JURIDICO FISCAL Colaboraciones Algunas consideraciones en torno a los efectos y consecuencias de la concesión de un amparo Ø LIC. DANIEL DE LA PARRA HUERTA Integrante de la Comisión de Investigación Fiscal del Colegio de Contadores Públicos de México y Socio de Chevez, Ruiz, Zamarripa y Cía., SC Ø LIC. MAURICIO HERNÁNDEZ CAMPOS Abogado senior de Chevez, Ruiz, Zamarripa y Cía., SC El artículo 107 de la Ley de Amparo1 establece que el juicio de amparo indirecto resulta procedente, entre otros supuestos, en contra de normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso, entendiéndose por normas generales, entre otras, las leyes federales y los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general. Es decir, para promover un juicio de amparo indirecto se requiere la entrada en vigor de una norma que sea considerada inconstitucional (normas autoaplicativas) o contar con un acto de aplicación de la misma (normas heteroaplicativas) y, en términos de la Ley de Amparo, la concesión del amparo tendría efectos a partir de la entrada en vigor o del momento del primer acto de aplicación que hubiera servido para promover el amparo, según se haya promovido éste. Lo anterior no tiene otra finalidad que restituir al particular de sus derechos violados, por lo que al momento de concederse el amparo al particular, la norma que es declarada inconstitucional no se le aplicará en lo futuro y, a su vez, se destruirán los actos de aplicación de la misma que tuvieron lugar en el pasado y hasta el primer acto de aplicación, en caso de existir, pues de lo contrario no se estaría restituyendo al particular en el completo goce de sus derechos violados. 1. “Artículo 107. El amparo indirecto procede: I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso. […]” (Enfasis añadido) D1 1a. decena octubre 2016 Taller JURIDICO_807.indd 1 21/09/16 12:50 JURIDICO Colaboraciones FISCAL Ahora bien, los efectos del amparo indirecto en el caso de las normas fiscales, implican que deban retrotraerse para dejar insubsistente la primera afectación reclamada e irradiar la protección en favor del quejoso respecto de todo acto de fecha posterior a esa primera aplicación, tal como ha sido sostenido por el pleno de la SCJN, a través de la contradicción de tesis 79/2009.2 No obstante lo anterior, el 15 de enero de 2016 se publicaron en el Semanario Judicial de la Federación las tesis de jurisprudencia 167/2015 y 168/2015 mediante las cuales la Segunda Sala de la SCJN emitió un pronunciamiento que además de subsanar vicios constitucionales en la promulgación de leyes y decretos en el estado de Puebla, resulta contrario a los principios del juicio de amparo y de los derechos fundamentales. Vía las tesis de jurisprudencia 167/2015 y 168/2015 la Segunda Sala de la SCJN analizó la constitucionalidad de un decreto que no cumplió correctamente con el proceso legislativo establecido en el artículo 84, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, específicamente respecto a que no fue refrendado por los secretarios de los ramos correspondientes, sino únicamente por el secretario de gobierno. En ese sentido, la Segunda Sala de la SCJN resolvió que los artículos referidos imponen la obligación de que 2. para que sean válidos los decretos expedidos por el gobernador de Puebla, deben estar firmados por éste, por el secretario general de gobierno y por el secretario del ramo al que el asunto corresponda, lo que no se había cumplido en algunas leyes que actualmente se encontraban en vigor. Sin embargo, se señaló que dicho criterio deberá regir únicamente para los decretos que se promulguen después de que se incluya su texto en el Semanario Judicial de la Federación, es decir, la violación del proceso legislativo advertido por la SCJN únicamente aplicará para los decretos que sean promulgados a partir del 15 de enero de 2016, y no respecto de aquellos decretos que incurrieron en la misma violación, pero que fueron emitidos antes. Esto, al considerar que el criterio emitido no es apto para la resolución de medios de impugnación interpuestos en contra de decretos expedidos antes de la publicación del criterio señalado, en virtud de que la anulación de decretos promulgatorios expedidos de manera previa a lo resuelto por la SCJN generarían un colapso en la administración pública del estado de Puebla. Dicho pronunciamiento implica que en el caso de leyes o decretos promulgados en el estado de Puebla con anterioridad al 15 de enero de 2016, que no cumplan el requisito legislativo establecido en el artículo 84, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pú- SENTENCIAS DE AMPARO. PARA OBTENER SU CUMPLIMIENTO, EL JUZGADOR DEBE SUJETAR AL PROCEDIMIENTO OFICIOSO TODOS LOS ACTOS DE APLICACION DE LA LEY TRIBUTARIA DECLARADA INCONSTITUCIONAL EMITIDOS HASTA ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Toda aplicación de una ley declarada inconstitucional debe verse afectada con la protección constitucional otorgada al quejoso, de forma que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo debe obligar oficiosamente a la autoridad administrativa a declarar la insubsistencia tanto del primer acto de aplicación, como de los demás actos dictados hasta antes de ser pronunciada la sentencia definitiva. Lo anterior es así, porque una vez firme la sentencia protectora, sus efectos deben retrotraerse para dejar insubsistente la primera afectación reclamada e irradiar esa protección en favor del quejoso respecto de todo acto de fecha posterior a esa primera aplicación, suscitado durante