T.S.J.MURCIA MURCIA SALA 2 CON/AD SENTENCIA: 00779/2016 UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO N56820 PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA RGS N.I.G: 30016 45 3 2015 0100256 Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000151 /2016 Sobre: FUNCION PUBLICA De D./ña.DAMIAN JOSE ORTEGA PEDRERO Representación D./Dª. Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE TORRE PACHECO, MARIA CECILIA FRUCTUOSO ROS Representación D./Dª. LUISA ABELLAN RUBIO, ROLLO DE APELACIÓN núm. 151/2016 SENTENCIA núm. 779/2016 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.: D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Dª Leonor Alonso Díaz-Marta Dª. Pilar Rubio Berná Magistradas ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 779/16 En Murcia, veinte de octubre de dos mil dieciséis. En el rollo de apelación nº 151/16 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia nº. 66/16, de 18 de abril, del Juzgado de lo Signature Not Verified Signature Not Verified Signature Not Verified Firmado por: RUBIO BERNA PILAR CN=AC FNMT Usuarios, OU=Ceres, O=FNMT-RCM, C=ES Minerva Firmado por: SAEZ DOMENECH ABEL ANGEL CN=AC FNMT Usuarios, OU=Ceres, O=FNMT-RCM, C=ES Código Seguro de Verificación E04799402-MI:5Iaz-L8Pt-4Vur-BY73-Y Firmado por: CN=ALONSO DIAZMARTA LEONOR CN=AC Administración Pública, SERIALNUMBER=Q2826004J, Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena dictada en el procedimiento abreviado nº 228/15, en cuantía indeterminada, figura como parte apelante Don Damián José Ortega Pedrero, representado y dirigido por el letrado D. Antonio Monteverde Rentero; y como parte apelada el Ayuntamiento de Torre Pacheco, representado por la procuradora Sra. Abellán Rubio y defendido por el letrado D. José Luis Galiano López; y Dña. Mª Cecilia Fructuoso ros, representada y dirigida por el letrado D. Jorge Vilaplana Pérez; sobre nombramiento de interventora accidental. Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala. I.- ANTECEDENTES DE HECHO ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 7 de octubre de 2016. II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por el Sr. Ortega Pedrero contra la desestimación presunta, por silencio del recurso de reposición interpuesto contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Torre Pacheco de 18 de febrero de 2015 por el que se nombra Interventora Accidental a Dª Cecilia Fructuoso Ros. Tras el análisis de la normativa aplicable -RD 1732/1994 y Decreto Regional 58/2012- el Juzgador de Instancia reconoce que existen dos vías para nombrar un interventor accidental en los Ayuntamientos de la Región de Murcia, dependiendo que el nombramiento sea para mas de tres meses o para menos tiempo; de tal manera que si lo es para menos, la competencia para el nombramiento es del Presidente de la Junta de Personal del Ayuntamiento (en este caso la Alcaldesa) previo informe de la Dirección General competente en materia de Régimen Local (sobre la inexistencia de personal funcionario con habilitación de carácter estatal interesado en la provisión del puesto de trabajo); y si lo es para periodos superiores a tres meses, la competencia es de esta última Dirección General a propuesta de la Entidad Local entre el personal funcionario de la Corporación Local suficientemente capacitado, preferentemente que estuviese en posesión de la titulación exigida para el acceso al puesto. Y descendiendo al caso de autos, valorando la prueba practicada rechaza los motivos de impugnación alegados por el recurrente y explica que el nombramiento recurrido lo hizo la Alcaldía pese a que en el mismo Decreto impugnado se hace constar que el nombramiento es previsiblemente para mas de tres meses y sin haber solicitado previamente el informe de la Dirección Código Seguro de Verificación E04799402-MI:5Iaz-L8Pt-4Vur-BY73-Y Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es General, sin embargo pone de manifiesto que tras este nombramiento de 18 de febrero de 2015 realizado con urgencia por la necesidad de contar con el Interventor Municipal para el funcionamiento ordinario del Ayuntamiento, el 25 de febrero de 2015 el propio Ayuntamiento remitió solicitud a la Comunidad Autónoma instando el nombramiento de Dña. Cecilia Fructuoso Ros como Interventora accidental por mas de tres meses, teniendo lugar este nombramiento por resolución de la Dirección General de Administración Local y Relaciones Institucionales de fecha 26 de abril de 2015, Razones por las que considera que no concurre ningún vicio de nulidad radical en el