Boletín completo (BOCG_T_12_22)

BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
XII LEGISLATURA
Núm. 22
Pág. 1
14 de octubre de 2016
I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS
PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY
Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo,
del Tribunal del Jurado, para garantizar la participación de las personas con discapacidad
sin exclusiones (622/000001). Texto de la proposición.
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IV. OTRAS ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS
INCOMPATIBILIDADES
Criterios de aplicación de la normativa sobre incompatibilidades de los Senadores (503/000002).
Acuerdo de la Comisión de Incompatibilidades (Corrección de errores).
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VI. ADMINISTRACIÓN DEL SENADO
NORMAS SOBRE LA ADMINISTRACIÓN PARLAMENTARIA
BOCG_D_12_22_331
cve: BOCG_S_12_22
Acuerdo de la Mesa del Senado, de 11 de octubre de 2016, relativo al horario del Registro
General del Senado (899/000002). Acuerdo.
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Núm. 22
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS
PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY
Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal
del Jurado, para garantizar la participación de las personas con discapacidad sin exclusiones.
(622/000001)
TEXTO DE LA PROPOSICIÓN
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 108.2 del Reglamento del Senado, se ordena la
publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de la Proposición de Ley Orgánica de modificación
de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, para garantizar la participación de las
personas con discapacidad sin exclusiones, presentada por el Grupo Parlamentario Mixto.
El plazo para la presentación de otras proposiciones de ley sobre el mismo objeto o materia
finalizará el próximo día 2 de noviembre de 2016, miércoles.
Lo que se publica para general conocimiento.
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Palacio del Senado, 11 de octubre de 2016.—P.D., Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.
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A la Mesa del Senado.
El Grupo Parlamentario Mixto, a instancias del Senador del Partit Demòcrata Català, Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez, miembro de Senadores de CDC, al amparo de lo dispuesto en el artículo 196 del
Reglamento de la Cámara, presenta ante el Senado una
PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 5/1995, DE 22 DE
MAYO, DEL TRIBUNAL DEL JURADO, PARA GARANTIZAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD SIN EXCLUSIONES
Exposición de motivos
El Estado español garantiza el derecho de igualdad de trato y no discriminación para todas las
ciudadanas y ciudadanos con discapacidad. El artículo 14 de la Constitución Española así lo establece al
proclamar la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos y ciudadanas, a quienes, entre otros, les reconoce,
en su artículo 23, el derecho a la participación directa en los asuntos públicos, y en su artículo 125, el
derecho a participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado.
El 3 de mayo de 2008 entró en vigor en España la Convención Internacional sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad que recoge el derecho de igualdad, en su artículo 5; el derecho a la igualdad
ante la ley en su artículo 12; el derecho de acceso a la justicia, incluido el ajuste de los procedimientos para
facilitar su desempeño en las funciones efectivas como participantes directos e indirectos, en su artículo 13;
y el derecho de participación en asuntos públicos, en su artículo 29.
Este tratado internacional tiene el propósito declarado de promover, proteger y asegurar el goce pleno
y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales para todas las
personas con discapacidad, de acuerdo a lo establecido en su artículo 1. Para ello, garantizar la participación
plena y efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad se convierte en un elemento esencial
para cumplir con los compromisos adquiridos internacionalmente por España.
Sin embargo, la actual Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, limita y restringe
el derecho de participación a las personas con discapacidad y no reconoce su igualdad. Esta situación,
vulnera derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, e incumple lo establecido en la Convención
Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Así, el artículo 8.5 relativo a los requisitos para ser jurado establece que:
«Artículo 8. Requisitos para ser jurado.
Son requisitos para ser jurado:
Esta previsión que restringe derechos poniendo la causa de exclusión en la situación de discapacidad,
no es conforme con el principio de igualdad material de la Constitución y de la Convención Internacional
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En relación con las condiciones de igualdad y no
discriminación, la misma en sus artículos 2 y 9 define los principios de comunicación, de ajustes razonables
y de accesibilidad que pueden requerirse para garantizar en condiciones de igualdad los derechos de las
personas con discapacidad. La aplicación de estos principios en el ámbito de la Justicia implica la supresión
de aquellas barreras que interactúan con las deficiencias de las personas impidiendo su participación plena.
Sin embargo, la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, no prevé en su
artículo 20 que la persona con discapacidad pueda requerir de algún tipo de adaptación o apoyo:
«Artículo 20. Devolución del cuestionario.
Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del cuestionario, los candidatos a jurados
designados lo devolverán, por correo con franqueo oficial, debidamente cumplimentado y
acompañado de las justificaciones documentales que estimen oportunas, al Magistrado que haya
de presidir el Tribunal del Jurado.»
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5. No estar impedido física, psíquica o sensorialmente para el desempeño de la función de
jurado.»
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A tenor de lo anteriormente expuesto, y de acuerdo al compromiso adquirido por el Estado español,
con la ratificación de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
de garantizar el pleno y efectivo ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales de todas las
personas con discapacidad se presenta la siguiente Proposición de Ley Orgánica relativa a la reforma de
la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado:
Artículo único. Se modifica la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado:
Uno.
El apartado 5 del artículo 8, sobre requisitos para ser jurado, que queda con la siguiente redacción:
«5. Contar con la aptitud suficiente para el desempeño de la función del jurado. Las personas
con discapacidad no podrán ser excluidas por esta circunstancia de la función de jurado,
debiéndoseles proporcionar por parte de la Administración de Justicia los apoyos precisos,
así como efectuar los ajustes razonables, para que puedan desempeñar con normalidad este
cometido.»
Dos.
El artículo 20 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 20. Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del cuestionario, los
candidatos a jurados designados lo devolverán al Magistrado que haya de presidir el Tribunal del
Jurado, por correo con franqueo oficial, debidamente cumplimentado, haciendo constar, en su
caso, aquellas circunstancias personales asociadas a situaciones de discapacidad que pudieran
presentar y que fueran relevantes para el ejercicio regular de esta función, así como acompañarán
las justificaciones documentales que estimen oportunas y concretarán la solicitud de los medios
de apoyo y ajustes razonables que necesiten para ejercer este derecho.»
Disposición Final.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ANTECEDENTES
• Constitución.
• Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.
• Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
L’Estat espanyol garanteix el dret d’igualtat de tracte i no discriminació per a totes les ciutadanes
i ciutadans amb discapacitat. L’article 14 de la Constitució Espanyola així ho estableix en proclamar la
igualtat davant la Ilei de totes els ciutadans i ciutadanes, als que, entre d’altres, els reconeix, en el seu
article 23, el dret a la participació directa en els assumptes públics, i en el seu article 125, el dret a participar
en l’Administració de Justícia mitjançant la institució del Jurat.
El 3 de maig de 2008 va entrar en vigor a Espanya la Convenció Internacional sobre els Drets de
les Persones amb Discapacitat que recull el dret d’igualtat, en el seu article 5; el dret a la igualtat davant
la Ilei en el seu article 12; el dret d’accés a la justícia, inclòs l’ajust dels procediments per facilitar el seu
acompliment en les funcions efectives com a participants directes i indirectes, en el seu article 13; i el dret
de participació en assumptes públics, en el seu article 29.
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Exposició de motius
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Aquest tractat internacional té el propòsit declarat de promoure, protegir i assegurar el gaudi ple i
en condicions d’igualtat de tots els drets humans i llibertats fonamentals per a totes les persones amb
discapacitat, d’acord amb el que estableix el seu article 1. Per a això, garantir la participació plena i efectiva
en la societat de les persones amb discapacitat es converteix en un element essencial per a complir amb
els compromisos adquirits internacionalment per Espanya.
No obstant això, l’actual Llei Orgànica 5/1995, de 22 de maig, del tribunal del jurat, limita i restringeix el
dret de participació a les persones amb discapacitat i no reconeix la seva igualtat. Aquesta situació, vulnera
drets fonamentals reconeguts en la Constitució, i incompleix el que estableix la Convenció Internacional
sobre els Drets de les Persones amb Discapacitat.
Així, l’article 8.5 relatiu als requisits per a ser jurat estableix que:
«Article 8. Requisits per a ser jurat.
Són requisits per ser jurat:
5. No estar impedit física, psíquica o sensorialment per a l’exercici de la funció de jurat.»
Aquesta previsió que restringeix drets posant la causa d’exclusió en la situació de discapacitat, no és
conforme amb el principi d’igualtat material de la Constitució i de la Convenció Internacional sobre els Drets
de les Persones amb Discapacitat. En relació amb les condicions d’igualtat i no discriminació, la mateixa
en els seus articles 2 i 9 defineix els principis de comunicació, d’ajustos raonables i d’accessibilitat que
poden requerir-se per garantir en condicions d’igualtat dels drets les persones amb discapacitat. L’aplicació
d’aquests principis en I’àmbit de la Justícia implica la supressió de les barreres que interactuen amb les
deficiències de les persones impedint la seva participació plena.