el curso del juicio. Por tanto, si la quejosa plantea la insubsistencia de otros pagos fundados en la norma declarada inconstitucional, comprendidos dentro del periodo que va desde la fecha en la que se suscitó el primer acto de aplicación hasta el día en que causó estado la sentencia definitiva, el juzgador primario debe incluirlos dentro de sus gestiones para obtener el cumplimiento de la sentencia, e incluso, los que se hubiesen generado por una causa distinta de la que originó el primer acto de aplicación reclamado, tal como acontece, tratándose de impuestos reales, cuando se demuestra la propiedad de otros bienes sobre los cuales se ejerció la misma facultad impositiva estimada violatoria de garantías. Esta conclusión se obtiene porque el quejoso no está obligado a impugnar cada uno de los pagos de la contribución reclamada, en atención a que el juicio de amparo sólo procede contra el primer acto de aplicación, y en congruencia, al obtener la protección, tiene el correlativo derecho a exigir la devolución de lo que hubiera enterado por concepto de ese tributo durante el lapso en que transcurrió el juicio, trátese o no del mismo bien mueble o inmueble que generó el primer acto de aplicación, cuando el asunto verse sobre impuestos reales, ya que de lo contrario el contribuyente hubiera tenido que promover tantos juicios como bienes gravados tuviera en propiedad, lo cual desnaturalizaría el principio en materia de amparo contra leyes que sanciona, con la improcedencia del juicio, la impugnación de ulteriores actos de aplicación diversos al primero. Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala. El Tribunal Pleno, el quince de junio en curso, aprobó, con el número 73/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de junio de dos mil nueve. D2 1a. decena octubre 2016 Taller JURIDICO_807.indd 2 21/09/16 12:50 JURIDICO FISCAL Colaboraciones blica del Estado de Puebla, es decir, que no cuenten con las tres firmas requeridas para su promulgación, no podrá argumentarse la inconstitucionalidad de esa ley o decreto por una violación en el proceso legislativo. Con tales pronunciamientos, la SCJN desconoce que el efecto de la concesión del amparo implica dejar insubsistente la primera afectación reclamada e irradiar esa protección en favor del quejoso respecto de todo acto de fecha posterior a la primera aplicación, o bien, desde la entrada en vigor de la norma que resulta inconstitucional al no haberse seguido los procedimientos establecidos en las leyes para la creación de las normas. Asimismo, resulta incongruente y contradictorio, pues por un lado confirma la inconstitucionalidad en el proceso legislativo de diversas leyes y decretos promulgados en Puebla, y por otro, confirma la “legalidad” y validez de los actos, derechos u obligaciones que sean llevados a cabo conforme a decretos o leyes que no cumplieron el proceso legislativo establecido en la Constitución, lo cual se traduce en la validación de leyes y decretos formalmente inconstitucionales. Inclusive, el pronunciamiento implica que ninguna persona pueda hacer efectivo el derecho a la justicia tutelado por el artículo 17 constitucional respecto de algún decreto o ley que resulten plenamente inconstitucionales por haber sido promulgados de manera incorrecta cuando éstos les sean aplicados por primera ocasión, es decir, se limita el derecho de acceso a la justicia con el que cuenta toda persona a la luz de un acto cuyo procedimiento ha sido declarado inconstitucional. Sobre el particular, el presidente del Comité Técnico Nacional de Seguridad Social del IMEF (Instituto Mexicano de Ejecutivos de Finanzas), el licenciado Francisco J. Gutiérrez Zamora F., publicó un artículo en la sección de finanzas del periódico El Universal, titulado “Corte genera inseguridad a la inversión”, en el que analizó las implicaciones de dicho fallo y concluyó lo siguiente: Tal determinación es gravísima pues, entre muchas otras cosas, implica perpetuar la vigencia de las leyes con vicios constitucionales, y que al no ser obligatorio el criterio de la Corte para las leyes o decretos promulgados antes de la fecha indicada, no habría motivo alguno para corregirlas, lo que representaría que se siguieran aplicando a pesar de sus vicios constitucionales, rompiendo con el sistema de división de poderes que impera en nuestro país.3 Conclusión Como fue señalado por el presidente del Comité Técnico Nacional de Seguridad Social del IMEF, la postura adoptada por la SCJN resulta grave y desatinada, al ser contraria a los derechos fundamentales y a los principios del juicio de amparo, lo cual genera nuevamente un precedente en el que la tendencia política se encuentra por encima de tales derechos contenidos en nuestra Constitución Federal. Además, en opinión de los autores, los criterios emitidos por la Segunda Sala de la SCJN pretenden convalidar como “legal” una violación constitucional por parte de los legislativos, que incluso han sido declarados inconstitucionales, lo cual resulta contrario a los derechos contenidos en la CPEUM e inadmisible en un estado de derecho como el que debe imperar en nuestro país. 3. Francisco J. Gutiérrez Zamora F. (6 de julio de 2016). “Corte genera inseguridad a la inversión.” El Universal, Finanzas. Se puede consultar en Internet: http://www.eluniversal.com.mx/articulo/cartera/finanzas/2016/07/6/corte-genera-inseguridad-la-inversion#.V3zqi6LcXoc.twitter D3 1a. decena octubre 2016 Taller JURIDICO_807.indd 3 21/09/16 12:50
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