procedimiento utilizado por el Ayuntamiento demandado, tratándose de meras irregularidades no invalidantes, que si tuvieran eficacia anulatoria (anulabilidad) fueron subsanadas por la resolución de 13 de marzo de 2015 dictada por la Dirección General de Administración Local y Relaciones Institucionales, que convalida en todo caso la ausencia del informe previo y preceptivo que el Decreto de 18 de febrero de 2015 omitió. Considera el Juzgador de Instancia a la vista de la prueba practicada, que los servicios jurídicos del Ayuntamiento de Torre Pacheco (y en este caso la Secretaria del mismo) mezclaron el procedimiento para nombramiento de accidental para menos de tres meses y para más de tres meses; esto es, sin perjuicio de que la suspensión del titular se previera para más de tres meses era necesaria una resolución urgente y rápida de la situación de interinidad; en esta tesitura, y sin experiencia previa ante una situación parecida (lo habitual es nombrar accidentales para bajas médicas, vacaciones, permisos,…) decidió la Secretaria tramitar en un único expediente el nombramiento para más y menos de tres meses; todo el procedimiento fue realizado a la luz de la gran urgencia y premura que conlleva el no poder funcionar un Ayuntamiento sin Interventor, pues todos los días hay facturas que firmar o gastos que autorizar, no pudiendo esperar al funcionamiento tórpido entre dos Administraciones para el nombramiento inicial (tal y como exigiría el nombramiento por más de tres meses); es por ello, que tras hablar por teléfono con una funcionaria de la Dirección General antedicha (y sin que le pusieran pega alguna) la Secretaria del Ayuntamiento redactó por si misma (o una funcionaria a su orden) un modelo (sobre otro precedente) de nombramiento de accidental por el trámite de menos de tres meses, si bien recogiendo que el cese del titular era previsiblemente para más de tres meses, todo ello sin recabar el informe preceptivo de la Dirección General de Administración Local sobre la inexistencia de habilitado nacional que pretendiera la plaza accidental; ese modelo fue pasado a firma como el Decreto de nombramiento de la Interventora accidental Sra. Fructuoso Ros, Decreto que fue firmado y asumido por la Alcaldesa. Ya días después reenvió el Ayuntamiento la petición de nombramiento (por la vía de más de tres meses) a la Dirección General de Administración Local, Decreto que fue dictado el 13 de marzo de 2015 y que nombró a la codemandada. Estimando que dicho Decreto convalidó el requisito omitido de informe previo acerca de la inexistencia de habilitado nacional que pretendiera la plaza de interventor accidental en Torre Pacheco que debía haberse interesado y recibido antes del dictado del Decreto de Alcaldía de 18 de febrero de 2015. Código Seguro de Verificación E04799402-MI:5Iaz-L8Pt-4Vur-BY73-Y Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es Concluye el Juzgador de instancia, de lo expuesto que el documento obrante en el folio 1 del Expediente Administrativo es un Decreto de nombramiento interventora accidental de entre los funcionarios del Ayuntamiento por plazo de menos de tres meses, sin perjuicio de que con posterioridad y con el nombramiento de la Comunidad Autónoma (a instancias del propio Ayuntamiento) aquél nombramiento quedara convalidado y habilitado para más de tres meses (que luego no se superaron). Así las cosas, la única irregularidad existente en el Decreto impugnado es que no se cumplió con la exigencia de informe previo de la Comunidad Autónoma acerca de la inexistencia de habilitado nacional interesado en la plaza de accidental concedida a la codemandada; requisito que como ya he dicho queda subsanado con posterioridad al nombrar la Comunidad Autónoma a la codemandada, tal y como le propone el Ayuntamiento, pues no existe el antedicho habilitado nacional interesado; todo ello al amparo de la lectura contextualizada del artículo 63 y 67 de la Ley 30/1992. Determinado pues, que se trataría en todo caso de un vicio de anulabilidad y no de nulidad radical, argumenta la sentencia, que no se atisba indicio alguno de indefensión en la persona del recurrente por las irregularidades denunciadas en su demanda (ya sea falta de informe preceptivo previo, ya sea falta de competencia) al no existir prueba alguna que nos conduzca a pensar que para el caso de que hubiera existido informe previo de la Comunidad Autónoma refiriendo la inexistencia de habilitado nacional el nombrado hubiera sido él; tampoco existe indicio alguno en relación a que si se hubiera acudido solo a la