amparo en revisión 336/2016 quejoso

AMPARO EN REVISIÓN 336/2016
QUEJOSO: **********
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIA: JOSEFINA CORTÉS CAMPOS
COLABORÓ: GUSTAVO ESCALANTE ITURRIAGA
Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en la sesión correspondiente al ________ emite la
siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelven los autos relativos al juicio de amparo en
revisión 336/2016 interpuesto por ********** en contra de la sentencia
dictada por el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el
Estado de Nuevo León, el ocho de junio dos mil quince en el
expediente del amparo indirecto **********.
ANTECEDENTES
Los hechos relevantes que dieron origen al presente asunto son los
siguientes:
 Orden de inspección. El diecinueve de abril de dos mil trece,
por orden de inspección **********1 proveniente de la Dirección
General de Inspección y Vigilancia de Vida Silvestre, Recursos
Marinos y Ecosistemas Costeros de la Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente (en lo sucesivo, “PROFEPA”), se le hizo
saber a la comercializadora de fauna silvestre denominada
como “**********” que se le practicaría una visita de inspección
ordinaria, con el fin de verificar diversas obligaciones previstas
en el Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre.
 Inspección. El veinticuatro de abril de dos mil trece se
comenzó la inspección, la cual concluyó el día veintiséis de
abril siguiente,2 fecha en que los inspectores determinaron
imponer el aseguramiento precautorio de veintiún ejemplares,
al no tener por acreditada su legal procedencia. La resolución
anterior fue combatida mediante juicio de amparo,
substanciado ante el Segundo Juzgado de Distrito en Materia
1
2
Foja 106 a 110 del Expediente del amparo indirecto **********.
Ibídem, Fojas 111 a 131.
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Administrativa en el Estado de Nuevo León, bajo el número de
expediente **********, mismo que fue resuelto en sesión de
catorce de junio de dos mil quince, en el sentido de sobreseer
el juicio al tener por actualizada la causa de improcedencia
contenida en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de
Amparo, toda vez que se trató de un acto consumado de
imposible reparación.
 Resolución Administrativa. El veinticinco de octubre de dos
mil dieciséis, PROFEPA dictó resolución administrativa,3
dirigida al propietario de la comercializadora de fauna silvestre
“**********”, en la que se determinó lo siguiente:
I).
II).
III).
IV).
V).
VI).
**********, titular de la comercializadora de fauna silvestre
“**********” resulta un infractor reincidente, por lo que se le
sanciona con una multa total de $********** de pesos.
Queda sin efectos el aseguramiento precautorio de los
veintidós ejemplares de vida silvestre y se ordena el
decomiso de los mismos.
Se clausuran total definitivamente las instalaciones de la
comercializadora de fauna silvestre “**********” y se ordena
la suspensión temporal total de sus actividades de
comercialización y venta de ejemplares de vida silvestre
por un periodo de diez años.
La inmediata ejecución de la sanción relativa a la clausura
y suspensión total definitiva de las instalaciones de
“**********”.
La inscripción de ********** al padrón de infractores en
materia de Vida Silvestre, y
Dar vista al Agente del Ministerio Público de la Federación
para que, en el ámbito de sus atribuciones, emprenda las
acciones legales a las que haya lugar.
JUICIO DE AMPARO
Demanda de amparo. Por escrito presentado el veinticinco de
noviembre de dos mil trece en la Oficina de Correspondencia Común
de los Jueces de Distrito en Materia Administrativa en Monterrey,
Nuevo León, ********** promovió juicio de amparo indirecto en contra
de las autoridades y actos que a continuación se señalan4:
Autoridades responsables:
3
4
Ibídem, Fojas 521 a 603.
Ibídem. Fojas 1 a 28.
2
AMPARO EN REVISIÓN 336/2016
Ordenadoras:
a) Director General de Inspección y
Vigilancia de Vida Silvestre, Recursos
Marinos y Ecosistemas Costeros de la Procuraduría Federal
de Protección al Medio Ambiente.
b)
Congreso General (conformado por la Cámara de Diputados
y Cámara de Senadores).
c)
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
d)
Secretario de Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.
e)
Director del Diario Oficial de la Federación.
f)
Junta de Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.
