T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 01262/2016 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO VALLADOLID Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000258 /2015 - ML Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA De D./ña. PIZARRAS ALBAR S.A,, SLATE S.L. , LEONSTONE S.L., PIZARRAS DELCARMEN S.A Representación D./Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA Contra D./Dª. DIRECCION GENERAL DE ENERGIA Y MINAS, PIZARRAS LA BAÑA S.A Representación D./Dª. , NELIDA PEREZ GUTIERREZ SENTENCIA Nº 1262 ILMA. SRA. PRESIDENTA: DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS DON FELIPE FRESNEDA PLAZA DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ En Valladolid, a veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 258/2015, en el que son partes: Como apelantes: PIZARRAS ALBAR S.A., LEONSTONE S.L., PIZARRAS DEL CARMEN S.A. y SLATE S.L., representados por la Procuradora Sra. Abril Vega y defendidos por el Letrado Sr. Castejón Martín. Código Seguro de Verificación E04799402-MI:l2$z-BTWd-Alnw-rfVG-D Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es Como apeladas: la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y PIZARRAS LA BAÑA S.A., representada por la Procuradora Sra. Pérez Gutiérrrez y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez López. Es objeto de la apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de León, de 20 de enero de 2015, dictada en el procedimiento ordinario nº 40/12. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1) Desestimo el recurso contencioso-administrativo (PO 40/2012) interpuesto por PIZARRAS ALBAR S.A. contra la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada interpuesto ante la Dirección General de Energía y Minas contra la resolución de 5 de agosto de 2011, de la Delegación Territorial en León de la Junta de Castilla y León (Servicio Territorial de Industria, Sección de Minas), que autoriza la actualización y ampliación del proyecto de explotación, plan de restauración e impacto ambiental de la autorización de explotación de la cantera de pizarra “Fuidemalo” nº 299, en término de La Baña (León), de la que es titular y explotadora PIZARRAS LA BAÑA S.A., autoriza los proyectos de escombreras “Fuidemalo-Pradin” y “Valdeculebras”, y se refiere al “Acopio de tierra vegetal”, solicitados por dicha entidad. 2) Desestimo el recurso contencioso-administrativo (PO 42/2012 JCA1) interpuesto por SLATE MB S.L. contra desestimación presunta por silencio del recurso de alzada interpuesto ante la Dirección General de Energía y Minas contra la resolución de 5 de agosto de 2011, de la Delegación Territorial en León de la Junta de Castilla y León (Servicio Territorial de Industria, Sección de Minas), que autoriza la actualización y ampliación del proyecto de explotación, plan de restauración e impacto ambiental de la autorización de explotación de la cantera de pizarra “Fuidemalo” nº 299, en término de La Baña (León), de la que es titular y explotadora la Sociedad PIZARRAS LA BAÑA S.A., autoriza los proyectos de escombreras “Fuidemalo-Pradin” y “Valdeculebras”, y se refiere al “Acopio de tierra vegetal", solicitados por dicha entidad. 3) Desestimo el recurso contencioso-administrativo (PO 68/2012 JCA2) interpuesto por LEONSTONE S.L. y PIZARRAS DEL CARMEN S.A. contra la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada interpuesto ante la Dirección General de Energía y Minas contra la resolución de 5 de agosto de 2011, de la Delegación Territorial en León de la Junta 2 Código Seguro de Verificación E04799402-MI:l2$z-BTWd-Alnw-rfVG-D Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es de Castilla y León (Servicio Territorial de Industria, Sección de Minas), que autoriza la actualización y ampliación del proyecto de explotación, plan de restauración e impacto ambiental de la autorización de explotación de la cantera de pizarra “Fuidemalo” nº 299, en término de La Baña (León), de la que es titular y explotadora la Sociedad PIZARRAS LA BAÑA S.A., autoriza los proyectos de escombreras “Fuidemalo-Pradin” y “Valdeculebras”, y se refiere al “Acopio de tierra vegetal", solicitados por dicha entidad. Sin costas". SEGUNDO.- Contra esa sentencia interpusieron recursos de apelación Pizarras Albar S.A., Leonstone S.L., Pizarras del Carmen S.A. y Slate S.L., recursos de los que, una vez admitidos, se dio traslado a las demás partes, habiendo presentado escritos de oposición a los mismos la representación de la Comunidad Autónoma y de Pizarras La Baña S.A. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala. TERCERO.- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas la parte apelante y apelada, se designó ponente a la Magistrada Dª. ANA MARTINEZ OLALLA. Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el pasado día 27 de julio del año en curso. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de apelación por las mercantiles PIZARRAS ALBAR, S.A., SLATE MB, S.L., Y LEONSTONE, S.L., Y PIZARRAS CARMEN S.A. la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de León, de 20 de enero de 2015, dictada en el P.O. nº 40/2012, al que se acumularon el P.O. Nº 42/2012 del Juzgado Contencioso-administrativo nº 1 de León y el P.O. nº 68/2012 del Juzgado Contencioso-administrativo nº 2 de León. La sentencia apelada desestima los tres recursos interpuestos, respectivamente, por las mercantiles mencionadas contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante la Dirección General de Energía y Minas contra la resolución de 5 de agosto de 2011, de la Delegación Territorial en León de la Junta de Castilla y León (Servicio Territorial de Industria, Sección de Minas), publicada en el BOCyL de 15 de noviembre de 2011, que autoriza la actualización y ampliación del proyecto de explotación, plan de 3 Código Seguro de Verificación E04799402-MI:l2$z-BTWd-Alnw-rfVG-D Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es restauración y estudio de impacto ambiental de la autorización de explotación de la cantera de pizarra “Fuidemalo” nº 299, en término de La Baña (León), de la que es titular y explotadora la Sociedad PIZARRAS LA BAÑA S.A., autoriza los proyectos de escombreras “Fuidemalo-Pradin” y “Valdeculebras”, y se refiere al “Acopio de tierra vegetal", solicitados por dicha entidad. SEGUNDO.- Las apelantes pretenden que se revoque la sentencia de instancia por haber incurrido en incongruencia omisiva y que, apreciada ésta y resueltas todas las pretensiones planteadas en la demanda, se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ellas anulando la resolución impugnada de 5 de agosto de 2011, así como la desestimación presunta del recurso de alzada formulado por ellas contra la referida resolución o, subsidiariamente, si no se aprecia la incongruencia omisiva, se estime igualmente el recurso y se anulen la resolución impugnada de 5 de agosto de 2011, así como la desestimación presunta del recurso de alzada. Subsidiariamente, pretenden que se anule parcialmente la resolución de 5 de agosto de 2011, en los siguientes términos: *La apelante PIZARRAS ALBAR, S.A. solicita que, ya apreciando su titularidad respecto del derecho minero que constituye la cantera de pizarra “AURORA” nº 219, conformada por sus dos firmes autorizaciones de explotación de fechas 19 de julio de 1979 (inicial) y 25 de septiembre de 1981 (su ampliación), se anule la mencionada resolución: a) respecto al solape, ampliación o intrusión descrito en el hecho tercero de su demanda que se produce en la zona de explotación del proyecto (anexo) al adentrase la misma –por su linde Norte- en la cantera “AURORA” Nº 219 (ampliación), debiendo quedar limitada al propio límite o perímetro de la autorización “Fuidemalo” nº 299; y b) que se anule parcialmente respecto al “Acopio de Tierra Vegetal” descrito en el hecho cuarto de su demanda, que pisa la cantera “AURORA” nº 219 (ampliación) en zona donde existe recurso de pizarra, que deberá denegarse y dejarse sin efecto. *Las apelantes PIZARRAS DEL CARMEN, S.A. Y LEONSTONE, S.L. solicitan la anulación parcial de la resolución impugnada respecto del solape que, de la zona de ocupación de la cantera “FUIDEMALO” Nº 299 (de titularidad de la codemandada Pizarras la Baña, S.A.), en una superficie aproximada de 3 has y por su linde sur, se produce en la cantera “CARBAJAL DE LA ROMANA” nº 302, desde el límite de aquella, conforme a la hoy 4 Código Seguro de Verificación E04799402-MI:l2$z-BTWd-Alnw-rfVG-D Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es firme resolución de la Dirección General de Energía y Minas de fecha 2 de marzo de 2009 hasta las coordenadas V12, V11, V10, V9 y V8, contando desde la coordenada 09 hasta la V8 dirección a la V7 ( conforme plano nº 1 de noviembre de 2009, adjunto al anexo de actualización, que deberá denegarse o no autorizarse; y b) respecto del “Acopio de tierra vegetal” establecido o ratificado en la resolución, que deberá denegarse o no autorizarse. *Por último, la apelante SLATE MB, S.L., solicita que se anule parcialmente la resolución recurrida: a) respecto de la autorización del proyecto de escombrera “Valdeculebras”, acordándose su denegación o no autorización; b) respecto de la autorización de la escombrera “FUIDEMALO-PRADÍN”, acordándose su denegación o no autorización; c) respecto del “pico” u ocupación de terreno que se solapa con la concesión “BEGOÑA” nº 14460, en las coordenadas definidas en el plano adjuntado como nº 42; y d) respecto del “acopio de tierra vegetal” definido en coordenadas en la resolución que deberá denegarse o no autorizarse. TERCERO.