vía de nombramiento por más de tres meses ante la Dirección General el nombrado hubiera sido el recurrente; de hecho la Comunidad Autónoma con posterioridad al Decreto recurrido nombró nuevamente a la codemandada, tal y como propuso la Entidad Local. A mayor abundamiento, considera el Juzgador que aún en el supuesto de entender que el nombramiento realizado por la Alcaldía era por mas de tres meses y por tanto dictado por órgano incompetente, dicho nombramiento vendría convalidado de forma retroactiva por parte de la Resolución de la Dirección General de Administración Local y Relaciones Institucionales, pues si bien la regla es la no retroactividad, en este caso estría justificada plenamente, pues otra solución hubiera conllevado el funcionamiento de un Ayuntamiento durante más de 60 días sin Interventor, que a su juicio no resulta imaginable En cuanto a la alegada Falta de motivación y quiebra del principio de igualdad, mérito y capacidad, reitera el Juez de Instancia que el nombramiento de accidentales para puestos que no pueden quedar vacantes no pueden tener un procedimiento sosegado ni lento; y en cuanto a la motivación explica que no puede confundirse la motivación exigida en el artículo 34 del RD 1732/1994 (nombramiento de interino) con la recogida en el artículo 33 de la misma norma (nombramiento de accidental), donde se explica que bastará con que se nombre a uno de sus funcionarios suficientemente capacitado; el propio artículo 47.2 del Decreto 58/2012 habla en caso de nombramiento de accidental de personal funcionario de la Corporación Local suficientemente Código Seguro de Verificación E04799402-MI:5Iaz-L8Pt-4Vur-BY73-Y Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es capacitado, preferentemente que estuviese en posesión de la titulación exigida para el acceso al puesto. Por lo que entiende que no se exige por la normativa aplicable especial motivación para el nombramiento de accidental siempre que se nombre funcionarios del propio Consistorio que como la codemandada (y el recurrente) tengan plaza de grupo A2 (nivel 20) considerando que al cumplir con los mínimos legales (que sea funcionario del propio Ayuntamiento y preferentemente que esté en posesión de la titulación exigida para el puesto para el que se le nombra) ya se controla el mérito y la capacidad del accidental; otro modo de actuar requería la existencia de una lista previa en la que se ordenara a los posibles candidatos (funcionarios) por sus méritos, lista que no existe y no está prevista legalmente; y en ningún caso, cuando el nombramiento de accidental viene presidido por la urgencia y la celeridad puede procederse a abrir un proceso comparativo entre distintos candidatos, pues dicha tramitación sería contraria a las necesidades del supuesto de hecho. Es por ello que no existe tampoco quiebra alguna de los principios de igualdad, mérito ni capacidad; se trata de una facultad discrecional del Presidente de la Junta de Personal el poder nombrar de entre sus funcionarios, y preferentemente teniendo la titulación necesaria para cubrir el puesto de accidental, al que quiera que cumpla con dichos requisitos; existiendo varios no exige la norma que debe seguir criterio distinto que el nombra al de su preferencia, tal y como hizo la Alcaldesa en el Decreto impugnado. SEGUNDO.- Fundamenta la parte apelante su recurso en los siguientes motivos, en síntesis: 1.- Errónea interpretación y valoración de la prueba practicada. 2.- Error en las conclusiones jurídicas alcanzadas por el Juzgador de Instancia. Si se reconoce que existen dos procedimientos para la designación o nombramiento del Interventor accidental cuya elección depende de la duración del nombramiento (más o menos de tres meses) y de ello va a depender también el órgano competente, resulta evidente que, si el nombramiento de duración mayor de tres meses lo adopta el Alcalde, dicho nombramiento es nulo de pleno derecho por tratarse de un órgano manifiestamente incompetente. 3.- Los actos nulos no admiten convalidación conforme al artículo 67 de la Ley 30/92. Por otro lado en la resolución de la Comunidad Autónoma de 13 de marzo de 2015 no se menciona dicha convalidación, ni que se subsane el defecto cometido en el Decreto de 18 de febrero de 2015 respecto del informe previo. En cualquier caso de producirse la convalidación esta tendría efectos desde la fecha de la convalidación. NO de los actos convalidados. El Decreto 503/2015 por el que se convalida el Decreto 221/2015, de 18 de febrero nunca fue notificado, teniendo conocimiento del mismo al dar traslado del expediente administrativo 4.