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T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01262/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
Procedimiento:
AP RECURSO DE APELACION 0000258 /2015 - ML
Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D./ña. PIZARRAS ALBAR S.A,, SLATE S.L. , LEONSTONE S.L., PIZARRAS DELCARMEN S.A
Representación D./Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
Contra D./Dª. DIRECCION GENERAL DE ENERGIA Y MINAS, PIZARRAS LA BAÑA S.A
Representación D./Dª. , NELIDA PEREZ GUTIERREZ
SENTENCIA Nº 1262
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más
arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 258/2015, en el que son
partes:
Como apelantes: PIZARRAS ALBAR S.A., LEONSTONE S.L., PIZARRAS DEL
CARMEN S.A. y SLATE S.L., representados por la Procuradora Sra. Abril Vega y
defendidos por el Letrado Sr. Castejón Martín.
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Como apeladas: la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE
CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y
PIZARRAS LA BAÑA S.A., representada por la Procuradora Sra. Pérez Gutiérrrez y
defendida por el Letrado Sr. Rodríguez López.
Es objeto de la apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo
nº 3 de León, de 20 de enero de 2015, dictada en el procedimiento ordinario nº 40/12.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor
literal: "1) Desestimo el recurso contencioso-administrativo (PO 40/2012) interpuesto por
PIZARRAS ALBAR S.A. contra la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada
interpuesto ante la Dirección General de Energía y Minas contra la resolución de 5 de
agosto de 2011, de la Delegación Territorial en León de la Junta de Castilla y León (Servicio
Territorial de Industria, Sección de Minas), que autoriza la actualización y ampliación del
proyecto de explotación, plan de restauración e impacto ambiental de la autorización de
explotación de la cantera de pizarra “Fuidemalo” nº 299, en término de La Baña (León), de la
que es titular y explotadora PIZARRAS LA BAÑA S.A., autoriza los proyectos de
escombreras “Fuidemalo-Pradin” y “Valdeculebras”, y se refiere al “Acopio de tierra vegetal”,
solicitados por dicha entidad.
2) Desestimo el recurso contencioso-administrativo (PO 42/2012 JCA1) interpuesto
por SLATE MB S.L. contra desestimación presunta por silencio del recurso de alzada
interpuesto ante la Dirección General de Energía y Minas contra la resolución de 5 de
agosto de 2011, de la Delegación Territorial en León de la Junta de Castilla y León (Servicio
Territorial de Industria, Sección de Minas), que autoriza la actualización y ampliación del
proyecto de explotación, plan de restauración e impacto ambiental de la autorización de
explotación de la cantera de pizarra “Fuidemalo” nº 299, en término de La Baña (León), de la
que es titular y explotadora la Sociedad PIZARRAS LA BAÑA S.A., autoriza los proyectos de
escombreras “Fuidemalo-Pradin” y “Valdeculebras”, y se refiere al “Acopio de tierra vegetal",
solicitados por dicha entidad.
3) Desestimo el recurso contencioso-administrativo (PO 68/2012 JCA2) interpuesto
por LEONSTONE S.L. y PIZARRAS DEL CARMEN S.A. contra la desestimación presunta
por silencio del recurso de alzada interpuesto ante la Dirección General de Energía y Minas
contra la resolución de 5 de agosto de 2011, de la Delegación Territorial en León de la Junta
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de Castilla y León (Servicio Territorial de Industria, Sección de Minas), que autoriza la
actualización y ampliación del proyecto de explotación, plan de restauración e impacto
ambiental de la autorización de explotación de la cantera de pizarra “Fuidemalo” nº 299, en
término de La Baña (León), de la que es titular y explotadora la Sociedad PIZARRAS LA
BAÑA S.A., autoriza los proyectos de escombreras “Fuidemalo-Pradin” y “Valdeculebras”, y
se refiere al “Acopio de tierra vegetal", solicitados por dicha entidad.
Sin costas".
SEGUNDO.- Contra esa sentencia interpusieron recursos de apelación Pizarras
Albar S.A., Leonstone S.L., Pizarras del Carmen S.A. y Slate S.L., recursos de los que, una
vez admitidos, se dio traslado a las demás partes, habiendo presentado escritos de
oposición a los mismos la representación de la Comunidad Autónoma y de Pizarras La
Baña S.A. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.
