Boletín completo (BOCG_T_10_418) - Senado

BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
X LEGISLATURA
Núm. 418
17 de octubre de 2014
Pág. 1
I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS
PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY
Proyecto de Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (621/000079).
Informe de la Ponencia.
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Proyecto de Ley de Metrología (621/000096). Texto remitido por el Congreso de los
Diputados.
BOCG_D_10_418_2826
II. MOCIONES
MOCIONES ANTE EL PLENO
Del GRUPO PARLAMENTARIO VASCO EN EL SENADO (EAJ-PNV), por la que se insta al
Gobierno a la adopción de determinadas medidas para facilitar el acceso a los archivos
históricos (662/000156). Acuerdo del Pleno.
BOCG_D_10_418_2833
Del GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR EN EL SENADO, por la que se insta al Gobierno
a impulsar un nuevo Plan Estatal Marco de Gestión de Residuos (662/000157). Acuerdo del
Pleno.
BOCG_D_10_418_2831
Del GRUPO PARLAMENTARIO SOCIALISTA, por la que se insta al Gobierno a la adopción
de determinadas medidas en favor del autoconsumo energético (662/000158). Acuerdo del
Pleno.
BOCG_D_10_418_2832
MOCIONES CONSECUENCIA DE INTERPELACIÓN
De don ISIDRO MANUEL MARTÍNEZ OBLANCA (GPMX), por la que se insta al Gobierno a
la adopción de determinadas medidas en materia de infraestructuras de transporte y
comunicaciones para la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias (671/000137).
Acuerdo del Pleno.
BOCG_D_10_418_2830
IV. OTRAS ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS
PONENCIAS DE ESTUDIO CONSTITUIDAS EN EL SENO DE LAS COMISIONES
BOCG_D_10_418_2829
DECLARACIONES INSTITUCIONALES
Declaración institucional en relación con la conmemoración del V Centenario del Nacimiento
de Santa Teresa de Jesús (630/000020). Aprobación por el Pleno.
http://www.senado.es
SENADO
Edición electrónica preparada por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado - http://boe.es
BOCG_D_10_418_2827
D. L.: M-12.580/1961 - ISSN: 2172-9794
cve: BOCG_S_10_418
Ponencia conjunta de estudio sobre los riesgos derivados del uso de la Red por parte de los
menores, constituida en el seno de la Comisión conjunta de las Comisiones de Interior, de
Educación y Deporte, y de Industria, Energía y Turismo (543/000005). Informe aprobado por
el Pleno.
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS
PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY
Proyecto de Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
(621/000079)
(Cong. Diputados, Serie A, núm. 47
Núm. exp. 121/000047)
INFORME DE LA PONENCIA
Al Excmo. Sr. Presidente de la Comisión de Defensa.
Excmo. Sr.:
La Ponencia designada para estudiar el Proyecto de Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las
Fuerzas Armadas integrada por D. Enrique Abad Benedicto (GPS), D. Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga (GPV), D. José María Ángel Batalla (GPS), D. Miguel Antonio Campoy Suárez (GPP), D. Ricardo
Luis Gabriel Canals Lizano (GPP), D. Josep Maldonado i Gili (GPCIU), D. Joan Sabaté Borràs (GPEPC)
y D. Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX), tiene el honor de elevar a la Comisión de Defensa el
siguiente
INFORME
Palacio del Senado, 14 de octubre de 2014.—Enrique Abad Benedicto, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga, José María Ángel Batalla, Miguel Antonio Campoy Suárez, Ricardo Luis Gabriel Canals
Lizano, Josep Maldonado i Gili, Joan Sabaté Borràs y Francisco Javier Yanguas Fernández.
cve: BOCG_D_10_418_2828
La Ponencia, por mayoría, acuerda incorporar al texto remitido por el Congreso de los Diputados las
propuestas que se contienen en las enmiendas 184 y 185, del Grupo Parlamentario Popular. La Ponencia,
asimismo por mayoría, acuerda no aceptar las demás enmiendas presentadas a este Proyecto de Ley
Orgánica, remitiéndolas a ulterior debate.
En todo lo no modificado por las enmiendas aprobadas se mantiene el texto tal y como fue remitido
por el Congreso de los Diputados.
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ANEXO
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS ARMADAS
Preámbulo
I
El principio general que preside esta ley orgánica, común a todo el ordenamiento jurídico sancionador,
es el equilibrio entre las garantías básicas del infractor y las prerrogativas de la Administración, sin olvidar
que la atribución de la potestad disciplinaria se justifica como salvaguardia del interés público y defensa
de los valores esenciales de las Fuerzas Armadas.
Vigente la norma constitucional, se aprobó la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de régimen
disciplinario de las Fuerzas Armadas, a la que hay que reconocer el mérito esencial de la separación
formal de los ámbitos sancionadores disciplinario y penal militares. Tal norma orgánica fue sustituida por
la, ahora derogada, Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, aprobada por Ley Orgánica
8/1998, de 2 de diciembre, que supuso un considerable progreso en el imprescindible equilibrio entre la
protección de los valores castrenses y las garantías individuales recogidas en la Constitución. Sin embargo,
algunos de sus preceptos no eran de aplicación al haberse suspendido la prestación del servicio militar
obligatorio o no podían, obviamente, hacer referencia a leyes posteriores tan importantes como la Ley
Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la
carrera militar, la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería y la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio,
por la que se modifica la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la
Jurisdicción militar.
Por otra parte, la disposición final octava (adaptación del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas)
de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas,
dispone que el Gobierno deberá remitir al Congreso de los Diputados en el plazo de un año un Proyecto
de Ley de reforma de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas
Armadas.
Así pues, la obligación de elaborar una ley de reforma y adaptación de la Ley Orgánica de Régimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas reside en el mandato de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, que
establece como criterios a tener en cuenta la doctrina del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, del
Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre derechos y garantías fundamentales del ejercicio de
la potestad disciplinaria en el ámbito militar y la necesaria adaptación a la plena profesionalización de las
Fuerzas Armadas, a la presencia de la mujer y a la organización y misiones que les vienen señaladas en
la Ley Orgánica de la Defensa Nacional. Asimismo debe incluir una regulación específica para las unidades
y personal destacados en zona de operaciones, en los términos que para éstos contempla el artículo 16
de la Ley Orgánica de la Defensa Nacional.
Además de estas razones, existen otras en el terreno de la técnica legislativa que justifican la
elaboración de una nueva ley disciplinaria completa, cuya aprobación facilitará su aplicación práctica,
dados los numerosos preceptos que deberían ser modificados por la incidencia de las mencionadas leyes,
en particular de la citada Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas,
como la conveniente coordinación con los preceptos de otras normas que establecen la regulación del
personal militar y con las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas. Especialmente, la necesidad de
adecuar la normativa disciplinaria militar a las reglas de comportamiento de los militares y al funcionamiento
de la Justicia Militar.
Justamente la finalidad de esta ley, expresada en su artículo 1, es garantizar la observancia de las
reglas de comportamiento de los militares, en particular la disciplina, la jerarquía y la unidad que, de
acuerdo con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, constituyen el código de conducta de los
miembros de las Fuerzas Armadas.
Seguidamente se establece el ámbito subjetivo de aplicación de la norma que abarca a los militares
profesionales siempre que no tengan en suspenso su condición militar, a los reservistas, a los alumnos de
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los centros docentes militares de formación, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador
académico, y a quienes pasen a tener la asimilación de personal militar.
Se mantiene la compatibilidad entre la responsabilidad disciplinaria y la responsabilidad civil, penal y
disciplinaria judicial, que no supone la vulneración del principio «ne bis in idem», puesto que solo podrá
recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad del bien jurídico
protegido. Y, en todo caso, se reconoce que la declaración de hechos probados contenida en una
resolución judicial vinculará a la Administración.
Las faltas disciplinarias, definidas como las acciones u omisiones dolosas o imprudentes previstas en
la ley, se clasifican en leves, graves y muy graves, acogiendo la división tripartita consolidada en nuestro
ordenamiento jurídico sancionador y abandonando la tipificación anterior que calificaba a las muy graves
como causas de las sanciones disciplinarias extraordinarias.
La entrada en vigor de la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas
Armadas ha determinado una profunda modificación de los tipos disciplinarios militares, incorporando la
protección de los derechos allí garantizados y la sanción de la violación de los deberes establecidos en tal
norma. Se han eliminado, por otra parte, algunas infracciones disciplinarias obsoletas y que han perdido
reprochabilidad en el ámbito castrense. Al propio tiempo, se refunden algunas faltas leves y otras se
convierten en faltas graves, por su mayor trascendencia.
Una de las mayores novedades de esta ley es la elaboración de un orden lógico en la tipificación de
las faltas, que supera la relación meramente enumerativa que se advierte en las normas anteriores,
siguiendo el criterio bien consolidado de ordenarlas en función de los bienes jurídicos protegidos o deberes
militares infringidos, lo que facilita la aplicación de la ley por quienes tienen atribuida la potestad disciplinaria,
particularmente en los escalones inferiores del mando. Además se ha puesto especial cuidado en la
coordinación de la descripción de los ilícitos disciplinarios tipificados como faltas leves, graves y muy
graves, para establecer una coherente gradación de las conductas sancionables según su respectiva
gravedad.
Los verbos que describen la acción típica sancionada como falta leve se coordinan con mayor precisión
en relación por los utilizados en la tipificación de las faltas graves, Así, se utilizan expresiones como «falta
de consideración, inexactitud en el cumplimiento, descuido o leve inobservancia» (faltas leves) frente a
«Incumplimiento, falta de subordinación, extralimitación o infracción de deberes» (faltas graves).
Se mantienen como faltas muy graves, si bien modificando su redacción, algunas de las vigentes
«causas de sanciones disciplinarias extraordinarias», reveladoras de una especial gravedad y, por ello,
merecedoras, del máximo reproche en la vía disciplinaria castrense. Las pautas para decidir su inclusión
en el catálogo de las faltas muy graves, han sido fundamentalmente la reiteración en comportamientos
sancionables y la tutela especial que merecen valores tan esenciales a las Fuerzas Armadas como la
disciplina, los deberes del mando y del servicio, así como los derechos constitucionales de los militares.
Al tipificar las faltas, se ha tenido muy en cuenta la especial gravedad de algunas conductas como las
que afectan a la libertad sexual de las personas, implican acoso tanto sexual y por razón de sexo como
profesional, atentan contra la intimidad, la dignidad personal o en el trabajo, o suponen discriminación.
Una de las novedades de la ley es el castigo de las infracciones del Derecho internacional aplicable en los
conflictos armados, al sancionarse la inobservancia por imprudencia de las normas humanitarias y el
incumplimiento por el superior de su deber de garante de la conducta de sus subordinados. En ambos
casos el reproche disciplinario es complementario de la conducta dolosa constitutiva de delito militar o
común.
Finalmente, en la tipificación de las faltas graves y muy graves se ha cuidado el deslinde de los tipos
disciplinarios con determinados delitos incriminados en el Código penal o Código Penal Militar, acogiendo
una redacción que los diferencie o simplemente eliminando aquellos que sean constitutivos de una
infracción criminal. Y todo ello sin perder de vista el principio de intervención mínima del derecho penal.
La ley, respetando la unidad del ordenamiento jurídico, describe a los autores y a los partícipes
responsables de las faltas disciplinarias en los mismos términos que el Código penal y sanciona el
encubrimiento como infracción específica.
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Por lo que se refiere a las sanciones que pueden imponerse en el ejercicio de la potestad disciplinaria,
la ley contiene varias novedades de gran trascendencia. En primer lugar, incorpora la sanción económica
de uno a quince días, con pérdida de retribuciones durante ese tiempo, existente como sanción
prácticamente en todos los ejércitos de nuestro ámbito occidental y más asidua relación, que en la
actualidad se estima muy adecuada para sancionar determinadas infracciones cometidas por los militares
profesionales, excluyéndose para los alumnos de los centros docentes militares de formación. Para éstos
se les reserva, entre otras, la sanción de privación de salida de uno a ocho días.
Mantiene la ley la sanción de arresto para castigar la comisión de faltas leves, con atribución al mando
de la opción, según la gravedad de la infracción, entre la reprensión, la sanción económica o el arresto,
teniendo en cuenta que el artículo 25.3 de la Constitución, a sensu contrario, permite a la Administración
militar la imposición de sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad. Hay
que destacar, además de su indiscutible eficacia para restablecer la disciplina, la existencia de arrestos o
privaciones de libertad como sanciones por faltas leves en la inmensa mayoría de los sistemas disciplinarios
militares de los países de nuestro ámbito sociocultural o pertenecientes a la Alianza Atlántica. Ahora bien,
se ha limitado considerablemente la extensión máxima del arresto por faltas leves, que pasa de treinta a
catorce días, y se restringe la competencia para imponerlo, pues se confiere únicamente a determinados
escalones del mando. Además, la autoridad o mando disciplinario sólo podrá imponer la sanción de arresto
prevista para las faltas leves, cuando se vea afectada la disciplina o las reglas esenciales que definen el
comportamiento de los miembros de las Fuerzas Armadas.
En cuanto a las sanciones que pueden ser impuestas por faltas graves, también se ha limitado la
extensión máxima del arresto, que pasa de dos meses a treinta días y se cumple, salvo excepciones bien
justificadas, en establecimiento disciplinario militar, se ha incorporado la sanción económica y se han
mantenido sanciones clásicas en nuestro régimen disciplinario militar como la pérdida de destino y la baja
en el centro docente militar de formación.
Se han incorporado al catálogo de sanciones por faltas muy graves, el arresto en la extensión máxima
de sesenta días y la resolución de compromiso, eliminándose la pérdida de puestos en el escalafón, de
escasa aplicación práctica en las Fuerzas Armadas españolas. Se mantienen las sanciones de suspensión
de empleo y separación del servicio.
La ampliación considerable de los plazos de prescripción de las faltas graves y muy graves se justifica
por su identidad con los establecidos en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público y la singularidad del plazo de dos meses para la prescripción de las faltas leves encuentra su
fundamento tanto en la necesidad de una reacción inmediata ante su comisión como en las características
del procedimiento preferentemente oral establecido para sancionarlas.
Merecen mención especial las reglas establecidas para la individualización de las sanciones, para
cuya graduación se determinan, presididos por el principio de proporcionalidad, criterios que limitan el
arbitrio de la autoridad sancionadora y trasladan al ámbito disciplinario pautas de justicia consolidadas por
la jurisprudencia e incorporadas a las normas penales nacionales e internacionales.
Se modifica significativamente la relación de autoridades y mandos con potestad disciplinaria, con
lógica incidencia en la competencia sancionadora. Así, además del Ministro de Defensa, se confiere a las
autoridades del nivel siguiente, Jefe del Estado Mayor de la Defensa, Subsecretario y Jefes de Estado
Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, la competencia para sancionar las faltas
muy graves, excepto la separación del servicio que sigue reservada al Ministro de Defensa.
Con el fin de agilizar el procedimiento y alcanzar la deseable inmediación en la valoración de las
conductas sancionables, se extiende la competencia disciplinaria para conocer de las faltas graves, antes
reservada para niveles superiores de mando, a los oficiales generales con mando o dirección sobre fuerza,
unidad, centro u organismo, siguiendo modelos que se reiteran en la legislación comparada. En estas
autoridades y en los jefes de regimiento y comandantes de las unidades, con atribuciones para sancionar
las faltas leves, descansa el núcleo competencial del sistema disciplinario militar, sin perjuicio de la
potestad conferida a las autoridades de rango superior para sancionar las faltas o aquella reconocida a los
escalones inferiores de mando para castigar las faltas leves con sanciones de menor entidad.
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Se mantienen las especialidades relativas al ejercicio de la potestad disciplinaria a bordo de los buques
de guerra o sobre los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que desempeñen funciones judiciales y fiscales,
así como sobre los miembros del Cuerpo Militar de Intervención en funciones interventoras.
Además del clásico deber de corrección, se regulan con detalle las medidas cautelares que, siendo
necesarias para restablecer de manera inmediata la disciplina, pueden acordar tanto las autoridades y
mandos con potestad disciplinaria como los militares que ejerzan el mando de una guardia o servicio,
consistentes en el arresto cautelar de cuarenta y ocho horas en la unidad o lugar que se designe y en el
cese en sus funciones del infractor. Asimismo la ley establece una compensación económica para los
supuestos de terminación sin responsabilidad del procedimiento por inexistencia de infracción y se
garantiza la tutela judicial al interesado a través del recurso contencioso-disciplinario militar.
Se incorporan normas singulares para determinar la competencia sancionadora sobre los alumnos de
los centros docentes militares de formación, reservistas y personal en supuestos especiales, particularmente
sobre los militares españoles que ocupen puestos en organizaciones internacionales o los representantes
de las asociaciones profesionales que sean miembros del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.
VI
Constituye una destacada innovación la aprobación de un capítulo dedicado a regular el régimen
disciplinario aplicable en las unidades y al personal destacados en zona de operaciones que, por otra
parte, responde al mandato parlamentario expresado en el apartado segundo de la disposición final octava
de la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas.
Después de determinar los ámbitos personal y temporal de aplicación, se atribuye la potestad
disciplinaria a los militares españoles que hayan sido designados comandantes, jefes o responsables de
una fuerza, contingente, representación, unidad o agrupamiento táctico y tengan bajo sus órdenes a otros
militares españoles. Reside la particularidad del precepto en la atribución a estos mandos de la competencia
para sancionar las faltas graves, excepto con la sanción de la pérdida de destino, además de la posibilidad
de imponer sanciones por faltas leves. Asimismo se otorgan al jefe de un agrupamiento táctico, núcleo o
equipo que debe desempeñar su cometido aislado de su base, las competencias sancionadoras propias
de los jefes de compañía o unidad similar. Todos los militares con potestad disciplinaria podrán, por otra
parte, delegar competencias sancionadoras en los mandos subordinados.
Por exigencias derivadas del desarrollo de las operaciones militares, se posibilita que la ejecución de
la sanción se demore hasta la finalización de la misión y, en su caso, en territorio nacional. Si se cumple
en zona de operaciones, la regla general es que el cumplimiento de la sanción se compatibilice con el
desempeño de las actividades que deba realizar el sancionado.
En el procedimiento sancionador, presidido por los principios de legalidad, imparcialidad, publicidad,
impulso de oficio, celeridad, eficacia y contradicción, se reconocen los derechos del presunto infractor a
la presunción de inocencia, a la información de la acusación disciplinaria, a la defensa, a la audiencia
previa, a la utilización de los medios de prueba adecuados y a interponer los recursos correspondientes.
Mantiene la ley que el procedimiento por faltas leves se sustancie de forma preferentemente oral, pero
con todas las garantías constitucionales como la audiencia del interesado o sus derechos a guardar
silencio, a no declarar contra si mismo, a no confesarse culpable o a la presunción de inocencia. También
se reconoce al presunto infractor, en el trámite de audiencia, el derecho a formular alegaciones, instar la
práctica de pruebas o presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
Como novedad destacada, se unifica en un solo procedimiento el expediente por faltas graves y muy
graves, estableciéndose la posibilidad de incoación del procedimiento por denuncia presentada por quien
no tenga condición militar. Se determina el plazo máximo en que debe terminarse el expediente y los
supuestos de suspensión de dicho cómputo. Innovación relevante es la incorporación de la declaración de
caducidad por vencimiento del plazo, instituto excluido antes del procedimiento disciplinario de las Fuerzas
Armadas e incluido en el régimen disciplinario de la Guardia Civil, que se regula disponiendo el archivo de
las actuaciones sin producir la prescripción de la falta y sin que el procedimiento caducado interrumpa la
prescripción, conforme a las normas generales del procedimiento administrativo común.
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La ley regula como medidas provisionales el arresto preventivo del presunto infractor, por exigencias
de la disciplina, el cese de funciones para evitar perjuicio al servicio y, en los casos de faltas muy graves,
el pase del interesado a la situación administrativa de suspenso en funciones regulada en la Ley de la
carrera militar.
Los principios de impulso de oficio, celeridad y eficacia se traducen en la simplificación de trámites y
comunicaciones que podrán llevarse a cabo de forma directa y por medios electrónicos, evitando traslados
intermedios y recabando la colaboración de todos los órganos de las Administraciones públicas.
En el desarrollo del procedimiento se ha suprimido el trámite de formulación del pliego de cargos ya
que, después del trámite de audiencia del expedientado recibiéndole declaración como primera actuación
y haciéndole saber sus derechos, en particular el de defensa, el instructor le notificará el acuerdo de inicio
del procedimiento, que contendrá un relato de los hechos imputados, su calificación jurídica, la
responsabilidad que se imputa y las posibles sanciones que pudieran ser impuestas. El instructor asimismo
le informará del derecho que le asiste para la proposición de pruebas y del plazo para proponerlas. En la
práctica de las admitidas, incorporando el principio de contradicción, se posibilita la asistencia e intervención
del interesado y de su abogado.
Además de exigirse en la resolución que ponga fin al procedimiento la motivación, en su caso, de la
individualización sancionadora, se incorpora al ámbito disciplinario militar para no producir indefensión la
exigencia del correlato entre la acusación y defensa, de forma que el acuerdo sancionador deberá fundarse
únicamente en los hechos que fueron notificados por el instructor al expedientado, sin perjuicio de su
distinta calificación jurídica siempre que exista homogeneidad y no concurra mayor gravedad en la
sanción.
VIII
Se mantiene el principio, tradicional en el régimen disciplinario militar, de la inmediata ejecutividad de
las sanciones, indisociable con la preservación de valores castrenses tan esenciales como el mantenimiento
de la disciplina o la evitación de perjuicios irreparables al servicio, al tiempo que se establecen las causas
que justifican la suspensión o inejecución de las sanciones.
La ley incorpora como novedad la cancelación de oficio de las anotaciones por faltas disciplinarias, a
excepción de las de separación del servicio y resolución de compromiso, sin perjuicio de que, a instancia
de parte, se pueda también instar la referida cancelación.
Se regula el recurso de alzada contra las resoluciones disciplinarias, necesario para agotar la vía
administrativa y dejar expedita la judicial, determinándose la autoridad o mando que debe resolverlo. En
el caso de sanciones impuestas por los niveles inferiores de mando, como los jefes de compañía, sección,
pelotón o unidades similares, el recurso se interpondrá directamente ante el jefe de regimiento o
comandante de unidad eliminándose el segundo recurso que preveía la legislación anterior. El recurso de
reposición solo procede en el caso de resoluciones dictadas por el Ministro de Defensa o la Sala de
Gobierno del Tribunal Militar Central.
El sancionado puede solicitar la suspensión de la sanción, con fundamento en las normas reguladoras
del procedimiento administrativo común, debiendo denegarse si se causa perjuicio a la disciplina.
Superando el criterio restrictivo de las normas disciplinarias militares anteriores, finalmente declaradas
inconstitucionales por el Tribunal Constitucional en sentencia 177/2011, de 8 de noviembre, se concede la
tutela judicial a todos los sancionados en la vía disciplinaria militar al posibilitar la interposición del recurso
contencioso-disciplinario militar ordinario contra las resoluciones adoptadas en los recursos por faltas
leves. En consecuencia, se dejan sin contenido aquellos preceptos de las Leyes Orgánicas de la
competencia y organización de la Jurisdicción militar y Procesal Militar, afectados por la declarada
inconstitucionalidad.
X
Se incorporan a la ley las oportunas disposiciones adicionales, entre las que destaca la que regula la
aplicación del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas al personal de la Guardia Civil cuando actúe
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en misiones de carácter militar o integrado en unidades militares, las disposiciones transitorias y la
derogatoria única.
La disposición final primera modifica la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y
Organización de la Jurisdicción Militar, en relación con las competencias de los órganos judiciales militares
en materia disciplinaria. La final segunda, además de regular la atribución a éstos órganos de la potestad
disciplinaria militar, reformando la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, realiza las
modificaciones pertinentes para posibilitar la tutela judicial de los sancionados por faltas leves disciplinarias
militares a través del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario.
Las disposiciones finales tercera y cuarta realizan las adaptaciones precisas del articulado de la Ley
39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, y de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería,
a la nueva regulación de esta Ley de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, particularmente en
relación con las sanciones de separación de servicio y resolución de compromiso, o situaciones de
suspensión de empleo o de funciones.
La disposición final séptima establece la obligación del Ministerio de Defensa de remitir al Observatorio
de la Vida Militar la memoria del ejercicio anterior con la estadística de aplicación de esta ley orgánica
sobre procedimientos disciplinarios y sanciones impuestas.
XI
En su tramitación, esta ley orgánica, como anteproyecto, fue informada por el Consejo General del
Poder Judicial, por el Consejo Fiscal, por las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas
Armadas, por el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas y por el Consejo de Estado.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Esta ley orgánica tiene por objeto regular el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas con la
finalidad de garantizar la observancia de las reglas de comportamiento de los militares, en particular la
disciplina, la jerarquía y la unidad, que, de acuerdo con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico,
constituyen el código de conducta de los miembros de las Fuerzas Armadas.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Están sujetos a lo dispuesto en esta ley los militares que mantienen una relación de servicios
profesionales con las Fuerzas Armadas, mientras no pasen a alguna situación administrativa en la que
tengan su condición militar en suspenso.
2. A los reservistas les será de aplicación cuando se encuentren incorporados a las Fuerzas Armadas.
3. Los alumnos de los centros docentes militares de formación y los aspirantes a la condición de
reservistas voluntarios en su periodo de formación militar están sujetos a lo previsto en esta ley. Las
infracciones de carácter académico en la enseñanza de formación no están incluidas en el régimen
disciplinario militar y se sancionarán de acuerdo con sus normas específicas.