- Se ha omitido la tramitación legalmente prevista, que no se puede suplir con posterioridad. Ni puede justificarse por la premura del nombramiento. Código Seguro de Verificación E04799402-MI:5Iaz-L8Pt-4Vur-BY73-Y Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es 5.- No es ajustada a derecho la consideración del Juzgador sobre la “mezcla de procedimientos” sin que exista un solo documentos que permita alcanzar dicha conclusión, y además no se cumplen los requisitos exigidos en ninguno de los supuestos. Son dos procedimientos completamente distintos y sucesivos 6.- Los procedimientos existen para la adecuada ordenación y formación de los actos administrativos y deben ser respetados, sin que otras razones como la urgencia o el desconocimiento eximan de su cumplimiento. 7.- Lo declarado por la Secretaria contradice la documentación obrante en el expediente. No consta ni un solo documento que acredite que la misma se puso en contacto con la Dirección General de la Administración Local, ni que al tiempo que se nombraba Interventora Accidental por razones de urgencia para menos de tres meses se iniciaran los trámites para un nombramiento por tiempo superior ante la DGAL. El Ayuntamiento se limita a realizar un nombramiento de interventora accidental para mas de tres meses para el que carece de competencia y sin solicitar el informe preceptivo a la Dirección General y solo cuando un Concejal de IU denuncia la situación reconocen el error y se inician los trámites para el nombramiento, limitándose a presentar una solicitud de nombramiento 8.- Sobre por escrito de La finalidad no es cubrir el puesto sino un interés general superior para la elección de la persona mas idónea y capacitada. Manifiesta la Secretaria del Ayuntamiento que se siguió en el nombramiento un criterio de antigüedad, sin embargo, el apelante ostenta mayor antigüedad, y en el sistema de valoración de méritos instaurado para sustituir a la nueva interventora municipal ha resultado que la Sra. Cecilia queda la tercera. 8.- Falta de motivación y quiebra del principio de igualdad, mérito y capacidad. En contra de lo mantenido en la Sentencia la motivación, exigida en el artículo 39 del RD 1732/1994, tanto para los nombramientos regulados en el artículo 34 como en el 33 y es preciso que dicha motivación venga recogida de forma expresa en el decreto de nombramiento (Sentencia 642/2011) Por su parte el Ayuntamiento de Torre Pacheco, se opone al recurso de apelación y alega en primer lugar que el mismo debería desestimarse ab initium por tratarse de una reiteración de la demanda que ya han sido desestimados en la sentencia de instancia tras la valoración de la prueba practicada. Y en cuanto a los concretos motivos formulados por la apelante, reproduce los argumentos de la sentencia apelada. Por último, la codemandada también se opone al recurso y mantiene la conformidad a derecho de la sentencia apelada y señala que su nombramiento fue de 36 días de forma que para hacerlo era plenamente competente la Alcaldesa conforme a lo previsto en el artículo 47.2 del Decreto 58/2012; que cumple con los requisitos para ser nombrada de forma accidental puesto que es funcionaria del Ayuntamiento con categoría de Técnico de Gestión TécnicaFinanciera perteneciente al área de intervención con una antigüedad de 11 años, durante los cuales ha sido nombrada de forma sucesiva como interventora accidental hasta en 12 ocasiones sin que nunca se formulara Código Seguro de Verificación E04799402-MI:5Iaz-L8Pt-4Vur-BY73-Y Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es recurso contra dicho nombramiento, cuanta con titulación específica y necesaria para desempeñar ese puesto. No concurre en el nombramiento la causa de nulidad que se alega. Pese a que el Juzgador trata el asunto desde un punto de vista exclusivamente jurídico el recurrente se empeña en darle una naturaleza política de la que carece. TERCERO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada. Tres son, en síntesis los motivos de impugnación alegados por el recurrente en su demanda, a saber, la nulidad por incompetencia del órgano que acordó el nombramiento, la infracción del procedimiento legalmente establecido y la falta de motivación con vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a los cargos públicos, y a todos ellos da cumplida y acertada respuesta la sentencia apelada. El apelante alega una errónea valoración de la prueba pero en absoluto contradice los hechos que el Juzgador considera probados, que en esencia son los