Ejecutora:
g)
Director General de Inspección y Vigilancia de Vida Silvestre,
Recursos
Marinos
y
Ecosistemas
Costeros
de
la
Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente.
Actos reclamados:
De la señalada como a) en su calidad de ordenadora reclamó:
 La resolución administrativa dictada dentro del expediente
administrativo ********** por la que se le impuso: I) multa de
$**********, II) el decomiso de veintidós ejemplares de vida
silvestre, III) la clausura total definitiva de las instalaciones de la
comercializadora de fauna silvestre “**********”, IV) la suspensión
temporal total de las actividades de comercialización y venta de
ejemplares de vida silvestre de la comercializadora de fauna
silvestre denominada “**********”.
 De las señaladas como b), c), d) y, e) el proceso legislativo de la
Ley General de Vida Silvestre en su totalidad y, en manera
particular, su artículo 123.

De la señalada como f), en su calidad de ejecutora, reclama: I)
el decomiso de veintidós ejemplares de vida silvestre; II) la
clausura
total
definitiva
de
las
instalaciones
de
la
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comercializadora de fauna silvestre denominada “**********”; III)
la suspensión temporal total de actividades de comercialización y
venta de ejemplares de vida silvestre por un período de diez
años de la comercializadora de fauna silvestre denominada
“**********”, y IV) Las consecuencias mediatas o inmediatas,
directas o indirectas que se produzcan con motivo de la ilegal
aplicación de los actos reclamados y demás ordenamientos
tildados de inconstitucionales.
La quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14 y 16
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
manifestó los conceptos de violación que se sintetizan a
continuación5:
Primero. Violación al principio de seguridad jurídica. La
resolución emitida por PROFEPA violó en su perjuicio lo
establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal
pues a pesar de haberse demostrado la legal procedencia y
posesión de los ejemplares de vida silvestre decretó el ilegal
decomiso de los mismos, la clausura total definitiva de las
instalaciones de la comercializadora de fauna silvestre “**********”
e impuso una multa excesiva.
Segundo. Multa excesiva. La resolución reclamada viola los
artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al imponer
arbitrariamente una multa injustificada y excesiva de $**********
en ausencia de prueba que acreditara su capacidad económica y
el supuesto beneficio económico obtenido.
Tercero. Inconstitucionalidad del artículo 123. Es
inconstitucional el artículo 123 de la Ley General de Vida
Silvestre al violentar la garantía de legalidad y seguridad jurídica.
Dicho numeral contempla que las violaciones a esa ley serán
infraccionadas con la imposición de una o más sanciones; sin
embargo, deja al arbitrio de la autoridad la imposición de las
mismas, pues en ningún apartado establece cuáles serán los
supuestos para imponer una o todas la sanciones, dejándolo en
estado de indefensión pues permite que la autoridad imponga
más de una sanción sin justificación legal, toda vez que la ley no
funda las penalidades ni supuestos para aplicar determinada
sanción.
5
Ibídem, fojas 5 a 8.
4
AMPARO EN REVISIÓN 336/2016
Si bien el artículo 173 de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y Protección al
Ambiente establece los elementos que se
tomarán en cuenta para imponer sanciones,
dicho numeral no establece cuáles serán los supuestos para la
imposición de una u otra sanción.
Cuarto. Violación a la libertad de trabajo. La sanción
consistente en la suspensión temporal total de actividades de
comercialización de ejemplares de vida silvestre por un periodo
de diez años lo deja en estado de indefensión, pues coarta su
derecho en relación con el artículo 5º de la Constitución Federal
a ejercer una actividad lícita y reglamentada de comercialización
de ejemplares de vida silvestre, sin establecer las razones por
las que se le impuso dicha sanción. La actividad comercial que
realiza no afecta derechos de terceros ni a la sociedad; además,
no existe fundamento para ordenar la suspensión, pues nadie
puede ser privado del producto de su trabajo.