- El primer motivo de impugnación que invocan las apelantes es la incongruencia omisiva de la sentencia apelada en la que no se examinan los motivos y alegaciones expuestos, ni se verifican sus derechos conforme a la prueba practicada (solo, dicen, se hace referencia a algunos de los extremos y pretensiones invocados por PIZARRAS ALBAR, S.A.), por lo que reiteran lo argumentado por ellas en sus respectivas demandas. En el fundamento de derecho primero de la sentencia el juzgador a quo identifica la actuación administrativa impugnada; en el segundo resume la postura de “la actora” –se refiere sustancialmente a lo argumentado por PIZARRAS ALBAR, S.A., pero no menciona los argumentos esgrimidos por las otras mercantiles recurrentes; en el tercer fundamento de derecho se sintetiza la posición de la Administración demandada y de PIZARRAS LA BAÑA, S.L. en relación con PIZARRAS ALBAR, S.A., pero no se refiere a las otras mercantiles; y en el cuarto se expone la ratio decidendi que lleva al juzgador de instancia a desestimar los recursos, en el que dice: “4.- A la vista de la prueba aportada y practicada en este proceso, no puede considerarse acreditado el sustrato fáctico en el que las actoras basan sus demandas y, más concretamente, que la resolución recurrida afecte a los derechos mineros que dicen ostentar las recurrentes. Los informes en los que se apoya la contestación de la 5 Código Seguro de Verificación E04799402-MI:l2$z-BTWd-Alnw-rfVG-D Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es Administración regional son concordes con el documentado y convincente informe emitido para la decisión del recurso de alzada, con fecha 25 de octubre de 2013, por el Jefe de la Sección de Minas de León, con el visto bueno del Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de dicha provincia, informe al que ha de otorgarse el mayor valor, tanto por su procedencia oficial -siendo así que la Administración minera carece de interés alguno distinto de la aplicación de la legalidad- como por su contenido intrínseco, argumentado y razonado, que se corresponde además con el resto del material probatorio. A tenor de este informe, Pizarras Albar S.A. dispone de una autorización de explotación denominada Aurora 219, por resolución de la Delegación Provincial de León, de 19-07-1979, dicho otorgamiento, en aquellas fechas, a favor de D. Bautista Pérez Lorenzo, referencia el perímetro de la autorización, en el que no constan las coordenadas de los puntos de la perimetral, a un "plano horizontal que delimita las canteras de pizarra Aurora y Perdían de Manada Vieja" del término de La Baña, a Escala 1:5000. En dicho plano se observa que la A.E. Aurora, queda a la izquierda del arroyo de los Lagos, aguas abajo. La superficie otorgada es una extensión muy inferior a lo solicitado inicialmente, ya que en la solicitud presentada se incluían también terrenos del MUP 331, en la margen derecha del arroyo. Los terrenos donde se asienta el otorgamiento corresponden únicamente al MUP 338 de la Provincia de León, perteneciente a la Baña, sito en la margen izquierda del arroyo Los Lagos, aguas abajo. Con fecha 25-091981, por resolución de la Delegación Provincial de León, se autoriza la ampliación de la cantera, a favor de D. Bautista Pérez Lorenzo, delimitada de la siguiente forma: parcela colindante con la anterior en la margen derecha del Arroyo Los Lagos, con una extensión de 43 has, según plano E 1:50.000, y limitado al NO con el citado arroyo, al E, por el meridiano 6º 43’ 40” y al Sur, por el paralelo 42º 16’ 00". Tras una minuciosa exposición histórica y análisis de las distintas autorizaciones otorgadas, así como de los contratos de arrendamiento existentes, concluye el informe que “en la actualidad, Pizarras Albar S.A. no dispone de los derechos de ocupación del MUP nº 331, es decir a la derecha del arroyo del Lago, aguas abajo, y por tanto no dispone de los derechos de aprovechamiento, de lo que se viene llamando ampliación a Aurora. Y que dichos derechos en la actualidad, se circunscriben a los derechos de ocupación del MUP nº 338, a la izquierda del arroyo los Lagos, aguas abajo y que corresponden a la primigenia A.E. Aurora nº 219, otorgada por Resolución de fecha 19-07-1979, de la Delegación Provincial de León”, añadiendo, por lo que aquí interesa, que “con posterioridad al segundo otorgamiento de Aurora, la ampliación, de fecha 25/09/81, se otorgaron, en esa misma superficie, dos nuevas A.E, Fuidemalo nº 299 y Carbajal de la Romana nº 302, en el año 1983, sin que se hiciera por parte de la Administración, una rectificación del perímetro de demarcación de la Ampliación de Aurora”. 