procesos después de cerrada
la instrucción.
Artículo 477. Cuando alguno de los procesos ya
no estuviere en estado de instrucción, pero
tampoco estuviere concluído, o cuando no sea
procedente la acumulación conforme a este
capítulo, el tribunal cuya sentencia cause
ejecutoria la remitirá en copia certificada al
tribunal que conozca del otro proceso para los
efectos de la aplicación de las sanciones.
Artículo 478. Si los procesos se siguen en el
mismo tribunal, la acumulación podrá
decretarse de oficio sin substanciación alguna.
Si la promoviere alguna de las partes, el
tribunal las oirá en audiencia verbal que tendrá
lugar dentro de tres días y, sin más trámite,
resolverá dentro de los tres siguientes,
pudiendo negarla cuando a su juicio dificulte la
investigación.
Artículo 479. Si los procesos se siguen en
diversos tribunales, será competente para
conocer de todos los que deban acumularse el
tribunal que conociere de las diligencias más
antiguas; y si éstas se comenzaron en la misma
fecha, el que designare el Ministerio Público.
Artículo 480. La acumulación deberá
promoverse ante el tribunal que, conforme al
artículo anterior, sea competente; y el incidente
a que dé lugar se substanciará en la forma
establecida para las competencias por
inhibitoria.
!217
!218
Artículo 481. Los incidentes de acumulación se
substanciarán por separado sin suspenderse el
procedimiento.
Artículo 482. Serán aplicables las disposiciones
de este capítulo a las averiguaciones que se
practiquen por los tribunales, aun cuando no
exista auto de formal prisión o de sujeción a
proceso.
Es decir,
la
inaplicación de dichos dispositivos legales del
Código Federal de Procedimientos Penales por parte del Agente
del Ministerio Público del conocimiento de las averiguaciones
previas PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, y AP/PGR/DGCAP/
SON-XIV/8A/2015 de no acumularlas
ZNO-XIV/13/2016,
a la
AP/PGR/DGCAP/
al ser esta última la más antigua, la que
proviene de la AP/PGR/UEAF/002/2014-11, que fue iniciada por
el escrito de denuncia presentado el 30 de octubre de 2014, por
los señores **************Y **************, quienes se identificaron
como
representantes de la asociación “SONORA
TRANSPARENTE” e interpuesta
en contra de GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS, MIGUEL PADRÉS ELÍAS, JULIO CÉSAR
PADRÉS ELÍAS, GUILLERMO PADRÉS DAGNINO Y MIGUEL
PADRES MOLINA, administradores generales, apoderados,
socios e integrantes de la empresa denominada “EL POZO
NUEVO DE PADRÉS S.P.R. DE R.L. DE C.V. por los delitos de
DEFRAUDACIÓN FISCAL, OPERACIONES CON RECURSOS
DE PROCEDENCIA ILÍCITA y los que resulten.
Este argumento se sustenta en el hecho de que de la revisión
que se hace a la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/
14A/2016 se pone en evidencia que el Ministerio Público de la
Federación que la integró, se allegó de constancias que
conforman las otras averiguaciones previas y de manera dolosa
lo único que no agregó a esta averiguación fueron mi
!218
!219
declaración y las pruebas que ofrecí para desvirtuar las
imputaciones y demostrar la licitud de las conductas ahí
señaladas.
Asimismo, es importante resaltar que el Agente del Ministerio
Público con su omisión de no acumular las diversas
indagatorias, violó los derechos humanos del quejoso, toda vez
que el suscrito GUILLERMO PADRÉS ELÍAS aún y cuando me
apersoné y tuve acceso a las averiguaciones previas AP/PGR/
UEAF/002/2014-11, la que actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNOXIV/13/2016 y la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015;
esa
Representación Social seleccionó y segmentó diversas
diligencias de las otras indagatorias para integrar la
averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 de la cual
quedó un TRIPLICADO ABIERTO, omitiendo el Agente del
Ministerio Público remitir al Juez Decimosegundo de Distrito de
Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, las
declaraciones y pruebas de descargo ofrecidas para mi defensa,
dentro de las averiguaciones previas AP/PGR/UEAF/
002/2014-11, actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 y
la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015, las que desvirtuaban las
imputaciones, contenidas en la averiguación previa PGR/
DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016.
Es así que hago notar a su Señoría que el propósito de la
acumulación es dar cumplimiento a la exigencia de justicia
completa y al principio de congruencia externa que toda
sentencia o resolución debe contener, ello conforme a lo
dispuesto en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
señala en su parte conducente “Las partes tendrán igualdad
procesal para sostener la acusación o la defensa
respectivamente”, dicho argumento se robustece con el criterio
jurisprudencial, que al tenor siguiente establece:
!219
!220
CONGRUENCIA
EXTERNA
DE
LAS
R E S O L U C I O N E S J U D I C I A L E S E N M AT E R I A
PENAL. PARA QUE EL JUEZ CUMPLA CON ESTE
PRINCIPIO DEBE, PREVIO A LIBRAR LA ORDEN
DE APREHENSIÓN, ASEGURARSE DE CONTAR
CON LA TOTALIDAD DE CONSTANCIAS DE LAS
A C T U A C I O N E S Q U E A D V I E R TA F U E R O N
PRACTICADAS Y QUE SE RELACIONAN CON EL
HECHO DELICTIVO, Y NO ORDENARLA CON
BASE EN LAS PRUEBAS QUE EL MINISTERIO
PÚBLICO LE REMITIÓ DISCRECIONALMENTE
POR RAZÓN DE FUERO AL EJERCITAR ACCIÓN
PENAL.
Cuando se habla de la estructura de una
sentencia o resolución, debe diferenciarse
entre la congruencia interna y la externa; la
primera como exigencia de coherencia
estructural del propio fallo, en cuanto a su
formato
y
composición,
es
decir,
considerandos, resolutivos, apartados y temas
tratados en general que demuestren la
correspondencia entre lo abordado como litis y
lo resuelto, así como la forma de hacerlo de
manera clara y consecuente. En cambio, la
segunda se refiere ya no a la sentencia en sí,
entendida como documento contenedor del
fallo, sino a un universo más amplio que abarca
las constancias que forman parte del parámetro
dentro del cual se constituye la litis, esto es,
todo lo que tiene que ver con la comprobación
del hecho indagado (en estructuración y
prueba), los antecedentes y los datos que en
cada caso resulten indispensables para captar,
comprender, analizar y resolver el fondo del
asunto de manera plena, completa o integral; lo
!220
!221
que significa que la congruencia externa
determina el campo integral de la litis materia
del fallo traduciéndose en un vínculo de
correspondencia entre el contenido integral del
debate efectivamente planteado y el de la
sentencia que se dicte, lo que incide en el
debido respeto de la garantía de justicia pronta
y completa consagrada en el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Por otro lado, el ejercitar acción
penal excluyendo, segregando o separando las
constancias de una averiguación previa, aun
mediante mecanismos formales (separación de
expedientes), puede producir en los juzgadores
una visión parcializada o segmentada de los
hechos o datos sobre los que pretenden
resolver, lo cual puede resultar contrario no
sólo a la lógica elemental y a la exigencia de
justicia completa, sino al principio de
congruencia externa que toda sentencia o
resolución debe contener, especialmente en la
materia penal, que es en donde se busca (en lo
posible) una verdad no meramente formal o
parcializada conforme a los intereses de alguna
de las partes. En ese contexto, para que el Juez
cumpla con el citado principio debe exigir de
oficio, la incorporación de todas las
actuaciones que estime conducentes para
conocer a plenitud el hecho delictivo atribuido
y así pronunciarse sobre el acreditamiento del
ilícito, pues aun cuando el Ministerio Público al
ejercitar acción penal le haya remitido
únicamente las constancias que formalmente le
correspondieron por razón de fuero, no
justifica la inobservancia del análisis integral
de las indagaciones que pueden contribuir a
!221
!222
una valoración confrontada y completa en
términos de congruencia. Por tanto, la
autoridad judicial previo a librar la orden de
aprehensión debe asegurarse de contar con la
totalidad de constancias de las actuaciones
que se advierta fueron practicadas y que se
r e l a c i o n a n c o n e l t e m a a r e s o l v e r, s i n
conformarse con tener que hacerlo únicamente
con las pruebas seleccionadas por el Ministerio
Público, pues ello equivaldría a suponer que
tiene la facultad para manipular o inducir las
resoluciones judiciales, lo cual resulta
legalmente inadmisible.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 106/2011. 25 de agosto de
2011. Unanimidad de votos. Ponente: José
Nieves Luna Castro. Secretario: Silvestre P.
Jardón Orihuela.
Así también el actuar de la Autoridad Ministerial al no acumular
dichas indagatorias, hace que se viole en perjuicio del quejoso
el principio non bis in ídem, previsto en el artículo 23
constitucional que a la letra dice:
Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener
más de tres instancias. Nadie puede ser
juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea
que en el juicio se le absuelva o se le condene.
Queda prohibida la práctica de absolver de la
instancia.
Es importante resaltar y hacer notar respetuosamente a su
Señoría que el alcance de dicho artículo constitucional,
!222
!223
básicamente se hace consistir en que se prohíbe que un
acusado sea enjuiciado dos veces por los mismos hechos. En
otro sentido implica que no pueda valorarse dos veces un mismo
hecho o fenómeno para calificar la tipicidad de un delito o
evaluar la concurrencia de circunstancias modificativas de la
responsabilidad penal, situación que el Agente del Ministerio
Público integrador de las averiguaciones previas citadas no
hizo, pues dentro de la última averiguación previa de manera
indiscriminada “rasura” las otras averiguaciones previas, en las
cuales el ahora quejoso
había aportado elementos de prueba
para desvirtuar las imputaciones hechas en mi contra,
dejándome en estado de indefensión jurídica al privarme de
cualquier medio de defensa dentro de la averiguación previa
PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016.
En efecto como lo he señalado, la separación y empleo
indiscriminado de constancias de las averiguaciones AP/PGR/
UEAF/002/2014-11, la que actualmente es la AP/PGR/DGCAP/
ZNO-XIV/13/2016 y de la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015;
para integrar la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/
2016 de la cual quedó un TRIPLICADO ABIERTO, queda
constatado en la resolución de fecha 23 de septiembre de 2016,
dictada por el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos
Penales Federales en la Ciudad de México dentro de la Causa
Penal 55/2016, que
precisamente proviene de la averiguación
previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, en la que se obsequia
en contra del suscrito quejoso orden de aprehensión, pues en su
considerando Quinto referente al material probatorio recabado
por el Ministerio Público de la Federación, para sustentar el
ejercicio de la acción penal, en el número arábigo 8 señala:
a). Copias certificadas de las constancias que
integran la indagatoria AP/PGR/DGCAP/ZON-XIV/
8A/2015, consistentes en oficio número
**************, suscrito por el Director General de
Control de Vinculación Estratégica, mediante el
!223
!224
cual remite original del diverso número
**************, suscrito por la Directora de
Asistencia Jurídica Internacional por medio del
cual hace referencia al oficio **************, de 13
de febrero de 2015, por el que se solicitó la
existencia jurídica del Ministerio de Seguridad y
Justicia del Reino de los Países Bajos, en
atención a la petición de la Dirección General de
Control de Averiguaciones Previas, adjuntando
copia del oficio **************, recibido el 11 de
abril de 2016 con sus anexos, en el que la
Directora de Asistencia Jurídica Internacional de la
Secretaría de Relaciones Exteriores anexa el
oficio ************** de 16 de marzo del actual, por
el que nuestra embajada en aquel país remitió el
original de la nota **************, de catorce del
mismo mes y año, a través de la cual el Ministerio
Público de Asuntos Exteriores del Reino de los
Países Bajos envía el expediente original
transmitido por el Ministerio de Seguridad y
Justicia debidamente apostillado en esos
documentos se puede establecer GUILLERMO
PA D R E S E L Í A S e r a e l r e p r e s e n t a n t e d e
************** y ************** en los bancos
**************Y ************** también se establece
el parte policiaco que refiere las cuentas de
GUILLERMO PADRES ELÍAS.
b).- Inspección ministerial del 19 de abril de 2016
de un disco compacto contenido dentro de un
sobre de papel blanco con celofán, el disco
contiene la siguiente el rótulo hecho mano
continental plumón indeleble **************, en la
que se observan documentos que pertenecen a los
dos de cuenta bancarios de GUILLERMO PADRES
!224
!225
ELÍAS de donde se desprende que obtuvo
depósitos en su cuenta bancaria en el extranjero.
c).- Dictamen pericial en materia de traducción del
13 de mayo de 2016 con número de folio
************** suscrito por peritos en materia de
traducción adscritos a la Coordinación de
Servicios Periciales de la Procuraduría General la
República.
d).- Documentales públicas consistentes en oficio
en el que solicita la contratación de un perito
traductor en idioma neerlandés constancia que
habilita al **************, como perito traductor del
idioma neerlandés al español comparecencia
aceptación y protesta del cargo de **************,
como perito traductor.
Asimismo en el arábico 12 de la resolución citada se agrega
como prueba el oficio número SCRPPA/DGCVE/567/2016,
signado por el Agente del Ministerio Público integrador de la
averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/08-A/2015,
mediante el cual remite copia certificada de los siguientes
documentos:
a) Dictamen pericial en materia de texto signado
por el licenciado **************,
perito externo
habilitado por esta traducción idioma neerlandés al
idioma español de los documentos obtenido
mediante asistencia jurídica internacional de los
países bajos.
b) Documentales públicas consistentes en los
oficios **************y **************, mediante los
cuales solicitó asistencia jurídica del departamento
!225
!226
de los asuntos de América y el Reino de los
Países Bajos.
c).- Dictamen en materia de traducción del idioma
inglés al español del 8 de junio de 2016 con
número de folio ************** sino por peritos en
traducción adscritos a la Coordinación de
Servicios Periciales de la Procuraduría General la
República de que practicado a diversos
documentos relacionados con las empresas
************** Y **************.
d) Dictamen pericial en materia de traducción de
idioma inglés al español de 9 de junio de 2016 con
n ú m e r o d e f o l i o * * * * * * * * * * * * * * p o r p e r i to s e n
traducción adscritos a la Coordinación de
Servicios Periciales de la Procuraduría General la
República, sobre estados de cuenta relación con
la empresa **************.
Del mismo modo en el arábigo 22 de la orden de aprehensión
citada, se señala el oficio SCRPPA/DCVE/610/2016 mediante el
cual el Agente del Ministerio Público de la Federación que
integra la AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13A/2016 que es el mismo
que integra la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/
2016, remitió en copia certificada constancias que obran en
dicha indagatoria, las cuales son las siguientes:
a) Documental privada de 11 de mayo de 2010,
consistente en “DEAL” (Operación Pactada de
compra-venta de divisas) identificada con el folio
**************, celebrada en la Institución Financiera
**************.. a través del contrato **************,
abierto a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS,
mediante el cual se efectuó la operación de venta
de $200,000.00 dólares Americanos, recursos que
!226
!227
provienen de la cuenta ************** de la
**************, abierta a nombre de MIGUEL
PA D R É S E L Í A S y E R N E S T O C A S T O R E N A
FRAYRE y que fueron transferidos a la cuenta
número ************** de la Institución Financiera
**************, ubicada en los Estados Unidos de
América, en la sucursal **************, abierta a
nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS.
b) Documental privada de 11 de abril de 2011,
consistente en “DEAL” (Operación Pactada de
Compra-Venta De Divisas) identificada con el folio
**************, celebrada en la Institución
Financiera **************.. a través del contrato
**************, abierto a nombre de MIGUEL
PADRÉS ELÍAS, mediante el cual se efectuó la
operación de venta de $100,000.00 dólares
Americanos, recursos que provienen de la cuenta
************** de la **************, abierta a nombre
de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y ************** y que
fueron transferidos a la cuenta número ************
de la Institución Financiera ************** , ubicada
en los Estados Unidos de América, en la sucursal
**************, abierta a nombre de MIGUEL
PADRÉS ELÍAS.
c) Documental privada de 12 de julio de 2011,
consistente en “DEAL” (Operación Pactada de
Compra-Venta De Divisas) identificada con el folio
************, celebrada en la Institución Financiera
**************.. a través del contrato ************,
abierto a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS,
mediante el cual se efectuó la operación de venta
de $202,181.76 dólares Americanos, recursos
que provienen de la cuenta ************** de la
**************, abierta a nombre de MIGUEL
!227
!228
PA D R É S E L Í A S y * * * * * * * * * * * * * * y q u e f u e r o n
transferidos a la cuenta número **************de la
Institución Financiera ************** , ubicada en
los Estados Unidos de América, en la sucursal
**************, abierta a nombre de MIGUEL
PADRÉS ELÍAS.
d) Documental privada de 12 de julio de 2011,
consistente en “DEAL” (Operación Pactada de
Compra-Venta De Divisas) identificada con el folio
**************, celebrada en la Institución
Financiera **************.. a través del contrato
**************, abierto a nombre de MIGUEL
PADRÉS ELÍAS, mediante el cual se efectuó la
operación de venta de $138,678.16 dólares
Americanos, recursos que provienen de la cuenta
************ de la **************, abierta a nombre de
MIGUEL PADRÉS ELÍAS y **************y que
fueron transferidos a la cuenta número ************
de la Institución Financiera **************, ubicada
en los Estados Unidos de América, en la sucursal
**************, abierta a nombre de MIGUEL
PADRÉS ELÍAS.
e) Documental privada de 12 de julio de 2011,
consistente en “DEAL” (Operación Pactada de
Compra-Venta De Divisas) identificada con el folio
************, celebrada en la Institución Financiera
**************.. a través del contrato ************,
abierto a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS,
mediante el cual se efectuó la operación de venta
de $214,592.27 dólares Americanos, recursos
que provienen de la cuenta ************ de la
**************, abierta a nombre de MIGUEL
PA D R É S E L Í A S y * * * * * * * * * * * * * * y q u e f u e r o n
!228
!229
transferidos a la cuenta número ************ de la
Institución Financiera **************, ubicada en los
Estados Unidos de América, en la sucursal
**************, abierta a nombre de MIGUEL
PADRÉS ELÍAS.
f) Documental privada de 12 de julio de 2011,
consistente en “DEAL” (Operación Pactada de
Compra-Venta De Divisas) identificada con el folio
************, celebrada en la Institución Financiera
**************.. a través del contrato ************,
abierto a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS,
mediante el cual se efectuó la operación de venta
de $113,981.76 dólares Americanos, recursos
que provienen de la cuenta ************ de la
**************, abierta a nombre de MIGUEL
PADRÉS ELÍAS y ************** y que fueron
transferidos a la cuenta número ************ de la
Institución Financiera **************, ubicada en los
Estados Unidos de América, en la sucursal
**************, abierta a nombre de MIGUEL
PADRÉS ELÍAS.
g) Documental Licitación Pública Nacional número
************convocada por la Secretaría de
Educación y Cultura, relativa a la adquisición de
jumpers, faldas y pantalones para niños y jóvenes
de educación, rubricada por **************.
h) Convenio modificatorio del contrato de adquisición
número ************ del 15 de abril de 2010,
suscrito por ************.
i) Segundo contrato modificatorio del contrato de
adquisición número ************** del 3 de Agosto
!229
!230
de 2010 suscrito por ************** en su carácter
de proveedor.
j) Dictamen del 25 de marzo de 2010 del fallo
relativo a la adjudicación del proceso de licitación
pública nacional ************.
k) C o n t r a t o * * * * * * * * * * * * p a r a l a a d q u i s i c i ó n d e
uniformes escolares signado como proveedor
************** en su carácter de apoderado
**************
l) Licitación pública nacional número ************
m)Convenio modificatorio de la licitación pública
nacional número ************, signado por
************** en su carácter de representante legal
de **************
n) Segundo convenio modificatorio de la licitación
pública nacional número ************, signado por
************** en su carácter de apoderado de
**************
o) Licitación pública nacional número ************
p) Acta con motivo de la presentación y apertura
respecto de la Licitación Pública Nacional número
************.
q) Contrato ************ respecto de la adquisición de
uniformes escolares de fecha 4 de marzo de 2011,
!230
!231
signada por **************en su carácter de
representante legal de ************
r) Convenio modificatorio del contrato de adquisición
************
s) Acta del 1 de marzo de 2011, con motivo del fallo
de la licitación pública nacional número
**************.
t) C o n t r a t o * * * * * * * * * * * * * * d e l a A d q u i s i c i ó n d e
uniformes escolares signada por ************** en
su carácter de representante legal de **************
u) Convenio modificatorio del Contrato **************
de la Adquisición de uniformes escolares signada
por ************** en su carácter de representante
legal de **************
v) Fallo de la licitación pública nacional número
**************.
w) C o n t r a t o * * * * * * * * * * * * * * p a r a l a a d q u i s i c i ó n d e
uniformes escolares.
x) Contrato de adquisición número **************
y) Contrato ************** para la adquisición de
uniformes signado por ************** en su carácter
de representante legal de **************.
z) C o n t r a t o * * * * * * * * * * * * p a r a l a a d q u i s i c i ó n d e
uniformes escolares signado por ************** en
su carácter de representante legal de **************
!231
!232
aa)C o n t r a t o * * * * * * * * * * * * p a r a l a a d q u i s i c i ó n d e
uniformes signada por **************.
bb)C o n t r a t o * * * * * * * * * * * * p a r a l a a d q u i s i c i ó n d e
uniformes signado por ************** en su carácter
de representante legal de **************.
cc) Convenio modificatorio del contrato **************
dd)C o n t r a t o * * * * * * * * * * * * * * p a r a l a a d q u i s i c i ó n d e
uniformes escolares signado por ************** en
su carácter de representante legal de **************
ee)Contrato modificatorio del Contrato **************
para la adquisición de uniformes escolares.
ff) C o n t r a t o * * * * * * * * * * * * * * p a r a l a a d q u i s i c i ó n d e
uniformes signado por **************.
gg)Convenio modificatorio del Contrato **************
para la adquisición de uniformes signado por
**************.
hh)Convenio modificatorio del Contrato **************
para la adquisición de uniformes signado por
**************.
ii) Contrato ************** para la adquisición de
uniformes signado por **************en su carácter
de representante legal de **************.
!232
!233
jj) Contrato **************, para la adquisición de
uniformes firmado por ************** en su carácter
de representante legal de **************
kk) Contrato ************** para la adquisición de
uniformes signado por ************** en su carácter
de representante legal de **************
ll) Contrato ************** para la adquisición de
uniformes, firmado por ************** en su carácter
de representante legal de **************
mm)Contrato ************** para la adquisición de
uniformes escolares firmada por **************.
nn)Oficio ************** de fecha 4 de abril de 2011,
mediante el cual el Auditor Mayor del Instituto
Superior de Auditoría y Fiscalización de Sonora,
notificó al Secretario de Educación, Cultura del
Gobierno del Estado de Sonora, las observaciones
generales de la primera revisión a los informes
trimestrales correspondientes al ejercicio
fiscalizado 2010.
oo)Oficio **************del 30 de abril, signado por
**************, Secretario de la Contraloría General
del Gobierno de Sonora, mediante el cual remitió
informe final de Auditoría Directa de la Secretaría
de Educación, Cultura por el ejercicio fiscal
comprendido del año 2011.
pp)Dictamen pericial con folio número **************
del 15 de octubre de 2015, suscrito por el
licenciado **************, perito valuador de la
coordinación General de Servicios Periciales de la
Procuraduría General de la República, mediante el
!233
!234
que se solicitó la valuación de las prendas de
vestir descritos en la licitación pública nacional
**************de los contratos **************,
**************, y ************** del ciclo escolar
2010-2011 concluyéndose que el valor asciende a
$131,073,376.20.
qq)Dictamen pericial con folio número **************
del 19 de octubre de 2015, suscrito por el
licenciado ARMANDO MARTÍNEZ ALBARRÁN,
perito valuador de la coordinación General de
Servicios Periciales de la Procuraduría General de
la República, mediante el que se solicitó la
valuación de las prendas de vestir descritos en la
licitación pública nacional ************** de los
contratos **************, **************, y
* * * * * * * * * * * * * * d e l c i c l o e s c o l a r 2 0 11 - 2 0 1 2 ,
concluyéndose que el valor asciende a
$136,473,946.20.
rr) Dictamen pericial con folio número **************del
20 de octubre de 2015, suscrito por el licenciado
**************, perito valuador de la coordinación
General de Servicios Periciales de la Procuraduría
General de la República, mediante el que se
solicitó la valuación de las prendas de vestir
descritos en la licitación pública nacional
**************de los contratos **************,
**************, y **************
del ciclo escolar
2012-2013 concluyéndose que el valor asciende a
$108,553,495.90.
ss)Dictamen pericial con folio número **************
del 21 de octubre de 2015, suscrito por el
licenciado **************, perito valuador de la
Coordinación General de Servicios Periciales de la
!234
!235
Procuraduría General de la República, mediante el
que se solicitó la valuación de las prendas de
vestir descritos en la licitación pública nacional
************** de los contratos **************Y
CONVENIO MODIFICATORIO del ciclo escolar
2013-2014 concluyéndose que el valor asciende a
$24,306,879.20.
tt) Dictamen pericial en materia de contabilidad, con
número de folio ************** del 30 de noviembre
de de 2015, suscrito por la licenciada en
contabilidad ************** y el licenciado en
contabilidad **************, adscritos a la
Coordinación General de Servicios Periciales de la
Procuraduría General de la República, mediante el
cual se les solicitó determiner las diferencias de
los importes totals, conforme a los precios
unitarios observados en los dictámenes de
valuación, contra los importes totales conforme a
los precios unitarios observados en los contratos,
convenios modificatorios y licitaciones que se
encuentran agregados a la indagatoria, en el que
se concluyó: UNICA.- Del análisis a la
documentación que se encuentra agregada al
expediente a la fecha del presente, se observa
que las diferencias de los importes totales
conforme a los precios unitarios observados en los
dictámenes de valuación rendidos por el perito
************** contra los importes totales conforme
a los precios unitarios observados en los
contratos, convenios modificatorios y licitaciones,
ascienden a $368,128,718.14 .
uu)Declaración testimonial de ************** del 4 de
septiembre del 2015.
!235
!236
vv) Declaración testimonial de ************** del 2 de
octubre de 2015.
ww)Ampliación de declaración de ************** del 14
de octubre de 2015.
De la descripción de las diligencias enumeradas con antelación,
queda de manifiesto las violaciones que comete el Agente del
Ministerio Público integrador de todas las averiguaciones,
respecto a los derechos fundamentales y garantías individuales
del quejoso, al debido proceso, debida defensa, legalidad,
seguridad jurídica, así como a los principios pro persona, non
bis in ídem, de exigencia de justicia completa y de congruencia
externa, que toda sentencia o resolución debe contener, pues
aún y estando presentes los requisitos de procedencia para
dictar la acumulación de las indagatorias AP/PGR/DGCAP/ZNOXIV/13/2016 y PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 (TRIPLICADO
ABIERTO), a la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015,
siguiendo
lo previsto en los artículos 473, 475, 479 y 482 del Código
Federal de Procedimientos Penales y así dar la oportunidad de
que el Juez norme un criterio congruente y apegado a las
diligencias contenidas en las mismas, quien en todo caso debe
conocer de los hechos denunciados para determinar la situación
jurídica del quejoso. Sin embargo, el Agente de Ministerio
Público opta por manipular arbitrariamente
las constancias de
dichas averiguaciones previas y con artimañas consigna dicha
indagatoria con el objeto de provocar en la Autoridad Judicial, el
desconocimiento de todas las constancias que fueron ofrecidas
para la defensa del suscrito en las diversas indagatorias.
Sin embargo de lo anterior, solicito respetuosamente a su
Señoría advierta que en este mismo juicio de derechos humanos
argumentamos y acreditamos la licitud de las conductas
imputadas al quejoso, es decir la atipicidad de dichas conductas,
razón por la cual deberá aplicarse el artículo 189 de la Ley de
!236
!237
Amparo que establece que en el caso de conceder la protección
constitucional deberá privilegiarse el mayor beneficio para el
quejoso. En consecuencia, considero que debe dictarse una
sentencia concediendo el amparo de manera lisa y llana.
A mayor abundamiento, el párrafo segundo del referido artículo
189, establece: “En los asuntos del orden penal, cuando se
desprendan violaciones de fondo de las que pueda derivarse la
extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se
le dará preferencia al estudio de aquellas aún de oficio”.
DÉCIMO.- VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA
C O N S T I T U C I Ó N P O L Í T I C A D E L O S E S TA D O S U N I D O S
MEXICANOS, AL EMITIR LA AUTORIDAD RESPONSABLE
ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL QUEJOSO
G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , P O R E L D E L I T O D E
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA,
SIN LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
Al respecto, resulta importante señalar que el artículo 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece:
Artículo 14. A ninguna ley se dara efecto
retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la vida, de la
libertad o de sus propiedades, posesiones o
derechos, sino mediante juicio seguido ante
los tribunales previamente establecidos, en el
que se cumplan las formalidades esenciales
del procedimiento y conforme a las leyes
expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda
prohibido imponer, por simple analogía y aun
!237
!238
por mayoría de razón, pena alguna que no este
decretada por una ley exactamente aplicable al
delito que se trata.
…
El artículo 16 de nuestra Carta Máxima ordena:
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su
persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de mandamiento
escrito de la autoridad competente, que funde
y motive la causa legal del procedimiento.
…
No podrá librarse orden de aprehensión sino
por la autoridad judicial y sin que preceda
denuncia o querella de un hecho que la ley
señale como delito, sancionado con pena
privativa de libertad y obren datos que
establezcan que se ha cometido ese hecho y
que exista la probabilidad de que el indiciado
lo cometió o participó en su comisión.
Por su parte el artículo 134 del Código Federal de
Procedimientos Penales establece:
Artículo 134.- En cuanto aparezca de la
averiguación previa que se han acreditado el
cuerpo del delito y la probable responsabilidad
del indiciado, en los términos del artículo 168,
el Ministerio Público ejercitará la acción penal
ante los tribunales y expresará, sin necesidad
de acreditarlo plenamente, la forma de
!238
!239
realización de la conducta, los elementos
subjetivos específicos cuando la descripción
típica lo requiera, así como las demás
circunstancias que la ley prevea.
De igual manera, el artículo 168 del mismo ordenamiento legal,
señala:
Artículo 168.- El Ministerio Público acreditará el
cuerpo del delito de que se trate y la probable
responsabilidad del indiciado, como base del
ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial,
a su vez, examinará si ambos requisitos están
acreditados en autos.
Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los
elementos objetivos o externos que constituyen la
materialidad del hecho que la ley señale como
delito, así como los normativos, en el caso de que
la descripción típica lo requiera.
La probable responsabilidad del indiciado se
tendrá por acreditada cuando, de los medios
probatorios existentes, se deduzca su participación
en el delito, la comisión dolosa o culposa del
mismo y no exista acreditada a favor del indiciado
alguna causa de licitud o alguna excluyente de
culpabilidad.
El cuerpo del delito de que se trate y la probable
responsabilidad se acreditarán por cualquier medio
probatorio que señale la ley.
!239
!240
De lo anterior se desprende que el Ministerio Público Federal,
debe tomar como base mínima para el ejercicio de la acción
penal, dos requerimientos obligatorios, puntuales e
insustituibles, además de actuar de Buena Fe, con el debido
respeto a los derechos humanos y a la garantía de audiencia.
Tomando en consideración que nos estamos refiriendo a una de
las determinaciones más impostantes en los procedimientos
penales y que pueden acarrear sin la debida fundamentación
graves afectaciones a los justiciables, como se dijo antes,
dichos elementos deben ser puntuales e insustituibles. Dichos
requerimientos son:
a) La acreditación del cuerpo del delito, entendido
éste como el conjunto de los elementos objetivos
o externos que constituyen la materialidad del
hecho que la ley señale como delito, así como los
normativos, en el caso de que la descripción
típica lo requiera.
b) La acreditación de la probable responsabilidad
del indiciado se tendrá por satisfecha cuando, de
los medios probatorios existentes, se deduzca su
participación en el delito, la comisión dolosa o
culposa del mismo y no exista acreditada a favor
del indiciado alguna causa de licitud o alguna
excluyente de culpabilidad.
Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los
Tribunales Colegiados de Circuito, han establecido:
ORDEN DE APREHENSIÓN O AUTO DE FORMAL
PRISIÓN. EN MATERIA FEDERAL ES INNECESARIA
!240
!241
LA PRUEBA PLENA DE LOS ELEMENTOS
SUBJETIVOS DEL TIPO.
De la interpretación sistemática del contenido del
artículo 168 del Código Federal de Procedimientos
Penales, se advierte que es al agente del Ministerio
Público a quien le corresponde acreditar el cuerpo
del delito y la probable responsabilidad del
indiciado como base del ejercicio de la acción
penal, mientras que a la autoridad judicial
corresponde examinar si ambos requisites están
acreditados en autos, en el entendido de que por
cuerpo del delito se entiende el conjunto de
elementos objetivos o externos que constituyen la
materialidad del hecho que la ley señale como
d e l i t o ; D E D O N D E S E C O L I G E Q U E PA R A E L
DICTADO DE UNA
ORDEN DE APREHENSIÓN O
AUTO DE FORMAL PRISIÓN, PARA ACREDITAR EL
CUERPO DEL DELITO SÓLO SE REQUIERE LA
DEMOSTRACIÓN PLENA DE LOS ELEMENTOS
O B J E T I V O S , M AT E R I A L E S O E X T E R N O S y, e n
determinados casos, cuando la conducta típica lo
requiera, los normativos; sin embargo, al ser
imperativo constitucional el que la responsabilidad
penal se encuentra acreditada de manera probada,
en ese mismo grado deberá acreditarse el aspecto
subjetivo del delito.
S É P T I M O T R I B U N A L C O L E G I A D O E N M AT E R I A
PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
!241
!242
Amparo en revisión 787/2004. 14 de mayo de 2004.
Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Murguía
Cámara. Secretaria: Elisa Macrina Álvarez Castro.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002,
página 1414, tesis I.5o.P.23 P, de rubro: "ORDEN DE
A P R E H E N S I Ó N . PA R A S U D I C TA D O D E B E N
ANALIZARSE LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS
ESPECÍFICOS CUANDO LA DESCRIPCIÓN TÍPICA
LOS
CONTEMPLE
EN
EL CÓDIGO
PENAL
FEDERAL."
CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DEL. SÓLO ES
APLICABLE A LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y AL
AUTO DE FORMAL PRISIÓN, DE ACUERDO CON
LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 16 Y 19, DE LA
CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA,
PUBLICADAS EL OCHO DE MARZO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
Es incuestionable que a raíz de las reformas a los
artículos 16 y 19 de la Constitución General de la
República, del ocho de marzo de mil novecientos
noventa y nueve, relativas a los requisitos
de
fondo para decretar tanto una orden de
aprehensión como
un auto de formal prisión,
destacan, entre otros, la acreditación del cuerpo
del delito, el cual, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 168 del Código Federal de
Procedimientos Penales, se entiende como el
conjunto de los elementos objetivos o externos que
constituyen la materialidad del hecho que la ley
señale como delito, así como los normativos, en el
caso de que la descripción típica lo requiera. Ahora
bien, del análisis de la definición anterior, se
!242
!243
advierte que para el dictado de una orden de
aprehensión o un auto de formal prisión, no se
requiere la demostración de los elementos moral o
subjetivos del delito, esto es, el dolo o la culpa,
sino sólo de los objetivos, materiales o externos, y
en determinados casos, cuando la conducta típica
lo requiera, los normativos. En efecto, es hasta la
sentencia definitiva cuando el juzgador debe entrar
al estudio de los aspectos moral o subjetivo del
ilícito, entre los que se encuentran, el dolo o la
culpa, ya que éstos, bajo el anterior concepto de
elementos del tipo penal, forman parte de los
elementos
del
delito
en
general.
Consecuentemente, como las reformas de marzo de
mil novecientos noventa y nueve, a los artículos 16
y 19 de la Constitución Federal, únicamente
comprenden lo concerniente a que la institución
denominada cuerpo del delito sólo es aplicable a
las exigencias para librar una orden de
aprehensión o dictar un auto de formal prisión,
jurídicamente es posible interpretar que dicha
reforma no modificó en lo sustancial los demás
aspectos, esto es, aquellos que introdujo la figura
de los elementos del tipo penal en septiembre de
mil novecientos noventa y tres; por esa razón, el
concepto de elementos del tipo penal sigue
prevaleciendo para la sentencia definitiva, por no
verse afectada con dichas reformas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 160/2000. 22 de junio de 2000.
Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Fermín
Rivera Quintana. Secretario: Marco Antonio Muñiz
Cárdenas.
!243
!244
Lo anterior implica una obligación por parte del Ministerio
Público de la Federación para allegarse de cualquier medio de
prueba idóneo, congruente, conducente y pertinente, autorizado
por la ley que permitan comprender a cabalidad, la forma y
condiciones en que se llevó a cabo la conducta delictiva en el
mundo fáctico, tal como lo señala la Suprema Corte de Justicia
de la Nación al establecer en las siguientes tesis:
O R D E N D E A P R E H E N S I Ó N PA R A S U D E B I D A
MOTIVACIÓN DEBE SEÑALAR EL LUGAR, TIEMPO Y
CIRCUNSTANCIAS DE EJECUCIÓN DEL DELITO QUE
SE IMPUTA AL ACUSADO.
Si bien es cierto que el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos no indica que en la orden de
aprehensión deban expresarse el lugar, tiempo y
circunstancias de ejecución del delito que se le
imputa al acusado -requisitos que establece el
artículo 19 constitucional para el auto de formal
prisión-, también lo es que a efecto de cumplir con
la garantía de motivación contenida en el citado
artículo 16, la autoridad que emite la referida orden
debe señalar dichos datos, ya que son los que
permiten comprender la forma y condiciones en
que se llevó a cabo la conducta delictiva en el
mundo fáctico, lo cual permite al acusado conocer
con amplitud los motivos por los que se ordena su
captura, estando así en posibilidad de desplegar
eficazmente su defensa.
!244
!245
Contradicción de tesis 50/2006-PS. Entre las
sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del
Vigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado
en Materia Penal del Tercer Circuito. 25 de octubre
de dos mil seis. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente:
Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
Tesis de jurisprudencia 102/2006. Aprobada por la
Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de
fecha veintidós de noviembre de dos mil seis.
ORDEN DE APREHENSIÓN. EN CUMPLIMIENTO DE
LOS REQUISITOS
D E F U N D A M E N TA C I Ó N Y
M O T I VA C I Ó N Q U E E X I G E E L A R T Í C U L O 1 6
CONSTITUCIONAL, DEBEN PRECISARSE LAS
CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, LUGAR Y FORMA EN
QUE SE COMETIÓ EL DELITO.
Si bien es cierto que la orden de aprehensión no se
rige por las disposiciones contenidas en el
artículo 19 de la Carta Fundamental, también lo es
que,
para
cumplir
los
requisitos
de
fundamentación y motivación que exige el
artículo 16 constitucional para el dictado de todo
acto de molestia, es necesario satisfacer los
requisitos
de forma, como son el lugar, tiempo y
circunstancias de ejecución del delito, pues de lo
contrario se dejaría al inculpado en estado de
indefensión al desconocer los hechos y
circunstancias que determinaron la emisión de la
orden de captura reclamada.
!245
!246
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 89/2006. 27 de marzo de 2006.
Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto
Benítez Pimienta. Secretaria: Elsa Beatriz Navarro
López.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió
en la contradicción de tesis 50/2006-PS, resuelta
por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J.
102/2006, que aparece publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 452, con
el rubro: "ORDEN DE APREHENSIÓN. PARA SU
DEBIDA MOTIVACIÓN DEBE SEÑALAR EL LUGAR,
TIEMPO Y CIRCUNSTANCIAS DE EJECUCIÓN DEL
DELITO QUE SE IMPUTA AL ACUSADO."
CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DEL. SÓLO ES
APLICABLE A LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y AL
AUTO DE FORMAL PRISIÓN, DE ACUERDO CON
LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 16 Y 19, DE LA
CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA,
PUBLICADAS EL OCHO DE MARZO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
Es incuestionable que a raíz de las reformas a los
artículos 16 y 19 de la Constitución General de la
República, del ocho de marzo de mil novecientos
noventa y nueve, relativas a los requisitos de fondo
!246
!247
para decretar tanto una orden de aprehensión como
un auto de formal prisión, destacan, entre otros, la
acreditación del cuerpo del delito, el cual, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 168
del Código Federal de Procedimientos Penales, se
entiende como el conjunto de los elementos
objetivos o externos que constituyen la
materialidad del hecho que la ley señale como
delito, así como los normativos, en el caso de que
la descripción típica lo requiera. Ahora bien, del
análisis de la definición anterior, se advierte que
para el dictado de una orden de aprehensión o un
auto de formal prisión, no se requiere la
demostración de los elementos moral o subjetivos
del delito, esto es, el dolo o la culpa, sino sólo de
los objetivos, materiales o externos, y en
determinados casos, cuando la conducta típica lo
requiera, los normativos. En efecto, es hasta la
sentencia definitiva cuando el juzgador debe entrar
al estudio de los aspectos moral o subjetivo del
ilícito, entre los que se encuentran, el dolo o la
culpa, ya que éstos, bajo el anterior concepto de
elementos del tipo penal, forman parte de los
elementos
del
delito
en
general.
Consecuentemente, como las reformas de marzo de
mil novecientos noventa y nueve, a los artículos 16
y 19 de la Constitución Federal, únicamente
comprenden lo concerniente a que la institución
denominada cuerpo del delito sólo es aplicable a
las exigencias para librar una orden de
aprehensión o dictar un auto de formal prisión,
jurídicamente es posible interpretar que dicha
reforma no modificó en lo sustancial los demás
aspectos, esto es, aquellos que introdujo la figura
de los elementos del tipo penal en septiembre de
mil novecientos noventa y tres; por esa razón, el
!247
!248
concepto de elementos del tipo penal sigue
prevaleciendo para la sentencia definitiva, por no
verse afectada con dichas reformas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 160/2000. 22 de junio de
2000. Unanimidad de votos. Ponente:
Jorge Fermín Rivera Quintana. Secretario:
Marco Antonio Muñiz Cárdenas.
En el caso particular, de la lectura de la orden de aprehensión
emitida dentro de la causa penal número
55/2016, por el Juez
de Distrito Decimosegundo de Procesos Penales Federales en la
Ciudad de México, en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS
como probable responsable en la comisión de los delitos de
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA
se desprende que carece ostensiblemente de total
fundamentación y motivación en atención a las siguientes
observaciones:
La motivación y fundamentación son deficientes por las
siguientes circunstancias:
a).- No contempla los hechos sucedidos en el extranjero.
b).- Tanto en el pliego de consignación de fecha 22 de
septiembre de 2016, mediante el cual, el Agente del Ministerio
Público de la Federación ejercitó acción penal, como en la orden
de aprehensión reclamada, se sostiene una fundamentación
!248
!249
ambigua y contradictoria, ya que la Representación Social de la
Federación habla de “DIVERSOS DE OPERACIONES CON
RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA”, en tanto que en la
orden de aprehensión se señala: “OPERACIONES CON
RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA EN LAS SIGUIENTES
HIPÓTESIS”, aunado a que en ambas determinaciones no se
previene en su caso el concurso de delitos.
c).- Aún y cuando en los puntos resolutivos de la resolución
combatida, se señala que se libra orden de aprehensión en
c o n t r a d e G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S p o r e l d e l i t o d e
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA,
no se precisa fundamento específico para cada una de las
hipótesis que se señalan en dicha resolución.
d).- Tanto el pliego de consignación como
la orden de
aprehensión aludidas, en vez de que haya una motivación lógico
jurídica que fundamente con apego a derecho la imputación del
Ministerio Público y la determinación del Juez Federal, se
sustentan en afirmaciones ambiguas, en suposiciones y en
afirmaciones falsas respecto de los hechos.
De igual manera, la motivación es deficiente por las siguientes
observaciones:
a).- Las autoridades responsables tanto el Ministerio Público de
la Federación como el Juez
Decimosegundo de Distrito de
Procesos Penales Federales, realizan infinidad de conjeturas y
aseveraciones que no se encuentran acreditadas con el acervo
probatorio exhibido o que incluso son totalmente opuestas a las
pruebas exhibidas.
!249
!250
b).- El Ministerio Público de la Federación integrador de la
averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, nunca
respetó la garantía de audiencia al quejoso en dicha
averiguación previa, a efecto de ejercer una defensa adecuada,
violentando el debido proceso; lo anterior, no obstante de que
dicho representante social también integra las averiguaciones
previas AP/PGR/DGAP/ZNO-XIV/13A/2016 y AP/PGR/DGCAP/
ZNO-XIV/8A/2015 en las que se vio obligado a dar acceso
parcial el quejoso de las mismas por orden de Juez Federal.
c).- El Ministerio Público de la Federación integrador de la
averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016,
manipuló de las averiguaciones previas AP/PGR/DGAP/ZNOXIV/13A/2016 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, diversas
constancias que contenían imputaciones en contra del quejoso,
para remitirlas a la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNOXIV/14-A/2016, diligencias que remitió parcialmente, ya que
muchas de ellas ya habían sido aclaradas por el quejoso e
incluso había exhibido pruebas de descargo, pero el
Representante Social de la Federación de manera tendenciosa y
de mala fe, no remitió dichas constancias, con el objeto de
sorprender al Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos
Penales Federales para que emitiera una resolución no apegada
a la realidad ni al derecho.
d).- El Ministerio Público de la Federación integrador de la
averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016,
también está a cargo de la integración de las averiguaciones
previas AP/PGR/DGAP/ZNO-XIV/13A/2016 y AP/PGR/DGCAP/
ZNO-XIV/8A/2015, por los mismos hechos; sin embargo, omitió
acordar su acumulación, no obstante que las imputaciones
contenidas en la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/
14-A/2016, ya se habían hecho del conocimiento del quejoso en
las diversas AP/PGR/DGAP/ZNO-XIV/13A/2016 y AP/PGR/
DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, quien incluso ya había emitido su
!250
!251
declaración sobre los hechos y exhibido pruebas que
acreditaban plenamente que los hechos imputados no son
constitutivos de delito alguno.