Sentencia del juicio de amparo. Conoció del asunto el Juez Segundo
de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León,
quien admitió la demanda el veintisiete de noviembre de dos mil trece
radicándola con el número **********.6
El Juez de Distrito del conocimiento, seguidos los trámites de ley,
desahogó la audiencia constitucional el veinticinco de agosto de dos
mil catorce7 y dictó sentencia el ocho de junio de dos mil quince8 en el
sentido de negar el amparo al quejoso al estimar sus conceptos de
violación infundados en parte y, por otra, inoperantes.9
Las consideraciones del Juez de Distrito, en síntesis, fueron las
siguientes:
A. Es infundado el concepto de violación relacionado con la
inconstitucionalidad del artículo 123 de la Ley General de Vida
Silvestre pues de un análisis sistemático de los diversos
numerales 2º, 3º, 4º, 122, 123, 124 y 127 de la Ley General de
Vida Silvestre, así como el artículo 173 de la Ley General del
6
Ibídem. Fojas 55 a 57.
Ibídem, foja 787 y vuelta. En acuerdo de esa fecha se tuvo por inexistente a la autoridad señalada
como “Junta de Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos”.
8
Ibídem, Fojas 788 a 795.
9
Ibídem, foja 795.
7
5
AMPARO EN REVISIÓN 336/2016
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se advierte lo
siguiente:
El numeral impugnado respeta los derechos humanos de
legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y
16 constitucionales, pues existen los elementos suficientes
para que la autoridad pueda imponer sanciones de manera
objetiva y sin arbitrariedades.
Los artículos 3º, 122, 124 y 127 de la Ley General de
Vida Silvestre establecen la definición de las conductas sujetas
a infracción, así como los elementos que se deben de tomar en
cuenta para evaluar la gravedad de las mismas en el momento
de aplicar sanciones, robusteciendo dicha objetividad al
disponer que la imposición de las sanciones se determinarán
considerando los aspectos establecidos en el numeral 173 de
la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al
Ambiente.
Si bien la normatividad citada permite cierta
discrecionalidad a la autoridad para aplicar sanciones, es
patente que se fijan claramente los parámetros para su
aplicación pues, contrario a lo argumentado por el quejoso, se
establece un catálogo específico de ellas y los supuestos de
aplicación.
Además, el artículo 173 antes citado contempla los
criterios para fijar las sanciones, las cuales resultan de: I) la
gravedad de la infracción, II) las condiciones económicas del
infractor, III) el carácter intencional o negligente de la acción en
omisión constitutiva de la infracción, IV) el beneficio
directamente obtenido por el infractor, V) los casos de
reincidencia, y VI) las atenuantes de la conducta sancionada.
B. Resulta inoperante el concepto de violación respecto a que se
conculcaron en perjuicio del quejoso los artículos 14 y 16 de la
Constitución Federal, al resolver la autoridad responsable
sancionarlo a pesar de haberse demostrado la legal
procedencia y posesión de los ejemplares de vida silvestre, en
virtud de que el quejoso no controvirtió todas las razones
legales por las que la autoridad administrativa determinó que
se habían infringido diversas disposiciones relacionadas con la
vida silvestre y equilibrio ecológico, pues únicamente se limitó a
sostener que la resolución reclamada es inconstitucional al
haberse acreditado la legal procedencia y posesión de los
ejemplares de vida silvestre.
C. El concepto de violación en el que refiere que sin fundamento
ni motivo alguno se le impuso una multa injustificada y
excesiva, en razón de que la responsable carecía de medio de
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AMPARO EN REVISIÓN 336/2016
prueba idóneo para acreditar su capacidad
económica y el beneficio económico
obtenido, resulta infundado, toda vez que:
La autoridad en su considerando
primero plasmó el fundamento legal con base al cual dictó
dicha determinación.
