Sintesis 807.indd - Colegio de Contadores Públicos de México

JURIDICO
FISCAL
Colaboraciones
Algunas consideraciones
en torno a los efectos
y consecuencias de la
concesión de un amparo
Ø LIC. DANIEL DE LA PARRA HUERTA
Integrante de la Comisión de Investigación Fiscal del
Colegio de Contadores Públicos de México y Socio de
Chevez, Ruiz, Zamarripa y Cía., SC
Ø LIC. MAURICIO HERNÁNDEZ CAMPOS
Abogado senior de Chevez, Ruiz, Zamarripa y Cía., SC
El artículo 107 de la Ley de Amparo1 establece que el juicio de amparo indirecto resulta procedente, entre otros supuestos, en contra de normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso, entendiéndose por normas generales, entre otras, las leyes federales y los decretos,
acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general.
Es decir, para promover un juicio de amparo indirecto se requiere la entrada en vigor de una norma que sea considerada inconstitucional (normas autoaplicativas) o contar con un acto de aplicación de la misma (normas heteroaplicativas) y, en términos de la Ley de Amparo, la concesión del amparo tendría efectos a partir de la entrada en vigor o
del momento del primer acto de aplicación que hubiera servido para promover el amparo, según se haya promovido
éste.
Lo anterior no tiene otra finalidad que restituir al particular de sus derechos violados, por lo que al momento de concederse el amparo al particular, la norma que es declarada inconstitucional no se le aplicará en lo futuro y, a su vez,
se destruirán los actos de aplicación de la misma que tuvieron lugar en el pasado y hasta el primer acto de aplicación,
en caso de existir, pues de lo contrario no se estaría restituyendo al particular en el completo goce de sus derechos
violados.
1.
“Artículo 107. El amparo indirecto procede:
I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso.
[…]” (Enfasis añadido)
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Ahora bien, los efectos del amparo indirecto en el caso
de las normas fiscales, implican que deban retrotraerse
para dejar insubsistente la primera afectación reclamada e irradiar la protección en favor del quejoso respecto de todo acto de fecha posterior a esa primera aplicación, tal como ha sido sostenido por el pleno de la
SCJN, a través de la contradicción de tesis 79/2009.2
No obstante lo anterior, el 15 de enero de 2016 se publicaron en el Semanario Judicial de la Federación las
tesis de jurisprudencia 167/2015 y 168/2015 mediante
las cuales la Segunda Sala de la SCJN emitió un pronunciamiento que además de subsanar vicios constitucionales en la promulgación de leyes y decretos en el
estado de Puebla, resulta contrario a los principios del
juicio de amparo y de los derechos fundamentales.
Vía las tesis de jurisprudencia 167/2015 y 168/2015 la
Segunda Sala de la SCJN analizó la constitucionalidad
de un decreto que no cumplió correctamente con el
proceso legislativo establecido en el artículo 84, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Puebla y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, específicamente respecto a que no fue refrendado por los secretarios
de los ramos correspondientes, sino únicamente por el
secretario de gobierno.
En ese sentido, la Segunda Sala de la SCJN resolvió
que los artículos referidos imponen la obligación de que
2.
para que sean válidos los decretos expedidos por el gobernador de Puebla, deben estar firmados por éste, por
el secretario general de gobierno y por el secretario del
ramo al que el asunto corresponda, lo que no se había
cumplido en algunas leyes que actualmente se encontraban en vigor.
Sin embargo, se señaló que dicho criterio deberá regir únicamente para los decretos que se promulguen después
de que se incluya su texto en el Semanario Judicial de la
Federación, es decir, la violación del proceso legislativo
advertido por la SCJN únicamente aplicará para los decretos que sean promulgados a partir del 15 de enero de
2016, y no respecto de aquellos decretos que incurrieron
en la misma violación, pero que fueron emitidos antes.
Esto, al considerar que el criterio emitido no es apto para
la resolución de medios de impugnación interpuestos
en contra de decretos expedidos antes de la publicación del criterio señalado, en virtud de que la anulación
de decretos promulgatorios expedidos de manera previa a lo resuelto por la SCJN generarían un colapso en
la administración pública del estado de Puebla.
