1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cuatro de agosto de dos mil dieciséis. VISTOS: Que con fecha 18 de julio de 2016, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. O-1828-2016, para que se declare judicialmente Desafectación del Sistema de Administradoras de Fondos de Pensiones del D.L. 3500., solicitado en procedimiento de aplicación general. La demanda VENEGAS ROJAS, fue interpuesta chilena, casada, por doña auxiliar MIREYA de SUSANA enfermería, cédula de identidad N° 6.903.397-0, domiciliada en Manuel Plenafeta N° 835, villa Ignacio Carrera Pinto, comuna de Copiapó, ciudad de Copiapó, en contra de SUPERINTENDENCIA PENSIONES, representada del servicio, doña por su intendenta, TAMARA AGNIC jefa MARTINEZ , DE superior ambos con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 1449, piso 1, local 8, Santiago; y en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A., representado por su gerente general don ALEX POBLETE CORTHORN, ambos con domicilio en Tenderini N° 127, Santiago. CONSIDERANDO: PRIMERO: Argumentos y pretensiones del actor.- Que el demandante fundó su demanda en que: Nunca se afilió al sistema de AFP creado por el Decreto Ley 3.500, por cuanto su firma fue falsificada en una solicitud de afiliación de la AFP Planvital. Indica que esta situación fue verificada por el perito caligráfico don PABLO KONG RUBILAR, en una pericia caligráfica que la propia AFP Planvital encomendó. Dicho peritaje llegó a la siguiente conclusión:”, señala que concurrió a la AFP señalando dicha falsificación, pero que a pesar de ser evidente que la firma era falsa, la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES rechazó 2 veces la desafiliación, porque habría concurrido una “Voluntad tácita” de incorporarse al sistema y de permanecer en él , y de una supuesta convalidación del vicio. Indica que la afiliación al sistema se efectuó sin su consentimiento, siendo inexistente o nulo de nulidad absoluta San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected] RVTPDFZBW 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago la solicitud de incorporación, al ser falsa la firma de dicho documento. Señala que por la sola circunstancia de ser falsas las firmas la Superintendencia de Pensiones debió desafectarla del sistema de AFP y reintegrarla al antiguo sistema de pensiones tal, en razón precisamente del peritaje caligráfico ya señalado, y además por el principio pro operario y por el principio pro homine al ser más favorable el antiguo sistema de pensiones. Como segunda razón para solicitar la desafiliación indica que cumple con todos los requisitos de la hipótesis del artículo 1°, letra b) de la Ley N° 18.225, esto es, haber sido imponente del Antiguo Sistema de Pensiones INP); no cumplir tener los derecho a requisitos bono de (IPS, ex reconocimiento establecidos en el por no artículo 4° transitorio del decreto Ley N° 3.SOO (primera hipótesis], o bien tener derecho a bono de reconocimiento, pero solo conforme al inciso 4° del art. 4° transitorio del decreto Ley N° 3.500 y tener a lo menos 60 meses de cotizaciones anteriores a julio de i979 (segunda hipótesis). Señala que presentó solicitud de desafiliación ante la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES., y que en el año 2012 fue rechazada por la resolución Exenta N° 66391 de 20 de Junio de 2012 que indico en su parte medular que: " Lo informado por el Instituto de Previsión Social, mediante el Oficio ORD n° 363 — 2146/ 1, de fecha 29 de Noviembre de 2011, de la División Bono de Reconocimiento que concluye que la recurrente individualizada en el considerando precedente, de acuerdo con sus antecedentes previsionales tiene derecho conformidad a bono al transitorio registra a lo menos al de julio mes de reconocimiento calculado inciso del D.L. N° 60 de registrados, cuarto 3500, meses del de artículo 1980, de cotizaciones pero la letra b) del 4° no anteriores 1979, por lo que no cumple con en de artículo el requisito establecido 1° de la Ley N° 18.225 que hace procedente su desafiliación del Sistema de Pensiones del D.L. N° 3500 de 1980.”, ello porque le faltaban 5 días de cotizaciones, para cumplir las 60 San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected] RVTPDFZBW 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago cotizaciones, pero la resolución administrativa RECONOCE que tiene derecho a bono de reconocimiento calculado de conformidad al inciso cuarto del artículo 4° transitorio del D.L. N° 3500, de 1980, señalando que se encuentra cumplido el primer requisito de las 60 cotizaciones, toda vez que no se le consideraron en dicha resolución las cotizaciones del período del 27 de Abril