PROCU RIA GEIRAL!lE lA NAClOII SALA DISCIPLINARIA Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria n.o 30 Radicación No: Disciplinados: 161 - 6532 (IUS 2016 -17081) (IUC-2016-788-8276861 Víctor Julio Alvarado Bolaños, José Amiro Aramendiz Sierra, Jaime Eduardo Bornacelly Figueroa, Guido Andrés Castilla González, Dorismel Enrique Celedón Vega, Ciro Guzmán Chinchia Bermúdez, José Rafael Gómez Solano, Wilber Antonio Hinojosa Borrego, Gabriel Muvdi Aranguena, Eudes Enrique Orozco Daza, Wilfrido Ortiz Arias, Alex Pana zarale, Carlos Julián Picón Cortés, Luis Miguel Santrich Díaz, Yesith Triana Amaya y Álvaro Luis Castilla Fragozo. Cargos y Entidades: Concejales y contrator del municipio de Valledupar. Queioso: Fecha queia: Fecha hechos: Elkin Reves Diaz 4 de enero de 2016 7 v 15 de enero de 2016 Asunto: Fallo de segunda instancia proceso verbal P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUEN DíA. En virtud de la función asignada en el numeral 10 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 yen los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los disciplinados Víctor Julio Alvarado Bolaños, José Amiro Aramendiz Sierra, Jaime Eduardo Bornacelly Figueroa, Guido Andrés Castilla González, Dorismel Enrique Celedón Vega, Ciro Guzmán Chinchia Bermúdez, José Rafael Gómez Solano, Wilber Antonio Hinojosa Borrego, Gabriel Muvdi Aranguena, Eudes Enrique Orozco Daza, Wilfrido Ortiz Arias, Alex Pana Zarate, Carlos Julián Picón Cortés, Luis Miguel Santrich Díaz, Yesith Triana Amaya y Álvaro Luis Castilla Fragozo, la Sala Disciplinaria revisa la providencia proferida el 14 de junio de 2016, por medio de la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa los declaró disciplinariamente responsables de los cargos formulados imponiéndoles sanción disciplinaria consistente en destitución de los cargos de concejales para el periodo 2016 -2019 Y el contralor del municipio de ValleduparCesar, con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos y funciones públicas, por el término de trece (13) años, para cada uno de los mencionados. 1. ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la información reportada en los medios de comunicacíón de la ciudad de Valledupar, consistente en la comisión de presuntas irregularidades en la elección de Álvaro Luis Castilla Fragozo como contralor municipal de Valledupar, el 7 de enero de 2016, por haber sido aportante y financiador de la campaña política del señor Augusto Daniel Ramirez Uhía, candidato a la alcaldia de Valledupar en los comicios del mes de octubre de 2015 y actual alcalde municipal de Valledupar. A través del auto fechado el 20 de enero de 2016, el señor procurador general de la Nación designó, en forma especial, al procurador segundo delegado para la vigilancia administrativa, para asumir el conocimiento y continuar con el trámite de las diligencias radicadas con eIIUS-2016-17081; se le otorgaron amplias facultades para adelantar el proceso y proferir el fallo de primera instancia, y se ordenó unir las diligencias disciplinarias adelantadas por los mismos hechos en otras dependencias (f. 9 c.1). Mediante auto del 9 de febrero de 2016, se dispuso incorporar el expediente IUS-20166772 / IUC-2016-48-825430 adelantado por la Procuraduría Regional del Cesar en indagación preliminar y averiguación de responsables; el cual, se inició con queja Radicación n.o 161 - 6532 interpuesta por el señor Elkin Reyes Díaz, en la cual se denunció la violación de normas constitucionales y legales en la elección del señor Álvaro Luis Castilla Fragozo como contralor municipal de Valledupar; lo anterior, por haber sido aportante de $120 millones a la campaña del alcalde de esa misma ciudad, Augusto Daniel Ramírez Uhía, haber formado parte de su equipo de empalme, haber firmado como representante legal del partido o movimiento político Avanzar es posible, que avaló dicha candidatura. Mediante auto del 15 de marzo de 2016, se dispuso adelantar proceso verbal, considerando que el comportamiento señalado como irregular presuntamente podía encuadrarse en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; adicionalmente, porque se encontraban reunidos los dos presupuestos para la formulación del pliego de cargos, por lo que se dio aplicación a los incisos 2, 3 Y 4 del artículo 57 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 175 de la Ley 734 de 2002; y se citó a audiencia pública (f. 616 cA). La audiencia pública se instaló el 15 de abril de 2016, en la cual, se le informó a los investigados la conducta imputada, se les escuchó en versión libre, así como, los argumentos de sus apoderados. Una vez surtido el debate probatorio se corrió traslado para alegar de conclusión, yel14 de junio de 2016, se dictó el fallo de primera instancia (f. 130 c. 7 CD sesión del 27 de mayo de 2016 y 1314 c. 8). 11. RECURSO DE QUEJA En sesión de la audiencia pública del proceso verbal realizada el 22 de abril de 2016, el defensor del investigado, Álvaro Luis Castilla Fragozo, interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión de ordenar la práctica de dos pruebas de manera oficiosa. La primera prueba consistió en allegar al proceso los correos electrónicos y los oficios enviados por el señor Omar Javier Contreras Socarras. Respecto de las pruebas la defensa no tenía conocimiento de que el señor Contreras era sujeto procesal, y en el evento que fuese quejoso en 'el proceso disciplinario la actuación del quejoso se limita a interponer el recurso de apelación contra el auto de archivo de primera instancia. La segunda ordenada fue recibir el testimonio al señor Gustavo Morales, porque dicho señor fue gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar - Emdupar hasta enero de 2016, por lo cual era sujeto de control fiscal de la Contraloría Municipal de Valledupar y por ende tenía un interés directo contra el señor Castilla Fragozo, dado que cursaban procesos de auditoría sobre dicha entidad para el periodo en que se desempeñó como gerente de la empresa (minutos 45:00 a 46:24, sesión del 22 de abril de 2016 f. 1058 c.6). Acto seguido, en la misma sesión de la audiencia, el procurador segundo delegado para la vigilancia administrativa señaló que, en cuanto a la prueba consistente en allegar al proceso los correos electrónicos y oficios remitidos por el señor Omar Javier Contreras Socarras, la prueba se ordenó no en consideración a su calidad de quejoso sino como interviniente y conocedor del proceso de selección del contralor municipal de Valledupar, en el cual participó junto con el doctor Álvaro Castilla; que la prueba que se ordenó en aplicación del deber de buscar la verdad en el desarrollo del proceso disciplinario, por lo cual se hizo uso de la facultad oficiosa de ordenar pruebas, que no puede estar limitada por el interés particular del sujeto procesal al ser un proceso inquisitivo, a menos que sea 2 Radicación n.• 161 - 6532 improcedente, impertinente e inútil. A continuación, señaló que eran inconducentes e impertinentes los recursos interpuestos, denegando la solicitud de exclusión de esa prueba documental que fue ordenada en forma oficiosa. Respecto del testigo Gustavo Morales se dijo que siendo una prueba oficiosa no le asistía la facultad de excluir a ese testigo por considerarlo sospechoso, pero el despacho tendría los elementos para determinar el valor a otorgar a cada medio probatorio y la confiabilidad o no del testigo, por lo tanto, la actividad probatoria del despacho no podía estar limitada o coartada por los sujetos procesales, por lo cual discurrió impertinentes los recursos de reposición y apelación interpuestos, y con fundamento en la sentencia C-301 de 2013, y procedió a rechazarlo, ante lo cual se interpuso el recurso de queja (minuto 46:24, sesión del 22 de abril de 2016 f. 1058 c.6). EI22 de junio de 2016 se hizo un recuento de lo sucedido sobre el particular en la anterior sesión, indicando que se había resuelto el recurso de reposición pero que se había señalado la improcedencia del recurso de apelación con fundamento en el artículo 180 de la Ley 734 de 2002, en virtud del cual procede únicamente contra la negación de la solicitud de pruebas efectuada por las partes, y no a la actividad probatoria a cargo del despacho, y concedió la palabra al defensor para que sustentara el recurso de queja (minuto 6:40 de la sesión el 22 de junio de 2016, f.1 058 c. 6). El defensor del investigado, Álvaro Luis Castilla Fragozo, sustentó el recurso de queja señalando que se habían vulnerado los derechos de su defendido, que las pruebas en el derecho disciplinario deben observar el principio de legalidad, por lo que ordenar la declaración de Gustavo Morales de oficio fue violatorio del principio de legalidad en cuanto a la producción de la prueba, y respecto del correo electrónico del señor Omar Contreras Socarras, el quejoso en el proceso disciplinario solamente está facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión de archivo. Afirmó que se le había manifestado a la delegada la tacha de los referidos testimonios, así como el de Jorge Arturo Ramírez, pues carecían de absoluta imparcialidad, tenían interés directo en el asunto y fueron mal valorados por el fallador de instancia. Indicó que el señor Gustavo Morales era sujeto de control fiscal, el cual le correspondió ejercer al señor Álvaro Luis Castillo como contralor municipal y, Omar Contreras Socarras tenían interés en el proceso de selección que fue objeto de investigación, en el cual participó en competencia con el investigado, trató de fustigar el proceso, y hasta hizo una solicitud al Concejo Municipal de que excluyeran el nombre de Álvaro Castilla de los aspirantes al cargo de contralor, y al no ser una prueba producida por los conductos regulares del proceso verbal carece de legalidad, al producirse con violación del debido proceso (minutos 6:41 a 15:13 sesión el 22 de junio de 2016, f. 1058 c. 6). El artículo 59 de la Ley 1474 de 2011 que modificó el artículo 180 de la Ley 734 de 2002 establece que, en el proceso disciplinario verbal, contra la decisión que niega la práctica de pruebas, procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiera la decisión, y a continuación, el director del proceso decidirá oral y motivadamente sobre lo planteado en el recurso; y el de apelación, el cual debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados, e inmediatamente se decide sobre su otorgamiento. En caso de revocarse la decisión que negó la práctica de pruebas, el ad quem las decreta y practica, y puede ordenar de oficio las que estime necesarias para resolver el fondo del asunto, garantizando el derecho a la contradicción. 3 PROCU URIA GEllEPJL DE lA NACIOIl Radicación n.o 161 - 6532 La Corte Constitucional en la sentencia C- 401 de 20131 expresó que el inciso 2 del articulo 59 de la Ley 1474 de 2011 permite que se profiera sentencia de primera instancia, antes de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el decreto y práctica de pruebas, lo cual no desconoce la Constitución pues, al realizar el juicio de razonabilidad de intensidad intermedia, se analizó que el proceso verbal garantiza una mayor eficiencia y celeridad al proceso disciplinario. Lo anterior, se cumple aplicando el principio de economía procesal, y propugna por el desarrollo de los principios rectores de concentración del proceso, cumplida justicia, celeridad, eficiencia y finalidad; además, la medida es conducente para agilizar el proceso; y proporcional, pues si el a quo decide no decretar las pruebas, no lo puede hacer arbitrariamente sino motivadamente, explicando la razón por la cual las considera inconducentes, impertinentes o superfluas. Como se observa, la facultad otorgada en la señalada norma es para proferir la sentencia de primera instancia antes de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el decreto y práctíca de pruebas, pues allí no se hizo mención alguna del recurso de queja. El recurso de queja se encuentra reglado en el artículo 117 de la Ley 734 de 2002, como el que procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación. Al revisar el aparte correspondiente de la audiencia, la Sala Disciplinaria advierte que después de exponer una serie de argumentos sobre las pruebas que había ordenado de oficio, frente a las cuales la defensa interpuso los recursos de reposición y apelación, el procurador segundo delegado para la vigilancia administrativa expresó acertadamente que el recurso de apelación interpuesto era improcedente, toda vez que la norma que regula su procedencia, en lo atinente al aspecto fáctico, lo consagró únicamente para cuando se niegan las pruebas solicitadas por el investigado o su defensor, en virtud de lo cual es factible concluir que dicho recurso no procede respecto de las pruebas ordenadas de oficio (art. 115 de la Ley 734 de 2002). En conclusión, el procurador segundo delegado para la vigilancia administrativa resolvió en debida forma la concesión del recurso de apelación, razón por la cual se procederá a confirmar su decisión. 111. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de junio de 2016, en audiencia pública, el procurador segundo delegado para la Vigilancia Adminístrativa, dio lectura al fallo de primera instancia proferido dentro del presente proceso verbal, contra Víctor Julio Alvarado Bolaños, José Amiro Aramendiz Sierra, Jaime Eduardo Bornacelly Figueroa, Guido Andrés Castilla González, Dorismel Enrique Celedón Vega, Ciro Guzmán Chinchia Bermúdez, José Rafael Gómez Solano, Wilber Antonio Hinojosa Borrego, Gabriel Muvdi Aranguena, Eudes Enrique Orozco Daza, Wilfrido Ortiz Arias, Alex Pana Zarate, Carlos Julián Picón Cortés, Luis Miguel Santrich Díaz, y Yesith Triana Amaya, en su condición de concejales municipales de Valledupar, y el señor Álvaro Luis Castilla Fragozo, en su calídad de contralor municipal de Valledupar, adelantado por los hechos referentes a presuntas irregularidades en la elección del último de los mencionados con ocasión de la convocatoria pública ordenada en la Resolución 044 del 8 de diciembre de 2015. 1 M.P. Mauricio González Cuervo. 4 Radicación n.o 161 - 6532 Se dijo que las pruebas que soportaron el reproche, fueron la visita especial realizada al Concejo Municipal de Valledupar, en la cual se revisó documentación atinente al proceso de elección del contralor municipal de Valledupar, como la proposición n0032 del 19 de noviembre de 2015, mediante la cual se propuso autorizar a la Mesa Directiva para expedir la convocatoria pública y la regulación del proceso de selección para definir el listado de elegibles, a través del cual el nuevo Concejo realizó la elección del nuevo contralor; el acta 203 del 19 de noviembre de 2015 de la sesión del Concejo en la cual se leyó la proposición 032 se sometió a votación y se aprobó por la mayoría; la Resolución 044 del 8 de diciembre de 2015, a través de la cual se reglamentó la convocatoria pública para el proceso de elección del contralor municipal del período 2016 - 2019, Y se estableció el puntaje para la calificación de la hoja de vida; y la Resolución 045 del 9 de diciembre de 2015 suscrita por la mesa directiva del Concejo, mediante la cual se complementó el numeral 8 del artículo 5 de la Resolución 44 de 2015, corrigiendo la expresión post grado del criterio de calificación correspondiente a la educación formal y en su lugar poner la expresión postdoctorado. Se allegó el contrato de prestación de servicios n0038 del 11 de diciembre de 2015, suscrito entre el presidente de la mesa directiva, Hernán Felipe Araujo Ariza, y el representante legal de la Universidad Autónoma del Caribe, con el objeto de prestar los servicios de apoyo y acompañamiento para la ejecución de algunas de las etapas de la convocatoria pública regulada en la Resolución 044 de 2008, como el análisis y evaluación de los antecedentes académicos y de experiencia, las entrevistas, recibir y evaluar la sustentación del programa de gestión o plan de trabajo, responder peticiones y quejas, y presentar un informe detallado al presidente del Concejo (f.68). Con fundamento en los resultados de cada prueba se determinó que solamente tres participantes obtuvieron puntuación por encima de 70 puntos, dentro de los cuales estaba el señor Álvaro Luis Castilla Fragozo (f. 76). Mediante la proposición n0001 del4 de enero de 2016 se autorizó a la mesa directiva de la corporación para que modificara la fecha de elección del contralor, a efecto de que el nuevo Concejo conociera en detalle el proceso de selección, en cuya parte motiva se consignó la solicitud de exclusión del proceso del señor Álvaro Luis Castilla Fragozo, por violación a los principios de moralidad, interés general y buena fe en la actuación administrativa, y sobre una comunicación que informó sobre impedimentos que tendrían los otros dos candidatos para ser elegidos. Con fundamento en el artículo 272 de la Constitución y el concepto del 10 de noviembre de 2015 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se consideró que el proceso de elección de contralores municipales está orientado por el respeto y la garantía de los principios que rigen la función pública, y se consagró la realización de una convocatoria pública que garantizara el acceso a los ciudadanos en condiciones de igualdad, transparencia, publicidad y agotamiento de las etapas. Se mencionó, que el señor Alvaro Luis Castilla Fragozo al tomar posesión y ejercer el cargo de contralor municipal de Valledupar, estando incurso un conflicto de intereses por la relación de amistad y estrecha cercanía con el alcalde de Valledupar, Augusto Daniel Ramírez, posiblemente no atendió ni sujetó su comportamiento a lo ordenado por la ley que proscribe el acceso a cargos públicos a pesar de la existencia de conflicto de intereses. Se consideró, que el ejercicio de la vigilancia de la gestión fiscal recaía sobre la administración municipal y sobre el manejo de los recursos públicos, y como el alcalde 5 Radicación n.o 161 - 6532 ostentaba la ordenación del gasto, al ser el ejecutor y responsable de su manejo, ante la solicitud del señor Elkin Reyes Diaz sobre la exclusión del señor Castilla Fragozo, en la sesión del Concejo se discutió la solicitud con la intervención de cada Concejal. Con fundamento en el acta de la sesión del Concejo del 7 de enero de 2016, se decidió elegir como contralor municipal de Valledupar al doctor Álvaro Luis Castilla Fragozo. De acuerdo con la visita especial practicada al Consejo Nacional Electoral en la cual se determinó entre varios documentos registrados en el aplicativo «Cuentas claras», correspondientes a la campaña política de Augusto Daniel Ramirez Uhia, a la Alcaldía Municipal de Valledupar, como el formulario «5.2 B Contribuciones, donaciones y créditos en dinero o en especie, que realicen los particulares, que están relacionados cuatro valores aportados por el señor Álvaro Luis Castilla Fragozo, que sumaron $120 millones, igualmente aparecen registrados en el libro de Ingresos y Gastos de Campaña. También consta en el documento de coalición del grupo significativo de ciudadanos Avanzar es Posible, entre los partidos Conservador Colombiano y Alianza Social Independiente, fechado el30 de junio de 2015, que los señores Jean Carlos López Rolón, Álvaro Luis Castilla Fragozo y Lorena Cabrera Ramirez, miembros del comité suscriptor del Grupo Significativo Avanzar es Posible, junto con el representante legal del partido Alianza Social y el secretario general y representante del partido Conservador, para presentar como candidato a la Alcaldia de Valledupar para el período 2016 - 2019 al señor Augusto Ramirez Uhia. Se hizo alusión a que el conflicto de intereses se encontraba consagrado en el articulo 40 de la Ley 734 de 2002, y que la finalidad perseguida por el legislador era establecer la necesidad de que un servidor público no actuara ni asumiera el conocimiento de un asunto donde fuese evidente el interés que le pudiera asistir en su resultado; que es la ley la que manda al servidor público declararse impedido, y dentro de las causales de impedimentos y recusaciones se encuentra el deber de abstenerse de decidir asuntos sobre temas donde exista demostrada la amistad con la persona que forma parte de la Litis, consagrada en el numeral 5 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, aplicable por vía de remisión del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, como la existencia de amistad intima entre algunos de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial; tema que también tiene desarrollo constitucional, cuando determina que los congresistas deben poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiba para participar en el trámite de asuntos sometidos a su consideración y que la ley determinaria lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones (art. 182 C. Poi). Indicó que, el asunto tiene una naturaleza delimitada, por ser incompatible con el interés general, y una causa generada previamente a cualquier actuación formal o procedimental, por lo cual, el hecho o asunto impeditivo existe en el mundo antes de la actuación formal o procedimental del servidor público que la pueda explicitar. Por lo anterior indicó que no puede pregonarse en inicio de una actuación administrativa particular del servidor para colegir que a partir de allí hay un conflicto de intereses y, con ello, que se deba expresar la causal de impedimento a partir de un acto procesal particular. Lo anterior, pues el mandato constitucional prevé que el conflicto de interés está ya presente en el servidor público por la misma condición anómala y se deberá explicitar por el servidor aún antes del inicio de cualquier actuación administrativa de este. Afirmó ese despacho, que este alcance interpretativo atendió consideraciones obrantes 6 I Radicación n.o 161 - 6532 en la Gaceta Constitucional n079del 22 de mayo de 1991, pp. 16, donde el constituyente hizo referencia al tema del conflicto de interés. Refirió los elementos de orden jurisprudencial, aquellos contenidos en la sentencia de 29 de mayo de 20122 proferida por el Consejo de Estado, la disposición del cargo público, utilidad o provecho personal, familiar o societal, interés personal manifestado en el impedimento o la recusación, relación entre estos con el conflicto de intereses, Señaló que, en cada caso, deben examinarse los elementos normativos para determinar la existencia o no de ese interés directo, de la capacidad que tiene de influir con el cargo en las decisiones públicas, de ponerlo al servicio de una utilidad o provecho personal, familiar o societal de carácter no pecuniario. El conflicto de intereses comporta un carácter subjetivo, del cual se desprende que la situación configuradora ha de examinarse en cada caso particular, entendida como la situación concreta que rodea los actos de la persona involucrada en la colisión de intereses contrapuestos, lo cual no significa que surja a partir de una actuación administrativa particular que deba afrontar el servidor público, sino en razón a una condición anómala que le es consustancial a su ser. Con fundamento en los referidos lineamientos normativos de orden constitucional, legal y jurisprudencial, observó que el conflicto de intereses en el caso investigado se predicaba por la elección de una persona cuya situación particular y concreta podria comprometer el adecuado ejercicio de la función pública de vigilancia de la gestión fiscal sobre el municipio encomendada a quien ostente el cargo de contralor municipal de Valledupar. Hace notar, que en la misma sentencia se destacaron las implicaciones disciplinarias previstas por el legislador cuando tipifica como falta disciplinaria gravisima la omisión de declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de ser separado del asunto (numeral 46 artículo 48 de la Ley 734 de 2002), pero dice que esta falta es diversa a la que fue imputada en este proceso y solo refleja una forma de sancionar la conducta originada por el trámite anómalo en el impedimento o la recusación, pero no recoge la hipótesis del conflicto de intereses como evento sustancial e impeditivo del actuar del servidor ante un asunto particular que no implica necesariamente que se haya generado una actuación procesal o administrativa. Indicó que la conducta descrita en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 recoge la protección constitucional del interés general y reprocha el conflicto de intereses desde la perspectiva sustancial. Afirmó, que el legislador previó expresamente que la causal de conflicto de intereses puede tener una protección y consecuencia jurídica por el solo hecho de tomar posesión en tales circunstancias o ante un hecho particular de conflicto que no es sinónimo de caso concreto de actuación administrativa o la apertura de un expediente fiscal en el caso investigado. Aseveró, que la descripción típica consagra verbos rectores que ponen de presente la relación existente entre la conducta desplegada por quien accede al cargo al ser nombrado, elegido, designado y postulado, y el comportamiento de quien efectúa el nombramiento, elección, designación o postulación. Infiere que son conductas conexas Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente' Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 29 de mayo de dos mil doce. Radicación número: 11001-03-15-000-201001329-00 Actor: JAVIER ALBERTO POSADA MEOLA Demandado: PEDRITO TOMAS PEREIRA CABALLERO 2 7 PlOCU RIA IIIIAL DEIAlIACIOII Radicación que deben ser examinadas de forma integral, pues son comportamientos proscritos por dicha norma. n.o 161 - 6532 que están La primera instancia interpretó que el conflicto de intereses, que se predica frente al ejercicio de la función pública de vigilancia de la gestión fiscal, puede verse comprometido ante la elección y ejercicio del cargo por una persona de quien se afirma es amiga del alcalde, financiador de su campaña política y miembro inscriptor de su candidatura. Se fundamentó en que el legislador ha procurado institutos procesales tendientes a asegurar que el interés general de la función pública no se vea comprometido por intereses particulares y directos de quien la debe ejercer, estableciendo causales de impedimentos y recusaciones, en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, en el derecho administrativo en el numeral 8 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por existir amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado. Sostuvo el a quo, que la disposición ejemplifica la forma en que el legislador desarrolló el principio de la prevalencia del interés general sobre el particular, el cual debe ceder ante el primero con el fin de garantizar el adecuado cumplimiento de los fines estatales. Describió la conducta señalando que la ley disciplinaria proscribía tanto el comportamiento de quien investido de su calidad de servidor público avoca el conocimiento y decide un asunto en el que se encuentra en conflicto de intereses; al igual que la de quien, teniendo conocimiento del conflicto de intereses, asume el ejercicio de la función pública al aceptar el nombramiento o decisión por la cual es elegido o designado. Se consignó la noción de empleo público consagrada en el artículo 22 de la Constitución Política, y del articulo 19 de la Ley 909 de 2004; además, se incluyó lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015, que dispone que los servidores públicos no pueden en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quién estén ligados por matrimonio o unión permanente. Frente al argumento de la defensa del señor Álvaro Luis Castilla Fragozo, consistente en que el conflicto de intereses no se predica respecto del acceso del cargo y no se puede predicar de la posesión en el mismo, el cual soporta en la sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 20163, se respondió que al consultar la página web de esa Corporación se encontró que la cita referida corresponde a un auto de esa fecha que resolvió el recurso de reposición promovido contra la decisión de decretar la suspensión provisional del acto a través del cual se designó al rector de la Universidad Popular del Cesar. Ante las anteriores consideraciones de orden jurisprudencial el a quo manifestó que los pronunciamientos de esta naturaleza son acatados y respetados por este órgano de control, y señaló que el cargo endilgado se tipificó en el numeral 17 del artículo 48 del CDU, por lo cual, cuando se imputó el cargo por tomar posesión del cargo de contralor y actuar en ejercicio del mismo, no se consideró que se hubiere cometido un yerro CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo contencioso administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 3 de marzo de 2016, radicado 11001-03-28-000-2015-00019-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 3 8 Radicación n.