4. Asimismo quedarán sujetos a esta ley quienes pasen a tener cualquier asimilación o consideración
militar, de conformidad con la Ley Orgánica reguladora de los estados de alarma, excepción o sitio.
El régimen disciplinario regulado en esta ley se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil y
penal en la que puedan incurrir los miembros de las Fuerzas Armadas, así como del ejercicio de las
potestades disciplinarias judiciales, que se harán efectivas en la forma prevista por las normas que las
regulan.
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Artículo 3. Responsabilidad civil, penal y disciplinaria judicial.
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Artículo 4. Tramitación de procedimiento penal por los mismos hechos.
1. La iniciación de un procedimiento penal no impedirá la incoación y tramitación de expedientes
disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente sólo se podrá
producir cuando fuese firme la dictada en aquel procedimiento, cuya declaración de hechos probados
vinculará a la Administración.
2. Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere
identidad de bien jurídico protegido.
3. El tiempo transcurrido desde el inicio de un procedimiento penal hasta la comunicación a la
autoridad disciplinaria de su resolución firme no se computará para la prescripción de la infracción
disciplinaria.
TÍTULO I
Faltas y sanciones
CAPÍTULO I
Faltas
Artículo 5. Las faltas disciplinarias y sus consecuencias.
1. Son faltas disciplinarias las acciones y omisiones, dolosas o imprudentes, previstas en esta ley.
2. Las faltas disciplinarias pueden ser leves, graves y muy graves.
3. La comisión de faltas disciplinarias dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en
esta ley.
4. La imposición de sanciones disciplinarias se entiende sin perjuicio del ejercicio de las demás
acciones que tengan su origen en el hecho constitutivo de la infracción, por parte de los perjudicados o de
la Administración.
Artículo 6. Faltas leves.
1. Emitir expresiones o realizar actos levemente irrespetuosos contra la Constitución, la Corona y
demás órganos, instituciones o poderes del Estado; la Bandera, Escudo o Himno nacionales; las
Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de Autonomía o Administraciones Locales y sus
símbolos; las personas y autoridades que las representan, así como las de otras naciones u organizaciones
internacionales; las Fuerzas Armadas y los cuerpos que las componen y otros institutos o cuerpos de
naturaleza militar, así como sus autoridades y mandos militares.
2. La inexactitud en el cumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores en la estructura
orgánica u operativa, así como de los requerimientos que reciba de un militar de empleo superior referentes
a las disposiciones y normas generales de orden y comportamiento.
3. La inexactitud en el cumplimiento de los deberes impuestos por el Derecho internacional aplicable
en conflictos armados, así como de los propios del puesto que desempeñe mientras preste sus servicios
en organizaciones internacionales o durante su participación en operaciones militares.
4. Expresar públicamente opiniones que, relacionadas estrictamente con el servicio en las Fuerzas
Armadas, no se ajusten a los límites derivados de la disciplina, realizadas cualesquiera de ellas de palabra,
por escrito o por medios telemáticos.
5. La inexactitud en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones de los centinelas, fuerza armada,
miembros de la policía militar, naval o aérea o de los componentes de las guardias de seguridad, en su
función de agentes de la autoridad y la falta de consideración hacia ellos.
6. La inobservancia de las indicaciones o instrucciones de otro militar que, aun siendo de empleo
igual o inferior, se encuentre de servicio y actúe en virtud de órdenes o consignas que esté encargado de
hacer cumplir.
7. Hacer reclamaciones o peticiones en forma o términos irrespetuosos o prescindiendo de los
cauces reglados.
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Son faltas leves, cuando no constituyan infracción más grave o delito:
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8. La omisión de saludo a un superior, el no devolverlo a otro militar de igual o inferior empleo y el
inexacto cumplimiento de las normas que lo regulan.
9. La inexactitud en el cumplimiento de las obligaciones que correspondan en el ejercicio del mando
y tratar a los subordinados de forma desconsiderada o invadir sin razón justificada sus competencias.
10. Dificultar a otro militar el ejercicio de los derechos que tenga legalmente reconocidos y la
inexactitud o descuido en la tramitación reglamentaria de las iniciativas, peticiones, reclamaciones o
quejas formuladas por subordinados.
11. La inexactitud en el cumplimiento de las obligaciones del destino o puesto, así como en la
prestación de cualquier tipo de guardia o servicio.
12. La inexactitud en el cumplimiento de las normas de seguridad y régimen interior, así como en
materia de obligada reserva.
13. El inexacto cumplimiento en la aplicación de las normas de actuación del militar como servidor
público, establecidas en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.
14. La falta de interés en la instrucción o preparación personal.
15. El descuido en el aseo personal y la infracción de las normas que regulan la uniformidad, así
como ostentar insignias, condecoraciones u otros distintivos militares o civiles sin estar autorizado para
ello.
16. Consumir bebidas alcohólicas durante el desempeño de sus funciones o en otras ocasiones en
que lo prohíban las normas militares.
17. La inexactitud en el cumplimiento de las normas sobre baja temporal para el servicio en las
Fuerzas Armadas.
18. La falta de puntualidad o el abandono temporal de los actos de servicio.
19. No comunicar a sus superiores, dentro del plazo de veinticuatro horas y sin causa justificada, la
existencia de causa que pudiera justificar la ausencia del destino o puesto desempeñado. El plazo se
computará desde el momento en que el interesado debía estar presente en el destino, puesto o centro
docente militar de formación.
20. No incorporarse o ausentarse, injustificadamente, del destino o puesto desempeñado, o del
centro docente militar de formación en el que curse sus estudios, por un plazo inferior a veinticuatro horas,
que se computará de momento a momento, siendo el inicial aquél en que el interesado debía estar
presente en el destino, puesto o centro docente militar de formación.
21. La inobservancia de las normas relativas al deber de residencia de los miembros de las Fuerzas
Armadas.
22. No comunicar en la unidad, centro u organismo de su destino o en el que preste servicio el lugar
de su domicilio habitual o temporal y los demás datos de carácter personal que hagan posible su
localización si lo exigen las necesidades del servicio, así como desplazarse al extranjero sin autorización,
cuando sea preceptiva.
23. La inexactitud en el cumplimiento de las reglas de enfrentamiento establecidas para las
operaciones en las que participe.
24. El trato incorrecto con la población civil en el desempeño de sus funciones.
25. La inexactitud en el cumplimiento de las normas sobre prevención de riesgos, protección de la
salud y del medio ambiente, en el ámbito de las Fuerzas Armadas.
26. Ofender a un compañero con acciones o palabras indecorosas o indignas.
27. Acudir de uniforme a lugares o establecimientos incompatibles con la condición militar,
comportarse de forma escandalosa o realizar actos contrarios al decoro exigible a los miembros de las
Fuerzas Armadas.
28. Promover o tomar parte en riñas entre compañeros o alteraciones del buen orden que, sin afectar
al interés del servicio, se realicen en el curso de actividades militares, en instalaciones militares, buques,
aeronaves o campamentos, o durante ejercicios u operaciones.
29. La inexactitud en el cumplimiento de las normas o medidas dirigidas a garantizar la igualdad
entre hombre y mujer en las Fuerzas Armadas.
30. Las expresiones o manifestaciones de desprecio por razón de nacimiento, origen racial o étnico,
género, sexo, orientación e identidad sexual, religión, convicciones, opinión, discapacidad o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social.
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31. La inexactitud en el cumplimiento de la normativa sobre el ejercicio del derecho de asociación
profesional establecida en la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas
Armadas o dificultar su legítimo ejercicio.
32. Los daños leves en las cosas y la sustracción de escasa cuantía realizados en instalaciones
militares, buques, aeronaves o campamentos, o durante ejercicios u operaciones o en acto de servicio.
33. El descuido en la conservación del armamento, material o equipo de carácter oficial.
34. Auxiliar sin ser cooperador necesario o encubrir al autor de una falta disciplinaria grave.
35. Las demás acciones u omisiones que, no estando comprendidas en los apartados anteriores de
este artículo, supongan la inobservancia leve o la inexactitud en el cumplimiento de alguna de las
obligaciones que señalan la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas
Armadas, las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y las demás disposiciones que rigen el
estatuto de los militares y el funcionamiento de las Fuerzas Armadas. El precepto infringido debe constar
en la resolución sancionadora.
Artículo 7. Faltas graves.
1. Emitir manifiesta y públicamente expresiones contrarias, realizar actos irrespetuosos o adoptar
actitud de menosprecio hacia la Constitución, la Corona y demás órganos, instituciones o poderes del
Estado; la Bandera, Escudo e Himno nacionales; las Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de
Autonomía o Administraciones Locales y sus símbolos; las personas y autoridades que las representan,
así como las de otras naciones u organizaciones internacionales; las Fuerzas Armadas, sus cuerpos y
escalas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como sus autoridades y mandos.
2. La falta de respeto o subordinación a los superiores en la estructura orgánica u operativa y la
inobservancia de sus órdenes o instrucciones, así como de los requerimientos que reciba de un militar de
empleo superior referentes a las disposiciones y normas generales de orden y comportamiento.
3. El incumplimiento de las órdenes e instrucciones que reciba de las autoridades y mandos
extranjeros de los que dependa, en las estructuras civiles o militares en las que esté integrado mientras
preste sus servicios en organizaciones internacionales o durante su participación en operaciones militares.
4. Las expresiones o actos ofensivos y la inobservancia de las órdenes e instrucciones de centinelas,
fuerza armada, miembros de la policía militar, naval o aérea o componentes de las guardias de seguridad,
en su función de agentes de la autoridad.
5. Hacer peticiones, reclamaciones, quejas o manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en
aseveraciones falsas, así como formularlas con carácter colectivo o a través de los medios de comunicación
social.
6. La incomparecencia injustificada, cuando sea debidamente citado, ante los órganos competentes
o los instructores de expedientes administrativos o disciplinarios, así como ocultar o alterar ante autoridades
o superiores el verdadero nombre, circunstancia o destino o hacer uso de documento que no corresponda
a su persona.
7. Organizar, participar o asistir a reuniones clandestinas o no autorizadas que se celebren en
unidades militares.
8. Las extralimitaciones en el ejercicio de la autoridad o mando que no irroguen un perjuicio grave,
los actos que supongan vejación o menosprecio y el abuso de su posición de superioridad jerárquica, en
relación con sus subordinados militares o civiles, nacionales o extranjeros, o dar órdenes sin tener
competencia para ello.
9. Dar órdenes que sean contrarias al ordenamiento jurídico o que se refieran a cuestiones ajenas
al servicio.
10. La negligencia en la preparación, instrucción y adiestramiento del personal a sus órdenes.
11. Impedir o limitar a otro militar el ejercicio de los derechos que tenga legalmente reconocidos, no
tramitar o devolver a su origen, sin darles el debido curso reglamentario, las iniciativas, peticiones,
reclamaciones o quejas formuladas por subordinados o no resolver en los plazos legales los recursos
interpuestos ante sanciones impuestas por la comisión de faltas disciplinarias.
12. El incumplimiento de los deberes militares propios del destino o puesto que se desempeñe.
13. El incumplimiento en la aplicación de las normas de actuación del militar como servidor público,
establecidas en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.
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Son faltas graves, cuando no constituyan falta muy grave o delito:
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14. El descuido en la instrucción o preparación personal cuando ocasione perjuicio al servicio.
15. Incumplir las obligaciones del centinela o de otro servicio de armas, transmisiones o guardia de
seguridad siempre que no se cause grave daño al servicio, así como abandonar otro tipo de servicios o
guardias distintos a los anteriores o colocarse en estado de no poder cumplirlos.
16. Ocasionar o no impedir actos que supongan riesgo para la seguridad de una fuerza o unidad
militar, así como exhibir o utilizar las armas de forma innecesaria o inadecuada.
17. El incumplimiento de las normas reglamentarias relativas al armamento, material y equipo.
18. No guardar la debida discreción sobre materias objeto de reserva interna o sobre asuntos
relacionados con la seguridad y defensa nacional, así como hacer uso o difundir por cualquier medio,
hechos o datos no clasificados de los que haya tenido conocimiento por su cargo o función, en perjuicio
del interés público.
19. Consumir bebidas alcohólicas durante un servicio de armas o portándolas, así como la
introducción y tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en instalaciones
militares o campamentos, o durante ejercicios u operaciones.
20. El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones en materia de incompatibilidades, cuando
no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
21. No incorporarse o ausentarse, injustificadamente, de su destino, del puesto desempeñado o del
centro docente militar de formación en el que curse sus estudios, por un plazo superior a veinticuatro
horas, que se computará de momento a momento, siendo el inicial aquél en que el interesado debía estar
presente en el destino, puesto o centro docente militar de formación.
22. Ampararse en una enfermedad supuesta para no cumplir sus funciones o prolongar
injustificadamente la baja temporal para el servicio.
23. El incumplimiento de las reglas de enfrentamiento establecidas para las operaciones en las que
participe o la inobservancia por imprudencia de los deberes establecidos por el derecho internacional
aplicable en los conflictos armados.
24. Durante la actuación de las Fuerzas Armadas en supuestos de grave riesgo, catástrofe,
calamidad u otras necesidades públicas, no prestar el auxilio posible a los ciudadanos que lo precisen, o
despreocuparse manifiestamente por su seguridad o bienestar.
25. El incumplimiento de las normas sobre prevención de riesgos, protección de la salud y del medio
ambiente aplicables en el ámbito de las Fuerzas Armadas.
26. Incumplir un deber militar o dejar de auxiliar injustificadamente al compañero en peligro, para
evitar un riesgo propio.
27. Estar embriagado o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en
instalaciones militares, buques, aeronaves o campamentos, durante ejercicios u operaciones o, fuera de
ellos, vistiendo uniforme o cuando afecte a la imagen de las Fuerzas Armadas, así como llevar a cabo
otros actos contrarios a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio de las
Fuerzas Armadas.
28. Agredir, promover o participar en riñas o altercados con compañeros que puedan deteriorar la
convivencia en la unidad o en alteraciones del buen orden en el curso de actividades militares o en
instalaciones militares, buques, aeronaves o campamentos, o durante ejercicios u operaciones, cuando
afecten al interés del servicio.
29. Mantener relaciones sexuales en instalaciones militares, buques, aeronaves o campamentos, o
durante ejercicios u operaciones, cuando, por las circunstancias en que se lleven a cabo o por su
trascendencia, atenten contra la dignidad militar.
30. Realizar, ordenar o tolerar o no denunciar actos que, de cualquier modo, atenten contra la
intimidad, la dignidad personal o en el trabajo o supongan discriminación por razón de nacimiento, origen
racial o étnico, género o sexo, orientación e identidad sexual, religión, convicciones, opinión, discapacidad
o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
31. El incumplimiento de las normas y procedimientos que regulan los registros personales de los
militares y las revistas, inspecciones y registros de sus taquillas, efectos y pertenencias.
32. Efectuar con publicidad manifestaciones o expresar opiniones que supongan infracción del
deber de neutralidad política o sindical. Fundar un partido político o sindicato, así como constituir una
asociación que, por su objeto, fines, procedimientos o cualquier otra circunstancia conculque los deberes
de neutralidad política o sindical. Afiliarse a este tipo de organizaciones o promover sus actividades,
publicitarlas, así como inducir o invitar a otros militares a que lo hagan. Ejercer cargos de carácter político
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o sindical, o aceptar candidaturas para ellos, sin haber solicitado previamente el pase a la situación
legalmente establecida. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en las normas específicamente aplicables
a los reservistas.
33. Promover o participar en acciones de negociación colectiva o en huelgas, así como en otras
acciones concertadas que tengan por finalidad alterar el normal funcionamiento de las Fuerzas Armadas
o sus unidades, publicitarlas, o inducir o invitar a otros militares a que las lleven a cabo.
34. Organizar o participar activamente en reuniones o manifestaciones de carácter político o sindical,
así como organizar, participar o asistir, vistiendo de uniforme o haciendo uso de su condición militar, a
manifestaciones o reuniones de carácter político, sindical o reivindicativo que se celebren en lugares
públicos.
35. El incumplimiento de la normativa sobre el ejercicio del derecho de asociación profesional
establecida en la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas así como
impedir o limitar su legítimo ejercicio.
36. La inexactitud en el cumplimiento de las normas y procedimientos que regulan el ejercicio del
derecho de sufragio activo.
37. Emplear para usos particulares medios o recursos de carácter oficial o facilitarlos a un tercero.
38. Destruir, abandonar, deteriorar o sustraer equipo, caudales, material u otros efectos, así como
adquirir o poseer cualquiera de dichos bienes o efectos con conocimiento de su ilícita procedencia o
facilitarlos a terceros.
39. Quebrantar una sanción o una medida disciplinaria previa o provisional o facilitar su incumplimiento.
40. Auxiliar sin ser cooperador necesario o encubrir al autor de una falta disciplinaria muy grave.
41. Cometer falta leve teniendo anotadas y no canceladas tres faltas leves, sancionadas con arresto.
Artículo 8. Faltas muy graves.
1. El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución y la realización de actos irrespetuosos
o la emisión pública de expresiones o manifestaciones contrarias al ordenamiento constitucional, a la
Corona y a las demás instituciones y órganos constitucionalmente reconocidos, cuando sea grave o
reiterado.
2. Realizar reiteradamente actos contrarios a la disciplina y subordinación debida a los superiores,
tanto nacionales como extranjeros, así como incumplir de forma reiterada los deberes del servicio o llevar
a cabo reiteradamente actos que atenten contra la dignidad militar.
3. Adoptar acuerdos u ordenar la ejecución de actos manifiestamente ilegales que causen perjuicio
grave a la defensa nacional, al interés público o a los ciudadanos, así como la obstaculización grave al
ejercicio de las libertades públicas y derechos fundamentales y de carácter profesional.
4. El incumplimiento del deber de reserva sobre secretos oficiales y materias clasificadas.
5. Las extralimitaciones en sus atribuciones y abusos en relación con sus subordinados militares o
civiles, nacionales o extranjeros, cuando sean reiterados, así como provocar, ocasionar o tomar parte
activa, reiteradamente, en altercados con la población local, con otros miembros del personal militar
extranjero o del personal civil de la organización o de las estructuras o fuerzas participantes en la misión,
o de otras organizaciones o estructuras internacionales o no gubernamentales.
6. Omitir por imprudencia la adopción de las medidas a su alcance para evitar o perseguir la infracción
por sus subordinados de los deberes establecidos por el derecho internacional aplicable en los conflictos
armados.
7. Durante la actuación de las Fuerzas Armadas en supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad
u otras necesidades públicas, no prestar el auxilio posible a los ciudadanos que se encuentren en grave
peligro o incumplir reiteradamente un deber militar para evitar un riesgo propio.
8. Estar embriagado o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante
el desempeño del servicio o de forma reiterada fuera de él.
9. La negativa injustificada a someterse a reconocimiento médico, prueba de alcoholemia o detección
del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, substancias psicotrópicas o similares, legítimamente
ordenada por la autoridad competente, y realizada por personal autorizado, a fin de constatar la capacidad
psicofísica para prestar servicio, así como la incomparecencia reiterada e injustificada, cuando sea
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Son faltas muy graves, cuando no constituyan delito:
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debidamente citado, ante los órganos competentes o los instructores de los expedientes administrativos
o disciplinarios.
10. Incumplir grave o reiteradamente las reglas de enfrentamiento establecidas para las operaciones
en las que participe o la inobservancia por imprudencia grave de los deberes establecidos por el derecho
internacional aplicable en los conflictos armados.
11. El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello de lugar a una situación
de incompatibilidad.
12. Realizar, ordenar o tolerar actos que afecten a la libertad sexual de las personas o impliquen
acoso tanto sexual y por razón de sexo como profesional u otros que, de cualquier modo y de forma
reiterada, atenten contra la intimidad, la dignidad personal o en el trabajo, o supongan discriminación por
razón de nacimiento, origen racial o étnico, género o sexo, orientación e identidad sexual, religión,
convicciones, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
13. Infringir reiteradamente los deberes de neutralidad política o sindical, o las limitaciones en el
ejercicio de las libertades de expresión o información, de los derechos de reunión y manifestación y del
derecho de asociación política o profesional.
14. Haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de leyes distintas al Código Penal
Militar, a pena de prisión por un delito doloso o a pena de prisión superior a un año por delito cometido por
imprudencia, en cualquiera de los casos cuando afecte al servicio, a la imagen pública de las Fuerzas
Armadas, a la dignidad militar o cause daño a la Administración.
15. El incumplimiento de las normas y procedimientos que regulan el ejercicio del derecho de
sufragio activo.
16. La infracción o aplicación indebida de las normas que regulan los procedimientos de contratación
administrativa, cometidas intencionadamente o por negligencia grave en cualquier clase de contrato que
afecte a la Administración militar, siempre que se cause un perjuicio al interés público o daños a los
particulares.
17. Cometer falta grave teniendo anotadas y no canceladas dos faltas de igual o superior gravedad.
Artículo 9. Personas responsables de las faltas disciplinarias.
Son responsables de las faltas disciplinarias quienes realicen, por sí mismos o a través de otro, el
hecho constitutivo de la infracción o cooperen con actos sin los cuales no se habría efectuado, así como
los que induzcan a otro a ejecutarlo.
Artículo 10. Reiteración.
A los efectos de esta ley, se entiende que una conducta típica es reiterada cuando se realiza en tres o
más ocasiones en el periodo de dos años, que se computará de fecha a fecha desde la comisión del
primero, aunque los hechos aislados hayan sido sancionados.
CAPÍTULO II
Sanciones
Artículo 11. Sanciones disciplinarias.
a)Reprensión.
b) Privación de salida de uno a ocho días.
c) Sanción económica de uno a siete días.
d) Arresto de uno a catorce días.
2. Las sanciones que pueden imponerse por faltas graves son:
a)
b)
c)
d)
Sanción económica de ocho a quince días.
Arresto de quince a treinta días.
Pérdida de destino.
Baja en el Centro Docente Militar de Formación.
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1. Las sanciones que pueden imponerse por faltas leves son:
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3. Las sanciones que pueden imponerse por faltas muy graves son:
a)
b)
c)
d)
Arresto de treinta y uno a sesenta días.
Suspensión de empleo.
Separación del servicio.
Resolución de compromiso.
Artículo 12. Reprensión.
La reprensión es la reprobación disciplinaria expresa que, por escrito, dirige el superior con competencia
disciplinaria para imponerla a un subordinado para su anotación en la hoja de servicios.
No constituye sanción disciplinaria la advertencia o amonestación verbal que, para el mejor
cumplimiento de las obligaciones, puede hacerse en el ejercicio del mando.
Artículo 13. Privación de salida.
La privación de salida, aplicable a los alumnos de los centros docentes militares de formación, supone
la permanencia del sancionado, fuera de las horas de actividad académica, en el centro o unidad donde
esté completando su formación, con supresión de salidas hasta ocho días como máximo.
Artículo 14. Sanción económica.
1. La sanción económica, de uno a quince días, supone para el sancionado una pérdida de
retribuciones durante el tiempo de extensión de la sanción, conforme al cálculo que se establece en el
artículo 60. No producirá cambio en la situación administrativa del sancionado.
2. Esta sanción no será aplicable a los alumnos de los centros docentes militares de formación.
Artículo 15. Arresto por falta leve.
El arresto de uno a catorce días consiste en la permanencia del sancionado, por el tiempo que dure el
arresto, en su domicilio o en el lugar de la unidad, acuartelamiento, base, buque o establecimiento que se
señale en la resolución sancionadora. Esta restricción de libertad implica que el lugar del cumplimiento no
puede ser una celda o similar. El sancionado participará en las actividades de la unidad, permaneciendo
en los lugares señalados el resto del tiempo.
Artículo 16. Arresto por falta grave y muy grave.
1. El arresto de quince a sesenta días consiste en la privación de libertad del sancionado y su
internamiento en un establecimiento disciplinario militar durante el tiempo por el que se imponga dicha
sanción. El militar sancionado no participará en las actividades de la unidad durante el tiempo de este
arresto.
2. Cuando concurrieren circunstancias justificadas y no se causare perjuicio a la disciplina, podrá
acordarse el internamiento en otro establecimiento militar en las mismas condiciones de privación de
libertad, salvo lo dispuesto en el artículo 60.
3. No producirá cambio en la situación administrativa del sancionado.
La sanción de pérdida de destino supone el cese en el que ocupa el infractor, quien durante dos años
no podrá solicitar nuevo destino en la misma unidad o, cuando la resolución sancionadora de manera
motivada lo exprese, en la misma localidad en la que se encontraba destinado.
Artículo 18. Baja en el centro docente militar de formación.
La sanción de baja en el centro docente militar de formación, aplicable a quienes ostenten la condición
de alumnos de dichos centros, supone la pérdida tanto de la condición de alumno del centro como del
empleo militar que se hubiere alcanzado con carácter eventual, sin afectar al que se tuviera antes de ser
nombrado alumno.
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Artículo 17. Pérdida de destino.
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Artículo 19. Suspensión de empleo.
La suspensión de empleo, aplicable únicamente a los militares profesionales, supone la privación de
todas las funciones propias del empleo por un periodo mínimo de un mes y máximo de un año, salvo en
el caso previsto en el artículo 8.14, que lo será como máximo por el tiempo de duración de la condena.
Supondrá el pase del sancionado a la situación administrativa de suspensión de empleo.
