NlD05 Tribunal Electoralde Vetactuz RECURSO DE APELACTÓN EXPEDIENTE: RAP 7812016 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD CONSEJO ORGANISMO ELECTORAL VERACRUZ. RESPONSABLE: GENERAL DEL PÚBLICo LoCAL DEL ESTADO DE MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO EDUARDO SIGALA AGUILAR. SECRETARIO: JOSÉ LUIS BIELMA MARTÍNEZ. Xalapa-Enríquez, Veracruz, a veintiocho de octubre de dos mildieciséis. VISTOS, para resolver los autos del expediente indicado al rubro, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra del Acuerdo OPLEV/CG22912016 del Consejo General del Organismo Público Local electoral del Estado de Veracruzl, por el que se emite el Reglamento para las candidaturas a cargo de elección popular aplicable en el estado de Veracruz de lgnacio de la Llave, aprobado el día catorce de septiembre de dos mildieciséis. v 1 En lo suces¡vo OPLE RAP 78l20t5 RESULTANDO: L Antecedentes. De la narración de los hechos que el actor hace en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente: a. Reforma constitucional en materia política electora! "candidaturas independientes". El día nueve de agosto de dos mil doce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política", momento a partir del cual' por primera ocasión, se incluye el derecho ciudadano de solicitar el registro de manera independiente, para todos los cargos de elección popular. b. Reforma constitucional en materia político electoral' El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se adicionaron y reformaron, derogaron, diversas disposiciones de la Constituclón Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral; con motivo de lo anterior, en el artículo transitorio segundo de dicha decreto se ordenó al Honorable Congreso de la Unión, diseñar y aprobar diversas leyes generales en materia electoral. Expedición de los Lineamientos Generales para el registro de candidatos independientes. En la sesión c. extraordinaria del Consejo General del OPLE, celebrada el cuatro de diciembre de dos mil quince, mediante el acuerdo identificado con la clave OPLEVER/CG-36/2015, emitió los 2 RAP 7812076 tt Tribunal Electoralde Veraquz "Lineamientos Generales para lndependientes en el Registro de Candidatos el Estado de Veracruz de lgnacio de la Llave". d. Aprobación de los criterios generales. El día diez de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General del OpLE, mediante el acuerdo identificado con la clave A5í/OPLEA/ERyCG/1 0-02-1 6, aprobó tos "Criterios generales para la presentación, resguardo y verificación del apoyo ciudadano, de los aspirantes a candidatos independientes al cargo de Gobernador constitucional y Diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral 2015-2016". e. Aprobación del reglamento en !a comisión de partidos políticos. En la sesión pública prerrogativas y extraordinaria de la comisión de prerrogativas y partidos políticos, celebrada eldoce de septiembre de dos mildieciséis, sus integrantes e invitados discutieron y analizaron el proyecto de "Reglamento para las candidaturas a cargos de elección popular, aplicable en el Estado de Veracruz de lgnacio de la Llave". En la aludida sesión aprobaron someterlo a consideración del Consejo General del OpLE. f. Aprobación delacuerdo impugnado. El pasado catorce de septiembre de dos mil dieciséis, el Consejo General aprobó mediante acuerdo identificado con la clave OpLElCG22gl2O16, el mencionado Reglamento para las candidaturas a cargos de elección popular, aplicable en el Estado de Veracruz de lgnacio de la Llave. 3 v t/ RAP 78l2OL6 g. Notificación del acuerdo definitivo y reglamento para las candidaturas. A decir del actor, en fecha dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis del año en curso, le fue notificado a través de correo electrónico de acuerdo definitivo y et Reglamento para las candidaturas a cargos de elección popular, aplicable en el Estado de Veracruz de lgnacio de la Llave. ll. Recurso de APelación. el a. Presentación. lnconforme con el acuerdo arriba señalado' veinte de septiembre del presente año, el Partido Acción Nacional, a través Lauro Hugo LÓpezZumaya, quien se ostenta la como su representante, interpuso recurso de apelación ante autoridad señalada como responsable' b. Publicidad y remisión' El siguiente dÍa veintiuno' dicha autoridad administrativa ¡ealizíla publicitación del medio de impugnación referido' certificando la conclusión del término previsto en elartículo 366 del Código Electoral para el Estado de Veracruz. Además, remitió a este Tribunal Electoral el a la informe circunstanciado y demás documentación relativa del tramitación del presente juicio' conforme al artículo 367 de mismo código, el cualfue recibido en la OficialÍa de Partes este órgano jurisdiccional el pasado veintiséis de septiembre' en c, Turno. Por acuerdo de veintiséis de septiembre del año curso, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente RAP 7812016 y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 369 del Código Electoral. 4 $!lDos RAP 7812016 fi Tribunal Elecioral de Veracruz d. Radicación. Por acuerdo de veintiocho de septiembre de los corrientes, el Magistrado ponente acordó tener por radicado el expediente para su sustanciación. e. Admisión, c¡erre y cita a sesión pública. En su oportunidad, se admitió, se cerró la instrucción y se citó a las partes a la sesión pública prevista por el artículo 372 del invocado Código Electoral, con el fin de someter a discusión el presente proyecto de resolución; lo que ahora se hace al tenor de los siguientes: CONSIDERANDOS PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado de Veracruz es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Constitución Política de la entidad; 348,349, fracción párrafos primero, l, inciso b); 351, 369, y 381, y segundo del Código Electoral para el Estado de Veracruz; por tratarse de un recurso de apelación, promovido por un partido político, en contra de un acuerdo emitido por la autoridad electoral administrativa. SEGUNDO. Causales de improcedencia. En virtud de que los requisitos de procedibilidad se encuentran directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso; por ende, el análisis de las causales de » improcedencia, es una cuestión de orden público y estudio preferente, las aleguen o no las partes, conforme a lo 5 RAP 78l20t6 dispuesto por los artículos 1, 377 y 378 del Código Electoral. En el caso, la autoridad responsable, en el informe circunstanciado hace valer la causal de improcedencia prevista por el numeral3TS fracción relativa a lll del Código Electoral, que los medios de impugnación que sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés jurídico en los términos de este código, deberán ser desechados de plano, por ser notoriamente improcedentes. Este Tribunal Electoral desestima la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable, por las siguientes razones. El Código Electoral del Estado, establece que previo a emitir un pronunciamiento de fondo, por parte de las autoridades jurisdiccionales, las mismas están compelidas a la revisión exhaustiva de los requisitos de procedibilidad; mismos que son de cumplimiento riguroso, pues solamente de llegar a cumplirse con los presupuestos procesales que exige la ley, la autoridad resolutora estará en posibilidad de atender las cuestiones litigiosas planteadas; y en su momento, fallar lo que en derecho proceda; es decir, solo de esta manera, el Tribunal Electoral competente estará facultado para administrar justicia a los gobernados. En efecto, el Código Electoral Local prevé en su numeral3TT, que cuando un medio de impugnación se considere notoriamente frívolo o su improcedencia se derive de las disposiciones de este Código, el Secretario del organismo electoral correspondiente o el Secretario del Tribunal Electoral, 6 §\llDo§ RAP 7812016 Tribunal Electoralde Veracruz según el caso, dará cuenta al Pleno del Tribunal Electoral del Estado, para que resuelvan lo conducente; asimismo, que de con el dispositivo 378, fracción lll, del ordenamiento en cita, los medios de impugnación se conformidad entenderán como notoriamente improcedentes y deberán ser desechados de plano cuando, entre otras causas, los medios de impugnación sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés jurídico en los términos de este código. A juicio de este Tribunal Electoral, el partido impugnante se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de apelación, ya que está acreditado y debidamente representado ante el OPLE, por lo que se surte la legitimación en términos del numeral 378, fracción lll del Código Local. Ahora bien, de las constancias procesales que integran el presente controvertido, promovido por Nacional, se advierte que el Partido Acción el actor tiene reconocida la personalidad con que se ostenta, por lo tanto de acuerdo con lo establecido por el artículo 356, del Código Electoral, la interposición de los medios de impugnación corresponde entre otros a los partidos políticos y candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos, de igual forma el artículo 351, establece que el recurso de apelación procede contra los actos I o resoluciones del Consejo General del nstituto Electoral Veracruzano. Asimismo, toda vez que en términos del artículo 41, fracción l, de la Constitución General, los partidos políticos son entidades de interés público, en ese sentido, al ser interpuesto el recurso de apelación por un partido político que participa directamente 7 ) RAP 78l20t6 en el proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Veracruz, tiene en todo momento el interés jurídico y la legitimación reconocida para imponerse en el desarrollo de las actividades relativas a la preparación de la elección llevadas a cabo por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral, en este caso, específicamente a la aprobación del Reglamento para las candidaturas a cargo de elección popular. Lo anterior, guarda relación con la jurisprudencia 712002 de rubro y texto: "INTERÉS JUR¡DrcO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE TMPUGNACIÓN, REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.