Boletín N° 1 / DESCARGAR - Municipio de Lomas de Zamora

BOLETÍN OFICIAL DE
LOMAS
Nro. 01 / año 2014
www.lomasdezamora.gov.ar
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
ORDENANZA IMPOSITIVA
Texto Ordenado
MMXIV
CAPÍTULO I
TASA POR SERVICIOS GENERALES
ARTÍCULO 1°. Se establece como tasa mensual para las parcelas ubicadas en el
Municipio de Lomas de Zamora:
a) Por cada metro lineal o fracción la suma de…………………...……$ 0,67
Con más:
b) Una alícuota de cero enteros, dos millones seiscientos noventa y dos mil
trescientos treinta y cinco millonésimas por mil (0,2692335 %o) para las
partidas en que se hallen edificado locales o establecimientos útiles para la
práctica de la industria, el comercio o actividades y de cero enteros, ciento
treinta y seis mil ciento sesenta y seis millonésimas por mil (0,136166 %o)
para el resto de las partidas, sobre la valuación fiscal establecida para cada
uno de los inmuebles afectados a la presente tasa. Para aquellas valuaciones
que no superen el monto de pesos ciento diez mil ($110.000,00.-) la fórmula
de ajuste será integrada por un índice corrector de cero enteros siete décimos (0,7).
c) Establécense las cuotas mensuales mínimas para la tasa que determina los
incisos a) y b) del presente artículo:
Valuaciones hasta $ 110.000…………………………………..$ 12,00
Valuaciones mayores a $ 110.000……………………………..$ 15,00
Terrenos baldíos…………………………………………….…...$ 8,00
En casos de unidades complementarias determinadas por el régimen de la
Ley Nacional 13.512, “correspondiente a cocheras que no se hallen anexadas
a la unidad funcional, el mínimo precedentemente establecido se reducirá en
el cincuenta por ciento (50%).
d) Se considerarán Grandes Contribuyentes y/o Responsables del pago de
la TSG, aquellos cuyo valor de cuota o anticipo supere los pesos seiscientos
cincuenta mensuales ($ 650,00) (no computándose a tales efectos las bonificaciones, descuentos, débitos y/o créditos fiscales o cualquier otro concepto
que ajusten y/o afecten directamente al tributo de origen del número de
padrón respectivo),
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e) En concepto de Servicio de Seguridad, exceptuando el componente de actividades de Bomberos, por metro lineal, se abonarán los montos expuestos
a continuación:
ZONA
Vivienda
Comercio
0
$ 5,00
$ 7,00
1
$ 5,00
$ 7,00
2
$ 5,00
$ 7,00
3 PAVIMENTADA
$ 3,00
$ 5,00
3 SIN PAVIMENTAR
$ 3,00
$ 5,00
4 PAVIMENTADA
$ 2,00
$ 3,00
4 SIN PAVIMENTAR
$ 1,00
$ 3,00
5 PAVIMENTADA
$ 0,60
$ 1,50
5 SIN PAVIMENTAR
$ 0,60
$ 1,50
A los efectos del cálculo, se considerará un mínimo de diez (10) metros por
padrón municipal.
En caso de cocheras que no se hallen anexadas a la unidad funcional, este
mínimo se reducirá en un cincuenta por ciento (50%).
Los padrones con dos o más frentes o fracciones similares pagarán el cincuenta por ciento (50%) del metraje manteniendo como base mínima diez
(10) metros.
Para el cálculo de la tasa, las unidades funcionales pagarán un importe fijo
por diez (10) metros.
f) Por el concepto de seguridad, componente actividades de Bomberos, se
abonará:
ZONA
Vivienda
Comercio
0–1–2–3
$ 4,00
$ 6,00
4–5
$ 2,00
$ 4,00
ARTÍCULO 2°. De acuerdo a la zonificación establecida en el Capítulo XIX “Disposiciones Generales” de esta Ordenanza, se determinan los siguientes índices
correctores por zonas:
a) Se aplicarán a los incisos a) al c) del Apartado I, pertenecientes al artículo
1º (salvo lo establecido en los incisos b y c del presente artículo) los siguientes índices:
ZONA
0
1
2
3 PAVIMENTADA
3 NO PAVIMENTADA
ÍNDICE CORRECTOR
5,01
4,68
4,44
3,72
3,30
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4 PAVIMENTADA
4 NO PAVIMENTADA
5 PAVIMENTADA
5 NO PAVIMENTADA
3,04
2,64
1,63
1,43
b) En aquellos inmuebles correspondientes a las zonas 3, 4 y 5, cuya valuación sea igual o superior a $ 110.000.- e inferior a $ 500.000.- se aplicarán los
siguientes índices:
ZONA
3 PAVIMENTADA
3 NO PAVIMENTADA
4 PAVIMENTADA 4 NO PAVIMENTADA
5 PAVIMENTADA
5 NO PAVIMENTADA
ÍNDICE CORRECTOR
4,14
3,69
3,40
2,84
2,36
1,66
c) En aquellos inmuebles cuya valuación sea igual o superior a $ 500.000.- se
aplicarán los siguientes índices:
ZONA
0
1
5,62
2
5,09
3 PAVIMENTADA
3 NO PAVIMENTADA
4 PAVIMENTADA 3,94
4 NO PAVIMENTADA
5 PAVIMENTADA 3,29
5 NO PAVIMENTADA
ÍNDICE CORRECTOR
5,98
4,62
4,10
3,29
2,29
ARTÍCULO 2° BIS. Se establece para el concepto de Servicio de Alumbrado Público, conforme lo dispuesto en el Artículo 96º de la Ordenanza Fiscal vigente los
siguientes valores mensuales para las distintas zonas impositivas:
ZONA
MONTO MENSUAL EN PESOS
0$ 38,00
1$ 38,00
2$ 38,00
3$ 38,00
4$ 38,00
5$ 38,00
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Dichos montos no serán afectados por los índices correctores de zonas.
A los usuarios de Servicio de Alumbrado Público, que a su vez sean clientes
de la Empresa Distribuidora de Energía, se les descontará del importe de la
Tasa de Servicios Generales, los valores consignados precedentemente que
hubieran sido abonados a través de la factura de la Empresa proveedora de
Energía.
ARTÍCULO 2º TER. El concepto de Servicios de Seguridad establecido en el
inciso d) del Apartado I, perteneciente al ARTÍCULO 1º de esta Ordenanza,
no se incrementará como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en
los incisos a), b) y c) del ARTÍCULO 2º de la presente Ordenanza.
El importe a pagar de la tasa, en ningún caso podrá
ser inferior al concepto de Servicio de Seguridad Pública.
El importe determinado de la tasa mensual no podrá
ser inferior al Servicio de Alumbrado Público establecido en el artículo 2º bis,
a excepción de baldíos y cocheras.
CAPÍTULO II
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
ARTÍCULO 3°. Las Tasas a que se refiere este Capítulo se abonarán de acuerdo a
las siguientes tarifas:
a) Por higienización y/o desinfectación de predios y/o terrenos baldíos,
propiedades particulares, por metro cuadrado o fracción……………….$
6,00
b) Por extracción de residuos, escombros y/o materiales de construcción,
etc. por m3 o fracción………………………………………………………$ 52,00
c) Por cada desinfección y/o desinfectación de salas de espectáculos, mercados, fábricas de chacinados y/o embutidos, cámaras frigoríficas y comercios en general, incluyendo velatorio…………………………………………..$
93,00
d) Por cada desinfección y/o desinfectación de supermercados, establecimientos faenadores de animales, frigoríficos, almacenes mayoristas, establecimientos industriales, lugares de recreación pública, clubes deportivos,
locales comerciales, confiterías bailables, salones de fiesta por cada 100 mts2
o fracción menor………………………………………………………..$ 550,00
Por cada 100 mts2 adicionales o fracción…………………………….$ 247,00
e) Por disposición final de residuos facturados mensualmente por el Cinturón Ecológico del Gran Buenos Aires, el monto de la facturación con más
un veinticinco por ciento (25%)
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CAPÍTULO III
TASA POR HABILITACIÓN DE LOCALES Y ESTABLECIMIENTOS
SERVICIOS DE HABILITACIÓN
ARTÍCULO 4°. La tasa por prestación del servicio a que se refiere este Capítulo
es del cinco por mil (5 ‰) sobre la base imponible establecida en la Ordenanza
Fiscal, con los siguientes mínimos:
1) Sin localización
a) Superficies de hasta 20 metros cuadrados………………….$ 146,00
b) Superficies mayores a 20 metros cuadrados y hasta 40 metros cuadrados
…………………………………………………...$ 217,00
c) Superficies mayores a 40 metros cuadrados……………….$ 376,00
2) Con localización
a) Superficies de hasta 20 metros cuadrados………………….$ 217,00
b) Superficies mayores a 20 metros cuadrados y hasta 40 metros cuadrados
…………………………………………………...$ 376,00
c) Superficies mayores a 40 metros cuadrados……………….$ 595,00
3) Cambio de rubro.............................................................................$ 75,00
4) Anexo de rubro...............................................................................$ 75,00
5) Anexo o ampliación de local, sin localización
a) Superficies de hasta 20 metros cuadrados…………...……..$ 146,00
b) Superficies mayores a 20 metros cuadrados y hasta 40 metros cuadrados
…………………………………………………...$ 217,00
c) Superficies mayores a 40 metros cuadrados……………….$ 376,00
6) Anexo o ampliación de local, con localización
a) Superficies de hasta 20 metros cuadrados………………….$ 217,00
b) Superficies mayores a 20 metros cuadrados y hasta 40 metros cuadrados
…………………………………………………...$ 376,00
c) Superficies mayores a 40 metros cuadrados……………….$ 595,00
7) Antenas de Telefonía Celular importe fijo por cada uno…….$ 15.600,00
8) Antenas no contempladas en el inciso anterior excluidos los de AM y
FM………………………………………………………………..$ 7.800,00
9) De acuerdo a lo establecido en el art. 114º, segundo párrafo, de la Ordenanza Fiscal las entidades que realicen la habilitación de antenas con estructura de cualquier altura, para transmisión y/o retransmisión y/o recepción
de televisión satelital y/o telefonía móvil celular (SRMC) y/o servicio de telefonía móvil (STM) y/o servicio de comunicaciones personales (PCS) y/o servicio radioeléctrico de concentración y enlaces (Trunking), y/o radiodifusión,
y/o similares, abonarán por estructura por única vez……………………….......
$ 24.440,00
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Asimismo para las Industrias que se habiliten y/o amplíen y que generen
nuevos empleos la alícuota se reducirá al dos y medio por mil (2,5‰).
CAPÍTULO IV
TASA POR INSPECCIÓN DE SALUD, SEGURIDAD E HIGIENE
ARTÍCULO 5°. Para todas las actividades que se enumeran a continuación se fijan
las siguientes alícuotas y escalas para la determinación de la Tasa de Inspección
de Salud, Seguridad e Higiene.
Código
de Actividad
29.000
31.000
31.000
Subcódigo
03
01
02
31.000
03
31.000
04
31.000
05
31.000
31.000
31.000
31.000
31.000
06
07
08
09
10
31.000
11
31.000
31.000
31.000
13
14
20
31.000
21
31.000
22
31.000
31.000
31.000
23
24
25
Actividad
Extracción y envasado de aguas Minerales
Frigorífico
Frigorífico en lo que respecta
al abastecimiento de carnes
Envasado y conservación de frutas
y legumbres
Elaboración de pescado, crustáceos y otros
productos marinos y sus derivados
Fabricación y refinería de aceites y grasas
comestibles vegetales y animales
Productos de molinería.
Fabricación de productos de panadería
Fabricación de golosinas y otras confituras
Elaboración de pastas frescas y secas
Higienización y tratamiento de la leche y
elaboración de subproductos lácteos
Fabricación de chacinados, embutidos,
fiambres y carnes en conserva
Mataderos
Preparación y conservación de carnes.
Elaboración de productos alimenticios no
clasificados en otra parte
Elaboración de alimentos preparados para
animales
Destilación, rectificación y mezcla de
bebidas espirituosas
Industrias vitivinícolas
Bebidas, malteadas y malta
Industrias de bebidas no alcohólicas y
aguas gaseosas
Alícuota
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
31.000
31.000
31.000
26
27
28
32.000
01
32.000
02
32.000
32.000
32.000
32.000
03
04
05
10
32.000
32.000
11
12
32.000
32.000
33.000
13
14
01
33.000
02
33.000
33.000
03
04
34.000
01
34.000
34.000
35.000
02
03
01
35.000
35.000
35.000
02
03
10
35.000
11
Fábrica de soda
Industrias de tabaco
Industrias manufactureras de productos
alimenticios, bebidas y tabacos no
clasificados en otra parte
Hilado, tejidos y acabado de textiles,
plastificados de telas, tintorería industrial
Artículos confeccionados con materiales
textiles, excepto prendas de vestir
Fábricas de tejidos de punto
Fábrica de tapices y alfombras
Fabricación de prendas de vestir excepto
Fabricación de textiles no clasificados en
otra parte
Curtiembres y talleres de acabado
Fabricación de productos de cuero y
sucedáneos de cuero, excepto el calzado y
otras prendas de vestir
Fabricación de calzado
Fabricación de prendas de vestir e
industria del cuero no clasificados en otra
parte
Industrias de la madera y productos de
madera, corcho y aglomerados, excepto
muebles.
Fabricación de escobas
Fabricación de muebles, y accesorios
excepto los que son principalmente
metálicos
Industria de la madera y productos de la
madera no clasificados en otra parte
Fabricación de papel y producto de papel
y de cartón
Imprenta e Industrias conexas
Editoriales
Fabricación de sustancias químicas,
industrias básicas, excepto abonos y
plaguicidas
Fabricación de abonos y plaguicidas
Resinas sintéticas
Fabricación de productos plásticos, no
clasificados en otra parte
Fabricación de pinturas,
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
35.000
12
35.000
13
35.000
35.000
14
20
35.000
35.000
21
22
35.000
36.000
23
01
36.000
02
36.000
03
36.000
36.000
04
05
36.000
36.000
36.000
36.000
06
07
08
15
37.000
01
37.000
02
38.000
01
38.000
02
38.000
03
38.000
38.000
38.000
38.000
04
05
06
10
barnices y lacas
Laboratorios de especialidades
medicinales y farmacéuticas
Laboratorios de jabones, preparados de
limpieza, lavandinas, detergente,
perfumes, cosméticos y otros productos
de tocador
Fabricación y / o refinerías de alcoholes.
Fabricación de productos químicos, no
clasificados en otra parte
Refinerías de petróleo
Fabricación de productos diversos
derivados del petróleo y del carbón
Fabricación de productos de caucho
Fabricación de objetos de loza, barro y
porcelana
Fabricación de vidrio y de productos de
vidrio
Fabricación de productos de arcilla para
la construcción
Fabricación de cemento, cal y yeso
Fabricación de placas premoldeadas para
la construcción
Fábrica de ladrillos
Fábrica de mosaicos.
Marmolerías
Fabricación de productos minerales no
metálicos no clasificados en otra parte
Industrias básicas de hierro y el acero y
su fundición
Industrias básicas de metales no ferrosos
y su fundición
Fabricación de armas, cuchillería,
herramientas manuales y artículos
generales de ferretería
Fabricación de muebles y accesorios,
principalmente metálicos
Fabricación de productos metálicos
estructurales
Herrería de obra
Tornería, fresado y matricería
Hojalatería.
Fabricación de productos metálicos no
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
38.000
38.000
11
12
38.000
13
38.000
14
38.000
15
38.000
16
38.000
17
38.000
18
38.000
19
38.000
25
38.000
38.000
38.000
27
28
29
38.000
30
38.000
38.000
38.000
31
32
35
38.000
40
39.000
01
39.000
02
clasificados en otra parte exceptuando
máquinas y equipos
Fabricación de motores y turbinas
Construcción de maquinaria y equipos
para la agricultura y la ganadería
Construcción de maquinaria para
trabajar los metales y la madera
Construcción de maquinaria y equipos
para la industria, exceptuando la
maquinaria para trabajar los metales y la
madera
Construcción de máquinas para oficina,
de cálculo y contabilidad
Construcción de maquinarias y equipos
no clasificados en otra parte
exceptuando la maquinaria eléctrica
Construcción de máquinas y aparatos
industriales eléctricos
Construcción de aparatos y equipos de
radio, televisión y de comunicaciones
Construcción de aparatos y / o accesorios
eléctricos de uso doméstico
Construcción de aparatos eléctricos, no
clasificados en otra parte
Construcción de equipos ferroviarios
Fabricación de vehículos automotores
Fabricación de piezas de armado de
automotores
Fabricación de motocicletas, bicicletas
etc y sus piezas especiales
Fabricación de aeronaves
Fabricación de acoplados
Construcción de material de transporte
no clasificados en otra parte
Construcción de equipos profesionales
y científicos, instrumentos de medida y
control, aparatos fotográficos e
instrumentos de ópticas y relojes
Fabricación de refinerías de aceites y
grasas vegetales y animales de uso
industrial
Industria de la preparación de teñidos de
pieles
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
39.000
39.000
39.000
39.000
03
16
17
25
39.000
26
40.000
01
40.000
02
40.000
03
50.000
01
50.000
02
50.000
03
50.000
04
61.100
61.100
61.100
61.100
01
02
03
04
61.100
05
61.200
61.200
01
02
Fabricación de hielo
Fabricación de joyas y artículos conexos
Fabricación de instrumentos de música
Industrias manufactureras, no clasificadas
en otra parte
Industrialización de materia prima
propiedad de terceros
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Ind.
S/Esc. Gral.
CONSTRUCCION
Construcción, reformas y/o reparaciones S/Esc. Gral.
de calles, carreteras, puentes, viaductos,
puertos, aeropuertos, trabajos marítimos
y demás construcciones pesadas
Construcción general, reformas y repara- S/Esc. Gral.
ciones de edificios
Servicios para la construcción, tales como S/Esc. Gral.
plomería, calefacción y refrigeración,
colocación de ladrillos, mármoles,
carpintería de madera y de obra,
carpintería metálica, yeso, hormigonado,
pintura, excavaciones y demoliciones.
ELECTRICIDAD, GAS y AGUA
Generación, transmisión y distribución de S/Esc. Gral.
electricidad
Producción y distribución de vapor de S/Esc. Gral.
agua caliente para calefacción, fuerza
motriz y otros
Suministro de agua (captación,
S/Esc. Gral.
purificación, distribución)
Fraccionadores de gas licuado
COMERCIO POR MAYOR
Aves y huevos
Frutas y legumbres
Pescado fresco o congelado
Mariscos y otros productos marinos,
excepto pescado
Productos agropecuarios forestales, de
pesca y minería no clasificados en otra
parte
Abastecedores y matarifes
Productos lácteos
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
61.200
61.200
61.200
61.200
61.200
61.200
61.200
03
04
05
10
11
12
13
61.200
61.201
61.201
61.300
14
01
02
01
61.300
61.300
61.300
61.300
02
03
04
05
61.300
61.300
06
07
61.400
01
61.400
61.400
61.400
61.500
61.500
61.500
61.500
61.500
02
03
04
01
02
03
04
05
61.600
61.600
61.600
61.600
61.600
01
02
03
04
05
61.600
06
61.600
07
Aceites comestibles
Productos de molinería, harina y féculas
Grasas comestibles.
Comestibles no clasificadas en otra parte
Bebidas espirituosas
Vinos
Bebidas malteadas y malta, bebidas no
alcohólicas y aguas gaseosas
Golosinas
Tabacos y cigarrillo
Cigarros
Hilados, tejidos de punto y artículos
confeccionados de materia textiles,
excepto prendas de vestir. Mercerías
Tapicerías
Prendas de vestir, excepto calzado
Bolsas de arpillera, nuevos de yute
Marroquinerías y productos de cuero,
excepto calzado
Calzado
Textiles, confecciones, cueros y pieles no
clasificados en otra parte
Madera y productos de madera excepto
muebles
Muebles y accesorios, excepto metálicos.
Papel y productos de papel carbón
Artes Gráficas
Sustancias químicas industriales
Materias plásticas, pinturas, lacas, etc.
Droguerías
Productos de caucho
Productos químicos derivados del
petróleo
Artículos d bazar, loza, porcelana, etc.
Cristalerías y vidrieras
Materiales de construcción
Muebles y accesorios metálicos
Artículos de ferretería, cuchillería y
herramientas
Artículos y artefactos eléctricos y/o
mecánicos de uso doméstico
Equipos y aparatos de radio, televisión y
comunicaciones
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
1.20%
1.20%
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
61.600
08
61.700
61.700
61.800
01
02
01
61.800
02
61.800
61.800
03
04
61.800
05
61.900
61.900
61.900
61.900
61.900
61.900
01
02
03
04
05
06
61.900
61.900
07
10
61.901
01
61.901
02
61.901
61.902
61.902
61.902
61.902
61.903
03
00
01
02
03
01
Artículos para el hogar y materiales de
construcción no clasificados en otra parte
Productos de hierro y acero.
Productos de metales no ferrosos
Motores, maquinarias y equipos, máquinas
y aparatos industriales eléctricos con
excepción de la maquinaria agrícola
Máquinas agrícolas, tractores y sus
repuestos, nuevos y usados
Máquinas de oficina, cálculo y contabilidad
Equipos profesionales y científicos e
instrumentos de medidas y control
Aparatos fotográficos, e instrumentos de
óptica.
Alimentos para animales, forrajes
Instrumentos musicales, discos, etc
Perfumerías
Combustibles líquidos, sólidos y gaseosos
Armas, pólvora, explosivos, etc
Repuestos y accesorios para vehículos
automotores
Joyas, relojes y artículos conexos
Otros comercios mayoristas no
clasificados en otra parte
Cereales, oleaginosas y otros productos
vegetales
Comercialización de frutos del país por
cuenta propia
Acopiadores de productos agropecuarios
Bingo
Venta de billetes de lotería
Juegos de Azar autorizados
Carreras de caballos y actividades hípicas
Cooperativas
62.100
62.100
62.100
62.100
62.100
62.100
62.100
01
02
03
04
05
06
07
COMERCIO POR MENOR
Carnicería
Lecherías y productos lácteos
Pescaderías
Verdulería y fruterías.
Panaderías.
Almacén de comestibles, despensas
Rotiserías y fiambrerías.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
1.20%
1.40%
S/Esc. Gral.
1.40%
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
0%
2.10%
2.10%
2.00%
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
62.100
62.100
62.100
62.100
62.100
08
09
10
11
12
62.100
13
62.100
62.100
62.100
14
15
16
62.100
20
62.101
62.101
62.200
01
02
01
62.200
62.200
02
03
62.200
62.200
04
05
62.300
62.300
62.300
01
02
03
62.300
62.300
04
05
62.300
06
62.300
62.300
07
08
62.400
62.400
62.400
01
02
03
62.400
04
Despacho de pan
Otros productos de panadería
Mercados y Mercaditos.
Golosinas
Supermercados de descuento (Discount
Market o Hard Discount)
Supermercados, Mega mercados,
hiper-mercados, Maxi mercados u otras
formas similares de comercialización
Vinerías.
Aves y huevos.
Supermercados e Hipermercados de más
de 1500 m2 de sup.
Alimentos y bebidas no clasificados en
otra parte.
Tabaco y cigarrillos
Cigarros
Productos textiles, artículos confeccionados
con materiales textiles. Tiendas, mercerías
y botonerías
Prendas de vestir. Boutique
Marroquinerías. Productos de cuero,
carteras
Zapaterías y zapatillerias
Venta de indumentaria no clasificada en
otra parte.
Mueblerías.
Muebles, útiles y artículos usados
Casas de música, instrumentos musicales,
discos, etc.
Artículos de goma y plásticos
Bazares, loza, porcelana, vidrio,
juguetes, etc.
Artículos para el hogar, cristalería, cerámica,
alfarería, antigüedades y cuadros
Artículos de limpieza
Artículos para el hogar no clasificados en
otra parte
Papelerías
Venta de libros
Máquinas para oficinas, cálculo y
contabilidad
Diarios, periódicos y revistas en vía
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
1.75%
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
1.75%
S/Esc. Gral.
1.20%
1.20%
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
0.75%
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
0%
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
62.400
10
62.500
62.500
62.600
62.700
62.700
62.700
02
03
01
01
02
03
62.700
04
62.700
62.800
62.900
62.900
62.900
62.900
62.900
62.900
62.900
62.900
62.900
05
01
00
01
02
03
04
05
06
07
08
62.900
62.900
62.900
62.900
62.900
62.900
62.900
62.900
62.900
62.900
09
10
11
12
13
14
15
16
17
18
62.900
20
62.900
21
62.900
22
pública
Artículos para oficinas y escolares no
clasificados en otra parte
Perfumerías
Artículos de tocador
Ferretería, bulonerías y pinturerías
Comercialización de automotores nuevos.
Comercialización de automotores usados.
Comercialización de automotores usados
por concesionarios oficiales
Comercialización de motocicletas y
vehículos similares
Comercialización de lanchas y embarcaciones.
Ramos Generales
Kiosco, tabacos, cigarros y cigarrillos
Kioscos, artículos varios
Florerías
Semillerías y forrajerías
Tapicerías.
Bolsas de arpillera, nuevas de yute
Santerías.
Triciclos y bicicletas
Armas, pólvora, explosivos y artículos de
caza y pesca
Artículos de deportes, camping, playa, etc.
Materiales de construcción.
Implementos de granja y jardín.
Veterinarias, abonos y plaguicidas
Cristalerías y vidrieras
Combustibles líquidos y / o sólidos.
Lubricantes.
Carbonerías y otros combustibles
Neumáticos, cubiertas y cámaras
Repuestos y accesorios para automotores,
motocicletas y vehículos similares
Aparatos y artefactos eléctricos y / o mecánicos,
máquinas y motores incluidos sus repuestos
y accesorios, excepto la maquinaria agrícola
Maquinaria agrícola, tractores, sus
repuestos y accesorios, nuevos y usados
Equipo profesional y científicos e instrumento de medida y control
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
0.80%
S/Esc. Gral.
1.20%
S/Esc. Gral.
1.20%
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
1.40%
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
1.20%
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
62.900
62.900
62.900
62.900
62.900
23
24
25
26
30
62.900
62.900
62.900
31
35
36
63.100
63.100
63.100
63.100
63.100
01
02
03
04
05
63.100
63.100
06
10
63.200
01
63.201
01
71.100
71.100
01
02
71.100
71.100
71.100
71.100
03
04
05
06
71.100
07
71.200
01
Ópticas y aparatos fotográficos.
Joyerías y relojerías
Heladerías.
Bombones y confituras
Comercio minorista, no clasificados en
otra parte.
Repuestos y accesorios náuticos
Viveros
Insumos para el agro (torniquetes, alambres, rejas para arados, postes, etc.)
RESTAURANTES Y HOTELES
Restaurante y recreos.
Despacho de bebidas
Bares lácteos
Bares, cafeterías y pizzerías
Confitería y establecimientos similares,
sin espectáculos.
Salones de Té
Establecimientos que expidan bebidas y
Comidas no clasificados en otra parte
Hoteles, residenciales, hospedajes, campamentos
y otros lugares de alojamiento
Hoteles alojamiento y albergues por hora
TRANSPORTE
Taxis y remises.
Transporte de pasajeros urbano o suburbano
y todos aquellos que tengan por objeto
satisfacer las necesidades comunitarias de
carácter general en materia de transporte
Transporte de carga
Transporte Escolar
Agencias de remises
Servicios Comunales de Línea que transiten
exclusivamente partidos de la Provincia
de Buenos Aires, y tengan una terminal
en Lomas de Zamora
Servicios Comunales de Línea que transiten
exclusivamente dentro del Partido y, a su
vez, tengan todas sus terminales en Lomas
de Zamora
Transporte de agua.
S/Esc. Gral.
1.40%
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
1.20%
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
1.00%
1.00%
1.00%
1.00%
1.00%
1.00%
1.00%
1.00%
2.50%
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
71.300
71.400
71.400
71.400
71.400
71.400
01
01
02
03
05
06
71.400
07
71.400
71.400
71.400
08
09
10
71.401
71.401
01
02
72.000
01
73.000
01
COMUNICACIONES
Comunicaciones
S/Esc. Gral.
82.300
82.300
82.400
82.400
82.400
82.900
05
06
01
02
10
01
SERVICIOS PRESTADOS AL PUBLICO
Clinicas y Sanatorios
Hospitales
Guarderías para niños.
Pensionado Geriátrico
Servicios sociales no clasificados en otra parte
Otros servicios sociales conexos
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
83.100
83.400
01
01
83.400
83.400
83.400
83.900
83.900
02
03
04
01
02
Transporte aéreo
Lavado y engrase
Garajes y Playas de estacionamiento
Hangares y guarderías de lanchas
Talleres de reparaciones navales
Talleres de reparaciones de tractores,
máquinas agrícolas, material ferroviarios,
aviones y embarcaciones
Servicios relacionados con el transporte
no clasificados en otra parte
Remolques de automotores
Gomerías, vulcanizado, recapado, etc
Talleres mecánicos de electricidad, chapa
y pintura, etc. del automotor
Agencias de turismo
Empresas de turismo
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
1.20%
1.20%
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
1.40%
1.40%
DEPOSITO Y ALMACENAMIENTO
Locales para acondicionamiento, depósito S/Esc. Gral.
y almacenaje de mercaderías, o muebles
de terceros
SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS
Servicios de elaboración de datos y tabulación.
Alquiler y arrendamientos de maquinarias
y equipos
Alquiler de cámaras frías
Alquiler de equipos profesionales y científicos
Alquiler de bienes muebles
Secado, limpieza, etc. de cereales
Contratistas rurales (rotulación, siembra,
fumigación, etc.)
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
83.900
83.901
83.901
03
01
02
84.100
84.100
84.100
01
02
03
84.100
04
84.100
84.900
84.901
05
03
01
84.901
02
84.901
84.901
84.901
03
04
05
85.100
01
85.100
02
85.100
03
85.100
05
85.100
85.100
85.100
06
07
10
85.100
11
85.100
12
Servicios no clasificados en otra parte.
Empresas de publicidad
Agencias de publicidad
SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO
Producción de películas cinematográficas
Exhibición de películas cinematográficas.
Distribución y alquiler de películas
cinematográficas
Emisiones de radio, televisión, música
funcional. Circuitos cerrados y abiertos.
Estaciones retransmisoras
Espectáculos teatrales
Servicios de esparcimiento y diversión no
clasificados en otra parte
Confiterías y establecimientos similares
con espectáculos
Cabarets, boites o actividades similares.
Salones y pistas para bailes.
Confiterías bailables.
“Dancing”, “Cafés concert”, “night clubes”
y establecimientos de análogas
características, cualquiera sea la
denominación utilizada
SERVICIOS PERSONALES Y DE LOS HOGARES
Talleres de calzado y otros artículos de
cuero
Talleres de reparaciones de artefactos
eléctricos y electrónicos
Talleres de reparaciones de motocicletas
y vehículos de pedal
Talleres de reparación de máquinas de
escribir, calcular, contabilidad y equipos
computadores
Talleres de fundición y herrería
Talleres de mantenimiento
Otros servicios de reparaciones no
clasificados en otra parte
Taller de compostura de calzado sin
personal en relación de dependencia
Taller de reparación de artefactos eléctricos
sin personal en relación de dependencia
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
2.00%
2.00%
2.00%
2.00%
2.00%
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
85.100
13
85.100
14
85.200
85.200
85.300
85.300
85.300
85.300
01
02
01
02
03
04
85.300
85.300
85.300
85.300
85.300
05
06
07
08
09
85.300
10
85.300
85.300
85.300
11
12
13
85.300
85.300
85.300
85.300
14
15
16
20
85.301
01
85.301
85.301
85.301
02
03
04
Taller de reparación de vehículos a pedal
sin personal en relación de dependencia
Otros servicios de reparación no clasificados
en otra parte sin personal en relación de
dependencia
Tintorerías y lavanderías
Establecimientos de limpieza
Veterinarios.
Gestores Administrativos
Fotocopias y copias de planos.
Salones destinados a alquiler para fiestas
y reuniones
Servicios de veterinaria
Pedicuros.
Servicios funerarios.
Talabarterías.
Colchoneros sin personal en relación de
dependencia
Actividad artesanal ejercida en forma
unipersonal con miembros de la familia
con ayudante y con aprendiz
Peluquerías.
Salones de belleza
Estudios fotográficos incluida la fotografía
comercial
Servicios de caballerizas y studs
Peluquerías atendidas en forma unipersonal
Fotógrafos.
Servicios personales, no clasificados en
otra parte
Remates, administración de inmuebles
intermediación en la negociación de
inmuebles o colocación de dinero o en
hipotecas, loteos, agencias comerciales,
consignación y otroas actividades de
intermediación
Comisiones, ramo automotores
Martilleros.
Toda actividad de intermediación que se
ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas,
tales como consignaciones, intermediación
en la compra venta de título de bienes
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
1%
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
S/Esc. Gral.
1.55%
1.55%
1.20%
1.55%
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
muebles e inmuebles en forma pública o
privada, agencias o representaciones para
la venta de mercaderías de propiedad de
tercers, comisiones por publicidad o actividad
similares, no clasificadas en otra parte
91.001
91.001
01
02
91.001
91.001
03
04
91.002
01
91.002
02
91.002
03
91.002
91.003
91.003
91.003
91.004
04
01
02
03
01
91.005
01
91.005
91.006
02
01
91.007
01
92.000
93.000
93.000
01
01
02
BANCOS
Bancos
Instituciones Financieras autorizadas por
B.C.R.A.
Agencias Financieras
Préstamos de dinero, descuentos de terceros
y demás operaciones efectuadas por bancos
y otras instituciones financieras no clasificadas
en otra parte
Sociedad de ahorro y préstamo para la
vivienda.
Sociedad de ahorro y préstamo para la
compra de automotores
Compañías que emitan o coloquen títulos
sorteables
Compañías de capitalización y ahorro
Prestamos con garantías hipotecarias
Préstamos con o sin garantía prendaria.
Descuentos de documentos de terceros.
Casas, sociedades o personas que compren
o vendan pólizas de empeño, anuncien
transacciones o adelanten dinero por
cuenta propia o a comisión
Empresas o personas dedicadas a la
negociación de órdenes de compra
Otros servicios financieros
Casas de cambio y operaciones con divisas
(excluidos los Bancos).
2.50%
2.50%
2.50%
2.50%
2.50%
2.50%
2.50%
2.50%
2.50%
2.50%
2.50%
2.50%
2.50%
2.50%
2.50%
Cajeros automáticos y puestos de banca S/Esc. Gral.
automática
COMPAÑIAS DE SEGURO
Seguros
2.50%
Locación de bienes inmuebles
2.50%
Concesión o comodato o actividad similar 2.50%
no clasificados en otra parte
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
94.000
00
ACTIVIDADES NO ENUNCIADAS
Para aquellas actividades no enunciadas.
S/Esc. Gral.
ESCALA GENERAL
De $
Hasta $
Fijo $
Mas el %
S/ el exc. De $
0,00
20,001.00
60,001.00
1,000,001.00
2,500,001.00
3,300,001.00
20,000.00
60,000.00
1,000,000.00
2,500,000.00
3,300,000.00
en adelante
100.00
380.00
8,840.00
25,340.00
34,940.00
0,50
0,70
0,90
1,10
1,20
1,30
20,000.00
60,000.00
1,000,000.00
2,500,000.00
3,300,000.00
Mínimo de escala general determinado por la cantidad de empleados del ARTÍCULO 6º
y la zona de ubicación del contribuyente.
ESCALA PARA INDUSTRIAS
De $
Hasta $
Fijo $
Mas el %
S/ el exc.De $
0,00
80,001.00
200,001.00
1,000,001.00
2,500,001.00
3,300,001.00
80,000.00
200,000.00
1,000,000.00
2,500,000.00
3,300,000.00
en adelante
360.00
1,020.00
6,220.00
18,220.00
25,420.00
0,45
0,55
0,65
0,80
0,90
1,00
80,000.00
200,000.00
1,000,000.00
2,500,000.00
3,300,000.00
Mínimo de escala industrial determinado por la cantidad de empleados en el
ARTÍCULO 6º y la zona de ubicación del contribuyente.