siguientes: - El 18 de febrero de 2015 se recibe en el Ayuntamiento comunicación en la que se ordenaba la suspensión del Interventor titular del Ayuntamiento por haber sido condenado en Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia. - En esa misma fecha, sin mas trámites, se dicta Decreto de la Alcaldía por el que se nombra interventora accidental a Dña. Cecilia Fructuoso Ros, Funcionaria de carrera del Ayuntamiento con categoría de Técnico de Gestión Técnica-Financiera en la que había recaído ese nombramiento en 12 ocasiones anteriores para sustituir las ausencias del Interventor por razón de vacaciones, permisos, enfermedad… - En el Decreto de nombramiento se hace constar que previsiblemente la suspensión será superior a tres meses. - El 25 de febrero de 2015 se remite comunicado a la Dirección General de Administración Local y Relaciones Institucionales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, solicitando el nombramiento de Interventora Accidental por considerar que la ausencia del titular pueda ser superior a tres meses, proponiendo el nombramiento de la Sra. Fructuoso Ros. - El 13 de marzo de 2015 se dicta resolución por el Director General nombrando Interventora accidental a Dña. Cecilia. En esta resolución se hace constar expresamente; “ATENDIDO el informe del Servicio de Asesoramiento a Entidades Locales de 6 de marzo de 2015, en el que se indica: . No consta en esta Dirección General solicitud alguna formulada por funcionario con habilitación nacional a los efectos de obtener nombramiento provisional, comisión de servicios o acumulación de fuinciones en relación con el puesto que se trata de proveer. No existe puesto de colaboración reservado a funcionario con habilitación de carácter nacional en el Ayuntamiento de Torre Pacheco en los términos del artículo 3.g)n del Decreto 58/2012, de 27 de abril. La funcionaria propuesta por la Entidad Local para ser nombrada Interventora Código Seguro de Verificación E04799402-MI:5Iaz-L8Pt-4Vur-BY73-Y Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es - accidental, cumple con los requisitos recogidos en el mencionado artículo 47 según manifestación expresa de ese Ayuntamiento” Por resolución de 9 de abril de 2015 de la Dirección General de Administración Local y Relaciones Institucionales se nombra a Dña. Carmen Lidia Saura Sánchez, funcionaria de administración local con habilitación de carácter nacional, perteneciente a la subescala de Secretaria-Intervención, para el desempeño provisional, con carácter excepcional, del puesto de Intervención, clase primera, del Ayuntamiento de Torre Pacheco, del que tomo posesión el 13 de abril de 2015. CUARTO.- La provisión de puestos de trabajo de la Administración local reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, como es el de Interventor se regula por el RD 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, y por lo que se refiere a la forma de provisión, el artículo 10 distingue entre nombramientos definitivos y provisionales, estableciendo que los primeros (definitivos) se proveerán por concurso de méritos, que será el sistema normal de provisión o por libre designación, de forma excepcional, en los supuestos contemplados por la norma. El sistema de provisión provisional se realizará mediante nombramientos provisionales, acumulaciones, comisiones de servicio, nombramientos accidentales o de interinos, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo VI del presente Real Decreto. Estas formas de provisión provisionales previstas para los supuestos en los que el puesto este vacante o que temporalmente no este desempeñada por su titular, son el nombramiento provisional de un funcionario con habilitación de carácter nacional por parte del órgano competente de la Comunidad Autónoma; las acumulaciones de funciones en otro funcionario con habilitación nacional que desempeñe su puesto de trabajo en una localidad cercana; Y comisiones de servicios. En todos estos supuestos esta previsto que la plaza se provea por un funcionario con habilitación de carácter nacional y solo cuando no sea posible la utilización de alguna de estas formas de provisión se acudirá al nombramiento accidental o al nombramiento de interino, supuestos en los que la plaza se ocupará o bien por otro funcionario de la propia corporación local que este “suficientemente capacitado” (nombramiento accidental) o por otra persona que ostente la titulación exigida para el acceso a la subescala y categoría a la que pertenece (nombramiento interino) Como puede verse en los dos supuestos en lo que