- La esencia del añículo 10, pánafo 1, inciso b), de la Ley General del Sislema de Medios de lmpugnaciÓn en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surfe, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la interuención del órgano iurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparac¡Ón de esa conculcaciÓn, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resoluciÓn reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral vlolado. Si se satisface lo anteior, es claro que el actor tiene interés iurídico procesal para promover el medio de impugnaciÓn, conducirá lo cual a que se examine el mérito de la pretensiÓn. Cuestión disfrnfa es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso conesponde al estudio del fondo del asunto." Por lo cual, al ser la aprobación del Reglamento para las candidaturas a cargo de elección popular un acto que el recurrente cons¡dera vulnera su derecho sustantivo, al 8 RAP 78l2016 Tribural Eledoral de Venüuz cuestionar la legalidad de dicho Reglamento, es procedente el medio de impugnación que hace valer ante esta autoridad jurisdiccional. Pues los partidos políticos están autorizados para impugnar los acuerdos tomados por el Consejo General del OPLE, cuando a su juicio se aduzcan violaciones a disposiciones legales o constitucionales, ya que al ser parte de la contienda electoral tienen directamente interés de que las etapas del proceso electoral se desarrollen con total apego a las disposiciones legales de la materia, ya que de no ser así se estarían violando los derechos de todos los que participan en dicha contienda. Proceder de manera contraria, haría nugatorio del derecho humano de pleno acceso a la justicia, y en desacato a lo ordenado por el artículo primero constitucional, en el sentido de que en todo momento, las autoridades jurisdiccionales deben maximizar los derechos humanos de los gobernados; como en el caso, el derecho de pleno acceso a los Tribunales para una adecuada administración de justicia; pues como se ha referido, atendiendo, al mandato constitucional, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución General de la República, y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Por consiguiente, la presentación del medio de impugnación por parte del Partido Acción Nacional a juicio de este Tribunal Electoral es procedente. 9 t RAP 7812016 Una vez dejado claro lo anterior, se procede al estudio de fondo de las cuestiones planteadas, para lo cual primero, se analiza el cumplimiento de los requisitos de procedencia. TERCERO. Requisitos de procedencia. a) Forma. El medio de impugnación se presentÓ por escrito, haciéndose constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones. De igual forma, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; menciona los hechos en que sustenta la impugnación, el acuerdo OPLEV/CG22912016 por el que se emite el Reglamento para las candidaturas a cargos de la elección popular, aplicable en el Estado de Veracruz de lgnacio de la Llave. b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, ya que si bien el acto es del catorce de septiembre de dos mil dieciséis, el actor señala habérsele notificado por correo electrónico el dieciséis del mismo mes y año, en la especie, impugna el veinte siguiente, de ahí que se encuentra interpuesto en tiempo; además de que la autoridad responsable no dice nada en contrario. c) Legitimación y personería. Además de lo razonado en la parte relativa al tratamiento de la causal de improcedencia, se resalta que el actor está legitimado para promover el presente recurso por ser un partido político con registro nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 356, fracción l, del Código Electoral. Asimismo, Lauro Hugo lópez Zumaya cuenta con personería, por ser representante propietario ante el Consejo General del OPLEV del Partido Acción Nacional, 10 RAP 7812016 Tribunal Electoral de Veracruz carácter que le es reconocido por la autoridad responsable; lo anterior, de conformidad con el artículo 357, fracción l, del Código Electoral. d) Definitividad. Se satisface el requisito previsto en el artículo 351 del Código Electoral, en virtud que en contra de la impugnada determinación emitida por la autoridad señalada como responsable, no procede algún medio de defensa que deba agotar el recurrente antes de acudir a este órgano jurisdiccional. CUARTO. Agravios. Los agravios que el partido político actor aduce en su escrito de demanda, en esencia, son los siguientes. a). Exceso de facultades reglamentarias y/o indebida inclusión de supuestos no previstos en el Código Electoral. Refiere que el OPLE haya considerado en los artículos 50, 52, 83 y demás dispociones aplicables del "Reglamento para las candídaturas a cargo de elección popular", la inclusión de regidores dentro de las planillas de candidaturas independientes a integrar los Ayuntamientos del Estado, cuestión que a su juicio, excede de sus facultades previstas en el artículo 108 y a su vez, viola lo dispuesto en el numeral 261, ambos del Código Electoral, así como los principios de legalidad y objetividad. También tazona que el citado reglamento incorpora una ) premisa que no está prevista en el Código de la materia, por Io que el Consejo General del OPLE no puede hacer distinciones y adecuar una disposición secundaria por encima de lo que la LL RAP 78l2OL6 propia ley no prevé, pues, considera que conforme a lo establecido en los artículos 238 y 239 del Código de la materia, la asignación de regidores está reservada a los partidos políticos, y en vía de consecuencia, afirma, que no existe disposición alguna que prevea que la asignación de regidurías en el Estado de Veracruz, corresponda a los candidatos independientes. lgualmente, insiste en que la fracción lll, del artículo 261, de dicho Código Electoral, establece la limitante legal que no procede el registro de planillas de regidores por el principio de representación proporcional, dado que en el sistema electoral se reconoce que los regidores son electos de manera indirecta, con base en la votación obtenida por quien encabeza la planilla, de ahí que estima que no puede incorporarse en una disposición reglamentaria que deban ser registrados con las planillas al cargo de Presidente y Sindico, porque los regidores no pueden hacer campaña. Del mismo modo, sostiene que dicho artículo al haber sido objeto de impugnación a través de la acción de inconstitucionalidad 58/2015, el máximo Tribunal, lo dejó firme al no haberse señalado el objeto de la impugnación. Por otra parte, considera que el OPLE minimizó la función legislativa a un simple reglamento, ya que pese a que el lNE, a través de su Reglamento de elecciones en el artículo 284, establece que para el registro de candidaturas de integrantes de ayuntamientos se debe de tomar en consideración la legislación aplicable de cada una de las entidades federativas, usurpó funciones legislativas, cuando solo debe estarse a ellas 72 RAP 7812015 Tribunal Electoralde Veracruz e interpretarlas en su más amplio criterio y en beneficio del individuo, por lo cual, estima que antes de haber inobservado lo dispuesto en la fracción lll, del artículo 261, del Código de la materia, debió esperar a que el Congreso del Estado de Veracruz legislara sobre dicho tema, para no violentar el derecho que tienen los partidos políticos respecto al registro de regidores de representación proporcional. b). lncorporación de supuesto distinto, relacionado con la pérdida de registro de candidaturas independientes de las fórmulas de Presidente y Síndico. Aduce la afectación que la causa el hecho de que en el artículo 54, párrafo segundo, del reglamento impugnado, se prevea el supuesto de que, únicamente sería cancelado el registro de candidatura independiente cuando falte el propietario de la fórmula de Presidente y no así la del Sindico, pues estima que, el artículo 286 del Código de la materia, establece otro hecho diferente, es decir, que se debe cancelar el registro de candidaturas independientes cuando falten los propietarios al cargo de Presidente y Sindico. Con lo cual, insiste en que el Consejo General excede sus facultades reglamentarias al tomarse atribuciones que no le corresponden, cambiando el sentido de dispociones reglamentarias. c). lnaplicación de leyes. Otro agravio hecho valer es que el OPLE, de manera implícita y sin facultades para ello, inaplicó » disposiciones del Código Electoral, como son los artículos 16, párrafo tercero, 238, 239,261, fracción lll y 300, lo cual, a su decir, resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 99 de la 13 RAP 78l20t6 Constitución federal, pues el único facultado para ello es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. d). Cosa juzgada. Por último, aduce que le afecta que el OPLE se haya pronunciado sobre temas en los que resulta aplicable la figura de la cosa juzgada, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 5012015 y sus acumulados 5512015, 5612015 y 5812015, resolvió la constitucionalidad del supuestos de no prever el otorgamiento de regidurías de representación proporcional a los candidatos independientes. Pretensión jurídica y causa de pedir. Se considera que la pretensión de la parte actora se traduce en que este Tribunal Electoral declare sus agravios como fundados, porque a su decir, el acuerdo que aprobó el reglamento atacado de ilegal contraviene disposiciones normativas legales y constitucionales y por ende se revoque el mismo. Litis o problema jurídico a dilucidar. '1. Si el Consejo General del OPLE al haber reglamentado la aceptación de candidatos independientes al cargo de regidores por el principio de representación proporcional, se excedió en sus facultades previstas en el artÍculo 108 y a su vez, si violó lo dispuesto en el numeral 261, ambos del Código Electoral. 2. Si usurpó funciones legislativas, al inobservar la fracción lll, del artículo 261, del Código de la materia, cuando solo debe 1,4 RAP 7812016 s Tribunal Elec{oral de Vetactuz estarse a lo dispuesto en dicho numeral e interpretarlo en su más amplio criterio y en beneficio del individuo. 3. Si se violentó el derecho de los partidos políticos respecto al registro de candidatos independientes a regidores de representación proporcional. 4. Si es conforme a derecho la incorporación de la premisa prevista en el artículo 54, párrafo segundo, del reglamento impugnado, que prevé, que únicamente sería cancelado el registro de candidatura independiente cuando falte el propietario de la fórmula de Presidente y no así la del Síndico. 5. Si el OPLE, de manera implícita y sin facultades para ello, inaplicó disposiciones del Código Electoral. 6. Si se está en presencia de la figura de cosa juzgada, por el hecho de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 5012015 y sus acumulados 5512015, 5612015 y 5812015, haya resuelto la constitucionalidad del supuestos de no prever el otorgamiento de regidurías de representación proporcional a los candidatos independientes. QUINTO. Metodología de estudio. Por cuestión de método, los agravios sintetizados en el considerando anterior serán analizados de la manera siguiente: R t/ En primer lugar se estudiarán en forma conjunta los y c) que se refieren al posible exceso del Consejo General de sus planteamientos identificados con los incisos a) 15 RAP facultades reglamentarias ylo indebida inclusión 78lZOt6 en el reglamento aprobado, de un supuesto no previsto en el Código Electoral, así como la indebida inaplicación de leyes; mismos que están dirigidos a alcanzar la anulación del acuerdo impugnado, pues de resultar fundado ello darÍa pie a su revocación. Posteriormente, se analizarán en su orden, el resto de los motivos de disenso, siendo aquellos que se identifican en los incisos b) y d). Lo anterior no causa perjuicio al partido recurrente, ya que de conformidad con la jurisprudencia "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN,', no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados. SEXTO. Estudio de fondo. Cuestión previa. El artículo 116, fracción lV, inciso l) de la Constitución federal prevé que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. En ese sentido, la Constitución local dispone en su artículo 66, que para garantizar que los actos y resoluciones en materia electoral se sujeten invariablemente al principio de legalidad, se establecerá un sistema de medios de impugnación de los cuales conocerán, en los términos que señala la ley, el Organismo Público Local Electoral y el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz. 16 §!