Artículo 20. Separación del servicio.
La separación del servicio supone para el sancionado la pérdida de la condición militar y la baja en las
Fuerzas Armadas, sin poder volver a ingresar en ellas voluntariamente y perdiendo los derechos militares
adquiridos, excepto el empleo y los derechos que tuviera reconocidos en el régimen de Seguridad Social
que corresponda.
Para los alumnos de los centros docentes militares de formación la imposición de esta sanción llevará,
además, aparejada la baja en dicho centro, con pérdida tanto de la condición de alumno como del empleo
militar que hubiere alcanzado con carácter eventual.
Artículo 21. Resolución de compromiso.
1. La resolución de compromiso supone el cese en la relación de servicios profesionales de carácter
temporal con las Fuerzas Armadas, establecido mediante la firma del correspondiente compromiso, sin
poder volver a ingresar en ellas voluntariamente.
2. Para los reservistas voluntarios esta sanción tendrá los efectos de causar baja en las Fuerzas
Armadas, sin poder volver a ingresar en ellas voluntariamente, y la pérdida de la condición de reservista.
3. Para los alumnos de los centros docentes militares de formación la imposición de esta sanción
llevará, además, aparejada la baja en dicho centro, con pérdida tanto de la condición de alumno como del
empleo militar que hubiere alcanzado con carácter eventual.
Artículo 22. Criterios de graduación de las sanciones.
1. La imposición de las sanciones disciplinarias se individualizará conforme al principio de
proporcionalidad, guardando la debida adecuación con la entidad y circunstancias de la infracción, las que
correspondan a los responsables, la forma y grado de culpabilidad del infractor y los factores que afecten
o puedan afectar a la disciplina y al interés del servicio, así como la reiteración de la conducta sancionable,
siempre que no se hayan tenido en cuenta por la ley al describir la infracción disciplinaria, ni sean de tal
manera inherentes a la falta que sin la concurrencia de ellos no podría cometerse.
2. La condición de alumno y el desarrollo de sus actividades en centros docentes militares de
formación y en otras unidades, centros u organismos donde se encuentren completando su formación,
serán tenidos especialmente en consideración en la aplicación de los preceptos de esta ley, teniendo en
cuenta el valor formativo de las advertencias o amonestaciones verbales.
3. La sanción de arresto prevista en la presente ley para las faltas leves sólo podrá imponerse
cuando se haya visto afectada la disciplina o las reglas esenciales que definen el comportamiento de los
miembros de las Fuerzas Armadas. La resolución sancionadora deberá ser motivada.
CAPÍTULO III
Extinción de la responsabilidad disciplinaria
1. La responsabilidad disciplinaria se extingue por cualquiera de las causas siguientes:
a) Cumplimiento de la sanción.
b) Prescripción de la falta o de la sanción.
c) Pérdida de la condición militar.
d) Pase a retiro.
e)Fallecimiento.
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Artículo 23. Causas de extinción.
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2. Cuando durante la sustanciación de un procedimiento sancionador por falta grave o muy grave
dejara el interesado de estar sometido a esta ley, se dictará resolución ordenando el archivo de las
actuaciones con invocación de su causa. Si antes del completo transcurso del plazo de prescripción de la
falta volviera a quedar sujeto a esta ley, se acordará el reinicio del procedimiento, que se tramitará en su
integridad.
Artículo 24. Prescripción de faltas.
1. Las faltas leves prescribirán a los dos meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres
años.
Estos plazos comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido o, si la falta
consistiera en la existencia de una sentencia condenatoria firme, desde que formalmente conste que la
autoridad o mando con competencia sancionadora hubiera recibido el traslado de la referida resolución
judicial.
2. En las faltas graves y muy graves, la prescripción se interrumpirá desde que se hubiera notificado
al presunto responsable el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 48.5 sobre caducidad.
Artículo 25. Prescripción de sanciones.
Las sanciones impuestas por falta leve prescribirán a los tres meses, las impuestas por falta grave a
los dos años y las impuestas por falta muy grave a los tres años. Estos plazos comenzarán a contarse
desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora o
desde el día en que debiera haber comenzado el cumplimiento de la sanción. La prescripción se
interrumpirá desde que se inicie el cumplimiento de la sanción o cuando por cualquier motivo no imputable
a las autoridades o mandos con potestad disciplinaria dicho cumplimiento fuese imposible o se suspendiese.
TÍTULO II
Potestad disciplinaria y competencia sancionadora
CAPÍTULO I
Potestad disciplinaria
Artículo 26. Autoridades y mandos con potestad disciplinaria.
Tienen potestad para imponer sanciones al personal a sus órdenes en la estructura, tanto orgánica
como operativa, en la que ejerzan sus funciones:
Artículo 27. Potestad disciplinaria a bordo de los buques de guerra.
La potestad disciplinaria a bordo de los buques de guerra la ejercen sus comandantes y las autoridades
disciplinarias de quienes dependan.
No obstante, los mandos de las unidades embarcadas en tránsito, que no constituyan dotación del
buque, conservarán la facultad de sancionar al personal que esté a sus órdenes, durante el transporte,
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Primero. El Ministro de Defensa.
Segundo. El Jefe de Estado Mayor de la Defensa, el Subsecretario de Defensa y los Jefes de Estado
Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.
Tercero. Los oficiales generales con mando o dirección sobre fuerza, unidad, centro u organismo.
Cuarto. Los jefes de regimiento o unidad similar, los comandantes de fuerza, unidad o buque de
guerra y los jefes o directores de centro u organismo.
Quinto. Los jefes de batallón, grupo o escuadrón aéreo o unidad similar.
Sexto. Los jefes de compañía o unidad similar.
Séptimo. Los jefes de sección o unidad similar.
Octavo. Los jefes de pelotón o unidad similar.
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siempre que la acción cometida no afecte a la seguridad ni a las normas de régimen interior establecidas
en el buque.
Artículo 28. Potestad disciplinaria sobre los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones
judiciales o fiscales.
1. La potestad disciplinaria sobre los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones
judiciales será ejercida por los Presidentes de los correspondientes Tribunales Militares Territoriales y por
el Auditor Presidente del Tribunal Militar Central. Corresponde exclusivamente a la Sala de Gobierno del
Tribunal Militar Central la potestad de imponer sanciones por faltas muy graves.
2. La potestad disciplinaria sobre los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones
fiscales será ejercida por el Ministro de Defensa, el Fiscal Togado o por los Fiscales Jefes de las respectivas
Fiscalías donde sirva destino el infractor.
3. La competencia disciplinaria en los supuestos anteriores será ejercida sin perjuicio de lo que
dispongan las leyes sobre organización de los órganos judiciales y fiscales militares.
Artículo 29. Potestad disciplinaria sobre los miembros del Cuerpo Militar de Intervención que ejerzan
funciones interventoras.
La potestad disciplinaria sobre los miembros del Cuerpo Militar de Intervención, que ejerzan funciones
interventoras, será ejercida por el Ministro de Defensa o por los jefes de su propio Cuerpo de los que
dependan orgánicamente.
Artículo 30. Deber de corrección.
Todo militar tiene el deber de corregir las infracciones que observe en los de inferior empleo, le estén
o no subordinados directamente, cualquiera que sea el ejército o cuerpo al que pertenezcan. Si además
las juzga merecedoras de sanción, lo hará por sí mismo si tiene competencia sancionadora y, si no la
tuviera, dará parte directa e inmediatamente a quien la tenga, informando de tal circunstancia a su
inmediato superior.
1. Las autoridades y mandos con potestad disciplinaria y los militares que ejerzan el mando de una
guardia o servicio podrán acordar respecto del infractor que le esté subordinado por razón del cargo,
destino, guardia o servicio, el arresto cautelar por un periodo máximo de cuarenta y ocho horas, ante la
comisión de una falta disciplinaria y cuando sea necesaria tal medida para restablecer de manera inmediata
la disciplina. Este arresto se cumplirá en la unidad a la que pertenezca el infractor o en el lugar que se
designe.
Asimismo podrán acordar el cese en sus funciones del infractor que les esté subordinado, por un plazo
máximo de dos días cuando la falta cometida pudiera ocasionar perjuicios al servicio. Este cese cautelar
no tendrá ninguna repercusión en las retribuciones del infractor.
2. La imposición de estas medidas se comunicará de manera inmediata a la autoridad o mando con
competencia para sancionar la falta cometida, que podrá mantenerlas o levantarlas. En todo caso,
quedarán sin efecto una vez transcurrido el plazo máximo de su duración y el arresto cautelar será de
abono, si su naturaleza lo permite, para el cumplimiento de la sanción que, en su caso, se imponga.
3. Si el procedimiento disciplinario finaliza sin declaración de responsabilidad por parte del
expedientado por inexistencia de infracción o con una sanción de arresto de menor duración temporal a
la de la medida previa adoptada, se le compensará, por cada día de exceso en que permaneció arrestado,
con una indemnización que será el importe fijado para la dieta en territorio nacional.
4. Contra la imposición de las medidas expresadas en este artículo, el interesado podrá interponer
directamente recurso contencioso-disciplinario militar en los términos previstos en la legislación procesal
militar.
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Artículo 31. Medidas cautelares.
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CAPÍTULO II
Competencia sancionadora
Artículo 32. Competencia de autoridades y mandos.
Las autoridades y mandos con potestad disciplinaria, en el ámbito de sus respectivas competencias,
podrán imponer las siguientes sanciones:
1. El Ministro de Defensa, todas las sanciones disciplinarias.
2. El Jefe de Estado Mayor de la Defensa, el Subsecretario de Defensa y los Jefes de Estado Mayor
del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, todas las sanciones excepto la separación del
servicio.
El Subsecretario de Defensa podrá imponer al personal destinado en las estructuras central y periférica
del Ministerio de Defensa y los organismos autónomos dependientes del Departamento las sanciones a
las que se refiere el párrafo anterior.
3. Los oficiales generales con mando o dirección sobre fuerza, unidad, centro u organismo, todas las
sanciones por falta leve y grave, excepto la pérdida de destino.
4. Los jefes de regimiento o unidad similar, los comandantes de fuerza, unidad o buque de guerra y
los jefes o directores de centro u organismo, todas las sanciones por falta leve.
5. Los jefes de batallón, grupo o escuadrón aéreo o unidad similar, las sanciones de reprensión,
sanción económica hasta siete días y arresto hasta cinco días.
6. Los jefes de compañía o unidad similar, las sanciones de reprensión, sanción económica hasta
cinco días y arresto hasta tres días.
7. Los jefes de sección o unidad similar, las sanciones de reprensión y sanción económica hasta tres
días.
8. Los jefes de pelotón o unidad similar con categoría de Suboficial, la sanción de reprensión.
9. Los mandos interinos y accidentales tendrán las mismas competencias sancionadoras que los
titulares a los que sustituyan.
Los oficiales generales con potestad disciplinaria, los jefes de regimiento o unidad similar, los
comandantes de fuerza, unidad o buque de guerra y los jefes o directores de centro u organismo podrán
delegar competencias sancionadoras en los mandos subordinados que se encuentren al frente de
unidades destacadas o aisladas, siendo preceptiva la comunicación al personal afectado por dicha
delegación de las facultades otorgadas.
1. La competencia sancionadora en relación con los alumnos de los centros docentes militares de
formación podrá ser ejercida por las autoridades y mandos a que se refiere los apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6
del artículo 32. A tales efectos se entenderán incluidos en el apartado 5 de tal precepto los Jefes de
Estudios e Instrucción y los Jefes de unidades de encuadramiento de entidad batallón o similar. En el
apartado 6 del mismo artículo se considerarán comprendidos los Jefes de unidades de encuadramiento
de entidad compañía o similar. Tales mandos, además de las competencias sancionadoras que les atribuye
el artículo 32, podrán imponer a los alumnos la sanción de privación de salida del centro docente militar
de formación hasta ocho días, en el caso de los Jefes de Estudio o Instrucción, hasta seis días en el caso
de los Jefes de unidades de encuadramiento de entidad batallón o similar, y hasta cuatro días en el caso
de los Jefes de unidades de encuadramiento de entidad compañía o similar.
2. Asimismo, se entenderá incluido en el apartado 3 del artículo 32 el titular del órgano responsable
en materia de enseñanza militar en relación con los alumnos de los cuerpos comunes de las Fuerzas
Armadas.
3. La imposición de la sanción de baja en el centro docente militar de formación, corresponderá al
Subsecretario de Defensa.
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Artículo 33. Competencia sancionadora sobre los alumnos de los centros docentes militares de formación.
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Artículo 34. Competencia sancionadora sobre los reservistas.
La competencia sancionadora en relación con los reservistas se ejercerá de acuerdo con las normas
generales establecidas en esta ley, si bien la imposición a los reservistas voluntarios de la sanción de
resolución de compromiso con las Fuerzas Armadas corresponderá al Subsecretario de Defensa.
Artículo 35. Competencia sancionadora sobre el personal en supuestos especiales.
1. Las faltas disciplinarias cometidas por los militares que no ocupen destino, o lo desempeñen en
organismos ajenos a la estructura del Ministerio de Defensa, podrán ser sancionadas por el Ministro de
Defensa, el Jefe de Estado Mayor de la Defensa, el Subsecretario de Defensa, los Jefes de Estado Mayor
del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y por los Jefes del Mando o Jefatura de Personal
del Ejército correspondiente.
2. La competencia sancionadora sobre los militares españoles que ocupen destinos en organizaciones
internacionales corresponderá al Ministro de Defensa, al Jefe del Estado Mayor de la Defensa, al oficial
general español que ejerza mando o dirección en la organización y, en su caso, al oficial español de mayor
empleo y antigüedad de entre los destinados en la organización, quien tendrá la competencia sancionadora
prevista en el número 4 del artículo 32.
3. Corresponderá exclusivamente al Ministro de Defensa y al Subsecretario de Defensa la
competencia sancionadora sobre los representantes de las asociaciones profesionales que sean miembros
del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas y sus suplentes, por las faltas cometidas en el desempeño
de su actividad en este órgano.
CAPÍTULO III
Unidades y personal destacados en zona de operaciones
Artículo 36. Ámbito personal de aplicación.
Está sujeto a las disposiciones de este Capítulo el personal militar español que, a título individual o
formando parte de unidades o agrupamientos tácticos, pase a integrarse en una estructura operativa en
zona de operaciones.
Artículo 37. Ámbito temporal.
La potestad disciplinaria sobre dicho personal se ejercerá por las autoridades y mandos de la cadena
de mando nacional en la estructura operativa desde el momento en que, según la correspondiente
documentación operativa, se produzca su integración en dicha estructura, hasta su retorno a la estructura
orgánica.
Las citadas autoridades y mandos serán también competentes para la resolución de los recursos
disciplinarios interpuestos contra las sanciones impuestas en el ámbito de la estructura operativa, aún
cuando el recurrente haya retornado a la estructura orgánica.
Los militares integrados en la estructura operativa, destinados o destacados en zona de operaciones,
individualmente o formando parte de unidades y que hayan sido designados comandantes, jefes o
responsables de una fuerza, contingente, representación, unidad o agrupamiento táctico de cualquier
entidad, tendrán potestad disciplinaria para sancionar a los militares que tengan bajo sus órdenes en el
cumplimiento de la misión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26, sin perjuicio de lo previsto en
este capítulo.
Artículo 39. Competencia sancionadora.
1. El militar comandante, jefe o responsable de fuerza, contingente, representación o unidad podrá
imponer al personal militar a sus órdenes todas las sanciones por falta leve y las correspondientes a las
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Artículo 38. Potestad disciplinaria.
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faltas graves, excepto la pérdida de destino, si no le corresponden otras superiores de acuerdo con lo
establecido en el artículo 32.
Cuando un agrupamiento táctico, núcleo o equipo deba desempeñar un cometido que le obligue a
actuar aislado de su base, su jefe podrá imponer al menos las sanciones previstas en el número 6 del
artículo 32.
2. Los mandos con potestad disciplinaria podrán delegar competencias sancionadoras en sus
mandos subordinados, conforme a los términos que se establezcan en la correspondiente documentación
operativa, siendo preceptiva la comunicación al personal afectado por dicha delegación de las facultades
otorgadas.
Artículo 40. Cumplimiento de la sanción.
1. En la resolución sancionadora podrá disponerse que el cumplimiento de la sanción se efectúe una
vez finalizada la misión y, en su caso, en territorio nacional. Durante el periodo que medie entre la
imposición de la sanción y la finalización de la misión quedará interrumpida la prescripción de la sanción.
2. En el caso de que las sanciones se cumplan en zona de operaciones, su ejecución no implicará
que el sancionado cese en las actividades que le correspondan, salvo que así se disponga motivadamente.
TÍTULO III
Procedimiento sancionador
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 41. Principios generales del procedimiento.
1. Para la imposición de cualquier sanción disciplinaria será preceptivo tramitar el procedimiento que
corresponda con arreglo a las normas que en este título se establecen.
2. El procedimiento se ajustará a los principios de legalidad, imparcialidad, publicidad, contradicción,
impulso de oficio, celeridad y eficacia, y respetará los derechos a la presunción de inocencia, información
de la acusación disciplinaria, audiencia previa, defensa del infractor, utilización de los medios de prueba
pertinentes y derecho a interponer los recursos correspondientes.
3. Antes de iniciar un procedimiento, la autoridad competente podrá ordenar la práctica de una
información previa para el esclarecimiento de los hechos, cuando no revistan en principio los caracteres
de una infracción disciplinaria ni de delito.
4. En la resolución que ponga fin a un procedimiento por falta grave o muy grave podrán ser
sancionadas las faltas imputables al expedientado que resulten de los hechos de menor gravedad que le
hubiesen sido notificados y no hubieran prescrito.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30, todo militar que observe o tenga conocimiento de un
hecho o conducta que constituya infracción disciplinaria y no tenga competencia sancionadora, formulará
directa e inmediatamente parte disciplinario a quien la tenga para sancionar la falta u ordenar la instrucción
del oportuno expediente disciplinario, informando de tal circunstancia a su inmediato superior.
El parte disciplinario contendrá un relato claro y escueto de los hechos, sus circunstancias, la posible
calificación de los mismos y la identidad del presunto infractor. Estará firmado por quien lo emita, que
deberá hacer constar los datos necesarios para su identificación.
Artículo 43. Notificación y comunicación de la resolución.
La autoridad o mando que tenga competencia para sancionar notificará la resolución que haya
adoptado al interesado y la comunicará por escrito a quien dio parte y, en su caso, a quien deba ordenar
la anotación en la documentación del infractor.
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Artículo 42. Parte disciplinario.
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Artículo 44. Infracción de mayor gravedad.
1. Dentro de los quince días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución por la
que se imponga una sanción por falta leve, la autoridad o mando competente ordenará, si a su juicio los
hechos sancionados pudieran ser constitutivos de una falta grave o muy grave, la apertura del procedimiento
correspondiente, o dará parte a la autoridad competente para ello.
2. Si el sancionado hubiese interpuesto recurso contra la sanción por falta leve, éste se acumulará
al nuevo procedimiento.
3. Este procedimiento, que se tramitará conforme a lo dispuesto en el capítulo III de este título,
deberá concluir bien confirmando la sanción impuesta, bien dejándola sin efecto o bien apreciando la
existencia de una falta grave o muy grave, en cuyo caso se revocará la sanción anterior, imponiéndose la
sanción disciplinaria que corresponda, y abonándose, si fuera posible, la sanción ya cumplida.
Artículo 45. Cómputo de plazos.
1. Cuando los plazos establecidos en materia de procedimiento y recursos se señalen por días se
entenderá que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.
2. Cuando el plazo se exprese en meses o años, éstos se computarán de fecha a fecha, a partir del
día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto que se trate. Si en el mes de
vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo se entenderá que el plazo
expira el último día del mes.
3. Cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar
la notificación o publicación del acto de que se trate.
CAPÍTULO II
Procedimiento para faltas leves
Artículo 46. Tramitación.
1. Para la imposición de una sanción por falta leve la autoridad o mando que tenga competencia
para ello seguirá un procedimiento preferentemente oral, en el que verificará la exactitud de los hechos,
oirá al presunto infractor en relación con los mismos, informándole en todo caso de su derecho a guardar
silencio, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia, comprobará
después si están tipificados en alguno de los apartados del artículo 6 y, si procede, impondrá la sanción
que corresponda, graduándola de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.
2. En el trámite de audiencia el presunto infractor será notificado de que podrá instar la práctica de
pruebas, alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, así como de que
podrá contar con el asesoramiento y la asistencia a que se refiere el artículo 50.2.
1. La resolución sancionadora contendrá, en todo caso, un sucinto relato de los hechos, las
manifestaciones del infractor, la calificación de la falta cometida con indicación del apartado del artículo 6
en que está incluida, la sanción que se impone y, en su caso, las circunstancias de su cumplimiento.
2. La resolución será notificada por escrito al interesado, con expresa indicación de los recursos que
contra ella procedan, el plazo hábil para recurrir y la autoridad o mando ante quien deba interponerse.
Asimismo se comunicará por escrito a quien dio el parte y, en su caso, a quien deba ordenar la anotación
en la documentación del sancionado.
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Artículo 47. Resolución sancionadora.
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CAPÍTULO III
Procedimiento para faltas graves y muy graves
Sección 1.ª Inicio
Artículo 48. Orden de incoación, ordenación y plazo de tramitación.
1. El procedimiento disciplinario por faltas graves y muy graves se iniciará por orden de incoación de
la autoridad o mando que tenga competencia para sancionarlas, por propia iniciativa, como consecuencia
de orden superior, en virtud de parte disciplinario, recepción de testimonio de particulares conforme a la
Ley Orgánica Procesal Militar, a petición razonada de otros órganos o por denuncia presentada por quien
no tenga condición militar.
2. La orden de incoación contendrá un relato de los hechos que la motivan, con indicación de la falta
que presuntamente se hubiere cometido, las posibles sanciones que pudieran ser impuestas y, cuando
haya sido identificado, el presunto responsable, e irá acompañada, en su caso, del parte disciplinario, de
la denuncia o de copia de la sentencia condenatoria firme.
3. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se seguirá por escrito y se impulsará de oficio
en todos sus trámites.
4. El plazo máximo en el que debe tramitarse el procedimiento y notificarse al interesado la resolución
adoptada en el procedimiento es de un año, cuyo cómputo quedará automáticamente suspendido en los
siguientes casos:
a) Cuando se produzca la paralización del procedimiento o no sea posible la práctica de algún acto
procesal por causa imputable al expedientado.
b) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación
de documentos u otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del
requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, el transcurso del plazo
concedido.
c) Cuando deban solicitarse informes preceptivos o que sean determinantes del contenido de la
resolución a un órgano de cualquier administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá
comunicarse al expedientado, y la recepción del informe, que igualmente deberá serle comunicada. Esta
suspensión no podrá exceder de tres meses.
d) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios propuestos por los
expedientados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al procedimiento. Esta
suspensión no podrá exceder de tres meses.
5. El vencimiento del plazo máximo de tramitación, una vez descontados los periodos de suspensión,
sin que se haya dictado y notificado la resolución al expedientado producirá la caducidad del procedimiento.
En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones.
La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de la falta, pero el procedimiento caducado no
interrumpirá la prescripción.
1. Al ordenar la incoación del procedimiento la autoridad competente designará un instructor a cuyo
cargo correrá su tramitación.
2. El nombramiento de instructor recaerá en un oficial del Cuerpo Jurídico Militar o en un oficial con
la formación adecuada que dependa de la autoridad competente para ordenar la incoación que sea de
empleo superior o más antiguo que el de mayor graduación de los expedientados. De no existir ningún
oficial que reúna estas condiciones, lo pondrá en conocimiento de la autoridad superior solicitando dicho
nombramiento.
En todo caso, si el procedimiento se inicia por la presunta comisión de una falta muy grave, el
nombramiento de instructor recaerá siempre en un oficial del Cuerpo Jurídico Militar.
3. El nombramiento de instructor recaerá en un oficial del Cuerpo Jurídico Militar que ejerza funciones
judiciales o fiscales, según corresponda, cuando el procedimiento se dirija contra un presunto responsable
que desempeñe funciones judiciales o fiscales.
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Artículo 49. Instructor y secretario.
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4. El instructor designará un secretario que le asista. Es responsabilidad del secretario la custodia
del expediente, su indizado y foliación correlativa y la integración de todo lo actuado en un conjunto
ordenado que facilite su examen y comprensión por todas las instancias que intervienen en el procedimiento.
5. Serán de aplicación al instructor y al secretario las causas de abstención y recusación previstas
en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
La abstención y la recusación, cuya interposición no paralizará el procedimiento, se plantearán ante la
autoridad que acordó la incoación, contra cuya resolución no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que
pueda hacerse valer la causa de recusación en los recursos que se interpongan contra la resolución que
ponga fin al procedimiento.
Artículo 50. Derechos de defensa.
1. Asisten al expedientado los derechos a no declarar, a no hacerlo contra sí mismo, a no confesarse
culpable y a la presunción de inocencia.
El Instructor garantizará en todo momento el derecho de defensa del expedientado y adoptará a tal fin
las medidas necesarias.
2. El expedientado podrá contar, en todas las actuaciones a que dé lugar el procedimiento, con el
asesoramiento y la asistencia de un abogado en ejercicio o de un militar de su confianza con la formación
adecuada que elija al efecto. De optarse por esta segunda posibilidad, las autoridades y mandos
correspondientes facilitarán al militar designado la asistencia a las comparecencias personales del
expedientado ante las autoridades disciplinarias o instructores de los expedientes, y su asesoramiento
será siempre voluntario, sin que tal designación confiera derecho alguno al resarcimiento por los gastos
que pudieran derivarse de la asistencia.