En los considerandos segundo y tercero puntualizó el
análisis y valoración de cada una de las pruebas, razonando de
manera fundada y motivada que a pesar de que el promovente
se encontraba debidamente emplazado, no logró desvirtuar las
irregularidades hechas constar en las actas de inspección
relativas al procedimiento de mérito, debiendo destacarse la
precisión de la autoridad administrativa respecto a que la parte
quejosa presentó información falsa.
En relación al considerando cuarto, no ofreció prueba que
desvirtuara las irregularidades asentadas por la autoridad
administrativa, razón por la que ésta estimó acreditada la
comisión de infracciones a la normatividad ambiental aplicable,
por lo que consideró la gravedad de la infracción, las
condiciones económicas del infractor, la reincidencia, la
intencionalidad y negligencia de su acción, así como el
beneficio directamente obtenido para la imposición de las
sanciones correspondientes.
D. Respecto a su último concepto de violación, en el que la
quejosa sostuvo que la suspensión temporal total de
actividades comerciales de ejemplares de vida silvestre
restringe su libertad de trabajo contenido en el artículo 5º de la
Constitución Federal, sin que exista fundamento o motivo para
que se ordenara dicha sanción, resulta infundado. Si bien el
texto constitucional establece el derecho humano de libre
ejercicio de comercio o industria, el mismo se encuentra
limitado a que sea una actividad permitida por la ley que no
afecte derechos de terceros o de la sociedad en general,
además de que puede ser regulado por la autoridad
administrativa legalmente facultada tratándose de actividades
regladas, así como por el legislador, sin que ello configure una
violación a ese derecho fundamental, pues de lo contrario, se
desconocería la facultad del Estado para regularlo.
En el caso, reglar la actividad comercial tiene por fin
salvaguardar la conservación y el aprovechamiento sustentable
de la vida silvestre y su hábitat, lo que constituye un derecho
de la sociedad superior al interés individual del gobernando, sin
que ello implique una transgresión a la libertad de trabajo.
7
AMPARO EN REVISIÓN 336/2016
En atención a lo anterior, la suspensión impuesta no restringe
indebidamente su derecho a la libertad de trabajo, comercio o
industria, ya que la misma procedió en virtud de las
irregularidades analizadas en el procedimiento, dentro de las
que se configuró la reincidencia del infractor.
RECURSO DE REVISIÓN
Interposición. Inconforme con la resolución antes referida, el quejoso
interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el
veintinueve de junio de dos mil quince en el Juzgado Segundo de
Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León.10 Por
razón de turno conoció del recurso el Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el cual fue admitido
mediante acuerdo de catorce de septiembre de dos mil quince, bajo el
registro número **********.11
Agravios. El recurrente argumenta en sus agravios esencialmente lo
siguiente:
Primer Agravio. Omisión de estudio del primer concepto
de violación.12 La resolución recurrida viola lo dispuesto en
los artículos 73, 74, fracciones I, II, III y IV y demás relativos
de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 219 y 222
del Código Federal de Procedimientos Civiles, al no contener
una fijación clara y precisa de los actos reclamados, ni la
apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no
por demostrados; tampoco se establece en ella una debida
fundamentación y motivación legal para apoyar la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos
reclamados, pues el Juez de Distrito declaró inoperante el
primer concepto de violación bajo el argumento de que no
controvirtió todas las razones legales expuestas en la
resolución impugnada.
En dicho concepto de violación se demostró a la
autoridad responsable la legal procedencia y posesión de los
especímenes que le fueron decomisados, con las respectivas
facturas que exige el numeral 51 de la Ley General de Vida
Silvestre en relación con los diversos 53 y 54 de su
reglamento.
10
Toca del amparo en revisión 336/2016, fojas 56 a 67.
Cuaderno del amparo en revisión **********, fojas 15 y 16.
12
Toca de amparo en revisión 336/2016, fojas 57 a 61.
11
8
AMPARO EN REVISIÓN 336/2016
En cambio, el Juez de Distrito
omitió estudiar si en el caso concreto se
acreditó o no la legal procedencia de los
especímenes, pues no valoró las pruebas
que obran anexadas al evadir los argumentos del primer
concepto de violación.