• 161 - 6532 involuntario, sino que lo que se quiso enfatizar fue que al momento de la posesión presuntamente se había aceptado la amistad con el señor alcalde, y con ocasión de este acto, entró a ejercer la función pública que se reprochó su actuar, porque solo a partir de la posesión puede predicarse que un servidor público queda ínvestido de la facultad de actuar y ejercer la función pública que se le encomienda, con lo cual no pretende desestimar el desarrollo jurisprudencial de la alta corporación, máxime si no se estaba evaluando el control de nulídad de elección, examen que solo le corresponde por virtud de la ley a la jurisdicción contencioso administrativa, sino que se está evaluando la responsabilidad disciplinaria del servidor público cuestionado como contralor, que se encuentra en conflicto de intereses. Afirmó, que al tomar posesión de un cargo público y prestar juramento, la persona debió manifestar que no se encontraba sometida al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, de lo cual se dejó constancia en el acta de la sesión del Concejo Municipal del 15 de enero de 2016. Destacó que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 40 de la Ley 734 de 2002, cuando el interés general entra en conflicto con el interés particular, lo cual se manifiesta en el impedimento o la recusación, situación que en el presente caso es la afectación de la función pública de vigilancia de gestión fiscal en el municipio dada la presunta amistad del señor Alvaro Luis Castilla Fragozo y el señor Augusto Daniel Ramírez Uhia. Rechazó la posición de la defensa de Alvaro Luis Castilla Fragozo referente a que su conducta no se subsumía típicamente porque el acto de la posesión no era un comportamiento que se encontraba proscrito por la ley, y le recordó que el reproche se formuló sin que se asimilara al supuesto de la posesión sino al actuar en ejercicio del cargo, pues lo que se planteó fue que, al tomar posesión de éste y actuar a pesar de la existencia del conflicto de interés, presuntamente se había comprometido el adecuado desempeño del empleo del cargo de contralor sobre el sujeto vigilado y la buena marcha de la administración. Señaló que, el comportamiento proscrito por la ley disciplinaria abarca tanto la conducta de quien avoca conocimiento de una conducta concreta y particular y decide el asunto encontrándose en conflicto de intereses, entendido por el conflicto que se predica sobre la forma que puede verse comprometido el adecuado ejercicio de la función pública de vigilancia de control fiscal para el presente caso. La imputación descansó sobre el verbo actuar, época en la que llevaba casi dos meses en el cargo de contralor municipal. Aclaró que no se reprochó la existencia de sociedad de hecho o de derecho, o el vinculo de parentesco, sino que el interés directo y particular sobre el ejercicio de la función pública frente a la cual emerge el conflicto de intereses se produjo por la existencia de una amistad entrañable o intima entre los señores Alvaro Luis Castilla Fragozo y Augusto Daniel Ramírez Uhia. Igualmente refirió el fallo de primera instancia, que el despacho tomó en cuenta las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-391 de 2002, que examinó constitucionalmente el numeral 10 del articulo 25 de la Ley 200 de 1995, en relación con la expresión inhabilidad, se indicó que el legislador estaba legitimado para determinar los hechos o las circunstancias que excluyen a un aspirante de la posibilidad de ser elegido o nombrado en la función pública, con lo cual se garantiza la absoluta transparencia de sus agentes y genera confianza pública, en cuanto a que su desempeño 9 Radicación n.o 161 - 6532 se orienta a la realización de los fines estatales y de los principios de la función administrativa. Respecto del fallo del juez de tutela del 16 de marzo de 20164, proferido por el Juzgado segundo Laboral del Circuito del Cesar, confirmando la decisión de primera instancia, negando las pretensiones del señor Omar Javier Contreras Socarras y la solicitud de impugnación que pretendía la tutela como mecanismo transitorio, consideró que dentro del proceso ordinario de nulidad electoral se podía ventila! el tema de la medida y/o suspensión provisional del acto que declaró electo al señor Alvaro Luis Castilla Fragozo, por lo que se debia estar a ese proceso. Se hizo referencia a los conceptos de las palabras amistad, íntima y conocido; y que la amistad íntima como causal de recusación e impedimento fue revisada por la jurisprudencia Constitucional, en el fallo de tutela T-515 de 19925, en la cual se dijo que a pesar del carácter subjetivo que implicaba la amistad, su reconocimiento a efecto de considerar que pudiera perturbar la neutralidad del fallador, requería la manifestación por parte de quien se considera impedido y otra serie de hechos que así lo demuestren; vínculo afectivo que debe ser de un grado tan importante que pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad, pues no todo vínculo personal ejerce influencia decisiva en el juez como para condicionar su fallo, lo cual debe establecer la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusación. También se fundamentó en el auto del 4 de diciembre de 2013, proferido por la Corte Suprema de Justicia6, al decidir un impedimento por la existencia de amistad íntima, según el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se expresó que para que la amistad íntima se concrete entre una de las partes y el operador judicial, deba señalarse que los lazos entrañables de afecto y fraternidad a que se refiere la norma en cita, debían entenderse que se extienden al núcleo familiar de las partes, en aras de salvaguardar la objetividad e imparcialidad, pues hay relaciones entre personas que pueden llegar a estados de cercania que lindan con los que surgen con sus consanguíneos más cercanos, al punto que las expresiones de afecto, solidaridad y relación permanentes son tan fuertes como los que se tienen con los miembros de la propia familia, y por existir una relación de especial afecto, los sentimientos terminan extendiéndose a los miembros del núcleo familiar de cada una de ellas, o que por lo menos se despierta un particular sentimiento de consideración frente a sus integrantes. Con fundamento en los señalados pronunciamientos, se procedió a analizar si se encontraban reunidos los elementos de juicio que permitieran predicar si estaba acreditada la amistad íntima o estrecha entre Álvaro Luis Castilla Fragozo y el señor Augusto Daniel Ramírez Uhía. Se hizo alusión a que el apoderado de los 15 concejales expresó que en el proceso no obraba prueba de amistad, pues los testigos señalaban que su relación solo era profesional y con ocasión de la campaña electoral, por lo que no se pudo suponer la amistad, y se adujo que el hecho de ser miembro inscriptor de su campaña política, haber CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C- 391 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño. CORTE CONSTITUCIONAL. Fallo de tutela T-515 de 1992,M.P. José Gregario Galindo. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Diaz. 4 5 Corte Suprema de Justicia. Magistrado: Fernando Alberto Castro Caballero. Impedimento: Radicación No. 42801. hllp:l/www.legismovil.com/BancoMedios/Archivos/auto-42801-13.pdf 6 10 PROCU URIA GEIIERAl. DE LA NACIOII Radicación n.• 161 - 6532 realizado aportes económicos, no pudo ser considerado como elemento para afirmar la existencia de amistad, pues son derechos fundamentales derivados del ejercicio del poder político; y se destacó que Álvaro Castilla Fragozo aparecía como representante legal del movimiento significativo de ciudadanos Avanzar es posible en la reunión del 12 de noviembre de 2015, pero en los documentos oficiales quien apareció como gerente del grupo de empalme fue Jean Carlos Rolón. Se indicó en el fallo, que el apoderado de Álvaro Luis Castilla Fragozo argumentó que los dichos de su prohijado sobre el tema fueron descontextualizados, que no existía amistad entre él y el señor Augusto Daniel Ramirez Uhía, sino que en Valledupar por ra;mnes culturales y sociales en la comunidad los conocidos se hacían llamar amigos indistintamente, y por eso, no puede darse por acreditado que las manifestaciones de su defendido hacen referencia a lazos de amistad que tuviera con el alcalde de Valledupar, Augusto Daniel Ramirez Uhía. Señaló, que estaba demostrado en el acta 015 del 15 de enero de 2016 que el señor Álvaro Luis Castilla Fragozo, al tomar posesión del cargo de contralor, hizo manifestaciones relacionadas con los deberes de su investidura, dio las gracias por la oportunidad brindada por los miembros del Concejo, la forma como sujetaria sus actuaciones a los parámetros normativos y la misión de proteger el patrimonio público, lo cual manifestó en un discurso oral del disciplinado ante los miembros de la corporación, lo cual denotó expresiones y manifestaciones utilizadas en su intervención eran conocidas tanto por los concejales como por las comunidades a quien representan. Se resaltó que para esa intervención no se produjeron presiones de ningún tipo, ni condiciones que hiciera suponer la presencia de actores o de circunstancias que implicaran intimidación, sujeción o anulación de sus facultades cognitivas, intelectivas y lógicas; en un escenario libre de investigaciones penales, disciplinaria, fiscales o administrativas, el disciplinado estaba haciendo uso de la palabra en forma locuaz y conforme a sus convicciones personales. Continuó refiriendo que Álvaro Luis Castilla Fragozo expresó que independientemente de los ataques y censuras que le hicieran por una inhabilidad que no existe, y por una supuesta amistad que tiene con el alcalde «que no niego, pero que preciso lo siguiente, soy amigo en lo personal, soy amigo del doctor AUGUSTO DANIEL RAMiREZ UHíA, porque creo que es un hombre honesto, responsable un hombre que le va a dar mucho al municipio en lo personal, en lo institucional no tengo ningún pacto con él (sic) en lo institucional obraré como lo manda la Constitución y la Ley», manifestación ante la cual sostuvo el aquo que el doctor Álvaro Luis Castilla Fragozo aceptó tener una amistad en lo personal con el alcalde, no como simple conocido o distinguirlo por razones de su participación como miembro inscriptor de la campaña política del alcalde, ni porque estuviese militando por bastante tiempo en el movimiento significativo de ciudadanos Avanzar es Posible, ni por ser conocido porque consideró adecuado apoyar su causa con aportes económicos. Contrarió lo señalado por el defensor de los concejales al decir que el señor Castilla Fragozo era conocido del alcalde, pues el a qua tuvo como prueba la afirmación que él mismo hizo de ser amigo personal, y lo que tal expresión significaba para él, lo cual dedujo de las demás manifestaciones que realizó respecto del alcalde, Augusto Daniel Ramírez Uhia, al mostrar admiración personal más allá de la de un copartidario sino como un paradigma o referente positivo para el futuro de la ciudad. 11 Radicación n.o 161 - 6532 Mencionó que Omar Javier Contreras Socarras rindió testimonio sobre el proceso de convocatoria pública para la elección del Contralor Municipal de Valledupar, en el cual manifestó que en la sesión del Concejo llevada a cabo el6 de enero de 2016 Alvaro Luis Castilla Fragozo aceptó haber realizado unos aportes económicos a la campaña política el alcalde y su amistad con él, situaciones que fueron difundidas por la prensa del municipio; que el 30 de diciembre de 2015 le habia informado a esa misma corporación sobre las circunstancias del disciplinado atinentes a la financiación económica de la campaña del alcalde, su participación como miembro inscriptor y miembro del grupo de empalme, pero no fue escuchado y se continuó con el proceso en el que resultó electo; por lo tanto, consideró que dicho testigo no desmintió ni negó la amistad que sostenía con el señor Augusto Daniel Ramírez Uhía cuando hizo su intervención frente a los miembros del Concejo Municipal el 6 de enero de 2016, y aunque señaló que se calificó esa amistad, en su saber y entender, a nadie se le daría un aporte que asciende a 120 millones de pesos sin que mediara este tipo de relación. Indicó el a qua, que al confrontar lo manifestado por el testigo con el acta n005 del 6 de enero de 2016, advirtió que el propósito de la sesión fue brindar la oportunidad a los miembros de la corporación, sobre todo a los concejales nuevos, conocer las hojas de vida, perfiles y sus propuestas para el ejercicio del cargo para que tuvieran más elementos de juicio para tomar la decisión más acertada, ya que todas las etapas de la convocatoria estaban agotadas; yen intervenciones de algunos concejales se señaló que la finalidad no era hablar de inhabilidades porque eso correspondía estudiarlo a los miembros y al cuerpo jurídico de cada uno. Agregó, que el señor Jorge Arturo Ramírez declaró que Alvaro Castilla hizo su exposición de su hoja de vida y de su plan de trabajo, que uno de los concejales le hizo una pregunta sobre sus presuntos nexos o relaciones con el alcalde de Valledupar y fue ahí donde el señor Alvaro Castilla habló de sus presuntas inhabilidades, incompatibilidades o conflictos de intereses y manifestó que no se encontraba inmerso en ninguna de ellas, y que tenía una amistad personal con el señor Augusto Daniel Ramírez Uhía, de lo cual infiere que el investigado intervino en la señalada sesión e hizo manífestaciones sobre el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses al que estaba sometido, al igual que sobre aportes económicos realizados a campañas políticas, de lo cual concluyó la existencia de concordancia y congruencia en las manifestaciones de los testigos. Se hizo referencia también a la declaración rendida por el señor Augusto Ramirez Uhía en la cual señaló que sabía diferenciar entre una amistad personal e intima y entre una relación de conocidos, lo que también en la provincia se señala como amigos, y que una cosa era tener una relación por un conocimiento profesional originada en compartir en algunos escenarios y otra cosa es tener una amistad profunda, cercana, personal, continua con una persona, y afirmó con total seguridad que ésta última clase de amistad no la tenía con el señor Alvaro Luis Castilla Fragozo, que no tenía la facultad de interpretar o explicar que el señor Castilla había afirmado que tenían amistad personal, y que era una situación que solamente podía ser dilucidado por aquel. Ante dichas manifestaciones, el a quo expresó que si bien el señor Ramírez Uhía negó enfáticamente y bajo la gravedad de juramento, tener una relación de amistad personal o una amistad intima con el señor Alvaro Castilla, destacó que al momento de hacer la pregunta ese despacho tuvo que reconvenir severamente al apoderado del señor Alvaro Castilla por interrumpir al director del proceso por la formulación de la pregunta arguyendo que las manifestaciones de su prohijado no se estaban leyendo en contexto; le llamó la 12 Radicación n.• 161 - 6532 atención de la declaración algunos aspectos que le permiten apreciar que entre el señor Castilla Fragozo y él sí concurren circunstancias de modo, tiempo y lugar que dan cuenta de que su relación va más allá de simples conocidos, por lo cual cita apartes del testimonio en los que indica que lo conoció en la ciudad de Valledupar hace aproximadamente cinco años por intermedio de su hijo Álvaro David Castilla, debido a la necesidad de contar con asesoria en temas electorales, por lo cual su relación se desarrolló en el contexto profesional y nunca trascendió, y en cuanto al hijo dijo que lo conoció aproximadamente hace 6 años y medio, que ha compartido en varios escenarios con él debido a sus gustos musicales, eventos culturales relacionados con las convicciones en la congregación de feligreses a la cual pertenecen, pero cuestionó que dijera que solo era un conocido, cuando sabía algunos aspectos de su relación con su padre, de orden personal, de lo cual dedujo que el testigo había tenido un contacto más cercano en el entorno de interacción normal que lo haya llevado a tener la capacidad de emitir juicios de valor sobre la vida familiar del señor Castilla Fragozo. Con fundamento en las anteriores pruebas coligió la primera instancia, que el señor Augusto Ramirez y el señor Álvaro Castilla Fragozo se conocían y se distinguían con roles muy claros desde hacía 5 años aproximadamente, que mediaba un contacto personal hasta el punto que sabia aspectos de su vida familiar. Se describió lo señalado en las declaraciones del señor Ramírez Uhía y de la señora Lorena Cabrera Ramírez sobre la formación del grupo inscriptor del movimiento significativo de ciudadanos Avanzar es posible, al a qua le extrañó que la segunda teniendo un conocimiento próximo y profundo sobre la gestación del referido grupo que se reunió de manera reiterada y constante desde el 2014, no haya recordado el nombre de otros líderes que mostraron interés en la consolidación del movimiento político en los primeros seis meses del 2015, diferentes al hijo del señor Álvaro Castilla, Winer Enrique, Jean Carlos López y Lisbeth Rosado, pese a que habia un reconocimiento interno de quienes estaban trabajando en dicho proyecto político. Aclaró que no coligió la existencia de amistad por el solo hecho de pertenecer a un mismo partido politico e identificarse en sus ideales, pues se comenzó con 30 personas, dentro de las cuales se distinguia claramente al señor Álvaro Luis Castilla Fragozo y a su hijo y se consideró el perfil del señor Augusto Ramírez Uhia, de lo cual se infirió la interacción constante, periódica y permanente que surgió del escenario de gestación embrionaria del movimiento político, por lo cual, con fundamento en la forma en que se conocieron y la manera en que se afianzó su relación interpersonal denotó un contacto personal y frecuente que llevó a que Jean Carlos López Rolón, Lorena Cabrera Ramírez y Álvaro Luis Castilla Fragozo fueran designadas como miembros inscriptores de la candidatura del señor Augusto Daniel Ramírez Uhia, de lo cual dedujo que el señor Álvaro Luis Castilla Fragozo fue designado como miembro inscriptor de la candidatura del señor Ramírez Uhía porque era una persona con la cual había tenido contacto personal, tenía afinidad y simpatía en ideales políticos, formó parte del grupo embrionario del movimiento político que avaló su candidatura a la Alcaldía de Valledupar, el cual tuvo solamente esa finalidad. Además, el señor Ramírez Uhía era el líder político al cual todos miraban como la persona idónea para que los representara en esos ideales políticos, por lo cual, ejercía una voz activa y la dirección sobre sus seguidores. De lo anterior concluyó, que en el grupo embrionario existían relaciones interpersonales de trato frencuente, constante y periódico, con un proyecto que se consolidó con el paso del tiempo y dio lugar a que algunos de los miembros del movimiento político fueran considerados como 13 Radicación n.• 161 - 6532 representantes de las comunidades y sectores de la ciudad a las que se deseaba representar, y al ser inscriptores de la candidatura del señor Ramirez Uhía mantenian con él contacto personal, por ser él quien dirigía el movimiento y encauzaba el quehacer politico de la candidatura. Agregó sobre el mismo punto, que se constató que el señor Alvaro Castilla Fragozo no fue inscriptor de las candidaturas de los concejales vinculados a la actuación disciplinaria, según la información suministrada por la Registraduria Nacional del Estado Civil. También se indicó que, al preguntársele sobre la existencia de amistad entre el señor Alvaro Luis Castilla Fragozo y el señor Augusto Daniel Ramírez Uhía, la señora Lorena Cabrera Ramirez respondió que compartian espacios, que la amistad la define cada quien, pero que el doctor Alvaro Castilla Fragozo era una persona de pocos amigos, que ella pese a haber compartido más de un escenario con él, todavía no la había invitado a un cumpleaños ni nada por el estilo, afirmación de la cual infiere que sus afirmaciones en el recinto del Concejo municipal las realizó libre y espontáneamente. Describió lo que Omar Javier Contreras Socarras señaló sobre los aportes económicos, y que en el acta de sesión del 6 de enero de 2016 el disciplinado Alvaro Luis Castilla Fragozo manifestó haber aportado a una campaña, lo cual era legal al ser una forma de participación democrática, por lo cual se consideró que no había desestimado las afirmaciones que se le hicieron por realizar aportes económicos a la campaña politica del señor Augusto Ramirez Uhía, y que no tenía ningún impedimento, incompatibilidad o conflicto de intereses. Se esbozó lo referido en su declaración por Jorge Arturo Araujo Ramírez, sobre las manifestaciones que hizo el señor Alvaro Luis Castilla Fragozo, tanto en lo relativo a no tener impedimento, ni incompatibilidad o conflicto de interés, sobre ser amigo personal del alcalde, haber realizado aportes a su campaña politica a la Alcaldía, y que el control fiscal era posterior por lo que el control que iba a ejercer sobre la gestión pública del municipio de Valledupar en los primeros dos años de su ejercicio sería sobre los periodos inmediatamente anteriores y no iba a tener ningún controlo vigilancia sobre la gestión del alcalde actual, y en el momento en que le tocara auditar o evaluar la gestión del actual alcalde en ese momento se declararia impedido. El a quo con fundamento en tales afirmaciones argumentó que no era posible apreciar un escenario diferente a concluir que el señor Alvaro Luis Castilla Fragozo estaba actuando de forma decidida y con plena convicción de sus ideas acerca de la amistad personal que estaba aduciendo ante los miembros del concejo municipal de Valledupar. También se habló en el fallo de primera instancia, que las manifestaciones realizadas por Omar Javier Contreras Socarras y Jorge Arturo Araujo Ramírez, sobre las circunstancias en que se desarrolló el proceso de convocatoria pública de elección del Contralor Municipal de Valledupar, al haber sido aspirantes y formar parte de la lista que alcanzó los 70 puntos exigidos en la Resolución 044 del 8 de diciembre de 2015, eran lógicas por tener un hilo conductor en el relato de los hechos que sucedieron en la sesión del 6 de enero de 2016, en la cual expusieron sus hojas de vida, por lo cual consideró dichos testimonios como congruentes, coherentes en sus afirmaciones y en el cotejo entre ellas y el contenido de las actas suscritas por el Concejo Municipal. Desestimó el argumento de la defensa referente a que la realización de aportes económicos no podia ser considerada como un hecho de amistad, porque corresponde 14 Radicación n.o 161 - 6532 a derechos fundamentales del ciudadano consagrados en el orden constitucional y legal, y en ninguna parte del ordenamiento jurídico está proscrito, además, con ello no se demuestra que sea amigo intimo del alcalde, ni afecta su imparcialidad en el ejercicio de la función pública encomendada. Se consideró, que estaba demostrado el aporte del dinero a la campaña a la Alcaldia del señor Augusto Daniel Ramirez Uhía por parte de Alvaro Luis Castilla Fragozo, por el valor de 120 millones de pesos, con fundamento en el reporte que arrojó el aplicativo software Cuentas Claras del Consejo Nacional Electoral, pero no a las campañas de los concejales, ni que se hubiese realizado reposición de gastos. En su declaración, el señor Augusto Daniel Ramírez Uhía manifestó que el aporte de 120 millones realizado por el señor Alvaro Luis Castilla se había efectuado como donación como un hecho público abierto, que se puede constatar en el software Cuentas claras, por lo que los aportes tenian un enfoque de apoyo al proyecto politico Avanzar es posible y no a modo personal, dado que fue una de las primeras campañas en publicar sus ingresos y egresos, pero la primera instancia dijo que no. se encontró en formato electrónico en el aplicativo el informe consolidado de ingresos y gastos y que habia sido presentado el informe físico por la coalición del Partido Conservador Colombiano y el Partido de Alianza Social Independiente denominada Avanzar es posible ante el Consejo Nacional Electoral - Fondo Nacional de Financiación Politica. Sobre el mismo aspecto, la señora Lorena Cabrera Ramírez dijo que los aportes económicos que se recibieron para la campaña del señor Augusto Ramírez Uhía no fueron hechos a título personal, sino a un grupo de personas que desarrollaron el proyecto entre todos y se trató de distribuir la forma de gastos de inversión a medida que iban llegando los aportes en cabeza de una gerencia administrativa que se ejerció por Jean Carlos López Rolón. Al confrontar lo señalado por la testigo con lo manifestado por el señor Augusto Daniel Ramírez, la primera instancia apreció que si bien la realización de aportes puede tenerse como un hecho independiente, se tuvo en cuenta que afirmó que se trató de un grupo con finalidad única, para el desarrollo electoral que llevó al señor Augusto Ramírez Uhía a la Alcaldía de Valledupar, y dijo que hubo otros tres lideres en el mismo movimiento que consolidaron sus aspiraciones al Concejo Municipal, como fue el señor Luis Miguel Santrich Díaz, y no obstante, el señor Castilla Fragozo no realizó aportes a su campaña; por lo cual, si se trataba de realizar aportes al proyecto politico colectivo, llama la atención que la contribución de 120 millones de pesos fuera dirigida única y exclusivamente a respaldar politicamente la campaña de Augusto Ramírez Uhía, razón por la que lo tuvo como una manifestación de apoyo expreso y de estrecha cercanía por darle un monto de esa cuantía a la causa politica de quien considera su amigo personal. En cuanto a otro punto, la designación del señor Alvaro Castilla Fragozo como miembro del equipo de empalme del alcalde electo Augusto Ramírez Uhia, en su testimonio dijo que el disciplinado no fue parte de ese grupo, que designó a tres coordinadores de la comisión señores Anibal Quiroz Monsalve, Sandra Luz Cujía Mora y Lorena Cabrera Ramirez, quienes posteriormente se desempeñaron como jefe de la Oficina Asesora de Planeación, secretaria de gobierno y contratista, respectivamente. El señor Augusto Ramirez Uhía dijo que el señor Alvaro Castilla tampoco hizo parte de la comisión de empalme de Emdupar, sino que su asistencia se debió a la convocatoria pública realizada por los medios de comunicación a profesionales del derecho 15 PROCU URIA liE&L DElA lIACIOIl Radicación n.