TERCERO.- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas la
parte apelante y apelada, se designó ponente a la Magistrada Dª. ANA MARTINEZ OLALLA.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso
para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el pasado día 27 de julio del
año en curso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de apelación por las mercantiles
PIZARRAS ALBAR, S.A., SLATE MB, S.L., Y LEONSTONE, S.L., Y PIZARRAS CARMEN
S.A. la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de León, de 20 de enero
de 2015, dictada en el P.O. nº 40/2012, al que se acumularon el P.O. Nº 42/2012 del
Juzgado Contencioso-administrativo nº 1 de León y el P.O. nº 68/2012 del Juzgado
Contencioso-administrativo nº 2 de León.
La sentencia apelada desestima los tres recursos interpuestos, respectivamente, por
las mercantiles mencionadas contra la desestimación presunta
del recurso de alzada
interpuesto ante la Dirección General de Energía y Minas contra la resolución de 5 de
agosto de 2011, de la Delegación Territorial en León de la Junta de Castilla y León (Servicio
Territorial de Industria, Sección de Minas), publicada en el BOCyL de 15 de noviembre de
2011, que autoriza la actualización y ampliación del proyecto de explotación, plan de
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restauración y estudio de impacto ambiental de la autorización de explotación de la cantera
de pizarra “Fuidemalo” nº 299, en término de La Baña (León), de la que es titular y
explotadora la Sociedad PIZARRAS LA BAÑA S.A., autoriza los proyectos de escombreras
“Fuidemalo-Pradin” y “Valdeculebras”, y se refiere al “Acopio de tierra vegetal", solicitados
por dicha entidad.
SEGUNDO.- Las apelantes pretenden que se revoque la sentencia de instancia por
haber incurrido en incongruencia omisiva y que, apreciada ésta y resueltas todas las
pretensiones planteadas en la demanda, se estime el recurso contencioso-administrativo
interpuesto por ellas anulando la resolución impugnada de 5 de agosto de 2011, así como la
desestimación presunta del recurso de alzada formulado por ellas contra la referida
resolución o, subsidiariamente, si no se aprecia la incongruencia omisiva, se estime
igualmente el recurso y se anulen la resolución impugnada de 5 de agosto de 2011, así
como la desestimación presunta del recurso de alzada.
Subsidiariamente, pretenden que se anule parcialmente la resolución de 5 de agosto
de 2011, en los siguientes términos:
*La apelante PIZARRAS ALBAR, S.A. solicita que, ya apreciando su titularidad
respecto del derecho minero que constituye la cantera de pizarra “AURORA” nº 219,
conformada por sus dos firmes autorizaciones de explotación de fechas 19 de julio de 1979
(inicial) y 25 de septiembre de 1981 (su ampliación), se anule la mencionada resolución: a)
respecto al solape, ampliación o intrusión descrito en el hecho tercero de su demanda que
se produce en la zona de explotación del proyecto (anexo) al adentrase la misma –por su
linde Norte- en la cantera “AURORA” Nº 219 (ampliación), debiendo quedar limitada al
propio límite o perímetro de la autorización “Fuidemalo” nº 299; y b) que se anule
parcialmente respecto al “Acopio de Tierra Vegetal” descrito en el hecho cuarto de su
demanda, que pisa la cantera “AURORA” nº 219 (ampliación) en zona donde existe recurso
de pizarra, que deberá denegarse y dejarse sin efecto.
*Las apelantes PIZARRAS DEL CARMEN, S.A. Y LEONSTONE, S.L. solicitan la
anulación parcial de la resolución impugnada respecto del solape que, de la zona de
ocupación de la cantera “FUIDEMALO” Nº 299 (de titularidad de la codemandada Pizarras la
Baña, S.A.), en una superficie aproximada de 3 has y por su linde sur, se produce en la
cantera “CARBAJAL DE LA ROMANA” nº 302, desde el límite de aquella, conforme a la hoy
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firme resolución de la Dirección General de Energía y Minas de fecha 2 de marzo de 2009
hasta las coordenadas V12, V11, V10, V9 y V8, contando desde la coordenada 09 hasta la
V8 dirección a la V7 ( conforme plano nº 1 de noviembre de 2009, adjunto al anexo de
actualización, que deberá denegarse o no autorizarse; y b) respecto del “Acopio de tierra
vegetal” establecido o ratificado en la resolución, que deberá denegarse o no autorizarse.
*Por último, la apelante SLATE MB, S.L., solicita que se anule parcialmente la
resolución recurrida: a) respecto de la autorización del proyecto de escombrera
“Valdeculebras”, acordándose su denegación o no autorización; b) respecto de la
autorización de la escombrera “FUIDEMALO-PRADÍN”, acordándose su denegación o no
autorización; c) respecto del “pico” u ocupación de terreno que se solapa con la concesión
“BEGOÑA” nº 14460, en las coordenadas definidas en el plano adjuntado como nº 42; y d)
respecto del “acopio de tierra vegetal” definido en coordenadas en la resolución que deberá
denegarse o no autorizarse.
