SX-JE-0037-2016 - Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

JUICO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JE-37/2016
ACTOR: LUIS GILBERTO CAUICH
DZUL
AUTORIDAD
TRIBUNAL
TABASCO
RESPONSABLE:
ELECTORAL
DE
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN
ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO:
CASTRO
JUAN
SOLÍS
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinte de
octubre de dos mil dieciséis.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio electoral al rubro
indicado, promovido por Luis Gilberto Cauich Dzul, en su carácter
de Síndico de Hacienda, del Ayuntamiento Constitucional del
Municipio de Centla, Tabasco, a fin de impugnar la sentencia de
treinta de septiembre del presente año, emitida por el Tribunal
Electoral de Tabasco, en el expediente TET-JDC-160/2016-III y
TET-JDC-161/2016-I ACUMULADOS, que entre otras cuestiones,
condenó al Ayuntamiento antes referido a realizar la devolución
de las percepciones ilegalmente retenidas al cuarto Regidor
Carlos Alberto Canabal Russi.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que
integran el expediente del juicio, se desprende lo siguiente:
SX-JE-37/2016
1. Elección de autoridades municipales. El siete de junio de
dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral en el estado
de Tabasco, en la que se eligió, entre otras autoridades, al
Presidente Municipal y Regidores al Ayuntamiento de Centla,
para el periodo 2016-2018, en la que resultó ganadora la planilla
registrada por el Partido Revolucionario Institucional encabezada
por Gabriela del Carmen López Sanlucas, mientras que Carlos
Alberto Canabal Russi, ocupó el cargo de regidor propietario en la
cuarta posición.
2. Reducción de percepciones. En el mes de mayo del presente
año, le disminuyeron sus percepciones mensuales a Carlos
Alberto Canabal Russi, motivo por el cual solicitó por escrito al
Director de Administración del Ayuntamiento una explicación a
dicha situación.
El mencionado Director dio respuesta en el sentido de que dicha
medida era el resultado de un ajuste en algunas partidas
presupuestales, lo que estaba permitido por la ley, siempre y
cuando los montos de las dietas y otros conceptos de pago
estuvieran dentro de los rangos mínimos y máximos permitidos
en el tabulador de sueldos vigente.
3. Solicitud de informe sobre sesión de cabildo. El veintisiete
de junio del presente año, Carlos Alberto Canabal Russi solicitó
por escrito al Secretario del Ayuntamiento de Centla, Tabasco, un
informe sobre el motivo por el cual fue excluido de ser invitado a
la sesión de cabildo de esa fecha.
4. Juicio ciudadanos locales. El uno de agosto de dos mil
dieciséis, Carlos Alberto Canabal Russi, en su carácter de
2
SX-JE-37/2016
Regidor del Ayuntamiento de Centla, Tabasco, presentó dos
demandas de juicio para la protección de los derechos político
electorales del ciudadano, a fin de combatir la reducción de sus
percepciones económicas como Regidor, así como la omisión de
convocarlo a las sesiones de cabildo desde el mes de marzo de
dicha anualidad.
Las demandas de referencia fueron radicadas ante el Tribunal
Electoral de Tabasco con las claves TET-JDC-160/2016-III y
TET-JDC-161/2016-I.
5. Sentencia impugnada. El treinta de septiembre del año en
curso, el mencionado Tribunal resolvió los juicios en forma
acumulada, en cuya sentencia determinó lo siguiente:
[…]
Resuelve
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano identificado con la
clave TET-JDC-161/2016-I, al diverso TET-JDC-160/2016-III.
En consecuencia, glósese copia certificada de esta sentencia
al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se tiene por no presentado el escrito de seis de
septiembre del año en curso, mediante el cual el actor
pretendió ampliar sus respectivas demandas, conforme con lo
expuesto en el considerando CUARTO del presente fallo.
TERCERO. Se califica como parcialmente fundado el
agravio hecho valer por el actor en el juicio ciudadano TETJDC-161/2016-I.
CUARTO. Se ordena a la autoridad responsable, realice las
subsecuentes notificaciones o invitaciones a las sesiones de
Cabildo, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los
artículos 40 de la Ley Orgánica de los Municipios y 28, 30 y 31
del Reglamento del Cabildo del municipio de Centla, conforme
con lo razonado en el considerando SEXTO, parte
conducente, de esta ejecutoria.
QUINTO. Resultó fundado el agravio que el actor hizo valer
3
SX-JE-37/2016
en el juicio ciudadano TET-JDC-160/2016-III y por ende, se le
restituye en el goce de sus derechos violados; en
consecuencia, se ordena al H. Ayuntamiento Constitucional
de Centla, Tabasco, que en un plazo máximo de cinco días
hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, haga
devolución de las percepciones ilegalmente retenidas hasta el
momento de la emisión de la presente ejecutoria, al cuarto
regidor Carlos Alberto Canabal Russi, tomando como
referencia el monto que le venía siendo pagado desde enero
de dos mil dieciséis.
SEXTO. Se conmina a la autoridad responsable para que en lo
sucesivo se abstenga de imponer sanciones de esta
naturaleza, sin apegarse al marco normativo aplicable.