¡rDOs RAP 78l2OL6 Tribunal Electoralde Veracruz El principio de legalidad consiste en que todos los actos y resoluciones emitidos por la autoridad encargada de organizar las elecciones que afecten a los ciudadanos o partidos políticos, puedan ser revisados por una autoridad jurisdiccional especializada. De tal forma, cuando en un medio de impugnación, se combate la emisión de un acuerdo del Consejo General del OPLE mediante el cual, se expidió un reglamento, este Tribunal Electoral no puede sino declararse competente para examinar y resolver, en su caso, el fondo de la controversia planteada. Al hacerlo, deberá expresar las consideraciones de derecho que se estimen procedentes, así como analizar la causa de pedir expresada por el actor en su escrito recursal y, en consecuencia, conceder o no su pretensión. Se insiste en la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y resolver sobre una controversia cuando el acto impugnado lo constituye un acuerdo general del OPLE mediante el cual, se expide un reglamento, pues aunque el mismo pudiera contener normas de carácter general, no deja de ser un acto administrativo susceptible de la revisión jurisdiccional. el mismo Código Electoral el que se encarga de dar al acuerdo el tratamiento de un acto Primero, porque es administrativo, pues se tiene que el OPLE expidió el acuerdo impugnado, en uso de las atribuciones que el Código Electoral le otorga. En efecto, el Consejo General de ese organismo, 77 b RAP 78l2OL6 fundamentó el acuerdo entre otros, en los artículos 100, fracción ll, 102y 108, fracción ll, del referido cuerpo legal.2 A la letra, esos artículos disponen lo siguiente: Atlículo 1U). El lnstituto Electoral Veracruzano, como depositario de la autoidad electoral y del eiercicio de la función estatal a que se refiere el artículo anterior, tendrá las atibuciones siguientes: ll. Garantizar los derecf¡os y el acceso a las prenogativas de los pañidos políticos y candidatos, en el ámbito de su competencia; A¡tículo 102. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposrbiones constitucionales y legales en mateia electoral. Attículo 108. El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes: ll. Expedir los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento del lnstituto Electoral Veracruzano y de sus órganos; Por tanto, el OPLE ejerció su facultad reglamentaria, la cual, no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, 2 Como se aprecia en las hojas cinco y se¡s del acuerdo ¡mpugnado 18 $ñlD0s RAP 7812016 Tr¡bunal Eledoral de Veracruz los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones a las que reglamentan; por ende, solamente pueden detallar las hipótesis y supuestos normativos legales para su aplicación, sin incluir nuevos que sean contrarios a la sistemática jurídica, ni pueden crear limitantes distintas a las previstas expresamente en la ley. De ahí que, si la ley debe determinar el qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta; al reglamento compete, por consecuencia, el cómo de esos propios supuestos jurídicos, es decir, su desarrollo, en razón de que éste únicamente despliega la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, en ese tenor, de ninguna manera puede ir más allá de lo que ésta regula, ni extenderla a supuestos distintos, y menos aún contradecirla, sino que exclusivamente debe concretarse a indicar la forma y medios para cumplirla. En este sentido, si se respetan las directrices apuntadas, es válido que en un reglamento se desarrollen derechos, restricciones u obligaciones a cargo de los sujetos que en ellos se vinculen, siempre y cuando estos tengan sustento en todo el sistema normativo, a saber, en las disposiciones, principios y valores tutelados por la ley que regulan, por la Constitución e incluso, tratándose de derechos humanos, por los Convenios en esa materia que haya celebrado válidamente el Estado Mexicano.3 Por otra parte, el reglamento reviste las características de un acto formalmente 3 y materialmente administrativo, pues, lo S¡milar criter¡o se observa en la sentenc¡a dictada dentro del expediente SUP-JRC-79/2013 19 b RAP 7812015 expide la autoridad administrativa pero además, cuenta con la debida motivación y fundamentación, características que lo identifican como un acto administrativo susceptible de ser revisado por este Tribunal Electoral. En ese orden de ideas, se considera que resulta procedente la intervención de este órgano jurisdiccional para dirimir la controversia planteada, pues razonar lo contrario, haría nugatorio el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 Constitucional, siendo que su ejercicio es de gran transcendencia, pues a través de él se hacen efectivos todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, legislación secundaria y tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Por otra parte, dado el margen de libertad que tiene reconocido el legislador local para definir las bases generales para reglamentar el principio de representación proporcional, el nivel de escrutinio que se debe aplicar en el test de proporcionalidad de las restricciones respecto al principio de igualdad, debe ser extenso. Consecuentemente, bastará que la diferencia en el trato legal de los independientes bajo ese principio, responda a una finalidad u objeto legítimo para la conformación del la finalidad sea razonable-, que no Ayuntamiento -que resulte contraria a las disposiciones de orden público, y que el trato distinto sea adecuado para la consecución del objeto pretendido la proporcionalidad-. -propiamente 20 DOS RAP 78l2OL6 Tribunal Electoralde Vetacruz Una finalidad legítima o razonable es aquella que responde a un objetivo constitucionalmente admisible. Así, en el particular, este órgano jurisdiccional no advierte que la diferencia de trato para los candidatos independientes en el acceso a las regidurias de representación proporcional responda a una finalidad legítima o razonable, según se explica a continuación. El derecho a ser votado y al acceso de cargos de elección popular está reconocido en el artículo 35, fracción ll de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A partir de la reforma constitucional de nueve de agosto de dos mil doce, se incluyó expresamente en dicho precepto normativo la posibilidad de las personas de ser votadas en su calidad de candidatos independientes, como una alternativa a la participación a través de los partidos políticos. En consecuencia, mediante posterior reforma de veintisiete de diciembre de dos mil trece, se reformó la Constitución federal, esta vez en su artículo 116, a efecto de establecer que la obligación de las constituciones y leyes de los Estados de ftjar bases y requisitos para los ciudadanos que solicitaran su registro como candidatos independientes a cargos de elección popular. Esto revela la aceptación desde el texto constitucional de esta nueva forma de participación ciudadana a nivel local, y si bien Ia reglamentación de la misma es facultad de las legislaturas estatales, esta libertad no puede llegar al grado de crear diferencias materiales, de modo que el régimen que les sea 21- 2 RAP 78l20t6 aplicable durante la asignación de cargos de representación proporcional sea irrazonablemente distinto. Lo anterior, toda vez que si las personas que aspiran a un cargo de elección popular carecen de posibilidades reales de obtenerlo, se estarían produciendo tres violaciones de gran trascendencia paru el orden constitucional: 1. Se vulneraría el derecho a ser votado. 2. Se afectaría el derecho de la ciudadanía a elegir una opción política distinta a la ofrecida por el esquema tradicional de los partidos políticos, trasgrediendo esa dimensión colectiva del derecho de acceder a cargos de elección popular. 3. Se haría nugatorio el derecho a ser votado de los candidatos independientes; efectivamente, si se restringen que los candidatos independientes a miembros de los ayuntamientos, no puedan participar en la asignación de regidurías de representación proporcional, sin existir una verdadera justificación para ello, se provoca que el valor del voto por las planillas de candidatos independientes sea menor, pues sólo pueden acceder a cargos de mayoría relativa, en contraposición a lo que sucede con los partidos políticos que pueden acceder a los cargos tanto de mayoría relativa como de representación proporcional. En la base l, del artículo 41, constitucional se establece que los partidos polÍticos son entidades de interés público cuya finalidad consiste en promover la participación del pueblo en Ia vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de RAP 7812016 ¡?. Tribunal Elecloralde Veracruz representac¡ón política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. En estos términos, resulta evidente que los partidos políticos no son un fin en sí mismo, sino que su relevancia constitucional deriva del rol instrumental que tienen para la democracia, al permitir el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público. Asi, resultaría un contrasentido limitar las posibilidades de las personas a través de la vía independiente de acceder a cargos de representación proporcional, en aras de favorecer a los partidos políticos como consecuencia de su rol para permitir el acceso ciudadano al poder público. Caso concreto. Primer agravio. En los puntos de disenso hechos valer por el recurrente identificados con los incisos a) y c) aduce que le afecta el hecho de que OPLE haya considerado en los artÍculos 50, 52 y 83, del Reglamento para las candidaturas a cargo de elección popular, la inclusión de regidores dentro de las planillas de candidaturas independientes a integrar los Ayuntamientos del Estado, cuando el Código de la materia lo prohíbe, cuestión que a su juicio, excede sus facultades previstas en el artículo 108 del Código Electoral, violando los principios de legalidad y objetividad. Como consecuencia de ello, estima que usurpó funciones legislativas, violando el derecho de los partidos políticos a la asignación de regidores por ese principio, y además, sin tener facultades para ello, inaplicó disposiciones del Código Electoral, como son los artículos 16, párrafo tercero, 238,239, 261, fracción lll y 300, lo cual, a su decir, resulta contrario a lo 23 t RAP 7812015 dispuesto por el artículo 99 de la Constitución federal, ya que el único facultado para ello es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. A juicio de este Tribunal Electoral resulta parcialmente fundado dicho argumento pero a la postre insuficiente' para la finalidad pretendida, por las siguientes razones. Lo fundado de dicho agravio radica en que, el OPLE inobservó el procedimiento establecido en la Ley, para la elaboración de lineamientos en materia electoral, lo anterior, porque dicha autoridad administrativa fue más allá de sus facultades e inobservó una disposición de acatamiento general, prevista en el Código Electoral local, facultad que se encuentra debidamente expresa para los