de 1970 al 31 de Diciembre de 1970, ni tampoco porque no se le consideró por ejemplo el período que va desde el 14 de mayo de 1976 al 31 de Diciembre de 1977, por lo que cumple plenamente con todos los requisitos legales para solicitar su desafiliación. Indica afectar que derechos resolución la invalidación a favor de administrativa administrativa, terceros, que tenía no puede estableciendo derecho a la bono de reconocimiento calculado de conformidad al inciso cuarto del artículo 4° transitorio del D.L. N° 3500a, de 1980, estando sólo en discusión el tema de las 60 cotizaciones. Termina solicitando que se acoja la demanda, y se decrete la desafiliación, ya sea por el primer elemento que es la falta de consentimiento para haber ingresado al sistema de las AFP, o por el segundo elemento que es el cumplimiento de la hipótesis del art. 1O, que vuelva al antiguo letra b) sistema de del la INP, Ley 18.225 y actual IPS, solicitando además las costas de la causa. SEGUNDO: Demandada opone excepción de incompetencia.- La demandada SUPERINTENDENCIA excepción de previo y DE PENSIONES especial interpone pronunciamiento como la de incompetencia, por solicitar la nulidad de un acto jurídico plenamente válido y vigente, siendo entonces una demanda de nulidad, siendo competente el juzgado civil. TERCERO: Contestación de la demanda.- La demandada SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES contesta la acción de manera subsidiaria indicando que, la firma estampada en la solicitud de incorporación suscrita en la ex en la ex AFP Santa María S.A. el año 1985, no correspondería a las firmas actuales de la señora Venegas Rojas, indicándose en vía administrativa que no procedía autorizar la desafectación, puesto que de haber existido algún vicio en el origen de su incorporación San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected] RVTPDFZBW 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago al sistema de pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, este se entendió ratificado con el actuar de la demandante, por cuanto en su cuenta de capitalización individual al año 2012 registraba enterados 170 períodos de cotizaciones, lo que significa que enteró cotizaciones por más de 15 años continuos, sin que hubiera impugnado dicho íntegro, ni su incorporación al sistema de capitalización individual, con lo que se entiende que consolidó su situación previsional en el referido sistema. Indica varios trámites en sede administrativa que siguió la actora para conseguir la desafiliación, en razón de la firma estampada en la afiliación y por cumplir los requisitos especiales para volver al régimen antiguo de pensiones. Señala finalmente que la actora no cumple con los requisitos para autorizar su desafiliación del sistema de pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, establecidos en el artículo 1° letra b) de la Ley N° 18.225. Finalmente solicita que sea rechazada en todas su partes y en consecuencia representada solicitud de que se se declare pronunció desafectación, se que el dictamen acerca del ajusta a rechazo los de su de su antecedentes tenidos a la vista y a las normas que regulan esta materia, con expresa condena en costas. CUARTO: Rebeldía del demandado.- El demandado AFP Plan Vital no contestó la demanda y no compareció en esta causa. QUINTO: Llamado a conciliación. Hechos pacíficos. Convenciones probatorias. La recepción de la causa a prueba: fijación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo. El Tribunal fija como hechos pacíficos, atendido que no existe discusión entre las partes, los siguientes: 1) Solicitud de las presentaciones efectuadas por doña Mireya Susana Venegas Rojas, ante la AFP Plan Vital y ante la Superintendencia de Pensiones y que mediante resoluciones la Superintendencia, habría rechazado todas aquellas; 2) Que la San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected] RVTPDFZBW 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Sra. Mireya Susana Venegas Rojas, fue incorporada en el año 1985 al sistema de pensiones D.L de 3.500; 3) Que la trabajadora fue imponente del sistema antiguo previsional. Luego, el Tribunal, estimando que existen hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, recibe la causa a prueba y fija los siguientes hechos a probar: 1.- Efectividad que la firma impuesta en documento de afiliación de doña Mireya Susana Venegas Rojas, al sistema de AFP creado por la ley 3500, es falsa. Hechos y circunstancias que así lo acrediten. 2.- Efectividad que la demandante, cumple con los requisitos de la hipótesis prevista en el artículo 1° letra B de la Ley 18.225. Hechos, circunstancias y pormenores que así lo acrediten. 