FINANCIAMIENTO PARTIDOS POLÍTICOS 1) Determinación del monto del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos tomando como base, entre otros factores, el costo mínimo de la campaña para el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, es constitucional (AI 9/96). 2) La equidad en el acceso al financiamiento público de los partidos políticos se constituye (AI 2/99, 11/98, 14/2000, 34/2000, 22/2001, 16/2002, 26/2005, 21/2009, 58/2009, 26/2010): a) Siguiendo reglas generales, aplicables a todos los partidos; b) Creando reglas de diferenciación entre los respectivos partidos para que accedan al financiamiento acorde a su grado de representatividad. 3) Condicionar el acceso al financiamiento público al cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley no viola el principio de equidad (AI 2/99, 5/2004,14/2004, 88/2008, 22/2010). 4) Los partidos políticos nacionales se encuentran sometidos tanto al régimen federal como al estatal, en cuanto a la remisión que se hace a la ley para establecer la intervención que tendrán los partidos en el proceso electoral respectivo, es decir, la ley federal o a la ley estatal según el tipo de proceso en el que participe (AI 2/99, 97/2008). 5) Si un partido político no cuenta con antecedentes electorales por no haber participado en el proceso electoral inmediato anterior, dado que su registro o inscripción tuvo lugar con posterioridad a éste, es claro que, por tales circunstancias particulares, merece un trato distinto de aquellos partidos que ya cuentan con antecedentes electorales (AI 11/99, 14/2000, 32/2002, 58/2009). 6) Se justifica el hecho de que el legislador estatal dé un trato diferenciado en favor de los partidos políticos que van a participar por primera vez, frente a aquellos que participaron en el último pero que no alcanzaron un porcentaje determinado de la votación efectiva en el Estado (AI 12/99). 7) La obligación estatuida en los dispositivos fundamentales se reduce a establecer que dentro del ámbito local, se debe garantizar el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades permanentes de los partidos políticos y durante los procesos electorales, pero no existe disposición constitucional que imponga a las Legislaturas Locales que deban establecer las reglas para el cálculo y la fórmula de asignación del financiamiento público en la forma y términos en que lo hace la Constitución Federal (AI 41/2000). 8) La existencia de procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con los que cuentan los partidos políticos no se puede considerar una intervención indebida en su vida interna (AI 19/2005). 9) El manejo de los recursos públicos y privados de los partidos políticos debe regirse por el principio de transparencia (AI 19/2005). 1 10) El tope de gastos de campaña constituye un techo infranqueable para que los partidos políticos contiendan en condiciones de igualdad en la contienda y su introducción al marco legal es constitucional (AI 129/2008). 11) El principio de que el financiamiento público debe prevalecer sobre el privado, lo cual significa únicamente que este último siempre será menor al público, por lo que el porcentaje en cantidad para que ello sea efectivo, queda a juicio del legislador, quien puede fijar la diferencia con absoluta libertad (AI 4/2009): 12) Es constitucional establecer topes a las aportaciones de los militantes, simpatizantes y candidatos de un partido político para actividades tendientes a la obtención del sufragio popular y para actividades ordinarias (AI 33/2009, 39/2009, 22/2010, 24/2011). 13) Es inconstitucional limitar los gastos de los partidos políticos en sueldos a los directivos y empleados (AI 55/2009). 14) Es constitucional la posibilidad de que los partidos políticos puedan establecer en instituciones bancarias cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros (AI 55/2009, 27/2009, 14/2010). 2 JURISPRUDENCIAS: NO ACTOR: ÓRGANO EMISOR DE IMPUGNADA: NORMA Y IMPUGNADOS: EXPEDIENTE: 6/96 ESTADO: Federal PRD LEGISLATIVO Congreso de la Unión LA NORMA ARÍCULOS Artículos 49, párrafo 7, inciso a), fracción i, y décimo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ARTÍCULOS 41, fracción II, párrafo segundo, incisos a), b) y c); CONSTITUCIONALES QUE SE y fracción III, párrafo segundo ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente, pero infundada, la acción de inconstitucionalidad. Se reconoce la validez constitucional de los dos preceptos legales que han quedado precisados en el penúltimo párrafo del considerando noveno de esta resolución. MINISTRO PONENTE Juan N. Silva Meza VOTOS PARTICULARES OPINION DE SUPERIOR LA No SALA No se solicitó RESUMEN El promovente sostiene que al artículo 49, párrafo 7, inciso a), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales resulta inconstitucional, porque la facultad y obligación consistentes en calcular los costos mínimos de campaña, con base en los cuales se fijará el monto de financiamiento público a los partidos políticos, y que el precepto constitucional de mérito atribuye de manera exclusiva al Pleno del Consejo General del IFE, se confiere en la norma legal cuestionada a uno solo de sus integrantes: el consejero presidente, al señalarse a este último la facultad y obligación exclusivas de "presentar los estudios" con base en los cuales dicho órgano colegiado "determinará anualmente" los costos mínimos base del financiamiento público. Además, el precepto combatido impide el ejercicio anual que ordena la Constitución al establecer como base de los estudios que el consejero presidente presentará al Consejo General, los costos aprobados "para el año inmediato anterior", es decir, de bases de financiamiento que caducaron con la entrada en vigor de las actuales facultades del órgano superior del IFE y suprime la independencia en las decisiones y funcionamiento del Instituto, al imponerle y determinar su ejercicio en el monopolio del consejero presidente. Según la Corte, el hecho de que la disposición legal que se analiza establezca que el Consejo General determinará los costos mínimos con base en los estudios que le someta el consejero presidente, no significa limitación alguna en la función del Consejo General, pues de la redacción del señalado precepto se desprende que tales estudios no vinculan, 3 obligan, ni supeditan al Consejo General; de lo contrario el legislador hubiese utilizado cualquier otra palabra que no fuera "determinará", que significa "decidirá". De ahí que los estudios que somete el consejero presidente no podrán tener más propósito que el de informar todos los datos necesarios que requiera el Consejo General para cumplir con su misión constitucional de determinar los costos mínimos de una campaña. Tales datos son los relativos a los aumentos de la renta de inmuebles, de mobiliario o de vehículos que se requieran para el desarrollo de una campaña electoral, el monto de compensaciones personales, tarifas telefónicas, costos de sonido, papel, etc., además del Indice Nacional de Precios al Consumidor que establezca el Banco de México para la actualización de los costos mínimos aprobados un año anterior, pero esta información de ninguna manera usurpa o impide al Consejo General el ejercicio de la atribución de decidir sobre el monto de los costos de campaña. Con relación al precepto transitorio impugnado, el partido actor alega que éste indebidamente impone al Consejo General del IFE, como base para el financiamiento público a los partidos políticos para el año de 1997, los costos mínimos de campaña aprobados para el año de 1995, además de que la mencionada disposición suprime la independencia en las decisiones y funcionamiento que la Constitución atribuye al Instituto, que reserva al Pleno del Consejo General la decisión exclusiva de calcular los costos de campaña de referencia. Del estudio integral y sistemático del artículo 49, párrafo 7, inciso a), párrafo I, con el diverso artículo décimo transitorio del caso, se arriba a la convicción de que, contrariamente a lo estimado por el partido político actor, de ninguna manera se da esa pretendida contradicción o antagonismo, habida cuenta de que por principio, no debe perderse de vista que el primer precepto contiene una norma de vigencia permanente (hasta que no sea derogada, abrogada o bien modificada), instrumentada para regir en condiciones temporales normales o naturales; en tanto que el segundo precepto, por el contrario, tiene como específica finalidad, regular una situación o circunstancia transitoria. En efecto, no puede perderse de vista el carácter de puente de la norma de tránsito que nos ocupa, pues ésta existe con la finalidad de allanar el paso o camino de la norma antigua al texto de la nueva ley, utilizando algunos datos de la primera y también de la segunda para establecer el puente entre ambas. Por consiguiente, resulta obvio que la técnica del legislador ordinario consistió en aprovechar parte de la ley derogada para integrar la norma transitoria que previene que el financiamiento público de los partidos políticos será fijado mediante la aplicación de algunos elementos de la norma nueva, pero teniendo a la vista los costos mínimos de campaña aprobados por el propio Consejo del instituto para 1995, de donde se infiere que lo previsto en realidad por el legislador ordinario es un dato orientador como punto de referencia para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral determine exclusiva y específicamente para el año de 1997, los costos mínimos de campaña, actualizando los de 1995 mediante la aplicación del Indice Nacional de Precios al Consumidor que 4 establezca el Banco de México, así como los demás factores que el propio Consejo determine, además e independientemente de la información que le suministre el consejero presidente. Consecuentemente, hay perfecta armonía, congruencia y concordancia entre las normas que se analizan y no existe vulneración ni menoscabo alguno de la facultad que la Constitución otorga al órgano supremo del Instituto Federal Electoral para determinar los montos de financiamiento a los partidos políticos para el desarrollo de sus campañas electorales. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: No se solicitó opinión JURISPRUDENCIAS: P./J. 32/97, 33/97, 34/97 ACTOR: ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA: NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS: EXPEDIENTE: 9/96 VOTOS PARTICULARES No ESTADO: Federal PAN Congreso de la Unión Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE): artículo 49, párrafo 7, inciso a), fracciones I y III del aludido código y de los artículos cuarto, quinto, sexto y décimo transitorios ARTÍCULOS artículo 41, fracción II, incisos a), b) y c) y fracción CONSTITUCIONALES QUE SE III ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Se reconoce la validez constitucional de los preceptos legales impugnados. MINISTRO PONENTE Juan Díaz Romero OPINION DE LA SALA No se solicitó SUPERIOR RUBRO DE LA PARTIDOS POLÍTICOS, FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA JURISPRUDENCIA EL SOSTENIMIENTO DE SUS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES. LA FRACCIÓN I DEL INCISO A) DEL PÁRRAFO 7 DEL ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE ESTABLECE QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DETERMINARÁ LOS COSTOS MÍNIMOS DE CAMPAÑA CON BASE EN LOS ESTUDIOS QUE LE PRESENTE EL CONSEJERO PRESIDENTE, NO VIOLA LO DISPUESTO EN EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 41 CONSTITUCIONAL. PARTIDOS POLÍTICOS, FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA 5 EL SOSTENIMIENTO DE SUS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES. LA FRACCIÓN I DEL INCISO A), PÁRRAFO 7, DEL ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, NO CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 41 CONSTITUCIONAL, AL SEÑALAR QUE EL CONSEJO PARTIDOS POLÍTICOS, FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA EL SOSTENIMIENTO DE SUS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES. LAS FRACCIONES I Y IV DEL INCISO A) DEL PÁRRAFO 7 DEL ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE CONTEMPLAN COMO UNO DE LOS FACTORES PARA LA DETERMINACIÓN DE AQUÉL, EL COSTO MÍNIMO DE LA CAMPAÑA PARA PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO CONTRAVIENEN LO DISPUESTO EN EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 41 CONSTITUCIONAL. RESUMEN Los actores alegan que los artículos 49, párrafo séptimo, inciso a), fracciones I y IV, así como los diversos cuarto, quinto, sexto y décimo transitorios, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son violatorios del artículo 41, fracción II, inciso a), de la Constitución General de la República, fundamentalmente porque infringen la disposición relativa a la anualidad con que debe fijarse el financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos al establecer un financiamiento retroactivo a un año distinto para el que deben ser establecidos. El hecho de que la disposición legal que se analiza establezca que el Consejo General determinará los costos mínimos con base en los estudios que le someta el consejero presidente, no significa limitación alguna en la función del Consejo General. Los estudios que somete el consejero presidente no podrán tener más propósito que el de allegar todos los datos necesarios que requiera el Consejo General para cumplir con su misión constitucional de determinar los costos mínimos de una campaña. Así las cosas, puede afirmarse que los estudios que realiza el consejero presidente constituyen un documento de trabajo que contiene un proyecto cuyos términos, consideraciones y conclusiones quedan sujetos al debate y aprobación por parte del órgano supremo, que es a quien le toca resolver con plena independencia y autoridad sea con los elementos presentados por el presidente o con otros que le ordene recabar. Tales datos pueden ser, en vía ejemplificativa, los relativos a los aumentos de la renta de inmuebles, de mobiliario o de vehículos que se requieran para el desarrollo de una campaña electoral, el monto de compensaciones personales, tarifas telefónicas, costos de sonido, papel, etc., además del 6 índice nacional de precios al consumidor que establezca el Banco de México para la actualización de los costos mínimos aprobados un año anterior. La remisión de la ley a los costos mínimos del año anterior, no puede significar más que el propósito de omitir la repetición innecesaria de los estudios sobre el costo de los conceptos comerciales anteriores, pero no puede considerarse como limitación a la atribución constitucional del Consejo General del IFE. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: No se solicitó opinión JURISPRUDENCIAS: NO ACTOR: ÓRGANO EMISOR DE IMPUGNADA: NORMA Y IMPUGNADOS: EXPEDIENTE: 5/98 ESTADO: Sinaloa PRD LEGISLATIVO Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa LA NORMA ARÍCULOS artículos 12, fracción II, cláusula B), 45, fracciones II y VI y 117 bis, penúltimo párrafo, así como las normas relativas a los títulos segundo y sexto de la la Ley Electoral del Estado de Sinaloa ARTÍCULOS 14, 16, 39, 40, 41, primero y segundo párrafos, 54, CONSTITUCIONALES QUE SE fracción V, 116 fracción IV, incisos f) y h) y 133 ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Revolución Democrática. MINISTRO PONENTE Se reconoce la validez de las disposiciones generales precisadas en el primer resultando de este fallo. Juan N. Silva Meza VOTOS PARTICULARES No. OPINION DE SUPERIOR LA SALA SUP-AES-5/98. Es concordante. RESUMEN El promovente aduce que el artículo 45, fracciones II y VI, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, contraviene lo dispuesto por los artículos 41, fracción II, primer párrafo y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que al prever que el financiamiento público para los partidos se dividirá en un veinte por ciento por igual entre todos los partidos y en un ochenta por ciento conforme a la votación obtenida en la última elección de diputados, no garantiza que los partidos reciban en forma equitativa financiamiento público, ni asegura 7 que cada uno cuente durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal. También se aduce que la reforma impugnada no se hizo dentro de los seis meses que señala el último párrafo del artículo segundo transitorio del decreto publicado el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, por el que se reformó el artículo 116 de la Constitución Federal, que obligaba a los Estados a ajustar su marco regulatorio electoral a los principios fundamentales dentro de ese plazo. Por cuanto hace a la fracción II del artículo 45 impugnado, el concepto de invalidez es inoperante en cuanto combate su contenido, pues es el caso que tal disposición no forma parte del decreto combatido, en virtud de que no se reformó, adicionó o modificó, por lo que no procede entrar a su análisis por haberse tenido que impugnar, en todo caso, con motivo del decreto por el que se introdujo su texto actual y no a causa del actual decreto que no contempla su reforma. Por cuanto hace al argumento en que se dice que no se reformó dentro de los seis meses siguientes a la reforma constitucional de agosto de mil novecientos noventa y seis, al ser el fin de ésta el que se haga la adecuación de la normatividad estatal acorde con el artículo 116 de la Constitución Federal, aun cuando la reforma constitucional local que se combate se haya completado con posterioridad a esta fecha, es el caso que esto por sí mismo no implica transgresión al contenido sustancial de la Carta Magna y, finalmente, aunque sea tardío, lo que importa es que se lleve a cabo dicha reforma estatal, que es el objetivo de la norma transitoria. Por otro lado, también se alega que el artículo 45, fracción VI, de la Ley Electoral estatal, contraviene las disposiciones fundamentales en cita, ya que al establecer que el autofinanciamiento para las actividades de los partidos políticos será proporcional al financiamiento público que reciban, sin que pueda exceder del cuarenta por ciento del financiamiento público en el caso de aportaciones de militantes, y del diez por ciento en el caso de aportaciones de simpatizantes, con lo que se coloca a quienes no reciban suficiente financiamiento público en condiciones inequitativas frente a quienes sí los reciban, ya que los que no reciban suficiente apoyo financiero público, tampoco podrán obtener apoyo financiero de sus miembros, con lo que ubica a los diferentes partidos en situaciones diferenciadas que rompen con la equidad. En primer lugar, de las disposiciones fundamentales se desprende que los Estados, a través de sus leyes, deben garantizar dichos principios, pero sin imponer reglamentación específica al respecto, de tal manera que deja a discreción de las entidades la determinación de las formas y mecanismos legales correspondientes, tendientes a buscar una situación equitativa entre los partidos políticos en cuanto a los elementos y financiamientos para la realización de sus actividades y fines, así como para establecer los criterios en virtud de los cuales se fijen los topes máximos en sus erogaciones y para la obtención de autofinanciamiento por parte de sus militantes o simpatizantes partidistas. 8 Por tanto, por las mismas razones dadas con anterioridad, si en su régimen interior los Estados están facultados constitucionalmente para establecer las reglas para tales efectos, es claro que, lejos de contravenir las disposiciones fundamentales, se ajustan y cumplen con el mandato constitucional al establecer las bases y criterios que estiman convenientes para tal fin. Por otra parte y sin perjuicio de lo anterior, el principio de equidad se estima respetado en el caso concreto, toda vez que los términos en que la disposición combatida fija esas bases y criterios, no vulneran en forma alguna ese principio, en tanto que cada uno de los partidos políticos, acorde con su propia situación, recibirá los elementos y financiamiento respectivos. En efecto, la equidad en materia electoral, para la obtención de recursos y demás elementos para el sostenimiento y la realización de los fines de los partidos políticos, estriba en el derecho igualitario consignado en ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, y no por el hecho de que, cuantitativamente hablando y por sus circunstancias particulares, un partido pueda o deba recibir más o menos cantidad de esos elementos o recursos. Esto es, debe distinguirse entre el derecho mismo y su resultado material; el primero viene a ser la situación legal que autoriza y garantiza que, conforme a las bases y criterios respectivos, cada partido esté en condiciones de recibir los elementos y recursos que le correspondan; el segundo constituye el resultado cuantitativo que se traduce en la obtención material de esos elementos y recursos, los que deberán corresponder a la situación real de cada partido y que no necesariamente debe coincidir con lo que materialmente reciben unos u otros partidos políticos. Ahora bien, por una parte, si la norma impugnada limita la obtención de recursos por autofinanciamiento o de sus militantes a un cuarenta por ciento del monto del financiamiento público, y a un diez por ciento máximo del financiamiento público por concepto de aportaciones de sus simpatizantes, denota, en primer lugar, que se respeta el principio fundamental que prohíbe que el financiamiento privado rebase el público; en segundo, que existen reglas generales en virtud de las cuales todos los partidos pueden resultar beneficiados sin distingo alguno, en tanto que es regla para todos el que el monto del autofinanciamiento o por aportaciones de militantes y simpatizantes, tiene como marco de referencia y límite el monto del propio financiamiento público. Por otra parte, es cierto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45, fracción II, de la Ley Electoral del Estado, el financiamiento público se distribuirá entre los partidos políticos en un veinte por ciento por igual, y el ochenta por ciento restante se dividirá entre ellos conforme a la votación obtenida por cada uno en la última elección de diputados. Lo anterior significa que efectivamente el veinte por ciento del financiamiento público se aplica en forma igualitaria entre todos los partidos, por lo que en este aspecto no existe conflicto, pero el ochenta por ciento restante dependerá de la votación obtenida; sin 9 embargo, a través de este mecanismo mixto, la ley busca establecer los lineamientos necesarios para la distribución de recursos en forma equitativa, por una parte autorizando recursos ciertos y fijos (veinte por ciento del monto del financiamiento público), y otros aleatorios (ochenta por ciento restante a dividir), según la votación obtenida. Lo anterior, se estima, cumple cabalmente con los objetivos que pretende garantizar la norma, pues ningún partido quedará sin recursos al existir una asignación base y, además, percibirán lo que les corresponda acorde con los resultados obtenidos en la última elección para diputados. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: no advierte argumentos o razonamientos de los cuales se desprenda que los parámetros fijados en el Estado de Sinaloa no sean equitativos, por estar alejados del desarrollo y situación actual del sistema de partidos políticos en dicha entidad federativa. JURISPRUDENCIAS: NO ACTOR: ÓRGANO EMISOR DE IMPUGNADA: NORMA Y IMPUGNADOS: EXPEDIENTE: 11/98 ESTADO: Coahuila PRD LEGISLATIVO Congreso del Estado de Coahuila LA NORMA ARÍCULOS artículos 9o. y 42 del Código Electoral del Estado de Coahuila; artículos 27, 33, 35, 67, 124 y 132 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y del Decreto No. 237 por el que se reforman, adicionan o derogan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Coahuila ARTÍCULOS 1o., 4o., 14, 16, 41, 54 y 105 fracción II penúltimo CONSTITUCIONALES QUE SE párrafo ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es parcialmente procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Revolución Democrática. Se sobresee respecto de los actos atribuidos al secretario de Gobierno y director del Periódico Oficial del Gobierno, ambos del Estado de Coahuila de Zaragoza. MINISTRO PONENTE Se reconoce la validez de las disposiciones impugnadas precisadas en el primer resultando de esta sentencia. Mariano Azuela Güitrón 10 VOTOS PARTICULARES OPINION DE SUPERIOR LA No. SALA SUP-AES-2/99. Es contradictoria. RESUMEN El actor alega que el artículo 42, fracción II, incisos h) e i), del Código Electoral del Estado de Coahuila, contraviene los artículos 1o., 4o. y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, el primero que establece que todo individuo goza de las garantías que otorga la Constitución, y el segundo precepto en relación con el último que consagran el principio de igualdad de los gobernados ante la ley. Se alega que el artículo impugnado contraviene las disposiciones constitucionales en cita, pues es desigual e inequitativo el tratamiento que se da a los partidos políticos en cuanto al financiamiento público, ya que no existe relación o proporcionalidad alguna entre los partidos con registro estatal de nueva creación a quienes se les otorgará un 7%, y los partidos estatales o nacionales con registro que obtengan menos del tres por ciento de la votación, a quienes sólo se les otorgará el 1% del financiamiento público. Según la Corte, la equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los partidos, estriba en el derecho igualitario consignado en ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda acorde con su grado de representatividad. Debe distinguirse entre el derecho mismo para recibir financiamiento público y el porcentaje que a cada partido le corresponde; lo primero atañe a la situación legal que autoriza y garantiza que, conforme a las bases y criterios respectivos, cada partido esté en condiciones de recibir los recursos económicos necesarios; y, lo segundo, se refiere a la situación real de cada partido, que justifica el otorgamiento de mayores o menores recursos por financiamiento público, pues las circunstancias particulares de un partido no necesariamente coinciden con la de los demás, lo que justifica la aplicación de porcentajes o montos diferentes. Así, el principio de equidad se logra, primero, mediante el establecimiento de reglas generales, a través de las cuales se garantice que, conforme a los mecanismos y criterios respectivos, los partidos políticos puedan obtener financiamiento público; y, segundo, mediante disposiciones que establezcan reglas de diferenciación entre los respectivos partidos, acorde con su grado de representatividad y situación particular, a efecto de concederles de manera proporcional los recursos que a cada uno corresponda. En el inciso h) del artículo 42 se establece que los partidos políticos estatales que vayan a participar por primera vez en un proceso electoral, recibirán como financiamiento público el equivalente al 7% del monto total anual determinado para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, considerando el mes que 11 obtuvieron su registro; y una cantidad equivalente al 7% del monto total a que se refiere el inciso b) de la propia fracción II del artículo 42 del código, para apoyo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal, sin afectar las partidas a que tienen derecho los partidos ya registrados y se les entregará en la forma prevista en los incisos f) y g) de esta misma fracción II. Por otro lado, en el inciso i) de la fracción II del artículo 42, se establece que los partidos políticos con registro que no hubieren alcanzado el 3% de la votación total efectiva en el último proceso electoral, tendrán derecho a percibir como financiamiento público, tanto para actividades ordinarias como tendientes a la obtención del sufragio universal durante el proceso electoral, la cantidad equivalente al 1%, del monto a que se refiere el inciso a), distribuyéndose en la forma indicada en el inciso f), ambos incisos de la propia fracción II. Según la Corte, debe considerarse que, por una parte, la disposición contenida en el inciso h), es de carácter general, en tanto que está dirigida a todos los partidos que vayan a participar por primera vez en un proceso electoral, de tal manera que es norma aplicable a cualquier partido que se ubique en dicho supuesto; del mismo modo, la disposición contenida en el inciso i), también reviste el mismo carácter, en función de que rige para todos los partidos que hayan participado en el proceso electoral anterior y que no hayan alcanzado el 3% de la votación efectiva en el Estado. Por otra parte y por las mismas razones, se advierte que el porcentaje establecido en cada inciso para efectos del financiamiento público que les corresponde, opera indistintamente para cualquier partido político que se ubique en los supuestos de dichos incisos. Ahora bien, es cierto que la aplicación de los porcentajes del 7% previstos en el inciso h) pueden dar por resultado un monto muy por encima del que se daría de aplicar el 1% a que se refiere el inciso i), en la medida que en el primer caso se aplica el 7% del monto total para actividades permanentes y el mismo 7% del monto total autorizado para la obtención del voto durante los procesos electorales, mientras que en el segundo caso se aplica únicamente el 1%, para ambas actividades, del monto total autorizado en la norma para actividades permanentes. Lo anterior se considera que no transgrede el principio de equidad antes precisado, ya que, si bien existe un trato diferenciado y se prevén porcentajes diversos en cada hipótesis, también lo es que la situación que prevé cada inciso justifica precisamente ese trato diferenciado y, consecuentemente, la aplicación de porcentajes diversos. Lo anterior es así, ya que los partidos que participan por primera vez, precisamente por ello, requieren de un apoyo económico mayor del que se otorga a partidos que participaron en el proceso electoral anterior pero que no alcanzaron el 3% de la votación efectiva, ya que, en primer lugar, aquellos partidos nunca han recibido financiamiento público, pues es la primera vez que van a participar en una elección y necesariamente requieren mayores recursos que un partido que ya ha participado; mientras que los otros ya han sido financiados por el mismo hecho de ser partidos constituidos y que han participado, cuando menos, en el último proceso electoral, por lo que, de conformidad con 12 el artículo 42 del Código Electoral estatal, antes de su reforma, debieron percibir financiamiento público para actividades ordinarias y para las inherentes a la obtención del sufragio universal en los procesos electorales, lo que evidencia que éstos ya cuentan con recursos pero que ahora van a percibir un monto menor por no haber alcanzado la votación necesaria que exige la ley. La disposición constitucional transcrita, pondera el carácter de los partidos políticos, que son considerados de interés público, y los fines que persiguen, esencialmente promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir en la integración de la representación y hacer posible que los ciudadanos puedan acceder al ejercicio del poder público; todo lo anterior, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Es evidente la importancia y el interés público que el Poder Reformador de la Constitución imprimió en la disposición constitucional con relación a los partidos políticos, circunstancia que hace necesario valorar y ponderar a su vez la participación de los nuevos partidos políticos en la importante tarea para la cual se instituyen. Así, es claro que, acorde con la naturaleza de los partidos políticos y de los fines que persiguen, debe apoyarse necesariamente el fortalecimiento de las nuevas fuerzas que, habiendo reunido los requisitos legales necesarios, se constituyen y están en condiciones de participar por primera vez en un proceso electoral. Lo anterior justifica, de inicio, que el legislador estatal dé un trato diferenciado en favor de los partidos políticos que van a participar por primera vez, frente a aquellos que participaron en el último pero que no alcanzaron un porcentaje determinado de la votación efectiva en el Estado. Cabe agregar que este trato diferenciado obedece también a que, si un partido no alcanzó un porcentaje mínimo de votación, esto implica que no tiene una representatividad significativa a tal grado que justifique el otorgamiento de mayores recursos económicos para sus actividades permanentes y para las inherentes a los procesos electorales, y por el contrario, los recursos deben otorgarse en una proporción mucho mayor en favor de los partidos que tienen mayor grado de representatividad y aun en favor de los que van a participar por primera vez y que, por tal razón, merecen el apoyo necesario para iniciar sus trabajos, esto sin perjuicio de que, de no lograr los porcentajes mínimos requeridos de la votación en el primer proceso electoral en el que participen, perderán los beneficios que las disposiciones legales prevén en cuanto al financiamiento público. En otro orden de ideas y atendiendo específicamente al grado de representatividad de los partidos políticos, cabe decir que los que participan por primera vez en una contienda electoral, por este hecho no puede medirse la fuerza electoral con que cuentan; sin embargo, como lo apunta la Sala Superior en su opinión, debe tenerse presente que estos partidos cuentan, al menos, con el mínimo de votantes requerido para poder obtener su registro, equivalente al 1% de los inscritos en la lista nominal de electores vigente en el último proceso electoral anterior a la solicitud de registro; ahora, si, como lo informa la Sala Superior, el padrón electoral en la última contienda estaba integrado por un millón 13 ciento cincuenta y cinco mil novecientos setenta y siete electores y en ese tiempo se hubiera registrado un partido, el 1% requerido para obtener el registro habría sido de once mil quinientos cincuenta y nueve afiliados, cantidad que debía haberse estimado como la fuerza político-electoral de dicho partido. Según la Corte, contrariamente a lo afirmado por la parte accionante, no existe un trato inequitativo entre los partidos que se ubican en los supuestos del inciso h), y los que se ubican en los del inciso i), ya que se trata de partidos políticos en situaciones distintas, con derecho a financiamiento público para sus actividades permanentes y para las inherentes a los procesos electorales, pero con grados de representatividad distintos que justifican plenamente la aplicación de porcentajes diferentes, y de ahí que se considere que se cumple con el principio de equidad en materia electoral para efectos del financiamiento público, pues se da un trato acorde con su grado de representatividad y circunstancias particulares, cuestiones que dependen precisamente de la eficacia o ineficacia de los propios partidos en cuanto a la obtención del voto popular. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: la reforma del artículo 42, inciso i) del Código Electoral del Estado de Coahuila incumple con el principio de equidad que debe prevalecer en la reglamentación del financiamiento público para los partidos políticos. Lo anteriormente señalado queda demostrado de manera objetiva con el siguiente cuadro comparativo, en el que se precisan los montos y conceptos de financiamiento que percibirán durante el proceso electoral a desarrollarse el año en curso en el Estado de Coahuila, los partidos políticos locales de nueva creación y un partido político que no hubiera alcanzado el umbral del tres por ciento de la votación efectiva en el anterior proceso electoral. JURISPRUDENCIAS: NO ACTOR: ÓRGANO EMISOR DE IMPUGNADA: NORMA Y IMPUGNADOS: EXPEDIENTE: 12/98 ESTADO: Coahuila PAN LEGISLATIVO Congreso del Estado de Coahuila LA NORMA ARÍCULOS El Decreto Número 237 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Coahuila, particularmente en lo relativo a los artículos 9o. y 42 ARTÍCULOS 116, en relación con los artículos 52 y 54, así CONSTITUCIONALES QUE SE como los artículos 40, 41 y 42 ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido 14 Acción Nacional. MINISTRO PONENTE Se reconoce la validez de los artículos 9o. y 42, fracción II, inciso a), del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza. José Vicente Aguinaco Alemán VOTOS PARTICULARES No. OPINION DE SUPERIOR LA SALA SUP-AES-3/99. Es contradictoria. RESUMEN El promovente alega que el artículo 42 del Código Electoral estatal, contraviene los artículos 40, 41 y 116 de la Constitución Federal; el 40 en virtud de que tal precepto obliga a que las disposiciones locales observen los principios generales dados en la Ley Suprema, lo que en el caso no acontece; el 41 porque tal disposición prevé el financiamiento público equitativo para los partidos políticos, y en el caso se establece una cantidad irracional y desproporcionada al financiamiento público que debe establecerse en cualquier proceso electoral, además de que la cantidad de seis millones de pesos a que se refiere el artículo 42, inciso a) segundo párrafo, del código impugnado, como financiamiento público para actividades permanentes, refleja que se contravienen los artículos 16 y 116 de la Carta Magna, ya que se establece una cantidad fija sin que aún se haya aprobado el presupuesto de egresos del Estado para el próximo año, siendo que en el presupuesto anual de egresos del Estado uno de los rubros incluidos es el relativo al financiamiento público a los partidos políticos, por lo que el destino de esos recursos se distribuirá de acuerdo a lo que establezca dicho presupuesto a lo que deben sujetarse las autoridades electorales locales; lo anterior contraviene a su vez el principio de legalidad en materia electoral, ya que la determinación previa de una cantidad no se ajusta a las disposiciones que marca la Constitución Federal, pues el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, establece que el financiamiento público se hará en forma equitativa de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. El actor alega que el artículo 42, fracción II, incisos h) e i), del Código Electoral del Estado de Coahuila, contraviene los artículos 1o., 4o. y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, el primero que establece que todo individuo goza de las garantías que otorga la Constitución, y el segundo precepto en relación con el último que consagran el principio de igualdad de los gobernados ante la ley. Se alega que el artículo impugnado contraviene las disposiciones constitucionales en cita, pues es desigual e inequitativo el tratamiento que se da a los partidos políticos en cuanto al financiamiento público, ya que no existe relación o proporcionalidad alguna entre los partidos con registro estatal de nueva creación a quienes se les otorgará un 7%, y los partidos estatales o nacionales con registro que obtengan menos del tres por ciento de la votación, a quienes sólo se les otorgará el 1% del financiamiento público. 15 Según la Corte, la equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los partidos, estriba en el derecho igualitario consignado en ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda acorde con su grado de representatividad. Debe distinguirse entre el derecho mismo para recibir financiamiento público y el porcentaje que a cada partido le corresponde; lo primero atañe a la situación legal que autoriza y garantiza que, conforme a las bases y criterios respectivos, cada partido esté en condiciones de recibir los recursos económicos necesarios; y, lo segundo, se refiere a la situación real de cada partido, que justifica el otorgamiento de mayores o menores recursos por financiamiento público, pues las circunstancias particulares de un partido no necesariamente coinciden con la de los demás, lo que justifica la aplicación de porcentajes o montos diferentes. Así, el principio de equidad se logra, primero, mediante el establecimiento de reglas generales, a través de las cuales se garantice que, conforme a los mecanismos y criterios respectivos, los partidos políticos puedan obtener financiamiento público; y, segundo, mediante disposiciones que establezcan reglas de diferenciación entre los respectivos partidos, acorde con su grado de representatividad y situación particular, a efecto de concederles de manera proporcional los recursos que a cada uno corresponda. En el inciso h) del artículo 42 se establece que los partidos políticos estatales que vayan a participar por primera vez en un proceso electoral, recibirán como financiamiento público el equivalente al 7% (siete por ciento) del monto total anual determinado para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, considerando el mes que obtuvieron su registro; y una cantidad equivalente al 7% (siete por ciento) del monto total a que se refiere el inciso b) de la propia fracción II del artículo 42 del código, para apoyo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal, sin afectar las partidas a que tienen derecho los partidos ya registrados y se les entregará en la forma prevista en los incisos f) y g) de esta misma fracción II. Por otro lado, en el inciso i) de la fracción II del artículo 42, se establece que los partidos políticos con registro que no hubieren alcanzado el 3% (tres por ciento) de la votación total efectiva en el último proceso electoral, tendrán derecho a percibir como financiamiento público, tanto para actividades ordinarias como tendientes a la obtención del sufragio universal durante el proceso electoral, la cantidad equivalente al 1% (uno por ciento), del monto a que se refiere el inciso a), distribuyéndose en la forma indicada en el inciso f), ambos incisos de la propia fracción II. Según la Corte, debe considerarse que, por una parte, la disposición contenida en el inciso h), es de carácter general, en tanto que está dirigida a todos los partidos que vayan a participar por primera vez en un proceso electoral, de tal manera que es norma aplicable a cualquier partido que se ubique en dicho supuesto; del mismo modo, la disposición contenida en el inciso i), también reviste el mismo carácter, en función de que rige para 16 todos los partidos que hayan participado en el proceso electoral anterior y que no hayan alcanzado el 3% de la votación efectiva en el Estado. Por otra parte y por las mismas razones, se advierte que el porcentaje establecido en cada inciso para efectos del financiamiento público que les corresponde, opera indistintamente para cualquier partido político que se ubique en los supuestos de dichos incisos. Ahora bien, es cierto que la aplicación de los porcentajes del 7% previstos en el inciso h) pueden dar por resultado un monto muy por encima del que se daría de aplicar el 1% a que se refiere el inciso i), en la medida que en el primer caso se aplica el 7% del monto total para actividades permanentes y el mismo 7% del monto total autorizado para la obtención del voto durante los procesos electorales, mientras que en el segundo caso se aplica únicamente el 1%, para ambas actividades, del monto total autorizado en la norma para actividades permanentes. Lo anterior se considera que no transgrede el principio de equidad antes precisado, ya que, si bien existe un trato diferenciado y se prevén porcentajes diversos en cada hipótesis, también lo es que la situación que prevé cada inciso justifica precisamente ese trato diferenciado y, consecuentemente, la aplicación de porcentajes diversos. Lo anterior es así, ya que los partidos que participan por primera vez, precisamente por ello, requieren de un apoyo económico mayor del que se otorga a partidos que participaron en el proceso electoral anterior pero que no alcanzaron el 3% de la votación efectiva, ya que, en primer lugar, aquellos partidos nunca han recibido financiamiento público, pues es la primera vez que van a participar en una elección y necesariamente requieren mayores recursos que un partido que ya ha participado; mientras que los otros ya han sido financiados por el mismo hecho de ser partidos constituidos y que han participado, cuando menos, en el último proceso electoral, por lo que, de conformidad con el artículo 42 del Código Electoral estatal, antes de su reforma, debieron percibir financiamiento público para actividades ordinarias y para las inherentes a la obtención del sufragio universal en los procesos electorales, lo que evidencia que éstos ya cuentan con recursos pero que ahora van a percibir un monto menor por no haber alcanzado la votación necesaria que exige la ley. La disposición constitucional transcrita, pondera el carácter de los partidos políticos, que son considerados de interés público, y los fines que persiguen, esencialmente promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir en la integración de la representación y hacer posible que los ciudadanos puedan acceder al ejercicio del poder público; todo lo anterior, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Es evidente la importancia y el interés público que el Poder Reformador de la Constitución imprimió en la disposición constitucional con relación a los partidos políticos, circunstancia que hace necesario valorar y ponderar a su vez la participación de los nuevos partidos políticos en la importante tarea para la cual se instituyen. Así, es claro que, acorde con la naturaleza de los partidos políticos y de los fines que persiguen, debe apoyarse necesariamente el fortalecimiento de las nuevas fuerzas que, habiendo reunido los 17 requisitos legales necesarios, se constituyen y están en condiciones de participar por primera vez en un proceso electoral. Lo anterior justifica, de inicio, que el legislador estatal dé un trato diferenciado en favor de los partidos políticos que van a participar por primera vez, frente a aquellos que participaron en el último pero que no alcanzaron un porcentaje determinado de la votación efectiva en el Estado. Cabe agregar que este trato diferenciado obedece también a que, si un partido no alcanzó un porcentaje mínimo de votación, esto implica que no tiene una representatividad significativa a tal grado que justifique el otorgamiento de mayores recursos económicos para sus actividades permanentes y para las inherentes a los procesos electorales, y por el contrario, los recursos deben otorgarse en una proporción mucho mayor en favor de los partidos que tienen mayor grado de representatividad y aun en favor de los que van a participar por primera vez y que, por tal razón, merecen el apoyo necesario para iniciar sus trabajos, esto sin perjuicio de que, de no lograr los porcentajes mínimos requeridos de la votación en el primer proceso electoral en el que participen, perderán los beneficios que las disposiciones legales prevén en cuanto al financiamiento público. En otro orden de ideas y atendiendo específicamente al grado de representatividad de los partidos políticos, cabe decir que los que participan por primera vez en una contienda electoral, por este hecho no puede medirse la fuerza electoral con que cuentan; sin embargo, como lo apunta la Sala Superior en su opinión, debe tenerse presente que estos partidos cuentan, al menos, con el mínimo de votantes requerido para poder obtener su registro, equivalente al 1% de los inscritos en la lista nominal de electores vigente en el último proceso electoral anterior a la solicitud de registro; ahora, si, como lo informa la Sala Superior, el padrón electoral en la última contienda estaba integrado por un millón ciento cincuenta y cinco mil novecientos setenta y siete electores y en ese tiempo se hubiera registrado un partido, el 1% requerido para obtener el registro habría sido de once mil quinientos cincuenta y nueve afiliados, cantidad que debía haberse estimado como la fuerza político-electoral de dicho partido. Según la Corte, contrariamente a lo afirmado por la parte accionante, no existe un trato inequitativo entre los partidos que se ubican en los supuestos del inciso h), y los que se ubican en los del inciso i), ya que se trata de partidos políticos en situaciones distintas, con derecho a financiamiento público para sus actividades permanentes y para las inherentes a los procesos electorales, pero con grados de representatividad distintos que justifican plenamente la aplicación de porcentajes diferentes, y de ahí que se considere que se cumple con el principio de equidad en materia electoral para efectos del financiamiento público, pues se da un trato acorde con su grado de representatividad y circunstancias particulares, cuestiones que dependen precisamente de la eficacia o ineficacia de los propios partidos en cuanto a la obtención del voto popular. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: la reforma del artículo 42, inciso i) del 18 Código Electoral del Estado de Coahuila incumple con el principio de equidad que debe prevalecer en la reglamentación del financiamiento público para los partidos políticos. Lo anteriormente señalado queda demostrado de manera objetiva con el siguiente cuadro comparativo, en el que se precisan los montos y conceptos de financiamiento que percibirán durante el proceso electoral a desarrollarse el año en curso en el Estado de Coahuila, los partidos políticos locales de nueva creación y un partido político que no hubiera alcanzado el umbral del tres por ciento de la votación efectiva en el anterior proceso electoral. JURISPRUDENCIAS: NO ACTOR: ÓRGANO EMISOR DE IMPUGNADA: NORMA Y IMPUGNADOS: EXPEDIENTE: 2/99 y su ESTADO: acumulada 3/99 Chihuahua PVEM, PT LEGISLATIVO Congreso del Estado de Chihuahua LA NORMA ARÍCULOS Decreto legislativo No. 109/98-I P.O., por medio del cual se reforma la Ley Electoral del Estado de Chihuahua ARTÍCULOS 14, 16, 41, párrafo segundo, fracción II, 116, CONSTITUCIONALES QUE SE párrafo segundo, fracción IV, incisos f) y h), y 124 ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es improcedente la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido del Trabajo, en términos del considerando tercero de esta resolución. Es procedente pero infundada, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Verde Ecologista de México. MINISTRO PONENTE VOTOS PARTICULARES OPINION DE SUPERIOR LA Se reconoce la validez de las disposiciones impugnadas, precisadas en el primer resultando de esta sentencia. Sergio Salvador Aguirre Anguiano No SALA SUP-AES-4/99. RESUMEN Los promoventes aducen que los artículos 21-3 y 40-1 de la Ley Electoral del Estado violan lo dispuesto por los artículos 16, 41, párrafo segundo, fracción II, 116, párrafo segundo fracción IV inciso f), y 124 de la Constitución Federal, ya que el Congreso Local legisla en relación con partidos políticos nacionales que se rigen por disposiciones federales y que es competencia del Congreso de la Unión; lo anterior en virtud de que las disposiciones impugnadas, al requerir un porcentaje del 2% de la votación estatal para 19 otorgar financiamiento público estatal a los partidos con registro nacional, contravienen los artículos 22-3 y 32-1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 31-1 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, de los que se desprende que los partidos políticos nacionales que conserven su registro definitivo ante el Instituto Federal Electoral, gozarán de las prerrogativas que establece la Constitución Federal y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que, en tales condiciones, los partidos políticos nacionales con registro definitivo tienen derecho a recibir financiamiento público estatal, con independencia de los resultados logrados en las elecciones locales. Según la Corte, aunque la fracción II del artículo 41 constitucional se refiere expresamente en su inicio a los partidos nacionales, también lo es que de una interpretación armónica y sistemática de dicho numeral, se llega a la conclusión de que los lineamientos generales que en la referida fracción se contienen resultan aplicables para dichos partidos tanto en el ámbito federal como en el local; sin embargo, debe precisarse también que tal aplicación debe ser congruente con el tipo de elección de que se trate, sea federal o local, pues si bien son propias en su integridad para el ámbito federal, también lo es que no todas son congruentes con el ámbito local, por lo que sólo en lo que resulten aplicables deberán regir en el ámbito local en que participe el partido nacional. Lo anterior se corrobora además con lo dispuesto por la referida fracción II, la que, al establecer los lineamientos generales antes precisados, remite reiteradamente a la "ley", por lo que, si los partidos nacionales tienen derecho a participar en las elecciones federales, estatales y municipales, debe entenderse entonces que la "ley" será aquella que rija en el proceso electoral respectivo (federal o local), y sólo así se permite que los partidos nacionales gocen de las garantías y prerrogativas que la Constitución Federal les otorga con independencia del proceso electoral de que se trate pero ajustado a las disposiciones correspondientes al ámbito de que se trate; de considerar que la disposición constitucional sólo rige en el ámbito federal, se excluiría a los partidos nacionales de tales derechos y prerrogativas en los procesos electorales locales en cuanto resulten aplicables conforme a las disposiciones locales. Ahora bien, de una interpretación armónica y sistemática de los artículos 41, segundo párrafo fracciones I y II, y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, se concluye que en dichas disposiciones se establece un sistema normativo en el que se establecen lineamientos generales que rigen en materia electoral en el ámbito federal y en el local en su respectivo ámbito, y que algunas de estas disposiciones rigen para cualquier tipo de partido con independencia del registro con que cuenten (nacional o estatal) y algunas otras sólo operan para unos o para otros según el tipo de elección de que se trate (federal o local). El Congreso del Estado, al reformar las disposiciones impugnadas, en las que establece los requisitos que deben reunirse para que los partidos políticos tengan derecho al 20 financiamiento público estatal (contar con registro vigente al treinta y uno de diciembre anterior y con el 2% de la votación estatal en la elección de diputados de mayoría relativa en el último proceso electoral), no invade la esfera de facultades del Congreso de la Unión, pues aunque en esta disposición quedan comprendidos también los partidos políticos con registro nacional que participen en elecciones estatales, es el caso que las disposiciones reclamadas están reglamentando en el ámbito local, sobre el cual sí tiene atribuciones la Legislatura Estatal. Lo anterior se robustece si se considera que en el caso concreto se trata de recursos estatales y no federales, por lo que evidentemente deben ser las disposiciones locales emitidas por el Congreso Estatal las que rijan lo relativo y no las disposiciones federales expedidas por el Congreso de la Unión para el ámbito federal. A mayor abundamiento cabe decir que, en esencia, no es la naturaleza del registro con que cuente el partido político lo que determina la competencia de las autoridades federales o locales para legislar en materia de financiamiento público, sino la propia naturaleza del proceso electoral de que se trate, pues siendo federal el tipo de elección es evidente que será el Congreso de la Unión el que pueda actuar en su respectivo ámbito, y de ser local, será la Legislatura Estatal la facultada para legislar lo conducente. Por otra parte, la disposición reclamada esencialmente está dirigida a regular el financiamiento público dentro de un proceso electoral estatal y no a los partidos políticos con registro nacional, y si bien éstos pueden participar en los procesos locales, esto no significa que al Congreso de la Unión le competa legislar en este ámbito local, pues sería contrario a la esencia del artículo 116, fracción IV de la Constitución Federal, que expresamente se refiere a las facultades de los Estados para legislar en dicho ámbito en materia de financiamiento público. Sostener lo contrario implicaría dar vigencia en el ámbito local a disposiciones que rigen el financiamiento público en el ámbito federal, bajo la premisa de que se trata de partidos políticos con registro nacional, con el consecuente caos reglamentario que se gestaría para establecer las disposiciones aplicables en un proceso local, cuando en este último ámbito rigen las disposiciones locales con independencia del partido político que participe en el mismo. Según la Corte, la equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los partidos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponde acorde con su grado de representatividad. Debe distinguirse entre el derecho mismo para recibir financiamiento público y el porcentaje que a cada partido le corresponda; lo primero atañe a la situación legal que autoriza y garantiza que, conforme a las bases y criterios respectivos, cada partido esté en condiciones de recibir los recursos económicos necesarios; y, lo segundo, se refiere a la situación real de cada partido, que justifica el otorgamiento de mayores o menores 21 recursos por financiamiento público, pues las circunstancias particulares de un partido no necesariamente coinciden con la de los demás, lo que justifica la aplicación de porcentajes o montos diferentes. Así, el principio de equidad se logra, primero, mediante el establecimiento de reglas generales, a través de las cuales se garantice que, conforme a los mecanismos y criterios respectivos, los partidos políticos puedan obtener financiamiento público; y, segundo, mediante disposiciones que establezcan reglas de diferenciación entre los respectivos partidos, acorde con su grado de representatividad y situación particular, a efecto de concederles de manera proporcional los recursos que a cada uno corresponda. En el presente caso se combaten esencialmente las disposiciones que imponen como requisito para tener derecho al otorgamiento del financiamiento público anual para actividades permanentes, el haber obtenido el dos por ciento, cuando menos, de la votación estatal en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el inmediato anterior proceso electoral; y en los conceptos de invalidez que en este apartado se analizan, adicionalmente se impugna el artículo 40-7 de la ley que establece las bases para la distribución del financiamiento público. Al efecto, se alega que los partidos políticos tienen derecho a recibir financiamiento público por el solo hecho de tener su registro vigente; que las disposiciones impugnadas impiden que se otorguen recursos a los partidos para sus actividades permanentes, destacando que la legislación estatal anterior no establecía ninguna sanción por no haber obtenido el porcentaje mínimo para acceder a una representación en el Congreso Local; que se impide que distribuya el financiamiento público de manera equitativa entre los partidos políticos, al exigir que éstos hayan alcanzado el 2% de la votación estatal en el último proceso electoral; y, que al impedirse que los partidos políticos accedan al financiamiento público por razón de su votación, se les impide también, por consecuencia, recibir financiamiento privado, ya que éste está condicionado proporcionalmente al de carácter público. Según la Corte, las disposiciones impugnadas cumplen en su esencia con el principio de equidad, al exigir, cuando menos, el mismo porcentaje de la votación estatal para poder acceder al financiamiento público anual para actividades permanentes, ya que, de no contar con dicho porcentaje, el partido político estatal no sólo no tendrá derecho a este tipo de recursos públicos, sino que además perderá su registro estatal, por lo que sería ilógico autorizar financiamiento público a partidos con registro estatal que no alcancen la votación mínima requerida para mantener vigente su registro. Ahora bien, en el caso de los partidos políticos con registro nacional, si bien estos partidos se rigen por las disposiciones federales aplicables, también lo es que, para efectos del proceso electoral estatal, deben estar a lo dispuesto por la legislación estatal; así, dichos partidos, conforme al principio de equidad, deben regirse por las mismas reglas que rigen para los partidos con registro estatal. 22 En este orden de ideas, sería inequitativo que a partidos con registro nacional se les otorgara financiamiento público para sus actividades permanentes cuando no alcanzaren el porcentaje mínimo requerido de la votación estatal, cuando los partidos con registro estatal no tendrían derecho a ello por ese mismo motivo. Es cierto que el partido local perdería su registro y que, por ello, las disposiciones impugnadas son congruentes al impedirles en tal caso acceder al financiamiento público, y que los partidos con registro nacional no perderían su registro por no lograr en el ámbito local la votación mínima requerida; sin embargo, lo que en esencia regulan las disposiciones impugnadas, no es si un partido perdió o no su registro, sino el hecho de que los partidos que participaron en la última elección estatal lograron o no el porcentaje mínimo requerido de la votación estatal para efectos del financiamiento público, por lo que, en tales condiciones, no existe justificación para que en una situación igual se dé un tratamiento diferente con independencia de la naturaleza del registro de cada partido. Por el contrario, de aceptarse que un partido que no alcanzó cuando menos el dos por ciento de la votación requerida tiene derecho al financiamiento público por el hecho de contar con registro nacional, esto sí contravendría el principio de equidad señalado, en la medida que en igualdad de circunstancias un partido estatal que tampoco obtuvo dicho porcentaje de la votación no tendría derecho a dicho financiamiento. Además, no debe perderse de vista de que se trata de recursos estatales y no federales, por lo que ambos tipos de partidos deben estar sujetos a las mismas disposiciones locales con independencia del tipo de registro con que cuenten, pues con esto se cumple en su extensión con el principio de equidad en materia electoral, aplicando las mismas reglas a los partidos que participan en el mismo ámbito local. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: La reforma a los artículos 21 apartado 3, y 40 apartados 1 y 7, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se apartan de las disposiciones previstas por el artículo 116 párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que impide a los partidos políticos nacionales acceder al financiamiento público proveniente de las entidades federativas, con la imposición de un requisito no previsto ni permitido por la Carta Magna, y porque no cumple con el principio de equidad en la distribución del financiamiento público, al fijar reglas que hacen nugatorio a ciertos partidos políticos el derecho indicado. La reforma impugnada no fija normas que conduzcan a la pérdida del registro de los partidos políticos nacionales, por no obtener algún umbral de votación en elecciones locales. Al partido actor no se le priva de obtener financiamiento privado, pero sí se le reducen las expectativas de que pudiera percibir mayores recursos por esa modalidad. JURISPRUDENCIAS: P./J. EXPEDIENTE: 5/99 49/99, 50/99, 51/99, 52/99, 53/99, 54/99, 55/99, 56/99, 57/99, 58/99, 23 ESTADO: Distrito Federal 59/99, 60/99, 61/99, 62/99, 63/99, 64/99, 65/99, 66/99, 67/99, 68/99, 69/99, 70/99, 71/99 ACTOR: ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA: NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS: PRI Asamblea Legislativa del Distrito Federal Los artículos 1o., inciso c); 4o., inciso b); 6o., último párrafo; 10; 11; 12; 14; 15, inciso d); 16, último párrafo; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 24, fracción I; 25, incisos c), d), f), h), i), j), y l), y el párrafo penúltimo; 26; 27; 28; 29; 31; 33; 34; 35, fracción II; 36, fracciones I, V, VI, VII y IX, inciso b); 37, primer párrafo; 38, primer y último párrafos y fracciones I, II, IV, incisos a) y c); 39; 40; 41; 42; 43; 46, segundo párrafo; 49; 50; 51; 55, fracción I segundo párrafo; 57; 58; 59; 60, incisos e), g), h), l), n) y s); 61; 64; 65, segundo y tercer párrafos; 66, primer párrafo e incisos a), b), c), d), i) y j); 77, incisos a), b), c), d) y f); 85, incisos f) y o); 86; 87, incisos j) y k); 100; 134; 136; 138, tercer párrafo; 142, segundo párrafo; 143, inciso c); 200, primer párrafo; 209, incisos a) y d); 211, inciso a) y segundo párrafo; 213 segundo y tercer párrafos e inciso a); 217, incisos b) y e); 219, incisos e) y f); 224 primer párrafo e inciso e); 226; 227, inciso b); 229; 236; 237; 241; 244, primer párrafo; 246, fracciones III y IV; 254; 255; 256; 266, primer y tercer párrafos; 267, primer párrafo; 269, primer párrafo; 274, inciso g); 275, incisos a), b), c), d), e) y f); 276, inciso e); octavo transitorio, inciso b); décimo transitorio y décimo segundo transitorio del Código Electoral del Distrito Federal ARTÍCULOS 5o.; 6o.; 7o.; 27, cuarto párrafo; 41; 60; 99; 109; CONSTITUCIONALES QUE SE 116, fracción IV; los párrafos primero y tercero, el ESTIMAN VIOLADOS: apartado A, fracciones I y II, el apartado C, base primera, fracción V, los incisos f) y o) de dicha fracción y la base tercera, fracción II del artículo 122. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad. MINISTRO PONENTE José De Jesús Gudiño Pelayo VOTOS PARTICULARES No OPINION DE LA SALA SUP-AES-6/99. Es concordante. SUPERIOR RUBRO DE LA DISTRITO FEDERAL. AL ACTUALIZARSE LA CAUSA DE JURISPRUDENCIA NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 219, INCISO F), DE SU CÓDIGO ELECTORAL, EL IMPEDIMENTO DE LOS PARTIDOS 24 POLÍTICOS PARA PARTICIPAR EN LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA RESPECTIVA, NO LIMITA SU DERECHO PARA CONTENDER EN LAS ELECCIONES QUE SE LLEVEN A CABO EN LA ENTIDAD. DISTRITO FEDERAL. AL CONGRESO DE LA UNIÓN LE CORRESPONDE LEGISLAR EN LO RELATIVO A DICHA ENTIDAD, EN TODAS LAS MATERIAS QUE NO ESTÉN EXPRESAMENTE CONFERIDAS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 164 DE SU CÓDIGO ELECTORAL, QUE REGULA LA DIFUSIÓN DE LOS RESULTADOS DE LAS ENCUESTAS O SONDEOS DE OPINIÓN, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA TUTELADA POR EL ARTÍCULO 7o. CONSTITUCIONAL. DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 219, INCISO F), DE SU CÓDIGO ELECTORAL, QUE ESTABLECE COMO CAUSA DE NULIDAD DE UNA ELECCIÓN EL QUE UN PARTIDO POLÍTICO QUE OBTENGA LA MAYORÍA DE VOTOS SOBREPASE LOS TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA, ASÍ COMO LAS SANCIONES A QUE SE HARÁ ACREEDOR, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 33, INCISO E), DE SU CÓDIGO ELECTORAL, QUE PROHÍBE QUE LAS PERSONAS JURÍDICAS MEXICANAS DE CUALQUIER NATURALEZA REALICEN DONATIVOS O APORTACIONES A LAS ASOCIACIONES POLÍTICAS EN ÉL REGULADAS, NO TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 122 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 122 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DE LA ENTIDAD. DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 58 DE SU CÓDIGO ELECTORAL NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE CERTEZA EN ESA MATERIA. DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 61 DE SU CÓDIGO ELECTORAL, QUE ESTABLECE LA FACULTAD DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE DICHA ENTIDAD PARA CELEBRAR, A PETICIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, CONVENIOS DE ASESORAMIENTO Y DE APOYO LOGÍSTICO, VULNERA LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. DISTRITO FEDERAL. EL CONGRESO DE LA UNIÓN ES EL ÚNICO FACULTADO PARA CREAR LOS ÓRGANOS 25 POLÍTICO-ADMINISTRATIVOS EN LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DE DICHA ENTIDAD. DISTRITO FEDERAL. EL CONSEJO GENERAL DE SU INSTITUTO ELECTORAL, TIENE FACULTADES PARA PROPONER EL NÚMERO DE DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES Y PARA FIJAR SU CIRCUNSCRIPCIÓN. DISTRITO FEDERAL. EL INCISO B) DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DE SU CÓDIGO ELECTORAL, AL IMPEDIR QUE LOS MIEMBROS DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL FEDERAL PASEN A FORMAR PARTE DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DE DICHA ENTIDAD, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO. RESUMEN El partido actor alega que el artículo 33, inciso e), del Código Electoral del Distrito Federal es inconstitucional, porque prohíbe que las personas jurídicas mexicanas de cualquier naturaleza realicen donativos o aportaciones a las asociaciones políticas. Según la Suprema Corte, de acuerdo a la Constitución federal, la Asamblea Legislativa del DF, para expedir las disposiciones que rijan las elecciones en el Distrito Federal, no tiene más limitación u obligación, que la de fijar los montos máximos de las aportaciones pecuniarias de los simpatizantes de los partidos políticos. Por lo tanto, si en el artículo 33, inciso e), del Código Electoral del Distrito Federal, se prohíbe que las personas jurídicas mexicanas de cualquier naturaleza realicen donativos o aportaciones a las asociaciones políticas en él reguladas, no puede decirse que el referido órgano legislativo vulnere las disposiciones constitucional y estatutaria mencionadas, lo que sólo habría acontecido si la mencionada Asamblea Legislativa no hubiera establecido un límite a esas aportaciones. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: la Asamblea Legislativa se encuentra constitucionalmente habilitada para expedir las disposiciones de carácter orgánico y procedimental que establezcan las reglas y fijen los procedimientos democráticos mediante los cuales se integren o renueven los titulares de los órganos públicos que deban elegirse popularmente, y, por ende, la posibilidad de emitir las disposiciones que normen la actividad de las autoridades encargadas de organizar tales procesos, calificar su validez y dirimir las controversias que en los mismos se presenten, así como también la actuación de los sujetos legitimados para tomar parte en los mismos. JURISPRUDENCIAS: NO ACTOR: ÓRGANO EXPEDIENTE: 11/99 ESTADO: San Luis Potosí Partido Político "Conciencia Popular" LEGISLATIVO Congreso del Estado de San Luis Potosí 26 EMISOR DE IMPUGNADA: NORMA Y IMPUGNADOS: LA NORMA ARÍCULOS Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí ARTÍCULOS 1o.; 105, fracción II, inciso f); 115, fracción VIII; y, CONSTITUCIONALES QUE SE 116, fracciones II y IV, incisos b) y f) ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad promovida por el partido político Conciencia Popular, en contra del Decreto Número 366 publicado en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por el que se expide la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí y se abroga la anterior publicada en el propio Periódico Oficial el veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 166 al 170 y 172 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, por las razones expuestas en el considerando octavo de esta resolución. Se reconoce la validez del decreto impugnado y de los artículos 35, fracción VII, inciso a), 171, fracciones I, V, incisos a), b), c) y sus cuatro últimos párrafos, y VI, y tercero transitorio de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, por las razones expuestas en los considerandos sexto, séptimo, décimo segundo y décimo cuarto de este fallo. MINISTRO PONENTE Se declara la invalidez del artículo 171, fracciones II, III y IV de manera total, y V, primer párrafo, sólo en la parte que dice: "Posteriormente, y exceptuando al partido político que haya obtenido diputaciones de representación proporcional conforme a lo dispuesto por las fracciones II, III y IV de este artículo ... que quedaren por asignar ...", de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en términos del considerando décimo segundo de esta ejecutoria. Juan Díaz Romero VOTOS PARTICULARES No. OPINION DE LA SALA SUP-AES-8/99. 27 SUPERIOR RESUMEN El accionante aduce que el artículo 35, fracción VII, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, es contrario al principio de igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal y al de equidad en materia de financiamiento público que establece el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la misma Constitución, toda vez que establece dos tipos de financiamiento público a las organizaciones políticas, ya que a los partidos políticos que no cuentan con antecedentes electorales por haber obtenido su registro o inscripción con fecha posterior a la última elección, sólo tienen derecho a la porción igualitaria consistente en el treinta y cinco por ciento en términos del inciso a) de la fracción VII, en relación con el inciso a) fracción IV, ambas disposiciones del artículo 35 de la Ley Electoral del Estado, excluyéndolos del financiamiento a que se refieren los apartados 1 y 2 del inciso b) de la fracción IV del propio artículo 35, del que sí gozarán los partidos políticos con antecedentes electorales en el Estado. En primer lugar debe destacarse que, contrariamente a lo que afirma la parte actora, el artículo no establece dos categorías, de partidos políticos en función de si cuentan con antecedentes electorales o no, o en función de si el registro o inscripción tuvo lugar con posterioridad a la última elección, sino que, simplemente, lo que establece son las reglas para determinar el monto y calendarización de los montos destinados al financiamiento público, tanto para actividades permanentes como para gastos de campaña, así como las reglas de su distribución entre los partidos políticos atendiendo para ello a las circunstancias particulares de cada uno (en función de la votación lograda en el respectivo proceso electoral inmediato anterior de diputados locales y para la renovación de los Ayuntamientos; a si ha mantenido su registro; a si tiene antecedentes electorales atendiendo a la fecha en que obtuvo su registro o inscripción; al tipo de proceso electoral de que se trate; a si se trata de año de elección para gobernador, de diputados o renovación de Ayuntamiento; a si se trata de años en los que no habrá elecciones; a si participa en la contienda de diputados en la totalidad de los distritos electorales y, en fin a la circunstancia de si participa en la totalidad de los Municipios para la renovación de los Ayuntamientos). En segundo lugar, el inciso a) de la fracción VII del multicitado artículo 35, que limita a los partidos políticos locales que hubieren obtenido su registro o inscripción con fecha posterior a la última elección y que, por tanto, no cuenten con antecedentes electorales en el Estado, únicamente al financiamiento público correspondiente a la porción igualitaria derivada del treinta y cinco por ciento a que se refiere el inciso a) de la fracción IV del propio artículo 35, no se traduce en un trato inequitativo entre los partidos políticos. Lo anterior, en virtud de lo siguiente: El artículo prevé una serie de supuestos atendiendo a diversas hipótesis en las que pueden ubicarse los partidos políticos que cuenten con registro o inscripción, de tal 28 manera que se establecen reglas generales que les serán aplicables según se ubiquen en determinados supuestos, con lo cual se logra dar un trato igual a quienes se encuentran en igualdad de circunstancias y un trato desigual entre partidos que se ubican en situaciones distintas. Por otra parte, si un partido político no cuenta con antecedentes electorales por no haber participado en el proceso electoral inmediato anterior, dado que su registro o inscripción tuvo lugar con posterioridad a éste, es claro que, por tales circunstancias particulares, merece un trato distinto de aquellos partidos que ya cuentan con antecedentes electorales. También debe atenderse a que un partido político con antecedentes electorales, por esa misma razón cuenta con elementos objetivos que permiten determinar con certeza el grado de representatividad que tiene, a diferencia de los que carecen de dichos antecedentes, los que, si bien podría presumirse que tienen determinado grado de representatividad derivado de la fuerza electoral que les permitió obtener su registro, también lo es que no por ello podría presumirse que cuentan con la misma fuerza de los partidos cuya representatividad está probada con base en sus antecedentes electorales. Debe destacarse que la disposición en cuestión no habrá de ser aplicada en forma permanente a los partidos que de primer momento se ubican en dicha hipótesis, ya que una vez que participen en un proceso electoral y mantengan su registro vigente, podrán acogerse a las demás disposiciones que prevén la distribución del financiamiento público, precisamente porque para entonces ya no les será aplicable la limitación por no contar con antecedentes electorales. A mayor abundamiento, cabe agregar que el artículo 35, fracción VI, al establecer la forma de entregar la cantidad destinada a gastos de campaña, no condiciona de manera alguna a la existencia de antecedentes electorales, sino que, simplemente, basta la aceptación de registro de los candidatos a gobernador, la aceptación de la solicitud de registro de la totalidad de las fórmulas de candidatos a diputados locales y la aceptación de la solicitud de registro de la totalidad de las planillas de candidatos para la renovación de los Ayuntamientos, para que se entreguen los porcentajes correspondientes al financiamiento público para gastos de campaña, de lo que se desprende que los partidos políticos a que se refiere la fracción VII, inciso a), que carecen de antecedentes electorales, no están limitados para que una vez que se acepten las solicitudes que al efecto presenten para participar en las elecciones respectivas, se les enteren los montos correspondientes para gastos de campaña en los términos que marca la ley. Atento a todo lo expuesto cabe concluir que el inciso a) fracción VII del artículo 35 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, no contraviene el principio de equidad en materia electoral para efectos del financiamiento público que tutela el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, en virtud de que, por el contrario, da un trato equitativo a los partidos que se encuentran en igualdad de circunstancias y distinto a 29 los que se ubican en una situación diferente, acorde con sus circunstancias particulares y grado de representatividad. Por las mismas razones dadas en el presente considerando procede desestimar el concepto de invalidez que se analiza en el que se alega que con la disposición impugnada se viola la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. de la Constitución Federal. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: no se advierte que el precepto tildado de inconstitucional contravenga el principio constitucional de equidad, toda vez que no coloca al partido político accionante en desventaja ante los demás partidos políticos que se encuentren en una situación igual, similar o equivalente, como éste lo adujo, habida cuenta que no contiene disposiciones que favorezcan a unos partidos políticos y perjudiquen a otros en la realización de sus actividades ordinarias y las tendentes a la obtención del voto sino que se concreta a establecer reglas de diferenciación entre los respectivos partidos, acorde con su grado de representatividad y situación particular, a efecto de concederles de manera proporcional los recursos que a cada uno corresponda. JURISPRUDENCIAS: NO ACTOR: ÓRGANO EMISOR DE IMPUGNADA: NORMA Y IMPUGNADOS: EXPEDIENTE: 15/99 ESTADO: Estado de México Convergencia LEGISLATIVO Legislatura del Estado de México LA NORMA ARÍCULOS artículos 50 y 63 fracción VIII del Código Electoral del Estado de México ARTÍCULOS 1o., 9o., 14, 17, 41, párrafo segundo, fracciones I y CONSTITUCIONALES QUE SE II y 133 ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad promovida por el partido Convergencia por la Democracia. MINISTRO PONENTE Se reconoce la validez de los artículos 50 y 63, fracciones VIII y IX, del Código Electoral del Estado de México, en términos de los considerandos sexto, séptimo y octavo de esta sentencia. Guillermo I. Ortiz Mayagoitia VOTOS PARTICULARES No OPINION DE SUPERIOR LA SALA SUP-AES-13/99. Es contradictoria. 30 RESUMEN El partido actor sostiene que el artículo 63, fracciones VIII y IX, del Código Electoral del Estado, impide que los partidos políticos participen en las elecciones a celebrarse el dos de julio del año dos mil, y además que tenga prerrogativas en materia de financiamiento público y acceso a los medios de comunicación para el desempeño de sus funciones en el periodo de campaña, lo que atenta contra lo dispuesto por el artículo 41, fracción II, de la Constitución Federal. De las disposiciones legales impugnadas se desprende que los partidos políticos nacionales y locales que acrediten ante el instituto estatal su registro obtenido en el Instituto Federal Electoral con posterioridad a la fecha marcada en el artículo 37 del código en cita (por lo menos un año antes del día de la jornada electoral), no recibirán las prerrogativas comprendidas en el periodo de campaña. Como puede advertirse, las limitantes establecidas en las fracciones VIII y IX del artículo 63, del Código Electoral del Estado de México, son aplicables únicamente para aquellos partidos políticos (nacionales o locales) que tengan acreditado haber obtenido su registro con posterioridad a la fecha marcada en el artículo 37 del mismo ordenamiento. El artículo 37 dispone que los partidos políticos que hayan obtenido su registro durante el año previo al día de la jornada electoral, no podrán participar en las elecciones respectivas. De lo expuesto se sigue que resultan inoperantes los conceptos de invalidez expuestos en contra de las fracciones VIII y IX del artículo 63 del Código Electoral impugnado en atención a lo siguiente: Si el artículo 37 dispone que los partidos políticos no podrán participar en las elecciones si no obtuvieron su registro con un año de anticipación al día de la jornada electoral y, por su parte, las fracciones del artículo 63 que se cuestionan establecen que los partidos políticos no podrán tener derecho a las prerrogativas correspondientes que se comprendan en los periodos de campaña; es evidente que la prohibición que tienen los partidos políticos para participar en las elecciones conforme al artículo 37 impide, consecuentemente, que puedan tener derecho a las prerrogativas que correspondan al año de elección de que se trate. En este orden de ideas, si la restricción establecida en las fracciones VIII y IX del artículo 63 del código en cita encuentra su sustento en el diverso artículo 37 del mismo código y éste no fue impugnado expresamente, lo procedente es considerar inoperantes los conceptos de invalidez, al no estar en posibilidad la Suprema Corte de suplir la deficiencia de la queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71, segundo párrafo, de la Ley 31 Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: Lo establecido en el artículo 63, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de México, sí contraviene el principio de equidad en el financiamiento público a los partidos políticos previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que coloca a los partidos políticos que obtengan su registro dentro del año previo al día de la jornada electoral en desventaja ante los demás partidos políticos que se encuentren en una situación igual, similar o equivalente, toda vez que se le priva del derecho a contar con financiamiento público para sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal en los procesos electorales locales. JURISPRUDENCIAS: P./J. 94/2000 ACTOR: ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA: NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS: EXPEDIENTE: 8/2000 ESTADO: Aguascalientes Alianza Social LVII Legislatura del Estado de Aguascalientes artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes ARTÍCULOS 14, 41, fracciones I y II, y 116, fracción IV, inciso f) CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Se reconoce la validez del decreto impugnado en la parte que reforma el artículo 28 de la Ley Electoral Estatal. MINISTRO PONENTE José de Jesús Gudiño Pelayo VOTOS PARTICULARES No OPINION DE LA SALA SUP-AES-6/2000. Es concordante SUPERIOR RUBRO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA QUE SE JURISPRUDENCIA ESTUDIEN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE LA CONTRAVENCIÓN DE LA NORMA QUE SE IMPUGNA CON CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD, EL DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL, QUE ESTABLECE LAS REGLAS GENERALES PARA 32 DISTRIBUIR EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL ANUAL ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE OBTENGAN SU REGISTRO COMO TALES, NO CONTRAVIENE DICHO PRINCIPIO. RESUMEN El partido actor sostiene que la reforma afecta a los partidos políticos de reciente creación, al reducir el porcentaje del financiamiento público destinado a cada partido político de un 25% a un 2%, lo cual es completamente inequitativo e inoperante para realizar las actividades propias de cada institución política. La Corte estipuló que el porcentaje para financiamiento público a que se refiere la fracción I del artículo 28 del decreto de reformas a la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, difiera de la que establecía dicho artículo antes de su reforma, tal circunstancia, por sí sola, no hace inconstitucional la disposición impugnada, toda vez que ha sido criterio reiterado por la Suprema Corte que la inconstitucionalidad de una ley surge de su contradicción con un precepto de la Constitución y no de que contraríe o difiera de otra disposición secundaria. Además, el derecho de los partidos políticos para acceder al financiamiento público estatal se da periódicamente en forma anual y no de manera permanente. La Corte determinó que el artículo 28 del decreto de reformas a la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, referido al derecho de los partidos políticos nacionales acreditados ante el Consejo Estatal Electoral para que se les ministre financiamiento público estatal anual para el sostenimiento de sus actividades permanentes y para gastos de campaña no contravienen el principio de equidad en materia electoral para efectos del financiamiento público que tutela el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, en virtud de que da un trato equitativo a los partidos que se encuentran en igualdad de circunstancias y distinto a los que se ubican en una situación diferente, acorde con sus circunstancias particulares y grado de representatividad. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: “el texto del artículo 28, resulta equitativo, ya que la distribución del financiamiento público entre los partidos políticos obedece a un criterio de igualdad y a otro de proporcionalidad, los cuales son equitativos en tanto que en ellos se atiende, particularmente en el último, pero en una forma significativamente preponderante, a las circunstancias propias de cada partido político”. JURISPRUDENCIAS: 88/2001 y 89/2001 P./J. EXPEDIENTE: 14/2000 y ESTADO: sus acumuladas 15/2000, Morelos 16/2000, 17/2000, 18/2000, 20/2000 y 21/2000 33 ACTOR: ÓRGANO EMISOR DE IMPUGNADA: NORMA Y IMPUGNADOS: PAN, Partido Civilista Morelense, Partido Alianza Social, PT, PVEM, Convergencia, Partido de la Sociedad Nacionalista LEGISLATIVO Legislatura del Congreso del Estado de Morelos LA NORMA ARÍCULOS Artículos 22, fracciones I, II, III, IV, V y VI, 50 bis, 58 bis, 59, incisos j) y k), 68, inciso a), segundo párrafo, 69, fracción I y último párrafo, 73 bis, 77, fracción IX y 134, párrafo final del Código Electoral del Estado de Morelos ARTÍCULOS 14, 16, 41, fracciones I y II, 116, fracción IV, CONSTITUCIONALES QUE SE incisos b) y f), 105, fracción II, penúltimo párrafo y ESTIMAN VIOLADOS: 133 SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Se reconoce la validez del decreto impugnado y de los artículos 22, 50 bis, 68, 69, primer párrafo y fracción I, 73 bis y 134 del Código Electoral del Estado de Morelos. Se declara la invalidez de los artículos 58 bis, 59, inciso j), únicamente en la parte que dice: "... j) Solicitar el auxilio y colaboración del Instituto Estatal Electoral para llevar a cabo sus procesos de selección interna ...", 69, último párrafo, sólo en la parte que dice: "... Del financiamiento público, los partidos políticos destinarán el 25% para actividades de capacitación y desarrollo democrático, el 25% para actividades de información y difusión política y el 50% restante para actividad de fortalecimiento de su organización política, mismas que serán sujetas de comprobación ante el Instituto Electoral; ..." y 77, fracción IX, únicamente en la parte que dice: "... IX. Coadyuvar con los partidos políticos en sus procesos de selección interna para cargos directivos o de elección popular;" del Código Electoral del Estado de Morelos. MINISTRO PONENTE Humberto Román Palacios VOTOS PARTICULARES No OPINION DE LA SALA SUP-AES-12/2000. Es concordante SUPERIOR RUBRO DE LA INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS. LOS JURISPRUDENCIA ARTÍCULOS 58 BIS, 59, INCISO J), Y 77, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO ELECTORAL DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, QUE LO FACULTAN PARA COLABORAR CON LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL DESARROLLO DE LOS PROCESOS INTERNOS DE SELECCIÓN DE SUS DIRIGENTES Y CANDIDATOS, VIOLAN LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. 