Segundo Agravio. Incorrecta imposición de la multa.13 El
Juez de Distrito estableció que la autoridad responsable sí
expresó los fundamentos y motivos por los cuales se le
impuso la multa, bajo el incorrecto argumento de que no
acreditó la legal procedencia de los animales.
Sin embargo, la responsable no contó con medio de
prueba idóneo y suficiente que sirviera para acreditar su
capacidad económica, pues bajo ninguna circunstancia quedó
demostrado en autos que obtuviera beneficio alguno con
motivo de los hechos que le fueron atribuidos, pues nunca
lucró con dichos animales. Prueba de ello es que la propia
autoridad los aseguró, por lo que no es posible que el Juez de
Distrito señale que se obtuvo un lucro, si los mismos se
encontraban asegurados.
Tercer Agravio. Omite análisis de constitucionalidad.14 El
Juez de Distrito incorrectamente determinó que el artículo 123
de la Ley General de Vida Silvestre no viola los principios de
legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y
16 de la Constitución Federal por considerar que existen
elementos suficientes para que la autoridad pueda imponer
sanciones de manera objetiva y sin arbitrio, utilizando como
fundamento que existe disposición expresa de la norma
impugnada de remitirse al diverso artículo 173 de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.
Sin embargo, el artículo 173 de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente no establece
cuáles son los supuestos para la imposición de una u otra
sanción o inclusive todas, como lo contempla el numeral que
se tilda de inconstitucional, lo que violenta la garantía de
legalidad y seguridad jurídica.
El propio Juez de Distrito señaló que “Por ende, si bien
es cierto dicha normatividad permite cierta discrecionalidad a
la autoridad de aplicar las sanciones,…”, reconociendo que el
dispositivo impugnado deja al arbitrio de la autoridad la
posibilidad de sancionar de forma excesiva.
13
14
Ibídem. Fojas 61 a 62.
Ibídem. Fojas 62 a 65.
9
AMPARO EN REVISIÓN 336/2016
Cuarto Agravio. Violación a su libertad de trabajo.15
Resulta incorrecto el argumento del Juez de Distrito en el
sentido de que la suspensión que le fue impuesta no restringe
indebida e inconstitucionalmente el derecho humano de
libertad de trabajo, comercio o industria.
La suspensión temporal total de actividades de
comercialización de ejemplares de vida silvestre por un
periodo de diez años carece de justificación y conculca en su
perjuicio el derecho humano de libertad de trabajo, pues la
actividad a la que se dedica resulta lícita, está reglamentada y
permitida por la ley, además de no afectar derechos de
terceros ni de la sociedad en general.
Recurso de revisión adhesiva. Por escrito presentado el dieciséis de
octubre de dos mil quince,16 **********, en su carácter de Director
General Adjunto de lo Contencioso Administrativo y Judicial de la
Secretaría
de
Medio
Ambiente
y
Recursos
Naturales
en
representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,17
interpuso recurso de revisión adhesiva.
Seguidos los trámites de ley, en sesión de veinticinco de febrero de
dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió
declararse
incompetente
para
conocer
del
problema
de
constitucionalidad, en relación con el artículo 123 de la Ley General de
Vida Silvestre, por lo que reservó su competencia a favor de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación para que conozca del mismo,
y, de estimarlo procedente, dicte la resolución que corresponda en
derecho.18
Trámite. Por acuerdo de once de abril de dos mil dieciséis, el Ministro
Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el
15
Ibídem. Fojas 65 a 66.
Fojas 68 a 74 del Toca del Amparo en Revisión 336/2016.
17
De las constancias que obran en autos, se advierte que la interposición del recurso por el
Director General Adjunto de lo Contencioso Administrativo y Judicial, es en suplencia por ausencia
del Titular de la Unidad Coordinadora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, actuando en representación del Secretario de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
18
Fojas 40 a 53 del Cuaderno del Amparo en Revisión **********.