3.- Contenido de las presentaciones efectuadas por la demandante doña Mireya Susana Venegas Rojas, ante la Superintendencia de Pensiones, y en su caso, resoluciones emitidas por dicho organismo. Contenido y pormenores de las mismas. 4.- Si la demandante estuvo en conocimiento de su afiliación al sistema de AFP, creado por el D.L 3500, en su caso, circunstancias que lo acrediten. SEXTO: Incorporación de medios probatorios: Que para acreditar sus alegaciones la parte demandante incorporó como documental: 1) Copia de solicitud administrativa presentada con fecha 31 de Agosto de 2015 a la Superintendencia de Pensiones, señalando el error numérico en la contabilización de las 60 cotizaciones, y solicitando por ello la desafiliación; 2) Copia de Resolución administrativa emitido por la Superintendencia de Pensiones, ordinario 28430, de 1 de Diciembre de 2015, en la cual se rechaza solicitud de desafiliación; 3) Certificado de Afiliación de mi representada, de fecha 7 de marzo de 2016, que indica que está incorporada a la A.F.P. PLANVITAL S.A.; 4) Copia de Reclamo presentado por la demandante con fecha 13/11/2012 solicitando desafiliación por firma falsificada; 5) Copia de Resolución administrativa, ordinario 17122 de 18 de Julio de San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected] RVTPDFZBW 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago 2013, emitido ratifico el por la Superintendencia rechazo de la de Pensiones, desafiliación por que firma falsificada; 6) Copia de Resolución administrativa, ordinario 4797 de 12 de Marzo de 2014 la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES repite el mismo fundamento, en el sentido del rechazo de la desafiliación por firma falsificada; 7) Copia de Resolución administrativa, resolución Exenta N° 66391 de 20 de Junio de 2012 que si bien rechaza la solicitud de desafiliación, por error aritmético de las 60 cotizaciones, reconoce que tiene derecho a bono de reconocimiento calculado de conformidad al inciso cuarto del artículo 40 transitorio del D.L. N° 3500, de 1980; 8) Peritaje caligráfico del perito don Pablo Kong; 9) Documento Planvital, de fecha informe 28/07/2015, caligráfico que solicita realizado con a AFP fecha 12/12/2012. Se incorporó además prueba pericial, consistente en la declaración de perito don Miguel Ángel Acuña Fernández, quién previamente juramentado expuso que la firma estampada en la afiliación de la actora al sistema de pensiones es falsa. Se solicitó la exhibición de copia íntegra de la Carpeta administrativa a que dio origen la solicitud formulada por la actora a través de su AFP solicitando la desafiliación del régimen previsional. Y además, incorporó oficio del INP actual IPS. Por su parte la demandada incorporó la siguiente prueba documental: 1) Carta JGG.:1503/DR.:38763 de 28 de diciembre de 2012 de AFP Plan Vital, en la cual exponía la situación de doña Mireya Susana Venegas Rojas, solicitando dejar sin efecto la incorporación al sistema de pensiones del D.L. N° 3.500; 2) Oficio N° 3644 de 14 de febrero de 2013, dando respuesta al solicitud de desafectación, de la señora Venegas Rojas; 3) Copia de la carta de la señora Venegas Rojas de 31 de mayo de 2013, solicitando la reconsideración del oficio N° 3644 de 2013, fundado nuevamente en que no habría firmado solicitud de incorporación en el año 1985; 4) Copia del oficio N° 17.122 de 18 de julio de 2013, de este organismo que dio respuesta a la presentación de la señora Venegas Rojas, reiterándole que no resultaba procedente acoger su San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected] RVTPDFZBW 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago solicitud de reconsideración; 5) Requerimiento de línea directa del diario El Mercurio de 9 de octubre de 2013, solicitando orientación respecto del rechazo de la solicitud de desafectación de la señora Venegas Rojas, planteada en términos similares a las presentaciones ya realizadas; 6) Copia del oficio N° 25.886 de 30 de octubre de 2013, en el cual se informó al diario El Mercurio, los motivos por los cuales no resultaba factible desafectar a la señora Venegas Rojas, fundado en los oficios antes referidos; 7) Oficio N° 84954 de 27 de diciembre de 2013, de la Contraloría General de la República mediante, remitió a este organismo la presentación que le hiciera la señora Venegas Rojas, en la cual reclamaba nuevamente del rechazo de su solicitud de desafectación del sistema de pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980; 8) Copia oficio N° 4.797 de 12 de marzo de 2014, informó directamente a la señora Venegas Rojas respecto del planteamiento de la Contraloría; 9) Copia oficio N° 