órganos jurisdiccionales y no así para los administrativos, tal y como lo ha sostenido los diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo número rubros se citan: Tesis Aislada número y CCCLI)U2013, "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SU EJERCIO NO NECESARIEMENTE LLEVA A LA INAPLICACIÓN DE UNA NORMA" y la Tesis ClVt2014,.CONTROL CONSTITUCIONAL CONCENTRADO O ADMINISTRATIVAS DIFUSO. NO ESTAN LAS AUTORIDADES FACULTADAS PARA REALIZARLO." Se afirma lo anterior porque si bien la autoridad administrativa pretendió justificar su acuerdo, bajo la premisa de que como autoridad administrativa se encontraba obligada a aplicar la Jurisprudencia de los tribunales electorales del país, también lo es, que en el caso en concreto no tenía facultades para 24 $\{tDos RAP 7812016 T.ibunal Electoralde Veracruz inobservar una prohibición expresa, que se encontraba prevista en el Código comicial del Estado, aun cuando la misma pudiera restringir derechos y ser contraria a los últimos criterios emitidos por la máxima autoridad en la materia, pues como es bien sabido derivado al artículo 1 constitucional, el control concreto de constitucionalidad o la inaplicación de normas corresponde realizarlo a los órganos jurisdiccionales en sus respectivos ámbitos de competencia y aplicar directamente la jurisprudencia. En este contexto, si la autoridad pretendía emitir lineamientos que fueran acorde con los últimos criterios vertidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federación, de en todo caso debió haber realizado la una interpretación conforme de toda la legislación local electoral para efecto de exponer de manera fundada y motivada la necesidad de maximizar los derechos de los gobernados, sin embargo, en el caso que ahora nos ocupa, si bien es verdad aborda de manera muy ligera el contenido de la fracción lll, del artículo 261, de la Ley electoral local, también lo es que materialmente lo inobservó, ya que si bien trata de hacer una interpretación de la legislación en materia de participación de candidaturas independientes, en la forma más favorable para las personas, no se encarga de indicar la manera en la que, a través de esa interpretación, debe darse significado a la norma Iegal que impide el registro de planillas de los candidatos independientes a regidores de representación proporcional, lo que llevó al inconforme a considerar que en los hechos, se había realizado una inaplicación de diversas disposiciones legales por parte de la autoridad administrativa. 25 b RAP 78l20t6 En ese sentido, no obstante a que el Consejo General del OPLE cuenta con facultad para interpretar las normas aplicables a la esfera jurídica de los ciudadanos de la forma más favorable para lograr su protección más amplia, éste no cuenta con la posibilidad de inaplicar o declarar la incompatibilidad de las mismas, al ser una facultad dada a los órganos jurisdiccionales a través del control concreto de constitucionalidad, tal como se ha sostenido en la Tesis aislada P.LXlXl2011, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS". Así, al pretender maximizar los derechos humanos de los candidatos independientes para poder acceder a regidurías por el principio de representación proporcional, pasó por alto expresar las razones por las que se apartó de una prohibición expresa, misma que conforme al principio general de derecho: "las autoridades so/o pueden hacer lo que la ley les faculta", estaba obligada a observar. si bien la responsable en su informe circunstanciado, considera no haber efectuado una Por otra parte, inaplicación de un precepto legal, sino que, con base en el artículo 1 de la Constitución Federal, intento hacer uso de sus facultades para interpretar las normas aplicables a la esfera jurídica de los ciudadanos de la forma más favorable para lograr su protección más amplia; lo cierto es, que el Consejo General del OPLE con independencia de que no se pronunció sobre la inaplicación de un determinado precepto normativo, 26 $$lDos RAP 78l20t6 Tr¡bunal Electoral de Veracruz materialmente e implícitamente sí realizó actos de inaplicación. Aunado a que, si su intención era la maximización de los derechos de la ciudadanía, a través de la interpretación conforme, para permitir su postulación por la vía independiente por el principio de representación proporcional (regidores), lo cierto es que no refirió expresamente al supuesto de una interpretación conforme, y materialmente inaplicó una disposición legal contenida en la norma electoral local. Lo que resalta en el acuerdo de mérito, es la alusión de los criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como lo es la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 412016, aprobada en sesión pública del veintisiete de abril de dos mil dieciséis, cuyo rubro es el siguiente: "CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LAS RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS, TIENEN DERECHO ASIGNEN REGIDURíAS POR EL A QUE SE LES PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.'' Criterio que, en términos del artículo 232, fracción I y 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia del Tribunal Electoral es considerada como obligatoria en todos los casos para las Salas y el lnstituto Federal Electoral. Así como para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos I / RAP 7812016 por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas. En ese sentido, se puede evidenciar que el Consejo General del OPLE, fue más allá de sus atribuciones, al inobservar una norma general la cual se encontraba obligado a acatar, emitiendo el reglamento sin fundar y motivar adecuadamente su actuación, lo cual resulta contrario a los criterios emitidos en relación al control concreto de constitucionalidad y la inaplicación de leyes, mismo que se encontraba obligado a acatar por Ley y por los diversos precedentes pronunciados en relación con dicho tema. Aspectos sobre la interpretación conforme' Así las cosas, se insiste, en que si la intención de la autoridad administrativa era la de maximizar los derechos de los gobernados acorde con los últimos criterios vertidos en la materia, resultaba estrictamente necesario realizar una interpretación conforme del marco normativo para efecto de cumplir con la obligación de fundar y motivar adecuadamente sus actos. Es importante destacar, que la interpretación conforme es un principio interpretativo de corte constitucional y obliga a todas las autoridades, de acuerdo con la reforma de junio de dos mil once, al artículo 1 de la Ley Fundamental, que en el párrafo segundo, a la letra dice: "Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esfa Constitución y con los tratados internacionales de /a materia 28 RAP 78l2OL6 Tr¡bunal Elecloralde Veracruz favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia". Para que la autoridad pueda estar en condiciones de realizar una interpretación conforme debe atender a la unidad del ordenamiento jurídico, la presunción de constitucionalidad de la norma a interpretar y encaminar sus argumentaciones a la conservación del derecho. La unidad del ordenamiento jurídico, consiste en concebir al sistema jurídico como una unidad, coherente y cohesionada, la cual, se organiza a partir de la Norma Fundamental, que le da validez al sistema normativo secundario y, para conservar esa unidad y funcionalidad, es que las normas jurídicas deben interpretarse de conformidad con la Constitución. La presunción de constitucionalidad se cumple cuando la postura inicial del juzgador es considerar a la norma constitucional; ello, con la finalidad de evitar su expulsión por la simple sospecha o apariencia de inconstitucionalidad. En ese sentido, el juez debe optar siempre por Ia conservación del derecho, lo que implica la necesidad de hacer que prevalezca la norma cuando admita una interpretación conforme a la Constitución y así, evitar el vacío que supone la norma que se declara nula. La observación del principio constitucional de interpretación conforme, puede presentar algunas dificultades para los tribunales cuando, como resultado de una labor interpretativa, ) se deba optar entre dos normas aparentemente contradictorias 29 RAP 78l20t6 entre sí, debiendo elegirse aquella que más se adapte a la Constitución, empero, no escapan al juzgador los indicios de inconstitucionalidad que pudiera presentar la norma interpretada. Ante esos escenarios, de acuerdo con el tratadista Francisco Rubio Llorente, una forma de resolver este dilema son las llamadas sentencias interpretativas, entendidas éstas como un aquellas que emiten pronunciamiento, no sobre el enunciado de la ley sino sobre una norma que de él puede deducirse mediante el empleo de los métodos habituales de interpretacióna. En ese orden, la labor realizada por los jueces en una sentencia interpretativa en sentido estricto, no plantearía duda alguna de invasión de competencias legislativas, si esta sentencia se limita a señalar, entre varias interpretaciones posibles de un texto, cuál o cuáles son conformes a Constitución; en el entendido interpretativa encierra en de que esa la operación muchos casos una labor de especificación o concreción que incluso puede aproximarse a la realización de un añadido al texto de la ley, al distinguir o concretar lo que aquél establece, para resolver la controversia que se le plantea. Justo aquí, es donde adquieren las personas que se le está dada la facultad de impartir justicia su papel de mayor relevancia, porque lo anterior no significa que se ignore lo normado legalmente, sino que el esfuerzo de intelección sea Rub¡o Llorente, Francisco, La forma del poder (estudios sobre la ConstituciÓn), Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, p. 516. 30 1 RAP 7812015 ",t Tribunal Elecloralde Veracruz tal, que se haga funcional el sistema jurídico del país, integrándolo y armonizándolo para lograr una aplicación que atienda todos los principios establecidos en la Constitución para el caso a resolvers. Interpretación conforme del artículo 261 , fracción Ill, del Código Electoral para e! Estado de Veracruz. Con el ánimo de maximizar los derechos de los ciudadanos que participen bajo el esquema de candidaturas independientes, este Tribunal Electoral estima que tienen derecho de acceder a todos los cargos de elección popular, en condiciones de igualdad a los candidatos postulados por los partidos políticos, pues sostener una postura en la que no se reconozca el derecho de los candidatos independientes a acceder a regiduría de representación proporcional implicaría una violación al principio de igualdad consagrado en el artículo 1 constitucional, 23 de la Convención Americana sobre derechos humanos y 25 del Pacto lnternacional de derechos civiles y políticos. Por tanto, se hace necesario darle un sentido a la fracción lll, del artículo 261 del Código local, que sea coherente con el sistema jurídico en su conjunto, a efecto de que la norma no sea tildada de inconstitucional ni que por su contenido literal deba revocarse el acuerdo, como lo pide el actor, por supuesta contravención e invasión de competencias la que k subyace en las normas reglamentarias. / 5 Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-1599/20'16. 