16
10
AMPARO EN REVISIÓN 336/2016
recurso de revisión bajo el toca 336/2016,
determinó que era procedente que este Alto
Tribunal reasumiera su competencia originaria
para conocer el asunto y ordenó turnarlo al Ministro Javier Laynez
Potisek para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.19
Mediante acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis el
Ministro Presidente de la Segunda Sala decidió que ésta se avocaba
al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro Ponente para
la elaboración del proyecto correspondiente.20
Competencia.
Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación es competente para conocer y resolver el presente
recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos
107, fracción VIII, inciso a), y penúltimo párrafo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y
83 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción II, inciso a), de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con
los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013 del
Pleno de este Alto Tribunal publicado el trece de mayo de dos mil
trece en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que se interpuso
en contra de una sentencia dictada en audiencia constitucional en la
que se analizó la constitucionalidad del artículo 123 de la Ley General
de Vida Silvestre.21
Legitimación y Oportunidad. Es innecesario el estudio de dichos
aspectos procesales, toda vez que ya fueron analizados por el
Tribunal Colegiado del conocimiento.22
Improcedencia del juicio. Tomando en cuenta que el estudio de la
procedencia del juicio de garantías es de orden público, esta Segunda
19
Toca del amparo en revisión 336/2016, fojas 31 a 33.
Ibídem, foja 77 y vuelta.
21
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de julio de dos mil.
22
Fojas 41 vuelta y 42 del expediente del Amparo en Revisión **********.
20
11
AMPARO EN REVISIÓN 336/2016
Sala revisora realiza de oficio el estudio de las causales de
improcedencia previstas en el artículo 61 de la Ley de Amparo23.
En ejercicio de la facultad antes descrita, esta Segunda Sala advierte
que, respecto del artículo 123 de la Ley General de Vida Silvestre, se
actualiza una causal de improcedencia que conduce al sobreseimiento
en el juicio, como lo es, la prevista en el artículo 61, fracción X, en
relación con la fracción XI, de la Ley de Amparo.
El numeral en comento dispone lo siguiente:
“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
(…).
X. Contra normas generales o actos que sean materia
de otro juicio de amparo pendiente de resolución
promovido por el mismo quejoso, contra las mismas
autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las
violaciones constitucionales sean diversas, salvo que
se trate de normas generales impugnadas con motivo
de actos de aplicación distintos. En este último caso,
solamente se actualizará esta causal cuando se dicte
sentencia firme en alguno de los juicios en la que se
analice la constitucionalidad de las normas generales;
si se declara la constitucionalidad de la norma general,
esta causal no se actualiza respecto de los actos de
aplicación, si fueron impugnados por vicios propios;
XI. Contra normas generales o actos que hayan sido
materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en
los términos de la fracción anterior;
(…)”.
De la disposición transcrita deriva que el juicio de amparo es
improcedente contra aquellos actos o normas generales respecto de
los cuales se esté tramitando un diverso sumario constitucional
23
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 122/99 del Tribunal Pleno, de rubro y
datos de localización siguientes: “IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE
REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.”
Novena Época. Registro: 192902. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo X, noviembre de 1999. Materia(s): Común.
Tesis: P./J. 122/99. Página: 28
12
AMPARO EN REVISIÓN 336/2016
pendiente de resolución, o que hayan sido
materia de una ejecutoria de amparo dictada
en otro juicio promovido por el mismo quejoso,
contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque
las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de
normas generales combatidas con motivo de actos de aplicación
distintos. En este último caso solamente se actualizará esta causal
cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en que se
analice la constitucionalidad de las normas generales, siendo que si se
declara el apego al orden constitucional de las disposiciones
combatidas, esta causal no se individualiza respecto de los actos de
aplicación, si fueron impugnados por vicios propios.
En consideración a lo anterior, esta Segunda Sala advierte que
en sesión de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, resolvió el
amparo en revisión 703/2016, derivado del juicio de amparo indirecto
**********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia
Administrativa en el Estado de Nuevo León, promovido por **********
quejoso también en el presente asunto, en el que se examinó la
constitucionalidad del artículo 123 de la Ley General de Vida Silvestre
y se concluyó que fue correcta la determinación del Juzgado de
Distrito en el sentido de que tal precepto es acorde al orden
constitucional, confirmándose en consecuencia la negativa de la
protección de la Justicia Federal.