SÉPTIMO. La responsable deberá informar a este Tribunal el
acatamiento de lo anterior, en el transcurso de los dos días
hábiles siguientes a que ello suceda, remitiendo copia
certificada de la constancia con la cual acredite la devolución
de las percepciones salariales al actor, apercibido que de no
hacerlo, se le impondrá como medida de apremio, una multa
consistente en cien veces el salario mínimo, conforme a los
parámetros expuestos en la última parte del considerando
SEXTO de la presente ejecutoria.
[…]
Sentencia que le fue notificada al Ayuntamiento el cuatro de
octubre del año en curso.
II. Juicio electoral.
1. Demanda. El diez de octubre del presente año, Luis Gilberto
Cauich Dzul, en su carácter de Síndico de Hacienda, presentó
ante la autoridad responsable demanda de lo que denominó juicio
de inconformidad a fin de combatir la sentencia antes
mencionada.
2. Recepción. El dieciocho de octubre de este año, se
recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la
demanda, el informe circunstanciado y demás constancias
relacionadas
con
el
asunto,
4
que
remitió
la
autoridad
SX-JE-37/2016
responsable.
3. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala
Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-37/2016 y
turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de
León Gálvez.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala
Regional
correspondiente
a
la
Tercera
Circunscripción
Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y
resolver el presente medio de impugnación, por materia y
geografía, al tratarse de un juicio electoral promovido por un
ciudadano, quien se ostenta como Síndico de Hacienda, del
Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Centla, Tabasco, a
fin de controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral
de dicha entidad federativa, que entre otras cuestiones condenó
al
Ayuntamiento
antes
referido
a
devolver
percepciones
ilegalmente retenidas a Carlos Alberto Canabal Russi.
Lo anterior, de conformidad con los artículo 41, párrafo segundo,
base VI, y 99, párrafos segundo, cuarto, fracción X, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185,
186, fracción X, 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
5
SX-JE-37/2016
Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue
producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e
Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación1, en los cuales se expone que dado el
dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones
no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la
afectación derivada de algún acto o resolución en materia
electoral,
y
para
esos
casos,
los
lineamientos
referidos
inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz
de su última modificación, ahora indica que debe integrarse un
expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse
en términos de las reglas generales previstas para los medios de
impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia
1/2012, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN
ESTÁN
FACULTADAS
PARA
FORMAR
EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE
IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO"2.
SEGUNDO. Improcedencia. El presente juicio electoral resulta
improcedente al actualizarse la causal prevista en el artículo 10,
apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de
legitimación activa del actor, en virtud de que fungió como
1
Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de
noviembre de dos mil catorce.
2
Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral
México, 2013, Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, páginas 145-146.
6
SX-JE-37/2016
autoridad responsable en los medios de impugnación local donde
se dictó la sentencia ahora impugnada.
En relación a lo anterior, es preciso señalar que la legitimación
activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley
otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante,
en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la
existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que
acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el
órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una
pretensión.
Entendida así la legitimación activa, es claro que constituye un
requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal,
para que se pueda iniciar un nuevo juicio o proceso; por tanto, la
falta de legitimación torna improcedente el juicio o recurso
electoral; y en términos del artículo 9, apartado 3, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, procede el desechamiento de la demanda respectiva.
En el caso, si bien el Síndico de Hacienda del Ayuntamiento de
Centla, Tabasco, tiene personería suficiente para proteger los
intereses del referido ayuntamiento, lo cierto es que ante esta
instancia jurisdiccional, acude para impugnar una sentencia en la
que su representado participó como autoridad responsable,
cuestión que actualiza la falta de legitimación para impugnar,
como a continuación se explica.
En efecto, de lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base
VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
como en los diversos 1, 3, 12 y 13 de la Ley General del Sistema
7
SX-JE-37/2016
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende
que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto
garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos
a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la
protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar,
ser votados, asociación y afiliación, sin otorgar la posibilidad de
que dichas autoridades puedan promover medios de impugnación
en defensa de sus actos y resoluciones, máxime cuando estas
últimas
fungieron
como
responsables
en
un
medio
de
impugnación electoral donde tales actos y resoluciones fueron
objeto de juzgamiento.
Es decir, las autoridades no están facultadas para cuestionar, vía
promoción
de
medios
impugnativos
electorales,
aquellas
resoluciones dictadas en litigios donde hubiesen participado
como responsables.
Al
respecto,
resulta
aplicable
en
su
razón
esencial
la
jurisprudencia 4/2013, de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS
AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES
ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL,
CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISION
CONSTITUCIONAL"3, la cual expresa que, cuando una autoridad
electoral estatal o municipal participó en una relación jurídico
procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de
conformidad con el sistema de medios de impugnación federal
carece de legitimación activa para impugnarlo a través de la
promoción de un juicio o la interposición de un recurso.
3
Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral.
Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México,
2013, páginas 426-427.
8
SX-JE-37/2016
Si bien esta jurisprudencia se refiere al juicio de revisión
constitucional electoral, la razón esencial de la misma también
resulta aplicable al juicio electoral, tal como se observa de
algunas sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativas a los
expedientes SUP-JE-9/2016 y SUP-JE-123/2015.