En otro tenor, con relación a la orden de aprehensión emitida el
23 de septiembre de 2016, por el licenciado *************,
consideró al quejoso como probable responsable en la comisión
del delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA, que
analizaremos en el siguiente concepto de violación, y
adicionalmente del delito:
1.-
OPERACIONES
CON
RECURSOS
DE
PROCEDENCIA ILÍCITA, previsto y sancionado en el
artículo 400 Bis fracciones I y II del Código Penal
Federal en relación con los artículos 7º, fracción I,
(hipótesis de delito instantáneo), 8º (hipótesis dolosa)
y 9º, párrafo primero (hipótesis de conocer y querer)
todos del Código Penal Federal y 134, 136, fracción II,
142 tercer párrafo y 195 del Código Federal de
Procedimientos Penales, en las siguientes hipótesis:
a).-
OPERACIONES
CON
RECURSOS
DE
PROCEDENCIA ILÍCITA, en la hipótesis de al que por
sí transfiera recursos de territorio de territorio
extranjero al territorio nacional, cuando tenga
conocimiento de que proceden de una actividad ilícita
o representan el producto de una actividad ilícita.
b).-
OPERACIONES
CON
RECURSOS
DE
PROCEDENCIA ILÍCITA, en la hipótesis de al que
pretenda ocultar origen de recursos cuando tenga
!251
!252
conocimiento de que proceden de una actividad ilícita
o representan el producto de una actividad ilícita.
c).-
OPERACIONES
CON
RECURSOS
DE
PROCEDENCIA ILÍCITA, en la hipótesis de al que
pretenda ocultar el destino de recursos, cuando tenga
conocimiento de que proceden de una actividad ilícita
o representan el producto de una actividad ilícita.
d).-
OPERACIONES
CON
RECURSOS
DE
PROCEDENCIA ILÍCITA, en la hipótesis de al que
pretenda ocultar la propiedad de recursos cuando
tenga conocimiento de que proceden de una actividad
ilícita o representan el producto de una actividad
ilícita.
Particularmente del considerando “NOVENO” de la orden de
aprehensión emitida dentro de la causa penal 55/2016, por el
Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales
en la Ciudad de México, en contra del quejoso GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS, al considerarlo probable responsable del delito
de OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA
ILÍCITA, no se encuentra debidamente fundada y motivada ya
que la conducta atribuida al licenciado GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS no es constitutiva de delito alguno, en atención a las
siguientes consideraciones:
El artículo 400 Bis del Código Penal Federal establece:
Artículo 400 Bis.
!252
!253
Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de
mil a cinco mil días multa al que, por sí o por
interpósita persona realice cualquiera de las
siguientes conductas:
I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea,
cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por
cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o
transfiera, dentro del territorio nacional, de éste
hacia el extranjero o a la inversa, recursos,
derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando
tenga conocimiento de que proceden o representan
el producto de una actividad ilícita, o
II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la
naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento,
propiedad o titularidad de recursos, derechos o
bienes, cuando tenga conocimiento de que
proceden o representan el producto de una
actividad ilícita.
Para efectos de este Capítulo, se entenderá que
son producto de una actividad ilícita, los recursos,
derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando
existan indicios fundados o certeza de que
provienen directa o indirectamente, o representan
las ganancias derivadas de la comisión de algún
delito y no pueda acreditarse su legítima
procedencia.
En caso de conductas previstas en este Capítulo,
en las que se utilicen servicios de instituciones
que integran el sistema financiero, para proceder
penalmente se requerirá la denuncia previa de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
!253
!254
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, en ejercicio de sus facultades de
fiscalización, encuentre elementos que permitan
presumir la comisión de alguno de los delitos
referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto
de los mismos las facultades de comprobación que
le confieren las leyes y denunciar los hechos que
probablemente puedan constituir dichos ilícitos.
Dentro del contenido la orden de aprehensión, en el
considerando Noveno, se señalan como elementos del delito de
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA
a t r i b u i d o a l q u e j o s o G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , l o s
siguientes:
OBJETO MATERIAL: recursos
CONDUCTAS TÍPICAS:
a) ocultar el origen, propiedad y destino de los recursos
y
b) su transferencia
ELEMENTOS NORMATIVOS
a) Subyacentes al objeto material: los recursos deben
ser producto de una actividad ilícita
b) Referente al lugar en que se cometió el delito: su
transferencia del extranjero el territorio nacional.
!254
!255
c) Respecto al medio comisivo: a través del sistema
financiero mexicano.
ELEMENTO SUBJETIVO ESPECÍFICO:
Conocimiento de que
los recursos proceden de una actividad ilícita (intelectivo)
Para acreditar el primer elemento (RECURSOS), la autoridad
responsable hace mención del oficio *************, de fecha 19 de
mayo de 2016, signado por *************, Agregado Legal de
Washigton, D.C., mediante el cual remitió los registros obtenidos
por el Fiscal Federal del Distrito Sur de Nueva York, de la
institución Bancaria **************relativas a la cuenta
**************a nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS de la que
se advierte lo siguiente:
a).- Los detalles de operaciones del 15 de mayo de 2015 de la
cuenta *************, del Banco *************a nombre de
“************** C.V.” de la que se desprende que en esa fecha
fue transferida la cantidad de $8´830,395.22 dólares Americanos
a la cuenta *************del mismo banco **************a nombre
de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
b).- Detalles de operación del 18 de mayo de 2015, de la cual se
desprende que en esa fecha, se realizó una tranferencia por la
cantidad de $8´830,395.22 dólares Americanos de la cuenta
************* del BANCO **************a nombre de GUILLERMO
PA D R É S E L Í A S , a l a c u e n t a * * * * * * * * * * * * * d e l b a n c o
**************, abierta a nombre de GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS.
!255
!256
Y concluye que con lo anterior se acredita la existencia de $134
´229,607.34 millones de pesos mexicanos que constituyen el
objeto del injusto de Operaciones con Recursos de Procedencia
Ilícita.
Siguiendo con el estudio dogmático que el Juez Décimo Segundo
de Distrito de Procesos Penales Federales lleva a cabo en la
orden de aprehensión recurrida, con relación al delito de
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA,
en ese mismo considerando en el punto VI, inicia estudiando
en bloque y no de manera particular, los elementos del delito
de OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA
ILÍCITA, consistentes en:
Elementos materiales:
a).- Ocultar el origen
b).- Ocultar el destino
c).- Ocultar la propiedad
d).- Transferencia del recurso
Elementos normativos:
a).- Que los recursos sean producto de una actividad
ilícita
b).- Que los recursos sean transferidos del extranjero
a territorio nacional.
De esa manera señala el Juez Décimo Segundo de Distrito de
Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, de manera
textual lo siguiente:
“…Para explicar las conductas típicas
c o n s i s t e n t e s e n o c u l t a r, t a n t o e l o r i g e n
destino y propiedad de los recursos
!256
!257
económicos, su transferencia del extranjero a
territorio nacional, así con los elementos
normativos que prevé el cuerpo del delito,
resulta indispensable a partir del origen de los
mismos que se desprende de las constancias
de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNOXIV/8A/2015.
En ella consta la investigación del delito
ejercicio abusivo de funciones, previsto en el
artículo 190 fracción primera del código penal
del estado de Sonora, pues durante la
administración de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS,
Gobernador del Estado Sonora, en el periodo
de 2009 a 2014, ************* Y *************
secretarios de educación y cultura del Estado
y *************, subsecretario de planeación y
administración de la referida secretaría,
otorgaron contratos para la manufactura de
uniformes escolares destinados al “Programa
de uniformes escolares gratuitos para alumnos
de Educación Básica”, que produjo beneficios
económicos a dos empresas…”.
El Juez Décimo Segundo de Distrito de Procesos Penales
Federales agrega que de un total de diecinueve licitaciones y
sus respectivos convenios modificatorios durante el periodo de
2010 a 2014; doce fueron adjudicados para la empresa
“*************.” y seis para “**************” y la autoridad
responsable afirma textualmente:
“… Ambas empresas resultaron tener como socios en
c o m ú n a * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * , q u i e n e s
PRESUNTIVAMENTE utilizaron el sistema financiero
mexicano para realizar depósitos a la cuenta
4030366025 de ************** a nombre de MIGUEL
!257
!258
PADRÉS ELÍAS hermano del inculpado y *************
quien fungía como jefe de departamento en el gobierno
de Sonora con quienes de autos no se desprende
vínculo comercial para
justificarlos, lo que refleja el
esquema utilizado para el ocultamiento de esos
recursos…”.
Consideramos que tal aseveración resulta completamente
errónea, en virtud de que no existe soporte probatorio alguno
que acredite que el señor ************** o *************, eran
socios o representantes legales de las empresas **************
DE C.V. Y *************. cuando les fueron otorgadas las
licitaciones por parte de de la Secretaría de Educación y Cultura
del Estado de Sonora para la manufactura de uniformes
escolares destinados al “Programa de Uniformes Escolares
Gratuitos para Alumnos de Educación Básica”, durante el
periodo de 2010 a 2015; lo que acredito con copias de las actas
constitutivas de dichas empresas y que agrego como prueba
número 11, mismas que insisto, fueron exhibidas ante la
averiguación previa en la que si tuve acceso.
De igual manera podemos establecer que de la lectura del
considerando “QUINTO” de la resolución impugnada,
particularmente del arábigo 23 denominado “Copias
certificadas remitidas por el agente del Ministerio público de
la Federación integrador de la averiguación previa AP/PGR/
DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015” y
del árabigo 24 denominado
“Licitaciones realizadas por la Secretaría de Educación
Pública del Estado de Sonora”; ambos, contienen copias de
las licitaciones, los contratos derivados de las mismas y
convenios modificatorios relacionados con las licitaciones
otorgadas
por la Secretaría de Educación y Cultura del Estado
de Sonora para la manufactura de uniformes escolares
!258
!259
destinados al “Programa de Uniformes Escolares Gratuitos
para Alumnos de Educación Básica”; acreditándose que por lo
que respecta a la Secretaría de Educación, y Cultura del Estado
de Sonora, estuvo representada por *************y por
*************respectivamente.
Por lo que hace a la empresa “*************”, en todos los
actos jurídicos celebrados con la Secretaría de Educación y
Cultura del Estado de Sonora, siempre estuvo representada por
*************. Por lo que respecta a la empresa “**************”,
estuvo representada por *************.
Por lo que resulta errónea la aseveración del
Juez
Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales, en
el sentido de que el señor ************** o *************, eran
representantes legales de las empresas ************** DE C.V. Y
*************., al momento de celebrar contratos y convenios
con la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora.
Destacándose también que el quejoso GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS fue completamente ajeno al proceso de licitación,
selección y determinación de los proveedores del “Programa de
Uniformes Escolares Gratuitos para Alumnos de Educación
Básica”, ya que quienes intervinieron por parte de la Secretaría
de Educación, y Cultura del Estado de Sonora, fueron los
maestros *************y *************respectivamente.
Ta m b i é n e s f a l s o q u e e x i s t a n d e p ó s i t o s b a n c a r i o s d e
************* y *************, a la cuenta ************* de
************* a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS hermano
del inculpado y *************, como se acredita del análisis del
acervo probatorio que el licenciado *************, Agente del
Ministerio Público de la Federación, adscrito a la
Subprpocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales
!259
!260
y Amparo, hizo llegar al Juez Decimosegundo de Distrito de
Procesos Penales Federales, al ejercitar acción penal dentro de
la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-14-A/2016,
específicamente de los estados de cuenta bancarios anexados,
no se registra operación alguna que acredite tal circunstancia;
por lo que tal aseveración es completamente errónea, contraria a
constancias procesales y carente de sustento probatorio alguno,
como podrá constatarse al llevar a cabo la revisión de los
citados elementos de prueba, por lo que debe de tenerse por no
acreditada el supuesto esquema de ocultamiento de recursos
económicos en razón de que tal conjetura parte de premisas
inexistentes.
Asimismo, Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales
Federales en la Ciudad de México en la resolución combatida,
señala textualmente:
“… Ahora, en autos obra copia certificada del oficio
* * * * * * * * * * * * * , d e 11 d e s e p t i e m b r e d e 2 0 1 5 ,
signado por *************, Subsecretario de
Planeación y Administración de la Secretaría de
Educación y Cultura del Gobierno del Estado
Sonora, a través del que remitió a la autoridad
investigadora el diverso *************, del Auditor
Mayor del Instituto de Auditoria y Fiscalización,
descrito en el arábigo 25, donde informó al
Secretario de Educación y Cultura del Gobierno de
dicha entidad federativa, las observaciones
generadas de la primera revisión a los informes
trimestrales correspondientes al ejercicio fiscal
2010 de la citada Secretaría.
(Fojas 777 a 799 del
tomo LIV).
Así como el oficio S-0849/2012 del treinta de abril
de 2012, de *************, Secretario de la
!260
!261
Contraloría General del Gobierno de ese Estado,
descrito en el arábigo 26, mediante el cual remitió
Informe Final de Auditoría Directa, de la citada
Secretaría de Educación, por el ejercicio fiscal
comprendido por el periodo del primero de enero al
treinta y uno de diciembre de dos mil once. (Fojas
800 a 818 del tomo LIV).
En ellas fueron detectadas, entre otras las
irregularidades que continuación se precisan:
- Hubo afectación al gasto público por $239
´510,410.00 por concepto de adquisición de
uniformes escolares, al no existir evidencia
documental de su entrega a los beneficiarios.
-En las licitaciones que se celebró con la empresa
“*************, “************** y **************, no se
encontró
glosado
a
los
expedientes
la
investigación de mercado previa a la publicación
de las convocatorias respectivas
-En los expedientes de las licitaciones de
************** y *************no se encuentran las
constancias que acreditan el derecho de uso de
maquinaria y equipo que aparecen en el inventario
de máquinas, por otro lado, se hallaron dictámenes
relativos a la adjudicación del proceso de licitación
suscritos por personas distintas al convocante.
-No estaban integradas las muestras de
laboratorios “descriptivas de prendas” tales como
composición de telas, la resistencia a la tracción y
rasgado de acuerdo a lo establecido en los en las
bases de licitación.
!261
!262
-Se observó una diferencia pagada en exceso por
$1´777,133.00 a favor de las aludidas empresas,
pues la cantidad de prendas incluidas difirió de las
facultades y pagadas por cada contrato.
- Existen convenios modificatorio vinculados a las
licitaciones, por un monto de $58´746,608.00. Lo
que deriva de los dictámenes que autorizan la
ampliación de contratos para la adquisición de
informes hasta por 25% de incremento respecto a
los montos originales pactados, los cuales, no
especifican los datos numéricos reales que
sirvieron de base para determinar el cálculo de las
prendas a contratar hasta por ese porcentaje de
incremento. Además dichos convenios no incluyen
programas de estrategias que indiquen la cantidad
de prendas por tipo y talla así como las fechas de
entrega.
Al respecto, consideramos que resulta conveniente señalar que
con relación a supuestas irregularidades detectadas en el
Programa de Uniformes Escolares Gratuitos para Alumnos de
Educación Básica”, esta misma imputación, también se está
investigando dentro de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/
ZNO-XIV/8A/2015, cuya integración también corre a cargo del
licenciado *************, agente del Ministerio Público de la
Federación, adscrito a la Subprocuraduría de Control Regional,
Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de
la República, misma averiguación que tuvo su origen en la
denuncia presentada el día 25 de noviembre del año 2014 por el
licenciado ************* Director de Procesos Legales B de la
Dirección General de Procesos Legales de la Unidad de
Inteligencia Financiera de la Secretaría Financiera y Crédito
P ú b l i c o a n t e e l Ti t u l a r d e l a U n i d a d E s p e c i a l i z a d a e n
!262
!263
Investigación de Operación con Recursos de Procedencia Ilícita
y Falsificación o Alteración de Moneda Subprocuraduría
Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada de la
Procuraduría General de la República en contra del quejoso
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, dicha denuncia corre agregada a
la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015.
(Prueba 41)
En la citada denuncia que como ya se dijo, corre agregada a la
averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, se
señala lo siguiente:
Se utiliza el término “Fuentes Abiertas”, para
señalar que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en su
carácter de Gobernador Constitucional del Estado
de Sonora, ha favorecido a dos empresas para
entregarles una licitación relacionada con la
elaboración de uniformes para niños de las
escuelas primarias por más de $260,000,000.00.
Que las dos empresas beneficiadas son
“************** DE C.V.” y “*************” teniéndose
conocimiento que uno de los accionistas y
representante legal es el señor **************.
Que la Unidad de Inteligencia Financiera tiene
información consiste en:
a) Q u e G U I L L E R M O P A D R É S E L Í A S
aperturó el día 16 de junio del año 2010
la cuenta de inversión no. *************de
**************; el día 6 de junio del año
!263
!264
2011 GUILLERMO PADRÉS ELÍAS abrió
la cuenta no. ************* a nombre de
************** C.V.’S la cual se registró
como *************.
b) Que entre el 8 de junio al 31 de agosto
del año 2012 en la cuenta ************* a
nombre de ************** C.V.’S
recibió 5
cheques de caja por un total de
$1,426,583.00 USD (Dólares).
Que entre el 24 de mayo del año 2012 y el 17 de
julio del año 2013 en la cuenta personal de cheques
no. ************* de ************** a nombre de MIGUEL
PADRÉS ELÍAS recibió 17 depósitos mediante
cheques en total de $2,423,678.00 USD (Dólares).
Que el día 17 de julio del año 2013 en la cuenta no.
************* a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS se
recibió un depósito mediante cheque por
$90,000.00 USD (Dólares) de una cuenta sin
especificar de ************* a nombre de *************.
Que entre el 26 de junio y 5 de julio del año 2013 en
la cuenta no. 6479141894 a nombre de MIGUEL
PA D R É S E L Í A S r e c i b i ó 4 d e p ó s i t o s m e d i a n t e
cheques por $400,000.00 USD (Dólares) de la
cuenta empresarial no. ************* de ************** a
nombre de ************* . Los 4 cheques depositados
según la denuncia parecen corresponder a dos
transferencias electrónicas de la cuenta *************
a nombre DE ************* en el periodo de junio y
julio del año 2013 por $200,000.00 USD (Dólares).
!264
!265
************* sin especificar cuenta fue el emisor de
otras 2 transferencias electrónicas.
Que durante el mismo periodo MIGUEL PADRÉS
ELÍAS según la denuncia usó los depósitos en
cheques referidos anteriormente para financiar un
cheque de caja por $500,000.00 USD (Dólares) el
cual fue depositado en la cuenta de inversión no.
************* de ************** a nombre de **************
C.V.’S. El 31 de julio del año 2013 la cuenta no.
************* a nombre de ************** C.V.’S compró
7 títulos por un total de $501,229.00 USD (Dólares).
La cuenta no. ************* fue abierta el 5 de
diciembre del año 2012 por MIGUEL PADRÉS ELÍAS
quien es identificado como único beneficiario de la
c u e n t a . L a e m p r e s a * * * * * * * * * * * * * * C . V. ’ S s e
encuentra registrada como *************.
Que entre el 24 de mayo del año 2011 y el 29 de
agosto del año 2012 en la cuenta ************* a
n o m b r e d e M i g u e l PA D R É S E l í a s r e c i b i ó 1 2
depósitos mediante cheques por un total de
$1,933,678.00 USD (Dólares). Entre el 24 de mayo y
el 11 de mayo del año 2012 en la cuenta *************
recibió 11 depósitos mediante cheques de la cuenta
************* a nombre de **************por un total de
$1,822,175.00 USD (Dólares).
Que el 29 de agosto del año 2012 en la cuenta
************* a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS
recibió un depósito mediante cheque de la cuenta
************* a nombre de ************* Y *************
de ************* por un total de $111,503.00 USD
(Dólares). El 31 de agosto del año 2012 MIGUEL
!265
!266
PADRÉS ELÍAS utilizó el depósito de cheque antes
señalado para fondear un cheque de caja por los
mismos $111,503.00 USD (Dólares) el cual fue
depositado a la cuenta de inversión ************* de
************** a nombre de ************** C.V.’S.
Que el 26 de enero del año 2010 MIGUEL PADRÉS
ELÍAS abrió cuenta de inversión no. ************* en
**************. Entre el 4 de diciembre del año 2012 al
5 de diciembre del año 2012 MIGUEL PADRÉS
ELÍAS vendió 10 títulos o valores a través de la
cuenta *************. El 7 de diciembre del año 2012
el resultado de la operación y el efectivo disponible
de la cuenta ************* fue transferido a la cuenta
************* a nombre de ************** por un total de
$ 2 , 2 0 5 , 6 8 6 . 0 0 U S D ( D ó l a r e s ) . M I G U E L PA D R É S
ELÍAS invirtió en 7 de los títulos que fueron
liquidados entre 4 de diciembre del año 2012 al 5
de diciembre del año 2012. La denuncia establece
que la venta y recompra inmediata de los mismos
valores carece de aparente raciocinio económico
en razón de que los mismos títulos podrían haberse
transferido entre cuentas.
Que de los hechos mencionados con anterioridad
se desprende QUE MIGUEL PADRÉS ELÍAS recibió
recursos de **************por la cantidad de
$3,312,175.00 USD (Dólares) cuyo accionista es
************** persona que en medios abiertos es
identificado como dueño de ************** Y
************* al parecer así lo dice la denuncia
beneficiados por mas $260,000,000.00 de pesos de
uno de los procesos de licitación del Estado de
Sonora.
!266
!267
Que a su vez MIGUEL PADRÉS ELÍAS remitió
recursos de ************** C.V.’S Y ************** C.V.’S
por las cantidades de $5,711,371.00 USD (Dólares) y
$522,170.00 USD (Dólares).
Que por lo que respecta a operaciones realizadas
en el Sistema Financiero Mexicano de Información
de Inteligencia se logró identificar que MIGUEL
PA D R É S E L Í A S e s t i t u l a r d e l c o n t r a t o d e
compraventa de divisas
en ************* con no. de
cliente ************* en el cual se logró
cuantificar
que durante el periodo de 2009 – 2014 ordenó
transferencias por $8,935,248.37 USD (Dólares) y
que se logró establecer que de las operaciones por
esta cantidad el principal beneficiario de las
transferencias en el extranjero fue el propio
MIGUEL
PA D R É S
ELÍAS
quien
ordenó
transferencias así mismo y a otras personas
relacionando la denuncia a el mismo por la
cantidad de $5,653,228.00 USD (Dólares) a favor de
G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S $ 7 4 , 7 0 0 . 0 0 U S D
(Dólares) a favor de *************. por $14,700.00
USD (Dólares), que la mayor parte de las
transferencias ordenadas por MIGUEL PADRÉS
ELÍAS desde México al extranjero fue registrada
durante el periodo 2009 a 2014 (91%) cifras que
coinciden
con los recursos de 5.7 millones de
dólares depositados en la cuenta de **************
C.V.’S
De los anteriores hechos el denunciante presume la
existencia de vínculos financieros entre
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y ************** a través
!267
!268
de operaciones financieras de depósitos de la
empresa **************a favor de MIGUEL PADRÉS
ELÍAS y que este remite a las empresas holandesas
************** C.V.’S Y ************** C.V.’S
En la denuncia se utiliza el término “Fuentes Abiertas”, para
señalar que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en su carácter de
Gobernador Constitucional del Estado de Sonora,
supuestamente favoreció a dos empresas para entregarles una
licitación relacionada con la elaboración de uniformes para niños
de las escuelas primarias por más de $260´000,000.00.
Que las dos empresas beneficiadas son “************** DE C.V.”
y “*************” teniéndose conocimiento que uno de los
accionistas y representante legal es el señor **************.
No obstante, de la denuncia anterior, en la averiguación previa
AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, que dio origen al proceso
55/2016 del índice del Juzgado Decimosegundo del Distrito de
Procesos Penales Federales, se encuentra agregada una
denuncia presentada por el licenciado **************Director de
Procesos Legales “B” de la Dirección General de Procesos
Legales de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, el 22 de junio de 2016, mediante
oficio número 110/F/B/1660/2016, de cuya lectura se desprende
que se trata de una segunda denuncia presentada por el
mismo funcionario con prácticamente dos años de distancia
entre una y otra y que se refiere exactamente a los mismos
hechos contenidos en su primera denuncia contenidos en su
denuncia del 25 de noviembre del año 2014 y en contra de
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, denuncia que como ya lo señalé,
corre agregada a la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNOXIV/8A/2015.
!268
!269
Resulta importante señalar que con relación a dichas
imputaciones, el quejoso compareció ante el licenciado
*************, Agente del Ministerio Público de la Federación
encargado de la integración de la averiguación previa AP/PGR/
DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, a efecto de rendir y ratificar su
declaración con relación al tema de los depósitos hechos en
cuentas personales del quejoso en los Estados Unidos de
América y respecto del fideicomiso **************, aclarando
debidamente que no existía irregularidad ni delito alguno en
dichos depósitos y en ese acto ofrecí diversas pruebas
documentales que avalaban mi testimonio; sin embargo, en la
averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, nunca
tuve conocimiento de su existencia y mucho menos de su
integración, no obstante que el Agente del Ministerio Público de
la Federación, encargado de su integración, licenciado
************* es quien por “coincidencia” también integra las
averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 y AP/
PGR/DGAP/ZNO-XIV/13A/2016.
ANTECEDENTES DEL "PROGRAMA DE UNIFORMES
ESCOLARES GRATUITOS PARA EDUCACIÓN BÁSICA”, CON
LOS QUE SE ACREDITA LA LICITUD DE LAS CONDUCTAS
LLEVADAS A CABO EN DICHO PROGRAMA.
Sin embargo, con relación a la citada imputación, puedo
señalar que el
día 13 de septiembre de 2009, el quejoso
G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , i n i c i é m i e n c a r g o c o m o
Gobernador Constitucional del Estado de Sonora para el periodo
2009-2015, dándose entonces entre otros actos de gobierno, el
"Programa de Uniformes Escolares Gratuitos para Educación
Básica”, correspondiente a los ciclos de Preescolar, Primaria y
Secundaria del Estado .
!269
!270
El programa de uniformes escolares gratuitos, instituido por el
Gobierno del Estado de Sonora, estableció como sus principales
objetivos:
a)Entregar en forma gratuita uniformes escolares a todos
los niños y jóvenes estudiantes de educación básica,
inscritos en las escuelas públicas del Estado de Sonora.
Lo anterior, con el objetivo de ofrecer una educación de
calidad en igualdad de condiciones a los estudiantes,
que generara en ellos valores y actitudes que
propiciaran su desarrollo y una armónica convivencia.
b)Con motivo de lo anterior, propiciar la reactivación
económica de las diversas regiones o sectores en la
entidad, a efecto de generar nuevas y mejores fuentes
de trabajo, a través del fortalecimiento del sector
económico por conducto de las micros, pequeñas y
medianas empresas establecidas en el Estado, con
actividades en los diferentes giros como son industria,
comercio y servicio.
c)Generar nuevos empleos y fomentar la reactivación
económica de los municipios de Cananea, Moctezuma y
Benjamín Hill, del Estado de Sonora, mediante el
impulso de la industria textil manufacturera para corte y
confección de prendas de vestir.
En fecha 21 de febrero de 2010, la Secretaría de Educación y
Cultura y la Secretaría de Economía, ambas del Gobierno del
Estado de Sonora, celebraron tres convenios de colaboración,
!270
!271
con una vigencia anual, con opción a renovarlo, con el objeto de
coadyuvar esfuerzos para coordinar la operación del Programa
de Distribución y Entrega de Uniformes Escolares Gratuitos a
Estudiantes de Educación Básica Inscritos en el Ciclo Escolar
2010-2011 en Escuelas Públicas del Estado de Sonora.
2010
El día 3 de marzo de 2010, se dieron a conocer las siguientes
licitaciones públicas nacionales:
1) No. ************* para adquisición de camisas, blusas y
calcetas para niños y jóvenes de educación preescolar,
primaria y secundaria para el ciclo escolar 2010-2011.
2) No. ************* para adquisición de Jumpers, Faldas
y Pantalones para Niños y Jóvenes de Educación
Preescolar, Primaria y Secundaria.
3) No. ************* para adquisición de Suéteres para
Niños y Jóvenes de Educación Preescolar, Primaria y
Secundaria."
Las personas físicas y morales que adquirieron las bases de
licitación para participar en dichos procesos fueron las
siguientes:
1)
Licitación ************* **************; *************,
*************, *************, *************, *************,
*************, *************
!271
!272
2) Licitación *************.- *************, *************,
*************.; C. **************; **************; *************
3) Licitación No. 55070016-003-10.- **************; No. ,
************* *************, *************, *************,
*************
Mediante fallos de fecha 25 de marzo de 2010, estando
presentes representantes de las Secretarias de Hacienda;
Contraloría General; Educación y Cultura; Economía; y un
Notario Público, se determinó adjudicar las licitaciones a las
propuestas que consideró más adecuadas y económicas, siendo
estas:
1) La licitación ************* a ************* por $56
´161,878.45 (CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO
SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO
PESOS 45/100 M.N.).
2) La licitación ************* a C. ************** por $57
´ 9 8 9 , 3 4 7 . 0 9 ( C I N C U E N TA Y S I E T E M I L L O N E S
NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS
CUARENTA Y SIETE PESOS 09/100 M.N.).
3) La licitación ************* a ************** por $93
´036,294.00 (NOVENTA Y TRES MILLONES TREINTA Y
SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS
00/100 M.N.)
2011
!272
!273
•
El día 17 de enero de 2011, mediante cuatro convenios de
colaboración se renovó el realizado anteriormente entre las
Secretarías de Gobierno responsables del programa, con el
objeto ya descrito, para el Ciclo Escolar 2011-2012.
•
En fecha 4 de febrero de 2011 se publicaron las primeras
tres de las convocatorias referidas y la otra el día 28 de ese
mes, siendo estas:
A) ************* para adquisición de Jumpers, Faldas y
Pantalones para Niños y Jóvenes de Educación
Preescolar, Primaria y Secundaria.
B) ************* para adquisición de Camisas, Blusas y
Calcetas para Niños y Jóvenes de Educación Preescolar,
Primaria y Secundaria.
C) ************* para adquisición de Suéteres para Niños
y J ó v e n e s d e E d u c a c i ó n P r e e s c o l a r, P r i m a r i a y
Secundaria.
D) *************para adquisición de Jumpers, Faldas y
Pantalones para Niños y Jóvenes de Educación
Preescolar, Primaria y Secundaria
Las personas físicas y morales que adquirieron las bases de
licitación para para participar en dichos procesos fueron las
siguientes:
!273
!274
A) Licitación *************.- C. **************.
B) Licitación *************.- *************.
C) Licitación *************.- **************.
D) Licitación *************.- *************.; y **************.
En presencia de los representantes de las Secretarias de
Hacienda; Contraloría General; Educación y Cultura; Economía;
y un Notario Público, se emitieron los siguientes fallos:
-La licitación A) *************, se declaró desierta por no
tener al menos una propuesta susceptible de revisión.
-La licitación B) *************, se adjudicó a la empresa
*************. por un importe de $54´496,421.45
(CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS
NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN
PESOS 45/100 M.N.).
-La licitación *************, se adjudicó a la persona moral
************** por un monto de $91´327,210.60
( N O V E N TA Y U N
MILLONES TRESCIENTOS
VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS 60/100
M.N).
-La licitación *************, se adjudicó a ************** por
u n t o t a l d e $ 5 6 ´ 7 5 2 , 1 8 2 . 0 1 ( C I N C U E N TA Y S E I S
!274
!275
MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS
MIL
CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS 01/100 M.N).
2012
•
En fecha 4 de enero de 2012, las Secretarías Estatales de
Educación y Cultura y de Economía de Sonora, celebraron
nuevamente para el mismo efecto tres convenios de
colaboración para el Ciclo Escolar 2012-2013.
•
El 7 de febrero de 2012, se publicaron las convocatorias
relativas a los siguientes procesos de Licitación Pública
Nacional:
-I) ************* para adquisición de Camisas, Blusas y
Calcetas para Niños y Jóvenes de Educación Preescolar,
Primaria y Secundaria.
-II) ************* para adquisición de Suéteres para Niños
y J ó v e n e s d e E d u c a c i ó n P r e e s c o l a r, P r i m a r i a y
Secundaria.
-III) ************* para adquisición de Jumpers, Faldas y
Pantalones para Niños y Jóvenes de Educación
Preescolar, Primaria y Secundaria.
•
Las personas físicas y morales que adquirieron las bases
de licitación
para participar en dichos procesos fueron las
siguientes:
!275
!276
-I) Licitación *************.- *************; *************.; Y
*************.
-II) Licitación *************.- **************; Y *************
-III) Licitación *************C. **************; Y
*************.
•
El día 2 de marzo de 2012, estando presentes
representantes de las Secretarias de Hacienda; Contraloría
General; Educación y Cultura; Economía; y un Notario
Público, se dieron a conocer los fallos de adjudicación
siguientes:
-I) *************se otorgó a ************* por $59
´ 7 6 3 , 4 4 6 . 1 5 ( C I N C U E N TA Y N U E V E M I L L O N E S
SETECIENTOS
SESENTA
Y
TRES
MIL
CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS 15/100
M.N.).
-II) ************* se adjudicó a ************** por $99
´071,467.66 (NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETENTA
Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS
66/100 M.N.)
-III) ************* se dio a ************** por $62
´540,525.16 (SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS
CUARENTA MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS
16/100 M.N.)
!276
!277
2013
El 6 de marzo de 2013, las Secretarías Estatales de Educación y
Cultura y de Economía, renovaron tres convenios de
colaboración para el Ciclo Escolar 2013-2014.
Con fecha 22 de marzo de 2013, se publicaron las convocatorias
relativas a los procesos de licitación siguientes:
-a) ************* para adquisición de Camisas, Blusas y
Calcetas para Niños y Jóvenes de Educación Preescolar,
Primaria y Secundaria
-b) ************* para adquisición de Suéteres para Niños
y J ó v e n e s d e E d u c a c i ó n P r e e s c o l a r, P r i m a r i a y
Secundaria
-c) ************* para adquisición de Jumpers, Faldas y
Pantalones para Niños y Jóvenes de Educación
Preescolar, Primaria y Secundaria.
Las personas físicas y morales que adquirieron las bases de
licitación para
participar en dichos procesos fueron las
siguientes:
-a) Licitación *************.- *************; *************.
-b) Licitación *************.- **************; ************* Y
*************.
!277
!278
-c) Licitación *************.- C. **************; Y
*************.
•
El día 18 de abril de 2013, estando presentes
representantes de las Secretarias de Hacienda; Contraloría
General; Educación y Cultura; Economía; y un Notario
Público, se adjudicaron en las licitaciones a:
- a ) * * * * * * * * * * * * * a * * * * * * * * * * * * * p o r $ 5 8 ´ 11 0 , 0 7 8 . 4 5
(CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO DIEZ MIL
SETENTA Y OCHO PESOS 45/100 M.N.)
-b) ************* a ************** por $99´491,957.30
(NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS
NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y
SIETE PESOS 30/100 M.N.)
-c) ************* a ************** por $60´864,414.29
( S E S E N TA M I L L O N E S O C H O C I E N TO S S E S E N TA Y
C U AT R O M I L C U AT R O C I E N TO S C ATO R C E P E S O S
29/100 M.N.)
2014
En fecha 6 de marzo de 2014, la Secretaría de Educación y
Cultura y la Secretaría de Economía, ambas del Gobierno del
Estado de Sonora, celebraron nuevamente cinco convenios de
colaboración para el Ciclo Escolar 2014-2015.
!278
!279
Las publicaciones de las convocatorias relativas a los procesos
de licitación, se efectuaron tres de ellas el 18 de marzo de 2014
y las restantes el 30 de mayo y 14 de julio, respectivamente,
siendo éstas:
-I) ************* para adquisición de Camisas, Blusas y
Calcetas para Niños y Jóvenes de Educación Preescolar,
Primaria y Secundaria
-II) ************* para adquisición de Suéteres para Niños
y J ó v e n e s d e E d u c a c i ó n P r e e s c o l a r, P r i m a r i a y
Secundaria.
-III) ************* para adquisición de Jumpers, Faldas y
Pantalones para Niños y Jóvenes de Educación
Preescolar, Primaria y Secundaria.
-IV) ************* para adquisición de Zapatos Escolares
para Niños y Jóvenes de Educación Preescolar, Primaria
y Secundaria.
-V) ************* para adquisición de Zapatos Escolares
para Niños y Jóvenes de Educación Preescolar, Primaria
y Secundaria.
Las personas físicas y morales que adquirieron las bases de
licitación para participar en dichos procesos fueron las
siguientes:
-I) Licitación *************.- *************.
!279
!280
-II) Licitación *************.- **************
-III) Licitación *************.- C. **************;
-IV) Licitación *************.- *************, *************; Y
*************.
-V) Licitación *************.- *************; *************.;
*************; *************; *************.; Y *************.
Los fallos de las licitaciones, fueron dados a conocer ese año,
estando presentes representantes de las Secretarias de
Hacienda; Contraloría General; Educación y Cultura; Economía;
y un Notario Público, siendo estos:
-I) ************* a *************. por $45´804,171.25
( C U A R E N TA Y C I N C O M I L L O N E S O C H O C I E N T O S
CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UNO 25/100 M.N.)
-II) *************a ************** por $74´279,721.69
( S E T E N TA Y C U AT R O M I L L O N E S D O S C I E N T O S
SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIUN
PESOS 69/100 M.N)
-III) ************** a ************** por $48´757,173.77
( C U A R E N TA Y O C H O M I L L O N E S S E T E C I E N T O S
CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES
PESOS 77/100 M.N.)
!280
!281
-IV) ************* fue declarada desierta.
-V) ************* a *************. por un monto $46
´ 8 9 3 , 3 0 9 . 5 9 ( C U A R E N TA Y S E I S M I L L O N E S
OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS
NUEVE PESOS 59/100 M.N)
2015
El 4 de marzo de 2015, otra vez se celebraron cuatro convenios
de colaboración entre las Secretarías Estatales de Educación y
Cultura y de Economía, para el Ciclo Escolar 2015-2016.
En fecha 3 de marzo de 2015 se publicaron tres de las
convocatorias subsecuentes y la otra el día 23 de abril de ese
mes, siendo estas:
-1.0).- *************.- Para adquisición de Camisas,
Blusas y Calcetas para Niños y Jóvenes de Educación
Preescolar, Primaria y Secundaria
-2.0).- *************.- Para adquisición de Suéteres para
Niños y Jóvenes de Educación Preescolar, Primaria y
Secundaria
-3.0).- **************.- Para adquisición de Jumpers,
Faldas y Pantalones para Niños y Jóvenes de Educación
Preescolar, Primaria y Secundaria
!281
!282
-4.0).- **************.- Para adquisición de Zapatos
Escolares para Niños y Jóvenes de Educación
Preescolar, Primaria y Secundaria.
Las personas físicas y morales que adquirieron las bases de
licitación para participar fueron las siguientes:
-1.0).- Licitación **************.- **************.
-2.0).- Licitación **************.- **************
-3.0).- Licitación **************.- C. **************.
-4.0).- Licitación **************.- **************; Y
**************.
Los fallos fueron emitidos en presencia de los representantes de
las Secretarias de Hacienda; Contraloría General; Educación y
Cultura; Economía; y un Notario Público, siendo estos:
-1.0) **************a **************. por $43´073,597.05
(CUARENTA Y TRES MILLONES SETENTA Y TRES MIL
QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS 05/100 M.N.)
-2.0) ************** a ************** por $83´330,552.24
(OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA
MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS 24/100
M.N.)
!282
!283
-3.0) ************** a ************** por $45´278,300.15
( C U A R E N TA Y C I N C O M I L L O N E S D O S C I E N T O S
SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS PESOS 15/100
M.N.)
-4.0) ************** a ************** por $51´473,754.45
( C I N C U E N TA Y U N M I L L O N E S C U AT R O C I E N T O S
SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y
CUATRO PESOS 45/100 M.N)
Respecto a las atribuciones legales y el marco normativo que
rigieron los procedimientos de licitaciones señalados con
antelación, son los siguientes:
CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA:
“Artículo 134.- Los recursos económicos de que
dispongan la Federación, las entidades federativas, los
Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad
de México, se administrarán con eficiencia, eficacia,
economía, transparencia y honradez para satisfacer los
objetivos a los que estén destinados.
Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán
evaluados por las instancias técnicas que establezcan,
respectivamente, la Federación y las entidades
federativas, con el objeto de propiciar que los recursos
económicos se asignen en los respectivos presupuestos
en los términos del párrafo precedente. Lo anterior, sin
menoscabo de lo dispuesto en los artículos 26, Apartado
C, 74, fracción VI y 79 de esta Constitución.
!283
!284
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de
todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier
naturaleza y la contratación de obra que realicen, se
adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones
públicas mediante convocatoria pública para que
libremente se presenten proposiciones solventes en
sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de
asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles
en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad
y demás circunstancias pertinentes.
Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo
anterior no sean idóneas para asegurar dichas
condiciones, las leyes establecerán las bases,
procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos
para acreditar la economía, eficacia, eficiencia,
imparcialidad y honradez que aseguren las mejores
condiciones para el Estado.
El manejo de recursos económicos federales por parte
de las entidades federativas, los municipios y las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se
sujetará a las bases de este artículo y a las leyes
reglamentarias. La evaluación sobre el ejercicio de
dichos recursos se realizará por las instancias técnicas
de las entidades federativas a que se refiere el párrafo
segundo de este artículo.
Los servidores públicos serán responsables del
cumplimiento de estas bases en los términos del Título
Cuarto de esta Constitución.
!284
!285
Los servidores públicos de la Federación, las entidades
federativas, los Municipios y las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo
tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los
recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin
influir en la equidad de la competencia entre los partidos
políticos.
…”
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SONORA:
“Artículo 68.- El ejercicio del Poder Ejecutivo se
deposita en un sólo individuo que se denominará
"Gobernador del Estado de Sonora".
“Artículo 79.- Son facultades y obligaciones del
Gobernador:
I.- Promulgar sin demora las leyes y decretos, y los
acuerdos en su caso; ejecutarlos y hacer que se
ejecuten; y formar en la parte administrativa y de
c o n f o r m i d a d c o n l a s d i s p o s i c i o n e s d e l a l e y, l o s
reglamentos necesarios para la exacta observancia de
los mismos.
II.- Velar por la conservación del orden, tranquilidad y
seguridad, así como promover e inducir en el Estado, el
progreso económico, social, político y cultural y, en
general, el bienestar de la población en todos los
órdenes, procurando que sea compartido y equilibrado
entre centros urbanos y rurales, conforme a los
!285
!286
principios de justicia y seguridad jurídica y a los planes y
programas del Gobierno.
II-BIS.- En los términos de la Ley respectiva, conducirá
la formulación, instrumentación, control y evaluación del
Plan Estatal de Desarrollo y de los Programas de
Gobierno, así como los procedimientos de participación y
consulta popular, a que se refiere esta Constitución.
…
V.- Exigir de las autoridades que dependan del Ejecutivo
del Estado, el cumplimiento estricto de las obligaciones
que les imponen la Constitución Federal, la Estatal y las
leyes que de ellas emanen, aplicándoles las sanciones a
que se hagan acreedoras, en los términos que prevengan
las leyes.
…
XXIII.- Cuidar de que los fondos públicos, en todo caso,
estén bien asegurados y de que su recaudación y
distribución se hagan con arreglo a la Ley.
…
XXVII.- Fomentar, por todos los medios posibles, la
educación popular y procurar el adelanto social,
favoreciendo el mejoramiento moral, cívico y material de
la colectividad.
!286
!287
…
XLI.- Las demás que le asignen las leyes, ya sean
Federales o del Estado.”
Artículo 80.- Le está prohibido al Gobernador:
…
VI.- Distraer los caudales públicos del Estado de los
objetos a que están destinados por las leyes.
…
XI.- Disponer sin facultades legales y fuera de los casos
que la ley lo permita, de los bienes pertenecientes al
Estado.
…”
“Artículo 81.- Para el despacho de los asuntos de
orden administrativo del Poder Ejecutivo, la
administración pública será directa y paraestatal,
conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso del
Estado, la cual definirá las facultades que serán
competencia de la administración directa y definirá las
bases generales de creación, operación, vigilancia y
supresión del sector paraestatal.
!287
!288
Habrá un Secretario de Gobierno, quien tendrá las
facultades y obligaciones que le confiere esta
Constitución y demás leyes. Además, habrá los
Secretarios y demás órganos y unidades que la
administración requiera, quienes tendrán las atribuciones
que les señale la Ley Orgánica.
…”
LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE
SONORA
“ARTICULO 1o.- La presente Ley establece la
estructura, funcionamiento y bases de organización del
Poder Ejecutivo del Estado de Sonora.”
“ARTICULO 22.- Para el estudio, planeación y despacho
de los negocios del orden administrativo, el Poder
Ejecutivo del Estado contará con las siguientes
dependencias:
…
II. Secretaría de Hacienda;
III. Secretaría de la Contraloría General;
IV. Secretaría de Educación y Cultura;
!288
!289
…
VII. Secretaría de Economía;
…”
LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTO Y PRESTACIÓN
DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL
“ARTÍCULO 19.- Las adquisiciones se adjudicarán o
llevarán a cabo a través de licitaciones públicas,
mediante convocatoria pública, para que libremente se
presenten proposiciones solventes en sobre cerrado que
será abierto públicamente a fin de asegurar al Estado las
mejores condiciones disponibles en cuanto a precio,
calidad, financiamiento, oportunidad y demás
circunstancias pertinentes, de acuerdo a lo que
establece la presente Ley.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los
casos en que el pedido o contrato sólo pueda fincarse o
celebrarse con una determinada persona, por ser ésta la
titular de la o las patentes de los bienes de que se trate.
En ningún caso las dependencias o entidades podrán
financiar a proveedores la adquisición de bienes cuando
éstos vayan a ser objeto de adquisición por parte de las
propias dependencias o entidades. No se considerará
como operación de financiamiento el otorgamiento de
!289
!290
anticipos, los cuales en todo caso, deberán garantizarse
en los términos del artículo 22 de la presente Ley.
Las dependencias deberán enviar copia de la
convocatoria a la Secretaría de la Contraloría General
del Estado, en el momento en que sea expedida, así
como aquellos documentos complementarios que esta
dependencia le requiera. Las entidades además de
cumplir con la obligación anterior, deberán remitir dicha
documentación a la dependencia coordinadora de sector
que corresponda.
Tratándose de bienes cuyo proceso de fabricación sea
superior a sesenta días, las dependencias o entidades
otorgarán en igualdad de circunstancias del diez al
cincuenta por ciento de anticipo cuando se trate de
micros, pequeña y medianas empresas estatales,
conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
En atención a programas para incentivar los sectores de
la economía regional, se podrán realizar licitaciones
regionales en las cuales únicamente puedan participar
personas con residencia en el Estado, en apego a las
disposiciones que establezca para el efecto el
Reglamento.
Previo al inicio de los procedimientos de contratación
previstos en este artículo, las dependencias y entidades
deberán realizar una investigación de mercado de la cual
se desprendan las condiciones que imperan en el mismo,
respecto del bien, arrendamiento o servicio objeto de la
contratación, a efecto de buscar las mejores condiciones
para el Estado.”
!290
!291
“ARTÍCULO 24.- Las dependencias y entidades para la
evaluación de las proposiciones deberán utilizar el
criterio indicado en la convocatoria y bases de la
licitación.
En todos los casos las convocantes deberán verificar
que las proposiciones cumplan con los requisitos
solicitados en la convocatoria y bases de la licitación.
