AMPARO EN REVISIÓN 336/2016 QUEJOSO: ********** PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIA: JOSEFINA CORTÉS CAMPOS COLABORÓ: GUSTAVO ESCALANTE ITURRIAGA Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al ________ emite la siguiente: SENTENCIA Mediante la que se resuelven los autos relativos al juicio de amparo en revisión 336/2016 interpuesto por ********** en contra de la sentencia dictada por el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, el ocho de junio dos mil quince en el expediente del amparo indirecto **********. ANTECEDENTES Los hechos relevantes que dieron origen al presente asunto son los siguientes: Orden de inspección. El diecinueve de abril de dos mil trece, por orden de inspección **********1 proveniente de la Dirección General de Inspección y Vigilancia de Vida Silvestre, Recursos Marinos y Ecosistemas Costeros de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (en lo sucesivo, “PROFEPA”), se le hizo saber a la comercializadora de fauna silvestre denominada como “**********” que se le practicaría una visita de inspección ordinaria, con el fin de verificar diversas obligaciones previstas en el Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre. Inspección. El veinticuatro de abril de dos mil trece se comenzó la inspección, la cual concluyó el día veintiséis de abril siguiente,2 fecha en que los inspectores determinaron imponer el aseguramiento precautorio de veintiún ejemplares, al no tener por acreditada su legal procedencia. La resolución anterior fue combatida mediante juicio de amparo, substanciado ante el Segundo Juzgado de Distrito en Materia 1 2 Foja 106 a 110 del Expediente del amparo indirecto **********. Ibídem, Fojas 111 a 131. AMPARO EN REVISIÓN 336/2016 Administrativa en el Estado de Nuevo León, bajo el número de expediente **********, mismo que fue resuelto en sesión de catorce de junio de dos mil quince, en el sentido de sobreseer el juicio al tener por actualizada la causa de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo, toda vez que se trató de un acto consumado de imposible reparación. Resolución Administrativa. El veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, PROFEPA dictó resolución administrativa,3 dirigida al propietario de la comercializadora de fauna silvestre “**********”, en la que se determinó lo siguiente: I). II). III). IV). V). VI). **********, titular de la comercializadora de fauna silvestre “**********” resulta un infractor reincidente, por lo que se le sanciona con una multa total de $********** de pesos. Queda sin efectos el aseguramiento precautorio de los veintidós ejemplares de vida silvestre y se ordena el decomiso de los mismos. Se clausuran total definitivamente las instalaciones de la comercializadora de fauna silvestre “**********” y se ordena la suspensión temporal total de sus actividades de comercialización y venta de ejemplares de vida silvestre por un periodo de diez años. La inmediata ejecución de la sanción relativa a la clausura y suspensión total definitiva de las instalaciones de “**********”. La inscripción de ********** al padrón de infractores en materia de Vida Silvestre, y Dar vista al Agente del Ministerio Público de la Federación para que, en el ámbito de sus atribuciones, emprenda las acciones legales a las que haya lugar. JUICIO DE AMPARO Demanda de amparo. Por escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil trece en la Oficina de Correspondencia Común de los Jueces de Distrito en Materia Administrativa en Monterrey, Nuevo León, ********** promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y actos que a continuación se señalan4: Autoridades responsables: 3 4 Ibídem, Fojas 521 a 603. Ibídem. Fojas 1 a 28. 2 AMPARO EN REVISIÓN 336/2016 Ordenadoras: a) Director General de Inspección y Vigilancia de Vida Silvestre, Recursos Marinos y Ecosistemas Costeros de la Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente. b) Congreso General (conformado por la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores). c) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. d) Secretario de Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. e) Director del Diario Oficial de la Federación. f) Junta de Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. Ejecutora: g) Director General de Inspección y Vigilancia de Vida Silvestre, Recursos Marinos y Ecosistemas Costeros de la Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente. Actos reclamados: De la señalada como a) en su calidad de ordenadora reclamó: La resolución administrativa dictada dentro del expediente administrativo ********** por la que se le impuso: I) multa de $**********, II) el decomiso de veintidós ejemplares de vida silvestre, III) la clausura total definitiva