34 EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO VIOLA ESTE PRINCIPIO EL ARTÍCULO 69, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, QUE ESTABLECE LAS REGLAS GENERALES CONFORME A LAS CUALES DEBERÁ DISTRIBUIRSE EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. RESUMEN Todos los partidos políticos demandantes coinciden en señalar, en primer lugar, que el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Morelos, contraviene el artículo 105, fracción II, inciso f), penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, ya que fue emitido y promulgado durante el proceso electoral. Efectivamente, las reformas y adiciones se emitieron durante el proceso electoral por virtud de que, como se asentó, éste inició el ocho de enero y concluyó el veintiocho de septiembre de dos mil, en tanto que el decreto de reformas y adiciones se publicó el trece de septiembre del propio año; asimismo, que las modificaciones que se hicieron al Código Electoral estatal son fundamentales. No obstante lo anterior, las reformas contenidas en el decreto impugnado no se refieren al proceso electoral durante el cual fueron emitidas (año dos mil), pues conforme al artículo segundo transitorio del propio decreto de reformas, tendrán vigencia a partir del primero de enero del año dos mil uno, por lo que en todo caso, tales modificaciones tendrán aplicación en ulteriores procesos electorales, ya que los rubros que fueron materia de decreto (asignación de diputados de representación proporcional, financiamiento público, límites y aplicación del mismo, y registro de candidaturas), se agotaron dentro del proceso electoral llevado a cabo durante el año 2000. Los partidos accionantes también coinciden en señalar que el artículo 69, fracción I, del Código Electoral del Estado de Morelos, porque el porcentaje del 10% que como prerrogativa de financiamiento público le corresponde a cada partido, resulta inequitativo y menor al 25% que se otorgaba antes de la reforma, impidiendo con ello que cumpla con sus finalidades. Además, excluye de una parte del financiamiento a aquellos partidos que no hayan obtenido más del 3% de la votación de diputados de mayoría relativa en el último proceso electoral. El precepto impugnado establece las siguientes reglas para la distribución del financiamiento público estatal: a) El 10% de la cantidad total del financiamiento público se distribuirá en forma igualitaria entre todos los partidos políticos registrados. b) El 40% de la cantidad total se distribuirá en forma igualitaria entre aquellos partidos que hayan obtenido más del 3% de la votación de diputados de mayoría relativa. 35 c) El restante 50% de la cantidad total se distribuirá en proporción a los votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior, excluyéndose de esta porción a aquellos partidos que no hayan obtenido más del 3% de la votación. Como puede observarse, tal dispositivo prevé una serie de supuestos atendiendo a diversas hipótesis en las que pueden ubicarse los partidos políticos, de tal manera que se establecen reglas generales que les serán aplicables según se ubiquen en determinados supuestos, con lo cual se estima, que en el caso concreto, se respeta el principio de equidad, en tanto que cada uno de los partidos políticos acorde con su propia situación recibirá el financiamiento respectivo. En efecto, cada partido guarda una relación distinta entre sí o se diferencian por el grado de representatividad que tengan de la ciudadanía votante, pero ello no limita su derecho a obtener mayores recursos si logran una representación mayor. Tampoco resulta inequitativa la norma impugnada por otorgar mayores recursos a los partidos políticos que hayan obtenido más del tres por ciento de votación de diputados de mayoría relativa en el proceso electoral inmediato anterior, en relación con los partidos de registro reciente, pues es claro que por tales circunstancias particulares, merecen un trato distinto. Efectivamente, no puede darse un trato igual a los partidos cuya representatividad está probada con base a sus antecedentes electorales, con aquellos que sólo cuentan con el grado de representatividad derivado de la fuerza electoral que les permitió obtener su registro, pues precisamente, con base en ello se logra dar un trato igual a quienes se encuentran en igualdad de circunstancias y un trato desigual entre partidos que se ubican en situaciones distintas. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: “El hecho de que en la legislación local se precisen como porcentajes para distribuir el monto total del financiamiento público, el 10% sobre la base de un criterio igualitario; el 40% mediante otro criterio, pero paritario también y en consideración a la representatividad de los partidos en la sociedad, y el 50% restante por fuerza electoral propiamente dicha, no contraviene el principio de equidad, pues tal regulación evidencia un trato igual a los iguales, y un trato desigual a los desiguales”. JURISPRUDENCIAS: 48/2001, 49/2001, 51/2001 ACTOR: ÓRGANO P./J. EXPEDIENTE: 34/2000 y ESTADO: 50/2001, sus acumuladas 1/2001, Aguascalientes 3/2001 y 4/2001 PVEM, Convergencia, Alianza Social, PT LEGISLATIVO Legislatura del Estado de Aguascalientes 36 EMISOR DE IMPUGNADA: NORMA Y IMPUGNADOS: LA NORMA ARÍCULOS los artículos 33, primer párrafo, 43, 44, 45, 46, 47, 51, tercer párrafo, 65, 69, 114, 115, 206, 207, 208 y 209 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes ARTÍCULOS 1o., 5o., 6o., 9o., 14, 16, 17, 40, 41, 54, fracción II, CONSTITUCIONALES QUE SE 105, 115, 116 y 133 ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los Partidos Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia, Alianza Social y del Trabajo. Se reconoce la validez de los artículos 33, primer párrafo, 43, 44, 45, 46, 47, 65, 69, 114, 115, 206, 207 y 209 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. MINISTRO PONENTE Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas VOTOS PARTICULARES No OPINION DE LA SALA SUP-AES-19/2000. Es concordante SUPERIOR RUBRO DE LA CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. JURISPRUDENCIA AL PERMITIR SU ARTÍCULO 208 QUE UN SOLO PARTIDO PUEDA OBTENER UN NÚMERO DE DIPUTACIONES MAYOR AL DE DISTRITOS ELECTORALES, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 54 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. EL ARTÍCULO 51, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD QUE FACULTA A AQUÉLLA PARA DICTAMINAR EN FORMA DEFINITIVA LOS RESULTADOS DE LAS AUDITORÍAS PRACTICADAS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 33, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE FORMAR COALICIONES TOTALES POR TIPO DE ELECCIÓN, NO TRANSGREDE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 9o. Y 41, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 47 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE ESTABLECE EL MONTO MÁXIMO PARA SU AUTOFINANCIAMIENTO, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO H), DE LA CONSTITUCIÓN 37 FEDERAL. RESUMEN La equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los partidos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponde acorde con su grado de representatividad. Debe distinguirse entre el derecho mismo para recibir financiamiento público y el porcentaje que a cada partido le corresponde; lo primero atañe a la situación legal que autoriza y garantiza que, conforme a las bases y criterios respectivos, cada partido esté en condiciones de recibir los recursos económicos necesarios; y, lo segundo, se refiere a la situación real de cada partido, que justifica el otorgamiento de mayores o menores recursos por financiamiento público, pues las circunstancias particulares de un partido no necesariamente coinciden con la de los demás, lo que justifica la aplicación de porcentajes o montos diferentes. Así, el principio de equidad se logra, primero, mediante el establecimiento de reglas generales, a través de las cuales se garantice que, conforme a los mecanismos y criterios respectivos, los partidos políticos puedan obtener financiamiento público; y, segundo, mediante disposiciones que establezcan reglas de diferenciación entre los respectivos partidos, acorde con su grado de representatividad y situación particular, a efecto de concederles de manera proporcional los recursos que a cada uno corresponda. Los partidos promoventes plantearon que el artículo 47 del Código Electoral estatal contraviene la fracción II, primer párrafo y segundo párrafo del inciso c) del artículo 41, así como el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal al establecer el cincuenta por ciento como tope del autofinanciamiento, con lo que se beneficia a partidos mayoritarios que podrán superar en proporciones superiores el monto del financiamiento público dejando en desventaja y desigualdad a los partidos minoritarios y a los de nueva creación. En este orden de ideas, si la Constitución Federal no establece lineamientos específicos que deban observar los Estados respecto del tope máximo de las aportaciones pecuniarias de los simpatizantes de los partidos políticos, ni otorgar la facultad a éstos de autofinanciarse para que lleven a cabo sus fines, es claro entonces que las entidades federativas gozan de libertad para legislar libremente en su régimen interior al efecto. Por tanto, la circunstancia que en el artículo impugnado se establezca como monto máximo de autofinanciamiento el cincuenta por ciento del financiamiento público a que tenga derecho cada partido político, no hace inconstitucional la norma combatida, pues 38 como se asentó en este aspecto, el Legislativo Local goza de facultades para legislar dentro de su régimen interior. Además, cabe destacar que ninguna desventaja o desigualdad puede darse con motivo de esta circunstancia entre los partidos políticos contendientes en la entidad, pues la obtención de ingresos por concepto de autofinanciamiento no depende de su grado de representatividad o situación particular, sino de su capacidad para allegarse de ingresos propios de acuerdo a los eventos y el límite que la propia norma autoriza. JURISPRUDENCIAS: 80/2001 ACTOR: ÓRGANO EMISOR DE IMPUGNADA: NORMA Y IMPUGNADOS: P./J. EXPEDIENTE: 41/2000 y ESTADO: sus acumuladas 2/2001, Michoacán 5/2001 y 6/2001 Alianza Social, Convergencia por la Democracia, Verde Ecologista de México y de la Sociedad Nacionalista LEGISLATIVO Sexagésima Octava Legislatura del Estado de LA NORMA Michoacán ARÍCULOS Decreto Número 90 por el que se reforman los artículos 8o. y 13, párrafos sexto, octavo, noveno, undécimo, duodécimo, décimo cuarto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y vigésimo de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo ARTÍCULOS 16, 89, fracción I, 116, fracción IV y 135 CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes pero infundadas las acciones de inconstitucionalidad promovidas. Se reconoce la validez del Decreto Número 90. MINISTRO PONENTE José Vicente Aguinaco Alemán VOTOS PARTICULARES No OPINION DE LA SALA No se solicitó opinión SUPERIOR RUBRO DE LA PARTIDOS POLÍTICOS. AL PREVER EL ARTÍCULO 13, JURISPRUDENCIA PÁRRAFO SEXTO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN QUE LA LEY GARANTIZARÁ QUE AQUÉLLOS RECIBAN EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA SU SOSTENIMIENTO EN FORMA EQUITATIVA Y PROPORCIONAL, SIN SEÑALAR LOS TIPOS DE FINANCIAMIENTO Y LOS MONTOS DE SU DISTRIBUCIÓN, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN I, Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. 39 RESUMEN Los partidos actores alegaban que resultaba inconstitucional que en la constitución estatal se reconocía el derecho de los partidos políticos al financiamiento público, pero sin establecer las reglas claras y precisas para su distribución. Asimismo, sostenían que la distribución debería hacerse de misma manera que a nivel federal, es decir, siguiendo la regla 30-70. La Corte sostuvo que, de conformidad con los principios rectores fundamentales, las Legislaturas de los Estados deben garantizar, entre otros, el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades permanentes de los partidos políticos y durante los procesos electorales en su sistema electoral local. Sin embargo, pese a lo expuesto, no existe obligación por parte de los Estados de seguir reglas específicas para efectos de reglamentación de los aludidos principios. En efecto, la obligación estatuida en los dispositivos fundamentales se reduce a establecer que dentro del ámbito local, se debe garantizar el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades permanentes de los partidos políticos y durante los procesos electorales, pero no existe disposición constitucional que imponga a las Legislaturas Locales que deban establecer las reglas para el cálculo y la fórmula de asignación del financiamiento público en la forma y términos en que lo hace la Constitución Federal. De tal manera que, para que las legislaturas cumplan y se ajusten al dispositivo constitucional, es suficiente con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral local. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: No se solicitó opinión JURISPRUDENCIAS: NO ACTOR: ÓRGANO EMISOR DE IMPUGNADA: NORMA Y IMPUGNADOS: EXPEDIENTE: 22/2001 y ESTADO: sus acumuladas 23/2001 Hidalgo y 24/2001 Partidos Convergencia por la Democracia, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social LEGISLATIVO Congreso del Estado de Hidalgo LA NORMA ARÍCULOS Decreto Número 216 por el que se reforma, entre otros, el artículo 38 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo ARTÍCULOS 1o., 6o., 9o., 14, 16, 17, 41, primer párrafo, CONSTITUCIONALES QUE SE fracciones I y II, inciso b), 116, fracción IV, incisos ESTIMAN VIOLADOS: b) y f), 120 y 133 40 SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los Partidos Políticos Convergencia por la Democracia, Alianza Social y de la Sociedad Nacionalista, en las que se impugna el artículo 38, fracción I, inciso h) y fracción II, inciso e), de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el día diez de mayo de dos mil uno. Se declara la invalidez del artículo 38, fracción I, inciso h) y fracción II, inciso e), de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, el primero en su totalidad y el segundo únicamente en la parte que dice: "... de acuerdo a lo que establece el inciso h) de la fracción anterior ... únicamente ...", en términos del considerando cuarto de esta resolución, para los efectos que en el mismo se precisan. MINISTRO PONENTE Se reconoce la validez del artículo 38, fracción II, inciso e), de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, con excepción de la porción normativa a que se refiere el punto que antecede, en términos del considerando quinto de esta ejecutoria. Humberto Román Palacios VOTOS PARTICULARES No OPINION DE SUPERIOR LA SALA SUP-AES-8/2001. RESUMEN Los partidos políticos promoventes coinciden en señalar que el artículo 38, fracción I, inciso h), de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, reformado, contraviene lo dispuesto por los artículos 41, fracción II y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por virtud de que con la reforma combatida se excluye a los partidos políticos de reciente creación o que no tengan antecedentes electorales en la entidad, del financiamiento público para actividades generales. Si el Poder Reformador de la Constitución dejó en libertad a los Estados respecto de la fijación de las formas y mecanismos para que los partidos políticos reciban el financiamiento público para su sostenimiento y durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal, ello no impide analizar la disposición relativa a fin de establecer si ésta efectivamente cumple en su esencia con los principios rectores que sobre el particular establece la Constitución Federal. 41 En primer lugar, conviene destacar el contenido y alcances del artículo 116, fracción IV, inciso f), del citado ordenamiento, que es el que rige el financiamiento público estatal. En dicha disposición fundamental se establece, como principio rector en materia electoral, la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos para su sostenimiento y para la obtención del sufragio universal durante los procesos electorales. De la disposición fundamental se desprende que los Estados, a través de su Constitución Estatal y sus respectivas leyes, deben garantizar dicho principio rector, pero sin que imponga reglamentación específica al respecto, de tal manera que deja a discreción de las entidades la determinación de las formas y mecanismos legales correspondientes, tendentes a buscar una situación equitativa entre los partidos políticos en cuanto al financiamiento para la realización de sus actividades y fines. La equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los partidos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponde acorde con su grado de representatividad. Debe distinguirse entre el derecho mismo para recibir financiamiento público y el porcentaje que a cada partido le corresponde; lo primero atañe a la situación legal que autoriza y garantiza que, conforme a las bases y criterios respectivos, cada partido esté en condiciones de recibir los recursos económicos necesarios; y, lo segundo, se refiere a la situación real de cada partido, que justifica el otorgamiento de mayores o menores recursos por financiamiento público, pues las circunstancias particulares de un partido no necesariamente coinciden con las de los demás, lo que justifica la aplicación de porcentajes o montos diferentes. Así, el principio de equidad se logra, primero, mediante el establecimiento de reglas generales, a través de las cuales se garantice que, conforme a los mecanismos y criterios respectivos, los partidos políticos puedan obtener financiamiento público; y, segundo, mediante disposiciones que establezcan reglas de diferenciación entre los respectivos partidos, acorde con su grado de representatividad y situación particular, a efecto de concederles de manera proporcional los recursos que a cada uno corresponda. Según la Corte, si en el caso, en el inciso h) de la fracción I del artículo 38 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, se establece que los partidos políticos que no tengan antecedentes electorales en la elección de diputados, no tendrán derecho a financiamiento por actividad general, sin duda alguna se incumple con los principios rectores que en materia de financiamiento público establece el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, concretamente por lo que se refiere al sostenimiento permanente de los partidos políticos, por virtud de que, como se dijo, en este rubro 42 excluye a aquellos partidos políticos que no tengan antecedentes electorales en la elección de diputados. En estas condiciones, debe concluirse que el inciso h) de la fracción I del artículo 38 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, contraviene lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución General de la República y por lo mismo debe declararse su invalidez. Ahora bien, toda vez que el citado inciso h) de la fracción I del artículo 38 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo tiene una repercusión directa sobre el diverso inciso e) de la fracción II del propio artículo 38, por tal motivo, debe declararse la invalidez de este inciso en la parte a que hace referencia al inciso h) de la fracción I, esto es, donde se establece que: "... de acuerdo a lo que establece el inciso h) de la fracción anterior ... únicamente ...", a efecto de eliminar la limitante que con motivo de esa remisión se contiene en el texto actual del aludido inciso e), es decir, que los partidos políticos sin antecedentes electorales únicamente tendrán acceso a la prerrogativa por actividad electoral. Por otra parte, los Partidos Alianza Social y de la Sociedad Nacionalista señalaron que el referido artículo 38, fracción II, inciso e), de la Ley Electoral Estatal, en la porción normativa en donde establece que los partidos políticos sin registro tendrán acceso a la prerrogativa por actividad electoral en un monto que no podrá exceder de seiscientos veinticinco salarios mínimos vigentes en el Estado, también es contrario a los artículos 41, fracción II y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, ya que establece una diferencia entre las prerrogativas para actividad electoral entre los partidos políticos que participaron en una elección anterior y entre los partidos políticos que no han participado en un proceso electoral, colocando a estos últimos en un estado de desigualdad al otorgarles una cantidad menor en relación con los partidos políticos con antecedentes electorales en la elección de diputados. La fracción impugnada establece las reglas para la distribución del financiamiento público estatal por actividad electoral, señalando que en años de elecciones locales y en base al presupuesto autorizado para tal fin, se darán apoyos adicionales a los partidos políticos y en su caso a las coaliciones; que el monto se determinará en base a la prerrogativa que por actividad general reciba cada partido, la que no podrá exceder de tres veces la cantidad mensual que por ese concepto reciban durante seis meses; y, que los partidos políticos que no tengan antecedentes electorales, tendrán acceso a esta prerrogativa en un monto que no podrá exceder de seiscientos veinticinco salarios mínimos vigentes en el Estado. Como puede observarse, tal disposición prevé las hipótesis en las que se pueden ubicar los partidos políticos, de tal manera que se establecen reglas generales que serán aplicables según se ubiquen en determinados supuestos, con lo cual se logra dar un trato igual a quienes se encuentran en igualdad de circunstancias y un trato desigual entre partidos que se ubican en situaciones distintas. 43 Así, si un partido político no cuenta con antecedentes electorales por no haber participado en procesos electorales anteriores, es claro que por tales circunstancias particulares, merece un trato distinto de aquellos partidos que ya cuentan con antecedentes electorales. En efecto, cada partido guarda una relación distinta entre sí o se diferencian por el grado de representatividad que tengan entre la ciudadanía votante, pero ello no limita su derecho a obtener mayores recursos si logran una representación mayor. Con lo antes precisado, se estima que las normas cumplen cabalmente con los objetivos que pretenden garantizar, pues ningún partido quedará sin recursos al existir una asignación base. También debe atenderse a que un partido político con antecedentes electorales, por esa misma razón cuenta con elementos objetivos que permiten determinar con certeza el grado de representatividad que tiene, a diferencia de los que carecen de dichos antecedentes, los que, si bien podría presumirse que tienen determinado grado de representatividad derivado de su fuerza electoral, lo cierto es, que no por ello podría presumirse que cuentan con la misma fuerza de los partidos cuya representatividad está probada con base en sus antecedentes electorales. Debe destacarse que lo dispuesto en la fracción II, inciso e), del artículo 38 no habrá de ser aplicado en forma permanente a los partidos de registro reciente, ya que una vez que participen en un proceso electoral y mantengan su registro vigente, podrán acogerse a las disposiciones que prevén la distribución del financiamiento público para partidos políticos con antecedentes electorales, precisamente porque para entonces ya no les será aplicable la limitación por no contar con dichos antecedentes. Por tanto, la circunstancia de que en el inciso e) de la fracción II del artículo 38 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo se establezca para los partidos políticos que no cuenten con antecedentes electorales una cantidad menor de financiamiento público por actividad electoral respecto de aquellos que sí los tienen, es una situación que por sí misma no demuestra la inconstitucionalidad del precepto, pues éste es un elemento objetivo al que la Legislatura Estatal acude para determinar el grado mínimo de representatividad que deben tener los partidos políticos en el Estado para tener derecho a esa parte del financiamiento público, por lo que atendiendo a la facultad que tiene para legislar en el régimen interior de la entidad, debe concluirse que la cantidad asignada a los partidos políticos que no cuentan con antecedentes electorales, no rompe con el principio de equidad en materia electoral, pues la misma cantidad se aplicará a todos los partidos que se encuentren en la misma hipótesis y que a juicio de la legislatura es el elemento que justifica el otorgamiento de dicho financiamiento, logrando así dar un trato equitativo a los partidos que se encuentran en igualdad de circunstancias y distinto a los que se ubican en una situación diferente acorde con su situación particular. 44 Por lo que se refiere a los argumentos en los que se combate el artículo primero transitorio del Decreto 216, debe señalarse que su impugnación resulta infundada, toda vez que tal transitorio únicamente establece la fecha en que entrará en vigor el citado decreto que contiene el artículo impugnado, cuestión que por sí misma no resulta conculcatoria de ninguno de los preceptos constitucionales que se señalaron como violados. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: el artículo 38, fracción I, inciso h) y II, inciso e), de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, contenido en el Decreto 216, incumple con lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al apartarse de los principios que debe comprender el financiamiento público para los partidos políticos, pues, por una parte, no prevé el otorgamiento de financiamiento para actividades ordinarias permanentes o actividades generales para el sostenimiento de aquellos partidos políticos de reciente creación o que no han tenido oportunidad de participar en las elecciones locales de diputados. Asimismo, el citado artículo 38 de la Ley Electoral Estatal contraviene el principio de equidad en materia electoral, dado que coloca en una situación de desigualdad a los partidos políticos que no han tenido oportunidad de contender en las elecciones locales de diputados. JURISPRUDENCIAS: P./J. 42/2002, 43/2002, 44/2002, 45/2002, 46/2002 ACTOR: ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA: NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS: EXPEDIENTE: 16/2002 ESTADO: San Luis Potosí PAN LVI Legislatura del Estado de San Luis Potosí el Decreto 351 de la honorable LVI Legislatura del Estado de San Luis Potosí, por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí ARTÍCULOS 41, fracción I, primer párrafo; fracción III, último CONSTITUCIONALES QUE SE párrafo; 115, fracción I, último párrafo; 116, ESTIMAN VIOLADOS: fracción I, último párrafo; fracción II, último párrafo; fracción IV, incisos b), e), f), y h); y 133 SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad. Se declara la invalidez de los artículos 13, en la porción normativa que establece: "... En caso de que no hubiera candidatos que bajo esta regla pudieran llamarse a ocupar la vacante, será llamado el candidato de otro partido al que, de acuerdo a la proporción de votos, correspondiera el lugar preferente inmediato."; 26, fracción III, inciso d), y 64, fracción X, de la Ley Electoral del Estado de San Luis 45 MINISTRO PONENTE Potosí. Se reconoce la validez de los artículos 10, primer párrafo; 11, último párrafo; 20; 23, último párrafo; 26, penúltimo párrafo; 32, último párrafo; 34, fracción IV; 35, fracción VII, inciso a); 36, fracción II; 38, primer párrafo; 41, último párrafo; 43, fracción X; 48, primer párrafo; 57, fracción III; 76, primer párrafo; 87, fracción I; 107, primer párrafo, y fracción IV; 195, primer párrafo; 200 y 212, fracciones VI y VII, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. Juan N. Silva Meza VOTOS PARTICULARES No OPINION DE LA SALA SUP-AES-5/2002. Parcialmente concordante. SUPERIOR RUBRO DE LA CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. JURISPRUDENCIA AL NO ESTABLECER EL LEGISLADOR LOCAL LO QUE DEBE ENTENDERSE POR "CAUSAS GRAVES" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64, FRACCIÓN X, DE LA LEY ELECTORAL DE LA ENTIDAD, POR LAS CUALES AQUÉL PODRÁ REMOVER A LOS INTEGRANTES DE LAS COMISIONES DISTRITALES Y COMITÉS MUNICIPALES ELECTORALES, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE CERTEZA CONSAGRADO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. EL ARTÍCULO 76, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ELECTORAL DE LA ENTIDAD, QUE LO FACULTA PARA INSTALAR LOS COMITÉS MUNICIPALES ELECTORALES A MÁS TARDAR EL ÚLTIMO DÍA DE JUNIO DEL AÑO DE LA ELECCIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE CERTEZA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTRO ESTATAL. EL ARTÍCULO 34, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, QUE ESTABLECE QUE DURANTE EL PROCESO ELECTORAL AQUÉLLOS DISFRUTARÁN ADICIONALMENTE DE UNA PRERROGATIVA EN ESPECIE COMO APOYO A SUS PROGRAMAS DE DIFUSIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. EL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN III, INCISO D), DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, TRANSGREDE LO DISPUESTO EN EL DIVERSO NUMERAL 41, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL CONDICIONAR LA 46 PARTICIPACIÓN DE AQUÉLLOS EN LAS ELECCIONES LOCALES, CON MAYORES REQUISITOS A LOS ESTABLECIDOS EN EL ÚLTIMO PRECEPTO. PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU INTERVENCIÓN EN PROCESOS ESTATALES Y MUNICIPALES ESTÁ SUJETA A LA NORMATIVIDAD LOCAL. RESUMEN El partido actor alegó que el artículo 34, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, viola el principio de equidad porque establece que durante el proceso electoral los partidos políticos con registro estatal disfrutarán de una cantidad adicional mensual como apoyo a sus programas de difusión, por lo que al establecer una cantidad adicional mensual a los partidos políticos con registro estatal, se configura una inequidad respecto de los partidos políticos nacionales inscritos ante el Consejo Estatal Electoral. Las disposiciones relacionadas con el tema de distribución del financiamiento prevén una serie de supuestos atendiendo a diversas hipótesis en las que se pueden ubicar los partidos políticos, de tal manera que se establecen reglas generales que serán aplicables según se ubiquen en determinados supuestos. En relación con el artículo 34, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, debe señalarse que contrariamente a lo que afirma el partido político promovente, dicho precepto no viola el principio de equidad al establecer que durante el proceso electoral los partidos políticos con registro estatal disfrutarán adicionalmente de una prerrogativa en especie como apoyo a sus programas de difusión, por virtud de que, como ha quedado explicado en párrafos anteriores, el principio de equidad en materia electoral se traduce en asegurar a los partidos políticos el mismo trato cuando se encuentran en igualdad de circunstancias. Como se advierte del artículo 41, fracción II, de la Constitución Federal, los partidos políticos nacionales reciben financiamiento público de la Federación tendente a sufragar el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y a la obtención del voto durante los procesos electorales; y, por otra parte, en términos del artículo 116, fracción IV, inciso f), dichos partidos políticos también reciben por parte de las entidades federativas financiamiento por esos rubros que destinan a los procesos electorales estatales, en tanto que los partidos políticos con registro estatal, por su naturaleza, únicamente cuentan con las ministraciones que les asigna el Consejo Estatal Electoral y con las que pueda obtener hasta el límite que la ley les permite por concepto de financiamiento privado, circunstancias que innegablemente los coloca en una clara desventaja respecto de los partidos políticos nacionales. En consecuencia, el hecho de que el legislador local a través de la norma impugnada otorgue una prerrogativa adicional a los partidos políticos estatales como apoyo a sus 47 programas de difusión, de forma alguna transgrede el principio de equidad consagrado en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, antes bien, con ello tiende a establecer un sistema de equilibrio entre los partidos nacionales y estatales. El partido actor señala también que el artículo 35, fracción VII, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí es inconstitucional, porque considera inequitativo de que a los partidos políticos que no cuenten con antecedentes electorales en el Estado, se les otorgue una cantidad adicional para gastos de campaña a la otorgada como consecuencia de su sola existencia, cuando no ha realizado trabajo alguno tendente a obtener el voto ciudadano en comicios pasados. Tales argumentos son infundados por lo siguiente. En principio, debe destacarse que la disposición impugnada es de carácter general y está dirigida a todos aquellos partidos políticos que se ubiquen en la misma situación, de tal manera que no existe un trato diferenciado entre los partidos que se ubiquen en la hipótesis ahí referida. Por otro lado, la circunstancia de que el legislador local otorgue una prerrogativa para gastos de campaña a los partidos políticos por cada quinientos afiliados adicionales al mínimo requerido para la obtención de su registro es una situación que, por sí misma, no demuestra la inconstitucionalidad del precepto, pues es claro que conforme al sistema establecido por la Legislatura Estatal difiere de los porcentajes otorgados a aquellos partidos que cuenten con antecedentes electorales por haber participado en procesos electorales anteriores, esto es, la ley otorga una trato igual a los partidos que se encuentran en igualdad de circunstancias y distinto a los que se ubican en una situación diferente, acorde con sus circunstancias particulares derivadas de su participación en procesos electorales anteriores, por lo que debe concluirse que el porcentaje contemplado en el citado inciso a) de la fracción VII del artículo 35 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, no rompe con el principio de equidad en materia electoral. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: “En opinión de esta Sala, tal como lo aduce el accionante, lo dispuesto en la fracción IV del artículo 34 del decreto combatido, contraviene lo dispuesto en el inciso f) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución federal, dado que se da un tratamiento desigual a los partidos políticos nacionales”. Respecto del artículo 35, fracción VII, “contraviene el principio de equidad contemplado en el inciso f) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución federal, pero por razones distintas a las expresadas por el accionante. En este orden de ideas, *queda claro que la cantidad adicional contemplada en el inciso a) de la fracción VII del artículo 35 no tiene como sustento la participación de los partidos políticos en las elecciones, sino el mayor grado de penetración entre el electorado que hayan demostrado al realizar su labor proselitista con miras a obtener el número de afiliados legalmente previsto para obtener el registro. Es decir, dicha cantidad adicional constituye una suerte de premio para todos los partidos políticos que se encuentren en la hipótesis prevista en tal precepto, con lo cual se 48 cumple el principio de equidad, dado que se da el mismo trato a los partidos políticos que se encuentran en la misma circunstancia. En este sentido, en opinión de este cuerpo colegiado, no puede estimarse que el referido precepto contravenga el principio de equidad por el hecho de que contemple la multicitada cantidad adicional para aquellos partidos políticos estatales que hubieren presentado una mayor cantidad de afiliados a la requerida para obtener el registro. Ahora, no obstante que no lo alegó el accionante, cabe precisar que, en todo caso, la inconstitucionalidad de tal precepto provendría de la circunstancia de que no otorga el mismo derecho a los partidos políticos nacionales que hubieren obtenido el registro e inscripción correspondiente con fecha posterior a la última elección.” Respecto del artículo 41, fracción II, “se estima el concepto de invalidez antes resumido como infundado, pues el actor parte de la premisa falsa de que los partidos políticos nacionales deben inscribirse para cada proceso electoral que participen”. JURISPRUDENCIAS: NO ACTOR: ÓRGANO EMISOR DE IMPUGNADA: NORMA Y IMPUGNADOS: EXPEDIENTE: 20/2002 y ESTADO: sus acumuladas 21/2002 Colima y 22/2002 Asociación por la Democracia Colimense, PRD, PT LEGISLATIVO Congreso del Estado de Colima LA NORMA ARÍCULOS artículos 62, primer párrafo y 220, primer párrafo del Código Electoral del Estado de Colima ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN 1o., primero y tercer párrafos, 4o., 9o., 35, fracción III, 41, primer párrafo y fracciones I y II, así como 116, fracción IV, incisos f), g) y h) Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. Se reconoce la validez del artículo 62, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Colima, contenido en el Decreto 237. MINISTRO PONENTE Se declara la invalidez del artículo 220, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, contenido en el decreto citado en el punto resolutivo que antecede. José Vicente Aguinaco Alemán VOTOS PARTICULARES No OPINION DE SUPERIOR LA SALA SUP-AES-8/2002. Es contradictoria. 49 RESUMEN El Partido de la Revolución Democrática señala que el artículo 220, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima contraviene lo dispuesto por los artículos 1o., 41, fracción II y 116, fracción IV, incisos f), g) y h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer un límite de gasto del treinta y cinco por ciento respecto del monto de financiamiento público que recibe cada partido político para acceso a los medios de comunicación, ya que ello provoca desigualdad en la competencia electoral. Del precepto impugnado se desprende que los partidos políticos sólo podrán erogar hasta el 35% del total del financiamiento público que les corresponda en el año de la elección en gastos de propaganda en prensa, radio y televisión, es decir, de manera general en toda elección, atendiendo a un porcentaje fijo sobre financiamiento público, lo cual propicia falta de igualdad, pues resulta manifiesto que los partidos tienen grandes diferencias de financiamiento, motivo por el cual lo que la ley permite es que los más poderosos gasten más en ese tipo de propaganda masiva, lo que, además de ser contrario al principio de un tope máximo, igual para todos, coloca en grave desventaja a los que tienen poco financiamiento público, pues sus oportunidades de acceder a ese tipo de propaganda quedan seriamente menguadas. Aunado a lo anterior, debe precisarse que en términos del artículo 55, fracción II, del referido Código Electoral Estatal sólo tienen derecho a recibir financiamiento público los partidos políticos que hayan participado con candidatos propios en la elección inmediata anterior para diputados locales por el principio de mayoría relativa "cubriendo cuando menos el 50% de los distritos electorales y el 1.5% de la votación total"; circunstancia que en relación con lo previsto por el artículo 220, cuya invalidez se solicita, provoca falta de certeza jurídica, ya que da lugar a que un partido que no haya participado en los términos indicados en el primer numeral citado, al no otorgársele financiamiento no pueda efectuar gastos de propaganda en prensa, radio o televisión, o bien, gaste lo que desee sin límite alguno, lo cual transgrede sin duda el principio de certeza a que se refiere el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal. En consecuencia, atendiendo a todo lo considerado, lo procedente es reconocer la validez del artículo 62, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Colima, cuya invalidez se solicita, contenido en el Decreto 237, emitido por la legislatura de dicha entidad el veintitrés de julio de dos mil dos, y publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintisiete del citado mes y año, así como declarar la invalidez del diverso 220, párrafo primero, contenido en el código y decreto aludidos. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: el precepto de referencia es inconstitucional. La limitante contenida en el artículo impugnado se traduce en una barrera a los gastos de 50 campaña que pueden realizar los partidos políticos, pues restringe la cantidad de dinero que puede emplear un partido político en propaganda a través de la prensa, radio y televisión. JURISPRUDENCIAS: NO ACTOR: ÓRGANO EMISOR DE IMPUGNADA: NORMA Y IMPUGNADOS: EXPEDIENTE: 32/2002 ESTADO: Campeche Convergencia LEGISLATIVO Congreso del Estado de Campeche LA NORMA ARÍCULOS artículos 81, fracción III, 84 y 85 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, que fueran publicados mediante el Decreto Número 176 ARTÍCULOS 41, 116, fracción IV, inciso f), 124 y 133 CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. MINISTRO PONENTE Se reconoce la validez de los artículos 81, fracción III, 84 y 85 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, contenidos en el Decreto Número 176, publicado en el Periódico Oficial del Estado el treinta de septiembre de dos mil dos. Humberto Román Palacios VOTOS PARTICULARES No OPINION DE SUPERIOR LA SALA SUP-AES-16/2002. RESUMEN El partido político promovente de esta acción, por una parte, señala, esencialmente, que los artículos 81, fracción III, 84 y 85 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche resultan violatorios de los artículos 41, 116, fracción IV, inciso f) y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque los enunciados de estos preceptos constitucionales armonizan al señalar que la bolsa del treinta por ciento que se debe distribuir entre los partidos políticos con presencia estatal y nacional es la prerrogativa mínima y que lo establecido en los numerales impugnados del Código Electoral local y en la misma Constitución Política de Campeche, podrían ser aplicables para los partidos políticos estatales, pero Convergencia es un partido político nacional y, en ese tenor, puede participar en las elecciones estatales y municipales; es decir, el tratamiento de la norma impugnada puede ser para los partidos políticos de 51 reciente registro estatal, pero a un partido político nacional que tiene todas sus prerrogativas, no puede aplicársele pues, de lo contrario, resultaría inconstitucional. Por otra parte, en los conceptos de invalidez se señala, esencialmente, que existe contrasentido entre las disposiciones emanadas de la fracción II, incisos a) y b) del artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Campeche, y los artículos 81, fracción III, incisos a) y b), 84 y 85 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche; y de ambas en contra de lo dispuesto por las fracciones I y II, inciso a) del artículo 41 de la Constitución Federal, porque al ser la Constitución Política del Estado de Campeche y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para ese Estado, leyes inferiores en grado, debido al Pacto Federal, ninguna de las mencionadas normas puede pasar por encima de la Constitución Federal; por tanto, si para otorgar financiamiento público a los partidos políticos dicha Constitución Federal no hace distingo entre partidos políticos viejos o nuevos, ni establece como requisito que se tenga representación en el Congreso del Estado, los preceptos impugnados a estudio, al aplicar la fórmula del treinta por ciento, no tienen porqué hacerlo, ya que el financiamiento público debe distribuirse equitativamente y de forma igualitaria entre todos los partidos políticos. Según la Corte, se deben desestimar las manifestaciones del partido promovente de esta acción, en el sentido de que al ser un partido político nacional, tiene todas sus prerrogativas a salvo, por lo que tiene derecho a recibir partidas en igualdad de condiciones que los otros partidos políticos, porque la acción de inconstitucionalidad es un medio de control de la Constitución Federal, a través del cual las partes legitimadas, como son los partidos políticos, pueden impugnar las leyes electorales que sean contrarias a la Ley Fundamental sin que para ello se requiera la existencia de un agravio en su perjuicio, por lo que en este tipo de vía no es dable plantear la violación a derechos propios, al ser un medio impugnativo que se promueve en interés de la ley y no para salvaguardar derechos propios de quien la ejerce; consecuentemente, sólo se puede plantear la contradicción de una norma general electoral y la Constitución Federal, con independencia de que tal contradicción trascienda o no a la esfera jurídica del promovente. Por otra parte, también se deben desestimar las manifestaciones del partido promovente de esta acción, en el sentido de que existe contraposición entre lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución del Estado y la Constitución Federal, ya que si bien a través de este medio de control de la constitucionalidad es posible impugnar normas, sin embargo, esto únicamente es posible hacerlo en el momento de su publicación, situación que no se da en el caso respecto del numeral de la Constitución Local mencionado y, por ende, no es posible analizar la contraposición con la Constitución Federal alegada. Las disposiciones impugnadas prevén una serie de supuestos atendiendo a diversas hipótesis en las que se pueden ubicar los partidos políticos, de tal manera que se establecen reglas generales que serán aplicables según se ubiquen en determinados 52 supuestos, con lo cual se logra dar un trato igual a quienes se encuentran en igualdad de circunstancias y un trato desigual entre partidos que se ubican en situaciones distintas. Así, si un partido político no tiene representación en el Congreso del Estado, es claro que tal circunstancia obedece a la poca votación que recibió en la elección anterior, que no le dio derecho ni siquiera a un diputado de representación proporcional, motivo por el cual merece un trato distinto de aquellos partidos que sí tienen tal representación, pues cada partido guarda una relación distinta entre sí o se diferencian por el grado de representatividad que tengan de la ciudadanía votante, pero ello no limita su derecho a obtener financiamiento público a futuro, siempre que cumpla con la condición de tener representación en el Congreso. Además, al disponer la ley ese mecanismo, busca establecer los lineamientos necesarios para la distribución de recursos en forma equitativa, autorizando recursos ciertos y fijos; así por ejemplo, para actividades ordinarias permanentes, a los partidos políticos que después de la última elección de diputados tengan representación en el Congreso les otorga el treinta por ciento del monto del financiamiento público distribuido en forma igualitaria, y el setenta por ciento restante, de acuerdo con el porcentaje de votación obtenida en la elección de diputación inmediata anterior; y para los partidos políticos que conservando su registro no tengan representación en el Congreso del Estado, les otorga mensualmente ciento cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, en el momento de su pago. Por otra parte, para comunicación social la ley otorga a los partidos políticos el treinta por ciento en forma igualitaria, en cuanto a tiempo, del total del porcentaje para comunicación social, que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del monto que se otorgue para financiamiento de actividades ordinarias, y el setenta por ciento restante, de acuerdo con el porcentaje de votación obtenido en la elección de diputación inmediata anterior. Con lo antes precisado, se estima que las disposiciones anotadas cumplen cabalmente con los objetivos que pretenden garantizar, pues ningún partido quedará sin recursos al existir una asignación base y, además, percibirán lo que les corresponda, acorde con su situación particular y los resultados obtenidos en la última elección correspondiente. A lo anterior se debe señalar que si bien los preceptos impugnados en comento prevén dos fórmulas distintas para obtener el financiamiento, la primera, bajo la hipótesis de que los partidos políticos tengan representación en el Congreso del Estado, y la segunda, de que conserven su registro y no tengan representación en el referido Congreso, tal circunstancia no los hace inequitativos, porque quienes tengan la representación anotada obtendrán los porcentajes a que se refiere el artículo 81, fracción III (treinta y setenta por ciento), y quienes conserven el registro, pero no tengan esa representación, recibirán los montos a que se refiere el artículo 85 (ciento cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado en el momento de su pago). 