la plaza podrá cubrirse por una persona que no tenga habilitación de carácter nacional, se distingue según sea funcionario de la propia administración donde existe la vacante o que el nombramiento recaiga en una persona ajena a la Administración. Así, se aprecia que cuando el nombramiento provisional ha de recaer en una persona ajena a la Administración mediante nombramiento interino el artículo 34 dispone literalmente que “las corporaciones locales podrán proponer, con respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, el Código Seguro de Verificación E04799402-MI:5Iaz-L8Pt-4Vur-BY73-Y Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es nombramiento como funcionario interino de una persona que esté en posesión de la titulación exigida para el acceso a la subescala y categoría a la que pertenece. La resolución del nombramiento se efectuará por el órgano competente de la comunidad autónoma respectiva, debiendo quedar acreditado en el expediente la imposibilidad de provisión por un funcionario con habilitación de carácter nacional.” Sin embargo, cuando se trata de un nombramiento accidental (Funcionario de la administración local del propio municipio) se da mayor libertad a los Ayuntamientos, y el artículo 33 dispone: “Cuando no fuese posible la provisión del puesto por los procedimientos previstos en los artículos anteriores del presente Real Decreto, las Corporaciones locales podrán nombrar con carácter accidental a uno de sus funcionarios suficientemente capacitado. En los casos de vacante del puesto, comisión de servicios o servicios especiales del titular, con carácter previo a dicho nombramiento, deberán solicitar preceptivamente informe al órgano competente de la comunidad autónoma sobre la existencia de algún funcionario con habilitación de carácter nacional interesado en la provisión del puesto de trabajo por los procedimientos previstos en los artículos 30, 31 y 32.” Concluyendo, la normativa es clara, mostrando una clara preferencia por los sistemas de provisión previstos en los artículos 30, 31 y 32 que garantizan que el puesto será desempeñado por un funcionario con habilitación de carácter nacional, a poder ser de la misma subescala y categoría a que esté reservado el puesto y si no fuera posible el nombramiento podrá recaer en habilitados de distinta subescala o categoría en posesión de la titulación exigida para el acceso a aquélla. En el supuesto de que no sea posible la provisión de plaza por uno de estos funcionarios, la norma da dos opciones, sin mostrar un orden de prelación entre ellas, siendo la corporación legal la que decide cual acoge, bien haciendo un nombramiento accidental, bien mediante el nombramiento de funcionario interino. Si opta por el nombramiento accidental, como es nuestro caso, la única condición que debe cumplir la persona designada es la de ser funcionario de la Corporación de que se trate y estar “suficientemente capacitado” a juicio de la misma. No se exige, en consecuencia, ninguna especial titulación, ni pertenecer a un determinado grupo funcionarial, ni acudir a ningún sistema de concurso para proceder a la provisión. En nuestro caso, la persona nombrada accidentalmente cumplía con las condiciones exigidas puesto que era funcionario de carrera del Ayuntamiento de Torre Pacheco y su capacidad estaba mas que demostrada a la vista de las numerosas ocasiones en las que había desempeñado el puesto. Las posibles irregularidades formales como son no haber recabado informe de la Dirección General de Administración Local con carácter previo a la resolución, es una simple irregularidad no invalidante al constar acreditado que –aunque fuera con posterioridad- no existía ningún funcionario con Habilitación Nacional interesado en el puesto, por lo que la emisión previa del informe no hubiera alterado el sentido de la resolución. La normativa citada se ha completado con el Decreto n.