543 de 13 de enero de 2015, dio respuesta a la demandante, reiterando los fundamentos señalados en los oficios anteriormente individualizados, en los cuales se informó los motivos por los cuales no resulta factible autorizar la desafectación de la señora Venegas Rojas del sistema de pensiones del D.L. N° 3.500, 1980; 10) Copia de la carta de la señora Venegas Rojas de 28 de julio de 2015, recibida el 30 de julio de 2015, se recibió en este organismo, en la cual requería copia del peritaje caligráfico que le fue realizado el 12 de diciembre de 2012; 11) Copia oficio N° 19.131 de 27 de agosto de 2015, esta Superintendencia remitió copia del peritaje; 12) Copia carta GG.0640/2011 de 18 de abril de 2011 de AFP Planvital S.A., a través de la cual remitió copia de la carta D.T.P 0352/2011 de 15 de abril de 2011 dirigida al Instituto de Previsión Social por medio de la cual remitió la nómina de solicitud de desafiliación entre los cuales figura la señora Venegas Rojas; 13) Copia oficios Ord 363-1100/2011 de 2 de junio de 2011 y Ord. 363-2146/11 de 29 de noviembre de 2011, ambos del Instituto de Previsión Social, informando respecto de la improcedencia de autorizar la desafectación de la señora Vanegas Rojas, por cuanto de acuerdo al certificado de cotizaciones de 31 de agosto de 2011, CANAEMPU Y EMPART y San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected] RVTPDFZBW 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Cartola histórica de 2 de junio de 2011 que adjuntó registra derecho a bono de reconocimiento del inciso cuarto del artículo 4 transitorio, del D.L. N° 3.500, de 1980, pero no registra 60 meses de cotizaciones anteriores al 1° de julio de 1979; 14) Copia resolución exenta N° 65.732 de 20 de febrero de 2012, esta Superintendencia rechazó la solicitud de desafiliación de la señora Venegas Rojas, por cuanto esta registraba bono de reconocimiento conforme a la fórmula de cálculo establecida en el inciso cuarto transitorio del artículo 4 del D.L. N° 3.500, de 1980, pero no registraba 60 meses de cotizaciones anteriores al 10 de julio de 1979; 15) Copia carta DTP/0560/2012 de 1 de marzo de 2012 de AFP Planvital S.A., a través de la cual remitió copia de la carta D.T.P 0527/2012 de 29 de febrero de 2012 dirigida al Instituto de Previsión Social por medio de la cual remitió la nómina de solicitud de reconsideración de desafiliación entre los cuales figura la señora Venegas Rojas; 16) Copia oficio Ord. 363-3461/12 de 29 de mayo de 2012 del Instituto de Previsión Social, y Cartola histórica de cotizaciones de 11 de mayo de 2012, informando respecto de la improcedencia de autorizar la desafectación de la señora Vanegas Rojas, por cuanto de acuerdo al certificado de cotizaciones que adjuntó registra derecho a bono de reconocimiento del inciso cuarto del artículo 4 transitorio, del D.L. N° 3.500, de 1980, pero no registra 60 meses de cotizaciones anteriores al 10 de julio de 1979; 17) Copia resolución exenta N° 66.391 de 20 de junio de 2012, esta Superintendencia rechazó la solicitud de desafiliación de la señora Venegas Rojas, por cuanto esta registraba bono de reconocimiento conforme a la fórmula de cálculo establecida en el inciso cuarto transitorio del artículo 4 del D.L. N° 3.500, de 1980, pero no registraba 60 meses de cotizaciones anteriores al 1° de julio de 1979; 18) Presentación de 31 de agosto de 2015, doña Mireya Susana Venegas Rojas, representada por el abogado Epiro San Martín Basualto, recurrió nuevamente ante esta Superintendencia solicitando su desafiliación del sistema de pensiones del D.L. N° 3.500; 19) Oficio N° 28.430 de 1 de diciembre de 2015, esa Superintendencia respondió la presentación al representante de la señora Venegas Rojas, informando que el San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected] RVTPDFZBW 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Instituto de Previsión Social emitió un nuevo certificado de imposiciones en el cual se registran las cotizaciones aludidas en su presentación; 20) Certificado de cotizaciones de la señora Mireya Venegas Rojas, emitido por el Instituto de Previsión Social, de 12 de mayo de 2016, de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares; 21) Cartola Histórica de AFP Planvital S.A. de 19 de mayo de 2016, donde la señora Venegas Rojas registra cotizaciones desde diciembre de 1997 a mayo de 2016, enteradas bajo el empleador Rut 69.030.200-4, Rut correspondiente a la I. Municipalidad de Copiapó, página 1 a 42; 22) Cartola Histórica de 12 de mayo de 2016, donde la señora Venega Rojas registra cotizaciones desde abril de 1985 a diciembre de 1997, enteradas bajo el empleador Rut 69.030.200-4, Rut