53 Cabe aclarar que no obstante que los porcentajes y montos en comento resultan diferentes, tal situación no hace inconstitucionales los preceptos impugnados a estudio, porque cuando se da el requisito de la representación todos los que se encuentran en esa hipótesis recibirán los porcentajes contemplados para tal situación (treinta y setenta por ciento), y cuando no se cumpla con ese requisito, se tendrá derecho a recibir los montos correspondientes (ciento cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, en el momento de su pago). En las circunstancias anotadas, los preceptos impugnados a estudio tratan igual a los iguales (los partidos políticos que cuentan con representación en el Congreso), y desigual a los desiguales (los que no cuentan con representación en el Congreso), pues es evidente que los primeros tienen mayor número de afiliados o simpatizantes y que llevan más votos a las urnas, lo cual es un elemento objetivo para diferenciarlos de aquella otra categoría de partidos que no alcanzaron ni siquiera una diputación por los escasos sufragios que produjeron en la elección anterior; por tanto, no resultan violatorios del principio de equidad previsto por el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal. No obstante la conclusión alcanzada, se debe agregar que el hecho de que en la disposición combatida se establezca que sólo a los partidos que tengan representación en el Congreso del Estado se les otorgarán los montos del treinta y setenta por ciento destinado al sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, no transgrede el principio de equidad, en atención a que tal disposición es de carácter general y está dirigida a todos los partidos que participen en la elección, de tal manera que no existe un trato diferente entre los partidos que se encuentren en igualdad de circunstancias. Por último, respecto de las cuestiones relacionadas con el principio de equidad en comento, se debe señalar que contrariamente a lo que se manifiesta en los conceptos de invalidez, los preceptos impugnados a estudio en ningún momento prevén que para tener derecho a recibir el financiamiento en cuestión, los partidos políticos deben ser nuevos o viejos, sino únicamente que deben conservar su registro después de la última elección de diputados y tener representación en el Congreso; por tanto, se deben desestimar los argumentos que se hacen valer apoyados en esas apreciaciones equivocadas del contenido de los preceptos impugnados, y que el promovente de la acción considera violatorio del artículo 41, fracción II, de la Constitución Federal. Respecto de la posible contradicción, la Corte sostuvo que los preceptos impugnados, entre otras cuestiones, prevén la porción de treinta por ciento destinada al sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos acreditados en el Estado, que se distribuirá en forma igualitaria entre los partidos políticos que hayan conservado su registro, después de la última elección de diputados y tengan representación en el Congreso del Estado, y la segunda porción del setenta por ciento, se les distribuirá según el porcentaje de la votación estatal emitida que hubiesen obtenido en la indicada elección. 54 De acuerdo con lo que disponen los preceptos de la Constitución Local y los impugnados en este asunto, se concluye que no existe entre éstos la contraposición que se aduce en los conceptos de invalidez a estudio, ya que en los numerales impugnados se recoge lo que dispone la Constitución Local para la obtención de financiamiento público de los partidos políticos en sus actividades ordinarias permanentes, y si bien el artículo 24 de la Constitución Local en comento no contempla como requisito para obtener tal financiamiento que los partidos políticos tengan representación en el Congreso del Estado, esta situación no es suficiente para considerar que los preceptos impugnados a estudio se contrapongan a la Constitución Local porque ésta, en el artículo 24 mencionado, prevé que la ministración del referido financiamiento público se otorgará, además de lo señalado por el propio precepto, conforme a lo que disponga la ley, entendiéndose por ésta como la norma electoral respectiva, como en el caso resultan ser los numerales impugnados. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: se deslinda de la materia de su opinión, lo relativo a que las reformas a los artículos 81, fracción III, 84 y 85 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, le irrogan perjuicio a sus prerrogativas constitucionales por estimar que tienen un efecto retroactivo, así como lo aducido respecto a que los preceptos tildados de inconstitucionales podrían ser aplicables para los partidos políticos estatales de reciente registro, mas no así para el partido Convergencia, en virtud de que es un partido político nacional que cuenta con todas sus prerrogativas, porque así lo ordena la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por virtud de que versan sobre aspectos generales de derecho, que no corresponden con la especialidad propia a la que se circunscribe la actividad jurisdiccional de la Sala Superior. Respecto del concepto de invalidez que hace valer el Partido Político Nacional Convergencia, relativo a que existe un contrasentido entre las disposiciones emanadas de la fracción II, incisos a) y b) del artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Campeche, y del artículo 41, fracción I, inciso a), de la Constitución General de la República, en relación con los artículos reformados del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, esa Sala Superior estima que no es necesario emitir opinión alguna, pues ese Alto Tribunal ya ha sostenido al respecto que, conforme al principio de equidad en materia electoral, los partidos se diferencian por el grado de representatividad que tengan entre los ciudadanos votantes, sin que ello limite su derecho a obtener mayores recursos si logran una representación mayor, de lo que se desprende que tal principio de equidad, no necesariamente implica la igualdad en las condiciones de cada uno de los participantes o de las alternativas políticas, sino en el establecimiento de ciertas bases jurídicas para impedir que las diferencias se transformen en privilegios, atendiendo al específico estado de desarrollo del correspondiente sistema de partidos políticos. 55 JURISPRUDENCIAS: P./J. 27/2004, 28/2004, 29/2004, 30/2004 ACTOR: ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA: NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS: EXPEDIENTE: 5/2004 ESTADO: Distrito Federal Convergencia, PT Asamblea Legislativa del Distrito Federal El Decreto mediante el cual se reforma el artículo 30 del Código Electoral del Distrito Federal ARTÍCULOS 41, base II, 122, inciso c), base primera, fracción CONSTITUCIONALES QUE SE V, inciso f), 116, fracción IV, incisos f) y h) y 133 ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes pero infundadas las acciones de inconstitucionalidad. Se reconoce la validez del artículo 30, párrafo primero y fracción II, del Código Electoral del Distrito Federal. MINISTRO PONENTE José Ramón Cossío Díaz VOTOS PARTICULARES No OPINION DE LA SALA SUP-AES-3/2004. No se pronunció. SUPERIOR RUBRO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O JURISPRUDENCIA ADICIÓN A UNA NORMA GENERAL AUTORIZA SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE REPRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓN ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. TRATÁNDOSE DE LAS ELECCIONES EN EL DISTRITO FEDERAL, SE ENCUENTRAN SUJETOS AL ESTATUTO DE GOBIERNO Y A LA LEY ELECTORAL DE ESA ENTIDAD. PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. EL ARTÍCULO 30, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, QUE CONDICIONA SU ACCESO AL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL DEBE ESTABLECER LAS REGLAS A LAS QUE SE SUJETARÁ EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE AQUÉLLOS, GARANTIZANDO EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 121 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DE ESA ENTIDAD. RESUMEN 56 Los promoventes esencialmente aducen que el artículo 30, párrafo primero y fracción II, transgrede el artículo 122, apartado c, base primera, fracción V, inciso f), en relación con el 121 del Estatuto de Gobierno y de ahí el principio de supremacía constitucional consagrado en el numeral 133, ambos de la Constitución Federal, ya que a los partidos políticos nacionales que no hayan obtenido el porcentaje que indica el propio precepto no se les dará financiamiento público para actividades ordinarias, ni para gastos de campaña, por lo que se vulnera el derecho que tienen de recibir en forma equitativa financiamiento público y además, no contarán con los medios necesarios para contender en el proceso electoral. La norma impugnada establece, en esencia, el requisito para que los partidos puedan acceder al financiamiento público local, consistente en haber logrado por sí mismos por lo menos el dos por ciento de la votación total emitida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional. La Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/99 y su acumulada 3/99, en la que se impugnaban diversas disposiciones de la ley electoral del Estado de Chihuahua, en las que se establecía que los partidos políticos que no hubieran alcanzado el dos por ciento de la votación para Diputados por el principio de representación proporcional no tenían derecho al financiamiento público anual para actividades permanentes, estableció que con ello no se transgredía el principio de equidad en materia electoral, ya que por una parte, las disposiciones impugnadas eran de carácter general y se dirigían a todos aquellos partidos que se ubiquen en la misma situación, de tal manera que no existía un trato diferenciado entre partidos que se encuentren en igualdad de circunstancias. Señaló que también debe destacarse que, atendiendo al interés público que tienen los partidos políticos, éstos tienen como fin el promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; es por esto que se instituye en las disposiciones fundamentales, el otorgamiento de financiamiento público para que los partidos políticos logren sus fines; pero, por la misma razón, si dentro del ámbito local, los partidos políticos que fueron beneficiados con este tipo de financiamiento no logran una representatividad significativa para el logro de los fines que persiguen, no se justifica el acceso al financiamiento público cuyo otorgamiento busca, precisamente, el que los partidos políticos cumplan con dichos fines. Finalmente, debe resaltarse que el dos por ciento requerido de la votación es un elemento objetivo al que la Asamblea Legislativa acude para determinar el grado mínimo de representatividad que deben tener los partidos políticos en el Distrito Federal, para tener derecho al financiamiento público, por lo que, atendiendo a la facultad que tiene para legislar en el régimen interior de la entidad, debe concluirse que tal porcentaje no rompe con el principio de equidad en materia electoral, pues el mismo porcentaje se aplica a todos los partidos que participan en ese ámbito y a juicio del órgano legislativo es el 57 elemento indicativo de la representatividad de los partidos que justifica el otorgamiento de dicho financiamiento. Atento a todo lo expuesto en la presente resolución, puede válidamente concluirse que no se transgreden los artículos 122, apartado c, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Federal, y 121 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, al que aquél remite, por lo que resultan infundados los conceptos de invalidez a estudio. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: no es necesario emitir opinión sobre las acciones de inconstitucionalidad, ya que los conceptos de invalidez se refieren a temas sobre los cuales ya se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 2/99 y su acumulada 3/99, que originaron la tesis de jurisprudencia: "FINANCIAMIENTO PÚBLICO A PARTIDOS POLÍTICOS. LOS ARTÍCULOS 21, NUMERAL 3, Y 40, NUMERALES 1 Y 7 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, QUE LO CONDICIONAN A LA OBTENCIÓN DE UN MÍNIMO PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL INMEDIATO ANTERIOR, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NI CONSTITUYEN APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY". JURISPRUDENCIAS: P./J. 57/2004, 58/2004, 59/2004, 60/2004, 61/2004, 62/2004, 63/2004, 64/2004, 65/2004, 66/2004, 67/2004, 68/2004, 69/2004, 70/2004, 71/2004, 72/2004, 73/2004, 74/2004, 75/2004, 76/2004, 77/2004, 78/2004 ACTOR: ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA: NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS: EXPEDIENTE: 14/2004 y ESTADO: sus acumuladas 15/2004 Quintana Roo Y 16/2004 Convergencia, PAN, PRD Congreso del Estado de Quintana Roo El decreto mediante el cual se expidió la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo ARTÍCULOS 1o., 9o., 14, 16, 17, 35, 41, 53, 54, 115, 116, CONSTITUCIONALES QUE SE fracciones II y IV, 124 y 133 ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes y parcialmente fundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad, por lo que hace a la impugnación de los artículos 28, fracción I y 104, 58 fracción II, inciso B, segundo y tercer párrafos, así como el inciso B de la fracción III. Se reconoce la validez de los artículos 28, fracciones II, III y IV, 32, fracción II, 34, 37, 40, fracción IV, 41, 42, 52, 56, 64, 65, 72, 73, fracciones II y VI, 74, 77, fracción XXVI, 85, 91, 96, 101, 102, 103, tercer párrafo, 107, segundo párrafo, 108, tercer párrafo, 147, 153, 159, párrafo catorce, 163, 166, 180, 181, 182, 189, 191, fracción II, 226, fracción II, 232, fracción II, 243, fracción I, 245, penúltimo y último párrafos, 262, inciso a), fracciones IV y V, del 268 al 288, hecha excepción del tercer párrafo del artículo 276, en la porción normativa que se señala en el punto resolutivo sexto, todos de la Ley Electoral de Quintana Roo. Se declara la invalidez del artículo 28, fracción VI, de la Ley Electoral de Quintana Roo, en la porción normativa que señala: "En todo caso, cada Municipio tendrá cuando menos un distrito electoral uninominal."; en consecuencia, el precepto en cuestión conserva su vigencia en los siguientes términos: ‘Artículo 28. El ámbito territorial de los quince distritos electorales uninominales del Estado, se determinará mediante la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del consejo general y se sujetará a los criterios siguientes: ... VI. Para la numeración de los distritos se establecerá un punto geográfico inicial y un sentido para asignarla siguiendo la continuidad territorial de los mismos." Se declara la invalidez del artículo 154, primer párrafo, de la Ley Electoral de Quintana Roo, en la porción normativa que señala: "... a más tardar quince días antes del día de la elección ..."; consecuentemente, el párrafo en cuestión conserva su vigencia en los siguientes términos: "Artículo 154. Los Consejos Distritales, publicarán en cada Municipio y distrito, numeradas progresivamente, el número de casillas electorales que se instalarán, así como su ubicación y el nombre de sus funcionarios." Se declara la invalidez del artículo 276, tercer párrafo, de la Ley Electoral de Quintana Roo, en la porción normativa que señala: "... en un grado igual o mayor respecto de la acción u obra de gobierno a comunicar."; por tanto, el párrafo señalado conserva su vigencia en los siguientes términos: "Artículo 276. ... Se entiende que se promueve la imagen personal, cuando bajo el pretexto de informar a la ciudadanía respecto de acciones u obras gubernamentales, divulgue cualquiera de sus características distintivas personales del aspirante a candidato." Se declara la invalidez del 59 artículo 71 de la Ley Electoral de Quintana Roo, en cuanto señala: "... con excepción del financiamiento público que se ministrará a partir del mes de enero siguiente."; en consecuencia, el precepto en cuestión conserva su vigencia en los siguientes términos: "Artículo 71. El registro se obtiene y surte sus efectos con la resolución favorable que emita el consejo general. Una vez obtenido el registro, los partidos políticos locales tendrán personalidad jurídica y en consecuencia, gozarán de los derechos y obligaciones a que se refiere la presente ley." Se declara la invalidez del artículo 86 de la Ley Electoral de Quintana Roo, en lo que prevé: "...a partir del mes de enero del año siguiente al que hayan obtenido su registro ..."; en consecuencia, el precepto en cuestión conserva su vigencia en los siguientes términos: "Artículo 86. Los partidos políticos que hayan obtenido su registro o acreditación ante el Instituto Electoral de Quintana Roo con fecha posterior a la última elección, recibirán financiamiento público, otorgándose a cada uno de ellos, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, el dos por ciento del monto total que en forma igualitaria corresponda distribuir al conjunto de los partidos políticos, así como una cantidad igual adicional para gastos de campaña durante los procesos electorales." Se declara la invalidez del artículo 109, fracción I, inciso a), de la Ley Electoral de Quintana Roo, para quedar vigente en los términos siguientes: "Artículo 109. La coalición en la que se postulen candidatos a gobernador del Estado, diputados o miembros de los Ayuntamientos, se sujetará a lo siguiente: I. Disfrutará de las prerrogativas que otorga esta ley, conforme a las siguientes reglas: a) ... b) Tendrá las prerrogativas en materia de radio y televisión y podrá contratar en estos medios como si se tratara de un solo partido. Para tal fin tendrá derecho a los tiempos que le hubiesen correspondido al partido político coaligado que haya obtenido la mayor votación en la última elección. c) Por lo que se refiere al tope de gastos de campaña el límite se respetará como si se tratara de un solo partido político. II. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición, a 60 MINISTRO PONENTE quien ya haya sido registrado como candidato de algún partido político." Se declara la invalidez del artículo 110, segundo párrafo, de la Ley Electoral de Quintana Roo, para quedar vigente este precepto, en los siguientes términos: "Artículo 110. La coalición actuará como un solo partido político y por lo tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos coaligados." Sergio Salvador Aguirre Anguiano VOTOS PARTICULARES No OPINION DE LA SALA SUP-AES-9/2004. Es mayormente concordante. SUPERIOR RUBRO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE JURISPRUDENCIA IMPUGNEN NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ IMPEDIDA PARA SUPLIR LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ Y PARA FUNDAR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VIOLACIÓN A CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). AGRUPACIONES POLÍTICAS ESTATALES. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO PROHÍBA SU PARTICIPACIÓN EN LOS PROCESOS ELECTORALES CON UNA COALICIÓN, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. BOLETAS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 163 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE NO SERÁ MOTIVO PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN LOS ERRORES EN LOS NOMBRES O LA AUSENCIA DEL DE LOS CANDIDATOS SUSTITUTOS EN AQUÉLLAS, NO LIMITA EL ACCESO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A LA JUSTICIA ELECTORAL. CANDIDATOS A PUESTOS DE ELECCIÓN POPULAR. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN II, DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL SEÑALAR QUE AQUÉLLOS DEBERÁN SATISFACER LOS REQUISITOS QUE SEÑALA LA CONSTITUCIÓN LOCAL Y, ADEMÁS, SER ELECTOS O DESIGNADOS CON ESE CARÁCTER POR UN PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN, DE CONFORMIDAD CON SUS PROCEDIMIENTOS DEMOCRÁTICOS INTERNOS, NO 61 TRANSGREDE EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 91 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES DEBERÁN CONSTITUIR UN ÓRGANO RESPONSABLE DE LA PERCEPCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS GENERALES Y DE CAMPAÑA, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA Y LEGALIDAD CONSIGNADOS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 91, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL CONTEMPLAR COMO RESPONSABLES SOLIDARIOS RESPECTO DE SU USO Y DESTINO AL TITULAR DEL ÓRGANO RESPONSABLE DE LA PERCEPCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS GENERALES Y DE CAMPAÑA Y AL PRESIDENTE DEL PARTIDO POLÍTICO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA Y LEGALIDAD PREVISTOS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE SE OTORGARÁ A LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE FORMEN UNA COALICIÓN, SOLAMENTE EL FINANCIAMIENTO QUE CORRESPONDA A UNO SOLO DE LOS QUE LA CONFORMEN, RESULTA CONTRARIO A LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN I Y 116, FRACCIÓN IV, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. FINANCIAMIENTO PÚBLICO. LOS ARTÍCULOS 71 Y 86 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, QUE CONDICIONAN SU ENTREGA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES DE RECIENTE REGISTRO HASTA EL MES DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE AL DE SU OBTENCIÓN, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 154 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, QUE ESTABLECE QUE LOS CONSEJOS DISTRITALES, A MÁS TARDAR 15 DÍAS ANTES DEL DÍA DE LA ELECCIÓN, PUBLICARÁN LAS LISTAS DE LOS LUGARES EN QUE HABRÁN DE UBICARSE LAS CASILLAS ELECTORALES, NO PERMITE EL DESAHOGO OPORTUNO DE LAS QUE PROCEDEN EN CONTRA DE ESE ACTO, CONTRAVINIENDO 62 EL ARTÍCULO 116, CONSTITUCIONAL. FRACCIÓN IV, INCISO E), INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS CONSTITUCIONALES PARA SU DESAHOGO, SON AQUELLOS QUE GARANTICEN UNA PRONTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. JORNADA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 159, PÁRRAFO CATORCE, DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE EN CASO DE QUE UN REPRESENTANTE PARTIDISTA SE NIEGUE A FIRMAR EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL, NO RECIBIRÁ LA COPIA QUE LE CORRESPONDE, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO RECTOR DE CERTEZA PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV, INCISO B), DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE LOS QUE PIERDAN SU ACREDITACIÓN O REGISTRO ANTE LA AUTORIDAD ELECTORAL LOCAL, LE ENTREGUEN A ÉSTA LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE POSEAN Y QUE HAYAN SIDO ADQUIRIDOS CON FINANCIAMIENTO PÚBLICO LOCAL, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. PARTIDOS POLÍTICOS. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE LA COALICIÓN DEBERÁ ACREDITAR TANTOS REPRESENTANTES ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES COMO SI SE TRATASE DE UN SOLO PARTIDO POLÍTICO, RESULTA CONTRARIO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. PRECAMPAÑA ELECTORAL. CONCEPTO Y FUNCIÓN, CONFORME A LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO. PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 268 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL FACULTAR A LOS CIUDADANOS QUE NO SEAN MILITANTES O SIMPATIZANTES DE ALGÚN PARTIDO POLÍTICO PARA QUE LAS REALICEN, NO CONTRAVIENE EL SISTEMA DE PARTIDOS POLÍTICOS, NI LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA MATERIA ELECTORAL, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 276 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, ES CONTRARIO AL 63 PRINCIPIO DE CERTEZA CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 278 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL ESTABLECER UN LÍMITE A LOS GASTOS Y OBLIGAR A LOS PARTIDOS POLÍTICOS A LLEVAR UNA CONTABILIZACIÓN ESPECIAL AL RESPECTO, NO INTERFIERE CON EL SISTEMA ELECTORAL FEDERAL. PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 280 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO ESTABLECE LAS MODALIDADES PARA LA OBTENCIÓN DE SU FINANCIAMIENTO, LO QUE GENERA CERTEZA AL ELECTORADO RESPECTO DE LOS RECURSOS QUE SE UTILIZAN TANTO EN LAS PRECAMPAÑAS COMO EN LAS CAMPAÑAS ELECTORALES. PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 271 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO FACULTE TANTO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS COMO A LA AUTORIDAD ELECTORAL LOCAL A RECONOCER EL MOMENTO EN EL CUAL HA DADO INICIO LA PRECAMPAÑA DE UN ASPIRANTE QUE NO DIO AVISO FORMAL DE SU DESEO DE LLEVARLA A CABO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA Y LEGALIDAD EN MATERIA ELECTORAL, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. PRECAMPAÑAS ELECTORALES. LA OBTENCIÓN DE SU FINANCIAMIENTO DEBE SUJETARSE A LAS PREVISIONES DE LA LEGISLACIÓN SECUNDARIA. REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL ÁMBITO MUNICIPAL. EL ARTÍCULO 245, PENÚLTIMO Y ÚLTIMO PÁRRAFOS, DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, NO ROMPE CON EL ESQUEMA DE ESE PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL ÁMBITO MUNICIPAL. LOS ARTÍCULOS 40, FRACCIÓN IV, Y 243, FRACCIÓN I, DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL CONDICIONAR LA EVENTUAL ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR DICHO PRINCIPIO A QUE LOS PARTIDOS O COALICIONES PARTICIPEN CON CANDIDATOS A REGIDORES EN POR LO MENOS SEIS MUNICIPIOS DE LA ENTIDAD, NO SON CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. 64 RESUMEN Acceso al financiamiento El Partido Acción Nacional, solicita se declare la invalidez del artículo 85, párrafo primero y fracción II, segundo párrafo, de la Ley Electoral de Quintana Roo con apoyo en los siguientes argumentos: a) Que se conculca el principio de certeza, previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, en atención a que no se precisa en forma puntual el momento en el cual la autoridad electoral estatal realizará la entrega a los partidos políticos del financiamiento público que les corresponde, con lo cual se deja a la decisión unilateral de la autoridad determinarlo. b) Que por tanto, resulta indiscutible la necesidad de que el precepto impugnado señale con toda claridad el momento en el cual los partidos políticos deban recibir el financiamiento público para la obtención del voto, con el fin de ofrecer certeza plena a los actores políticos. la impugnación realizada por el Partido Acción Nacional al artículo 85, párrafo primero y fracción II, segundo párrafo, de la ley impugnada, resulta infundada, en atención a que del análisis integral del texto de dicho precepto puede concluirse válidamente que si bien no se señala una fecha específica para la entrega del financiamiento público ordinario y del tendente a la obtención del voto, sí se precisa que los recursos económicos serán proporcionados conforme al calendario presupuestal que en forma anual aprobará la autoridad electoral local, de ahí que será en ese documento en donde se precise la fecha en que los institutos políticos recibirán sus recursos, motivo por el cual, contrario a lo aducido por el promovente, no se transgrede el principio de certeza. Según la Corte, la impugnación realizada por el Partido Acción Nacional al artículo 85, párrafo primero y fracción II, segundo párrafo, de la ley impugnada, resulta infundada, en atención a que del análisis integral del texto de dicho precepto puede concluirse válidamente que si bien no se señala una fecha específica para la entrega del financiamiento público ordinario y del tendente a la obtención del voto, sí se precisa que los recursos económicos serán proporcionados conforme al calendario presupuestal que en forma anual aprobará la autoridad electoral local, de ahí que será en ese documento en donde se precise la fecha en que los institutos políticos recibirán sus recursos, motivo por el cual, contrario a lo aducido por el promovente, no se transgrede el principio de certeza. El Partido de la Revolución Democrática impugna los numerales 71, 85, fracciones II y III, último párrafo y 86 de la Ley Electoral de Quintana Roo, aduciendo al efecto como conceptos de invalidez los siguientes: 65 a) Que los indicados preceptos, contravienen lo señalado por los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que condicionan la entrega del financiamiento público a los partidos políticos a que tengan registrados por lo menos el cincuenta por ciento de sus candidatos. Al condicionarse la entrega del financiamiento público al registro de candidatos, aquellos partidos políticos que cuenten con una fuerza electoral relativa no podrán tener acceso a los cargos de elección popular. Además, que los partidos políticos no contarán con capital para planificar sus gastos de campaña. La impugnación que realiza el Partido de la Revolución Democrática del numeral 85, fracciones II y III, último párrafo, de la Ley Electoral de Quintana Roo, en cuanto a que se condiciona la entrega del financiamiento público para la obtención del voto, al registro que se haga de por lo menos el cincuenta por ciento de candidatos a diputados de mayoría relativa y de miembros de los Ayuntamientos cuando así corresponda, se estima infundada, ya que la prerrogativa de otorgar el financiamiento público que a cada partido le corresponde por la realización de sus actividades tendentes a la obtención del voto, deriva de la Constitución Federal, que autoriza y garantiza que, conforme a las bases y criterios respectivos, cada partido esté en condiciones de recibir los recursos económicos necesarios, en forma equitativa, esto es, de acuerdo a su grado de representatividad. En efecto, la Suprema Corte ha sustentado que el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal consagra como principio rector en materia electoral la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos, la cual estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos los partidos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de manera tal que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda, acorde con su grado de representatividad, de ahí que si la norma controvertida establece como condicionante a los partidos políticos para el acceso al financiamiento público para la obtención del voto, que se registre un cierto porcentaje de candidatos en una determinada elección, ello obedece al establecimiento de condiciones de equidad. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: Que el numeral 85, párrafo primero y su fracción II, párrafo segundo, de la ley impugnada, no vulnera el principio de certeza previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, ya que, contrario a lo aducido, el legislador estatal sí estableció el momento a partir del cual los institutos políticos correspondientes tendrán derecho a la entrega del financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto, lo cual se actualizará cuando hayan sido registrados los candidatos respectivos, por lo que no se deja al citado órgano electoral la facultad de decidir unilateralmente cuándo debe dar cumplimiento a dicha obligación. Financiamiento de coaliciones 66 Los partidos promoventes coinciden en señalar que la fracción I, inciso a), del artículo 109 de la Ley Electoral de Quintana Roo, es inconstitucional con apoyo en lo siguiente: a) Que se violan los artículo 41, fracción I y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al otorgarse a la coalición como financiamiento público para gastos de campaña la cantidad que por tal concepto corresponde a uno de los partidos políticos que la conforman, trae como consecuencia que los restantes partidos que la conforman dejen de recibir los recursos que les corresponden, por la circunstancia de ejercer su derecho de integrar o formar parte de una coalición para postular candidatos. b) Que es facultad de los partidos políticos formar alianzas o uniones transitorias con sus homólogos con el único fin de participar en conjunto en una determinada elección y postular a los mismos candidatos, por lo que para efectos de la ley impugnada sólo deberá considerarse a la coalición "como si se tratara de un solo partido político" en los supuestos en que expresamente lo señale la ley para efectos de garantizar la equidad en el proceso electoral. c) Que la norma combatida priva a los partidos políticos que integran una coalición y que no obtuvieron un voto mayoritario en la elección de diputados anterior, de las prerrogativas que la legislación local establece a su favor en materia de financiamiento público. La Corte subrayó que si bien del artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, se desprende que los Estados, a través de su Constitución Estatal y sus respectivas leyes, deben garantizar que los partidos políticos gocen de financiamiento público tanto para sus actividades permanentes como las relativas a la obtención del voto ciudadano, pero sin que imponga reglamentación específica al respecto, de tal manera que deja a discreción de las entidades la determinación de las formas y mecanismos legales correspondientes, tendentes a buscar una situación equitativa entre los partidos políticos en cuanto al financiamiento para la realización de sus actividades y fines; dicha situación no llega al extremo de facultar al legislador local a otorgar a los partidos políticos que formen una coalición, solamente el financiamiento que corresponda a uno solo de los partidos que la conformen. Por tanto, al ser el financiamiento público por gastos de campaña, una de las prerrogativas que por disposición constitucional corresponde a los partidos políticos, el hecho de que la disposición impugnada impida a los partidos políticos participantes en una coalición recibir financiamiento por esas actividades, al no haber obtenido la votación mayoritaria en la elección de diputados anterior, coarta el derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento, por el hecho de participar en coalición, con lo que se deja de reconocer la actividad para la obtención del voto de esos partidos; además de generar inequidad entre los partidos coaligados y los que no participen en el proceso electoral bajo esa modalidad; lo que resulta contrario a los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal. 67 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: Que al desprenderse de la legislación electoral estatal que las coaliciones deben actuar "como si fueran un solo partido político", resulta evidente que la pretensión del legislador local no fue la creación de una persona distinta a los partidos políticos intervinientes, sino establecer una modalidad consistente en la unión temporal de éstos, durante un proceso electoral para que actúen como si se tratara de un solo partido, por lo que no se crea una persona moral distinta, con personalidad jurídica propia, y tampoco quienes se coaligan pierden por ese solo hecho su calidad de partidos políticos, ni sus derechos y obligaciones; por ende, dichas personas morales conservan tal carácter y, en consecuencia, por regla general los derechos y obligaciones que la ley les otorga no obstante que se encuentran unidas durante un espacio de tiempo determinado para alcanzar los fines propuestos. Que en mérito de lo anterior el precepto impugnado sí transgrede los preceptos constitucionales invocados, toda vez que de conformidad con la Constitución Federal los partidos políticos tienen derecho a recibir financiamiento público de manera individual y autónoma, por tanto, por el hecho de coaligarse no se pierde o afecta tal beneficio que tienen por sí solos; que lo anterior se considera así, ya que el derecho que tienen los partidos políticos, como entidades de interés público, a recibir financiamiento público, es individual e independiente, de suerte que no puede verse afectado por ejercer otro derecho como lo es el coaligarse entre sí y llegar al absurdo de que por ejercer un derecho se vea privado de otro. Tope El Partido de la Revolución Democrática solicita en sus conceptos de invalidez se declare la inconstitucionalidad del artículo 147 de la Ley Electoral de Quintana Roo, por ser contrario al principio de certeza establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal, ya que no fija ningún procedimiento para que el consejo general establezca el tope máximo que deberán respetar los partidos en sus gastos de campaña, lo que le permite, sin ningún criterio establecido, determinar un límite tan alto como lo quiera. Para la Corte, contrario a lo aducido por el partido promovente, la norma combatida sí establece el procedimiento a seguir por parte de la autoridad electoral para fijar el tope máximo de gastos de campaña, el cual consiste en multiplicar al menos el equivalente al cincuenta y cinco por ciento (y hasta el cien por ciento) del salario mínimo general vigente en el Estado, por el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado, distrito o Municipio de que se trate, con corte al último mes previo al inicio del proceso electoral; por lo que la propia norma establece como tope máximo de gastos la cantidad que resulte del desarrollo de la fórmula anterior. Además, al establecerse un parámetro (al menos el equivalente al cincuenta y cinco por ciento del salario mínimo general vigente en el Estado) a partir del cual la autoridad electoral podrá determinar el tope de gastos de campaña, no significa en modo alguno 68 que se transgreda el principio de certeza, ni que se confieran facultades omnímodas a la autoridad, ya que ésta para fijar el monto respectivo, deberá tener en cuenta la disponibilidad presupuestaria y determinarlo previamente al inicio del proceso electoral que corresponda, conforme a la interpretación adoptada por este Tribunal Pleno. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: Que es fundado el argumento consistente en que el artículo 147 de la ley impugnada, es inconstitucional al ser contrario al principio de certeza establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal, en atención a que omite determinar un tope a los gastos de campaña, limitándose a fijar un gasto mínimo a partir del cual se fija el máximo a las erogaciones de los partidos políticos, por lo que puede determinarse un tope máximo, tan alto como la autoridad administrativa estime. JURISPRUDENCIAS: P./J. 144/2005, 145/2005, 146/2005 ACTOR: ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA: NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS: EXPEDIENTE: 19/2005 ESTADO: Sonora PT Legislatura del Congreso del Estado de Sonora Capítulo VIII, "De la fiscalización del financiamiento público y privado", artículos 33, 34, 35, 36 y 37, todos del Código Electoral para el Estado de Sonora 14, 16, 40, 41, 116 y 133 ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. Se reconoce la validez de los artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 38 del Código Electoral para el Estado de Sonora. MINISTRO PONENTE José Ramón Cossío Díaz VOTOS PARTICULARES No OPINION DE LA SALA No se emitió SUPERIOR RUBRO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES JURISPRUDENCIA ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 35, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE SONORA, QUE PREVÉ LA FISCALIZACIÓN DE SUS RECURSOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. 69 PARTIDOS POLÍTICOS. EL MANEJO DE SUS RECURSOS PÚBLICOS Y PRIVADOS SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. RESUMEN El partido político promovente, alegó que la norma general impugnada viola el artículo 16 de la Constitución Federal por indebida fundamentación y motivación, y aduce que la figura del "contador público certificado" contemplada en el Código Electoral Estatal, viola el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, esencialmente, porque se trata de un tercero ajeno a los partidos políticos y a la autoridad estatal electoral, que auditará y, por consiguiente, conocerá la información financiera en el manejo de los recursos, tanto públicos como privados de los partidos políticos, y ello origina una grave intromisión en su vida interna. De los artículos impugnados, se advierte, esencialmente, que se trata del capítulo del Código Electoral para el Estado de Sonora, en el que se regula toda la cuestión relativa a la fiscalización del financiamiento público y privado de los partidos políticos. En efecto, en este capítulo esencialmente se prevé que todos los partidos políticos deberán contar con un órgano interno encargado de la administración de su financiamiento (artículo 33); que el Consejo Estatal nombrará a una Comisión de Fiscalización para llevar a cabo esta función (artículo 34); se establece el procedimiento de fiscalización (artículo 35); señala los plazos para la presentación de los informes de gastos de campaña, así como los requisitos que deberán contener estos informes (artículo 36); establece las reglas a las que se sujetará el procedimiento para la revisión de los informes (artículo 37); y se establece la procedencia del recurso de revisión (artículo 38). En el caso a estudio, de la lectura del artículo 35, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Sonora, se desprende que el legislador local, en lo relativo a la fiscalización de los recursos públicos y privados de los partidos políticos, dispuso que los informes financieros que deberán entregar anualmente los partidos políticos y que serán revisados por la Comisión de Fiscalización, deberán cubrir el requisito de que sean auditados por un "contador público certificado", es decir, por un profesionista en la materia de contabilidad, el cual cuente con la certificación que lo avale como un profesionista con capacidad y calidad en el ejercicio de su profesión. En efecto, de un análisis integral del Código Electoral para el Estado de Sonora, la Suprema Corteadvierte que el contador público certificado será un profesionista que los propios partidos políticos elegirán, es decir, la única obligación que el artículo 35, fracción II, del citado ordenamiento legal, impone a los partidos es que los informes financieros que deben entregar anualmente a la Comisión de Fiscalización, cumplan con el requisito de que sean auditados por un contador público certificado, mas no les señala cierta y determinadamente quién será ese profesionista, es decir, cada partido político tiene amplia libertad para elegir al contador público certificado que sea el encargado de auditar sus informes financieros. 