Los contribuyentes pertenecientes al Régimen Simplificado, se dividirán en las
distintas categorías y por zonas, que a continuación se detallan:
Categoría
B
C
D
E
F
G
H
I
Ingresos
Brutos Anuales
24.000
36.000
48.000
72.000
96.000
120.000
144.000
200.000
Superficie Importe Mensual
Afectada
Zonas 0 y 1
30
45
60
85
110
150
200
200
$ 63,00
$ 76,00
$ 94,00
$ 112,00
$ 141,00
$ 159,00
$ 178,00
$ 270,00
Importe Mensual
Zonas 2 a 5
$ 44,00
$ 56,00
$ 66,00
$ 79,00
$ 99,00
$ 111,00
$ 125,00
$ 189,00
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
ARTÍCULO 5° BIS. A los prestatarios del servicio de emergencias médicas, del
cálculo final realizado en la conformación de la Tasa de Inspección de Salud, Seguridad e Higiene, del índice de cantidad de empleados (código 82.900, subcódigo 01, otros servicios sociales conexos) se descontará un cincuenta por ciento
(50%) de la suma resultante del índice “Cantidad de empleados”. (Agregado
por Ord. 13.761)
ARTÍCULO 6°. Para todas las actividades excepto las indicadas en los apartados
f) a n) regirán como mínimos mensuales que resulten de proporcionar el
sueldo mínimo del personal que reviste dentro del agrupamiento administrativo de la Municipalidad de Lomas de Zamora de acuerdo a la siguiente
discriminación:
a) Para aquellos contribuyentes que tuvieran 0 (cero) a 1 (uno) personas
en relación de dependencia, 0,14 (cero entero catorce centésimos) del sueldo mínimo del personal que reviste dentro del agrupamiento administrativo
de la Municipalidad de Lomas de Zamora.
b) Para aquellos contribuyentes que tuvieran 2 (dos) personas en relación
de dependencia, 0,21 (cero entero con veintiún centésimos) del mismo sueldo.
c) Para aquellos contribuyentes que tuvieran 3 (tres) personas en relación
de dependencia, 0,27 (cero entero veintisiete centésimos) del mismo sueldo.d) Cuando excediera un número de 3 (tres) y hasta 20 (veinte) personas
en relación de dependencia abonará 0,10 (cero entero con diez centésimos)
del mismo sueldo por cada trabajador en exceso, como adicional a lo establecido en el inciso anterior.
e) Cuando excediera un número de 20 (veinte) personas en relación de
dependencia abonará 0,09 (cero entero con nueve centésimos) del mismo
sueldo por cada trabajador en exceso, como adicional a lo establecido en el
inciso anterior.
e bis) Fíjanse los siguientes coeficientes correctores por zonas a aplicar a los
mínimos determinados precedentemente de acuerdo a la zonificación establecida en el Capítulo XIX “Disposiciones Generales”, de esta ordenanza.
Zona O Zona I Zona II Zona III Zona IV Zona V 1,5
1,2
0,9
0,9
0,8
0,8
Código de Actividad
f) 63.201 Posadas y alojamiento por hora:
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
Por habitación 12/23 (doce veintitrés ava partes) de un sueldo mínimo.
Para aquellos contribuyentes que no registren deuda exigible no regirán estos mínimos y deberán aplicar, para sus determinaciones, la alícuota correspondiente. (Texto modif. por Ord. Nº 11150).
g) 62.700 Comercialización, comisión, consignación u otra forma de venta
de autos usados por oblea intervenida por la Municipalidad al ingresar el
vehículo para su posterior tradición y a cuenta de la tasa respectiva si ésta
resultara superior.
El valor será equivalente a 1/23 (una veintitrés ava parte) del sueldo mínimo
por cada oblea.
h) 61.902 Venta de billetes de lotería, juegos de azar autorizados y carreras de caballos y actividades hípicas, pagarán los mínimos de acuerdo a la
siguiente escala:
Superficie
Mínimos
De 201 a 999 mts2
5 sueldos mínimos
De 1000 a 1999 mts2
10 sueldos mínimos
De 2000 a 3999 mts2
50 sueldos mínimos
De 4000 mts2 en adelante
100 sueldos mínimos
A los fines de la aplicación del parámetro superficie, deberá considerarse la
sumatoria total de las superficies declaradas para cada una de las actividades
de explotación.
i) 71.400 Cocheras y playas de estacionamiento, 1/50 (una cincuenta ava
parte) del sueldo mínimo por cada lugar de estacionamiento.
j) 84.900 Natatorios: un sueldo mínimo por cada 1000 (mil) entradas o
fracción intervenidas por la Municipalidad al habilitar y a cuenta de la Tasa
respectiva si esta resultara superior. En los períodos que no habilite entradas
se aplicará el tratamiento general determinado para las demás actividades.
(modif. Por Ord. Nº 11148)
k) 84.901 a) Confiterías de música ambiental y/o con pista de baile que
se hallen habilitadas para realizar más de cuatro (4) reuniones mensuales o
actividades similares en las mismas condiciones 6 (seis) sueldos mínimos. b)
Boites, night clubes o actividades similares, 6 (seis) sueldos mínimos.
l) 91.001 Bancos o Instituciones Financieras autorizadas por el Banco
Central de la República Argentina 20 (veinte) sueldos mínimos.
m) 91.007 Cajeros automáticos y puestos de banca automática hasta tres
(3) unidades, tres (3) sueldos mínimos, el excedente será el equivalente a un
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
(1) sueldo mínimo por unidad.
n) Feriantes: 1/8 (una octava parte) del sueldo mínimo por cada unidad
físicamente desmontable o movible.
o) 50.000.01 Las empresas destinadas a generación, transmisión y distribución de electricidad, el equivalente a 40 (cuarenta) sueldos mínimos
p) 62.100.10 Mercados y mercaditos, 62.100.12 Supermercados de descuento (Discount Market o Hard Discount), 62.100.13 Supermercados, megamercados, hipermercados, maximercados u otras formas similares de comercialización y 62.100.16 Supermercados e Hipermercados de más de 1500
m2 de superficie, tributarán el equivalente a 2/3 (dos terceras partes) del
sueldo mínimo.
q) 82.300 Clínicas, sanatorios y hospitales y 82.400 pensionados geriátricos, siempre que dispongan de capacidad de internación, aquellos contribuyentes que no registren deuda exigible y participen del Programa de
Vinculación de la Red Clínica y Asistencial en el Partido de Lomas de Zamora,
tomarán como tope máximo para la determinación del tributo la siguiente
escala:
Hasta 50 camas habilitadas por la Provincia……………$ 1.000,00 por mes
De 51 a 100 camas habilitadas por la Provincia………...$ 1.500,00 por mes
De 101 a 150 camas habilitadas por la Provincia……….$ 2.000,00 por mes
Más de 150 camas habilitadas por la Provincia…………$ 2.500,00 por mes
(Texto agregado por Ord. Nº 11148)
r) 82.900 A los prestatarios de servicios de emergencias médicas, del cálculo final realizado en la conformación de la Tasa de Inspección por Salud,
Seguridad e Higiene, del índice de cantidad de empleados (código 82.900,
subcódigo 01, otros servicios sociales conexos) se descontará un cincuenta
por ciento (50%) de la suma resultante de la “Cantidad de Empleados”
s) 71.100 02 Transporte de pasajeros urbano o suburbano y todos aquellos
que tengan por objeto satisfacer las necesidades comunitarias de carácter general en materia de transporte, por mes……………………………………………….$
240,00 por unidad
71.100 06 Servicios Comunes de Línea que transiten exclusivamente partidos
de la Provincia de Buenos Aires, y tengan una terminal en Lomas de Zamora,
por mes…………………..…..$ 180,00 por unidad
71.100 07 Servicios Comunes de Línea que transiten exclusivamente dentro
del Partido y, a su vez, tengan todas sus terminales en Lomas de Zamora, por
mes………...….………….……..$ 120,00 por unidad
ARTÍCULO 6° BIS. Los mercados minoristas, paseos de compras y/o llamadas ferias internadas y/u otra denominación que implique similar forma de
comercialización deberán abonar por metro cuadrado del total del predio
en forma mensual la suma de una veintisiete (1/27) ava parte del sueldo
mínimo del personal que reviste dentro del agrupamiento administrativo
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
de la Municipalidad de Lomas de Zamora, con excepción de los pasillos de
circulación entre puestos de comercialización.
CAPÍTULO V
DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
AVISOS Y LETREROS
ARTÍCULO 7°. Conforme a lo establecido en el Capítulo XXIV de la Ordenanza Fiscal Vigente, se abonará:
1) Según el Art. 146º, Ordenanza Fiscal, por los Avisos ajenos a la titularidad
del lugar donde se realiza, se abonará por mes y por metro cuadrado o fracción:
a. FRONTAL
Simple ......................................................................................................$ 4,60
Luminoso y/o iluminado........................................................................$ 10,05
Animado.................................................................................................$ 12,40
b. SALIENTE (Por Faz)
Simple ..................……………………………………………………………...$ 6,30
Luminoso y/o iluminado….………………………………………….……....$ 22,60
Animado…………………………………………....…………………………..$ 27,85
Los avisos de bebidas alcohólicas, cigarrillos o juegos de azar, tendrán un
recargo del cien por ciento (100%), por sobre los importes fijados en a) y b)
y solo podrán realizarse en los lugares permitidos.
Los avisos frontales que superen la altura de 4 metros serán considerados
como avisos salientes hasta un máximo permitido de 6 metros no pudiendo
exceder en ningún caso el ancho del comercio.
Los avisos salientes perpendiculares u oblicuos a la línea municipal que superen la medida de 2 metros de ancho por 2 de alto tendrán un recargo del
cincuenta por ciento (50%), por sobre los importes fijados en 1.b).
Los avisos salientes de la línea municipal que superen la altura de 2 metros
tendrán un recargo del cincuenta por ciento (50%) por sobre los importes
fijados en 1.b), no pudiendo exceder en ningún caso el ancho del comercio.
Los avisos colocados en carteles de señalización de calles y/o postes de paradas de colectivos y/o refugios peatonales de espera de colectivos, tendrán
un recargo del cincuenta por ciento (50%), por sobre los importes fijados en
a) y b) y solo podrán realizarse en los lugares permitidos.
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
2) Según el Art. 138° inc. b), de la Ordenanza Fiscal, por los letreros propios
del establecimiento donde se desarrolla la misma, se abonará por mes y por
metro cuadrado o fracción:
a. FRONTAL
Simple ......................................................................................................$ 2,45
Luminoso y/o iluminado..........................................................................$ 3,70
Animado...................................................................................................$ 4,50
b. SALIENTE (Por Faz)
Simple ......................................................................................................$ 3,20
Luminoso y/o iluminado..........................................................................$ 5,80
Animado...................................................................................................$ 7,15
c. Publicidad de servicios de terceros cuya superficie en vidrio o planos no supere 0,30 m2 se considerarán como una unidad……………….…………$ 1,60
d. Publicidad propia cuya superficie en vidrio o planos no supere 0,30 m2 se
considerarán como una unidad……………………………………………..$ 1,10
Los letreros de bebidas alcohólicas, cigarrillos o juegos de azar, tendrán un
recargo del cien por ciento (100%), por sobre los importes fijados en a) y b)
y solo podrán realizarse en los lugares permitidos.
Los letreros frontales que superen la altura de 4 metros serán considerados
como letreros salientes hasta un máximo permitido de 6 metros, no pudiendo exceder en ningún caso el ancho del comercio.
Los letreros salientes perpendiculares u oblicuos a la línea municipal que superen la medida de 2 metros de ancho por 2 de alto tendrán un recargo del
veinticinco por ciento (25%) por sobre los importes fijados en 2.b).
Los letreros salientes de la línea municipal que superen la altura de 2 metros
tendrán un recargo del veinticinco por ciento (25%) por sobre los importes
fijados en 2.b), no pudiendo exceder en ningún caso el ancho del comercio.
3) Según el Art. 138° inc. a) punto 13 y 16, de la Ordenanza Fiscal, Avisos
en Columnas Publicitarias o Estructuras de sostén, emplazadas en la acera,
predios privados o públicos, se abonará por mes y por metro cuadrado o
fracción:
Simple
…………………………………………………………………..$ 6,30
Luminoso y/o iluminado……………….……………………………………$ 22,60
Animado…………………………………………………...…………………..$ 27,85
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
Los avisos en columnas publicitarias o estructuras de sostén de bebidas alcohólicas, cigarrillos o juegos de azar, tendrán un recargo del cien por ciento
(100%), por sobre los importes fijados en 3) y solo podrán realizarse en los
lugares permitidos.
Los avisos en estructuras de sostén cuyo tamaño supere los 49 m2 tendrán
un recargo del cincuenta por ciento (50%), por sobre los importes fijados
en 3).
Los avisos en columnas publicitarias cuyo tamaño supere los 4 m2 por faz
tendrán un recargo del cincuenta por ciento (50%), por sobre los importes
fijados en 3).
PROPAGANDA FILMADA
(Derogado por Ord. Nº 12018)
CARTELERA
ARTÍCULO 8°. Según el Art. 138° inc. a) punto 12), de la Ordenanza Fiscal, avisos
carteles o pantallas destinadas a la fijación de afiches, se abonará por mes y por
metro cuadrado o fracción:
a. Simple...................................................................................................$ 6,05
b. Luminoso y/o iluminado......................................................................$ 8,10
c. Animado…………………………………...........………………………..…$ 10,10
ARTÍCULO 8º BIS. Fíjanse los siguientes coeficientes correctores por zonas
a aplicar a los avisos (1); letreros (2); avisos en columnas publicitarias o estructuras de sostén, emplazadas en la acera, predios privados o públicos (3);
avisos carteles o pantallas destinadas a la fijación de afiches (4):
Zona
0
1
2
3
4
5
Letreros(2)
1,5
1,2
0,9
0,9
0,8
0,8
Avisos (1,3,4)
1,5
1,2
1,0
1,0
1,0
1,0
EXHIBICIÓN DE AFICHES
ARTÍCULO 9°. Los afiches colocados en lugares habilitados para ese objeto,
abonarán los derechos tantas veces como anuncios contengan, por mes por
cada 100 (cien) o fracción…....……………………………………………...$ 51,10
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
ARTÍCULO 9º BIS. Los afiches de hasta 0.40 x 0.60 cm. colocados temporalmente en la vidrieras de un mismo comercio, abonarán por mes por cada 3
(tres) afiches iguales o diferentes referidos a un mismo producto o servicio…………………………………………………………………...................…….$ 4,60
REPARTO DE VOLANTE
ARTÍCULO 10°. Para repartir y/o exhibir volantes, folletos, planos, lista de precios programados, hojas sueltas, objetos varios, muestras de propaganda en la
vía pública o dejarlos en cualquier lugar al alcance de la mano o entregarlas a
domicilio en sobre cerrado inclusive:
a) Por día y por repartidor………………...............…………………………...$ 15,20
AVISOS DE MARTILLERO Y CORREDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 11°. Por los avisos, carteles o letreros trasladables que anuncien la
venta o alquiler de inmuebles, objetos o semovientes, se abonará por cada metro cuadrado o fracción y por cuatrimestre:
a) No luminosos ni iluminados......................................................................$ 3,10
b) Iluminados y/o luminosos………………………................………………….$ 6,80
c) Animado…………………………………………....................………………..$ 15,20
ARTÍCULO 11° BIS. Por carteles que anuncien la construcción y/o venta de edificios en propiedad horizontal, o que contengan gráficos con indicaciones en el
mismo, se abonará por cada metro cuadrado o fracción y por cuatrimestre:
a) No luminosos ni iluminados..............................................................$ 9,30
b) Iluminados o luminosos…………………………………………..$ 20,40
c) Animados…………………………………………………………$ 25,20
El metraje mínimo imponible será de cuarenta metros cuadrados, por año
fiscal.
AVISOS EN EL INTERIOR DE LOCALES Y CAMPOS DE DEPORTES
(Derogado por Ord. Nº 12018)
PROPAGANDA AÉREA EN VEHÍCULOS Y/O INSTALACIONES FIJAS O AMBULANTES
ARTÍCULO 12°. Por toda propaganda que se hiciera por medio de los aparatos
de aeronavegación o similares, pagarán diariamente cada vez y por firma que
propague avisos………………………………………………………….......…...$ 36,50
Los permisos se otorgarán por un plazo no mayor de siete (7) días, previo pago
del derecho correspondiente.
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
ARTÍCULO 13°. Avisos colocados y pintados en vehículos de transporte de pasajeros que tuvieran concesión local o aquellos intercomunales con cabecera en el
Partido, por cada coche, al solicitar el permiso o por mes según los vencimientos
establecidos en el Calendario Impositivo…………………………...…………..$ 9,20
ARTÍCULO 14°. Por los avisos, chapas, tableros y letreros colocados en carros o
vehículos de transporte o reparto, ya fueran anuncios fijos o pintados por los
fabricantes o introductores, lleven o no la dirección del establecimiento a que
pertenezcan a cuyos servicios se encuentren con excepción de los exigidos por
Organismos Oficiales, se pagará por vehículo al solicitar el permiso o por mes según los vencimientos establecidos en el Calendario Impositivo…………...$ 9,20
ARTÍCULO 15°. Los mismos avisos determinados en el artículo en triciclos o bicicletas………………………………………………………………................………$ 2,15
OTROS TIPOS DE PUBLICIDAD
ARTÍCULO 16°. Por todo tipo de publicidad no contemplada en el presente Capítulo abonará por día y por unidad de propaganda……………………........$ 47,60
CAPÍTULO VI
TASA POR SERVICIO DE INSPECCIÓN VETERINARIA Y BROMATOLOGÍA
(Derogado por Ord. Nº 12018)
CAPÍTULO VII
DERECHOS DE OFICINA
ARTÍCULO 17°. Por las actuaciones que se inicien en la Municipalidad se abonarán los siguientes derechos:
A) Secretaría de Gobierno
1) Por cada certificado de:
a) Habilitación o duplicado…………………………...$ 52,00
b) Transporte general o de productos alimenticios, por unidad
……………………………………………...$ 38,00
c) Certificado de legalidad o autenticidad del Registro de conductor
…………………………………………..$ 25,00
d) Testimonio mecanografiado de constancias de actuaciones
administrativas, por la primera hoja……………….$ 43,00
Por cada hoja subsiguiente…………………………..$ 8,00
e) Información sumaria producida en interés y a pedido de los administra-
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
dos…………………………………$ 375,00
f) Duplicado o fotocopia autenticada de constancias de actuaciones administrativas, por cada página tamaño oficio…………………………………..$ 4,00
Cuando se trate de más de cinco (5) fotocopias o Duplicaciones, el importe
será de $0,30 cada una, a partir de la sexta fotocopia.
g) Por licencia de Conductor Original:
Por cinco (5) años o más………………………….$ 159,00
Por tres (3) años…………………………………...$ 109,00
Por dos (2) años…………………………………….$ 64,00
Por un (1) año……………………………………$ 64,00
Renovación, Duplicado o Ampliación de Categoría:
Por cinco (5) años o más………………..………...$ 114,00
Por cuatro (4) años………………………………..$ 114,00
Por tres (3) años…………………………………….$ 64,00
Por dos (2) años…………………………………….$ 64,00
Por un (1) año………………………………………$ 64,00
h) Por certificado de habilitación o duplicado de Transporte Público de Pasajeros, Transporte Escolar, Transporte de Cargas Generales o cualquier otro
vehículo no especificado de más de 2000 Kg. de capacidad de transporte por
cada unidad vehicular…………………………………..$ 203,00
i) Por Certificado de habilitación o duplicado de taxímetros, remises, coche-escuela, transporte de cargas generales o cualquier otro vehículo no especificado excepto los de uso particular de menos de 2000 Kg. de capacidad
de transporte, por cada unidad vehicular…………….$ 153,00
j)
Por la actuación administrativa de inscripción de transportes de cargas generales, por cada unidad vehicular se abonará
...…………………………………………….$ 98,00
2) Por cada solicitud de:
a) Permiso precario para la prestación de servicios públicos o de la prolongación o modificación de los permisos precarios acordados, a la presentación……………………..$ 5.793,00
al otorgamiento del permiso……...…………….$ 11.587,00
b) De concesión o transferencia de carácter permanente:
1) Para la prestación de servicios públicos:
a) la presentación…………………………..$ 9.653,00
b) al otorgamiento del permiso…………...$ 19.305,00
2) Para la prolongación o modificación de las concesiones otorgadas:
a) la presentación…………………………..$ 5.793,00
b) al otorgamiento del permiso………..….$ 11.587,00
c) de habilitación de vehículos dedicados al transporte de productos alimen-
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
ticios…………………$ 264,00
d) Por contralor anual de las condiciones
……………………………….$ 157,00
e) Diligenciamiento de trámite de análisis…….$ 69,00
de
Habilitación
3) Por licencia otorgada a propuesta de profesional o entidad representativa del comercio y la industria, habilitado a una persona en relación
de dependencia, para realizar gestiones inherentes a sus actividades, por
año...………………...$ 140,00
Por cada habilitación excedente o transferencia de la identidad
………………………………………………...$ 27,00
4) Por el trámite de cambio de raz6n social de actividades comerciales, industriales o asimilables a comercios e industrias que impliquen transferencia del
permiso municipal de habilitación ..……………………………………..$ 27,00
5) Por el otorgamiento, renovación o reposición de libreta o credencial de
carácter individual que no tenga establecido otro derecho de la presente
Ordenanza………………………$ 52,00
6) Por habilitación de cada libro de inspección, incluso en vehículos
de
transporte general o alimenticio………………...…...$ 17,00
Por rubricación de duplicados………………………..$ 17,00
7) Por denuncias entre vecinos, de inquilinos a propietario o recíprocamente
…………………………………………..$ 17,00
8) Por cada título que se expida en lotes de tierra, nicho o sepulturas
………………………………………………..$ 13,00
Por sus duplicados………………………………………$ 13,00
Por cada anotación de transferencia en los mismos…….$ 13,00
Por toda otra actuación administrativa………………….$ 25,00
9) Por la verificación previa a la instancia judicial, relacionada con el estado
del dominio del inmueble, efectivamente efectuada por el Departamento Ejecutivo ante el Registro de Propiedad …………………………………..$ 49,00
10) Por actuaciones relacionadas a trámites pertenecientes a administraciones nacionales, provinciales o municipales, excepto Lomas de Zamora ………
…................................$20,00
11) Por cualquier otra actuación no determinada precedentemente
..………………………………………..$ 30,00
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
12) Por Inscripción mensual en el Registro de Cuidad de Sepulturas, Bóvedas, Nichos y Panteones del cementerio de Lomas de Zamora
……………………………………...$ 59,00
13) Por la locación del Teatro Municipal:
a) Entidades con fines de lucro, por hora…………….$ 1.872,00
b) Entidades sin fines de lucro, por hora……………….$ 234,00
Los importes mencionados precedentemente, se reducirán en un 50%
(cincuenta por ciento), cuando las instalaciones sean utilizadas para la realización de ensayos. Cuando por la actividad a desarrollar se cobre entrada,
arancel y otra especie, excepto para el caso de actividades cuya finalidad
sea la promoción de la cultura organizadas y/o producidas por instituciones
sin fines de lucro, la Municipalidad percibirá el 20% (veinte por ciento) de
lo recaudado. Los porcentajes antes mencionados serán aplicados sobre la
recaudación neta de retenciones o gravámenes.
B) Secretaría de Obras y Servicios Públicos
1) Por la presentación de un juego de planos de construcción y/o instalaciones eléctricas, mecánicas, térmicas, inflamables y otras:
a) La carpeta carátula………………………………….$ 400,00
b) Al liquidar las tasas que correspondan se repondrá un sellado por todas las actuaciones hasta el retiro del certificado final,
de………………………………………………………$ 105,00
c) Cada nuevo agregado de plano de modificación o con forme a obra, por
cada copia de plano a aprobar………………$ 50,00
d) Por cada original y/o copia heliográfica que el recurrente agregue, además de las exigidas para el trámite, pagará..$ 50,00
e) Por cada copia heliográfica de anteproyecto que al iniciar el trámite se presente para su visación y corrección previa, abonará un sellado
de………………………………….$ 100,00
f) Por cada una que posteriormente sea necesario agregar
…………………………………………………..$ 50,00
2) Se establece como tasa de Derecho de Obra, por permiso de apertura
de calle y ocupación del espacio publico los siguientes ítems con los importes
que se le asignan:
a) Por apertura en calzada de hormigón, adoquín o concreto asfáltico por
m2 o fracción……………………………..$195,00
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
b) Por apertura en calzada de tierra por cada m2 o fracción
………………………………………………….$ 98,00
c) Por apertura de acera por cada m2 o fracción…………$ 73,00
d) Por cada metro lineal o fracción de túnel en calzada pavimentada de hormigón adoquín o concreto asfáltico...$ 65,00
e) Por cada metro lineal o fracción de túnel en calzada de tierra
……………………………………………………...$ 33,00
f) Por cada metro lineal o fracción de túnel en vereda…..$ 50,00
Por cada poste, estructura tubular o columna………….$ 33,00
g) Por cada rienda o contraponte………………………...$ 33,00
h) Por cada instalación de cámara subterránea…………$ 780,00
i) Por cada plataforma monoposte..................................$ 163,00
j) Por cada plataforma biposte…………………………$ 325,00
Por cada metro lineal de conductor aéreo………………$ 3,0
k) Por cada buzón armario……………………………...$ 520,00
l) Por cada conexión domiciliaria………………………..$ 65,00
Cuando la reparación o restauración de la vía pública sea efectuada por la
Municipalidad por incumplimiento de la misma por parte de las Empresas y
Particulares se abonará lo siguiente:
a) Por reparación de calles pavimentadas de hormigón, adoquín o concreto
asfáltico por m2 o fracción…………..$ 4.063,00
b) Por reparación de calles de tierra por m2 o fracción
…………………………………………...$ 2.032,00
c) Por reparación de aceras por m2 o fracción………$ 1.300,00
3) Por copias de planos en poder de la Municipalidad se abonará una tasa
proporcional a las dimensiones de la lámina a saber:
a) Por cada 0,32 m. de alto y hasta un metro de ancho……………………………………………….$ 50,00
b) Por cada 0,32 m. o fracción en más en ambos sentidos y en forma acumulativa…………………….$ 5,00
4) Por certificación de cada fotocopia de plano aprobado provista por el
interesado…………………………………………$ 35,00
5) Por cada ejemplar de:
a) Código de Edificación……………………………...$ 156,00
b) Código de Zonificación……………………………...$ 59,00
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
6) Por copias o consultas:
a) Por cada copia catastral de un inmueble, con la ubicación y dimensiones ……………………………………………..$ 49,00
b) Por fotocopias de planchetas catastrales……………..$ 35,00
c) Por cada copia de plano catastral oficial……………..$ 53,00
7) Por estudio de catastro y fraccionamiento de tierra:
a) Estudio y aprobación de trabajos de apertura de calles por m2
……………………………………………………..$ 0,33
b) Por visado de planos de mensura que no originen nuevas parcelas
…………………………………..…………$ 200,00
c) Por subdivisiones de lotes, por cada lote…………...$ 60,00
d) Por certificado de deslinde y amojonamiento……...$ 50,00
8) Por certificación de numeración de edificios……………..$ 80,00
9) Por cada permiso provisional de instalaciones eléctricas..$ 26,00
10) Por cualquier otra actuación no determinada precedentemente
……………………………………….....$ 30,00
C) Secretaría de Hacienda
1) Por cada solicitud de expediente archivado………………$ 33,00
2) Por cada certificación:
a) De deuda de transferencia de fondos de comercio…...$ 52,00
b) De deuda de cualquier clase de derechos o Contribuciones
…………………………………………$ 104,00
c) Solicitadas con carácter de urgente……………….$ 244,00
d) Por duplicados de los certificados indicados en los incisos anteriores
………………………………………………..$ 20,00
e) De deuda de rodados…………………………………$ 26,00
3) Por cada liquidación de deuda atrasada extendida por la dependencia
respectiva ha pedido del interesado……........$ 5,00
4) Por los pliegos de bases y condiciones, cuando su confección demande
estudios técnicos por profesionales y/o sus auxiliares, se abonará sobre los
presupuestos oficiales el uno y medio por mil (1,5 %o) hasta $47.321,90 y sobre el excedente el cero entero setenta y cinco centésimos por mil (0,75 %o)
.Para otro tipo de pliegos, lo que determine el Departamento Ejecutivo.
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
5) Por cada información relacionada con el registro de contribuyentes (no alcanzados por el impedimento establecido en el ARTÍCULO 26º
de la Ordenanza Fiscal), por cada 10 (diez) contribuyentes o fracción
……………………………...$ 125,00
6) Por cada ejemplar de Ordenanza Fiscal o de Ordenanza Impositiva
……………………………………………….$ 21,00
Por las planillas de actualización de valores de Ordenanza Impositiva
………………………………………………..$ 8,00
7) Por cualquier otra actuación no determinada precedentemente
..………………………………………..$ 30,00
8) Por las erogaciones resultantes de la recaudación, verificación y/o fiscalización de gravámenes u otras contraprestaciones tributarias, tarifarías o
contributivas todas ellas correspondientes a otras Administraciones Fiscales
Nacionales, Provinciales o Municipales o Instituciones y/o Empresas prestadoras de servicios de carácter Público o Privado, con las que el Municipio
hubiera convenido ejecutar o implementar el procedimiento determinativo
y/o el ingreso de las obligaciones que se hubieran devengado o se hallaren
firmes y exigibles, sin litigios, ni recurridas de acuerdo a los términos y disposiciones legales y/o reglamentarias vigentes en materia de procedimiento
fiscal o del derecho común, en concepto de derechos por las actuaciones
producidas o cargos ocasionados por los causantes de las infracciones a los
deberes sustanciales respectivos, los Organismos de la Administración Tributaria (liquidarán y requerirán simultáneamente con los demás gravámenes
el diez por ciento (10%) sobre los importes que como consecuencia de las
acciones o actuaciones municipales resultaren adeudados por los contribuyentes y/o responsables.
El Departamento Ejecutivo podrá reducir el porcentaje a aplicarse cuando
disponga de información suficiente que le permita a los organismos aplicativos determinar sobre base cierta las erogaciones que efectivamente se
hubieran producido.
D) Secretaría de Salud Pública
1) Por cada solicitud de:
a) Libreta Sanitaria para peticionantes domiciliados en Lomas de Zamora
cuyo empleador tenga comercio en Lomas de Zamora ……………….$ 60,00
b) Libreta Sanitaria para peticionantes domiciliados en Lomas de Zamora
cuyo empleador tenga comercio fuera de Lomas de Zamora………...$ 80,00
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
c) Libreta Sanitaria para peticionantes domiciliados fuera de Lomas de Zamora cuyo empleador tenga comercio en Lomas de Zamora…………………..$
100,00
d) Libreta Sanitaria para peticionantes con domicilio fuera de Lomas de Zamora y cuyo empleador tenga comercio fuera del Partido de Lomas de Zamora ………..$ 120,00
2) Por tareas de desinfección en vehículos afectados al transporte público
por unidad y por servicio:
a) Ómnibus…………..……..Equivalente a 30 boletos mínimos
b) Combis…………………...Equivalente a 25 boletos mínimos
c) Remis………………….…Equivalente a 20 boletos mínimos
E) Tribunal de Faltas
1) Por cualquier actuación ante el Tribunal de Faltas……….$ 50,00
EDIFICIOS
CAPÍTULO VIII
DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN
ARTÍCULO 18°. Las tasas a que se refiere el presente Capítulo se abonarán de
acuerdo a las siguientes tarifas:
Los derechos de líneas, aceras, cercos, frentes de edificios,
revisión de planos, cálculos, planillas e inspecciones, ampliaciones y transformaciones, se aplicarán teniendo en cuenta el destino de la obra y el tipo de
la misma.
Superficie cubierta:
Como valor de la obra se tomará el importe que resulte mayor entre:
a) El que resulte de valorizar la construcción de acuerdo a los metros de superficie según destino y tipo de edificación, aplicando la siguiente escala:
Base 100 m2
Destino
VIVIENDA
Tipo
Superficie Cubierta
Superficie Semicubierta
A
680,90 290,40
B 572,95 236,45
C 468,90 184,45
D 373,80 138,40 E 238,65 69,25 A B 459,95 429,75 179,95
164,85
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
COMERCIO
C D
359,40
338,65
129,65 119,30 A B C
D
440,15 340,10
267,25
144,00
170,15
120,05
83,65 22,00
SALAS DE A ESPECTACULOS B C 507,50
399,55 345,00 203,70
149,75
122,55
INDUSTRIA
b) El que resulte del contrato de construcción.
Sobre el valor de obra resultante se aplicarán las alícuotas que a continuación
se expresan, según la zona determinada por el nomenclador de usos del
Código de Edificación:
C- 1
R- 1
R- 4 1 = 1,-%
C- 2
R- 2 = 0,9%
I
R- 4- 4 = 0,8%
R- 3- 1 = 0,7%
R- 3- 2 = 0,6%
R- 3- 3 = 0,5%
(Texto según Ord. 10.907)
c) Aplíquese una alícuota diferencial de un uno por ciento (1%) al valor que
resulte del contrato de construcción en todo el Partido de Lomas de Zamora,
en los proyectos que excedan los doscientos metros cuadrados (200 m2) de
superficie.
d) Las construcciones de mil metros cuadrados (1.000 m2) o más de superficie,
deberá aplicarse una alícuota diferencial del dos por ciento (2%).
Los fondos provenientes de los incisos c) y d) serán destinados al Fondo
Afectado “Fondo de Infraestructura y Desarrollo Urbano”.
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
ARTÍCULO 19°. Cuando se trate de construcciones que correspondan tributen
sobre la valuación y por su índole especial no puedan ser valuadas conforme a
lo previsto precedentemente, el gravamen se determinará de acuerdo al valor
estimado de las mismas.
Tanques: 1% del valor de la obra (unitario).
Chimeneas: 1% del valor de la obra (unitario).
Piscinas familiares de entidades de bien público: 1% del valor de la obra
(unitario).
Piscinas familiares: 1% del valor de la obra (unitario).
Demoliciones: Para las demoliciones se aplicará la tasa de construcción
con un descuento del 70% sobre la superficie cubierta o semicubierta del
tipo y destino a que perteneció el edificio a demoler
Soportes de Antenas, Antenas, Equipos e instalaciones complementarias:
La percepción del derecho de construcción de antenas con estructura de
cualquier altura, para transmisión y/o retransmisión y/o recepción de televisión satelital y/o telefonía celular móvil y/o servicios de radiocomunicación
móvil celular (SRMC) y/o servicio de telefonía móvil (STM) y/o servicios de
comunicaciones personales (PCS) y/o servicio radioeléctrico de concentración y enlaces (Trunking), y/o radiodifusión, y/o similares, deberán abonar,
en caso de encontrarse instaladas sobre terreno natural, terraza, y/o pared
con las siguientes estructuras de soporte, una tasa fija de:
a) Sobre terreno natural:
Por monoposte autosoportado, mástil autosoportado y mástil arriostrado
……………………………………………………….$ 39.715,00
b) Sobre terraza:
Por mástil autosoportado hasta 9 metros de altura por terraza y pedestales hasta 3 metros de altura, considerándose para estos últimos la terraza
como “una unidad”, en la cual podrán instalarse más de una estructura
………………………………………………………..$ 15.958,00
c) Sobre pared:
Por soporte sobre pared cuya saliente volumétrica máxima de 2,50 metros
de altura por 0,35 metros de profundidad………………………..$ 9.929,00
ARTÍCULO 20°. Para el cálculo de los derechos de construcción de bóvedas y/o
panteones se aplicará la siguiente tabla con los tipos A, E, C, y D confeccionadas
por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos:
TIPO B
C
D
VALOR UNITARIO
2.626,00 1.801,00 1.224,00 %
10 10 10 IMPORTE M2
262,60
180,10
122,40
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
MONUMENTOS EN SEPULTURAS
ARTÍCULO 21°. De acuerdo a los tipos determinados por la Secretaria de
Obras y Servicios Públicos se abonarán las siguientes tasas:
TIPO A……………………………………………………………..$ 169,00
TIPO B……………………………………………………………..$ 135,00
TIPO C………………………………………………………………$ 85,00
TIPO D………………………………………………………………$ 51,00
TIPO E………………………………………………………………$ 42,00
REFACCIONES
ARTÍCULO 22°. Cuando se trate de refacciones o reconstrucciones se tomará
exclusivamente el valor de la obra a ejecutar, con las siguientes bases:
Bóvedas y panteones……….…………………………………………...10%
Vivienda, comercio, industria, salas de espectáculos……...........La alícuota resultante del párrafo final del artículo 18°.