correspondiente a la I. Municipalidad de Copiapó; 23) copia de la Solicitud de incorporación de la señora Venegas Rojas a AFP Provida S.A. de mayo de 1985.” Incorporó además oficio de AFP PLAN VITAL. Asimismo, se valió de la prueba confesional de la demandante, doña MIREYA SUSANA VENEGAS ROJAS, quien declara que se encuentra trabajando actualmente y que trabaja en un CESFAM, desde el año 1994 aproximadamente. Refiere que el pago de su remuneración se le deposita en su cuenta y que posteriormente le llega una liquidación. Agrega que sí se ha fijado en el desglose señala que la mayoría de las veces. Preguntada si consta que hay descuentos previsionales, señala que sí. Que hay descuentos de Plan Vital. Preguntada desde cuando recibe esos descuentos, señala que no recuerda cual era la entidad que le hacia los descuentos. Señala que algo sabe respecto de los multifondos, declarando que sabe que está entre el fondo c y d. señala no recordar haber efectuado cambio de fondos y no haber abierto cuenta en la AFP. Indica no recordar haberse cambiado de administradora. Señala no recibir información de su AFP. Preguntada si ha cambiado su firma, señala que siempre ha tenido la misma firma. Declara que ha reclamado de la falsificación de su firma en sede administrativa. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected] RVTPDFZBW 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago SÉPTIMO: Hechos acreditados y valoración de la prueba.Que valorada la prueba rendida, conforme y con respeto a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados por las partes al proceso, es posible tener por establecido lo siguiente: 1.- Que la demandante fue incorporada en el año 1985 al sistema de pensiones D.L de 3.500 mientras era imponente del antiguo, y la firma estampada en dicha afiliación no era la firma de la trabajadora. Lo anterior – referido al tiempo de incorporación y a la afiliación al antiguo sistema - emana de los hechos pacíficos de esta causa, además se concluye de la prueba pericial rendida por la actora y por las resoluciones administrativas que acompañó la misma parte donde se verifica que la firma fue falsificada. 2.- Que la demandante se comportó como una afiliada del sistema de pensiones en razón de que permaneció por 15 años en el sistema sin realizar reclamo alguno, ratificando tácitamente la afiliación fraudulenta de la que fue objeto y que aunque se haya enterado con posterioridad de la noticia, esto se debió haber verificado mucho antes de la primera vez que reclamó sobre esta situación ante las instancias prueba documental administrativas pertinentes. Lo anterior se infiere de la incorporada por la demandada en esta causa, verificando este Tribunal las cotizaciones previsionales de la actora y el periodo de las mismas. 3.exige Que la la ley demandante para cumple desafiliarse con los requisitos del sistema actual que de pensiones y trasladarse al antiguo, en razón de que es sujeto del bono de reconocimiento y que tiene 60 cotizaciones en el sistema anterior, por lo que el rechazo de la petición administrativa en este acápite se debió a un error numérico. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected] RVTPDFZBW 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Lo anterior acompañada a se este desprende juicio por de la la prueba actora, documental donde se puede verificar que la demandante cumple con todos los requisitos que regula la ley y que por lo tanto, es sujeto posible de ser cambiada de sistema de pensiones. OCTAVO: En relación a la excepción de incompetencia alegada.- Que corresponde determinar la competencia de este Tribunal para conocer del asunto de autos, para ello lo primero que ha de señalarse es que es éste el único Tribunal competente para desafiliación del conocer conflictos de sistema previsional, afiliación en razón de y las potestades que otorga el Código del Trabajo respecto a los conflictos obstante previsionales existir una de los instancia trabajadores, ya administrativa que que no puede conocer de estos reclamos de los trabajadores, ésta no es suficiente para asegurar la existencia de un Estado de Derecho, ya que son los Tribunales de Justicia los únicos que pueden asegurar a los administrados y justiciables un conocimiento imparcial de los conflictos que los afectan. Por lo anterior, este juez desestimará la excepción de incompetencia promovida por la demandada SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, como se dirá en lo resolutivo del fallo. NOVENO: En relación a la demanda propiamente tal.