En los supuestos del artículo 36 de la presente ley, durante la navegación de buques de guerra o en
otras circunstancias excepcionales en las que no resulte posible la presencia de abogado, se garantizará
en todo caso al presunto infractor el asesoramiento y la asistencia de un militar de su confianza de la
unidad o buque, sin perjuicio de facilitársele, además, la posibilidad de contactar por vía telefónica o
telemática con un abogado de su elección que le asesore, siempre que las circunstancias lo permitan.
3. Desde el conocimiento por el expedientado de la incoación del procedimiento hasta su primera
declaración deberán transcurrir, al menos, cuarenta y ocho horas.
4. El expedientado, su abogado o el militar designado, a tenor de lo previsto en el apartado 2, podrán
conocer en cualquier momento el estado de tramitación del procedimiento, dándoseles vista del mismo en
los lugares y durante el horario que se señale, pudiendo obtener copia de las actuaciones practicadas,
siempre que no les hubieran sido facilitadas con anterioridad. Todo ello sin perjuicio de que puedan serles
remitidos a través de medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de esta ley.
1. Cuando la naturaleza y circunstancias de una falta con apariencia fundada de responsabilidad
disciplinaria grave exijan una acción inmediata, por la trascendencia del riesgo que su no adopción pueda
entrañar para el mantenimiento de la disciplina, la autoridad que hubiera acordado la incoación del
procedimiento podrá ordenar motivadamente el arresto preventivo del presunto infractor en un establecimiento
disciplinario militar o en el lugar que se designe. En ningún caso podrá permanecer en esta situación más
de veinte días, siéndole de abono para el cumplimiento de la sanción que le pueda ser impuesta.
2. La misma autoridad, de no haber adoptado la medida prevista en el apartado anterior y para evitar
perjuicio al servicio, podrá disponer motivadamente el cese de funciones del presunto infractor por tiempo
que no exceda de veinte días.
3. Si el procedimiento disciplinario finaliza sin declaración de responsabilidad por inexistencia de
infracción del expedientado o con una sanción de arresto de menor duración temporal a la de la medida
provisional adoptada, se le aplicarán las compensaciones establecidas en el artículo 31.3.
4. Cuando el procedimiento se tramite por la comisión de falta muy grave la autoridad que acordó su
incoación podrá acordar, motivadamente, el pase del interesado a la situación administrativa de suspensión
de funciones regulada en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
El militar en dicha situación provisional tendrá derecho a percibir las retribuciones que
reglamentariamente le correspondan, excepto en los casos de incomparecencia en el expediente
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Artículo 51. Medidas provisionales.
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disciplinario o paralización del procedimiento imputable al interesado, en que podrá ordenarse al órgano
pagador la retención de toda retribución mientras se mantenga dicha causa.
5. En todo caso, antes de acordar cualquiera de las medidas provisionales o el cambio de situación
a que se refieren los apartados anteriores, será preceptivo el informe del asesor jurídico correspondiente.
6. Contra la resolución que acuerde la adopción de las medidas provisionales previstas en los
apartados 1 y 2, el interesado podrá interponer directamente recurso contencioso-disciplinario militar
conforme a la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.
En el supuesto del cambio de situación administrativa prevista en el apartado 4, podrá promover
recurso de alzada o, en su caso, potestativo de reposición, ante el Ministro de Defensa.
Artículo 52. Comunicaciones, impulso y tramitación.
1. Las comunicaciones entre el instructor del procedimiento y las autoridades, mandos y organismos de
quienes resulte necesaria la práctica de diligencias encaminadas a la investigación de los hechos o del presunto
responsable se efectuarán directamente, sin traslados intermedios, dando cuenta al jefe de la unidad, centro u
organismo correspondiente. En el ámbito de la estructura operativa, estas comunicaciones se encaminarán
siguiendo la cadena de mando definida en la documentación operativa de la operación de que se trate.
2. Las comunicaciones podrán llevarse a cabo, en lo posible, a través de medios electrónicos,
siempre que reúnan los requisitos exigidos en materia de comunicaciones electrónicas.
3. Todos los órganos de las Administraciones Públicas prestarán, dentro de sus respectivas
competencias y con arreglo a la normativa por la que se rijan, la colaboración que les sea requerida
durante la tramitación del procedimiento disciplinario.
4. La orden de incoación se comunicará al Fiscal Jurídico Militar.
Artículo 53. Notificaciones.
1. Las notificaciones que deban llevarse a cabo en el procedimiento se practicarán por cualquier
medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, por quienes les presten asesoramiento
y asistencia para su defensa a que hace referencia el artículo 50 de esta ley, así como de la fecha, la
identidad y el contenido del acto.
Las notificaciones se realizarán de tal manera que queden siempre garantizados los derechos a la
intimidad y dignidad personal y a la protección de datos.
2. Cuando el interesado rehusare la notificación de una resolución o de un acto de trámite, se hará
constar en las actuaciones, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por
efectuado el mismo siguiéndose el procedimiento.
3. Cuando no se pueda practicar una notificación, por no ser localizado el interesado en su unidad o
en su domicilio declarado, se efectuará por medio de la publicación de edictos en el tablón de anuncios de
su unidad y en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa, continuando las actuaciones. El trámite de
notificación domiciliaria se entenderá cumplimentado una vez efectuados, en el plazo de tres días, dos
intentos llevados a cabo en días y horas diferentes.
Sección 2.ª Desarrollo
1. La orden de incoación del procedimiento, con el nombramiento de instructor, se notificará al
expedientado con copia de toda la documentación recibida, haciéndole saber su derecho a contar con el
asesoramiento y asistencia para su defensa a que hace referencia el artículo 50 de esta ley. El instructor
designará un secretario de acuerdo con el artículo 49.4 de esta ley, cuyo nombramiento también se
notificará al interesado.
2. El instructor, como primera actuación, recibirá declaración al expedientado, citándole a través del
jefe de su unidad.
3. Seguidamente se notificará al expedientado el acuerdo de inicio del instructor que contendrá un
relato de los hechos imputados, la calificación jurídica de los mismos conforme a esta ley, la responsabilidad
que se imputa al presunto infractor y las posibles sanciones que pudieran serle impuestas.
En el mismo acto se informará al expedientado del derecho que le asiste a la proposición de las
pruebas que estime convenientes para su defensa, concediéndole para ello un plazo que no exceda de
diez días.
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Artículo 54. Audiencia del expedientado y acuerdo de inicio.
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4. En los expedientes instruidos por la presunta falta muy grave prevista en el artículo 8.14 de esta
ley, se dará traslado al expedientado de la sentencia firme que ha dado origen al procedimiento.
Artículo 55. Prueba.
Realizados los trámites previstos en el artículo anterior, el instructor procederá a la práctica de las
pruebas acordadas de oficio o propuestas por el expedientado y admisibles en derecho que estime
pertinentes, pudiendo denegar la de aquéllas que considere impertinentes, innecesarias, inútiles o que no
guarden relación con los hechos investigados. La resolución que a estos efectos adopte será motivada y
notificada al interesado, y contra ella no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que aquel pueda reproducir
la petición de las pruebas que hubieran sido denegadas en el recurso contra la resolución del expediente.
La práctica de las pruebas admitidas, así como de las que, en su caso, acuerde de oficio el instructor,
se notificará previamente y con antelación suficiente, mínima de cuarenta y ocho horas, con indicación del
lugar, la fecha y la hora en que deba realizarse, con advertencia de que puede asistir a ellas e intervenir
en las mismas el interesado asistido del abogado o militar designado.
Las pruebas admitidas podrán llevarse a cabo mediante el uso de medios técnicos, siempre que
quede garantizado el respeto de los derechos fundamentales y el principio de proporcionalidad, debiendo
acordarse por resolución motivada.
Artículo 56. Propuesta de resolución.
1. El instructor, cuando considere concluso el expediente, formulará propuesta motivada de
resolución, en la que fijará con precisión los hechos, manifestará si son constitutivos de infracción
disciplinaria, con indicación, en su caso, de cuál sea ésta y la responsabilidad del expedientado, y
propondrá la imposición de la sanción que a su juicio corresponda.
2. La propuesta de resolución será notificada al expedientado, dándole vista del procedimiento, para
que, en el plazo de diez días, pueda alegar cuanto considere conveniente a su defensa.
3. Formuladas las alegaciones, o transcurrido el plazo para ello, se remitirá el procedimiento, con
carácter inmediato, a la autoridad que ordenó su incoación.
4. Si el expedientado por escrito o en comparecencia ante el instructor y secretario mostrara expresa
conformidad con la imputación y sanción contenida en la propuesta de resolución notificada por el
instructor, elevará éste el procedimiento a la autoridad competente para resolver.
Artículo 57. Terminación del procedimiento sin responsabilidad y otros supuestos.
1. Si en cualquier fase del procedimiento el instructor deduce la inexistencia de responsabilidad
disciplinaria, propondrá la terminación del expediente sin declaración de responsabilidad, expresando las
causas que la motivan.
2. En cualquier momento del procedimiento en que se aprecie que la presunta infracción disciplinaria
pudiera ser calificada como infracción administrativa de otra naturaleza o como infracción penal, o
aparecieren indicios de responsabilidad por hechos distintos de los que hubieren dado lugar a la incoación
del expediente, se pondrá en conocimiento de la autoridad que lo hubiese ordenado.
3. Se procederá por el instructor de igual modo cuando, iniciado un procedimiento por falta grave,
estimase que los hechos pudieran ser constitutivos de una falta muy grave.
4. El instructor, cuando tenga conocimiento de la tramitación de un procedimiento penal sobre los
mismos hechos, solicitará del correspondiente órgano jurisdiccional comunicación acerca de las
actuaciones judiciales.
Artículo 58. Diligencias complementarias.
1. Recibido el expediente con la propuesta de resolución, la autoridad que dispuso su incoación
acordará, si tiene competencia para ello, la imposición de la sanción que corresponda a la falta que estime
cometida o la terminación del procedimiento sin responsabilidad.
Podrá asimismo, de estimarlo incompleto, acordar la devolución al instructor para la práctica de las
diligencias complementarias o para subsanar los defectos que se hubieran cometido en su tramitación o,
cve: BOCG_D_10_418_2828
Sección 3.ª Terminación
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en su caso, para que formule nueva propuesta de resolución que incluya una calificación jurídica de los
hechos imputados o una sanción de superior gravedad, concediendo al expedientado un plazo de diez
días para formular alegaciones.
2. En cualquier caso, antes de adoptar cualquiera de los acuerdos expresados en el apartado
anterior, así como previamente a dictar resolución, será preceptivo el informe del asesor jurídico
correspondiente, salvo en los supuestos de los apartados 1 y 2 del artículo 28, o del Asesor Jurídico
General cuando corresponda el acuerdo al Ministro de Defensa.
También será preceptivo el informe no vinculante del director del centro para imponer la sanción de
baja en el centro docente militar de formación.
3. De carecer de la competencia necesaria para imponer la sanción que resulte del procedimiento,
remitirá todas las actuaciones a la autoridad competente, notificándolo al expedientado.
4. Si los hechos pudieran ser calificados como infracción administrativa o infracción penal, lo
comunicará a la autoridad administrativa en el primer caso y, en el segundo, a la autoridad judicial
competente o al Fiscal Jurídico Militar.
5. Previamente a la imposición de la sanción de separación del servicio, será preceptivo oír al
Consejo o Junta Superior correspondiente.
Artículo 59. Resolución.
1. La resolución que ponga fin al procedimiento deberá ser motivada y fijará con claridad los hechos
constitutivos de la infracción, su calificación jurídica, con expresa indicación del artículo y apartado en que
se encuentra tipificada, el responsable de la misma y la sanción que se impone, que se graduará conforme
al artículo 22, precisando, cuando sea necesario, las circunstancias de su cumplimiento y haciendo
expresa declaración en orden a las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación. Deberá fundarse
únicamente en los hechos que fueron notificados por el instructor al expedientado, sin perjuicio de su
distinta calificación jurídica, siempre que la falta finalmente apreciada sea homogénea respecto de la
notificada y no esté más gravemente sancionada.
Si la sanción impuesta fuera la de pérdida de destino, deberá concretarse la limitación prevista en el
artículo 17, con mención de la unidad o localidad objeto de prohibición de solicitud de destino por el
expedientado.
2. La resolución del procedimiento se notificará al expedientado, con indicación de los recursos que
contra la misma procedan, así como la autoridad ante la que han de presentarse y los plazos para
interponerlos. Asimismo, se comunicará a quien hubiere formulado el parte y a quien tenga que anotarla
en la hoja de servicios.
3. De igual modo, se comunicará la resolución, en su caso, a la autoridad disciplinaria que hubiera
ordenado el inicio del procedimiento y al jefe de la unidad del expedientado.
TÍTULO IV
Ejecución de las sanciones
CAPÍTULO I
Cumplimiento de las sanciones
1. Las sanciones disciplinarias serán inmediatamente ejecutivas y comenzarán a cumplirse el mismo
día en que se notifique al infractor la resolución por la que se le imponen, salvo las impuestas por el
Comandante de un buque de guerra en la mar, que se podrán diferir hasta la llegada del buque a puerto
o en los supuestos previstos en el artículo 40.
Cuando un sancionado sea privado de libertad por imposición de una sanción de arresto, o de una
medida cautelar del artículo 31 o provisional del artículo 51, la ejecutividad inmediata de tales sanciones
o medidas se entenderá sin perjuicio de que el sancionado pueda instar el procedimiento de «habeas
corpus» ante el Juez Togado Militar Territorial competente, de conformidad con el artículo 61.3 de la Ley
Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y artículo 2
de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de «Habeas Corpus».
cve: BOCG_D_10_418_2828
Artículo 60. Ejecutividad de las sanciones.
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2. En la sanción económica, la pérdida de retribuciones se hará efectiva, con cargo al sancionado,
por el órgano competente en esta materia en la primera nómina en que sea posible efectuar el descuento.
Si la entidad de la pérdida de retribuciones no permitiese llevar a cabo las deducciones en una sola
nómina, éstas se detraerán también de las siguientes hasta el cumplimiento total de la sanción.
La sanción económica se calculará tomando el sueldo y el complemento de empleo mensuales que
percibiese en nómina el sancionado en el momento de la comisión de la falta, se dividirá por sesenta
aquella cantidad y se multiplicará por el número de días de sanción impuestos.
En el caso de los militares destacados en zona de operaciones sujetos a las disposiciones del título II,
capítulo III, de esta ley, la sanción económica se calculará dividiendo por treinta la suma del sueldo y el
complemento de empleo mensuales que percibiese en nómina el sancionado en el momento de la
comisión de la falta y multiplicando por el número de días impuestos en la sanción.
En todo caso regirán los límites que para el embargo de sueldos y pensiones determina la Ley de
Enjuiciamiento Civil o norma que la sustituya. Cuando la cuantía de la pérdida de retribuciones impuesta
sobrepase los indicados límites en la nómina del mes en la que proceda el descuento, se distribuirá su
importe entre las nóminas de los meses que resulten necesarios para no sobrepasarlos.
Cuando el sancionado lo sea por falta grave podrá, previa solicitud al órgano competente para realizar
el descuento, fraccionar el pago durante los tres meses siguientes al de la imposición de la sanción.
3. En los arrestos en establecimiento disciplinario militar por falta grave y muy grave, la autoridad
que lo hubiere impuesto adoptará las medidas oportunas para el inmediato ingreso del sancionado en
dicho establecimiento, cuyas normas de régimen interior se establecerán por el Ministro de Defensa.
No obstante, en las faltas graves la autoridad sancionadora, si concurren circunstancias justificadas y
no se causare perjuicio a la disciplina, podrá acordar en la correspondiente resolución que el arresto se
cumpla en otro establecimiento militar o en la unidad, en cuyo caso el sancionado participará en las
actividades que se determinen.
En todo caso los alumnos los cumplirán en el centro docente militar de formación, participando en las
actividades académicas y permaneciendo en los lugares señalados el resto del tiempo.
4. Será de abono para el cumplimiento de la sanción de arresto el tiempo de privación de libertad
sufrido por los mismos hechos. También se abonará el transcurrido desde el día de la notificación del
arresto, excepto en el caso en que se hubiera acordado la suspensión o aplazamiento de la sanción de
privación de libertad.
Artículo 61. Otros efectos del arresto.
1. La imposición de la sanción de arresto llevará aparejada, respecto a los militares de carrera, que
su solicitud de renuncia a la condición militar no será resuelta en tanto no finalice su cumplimiento.
2. La imposición del arresto respecto de los militares que mantienen una relación de servicios
profesionales de carácter temporal, impedirá la resolución o la finalización de compromiso hasta su
cumplimiento.
Una vez cumplido el arresto, si la duración del mismo hubiera excedido el tiempo de servicio que al
momento de su imposición le restare al sancionado, se resolverá su compromiso.
3. A los reservistas voluntarios que se encuentren cumpliendo una sanción de arresto, se les dará
por cumplida en el momento en que finalicen su periodo de activación.
Cuando concurran varias sanciones y no sea posible su cumplimiento simultáneo se llevará a cabo en
el orden en que fueron impuestas, excepto los arrestos que se cumplirán con preferencia a las demás y
entre ellos por orden de mayor a menor gravedad. Si la suma de los arrestos excede de cuatro meses no
se cumplirá el tiempo que sobrepase dicho límite.
Artículo 63. Suspensión o inejecución de sanciones.
Las autoridades a que se refieren los números primero, segundo y tercero del artículo 26 y, en su caso,
el Auditor Presidente o la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central y el Fiscal Togado, que hubiesen
impuesto una sanción disciplinaria, podrán acordar de oficio o a instancia de parte la suspensión de su
ejecución por plazo inferior a su prescripción, o la inejecución definitiva de la sanción, cuando por razones
cve: BOCG_D_10_418_2828
Artículo 62. Concurrencia de sanciones.
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de condición psicofísica, circunstancias excepcionales de carácter personal o cualquier otra situación
relacionada con el servicio, mediare causa justa para ello y no se causara perjuicio a la disciplina.
Las demás autoridades y mandos con competencia sancionadora podrán proponerlo, respecto a las
sanciones por ellas impuestas, a los órganos y autoridades mencionados en el párrafo anterior.
CAPÍTULO II
Anotación y cancelación
Artículo 64. Anotación.
Todas las sanciones disciplinarias definitivas en vía disciplinaria se anotarán en la hoja de servicios del
sancionado. En la anotación figurará, además, la expresión clara y concreta de los hechos y su calificación.
En las hojas de servicio de los alumnos de los centros docentes militares de formación, únicamente
se anotarán las sanciones disciplinarias impuestas por faltas muy graves, graves y las leves sancionadas
con arresto.
Artículo 65. Cancelación.
1. Las notas de las sanciones, excepto la de separación del servicio y la resolución de compromiso,
serán canceladas de oficio o a instancia de parte una vez transcurrido el plazo de un año, de dos años o
de cuatro años según se trate, respectivamente, de sanciones impuestas por falta leve, por falta grave o
por falta muy grave, siempre que durante ese tiempo no le hubiese sido impuesta ninguna pena o sanción
disciplinaria.
2. Los plazos se computarán desde la fecha del cumplimiento de la sanción, desde la fecha en que
ésta hubiese finalizado en caso de inejecución de la misma, o desde la fecha de su prescripción.
3. En todo caso, las anotaciones por faltas leves y graves de los alumnos de los centros docentes
militares de formación serán canceladas de oficio cuando lo alumnos causen baja en el referido centro o
se incorporen a su escala una vez finalizada su formación.
Artículo 66. Procedimiento de cancelación.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento para las cancelaciones previstas en el artículo
anterior. Contra la resolución desestimatoria de una cancelación podrá interponerse recurso de alzada
ante la autoridad competente, y contra su resolución cabrá interponer recurso contencioso-disciplinario
militar ante el Tribunal Militar Central.
Artículo 67. Efectos de la cancelación.
TÍTULO V
Recursos
Artículo 68. Recursos.
1. Contra las resoluciones sancionadoras, los interesados podrán interponer los recursos previstos
en los artículos siguientes, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción impuesta.
cve: BOCG_D_10_418_2828
La cancelación de una anotación de sanción por falta leve, producirá el efecto de anular la inscripción,
sin que pueda certificarse de ella salvo al objeto del ingreso, ascenso y permanencia en la Real y Militar
Orden de San Hermenegildo.
Cuando se trate de la cancelación de una sanción por falta grave o muy grave, producirá el efecto de
anular la inscripción. Sólo se podrá certificar de ellas o ser consultadas cuando así lo soliciten las
autoridades competentes, a los exclusivos efectos de evaluaciones reglamentarias, concesión de
determinadas recompensas, obtención de habilitaciones de seguridad o asignación de destinos de libre
designación para los que se precisen condiciones profesionales y personales de idoneidad cuyo
desempeño se considere incompatible con la naturaleza de las conductas sancionadas.
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2. Los recursos se presentarán por escrito, serán siempre motivados y en ningún caso podrán
interponerse de forma colectiva.
Artículo 69. Recurso de alzada.
1. El recurso se dirigirá a la autoridad o mando superior al que impuso la sanción, teniendo
en cuenta el escalonamiento jerárquico señalado en el artículo 26 y, en su caso, lo previsto en los
artículos 28 y 29. No obstante, cuando la sanción hubiera sido adoptada por el Jefe del Cuarto
Militar de la Casa de S. M. el Rey, el recurso se interpondrá ante el Ministro de Defensa.
En todo caso, si el recurso se interpone contra sanciones impuestas a los alumnos de los
centros docentes militares de formación, el escalonamiento jerárquico será el señalado en el
artículo 33.
Contra las resoluciones sancionadoras dictadas por los jefes de compañía, sección, pelotón o
unidades similares, se interpondrá el recurso, en todo caso, ante el jefe, comandante o director a
que se refiere el número cuatro del artículo 26.
2. Cuando la sanción hubiera sido acordada por el Auditor Presidente del Tribunal Militar Central, el
recurso se interpondrá ante la Sala de Gobierno de este Tribunal.
3. El recurso podrá interponerse en un plazo de un mes, que se iniciará el día siguiente al de
notificación de la sanción. Si ésta fuera de arresto, el plazo finalizará a los quince días de su cumplimiento.
Artículo 70. Recurso de reposición.
Contra las resoluciones sancionadoras dictadas por el Ministro de Defensa o, en su caso, por la Sala
de Gobierno del Tribunal Militar Central, cabrá interponer recurso de reposición en el plazo de un mes,
computado en los términos previstos en el artículo anterior.
Artículo 71. Resolución del recurso.
1. Las autoridades competentes para resolver los recursos en vía disciplinaria dictarán resolución en
el plazo de un mes. Transcurridos dos meses desde que se interpuso el recurso sin haberse recibido la
notificación de la resolución adoptada, podrá entenderse desestimado a los efectos de promover el recurso
contencioso-disciplinario militar.
No obstante, la desestimación presunta no excluye el deber de la autoridad de dictar resolución
expresa.
2. La autoridad ante la que se recurre comprobará si se ha respetado el procedimiento establecido,
llevará a cabo las averiguaciones pertinentes y revisará o considerará los hechos, su calificación y la
sanción impuesta, que podrá anular, disminuir o mantener.
3. La resolución adoptada se notificará al recurrente, con indicación del recurso que proceda contra
la misma, plazo hábil para recurrir y órgano judicial ante quien debe interponerse. Asimismo, la resolución
se comunicará al órgano o autoridad que impuso la sanción y a la autoridad competente para anotarla.
El sancionado podrá solicitar la suspensión de las sanciones por falta grave y muy grave durante el
tiempo de tramitación del recurso, cuando la ejecución puede causarle perjuicios de imposible o difícil
reparación o el recurso se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en
las normas reguladoras del procedimiento administrativo común. La autoridad competente para el
conocimiento del recurso deberá resolver dicha petición en el plazo de cinco días, debiendo denegarse
motivadamente si con ella se causa perjuicio a la disciplina militar. Transcurrido dicho plazo se entenderá
desestimada la solicitud, sin perjuicio de la obligación de resolver expresamente.
Artículo 73. Recurso contencioso-disciplinario militar.
Las resoluciones adoptadas en los recursos de alzada y de reposición pondrán fin a la vía disciplinaria
y contra ellas podrá interponerse recurso contencioso-disciplinario militar en los términos previstos en las
normas procesales militares.
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Artículo 72. Suspensión.
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Disposición adicional primera. Normas de aplicación supletoria.
En todo lo no previsto en esta ley será de aplicación supletoria la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley
Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, o las leyes que las sustituyan en cada momento.
Disposición adicional segunda. Comunicación de resoluciones judiciales.
Los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria pondrán en conocimiento del Ministerio de Defensa
las sentencias firmes o autos de sobreseimiento definitivos que pongan fin a los procesos penales que
afecten al personal militar.
Disposición adicional tercera. Colaboración del Registro Central de Penados.
El Registro Central de Penados, a petición de los órganos encargados de la tramitación de
procedimientos de cancelación de notas causadas por la imposición de sanciones disciplinarias y a los
exclusivos efectos de tales procedimientos, certificará la inexistencia o, en su caso, constancia de
antecedentes penales relativos a los interesados.
Disposición adicional cuarta. Medidas no disciplinarias a bordo de buques de guerra.