Lo anterior se invoca como un hecho notorio de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición
expresa de su ordinal 2o., y con sustento, además, en las tesis de
jurisprudencia 2a./J. 27/9724
y 2a./J. 103/200725 de esta Segunda
Sala.
24
Cuyo rubro y datos de localización resultan: “HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN
INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS
SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.” Novena Época. Registro: 198220. Instancia:
13
AMPARO EN REVISIÓN 336/2016
Por tanto, se actualiza la causa de improcedencia invocada, en
virtud de que se combaten por el quejoso las mismas disposiciones
cuya constitucionalidad ya fue discutida en definitiva por este Máximo
Tribunal en el amparo en revisión 703/2016, lo que configura la
institución jurídica de cosa juzgada.
No escapa a la atención de esta Sala, el hecho de que en el
amparo en revisión 703/2016 se reclamó la norma referida a partir de
actos de aplicación diversos por parte de PROFEPA, como resulta la
resolución administrativa **********. Sin embargo, en términos del
propio artículo 61, fracción X, de la Ley de Amparo, tal circunstancia
sólo conlleva a que la improcedencia en el juicio no se actualice por lo
que hace a los actos de aplicación que hayan sido impugnados por
vicios propios.
Consecuentemente, se actualiza la hipótesis de improcedencia
del juicio a que se refiere el artículo 61, fracción X, en relación con la
fracción XI, de la Ley de Amparo, por lo que, con apoyo en el diverso
63, fracción V, del mismo ordenamiento, se impone sobreseer en el
juicio por lo que corresponde al artículo 123 de la Ley General de Vida
Silvestre.
Por lo anterior, procede dar vista a la parte quejosa con la
indicada causa de improcedencia conforme lo señala el numeral 64,
párrafo segundo, de la ley de la materia.
Recurso de revisión adhesiva. En virtud de la conclusión alcanzada,
es procedente declarar sin materia la revisión adhesiva interpuesta por
Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Tomo VI, julio de 1997. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 27/97. Página: 117.
25
De rubro y datos de localización: “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL
LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO
JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN
CERTIFICARSE.” Novena Época. Registro: 172215. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis:
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, junio de
2007. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 103/2007. Página: 285.
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AMPARO EN REVISIÓN 336/2016
el Director General Adjunto de lo Contencioso
Administrativo y Judicial de la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales en
representación del Presidente de la República26 pues a ningún fin
práctico conduciría el análisis de éstos dada la decisión alcanzada por
esta Segunda Sala.
DECISIÓN
Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
determina, en lo que es materia de su competencia, sobreseer el
presente recurso de revisión por lo que hace a la inconstitucionalidad
del artículo 123 de la Ley General de Vida Silvestre.
Por otro lado, se reserva jurisdicción al Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito para que
resuelva respecto a los actos impugnados que sean de su
competencia.
Por tanto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación
RESUELVE:
PRIMERO. En la materia de la competencia de esta Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se modifica la
sentencia recurrida.
SEGUNDO. Se sobresee el juicio de amparo, respecto del
artículo 123 de la Ley General de Vida Silvestre.
TERCERO. Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva
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Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 166/2007 de esta Sala, de rubro y datos de localización
siguientes: “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN
MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA.” Novena Época. Registro:
171304. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Septiembre de 2007. Materia(s): Común. Página 552.
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AMPARO EN REVISIÓN 336/2016
interpuesto por el Director General Adjunto de lo Contencioso
Administrativo y Judicial de la Secretaria de Medio Ambiente y
Recursos Naturales en Representación del Presidente de la
República.
CUARTO. Se reserva jurisdicción al Tercer Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, para el efecto de que
resuelva las cuestiones de su competencia que subsistan en el
presente recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el
expediente como asunto concluido.
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