La dependencia o entidad convocante, con base en el
análisis comparativo de las proposiciones admitidas y en
su propio presupuesto, emitirá un dictamen que servirá
como fundamento para el fallo, mediante el cual se
adjudicará el pedido o contrato a la persona que, de
entre los proponentes, presente oferta solvente porque
reúna las condiciones legales, técnicas y económicas
requeridas
por
la
convocante
y
garantice
satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones
respectivas, y en su caso:
I. La proposición haya obtenido el mejor resultado en la
evaluación combinada de puntos y porcentajes, o bien,
de costo beneficio; y
Il. De no haberse utilizado las modalidades mencionadas
en la fracción anterior sino el criterio de evaluación
binario, se adjudica a quien cumpla los requisitos
establecidos por la convocante y oferte el precio más
bajo, siempre y cuando su oferta sea solvente.
!291
!292
Si resultare que dos o más proposiciones satisfacen los
requerimientos de la convocante, el pedido o contrato se
adjudicará a quien presente la proposición solvente más
baja. Para efectos de lo señalado en el presente artículo
se deberá tomar en consideración lo dispuesto en el
artículo 24 BIS.
En la evaluación de proposiciones, se podrán utilizar
mecanismos de puntos o porcentajes, siempre que se
justifique y demuestre la conveniencia de aplicar dichos
mecanismos para evaluar objetivamente la solvencia de
las propuestas, de acuerdo con la normatividad que al
respecto se establezca en el reglamento de la ley.
Cuando las dependencias y entidades requieran obtener
bienes, arrendamientos o servicios que conlleven el uso
de características de alta especialidad técnica o de
innovación tecnología, deberán utilizar el criterio de
evaluación de puntos y porcentajes o de costo beneficio.
El fallo de la licitación se hará saber a cada uno de los
participantes en el acto de apertura de ofertas y salvo
que esto no fuere factible, dentro de un término que no
podrá exceder de 10 días hábiles, contados a partir de la
fecha de celebración del acto de apertura de ofertas.
La dependencia o entidad convocante levantará acta
circunstanciada del acto de apertura de ofertas, que
firmarán las personas que en él hayan intervenido y en
la que se hará constar el fallo de la licitación, cuando
éste se produzca en el acto de apertura de ofertas. Se
asentarán, asimismo, las observaciones que, en su caso,
hubiesen manifestado los participantes.
!292
!293
Contra la resolución que contenga el fallo no procederá
recurso alguno; pero los interesados podrán
inconformarse ante la convocante o ante la Secretaria de
la Contraloría General del Estado, en los términos del
artículo 36 de esta Ley.
La dependencia o entidad convocante, no adjudicarán el
pedido o contrato cuando las posturas presentadas no
fueran aceptables y procederán a expedir una nueva
convocatoria.
Tratándose de licitaciones en las que se utilice la
modalidad de ofertas subsecuentes de descuentos, en el
acta referida en este artículo, y una vez elaborada la
evaluación correspondiente, se señalará la fecha, hora y
lugar en la que se dará inicio a la presentación de
ofertas subsecuentes de descuentos.
Tratándose de licitaciones en las que se utilice la
modalidad de ofertas subsecuentes de descuento, el
contrato se adjudicará a quien oferte el precio más bajo
que resulte del uso de dicha modalidad, siempre y
cuando, la proposición resulte solvente, porque cumple
con los requisitos legales, técnicos y económicos
establecidos en las convocatoria pública de licitación, y
por tanto garantiza el cumplimiento de las obligaciones
respectivas.
Cuando en licitaciones participen micros, pequeñas y
medianas empresas sonorenses, las dependencias
deberán tomar en consideración el grado de
participación de las mismas y, en su caso, valorar en
adición a los beneficios que se buscan con la
!293
!294
implementación de la modalidad de ofertas de
descuentos subsecuentes, el posible perjuicio en
términos de competitividad para dicho sector. Para ello
se deberá tomar en consideración los mecanismos a
favor de dicho sector que contempla la presente ley.”
REGLAMENTO
DE
LA LEY
DE ADQUISICIONES,
A R R E N D A M I E N T O Y P R E S TA C I Ó N D E S E R V I C I O S
RELACIONADOS
CON
BIENES
MUEBLES
DE
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL.
“ARTÍCULO 28.- La convocante analizará las
proposiciones admitidas y verificará que las mismas
cumplan con todos los requisitos solicitados.
Como resultado del análisis mencionado, se emitirá un
dictamen que servirá como fundamento para el fallo
correspondiente.
En el dictamen a que se refiere el párrafo anterior se
asentarán:
I.- Las proposiciones que fueron rechazadas, indicando
las razones que motivaron dicho rechazo;
II.- El nombre del postor que, dentro de los proponentes,
haya reunido las condiciones legales, técnicas y
económicas requeridas por la convocante y garantice
satisfactoriamente el cumplimiento del pedido o contrato;
y
III.- Los lugares correspondientes a los demás
participantes cuyas propuestas sean convenientes,
indicando el monto de las mismas.
!294
LA
!295
La Oficialía Mayor, en el supuesto contenido en la
fracción I del artículo 18 de este Reglamento,
previamente a la emisión del dictamen deberá recabar la
opinión de la dependencia solicitante del bien mueble
relativo, cuando este sea de uso especializado.
Si resultare que dos o más postores se encuentran en el
supuesto señalado en la fracción II del presente artículo,
el pedido o contrato se adjudicará al que presentó la
postura más baja.
En el caso de que todas las proposiciones no fueran
aceptables, se declarará desierto el concurso y se
procederá a emitir nueva convocatoria.”
“ARTÍCULO 29.- La convocante dará a conocer el fallo
del concurso en el lugar, fecha y hora señalados para tal
efecto, declarando cual concursante fue seleccionado
para adjudicarle el pedido o contrato correspondiente. A
este acto serán invitadas todas las personas que hayan
participado en la presentación y apertura de
proposiciones. Para constancia del fallo se levantará
acta, la cual firmarán los asistentes, a quienes se les
entregará copia de ésta, conteniendo además de la
declaración anterior, los datos de identificación del
concurso y de los bienes objeto del mismo, y el lugar, la
fecha y hora en que se firmará el pedido o contrato 8
respectivo en los términos de la Ley. La omisión de
firmas por parte de los participantes, no invalidará el
contenido y efectos del acta.
En el supuesto de que el postor a quien se haya
adjudicado el pedido o contrato no se encuentre
!295
!296
presente, se le notificará por escrito anexando copia del
acta del fallo.”
*NOTA.- Lo subrayado es propio.
Todas las licitaciones del Programa de Uniformes Escolares
Gratuitos se desarrollaron siempre conforme al procedimiento
técnico que más adelante se precisa y en estricta observancia y
cumplimiento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles de la
Administración Pública Estatal, en adelante LAAPSRBMAPE; en
el reglamento de dicha ley, en lo subsecuente RLAAPSRBMAPE
y en la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de
Datos Personales del Estado de Sonora, abreviada como
LAIPPDPES.
Descripción
Fundamentaci
ón Jurídica
1.-
Celebración
de
convenio
d e Artículo 7 BIS
colaboración respectivo entre la Secretaría LAAPSRBMAPE
de Educación y Cultura y la Secretaría de
Economía
2.- Investigación de mercado
Artículo
19
último párrafo
LAAPSRBMAPE
Factibilidad Económica
3.- Autorización global o específica del A r t í c u l o
presupuesto
17
LAAPSRBMAPE
!296
!297
Concursal
4.- Revisión-validación de la convocatoria
Artículo
53
LAAPSRBMAPE
5.- Convocatoria de la licitación pública
Artículo
20
LAAPSRBMAPE
y Artículo 22
RLAAPSRBMA
PE
6.- Constancia del envío de copia de la A r t í c u l o
19
convocatoria de la Secretaría de la cuarto párrafo
C o n t r a l o r í a G e n e r a l d e l E s t a d o e n e l LAAPSRBMAPE
momento que sea expedida a los correo:
licitacionessonora.gob.mx
y
licitanetsonora.gob.mx
7.- Solicitud de publicación de la A r t í c u l o
20
Convocatoria al menos, en uno de los p r i m e r p á r r a f o
periódicos de mayor circulación en el LAAPSRBMAPE
Estado.
8.- Publicación de la Convocatoria en el S e
Sistema CompraNet.
instruyó
mediante oficio
al
área
responsable.
!297
!298
9.- Bases de licitación
Artículo
20
LAAPSRBMAPE
y Artículo 22
RLAAPSRBMA
PE
10.- Designación del servidor público para A r t í c u l o
27
presidir los diferentes actos de la licitación R L A A P S R B M A
PE
11.- Invitación por escrito a la Secretaría A r t í c u l o
de la Contraloría General del Estado
26
RLAAPSRBMA
PE
12.-Designación del Notario Público para Acuerdo por el
d a r f e d e l d e s a r r o l l o d e l a L i c i t a c i ó n cual se obliga a
Pública
contar con la
presencia de un
N o t a r i o 2 7 / 11 /
(97
13.- Vista a las naves industriales
Bases
de
Licitación
14.- Recibos de pagos de Bases
Artículo
23
RLAAPSRBMA
PE y Bases de
Licitación
!298
!299
15.- Constancia de inscripción
Bases
de
Licitación
16.-Acta junta de aclaraciones
Bases
de
Licitación
17.- Publicación del Acta de la Junta de S e
aclaraciones en el Sistema CompraNet
instruyó
mediante oficio
al
área
responsable.
18.- Acta de presentación y apertura de A r t í c u l o
propuestas
fracción
27
VII
RLAAPSRBMA
PE
19.- Publicación del Acta de la Junta de S e
aclaraciones en el Sistema CompraNet
instruyó
mediante oficio
al
área
responsable.
20.- Acta de presentación y apertura de A r t í c u l o
propuestas
fracción
27
VII
RLAAPSRBMA
PE
21.- Publicación del Acta de Presentación S e
instruyó
de Proposiciones y Apertura Técnica en el mediante oficio
Sistema CompraNet
al
área
responsable.
!299
!300
22.- Dictamen para fundamentar el fallo
Artículo
24
LAAPSRBMAPE
y Artículo 28
RLAAPSRBMA
PE
23.- Acta circunstanciada del fallo
Artículo
24
cuarto párrafo
LAAPSRBMAPE
y Artículo 29
RLAAPSRBMA
PE
24.- Publicación del Acto de Fallo en el S e
Sistema CompraNet
instruyó
mediante oficio
a
la
área
responsable.
25.- Instrumentos notariales de las fases M e d i a n t e
de
presentación
y
apertura
proposiciones y fallo
el
de a c u e r d o
respectivo, que
fue publicado
en el Boletín
Oficial
Estado.
Requisitos para la Inscripción a la
Licitación
!300
del
!301
26.- Capital contable mínimo requerido de A r t í c u l o
3.5 millones de pesos
fracción
22
I
RLAAPSRBMA
PE
y
en
bases
las
de
licitación.
27.- Acreditación de personalidad
Artículo
22
fracción
III
RLAAPSRBMA
PE
y
en
bases
las
de
licitación.
28.- Relación de pedidos y contratos
Artículo
22
fracción
IV
RLAAPSRBMA
PE
y
en
bases
las
de
licitación.
29.- Capacidad técnica
Artículo
fracción
22
V
RLAAPSRBMA
PE
y
en
bases
licitación.
!301
las
de
!302
30.- Declaración escrita y bajo propuesta A r t í c u l o
22
de decir verdad de no encontrarse en f r a c c i ó n
VI
ninguno de los supuestos de artículo 33 de R L A A P S R B M A
la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y P E
y
en
Prestación de Servicios Relacionados con b a s e s
las
de
B i e n e s M u e b l e s d e l a A d m i n i s t r a c i ó n licitación.
Pública Estatal
31.- Registro en el padrón de proveedores A r t í c u l o
del Estado
22
fracción II, 64,
6
5
RLAAPSRBMA
PE
y
en
bases
las
de
licitación.
32.- Recibo de pago de Bases
Artículo
23
fracción
VII
RLAAPSRBMA
PE.
33.- Manifestación escrita de aceptación
Artículo
22
fracción
VII
RLAAPSRBMA
PE
y
en
bases
licitación.
Propuesta Licitante Ganador
!302
las
de
!303
34.- Constancia de inscripción
Artículo
22
fracción
VII
RLAAPSRBMA
PE
y
en
bases
las
de
licitación.
35.- Acreditación de personalidad
Artículo
22
fracción
III
RLAAPSRBMA
PE
y
en
bases
las
de
licitación.
36.- Oferta Económica
Artículo
25
fracción
III
RLAAPSRBMA
PE
y
en
bases
las
de
licitación.
37.-
Garantía
de
seriedad
proposición
de
la A r t í c u l o
22
punto
23
I,
punto
fracción
II
VII
LAAPSRBMAPE
; Artículo 21
RLAAPSRBMA
PE; y en las
bases
licitación.
!303
de
!304
38.- Carta compromise
Artículo
25
fracción
II
RLAAPSRBMA
PE
y
en
bases
las
de
licitación.
39.- Constancia de entrega de Muestras
Artículo
22
fracción
VI
RLAAPSRBMA
PE
y
en
bases
las
de
licitación.
40.- Plan de Acción
Artículo
22
fracción
VII
RLAAPSRBMA
PE
y
en
bases
las
de
licitación.
Proceso de Contratación
41.- Contrato
Artículo
31
LAAPSRBMAPE
y Artículo 36
RLAAPSRBMA
PE
!304
!305
42.- Constancia de la puesta a disposición A r t í c u l o
14
al público, ya sea en forma impresa, o en f r a c c i ó n X V I I I
el
portal
de
transparencia
información de contratación
de
la LAIPPDPES,
Artículo
17
punto
38
II,
p á r r a f o s
primero
y
tercero
43.- Garantía de cumplimiento del Contrato A r t í c u l o
punto
22
III
LAAPSRBMAPE
y Artículo 33
RLAAPSRBMA
PE
44.- Garantía del anticipo
Artículo
22
punto
III
LAAPSRBMAPE
y Artículo 35
RLAAPSRBMA
PE
45.- Pago del anticipo
Artículo
34
RLAAPSRBMA
PE
46.- Contrato de comodato para uso y goce B a s e s
temporal del bien inmueble
Licitación
!305
de
!306
47.- Convenio modificatorio y dictamen, en A r t í c u l o
32
su caso.
III
punto
LAAPSRBMAPE
y Artículo 43
RLAAPSRBMA
PE
48.- Garantía de cumplimiento convenio A r t í c u l o
22
modificatorio
III
punto
LAAPSRBMAPE
y Artículo 33
RLAAPSRBMA
PE
49.- Acta administrativa de entrega- C o n t r a t o
recepción
respectivo.
El quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, no tuvo intervención
alguna en las diversas licitaciones que se efectuaron por parte
de las Secretarias que intervinieron en las mismas, que como lo
he precisado fueron las de Hacienda; Contraloría General;
Educación y Cultura; y Economía; todas del Estado de Sonora,
las que se encargaron de establecer los lineamientos,
formalidades y alcances del programa, así como llevar a cabo
los procedimientos en las diversas etapas que se iniciaron con
las bases de licitación y terminaron con el pago, cuyas empresas
que resultaron ganadoras fue producto de ese proceso
eliminatorio, culminado en fallos que así lo determinaron, en
donde es importante destacar la presencia de un notario público
en todos los casos que dio fe de lo anterior.
El proceso de selección en comento está plenamente
establecido en la ley, existiendo además en la misma la limitante
!306
!307
para que el Ejecutivo no intervenga en dichos asuntos, situación
que cumplí estrictamente en todo momento, sin que omita
mencionar que fui respetuoso de dichas licitaciones por voluntad
propia y obligación legal, además que en todo momento todas
las licitaciones siempre estuvieron supervisadas por los órganos
correspondientes de vigilancia y evaluación a cargo de la
Secretaría de la Contraloría General, así como del Instituto
Superior de Auditoría y Fiscalización, ambas del Estado de
Sonora, dependencias que llevaron a cabo las auditorías
* * * * * * * * * * * * * * , * * * * * * * * * * * * * * , * * * * * * * * * * * * * * y
**************, **************, ************** y
**************.
Es importante mencionar que se dio respuesta a todas las
observaciones, incluyendo las contenidas en las auditorias
**************, **************; cuyas supuestas
irregularidades sirvieron de base para que el Juez
Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales
tuviera
por acreditado dentro de la causa penal 55/2016, el
supuesto desvío de recursos públicos hacia el patrimonio del
licenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
Por otra parte, el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos
Penales Federales en la Ciudad de México, en la resolución
reclamada, particularmente en el resultando “NOVENO” se
señala textualmente:
-Los mencionados uniformes escolares fueron
sobre valuados en su valor comercial real. Lo
anterior fue sustentado con las experticias en
materia de valuación, de **************, quien
concluyó que en los siguientes ciclos escolares, el
valor total de fabricación de las prendas de vestir
fue:
!307
!308
a) 2010-2011 asciende a $131´073,376.20.
b) 2011-2012 de $136´473,946.20.
c) 2012-2013 de $108´553,495.90.
d) 2013-2014 por 24´306,879.20.
Esto es, su valor total de fabricación de 2010 2014,
sumó $400´408,147.50
Y con la diversa intervención pericial en materia
contable, de treinta de noviembre de dos mil
q u i n c e , e m i t i d a p o r * * * * * * * * * * * * * * y l a C .
**************, se concluyó que existieron las
siguientes diferencias entre el valor de fabricación
de las prendas -obtenido por **************- con el
precio pactado en las licitaciones, contrato y
convenios modificatorios.
CICLO
DICTAMEN DE L I C I T A C I O N E S , DIFERENCIA
VALUACIÓN
C O N T R AT O S
Y
C O N V E N I O S
MODIFICATORIOS
A
B
C
2 0 1 0 - 2 131´073,376.20 240´842,854.83
D=C-B
109´769,478.63
011
2 0 11 - 2 136´473,946.20 253´220,112.37
116´746,166.17
012
2 0 1 2 - 2 108´553,945.90 216´363,819.99
107´809,874.09
013
2 0 1 3 - 2 24´306,879.20
58´110,078.45
33´803,199.25
014
TOTAL
400´408,147.50 768´536,865.64
!308
368´128,718.14
!309
Y con la diversa intervención pericial en materia
contable de 30 de noviembre de 2015 emitida por
************** Y **************, se concluyó que
existieron las siguientes diferencias entre el valor de
fabricación
de
las
prendas
obtenido
por
**************, con el precio pactado en las
licitaciones contratos y convenios modificatorio.
Resulta incuestionable que por lo que respecta a los precios que
en su momento correspondieron a las licitaciones, éstos, es
claro que correspondieron a la calidad y cantidad de las prendas
en cuestión y al análisis de mercado que en su momento
efectuaron la comisión evaluadora y decisora correspondiente,
por lo que son afirmaciones ligeras y carentes de fundamento
alguno, el afirmar en la denuncia sin fundamento comparativo
que hubo sobreprecios.
También resulta evidente que respecto de los dictámenes de
valuación emitidos por el licenciado **************, perito
valuador adscrito a la Coordinación General de Servicios
Periciales de la Procuraduría General de la República, con
relación al valor de fabricación de los uniformes descritos en las
licitaciones y contratos durante el periodo de 2010 a 2014, sólo
son indicativos y orientadores, pero de ninguna forma pueden
considerarse absolutos, máxime que durante el proceso de
licitación se constató el costo de los uniformes,
consecuentemente no puede darse como absoluto el costo que
de los uniformes obtuvo y mucho menos tomar en consideración
el dictamen percial en materia contable rendido el 30 de
noviembre de 2015, emitido por ************** y
************** en el que sólo se limitan a realizar una
operación aritmética respecto al costo oficial de los uniformes, le
!309
!310
restan el costo que consideró sin fundamento valen los
uniformes y señaló que existía una diferencia de $368
´128,718.14; que es aprovechada por la Representación Social
de la Federación y que confundió al Juez Decimosegundo de
Distrito de Procesos Penales Federales al aseverar lo siguiente:
“… Lo anterior, es suficiente para establecer una
presunción fundada de actividades ilícitas
relacionadas con la existencia y celebración
indebida de contratos otorgados por el Gobierno de
Sonora, a través de la Secretaría de Educación y
Cultura de ese Estado.
De igual modo, el cúmulo de elementos de
convicción reseñados en el considerando quinto de
este fallo, es idóneo para generar en el que ahora
resuelve, la presunción fundada para establecer de
manera indiciaria que a virtud de los contratos de
licitación irregulares, producto de actividades
ilícitas, se obtuvieron recursos económicos que
fueron depositados a la cuenta bancaria
4030366025 de **************, cuyos titulares son
MIGUEL PADRÉS ELÍAS y **************…”
Tal aseveración no tiene sustento probatorio alguno, ya que se
reitera; ninguna de las empresas que participaron en las
licitaciones, ni sus representante o accionistas realizaron
depósito alguno en la cuenta **************de **************,
cuyos titulares son MIGUEL PADRÉS ELÍAS y **************,
i n f e r i r, c o m o h a c e e l M i n i s t e r i o P ú b l i c o q u e h u b o f l u j o s
irregulares por ser elemento del delito, requeriría prueba plena y
es inadmisible que esto se tenga por comprobado con una
simple suposición.
!310
!311
De igual manera, MIGUEL PADRÉS ELÍAS y **************, no
tuvieron participación alguna en las licitaciones, contratos y
convenios modificatorios de las empresas que resultaron
ganadoras de las licitaciones y por lo que respecta a las
temerarias imputaciones hechas por el Ministerio Público que
lograron confundir al Juez Federal que libra la orden de
aprehensión en cuestión, no se sustentan en elemento
probatorio alguno.
De lo anterior se concluye: el quejoso GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS no tuvo participación alguna en las licitaciones aludidas;
los pagos por la fabricación de los uniformes se entregaron de
manera íntegra a los licitantes que ganaron las licitaciones y que
llevaron a cabo la fabricación de los uniformes; en consecuencia
no se puede aseverar que existe PRESUNCIÓN FUNDADA para
establecer de manera indiciaria alguna responsabilidad, los
contratos de licitación irregulares, ni hubo producto de
actividades ilícitas, y tampoco quedó acreditado por no ser cierto
que se obtuvieron recursos económicos que fueron depositados
a la cuenta bancaria ************** de **************, cuyos
titulares son MIGUEL PADRÉS ELÍAS y **************.
En la orden de aprehensión emitida por el Juez Decimosegundo
de Distrito, dentro de la causa penal que nos ocupa, se citan las
siguientes declaraciones:
“… Aunado a lo anterior en las actuaciones
que integran la indagatoria AP/PGR/DGCAP/
ZNO-XIV/8A/2015, -que sirve de sustento para
el estudio de origen de los recursos- obra la
declaración de **************, rendida el 4 de
septiembre de 2015, descrita en el arábigo 23,
quien manifestó en otras cosas
Que conoce a ************** desde el año de
!311
!312
2004 debido a que les rentaba una bodega y
que en el año 2009 los contactó para solicitar
las cotizaciones de telas para blusas y
camisas, calcetas escolares, botones y telas
para pantalones y jumpers, de las cotizaciones
pidió trescientas sesenta mil calcetas, siete
millones de botones para las camisas y
blusas, así como suéteres que lo anterior le
urgía porque tenía que cumplirle al nuevo
gobierno con la entrega de los uniformes y
este les pidió que se movieran para que se
entregaran los uniformes gratuitos en marzo
de dos mil diez, que no se preocuparon porque
iban a tener venta segura por seis años, que
contaran con eso debido a que tenía relación
muy cercana con el gobernador GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS Y MIGUEL PADRÉS, Después de
eso les continúa haciendo pedidos, señalando
que se esperaran a que saliera la licitación que
era seguro que él ganara por lo que les iba a
seguir haciendo pedidos, que después les
pagaba cuando ganaran la licitación, hasta el
dos mil trece, la declarante sigue teniendo
tratos con **************…”
Consideramos que dicha testimonial carece de total valor por no
cumplir con los requisitos de probidad, claridad y precisión de la
sustancia del hecho y de sus circunstancias esenciales exigidas
por el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos
Penales, ya que dicho testimonio resulta obscuro, impreciso e
inverosímil, pues afirma que desde 2009 el señor ************** la
buscó para informarle le urgía cotizaciones porque tenía que
cumplirle al nuevo gobierno con la entrega de los uniformes y
éste les pidió que se movieran para que se entregaran los
!312
!313
uniformes gratuitos en marzo de dos mil diez, lo que es
completamente falso, ya que fue hasta el día 3 de marzo de
2010, en que se dieron a conocer las primeras licitaciones para
la fabricación de uniformes, en consecuencia, también señala
que sigue haciendo mas pedidos sin señalar la testigo
circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente
acontecieron tales conductas, por lo que su atestado es
totalmente oscuro, ambiguo e impreciso.
Contiene además información referenciada supuestamente por
**************, en relación a supuestas irregularidades en el
manejo de las licitaciones que lo único que podrían acreditar es
que fueron referidas por esta persona, pero que de ninguna
manera pueden tomarse en consideración para tener por
acreditada alguna irregularidad en el manejo de las licitaciones
tal como lo dispone el artículo 289, fracción III, del Código
Federal de Procedimientos Penales que ordena:
ARTICULO 289. Para apreciar la declaración de un
testigo el tribunal tendrá en consideración:
III.- que el hecho de que se trate sea susceptible de
conocerse por medio de los sentidos.
En la orden de aprehensión citada, el Juez Decimosegundo de
Distrito, tomó en consideración el testimonio ministerial emitido
por **************el 2 de octubre de 2015 y en el que refiere:
“… Desde el año 1993 trabajó con **************
supervisando las maquiladoras de su
propiedad en donde elaboran uniformes de
licra de marcas deportivas y ropa de bebé,
posteriormente se independizó de él, y trabajo
por su cuenta elaborando prendas de vestir, en
el año dos mil se enteró que iba a ver una
licitación para la fabricación de uniformes
!313
!314
escolares ya que el gobierno de Sonora a
través de la Secretaría de Educación y Cultura
iba a apoyar a estudiantes de escuelas
públicas proporcionando gratuitamente
uniformes completos a los estudiantes del
preescolar, primaria y secundaria, por ese
motivo se entrevistó con ************** quien
era el encargado de los programas de
uniformes, éste le solicita ayuda para iniciar el
muestreo de los uniformes y **************
también
le
pide
que
funja
como
su
prestanombres para participar en las
licitaciones de esos uniformes, situación que
no le interesó al declarante quién optó por
participar por su cuenta, por tal motivo acudió
a la Secretaría de Educación y Cultura para
participar en la licitación ya que cumplía con
todos los requisitos establecidos en la misma,
donde fue atendido por una persona que daba
información de las bases de licitación, quien le
señaló que para participar tenía que tener una
cuenta bancaria donde tuviera depositados
entre tres y cinco millones de pesos, para
poder garantizar que la capacidad para asumir
el compromiso siendo que las bases no
estipulaban ese requisito por lo que era para
que ya no participara más gente en la
licitación para la fabricación de esos
uniformes escolares…”.
Además, señaló que era un secreto a voces
que esa licitación ya la tenía ganada de
antemano ************** por los compromisos
políticos que tenía con el gobierno de
!314
!315
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS… que una vez que
**************
le fue otorgado el contrato le
llamó ************** de la Secretaría de
Economía que le solicitó ayuda para buscar
lugares para poner las maquiladoras para la
elaboración de los informes, pero ya lo tenían
decidido acondicionar unas bodegas
abandonadas ubicadas en Cananea propiedad
del padre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, otra
ubicada en el poblado de Benjamín Hill que fue
prestada a ************** IBARRA para que se
crearán trabajos, mas sin embargo ellos le
sacaron provecho personal ya que fueron
arregladas y acondicionadas por la empresa de
nombre Mina group que se dedica a construir
naves industriales, la que es propiedad de
**************, percatándose que les pagaban
con cheque del Gobierno del Estado Sonora,
posteriormente le solicitó **************
Secretario de Economía trabajo para su fábrica
contestando que iban a ver que podían hacer
por lo que hablaron con ************** para que
les diera maquila consistiendo ésta, en la
entrega de tela cortada con, con sus
accesorios como botones etiquetas e hilos, los
cuales le ser entregados en el parque
industrial el Ocotito que es propiedad de
************** que era rentado al Gobierno del
Estado de Sonora, lugar donde se acumulan y
distribuían los uniformes al que llamaban “El
Centro de Acopio” lugar donde estaba de
encargado **************, actividad que
realizaron del año dos mil a dos mil catorce
aproximadamente, que en todos esos años ya
no se publicaron las licitaciones para
promover y confeccionar dichos uniformes, ya
!315
!316
que en automático le era renovada a
************** /quien tiene como prestanombres
a **************y otro que le dicen “El
Arquitecto” o “El Arqui”.
Por último dijo que en el año 2010 surgió un
programa de dotación de un segundo uniforme
escolar por alumnos de escuelas públicas que
se iba vender a mitad de precio lo que no
funcionó para los distribuidores, porque el
gobierno del Estado le pagó totalmente a
************** a un precio inflado uniformes de
baja
calidad,
por
eso
cuando
a
los
distribuidores les dieron los informes para
venderlos no pudieron colocarlos debido a que
al mismo precio podían conseguirlos de mejor
calidad resultando beneficiado únicamente
**************,
derivado
de
ello
hubo
inconformidad como fue el caso del primer
Secretario de Educación y Cultura de apellidos
************** que no estuvo de acuerdo en la
forma en la llevó al programa de dotación de
escolares gratuitos, además le comentó que
…”había surgido la idea de este programa para
apoyar a los estudiantes, así como los
pequeños empresarios comerciantes para que
proveyeran los mismos, mas sin embargo, no
se realizó así al adjudicarse siempre los
contratos a **************”… En una reunión
estuvieron presentes MIGUEL PADRÉS papá de
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, MIGUEL PADRÉS
ELÍAS Y **************, el tema que se trató era
cumplir la indicación del gobernador
!316
!317
G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S p a r a q u e
************** realizará la remodelación y
acondicionamiento de las bodegas propiedad
de su padre para montar las maquiladoras en
donde se confeccionaron los suéteres de
programa de los uniformes escolares
gratuitos,
mismos
que
durante
la
administración de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS
nunca se entregan completos, se le pagara los
uniformes completos a **************y este
únicamente entregaba una pequeña cantidad
de
los
suéteres
contraviniendo
las
condiciones de los contratos que les fueron
adjudicados.
El 14 de octubre de 2015 amplió su declaración
ministerial y precisó que en el mes de febrero
de
2010
la
empresa
denominada
“**************”, le solicitó maquilar
uniformes para programa de programa de
uniformes escolares gratuitos, además precisó
que que en el domicilio **************tiene
bajo su resguardo aproximadamente 2000
prendas (pantalones, faldas, calcetas en su
mayoría
camisolas
y
blusas)
que
pertenecientes al “Programa de Uniformes
Escolares Gratuitos” implementado por el
Gobierno del Estado Sonora durante la
administración dos mil nueve a dos mil quince,
donde el gobernador en turno era GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS, en el mes de agosto del
presente año personal de la Secretaría de
Economía del Estado de Sonora, acudió al
domicilio a recoger uniformes, sin poder
determinar la cantidad, que los uniformes que
!317
!318
tiene en resguardo los empezó a confeccionar
desde principios del mes de enero de dos mil
trece e iban a ser distribuidos a mediados del
mes de agosto o a principios de septiembre
correspondiente al ciclo escolar 2013-2014,
pero ya no fueron recogidos por la Secretaría
de Economía del Estado Sonora, tal y como lo
venían
haciendo
anteriormente,
desconociendo el motivo por el cual no fueron
recogidos, exhibiendo el ateste, el original del
contrato de compraventa de uniformes
escolares celebrado por por la **************.,
representada por su representante legal
************** Y ************** Y original del
formato de recepción de prendas emitida por
la **************
a favor de ************** del
primero de septiembre de dos mil diez, para
acreditar su relación laboral con **************.
Con relación a dichos testimonios, el Juez Decimosegundo de
Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México,
concluye:
“Lo anterior, es suficiente para establecer una
presunción fundada de actividades ilícitas
relacionadas con la existencia y celebración
indebida de contratos otorgados por el
Gobierno de Sonora, a través de la Secretaría
de Educación y Cultura de ese Estado…”.
Aseveración completamente inadmisible, falsa y sin fundamento
probatorio alguno ya que como lo hemos señalado, día 3 de
marzo de 2010 fue la fecha en que se dieron a conocer las
primeras licitaciones para la fabricación de uniformes, en el
!318
!319
Estado de Sonora; sin embargo, el señor **************en su
declaración ministerial del 2 de octubre de 2015, afirma que
************** en el año dos mil le enteró que iba a ver una
licitación para la fabricación de uniformes escolares por parte
del Gobierno de Sonora.
Agrega que le solicitó a ************** Secretario de Economía
trabajo para su fábrica contestando que iban a ver que podían
hacer por lo que hablaron con ************** para que les diera
maquila, consistiendo ésta en la entrega de tela cortada con sus
accesorios como botones etiquetas e hilos, los cuales le serían
entregados en el parque industrial el Ocotito que es propiedad
de ************** que era rentado al Gobierno del Estado de
Sonora, lugar donde se acumulaban y distribuían los uniformes
al que llamaban “El Centro de Acopio” donde estaba de
encargado **************, actividad que realizaron del año dos mil
a dos mil catorce aproximadamente, nuevamente se hace notar
lo inverosímil de su declaración, ya que el programa de
uniformes escolares gratuitos inició el 3 de marzo de 2010 y el
licenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS inició su mandato como
Gobernador el 13 de septiembre de 2009, siendo el primer
Gobernante que implementó el programa de uniformes escolares
gratuitos, consecuentemente, la declaración del señor
**************, es totalmente falsa.
Otra falsedad en la que incurre el testigo **************, es el
hecho de que refirió que una reunión estuvieron presentes
MIGUEL PADRÉS DURÁN papá de GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS,
MIGUEL PADRÉS ELÍAS Y **************, el tema que
supuestamente se trató era cumplir la indicación del gobernador
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS para que ************** realizará la
remodelación y acondicionamiento de las bodegas propiedad de
su padre, para montar las maquiladoras en donde se
!319
!320
confeccionarían los suéteres de programa de los uniformes
escolares gratuitos.
Tal aseveración resulta naturalmente imposible y completamente
falsa, ya que afirma haber estado con el señor MIGUEL PADRÉS
DURÁN padre del licenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS,
cuando éste era Gobernador del estado de Sonora, lo que
resulta completamente falso, ya que para esa fecha el señor
MIGUEL PADRÉS DURÁN ya había fallecido, situación que
aconteció el 22 de agosto de 2002.
Luego entonces, no debe de otorgarse a dichas testimoniales
valor jurídico alguno, por ser imprecisas, obscuras y falsas.
Esto es así pues en términos de lo que dispone el artículo 289
del Código Federal de Procedimientos Penales, el valor y
alcance jurídico que el juzgador debe otorgar a la declaración de
un testigo se hará tomando en consideración las siguientes
circunstancias: que por su probidad, la independencia de su
posición y antecedentes personales, tenga completa
imparcialidad; deberá tomarse en cuenta también que el hecho
de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los
sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por
inducciones o referencias de otro; deberá también tomar en
cuenta el juzgador que la declaración sea clara y precisa, sin
dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre
sus circunstancia esenciales.
Lo anterior queda corroborado como un imperativo del análisis y
alcance jurídico que el juzgador deba dar a los testigos en
materia penal, con los siguientes criterios orientadores
de los
Tribunales del Poder Judicial de la Federación:
PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA PENAL. REGLAS PARA
SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS
ABROGADA).
!320
!321
De conformidad con los artículos 258 a 263 del abrogado Código
de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, en la
valoración de la prueba testimonial es necesario observar
secuencialmente las siguientes reglas: I. Al estudiar cada
testimonio en particular debe considerarse si: a) Los hechos
declarados son susceptibles de ser percibidos a través de los
sentidos; b) El testigo ha tenido la aptitud cognoscitiva necesaria
para percibir, comprender y comunicar la vivencia sobre la que
ha dado noticia, tomando en cuenta su madurez, capacidad e
instrucción; c) Su declaración se encuentra libre de vicios de la
voluntad (error o violencia física o moral); d) Alguna
circunstancia personal o característica de su deposición revela
la posible existencia de un designio anticipado a favor o en
contra de cualquiera de las partes; e) El testigo conoció los
hechos directamente o por referencia de otros; y, f) Su
deposición es clara, precisa y sin dudas ni reticencias, en torno
a hechos y circunstancias esenciales cuyo conocimiento y
recuerdo se esperarían razonablemente de él. El testimonio
carecerá de valor cuando los hechos no resulten perceptibles,
sea producto de algún vicio de la voluntad, o quien lo rinda no
tenga la aptitud cognoscitiva necesaria. En caso de que la
deposición provenga de un testigo indirecto ("de oídas"), su
valor se reducirá a un indicio débil. Si es oscura, imprecisa,
dubitativa, reticente o está afectada por indicios de parcialidad,
su valor se reducirá conforme a la gravedad del defecto
advertido. II. En la ponderación de los testimonios convergentes
(los de cargo o los de descargo) debe determinarse si: a)
Existen contradicciones entre los testigos; b) Esas
contradicciones recaen sobre el hecho sustancial constitutivo del
delito o sobre sus circunstancias; c) Las circunstancias materia
del desacuerdo modifican la esencia del hecho; y d) Tratándose
de una declaración aislada, ésta fue rendida por testigo único o
singular (una de varias personas que hubiesen presenciado los
hechos). Las declaraciones de dos testigos presenciales y
!321
!322
hábiles podrán tener fuerza de convencimiento cuando sean
contestes sobre la sustancia del hecho y sus accidentes
esenciales. La deposición del testigo único podrá generar
convicción por sí misma, considerando prudentemente las
características del caso. La declaración de un testigo singular
sobre un hecho aislado o de varios testigos singulares sobre
hechos sucesivos sólo constituirán indicios débiles. III.
Finalmente, en la comparación de testimonios contrarios (los de
cargo frente a los de descargo) debe atenderse a las siguientes
directrices valorativas: a) Se determinará cuál es el grupo de
declaraciones más confiable, atendiendo a sus méritos
intrínsecos y su mejor articulación con el resto del caudal
probatorio; b) Si existen iguales motivos de confianza entre los
testimonios contrarios, se reconocerá mayor credibilidad al
grupo conformado por más testigos; y, c) Si es igual el número
de integrantes de ambos grupos, subsistirá la presunción de
inocencia del acusado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO
AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
Amparo directo 793/2011. 9 de diciembre de 2011. Unanimidad
de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario:
Samuel René Cruz Torres.
DECLARANTE POR REFERENCIA DE TERCEROS. LA
CONFUSIÓN TERMINOLÓGICA POR EL USO DE LA
I N C O R R E C TA E X P R E S I Ó N " T E S T I G O D E O Í D A S " , N O
GENERA AGRAVIO AL QUEJOSO.
!322
!323
Los llamados "testigos de oídas" (cuya denominación técnica
realmente viene a ser "declarante por referencia de terceros"),
en realidad no pueden considerarse como testigos de aquello
que no presenciaron, por tanto, es obvio y de lógica elemental
que sus declaraciones no tienen valor convictivo alguno ni
aquéllos el carácter de testigos, sencillamente porque no lo son.
Sin embargo, lo anterior no quiere decir que una narración ante
la autoridad ministerial de aquello que se supo por referencia de
terceros, no puede ser útil para construir la notitia criminis y, por
ende, incentivar el inicio de una averiguación previa, sobre todo
tratándose de un delito de persecución oficiosa, toda vez que
sería ilógico pensar que por no ser testigo presencial en sentido
estricto puede controvertirse la racionalidad de tal
planteamiento, cuando no es así, sino por el contrario,
precisamente dicho criterio diferenciador aclara que en tales
supuestos no se está ante la presencia de un verdadero
testimonio, pero por tal razón es que sólo puede apreciarse a tal
tipo de declaraciones (respecto de referencias de terceros),
como un dato o indicio genérico derivado de la existencia de tal
declaración como diligencia formal emitida ante una autoridad,
sin mayor alcance que ese y sin pretensión de equiparación a un
verdadero testimonio. En consecuencia, si la autoridad
responsable, al dictar la resolución reclamada, no le asigna al
dicho del denunciante valor de testimonio auténtico (pues nunca
lo dijo de esa manera) y utiliza incorrectamente la expresión
"testigo de oídas", resulta inconcuso que tal determinación no
causa agravio al quejoso, toda vez que dicho error de lenguaje
(testigos de oídas) se traduce en una cuestión meramente
terminológica que en nada le afecta.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 3/2010. 25 de febrero de 2010. Unanimidad de
votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando
Horacio Orendain Carrillo
!323
!324
T E S T I M O N I O S " D E O Í D A S " E N M AT E R I A P E N A L .
C O N S T I T U Y E N I N D I C I O S Q U E D E B E N VA L O R A R S E E N
RELACIÓN
CON
LOS
R E S TA N T E S
ELEMENTOS
PROBATORIOS.
Los testimonios "de oídas", si bien no merecen plena eficacia
probatoria, es dable otorgarles valor jurídico de indicio, por lo
que no deben valorarse en forma aislada sino en relación con el
resto del material probatorio que obre en la causa penal de
origen; lo anterior, en virtud de que aun cuando los testigos no
presenciaron los hechos delictivos en forma directa, sus
deposiciones, en cuanto a las circunstancias que refieren en
torno a los hechos, forman convicción mediante la integración de
la prueba circunstancial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO
CIRCUITO.
Amparo en revisión 294/2000. 13 de noviembre de 2000.
Unanimidad de votos. Ponente: Graciela M. Landa Durán.
Secretaria: Nora L. Gómez Castellanos.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época,
Tomo CXXIX, página 483, tesis de rubro: "TESTIGOS DE OÍDAS.
VALOR DE SU TESTIMONIO.".
Época: Novena Época Registro: 174201 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 !324
!325
Materia(s): Penal Tesis: II.2o.P.204 P Página: 1518 PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA PENAL. EL JUZGADOR,
A L VA L O R A R U N T E S T I M O N I O , D E B E AT E N D E R A L O S
ASPECTOS
PA RT I C U L A R E S
Y
LOS
"IMPULSOS
MOTIVADORES" O A LA ESPONTANEIDAD E INDEPENDENCIA
DEL TESTIFICANTE.
Se considera como característica de la prueba testimonial dentro
del proceso penal, el que sea una expresión narrativa, es decir,
que no puede reducirse a una simple exposición de respuestas
(sí o no). Al testigo le es exigible, no una exposición cualquiera
(que pudiera incluso vincularse con aspectos imaginarios), sino
una narración que evoque lo que la persona ha percibido o
captado, es decir, una narración de tipo histórico, con el fin de
lograr la constatación de las cuestiones relativas a: "dónde",
"cómo", "cuándo", "quién", etcétera, cumpliéndose así el objeto
de la prueba testimonial, que no es sólo el de permitir una
simple información, sino la posibilidad de la construcción
intelectual del hecho constatado por el testigo, es decir, el acto
comprendido y captado en la mente del declarante. Derivado de
lo anterior, la narración de tipo testimonial se representa como
una "reactualización" de la experiencia vivida por el testigo, esto
es, una exteriorización de la representación mental del
testificante, de la experiencia vivida por él, de modo que resulta
un mediador del pasado (hecho) y el presente o futuro
socialmente relevante en cuanto al proceso al que dicha
narración se incorpora. Lo anterior es denominado por la
doctrina como "reproducción nemónica" de la experiencia vivida
empíricamente, de donde se sigue la naturaleza "históricocrítica" en donde de manera inherente participa el testimonio, de
tal suerte que la realidad captada acaba por manifestarse como
"realidad interpretada". Por ello, el testimonio debe entenderse
también como un acto que no se separa de la naturaleza humana
!325
!326
(actus humanus) y, por ende, el centro de atención es, sin duda,
la persona del testigo, pero ese reconocimiento no debe
conducir a la simplista resignación de que el testimonio es un
hecho personal, y pretender cerrar los ojos a lo que pueda
hallarse debajo de ese juicio personal del sujeto, pues ello no
resulta moral, ni legalmente válido, por el contrario, el
reconocimiento sobre la imposibilidad de dividir, prima facie, la
realidad de la construcción crítica del testigo, conlleva a la
obligación del juzgador, en el plano de la valoración, a respetar
la exigencia de atender los aspectos particulares del sujeto y los
"impulsos motivadores" o la espontaneidad e independencia del
testificante, tal como lo establecen los artículos 246, párrafo
primero, 247, párrafo primero, 248, 249, párrafo primero y,
especialmente, en las fracciones I, II, III y V del artículo 289,
todos del Código Federal de Procedimientos Penales,
disposiciones legislativas que, precisamente, como medidas de
seguridad en cuanto a las reglas de valoración del testimonio y
reconociendo los aspectos de la naturaleza humana remiten a la
obligada atención de la persona del testigo, ello con el fin de
establecer, en lo posible, el hallazgo de un verdadero testimonio
del hecho frente a la irrelevancia de un juicio personal de quien
diciéndose testigo no pasa de ser un simple "portador" o
"relator" de sus propias conjeturas o de lo que otras personas le
indujeron a creer.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 306/2004. 9 de junio de 2005. Unanimidad de
votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Alma
Jeanina Córdoba Díaz.
Época: Décima Época Registro: 2009953 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación !326
!327
Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III Materia(s): Penal Tesis: II.2o.P. J/2 (10a.) Página: 1876 PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA PENAL. SU
APRECIACIÓN.
Tratándose de la valoración de la prueba testimonial en materia
penal, el juzgador debe atender a dos aspectos: 1). La forma
(que capta también lo relativo a la legalidad de la incorporación
y desahogo de la prueba en el proceso) y, 2). El contenido del
testimonio. Así, para efectos de la valoración, además de seguir
las reglas establecidas en el ordenamiento adjetivo respectivo,
es imprescindible apreciar el contenido propiamente dicho de la
declaración vertida por el testigo, lo que implica que al momento
de decidir sobre el mérito convictivo que merece un ateste, el
Juez, en uso de su arbitrio judicial, podrá conceder o negar valor
a la prueba, teniendo en cuenta tanto los elementos de
justificación, concretamente especificados en las normas
positivas de la legislación aplicable, como todas las demás
circunstancias, objetivas y subjetivas que, mediante un proceso
lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la
mendacidad o veracidad del testigo. Lo anterior implica la
necesidad de la autoridad para indagar nuevos elementos
probatorios con el fin de relacionarlos con lo manifestado por el
declarante, a fin de dilucidar si los hechos que éste narra, se
encuentran corroborados con diversos elementos de prueba que
le permitan formarse la convicción respecto del acontecimiento
sujeto a confirmación, o bien, para decidir si uno o varios de los
hechos precisados por el testigo, no están robustecidos con
alguna otra probanza.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
SEGUNDO CIRCUITO.
!327
!328
Amparo directo 588/2004. 8 de abril de 2005. Unanimidad de
votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Julio
César Ramírez Carreón. Amparo directo 215/2013. 6 de marzo de 2014. Unanimidad de
votos. Ponente: Alejandro Javier Hernández Loera. Secretaria:
Georgina Isabel Lagunes Leano.
Amparo directo 200/2013. 13 de marzo de 2014. Unanimidad de
votos. Ponente: Óscar Espinosa Durán. Secretario: Jorge Isaac
Lagunes Leano.