Dicho pronunciamiento implica que en el caso de leyes o
decretos promulgados en el estado de Puebla con anterioridad al 15 de enero de 2016, que no cumplan el requisito
legislativo establecido en el artículo 84, segundo párrafo,
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Puebla y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pú-
SENTENCIAS DE AMPARO. PARA OBTENER SU CUMPLIMIENTO, EL JUZGADOR DEBE SUJETAR AL PROCEDIMIENTO OFICIOSO
TODOS LOS ACTOS DE APLICACION DE LA LEY TRIBUTARIA DECLARADA INCONSTITUCIONAL EMITIDOS HASTA ANTES DEL
DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Toda aplicación de una ley declarada inconstitucional debe verse afectada con la protección
constitucional otorgada al quejoso, de forma que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo debe obligar oficiosamente a la autoridad administrativa a declarar la insubsistencia tanto del primer acto de aplicación, como de los demás actos dictados hasta antes de ser
pronunciada la sentencia definitiva. Lo anterior es así, porque una vez firme la sentencia protectora, sus efectos deben retrotraerse para
dejar insubsistente la primera afectación reclamada e irradiar esa protección en favor del quejoso respecto de todo acto de fecha posterior
a esa primera aplicación, suscitado durante el curso del juicio. Por tanto, si la quejosa plantea la insubsistencia de otros pagos fundados
en la norma declarada inconstitucional, comprendidos dentro del periodo que va desde la fecha en la que se suscitó el primer acto de
aplicación hasta el día en que causó estado la sentencia definitiva, el juzgador primario debe incluirlos dentro de sus gestiones para obtener
el cumplimiento de la sentencia, e incluso, los que se hubiesen generado por una causa distinta de la que originó el primer acto de aplicación reclamado, tal como acontece, tratándose de impuestos reales, cuando se demuestra la propiedad de otros bienes sobre los cuales
se ejerció la misma facultad impositiva estimada violatoria de garantías. Esta conclusión se obtiene porque el quejoso no está obligado a
impugnar cada uno de los pagos de la contribución reclamada, en atención a que el juicio de amparo sólo procede contra el primer acto
de aplicación, y en congruencia, al obtener la protección, tiene el correlativo derecho a exigir la devolución de lo que hubiera enterado por
concepto de ese tributo durante el lapso en que transcurrió el juicio, trátese o no del mismo bien mueble o inmueble que generó el primer
acto de aplicación, cuando el asunto verse sobre impuestos reales, ya que de lo contrario el contribuyente hubiera tenido que promover
tantos juicios como bienes gravados tuviera en propiedad, lo cual desnaturalizaría el principio en materia de amparo contra leyes que sanciona, con la improcedencia del juicio, la impugnación de ulteriores actos de aplicación diversos al primero.
Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30
de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario:
Alfredo Villeda Ayala.
El Tribunal Pleno, el quince de junio en curso, aprobó, con el número 73/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal,
a quince de junio de dos mil nueve.
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blica del Estado de Puebla, es decir, que no cuenten con
las tres firmas requeridas para su promulgación, no podrá
argumentarse la inconstitucionalidad de esa ley o decreto
por una violación en el proceso legislativo.
Con tales pronunciamientos, la SCJN desconoce que el
efecto de la concesión del amparo implica dejar insubsistente la primera afectación reclamada e irradiar esa
protección en favor del quejoso respecto de todo acto
de fecha posterior a la primera aplicación, o bien, desde
la entrada en vigor de la norma que resulta inconstitucional al no haberse seguido los procedimientos establecidos en las leyes para la creación de las normas.
Asimismo, resulta incongruente y contradictorio, pues
por un lado confirma la inconstitucionalidad en el proceso legislativo de diversas leyes y decretos promulgados
en Puebla, y por otro, confirma la “legalidad” y validez de
los actos, derechos u obligaciones que sean llevados a
cabo conforme a decretos o leyes que no cumplieron el
proceso legislativo establecido en la Constitución, lo cual
se traduce en la validación de leyes y decretos formalmente inconstitucionales.
Inclusive, el pronunciamiento implica que ninguna persona pueda hacer efectivo el derecho a la justicia tutelado por el artículo 17 constitucional respecto de algún
decreto o ley que resulten plenamente inconstitucionales por haber sido promulgados de manera incorrecta
cuando éstos les sean aplicados por primera ocasión,
es decir, se limita el derecho de acceso a la justicia con
el que cuenta toda persona a la luz de un acto cuyo procedimiento ha sido declarado inconstitucional.
Sobre el particular, el presidente del Comité Técnico Nacional de Seguridad Social del IMEF (Instituto Mexicano
de Ejecutivos de Finanzas), el licenciado Francisco J.
Gutiérrez Zamora F., publicó un artículo en la sección
de finanzas del periódico El Universal, titulado “Corte
genera inseguridad a la inversión”, en el que analizó las
implicaciones de dicho fallo y concluyó lo siguiente:
Tal determinación es gravísima pues, entre muchas
otras cosas, implica perpetuar la vigencia de las
leyes con vicios constitucionales, y que al no ser
obligatorio el criterio de la Corte para las leyes o decretos promulgados antes de la fecha indicada, no
habría motivo alguno para corregirlas, lo que representaría que se siguieran aplicando a pesar de sus
vicios constitucionales, rompiendo con el sistema
de división de poderes que impera en nuestro país.3
Conclusión
Como fue señalado por el presidente del Comité
Técnico Nacional de Seguridad Social del IMEF,
la postura adoptada por la SCJN resulta grave y
desatinada, al ser contraria a los derechos fundamentales y a los principios del juicio de amparo, lo
cual genera nuevamente un precedente en el que
la tendencia política se encuentra por encima de
tales derechos contenidos en nuestra Constitución
Federal.
Además, en opinión de los autores, los criterios
emitidos por la Segunda Sala de la SCJN pretenden convalidar como “legal” una violación constitucional por parte de los legislativos, que incluso
han sido declarados inconstitucionales, lo cual
resulta contrario a los derechos contenidos en la
CPEUM e inadmisible en un estado de derecho
como el que debe imperar en nuestro país.
3. Francisco J. Gutiérrez Zamora F. (6 de julio de 2016). “Corte genera inseguridad a la inversión.” El Universal, Finanzas. Se puede consultar en
Internet: http://www.eluniversal.com.mx/articulo/cartera/finanzas/2016/07/6/corte-genera-inseguridad-la-inversion#.V3zqi6LcXoc.twitter
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