º 58/2012, de 27 de abril, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios con habilitación de carácter estatal, cuyo artículo 47 dispone textualmente sobre Código Seguro de Verificación E04799402-MI:5Iaz-L8Pt-4Vur-BY73-Y Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es los nombramientos accidentales: “1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21.2 de este Decreto, cuando se encuentre vacante un puesto de trabajo reservado a personal funcionario con habilitación de carácter estatal, y no fuese posible la provisión del puesto por los procedimientos previstos en los artículos 43, 45 y 46 del presente Decreto, la Dirección General competente en materia de Régimen Local, previa audiencia a la Entidad Local, podrá, en tanto no se constituya por la Dirección General competente en materia de Función Pública una lista de espera de funcionarios interinos según lo establecido en el artículo 48, nombrar, con carácter accidental y a propuesta de la Entidad Local, a personal funcionario de la Corporación Local suficientemente capacitado, preferentemente que estuviese en posesión de la titulación exigida para el acceso al puesto. No obstante lo anterior, no se procederá al nombramiento de funcionarios interinos del artículo 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, ni al nombramiento accidental de funcionarios de la entidad suficientemente capacitados para cubrir los puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, previa comunicación a la Administración que ejerza la tutela financiera. 2. En los supuestos de ausencia del artículo 43.1 del funcionario con habilitación de carácter estatal titular del puesto, siempre que las circunstancias que dan lugar al nombramiento accidental no superen en ningún caso los 3 meses, no prorrogables, ni renovables, este nombramiento lo efectuará la Presidencia de la Entidad Local correspondiente, previo informe de la Dirección General competente en materia de Régimen Local sobre la inexistencia de personal funcionario con habilitación de carácter estatal interesado en la provisión del puesto de trabajo previsto en los artículos 43, 45 y 46. De este nombramiento se dará cuenta a la Dirección General competente en materia de Régimen Local. Cuando dichos supuestos de ausencia sean superiores a tres meses se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo.” La principal novedad que introduce esta norma afecta al órgano competente para acordar el nombramiento, que será el Alcalde Presidente de la corporación, si se trata de un nombramiento accidental que no supere los tres meses, y al Director General con competencia en Administración local, cuando supere dicho plazo. En nuestro caso, con independencia de lo que se haga constar en el Decreto recurrido, el nombramiento efectuado tiene una duración inferior al mes, puesto que dicho nombramiento es sustituido por el dictado el 13 de marzo de 2015 por el Director General de Administración Local y Relaciones Institucionales y, en consecuencia, es evidente que la competencia correspondía a la Alcaldesa. La norma nada dice sobre la posibilidad de compatibilizar ambos nombramientos, de tal manera que ningún obstáculo existe para que se pueda realizar un nombramiento accidental por parte de la Alcaldía para atender la urgencia en ocupar el puesto en tanto se tramita el nombramiento por parte de Código Seguro de Verificación E04799402-MI:5Iaz-L8Pt-4Vur-BY73-Y Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es la Comunidad Autónoma, siempre claro esta, que aquel nombramiento, como ocurre en nuestro caso, no tenga una duración superior a tres meses. QUINTO.- Esta Sala comparte los acertados razonamientos del Juzgador de Instancia y hace suyas las conclusiones que alcanza que coinciden, en algunas cuestiones con las mantenidas en nuestra sentencia nº 642/2011, de 29 de junio recaída en el Rollo de apelación nº 65/11. En el supuesto analizado en esta sentencia también se había procedido al nombramiento por parte del Alcalde de un Secretario –también funcionario con habilitación nacional- accidental omitiendo el trámite del informe previo preceptivo. Decíamos en esta sentencia que Por lo demás la sentencia también es correcta cuando rechaza los demás defectos formales alegados por el recurrente como son el hecho de que el Ayuntamiento no pidiera informe a la Dirección General de Administración Local pese a tratarse de un informe preceptivo de acuerdo con el art. 33 del citado Reglamento, entendiendo que dicha omisión no es más que una irregularidad no invalidante, en la medida de que pidió autorización y comunicó a la Comunidad Autónoma el nombramiento, sin que pusiera reparo alguno. Por tanto el defecto no causó indefensión alguna al recurrente ya que el resultado, contando con dicho informe, hubiera sido el mismo, conclusión a la que asimismo llega la Sala teniendo en cuenta que el defecto formal no afecta directamente al recurrente ya que no alega tener preferencia por ser un habilitado de carácter nacional, sino por ser un funcionario con mayor capacitación que el nombrado por ser licenciado en derecho. (…) en la medida de que el procedimiento para la cobertura accidental de un puesto como el aquí cuestionado es el contenido en el art. 33 del R. D. 