No obstant això, la Llei Orgànica 5/1995, de 22 de maig, del tribunal del jurat, no preveu en el seu
article 20 que la persona amb discapacitat pugui requerir d’algun tipus d’adaptació o suport:
«Article 20. Devolució del qüestionari.
Dins dels cinc dies següents a la recepció del qüestionari, els candidats a jurats designats el
tornaran, per correu amb franqueig oficial, degudament emplenat i acompanyat de les justificacions
documentals que estimin oportunes, al Magistrat que hagi de presidir el tribunal del jurat.»
Segons el que s’ha exposat, i d’acord al compromís adquirit per I’Estat espanyol, amb la ratificació de
la Convenció Internacional sobre els Drets de les Persones amb Discapacitat, de garantir el ple i efectiu
exercici de tots els drets i Ilibertats fonamentals de totes les persones amb discapacitat es presenta la
següent Proposició de Llei Orgànica relativa a la reforma de la Llei Orgànica 5/1995, de 22 de maig, del
tribunal del jurat:
Article únic. Es modifica la Llei Orgànica 5/1995, de 22 de maig, del tribunal del jurat:
Un.
L’apartat 5 de l’article 8, sobre requisits per a ser jurat, que queda amb la redacció següent:
Dos.
L’article 20 passa a tenir la redacció:
«Article 20. Dins els cinc dies següents a la recepció del qüestionari, els candidats a jurats
designats el tornaran al magistrat que hagi de presidir el tribunal del jurat, per correu amb franqueig
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«5. Comptar amb l’aptitud suficient per a l’exercici de la funció del jurat. Les persones amb
discapacitat no podran ser excloses per aquesta circumstància de la funció de jurat, debiéndoseles
proporcionar per part de l’Administració de Justícia els suports necessaris, així com efectuar els
ajustos raonables, perquè puguin exercir amb normalitat aquesta comesa.»
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oficial, degudament emplenat, fent constar, si escau, aquelles circumstàncies personals associades
a situacions de discapacitat que poguessin presentar i que foren rellevants per a l’exercici regular
d’aquesta funció, així com acompanyaran les justificacions documentals que estimin oportunes
i concretaran la sol.licitud dels mitjans de suport i ajustos raonables que necessitin per exercir
aquest dret.»
Disposició Final.
Aquesta Llei entrarà en vigor l’endemà de la seva publicació al «Butlletí Oficial de l’Estat».
ANTECEDENTS
• Constitució.
• Llei Orgànica 5/1995, de 22 de maig, del tribunal del jurat.
• Convenció Internacional sobre els Drets de les Persones amb Discapacitat.
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Palacio del Senado, 4 de octubre de 2016.—El Portavoz, Carles Mulet García.—El Senador, Josep
Lluís Cleries i Gonzàlez.
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IV. OTRAS ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS
INCOMPATIBILIDADES
Criterios de aplicación de la normativa sobre incompatibilidades de los Senadores.
(503/000002)
ACUERDO DE LA COMISIÓN DE INCOMPATIBILIDADES
(Corrección de errores)
Observado error en el texto de los Criterios de aplicación de la normativa sobre incompatibilidades de
los Senadores (503/000002), publicado en el BOCG, Senado, número 16, de 29 de septiembre de 2016, se
insertan a continuación las correcciones oportunas:
Donde dice:
«II.
CRITERIOS DE APLICACIÓN RESPECTO DE LA COMPETENCIA DE LA COMISIÓN
PARA AUTORIZAR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PRIVADAS.
a) ...
b) ...
c) ...
5. ...
6. En relación con la pertenencia a asociaciones de utilidad pública o de fundaciones privadas,
dado que esa forma jurídica no permite entender comprendidas a dichas entidades en la noción
de compañías o empresas que se dediquen a contratar con el sector público a que se refiere
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1. ...
2. ...
3. En relación con la pertenencia a órganos de representación y dirección de empresas
privadas, es criterio reiterado de la Comisión, confirmado por el Pleno de la Cámara, que se trata
de actividades privadas susceptibles de autorización conforme al artículo 159.3 c) de la LOREG,
por lo que la Comisión puede otorgar la autorización para el ejercicio de la citada actividad, siempre
que no se incurra en ninguna de las actividades prohibidas expresamente en el artículo 159.2 de
la LOREG, especialmente las de contratar con el sector público estatal, autonómico o local, no
se invoque o haga uso de la condición parlamentaria para el ejercicio de la actividad, tal como
dispone el artículo 17 del Reglamento de la Cámara, y sin que en ningún caso el disfrute de la
autorización pueda suponer menoscabo de la dedicación absoluta a las tareas parlamentarias,
que establece el artículo 157.1 de la LOREG.