TERCERO.- El primer motivo de impugnación que invocan las apelantes es la
incongruencia omisiva de la sentencia apelada en la que no se examinan los motivos y
alegaciones expuestos, ni se verifican sus derechos conforme a la prueba practicada (solo,
dicen, se hace referencia a algunos de los extremos y pretensiones invocados por
PIZARRAS ALBAR, S.A.), por lo que reiteran lo argumentado por ellas en sus respectivas
demandas.
En el fundamento de derecho primero de la sentencia el juzgador a quo identifica la
actuación administrativa impugnada; en el segundo resume la postura de “la actora” –se
refiere sustancialmente a lo argumentado por PIZARRAS ALBAR, S.A., pero no menciona
los argumentos esgrimidos por las otras mercantiles recurrentes; en el tercer fundamento de
derecho se sintetiza la posición
de la Administración demandada y de PIZARRAS LA
BAÑA, S.L. en relación con PIZARRAS ALBAR, S.A., pero no se refiere a las otras
mercantiles; y en el cuarto se expone la ratio decidendi que lleva al juzgador de instancia a
desestimar los recursos, en el que dice:
“4.- A la vista de la prueba aportada y practicada en este proceso, no puede
considerarse acreditado el sustrato fáctico en el que las actoras basan sus demandas y,
más concretamente, que la resolución recurrida afecte a los derechos mineros que dicen
ostentar las recurrentes. Los informes en los que se apoya la contestación de la
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Administración regional son concordes con el documentado y convincente informe emitido
para la decisión del recurso de alzada, con fecha 25 de octubre de 2013, por el Jefe de la
Sección de Minas de León, con el visto bueno del Jefe del Servicio Territorial de Industria,
Comercio y Turismo de dicha provincia, informe al que ha de otorgarse el mayor valor, tanto
por su procedencia oficial -siendo así que la Administración minera carece de interés alguno
distinto de la aplicación de la legalidad- como por su contenido intrínseco, argumentado y
razonado, que se corresponde además con el resto del material probatorio. A tenor de este
informe, Pizarras Albar S.A. dispone de una autorización de explotación denominada Aurora
219, por resolución de la Delegación Provincial de León, de 19-07-1979, dicho otorgamiento,
en aquellas fechas, a favor de D. Bautista Pérez Lorenzo, referencia el perímetro de la
autorización, en el que no constan las coordenadas de los puntos de la perimetral, a un
"plano horizontal que delimita las canteras de pizarra Aurora y Perdían de Manada Vieja" del
término de La Baña, a Escala 1:5000. En dicho plano se observa que la A.E. Aurora, queda
a la izquierda del arroyo de los Lagos, aguas abajo. La superficie otorgada es una extensión
muy inferior a lo solicitado inicialmente, ya que en la solicitud presentada se incluían también
terrenos del MUP 331, en la margen derecha del arroyo. Los terrenos donde se asienta el
otorgamiento corresponden únicamente al MUP 338 de la Provincia de León, perteneciente
a la Baña, sito en la margen izquierda del arroyo Los Lagos, aguas abajo. Con fecha 25-091981, por resolución de la Delegación Provincial de León, se autoriza la ampliación de la
cantera, a favor de D. Bautista Pérez Lorenzo, delimitada de la siguiente forma: parcela
colindante con la anterior en la margen derecha del Arroyo Los Lagos, con una extensión de
43 has, según plano E 1:50.000, y limitado al NO con el citado arroyo, al E, por el meridiano
6º 43’ 40” y al Sur, por el paralelo 42º 16’ 00". Tras una minuciosa exposición histórica y
análisis de las distintas autorizaciones otorgadas, así como de los contratos de
arrendamiento existentes, concluye el informe que “en la actualidad, Pizarras Albar S.A. no
dispone de los derechos de ocupación del MUP nº 331, es decir a la derecha del arroyo del
Lago, aguas abajo, y por tanto no dispone de los derechos de aprovechamiento, de lo que
se viene llamando ampliación a Aurora. Y que dichos derechos en la actualidad, se
circunscriben a los derechos de ocupación del MUP nº 338, a la izquierda del arroyo los
Lagos, aguas abajo y que corresponden a la primigenia A.E. Aurora nº 219, otorgada por
Resolución de fecha 19-07-1979, de la Delegación Provincial de León”, añadiendo, por lo
que aquí interesa, que “con posterioridad al segundo otorgamiento de Aurora, la ampliación,
de fecha 25/09/81, se otorgaron, en esa misma superficie, dos nuevas A.E, Fuidemalo nº
299 y Carbajal de la Romana nº 302, en el año 1983, sin que se hiciera por parte de la
Administración, una rectificación del perímetro de demarcación de la Ampliación de Aurora”.