Amparo directo 9/2014. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de
votos. Ponente: Andrés Pérez Lozano. Secretaria: Michele
Franco González.
Amparo directo 196/2014. 12 de febrero de 2015. Unanimidad de
votos. Ponente: Óscar Espinosa Durán. Secretario: Marco
Antonio Beltrán Moreno.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2015 a las
11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por
ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14
de septiembre de 2015, para los efectos previstos en el punto
séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
!
En la orden de aprehensión emitida por el Juez Decimosegundo
de Distrito, se señala:
“…De igual modo, el cúmulo de elementos de
convicción reseñados en el considerando
quinto de este fallo, es idóneo para generar en
el que ahora resuelve, la presunción fundada
para establecer de manera indiciaria que a
!328
!329
virtud de los contratos de licitación
irregulares, producto de actividades ilícitas,
se obtuvieron recursos económicos que fueron
depositados a la cuenta bancaria 4030366025
de **************, cuyos titulares son MIGUEL
PADRÉS ELÍAS y **************…”
Siendo que como ya ha quedado detallado
dentro del presente apartado,
es a partir de
dicha cuenta bancaria de la que inicia la
cadena de transferencia de recursos en la que
se vio beneficiado de la ahora inculpado, tan
es así que las dos cuentas bancarias de las
instituciones de crédito residentes en los
Estados Unidos de América, recibió depósitos
que ascienden a más de ocho millones de
dólares americanos.
Significa
entonces,
que
tomando
consideración el carácter presuntivo que
requiere la acreditación de los elementos del
cuerpo del delito en esta fase procesal, no se
exige la presentación social mayor rigor
probatorio.
Además, no es inadvertido que de cualquier
modo el importe de los ingresos acumulables
que no declaró el inculpado en el ejercicio
fiscal 2015, a través de su declaración fiscal
respectiva; los cuales ascienden a $8
´830,395.00 dólares americanos, constituye
ganancia ó producto indirecto de una actividad
ilícita como lo es la comisión del delito de
defraudación fiscal equiparada el cual ha sido
acreditado dentro presente resolución.
!329
!330
Significa entonces, que la acreditación de la
materialidad del antisocial de defraudación
fiscal equiparada basta estimar que es ilícita
la procedencia de los recursos económicos
materia de las operaciones realizada por el
incumplido a partir de sus cuentas bancarias
en el extranjero, con las que introdujo
numerario al territorio nacional para después
ser dispersado en diversas cuentas a nombres
de terceros.
Con relación a los 5 párrafos que se acaban de transcribir, es
importante resaltar las graves falsedades y afirmaciones
inadmisibles y que carecen de fundamento alguno que en tan
poco espacio de texto se contienen. Constituyen afirmaciones
carentes de sustento de tal gravedad, que dejan de manifiesto la
ilegalidad, inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la orden
de captura. Me referiré a continuación sólo a ocho frases para
demostrar el desapego a las constancias que se traduce en una
negación absoluta del derecho y la justicia, y en la total
ilegalidad del acto que se combate.
El juez dice: … contratos de licitación irregulares. Esta grave
afirmación que vulnera el debido proceso, los derechos humanos
y sobre todo está expresada contra constancias, no tiene
fundamento alguno. Por el contrario, está perfectamente
acreditado en la averiguación AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/
2015 que el proceso de licitación se apegó estrictamente a la ley
e incluso las observaciones realizadas en el proceso de
fiscalización llevado a cabo por los órganos competentes, fueron
atendidas, razón por la cual el proceso de adquisición de los
uniformes es legal. Y si alguna consideración pudiera haber
influido en el ánimo del juzgador para considerar que el proceso
!330
!331
de licitación fue irregular, quizás quiso decir ilícito, es el
testimonio obscuro, impreciso e inverosímil **************, quien
señaló que según su apreciación personal era un secreto a
voces que esa licitación ya la tenía ganada de antemano
**************
por los compromisos políticos que tenía con el
gobierno de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, lo cual es falso y de
ninguna manera hay elementos de convicción para darle valor a
dicha declaración, testigo que asegura haberse percatado de la
presencia del señor MIGUEL PADRÉS DURÁN, padre del
suscrito cuando el primero ya había fallecido vario años antes.
Por todo lo anterior nadie podría afirmar en una determinación
tan importante como una orden de aprehensión una expresión
sin fundamento.
El juez dice: … que a virtud (sic)… producto de actividades
ilícitas. En ninguna de las constancias que integran el pliego de
consignación y sus anexos se puede fundar con la debida
motivación que se obtuvieron recursos económicos producto de
actividades ilícias, pues como ya fue resaltado anteriormenmte
la expresión concreta hecha por la autoridad expresa que:
“Ambas empresas resultaron tener como socios en común a
************** y **************, quienes presuntivamente
utilizaron el sistema financiero mexicano para realizar
depósitos a la cuenta ************** de ************** a nombre
d e M I G U E L PA D R É S E L Í A S h e r m a n o d e l i n c u l p a d o y
************** quien fungía como jefe de departamento en el
gobierno de Sonora…”, de lo que resulta que en ambas
expresiones el fundamento para dictar una orden de aprehensión
es simplemente presumir que los recursos de las transferencias
específicas son producto de actividades ilícitas, situación
claramente inadmisible.
El juez dice: … recibió depósitos que ascienden a más de
ocho millones de dólares americanos. La anterior afirmación
demuestra, sin lugar a dudas, la ligereza con que se afirman
datos y circunstancias con que se funda la orden de
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!332
aprehensión, pues con la sola operación aritmética de sumar los
depósitos en esa cuenta se adveritrá que los mismos
ascendieron a la cantoidad de $7´822,911.00 millones de
dólares, por lo que la expresión equivocada del Juez no es una
situación menor en una orden de aprehensión que implica la
vulneración de los derechos fundamentales de cualquier
probable responsable, toda vez que el efectos de estas
afirmaciones dadas a la ligera trae como consecuencia la
privación de la libertad a una persona.
El juez dice: … tomando consideración (sic)… el carácter
presuntivo que requiere la acreditación de los elementos del
cuerpo del delito en esta fase procesal.
Como es de
explorado derecho en el texto constitucional vigente y en el
anterior texto a la reforma del 2008, el mandato constitucional
orden a que respecto del cuerpo del delito o los elementos del
delito haya una comprobación suficiente, contrario a lo que el
Juez afirma de que sólo es necesario, el carácter presuntivo que
requiere la acreditación de los elementos del cuerpo del delito
en esta fase procesal.
Dada la enorme trascendencia que reviste la motivación y
fundamentación de una orden de aprehensión, queremos resaltar
en este apartado el grave error de criterio y aplicación de la ley
que alimenta el fundamento de la orden de captura, acto
jurisdiccional que como sabemos tiene relevantes consecuencias
para el justiciable, sobre todo si se emite bajo criterios erróneos.
Para no dejar lugar a dudas nos permitimos citar a continuación
tres expresiones contenidas en la orden de aprehensión como
afirmaciones fundatorias de la misma, emitidas por la autoridad
jurisdiccional que no dejan lugar a dudas:
• “Lo anterior, es suficiente para establecer una
presunción fundada de actividades ilícitas
!332
!333
relacionadas con la existencia y celebración
indebida de contratos otorgados…
• “…De igual modo, el cúmulo de elementos de
convicción reseñados en el considerando quinto de
este fallo, es idóneo para generar en el que ahora
resuelve, la presunción fundada para establecer de
manera indiciaria que a virtud de los contratos de
licitación irregulares, producto de actividades
ilícitas…
• “Lo anterior, es suficiente para establecer una
presunción fundada de actividades ilícitas
relacionadas con la existencia y celebración
indebida de contratos otorgados por el Gobierno de
Sonora, a través de la Secretaría de Educación y
Cultura de ese Estado…”.
Como se desprende de la lectura de las tres afirmaciones
transcritas expresadas por el órgano jurisdiccional, pretenden
motivar y fundamentar el cuerpo del delito de los ilícitos por los
cuales se libró la orden de aprehensión, esto en sí mismo es de
la mayor gravedad, pues quien tiene la potestad para determinar
si se emite o no tal determinación confunde gravemente los
requisitos que nuestra norma fundamental, los tratados
internacionales y las leyes exigen a todo juzgador como
presupuesto fundatorio de una orden de aprehensión. Lo anterior
se corrobora además de una manera indiscutible y lamentable
cuando el órgano jurisdiccional expresa en el séptimo párrafo de
la página 79 de la orden de aprehensión lo siguiente:
“SIGNIFICA
ENTONCES,
QUE
TOMANDO
CONSIDERACIÓN (SIC) EL CARÁCTER PRESUNTIVO
QUE REQUIERE LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS
DEL CUERPO DEL DELITO EN ESTA FASE PROCESAL,
!333
!334
NO SE EXIGE LA PRESENTACIÓN (SIC) SOCIAL MAYOR
RIGOR PROBATORIO.”
Como queda de manifiesto de la simple lectura del citado párrafo
expresado por el órgano jurisdiccional, el mismo contraviene de
manera flagrante el artículo 16 constitucional y el espíritu del 17
de la misma norma fundamental, también transgrede diversos
tratados internacionales, especialmente la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y el
texto expreso del artículo 168 del Código Federal de
Procedimientos Penales que a la letra dice:
Artículo 168.- El Ministerio Público acreditará el
cuerpo del delito de que se trate y la probable
responsabilidad del indiciado, como base del
ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial,
a su vez, examinará si ambos requisitos están
acreditados en autos.
Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los
elementos objetivos o externos que constituyen la
materialidad del hecho que la ley señale como
delito, así como los normativos, en el caso de que
la descripción típica lo requiera.
La probable responsabilidad del indiciado se
tendrá por acreditada cuando, de los medios
probatorios existentes, se deduzca su participación
en el delito, la comisión dolosa o culposa del
mismo y no exista acreditada a favor del indiciado
alguna causa de licitud o alguna excluyente de
culpabilidad.
!334
!335
El cuerpo del delito de que se trate y la probable
responsabilidad se acreditarán por cualquier medio
probatorio que señale la ley.
Como puede apreciarse de la simple lectura del párrafo
transcrito se desprenden las siguientes graves conclusiones:
• Dicho párrafo contiene una confesión expresa del órgano
jurisdiciconal de que no se encuentran acreditados los
elementos del delito, pues manifiesta que hasta el momento
de la emisión de dicha orden de aprehensión, esa
acreditación tenía sólo un carácter presuntivo.
• Contraviniendo flagrantemente nuestro orden normativo,
expresa sin ambajes que respecto de la comprobación de
los elementos del cuerpo del delito, según lo afirma en esa
fase procesal, no se exige para la Representación Social
mayor rigor probatorio que el que sólo se tengan por
presuntivamente comprobados.
• El Juez da por hecho que los contratos para adquirir
uniformes escolares celebrados por el Gobierno de Sonora
provienen de un proceso de licitación irregular, lo que
evidentemente contraviene las constancias procesales,
pues está acreditado en autos que dichos contratos fueron
celebrados apegados a derecho.
• El Juez da por hecho que vía los contratos de adquisición
de uniformes escolares se obtuvieron productos ilícitos
concediendo valor probatorio a un testimonio asilado,
impreciso, oscuro y contradictorio, de donde indebidamente
obtiene una presunción de que se obtuvieron beneficios por
la asignación de dichos contratos.
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• El Juez da por hecho que diversos depósitos realizados a la
cuenta bancaria de MIGUEL PADRÉS ELÍAS Y **************
representan productos de un ilícito y peor aún infiere y
deduce que los depósitos realizados a esta cuenta tuvieron
como último beneficiario al suscrito quejoso en contra de
quien está dictada la orden de aprehensión.
• Dicho párrafo fundatorio de la resolución que se combate,
no sólo confiesa que no se han acreditado los elementos de
los delitos por los cuales libró la orden de aprehensión
materia del presente amparo, sino contraviene claramente
las constancias de autos; las normas constitucionales; y es
dictada en abierta contraposición a nuestro marco legal
obligatorio, como quedó de manifiesto con la transcripción
del contenido del artículo 168 del Código Federal de
Procedimientos Penales.
ORDEN DE APREHENSIÓN. SI SE SEÑALÓ COMO ACTO
RECLAMADO Y EL JUEZ DE DISTRITO ESTIMA QUE DEBE
CONCEDERSE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA
EFECTOS, PORQUE EN AQUÉLLA NO SE INDICÓ EL
ARTÍCULO QUE PREVÉ LA SANCIÓN QUE, EN SU CASO,
PUDIERA IMPONERSE AL INCULPADO, PREVIAMENTE DEBE
ESTUDIAR SI SE ENCUENTRAN O NO DEMOSTRADOS LOS
ELEMENTOS DEL CUERPO DEL DELITO Y LA PROBABLE
RESPONSABILIDAD DE AQUÉL, DE LO CONTRARIO,
TRANSGREDE EL ORDEN LÓGICO Y TÉCNICO DEL AMPARO.
Si el acto reclamado es la orden de aprehensión y el Juez de
Distrito estima que debe concederse la protección constitucional
para efectos, porque en aquélla no se señaló el artículo que
prevé la sanción que, en su caso, pudiera imponerse al
!336
!337
inculpado, por la posible comisión del ilícito que se le imputa,
previamente, debe estudiar si se encuentran demostrados los
elementos del cuerpo del delito así como la probable
responsabilidad de aquél, pues de lo contrario, transgrede el
orden lógico y técnico del amparo, relacionado con el estudio de
la constitucionalidad del acto de autoridad sujeto a su potestad.
Lo anterior, sin soslayar que si el acto reclamado adolece de
falta de fundamentación o motivación, que son aspectos que
éste debe revestir y que motivan la concesión del amparo para
efectos e impiden el examen constitucional; sin embargo, si en el
caso se advierte que la omisión de la responsable radicó en la
fijación de la pena a imponer, tal determinación, si bien motiva el
otorgamiento del amparo para efectos, no impide examinar
previamente si existen elementos suficientes que acrediten la
corporeidad del delito materia del acto reclamado, así como la
probable responsabilidad del quejoso en su comisión, como
presupuestos necesarios para determinar la pena a imponer,
pues sería incongruente que el juzgador conceda el amparo sólo
porque la autoridad responsable omitió especificar cuáles eran
las sanciones que, en su caso, podrían imponerse al implicado,
debido a la probable responsabilidad que se estimó le resultaba
en el delito que igualmente se ponderó acreditado, sin antes
analizar si esos aspectos se encuentran demostrados o no.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 35/2015. 12 de marzo de 2015. Unanimidad
de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Angélica
Ramos Vaca.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de mayo de 2015 a las 9:40
horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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!338
El juez dice: … constituye ganancia ó producto indirecto de
una actividad ilícita como lo es la comisión del delito de
defraudación fiscal equiparada el cual ha sido acreditado
dentro presente resolución (sic). Nuevamente se advierte lo
temerario de esta afirmación, puesto que es de explorado
derecho que los ingresos acumulables que se derivan del
depósito de alguna cantidad en una cuenta bancaria constituyen
sólo una presunción juris tantum, y por ello se prevé en la
legislación fiscal, que cuando esto ocurra la autoridad
hacendaria debe hacer ejercicio de sus facultades de
fiscalización, lo que nunca ocurrió en el caso que nos ocupa, por
ello, no se puede afirmar que el depósito en las cuentas del
quejoso significaban definitivamente un ingreso acumulable. Lo
anterior será debidamente esclarecido en el noveno concepto de
violación.
El juez dice: … que la acreditación de la materialidad del
antisocial de defraudación fiscal equiparada basta estimar
que es ilícita la procedencia de los recursos económicos
materia de las operaciones realizada. Con estas afirmaciones
se cometen dos equivocaciones graves, la primera considerar
que está materializado el antisocial de defraudación fiscal
equiparada, toda vez que como ya se mencionó, el depósito de
una cantidad en una cuenta bancaria constituye sólo una
presunción juris tantum que debe confirmarse a través de las
facultades de fiscalización de la autoridad hacendaria, mientras
éstas no se realizan el delito no se ha consumado. Esto es así,
ya que el sólo depósito en una cuenta bancaria no acredita el
ilícito y sólo opera esa presunción teniendo la obligación la
autoridad de escuchar al titular de la cuenta, quien tiene la
posibilidad de desvirtuar la presunción acreditando que dicho
ingreso no representa un enriquecimiento en su patrimonio, es
decir, no se considera un ingreso gravable; y por otro lado, se
incurre en la misma ligereza al afirmar que lo anterior es
bastante para estimar que es ilícita la procedencia de los
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!339
recursos económicos, nuevamente afirmación sin la
fundamentación debida.
El juez dice: … para después ser dispersado en diversas
cuentas a nombres de terceros. Esta afirmación es igualmente
falsa, pues como se puede constatar del análisis preciso de los
movimientos económicos realizados en la operación bancaria en
cuestión, el quejoso hizo la transferencia completa e íntegra a la
cuenta bancaria de la empresa MINERA SWF, que era la entidad
desarrolladora del proyecto minero que animaba a los
inversionistas que hicieron los depósitos mencionados en el
fideicomiso **************. Esta operación como se verá en el
concepto de violación siguiente fue llevada a cabo con toda
licitud como se explica con todo detalle más adelante.
En la misma línea de lo anterior tampoco se acreditó que
************** y ************** HAYAN SIDO ACCIONISTAS DE
LAS EMPRESAS ************** y ************** durante el
periodo en que se celebraron las licitaciones del “Programa
de Uniformes Escolares Gratuitos para Alumnos de
Educación Básica”.
De igual manera, nunca se acreditó que ************** y
**************, hayan depositado algún recurso económico a la
cuenta ************** de ************** a nombre de MIGUEL
PADRÉS ELÍAS hermano del inculpado y **************.
Asimismo, no se acreditó que MIGUEL PADRÉS ELÍAS y
**************, hayan tenido relación alguna con las licitaciones
otorgadas dentro del “Programa de Uniformes Escolares
Gratuitos para Alumnos de Educación Básica”.
Finalmente, el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS fue ajeno a
la convocatoria, concurso, fallo de las licitaciones relacionadas
con el “Programa de Uniformes Escolares Gratuitos para
!339
!340
Alumnos de Educación Básica”; tampoco fue parte en los
contratos y convenios de modificación que las partes celebraron
con relación al Programa de Uniformes Escolares Gratuitos
para Alumnos de Educación Básica.
Tampoco, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS recibió en sus cuentas
bancarias ni de manera directa ni indirecta, cantidad de dinero
alguna de parte de las empresas **************. y ************** ,
bajo ninguna circunstancia ni legal ni ilegal.
Consecuentemente, no puede por tenerse acreditado el elemento
normativo subyacente al objeto material del tipo penal de
Operaciones con recursos de Procedencia Ilícita, consistente en
que no se acreditó el
origen ilícito de los recursos
y mucho
menos lo que denomina como “cadena de transferencia de
recursos económicos” a virtud del desvió de recursos públicos
del Programa de Uniformes Escolares Gratuitos para
Alumnos de Educación Básica”, a que alude el Juez
Decimosegundo de Distrito en Procesos Penales Federales en
su resolución del 23 de septiembre de 2016, respecto del delito
de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, en
atención a todas las consideraciones señaladas en el presente
ocurso.
PRETENDIDO ESQUEMA DE OCULTAMIENTO DE RECURSOS
El Juez Decimosegundo de Distrito en Procesos Penales
Federales en la Ciudad de México en su resolución del 23 de
septiembre de 2016, respecto del delito de Operaciones con
Recursos de Procedencia Ilícita, analiza el supuesto esquema
para el ocultamiento del origen, destino y propiedad desde los
recursos registrados en las cuentas bancarias de GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS, en los Estados Unidos de América y pretende
acreditar dichas circunstancias mediante copias certificadas de
!340
!341
la operaciones de compraventa de divisas, por parte de MIGUEL
PADRÉS ELÍAS precisamente con recursos de la cuenta
************** de ************** y que fueron depositados a la
diversa ************** de **************, sucursal **************, en
Estados Unidos de la cual es titular el propio comprador de
divisas
MIGUEL PADRÉS ELÍAS, que a criterio del Juez es
como sigue.
Con los estados bancarios de la cuenta ************** de
* * * * * * * * * * * * * * , p r o p i e d a d d e “ * * * * * * * * * * * * * * C . V. ” , e l J u e z
Decimosegundo de Distrito en Procesos Penales Federales en la
Ciudad de México asegura que que ahí se recibieron depósitos
en el périodo de julio de dos mil once a julio de dos mil catorce,
por la cantidad de $8´022,911.20 dólares americanos, como más
adelante se explicará.
De igual manera, el Juez Decimosegundo de Distrito de
Procesos Penales Federales, manifiesta textualmente :
“… Acorde con la documentación remitida por el
Ministerio de Asuntos Extranjeros del Reino de los
Países Bajos (Holanda), mediante asistencia
jurídica
internacional,
se
constató
que
“************** C.V.”, fue constituida como Sociedad
limitada en Holanda, el cinco de abril de dos mil
once, integrada por dos socios: el primero
fundación holandesa “DOL**************” -socio
g e n e r a l - c o n e l 0 . 0 1 % d e p a r t i c i p a c i ó n y, e l
segundo,
el fideicomiso “**************”, (socio
limitado) de Nueva Zelanda, con el 99.99%,
constituido el veintiocho de marzo de dos mil once
por
GUILLERMO
PA D R É S
ELÍAS,
siendo
beneficiarios **************, **************,
**************, **************, **************, **************
!341
!342
todos de apellidos **************, así como el propio
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
Ahora bien de la propia documentación recabada
con el auxilio internacional se obtuvo que
“************** CV”
abrió dos cuentas bancarias:
************** en el banco **************” y la 280************** en el banco **************.
Con el estado bancario de la cuenta **************,
de la institución financiera **************”, abierta
nombre de “************** CV”
se advierte que el
dieciséis de julio de dos mil catorce, se realizó un
retiro por completo de cheque pagado de $8
´895,541.36 dólares americanos (ocho millones
ochocientos noventa y cinco mil, quinientos
cuarenta y un dólares americanos 33/100 USD),
el
cual fue depositado en la diversa **************del
banco ************** a nombre de la misma empresa
“************** CV” la cual está corroborando con el
reporte anual de ese año, de ésta última.
Del detalle de movimientos de quince de mayo de
dos mil quince y el estado de cuenta de esa misma
data, ambos del banco **************, se aprecia que
ese día existió un movimiento de la ************** por
la cantidad de $8´830,395.22 (ocho millones
ochocientos treinta mil trescientos noventa y cinco
dólares americanos con veintidós centavos) a la
diversa ************** del mismo banco,
es Guillermo Padrés Elías.
!342
cuyo titular
!343
Posteriormente, del detalle de movimientos del
dieciocho de mayo de 2015, se advierte que el
inculpado transfirió esa cantidad de la cuenta es
************** del BANCO ************** en Estados
Unidos de América, abierta nombre de él mismo,
es decir, se trata de la transferencia de recursos
entre dos cuentas del mismo titular, pero aperturar
abiertas (sic) en distintos bancos.
Del informe que rindió Banco Nacional de México,
de veinte de mayo de dos mil dieciséis, al que
anexó copia certificada de la “carta de
instrucciones y estándar de liquidación y
transferencia de fondos”, así como la copia
certificada del “contrato de compra venta de
divisas”, se obtiene que el veintiséis de mayo de
dos mil quince, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS realizó
una transferencia bancaria de ésta última cuenta a
la de cheques **************, a nombre de la persona
moral MINERA SWF, en el **************, por la
cantidad de $8´830,895,.22 dólares americanos
(ocho millones ochocientos treinta mil,
ochocientos noventa y cinco dólares veintidós
centavos). Los cuales bajó la instrucción de la
empresa MINERA SWF, se convino la compra-venta
de $134´229,607.34
(cientos treinta y cuatro
millones doscientos veintinueve mil seiscientos
siete pesos con treinta y cuatro centavos moneda
nacional)a un tipo de cambio pactado en $15.20
(quince pesos con veinte centavos moneda
nacional).
Cabe destacar que de la escritura pública número
************** (fojas 40 a 45, Tomo I) con motivo del
Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios
de la MINERA SWF, de veintisiete de febrero de dos
!343
!344
mil quince, se obtiene que en esa fecha ingresaron
como socios GUILLERMO PADRES ELÍAS Y MIGUEL
PA D R E S E L Í A S ; e n t a n t o q u e d e l a s c o p i a s
certificadas de las declaraciones de situación
patrimonial presentadas por el primero de los
mencionados en los años dos mil nueve y dos mil
diez, así como la impresión de las declaraciones
anuales presentadas en dos
mil once a dos mil
catorce, del sistema Declaranet Sonora, se obtiene
que no reportó los recursos objeto del delito.
De lo antes expuesto, se concluye que existe
presunción fundada de que de las diversas
operaciones bancarias que el inculpado realizó en
sus cuentas de las instituciones **************y
************** cuando
menos $1´009,192.53
de
dólares (un millón nueve mil ciento noventa y dos
dólares americanos 53/100 USD); proviene de las
actividades ilícitas derivadas de las licitaciones en
la Secretaría de Educación Pública del estado de
Sonora,. Asimismo, en todo caso los $8´830,395.22
que se transfirieron a las cuentas del inculpado en
los bancos antes señalados no fueron declarados
ante las sistema de administración tributaria lo que
también representa una actividad ilícita que
configura el delito de defraudación fiscal
equiparada que se estudió en este fallo.
De igual modo cabe señalar que hasta esta etapa
procesal, no se encuentra acreditado el origen
lícito de $8´830,395.22 dólares americanos (ocho
millones ochocientos treinta mil trescientos
noventa y cinco dólares americanos 22/100 USD),
que representan el importe de las operaciones
realizadas por el inculpado desde su cuenta
!344
!345
bancaria en la institución **************, transferidas
al diverso **************, ambos en los Estados
Unidos de América y finalmente transferidos a la
cuenta **************a nombre de la persona moral
MINERA SWF del **************, en la República
Mexicana -de la que el inculpado socio-,
en su
equivalente en moneda nacional con un importe de
$134´229,607.34 (ciento treinta y cuatro millones
doscientos veintinueve mil seiscientos siete pesos
con treinta y cuatro centavos).
Pues bien, este entramado de operaciones refleja la
finalidad del activo de ocultar el origen destino y
propiedad ilícita de los recursos que nos ocupa, ya
que las transacciones se realizaron
mediante
esquemas complejos que pretendieron disimular el
rastro documentado, la fuente la propiedad de los
fondos.
Nos vemos obligados expresar en este punto del análisis de la
orden de aprehensión que abrir un fideicomiso en el extranjero,
o las transferencias de fondos de un banco a otro por sí solos no
pueden de ninguna manera considerarse irregulares y menos
aún ilícitas, como erróneamente se afirma en la orden de
aprehensión que se combate. La apertura de cuentas bancarias
en el extranjero, las transferencias de cantidades de una cuenta
aorta y la constitución de fideicomisos son actos jurídicos
legales que se aperturan por miles todos los días en los Estados
Unidos y en los demás países del orbe, por lo que que afirmar
que los movimientos financieros realizados y descritos en la
orden de captura resultan “esquemas complejos” que según el
criterio del Juez pretendieron disimular el rastro documentado y
la propiedad de los fondos, resulta una afirmación carente de
sustento, pues el Juez de la causa debería saber que nos son
!345
!346
esquemas ni complejos ni que producen como consecuencia el
disimulo de su curso, toda vez que a juicio de los especialistas
dichos recursos son eminentemente identificables, así como sus
titulares.
Dice el Juez:
“De lo antes expuesto, se concluye que existe
presunción fundada de que de las diversas operaciones
bancarias que el inculpado realizó en sus cuentas de las
instituciones ************** y ************** cuando
menos $1
´009,192.53 de dólares (un millón nueve mil ciento noventa y
dos dólares americanos 53/100 USD); proviene de las
actividades ilícitas derivadas de las licitaciones en la
Secretaría de Educación Pública del estado de Sonora…
Estas expresiones dichas por el Juez en la orden de aprehensión
que se combate, relacionadas en los párrafos que anteceden, no
sólo es injusta e infundada, pues no se sostiene con elemento
de prueba alguno, sino también resulta contradictoria e irracional
respecto a la argumentación sostenida en otras partes de la
orden de aprehensión, pues en esta afirmación, está
considerando que de los cerca de 8 millones depositados en el
fideicomiso **************, $6´700,000.00 de dólares no
constituyen el delito de operaciones con recursos de
procedencia ilícita, sino que el Juez del conocimiento efectúe las
argumentaciones que lo llevan a tener la conclusión a la que
infundadamente llega. La expresión del Juez en el sentido de
afirmar que: “cuando
menos $1´009,192.53
de dólares (un
millón nueve mil ciento noventa y dos dólares americanos
53/100 USD)”, denota su inseguridad para afirmar de manera
contundente cuál es la cantidad que a su criterio tiene origen
ilícito, pues decir que “cuando menos”, violenta el principio de
exacta aplicación de la ley penal y se arriba a la conclusión de
que carece de pruebas necesarias e idóneas para arribar a esa
conclusión, luego entonces, la orden de captura ni esta fundada
ni está motivada debidamente.
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Dice el Juez: “Asimismo, en todo caso los $8´830,395.22 que
se transfirieron a las cuentas del inculpado en los bancos
antes señalados no fueron declarados ante las sistema de
administración tributaria lo que también representa una
actividad ilícita que configura el delito de defraudación
fiscal equiparada que se estudió en este fallo.”.
Lamentablemente el Juez al hacer esta afirmación no toma en
consideración el contenido de las normas fiscales que regulan
este procedimiento y pasa por alto que las cantidades
depositadas en una cuenta se pueden considerar un ingreso
gravable sólo mediante presunción juris tantum, es decir, el
delito de Defraudación Fiscal Equiparada no se actualiza por el
sólo hecho de recibir un depósito en una cuenta bancaria sin que
se haga declaración a la autoridad exactora, toda vez que en la
naturaleza de esta figura jurídica las mismas leyes hacendarias
consideran el escenario de que el titular de la cuenta bancaria
pueda acreditar que la cantidad recibida no modifica ni
incrementa su patrimonio y que no representa una ganancia o
renta de la que se desprenda la obligación de pago de un
impuesto por este concepto, sino como es el caso que nos ocupa
el suscrito recibió depósitos a su cuenta para transferirlos
inmediatamente
a la cuenta de MINERA SWF y ésta pudiera
aplicarlos en los fines del proyecto minero. A mayor
abundamiento y como ha quedado acreditado en la averiguación
AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, la MINERA SWF sí pagó las
contribuciones que le correspondían por los productos o
ganancias recibidos por las cantidades originarias.
Dice el Juez:
“De igual modo cabe señalar que hasta esta
etapa procesal, no se encuentra acreditado el origen lícito de
$8´830,395.22 dólares americanos (ocho millones
ochocientos treinta mil trescientos noventa y cinco dólares
americanos 22/100 USD)”. El Juez de la causa pasa por alto la
obligación jurídica del Ministerio Público de acreditar “en su
caso” la supuesta ilicitud del origen de los recursos de que
!347
!348
habla, pues no corresponde al suscrito acreditar la licitud de
dichos recursos, ello en término de lo dispuesto por el artículo
20 fracción V, de la Constitución General de la República, que
establece: “La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad
corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo
penal”, pues de otra forma se estaría violentando el principio de
presunción de inocencia. Sin embargo de lo anterior y porque el
origen de dichos recursos es absolutamente lícito es que así lo
acredité en la averiguación AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015,
cuyas constancias fueron omitidas en los anexos que presentó la
Autoridad Ministerial al Juez de la causa.
Como se ha analizado, el pliego de consignación remitido por la
Procuraduría General de la República y la orden de aprehensión
dictada por el Juez Décimo Segundo de Distrito de Procesos
Penales Federales, se refieren a tres acusaciones respecto de
las cuales el quejoso había dado puntual respuesta y
demostrado la absoluta licitud de su conducta al comparecer en
la AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, ahora, a mayor
abundamiento y para demostrar tajantemente que lo ocurrido en
la licitación pública de uniformes escolares, en la transferencia
de recursos entre cuentas interbancarias y el propósito de los
mismos, y el depósito en una cuenta al quejoso de los fondos del
fideicomiso **************
a efecto de que llegaran a la cuenta
bancaria de la MINERA SWF son totalmente lícitos a
continuación me refiero a los hechos y actos que generaron
dicho proyecto minero.
En el año de 2007, el señor **************, quien era el titular de
la concesión minera 229,214, expedida por la Dirección General
de Minas de la Secretaría de Economía del Gobierno Federal,
que contempla el lote denominado
“SHIRLEY”, con una
superficie de 29,468.5108 hectáreas, localizado en el municipio
de Arizpe, Sonora, propuso a MIGUEL PADRÉS ELÍAS Y
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS celebrar un
contrato privado de
asociación minera para la exploración y posterior explotación
!348
!349
del proyecto minero “SHIRLEY”,
comentando que no contaba
con los recursos económicos para llevar a cabo tal proyecto, por
lo que en virtud de que el suscrito y MIGUEL PADRÉS ELÍAS
éramos usufructuarios de los ranchos “RANCHO NUEVO” y el
“DERRUMBADERO” ubicados dentro de la superficie
concesionada dentro del proyecto minero SHIRLEY, aceptamos
participar en ese negocio.
El objetivo principal de la asociación
era aportar capital para
financiar trabajos de exploración y posterior explotación del lote
minero “SHIRLEY”,
este trabajo consistía en encontrar blanco
para realizar barrenaciones para poder encontrar la relación de
mineralización con los depósitos ya existentes, ya que
geológicamente tenían las mismas características que las rocas
existentes en lo proyectos mineros aledaños. Es decir era un
proyecto minero susceptible de aprovechamiento de cobre, plata
y oro.
Para lograr estos objetivos, era necesario la planeación de un
programa de exploración regional y local con apoyo de trabajos
geoquímicos a realizar en el área, así como programar nuestra
propia geoquímica, interpretación de trabajos geofísicos de los
Servicios Geológicos Mexicanos, desarrollar la exploración a
detalle con mapeo geológico, secciones geológicas, muestreo de
roca, suelo y arroyo, hasta generar un programa de barrenación.
En consecuencia, el
26 de abril de 2007, **************
en su
c a l i d a d d e p r i m e r a s o c i a n t e , M I G U E L PA D R É S E L Í A S Y
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en sus carácter de segundo y
tercer asociantes, celebraron un contrato privado de asociación
minera para la exploración y posterior explotación
de la
concesión minera 229,214 que contempla el lote denominado
“SHIRLEY”, con una superficie de 29,468.5108 hectáreas,
!349
!350
localizado en el municipio de Arizpe, Sonora, en dicho contrato
se señaló como antecedente:
“… Es del conocimiento de las partes
asociantes, que en la parte noroeste de
México, en la región noroeste del estado
Sonora, a lo largo de la Sierra El Manzanal, al
sur del yacimiento minero de Cananea, está
localizada el mineral “El Manzanal”, que desde
la época antigua, es reconocido como uno de
los más grandes asentamientos mineros que
datan desde la Nueva España.
Esta región ha venido siendo favorecida por la
explotación y la producción de metales
preciosos constituyendo desde entonces y
hasta casi finales del siglo XVIII, el eje rector
de economía en la region.
Hoy la región minera de la Sierra del Manzanal
se encuentra inactiva en producción, dado que
no existen plantas de beneficio que le reciban
el producto al pequeño minero, situación que
ha provocado que estos productores
abandonen la actividad y con ello la
cancelación de sus concesiones mineras, las
cuales en la mayoría de los casos han sido
rescatados por las grandes empresas mineras
como son Grupo México, Grupo Peñoles, Azure
Minerals, entre otras, que en la actualidad
llevan campañas agresivas de exploración con
la finalidad de evaluar posibles nuevos y
viables yacimientos.
!350
!351
Por lo que corresponde a la zona mineralizada
“El Manzanal”, se presentan depósitos
vetiformes epitermanles-mesotermales,
emplazados en rocas volcanoclásticas y
volcanosedimentarias de las formaciones el
Tuli y Mesa, con rumbos predominantes nw-se
y e-w, entre los que destacan la Mina Montaña
y el prospecto El Pajarito; con leyes atractivas
de plata y plomo, del orden de 200 g/t de plata
y 3% de plomo para la mina La Montaña; para
el prospecto El Pajarito, ambas con espesores
promedio de 0.45 m y 1-2o m respectivamente,
cuya fuente resulta ser la Carta GeológicoMinera Bacanuchi (H12B-63), escala 1:50,000,
Servicio Geológico Mexicano…”.
En el contrato citado se señaló que ************** ostentaba la
titularidad del título de concesión minera número 229,214,
expedido por la Dirección General de Minas, de la Secretaría de
Economía del Gobierno Federal, con vigencia del 23 de marzo
del año 2007 al 22 de marzo del año 2057, mismo que se
encontraba debidamente inscrito bajo el acta número 314, la foja
157, del volumen 362, del libro de Concesiones Mineras, del
Registro Público de Minería en la Ciudad de México; mismo que
amparaba la exploración y explotación del lote “SHIRLEY”, con
una superficie de 29,468.5108 hectáreas, localizado en el
municipio de Arizpe, Sonora.
De igual manera, se reconoció que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS
y MIGUEL PADRÉS ELÍAS tenían el carácter de usufructuarios
de los predios denominados el “POZO NUEVO” y “EL
DERRUMBADERO”, ambos ubicados en el municipio de Arizpe,
Sonora, cuyas superficies se encuentran dentro del lote minero
!351
!352
“SHIRLEY”, que amparaba la concesión minera del señor
**************.
En el citado contrato se reconoció que ************** carecía de
los recursos necesarios para la exploración y posterior
explotación de la concesión minera del lote “SHIRLEY”, motivo
por lo que se asoció con GUILLERMO PADRÉS ELÍAS Y
MIGUEL PADRÉS ELÍAS, quienes se comprometieron a entregar
hasta un 90% de aportación económica para lograr tal propósito,
en tanto que el 10% restante correría a cargo de **************.
Por su parte GUILLERMO PADRÉS ELÍAS Y MIGUEL PADRÉS
ELÍAS manifestaron ser usufructuarios de las porciones de
terreno de los predios rústicos conocidos como EL POZO
NUEVO y EL DERRUMBADERO, ubicados en el municipio de
Arizpe, Sonora, mismos predios se encontraban incluidas en la
superficie del lote minero “SHIRLEY”, motivo por el que
G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S Y M I G U E L PA D R É S E L Í A S
aportaron sus derechos de usufructo de los predios mencionados
anteriormente y autorizaron la realización de las siguientes
actividades relacionadas con la exploración y explotación de la
concesión minera:
• Apertura de caminos
• Construcción de planilla de barrenación
• Obra directa
• Perforación de pozos de exploración
• Toma de muestras de roca y agua
• Cualquier actividad geofísica y geoquímica
• Planta de beneficio
• Molienda de trituración
!352
!353
• Presa de jales y tepetateras
• Construcción de cercos y alambrados
• Campamentos y talleres
• Establecimiento de servidumbres de paso necesarias para
la movilización de vehículos y maquinaria
• Utilización del agua que se extraiga de los predios.
Asimismo, se comprometieron a aportar el 90% de un monto de
hasta $12´000,000.00
USD (doce millones de dólares
americanos), para llevar a cabo dichas actividades,
confiriéndoseles a ************** y a GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS, la administración.
En virtud de que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y MIGUEL
PADRÉS ELÍAS requerían complementar el capital necesario
para cumplir el compromiso adquirido con el señor **************,
fue que optaron por invitar a ************** como socio
inversionista A, conviniendo que los recursos aportados se
destinarían a la exploración y explotación de la concesión
minera 229,214, del lote “SHIRLEY”.
Por lo anterior, el 24 de septiembre de 2007, GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS en su carácter de Titular del Proyecto y
Administrador; ************** en su carácter de Inversionista A; y
MIGUEL PADRÉS ELÍAS en su carácter de Inversionista B,
celebraron contrato de asociación para la inversión en la
exploración y posterior explotación y beneficio de minerales. El
propósito de dicho contrato fue incorporar a ************** en el
proyecto minero para la exploración y explotación de la
concesión minera “SHIRLEY”.
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Como antecedentes del contrato, se señaló que GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS Y MIGUEL PADRÉS ELÍAS en calidad de
usufructuarios de los predios rústicos conocidos como “POZO
NUEVO” Y “EL DERRUMBADERO”, el 26 de abril del año 2007
suscribieron en la ciudad de Hermosillo, Sonora un contrato
asociación con **************para la explotación y exploración del
lote minero “SHIRLEY” con superficie de 29,468.5108 hectáreas
amparados en el título de concesión minera no. 229,214
expedido por la Dirección General de Minas de la Secretaria de
Economía con vigencia del 23 de marzo del año 2007 al 22 de
marzo del 2057.
En dicho contrato se propuso una aportación de $12´000,000.00
(Doce millones de dólares estadounidenses) con plazo para
llevarla cabo al día 31 de diciembre del año 2012, a efecto de
que el titular del proyecto destinara dichos recursos para
desarrollar el mismo.
Que conforme a este contrato debe destacarse que en la
cláusula cuarta se estableció que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS,
en su carácter titular del proyecto y administrador, debería ser el
cuentahabiente o beneficiario en la institución bancaria que se
determinara, para depositar las cantidades acordadas para la
inversión.
En dicho contrato conforme a la cláusula séptima, se pactó que
la distribución de gananciales se harían en proporción de los
porcentajes de las cantidades aportadas, partiendo del
porcentaje del 50% que le correspondían a MIGUEL PADRÉS
ELÍAS
Y GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, debiéndose entender
que el otro 50% le correspondía a ************** por efecto del
primer contrato.
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!355
E n v i r t u d d e q u e G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , M I G U E L
PADRÉS ELÍAS y ************** no alcanzaban a reunir recursos
económicos para la exploración y explotación de la concesión
minera 229,214 del lote “SHIRLEY”, acordaron invitar otro socio
inversionista.
El 15 de diciembre de 2010, se celebró un contrato modificatorio
del diverso de asociación celebrado el día 24 de septiembre de
2007 por virtud del cual se incorporó como nuevo inversionista
de exploración y explotación del lote “SHIRLEY” la sociedad
mercantil denominada “**************.”, a quien se le denominó la
empresa inversionista C.
Respecto a los antecedentes de la sociedad mercantil
**************, ésta se constituyó mediante
escritura pública
**************, Licenciado **************e inscrita en el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio de Hermosillo, Sonora
bajo el **************, de fecha 14 de abril del año 2000; los
socios son ************** y **************.
El 15 de diciembre de 2010, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS Titular
del Proyecto y Administrador, **************Inversionista A,
M I G U E L PA D R É S E L Í A S I n v e r s i o n i s t a B y l a s o c i e d a d
“**************” representado por ************** Inversionista C,
celebraron un primer contrato modificatorio respecto del contrato
de asociación de fecha 24 de septiembre de 2007, a efecto de
invitar y aceptar como socio inversionista a la sociedad mercantil
**************representada por **************,
contrato
modificatorio que fue certificado el 28 de abril del año 2015 ante
la fe de la licenciada **************suplente de la Notaria Publica
número 101.
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!356
En dicho contrato se puntualizó que el contrato de origen de
fecha 26 de abril de 2007, así como el diverso de asociación de
fecha 24 de septiembre de 2007, señalaban que GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS y MIGUEL PADRÉS ELÍAS detentaban en su
conjunto, el cincuenta por ciento de las utilidades que en su
momento puedan generarse con motivo del cumplimiento de los
fines de los contratos, de allí que es esa la porción materia de
vinculación del contrato modificatorio de 15 de diciembre de
2010.
Asimismo, el señor MIGUEL PADRÉS ELÍAS reconocido como
I n v e r s i o n i s t a ( B ) , c o m u n i c a a l Ti t u l a r d e l p r o y e c t o y
administrador y a los socios, que en fecha 12 de junio de 2007,
mediante Asamblea extraordinaria de la empresa MINERA SWF,
S.A. de C.V., adquirió 35 acciones de 50 que se compone el
capital social de esa negociación mercantil, quedando en calidad
de socio mayoritario, administrador único y representante legal
de la misma, y que como parte del proyecto minero de SHIRLEY,
ponía a disposición la infraestructura de dicha empresa, para
llevar a cabo los propósitos de la asociación minera.
En dicho contrato se estipuló:
a) G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S
en su calidad de
administrador y titular del proyecto les propone invitar,
incorporar como en efecto se incorpora al Inversionista C la
sociedad denominada “**************. y por lo tanto se
constituyen como inversionistas **************, MIGUEL
PA D R É S E L Í A S Y * * * * * * * * * * * * * * r e p r e s e n t a d a p o r
**************.
b) Que siguen siendo dueños del 50%.
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!357
c) Que el inversionista B MIGUEL PADRÉS ELÍAS hace del
conocimiento al titular del proyecto que es GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS y coinversionistas que con fecha 12 de
junio del año 2007 mediante asamblea de la empresa
MINERA SWF S.A. DE C.V. adquirió 35 acciones de las 50
que componen la sociedad y pone a disposición dicha
empresa para los fines del proyecto de inversión.
d) Conforme a las cláusulas segunda y tercera del presente
contrato se le impone GUILLERMO PADRÉS ALÍAS, en su
carácter de administrador, la obligación de buscar un
esquema financiero para recibir los recursos que han sido
comprometidos y obligados por los inversionistas, a su vez,
el administrador se obliga a informarles sobre el esquema
financiero para recabar los fondos de la inversión
pactándose que en todo caso las aportaciones serían en
dólares, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica,
para salvaguardar el valor de la inversión o su depreciación
y además se le confiere al administrador y titular del
proyecto la facultad o potestad de ostentarse y conducirse
a manera de dueño de la inversión, para los fines y efectos
en que la propia inversión se realizaba.
e) En este mismo contrato se le otorga una vigencia de 10
años para aplicar los recursos que en todo caso se
vencerían en el año 2020.
f) También se acuerda que para la consolidación del proyecto
se debería de generar una nueva sociedad mercantil, pero
toda vez que MIGUEL PADRÉS ELÍAS puso a disposición la
empresa “MINERA SWF S.A. de C.V.” de la cual ya era
accionista mayoritario y administrador que los recursos que
se invirtieran fuera
a la empresa que en un futuro
desarrollara el proyecto minero.
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!358
En cumplimiento al contrato de asociación del 24 de septiembre
de 2007 y del primer contrato modificatorio del 15 de diciembre
de 2010, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS Titular del Proyecto y
Administrador, respecto de las cláusulas segunda y tercera, se le
impuso a GUILLERMO PADRÉS ALÍAS buscar un esquema
financiero para recibir los recursos que han sido comprometidos
y obligados por los inversionistas, para llevar a cabo el proyecto
minero, el 5 de abril de 2011, celebró un contrato de prestación
de servicios financieros con **************., empresa constituida
bajo las leyes del Reino de los Países Bajos, con oficina
**************, a efecto de que se captara el capital de los
inversionistas
**************, MIGUEL PADRÉS Y **************.,
para llevar a cabo el proyecto minero.