de las instalaciones de la comercializadora de fauna silvestre “**********”, IV) la suspensión temporal total de las actividades de comercialización y venta de ejemplares de vida silvestre de la comercializadora de fauna silvestre denominada “**********”. De las señaladas como b), c), d) y, e) el proceso legislativo de la Ley General de Vida Silvestre en su totalidad y, en manera particular, su artículo 123. De la señalada como f), en su calidad de ejecutora, reclama: I) el decomiso de veintidós ejemplares de vida silvestre; II) la clausura total definitiva de las instalaciones de la 3 AMPARO EN REVISIÓN 336/2016 comercializadora de fauna silvestre denominada “**********”; III) la suspensión temporal total de actividades de comercialización y venta de ejemplares de vida silvestre por un período de diez años de la comercializadora de fauna silvestre denominada “**********”, y IV) Las consecuencias mediatas o inmediatas, directas o indirectas que se produzcan con motivo de la ilegal aplicación de los actos reclamados y demás ordenamientos tildados de inconstitucionales. La quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y manifestó los conceptos de violación que se sintetizan a continuación5: Primero. Violación al principio de seguridad jurídica. La resolución emitida por PROFEPA violó en su perjuicio lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal pues a pesar de haberse demostrado la legal procedencia y posesión de los ejemplares de vida silvestre decretó el ilegal decomiso de los mismos, la clausura total definitiva de las instalaciones de la comercializadora de fauna silvestre “**********” e impuso una multa excesiva. Segundo. Multa excesiva. La resolución reclamada viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al imponer arbitrariamente una multa injustificada y excesiva de $********** en ausencia de prueba que acreditara su capacidad económica y el supuesto beneficio económico obtenido. Tercero. Inconstitucionalidad del artículo 123. Es inconstitucional el artículo 123 de la Ley General de Vida Silvestre al violentar la garantía de legalidad y seguridad jurídica. Dicho numeral contempla que las violaciones a esa ley serán infraccionadas con la imposición de una o más sanciones; sin embargo, deja al arbitrio de la autoridad la imposición de las mismas, pues en ningún apartado establece cuáles serán los supuestos para imponer una o todas la sanciones, dejándolo en estado de indefensión pues permite que la autoridad imponga más de una sanción sin justificación legal, toda vez que la ley no funda las penalidades ni supuestos para aplicar determinada sanción. 5 Ibídem, fojas 5 a 8. 4 AMPARO EN REVISIÓN 336/2016 Si bien el artículo 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente establece los elementos que se tomarán en cuenta para imponer sanciones, dicho numeral no establece cuáles serán los supuestos para la imposición de una u otra sanción. Cuarto. Violación a la libertad de trabajo. La sanción consistente en la suspensión temporal total de actividades de comercialización de ejemplares de vida silvestre por un periodo de diez años lo deja en estado de indefensión, pues coarta su derecho en relación con el artículo 5º de la Constitución Federal a ejercer una actividad lícita y reglamentada de comercialización de ejemplares de vida silvestre, sin establecer las razones por las que se le impuso dicha sanción. La actividad comercial que realiza no afecta derechos de terceros ni a la sociedad; además, no existe fundamento para ordenar la suspensión, pues nadie puede ser privado del producto de su trabajo. Sentencia del juicio de amparo. Conoció del asunto el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, quien admitió la demanda el veintisiete de noviembre de dos mil trece radicándola con el número **********.6 El Juez de Distrito del conocimiento, seguidos los trámites de ley, desahogó la audiencia constitucional el veinticinco de agosto de dos mil catorce7 y dictó sentencia el ocho de junio de dos mil quince8 en el sentido de negar el amparo al quejoso al estimar sus conceptos de violación infundados en parte y, por otra, inoperantes.9 Las consideraciones del Juez de Distrito, en síntesis, fueron las siguientes: A. Es infundado el concepto de violación relacionado con la inconstitucionalidad del artículo 123 de la Ley General de Vida Silvestre pues de un análisis sistemático de los diversos numerales 2º, 3º, 4º, 122, 123, 124 y 127 de la Ley General de Vida Silvestre, así como el artículo 173 de la Ley General del 6 Ibídem. Fojas 55 a 57. Ibídem, foja 787 y vuelta. En acuerdo de esa fecha se tuvo por inexistente a la autoridad señalada como “Junta de Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos”. 8 Ibídem, Fojas 788 a 795. 