31 RAP 78l2OL6 Esto es, de leerse la norma contenida en el artículo 261 ' fracción lll, de manera literal, se estaría en presencia de un artículo que no es acorde ni con la Constitución ni con los tratados de talla internacionales en la materia y gue además, se encuentra en oposición a la jurisprudencia 4/2016 citada líneas arriba, mediante la cual, se reconoce el derecho de las candidaturas independientes a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional. Así, la interpretación conforme que realiza este órgano jurisdiccional, tiene como base la realizada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente sM-JDC-258120166. Se toma como base el precedente aludido, pues se realizÓ sobre una legislación que, como en la de Veracruz, existe una disposición que prohíbe el registro de candidatos independientes por el principio de representación proporcional. A partir de todas las consideraciones aquí expuestas, se establecen las siguientes premisas a efecto de interpretar la restricción aludida en el plano de igualdad y maximización de los derechos de los candidatos independientes: a) Si no existe un registro específico de planillas para partidos políticos, con el fin de participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, puede sostenerse que la fracción que prohíbe el registro de 6 En el expediente SM-JDC-2581?016, la Sala Regional Monterrey real¡zÓ una interpretación conforme respecto a la legislación del Estado- de Tamaulipas, que contíene una prohib¡ción sim¡lar a la expresada en nuestro código. Esa sentencia fue conf¡rmada por la Sala Superior en el exPediente SU P-REC-729/2016 32 RAP 7812016 Tribunal Eleclorafde Vetact\)2 planillas independientes por este principio es restrictiva y no permisiva. b) Por ello, se considera necesario, regular el registro de planillas de los candidatos independientes para que participen en la asignación de regidores de representación proporcional, igual que a las planillas de los partidos políticos. c) En ese sentido, al no contemplarse la participación de candidatos independientes en la asignación de regidores de representación proporcional, tampoco puede existir una reglamentación respecto a la forma en cómo participarían, por lo que, se debe hacer una interpretación maximizadora del derecho a ser votado. d) Ahora bien, en cuanto a la restricción de la fracción lll del artículo 261 del Código local, que dice: 'Att. 261. ... lll. (...) No procederá en ningún caso el registro de planillas de regidores por el principio de re p re se nt ació n p ropo rcio n al. " Debe interpretarse que el registro de planillas de regidores por el principio de representación proporcional estará permitido solo en aquellos casos cuando cumplan con los requisitos de postulación que señala el Código. 8 i... Lo anterior, tomando en cuanto el contexto normativo en que se encuentra el artículo, ya que los preceptos 173 a 178 del 33 RAP 78l20t6 Código de la materia regula, respectivamente el registro de candidatos. Con esta interpretación, se busca dar sistematicidad y coherencia a todo el ordenamiento jurídico, pues la norma legal ya no solo es opuesta a la Constitución, los tratados internacionales y la jurisprudencia 412016, sino que regula un aspecto que, con la interpretación literal, salta el obstáculo que no había sido considerado por el legislador, que es el acceso de los candidatos independientes a ser considerados como regidores por el principio de representación proporcional. En ese sentido, además de estar acorde al nuevo sistema de justicia electoral, dicha reglamentación daría certeza legalidad y a las reglas en materia de candidaturas independientes. A partir de esta nueva interpretación de la norma legal, es viable jurídicamente el contenido del reglamento aprobado por el OPLE, pues los artículos impugnados desarrollan la manera en la cual debe darse el registro de planillas de los candidatos independientes. Al la norma legal, es posible confirmar la reglamentaria, pues aunque la motivación realizada por la responsable pudiera ser deficiente, lo cierto es que este preservar Tribunal Electoral, comparte la convicción de garantizar el acceso en condiciones de igualdad de los ciudadanos a todos los cargos de elección popular y, en razón de ello, se realiza la interpretación conforme para tales efectos. 34 RAP 7812016 lt Tr¡bunal Electoral de Veracruz De igual forma, se tiene presente que con una interpretación conforme se atiende al principio de unidad del sistema jurídico, pues inaplicar una norma puede tener un impacto en todas las demás normas que integran el sistema jurídico, produciendo lagunas o interpretaciones contradictorias en otros casos. En suma, se evita hacer un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de la fracción lll, del artículo 261, en la porción normativa que contenía la restricción y, al darle el sentido que se estableció en esta sentencia, hace posible su continuidad y la de las normas reglamentarias aprobadas por el Consejo General del OPLE. Por tanto, no es necesario acudir a la inaplicación de la norma para que pervivan las que han sido impugnadas, lo que es acorde con los pasos que se deben seguir para ejercer el control de constitucíonalidad y, en consecuencia, lo procedente será confirmar el acuerdo del OpLE en lo que fue materia de impugnación. De esa manera, es jurídicamente posible aplicar al caso, la jurisprudencia 412016, comentada lÍneas arriba y en consecuencia, resulta ajustado a derecho el actuar del Consejo General del OPLE, en cuanto a la regulación que hace del acceso de las candidaturas independientes a la asignación de representación proporcional. En tales circunstancias, tal y como ha quedado debidamente precisado, aun cuando se haya considerado que en cuanto a la forma, al proceso y la emisión del reglamento, la autoridad administrativa electoral fue más allá de sus atribuciones al 35 , R P 78/2OL6 inobservar una norma de carácter general, también lo es que, después de realizar un análisis minucioso del mismo, se arriba a la conclusión que resulta apegado a derecho, al estar acorde con lo expuesto en el último criterio jurisprudencial emitido por la Sala Superior, además de maximizar en favor de los gobernados su derecho a poder participar por candidatos independientes. De ahí que se considera preciso destacar que este Tribunal Electoral resuelve en atención al principio de congruencia que rige en las sentencias, por lo que, el estudio y la determinación, se hace con base en la pretensión y la causa de pedir expresada por el actor, las cuales, en este caso no fueron suficientes para conceder lo pedido. Se aclara, lo resuelto en esta sentencia no limita en modo alguno las facultades de este órgano jurisdiccional para que, ante la eventualidad de nuevas reclamaciones que versen sobre los mismos artículos, se conozca y se entre al fondo del asunto, existiendo la posibilidad de adoptar determinaciones diferentes a la actual, siempre que la causa de pedir sea distinta.T En tales circunstancias, aun cuando se encuentra demostrado que el procedimiento relativo a la emisión de los lineamientos no se ajustó a lo previsto por la Ley, careciendo de una adecuada fundación y motivación, se estima que la finalidad perseguida por la autoridad administrativa fue correcta y q 'No Al respecto, Hernando Devis Echandía, comparte lo anterior cuando señala ue: puede el por tener que otra; se por determinada, una causa es lo mismo pretender algo Teoría Hernando' Echandía' Devis y En estai'no de áárecno en'razón de aiuella p-433' General det Proceso, Editorial Temis, Bogotá' Colombia, 2012, 7 36 §r,$DO§ RAP 78l2OL6 Tr¡bunal Electoralde Veracruz ajustada a los procedentes y criterios jurisprudenciales, con lo cual no resultaría procedente revocar dicho acuerdo. Ello, porque a ningún fin práctico conducirÍa revocar el acuerdo para el efecto de que el OPLE resolviera esta situación, ya que, este órgano jurisdiccionaf cuenta con las atribuciones necesarias para interpretar las disposiciones jurídicas materia de este juicio y resolver la controversia planteada. Además, la presente decisión es con el fin de prever que los ciudadanos en la modalidad de candidatura independiente puedan participar en el próximo proceso electoral local 20162017, con un esquema de reqlas claras y ciertas apegadas al marco de constitucionalidad, convencionalidad y criterios recientes que dan pie a la construcción de un puente de derecho plenamente reconocido, que permite saltar los obstáculos y abismos que existen entre una limitación y la posibilidad de llegar a ocupar un cargo dentro de un Ayuntamiento del Estado. En ese orden de ideas, se estima inatendible el argumento def partido recurrente, en el sentido de que la autoridad responsable con la aprobación del acuerdo multicitado inaplicó Ios artículos 16, párrafo tercero, 238, 239 Electoral local, pues con lo resuelto determinación, siguen coexistiendo por y 300 de la Ley en la presente si mismos dado su contenido y alcance de regulación, ya que tienen que ver con la posibilidad de participación de los partidos políticos en la asignación de regidurías a que tienen derecho. ) 37 RAP 78l20t6 Segundo agravio. Incorporación de supuesto distinto, relacionado con la pérdida de registro de candidaturas independientes de las fórmulas de Presidente y Síndico. En relación al agravio identificado como inciso b)' donde la parte actora señala que el artículo 54, párrafo segundo, del reglamento impugnado, se pretende normar cuestiones no previstas en el Código Electoral, como el supuesto de que' únicamente sería cancelado independiente cuando falte el registro de candidatura el propietario de la fórmula de Presidente y no así la del Sindico, al estimar que, el artículo 286 del Código de la materia, establece otro hecho diferente, es decir, que se debe cancelar el registro de candidaturas independientes cuando falten los propietarios al cargo de Presidente Y Sindico. Dicho agravio es infundado, debido a que el Reglamento para las candidaturas a cargos de elección popular para el Estado, sí prevé la cancelación del registro de la fórmula en caso de ausencia del Síndico propietario, tal y como se observa de la siguiente transcriPción. "Artículo 54. Tratándose de diputados locales el registro será cancelado cuando faltare el propietario de la formula, mientras que en Ayuntamientos, cuando faltare el propietario del candidato a Presidente municipal' La ausencia del suplente no invalidará la formula. En el caso de las fórmulas de candidatos independientes al cargo de Presidente v Sindico, será cancelado el registro de la formula completa cuando falte el propietario. La ausencia de suplente no invalidara la formula. (Conforme al artículo 286 del Código electoral)." 