CAPÍTULO IX
DERECHO DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS
MESAS
ARTÍCULO 23°. Por cada permiso para colocar mesas con una proporción de 4
sillas por cada una o sillón, hamaca o similar, con una capacidad de hasta 4 personas, en el frente de los negocios, calles, plazas, lugares públicos, no debiendo
ocupar más del ancho de la mitad de las aceras:
Por cada mesa, sillón, hamaca o similar por mes…………...............$ 25,00
Por cada silla que exceda de 4 por mes…..………………………...…...$ 5,00
Banco o similares por mes..……………………………….......…………..$ 7,50
ARTÍCULO 23º BIS. Fíjanse los siguientes coeficientes correctores por zonas a
aplicar a cada juego de una mesa con cuatro sillas y una sombrilla (1) o sillón,
hamaca o similar con una capacidad de hasta cuatro personas (2):
Zona
0
1
2
3
4
5
Objetos (1) y/o (2)
1,5
1,5
1,0
1,0
1,0
1,0
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
VENTA DE FLORES
ARTÍCULO 24°. Por cada puesto de venta de flores por año o fracción
..........................…$ 351,00
Los ubicados dentro de un radio de 150 metros del perímetro del Cementerio
Municipal por año o fracción…………………………………………….$ 1.378,00
KIOSCOS O PUESTOS FIJOS
ARTÍCULO 25°. Por la ocupación producida por:
a) Kioscos, por metro cuadrado y por año……………………….$ 326,00
b) Vendedores en la vía pública, por metro cuadrado y por mes o fracción:
Zona 0…………………………………………………………..$ 80,00
Zona 1...………………………………………………………...$ 56,00
Zona 2, 3, 4 y 5…..……………………………………………..$ 40,00
c) Ocupación no determinada por metro cuadrado y por semestre o temporada
menor a seis (6) meses….…………………………$ 322,00
d) Ocupación no determinada por metro cuadrado para ferias internadas
por mes…..…………………………………………………………$ 322,00
(Texto modif. por Ord. Nº 13000)
OCUPACIÓN DEL ESPACIO SOBRE LA LÍNEA MUNICIPAL
ARTÍCULO 26°. Las autorizaciones por ocupación de los espacios aéreos o subsuelos en construcción que avancen más de 0,50 mts. sobre la línea municipal,
abonarán por el total de superficie que ocupen desde la línea de edificación y se
pagará por m2 y por piso, de acuerdo a la siguiente escala:
a) Cuerpos salientes cerrados y/o ocupación de subsuelos de aceras
……………………………………………………………….$ 338,00
b) Balcones abiertos o terrazas, marquesinas, aleros …………………$ 191,00
FERIAS MUNICIPALES
ARTÍCULO 27°. Como derecho de ingresos a las ferias municipales, se abonarán
anualmente las siguientes tasas:
Puestos de hasta dos (2) metros lineales o fracción…………………$ 46,00
Por excedentes por metro……………………………………………$ 27,00
Los pedidos de ampliación pagarán la diferencia entre lo abonado y lo que
corresponda por la nueva solicitud.
ARTÍCULO 28°. Por la ocupación de los espacios públicos destinados a ferias
francas, por metro lineal y por día…………………………………………...$ 1,00
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
Cuando se trate de ferias internadas de propiedad municipal en las que mediara contrato entre los feriantes y la Municipalidad, por el cual éstos tomen a
su cargo el cuidado, limpieza y conservación de la feria y su edificio, abonarán
durante la ejecución del mismo el diez por ciento (10%) del valor de la tasa; no
mediando contrato se aplicará el cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre
el valor de la tasa.
PERMISOS VARIOS
ARTÍCULO 29°. Los particulares, las compañías o empresas de servicios públicos
y/o empresas particulares, comercios o industrias de cualquier naturaleza, pagarán por los espacios de la vía pública que ocupan:
a) Las compañías o empresas de servicios públicos y las dedicadas a propagar
música, televisión o actividades análogas pagarán mensualmente por el uso de
la vía pública o subsuelos ocupados con el tendido de cables, cañerías, tuberías
u otras instalaciones:
1. Espacio aéreo cada 100 metros lineales o fracción………..$ 4,00
2. Por la utilización debidamente autorizada de las columnas de propiedad
municipal para sostén de redes aéreas……………..$ 1,00
3. Por la ocupación de veredas con postes y otras instalaciones no
contempladas en el inciso anterior……………………………$ 1,00
4. Por la ocupación subterránea por cada cable, conducto u orificio de hasta 100 cm2 de sección, cada 100 metros lineales o fracción
………………………………………………………..$ 2,00
Si los cables, conductos u orificios, tuviesen una sección transversal superior
a 100 cm2 el derecho será aumentado en un 50% (cincuenta por ciento).
5. Cámaras de revisión, enlace o empalme por cada m3 o fracción………………………………………………………$ 10,00
b) Por uso de la vía pública o subsuelos ocupados por tanque, depósitos por
cada 1.000 litros, anualmente…………………………………...$ 38,00
c) Por poste o columna, instalados anualmente……………………...$ 21,00
d) Por cada columna sostén de cartel publicitario, anualmente…….$ 111,00
e) Por cada toldo fijo o movible por cada m2 o fracción anualmente
………………………………………………………..$ 7,00
f) Todo elemento saliente, incorporado fuera de la estructura del edificio,
que no figurara en planos aprobados, se considerará como marquesina instalada o adosada al edificio y abonará por cada m2 o fracción, anualmente
……………………………………………………...$ 15,00
g) Por la ocupación del espacio aéreo con carteles salientes de la línea municipal, se abonará por cada m2 o fracción, anualmente……..$8,00
h) Por la ocupación y/o uso de la vía pública con vallas provisorias, contenedores y/o materiales de construcción en lugares donde se efectúen demoliciones o se ejecuten obras de construcción sujeto a lo que determina el
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
Código de Edificaciones vigente se abonará de acuerdo a la zonificación que
fija el mismo Código, por cada m2 o fracción y por día:
C. I. I……………………………………………………………..$ 3,80
R. I. I……………………………………………………………..$ 2,60
C.2.1. -C.2.2. -R.l.2………………………………………………$ 2,20
C.2.3. -R.2. -R.4………………………………………………….$ 1,80
R.3.1……………………………………………………………...$ 0,90
Se liquidará por el período solicitado, no inferior a cinco (5) días. El permisionario deberá comunicar la desocupación de la vía pública, caso contrario
responderá por el pago de igual cantidad de metros y por los días que exceda al período abonado hasta la comunicación pertinente. No corresponderá
deducción por la desocupación anticipada.
i) Por estacionamiento medido en los lugares de la vía pública habilitada
para tal fin se abonará:
1- Por cada diez (10) permisos de una (1) hora de autorización
…………………………………………………$ 8,00
2- Por cada diez (10) permisos de dos (2) horas de autorización
……………………………………………….$ 15,00
j)Por cada vehículo estacionado en la vía pública con destino a su comercialización cualquiera sea la forma de promoción abonará por vehículo y por el
término de un mes …………………………..$ 140,00
CAPÍTULO X
DERECHOS A LOS ESPECTÁCULOS PUBLICOS REUNIONES PUBLICAS
NO GRATUITAS
ARTÍCULO 30°. En los bailes, diversiones, espectáculos públicos y/o espectáculos
deportivos (entre estos últimos fútbol, box, básquetbol, carreras y otros), cada
concurrente o espectador abonará el diez por ciento (10%) del valor básico que
permita el acceso y la permanencia en los mismos.
Para las reuniones bailables, los responsables deberán rendir
y abonar como mínimo y por cada reunión el veinte por ciento (20%) de la
capacidad de concurrentes con que cuenta el establecimiento, con relación
al importe que como mayor valor se haya establecido por los organizadores
y por todo concepto como derecho para el acceso y permanencia.
Quedan exceptuados del pago de los derechos a los Espectáculos Públicos, las reuniones deportivas amateur, las funciones teatrales
benéficas, circenses y cinematográficas.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a fijar los precios de
entrada como Derecho de Acceso a las actividades culturales, deportivas y
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
recreativas que organiza la Municipalidad de Lomas de Zamora.
Los espectáculos y/o actuaciones musicales y/o los de otra
índole que tengan lugar en el Teatro Municipal, se regirán de acuerdo a la
escala determinada en el presente artículo.
Se establece el principio de gratuidad para el acceso a los
espectáculos y/o exposiciones y/o cualquier otra actividad que se realice en
el Teatro Municipal, organizados por la Municipalidad de Lomas de Zamora
y/u organizados por terceros, siempre que medie Decreto que declare la
actividad de Interés Municipal.
En los casos que el Departamento Ejecutivo establezca
taxativamente, se podrá fijar un valor económico para las entradas, en base
a los siguientes parámetros:
a) El valor de cada entrada no podrá superar el 15% (quince por ciento) del
salario básico para el personal municipal categoría 3.
b) Se podrán agrupar una serie de funciones y ofertarlas conjuntamente
como abono para un ciclo determinado. El importe de este abono se determinará en función del precio de cada entrada por las actuaciones programadas, con una reducción de hasta un 40% (cuarenta por ciento) del precio
total.
BAILES Y REUNIONES PÚBLICAS
ARTÍCULO 31° Las entidades y personas que realicen bailes, reuniones o espectáculos públicos, pagarán previamente e independientemente de los derechos
que sobre cada entrada deban retener, los montos que se fijan a continuación:
a) Cuando intervenga una orquesta o un número de espectáculo ..................
................................................................$ 175,00
b) Cuando intervengan dos orquestas o dos números de espectáculos, por
cada reunión……………………………………………………$ 217,00
c) Cuando intervengan tres o más orquestas o tres o más números de espectáculos, por cada reunión…………………………………$ 293,00
d) Cuando intervengan una o más orquestas con uno o más números de espectáculos, por cada reunión…………………………………$ 350,00
e) Cuando se realicen con o sin empleo de aparatos musicales o de radiofonía sin intervención de orquestas y sin números artísticos, y no se encuentren
habilitadas para desarrollar más de cuatro (4) reuniones semanales, por cada
reunión…………………………………….$ 85,00
Para las reuniones de carnaval, se recargará en un cincuenta por ciento
(50%) las tasas respectivas.
NUMEROS DE VARIETÉ
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
ARTÍCULO 32°. Por cada exhibición o entretenimiento de:
a)Números de varieté, en cafés, bares o negocios similares, pagarán por cada
uno………………………………………………………...$ 17,00
b) Por cada aparato propagador de música, que funcione con fichas o monedas, instalado en bares, confiterías y otros lugares de acceso al público,
pagará por año…………………………………………$ 50,00
FERIAS, KERMESES, CIRCOS, ETC.
ARTÍCULO 33°. Los empresarios y organizadores de ferias, bazares, kermeses,
romerías y parques de diversiones, independientemente de los derechos que
sobre cada entrada deban retener, están alcanzados por los establecidos a continuación:
a) Por cada derecho de inspección de funcionamiento……………$ 85,00
b) Por cada kiosco o juego, por día………………………………..$ 25,00
c) Por exhibición de números de varieté, por día………………….$ 12,00
CAPÍTULO XI
PATENTE DE RODADOS
ARTÍCULO 34°. Las Tasas a que se refiere el presente Capítulo se abonarán de
Modelo
/Año
2014
2013
2012
2011
2010
2009
2008
2007
2006
2005
2004
2003
2002
2001
2000
1999 y Ant.
Hasta
De 51 CC
De 151 CC
De 301 CC
De 501 CC
50 CC Hasta 150 CC Hasta 300 CC Hasta 500 CC Hasta 750 CC
$ 272,00
$249,00
$ 227,00
$ 205,00
$ 186,00
$ 168,00
$ 153,00
$ 138,00
$ 125,00
$ 114,00
$ 103,00
$ 93,00
$ 84,00
$ 76,00
$ 69,00
$ 63,00
$ 340,00
$ 312,00
$ 283,00
$ 257,00
$ 232,00
$ 211,00
$ 191,00
$ 173,00
$ 157,00
$ 142,00
$ 129,00
$ 116,00
$ 106,00
$ 96,00
$ 87,00
$ 78,00
$ 415,00
$ 380,00
$ 346,00
$ 313,00
$ 284,00
$ 257,00
$ 233,00
$ 211,00
$ 191,00
$ 173,00
$ 157,00
$ 142,00
$ 129,00
$ 117,00
$ 106,00
$ 96,00
$ 514,00
$ 471,00
$ 428,00
$ 388,00
$ 352,00
$ 319,00
$ 289,00
$ 262,00
$ 237,00
$ 215,00
$ 195,00
$ 176,00
$ 160,00
$ 145,00
$ 131,00
$ 119,00
$ 810,00
$ 742,00
$ 675,00
$ 611,00
$ 554,00
$ 502,00
$ 455,00
$ 412,00
$ 373,00
$ 338,00
$ 306,00
$ 278,00
$ 252,00
$ 228,00
$ 207,00
$ 187,00
Mas de
750 CC
$ 1.451,00
$ 1.330,00
$ 1.209,00
$ 1.096,00
$ 993,00
$ 899,00
$ 815,00
$ 738,00
$ 669,00
$ 606,00
$ 549,00
$ 497,00
$ 450,00
$ 408,00
$ 370,00
$ 335,00
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
acuerdo a las siguientes tarifas:
a) Motocicletas, motonetas, moto cabinas y moto furgón con o sin “sidecar”
b) Por cada chapa patente de los vehículos mencionados en el inciso
a) …$ 200,00
c) Radicación de vehículos………………………………………………..$ 100,00
d) Transferencia o baja de vehículos…………………………………….$ 100,00
CAPÍTULO XII
IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
ARTÍCULO 35°. El impuesto automotor transferido a la Administración Municipal
en el marco de la Ley 13.010 se determinará en base a las valuaciones y/o métodos de cálculo fijados en las leyes impositivas provinciales respectivas. El mismo
criterio será aplicado para las sucesivas transferencias del impuesto al Municipio
que se produzca cada año. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110° de la
Ley Provincial 13.930, se establece un incremento del veinte por ciento (20%)
anual en las valuaciones fiscales vigentes a partir del año 2008 inclusive para el
impuesto automotor transferidos en el marco de la Ley Provincial N° 13.010.
Autorízase al Departamento Ejecutivo a aplicar los incrementos dispuestos en la
Ley Provincial N° 14.044.
ARTÍCULO 36°. El impuesto anual determinado según lo prescripto en el artículo
anterior y de acuerdo a lo establecido en el Decreto Provincial N° 226/03 reglamentario de la Ley 13.010, se dividirá en tres (3) cuotas cada una de las cuales
equivaldrá a la tercera (1/3) parte del total liquidado.
Aquel contribuyente que opte por el pago anual (que comprende las tres cuotas cuatrimestrales) obtendrá un descuento del cinco por
ciento (5%) por pago anticipado siempre que efectúe dicho pago hasta su primer vencimiento y no registre deuda por períodos anteriores.
ARTÍCULO 37°. El contribuyente que habiendo abonado la primera cuota cuatrimestral opte por el pago semianual (que comprende a la segunda y tercera
cuota cuatrimestral) obtendrá un descuento del cinco por ciento (5%) por pago
anticipado siempre que efectúe dicho pago hasta su primer vencimiento y no
registre deuda por períodos anteriores.
ARTÍCULO 38°. Los contribuyentes deberán cumplimentar los requisitos establecidos y solicitar el beneficio previsto en el artículo anterior antes del primer
vencimiento de cada cuota.
En caso de cumplimentarse dichos requisitos y solicitar el beneficio entre el primer y segundo vencimiento de cada cuota, se mantendrá la validez de la bonificación pero se aplicará a cada cuota los recargos previstos en la Ordenanza
Fiscal. Una vez transcurrido el segundo vencimiento de la cuota, la bonificación
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
aludida en el artículo anterior perderá validez y la cuota será reliquidada a su
valor nominal total aplicándose el recargo previsto en la Ordenanza Fiscal.
ARTÍCULO 38º BIS. Por alta y baja impositiva de automotores:
a) Radicación de automotores………………………………..……….$ 150,00
b) Transferencia o baja de automotores…………………….……...$ 150,00
CAPÍTULO XIII
TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES
(Derogado Ord. 10.907)
CAPÍTULO XIV
DERECHOS DE CEMENTERIO
SERVICIOS
ARTÍCULO 39°. Los derechos de cementerio quedan fijados en la siguiente forma:
Por cada licencia para inhumar cadáveres en:
1. – Panteones…………………………………………………………..$ 39,00
2. - Bóvedas particulares………………………………………………$ 104,00
3. – Nichos……………………………………………………………...$ 65,00
4. – Sepulcros…………………………………………………………...$ 39,00
5. – Sepultura…………………………………………………………...$ 39,00
6. – Derechos de ingreso cocherías foráneas……………………..$ 195,00
a) Reducción de restos existentes en bóvedas, panteones, nichos, sepulcros o
sepulturas………………………………………………………………..$ 39,00
b) Por derecho de inspección de cadáveres para verificar el estado de los mismos, por cada uno…………………………………………………………….$ 26,00
d) Por cada traslado dentro del cementerio:
1. - Por ataúd…………………………………………………………...$ 26,00
2. - Por urna…………………………………………………………….$ 13,00
(Texto según Ord. 10.907)
ARTÍCULO 40°. Por arreglo y conservación de las aceras que circundan las bóvedas, por año y por bóveda …………...………………………………….$ 65,00
ARTÍCULO 41°. Por arreglo, conservación y mantenimiento de la galería de nichos que se ha vendido a perpetuidad, por año y por nicho………………$ 39,00
ARRENDAMIENTO DE LOTES PARA BÓVEDAS
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
ARTÍCULO 42°. Los lotes destinados a la construcción de bóvedas, por arrendamiento por el término de cuarenta (40) años abonarán:
a) Por metro cuadrado o fracción………………………………...$ 656,00
b) Subsuelos de aceras, jardines y calles, por metro cuadrado o fracción, el
60% (sesenta por ciento) del valor del lote fijado por el precedente inciso.
ARRENDAMIENTO DE SEPULTURAS
ARTÍCULO 43°. Arrendamiento de sepulturas:
a) Por cinco (5) años……………………………………………...$ 146,00
b) Por un año subsiguiente………………………………………...$ 39,00
c) En el momento de la inhumación, la fecha de vencimiento de la sepultura no podrá ser inferior a cinco (5) años a contar de la fechen que ésta se
efectúe.
ARRENDAMIENTOS DE NICHOS
ARTÍCULO 44°. Los nichos para ataúdes se arrendarán por períodos de un (1)
año, renovable hasta totalizar un máximo de veintiún (21) años a contar de la
fecha de su ocupación y de acuerdo al siguiente detalle:
a) Filas dos y tres…………………………………………………$ 108,00
b) Filas uno y cuatro……………………………………………….$ 87,00
c) Filas cinco y seis………………………………………………..$ 52,00
d) Fila siete………………………………………………………...$ 43,00
e) Nichos familiares……………………………………………...$ 165,00
En los casos de traslados se computarán los períodos anteriores arrendados
para determinar el período máximo de veintiún (21) años.
ARTÍCULO 45°. Los nichos de urnas, se arrendarán, por períodos de un
(1) año, renovable y de acuerdo al siguiente detalle:
a) Filas uno, dos y tres……………………………………………..$ 30,00
b) Filas cuatro y cinco……………………………………………..$ 26,00
c) Filas seis en adelante……………………………………………$ 13,00
REGISTRO DE TRANSFERENCIAS
ARTÍCULO 46°. Por registro de transferencia se abonará de acuerdo a lo siguiente:
a) BÓVEDAS
I) Por transferencias dentro del término de cinco (5) años a contar de la fecha
de entrega del título……………………………………………………..$ 2.475,00
II) Transcurrido el término de cinco (5) años……………………………$
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
1.238,00
b) NICHOS
I) Por transferencia o anotación de título a perpetuidad ...………….$ 792,00
II) Por rectificación de títulos……………………………………………….$ 19,00
c) SEPULTURAS
Por transferencias o anotación de títulos:
I) A perpetuidad………………………………………………………$ 495,00
II) A noventa y nueve años……………………………………………$ 495,00
III) A setenta y cinco años……………………………………………...$ 396,00
IV) A veinte años……………………………………………………….$ 198,00
V) A cinco años…………………………………………………………$ 99,00
CAPÍTULO XIV
TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES
(Derogado por Ord. 10.907)
CAPÍTULO XV
TASA POR SERVICIOS VARIOS
SERVICIOS DE ANÁLISIS
ARTÍCULO 47°. Por los servicios de análisis se abonará:
a) De agua de consumo……………………………………………$ 65,00
b) Por la realización de análisis, análisis de inscripción y para certificación de
calidad de alimentos, los aranceles vigentes del Instituto Biológico y Laboratorio de Salud Pública de la Provincia de Buenos Aires. (modif. Ord. 10908)
SERVICIO DE CONTRALOR DE PESAS Y MEDIDAS
(Derogado por Ord. 10.907)
SERVICIO DE PATENTAMIENTO DE PERROS Y VACUNACIÓN ANTIRRÁBICA
ARTÍCULO 48°. Por cada patentamiento de perro:
Anualmente dentro de los términos establecidos por el Dispensario Antirrábico ……………………………………………………………………$ 7,00
Anualmente fuera de los términos establecidos por el Dispensario Antirrábico
……………………………………………………………………$ 9,00
RELLENAMIENTO
ARTÍCULO 49°. Por rellenamiento de terrenos bajos y/o cavas de predios particulares, por compactación, movimiento de tierra y/o su utilización, con casco-
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
tes, escombros y similares, por m3 o fracción………………………...$ 62,00
CARGOS POR DEPÓSITO
ARTÍCULO 50°. Por cada vehículo detenido en depósito por infracción de las
Ordenanzas Municipales, sus propietarios pagarán por períodos superiores a
las 24 horas.
a) Vehículos para transporte de pasajeros, carga semirremolque, acoplados o similares por cada unidad independientemente considerada, por
día…………………………………………..…$ 35,00
b) Vehículos automotores no incluidos en el inciso a) por
día……………………………………………………………….$ 18,00
c) Motonetas a motocicletas, por día……….……………………….$ 8,00
d) Vehículos de tracción a sangre, por día…….…………………...$ 13,00
e) Bicicletas o triciclos, por día..........................................................$ 8,00
ARTÍCULO 51°. Por derecho de estadía o depósito se abonará:
a) Canes o felinos en observación (hasta 10 días)………………………$ 8,00
b) Ganado mayor, menor y de cerda, por animal y por día o fracción
…..$ 8,00
c) Letreros, avisos, carteles o pantallas, por día y por m2 o fracción
…...$ 3,00
CARGOS POR DERECHO DE GRUA
ARTÍCULO 52°. Por cada vehículo detenido por infracción a las Ordenanzas Municipales, sus propietarios pagarán por derecho de grúa:
Automóviles y pick-up………………………………………………$ 94,00
Camiones y colectivos……………………………………………...$ 143,00
CARGOS POR INSPECCIÓN TÉCNICO-MECÁNICA
ARTÍCULO 53°. Por cada vehículo al que se le practique inspección Técnico-mecánica, sus propietarios o responsables pagarán:
a) Transporte público de Pasajeros, Transporte Escolar, Transporte de cargas
generales o cualquier otro vehículo no especificado de más de 2000 Kg. de
capacidad de transporte……………………………$ 81,00
b) Taxímetros, remises, coche-escuela, transporte de cargas generales o cualquier otro vehículo no especificado excepto uso particular de menos de 2000
Kg. de capacidad de transporte………………...$ 61,00
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
SERVICIOS POR INSPECCIÓN DE MOTORES, GENERADORES DE VAPOR, ENERGÍA ELÉCTRICA, CALDERAS y DEMÁS INSTALACIONES
ARTÍCULO 54°. Por la inspección técnica, registro y permiso de habilitación y
constatación de las condiciones de habitabilidad, para las instalaciones de luz y
fuerza motriz para uso particular, comercial o industrial, grupos electrógenos,
calderas, ascensores, montacargas, soportes de antenas, antenas, equipos e instalaciones complementarias, motores y demás instalaciones sujetas a control
municipal o sus ampliaciones y/o modificaciones abonarán:
a) INSTALACIONES PARTICULARES
AL INSTALAR
1) Hasta 10 bocas…………………………………………….$ 31,00
2) Excedente por boca…………………………………………$ 4,00
3) Hasta 5 H. P………………………………………………..$ 56,00
4) Excedentes por cada H.P. o fracción……………………….$ 7,00
b) COMERCIOS, ESTABLECIMIENTOS y TALLERES EN GENERAL
AL INSTALAR
1) Hasta 10 bocas……………………………………………$ 107,00
2) Excedente por boca………………………………………..$ 12,00
3) Hasta 5 H.P………………………………………………...$ 56,00
4) Excedentes por cada H.P. o fracción………………………...$ 7,00
5) Los equipos de soldaduras eléctricas de arco o punto, abonarán idéntica
tasa que las determinadas para los motores, de acuerdo a la potencia en H.P.
que posean los transformadores.
6) Los hornos eléctricos, abonarán similar tasa a la determinada para los motores, de acuerdo a la potencia en H.P. que posean las resistencias.
POR MES SEGUN LOS VENCIMIENTOS ESTABLECIDOS EN EL
CALENDARIO IMPOSITIVO:
7) Por cada H.P. y/o fracción se abonará:
a) Hasta 5 H.P…………………………………………….$ 8,00
b) Excedente por H.P……………………………………...$ 2,00
c) POR LA INSTALACIÓN O AMPLIACIÓN DE CALDERAS A VAPOR:
AL INSTALAR:
1) Hasta 5m2 de superficie de calefacción……………………$ 44,00
2) Excedente por m2 de superficie de calefacción……………..$ 7,00
POR MES SEGÚN LOS VENCIMIENTOS ESTABLECIDOS EN EL
CALENDARIO IMPOSITIVO:
3) Por cada m2 y / o fracción se abonará:
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
a) Hasta 5 m2 de superficie de calefacción………………………$ 8,00
b) Excedente por metro cuadrado de superficie de calefacción….$ 2,00
d) POR INSTALACIÓN DE ASCENSORES, MONTACARGAS, GRÚAS, GUINCHES, APAREJOS O CINTAS TRANSPORTADORAS:
AL INSTALAR:
1) Por cada ascensor o montacargas particular……………...$ 215,00
2) Por cada montacargas de uso industrial o comercial……..$ 347,00
3) Por cada grúa, guinches, aparejo o cinta transportadora accionada eléctricamente…………………………………………….$ 215,00
POR SERVICIO PRESTADO:
4) Por cada unidad se abonará:
a- Por cada montacarga de uso industrial, comercial o particular
………………………………………………$ 62,00
b- Por cada grúa, guinche, aparejo o cinta transportadora accionada eléctricamente ……………………………...$ 36,00
c- Por cada puerta de ascensor en inmuebles civiles o comerciales
……………………………………………..$ 7,00
e) POR LA INSTALACIÓN DE GRUPOS ELECTRÓGENOS
AL INSTALAR:
1) Por cada H.P. o fracción………………………………………$ 3,00
POR SERVICIO PRESTADO:
2} Por cada H.P. o fracción………………………………………$ 1,00
e) OTRAS INSTALACIONES
AL INSTALAR:
1) Por cada tanque y/o pileta subterránea o elevada para almacenamiento
de líquidos inflamables, combustibles, corrosivos, ácidos y alcalinos hasta 10
m3……………………………..$ 38,00
2) Excedente por m3 o fracción………………………………….$ 7,00
3) Por cada instalación contra incendio para uso industrial o comercial
…………………………………………………...$ 56,00
4) Para cada equipo de calefacción y / o aire acondicionado para uso industrial o comercial……………………………………...$ 38,00
g) POR LA INSTALACIÓN DE SOPORTES DE ANTENAS, ANTENAS, EQUIPOS
COMPLEMENTARIOS:
1) Estructuras soportes antenas de telefonía móvil y/o fijas:
a) Al instalar………………………………………………….$ 15.600,00
b) Por mes según lo establecido en el calendario impositivo…$ 4.550,00
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
BARES O BUFFETS
ARTÍCULO 55°. Las empresas de teatro, cinematógrafos, salas de baile y salones
sociales en general que cuenten con bares o buffets con carácter permanente,
que no tengan acceso directo desde la calle, donde se expendan bebidas y productos para el consumo de la concurrencia durante las horas de funcionamiento
el local y que no se hallen alcanzados por la “Tasa de Inspección de Salud, Seguridad e Higiene” pagarán por año…………………………………………..$ 506,00
Los clubes y sociedades de fomento reconocidos que cuenten con bares o buffets con carácter permanente, que no tengan acceso directo desde la calle,
donde se expendan bebidas y productos para el consumo de la concurrencia
durante las horas de funcionamiento del local y que no se hallen alcanzados
por la “Tasa de Inspección de Salud, Seguridad e Higiene” pagarán por año:
Hasta 500 socios……………………………………………………$ 247,00
De 501 a 1000 socios……………………………………………....$ 506,00
Más de 1000 socios………………………………………………..$ 764,00
Cuando se trate de despachos de bebidas y productos establecidos con carácter transitorio en locales cerrados o al aire libre y de las mismas características que los anteriores, pagarán cada despacho y por día…………...$ 30,00
CAPÍTULO XVI
CONTROL DE CALIDAD DE OBRA
ARTÍCULO 56°. La base imponible para la liquidación de éste tributo se fijará por
el monto de cada una de las obras de acuerdo a la siguiente escala:
Monto de la Obra en $
Desde
Hasta
1,00
10.000,00
10.000,01
50.000,00
50.000,01
150.000,00
150.000,01
300.000,00
300.000,01
500.000,00
5,3
5,0 mínimo
$832,00
4,8 “
$3.900,00
4,5
“ $ 11.300,00
4,2
“ $ 20.800,00
Desde
Hasta
500.000,01
1.000.000,00
1.000.000,01
1.500.000,00
Más de 1.500.000,00
3,0
2,8
2,6
Porcentaje
“
“
“
$ 20.800,00
$ 46.800,00
$ 65.000,00
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
CAPÍTULO XVII
RÉGIMEN ESPECIAL PARA FOMENTO DEL EMPLEO, PRESERVACIÓN DEL MEDIO
AMBIENTE y SIMPLIFICACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
(Derogado por Ord. Nº 11857)
CAPÍTULO XVIII
AGENTE DE RETENCIÓN
CONCESIONARIOS, CONTRATISTAS Y PROVEEDORES DEL MUNICIPIO
ARTÍCULO 57°. Responsables: El Municipio actuará como agente de retención
de las Tasas Municipales respecto de los pagos que efectúe a los concesionarios,
contratistas y proveedores del Municipio.
Excepción: Quedan exceptuados de retención los pagos
que se efectúen a contratistas de obras y/o servicios en tanto la obra que se
realice y/o el servicio que se preste consista exclusivamente en su trabajo
personal y no incorporen materiales y productos a la obra o servicios contratados.
Monto: El monto de retención se establecerá aplicando la
alícuota que corresponda sobre el 80% (ochenta por ciento) del pago que
se efectúe.
Mínimo no sujeto a retención: No corresponderá efectuar
retención cuando el pago que se realice no sea superior a $5.000 (pesos
cinco mil).
EMPRESAS DE CONSTRUCCION, CONSORCIOS Y OTORGANTES DE CONCESIONES DE SERVICIOS
ARTÍCULO 58°. Responsables: Las empresas y consorcios de construcciones civiles, navales y aeronáuticas actuarán como agentes de retención de las Tasas
Municipales respecto de los pagos a contratistas y subcontratistas de obras y
servicios. Sin perjuicio de lo expuesto, actuarán como agentes de retención, los
otorgantes de concesiones de servicios de comidas en sanatorios, clínicas, hospitales, geriátricos, clubes, colegios públicos o privados y/o cualquier otro tipo de
establecimientos que actúe como otorgante de concesiones de servicios.
Excepción: Quedan exceptuados de retención los pagos
que se efectúen a contratistas de obra y/o de servicios en tanto la obra o
el servicio consista exclusivamente en su trabajo personal y no incorporen
materiales o productos a la obra o servicios contratados.
Monto: El monto de retención se establecerá aplicando
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
la alícuota que corresponde sobre el 80% (ochenta por ciento) del pago que
efectúe.
Los contratistas y subcontratistas de obras y servicios que
no constituyan domicilio especial dentro de los límites del Partido de Lomas
de Zamora no quedarán exentos de dicha retención.
Mínimo sujeto a retención: no corresponderá efectuar
retención cuando el pago que se realice no sea superior a los $ 5.000 (pesos
cinco mil).
CARÁCTER DE PAGO A CUENTA DE LO RECAUDADO
ARTÍCULO 59°. Los importes percibidos o retenidos, e ingresados de conformidad con las disposiciones de la presente Ordenanza, serán imputados a requerimiento de parte como pagos a cuenta de la cuota correspondiente al período
en que se efectivizó la percepción o retención.
SALDO DE LA TASA
ARTÍCULO 60°. Cuando los importes percibidos o retenidos no alcanzaren a cubrir el monto de la cuota del contribuyente en el período al que fueran imputables los ingresos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, el contribuyente deberá ingresar la diferencia resultante dentro del plazo general fijado
para el pago de la cuota correspondiente a dicho período.
COMPENSACIÓN-INGRESO EN EXCESO
ARTÍCULO 61°. Si los importes percibidos o retenidos e ingresados superasen
el monto de la cuota debida por el contribuyente por el período al que fueran
imputables los ingresos, aquél podrá compensarlos imputando los excedentes
como pago a cuenta del importe correspondiente a las cuotas inmediatas siguientes.
CAPÍTULO XIX
TASA POR INSPECCIÓN DEL USO INDEBIDO DE LOS ESPACIOS DE
ESTACIONAMIENTO PÚBLICO TARIFADO
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
(Derogado)
CAPÍTULO XX
TRIBUTOS AMBIENTALES MUNICIPALES (T.A.M.)
CONTRIBUCIÓN FONDO FORTALECIMIENTO ECOLÓGICO Y DE CUIDADO AMBIENTAL
ARTÍCULO 62º: De acuerdo a lo normado en el Capítulo XXXIX, de la Ordenanza
Fiscal, se aplicará una alícuota del 3 % (tres por ciento), sobre la base imponible
prevista en la Ordenanza Fiscal.
TASA POR COMERCIALIZACIÓN ENVASES NO RETORNABLES Y AFINES
ARTÍCULO 63º: De acuerdo a lo normado en el Capítulo XXXIX, de la Ordenanza
Fiscal, la tasa se liquidará de acuerdo al siguiente detalle:
a) Por cada botella plástica de tereftalato de politileno (PET) no retornable
que se comercialice, cualquiera sea su tamaño……………...…..………..$ 0,10
b) Por cada envase multicapa que se comercialice.................................$ 0,02
c) Por cada lata de bebida que se comercialice…………….....………....$ 0,05
d) Por cada envase de aerosol que se comercialice……………....……...$ 0,05
e) Por cada pañal descartable que se comercialice………… …………...$ 0,02
f) Por cada pila que se comercialice……………………………… ………..$ 0,03
g) Por cada batería que se comercialice se abonará hasta la suma de pesos
..............................….$ 0,10
Facúltase al Departamento Ejecutivo a la incorporación de nuevos productos.
ARTÍCULO 64º: A los proveedores municipales que no posean habilitación comercial y/o industrial y/o legajo de contribuyente por la presente tasa dentro
del partido de Lomas de Zamora, se les retendrá en cada pago que realice el
Municipio, un cero con cincuenta por ciento (0,50 %) sobre el monto total bruto del pago instrumentado mediante la documentación contable librada a tal
efecto.
CAPÍTULO XXI
DISPOSICIONES GENERALES
DIVISIÓN DE ZONAS
ARTÍCULO 65°. Determinase la siguiente subdivisión de zonas dentro del Partido de Lomas de Zamora, para la aplicación de las tasas que así lo dispongan
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 855-D-13 (HCD) / N° 4068-36934-S-13
regidas por la presente Ordenanza:
ZONA CERO:
La comprendida por el siguiente perímetro:
Vías del ex Ferrocarril Roca y Gregorio Las Heras por ésta hasta Avda. H. Yrigoyen, por ésta hasta Garibaldi, por ésta hasta las Vías del ex Ferrocarril Roca
y por ésta hasta Gregorio Las Heras. (Texto modif. por Ord. 11205)
ZONA UNO:
La comprendida por el siguiente perímetro con exclusión de los incorporados a la Zona Cero: Hipólito Vieytes entre Vías del ex Ferrocarril Roca y Azara. Azara entre Hipólito Vieytes y Francisco Laprida. Saavedra entre Francisco
Laprida y Garibaldi. Garibaldi entre Saavedra y Av. Hipólito Yrigoyen entre
Garibaldi y San Pedro. San Pedro entre Av. Hipólito Yrigoyen y Pichincha.
Pichincha entre San Pedro y Gral. Tomás Guido. Gral. Tomas Guido entre
Pichincha y 9 de Julio. 9 de Julio entre Gral. Tomas Guido y Vías del ex Ferrocarril Roca. Por Vías entre 9 de Julio y Cerrito. Cerrito entre Vías del ex
Ferrocarril Roca y Av. Almirante Brown. Av. Almirante Brown entre Cerrito
hasta Sarandí. Sarandí entre Av. Almirante Brown y Las Piedras. Las Piedras
entre Sarandí y Balcarce. Pueyrredón entre Balcarce y Rincón. Rincón entre
Pueyrredón y Vías del ex Ferrocarril Roca. Vías hasta Hipólito Vieytes. (Texto
modif. por Ord. 11205)
ZONA SEGUNDA
La comprendida por el siguiente perímetro con exclusión de los incorporados a la zonas cero y uno:
Malabia entre Arenales y Vías del ex Ferrocarril Roca. Gral. Uriarte entre
Vías del ex Ferrocarril Roca y José Maria Penna. José Maria Penna entre Gral.
Uriarte y Francisco Laprida. Olazábal entre Francisco Laprida y Garibaldi.
Álvarez Thomas entre Laprida y Garibaldi. San Pedro entre Garibaldi y 25
de mayo. 25 de Mayo entre San Pedro y Av. Hipólito Yrigoyen. Av. Hipólito
Yrigoyen entre 25 de Mayo y 9 de Julio. 9 de Julio entre Av. Hipólito Yrigoyen
y vías del ex Ferrocarril Roca. Av. Eva Perón entre Vías del ex Ferrocarril Roca
y Carlos Casares. Carlos Casares entre Av. Eva Perón y Cerrito. Cerrito entre
Carlos Casares y Francisco Amero. Francisco Amero entre Cerrito y General
Arenales. Gral. Arenales entre Francisco Amero y Malabia. (Texto modif. por
Ord. 11205)
ZONA TERCERA:
La comprendida por el siguiente perímetro con exclusión de los incorporados a las zonas cero, uno y dos: Gral. Uriarte entre José Maria Penna y Carlos
Glade. Carlos Glade entre Gral. Uriarte y Av. Santa Fe. Av. Santa Fe entre
Gral. Uriarte y Francisco Laprida. Gral. Frías entre Francisco Laprida y Segu-
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rola. Segurola entre Gral. Frías y vías del ex Ferrocarril Roca, Ramal La Plata.