Para llevar a cabo dicha encomienda, el 28 de marzo de 2011,
************** creó el fideicomiso denominado **************, en
la que la empresa **************, constituida bajo las leyes de
Nueva Zelanda, con oficina ************** se le asignó el carácter
de fiduciaria. El beneficiario del fideicomiso denominado
************** fue GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
Adicionalmente, el 5 de abril de 2011, ************** creó la
fundación **************, bajo las leyes del Reino Unido de los
Países Bajos, cuya finalidad era proporcionar los servicios de
dirección administrativa a la empresa ************** C.V.
En esa misma fecha, la fundación **************, en su calidad de
socio comanditado y el fideicomiso “**************” en su calidad
de socio comanditario, crearon la persona moral **************,
sociedad en la que los socios comanditados toman a su cargo la
administración de la sociedad y responden de manera solidaria e
ilimitada de las obligaciones sociales, mientras que los otros
!358
!359
socios denominados comanditarios no participan en la
administración de la sociedad, aportan capital y sólo son
responsables por el monto de sus aportaciones; ambos socios
participan en las utilidades de la sociedad.
La participación social de ************** en la empresa
************** correspondió al 0.01%, mientras que la
participación social de ************** en la empresa **************
C.V. fue de 99.99%
************** C.V., quedó constituida bajo las leyes del Reino de
los Países Bajos, con sede estatutaria en Ámsterdam, Reino de
los Países Bajos, consecuentemente, a efecto de capturar el
capital de los socios inversionistas **************, MIGUEL
PADRÉS ELÍAS Y **************, la persona moral
**************
C.V., aperturó la cuenta de inversión número **************, en el
**************, en los Estados Unidos de América, por lo que el
suscrito procedió a comunicarles a los socios inversionistas
sobre todo el esquema financiero que se había implementado
para la recepción de los recursos del proyecto minero y
proporcionó los datos de la cuenta inversión número
**************a la que tenían que transferir sus aportaciones
económicas.
El 15 de diciembre del año 2010, MIGUEL PADRÉS ELÍAS en su
carácter de inversionista B, depositó las siguientes cantidades:
$111,502.81 USD,
$364,000.00 USD,
$410,667.20 USD,
!359
!360
$123,022.52 USD,
Mediante los siguientes datos bancarios:
En esa misma fecha MIGUEL PADRÉS ELÍAS notificó a
G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , t i t u l a r d e l p r o y e c t o y
administrador los depósitos antes descritos.
De igual manera, el 8 de junio del año 2011 MIGUEL PADRÉS
ELÍAS en su carácter de INVERSIONISTA B,
cantidad de
depositó la
$417,390.00 USD, mediante los siguientes datos
bancarios:
!360
!361
En esa misma fecha MIGUEL PADRÉS ELÍAS notificó a
G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , t i t u l a r d e l p r o y e c t o y
administrador del depósito antes descrito.
De lo que se concluye que MIGUEL PADRÉS ELÍAS, realizó 5
depósitos a la cuenta 85283207, a nombre de ************** CV
´S, , como aportaciones al proyecto minero SHIRLEY, por un
total de $1´426,582.53 USD.
En fecha 14 de julio del año 2011 ***********, en su carácter de
inversionista C,
depositó la cantidad de
$3´398,470.00 USD,
mediante los siguientes datos bancarios:
En esa misma fecha **************,
apoderada de ************.,
para los efectos del contrato modificatorio del 15 de diciembre
de 2010,
notificó a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, titular del
p r o y e c t o y a d m i n i s t r a d o r, e l d e p ó s i t o a n t e s d e s c r i t o . E l
mecanismo para realizar el traspaso fue por conducto de
*************, la que a su vez recibió poder de fecha 12 de mayo
del año 2011, otorgado por la persona moral descrita (carta
poder ratificada ante el Licenciado **************Notario Público
!361
!362
*********), la cual instruyó a ************ realizara el traspaso
mediante una orden de pago internacional a la cuenta citada.
En fecha 21 de diciembre del año 2011 ************** en su
carácter de inversionista A,
depositó la cantidad de
$2,997,858.67 USD, mediante los siguientes datos bancarios:
En esa misma fecha **************, notificó a GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS titular del proyecto y administrador el depósito
antes descrito.
El 27 de febrero de 2015, se celebró Asamblea General
Extraordinaria de la empresa
MINERA SWF S.A de C.V., cuya
acta fue protocolizada el 7 de abril de 2015, mediante escritura
**************, pasada ante la fe del Notario Público **************,
Licenciado**************, presidida por MIGUEL PADRÉS ELÍAS
en su carácter de administrador único, en la que se acordó la
enajenación de las 15 acciones pertenecientes **************, con
valor de $15,000.00 pesos,
en favor del nuevo socio,
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS; se revocó el nombramiento de
comisario a **************y se designó como nuevo comisario al
!362
!363
Licenciado ************** y otorgamiento de poderes a favor de
éste.
El 8 de marzo de 2015, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS Y MIGUEL
PADRÉS ELÍAS, solicitaron la concesión de exploración o de
asignación minera del lote “SHIRLEY” con superficie de 29,622
hectáreas. El 18 de marzo de 2015, se realizó el pago de
contribuciones y el 16 de abril del año 2015 se propone la
elaboración del título respectivo del lote “SHIRLEY”.
El 19 de marzo de 2015 se celebró el segundo contrato
modificatorio del diverso contrato modificatorio de fecha 15 de
diciembre de 2010, que a su vez modificó el diverso contrato de
asociación para la inversión en la exploración y posterior
explotación y beneficio del lote minero “SHIRLEY”.
En dicho contrato las partes fueron GUILLERMO PADRÉS
E L Í A S t i t u l a r d e l p r o y e c t o y a d m i n i s t r a d o r, * * * * * * * * * * * * * *
inversionista A, MIGUEL PADRÉS ELÍAS inversionista B y
**************, inversionista C, ahora representado **************,
a quien la empresa por conducto ************** le otorgó un poder
a nombre de su representada el cual consta en la escritura
pública número **************, **************, **************, pasada
ante la fe del Licenciado **************, Notario Público
**************, celebraron el segundo contrato modificatorio, el
cual el 28 de abril del año 2015 fue certificado ante la
************** Notaria Suplente 101.
En dicho instrumento se señala que
GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS en su calidad de titular del proyecto y MIGUEL PADRÉS
ELÍAS, en calidad de inversionista
B, hacen destacar que son
usufructuarios de los predios rústicos conocidos como “EL
POZO NUEVO” y “EL DERRUMBADERO”, ambos ubicados en
!363
!364
el municipio de Arizpe, Sonora,
por lo que el 26 de abril de
2007, suscribieron en la Ciudad de Hermosillo Sonora, un
contrato de asociación con el señor **************, cuyo objeto
principal lo constituyó el de combinar esfuerzos, recursos y
experiencias para desarrollar el proyecto consistente en la
exploración y posterior explotación del lote “SHIRLEY”, con
superficie de 29,468.5108 hectáreas, localizado en el municipio
antes señalado, amparados en el título de concesión minera
número 229,214, expedido por la Dirección General de Minas, de
la Secretaría de Economía del Gobierno Federal, con vigencia
del 23 de marzo de 2007 al 22 de marzo de 2057.
Agregan que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y MIGUEL PADRÉS
ELÍAS, con las calidades mencionadas, se comprometieron a
realizar las aportaciones económicas para lograr el desarrollo
motivo del contrato, por los medios que se estimaran
conducentes, siendo lícitos, aportaciones hasta en un noventa
por ciento, partiendo de un total de $12,000,000.00 USD, todo lo
anterior antes del 31 de diciembre de 2012.
Que con fecha 24 de septiembre de 2007, se celebró contrato de
asociación para la inversión en la exploración, posterior
explotación y beneficio de minerales, entre GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS en su calidad de TITULAR DEL PROYECTO y
ADMINISTRADOR y ************** en su calidad de
INVERSIONISTA A y MIGUEL PADRÉS ELÍAS en su calidad de
INVERSIONISTA B y la persona moral ************** en su calidad
de inversionista C.
Asimismo, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y MIGUEL PADRÉS
ELÍAS informan a los inversionistas A y C, que el contrato de 26
de abril de 2007 ha dejado de tener vigencia en virtud de que el
señor ************** dejó perder la concesión minera 229,214, del
lote “SHIRLEY”, sin dar aviso oportuno, quedando la misma
!364
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fuera de su posesión, lo que tiene como consecuencia legal que
el contrato del 26 de abril de 2007 dejara de tener vigencia.
Además, a efecto de salvaguardar la asociación, GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS y MIGUEL PADRÉS ELÍAS procedieron a hacer
el denuncio correspondiente del lote “SHIRLEY”, y se encuentra
pendientes de la expedición del título respectivo, toda vez que
ya se presentó la solicitud de la misma y el pago
correspondiente por concepto de derechos, productos y
aprovechamientos a la Secretaría de Economía del Gobierno
Federal por la cantidad de $125,710.00 M.N.
En consecuencia, se propuso modificar el diverso contrato de
asociación de fecha 24 de septiembre de 2007, y el diverso
modificatorio de fecha 15 de diciembre de 2010, para en su caso
aprobar la nueva sociedad en atención a que MIGUEL PADRÉS
ELÍAS Y GUILLERMO PADRÉS ELÍAS ahora son titulares del
100% de la concesión minera que dio origen a la asociación, por
lo que proponen a los socios inversionistas participar con el 50%
de la sociedad, recibiendo ganancias en su momento sobre el
5 0 % d e l a s u t i l i d a d e s q u e s e p u e d a n l l e g a r a g e n e r a r,
disfrutando de la propia concesión minera y de los recursos que
hasta la fecha han aportado a la asociación más los intereses
que han generado esos recursos debido al manejo financiero y
bursátil del cual fue objeto bajo el esquema internacional.
De igual manera, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en su carácter
de titular del proyecto y administrador y MIGUEL PADRÉS
ELÍAS en su carácter de inversionista B,
solicitaron la
aprobación de los inversionistas A y C, para que los recursos
que se han aportado, así como los intereses que se han
generado y que se encuentran en el esquema financiero
internacional, sean traídos a México y depositados a la empresa
MINERA SWF, S.A. DE C.V., empresa de la que GUILLERMO
!365
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PADRÉS ELÍAS y MIGUEL PADRES ELÍAS son socios de dicha
empresa minera.
Que el total de depósitos hechos por las partes inversionistas
son las siguientes cantidades:
NOMBRE
D E L DEPOSITOS TOTALES
INVERSIONISTA
INVERSIONISTA (A)
$2,997,858.67 USD
**************
INVERSIONISTA (B)
$1,426,582.53 USD
MIGUEL PADRÉS ELÍAS
E M P R E S A I N V E R S I O N I S TA $3,338,470.00
(C)
**************
GRAN TOTAL
$7,882,911.20
Asimismo, se les informa a los inversionistas que sus
aportaciones de acuerdo al esquema financiero aprobado, han
obtenido gananciales, que sumados al capital aportado
ascienden a la cantidad de $8´830,895.22 USD; por lo que se
pide autorización a los inversionistas para traer dicho capital a
México y depositarlo en la cuenta bancaria de la empresa
“MINERA WSF, S.A. DE C.V.”, misma que será la que operará la
concesión minera; empresa de la que GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS Y MIGUEL PADRÉS ELÍAS son accionistas al 100% y
proponen la modificación del capital accionario de dicha
empresa a efecto de ofrecer a los partes inversionistas el 50%
de las utilidades de total de la asociación minera.
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!367
Las partes contratantes de este
segundo contrato modificatorio
acuerdan incrementar el monto de inversión a la cantidad de
$20,000,000.00 USD, que serán utilizados para la exploración y
explotación de la concesión minera y que el contrato tendrá una
vigencia del 19 de marzo de 2015 hasta el 19 de marzo de 2025.
En julio de 2014 los recursos de los inversionistas, se
trasladaron de
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * C . V. a
**************************** C.V. con el número de cuenta bancaria
280-015223, lo anterior en razón de lograr un mejor servicio
financiero personalizado. El 5 de mayo de 2015, en atención a
publicaciones periodísticas en los Estados Unidos de America
sobre acusaciones que se hacían en contra de GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS sobre su gestión como gobernador de Sonora,
tanto **************como **************, decidieron dar por
terminadas las relaciones de asesoría financiera, motivo por lo
que el numerario se trasladó de **************************** a una
cuenta de ************** a nombre de GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS y el 18 de mayo de 2015, a otra cuenta bancaria con
número 6720672055 en los Estados Unidos de América del
Banco
************** a nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS
y de ************** se transfiere a una cuenta en México, de
BANAMEX para que queden depositados en la cuenta de
MINERA SWF (BANAMEX) entre el día 18 y 19 de mayo del año
2015, todo lo anterior, realizando los pagos de impuestos
correspondientes tanto en México como en los Estados Unidos
de América por parte de la empresa MINERA SWF, S.A. DE C.V.,
de la que se anexan sus declaraciones de impuestos ante el
Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
El 25 de mayo de 2015 se generó un AVISO a INVERSIONISTAS
para la utilización de los recursos del fondo de inversión de
fecha 25 de mayo del año 2015, por virtud del cual el licenciado
G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , t i t u l a r y a d m i n i s t r a d o r d e l
!367
!368
proyecto les comunica a los inversionistas **************, MIGUEL
PADRÉS ELÍAS, ************** la celebración de varios contratos
de trabajos mineros con las empresas **************. de
barrenación y con **************., de exploración, mapeo,
muestreo, programa de geofísica y geoquímica.
A la fecha, se encuentra suspendido el proyecto minero en virtud
de que los asociados no cuentan con recursos económicos para
seguir avanzando en el proyecto minero.
Por todo lo anterior podemos concluir que del cúmulo probatorio
exhibido, quedó demostrado de manera contundente que
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, de ninguna manera llevó a cabo
conducta alguna que pudiera ser constitutiva del delito de
Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, ya que las
cuentas bancarias y depósitos de numerario a que se hace
referencia en la denuncia formulada por **************Director de
Procesos Legales “B” de la Dirección General de Procesos
Legales, son producto de una actividad lícita que ha quedado
debidamente detallada con antelación; situación que además se
acredita con las diversas documentales que se adjuntan y que
hacen patente que el suscrito GUILLERMO PADRÉS ELÍAS no
ha cometido delito alguno.
No obstante lo anterior, en la orden de aprehensión emitida por
el Juez Decimosegundo de Distrito, se señala textualmente:
En cuanto al elemento subjetivo cabe señalar
que el artículo 168 del Código Federal de
Procedimientos Penales, no exige su
actualización para tener por acreditado el
cuerpo del delito, pues dicho precepto
establece por cuerpo del delito conjunto (sic)
de los elementos objetivos externos y, en su
!368
!369
caso, los normativos que la descripción típica
requiera, así en el delito que se trata la
conducta punible que describe la ley sólo
sanciona el hecho de realizar operaciones con
recursos de procedencia ilícita, sin embargo
en el particular se estudia a mayor
abundamiento.
Pues bien, toda vez que en el caso no existe
confesión por parte del activo, es necesario
acudir a la prueba circunstancial que surge de
la apreciación en su conjunto de los indicios
obtenidos o verdades habidas, partir de los
que se realiza la inferencia lógica, que
conduce a probar el hecho presunto.
En ese tenor, no obra en autos justificación
lícita alguna de la procedencia de los recursos
que nos ocupa.
Resulta inaudito y sarcástico que se señale que no hubo
justificación alguna por parte del quejoso para acreditar la
procedencia ilícita de los recursos, cuando como se ha reiterado,
no se dio oportunidad al quejoso para comparecer en la
inusitada averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-14-A/2016,
que dio origen al mandato judicial en comento, ya que la
autoridad ministerial ocultó maliciosamente su integración y
nunca recabó en esta nueva averiguación previa, las
declaraciones y pruebas que sobre el tema el quejoso ya había
rendido en la averiguación AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015.
De igual manera, el Juez Décimosegundo de Distrito de
!369
!370
Procesos Penales Federales en su resolución del 23 de
septiembre de 2016 señala textualmente:
Por otro lado, lo de los elementos de prueba
analizados surgen las siguientes indicios
fundados:
1.- Los recursos objeto del delito provienen de
actividades ilícitas cuando menos $1
´009,192.53 de dólares (un millón nueve mil
ciento noventa y dos dólares americanos
53/100 USD), con motivo de las licitaciones
irregulares en el estado de Sonora; por otro
lado la cantidad de $8´830,395.22 dólares
Americanos, que se depositaron en la cuenta
6720672055 del banco ************** ,
en
Estados Unidos a nombre de GUILLERMO
PA D R E S E L Í A S , a l a d i v e r s a d e c h e q u e
************** a nombre de la persona moral
M I N E R A S W F, e n e l * * * * * * * * * * * * * * e n l o s
Estados Unidos Mexicanos no se reportó en el
fisco,
configurándose
el
ilícito
de
DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARABLE.
2.- Estos ingresaron al patrimonio de la activo.
3.- El indiciado GUILLERMO PADRES ELÍAS no
reportó esos recursos en las declaraciones
correspondientes a los años 2009 a 2014 y lo
anterior con la finalidad de ocultar su origen y
4.- Lo anterior con la finalidad de ocultar su
origen y propiedad.
5.- La empresa “************** CV”,
se
constituyó por el inculpado como una
!370
!371
sociedad limitada constituida en Holanda el 5
de abril de 2011, misma que se integró tenido
dos socios: primero una fundación holandesa
con el 0.01% de participación denominada
estoy “**************” (socio general) que fue
constituida también el mismo 5 de abril de esa
misma anualidad y disuelta el 7 de julio de
2015 y la segunda por un fideicomiso de Nueva
Zelanda con el 99.99% denominada “THE
************** TRUST” (socio ilimitado) que fue
c o n s t i t u i d o e l 2 8 d e m a r z o d e 2 0 11 p o r
G U I L L E R M O PA D R E S E L Í A S c o n u n d ó l a r
americano,
siendo
beneficiarios
del
f i d e i c o m i s o * * * * * * * * * * * * * * , * * * * * * * * * * * * * * ,
**************, **************, **************.
**************, consistente en el acta
constitutiva del “THE ************** TRUST”,
asimismo se advierte que la empresa MINERA
SWF también es propiedad del inculpado y del
hermano de éste y ambos participaron en la
cadena de depósitos del numerario descrito en
el arábigo uno.
Así, conforme a lo establecido en el artículo
286 de la ley adjetiva de la materia, las
probanzas apenas destacadas, entrelazadas
entre si, como ya se dijo, permiten tener por
acreditado el elemento subjetivo específico.
En este orden de ideas con apoyo en el
numeral apenas citado, la totalidad de las
pruebas mencionadas y valorados, por su
enlace lógico natural demuestran el cuerpo del
delito de operaciones con recursos de
procedencia ilícita, previsto y sancionado por
el artículo 400 bis del Código penal Federal.
!371
!372
Afirmamos que dicha conjetura es desafortunada, ya que los
elementos de prueba referidos por el Juez Decimosegundo de
Distrito de Procesos Penales Federales, únicamente acreditan la
celebración de diversas operaciones realizadas a través del
esquema finaciero diseñado por la empresa en asesoría
financiera denominada **************, pero de ninguna manera
son idóneas para acreditar la intencionalidad del sujeto activo.
En efecto, el artículo 400 bis del Código Penal Federal
establece:
Artículo 400 Bis. Se impondrá de cinco a quince
años de prisión y de mil a cinco mil días multa al
que, por sí o por interpósita persona realice
cualquiera de las siguientes conductas:
I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea,
cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por
cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o
transfiera, dentro del territorio nacional, de éste
hacia el extranjero o a la inversa, recursos,
derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando
tenga conocimiento de que proceden o representan
el producto de una actividad ilícita, o
II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la
naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento,
propiedad o titularidad de recursos, derechos o
bienes, cuando tenga conocimiento de que
!372
!373
proceden o representan el producto de una
actividad ilícita.
Para efectos de este Capítulo, se entenderá que son
producto de una actividad ilícita, los recursos,
derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando
existan indicios fundados o certeza de que
provienen directa o indirectamente, o representan
las ganancias derivadas de la comisión de algún
delito y no pueda acreditarse su legítima
procedencia.
En caso de conductas previstas en este Capítulo,
en las que se utilicen servicios de instituciones que
integran el sistema financiero, para proceder
penalmente se requerirá la denuncia previa de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, en ejercicio de sus facultades de
fiscalización, encuentre elementos que permitan
presumir la comisión de alguno de los delitos
referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto
de los mismos las facultades de comprobación que
le confieren las leyes y denunciar los hechos que
probablemente puedan constituir dichos ilícitos.
El tipo penal básico del delito de operaciones con recursos de
procedencia ilícita que se transcribió está constituido por los
siguientes elementos genéricos:
➢ Que el sujeto activo, por sí o por interpósita persona,
adquiera, enajene, administre, custodie, cambie,
deposite, dé en garantía, invierta, transporte o
!373
!374
transfiera, recursos, derechos o bienes de cualquier
naturaleza;
➢ Que las hipótesis conductuales se realicen en el
territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la
inversa;
➢ Que al cometerse el delito, el sujeto activo tenga
conocimiento de que los objetos materiales del
delito, proceden o representan el producto de una
actividad ilícita; y
➢ Que lo anterior se efectúe con el propósito de ocultar
o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el
origen, localización, destino o propiedad de dichos
recursos, derechos o bienes, o alentar alguna
actividad ilícita.
➢ Que se utilicen servicios de instituciones que integran
el sistema financiero.
Además, en los párrafos subsecuentes, se desprende la
exigibilidad de la denuncia —como requisito de prosecución
penal— y el ejercicio de la facultad de comprobación por parte
de la autoridad hacendaria, cuando para la comisión del delito se
utilicen servicios de instituciones que integran el sistema
financiero. Elemento, este último, que la disposición normativa
describe como constituida por las instituciones de crédito, de
seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito,
arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo,
sociedades financieras de objeto limitado, uniones de crédito,
empresas de factoraje financiero, casas de bolsa y otros
intermediarios bursátiles, casas de cambio, administradoras de
!374
!375
fondos de retiro y cualquier otro intermediario financiero o
cambiario.
Finalmente, señala que debe entenderse como producto de una
actividad ilícita: los recursos, derechos o bienes de cualquier
naturaleza, de los cuales existan indicios fundados o certeza de
que provienen directa o indirectamente, o representan las
ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda
acreditarse su legítima procedencia.
En el caso concreto, los elementos típicos descriptivos a
comprobar en el delito de Operaciones con Recursos de
Procedencia Ilícita, son los siguientes:
A.- Primera Hipótesis: Transfiera recursos de territorio
extranjero a territorio nacional.
• La existencia material de recursos que proceden
o representen el producto de una actividad ilícita.
• El activo, en conocimiento de su origen ilícito, los
transfiera, dentro extranjero hacia el territorio
nacional.
• Que se utilicen servicios de instituciones que
integran el sistema financiero.
B.- Segunda hipótesis: Pretenda ocultar el origen de los
recursos cuando tenga conocimiento de que proceden de
una actividad ilícita o representan producto de una actividad
ilícita.
!375
!376
• La existencia material de recursos que proceden
o representen el producto de una actividad ilícita;
• El activo, en conocimiento de su origen ilícito,
pretenda ocultar el origen los recursos.
• Que se utilicen servicios de instituciones que
integran el sistema financiero.
C.- Tercera
hipótesis: Pretenda ocultar el destino de los
recursos cuando tenga conocimiento de que proceden de
una actividad ilícita o representan producto de una actividad
ilícita.
• La existencia material de recursos que proceden o
representen el producto de una actividad ilícita;
• El activo, en conocimiento de su origen ilícito,
pretenda ocultar el destino de los recursos.
D.- Cuarta
hipótesis: Pretenda ocultar
la propiedad de los
recursos cuando tenga conocimiento de que proceden de
una actividad ilícita o representan producto de una actividad
ilícita.
• La existencia material de recursos que proceden
o representen el producto de una actividad
ilícita;
!376
!377
• El activo, en conocimiento de su origen ilícito,
pretenda ocultar la propiedad de los recursos.
• Que se utilicen servicios de instituciones que
integran el sistema financiero.
De los elementos objetivos o externos que constituyen la
materialidad del hecho señalado, se debe acreditar la realización
fáctica de cada una de las conductas alternativas de acción,
relativas a: transferir del extranjero o territorio nacional
recursos, con conciencia plena de su procedencia ilícita y con el
propósito específico de ocultar el origen, destino o propiedad de
dichos recursos.
El bien jurídico tutelado, que no sólo radica en la estabilidad
económica y en la seguridad del sistema financiero del país, sino
que comprende también a la seguridad nacional.
No se requiere calidad de sujeto activo ni del pasivo, en virtud
de que el primero es impersonal y que el segundo se constituye
por la sociedad que reciente indirectamente la conducta
delictiva. El resultado puede ser formal o material y depende de
la hipótesis de concreción que se realice en particular.
El objeto material se constituye en el caso concreto con los
recursos que son objeto de blanqueo, los cuales requieren de
una calidad específica, pues deben proceder o representar el
producto de una actividad ilícita.
El tipo penal
en estudio requiere que se utilicen servicios de
instituciones que integran el sistema financiero.
!377
!378
No se requieren circunstancias de tiempo, modo y ocasión, pero
sí de lugar, en virtud de que las diversas conductas que se
contemplan en la norma deben realizarse tomando como
referencia el territorio nacional, ya sea de éste hacia el
extranjero o a la inversa.
Como elementos normativos —a guisa de ejemplo— se
encuentran, entre otros, las expresiones semánticas: “ocultar el
origen de los recursos”, “ocultar el destino de los recursos” y
“ocultar la propiedad de los recursos”.
El
elemento: transferir, puede entenderse como trasladar o
llevar de un área geográfica a otra los recursos de procedencia
ilícita, emitir fondos bancarios de una cuenta a otra o realizar el
depósito de recursos de una cuenta bancaria a otra.
Al elemento recursos, le corresponde también una valoración de
tipo cultural, cuyo contexto, para los efectos del presente ilícito,
se entiende como el dinero, capital, o circulante en mercados
bancarios o financieros.
Por ocultar se entiende esconder, tapar, disfrazar encubrir a la
vista.
Finalmente, el elemento normativo: producto de una actividad
ilícita, deriva de una valoración de tipo jurídico, al tenor de una
interpretación auténtica de la ley, dado que el propio artículo 400
bis del Código Penal Federal establece que son producto de una
actividad ilícita los recursos, derechos o bienes de cualquier
naturaleza cuando exista indicios fundados o certeza de que
provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias
derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditar su
legítima procedencia, por lo que dicha acreditación forma parte
del elemento normativo del cuerpo del delito del injusto de
!378
!379
operaciones con recursos de procedencia ilícita, pues de
conformidad con lo establecido en el citado numeral, para que se
acredite la corporeidad del delito de operaciones con recursos
de procedencia ilícita, basta que no se demuestre la legal
procedencia de los recursos para colegir la ilicitud de su origen.
Más aún, el delito de operaciones con recursos de procedencia
ilícita, requiere para su integración que se demuestre en autos,
entre otras cuestiones, que los recursos, derechos o bienes de
cualquier naturaleza, provienen efectivamente de actividades
ilícitas, si se toma en cuenta que dicha circunstancia es un
elemento normativo de dicho injusto, de conformidad con lo
previsto en el citado artículo 400 bis.
Lo anterior es así, si se considera que el elemento normativo se
define como aquellas situaciones o conceptos complementarios
impuestos en los tipos que requieren de una valoración
cognoscitiva, jurídica, cultural o social. De ahí que en el caso se
estime el concepto aludido como un elemento normativo, por
definirlo así el propio tipo penal.
Luego entonces, el numeral en cita revierte la carga de la prueba
al acusado, quien deberá demostrar la legítima procedencia de
los recursos. Situación que es contraria al principio de
presunción de inocencia contenido en nuestro marco
constitucional.
Lo anterior se afirma, tomando como sustento la interpretación
armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16,
párrafo primero, 19, párrafo primero, 20, apartado A, fracción V,
21, párrafo primero, 102, apartado A, párrafo segundo, todos
constitucionales, de donde se desprende que el principio de
presunción de inocencia aparece implícito en dichos artículos
constitucionales, así como los diversos principios de debido
proceso legal y el acusatorio dando lugar a que el acusado no
!379
!380
esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le
imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga
de probar su inocencia, sino que incumbe al Ministerio Público
acreditar la existencia de los elementos constitutivos del delito y
la culpabilidad del inculpado.
Al tenor de estos lineamientos se colige que el principio de
inocencia se constituye por dos exigencias: a) El supuesto
fundamental de que el acusado no sea considerado culpable
hasta que así se declare en sentencia condenatoria, lo que
excluye, desde luego, la presunción inversa de culpabilidad
durante el desarrollo del proceso; y, b) La acusación debe lograr
el convencimiento del juzgador sobre la realidad de los hechos
que afirma como subsumibles en la prevención normativa y la
atribución al sujeto, lo que determina necesariamente la
prohibición de inversión de la carga de la prueba.
Por lo que, si el texto del sexto párrafo del artículo 400 bis del
Código Penal Federal revierte la carga de la prueba al acusado,
entonces pugna con el principio de presunción de inocencia,
contrario a lo que expresa la inferior en el acto reclamado, pues
el párrafo tildado de inconstitucional sí implica una reversión de
la carga de la prueba al quejoso y que ésta deba probar su
inocencia en forma desventajosa violando la igualdad e
imparcialidad procesal y la presunción de inocencia. Además de
que el numeral tildado de inconstitucional, en su párrafo sexto,
exime al Ministerio Público de la obligación que le imponen los
artículos 21 y 102 constitucionales.
A mayor abundamiento, el primer aspecto contenido en el
principio de presunción de inocencia, representa más que una
simple presunción legal a favor del inculpado, pues al guardar
relación estrecha con la garantía de audiencia, su respeto
impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el
juicio que se siga, se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento, para garantizar al acusado la oportunidad de
!380
!381
defensa previa al acto privativo concreto; mientras que el
segundo se traduce en una regla en materia probatoria,
conforme a la cual la prueba completa de la responsabilidad
penal del inculpado debe ser suministrada por el órgano de
acusación, imponiéndose la absolución si ésta no queda
suficientemente demostrada.
Al respecto es aplicable la tesis:
OPERACIONES
CON
RECURSOS
DE
PROCEDENCIA ILÍCITA, DELITO DE. PARA SU
CONFIGURACIÓN
SE
REQUIERE
LA
COMPROBACIÓN, ENTRE OTROS, DE UN
E L E M E N T O N O R M AT I V O . E l d e l i t o d e
operaciones con recursos de procedencia
ilícita, previsto y sancionado por el artículo
400 bis del Código Penal Federal, requiere para
su integración que se demuestre en autos,
entre otras cuestiones, que los recursos,
derechos o bienes de cualquier naturaleza,
provienen efectivamente de actividades
ilícitas, si se toma en cuenta que dicha
circunstancia es un elemento normativo de
dicho injusto, de conformidad con lo previsto
en el penúltimo párrafo del citado artículo 400
bis, el cual dispone: “Para efectos de este
artículo se entiende que son producto de una
actividad ilícita, los recursos, derechos o
bienes de cualquier naturaleza, cuando existan
indicios fundados o certeza de que provienen
directa o indirectamente, o representan las
ganancias derivadas de la comisión de algún
delito y no pueda acreditarse su legítima
procedencia.” Lo anterior es así si se
considera que el elemento normativo se define
!381
!382
como aquellas situaciones o conceptos
complementarios impuestos en los tipos que
requieren de una valoración cognoscitiva,
jurídica, cultural o social. De ahí que en el
caso se estime el concepto aludido como un
elemento normativo por definirlo así el propio
tipo penal [Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, novena época,
Tribunales Colegiados de Circuito, tomo XII,
septiembre de 2000; página: 779; tesis: V.2o.35
P.: tesis aislada, materia penal].
Se requieren como elementos subjetivos específicos diversos del
dolo, que el sujeto activo conozca que los recursos que
resienten cualquiera de las conductas típicas provengan o
representan el producto de una actividad ilícita. Asimismo, es
necesario que su acción tenga el propósito específico de ocultar,
encubrir o impedir que se conozca el origen, localización,
destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o
alentar alguna actividad ilícita.
En el caso concreto, no existen elementos de prueba que
acrediten que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS haya llevado alguna
conducta ilícita que dio origen a los recursos económicos
cuestionados ni siquiera a título de presunción, ya que el origen
de los recursos económicos que se mencionan en la la denuncia
formulada por **************Director de Procesos Legales “B” de
la Dirección General de Procesos Legales, de la Unidad de
Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, son ajenos a su patrimonio, ya que fueron recursos
aportados para el PROYECTO MINERO SHIRLEY del que ya se
hizo referencia con antelación
y cada uno de los socios
inversionistas del proyecto, transfirió desde sus cuentas
bancarias personales radicadas en bancos de los Estados
Unidos de America hacia una cuenta concentradora abierta en
!382
!383
************** a nombre de ************** CV, los recursos
económicos que se señala que formaban parte de sus ingresos
acumulables, de tal forma que los depósitos realizados por los
inversionistas fueron los siguientes:
**************
$2,997,858.67 USD
MIGUEL PADRÉS ELÍAS
$1,426,582.53 USD
**************
$3,338,470.00 USD
TOTAL
$7,882,911.20 USD
Existe conocimiento pleno del origen del numerario, mismo que
proviene de la transferencia de recursos de **************,
MIGUEL PADRÉS ELÍAS y ************** a la cuenta abierta en
**************
a nombre de ************** CV, que se realizaron
durante los años 2011 y 2012.
Inclusive, la aseveración de parte del Juez Decimosegundo de
Distrito de Procesos Penales Federales en el sentido de que:
“… De lo antes expuesto, se concluye que existe
presunción fundada de que de las diversas
operaciones bancarias que el inculpado realizó en
sus cuentas de las instituciones **************y
************** cuando
menos $1´009,192.53
de
dólares (un millón nueve mil ciento noventa y dos
dólares americanos 53/100 USD); proviene de las
actividades ilícitas derivadas de las licitaciones en
la Secretaría de Educación Pública del estado de
Sonora,. Asimismo, en todo caso los $8´835,895.22
que se transfirieron a las cuentas del inculpado en
los bancos antes señalados no fueron declarados
!383
!384
ante las sistema de administración tributaria lo que
también representa una actividad ilícita que
configura el delito de defraudación fiscal
equiparada que se estudió en este fallo…”.
Las anteriores conjeturas se realizan sin sustento legal ni acervo
probatorio ya que da por hecho que son ilícitos los depósitos
realizados por MIGUEL PADRÉS ELÍAS, mediante cuatro
operaciones de retiro y transferencia de la cuenta
************** de la institución financiera **************, a
nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y transferido a la cuenta
************** de la institución financiera **************, a
nombre de ************** que suman un total de $1´009,192.53; y
que se llevaron a cabo de la siguiente manera:
17 de agosto de 2011
$123,022.52 dólares
9 de septiembre de 2011
$364,000.00 dólares
14 de mayo de 2012
$410,667.20 dólares
31 de agosto de 2012
$111,502.81 dólares
Total
$1´009,192.53
dólares
El Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales tomó
en consideración dichos depósitos para arribar a la conclusión
de que:
“…Cuando
menos $1´009,192.53
de dólares
(un millón nueve mil ciento noventa y dos
dólares americanos 53/100 USD); proviene de
las actividades ilícitas derivadas de las
licitaciones en la Secretaría de Educación
Pública del estado de Sonora, la cantidad de
constituyen un recurso ilícito probado…”.
!384
!385
Lo anterior, sin considerar que, como quedó demostrado en las
constancias que integran la averiguación previa
AP/PGR/
DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, el señor MIGUEL PADRÉS ELÍAS
era uno de los socios inversionistas en el PROYECTO MINERO
SHIRLEY y NO tuvo participación alguna en las licitaciones
otorgadas en el “Programa de uniformes escolares gratuitos
para alumnos de Educación Básica”, y a la afirmación
gratuita de que haya podido ser beneficiado de comisiones o
“moches” a los que hizo referencia Agente del Ministerio
Público en el pliego de consignación del 22 de septiembre de
2016, con motivo del ejercicio de la acción penal en la
averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016,
carecen de sustento alguno, y por ello se constituyen en
afirmaciones maliciosas como se demuestra a continuación:
(visible a foja 102):
“.. Debemos señalar que los hechos en que
esta Representación Social de la Federación
se basa para afirmar que los recursos
provienen o proceden de actividades ilícitas,
deriva de la averiguación industrial que se
llevó a cabo dentro de la averiguación previa
AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015,
y que de la
misma
lo
se
desprende
todo
que
a
continuación será referido para acreditar EL
ORIGEN ILÍCITO DE LOS RECURSOS, LA
EXISTENCIA DE LOS RECURSOS Y LA FORMA
COMO DESDE EL INICIO DE LA OBTENCIÓN
DE LOS RECURSOS SE FUE CREANDO Y
DESARROLLANDO
UN
TRABAJO
DE
INTELIGENCIA FINANCIERA TENDENTE A
OCULTAR EL ORIGEN, DESTINO Y PROPIEDAD
DE LOS RECURSOS, A EFECTO DE QUE EN SU
MOMENTO PUDIERAN SER INTEGRADOS AL
SISTEMA FINANCIERO NACIONAL, COMO SI SE
!385
!386
TRATARA RECURSOS LÍCITOS PARA DE ESA
MANERA INCORPORARLOS A LA ECONOMÍA
NACIONAL, CON NOMBRES Y APELLIDOS DE
SU “LEGAL POSEEDOR O PROPIETARIO”.
EN EFECTO, LOS RECURSOS PROVENIENTES
DE LOS LLAMADOS
“ M O C H E S ”
“COMISIÓN” O “PORCENTAJE”,
QUE DEBEN
PAGAR LOS EMPRESARIOS QUE ACEPTAN,
PARA QUE SEAN FAVORECIDOS CON LAS
ADJUDICACIONES DE CONTRATOS LICITADOS
DE MANERA PÚBLICA, Y EN NUESTRO CASO
COMO SE HA SEÑALADO BÁSICAMENTE SE
TRATÓ DE LAS DOS EMPRESAS “**************
ASÍ COMO LA EMPRESA “**************”,
REPRESENTADAS AMBAS POR **************,
AMIGO
PERSONAL
GOBERNADOR
DE
DEL
ENTONCES
SONORA Y
HOY
INCULPADOS GUILLERMO PADRES ELÍAS.
POR LO ANTERIOR SE HACE LA RELATORÍA
CON SEÑALAMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA,
DE
LOS
QUE
SE
DESPRENDEN,
LAS
L I C I TA C I O N E S , A D J U D I C A C I O N E S , L O S
MONTOS DE LOS CONTRATOS OBTENIDOS Y
LAS IRREGULARIDADES QUE HACE QUE
DICHOS CONTRATOS TENGAN A SU CARGO EL
CALIFICATIVO DE “ILÍCITOS” O “INDEBIDOS”,
TODO ELLO EN SU CONJUNTO INTEGRA LA
COMISIÓN DEL DELITO DE “EJERCICIO
ABUSIVO DE FUNCIONES”, PREVISTO EN EL
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE SONORA,
D E L I T O Q U E V I E N E A R E P R E S E N TA R E L
!386
!387
ORIGEN MISMO DE LOS RECURSOS…”.
Reiteramos que todas las afirmaciones anteriores no se
sustentan en prueba alguna y por ello representan graves
acusaciones gratuitas.
En la foja 104 reverso, se señala:
“… Se destaca que la mayoría de las
licitaciones y adjudicaciones favorecieron
a las “**************ASÍ COMO LA EMPRESA
“**************”, de las que es apoderado y
representante legal es
**************
a m i g o p e r s o n a l d e M I G U E L PA D R E S
ELÍAS y del exgobernador de Sonora
GUILLERMO PADRES ELÍAS, encargado
de realizar los pagos por concepto de
“moches”,
“comisiones”
y
“gratificaciones”, mediante depósitos a
una cuenta bancaria de **************,
propiedad de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y de
**************, un servidor público del
Gobierno del Estado de Sonora con nivel
de jefe departamento…-“.
Una vez realizada la transferencia o
depósito de los recursos provenientes de
las cuentas de la Tesorería del Gobierno
del estado de Sonora a las personas
morales antes citadas, se procede a
realizar los depósitos a los pagos
comprometidos con los servidores
públicos de referencia (104 REVERSO).
!387
!388
Todos los recursos recibidos por
concepto de pago derivados de los
contratos de obra pública adjudicados a
las empresas de **************, como los
recursos que por concepto de pago de
muchas dádivas porcentajes, eran
realizados en efectivo o mediante
depósitos en la cuenta bancaria de
**************, resulta ser y como se verá
más adelante la camino un buen número
de irregulares detectadas en auditoría y
desde luego que la apertura de la cuenta
************** a nombre de MIGUEL PADRES
************** ÚNICAMENTE ERA CON EL
PROPÓSITO DE OCULTAR IMPEDIR QUE
SE CONOCIERA EL ORIGEN DESTINO Y
PROPIEDAD DE DICHOS RECURSOS. (104
REVERSO).
YA QUE TODOS LOS INVOLUCRADOS,
TENÍAN PLENO CONOCIMIENTO DE QUE
LOS
RECURSOS
QUE
OPERABAN
PROCEDÍAN DE ACTIVIDADES ILÍCITAS Y
QUE DEBÍAN CONTINUAR REALIZANDO
TODO TIPO DE ACTIVIDADES, INCLUSIVE
A L G U N O S D E L I T O S , PA R A L L E VA R A
C A B O E L L AVA D O D E D I N E R O Y S U
POSTERIOR INTEGRACIÓN AL SISTEMA
FINANCIERO MEXICANO, COMO SE
DESPRENDE DE LAS SIGUIENTES
OBSERVACIONES REALIZADAS POR EL
INSTITUTO
DE
AUDITORIA
Y
FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL
ESTADO DE SONORA A LA SECRETARÍA
!388
!389
DE
E D U C A C I Ó N Y C U LT U R A D E L
GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA,
SOBRE LAS REVISIONES REALIZADAS A
DIVERSOS EJERCICIOS FISCALES QUE
RESALTA POR SU IMPORTAN CIA PARA LA
PRESENTE
INVESTIGACIÓN
LO
SIGUIENTE: (FOJA 104 REVERSO):
Licitaciones y convenios modificatorio
que derivado del “manejo” que se realizó
en ellas siempre, permitió que solamente
resultarán adjudicadas las personas
morales denominadas ************** y
**************, debido entre otras cosas a
que ellas eran las únicas que participarán
o en algunos casos solamente participaba
una de ellas quien resulta vencedora en la
licitación y le adjudicaban el contrato,
sin embargo, las dos primeras empresas
************** y **************, resultaron
tener
como socios en común a
************** y **************, quienes
utilizaron el sistema financiero mexicano
para transferir recursos económicos de
sus cuentas bancarias a la cuenta en un
servidor público **************, con nivel de
jefe departamento en el Gobierno de
Sonora, con quien no les vinculaba
obligación, contrato, convenio o
parentesco del que se derivara el pago de
las cantidades que fueron depositadas
pero quien si tenía una relación de
subordinación con GUILLERMO PADRES
ELÍAS y curiosamente una cuenta
bancaria mancomunada con su el
!389
!390
hermano el entonces gobernador de
nombre
M I G U E L PA D R E S
MAQUINACIÓN
QUE
ELÍAS,
REFLEJA EL
ESQUEMA UTILIZADO DESDE LA SALIDA
DE LOS RECURSOS QUE YA
DIJIMOS
TIENEN UN ORIGEN ILÍCITO, HASTA LA
FORMA DE TRANSFERIRLOS Y OCULTAR
TA N TO
SU
ORIGEN,
DESTINO
Y
PROPIEDAD COMO ESQUEMA CLÁSICO
CONOCIDO COMO “BLANQUEO DE
CAPITALES” (fojas 108)
Las anteriores aseveraciones que lleva a cabo el Agente del
Ministerio Público integrador y consignador de la averiguación
previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, resultan
sumamente repochables ya que son falsas y contrarias a las
constancias procesales y sólo tienen como finalidad, inducir al
error al Juez de la causa, destacando las siguientes:
1.- El Representante Social señala que en la
averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/
2015,
se encuentra acreditado que los recursos
detectados a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS proceden
de actividades ilícitas.
Lo anterior es totalmente falso, ya que dicha
indagatoria se inició el 25 de noviembre de 2014, por
denuncia de la Unidad de Inteligencia Financiera en el
que se investigaban entre otros temas, la irregularidad
en el otorgamiento de uniformes escolares.
Posteriormente la Fiscalía Especializada para
Investigar Hechos de Corrupción de la Procuraduría
!390
!391
General de Justicia del Estado de Sonora, inició la
averiguación previa FAS-I-064/2015, por supuestas
irregularidades en el otorgamiento de las licitaciones
para la elaboración de uniformes escolares,
convocadas por el Gobierno de Sonora durante la
gestión del quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS,
misma de la cual declinó competencia a favor de la
Procuraduría General de la República y fue agregada a
la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/
2015. Con respecto a dichas imputaciones el quejoso
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, emitió su declaración y
ofreció pruebas dentro de dicha averiguación previa,
misma que aún se encuentra en trámite, por lo que
resulta falso aseverar que en dicha indagatoria se
encuentra acreditado que los recursos detectados a
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS provienen de actividades
ilícitas.
2.- Otra afirmación sin fundamento del Ministerio
Público de la Federación, es señalar que los recursos
provienen de “moches”, “comisión” o “porcentajes”
que deben pagar los empresarios que aceptan, para
que sean favorecidos con las adjudicaciones de
contratos licitados de manera pública.
Cabe destacar que ni en las indagatorias AP/PGR/
DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 y AP/PGR/DGCAP/ZNOXIV/13A/2016, ni en las constancias glosadas a la
averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/
2016, existe elemento de prueba alguno que acredite
tal aseveración,
por lo que sus conjeturas son
producto de la imaginación del Representante Social
de la Federación.
!391
!392
3.- El Ministerio Público afirma que las empresas que
pagaron esos moches fueron la
“**************”,
“**************. y
representadas ambas por
**************, amigo personal del entonces gobernador
de Sonora y hoy inculpado GUILLERMO PADRES
ELÍAS.
Nuevamente el Representante Social de la Federación
se maneja maliciosamente ya que las dos empresas
mencionadas no fueron las únicas licitatarias como se
podrá constar en los expedientes de licitación del el
“Programa de uniformes escolares gratuitos para
alumnos de Educación Básica” y que corren
agregadas a la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/
ZNO-XIV/8A/2015. Tampoco es cierta la afirmación del
Representante Legal de que ************** era
apoderado legal de las empresas “************** y
“**************” durante el “Programa de uniformes
escolares gratuitos para alumnos de Educación
Básica”, como podrá constatarse con las actas
constitutivas que corren agregadas en la averiguación
previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015.
4.- El Representante Social afirma que las licitaciones,
adjudicaciones, los montos de los contratos obtenidos
y las irregularidades observadas hacen que los
contratos tengan el calificativo de “ilícitos” o
“indebidos” y que todo ello en su conjunto integra la
comisión del delito de “ejercicio abusivo de
funciones”, previsto en el Código Penal del Estado de
Sonora, delito que viene a representar el origen mismo
de los recursos.