9 Ibídem, foja 795. 7 5 AMPARO EN REVISIÓN 336/2016 Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se advierte lo siguiente: El numeral impugnado respeta los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues existen los elementos suficientes para que la autoridad pueda imponer sanciones de manera objetiva y sin arbitrariedades. Los artículos 3º, 122, 124 y 127 de la Ley General de Vida Silvestre establecen la definición de las conductas sujetas a infracción, así como los elementos que se deben de tomar en cuenta para evaluar la gravedad de las mismas en el momento de aplicar sanciones, robusteciendo dicha objetividad al disponer que la imposición de las sanciones se determinarán considerando los aspectos establecidos en el numeral 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente. Si bien la normatividad citada permite cierta discrecionalidad a la autoridad para aplicar sanciones, es patente que se fijan claramente los parámetros para su aplicación pues, contrario a lo argumentado por el quejoso, se establece un catálogo específico de ellas y los supuestos de aplicación. Además, el artículo 173 antes citado contempla los criterios para fijar las sanciones, las cuales resultan de: I) la gravedad de la infracción, II) las condiciones económicas del infractor, III) el carácter intencional o negligente de la acción en omisión constitutiva de la infracción, IV) el beneficio directamente obtenido por el infractor, V) los casos de reincidencia, y VI) las atenuantes de la conducta sancionada. B. Resulta inoperante el concepto de violación respecto a que se conculcaron en perjuicio del quejoso los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al resolver la autoridad responsable sancionarlo a pesar de haberse demostrado la legal procedencia y posesión de los ejemplares de vida silvestre, en virtud de que el quejoso no controvirtió todas las razones legales por las que la autoridad administrativa determinó que se habían infringido diversas disposiciones relacionadas con la vida silvestre y equilibrio ecológico, pues únicamente se limitó a sostener que la resolución reclamada es inconstitucional al haberse acreditado la legal procedencia y posesión de los ejemplares de vida silvestre. C. El concepto de violación en el que refiere que sin fundamento ni motivo alguno se le impuso una multa injustificada y excesiva, en razón de que la responsable carecía de medio de 6 AMPARO EN REVISIÓN 336/2016 prueba idóneo para acreditar su capacidad económica y el beneficio económico obtenido, resulta infundado, toda vez que: La autoridad en su considerando primero plasmó el fundamento legal con base al cual dictó dicha determinación. En los considerandos segundo y tercero puntualizó el análisis y valoración de cada una de las pruebas, razonando de manera fundada y motivada que a pesar de que el promovente se encontraba debidamente emplazado, no logró desvirtuar las irregularidades hechas constar en las actas de inspección relativas al procedimiento de mérito, debiendo destacarse la precisión de la autoridad administrativa respecto a que la parte quejosa presentó información falsa. En relación al considerando cuarto, no ofreció prueba que desvirtuara las irregularidades asentadas por la autoridad administrativa, razón por la que ésta estimó acreditada la comisión de infracciones a la normatividad ambiental aplicable, por lo que consideró la gravedad de la infracción, las condiciones económicas del infractor, la reincidencia, la intencionalidad y negligencia de su acción, así como el beneficio directamente obtenido para la imposición de las sanciones correspondientes. D. Respecto a su último concepto de violación, en el que la quejosa sostuvo que la suspensión temporal total de actividades comerciales de ejemplares de vida silvestre restringe su libertad de trabajo contenido en el artículo 5º de la Constitución Federal, sin que exista fundamento o motivo para que se ordenara dicha sanción, resulta infundado. Si bien el texto constitucional establece el derecho humano de libre ejercicio de comercio o industria, el mismo se encuentra limitado a que sea una actividad permitida por la ley que no afecte derechos de terceros o de la sociedad en general, además de que puede ser regulado por la autoridad administrativa legalmente facultada tratándose de actividades regladas, así como por el legislador, sin que ello configure una violación a ese derecho fundamental, pues de lo contrario, se desconocería la facultad del Estado para regularlo. En el caso, reglar la actividad comercial tiene por fin salvaguardar la conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat, lo que constituye un derecho de la sociedad superior al interés individual del gobernando, sin que ello implique una transgresión a la libertad de trabajo. 