• 161 - 6532 especializados y exgerentes de la entidad, lo cual también fue informado por la señora Lorena Cabrera Ramírez. Se hizo referencia a algunos reparos que tuvo el fallador respecto de la falta de respuesta a la información solicitada a la oficina de planeación ya la secretaria de gobierno, Sandra Luz Cujia Mora, sobre las personas que conformaron la comisión de empalme, pues le pareció ilógico e irrazonable que no se suministrara dicha información, deduciendo de ello una evidente intencionalidad de ocultar información relacionada con el tema, lo cual en su criterio le generó convencimiento de que la actuación del señor Alvaro Luis Castilla Fragozo no estuvo limitada únicamente a figurar como firmante de un listado de asistentes a la reunión llevada a cabo el 12 de noviembre de 2015, cuando se realizó la instalación de empalme de Emdupar, sin que con ello se esté desconociendo el principio de buena fe, sino que corresponde a un análisis del contexto que desde el orden constitucional establece la colaboración armónica de las ramas y órganos del Estado para la consecución de los fines del Estado, y desde el orden legal, el deber funcional que debe observar todo servidor público en la colaboración que debe prestar ante las autoridades competentes que lo requieran en el adelantamiento de las actuaciones penales, disciplinarias, administrativas y fiscales. Agregó, que esta situación permitía apreciar un denotado interés en el ocultamiento de la información, lo cual podía ser considerado como una obstrucción a la investigación, y ameritaba su examen por parte de la autoridad disciplinaria competente sobre la conducta desplegada por Sandra Luz Cujía Mora, Aníbal Quiroz Monsalvo y José Jorge Crespo Andrade. Señala como creible y libre de tacha la declaración rendida por el anterior gerente de Emdupar, Gustavo Manuel Morales Puentes, quien hizo entrega de la empresa a la nueva administración municipal el 19 de enero de 2016, en la cual manifestó que en el empalme que allí se realizó el señor Alvaro Luis Castilla Fragozo se encontraba ubicado en la mesa que presidia el empalme el día de su instalación, el 12 de noviembre de 2012, y para demostrarlo allegó como soporte un registro fotográfico, en el cual se observa que estaba sentado al lado del señor Raúl Villegas, el alcalde electo y la comisión en la que destaca a la señora Sandra Cujía y Aníbal Quiroz, en una mesa en donde estaban ubicadas en forma principal alrededor de 12 personas; el señor Alvaro Luis Castilla Fragozo firmó como representante legal del movimiento politico «Avanzar es posible», Lorena Cabrera Ramírez, Sandra Cujia Mora y Aníbal Quiroz Monsalve firmaron como coordinadores del empalme del alcalde electo, Armando Cuello, Nicomedes Vásquez y Silvio Cuello como comisión de empalme. Agregó el testigo que las reuniones posteriores a la instalación fueron presididas y coordinadas por el señor Alvaro Castilla Fragozo, y aunque no hubo un instrumento escrito que informara su designación dispuso todo lo necesario para brindar la información y documentación a la comisión, atendiendo su calidad de gerente de empresa, por lo cual atendió su requerimiento de entregarle el informe de actividades de Interaseo, y se presentó una situación por negarse a firmar un acta en la cual se había incluido una constancia de que se habia negado a entregar una información que no le habian solicitado, con ocasión de lo cual la doctora Sandra Cujia le expresó que el doctor Alvaro Castilla no quería eliminar dicha constancia, ante lo cual no podían hacer nada porque él presidia la comisión de empalme, debido a lo cual se le suspendió de su cargo dentro de una investigación de la Procuraduría General de la Nación. Consideró que estaban acreditados serios elementos de juicio que llevaban a predicar que Alvaro Luis Castilla formó parte del grupo de empalme del señor Daniel Augusto Ramírez Uhia, quien por su condición de alcalde electo tuvo bajo su responsabilidad la 16 Radicación n.O 161 - 6532 designación de personal para desempañar estas labores, lo cual evidenciaba la confianza y la cercanía que mediaron para que le encargara el manejo de estos asuntos al señor Álvaro Luis Castilla Fragozo, como fue la revisión del estado en que se encontraba Emdupar. Afirmó que éste era otro referente que dio el convencimiento de que la relación interpersonal entre los dos ciudadanos estaba unida por caracteristicas de trato frecuente, cercanía, trato constante, confianza, afinidad de intereses, respaldo, apoyo, que no son predicables de una relación de conocidos, sino que más bien están cercana y estrecha que se fortaleció en el seno del movimiento político que lo llevó a contar con el respaldo para inscribir su candidatura, hizo un cuantioso aporte económico representado en 120 millones de pesos, con lo cual al resultar elegido el señor Augusto Daniel Ramírez Uhía se concretó la aspiración política de su amigo. Frente al argumento de la defensa de los concejales, atinente a que el control fiscal es posterior y preferente, y que el alcalde no es el único facultado para ordenar el gasto, pues cada secretaría lo tiene también, y que los otros candidatos al cargo también hubieran tenido glosas, confrontó el fallador de primera instancia que se tuvo en consideración cada una de las funciones que le corresponde cumplir al contralor municipal de Valledupar, las atribuciones que tiene el señor Augusto Daniel Ramírez Uhía como alcalde municipio, para concluir de forma fehaciente que no se trataba de un funcionario más de la administración municipal sino que en él concurren las calidades de primera autoridad del municipio, expresas facultades de ordenación del gasto, manejo de personal, responsabilidad en las políticas y programas de gobierno de cada una de sus dependencias, la representación que ostenta en las calidades del sector central y descentralizado de la administración municipal, que si bien el ejercicio de la vigilancia de la gestíón fiscal corresponde a un control posterior y selectivo, sin que se desestime que también es permanente, implica que el contralar municipal debe velar desde que asuma el empleo público por el ejercicio de la función sobre la administración municipal que se encuentra disponiendo de las finanzas y el patrimonio público de la entidad territorial, pues si bien existe un cronograma de auditorías por cumplír respecto de vigencias anteriores a su elección y que refieren a la administración que fue ejercida por un alcalde anterior, también lo es que no puede desprenderse de su función de atender los requerimientos que el empleo le demanda frente a la nueva administración, la cual concurre con el periodo para el que fue elegido 2016 a 2019. Se sostuvo, que como el interés directo y particular que se demanda del conflicto de interés se estructuró en que al existir una amistad íntima y personal con el alcalde, los juicios y procedimientos que debe adelantarse con ocasión del ejercicio de la vigilancia de la gestión fiscal se verían seriamente comprometidos, porque en el plenario está demostrado que las personas que fungieron como inscriptores de la candidatura de Augusto Daniel Ramírez Uhía, formaron parte de su gabinete. Enfatizó, que no había sido reprochada la existencia de un conflicto de interés sobre un asunto indeterminado o inconcreto, porque era evidente que el control de la gestión fiscal establecido. por el legislador le impone al contralar municipal el deber de adelantar actuaciones administrativas que en forma permanente tengan por objetivo la procura y vigilancia del manejo de los recursos públicos, para lo cual, se fundamentó en la declaración rendida por el funcionario de la Contraloría, Jorge Arturo Ramírez Arauja, quien señaló que pese a que era un control posterior y selectivo, era permanente, es decir, que el alcalde desde el momento en que tomaba posesión de su cargo como administrador y determinador del gasto del municipio de Valledupar podía ser avocado 17 Radicación n•• 161 - 6532 en cualquier momento a una evaluación, pues el control fiscal no solamente se realiza conforme a lo que se programa en un plan general de auditorías, porque cualquier ciudadano en su momento oportuno puede colocar denuncias en contra de la gestión de cualquier funcionario público y en ese momento debe ejercerse el control fiscal, y los secretarios de despacho, sus funcionarios de confianza, son quienes componen las juntas directivas de esos organismos descentralizados que existen en el municipio de Valledupar, es decir, que prácticamente el alcalde es el encargado del 80 o 90% de los recursos que se manejan en la administración municipal que son los que le corresponde vigilar al órgano de control. Otorgó credibilidad al mencionado testimonio, aclarando que sus manifestaciones no pueden llevar a pensar que se tratan de pretensiones de un aspirante al cargo, pues se valoró la veracidad de sus afirmaciones que corresponden con el marco normativo que regula el ejercicio de la función de vigilancia de la gestión fiscal encomendada a los contra lores en el orden territorial, de lo cual da cuenta la Ley 142 de 1993, norma de la cual infirió que el control fiscal es una función pública que opera hacia toda la administración municipal y que al ser principalmente el alcalde el ordenador del gasto, el ejecutor y el responsable del manejo de los recursos públicos de la entidad territorial, es sobre esa gestión que realice el mandatario sobre la que recaerá la actividad administrativa que debe necesariamente ser desplegada por quien ostenta la calidad de Contralor Municipal de Valledupar. Se consignó, que esperar a que posteriormente surja una queja o un requerimiento contra el alcalde para que el señor Alvaro Luis Castilla Fragozo, pueda declararse impedido de conocer el asunto, desnaturaliza los deberes y responsabilidades que la función pública de vigilancia de la gestión fiscal, pues es la ley la que dispone que el servidor público debe cumplir con la función a cabalidad de forma permanente, y el disciplinado estaría impedido para avocar el conocimiento de la gestión que ha realizado el mandatario desde que asumió el cargo. Concluyó, que estaba demostrado el conflicto de intereses atribuido al señor Alvaro Luis Castilla Fragozo, en relación con la función pública de vigilancia de la gestión fiscal. Desestimando el argumento de la defensa, se dejó en claro que no era responsabilidad de la Universidad Autónoma del Caribe como operador contratado para surtir los procedimientos de la convocatoria de resolver temas sobre inhabilidades incompatibilidades o conflicto de intereses, sino que era un tema que lo debían estudia~ cada uno de los concejales con sus abogados, con fundamento en intervenciones de los concejales y porque antes de la elección se habían recibido escritos que formulaban esos reparos al aspirante y en la sesión del 6 de enero 2016 se tuvo la intención de dilucidar el tema. Se mencionó que se había comprometido los principios de moralidad?, transparencias e imparcialidad9. Se concluyó que estaba acreditado que los referidos concejales del municipio de Valledupar incurrieron en la falta disciplinaria gravísima contenida en el inciso 2 del numeral 7 8 9 CORTE CONSTITUCIONAL. CORTE CONSTITUCIONAL. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-046 de 1994. Sentenvcia C-274 de 2013 Sentencia C-095 de 2003. 18 I PROCU GENERAL IELA_ Radicación n.o 161 - 6532 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al haber elegido al señor Alvaro Luis Castilla Fragozo como contralor municipal de Valledupar quien se encontraba incurso en conflicto de intereses. También se dijo, que estaba demostrado que el señor Alvaro Luis Castilla Fragozo incurrió en falta disciplinaria gravisima contenida en el inciso 1 del numeral 17 del articulo 48 de la Ley 734 de 2002, porque al haber tomado posesión y actuar con ocasión del cargo de contralor municipal de Valledupar, estaba sometido al régimen de conflicto de intereses. La culpabilidad fue imputada a titulo de dolo a los concejales investigados, así como al señor Alvaro Luis Castilla Fragozo. IV. RECURSO DE APELACiÓN Instauraron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido el14 de junio de 2016, por el procurador segundo delegado para la vigilancia administrativa, los siguientes sujetos procesales: 1. Defensor de los concejales municipales de Valledupar. El defensor de los concejales del municipio de Valledupar (Cesar), Víctor Julio Alvarado Bolaño, José Amiro Aramendiz Sierra, Jaime Eduardo Bornacelly Figueroa, Guido Andrés Castilla González, Dorismel Enrique Celedón Vega, Ciro Guzmán Chichia Bermúdez, José Rafael Gómez Solano, Wilber Antonio Hinojosa Borrero, Gabriel Muvdi Aranguena, Eudes Enrique Orozco Daza, Wilfrido Ortiz Arias, Alex Pana Zarate, Carlos Julián Picón Cortés, Luis Miguel Santrich Díaz y Yesith Triana Amaya, solicitó revocar el referido fallo. mediante el cual fueron declarados disciplinariamente responsables, con fundamento en los siguientes argumentos: Concepto y elementos del conflicto de intereses Frente a las consideraciones consignadas en el fallo sobre el conflicto de intereses, señaló que deben tenerse en cuenta las circunstancias de orden temporal que deben dar lugar a la comisión de la falta, pues la ausencia de prueba de las causales, que se dijo concurren en los candidatos, deben estar debidamente soportadas y no meramente enunciadas. Con el fin de aclarar la diferencia existente entre el concepto de inhabilidad y conflicto de intereses citó el auto proferido por el Consejo de Estado, sección quinta, el 3 de marzo de 201610. No compartió lo dicho por el a quo respecto de que esperar a que posteriormente surja una queja o un requerimiento contra el alcalde para que el señor Alvaro Luis Castilla Fragozo pudiera declararse impedido de conocer el asunto, desnaturaliza los deberes y responsabilidades de la función pública de vigilancia de la gestión fiscal, pues la ley le ordena al servidor público cumplir con la función a cabalidad de forma permanente, y que el señor Alvaro Castilla estaba impedido para avocar el conocimiento de la gestión realizada por el alcalde, afirmación que le pareció llamativa, pues desconfigura el conflicto 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Quinta. Auto del 3 de marzo de 2016. emitido en el radicado 11002-03-28-000-2015-00019-00, en la acción de nulidad electoral promovida por William Yesid Lasso contra la Universidad Popular del Cesar, mediante el cual resolvió el recurso de reposición promovido contra la decisión de decretar la suspensión provisional del acto a a través del cual se designó al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez como Rector de la Universidad Popular dei Cesar. 19 Radicación n.• 161 - 6532 de intereses, ya que con este criterio no podria nombrarse ni posesionarse a ningún funcionario, porque no estarian exentos de tener que declararse impedidos ante una causal objetiva o subjetiva, frente a un caso concreto en el futuro. Como ejemplo señaló, que hasta ahora a nadie se le había ocurrido iniciar una acción disciplinaria contra el Presidente Juan Manuel Santos, por temar a tres reconocidos juristas a la Fiscalía General de la Nación, o contra la Corte Suprema de Justicia por elegirlo, quien tendrá que declararse impedido para conocer de ciertos casos donde hayan intervenido. En su criterio, la Procuraduria Delegada hizo una interpretación extensiva de la norma, que no es procedente en materia de derecho disciplinario, pues se debió analizar si entre alguno de los concejales y el contralor existía un conflicto de intereses que impidiera que éstos participaran en su elección y otra es la relación entre el alcalde y el contralor, no interviniendo el primero por disposición constitucional y legal, en la elección del segundo. El procurador delegado hizo una interpretación extensiva del concepto de conflicto de interés, para llevarlos de su prédica interpartes a relaciones entre terceros, personas diferentes del elector y el elegido, transgrediendo las mismas normas que dice proteger y aplicar. Ausencia de prueba del conflicto de intereses. Para la fecha de la elección del contralor municipal de Valledupar el día 7 de enero de 2016, no existía prueba alguna ante el Concejo Municipal de esta ciudad, que demostrara en grado de certeza que existía una inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses en los ciudadanos que aspiraban a esa dignidad, pues sólo se allegaron al Concejo municipal quejas e informes de prensa y comentarios, lo cual impedia que los concejales auscultaran para tomar su decisión, por lo tanto, la imputación realizada en el pliego de cargos, y por tanto, la sanción impuesta, no se encuentra demostrada, por lo cual media la duda, y al haber sancionado en dichas condiciones se erige una via de hecho. El hecho de ser un miembro inscriptor de un candidato a la alcaldia, ser aportante a su campaña, independientemente del monto, hacer parte de su movimiento político no lo hace incurrir, per se, en conflicto de intereses, pues estas conductas hacen parte de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos en Colombia. La copia simple de un acta informal de asistente a una reunión en Emdupar el 12 de noviembre de 2015, no es prueba suficiente para considerar que el candidato hacía parte de la comisión de empalme del alcalde saliente, pues actuó en calidad de gerente de la campaña política, pero además, la eventual asistencia a otras reuniones, si las hubo, no fueron conocidas por sus poderdantes, razón por la cual no se puede tener este hecho como base para endilgarles responsabilidad alguna. Refiere, que los concejales tenian el deber y la facultad de escoger entre los candidatos que habían sido seleccionados por el operador, debían estos so pena de incurrir en incumplimiento de sus deberes elegir a la persona que en su criterio podría llevar a cabo la labor de control fiscal en el municipio de Valledupar; por lo tanto, actuaron de manera diligente, para lo cual basta mirar las actas del Concejo Municipal de Valledupar entre los dias 3 y 6 de enero de 2016, donde de manera reiterada se tocaron los temas atinentes a las inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, y ante la recomendación del secretario general y la ausencia de un asesor legal, cada uno de los corporados 20 PROCU URIA GEllIAL DElA lIAClOI Radicación n.• 161 - 6532 realizaron sus propias averiguaciones con el fin de tener los elementos de juicio para tomar la decisión acertada, ya que la facultad de nombrar contralor municipal era de esa corporación. Afirmó, que contrario a lo dicho por los señores Omar Javier Contreras Socarras y Jorge Arturo Araujo Ramírez, candidatos a la Contraloria municipal de Valledupar, en la audiencia del6 de enero de 2016 en la cual se llevó a cabo la entrevista a los candidatos a Contralor Municipal, no se hizo mención a la amistad existente entre el señor Álvaro Luis Castilla Fragozo y Augusto Daniel Ramírez Uhía, sino que el concejal Mestre Socarras le preguntó cómo haria para ejercer la labor de control fiscal sobre una persona a la cual le habia hecho aportes a la campaña. Por esta razón, el fallo que impuso la sanción no atendió a la realidad de los hechos. Así mismo indicó, que en las sesiones del 3 y 4 de enero de 2016, en las cuales Reyes Diaz puso de manifiesto una supuesta amistad sin allegar pruebas de la misma, no daban los elementos de juicio para considerar que en cabeza del señor Castilla Fragozo concurria una causal de inhabilidad, al haber desarrollado unos comportamientos que no estaban proscritos por la ley. Solicitó a la Sala Disciplinaria dar claridad al tema, de cara al futuro de todos los servidores públicos y los que aspiren a llegar a serlo, porque el conflicto de intereses no puede ser relativo sino concreto, como se deduce del artículo 40 de la Ley 734 de 2002, pues los intereses deben estar mediados por las partes intervinientes y no por un tercero. Señaló que no se les puede desconocer a los concejales el derecho de tomar decisiones, como lo hicieron el 7 de enero de 2016, cuando decidieron en ejercicio de su facultad legal de escoger al señor Castilla Fragozo como contralor, por lo cual, concluyó que su representado dio cabal cumplimiento a lo señalado en el artículo 122 Constitucional. Refirió, que se criticó el que el investigado hubiese aportado dinero a la campaña política del grupo politico, cuya cabeza visible era el señor Daniel Augusto Ramírez Uhía, ante su supuesto conflicto de intereses para tapar o cohonestar situaciones irregulares, cuando la lógica indica que lo irregular seria al contrario, que la campaña a la Contraloría la hubiese llevado a cabo el alcalde Ramírez Uhía. Dijo que la afirmación que realizó el señor Omar Javier Contreras Socarras no es cierta, pues al revisar el audio y el acta del día 6 de enero de 2016, no aparece que se haya indicado la existencia de amistad entre Castilla Fragozo y Ramírez Uhía, sino que el concejal Mestre Socarras preguntó la forma en que llevaría a cabo el control fiscal, dado el aporte que había realizado, por lo tanto, no puede afirmarse que desde ese día los concejales conocían las referidas relaciones de amistad. Sostuvo que el análisis que realizó el a qua a lo manifestado por el señor Castilla Fragozo en la sesión del Concejo municipal del 15 de enero de 2016, se realizó en un contexto diferente al que corresponde, pues no se tomó de manera integral sino solamente la parte en la que dijo que era amigo en lo personal, sin tener en cuenta lo que realmente dijo. Destacó que con la declaración rendida por la señora Lorena Cabrera Ramírez, tampoco se demostró la existencia de la referida amistad, pues ella señala que el concepto de amistad es personal, con fundamento en lo cual, anotó la defensa que con mayor razón si era de carácter intimo, pues fue de dos lados y no se podía predicar de uno solo. 21 PROCU URIA MRAI. DElA NAClOII Radicación n.o 161 - 6532 Expuso que del aporte económico que realizó el señor Alvaro Ca~till? Fragozo al gr~po significativo de ciudadanos «Avanzar es posible», tal y como lo senalo en su declaración la señora Lorena Cabrera Ramírez, no se podía predícar una amístad íntíma como lo exige la norma disciplinaria, pues el hecho de realizar un aporte a una campaña política es un derecho consagrado en la Constitución y en la ley que regula la financiación de los partidos políticos, y por lo tanto, no puede configurar una causal de conflicto de intereses que impida el nombramiento del aportante aduciendo una hipotética afectación de la imparcialidad en la ejecución de la labor encomendada, basado en el principio de buena fe consagrado en el 83 de la Constitución Política y artículo 4 n° 3 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual las autoridades y los particulares deben presumir el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes, el cual se está vulnerando al suponer que el Contralor tiene interés directo y personal, que se materializa en cohonestar y tapar todas las anomalías en que incurra el futuro alcalde, no obstante, la norma exige un provecho personal directo o indirecto que no se ha mencionado, y en cambio se incurrió en el error de desplazar el conflicto de interés entre dos actores a reflejarse en un tercero, lo cual está previsto taxativamente en la ley. Afirmó, que no es cierto lo dicho en su testimonio por el señor Jorge Arturo Araujo Ramírez, pues en parte alguna del acta ni el audio del6 de enero de 2016 el señor Alvaro Luis Castilla Fragozo aseguró ser amigo personal del alcalde, haber realizado aportes a la campaña política del señor Augusto Ramírez Uhía, es decir, el supuesto fáctico sobre el cual se edificó el fallo es inexistente. Además dijo que son sospechosos los testimonios rendidos por Omar Javier Contreras Socarras y Jorge Arturo Araujo Ramírez, porque en caso de que la sanción de Castilla Fragozo quedara en firme, son los únicos candidatos que quedan en lista para ocupar el cargo de contralor municipal de Valledupar, lo cual, les resta imparcialidad a sus versiones, y con mayor razón cuando al confrontarlos con las actas y los audios de la sesión llevada a cabo el6 de enero de 2016 se evidencia que no se expuso el tema sobre el que declararon, y concluye que debieron ser revisados con mayor rigor por la primera instancia. En cuanto a la designación del señor Alvaro Luis Castilla Fragozo como miembro del equipo de empalme del alcalde electo Augusto Daniel Ramírez Uhía, refirió la defensa que sólo tuvieron a su disposición una copia simple de la reunión llevada a cabo en Emdupar, el día 12 de noviembre de 2015, y no existe prueba de que alguno o algunos de sus poderdantes haya intervenido en ese tipo de actividades, por lo cual, estas circunstancias les son ajenas y para efecto de la elección del contralor el día 7 de enero de 2016, la sola firma impuesta en el listado de asistentes, con muchos otros, no significaba o configuraba una causal de impedimento. Sostuvo, que demostrar que el señor Alvaro Castilla Fragozo hizo parte eventualmente de la comisión de empalme cuando ya había sido electo el alcalde puede tener un efecto negativo para los intereses de sus prohijados, pues este hecho sólo fue afirmado mas no probado por los quejosos, por lo cual, para el7 de enero de 2016 no existía el mencionado elemento de juício debidamente soportado a disposición de sus poderdantes. Aseveró, que los elementos de juicio que tuvo en cuenta la primera instancia para concluir la existencia de conflicto de intereses no estuvieron a disposición de los concejales al momento de la elección del contralor municipal de Valledupar, y además no son prueba de la existencia de la amistad íntima entre los citados señores, y tampoco obra ninguna 22 I I PROCU URJA GEllIALDElA_ Radicación n .