!392
!393
Esta conjetura es jurídicamente errónea, ya que las
auditorias practicadas por el Instituto de Auditoria y
Fiscalización del Estado de Sonora y por el
licencenciado **************, Secretario de la
Contraloría General del Gobierno de Sonora, se
desprende que efectivamente se realizaron
observaciones a algunas licitaciones correspondientes
al “Programa de uniformes escolares gratuitos para
alumnos de Educación Básica”, mismas que fueron
todas de carácter administrativo y que fueron
atendidas oportunamente, como quedó demostrado en
las actuaciones de la averiguación previa AP/PGR/
DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015.
5.- El representante Social, afirma sin ningún
fundamento que
**************
amigo personal de
MIGUEL PADRES ELÍAS y del exgobernador de
Sonora GUILLERMO PADRES ELÍAS y apoderado de
“**************. ASÍ
COMO
LA EMPRESA
“**************” y que ************** era el encargado de
realizar los pagos por concepto de “moches”,
“comisiones” y “gratificaciones”, mediante depósitos a
una cuenta bancaria de **************, propiedad de
MIGUEL PADRÉS ELÍAS y **************, un servidor
público del Gobierno del Estado de Sonora con nivel
de jefe departamento, que
una vez realizada la
transferencia o depósito de los recursos provenientes
de las cuentas de la Tesorería del Gobierno del Estado
de Sonora a las personas morales “************** ASÍ
COMO LA EMPRESA “**************”,
se procede a
realizar los depósitos a los pagos comprometidos con
los recursos públicos obtenidos por la fabricación de
uniformes.
!393
!394
Como ya ha quedado demostrado, ************** no fue
apoderado legal de las empresas “************** ASÍ
COMO LA EMPRESA “**************”,
durante el
“Programa de uniformes escolares gratuitos para
alumnos de Educación Básica”.
Asimismo, en todas las constancias que integran tanto
en la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/
14-A/2016,
como la AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/
2015, no existe prueba alguna que acredite que
************** era el encargado de pagar los “moches”,
“comisiones” y “gratificaciones”; sin embargo, lo que si
está acreditado, es que entre ************** y MIGUEL
PADRÉS ELÍAS existía una relación de negocios
desde antes de que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS
fuera Gobernador del Estado de Sonora, relación que
persiste a la fecha; no obstante, no existe depósito
alguno ni de ************** ni de las empresas
“************** ASÍ
COMO
LA EMPRESA
“**************”, en la cuenta bancaria de **************
número **************, a nombre de MIGUEL PADRÉS
ELÍAS y de ERNESTO CASTORENA FRAIRE, como se
puede constatar de las constancias que integran las
averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/
2015,
AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016
(TRIPLICADO ABIERTO) y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/
13A/2016.
6.- El representante social refiere que todos los
involucrados tenían pleno conocimiento de que los
recursos que operaban procedían
de actividades
ilícitas y que debían continuar realizando todo tipo de
actividades, inclusive algunos delitos, para llevar a
!394
!395
cabo el lavado de dinero y su posterior integración al
sistema financiero mexicano, como se acredita con las
observaciones
realizadas por el Instituto de Auditoria
y Fiscalización del Congreso del Estado de Sonora a
la Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno del
Estado de Sonora.
Nunca señala quienes eran todos esos involucrados,
tampoco señala en que basa su aseveración; sin
embargo de las actuaciones contenidas en las
averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/
2015, AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016
(TRIPLICADO ABIERTO) y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/
13A/2016, particularmente de las auditorías
practicadas por el Instituto de Auditoria y Fiscalización
del Congreso del Estado de Sonora a la Secretaría de
Educación y Cultura del Gobierno del Estado de
Sonora, sólo existen observaciones que fueron
debidamente atendidas.
8.- También afirma el Representante Social que existió
“manejo” de las licitaciones y convenios modificatorios
que permitió que solamente resultarán adjudicadas las
personas morales denominadas ************** y
**************, lo cual es completamente falso, ya que
no existe observación alguna por parte de la Auditoria
y Fiscalización del Congreso del Estado de Sonora en
tal sentido.
9.- Lo anterior sin tomar en consideración que el
Representante Legal ocultó al quejoso la integración
de la averiguación
AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/
2016, y segmentó actuaciones de las averiguaciones
previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8-A/2015 y AP/
!395
!396
PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13A/2016 para integrar la
averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/
2016 y poder obtener, violentando los derechos del
quejoso, una orden de aprehensión en su contra.
Todo el contexto en el que se ha llevado a cabo la integración de
la AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016 tomando en
consideración la integración de la AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13A/2016 que datan de
octubre de 2014, ponen de manifiesto el obstáculo insuperable
que le significaba al Ministerio Público la declaración y pruebas
respeto a la verdad de los hechos ofrecidas por el quejoso
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, si ésta hubiera sido exhibida al
Juez ante quien se realize la consignación, seguramente hubiera
decretado que no existe delito alguno en los hechos
consignados, toda vez que el proyecto minero del lote SHIRLEY
acredita la legitimidad de las transferencias bancarias e
inversiones llevadas a cabo con tal fin, pues se trata de hechos
ciertos y comprobables; por todo ello, por un lado, las
afirmaciones realizadas por el Ministerio Público carecen de
total sustento y por otro lado, la declaración del quejoso ha sido
demostrada con las pruebas ofrecidas, lo anterior explica las
maniobras ilegales que tuvo que llevar a cabo la autoridad
investigadora para obtener una orden de aprehensión ilegal e
ilegítima.
En el mismo sentido mencionado anteriormente, citamos el
siguiente criterio del Poder Judicial Federal:
Época: Novena Época
Registro: 191220
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
!396
!397
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta
Tomo XII, Septiembre de 2000
Materia(s): Penal
Tesis: V.2o.35 P
Página: 779
OPERACIONES
CON
RECURSOS
DE
PROCEDENCIA ILÍCITA, DELITO DE. PARA SU
CONFIGURACIÓN
SE
REQUIERE
LA
COMPROBACIÓN, ENTRE OTROS, DE UN
ELEMENTO NORMATIVO.
El delito de operaciones con recursos de
procedencia ilícita, previsto y sancionado por
el artículo 400 bis del Código Penal Federal,
requiere para su integración que se demuestre
en autos, entre otras cuestiones, que los
recursos, derechos o bienes de cualquier
naturaleza, provienen efectivamente de
actividades ilícitas, si se toma en cuenta que
dicha circunstancia es un elemento normativo
de dicho injusto, de conformidad con lo
previsto en el penúltimo párrafo del citado
artículo 400 bis, el cual dispone: "Para efectos
de este artículo se entiende que son producto
de una actividad ilícita, los recursos, derechos
o bienes de cualquier naturaleza, cuando
existan indicios fundados o certeza de que
provienen directa o indirectamente, o
representan las ganancias derivadas de la
comisión de algún delito y no pueda
acreditarse su legítima procedencia.". Lo
!397
!398
anterior es así si se considera que el elemento
normativo se define como aquellas situaciones
o conceptos complementarios impuestos en
los tipos que requieren de una valoración
cognoscitiva, jurídica, cultural o social. De ahí
que en el caso se estime el concepto aludido
como un elemento normativo por definirlo así
el propio tipo penal.
Respecto de los elementos del tipo de operaciones con recursos
de procedencia ilícita consistentes en el ocultamiento del origen
de los recursos; ocultar el destino de los recursos y ocultar la
propiedad de los recursos y la transferencia de estos del
extranjero hacia territorio nacional, resulta obvio que no se
integraron, ya que como se ha referido en múltiples ocasiones,
fueron parte de un esquema financiero para la explotación y
exploración del proyecto minero SHIRLEY, celebrado a partir del
24 de septiembre de 2007.
En dicho Proyecto participaron GUILLERMO PADRES ELÍAS,
MIGUEL PADRES ELÍAS, ************** Y **************.
Para llevar a cabo el Proyecto,
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS
celebró un contrato de prestación de servicios financieros con
**************., empresa constituida bajo las leyes del Reino de
los Países Bajos, a efecto de que se le captara el capital del
proyecto minero a efecto de que elaborara un esquema
financiero.
Con fecha de 28 de marzo de 2011, se creó el fideicomiso
denominado **************, en la que la empresa **************,
constituida bajo las leyes de Nueva Zelanda, con oficina
!398
!399
registrada ************** a la cual se le asignó el carácter de
FIDUCIARIA. El beneficiario del fideicomiso denominado
************** recayó en la persona de GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS.
El 5 de abril de 2011, **************
y la entidad denominada
************** (Fundación constituida bajo las Leyes del Reino
Unido de los Países Bajos) crearon la persona moral
**************, sociedad constituida bajo las leyes del Reino
Unido de los Paises Bajos, con sede estatutaria en Ámsterdam,
Reino de los Países Bajos. A través de ésta entidad se invirtió el
capital del PROYECTO MINERO.
Como consecuencia de dicho esquema de inversión, la suma del
capital y los intereses generados al mes de mayo de 2015
ascendieron a la cantidad de $8,831,841.46 dólares americanos
(ocho millones ochocientos treinta y un mil ochocientos treinta y
un dólares americanos 46/100).
El 5 de mayo de 2015, en atención a la publicaciones
periodísticas en los Estados Unidos de América sobre
acusaciones que se hacia en contra de GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS sobre su gestión como gobernador de Sonora, tanto
**************como **************, decidieron dar por terminadas
las relaciones de asesoría financiera, motivo por lo que el
numerario se trasladó de **************************** a cuenta de
**************a nombre de GUILLERMO PADRES ELIAS.
El 18 de mayo de 2015, se trasladaron los recursos económicos
a otra cuenta bancaria con número ************** en los
Estados Unidos de América del banco ************** a nombre de
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
!399
!400
Cabe destacar que no obstante que GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS recibió este flujo económico, no tenía obligación de
declararlo como ingreso ya que no le pertenecía ni los frutos
derivados de dichas operaciones en el extranjero. El
responsable y beneficiario de dicho capital e intereses fue el
MANDANTE MINERA SWF.
El importe íntegro de los recursos se transfirió a México a la
cuenta del banco ************** cuyo titular es MINERA SWF,
SA DE CV con fecha del 18 de mayo de 2015.
Cabe señalar que MINERA SWF a dicha fecha tenía registrado
un pasivo por $7,822,911 dólares. El rendimiento de la inversión
realizada en el extranjero producto del capital recibido, ascendió
a la cantidad de $1,008,930.26 dólares, mismos que MINERA
SWF acumuló como ingreso en su declaración anual de ISR
correspondiente al ejercicio de 2015.
Por dichas ganancias se declararon y pagaron los impuestos
correspondientes en los Estados Unidos de América y en México
a través de MINERA SWF, de conformidad con el art. 16, 17 y 18
de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
P o r t o d o l o a n t e r i o r, s e p u d e c o n c l u i r q u e l o s r e c u r s o s
detectados en la cuenta de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS,
su
origen es totalmente lícito, por lo que ni siquiera a título
indiciario se pueden presumir sus origen ilícito, situación que la
ley exige para la integración del delito en cuestión y en
consecuencia los hechos imputados no son constitutivos de
delito alguno, sino de que se trata de una cuestiones meramente
financieras,
derivada de las relaciones comerciales existentes
entre los asociados del “PROYECTO MINERO SHIRLEY”, del
que ya se ha hecho referencia.
!400
!401
Resulta inconcuso que el acto reclamado representa un variado
cúmulo de violaciones a los derechos humanos y a las garantías
que los amparan, y si bien existen violaciones procesales, lo
procedente en este caso y así lo solicito a su Señoría, es
conceder el amparo de manera plena, por estar acreditadas
violaciones de fondo que representan la atipcidad de las
conductas imputadas.
De ahí que resulta procedente la actualización del artículo 189
de la Ley de Amparo, pues la concesión del amparo de manera
lisa y llana redunda en el mayor beneficio para el quejoso, ya
que las violaciones de fondo extinguen la acción persecutoria
pues ha quedado acreditada la inocencia del quejoso, razón por
la cual solicito respetuosamente el estudio preferente de éstas,
inclusive con la intervención de oficio a cargo de su Señoría.
UNDECIMO.- VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 14, 16, 20 y 31
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS
Y
168
DEL
P R O C E D I M I E N TO S P E N A L E S ,
CÓDIGO
FEDERAL
DE
AL EMITIR ORDEN DE
APREHENSIÓN POR EL DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL
E Q U I PA R A D A , S I N E S TA R D E B I D A M E N T E F U N D A D A Y
MOTIVADA.
Al respecto, resulta importante señalar que el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece:
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su
persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de mandamiento
!401
!402
escrito de la autoridad competente, que funde
y motive la causa legal del procedimiento.
…
No podrá librarse orden de aprehensión sino
por la autoridad judicial y sin que preceda
denuncia o querella de un hecho que la ley
señale como delito, sancionado con pena
privativa de libertad y obren datos que
establezcan que se ha cometido ese hecho y
que exista la probabilidad de que el indiciado
lo cometió o participó en su comisión.
Por su parte el artículo 134 del Código Federal de
Procedimientos Penales establece:
Artículo 134.- En cuanto aparezca de la
averiguación previa que se han acreditado el
cuerpo del delito y la probable responsabilidad del
indiciado, en los términos del artículo 168, el
Ministerio Público ejercitará la acción penal ante
los tribunales y expresará, sin necesidad de
acreditarlo plenamente, la forma de realización de
la conducta, los elementos subjetivos específicos
cuando la descripción típica lo requiera, así como
las demás circunstancias que la ley prevea.
De igual manera, el artículo 168 del mismo ordenamiento legal,
señala:
Artículo 168.- El Ministerio Público acreditará el
cuerpo del delito de que se trate y la probable
!402
!403
responsabilidad del indiciado, como base del
ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial,
a su vez, examinará si ambos requisitos están
acreditados en autos.
Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los
elementos objetivos o externos que constituyen la
materialidad del hecho que la ley señale como
delito, así como los normativos, en el caso de que
la descripción típica lo requiera.
La probable responsabilidad del indiciado se
tendrá por acreditada cuando, de los medios
probatorios existentes, se deduzca su participación
en el delito, la comisión dolosa o culposa del
mismo y no exista acreditada a favor del indiciado
alguna causa de licitud o alguna excluyente de
culpabilidad.
El cuerpo del delito de que se trate y la probable
responsabilidad se acreditarán por cualquier medio
probatorio que señale la ley.
De lo anterior, se desprende, que el Ministerio Público Federal,
debe tomar como base mínima para el ejercicio de la acción
penal la Representación del Interés Social de la Federación, y
concretamente los siguientes puntos:
a) La acreditación del cuerpo del delito, entendido
éste como el conjunto de los elementos objetivos
o externos que constituyen la materialidad del
hecho que la ley señale como delito, así como los
!403
!404
normativos, en el caso de que la descripción
típica lo requiera.
b) La acreditación de la probable responsabilidad
del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de
los medios probatorios existentes, se deduzca su
participación en el delito, la comisión dolosa o
culposa del mismo y no exista acreditada a favor
del indiciado alguna causa de licitud o alguna
excluyente de culpabilidad.
De la lectura de la orden de aprehensión de fecha 23 de
septiembre de 2016,
emitida dentro de la causa penal número
55/2016, por el Juez de Distrito Decimosegundo de Procesos
Penales Federales, en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS
como probable responsible en la comisión del delito de
DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA; particularmente del
considerando “SÉPTIMO”, se desprende que el delito de
DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA, no se encuentran
acreditados los ni los elementos ni la probable responsabilidad,
ya que la conducta atribuida al licenciado GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS no es constitutiva de delito alguno, en atención a las
siguientes consideraciones:
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su
artículo 31 fracción IV establece:
Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
….
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la
Federación, como de los Estados, de la Ciudad
de México y del Municipio en que residan, de la
!404
!405
manera proporcional y equitativa que
dispongan las leyes.
Por su parte, el artículo 1o del Código Fiscal de la Federación,
establece:
Artículo 1º.- Las personas físicas y las
morales, están obligadas a contribuir para los
gastos públicos conforme a las leyes fiscales
respectivas. Las disposiciones de este Código
se aplicarán en su defecto y
sin perjuicio de
lo dispuesto por los tratados internacionales
de los que México sea parte. Sólo mediante
ley podrá destinarse una contribución a un
gasto público específico.
De la lectura de los preceptos antes citados se desprende la
obligación tributaria que tienen todos los mexicanos para
contribuir con los gastos públicos conforme a las leyes fiscales
respectivas y pueden ser: impuestos, aportaciones de seguridad
social, contribuciones de mejoras y derechos.
Obligación: Es un término que procede del latín obligatio y que
refiere a algo que una persona está forzada a hacer por una
imposición legal o por una exigencia moral. La obligación crea
un vínculo que lleva al sujeto a hacer o a abstenerse de hacer
algo de acuerdo a las leyes o las normativas.
Tributo es un término que proviene del latín tributum y que
hace referencia a aquello que se tribute o se entrega.
!405
!406
Tributar es entregar al Estado cierta cantidad de dinero para las
cargas públicas.
Obligación tributaria es el vínculo que se establece por ley
entre un acreedor que es el Estado y el deudor tributario que son
las personas física o jurídicas contribuyentes, cuyo objetivo es el
cumplimiento de la prestación tributaria, la cual puede ser
exigida de manera coactiva y finaliza la
misma con su
cumplimiento, es decir pagando el tributo.
Sujeto Activo (acreedor), es quien reclama el pago del tributo
en el caso concreto el Sistema de Administración Tributaria de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Sujeto Pasivo (deudor tributario), es el contribuyente que se
encuentra obligado al pago del tributo, en el caso concreto el
Impuesto Sobre la Renta.
De
la lectura de la resolución emitida el
23 de septiembre de
2016, por el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos
Penales Federales en el proceso penal 55/2016, se desprende
que se libró orden de apprehension en contra de GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS, por el delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL
EQUIPARADA, en la modalidad de:
“…al que consigne en declaraciones que presente
para los efectos fiscales, ingresos acumulables
menores a los realmente obtenidos conforme a las
leyes”
Ilícito que fue previsto en el artículo 109, fracción I del Código
Fiscal de la Federación, en concordancia con el 95 fracción I (a
!406
!407
quien realice la conducta o el hecho descrito en la ley) del
Código Fiscal de la Federación; y en relación a los artículos 7o
fracción I, (hipótesis de delito instantáneo), 8o (hipótesis
dolosa), 9o párrafo primero (hipótesis de conocer y querer) y 13,
fracción II, (hipótesis de los que los realicen por sí), todos del
Código Penal Federal y 134, 136, fracción II, 142 tercer párrafo
y 195 del Código Federal de Procedimientos Penales.
Al respecto, los artículos 108 y 109 del Código Fiscal de la
Federación establecen
Artículo 108.- Comete el delito de defraudación
fiscal
quien
con
uso
de
engaños
o
aprovechamiento de errores, omita total o
parcialmente el pago de alguna contribución u
obtenga un beneficio indebido con perjuicio
del fisco federal. La omisión total o parcial de
alguna contribución a que se refiere el párrafo
anterior comprende, indistintamente, los
pagos provisionales o definitivos o el
impuesto del ejercicio en los términos de las
disposiciones fiscales.
Artículo 109.- Será sancionado con las mismas
penas del delito de defraudación fiscal, quien:
I. Consigne en las declaraciones que presente
para los efectos fiscales, deducciones falsas o
ingresos acumulables menores a los realmente
obtenidos o valor de actos o actividades
menores a los realmente obtenidos o
realizados o determinados conforme a las
leyes.
!407
!408
De la lectura de dichos artículos, para el caso concreto, se
desprenden los siguientes elementos del delito y que coinciden
con los señalados en la resolución del Juez Decimosegundo de
Distrito de Procesos Penales Federales de la Ciudad de México
y que son los siguientes:
a) Presentar declaraciones para los efectos fiscales
b) Consignar en tales declaraciones, ingresos acumulables
menores a los realmente obtenidos.
Con relación al primer elemento del delito de DEFRAUDACIÓN
FISCAL EQUIPARADA, consistente en presentar declaraciones
para los efectos fiscales, indudablemente que se encuentra
acreditado que el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, en su
calidad de contribuyente presentó oportunamente
su
declaración anual de impuestos correspondiente al ejercicio
fiscal 2015, ante el Servicio de Administración Tributaria de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la que reportó un
total de ingresos acumulables de $3,282,291.00 (tres millones,
doscientos ochenta y dos mil doscientos noventa y un pesos
M.N.00/100); consecuentemente, quedó acreditado que el
contribuyente GUILLERMO PADRÉS ELÍAS presentó a tiempo y
ante la autoridad correspondiente su declaración anual de
impuestos correspondiente al ejercicio fiscal 2015.
Respecto del segundo elemento del delito de DEFRAUDACIÓN
F I S C A L E Q U I PA R A D A , c o n s i s t e n t e e n c o n s i g n a r e n s u
declaración de impuestos, ingresos acumulables menores a los
realmente obtenidos, el Juez Decimosegundo de Distrito de
Procesos Penales Federales señala que de la declaración de
impuestos de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, rendida el 2 de
mayo de 2016, correspondiente al ejercicio fiscal de 2015, con
!408
!409
número de operación **************,
se desprende que sus
ingresos por salarios y en general por prestaciones de un
servicio, personal subordinado y conceptos asimilados
ascienden a la cantidad de $3,671,437.00.
Agrega que del oficio SJA/CAIA/ALW/236/2016, de fecha 19 de
mayo de 2016, signado por **************, Agregado Legal de
Wa s h i n g t o n , D . C . , m e d i a n t e e l c u a l r e m i t i ó l o s r e g i s t r o s
obtenidos por el Fiscal Federal del Distrito Sur de Nueva York,
respecto de la institución **************,
relativas a la cuenta
**************a nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS de la que
se advierte lo siguiente:
a) El detalle de operaciones del 15 de mayo de 2015 de
la cuenta **************, del Banco “**************” a
nombre de ************** C.V. de la que se desprende
que en esa fecha fue transferida la cantidad de
$8,830,395.22 dólares americanos a la cuenta
**************del mismo banco **************a nombre de
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
b) Detalle de operación del 18 de mayo de 2015, de la
cual se desprende que en esa fecha, se realizó una
transferencia por la cantidad de $8,830,395.22 dólares
americanos de la cuenta **************del BANCO
* * * * * * * * * * * * * * a n o m b r e d e G U I L L E R M O PA D R É S
ELÍAS, a la cuenta ************** del banco
************** en los Estados Unidos de América.
Refiere el Juez de la Causa que en ese contexto, GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS, en su declaración fiscal anual presentada el 2
de mayo de 2016, correspondiente al ejercicio fiscal 2015,
!409
!410
además de declarar por concepto de ingresos acumulables, la
cantidad de $3,282,291.00 pesos; también debió hacerlo
respecto a $8´830,395.22 dólares americanos que le fueron
depositados en su cuenta ************** del banco **************
en los Estados Unidos de América, a nombre GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS.
Agrega que de lo antes narrado, se evidencia que GUILLERMO
PA D R É S E L Í A S c o n s i g n ó e n s u d e c l a r a c i ó n f i s c a l a n u a l
correspondiente al ejercicio fiscal 2015, ingresos acumulables
menores a los realmente obtenidos conforme a la leyes fiscales
y que lo anterior se acredita con la opinion contable emitida por
**************y **************, peritos contables de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, del 15 de junio de 2016, quienes
señalaron:
“…El contribuyente GUILLERMO PADRÉS ELÍAS,
declaró ingresos acumulables menos a los
realmente obtenidos para efectos fiscales en
materia de Impuesto Sobre la Renta, toda vez que
en el ejercicio fiscal 2015, declare ingresos por
$3,282,291.00, siendo que obtuvo un total de
ingresos acumulables por $137´611,814.79, dejando
de pagar el Impuesto Sobre la Renta en cantidad de
$47´015,332.88…”
Aunado a lo señalado en el dictamen en materia de contabilidad
con número de folio ************** del 21 de junio de 2016,
signado por ************** Y **************, peritos en material de
contabilidad adscritos a la Coordinación General de Servicios
Periciales de la Procuraduría General de la República.
!410
!411
Concluye el Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales
Federales
que los medios de prueba anteriormente relatados,
son eficaces y suficientes para tener por acreditado que el
sujeto activo del delito, no declaró el total de sus ingresos
acumulables percibidos durante el ejercicio fiscal 2015; por
ende, omitió el pago del Impuesto Sobre la Renta por la cantidad
antes descrita, teniendo por acreditado de esa forma el segundo
elemento del delito.
El Juez de la causa concluye que en esa tesitura, por las
consideraciones antes expuestas, se pone de manifiesto que la
conducta desplegada por el activo del delito, se ubica en la
hipótesis del artículo 109, fracción I, del Código Fiscal de la
Federación.
Al respecto, consideramos que resulta importante señalar que
como ya quedó referido, el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución General de la República, prevé la obligación que
tienen todos los mexicanos de contribuir a los gastos públicos de
la Federación, del Distrito Federal, Estado o Municipio en el que
residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan
las leyes y el numeral 1
del Código Fiscal de la Federación;
señala que las personas físicas y morales están obligadas a
contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales
respectivas; asimismo, el artículo 1o., fracción I, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, menciona que las personas físicas y
morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta,
entre otros casos, las residentes en México, respecto de todos
sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de
riqueza de donde procedan.
A c o r d e a l o a n t e r i o r, q u e d ó a c r e d i t a d o q u e e l q u e j o s o
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, se encuentra debidamente dado
de alta ante el Registro Federal de Contribuyentes del Servicio
!411
!412
de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y tiene la obligación de pagar contribuciones y
realizar declaraciones en términos de lo dispuesto por las leyes
hacendarías respectivas.
De igual manera, se acreditó que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS,
rendió su declaración anual de impuestos correspondiente al
ejercicio fiscal de 2015, el día 2 de mayo de 2016, con número
de operación **************,
se desprende que sus ingresos por
salarios y en general por prestaciones de un servicio personal
subordinado y conceptos asimilados en la cantidad de
$3,671,437.00.
Sin embargo, con relación al señalamiento del Juez
Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el
sentido que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, en su declaración
fiscal anual presentada el 2 de mayo de 2016, correspondiente
al ejercicio fiscal 2015, además de declarar por concepto de
ingresos acumulables, la cantidad de $3,282,291.00 pesos no
consignó la totalidad de sus ingresos acumulables, ya que omitió
reportar la cantidad de $8´830,395.22 dólares Americanos que le
fueron depositados en su cuenta **************del banco
************** en los Estados Unidos de América, a nombre
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
Al respecto, a efecto de establecer si se pude considerar
ingresos acumulables la cantidad de $8´830,395.22 dólares
americanos que fueron depositados en la cuenta **************
del banco **************de los Estados Unidos de América, a
nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y consecuentemente si
existía obligación fiscal de registrarlos en la contabilidad
de
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y determinar si se causó un
detrimento al fisco, al no cubrir el impuesto Sobre la Renta,
procederemos a realizar un análisis de diversos preceptos tanto
!412
!413
del Código Fiscal como de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
que nos ayudan a normar un criterio objetivo que nos permita
establecer si se encuentra acreditado el segundo elemento del
delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA; así tenemos
que el artículo 59 del Código Fiscal de la Federación establece:
Artículo 59.
Para la comprobación de los ingresos, del valor
de los actos, actividades o activos por los que
se deban pagar contribuciones, así como de la
actualización de las hipótesis para la aplicación
de las tasas establecidas en las disposiciones
fiscales, las autoridades fiscales presumirán,
SALVO PRUEBA EN CONTRARIO:
I.….
II…
III.
Que los depósitos en la cuenta bancaria del
contribuyente que no correspondan a registros
de su contabilidad que esté obligado a llevar ,
son ingresos y valor de actos o actividades por
los que se deben pagar contribuciones.
Para los efectos de esta fracción, se considera
que el contribuyente no registró en su
contabilidad los depósitos en su cuenta
bancaria cuando, estando obligado a llevarla,
no la presente a la autoridad cuando ésta ejerza
sus facultades de comprobación.
En primera instancia, consideramos importante resaltar que aún
y cuando existe una presunción legal de que la cantidad de $8
´830,395.22 dólares americanos que le fueron depositados en su
cuenta ************** del banco **************en los Estados
Unidos de América, al quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, el
!413
!414
propio artículo 59 del Código Fiscal de la Federación, señala que
dicha presunción legal tendrá efecto, salvo prueba en contrario;
esto es, se trata de una presunción iuris tantum.
Se denomina presunción en Derecho, a una ficción jurídica a
través de la cual se establece un mecanismo legal automático,
que considera que un determinado hecho, o un determinado
acontecimiento, se entiende probado simplemente por darse los
presupuestos para ello.
Una presunción iuris tantum es aquella que se establece por ley
y que admite prueba en contra, es decir, permite probar la
inexistencia de un hecho o derecho, a diferencia de las
presunciones iuris et de iure de pleno y absoluto derecho,
presunción que no admite prueba en contra, o dicho de otra
forma, no es un valor consagrado, absoluto, sino que es un
"juicio hipotético", que puede ser invertido acreditando que un
acto es ilegítimo.
La mayoría de presunciones que se encuentran en el derecho,
son presunciones iuris tantum como por ejemplo: la presunción
de legitimidad de los actos administrativos, que pueden ser
desvirtuados por el interesado demostrando que los mismos
violan el orden jurídico, consecuentemente, ante una presunción
iuris tantum, existe la obligación de parte del Ministerio Público
de la Federación de propiciar que el inculpado tenga
conocimiento de los hechos delictivos a efecto de que pueda
ejercer su derecho de defensa bajo el amparo de no vulnerar los
principios de presunción de inocencia e igualdad procesal.
En el caso concreto, el Ministerio Público de la Federación,
debió notificar al quejoso, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, el inicio
de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016 y
enterarlo sobre la imputación en su contra, en el sentido de
!414
!415
existir presunción legal de que el depósito de $8´830,395.22
dólares americanos que le fueron depositados en su cuenta
************** del banco **************en los Estados Unidos de
América, a su nombre, se presumía que era un ingreso
acumulativo que dolosamente no había reportado
en su
declaración anual de impuestos correspondiente al año fiscal
2015, ante el Servicio de Administración Tributaria; lo anterior,
con el objeto de que el quejoso en su caso justificara
el pago
del Impuesto Sobre la Renta o que no tenía obligación de llevar
a cabo el pago de
impuestos, exhibiendo todas las pruebas
conducentes para acreditar
con plenitud alguno de los dos
supuestos; situación que la Representación Social nunca llevó a
cabo.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha
establecido:
PRESUNCIÓN DE INGRESOS. LA ESTABLECIDA EN
EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EXIGE DE LAS
AUTORIDADES TRIBUTARIAS Y DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA,
EL DEBER DE PRONUNCIARSE DESTACADAMENTE
RESPECTO DE LAS PRUEBAS QUE OFREZCA EL
CONTRIBUYENTE
PA R A J U S T I F I C A R
SUS
REGISTROS CONTABLES EN RELACIÓN CON SUS
DEPÓSITOS BANCARIOS, DADA LA NATURALEZA
DEL SISTEMA RELATIVO.
El señalado fundamento establece que los
depósitos en las cuentas bancarias de los
contribuyentes se presumirán como ingresos y
valor de actos o actividades, según el caso, cuando
!415
!416
no exista correspondencia entre la información de
la cuenta y los registros de la contabilidad,
destacando que esta presunción admite prueba en
contrario y su actualización exige la revisión tanto
del registro contable como del soporte documental
correspondiente; todo esto, conforme a la
jurisprudencia 2a./J. 56/2010, de la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI,
mayo
de
2010,
página
838,
de
rubro:
"PRESUNCIÓN DE INGRESOSESTABLECIDA EN EL
ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL
DE LA FEDERACIÓN. SE ACTUALIZA CUANDO EL
REGISTRO DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS EN LA
CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE OBLIGADO A
L L E VA R L A , N O E S T É S O P O R TA D O C O N L A
D O C U M E N TA C I Ó N
CORRESPONDIENTE.".
Consecuentemente, si el contribuyente ofrece
pruebas para justificar sus registros contables en
relación con sus depósitos bancarios, las
mencionadas autoridades tienen la obligación de
pronunciarse destacadamente sobre éstas, pues de
lo contrario se haría nugatorio el derecho del
contribuyente dentro del especial sistema de
la presunción, la cual tiene el propósito de revertir
la carga de la prueba al contribuyente cuando se
demuestran sus extremos (depósito y falta de
registro contable), pero dentro de esa mecánica, si
existe el registro en la contabilidad, debe
concederse al contribuyente el derecho de ofrecer
todas la pruebas que justifiquen y expliquen tanto
el ingreso como el asiento realizado en la
contabilidad, lo que importa una valoración
detenida de dichos aspectos, especialmente
!416
!417
tratándose de pruebas exhibidas durante la
comprobación fiscal.
T E R C E R T R I B U N A L C O L E G I A D O E N M AT E R I A
ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 602/2011. Ignacio Vega Álvarez. 12
de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:
Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Enrique
Orozco Moles.
"
Esta tesis se publicó el viernes 21 de marzo de
2014 a las 11:03 horas en el Semanario Judicial de
la Federación.
DETERMINACIÓN
PRESUNTIVA
DE
CONTRIBUCIONES.
LOS ARTÍCULOS
55,
FRACCIONES I Y II, Y 59, FRACCIÓN III, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO
VULNERAN EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA.
De la redacción de las normas aludidas se
desprende que sus destinatarios primigenios son
las autoridades fiscales y los contribuyentes, pues
dadas las hipótesis previstas en el artículo 55,
fracciones I y II -como por ejemplo, que el
contribuyente omita presentar una declaración y no
cuente con libros y registros de contabilidad-, será
!417
!418
menester que la autoridad tributaria aplique una
serie de presunciones para determinar el monto de
la contribución omitida, teniendo el contribuyente
el derecho reconocido en ley de demostrar lo
contrario. Toda vez que la fracción III del artículo
59 contiene una presunción, el legislador
estableció el siguiente mecanismo para su
operatividad: si el contribuyente tiene depósitos en
una cuenta bancaria que no correspondan con los
registros de contabilidad que está obligado a
llevar, éstos deben calificarse como ingresos y el
valor de actos o actividades por los que se deben
pagar contribuciones. Ahora bien, si dicho
mecanismo de cálculo fue ideado esencialmente
para efectos fiscales, entonces no puede violar un
principio propio del derecho penal, como lo es el
de presunción de inocencia; en todo caso, a quien
corresponde respetar el derecho fundamental a la
presunción de inocencia es al juez penal, con
independencia de que el órgano acusador se
prevalga o no de las leyes tributarias para tener por
acreditados los elementos del tipo.
Amparo directo en revisión 2814/2015. 21 de
octubre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los
Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge
Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de
García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés
Rodríguez.
"
Esta tesis se publicó el viernes 1 de abril de 2016 a
las 10:01 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
!418
!419
Por lo que podemos señalar que indudablemente, el licenciado
**************, Agente del Ministerio Público de la Federación,
antes de ejercitar acción penal, dentro de la averiguación previa
AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, violentó al quejoso la
garantía de Audiencia, ya que nunca lo enteró sobre la
presunción legal que el Servicio de Administración Tributaria
tenía respecto de la cantidad de $8´830,395.22 dólares
americanos que le fueron depositados en su cuenta
**************del banco “**************”, en los Estados Unidos de
América, al quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, situación que
aunque el quejoso solicitó, no se le dio acceso, como ya ha sido
referido con detalles en los anteriores conceptos de violación,
violentándose su derecho fundamental a una oportuna y
adecuada defensa, violentándose el debido proceso, tal como lo
ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación al
establecer:
Época: Décima Época
Registro: 2009697
I n s t a n c i a : Tr i b u n a l e s C o l e g i a d o s d e
Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación
Libro 21, Agosto de 2015, Tomo III
Materia(s): Constitucional, Común
Tesis: I.9o.P.88 P (10a.)
Página: 2134
AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN
DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR O
HACER COMPARECER AL PROBABLE
R E S P O N S A B L E PA R A Q U E D E C L A R E
DENTRO DE ÉSTA, CONTRAVIENE LOS
!419
!420
DERECHOS DE DEFENSA Y DEBIDO
PROCESO, POR LO QUE EN SU CONTRA
P R O C E D E E L J U I C I O D E A M PA R O
INDIRECTO
( I N T E R P R E TA C I Ó N
CONFORME Y PRO PERSONA DEL
ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VII, DE LA
LEY DE AMPARO EN RELACIÓN CON EL
20, APARTADO A, FRACCIONES I, V, VII
Y IX, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL
EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA
DE 18 DE JUNIO DE 2008).
El artículo 107, fracción VII, de la Ley de
Amparo señala de manera enunciativa
los casos en que procede el juicio de
amparo contra actos del Ministerio
Público, entre los que se encuentran las
omisiones cometidas en la investigación
de los delitos. Por su parte, el legislador
secundario
proporcionó
mayor
seguridad jurídica en cuanto a la
promoción del juicio de amparo
indirecto, al reiterar su propósito de que
tanto en los procedimientos judiciales,
como en los administrativos seguidos
en forma de juicio, se entienda que para
calificar estos actos como de imposible
reparación
sería
afectación
material
sustantivos,
necesaria
es
a
una
derechos
decir,
sus
consecuencias deberían ser de tal
gravedad que impidieran el ejercicio de
un derecho, y no únicamente que
produzcan una lesión jurídica de
naturaleza formal o adjetiva que no
necesariamente llegaría a trascender al
!420
!421
resultado del fallo, además de que
deberían recaer sobre derechos cuyo
significado rebasara lo puramente
procesal o procedimental, por lo que
atendiendo a esa connotación, por actos
de "imposible reparación" debe
entenderse el derecho a una defensa
adecuada contenido en el artículo 20,
apartado A, fracciones I, V, VII y IX, de la
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos (texto anterior a la
reforma de 18 de junio de 2008), cuya
finalidad es asegurar que el poder
punitivo del Estado se despliegue a
través de un proceso justo, lo que
además garantiza en su integridad los
derechos
fundamentales
de
los
incriminados como es no declarar, no
autoincriminarse, no ser incomunicado,
no sufrir tortura, no ser detenido
arbitrariamente, así como ser informado
de las causas de su detención;
asimismo, entraña una prohibición para
el Estado de no entorpecer el ejercicio
del derecho de defensa del gobernado y
un deber de actuar de informarle el
nombre de su acusador, los datos que
obren en la causa, brindarle la
oportunidad de nombrar un defensor, no
impedirle que se entreviste previamente
y en privado con él, etcétera. En ese
sentido, en términos de los artículos 7, 8
y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; 9, numerales 1 y 4
del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, que en esencia
!421
!422
refieren que nadie puede ser privado de
su libertad física, salvo por las causas y
en las condiciones estipuladas por las
Constituciones Políticas o por las leyes
dictadas conforme a ellas, así como las
garantías judiciales y protección judicial
de que goza toda persona; y atento al
principio pro persona, la omisión del
Ministerio Público de citar o hacer
comparecer al probable responsable
para
que
declare
dentro
de
la
averiguación previa, contraviene los
derechos de defensa adecuada y debido
proceso, los cuales son de especial
atención, prerrogativas que como lo
señaló la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, deben ejercerse
desde que se señala a una persona
como posible autor o partícipe de un
hecho punible y sólo culmina cuando
finaliza el proceso, incluyendo, en su
caso, la etapa de ejecución de la pena;
por ello, en su contra procede el juicio
de amparo indirecto; ya que sostener lo
contrario, implicaría someter esos
derechos humanos a que el probable
indiciado se encuentre en determinada
fase procesal, dejando abierta la
posibilidad de que se transgredan sus
derechos a través de actos de autoridad
que desconoce o que no puede controlar
u oponerse con eficacia, lo cual es
contrario a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; por lo que el
Estado, en todo momento, está obligado
a tratar al individuo como un verdadero
!422
!423
sujeto del proceso, en el más amplio
sentido, y no simplemente como objeto
de él. Sin que obste a lo anterior que la
autoridad, en ciertos casos, pueda
reservar algunas diligencias de
investigación, para garantizar la eficacia
de la administración de justicia; empero,
este derecho debe armonizarse con el
de defensa del investigado, que supone,
entre otras cosas, la posibilidad de
conocer los hechos que se le imputan,
por lo que el probable responsable no
puede esperar a que el Ministerio
Público lo cite a rendir su declaración y
le informe que se encuentra sujeto a una
averiguación previa o que se consignó
ésta, para que pueda ejercer su derecho
a una adecuada defensa; máxime que de
ser
cierto
que
se
le
sigue
una
indagatoria, al citarlo a comparecer se le
estaría dando la oportunidad de
desvirtuar la acusación, trayendo como
consecuencia el no ejercicio de la
acción penal, con lo cual dejaría de
estar afectado por un estado de
incertidumbre permanente.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 43/2015. 4 de junio de 2015.
Unanimidad de votos. Ponente: Emma
Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad
Vergara Ortiz.
Nota:
!423
!424
La presente tesis aborda el mismo tema
que la diversa I.9o.P.38 P (10a.), de título
y subtítulo: "AVERIGUACIÓN PREVIA. LA
OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE
C I TA R O H A C E R C O M PA R E C E R A L
PROBABLE
O
PROBABLES
RESPONSABLES PARA QUE DECLAREN
EN ELLA CONTRAVIENE EL DERECHO
DE DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO,
POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE
E L J U I C I O D E A M PA R O I N D I R E C T O
(INAPLICABILIDAD
DE
LA
JURISPRUDENCIA 1a./J. 154/2005).",
publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época,
Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013,
página 1291, que fue objeto de la
denuncia relativa a la contradicción de
tesis 160/2014, declarada inexistente por
la Primera Sala el 13 de abril de 2016.
Esta tesis es objeto de la denuncia
relativa a la contradicción de tesis
10/2015, pendiente de resolverse por el
Pleno en Materia Penal del Primer
Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 7 de
agosto de 2015 a las 14:26 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
"FORMALIDADES
ESENCIALES
DEL
PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN
UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA
AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia
!424
!425
establecida por el artículo 14 constitucional
consiste en otorgar al gobernado la oportunidad
de defensa previamente al acto privativo de la
vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos,
y su debido respeto impone a las autoridades,
entre otras obligaciones, la de que en el juicio
que se siga ‘se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento.’ Estas son las que
resultan necesarias para garantizar la defensa
adecuada antes del acto de privación y que, de
manera genérica, se traducen en los siguientes
requisitos: 1) La notificación del inicio del
procedimiento y sus consecuencias; 2) La
oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas
en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de
alegar; y 4) El dictado de una resolución que
dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse
estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin
de la garantía de audiencia, que es evitar la
indefensión del afectado."(1)
Máxime, que el artículo 59 del Código Fiscal de la Federación
con relación a la fracción III, (la que hace referencia a depósitos
en cuentas bancarias del contribuyente), en sus tres último
párrafos establece:
Para los efectos de esta fracción, se considera
que el contribuyente no registró en su
contabilidad los depósitos en su cuenta
bancaria cuando, estando obligado a llevarla,
no la presente a la autoridad cuando ésta ejerza
sus facultades de comprobación.
!425
!426
Indudablemente, que para que se actualizara la presunción iuris
tantum citada en la facción III del artículo 58 del Código Penal
Federal, era necesario en primer término que las autoridades
hacendarias ejercieran sus actos de comprobación en los que
como consecuencia acreditaran que el contribuyente no registró
en su contabilidad los depósitos en su cuenta bancaria cuando,
estando obligado a llevarla; lo anterior presupone las siguientes
cargas para el Fisco:
a) Que acreditaran que el contribuyente tiene la
obligación legal de registrar en su contabilidad los
depósitos en su cuenta bancaria.
b) Que las autoridades hacendarias ejercieran sus
facultades de comprobación.
c) Que al ejercer sus facultades de atracción se
acreditara no registró en su contabilidad los
depósitos en su cuenta bancaria cuando, estando
obligado a llevarla,
Con respecto
al primer requisito, resulta importante determiner
si existía obligación legal para que el quejoso GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS tuviera que registrar en su contabilidad, la
cantidad de $8´830,395.22 dólares Americanos que le fueron
depositados en su cuenta **************del banco “**************”,
en los Estados Unidos de América, al quejoso GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS,
La Ley del Impuesto Sobre la Renta no define con claridad que
se debe de entender por ingreso, sin embargo, podemos señalar
que es cualquier partida u operación que afecte los resultados
!426
!427
de una persona física o moral,
aumentando las utilidades o
disminuyendo las pérdidas.
No debe utilizarse como sinónimo de entradas en efectivo, ya
que éstas se refieren exclusivamente al dinero en efectivo o su
equivalente que se recibe en una persona que se afecten sus
resultados, puede haber entrada sin ingreso, como cuando se
consigue un préstamo bancario, en tal caso se está recibiendo
pasivo y los resultados no se afectan; puede haber ingreso sin
entrada, como en el caso de una venta a crédito, en donde no se
ha recibido aún dinero y consecuentemente sólo se afectan los
resultados con el abono a Ventas sin tener entradas, ya que no
se ha recibido aún ninguna cantidad.
Finalmente, pueden coexistir las entradas con los ingresos como
en el caso de una venta al contado, el cargo a Bancos registra la
entrada y el abono a Venta registra en Ingreso.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
establecido:
RENTA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "INGRESO"
PARA EFECTOS DEL TÍTULO II DE LA LEY DEL
IMPUESTO RELATIVO.
Tesis Aislada - Suprema Corte de Justicia de la
Nación - Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta - Novena Época - Tomo XXV - 01/2007 Página 483
Si bien la Ley del Impuesto sobre la Renta no define el
término "ingreso", ello no implica que carezca de
sentido o que ociosamente el legislador haya creado
!427
!428
un tributo sin objeto, toda vez que a partir del análisis
de las disposiciones legales aplicables es posible
definir dicho concepto COMO CUALQUIER CANTIDAD
Q U E M O D I F I Q U E P O S I T I VA M E N T E E L H A B E R
PATRIMONIAL DE UNA PERSONA. Ahora bien, para
delimitar ese concepto debe apuntarse que el ingreso
puede recibirse de muchas formas, ya que puede
consistir en dinero, propiedad o servicios, incluyendo
alimentos o habitación, y puede materializarse en
efectivo, valores, tesoros o productos de capital,
además de que puede surgir como compensación por:
servicios prestados; el desarrollo de actividades
comerciales, industriales, agrícolas, pesqueras o
silvícolas; intereses; rentas, regalías o dividendos; el
pago de pensiones o seguros; y por obtención de
premios o por recibir donaciones, entre otras causas.