30 de Septiembre entre Vías del ex Ferrocarril Roca y Quirno Costa. Quirno
Costa entre 30 de Septiembre y Nicaragua. Nicaragua entre Quirno Costa y
Asunción. Asunción entre Nicaragua y La Golondrina. La Golondrina entre
Asunción y Senillosa. Senillosa entre La Golondrina y Churrinche. Churrinche
entre Senillosa y Norma Fontenla. Norma Fontenla entre Churrinche y Av.
Eva Perón. Av. Eva Perón entre Norma Fontenla y Anatole France. Anatole
France entre Av. Eva Perón y Cerrito. Cerrito entre Anatole France y Buen
Orden. Buen Orden entre Cerrito y Gral. Lamadrid. Gral. Lamadrid entre
Buen Orden y Pte. Derqui. Pte. Derqui entre General Lamadrid y Granaderos.
Granaderos entre Pte. Derqui y Malabia. Malabia entre Granaderos y Gral.
Arenales. (Texto modif. por Ord. 11205)
ZONA CUARTA OESTE:
La comprendida por el siguiente perímetro con exclusión de los incorporados a las zonas cero, uno, dos y tres: Talleres entre Carlos Glade y Rodríguez.
Gral. Hornos entre Rodríguez y Barcelona. Barcelona entre Gral. Hornos y
Gral. Conesa. Gral. Conesa entre Barcelona y Colonia. Colonia entre Gral.
Conesa y Murature. Murature entre Colonia y Barcelona. Barcelona entre
Murature y Miguel de Unamuno. Miguel de Unamuno entre Barcelona y
Rodríguez. Rodríguez entre Miguel de Unamuno y Las Tropas. Las Tropas
entre Rodríguez y Franklin. Franklin entre Las Tropas y Falucho. Falucho entre Franklin y B. Hidalgo. B. Hidalgo entre Falucho y Vías del Ferrocarril Sarmiento. Vías del Ferrocarril Sarmiento hasta Garibaldi. Garibaldi desde Vías
del Ferrocarril Sarmiento hasta Boulevard Santa Catalina. Boulevard Santa
Catalina desde Garibaldi hasta Libres del Sur. Libres del Sur entre Boulevard
Santa Catalina y Camino de Cintura. Camino de Cintura desde Libres del Sur
y Av. Francisco Seguí. Av. Francisco Seguí entre Camino de Cintura e Hipólito
Yrigoyen. Av. Hipólito Yrigoyen entre Av. Francisco Seguí y Gral. Frías. Gral.
Frías entre Av. Hipólito Yrigoyen y Segurola.
Excepto: Barrio “Los Pinos” con nomenclatura catastral definida bajo las denominaciones IX letra C, fracción 8, parcela 01M y 09C fracción 17, Parcela
03. (Texto modif. por Ord. 11205)
ZONA CUARTA ESTE:
30 de Septiembre entre Quirno Costa y San Juan. San Juan entre 30 de Septiembre y Juan de Garay. Juan de Garay entre San Juan y Donato Álvarez.
Donato Álvarez entre Juan de Garay y Av. Eva Perón. Deslinde entre Av. Eva
Perón y Cnel. Lynch. Cnel. Lynch entre Deslinde y O’Neill. O’Neill entre Cnel.
Lynch y el Trébol. El Trébol entre O’Neill y Nueva York. Nueva York entre el
Trébol y Las Casuarinas. Las Casuarinas entre Nueva York y Costa Rica. Costa
Rica entre Las Casuarinas y Armesti. Armesti entre Costa Rica y Nicolás Savio.
Nicolás Savio entre Armesti y Cnel. Lynch. Cnel. Lynch entre Nicolás Savio
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y Barceló. Roma entre Cnel. Lynch y Granaderos. Granaderos entre Roma y
Guardia Nacional. (Texto modif. por Ord. 11205)
ZONA QUINTA:
La comprendida por todo el Partido de Lomas de Zamora, con exclusión de
los incorporados a las zonas cero, uno, dos, tres y cuatro y resto del partido.
Los límites están dados por la numeración de cada manzana, aplicándose la
base imponible correspondiente a toda la amanzana, sin temor a confusión.
(Texto modif. por Ord. 11205)
CALENDARIO IMPOSITIVO
ARTÍCULO 66°. Facúltase al Departamento Ejecutivo a fijar el calendario impositivo.
ARTÍCULO 67°. Comuníquese al Departamento Ejecutivo para su promulgación.
Regístrese. Dése al Libro de Ordenanza.-
SANCIONADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LOMAS DE ZAMORA, EN ASAMBLEA DE CONCEJALES Y MAYORES
CONTRIBUYENTES CELEBRADA EL DÍA 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013.REGISTRADA BAJO EL Nº 14686.-
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TITULO I
ORDENANZA FISCAL
CAPÍTULO I
OBLIGACIONES FISCALES
ARTÍCULO 1°. Las obligaciones de carácter fiscal, consistentes en tasas, derechos, patentes y demás contribuciones que la Municipalidad de Lomas de Zamora establezca
conforme a las disposiciones de la Constitución, la Ley Orgánica de las Municipalidades y demás normas que al respecto se encuentren vigentes en la Provincia de
Buenos Aires se regirán, por esta Ordenanza Fiscal y por las Ordenanzas Impositivas,
Tarifarias y Fiscales especiales que se dicten.
El monto de las mismas será establecido en base a las prescripciones que
se determinen para cáela gravamen, y a las alícuotas o importes que establezcan las
Ordenanzas Impositivas o Tarifarias en cada período fiscal.
ARTÍCULO 2°. Las denominaciones “Gravámenes”, “Tributos”, “Impuestos”, y otros
términos análogos son genéricos, y comprenden todas las tasas, derechos, patentes
y demás contribuciones que se establezcan.
ARTÍCULO 3°. Ninguna exención objetiva o subjetiva, desgravación. y/o deducción
del monto imponible, tendrá vigencia sino en virtud de expresas disposiciones de
esta Ordenanza u otras ordenanzas especiales.
CAPÍTULO II
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN
ARTÍCULO 4°. Corresponde al Departamento Ejecutivo la función de interpretar las
disposiciones de las Ordenanzas Tributarias, por sí, o cuando lo soliciten expresamente los contribuyentes, responsables y/o entidades civiles que representen un interés
colectivo y se encuentren legal y formalmente reconocidas como tales.
La interpretación tendrá carácter de norma general obligatoria si al expirar
el término de quince (15) días hábiles desde su publicación en el Boletín Municipal u
Oficial de la Provincia de Buenos Aires y/o en un diario o periódico de circulación local, no fuera recurrida ante la autoridad que la dictó, en cuyo caso tendrá tal carácter
a partir del quinto (5°) día hábil siguiente a aquél en que se publique la ratificación o
modificación respectiva.
La interpretación firme podrá ser rectificada por única vez por la autoridad
que la dictara conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente.
ARTÍCULO 5°. En la interpretación y aplicación de las normas tributarias municipales
se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica.
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Solo cuando no sea posible establecer el sentido o alcance de los conceptos o términos de las disposiciones antedichas por su letra o por su espíritu, podrá
recurrirse a las normas, conceptos o términos de análoga legislación impositiva y
subsidiariamente del derecho común.
CAPÍTULO III
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 6°. Se considera Hecho Imponible a tocia exteriorización de actos, operaciones, actividades, servicios y situaciones, sobre los que esta Ordenanza u otras
disposiciones fiscales especiales hagan nacer una obligación tributaria.
ARTÍCULO 7°. Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen,
persigan o establezcan los contribuyentes o responsables. Cuando éstos sometan
esos actos situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el Derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los obligados, se prescindirá,
en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas
inadecuadas, y se considerará la situación económica real como encuadrada en las
formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría, con independencia de las
escogidas o exteriorizadas por los contribuyentes o responsables.
CAPÍTULO IV
ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL
ARTÍCULO 8°. Todas las facultades y funciones referentes a la determinación, fiscalización y/o acreditación de los gravámenes establecidos por esta Ordenanza
Fiscal o por ordenanzas especiales como así también las penalidades que pudieren
corresponder, son propias y corresponden al Departamento Ejecutivo Municipal
o a los organismos administrativos de su dependencia y en las condiciones que el
mismo establezca.
Para el cumplimiento de estos fines el Departamento Ejecutivo podrá celebrar convenios por reciprocidad con los organismos fiscales, provinciales o nacionales
coordinando sus procedimientos de control, intercambiando la información y denunciando todo ilícito fiscal. (Texto según Ord. 10.777).
CAPÍTULO V
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 9°. Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen esta Ordenanza Fiscal y demás normas tributarias municipales:
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a) las personas de existencia visible, capaces o incapaces, según el derecho común;
b) las personas jurídicas según las disposiciones contenidas en el Código
Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado civil y
comercial reconoce la calidad de sujetos de derechos;
c) las sociedades, asociaciones, y/o entidades que no tengan las calidades
previstas en el inciso anterior, existan de hecho con finalidad propia y gestión patrimonial autónoma con relación a las personas que las constituyan aún a los patrimonios destinados a un fin determinado, como también todo contrato atípico o asociativo, de organización que tenga una finalidad común a los miembros y que a los
efectos de esta Ordenanza y demás normas tributarias se denominarán consorcios,
como unidades económicas generadoras del hecho imponible.
d) las reparticiones públicas, nacionales, provinciales o municipales sean centralizadas, descentralizadas o autárquicas, así como las empresas estatales y mixtas;
e ) las sucesiones indivisas, hasta tanto se acredite la existencia declaratoria
de herederos o testamento declarado válido;
f) los usufructuarios;
g) los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley
Nacional 24.441
h) las U.T.E., las agrupaciones de colaboración empresaria y demás consorcios y formas asociativas aún cuando no revistan el carácter de sujeto de derecho de
comformidad a la legislación de fondo, que realicen los actos u operaciones o se
hallen en las situaciones que las normas fiscales consideren causales del nacimiento
de la obligación tributaria.
Igualmente son contribuyentes las personas a las cuales la Municipalidad preste de
manera efectiva o potencial, directa o indirectamente, un servicio que, por disposición de esta ordenanza, deba retribuirse con el pago de un tributo.
ARTÍCULO 10°. Están obligados a pagar las tasas, derechos, patentes y demás contribuciones, incluso sus accesorios y multas con los recursos que administren, perciban o dispongan y subsidiariamente con los propios, en el carácter de responsables
solidarios del cumplimiento de las deudas y demás obligaciones tributarias de sus
antecesores, representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, en la forma y oportunidad que rijan para éstos, salvo
que demuestren a la Municipalidad que los contribuyentes los han colocado en la
imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con sus deberes fiscales, las
siguientes personas:
a) los padres, tutores y curadores de incapaces;
b) el cónyuge que administre los bienes del otro;
c) los agentes de retención, percepción y/o información que sean designados como tales por las ordenanzas municipales o decretos del Departamento
Ejecutivo;
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d) los síndicos de los concursos civiles o comerciales y los liquidadores de
las quiebras, los representantes de Sociedades en liquidación, los administradores
legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los
herederos;
e) los directores, gerentes, administradores de consorcios y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y
patrimonios que se refiere el artículo anterior;
f) los que, por su profesión tales como escribanos públicos, martilleros,
etc., participen en la formalización de actos, operaciones o actividades que constituyen hechos imponibles según las normas tributarias municipales;
g) los sucesores de derechos y acciones, o del activo y del pasivo de empresas, explotaciones o bienes que constituyan el objeto de hechos y/o actos imponibles;
h) los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en la Ley Nacional 24.441.
ARTÍCULO 11°. Las personas indicadas en el artículo anterior, deben cumplir con
las mismas obligaciones establecidas para los respectivos contribuyentes a los efectos de la determinación, verificación y fiscalización de los gravámenes municipales.
ARTÍCULO 12°. Cuando un mismo hecho y/o acto imponible esté relacionado con
dos o más personas, todas se considerarán contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago de los tributos, los que podrán ser exigidos total o parcialmente a todos o a cualquiera de los deudores, según lo determine la autoridad municipal. Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de los gravámenes, la
obligación se proporcionará a la cuota o parte no exenta.
ARTÍCULO 13°. Los hechos, actos o situaciones imponibles atribuidos a una persona o entidad podrán imputarse también a otra cuando se acredite que ambas
tengan vinculaciones económicas o jurídicas y que por la naturaleza de las mismas
resulte que constituyen ambas personas o entidades un solo conjunto económico.
En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes
codeudores y solidarios a los efectos del cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
CAPÍTULO VI
DOMICILIO FISCAL
ARTÍCULO 14°. Todo peticionante, licitante, contratista y/o contribuyente que
efectúe presentaciones de cualquier naturaleza en el ámbito municipal, deberá en
las mismas constituir un domicilio dentro del Partido, el que se considerará legalmente válido para todas las notificaciones que la Municipalidad deba realizar ante
el recurrente. El incumplimiento de este requisito será motivo suficiente, para no
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dar curso a la petición formulada.
ARTÍCULO 15°. El cambio del domicilio real y/o especial, deberá comunicarse al
Departamento Ejecutivo por escrito o por cualquier otro medio que lo acredite
fehacientemente dentro de los quince (15) días de producido. Hasta tanto la Municipalidad no reciba formalmente la comunicación del cambio de domicilio, se reputará como subsistente a todos los efectos administrativos y/o judiciales el último
constituido por el contribuyente o responsable. Debe denunciar el cambio de domicilio también en las actuaciones administrativas de manera directa y fehaciente
en la medida en que el responsable se halle sometido a un proceso administrativo
(verificación y/o fiscalización) o se halle en juicio de ejecución fiscal.
ARTÍCULO 16°. En caso que el contribuyente y/o responsable omita la constitución
de domicilio especial y la denuncia del real, podrá considerarse como válido a todos
los efectos legales y/o administrativos, y a elección del Municipio, el domicilio o residencia habitual de aquél, o cualquier inmueble que poseyera, o el último domicilio conocido dentro del partido de Lomas de Zamora, o aquél en que se produzcan
actos, situaciones o hechos imponibles, en forma indistinta.
ARTÍCULO 17°. Sin perjuicio del domicilio establecido según los artículos anteriores, el Departamento Ejecutivo podrá admitir la constitución de otro domicilio fuera
del Partido de Lomas de Zamora, al solo y exclusivo efecto de facilitar la percepción
de los gravámenes municipales.
CAPÍTULO VII
PLAZOS Y TÉRMINOS
ARTÍCULO 18°. Los reclamos, aclaraciones e interpretaciones que se promuevan,
así como las solicitudes y/o el cumplimiento de planes de facilidades de pago, no
interrumpen los plazos que se otorguen para satisfacer las obligaciones fiscales que
establezca esta Ordenanza y demás normas tributarias municipales. Los contribuyentes y/o responsables deberán efectuar los pagos de los gravámenes dentro de
los términos que se les otorguen, sin perjuicio de solicitar la repetición y/o acreditación de los mismos cuando se consideren con derecho a ello.
ARTÍCULO 19°. Los términos establecidos en esta Ordenanza Fiscal, en las Impositivas o Tarifarias, en las Fiscales Especiales y/o en los Calendarios Impositivos, se computarán, salvo expresa disposición en contrario, en días hábiles administrativos.
Cuando un trámite administrativo se relacione con actuaciones ante organismos
judiciales, se considerarán hábiles los días que sean tales para éstos.
ARTÍCULO 20°. Cuando se produzcan vencimientos en días parcial o totalmente no
laborables para los organismos administrativos municipales que debieran atender
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a los contribuyentes y/o responsables, los mismos se trasladarán automáticamente
al primer día hábil inmediato siguiente a los efectos del pago respectivo, pero no
así para la determinación de recargos e intereses moratorios que con posterioridad
resulten subsistentes.
En todos los casos en que resulten aplicables, recargos, intereses y demás
accesorios de las obligaciones fiscales principales, todos ellos de carácter mensual,
las fracciones de mes se computarán como enteras.
CAPÍTULO VIII
AÑO FISCAL
ARTÍCULO 21°. El año fiscal coincidirá con el año calendario iniciándose el 1° de
enero y finalizando el 31 de diciembre de cada año.
CAPÍTULO IX
NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 22°. Las notificaciones, citaciones, intimaciones de pago y similares,
serán efectuadas por cualquiera de los siguientes procedimientos:
a) personalmente, en dependencias municipales o en el domicilio constituido o real del contribuyente o responsable, debiendo dejarse constancia de la
diligencia practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó y exigiéndose la firma
del destinatario. En caso que éste no supiera o no pudiera firmar podrá hacerlo a
su ruego un testigo. Si el contribuyente o responsable se negare a firmar o no se
encontrase presente en su domicilio, el funcionario o notificador dejará constancia
de ello en el acta firmando la misma. Las actas labradas por los funcionarios o notificadores darán fe de su contenido mientras no se demuestre su falsedad;
b) por carta certificada con aviso de retorno, a cuyos efectos tanto éste
como la copia textual del envío suscripto con firma facsimilar o propia por el funcionario remitente, mientras no se demuestre su falsedad, servirán de suficiente
prueba de notificación, siempre que haya sido entregada en el domicilio y aunque
aparezca suscripto por un tercero;
c) por telegrama colacionado;
d) por carta documento;
e) por cédula, con trascripción íntegra o copia del texto que deba notificarse y de acuerdo a las normas que sobre la materia establece el Código Procesal
Civil y Comercial vigente en la Provincia de Buenos Aires;
Cuando se desconozca el domicilio constituido o real del contribuyente o
responsable, o por cualquier otra circunstancia no pudiere llegar a su conocimiento
el texto a notificarse a través de los medios indicados en los incisos precedentes, las
citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y similares, se efectuarán mediante
la publicación de edictos por un (1) día en el Boletín Municipal o en el Oficial de la
Provincia de Buenos Aires y/o en un diario de circulación en el Partido, sin perjuicio
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que también se practique la diligencia en el lugar donde se presuma que pueda residir
o producir actos, situaciones o hechos imponibles el contribuyente o responsable.
CAPÍTULO X
DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS
ARTÍCULO 23°. Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir
con las disposiciones que esta Ordenanza y otras normas tributarias municipales
establezcan con el fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y recaudación de las tasas, derechos, patentes y contribuciones.
ARTÍCULO 24°. Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y/o responsables están obligados a:
a) Solicitar la habilitación o permiso necesario para realizar una actividad
o disponer una situación que esté definida como hecho imponible en cada uno de
los gravámenes municipales, el incumplimiento de esta obligación dará lugar a la
inmediata cesación de las actividades y/o a clausurar los locales donde eventualmente se desarrollen las mismas, o al retiro, con o sin cargo de los elementos que
constituyan el hecho imponible, sin perjuicio de la adopción de otros recaudos
previstos en normas municipales específicas y del pago de los gravámenes y multas
que pudieran corresponder desde su inicio. Se considerará inicio de actividad, todos los actos tendientes a poner en marcha su objeto;
b) Comunicar a la Municipalidad dentro de los diez (10) días de producido, cualquier hecho o acto que modifique los datos contenidos en los permisos
o autorizaciones de habilitación y/o en los registros municipales, provocando un
cambio en la situación tributaria que pueda originar nuevas obligaciones, modificando o extinguiendo las existentes;
c) Presentar declaraciones juradas y toda otra documentación que se establezca para la determinación y percepción de las tasas, derechos, patentes y demás
contribuciones municipales, o cuando sea necesario para la verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias;
d) Conservar y exhibir, en el tiempo y la forma con que sean requeridos
por verificadores, inspectores, fiscalizadores u otros funcionarios municipales, la
documentación y/o registros que acrediten el cumplimiento de las distintas obligaciones fiscales y/o permitan comprobar los actos, hechos o situaciones sujetos a
tributación y oportunamente manifestados;
e) Contestar en tiempo y forma cualquier pedido de aclaración o información que la Municipalidad requiera para el mejor conocimiento de la materia
imponible;
f) Facilitar en general la determinación, percepción, verificación o fiscalización de los tributos municipales, ofreciendo y disponiendo todos los medios y
documentación a su alcance para que los empleados o funcionarios cumplan satisfactoriamente sus actividades;
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g) Habiéndose verificado el inicio de la actividad no comunicada a este
Municipio, la misma será gravada desde ese momento, no implicando esta situación la habilitación de acuerdo a las normas de la Ordenanza vigente;
h) Cuando la habilitación haya sido realizada por otro organismo con imperio para ese acto y ajeno al Municipio, se podrá tomar esa fecha como inicio de
actividad, o la fecha considerada en el artículo 24 inciso g), la que fuese anterior.
ARTÍCULO 25°. La Municipalidad podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio
de sus actividades, hayan contribuido a realizar, o que hayan debido conocer y
que constituyan o modifiquen hechos imponibles de acuerdo a esta Ordenanza y
demás disposiciones tributarias municipales, salvo en los casos en que por normas
jurídicas vigentes se establezca para esas personas el carácter de secreto para el
ejercicio de sus actividades.
ARTÍCULO 26°. Los datos que contengan declaraciones juradas, comunicaciones, y
demás manifestaciones que los contribuyentes, responsables, terceros y/o cualquier
otros sujetos obligados presenten en cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ordenanza, serán de carácter secreto, salvo que fueran requeridos
por organismos fiscales, judiciales o de seguridad social, o que impliquen pruebas
directamente relacionadas con investigaciones de carácter criminal, o que fueran
solicitadas por la propia persona que produjera la información respectiva.
ARTÍCULO 27°. Los escribanos que intervengan en la constitución o transferencia
de derechos sobre bienes patrimoniales no otorgarán escrituras traslativas de dominio, así como tampoco formalizarán cualquier otro acto u operación que se vincule
con los hechos imponibles que establecen esta Ordenanza y demás normas tributarias municipales, salvo que previamente acrediten mediante certificación oficial que
han sido satisfechas las distintas obligaciones fiscales, o aseguren el cumplimiento
de las mismas mediante la retención de los importes adeudados que ingresarán
dentro de los treinta (30) días subsiguientes.
Cuando en los actos u operaciones a que se hace referencia precedentemente intervinieran martilleros, corredores u otros intermediarios, éstos deberán cumplimentar
similares actuaciones que las establecidas para los escribanos en el caso que no
resulte la obligación de escrituración dentro de los treinta (30) días posteriores a la
fecha en que fuera suscripto el instrumento respectivo.
ARTÍCULO 28°. Los contribuyentes o responsables registrados responderán por la
tributación del gravamen hasta el día que el Municipio tome razón de oficio o se
comunicare en forma fehaciente el cese de actividades.
ARTÍCULO 29°. El incumplimiento de estas o cualquiera otras obligaciones hará pasible al contribuyente y/o responsable de las sanciones previstas en esta Ordenanza
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en el Capítulo “Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales”, sin perjuicio de
las que en derecho pudieren corresponder.
CAPÍTULO XI
DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
ARTÍCULO 30°. La determinación de las tasas, derechos, patentes y demás contribuciones se efectuará considerando las disposiciones que respecto a la materia
imponible, sus bases y/o unidades de medición, establezcan la presente Ordenanza
y demás normas tributarias municipales, de acuerdo a los datos obrantes en dependencias administrativas que permitan la liquidación de las obligaciones tributarias
y/o sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables presenten a la Municipalidad, en la forma y tiempo que las ordenanzas o el
Departamento Ejecutivo establezcan.
Cuando la base o unidad de medición se establezca en función del sueldo
mínimo del personal que reviste dentro del Agrupamiento Administrativo de la Municipalidad de Lomas de Zamora, el sueldo a tener en cuenta será la remuneración
básica mínima del agente, compuesta por el sueldo básico.
ARTÍCULO 31°. Cuando la determinación se efectúe mediante declaraciones juradas
que los contribuyentes y/o responsables presenten a la Municipalidad, las mismas
deberán contener todos los datos y detalles necesarios para hacer conocer el hecho
imponible, las bases de imposición y los montos de las obligaciones respectivas.
Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los importes que
de sus manifestaciones resulten, sin perjuicio de los ajustes que respecto al contenido de la declaración jurada pueda efectuar ulteriormente el Municipio.
ARTÍCULO 32°. El Departamento Ejecutivo queda facultado cuando lo considere
conveniente debido a la naturaleza del gravamen o a las características de su determinación, para reemplazar, parcial o totalmente, el régimen de declaración jurada
por otro medio o sistema que cumpla la misma finalidad.
ARTÍCULO 33°. Cuando no se hubieran presentado en tiempo y forma las declaraciones juradas o resulten impugnables las presentadas, la Municipalidad procederá
a liquidar el gravamen correspondiente mediante la determinación de oficio, por
conocimiento cierto o presuntivo de la materia imponible.
La determinación de oficio se efectuará sobre base cierta cuando la Municipalidad, por sí misma o a través de la información que le suministren los contribuyentes, responsables o terceras personas, disponga de los datos o elementos
probatorios de los actos, operaciones o situaciones que permitan establecer en
forma indubitada la existencia y magnitud de las obligaciones fiscales.
En caso contrario corresponderá la determinación sobre base presunta,
que se efectuará considerando todos los antecedentes, datos, informaciones, mé-
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todos, análisis, sistemas de cálculos y demás circunstancias que por su vinculación
con la materia imponible permitan inducir o establecer presuntamente los montos
sujetos a tributación.
ARTÍCULO 34°. A efectos de practicar las determinaciones de oficio la Municipalidad, con carácter general o especial, podrá establecer métodos y procedimientos
en los que se apliquen coeficientes, promedios o índices elaborados objetivamente
en base a antecedentes propios, de terceras personas o proporcionados por otros
organismos públicos o privados, tales como las áreas de estadísticas y de administración tributaria de la Nación, las provincias u otras municipalidades, entes autárquicos, agentes de retención, percepción y/o información, cámaras de comercio o
industria, asociaciones gremiales o profesionales y demás personas que se vinculen
económica o administrativamente con los hechos, actos o situaciones sujetos a
tratamiento y análisis fiscal.
Podrán también utilizarse como indicios para la determinación de los gravámenes y en caso que sean procedentes, elementos tales como: la proyección proporcional de los montos de ingresos, gastos y utilidades que se hubieran verificado
en un determinado momento del ejercicio corriente, contemplando características
estacionales de la actividad cuando así corresponda, el volumen de las transacciones de otros períodos fiscales, el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, los montos de compras efectuadas, los consumos de materias
primas, la existencia de mercaderías, los márgenes o porcentajes de rentabilidad
normales para la actividad desarrollada, los gastos que resulten necesarios para
mantener la explotación, el nivel de vida y de consumo del contribuyente y todo
otro concepto que sea apropiado para fundamentar la estimación de la magnitud
del hecho imponible.
ARTÍCULO 35°. El procedimiento de determinación de oficio se iniciará con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas y/o de las impugnaciones o cargos que se le formulen, proporcionándole detallado fundamento
de los mismos para que en el término de cinco (5) días, prorrogable a criterio del
Municipio por otro plazo igual y por única vez, formule por escrito su descargo y
ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho.
Evacuada la vista o transcurrido el término indicado, el Departamento
Ejecutivo o los funcionarios que éste faculte, de categoría no inferior al nivel de
Director General, dictará resolución fundada determinando los tributos respectivos
e intimando el pago de los mismos incluyendo los provenientes de actualizaciones,
recargos, intereses y multas que correspondan aplicar según las disposiciones de la
presente Ordenanza y demás normas tributarias municipales, dentro del plazo de
cinco (5) días de notificado. Vencido este término sin que se interponga recurso
de reconsideración ante el Departamento Ejecutivo o la autoridad que la dictara, la
resolución quedará firme, facultando a la Municipalidad para iniciar sin más trámite
la ejecución por vía de apremio de los importes resultantes.
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Si el contribuyente prestase conformidad dentro de los cinco (5) días de la
vista, la multa se reducirá a dos tercios (2/3) del mínimo de la multa, con la condición de que rectifique su declaración o la presente, si no la hubiere hecho y pague
dentro de los cinco (5) días de su rectificación, al contado o a través de un plan de
pagos.
ARTÍCULO 36°. No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si antes de ese acto prestase el contribuyente o responsable su
conformidad respecto a las actuaciones administrativas y/o las impugnaciones o
cargos formulados, provocando ello que surta los efectos equivalentes a los de una
declaración jurada presentada por el contribuyente o responsable.
Si el contribuyente prestase su conformidad antes de la vista que
marca el inicio de la determinación de oficio, la multa se reducirá a un tercio (1/3)
del mínimo, con la condición de que rectifique o presente, si no lo hubiera hecho,
su declaración jurada y pague al contado o a través de un plan de pagos dentro de
los cinco (5) días de su rectificación y o presentación.
ARTÍCULO 37°. En caso que los montos de la determinación de oficio resultaran
inferiores a la realidad según el conocimiento que de ella tuviera el contribuyente o
responsable, quedará subsistente la obligación de éste de así denunciarlo y satisfacer conjuntamente el excedente del gravamen que corresponda.
Sin perjuicio de ello, la determinación de oficio que se encuentre firme, sólo podrá
ser modificada en contra del contribuyente en los siguientes casos:
a) cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia de su carácter parcial y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no
considerados en la determinación anterior;
b) cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia
de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de
base a la determinación anterior.
ARTÍCULO 38°. En los casos de contribuyentes y/o responsables que no presenten
declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y se tuviera conocimiento de los montos que les correspondiera tributar en otro u otros períodos, sea
ello por determinaciones de oficio firmes o declaraciones juradas oportunamente
presentadas, podrá requerirse a los obligados que dentro del término de cinco
(5) días cumplimenten la presentación de las declaraciones juradas e ingresen los
importes que de las mismas resulten. Si dentro de dicho plazo no regularizan su
situación fiscal, se podrá iniciar el procedimiento de determinación de oficio de las
obligaciones tributarias en mora, o, sin perjuicio de hacerlo en el momento que se
considere más oportuno, requerir judicialmente y sin más trámite por cada período
fiscal omitido, un importe equivalente al monto actualizado del gravamen que se
pagará en cualquiera de los períodos no prescriptos y con el carácter de pago a
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cuenta de las tasas, derechos, patentes y demás contribuciones que en definitiva
correspondiera tributar.
Iniciada la fiscalización del contribuyente o producida la estimación de oficio por el área que corresponda se bloqueará la partida o padrón del
contribuyente por el período correspondiente a la deuda confeccionándose el título
ejecutivo correspondiente, a fin de iniciar las acciones legales pertinentes. El contribuyente no podrá realizar ningún trámite administrativo mientras mantenga una
deuda no regularizada.
Una vez iniciado el juicio de ejecución fiscal, no podrá interrumpirse salvo que se realice el pago total del juicio con sus honorarios y gastos. Luego
de esto podrá el contribuyente presentar los comprobantes de pago, y solicitar la
repetición del tributo pagado en exceso que se comenzará a actualizar a partir de
la fecha en que se produzca su solicitud. En el caso de que la deuda judicial llegue
a sentencia, el monto estimado en demasía se computará como carga punitoria y
no será devuelto. (Texto según Ord. 10777).
CAPÍTULO XII
VERIFICACIÓN Y FISCALlZACIÓN
ARTÍCULO 39°. A efectos de verificar y fiscalizar el correcto cumplimiento de las
obligaciones fiscales que alcanzan a los contribuyentes y/o responsables, la Municipalidad a través de los funcionarios facultados para ello, podrá:
a) Requerir a los contribuyentes y/o responsables, en cualquier tiempo, la
exhibición de libros, registros contables, constancias o informes escritos y/o comprobantes de las operaciones, actos o situaciones que tengan vinculación, en períodos fiscales prescriptos o no, con la materia imponible.
b) Citar a comparecer en sus dependencias administrativas y/o ante los
funcionarios que se establezcan, a los contribuyentes y/o responsables, requiriéndoseles incluso la elaboración de informes o comunicaciones escritas o verbales.
c) Enviar inspecciones a los establecimientos y lugares donde se realicen
actos, existan situaciones, se desarrollen actividades o se encuentren bienes que
constituyan materia imponible, con autorización para que los inspectores o empleados actuantes puedan revisar los libros, registros contables, anotaciones, documentos y objetos que pertenezcan a los contribuyentes y/o responsables y sean
utilizados por éstos para administrar o ejecutar las operaciones que interesen a la
fiscalización.
d) Requerir el auxilio de la fuerza pública, y en caso necesario orden de
allanamiento emitida por la autoridad judicial competente, cuando los contribuyentes y/o obligados se opongan y/u obstaculicen las actuaciones que los inspectores y/o empleados municipales deban efectuar para cumplir adecuadamente sus
funciones fiscalizadoras.
e) Requerir información y documentación relacionada con el equipamien-
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to de computación y programas utilizados, los procesos y procedimientos implantados para su creación y mantenimiento, las especificaciones del sistema operativo
y lenguajes utilizados, diseño de archivos y todo otro dato inherente al procesamiento electrónico de la información.
f) Requerir a terceros, y estos estarán obligados a suministrar, todos los
informes que se refieren a los hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan
contribuido a realizar o que hayan debido conocer y que sean causa de obligaciones según las normas de esta Ordenanza o de ordenanzas especiales, salvo que las
normas jurídicas vigentes establezcan el secreto fiscal.
La fiscalización comenzará con un requerimiento de información para que en el término de cinco (5) días, renovable a criterio del municipio por otros cinco (5) días,
el contribuyente presente la documentación, para que el Municipio determine cual
es su pretensión inicial de ajuste con relación a lo declarado e invitar al contribuyente a modificar su declaración jurada anterior de los datos aportados por él. En
caso de negarse el contribuyente, se iniciará el proceso de determinación de oficio
conjuntamente con la multa por resistencia pasiva a la fiscalización y la de omisión
o intento de defraudación de acuerdo a la categorización de la falta.
Los funcionarios labrarán actas o extenderán constancias escritas de los
resultados de los procedimientos efectuados, que los contribuyentes y/o responsables suscribirán en todos sus ejemplares, con mención de la existencia e individualización de los elementos exhibidos o analizados y de las manifestaciones verbales
que se hubieran producido durante las actuaciones y fueran de interés para la
fiscalización. Los actos son válidos con la sola firma del funcionario y gozan de
presunción de legitimidad por lo que el acta labrada hace plena fe no solo entre las
partes sino contra terceros hasta que no sea argüida como falsa, artículo 993 y 994
del Código Civil. (Texto según Ord. 10898).
ARTÍCULO 40°. Los conceptos contenidos en las actas o constancias producidas
por la inspección, mientras no se demuestre lo contrario, servirán como elementos
probatorios en los procedimientos de determinación de oficio de las obligaciones
tributarias, y en su caso, serán utilizados además para la aplicación de las sanciones
que por infracción a las obligaciones y deberes fiscales establezcan esta Ordenanza
y demás normas tributarias.
Las actuaciones efectuadas con la intervención de inspectores municipales
así como las liquidaciones que practiquen, si bien serán consideradas como antecedentes con los alcances otorgados precedentemente, no constituyen en sí mismas
determinación de oficio de las obligaciones tributarias, la que compete sólo al Departamento Ejecutivo o a los funcionarios autorizados expresamente por éste.
ARTÍCULO 41°. En el supuesto que confeccionadas las actas o constancias por los
inspectores actuantes, el contribuyente y/o responsable se negara a firmarlas, o no
supiera o pudiera hacerlo, serán de aplicación los procedimientos establecidos en la
presente Ordenanza en su Capítulo IX “Notificaciones”, para similares situaciones
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respecto a las notificaciones efectuadas personalmente.
Las resoluciones que dicte la Municipalidad deberán contener la
expresión del lugar y fecha de su pronunciamiento, el nombre completo del contribuyente o responsable, de su domicilio fiscal, su identificación tributaria y en su
caso la que corresponden a sus bienes, el número de expedientes en que se dicta,
en el caso de ser este el procedimiento, la decisión a que se ha arribado y la firma
del funcionario competente.
Las resoluciones que determinen obligaciones fiscales, impongan
multas y/o clausuras, se expidan sobre repeticiones o exenciones o decidan de
manera definitiva sobre cuestiones sometidas al Departamento Ejecutivo, deberán
además registrarse por la dependencia que las haya dictado, mediante copia autenticada, numerada según el orden cronológico de su emisión, seguido de la indicación del año correspondiente.
La Resolución se notificará a los interesados, comunicándoles íntegramente sus fundamentos, el derecho de interponer recursos y los plazos para
hacerlo. (Texto según Ord. 10777).
CAPÍTULO XIII
ACTUALIZACIONES
(Derogado)
CAPÍTULO XIV
INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
ARTÍCULO 42°. Los contribuyentes o responsables que no cumplan normalmente
sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos
fijados, están alcanzados por:
I. INTERESES
1) Intereses Resarcitorios: La falta total o parcial de pago de las deudas por Tasa,
Derechos, Contribuciones u otras Obligaciones Fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones que no fueran ingresados dentro
de los plazos establecidos al efecto, hace surgir sin necesidad de
interpelación
alguna, la obligación de abonar junto con aquellos un recargo diario que se calculará desde la fecha del vencimiento general de la obligación hasta el día de pago.