• 161 - 6532 otra prueba que la demuestre, en contraposición a la manifestación efectuada por ellos de que se conocen y sostienen amistad, pero no amistad íntima. Concluyó, que no hay prueba del supuesto conflicto de intereses por el aporte a la campaña, el ser miembro del comité inscriptor del candidato del grupo significativo de ciudadanos Avanzar es posible, haber asistido como muchos otros a la sede Emdupar el 12 de noviembre de 2015, y luego ser elegido el dia 7 de enero de 2015, como contralor municipal de Valledupar. Adicionalmente indicó, que el control fiscal es posterior y selectivo y obviamente se realiza sobre el ente territorial de una manera integral, y ante una eventual denuncia puede realizar averiguaciones por fuera de la matriz realizada para ejercer control eficiente y eficaz sobre la administración; pero también es cierto que la delegación a otros funcionarios quita presión sobre las investigaciones fiscales que se realicen al alcalde. Informó la defensa, que los concejales para tomar sus decisiones se asesoran de abogados no solo en el tema del aporte económico que era el tema puesto sobre la mesa, sino también en el aporte a la campaña, y sobre la integración de la comisión de empalme de Emdupar, y concluyeron que ninguna de estas situaciones configura conflicto de intereses. De la causal de impedimento relativa a la amistad intima. Aclaró, que el señor Castilla Fragozo expresó tener amistad, sin calificativos, con el señor alcalde de Valledupar, el15 de enero de 2016, después de que ya se había posesionado en el cargo. Explicó, que lo que la ley reprime no es cualquier tipo de amistad, es la amistad íntima y ella no se hallaba debidamente acreditada ante los concejales, antes de tomar una decisión. . Resaltó, que la amistad íntima es la generada entre el nominador y el aspirante y no frente a un tercero, pues de darle validez a la interpretación expuesta por la Procuraduría Delegada todas las personas, que nombren y las que sean nombradas, se verían expuestas a una investigación y eventual sanción disciplinaria. Para el día 7 de enero de 2016, en el cual se eligió al contralor municipal de Valledupar, los concejales no contaban con los elementos de juicio que les permitieran de una manera racional y lógica deducir que el señor Castilla Fragozo, era amigo íntimo del señor Ramírez Uhía, lo cual aún hoy no pueden afirmar, pues ambos niegan que sean amigos íntimos. Refirió que la amistad íntima como causal de recusación e impedimento fue examinada por la jurisprudencia constitucional en el fallo T-515 de 199211, yen el auto del 4 de diciembre de 2013 proferido por la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso radicado con el n04280112, precisiones que deben tomarse dentro de la rama especial donde se profiere, es decir, el derecho penal, donde se encuentra en juego la libertad personal de 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Fallo de tutela T-515 de 1992, M,P. José Gregario Galindo Hernández, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz. 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto del4 de diciembre de 2013, proferido aí decidir un impedimento por amistad íntima,radicado 42801, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero 23 PROCU URIA GENERALDEU_ Radicación n.• 161 - 6532 los ciudadanos, y no dentro del esquema del derecho disciplinario, donde el concepto de amistad no se puede llevar más allá de la relación interpersonal, ya que no son de recibo las interpretaciones extensivas. Hizo alusión a que la amistad íntima ha sido estudiada por los doctrinantes, como por ejemplo, el doctor Gómez Pavajeau, con fundamento en un pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y señaló que el a qua para efectos de demostrar la amistad estrecha o cercana entre Ramirez Uhia y Castilla Fragozo, el ente de control hizo un ejercicio extremo y se soportó para ello en varios indicios, que comprenden desde el conocimiento de los miembros del embrionario grupo político, pasando por la vida familiar del señor Castilla Fragozo, y suposo las relaciones derivadas del ejercicio del quehacer político, lo cual implicó un trato permanente y cercano. Afirmó que para el 7 de enero de 2016, no existía ni siquiera un indicio para que sus representados pudieran al menos deducir la existencia de una simple amistad entre el señor Alvaro Luis Castilla Fragozo y el señor Augusto Ramirez Uhia, por lo tanto, el fallador no pudo deducir la existencia de una amistad íntima o entrañable entre los dos, y reiteró que la afirmación de amistad que expresó el señor Castilla Fragozo en la que se fundamentó el fallo, y que no la calificó de íntima, se produjo el 15 de enero de 2016, fecha en la que ya estaba posesionado en el cargo de contralor municipal de Valledupar. Señaló, que en la política colombiana donde el concepto de amistad, como lo tiene concebido el Procurador, y en eso la experiencia sobra, no existe, y no hay fundamento de donde se pueda demostrar que la amistad entre los señores Castilla Fragozo y Ramírez Uhía es intima, cuando del primero se señala que es de pocos amigos y de la relación con el alcalde no la califica en tal categoria, y el segundo la niega tajantemente. Finalizó este aspecto, diciendo que la amistad íntima como causal de conflicto de intereses no estaba demostrada cuando los concejales eligieron al señor Castilla Fragozo, razón por la cual a ellas no se les puede endilgar la comisión de la falta disciplinaria. Respecto de la ilicitud sustancial. Afirmó la defensa, que no se afectaron los deberes funcionales de los honorables concejales municipales de Valledupar, sino que por el contrario cumplieron con ellos al tomar la decisión que constitucional y legalmente les correspondia. En cuanto a los principios de moralidad y transparencia citados en el fallo señaló que sus prohijados no actuaron de manera ilegal o deshonesta, sino que en cumplimento de sus obligaciones constitucionales y legales procedieron a elegir al contralor municipal de Valledupar, al no haber elementos de juicio suficientes, como todavia no existen, que impidiera realizar la designación, pues no se avizoraba un impedimento, una inhabilidad o un conflicto de intereses que pusiera en peligro la moralidad y la transparencia en la gestión a realizar por el contralor elegido. Además, no hay respaldo fáctico sobre la violación de dichos principios. Criticó que el a qua hubiese señalado que eventualmente al detectarse irregularidades en el manejo de los recursos públicos y al existir amistad entre quien ejerce la función y el sujeto vigilado, no había garantía de un juicio objetivo, toda vez que lo contempló como una posibilidad, yen tal sentido no se podria nombrar a nadie por lo que eventualmente suceda en el futuro, que tal planteamiento contraviene el articulo 83 de la Constitución 24 Radicación n.o 161 - 6532 Política, y soporta el derecho sancionatorio en hipótesis y no en hechos concretos de incumplimiento de deberes y obligaciones. La afirmación referente a que era posible garantizar que se realizará el control y el examen público de cuentas sin que el juicio sobre el mismo quedara desprovisto de las apreciaciones y valoraciones que preceden las relaciones de amistad, le parece a la defensa una conclusión endeble, por partir de la mala fe, cuando en Colombia se aplica el principio de buena fe al discutir las eventuales impedimentos, inhabilidades o conflicto de intereses y por eso votaron a favor de Castilla Fragozo. Se desconoció cómo se realiza la labor de control fiscal y que el alcalde no es el único destinatario y responsable, sino todos los funcionarios y/o dependencias que manejen los recursos del erario público. Indicó que para poder incumplir el principio de imparcialidad, como lo señala la sentencia C-085 de 2003, se requiere tener exactamente la convicción de que en la persona objeto de elección concurren los apegos y afectos que se demandan en una relación de amistad íntima. Culpabilidad Frente al dolo señaló la defensa que los concejales de Valledupar no incurrieron en dolo o culpa en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, pues amén de que su conducta no es típica, así se considere que ellos eligieron a una persona incursa en un presunto conflicto de intereses, para la fecha de la elección el reproche basilar de la Procuraduria Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, la existencia de una amistad intima o entrañable entre el contralor electo y el alcalde en ejercicio, no se encontraba plenamente demostrado, por lo cual, los requisitos exigidos para la configuración del dolo, como son el conocimiento y la voluntad de realizar u omitir el deber o la prohibición no existió en sus poderdantes. 2. Recurso interpuesto directamente por el concejal Wilber Antonio Hinojosa Borrego. En nombre propio, y en su condición de sujeto disciplinable, en el recurso interpuesto solicitó la revocatoria del fallo impugnado por inexistencia de falta disciplinaria o, en su defecto, se decrete la nulidad de la actuación inclusive del auto que ordenó adelantar el proceso verbal, citó a audiencia e imputó el único cargo, atendiendo argumentos fundados en los hechos, las pruebas, el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia y la doctrina, con fundamento en los siguientes argumentos (fol. 1382 c. 8): La conducta imputada es futura e incierta. Afirmó que se imputó el cargo y en el fallo se declaró responsabilidad por una presunta conducta que aún cinco meses después del ejercicio del cargo de contralor, no ha sido cometida sino que sería futura e incierta, por lo cual no es sustancialmente ilícita porque no ha afectado aún, y sería una conducta que de ser la correcta interpretación también potencialmente estarían incurriendo en ella todos los que participen en concursos de selección de personal en elecciones de miembros de corporaciones públicas y quienes sean nombrados en cargos públicos. 25 Radicación n.• 161 - 6532 El conflicto de intereses se configura por no declararse impedido. Refirió que la pérdida de investidura no se declara por estar potencialmente en conflicto sino por no declarar el impedimento, y ahí, entrar en conflicto de intereses, y no como se dijo en el fallo que el conflicto de intereses se predicaba por la elección de una persona cuya situación particular y concreta podría comprometerlo. También se dijo en el fallo, que el disciplinado estaría impedido para avocar el conocimiento de la gestión que ha realizado el mandatario, sin embargo .• después de cinco meses de estar en ejercicio del cargo de Contralor municipal el señor Alvaro Castilla Fragozo, no obra prueba alguna en el proceso que registre una manifestación y aceptación de impedimento o una recusación formulada por cualquier persona o un conflicto de intereses que conozca en forma concreta una autoridad pública. Afirmó que en virtud de las causales de conflicto de interés, impedimento o recusación todos los servidores públicos y todas las personas que participen en concursos o elecciones a cargos públicos estarán potencialmente impedidos y en conflicto de interés si entraren a ejercer los cargos, por ejemplo para actuar en asuntos que involucren al cónyuge o compañero permanente, familiares, al socio o cuando haya manifestado opinión sobre el asunto, eventos en los cuales solamente se incurren en una conducta ilegal si al momento de serie asignado un asunto concreto no declararan previamente el impedimento, pues al no declararlo se configuraría el conflicto de interés. Solicitó tener en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado'3, en virtud del cual el conflicto de interés no se configura en la designación, sino que se presenta en el ejercicio del cargo o empleo y no durante su designación o para acceder a él. Afirmó que a los concejales se les imputó la conducta por la designación, y el conflicto de intereses del contralor, lo cual no implicó que acepte que exista amistad íntima o entrañable entre el Contralor y el Alcalde, el cual debe darse en un asunto concreto que no aparece demostrado dentro del proceso. Señaló que el conflicto de interés, al igual que las incompatibilidades, se presentan en el ejercicio del cargo o empleo y no durante la designación, según lo ha dicho el Consejo de Estado por lo cual, al momento de la elaboración de la terna que se consolidó prácticamente por los miembros del Concejo anterior, el cual terminó sus funciones el 31 de diciembre de 2015, nunca se consideró la existencia de falta de calidades, de impedimentos, recusación o conflicto de intereses, los cuales tampoco existían al momento de la designación ni posteriormente. '4, Amistad intima como causal de impedimento o recusación. También se hizo referencia a que la amistad íntima, como de manera uniforme lo ha dicho la jurisprudencia, se demuestra a partir de la manifestación subjetiva y expresa de la persona de que se trate, y como soporte de su argumento citó tres autos del Consejo de Estado'5 en los cuales se expresó que la amistad íntima o entrañable sólo se puede 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 19 de septiembre de 2013. Exp. 11001-03-28-000-2012-00055-00.C.P. Alberto Yepes Barreiro. 14 Ibld .. 15 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 12 de junio de 2014, Exp. 250000-23-41-2013-02797-02, C P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto del 17 de juliode 26 Radicación n.o 161 - 6532 demostrar con la manifestación del funcionario de que se trate o en quien concurra el deber de manifestar el impedimento, en virtud de lo cual infiere, que no es un hecho deducible por el intelecto de la autoridad pública ni es inferible o demostrable con pruebas, solo es demostrable a partir de la persona en quien concurra el impedimento o quien sea recusada, la cual puede haberse hecho dentro del proceso o fuera de él, y si ocurre fuera del proceso, en un acto público, sería posible probar el hecho con solo allegar esa prueba, pero es necesario que contenga la manifestación expresa y directa de la misma persona aceptando la amistad intima o entrañable. Afirmó que en el presente caso no existe prueba de la amistad intima o entrañable y en consecuencia del conflicto de intereses, lo cual implica la vulneración del debido proceso, el derecho de defensa, la presunción de inocencia, de la carga de la prueba, por lo cual, no es posible declarar la responsabilidad de los investigados, y consideró que lo procedente es revocar el fallo al estar afectado de legalidad por abuso o desviación de poder. Nulidad por error en la adecuación tipica. Los concejales y el contralor de Valledupar están sometidos al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Cpaca) y son ajenos a la aplicación en sus actos de designación del contralor a las normas de la Ley 600 de 2000, con relación al régimen de conflicto de intereses, impedimentos y recusaciones, por lo cual, sostiene que hubo una errónea adecuación tipica y calificación jurídica, al haberse citado como vulnerado el articulo 99 de la Ley 600 de 2000, cuando los concejales se rigen por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagran las causales de interés, impedimento y recusación en el articulo 11, que solamente se citó en el fallo, y también descarta la aceptación de la existencia de falta disciplinaria de conflicto de interés y de amistad íntima, porque esta sólo se demuestra por manifestación expresa del funcionario y no por inferencias o indicios. Argumentó que las causales de impedimento son las consignadas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, por ende, era la norma aplicable, porque el artículo 2 ibidem, establece que las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este código y, el articulo 5 de la Ley 136 de 1994 determina los principios rectores de la administración municipal, ordenando que la organización y el funcionamiento de los municipios se desarrollan con arreglo a los postulados que rigen la función administrativa y regulan la conducta de los servidores públicos. Para apoyar su tesis citó lo señalado por la doctrina16, donde se dice que el Código Contencioso Administrativo se amplía a todas las ramas del poder público, la legislativa, la judicial y ejecutiva, pero ésta última ejerce como fin principal la actividad administrativa, por lo cual dicho código se le aplica de manera principal a toda su actividad, salvo reglas en contrario, por ejemplo, cuando excepcionalmente ejerza funciones judiciales. Señaló que la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en un asunto similar, radicado con el número 161-5236 ¡IUS 2006-152551, contra Yesid Navas Peñaranda, resolvió revocar el fallo de primera instancia y absolver al disciplinado por 2014, radicado 1-03-28-000-2014-00022-00, C.P. Susana Buitrago Valencia; auto del 19 de septiembre de 2013, radicado 11001-03-28-000-2012-00042-00, C.P. Susana Buitrago Valencia. '6 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentario al nuevo Código de Procedimiento Administrativo y del Contencioso Administrativo, Ed. Legis, 2" ed. pág 7. 27 Radicación n .• 161 - 6532 haberse incurrido en una errónea adecuación típica, como sucedió en el presente caso, al complementar la tipicidad de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 17 del articulo 48 de la Ley 734 de 2002 con el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, cuando los concejales y el contralor municipales de Valledupar, según los artículos 2, 11 Y 104 del CPACA, dicho Código se aplica a las entidades estatales y sus autoridades, como son los Concejos y contralores municipales; en virtud de lo cual solicitó un trato igual, profiriendo la misma decisión que en el citado proceso se tomó. La actividad funcional realizada por los concejales fue designar a una persona con las calidades y en quien no concurría causal de impedimento o de recusación al momento de la designación, por lo cual actuaron ceñidos a las exigencias legales en la designación del contralor, bajo la misma conceptualización fáctica y juridica que señala la jurisprudencia del Consejo de Estado, es decir, que el conflicto de intereses se configura en un caso concreto y en ejercicio del cargo, no sobre hechos futuros ni en apreciaciones subjetivas de las autoridades ni al momento de la designación, lo cual es claro en el caso de la designación del contralor por parte de los concejales de Valledupar, como lo señala la jurisprudencia17. Afirmó que el ordenamiento jurídico predica la existencia del conflicto de interés en un asunto concreto, y es en el ejercicio del cargo y al momento de entrar a conocer de ese asunto cuando debe declararse el impedimento, y si no lo declara se configura el conflicto de intereses, por lo cual, la figura juridica opera en forma inmediata y concomitante con el asunto frente al cual se está para actuar, además, la ley no reprocha el conflicto de intereses en el caso de pérdida de investidura, sino que reprocha la omisión de declarar el impedimento cuando surge en el caso concreto. Nulidad por agrupamiento de la imputación subjetiva en el cargo imputado. Refiere, que mientras en el fallo apelado se hizo un análisis individual de la culpabilidad de cada uno de los disciplinables, en el cargo se incurrió en una irregularidad sustancial respecto de la imputación subjetiva al no individualizarse el elemento subjetivo en forma extensa y que permitiera en los descargos hacer un pronunciamiento sobre la misma, lo cual conlleva a una nulidad por motivación anfibológica, ambivalente o dilógica e indeterminación en cuanto a la concreción de la culpabilidad en forma personal o individual, situación que conlleva la inobservancia del articulo 29 de la Constitución Política; como tampoco se hizo análisis probatorio alguno. Indeterminación de la imputación jurídica respecto del control fiscal. Se indicó, que se incurrió en indeterminación de la imputación jurídica respecto del control fiscal que se atribuyó como responsabilidad única del alcalde municipal, sin tener en cuenta que el municipio es una entidad estatal con personería jurídica y lo conforman entidades y organismos, y cada órgano y entidad son fiscalizados en forma independiente, como lo establece la Ley 42 de 1993. Consideró, que no solamente el alcalde es sujeto de control fiscal en el municipio de Valledupar, pues también lo son los demás organismos que lo conforman y que tienen personería jurídica independiente, autonomía administrativa y patrimonio propio, por lo cual, la interpretación que se hizo en el fallo correspondiente a la vigilancia fiscal 17 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 19 de septiembre de 2013. Exp. 11001-03-28-000-2012-00055-00,C.P. Alberto Yepes Barreiro 28 PROCU INEIALDEIA_ lA Radicación n.• 161 ~ 6532 únicamente en cabeza del alcalde es una interpretación que se aparta de lo normando y de la estructura, fines y ámbitos definidos por los artículos 2 y 3 de la Ley 42 de 1993, en el cual se establece que son sujetos del control fiscal en el orden territorial los organismos que integran la estructura de la administración municipal y las entidades de este orden, asi como, los articulos 5 y 39 de la Ley 489 de1998. 3. Recurso interpuesto por el defensor de Álvaro Luis Castilla Fragozo. El defensor del señor Alvaro Luis Castílla Fragozo en el recurso de apelación interpuesto solicitó revocar el fallo de primera instancia, disponiendo que el procesado no es disciplinariamente responsable por ausencia de tipicidad, ilicitud sustancial y ausencia de culpabilidad, con fundamento en los siguientes argumentos: Atipicidad de la conducta. Dijo que la imputación se construyó sobre la base de sofismas, con apariencia de legalidad, cuando en realidad se desconocen los principios del Derecho Disciplinario, es decir que es anfibológica al confundir los regimenes de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses. Refirió que la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 1998 señaló que en materia disciplinaria se parte del supuesto general de la previa vinculación funcional del empleado y su consiguiente sujeción al estatuto legal que rige sus funciones, a diferencia de las inhabilidades que aluden a hechos o situaciones anteriores a esa vinculación, que al ocurrir hacen inelegible al aspirante a desempeñar el cargo; por lo cual, afirmó que el a qua erró al decir que la interpretación debía ser global o integral, por cuanto llevaría a construir una prohibición a pedacitos de una norma, lo cual viola el principio de legalidad, al ser el juez quien estaria definiendo los límites al acceso y ejercicio de funciones públicas y no el legislador como debe ser, como se indica en la sentencia C-734 de 2003, dado que no es posible realizar interpretaciones extensivas, integradoras ni analógicas con fundamento en la sentencia C-184 de 1998. Aunque el juez disciplinario tiene mayor ámbito de movilidad en el proceso de adecuación tipica de una conducta a la norma incriminante, desde la perspectiva de los tipos en blanco y abiertos, teniendo que precisar las normas específicas y en concreto que se entienden vulneradas, sin que sea posible suplantarlo por criterios personalísimos y subjetivos, por ejemplo, las inhabilidades deben interpretarse de manera restrictiva (C037 de 1996 y C-111 de 1998), lo cual no significa que se pueda actuar de manera discrecional en la adecuación típica de las conductas de los servidores públicos investigados a los tipos sancionadores, sino a una actividad hermenéutica sujeta a los límites derivados del contenido material de las disposiciones disciplinarias y de los principios y reglas que rigen la interpretación de las normas juridicas del derecho sancionador, dentro de los cuales se destaca precisamente el principio que prohíbe la interpretación extensiva de los preceptos que configuran faltas disciplinarias (T-1034 de 2006). Se citó otro fallo constitucional (T-1039 de 2006), en el cual se dijo que en la interpretación de las causales de inhabilidades está constitucionalmente prohibida su interpretación extensiva, porque afecta el derecho fundamental al debido proceso, el principio de igualdad y el derecho a cargos y funciones públicas, se debatió la interpretación acogida por el órgano de control disciplinario para adecuar una conducta a una falta disciplinaria, por lo cual consideró que entre varias posturas interpretativas posibles no se podia 29 Radicación n.