7 AMPARO EN REVISIÓN 336/2016 En atención a lo anterior, la suspensión impuesta no restringe indebidamente su derecho a la libertad de trabajo, comercio o industria, ya que la misma procedió en virtud de las irregularidades analizadas en el procedimiento, dentro de las que se configuró la reincidencia del infractor. RECURSO DE REVISIÓN Interposición. Inconforme con la resolución antes referida, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil quince en el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León.10 Por razón de turno conoció del recurso el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el cual fue admitido mediante acuerdo de catorce de septiembre de dos mil quince, bajo el registro número **********.11 Agravios. El recurrente argumenta en sus agravios esencialmente lo siguiente: Primer Agravio. Omisión de estudio del primer concepto de violación.12 La resolución recurrida viola lo dispuesto en los artículos 73, 74, fracciones I, II, III y IV y demás relativos de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 219 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al no contener una fijación clara y precisa de los actos reclamados, ni la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; tampoco se establece en ella una debida fundamentación y motivación legal para apoyar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, pues el Juez de Distrito declaró inoperante el primer concepto de violación bajo el argumento de que no controvirtió todas las razones legales expuestas en la resolución impugnada. En dicho concepto de violación se demostró a la autoridad responsable la legal procedencia y posesión de los especímenes que le fueron decomisados, con las respectivas facturas que exige el numeral 51 de la Ley General de Vida Silvestre en relación con los diversos 53 y 54 de su reglamento. 10 Toca del amparo en revisión 336/2016, fojas 56 a 67. Cuaderno del amparo en revisión **********, fojas 15 y 16. 12 Toca de amparo en revisión 336/2016, fojas 57 a 61. 11 8 AMPARO EN REVISIÓN 336/2016 En cambio, el Juez de Distrito omitió estudiar si en el caso concreto se acreditó o no la legal procedencia de los especímenes, pues no valoró las pruebas que obran anexadas al evadir los argumentos del primer concepto de violación. Segundo Agravio. Incorrecta imposición de la multa.13 El Juez de Distrito estableció que la autoridad responsable sí expresó los fundamentos y motivos por los cuales se le impuso la multa, bajo el incorrecto argumento de que no acreditó la legal procedencia de los animales. Sin embargo, la responsable no contó con medio de prueba idóneo y suficiente que sirviera para acreditar su capacidad económica, pues bajo ninguna circunstancia quedó demostrado en autos que obtuviera beneficio alguno con motivo de los hechos que le fueron atribuidos, pues nunca lucró con dichos animales. Prueba de ello es que la propia autoridad los aseguró, por lo que no es posible que el Juez de Distrito señale que se obtuvo un lucro, si los mismos se encontraban asegurados. Tercer Agravio. Omite análisis de constitucionalidad.14 El Juez de Distrito incorrectamente determinó que el artículo 123 de la Ley General de Vida Silvestre no viola los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal por considerar que existen elementos suficientes para que la autoridad pueda imponer sanciones de manera objetiva y sin arbitrio, utilizando como fundamento que existe disposición expresa de la norma impugnada de remitirse al diverso artículo 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente. Sin embargo, el artículo 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente no establece cuáles son los supuestos para la imposición de una u otra sanción o inclusive todas, como lo contempla el numeral que se tilda de inconstitucional, lo que violenta la garantía de legalidad y seguridad jurídica. El propio Juez de Distrito señaló que “Por ende, si bien es cierto dicha normatividad permite cierta discrecionalidad a la autoridad de aplicar las sanciones,…”, reconociendo que el dispositivo impugnado deja al arbitrio de la autoridad la posibilidad de sancionar de forma excesiva. 13 14 Ibídem. Fojas 61 a 62. Ibídem. Fojas 62 a 65. 