70 En este sentido, resultan infundados los argumentos del partido político promovente relativos a que el contador público certificado es un tercero ajeno, que al auditar sus informes financieros generaría una grave intromisión en la vida interna de los partidos políticos, porque tal como ya se precisó, los partidos políticos tienen plena libertad para elegir al contador público certificado de su confianza, para que audite sus informes financieros. Por lo que se refiere al argumento en el sentido de que con la intervención del contador público certificado se viola flagrantemente la vida interna de los partidos políticos y se violentan los estatutos que rigen a éstos, puesto que dentro de ellos, cada partido político cuenta con un órgano de finanzas encargado de esta función, también deviene infundado, porque como ya quedó precisado, cada partido político podrá elegir libremente al contador público certificado que determine, con la única condición de que el aludido profesionista cuente con una certificación que lo acredite como un profesional de calidad y capacidad en la materia. Además, el hecho de que el artículo 35, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Sonora exija que los informes financieros que anualmente deberán presentar los partidos políticos a la Comisión de Fiscalización deban estar auditados por un contador público certificado, en nada transgrede la vida interna de los partidos políticos ni los estatutos vigentes de cada uno de ellos. Asimismo, no se puede considerar una intervención indebida en la vida interna de los partidos políticos, porque el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal, establece la atribución a las Legislaturas Locales de fijar "los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos". La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: No se pronunció JURISPRUDENCIAS: NO ACTOR: ÓRGANO EMISOR DE IMPUGNADA: NORMA Y IMPUGNADOS: EXPEDIENTE: 26/2005 ESTADO: San Luis Potosí PAN LEGISLATIVO Legislatura del Estado de San Luis Potosí LA NORMA ARÍCULOS el Decreto 357, porque ilegal e inconstitucionalmente se aprueban los artículos 34 y 35 de la Ley Estatal Electoral, referente al aumento a las prerrogativas de los partidos políticos en el Estado de San Luis Potosí ARTÍCULOS 14, 41, fracción II, inciso a) y 116, fracción IV, CONSTITUCIONALES QUE SE inciso f) ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente pero infundada la acción de 71 MINISTRO PONENTE inconstitucionalidad. Se reconoce la validez de los artículos 34 y 35 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en términos del último considerando de esta resolución. José De Jesús Gudiño Pelayo VOTOS PARTICULARES No OPINION DE SUPERIOR LA SALA SUP-AES-11/2005. No se pronunció. RESUMEN El promovente aduce que el artículo 35 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí viola los principios de equidad y de proporcionalidad establecidos en el artículo 41, fracción II, inciso a), de la Norma Fundamental, debido a que establece que las prerrogativas se entregarán 40% (cuarenta por ciento) en forma igualitaria y 60% (sesenta por ciento) en proporción a la votación obtenida. El artículo 41, segundo párrafo, fracción II, de la Constitución Federal, se refiere expresamente a los partidos políticos nacionales y prevé el financiamiento público de los mismos cuando éstos participen en elecciones federales, pero la fracción I del propio precepto da derecho a estos partidos a participar también en las elecciones estatales y municipales, por lo que atendiendo a la interpretación que se hizo de dicha disposición, debe estarse al ámbito de que se trate, sea federal o local, para determinar el tipo de disposición que debe aplicarse en materia de financiamiento público. Tomando en consideración que en el caso se trata de un partido político nacional que participa en un ámbito estatal, acorde con la interpretación hecha y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, debe concluirse que en el caso de los Estados rigen las disposiciones locales para efectos del financiamiento público. La equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los partidos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que le corresponde acorde con su grado de representatividad. Debe distinguirse entre el derecho mismo para recibir financiamiento público y el porcentaje que a cada partido le corresponde: lo primero, atañe a la situación legal que autoriza y garantiza que conforme a las bases y criterios respectivos, cada partido reciba los recursos económicos necesarios; y lo segundo, se refiere a la situación real de cada partido que justifica el otorgamiento de mayores o menores recursos por financiamiento público, pues las circunstancias particulares de un partido no necesariamente coinciden con las de los demás, lo que justifica la aplicación de porcentajes o montos diferentes. 72 Así, el principio de equidad se logra, primero, mediante el establecimiento de reglas generales, a través de las cuales se garantice que, conforme a los mecanismos y criterios respectivos, los partidos políticos puedan obtener financiamiento público; y segundo, mediante disposiciones que establezcan reglas de diferenciación entre los respectivos partidos, acorde con su grado de representatividad y situación particular, a efecto de concederles los recursos que a cada uno correspondan. Según la Corte, si bien es cierto que la Constitución Federal no establece cuál debe ser el porcentaje de distribución del financiamiento público entre los partidos políticos, esto no implica que ante la falta de una disposición expresa y tajante haya libertad absoluta e irrestricta de los Estados para el establecimiento de las fórmulas de distribución respectivas, sino que debe atenderse al sistema integral previsto por la Ley Fundamental y la finalidad del mismo, es decir, debe tomarse en cuenta que cada entidad debe valorar de acuerdo con sus condiciones particulares, cuál es el porcentaje adecuado, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso de los partidos a dicho financiamiento; cuestión que en cada caso concreto, corresponderá determinar a la Suprema Corte en control de constitucionalidad, mediante un juicio de razonabilidad, si el establecimiento de un porcentaje determinado es constitucional o no. Por tanto, la Suprema Corte considera que la distribución precisada -cuarenta y sesenta por ciento- atiende a criterios de razonabilidad, pues permite a los partidos políticos el pleno ejercicio de sus derechos, así como el cumplimiento de los fines que persiguen. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: no emitió opinión alguna respecto del concepto de invalidez formulado por el partido político actor en la presente acción de inconstitucionalidad, toda vez que éste versa sobre cuestiones jurídicas pertenecientes al ámbito del derecho común y, por tanto, escapa al ámbito de la materia electoral. Que, además, respecto del principio de equidad en materia de distribución de las prerrogativas a los partidos políticos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado al respecto, entre otras, en las acciones de inconstitucionalidad 8/2000 y 14/2000. JURISPRUDENCIAS: NO ACTOR: ÓRGANO EMISOR DE IMPUGNADA: NORMA Y IMPUGNADOS: EXPEDIENTE: 158/2007 ESTADO: y sus acumuladas Coahuila 159/2007, 160/2007, 161/2007 y 162/2007 PT, Convergencia, Cardenista Coahuilense, PRD y Alternativa Socialdemócrata LEGISLATIVO Legislatura del Estado de Coahuila LA NORMA ARÍCULOS Decreto 340, por medio del cual se modifican y derogan diversas disposiciones de la Constitución 73 Política del Estado de Coahuila de Zaragoza; Decreto 341, por el que se modifican, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila y de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana ARTÍCULOS 1°, 5°, 14, 16, 17, 35 fracciones I, II y III; 36, CONSTITUCIONALES QUE SE fracciones III, IV y V; 38, 39, 40, 41, 52, 54, ESTIMAN VIOLADOS: fracción IV; 114, 115, 116, fracciones I y IV, bases b), c), e), f), i); 128 y 133 SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. Se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 140, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila de Zaragoza y 35, fracciones IV, VI, VII y X, de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, en virtud de que las respectivas propuestas de declarar su invalidez no fueron aprobadas por la mayoría de cuando menos ocho votos a que se refieren los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de dicho precepto constitucional. Se reconoce la validez de los artículos 33, párrafo primero, 35, fracción VI y segundo transitorio, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, reformados mediante Decreto número trescientos cuarenta, publicado en el Periódico Oficial de esa Entidad, el dos de agosto de dos mil siete; de los artículos 16, segundo párrafo, 23, 24, fracción III, 25, fracción I, 26, fracciones I y III, 35, 36, 42, 46, fracción I y último párrafo, 48, 49, 51, fracción XIII, 56, fracciones I y XI, 65, fracciones VII y VIII, 144, último párrafo y la derogación de los diversos 224 a 228, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila de Zaragoza y de los artículos 34, fracciones II, III y IV y 42, fracción XII, de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila. Se declara la invalidez de los artículos 158-K, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza; 15, fracción IX y 46, fracción III, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila de Zaragoza. 74 MINISTRO PONENTE Sergio Salvador Aguirre Anguiano VOTOS PARTICULARES No OPINION DE SUPERIOR LA SALA SUP-AG-20/2007. RESUMEN Los promoventes señalan que el artículo 56, fracción I, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, vulnera lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso f), de la de la Constitución Federal, porque la norma impugnada establece que el financiamiento público ordinario para el desarrollo de las actividades permanentes de los partidos políticos se otorgará anualmente por el Instituto Electoral del Estado a aquellos partidos con registro o inscripción de registro que hubieren alcanzado como mínimo el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado, lo que, aducen, es inconstitucional, pues si los partidos políticos nacionales no han perdido su registro a nivel nacional deben seguir contando con las condiciones para seguir participando en elecciones locales, por ende, la norma viola el principio de equidad en materia electoral. Según la Corte, y de acuerdo con el artículo 46, fracción III, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, un partido político perderá su registro o la inscripción de su registro, por no obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la totalidad del Estado en ninguna de las elecciones para gobernador, diputados o miembros de los ayuntamientos, por lo que si la norma cuya invalidez se demanda prevé que financiamiento público ordinario se otorgará anualmente a los partidos políticos con registro o inscripción de registro que hubieren alcanzado como mínimo el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado, ello demuestra que la legislación electoral que se analiza constituye un sistema congruente, pues se exige el mismo porcentaje para la pérdida del registro o de la inscripción de registro de los partidos, que para la obtención de financiamiento. Lo anterior denota que la disposición impugnada cumple con el principio de equidad, al exigir, cuando menos, el mismo porcentaje de la votación estatal para poder acceder al financiamiento público anual para actividades permanentes, ya que, de no contar con dicho porcentaje, el partido político de que se trate no sólo no tendrá derecho a este tipo de recursos públicos, sino que además perderá según sea el caso, su registro o la inscripción de su registro, por lo que sería ilógico autorizar financiamiento público a partidos que no alcancen la votación mínima requerida para mantener vigente su registro o la inscripción de su registro. Se reitera que si bien los partidos políticos con registro nacional, se rigen por las disposiciones federales aplicables, también lo es que, para efectos del proceso electoral estatal, deben estar a lo dispuesto por la legislación estatal; así, dichos partidos conforme 75 al principio de equidad, deben observar las mismas reglas que rigen para los partidos con registro estatal, de otra manera sería inequitativo que a partidos con registro nacional se les otorgara financiamiento público para sus actividades permanentes aunque no hayan alcanzado el porcentaje mínimo requerido de la votación estatal, por el simple hecho de ser partidos políticos nacionales, y a los partidos con registro estatal no se les entregue dicho financiamiento por no haber alcanzado el porcentaje referido. Es cierto que el partido local perdería su registro y que, por ello, las disposiciones impugnadas son congruentes al impedirles en tal caso acceder al financiamiento público, y que los partidos con registro nacional no perderían su registro por no lograr en el ámbito local la votación mínima requerida; sin embargo, lo que en esencia regula la disposición impugnada, no es si un partido perdió o no su registro, sino el hecho de que los partidos que participaron en la última elección estatal lograron o no el porcentaje mínimo requerido de la votación estatal para efectos del financiamiento público, por lo que, en tales condiciones, no existe justificación para que en una situación igual se dé un tratamiento diferente con independencia de la naturaleza del registro de cada partido. De aceptarse que un partido que no alcanzó cuando menos el tres por ciento de la votación requerida tiene derecho al financiamiento público por el hecho de contar con registro nacional, ello sí contravendría el principio de equidad electoral, en la medida que en igualdad de circunstancias un partido estatal que tampoco obtuvo dicho porcentaje de la votación no tendría derecho a dicho financiamiento. Además, no debe perderse de vista que se trata de recursos estatales y no federales, por lo que ambos tipos de partidos deben estar sujetos a las mismas disposiciones locales con independencia del tipo de registro con que cuenten, pues con esto se cumple en su extensión con el principio de equidad en materia electoral, aplicando las mismas reglas a los partidos que participan en el mismo ámbito local. Incluso, debe destacarse que, atendiendo al interés público que tienen los partidos políticos, éstos tienen como fin el promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; es por esto que se instituye en las disposiciones fundamentales, el otorgamiento de financiamiento público para que los partidos políticos logren sus fines; pero, por la misma razón, si dentro del ámbito local, los partidos políticos que fueron beneficiados con este tipo de financiamiento no logran una representatividad significativa para el logro de los fines que persiguen, no se justifica el acceso al financiamiento público cuyo otorgamiento busca, precisamente, el que los partidos políticos cumplan con dichos fines. Finalmente, debe resaltarse que el porcentaje fijado en el artículo cuestionado, es un elemento objetivo al que la Legislatura Local acude para determinar el grado mínimo de representatividad que deben tener los partidos políticos en el Estado para tener derecho al financiamiento público, por lo que, atendiendo a la facultad que tiene para legislar en el régimen interior de la entidad, debe concluirse que tal porcentaje no rompe con el 76 principio de equidad en materia electoral, pues el mismo porcentaje se aplica a todos los partidos que participan en ese ámbito y a juicio de la Legislatura es el elemento indicativo de la representatividad de los partidos que justifica el otorgamiento de dicho financiamiento. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: contrariamente a lo que aducen los partidos políticos accionantes, el artículo 56, fracción I, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, no contraviene el principio de equidad contenido en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que cumple con los principios constitucionales de igualdad y de equidad entre los partidos políticos nacionales y los estatales respecto del otorgamiento de financiamiento público local, esto es, invalidar la norma conduciría a la posibilidad de que un partido político nacional que no alcanzara el porcentaje mínimo de votación en el Estado, siguiera recibiendo financiamiento por el solo hecho de conservar su registro como partido político nacional, en detrimento de la finalidad perseguida con la norma, consiste en conceder financiamiento público estatal sólo a los partidos políticos que representen una opción o corriente ciudadana local; y que sobre el tema en estudio, se debe observar el criterio establecido por la Suprema Corte al resolver las acciones de inconstitucionalidad 2/99 y 3/99 acumuladas. JURISPRUDENCIAS: 49/2009, 50/2009, 52/2009, 53/2009, 55/2009, 56/209, 58/2009, 59/2009 ACTOR: ÓRGANO EMISOR DE IMPUGNADA: NORMA Y IMPUGNADOS: P./J. 51/2009, 54/2009, 57/2009, EXPEDIENTE: 61/2008 y ESTADO: sus acumuladas 62/2008, Federal 63/2008, 64/2008 Y 65/2008 Convergencia, del Trabajo, Nueva Alianza, Alternativa Socialdemócrata y Campesina y Verde Ecologista de México LEGISLATIVO Congreso de la Unión LA NORMA ARÍCULOS Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN 6; 9; 13; 14; 16; 25; 26; 28; 35 fracciones I, II y III; 39; 40; 41, fracciones I; II; III y V; 65; 66; 70, párrafo Tercero; 71; 72; 73; 116; 124; 133 y 135 Son procedentes y parcialmente fundadas, las acciones de inconstitucionalidad. Se reconoce la validez del Decreto. Se declara la invalidez de las fracciones II y III, inciso d), párrafo 1, del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, únicamente en la porción normativa, contenida en ambas fracciones, 77 MINISTRO PONENTE que a la letra dice: "con el doble del precio comercial de dicho tiempo". José Fernando Franco González Salas VOTOS PARTICULARES No OPINION DE LA SALA SUP-AG-12/2008, SUP-AG-13/2008 y SUP-AGSUPERIOR 14/2008. Es parcialmente concordante. RUBRO DE LA PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 78, PÁRRAFO 1, JURISPRUDENCIA INCISO C), FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, AL REGULAR EL OTORGAMIENTO DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO POR SUS ACTIVIDADES, SE APEGA A LO PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. PARTIDOS POLÍTICOS. LA DELEGACIÓN DEL CONSTITUYENTE PERMANENTE AL LEGISLADOR ORDINARIO RESPECTO DE LOS REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU CREACIÓN, DEBE ATENDER A LOS PRINCIPIOS QUE DERIVAN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO 6, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES RESTRINGE LA FACULTAD QUE AQUÉLLOS TIENEN EN EL ÁMBITO DE SU VIDA INTERNA PARA ESTABLECER REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD. PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. LA LEY PARA REFORMA DEL ESTADO NO LE RESULTA APLICABLE. LA CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, CIUDADANAS O NO PARTIDARIAS. EL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ES CONSTITUCIONAL. COALICIONES PARTIDARIAS. EL ARTÍCULO 95, PÁRRAFOS 9 Y 10, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES NO TRANSGREDE LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA. COALICIONES PARTIDARIAS. EL ARTÍCULO 95, PÁRRAFOS 9 Y 10, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE CERTEZA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 41 CONSTITUCIONAL. COALICIONES PARTIDARIAS. EL ARTÍCULO 96, PÁRRAFO 5, 78 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES TRANSGREDE EL DERECHO A VOTAR Y LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y OBJETIVIDAD ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 56, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES SE APEGA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS AL REGULAR LA DISTRIBUCIÓN DE LOS TIEMPOS QUE CORRESPONDEN EN ESOS MEDIOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y A LAS COALICIONES. RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 49, PÁRRAFO 4, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES AL REGULAR LA CONTRATACIÓN DE PROPAGANDA EN ESOS MEDIOS NO CONTRAVIENE LOS DERECHOS DE LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y EXPRESIÓN. CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, CIUDADANAS O NO PARTIDARIAS. AL NO EXISTIR EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ALGUNA BASE NORMATIVA EXPRESA EN RELACIÓN CON AQUÉLLAS, EL LEGISLADOR ORDINARIO FEDERAL NO PUEDE REGULARLAS. RESUMEN Los partidos actores alegaron que con la reforma se priva del derecho que asiste de continuar en el ejercicio de las actividades específicas, en la forma, cantidad y calidad en que lo venía haciendo desde el momento en que obtuvo su registro como partido político nacional, trastocando el principio de seguridad jurídica y los principios rectores del derecho electoral. Además, se excluye el otorgamiento de financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como tareas editoriales, en la forma en que se encontraba establecido, destinado a los partidos políticos recursos públicos para esos fines en proporción del treinta por ciento en forma igualitaria y setenta por ciento en relación a la votación nacional emitida, lo cual se estima injusto, desproporcional e inequitativo. Sostuvieron también que la ilegal aplicación de las nuevas disposiciones del Código Federal de la materia, priva al promovente del derecho a continuar en el ejercicio de las actividades específicas en la forma, cantidad y calidad en que lo venía haciendo desde el momento en que obtuvo su registro como partido político. 79 Para la Corte resultó inconcuso que si es el propio texto constitucional el que ha determinado la forma de financiamiento de los partidos políticos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 78, no hace sino reiterar el contenido de la norma fundamental; dicho numeral no contraviene su texto, sino que se apega a él de manera literal, de tal manera que no puede aducirse su contravención a la norma fundamental. Los promoventes sostuvieron que es inconstitucional que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales excluye a las agrupaciones políticas nacionales del financiamiento público ordinario, a pesar de provenir de una base constitucional, vulnerando con ello los artículos 14, 16, 41, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es infundado el concepto de invalidez que se formula, si bien es cierto que ni en el precepto Constitucional ni el Código electoral se reconoce de manera expresa la forma en que deberán financiarse las agrupaciones políticas, también lo es que ello obedece a la circunstancia de que el poder revisor de la Constitución determinó que fuera el Instituto Federal Electoral el que precise los deberes y prerrogativas a que quedan sujetas dichas agrupaciones, sin que en forma alguna pueda deducirse lo argumentado por los promoventes en el sentido de que quedaron excluidos del financiamiento público ordinario, toda vez que por el contrario, se advierte que en relación con el financiamiento que reciban estarán sujetos las obligaciones precisadas en el código de la materia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: No se podría actualizar la inconstitucionalidad alegada porque el precepto impugnado se hace consistir en una reiteración literal del contenido del artículo 41, Base II, inciso c), de la Constitución, como se advierte de la comparación de ambos textos, la cual evidencia que tanto el texto constitucional y la disposición legal en cuestión, comparten el mismo ámbito de validez temporal, material y espacial, e incluso están redactados en términos muy similares. Respecto de exclusión del financiamiento de las APNs: “El tema del presente concepto de invalidez se encuentra estrechamente relacionado con la litis planteada en diversos recursos de apelación interpuestos, tanto por partidos políticos, como por algunas agrupaciones políticas nacionales, medios de impugnación que, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, párrafo 1, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44, párrafo segundo, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde resolver en definitiva a este órgano jurisdiccional. En las relatadas circunstancias, dada la concurrencia en la competencia para emitir opinión respecto de la acción de inconstitucionalidad, materia de la presente consulta, como para resolver los citados recursos de apelación, se estima que lo procedente en la especie es abstenerse de emitir opinión pública que implique prejuzgar 80 sobre los asuntos de su conocimiento, cumpliendo con la obligación de guardar absoluta reserva sobre los asuntos que su competencia.” JURISPRUDENCIAS: 27/2009, 28/2009, 30/2009 ACTOR: ÓRGANO EMISOR DE IMPUGNADA: NORMA Y IMPUGNADOS: P./J. EXPEDIENTE: 29/2009, 90/2008 y acumuladas 88/2008. ESTADO: 91/2008, Jalisco Convergencia, del Trabajo Socialdemócrata LEGISLATIVO Congreso del Estado de Jalisco LA NORMA y Alternativa ARÍCULOS Decreto número 22228/LVIII/08, promulgado por la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, mediante el cual fueron modificados o adicionados, el primer y segundo párrafos de la fracción V, segundo y tercer párrafo de la fracción XII del artículo 12, tercer párrafo así como las fracciones II, IV y VII del artículo 13, el primer párrafo del artículo 18, la fracción II del artículo 20 y la fracción X del artículo 35 de la Constitución Política del Estado, así como los artículos tercero y cuarto transitorios ARTÍCULOS 14; 16; 41, fracciones I y II, y 116, fracción IV, CONSTITUCIONALES QUE SE incisos b), c), f) y g) ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad. Se reconoce la validez de los artículos 12, fracción V, párrafos primero y segundo, y fracción XII; 13, párrafo cuarto y fracciones II, IV y VII párrafo tercero; 18, párrafo primero; 20, fracción II; y 35, fracción X, del Decreto número 22228/LVIII/08, por el que se modificaron y reformaron diversos preceptos de la Constitución Política del Estado de Jalisco. Se declara la invalidez del artículo tercero transitorio del Decreto número 22228/LVIII/08, por el que se modificaron y reformaron diversos preceptos de la Constitución Política del Estado de Jalisco. MINISTRO PONENTE José Ramón Cossío Díaz VOTOS PARTICULARES No OPINION DE LA SALA SUP-OP-2/2008 y SUP-OP-3/2008 acumuladas. SUPERIOR Es concordante. RUBRO DE LA INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA JURISPRUDENCIA DEL ESTADO DE JALISCO. EL PROCEDIMIENTO DE 81 DESIGNACIÓN DEL CONSEJERO PRESIDENTE Y DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN LOCAL, NO VIOLA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. ASPECTOS A LOS QUE ESTÁ CONDICIONADA LA LIBERTAD DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA ESTABLECER LAS MODALIDADES Y FORMAS DE SU PARTICIPACIÓN EN LAS ELECCIONES LOCALES. PARTIDOS POLÍTICOS. EL PORCENTAJE DE 3.5% PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO, PARA QUE LOS ESTATALES MANTENGAN SU REGISTRO Y LOS NACIONALES SUS PRERROGATIVAS ESTATALES, ES CONSTITUCIONAL. PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO, QUE PREVÉ LOS TIPOS DE FINANCIAMIENTO A QUE TENDRÁN ACCESO, NO ES INCONSTITUCIONAL. RESUMEN Señalan los partidos promoventes que el tercer párrafo (sic) y la fracción II del artículo 13 de la Constitución Local contravienen lo previsto en la fracción I del artículo 41 y el inciso g) de la fracción IV del artículo 116, ambos de la Constitución Federal, en tanto que regulan cuestiones de competencia exclusiva del ámbito federal y pretenden, a consecuencia de la denominada "pérdida de acreditación", eliminar el beneficio consagrado a favor de los partidos políticos nacionales de participar en la contienda política local y de contar con financiamiento público en las entidades federativas. Lo anterior porque de acuerdo con la normativa local, los partidos políticos nacionales que no obtengan cuando menos el tres punto cinco por ciento (3.5%) de la votación válida en las elecciones locales de diputados por el principio de mayoría relativa, perderán su acreditación ante el órgano electoral local y no tendrán acceso a las prerrogativas estatales establecidas a favor de los partidos políticos. De igual manera, agrega que la fracción IV del artículo 13 impugnado viola el artículo 41, fracción I, así como el inciso g) de la fracción IV del artículo 16 de la Constitución Federal, porque también atenta contra el derecho de los partidos políticos nacionales de recibir financiamiento público en forma equitativa, porque implica un beneficio desmedido a favor de los institutos políticos más grandes en perjuicio de los partidos minoritarios o de reciente registro o acreditación; y sobrepasa los límites establecidos en la Constitución Federal, en tanto que determina un incremento en el costo de los partidos políticos en el Estado de Jalisco de alrededor de quinientos por ciento (500%) y establece que los 82 porcentajes que se destinarán para el financiamiento para la obtención del voto de los partidos políticos corresponderá: a) en año electoral que se realicen elecciones de Gobernador, diputados y munícipes, el sesenta por ciento (60%) del monto que corresponda a los partidos políticos por concepto de financiamiento ordinario para ese mismo año; b) en elecciones intermedias, se asignará para tal efecto el cuarenta por ciento (40%). Lo anterior es una clara contravención al ánimo de la reforma federal constitucional en donde los parámetros son 70-30 y en la cual, una de las principales intenciones fue la reducción del gasto público en el sostenimiento de los partidos políticos, ánimo contrario al que priva en la norma local del Estado de Jalisco. En cuanto a la parte relativa al registro legal de los partidos políticos, ya hemos dicho que la importancia de reconocer en la Constitución dicha figura es el efecto constitutivo que se genera, ya que el legislador ordinario establece, por regla general, un procedimiento legal para que los solicitantes que pretendan constituirse como partido político para participar en las elecciones obtengan su registro ante la autoridad administrativa electoral, ya sea federal o local, según sea el caso. El referido registro tiene así efectos constitutivos, toda vez que los derechos, prerrogativas y obligaciones correlativos al carácter de partido político provienen del acto de la autoridad consistente en otorgar el registro legal correspondiente. Así, quienes se constituyan como partidos políticos, al obtener el registro, adquieren la correspondiente personalidad jurídica (como personas morales de derecho público) con el carácter de entidades de interés público, que les permite gozar de los derechos, garantías, financiamiento público y prerrogativas electorales y correlativamente estar sujetos, a la vez, a las obligaciones establecidas en la ley. Asimismo, el porcentaje exigido por la fracción II del artículo 13 impugnado para que un partido político estatal mantenga su registro y uno nacional mantenga sus prerrogativas estatales (3.5% de la votación, sin considerar los votos nulos y los de candidatos no registrados en las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa), que equivale a un aumento de punto cinco porcentual en relación con lo que se establecía en la norma anterior, no es un porcentaje inequitativo si se tiene en cuenta que dicho porcentaje se dirige tanto a los partidos políticos locales registrados como a los partidos políticos nacionales acreditados, es decir, a todos aquellos partidos que se ubiquen en la misma situación, de tal manera que no existe un trato diferenciado entre partidos que se encuentran en igualdad de circunstancias. Así, el porcentaje de tres punto cinco por ciento requerido de la votación, es un elemento objetivo que el Constituyente local determinó como el grado mínimo de representatividad que deben tener los partidos políticos tanto locales como nacionales en el Estado para tener derecho a las prerrogativas estatales, entre las que se encuentran el derecho al financiamiento público y el acceso a los medios de radio y televisión. Entonces, la determinación de ese porcentaje no transgrede precepto constitucional alguno, pues constituye para el Constituyente local el elemento indicativo de la 83 representatividad en el Estado de los partidos políticos tanto nacionales como locales que justifica el otorgamiento de las prerrogativas locales. Por lo que se refiere a la fracción IV del artículo 13 de la Constitución del Estado de Jalisco, estimamos que tampoco transgrede la Constitución Federal por las siguientes consideraciones. La fracción IV del artículo 13 de la Constitución del Estado de Jalisco dispone que "la ley establecerá" las condiciones y mecanismos para que los partidos políticos tengan acceso al financiamiento público destinado al cumplimiento de sus fines, es decir, en consonancia con todo lo que hemos dicho, compete al legislador ordinario local determinar las condiciones, formas, mecanismos, etc… para que los partidos políticos nacionales puedan gozar de las prerrogativas locales, entre las que se encuentra el derecho al financiamiento público, ello igualmente bajo criterios de razonabilidad que permitan el pleno ejercicio y finalidades de los partidos políticos. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: No se pronunció JURISPRUDENCIAS: NO ACTOR: ÓRGANO EMISOR DE IMPUGNADA: NORMA Y IMPUGNADOS: EXPEDIENTE: 97/2008 ESTADO: Morelos PT LEGISLATIVO Congreso del Estado de Morelos LA NORMA ARÍCULOS artículo 23, fracción II, apartado 1), incisos A y B de la Constitución Política del Estado de Morelos ARTÍCULOS 14, 16, 41, fracciones I y II y 116, fracción IV, CONSTITUCIONALES QUE SE incisos b), c), y f) ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. Se declara la invalidez del artículo 23, fracción II, apartado 1), incisos A y B, de la Constitución Política del Estado de Morelos, que fue reformado mediante decreto ochocientos veintitrés. MINISTRO PONENTE Sergio Salvador Aguirre Anguiano VOTOS PARTICULARES OPINION DE SUPERIOR LA No SALA SUP-OP-6/2008. Es contradictoria. RESUMEN 84 El partido político promovente impugna el artículo 23, fracción II, apartado 1), incisos A) y B) de la Constitución Política del Estado de Morelos, por considerar que la regulación ahí prevista es una cuestión que compete regular en exclusiva al ámbito federal, además de que establece limitaciones al financiamiento público que tienen derecho a recibir los partidos políticos nacionales, ya que se prevé que el citado financiamiento se asignará solamente a los partidos que hayan obtenido al menos el tres punto cinco por ciento (3.5%) de la votación estatal válida en la elección anterior, con lo que se viola el principio de equidad en la repartición del financiamiento público. Señala el partido promovente que con lo anterior, se provoca que el acceso a las prerrogativas estatales por los partidos minoritarios sea más difícil. Según la Corte, sí corresponde al legislador ordinario, tanto federal como local, establecer las normas y requisitos para el registro legal de los partidos políticos (que tiene que ver con su constitución, ya que, como se explicó el registro de los partidos políticos tiene un carácter constitutivo), esto es, las normas relativas a las puertas de entrada de los partidos políticos, consecuentemente se sigue, en forma natural, que también le compete regular la conservación y pérdida del registro legal (las puertas de salida), siempre que se ajuste a los parámetros constitucionales. En este sentido, también ya en diversos precedentes hemos precisado que los partidos políticos nacionales se encuentran sometidos tanto al régimen federal como al estatal, en cuanto a la remisión que se hace a la ley para establecer la intervención que tendrán los partidos en el proceso electoral respectivo, es decir, la ley federal o a la ley estatal según el tipo de proceso en el que participe. De conformidad con lo anterior y de una interpretación sistemática de los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV de la Constitución Federal, los Estados tienen plena libertad para establecer las formas específicas para la intervención en los procesos electorales locales, de los partidos políticos nacionales. Es decir, los Estados tienen libertad de configuración para establecer cuáles serán las modalidades y formas de participación de los partidos políticos nacionales en las elecciones locales, ponderando sus necesidades propias y circunstancias políticas. Sin embargo, esta libertad de configuración plena está condicionada a que se respeten los principios establecidos en la fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Federal y a que se regulen conforme a criterios de razonabilidad guiados por el propósito de que los partidos políticos, como entidades de interés público, cumplan con las finalidades constitucionales que tienen encomendadas. Conviene recordar que en el ejercicio de la libertad de configuración del legislador local a la que hemos aludido, éste debe actuar conforme a criterios de razonabilidad que permitan el pleno ejercicio de los derechos y finalidades de los partidos políticos. En el caso concreto, debe observarse lo previsto por el inciso g), de la fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Federal, en el que se prevé que la ley debe garantizar que los partidos políticos reciban equitativamente financiamiento público para sus actividades 85 ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto en los procesos electorales. Según el sistema estatal electoral previsto, todos los partidos políticos tendrán acceso a la repartición del diez por ciento (10%) del financiamiento público estatal de manera igualitaria, sin embargo, para acceder a la repartición del noventa por ciento (90%) restante, deberán haber obtenido al menos el tres punto cinco por ciento (3.5%) de la votación estatal efectiva en la elección de diputados inmediata anterior. Este sistema evidentemente transgrede lo dispuesto por los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, inciso g) de la Constitución Federal, pues el hecho de que los partidos políticos que mantengan su registro pero no hayan obtenido la votación necesaria para el acceso a la repartición del 90% del financiamiento público, únicamente tengan acceso a recibir una parte igual del financiamiento estatal (10%), de ninguna manera puede considerarse suficiente y razonable para que lleven a cabo las funciones que constitucionalmente tiene encomendadas, pues prácticamente sería imposible que con un financiamiento tan bajo, los partidos políticos puedan llevar a cabo las funciones que constitucionalmente tienen asignadas. Así, resultaría absurdo que un partido político exista por haber alcanzado el porcentaje de tres por ciento (3%), pero no tenga derecho al acceso al financiamiento público en la parte de repartición del noventa por ciento (90%), pues no llegaría a la consecución de sus fines constitucionalmente previstos. Este sistema sin lugar a dudas es irrazonable e inequitativo y ello se puede ejemplificar de la siguiente manera: Si un partido político obtuviera el tres punto cuarenta y nueve por ciento (3.49%) de la votación estatal efectiva, mantendría su registro, pero sólo tendría derecho a acceder a la repartición del financiamiento público de manera igualitaria en la parte proporcional del diez por ciento (10%). En cambio, un partido político que obtuviera el tres punto cinco por ciento (3.5%) de la votación estatal efectiva, es decir, sólo una décima más de votación, además de mantener su registro y acceder a la repartición del financiamiento público de manera igualitaria en la parte proporcional del diez por ciento (10%), tendrá acceso a la repartición del noventa por ciento (90%) restante del financiamiento público, el cual se distribuirá en un cuarenta por ciento (40%) de manera igualitaria entre los que hayan obtenido más del tres punto cinco por ciento (3.5%) de la votación; y el cincuenta por ciento (50%) restante en proporción a los votos que hubieren obtenido en la elección inmediata anterior. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: El concepto de invalidez que se hace valer es infundado, pues el establecimiento del porcentaje del tres punto cinco por ciento que se prevé en la norma impugnada, no implica una invasión de competencias exclusivas de la Federación, pues de acuerdo con el artículo 41, fracción I de la Constitución Federal, los partidos políticos nacionales tienen el derecho de participar en las elecciones de los Estados, sin embargo, ese derecho no es irrestricto e ilimitado, ya que está sujeto a la legislación de cada Entidad Federativa, en términos de lo dispuesto en la fracción IV, del artículo 116 de la propia Carta Magna, que fija los principios y bases de carácter electoral 86 que deben ser garantizados por las legislaciones de los Estados, entre ellos, el relativo a la distribución equitativa del financiamiento público para los partidos políticos. Dicho precepto constitucional no impone a las legislaturas locales reglamentación específica respecto a la forma en que se debe garantizar la equidad, esto es, no fija criterios concretos de distribución y, mucho menos, porcentajes respectivos, por lo que es válido concluir que las legislaturas de los Estados se encuentran en libertad de regular las formas y mecanismos equitativos de financiamiento. El hecho de que la norma impugnada establezca que para la obtención de los recursos públicos los partidos políticos deben obtener el tres punto cinco por ciento de la votación estatal válida en la elección de diputados locales inmediata anterior, no contraviene lo dispuesto en la Constitución General de la República, toda vez que no viola el principio de equidad; además de que las legislaturas tienen la libertad para fijar los mecanismos de distribución del financiamiento a esos institutos políticos. La exigencia de la representatividad que prevé la norma impugnada, no priva de recursos a los partidos políticos, sino que por el contrario, garantiza el reparto igualitario del diez por ciento del total del financiamiento entre todos los partidos es decir, prevé un criterio paritario, en razón de que una cantidad se reparte por igual entre todos los partidos; y el noventa por ciento restante se distribuye atendiendo a la representatividad de los partidos políticos de la Entidad Federativa, por lo que reitera, con esta última regla se cumple con el principio de equidad en el acceso en el financiamiento público. JURISPRUDENCIAS: NO ACTOR: ÓRGANO EMISOR DE IMPUGNADA: NORMA Y IMPUGNADOS: EXPEDIENTE: 129/2008 ESTADO: y su acumulada 131/2008 Durango Diputados Integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado Libre y Soberano se Durango, PRD LEGISLATIVO Congreso del Estado de Durango LA NORMA ARÍCULOS Ley Electoral para el Estado contenida en el Decreto 192 de Durango, ARTÍCULOS 1o., 14, 16, 17, 41, 115, 116, fracción IV, inciso h), CONSTITUCIONALES QUE SE y 133 ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad. Se sobresee en las presentes acciones respecto de los artículos 86, 223, párrafo 3, 296, 297 y 298; y tercero transitorio, fracción V, de la Ley Electoral para el Estado de Durango, en los términos precisados en 87 MINISTRO PONENTE el considerando cuarto de esta resolución. Se reconoce la validez del decreto número 192 que contiene la Ley Electoral para el Estado de Durango. Se reconoce la validez de los artículos 24, párrafo 1; 28, párrafo 1, fracción VI; 29, párrafo 1; 39, párrafo quinto, 40, 41, párrafo 1, fracciones VII y XI; 42, 43, párrafo 2; 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 67; 76, párrafo 1; 92; 93; 94; 95; 96; 97; 98; 99; 100; 101; 111; 211, párrafo 5; 217, párrafo 1, fracción I; 275, párrafo 1, fracción III; 290, párrafo 1, fracción I, inciso d); 291, párrafo 1, fracciones I, II y III; 295; 299 y 336, párrafo 2, fracción III, de la Ley Electoral para el Estado de Durango. Se declara la invalidez de los artículos 58, 87 y 291, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Electoral para el Estado de Durango. José Fernando Franco González Salas VOTOS PARTICULARES No OPINION DE SUPERIOR LA SALA SUP-OP-21/2008. Es parcialmente concordante. RESUMEN Los diputados promoventes sostienen que los topes de gastos de campaña son excesivos y superiores a los ingresos que los partidos políticos reciben por concepto de financiamiento público, ya que se les autoriza, en términos de los artículos 98 a 101 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, un gasto de campaña muy superior como financiamiento privado al obtenido por financiamiento público, lo que contradice el principio constitucional del artículo 41 constitucional de que el financiamiento público debe prevaler sobre el privado. El tope de gastos de campaña sería superior a la cantidad que a los partidos políticos les correspondería por concepto de financiamiento público. Para la Corte, es preciso señalar que existe una relación entre los topes de gastos de campaña y el régimen de financiamiento público de los partidos políticos, pues una parte del financiamiento público está destinada, precisamente, a la obtención del voto durante los procesos electorales, mediante las campañas respectivas, precisamente para evitar la injerencia de recursos de procedencia ilícita (reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis), de forma tal que, dentro de los topes de gastos de campaña, quedan comprendidos los gastos de propaganda, gastos operativos de la campaña, gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos y gastos de producción de los mensajes para radio y televisión. Por tanto, constituyen elementos del subsistema local y responden a principios y valores constitucionales estrechamente relacionados: el financiamiento público que reciban los partidos políticos está sujeto a la equidad, y el tope 88 de gastos de campaña constituye un techo infranqueable para que los partidos políticos contiendan en condiciones de igualdad en la contienda. El concepto de invalidez relativo a que el artículo 98 de la Ley Electoral para el Estado de Durango establece elementos discrecionales y subjetivos, al "delegar" al Consejo Estatal la facultad para fijar o determinar los topes de gastos de campaña, es infundado, porque el referido precepto no es, en sí mismo, inválido. Lo anterior es así, toda vez que, primero, es la propia ley la que determina el órgano facultado para determinar los topes de gastos de campaña y, segundo, establece que lo hará conforme a los criterios establecidos en la propia ley. Respecto del artículo 99, que establece el deber de los partidos de presentar los informes de gastos de campaña por cada una de las campañas de las elecciones respectivas; la facultad de la Comisión de Fiscalización para solicitar la información adicional y los desgloses que considere pertinentes; el plazo para su presentación; el deber de los partidos políticos de reportar en cada informe el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros relativos a gastos de propaganda, gastos operativos de la campaña, gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos y gastos de producción de los mensajes para radio y televisión, así como el monto y destino de dichas erogaciones. De esa forma (en conjunción con otras disposiciones aplicables), el legislador del Estado de Durango cumplió razonablemente con la obligación constitucional prevista en el invocado artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal conforme a la cual las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán, entre otros aspectos, que se fijen los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, ya que el deber de los partidos políticos de presentar los informes de gastos de campaña, en forma oportuna y con todos los requisitos exigidos en la norma bajo análisis, así como las respectivas facultades de la Comisión de Fiscalización permitirán el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos. Por otra parte, el artículo 100, párrafo 1, también impugnado, establece que no se considerarán dentro de los topes de gastos de campaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones. Esta norma no es sino una regla conceptual para el efecto de no considerar dentro de los "topes de campaña", concepto que tiene cobertura constitucional en el invocado artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal, los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones, lo que encuentra justificación en el hecho de que son gastos que los partidos políticos destinan para lo que pueden calificarse como "actividades ordinarias permanentes" [para usar la expresión que el Poder Constituyente Permanente emplea en el inciso g) de la fracción IV del artículo 116 constitucional] y que son distintos de los gastos específicamente destinados a la obtención del voto durante los 89 procesos electorales constitucionales. Por consiguiente, no se advierte en qué forma el precepto bajo análisis pueda contravenir el artículo 116, fracción IV, incisos g) y h), de la Constitución Federal, razón por la cual procede reconocer la validez del artículo 100 de la ley electoral local. Finalmente, se controvierte el artículo 101 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, que establece que la Comisión de Fiscalización tendrá la obligación de verificar que los informes contengan lo señalado en el artículo 96 de la propia ley (que se refiere a los elementos que deberán contener los informes sobre el origen, monto y destino de los ingresos que los partidos políticos y las agrupaciones políticas reciban por cualquier modalidad de financiamiento) y deberá informar al Consejo Estatal de cualquier irregularidad, para que éste proceda conforme a derecho. La referida disposición legal es congruente con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: no es violatoria de la ley la distribución del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes. Contrario a lo manifestado por la fracción legislativa impugnante, la regla contenida en el artículo 84 de la Ley Electoral Estatal es clara y sin lugar a dudas establece que el financiamiento público prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento, por lo que la autoridad electoral al momento de realizar los cálculos sobre los gastos de campaña de los partidos políticos debe vigilar por el respeto a este principio general; es decir, que aun en el caso en el que partiendo del cálculo fijado por la Ley se determinara un tope de gastos de campaña superior al monto del financiamiento público, dicho tope deberá ajustarse a ese monto. De ahí que no se considere conculcatoria de preceptos constitucionales los artículos aducidos por la impugnante. TESIS: P. LIX/2009, LX/2009 ACTOR: ÓRGANO EMISOR DE IMPUGNADA: NORMA Y IMPUGNADOS: EXPEDIENTE: 4/2009 ESTADO: Querétaro PT LEGISLATIVO Legislatura del Estado de Querétaro LA NORMA ARÍCULOS Decreto 8637, mediante el cual la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Querétaro reformó la Ley Electoral del Estado de Querétaro ARTÍCULOS 1o., 9o., 14, 16, 17, 28, cuarto párrafo, 35, fracción CONSTITUCIONALES QUE SE III, 36, 41, primer párrafo, fracciones III y V, 73, ESTIMAN VIOLADOS: fracción XVII, 116, fracción IV, incisos a), b), e), h) e i), 124 y 133 SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. Se declara la 90 MINISTRO PONENTE VOTOS PARTICULARES invalidez del artículo 39, párrafo último, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro. Se reconoce la validez de los artículos 31, fracción II, 36, fracción II, 40, 50, 51, 52, 53, 54, 121, párrafos segundo y tercero y 179, párrafo sexto, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro. Juan N. Silva Meza Sí, Ministros Juan N. Silva Meza y José Ramón Cossío Díaz SALA SUP-OP-1/2009. OPINION DE LA SUPERIOR RUBRO DE LA COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 179, JURISPRUDENCIA PÁRRAFO SEXTO, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN TANTO LES ASIGNA EL MISMO TIEMPO DE ACCESO A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN QUE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO COALIGADOS, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN I, Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. FINANCIAMIENTO PRIVADO SUSCEPTIBLE DE SER RECIBIDO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN II, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, AL ESTABLECER QUE AQUÉL NO PODRÁ EXCEDER DEL 99% DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO H), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. RESUMEN El actor sostuvo que los artículos 36, fracción II, 39 y 40 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro violentan la base establecida en la fracción IV, inciso h), del artículo 116 constitucional, en la que se establecen los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias. En relación con el artículo 36, fracción II, del ordenamiento impugnado, la Corte llegó a la conclusión de que dicha norma no contraviene lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como a continuación se demuestra. En efecto, a juicio de la Corte, el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es muy clara y no da lugar a dudas en cuanto 91 a que es obligación de las Legislaturas Estatales fijar el tope o límite máximo e infranqueable que, como financiamiento privado es susceptible de ser recibido por los partidos políticos en el marco de su legislación local, el cual de acuerdo con la Norma Constitucional no excederá del diez por ciento del tope de los gastos de campaña que se determine para la elección del gobernador. Sobre este tópico, importa destacar que el artículo 36, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, al establecer que el financiamiento privado no puede exceder el noventa y nueve por ciento del financiamiento público, no es inconstitucional, toda vez que únicamente dispone el total de los conceptos que integran el financiamiento privado y no sólo de las aportaciones de sus simpatizantes. En esa tesitura, el legislador del Estado de Querétaro incorporó como principio de referencia a su sistema jurídico, el establecido para el orden federal de la Constitución Política, en el sentido de que el financiamiento público debe prevalecer sobre el privado, lo cual significa únicamente que este último siempre será menor al público, por lo que el porcentaje en cantidad para que ello sea efectivo, queda a juicio del legislador, quien puede fijar la diferencia con absoluta libertad; por tanto, la fracción II del artículo 36 de la Ley Electoral de Querétaro, al establecer que el financiamiento privado no podrá exceder en ningún caso el 99% del importe del financiamiento público, que otorgue el Instituto Electoral de Querétaro, no contraviene precepto alguno de la Constitución Federal y, por consecuencia necesaria, debe considerársele constitucionalmente válido. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: el artículo 36, fracción II, el cual es frontalmente contraventor de lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal, que establece como obligatorio para las Legislaturas de los Estados el tope máximo que, como financiamiento privado, pueden recibir los partidos políticos, el cual consiste en el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador, en esa tesitura consideró que si el artículo de referencia establece como límite de uno de los rubros de financiamiento privado, como es el apoyo de simpatizantes, el noventa y nueve por ciento del financiamiento público, es evidente la inconstitucionalidad de dicho precepto. JURISPRUDENCIAS: P./J. 8/2010, 9/2010, 10/2010, 11/2010, 12/2010, 13/2010, 14/2010, 15/2010, 16/2010, 17/2010, 18/2010, 19/2010, 23/2010 ACTOR: ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA: EXPEDIENTE: 21/2009 ESTADO: Tamaulipas PRD Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas 92 NORMA Y IMPUGNADOS: ARÍCULOS Decreto No. LX-652 mediante el cual se expide Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, y el Decreto No. LX-653 mediante el cual se expide la Ley de Medios de Impugnación de Tamaulipas ARTÍCULOS 1°, 14, 16, 17, 35, 40, 41, 54, 116, 133 y 134 CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad. Se reconoce la validez de los artículos 21, párrafo segundo; 23, 86 a 98, 101, base primera, fracción II, inciso b) y base cuarta, fracción IV; 102, 103, 120, párrafo primero, 209 y 218, párrafo último, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. Se reconoce la validez de las fracciones I y II de la base cuarta del artículo 101 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas. Se declara la invalidez total de los artículos 12 y 73 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas. Se declara la invalidez de los artículos 24, párrafo último, y 321 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas. MINISTRO PONENTE Mariano Azuela Güitrón VOTOS PARTICULARES No OPINION DE LA SALA SUP-OP-5/2009. Es concordante SUPERIOR RUBRO DE LA DIPUTADOS LOCALES. LA LIBERTAD LEGISLATIVA DE LOS JURISPRUDENCIA ESTADOS PARA COMBINAR LOS SISTEMAS DE ELECCIÓN (MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL) EN LA INTEGRACIÓN DE SUS CONGRESOS LOCALES, ESTÁ SUJETA A LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TOMANDO EN CUENTA LOS PORCENTAJES SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 52 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN. CRITERIO POBLACIONAL. EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS NO LO VIOLA POR EL HECHO DE NO REITERAR LA OBLIGATORIEDAD DE LOS DATOS OFICIALES DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA, PARA EFECTO DE LAS DISTRITACIONES ELECTORALES DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA. DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. LA EMISIÓN DE LOS ACUERDOS NECESARIOS PARA DESARROLLAR Y EJECUTAR EL 93 PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA DELIMITACIÓN DE SUS DEMARCACIONES TERRITORIALES CONSTITUYE UNA FACULTAD DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE LA ENTIDAD Y NO UNA ATRIBUCIÓN LEGISLATIVA. FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL OTORGADO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS ATENDIENDO A SU FUERZA ELECTORAL EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS, SE ASIGNA CONFORME A LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA, Y NO CON BASE EN LA VARIACIÓN QUE PUDIERA TENER LA REPRESENTACIÓN PARLAMENTARIA DE AQUÉLLOS EN EL CONGRESO DEL ESTADO. FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL PRINCIPIO DE PREEMINENCIA DE ESTE TIPO DE FINANCIAMIENTO SOBRE EL PRIVADO, ES APLICABLE TANTO EN EL ÁMBITO FEDERAL COMO EN EL ESTATAL. PRECAMPAÑA. EL ARTÍCULO 102 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS, AL FIJAR TOPES POR PRECANDIDATO NO VIOLA EL INCISO H) DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. EL PÁRRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS NO VIOLA ESOS PRINCIPIOS AL SEÑALAR QUE EN EL REGISTRO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, UNA CANDIDATURA DE CADA TRES FÓRMULAS SERÁ DE GÉNERO DISTINTO. OMISIÓN LEGISLATIVA. LA FALTA DE REGULACIÓN DEL LÍMITE DE SOBRERREPRESENTACIÓN DEL PARTIDO DOMINANTE EN EL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS ES UNA OMISIÓN CLASIFICABLE COMO RELATIVA EN COMPETENCIA DE EJERCICIO OBLIGATORIO. OMISIÓN LEGISLATIVA. LA FALTA DE PREVISIÓN DE LAS SANCIONES QUE DEBAN IMPONERSE ANTE LAS FALTAS EN MATERIA ELECTORAL, ES UNA OMISIÓN CLASIFICABLE COMO RELATIVA EN COMPETENCIA DE EJERCICIO OBLIGATORIO. ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ DEBE SOBRESEERSE EN LA ACCIÓN Y NO DECLARARLOS INOPERANTES. INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. 94 LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LOS ARTÍCULOS 12 Y 73 DE LA LEY RELATIVA DE TAMAULIPAS, QUE PREVÉN LOS PLAZOS PARA SU INTERPOSICIÓN, VIOLAN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES. FINANCIAMIENTO PRIVADO. LA INTERPRETACIÓN CONFORME DE LA BASE CUARTA DEL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS PERMITE CONCLUIR QUE SUJETA A TODAS LAS PERSONAS FÍSICAS, SIMPATIZANTES, MILITANTES, CANDIDATOS Y ORGANIZACIONES SOCIALES AL LÍMITE ANUAL DE 10% SEÑALADO POR SU FRACCIÓN III, INCISO A), POR LO QUE LA TOTALIDAD DE LAS APORTACIONES DE AQUÉLLOS NO PUEDE REBASAR ESE TOPE. RESUMEN Distribución del financiamiento público El partido actor asevera que, al establecer el artículo 101, del Código Electoral del Estado en su base primera, fracción II, inciso b), que el 65% del financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes se distribuya "según el porcentaje de la votación estatal emitida que hubiese obtenido cada partido político con representación en el Congreso del Estado en la elección de diputados locales por mayoría relativa inmediata anterior", tal garantía de permanencia y distribución de financiamiento público a los partidos en ciertos casos sería del todo ineficaz, porque existe la posibilidad de que los diputados de un partido político que mantenga su registro legal ante el Instituto Federal Electoral o su acreditación ante el Instituto Electoral de Tamaulipas, renuncien a ese partido, se declaren independientes o ingresen a otro partido, con lo cual, el partido político que inicialmente tendría derecho a recibir el financiamiento público en la parte del 56%, conforme a su porcentaje de votación emitida en la elección de diputados de mayoría relativa, podría verse privado del derecho a recibir tal financiamiento. Agrega que la porción normativa que impone como condición indispensable la representación que un partido tenga o pueda tener en el Congreso, para otorgarle financiamiento público, parte de la falsa premisa de que el financiamiento a los partidos tiene que ver únicamente con la acción y desempeño de los diputados que tenga en el Poder Legislativo local, y no con los fines constitucionales permanentes, o con el respaldo popular expresado en las urnas a favor de dichos partidos en la elección inmediata anterior de diputados. La fórmula de equidad en el ámbito estatal en cuanto al financiamiento público de los partidos políticos se integra por un 35% establecido de manera igualitaria para cada 95 partido político nacional y estatal que exista en el estado, y el porcentaje restante del 65% es distribuido entre los partidos políticos con representación en el Congreso del Estado en la elección de diputados locales por mayoría relativa inmediata anterior, por lo que la distribución de estos recursos atiende al dato de la fuerza electoral o representatividad de los institutos políticos. En este orden de ideas, no le asiste la razón al instituto impetrante en cuanto a que la porción normativa cuestionada impone como condición indispensable la representación que un partido tenga o pueda tener en el Congreso, para otorgarle financiamiento público, que puede verse disminuida por la eventual renuncia de sus diputados al partido que los llevó al Congreso local, por lo que también estima que la garantía de permanencia y de acceso de los partidos políticos al financiamiento público no debe estar limitado ni supeditado a elementos ajenos o adicionales a los requisitos constitucionales fijados para tal efecto. Topes para financiamiento privado El instituto político accionante asevera que las fracciones I, II y IV de la base cuarta del artículo 101 impugnado, no son conformes con lo establecido en los incisos b) y h) de la fracción IV del artículo 116 constitucional. Esto es así, porque el tope previsto en el inciso a) de la fracción III de la base cuarta del numeral 101 del Código Electoral del Estado, no tiene certeza ni garantía de que no sea rebasado. Por el contrario, en la fracción I de la base cuarta, como modalidad de financiamiento que no provenga del erario, se indica "el que provenga de la militancia", incluyéndose en esa opción, además de las cuotas de los afiliados en lo individual, tanto las aportaciones de sus organizaciones sociales como las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas, y repitiéndose esta última modalidad en la fracción II de la misma base; todo esto sin que, por una parte, se haya fijado un límite a las aportaciones de quienes no son simples afiliados, pues, obviamente a las aportaciones especiales de los candidatos para sus campañas, no les serían aplicables siquiera los límites o montos y periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias que el inciso b) de la citada fracción II, autoriza a fijar libremente a los partidos políticos, con lo cual, de no existir límites a los candidatos para hacer aportaciones económicas para sus campañas electorales, en los años electorales fácilmente se podría eludir el límite anual de aportaciones de simpatizantes que (según el inciso h) de la fracción IV del artículo 116 constitucional) pueden recibir los partidos políticos, entendiendo por simpatizante, en sentido amplio, según el diccionario de la lengua española, toda persona "que comparte o se siente atraída por ciertas opiniones, ideas, posturas políticas, etcétera", incluidos en primer lugar, los candidatos de los partidos políticos y sus organizaciones. También expresa que de lo anterior se sigue que, al no haber fijado el legislador ordinario límites a las aportaciones de los candidatos para las campañas electorales, que en algunos casos podrían ser millonarias, y al permitir aportaciones de sus organizaciones 96 sociales, no hay certeza ni garantía de cumplimiento a lo previsto en el inciso h) de la fracción y artículo constitucional vulnerado. El precepto de mérito puede interpretarse de dos maneras, una de acuerdo con la Constitución y la otra no. Por lo mismo y en atención al postulado de que la interpretación de una norma general analizada en acción de inconstitucionalidad debe partir de la premisa de que cuenta con la presunción de constitucionalidad, lo que se traduce en que cuando una disposición legal admita más de una interpretación, debe privilegiarse la que sea conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entonces, cuando una norma legal admita distintas interpretaciones, siempre que sea posible, la Suprema Corte de Justicia de la Nación optará por acoger aquella que haga a la norma impugnada compatible con la Constitución, es decir, adoptará el método de "interpretación conforme" a ésta que conduce a la declaración de validez constitucional de la norma impugnada, y tiene como objetivo evitar, en abstracto, la inconstitucionalidad de una norma. Por lo anterior, debe prevalecer la siguiente interpretación que resulta conforme con la Constitución Federal, en el sentido de que la norma cuestionada al referirse al financiamiento de la militancia (cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de los afiliados; aportaciones de las organizaciones sociales y cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas), y al financiamiento de los simpatizantes (aportaciones o donativos, en dinero o en especie), sujeta a todas las personas físicas, simpatizantes, militantes, candidatos y organizaciones sociales (que no son personas morales de naturaleza mercantil porque de acuerdo con el artículo 100 del Código Electoral están impedidas para realizar aportaciones) al límite anual de un diez por ciento del monto establecido como tope de gastos para la campaña de gobernador inmediata anterior, de tal suerte que el monto total de sus aportaciones no pueden rebasarlo. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: el partido promovente parte de la premisa falsa de que al momento de otorgarse el financiamiento público en comento, los institutos políticos deben contar necesariamente con representación en el Congreso del Estado y que si no la tienen por diversas circunstancias casuísticas (renuncia al partido, renuncia a la curul, etc.) no pueden acceder al mismo. Lo erróneo de su afirmación, en opinión de esta Sala Superior, recae en el sentido de que la norma tildada de inconstitucional refiere que el otorgamiento de tal parte del financiamiento público recae sobre una premisa esencial: El financiamiento público a los partidos políticos correspondiente al 65%, se otorga de conformidad a la votación obtenida en la última elección de diputados por el principio de mayoría relativa y que la misma les hubiere otorgado representación en el Congreso del Estado. Esto es que, con la interpretación hecha al dispositivo en comento, con independencia de que al momento de la entrega del financiamiento, cuenten o no con representación en la legislatura local, la ponderación del constituyente local se centra en la votación recibida por los institutos políticos y la representación que obtuvieron en dicho momento, y no como erróneamente pretende plantearlo el partido incoante, la representación con que cuenten al momento de la asignación del financiamiento. Así las 97 cosas al atenderse a la fuerza electoral de cada partido, esto es a las preferencias electorales de la ciudadanía, se tiene en cuenta el dato de los diputados originalmente electos, toda vez que la votación obtenida al momento de los resultados no puede variar o cambiar de forma alguna. JURISPRUDENCIAS: P./J. 38/2010, 39/2010, 40/2010, 41/2010, 42/2010, 43/2010, 44/2010, 45/2010, 46/2010, 47/2010, 48/2010, 49/2010, 50/2010 ACTOR: ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA: NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS: EXPEDIENTE: 27/2009 y ESTADO: sus acumuladas 29/2009, Aguascalientes 30/2009 Y 31/2009 PT, Partidos Socialdemócrata, PRD, Convergencia Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes Decreto número "149" emitido por la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, mediante el cual se aprobó el Código Electoral de la Entidad ARTÍCULOS 1º; 14; 16; 17; 41, fracción II, primer párrafo, letra CONSTITUCIONALES QUE SE "c", párrafo tercero y fracción V; 53; 54; 116; ESTIMAN VIOLADOS: fracción IV, incisos b), c), d), g) e i) y 133 SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad. Se reconoce la validez de los artículos 20; 35, fracción IV; 41; 42; 45, párrafo cuarto; 49, párrafo tercero; 51, fracción IV, inciso b); 57, fracciones I y III; 59; 60; 79, fracciones VII y VIII; 81; 193; 278; 280; 281; 309 y 349, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. Se reconoce la validez del artículo 27, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en términos de la interpretación precisada en el tema séptimo del considerando noveno de la presente resolución. Se declara la invalidez de los siguientes artículos del Código Electoral del Estado de Aguascalientes en las porciones normativas que se precisan: 203 parte final del párrafo segundo que indica: "El Consejo del Instituto está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en este Código, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda"; 210 en la porción normativa que dice: "salvo el de candidatos a Gobernador"; y 328, parte final del párrafo segundo, en la porción normativa que indica: "En caso de comprobarse la 98 MINISTRO PONENTE VOTOS PARTICULARES infracción denunciada, el Consejo ordenará el retiro físico, o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria de este Código, cualquiera que sea su forma, o medio de difusión, e impondrá las sanciones correspondientes". Se declara fundada la omisión legislativa del Congreso del Estado de Aguascalientes en relación con la celebración de convenios entre el Instituto Electoral de la entidad y el Instituto Federal Electoral. Se declara infundada la omisión legislativa del Congreso del Estado de Aguascalientes, en relación con la previsión legal del recuento de votos. José Ramón Cossío Diaz Sí. Ministros Aguirre Anguiano, Gudiño Pelayo y Valls Hernández SALA SUP-OP-6/2009. Es mayormente concordante. OPINION DE LA SUPERIOR RUBRO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE JURISPRUDENCIA DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES. PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. CONFORME A LOS ARTÍCULOS 41, BASE I, Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS TIENEN PLENA LIBERTAD PARA ESTABLECER LAS NORMAS Y LOS REQUISITOS PARA SU REGISTRO, ASÍ COMO LAS FORMAS ESPECÍFICAS PARA SU INTERVENCIÓN EN LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES. PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, QUE PREVÉ LA CONSECUENCIA DE LA PÉRDIDA DE LA ACREDITACIÓN LOCAL NO VIOLA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO G), CONSTITUCIONAL. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS IMPUGNADAS DEBE REALIZARSE TOMANDO EN CUENTA LA REDACCIÓN VIGENTE DE LOS DEMÁS PRECEPTOS DEL MISMO ORDENAMIENTO AL QUE AQUÉLLAS PERTENECEN, AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA. INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES. EL ARTÍCULO 349, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO 99 ELECTORAL LOCAL, EN CUANTO PREVÉ UN SISTEMA DE COLABORACIÓN PARA LA DESIGNACIÓN DEL TITULAR DE SU CONTRALORÍA GENERAL, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), CONSTITUCIONAL, POR CUANTO HACE A LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DEL ÓRGANO ELECTORAL LOCAL. COALICIONES. CONSTITUYEN UNA MODALIDAD DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE COMPETE REGULAR AL LEGISLADOR LOCAL. RADIO Y TELEVISIÓN. LAS LEGISLATURAS LOCALES ESTÁN FACULTADAS PARA DETERMINAR LA FORMA EN QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES ACCEDERÁN A LAS PRERROGATIVAS RELATIVAS. RADIO Y TELEVISIÓN. EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VII, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, AL ESTABLECER LOS PORCENTAJES EN LOS QUE LAS COALICIONES ACCEDERÁN A LOS TIEMPOS ASIGNADOS POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, NO VIOLA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. RADIO Y TELEVISIÓN. EL ARTÍCULO 203, PÁRRAFO SEGUNDO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, AL FACULTAR AL INSTITUTO ELECTORAL LOCAL PARA ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE MENSAJES INVADE FACULTADES EXCLUSIVAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y, POR TANTO, VULNERA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ES LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA SANCIONAR LAS INFRACCIONES COMETIDAS EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN, TANTO A NIVEL FEDERAL COMO LOCAL, PERO NO LAS QUE DERIVEN DE PROPAGANDA ELECTORAL O MENSAJES EN OTRO TIPO DE FORMATO. RADIO Y TELEVISIÓN. EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 27 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES NO TRANSGREDE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUES LA EXPRESIÓN "ELECTRÓNICA" QUE CONTIENE, NO COMPRENDE A AQUELLOS MEDIOS. RÉGIMEN DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 60 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, NO VIOLA LA 100 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS SUPERVENIENTES. EL ARTÍCULO 309, SEXTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE LA PREVÉ, NO VIOLA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. RESUMEN Aportaciones deducibles del impuesto Los partidos impugnan también los artículos 49, tercer párrafo, 57 y 59 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, porque estos disponen que las aportaciones de los simpatizantes serán "deducibles del impuesto", pero no señalan a qué tipo de impuesto se refieren, por lo tanto, se afectan los principios de certeza, legalidad y objetividad, dado que no es claro, además de que no es competencia del órgano electoral local determinar lo relativo a impuestos. Además, establecen un porcentaje del 10% del monto establecido como tope de gastos para la campaña de Gobernador inmediata anterior, para las aportaciones que realicen las personas facultadas para ello, pero al establecer dicho porcentaje va más allá de lo estipulado por la Constitución Federal, porque señala además que las aportaciones en dinero o en especie que realicen las personas físicas, simpatizantes o militantes no deberán exceder más del 1% del monto del tope antes referido, con lo que se afectan los principios rectores de legalidad y objetividad. Respecto de las deducciones de los impuestos, no existe la falta de certeza, legalidad y objetividad que aduce el partido político y en este sentido, esta parte del argumento es infundado. Sin embargo, el planteamiento de invalidez que refiere que el legislador local no es competente para determinar lo relativo a impuestos es inoperante. En efecto, si bien, el Impuesto Sobre la Renta es un impuesto federal, y por tanto de conformidad con los artículos 31, fracción IV, 73, fracciones VII y XXIX y 74, fracción IV de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión cuenta con facultades para imponer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto, las cuales dimanan de la expresión de su potestad tributaria y por ello, el órgano competente para legislar en materia impositiva y en concreto, respecto del Impuesto Sobre la Renta, es el Congreso de la Unión, lo cierto es que del análisis integral de los escritos por los que se promueven las acciones de inconstitucionalidad motivo del presente asunto, se advierte que los partidos promoventes nunca señalaron alguno de estos preceptos constitucionales como violados, y portanto este planteamiento resulta inoperante. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: No emite opinión alguna en cuanto al 101 concepto de invalidez relacionado con el artículo 49, párrafo tercero del Código Electoral Local, al no tratarse de un tema especializado de la Sala Superior, pues se trata de planteamientos atinentes a la deducibilidad de las aportaciones recibidas por un partido político respecto del impuesto sobre la renta. Tope de aportaciones privadas Respecto de tope de aportaciones privadas, la Constitución federal únicamente prevé un tope para las aportaciones de los simpatizantes que no debe exceder del 10% del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador. Tomando en cuenta esto, la fracción I del artículo 57 resulta acorde con la previsión constitucional pues establece en el mismo sentido, un tope de 10% del monto establecido como tope de gastos para la campaña para Gobernador inmediato anterior, para el caso de las aportaciones de simpatizantes. Por ello resulta válida está fracción. El hecho de que el legislador local haya establecido en la fracción III del artículo 57, un segundo tope o límite anual equivalente al 1% del monto total del tope de gasto fijado para la campaña de Gobernador, para el caso de las aportaciones que realice cada persona física, en nada transgrede la Constitución Federal, pues como ya dijimos, es facultad del legislador local establecer los topes o límites que estime necesarios para el financiamiento privado, siempre y cuando respete lo previsto por el artículo 116, fracción IV de la Constitución Federal, lo que estimamos sucede en el caso. De hecho este segundo tope de 1% anual respecto del monto total del tope de gasto fijado para la campaña de Gobernador, que se fija de manera individual para cada persona física, lejos de ser inconstitucional cumple con lo previsto por el artículo 116, fracción IV, inciso h), ya que estará limitado por el tope del 10% antes aludido, pues este último contempla la totalidad de las aportaciones de los simpatizantes, mientras que el de 1 % sólo se fija de manera individual. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: En cuanto a los artículos 57 y 59 del Código impugnado, no son inconstitucionales, pues el artículo 116, fracción IV, inciso h) de la Constitución Federal mandata a los legisladores locales a diseñar disposiciones jurídicas que acaten los requerimientos mínimos en materia de financiamiento de los partidos políticos, esto es, los montos máximos que tengan las aportaciones de los simpatizantes, cuya suma no deberá exceder el diez por ciento del tope de gastos de campaña determinado para la elección de gobernador. En este sentido, las legislaturas locales están facultadas para regular lo necesario respecto de ese diez por ciento, así el legislador de Aguascalientes determinó que dentro de dicho porcentaje existe un límite del uno por ciento para las aportaciones individuales que realice cada persona física. 102 Por ello, es dable considerar que las reglas para las aportaciones en dinero o en especie de los simpatizantes de los partidos políticos, previstas en los preceptos normativos cuestionados forman parte de los criterios que el legislador local delineó a fin de cumplir con el referido mandato constitucional. Manejo financiero de los recursos Los partidos señalan también que el artículo 60 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes es contrario a los artículos 41, fracción II y 116, fracción IV, últimos dos párrafos de la Constitución Federal, porque éstos no contemplan en modo alguno el manejo financiero de "cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de los recursos líquidos de los partidos políticos". La posibilidad que prevé el artículo 60 del Código Electoral Local impugnado, en el sentido de que los partidos políticos puedan establecer en instituciones bancarias — domiciliadas en el Estado de Aguascalientes—, cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, en nada afecta o viola a la Constitución Federal. En efecto, ninguno de los preceptos constitucionales que se señalan como violados en este concepto de invalidez —1o., 14, 16, 116, fracción IV incisos b) y g), y 133—, prohíben o impiden que los partidos políticos puedan llevar a cabo esta inversión de sus recursos líquidos, por lo tanto no se actualiza una violación a la Constitución Federal. No se advierte de qué manera la inversión en cuentas, fondos o fideicomisos podría contravenir algún precepto de la Constitución Federal, pues finalmente el propio artículo 60, en su fracción IV, prevé que los rendimientos financieros obtenidos, deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político, esto es, para llevar a cabo, las finalidades y funciones que constitucionalmente tienen asignadas estos institutos políticos, tales como promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, tal y como lo dispone el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 de la Constitución Federal. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: Los rendimientos obtenidos por los partidos políticos a través de la modalidad de instrumentos financieros son parte del financiamiento privado y su naturaleza es distinta al financiamiento público, en tanto que permite que los partidos políticos se alleguen de recursos por medios distintos a los que provee el Estado. La Constitución Federal, en sus artículos 41, párrafo segundo base II y 116, segundo párrafo, base cuarta, inciso h), dispone que en las leyes secundarias se deben establecer los límites y modalidades de financiamiento privado. En este sentido, la legislación 103 electoral del Estado de Aguascalientes prevé, al igual que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la modalidad de financiamiento por rendimientos derivados de inversiones en fondos, cuentas y fideicomisos. JURISPRUDENCIAS: NO ACTOR: ÓRGANO EMISOR DE IMPUGNADA: NORMA Y IMPUGNADOS: EXPEDIENTE: 33/2009 y ESTADO: sus acumuladas 34/2009 Coahuila y 35/2009 Convergencia, PT, PRD LEGISLATIVO Congreso del Estado Libre y Soberano del Estado LA NORMA de Coahuila ARÍCULOS Decreto número 5, mediante el cual se modifican los numerales 3, 4, 9 y 11 de la fracción III del artículo 27, el primer párrafo del artículo 33, el artículo 34 y la fracción VI del artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como el decreto número 6, que contiene el Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza ARTÍCULOS 1o; 6º; 7º; 9o.; 14; 16; 17; 20; 21; 34; 35, CONSTITUCIONALES QUE SE fracciones I y II; 36, fracciones III, IV y V; 38; 39; ESTIMAN VIOLADOS: 40; 41, primer y segundo párrafo, fracción I, primer y segundo párrafos; 99; 115, párrafo primero, fracción I, párrafos primero y segundo; 116, segundo párrafo, fracción I, segundo párrafo, fracción II, párrafo primero, fracción IV; 128; 133 y 134 SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad. Se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 49, fracción II, inciso b), segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 16 y 324 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza. Se reconoce la validez del artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y artículos transitorios primero, segundo y cuarto del Decreto número 5; así como los artículos 3; 7, fracción I, salvo en la porción normativa que dice: "doloso"; 10, fracciones V, VI y XII; 11, fracciones I, IV, incisos a) y b); 12; 13, salvo su párrafo último en su porción normativa indicada en el resolutivo sexto de este fallo; 50, fracciones VI, VII y VIII; 59, fracción II; 60; 63; 72; 73, párrafo primero, salvo en su porción normativa mencionada en el resolutivo sexto de este fallo, y párrafo último; 80; 82, 104 fracciones I y II; 87, 97; 98; 103; 104; 105, fracciones V, XVIII, XXI y XXIII; 107; 111; 114; 160, fracción XXII; 161; 162; 173; 188; 190, párrafo primero; 197, fracción III; 213; 318, fracción II y 334 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza. e reconoce la validez de los artículos 5, fracción IV; 25, párrafo tercero, salvo la porción normativa que dice: "y la anulabilidad del puesto partidista en el ámbito local"; 28, fracción III y 323, fracción V, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos de las interpretaciones conformes plasmadas en el considerando quinto de esta resolución. Se declara la invalidez del artículo 27, fracción III, párrafo 9, en la porción normativa que dice: "la verificación de los compromisos de campaña de los partidos políticos", de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza; así como los artículos 7, fracción I, por cuanto hace a la porción normativa que dice "doloso"; 11, fracción V, únicamente en la porción normativa que dice: "Ninguna autoridad administrativa o judicial, podrá revocar o modificar la decisión política mediante la cual se pondera el perfil idóneo"; 13, párrafo último, en la porción normativa que señala: "Ningún Diputado electo podrá separarse de su fracción parlamentaria, salvo en el caso de candidaturas comunes."; 25, párrafo segundo, en la porción normativa que dice: "Ningún líder sindical o gremial, ni tampoco algún directivo de una asociación sindical, corporativa o gremial, podrán ocupar un órgano de dirección o de mando en un partido político nacional o estatal" y párrafo tercero, en la porción normativa que indica: "y la anulabilidad del puesto partidista en el ámbito local"; 57, fracción VI, en la porción que señala: "radio y televisión"; 73, párrafo primero, únicamente en la porción normativa que señala "y sancionar su incumplimiento"; 78, en la porción que dice: "/o federal"; 81, fracción III, párrafo segundo; 85, fracción V; 99, fracción VIII; 105, fracciones IV, por cuanto hace a la porción normativa que dice: "Podrá celebrarlos también con el Instituto Federal Electoral, con el objeto de que el Instituto sea facultado para organizar elecciones federales, dentro de la circunscripción territorial del Estado, en los términos convenidos por las partes y con la aprobación de la mayoría calificada de los miembros del Consejo General 105 MINISTRO PONENTE VOTOS PARTICULARES OPINION DE SUPERIOR LA del Instituto con derecho a voz y voto," VII, XX y XLIII; 115, fracción XVI, en la porción normativa que indica "libremente"; 135, fracción I, párrafo segundo; 157; 158; 170; 190, párrafo segundo; 217, párrafo segundo; 314, fracciones X y XI; 316, fracción II y 323, Apartado A, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza. José Fernando Franco González Salas Sí, Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas SALA SUP-OP-7/2009. RESUMEN Acceso al financiamiento El Partido de la Revolución Democrática aduce que el artículo 28, fracción III, de la ley electoral local viola lo dispuesto en los artículos 41, 116, fracción IV y 133 de la Constitución Federal, ya que se interviene en la forma de organización de los partidos políticos nacionales, derivada de su libertad autoorganizativa, estableciendo la organización de sus oficinas, cuando la legislación federal ya lo prevé para todo el ámbito nacional, y exige requisitos que carecen de razón y proporcionalidad, como el establecimiento de un número determinado de oficinas; asimismo, se advierte que aduce que, se condiciona la entrega de recursos a los partidos políticos nacionales. En el impugnado artículo 28, fracción III, del Código Electoral del Estado de Coahuila, transcrito con anterioridad, se establece que los partidos políticos nacionales podrán participar en las elecciones de Diputados, Gobernador y miembros de los Ayuntamientos, así como recibir el financiamiento público que establece ese Código, inscribiendo su registro ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, para lo cual deben acreditar, entre otras, la integración de su comité directivo u organismo equivalente en el Estado, en los distritos electorales y en los municipios donde se encuentre organizado, manteniendo representantes y oficinas en cuando menos diecinueve municipios del Estado, debiendo acompañar copias certificadas de los documentos en que aparezcan las designaciones de los titulares de esos órganos de representación. A lo cual puede dársele la lectura que ya se señaló líneas arriba y que conduce a una inconstitucionalidad; sin embargo cabe una segunda lectura del precepto en la que se entiende que existe un establecimiento concreto de que los partidos políticos nacionales podrán participar en las elecciones de Diputados, Gobernador y miembros de los Ayuntamientos; y, que para recibir el financiamiento público que establece ese Código, es necesario inscribir su registro ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, para lo cual deben acreditar, entre otras, la integración de su comité directivo u organismo equivalente en el Estado, en los distritos electorales y en los municipios 106 donde se encuentre organizado, manteniendo representantes y oficinas en cuando menos diecinueve municipios del Estado. De ahí que en una interpretación conforme a la Constitución, lo que debe considerarse condicionado al mencionado requisito es la obtención del financiamiento público que otorga la entidad conforme a lo establecido en el Código Electoral del Estado de Coahuila y no así la participación en las alecciones estatales del propio partido político nacional. Lo que, en principio no contraviene la fracción I del artículo 41 de la Constitución Federal y, además, es acorde con lo establecido por el artículo 116, fracción IV, inciso f), que establece que los Estados cuentan con la facultad de regular en su Constitución y leyes secundarias la materia electoral, en las que, entre otros aspectos, deben garantizar que en forma equitativa los partidos políticos reciban financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal. En efecto, con la norma impugnada se garantiza que en forma equitativa los partidos políticos reciban financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal, sean nacionales o estatales; ya que, el propio Código Electoral impugnado, en su artículo 33, fracción V, inciso c), se establece que los partidos políticos estatales deberán tener un comité municipal u organismo equivalente en cuando menos la mitad de los Municipios del Estado, pudiendo integrar comités distritales o regionales; por lo que, si para obtener el financiamiento público estatal, los partidos políticos locales deben satisfacer dicha exigencia, por equidad, dicha exigencia debe ser también para que los partidos políticos nacionales accedan al financiamiento que otorga la entidad federativa. Con lo que, se encuentra la razonabilidad de la norma, ya que no debe perderse de vista que el financiamiento público se les otorga a los partidos políticos, en principio, para su sostenimiento en cuanto a su estructura y sus oficinas de representación y, además de dicho financiamiento deben de recibir recursos durante los procesos electorales, para sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal, sean nacionales o estatales. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: la disposición del artículo 28, fracción III, del Código Electoral del Estado de Coahuila es contraria al derecho de los partidos políticos nacionales a participar en las elecciones estatales y al principio de autoorganización partidaria, previstos en el artículo 41, base I, de la Constitución. Financiamiento no público El Partido de la Revolución Democrática afirma que la norma legal reclamada violenta el sistema de distribución nacional de cuotas a los órganos estatales, definida en los propios 107 estatutos de los partidos, lo que incluso implica la violación de disposiciones estatutarias internas y obligaciones intrapartidarias. Según la Corte, el concepto de invalidez resulta infundado, ya que no se advierte de qué modo la norma legal impugnada pueda resultar inconstitucional, pues permite, en el renglón del financiamiento que no tenga el carácter de público, que los organismos ejecutivos de los partidos políticos nacionales, por ejemplo, sus órganos nacionales, puedan aportar a sus comités estatales recursos que puede ser utilizado no sólo para sufragar los gastos generados por las actividades ordinarias permanentes, que realicen los partidos políticos, sino también puedan destinarlo a las precampañas y campañas electorales, siempre y cuando dichas asignaciones no rebasen el tope de precampañas y campañas, de conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso h), constitucional que dispone que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en su precampañas y campañas. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: no advierte irregularidad alguna, toda vez que, dicho precepto debe interpretarse en el sentido de que las erogaciones que se lleguen a realizar, en precampañas y campañas, con los recursos provenientes de los órganos nacionales de un partido político, deben respetar los topes que sobre el particular fija la legislación electoral local, de tal forma que no se advierte motivo que pudiera dar lugar a entender que existe alguna irregularidad o contravención a la Constitución General de la República. Vulneración de límites al financiamiento El Partido de la Revolución Democrática reclama la invalidez del artículo 50, fracción VIII, del código electoral local, pues considera que se vulnera el límite del diez por ciento contenido en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal. El partido político promovente parte, en su argumento de invalidez, de una premisa inexacta, toda vez que el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal establece que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que se establezcan los montos máximos que tengan las aportaciones de los simpatizantes de los partidos políticos, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador. En el caso, la porción normativa bajo análisis (fracción VIII del artículo 50) lo que prevé es que cada partido político podrá obtener como financiamiento no público hasta el noventa y nueve por ciento anual del monto que le corresponda por concepto de financiamiento público ordinario. En efecto, el artículo 50, fracción VIII, establece, por un lado, que cada partido podrá obtener como financiamiento, por los conceptos a que se refiere el mismo artículo que 108 regula el financiamiento no público, con excepción de lo previsto en la fracción VII (referente al financiamiento por aportaciones de organismos ejecutivos a sus comités nacionales), hasta el noventa y nueve por ciento (99%) anual, del monto que le corresponda por concepto de financiamiento público ordinario, así como para actividades de capacitación y fortalecimiento estructural, y, por otro lado, que asimismo podrá obtener hasta el noventa y nueve por ciento (99%) del financiamiento tendiente a la obtención del sufragio. Esto es, la norma impugnada no está tomando como referencia de ese noventa y nueve por ciento el tope de los gastos de campaña, supuesto en el cual sí será violatorio del artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal, sino el monto del financiamiento público que le corresponda. Lo anterior queda confirmado, pues la propia fracción IV del artículo impugnado establece que el total de las aportaciones de los militantes, simpatizantes y candidatos de un partido político para actividades tendientes a la obtención del sufragio popular no podrán exceder del diez por ciento del monto total de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador, lo que es congruente con el precepto constitucional invocado. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: es constitucional el precepto impugnado. JURISPRUDENCIAS: NO ACTOR: ÓRGANO EMISOR DE IMPUGNADA: NORMA Y IMPUGNADOS: EXPEDIENTE: 39/2009 y ESTADO: su acumulada 41/2009 Quintana Roo PRD, PAN de Quintana Roo LEGISLATIVO Congreso del Estado de Quintana Roo LA NORMA ARÍCULOS decretos 100, 097, 093, 098 y 094 por los que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de la Ley Electoral, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral y de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, todas del Estado de Quintana Roo, respectivamente ARTÍCULOS 1º, 14, 116, fracción IV, incisos a), b), d), y I), y 133 CONSTITUCIONALES QUE SE de la Constitución Política de la Estados Unidos ESTIMAN VIOLADOS: Mexicanos; y, con relación al Partido Acción Nacional, los artículos 41, fracción II, párrafo segundo, incisos a), b) y c), y fracción V, párrafo noveno y 116, fracción IV, inciso a) SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad. Se sobresee en la presente acción respecto de los artículos 49 y 53 de la Ley Orgánica del Tribunal 109 Electoral y 88, fracción VIII y 89 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral. Y en cuanto a los artículos Segundo y Noveno Transitorios del Decreto número 100, por el que se reforman diversos preceptos de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo. Se reconoce la validez de los artículos 49, fracciones II, última parte y II, numeral 6, última parte, de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, 74, 81, 109, fracción I, inciso b), 144, párrafo cuarto, y 137, párrafos tercero y cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo. Se declara la invalidez de la fracción II, del artículo 87, en la porción normativa que señala: "para precampañas y campañas" y el párrafo segundo del artículo 271, ambos de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo. MINISTRO PONENTE VOTOS PARTICULARES OPINION DE SUPERIOR LA Se declara fundada la acción de inconstitucionalidad en contra de la omisión legislativa del Congreso del Estado de Quintana Roo consistente en regular de manera deficiente, los supuestos y las reglas de los recuentos parciales o totales en los ámbitos administrativo y jurisdiccional previstos en el inciso l) de la fracción IV del numeral 116 de la Constitución General de la República. En consecuencia, es responsabilidad de ese órgano legislar a la brevedad posible para corregir la deficiencia apuntada, en los términos indicados en el último considerando de esta resolución. José de Jesús Gudiño Pelayo Sí, Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga María Sánchez Cordero de García Villegas, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, José Ramón Cossío Díaz SALA SUP-OP-9/2009. RESUMEN El promovente aduce que los artículos 87 y 271 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, son violatorios de los artículos 1, 14, 16, 41, 116 fracción IV, incisos b) y h) y 133 de la Constitución Federal; debido a que, si bien se establece un límite de aportaciones del diez por ciento, éste no es aplicable a todo el financiamiento que se 110 recibe sino sólo al de campaña y precampaña, cuando en realidad lo que el artículo 116, fracción IV, inciso h), establece, es que todo financiamiento que no sea público no podrá exceder del diez por ciento del tope de la elección de gobernador inmediato anterior, lo que el artículo impugnado plantea evadir, y circunscribir a campaña y precampaña, cuándo, lo que se establece es un límite total a cualquier aportación, incluidas las ordinarias y extraordinarias. Que, por otra parte, el artículo 271 impugnado, señala que las aportaciones que reciban los precandidatos para las precampañas será el equivalente al veinte por ciento de lo establecido para las campañas inmediatas anteriores, situación que considera es violatoria a lo dispuesto por la Constitución Federal, dado que establece exclusivamente el tope del diez por ciento y no como lo desea plantear el Congreso del Estado en la reforma al artículo de referencia, que propone que el tope para precampañas sea del veinte por ciento basadas en el resultado de las campañas anteriores. Aunado a que existe, una contradicción entre lo dispuesto por el primero y segundo párrafos y la última parte de dicho artículo, al referirse a los topes que deben existir en las aportaciones o donativos que deben recibir los precandidatos en el tiempo de precampañas, lo que es contrario a lo dispuesto por el artículo 116 fracción IV incisos b) y h), de la Constitución Federal. El primero de los preceptos impugnados, en lo que interesa, establece que cada partido político determinará los montos mínimos y máximos, la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados y simpatizantes, así como las aportaciones de sus organizaciones, precisando que las aportaciones para precampañas y campañas no podrán exceder, en su conjunto, del diez por ciento del último tope fijado para la elección de Gobernador. Asimismo, en el segundo párrafo del artículo 271 transcrito, el legislador local previó que, las cuotas voluntarias y personales que los simpatizantes y militantes, en su conjunto, aporten exclusivamente para sus precampañas, tendrán como límite el diez por ciento respecto del tope de gastos de campaña de la elección de que se trate y que, en ningún caso será mayor del diez por ciento del último tope de gasto para la elección de Gobernador que se haya fijado. En esa tesitura, para la Corte resultó evidente que la última parte de la fracción II del artículo 87 y el párrafo segundo del artículo 271, transcritos, se exceden respecto de los límites impuestos por el inciso h) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, por lo menos en dos aspectos: En primer lugar, el límite de las aportaciones de los simpatizantes del diez por ciento respecto del tope de gastos de campaña para la elección de gobernador se encuentra regulado por la ley estatal para tener como referente los gastos de precampaña y de campaña, lo que podría dar lugar a que se interprete que se pueden recibir montos mayores que no se apliquen a las precampañas y campañas, cuando constitucionalmente 111 es un límite absoluto anual, al financiamiento proveniente de los simpatizantes, que no se puede rebasar en caso alguno. En segundo lugar, la legislación estatal bajo escrutinio señala que el tope al financiamiento privado de los militantes y simpatizantes, se aplicará considerando separadamente las precampañas y los topes de gastos de campaña de la elección de que se trate, lo que al igual que en el caso anterior viola el multicitado inciso h), de la fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto éste establece un límite total anual de gastos, independientemente si éstos son destinados a las precampañas que se lleven a cabo o a cualquier otro gasto; por ende, al establecer una limitación respecto del destino de dichas aportaciones, sin que ello esté permitido por la Constitución Federal, resulta evidente que el precepto en consulta es inconstitucional. Asimismo, la Corte advirtió que los preceptos señalados violan lo previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal, en cuanto establece que las leyes de los Estados deben garantizar entre otros, el principio de certeza en el desempeño de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, el cual exige que al comenzar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas que integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, así como en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral, conozcan previamente con claridad y seguridad, las reglas a las que están sujetas en su actuación las autoridades electorales. En efecto, de la lectura de dichos preceptos se advierte que, por un lado se mezclan los conceptos de cuotas voluntarias y personales, de candidatos, de simpatizantes y de militantes, y por otro lado, se confunde entre el tope de gastos de campaña de la elección de que se trate y el diez por ciento del último tope de gasto para la elección de Gobernador que se haya fijado; lo que provoca que las normas en comento sean de difícil comprensión y que por tanto no exista certeza respecto de lo que establecen y si acatan lo establecido en la Constitución Federal, la cual es muy clara en establecer que las constituciones y leyes locales deben establecer los límites a las aportaciones de los simpatizantes de los partidos políticos y que la suma total de éstas "no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador". Lo que, pone de manifiesto que la norma impugnada no permite que los participantes en el proceso electoral conozcan al comenzar el proceso electoral con claridad y seguridad la regla que se establece en el artículo en comento. Por lo que, lo procedente es declarar la invalidez de la fracción II, del artículo 87, en la porción normativa que señala: "para precampañas y campañas" y el párrafo segundo del artículo 271 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo. 112 Por otra parte, en relación con el argumento relativo al tercer párrafo del artículo 271 impugnado, se arriba a la conclusión de que no contraviene lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que dicha fracción se refiere a los topes de los gastos de precampaña y no así, como lo sostiene el promovente, al tope o límite máximo de las aportaciones de los simpatizantes de los partidos; por lo que, cuando el precepto señala que el tope de precampaña será el equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate, no contraviene el precepto constitucional en comento, sino que por el contrario resulta acorde a ella en cuanto fija los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas electorales. Por tanto, procede reconocer la validez del párrafo tercero del artículo 271 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: el artículo 87 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, se aparta del marco constitucional, pues del artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal, es factible advertir que el Constituyente previó dos supuestos diversos, que fijan límites y determinan directrices para las constituciones y leyes locales, a saber: Límites a las erogaciones en tiempos de precampaña y campaña, y tope de aportaciones de simpatizantes, que no deberán exceder el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se establezca para la elección de gobernador. En ese contexto, por cuanto hace al referido precepto impugnado, colige que el legislador mezcla los presupuestos, para así establecer que el límite en las aportaciones que se reciban en las precampañas y campañas, no podrá superar el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se establezca para la elección de gobernador; disposición que deja sin límites el resto de las aportaciones fuera de precampañas y campañas. Por cuanto hace al diverso numeral 271 de la citada Ley Electoral Local, la Sala Superior no emite opinión alguna, al estimar la inoperancia del concepto de invalidez, habida cuenta que el partido actor parte de una premisa incorrecta, pues a consideración del enjuiciante el último párrafo del aludido numeral 271 dispone que el límite de las aportaciones en precampaña será de un veinte por ciento del establecido para las campañas anteriores. JURISPRUDENCIAS: P./J. EXPEDIENTE: 55/2009 ESTADO: 24/2010, 25/2010, 26/2010, Yucatán 27/2010, 28/2010, 29/2010 ACTOR: Convergencia ÓRGANO LEGISLATIVO Congreso del Estado de Yucatán 113 EMISOR DE IMPUGNADA: NORMA Y IMPUGNADOS: LA NORMA ARÍCULOS Decreto 208, mediante el cual se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Yucatán. Decreto 209, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán. ARTÍCULOS 14, 16, 41, 116 y 133 CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. Se declara la invalidez de los artículos 72, fracción I, inciso f) y 188 K, únicamente, en la parte que dispone: "notoriamente", de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán. Se reconoce la validez de los artículos 16, apartado A, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y Tercero Transitorio del Decreto 208; 71, fracción IV, incisos c) y d), números 2 y 4; 131, último párrafo; 188 B, fracción II; 198, fracción III y 233 C de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán. MINISTRO PONENTE Juan N. Silva Meza VOTOS PARTICULARES No OPINION DE LA SALA SUP-OP-13/2009. Es concordante SUPERIOR RUBRO DE LA CONVENIOS EN MATERIA ELECTORAL. LOS ARTÍCULOS 16, JURISPRUDENCIA APARTADO A, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y 131, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, AMBOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, NO TRANSGREDEN LOS PRINCIPIOS DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE QUE GOZAN LOS INSTITUTOS ELECTORALES LOCALES. PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 71, FRACCIÓN IV, INCISOS C) Y D), NÚMEROS 2 Y 4, DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE DESTINO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO OTORGADO POR EL ESTADO. FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 72, FRACCIÓN I, INCISO F), DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE 114 YUCATÁN, VIOLA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO G), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS AL IMPEDIR QUE SE DESTINE PARA SUFRAGAR SUELDOS, BONOS O COMPENSACIONES DE DIRECTIVOS Y/O EMPLEADOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE EN LA ÚLTIMA ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA NO HAYAN OBTENIDO CUANDO MENOS EL 2% DE LA VOTACIÓN EMITIDA. RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LOS ARTÍCULOS 188 B, FRACCIÓN II, Y 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN, NO TRANSGREDEN LAS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES QUE POSEE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. RECURSOS PÚBLICOS Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 188 K DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN, TRANSGREDE LO PREVISTO EN LOS PÁRRAFOS SÉPTIMO Y NOVENO DEL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL QUE OBLIGAN AL LEGISLADOR A GARANTIZAR LA APLICACIÓN IMPARCIAL DE AQUÉLLOS. URNAS ELECTRÓNICAS. EL ARTÍCULO 233 C DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN, AL REGULAR SU USO, NO PONE EN RIESGO LAS CARACTERÍSTICAS EXIGIDAS PARA EL SUFRAGIO ACTIVO EN LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, NI LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA MATERIA ELECTORAL. RESUMEN Manejo financiero de los recursos El partido Convergencia manifiesta que los artículos 71 y 72 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán son inconstitucionales, porque permiten que el financiamiento público destinado a los partidos políticos para el ejercicio de sus actividades ordinarias permanentes, pueda ser invertido en instituciones bancarias domiciliadas en México, a través de cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, lo cual crea el riesgo de ocasionar un desfalco al erario público. Según la Corte, el hecho que los partidos políticos que contiendan en el Estado de Yucatán, sean nacionales o estatales, podrán establecer en instituciones bancarias con domicilio en México, cuentas, fondos o fideicomisos de inversión, los recursos líquidos que reciban, a fin de obtener rendimientos, esto es, las disposiciones jurídicas que 115 reclaman regula los recursos que se obtienen por el autofinanciamiento; por ende, en sentido inverso a lo que afirma Convergencia, esta hipótesis normativa no pone en riesgo el destino del financiamiento público que el Estado otorga a los partidos políticos. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que los rendimientos obtenidos por los partidos políticos a través de la modalidad de instrumentos financieros, son parte del financiamiento privado, cuya naturaleza es distinta al financiamiento público, en tanto que permite que los partidos políticos se alleguen de recursos por medios distintos a los que provee el Estado. En ese sentido, no es dable considerar que los ingresos cuestionados participen de la naturaleza del financiamiento público porque los fondos no los aportó el Estado, en ninguna de sus modalidades; en conclusión, el artículo 71 impugnado no contraviene la Constitución Federal. Destino de los recursos El partido combate también los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, en tanto dispone que no obstante que los partidos políticos que hubieran participado en las elecciones ordinarias inmediatas anteriores, obtenido el 1.5% o más de la votación emitida para la elección de diputados de mayoría relativa, tienen derecho al financiamiento público de sus actividades, si en esa elección no obtuvieron el 2% de la votación emitida, no podrán destinar dichos recursos a sufragar sueldos, bonos o compensaciones de directivos y/o empleados. Para la Suprema Corte fue evidente que para cumplir sus funciones, así como cualquier otra inherente con la finalidad de promover la participación del pueblo en la vida democrática, es indispensable que los partidos políticos cuenten con personal que las opere, personal al que pueden remunerar a cambio de las funciones que desempeñen al interior de los órganos políticos. Luego, si el artículo 72, fracción I, inciso f), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, coarta la posibilidad a los partidos políticos de pagar a las personas que desde los diversos órganos directivos que los conforman, cumplen con la realización de las actividades ordinarias permanentes que le corresponde, es inconcuso que dicho precepto es inconstitucional, puesto que no garantiza el mandato estatuido en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Carta Magna, cuenta habida que al establecer una limitante para el ejercicio del financiamiento público que corresponde a los partidos políticos, éstos verán mermada, de modo irrazonable, la posibilidad de realizar la actividades de que se trata, al no poder erogar sueldos y otras prestaciones a las personas que se ocupen de las mismas; esto es, la disposición combatida lejos de impulsar la actividades permanentes, las obstaculiza, lo cual resultó inaceptable para la Corte. 116 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: Ahora bien, en cuanto al artículo 72, fracción I, inciso f), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, es sustancialmente acertado el concepto de invalidez planteado por el partido político. Es así, pues resulta inconstitucional ese precepto, al imponer un destino específico a los recursos públicos asignados a los partidos políticos, lo cual no está previsto en la constitución, con lo que se vulnera el principio de autodeterminación de los recursos con el objeto de lograr los fines de este tipo de instituciones políticas. Por otro lado, el precepto contraviene los principios del financiamiento público, consistentes en el acceso equitativo de dicho financiamiento, para sus actividades ordinarias, pues la restricción basada en el porcentaje de votación, que impide destinar los recursos recibidos para sufragar sueldos, bonos o compensaciones de directivos o empleados, pone en riesgo el cumplimiento de las finalidades perseguidas por los partidos políticos, en tanto que el menos el pago d sueldos a los empleados constituye uno de los aspectos de los gastos ordinarios de ese tipo de organizaciones. JURISPRUDENCIAS: NO ACTOR: ÓRGANO EMISOR DE IMPUGNADA: NORMA Y IMPUGNADOS: EXPEDIENTE: 58/2009 y ESTADO: su acumulada 59/2009 Oaxaca PRD, PAN LEGISLATIVO Congreso del Estado de Oaxaca LA NORMA ARÍCULOS Decreto 1355, por virtud del cual se reformaron las fracciones II, III y V del artículo 33 de la Constitución Política de Oaxaca; Decreto 1356, mediante el cual se reformaron diversas disposiciones del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca ARTÍCULOS 1°, 14, 16, 41, fracción II, 54, fracción V, 116, CONSTITUCIONALES QUE SE fracción IV, incisos b), d) y g) y 133 ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Se sobresee, por extemporánea, la acción de inconstitucionalidad 59/2009 promovida por el Partido Acción Nacional. Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 58/2009 promovida por el Partido de la Revolución Democrática. Se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto del primer párrafo de la fracción V del artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, reformado mediante Decreto 1355 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 117 Oaxaca. MINISTRO PONENTE Se reconoce la validez de los artículos 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, subincisos A, B y C y fracción II; 80, párrafo 5; 93, inciso l); y 256, incisos c) y e), todos del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, reformados mediante Decreto 1356 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca. Margarita Beatriz Luna Ramos VOTOS PARTICULARES No OPINION DE SUPERIOR LA SALA SUP-OP-14/2009, SUP-OP-15/2009. Es concordante. RESUMEN Escalonamiento de los porcentajes de financiamiento anual para el sostenimiento de las actividades ordinarias El Partido de la Revolución Democrática sostiene en esencia que los porcentajes del 15%, 20% y 30% contenidos en los incisos A, B, y C de la fracción I, del inciso a), del párrafo 1, de dicho precepto, son inequitativos, desiguales, desproporcionales, y contrarios a lo dispuesto en los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, ya que debió considerarse un único valor porcentual constante por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes de los partidos. Son infundados los anteriores argumentos, ya que, por un lado, el porcentaje para el cálculo del financiamiento público destinado para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes contenido en el inciso a), de la Base II, del artículo 41 de la Constitución Federal, consistente en el producto de multiplicar el padrón electoral por el 65% del salario mínimo vigente, no resulta obligatorio para los Estados, ya que conforme a lo dispuesto en el inciso g) de la fracción IV del artículo 116 de la propia Norma Fundamental, las legislaturas locales sólo están vinculadas a prever en sus ordenamientos legales electorales que "Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales." ; de lo que se sigue que cuentan con libertad para establecer la cuantía y los porcentajes que estimen adecuados destinados al financiamiento público de los partidos para sufragar sus actividades ordinarias permanentes. En efecto, conforme al inciso g) de la fracción IV del artículo 116 de la propia Norma Fundamental, los órdenes jurídicos locales sólo están vinculados a prever que los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público: 1) para sus actividades 118 ordinarias permanentes y 2) para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, de lo que se sigue que no hay la exigencia constitucional para que el monto destinado para hacer frente a las actividades ordinarias permanentes de los partidos deba mantenerse constante e invariable, sino que únicamente debe garantizarse que los partidos cuenten con recursos, en forma equitativa, para hacer frente a sus gastos fijos y para que durante los años electorales promuevan sus campañas. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: el precepto de mérito es constitucional, en razón de que en modo alguno se afecta la equidad por el establecimiento de porcentajes distintos para la posterior entrega de financiamiento público por actividades permanentes pues, por un lado, tal regulación es parte de la libertad autorregulativa de las entidades federativas, la cual les permite la Carta Magna, como producto de la autonomía legislativa con la que cuentan dichas entidades federativas y, por otra, la forma como se regula en modo alguno afecta la equidad Porcentajes de distribución del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes El Partido de la Revolución Democrática sostiene que es inconstitucional que el porcentaje del 50% del financiamiento público anual, destinado para el sostenimiento de actividades permanentes de los partidos, se entregue de manera proporcional a los partidos conforme a los resultados que hubieran obtenido en la elección inmediata anterior de diputados de mayoría relativa, ya que la composición de la anterior legislatura no debe influir para la conformación de la siguiente. Es infundado el anterior argumento, ya que lo único que establece esta porción normativa del precepto en cuestión es la posibilidad de que accedan a un mayor financiamiento público los partidos que tengan un grado mayor de representatividad, y ello sólo se puede evaluar de acuerdo a los resultados de la última elección. Por tanto, en el caso concreto la legislatura anterior no dicta alguna orden o influye en las determinaciones de la subsecuente integración del Congreso local, como lo sugiere el Partido de la Revolución Democrática, sino que el origen partidista de su integración solamente se toma como parámetro para medir la fuerza electoral de cada partido, la cual los hace distintos y, por ende, permite que se les trate en forma desigual para efectos de ministrarles el financiamiento que merecen de acuerdo a su presencia política en el órgano legislativo para cuya integración contendieron. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: si el artículo cuestionado establece porcentajes para su distribución anual, no contraviene precepto constitucional alguno; por el contrario, se adecua a los lineamientos de equidad establecidos en la propia Constitución, pues el establecimiento de porcentajes es para obtener el monto que se 119 habrá de repartir y nunca establece porcentajes para su distribución, por lo tanto, el acceso a ese monto por parte de los partidos políticos es en forma equitativa, respetando las condiciones legales en las que cada partido se ubique. JURISPRUDENCIAS: NO ACTOR: ÓRGANO EMISOR DE IMPUGNADA: NORMA Y IMPUGNADOS: EXPEDIENTE: 63/2009 y ESTADO: sus acumuladas 64/2009 Chihuahua y 65/2009 Diputados Integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua, PT, Procurador General de la República LEGISLATIVO Congreso del Estado de Chihuahua LA NORMA ARÍCULOS 4, 14,16, 17, 58, 64, 81, 85, 96, 131, 143, 210, 216, 373, 374, 375, 386, 387, 388, 389 y 390 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua ARTÍCULOS 1°,4°, 14, 16, 34, 35, 41, 54, 109, 115, 116, CONSTITUCIONALES QUE SE fracción IV, incisos b), c), d), l) y m), 133 y 134 ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes y parcialmente fundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad. Se reconoce la validez de los artículos 4, 16, 17, 58, 64, 81, 85, 131, 216, 373, 374 y 375 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial de dicho Estado el doce de septiembre de dos mil nueve, en las porciones normativas precisadas y en los términos señalados en los considerandos séptimo, octavo, noveno y décimo de esta ejecutoria. Se declara la invalidez del artículo 16 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en la porción normativa que indica "Ningún partido político podrá contar con más de veinte diputados por ambos principios", en la inteligencia de que para el próximo proceso electoral atendiendo al sistema previsto en el artículo 40 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, ningún partido político podrá tener más de veintidós diputados por ambos principios. Se declara la invalidez de los artículos 14, 96, fracción XXXIII, en la porción normativa que indica "previa autorización del Congreso del Estado", 143 párrafo segundo, en la porción normativa que indica, "las tendientes a incentivar el pago de impuestos, las de promoción turística, las relativas 120 a licitaciones públicas, o las de beneficencia", 210, numerales 15 y 16 y 386 a 390 de la Ley Electoral mencionada, en las porciones normativas precisadas y en los términos de los considerandos décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto de esta ejecutoria. MINISTRO PONENTE En consecuencia y en atención a lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se determina la inaplicación de los siguientes artículos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua: 27, párrafo último, que indica "Es revocable el mandato de los servidores públicos electos mediante el voto. La solicitud de revocación del mandado deberá se suscrita cuando menos por el 10% de los ciudadanos del Estado, municipio o distrito, según sea el caso y podrá presentarse una vez transcurrido una tercera parte del período para el cual fue electo el funcionario, para estos efectos quedan comprendidos en la categoría de servidores públicos revocables de mandato, el Gobernador, los diputados, presidentes municipales, regidores y síndicos. La ley establecerá las bases y procedimientos para la revocación, así como los medios de impugnación"; 37, párrafo cuarto en la porción normativa que indica "revocación de mandado"; y 40, párrafos tercero, en la porción normativa que indica "Ningún partido político podrá contar con más de 20 diputados por ambos principios"; y párrafo último, que señala "la aprobación de la delimitación de los distritos electorales uninominales se hará mediante votación, de por lo menos las dos terceras partes de los diputados presentes." Sergio Salvador Aguirre Anguiano VOTOS PARTICULARES No OPINION DE SUPERIOR LA SALA SUP-OP-17/2009. RESUMEN El partido actor sostiene que debe declararse inconstitucional el artículo 64, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua en cuanto prevé la práctica de procesos extraordinarios de fiscalización, lo que en su opinión viola las garantías de audiencia y debido proceso legal, así como el artículo 116 fracción IV, incisos b) y l) de la Constitución Federal. 121 Los artículos 14 y 16 constitucionales prevén respectivamente, que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y que nadie puede ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; por su parte el artículo 116 en la porción normativa que se estima violada prevé que en materia electoral son principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, los cuales deberán estar garantizados en las constituciones y leyes de los Estados, así como que deberán establecer un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. La norma combatida en cuanto autoriza la realización de procedimientos extraordinarios de fiscalización, no resulta violatoria de la Constitución General de la República, pues su artículo 116, fracción IV, inciso h) es claro en ordenar que las leyes electorales de los Estados deberán establecer los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, lo que significa que éstos se encuentran sujetos a procesos de control de los medios económicos que reciben para la realización de sus fines, pero fundamentalmente explica en primer término, la constitucionalidad de la norma combatida, toda vez que el legislador ordinario debe fijar procedimientos de esa naturaleza, sin que se advierta limitación alguna constitucional respecto de los tipos de procedimiento que cada Entidad Federativa estime pertinente establecer, para vigilar el correcto origen y destino de los recursos que manejan los partidos políticos. Luego, si la Constitución Federal ordena la existencia de procedimientos de fiscalización y no prohíbe aquellos que tengan el carácter de extraordinarios, por ende, los contemplados en la Ley reclamada no atentan contra lo dispuesto en el artículo 116 constitucional, pues finalmente se trata de un tipo de control de los recursos de los partidos políticos. Asimismo, el artículo cuestionado debe analizarse como parte del sistema que integra, pues forma parte del capítulo relativo a la fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas y de éste destaca lo dispuesto en el artículo 61, que prevé que en el ejercicio de sus facultades la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, deberá garantizar el derecho de audiencia de los partidos políticos y, en general, de toda persona requerida con motivo de los procesos de fiscalización que prevé el capítulo, además de que los partidos tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y gastos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Comisión sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar probables discrepancias. De igual forma es importante señalar que la norma combatida señala en su última parte que los acuerdos del Consejo General relativos a los procesos extraordinarios de fiscalización, podrán ser impugnados ante el Tribunal Estatal Electoral; de donde es claro 122 que al ordenarse que la Comisión deberá garantizar el derecho de audiencia y que los acuerdos relativos a los procedimientos extraordinarios podrán ser impugnados ante el Tribunal Electoral, ello demuestra el respeto a los principios contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, esto es, a la garantía de audiencia y debido proceso legal y, desde luego, el supuesto normativo no coloca en estado de indefensión a los partidos políticos, pues por imperativo constitucional y legal, se deberá respetar a éstos la garantía de audiencia y las formalidades que ella involucra. Se insiste en que de la lectura al sistema integral de fiscalización que prevé la Ley combatida, no se advierte la existencia de algún trato inequitativo que pudiera derivarse de la norma hacia los partidos políticos, ni tampoco problema de falta de certidumbre, toda vez que los procesos de fiscalización extraordinarios tendrán su apoyo en acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral Local, en cuya redacción es claro que deberá observar la garantía de audiencia y las formalidades que dicho principio constitucional implica, pues como ya quedó apuntado, la autoridad administrativa electoral, en ejercicio de esas facultades deberá garantizar el derecho de audiencia de los partidos políticos. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: la creación de procesos de fiscalización extraordinarios, si bien no está específicamente establecida en la Constitución Federal, se convierte en un mecanismo más de control de los recursos públicos y privados con que cuentan los partidos políticos destinados a las actividades ordinarias permanentes y a los procesos electorales, de ahí que no debe considerarse contrario a la Carta Magna. JURISPRUDENCIAS: NO ACTOR: ÓRGANO EMISOR DE IMPUGNADA: NORMA Y IMPUGNADOS: EXPEDIENTE: 71/2009 y ESTADO: sus acumuladas 72/2009, Sinaloa 73/2009, 75/2009, 76/2009 y 78/2009 Diputados Integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa, PT, PRD, PAN Procurador General de la República LEGISLATIVO Congreso del Estado de Sinaloa LA NORMA ARÍCULOS el Decreto 397, por virtud del cual se reformó la Ley Electoral del Estado de Sinaloa ARTÍCULOS 1o., 6o., 7o., 14, 16, 41, 49, 99, 116, fracciones II y CONSTITUCIONALES QUE SE IV, y 133 ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad. Se sobresee en relación con los artículos 14, 24, párrafo segundo, segundo enunciado; 30, párrafo 123 primero; y 155 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; así como respecto de los artículos 4o., 12, fracción II, inciso b); y 49 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa. Se desestiman las acciones de inconstitucionalidad respecto de la omisión legislativa en la que supuestamente incurrieron los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Sinaloa de legislar en términos de lo dispuesto en los tres últimos párrafos del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se reconoce la validez de los artículos 15, párrafo primero, y 144, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, reformados mediante Decreto 397, publicado en el Periódico Oficial de ese Estado el primero de octubre de dos mil nueve, y se determina la inaplicación del artículo 14 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa en cuanto a la fecha en que tendrán lugar las respectivas jornadas electorales, atendiendo a lo previsto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. MINISTRO PONENTE Se declara la invalidez del artículo 202 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, reformado mediante Decreto 397, publicado en el Periódico Oficial de ese Estado el primero de octubre de dos mil nueve, en la porción normativa que establece: "…y recibirán remuneración únicamente durante el proceso electoral. Se exceptúa de lo anterior, la Sala de Reconsideración, la que funcionará en forma permanente y sus integrantes recibirán la remuneración correspondiente." Margarita Beatriz Luna Ramos VOTOS PARTICULARES No OPINION DE SUPERIOR LA SALA SUP-OP-19/2009, SUP-OP-20/2009, SUP-OP23/2009. Es concordante. RESUMEN Financiamiento público para la adquisición de tiempo en radio y televisión Los Partidos del Trabajo y Convergencia reclaman el artículo 45 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa en cuanto que el Decreto 397 derogó el inciso e) de la base A, de 124 dicho precepto, el cual conviene transcribir en su integridad, así como el diverso artículo 117 bis H. Los partidos citados aducen que la supresión de los recursos que con anterioridad adicionalmente recibían durante el año electoral constituye una disposición de carácter retroactivo, ya que se les priva de un derecho que ya habían adquirido con anterioridad para adquirir tiempo en radio y televisión, entre otros, gastos de propaganda electoral. Es infundado el anterior argumento, ya que la obligatoriedad de esta disposición rige a partir de su entrada en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo Unico transitorio del Decreto 397 que derogó el inciso e) de la base A del artículo 45 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, el cual establece que "El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial 'El Estado de Sinaloa'".; y por tanto, no se observa que obre sobre el pasado privando a los partidos de los ingresos que por ese concepto hubieran percibido con anterioridad a su vigencia, y que hubieran gastado en propaganda electoral en radio y televisión. Además, los partidos políticos no adquieren el derecho a recibir siempre las mismas cantidades por concepto de financiamiento público, ya que el legislador local solamente está obligado a proporcionarles dichos recursos en forma equitativa para sus actividades ordinarias y para la obtención del voto durante los procesos electorales, en términos del inciso g) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal. los partidos mencionados sostienen que con la derogación de la norma citada se les coarta su libertad de expresión y de imprenta, porque al suprimirse el flujo de los recursos económicos correspondientes, se les impide el acceso a la propaganda en radio y televisión, así como a los medios de comunicación impresos, conculcando además en forma retroactiva tales derechos. Son infundadas las violaciones alegadas, pues conforme al modelo constitucional vigente para el acceso de los partidos a la radio y televisión, no existe la posibilidad de que éstos, o cualquiera otra persona, adquieran, con recursos propios o públicos y bajo ninguna modalidad, tiempo en esos medios de comunicación destinado a la difusión de propaganda electoral, de manera que si es la propia Norma Fundamental la que establece dicha prohibición, no cabe tampoco la posibilidad de que se infrinjan sus artículos 6o., párrafo primero, y 7o., pues tal restricción constituye una regla de excepción igualmente prevista a nivel constitucional, a la cual la legislación secundaria, federal y local, deben observancia, conforme lo disponen los artículos 1o., párrafo primero; y 41, Base III, Apartado A, antepenúltimo, penúltimo y último párrafos, de dicha Constitución. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: la derogación del segundo párrafo del inciso e) del Apartado A del artículo 45 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa no resulta inconstitucional. 125 JURISPRUDENCIAS: NO ACTOR: ÓRGANO EMISOR DE IMPUGNADA: NORMA Y IMPUGNADOS: EXPEDIENTE: 14/2010 y ESTADO: sus acumuladas 15/2010, Coahuila 16/2010 y 17/2010 Convergencia, PT, PRD, PAN LEGISLATIVO Congreso del Estado de Coahuila LA NORMA ARÍCULOS Decreto Número 262, por el que se reforman las fracciones I y II del artículo 18; el artículo 27; el primer párrafo del artículo 33; el primer párrafo y la fracción III del artículo 35; la fracción IV del artículo 36 y la fracción V del artículo 76, de la Constitución Política del Estado de Coahuila; Decreto Número 263, por el que se expide el Código Electoral del Estado de Coahuila; Decreto Número 264, por el que se adiciona la fracción VI al artículo 82 y se reforma el artículo 89 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia PolíticoElectoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila ARTÍCULOS 1°, 6°, 7°, 9°, 14, 16, 17, 35, 39, 40, 41, 115, 116, CONSTITUCIONALES QUE SE 133 y 135 ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas. Se reconoce la validez de los artículos 33, párrafo primero, de la Constitución Política; 12, 18, numeral 1, inciso e), 29, numeral 1, inciso e), 35, numeral 1, inciso l), 44, numerales 1, inciso e), 2 y 3, 45, numeral 1, incisos a) y b), 46, numeral 1, incisos f) y g), 72, numeral 5, 133, numeral 7, 134, 141, numeral 2, 146, numeral 3, 159, numeral 5, 160, numeral 1, inciso d), 182, numeral 2, 192, numeral 3 y 194, numeral 2, 265, numeral 1, inciso a), 271, numerales 3 y 5 y 273, numeral 2, del Código Electoral; y 89 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana, todos del Estado de Coahuila. TERCERO.- Se declara la invalidez de los artículos 27, numeral 4, de la Constitución Política; quinto transitorio del Decreto Número 262, por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política; 6, numeral 6, 25, numeral 1, inciso e), 43, numeral 2, 142, 143 y 213, numeral 8, del Código Electoral; y segundo transitorio del Decreto Número 263, por el que se expide el nuevo Código Electoral, todos del Estado de 126 Coahuila, en la inteligencia de que esta determinación surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso de ese Estado. MINISTRO PONENTE VOTOS PARTICULARES OPINION DE SUPERIOR LA CUARTO.- Se declara fundada la acción de inconstitucionalidad en contra de la omisión legislativa del Congreso del Estado de Coahuila, consistente en regular de manera deficiente en el Código Electoral de esa entidad federativa, los supuestos y reglas de los recuentos parciales o totales en el ámbito jurisdiccional, prevista en el inciso l) de la fracción IV del numeral 116 de la Constitución Federal. En consecuencia, el órgano legislativo de dicho Estado deberá legislar a la brevedad posible, para corregir la deficiencia apuntada, antes de la celebración de la jornada electoral estatal del primer domingo de julio de dos mil once. Sergio A. Valls Hernández Sí, Ministros Juan N. Silva Meza, José Ramón Cossío Díaz; voto de minoría de los Ministros José Fernando Franco González Salas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea SALA SUP-OP-7/2010, SUP-OP-8/2010, SUP-OP9/2010, SUP-OP-10/2010 RESUMEN Violación del derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento público para el desarrollo de sus actividades En relación con el artículo impugnado (artículo 45, numeral 1, en relación con el artículo 35, numeral 1, inciso l), del Código Electoral del Estado de Coahuila), el promovente aduce esencialmente que el legislador local, al omitir contemplar el derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento público por actividades específicas, contraviene las estipulaciones del Pacto Federal, en virtud de que el artículo 41, fracción II, párrafo segundo, constitucional, reconoce el derecho de los institutos políticos a recibir financiamiento público bajo tres modalidades básicas y no dos. Así también, que el financiamiento público por actividades específicas debe ser un presupuesto adicional y no afectar los otros dos rubros de financiamiento, como se establece en el artículo 35, numeral 1, inciso l), del Código Electoral Local (actividades de capacitación de militantes y dirigentes), destinando, al menos, el dos por ciento. Finalmente, que, al no preverse en el Código Electoral del Estado el derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento público por concepto de actividades específicas, aun cuando tal derecho se establece a nivel constitucional, se atenta contra los principios básicos de legalidad y certeza, rectores en materia electoral. 127 El legislador local garantiza que los partidos políticos tengan derecho al financiamiento público (i) para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y (ii) para gastos de campaña (actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, de ahí que el referido artículo no resulte inconstitucional. En efecto, dado que el precepto constitucional que resulta aplicable al supuesto que se analiza, es el artículo 116, fracción IV, inciso g) y no el 41, base II, párrafo segundo, de la Constitución Federal, las Legislaturas Estatales no se encuentran obligadas a garantizar que los partidos políticos reciban financiamiento público para el desarrollo de actividades de carácter específico, sino sólo para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y de campaña, razón por la cual no existe la pretendida inconstitucionalidad que apuntan los promoventes. Derivado de lo anterior, contrario a lo señalado por los accionantes, la obligación que se establece en el artículo 35, numeral 1, inciso l), del Código Electoral del Estado, para que los partidos políticos sostengan un centro para la capacitación de sus militantes y dirigentes, destinando, al menos, el dos por ciento de su financiamiento estatal ordinario anual para tales actividades, no debe preverse como parte de un presupuesto que debe asignarse por concepto de actividades específicas, sino contemplarse, como el propio artículo señala, dentro del presupuesto que reciban para el desarrollo de actividades ordinarias. Al respecto, debe señalarse que, al no preverse en la Constitución Federal disposición alguna que obligue a los Estados a regular los tipos de financiamiento a que tienen derecho los partidos políticos de determinada forma, queda a la libre configuración del legislador local garantizar este derecho de la manera que más le convenga, atendiendo a las circunstancias propias de la entidad federativa de que se trate. En este sentido, no se actualiza la violación a los principios de certeza y legalidad en materia electoral, que aducen los accionantes, puesto que, como ha quedado demostrado, el precepto impugnado se ajusta a lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, al garantizar que los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: la Sala Superior estima que el artículo impugnado no resulta inconstitucional, en primer lugar, porque el hecho de que no se prevea, en el referido precepto, el rubro en cuestión, no lo vicia de inconstitucionalidad. El artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, establece, en lo que interesa, que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para actividades ordinarias permanentes y actividades tendientes a la obtención del voto, esto es, consagra un derecho para que los partidos políticos reciban financiamiento público, en 128 forma equitativa, para el desarrollo de actividades ordinarias permanentes y actividades tendientes a la obtención del voto, de ahí que no exista omisión en la regulación de las modalidades de financiamiento que, a nivel local, deben otorgarse a los institutos políticos. Limitación para que los partidos políticos reciban de sus órganos nacionales, recursos mayores al cincuenta por ciento del financiamiento ordinario y recursos en efectivo o en especie que representen un monto superior a la mitad del tope de gastos de campaña El promovente aduce que el artículo impugnado (artículo 44, numerales 2 y 3, del Código Electoral del Estado de Coahuila) vulnera el principio de equidad, al prohibir que un partido reciba de sus órganos nacionales, recursos (en efectivo o en especie) mayores al cincuenta por ciento del financiamiento público estatal para gastos ordinarios, pues, con ello, se limita el derecho de los partidos a participar en las elecciones estatales y municipales. Del mismo modo, considera que tal disposición debilita a los partidos con menor fuerza electoral en el Estado, además de que viola los principios de legalidad e imparcialidad. Los numerales 2 y 3 del precepto impugnado establecen limitaciones en cuanto a la cantidad de recursos que los partidos políticos pueden recibir de sus órganos nacionales, para gastos ordinarios y de campaña. Con ello, se busca generar condiciones de equilibrio entre los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones estatales y municipales y los partidos políticos locales que, tratándose de financiamiento público, únicamente reciben el monto establecido en la legislación local. Lo anterior, aun cuando pudiera considerarse una invasión a la vida interna de los partidos políticos nacionales, en cuanto limita su libertad para determinar el monto y destino de sus recursos, encuentra plena justificación en el hecho de que deben garantizarse condiciones de equidad en la contienda, mediante el establecimiento de un sistema de distribución del financiamiento público que compense, de algún modo, la desventaja económica que tienen los partidos políticos estatales que, como se ha mencionado, sólo reciben financiamiento público por parte del Estado, frente a los partidos políticos nacionales que, además de éste, pueden auxiliarse de los recursos que reciban de sus dirigencias. De ahí que la referida invasión a la vida interna de los partidos políticos nacionales, se encuentre no sólo justificada, sino autorizada por ley, en términos de lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, incisos f) y g), de la Constitución Federal, sin que ello coarte, de un modo absoluto, su libertad de autodeterminación, pues los órganos nacionales podrán destinar recursos a los comités estatales y, en este sentido, constituir una fuente más de financiamiento para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones estatales y municipales, limitándose únicamente el monto de tales recursos. 129 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: En concepto de la mayoría de los integrantes de la Sala Superior, el precepto antes citado, en la parte impugnada, resulta inconstitucional, toda vez que el legislador local transgrede el derecho de autoorganización de los partidos políticos nacionales, respecto del financiamiento que deseen aportar a su partido en el Estado de Coahuila, dado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, párrafo último, de la Constitución Federal, las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley, sin embargo, el precepto que se combate establece que los órganos ejecutivos de los partidos políticos nacionales no podrán entregar a sus comités directivos estatales una cantidad mayor al cincuenta por ciento de lo que reciben por concepto de gasto ordinario, lo que, en opinión de la Sala, limita la libertad que tienen para determinar sus actividades, en el caso, el monto y destino de sus recursos, puesto que la única limitante a que deben atender en este aspecto, es que se respeten los topes de precampaña y campaña de las elecciones en que contiendan. Autorización para que los partidos políticos puedan sujetar a inversión el financiamiento público que reciben para el desarrollo de sus actividades y el cumplimiento de sus fines El promovente sostiene que los artículos impugnados contravienen lo dispuesto en los artículos 41, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y g), de la Constitución Federal, al no establecer, como una modalidad de financiamiento de los partidos políticos, el manejo de cuentas, fondos o fideicomisos para invertir sus recursos. En opinión del accionante, dado que los recursos de los partidos provienen del financiamiento público que, a su vez, tiene origen en el cobro de contribuciones, no pueden ser objeto de inversión en capitales especulativos, toda vez que deben ejercerse anualmente y destinarse a un fin específico, que no es la inversión en fondos de riesgo, pues, con ello, puede provocarse la pérdida de tales recursos públicos. De igual forma, el promovente considera que las normas impugnadas autorizan la enajenación de recursos destinados a un fin distinto, consistente en el sostenimiento de las actividades ordinarias y las actividades tendientes a la obtención del voto. Los artículos 44 y 46 del Código Electoral establecen el financiamiento a que pueden acceder los partidos políticos, advirtiéndose que puede ser público o privado, así como que, dentro de las modalidades de financiamiento que no sea público, se encuentran los recursos obtenidos por rendimientos financieros, los que, de acuerdo con dichas normas, se conforman de las inversiones, fondos o fideicomisos de los partidos políticos, constituidos con recursos propios o con las aportaciones referidas en el mismo artículo (el financiamiento de la militancia se compondrá con las aportaciones, ordinarias y extraordinarias de sus afiliados; el financiamiento de simpatizantes se compondrá con las aportaciones voluntarias que éstos realicen; ambas pueden ser en dinero o especie). 130 Luego, es evidente que, contrario a lo afirmado por el accionante, tales recursos no son parte del financiamiento público, pues, por un lado, el artículo 46 es claro al establecer que esa modalidad de financiamiento no proviene del erario público; lo que se corrobora, además, de lo dispuesto en los artículos 44, numeral 1, inciso a) y 45, de los que se advierte que el financiamiento (público) se compone de los recursos que para actividades ordinarias permanentes y para gastos de campaña reciben por parte del Consejo General del Instituto Electoral Estatal, conforme al procedimiento que establece el propio numeral, así como el que proviene de sus dirigencias nacionales. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 55/2009, en sesión de primero de octubre de dos mil nueve, dejó sentado que no existe en el artículo 116 de la Constitución Federal, prohibición alguna para que los partidos políticos inviertan los recursos que provienen, inclusive, del financiamiento público. Lo que exige la Norma Fundamental es que los ordenamientos estatales garanticen la existencia de mecanismos que aseguren el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos. En el caso, se satisface tal exigencia, pues, conforme al propio artículo 44, numerales 5 y 6, los partidos políticos deberán contar con un órgano que se encargue de la obtención y administración de sus recursos generales y de campaña, de la presentación de los informes sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña y de la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera, cuya revisión estará a cargo de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos (órgano técnico del Consejo General, que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación, en términos de lo dispuesto en el artículo 48, numeral 1, del Código Electoral). La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: la Sala Superior ha emitido opinión respecto de un tema similar, en el expediente SUP-OP-15/2009, relativo a la acción de inconstitucionalidad 55/2009, en la que se sostuvo que el sistema de financiamiento de los partidos políticos distingue dos fuentes, público y privado, cuya naturaleza, en cada caso, es distinta. El financiamiento público tiene como propósito garantizar un nivel suficiente de recursos entre los diferentes partidos políticos, con el objeto de que la competencia electoral sea equitativa. La Constitución Federal establece que éste debe prevalecer sobre los recursos de origen privado. JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 22/2010 y ESTADO: sus acumuladas 24/2010 Nayarit y 25/2010 131 ACTOR: ÓRGANO EMISOR DE IMPUGNADA: NORMA Y IMPUGNADOS: PRD, Procurador General de la República, PAN LEGISLATIVO Congreso del Estado de Nayarit LA NORMA ARÍCULOS Decreto por el que se expidió la Ley Electoral del Estado de Nayarit, relativo a los artículos 27, 28, 29 y 81, fracción III, última parte ARTÍCULOS 1, 14, 16, 39, 40, 41, Base V, 99, 115, 116, CONSTITUCIONALES QUE SE fracciones II y IV, incisos c) y d), y 135 ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. Se declara la validez de los artículos 14, 21, fracción I, inciso c), 22, párrafo 1, 41, fracción XIX, 44, fracciones I y II, 45, 46, 47, fracción I, inciso b), 51, fracción I, 61, 62, 118, 119, 120, 121, 122, 127, 142, 143, 144, 223, fracciones I y II y 224, fracciones I y II, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit. Se declara infundada la acción de inconstitucionalidad en contra de la omisión legislativa del Congreso del Estado de Nayarit, consistente en regular de manera deficiente en la Ley Electoral de esa entidad federativa, las bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, prevista en el inciso k) de la fracción IV del numeral 116 de la Constitución General de la República. MINISTRO PONENTE Se declara la invalidez de los artículos 27, 28, 29, 81, fracción III y 90, fracción VIII, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, en las porciones normativas que se refieren a la facultad del Congreso del Estado de Nayarit para aprobar la redistritación electoral. Juan N. Silva Meza VOTOS PARTICULARES No OPINION DE SUPERIOR LA SALA SUP-OP-11/2010. RESUMEN El Partido de la Revolución Democrática aduce en síntesis, que el artículo 47 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, al establecer la distribución del financiamiento público entre los partidos políticos para el desarrollo de sus actividades ordinarias, de campaña y actividades específicas, es discordante a lo planteado por el artículo 41, fracción II, inciso 132 a), de la Constitución Federal, ya que éste último dispone que de dicho financiamiento, se deberá distribuir la cantidad que resulte de multiplicar el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el 65% del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, el cual se distribuirá en un 30% entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el 70% restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieran obtenido en la elección de diputados inmediata anterior, es decir, el total del financiamiento se distribuirá en dos bolsas exclusivamente, y no en tres partes como lo pretende realizar la Legislatura Estatal de Nayarit al disponer que una parte se repartirá de manera igualitaria entre los partidos políticos contendientes, una segunda parte se entregará en proporción directa al número de votos obtenidos en la última elección y la tercera, en proporción directa al número de diputados obtenidos en dicha elección. Cabe destacar que de la lectura del escrito de demanda se desprende, que el actor impugna en concreto el artículo 47, fracción I, inciso b). Considera entonces que dicho criterio de repartición es desproporcional, dado que es inaceptable que se destine una tercera bolsa atendiendo a la proporción directa del número de diputados obtenidos en dicha elección, pretendiendo con ello provocar que la primera parte que se debe repartir de forma igualitaria se vea disminuida en razón de la existencia de una tercera, vulnerándose lo señalado por el artículo 116, fracción IV, incisos b) y g), de la Constitución Federal. De la lectura del concepto de violación se advierte, que el accionante considera que el precepto impugnado es violatorio de los artículos 41, fracción II, inciso a) y 116, fracción IV, incisos b) y g), de la Constitución Federal, ya que contempla tres criterios para la distribución del financiamiento de actividades ordinarias y resulta inaceptable que se reparta un tercio de los recursos en atención a la proporción directa del número de diputados obtenidos en dicha elección, ya que genera que se disminuya el tercio de los recursos que deben ser entregados de forma igualitaria. De la interpretación de la ley local se desprende que el Instituto Estatal Electoral hará la distribución del financiamiento público en apoyo a las actividades ordinarias, para los partidos políticos que hayan alcanzado cuando menos el 1.5 por ciento de la votación total, dividiendo el monto aplicable en tres partes: una primera parte será distribuida en forma igualitaria entre todos los partidos políticos; la segunda parte en proporción directa al número de votos obtenidos en la última elección y la tercera parte; en proporción directa al número de diputados obtenidos en dicha elección. Dicha distribución se hará el mes de enero de cada año. Todo partido político con el debido registro legal adquiere la correspondiente personalidad jurídica con el carácter de entidades de interés público, que les permite gozar de los derechos, garantías, financiamiento público y prerrogativas electorales y correlativamente estar sujetos, a la vez, a las obligaciones establecidas en la ley. Por lo que hace a los partidos en las entidades federativas, en el artículo 116, fracción IV, inciso g) de la Constitución Federal3, instituye la obligación para que las Constituciones 133 locales y las leyes locales en materia electoral garanticen que los partidos políticos reciban equitativamente financiamiento público, para actividades ordinarias permanentes y las tendentes a la obtención del voto en años electorales. Ahora bien, los legisladores estatales cuentan con un amplio margen de configuración en materia de repartición equitativa de recursos a los partidos políticos, ya que la Constitución Federal no contempla la obligación de que los Estados deban establecer la existencia de un porcentaje determinado o fijo de recursos para actividades ordinarias que deban ser repartidos de manera igualitaria entre todos los partidos políticos. Asimismo, el artículo 116 constitucional no señala porcentajes y conceptos específicos de distribución de los recursos a los partidos estatales, sino que refiere a una repartición que se debe dar en términos equitativos. Por lo tanto, lo único que se debe revisar es si existe razonabilidad en la fórmula que establece el legislador local para hacer la distribución de recursos. De lo anterior se sigue, que contrariamente a lo manifestado por el partido accionante, el artículo 47, fracción I, inciso b), de la Ley Electoral de Nayarit, señala que la repartición del financiamiento público de conformidad a tres criterios diferenciados, no genera una disminución de los recursos que se deben repartir en forma igualitaria, puesto que se trata de una repartición de los recursos en tres tercios iguales para cada partido político. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: Que el artículo 47 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, de manera alguna puede considerarse inconstitucional; pues el actor sin base jurídica alguna, pretende que el modelo establecido en el artículo 41 constitucional, en cuanto al otorgamiento del financiamiento, sea aplicado también a las legislaturas locales, esto no puede ser, puesto que dicho modelo está diseñado y regula lo correspondiente para la materia federal y no existe fundamento constitucional alguno, para considerar como lo pretende el accionante, que el modelo federal deba aplicarse a los estados. Reglamentación de los topes del financiamiento privado a candidatos y partidos políticos El Partido de la Revolución Democrática, sostiene que el artículo 61 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit es violatoria de los artículos 1º, 14, 16, 41, fracción II, 116, fracción IV, incisos b) y h) y 133 de la Constitución Federal, toda vez que únicamente regula los límites máximos a las erogaciones de los partidos políticos, coaliciones y candidatos en precampañas y campañas electorales, sin señalar expresamente que la Constitución Federal marca como límite fijo el equivalente al diez por ciento del tope de los gastos de campaña para Gobernador de una entidad federativa. 134 En este sentido, la parte actora considera que el referido porcentaje fijo es aplicable a todo tipo de financiamiento privado que se recibe y no únicamente al financiamiento de las precampañas y campañas electorales. Es decir, únicamente se regula el límite máximo de las erogaciones de los partidos políticos o coaliciones para gastos de campaña y elección de candidatos internos, sin tomar en consideración el límite máximo constitucional de diez por ciento como tope que deben tener todas las aportaciones que no sean financiamiento público. Según la Corte, contrariamente a lo señalado por el partido actor, existe una disposición expresa dentro de la Ley Electoral de Estado de Nayarit, que regula los montos máximos de todas las aportaciones de carácter privado que puede recibir un partido político y que además, establece que los mismos no podrán ser superiores anualmente al diez por ciento del tope de gastos establecidos por la últimas campaña de Gobernador estatal, cuestión que respeta el tope máximo señalado por el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal. Por lo mismo, si bien es cierto que el artículo impugnado no establece el límite constitucional a las aportaciones privadas que se pueden hacer, también lo es que dicho límite sí se encuentra previsto en otro precepto del mismo cuerpo normativo, razón por la cual no existe la omisión alegada por el partido accionante. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: el límite establecido en los preceptos de mérito, contrariamente a lo que afirma el demandante, se refiere a que, las aportaciones de los simpatizantes de los partidos políticos no podrán exceder del diez por ciento del tope de gastos para la última campaña de presidente de la república o de gobernador. JURISPRUDENCIAS: NO ACTOR: ÓRGANO EMISOR DE IMPUGNADA: NORMA Y IMPUGNADOS: EXPEDIENTE: 26/2010 y ESTADO: sus acumuladas 27/2010, Estado de México 28/2010 y 29/2010 PRD, PT, Convergencia, PAN LEGISLATIVO Congreso del Estado de México LA NORMA ARÍCULOS Los decretos números "164 y 165", mediante los que se reformó la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México; Los decretos números 171, 172, 173, 174, 175 y 176" mediante los que se reformó el Código Electoral del Estado de México ARTÍCULOS 1º; 3, fracción II, inciso a); 6º, 9º, 14, párrafo CONSTITUCIONALES QUE SE segundo; 16, primer párrafo; 35; 39; 40; 41, ESTIMAN VIOLADOS: fracciones I y V, párrafo II; 116; fracción IV, incisos a), b), e), h), l) y j); 99, 115, 116, 133 y 135 SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Se sobresee en la Acción de Inconstitucional 135 27/2010, promovida por el Partido Político del Trabajo. Son procedentes pero infundadas las acciones de inconstitucionalidad 26/2010, y sus acumuladas 28/2010 y 29/2010, promovidas por los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, Convergencia y Acción Nacional. Se reconoce la validez de los decretos números "164 y 165", mediante los que se reformó la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México. MINISTRO PONENTE Se reconoce la validez de los decretos números "171, 172, 173, 174, 175 y 176" mediante los que se reformó el Código Electoral del Estado de México. José Ramón Cossío Díaz VOTOS PARTICULARES No OPINION DE SUPERIOR LA SALA SUP-OP-12/2010. Es concordante. RESUMEN El Partido Convergencia alega que la modificación al financiamiento contenida en el artículo 58, fracciones II, inciso b) y III del Código Electoral del Estado de México, que pasa del equivalente al doble del monto de financiamiento que corresponde a cada partido político por actividades ordinarias durante el año del proceso -para la obtención del votoal ciento ochenta por ciento del monto de dicho financiamiento es inequitativo para los partidos políticos dado que el monto que reciben por actividades ordinarias no es el mismo para todos. Alegan que esta modificación no se justifica porque a menor número de días de campaña electoral, no es posible que se incremente en esa medida la utilización de recursos públicos, ya que así se contraviene la naturaleza de la reforma constitucional y legal en materia electoral aprobada por el Congreso de la Unión y promulgada por el Presidente de la República, cuyo espíritu es disminuir la utilización de recursos públicos, tanto en el gasto ordinario de los partidos políticos como primordialmente en las campañas electorales, por lo que deviene inconstitucional. Si bien es cierto que el artículo 116, fracción IV, inciso g) establece que las constituciones y leyes de los Estados deberán garantizar que los partidos políticos reciban en forma equitativa financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, en ningún momento establece una relación obligatoria entre ambos montos. De este modo, la Corte consideró que las bases del artículo 116 de la Constitución Federal en ningún momento restringen la 136 facultad de aumentar el porcentaje del monto que reciben los partidos en el proceso electoral con relación al monto que corresponde a los partidos en la realización de actividades ordinarias. Si bien el principio de equidad se encuentra claramente establecido, éste se cumple justamente con los distintos porcentajes igualitarios y por representatividad que establecen los montos de distribución a los partidos por actividades ordinarias los legisladores locales, por lo que el mero cambio o aumento porcentual con base en este monto no puede vulnerar este principio. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: el Decreto 175 impugnado, que reforma y adiciona el artículo 58, fracciones II, inciso b) y III del Código Electoral Local no se contrapone a disposición constitucional alguna. JURISPRUDENCIAS: NO ACTOR: ÓRGANO EMISOR DE IMPUGNADA: NORMA Y IMPUGNADOS: EXPEDIENTE: 24/2011 ESTADO: Tabasco PRD LEGISLATIVO Congreso del Estado de Tabasco LA NORMA ARÍCULOS El Decreto 107, por el cual se reforman los artículos 7, fracción II, 29, primer párrafo, 76, 77, 78, primer párrafo, 90, fracción III, 91, 93, último párrafo, 98, fracciones I, inciso a) y IV, inciso b), 133, 135, primer párrafo, 137, fracciones VI y XXVII; 151, primer párrafo, 161, primer párrafo, 200, primer y tercer párrafo, 202, fracción VI, incisos a) y b), 210, primer párrafo, 218, segundo párrafo, 219, fracciones I, II, III y IV, y penúltimo párrafo, 225, punto 1, incisos a), b) y c), 232, tercer párrafo, 233, 237, fracciones I, II, III, V, VI, VII, 239, fracciones I, II, IV, V, VI, 242, primer párrafo, 245, fracción I, 247, fracción VIII, 261, fracción II, 266, fracción I, incisos c) y d) de la fracción II y su tercer párrafo; se adicionan al artículo 34 los párrafos segundo y tercero, el inciso c) a la fracción VI del artículo 202, 233, fracciones I, II y III, el inciso e) del artículo 266, todos de la Ley Electoral del Estado de Tabasco ARTÍCULOS 16, 41,116 y 133 CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad. Se 137 sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 225, párrafo último, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en los términos precisados en el considerando cuarto de este fallo. Se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 76 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en los términos precisados en el considerando quinto, apartado III.a), de esta resolución. Se declara la invalidez de los artículos 78, párrafo primero, 93, párrafo último y 225, punto 1, incisos a), b) y c), de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en los términos precisados en el considerando quinto, apartados III.c), IV.c) y V, de esta sentencia, para los efectos precisados en su último considerando, entre otros, la reviviscencia únicamente para el siguiente proceso electoral, del texto anterior de los referidos 93, párrafo último y 225, punto 1, incisos a), b) y c); y en la inteligencia de que dicha declaración de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tabasco. MINISTRO PONENTE Se reconoce la validez del procedimiento legislativo que precedió al Decreto impugnado en esta acción de inconstitucionalidad así como la de los artículos 34, párrafo segundo, 77, 90, fracción III y 91, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en los términos precisados en el considerando quinto, apartados I, II, III.b), IV.a) y IV.b), de este fallo. Jorge Mario Pardo Rebolledo VOTOS PARTICULARES Sí, Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo OPINION DE SUPERIOR LA SALA SUP-OP-5/2011. RESUMEN En relación con el artículo 90, fracción III, el promovente considera que las aportaciones que realicen los precandidatos para sus precampañas no pueden ser consideradas dentro del tope de financiamiento partidista de origen privado, porque no existe ninguna disposición en la Ley Suprema que permita establecer esa regla, la cual, además, acarrea incertidumbre jurídica porque no existen formas para calcular o limitar el número de aspirantes o precandidatos que puedan participar en los procesos de selección y si cada 138 uno de ellos ejerciera el monto establecido por cada partido para los procesos internos, podrían incluso quedar rebasados los límites posibles del financiamiento privado en relación con el público. Según la Corte, no resulta inconstitucional la norma en cuestión, toda vez que en la Carta Magna no se prohíbe que el gasto o recurso que los precandidatos aporten a sus precampañas, deban considerarse como financiamiento privado y sumarse al que obtengan los partidos de otras fuentes, sino que dicha circunstancia se encuentra dentro de la potestad de las legislaturas locales para poder definir tal aspecto con libertad de configuración, esto es, el lineamiento constitucional que se da en la materia se encuentra vinculado con la fijación de reglas relacionadas con los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas, y montos máximos de aportación de sus simpatizantes, así como la duración de las mismas. Además, tampoco asiste la razón al promovente cuando afirma que se genera una situación de incertidumbre jurídica con la norma que se analiza, porque no es posible para los partidos políticos limitar o prever el número de aspirantes o precandidatos que puedan participar en los procesos de selección, porque tal situación se refiere a una situación particular que no puede tener como consecuencia la declaración de inconstitucionalidad de una norma, y en segundo lugar, y en todo caso, corresponde a los partidos políticos definir los mecanismos de sus elecciones internas o los métodos de selección para sus candidatos y, en consecuencia, regular la circunstancia a la que aluden. En esa misma lógica, el propio numeral establece que el límite de las cuotas voluntarias será el que fije el órgano interno responsable de cada partido político. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: El artículo 90, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, el cual señala que las Constituciones locales y leyes electorales estatales, deben garantizar, entre otras cosas, el que se fijen criterios para los límites a las erogaciones de los partidos políticos en precampañas y campañas, los montos máximos de aportaciones de sus simpatizantes, las reglas de precampaña y campaña, y la duración de las mismas, no resulta inconstitucional. Respecto del artículo 91, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, el promovente aduce que se eliminó la palabra “afiliados del mismo”, lo cual a su juicio, provocará que los militantes afiliados de un partido no puedan más que aportar las cuotas ordinarias y extraordinaria fijadas y, en consecuencia, ningún otro recurso, lo cual a su juicio violenta la libertad de asociación política. Afirma, que tal situación podría generar una desigualdad e inequidad, al considerar que al ser la “cuota” la única y exclusiva posibilidad de aportación de los afiliados, los mismos partidos desalentarían la afiliación formal para recabar recursos de “simpatizantes” no afiliados. 139 Es infundado el argumento anterior, en virtud de que la Suprema Corteya ha definido lo que debe entenderse por el vocablo "simpatizante" que emplea la Constitución General de la República en los preceptos 41, fracción II, penúltimo párrafo, y 116, fracción IV, inciso h), como: "aquella persona física que tiene identidad y conformidad con las ideas y posturas del partido político, dentro del cual se ubican tanto los militantes y los candidatos como los propiamente simpatizantes, pues en todos estos existe afinidad con la organización de que se trate, máxime que en la reforma constitucional en materia electoral de trece de noviembre de dos mil siete no se distinguió entre ‘simpatizantes’ y ‘militantes’, como se diferencia entre los partidos políticos, sino que se utilizó el primer vocablo para abarcar a todas aquellas personas identificadas con los institutos políticos, de tal manera que están dispuestas a financiarlos para sus actividades y actos proselitistas, razón por la que la definición incluye a los militantes, candidatos y demás personas relacionadas.7 De ahí que contrario a lo que afirma el promovente, ninguna violación constitucional se genera por la eliminación del término "de afiliados" para quedar sólo "simpatizantes", porque como ya se dijo, ya ha quedado definido que este último término, en materia constitucional, comprende también a los militantes o afiliados e, incluso, a los candidatos. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: El artículo 91, fracción I, de La Ley Electoral del Estado de Tabasco, no es inconstitucional y se estima innecesario el pronunciamiento al respecto, en virtud de que sobre la temática que aborda dicho numeral, ya se pronunció la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 21/2009, en la que consideró que debía partirse de la consideración de que el vocablo "simpatizante" que emplea la Constitución General de la República en los preceptos 41, fracción II, penúltimo párrafo, y 116, fracción IV, inciso h), debe entenderse siguiendo la acepción gramatical como "aquella persona física que tiene identidad y conformidad con las ideas y posturas del partido político", dentro del cual se ubican tanto los militantes y los candidatos como los propiamente simpatizantes, pues en todos estos existe afinidad con la organización de que se trate. En lo que atañe al artículo 93, último párrafo, de la multicitada Ley Electoral local, se estima que es en esencia fundado el argumento del promovente. La modificación de la norma en cita aumentó de un diez a un veinte por ciento el límite del monto establecido como tope de gastos de campaña, del año en que se elija gobernador, en relación con el monto de recursos provenientes y de los obtenidos en mítines o en la vía pública, con lo cual se evidencia que dicha norma es contraria al texto constitucional citado, respecto al límite que debe establecerse en la Constitución local y su ley reglamentaria en la materia, en relación con los montos máximos que tengan las aportaciones de sus “simpatizantes", entendido éste concepto como aquella persona física que tiene identidad y conformidad con las ideas y posturas del partido político, dentro del cual se ubican tanto los militantes y los candidatos como los propiamente 140 simpatizantes, en términos de lo precisado en el inciso anterior, en virtud de que la suma de dichas aportaciones, no debe exceder el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador. Por ello, al existir una previsión constitucional que define y limita tales erogaciones en un diez por ciento, resulta contrario a la Carta Magna el que se pretenda aumentar tal cantidad en un diez por ciento más de lo establecido en nuestra Carta Magna, como límite del monto establecido de tope de gastos de campaña, del año en que se elija gobernador, en relación con el monto de recursos provenientes y de los obtenidos en mítines o en la vía pública. En esta lógica, resulta por demás evidente la oposición a lo establecido en la Constitución Federal, respecto al límite que debe establecerse en la Constitución local y su ley reglamentaria en la materia, respecto a que las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, la suma de los mismos no debe exceder el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador. En esa tesitura, al existir una previsión constitucional que define y limita tales erogaciones en un diez por ciento, resulta contrario a la Carta Magna el que se pretenda aumentar tal cantidad con un diez por ciento más de lo establecido constitucionalmente. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: El artículo 93, último párrafo de la multicitada Ley Electoral de Tabasco, si es inconstitucional al incumplir con el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y h), de la Constitución Federal de la República. Determinación de los topes de gastos de campaña El promovente aduce que el artículo 225, punto 1, incisos a), b) y c), de la Ley Electoral de Tabasco, es inconstitucional, porque modifica en forma desproporcionada y absurda el mecanismo por el cual el Consejo determinará los topes de gastos de campaña para la elección de gobernador, presidentes municipales y diputados locales. Sostiene que antes de la reforma, dicho tope era la cantidad equivalente al cincuenta o treinta por ciento, según fuera el caso, del total del financiamiento púbico de campaña establecido en el mismo año, y con la modificación realizada, el nuevo mecanismo es una operación desproporcionada y absurda, porque el financiamiento público para actividades ordinarias debe ser multiplicado por el cincuenta por ciento en el caso de la elección de gobernador y por el cuarenta por ciento respecto de la elección de diputados y ayuntamientos; esto es, modifica la base del cálculo y lo multiplica por un valor porcentual que en aritmética simple, no procede. Afirma que la operación aritmética establecida en la norma podría dar el absurdo de que se multiplicara el total de financiamiento público para actividades ordinarias y tal cantidad fuera multiplicada por el cincuenta por ciento, lo cual daría como resultado una cantidad fuera de toda proporción. 141 Además, en los incisos b) y c) de la norma cuestionada, al fijar los topes de campaña para las elecciones de diputados y de ayuntamientos, no se precisa si el resultado obtenido como tope de gastos lo es para cada uno de los cargos a elegir o para la totalidad de ellos. de la lectura del precepto que se analiza, se advierte que carece de objetividad y certeza respecto a la forma en que deberá calcularse el monto máximo que podrán erogar los partidos políticos en la campaña de elección de gobernador, diputados y ayuntamientos del Estado de Tabasco, pues la redacción de la norma, adolece de claridad y admite diversas interpretaciones, como podrían ser que el citado monto se obtiene multiplicando la cantidad base, que es el monto del financiamiento público que reciben los partidos políticos para sus actividades ordinarias del año de la elección, por .50 (punto cincuenta) y .40 (punto cuarenta), según la elección de que se trate, o bien, que el monto máximo se obtendrá de sumar o multiplicar ese porcentaje a la base (esto es, el financiamiento público que reciban los partidos políticos para sus actividades ordinarias del año de la elección más el cincuenta o el cuarenta por ciento de dicha cantidad). En efecto, se reitera, la porción de la norma que establece: "se tomará como base el financiamiento público que reciban los partidos políticos para sus actividades ordinarias del año de la elección multiplicado por el 50%.", en el caso de gobernadores, o por el 40% en el caso de diputados y ayuntamientos, deja lugar a diversas interpretaciones y por tanto, violenta los principios de objetividad y certeza, establecidos en la Constitución Política de los Estados Mexicanos. Así, además de que la redacción del numeral que se analiza no es clara en cuanto a las bases y operaciones para calcular los montos máximos para las distintas campañas electorales locales en el Estado de Tabasco, tampoco precisa la forma como se repartirán dichas cantidades. En esta lógica, la Corte consideró que la ambigüedad normativa en su conjunto, puede traer como consecuencia, que una de las normas que rigen el proceso electoral, no esté debidamente diseñada para su adecuado cumplimiento y, en consecuencia se puedan evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, al establecer una fórmula que pudiera establecer un gasto fuera de cualquier contexto factico, en las campañas de Gobernador, diputados y ayuntamientos en el Estado de Tabasco. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: Es inconstitucional el artículo 225, punto 1, incisos a), b) y c), de la Ley Electoral de Tabasco, porque su redacción permite advertir que existe falta de objetividad respecto de las cifras que establece para regular el monto de erogación de los partidos políticos en las distintas campañas para elegir autoridades electorales locales. 142
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