• 161 - 6532 acoger aquella que hiciera más gravosa la situación del sujeto disciplinable, porque se rebasa el margen de flexibilidad reconocido al fallador disciplinario en la adecuación típica de las conductas de los servidores públicos investigados. Manipulando la prueba y los conceptos juridicos, se ha creado una inhabilidad, prohibición - conflicto de intereses inexistente, pues lo que fue reconocido por el disciplinado es que tiene una amistad personal con el alcalde, de lo que se extractó que existía una amistad íntima, forma de argumentar errada, y se incurrió en falso juicio de identidad. Dijo, que toda amistad, inexorablemente, es personal; y se desconoció el pnnclplo Constitucional que señala que una imputación solo puede fundarse en un acto humano, comportamiento que debe delimitarse por condiciones de tiempo, modo y lugar, porque en este caso se utilizó una relación de amistad con el alcalde para convertirla en acto. El asunto que invocan los impedimentos y conflictos de intereses buscan deslindar un derecho punitivo de autor de un derecho punitivo de acto, el cual es sólo admisible en la Carta Política, y no se ha realizado acto alguno donde el disciplinado tenga a su cargo un asunto de interés del Alcalde. Se laceraron los derechos de elegir y ser elegido y de acceder al desempeño de cargos públicos, que solo pueden ser limitados por la ley, y que no existe en la materia ninguna excepción, los cuales están garantizados por la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y una restricción indebida de los derechos políticos consignados en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, sin que aparezca distinción de las enumeradas en el artículo 2 ibídem. Aunque el proceder del juez fuese correcto, al cambiar la jurisprudencia favorable anterior que aquí se ha anunciado por otra posterior, viola flagrantemente el principio de retroactividad del derecho punitivo, según el orden público internacional de los Derechos Humanos, y el debido proceso consagrado en el articulo 29 de la Constitución Política, la prevalencia de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia (art.93), la prevalencia de la Constitución, el sometimiento al imperio de la ley de las actuaciones de los funcionarios judiciales y los jueces disciplinarios en sentido material, la prevalencia del principio de favorabilidad, la aplicación de la analogía in bonam partem en armonía con los articulos 4 y 230 de la Carta Política, el imperativo de los estándares convencionales en materia de derechos humanos conforme al artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José, adoptado mediante la Ley 16 de 1972) y el articulo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968) que consagran los principios de legalidad y favorabilidad, en virtud de los cuales nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueren delictivas según el derecho aplicable, ni imponer penas más graves que las aplicables al momento de la comisión del delito, criterios que hacen parte del debido proceso internacional de los derechos humanos, como lo señala el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana, al decir que el debido proceso no opera sólo en materia penal sino también en la civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Agregó que el concepto de derecho aplicable, en el contexto del bloque de constitucionalidad, está determinado por el precedente judicial, entendido como el cuerpo de decisiones de los altos órganos o tribunales de justicia que de manera sólida, consistente, coherente y cumpliendo el principio de razón suficiente se han pronunciado 30 PROCU RIA GENEIAl. DE lA lIACIOIl Radicación n.o 161 - 6532 sobre la interpretación de un determinado tópico juridico, lo cual extrajo de las sentencias C-836 de 2001, C-335 de 2008 y C-634 de 2011; y que la jurisprudencia que tiene que ser aplicada al caso es la vigente, es decir, la proferida antes de la realización de la conducta por el disciplinado, no la que se crea ex post (acto o cuando la conducta está siendo juzgada. Inexistencia de ilicitud sustancial. En forma subsidiaria al tema de la tipicidad, se argumentó la inexistencia de ilicitud sustancial. Señaló, que el núcleo de la imputación contra Álvaro Castilla Fragozo estriba en el probable incumplimiento de sus deberes funcionales por haber tomado posesión del cargo de contralor municipal de Valledupar y actuar en ejercicio del mismo, a pesar de la . existencia de una amistad cercana y estrecha con el señor Augusto Daniel Ramirez Uhia, alcalde de Valledupar, a quien le suministró aportes económicos a su campaña politica, inscribió su candidatura a nombre del movimiento politico «Avanzar es posible», e intervino en unas actividades de empalme con la anterior administración, lo cual condujo a la violación del régimen de conflicto de intereses; yen virtud de esa relación de amistad personal estaba vinculado por el deber funcional de no tomar posesión del cargo como Contralor Municipal de Valledupar y no ejercer tal cargo por espacio de dos meses, y vulneró el régimen de conflicto de intereses en cuanto no se encontraba en condiciones de ejercer un control fiscal imparcial y transparente sobre la gestión del alcalde y su equipo de trabajo. Lo anterior, asume como punto de partida una premisa errónea e inadmisible, pues el razonamiento juridico en que se fundamenta no sólo quebranta los más elementales principios de la lógica, sino que va en contravia de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la misma jurisprudencia disciplinaria sobre el conflicto de intereses como fuente de una falta disciplinaria, toda vez, que incurre en una confusión inaceptable entre el régimen de inhabilidades y el de conflicto de intereses, los cuales, si bien tienen una relación normativa finalista, presentan una naturaleza, alcance y connotaciones diversas, lo que impide equipararlas y confundirlas como figuras idénticas. Recordó lo señalado por la doctrina18 sobre las inhabilidades, como un concepto que afecta la capacidad para ejercer funciones públicas o contratar con el Estado, porque se trata de causales relacionadas con circunstancias que comprometen la independencia e imparcialidad del funcionario en el ejercicio de sus funciones, de lo cual dedujo que las inhabilidades e incompatibilidades son normas restrictivas de la libertad y moralizadoras, por cuanto de su aplicación se derivan consecuencias sancionadoras que generan responsabilidades. También refirió que se han catalogado en dos grupos, las de carácter sancionatorio, que derivan su fuente de un fallo condenatorio penal, que impide al sancionado ejercer cargos y funciones públicas por un determinado tiempo; y las impuestas en virtud de la ley, las cuales impiden a determinados individuos ejercer actividades específicas por la oposición que puede presentarse entre sus intereses y los comprometidos en el ejercicio de dichas actividades, denominadas prohibiciones. Hizo alusión, que el conflicto de intereses, a diferencia de las inhabilidades, no se predica del acto de posesión de un cargo y hacia el futuro, sino que surge del ejercicio de la función y en casos particulares y concretos en los que se advierta que el interés general 18 GÚMEZ MENDEZ, Alfonso y GÚMEZ PAVAJEAU. Carlos Arturo. Ob Cit., Pág. 325. 31 PROCU URIA G£NERAI.DElA NA~ON Radicación n.• 161 - 6532 se afectó por un interés particular, y en ese momento es cuando surge el deber de separarse del asunto manifestando su impedimento. Refiere, que su defendido podía estar inhabilitado para ejercer el cargo, caso en el cual era improcedente que el Concejo Municipal lo posesionara, pues las causales de inhabilidad se aplican en el escenario de la posesión de un servidor público, más no el conflicto de intereses, los cuales surgen hacía el futuro cuando ya se esté en ejercicio del cargo y frente a situaciones particulares y concretas. Continuó argumentando, que las reglas de la experiencia muestran que la totalidad de servidores públicos nombrados o elegidos están potencialmente incursos en algún . conflicto de intereses en el ejercicio del cargo, y una vez surge el conflicto deben declararse impedido, sin que les sea exigible como deber funcional realizar tal análisis en el momento de la posesión. Deduce entonces, que al doctor Alvaro Castilla Fragozo no lo vinculaba el deber funcional de declararse impedido frente a ningún caso antes de su posesión, pues como es obvio aún ostentaba la condición de particular, ni tampoco era su deber como equivocadamente se dijo en el fallo, no tomar posesión ni ejercer el cargo porque como se indicó, la valoración del conflicto de intereses no es genérica sino frente a cada caso particular y concreto en ejercicio de las funciones, a diferencia de las inhabilidades, que son las que impiden el acceso al ejercicio de la función; yen consecuencia, no observa que el señor Castilla Fragozo haya incurrido en ilicitud sustancial o infracción a sus deberes funcionales al tomar posesión y ejercer el cargo de contralor municipal de Valledupar por dos meses, pues del sólo ejercicio del cargo no se deriva de manera general un conflicto de intereses por amistad íntima entre el alcalde y el contralor, pues no es futuro, ni general, sino concreto, y respecto de cada actuación. Evoca, que dentro de la administración municipal existen cargos que no tienen relación de dependencia jerárquica o funcional con el alcalde del municipio, como los gerentes de las empresas sociales del Estado, hospitales, universidades públicas, que son designados por concursos de méritos, y también están sujetos al control fiscal del Contralor Municipal, y en tales casos, aun asumiendo la existencia de una amistad entre el alcalde y contralor, para éste no surgiría conflicto de intereses, pues la cercanía con el alcalde no afecta la imparcialidad de sus decisiones, ya que dichos funcionarios no tienen relación jerárquica con el alcalde; yen virtud de ello, indica que se desvirtúa lo dicho por el a quo en cuanto a que el señor Castilla Fragozo estaría impedido por conflicto de intereses para conocer del control fiscal frente a todos los funcionarios de la administración municipal, postura que desconoce que se presenta respecto de casos particulares y concretos y la estructura compleja de la administración pública; además, con apoyo a un principio lógico de razón suficiente, no es posible considerar un conflicto de intereses futuro y genérico. El fallo también se encuentra en contravía con la línea jurisprudencial de la Procuraduría General de la Nación sobre el tema, pues ésta ha sido siempre homogénea y reiterada, al señalar en innumerables decisiones que la violación del régimen de conflicto de intereses emerge de la omisión en declararse impedido cuando surge del ejercicio de la función y no por el sólo hecho de posesionarse en el cargo o ejercerlo sin que haya 32 Radicación n.• 161 - 6532 surgido ninguna circunstancia que revele la existencia del conflict019; de lo cual resalta que no cabe duda que el conflicto de intereses, como fuente de una falta disciplinaria, surge en ejercicio de la función cuando se advierte una circunstancia de la cual emerge un impedimento, que si no es manifestado en el caso concreto, configura la falta disciplinaria. Resaltó, que lo que ignoró la Procuraduría en el fallo de primera instancia es que en el momento de la posesión en los cargos públicos el análisis debe concentrarse en el régimen de inhabilidades o impedimentos para el ejercicio del cargo, y en cambio el conflicto de intereses supone, no sólo el ejercicio del cargo, sino que surja una situación concreta de la cual devenga el conflicto entre el interés general y el particular. Citó como soporte la sentencia emitida por el Consejo de Estad02o, en donde se indicán las diferencias entre los conceptos de inhabilidad y conflicto de intereses. Considera que al estar acreditado que no existió quebrantamiento sustancial de los deberes funcionales por parte del señor Alvaro castilla Fragozo, en su posesión en el cargo y en el desempeño del mismo, solicitó revocar el fallo disciplinario de primera instancia. Error de derecho invencible como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Solicitó reconocer a favor del doctor Alvaro Castilla Fragozo una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria por error de derecho invencible. Afirmó, que cuando el error de derecho resulta esencial e invencible, excluye toda posibilidad de derivar responsabilidad disciplinaria, por falta de conciencia de lo i1ícit021. Argumentó, que el disciplinado actuó con el convencimiento de que con su conducta, consistente en posesionarse como contralor municipal no infringió deber funcional alguno, en virtud de la valoración jurídica razonable que realizó sobre la base de la jurisprudencia señalada a lo largo del recurso, sobre inhabilidades y conflictos de intereses, las cuales generaron en él convencimiento de la licitud de su proceder, conforme a las cuales, el conflicto de intereses surge durante el ejercicio del cargo, y que su deber funcional se limitaba a declarase impedido en los casos en que surgiera el conflicto, ya que la valoración jurídica que sirve de respaldo a su actuar está sustentada en jurisprudencia de organismos estatales de alta jerarquía, como las cortes y la misma Procuraduria. Consideró, que para que el doctor Castilla tomara posesión de su cargo de contralor municipal bastaba constatar la ausencia de inhabilidades, pues el tema del conflicto de intereses debía encararse durante el ejercicio de cargo y frente a cada actuación de control fiscal en concreto. Por lo tanto, la amistad cercana con el alcalde, al no configurar un causal de inhabilidad, debía valorarse cuando ya estuviese ejerciendo el cargo, y en cada actuación, si le PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÚN. Fallo del 15 de mayo de 2012, por el cual se resuelve recurso de reposición, proceso IUS-73572 IIUC-792-109462, adelantado contra Francisco Rojas Birry, expersonero de Bogotá. 20 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta Sentencia del 3 de marzo de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 21 GÚMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. Dogmática del Derecho Disciplinario. 5. Ed. Actualizada. Ediciones Universidad Externado de Colombia. Septiembre de 2011. Págs 478 Y ss. 19 33 Radicación n.o 161 - 6532 generaba o no impedimento seguir conociendo sobre el determinado asunto, pero no de manera global y genérica. Refirió, que el error de derecho para que sea eximente de responsabilidad disciplinaria debia ser invencible, es decir, cuando adquiere los conocimientos exigidos según la diligencia debida o luego de haber agotado todos los mecanismos al alcance para superarlo y pese a ello incurre en el error; además, la doctrina señala que un error de prohibición no solamente es invencible cuando la formación de dudas es materialmente imposible, sino cuando el sujeto poseía razones sensatas para suponer el carácter permitido de su hecho, y propugna graduar la magnitud del esfuerzo que hay que aplicar para conocer la prohibición, según las circunstancias del caso y el sector vital y laboral del individu022. Con fundamento en lo anterior, afirma que el señor Castilla Fragozo poseía razones sensatas para considerar que con su conducta no infringía deber funcional alguno, pues los criterios de interpretación esbozados le permitieron colegir que con su posesión no vulneraba el régimen de conflicto de intereses debido a su vínculo con el alcalde de Valledupar, pues para ello se requiere el ejercicio del cargo y el surgimiento de una conducta concreta de la cual se derive el conflicto de intereses y exija la manifestación del impedimento. Error de apreciación probatoria en torno a la amistad intima. Sobre el tema precisó, que el fallo impugnado derivó el conflicto de intereses de la amistad íntima que supuestamente existía entre Alvaro Castilla Fragozo y el alcalde Augusto Ramírez Uhía, la cual sustenta probatoríamente en la propia manifestación del disciplinado en una audiencia pública, en los aportes económicos que realizó a la campaña del alcalde, y en la inscripción de su candidatura a la Alcaldía por parte del movimiento «Avanzar es posible», yen la intervención en actividades de empalme, como indicio de amistad íntima con el alcalde. Además, sostuvo que con lo anterior se desconoció o ignoró que el concepto de amistad íntima debe estar sujeto a una interpretación restrictiva, y que la amistad íntima se muestra en manifestaciones tangibles como la abnegación, el desinterés, el sacrificio, etc., propias de una comunidad afectiva; y amplía dicho concepto con expresiones doctrinales y jurisprudenciales sobre el tema. Observó igualmente, que entre el alcalde Augusto Ramírez Uhía y Alvaro Castilla Fragozo exíste una amistad sustentada en intereses comunes y relaciones ocasionales en promoción de proyectos, como él mismo lo reconoció dentro del proceso, sin que exista un solo medio probatorio que sustente una calificación de íntima. Afirmó, que el a quo incurrió en un falso juicio de identidad, en la medida en que tergiversó o distorsionó el contenido material de la versión, por hacerle decir al doctor Castilla lo que no expresó en su diligencia, pues en ninguna parte de su versión manifestó que tenía amistad íntima con el señor alcalde, sino que tenía una amistad personal, derivada de una comunidad de íntereses, convicciones y proyectos, sin que haya afirmado que la amistad tiene la connotación de íntima, como erróneamente se hizo en el fallo. ROXIN. Claus.Derecho Penal. Parte general. Tomo 1.Fundamentos. La estructura de la teorla del delito. Edil. Civitas, 1997. Pág 878 Y ss. 22 34 Radicación n.o 161 - 6532 Por lo tanto, no está probatoriamente acreditado que entre el disciplinado y el alcalde existía una amistad íntima, pues no puede equipararse la amistad íntima y la amistad personal pues son conceptos diferentes. Ausencia de culpabilidad dolosa. No están acreditados en el proceso los presupuestos la imputación dolosa de la conducta, como es el conocimiento de la existencia del deber funcional y su incumplimiento consciente, puesto que el señor Álvaro Castilla, si bien conocía el deber de declarase impedido cuando surgiera un conflicto de intereses en el ejercicio de su cargo como contralor, en ningún momento orientó de manera consciente su comportamiento a vulnerar e infringir los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad, pues no existe un deber de no tomar posesión del cargo debido a su amistad con el alcalde. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Efectuado el traslado a los sujetos procesales en segunda instancia, presentaron alegatos de conclusión, los siguientes sujetos procesales: 1. Defensor de los concejales municipales de Valledupar. El defensor de los concejales del municipio de Valledupar - Cesar, Víctor Julio Alvarado Bolaño, José Amiro Aramendis Sierra, Jaime Eduardo Bornacelly Figueredo, Guido Andrés Castilla González, Dorismel Enrique Celedón Vega, Ciro Guzmán Chichia Bermúdez, José Rafael Gómez Solano, Wilber Antonio Hinojosa Borrero, Gabriel Muvdi Aranguena, Eudes Enrique Orozco Daza, Wilfrido Ortiz Arias, Alex Pana Zarate, Carlos Julián Picón Cortés, Luis Miguel Santrich Díaz y Yesith Triana Amaya, presentó alegatos de conclusión el27 de julio de 2016, en el cual planteó los mismos argumentos señalados en el recurso de apelación, y adicionalmente señaló lo siguiente: Citó la sentencia proferida por Sala Plena del Consejo de Estado, dentro del proceso promovido por Fernando Londoño Hoyos contra la Procuraduría General de la Nación, del 21 de abril de 2012, expediente n° 11001-03-25-000-2005-0012-01, frente al tema de los impedimentos y recusaciones, señalando que una de sus caras es el conflicto de interés, y transcribió uno de los apartes, en el cual, expresa que el impedimento y la recusación son instrumentos a través de los cuales se hace efectiva la imparcialidad del juez o funcionario judicial en la toma de decisiones, permiten observar la transparencia dentro del proceso judicial, permiten alejarse del conocimiento del mismo, sus causales son taxativas y de aplicación restrictiva, para que se configuren debe existir un interés particular, personal, cierto y actual, que esté relacionado con el caso objeto de juzgamiento que impida que se profiera una decisión imparcial. También citó el concepto 155 -27'5676 del 8 de septiembre de 2015, rendido por la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, dentro del proceso 110010315000201501333000, con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, en la cual se hizo alusión a la definición del conflicto de intereses, sus requisitos y algunos pronunciamientos que la jurisprudencia ha hecho sobre el tema. Refirió, que un claro caso de impedimento se produjo en la sesión del 7 de enero del mismo Concejo Municipal de Valledupar, en la cual el concejal Ricardo López Valera se declaró impedido para votar y evitar incurrir en conflicto de intereses, pues un pariente cercano suyo hacía parte de los ternados, aspecto que no valió ningún comentario, por 35 Radicación n.o 161 - 6532 parte del juzgador de instancia, quien pretende extender una causal más allá de las partes intervinientes en la decisión, descontextualizando el conflicto de intereses. En su concepto, sostener la tesis que se expuso en el fallo sobre el conflicto de intereses sería nefasto no sólo para todas aquellas personas que intervengan en la elección de un funcionario público, pues sería objeto de sanción elegir a una persona frente a la cual no tienen ningún conflicto de interés para elegirla. Para él, los otros dos candidatos también tenían para esas fechas sus limitaciones, pero las omitieron al inscribirse como candidatos a contralor, pues el señor Omar Javier Contreras Socarras, era sobrino del alcalde saliente; y el señor Jorge Araujo Ramírez laboraba en la Contraloría, por ello, la única opción legalmente viable y sin limitaciones era el señor Alvaro Castilla Fragozo. Por lo anterior, afirma que su elección no fue un acto a la ligera, como consta en las actas de las sesiones del concejo municipal que fueron citadas en el pliego de cargos y en el fallo. Adicionalmente indicó, que no se manifestó al Concejo municipal de alguna restricción que impidiera el nombramiento de los candidatos a contralor municipal, pues en su sentir no existían situaciones en las que el funcionario se viera impelido a manifestar públicamente el provecho, utilidad o beneficio personal que la toma de una decisión pública puede generar en su vida privada, para ser sometido a valoración de sus pares, pues se presenta en el ejercicio del cargo o empleo y no durante el proceso de designación ni para acceder al mismo. Señaló la defensa, que el fallo de tutela proferido por el juez segundo laboral del Circuito del Cesar el 16 de marzo de 2016, confirmando la decisión de primera instancia que le negó las pretensiones del señor Omar Javier Contreras Socarras y no acogió la solicitud de impugnación que pretendía la tutela como mecanismo transitorio, al considerar que dentro del proceso ordinario de nulidad electoral se ventila el tema de la medida y/o suspensión provisional del acto que declaró electo al señor Alvaro Luis Castilla Fragozo, por lo que se debía estar a este proceso, fue allegado no porque se señalara que el accionante tenía otras opciones distintas a la constitucional, sino porque el juez señaló expresamente que «Mientras el conflicto de intereses se configura "en aquellas situaciones en las que los funcionarios se vea (sic) impelido a expresar públicamente el provecho, utilidad o beneficio personal que la toma de una decisión pública puede generar en su vida privada, para ser sometida a valoración de sus pares" es decir, aquel se presenta en el ejercicio del cargo o empleo y no durante el proceso de designación ni para acceder al mismo». Indicó que el artículo 40 de la Ley 734 de 2002, regula el conflicto de intereses, y que el artículo 48 numeral 17 de la misma norma establece la conducta imputada como falta gravísima, el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 dispuso el conflicto de intereses y las causales de impedimento y recusación, dentro de las cuales, en el numeral 8 se establece la amistad entrañable entre el servidor público y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado. Refirió sobre los tipos disciplinarios en blanco, que remiten a otras normas para la integración y configuración de la falta, y en derecho disciplinario enuncian deberes. 36 Radicación n.o 161 - 6532 • 2. Defensor de Álvaro Luis Castilla Fragozo. Además de los argumentos expuestos al sustentar el recurso de apelación, la defensa expuso en los alegatos de conclusión los siguientes aspectos con el fin de que se ordene revocar el fallo de primer grado: Precisó que, en el fallo de primera instancia se estructuró, delimitó y determinó inequívocamente como falta disciplinaria, el hecho que el señor Castilla Fragozo haya tomado posesión del cargo; y adicionalmente, acuñó el hecho inexistente de haber actuado, pese a la existencia del presunto conflicto de intereses, producido por la preexistencia de una amistad entrañable o íntima entre el investigado y Augusto Daniel Ramírez Uhía, quien ostenta hoy la dignidad de alcalde del municipio de Valledupar. Para la defensa, al ser la Contraloría Municipal de Valledupar una autoridad administrativa, más no judicial, el operador disciplinario no debió aplicar la Ley 906 de 2000, pues sus actuaciones se rigen por el CPACA y no por el Código Penal, por lo cual consideró inaplicable la figura de la analogía por el principio de interpretación restrictiva que cobija a las normas del Código Único Disciplinario, concepto potencialmente respaldado y reiterado por la doctrina constitucional. Agregó que, aunque la causal de impedimento no aplique en materia disciplinaria, porque la ley disciplinaria no la consagra, es impropio traerlo a la litis por remisión, debido a que no lo permite el principio restrictivo de aplicación de las normas del CDU, como tampoco, porque no es viable aplicar el Código Penal anteponiéndolo al CPACA, cuando se trata de un tema netamente administrativo. Los conceptos o acepciones de amistad que fueron citados en el fallo, no se refirieron a la amistad íntima, la cual, pasó a definirla como la situación subjetiva que le impide al funcionario llamado a actuar emitir un juicio objetivo e imparcial, y pasó a exponer el significado de la palabra intimidad como los actos y sentimientos que se mantienen fuera del alcance del público y forman parte de la intimidad o privacidad de una persona, y a continuación indicó que una amistad íntima es una relación fraternal muy estrecha, en la cual, los amigos comparten todo y no guardan secretos. Apoyado en lo anterior concluyó, que la relación que se demostró existir entre el señor Alvaro Luis Castilla Fragozo y Augusto Daniel Ramírez Uhía no era privada sino pública, por lo cual no puede enmarcarse dentro de la amistad íntima que señaló el a qua, ya que no existe dentro del proceso prueba de esa amistad íntima, por lo cual, afirmó que la providencia tiene un alto contenido de falsa y sesgada motivación. Reiteró, que las manifestaciones del investigado se cercenaron y se descontextualizaron, pese a las observaciones realizadas por la defensa; además, aseguró que sí existió una presión mediática y para ese momento la Procuraduría General de la Nación había ejercido la actuación preventiva n02680del 6 de enero de 2016. Apoyó su dicho, en la sentencia del Consejo de Estad023 proferida dentro de una acción de pérdida de investidura, en la cual se dijo que el hecho de pertenecer a un mismo partido no significaba que tuviera amistad. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Cotencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 20 de octubre de 2005, radicado n° 25000-23-15-000-2005-005-03-01 (P1), C.P. Grabriel Mendoza Martelo. 23 37 •• Radicación n.• 161 - 6532 En materia probatoria, dijo que el a qua se equivocó en valorar las pruebas sobre la designación de los coordinadores del empalme en Emdupar, pues pese a que no se desvirtuó la prueba documental se le otorgó más credibilidad a una declaración de una persona de la cual era evidente su desavenencia con su defendido. Respecto del aporte realizado por el señor Castilla Fragozo a la campaña a la Alcaldía del doctor Ramírez Uhía, afirmó que no existe norma que impida a una persona realizar esta clase de aportes, pues lo que se ha reprochado es el origen de los recursos, lo cual, no fue materia de reproche en este caso, toda vez que los mismos son legales al provenir de su ejercicio profesional. En lo atinente a la asistencia del investigado a la instalación del empalme en la empresa de servicios públicos de Valledupar S.A E.S.P (Emdupar], citó apartes del «Instructivo para el proceso de empalme de los mandatarios territoriales 2015 - 2016», en el cual se señala que es un acto público y abierto, dentro del cual pueden participar, entre otros, el gobierno entrante y su grupo de asesores, de los cuales se pregunta cuál es su naturaleza jurídica y que régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses se genera para ellos; también pidió revisar el significado del acto del informe de gestión para ia vigilancia y gestión fiscal. Dijo la defensa, que podria afirmarse que al asistir a la rendición del informe de gestión de Emdupar logró enterarse de la situación general de un ente que es sujeto de control de la Contraloría Municipal de Valledupar; pero, jamás se deduce un conflicto de intereses para ocupar el cargo de contralor municipal de Valledupar. Trajo a colación el oficio sin número, del 30 de octubre de 2015, que se allegó al proceso, en la visita especial practicada en la Alcaldía de Valledupar, en la cual se consignó que el oficio decía que fueron designados como coordinadores del proceso de empalme a Anibal Quiroz Monsalvo, jefe de la Oficina Asesora de Planeación, y Lorena Patricia Cabrera. Frente a la solicitud de expedir una certificación sobre si el señor Alvaro Luis Castilla Fragozo formó parte del equipo de empalme, respondió que al no encontrarse dentro de sus funciones emitir certificaciones de esa índole y que el requerimiento debía ser realizado al alcalde municipal, ya que en el referido oficio se dejó constancia quienes fueron designados como miembros del equipo de empalme, y se pidió a una persona que no hizo parte del mencionado equipo que certificara lo que no le constaba y no estaba dentro de sus funciones, además, que debía certificar algo contra un documento que ya había sido entregado, con la cual la funcionaria investigadora de la Procuraduría indujo a los funcionarios de la Alcaldía Municipal a que incurrieran en un prevaricato. No compartió el argumento consistente en que no había certeza de que el señor Alvaro Castilla Fragozo no hizo parte del empalme ni que estuviera probado que fue miembro del empalme, cuando sí obra prueba de que no formó parte de él. Aludió que la Sala Disciplinaria resolvió el recurso de apelación dentro del proceso 1615236 IIUS-2007-152551), contra Yesid Navas Peñaranda, absolviéndolo por atipicidad, lo cual, se aplica igualmente en este caso, porque la conducta se adecuó a las causales de impedimento consagradas en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000 en forma errónea, cuando el aplicable eran las normas del CPACA. 38 PROCU RIA GENERAL DE lA IIACIOII Radicación n.O 161 - 6532 Citó la sentencia C-881 de 2011, en la cual se insistió en el carácter excepcional de los impedimentos y naturaleza taxativa y su interpretación restringida. También afirmó, que la conducta imputada aún no había sido consumada ni agotada, sino que no había ocurrido, y por ende no había podido vulnerar el deber funcional. A manera de ejemplo refirió algunas situaciones que tiene que ver con el caso de procuradores delegados o judiciales que actualmente fueron designados como consejeros de estado, los cuales estaban potencialmente impedidos para conocer de los procesos contra el actual procurador, por lo cual tuvieron que manifestarlos y fueron aceptados, pero nadie consideró que su designación fue irregular. Afirmó, que la primera instancia creo una inhabilidad, incompatibilidad, prohibición o conflicto de intereses inexistente. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación es competente para revisar, por vía de apelación, el fallo de primera instancia proferido el14 de junio de 2016, dentro del proceso verbal adelantado por la Procuraduría Segunda para la Vigilancia Administrativa, con fundamento en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con los artículos 171 y 180 inciso 4 de la Ley 734 de 2002, modificada por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, se revisarán los aspectos impugnados y los que estén inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, ya que los recursos de apelación fueron presentados en forma oportuna, es decir, en la respectiva audiencia del proceso verbal. Al tratarse de un proceso disciplinario que se adelanta contra los concejales de Valledupar, Víctor Julio Alvarado Bolaños, José Amiro Aramendiz Sierra, Jaime Eduardo Bornacelly Figueroa, Guido Andrés Castilla González, Dorismel Enrique Celedón Vega, Ciro Guzmán Chinchia Bermúdez, José Rafael Gómez Solano, Wilber Antonio Hinojosa Borrego, Gabriel Muvdi Aranguena, Eudes Enrique Orozco Daza, Wilfrido Ortiz Arias, Alex Pana Zarate, Carlos Julián Picón Cortés, Luis Miguel Santrich Díaz, Yesith Triana Amay; y el contralor del mismo municipio, Álvaro Luis Castilla Fragozo, se cumple con el factor subjetivo de competencia contenido en el numeral 19 artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000, que faculta al procurador general de la Nación para designar un funcionario especial para adelantar el proceso y proferir el fallo de primera instancia, como sucedió en el auto del 20 de enero de 2016, en el cual, se designó al procurador segundo delegado para la vigilancia administrativa (f. 9 c.1). . Entonces, se tiene que al haber sido conocido y fallado en primera instancia el presente proceso disciplinario por la Procuraduria Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, cuyo superior funcional es el Procurador General de la Nación, corresponde a esta colegiatura proferir la decisión de segunda instancia con fundamento en el inciso tercero del numeral 19 del artículo 7 y numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000. En consecuencia, la Sala Disciplinaria tiene la competencia para conocer y fallar en segunda instancia el presente proceso disciplinario adelantado en contra de los concejales de Valledupar (Cesar) Víctor Julio Alvarado Bolaños, José Amiro Aramendiz 39 PROCU URIA GEIRAL DElA IIACIOII Radicación n.o 161 - 6532 Sierra, Jaime Eduardo Bornacelly Figueroa, Guido Andrés Castilla González, Dorismel Enrique Celedón Vega, Ciro Guzmán Chinchia Bermúdez, José Rafael Gómez Solano, Wilber Antonio Hinojosa Borrego, Gabriel Muvdi Aranguena, Eudes Enrique Orozco Daza, Wilfrido Ortiz Arias, Alex Pana Zarate, Carlos Julián Picón Cortés, Luis Miguel Santrich Díaz, Yesith Triana Amay, y del contralor del mismo municipio, Alvaro Luis Castilla Fragozo. Con el fin de organizar la estructura de la providencia, la Sala Disciplinaria abordará el estudio del recurso interpuesto en el siguiente orden: i) desarrollo juridico de los temas objeto de reproche; ii) cargo formulado a Álvaro Luis Castilla Fragozo; y iii) cargo formulado a concejales de Valledupar. 2. DESARROLLO JURíDICO DE LOS TEMAS OBJETO DE REPROCHE. 2.1 Del conflicto de interés. El conflicto de intereses se encuentra definido en el artículo 40 de la Ley 734 de 2002, de la siguiente manera: Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés pariicular y directo en su regulación, gestión, controlo decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuario grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés pariicular y directo del servidor público deberá declararse impedido. Del texto literal de dicha regulación se extrae claramente que el conflicto de intereses tiene relación con el deber que tienen los servidores públicos de declararse impedidos para actuar en un asunto cuando tengan interés particular y directo en su regulación, gestión, controlo decisión, o su cónyuge o sus parientes, en los grados alli indicados o sus socios de hecho o de derecho; y cuando el interés general, que caracteriza a la función pública, entre en conflicto con el interés particular del servidor público, pues éste antepone su interés personal o privado al interés general, con el fin de obtener un beneficio particular para él o para sus parientes y demás personas señaladas por la ley, vulnerando su imparcialidad e independencia, situación que lo inhibe de participar en el trámite de los asuntos que están a su cargo. El Consejo de Estado definió el conflicto de intereses como una «concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla»24. En ese sentido, es posible identificar algunos elementos requeridos para la configuración del conflicto de intereses, como son los siguientes: i) El sujeto que incurra en dicha conducta debe tener la calidad de servidor público, lo cual significa, que ya debe encontrarse en el ejercicio de sus funciones; ii) el servidor público tiene el deber de declararse impedido de actuar en un asunto, es decir, que el deber de declararse impedido se genera respecto de una situación en concreto, la cual CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil. 28 de abril de 2004. Radicación No. 1572. Consejero Ponente: Flavio Rodriguez Arce; en CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1040 del 19 de octubre de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberlo Antonio Sierra Parlo, Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernéndez. 24 40 Radicación n.o 161 - 6532 debe estar debidamente identificada porque respecto de ella se evaluará si procede o no la causal de impedimento; iii) el servidor público que incurra en el conflicto debe tener interés particular (moral o económico) directo y actual25 en la regulación, gestión, control o decisión del determinado asunto, y éste debe entrar en conflicto con el interés general propio de la función pública26_27; y iv) el interés particular puede tenerlo directamente el servidor público o su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho, por lo cual, es una situación que compromete su independencia en la medida que la decisión que debe adoptar puede beneficiarlo a él o a las otras personas indicadas28. Se procederá a estudiar los dos primeros requisitos, por ser los que se relacionan e interesan con los hechos investigados. El sujeto que incurra en la conducta debe tener la calidad de servidor público y estar ejerciendo sus funciones. El Consejo de Estad029-3o en varios pronunciamientos ha afirmado que es una condición sine qua non para que el servidor público incurra en conflicto de intereses que actúe o adopte la decisión en ejercicio de sus funciones. CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 14 de julio de 2015, Exp. 2076843 11001-03-15-000-2012-01350-00, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; del 24 de febrero de 2015, Exp. 2074051 11001-03-15-000-2012-01139-00 PI 2012- 01139, C.P. Maria Claudia Rojas Lasso. El interés debe ser actual, directo y particular. Para explicar el alcance de dichos términos citó la sentencia de 27 de julio de 2010 (C.P. Mauricio Fajardo Gómez), en la cual la Sala Plena dijo que el interés debia entenderse como «una razón subjetiva que torna al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen, y ... el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarla ... de la decisión que pudiera tomarse en el asunto». Adicionalmente explicó, que para que sea directo debe obtener para si o para los suyos, ventaja o provecho patrimonial o moral. Para que sea actual, el vicio endilgado debe estar latente o concomitante al momento de tomar la decisión, por lo tanto, los hechos pasados, ni los futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez. 26 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de noviembre de 2001, Exp. 085-11949 06, C.P. Germán Rodriguez Villamizar. El conflicto de intereses se refiere al interés personal o privado del servidor público en quien concurre el mismo, con el fin de obtener un beneficio particular, por lo cual, utilizando su jerarqula o el poder de mando en el ejercicio de la función pública lo hace con el fin deseado, rompiendo la imparcialidad e independencia para atender su beneficio personal, o el de su cónyuge o compañero permanente, socios o parientes. 27 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 24 de febrero de 2015, Exp. 2074051 11001-03-15-000-2012.0113900 PI 2012 01139 Y 2012-01443, C.P. María Claudia Rojas Lasso. El interés debe ser actual, directo y particular. Para explicar el alcance de dichos términos citó la sentencia de 27 de julio de 2010 (C.P. Mauricio Fajardo Gómez), en la cual la Sala Plena dijo que el interés debía entenderse como <<una razón subjetiva que torna al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen, y ... el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivaria ... de la decisión que pudiera tomarse en el asunto». Adicionalmente explicó, que para que sea directo debe obtener para sí o para los suyos, ventaja o provecho patrimonial o moral. Para que sea actual, el vicio endilgado debe estar latente o concomitante al momento de tomar la decisión, por lo tanto, los hechos pasados, ni los futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez. 28 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, sentencia del 10 de julio de 2014, exp. n° 202064218001-23-31-000-2013-00187-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 29 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del14 de julio de 2015, Exp. 2076843 11001-03-15-000-2012-01350-00, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 30 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de octubre de 2015, Exp. 2078285 110001-03-15-000-2014-03169-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 25 41 PROCU URIA GEllIALDElA_ Radicación n.o 161 - 6532 La Sección Quinta de la mencionada Corporación31, en una decisión aún más reciente, sostuvo que el conflicto de intereses se presenta en «el ejercicio del c~r~o o empleo y no durante el proceso de designación ni para ~cceder a.'mls"!o~, y ex~hco que se tr~t~ de un «ejercicio de auto restricción del mIsmo servIdor publiCO,qUIen ~n su mt,"!,dad reconoce un potencial beneficio y luego lo transmite para que sean sus Iguales qUIenes juzguen si dicha situación particular, en el marco de sus funciones, dev~/a un ,!rovecho o ventaja personal»32, lo cual significa, que «se presenta por un servIdor publico o .~n particular en ejercicio de funciones públicas y en el marco de una actuaclOn administrativa». Por lo tanto, la línea jurispridencial del Consejo de Estado indica que para que un servidor público incurra en conflicto de intereses es necesario que se encuentre ejerciendo el cargo o empleo, esté desempeñando sus funciones, y que la decisión tomada sea consecuencia del trámite de los asuntos de su conocimiento. El servidor público tiene el deber de declarse impedido de actuar en un asunto o una situación en concreto debidamente identificada. El artículo 40 de la Ley 734 de 2002, al regular el conflicto de intereses, dispone que los servidores públicos deben declararse impedidos para actuar cuando tengan interés particular y directo en su regulación, gestión, controlo decisión. El Consejo de Estad033 ha sostenido que el conflicto de intereses es el aspecto sustancial, que se encuentra directamente relacionado con el impedimento, y la recusación es la manifestación de interés personal y el aspecto procesal de aquel. Entre otras situaciones que expuso como ejemplo de la relación entre impedimento y conflicto de intereses, está relacionado cuando el servidor público omite declararse impedido o no expresa la posible ventaja, ya sea por olvido, descuido o ánimo de ocultar. La misma Corporación34-35 decantó que se configura el conflicto de intereses cuando el servidor público no manifiesta su impedimento, pese a existir interés directo en la decisión a tomar, elemento que tiene estrecha relación con la exigencia de que el interés sea actual, lo que significa que el vicio debe ser latente o concomitante al momento de tomar la decisión, condición que no cumplen los hechos pasados ni los futuros. Aunque la acción disciplinaria es independiente de otras acciones, como la contencioso administrativa, ahora llamada medio de control, las figuras existentes en el ordenamiento jurídico colombiano a las cuales se debe acudir para completar las faltas dísciplinarias conservan su uníformidad en cuanto a conceptos, características y elementos; es decir, CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo contencioso administrativo. Sección quinta. Auto del 3 de marzo de 2016, radicado 11002-03-28-000-2015-00019-00, acción de nulidad electoral promovida por William Yesid Lasso contra la Universidad Popular del Cesar, mediante el cual resolvió el recurso de reposición promovido contra la decisión de decretar la suspensión provisional del acto através del cual se designó al selior Carlos Emiliano Oliate Gómez como Rector de la Universidad Popular del Cesar. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 32 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 29 de mayo de 2012. C.P. Danilo Rojas Betancourth. número de radicado 11001-03-15-000-2010-01329-00(PI). 33 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 201010711001-03-15-000-2010-01329-00, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 34 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 14 de julio de 2015, Exp. 2076843 11001-03-15-000-2012-01350-00, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; del 24 de febrero de 2015, Exp. 2074051 11001-03-15-000-2012-01139-00 PI 2012- 01139, C.P. Maria Claudia Rojas Lasso. 35 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, sentencia del 10 de julio de 2014, exp. n° 202064218001-23-31-000-2013-00187-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 31 42 Radicación n.o 161 - 6532 que el concepto de conflicto de intereses no cambia por el hecho de analizarse a la luz del derecho disciplinario. Es posible concluir, que la salida jurídica para evitar el conflicto de intereses es la declaración de impedimento de servidor público, al ser su deber manifestarlo cuando se presente, pues solo si no lo hace se podrá incurrir en conflicto de intereses. Además de lo anterior, el alto tribunal contencios036 también aclaró que el Estado no le puede exigir a los ciudadanos que se declaren impedidos por hechos de los cuales no tienen conocimiento. En cuanto a las causales de impedimento, la alta corporación administrativa37sostuvo que los impedimentos de los servidores de las diferentes ramas del poder público son específicos y reposan en las respectivas normas que regulan la determinada función que ejercen. Por ello, la Corte Constitucional dijo que la naturaleza de los procedimientos dentro de los cuales se presentan los impedimentos de los congresistas y de los jueces es fundamentalmente distinta, pues los impedimentos de los primeros se formulan en el marco de los procesos políticos; y los impedimentos de los segundos, tienen lugar dentro de los procesos judiciales orientados a otorgar las etapas procedimentales necesarias para llegar a una decisión en derecho, por lo tanto, su posición es diferente frente a los asuntos sometidos a su consideración38. 2.2. Del conflicto de intereses y las inhabilidades e incompatibilidades. En un fallo de tutela, la Corte Constitucional39 señaló que el conflicto de intereses se diferencia de las inhabilidades e incompatibilidades, pues el conflicto de intereses «exige a quien ejerce determinada autoridad, no anteponer su interés particular, moral o económico, en el trámite de determinado asunto»; y que las tres categorias de prohibiciones pueden ser desarrolladas por el legislador de manera independiente y autónoma y pueden tener consecuencias jurídicas diferentes. La misma Corporación puntualizó la diferencia entre las inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses4o, recogiendo lo dicho en anteriores pronunciamientos. Definió las inhabilidades de la siguiente manera: [. ..] aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en cienos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeflando empleos públicos. [. ..] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 22 de marzo de 2013, exp. 201466525000-23-25-0000-2012-00451-01, C.P. Maria Claudia Rojas Lasso. 37 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, sentencia del 10 de julio de 2014, exp. n° 2020642 18001-23-31-000-2013-00187-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 38 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1040 del 19 de octubre de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Momoy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernéndez. 39 CORTE CONSTITUCIONAL. Fallo de tutela T- 1285 del7 de diciembre de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 40 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU 625 del 1 de octubre de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 36 43 Radicación n .• 161 - 6532 En cuanto a las incompatibilidades señaló: {. ..] comportan una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una mdeblda acumulaCión de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado.{. ..] Expresó que el conflicto de intereses se configura «cuando existe una concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla». El Consejo de Estad041 también se ha pronunciado sobre las diferencias existentes entre inhabilidad, incompatibilidad y conflicto de intereses. La inhabilidad la definió como «{. ..} esas prohibiciones que imponen la Constitución y la ley, en consideración a ciertas situaciones negativas, de carácter personal, en las que en algún momento incurra o haya incurrido el candidato y que pueden comprometer su desempeño en caso de resultar elegido», y puntualizó sobre ellas que operan para prevenir que quienes incurran en esas causales puedan ser elegidos. Señaló que las incompatibilidades «son aquellas prohibiciones que aplican a quienes han sido elegidos o nombrados, o a quienes en el pasado lo fueron, y que, por mandato constitucional o legal, no pueden incurrir en ciertas actuaciones mientras ejerzan el cargo para el cual fueron electos, y en muchas oportunidades incluso cobijan un tiempo adicional». El conflicto de intereses lo asimiló a las incompatibilidades en cuanto se presentan en «en el ejercicio del cargo o empleo y no durante su designación»; y la diferenció en que aquel se «configura en aquéllas situaciones en las que el funcionario se vea impelido a expresar públicamente el provecho, utilidad o beneficio personal que la toma de una decisión pública puede generar en su vida privada, para ser sometido a valoración de sus pares». Con fundamento en los anteriores conceptos concluyó el alto tribunal contencioso que el conflicto de intereses «se presenta durante el ejercicio del cargo y no para acceder a él, como sucede con las calidades y con las inhabilidades, {. ..} ». Como lo indicó la defensa, el Consejo de Estad042 en su Sección Quinta, en pronunciamientos más recientes, ha sostenido la diferencia entre la inhabilidad y el conflicto de intereses, citando las referidas sentencias, y agregando que el conflicto de intereses se presenta en «el ejercicio del cargo o empleo y no durante el proceso de designación ni para acceder al mismo)}, y se trata de un «ejercicio de auto restricción del mismo servidor público, quien en su intimidad reconoce un potencial beneficio y luego lo transmite para que sean sus iguales quienes juzguen si dicha situación particular, en CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 19 de septiembre de 2013. Exp. 11001-03-28-000-2012-00055-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 42 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 3 de marzo de 2016, radicado 11002-03-28-000-2015-00019-00, acción de nulidad electoral promovida por William Yesid Lasso contra la Universidad Popular del Cesar, mediante el cual resolvió el recurso de reposición promovido contra la decisión de decretar la suspensión provisional del acto através del cual se designó al selior Carlos Emiliano Oñate Gómez como Rector de la Universidad Popular del Cesar. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 41 44 Radicación n.o 161 - 6532 el marco de sus funciones, de vela un provecho o ventaja personal»43, lo cual significa, que «se presenta por un servidor público o un particular en ejercicio de funciones públicas y en el marco de una actuación administrativa». Asi las cosas, en forma reiterada la jurisprudencia ha señalado que el conflícto de intereses es una figura diferente a las inhabilidades e incompatibilidades, toda vez que las inhabilidades son circunstancias que impiden que una persona sea elegida o designada para un cargo público; las incompatibilidades son prohibiciones a los servidores públicos que le impide ocuparse de algunos asuntos; y el conflicto de intereses se configura cuando por el interés particular que el servidor público tiene afecta la decisión que debe tomar, por lo cual tiene la obligación de declararse impedido. Como lo afirmó la defensa, es clara la diferencia existente entre las inhabilidades y el conflicto de intereses. Las inhabilidades se presentan antes de que la persona ocupe el cargo para evitar que los candidatos que incurran en las correspondientes causales sean elegidos, en cambio el conflicto de intereses surge por una circunstancia producida en el ejercicio del cargo, de lo cual se infiere que el conflicto de intereses no puede conllevar a que el candidato no sea elegido, designado, nombrado y posesionado, pues se reitera que para que incurra en él la persona ya debe encontrarse en ejercicio del cargo. También es diáfana la diferencia entre las incompatibilidades y el conflicto de intereses, pues aunque en ambos casos se requiere que las personas se encuentren desempeñando el cargo respecto del cual se exteriorizan dichos fenómenos, las incompatibilidades hacen alusión a prohibiciones de realizar ciertas actividades o actuaciones en forma concomitante con la función pública que ejerce, con el fin de salvaguardar el interés público; mientras que el conflicto de intereses surge cuando el interés particular del servidor público se antepone al interés público afectando la decisión que debe tomar, con lo que surge la obligación de declararse impedido expresando públicamente el provecho, utilidad o beneficio personal que la decisión le representa en su vida privada. 