En esas condiciones, cuando la autoridad que emitió el acto o
resolución impugnado acude a ejercer una acción de esa
naturaleza, carece de legitimación activa para promover juicio o
recurso alguno porque, en esencia, los medios de impugnación
están reservados para quienes hayan ocurrido al juicio o
procedimiento
con
carácter
de
demandantes
o
terceros
interesados, lo que en la especie no se actualiza, como se
demuestra a continuación.
En el caso, el presente medio de impugnación es promovido por
Luis Gilberto Cauich Dzul, en su carácter de Síndico de Hacienda
del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Centla,
Tabasco, y controvierte la sentencia de treinta de septiembre del
presente año, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en los
expedientes
TET-JDC-160/2016-III
acumulados,
que
entre
otras
y
TET-JDC-161/2016-I
cuestiones,
condenó
al
Ayuntamiento antes referido a realizar la devolución de las
percepciones ilegalmente retenidas al cuarto Regidor Carlos
Alberto Canabal Russi y ordenó a dicha autoridad municipal,
realizar las subsecuentes notificaciones o invitaciones a las
sesiones de cabildo de conformidad con la Ley Orgánica de los
Municipios y el Reglamento de Cabildo del referido Ayuntamiento.
9
SX-JE-37/2016
En
ese
sentido,
el
ahora
actor
quien
promueve
como
representante del Ayuntamiento de Centla, Tabasco, tuvo la
calidad de autoridad responsable en la instancia local y, en razón
de ello, ahora carece de legitimación activa para controvertir la
sentencia de treinta de septiembre del año en curso, dictada por
el Tribunal Electoral de Tabasco.
Por tanto, en el caso, se hace evidente la improcedencia del
medio de impugnación, consistente en que la autoridad municipal
no se encuentra legitimada para impugnar la sentencia recaída
en dicha instancia local, toda vez que no existe el supuesto
normativo que la faculte para instar, en dichos términos, ante el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Cabe puntualizar que tal determinación no implica que se haya
privado a la autoridad responsable, en los juicios ciudadanos
locales, del derecho a defender la constitucionalidad y legalidad
de sus actos, porque precisamente, a través de la rendición del
informe circunstanciado, el Ayuntamiento responsable tuvo la
oportunidad procesal de hacer manifestaciones y ofrecer pruebas
tendentes a lograr la preservación de los actos reclamados.
Asimismo, se estima que en la especie no se surte el criterio de
excepción contenido en la jurisprudencia 30/2016, emitida por la
Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "LEGITIMACIÓN. LAS
AUTORIDADES
CUENTAN
CON
RESPONSABLES,
ELLA
PARA
POR
EXCEPCION,
IMPUGNAR
LAS
RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL"4,
4
La Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de septiembre de dos mil dieciséis,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria. Pendiente de publicación.
10
SX-JE-37/2016
en razón de que, de la revisión integral de la sentencia
impugnada y de lo alegado por los actores en su escrito de
demanda, no se desprende que el fallo controvertido pudiera
afectar un derecho o interés personal del promovente, que se le
hubiera impuesto una carga a título personal o se le privara en su
ámbito individual de alguna prerrogativa, ya que en la resolución
controvertida se calificó de fundado el agravio hecho valer por el
actor en aquella instancia, y se ordenó a dicha autoridad
municipal, realizar las subsecuentes notificaciones o invitaciones
a las sesiones de cabildo de conformidad con la Ley Orgánica de
los Municipios y el Reglamento de Cabildo del referido
Ayuntamiento, así como también condenó a dicha autoridad a
realizar la devolución de las percepciones ilegalmente retenidas
hasta el momento de la emisión de dicho fallo, al cuarto Regidor
Carlos Alberto Canabal Russi.
Ello es así, porque cuando una autoridad, federal, estatal o
municipal, participa en una relación jurídico-procesal como sujeto
pasivo, es decir, como demandado o autoridad responsable, de
conformidad con el sistema de medios de impugnación federal,
carece de legitimación activa para promover juicio o recurso
alguno.
En consecuencia, lo procedente conforme a Derecho es desechar
de plano la demanda del presente juicio electoral.
Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de
esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se
reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación
de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida
11
SX-JE-37/2016
constancia.
Por lo expuesto y fundado, se;
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio
electoral promovido Luis Gilberto Cauich Dzul, en su carácter de
Síndico de Hacienda del Ayuntamiento Constitucional del
Municipio de Centla, Tabasco.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio precisado
en su demanda, por conducto de Tribunal Electoral de Tabasco, a
quien deberá notificársele por correo electrónico u oficio, con
copia
certificada
de
la
presente
resolución;
por
correo
electrónico a la Sala Superior de este Tribunal Electoral con
copia de la presente sentencia en atención al Acuerdo General
3/2015; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28
y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del
Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en
caso de que con posterioridad se reciba documentación
relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se
agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y
archívese este expediente como asunto total y definitivamente
concluido.
12
SX-JE-37/2016
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que
integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos,
quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
MAGISTRADO
MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO
DE LEÓN GÁLVEZ
ENRIQUE
FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA
13