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NOTA TRIBUTARIA
MOMENTO DE REGISTRO Y/O APROVECHAMIENTO DE
LA RETENCIÓN RECIBIDA DE I.V.A.
En primer término, de conformidad al artículo 7, de la
Providencia 0049, el contribuyente podrá descontar el impuesto
retenido de la cuota tributaria en el período en el cual se practicó
la retención, siempre y cuando tenga en su poder el
comprobante de retención.
Luego, el mismo artículo citado anteriormente, en su último
párrafo, estipula que para los casos en que el comprobante sea
entregado posterior a la presentación de la declaración, el
impuesto retenido podrá ser aprovechado para el período en que
se produjo la entrega del comprobante.
Por otro lado, el artículo 16 de la mencionada Providencia,
estipula que la retención se deberá registrar , tanto por el agente
de retención como por el contribuyente ordinario, en los Libros
Fiscales de Compras y Ventas, respectivamente, para los
períodos en que se emitan (Compras) y en que se entreguen
(Ventas). De lo cual se infiere respecto a los preceptos
mencionados anteriormente, en que el contribuyente debe
poseer el comprobante para su aprovechamiento, y por
consiguiente ulterior registro; es decir, se debe producir la
entrega del comprobante de retención.
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