6 Código Seguro de Verificación E04799402-MI:l2$z-BTWd-Alnw-rfVG-D Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es En la zona limítrofe con la AE Fuidemalo, consta una ocupación a favor de la mercantil Pizarras la Baña, donde se ubica una nave de elaboración de pizarra, y otras instalaciones, que por otra parte, niega Pizarras Albar S.A., pero donde constan autorizaciones de Medio Ambiente, para su ocupación, a favor de la cantera Fuidemalo, y con un uso privativo. Dichas actividades, ocupación para instalaciones y nave, y ocupación para aprovechamiento de un recurso, por parte de empresas distintas, y en el mismo terreno, son incompatibles. Finalmente, sólo consta la prórroga de la AE Aurora, de la resolución de 19 de julio de 1979, pero no la de la ampliación, según resolución de 6 de abril de 2009. Procede, en razón de todo lo expuesto, la desestimación del recurso”. CUARTO.- Dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de enero de 2015, sobre la incongruencia omisiva, lo que sigue: "Conviene empezar por señalar que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que los supuestos en que se produce ese silencio no pueden resolverse de manera genérica, sino ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso, de manera que solamente tendrá relevancia constitucional la falta de respuesta expresa que no puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva ( STC 167/2.007, de 18 de julio ). O como dice la más reciente STC 25/2.012, de 27 de febrero, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria "una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales". Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental (STC 189/2001, de 24 de septiembre), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, mientras que, en cambio, respecto de las pretensiones la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial 7 Código Seguro de Verificación E04799402-MI:l2$z-BTWd-Alnw-rfVG-D Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo , FJ 3)" . Las mercantiles apelantes alegan que en la sentencia apelada solo y únicamente se hace referencia a algunos de los extremos y pretensiones invocados y alegados por una de las recurrentes, PIZARRAS ALBAR, S.A., en su propia demanda y para su particular derecho minero, pero nada se dice sobre otras pretensiones formuladas por ellas. En concreto, la mercantil PIZARRAS ALBAR, S.A. alega que la sentencia se limita a cuestionar parte de su derecho minero y no dedica una línea a examinar la conformidad o no a derecho de la resolución impugnada ni los motivos expuestos, ni resuelve sobre sus pretensiones subsidiarias, en especial, las de su apartado b). La mercantil SLATE MB, S.L. alega que nada se dice en la sentencia sobre sus alegaciones y pretensiones, en especial, sobre las subsidiarias planteadas en relación con su titularidad del permiso de investigación “Alduara 2ª Fracción” 14849-20, cubierto de escombro por la escombrera “Valdeculebras” autorizada en la resolución impugnada o de su titularidad de la concesión de explotación “Begoña” nº 14466, derechos mineros afectados y ubicados en lugar distinto al de la cantera de pizarra “Aurora” a que se refiere únicamente la sentencia. Y las mercantiles PIZARRAS DEL CARMEN, S.A. Y LEONSTONE, S.L. aducen que nada se dice en la sentencia sobre los extremos y pretensiones articulados por ellas en relación con los derechos mineros de su titularidad afectados por la resolución impugnada referidos a la cantera “CARBAJAL DE LA ROMANA” nº 302 y los asumidos por ellas de SLATE MB, S.L., al pertenecer esa entidad a su mismo grupo pizarrero (Grupo CARMEN). La mercantil apelada PIZARRAS LA BAÑA, S.A., se opone a este motivo de impugnación alegando que todas las apelantes, representadas y defendidas por los mismos profesionales, habían realizado en común el trámite de conclusiones argumentando en sus demandas que su legitimación parar recurrir resultaba de afectar la resolución impugnada a sus derechos mineros. Los derechos mineros, dice, que invocan las recurrentes son fundamentalmente la autorización de explotación de pizarra denominada “AURORA” y su “supuesta ampliación”. Planteada en esos términos la litis y negados por la Administración y ella la existencia y extensión de los derechos mineros invocados por las recurrentes, el 8 Código Seguro de Verificación E04799402-MI:l2$z-BTWd-Alnw-rfVG-D Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es juzgador de instancia tuvo que examinar en primer lugar esta cuestión con el fin de constatar su legitimación ad causam. Añade que PIZARRAS ALBAR, S.A., sostiene la existencia y vigencia de la ampliación de la cantera “AURORA” de la que ha pretendido segregar y ceder una parte de ella a las demás, que defienden esa segregación y cesión, que ha sido denegada por la Administración y recurrida la denegación