38 rJNrDos R P 78l2OL6 Tribunal Elec{oralde VetacnJz En ese sentido, es por lo que se puede sostener que el partido político actor pretende sorprender a esta autoridad jurisdiccional, al afirmar mediante una trascripción errónea e incompleta del referido artículo 54 del reglamento, que no se considera la cancelación del registro de la fórmula (presidente y SÍndico) cuando faltare el Síndico propietario, pues queda evidenciado que si se encuentra prevista dicha hipótesis, de ahí lo infundado. Tercer agravio. Cosa juzgada. por último, toca dilucidar lo relativo al agravio identificado con inciso d), donde el partido inconforme aduce que le afecta el hecho de que el OpLE se haya pronunciado sobre temas en los que resulta aplicable la figura de la cosa juzgada, pues, previamente la Suprema Corte de Justicia de Ia Nación resolvió en las acciones de inconstitucionalidad S0t201S 5612015 y y sus acumulados SSI2O1S, 5812015, que es constitucional que no se contemplara en el Código de la materia, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional a los candidatos independientes. El agravio en cuestión es infundado atento a lo siguiente: En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el concepto de invalidez planeado por el partido político Morena, en la Acción de lnconstitucionalidad acumulada, sentenció lo siguiente: b "Finalmente, también son infundados los aruumentos relativos a que /os preceDto s tmp uqnados son tn constituciona les al no de reDresen ver el mten to de ala /os rns candidatos 39 RAP 7812016 independientes. Este Pleno sentido ya se ha pronunciado en de que sobre este pañicular existe liberlad el de configuración para las entidades federativas, las cuales no están obligadas a hacer pañicipar a las candidaturas independientes en sus sisfemas de representación proporcional." No pasa desapercibido para quien resuelve que en la acción de inconstitucionalidad que aqui se reseña' la porción normativa del artículo 261, fracción electoral local, no fue materia de lll, del ordenamiento pronunciamiento, sin embargo,eltemaencuestiónimplícitamenteestáreferenciado y abordado en dicha acción, ya que expresamente en el fallo que los se dijo que eran infundados los argumentos relativos a preceptos impugnados son inconstitucionales al no prever el a otorgamiento de regidurías de representaciÓn proporcional los candid atos indePe nd ie nte s - Así, la Suprema Corte consideró que quedaba al arbitrio del legislador local permitir a los candidatos independientes principio de acceder a cargos de elección popular a través del que la falta representación proporcional, sin que ello implicara de regulación en este sentido resultara contraria al texto constitucional. que si bien el mecanismo de representación proporcional es una opción para que los Asimismo, sostuvo candidatos independientes accedan a cargos de elecciÓn popular, lo cierto es que la ausencia de su regulación no vulnera el sistema de candidaturas independientes, pues no se traduce en un requisito excesivo que limite el ejercicio del derecho fundamental a ser votado. 40 §lrDos RAP 7812016 Tribunal Electoralde De ahí que, se considera que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en modo alguno validó que los candidatos independientes no tengan derecho de participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, sino que reconoció la libertad configurativa que tienen las legislaturas locales en los términos descritos y la validez del precepto constitucional local que establece las bases para la integración de los ayuntamientos de aquella entidad, en las que no se incluía a los candidatos independientes en la referida asignación. Es por lo que este Tribunal Electoral, estima que una disposición que excluye a las candidaturas independientes de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional vulnera el derecho de acceso a los cargos púbicos en condiciones de igualdad, el carácter igualitario del voto, y además contravienen las finalidades del principio de representación proporcional. En tales circunstancias, con lo razonado en la presente resolución, este Tribunal Electoral considera que dicho reglamento da más beneficios a las candidaturas independientes, acorde y a los ciudadanos en particular y a los precedentes y resulta criterios jurisprudenciales expuestos, esto es, resultan más favorables a las personas, aun cuando la autoridad responsable en dicho procedimiento no hubiese seguido las directrices legales establecidas para la elaboración del mismo, las cuales deberá acatar en lo sucesivo y no ir más allá de las atribuciones que le han sido conferidas por Ley, porque resulta claro que dicho control constitucional 4t v RAP 7812016 se encuentra previsto para los órganos jurisdiccionales, pues de lo contrario se analizará cada caso en concreto para efecto de deslindar la responsabilidad administrativa que pudiera Incurrtr. Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 5, fracción lll y 8, fracción )fill de la Ley de Transparencia y Acceso a la lnformaciÓn Pública para la entidad, esta sentencia deberá publicarse en la página de (http://www.teever.gob.mx/) perteneciente a este internet órgano jurisdiccional. Por lo expuesto Y fundado, se: RESUELVE Út¡lCO. Con base en las consideraciones vertidas en la parte conducente, se confirma el acto impugnado. NOTIFíQUESE, personalmente al promovente en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio con copia certificada de este fallo, al Organismo Público Local Electoral de Veracruz y por estrados a los demás interesados; en términos de lo señalado por los artÍculos 330, 387, 388 y 393 del Código Electoralde la misma entidad federativa. Asimismo, publíquese la presente resolución en la página de internet de este órgano jurisdiccional. En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. 42 tJ\llDos RAP 78l2016 §, Tribunal Elecloralde Vetactuz Así, por mayoría de votos, con el voto en contra del Magistrado José Oliveros Ruiz, lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz de lgnacio de la Llave, Roberto Eduardo Sigala Aguilar, Presidente, y a cuyo cargo estuvo la ponencia y Javier Hernández Hernández, ante la Licenciada Juliana Vázquez Morales, Secretaria General de Acuerdos, con quien actúan. Doy fe. MA NTE P .t' RDO SIGALA AGUILAR MA IST JAVIER H DO NÁN MA G ST JOSÉ L DO ER RUIZ \ HE .---'-f SECRETARIA GENERAL DE ACUER DOS .¡. l \ J I}LIANA VAZO UEZ MORALES \ §NtDo§ Tribunal Electoral de Veaacruz VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTíCULoS 4I4, FRACCIÓN VI, DEL cÓDIGo NÚMERo 577 ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZDE IGNACIO DE LA LLAVE, ASí COMO 25, 26, y 37, FRACCTÓN X, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ OE IGNACIO DE LA LLAVE, EMITE EL MAGISTRADO JOSÉ OLVEROS RUIZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN RAP 78t2016. Con el debido respeto que merecen los señores Magistrados, me de la confirmación del Acuerdo OPLEV/CG22912016 del Consejo General del Organismo Público Local Electoral en Veracruzl, aprobado el catorce de septiembre del año en curso, por el que se emite el permito disentir "Reglamento para las candidaturas a cargos de elección popular, aplicable en el Estado de Veracruz de lgnacio de la Llave", que se realiza en la sentencia dictada por este Tribunal en el recurso de apelación identificado con la clave RAP 78/2016. Lo anterior, toda vez que no comparto las consideraciones relativas a declarar parcialmente fundados los agravios del partido recurrente, hechos valer esencialmente para cuestionar que el órgano administrativo electoral excedió sus facultades reglamento en el que se al expedir un pretende regular cuestiones que contravienen el Código Electoral de Veracruz, como la inclusión de regidores en las planillas de candidatos independientes bajo el principio de representación proporcional, ni la consecuente ( determinación mayoritaria de confirmar el acuerdo impugnado; motivo por el cual se formula este voto particular, al tenor de las siguientes consideraciones. 1 En adelante será denominado por sus siglas "OPLEV" §ÉlD Tribunal Electoral de Veracruz En la sentencia RAP 7812016 que motiva el presente, se declaran parcialmente fundados los agravios del actor relativos a la extralimitaclón de facultades e inaplicación de normas realizada por el Consejo General del OPLEV, esencialmente bajo el argumento de que se inobservó el procedimiento establecido en la Ley para la elaboración de lineamientos en materia electoral, porque dicha autoridad administrativa fue más allá de sus facultades e incumplió una disposición de acatamiento general prevista en el Código Electoral local, facultad que se encuentra debidamente expresa para los órganos jurisdiccionales y no así para los administrativos. Sin embargo, en dicha sentencia se agrega que, aun cuando se encuentra demostrado que el procedimiento relativo a Ia emisiÓn de los lineamientos no se ajustó a lo previsto por la ley, careciendo de una adecuada fundación y motivación, se estima que la finalidad perseguida por la autoridad administrativa fue correcta y ajustada a los procedentes y criterios jurisprudenciales, por lo cual no resultaría procedente revocar dicho acuerdo. En ese tenor, la sentencia en comento concluye que el OPLEV actuó con base en su facultad de interpretar la norma en el sentido más favorable a la persona, por lo que su actuar fue conforme a derecho, consecuentemente, se confirma el acto impugnado. Al respecto, respetuosamente me permito disentir del sentido de la sentencia por las siguientes razones: -Existe una variación de la litis, toda vez que el fallo se centra en realizar una interpretación en la que considera que el reglamento aprobado con motivo del acto impugnado otorga mayores beneficios al ciudadano, lo cual escapa al planteamiento del recurrente, puesto que su pretensión es revocar el acuerdo por inaplicar artículos del Código Electoral y reglamentar cuestiones no previstas en el mismo. -Al realizar la interpretación donde se prevé que los ciudadanos puedan participar en la modalidad de candidatura independiente en el próximo proceso electoral local 2016-2017, con un esquema de reglas apegadas al marco de constitucionalidad, convencionalidad y criterios 2 NlDOS JO Tr¡bunal Electoral de Veracruz jurisprudenciales, en el proyecto realmente se está haciendo control de constitucionalidad en abstracto, cuando dicho tipo de control escapa a las facultades constitucionales de este Tribunal, lo que es contrario al principio de legalidad. -El registro de candidatos independientes bajo el principio de representación proporcional es un hecho incierto, puesto que actualmente el proceso electoral local no ha iniciado, lo que evidencia que en la sentencia se pretende realizar una interpretación en abstracto sobre hechos futuros que se desconoce si acontecerán. -Existe un cambio de criterio respecto al adoptado por los miembros de este Tribunalal aprobar el RAp 77t2016 del índice de este órgano jurisdiccional, que versa sobre una temática similar en cuanto al exceso de atribuciones del Consejo General del OpLEV, lo que puede motivar una eventual impugnación ante la incongruencia externa en ambas resoluciones. Precisando que no está en tela de juicio el hecho de que esta autoridad pueda realizar interpretación conforme al caso concreto, pero no en abstracto, como lo pretende en la sentencia, pasando por alto que el presente asunto no se trata de una interpretación aplicable al caso concreto, sino de la expedición de un reglamento general y abstracto, con disposiciones que violentan el principio de legalidad. Sin pasar por alto que el criterio adoptado en el SM-JDC_ 25812016, aludido en el cuerpo de la sentencia