Sin perjuicio de sus competencias disciplinarias, el comandante de un buque de guerra podrá acordar
a bordo, motivadamente, medidas que no tengan carácter disciplinario consistentes en limitaciones o
restricciones al acceso a determinadas zonas del buque, para poner fin a situaciones de agresividad,
acoso o violencia, constitutivas de presunta falta grave o muy grave disciplinaria militar, durante el tiempo
que sean necesarias para proteger a las potenciales víctimas del presunto infractor.
Disposición adicional quinta. Aplicación del Régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas al personal de
la Guardia Civil.
La Ley Orgánica de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas se aplicará al personal de la Guardia
Civil cuando actúe en misiones de carácter militar o integrado en unidades militares, de conformidad con
lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen
disciplinario de la Guardia Civil. También será de aplicación al personal de la Guardia Civil durante su fase
de formación militar como alumno en centros docentes de formación de las Fuerzas Armadas.
En el supuesto de que participe en unidades destacadas en zonas de operaciones, haya sido o no
transferido a una cadena de mando multinacional, la potestad disciplinaria se ejercerá a través de la
cadena de mando operativo nacional, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III del Título II de esta
ley orgánica.
En estos supuestos, la sujeción de los miembros de la Guardia Civil al régimen disciplinario de las
Fuerzas Armadas será efectiva a partir del momento en que se les notifique, de forma individual, dicha
circunstancia.
Los hechos constitutivos de infracción disciplinaria, cometidos por el personal de la Guardia Civil al
que resulte aplicable el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, que no hubieran sido sancionados
al concluir su sujeción a dicho régimen disciplinario se someterán al conocimiento del Director General de
la Guardia Civil para su investigación y eventual sanción, con remisión, en su caso, de las actuaciones
practicadas.
1. Las faltas disciplinarias cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley y
sobre las que no haya recaído sanción serán sancionadas conforme a la normativa anterior, salvo que las
disposiciones de esta ley fuesen más favorables al interesado en cuyo caso se aplicará ésta. A estos
efectos, se considerará que las causas de imposición de sanciones disciplinarias extraordinarias previstas
en el artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas
Armadas, equivalen a las faltas muy graves.
Antes de adoptar cualquier decisión se dará audiencia al interesado.
cve: BOCG_D_10_418_2828
Disposición transitoria primera. Faltas cometidas antes de la entrada en vigor de esta ley.
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2. Los procedimientos que en la referida fecha se encontrasen en tramitación continuarán rigiéndose,
hasta su conclusión, por las normas vigentes en el momento de su iniciación, sin que les sea aplicable lo
dispuesto en esta ley sobre caducidad.
Disposición transitoria segunda. Revisión de sanciones no cumplidas.
1. El Ministro de Defensa y las demás autoridades y mandos con potestad disciplinaria revisarán de
oficio, con audiencia del interesado, las sanciones por ellos impuestas en aplicación de la Ley Orgánica
8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que no estuvieren cumplidas,
cuando por aplicación de esta ley correspondiera imponer una sanción menos aflictiva o extensa.
2. En todo caso, a quienes a la entrada en vigor de esta ley se encuentren cumpliendo arresto por
falta leve y hayan superado el tiempo de catorce días de cumplimiento, o hayan rebasado el de treinta días
de arresto en el supuesto de una sanción por falta grave, se les dará por cumplida la sanción de un modo
inmediato.
De igual modo, a quienes se hallaren cumpliendo una sanción de arresto por falta leve o grave de
mayor duración temporal a la prevista en esta ley, se les dará por finalizado su cumplimiento en el momento
en que se alcancen los catorce o treinta días, respectivamente, de ejecución de la sanción.
Disposición transitoria tercera. Aplicación transitoria de la normativa vigente.
Hasta que se apruebe el régimen interior de los establecimientos disciplinarios militares y el
procedimiento para la anotación y cancelación de notas desfavorables en la documentación militar, se
seguirá aplicando en lo referente a dichas materias la normativa vigente a la entrada en vigor de esta ley,
en todo aquello que no se oponga a la misma.
Disposición derogatoria única. Derogaciones.
Queda derogada la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas
Armadas, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la competencia y
organización de la Jurisdicción Militar.
La Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la competencia y organización de la Jurisdicción Militar, se
modifica en los siguientes términos:
Uno. El apartado 5 del artículo 23 queda redactado de la forma siguiente:
«5. De los recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria militar que procedan contra las
sanciones impuestas o reformadas por el Ministro de Defensa o la Sala de Gobierno del Tribunal
Militar Central.»
Dos. Al artículo 35 se le adiciona un segundo párrafo con la siguiente redacción:
«Asimismo se le atribuye la potestad para imponer sanciones disciplinarias militares por faltas
muy graves a los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones judiciales, conforme
a la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.»
«En los procedimientos por faltas graves y muy graves, el nombramiento de instructor recaerá
en un oficial del Cuerpo Jurídico Militar que ejerza funciones judiciales o fiscales, según corresponda.»
Cuatro. El artículo 123 queda redactado de la siguiente manera:
cve: BOCG_D_10_418_2828
Tres. Se modifica el segundo párrafo del artículo 122, que queda redactado en los siguientes
términos:
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«Artículo 123.
Para la imposición de sanciones disciplinarias por falta muy grave, reguladas en la Ley Orgánica
de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, a los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que
ejerzan funciones judiciales será competente la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.
Cuando ejerzan funciones fiscales deberá oírse en el procedimiento al Fiscal Togado.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.
La Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, queda modificada como sigue:
Uno. Al artículo 25 se le adiciona un apartado 3.º bis con la siguiente redacción:
«3.º bis. Ejercer la potestad de imponer sanciones disciplinarias militares por faltas muy graves
a los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones judiciales, conforme a la Ley
Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.»
Dos. Al artículo 30 se le adiciona un segundo párrafo con la siguiente redacción:
«Contra las resoluciones adoptadas por la Sala de Gobierno en los recursos de alzada y
reposición que pongan fin a la vía disciplinaria militar, podrá interponerse recurso contenciosodisciplinario militar ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, en los términos previstos en la
Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.»
Tres. Al artículo 32 se le adiciona un apartado 7.º con la siguiente redacción:
«7.º Ejercer la potestad de imponer sanciones disciplinarias militares por faltas leves y graves
a los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones judiciales, conforme a la Ley
Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.»
Cuatro. Al artículo 33 se le adiciona un apartado 9.º bis con la siguiente redacción:
«9.º bis. Ejercer la potestad de imponer sanciones disciplinarias militares por faltas leves a los
miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones judiciales en su territorio, conforme a la
Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.»
Cinco. El párrafo segundo del artículo 453 queda redactado de la siguiente manera:
«El procedimiento contencioso-disciplinario militar ordinario, que se regula en los títulos II al IV,
ambos inclusive, de este libro, es aplicable a toda pretensión que se deduzca contra la imposición
de cualquier sanción disciplinaria militar conforme a la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de
las Fuerzas Armadas o contra cualquier sanción disciplinaria impuesta de acuerdo con la Ley
Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.»
Seis. El artículo 465 queda redactado de la forma siguiente:
El recurso contencioso-disciplinario militar será admisible en relación con los actos definitivos
dictados por las autoridades o mandos con potestad disciplinaria conforme a las Leyes Orgánicas
de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas o de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil,
que causen estado en vía administrativa. A estos efectos se considera que causan estado los actos
resolutorios de los recursos de alzada y reposición regulados en las indicadas leyes orgánicas.
Los actos de trámite no podrán ser recurridos separadamente de la resolución que ponga fin al
procedimiento disciplinario, a excepción del acuerdo sobre apertura del procedimiento sancionador
en los supuestos previstos en el párrafo primero del artículo 44 de la Ley Orgánica de Régimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas cuando se hubiera producido fuera del plazo señalado en
dicho párrafo. En estos casos, acreditada la interposición del recurso contencioso-disciplinario se
paralizará el procedimiento sancionador hasta tanto se resuelva aquél, dejándose en suspenso las
medidas que previene el artículo 51 de la misma ley orgánica, si se hubieren adoptado.
cve: BOCG_D_10_418_2828
«Artículo 465.
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Asimismo podrán ser recurridos otros actos dictados en el ejercicio de la potestad disciplinaria
cuando esté previsto expresamente en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas
Armadas o en la Ley Orgánica Disciplinaria de la Guardia Civil.»
Siete. Queda sin contenido el párrafo b) del artículo 468.
Ocho. El segundo párrafo del artículo 513 quedará redactado de la manera siguiente:
«Podrá acordarse la suspensión de las sanciones por faltas disciplinarias:
a) Cuando la impugnación del acto recurrido se fundamente en alguna de las causas de
nulidad de pleno derecho previstas en las disposiciones reguladoras de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y este fundamento sea
apreciado por el Tribunal.
b) Si, durante la tramitación del recurso en vía disciplinaria, se hubiese acordado ya la
suspensión del acto recurrido.
c) Si la sanción recurrida fuese la de pérdida de destino y llevara consigo el traslado forzoso
del sancionado fuera de la localidad donde hasta entonces estuviere residiendo.
d) Si la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, se modifica en los siguientes términos:
Uno. La letra f) del apartado 1 del artículo 14 queda redactada de la siguiente manera:
«f) Ser oídos expresamente en los procedimientos disciplinarios por falta muy grave que
afecten al personal de su respectivo Ejército, de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica
de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.»
Dos. Los párrafos d) y e) del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 71 quedan redactados en los
términos siguientes:
«d) Imposición de sanción disciplinaria de baja en el centro docente militar de formación por
falta grave o separación de servicio o resolución de compromiso por falta muy grave, de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.»
«e) Imposición de condena en sentencia firme por delito doloso, teniendo en consideración el
tipo de delito y la pena impuesta, previa tramitación de un expediente administrativo con audiencia
del interesado.»
«4. La resolución del procedimiento disciplinario que acuerde la baja por el motivo expresado en
el apartado 2.d) puede ser objeto de los recursos previstos en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario
de las Fuerzas Armadas y contra la que ponga fin a la vía disciplinaria podrá interponerse recurso
contencioso-disciplinario militar en los términos previstos en la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril,
Procesal Militar. En los demás supuestos del apartado 2 se estará a lo dispuesto en el artículo 141.»
Tres. El apartado 2 del artículo 80 queda sin contenido.
Cuatro. El párrafo c) del artículo 86 queda redactado de la siguiente manera:
Cinco. El artículo 111 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 111. Situación de suspensión de funciones.
1. El pase a la situación de suspensión de funciones del militar profesional se podrá acordar
como consecuencia del procesamiento, inculpación o adopción de alguna medida cautelar contra
el imputado en un procedimiento penal o por la incoación de un procedimiento disciplinario por falta
muy grave.
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«c) Las certificaciones sobre cancelación de sanciones por falta grave y muy grave a las que
se refiere la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.»
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2. El Ministro de Defensa, valorando la gravedad de los hechos imputados, la existencia o no
de prisión preventiva, el perjuicio que la imputación infiera a las Fuerzas Armadas o la alarma social
producida, podrá acordar la suspensión del militar implicado en el ejercicio de sus funciones,
determinando expresamente si dicha suspensión conlleva el cese en el destino.
En el supuesto de incoación de un procedimiento disciplinario por falta muy grave, será la
autoridad sancionadora que ordenó su instrucción la competente para acordar el pase del
expedientado a esta situación administrativa, sin que dicho acuerdo pueda contener decisión alguna
sobre el cese en el destino ocupado por aquel.
El periodo máximo de permanencia en esta situación será de seis meses o el de la duración de
la prisión preventiva, caso que se hubiere acordado por la autoridad judicial en algún momento del
procedimiento y fuese superior a seis meses.
3. En el supuesto de cese en la situación de suspensión de funciones por levantamiento de la
prisión preventiva, el Ministro de Defensa podrá acordar, por resolución motivada en la que habrán
de valorarse los hechos imputados, la trascendencia social y el interés del servicio, la prohibición
de solicitar y obtener destino por un periodo de tiempo que no podrá exceder del momento de
dictarse sentencia firme o auto de sobreseimiento también firme.
4. El tiempo permanecido en la situación de suspensión de funciones no será computable
como tiempo de servicios ni a efectos de trienios ni de derechos en el régimen de seguridad social
que le sea de aplicación. En esta situación, el militar permanecerá inmovilizado en el puesto que
ocupe en el escalafón correspondiente.
5. En caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o terminación del
procedimiento disciplinario sin declaración de responsabilidad, será repuesto en su destino si a su
derecho conviniere, recuperará su situación en el escalafón correspondiente y el ascenso que
hubiera podido corresponderle. El tiempo transcurrido en dicha situación le será computable a
todos los efectos.
Cuando el periodo de tiempo permanecido en la situación de suspensión de funciones sea
superior a la duración de la condena por sentencia firme o de la sanción disciplinaria, la diferencia
le será computable a todos los efectos.
6. A efectos de plantillas los militares profesionales en la situación de suspensión de funciones
contabilizarán de igual forma que los que se encuentren en la de servicio activo.
7. En todos los supuestos anteriores, antes de adoptar la correspondiente resolución, se dará
trámite de alegaciones al interesado.»
Seis. El artículo 112 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 112. Situación de suspensión de empleo.
1. Los militares profesionales pasarán a la situación de suspensión de empleo por alguna de
las siguientes causas:
a) Condena, en sentencia firme, a la pena de prisión del Código Penal Militar o del Código
Penal, mientras se encuentre privado de libertad y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica
de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, o a las penas, principal o accesoria, de suspensión
de empleo o cargo público, previa audiencia del interesado.
b) Imposición de sanción disciplinaria de suspensión de empleo por falta muy grave.
2. El Ministro de Defensa también podrá acordar el pase de los militares profesionales a la
situación de suspensión de empleo a la vista de la sentencia en que se impusiera la pena de
inhabilitación especial para profesión, oficio o cualquier otro derecho, cuando dicha inhabilitación
impida o menoscabe el ejercicio de sus funciones.
3. El pase a la situación de suspensión de empleo por alguna de las causas definidas en el
apartado 1.a) y en el apartado 2, producirá, además del cese en el destino del militar, los mismos
efectos que los establecidos para la situación de suspensión de funciones. El tiempo permanecido
cautelarmente en ésta última situación por el mismo procedimiento, será de abono en su integridad
para la permanencia en la situación de suspensión de empleo, que resulte del cumplimiento de la
pena impuesta.
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4. La suspensión de empleo por el supuesto definido en el apartado 1.b) surtirá los mismos
efectos anteriores, cesando el afectado en el destino sólo cuando la sanción impuesta fuese por un
periodo superior a seis meses.
5. El militar profesional que pase a la situación de suspensión de empleo por el supuesto
definido en el apartado 1.b), si la sanción disciplinaria ejecutada fuere posteriormente revocada con
carácter definitivo, en vía administrativa o jurisdiccional, será repuesto en su destino, si a su derecho
conviniere, recuperará su situación en el escalafón correspondiente y el ascenso que hubiere
podido corresponderle y el tiempo transcurrido en dicha situación le será computable a todos los
efectos.»
Siete. Se añade al final del artículo 115 un nuevo párrafo con la siguiente redacción:
«Podrán seguir identificándose con el empleo militar que hubieran alcanzado, siempre
acompañado de la palabra “retirado”».
Ocho. El artículo 118 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 118. Finalización y resolución de compromisos de los militares con una relación de
servicios profesionales de carácter temporal.
1. Los compromisos de los militares de complemento y de los militares de tropa y marinería
finalizarán en su fecha de vencimiento y se resolverán por las causas establecidas en el artículo 10.2
de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, para los compromisos de larga duración,
siempre que el interesado haya cumplido al menos tres años entre el compromiso inicial y, en su
caso, el de renovación, perdiendo su condición militar.
2. Durante los tres primeros años de compromiso éste se resolverá por alguna de las
siguientes causas:
a) A petición expresa del interesado por circunstancias extraordinarias y en las condiciones
que reglamentariamente se determinen.
b) Por la adquisición de la condición de militar de carrera o de militar de complemento.
c) Por el ingreso en un centro de formación de la Guardia Civil o del Cuerpo Nacional de
Policía.
d) Por el ingreso en cuerpos y escalas de funcionarios o adquisición de la condición de
personal laboral fijo de las Administraciones públicas y Organismos públicos dependientes de ellas.
A estos efectos, tendrán la misma consideración el nombramiento como funcionario en prácticas y
la designación para realizar los períodos de prueba en los procesos selectivos de personal laboral.
e) Por la pérdida de la nacionalidad española.
f) Por insuficiencia de facultades profesionales.
g) Por insuficiencia de condiciones psicofísicas.
h) Por la imposición de sanción disciplinaria de resolución de compromiso, en aplicación de la
Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
i) Por incumplimiento, en contra de lo declarado por el interesado, de las condiciones para
optar a la convocatoria para el ingreso en el correspondiente centro docente militar de formación.
3. Asimismo se resolverá el compromiso de los militares de complemento, así como el de los
militares de tropa y marinería con menos de seis años de servicios, cuando se dé alguna de las
circunstancias por las cuales un militar de carrera pasa a la situación de servicios especiales, según
el artículo 109.1, o a la de excedencia por prestación de servicios en el sector público, regulada en
el artículo 110.2. En este último supuesto también se resolverá el de los militares de tropa y marinería
con compromiso de larga duración.
4. Por la imposición de condena por delito doloso y teniendo en consideración el tipo de delito
y la pena impuesta, podrá también resolverse el compromiso de los militares de complemento y de
los militares de tropa y marinería durante los tres primeros años, previo expediente administrativo
con audiencia del interesado.
5. Los militares de complemento y los militares de tropa y marinería que mantienen una
relación de servicios de carácter temporal se encontrarán en la situación legal de desempleo a
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efectos de la protección correspondiente, cuando finalice el compromiso que tengan suscrito o se
resuelva por causas independientes de su voluntad.
6. El Ministerio de Defensa gestionará y convendrá con instituciones públicas y entidades
privadas acciones orientadas a la incorporación laboral de los militares de complemento y de los
militares de tropa y marinería.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.
El apartado 2 del artículo 10 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, queda redactado
de la siguiente manera:
«2. Este compromiso se resolverá por alguna de las siguientes causas:
a) A petición expresa del interesado con un preaviso de tres meses.
b) Por la adquisición de la condición de militar de carrera o de militar de complemento.
c) Por el ingreso en un centro de formación de la Guardia Civil o del Cuerpo Nacional de
Policía.
d) Por el ingreso en cuerpos y escalas de funcionarios o adquisición de la condición de
personal laboral fijo de las Administraciones públicas y Organismos públicos dependientes de ellas.
A estos efectos, tendrán la misma consideración el nombramiento como funcionario en prácticas y
la designación para realizar los periodos de prueba en los procesos selectivos de personal laboral.
e) Por el acceso a la condición de permanente.
f) Por la pérdida de la nacionalidad española.
g) Por insuficiencia de facultades profesionales.
h) Por insuficiencia de condiciones psicofísicas.
i) Por la imposición de sanción disciplinaria de resolución de compromiso, en aplicación de la
Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
Por la imposición de condena por delito doloso y teniendo en consideración el tipo de delito y la
pena impuesta, podrá también resolverse el compromiso, previa tramitación de un expediente
administrativo con audiencia del interesado.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen
Disciplinario de la Guardia Civil.
La Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, se modifica
en los siguientes términos:
Uno. Se añade un apartado 3 bis al artículo 7 en los siguientes términos:
«3 bis. Organizar o participar activamente en reuniones o manifestaciones de carácter político
o sindical, así como organizar, participar o asistir portando armas, vistiendo el uniforme reglamentario
o haciendo uso de su condición de guardia civil, a manifestaciones o reuniones de carácter político,
sindical o reivindicativo que se celebren en lugares públicos.»
Dos. Se añade un apartado 21 bis al artículo 8, con la redacción que sigue:
Tres. El apartado 2 y el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 50 quedan redactados del
siguiente modo:
«2. El acuerdo de inicio deberá incorporar la designación del instructor, en su caso, e indicar
expresamente los derechos que asisten al interesado, incluida la recusación de quien instruya el
procedimiento, advirtiéndole de que, si no formula oposición o no propone la práctica de prueba,
podrá resolverse el expediente sin más trámite.»
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«21 bis. Efectuar con publicidad manifestaciones o expresar opiniones que supongan
infracción del deber de neutralidad política o sindical, pronunciándose o efectuando propaganda a
favor o en contra de partidos políticos o sindicatos o de sus candidatos.»
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«3. (…)
Cuando el inicio del procedimiento se hubiera acordado por alguna de las autoridades o mandos
de la Guardia Civil a los que se refieren los artículos 28, 29 y 30.1 de esta ley, se podrá encomendar
su instrucción, en la misma resolución, a un subordinado, siempre que sea de superior empleo al
del interesado.»
Disposición final sexta. Modificación de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho
de reunión.
Se añade un párrafo d) al artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho
de reunión, con la siguiente redacción:
«d). Cuando fueran organizadas por miembros de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil
infringiendo las limitaciones impuestas en el artículo 13 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio,
de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas o en el artículo 8 de la Ley
Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la
Guardia Civil.»
Disposición final séptima. Estadística disciplinaria.
El Ministerio de Defensa remitirá al Observatorio de la vida militar, en el primer semestre del año, la
Memoria del ejercicio anterior con las estadísticas de la aplicación de esta ley orgánica sobre el número
de procedimientos disciplinarios y las sanciones impuestas, especificando las infracciones cometidas
según los diferentes apartados de faltas leves, graves y muy graves.
Disposición final octava. Título habilitante.
Esta ley se dicta al amparo de lo previsto en artículo 149.1.4.ª de la Constitución.
Disposición final novena. Carácter de ley ordinaria.
Tienen carácter de ley ordinaria las disposiciones finales tercera y cuarta.
Disposición final décima. Entrada en vigor.
cve: BOCG_D_10_418_2828
La presente ley orgánica entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
http://www.senado.esSENADO
D. L.: M-12.580/1961 - ISSN: 2172-9794
Edición electrónica preparada por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado – http://boe.es
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X LEGISLATURA
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS
PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY
Proyecto de Ley de Metrología.
(621/000096)
(Cong. Diputados, Serie A, núm. 95
Núm. exp. 121/000095)
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Con fecha 17 de octubre de 2014, ha tenido entrada en esta Cámara el texto aprobado por la Comisión
de Industria, Energía y Turismo del Congreso de los Diputados, con competencia legislativa plena, en
relación con el Proyecto de Ley de Metrología.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la remisión de este Proyecto de Ley
a la Comisión de Industria, Energía y Turismo.
En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del Senado, el plazo para la
presentación de enmiendas y propuestas de veto terminará el próximo día 29 de octubre, miércoles.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación
del texto del mencionado Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los
señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
cve: BOCG_D_10_418_2826
Palacio del Senado, 17 de octubre de 2014.—P.D., Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del
Senado.
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PROYECTO DE LEY DE METROLOGÍA
Preámbulo
Han transcurrido más de veinticinco años desde la aprobación de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de
Metrología. En este cuarto de siglo se han sucedido hechos muy relevantes que han obligado a sucesivas
modificaciones parciales del texto. Esta ley constituyó en su día un importante avance normativo que
permitió un correcto desarrollo de la metrología científica y del control metrológico del Estado. La ley
demostró, además, una gran flexibilidad y una gran capacidad de adaptación. Ha llegado, por tanto, el
momento de promulgar un nuevo texto que aporte coherencia a todas aquellas modificaciones, facilite la
comprensión de los ciudadanos, ayude a las Administraciones en la aplicación de la normativa metrológica
y favorezca el libre mercado y la innovación tecnológica. Todo ello partiendo del respeto por las virtudes
del texto anterior.
El primer cambio parcial llegó muy pronto, con el ingreso del Reino de España en lo que entonces se
llamaba Comunidades Europeas. Dicho ingreso se produjo con efectos de enero de 1986, muy poco
después de la aprobación de la ley, y obligó a su adaptación mediante el Real Decreto Legislativo 1296/1986,
de 28 de junio, por el que se modifica la Ley 3/1985, de 18 de marzo, y se establece el control metrológico
CEE.
La ejecución del control metrológico del Estado fue una competencia progresivamente transferida a
las Comunidades Autónomas. El Tribunal Constitucional, a través de las Sentencias 100/1991, de 13 de
mayo, sobre la Ley de Metrología y 236/1991, de 12 de diciembre, sobre los reales decretos de desarrollo
de la Ley de Metrología, estableció las clarificaciones oportunas que han permitido, después de solucionar
los problemas competenciales, que haya un importante grado de colaboración entre la Administración
General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
En los años siguientes se produjo de manera paulatina un cambio de filosofía por parte de la Unión
Europea en disciplinas y sectores diversos. Una de las afectadas por esos cambios de percepción fue la
metrología. Se refieren esos cambios a los enfoques denominados «nuevo enfoque» y «enfoque global».
En el concreto campo metrológico estos enfoques se substanciaron inicialmente en la Directiva 90/384/CEE del
Consejo, de 20 de junio de 1990, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros
relativas a los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, que posteriormente ha sido
codificada por la Directiva 2009/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009,
relativa a los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático y, al cabo del tiempo y con un
carácter general alcanzando a otros tipos de instrumentos, por la Directiva 2004/22/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida. Su trasposición
al ordenamiento español se llevó a cabo mediante el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, que regula el
control metrológico del Estado sobre los instrumentos de medida. Este real decreto hizo compatible la
nueva estructura de fases del control metrológico del Estado al agrupar en dos («evaluación de la
conformidad» e «instrumentos en servicio») las fases preexistentes («aprobación de modelo» y
«verificación primitiva» de una parte y «verificación periódica» y «verificación después de reparación o
modificación» de otra).