en el P.O: 17/2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de León, pendiente de sentencia. Por ello, dice, la sentencia es plenamente ajustada a derecho al explicar la inexistencia o falta de vigencia del derecho minero denominado “ampliación a la cantera “AURORA” a la vista de la documentación de la Junta Vecinal la Baña y de los informes técnicos obrantes en autos, lo que comporta la falta de legitimación ad causam de las recurrentes y con ello la procedencia de la desestimación de los recursos. No hay incongruencia omisiva en relación con el recurso de PIZARRAS ALBAR, S.A., toda vez que para examinar la conformidad o no a derecho de la resolución impugnada es preciso solventar, dado que se cuestiona por las demandadas, si tiene o no legitimación ad causam para recurrirla por resultar afectados derechos mineros que ostenta y el juez a quo rechaza que la tenga a la vista de la prueba practicada al estimar que no ostenta los referidos derechos en la zona donde localiza la controvertida ampliación de la cantera “AURORA” Nº 219; lo que afecta tanto a la pretensión principal como a las subsidiarias; en concreto, la b) se refiere al “acopio de tierra vegetal” que pisa la cantera “AURORA” Nº 219 (ampliación). Como señala el TS en la sentencia de 24 de septiembre de 2012, r.c. 69/2011, no concurre incongruencia omisiva en relación con las pretensiones formuladas, y los motivos que las sustentaron, por no otorgar relevancia a determinados elementos probatorios y alegaciones de la forma que la parte recurrente quisiera o en el sentido que propugna, sin perjuicio de que ello pudiera implicar una valoración arbitraria de la prueba, lo que después se examinará. Pero sí se aprecia incongruencia omisiva en relación con las pretensiones subsidiarias referidas a la anulación parcial de la resolución recurrida que alegan las otras mercantiles apelantes sobre las que nada se dice en la sentencia más allá de la afirmación genérica de que la resolución recurrida no afecta a los derechos mineros que dicen ostentar, ya que no desarrolla argumentación alguna en relación con los que se hacen valer en las referidas pretensiones. 9 Código Seguro de Verificación E04799402-MI:l2$z-BTWd-Alnw-rfVG-D Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es Se estima, en consecuencia, este motivo de impugnación invocado en los términos expuestos. QUINTO.- La adecuada resolución de la controversia planteada exige poner de relieve las particularidades procedimentales que se han producido en el presente caso. En la sentencia apelada se desestiman los recursos contencioso-administrativos porque el juzgador a quo entiende que las recurrentes carecen de legitimación ad causam al no tener derechos mineros afectados por la resolución impugnada, conclusión a la que llega otorgando un valor probatorio primordial al informe del Jefe de Sección de Minas emitido el 25 de octubre de 2013, con el conforme del Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de León, aportado por la mercantil codemandada con el escrito de conclusiones presentado el 17 de diciembre de 2013. Dicho informe de fecha 25 de octubre de 2013 se emite, según se indica en su encabezamiento, a instancia del Servicio de Minas de la Dirección General de Energía y Minas, efectuada, según registro de entrada de fecha 1 de julio de 2013 y reiterada el 8 de octubre del mismo año, al objeto de resolver el recurso de alzada interpuesto por la mercantil Pizarras Albar, S.A. en relación con la fijación de coordenadas de la autorización de explotación Aurora y ampliación a Aurora nº 219, a efectos de proceder a verificar el perímetro de la citada A.E. Aurora y fijar sus coordenadas. En el expediente administrativo remitido para la tramitación de los recursos de que se trata únicamente constan, en lo que se refiere a los recursos de alzada, los escritos de interposición de las mercantiles aquí apelantes, el informe emitido por el mismo Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de León, con las firmas de los mismos intervinientes que en el informe antes mencionado, más la del Ingeniero Técnico de Minas, de fecha 18 de enero de 2012, y el escrito de oposición a los recursos de la aquí mercantil apelada. Las mercantiles apelantes presentaron escrito en el presente rollo en el que exponían que habían tenido conocimiento en mayo de 2016 de que se habían seguido tramitando sus recursos de alzada de forma acumulada y, tomada vista del expediente, habían constatado la existencia de una propuesta de resolución del Jefe del Servicio de 10 Código Seguro de Verificación E04799402-MI:l2$z-BTWd-Alnw-rfVG-D Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es Minas de la Dirección General de Energía y Minas de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León