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de la Administración local con habilitación de carácter nacional, normativa especial que prevalece sobre la general citada. El precepto (art. 33) establece un procedimiento muy sencillo consistente en la presentación de una solicitud, la petición de un informe al órgano competente de la Comunidad Autónoma y en el nombramiento por parte de la Corporación Municipal de un funcionario suficientemente capacitado, requisitos que se dan en el presente caso (cese de la Secretario titular y ausencia de funcionarios habilitados que estén interesados). Por tanto no es cierto que no hubiera procedimiento o que el empleado no se ajustara a derecho aunque se tramitara en escasos días prescindiendo de dicho informe. (…) Tampoco cabe entender que la sentencia vulnere los criterios de cualificación y titulación. La única regulación prevista al efecto es la prevista en el art. 33 del R. D. 1732/1994, que exige que el nombramiento se haga de un funcionario municipal suficientemente capacitado, sin más requisitos de cualificación o titulación, como señala la sentencia apelada. Se trata de un concepto jurídico indeterminado que en este caso ha sido definido correctamente por el Ayuntamiento al hacer el nombramiento en un funcionario que ha demostrado sobradamente su capacidad para el desempeño accidental del Código Seguro de Verificación E04799402-MI:5Iaz-L8Pt-4Vur-BY73-Y Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es cargo, siendo discrecional de la Alcaldía nombrar al funcionario que considere más idóneo al respecto. La parte actora pide que se declare su mejor derecho a ocupar el puesto accidental sin más motivación que la de su título de licenciado en derecho y su plaza de Técnico de Administración General en el Ayuntamiento, sin embargo el nombramiento accidental impugnado no fue acordado tras un procedimiento selectivo donde el actor resultara ser un aspirante seleccionado como segundo a ocupar la plaza. El actor puede solicitar el puesto pero es el Alcalde y el Pleno de la Corporación los competentes para adoptar la decisión valorando si es o no un funcionario suficientemente capacitado, cosa que no ha sido sucedido en el presente caso en el que a juicio de dichos órganos municipales estaba más capacitado el apelado. Por último, manifestar que como se mantiene en la sentencia apelada, la motivación va implícita en el nombramiento cuando el funcionario nombrado cumple los requisitos exigidos en la norma sin que sea preciso cumplir la formalidad de hacer constar de forma expresa que es un funcionario de carrera del ayuntamiento y que el mismo tiene capacidad para desempeñar el puesto. La motivación no es una mera formalidad, sino que va dirigida a fundamentar y justificar la actuación administrativa para evitar la arbitrariedad y permitir al mismo tiempo la revisión de dicha actuación. Y en este caso, se cumplen dichas condiciones al recaer el nombramiento accidental en la misma persona que lo venía desempeñando en las mismas condiciones en otras ocasiones, resultando obvia la concurrencia de los requisitos para el nombramiento, que precisamente el recurrente no niega, limitándose a alegar que ostentaba mayores méritos, lo cual no acredita y además no es sino una apreciación subjetiva. Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación SEXTO.planteado, confirmando la sentencia recurrida en todos sus términos y declarando que en lo aquí discutido, son conformes a derechos los actos impugnados; sin que haya lugar a hacer pronunciamiento alguno en relación con las costas procesales causadas de acuerdo con lo dispuesto en art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, atendiendo a la complejidad de las cuestiones debatidas. En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, F A L L A M O S Desestimar el recurso de apelación nº 151/16, interpuesto por la representación procesal de Don Damián José Ortega Pedrero, contra la sentencia nº 66/16, de 18 de abril, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena dictada en el procedimiento abreviado nº 228/15, que se confirma íntegramente; sin costas. Código Seguro de Verificación E04799402-MI:5Iaz-L8Pt-4Vur-BY73-Y Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA. En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala. Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Código Seguro de Verificación E04799402-MI:5Iaz-L8Pt-4Vur-BY73-Y Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es
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