La incorporación al marco regulatorio de la Unión Europea de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, requirió
de la aprobación de dos leyes para incorporar su contenido al ordenamiento español: la Ley 17/2009,
de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y, como consecuencia
y complemento de la anterior, la Ley 25/2009, de 25 de diciembre, de modificación de diversas leyes para
su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Esta última
norma, en su artículo 11, modificó a su vez diversos aspectos de la vigente Ley de Metrología para
adaptarla tanto a la Directiva 2004/22/CE como a la Directiva 2006/123/CE. Concretamente, los artículos 7,
8 y 13, en los que se regulan las fases del control metrológico del Estado, el Registro de Control Metrológico
y el régimen de infracciones.
El planteamiento de la Directiva 2006/123/CE trata de facilitar la libertad de las empresas y de los
ciudadanos para el ejercicio de sus actividades en todo el ámbito territorial de la Unión, bajo su
responsabilidad; y suprime numerosos requisitos previos a las actuaciones privadas. Esto requiere que
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las Administraciones Públicas con competencias ejecutivas desplacen su actuación hacia la vigilancia del
mercado.
La nueva ley también recoge la modificación introducida por la Directiva 2009/137/CE de la Comisión,
de 10 de noviembre de 2009, por la que se modifica la Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, relativa a los instrumentos de medida, en lo que respecta a la explotación de los errores
máximos permitidos que se establecen en los anexos específicos de los instrumentos MI-001 a MI-005.
Esta modificación se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico por medio del Real Decreto 1284/2010, de
15 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el
control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.
En el plano científico la regulación de la Unión Europea se basa en la Directiva del Consejo de 20 de
diciembre de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las
unidades de medida, que derogaba la Directiva 71/354/CEE y que ha sido sucesivamente modificada por
la Directiva 85/1/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1984, la Directiva 89/617/CEE del Consejo de
27 de noviembre de 1989, la Directiva 1999/103/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de
enero de 2000 y la Directiva 2009/3/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 2009.
Esta última transpuesta al derecho español por el Real Decreto 2032/2009, de 30 de diciembre, de
unidades de medida.
La asimilación por la industria de la evolución de la ciencia y la tecnología hace cada vez más frecuente
la utilización de materiales de referencia en la medición de diversas propiedades de la materia orgánica e
inorgánica, en la que los resultados analíticos son determinantes. Estos materiales de referencia han de
ser elaborados y certificados de forma muy rigurosa para garantizar las mediciones que, por comparación
con ellos, se realizan. Su utilización ha sido objeto de múltiples recomendaciones de los organismos
internacionales relacionados con la metrología científica y legal.
Finalmente hay que destacar la importancia de la correcta aplicación de procedimientos técnicos
adecuados en la calibración, verificación y utilización de los instrumentos de medida. Estos procedimientos
pueden tener en sí mismos tanta o más importancia que los propios instrumentos, de forma que su
incorrecta aplicación puede aportar más errores en las mediciones que los que los instrumentos tienen.
Por ello la metrología no trata solo de las unidades de medida y los instrumentos con los que se trabaja
sino también, en su caso, de los procedimientos y buenas prácticas que se siguen en el uso de los
mismos.
Para la redacción del texto se han tenido en cuenta los criterios de la Organización Internacional de
Metrología Legal de la que España es miembro así como las Resoluciones de la Conferencia General de
Pesas y Medidas relacionadas con el Sistema Internacional (SI) cuya última reforma procede de la 23.ª
Conferencia del año 2007.
La presente ley consta de veintiséis artículos, agrupados en seis capítulos, una disposición transitoria,
una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.
El capítulo I consta de un solo artículo y establece el objeto de la ley.
Las unidades de medida se regulan de conformidad con las Resoluciones de la Conferencia General
de Pesas y Medidas como ya estableció en su día la Ley 3/1985, de 18 de marzo. Periódicamente, de
acuerdo con los avances de la ciencia, los acuerdos de la Conferencia y las Directivas de la Unión Europea,
se actualiza esta normativa, actualmente contenida en el ya mencionado Real Decreto 2032/2009.
El capítulo II se refiere al sistema legal de las unidades de medida. Este capítulo lo forman cinco
artículos, 2 a 6, que regulan, respectivamente, el sistema y las unidades legales de medida; sus nombres,
y en el caso del tiempo y la temperatura, escalas, símbolos y otras reglas relativas a la expresión de las
unidades; los patrones nacionales y la diseminación de las unidades de medida; los materiales de
referencia y, finalmente, establece la obligación de utilizar el Sistema Legal de Unidades de Medida, que
es el Sistema Internacional, y que comprende no solo la definición de las unidades del sistema, sino
también sus nombres, escalas, símbolos, reglas de escritura y la expresión de sus valores y múltiplos y
submúltiplos.
El capítulo III (artículos 7 a 13) establece el control metrológico del Estado mediante la definición de
su alcance, de los elementos que se someten a ese control y de las fases que comprende, la vigilancia e
inspección, la declaración responsable de los reparadores y el tratamiento de las modificaciones y
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II
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reparaciones realizadas durante la vida útil de los instrumentos sometidos al control metrológico del
Estado y la regulación metrológica de los productos preenvasados.
El capítulo IV está integrado por un único artículo, el 14, y se refiere a la protección del patrimonio
histórico artístico mediante las oportunas restricciones a la exportación de los instrumentos y otros objetos
metrológicos.
El capítulo V comprende los artículos 15 a 19 en los que se regula la organización y estructura
administrativa dedicada al control metrológico en el ámbito de la Administración General del Estado, que
será desarrollada por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, teniendo en cuenta las funciones
específicas del Consejo Superior de Metrología (ya creado por la Ley 3/1985, de 18 de marzo y cuya
estructura, composición y funcionamiento está regulada por el Real Decreto 584/2006, de 12 de mayo),
del Centro Español de Metrología (creado en el artículo 100 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado y cuyo Estatuto fue aprobado por el Real Decreto 1342/2007, de 11
de octubre) y de los laboratorios a él asociados. Contempla también la posibilidad de habilitación, mediante
la correspondiente autorización administrativa, a quienes, como organismos designados a los que alude
el artículo 19, intervienen en el control metrológico del Estado, figura frecuentemente utilizada en las
directivas de la Unión Europea y ya recogidos en nuestro ordenamiento por el Real Decreto 889/2006
tanto para su actuación en instrumentos con regulación armonizada como en instrumentos con regulación
específica nacional.
El sexto y último capítulo consta de siete artículos, del 20 al 26, se refiere al régimen de infracciones
y sanciones, y se acomoda a las modificaciones establecidas en la ley y a la competencia de las
Comunidades Autónomas en la materia. Se clasifican las sanciones en leves, graves y muy graves. Se
establecen los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones así como la distribución territorial de
competencias sancionadoras y el correspondiente procedimiento.
La disposición transitoria única establece el mecanismo para que, en tanto no se aprueben las normas
de desarrollo para la habilitación de organismos, tanto el Centro Español de Metrología como los demás
organismos designados podrán seguir realizando las actividades propias del control metrológico del
Estado. Asimismo da un plazo suficiente para la adopción de las medidas necesarias para garantizar la
plena aplicación del reconocimiento interterritorial de las designaciones de organismos.
La disposición derogatoria única deja sin vigor la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología; el Real
Decreto Legislativo 1296/1986, de 28 de junio, que la modifica y establece el control metrológico CEE; el
artículo 11 de la Ley 25/2009, de 25 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación
a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio y, finalmente, el Capítulo VI del
Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre los
instrumentos de medida.
La disposición final primera autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo, dicte las disposiciones reglamentarias que se requieran para el desarrollo de esta ley
y la disposición final segunda autoriza al Gobierno para que actualice las cuantías de las sanciones
establecidas en el capítulo VI.
La disposición final quinta se refiere al título competencial, y, finalmente, la disposición final sexta
establece que la entrada en vigor de la ley será al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Mención especial merece la disposición final tercera, que modifica los artículos 4.5, 8.11, 13.1.b, 15,
16, 18, 31 y 34.1 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, al objeto de garantizar que los productos
e instalaciones industriales cumplen los requisitos que proporcionan un elevado nivel de protección del
interés público en ámbitos como la salud y seguridad en general, la seguridad y salud en el trabajo, la
protección de los consumidores, la protección del medio ambiente y, en particular, la seguridad industrial.
Para los Organismos de Control, se mantuvo el régimen de autorización en la transposición de la
Directiva 2006/123/CE realizada por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las
actividades de servicios y su ejercicio, y Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas
leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. No
obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011, en relación al recurso contencioso
administrativo 252/2010, declaró la inaplicabilidad de la necesidad de autorización administrativa de los
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III
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Organismos de Control a falta de que el Estado justificase la concurrencia de una razón imperiosa de
interés general o que resultase obligado para el cumplimiento de sus obligaciones comunitarias o
internacionales.
Según dispone la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el
mercado interior en sus consideraciones 40 y 56 y en su artículo 4, y la Ley 17/2009, de 23 de noviembre
en su artículo 3, el concepto de razones imperiosas de necesidad general abarca al menos los ámbitos
siguientes: orden público, seguridad pública y salud pública, protección del consumidor, protección de los
trabajadores, bienestar animal, prevención de fraudes, prevención de la competencia desleal, protección
del medio ambiente y del entorno urbano y seguridad vial entre otros. Pues bien, el objeto de la Seguridad
Industrial tal y como está establecido en el artículo 9 de la vigente Ley de Industria coincide plenamente
con los ámbitos citados anteriormente.
De otra parte, las actividades e instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley se
encuentran en gran parte regidas por legislación comunitaria de armonización. Cabe citar aquí el
Reglamento 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los requisitos de
acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos, especialmente en lo
que concierne a la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad. En España la Ley de
Industria regula en su Título III, atribuyendo, en materia de seguridad industrial, la comprobación a las
Administraciones Públicas competentes, por sí mismas, o a través de Organismos de Control.
En el ámbito de la seguridad industrial, el artículo 15 regula estos Organismos de Control y ya establece
con carácter básico la exigencia de que sean acreditados por una entidad acreditadora. Mediante la
acreditación se evalúa la competencia técnica, la independencia e imparcialidad, de forma reglada, basada
en criterios claros, objetivos, únicos y no discriminatorios, y constituye un elemento esencial, al hacer los
requisitos exigidos para la acreditación de los Organismos de Control, únicos y válidos para todo el
territorio nacional y válidos ante cualquier autoridad competente.
Con base en lo anterior, el artículo 15 establece condiciones generales que se aplican a la actividad
de los organismos de control. Estableciendo que la acreditación de la competencia técnica se realice a
través de una entidad nacional de acreditación, y que una vez obtenida ésta, será suficiente y proporcionado
un régimen de declaración responsable.
De otra parte la Sentencia 162/2008, de 15 de diciembre, de la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
declaró inconstitucional y nulo el artículo 31.3.a) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
La anulación del artículo 31.3.a), que establecía como infracción leve el incumplimiento de cualquier
otra prescripción no incluida en los apartados anteriores de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria,
tiene como resultado que para los incumplimientos de seguridad detectados en las inspecciones, que no
se encuentren tipificados como infracciones graves en el apartado 2 de ese mismo artículo 31, en la
actualidad se carezca de un mecanismo de control y sanción adecuado. Además, el tiempo transcurrido
desde la publicación de la Ley de Industria, hace necesario adaptar la tipificación tanto de las infracciones
leves, de las graves y muy graves.
Además conviene modificar los artículos 8, 13 y 16 al objeto de alinearlos con lo establecido en la
Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. En concreto se modifica el artículo
8.11 para alinear la definición de acreditación a la definición dada por la Ley 20/2013. Asimismo, procede
modificar el artículo 13.1.b) para eliminar el término autorizado para instaladores o conservadores.
Además, procede modificar el artículo 16 para eliminar el término «autorizados» de los organismos de
control, sustituyéndolo por el término «habilitado», e indicar que la supervisión de los organismos de
control se llevará a cabo tal como establece la Ley 20/2013.
No debe olvidarse en esta modificación, el conseguir los objetivos de desindexación, por lo que se
debe modificar el párrafo quinto del artículo 34.1 al objeto de evitar que la actualización del importe de las
sanciones, esté referenciado al índice de precios al consumo.
Por último, se modifica el artículo 18 de la Ley de Industria, que hace referencia al Consejo de
Coordinación de la Seguridad Industrial. La experiencia de funcionamiento de dicho Consejo y su Comisión
Permanente hace conveniente la modificación de dicho artículo, para hacerlo más operativo y eficiente,
así como al objeto de redefinir las funciones a llevar a cabo por dicho Consejo.
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IV
Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.12.ª de la Constitución, que atribuye al
Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación sobre pesas y medidas y determinación de la
hora oficial.
Se excluye de lo anterior el artículo 14, que se ampara en el artículo 149.1.28.ª de la Constitución, que
atribuye al Estado la competencia sobre defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español
contra la exportación y la expoliación.
También se excluye la disposición final tercera que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades
Autónomas en materia de industria.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de la presente ley el establecimiento y la aplicación del Sistema Legal de Unidades
de Medida, así como la fijación de los principios y de las normas generales a las que debe ajustarse la
organización y el régimen jurídico de la actividad metrológica en España.
CAPÍTULO II
Sistema legal de unidades de medida
Artículo 2. Sistema y unidades legales de medida.
1. El Sistema Legal de Unidades de Medida es el Sistema Internacional de Unidades (SI) adoptado por
la Conferencia General de Pesas y Medidas vigente en la Unión Europea. Comprende la definición de las
unidades del Sistema Internacional y las de utilización autorizada, sus nombres y símbolos, sus reglas de
escritura, las escalas de tiempo y temperatura y las reglas de expresión de sus valores y para la formación
de múltiplos y submúltiplos. El Sistema Legal de Unidades de Medida es de uso obligatorio en España.
2. Son unidades legales de medida las unidades básicas y derivadas del Sistema Internacional de
Unidades.
3. Las unidades básicas son:
Nombre
Símbolo
Longitud
metro
m
Masa
kilogramo
kg
Tiempo
segundo
s
Intensidad de corriente eléctrica
amperio
A
Temperatura termodinámica
kelvin
K
Cantidad de sustancia
mol
mol
Intensidad luminosa
candela
cd
4. Las unidades derivadas se forman a partir de productos de potencias de unidades básicas.
5. El Gobierno, mediante real decreto, con carácter general o en sectores específicos y de
conformidad con las resoluciones de la Conferencia General de Pesas y Medidas, podrá autorizar el uso
de unidades que, aun no perteneciendo al Sistema Internacional, puedan utilizarse conjuntamente con él.
De igual modo podrán utilizarse otras unidades de medida cuyo uso esté previsto por convenios o acuerdos
internacionales que vinculen a la Unión Europea o a España.
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Magnitud
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Artículo 3. Nombres, símbolos y otras reglas relativas a la expresión de las unidades de medida.
Corresponde al Gobierno, mediante real decreto y de conformidad con las resoluciones de la
Conferencia General de Pesas y Medidas y con la normativa de la Unión Europea, el establecimiento de
las definiciones de las unidades básicas y derivadas, sus nombres y símbolos, de las escalas de tiempo y
temperatura, de las reglas de escritura de los símbolos y nombres de las unidades y de las reglas de
expresión de los valores de las magnitudes y para la formación de los múltiplos y submúltiplos de las
unidades.
Artículo 4. Patrones nacionales y diseminación de las unidades de medida.
1. La obtención, conservación, desarrollo y diseminación de las unidades de medida y de las escalas
de tiempo y temperatura es competencia y responsabilidad de la Administración General del Estado y se
efectuará tomando en consideración las recomendaciones científicas y técnicas derivadas de los convenios
internacionales suscritos por España. La hora oficial se establecerá, por real decreto, con referencia a la
escala de tiempo universal coordinado materializada por el Real Instituto y Observatorio de la Armada en
San Fernando.
2. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, los órganos de la Administración
General del Estado competentes en materia metrológica podrán suscribir convenios de cooperación y
colaboración con entidades públicas y privadas, ejerciendo en todo caso la dirección y coordinación de los
trabajos correspondientes.
3. Los patrones de las unidades declarados como tales, custodiados, conservados y mantenidos por
la Administración General del Estado, son los patrones nacionales de los que se derivan todos los demás.
Corresponde al Gobierno, mediante real decreto, declarar los patrones nacionales de las unidades
básicas.
4. Corresponde al Gobierno, mediante real decreto, determinar las condiciones de trazabilidad,
exactitud e incertidumbre que los patrones e instrumentos de medida deben satisfacer a fin de obtener la
uniformidad y credibilidad de las mediciones.
Artículo 5. Materiales de referencia.
1. Son materiales de referencia aquellos suficientemente homogéneos y estables con respecto a
propiedades especificadas, de forma que sean aptos para su uso en una medición o en un examen de
propiedades cualitativas. Los materiales de referencia certificados deben siempre ir acompañados de la
documentación que proporcione información sobre uno o varios valores de las propiedades especificadas
para los que se detalle su incertidumbre y trazabilidad asociada.
2. Corresponde al Gobierno, mediante real decreto, determinar las exigencias de trazabilidad y
certificación que deben satisfacer los materiales de referencia a fin de obtener la uniformidad y credibilidad
de las mediciones en las que se utilicen.
1. Se prohíbe emplear, salvo en los supuestos a que se hace referencia en el artículo 2.5, unidades
de medida distintas de las legales para la medida de las magnitudes en los ámbitos que puedan afectar al
interés público, a la salud y seguridad pública, al orden público, a la protección del medio ambiente, a la
actividad económica, a la protección de los consumidores y usuarios, a la recaudación de tributos, al
cálculo de aranceles, cánones, sanciones administrativas, realización de peritajes judiciales, establecimiento
de las garantías básicas para un comercio leal y a todas aquellas actividades que se determinen con
carácter reglamentario.
2. El sistema educativo deberá velar por la enseñanza del Sistema Legal de Unidades de Medida al
nivel que corresponda.
3. Existe indicación suplementaria cuando una indicación expresada conforme al Sistema Legal va
acompañada de una o varias indicaciones expresadas en otras unidades. La indicación en unidades del
Sistema Legal deberá ser siempre predominante y claramente diferenciada de la suplementaria.
4. Mediante real decreto podrá exigirse que en los instrumentos de medida figuren indicaciones de
magnitud en una sola unidad de medida legal.
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Artículo 6. Utilización del Sistema Legal de Unidades de Medida.
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CAPÍTULO III
Control metrológico del Estado
Artículo 7. Control metrológico del Estado.
De conformidad con la normativa de la Unión Europea y con las resoluciones de la Organización
Internacional de Metrología Legal, el control metrológico del Estado es el conjunto de actividades que
contribuyen a garantizar la certeza y corrección del resultado de las mediciones, regulando las
características que deben tener los instrumentos, medios, materiales de referencia, sistemas de medida y
programas informáticos relacionados con la medición; los procedimientos adecuados para su utilización,
mantenimiento, evaluación y verificación; así como la tipología y obligaciones de los agentes intervinientes.
1. Los instrumentos, medios, materiales de referencia, sistemas de medida y programas informáticos
que sirvan para medir o contar y que sean utilizados por razones de interés público, salud y seguridad
pública, orden público, protección del medio ambiente, protección o información a los consumidores y
usuarios, recaudación de tributos, cálculo de aranceles, cánones, sanciones administrativas, realización
de peritajes judiciales, establecimiento de las garantías básicas para un comercio leal, y todas aquellas
que se determinen con carácter reglamentario, estarán sometidos al control metrológico del Estado en los
términos que se establezca en su reglamentación específica.
2. Cuando así se determine en la reglamentación específica de cada instrumento, será posible la
utilización de instrumentos testigo, con características metrológicas o requisitos de verificación especiales,
que estén a disposición de los ciudadanos para la comprobación de las medidas efectuadas por otros
instrumentos situados en el mismo recinto. En ese caso podrán ampliarse por su regulación específica los
periodos de la verificación periódica de los instrumentos instalados en el ámbito de influencia del
instrumento testigo.
3. Cuando los costes asociados al control metrológico de instrumentos en servicio sean similares o
superiores a los de reposición del instrumento, podrá establecerse reglamentariamente un periodo máximo
de vida útil y, o, la prohibición de reparación o modificación del mismo. También podrá establecerse
reglamentariamente un periodo de caducidad para la utilización de los materiales de referencia.
4. Se determinarán reglamentariamente la modalidad y el alcance del control aplicable en cada
caso, así como los principios y normas generales de la designación y supervisión de los agentes que en
él intervienen. También podrán determinarse reglamentariamente los métodos y procedimientos de
utilización, ajuste, calibración, evaluación y verificación.
En todo caso, se tendrá en cuenta que las medidas de control sean proporcionadas en relación con el
interés público perseguido, así como que éstas se puedan obtener de la forma menos costosa para los
operadores económicos.
5. Las actuaciones de control metrológico llevadas a cabo por la Administración competente y los
documentos reglamentarios emitidos por una autoridad competente o, de acuerdo con lo previsto en esta
ley, por los agentes u organismos designados que intervienen en el control metrológico del Estado, serán
válidos y eficaces en todo el territorio nacional.
6. Gozarán de presunción de exactitud de medida, salvo prueba en contrario, las mediciones
realizadas con instrumentos o sistemas de medida sometidos a control metrológico del Estado que hayan
superado las fases de control metrológico que les sean de aplicación.
7. Reglamentariamente se establecerá el régimen de marcado y precintado de los instrumentos y
sistemas de medida sometidos al control metrológico, que deberá proporcionar información clara y precisa
a los ciudadanos, consumidores y usuarios y a las autoridades inspectoras sobre su evaluación de la
conformidad y estado de verificación. Los precintos colocados de acuerdo con la reglamentación aplicable
serán válidos y eficaces en todo el territorio nacional.
Artículo 9. Fases del control metrológico del Estado.
1. El control previsto en el artículo anterior comprende la fase de evaluación de la conformidad, y la
fase de control metrológico de instrumentos en servicio.
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Artículo 8. Elementos sometidos al control metrológico del Estado.
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2. En la fase de evaluación de la conformidad se comprueba el cumplimiento de los requisitos
reglamentarios que los instrumentos, aparatos, medios, materiales de referencia y sistemas de medida
deben satisfacer en su primera utilización.
3. La fase de control metrológico de instrumentos en servicio puede comprender, según corresponda
en cada caso, verificaciones después de reparación, verificaciones después de modificación y verificaciones
periódicas. Tiene por objeto comprobar y confirmar que un instrumento o sistema de medida en servicio
mantiene el cumplimiento de requisitos reglamentarios concordantes con los originales.
4. Los instrumentos y sistemas de medida sometidos al control metrológico del Estado pero no
regulados en fase de control metrológico de instrumentos en servicio deberán respetar, mientras se sigan
utilizando, los errores máximos permitidos en su evaluación de la conformidad.
5. Las Administraciones públicas competentes para la ejecución de la legislación sobre metrología
serán las responsables del cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo respecto al control metrológico
del Estado.
Artículo 10. Vigilancia e inspección.
1. Las Administraciones Públicas competentes podrán comprobar en cualquier momento por sí
mismas, de oficio o a instancia de parte interesada, el cumplimiento de los requisitos legal y
reglamentariamente establecidos para los instrumentos, medios, materiales de referencia, sistemas de
medida y programas informáticos sometidos a control metrológico del Estado.
2. Los funcionarios que lleven a cabo las actuaciones de inspección a que se refiere el apartado
anterior, tendrán la condición de agentes de la autoridad y, como tales, en el ejercicio de sus funciones,
podrán acceder a cualquier instalación o dependencia pública o privada relacionada con el objeto de su
inspección, respetando en todo caso la inviolabilidad de los domicilios particulares.
3. Las entidades públicas y empresas privadas vienen obligadas a permitir el acceso del personal
inspector a los lugares, vehículos e instalaciones donde el control metrológico debe efectuarse, así como
a facilitar la práctica de las operaciones que se requieran.
4. Los hechos constatados por los funcionarios encargados de las tareas de inspección realizadas
en el ejercicio de sus funciones y que se formalicen en documento público observando los requisitos
legalmente establecidos, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los
respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.
5. Cuando a resultas de una inspección o verificación se determine que un instrumento funciona
incumpliendo lo dispuesto en su reglamentación específica, o superando los errores máximos permitidos,
o que presenta signos de haber sido manipulado, las Administraciones Públicas deberán impedir su
puesta en servicio o proceder a su inmediata retirada del servicio, según corresponda.
Artículo 11. Declaración responsable de los reparadores de instrumentos sometidos al control metrológico.
Artículo 12. Reparación o modificación de instrumentos sometidos al control metrológico del Estado.
1. Se considera reparación de un instrumento o sistema de medida a toda intervención, consecuencia
de una avería, que requiera levantamiento de precintos y le devuelva a su estado original. Se considera
modificación la intervención que sustituye o altera partes, elementos o módulos del instrumento o sistema
por otros distintos de los que disponía en el momento de su evaluación inicial.
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1. Quienes reparen o modifiquen instrumentos sometidos al control metrológico deberán, con
anterioridad al inicio de la actividad, presentar ante la autoridad competente una declaración responsable
sobre la disponibilidad de los medios técnicos, el cumplimiento de los requisitos relativos a los
procedimientos de trabajo y la cualificación técnica y profesional de su personal, en los términos que se
determinen reglamentariamente.