La tasa de interés a aplicarse sobre los importes adeudados en los casos
en que los importes de los tributos no fueran actualizables y siempre que el contribuyente o responsable se presentara voluntariamente a regularizar su situación
fiscal, será del dos por ciento (2%) mensual, o si ésta resultara mayor, la tasa activa
mensual que establezca el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones
de descuento comercial a treinta (30) días.
Cuando las obligaciones tributarias originarias fueran actualizables por aplicación
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de normas oportunamente vigentes, el importe en concepto de actualización más
los intereses resarcitorios no podrá exceder del que resulte de aplicar al monto
adeudado el doble de la tasa de interés activa de cartera general utilizado por el
Banco Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de crédito.
La obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta de
reserva por parte de la Municipalidad al recibir el pago de la deuda principal, y
mientras no haya transcurrido el término de la prescripción para el cobro de ésta.
Cuando se trate de ingresos efectuados por agentes de retención y/o percepción, fuera del término otorgado, el interés se incrementará hasta un cincuenta
por ciento (50%).
Cuando se recurra a la vía judicial para hacer efectivo los créditos insatisfechos, los intereses de éste inciso continuarán devengándose.
2) Intereses Punitorios: Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer
efectivos los créditos y multas ejecutadas, los aportes respectivos devengarán un
interés punitorio computable desde la interposición de la demanda.
La tasa y el mecanismo de aplicación serán fijados con carácter general
por el Departamento Ejecutivo, no pudiendo el tipo de interés exceder en más del
doble de la tasa que deba aplicarse conforme a las previsiones del inciso I.1).
II. MULTAS
1) Multas por Omisión: El que omitiere el pago de tasas mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas, será sancionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y el cien por
ciento (100%) del gravamen dejado de pagar, retener o percibir oportunamente,
siempre que no correspondiere la multa por defraudación. La misma sanción se
aplicará a los agentes de retención, percepción y/o información que omitieran actuar como tales.
Será facultad del Departamento Ejecutivo la aplicación de las mismas, sin
perjuicio de aplicarlas conjuntamente con las sanciones previstas por la Ordenanza
N° 10.790.
2) Multas por Defraudación: Se aplican en el caso de hechos, aserciones, omisiones, simulaciones, o maniobras intencionales por parte de contribuyentes o responsables, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión parcial o total de
los tributos. Estas multas serán graduadas por el Departamento Ejecutivo desde
doscientos por ciento (200%) y hasta quinientos por ciento (500%) del monto del
tributo actualizado que se defraudó al Fisco Municipal. Esto sin perjuicio, cuando
corresponda, de la responsabilidad penal que pudiera alcanzar al infractor por la
comisión de delitos comunes.
Cuando la diferencia entre el monto imponible y el monto declarado fuera
de hasta el cincuenta por ciento (50%) la multa será de dos veces el monto que se
pretendió defraudar (defraudación simple).
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Cuando la diferencia fuera del 50,01% y hasta el 100% la multa será de
tres veces el monto que se pretendió defraudar (defraudación agravada).
La multa por defraudación se aplicará a los agentes de recaudación, sean
de retención o percepción, que mantengan en su poder gravámenes retenidos o
percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al Municipio, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por razones de fuerza
mayor. Constituyen situaciones particulares que deben ser sancionadas con multas
por defraudación las siguientes: declaraciones juradas en evidente contradicción
con los libros, documentos u otros antecedentes correlativos; declaraciones juradas
que contengan datos falsos provenientes, por ejemplo, de libros, anotaciones o
documentos tachados de falsedad; existencia de doble juego de libros contables;
omisión deliberada de registraciones contables, tendiente a evadir el tributo; declarar, admitir o hacer valer ante la autoridad fiscal, formas y figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación, relación u operación
económica gravada, no iniciar la habilitación luego de treinta (30) días de iniciadas
las actividades; iniciar una nueva habilitación sin dar el cese de actividades o baja de
la anterior, con el fin de evadir la deuda. En el caso de que la multa se reitere dentro
del mismo período fiscal, se incrementará en un cincuenta por ciento (50%)
Cuando un agente de retención no retenga el monto al que está obligado,
la multa será de cuatrocientos por ciento (400%) el importe de evasión.
Cuando se retenga y no deposite la multa será de quinientos por ciento
(500%) del importe retenido y no depositado.
3) Multas por Infracciones a los Deberes Formales: El Departamento Ejecutivo podrá
imponer este tipo de sanción por el incumplimiento de las disposiciones tendientes
a asegurar la correcta aplicación y percepción de gravámenes.
Los hechos, actos o situaciones que dan origen a la aplicación de este tipo
de multas son las que resultan de la falta de cumplimiento de las disposiciones que
esta Ordenanza y demás normas tributarias establecen como deberes formales de
los contribuyentes, responsables y terceros, sin necesidad de interpelación alguna.
Todo incumplimiento a lo antedicho será penalizado con multa de $
200,00. Sin perjuicio de ello se establece las siguientes sanciones para los supuestos
que se deslindan a continuación:
a) Falta de presentación de declaraciones juradas informativas y/o determinativas o cualquier otro elemento administrativo tendiente a establecer la base
imponible del tributo, presentadas fuera de término:
-Régimen General
$ 400,00
-Régimen Simplificado
$ 200,00
b) No cumplimentar citaciones o requerimientos con la finalidad de determinar la situación fiscal de los contribuyentes o responsables:
-Régimen General
$ 600,00
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-Régimen Simplificado
$ 300,00
c) No presentar total o parcialmente la documentación que se requiera a
efectos de verificar su situación fiscal frente a los tributos que le competen.
-Régimen General
$ 600,00
-Régimen Simplificado
$ 300,00
d) No comunicar o efectuarlo fuera de término, cambio de domicilio o no
fijarlo conforme con las disposiciones de esta Ordenanza, no comunicar cese de actividades, transferencias totales o parciales, cambios en la denominación y/o razón
social y cualquier otro hecho o circunstancia que obligatoriamente debe conocer el
municipio que se encuentren encuadradas dentro de las Ordenanzas vigentes.
-Régimen General
$ 1.000,00
-Régimen Simplificado
$ 500,00
e) Impedir el ingreso del personal del municipio en cumplimiento de sus
tareas específicas a locales administrativos, fabriles, comerciales y/o depósitos y
de cualquier otro tipo donde se desarrollen efectiva o potencialmente actividades
sujetas a control.
-Régimen General
$ 1.000,00
-Régimen Simplificado
$ 500,00
f) 1) Cualquier acto tendiente a obstruir o demorar el ejercicio de las facultades del Municipio.
2) Negarse a recibir una intimación cuando se comprobase que son los
destinatarios.
-Régimen General
$ 1.000,00
-Régimen Simplificado
$ 500,00
g) Los escribanos que no solicitaren el correspondiente certificado de libre
deuda, siempre que no se presumiese dolo o intención de defraudar.
-Monto de la multa
$ 1.000,00
h) Todo acto u omisión constituye una infracción independiente sin perjuicio de la acumulación que pueda hacerse de varias en un solo procedimiento
sumarial.
i) En caso de no contar con sus elementos probatorios, comprobantes de
pago y/o similares y/o no concurrir con ellos ante el órgano de fiscalización o no
comunicar fehacientemente el agente municipal a juicio de la Municipalidad de la
existencia de esos comprobantes se estará incurso en la violación de deberes formales establecidos en el punto f)
j) Desarrollar actividades sin autorización, pago de derechos y/o habilitación correspondientes y/o ejercer actividades para los que no se encuentran habili-
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tados. En caso de tratarse del artículo 42 inciso II puntos 1) o 2) y no poderse establecer el monto de evasión de manera cierta se establecerá un mínimo de multa de
$10.000,00. (Texto según Ord. 10898)
ARTÍCULO 43°. Comprobada la Comisión de las infracciones, por omisión total o
parcial en el ingreso de tributos o por incumplimiento de los deberes formales, se
liquidará y exigirá el pago de las correspondientes multas, que serán de aplicación
automática de acuerdo a la reglamentación que dicte al respecto el Departamento
Ejecutivo. En particular, y ante la eventualidad de producirse la omisión parcial o
total en el ingreso de los tributos con ulterioridad a las fechas o plazos de vencimientos generales o individuales establecidos por las normas fiscales vigentes u
otorgadas por notificaciones, intimaciones o cualquier otra forma de requerimiento
que se implementare, los Organismos de la Administración Tributaria quedan facultados para advertir y detallar, a través de medios periodísticos y/o informáticos
de masiva difusión local o en la documentación oficial que se utilice para la determinación o el pago de los gravámenes, que desde el momento en que se acredite
finalmente la omisión, se considerará firme la eventual aplicación y requerimiento
de las multas que al respecto corresponda liquidar por el artículo 42°, inciso II de la
presente Ordenanza y disposiciones concordantes, todo ello, sin perjuicio de mayores sanciones si correspondiere, y de la obligación de ingresar las mismas conjunta
o separadamente con los gravámenes principales y sus accesorios. Asimismo el
Departamento Ejecutivo podrá condonar total o parcialmente las multas por omisión, particularmente en los casos en que la naturaleza de la infracción fuera leve
o no concurran factores y causales agravantes, y siempre que se cumplimentaran
las condiciones y términos preestablecidos en las comunicaciones, intimaciones,
notificaciones o cualquier otra forma de requerimiento que se instrumentare para
el pago y/o la correcta satisfacción de las obligaciones fiscales. Cuando se ejerciten
recursos de defensa los mismos deberán realizarse conjuntamente por la tasa y las
multas. (Texto según Ord. 10898)
ARTÍCULO 44°. La aplicación de recargos o intereses se practicará sobre los importes actualizados de los gravámenes y demás conceptos que se adeuden, estableciéndose idéntico procedimiento, cuando el contribuyente los solicitare en forma
expresa, para los montos o saldos a favor del contribuyente o responsable que se
acrediten y/o devuelvan.
Cuando correspondiere la aplicación de multas por omisión o defraudación, éstas se liquidarán proporcionalmente sobre el importe actualizado de la obligación fiscal omitida o defraudada, sin perjuicio de cualquiera otra que pudiere
corresponder.
ARTÍCULO 45°. La obligación de ingresar multas e intereses, conjunta o separadamente con los importes de la obligación tributaria principal, surgirán automáticamente, sin necesidad de interpelación alguna y no obstante la falta de reservas por
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parte de la Municipalidad al recibir el pago de la deuda originaria.
ARTÍCULO 46°. Las sanciones previstas por este capítulo se graduarán en cada caso
considerando las circunstancias y gravedad de los hechos.
CAPÍTULO XV
PAGO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
ARTÍCULO 47°. El pago de tasas, derechos, patentes y demás contribuciones que la
Municipalidad establezca, deberá ser efectuado por los contribuyentes o responsables en la forma y dentro de los plazos que determinen esta Ordenanza Fiscal, los
Calendarios y las Ordenanzas Impositivas o Tarifarias y toda otra norma tributaria
municipal.
Cuando las obligaciones fiscales resulten de incorporaciones o modificaciones de padrones efectuadas con posterioridad al vencimiento de los plazos generales establecidos, o como consecuencia de determinaciones de oficio practicadas por la Municipalidad, el pago deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de
producida la respectiva notificación, sin perjuicio de los recargos, multas e intereses
que se deban aplicar sobre los importes de las obligaciones actualizadas o no, según corresponda.
En caso que para las tasas, derechos, patentes y demás contribuciones no
se establezca un plazo general para el vencimiento de la obligación, el pago de la
misma deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de producido el hecho imponible causante del gravamen.
ARTÍCULO 48°. El pago de los gravámenes, actualizados o no, más los recargos,
multas e intereses que pudieran corresponder, deberá efectuarse en efectivo en la
Tesorería Municipal o en las oficinas o entidades financieras que al efecto y dentro
de los horarios habilitados que para ello el Departamento Ejecutivo autorice, o
mediante giro o cheque extendido por el contribuyente o responsable a la orden
de la Municipalidad de Lomas de Zamora con la cláusula “No a la Orden”. La Municipalidad queda facultada para exigir cheque certificado cuando por las características del pago, el monto del gravamen o la falta de conocimiento adecuado de
la solvencia del deudor, así entienda que lo justifique. Asimismo queda facultado
el Departamento Ejecutivo a cobrar con cheques de pago diferido y a establecer la
tasa de interés que devengare por el financiamiento.
En todos los casos se considerará como fecha de pago, el día en que ante
los agentes autorizados se efectúe el ingreso en efectivo o mediante los valores
respectivos, se tome el giro postal o bancario, o por pieza certificada se remita el
cheque o valor, siempre que cualquiera de estos documentos puedan hacerse efectivos en el momento de sus respectivas cobranzas.
En el caso de que el contribuyente exhiba boletas de pago sellados por
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entidad autorizada, pero que no han sido informados por aquella al Municipio
éste no lo reconocerá e intimará este pago hasta haber dilucidado la cuestión. El
contribuyente deberá entregar el original de la boleta de pago o copia certificada
por escribano para que el Municipio a través de un expediente investigue el destino
de los fondos y realice, en caso de presumir maniobras ilícitas, la denuncia penal
correspondiente. (Texto según Ord. 10.777).
ARTÍCULO 49º. El cobro del concepto desagregado del Servicio de Alumbrado de la
tasa de servicios Generales podrá ser gestionado por la/las empresas distribuidoras
de Energía Eléctrica con la/las cuales el Municipio establezca convenios especiales.
ARTÍCULO 50°. La Municipalidad podrá recibir pagos parciales sobre los distintos
gravámenes que se encuentren al cobro.
ARTÍCULO 51°. Los pagos detallados en el artículo anterior no interrumpirán el
transcurso de los términos previstos para los vencimientos generales o los emplazamientos efectuados, y no producirán efectos respecto a la determinación de recargos, multas e intereses que correspondan aplicar sobre los saldos de las obligaciones que se encuentren impagos.
ARTÍCULO 52°. Autorízase al Departamento Ejecutivo para establecer retenciones
en la fuente de los gravámenes respectivos, con las condiciones, tiempos y formas
que al efecto determine.
ARTÍCULO 53°. La imputación de los pagos que los contribuyentes o responsables
efectúen, sólo se practicará con la documentación oficial que la Municipalidad y sus
agentes autorizados otorguen, en las condiciones de elaboración y conformación
que el Departamento Ejecutivo establezca.
ARTÍCULO 54°. Cuando se encontraren en mora las obligaciones de uno o más períodos fiscales, los pagos que se efectúen o los saldos acreedores que se compensen
de oficio o a solicitud de los interesados, podrán imputarse, a opción del Departamento Ejecutivo, según el detalle que se indique en la documentación respectiva
o que solicite aplicar el contribuyente o responsable, acreditándose a los montos
adeudados.
ARTÍCULO 55°. En los casos en que existan saldos a favor del contribuyente o
responsables, de oficio o a solicitud del interesado, podrá procederse a su devolución o, indistintamente, acreditarse a cuenta de obligaciones futuras, mediante
la aplicación de los mismos métodos, hasta el momento que se extinga el crédito
respectivo.
ARTÍCULO 56°. El Departamento Ejecutivo queda facultado para establecer la obli-
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gación de ingresar durante el período fiscal corriente uno o más anticipos o pagos
a cuenta del importe total que para el gravamen del período anual o fraccionario
corresponda finalmente abonar a la fecha de vencimiento general.
ARTÍCULO 57º. El Departamento Ejecutivo, a través de la Secretaría de Hacienda,
podrá aplicar una bonificación de hasta el valor de una cuota para contribuyentes
que estén inscriptos en el Régimen Simplificado de la Tasa de Inspección de Salud,
Seguridad e Higiene en función de la metodología de pago que se establezca.
Sin perjuicio de los premios por regularización tributaria que instituyan
normas especiales, el Departamento Ejecutivo queda autorizado a establecer mecanismos de beneficios que premien y alienten el buen cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes o responsables, los que deberán instituirse
con carácter general y siempre que razones de oportunidad y conveniencia así lo
justifiquen, respetando u observando las normas y principios establecidos en esta
Ordenanza.
ARTÍCULO 58º. El Departamento Ejecutivo, por intermedio de la Secretaría de Hacienda, podrá reglamentar y acordar planes de financiación para el pago de los
gravámenes, intereses, recargos, accesorios y multas. Asimismo, podrá disponer
por el plazo que considere conveniente, con carácter general, sectorial o para determinados grupos o categorías de contribuyentes, regímenes de regularización
de deudas fiscales, ajustando el valor de los tributos con el costo de los servicios.
Dichos regímenes podrán contemplar la exención total o parcial de intereses accesorios y multas. Autorízase igualmente a acordar bonificaciones especiales para
estimular el ingreso anticipado de los tributos.
ARTÍCULO 59°. La falta de pago en término de las tasas, derechos, patentes y
demás contribuciones, implicará que los contribuyentes y/o responsables quedan
automáticamente, y sin necesidad de interpelación alguna, constituidos en mora de
pleno derecho. En tal caso la Municipalidad sin más trámite podrá iniciar, de acuerdo a las disposiciones de esta Ordenanza y de la legislación provincial vigente en la
materia, las acciones tendientes a obtener el cobro mediante la ejecución por vía de
apremio de los importes actualizados de los gravámenes adeudados, incluidos los
recargos, multas e intereses que correspondieran. A tales efectos servirá de suficiente título la constancia de deuda que suscriba el Contador General y cualquier funcionario, vinculado a las áreas de la Administración tributaria no inferior a nivel de
Director del escalafón municipal, que el Departamento Ejecutivo faculte para ello.
ARTÍCULO 60°. El Departamento Ejecutivo podrá disponer la clausura temporaria,
de locales y establecimientos donde se desarrollen actividades o hechos imponibles,
cuando se produjera la falta de pago de las obligaciones tributarias respectivas por
seis (6) o más cuotas, consecutivas o alternadas, en las que se divide un año fiscal y,
vencidos los plazos otorgados en notificación fehaciente para regularizar la deuda.
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ARTÍCULO 61°. El cobro de los tributos por vía de apremio no se
tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta
de pago de los mismos, salvo en el caso de infracción a los deberes formales cuando
sean independientes.
En los casos en que el contribuyente efectuara pagos tendientes a regularizar la deuda en ejecución, el Municipio mantendrá las medidas precautorias y/o paralizará la acción judicial hasta el momento en que se haya pagado la totalidad, de
los importes reclamados, con sus costas, o se constituyan a criterio de la autoridad
municipal suficientes avales que garanticen su cobro. (Texto según Ord. 10898)
ARTÍCULO 62°. En los casos de sentencias dictadas en los juicios por vía de apremio,
la acción por repetición sólo podrá deducirse una vez cancelados los gravámenes
adeudados, sus accesorios, multas y costas judiciales.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca el Municipio de Lomas de Zamora, no serán hábiles para fundar excepción.
Acreditados los mismos en autos, procederá su archivo o deducción de los montos
demandados con costas a los ejecutados. (Texto según Ord. 10.777).
ARTÍCULO 63°. Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la autoridad de aplicación demandas de repetición de los gravámenes y sus accesorios,
cuando consideren que el pago hubiere sido efectuado en forma indebida o sin
causa, siempre que el mismo se encuentre debidamente rendido a la autoridad de
aplicación por las entidades bancarias u oficinas habilitadas encargadas de su percepción y, habiéndose efectuado por aquellas las pertinentes compensaciones de
oficio, subsista un crédito a favor del contribuyente o responsable.
Cuando la demanda se funde en el pago erróneo de obligaciones fiscales
de un tercero, será requisito de admisibilidad de la misma que se registre el pago
en duplicidad de tales obligaciones, o bien que el tercero efectúe el reconocimiento expreso de las mismas y las regularice. Cuando como consecuencia de los pagos erróneamente realizados, hubieran prescripto las facultades de la Autoridad
de Aplicación para exigir su pago al contribuyente responsable de las mismas, no
procederá la devolución de dichos importes al demandante.
En los casos en que el contribuyente o responsable solicitare la devolución,
acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en exceso,
si el reclamo fuera procedente, se reconocerá, desde la fecha de interposición de la
demanda en legal forma y hasta el día de notificarse la resolución que disponga la
devolución o autorice la acreditación o compensación, un interés mensual que será
establecido por el Departamento Ejecutivo, que no podrá exceder, al momento de
su fijación, al percibido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones
de descuento a treinta (30) días.
ARTÍCULO 64°. Cualquier contribuyente podrá pedir el reintegro de pagos efectuados por error de hecho o de cálculo, ya sea que el error provenga de la depen-
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dencia municipal interviniente o del propio contribuyente y mientras no cuestione
resoluciones o normas impositivas que apliquen gravámenes. Para que el reintegro
sea procedente el error deberá surgir en forma clara y manifiesta de las actuaciones
administrativas o de la documentación respectiva. A tal fin, el contribuyente deberá
iniciar un expediente especial en el cual deberá acompañar o señalar la documentación acreditante.
ARTÍCULO 65°. El Departamento Ejecutivo, cuando razones vinculadas con una más
eficiente percepción de los gravámenes, queda facultado para modificar las fechas
de los vencimientos establecidos en los Calendarios Impositivos y en toda otra norma tributaria municipal.
ARTÍCULO 66°. El Departamento Ejecutivo, a través de la Secretaría de Hacienda,
queda facultado para exigir, en los casos y con las modalidades que estime pertinente la constitución de depósitos en garantía que correspondan por el cumplimiento de las obligaciones tributarias
CAPÍTULO XVI
ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 67°. Contra las resoluciones que determinen las tasas, derechos, patentes y demás contribuciones, sus recargos, multas e intereses, los contribuyentes o
responsables podrán interponer recurso de reconsideración ante el Departamento
Ejecutivo, por nota o por correo mediante carta certificada con recibo de retorno,
dentro de los cinco (5) días de su notificación. En defecto de recurso, las resoluciones quedarán firmes.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se tuvieran, salvo
las que habiendo podido sustanciarse durante el procedimiento de la determinación no hubieren sido exhibidas por el contribuyente o responsable, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos excepto que correspondan a hechos
posteriores.
ARTÍCULO 68°. La interposición del recurso, suspende la obligación de pago pero
no interrumpe el curso de recargos e intereses.
Durante la pendencia del mismo no podrá disponerse la ejecución de la obligación.
Serán admisibles todos los medios de prueba documental, pudiéndose agregar informes y certificaciones dentro de los plazos que reglamentariamente se fijen.
El Departamento ejecutivo sustanciará las pruebas que considere conducentes, dispondrá las verificaciones necesarias para establecer la real situación de
hecho y dictará resolución dentro de los ciento veinte (120) días de la interposición
del recurso, notificándola al contribuyente. El plazo para la producción de la prue-
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ba a cargo del contribuyente no podrá exceder de treinta (30) días a contar desde
la fecha de interposición del recurso, salvo que hubiere solicitado y obtenido uno
mayor, en cuyo caso el término para dictar resolución se considerará prorrogado en
lo que excediera de dicho plazo.
ARTÍCULO 69°. Pendiente el recurso, a solicitud del contribuyente o responsable
podrá disponerse en cualquier momento la liberación condicional de la obligación,
siempre que se hubiere afianzado debidamente el pago de la deuda cuestionada.
ARTÍCULO 70°. La resolución recaída sobre el recurso de reconsideración quedará
firme a los cinco (5) días de notificada, salvo que dentro de este término el recurrente interponga recurso de nulidad, revocatoria o aclaratoria ante el Departamento Ejecutivo.
Procede el recurso de nulidad por omisión de los requisitos que reglamentariamente se establezcan, vicios de procedimiento o por falta de admisión o
sustanciación de las pruebas.
ARTÍCULO 71°. El recurso de nulidad, revocatoria o aclaratoria deberá interponerse expresando punto por punto los agravios que causa al apelante la resolución
recurrida, debiéndose aclarar la procedencia del mismo cuando se omita dicho
requisito.
ARTÍCULO 72°. Presentado el recurso en término, si es procedente, el mismo deberá ser resuelto dentro del plazo de noventa (90) días, notificándose la resolución al
recurrente con todos sus fundamentos.
ARTÍCULO 73°. En los recursos de nulidad, revocatoria o aclaratoria, los recurrentes
no podrán presentar nuevas pruebas salvo aquellas que se relacionen con hechos
o documentos posteriores a la interposición del recurso de reconsideración, pero
sí nuevos argumentos con el fin de impugnar los fundamentos de la resolución
recurrida.
ARTÍCULO 74°. La interposición del recurso suspende la obligación de pago pero
no interrumpe el curso de demás accesorios, pudiendo el Departamento Ejecutivo
eximir de su pago cuando la naturaleza de la cuestión o las circunstancias del caso
justifiquen la acción del contribuyente o responsable.
ARTÍCULO 75°. Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante el Departamento Ejecutivo recurso de repetición de tasas, derechos y demás contribuciones, recargos, intereses y multas que acceden a esas obligaciones, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.
La promoción de este recurso es condición previa e ineludible para iniciar
la acción judicial correspondiente.
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En el caso que el recurso fuera promovido por agentes de retención, estos deberán
presentar nómina de los contribuyentes a quienes se efectuara la devolución de los
importes cuestionados, salvo que acrediten autorización para su cobro.
ARTÍCULO 76°. En el caso de recurso de repetición, el Departamento Ejecutivo
verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual
aquélla se refiere y, dado el caso, determinará y exigirá el pago de los importes que
resultaren adeudarse.
ARTÍCULO 77°. La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos
los efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del
recurso de nulidad, revocatoria o aclaratoria ante el Departamento Ejecutivo, en los
términos y condiciones previstas en la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 78°. No procederá la acción de repetición cuando el monto de la obligación hubiera sido determinado mediante resolución en recurso de reconsideración
o de nulidad, revocatoria o aclaratoria, o cuando la demanda se fundare únicamente en la impugnación de la valuación de los bienes y éstos estuvieran establecidos
con carácter definitivo.
ARTÍCULO 79°. En los recursos de repetición se deberá dictar resolución dentro
de los noventa (90) días desde la fecha de su interposición con todos los recaudos
formales.
A los efectos del cómputo del plazo se considerarán recaudos formales los siguientes:
a) Que se establezcan apellido, nombre y domicilio del accionante.
b) Justificación en legal forma de la personería que se invoque.
c) Hechos en que se fundamenta el recurso, explicados sucinta y claramente, e invocación del derecho.
d) Naturaleza y monto del gravamen cuya repetición se intenta y período
o períodos fiscales que comprende.
e) Acompañar como parte integrante del recurso los documentos auténticos probatorios del ingreso del gravamen.
En el supuesto de que la prueba resulte de verificaciones, pericias o constatación de los pagos, cuando hayan sido efectuados por intermedio de agentes de
retención o percepción, el plazo se computará a partir de la fecha en que queden
cumplidos todos los recaudos enumerados, y efectuada la verificación, pericia o
constatación de los pagos.
CAPÍTULO XVII
PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 80°. Las facultades y acciones de la Municipalidad para determinar y
exigir administrativa y/o judicialmente el pago de tasas, derechos, patentes y de-
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más contribuciones, así como sus accesorios y multas establecidos por la presente
Ordenanza y Ordenanzas Especiales, prescriben por el transcurso de cinco (5) años.
(Texto según Ord.9765)
ARTÍCULO 81°. Comenzará a correr el término de prescripción del poder fiscal
para determinar las tasas, derechos, patentes y demás contribuciones, así como la
acción para exigir el pago, desde el primero de enero siguiente al año en que se
produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas o deba ingresarse la totalidad del gravamen anual.
Comenzará a correr el término de la prescripción de la acción para aplicar multas,
desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de
los deberes formales o materiales.
ARTÍCULO 82°. El término de la prescripción de la acción para hacer efectiva la
multa comenzará a correr desde la fecha en que quede firme la resolución que la
imponga.
ARTÍCULO 83°. El término de la prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de su pago por el término de cinco (5) años. (Texto
según Ord. 9765)
ARTÍCULO 84°. La prescripción de las acciones y poderes de la Municipalidad para
determinar y exigir el pago del gravamen se interrumpirá:
a) por el reconocimiento expreso o tácito de su obligación por parte del
contribuyente o responsable;
b) por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;
c) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En el caso de los incisos a) y b) del presente artículo, el nuevo término de
prescripción comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en
que las circunstancias mencionadas ocurran.
ARTÍCULO 85°. La prescripción de la acción de repetición a favor del contribuyente
o responsable se interrumpirá por la interposición del recurso administrativo de repetición, y en tal caso, el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir
del primero de enero siguiente al año en que sea presentado el recurso.
CAPÍTULO XVIII
DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 86°. Podrá eximirse total o parcialmente del pago de todos los tributos
municipales a la Iglesia Católica y demás cultos religiosos reconocidos, por los inmuebles de su propiedad destinados a actividades o a fines religiosos incluyéndose
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como tales a los anexos o sectores independientes y claramente diferenciados, en
los que funcionen: escuelas, hospitales y/o asilos pertenecientes a los mismos. El
Departamento Ejecutivo resolverá, sobre la solicitud, una vez que las entidades
solicitantes acrediten, según la forma que aquél determine, su calidad de cultos
reconocidos.
ARTÍCULO 87°. Podrá eximirse total o parcialmente a las personas físicas obligadas
al pago de tributos, cuando así lo solicite en la medida que de su situación socioeconómica resulte imposibilidad de pago o que dicho pago resultaría excesivamente gravoso para ellas, respecto de todos los tributos municipales. El Departamento
Ejecutivo resolverá sobre la solicitud, previa producción del informe socio-económico y certificación del monto del tributo cuya eximición se solicita y de lo que
eventualmente se adeude por dicho tributo, en ejercicios anteriores.
De la misma manera podrá eximirse de la Tasa de Servicios Generales a los
vecinos frentistas obligados al pago de dicha tasa que así se lo soliciten, en la forma
que lo determine el Departamento Ejecutivo, obligados al pago de obras de pavimentación declaradas de utilidad pública por la Municipalidad o resultantes de convenios
por el sistema de “costo cubierto” aprobado por Decreto del Departamento Ejecutivo;
a partir del acto administrativo que autorice la ejecución de la obra.
La eximición a que se refiere el párrafo anterior se otorgará por hasta un
ejercicio y condicionada a la efectiva conclusión de la obra y efectivo pago por parte de quien solicite la eximición de las obligaciones a su cargo por la obra de que
se trate.
ARTÍCULO 88°. Podrá eximirse total o parcialmente a las asociaciones civiles, cuenten o no con personería jurídica, entidades mutuales y cooperativas, legalmente
obligadas al pago del tributo de que se trate, cuando así lo soliciten, en la medida
que de su situación económico-financiera y en atención a los fines de su creación
y actividades a las que se encuentren efectivamente dedicadas, resulte la imposibilidad del pago o que dicho pago resultaría excesivamente gravoso constituyéndose en un impedimento para la prosecución de sus actividades, respecto de todos
los tributos municipales cuando se tratara de asociaciones civiles que no cuenten
con personería jurídica, deberán acreditar encontrarse registrados en el respectivo
registro municipal. Los solicitantes acreditarán, en la forma que determine la reglamentación, la personería que invoquen sus representantes, estatutos sociales,
memoria descriptiva de las actividades que desarrollen y balances o cualquier otra
documentación de la que resulte su situación económico-financiera. El Departamento Ejecutivo resolverá sobre la solicitud previa producción de certificación del
monto del tributo cuya eximición se solicita y de lo que eventualmente se adeude
por dicho tributo en ejercicios anteriores.
ARTÍCULO 89º.- Exímese del pago de la Tasa de Inspección de Salud, Seguridad e
Higiene y del cumplimiento del Capítulo XXII artículo 114º, Tasa por Habilitación,
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a los martilleros y corredores públicos colegiados del Partido de Lomas de Zamora.
Asimismo se condona a todos aquellos que en virtud de las Ordenanzas Nº 6358
y Nº 10058 no hayan presentado la solicitud en tiempo y forma, exceptuando a
los que se encuadren dentro de las circunstancias que a continuación se detallan:
a) Se constituyan en forma de Sociedades Comerciales.
b) Cuando tuvieran una o más sucursales dentro o fuera del Partido de Lomas de
Zamora, cualquiera sea el lugar en que se encuentre la Casa Central.
c) Cuando estuvieran constituidas como consultorios integrales que agrupen dos
(2) o más personas de la misma profesión, repartan o no utilidades entre sí.
Tampoco estarán exentas las instituciones bancarias, financieras o asimilables que
actúen como inmobiliarias, como así también aquellos Martilleros que ejerciten la
intermediación o representación de estas instituciones a tal fin.
Los Martilleros y Corredores Públicos Colegiados organizados en la forma
descripta en los incisos mencionados, que a la fecha de la sanción de la presente
tuvieran deudas por estas tasas, deberán regularizar su situación mediante los mecanismos vigentes.
ARTÍCULO 90º. Serán eximidos de la Tasa de Servicios Generales los inmuebles
que constituyan el hogar conyugal o del grupo conviviente y que sea el único bien
inmueble de todo miembro de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y Policía
Federal, caído o herido con motivo u ocasión de un acto de servicio, que integrara
la dotación de las dependencias con jurisdicción en el Partido de Lomas de Zamora,
o tuviera domicilio en el mismo. (Ord. 9424)
CAPÍTULO XIX
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 91°. El Departamento Ejecutivo podrá impartir normas generales obligatorias para los contribuyentes y demás responsables con respecto a la situación de los
obligados frente a la Administración Municipal.
Podrán dictarse en especial normas obligatorias con relación a promedios, coeficientes y demás índices que sirvan de base para estimar de oficio la materia imponible, inscripción de responsables, forma de presentación de declaraciones juradas, libros
y anotaciones que de modo especial deberán llevarse, deberes ante los requerimientos
tendientes a realizar una verificación o cualquier otra medida que sea conveniente para
facilitar la fiscalización y/o la determinación de los distintos gravámenes.
La Municipalidad establecerá en forma general, el plazo para la presentación de las declaraciones juradas tributarias y para el cumplimiento de todo otro
deber fiscal de similares características. Los requerimientos e intimaciones que se
realicen a contribuyentes, responsables y terceros, contendrán en forma expresa el
plazo en cual deben cumplirse.
A falta de designación expresa se entenderá que el plazo es de 10 (diez)
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días, salvo razones fundadas que deberán explicitarse los plazos que se otorguen
no podrán ser inferiores a 5 (cinco) días. (Texto según Ord. 10.777)
ARTÍCULO 92º. El Departamento Ejecutivo estará facultado para la implementación
de las normas vinculadas a empresas con sede en otras jurisdicciones que realizan
actividades en este Municipio, como así también la creación y realización de Interconvenios Municipales y aplicación del Convenio Multilateral.
Facúltase al Departamento Ejecutivo, a través de la Secretaría de Hacienda,
con alcance general, y en la forma y condiciones que reglamente, a publicar periódicamente nóminas de los responsables de las tasas, pudiendo indicar en cada caso tanto
los conceptos e importes que hubieran satisfecho, como la falta de presentación de
declaraciones y pagos y la falta de cumplimiento de otros deberes formales. A los fines
de dicha publicación, no será de aplicación el secreto fiscal previsto en el artículo 26°.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá celebrar con el Banco Central de
la República Argentina y con organizaciones dedicadas a brindar información vinculada
a la solvencia económica y al riesgo crediticio, debidamente inscriptas en el registro
que prevé el artículo 21 de la Ley 25.326, para la publicación de la nómina de contribuyentes o responsables deudores o incumplidores de las obligaciones fiscales.
ARTÍCULO 93°. El Departamento Ejecutivo puede delegar las funciones y facultades
conferidas por la presente Ordenanza de manera general o especial en los funcionarios de la Secretaría de Hacienda.
ARTÍCULO 94°. La Ordenanza Impositiva fijará las zonas en que se divide el Partido
para la determinación de los distintos gravámenes sujetos a regímenes normales.
ARTÍCULO 95°. Derógase toda Ordenanza, disposición particular o general del Municipio que se refiera al tema tributario y que se oponga a la presente, con exclusión
de las que traten sobre “Contribución de Mejoras”.
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TÍTULO II
PARTE ESPECIAL
CAPÍTULO XX
TASA POR SERVICIOS GENERALES
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 96°. La tasa que trata este capítulo, de carácter mensual, corresponde a
la prestación de los servicios municipales que se especifican a continuación por los
que se abonarán los importes que al efecto fije la Ordenanza Impositiva para cada
mes de prestación con independencia de la fecha de vencimiento general.
Servicio de Alumbrado: Comprende el mantenimiento y el suministro de energía
eléctrica para la iluminación de la vía pública.
Servicio de Limpieza: Comprende la recolección domiciliaria de residuos y
desperdicios de tipo común, el servicio de barrido de las calles pavimentadas, la higienización de las que carecen de pavimentos y de todo otro servicio relacionado con la
sanidad de las mismas, así como la recolección de los restos de la poda de árboles.