de 11 de diciembre de 2014 en la que se propone la estimación de los recursos de alzada y la retroacción de las actuaciones para elaborar una nueva propuesta en la que se realice una valoración de las alegaciones presentadas por las partes, que debe ser notificada a los interesados en el expediente a los efectos del art. 84 de la Ley 30/1992 para, posteriormente, recogiendo y valorando las alegaciones que en su caso presenten, poder dictar una resolución motivada de fondo sobre la autorización o no del proyecto promovido por Pizarras la Baña, S.A. en la que se han de tener en cuenta una serie de puntos controvertidos que en ella se detallan. Junto con esta propuesta se aporta el informe de 20 de agosto de 2013 del Jefe de la Sección de Inspección, Formación y Seguridad Minera, con el conforme del mencionado Jefe del Servicio de Minas, que sirve de sustento técnico a la propuesta efectuada, así como el informe jurídico de 20 de octubre de 2015, en el que propone que se devuelva la propuesta remitida porque los recursos de alzada han quedado sin objeto al haberse dictado sentencia el 20 de enero de 2015. El Letrado de la Comunidad Autónoma se opone a la incorporación de estos documentos alegando que la propuesta de resolución es de 11 de diciembre de 2014, anterior a la fecha de la sentencia de instancia de 20 de enero de 2015 y podía haberse aportado antes por las apelantes, teniendo en cuenta que pudieron tener acceso a la propuesta como partes que interpusieron los recurso de alzada y, por tanto, no se dan los requisitos exigidos en el art. 85 de la LJCA, en relación con los arts. 270, 271 y 460 de la LEC. Además, en cuanto al fondo, sostiene que se trata de una propuesta y no de una resolución, debiendo estarse al criterio del informe jurídico. La mercantil apelada alega que la aportación de la documental en este momento debe calificarse de desleal y contraria a la buena fe procesal por su extemporaniedad. pues lo único que acreditan las apelantes es que la documentación ahora aportada se les ha facilitado por la Administración en mayo de 2016, pero nada les ha impedido obtener esa documentación con anterioridad, al amparo del art. 35.a) de la Ley 30/1992. Solicitan por ello que se inadmitan los referidos documentos con arreglo a los arts. 271 y 272 de la LEC. No parece que pueda dudarse de que las apelantes han tenido conocimiento ahora de la documentación aportada en mayo de 2016, teniendo en cuenta que es sumamente favorable a sus pretensiones y que de haber dispuesto de ella la hubieran aportado antes del dictado de la sentencia de instancia. 11 Código Seguro de Verificación E04799402-MI:l2$z-BTWd-Alnw-rfVG-D Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es No es de recibo que se hable de extemporaneidad por parte de la Administración y la parte codemandada cuando en la instancia se aportó por la codemandada en “conclusiones” un informe emitido por el mismo órgano que había dictado la resolución impugnada en relación con un recurso de alzada interpuesto contra otra resolución distinta y que ha sido decisivo para la resolución del pleito al fundarse en él el juez a quo. Dicha resolución es de fecha anterior a la finalización del periodo de prueba y de presentación del escrito de conclusiones de las recurrentes, que se han visto privadas de la posibilidad de argumentar sobre él. También es de fecha anterior a la presentación de las conclusiones de las partes demandadas el informe técnico de 20 de agosto de 2013, este sí, referido al recurso de alzada cuya desestimación por silencio aquí se recurre. Llama poderosamente la atención que la Administración demandada nada diga sobre la aportación en conclusiones de un informe desfavorable a las recurrentes emitido para la resolución de otro recurso de alzada y no diga que se ha emitido otro favorable a sus tesis y en contra de lo que ella sostiene en el recurso de alzada de que se trata. Por otro lado, pretender que las recurrentes han podido tener acceso a ese informe y propuesta con anterioridad a su presentación, al amparo del art. 35.a) de la Ley 30/1992, no es de recibo tampoco, uno, porque en el expediente remitido para la sustanciación del procedimiento ordinario no están; y dos, porque no parece que se pueda exigir que durante casi cuatro años (la resolución impugnada es de 2011, el primer informe del Servicio Territorial de Industria de 2012, el informe del Servicio de Minas de la Dirección General de Energía y Minas de 2013, la propuesta del Jefe del Servicio de Minas de 2014 y el informe jurídico de 2015), puedan las recurrentes ir solicitando el examen del expediente para comprobar si ha tenido a bien la Administración responder a sus recursos de alzada, con una postura por parte de ésta frente a los ciudadanos