2.3 La amistad íntima como causal de recusación e impedimento. Como se dijo en el acápite anterior, para que se dé una causal de impedimento es presupuesto esencial que el servidor público esté ejerciendo el cargo; y lo es específicamente para el caso de la causal de impedimento de amistad intima, como se verá más adelante. En el presente evento, como el investigado al cual se le atribuyó haber incurrido en conflicto de intereses es el contralor municipal de Valledupar, las causales de impedimento y recusación que deben revisarse son las que le corresponden a quienes ocupen dichos cargos, tema al que se hará referencia previamente a abordar el anteriormente anunciado. La Ley 610 de 2000, por la cual se establecieron los trámites de responsabilidad fiscal, determina en el artículo 34 las causales de impedimento y recusación de los servidores públicos que ejercen la acción de responsabilidad fiscal, como las establecídas en los Código Contencioso Administrativo, Procedimiento Civil y Procedimiento Penal. CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta. Sentencia de 29 de mayo de 2012. C.P. Danilo Rojas 8etancourth, de radicado 11001-03-15-000-201 0-01329-00(PI). 43 número 45 J PROCU URIA HlALDEU_ Radicación n .• 161 - 6532 La Ley 1437 de 2011, en su segunda parte, regula las disposiciones sobre lo Contencioso Administrativo, establece en el artículo 130 que las causales de impedimento de los magistrados y jueces son las señaladas en el articulo 150 del Código de Procedimiento Civil y en algunos eventos allí señalados. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014,44 unificó la jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012 para los asuntos que son de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Indicó que la aplicación plena del Código General del Proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir de 1 de enero de 2014, salvo las que entraran a regir por las normas de transición allí consagradas en el artículo 267. De acuerdo con lo anterior, para la época de los hechos de que trata el presente proceso, el 15 de enero de 2016, el Código General del Proceso ya había entrado a regir, razón por la cual debía acudirse a él para verificar las causales de impedimento y recusación de los contra lores municipales. El Código General del Proceso en el articulo 141, aplicable por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones adoptadas por los jueces45, establece como una de las causales de impedimento y recusación para los jueces y magistrados la siguiente: «9. Existir enemistad grave o amistad intima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado». Se observa de la citada norma, que la amistad intima se predica del servidor que ejerce la función fiscal y las partes, su representante o apoderado, por lo tanto, la misma causal consagra que dicha condición debe estar presente en quien ejerza dicha función. La Corte Constitucional, en el fallo de tutela T-515 de 199246, se pronunció sobre la amistad íntima como causal de recusación e impedimento, señalando que pese al carácter subjetivo que implica la amistad, ésta debe turbar la neutralidad del fallador, por lo cual requiere la manifestación de quien se considera impedido, junto con otros hechos que lo demuestren; resaltó que el vínculo debe ser de tal grado que pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad, pues no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. En otro pronunciamiento posterior realizado por la misma corporación constitucional47, se manifestó que para efecto del impedimento por amistad intima no basta la existencia de la relación de amistad, sino que se requiere demostrar que es de tal entidad que puede desequilibrar la imparcialidad del juez, ya que el hecho de que un funcionario sea el que designe o nomine a otro no constituye por si solo motivo de impedimento, ya que no puede considerarse que el nominado por el hecho de la nominación compromete su CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 25 de junio de 2014. Exp. 2012-00365-01. C.P. Enrique Gil Botero. 45 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto del 26 de enero de 2016, Rad. 2078258 11001-03-15-000-2015-02504-00A. 46 CORTE CONSTITUCIONAL. Fallo de tutela T.515 de 1992, M.P. José Gregario Galindo Hernández, Alejandro Martinez Caballero y Fabio Morón Diaz. 44 47 CORTE CONSTITUCIONAL. Hernández. Fallo de tutela T.961 del 7 de octubre de 2004. M.P. Clara Inés Vargas 46 Radicación conciencia en favor del nominador imparcialidad. o que exista una sospecha n.o 161 - 6532 de ausencia de La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al momento de resolver impedimentos fundamentados en la causal de existencia de amistad íntima, expresó que alude a una relación entre personas que tienen trato y confianza reciprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte de su fuero intern048; la aseveración de su existencia por el funcionario judicial resulta suficiente para verificar los elementos minimos dejuicio demandados por la ley, como una condición objetiva de cercania que lleva a diagnosticar la afectación de la imparcialidad del funcionario o la influencia de dicha cercanía en la confianza de los sujetos procesales y la comunidad en general49, También, la corporación ha negado declarar el impedimento por considerar que no constituye por si solo motivo de impedimento el haber compartido las aulas universitarias o sostener una relación de amistad común y corriente originada en labores cotidianas, por razón de vecindad, por frecuentar un determinado sitio, por coincidencia en actividades sociales50; cuando no se ha expresado con claridad los fundamentos del sentimiento de amistad intima, ya que las relaciones sociales de la vida en comunidad no son suficientes para que se configure la amistad íntima, y con mayor razón si el trato con la familia surgió de la actividad profesional como abogad051. En una providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia52, al decidir un impedimento elevado con base en la existencia de amistad íntima prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, manifestado por un magistrado del Tribunal, el cual no había sido aceptado por sus pares por considerar que la amistad íntima era sostenida con el padre de quien era parte en el proceso, pero no directamente su hija que era el sujeto procesal, es importante precisar que finalmente fue aceptado el impedimento, pese al principio de taxatividad que rigen los impedimentos y las recusaciones, en consideración a que debía prevalecer el prestigio de la administración de justicia, por no ser de buen recibo para la comunidad que el magistrado encargado de decidir una actuación donde está involucrada la hija de la persona con quien se tiene un entrañable vínculo de amistad, participara de la decisión a adoptar, pues los sentimientos de amistad entran en juego cuando se trata de adoptar decisiones vinculadas con los hijos de la persona con la cual se mantiene una amistad intima. Por su parte, el Consejo de Estado ha realizado pronunciamientos sobre la amistad íntima en la misma dirección que los de las mencionadas corporaciones, al considerar que dicha causal de impedimento se demuestra a partir de la manifestación subjetiva y expresa de la persona de que se trate, que solo puede demostrarse con la manifestación del funcionario en quien concurra53, Ha puntualizado que no la configura el hecho de CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casanción Penal, auto del 7 de marzo de 2007, Rad. 26693. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Penal. Providencia del 9 de diciembre de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero Milanes. Rad. 33165. 50 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Penal. Auto del22 de junio de 1982. M.P. Fabio Calderón Botero. 51 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Penal. Providencia del 5 de octubre de 2011, Rad. 357, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez; auto del 27 de noviembre de 2013, aprobado acta 393, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 52 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto del 4 de diciembre de 2013, proferido al decidir un impedimento por amistad intima, radicado 42801, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 53 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 12 de junio de 2014, Exp. 250000-23-41-2013-02797-02, C P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de/17 de julio de 2014, radicado 1-03-28-000-2014-00022-00, C.P. Susana Buitrago Valencia; auto del19 de septiembre 48 49 47 Radicación n .• 161 - 6532 pertenecer a un mismo partido o ser copartidarios y que debe demostrarse el beneficio que se obtendría54, tampoco configura una amistad entrañable por si solo el haber trabajado en la misma corporación como compañeros55. En un auto proferido por la misma corporación56, al resolver el impedimento manifestado por un consejero del Estado respecto de la suspensión provisional que se solicitó de la elección del contralor general de la República, se dijo que la manifestación de amistad íntima tiene credibilidad en lo expresado por el operador judicial, porque no es jurídicamente posible comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario puede llegar a sentir por otra persona, pues trascienden el ámbito subjetivo, cuando el juzgador lo pone de presente para su examen, sin que se requiera que el amigo lo ratifique. La doctrina también se ha pronunciado sobre la amistad íntima, citando una sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se dijo que la amistad intima se revela y exterioriza en manifestaciones tangibles que la demuestran como la abnegación, el interés, el sacrificio, características de una relación afectiva y como implica manifestaciones subjetivas la prueba debe ser de tal naturaleza que se forme el convencimiento íntimo de que la justicia sufrirá mengua. La amistad que nace del concepto personal y desinteresado entre dos personas y que se fortalece con el trato diario de las relaciones sociales o comerciales, la delicadeza personal, conocimiento y trato preferente no son suficientes para configurar la causal de impedimento, pues se requiere que involucre sentimientos subjetivos de orden interno o espiritual, compenetración, confianza recíproca que lleva a la confidencia de secretos, problemas y aspiraciones, tristezas o alegrías, más nobles y estrechos que los primeros. De los anteriores pronunciamientos es posible concluir que la causal de impedimento por la existencia de amistad íntima exige que esté presente en el servidor público que ejerza la función fiscal, la cual debe ser de tal entidad que turbe su neutralidad, condición que por ser subjetiva requiere que sea manifestada por quien se considera impedido. 3. CARGO FORMULADO A ÁLVARO LUIS CASTILLA FRAGOZO. Se reprocha al señor ALVARO LUIS CASTILLA FRAGOZO identificado con CC 77.019209 haber tomado posesión del cargo de Contra lar Municipal y actuar en ejercicio del mismo, a pesar de la existencia pública y aceptada de su amistad y estrecha cercania con el señor AUGUSTO DANIEL RAMiREZ UHiA, Alcalde Municipal de Val/edupar, a quien le suministró aportes económicos para su campaña pol/lica en la jornada electoral del mes de octubre de 2015, y avaló su candidatura como miembro inscriptor del grupo significativo de ciudadanos "AVANZAR ES POSIBLE", circunstancias que lo ubican en conflicto de intereses respecto a la función pública de vigilancia de gestión fiscal que debe adelantar el cargo de Contralor Municipal sobre la administración municipal del señor AUGUSTO DANIEL RAMiREZ UHiA, a quien corresponde el manejo de los recursos públicos de la entidad territorial por ser el ordenador del gasto, lo que consecuencialmente compromete el adecuado desempeño del empleo del cargo de de 2013, radicado 11001-03-28-000-2012-00042-00, C.P. Susana Buitrago Valencia; auto del 26 de enero de 2016, radicado 2078258 11001-03-15-000-2015-02504-00A, C.P Guillermo Sánchez Luque. 54 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Cotencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 20 de octubre de 2005, radicado n° 25000-23-15-000-2005-005-03-01 (P1), C.P. Grabriel Mendoza Martelo. 55 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 19 de septiembre de 2013, Rad. 11001-03-28-000-2012-000042-00, C.P. Susana Buitrago Valencia. 56 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 26 de febrero de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 48 Radicación n.o 161 - 6532 Contra lar sobre el sujeto vigilado y la buena marcha de la administración pública. Las pruebas del cargo se sirven de las mismas pruebas que han sido recopiladas en el plenario y que han sido analizadas y valoradas conforme a la sana critica en el punto 4.1.1 de este proveIdo, donde se puede apreciar que el señor ALVARO LUIS CASTILLA FRAGOZO hizo aportes por valor de $120 millones a la campaña del señor AUGUSTO DANIEL RAMfREZ UHfA y aparece registrado en el documento de coalición del grupo significativo de ciudadanos "AVANZAR ES POSIBLE", partido conservador Colombiano y Alianza Social Independiente, como miembro inscriptor de su candidatura. Adicionalmente, las pruebas dan cuenta que la relación de amistad con el señor AUGUSTO DANIEL RAMfREZ UHfA fue aceptada en sesión del Concejo Municipal donde se permitió a los participantes exponer sus hojas de vida, como también la explicación que brindó sobre declararse impedido ante situaciones que comprometieran la responsabilidad del Alcalde. Al investigado se le atribuyó haber incurrido en falta disciplinaria por acción, tipificada en el articulo 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002, y la vulneración de los artículo 6, 123, 209 de la Constitución, los artículos 22, 23 Y 40 de la Ley 734 de 2002, artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, Y el numeral 5 del articulo 99 de la Ley 600 de 2000. El concepto de la violación se centró en que el investigado actuó al haber tomado posesión del cargo de Contralor y al haber desempeñado el mismo, a pesar del conflicto de intereses en el que presuntamente se encontraba incurso con ocasión de la relación de amistad que tenia con el alcalde de Valledupar, Augusto Daniel Ramírez Uhía, lo cual habia sido informado y aceptado por el investigado ante el Concejo Municipal previamente a su elección. La culpabilidad se calificó a título de dolo y la falta como gravísima. 3.1 Decisión de la Sala. Está demostrado que el Concejo Municipal de Valledupar realizó en el año 2015 una convocatoria pública para la elección del contralor municipal de la misma ciudad. El trámite comenzó con la proposición n0032 del 19 de noviembre de 2015, para autorizar a la Mesa Directiva para expedir la convocatoria pública y la regulación del proceso de selección (f.38 c. 1), la cual se discutió y aprobó, según consta en el acta n0203 del 19 de noviembre de 2015 (f.39 c.1); a través de la Resolución n0044 del 8 de diciembre de 2015, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Valledupar, se reglamentó la convocatoria para el proceso de elección y se determinó que el contralor seria elegido por el Concejo Municipal dentro de los diez primeros días del mes de enero del siguiente periodo constitucional, entre los candidatos que reunieran los requisitos legales (f.55 c.1), la cual fue modificada mediante Resolución 045 del 9 de diciembre de 2015 (f.66 c.1). Se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales n0038 del 11 de diciembre de 2015 entre el Concejo Municipal y la Universidad Autónoma del Caribe, para apoyar el acompañamiento de algunas de las etapas de la convocatoria pública (f.68 c.1). Del resultado definitivo de la entrevista, sustentación del programa de gestión y análisis de antecedentes, se observa que tres participantes obtuvieron puntuación por encima de 70 puntos, el señor Omar Javier Contreras Socarras con 89,65%, Jorge Arturo Araujo Ramírez con 88,20% y Álvaro Luis Castilla Fragozo con 80,45% (f.76 c.1 ). 49 Radicación n.• 161 - 6532 Mediante proposición n0001 del 4 de enero de 2016, se solicitó autorizar a la mesa directiva de la corporación para modificar la fecha de elección del contralor a efecto de que el nuevo Concejo pudiera conocer en detalle el proceso y se solicitó la exclusión del proceso de Alvaro Luis Castilla Fragozo por violación de los principios de moralidad, interés general y buena fe, y sobre la comunicación de los impedimentos que tenían los otros dos candidatos (f.83 c.1); conforme al acta n0003 del 4 de enero de 2016, se discutió y aprobó la referida proposición, y se discutió sobre la solicitud de exclusión del señor Alvaro Luis Castilla Fragozo, a la cual asistieron 13 concejales (f.87 c.1); mediante Resolución 003 del 4 de enero de 2016, se dispuso modificar la Resolución 044 de 2015, disponiendo la elección para el 7 de enero de 2016 (f.85 c.1). Según acta n0005 del 6 de enero de 2016 del Concejo Municipal de Valledupar, en la sesión celebrada ese día se presentaron las hojas de vida, perfiles y propuestas por los integrantes del listado de elegibles (f.114 c.1). Consta en el acta n0006 del 7 de enero de 2016 del Concejo Municipal de Valledupar que después de la intervención de algunos concejales se procedió a la votación nominal para la elección del contralor municipal, resultando elegido por mayoria el señor Alvaro Luis Castilla Fragozo (f.135 c.1). Se consignó en el acta n0014 del15 de enero de 2016 del referido Concejo Municipal que el señor Alvaro Luis Castilla Fragozo se posesionó y juramentó ante esa corporación como contralor municipal de Valledupar, previa entrega de la documentación comprendida por la hoja de vida, antecedentes, certificaciones que acreditaban su formación académica, experiencia laboral y profesional y examen de salud ocupacional (f.141 c. 1). También se registró en dicha acta, las palabras expresadas por el señor Alvaro Luis Castilla Fragozo en el acto de su posesión: {. . .] independientemente de ataques y censuras que se hagan por una supuesta inhabilidad . que no existe y por una supuesta amistad que tengo con el Alcalde que no niego, pero que preciso lo siguiente, soy amigo en lo personal, soy amigo del doctor AUGUSTO DANIEL RAMIREZ UHIA, porque creo que es un hombre honesto, responsable un hombre que le va dar mucho al municipio en lo personal, en lo institucional no tengo ningún pacto con él, en lo institucional obraré como me lo manda la Constitución y la Ley; les agradezco a todos y espero el acompañamiento, porque sin ese acompañamiento de ustedes esta labor no va a ser tan prospera y yo esto (sic) dispuesto, estoy abierto y confiado en Dios de que las cosas van a salir bien muchas gracias. Según el auto de cargos efectuado al señor Alvaro Luis Castilla Fragozo, la conducta imputada consistió en haber tomado posesión del cargo de contralor municipal y actuar en el ejercicio del mismo, pese a estar inmerso en un conflicto de intereses por la existencia pública y aceptada de su amistad y estrecha cercanía, respecto de la función pública de vigilancia de gestión fiscal que debía adelantar sobre la administración municipal del señor Augusto Daniel Ramirez Uhía, alcalde de Valledupar. La falta disciplinaria atribuida a los señalados concejales de Valledupar fue la consagrada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que establece lo siguiente: 17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. 50 Radicación n.o 161 - 6532 En el concepto de la violación de la señalada falta disciplinaria se indicó que el verbo rector era actuar, y en ese sentido haber tomado posesión del cargo de Contralor y al desempeñar el mismo, a pesar del conflicto de intereses, en el cual se encuentra incurso con ocasión de la relación de amistad que sostenía con el señor Augusto Daniel Ramírez Uhía. La defensa señaló que en el fallo de primera instancia se estructuró, delimitó y determinó inequívocamente como falta disciplinaria el hecho que el señor Castilla Fragozo haya tomado posesión del cargo; y adicionalmente, acuñó el hecho inexistente de haber actuado, pese a la existencia del presunto conflicto de intereses, producido por la preexistencia de una amistad entrañable o íntima entre el investigado y Augusto Daniel Ramírez Uhía, quien ostenta hoy la dignidad de alcalde del municipio de Valledupar. Para estudiar el anterior argumento esbozado por la defensa en el recurso de apelación, es necesario recordar lo que se expresó en el fallo de primera instancia al analizar el argumento de la defensa atinente a que, el conflicto de intereses no se predicaba respecto del acceso del cargo y a la respectiva posesión fundamentado en la sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 201657. El a quo señaló que los pronunciamientos de tal naturaleza son acatados y respetados por este órgano de control, y aunque se dijo que cuando se imputó el cargo por tomar posesión como contralor y actuar en el ejercicio del mismo, lo que se quiso fue enfatizar que al momento de la posesión se había aceptado la amistad con el alcalde, y que con ocasión de este acto entró a ejercer la función pública, pues solo a partir de la posesión puede predicarse que un servidor público queda investido de la facultad para proceder a actuar. Al revisar la imputación se observa, que en el encabezamiento de la conducta realmente sí se reprochó «haber tomado posesión del cargo de Contralor Municipal», y pese a ello se rechazó la posición de la defensa consistente en que el acto de la posesión no era un acto proscrito por la ley, pero se concluyó diciendo que «el reproche se formuló sin que se asimilara al supuesto de la posesión sino al actuar en ejercicio del cargo», aparte del cual se infiere que el aspecto de la conducta imputada referente a haber tomado posesión no era objeto de reproche. Es importante hacer claridad en lo anterior, toda vez que de acuerdo con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, norma que debe interpretarse en concordancia con el artículo 116 ibídem que establece que el superior en la providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, no puede agravar la sanción impuesta, por lo cual no hay lugar a pronunciarse sobre los temas que finalmente en el fallo de primera instancia no fue objeto de reproche. Por esta razón, el análisis se continuará respecto del comportamiento referente a que el señor Álvaro Luis Castilla Fragozo actuó en ejercicio del cargo de contralor municipal de Valledupar estando incurso en conflicto de intereses. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo contencioso administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 3 de marzo de 2016, radicado 11001-03-28-000-2015-00019-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 57 51 Radicación n.o 161 - 6532 El defensor argumentó que la imputación se construyó sobre sofismas, con apariencia de legalidad, pues se confundieron los regímenes de inhabilidad, incompatibilidad y conflicto de intereses y se atribuyó un conflicto de intereses inexistente, pues se habló de una conducta que aún no se ha consumado o no ha ocurrido. El estudio del referido criterio defensivo se estudiará a partir del principio de legalidad que rige el derecho disciplinario, en virtud del cual solamente puede imponerse sanciones en aplicación de normas preexistentes, en las cuales se consagran claramente las conductas constitutivas de falta disciplinaria y las sanciones que se derivan de ella58, principio que en sentido material incluye la prohibición de aplicar la analogía. En el auto de cargos y el fallo de primera instancia la falta disciplinaria imputada como transgredida fue el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, inciso primero, norma en blanco que respecto del conflicto de intereses fue llenada con la causal de impedimento consagrada en el numeral 5 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, «que exista amistad íntima [... ) entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial». Al analizar el presente cargo, como el investigado al cual se le atribuyó haber incurrido en conflicto de intereses es el contralor municipal de Valledupar, las causales de i'mpedimento y recusación que deben revisarse son las atinentes a los servidores públicos que ejercen la acción de responsabilidad fiscal. La norma vigente que establece los trámites de responsabilidad fiscal es la Ley 610 de 2000, la cual en su articulo 34 determina que las causales de impedimento y recusación de los servidores públicos que ejercen la acción de responsabilidad fiscal, son las establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo, Procedimiento Civil y Procedimiento Penal. Atendiendo al contenido de la anterior norma, debe realizarse la remisión al Código Contencioso Administrativo, contenido en la segunda parte de la Ley 1437 de 2011, Y no a la primera parte que establece el procedimiento administrativo, como lo indica la defensa. Entonces, el Código Contencioso Administrativo establece en su artículo 130 que las causales de impedimento de los magistrados y jueces son las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y en algunos eventos allí señalados. Como el Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso Ley 1564 de 2012, su entrada en vigencia para la jurisdicción contencioso administrativa i¡ en materia arbitral se produjo desde el 1 de enero de 2014, según lo indicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 201459 que unificó la jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, salvo las materias que entraran a regir por las normas de transición; para la época en que ocurrieron los hechos objeto del presente cargo, esto es, el 15 de enero de 2016, día en que se posesionó el señor Castilla Fragozo como contralor municipal de Valledupar y que comenzó a ejercer el cargo, el código General del Proceso 58 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-692 del 9 de julio de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 59 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 25 de junio de 2014. Exp. 2012-00365-01. C.P. Enrique Gil Botero. 