Servicio de Conservación de la Vía Pública: Comprende la conservación de
las calles, abovedamientos, cunetas, pasos de piedra, árboles, incluido también las
plazas, paseos, parques infantiles y forestación. Asimismo la limpieza y conservación de la red de desagües, alcantarillas, zanjas, etc. y todo otro servicio relacionado con la evacuación de los líquidos pluviales domiciliarios.
Servicio de Seguridad Pública: Comprende el financiamiento y/o la prestación complementaria del servicio oficial de Seguridad Pública para satisfacer las
necesidades colectivas propuestas por el “Consejo de Seguridad” creado por el
Decreto 4012-G-92 convalidado por Ordenanza 6821.
ARTÍCULO 97°. La Tasa por Servicios Generales deberá abonarse por todos los inmuebles, ocupados o no, ubicados en el Partido; se presten los servicios directa o
indirectamente, total o parcialmente, diaria o periódicamente.
CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES
ARTÍCULO 98°. Son contribuyentes responsables de la tasa establecida en este capítulo:
a) Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos
propietarios;
b) Los usufructuarios;
c) Los poseedores;
d) Los adjudicatarios de viviendas que revisten el carácter de tenedores
precarios de unidades construidas y/o financiadas por instituciones públicas y/o
privadas.
A los efectos del cumplimiento de las obligaciones, serán garantía los inmuebles afectados.
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BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 99°. El cálculo de esta tasa se efectuará sobre la base de los siguientes
parámetros:
a) Metros lineales de frente, tomándose como unidad de medida un (1)
metro o fracción, estableciéndose un mínimo de diez (10) metros por cada padrón
y/o unidad de vivienda.
1) En caso de existir más de una unidad de vivienda en cada número de
padrón, se tomará la base imponible más gravosa.
2) Para los inmuebles que se encuentren sometidos al régimen de la Ley
Nacional 13.512 se establece como base imponible diez (10) metros por cada unidad funcional o complementaria si correspondiese.
b) La valuación fiscal fijada por el Ministerio de Economía y Hacienda de la Provincia
de Buenos Aires, o los criterios fijados por la Ordenanza N° 4157 para cada uno de
los inmuebles afectados por la presente tasa, o la fijada por organismos técnicos
municipales.
c) En ningún caso la tasa mensual podrá ser inferior a la que determine la
Ordenanza Impositiva.
OPORTUNIDAD DE PAGO
ARTÍCULO 100°. El pago de la tasa establecida en este capítulo se efectuará en
cuotas y con los vencimientos que determina la Ordenanza Impositiva, cancelándose los meses que en cada caso indique el Calendario Impositivo. Desagrégase el
concepto de Servicio de Alumbrado de la Tasa de Servicios Generales, definido en
el artículo 96º de la presente, el que se deberá pagar conforme el procedimiento
que se acuerde con la/las Empresas Distribuidoras de Energía Eléctrica, el monto
así abonado se descontará del concepto total de la Tasa por Servicios Generales,
conforme a lo dispuesto en el Artículo 2º bis de la Ordenanza Impositiva vigente.
Los contribuyentes podrán optar por no adherir al sistema de desagregación.
ARTÍCULO 101°. Facúltase al Departamento Ejecutivo a disponer el cobro de anticipos, que se establecerán en relación al monto total devengado por el tributo en
el período fiscal anterior.
DIVISIÓN DE ZONAS
ARTÍCULO 102°. Se utiliza la división de zonas establecida en el Capítulo XIX “Disposiciones Generales” de la Ordenanza Impositiva.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PARCELA CON DOS O MÁS FRENTES
ARTÍCULO 103°. Las parcelas con dos o más frentes o fracciones similares estarán
sujetas al pago del treinta y cinco por ciento (35%) de la Tasa de Servicios Generales, en la parte correspondiente a la tasa calculada sobre la base imponible metros
lineales de frente, siempre que las mismas no comprendan más de una unidad
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funcional de vivienda, o unidad independiente, caso contrario abonarán la tasa que
determina la base imponible.
Este artículo no será de aplicación para los inmuebles, destinados a la industria, el comercio o actividades similares.
Las parcelas o fracciones que pudieran ser clasificadas en dos zonas, serán consideradas dentro de la categoría inferior.
UNIDAD DE VIVIENDA
ARTÍCULO 104°. A los efectos de la tasa que se establece en este capítulo, se considerará como unidad funcional aquella que resultase señalada como tal en la subdivisión practicada de acuerdo al régimen de la Ley Nacional 13.512. Las unidades
complementarias podrán anexarse a las unidades funcionales que correspondan.
Se considerará unidad de vivienda aquella que cumpla los requisitos mínimos habitacionales, consistentes en una habitación, una cocina y un baño.
INCORPORACIONES
ARTÍCULO 105°. Las incorporaciones o modificaciones tributarán a partir de la cuota subsiguiente a la fecha en que se hayan producido.
ARTÍCULO 106°. Los inmuebles cuyos planos originen nuevas unidades se incorporarán a los fines del cobro de las tasas del presente capítulo en el ejercicio siguiente
al cual se cumplan los dieciocho (18) meses de la fecha de aprobación de los planos. Si antes se hubiera obtenido el certificado de inspección final, ésta será la fecha
de incorporación.
Corresponderá a los interesados la comunicación a la Municipalidad de
que la obra no fue ejecutada o lo fue por menos del cincuenta por ciento (50 %) del
total al cabo de los dieciocho (18) meses previstos. Si lo edificado a los dieciocho
(18) meses supera el cincuenta por ciento (50 %) de la obra prevista, a solo juicio
de la Municipalidad, corresponde el pago íntegro de la tasa de este capítulo.
En caso de construcciones que pueden habilitarse por etapas o parcialmente, el Departamento Ejecutivo determinará la proporción imponible para el
cobro de la tasa del presente capítulo.
ARTÍCULO 107°. Las subdivisiones y/o unificaciones tributarán la tasa de este capítulo a partir de la cuota subsiguiente a la aprobación por la Dirección de Geodesia
de la Provincia de Buenos Aires. El contribuyente o responsable estará obligado a
presentar, dentro de los quince (15) días de aprobado, el plano de subdivisión o
unificación ante el organismo competente encargado de esta tasa.
LOCALES O ESTABLECIMIENTOS PARA COMERCIO E INDUSTRIA O ACTIVIDADES ASIMILABLES
ARTÍCULO 108°. La Ordenanza Impositiva establecerá una alícuota diferencial sobre la valuación fiscal para aquellas partidas en las cuales se hallen edificados locales
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o establecimientos útiles para la práctica de la industria, el comercio o actividades
asimilables.
La baja se producirá a partir de la cuota subsiguiente a la fecha de su comunicación o en la que la Municipalidad verifique o determine el cambio de destino de lo edificado, considerándose firmes los pagos realizados hasta ese momento.
CONSOLIDACIÓN DE DEUDA
ARTÍCULO 109º Establécese como fecha de vencimiento del crédito consolidado el
31 de diciembre del año fenecido, el que estará sujeto a partir de dicha fecha a la
aplicación de los recargos, multas e intereses que determina esta Ordenanza Fiscal
para los créditos impagos.
Previo a la consolidación de la deuda de que se trate, deberá registrarse,
en debida forma, el detalle del saldo deudor impago, el que se archivará hasta la
prescripción de la deuda.
El ámbito de aplicación de lo determinado en el presente artículo se extenderá a las deudas correspondientes a ejercicios anteriores.
CAPÍTULO XXI
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 110°. Por la prestación de los servicios de extracción de residuos que por
su magnitud y/o características no correspondan al servicio de recolección a que se
refiere el Capítulo XX, del Titulo II de esta Ordenanza: limpieza, desmalezamiento,
desinfección, desinfectación y/o de cualquier otra manera de higienización de predios, edificio y/o establecimientos se abonarán las tasas que al efecto establezca la
Ordenanza Impositiva.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 111º. La extracción de residuos y el desagote de pozos es por cuenta de
quienes soliciten el servicio. La limpieza e higiene de los predios es por cuenta de
las personas enumeradas como contribuyentes en la tasa por Alumbrado, Limpieza
y Conservación de la Vía Pública.
En cuanto a los demás servicios el titular del bien o quien lo solicite, según
corresponda. Frente a una denuncia por parte de un tercero al Municipio acerca de
un inmueble cuyo estado provoque potenciales peligros de salud para la población
y que habiéndose solicitado al responsable la solución del problema el mismo no
accediera, el Municipio realizará la tarea con cargo al titular del inmueble.
(Texto según Ord. 10898)
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 112°. Los servicios que en cada caso determine la Ordenanza Impositiva
Anual se abonarán en relación con la naturaleza y magnitud de los mismos, ya sea
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por metro cuadrado (m2), por metro cúbico (m3), por tonelada (tn) o por unidad
de prestación.
DISPOSICIONES SOBRE SANEAMIENTO DEL MEDIO
ARTÍCULO 113°. Los servicios se prestarán en forma gratuita cuando se trate de
establecimientos educacionales, entidades y/o centros asistenciales, villas de emergencias y/o poblaciones de bajo nivel económico, o bien cuando por razones epidemiológicas y/o de infestación sea necesario desinfectar y/o desinfestar zonas del
Partido, o bien cuando el Departamento Ejecutivo lo considere conveniente.
CAPÍTULO XXII
TASA POR HABILITACIÓN DE LOCALES Y ESTABLECIMIENTOS
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 114°. Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento
de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, o establecimientos destinados al comercio, a industrias y actividades asimilables a tales, o a operar como
locales de esparcimiento y/o expansión nocturna, restaurantes, boites, salones de
té, bares, confiterías o actividades asimilables, velatorios, cinematógrafos y posadas
o alojamiento por hora, se abonará por única vez la tasa que al efecto establezca la
Ordenanza Impositiva.
Por la habilitación para instalar antenas con estructura de cualquier altura,
para transmisión y/o retransmisión y/o recepción de: televisión satelital y/o telefonía celular móvil y/o servicios de radiocomunicación móvil celular (SRMC) y/o
servicio de telefonía móvil (STM) y/o servicio de comunicaciones personales (PCS)
y/o servicio radioeléctrico de concentración y enlaces (Trunking), y/o radiodifusión,
y/o similares, se abonara por única vez la tasa que al efecto establezca la Ordenanza
Impositiva.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 115°. Se grava el activo fijo (Bienes de Uso), excluidos los inmuebles y
rodados. Esta tasa se abonará:
a) Al solicitarse la habilitación.
b) Cuando se produzcan ampliaciones se considerará exclusivamente el
valor de las mismas.
c) Cuando haya cambio total de rubros o traslados,
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 116°. Son contribuyentes: los solicitantes del servicio y/o los titulares de
los locales o establecimientos alcanzados por la tasa, conforme lo expresado en el
artículo anterior.
En virtud de lo determinado por la Ley Provincial 7725/71, la tasa también alcanza
a los titulares de los locales o establecimientos obligados por esta tasa e instalados
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en dependencias de la Empresa de Ferrocarriles Argentinos, quienes en calidad de
terceros contratan con ella.
OPORTUNIDAD DE PAGO
ARTÍCULO 117°. La tasa se hará efectiva en los siguientes casos:
a) Contribuyentes nuevos: Al solicitar habilitación en caso de denegatoria
de la solicitud de habilitación o el desistimiento del interesado con posterioridad a
la inspección municipal, no dará derecho a la devolución de la suma abonada.
b) Contribuyentes ya habilitados:
1) Cuando se trate de ampliaciones, dentro de los quince (15) días de
producida.
2) En caso de cambio de rubro y traslados: al solicitar la pertinente habilitación.
ARTÍCULO 118°. El pedido de habilitación deberá realizarse previamente a la iniciación de las actividades de que se trate, aún cuando no correspondiera por la índole
de la actividad tributar la tasa prevista en este capítulo existieran exenciones del
pago de los derechos previstos en esta u otra Ordenanza o norma aplicable.
CAMBIO O ANEXIÓN DE RUBROS
ARTÍCULO 119°. En caso de cambio o anexión de rubros, los mismos quedarán
sujetos a las siguientes normas:
a) El cambio total de rubro requiere una nueva habilitación,
b) La anexión por el contribuyente de rubros afines con el objeto de la actividad primitivamente habilitada y que no impliquen modificaciones o alteraciones
del local o negocio, ni de su estructura funcional no implicará nueva habilitación ni
ampliación de la existente.
c) Si los rubros a anexar fueran ajenos a la actividad habilitada e hicieran
necesarias modificaciones, cambios o alteraciones del local o negocio o de su estructura funcional, corresponderá solicitar ampliación de la habilitación acordada.
En los tres casos el contribuyente debe solicitar el cambio o anexión de
rubros antes de llevarlos a la práctica.
TRASLADO Y AMPLIACIÓN
ARTÍCULO 120°. El cambio y/o ampliación del local o establecimiento importa una
nueva habilitación que deberá solicitar el interesado y se tramitará conforme a lo
dispuesto en el presente capítulo.
TRANSFERENCIAS
ARTÍCULO 121°. Se entiende por transferencia, haya sido o no realizada conforme a la
Ley 11.867 la cesión cualquiera sea la forma de negocio, actividad, instalación industrial o local que implique modificaciones en la titularidad de la habilitación. Deberá comunicarse por escrito a la Municipalidad dentro de los quince (15) días de producida.
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Cuando se intente realizar una nueva habilitación por una actividad igual a la realizada anteriormente, el Municipio presumirá que hay continuidad económica y el
nuevo contribuyente deberá satisfacer todas las deudas del anterior con el Municipio, salvo prueba en contrario. (Texto según Ord. 10898)
CESE
ARTÍCULO 122°. Será obligatorio para todo titular de negocio o actividad comunicar por escrito a la Municipalidad dentro de los quince (15) días de producido el
cese de sus actividades, a los efectos de las pertinentes anotaciones, caso contrario
se efectuará de oficio por la Municipalidad, desde el momento en que se verifique
fehacientemente el cese, siendo responsable de los tributos que le correspondiera
hasta esa fecha.
CAPÍTULO XXIII
TASA DE INSPECCIÓN DE SALUD, SEGURIDAD E HIGIENE
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 123°. Por los servicios de inspección destinados a preservar la salud,
seguridad e higiene en comercios, industrias, depósitos de mercaderías o bienes
de cualquier especie, toda actividad de servicios o asimilables a tales, servicios públicos explotados por entidades privadas, estatales, provinciales, autárquicas y/o
descentralizadas y/o de capital mixto que realicen actividades económicas que se
desarrollen en locales, establecimientos, oficinas y/o cualquier otro lugar aunque
el titular del mismo por sus fines fuera responsable exento, se desarrollen en forma accidental, habitual, susceptible de habitualidad o potencial, aun cuando fuera
ejercida en espacios físicos habilitados por terceros, y/o toda actividad lucrativa que
se ejerza en jurisdicción del Municipio, realizada en espacio público o privado, se
abonará la tasa establecida en esta ordenanza.
ARTÍCULO 124°. A los efectos de determinar la habitualidad a que se refiere el artículo anterior, se tendrá en cuenta especialmente la índole de las actividades que
dan lugar al hecho imponible, el objeto de la empresa y los usos y costumbres de
la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se desarrollen en forma periódica o discontinua.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 125°. La base imponible, salvo expresas disposiciones en contrario, estará constituida por los ingresos brutos netos de deducciones, exenciones y conceptos excluidos, que por el ejercicio de las actividades gravadas se devenguen durante
los meses inmediatos anteriores al de la fecha en que se operen los respectivos vencimientos y en forma proporcional al tiempo de duración de cada uno de los períodos
en que se fraccionara el año fiscal.
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Se considera ingreso bruto a los efectos de la determinación de la base imponible, al
monto total expresado en valores monetarios devengados en concepto de ventas y/o
cesiones y/o permutas de bienes, servicios, comisiones, intereses, honorarios, compensaciones de servicios, transacciones en especies y/o cualquier otro ingreso facturado bajo cualquier denominación. En aquellas operaciones que no se fijaren valores
dinerarios se estará al valor de plaza de los bienes transferidos a la fecha de tradición
de los mismos. (Texto según ord. 11858)
ARTÍCULO 126°.-El devengamiento de los ingresos brutos se considerará producido:
1) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma
del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
2) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación
o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior,
3) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento
de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
4) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios,
excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se facture o
termine, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior,
salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes y mediante su entrega ulterior, en
cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.
5) En el caso de intereses desde el momento en que se generan, con la acción, para la percepción, prescindiendo de las condiciones pactadas por las partes, el
que fuera anterior, y en proporción al tiempo transcurrido para cada período de pago
de la tasa. (Texto según Ord. 11858)
6) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total
o parcial, el que fuere anterior.
7) En el caso del recupero total o parcial de crédito deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero y/o surja su
exigibilidad. Cuando en una operación confluyen en conjunto el capital y los intereses, el total de los mismos integrarán la base de imposición en el período fiscal en que
ocurre. (Texto según Ord. 11858)
8) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de lo dispuesto en este inciso, se presume que el derecho
a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad. (Texto según Ord.
11858).
ARTÍCULO 127°. A los efectos de la determinación del ingreso neto imponible deberán considerarse como exclusiones y deducciones de la base imponible los conceptos
que a continuación se detallan:
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1) Exclusiones:
1.1 Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor
agregado -débito fiscal- e impuestos para los fondos nacionales de autopistas, y de los
combustibles.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho
de los gravámenes citados en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a
computar será el del débito fiscal o el monto liquidado, según se trate respectivamente del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, y en la medida en
que correspondan a las operaciones de las actividades sujetas a imposición realizadas
respecto del período que se liquida. . (Texto según Ord. 11858)
1.2 Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prórrogas, esperas u otras facilidades,
cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
1.3 Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de actividades de naturaleza
análoga, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar,
carreras de caballos, agencias hípicas y similares.
1.4 Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado, Nacional, Provincial
o Municipal.
1.5 Las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios, cuando
el contribuyente y/o responsable sea el exportador directo de los bienes objeto de la
transacción, incluidos los reintegros o reembolsos acordados por disposición de Leyes
Nacionales. (Texto según Ord. 11858)
1.6 Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, cuando se trate
de operaciones no habituales. (Texto según Ord. 11858)
1.7 La parte de las primas de seguro destinada a reservas matemáticas y de
riesgo en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados
que obtengan las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y ahorro.
2) Deducciones:
2.1 Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de venta, y otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres correspondientes al
período que se liquida.
2.2 El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período que se liquida y que hayan debido computarse como ingresos gravados en
cualquier período fiscal no prescripto. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido. Constituyen índices justificativos
de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifies-
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ta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la
iniciación del cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este
concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período en que
el hecho ocurre. (Texto según Ord. 11858)
2.3 Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las presentes deducciones sólo podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que deriven los ingresos objeto
de la tributación. Las mismas deberán efectuarse en el período en que las erogaciones,
débitos fiscales o detracciones tengan lugar y siempre que sean respaldadas por las
registraciones contables y comprobantes respectivos.
ARTÍCULO 128°. La base imponible de las actividades que a continuación se detallan,
estará constituida:
1) Por la diferencia entre los precios de compra y venta:
1.1 La comercialización de combustibles líquidos y gaseosos derivados o no del
petróleo, excepto productores y transportistas.
1.2 Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
1.3 Comercialización de tabacos, cigarros y cigarrillos. (Texto según Ord.
11858)
1.4 Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
1.5 La actividad constante en la compraventa de divisas desarrolladas por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina.
1.6 Servicio Telefónico para llamadas internacionales y de corta, media y larga
distancia. (Texto según Ord. 11858)
2) Por la diferencia que resulte entre el total de las acreditaciones de la cuenta de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en
el período de que se trate, para las actividades desarrolladas por los contribuyentes y/o
responsables comprendidos en la Ley de Entidades Financieras.
Se considerarán los
importes devengados con relación al tiempo en cada período transcurrido.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional 21.572 y los
recargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado texto legal.
3) Por las remuneraciones de los servicios o beneficios que obtengan las compañías de
seguros y reaseguros y de capitalización y de ahorro.
Se computará especialmente en tal carácter:
3.1 La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos gene-
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rales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades y otras obligaciones a cargo de la institución.
3.2 Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
4) Por la diferencia entre los ingresos imputables al período fiscal y los importes de
transferencia que, por su cuenta, efectúen tales intermediarios y las operaciones que
realicen los concesionarios o agentes oficiales de ventas. Exceptúanse expresamente
del presente inciso, las actividades relativas a comercialización de automotores nuevos.
5) Por el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria, para las operaciones de préstamos de dinero realizadas por personas físicas o jurídicas que no sean
las contempladas por la Ley de Entidades Financieras.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione
el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de
Buenos Aires para similares operaciones, se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible.
6) Por la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido
en oportunidad de su recepción, para las operaciones de comercialización de bienes
usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas.
7) Por los ingresos provenientes de los “Servicios de Agencia”, las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen
para las actividades de las agencias de publicidad.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto en el inciso 4).
8) Por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, que sean corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento para las operaciones en que el precio se haya
pactado en especies.
9) Por la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período en las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses.
10) Por los ingresos brutos percibidos o devengados en el período, para las actividades
de los contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, y que para el ejercicio de la opción indicada, puedan acreditar
fehacientemente las características de sus operaciones.
Cualquiera sea el criterio de imputación por el que se opte deberá aplicarse
en forma continua e ininterrumpida para los distintos períodos fiscales, salvo expresa
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conformidad del Departamento Ejecutivo o de los organismos municipales que éste
establezca.
11) Por lo que establezcan las normas del Convenio Multilateral vigente para aquellos
contribuyentes que desarrollan actividades en dos o más jurisdicciones.
12) Para los Autoservicios, Supermercados, Hipermercados o cualquier otra forma
similar de comercialización de más de 1500 m2 de superficie total (cubierta, semicubierta y playas de estacionamiento ya sean de uso público o interno) sumadas la
superficie de todos los puntos de ventas que una misma persona física o jurídica posea
en el Partido de Lomas de Zamora y para los supermercados de descuentos (Discount
Market o Hard Discount), la determinación de la tasa se realizará aplicando sobre las
bases imponibles que resulten de la presente disposición, la alícuota o importes mínimos que establezca la Ordenanza Impositiva para cada período fiscal liquidado. (Texto
según Ord. 11858)
13) Servicios Públicos de Telecomunicaciones, los ingresos brutos devengados por el
valor o monto total en valor -monetario, en especie o en servicios- en concepto de
abonos mensuales por todo tipo de servicio de telecomunicaciones, con más un incremento del cien por ciento (100%) sobre el total de los mismos en concepto de otros
servicios no especificados.
14) Los administradores de complejos, comerciales, galerías comerciales o unidades
económicas de gran escala y que alberguen locales comerciales individuales, cada uno
de los cuales tenga independencia económica y comercial respecto del o los titulares
del dominio y/o administración central, los que deberán contar con su habilitación
respectiva, tributarán como rentistas por el total de los alquileres percibidos mensualmente y/u otra actividad desarrollada según lo que fije la Ordenanza Impositiva.
15) Clínicas, Sanatorios y todo otro establecimiento con prestación de servicios sanitarios con internación que se encuentren incorporados al Programa de vinculación
de la red Clínica y Asistencial en el Partido de Lomas de Zamora, abonarán la tasa del
presente capítulo conforme los valores establecidos en la Ordenanza Impositiva en
función a la cantidad de camas habilitadas por la Provincia de Buenos Aires.
16) Por actividad de línea comunal de las Empresas de Transporte Automotor de Pasajeros se abonará la tasa del presente capítulo conforme los valores establecidos en la
Ordenanza Impositiva, en función a la cantidad de unidades habilitadas.
DETERMINACIÓN DE LA TASA
ARTÍCULO 129°. Para la determinación de la Tasa, sobre las bases imponibles que
resulten de acuerdo a las presentes disposiciones se aplicarán, en forma discriminada
para las distintas actividades, las alícuotas o importes fijos que establezca la Ordenanza
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Impositiva respecto a cada período fiscal liquidado. Si se omitiera la discriminación, la
totalidad de los ingresos estarán sometidos al tratamiento fiscal más gravoso, mientras
no se demuestre el origen del monto imponible sujeto a menor tributación.
Para el caso en que, una vez llevado a cabo el procedimiento descripto precedentemente, la sumatoria de los montos resultantes para cada actividad resultase
inferior al mínimo establecido en el artículo 130º de la presente Ordenanza, deberá
tributarse dicho mínimo.
Los ingresos imponibles que resulten de actividades complementarias o accesorias, estarán sujetos al mismo tratamiento tarifario que el establecido para la liquidación de las actividades principales en las cuales se originen.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ordenanza, en tal supuesto serán de aplicación las
normas generales.
MÍNIMOS
ARTÍCULO 130°. Para determinar el monto mínimo mensual de la Tasa se
considerará como base imponible el número de personas en relación de dependencia
o personal que trabajen o presten servicios de manera continua y que efectivamente
trabajen en jurisdicción del Municipio, y los que se encuentren registrados de acuerdo
a las disposiciones legales vigentes, con excepción de los miembros del Directorio o
Consejo Administrativo o similar y el personal de corredores y/o viajantes siempre que
éstos no realicen actividad alguna dentro de este Municipio. Para el caso de establecimientos educacionales privados (colegios, escuelas diferenciales, jardines de infantes
inscriptos en D.E.N.O. o S.N.E.P.- guarderías), el personal docente resultará del coeficiente de dividir el total de horas clase/cátedra, desempeñados semanalmente por
cuarenta (40), o el menor tiempo de cada jornada oficial tenga establecida para cada
actividad. (Texto según Ord. 11858)
Para el caso de aquellas actividades que por sus características, el personal
cumpla horarios semanales inferiores a las cuarenta y ocho (48) horas, la determinación del número imponible resultará del coeficiente que surja de dividir el total de
horas semanales desempleadas por cuarenta y ocho (48).
La Ordenanza Impositiva establecerá un monto mensual que en función del
sueldo mínimo del personal que reviste dentro del agrupamiento administrativo de la
Municipalidad de Lomas de Zamora, deberán abonar los contribuyentes.
El número de personas y el sueldo mínimo a tener en cuenta será el correspondiente a cada uno de los meses que conforman la base imponible.
(Párrafo eliminado por Ord. 11858)
El mínimo resultante será de aplicación cuando la determinación de la Tasa
sea inferior a lo establecido en el presente artículo. (Texto según Ord. 10898)
OPORTUNIDAD DE PAGO
ARTÍCULO 131°. La Tasa se liquidará fraccionando los ingresos gravados del año fiscal
en sucesivos períodos cuya duración será de uno o más meses, o fracción menor, se-
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gún se determine en las disposiciones que al respecto dicte la Ordenanza Impositiva,
o el Departamento Ejecutivo cuando se encuentre facultado para ello.
A los efectos de la liquidación, los contribuyentes o responsables, en los términos,
plazos y demás condiciones que establezcan las normas fiscales vigentes, deberán
presentar Declaraciones Juradas en las que consten los datos que permitan determinar
los importes de la obligación Tributaria en forma proporcional al tiempo de duración
de cada período, manifestándose al respecto el detalle de las actividades gravadas,
sus bases imponibles, alícuotas, mínimos, montos fijos, retenciones, acreditaciones,
anticipos, pagos a cuenta y todo otro dato que, a criterio del Departamento Ejecutivo,
deban los saldos de gravamen que resulten de la liquidación practicada deberán ingresarse, conjuntamente con la presentación de la Declaración Jurada, hasta las fechas
de vencimientos de los distintos períodos y en las condiciones que esta Ordenanza,
las Ordenanzas Impositivas o Tarifarias, sus Calendarios Impositivos y demás normas
tributarias establezcan. Sin perjuicio de todo ello, el Departamento Ejecutivo queda facultado para modificar el sistema de percepción de la Tasa indicando precedentemente, estableciéndose la obligación de ingresar uno o más anticipos o pagos a cuenta del
importe total que corresponda finalmente abonar a la fecha de vencimiento de cada
uno de los períodos en que resulte fraccionado el año fiscal. En tal caso, el monto de
cada anticipo o pago a cuenta se determinará conforme al procedimiento establecido
por la presente Ordenanza en el Capítulo XV -”Pago de las Obligaciones Fiscales” del
Título “Disposiciones Generales”.
Para los titulares de habilitaciones que al 30 de Diciembre de cada año presenten
obligaciones fiscales insatisfechas por períodos sucesivos o discontinuos superiores a
los correspondientes a 12 (doce) meses, el Departamento Ejecutivo podrá revocar los
mismos y resolver la deuda pendiente mediante la emisión de constancia de deuda
para el juicio de apremio respectivo.
Para el caso de aquellos contribuyentes que se encontraren con su habilitación revocada y posteriormente se los detecte a través de cualquiera de los organismos de
control desarrollando actividad, el Departamento Ejecutivo dispondrá la aplicación de
sanciones previstas en esta Ordenanza.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a establecer otras causales de revocatoria y los
tramos y procedimientos a seguir. (Texto según Ord. 11858)
ARTÍCULO 132°. Cuando se trate de contribuyentes que inician actividades, la obligación comenzará a regir desde el primer día del mes en el cual se realicen los actos tendientes a poner en marcha su objeto, debiendo abonar de acuerdo a los vencimientos
fijados. (Texto según Ord. 11858)
El rige tributario de cada contribuyente podrá ser modificado en virtud de la
toma de conocimiento de nuevos elementos que así lo acrediten, en la oportunidad
que el área interviniente lo disponga o detecte. (Texto según Ord. 11858)
El Departamento Ejecutivo queda expresamente autorizado a proceder a dar
de alta de oficio a todas aquellos sujetos que desarrollen actividades comerciales sin
la correspondiente habilitación dentro del ejido Municipal y que, luego de haber sido
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debidamente intimados a presentar toda la documentación necesaria para su inscripción, rehusaren hacerlo, dejándose establecido que se tendrá por domicilio a todos
los efectos legales, aquel en donde el contribuyente lleva a cabo su actividad, obra o
servicio principal, y deberán abonar la Tasa del presente CAPÍTULO.
Cuando se trate de contribuyentes que cesen sus actividades, el pago deberá efectuarse hasta el último día del mes en el cual se denuncia dicho cese.
Cuando se produzca el cese de actividades, el contribuyente o responsable
conjuntamente con los formularios de comunicación de baja de la habilitación, deberá presentar la/s declaraciones juradas, de acuerdo a la categoría del contribuyente,
no cumplimentadas hasta el último período que ejerció actividades y la declaración
jurada anual. Esta declaración jurada estará sujeta a verificación a juicio del organismo
fiscalizador. En caso de contribuyentes que no aporten documentación se estimará de
oficio el monto de los períodos no declarados siendo responsabilidad del contribuyente demostrar lo contrario. Lo enunciado precedentemente no exime de las multas
y sanciones que correspondieran. Si el monto imponible de este último período no
alcanzara a cubrir la tasa mínima, se abonará ésta considerándosela como pago definitivo del período. (Texto según Ord. 11858)
Ante todo trámite, por baja de habilitación, presentado vencido el plazo,
será considerada como fecha de cese de actividades a aquellas en la que se inicie el
trámite ante la Comuna. (Texto según Ord. 11858)
La falta de comunicación dentro de los 15 días de ocurrido el cese de
las actividades, salvo casos específicamente contemplados en esta Ordenanza, hará
que se considere como tal a aquella a la que se inicie el trámite ante la Comuna. Si
no se finalizara el trámite de baja por causas no inherentes a la comuna dentro de los
tres (3) meses de iniciado, se producirá automáticamente la caducidad, pudiendo el
Municipio, previa inspección, otorgar la baja de oficio y resolver su situación tributaria
mediante cobro judicial con más las multas que le correspondiesen. (Texto según
Ord. 11858)
El Departamento Ejecutivo podrá disponer, ante la falta de ingresos de
la tasa, por un período mínimo de seis (6) meses consecutivos, el cese automático de
pleno derecho a los contribuyentes pertenecientes al Régimen General o Simplificado
de la Tasa de Inspección de Salud, Seguridad e Higiene. Dicho cese no obstará a que
el contribuyente reingrese como tal, siempre que regularice las sumas adeudadas por
los conceptos indicados.
Los contribuyentes o responsables quedarán obligados al pago de la
tasa establecida por este capítulo hasta tanto notifiquen fehacientemente el cese de
actividades, pudiendo el Municipio efectuar la determinación de oficio cuando así lo
entienda necesario y/o el contribuyente no aporte documentación. El hecho de no
haber generado ingresos en el período que se liquida no exime al contribuyente o
responsable de abonar el mínimo de la tasa. (Texto según Ord. 11858)
En caso de comprobarse habilitaciones anteriores y obligaciones fiscales insatisfechas de titulares distintos del solicitante, se procederá de la
siguiente forma:
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1) Se solicitará formalmente el inicio del trámite de baja de oficio, a partir de la nueva
habilitación de la/s partida/s anterior/es al área pertinente.
2) Se determinará la deuda correspondiente en la Tasa de Inspección de Salud, Seguridad e Higiene, hasta la fecha de la nueva habilitación, se incluirá la multa por el
incumplimiento del deber formal de avisar la baja y si el contribuyente no estuviera
categorizado (régimen general, régimen simplificado) deberá pagar la suma mayor,
todo esto se girará en forma inmediata a la dependencia pertinente para el juicio de
apremio correspondiente.
3) Se otorgará el número de rubro y cuenta correspondiente al solicitante para proceder a su habilitación de acuerdo al procedimiento dispuesto en la presente Ordenanza.
Cuando el contribuyente registrara a nivel nacional actividades anteriores a
la fecha de habilitación solicitada, deberán exhibir los correspondientes pagos de ingresos brutos y/u otros tributos municipales y baja de las habilitaciones que poseyera
en otros partidos. Caso contrario se considerará que la actividad se inicio en el partido
con la fecha más antigua. (Texto según Ord. 10777)
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 133º. Son contribuyentes las personas de existencia visible, capaces o incapaces, las sucesiones indivisas, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones
y entidades, con o sin personería jurídica, las uniones transitorias de empresas, las
agrupaciones de colaboración y demás consorcios y formas asociativas aun cuando no
revistan el carácter de sujetos de derecho de conformidad a la legislación de fondo,
que realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones contempladas en el
artículo 123º de la presente Ordenanza, o que otras normas fiscales consideren causales del nacimiento de la obligación tributaria.
Cuando un mismo contribuyente tenga habilitada más de una explotación
comercial por la misma o diferente actividad se tomará la sumatoria de los ingresos de
ese mismo contribuyente para determinar su categoría.
Sin perjuicio del pago o presentación de la declaración jurada mensual, según corresponda los contribuyentes pertenecientes a los Regímenes General y Simplificado estarán obligados a presentar una declaración jurada anual informativa donde
procederá a ajustar las eventuales diferencias a su favor a efectos de que previa revisión
del órgano fiscalizador, se proceda al recurso de repetición o al pago de lo adeudado.
En caso de haber efectuado pagos de más, el contribuyente deberá solicitar
una inspección fiscal y una vez realizada ésta y comprobados los pagos en exceso, se
procederá a la devolución de la diferencia o a la generación de saldos a favor para la
cancelación de deudas futuras.
Las diferencias a favor pueden también ser solicitadas por el contribuyente
dentro de los quince días de vencido el plazo de presentación de las declaraciones
juradas. (Texto según Ord. 11858)
Los contribuyentes pertenecientes al Régimen General, cuyos ingresos brutos
devengados en el año calendario inmediato anterior hayan superado los setecientos
veinte mil pesos ($720.000), deberán presentar la declaración jurada anual certificada
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por Contador Publico Nacional con la firma legalizada por el Consejo Profesional de
Ciencias Económicas, quien certificará la autenticidad de las ventas y la nómina de
personal existente.
SISTEMA DE MATRIZ DE PONDERACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO MUNICIPAL
(SIMPIM)
ARTÍCULO 133º BIS. Establécese el Sistema de Matriz de Ponderación del Riesgo Fiscal
que permite evaluar en forma objetiva el grado de cumplimiento relativo de los deberes formales y materiales a cargo de los contribuyentes de la tasa.
Se considerarán como parámetros a tener en cuenta para la determinación
del nivel del riesgo fiscal de los contribuyentes y/o responsables los que se detallan a
continuación:
1) grado de cumplimiento en la presentación de declaraciones juradas;
2) grado de cumplimiento en el pago;
3) monto y estado de la deuda;
4) acogimiento a planes de facilidades y su nivel de cumplimiento;
5) grado de incumplimiento en los distintos deberes formales;
6) no localización del contribuyente en el domicilio declarado;
7) información de naturaleza fiscal del contribuyente resultante de la información obtenida a través de otros organismos públicos o privados;
8) el grado de reiteración de cualquiera de los parámetros anteriores;
9) cualquier otro parámetro representativo que permita establecer en forma
más precisa el nivel de riesgo fiscal que representa cada contribuyente.
Una vez evaluados los parámetros, se clasificará a los contribuyentes y/o responsables en las categorías indicativas del riesgo fiscal en el siguiente rango:
- Categoría 1: Sin riesgo
- Categoría 2: Bajo
- Categoría 3: Medio
- Categoría 4: Alto
- Categoría 5: Muy alto
El Departamento Ejecutivo, sobre la base de una matriz de ponderación,
definirá periódicamente qué acciones y/u omisiones serán susceptibles de aplicación a
cada una de las categorías.