Sin embargo, la enunciación anterior no debe
entenderse en el sentido de que todas estas formas de
ingreso han de recibir el mismo trato o que todas se
consideran acumulables, sino que el listado ilustra la
pluralidad de actividades que pueden generar
ingresos. Aunado a lo anterior, es particularmente
relevante que la legislación aplicable no establece
limitantes específicas al concepto "ingreso", ni acota
de alguna manera las fuentes de las que éste podría
derivar, dada la enunciación amplia de los artículos 1o.
y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que
establecen que las personas morales están obligadas
al pago del tributo respecto de todos sus ingresos y
que acumularán la totalidad de los ingresos en
efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de
cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio. ASÍ,
SE DESPRENDE QUE LA MENCIONADA LEY
ENTIENDE AL INGRESO EN UN SENTIDO AMPLIO,
PUES INCLUYE TODO LO RECIBIDO O REALIZADO
QUE
REPRESENTE
!428
U N A R E N TA PA R A E L
!429
RECEPTOR, siendo innecesario que el ingreso se
traduzca en una entrada en efectivo, pues incluso la
propia Ley reconoce la obligación de acumular los
ingresos en crédito, de tal suerte que el ingreso se
reconoce cuando se han actualizado todos los eventos
que
determinan
el
derecho
a
recibir
la
contraprestación y cuando el monto de dicha
contraprestación puede conocerse con razonable
precisión. En ese sentido, se concluye que la regla
interpretativa para efectos del concepto "ingreso"
regulado en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la
Renta es de carácter amplio e incluyente de todos los
conceptos que modifiquen positivamente el patrimonio
del contribuyente, salvo que el legislador
expresamente hubiese efectuado alguna precisión en
sentido contrario, como acontece, por ejemplo, con el
segundo párrafo del citado artículo 17.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1504/2006. Cómputo
Intecsis, S.A. de C.V. 25 de octubre de 2006.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de
Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío
Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Resulta ser muy orientadora dicha tesis, ya que determina que
los ingresos lo constituyen todos los conceptos que modifiquen
positivamente el patrimonio del contribuyente.
Por Ingreso Acumulable debe entenderse aquél que debe
adicionarse a otros para causar un impuesto, como ejemplo se
puede mencionar el que si una empresa obtiene un ingreso por
la venta de los productos que fabrica y por la renta de una parte
de sus inmuebles, ambos ingresos deben acumularse para que,
ya consolidados, causen el impuesto correspondiente.
!429
!430
Al respecto, de la lectura de la Ley del Impuesto Sobre la renta,
establece:
Artículo 1o
Las personas físicas y morales, están obligadas al
pago del impuesto sobre la renta en los siguientes
casos:
I.
Las residentes en México, respecto de todos
los ingresos cualquiera que sea la ubicación
de la Fuente de riqueza de donde proceda.
Artículo 100. Están obligadas al pago del impuesto
establecido en esta Sección, las personas físicas
que perciban ingresos derivados de la realización
de actividades empresariales o de la prestación de
servicios profesionales.
Las personas físicas residentes en el extranjero
que tengan uno o varios establecimientos
permanentes en el país, pagarán el impuesto sobre
la renta en los términos de esta Sección por los
ingresos atribuibles a los mismos, derivados de las
actividades empresariales o de la prestación de
servicios profesionales.
Para los efectos de este Capítulo se consideran:
I.
Ingresos por actividades empresariales, los
provenientes
de
la
realización
de
actividades comerciales, industriales,
agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas.
II.
Ingresos por la prestación de un servicio
profesional, las remuneraciones que deriven
!430
!431
de un servicio personal independiente y
cuyos ingresos no estén considerados en el
Capítulo I de este Título.
Se entiende que los ingresos los obtienen en su
totalidad las personas que realicen la actividad
empresarial o presten el servicio profesional.
Artículo 101. Para los efectos de esta Sección, se
consideran ingresos acumulables por la realización
de actividades empresariales o por la prestación de
servicios profesionales, además de los señalados
en el artículo anterior y en otros artículos de esta
Ley, los siguientes:
I.- Tratándose de condonaciones, quitas o
remisiones, de deudas relacionadas con la
actividad empresarial o con el servicio
profesional, así como de las deudas antes
citadas que se dejen de pagar por
prescripción de la acción del acreedor, la
diferencia que resulte de restar del principal
actualizado por inflación, el monto de la
quita, condonación o remisión, al momento
de su liquidación o reestructuración,
siempre y cuando la liquidación total sea
menor al principal actualizado y se trate de
quitas, condonaciones o remisiones
otorgadas por instituciones del sistema
financiero.
En el caso de condonaciones, quitas o
remisiones de deudas otorgadas por
!431
!432
personas distintas a instituciones del
sistema financiero, se acumulará el monto
total en dichas condonaciones, quitas o
remisiones.
Los
contribuyentes
sujetos
a
un
procedimiento de concurso, podrán
disminuir
el
monto
de
las
deudas
perdonadas conforme al convenio suscrito
con sus acreedores reconocidos, en los
términos establecidos en la Ley de
Concursos Mercantiles, de las pérdidas
pendientes de disminuir que tengan en el
ejercicio en el que dichos acreedores les
perdonen las deudas citadas. Cuando el
monto de las deudas perdonadas sea mayor
a las pérdidas fiscales pendientes de
disminuir, la diferencia que resulte no se
considerará como ingreso acumulable, salvo
que la deuda perdonada provenga de
transacciones efectuadas entre y con partes
relacionadas a que se refiere el artículo 179
de esta Ley.
II.- Los provenientes de la enajenación de
cuentas y documentos por cobrar y de
títulos de crédito distintos de las acciones,
relacionados con las actividades a que se
refiere este Capítulo.
Las cantidades que se recuperen por
seguros, fianzas o responsabilidades a
cargo de terceros, tratándose de pérdidas
de bienes del contribuyente afectos a la
!432
!433
actividad empresarial o al servicio
profesional.
IV. Las cantidades que se perciban para
efectuar gastos por cuenta de terceros,
salvo que dichos gastos sean respaldados
con comprobantes fiscales expedidos a
nombre de aquél por cuenta de quien se
efectúa el gasto.
V. Los derivados de la enajenación de obras
de arte hechas por el contribuyente.
VI.
Los
obtenidos
por
agentes
de
instituciones de crédito, de seguros, de
fianzas o de valores, por promotores de
valores o de administradoras de fondos para
el retiro, por los servicios profesionales
prestados a dichas instituciones.
VII. Los obtenidos mediante la explotación
de una patente aduanal.
VIII. Los obtenidos por la explotación de
obras escritas, fotografías o dibujos, en
libros, periódicos, revistas o en las páginas
electrónicas vía Internet, o bien, la
reproducción en serie de grabaciones de
obras musicales y en general cualquier otro
que derive de la explotación de derechos de
autor.
!433
!434
IX. Los intereses cobrados derivados de la
actividad empresarial o de la prestación de
servicios profesionales, sin ajuste alguno.
X. Las devoluciones que se efectúen o los
descuentos o bonificaciones que se reciban,
siempre que se hubiese efectuado la
deducción correspondiente.
XI. La ganancia derivada de la enajenación
de activos afectos a la actividad.
Los ingresos determinados presuntivamente
por las autoridades fiscales, en los casos en
que proceda conforme al Código Fiscal de la
Federación, se considerarán ingresos
acumulables en los términos de esta
Sección, cuando en el ejercicio de que se
trate
el
contribuyente
preponderantemente
perciba
ingresos
que
correspondan a actividades empresariales o
a la prestación de servicios profesionales.
Para los efectos del párrafo anterior, se
considera que el contribuyente percibe
ingresos
preponderantemente
por
actividades empresariales o por prestación
de servicios profesionales, cuando dichos
ingresos representen en el ejercicio de que
se trate o en el anterior, más del 50% de los
ingresos acumulables del contribuyente.
!434
!435
Las autoridades fiscales podrán determinar
la utilidad de los establecimientos
permanentes en el país de un residente en el
extranjero, con base en las utilidades
totales de dicho residente, considerando la
proporción que los ingresos o los activos de
los establecimientos en México representen
del total de los ingresos o de activos,
respectivamente.
Artículo 102. Para los efectos de esta
Sección, los ingresos se consideran
acumulables en el momento en que sean
efectivamente percibidos.
Los ingresos se consideran efectivamente
percibidos cuando se reciban en efectivo, en
bienes o en servicios, aun cuando aquéllos
correspondan a anticipos, a depósitos o a
cualquier otro concepto, sin importar el
nombre con el que se les designe.
Igualmente se considera percibido el
ingreso cuando el contribuyente reciba
títulos de crédito emitidos por una persona
distinta de quien efectúa el pago. Cuando se
perciban en cheque, se considerará
percibido el ingreso en la fecha de cobro del
mismo o cuando los contribuyentes
transmitan los cheques a un tercero,
excepto cuando dicha transmisión sea en
procuración. También se entiende que es
efectivamente percibido cuando el interés
del acreedor queda satisfecho mediante
!435
!436
cualquier forma de extinción de las
obligaciones.
Tratándose de los ingresos a que se refiere
la fracción I del artículo 101 de esta Ley,
éstos se considerarán efectivamente
percibidos en la fecha en que se convenga
la condonación, la quita o la remisión, o en
la que se consume la prescripción.
En el caso de enajenación de bienes que se
exporten se deberá acumular el ingreso
cuando efectivamente se perciba. En el caso
de que no se perciba el ingreso dentro de
los doce meses siguientes a aquél en el que
se realice la exportación, se deberá
acumular el ingreso una vez transcurrido
dicho plazo.
En el caso en concreto, consideramos que el depósito de $8
´830,395.22 dólares americanos en la cuenta **************del
banco “**************”, en los Estados Unidos de América, a
nombre del quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, no es un
ingreso acumulable en razón de no corresponder a alguna de las
hipótesis previstas por la Ley del Impuesto Sobre la Renta para
considerarlo como tal, en atención a que no constituye un
ingreso que haya modificado el patrimonio económico del
quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, ya que ese depósito se
recibió exclusivamente
en procuración por una situación
derivada de la ejecución de un contrato de asociación para la
inversión en la exploración y explotación de la concesión minera
“SHIRLEY” de la que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS únicamente
participaba como Titular del Proyecto y Administrador, no aportó
!436
!437
recursos económicos; en tanto que MIGUEL PADRÉS ELÍAS,
************** y ************** como socios inversionistas.
En efecto, como ya lo hemos se ha referido con todo detalle en
el concepto de violación anterior, los señores GUILLERMO
PADRES ELÍAS, MIGUEL PADRES ELÍAS, y en su momento
************** y posteriormente se sumaron **************,
**************, celebraron un contrato de asociación para la
inversión en la exploración y explotación de la concesión minera
“SHIRLEY”, se nombró a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, como
titular del Proyecto y Administrador, a quien le solicitaron los
socios inversionistas MIGUEL PADRÉS ELÍAS, ************** y
**************, que se encargara de llevar a cabo un esquema
financiera para que las aportaciones económicas de los socios,
estuvieran seguras en una institución bancaria en los Estados
Unidos para que cuando se reuniera la cantidad de doce
millones de dólares necesarias para la ejecución del proyecto,
se llevara a cabo dicho proyecto.
Las aportaciones de los socios inversionistas fue de la siguiente
manera:
**************
$2,997,858.67 USD
MIGUEL PADRÉS ELÍAS
$1,426,582.53 USD
**************
$3,338,470.00 USD
TOTAL
$3,338,470.00 USD
Con el objeto de que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en su calidad
de Titular del proyecto minero y administrador; en cumplimiento
al encargo realizado por los socios inversionistas, contrató los
servicios financieros de ************** para la administración del
dinero de los inversionistas.
!437
!438
Los recursos de los inversionistas fueron depositados a la
cuenta de inversión **************de ************** a nombre de la
persona moral ************** C.V. y en julio de 2014, los recursos
de los inversionistas, se trasladaron de **************
************** C.V. a ****************************
C.V. con el
número de cuenta bancaria **************, lo anterior en razón de
lograr un mejor servicio financiero personalizado.
El 5 de mayo de 2015, en atención a publicaciones periodísticas
en los Estados Unidos de America sobre acusaciones que se
hacia en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS sobre su
gestión como gobernador de Sonora;
tanto **************como
**************, decidieron dar por terminadas las relaciones de
asesoría financiera, notificándole al titular del proyecto minero
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS que tenía que retirar el dinero de
los inversionistas y que señalara o abriera una cuenta a su
nombre para poder depositar el dinero invertido.
Ante dicha contingencia, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS consultó
con los socios inversionista, quienes le dieron su anuencia para
que a su nombre y representación, solicitara que el numerario se
trasladara de **************************** a una cuenta de
************** a nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y a la
brevedad fueran depositados en la cuenta bancaria de la
empresa MINERA SWF, S.A. DE C.V., para efecto de continuar
con la implementación del proyecto minero SHIRLEY.
La acción anterior, fue una medida de emergencia, ya que de
antemano el quejoso GUILLERMO PADRÉS tenía en claro que el
dinero era propiedad de los socios inversionistas MIGUEL
PADRÉS ELÍAS, ************** y **************.; por lo que
actuando en procuración de las instrucciones de los socios
!438
!439
inversionistas, el 15 de mayo de 2015, solicitó al banco
**************, que de la cuenta **************a nombre de
“************** C.V.”, se trasladara el capital a la cuenta
**************del mismo banco **************a nombre de
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, siendo que para ese momento la
cantidad depositada fueron $8´830,395.22, en atención a los
intereses a esa fecha generados.
Continuando con el mandato en procuración de parte de los
socios inversionistas, por cuestiones meramente de estrategia,
el 18 de mayo de 2015, el quejoso trasladó el dinero de los
inversionistas a otra cuenta bancaria con número **************en
los Estados Unidos de América del banco
************** a
nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y de ************** se
transfiere a una cuenta en México, de ************** para que
queden depositados en la cuenta de MINERA SWF **************
entre el día 18 y 19 de mayo del año 2015, todo lo anterior,
realizando los pagos de impuestos correspondientes tanto en
México como en los Estados Unidos de América por parte de la
empresa MINERA SWF, S.A. DE C.V., de la que se anexan sus
declaraciones de impuestos ante el Servicio de Administración
Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El
25
de
mayo
de
2015,
se
generó
u n AV I S O A
INVERSIONISTAS para la utilización de los recursos del fondo
de inversión de fecha 25 de mayo del año 2015 por virtud del
cual el licenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, titular y
administrador del proyecto les comunica a los inversionistas
* * * * * * * * * * * * * * , M I G U E L PA D R É S E L Í A S , * * * * * * * * * * * * * * l a
celebración de varios contratos de trabajos mineros con las
empresas **************. de barrenación (prueba 42) y con
************** de exploración, mapeo, muestreo, programa de
geofísica y geoquímica. (prueba 43)
!439
!440
Consecuentemente, el traslado del capital entre las cuentas de
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS no puede considerarse un ingreso
acumulable ya que los depósitos a sus cuentas en los Estados
Unidos de America, fueron realizados de meramente
circunstancial, emergente y fortuita, derivado de la situación de
que el banco **************pide a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS
que retire el dinero de los inversionistas **************, MIGUEL
PADRÉS ELÍAS, ************** , por lo que en atención y
cumplimiento a sus instrucciones llevó a cabo las acciones
financieras necesarias para depositar el dinero en la cuenta de
la empresa MINERA SWF, sin obtener ningún beneficio
económico por dichas transacciones, por lo que su patrimonio no
sufrió modificación alguna en razón de esas operaciones
financieras, en razón que siguió instrucciones de los terceros y
el ingreso del dinero a su cuenta no fue con carácter de
propietario, sino a título de ejecución de un mandato que le
impedía disponer del dinero.
Consecuentemente y de la interpretación del artículo 101 de la
Ley del Impuesto Sobre la renta, particularmente al señalar lo
que también se consideran ingresos acumulables:
“… Cuando se perciban en cheque, se considerará
percibido el ingreso en la fecha de cobro del mismo
o cuando los contribuyentes transmitan los
cheques a un tercero, excepto cuando dicha
transmisión sea en procuración…”.
Por lo que si tomamos en consideración que se encuentra
plenamente acreditado, que los recursos que fueron depositados
en la cuenta de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, permanecieron
por un periodo no mayor a cinco días; que dichos recursos no
modificaron su patrimonio, ya que entraron y salieron intactos de
sus cuentas bancarias, que el movimiento de los recursos se
!440
!441
realizó por mandato de los socios inversionistas,
que no hubo
aprovechamiento económico alguno en razón de que como se ha
acreditado, dichos recursos pertenecían a terceros
(**************, MIGUEL PADRÉS ELÍAS, **************), que el
depósito en las cuentas bancarias de GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS, obedeció a la eventualidad y decisión unilateral por parte
del banco **************de solicitar el retiro del dinero de los
socios inversionistas **************, MIGUEL PADRÉS ELÍAS,
**************, por lo que en procuración de conservar intactos los
recursos para ser depositados a la empresa MINERA SWF, fue
que se llevó a cabo dicho depósito.
Consecuentemente, no puede ser considerado como un recurso
acumulable ya que el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, no
tenía obligación legal de registrar en su contabilidad los
depósitos realizados en sus cuentas bancarias de los Estados
Unidos de América a los que nos hemos referido como lo
previene el artículo 58, fracción I, del Código Fiscal de la
Federación, mucho menos pagar el Impuesto Sobre la Renta por
dichos depósitos, ya que como se ha señalado en multiples
ocasiones, la EMPRESA MINERA SWF, fue quien enteró al Fisco
sobre los depósitos aludidos y llevó a cabo el pago de los
impuestos correspondientes.
Al respecto, como ya se mencionó, para que la autoridad
hacendaría tuviera presuntivamente como ingreso acumulable el
dinero depositado en las cuentas de GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS y se actualizara la presunción iuris tantum citada en la
facción III del artículo 58 del Código Fiscal de la federación, es
necesario que las autoridades hacendarias ejercieran actos de
comprobación en los que como consecuencia acreditaran que el
contribuyente no registró en su contabilidad los depósitos en su
cuenta bancaria; sin embargo como ya se dijo, el quejoso no
tenía obligación de hacerlo y por otra parte, las autoridades
hacendarias ejercieron sus facultades de comprobación hasta el
!441
!442
5 de septiembre de 2016 en que mediante oficio signado por el
licenciado **************, Administrador Central de Fiscalización
Estratégica del Servicio de Administración Tributaria de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro del expediente
**************, ejerció facultades de comprobación respecto del
ejercicio fiscal 2015, notificando al quejoso GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS, el inicio de dicho procedimiento, solicitando
diversa documentación y señalando textualmente en el párrafo
final de la notificación:
“…Finalmente, de conformidad con el artículo
13 de la Ley Federal de los Derechos del
Contribuyente, se le informa del derecho que
tiene para corregir su situación fiscal en las
distintas contribuciones objeto de la presente
revision y que los beneficios de ejercer el
derecho citado se encuentran señalados en la
Carta de Derechos del Contribuyente Auditado,
la cual se entrega junto con la presente orden
de revision, de acuerdo con lo previsto en la
fracción XII del artículo 2 de la Ley
mencionada….”
Cabe hacer notar que la Procuraduría Fiscal de la Federación,
presentó querella en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en
fecha 16 de junio de 2016, es decir, dos meses antes de que se
iniciaran las facultades de comprobación por parte del Servicio
de Administración Tributaria. (Prueba 44)
D i c h a q u e r e l l a s e r e a l i z ó a t r a v é s d e l o f i c i o 5 2 9 - VDGDF-0890/2016, signado por **************, Director General de
Delitos Fiscales de la Subprocuraduría Fiscal Federal de
Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público; es decir, que la
!442
!443
Secretaría de Hacienda y Crédito Público formula
anticipadamente querella, sin haber ejercido facultades de
comprobación y sin brindarme garantía de audiencia para
desvirtuar la presunción de que las cantidades depositadas en
mis cuentas bancarias en los
Estados Unidos de las que ya se
mencionaron detalles, eran ingresos acumulables y
consecuentemente,
el quejoso tenía la obligación de pagar el
Impuesto Sobre la Renta, lo cual es totalmente improcedente
como ha quedado acreditado con antelación.
En conclusión, podemos establecer que no existen elementos de
prueba que acrediten que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS haya
llevado alguna conducta ilícita tendente a evadir pagar el
Impuesto Sobre la Renta ya que los recursos económicos
cuestionados son ajenos a él, ya que son propiedad de sus
socios inversionistas en el Proyecto Minero “SHIRLEY” como se
demuestra con las pruebas que se exhiben en la presente
ampliación y que se describen en el capítulo de pruebas, mismas
que no pudieron ser ofrecidas ante el Representante Social de la
Federación, en atención a que nunca concedió la garantía de
audiencia respecto a la averiguación previa que dio origen a la
orden de apprehension combatida y que solicito sean
consideradas para que su Señoría resuelva bajo el principio de
igualdad procesal, el fondo del presente juicio.
PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO.
OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN EN
AVERIGUACIÓN PREVIA, INTERPRETACIÓN
DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE AMPARO
VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE
DOS MIL TRECE.
!443
!444
Del artículo 75 de la Ley de Amparo deriva,
como regla general, que tratándose del juicio
biinstancial, si bien el acto reclamado debe
apreciarse tal como aparezca probado ante la
autoridad responsable, lo cierto es que
durante su tramitación es factible ofrecer
pruebas, para cuya admisión el Juez de
Distrito debe ponderar solamente si el quejoso
tuvo o no oportunidad para presentarlas ante
la responsable -incluido el Ministerio Público
en la etapa de averiguación previa-; lo
anterior, con independencia de lo que éste
decida al respecto, esto es, si las admite o
desecha, pues de la literalidad de ese precepto
no se advierte disposición específica en ese
sentido; máxime cuando el actuar de la
representación social en la fase citada, en
torno al tema de la prueba, puede ser
impugnado por el gobernado (inculpado o
víctima u ofendido, etc.), mediante el juicio
constitucional.
PRUEBAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. LA
NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA
RECIBIR LAS OFRECIDAS POR EL INDICIADO
NO PRIVADO DE SU LIBERTAD ES UN ACTO DE
EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN
IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.
El acuerdo del Ministerio Público que niega la
recepción de pruebas en la averiguación
previa, ofrecidas por el indiciado no privado
de su libertad, constituye un acto de ejecución
de imposible reparación impugnable en
amparo indirecto al violar la garantía de
!444
!445
defensa contenida en el artículo 20, apartado
A, fracción V, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, porque
aunque el procedimiento penal es único, en
términos del artículo 1o. del Código Federal de
Procedimientos Penales, aquél consta de tres
etapas, a saber: la averiguación previa, la
preinstrucción y la instrucción, las cuales
tienen independencia procesal no sólo por el
cambio de naturaleza de la representación
social durante la secuela procedimental -que
en la averiguación previa actúa como
autoridad y en las restantes etapas como una
parte procesal subordinada a las decisiones
del órgano jurisdiccional-, sino porque superar
la etapa de averiguación previa trae
aparejadas otras secuelas para las demás
partes, sobre todo para el indiciado, quien
quedará a disposición de la autoridad judicial,
y probablemente sujeto a proceso en virtud de
un auto de formal prisión, y aunque dichas
consecuencias procesales no sean resultado
directo de la negativa del Ministerio Público a
aceptar una prueba, sino del ejercicio de la
acción penal, sí pueden considerarse como
resultado de una violación a la garantía de
defensa, que quedaría irreparablemente
consumada, pues si bien puede combatirse
ante el órgano jurisdiccional, ello ocurriría en
otra etapa procesal cuya independencia está
perfectamente determinada, y en la que
necesariamente habrá cambiado la situación
jurídica del agraviado.
Por todo lo señalado y tomando en consideración las pruebas
exhibidas, podemos concluir que de ninguna manera se acredita
!445
!446
el segundo elemento del delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL
EQUIPARADA, consistente en consignar en su declaración de
impuestos, ingresos acumulables menores a los realmente
obtenidos, por lo que la conducta imputada al quejoso es atípica
y en consecuencia no constitutiva de delito alguno, en atención a
que no se acreditó el cuerpo del delito de DEFRAUDACIÓN
FISCAL.
Resulta inconcuso que el acto reclamado representa un variado
cúmulo de violaciones a los derechos humanos y a las garantías
que los amparan, y si bien existen violaciones procesales, lo
procedente en este caso y así lo solicito a su Señoría, es
conceder el amparo de manera plena, por estar acreditadas
violaciones de fondo que representan la atipcidad de las
conductas imputadas.
De ahí que resulta procedente la actualización del artículo 189
de la Ley de Amparo, pues la concesión del amparo de manera
lisa y llana redunda en el mayor beneficio para el quejoso, ya
que las violaciones de fondo extinguen la acción persecutoria
pues ha quedado acreditada la inocencia del quejoso, razón por
la cual solicito respetuosamente el estudio preferente de éstas,
inclusive con la intervención de oficio a cargo de su Señoría.
DÉCIMO SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. LOS TIPOS
PENALES DE OPERACIONES CON RECURSOS DE
PROCEDENCIA ILÍCITA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 400 BIS
DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y EL DE DEFRAUDACIÓN
FISCAL EQUIPARADA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 109
FRACCIÓN I DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN SON
EXCLUYENTES ENTRE SÍ, POR LO QUE AL HABERSE
DICTADO LA ORDEN DE APREHENSIÓN —QUE CONSTITUYE
UNO DE LOS ACTOS RECLAMADOS— POR AMBOS DELITOS,
SUPONIENDO SU ACTUALIZACIÓN DE FORMA SIMULTÁNEA,
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!447
VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE SEGURIDAD
JURÍDICA, ERGO LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS
EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Para construir los razonamientos vertidos en este concepto de
violación resulta indispensable reiterar que no he cometido
ninguno de los dos delitos que se me imputan en la orden de
captura, pues las conductas realizadas son eminentemente
lícitas y en consecuencia resulta una atipicidad de las mismas,
es decir, no constituyen delito alguno.
Pues bien, a partir de esta premisa habré de analizar en este
concepto de violación que la orden de captura —además de las
violaciones a derechos humanos acreditadas en los conceptos
de violación precedentes—, tiene implícita una violación a mis
derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica, toda vez
que la exclusión recíproca de los tipos penales de Operaciones
con Recursos de Procedencia Ilícita, previsto en el artículo 400
bis del Código Penal Federal y el de Defraudación Fiscal
Equiparada, previsto en el artículo 109 fracción I del Código
Fiscal de la Federación implica una limitación a las atribuciones
de la autoridad para considerar ambos delitos como
coexistentes, pues baste decir que en el caso concreto, los
órganos del Estado no pueden reclamar el pago de
contribuciones sobre cantidades que supuestamente son de
procedencia ilícita.
No obsta para argumentar violaciones a mis derechos humanos
lo dispuesto en el artículo 108 del Código Fiscal de la
Federación, que establece una sinrazón en su Párrafo Tercero,
al señalar que el delito de defraudación fiscal y el delito previsto
en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal se podrán
perseguir simultáneamente, ya que este enunciado legal implica
un absurdo al pretender reclamar el Estado —vía contribuciones
— el impuesto de lo obtenido ilícitamente.
!447
!448
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo 108.- Comete el delito de defraudación fiscal quien con
uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o
parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un
beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.
La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere
el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos
provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los
términos de las disposiciones fiscales.
El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el
artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán
perseguir simultáneamente. Se presume cometido el delito
de defraudación fiscal cuando existan ingresos o recursos
que provengan de operaciones con recursos de procedencia
ilícita.
Veamos el siguiente análisis dogmático expresado sólo para
efectos de acreditar la ilegal fundamentación de la orden de
aprehensión que fundamenta su emisión en lo dispuesto por el
artículo 109 fracción I del Código Fiscal de la Federación y en su
caso la inconstitucionalidad del artículo 108 del mismo
Ordenamiento.
En principio debe advertirse que la hipótesis contenida en la
fracción I del artículo 109, por el que se dictó la orden de
captura, establece que comete el delito de defraudación fiscal
equiparada: “I. Consigne en las declaraciones que presente
para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos
acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de
actos o actividades menores a los realmente obtenidos o
realizados o determinados conforme a las leyes…”, es decir, en
el caso que nos ocupa y en el criterio de las autoridades
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“consideran” se actualiza el tipo penal porque —según afirman—
no acumulé los recursos que supuestamente fueron de origen
ilícito a los declarados efectivamente, lo cual es una muy
desafortunada interpretación del contenido y alcance legal del
artículo 109 fracción I. Ello, porque para el legislador, el delito
de defraudación fiscal equiparada se da —entre otros supuestos
y causas— por haber declarado ingresos acumulables menores a
los realmente obtenidos y de ahí parten las responsables para
motivar sus resoluciones pretendiendo la acumulación de
ingresos lícitos con aquéllos que presumen tienen origen ilícito,
para establecer la base del impuesto. La recta interpretación del
artículo 109 referido implica que todos los ingresos que
deban acumularse para efectos del impuesto deben ser
obviamente lícitos, pues sólo en ese caso se estaría ante una
obligación incumplida al no haberlos acumulado.
Contrariamente, al pretender que debieron acumularse los
ingresos efectivamente declarados con aquéllos que las propias
responsables consideran ilícitos (Operaciones con Recursos de
Procedencia Ilícita) estaría fuera de la conducta tipificada por el
artículo 109 aludido, pues no pueden ser considerados
acumulables ingresos lícitos con los que no lo son.
De ahí que la orden de aprehensión no guarda congruencia
interna y debe concederse la protección constitucional
solicitada.
Ello, sin conceder de manera alguna que los recursos
relacionados con las actividades financieras referidas en el acto
reclamado puedan entenderse como de origen ilícito, pues no lo
son al tener como su fuente actividades eminentemente lícitas
de origen claro y transparente.
El Párrafo Tercero del artículo 108 establece que pueden
perseguirse simultáneamente ambos delitos y ello contraviene la
esencia y naturaleza de las contribuciones, pues éstas se fijan
en la ley para aplicarlas a los gastos públicos y están regidas
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!450
por una serie de normas que implican una serie de actividades
“legales” que no pueden exigirse respecto de “recursos ilegales”.
Llevar una contabilidad, formular declaraciones, ser sujeto de
revisiones, etc., todo ello en materia fiscal, sería tanto como
hacer coparticipe a El Estado de actividades contrarias a la
propia Ley.
El argumento anterior se fortalece con otra “sinrazón” en el
criterio de las autoridades responsables. Dispone el artículo 108:
“No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o
parcial de alguna contribución u obtenido el beneficio indebido
conforme a este artículo, lo entera espontáneamente con sus
recargos y actualización” y esta hipótesis normativa en buen
castellano significa que “quien obtenga recursos de manera
ilícita declara y hace el pago del impuesto espontáneamente” no
será perseguido y sobrevendrá una causa excluyente de
responsabilidad quedando extinguida la acción persecutoria,
pues al no haber querella y siendo ésta un requisito de
procedibilidad, entonces no podría el Ministerio Público ejercer
sus atribuciones de investigación.
Para mayor claridad, el razonamiento de las responsables debe
interpretarse en el sentido de que si alguna persona obtiene
recursos ilícitos y espontáneamente declara y entera impuestos
respecto de ellos, entonces queda extinguida la acción penal en
su contra “por disposición de la misma norma legal”, lo que no
puede ser de esa manera. De ahí que pretender la actualización
de la defraudación fiscal equiparada como lo quieren las
responsables, es un lamentable error de interpretación del 109,
pues reitero, no puede interpretarse en el sentido de acumular
recursos lícitos con ilícitos.
No, los recursos que resulten de actividades ilícitas no deben
pagar impuestos como pretende el Ministerio Público de la
Federación en su pliego de consignación y el Juez en su orden
de aprehensión. Los recursos que provengan de actividades
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!451
ilícitas deben ser asegurados íntegramente —en las hipótesis de
que ese origen se acredite— por El Estado mediante la vía que
la propia norma jurídica establezca, pero de ninguna manera
resulta procedente el pago de un impuesto respecto de recursos
—ergo bienes— que no son susceptibles de apropiación legal,
pues es de explorado derecho que el propietario de una cosa
puede disponer de ella con las limitaciones que fijen la leyes y
en la hipótesis de dinero o recursos de procedencia ilícita “su
propietario” —que jurídicamente no lo es porque no lo protegen
las leyes respecto de la disposición de lo ilícito— no puede
circularlo legalmente, ello porque su origen en su caso es
ilícito y no está dentro del comercio, luego entonces no puede
ser objeto de apropiación lícita por disposición de la propia
norma legal.
Por ello resulta una aberración jurídica pretender que se paguen
impuestos tomando como base recursos de procedencia ilícita,
cuando ello hubiese sido así.
A mayor abundamiento de lo anterior, y para mayor claridad, me
permito expresar lo siguiente iniciando por la transcripción de la
fracción I, del artículo 109, del Código Fiscal de la Federación
que establece:
Artículo 109.- Será sancionado con las mismas penas del delito
de defraudación fiscal, quien:
I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos
fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a
los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores
a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme
a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona
física que perciba ingresos acumulables, cuando realice en un
ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados
en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el
origen de la discrepancia en los plazos y conforme al
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!452
procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la
Renta…
Es decir, para las autoridades ministerial y judicial señaladas
como responsables —en la lógica de su argumentación— debió
acumularse el producto de lo declarado por el suscrito ante las
autoridades hacendarias con el producto de lo que suponen de
origen ilícito y las cantidades sumadas debieron ser tomadas
como base real del impuesto (Increíblemente eso dicen los
peritos de Hacienda) y, —sigo argumentando en su lógica—, al
no haberse hecho de esa manera, suponen la actualización del
delito de defraudación fiscal equiparada. La argumentación de
las responsables no soporta un estudio jurídico serio e imparcial,
de lo que habrá de desprenderse el otorgamiento del amparo de
manera amplia.
A mayor abundamiento, el Párrafo Tercero del artículo 14
Constitucional establece el principio de exacta aplicación de la
ley penal y en el caso sujeto a estudio se viola ese principio, por
lo siguiente:
Es el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación el que
establece que pueden perseguirse simultáneamente ambos
delitos (Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita,
previsto en el artículo 400 bis del Código Penal Federal y el de
Defraudación Fiscal Equiparada, previsto en el artículo 109
fracción I del Código Fiscal de la Federación) y este artículo 108
se ocupa de tipificar la defraudación fiscal, exclusivamente.
El artículo 109 es que tipifica la defraudación fiscal equiparada
(por el que se dictó orden de aprehensión), es decir, son dos
tipos penales diferentes establecidos en dos diversos preceptos
legales. Este artículo 109 no establece la equivocada norma
permisiva —como lo hace el artículo 108 “El delito de
defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del
Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se
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!453
presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando
existan ingresos o recursos que provengan de operaciones con
recursos de procedencia ilícita”. — de perseguirse de manera
simultánea con el delito previsto en el artículo 400 Bis del
Código Penal Federal, luego entonces la orden de captura se
encuentra sin fundamento legal para librarse por dos delitos
cuya naturaleza jurídica hace que se excluyan recíprocamente.
En efecto, si tomamos en consideración los elementos
constitutivos de ambos ilícitos, tenemos que con respecto al
delito de OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA
ILÍCITA, se exige como objeto material del delito la existencia de
recursos y como elemento normativo del delito que procedan o
representan el producto de una actividad ilícita.
Por su parte el tipo penal de DEFRAUDACIÓN FISCAL
EQUIPARADA, previsto en el artículo 109 fracción I, exige como
resultado la obtención de un lucro indebido a partir de la omisión
fiscal de no reportar la totalidad de los ingresos acumulativos
que sobra decir, son derivados de las actividades gravables del
contribuyente y por consiguiente son ingresos lícitos.
En el caso concreto, el Juez Decimosegundo de Distrito de
Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, dentro de
la causa penal 55/2016, libró orden de aprehensión en contra de
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS por el delito de DEFRAUDACIÓN
FISCAL EQUIPARADA, bajo la modalidad de:
“…al que consigne en declaraciones que presente
para los efectos fiscales, ingresos acumulables
menores a los realmente obtenidos conforme a las
leyes”
“Ilícito previsto en el artículo 109, fracción I del
Código Fiscal de la Federación, en concordancia
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!454
con el 95 fracción I (a quien realice la conducta o el
hecho descrito en la ley) del Código Fiscal de la
Federación; y en relación a los artículos 7o
fracción I, (hipótesis de delito instantáneo), 8o
(hipótesis dolosa), 9o párrafo primero (hipótesis de
conocer y querer) y 13, fracción II, (hipótesis de los
que los realicen por sí), todos del Código Penal
Federal y 134, 136, fracción II, 142 tercer párrafo y
195 del Código Federal de Procedimientos
Penales.”
Como se señaló con antelación, el artículo 109 del Código Fiscal
de la Federación establece:
Artículo 109.- Será sancionado con las mismas
penas del delito de defraudación fiscal, quien:
I. Consigne en las declaraciones que presente
para los efectos fiscales, deducciones falsas o
ingresos acumulables menores a los realmente
obtenidos o valor de actos o actividades
menores a los realmente obtenidos o
realizados o determinados conforme a las
leyes.
La motivación que tomó en consideración el Juez de la causa
para tener por acreditado dicho ilícito, fue la declaración de
impuestos de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, rendida el 2 de
mayo de 2016, correspondiente al ejercicio fiscal de 2015, con
número de operación **************,
en la que declaró que sus
ingresos por salarios y en general por prestaciones de un
servicio personal subordinado y conceptos asimilados ascienden
a la cantidad de $3,671,437.00 y que
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también debió declarar
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respecto a la cantidad de $8´830,395.22 dólares americanos que
le fueron depositados en su cuenta **************del banco
“**************”, en los Estados Unidos de América, a nombre
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
Agrega que de lo antes narrado, se evidencia que GUILLERMO
PA D R É S E L Í A S c o n s i g n ó e n s u d e c l a r a c i ó n f i s c a l a n u a l
correspondiente al ejercicio fiscal 2015, ingresos acumulables
menores a los realmente obtenidos conforme a la leyes fiscales,
por lo que consideró acreditado el cuerpo del delito de
DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA.
De igual manera, dicha autoridad, giró orden de aprehensión en
c o n t r a d e G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S p o r e l d e l i t o d e
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA,
al considerar que la cantidad de $8´830,395.22 dólares
americanos que le fueron depositados en su cuenta
**************del banco “**************”, en los Estados Unidos de
América, a nombre GUILLERMO PADRÉS ELÍAS son producto
de una actividad ilícita.
De lo que se desprende la posible existencia de un aparente
concurso de tipos penales que son: OPERACIONES CON
RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA y DEFRAUDACIÓN
FISCAL EQUIPARADA.
Con relación al delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL
E Q U I PA R A D A , s e e x i g e c o m o p r e s u p u e s t o d e l d e l i t o e n
referencia con su objeto material, que todas las actividades
gravables por el Fisco, deben ser actividades licitas de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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!456
El delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA, es un tipo
penal de resultado de daño, que se acredita al exigir que el
sujeto activo realice declaraciones para efectos fiscales en los
que se presenten ingresos acumulables menores a los realmente
obtenidos y que tienen una procedencia lícita.
El omitir reportar la totalidad de ingresos acumulables, implica
un daño material para el fisco, que se traduce en que el importe
de contribuciones omitidas (Impuesto Sobre la Renta), redunda
en un perjuicio económico para el fisco y la obtención de un
lucro indebido e ilícito.
Respecto del delito de OPERACIONES CON RECURSOS DE
PROCEDENCIA ILÍCITA, uno de los elementos integradores del
tipo penal es que el sujeto activo tenga conocimiento de que los
recursos proceden o representan el producto de una actividad
ilícita.
Por lo que mientras que el delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL
EQUIPARADA requiere como presupuesto que los recursos
omitidos tengan su origen en una actividad lícita; el delito de
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA
señala que los recursos provienen de un origen ilícito.
Después de llevar a cabo un ejercicio lógico-jurídico en torno a
ambos tipos penales, concluimos que indudablemente la única
opción posible para que ambos tipos penales concurran, sería
que primero se cometiera el delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL
EQUIPARADA y que el lucro indebido obtenido con motivo de su
comisión (impuesto omitido), se canalice a realizar algunas de
las conductas previstas por el delito de OPERACIONES CON
RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA; en atención a que
sería de imposible realización que primero se cometiera el delito
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!457
de OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA
ILÍCITA y después el delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL
EQUIPARADA, ello, en virtud a que ningún capital que tenga un
origen ilícito, puede ser gravado por el fisco federal, ya que
llegaríamos al absurdo de gravar los ingresos ilícitos de todos
los ladrones, defraudadores etcétera, e imponerles el pago de
una contribución y para el caso que no lo pagaran o que
omitieran declarar la totalidad de sus ingresos, y que la
Procuraduría Fiscal de la Federación, presentara querella en su
contra por el delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA.
En el caso concreto; de la lectura de la resolución emitida por el
Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales
el 23 de septiembre de 2016, se desprende que por lo que hace
al
delito
de
OPERACIONES
CON
RECURSOS
DE
PROCEDENCIA ILÍCITA y de acuerdo al diagnóstico en materia
de Análisis Financiero y Contable que exhibió como prueba
documental pública por parte del Ministerio Público de la
Federación, de fecha 13 de junio de 2016, signado por
**************, licenciado en Administración y Finanzas, adscrito
la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la
Procuraduría General de la República, del que se desprende que
el flujo financiero que dio origen a la supuesta acreditación de
los elementos del tipo penal DE OPERACIONES CON
RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, inició el 15 de mayo
de 2015, con el depósito de $8,830,392.22, a la cuenta número
**************de la institución financiera **************ubicada en
Estados Unidos de América y abierta por GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS y concluyó con el depósito desde Estados Unidos de
América, del equivalente a la cantidad de $8,830,395.22 dólares
americanos, que en pesos mexicanos fue de $134,229,607.34
hacia la cuenta bancaria ************** abierta en el **************
a nombre de MINERA SWF, S.A. DE C.V., operación que fue
realizada el 26 de mayo de 2015.
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!458
Por lo que respecta al delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL
EQUIPARADA, según se señala en la resolución recurrida, su
ejecución se llevó a cabo en dos tiempos secuenciales, primero
el 2 de mayo de 2016, fecha en que GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS supuestamente omitió declarar como ingresos
acumulables la cantidad de $8,831,841.46 USD, que fueron
depositados el 15 de mayo de 2015 a su cuenta **************de
**************; en una segunda fecha aduce que tampoco declaró
el depósito realizado el 18 de mayo de 2015 en la cuenta
************** de la institución financiera **************, en los
Estados Unidos de América, a nombre de GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS.
Lo anterior acredita que tomando en consideración el orden
cronológico de acontecimientos supuestamente delictivos, el
delito de OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA
ILÍCITA se llevó a cabo el año 2015 y el de DEFRAUDACIÓN
FISCAL EQUIPARADA en 2016.
En el presente caso, estamos ante la presencia de un aparente
concurso de tipos, entendido éste, como los supuestos en los
que aparentemente concurren varios tipos penales, pero que
analizados detalladamente, nos permiten establecer que el
fenómeno es aparente, porque en la interpretación adecuada de
los tipos penales, la supuesta concurrencia resulta descartada,
dado que uno de los tipos penales excluye al otro.
Existen tres principios que son utilizados para descartar la
aplicación de casos de concurrencia aparente y que son
admitidos por la doctrina que son:
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a).- Especialidad.- Atiende a que la ley especial deroga la
general, como sucede con tipos calificados respecto del básico
como el parricidio y el homicidio simple.
b).- Consunción.- En donde un tipo descarga a otro porque
consume su contenido prohibitivo en le caso del daño en
propiedad de una caja fuerte para robar el contenido, el Robo
descarta el delito de Daño en Propiedad Ajena.
c).- Subsidiaridad.- Cuando uno de los delitos descarta el otro.
En el caso concreto, el hecho de que el primer delito
supuestamente cometido, haya sido el de OPERACIONES CON
R E C U R S O S D E P R O C E D E N C I A I L Í C I TA , q u e t r a j o c o m o
consecuencia la obtención de un recurso ilícito, éste no puede
ser considerado como objeto material del delito de
DEFRAUDACIÓN FISCAL en atención a que como presupuesto
de tal delito se requiere que dicho recurso sea producto de una
actividad lícita, ya que estimar lo contrario sería aceptar que los
gananciales de cualquier actividad ilícita, tuvieran que
considerarse fiscalmente para la efectos fiscales.
En conclusión, la orden de aprehensión librada contra el quejoso
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS por el delito de DEFRAUDACIÓN
FISCAL EQUIPARADA es infundada, por ser una conducta que
se excluye frente al tipo penal de OPERACIONES CON
RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA.
Asimismo, con fundamento en el artículo 119 de la Ley de
Amparo, a efecto de acreditar la violación a mis derechos
fundamentales por los actos reclamados, rindo las siguientes:
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P R U E BAS
1.- DOCUMENTAL consistente en el reportaje periodístico
transmitido el 3 de septiembre del 2014, en el programa “PUNTO
DE PARTIDA” de la conductora **************, a través de canal 2
de televisa, en el que acusó al quejoso GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS de haber construído en sus ranchos “EL POZO NUEVO
PADRÉS” Y “EL DERRUMBADERO” una presa que se dijo
tendría un valor de $170,000,000.00 (ciento setenta millones de
pesos 00/100 M.N.), situación que generó un clima de descrédito
y animadversión en contra del suscrito. (PRUEBA 1 que se
anexa en CD)
2.- DOCUMENTAL consistente en el artículo publicado en el
periódico “AZTECA SONORA” el 24 de febrero de 2015, en el
que se señala que **************presidenta de la Asociación Civil
“SONORA TRANSPARENTE” reveló mediante un desplegado
periodístico que el rancho conocido como “EL POZO NUEVO
PADRÉS” es propiedad del gobernador del Estado GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS y que en una inserción a una plana pagada a un
diario local, dicha líder ciudadana exhibe públicamente el acta
constitutiva y de la persona moral HÉCTOR J PADRÉS, donde el
gobernador aparece como copropietario del RANCHO POZO
NUEVO, agrega que el 30 de septiembre pasado, la asociación
civil que encabeza entabló una denuncia penal ante la
Procuraduría General de la República, lo anterior al descubrirse
una presa en su rancho que contenía el agua proveniente de la
cuenca del Río Bacanuchi. (PRUEBA 2)
3.- DOCUMENTAL consistente en la nota periodística publicada
el 1º de julio de 2015 en el periódico “EL FINANCIERO” en la
que se hace mención que el denunciante **************, líder del
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!461
grupo autodenominado “LOS MALNACIDOS” iniciaron la
recolección de firmas que presentarán en la PGR para exigir que
aceleren las investigaciones por lavado de dinero contra
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS. (PRUEBA 3)
4.- DOCUMENTAL consistente en la copia simple de constancia
de retención de impuestos del ejercicio fiscal 2009, a nombre de
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, expedida por el retenedor de
impuestos **************, así como comprobante de depósito de
cheques a terceros de la cuenta **************, de **************a
nombre de **************y a favor de GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS, por la cantidad de $1,039,279.62 (un millón treinta y
nueve mil doscientos setenta y nueve pesos con sesenta y dos
centavos M.N.), por concepto de aportaciones VTA GOB; siendo
el fondo de ahorro entregado a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en
el año 2009 al terminar su gestión como Senador de la
República Mexicana, con lo que se acredita ante el SAT que
quien retuvo el impuesto correspondiente por dicha cantidad fue
**************; exhibida el 23 de septiembre de 2016 ante la
Procuraduría General de la República. (PRUEBA 4)
5.- DOCUMENTAL consistente en el escrito presentado el 16 de
abril de 2015 dirigido a la Maestra **************, entonces
Procuradora General de la República, mediante el cual exhibí
toda la documentación presentada en la conferencia de prensa
celebrada el 24 de febrero de 2015 en Hermosillo, Sonora, por la
familia PADRÉS en la que de manera clara y contundente dimos
a conocer la información sobre nuestro patrimonio y origen de
éste, tales como instrumentos notariales que acreditan la
constitución y reformas de todas y cada una de las sociedades y
cuatro discos DVD que contiene la videograbación de la
conferencia citada, a efecto de acreditar nuestra absoluta
inocencia en los hechos presuntamente delictivos que a través
de medios se nos atribuían, para que en su caso, esa
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dependencia las agregara a las investigaciones que
supuestamente llevaba a cabo. (PRUEBA 5)
6.- DOCUMENTAL consistente en la respuesta a la solicitud
hecha a la Procuradora General de la República (referida en el
numeral anterior), a través del oficio número PGRSEIDF-402-2015, signado por el licenciado **************,
Subprocurador Especializado en Investigación de Delitos
Federales, dirigido al suscrito licenciado GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS, en ese entonces Gobernador Constitucional del Estado
de Sonora. Documento de fecha 14 de mayo de 2015. (PRUEBA
6)
7.- DOCUMENTAL consistente en un escrito dirigido a la
licenciada **************, Fiscal Ejecutivo Titular, Comisionada a
la Unidad Especializada de Análisis Financiero de la Oficina de
la Procuradora General de la República, de fecha 29 de octubre
del 2015, en el que le solicité lo siguiente: (PRUEBA 7)
- Que me informe si en la averiguación previa AP/PGR/UEAF/
002/2014-11el suscrito se encuentra relacionado con los
hechos que se investigan y para el caso de que tenga el
carácter de probable responsable, me diga quién llevó a
cabo la denuncia.