impropia y contraria a las exigencias constitucionales de una Administración que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho al servicio de los intereses generales, como también lo es la verificada en los expedientes acumulados que han finalizado con la resolución impugnada en los que no se han tenido en cuenta las numerosas alegaciones efectuadas por las recurrentes; no se han decido las cuestiones planteadas por ellas; el mismo día que presentas alegaciones, 5 de agosto de 2011, se formula la propuesta de resolución y se dicta la resolución impugnada en un acceso de rapidez que contrasta con la realidad de unos procedimientos que se habían iniciado en 2006, los proyectos escombrera Fuidemalo-Pradín y Valdeculebras y 2007, el proyecto de actualización y ampliación del proyecto de explotación Fuidemalo nº 299. No se 12 Código Seguro de Verificación E04799402-MI:l2$z-BTWd-Alnw-rfVG-D Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es notifica la resolución a las recurrentes, quienes tienen conocimiento de ella a través de su publicación tres meses después de haberse dictado; publicándose además de forma errónea de manera que debe rectificarse y publicarse la corrección de errores en febrero de 2012. Frente a lo que sostiene la Administración demandada en el proceso, según la cual el proyecto de explotación y los trabajos de explotación autorizados por la resolución recurrida se desarrollan en su totalidad dentro de las coordenadas fijadas por la resolución de la Dirección General de Energía y Minas de 2 de marzo de 1999 donde se dan coordenadas a la autorización de explotación de recursos de la Sección A nombrada “Fuidemalo” nº 299, el informe técnico de la Dirección General de Energía y Minas y la propuesta del Jefe del Servicio de Minas de esa Dirección General sostiene que se proyectan labores de explotación fuera de su perímetro y ese proyecto es autorizado por la resolución impugnada sin poner límites a lo proyectado. Tesis que también es la de la recurrente Pizarras Albar, S.A. y de las otras codemandadas que sostienen que con la autorización de los proyectos presentados por Pizarras la Baña se pretende una nueva ocupación de terrenos comprendidos en el ámbito de la cantera Aurora nº 219 (ampliación, en virtud de la autorización de explotación otorgada el 25 de septiembre de 1981) y la legalización de las ocupaciones y explotaciones ya existentes fuera de la demarcación inicial de su autorización, así como cubrir con estériles escombros recursos de pizarra y crear nuevas escombreras en derechos mineros de terceros. Las mercantiles apelantes han efectuado alegaciones: el 25 de abril de 2008 SLATE MB, S.L., una vez publicado el EIA del proyecto de escombrera “Fuidemalo-Pradín” y del proyecto de escombrara de “Valdeculebras”; el 8 de marzo PIZARRAS DEL CARMEN, S.A., en relación con el EIA del proyecto de escombrera “Fuidemalo-Pradín”; el 11 de marzo de 2010 Pizarras ALBAR, S.A. en relación con el EIA del proyecto de explotación y el 18 de marzo del mismo año las otras mercantiles respecto del mismo EIA; y el 5 de agosto de 2011 todas las mercantiles, una vez publicada la DIA de los proyectos el 2 de junio de 2011. En dichas alegaciones se cuestionan, entre otros extremos, la titularidad de los terrenos en los que se ubican las escombreras litigiosas; se sostiene la existencia de recursos de pizarra donde se autorizan las escombreras y que la codemandada está realizando y se están autorizando labores fuera del perímetro de la A.E. Fuidemalo y dentro de la A.E. Autora (ampliación) y, en consecuencia, que se están afectando sus derechos mineros. 13 Código Seguro de Verificación E04799402-MI:l2$z-BTWd-Alnw-rfVG-D Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es Dichas alegaciones no se han tenido en cuenta al redactar la propuesta de resolución, tal y como se exige en el párrafo segundo del art. 79.1 de la Ley 30/1992, ni en la resolución impugnada tal y como dispone el art. 89.1 de la Ley 30/1992), que establece la obligación de dar respuesta a todas las cuestiones planteadas por los interesados; concepto de interesado de las apelantes (art. 31 de la Ley 30/1992) que no se ha negado por la Administración en vía administrativa, porque no se ha pronunciado sobre los derechos e intereses legítimos que invocan aquéllas afectados por los proyectos litigiosos. Por tanto, si no los ha negado en vía administrativa no puede hacerlo ahora en vía judicial, como reiteradamente ha dicho la jurisprudencia. Con lo expuesto, se quiere poner de relieve que, uno, la misma Administración demandada mantiene a nivel de informes elaborados por sus técnicos dos posturas distintas sobre la controversia planteada; dos, la autoridad administrativa –a través de sus órganos competentes- no