52 Radicación n.o 161 - 6532 ya habia entrado a regir, razón por la cual se debía acudir a él para verificar las causales de impedimento y recusación de los contra lores municipales. El Código General del Proceso en el artículo 141, aplicable por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones adoptadas por los jueces60, y establece como una de las causales de impedimento y recusación para los jueces y magistrados la siguiente: «9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado». Entonces, el numeral 5 del articulo 99 de la Ley 600 de 2000, que fue señalada en el auto de cargos y el fallo, por remisión del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, no es la norma que consagra los impedimentos para los contralores, ya que ésta disposición prevé la integración normativa para el régimen disciplinario, y para efecto de los impedimentos de quienes ejercen el control fiscal debe acudirse a las normas que rigen el ejercicio de la función, que fueron citadas con antelación. Identificada Luis Castilla tipicidad de constitutivos la norma que contenía la causal de impedimento endilgada al señor Alvaro Fragozo como contralor municipal de Valledupar, se pasará a verificar la la falta disciplinaria, y en primera medida, si los hechos investigados son de los elementos del conflicto de intereses. De esta manera, es preciso estudiar si el comportamiento atribuido al señor Alvaro Luis Castilla Fragozo se encuadra en la descripción de la falta disciplinaria imputada como transgredida, esto es, si actuó a pesar de la existencia de conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 734 de 2002, el conflicto de intereses es consecuencia del deber que tienen los servidores públicos de declararse impedidos para actuar cuando tengan interés particular y directo en su regulación, gestión, controlo decisión, o su cónyuge o sus parientes, en los grados allí indicados o sus socios de hecho o de derecho, cuando el interés general, que caracteriza a la función pública, entra en conflicto con el interés particular del servidor público, Los elementos legales y jurisprudenciales para que se presente el conflicto de intereses de acuerdo con el análisis juridico realizado en el acápite anterior, son los siguientes: i) El sujeto que incurra en dicha conducta debe tener la calidad de servidor público, lo cual significa, que ya debe encontrarse en el ejercicio del cargo; íí) el servidor público tiene el deber de declararse impedido de actuar en un asunto determinado, el cual se genera respecto de una situación en concreto, la cual debe estar debidamente identificada porque respecto de ella se evaluará si procede o no la causal de impedimento, asunto que debe ser actual y cierto; iíí) el servidor que incurra en el conflicto debe tener interés particular y directo en la regulación, gestión, controlo decisión del determinado asunto, y éste debe entrar en conflicto con el interés general propio de la función pública; iv) el interés particular puede tenerlo el servidor público o su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho; v) el interés particular, personal o privado tiene como fin obtener un beneficio particular, moral o económico, y debe ser real, no hipotético, eventual ni consecuencia de la especulación; CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso 2078258 11001-03-15-000-2015-02504-00A. 60 Administrativo. Auto del 26 de enero de 2016, Rad. 53 Radicación n.o 161 - 6532 vi) la situación inhibe al servidor público a participar en el trámite de asuntos a su cargo por vulnerar la imparcialidad e independencia; vii) que el servidor público no manifieste su impedimento teniendo el deber de hacerlo; viii) el sujeto no haya sido separado del asunto mediante recusación; y ix) el asunto que debe decidir el servidor público debe ser propio de las funciones de su cargo. Esta colegiatura advierte que en los hechos objeto de investigación no se configuran todos los elementos necesarios para que se constituya el conflicto de intereses, toda vez que si bien, el señor Álvaro Luis Castilla Fragozo a partir del 15 de enero de 2016 se desempeñó como contralor municipal de Valledupar, momento a partir del cual tenia la condición de servidor público, no aparece en el proceso identificado el asunto o situación concreta y actual, para el momento en que se encontraba desempeñando el cargo, respecto de la cual él tenia la obligación de declararse impedido. En efecto, el asunto al que se hizo alusión por la primera instancia, no correspondió a un hecho existente para el momento en que se endilgó la comisión de la falta, sino que se refirió a la posibilidad de que en el futuro se presentara un evento en el cual tuviese que adelantar un proceso fiscal o ejercer sus funciones de vigilancia fiscal respecto del alcalde de Valledupar, es decir, que para ese entonces no había surgido el deber de declararse impedido para el conocimiento de un determinado tema. Al no haber tenido ocurrencia el hecho concreto por el cual debía declararse impedido el contralor municipal de Valledupar, Álvaro Luis Castilla Fragozo, tampoco es posible determinar la existencia de un interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del específico asunto, como tampoco es posible valorar si el interés particular entra en conflicto con el interés general propio de la función pública de vigilancia fiscal, ni determinar si el beneficio es económico o moral, pues ni siquiera es real sino hipotético o eventual. Al no contar con un determinado asunto no se reúnen los demás requisitos anotados, y por ende no es posible establecer si la situación inhibe al servidor público para participar en el trámite de ese concreto tema por menguar su imparcialidad e independencia. Por lo anterior, no se comparte la posición del a qua, en cuanto a que no se requiere el inicio de una actuación administrativa particular del servidor público para colegir que hay conflicto de intereses, ni que ello se justifique en que el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 no pudo consagrar la misma falta disciplinaria que la descrita en el numeral 17 ibídem, toda vez que tales comportamientos son diferentes, pues mientras el numeral 46 reprocha la demora en declararse impedido, el numeral 17 prohibe actuar estando incurso en causal de conflicto de intereses; además, el verbo rector «actuar»61 exige ejercer las funciones propias del cargo, lo cual implica realizar un acto o acción, es decir, que no basta con el simple hecho de tomar posesión del cargo. De esta manera, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, no se puede afírmar que el señor Álvaro Luis Castilla Fragozo, para la época de los hechos, tenía el deber de declararse impedido, pues se insiste, las causales de impedimento deben declararse respecto de un determinado asunto que de acuerdo con su función deba inmediatamente entrar a conocer, no sobre la gestión o ejercicio de la función que le competa realizar a un servidor público en el futuro. 61 hltp://dle.rae.es/?id=OdEeWau 54 Radicación n.o 161 - 6532 En conclusión, en el cargo imputado ni en los elementos probatorios soporte de los hechos investigados se determinó la existencia del asunto específico respecto del cual el señor Alvaro Luis Castilla Fragozo debía haberse declarado impedido para actuar como contralor municipal de Valledupar, requisito sin el cual no puede configurarse el conflicto de intereses, por lo cual, es posible concluir, desde ahora, que no hubo adecuación típica de los hechos a la falta disciplinaria que se imputó como transgredida y en consecuencia se absolverá al investigado del cargo que le fue imputado, sin que sea necesario realizar valoración probatoria sobre la existencia de la amistad intima como causal de impedimento. Igualmente, por sustracción de materia, no es necesario entrar a decidir las nulidades que se solicitaron en los recursos interpuestos. 4. CARGO FORMULADO A CONCEJALES DE VALLEDUPAR. Se reprocha a ustedes sellares VICTOR JULIO ALVARADO BOLAIÍIO, JOS~ AMIRO ARAMENDIS SIERRA, JAIME EDUARDO BORNACELL y FIGUEROA, GU1DO ANDR~S CASTILLA GONZALEZ, DORISMEL ENRIQUE CELEDÓN VEGA, CIRO GUZMAN CHINCHIA BERMÚDEZ, JOSÉ RAFAEL GÓMEZ SOLANO, WILBER ANTONIO HINOJOSA BORRERO, GABRIEL MUVDI ARANGUENA, EUDES ENRIQUE OROZCO DAZA, WILFRIDO ORTtZ ARIAS, ALEX PANA ZARATE, CARLOS JULlAN PICÓN CORT~S, LUIS MIGUEL SANTRICH DtAZ y YESITH TRIANA AMA YA, en calidad Concejales del municipio de Valledupar, haber elegido al señor ALVARO LUIS CASTILLA FRAGOZO como Contralor Municipal de Valledupar, quien realizó aportes económicos a la campalla política del sellar AUGUSTO DANIEL RAMtREZ UHIA para los comicios electorales del mes de octubre de 2015 y adicionalmente, formó parte del Comité Inscriptor Grupo Significativo de Ciudadanos ''Avanzar es posible", que realizó la inscripción del candidato AUGUSTO DANIEL RAMtREZ UNtA a la Alcaldia de Valledupar, siendo éste último quien se desempella como Alcalde del Municipio de Valledupar para el período 2016-2019, entidad territorial donde se debe ejercer la función pública de la vigilancia de la gestión fiscal que está bajo la responsabilidad de la Contraloría Municipal, por lo que posiblemente el sellar AL VARO LUIS CASTILLA FRAGOZO se encontrarla incurso en conflicto de intereses, en tanto resultaría comprometida la transparencia e imparcialidad del ejercicio de la función pública encomendada, debido a la estrecha cercanía y amistad existente con el Alcalde Municipal de Valledupar, éste último responsable de ejercer la autoridad política, actuar como jefe de la administración municipal y representante legal de la entidad territorial, como también primera autoridad de policla del municipio y ordenador del gasto. La referida conducta se tipificó en el numeral 17 del articulo 48 de la Ley 734 de 2002, en la modalidad de acción, por elegir a una persona incursa en un conflicto de intereses, porque el servidor público pese a estar incurso en la causal de impedimento legal sigue cumpliendo la labor o el servicio. También se indicó, que se transgredieron los artículos 6, 209 Y 272 constitucionales, en concordancia con los artículos 22, 23 Y 40 de la Ley 734 de 2002, artículo 99 numeral 5 de la Ley 600 de 2000, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. En el concepto de la violación se dijo que al advertirse la amistad existente entre el señor Alvaro Luis Castilla Fragozo y Augusto Daniel Ramírez Uhía, alcalde de Valledupar, se apreciaba la posible configuración de un conflicto de intereses frente a la función pública que debe cumplir la contraloría sobre la administración municipal; pues todo servidor público debe abstenerse de actuar en asuntos donde tenga un interés particular directo en su regulación, gestión, controlo decisión, o su socio o socios de hecho o de derecho, y en el caso investigado se dijo que las pruebas demostraron que Alvaro Luis Castilla Fragozo admitió ante el Concejo municipal mantener una amistad y cercanía estrecha con el alcalde de Valledupar, Augusto Daniel Ramírez Uhía. 55 PROCU URIA GENERAL DE LA NACION Radicación n.• 161 - 6532 Además, que la exigencia a los servidores públicos de no actuar ni asumir el conocimiento de un asunto donde sea evidente el interés que le pueda existir su resultado, por existir amistad con la persona que forma parte de la litis, y por lo tanto tiene el deber de declararse impedido, de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, que establece como causal de impedimento «5. Que exista amistad intima {. ..} entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial.J!. La culpabilidad se imputó a título de dolo, y se calificó provisionalmente la falta como gravísima. 4.1 Decisión de la Sala. Se encuentra demostrado que los señores Víctor Julio Alvarado Bolaño, José Amiro Aramendis Sierra, Jaime Eduardo Bornacelly Figueroa, Guido Andrés Castilla González, Dorismel Enrique Celedón Vega, Ciro Guzmán Chinchia Bermúdez, José Rafael Gómez Solano, Wilber Antonio Hinojosa Borrero, Gabriel Muvdi Aranguena, Eudes Enrique Orozco Daza, Wilfrido Ortiz Arias, Alex Pana Zarate, Carlos Julián Picón Cortés, Luis Miguel Santrich Díaz y Yesith Triana Amaya, fueron elegidos concejales municipales de Valledupar para el período constitucional 2016-2019, conforme a la declaratoria realizada por la Organización Electoral - Registraduría Nacional del Estado Civil, el acta de sesión 001 del 2 de enero de 2016 y certificación emanada del Concejo Municipal de Valledupar (ff. 24 a 65 c. IUS 2016- 6772 Y ff. 471 a 476 c. 3). De acuerdo con el artículo 123 de la Constitución Política, los miembros de las corporaciones administrativas de las entidades territoriales, la cual corresponde a nivel municipal al Concejo, son servidores públicos, y aunque no son empleados públicos son destinatarios de la ley disciplinaria, en virtud del artículo 25 de la Ley 734 de 2002, y sujetos a la vigilancia de la Procuraduría General de la Nación62. También está probado que en el año 2015 se inició el trámite en el Concejo Municipal de Valledupar de una convocatoria pública para la elección del contralor municipal de la misma ciudad; el cual comenzó con la proposición n0032 del 19 de noviembre de 2015 para autorizar a la Mesa Directiva del Concejo Municipal para expedir la convocatoria pública y la regulación del proceso de selección (f.38 c. 1); se discutió y aprobó, según consta en el acta n0203del 19 de noviembre de 2015 (f.39 c.1); a través de la Resolución n0044del 8 de diciembre de 2015, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Valledupar, se reglamentó la convocatoria para el proceso de elección y se determinó que el contralor sería elegido por el Concejo Municipal dentro de los diez primeros días del mes de enero del siguiente periodo constitucional, entre los candidatos que reunieran los requisitos legales (f.55 c.1), y fue modificada mediante Resolución 045 del 9 de diciembre de 2015 (f.66 c.1). Se suscribió el contrato de prestación de servicios profesional n0038 del 11 de diciembre de 2015 entre el Concejo Municipal y la Universidad Autónoma del Caribe para apoyar el acompañamiento de algunas de las etapas de la convocatoria pública (f.68 c.1); y del resultado definitivo de la entrevista, sustentación del programa de gestión y análisis de antecedentes se observa que tres participantes obtuvieron CORTE CONSTITUCIONAL. Galíndo. 62 Sentencia C-222 del 14 de abril de 1999. M.P. José Gregorio Hernández 56 Radicación n.• 161 - 6532 puntuación por encima de 70 puntos, el señor Omar Javier Contreras Socarras con 89,65%, Jorge Arturo Araujo Ramirez con 88,20% y Álvaro Luis Castilla Fragozo con 80,45% (f.76 c.1). Mediante proposición n0001 del 4 de enero de 2016, se solicitó autorizar a la mesa directiva de la corporación para modificar la fecha de elección del contralor a efecto de que el nuevo concejo pudiera conocer en detalle el proceso y se solicitó la exclusión del proceso de Álvaro Luis Castilla Fragozo por violación de los principios de moralidad, interés general y buena fe, y sobre la comunicación de los impedimentos que tenian los otros dos candidatos (f.83 c.1); conforme al acta n0003 del 4 de enero de 2016 se discutió y aprobó la referida proposición, y se discutió sobre la solicitud de exclusión del señor Álvaro Luis Castilla Fragozo, a la cual asistieron 13 concejales (f.87 c.1); mediante Resolución 0.03del 4 de enero de 2016 se dispuso modificar la Resolución 044 de 2015 disponiendo la elección para el7 de enero de 2016 (f.85 c.1). Según acta n0005 del 6 de enero de 2016 del Concejo Municipal de Valledupar, en la sesión celebrada ese día se presentaron las hojas de vida, perfiles y propuestas por los integrantes del listado de elegibles (f.114 c.1). Consta en el acta n0006del 7 de enero de 2016 del Concejo Municipal de Valledupar que después de la intervención de algunos concejales se procedió a la votación nominal para la elección del contralor municipal, resultando elegido por mayoria el señor Álvaro Luis Castilla Fragozo. Los concejales que votaron en dicha sesión a favor de la elección de Álvaro Luis Castilla Fragozo fueron los siguientes: Víctor Julio Alvarado Bolaño, José Amiro Aramendis Sierra, Jaime Eduardo Bornacelly Figueroa, Guido Andrés Castilla González, Dorismel Enrique Celedón Vega, Ciro Guzmán Chinchia Bermúdez, José Rafael Gómez Solano, Wilber Antonio Hinojosa Borrero, Gabriel Muvdi Aranguena, Eudes Enrique Orozco Daza, Wilfrido Ortiz Arias, Alex Pana Zarate, Carlos Julián Picón Cortés, Luis Miguel Santrich Diaz y Yesith Triana Amaya (f.135 c.1). De acuerdo con el acta n0014del15 de enero de 2016 del referido Concejo Municipal, el señor Álvaro Luis Castilla Fragozo se posesionó y juramentó ante esa corporación como contralor municipal de Valledupar, previa entrega de la documentación comprendida por la hoja de vida, antecedentes, certificaciones que acreditaban su formación académica, experiencia laboral y profesional y examen de salud ocupacional (f.141 c.1). También se registró en dicha acta, las palabras expresadas por el señor Álvaro Luis Castilla Fragozo en el acto de su posesión: [. . .] independientemente de ataques y censuras que se hagan por una supuesta inhabilidad que no existe y por una supuesta amistad que tengo con el Alcalde que no niego, pero que preciso lo siguiente. soy amigo en lo personal, soy amigo del doctor AUGUSTO DANIEL RAMfREZ UHfA, porque creo que es un hombre honesto, responsable un hombre que le va dar mucho al municipio en lo personal, en lo institucional no tengo ningún pacto con él, en lo institucional obraré como me lo manda la Constitución y la Ley; les agradezco a todos y espero el acompañamiento, porque sin ese acompañamiento de ustedes esta labor no va a ser tan prospera y yo esto (sic) dispuesto, estoy abierto y confiado en Dios de que las cosas van a salir bien muchas gracias. El reproche efectuado a los señalados concejales en el cargo que les fue imputado se contrae a haber elegido al señor Álvaro Luis Castilla Fragozo como contralor municipal de Valledupar, quien debia ejercer la función pública de vigilancia de la gestión fiscal 57 Radicación n.o 161 - 6532 sobre la Alcaldía municipal, encontrándose posiblemente incurso en conflicto de intereses debido a la estrecha cercanía y amistad existente con el alcalde municipal de Valledupar, Augusto Daniel Ramírez Uhía. En el mismo cargo se señaló que la estrecha cercanía y amistad existente entre el señor Alvaro Luis Castilla Fragozo, y el alcalde municipal, Augusto Daniel Ramírez Uhía, se sustenta en haber realizado aportes económicos a la campaña política de Augusto Daniel Ramírez Uhía para los comicios electorales del mes de octubre de 2015, formar parte del Comité Suscriptor Grupo Significativo de Ciudadanos «Avanzar es posible» que realizó la inscripción del mismo candidato a la Alcaldía de Valledupar. La falta disciplinaria que fue atribuida a los señalados concejales de Valledupar, fue la consagrada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que establece lo siguiente: 17. r ..} Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona en quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad, o conflicto de interés. El concepto de la violación de la referida falta disciplinaria se desarrolló señalando que el verbo rector era elegir, y en ese sentido la decisión adoptada por los miembros del Concejo Municipal cuestionados recayó en una persona que al parecer se encontraba incursa en un conflicto de intereses, el señor Alvaro Luis Castilla Fragozo, como contralor municipal de Valledupar, por lo que el comportamiento reprochado encuadraba en los ingredientes normativos de la disposición y según la doctrina disciplinaria el conocimiento previo o posibilidad del mismo por parte del servidor público que está en la causal de impedimento, y pese a ello sigue cumpliendo la labor o el servicio. Así mismo, se reprochó por vía de acción porque sus actuaciones fueron orientadas a realizar un acto de elección que posiblemente quebrantó su deber funcional. Entonces, la falta disciplinaria que se endilgó como transgredida a los referidos concejales del municipio de Valledupar fue, elegir al señor Alvaro Luis Castilla Fragozo, como contralor municipal de Valledupar, estando incurso en conflicto de intereses. El estudio correspondiente al conflicto de intereses que fue atribuido al señor Alvaro Luis Castilla Fragozo, realizado en el acápite anterior, en el cual se analizó el cargo que le fue imputado el citado servidor por dicha causa, se entiende incorporado en la presente argumentación, destacando que la conclusión a la que se llegó es que el señor Castilla Fragozo, como contralor municipal de Valledupar, no estuvo incurso en conflicto de intereses, en cuanto no se determinó ningún asunto concreto y actual que le hubiese generado el deber de declararse impedido. Por lo anterior, los hechos por los cuales se investiga en este proceso a los concejales del municipio de Valledupar, no se tipifica en el segundo inciso del numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, habida cuenta que si bien eligieron al señor Alvaro Luis Castilla Fragozo como contralor municipal de Valledupar, los hechos investigados no fueron constitutivos de conflicto de intereses para el citado servidor, lo cual lleva a concluir la ausencia de tipicidad de la conducta. Corolario de lo fue imputado a Jaime Eduardo Celedón Vega, anterior, se dispondrá absolver de responsabilidad por el cargo que les los señores Victor Julio Alvarado Bolaño, José Amiro Aramendis Sierra, Bornacelly Figueroa, Guido Andrés Castilla González, Dorismel Enrique Ciro Guzmán Chinchia Bermúdez, José Rafael Gómez Solano, Wilber 58 Radicación n.• 161 - 6532 Antonio Hinojosa Barrero, Gabriel Muvdi Aranguena, Eudes Enrique Orozco Daza, Wilfrido Ortiz Arias, Alex Pana Zarate, Carlos Julián Picón Cortés, Luis Miguel Santrich Diaz y Yesith Triana Amaya, en su calidad de concejales municipales de Valledupar para el período constitucional 2016-2019. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaría de la Procuraduría General de la Nación, en ejercício de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decísíón tomada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vígilancía Admínístrativa, de no conceder el recurso de apelación por improcedente, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motíva de la presente decisión. SEGUNDO: REVOCAR la providencia proferída por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, el14 de junio de 2016, por medio de la cual se declaró probado el cargo formulado a Álvaro Luis Castilla Fragozo, ídentificado con la cédula de ciudadanía n° 77019209, a quien le fue impuesta sanción disciplinaria consistente en destitución del cargo de contralor municipal de Valledupar, e inhabilidad general por el término de trece (13) años. En su lugar, absolverlo de responsabilidad disciplinaria, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO: REVOCAR la providencia proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, el 14 de junio de 2016, por medio de la cual se declaró probado el cargo formulado a Víctor Julio Alvarado Bolaños, identificado con la cédula de ciudadanía n012647913, José Amiro Aramendiz Sierra, identifícado con la cédula de ciudadanía n012644188, Jaíme Eduardo Bornacelly Figueroa, identificado con la cédula de ciudadanía n077017460, Guido Andrés Castilla González, identificado con la cédula de ciudadanía n01057583473, Dorismel Enrique Celedón Vega, identificado con la cédula de ciudadanía n077176135, Ciro Guzmán Chinchia Bermúdez, identificado con la cédula de ciudadanía n077169956, José Rafael Gómez Solano, identificado con la cédula de ciudadanía n05153182, Wilber Antonio Hinojosa Borrego, identificado con la cédula de ciudadanía n01065580107, Gabriel Muvdi Aranguena, identificado con la cédula de ciudadanía n077024925, Eudes Enrique Orozco Daza, identificado con la cédula de ciudadanía n017970129, Wilfrido Ortíz Arias, identificado con la cédula de ciudadanía n01065576871, Alex Pana Zarate, identificado con la cédula de ciudadanía n077026343, Carlos Julián Picón Cortés, identificado con la cédula de ciudadanía n015172606, Luis Miguel Santrich Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía n015173991, Yesith Triana Amaya, identificado con la cédula de ciudadanía n077023341,a quienes les fue impuesta sanción disciplinaria consistente en destitución de sus cargos de concejales del municipio de Valledupar para el periodo 2016 a 2019, e inhabilidad general por el término de trece (13) años. En su lugar, absolverlos de responsabilidad disciplinaria, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. por intermedio de la Secretaría de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el contenido de la decisión de revocar el fallo de primera instancia a los investigados, de conformidad con lo establecido en los artículos 101 y siguientes de la Ley 734 de 2002, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno. CUARTO: NOTIFICAR, Para efecto de realizar las notificaciones se podrá enviar las comunicaciones a las siguientes direcciones: Al ínvestigado Álvaro Luis Castilla Fragozo, a la dirección 59 PROCU URIA liENEIAL DE lA lIACIOIl Radicación n.o 161 - 6532 señalada en el folio 1512 c.8; ya su apoderado, doctor Carlos Alberto Paliares Buelvas, a la dirección señalada en el folio 1519 c.8. A los investigados Víctor Julio Alvarado Bolaños (f.1501 c.8), José Amiro Aramendiz Sierra (f.1507 c.8), Jaime Eduardo Bornacelly Figueroa (fo1.1498 c.8), Guido Andrés Castilla González (f.1514 c.8), Dorismel Enrique Celedón Vega (f.1506 c.8), Ciro Guzmán Chinchia Bermúdez (f.1502 c.8), José Rafael Gómez Solano (fo1.1508 c.8), Wilber Antonio Hinojosa Borrego (fo1.1513 c.8), Gabriel Muvdi Aranguena (f.1499 c.8), Eudes Enrique Orozco Daza (f.1511 c.8), Wilfrido Ortiz Arias (f.1503 c.8), Alex Pana Zarate (f.1505 c.8), Carlos Julián Picón Cortés (f.1515 c.8), Luis Miguel Santrich Diaz (f.1500 c.8), Yesith Triana Amaya (f.1504 c.8), y a su defensor Luis Fernando Sereno Patiño (f.1509 c.8). QUINTO: INFORMAR, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduria General de la Nación. SEXTO: DEVOLVER el proceso a la citada dependencia, anotaciones correspondientes. . previos los registros y J JUAN CARLOS Procurador Pr ero Delegado Presi ente Exp. 161-6532 (IUS-2016-17081/ IU - - 60
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