- Que señale día y hora a efecto de rendir mi declaración
ministerial.
- Que brinde acceso al suscrito y a mis defensores a las
constancias que integran la averiguación previa citada al
rubro, así como a todos los anexos que sean parte de la
misma; lo anterior a efecto de llevar a cabo una defensa
adecuada.
- Que permita que el suscrito y mis defensores de manera
indistinta comparezcan en todos los actos de desahogo de
pruebas que se practiquen en la averiguación previa.
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- Que se admitan todas y cada una de las pruebas que el
suscrito y/o mi defensa ofrezcan, concediéndome el tiempo
necesario para su ofrecimiento y desahogo.
8.- DOCUMENTAL consistente en el escrito promovido ante la
licenciada ************** Fiscal Ejecutivo Titular, Comisionada a la
Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Oficina de la
C. Procuradora General de la República, escrito mediante el que
exhibí 28 pruebas documentales que tenían como finalidad
acreditar la legítima posesión de los predios “EL
DERRUMBADERO” y “EL POZO NUEVO” desde el año 1958 y
la inexistencia de una presa hidráulica en atención a que se
trata de un represo y la legal concesión de seis pozos, de fecha
26 de octubre de 2016 (PRUEBA 8)
9.- DOCUMENTAL consistente en el escrito conclusivo de
defensa, argumentaciones y pruebas con los que se acreditaba
contundentemente la licitud de la conducta, por lo que se refiere
a la acusación del supuesto incremento inexplicable del valor de
los
ranchos
“POZO
NUEVO
DE
PA D R É S
Y
EL
DERRUMBADERO”, se acreditó que el valor real actual es de
$37´530,000.00 de pesos, que el avalúo que señaló que cada
uno de esos dos ranchos tenía un valor de 5 millones de pesos,
se refería a la donación realizada en el año 2006 que hicimos los
hermanos PADRÉS en favor de nuestros hijos y que el
incremento fue consecuencia directa de la inversión en los
mismos de proyectos productivos que fueron financiados por
Instituciones Públicas, presentado ante la PGR el 13 de mayo de
2016. (PRUEBA 9)
10.- DOCUMENTAL consistente en escrito conclusivo de los
argumentos y pruebas que demostraron que la acusación
referida a que el gobernador PADRÉS había “construido” una
presa hidráulica para beneficiar los terrenos de su propiedad, se
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demostró de manera indubitable, que lo que podría ser asimilado
a la cortina de la presa no era más que uno de los tres represos
autorizados desde 1964 con la única finalidad de evitar el
perjuicio a los cultivos por la violencia de las aguas pluviales. En
ese mismo escrito se aportaron las 6 autorizaciones respecto de
6 pozos, con lo que se comprueba que las acusaciones respecto
de la perforación ilegal de los mismos, es completamente falsa,
presentado el 20 de julio de 2016 ante la PGR. (PRUEBA 10)
11.- DOCUMENTAL consistente escrito en el que se realizó el
recuento de todos los argumentos y pruebas ofrecidas respecto
de una acusación referente en la asignación de contratos para la
fabricación de uniformes escolares en la que supuestamente se
había beneficiado indebidamente a dos empresas. La falsa
acusación quedó desvirtuada al haber acreditado puntualmente
que la contratación tuvo como origen un proceso de licitación
pública, presentado el 27 de junio de 2016 ante la PGR.
(PRUEBA 11)
12.- DOCUMENTAL consistente en escrito presentado dentro de
la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 que
presenté en PGR, como escrito de conclusiones en el que se
demostraba la licitud de mi conducta y la inexistencia de delito
fiscal alguno. Se acreditó sin lugar a dudas que no existió
omisión alguna en el monto de los ingresos gravables, así como
ofrecí diversos medios de prueba tendentes a desvirtuar las
acusaciones hechas en relación con el tema del fideicomiso en
el extranjero ya que expliqué con toda precisión la evolución del
proyecto empresarial vinculado con una concesión minera
otorgada por las autoridades federales, presentado el 11 de julio
de 2016. También se anexa escrito presentado en PGR el 23 de
septiembre de 2016 en el que se ofrecieron pruebas. (Prueba
12)
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Escrito que acompañé con las siguientes pruebas que también
se anexan al presente ocurso:
1 3 . - D O C U M E N TA L C O N S I S T E N T E E N E L T E S T I M O N I O
NOTARIAL DE LA ESCRITURA PÚBLICA **************. (PRUEBA
13)
14.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN LA SOLICITUD DE
CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN O DE ASIGNACIÓN MINERA,
DIRECCIÓN GENERAL DE REGULACIÓN MINERA. (PRUEBA
14)
1 5 . - D O C U M E N TA L C O N S I S T E N T E E N E L C O N T R AT O
P R I VA D O D E A S O C I A C I Ó N PA R A L A E X P L O R A C I Ó N Y
POSTERIORMENTE EXPLOTACIÓN MINERA. (PRUEBA 15)
16.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL CONTRATO DE
ASOCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN EN LA EXPLORACIÓN,
POSTERIOR EXPLOTACIÓN Y BENEFICIO DE MINERALES.
(PRUEBA 16)
1 7 . - D O C U M E N TA L C O N S I S T E N T E E N E L C O N T R AT O
MODIFICATORIO DEL DIVERSO DE ASOCIACIÓN PARA LA
INVERSIÓN EN LA EXPLORACIÓN, POSTERIOR EXPLOTACIÓN
Y BENEFICIO DE MINERALES. (PRUEBA 17)
18.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN LA CARTA PODER
FIRMADA POR **************. (PRUEBA 18)
19.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL AVISO DE FECHA 8
DE JUNIO DE 2011. (PRUEBA 19)
20.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL AVISO DE FECHA 14
DE JULIO DE 2011. (PRUEBA 20)
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21.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL AVISO DE FECHA 17
DE AGOSTO DE 2011. (PRUEBA 21)
22.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EL AVISO DE FECHA 9 DE
SEPTIEMBRE DE 2011. (PRUEBA 22)
23.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL AVISO DE FECHA 16
DE MAYO DE 2011,
hecho a los inversionistas con el único fin
de que los recursos del PROYECTO MINERO se invirtieran en
algún esquema financiero que permitiera salvaguardar el valor
del dinero en el tiempo, en lo que se iniciaban los trabajos de
exploración y explotación minera, por cuenta y orden de MINERA
SWF. (PRUEBA 23)
24.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL AVISO DE FECHA 21
DE DICIEMBRE DE 2011. (PRUEBA 24)
25.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL AVISO DE FECHA 4
DE MAYO DE 2012. (PRUEBA 25)
26.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL AVISO DE FECHA 31
DE AGOSTO DE 2012. (PRUEBA 26)
2 7 . - D O C U M E N TA L C O N S I S T E N T E E N E L S E G U N D O
CONTRATO MODIFICATORIO DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE
2010, QUE MODIFICÓ EL DIVERSO DE ASOCIACIÓN PARA LA
INVERSIÓN EN LA EXPLORACIÓN, POSTERIOR EXPLOTACIÓN
Y BENEFICIO DE MINERALES. (PRUEBA 27)
28.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL ESTADO DE CUENTA
DEL **************. (PRUEBA 28)
29.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL ESTADO DE CUENTA
DEL **************. (PRUEBA 29)
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30.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL ESTADO DE CUENTA
DEL **************. (PRUEBA 30)
31.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN LAS DECLARACIONES
F I S C A L E S D E L A E M P R E S A M I N E R A S W F, S O C I E D A D
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLES. (PRUEBA 31)
32.- DOCUMENTAL consistente en el escrito que promoví ante
la Procuraduría General de la República el 2 de agosto de 2016,
mediante el cual solicité lo siguiente: (PRUEBA 32)
- Que me informaran si en las Subprocuradurías, Unidades
o Direcciones a cargo
de la Procuradora respectivamente,
se tramita alguna averiguación previa o carpeta de
investigación en la que el quejoso GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS, se encuentre relacionado con los hechos que se
investigan y para el caso de que tenga el carácter de
probable responsable, que le digan quien llevó a cabo la
denuncia y los delitos que se me imputan.
-
Que en caso positivo, tengan por ofrecida como prueba
del quejoso su declaración ministerial en términos de lo
dispuesto por el artículo 206 y 207 del Código Federal de
Procedimientos Penales, solicitando se sirvan a señalar día
y hora para rendir la misma.
- Que brinde acceso al quejoso y a sus defensores a las
constancias que integran la averiguación previa o carpeta
de investigación, así como a todos los anexos que sean
parte de la misma; lo anterior a efecto de llevar a cabo una
defensa adecuada.
- Que permita que el quejoso y sus defensores de manera
indistinta comparezcan en todos los actos de desahogo de
pruebas que se practiquen en la averiguación previa o
carpeta de investigación.
- Que se admitan todas y cada una de las pruebas que el
quejoso y/o su defensa ofrezcan, concediéndole el tiempo
necesario para su ofrecimiento y desahogo.
!467
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33.- DOCUMENTAL consistente en el oficio de la licenciada
**************, Agente del Ministerio Público de la Federación de
fecha 17 de agosto de 2016, en el que en cumplimiento a las
instrucciones del Director General de Control de Averiguaciones
Previas de la Subprocuraduría
de Control Regional,
Procedimientos y Amparo, dio respuesta al escrito de fecha 2 de
agosto de 2016, descrito en el numeral anterior. (PRUEBA 33)
34.-
DOCUMENTAL consistente en el oficio suscrito por la
licenciada **************, Agente del Ministerio Público de la
Federación de fecha 25 de agosto de 2016,
en el que en
c u m p l i m i e n t o a l a s i n s t r u c c i o n e s d e l Ti t u l a r d e A n á l i s i s
Financiero de la Oficina de la Procuradora General de la
República, dio contestación
al escrito de fecha 2 de agosto de
2016 presentado por el suscrito quejoso. (PRUEBA 34)
35.- DOCUMENTAL consistente en el oficio suscrito por el
Titular de Análisis Financiero de la Oficina de la Procuradora
General de la República, licenciado ************** de fecha 6 de
septiembre de 2016, mediante el cual da contestación al escrito
de fecha 2 de agosto de 2016 presentado ante PGR por el
quejoso. (PRUEBA 35)
36.- DOCUMENTAL consistente en el oficio de notificación
número 500-05-2016-22364, con orden número GPF9900045/16,
dirigido al contribuyente GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, con Giro
“**************”, suscrito por el licenciado **************,
Administrador Central de Fiscalización Estratégica de la
Administración General de Auditoria Fiscal Federal del Servicio
de Administración Tributaria
de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, en el que se hace constar la entrega del oficio
número 500-05-2016-22365 de fecha 5 de septiembre de 2016,
girado por **************, en su carácter de administrador Central
!468
!469
de Fiscalización Estratégica de la Administración General de
Auditoria Fiscal federal del Servicio de Administración Tributaria,
mediante el cual se solicita información y documentación a
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y que se indica en dicho oficio
consistente en diversa documentación referente al ejercicio
fiscal 2012, señalando que esa información y documentación se
considera necesaria para el ejercicio de las facultades de
comprobación fiscal respecto al Impuesto Sobre la Renta e
Impuesto al Valor Agregando y la revisión
abarcará de 1º de
enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012. Inclusive de le
informa al contribuyente sobre su derecho a corregir su situación
fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión de
conformidad con el artículo 13 de la ley federal de los derechos
del Contribuyente. (PRUEBA 36)
37.- DOCUMENTAL consistente en el oficio de notificación
número 500-05-2016-22363, con orden número GPF9900044/16,
dirigido al contribuyente GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, con Giro
“**************”, suscrito por el licenciado **************,
Administrador Central de Fiscalización Estratégica de la
Administración General de Auditoria Fiscal Federal del Servicio
de Administración Tributaria
de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, constante de dieciséis fojas útiles, en el que se
hace constar la entrega del oficio número 500-05-2016-22363 de
fecha 5 de septiembre de 2016, girado por **************, en su
carácter de administrador Central de Fiscalización Estratégica
de la Administración General de Auditoria Fiscal federal del
Servicio de Administración Tributaria, mediante el cual se solicita
información y documentación GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y
que se indica en dicho oficio consistente en diversa
documentación referente al ejercicio fiscal 2015, señalando que
esa información y documentación se considera necesaria para el
ejercicio de las facultades de comprobación fiscal respecto al
Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregando y la
revisión abarcará de 1º de enero de 2015 al 31 de diciembre de
!469
!470
2015. Inclusive de le informa al contribuyente sobre su derecho
a corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones
objeto de la revisión de conformidad con el artículo 13 de la ley
federal de los derechos del Contribuyente. (PRUEBA 37)
38.- DOCUMENTAL consistente en el citatorio con número de
orden GPF9900009/16, signando como notificadora **************
de la Administración Central de Fiscalización estratégica de la
Administración General de Auditoria Fiscal del Servicio de
Administración tributaria en la que comunica a GUILLERMO
PA D R É S E L Í A S , a t r a v é s d e * * * * * * * * * * * * * * , e m p l e a d a
administrativa con la que se entiende la diligencia, que deberá
de estar presente el licenciado GUILLERMO PADRÉS IBARRA
para el día 14 de septiembre a las 12:30 para una diligencia
fiscal. También se anexa oficio mediante el cual se comunica el
aseguramiento precautorio de bienes a que se refieren el
artículo 40-A, fracción III, inciso f) del CFF, por el monto que se
indica de fecha 12 de septiembre de 2016. (PRUEBA 38)
39.- DOCUMENTAL consistente en el informe justificado del
Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales
Federales, rendido dentro del amparo 846/2016 del juzgado
Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de
México, de fecha 20 de octubre del 2016, confirmando lo
señalado en su informe previo y en el que adjuntó la
correspondiente orden de aprehensión
con la que se tiene la
certeza de la existencia de la causa penal 55/2016. (PRUEBA
39)
40.- DOCUMENTALES consistentes en dos contratos de obra de
trabajo minero en el predio Shirley de fecha 29 de mayo de 2015
con ************** por $30,740,000 y con **************,
$61,480,000.00. (PRUEBA 40)
!470
por
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41- DOCUMENTAL consistente en la denuncia presentada el 25
de noviembre del año 2014
por el **************Director de
Procesos Legales B de la Dirección General de Procesos
Legales de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público ante el Titular de la Unidad
Especializada en Investigación de Operación con Recursos de
Procedencia Ilícita y Falsificación o Alteración de Moneda
Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia
Organizada de la Procuraduría General de la República en
contra del quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, dicha denuncia
corre agregada a la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNOXIV/8A/2015. Se señala como probanza ya que que con relación
a supuestas irregularidades detectadas en el Programa de
Uniformes Escolares Gratuitos para Alumnos de Educación
Básica”, esta misma imputación, también se está investigando
dentro de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/
2015, cuya integración también corre a cargo del licenciado
**************, agente del Ministerio Público de la Federación,
adscrito a la Subprocuraduría de Control Regional,
Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de
la República. (PRUEBA 41)
42.- DOCUMENTAL consistente en que, el 5 de mayo de 2015,
como consecuencia de las publicaciones periodísticas en los
Estados Unidos de América sobre acusaciones que se hacían en
contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS sobre su gestión como
gobernador de Sonora, tanto **************como **************
decidieron dar por terminadas las relaciones de asesoría
financiera, motivo por lo que el numerario se trasladó de
**************************** a cuenta de **************a nombre de
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS. Este traslado a una cuenta
personal de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, obedeció a que toda
vez que él era el beneficiario de dichas inversiones, debía de
trasladarse a una cuenta a su nombre, por lo que el quejoso
solicitó instrucciones de parte de los socios inversionistas,
!471
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quienes le instruyeron para que a su nombre y representación
llevara a cabo todos las operaciones financieras necesarias para
que el numerario fuera depositado a la cuenta bancaria de la
empresa MINERA SWF.(PRUEBA 42)
43.- DOCUMENTAL consistente en que, el 5 de mayo de 2015,
como consecuencia de las publicaciones periodísticas en los
Estados Unidos de América sobre acusaciones que se hacían en
contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS sobre su gestión como
gobernador de Sonora, tanto **************como **************
decidieron dar por terminadas las relaciones de asesoría
financiera, motivo por lo que el numerario se trasladó de
**************************** a cuenta de **************a nombre de
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS. Este traslado a una cuenta
personal de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, obedeció a que toda
vez que él era el beneficiario de dichas inversiones, debía de
trasladarse a una cuenta a su nombre, por lo que el quejoso
solicitó instrucciones de parte de los socios inversionistas,
quienes le instruyeron para que a su nombre y representación
llevara a cabo todos las operaciones financieras necesarias para
que el numerario fuera depositado a la cuenta bancaria de la
empresa MINERA SWF. (PRUEBA 43)
Con dicha documentación se prueba claramente que el traslado
del capital entre las cuentas de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS no
puede considerarse un ingreso acumulable ya que los depósitos
a sus cuentas en los Estados Unidos de America, fueron
realizados de meramente circunstancial, emergente y fortuita,
derivado de la situación de que el banco **************pide a
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS que retire el dinero de los
i n v e r s i o n i s t a s * * * * * * * * * * * * * * , M I G U E L PA D R É S E L Í A S ,
**************, por lo que en atención y cumplimiento a sus
instrucciones llevó a cabo las acciones financieras necesarias
para depositar el dinero en la cuenta de la empresa MINERA
SWF, sin obtener ningún beneficio económico por dichas
!472
!473
transacciones, por lo que su patrimonio no sufrió modificación
alguna en razón de esas operaciones financieras, en razón que
siguió instrucciones de terceros y el ingreso del dinero a su
cuenta no fue con carácter de propietario, sino a título de
ejecución de un mandato que le impedía disponer del dinero.
44.- DOCUMENTAL consistente en la querella que presentó la
Procuraduría Fiscal,
en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS
de fecha 16 de junio de 2016, es decir, dos meses antes de que
se iniciaran las facultades de comprobación por parte del
Servicio de Administración Tributaria. Dicha querella se realizó a
t r a v é s d e l o f i c i o 5 2 9 - V- D G D F - 0 8 9 0 / 2 0 1 6 , s i g n a d o p o r
****************, Director General de Delitos Fiscales de la
Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones de la
Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público; es decir, que la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público formula anticipadamente querella,
sin haber ejercido facultades de comprobación y sin brindarme
garantía de audiencia para desvirtuar la presunción de que las
cantidades depósitadas en mis cuentas bancarias en los
Estados Unidos de las que ya se mencionaron detalles, eran
ingresos acumulables y consecuentemente,
el quejoso tenía la
obligación de pagar el Impuesto Sobre la Renta, lo cual es
totalmente improcedente como ha quedado acreditado con
antelación. (PRUEBA 44)
45.- PRUEBA
INSPECCIONAL.- La que se ofrece con
fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, respecto de
los aspectos siguientes:
I.- Prueba de inspección ocular, la cual versará sobre las
cuestiones contenidas en los pliegos que se agregan
con las
copias de ley de este escrito de ampliación de demanda,
corriéndoles traslado a todas las partes, los
!473
que se
!474
desahogarán, respecto de los archivos en los que se encuentran
los expedientes de los juicios de amparo y averiguaciones
previas siguientes:
a) Expediente del JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 960/2015,
DEL ÍNDICE DEL H. JUZGADO SEXTO DE DISTRITO DE
A M PA R O E N M AT E R I A P E N A L E N L A C I U D A D D E
MÉXICO. Juicio de amparo promovido por GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS, en el que se señaló como autoridad
responsable
la licenciada **************, Fiscal Ejecutivo
Titular, Comisionada a la Unidad Especializada en Análisis
Financiero de la Oficina de la C. Procuradora General de la
República, quien integraba la averiguación previa AP/PGR/
UEAF/002/2014-11, la que actualmente
es la averiguación
previa A.P.PGR/DGCAP/ZNOXIV/13-A/2016, y en la que
señaló
como
acto
reclamado
la
ausencia
de
pronunciamiento o respuesta respecto del escrito
presentado el día 9 de octubre de 2015.
En fecha 2 de marzo de 2016, se decretó el sobreseimiento
del juicio.
PLIEGO DE CUESTIONES SOBRE LAS QUE VERSARÁ LA
PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR OFRECIDA POR EL
Q U E J O S O G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , PA R A
DESAHOGARSE EN LOS ARCHIVOS DEL JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO NÚMERO 960/2015, DEL ÍNDICE
DEL H. JUZGADO SEXTO DE DISTRITO DE AMPARO EN
MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL QUE SE
ENCUENTRA UBICADO ****************.
Para la práctica de esta prueba, por tratarse de un Juicio de
Amparo que fuera del conocimiento del mismo Órgano
Judicial en el que se tramite este juicio de Amparo,
respetuosamente solicito a Su Señoría, poner a la vista del
!474
!475
personal actuante que se designe para el desahogo de esta
prueba, los autos del expediente del Juicio de Amparo a
inspeccionar para dar fe de lo siguiente:
1.- De la existencia del escrito inicial de demanda de
amparo y la fecha de presentación de la misma.
2.- De la existencia del auto de inicio de la demanda.
3.- De la existencia de la resolución de dictada en el
incidente de suspensión provisional y de la resolución
pronunciado con motivo de la suspensión definitiva.
4.- De la existencia de los informes previos y justificados
rendidos por las autoridades responsables.
5.- De la existencia de sentencia definitiva dictada en el
juicio de amparo.
6.- Certifique las fechas de presentación de los documentos
y también las fechas de los acuerdos señalados.
b) E x p e d i e n t e d e l J U I C I O D E A M PA R O I N D I R E C T O
1029/2015, DEL ÍNDICE DEL H. JUZGADO SEXTO DE
DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA
CIUDAD DE MÉXICO. Juicio de amparo promovido por
GUILLERMO PADRÉS ELIAS, en contra de la
Fiscal
Ejecutivo Titular, Comisionada a la Unidad Especializada en
Análisis Financiero de la Oficina de la C. Procuradora
General de la República, quien integraba la averiguación
previa AP/PGR/UEAF/002/2014-11 la que actualmente
es
la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNOXIV/13-A/2016,
en el que se señaló como acto reclamado la ausencia de
pronunciamiento o respuesta del escrito presentado el día
26 de octubre de 2015,
mediante el cual se ofrecieron
!475
!476
diversas pruebas de descargo, además de la integración de
la indagatoria.
El 23 de diciembre de 2015, se concedió el amparo para el
efecto que la responsable diera contestación al escrito
presentado el día 29 de octubre de 2015, dentro la
averiguación previa averiguación previa AP/PGR/ UEAF/
002/2014-11 que actualmente es la averiguación previa AP/
PGR/DGCAP/ZNOXIV/13-A/2016 y el 10 de febrero de 2016
se tuvo por ejecutoriada la sentencia.
PLIEGO DE CUESTIONES SOBRE LAS QUE VERSARÁ LA
PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR OFRECIDA POR EL
Q U E J O S O G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , PA R A
DESAHOGARSE EN LOS ARCHIVOS DEL JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO NÚMERO 1029/2015, DEL ÍNDICE
DEL H. JUZGADO SEXTO DE DISTRITO DE AMPARO EN
MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL QUE SE
ENCUENTRA UBICADO ****************
Para la práctica de esta prueba, por tratarse de un Juicio de
Amparo que fuera del conocimiento del mismo Órgano
Judicial en el que se tramite este juicio de Amparo,
respetuosamente solicito a Su Señoría, poner a la vista del
personal actuante que se designe para el desahogo de esta
prueba, los autos del expediente del Juicio de Amparo a
inspeccionar para dar fe de lo siguiente:
1.- De la existencia del escrito inicial de demanda de
amparo y la fecha de presentación de la misma.
2.- De la existencia del auto de inicio de la demanda.
3.- De la existencia de la resolución de dictada en el
incidente de suspensión provisional y de la resolución
pronunciado con motivo de la suspensión definitiva.
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4.- De la existencia de los informes previos y justificados
rendidos por las autoridades responsables.
5.- De la existencia del auto y fecha de su emisión,
mediante el cual licenciado ****************, C. Agente del
Ministerio de la Federación adscrito a la Dirección General
de Control de Averiguaciones Previas de Subprocuraduría
de Control Regional Procedimientos Penales y Amparo de la
Procuraduría General de la República, informa que él es
autoridad sustituta de la
F i s c a l E j e c u t i v o Ti t u l a r,
Comisionada a la Unidad Especializada en Análisis
Financiero de la Oficina de la C. Procuradora General de la
República, quien integraba la averiguación previa AP/PGR/
UEAF/002/2014-11 y que fuera radicada bajo el nuevo
número de averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO XIV/
13-A/2016.
6.- De la existencia de sentencia definitiva dictada en el
juicio de amparo, que se concediera para el efecto que la
responsable diera contestación al escrito presentado el día
29 de octubre de 2015, dentro la averiguación previa
a v e r i g u a c i ó n p r e v i a A P / P G R / U E A F / 0 0 2 / 2 0 1 4 - 11 q u e
actualmente es la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/
ZNO XIV/13-A/2016.
7.- De la existencia de la fecha y resolución del
cumplimiento que diera la responsable a la sentencia
definitiva dictada en el juicio de amparo.
8.- Certifique las fechas de presentación de los documentos
y también las fechas de los acuerdos señalados.
c) E x p e d i e n t e d e l J U I C I O D E A M PA R O I N D I R E C T O
1084/2015, DEL ÍNDICE H. JUZGADO SEGUNDO DE
DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA
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CIUDAD DE MÉXICO,
Juicio de amparo presentado por
MIGUEL PADRÉS ELÍAS, en
contra del C. Agente del
Ministerio Público de la Federación Adscrito a la Dirección
General de Control de Averiguaciones Previas de la
Subprocuraduría Regional, Procedimientos Penales y
Amparo de la Procuraduría General de la República, que
integra la averiguación previa número AP.PGR/DGCAP/
ZNO-XIV/8A/2015, en el que se
reclamados la
señalaron como
actos
ausencia de pronunciamiento o respuesta
del escrito presentado el día 29 de octubre de 2015, en el
cual se ofreció la prueba confesional a cargo de MIGUEL
PADRÉS ELÍAS y la integración sin la intervención del
probable responsable de la indagatoria.
En fecha 18 de enero de 2016, se concedió el amparo en
favor del quejoso MIGUEL PADRÉS ELÍAS para que fueran
admitidas las pruebas ofrecidas y se le permitiera el acceso
al expediente de la averiguación previa y el 22 de febrero
de 2016, se tuvo por cumplida la sentencia.
PLIEGO DE CUESTIONES SOBRE LAS QUE VERSARÁ LA
PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR OFRECIDA POR EL
Q U E J O S O G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , PA R A
DESAHOGARSE EN LOS ARCHIVOS DEL JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO NÚMERO 1084/2015, DEL ÍNDICE
DEL H. JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO DE AMPARO
EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL QUE
SE ENCUENTRA UBICADO EN ****************
Para la práctica de esta prueba, respetuosamente solicito a
Su Señoría, señale la fecha y hora para que personal
actuante adscrito al órgano jurisdiccional a su digno cargo
se constituya en las instalaciones que ocupa el H. Juzgado
Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la
Ciudad de México, para que se le pongan a vista los autos
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del expediente del Juicio de Amparo a inspeccionar y dar fe
de lo siguiente:
1.- De la existencia del escrito inicial de demanda de
amparo y la fecha de presentación de la misma.
2.- De la existencia del auto de inicio de la demanda.
3.- De la existencia de la resolución dictada en el incidente
de suspensión provisional y de la resolución pronunciado
con motivo de la suspensión definitiva.
4.- De la existencia de los informes previos y justificados
rendidos por las autoridades responsables.
5.- De la existencia de sentencia definitiva dictada en el
juicio de amparo.
6.- De la existencia de la fecha y resolución del
cumplimiento que diera la responsable a la sentencia
definitiva dictada en el juicio de amparo.
7.- Certifique las fechas de presentación de los documentos
y también las fechas de los acuerdos señalados.
d) Expediente del JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 704/2016.
J U Z G A D O S E X T O D E D I S T R I T O D E A M PA R O E N
MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO. Juicio de
a m p a r o p r e s e n t a d o p o r G UIL LE RM O PADRÉS ELÍAS
contra la falta de contestación del escrito de fecha 2 de
agosto de 2016, por parte de la C. Procuradora General de
la República, el C. Subprocurador de Control Regional,
Procedimientos y Amparo, el C. Subprocurador
Especializado en Investigación de Delincuencia
Organizada, el C. Subprocurador Especializado en Delitos
Federales, el C. Titular de la Unidad Especializada en
!479
!480
Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia
Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda, el C.
Titular de la Unidad Especializada en Investigación de
Delitos Fiscales y Financieros, al Titular de Análisis
Financiero de la Oficina de la Procuradora General de la
República, y a la Dirección General de Control de
Averiguaciones Previas de la Subprocuraduría
de Control
Regional, Procedimientos y Amparo.
PLIEGO DE CUESTIONES SOBRE LAS QUE VERSARÁ LA
PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR OFRECIDA POR EL
Q U E J O S O G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , PA R A
DESAHOGARSE EN LOS ARCHIVOS DEL JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO NÚMERO 704/2016, DEL ÍNDICE
DEL H. JUZGADO SEXTO DE DISTRITO DE AMPARO EN
MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL QUE SE
ENCUENTRA UBICADO EN ****************
Para la práctica de esta prueba, por tratarse de un Juicio de
Amparo que fuera del conocimiento del mismo Órgano
Judicial en el que se tramite este juicio de Amparo,
respetuosamente solicito a Su Señoría, poner a la vista del
personal actuante que se designe para el desahogo de esta
prueba, los autos del expediente del Juicio de Amparo a
inspeccionar para dar fe de lo siguiente:
1.- De la existencia del escrito inicial de demanda de
amparo y la fecha de presentación de la misma.
2.- De la existencia del auto de inicio de la demanda.
3.- De la existencia de la resolución de dictada en el
incidente de suspensión provisional y de la resolución
pronunciada con motivo de la suspensión definitiva.
!480
!481
4.- De la existencia de los informes previos y justificados
rendidos por las autoridades responsables.
5.- De la existencia del auto que señala la fecha y hora
para la celebración de la audiencia constitucional.
6.- Certifique las fechas de presentación de los documentos
y también las fechas de los acuerdos señalados.
e) Expediente del JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 764/2016,
DEL ÍNDICE DEL H. JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE
DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA
CIUDAD DE MÉXICO. Juicio de amparo presentado por
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en contra de la orden de
investigación, localización, presentación y/o detención,
girada por alguna de las autoridades responsables, que
pudiera emanar de la averiguación previa, PGR/DGCAP/
ZNO-XIV/14A/16 instruida en contra del quejoso, y que por
acuerdo de fecha 21 de octubre de 2016 el Juez Décimo
Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad
de México, se declaró incompetente y determinó remitir el
expediente de ese juicio de amparo al C. Juez Sexto de
Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de
México, para que de estimarlo conducente este último se
aboque al conocimiento del asunto.
PLIEGO DE CUESTIONES SOBRE LAS QUE VERSARÁ LA
PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR OFRECIDA POR EL
Q U E J O S O G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , PA R A
DESAHOGARSE EN LOS ARCHIVOS DEL JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO NÚMERO 764/2016, DEL ÍNDICE
DEL H. JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE DISTRITO DE
A M PA R O E N M AT E R I A P E N A L E N L A C I U D A D D E
MÉXICO EL QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN
****************.
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!482
Para la práctica de esta prueba, respetuosamente solicito a
Su Señoría, señale la fecha y hora para que personal
actuante adscrito al órgano jurisdiccional a su digno cargo
se constituya en las instalaciones que ocupa el H. Juzgado
Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la
Ciudad de México, para que se le pongan a vista los autos
del expediente del Juicio de Amparo a inspeccionar y dar fe
de lo siguiente:
1.- De la existencia del escrito inicial de demanda de
amparo y la fecha de presentación de la misma.
2.- De la existencia del auto de inicio de la demanda.
3.- De la existencia de la resolución dictada en el incidente
de suspensión provisional y de la resolución pronunciado
con motivo de la suspensión definitiva.
4.- De la existencia de los informes previos y justificados
rendidos por las autoridades responsables, quienes dieron
contestación con evasivas, respecto del acto reclamado.
5.- De la existencia del acuerdo de incompetencia y que
determinó remitir el expediente de ese juicio de amparo al
C. Juez Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la
Ciudad de México, para que de estimarlo conducente este
último se avoque al conocimiento del asunto.
6.- Certifique las fechas de presentación de los documentos
y también las fechas de los acuerdos señalados.
f) Expediente de la AVERIGUACIÓN PREVIA AP/PGR/UEAF/
002/2014-11, actualmente la A.P.PGR/DGCAP/ZNO XIV/13A/2016 en la que se atrajo la averiguación previa FAS/I/
064/2015, actualmente es integrada por el ****************,
!482
!483
C. Agente del Ministerio de la Federación adscrito a la
Dirección General de Control de Averiguaciones Previas de
Subprocuraduría de Control Regional Procedimientos
Penales y Amparo de la Procuraduría General de la
República, la que se inició por la denuncia presentada por
los CC. **************Y **************en contra de
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS,
los administradores, socios
e integrantes de la empresa denominada “EL POZO NUEVO
DE PADRES SOCIEDAD DE PRODUCCIÓN RURAL DE
R E S P O N S A B I L I D A D L I M I TA D A ” o q u i e n e s r e s u l t e n
responsables por el delito operaciones con recursos de
procedencia ilícita.
PLIEGO DE CUESTIONES SOBRE LAS QUE VERSARÁ LA
PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR OFRECIDA POR EL
Q U E J O S O G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , PA R A
DESAHOGARSE
EN
LOS ARCHIVOS
DE
LA
AVERIGUACIÓN PREVIA A.P.PGR/DGCAP/ZNO XIV/13-A/
2016 LA QUE ES DEL CONOCIMIENTO DEL LICENCIADO
MARIO ANTONIO ZAPATA CÁZARES, C. AGENTE DEL
M I N I S T E R I O D E L A F E D E R A C I Ó N A D S C R I TO A L A
DIRECCIÓN
GENERAL
DE
CONTROL
DE
AVERIGUACIONES PREVIAS DE LA SUBPROCURADURÍA
DE CONTROL REGIONAL PROCEDIMIENTOS PENALES Y
AMPARO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA, AUTORIDAD MINISTERIAL QUE SE
ENCUENTRA UBICADO EN ****************
Para la práctica de esta prueba, respetuosamente solicito a
Su Señoría, señale la fecha y hora para que designe
personal actuante adscrito al
Juzgado a su digno cargo,
se constituya en el domicilio señalado, para que se le
pongan a vista los autos del expediente de la averiguación
previa a inspeccionar y dar fe de lo siguiente:
!483
!484
1.- De la existencia del escrito de denuncia y fecha de su
presentación y comparecencia de ratificación de los
denunciantes.
2.- De la existencia del acuerdo ministerial y fecha de
radicación de la averiguación previa.
3.-De la existencia del acuerdo ministerial por el cual
licenciado ****************, C. Agente del Ministerio de la
Federación adscrito a la Dirección General de Control de
Averiguaciones Previas de Subprocuraduría de Control
Regional Procedimientos Penales y Amparo de la
Procuraduría General de la República, radica la
averiguación previa A.P.PGR/DGCAP/ZNO XIV/13-A/2016
que antes era la AP/PGR/UEAF/002/2014-11.
4.- De la existencia del acuerdo ministerial dictado en la
averiguación previa A.P.PGR/DGCAP/ZNO XIV/13-A/2016,
por el cual atrajo la averiguación previa FAS/I/064/2015.
5.- De la existencia de las imputaciones hechas en contra
del probable responsable GUILLERMO PADRES ELÍAS.
6.- De la existencia de las comparecencias que por escrito
ha hecho GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en los autos de
dicha averiguación previa.
7.- De la existencia de las diligencias en las cuales el
probable responsable GUILLERMO PADRÉS ELÍAS ha
comparecido personalmente
en los autos de dicha
averiguación previa.
8.- De la existencia del acuerdo ministerial de
nombramiento de abogados o defensores del probable
!484
!485
responsable GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en los autos de
dicha averiguación previa.
9.- De la existencia de los acuerdos ministeriales en los
cuales se ha establecido las fechas y horas en los que se
les ha permitido el acceso a los abogados o defensores del
probable responsable GUILLERMO PADRÉS ELÍAS a los
autos de dicha averiguación previa.
10.- De la existencia de los acuerdos ministeriales
pronunciados con motivo de las pruebas de descargo que
ha presentado el probable responsable GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS, su defensa o su apoderado legal en los
autos de dicha averiguación previa.
11.- De la existencia de los oficios librados por el C. Agente
del Ministerio Público de la Federación de conocimiento de
la averiguación previa dirigidos al
señor GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS en los autos de dicha averiguación previa.
g) Expediente de la AVERIGUACIÓN PREVIA número AP/PGR/
DGCAP/SON-XIV/8A/2015, que actualmente es integrada
por el licenciado ****************, C. Agente del Ministerio.
de la Federación adscrito a la Dirección General de Control
de Averiguaciones Previas de Subprocuraduría de Control
Regional Procedimientos Penales y Amparo de la
Procuraduría General de la República, la que se inició por
la denuncia presentada en contra de GUILLERMO PADRES
ELÍAS, MIGUEL PADRES ELÍAS, **************a través de
su representante legal, **************, por los delitos de
operaciones con recursos de procedencia ilícita y
defraudación fiscal, la cual contiene las mismas
imputaciones contenidas en la averiguación previa
!485
!486
A.P.PGR/DGCAP/ZNOXIV/14-A/2016, misma de la que
proviene de la causa penal 55/2016 en la que el Juez
Décimo Segundo de Distrito de
Procesos Penales
Federales en la Ciudad de México, libró orden de
aprehensión en contra del quejoso GUILLERMO PADRÉS
ELÍAS.
PLIEGO DE CUESTIONES SOBRE LAS VERSARÁ LA
PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR OFRECIDA POR EL
Q U E J O S O G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , PA R A
DESAHOGARSE
EN
LOS ARCHIVOS
DE
LA
AVERIGUACIÓN PREVIA AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/
2015, LA QUE ES DEL CONOCIMIENTO DEL LICENCIADO
****************, C. AGENTE DEL MINISTERIO DE LA
FEDERACIÓN ADSCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE
C O N T R O L D E AV E R I G U A C I O N E S P R E V I A S D E L A
SUBPROCURADURÍA DE CONTROL REGIONAL
P R O C E D I M I E N T O S P E N A L E S Y A M PA R O D E L A
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA,
AUTORIDAD MINISTERIAL QUE SE ENCUENTRA
UBICADO EN ****************.
Para la práctica de esta prueba, respetuosamente solicito a
Su Señoría, señale la fecha y hora para que designe
personal actuante adscrito al Juzgado a su digno cargo, se
constituya en el domicilio señalado, para que se le pongan
a vista los autos del expediente de la averiguación previa a
inspeccionar y dar fe de lo siguiente:
1.- De la existencia del escrito de denuncia y fecha de su
presentación y comparecencia de ratificación de los
denunciantes.
2.- De la existencia del acuerdo ministerial y fecha de
radicación de la averiguación previa.
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3.- De la existencia de las imputaciones hechas en contra
del probable responsable GUILLERMO PADRES ELÍAS.
4.- De la existencia de las comparecencias que por escrito
ha hecho GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en los autos de
dicha averiguación previa.
5.- De la existencia de las diligencias en las cuales el
probable responsable GUILLERMO PADRÉS ELÍAS ha
comparecido personalmente
en los autos de dicha
averiguación previa.
6.- De la existencia del acuerdo ministerial de
nombramiento de abogados o defensores del probable
responsable GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en los autos de
dicha averiguación previa.
7.- De la existencia de los acuerdos ministeriales en los
cuales se ha establecido las fechas y horas en los que se
les ha permitido el acceso a los abogados o defensores del
probable responsable GUILLERMO PADRÉS ELÍAS a los
autos de dicha averiguación previa.
8.- De la existencia de los acuerdos ministeriales
pronunciados con motivo de las pruebas de descargo que
ha presentado el probable responsable GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS, su defensa o su apoderado legal en los
autos de dicha averiguación previa.
9.- De la existencia de los oficios librados por el C. Agente
del Ministerio Público de la Federación de conocimiento de
!487
!488
la averiguación previa dirigidos al
señor GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS en los autos de dicha averiguación previa.
II.- Prueba de inspección ocular, para lo cual respetuosamente
solicito a Su Señoría, designe personal adscrito al órgano
jurisdiccional a su digno cargo para que se constituya en el lugar
en el que se ubica el predio a inspeccionar en la fecha y hora
que señale para el desahogo de esta prueba.
Previo traslado del personal actuante al
predio denominado
“SHIRLEY” localizado en el municipio de Arizpe, Sonora, con
coordenadas de ubicación 566746 E y 3399588 N, al cual se
llega partiendo del poblado Cuitaca, se toma el camino de
terracería hasta llegar al cruce de los caminos vecinales
Cananea-Bacanuchi, recorriendo 700 metros al este para llegar
al sitio de interés.
PLIEGO DE CUESTIONES SOBRE LAS QUE VERSARÁ LA
PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR OFRECIDA POR EL
QUEJOSO
GUILLERMO
PA D R É S
ELÍAS,
PA R A
DESAHOGARSE EN PREDIO DENOMINADO “SHIRLEY”, y dar
fe de lo siguiente:
De la existencia del predio “SHIRLEY” en la cual se encuentra
en etapa de desarrollo el proyecto minero por parte de la
empresa minera SWF y sus socios inversionistas. (PRUEBA 45)
46.- PRUEBA TESTIMONIAL.- La que se ofrece con fundamento
en el artículo 119 de la Ley de Amparo,
a cargo del señor
**************con domicilio en ****************, y al que ofrezco
como testigo, para lo cual solicito a Su Señoría, lleve a cabo las
diligencias necesarias para su citación el día y hora que Usted
determine, toda vez que dicho testigo vive fuera del domicilio de
la jurisdicción de la competencia de este H. Tribunal.
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Esta testimonial se desahogará conforme al interrogatorio
siguiente, corriéndosele el traslado a las partes en este juicio a
través de las copias de ley del escrito de ampliación de
demanda, el cual se hace al tenor siguiente:
1.- Conoce Usted al señor GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
2.- Cuantas denuncias ha interpuesto en contra de
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS
3.- Ante que instancias ha interpuesto denuncias en contra
de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS
4.- Interpuso denuncia penal contra el señor GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS, ante la Procuraduría General de la
República la que fue radicada bajo el número de
averiguación previa AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015.
5.- En la denuncia penal radicada bajo el número de
averiguación previa AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015,
además de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS a quien más
denunció.
6.- En la denuncia penal, radicada bajo el número de
averiguación previa AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015 le
constan los hechos denunciados.
7.- En la denuncia penal radicada bajo el número de
averiguación previa AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015,
que imputaciones realizó en contra de GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS.
8.- En la denuncia penal radicada bajo el número de
averiguación previa A.P/PGR/DGCAP/ZNO XIV/14-A/2016,
como se allegó del material probatorio que adjunto a su
escrito de denuncia.
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9.- En la denuncia penal radicada bajo el número de
averiguación previa AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015,
cuantas pruebas ha aportado.
10.- En la denuncia penal radicada bajo el número de
averiguación previa AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015,
como se allegado del material probatorio que aportado,
además del exhibido en su escrito inicial de denuncia en la
averiguación previa.
11.- Interpuso denuncia penal contra el señor GUILLERMO
PADRÉS ELÍAS, ante la Procuraduría General de la
República la que fue radicada bajo el número de
averiguación previa A.P/PGR/DGCAP/ZNO XIV/14-A/2016.
12.- En la denuncia penal radicada bajo el número de
averiguación previa A.P/PGR/DGCAP/ZNO XIV/14-A/2016,
además de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS a quien más
denunció.
13.- En la denuncia penal, radicada bajo el número de
averiguación previa A.P/PGR/DGCAP/ZNO XIV/14-A/2016,
le constan los hechos denunciados.
14.- En la denuncia penal radicada bajo el número de
averiguación previa A.P/PGR/DGCAP/ZNO XIV/14-A/2016,
que imputaciones realizó en contra de Guillermo Padrés
Elías.
15.- En la denuncia penal radicada bajo el número de
averiguación previa A.P/PGR/DGCAP/ZNO XIV/14-A/2016,
como se allego del material probatorio que adjunto a su
escrito de denuncia.
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16.- En la denuncia penal radicada bajo el número de
averiguación previa A.P/PGR/DGCAP/ZNO XIV/14-A/2016,
cuantas pruebas ha aportado
17.- En la denuncia penal radicada bajo el número de
averiguación previa A.P/PGR/DGCAP/ZNO XIV/14-A/2016,
como se allegado del material probatorio que aportado,
además del ofrecido en su escrito de denuncia con el que
se inició la averiguación previa. (PRUEBA 46)
Por lo expuesto, respetuosamente pido a este Órgano de Control
Constitucional, lo siguiente:
PRIMERO.- Admitir a trámite la presente ampliación de demanda
de amparo, en los términos y autoridades precisadas.
SEGUNDO.- Con las copias de ley que se adjuntan, emplazar a
todos las partes en el presente juicio.
TERCERO.- En el momento procesal oportuno dictar resolución
favorable, concediendo el amparo y protección de la justicia
federal.
PROTESTO LO NECESARIO
Ciudad de México, a 4 de noviembre del año 2016
LIC. GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
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