2. La declaración responsable habilita, desde el día de su presentación, para el desarrollo de la
actividad de que se trate en todo el territorio español y con una duración indefinida. Cualquier modificación
sobrevenida deberá ser comunicada a la Administración competente. No será necesaria la presentación
de la declaración responsable para las entidades reparadoras establecidas en otro Estado miembro de la
Unión Europea que presten sus servicios en régimen de libre prestación en territorio español.
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2. Cuando la verificación después de reparación o modificación haya sido reglamentariamente
establecida, la intervención en un instrumento que requiera levantamiento de precintos impedirá su puesta
en servicio hasta que no haya superado la correspondiente verificación.
3. No obstante, las disposiciones específicas reguladoras del control metrológico del Estado para
cada tipo de instrumento o sistema de medida podrán establecer, atendiendo a las repercusiones de su
utilización, la posibilidad de su puesta en servicio después de una reparación o modificación, y a la espera
de la correspondiente verificación, bajo la responsabilidad y los precintos de quien los repare o modifique.
Esta puesta en servicio requerirá, en todo caso, de la solicitud previa de verificación a la autoridad
competente.
4. Cuando la evaluación de la conformidad de un instrumento sometido al control metrológico del
Estado no requiera de una certificación por tercera parte de cada unidad de producto, no será necesaria
la verificación después de reparación en los casos en los que ese instrumento sea reparado por el
responsable de su puesta en mercado y servicio, y precintado por él con los precintos que le identifican y
siempre que la intervención no suponga una modificación de dicho instrumento. La reparación que se
lleve a cabo en estos términos no podrá alterar el plazo de verificación periódica.
Artículo 13. Productos preenvasados.
1. Los productos preenvasados deberán cumplir las condiciones establecidas en los correspondientes
reglamentos metrológicos sobre el control de su contenido.
2. Los productos preenvasados ostentarán en su envase, envoltura o etiqueta, la indicación de la
cantidad de materia o mercancía que contengan que deberá expresarse de conformidad con el Sistema
Legal de Unidades de Medida, con caracteres legibles y en lugares en los que se aprecie fácilmente.
CAPÍTULO IV
Protección del patrimonio histórico
Artículo 14. Exportación de determinados objetos metrológicos.
La salida del territorio español de las pesas, balanzas, instrumentos y, en general, toda clase de
objetos metrológicos que formen parte del Patrimonio Histórico español, se regirá conforme a la normativa
específica estatal y europea en materia de protección del patrimonio cultural.
CAPÍTULO V
Organización
Artículo 15. Competencias.
1. Las competencias que, de acuerdo con la presente ley, corresponden a la Administración General
del Estado serán ejercidas por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a través, en su caso, del
organismo a él adscrito o a propuesta del mismo, sin perjuicio de las funciones que, por razón de su
competencia específica, hayan de desarrollar otros departamentos ministeriales.
2. Las competencias en la ejecución del control metrológico del Estado que hayan sido transferidas
serán ejercidas por el órgano que cada Comunidad Autónoma determine.
1. El Consejo Superior de Metrología, órgano colegiado de carácter interministerial adscrito al
Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en el que se integran representantes de las Administraciones
de las Comunidades Autónomas y de la Administración local, es el órgano superior de asesoramiento y
coordinación en materia de metrología científica, técnica, histórica y legal.
2. El Consejo Superior de Metrología podrá elaborar directrices técnicas y de coordinación que
completen y precisen las normas que regulen el control metrológico del Estado y que aseguren la
coordinación y excelencia de los laboratorios depositarios de patrones nacionales y la más eficaz aplicación
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Artículo 16. El Consejo Superior de Metrología.
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de dichas normas. El Consejo velará especialmente por garantizar la unidad de mercado de acuerdo con
la normativa vigente.
Tales directrices serán obligatorias para las personas físicas o jurídicas que ejecuten las actividades y
presten los servicios vinculados al ámbito de la metrología.
La aprobación de las directrices se llevará a cabo mediante resolución del Secretario General de
Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, dictada a propuesta del Consejo Superior de Metrología,
previa audiencia a los interesados e informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo. Será requisito de exigibilidad del cumplimiento de las directrices su previa publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Dichas directrices técnicas serán desarrolladas por la comisión de Metrología Legal o por la Comisión
de laboratorios asociados al Centro Español de Metrología, órganos del Consejo Superior de Metrología
y por sus grupos de trabajo.
3. El Consejo Superior de Metrología podrá aprobar guías prácticas acerca de métodos y
procedimientos relacionados con los procesos de medición, verificación o ensayo, que serán difundidas
por el Centro Español de Metrología. Estas guías, que carecerán de valor normativo, tendrán el carácter
de recomendaciones de buenas prácticas y de criterios orientativos para sus destinatarios.
Las actuaciones de los laboratorios y agentes, ejecutando las actividades descritas en las guías,
gozarán de presunción de corrección técnica cuando se realicen conforme a las mismas.
4. Mediante real decreto se determinarán la composición, la organización y las reglas de
funcionamiento del Consejo Superior de Metrología.
5. El Centro Español de Metrología prestará al Consejo Superior de Metrología el apoyo técnico y
administrativo que precise para el eficaz cumplimiento de sus fines.
1. El Centro Español de Metrología, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Industria, Energía
y Turismo, es el instituto nacional de metrología de España. En el ámbito internacional, como tal se
relaciona con los institutos nacionales de los restantes países y, sin perjuicio de las competencias del
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, representa al Estado ante las organizaciones
internacionales de metrología. Se rige por su ley fundacional y por su estatuto y ejerce las funciones
correspondientes de la Administración General del Estado en materia metrológica.
2. Son laboratorios asociados al Centro Español de Metrología aquellos que, por razones de
especialización científica y técnica, sean designados por real decreto del Consejo de Ministros como tales
y como depositarios de patrones nacionales de las unidades de ciertas magnitudes. Los laboratorios
asociados actuarán en el campo metrológico bajo la coordinación funcional del Centro Español de
Metrología. El Centro Español de Metrología podrá celebrar convenios con los laboratorios asociados
para la mejora en la diseminación de las unidades y, en su caso, de las escalas, con trazabilidad al patrón
nacional.
3. El Centro Español de Metrología, podrá celebrar convenios designando laboratorios colaboradores
que, sin ser depositarios de patrones nacionales, desarrollen actividades metrológicas en magnitudes o
rangos de medida determinados que requieren de instalaciones de diseño y especificaciones singulares.
4. El Centro Español de Metrología es el organismo de cooperación administrativa en materia
metrológica. Recibe información de los agentes y autoridades que intervienen en el control metrológico del
Estado y la distribuye o publica para posibilitar su eficaz aplicación en todo el territorio; fomenta la
colaboración entre las autoridades y agentes intervinientes y facilita formación y soporte científico y técnico
adecuado a sus necesidades. Como organismo de cooperación administrativa velará, en particular, por
garantizar la unidad de mercado, de conformidad con la normativa vigente.
5. El Centro Español de Metrología impulsará el desarrollo del Sistema Metrológico Nacional y las
buenas prácticas de quienes en él intervienen, velará por la excelencia de los patrones nacionales y
materiales de referencia y su adecuación al estado de la ciencia y la tecnología, fomentará la formación
de especialistas en metrología y garantizará la utilización correcta de los sistemas de medición y del
Sistema Internacional de Unidades en la sociedad.
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Artículo 17. El Centro Español de Metrología.
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Artículo 18. Registro de Control Metrológico.
1. El Registro de Control Metrológico será de carácter público. En él deberán inscribirse los datos
relativos a las personas o entidades que fabriquen, importen, comercialicen, reparen o cedan en
arrendamiento los instrumentos o sistemas sometidos al control metrológico del Estado y sus modificaciones.
De igual modo también serán inscritas en el Registro de Control Metrológico las personas o entidades que
intervengan en las fases del control metrológico establecidas en el artículo 9 de esta ley.
2. El Registro de Control Metrológico, es un registro único de alcance nacional, cuyos datos están
centralizados en el Centro Español de Metrología, del que depende. Las actuaciones propias de la gestión
de este registro corresponden a las Administraciones Públicas competentes.
3. La inscripción en el Registro de Control Metrológico se realizará de oficio por la Administración
competente a partir de la información aportada por los sujetos en el momento de la inscripción de la
primera operación que realicen, en el trámite de su designación para su intervención en el control
metrológico, o en la declaración responsable que se establece en el artículo 11 de esta ley.
Artículo 19. Organismos designados.
1. Las entidades que realicen las evaluaciones de la conformidad o las verificaciones relacionadas
con la ejecución del control metrológico del Estado, tendrán la consideración de organismos designados
a los efectos de esta ley y serán habilitadas para el desarrollo de su actividad por las Administraciones
Públicas competentes para el ejercicio de esas funciones. Son organismos notificados los que actúan en
la evaluación de la conformidad de los instrumentos sometidos a la legislación armonizada por la Unión
Europea. Los organismos de control metrológicos actúan en la evaluación de la conformidad de los
instrumentos sometidos a legislación nacional. Los organismos autorizados de verificación metrológica
actúan en la fase de instrumentos en servicio.
El procedimiento para la designación de estos organismos y su régimen de incompatibilidades se
regularán por real decreto.
2. Serán requisitos esenciales para la designación de estos organismos la comprobación de su
independencia y cualificación técnica.
Las Administraciones Públicas competentes velarán por la independencia de las entidades y empresas
privadas o personas físicas que designen en razón de su falta de vinculación con quienes actúen con la
fabricación, comercialización, reparación, mantenimiento y utilización de los instrumentos sometidos a
control. Se presumirá su independencia cuando se trate de Administraciones Públicas u organismos y
entidades de titularidad pública.
La cualificación técnica se presumirá para el Centro Español de Metrología y para quienes sean
acreditados al efecto por la Entidad Nacional de Acreditación. Las Administraciones Públicas competentes
podrán apreciar la cualificación por otros medios.
3. Las Administraciones Públicas competentes otorgarán la correspondiente autorización a aquellas
entidades que cumplan los requisitos a que se refiere el apartado anterior de conformidad con el
procedimiento que establezcan.
Los organismos designados podrán actuar en todo el territorio nacional y sus certificados y otros
documentos reglamentarios para el control metrológico del Estado tendrán validez y eficacia en cualquier
lugar del mismo.
4. Los organismos designados estarán obligados a suscribir un seguro de responsabilidad civil u otra
garantía equivalente que cubra los daños que puedan provocar en el ejercicio de su actividad, en los
supuestos y con el alcance que se determinen por real decreto.
Régimen de infracciones y sanciones
Artículo 20. Responsables.
Incurrirán en responsabilidad, a los efectos de lo dispuesto en este capítulo, las personas físicas o
jurídicas que realicen por acción u omisión hechos constitutivos de infracción conforme a lo dispuesto en
esta ley.
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CAPÍTULO VI
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Artículo 21. Infracciones.
1. Las acciones y omisiones que se relacionan en el artículo siguiente se considerarán infracciones
a esta ley e implicarán la correspondiente responsabilidad administrativa para sus autores, sin perjuicio de
la responsabilidad exigible en vía penal, civil o de otro orden a que pudieran dar lugar.
2. En ningún caso podrá imponerse una doble sanción administrativa por los hechos que hayan sido
sancionados, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
3. La Administración que llevará a cabo la tramitación del procedimiento sancionador deberá ser
aquella donde se encontrara el instrumento de medida en el momento que se produjo la acción que diera
lugar al expediente sancionador.
Artículo 22. Clasificación de las infracciones.
1. Son infracciones leves:
a) Carecer el titular del instrumento de los documentos legal o reglamentariamente exigibles al
mismo o carecer el instrumento de las identificaciones legal o reglamentariamente exigibles, o poseerlas
de forma tal que resulten difícilmente visibles o legibles por parte de los consumidores o usuarios de los
servicios de aquel y de los agentes o funcionarios en el ejercicio de una acción inspectora por cuenta de
la Administración Pública competente.
b) Fabricar, importar, distribuir o comercializar un instrumento o sistema de medida que no vaya
acompañado de la documentación legal o reglamentariamente exigible, o sin las identificaciones y
marcados legal o reglamentariamente exigibles, o poseerlas de forma tal que resulten difícilmente visibles
o legibles por parte de los consumidores o usuarios de los servicios de aquel, así como de los agentes o
funcionarios en el ejercicio de una acción inspectora.
c) Modificar o incumplir las condiciones o requisitos no esenciales que dieron lugar al otorgamiento
de las autorizaciones o habilitaciones administrativas necesarias para respaldar la fabricación,
comercialización, reparación, modificación, o uso de los instrumentos de medida.
d) Modificar o incumplir condiciones o requisitos no esenciales manifestados en la declaración
responsable previa a la actuación como reparador.
e) Proporcionar información a los ciudadanos en unidades de medida no incluidas en el Sistema
Legal.
f) Emplear instrumentos que, estando sometidos por regulación específica al control metrológico del
Estado en las fases determinadas en esta Ley, no haya superado estas fases, siempre y cuando no se
ponga en riesgo el bien del interés protegido.
a) Obstruir las actuaciones inspectoras de control metrológico, así como negarse o resistirse
injustificadamente a exhibir o proporcionar a los funcionarios encargados de las mismas los instrumentos,
documentos o datos que aquellos reclamen en el ejercicio de su función inspectora.
b) Fabricar, importar, distribuir, comercializar o emplear instrumentos que, estando sometidos por
regulación específica al control metrológico del Estado en las fases determinadas en esta ley, no hayan
superado dichas fases.
c) Cuando pongan en riesgo el interés público protegido.
d) Mantener en servicio un instrumento sin los precintos reglamentariamente establecidos o
levantarlos de forma no autorizada.
e) Utilizar un instrumento de medida con conocimiento de que sus errores superan los máximos
reglamentariamente permitidos.
f) Utilizar unidades de medida no incluidas en el Sistema Legal con fines publicitarios, en los
manuales de utilización de los bienes o para la realización de transacciones comerciales, siempre que
dicha utilización no constituya infracción muy grave.
g) Incumplir los requisitos reglamentariamente establecidos para los organismos designados para
intervenir en el control metrológico del Estado, así como no informar a la Administración Pública competente
que le designó de cualquier modificación que pueda afectar a los mismos.
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2. Son infracciones graves:
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h) Carecer de los patrones o materiales de referencia que se hayan establecido como obligatorios,
o poseerlos sin la trazabilidad exigible que garanticen su fiabilidad, y negarse, sin causa justificada, a
proporcionarlos a aquellos usuarios que soliciten hacer uso reglamentario de ellos.
i) Falsear originaria o sobrevenidamente los datos contenidos en la comunicación o declaración
responsable, así como incumplir las obligaciones contempladas en el artículo 11 de esta ley respecto a
dicha declaración responsable.
j) Colocar indebidamente el marcado CE y el marcado adicional de metrología o un marcado
nacional, así como utilizar marcados o etiquetas con diseños no reglamentarios o que induzcan a confusión.
k) Emitir certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad.
l) Verificar, comprobar, ensayar o probar, por parte de los organismos designados, de forma
incompleta o con resultados inexactos, por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente
aplicación de normas técnicas.
m) Ajustar indebidamente los errores de los instrumentos tras su reparación o modificación aunque
se mantengan dentro de los errores máximos permitidos.
n) Utilizar procedimientos técnicos contrarios a los reglamentados y levantar precintos o precintar en
momentos o con medios que no estén reglamentariamente autorizados.
ñ) Entregar precintos o códigos informáticos por parte de quienes tienen legitimidad para colocarlos
a otras personas no autorizadas para su uso.
o) Reincidir en falta leve por la que se hubiese sido sancionado en el plazo de los dos años anteriores
a la comisión de la misma.
3. Son infracciones muy graves:
a) Realizar actividades reguladas por esta ley sobre instrumentos de medida sometidos al control
metrológico del Estado, sin haber obtenido las autorizaciones y designaciones administrativas
correspondientes, o sin haber presentado, en su caso, la declaración responsable.
b) Poner en servicio instrumentos que al no haber superado las diferentes fases de control metrológico
del Estado, se hayan declarado fuera de servicio, o se haya prohibido su utilización, en tanto no se
subsanen los defectos que dieron lugar a la adopción de las referidas medidas.
c) Continuar realizando las actividades propias de una designación, reconocimiento o habilitación
administrativa después de revocada esta.
d) Realizar cualquier manipulación sobre un instrumento, con el fin de modificar fraudulentamente el
resultado de la medida.
e) Utilizar precintos, por parte de cualquiera de los agentes implicados, que no se ajusten a lo
reglamentariamente establecido.
f) Conducirse por acción u omisión de forma que se implique engaño o se induzca a error a los
consumidores.
g) Conducirse por acción u omisión de forma que se provoquen falsos resultados de medida que
impliquen riesgos para la salud, la vida o la seguridad de las personas.
h) Conducirse por acción u omisión de forma que se provoquen falsos resultados de medida que
impliquen riesgos para el medio ambiente.
i) Envasar y distribuir, importar y vender, productos preenvasados cuyos contenidos sean inferiores
a los nominales menos los errores máximos permitidos.
j) Reincidir en falta grave por la que se hubiese sido sancionado en el plazo de los dos años
anteriores a la comisión de la misma.
1. En la imposición de las sanciones tipificadas en el artículo anterior se deberá guardar la debida
adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada según el
siguiente baremo:
a) Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 5.000 euros.
b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de 5.001 a 90.000 euros.
c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 90.001 a 600.000 euros.
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Artículo 23. Sanciones.
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2. Cuando de la infracción sancionable se haya derivado perjuicio para terceros, para las
Administraciones Públicas o para el medioambiente, o lucro para el infractor, los importes anteriores se
elevarán de la forma siguiente:
a) Las infracciones graves se sancionarán como mínimo con 5.001 euros o, si el perjuicio causado
o el lucro obtenido fuera mayor, con el importe estimado de los daños ocasionados o el lucro obtenido y,
como máximo, con la cifra resultante de multiplicar por 1,5 el importe estimado de los daños ocasionados
o el lucro obtenido con el límite máximo de 90.000 euros.
b) Las infracciones muy graves se sancionarán como mínimo con 90.001 euros o, si el perjuicio
causado o el lucro obtenido fuera mayor, con el importe estimado de los daños ocasionados o el lucro
obtenido y, como máximo, con la cifra resultante de multiplicar por 2 el importe estimado de los daños
ocasionados o el lucro obtenido con el límite máximo de 600.000 euros.
3. La cuantía especifica de la sanción a imponer por la comisión de cada infracción se determinará
atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, importancia del daño o deterioro causados, posición en
el mercado del infractor, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración
social producida, y, en el caso de las infracciones muy graves, reiteración en la comisión de las mismas
cuando sus autores hubiesen sido sancionados por una infracción de la misma gravedad en el plazo de
los dos años anteriores a la comisión de la última.
4. Las sanciones aplicables a los organismos designados para la ejecución del control metrológico
del Estado podrán llevar accesoria la inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un periodo no
inferior a un año ni superior a dos en el caso de infracciones graves, ni superior a cinco años en el caso
de infracciones muy graves.
5. Las resoluciones administrativas sancionadoras podrán acordar igualmente el decomiso de los
aparatos e instrumentos.
6. La autoridad que imponga la sanción podrá acordar la publicación de las sanciones impuestas, a
través de los medios que se consideren oportunos, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía
administrativa, o en su caso jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social
de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.
Artículo 24. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta ley será de tres años para las muy
graves, dos para las graves y seis meses para las leves, a contar desde su total consumación. El cómputo
del plazo de prescripción se iniciará en la fecha en que se hubiera cometido la infracción o si se trata de
una actividad continuada, en la fecha de su cese.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento
sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado
durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
2. El plazo de prescripción de la sanción prevista en el artículo 23 de esta ley será de tres años para
las muy graves, de dos años para las graves y de un año para las leves, a contar desde el día siguiente a
aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de
ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no
imputable al infractor.
Cuando las infracciones se cometan en lugares del territorio nacional donde no han sido transferidas,
a la correspondiente Comunidad Autónoma, las competencias ejecutivas en materia de metrología, la
imposición de las sanciones por la comisión de las infracciones leves y graves previstas en esta ley,
corresponderá al titular de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa. En el
mismo supuesto, la imposición de las sanciones por la comisión de faltas muy graves corresponderá al
titular del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
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Artículo 25. Competencia para resolver.
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Artículo 26. Procedimiento.
1. La imposición de las sanciones administrativas se ajustará al procedimiento regulado por Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el
ejercicio de la potestad sancionadora.
2. En el caso de incoarse procedimiento sancionador, podrá ser acordado preventivamente el
secuestro o precintado de los instrumentos o aparatos de medida, a resultas de la decisión de la autoridad
administrativa o judicial que conozca el asunto.
3. El plazo máximo para la resolución y notificación de los procedimientos sancionadores tramitados
al amparo de esta ley será de un año, a contar desde la fecha en que se produjo el acto administrativo que
inició su tramitación.
Disposición transitoria única. Adaptación a lo dispuesto en el artículo 19.
1. Las Administraciones Públicas competentes en la ejecución del control metrológico del Estado
cuyo régimen de habilitación no sea conforme a lo establecido en el artículo 19.3, deberán adoptar las
medidas necesarias para garantizar la aplicación de lo dispuesto en dicho apartado antes del 1 de enero
de 2017.
2. En tanto no se aprueben las normas de desarrollo de lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley y
sean designados conforme a la misma, el Centro Español de Metrología y los demás organismos
designados podrán seguir realizando las actividades propias del control metrológico del Estado para las
que estén habilitados, de acuerdo con los plazos y condiciones establecidos en las normas aplicables.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, el Real Decreto Legislativo
1296/1986, de 28 de junio, por el que se modifica la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y se
establece el control metrológico CEE, el artículo 11 de la Ley 25/2009, de 25 de diciembre, de modificación
de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su
ejercicio y el Capítulo VI del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, que regula el control metrológico del
Estado sobre los instrumentos de medida.
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, dictará las disposiciones
reglamentarias que se requieran para el desarrollo y aplicación de la presente ley.
Disposición final segunda. Autorización para la actualización de sanciones.
Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, para actualizar,
cada dos años y mediante real decreto, las cuantías de las sanciones del artículo 23 de esta ley.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, se modifica como sigue:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley, únicamente se podrá requerir
autorización administrativa previa de la Administración competente cuando resulte obligado para el
cumplimiento de obligaciones del Estado derivadas de la normativa comunitaria o de tratados y
convenios internacionales.»
Dos. El artículo 8.11 queda redactado como sigue:
«Acreditación: Declaración por un organismo de acreditación de que un organismo de evaluación
de la conformidad cumple los requisitos fijados con arreglo a normas armonizadas, y cuando
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Uno. El artículo 4.5 queda redactado como sigue:
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proceda, otros requisitos adicionales, incluidos los establecidos en los esquemas sectoriales
pertinentes, para ejercer actividades específicas de evaluación de la conformidad.»
Tres. El artículo 13.1.b) queda redactado como sigue:
«b) Certificación o Acta de organismo de control, instalador o conservador habilitado o técnico
facultativo competente.»
Cuatro. El artículo 15 queda redactado como sigue:
«Artículo 15. Organismos de Control.
1. Los Organismos de Control son aquellas personas físicas o jurídicas que teniendo capacidad
de obrar y disponiendo de los medios técnicos, materiales y humanos e imparcialidad e independencia
necesarias, pueden verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos de seguridad
establecidos en los Reglamentos de Seguridad para los productos e instalaciones industriales.
Por real decreto del Consejo de Ministros se establecerán los requisitos y condiciones exigibles
a estos organismos y, en particular, su régimen de incompatibilidades. Asimismo, dichos organismos
deberán cumplir las disposiciones técnicas que se dicten con carácter estatal a fin de su
reconocimiento en el ámbito de la Unión Europea.
2. La valoración técnica del cumplimiento de los requisitos y condiciones mencionados en el
apartado anterior se realizará por una entidad nacional de acreditación, al objeto de verificar y
certificar su competencia técnica en la realización de sus actividades, sin perjuicio de la competencia
administrativa para comprobar el cumplimiento de los requisitos administrativos requeridos.
3. Los Organismos de Control vendrán obligados, como requisito previo al inicio de la actividad,
a suscribir pólizas de seguro, avales u otras garantías financieras equivalentes, que cubran los
riesgos de su responsabilidad en la cuantía que se establezca reglamentariamente.
4. El régimen de habilitación para el acceso y ejercicio de la actividad de los Organismos de
Control consistirá en una declaración responsable ante la autoridad competente, con acreditación
previa de la competencia técnica del organismo de control por una entidad nacional de acreditación.
La habilitación corresponde a la autoridad competente en materia de industria donde el
organismo de control acceda a la actividad para la que desea ser acreditado, sin perjuicio, en su
caso, de la aplicación de lo dispuesto en materia de autoridad de origen en la Disposición adicional
décima de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
La declaración responsable habilitará al organismo de control para desarrollar la actividad para
la que ha sido acreditado en todo el territorio español por tiempo indefinido, sin perjuicio, en su
caso, de lo que disponga la normativa comunitaria a efectos de su reconocimiento en la Unión
Europea.
5. Los certificados emitidos por los Organismos de Control en el ejercicio de sus actividades
tendrán validez y eficacia en todo el territorio español.
6. La inscripción de los Organismos de Control en el Registro Integrado Industrial regulado en
el Título IV de esta Ley se realizará de oficio por la Administración Pública competente, con base en
los datos incluidos en la declaración responsable.»