AGENTES DE RETENCIÓN
ARTÍCULO 133º TER. El Departamento Ejecutivo podrá disponer retenciones o percepciones de los gravámenes en la fuente, debiendo actuar como agentes de recaudación los responsables que ella designe con carácter general.
Asimismo podrá disponer, para determinada categoría o grupo, un mecanismo
por el cual el contribuyente actuará como agente de recaudación respecto de la tasa
que le corresponda tributar, conforme al procedimiento que fije la reglamentación.
En caso de que por normas generales o particulares el contribuyente se encontrara
exento de tributar en la tasa correspondiente, ello no obstará a cumplir su obligación
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como agente de recaudación.
Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo anterior, serán agentes de retención, percepción o información los mercados minoristas, paseos de compras y/o las
llamadas ferias internadas y/u otra denominación que implique similar forma de comercialización. Cuando lo establezca el Departamento Ejecutivo deberán actuar como
agentes de retención, percepción o información las personas físicas, sociedades con
o sin personería jurídica y todo otro ente que intervenga en operaciones o actos de
los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por la presente Tasa, los que
taxativamente serán designados.
RÉGIMEN SIMPLIFICADO
ARTÍCULO 134º. Pertenecerán al Régimen Simplificado las personas físicas, las sucesiones indivisas que continúan la actividad de la persona física y sociedades de hecho
con un máximo de tres (3) socios, siempre que cumplan el total de los siguientes
requisitos:
1) Posean una única unidad de explotación.
2) La actividad desarrollada se encuadre dentro de la escala general.
3) La base imponible de todo el año anterior no supere los pesos doscientos
mil ($200.000,00).
4) La superficie afectada sea inferior a los doscientos (200) metros cuadrados.
5) No desarrollen actividades incluidas a partir del inciso f) del artículo 6º de
la Ordenanza Impositiva.
6) No se encontraren registrados como Responsables Inscriptos en la AFIP.
7) Tuvieren hasta un (1) empleado promedio mensual, tomando como base
el último período fiscal o fracción menor.
Los montos a pagar en forma mensual, según los parámetros establecidos y
la zona de ubicación de cada contribuyente incluyen únicamente la Tasa de Inspección
de Salud, Seguridad e Higiene.
Los ingresos brutos anuales estarán conformados por los importes o montos
totales en valores monetarios, en especies o en servicios devengados en concepto de
venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios de retribuciones por las actividades ejercidas, de intereses obtenidos por préstamos de dinero o
plazos de financiación o, en general, de realización de operaciones. (Texto según Ord.
11858).
La superficie afectada estará conformada por el espacio físico total destinado
a la explotación de la actividad. (Texto según Ord. 11858).
Inicio de actividades: A los efectos de determinar la categoría que le corresponde ingresar, únicamente deberá tener en cuenta el parámetro de la superficie afectada y la zona de ubicación del contribuyente. (Texto según Ord. 11858).
Transcurridos seis (6) meses de iniciada la actividad, los contribuyentes o responsables
deberán anualizar los ingresos brutos devengados en dicho período a fin de confirmar
su categorización, modificarla o excluirse del régimen. Para la anualización de las bases
imponibles, se considerará por los meses en que no hayan obtenido ingresos, la ma-
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yor base imponible mensual devengada, la que se reiterará para efectuar el cómputo
anual tanta cantidad de veces como meses se registren sin operaciones.
A la finalización de cada semestre calendario, el contribuyente o responsable del Régimen Simplificado, deberá calcular los ingresos brutos acumulados y devengados en
los seis (6) meses inmediatos anteriores así como la superficie afectada a la actividad
en ese momento.
Cuando dichos parámetros superen o sean inferiores a los límites de su categoría, quedará encuadrado en la categoría que le corresponda a partir del mes inmediato siguiente al último mes del semestre respectivo.
Los responsables no están obligados a recategorizarse en el caso en que deban permanecer en la misma categoría del Régimen Simplificado por no existir modificaciones
en los parámetros considerados y continuarán abonando el importe que corresponda
a su categoría.
La recategorización genera la obligación de pagar conforme a la categoría
que de ella emerge hasta el último día del semestre calendario vencido.
La falta de categorización implica la ratificación de la categoría declarada con
anterioridad.
Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado deberán exhibir en
sus establecimientos y lugar visible al público: a) la constancia que acredite su adhesión al Régimen Simplificado y la categoría en la cual se encuadra, b) comprobante de
pago correspondiente al último mes.
El Departamento Ejecutivo podrá modificar, hasta en un cincuenta por ciento
(50%), las magnitudes físicas para determinar las categorías previstas, y podrá establecer parámetros máximos diferenciales para determinar zonas, regiones y/o actividades
económicas.
Autorízase al Departamento Ejecutivo a bonificar hasta el importe equivalente a una cuota a aquellos contribuyentes pertenecientes a este régimen que cumplan
con una determinada modalidad de pago o que guarden estricto cumplimiento con
sus obligaciones formales y materiales.
EXENCIONES
ARTÍCULO 135º. Estarán exentos del pago de la Tasa, una vez cumplidos todos los
requisitos que al efecto establezca el Municipio:
1) El Estado Nacional, Provincial y Municipal, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo que las operaciones sean a título oneroso.
2) Las presentaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros.
3) Las ejercidas por asociaciones civiles o religiosas que, conforme a sus estatutos o
documentos de constitución, no persigan fines de lucro y los ingresos sean destinados
exclusivamente al cumplimiento de sus fines.
4) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con las exigencias establecidas en la legislación vigente.
5) Las cooperativas de trabajo
6) Los establecimientos educacionales privados vinculados a instituciones civiles o reli-
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giosas de bien público, incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos
como tales, por la autoridad competente.
7) Las actividades de servicios estrictamente personales, desarrolladas sin personal en
relación de dependencia, ni instalaciones, locales o maquinarias fijas o ambulantes.
8) Las operaciones sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos
o a emitirse por la Nación, las Provincias o las Municipalidades, como así también las
rentas y/o los ajustes por actualización monetaria producidas por los mismos.
9) La edición de diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación; ya sea
que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de este y las actividades ejercidas por emisoras de radiotelefonía. (Texto según Ord. 10898)
TRANSFERENCIAS O CAMBIO DE RAZÓN SOCIAL
ARTÍCULO 136°. Cuando se produjere transferencia de un fondo de comercio que implique una continuidad del rubro explotado y aún cuando el adquiriente introdujera
ampliaciones de rubros, será éste solidariamente responsable con el transmitente del
pago de los derechos que se adeudaran a la Comuna, así como los recargos intereses
y multas pendientes de percepción. Cuando el adquirente no siguiere con la actividad
del vendedor, se aplicarán las normas relativas a la iniciación de actividades respecto
del primero y las del cese respecto del segundo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 137°. Los negocios instalados en galerías, mercados, supermercados o
cualquier concentración de locales de venta, estarán sujetos independientemente al
pago de este derecho. Igual temperamento se adoptará para los negocios de un mismo contribuyente, con actividades idénticas o similares que funcionen en locales distintos, los que deberán abonar independientemente por cada local habilitado.
CAPÍTULO XXIV
DERECHOS POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 138°. Los hechos o actos tendientes a publicitar y/o propagar actos de comercio o actividades económicas mediante anuncios y/o letreros, con o sin estructuras
de soporte, en la vía pública o que trascienda a ésta, utilizando elementos de diversas
características, quedarán alcanzados por los derechos que trata el presente capítulo.
A) Entiéndase por Aviso, a la Publicidad y/o Propaganda ajena a la titularidad
del lugar donde se realiza, siendo toda la leyenda, cartelera, insignia, distintivo, emblema, inscripción, dibujo, logotipo, isotipo, colores identificadores, imagen, emisión
de sonidos o música y todo otro elemento similar, cuyo fin sea la difusión de productos, marcas, eventos, actividades, empresas o cualquier otro objeto de o con carácter
esencialmente comercial o lucrativo, incluyendo a:
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1) Avisos colocados en sitio o local distinto al destinado para el comercio,
industria y/o actividad que en él se desarrolle
2) Avisos combinados, los cuales estando colocados en el mismo local del
comercio, industria y/o actividad que en él se desarrollen, publiciten, simultáneamente dicha actividad y a productos o servicios que se expendan y/o presenten en dicho
local. Siempre que los avisos sean declarados en tiempo y forma, ante el área correspondiente, y la empresa asuma con tal presentación todas las obligaciones emergentes por la generación del hecho imponible. De no haber presentación formal por parte
de ésta, se considerará como responsablemente solidario a quien se beneficie directa
y/o indirectamente con la publicidad o propaganda.
3) Avisos ocasionales (Avisos correspondientes a remate, venta, locación,
cambio de domicilio o sede, liquidación de mercaderías y/o eventos temporales de no
más de noventa (90) días de duración, no estando ubicados en el comercio o lugar de
remate, venta o locación).
4) Avisos frontales. (Paralelos a la línea municipal de ochava)
5) Avisos salientes. (Perpendiculares u oblicuos a la línea municipal)
6) Avisos salientes de la línea municipal.
7) Avisos medianeros. (Decorado sobre muro medianera)
8) Avisos iluminados. (Los que reciben luz artificialmente mediante fuentes
luminosas externas, instaladas a tal efecto delante, detrás o a un lado del anuncio)
9) Avisos luminosos. (Emiten luz propia cuyo mensaje o imagen están
formados por elementos luminosos de gas de neón y/o similares).
10) Avisos animados. (Producen sensación de movimiento, por la articulación de sus partes o por efectos de luces).
11) Exhibidores. (Artefactos especiales que incluyen leyendas publicitarias,
desplegables o no, en formas diversas, conteniendo o no mercaderías para colocar en
vidrieras, veredas, etc.)
12) Avisos carteles o pantallas destinadas a la fijación de afiches.
13) Avisos en estructura de sostén. (Instalaciones portantes de avisos, emplazadas en predios privados o públicos).
14) Toldos. (Cubiertos impermeables no transitables, construidos con fines
publicitarios, no pudiendo conformar un cajón de doble techo, los cuales podrán llevar anuncios pintados sobre sus caras).
15) Paramentos. (Cualquiera de los muros exteriores que conforman un
edificio).
16) Avisos en columnas publicitarias emplazadas en la acera, predios privados o públicos.
17) Avisos en parantes fijos en la vía pública, sin avanzar sobre la calzada.
18) Avisos instalados en el frente de obras en construcción.
19) Avisos en aleros y/o marquesinas
20) Avisos en pasacalles tendidos y/o colgados sobre la calzada.
21) Mesas y sillas con o sin sombrillas.
22) Avisos en cabinas telefónicas.
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23) Avisos sonoros, realizados mediante voz humana u otro medio audible,
reproducidos ya sea electrónicamente, usando micrófonos, amplificadores, altavoces,
etc.
B) Entiéndase por Letrero, a la Publicidad y/o Propaganda propia del establecimiento donde se desarrolla la misma, siendo toda leyenda, cartelera, insignia,
distintivo, emblema, inscripción, dibujo, colores identificatorios, imagen, emisión de
sonidos o música y todo otro elemento similar, cuyo fin sea la difusión pública de productos, marcas, eventos, actividades, empresas o cualquier objeto de o con carácter
esencialmente comercial o lucrativo, incluyendo a:
1) Letreros del titular colocados en el mismo local del comercio, industria,
etc., referidos exclusivamente a dicha actividad, a partir y/o sobre la línea de edificación municipal.
2) Letreros combinados siempre que la empresa no asuma obligaciones fiscales sobre el hecho imponible.
3) Letreros ocasionales (Avisos correspondientes a remate, venta, locación,
cambio de domicilio o sede, liquidación de mercaderías y/o eventos temporales de no
mas de noventa (90) días de duración, no estando ubicados en el comercio o lugar de
remate, venta o locación).
4) Afiches pintados o impresos en papel para ser fijados en pantalla o cartelera.
5) Letreros frontales (Paralelos a la línea municipal o de ochava)
6) Letreros salientes (Perpendiculares u oblicuos a la línea municipal)
7) Letreros salientes de la línea municipal
8) Letreros sobre pared medianera
9) Letreros iluminados. (Los que reciben luz artificialmente mediante fuentes
luminosas externas, instaladas a tal efecto delante, detrás o a un lado del letrero).
10) Letreros luminosos. (Emiten luz propia cuyo mensaje o imagen están
formados por elementos luminosos de gas de neón y/o similares)
11) Letreros animados. (Producen sensación de movimiento, por la articulación de sus partes o por efectos de luces).
12) Volantes, impresos en papel para ser distribuidos en mano (Ajustados a
la Ley Provincial Nº 11.412)
13) Letreros móviles, trasladables por medio humano, mecánico y/o cualquier otro.
14) Exhibidores. (Artefactos especiales que incluyen leyendas publicitarias,
desplegables o no, en formas diversas, conteniendo o no mercaderías para colocar en
vidrieras, veredas, etc.)
15) Letreros en estructura de sostén. (Instalaciones portantes de avisos).
16) Toldos. (Cubiertos impermeables no transitables, construidos con fines
publicitarios, no pudiendo conformar un cajón de doble techo, los cuales podrán llevar anuncios pintados sobre sus caras).
17) Letreros en columnas publicitarias emplazadas en la acera, predios privados o públicos.
18) Letreros en parantes fijos en la vía pública, sin avanzar sobre la calzada.
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19) Letreros instalados en el frente de obras en construcción.
20) Letreros en aleros y/o marquesinas.
21) Letreros en pasacalles tendidos y/o colgados sobre la calzada.
22) Mesas y sillas con o sin sombrilla.
23) Publicidad efectuada por promotores/as en la vía pública y/o dentro
de establecimientos comerciales.
24) Exterior de vehículos.
25) Espacios publicitarios en telones cinematográficos y/o teatros.
Cualquier tipo de publicidad o propaganda no tipificada específicamente en las Ordenanzas Fiscal e Impositiva, quedará alcanzada por el gravamen aplicable al anuncio o
letrero que más se le asemeje.
ARTÍCULO 139º. Quedan exceptuados de solicitar autorización, pero obligados a dar
aviso, los siguientes tipos de anuncios (cuya enumeración lo es a título enunciativo,
sin que resulte taxativa):
1) Letreros con fines solidarios y/o ayuda.
2) Los letreros escritos en las puertas, ventanas o vidrieras.
3) Los letreros que anuncian profesionales y/u oficios.
4) Los letreros ocasionales con lapso de hasta 90 días.
La excepción establecida en el presente artículo no implica exención del pago de los
Derechos por Publicidad y Propaganda en los casos que corresponda.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 140º. Sujetos responsables. Los sujetos de la actividad publicitaria, y solidariamente responsables a los fines de este ordenamiento son:
a) Anunciantes: Personas físicas o jurídicas que a los fines de su industria, comercio, profesión o actividad propia, realizan por sí o con intervención de una agencia de
publicidad, la promoción o difusión pública de sus productos o servicios.
b) Agencias de Publicidad: Personas físicas o jurídicas que toman a su cargo por
cuenta y orden de terceros, funciones de asesoramiento, creación y planificación técnica de los elementos destinados a difundir propaganda o anuncios comerciales, la administración de campañas publicitarias o cualquier actividad vinculada con ese objeto.
c) Titular del medio de difusión: Persona física o jurídica que desarrolla la actividad cuyo objeto es la difusión de mensajes que incluyan o no publicidad, por cuenta
y orden de terceros, mediante elementos portantes del anuncio de su propiedad e
instalados en lugares que expresamente ha seleccionado al efecto.
d) Industrial publicitario: Persona física o jurídica que elabora, produce, fabrica,
ejecuta, instala o de cualquier otra forma realiza los elementos utilizados en la actividad publicitaria.
e) Instalador o matriculado publicitario: Persona física o jurídica, inscripto en el
Registro de Instalador o Matriculado Publicitario creado por Ley Nº 2604 (B.O.C.B.A.
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Nº 2855).
Los sujetos de la actividad publicitaria son solidariamente responsables por toda
violación o inobservancia de las normas relacionadas con la actividad publicitaria,
referente a la instalación, habilitación, autorización del anuncio y del mantenimiento
en perfecto estado de seguridad, limpieza, y pintura.
Serán solidariamente responsablemente del pago de la tasa, recargos y multas,
los anunciantes, agencias de publicidad, industriales publicitarios, medios publicitarios, propietarios del inmueble donde se encuentra instalado el elemento publicitario
y todo aquel a quien el aviso beneficie directa o indirectamente.
INSCRIPCIÓN
ARTÍCULO 141°. Los avisos o letreros de publicidad o propaganda alcanzados por
los derechos establecidos en el presente capítulo y que no hayan sido previamente
autorizados o no hayan iniciado el trámite de autorización, deberán inscribirse en el
registro habilitado en la Dirección de Publicidad y Propaganda a los fines de requerir
la autorización respectiva, debiendo cumplimentar los requisitos establecidos en el
presente capítulo.
Para los tipos de objetos denominados Avisos o Letreros que avancen sobre
la línea municipal o bien posean estructuras de sostén sin importar su ubicación, deberán cumplimentar la totalidad de los requisitos que se enumeran a continuación;
mientras que los Avisos o Letreros que no posean estructura de sostén bastara con
cumplimentar los puntos 1.a, 1.b, 1.c, 1.d,1.e.i.1, 1.e.i.2, 1.e.i.3, 1.e.i.4, 1.e.i.6.
1. Deberán confeccionar una PRESENTACIÓN que cumplimente el siguiente contenido:
a) Datos del Peticionante:
i. Apellido y Nombre / Razón Social
ii. Fecha
iii. Domicilio Real/Social
iv. Domicilio Postal
v. Constituir Domicilio dentro del Partido de Lomas de Zamora
vi. Informar medios de contacto (Teléfono, Fax, Correo Electrónico)
vii. CUIT
viii. DNI
b) Informar los datos del Apoderado
i. Apellido y Nombre
ii. DNI
c) Ubicación del Objeto Emplazado o a Emplazarse
i. Información Catastral: Circunscripción, Sección, Manzana, Fracción, Parcela, Subparcela.
ii. Información Goereferencial:
1. Latitud: XX° XX’ XX,XX”
2. Longitud: XX° XX’ XX,XX”
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iii. Domicilio de Instalación: Calle, Altura, Ciudad
d) Informar el Tipo de Objeto Emplazado o a Emplazarse
i. Informar tipo: De acuerdo a Art. 138°
1. Inc. A) Aviso, indicar el tipo que más se asemeje
2. Inc. B) Aviso, indicar el tipo que más se asemeje
ii. Informar las Características: Simple, Iluminado, Luminoso, Animado, Otros
iii. Informar Ubicación: Frente de Inmueble, Sobre Pared en Voladizo, Interior
de Predio, Vereda, Vereda en Voladizo (casos en que el objeto tiene un avance aéreo
sobre la acera), Techos o Azoteas, Obras en Construcción, Otros (especificar)
iv. Dimensiones: Alto - Ancho - Superficie Total
v. Fases: Cantidad de Caras del Objeto
e) Deberá adjuntar la siguiente documentación:
i. Peticionante
1. Contrato Social/Legalizado ante Escribano Público
2. Acta de designación de autoridades/Legalizado ante Escribano Público
3. Un (1) servicio público donde conste el domicilio real / social declarado
4. Constancia de Inscripción en AFIP
5. Presentación de seguro y/o copia certificada mediante escribano público de un
seguro de renovación automática a la orden de la Municipalidad de Lomas de Zamora
6. Autorización escrita del propietario del inmueble o del locatario del local sino son
atendidos ni ocupados por el propietario del inmueble. Exceptuando letreros
7. Informe Técnico: Si son sobre estructuras de sostén preexistentes, con especificación de controles y análisis realizados, con firma profesional certificado por consejo
profesional respectivo.
8. Deberá presentar un plano en calco y 3 copias heliográficas en escala 1:100; 1:50
reflejando:
a. Para los anuncios de estructuras especiales de sostén, instalaciones mecánicas, eléctricas de alta o baja tensión deberá contar con la firma del profesional
habilitante.
b. El espacio de la acera en el cual se propone la instalación de la marquesina,
toldo, estructura o columna.
c. Demarcación de los lugares donde se hallen emplazados árboles y sostenes
de instalaciones de servicios públicos.
d. Superficie de publicidad o leyenda Esc. 1:10; 1:20 o 1:50.
e. Plantas, cortes y vistas correspondientes.
f. Estructura, material superficie.
g. Calculo de sustentación:
i. Análisis de Cargas
ii. Unión de Barras
iii. Empotramiento y anclajes
iv. Cargas nodales y reacciones
v. Planilla de barras y diagrama correspondiente
h. Planilla eléctrica o de referencia, detalle del tablero eléctrico (circuito de corte)
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2. Dicha PRESENTACIÓN deberá ingresarse a través de un Expediente por Mesa General de entradas con la Referencia según corresponda:
a) Solicitud de Autorización para el emplazamiento de Elementos Publicitarios
(Se utilizará esta referencia para nuevo emplazamientos)
b) Solicitud de Autorización para Elementos Publicitarios emplazados (Se
utilizará esta referencia para los casos en que el objeto ya se encuentre instalado a la
fecha de sanción de la presente Ordenanza)
3. Esta Municipalidad entenderá que la presentación con el contenido Ut-Supra mencionado es para todos sus efectos en carácter de Declaración Jurada.
4. El incumplimiento de cualquiera de los Requisitos especificados en el Pto.1 del presente artículo dará lugar a la denegatoria o caducidad del trámite solicitado, y en caso
de que el objeto se encuentre emplazado y no cuente con autorización en vigencia a
las sanciones especificadas en el artículo 144°.
PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN – APROBACIÓN O DENEGACIÓN DE PERMISOS
ARTÍCULO 142º. El Expediente que fuera iniciado por Mesa General de Entradas será
trasladado a la Dirección de Publicidad y Propaganda para su análisis, la cual deberá
dentro de los tiempos expuestos a continuación darle la tratativa correspondiente:
1. La Dirección de Publicidad y Propaganda deberá dentro de los cinco (5) días de
recibido el expediente verificar el cumplimiento de los requisitos expuestos en el ARTÍCULO 141°.
a. De verificarse el no cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos
deberá intimar por un plazo de diez (10) días a la persona en su domicilio constituido
dentro del Partido de Lomas de Zamora a fin de que regularice su situación, bajo apercibimiento de desestimar la presentación y proceder al archivo de las actuaciones.
b. Para las solicitudes de autorización por elementos ya emplazados, la Dirección de Publicidad y Propaganda deberá:
i. Efectuar por si o a través de terceros con poder suficiente verificaciones InSitu del elemento, de acuerdo a los procedimientos internos del Área de Publicidad y
Propaganda.
ii. Proceder a la registración del Objeto dentro del padrón, registrándolo
dentro de la Cuenta Corriente.
iii. Otorgar Nro. Único de Identificación de Objetos Publicitarios.
iv. Dar traslado a las oficinas municipales con injerencia en la materia a fin de
verificar su correcta instalación y ubicación.
v. Rechazar u otorgar el permiso correspondiente conforme artículo 143° bis.
c. Para las solicitudes de autorización por elementos a emplazarse, la Dirección de Publicidad y Propaganda deberá:
i. Dar traslado a las oficinas municipales con injerencia en la materia a fin de
verificar su correcta instalación y ubicación.
ii. Rechazar u otorgar el permiso correspondiente conforme artículo 143° bis.
iii. Efectuar por si o a través de terceros con poder suficiente verificaciones
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In-Situ del elemento, de acuerdo a los procedimientos internos del Área de Publicidad
y Propaganda.
iv. Proceder a la registración del objeto dentro del padrón, registrándolo dentro de la cuenta corriente.
v. Otorgar Nro. Único de Identificación de Objetos Publicitarios.
PERMISOS
ARTÍCULO 143º. Los permisos serán otorgados habiendo dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el presente capítulo. Su duración será de ciento ochenta (180)
días debiendo el contribuyente treinta (30) días antes del vencimiento requerir en caso
de proseguir el objeto emplazado su renovación, para lo cual deberá cumplimentar los
requisitos que allí se le impartan a fin de mantener actualizada la información del objeto.
EXPOSICIÓN DE PERMISOS
ARTÍCULO 143º BIS: En los casos que la autorización respectiva del objeto imponible
sea otorgada, el sujeto responsable estará obligado a exponer en el margen inferior
derecho del Aviso o Letrero lo mencionado a continuación, según corresponda:
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SANCIONES
ARTÍCULO 144º. Facúltese al Departamento Ejecutivo a retirar, previa notificación
fehaciente, los elementos publicitarios colocados en la vía pública en aquellos casos en
que se detecte la realización de publicidad sin previa autorización municipal, o bien
cuando esta se hubiere realizado sin cumplir con las formalidades establecidas en la
Ordenanza vigente.
Los elementos retirados serán reintegrados previo pago de los gastos ocasionados y sin perjuicio de los recargos y sanciones que pudieran corresponder.
Transcurridos treinta (30) días desde la fecha en que se procedió al retiro y posterior
depósito del elemento publicitario sin que sea rescatado, el mismo quedará en propiedad de la Municipalidad, sin derecho a reclamo o indemnización alguna.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la falta de permiso para la
realización de publicidad y/o propaganda o falta de habilitación municipal del establecimiento donde está la misma, importa no solo las sanciones previstas en la parte
general de la presente Ordenanza, sino también la posibilidad para el Departamento
Ejecutivo de exigir los pagos correspondientes a los derechos del presente capítulo por
los períodos no prescriptos.
Asimismo, queda facultado el Departamento Ejecutivo, a través de la dependencia que corresponda, a proceder a la clausura de los avisos que se encuentren comprendidos en el párrafo anterior, concretándose la misma mediante la aplicación sobre
el elemento publicitario de una faja con la leyenda “Publicidad Ilegal”; o aquellos que
adeudaren los derechos de publicidad y propaganda luego de haber sido fehacientemente intimados a regularizar su situación, con la aplicación sobre el elemento publicitario de una faja con la leyenda “Clausurado por Morosidad”; en ambas situaciones
si el contribuyente violara la faja de clausura quedará comprendido dicho ilícito en los
artículos Nº 254 y 255 del Código Penal modificados por la Ley 24.286 que contempla
la violación de sellos (fajas) y documentos que aseguren la identidad de una cosa. .
ARTÍCULO 145º. En los casos de elementos publicitarios que no cuenten con habilitación o permiso municipal igualmente estarán obligados al pago de los derechos de
este capítulo, desde el momento de la instalación o por los períodos no prescriptos,
según corresponda.
Sin perjuicio de la obligación de efectuar el trámite de habilitación y para los casos que
no impliquen riesgos para la población, el Departamento Ejecutivo queda facultado
a otorgar una inscripción provisoria, de oficio o a pedido de parte y al solo efecto
tributario.
La inscripción provisoria no genera derechos adquiridos a los efectos de la habilitación
definitiva y exime al Municipio de la responsabilidad sobre los posibles daños y perjuicios a terceros ocasionados por falta de cumplimiento de las normas de habilitación,
quedando facultado a exigir en los casos que se estime correspondiente, un seguro de
caución a favor del Municipio.
BASE IMPONIBLE - DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS
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ARTÍCULO 146º. Para la determinación de los derechos a ingresar por los medios aforados por metro se deberá tener en cuenta los siguientes requisitos:
1) Para determinar la superficie gravada de un anuncio se medirán cada uno de los
lados o cara que contengan. La superficie de cada faz por el desarrollo del área plana
que lo circunscribe, pasando por los puntos extremos, iniciales y finales del anuncio.
El marco u otro dispositivo forman parte del polígono.
2) Cuando tenga más de una faz, la superficie gravada resultará de la suma de los
mismos, determinadas de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior.
3) Los avisos que no presenten fases planas (esferas, elipsoides, etc.) serán considerados de doble faz, computándose como superficie la proyección sobre el plano vertical
en que resulte máxima.
4) Cuando un cartel no alcanzara las medidas mínimas de un (1) metro cuadrado se
presumirá esta superficie como unidad mínima para la determinación del tributo.
ANUNCIOS SEGÚN SU CARACTERÍSTICA
ARTÍCULO 147°. El presente derecho se graduará a la superficie ocupada de las publicidades en metros cuadrados conforme al artículo 146° del este capítulo, alternativamente se utilizarán como base imponible otras unidades pertinentes que se establezcan en la Ordenanza Impositiva.
1. Anuncios según su características:
a) Se considerara afiche el anuncio pintado o impreso en papel para ser fijado
en lugares permitidos, pantallas y carteleras instaladas al efecto.
b) Se considerara cartelera o pantalla, al elemento destinado a la fijación de
afiches.
c) Se considera exhibidor al artefacto especial que incluya la leyenda publicitaria, desplegable o no, de formas diversas que contiene o no mercaderías, para
colocar en vidrieras, etc.
d) Se considera iluminado al que recibe luz artificial instalada a tal efecto.
e) Se considera luminoso al que emite luz desde su interior.
f) Se considera animado, el que produce sensación de movimiento, por articulación de sus partes o por efectos de luces o imágenes.
g) Se considera sonoro, el que realiza mediante la voz humana u otros sonidos audibles, reproducidos electrónicamente, usando micrófonos, altavoces, cintas o
alambres magnéticos, disco fonográficos u otros sistemas.
h) Se considera móvil el que puede trasladarse circulando por medio humano, animal, mecánico o cualquier otro.
i) Se considera simple al estático y carente de iluminación.
OPORTUNIDAD DE PAGO
ARTÍCULO 148°. El pago de los derechos de publicidad y propaganda, cuando este
tenga carácter de continuo se realizará por mes o fracción, en el período que se establezca en el Calendario Impositivo Anual. El pago de los derechos de publicidad y
propaganda cuando ésta se realice en forma discontinua deberá efectuarse con antici-
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pación a la realización de la misma.
ARTÍCULO 149º. Los avisos de venta o alquiler de inmuebles colocados en los mismos,
están sujetos al pago de las tasas siempre que contengan designaciones comerciales,
nombre y apellido y/o direcciones postales o telefónicas.
ARTÍCULO 150°. Todo aviso que vuelva a pintarse anunciando una nueva publicidad,
distinta de aquella por la cual se pagó la tasa, o que se le agregue otra leyenda que
implique una nueva promoción, será considerado como nuevo y abonará derecho
como tal.
OPORTUNIDAD DE PAGO
ARTÍCULO 151°. Las cuotas por derechos de publicidad y propaganda se abonarán
de acuerdo al Calendario Impositivo Anual, cancelando cada cuota los meses que al
efecto se indique o previo a su iniciación. El pago por primera vez es la tasa mensual
que establezca la Ordenanza Impositiva al momento de solicitar el permiso.
ARTÍCULO 152°. Los contribuyentes continuarán siendo responsables de los gravámenes si no hacen saber su retiro dentro de los primeros diez (10) días de cada mes.
ARTÍCULO 153°. Los afiches tendrán una liquidación mínima de un (1) mes.
CAPÍTULO XXV
TASA POR SERVICIO DE INSPECCIÓN VETERINARIA Y BROMATOLÓGICA
CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES
ARTÍCULO 154°. Serán contribuyentes y responsables:
a) Visado de certificados o control sanitario: los propietarios, introductores o distribuidores. (Texto según Ord. 10898)
ARTÍCULO 155°. Los servicios enunciados en este capítulo quedan definidos de la
siguiente forma:
Inspección Veterinaria y Bromatológica: Es todo acto ejercido por profesionales técnicos o idóneos del ramo a los efectos de determinar el estado sanitario de productos
alimenticios de cualquier origen.
Visado de certificados sanitarios: Es el reconocimiento de la validez de este tipo de
documentación que ampare un producto alimenticio en tránsito.
Contralor Sanitario: Es el acto por el cual se verifican las condiciones de la mercadería,
según lo explicitado en el certificado sanitario que las ampara. (Ultimo párrafo Derogado por Ord. 12018)
CAPÍTULO XXVI
DERECHOS DE OFICINAS
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HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 156°. Por los servicios administrativos y técnicos que se enumeran a continuación se abonarán los derechos que al efecto se establezcan:
I Administrativos
a) La tramitación de asuntos que se promuevan en función a intereses particulares, salvo los que tengan asignada tarifa específica en éste u otros capítulos, a
excepción de las presentaciones de eximición y/o condonación de deuda iniciado por
jubilados, pensionados, discapacitados y personas de escasos recursos económicos,
siempre que puedan acreditar dicha circunstancia.
b) La tramitación de actuaciones que inicie de oficio la Municipalidad contra
personas o entidades, siempre que se originen por causas justificadas y que ellas resulten debidamente acreditadas.
c) La expedición, visado de certificados, testimonios u otros documentos,
siempre que no tengan tarifa específica asignada en éste u otros capítulos.
d) La expedición de carnets o libretas y sus duplicados o renovaciones.
e) Las solicitudes de permiso que no tengan tarifa específica asignada en éste
u otros capítulos.
f) La venta de pliegos de licitaciones.
g) La asignatura de protesto.
h) La Municipalidad percibirá por la expedición de la certificación de deudas
sobre inmuebles o gravámenes referentes a comercios, industrias o actividades análogas, un importe fijo, único y por todo concepto. Dicho importe regirá para cada una
de partidas, parcelas, o padrones municipales correspondientes a los inmuebles.
En ningún caso se podrá prever el cobro de este servicio mediante la aplicación de
alícuotas o escalas de cualquier tipo.
i) La toma de razón de contratos de prenda de semovientes.
j) Las transferencias de concesiones o permisos municipales, salvo que tengan
tarifa específica asignada en éste u otros capítulos.
k) Derecho de inscripción mensual en el Registro de Cuidadores de Sepulturas, Bóvedas, Nichos y Panteones del Cementerio Municipal de Lomas de Zamora.
(Texto según Ord. 7750).
l) Derecho por la Locación del Teatro Municipal.
II Técnicos
Comprende los estudios, pruebas experimentales, relevamientos y otros semejantes.
Se excluyen los servicios asistenciales.
III Derechos de Catastro y fraccionamiento de tierras
Comprende los servicios tales como certificados, informes, copias, empadronamiento e
incorporaciones al catastro y aprobación y visación de planos para subdivisión de tierras.
ARTÍCULO 157°. Estarán sujetas a retribución en general las actuaciones que se promuevan ante cualquier repartición municipal y en particular los servicios que por su
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naturaleza o carácter deben ser retribuidos en forma específica.
ARTÍCULO 158°. La aprobación de planos de trazado de calles y subdivisión de tierras
es previa a la realización de la venta o al remate de los lotes.
Si se omitiera dicho requisito la autoridad municipal queda facultada para impedir
la subasta, aún con el auxilio de la fuerza pública.
ARTÍCULO 159°. No estarán gravadas las siguientes actuaciones, por trámites de:
1) Las relacionadas con licitaciones públicas o privadas, concursos de precios
y contrataciones directas.
2) Cuando se tramiten actuaciones que se originen por error de la Administración o denuncias fundadas por el incumplimiento de ordenanzas municipales.
3) Las solicitudes de testimonio para:
a) Promover demandas de accidentes de trabajo
b) Tramitar jubilaciones y pensiones
c) A requerimiento de organismos oficiales.
4) Expedientes de jubilaciones, pensiones y de reconocimiento de servicios y
de cada documentación que debe agregarse como consecuencia de su tramitación.
5) Las notas-consultas.
6) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques u otros elementos de libranza para el pago de gravámenes.
7) Las declaraciones exigidas por las ordenanzas impositivas y los reclamos
correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.
8) Las relacionadas con cesiones o donaciones a la Municipalidad.
9) Cuando se requiera del Municipio el pago de facturas o cuentas.
10) Las solicitudes de audiencia.
11) Solicitud, obtención y expedición de la Libreta Sanitaria y Certificado de
Salud.
12) Todo trámite o solicitud fundamentada por razones de indigencia.
FORMAS DE PAGO
ARTÍCULO 160°. Los derechos se abonarán en forma de sellado, salvo que se establezca especialmente otro procedimiento y será condición previa para la consideración y
tramitación de las gestiones. El pago será único hasta la terminación de la actuación,
salvo que se aportaran elementos y/o argumentos distintos a los originales o se plantearan nuevas cuestiones.
DESISTIMIENTO
ARTÍCULO 161°. El desistimiento por el interesado en cualquier estado de la tramitación o la resolución contraria al pedido, no dará lugar a la devolución de los derechos
pagados ni eximirá del pago de los que pudieran adeudarse.
ARTÍCULO 162°. Cuando el solicitante, luego de presentados los planos, desistiera del
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propósito de la subdivisión y loteo, ya sea por la no aprobación de planos por parte
de Geodesia y Catastro de la Provincia de Buenos Aires o por oficinas técnicas de esta
Comuna se le liquidará en concepto de gastos de oficina el 30% (treinta por ciento)
del derecho correspondiente. Si el desistimiento ocurriera luego de haberse abonado
los derechos será reintegrado el 50% (cincuenta por ciento) del importe abonado.
ARTÍCULO 163°. En caso de prosperar la protesta que se relacione con cuestiones
municipales, en caso de haber hecho reserva de derechos, podrá ser devuelto al contribuyente el pago efectuado por aplicación de la Ordenanza Impositiva Anual.
ARTÍCULO 164°. Cuando la Municipalidad actúe de oficio, los derechos serán a cargo
de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el procedimiento siempre que
la circunstancia que la originara resultara acreditada.