para justificar el sentido del presente asunto, así como los precedentes invocados por el OPLEV en el acuerdo impugnado, versan sobre casos concretos en los cuales los candidatos independientes que participaron en una elección por el principio de mayoría relativa, solicitaron el registro de su planilla respectiva para la asignación de regidores bajo el principio de representación proporcional. Es decir, en aquellos precedentes en ningún momento se cuestionó jurisdiccionalmente la validez o no de una reglamentación genérica y abstracta sobre este tema, sino que se trató de asuntos en los que se cuestionó el registro específico de planillas de regidores de 3 k §lrlDos fr¡bunal Electoral ds veracruz representación proporcional, tema que resulta ajeno a la litis planteada en el presente asunto, porque lo que aquí se controvierte es determinar si el consejo General del oPLEV cuenta con facultades para expedir un reglamento en el que se regulen cuestiones que exceden lo previsto por la normativa electoral inherente a sus funciones, y no lo relativo a un caso concreto de registro específico de planillas de regidores de candidaturas independientes, lo cual, en la especie, atenta contra el principio de legalidad. En efecto, del análisis al escrito de demanda, se advierte que el actor aduce esencialmente que le causa agravio que el OPLEV exceda sus facultades al expedir un reglamento en el que se considera: 1. La pretensión de normar cuestiones no previstas en el Código ElectoraldeVeracruz,comolainclusiónderegidoresdentrode las planillas de candidatos independientes en Ayuntamientos' bajo el principio de representación proporcional; 2. La cancelación de candidaturas independientes de ediles en el casodeausenciadelPresidente,noasídelSÍndico(artículo54 del Reglamento), contraviniendo el artículo 286 del Código Local, que incluYe ambos cargos; 3.LainaplicacióndedisposicionesdelCódigoElectoralviolando lo dispuesto por el artículo 99 Constitucional, pues el único órgano autorizado para declarar la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución, es el TEPJF' las cuales se limitarán al caso concreto en que verse el juicio; y 4. La inclusión de temas que son cosa juzgada, acorde a lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumulados, donde la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que las entidades federativas no están obligadas a hacer participar sistemas de a las candidaturas independientes en sus representación proporcional, atendiendo a la libertad de configuración legislativa. A §§rDOs Lo cual, en concepto del recurrente, atenta contra los artículos Tr¡bunal Electoral de Veracruz 14, 16,41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2, así como del 16, 108, 238, 239,261y 286 det Código Electoral para el Estado de Veracruz de lgnacio de la Llave3, por lo que su pretensión es que se revoque el acuerdo impugnado y se deje sin efectos el reglamento en cuestión. Ahora bien, como se advierte de los motivos de agravio, en concepto del emisor del presente voto, el análisis del caso en estudio debió centrarse en determinar si el Consejo General del OpLEV cuenta con facultades para expedir un reglamento en el que se regulen cuestiones que exceden lo previsto por la normativa electoral inherente a sus funciones, para determinar si la decisión de la autoridad estuvo fundada y motivada, o es violatoria del principio de legalidad. Por ello, antes de entrar al análisis del caso concreto y señalar las razones que fundan y motivan el presente voto, es necesario señalar brevemente el marco normativo relacionado con el asunto en estudio. MARCO NORMATIVO La configuración legal del ejercicio del derecho político-electoral a ser votado, se encuentra fundamentada en los artículos 35, fracción ll, de la Constitución Federal; 25, incisos b) y c), del pacto lnternacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23, incisos b) y c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, correspondiendo al legislador ordinario y a las legislaturas locales la facultad para establecer las calidades, requisitos, circunstancias o términos que estimen adecuados para la regulación de los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente, de conformidad con cada sistema electoral estatal. En el ámbito local, las disposiciones relativas a las candidaturas independientes se encuentran en el artículo 19 de la Constitución 2 3 En lo sucesivo, será denominada "Constitución Federal,'. En adelante, denominado 'Código Electoral'. 5 t DOs Tr¡bunál Electoral de Veracruz Política del Estado de Veracruz de lgnacio de la Llavea, así como en el Libro Quinto del Código Electoral, que comprende los artículos 256 al 312 del ordenamiento en cita. Respecto al principio de representación proporcional en el ámbito municipal, el artículo 16, párrafo tercero, del Código Electoral, dispone que en la elección de los ayuntamientos, los candidatos del partido o coalición, o en su caso, los independientes que alcancen el mayor número de votos, obtendrán la presidencia y la sindicatura; en tanto que las regidurías serán asignadas a cada partido, incluyendo a aquél que obtuviere la mayor votación y de acuerdo al principio de representación proporcional, en los términos que señala el Código' Mientras que el artículo 238, párrafo primero, del ordenamiento supracitado, señala que tendrán posibilidad de participar en la asignación de regidurias los partidos que hayan registrado fórmulas de candidatos para la elección correspondiente, alcanzando al menos el tres por ciento de la votación total emitida en la misma, en tanto que el artículo 239, párrafo primero, dispone que para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, se tomarán como base el orden de las listas de candidatos registradas por los partidos políticos para la elección correspondiente. Además, el artículo 261, fracción lll, del CÓdigo Electoral, establece que los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como candidatos independientes para ocupar, entre otros, los cargos de elección popular de Presidente y Síndico de los Ayuntamientos, sin que proceda en caso alguno el registro de planillas de regidores por el principio de representación proporcional. Como puede advertirse de lo expuesto, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, el legislador local veracruzano previó expresamente que las regidurías municipales deben asignarse de forma exclusiva a los partidos polÍticos, con base en el principio de 1 En lo subsecuente, será referido como 'Constitución local" 6 tDos Tr¡bunal Electoral de veracruz representación proporc¡onal, excluyendo la procedencia de registro de planillas de regidores para los candidatos independientes por dicho principio. Por otro lado, conforme a lo dispuesto por los artÍculos 116, fracción lV, inciso b), de la Constitución Federal; 66, apartado A, de la Constitución local; 98, párrafo 1, de la Ley General de lnstituciones y Procedimientos Electorales; y 99, segundo párrafo, del Código Electoral, la organización de las elecciones en la entidad federativa, es una función estatal que se realiza a través del OPLEV, en cuyo ejercicio la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores, contando además con un órgano superior de dirección que será el Consejo General. Entre las atribuciones del Consejo General del OpLEV, previstas en el artículo 108, fracciones l, ll, lll, XXlll y XLV del Código Electoral, se encuentran: vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y las contenidas en dicho Código; expedir reglamentos necesarios para el los buen funcionamiento de dicho organismo; atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales locales; registrar las postulaciones de candidatos independientes a ediles; así como las que expresamente Ie confiera la Constitución local y demás leyes generales de la materia aplicables. La fracción lV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e electoral _ independencia. Asimismo, señala que las autoridades electorales( deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia P.lJ. 14412005s del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: FUNCIÓN ELEGTORAL A CARGO 5 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo )(Xll, noviembre de 2005, página I IL 7 §¡\lDOs Tribunal Electoral de Veracruz DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. De lo que se advierte, que el Consejo General del OPLEV, conforme a su deber constitucional de garantizar el cumplimiento de los principios del proceso electoral, cuenta con facultades para implementar reglamentos, observando que las medidas que se encuentren armonizadas con las disposiciones legales definidas por la ley y que no contravengan efectúen para ese fin se alguno de los principios que rigen la materia electoral. Respecto a los acuerdos expedidos por las autoridades administrativas electorales, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sustentado que, como los regtamentos gozan de los atributos de impersonalidad, generalidad y abstracción, debe ser patente su identificación con el párrafo primero del artÍculo 16 Constitucional, para poder determinar si se ha observado una debida fundamentación y motivación, sobre la base de que el ejercicio de esa facultad reglamentaria se encuentre prevista en la ley6. Siendo orientador 1I2OOO7, al respecto, el criterio de jurisprudencia dE rUbrO: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVAGIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCTCIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA, IO que es congruente con el principio de legalidad en materia electoral, que rige el artículo 41 dela Constitución Federal. el referido Tribunal Federal ha sostenido que conforme al principio de legalidad, todos los actos y resoluciones electorales deben sujetarse invariablemente a lo previsto en la Al respecto, Constitución y a las disposiciones legales; como se advierte del criterio de rubro: PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL8, en el 6 D¡cho cr¡terio se empleó al resolver el exPediente SU P-JDC-2692/2014. 7 Compilación 1997-2013, Jur¡sprudenc¡a y tes¡s en materia electoral, Volumen '1, p 367, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. E Compilación 1997 -2013, Jur¡sprudenc¡a y tesis en materia electoral, Volumen 1, p. 537, Tribunal Electoral del Poder Jud¡cial de la Federación. 