se ha pronunciado sobre las cuestiones litigiosas planteadas porque la resolución originaria carece por completo de motivación y en ella ni siquiera se mencionan las alegaciones planteadas por las recurrentes y después ha guardado silencio durante cuatro años sin resolver el recurso de alzada; tres, no se ha practicado en el proceso prueba pericial de parte y judicial, que permita a la Sala llegar a una convicción sobre los extremos fundamentales planteados, máxime si se tiene en cuenta que a su vez esos informes se fundan en resoluciones y acuerdos, respecto alguno de los cuales se insinúa su falsedad por algunas de las partes (por ejemplo, la certificación de la Junta Vecinal de la Baña) o se encuentran recurridos. El cúmulo de irregularidades que se han puesto de relieve en relación con la tramitación y resolución originaria, así como la dilatada tramitación del recurso de alzada en el que no se ha dictado resolución expresa pese a los contundentes informes emitidos, y la cuestionada certificación de la Junta Vecinal de la Baña, evidencian que puede haberse incurrido en responsabilidad penal, por lo que procede deducir testimonio de particulares y remitirlos al Ministerio fiscal. SEXTO.- En conclusión, lo que se aprecia es que se ha producido una vulneración del procedimiento legalmente establecido y se ha infringido el deber de motivación de los actos administrativos (ex arts. 79, 89 y 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), lo que comporta que se estimen los recursos de apelación y, revocando la sentencia de instancia, se estimen los recursos contencioso-administrativos interpuestos, anulando por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la desestimación presunta 14 Código Seguro de Verificación E04799402-MI:l2$z-BTWd-Alnw-rfVG-D Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es del recurso de alzada interpuesto ante la Dirección General de Energía y Minas contra la resolución de 5 de agosto de 2011, de la Delegación Territorial en León de la Junta de Castilla y León (Servicio Territorial de Industria, Sección de Minas), publicada en el BOCyL de 15 de noviembre de 2011, que autoriza la actualización y ampliación del proyecto de explotación, plan de restauración y estudio de impacto ambiental de la autorización de explotación de la cantera de pizarra “Fuidemalo” nº 299, en término de La Baña (León), de la que es titular y explotadora la Sociedad PIZARRAS LA BAÑA S.A., autoriza los proyectos de escombreras “Fuidemalo-Pradin” y “Valdeculebras”, y se refiere al “Acopio de tierra vegetal", solicitados por dicha entidad. SÉPTIMO.- Al estimarse los recursos de apelación, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia ni las de la instancia, dadas las dudas de hecho y derecho planteadas, como lo evidencia que por el juez a quo se ha seguido la tesis de las demandadas (art. 139 de la LJCA). Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación. FALLAMOS: Que, estimando los recursos de apelación interpuestos por las mercantiles PIZARRAS ALBAR, S.A., SLATE MB, S.L., Y LEONSTONE, S.L., Y PIZARRAS CARMEN S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de León, de 20 de enero de 2015, dictada en el P.O. nº 40/2012, al que se acumularon el P.O. Nº 42/2012 del Juzgado Contencioso-administrativo nº 1 de León y el P.O. nº 68/2012 del Juzgado Contencioso-administrativo nº 2 de León, y, estimando los recursos contenciosos-administrativos interpuestos por aquéllas mercantiles, debemos anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante la Dirección General de Energía y Minas contra la resolución de 5 de agosto de 2011, de la Delegación Territorial en León de la Junta de Castilla y León (Servicio Territorial de Industria, Sección de Minas), publicada en el BOCyL de 15 de noviembre de 2011, que autoriza la actualización y ampliación del proyecto de explotación, plan de restauración y estudio de impacto ambiental de la autorización de explotación de la cantera de pizarra “Fuidemalo” nº 299, en término de La Baña (León), de la que es titular y explotadora la Sociedad PIZARRAS LA BAÑA S.A., autoriza los proyectos de escombreras “Fuidemalo-Pradin” y “Valdeculebras”, y se refiere al “Acopio de tierra vegetal", solicitados por dicha entidad, sin costas en ninguna de las dos instancias. Remítase testimonio de particulares al Ministerio fiscal a los efectos oportunos. 15 Código Seguro de Verificación E04799402-MI:l2$z-BTWd-Alnw-rfVG-D Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación en los términos expuestos en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe. 16 Código Seguro de Verificación E04799402-MI:l2$z-BTWd-Alnw-rfVG-D Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es
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