9 AMPARO EN REVISIÓN 336/2016 Cuarto Agravio. Violación a su libertad de trabajo.15 Resulta incorrecto el argumento del Juez de Distrito en el sentido de que la suspensión que le fue impuesta no restringe indebida e inconstitucionalmente el derecho humano de libertad de trabajo, comercio o industria. La suspensión temporal total de actividades de comercialización de ejemplares de vida silvestre por un periodo de diez años carece de justificación y conculca en su perjuicio el derecho humano de libertad de trabajo, pues la actividad a la que se dedica resulta lícita, está reglamentada y permitida por la ley, además de no afectar derechos de terceros ni de la sociedad en general. Recurso de revisión adhesiva. Por escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil quince,16 **********, en su carácter de Director General Adjunto de lo Contencioso Administrativo y Judicial de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,17 interpuso recurso de revisión adhesiva. Seguidos los trámites de ley, en sesión de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió declararse incompetente para conocer del problema de constitucionalidad, en relación con el artículo 123 de la Ley General de Vida Silvestre, por lo que reservó su competencia a favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que conozca del mismo, y, de estimarlo procedente, dicte la resolución que corresponda en derecho.18 Trámite. Por acuerdo de once de abril de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el 15 Ibídem. Fojas 65 a 66. Fojas 68 a 74 del Toca del Amparo en Revisión 336/2016. 17 De las constancias que obran en autos, se advierte que la interposición del recurso por el Director General Adjunto de lo Contencioso Administrativo y Judicial, es en suplencia por ausencia del Titular de la Unidad Coordinadora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, actuando en representación del Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. 18 Fojas 40 a 53 del Cuaderno del Amparo en Revisión **********. 16 10 AMPARO EN REVISIÓN 336/2016 recurso de revisión bajo el toca 336/2016, determinó que era procedente que este Alto Tribunal reasumiera su competencia originaria para conocer el asunto y ordenó turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.19 Mediante acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis el Ministro Presidente de la Segunda Sala decidió que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto correspondiente.20 Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), y penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal publicado el trece de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que se interpuso en contra de una sentencia dictada en audiencia constitucional en la que se analizó la constitucionalidad del artículo 123 de la Ley General de Vida Silvestre.21 Legitimación y Oportunidad. Es innecesario el estudio de dichos aspectos procesales, toda vez que ya fueron analizados por el Tribunal Colegiado del conocimiento.22 Improcedencia del juicio. Tomando en cuenta que el estudio de la procedencia del juicio de garantías es de orden público, esta Segunda 19 Toca del amparo en revisión 336/2016, fojas 31 a 33. Ibídem, foja 77 y vuelta. 21 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de julio de dos mil. 22 Fojas 41 vuelta y 42 del expediente del Amparo en Revisión **********. 20 11 AMPARO EN REVISIÓN 336/2016 Sala revisora realiza de oficio el estudio de las causales de improcedencia previstas en el artículo 61 de la Ley de Amparo23. En ejercicio de la facultad antes descrita, esta Segunda Sala advierte que, respecto del artículo 123 de la Ley General de Vida Silvestre, se actualiza una causal de improcedencia que conduce al sobreseimiento en el juicio, como lo es, la prevista en el artículo 61, fracción X, en relación con la fracción XI, de la Ley de Amparo. El numeral en comento dispone lo siguiente: “Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (…). X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios; XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior; (…)”. De la disposición transcrita deriva que el juicio de amparo es improcedente contra aquellos actos o normas generales respecto de los cuales se esté tramitando un diverso sumario constitucional 23 Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 122/99 del Tribunal Pleno, de rubro y datos de localización siguientes: “IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.” Novena Época. Registro: 192902. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo X, noviembre de 1999. Materia(s): Común. Tesis: P./J. 122/99. Página: 28 12 AMPARO EN REVISIÓN 336/2016 pendiente de resolución, o que hayan sido materia de una ejecutoria de amparo dictada en otro juicio promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales combatidas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en que se analice la constitucionalidad de las normas generales, siendo que si se declara el apego al orden constitucional de las disposiciones combatidas, esta causal no se individualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios. En consideración a lo anterior, esta Segunda Sala advierte que en sesión