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En la zona limítrofe con la AE Fuidemalo, consta una ocupación a favor de la mercantil
Pizarras la Baña, donde se ubica una nave de elaboración de pizarra, y otras instalaciones,
que por otra parte, niega Pizarras Albar S.A., pero donde constan autorizaciones de Medio
Ambiente, para su ocupación, a favor de la cantera Fuidemalo, y con un uso privativo.
Dichas actividades, ocupación para instalaciones y nave, y ocupación para aprovechamiento
de un recurso, por parte de empresas distintas, y en el mismo terreno, son incompatibles.
Finalmente, sólo consta la prórroga de la AE Aurora, de la resolución de 19 de julio de 1979,
pero no la de la ampliación, según resolución de 6 de abril de 2009. Procede, en razón de
todo lo expuesto, la desestimación del recurso”.
CUARTO.- Dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de enero de 2015, sobre
la incongruencia omisiva, lo que sigue:
"Conviene empezar por señalar que no toda falta de respuesta a las cuestiones
planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que los
supuestos en que se produce ese silencio no pueden resolverse de manera genérica, sino
ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso, de manera que solamente tendrá
relevancia constitucional la falta de respuesta expresa que no puede interpretarse
razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela
judicial efectiva ( STC 167/2.007, de 18 de julio ). O como dice la más reciente STC
25/2.012, de 27 de febrero, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es
necesaria "una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las
alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo
bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global
o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".
Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones
aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas
consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un
derecho fundamental (STC 189/2001, de 24 de septiembre), puede no ser necesaria una
respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las
particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se
omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, mientras que, en cambio,
respecto de las pretensiones la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo
rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que
del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial
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ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC
85/2000, de 27 de marzo , FJ 3)" .
Las mercantiles apelantes alegan que en la sentencia apelada solo y únicamente se
hace referencia a algunos de los extremos y pretensiones invocados y alegados por una de
las recurrentes, PIZARRAS ALBAR, S.A., en su propia demanda y para su particular
derecho minero, pero nada se dice sobre otras pretensiones formuladas por ellas.
En concreto, la mercantil PIZARRAS ALBAR, S.A. alega que la sentencia se limita
a cuestionar parte de su derecho minero y no dedica una línea a examinar la conformidad o
no a derecho de la resolución impugnada ni los motivos expuestos, ni resuelve sobre sus
pretensiones subsidiarias, en especial, las de su apartado b).
La mercantil SLATE MB, S.L. alega que nada se dice en la sentencia sobre sus
alegaciones y pretensiones, en especial, sobre las subsidiarias planteadas en relación con
su titularidad del permiso de investigación “Alduara 2ª Fracción” 14849-20, cubierto de
escombro por la escombrera “Valdeculebras” autorizada en la resolución impugnada o de su
titularidad de la concesión de explotación “Begoña” nº 14466, derechos mineros afectados y
ubicados en lugar distinto al de la cantera de pizarra “Aurora” a que se refiere únicamente la
sentencia.
Y las mercantiles PIZARRAS DEL CARMEN, S.A. Y LEONSTONE, S.L. aducen que
nada se dice en la sentencia sobre los extremos y pretensiones articulados por ellas en
relación con los derechos mineros de su titularidad afectados por la resolución impugnada
referidos a la cantera “CARBAJAL DE LA ROMANA” nº 302 y los asumidos por ellas de
SLATE MB, S.L., al pertenecer esa entidad a su mismo grupo pizarrero (Grupo CARMEN).