CAPÍTULO XXVII
DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 165°. Las tasas de que trata este capítulo corresponde a la prestación de
los servicios del estudio y aprobación de planos, permisos, delineación, nivel, inspecciones y habilitación de obras; así como también los demás servicios técnicos o especiales que conciernen a la construcción, a las demoliciones y en especial a la seguridad
pública.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 166°. Los derechos de que trata este capítulo serán abonados por el propietario del inmueble y son solidariamente responsables aquellos que realizaren construcciones para su beneficio o utilización dentro del inmueble.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 167°. Estará dada por el valor de la obra determinado:
a) Según destino y tipos de edificaciones (de acuerdo a la Ley 5738, modificaciones y disposiciones complementarias) cuyos valores métricos se fijen en la
Ordenanza Impositiva Anual, o
b) Por el contrato de construcción según valores utilizados para determinar
honorarios mínimos de los profesionales de arquitectura, ingeniería y agrimensura. De
estos valores, así determinados se tomará en cada caso el que resulte mayor.
En el caso de construcciones o ampliaciones de edificios con destino industrial, cuyos propietarios se comprometan a su efectiva utilización con tal carácter por
un plazo no menor a cinco (5) años contados desde su habilitación, la base imponible
se reducirá en función de la superficie cubierta a construir según la siguiente escala:
* Hasta 500 m2: en un 70 %.
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* Hasta 1.500 m2: en un 60 %.
* Más de 1.500 m2: en un 50 %.
La reducción establecida en el párrafo anterior caducará en el supuesto de incumplimiento de los compromisos asumidos por el contribuyente, con obligación para éste
de ingresar la diferencia del gravamen debidamente actualizado, con más los intereses
y multas que correspondieren.
c) Las estructuras metálicas e instalaciones mecánicas, electromecánicas o
inflamables, eléctricas y/o gas en general, pagaran derechos de habilitación y de construcción cuando se instalen o rehabiliten, según lo establecido en la Ordenanza Impositiva.
OPORTUNIDAD DE PAGO
ARTÍCULO 168°. Los derechos de que trata este capítulo serán abonados previamente
a la aprobación de los planos, por lo tanto este hecho no implica aprobación de los
mismos; aplicando la Ordenanza Impositiva vigente en el momento en que por acto
de autoridad competente, ajustada a las normas legales de procedimientos se practique la respectiva liquidación.
En el supuesto contemplado en los últimos dos párrafos del artículo anterior,
el derecho podrá ser ingresado en hasta seis (6) cuotas mensuales actualizadas.
ARTÍCULO 169°. Las liquidaciones y/o aprobaciones que se realicen con antelación a la
realización de las obras tendrán carácter de condicional y estarán sujetas a reajustes o
revocatorias en los casos de modificaciones al proyecto original o de divergencia entre
lo proyectado y lo construido.
En caso de haberse efectuado modificaciones y/o ampliaciones que impliquen cambio en el tipo de obra y/o superficie ajustados al Código de Edificaciones,
deberá abonarse la diferencia que corresponda, previa a la solicitud de inspección
final, aplicando la Ordenanza Impositiva vigente en el momento en que se practique
la nueva liquidación.
ARTÍCULO 170°. Para las construcciones que figuren existentes cuando se presentan
planos de ampliación, revisión y/o aprobación, deberá justificarse lo construido con la
presentación del plano aprobado respectivo; cuando no pueda justificarse esta situación se abonarán íntegros los derechos por revisión de planos que determine la Ordenanza Impositiva vigente al momento de practicarse la liquidación. Cuando lo existente haya sido construido con una anterioridad mayor de diez (10) años, no se aplicarán
las sanciones o penalidades que le pudieren haber correspondido por la infracción.
Cuando se efectúen modificaciones internas bajo superficie cubierta aprobada, sin que se altere la misma o bien cuando se efectúe un cambio de techo o la
ejecución de uno nuevo sobre el existente, por el metraje que no genere ampliación
de superficie cubierta se percibirá una tasa igual al treinta por ciento (30 %) de las
tasas que hubieren correspondido por la construcción del área afectada.
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DESISTIMIENTO
ARTÍCULO 171°. Cuando una solicitud de permiso para construcción fuera desistida a
solicitud o de oficio (cuando razones de estética, uso o destino, zonificación o característica de las construcciones así lo exijan), se liquidará y/o se retendrá el veinte por
ciento (20%) de la tasa que correspondiera en concepto de oficina técnica de acuerdo
con lo establecido en los artículos 2.1.5.3. y 2.1.5.4. del Código de la Edificación. Si la
obra no tuviera principio de ejecución el propietario tendrá noventa (90) días corridos
de la fecha de desistimiento para solicitar la devolución del ochenta por ciento (80%)
de los derechos de oficina técnica que hubiera abonado.
INSPECCIÓN FINAL
ARTÍCULO 172°. Conjuntamente con la solicitud de certificado de inspección final de
obra deberá presentarse el duplicado de declaración jurada, de revalúo, ajustada a la
obra terminada que servirá para la constatación correspondiente.
CONTRALOR
ARTÍCULO 173°. Cuando no se hubieren abonado las tasas liquidadas dentro del plazo
establecido y las obras se hubieran comenzado o se trate de tramitar la subsistencia de
obras clandestinas, se recabará el pago de las tasas liquidadas, incluso por vía de apremio con más las sanciones establecidas en el Capítulo “Infracciones a las Obligaciones
y Deberes Fiscales” a contar de los quince (15) días de la fecha de liquidación o de la
notificación de forma en su caso.
BÓVEDAS, PANTEONES Y SEPULTURAS
ARTÍCULO 174°. Para el cálculo de los derechos de construcción, refacción o reconstrucciones de bóvedas, panteones y/o sepulturas se aplicará la tabla aprobada por
el Departamento Ejecutivo de acuerdo a la tipificación y valores que determina la
Ordenanza Impositiva.
Para determinar la superficie se considera un subsuelo cuando no sobrepase
los tres metros con cincuenta centímetros (3,50mts.) de profundidad y como dos
subsuelos cuando el mismo tenga una profundidad de tres metros con cincuenta y un
centímetros (3,51mts.) a siete metros (7mts.).
ARTÍCULO 175°. Son de aplicación para los derechos de construcción de bóvedas
todas las otras disposiciones de este capítulo.
CAPÍTULO XXVIII
DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 176°. Por la ocupación y/o uso del subsuelo, superficie y espacio aéreo de
la vía pública, se abonarán las tasas que fija la Ordenanza Impositiva, de acuerdo con
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las modalidades y naturaleza de la ocupación y/o uso a saber:
a) La ocupación por particulares del espacio aéreo y/o balcones cerrados,
excepto cuerpos salientes sobre las ochavas cuando se hubieran hecho cesión gratuita
del terreno, para formarlos.
b) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por particulares, compañías o empresas de servicios públicos y entidades con o sin instalaciones,
en las condiciones que permiten las respectivas ordenanzas.
CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES
ARTÍCULO 177°. Serán solidariamente responsables del pago de este derecho los permisionarios, los locatarios, los usufructuarios, comodatarios y depositarios, incluidas
las empresas de prestación de servicios públicos,
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 178°. La base imponible para la liquidación de este gravamen se fijará según los casos, por metro cuadrado, por volumen, por unidad de elemento ocupante,
por metro lineal, por montos de facturación o naturaleza de la ocupación, según las
especificaciones que determine la Ordenanza Impositiva Anual.
OPORTUNIDAD DE PAGO
ARTÍCULO 179°. Los derechos se harán efectivos en el momento de solicitar el permiso correspondiente antes de producida la ocupación. Los empadronados están sujetos
al pago en las fechas de vencimiento que determine el Calendario Impositivo Anual.
Los pagos de ocupación de espacio público por ferias francas se realizarán por mes
adelantado. Las compañías o empresas de servicios públicos, dentro de los treinta (30)
días de la fecha de vencimiento establecida en la facturación a sus usuarios.
CONTRALOR
ARTÍCULO 180°. En los casos de ocupación y/o uso autorizado, la falta de pago dará
lugar a la caducidad del permiso y en su caso, el secuestro de los elementos colocados
en la vía pública, los que no serán restituidos hasta tanto se dé cumplimiento a las obligaciones, multas y gastos originados. Igual temperamento se adoptará con aquellos
que lo usufructúen clandestinamente.
Sin perjuicio de la obligación de efectuar el trámite de habilitación y para los
casos que no impliquen riesgos para la población, el Departamento Ejecutivo queda
facultado a otorgar una inscripción provisoria, de oficio o a pedido de parte y al solo
efecto tributario.
La inscripción provisoria no genera derechos adquiridos a los efectos de la
habilitación definitiva y exime al Municipio de la responsabilidad sobre los posibles
daños y perjuicios a terceros ocasionados por falta de cumplimiento de las normas de
habilitación, quedando facultado a exigir en los casos que se estime correspondiente,
un seguro de caución a favor del Municipio.
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FERIAS FRANCAS
ARTÍCULO 181°. Los permisos otorgados para ingreso a las ferias francas, serán anuales y caducarán el 31 de diciembre de cada año.
CAPÍTULO XXIX
DERECHOS A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 182°. Por la realización de espectáculos, funciones o reuniones sociales de
acceso público, de características deportivas, bailables, teatrales en todas sus manifestaciones, musicales, circenses y, en general, recreativas o culturales, que no sean
totalmente gratuitas, así como por la concurrencia y/o permanencia de personas en
los mismos, se abonarán los derechos que establezca esta Ordenanza y demás normas
tributarias municipales.
Cuando la realización de los eventos descriptos en el párrafo anterior sean
ejecutados por el Municipio de Lomas de Zamora, deberá tenerse presente lo normado en la Ordenanza Impositiva como derecho de acceso.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 183°. La base imponible estará constituida por los precios, valores o importes básicos que los concurrentes paguen o deban pagar a los efectos de permitírseles
el acceso y/o permanencia en los espectáculos o reuniones, salvo los casos en que
las Ordenanzas Impositivas o Tarifarias establezcan importes fijos para los conceptos
gravados.
ARTÍCULO 184°. El pago del gravamen corresponderá efectuarlo aún cuando por
propia cuenta y voluntad de los organizadores o responsables la asistencia de algún
espectador, o de un conjunto determinado de espectadores, tenga el carácter de gratuita o goce de cualquier tipo de bonificación o descuento sobre los importes básicos
que deban pagar otros concurrentes.
En tal caso, se presumirá de pleno derecho, que la base imponible será igual
al mayor precio, valor o importe básico que por la entrada, consumición, bono contribución, abono o similares, se pague para acceder y/o permanecer en la reunión o
espectáculo respectivo, salvo que pueda determinarse en forma fehaciente la categoría o clasificación que los empresarios u organizadores le adjudiquen al contribuyente
por la exteriorización de elementos o circunstancias tales como su condición personal,
edad, sexo, ubicación, en cuyo caso el monto sujeto a gravamen será el precio, valor
o importe básico establecido para las mismas.
DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS
ARTÍCULO 185°. Los derechos se determinarán aplicando sobre las bases imponibles,
las alícuotas, porcentajes o valores relativos que determinen las Ordenanzas Impositivas o Tarifarias, o, según el caso, de acuerdo a los importes fijos y/o mínimos que las
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normas tributarias municipales establezcan.
ARTÍCULO 186°. Los importes mínimos que deban ingresar los contribuyentes y/o
responsables tendrán el carácter de pagos definitivos o a cuenta de los derechos respectivos si así lo establecen en forma expresa las Ordenanzas Impositivas o Tarifarias
que se dicten, y podrán determinarse, en forma conjunta o indistinta, sobre la base
de zonificaciones, capacidad de espectadores que puedan ingresar y/o permanecer
en los lugares o espacios físicos habilitados, superficie de los mismos, características
propias y/o exclusivas de los espectáculos, cantidades progresivas de contribuyentes
que efectivamente ingresen y/o permanezcan en las reuniones, clasificaciones de los
asistentes que efectúen los empresarios u organizadores y cualquier otra forma o circunstancia que las normas tributarías municipales determinen.
CONTRIBUYENTES Y/O REPONSABLES
ARTÍCULO 187°. Son contribuyentes y/o responsables según el caso.
a) Las personas o espectadores que, abonando o no los importes básicos
correspondientes a entradas, consumiciones, abonos, bonos contribución o similares, concurran a las reuniones o espectáculos públicos y se les permita presenciar
y/o permanecer en los mismos.
Los empresarios, instituciones y demás personas que organicen o administren las reuniones o espectáculos públicos, y solidariamente con ellos los propietarios
y/o poseedores de los locales o espacios físicos en que se realicen los mismos, serán
considerados en este caso como agentes de percepción y/o retención de los derechos
respectivos y sus eventuales accesorios, y en tal carácter tendrán también, sin perjuicio
del cumplimiento de otros deberes tributarios municipales, todas las obligaciones que
correspondan a los depositarios.
b) Los empresarios, instituciones y demás personas que organicen las reuniones o espectáculos públicos con el propósito de obtener beneficios económicos de los
mismos, serán contribuyentes, en forma directa, cuando por las características y formas en que se desarrollen las actividades, así lo establezcan las Ordenanzas Impositivas o Tarifarias y demás normas tributarias municipales, determinándose los derechos
respectivos mediante importes fijos y/o mínimos.
OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO
ARTÍCULO 188°. Los espectadores, concurrentes o asistentes, abonarán los derechos
conjuntamente con el pago del importe básico de la entrada, consumición, bono
contribución, tarjeta, credencial, abono, cubierto y/o cualquier otra forma u objeto
que los responsables de la reunión o espectáculo les requieran para acceder, presenciar o permanecer en el mismo. En el caso que los empresarios u organizadores, por
su cuenta y voluntad permitan la asistencia de personas en forma parcial o totalmente
gratuita, los gravámenes respectivos se devengarán y abonarán en el momento en
que el contribuyente y espectador utilice o use los derechos de acceso o permanencia
que le fueran otorgados.
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Los empresarios, organizadores y demás responsables que en carácter de
agentes de recaudación retengan o perciban en la forma indicada precedentemente
los gravámenes respectivos, deberán otorgar a los contribuyentes, en las condiciones
y formas que el Departamento Ejecutivo considere más convenientes, suficiente recibo o comprobante de pago de los derechos, e ingresar los importes que correspondan en la Tesorería Municipal dentro de los cinco (5) días hábiles desde la fecha de
realización del espectáculo o reunión. Dentro de igual plazo, las personas indicadas
precedentemente cuando fueran contribuyentes en forma directa, deberán ingresar
los derechos que les correspondan.
OTORGAMIENTO DE PERMISOS
ARTÍCULO 189°. Las personas o entidades que organicen espectáculos o reuniones
públicas deberán solicitar las autorizaciones o permisos respectivos con una antelación
de tres (3) días hábiles respecto a la fecha de realización, abonando simultáneamente
los gravámenes que correspondan.
ARTÍCULO 190°. Los permisos o autorizaciones, así como sus prórrogas, modificaciones o cancelaciones, serán otorgados conforme a las condiciones que al respecto
establezca el Departamento Ejecutivo, que queda facultado además, y sin perjuicio
de la aplicación de otras sanciones que correspondan, para proceder a clausurar los
locales o espacios físicos donde se realicen reuniones o espectáculos públicos, dejando
sin efecto los permisos otorgados y denegando ulteriores solicitudes que formulen los
responsables, cuando se produzcan actos o situaciones que impliquen la evasión y/o
alusión de los derechos respectivos, o que tiendan a impedir o perturbar la verificación y/o fiscalización de los mismos o evitar el cumplimiento de las reglamentaciones
vigentes en la materia.
ARTÍCULO 191°. En los casos que por razones de fuerza mayor, debidamente justificadas, se determine la suspensión de un espectáculo, la revalidación del permiso por un
lapso no mayor de sesenta (60) días deberá solicitarse dentro de los quince (15) días
desde la fecha de suspensión. Vencido cualquiera de estos términos el responsable
perderá todos los derechos que le correspondan.
ARTÍCULO 192°. En los casos en que se desistiera de la producción de un espectáculo
sólo se procederá a la devolución de los derechos abonados si se efectúa la petición
respectiva con una anticipación de dos (2) días hábiles respecto a la fecha prevista
para su realización.
VERIFICACIÓN Y FISCALlZACIÓN
ARTÍCULO 193°. El Departamento Ejecutivo en cumplimiento de las facultades que le
son propias, establecerá las disposiciones que permitan una adecuada verificación y/o
fiscalización del cumplimiento de las obligaciones que alcancen a los contribuyentes
y/o responsables que organicen y/o concurran a las reuniones o espectáculos públicos.
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A tales efectos, en las condiciones que estime más conveniente, podrá disponer que se
cumplimenten actos o disposiciones tales como:
a) Identificación, perforación, sellado o intervención administrativa de entradas, bonos, credenciales, abonos, contraseñas, tarjetas y toda otra documentación u
objeto que permita el acceso o permanencia de las personas que en cualquier carácter
asistan o concurran a las reuniones o espectáculos.
b) Establecer que se entregue a los funcionarios o agentes municipales, o depositen en urnas o buzones habilitados especialmente por los mismos, los ejemplares
que acrediten el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes y/o responsables.
c) Determinar la colocación, en lugares suficientemente visibles para cualquier transeúnte, de carteles, tableros o programas en los que se indiquen expresamente las condiciones de acceso y permanencia de los concurrentes a la reunión o
espectáculo, indicándose particularmente los precios, valores e importes básicos que
deban abonarse conjuntamente con el detalle de los derechos, accesorios, multas y
demás gravámenes, municipales o no, que correspondan ingresar.
d) Obligación de los contribuyentes para que conserven los comprobantes
de pago de los tributos municipales y procedan a su exhibición en caso de así requerirlo el personal municipal facultado para ello.
e) Requerir a los responsables que informen con antelación la cantidad y la
localización de las boleterías o cajas recaudadoras, apercibiéndoles que no podrán
modificarlas ulteriormente sin autorización expresa de funcionarios habilitados.
f) Dar adecuada publicidad a las normas tributarias y reglamentarias en los
lugares en que se realicen las reuniones o espectáculos.
CAPÍTULO XXX
PATENTES DE RODADOS
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 194°: Por los vehículos radicados en el Partido que utilicen la vía pública, no
comprendidos en el Impuesto Provincial a los Automotores, se abonarán los importes
anuales que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva vigente en oportunidad de
su vencimiento o desde su radicación, según lo que resulte anterior.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 195°: Los titulares de los vehículos.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 196°: Para la determinación de este gravamen se tomará como base la
unidad-vehículo. Tratándose de vehículos motorizados, la misma se determinará en
función de la cantidad de centímetros cúbicos (cm3) de cada unidad y modelo.
OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 854-D-13 (HCD) / N° 4068-36931-S-13
ARTÍCULO 197°: El pago de la tasa del presente capítulo será anual y se abonará de
acuerdo al Calendario Impositivo desde el momento que corresponde según lo determinado por el artículo 194º.
Los vehículos que se radiquen en el Partido después del 1° de julio, previa
comprobación, abonarán media patente.
CAPÍTULO XXXI
IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 198°. El hecho imponible se determinará en el marco de las disposiciones
del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (Ley N° 10.397 y modificatorias), de
acuerdo a lo establecido en el inciso c) del Decreto Provincial N° 226/03 reglamentario de la Ley N° 13.010.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 199°. Los titulares de los vehículos.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 200°. A los efectos de la determinación del gravamen, se aplicará como
base imponible la que a tal efecto establezca la Ordenanza Impositiva.
OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO
ARTÍCULO 201°. El impuesto automotor es anual, debiendo realizarse el pago de
acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Impositiva y en la oportunidad que fije el
Departamento Ejecutivo.
EXENCIONES
ARTÍCULO 202°. De acuerdo a lo establecido en el artículo 55° de la Ley 13.850, las
solicitudes de exención del impuesto automotor serán resueltas bajo la forma, plazo y
condiciones que determine el Departamento Ejecutivo.
CAPÍTULO XXXII
TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES
(Derogado por Ord.10.898)
CAPÍTULO XXXII
DERECHOS DE CEMENTERIO
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 203°. Por los servicios de inhumación, exhumación, reducción, traslados
internos, por la concesión de terrenos para bóvedas, panteones o sepulturas de enterratorios, por el arrendamiento de nichos, sus renovaciones, transferencias excepto
cuando se realicen por sucesión hereditaria y por todo otro servicio o permiso que se
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efectivice dentro del perímetro del cementerio, se abonarán los importes que al efecto
se establezcan.
CONTRIBUYENTES Y O RESPONSABLES
ARTÍCULO 204°. Son contribuyentes las personas, entidades o empresas a las que se
les acuerde concesión, arrendamiento, permiso o se le preste, a su solicitud, los servicios establecidos en el presente capítulo.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 205°. El arrendamiento de parcelas para construcciones de bóvedas y sepulcros se establecerá por metro cuadrado (m2) y los demás gravámenes se determinarán por importes fijos de acuerdo con la magnitud del permiso o servicio y de
conformidad con las especificaciones que prescriba la Ordenanza Impositiva Anual.
LUGAR Y OPORTUNIDAD DE PAGO
ARTÍCULO 206°. El Departamento Ejecutivo determinará el lugar y plazo de vencimiento para el pago de los derechos que se establecen en este capítulo y en la Ordenanza Impositiva Anual. La prestación de los servicios será posterior al pago de los
derechos correspondientes.
PLAZOS DE ARRENDAMIENTO
ARTÍCULO 207°. Los lotes destinados a la construcción de bóvedas se concederán en
arrendamiento por el término de cuarenta (40) años.
La petición de lote de bóveda debe ir acompañada por el treinta por ciento
(30%) del precio del terreno, el cual se perderá indefectiblemente por el solicitante
si dentro de los quince (15) días de notificación no satisface el valor total del mismo.
Su construcción deberá iniciarse dentro de los ciento ochenta (180) días de la adjudicación del terreno. En caso de incumplimiento el Departamento Ejecutivo dispondrá
libremente del mismo devolviéndosele al interesado el cincuenta por ciento (50%) de
la suma pagada a la Municipalidad.
La obra deberá quedar terminada en un plazo de un año a contar también
de la fecha de adjudicación del terreno.
ARTÍCULO 208°. Las sepulturas serán cedidas en arrendamiento por cinco (5) años para
las personas fallecidas mayores de tres (3) años de edad y por el término de tres (3) años
para menores de hasta tres (3) años de edad.
Se podrá conceder una renovación por un período de un (1) año a las sepulturas vencidas.
Cuando se efectúen nuevas inhumaciones, en sepulturas ya ocupadas se
efectuarán renovaciones anuales, hasta cubrir los cinco (5) o tres (3) años desde la
nueva inhumación, según corresponda.
Vencidos los plazos de arrendamiento y cuando los cadáveres no se encontraran totalmente reducidos, se concederá períodos de renovación de acuerdo al gra-
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do de reducción operado. Estas renovaciones se abonarán anualmente.
Facúltase al Departamento Ejecutivo para declarar parcial o totalmente no renovables
aquellas secciones de sepultura que así lo considere necesario.
ARTÍCULO 209°. Los nichos serán cedidos en arrendamiento por el lapso de un (1)
año, renovables hasta un período máximo de veintiún (21) años.
ARTÍCULO 210°. Vencidos los plazos de arrendamiento de sepulturas o nichos sin ser
renovados o sin concederse la renovación, si no se retiraran los restos por los deudos
dentro de treinta (30) días después del vencimiento, previa notificación fehaciente a
los mismos, serán exhumados y se depositarán en el osario general.
DEPÓSITO DE ATAÚDES
ARTÍCULO 211°. Los ataúdes podrán permanecer en el depósito, como caso de excepción justificada, por un plazo no mayor de ocho (8) días, no existiendo nichos
disponibles se permitirá el depósito de ataúdes y urnas por un término mayor al fijado.
Transcurridos los plazos acordados no retirados, serán trasladados a fosa común u
osario, según corresponda.
TRANSFERENCIAS
ARTÍCULO 212°. Los derechos correspondientes a las transferencias o inscripciones
de partes indivisas de bóvedas, nichos o sepulturas, serán abonados íntegramente de
acuerdo a los montos que fije la Ordenanza Impositiva.
ARTÍCULO 213°. Las transferencias de bóvedas o sepulturas no modificarán los plazos
de arrendamiento original y su renovación.
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 214°. En los lotes, destinados a sepulturas queda prohibida la construcción
de nichos, bóvedas y sepulcros como así también en los nichos la realización de modificaciones que tiendan a variar su capacidad.
ARTÍCULO 215°. Queda prohibida la exhumación de cadáveres de sepulturas antes de
cumplir el primer período de cinco (5) años de inhumado o que no se hubiera operado la total reducción, excepto que mediare disposición judicial.
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 216°. Queda exceptuado del pago de derechos, el blanqueo o pintura de
bóvedas, sepulcros o nichos, así como también los trabajos de conservación que no
alteren la ornamentación, capacidad o estructura existente.
ARTÍCULO 217°. Quedan exentos del pago de todos los derechos que afecten las
inhumaciones en sepulturas los pobres de solemnidad que acrediten su condición
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de tal, de acuerdo a las exigencias que determine el Departamento Ejecutivo o los
fallecidos no reclamados.
DISPOSICIONES SOBRE VELATORIO MUNICIPAL
ARTÍCULO 218º. La prestación de este servicio será concedida directamente a solicitud
de los familiares del difunto.
En caso de carecer de familiares, se concederá a la persona o personas que asuman la
responsabilidad de encargado o encargados de la tramitación de tales servicios.
Las cocherías o empresas de pompas fúnebres, no podrán hacer uso del velatorio bajo
ningún concepto.
ARTÍCULO 219°. No podrán adquirirse ataúdes municipales para cadáveres velados
en domicilios particulares siendo igualmente prohibida la cesión de capillas ardientes
y moblajes para dicho fin.
ARTÍCULO 220°. La prestación del servicio para personas fallecidas fuera de la jurisdicción del Partido se hará en sujeción a las disposiciones que rijan al efecto.
ARTÍCULO 221°. El pago de los derechos en concepto de retribución de los servicios
que se prestan en el Velatorio Municipal deberá efectuarse por adelantado y de acuerdo a lo que establezca la Ordenanza impositiva Anual.
CAPÍTULO XXXIV
TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES
(Derogado por Ord. 10.898)
CAPÍTULO XXXV
TASA POR SERVICIOS VARIOS
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 222°. Por los servicios, permisos o patentes no comprendidas en los capítulos anteriores, se abonarán los derechos que por cada caso concreto determine la
Ordenanza Impositiva Anual, los que se harán efectivos por los solicitantes y/o beneficiarios en la forma y tiempo que el Departamento Ejecutivo establezca.
ANÁLISIS
ARTÍCULO 223°. En prevención de enfermedades de origen hídrico, declárase obligatorio el análisis bacteriológico de aguas, provenientes de pozos semi-surgentes,
radicados en jurisdicción del Partido de Lomas de Zamora. Los referidos análisis serán realizados por la Sección Microbiología del Laboratorio Químico Bromatológico
Municipal y tendrán carácter gratuito cuando se trate de viviendas de bajo nivel económico. Los establecimientos industriales y/o comerciales deberán obviar las tasas
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establecidas por la Ordenanza Impositiva Anual.
ARTÍCULO 224°. En cumplimiento a lo establecido en los artículos 7° y 8° de la Ley
Nacional N° 18284, el Laboratorio Químico Bromatológico y organismos competentes que determine el Departamento Ejecutivo serán los encargados de verificar las
autorizaciones de inscripción de productos alimenticios que se expendan en jurisdicciones del Partido de Lomas de Zamora, pudiendo dicha dependencia, exigir la
presentación de muestras, cuando no se disponga de análisis oficial, o bien cuando
se desee efectuar el contralor de bebidas, condimentos y/o productos alimenticios
que marcadamente no respondan al análisis original sea este nacional, provincial y/o
municipal y siempre que los mismos no sean alterados, adulterados y/o falsificados. Además podrá realizar análisis para la certificación de calidad de alimentos a
solicitud de establecimientos industriales y comerciales los que deberán obrar las tasas
establecidas por la Ordenanza Impositiva anual. (Texto según Ord. 10908)
DISPOSICIONES SOBRE PATENTAMIENTO DE PERROS Y VACUNACIÓN ANTIRRÁBICA
ARTÍCULO 225°. Declárase obligatoria la vacunación de perros que tengan asiento
habitual, transitorio o circunstancial en jurisdicción del Partido, abonándose las tasas
que por la prestación de dichos servicios fije la Ordenanza Impositiva Anual, sujetos
a las fechas de vencimiento que en cada caso determine el Dispensario Antirrábico
Municipal.
SERVICIO DE CONTRALOR DE PESAS Y MEDIDAS
(Derogado por Ord. 10.898)
SERVICIO DE INSPECCIÓN DE MOTORES, GENERADORES DE VAPOR O ENERGÍA
ELÉCTRICA, CALDERAS Y DEMÁS INSTALACIONES
ARTÍCULO 226°. Por los servicios de inspección de motores, generadores, soportes de
antenas, antenas, equipos e instalaciones complementarias, calderas y demás instalaciones, sujetos al contralor municipal, que fueran realizados de oficio o a solicitud de
parte, se abonarán las tasas que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva Anual.
ARTÍCULO 227º. Las tasas de que trata este servicio, serán abonadas por los titulares
de los establecimientos que incorporan o utilicen, o particulares que incorporen o
utilicen instalaciones alcanzadas por el hecho imponible.
ARTÍCULO 228º. La base imponible estará constituida por la unidad de medida que
determina la Ordenanza Impositiva Anual para cada caso.
ARTÍCULO 229°. La tasa se hará efectiva de la siguiente forma:
a) Instalaciones nuevas: al momento de su funcionamiento.
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b) Instalaciones ya habilitadas: con posterioridad a la habilitación, la Tasa por Contralor deberá abonarse en los casos que determine la Ordenanza Impositiva y de acuerdo
a los vencimientos establecidos en el calendario Impositivo Anual, cancelando el servicio previamente a su efectivización.
ARTÍCULO 230°. Los contribuyentes continuarán siendo responsables de la tasa, si no
hacen saber su retiro dentro de los primeros quince (15) días del mes de enero.
BARES O BUFFETS
ARTÍCULO 231°. Los bares o buffets instalados en teatros, cinematógrafos y salas de
baile y/o salones de fiestas y clubes donde la explotación se efectúa con carácter permanente y que no tengan acceso directo desde la calle, donde se expendan bebidas
o productos para consumo de la concurrencia, en el caso de no estar alcanzados por
la Tasa de Inspección de Salud, Seguridad e Higiene, deberán contar con el permiso
correspondiente al rubro y abonar los derechos que establezcan la Ordenanza Impositiva Anual.
Cuando la explotación se efectúe en forma transitoria los derechos se abonarán en el momento de solicitar la autorización del espectáculo.
CAPÍTULO XXXVI
RÉGIMEN ESPECIAL PARA FOMENTO DEL EMPLEO,
PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y SIMPLIFICACIÓN
DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
(Derogado por Ord. 11858)
CAPÍTULO XXXVII
TASA POR INSPECCIÓN DEL USO INDEBIDO DE LOS
ESPACIOS DE ESTACIONAMIENTO PÚBLICO TARIFADO
(Derogado)
CAPÍTULO XXXVIII
INCENTIVO MUNICIPAL PARA MISIONES OFICIALES EN EL EXTERIOR (IMEX)
ARTÍCULO 232º. El Departamento Ejecutivo podrá otorgar beneficios a personas físicas o de existencia ideal integrantes de misiones oficiales relacionadas con la industria
y el comercio, como misiones comerciales, ferias, exposiciones, rondas de negocios o
cualquiera otra de similares características, y aquellas declaradas de interés municipal.
El beneficio será del cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por pasajes,
folletería, estadía, otras movilizaciones en el país de destino, stand ferial y todo otro
gasto ligado directamente a la misión, con un tope máximo de tres (3) sueldos míni-
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mos del personal que reviste dentro del agrupamiento administrativo de la Municipalidad de Lomas de Zamora.
CAPÍTULO XXXIX
TRIBUTOS AMBIENTALES MUNICIPALES ( T.A.M.)
CONTRIBUCIÓN FONDO FORTALECIMIENTO ECOLÓGICO
Y DE CUIDADO AMBIENTAL
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 233°. Por los servicios de control, monitoreo, prevención, certificación y
cualquier otro sobre actividades potencialmente contaminantes, destinados directa o
indirectamente a la preservación y optimización de la calidad ambiental y ecológica,
así como también por las campañas de promoción y concientización para el mejoramiento del medio ambiente y cuidado del mismo.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 234°. La contribución se liquidará sobre el importe total abonado en concepto de la Tasa por inspección de seguridad e higiene, determinada en el capítulo
XXIII de la presente ordenanza.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES SUSTITUTOS
ARTÍCULO 235°. Son contribuyentes del tributo instituido precedentemente:
a) Las personas físicas y de existencia ideal titulares de actividades económicas en el partido de Lomas de Zamora, que el departamento ejecutivo determine por
vía reglamentaria como potenciales contaminantes.
b) Son responsables sustitutos quienes sin ser contribuyentes directos, exploten, arrienden, ejecuten actos o realicen actividades que perfeccionen el hecho
imponible.
LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN
ARTÍCULO 236º: La contribución se liquidará y tributará conjuntamente con la Tasa
por Inspección de Seguridad e Higiene. Facultándose al Departamento Ejecutivo a través de la Secretaría de Hacienda a que reglamente el procedimiento correspondiente.
RECARGOS
ARTÍCULO 237º: Se impondrá un recargo de hasta 5 veces la contribución establecida
en el presente apartado a todos aquellos contribuyentes o responsables sustitutos que
incurran en una falta ambiental, según lo disponga la Secretaría de Medio Ambiente
por acto administrativo.
EXENCIONES
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ARTÍCULO 238º: Podrán requerir ser eximidos de la presente contribución aquellas
industrias y/o agentes potencialmente contaminantes que acrediten ante el Departamento Ejecutivo encontrarse en proceso de implementación de programas oficiales
de reconversión industrial en materia ambiental.
El Departamento Ejecutivo podrá, en base al análisis de la documentación
aportada por los interesados, eximir total o parcialmente de la presente contribución,
o bien rechazar el requerimiento.
TASA POR COMERCIALIZACIÓN DE ENVASES NO RETORNABLES Y AFINES
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 239º: Por los servicios municipales de protección ambiental, correspondiente a la implementación de programas de concientización, acopio, reciclado, tratamiento, servicios de recolección diferencial y disposición especial de envases no
retornables y material desechable, tales como botellas PET, multicapa, aerosoles, latas,
pilas, baterías, y otros envases no retornables de características similares, así como
también de pañales descartables.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 240º: La tasa se liquidará sobre el valor de comercialización de los siguientes productos:
a) Por cada botella plástica de tereftalato de politileno (PET) no retornable
que se comercialice.
b) Por cada envase multicapa que se comercialice.
c) Por cada lata de bebida que se comercialice.
d) Por cada envase de aerosol que se comercialice.
e) Por cada pañal descartable que se comercialice.
f) Por cada pila que se comercialice.
g) Por casa batería que se comercialice.
Facúltase al Departamento ejecutivo a la incorporación de nuevos productos.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES SUSTITUTOS
ARTÍCULO 241º: Son contribuyentes de la tasa instituida precedentemente:
a) Las personas físicas o de existencia ideal titulares de actividades económicas de venta minoristas o mayoristas en el partido de Lomas de Zamora, cualquiera sea la denominación que adopten en la comercialización, elaboración y venta de esos productos.
b) Todos aquellos contribuyentes que el Departamento Ejecutivo, por medio de la
Secretaría de Medio Ambiente, y/o aquella con competencia en cuestiones, determine
incorporar por medio de Decreto Reglamentario.
LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA TASA.
ARTÍCULO 242º: La tasa se liquidará y tributará conjuntamente con la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, conforme el procedimiento pertinente que determine el
CORRESPONDE AL EXPTE. N° 854-D-13 (HCD) / N° 4068-36931-S-13
Departamento Ejecutivo.
DISPOSICIONES GENERALES:
ARTÍCULO 243º: El Departamento Ejecutivo queda facultado para reglamentar y normar en forma complementaria el presente capítulo.
ARTÍCULO 244º: Lo recaudado por los tributos establecidos en los apartados del presente Capítulo, conformará un fondo especial de asignación específica que será utilizado exclusivamente para el fortalecimiento ecológico y de la gestión ambiental,
incluyendo la realización de campañas de concientización tendientes a fomentar y
promover el cuidado y respeto del medio ambiente.
CAPÍTULO XL
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 245°.- Derógase toda Ordenanza, disposición particular o general del Municipio que se refiera al tema tributario y que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 246°.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo para su promulgación.
Regístrese. Dése al Libro de Ordenanza.SANCIONADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LOMAS DE ZAMORA, EN ASAMBLEA DE CONCEJALES Y MAYORES
CONTRIBUYENTES CELEBRADA EL DÍA 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013.REGISTRADA BAJO EL Nº 14687.-
municipiolomasdezamora
lomasdezamora.gov.ar
@municipioldez
comunicacionlomas
Hoy, hay futuro y es de todos.