- Que la demanda de la actora solicita en lo principal la desafiliación por ser la firma estampada falsa, esto – como se señaló en los considerandos precedentes – fue probado en este juicio, acreditándose que la firma de la actora fuera adulterada para producirse la afiliación al nuevo sistema de pensiones en el año 1985, pero, tal y como se señaló supra, la actora se comportó como una afiliada de la Administradora de Fondos de Pensiones por un periodo mayor al del plazo – incluso el máximo interpretable de nuestra legislación – de prescripción de cualquier acción que tenga como fin anular un acto jurídico por faltar alguno de los requisitos establecidos por la ley para su existencia o validez, ya que entiende este juez, este plazo de prescripción no puede ser mayor a 10 años, excediendo entonces a éste, el tiempo en que la afiliada se conformó con pertenecer al sistema actual de San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected] RVTPDFZBW 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago pensiones, aportando a su fondo de capitalización individual durante todo ese tiempo, por lo que este Tribunal ha de rechazar la solicitud principal de la actora, esto es, la desafiliación por falsedad de la firma. Que respecto a la segunda de las peticiones que realiza la demandante, esto es, la solicitud de desafiliación del sistema de pensiones en razón de que cumple con los requisitos establecidos por la ley para volver al sistema público de pensiones, lo primero que deberá establecer este Tribunal será cuales son los requisitos exigidos por la norma para que se pueda mutar de sistema, que son, 1) Que el afiliado en caso de ser hombre tenga menos de sesenta y cinco años y sesenta años si es mujer; 2) que dicha solicitud la efectúe dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde la fecha de publicación de dicha ley, indicándose que esta norma no se aplicará a los casos a que se refiere el artículo 12 del decreto ley 2.448 de 1978, esto es, los trabajadores de la Administración del Estado; 3)ऀQue se trate de personas que hayan sido imponentes de instituciones de previsión del régimen antiguo y que por no cumplir establecidos en el artículo 4° transitorio los del requisitos decreto Ley N° 3.500, de 1980, esto es, no tengan derecho a Bono de Reconocimiento, o que teniendo derecho a éste sólo conforme al inciso cuarto del referido artículo, tengan a lo menos 6O meses de cotizaciones anteriores al mes de julio de 1979. Que en este caso, la hipótesis que se verifica es la que se establece en el segundo caso del artículo antes individualizado, esto es, que la actora tiene derecho al bono de reconocimiento, conforme al inciso 4° del citado artículo y tiene a lo menos 60 meses de cotizaciones anteriores a julio de 1979, como se verificó en el caso de marras. En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal concederá la petición de desafiliación por cumplir con los requisitos del artículo 1° letra b) de la Ley N° 18.225, como se dirá en lo resolutivo del fallo. DÉCIMO: En cuanto a los demás antecedentes allegados a los autos: Que el restante material probatorio en nada altera lo razonado precedentemente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected] RVTPDFZBW 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 420, 446, 456 y 459 del Código del Trabajo, Decreto Ley 3.500, Ley 18.225 y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA: I.- Que SE RECHAZA la excepción de incompetencia opuesta por la demandada SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES. II.- Que SE ACOGE la demanda, sólo en cuanto se ordena judicialmente la desafiliación de doña MIREYA SUSANA VENEGAS ROJAS del sistema de Administradoras de Fondos de Pensiones del D.L. 3.500, por cumplir los requisitos establecidos en artículo 1° letra b) de la Ley N° 18.225, y se dispone su reingreso al sistema anterior de pensiones INP, actual IPS y se RECHAZA la solicitud de ordenar judicialmente la desafectación de doña MIREYA SUSANA VENEGAS ROJAS del sistema de Administradoras de Fondos de Pensiones del D.L. 3.500, por falsedad en la firma, por los fundamentos señalados en el considerando noveno del fallo. III.- Que no se condena en costas a la demandada por haber tenido motivos plausibles para litigar. IV.- Ejecutoriada la presente sentencia definitiva, hágase devolución de los documentos guardados en custodia. Regístrese y archívese en su oportunidad, quedando las partes notificadas con esta fecha. RIT: O-1828-2016 RUC: 16-4-0015902-9 Dictada por don Daniel Leiva Rojas, Juez Interino del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected] RVTPDFZBW 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected] Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. RVTPDFZBW
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