La mercantil apelada PIZARRAS LA BAÑA, S.A., se opone a este motivo de
impugnación alegando que todas las apelantes, representadas y defendidas por los mismos
profesionales, habían realizado en común el trámite de conclusiones argumentando en sus
demandas que su legitimación parar recurrir resultaba de afectar la resolución impugnada a
sus derechos mineros. Los derechos mineros, dice, que invocan las recurrentes son
fundamentalmente la autorización de explotación de pizarra denominada “AURORA” y su
“supuesta ampliación”. Planteada en esos términos la litis y negados por la Administración y
ella la existencia y extensión de los derechos mineros invocados por las recurrentes, el
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juzgador de instancia tuvo que examinar en primer lugar esta cuestión con el fin de constatar
su legitimación ad causam. Añade que PIZARRAS ALBAR, S.A., sostiene la existencia y
vigencia de la ampliación de la cantera “AURORA” de la que ha pretendido segregar y ceder
una parte de ella a las demás, que defienden esa segregación y cesión, que ha sido
denegada por la Administración y recurrida la denegación en el P.O: 17/2013 del Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de León, pendiente de sentencia. Por ello, dice, la
sentencia es plenamente ajustada a derecho al explicar la inexistencia o falta de vigencia del
derecho minero denominado “ampliación a la cantera “AURORA” a la vista de la
documentación de la Junta Vecinal la Baña y de los informes técnicos obrantes en autos, lo
que comporta la falta de legitimación ad causam de las recurrentes y con ello la procedencia
de la desestimación de los recursos.
No hay incongruencia omisiva en relación con el recurso de PIZARRAS ALBAR, S.A.,
toda vez que para examinar la conformidad o no a derecho de la resolución impugnada es
preciso solventar, dado que se cuestiona por las demandadas, si tiene o no legitimación ad
causam para recurrirla por resultar afectados derechos mineros que ostenta y el juez a quo
rechaza que la tenga a la vista de la prueba practicada al estimar que no ostenta los
referidos derechos en la zona donde localiza la controvertida ampliación de la cantera
“AURORA” Nº 219; lo que afecta tanto a la pretensión principal como a las subsidiarias; en
concreto, la b) se refiere al “acopio de tierra vegetal” que pisa la cantera “AURORA” Nº 219
(ampliación).
Como señala el TS en la sentencia de 24 de septiembre de 2012, r.c. 69/2011, no
concurre incongruencia omisiva en relación con las pretensiones formuladas, y los motivos
que las sustentaron, por no otorgar relevancia a determinados elementos probatorios y
alegaciones de la forma que la parte recurrente quisiera o en el sentido que propugna, sin
perjuicio de que ello pudiera implicar una valoración arbitraria de la prueba, lo que después
se examinará.
Pero sí se aprecia incongruencia omisiva en relación con las pretensiones
subsidiarias referidas a la anulación parcial de la resolución recurrida que alegan las otras
mercantiles apelantes sobre las que nada se dice en la sentencia más allá de la afirmación
genérica de que la resolución recurrida no afecta a los derechos mineros que dicen ostentar,
ya que no desarrolla argumentación alguna en relación con los que se hacen valer en las
referidas pretensiones.
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Se estima, en consecuencia, este motivo de impugnación invocado en los términos
expuestos.
QUINTO.- La adecuada resolución de la controversia planteada exige poner de
relieve las particularidades procedimentales que se han producido en el presente caso.
En la
sentencia apelada se desestiman los recursos contencioso-administrativos
porque el juzgador a quo entiende que las recurrentes carecen de legitimación ad causam al
no tener derechos mineros afectados por la resolución impugnada, conclusión a la que llega
otorgando un valor probatorio primordial al informe del Jefe de Sección de Minas emitido el
25 de octubre de 2013, con el conforme del Jefe del Servicio Territorial de Industria,
Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de León, aportado por la mercantil
codemandada con el escrito de conclusiones presentado el 17 de diciembre de 2013.
Dicho informe de fecha 25 de octubre de 2013 se emite, según se indica en su
encabezamiento, a instancia del Servicio de Minas de la Dirección General de Energía y
Minas, efectuada, según registro de entrada de fecha 1 de julio de 2013 y reiterada el 8 de
octubre del mismo año, al objeto de resolver el recurso de alzada interpuesto por la
mercantil Pizarras Albar, S.A. en relación con la fijación de coordenadas de la autorización
de explotación Aurora y ampliación a Aurora nº 219, a efectos de proceder a verificar el
perímetro de la citada A.E. Aurora y fijar sus coordenadas.
En el expediente administrativo remitido para la tramitación de los recursos de que se
trata únicamente constan, en lo que se refiere a los recursos de alzada, los escritos de
interposición de las mercantiles aquí apelantes, el informe emitido por el mismo Servicio
Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de León, con las
firmas de los mismos intervinientes que en el informe antes mencionado, más la del
Ingeniero Técnico de Minas, de fecha 18 de enero de 2012, y el escrito de oposición a los
recursos de la aquí mercantil apelada.