4. ...
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el artículo 159.2 b) de la LOREG, es criterio de la Comisión que se trata de actividad privada
susceptible de autorización conforme al artículo 159.3 c) de la LOREG. Por ello la Comisión podrá
otorgar autorización para el ejercicio de la actividad, con las limitaciones de no poder incurrir en
actividades comprendidas en el artículo 159.2 citado, no poder percibir honorarios o cualquier
otra forma de remuneración del sector público estatal, autonómico o local y no poder invocar o
hacer uso de su condición de parlamentario para el ejercicio de la actividad, tal como dispone el
artículo 17 del Reglamento de la Cámara, y sin que en ningún caso el disfrute de la autorización
pueda suponer menoscabo de la dedicación absoluta a las tareas parlamentarias, que establece
el artículo 157.1 de la LOREG.»
Debe decir:
«II.
CRITERIOS DE APLICACIÓN RESPECTO DE LA COMPETENCIA DE LA COMISIÓN
PARA AUTORIZAR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PRIVADAS.
1. ...
2. ...
3. En relación con la pertenencia a órganos de representación y dirección de empresas
privadas, es criterio reiterado de la Comisión, confirmado por el Pleno de la Cámara, que se trata
de actividades privadas susceptibles de autorización conforme al artículo 159.3 c) de la LOREG,
por lo que la Comisión puede otorgar la autorización para el ejercicio de la citada actividad, siempre
que no se incurra en ninguna de las actividades prohibidas expresamente en el artículo 159.2 de la
LOREG, especialmente las de contratar con el sector público estatal, autonómico o local, y sin que
en ningún caso el disfrute de la autorización pueda suponer menoscabo de la dedicación absoluta
a las tareas parlamentarias, que establece el artículo 157.1 de la LOREG.
4. ...
a) ...
b) ...
c) ...
5. ...
6. En relación con la pertenencia a asociaciones de utilidad pública o de fundaciones privadas,
dado que esa forma jurídica no permite entender comprendidas a dichas entidades en la noción
de compañías o empresas que se dediquen a contratar con el sector público a que se refiere
el artículo 159.2 b) de la LOREG, es criterio de la Comisión que se trata de actividad privada
susceptible de autorización conforme al artículo 159.3 c) de la LOREG. Por ello la Comisión podrá
otorgar autorización para el ejercicio de la actividad, con las limitaciones de no poder incurrir en
actividades comprendidas en el artículo 159.2 citado, no poder percibir honorarios o cualquier otra
forma de remuneración del sector público estatal, autonómico o local, y sin que en ningún caso
el disfrute de la autorización pueda suponer menoscabo de la dedicación absoluta a las tareas
parlamentarias, que establece el artículo 157.1 de la LOREG.»
cve: BOCG_D_12_22_330
Palacio del Senado, 10 de octubre de 2016.—El Presidente de la Comisión, Juan Manuel Moreno
Bonilla.—La Secretaria Primera de la Comisión, María Nuria Simón González.
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VI. ADMINISTRACIÓN DEL SENADO
NORMAS SOBRE LA ADMINISTRACIÓN PARLAMENTARIA
Acuerdo de la Mesa del Senado, de 11 de octubre de 2016, relativo al horario del Registro General
del Senado.
(899/000002)
ACUERDO
La Mesa del Senado, en su reunión del día 11 de octubre de 2016, en relación con el horario del
Registro General del Senado, acuerda lo siguiente:
Primero
La presentación de escritos en soporte papel en el Registro General del Senado podrá efectuarse:
— Con carácter ordinario, de lunes a viernes, de 9:30 a 20:00 horas, salvo festivos.
— Durante el mes de agosto, de lunes a viernes, de 9:30 a 14:00 horas, salvo festivos.
— De forma ininterrumpida durante la celebración de las sesiones plenarias de la Cámara.
Segundo
Con carácter singular, la Mesa de la Cámara podrá modificar el horario del Registro General para la
tramitación de las iniciativas parlamentarias que lo requieran.
La presentación de escritos incluidos en el ámbito de aplicación del Registro Electrónico del Senado,
creado y regulado por Resolución de la Mesa de la Cámara, de 1 de diciembre de 2009, podrá realizarse
todos los días del año, durante las veinticuatro horas del día, de conformidad con lo establecido en su
artículo 2.
Lo que se publica para general conocimiento.
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