8 §\¡lDOS (, T.ibunal Electoral de Veracruz entend¡do que lo contrario se traduce en una conducta transgresora de dicho principio, que esencialmente autoriza a las autoridades para actuar sólo conforme a sus facultades expresas, teniendo como límite fundamental el respeto a los príncipios y normas constitucionales. Por tanto, siguiendo los criterios adoptados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como por la Sala Superior, tratándose de acuerdos de la autoridad electoral administrativa emitidos en ejercicio de su facultad reglamentaria, para tenerlo por fundado se requiere que la facultad con que lo expide se encuentre prevista en la ley; y se considera motivado cuando el acuerdo emitido sobre la base de esa facultad, se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas. El principio de legalidad está íntimamente ligado a los principios de racionalidad y objetividad, ya que si los actos del consejo General del OPLEV no se sujetan a lo previsto en la Constitución y a las disposiciones legales aplicables, entonces podrían considerarse como caprichosos o arbitrarios al realizarse fuera de los cauces legales, lo que abriría la puerta a una eventual impugnación. Por otro lado, entre los objetos de control se encuentran los reglamentos administrativos, que son el origen de muchos vicios de las autoridades, en los cuales se aumentan facultades ultra vires, que en verdad son formas de autoritarismo. Por esa razón, la facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, conforme a los cuales el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en Ia ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa línea donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del gug quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución ó §§lDOS Tribunal Electoral de Vefacn¡z competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cÓmo, sus disposiciones sólo podrán referirse a las otras preguntas (gué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, como en este caso, en materia de candidaturas independientes, el reglamento sólo podrá desarrollar la improcedencia del registro de planillas de regidores por el principio de representación proporcional definido por el Código Electoral y, por tanto, no puede ir más allá de la misma, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla. Ello tiene sustento en el criterio de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P.tJ.3012007e, de rubro: FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS L¡MITES. CASO GONCRETO Ahora bien, del análisis al contenido del acuerdo impugnado, se advierte que el Consejo General del OPLEV lo aprobó considerando, entre otros aspectos: a) que la prohibición expresa que impide a los candidatos independientes participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, deviene del artículo 261 del Código Electoral; b) que la prohibición de reglamentar la participación de las candidaturas independientes, violenta el derecho político electoral a ser votado, lo que se configura con la falta de reglamentación que impone a dicho organismo la jurisprudencia 4t2O16,lo que encuentra sustento en la tesis LXXXII/201510; e Semanar¡o Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca' Tomo xxv, mayo de 2007, página 1515. io Jurisprudencia 4t2016 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la FederatiÓn, de rubro CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LAS RELACIONADAS CON LA 10 §\$DOs {n fr¡bunal Electoral c) que dicho organismo se encuentra obligado, conforme de Veracruz artículo 1' Constitucional, a interpretar la legislación al sobre candidaturas independientes, en la forma más favorable para las personas, realizando para tal efecto el control de convencionalidad; d) que al reglamentar la forma en que los candidatos independientes tendrán acceso a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, se garantiza el objeto de las candidaturas independientes y la igualdad sustancial en el acceso y ejercicio de derechos reconocidos por la Constitución Federal. Al respecto, en su agravio primero, el partido inconforme señala que el OPLEV excede sus facultades al expedir un reglamento en el que se considera la pretensión de normar cuestiones no previstas en el código Electoral de Veracruz, como la inclusión de regidores dentro de las pfanillas de candidatos independientes en Ayuntamientos, bajo el principio de representación proporcional. En concepto del emisor del presente voto particular, el agravio es fundado, porque del marco normativo expuesto, se advierte que el Consejo General del OPLEV carece de atribuciones para legislar violentando lo señalado por el Código Electoral local, por lo que al expedir un reglamento que contiene disposiciones ajenas a dicha norma, está excediendo sus facultades y violando el principio de legalidad, en el sentido de que las autoridades únicamente pueden actuar de conformidad con lo que la legislación establezca. Así, al aprobar el acuerdo impugnado que expide el reglamento en cuestión, el Consejo General del OPLEV pasó por alto que la Legislatura del Estado de Veracruz posee libertad de configuración legal para regular las candidaturas independientes, por lo que en términos de los artículos 238 I¡¡recmcló¡l y 261 del Código multicitado, el DE AyuNTAMtENTos, TTENEN DEREcHo A sE LEs ASIGNEN poR EL pRtNctpto DE REPRESENTAC|óN euE pRopoRctoNAL; tes¡s LXXXII/2011 de rubro CANDTDATURAS |NDEPEND|ENTES. LA OMTSIóN DE SU REGTDURíAS REGULAcTóN vtoLENTA EL DEREcHo poLíTtco ELECToRAL DE sERVorADo. 11 $$rDos Tr¡bunal Electoral de veraqruz legislador local determinó que en ningÚn caso procede el registro de candidatos independientes en planillas de regidores de representación proporcional, por lo que si el acto impugnado contiene las enunciadas, evidentemente está disposiciones contrarias a violentando el principio de legalidad. En ese orden de ideas, la facultad reglamentaria ejercida por el Consejo General del OPLEV, en todo caso, la debió encaminar a armonizar el sistema ya existente para la coexistencia de la norma establecer reglas que no fueron diseñadas conforme al sistema jurídico establecido por el órgano legislativo vigente, mas no a estatal, lo que en este caso, equivale a ejercer una especie de control de constitucionalidad indirecto, para el cual no está facultado dicho órgano administrativo electoral. Ello es así porque, conforme a lo previsto en los artículos 99 y l05,fracciónll,delaConstituciónFederal,elcontrolde constitucionalidad en materia electoral se ejerce en abstracfo por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante las acciones de inconstitucionalidad, y en concreto, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de los medios de impugnación en la materia. La diferencia esencial entre ambos modelos de control, estriba en que el abstracto confronta directamente la ley con el bloque de constitucionalidad, formado por la norma fundamental y las normas de derechos humanos de fuente internacional ratiflcadas por el Estado Mexicano, con base en los conceptos de invalidez que se formulen, en tanto que el control concreto requiere de un acto de aplicación de la ley que en su caso se tilde de inconstitucional, para ef efecto de realizar el contraste anotado a partir de los agravios planteados. Portanto, el Consejo General del OPLEV al momento de ejercer la facultad reglamentaria que se analiza, se encuentra confrontando las reglas actualmente previstas en la legislación electoral estatal en materia de candidaturas independientes, que las excluye de la 12 §l¡lDo§ Tribunal Electoral de Veracruz asignación de regidores bajo el principio de representación el bloque de constitucionalidad y de derechos humanos que sobre esa materia existen, bajo el argumento de proporcional, con interpretar el actual modelo de que impera a nivel estatal en la forma más favorable para las personas. Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido el criterio de que las autoridades administrativas no están facultadas para realizar algún tipo de control constitucional, sea concentrado o difuso, es decir, no pueden declarar la invalidez de un determinado precepto e inaplicarlo, ni siquiera bajo el argumento de una reparación de derechos humanos; en todo caso, han de interpretar las disposiciones jurídicas en el sentido más favorable a las personas, pero sin que ello llegue a descuidar las facultades y funciones que deben desempeñar en atención a sus ámbitos competenciales; aceptar lo contrario, generaría incertidumbre jurídica en franca contravención a otros derechos humanos como los de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, previstos en los artículos i4 y 16 constitucionales. Como se advierte de la Tesis aislada 2a. CNI2O14 (10a.) de rubro: CONTROL CONSTITUCIONAL CONCENTRADO O D|FUSO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN FACULTADAS PARA REALIZARLOTT. No se pasa por alto que al resolver la acción de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumulados 5512015, 5612015 y 58/2015, el máximo Tribunal Constitucional referido advirtió que el Partido Político MORENA impugnó, entre otros, los artículos 261, fracciones ll y lll, y 286 del Código Electoral, respecto de los cuales el promovente no formuló conceptos de invalidez, por lo que resolvió sobreseer en relación con los mismos; por tanto, los artículos en comento quedaron firmes. 1r Semanario Jud¡cíal de la Federación, Decima Epoca, octubre de 2014, pág¡na 1097, reg¡stro 207573. 13 t $r$Dos Tr¡bunal Electoral de Veracruz De igual manera, subrayó que el artículo 238 en relación con diverso 262 del Código referido, es constitucional, no obstante no contemple la asignación de regidores por el principio de representación proporcional a candidatos independientes' pues de conformidad con lo sostenido por la misma Corte en la acción de inconstitucionalidad6Tl20l2 y acumuladas, el Congreso local cuenta con libertad de configuración al respecto, determinación que debió guiar la actuación del Consejo General del OPLEV al emitir el acuerdo impugnado. De lo expuesto, resulta claro que si bien el OPLEV cuenta con atribuciones para expedir reglamentos, no se advierte que cuente con facultades para incorporar en ellos disposiciones contrarias a las legalmente establecidas por el Código Electoral, sino que dicha labor reglamentaria debe enfocarse en indicar los medios para cumplir las reglas previamente establecidas. Máxime que, en términos del artículo 105, fracción ll, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y mismo no podrá haber modificaciones legales durante el fundamentales, supuesto en que incurre el Consejo General del OPLEV al aprobar el acuerdo impugnado el catorce de septiembre pasado, donde pretende modificar las reglas vigentes para aplicarlas a los candidatos independientes en el proceso electoral de Ayuntamientos 2016-2017, tomando en cuenta que el artículo 169, párrafo segundo, del Código Electoral, señala que el proceso electoral ordinario iniciará con la primera sesión que el Consejo General referido celebre en los primeros diez días del mes de noviembre del año previo a la elección, por lo que de confirmar dicho acto se estarían además vulnerando los preceptos mencionados. Resultando orientador al efecto, el criterio de jurisprudencia P.tJ. 87t2o}7 de rubro: AcclÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MODIFIGACIONES LEGALES 14 Tr¡bunal Eleqtoral de Veracruz FUNDAMENTALES", GONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMo PÁRRAFo, DEL ARTíCULo I05 DE LA CONSTITUC!ÓN POL|TICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOST2. Similar criterio se adoptó al resolver el RAP 7712016 de este Tribunal Electoral de Veracruz, como se precisó en su oportunidad. Por las razones expuestas, al resultar fundado el agravio en análisis, el actor alcanzaria su pretensión, por lo estimo debe revocarse el acuerdo impugnado. Es cuanto señores Magistrados. I JOS utz o I i !2 Semanario Jud¡cial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo )o(VI, diciembre de 2007, Égina 563. 15
© Copyright 2024