Las mercantiles apelantes presentaron escrito en el presente rollo en el que
exponían que habían tenido conocimiento en mayo de 2016 de que se habían seguido
tramitando sus recursos de alzada de forma acumulada y, tomada vista del expediente,
habían constatado la existencia de una propuesta de resolución del Jefe del Servicio de
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Minas de la Dirección General de Energía y Minas de la Consejería de Economía y Empleo
de la Junta de Castilla y León de 11 de diciembre de 2014 en la que se propone la
estimación de los recursos de alzada y la retroacción de las actuaciones para elaborar una
nueva propuesta en la que se realice una valoración de las alegaciones presentadas por las
partes, que debe ser notificada a los interesados en el expediente a los efectos del art. 84 de
la Ley 30/1992 para, posteriormente, recogiendo y valorando las alegaciones que en su
caso presenten, poder dictar una resolución motivada de fondo sobre la autorización o no
del proyecto promovido por Pizarras la Baña, S.A. en la que se han de tener en cuenta una
serie de puntos controvertidos que en ella se detallan. Junto con esta propuesta se aporta el
informe de 20 de agosto de 2013 del Jefe de la Sección de Inspección, Formación y
Seguridad Minera, con el conforme del mencionado Jefe del Servicio de Minas, que sirve de
sustento técnico a la propuesta efectuada, así como el informe jurídico de 20 de octubre de
2015, en el que propone que se devuelva la propuesta remitida porque los recursos de
alzada han quedado sin objeto al haberse dictado sentencia el 20 de enero de 2015.
El Letrado de la Comunidad Autónoma se opone a la incorporación de estos
documentos alegando que la propuesta de resolución es de 11 de diciembre de 2014,
anterior a la fecha de la sentencia de instancia de 20 de enero de 2015 y podía haberse
aportado antes por las apelantes, teniendo en cuenta que pudieron tener acceso a la
propuesta como partes que interpusieron los recurso de alzada y, por tanto, no se dan los
requisitos exigidos en el art. 85 de la LJCA, en relación con los arts. 270, 271 y 460 de la
LEC. Además, en cuanto al fondo, sostiene que se trata de una propuesta y no de una
resolución, debiendo estarse al criterio del informe jurídico.
La mercantil apelada alega que la aportación de la documental en este momento
debe calificarse de desleal y contraria a la buena fe procesal por su extemporaniedad. pues
lo único que acreditan las apelantes es que la documentación ahora aportada se les ha
facilitado por la Administración en mayo de 2016, pero nada les ha impedido obtener esa
documentación con anterioridad, al amparo del art. 35.a) de la Ley 30/1992. Solicitan por
ello que se inadmitan los referidos documentos con arreglo a los arts. 271 y 272 de la LEC.
No parece que pueda dudarse de que las apelantes han tenido conocimiento ahora
de la documentación aportada en mayo de 2016, teniendo en cuenta que es sumamente
favorable a sus pretensiones y que de haber dispuesto de ella la hubieran aportado antes
del dictado de la sentencia de instancia.
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No es de recibo que se hable de extemporaneidad por parte de la Administración y la
parte codemandada cuando en la instancia se aportó por la codemandada en “conclusiones”
un informe emitido por el mismo órgano que había dictado la resolución impugnada en
relación con un recurso de alzada interpuesto contra otra resolución distinta y que ha sido
decisivo para la resolución del pleito al fundarse en él el juez a quo. Dicha resolución es de
fecha anterior a la finalización del periodo de prueba y de presentación del escrito de
conclusiones de las recurrentes, que se han visto privadas de la posibilidad de argumentar
sobre él. También es de fecha anterior a la presentación de las conclusiones de las partes
demandadas el informe técnico de 20 de agosto de 2013, este sí, referido al recurso de
alzada cuya desestimación por silencio aquí se recurre. Llama poderosamente la atención
que la Administración demandada nada diga sobre la aportación en conclusiones de un
informe desfavorable a las recurrentes emitido para la resolución de otro recurso de alzada y
no diga que se ha emitido otro favorable a sus tesis y en contra de lo que ella sostiene en el
recurso de alzada de que se trata.