de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, resolvió el amparo en revisión 703/2016, derivado del juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, promovido por ********** quejoso también en el presente asunto, en el que se examinó la constitucionalidad del artículo 123 de la Ley General de Vida Silvestre y se concluyó que fue correcta la determinación del Juzgado de Distrito en el sentido de que tal precepto es acorde al orden constitucional, confirmándose en consecuencia la negativa de la protección de la Justicia Federal. Lo anterior se invoca como un hecho notorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su ordinal 2o., y con sustento, además, en las tesis de jurisprudencia 2a./J. 27/9724 y 2a./J. 103/200725 de esta Segunda Sala. 24 Cuyo rubro y datos de localización resultan: “HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.” Novena Época. Registro: 198220. Instancia: 13 AMPARO EN REVISIÓN 336/2016 Por tanto, se actualiza la causa de improcedencia invocada, en virtud de que se combaten por el quejoso las mismas disposiciones cuya constitucionalidad ya fue discutida en definitiva por este Máximo Tribunal en el amparo en revisión 703/2016, lo que configura la institución jurídica de cosa juzgada. No escapa a la atención de esta Sala, el hecho de que en el amparo en revisión 703/2016 se reclamó la norma referida a partir de actos de aplicación diversos por parte de PROFEPA, como resulta la resolución administrativa **********. Sin embargo, en términos del propio artículo 61, fracción X, de la Ley de Amparo, tal circunstancia sólo conlleva a que la improcedencia en el juicio no se actualice por lo que hace a los actos de aplicación que hayan sido impugnados por vicios propios. Consecuentemente, se actualiza la hipótesis de improcedencia del juicio a que se refiere el artículo 61, fracción X, en relación con la fracción XI, de la Ley de Amparo, por lo que, con apoyo en el diverso 63, fracción V, del mismo ordenamiento, se impone sobreseer en el juicio por lo que corresponde al artículo 123 de la Ley General de Vida Silvestre. Por lo anterior, procede dar vista a la parte quejosa con la indicada causa de improcedencia conforme lo señala el numeral 64, párrafo segundo, de la ley de la materia. Recurso de revisión adhesiva. En virtud de la conclusión alcanzada, es procedente declarar sin materia la revisión adhesiva interpuesta por Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, julio de 1997. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 27/97. Página: 117. 25 De rubro y datos de localización: “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.” Novena Época. Registro: 172215. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, junio de 2007. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 103/2007. Página: 285. 14 AMPARO EN REVISIÓN 336/2016 el Director General Adjunto de lo Contencioso Administrativo y Judicial de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en representación del Presidente de la República26 pues a ningún fin práctico conduciría el análisis de éstos dada la decisión alcanzada por esta Segunda Sala. DECISIÓN Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina, en lo que es materia de su competencia, sobreseer el presente recurso de revisión por lo que hace a la inconstitucionalidad del artículo 123 de la Ley General de Vida Silvestre. Por otro lado, se reserva jurisdicción al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito para que resuelva respecto a los actos impugnados que sean de su competencia. Por tanto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación RESUELVE: PRIMERO. En la materia de la competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se modifica la sentencia recurrida. SEGUNDO. Se sobresee el juicio de amparo, respecto del artículo 123 de la Ley General de Vida Silvestre. TERCERO. Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva 26 Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 166/2007 de esta Sala, de rubro y datos de localización siguientes: “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA.” Novena Época. Registro: 171304. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Septiembre de 2007. Materia(s): Común. Página 552. 15 AMPARO EN REVISIÓN 336/2016 interpuesto por el Director General Adjunto de lo Contencioso Administrativo y Judicial de la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales en Representación del Presidente de la República. CUARTO. Se reserva jurisdicción al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, para el efecto de que resuelva las cuestiones de su competencia que subsistan en el presente recurso de revisión. Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. 16
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