Cinco. El artículo 16 queda redactado como sigue.
«1. La verificación, por parte de los Organismos de Control, del cumplimiento de las condiciones
de seguridad se efectuará mediante cualquiera de los procedimientos de evaluación de la
conformidad reglamentariamente establecidos, acordes, en su caso, con la normativa comunitaria.
2. Cuando del informe o certificación de un Organismo de Control no resulte acreditado el
cumplimiento de las exigencias reglamentarias, el interesado podrá manifestar su disconformidad
ante el Organismo de Control y, en caso de desacuerdo, ante la Administración competente. La
Administración requerirá del Organismo los antecedentes y practicará las comprobaciones que
correspondan dando audiencia al interesado en la forma prevista en la Ley de Procedimiento
Administrativo, resolviendo en el plazo que al efecto establezca y, en su defecto, en el plazo de tres
meses si es o no correcto el control realizado por el Organismo. En tanto no exista una revocación
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de la certificación negativa por parte de la Administración, el interesado no podrá solicitar el mismo
control de otro Organismo de Control.
3. La supervisión de los Organismos de Control se llevará a cabo tal como establece la Ley
20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en su capítulo VI.
4. Los titulares o responsables de actividades e instalaciones sujetas a inspección y control
por seguridad industrial están obligados a permitir el acceso a las instalaciones a los expertos de
los Organismos de Control, facilitándoles la información y documentación necesarias para cumplir
su tarea según el procedimiento reglamentariamente establecido.
5. Los Organismos de Control deberán facilitar, a la Administración competente, la información
sobre sus actividades que reglamentariamente se determine.»
Seis. El artículo 18 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 18. Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial.
1. Se crea el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial como órgano consultivo de
la Administración General del Estado y, por otra parte, como órgano de cooperación, comunicación
e información entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas para impulsar y
coordinar los criterios y actuaciones en materia de seguridad industrial. La creación de este Consejo
no podrá suponer incremento de dotaciones, ni retribuciones, ni otros gastos de personal.
2. Serán fines del Consejo:
a) Promover la coordinación de las actuaciones y unificación de criterios entre las
Administraciones Públicas para la necesaria unidad del mercado en el ámbito de la calidad y la
seguridad industrial.
b) Propiciar el intercambio de información y coordinación de las campañas de control de
productos industriales que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y las Comunidades
Autónomas lleven a cabo.
c) Identificar aquellas mejoras reglamentarias que permitan el efectivo aseguramiento de la
calidad y seguridad industrial.
3. Para la consecución de dichos fines, el Consejo tendrá las siguientes funciones:
a) Informar, si se considera necesario por el Ministerio proponente, los proyectos de normas
en materia de calidad y seguridad industrial que tramite la Administración General del Estado.
b) Impulsar la realización de estudios, informes y guías en materia de calidad y seguridad
industrial.
c) Promover la creación de bases de datos e información, en los términos que establezcan los
respectivos reglamentos, así como la elaboración de estadísticas que permitan a las Administraciones
Públicas y sectores interesados el conocimiento de la situación en materia de seguridad industrial
referida al conjunto nacional.
d) Promover la creación de los comités necesarios para el intercambio de información y
unificación de criterios entre Administraciones Públicas al objeto de conseguir una efectiva unidad
de mercado.
4. El Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial estará adscrito al Ministerio de
Industria, Energía y Turismo y será presidido por el Secretario General de Industria y de la Pequeña
y Mediana Empresa.
La vicepresidencia de este órgano la desempeñará el Director General de Industria y de la
Pequeña y Mediana Empresa.
Los vocales del Consejo serán determinados por el real decreto que apruebe su composición y
sus normas de funcionamiento.
Asimismo, contará con una Secretaría, cuyo titular será nombrado por el Secretario General de
Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa y asistirá a las sesiones con voz y sin voto.
Cuando la materia de los asuntos a tratar así lo requiera podrán incorporarse al Consejo otros
representantes de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas distintos
de los vocales.
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5. La composición y normas de funcionamiento del Consejo de Coordinación de la Seguridad
Industrial se aprobarán por real decreto del Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de
Industria, Energía y Turismo.
Dicho real decreto podrá regular la existencia de una Comisión Permanente con competencias
delegadas del Consejo y de comités técnicos de carácter sectorial y horizontal, destinados a
colaborar en las tareas reglamentarias y a coordinar las actuaciones en materia de calidad y
seguridad industrial.»
Siete. El artículo 31 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 31. Clasificación de las infracciones.
1. Son infracciones muy graves las siguientes:
a) El incumplimiento doloso de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la
normativa industrial siempre que ocasionen riesgo grave o daño para las personas, la flora, la
fauna, las cosas o el medio ambiente.
b) La reincidencia en falta grave por la que se hubiese sido sancionado en el plazo de los dos
años anteriores a la comisión de la misma.
c) La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración al personal inspector.
d) Las tipificadas en el apartado siguiente como infracciones graves, cuando de las mismas
resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora,
la fauna, las cosas o el medio ambiente.
2. Son infracciones graves las siguientes:
a) La fabricación, importación, distribución, comercialización, venta, transporte, instalación,
reparación o utilización de productos, aparatos o elementos sujetos a seguridad industrial sin
cumplir las normas reglamentarias, cuando comporte peligro o daño grave para personas, flora,
fauna, cosas o el medio ambiente.
b) La puesta en funcionamiento de instalaciones careciendo de la correspondiente autorización
o inscripción registral, o sin la previa presentación de los documentos exigidos cuando alguno de
éstos sea preceptivo de acuerdo con la correspondiente disposición legal o reglamentaria.
c) El ejercicio o desarrollo de actividades sin la correspondiente autorización, habilitación o
inscripción registral, cuando ésta sea preceptiva, o transcurrido su plazo de vigencia, así como la
modificación no autorizada por la autoridad competente de las condiciones y requisitos sobre los
cuales se hubiera otorgado la correspondiente autorización, habilitación o inscripción.
d) No disponer de contratos de mantenimiento de las instalaciones con empresas habilitadas,
en los casos en que éste sea obligatorio.
e) La ocultación o alteración dolosa de los datos a que se refieren los artículos 22 y 23 de esta
Ley, así como la resistencia o reiterada demora en proporcionarlos siempre que éstas no se
justifiquen debidamente.
f) La resistencia de los titulares de actividades e instalaciones industriales en permitir el
acceso o facilitar la información requerida por las Administraciones Públicas, cuando hubiese
obligación legal o reglamentaria de atender tal petición de acceso o información o cuando ésta sea
necesaria para poder ejecutar la correspondiente inspección o control de mercado.
g) El incumplimiento de los requerimientos específicos y de las medidas cautelares que
formule la autoridad competente, cuando se produzca de modo reiterado.
h) La expedición de certificados, informes o actas cuyo contenido no se ajuste a la realidad de
los hechos.
i) La redacción y firma de proyectos o memorias técnicas cuyo contenido no se ajusta a las
prescripciones establecidas en la normativa aplicable.
j) Las inspecciones, ensayos o pruebas efectuadas por los Organismos de Control de forma
incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la
deficiente aplicación de normas técnicas.
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k) La acreditación de Organismos de Control por parte de las Entidades de Acreditación
cuando se efectúe sin verificar totalmente las condiciones y requisitos técnicos exigidos para el
funcionamiento de aquellos o mediante valoración técnicamente inadecuada.
l) El incumplimiento de las prescripciones dictadas por la autoridad competente en cuestiones
de seguridad relacionadas con esta ley y con las normas que la desarrollan.
m) La inadecuada conservación y mantenimiento de instalaciones si de ello puede resultar un
peligro para las personas, la flora, la fauna, los bienes o el medio ambiente.
n) La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, o manifestación, de carácter esencial,
sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos señalados en la declaración responsable o la
comunicación aportada por los interesados.
ñ) La realización de la actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin haber realizado la
comunicación o la declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva.
o) La falta de comunicación a la Administración Pública competente de la modificación de
cualquier dato de carácter esencial incluido en la declaración responsable o comunicación previa.
p) Mantener en funcionamiento instalaciones sin haber superado favorablemente las
inspecciones, revisiones o comprobaciones establecidas en la normativa de desarrollo de la
presente ley.
q) El incumplimiento por negligencia grave, de los requisitos, obligaciones o prohibiciones
establecidos en la normativa industrial siempre que se produzca riesgo para las personas, la flora,
la fauna, las cosas o el medio ambiente, aunque sea de escasa entidad; y el mismo incumplimiento
y comportamiento cuando, cometido con negligencia simple, produzcan riesgo grave para las
personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente.
r) La reincidencia en falta leve por la que se hubiese sido sancionado en el plazo de los dos
años anteriores a la comisión de la misma.
3. Son infracciones leves las siguientes.
a) La fabricación, importación, comercialización, venta, transporte, instalación o utilización de
productos, aparatos o elementos industriales sin cumplir las normas reglamentarias aplicables,
cuando no constituya infracción grave o muy grave.
b) La no comunicación, a la Administración Pública competente, de los datos referidos en los
artículos 22 y 23 de esta ley dentro de los plazos reglamentarios.
c) El incumplimiento de los requerimientos específicos o las medidas cautelares que formule
la autoridad competente dentro del plazo concedido al efecto, siempre que se produzca por primera
vez.
d) La falta de subsanación de las deficiencias detectadas en inspecciones y revisiones
reglamentarias en el plazo señalado en el acta correspondiente o la falta de acreditación de tal
subsanación ante la Administración Pública competente, siempre que dicha deficiencias no
constituyan infracción grave o muy grave.
e) La inadecuada conservación y mantenimiento de las instalaciones, cuando no constituya
infracción grave o muy grave.
f) La falta de colaboración con las Administraciones Públicas en el ejercicio por éstas de las
funciones reglamentarias derivadas de esta ley.
g) El incumplimiento, por simple negligencia, de los requisitos, obligaciones establecidas en
la normativa industrial siempre que se produzca riesgo para las personas, la flora, la fauna, las
cosas o el medio ambiente y éste sea de escasa incidencia.
h) La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, o manifestación, de carácter no
esencial, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos señalados en la declaración responsable
o la comunicación aportada por los interesados.
i) La falta de comunicación a la Administración Pública competente de la modificación de
cualquier dato de carácter no esencial incluido en la declaración responsable o comunicación
previa.»
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Ocho. El párrafo quinto del artículo 34 queda redactado en los siguientes términos:
«El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, podrá actualizar,
mediante real decreto, las cuantías de las sanciones.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo apartado al artículo 4, con la siguiente redacción:
«6. La planificación eléctrica podrá incluir un anexo, de carácter no vinculante, con aquellas
instalaciones de la red de transporte que se estime necesario poner en servicio durante los años
posteriores al horizonte de la planificación. La inclusión de una instalación en este anexo servirá
solamente a los efectos de iniciar los trámites administrativos pertinentes de la referida instalación.
Antes de dictar las resoluciones que corresponda podrá acordarse la suspensión en los
procedimientos administrativos relativos a las instalaciones objeto de este apartado hasta la
inclusión de las mismas en la planificación eléctrica vinculante. El contenido del citado anexo podrá
ser modificado bajo los mismos supuestos contemplados en el apartado 4 de este artículo y
atendiendo a los procedimientos allí previstos.»
Dos. El artículo 16.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, queda modificado
en los siguientes términos:
«2. El Gobierno establecerá la estructura y condiciones de aplicación de los peajes de acceso
a las redes de transporte y distribución que deberán satisfacer:
a) Los consumidores, teniendo en cuenta las especialidades por niveles de tensión y las
características de los consumos por periodos horarios y potencia.
b) Los productores, teniendo en cuenta la energía vertida a las redes.»
Tres. El artículo 33.1.b) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, queda modificado
en los siguientes términos:
«b) Derecho de conexión a un punto de la red: derecho de un sujeto a acoplarse eléctricamente
a un punto concreto de la red de transporte existente o planificada con carácter vinculante o de
distribución existente o incluida en los planes de inversión aprobados por la Administración General
del Estado en unas condiciones determinadas.»
«2. La concesión de un permiso de acceso se basará en el cumplimiento de los criterios
técnicos de seguridad, regularidad, calidad del suministro y de sostenibilidad y eficiencia económica
del sistema eléctrico establecidos reglamentariamente por el Gobierno. La aplicación de estos
criterios determinará la existencia o no de capacidad de acceso. En la evaluación de la capacidad
de acceso se deberán considerar además del propio nudo al que se conecta la instalación, todos
los nudos con influencia en el nudo donde se conecta la instalación, teniendo en cuenta las
instalaciones de producción de energía eléctrica y consumo existentes y las ya comprometidas en
dichos nudos. Del mismo modo, en la referida evaluación la red a considerar será la red de transporte
existente o planificada con carácter vinculante o la red de distribución existente o incluida en los
planes de inversión aprobados por la Administración General del Estado en unas condiciones
determinadas.»
Disposición final quinta. Título competencial.
1. Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.12.ª de la Constitución, que atribuye
al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación sobre pesas y medidas y determinación de la
hora oficial.
cve: BOCG_D_10_418_2826
Cuatro. El primer párrafo del artículo 33.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico,
queda modificado en los siguientes términos:
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2. Se excluye de lo anterior el artículo 14, que se ampara en el artículo 149.1.28.ª de la Constitución,
que atribuye al Estado la competencia sobre defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental
español contra la exportación y la expoliación.
3. También se excluye la disposición final tercera, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación
de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
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La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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II. MOCIONES
MOCIONES ANTE EL PLENO
Del GRUPO PARLAMENTARIO VASCO EN EL SENADO (EAJ-PNV), por la que se insta al Gobierno
a la adopción de determinadas medidas para facilitar el acceso a los archivos históricos.
(662/000156)
ACUERDO DEL PLENO
El Pleno del Senado, en su sesión número 60, celebrada el día 15 de octubre de 2014, ha rechazado
la moción número 156, del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV), por la que se insta al
Gobierno a la adopción de determinadas medidas para facilitar el acceso a los archivos históricos, con la
incorporación de las enmiendas de los Grupos Parlamentarios Mixto y Entesa pel Progrés de Catalunya,
con el siguiente texto:
«El Senado insta al Gobierno a:
1. Cumplir los criterios de la Unión Europea sobre el acceso a los archivos históricos que se
rige por la ‘‘norma de los treinta años’’: los documentos se abren al público treinta años después de
su fecha de creación y, en concreto, cumplir los instrumentos internacionales firmados por España
en relación con temas de archivo y documentación del Comité de Ministros del Consejo de Europa
sobre las políticas europeas, la comunicación y los archivos (Recomendación n.º R (2000) 13 sobre
una política europea en materia de comunicación de archivos), y el Convenio del Consejo de Europa
sobre el Acceso a los Documentos Públicos, de 18 de junio de 2009.
2. Tomar todas las medidas necesarias para garantizar que los archivos de los Ministerios de
Asuntos Exteriores y de Defensa puedan ser consultados por los investigadores y el público en
general.
3. Presentar en el plazo de seis meses un proyecto de ley de secretos oficiales acorde con la
Constitución y que elimine impedimentos legales a esta labor histórica y de transparencia».
Palacio del Senado, 15 de octubre de 2014.—P.D., Fernando Dorado Frías, Letrado Mayor Adjunto
para Asuntos Parlamentarios del Senado.
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Lo que se publica para general conocimiento.
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II. MOCIONES
MOCIONES ANTE EL PLENO
Del GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR EN EL SENADO, por la que se insta al Gobierno a impulsar
un nuevo Plan Estatal Marco de Gestión de Residuos.
(662/000157)
ACUERDO DEL PLENO
El Pleno del Senado, en su sesión número 60, celebrada el día 15 de octubre de 2014, ha aprobado
la moción número 157, del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, por la que se insta al Gobierno a
impulsar un nuevo Plan Estatal Marco de Gestión de Residuos, con la incorporación de la enmienda del
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió, con el siguiente texto:
«El Senado insta al Gobierno a impulsar un nuevo Plan Estatal Marco de Gestión de Residuos
que establezca una estrategia acorde con la hoja de ruta y el marco europeo para orientar la gestión
de residuos en España apostando, por su papel como fuente de recursos que ahorra materias
primas, por una colaboración y cooperación decidida entre todas las administraciones públicas, la
estatal, autonómica y local implicadas en la prevención y el reciclado de residuos, que respete los
correspondientes ámbitos competenciales, en el marco de una economía circular, y en el que
participen los agentes económicos y sociales dedicados a la gestión de los residuos con el objetivo
de que España alcance los objetivos comunitarios de gestión de residuos en los plazos establecidos
y de que el sector de la gestión de los residuos se consolide como un sector económico estratégico
en España.»
Lo que se publica para general conocimiento.
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Palacio del Senado, 15 de octubre de 2014.—P.D., Fernando Dorado Frías, Letrado Mayor Adjunto
para Asuntos Parlamentarios del Senado.
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II. MOCIONES
MOCIONES ANTE EL PLENO
Del GRUPO PARLAMENTARIO SOCIALISTA, por la que se insta al Gobierno a la adopción de
determinadas medidas en favor del autoconsumo energético.
(662/000158)
ACUERDO DEL PLENO
El Pleno del Senado, en su sesión número 60, celebrada el día 15 de octubre de 2014, ha rechazado
la moción número 154, del Grupo Parlamentario Socialista, por la que se insta al Gobierno a la adopción
de determinadas medidas en favor del autoconsumo energético, con la incorporación de las enmiendas
de los Grupos Parlamentarios Mixto y Catalán en el Senado Convergència i Unió, con el siguiente texto:
«El Senado insta al Gobierno a:
1. Promover con carácter inmediato los cambios normativos dirigidos a eliminar las trabas
establecidas, especialmente las económicas, al autoconsumo energético.
2. Elaborar un plan, de forma consensuada y previo diálogo con los agentes económicos y
sociales y las instituciones públicas afectadas y en colaboración con los organismos competentes
en materia de energía de las Comunidades Autónomas, encaminado a establecer las medidas que
desarrollen una normativa que favorezca el autoconsumo energético.
3. Elaborar un plan de promoción pública del autoconsumo y la eficiencia energéticos en
colaboración con las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos.»
Lo que se publica para general conocimiento.
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Palacio del Senado, 15 de octubre de 2014.—P.D., Fernando Dorado Frías, Letrado Mayor Adjunto
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II. MOCIONES
MOCIONES CONSECUENCIA DE INTERPELACIÓN
De don ISIDRO MANUEL MARTÍNEZ OBLANCA (GPMX), por la que se insta al Gobierno a la
adopción de determinadas medidas en materia de infraestructuras de transporte y comunicaciones
para la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
(671/000137)
ACUERDO DEL PLENO
El Pleno del Senado, en su sesión número 60, celebrada el día 15 de octubre de 2014, ha rechazado
la moción consecuencia de interpelación número 137, del Sr. D. Isidro Manuel Martínez Oblanca, del
Grupo Parlamentario Mixto, por la que se insta al Gobierno a la adopción de determinadas medidas en
materia de infraestructuras de transporte y comunicaciones para la Comunidad Autónoma del Principado
de Asturias, con la incorporación de la enmienda del Grupo Parlamentario Mixto con número de registro
de entrada 140588, con el siguiente texto:
«El Senado insta al Gobierno a:
– Dotar a la ciudad de una estación multimodal que recupere la centralidad ferroviaria perdida
con la estación provisional y que no penalice las comunicaciones por autobús.
– Restablecer los accesos por autovía desde la ‘‘Y Vasca’’.
– Poner en servicio el túnel del Metrotren diseñado como primer tramo del tren de alta velocidad
del Cantábrico a su paso por Asturias.
4. Culminar las negociaciones con el Gobierno de Francia y disponer de fondos para dar
continuidad a la ‘‘Autopista del Mar’’ entre los puertos nodales de El Musel y Nantes-Saint Nazaire
(Francia), en cumplimiento de la prioridad política del transporte marítimo de corta distancia, tal y
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1. Acelerar y poner plazos a las licitaciones y ejecuciones de obras para la llegada urgente de
la alta velocidad ferroviaria a León y su continuidad hacia Asturias (Oviedo, Gijón y Avilés) en vía
doble, a través de los dos tubos de la Variante de Pajares, permitiendo el tráfico de ferrocarriles de
viajeros y mercancías y sin merma alguna de sus sistemas de seguridad, corrigiendo en León los
desacertados efectos generados por la estación en fondo de saco inaugurada en 2011.
2. Incluir a Asturias en la convocatoria de proyectos para la red prioritaria de transportes
europea, cuyo plazo finaliza en febrero de 2015, que permitiría financiar el ancho de vía internacional
en la línea ferroviaria Palencia-Gijón para facilitar la conexión intermodal ferrocarril-autopista del
mar, vía Gijón, a través de los fondos de la Comisión Europea.
3. Siguiendo el modelo del convenio ferroviario realizado en otras ciudades españolas,
desbloquear el de la Sociedad ‘‘Gijón al Norte’’ para:
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como señaló la reunión informal del Consejo de Ministros de Transporte de la Unión Europea en la
denominada ‘‘Declaración de Gijón’’.
5. Establecer, en coordinación con la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, los
mecanismos necesarios que permitan impulsar los servicios e instalaciones de la terminal
aeroportuaria de Santiago del Monte, con el objetivo de recuperar el volumen de viajeros, destinos,
frecuencias y compañías de vuelo que se han perdido en los últimos años.
6. Afrontar con urgencia los tramos que restan para dar término a la Autovía del Suroccidente
A-63, retomándolos con carácter de autovía, tal y como fueron planificados.»
Lo que se publica para general conocimiento.
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IV. OTRAS ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS
PONENCIAS DE ESTUDIO CONSTITUIDAS EN EL SENO DE LAS
COMISIONES
Ponencia conjunta de estudio sobre los riesgos derivados del uso de la Red por parte de los
menores, constituida en el seno de la Comisión conjunta de las Comisiones de Interior, de
Educación y Deporte, y de Industria, Energía y Turismo.
(543/000005)
INFORME APROBADO POR EL PLENO
El Pleno del Senado, en su sesión número 60, celebrada el día 15 de octubre de 2014, ha aprobado
el Informe de la Ponencia conjunta de estudio sobre los riesgos derivados del uso de la Red por parte de
los menores, constituida en el seno de la Comisión conjunta de las Comisiones de Interior, de Educación y
Deporte, y de Industria, Energía y Turismo (BOCG, Senado, número 410, de fecha 3 de octubre de 2014),
sin introducir modificaciones en el mismo.
Lo que se publica para general conocimiento.
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IV. OTRAS ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS
DECLARACIONES INSTITUCIONALES
Declaración institucional en relación con la conmemoración del V Centenario del Nacimiento de
Santa Teresa de Jesús.
(630/000020)
APROBACIÓN POR EL PLENO
«El Pleno del Senado manifiesta su apoyo al acontecimiento cultural que celebraremos el año
próximo con motivo del V Centenario del nacimiento de Teresa de Ávila, al mismo tiempo que
reconoce a la patrona de los escritores españoles por su gran aportación a la literatura española,
especialmente al “Siglo de Oro”.
Con Teresa de Ávila se alcanza la cima más alta de la mística española.
Teresa de Cepeda y Ahumada, Doctora de la Iglesia y fundadora de las Carmelitas Descalzas
nació el 28 de marzo de 1515 en Ávila y murió el 4 de octubre de 1582 en Alba de Tormes.
Escritora excepcional, con un profundo conocimiento del alma, es reconocida internacionalmente
por sus escritos, publicados después de su muerte. Estos textos están considerados como una gran
contribución a la literatura mística y constituyen una obra maestra de la prosa española. Entre ellos
destaca, especialmente, su autobiografía espiritual, “Camino de perfección”, “Castillo interior”
(volumen más conocido por el título “Las Moradas”) y “El libro de las fundaciones”; un legado
excepcional, de honda profundidad cultural y humana.
Durante el V Centenario tendrán especial protagonismo aquellos pueblos o ciudades que tienen
Fundaciones de Santa Teresa: Ávila, Valladolid, Toledo, Salamanca, Segovia, Sevilla, Palencia,
Soria, Granada, Burgos, Medina del Campo, Malagón, Pastrana, Alba de Tormes, Beas de Segura,
Caravaca de la Cruz y Villanueva de la Jara.
En todas las “ciudades teresianas” y desde todos los rincones de España se dará a conocer,
desde distintas disciplinas, la vida y obra de Teresa de Ávila.
En virtud de lo anterior, el Pleno del Senado quiere respaldar y apoyar las iniciativas y actividades
que se programen desde la Comisión Nacional para la conmemoración del V Centenario del
Nacimiento de Santa Teresa de Jesús, creada por Real Decreto 816/2013, de 18 de octubre. Una
efeméride que ha sido declarada ya por el Gobierno de España, como acontecimiento de excepcional
interés público.
cve: BOCG_D_10_418_2827
El Pleno del Senado, en su sesión número 60, celebrada el día 15 de octubre de 2014, ha aprobado
una Declaración institucional en relación con la conmemoración del V Centenario del Nacimiento de Santa
Teresa de Jesús, con el siguiente texto:
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De la misma manera, esta Cámara, quiere rendir homenaje, a través de esta Declaración
institucional, a la ilustre escritora mística y a su extraordinaria obra, e invitar a todos los ciudadanos
a acercarse a conocer su legado cultural y patrimonial participando de los actos que se organicen
con motivo de dicha conmemoración.»
Lo que se publica para general conocimiento.
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Palacio del Senado, 15 de octubre de 2014.—P.D., Fernando Dorado Frías, Letrado Mayor Adjunto
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