Por otro lado, pretender que las recurrentes han podido tener acceso a ese informe y
propuesta con anterioridad a su presentación, al amparo del art. 35.a) de la Ley 30/1992, no
es de recibo tampoco, uno, porque en el expediente remitido para la sustanciación del
procedimiento ordinario no están; y dos, porque no parece que se pueda exigir que durante
casi cuatro años (la resolución impugnada es de 2011, el primer informe del Servicio
Territorial de Industria de 2012, el informe del Servicio de Minas de la Dirección General de
Energía y Minas de 2013, la propuesta del Jefe del Servicio de Minas de 2014 y el informe
jurídico de 2015), puedan las recurrentes ir solicitando el examen del expediente para
comprobar si ha tenido a bien la Administración responder a sus recursos de alzada, con
una postura por parte de ésta frente a los ciudadanos impropia y contraria a las exigencias
constitucionales de una Administración que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho al servicio de los intereses generales, como también lo es la verificada en los
expedientes acumulados que han finalizado con la resolución impugnada en los que no se
han tenido en cuenta las numerosas alegaciones efectuadas por las recurrentes; no se han
decido las cuestiones planteadas por ellas; el mismo día que presentas alegaciones, 5 de
agosto de 2011, se formula la propuesta de resolución y se dicta la resolución impugnada en
un acceso de rapidez que contrasta con la realidad de unos procedimientos que se habían
iniciado en 2006, los proyectos escombrera Fuidemalo-Pradín y Valdeculebras y 2007, el
proyecto de actualización y ampliación del proyecto de explotación Fuidemalo nº 299. No se
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notifica la resolución a las recurrentes, quienes tienen conocimiento de ella a través de su
publicación tres meses después de haberse dictado; publicándose además de forma
errónea de manera que debe rectificarse y publicarse la corrección de errores en febrero de
2012.
Frente a lo que sostiene la Administración demandada en el proceso, según la cual el
proyecto de explotación y los trabajos de explotación autorizados por la resolución recurrida
se desarrollan en su totalidad dentro de las coordenadas fijadas por la resolución de la
Dirección General de Energía y Minas de 2 de marzo de 1999 donde se dan coordenadas a
la autorización de explotación de recursos de la Sección A nombrada “Fuidemalo” nº 299, el
informe técnico de la Dirección General de Energía y Minas y la propuesta del Jefe del
Servicio de Minas de esa Dirección General sostiene que se proyectan labores de
explotación fuera de su perímetro y ese proyecto es autorizado por la resolución impugnada
sin poner límites a lo proyectado. Tesis que también es la de la recurrente Pizarras Albar,
S.A. y de las otras codemandadas que sostienen que con la autorización de los proyectos
presentados por Pizarras la Baña se pretende una nueva ocupación de terrenos
comprendidos en el ámbito de la cantera Aurora nº 219 (ampliación, en virtud de la
autorización de explotación otorgada el 25 de septiembre de 1981) y la legalización de las
ocupaciones y explotaciones ya existentes fuera de la demarcación inicial de su
autorización, así como cubrir con estériles escombros recursos de pizarra y crear nuevas
escombreras en derechos mineros de terceros.
Las mercantiles apelantes han efectuado alegaciones: el 25 de abril de 2008 SLATE
MB, S.L., una vez publicado el EIA del proyecto de escombrera “Fuidemalo-Pradín” y del
proyecto de escombrara de “Valdeculebras”; el 8 de marzo PIZARRAS DEL CARMEN, S.A.,
en relación con el EIA del proyecto de escombrera “Fuidemalo-Pradín”; el 11 de marzo de
2010 Pizarras ALBAR, S.A. en relación con el EIA del proyecto de explotación y el 18 de
marzo del mismo año las otras mercantiles respecto del mismo EIA; y el 5 de agosto de
2011 todas las mercantiles, una vez publicada la DIA de los proyectos el 2 de junio de 2011.
En dichas alegaciones se cuestionan, entre otros extremos, la titularidad de los terrenos en
los que se ubican las escombreras litigiosas; se sostiene la existencia de recursos de pizarra
donde se autorizan las escombreras y que la codemandada está realizando y se están
autorizando labores fuera del perímetro de la A.E. Fuidemalo y dentro de la A.E. Autora
(ampliación) y, en consecuencia, que se están afectando sus derechos mineros.
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Dichas alegaciones no se han tenido en cuenta al redactar la propuesta de
resolución, tal y como se exige en el párrafo segundo del art. 79.1 de la Ley 30/1992, ni en
la resolución impugnada tal y como dispone el art. 89.1 de la Ley 30/1992), que establece la
obligación de dar respuesta a todas las cuestiones planteadas por los interesados; concepto
de interesado de las apelantes (art. 31 de la Ley 30/1992) que no se ha negado por la
Administración en vía administrativa, porque no se ha pronunciado sobre los derechos e
intereses legítimos que invocan aquéllas afectados por los proyectos litigiosos. Por tanto, si
no los ha negado en vía administrativa no puede hacerlo ahora en vía judicial, como
reiteradamente ha dicho la jurisprudencia.
Con lo expuesto, se quiere poner de relieve que, uno, la misma Administración
demandada mantiene a nivel de informes elaborados por sus técnicos dos posturas distintas
sobre la controversia planteada; dos, la autoridad administrativa –a través de sus órganos
competentes- no se ha pronunciado sobre las cuestiones litigiosas planteadas porque la
resolución originaria carece por completo de motivación y en ella ni siquiera se mencionan
las alegaciones planteadas por las recurrentes y después ha guardado silencio durante
cuatro años sin resolver el recurso de alzada; tres, no se ha practicado en el proceso prueba
pericial de parte y judicial, que permita a la Sala llegar a una convicción sobre los extremos
fundamentales planteados, máxime si se tiene en cuenta que a su vez esos informes se
fundan en resoluciones y acuerdos, respecto alguno de los cuales se insinúa su falsedad por
algunas de las partes (por ejemplo, la certificación de la Junta Vecinal de la Baña) o se
encuentran recurridos.
El cúmulo de irregularidades que se han puesto de relieve en relación con la
tramitación y resolución originaria, así como la dilatada tramitación del recurso de alzada en
el que no se ha dictado resolución expresa pese a los contundentes informes emitidos, y la
cuestionada certificación de la Junta Vecinal de la Baña, evidencian que puede haberse
incurrido en responsabilidad penal, por lo que procede deducir testimonio de particulares y
remitirlos al Ministerio fiscal.
SEXTO.- En conclusión, lo que se aprecia es que se ha producido una vulneración
del procedimiento legalmente establecido y se ha infringido el deber de motivación de los
actos administrativos (ex arts. 79, 89 y 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), lo que
comporta que se estimen los recursos de apelación y, revocando la sentencia de instancia,
se estimen los recursos contencioso-administrativos interpuestos, anulando por su
disconformidad con el ordenamiento jurídico, la desestimación presunta
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del recurso de
alzada interpuesto ante la Dirección General de Energía y Minas contra la resolución de 5 de
agosto de 2011, de la Delegación Territorial en León de la Junta de Castilla y León (Servicio
Territorial de Industria, Sección de Minas), publicada en el BOCyL de 15 de noviembre de
2011, que autoriza la actualización y ampliación del proyecto de explotación, plan de
restauración y estudio de impacto ambiental de la autorización de explotación de la cantera
de pizarra “Fuidemalo” nº 299, en término de La Baña (León), de la que es titular y
explotadora la Sociedad PIZARRAS LA BAÑA S.A., autoriza los proyectos de escombreras
“Fuidemalo-Pradin” y “Valdeculebras”, y se refiere al “Acopio de tierra vegetal", solicitados
por dicha entidad.
SÉPTIMO.- Al estimarse los recursos de apelación, no se hace especial
pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia ni las de la instancia, dadas las
dudas de hecho y derecho planteadas, como lo evidencia que por el juez a quo se ha
seguido la tesis de las demandadas (art. 139 de la LJCA).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS: Que, estimando los recursos de apelación interpuestos por las
mercantiles PIZARRAS ALBAR, S.A., SLATE MB, S.L., Y LEONSTONE, S.L., Y PIZARRAS
CARMEN S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia del Juzgado de lo Contencioso
administrativo nº 3 de León, de 20 de enero de 2015, dictada en el P.O. nº 40/2012, al que
se acumularon el P.O. Nº 42/2012 del Juzgado Contencioso-administrativo nº 1 de León y el
P.O. nº 68/2012 del Juzgado Contencioso-administrativo nº 2 de León, y, estimando los
recursos contenciosos-administrativos interpuestos por aquéllas mercantiles, debemos
anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la desestimación
presunta del recurso de alzada interpuesto ante la Dirección General de Energía y Minas
contra la resolución de 5 de agosto de 2011, de la Delegación Territorial en León de la Junta
de Castilla y León (Servicio Territorial de Industria, Sección de Minas), publicada en el
BOCyL de 15 de noviembre de 2011, que autoriza la actualización y ampliación del proyecto
de explotación, plan de restauración y estudio de impacto ambiental de la autorización de
explotación de la cantera de pizarra “Fuidemalo” nº 299, en término de La Baña (León), de la
que es titular y explotadora la Sociedad PIZARRAS LA BAÑA S.A., autoriza los proyectos de
escombreras “Fuidemalo-Pradin” y “Valdeculebras”, y se refiere al “Acopio de tierra vegetal",
solicitados por dicha entidad, sin costas en ninguna de las dos instancias. Remítase
testimonio de particulares al Ministerio fiscal a los efectos oportunos.
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Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación en los
términos expuestos en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la
redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala
en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta
resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la
Ilma. Sra.
Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando
celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
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