Poder Judicial de la Nación ///nos Aires, 29 de agosto de 2013. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa Nº 3956 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Nº 17, seguida a JUAN GUILLERMO PALACIOS CHINGAY, sin sobrenombre enero ni de 1965 apodos, en peruano, Lima, nacido República el del 24 de Perú, indocumentado, soltero, con Prio. Pol. R.H. 237.597, hijo de Juan de Dios Palacios y Virginia Chingay, domiciliado en la calle Morse nº 2614, Casa 7 de Dock Sud, partido de Avellaneda, provincia de Buenos Aires, de en orden al delito de infracción al inciso “A”, del artículo 72 de la ley Nº 11.723, en USO OFICIAL grado de tentativa, reiterado en dos oportunidades, que concurren en forma real y; CONSIDERANDO: El Juez Pablo Daniel Vega, dijo: I. Que en su requisitoria de elevación a juicio, el agente fiscal imputó a Juan Guillermo Palacios Chingay la comisión del delito previsto en el inciso a) del artículo 72 de la ley Nº 11.723, en grado de tentativa, reiterado en dos oportunidades (ver fs. 278/279 vta.). II. Que a fs. 305/307 la defensa de Palacios Chingay instó el dictado del sobreseimiento de su asistido sobre la secuestro en vía compactos la cuyas base de pública láminas considerar de copias aparecen que de como el discos burdas, deduciéndose una precaria venta ambulante, convirtió a la imputación en débil e irrazonable frente al principio de lesividad, lo que habilita la solución del proceso de conformidad con lo normado en el artículo 336, inciso 3º del Código Procesal Penal de la Nación. III. Que al contestar el traslado conferido a partir de la presentación materializada por la defensa Fiscal del imputado General, a Palacios fs. Chingay, 309/313, el expuso, señor por los argumentos allí plasmados, que teniendo en cuenta el ínfimo perjuicio causado por la conducta investigada y la falta de proporcionalidad, racionalidad, de una y pena por ende de de la privativa libertad como contrapartida de ella, no cabría otra solución que desvincular al imputado Palacios Chingay de la imputación por la cual fue indagado, puesto que su accionar resulta atípico por falta de lesividad, requiriendo que se haga lugar al planteo defensista y se sobresea a Juan Guillermo Palacios Chingay. IV. Que la cuestión a desentrañar radica en determinar aludido si la constituye comercialización una acción de del la material que quepa predicar su carácter típico en los términos en que lo hubo hecho el representante de la vindicta pública actuante durante la pesquisa. En tal cometido, he de principiar recordando que la labor interpretativa legislativa debe postulados esenciales principios Constitución y orientarse garantías Nacional, de la producción conforme a contenidos entre reconocidas en como sistema de los los nuestra normas no sólo formales (es decir, reconocibles como vigentes únicamente por su forma de producción) sino también sustantivas sobre las condiciones en presencia de las cuales las leyes vigentes son identificables como válidas o inválidas a partir de su contenido o significado. Se trata, siguiendo a Ferrajoli, de una dimensión sustancial de la democracia constitucional Poder Judicial de la Nación que impone límites y vínculos de esa naturaleza a todos los poderes -sean éstos públicos o privadospara la garantía de todos los derechos fundamentales, tanto de libertad como sociales (Cfr. Ferrajoli, Luigi, Principia Iuris, Teoría del Derecho y de la Democracia, trad. Perfecto Andrés Ibáñez, Carlos Bayón, Marina Gascón, Luis Prieto Sanchos y Alfonso Ruiz Miguel; Trotta, Madrid, 2011, t.1, p. 415). Por cierto, en la base del Estado Constitucional de Derecho se halla el principio de legalidad, aunque no considerado como mera legalidad sino USO OFICIAL según entendido el en cual las un sentido propias estricto normas o fuerte, condicionantes están a su vez condicionadas, en lo relativo al tipo de efectos que están habilitadas para condicionar, por vínculos y límites sustanciales impuestos por normas superiores a ellas. Claramente lo expresa el autor ya citado cuando caracteriza dicha máxima como “el sometimiento al derecho del propio derecho que sólo puede provenir del constitucionalismo jurídico…” (Cfr. Ferrajoli, Luigi, Principia, cit., t.1, p. 414). Establecido opinión en el cuanto sentido de precede, negarle adelanto tipicidad a mi la conducta incriminada en la especie, pues de ello me persuade un triple orden de razones que responden a tres planos diferentes, a saber: el de la filosofía política, el de la realidad social y el político−criminal. V. Que desde la filosofía jurídica se alerta acerca de que el presupuesto de efectividad de una norma radica prescriptivo en sea que su compartido significado o valor socialmente. En otras palabras, virtud sostiene de su Ferrajoli, aceptación o “que por sea lo apta, menos de en su percepción como regla, para producir una práctica social y para conferir sentido normativo a la acción social que regula. En caso contrario la regla es inefectiva por el simple hecho de que no vale (es decir, no es asumida, no funciona) como regla” (Cfr. Ferrajoli, Luigi, ob. cit., t.1, p. 232). Parece disposición claro legal que la puede inefectividad obedecer a de la una propia dinámica cultural en tanto productora de mudanzas susceptibles de alterar la cosmovisión axiológica imperante en una sociedad, en la medida en que toda norma jurídica está siempre en relación con el tiempo, así como lo está con el espacio. En efecto, señala Mario Bretone que “(s)i el derecho ̕vive̒ en el tiempo , si el tiempo es una característica constitutiva del derecho, comprender éste quiere decir comprenderlo como historia” (Cfr. Bretone, Mario, Derecho y tiempo en la tradición europea, trad. de Isidro Rosas Alvarado, Fondo de Cultura Económica, México, 1999, 71). Se trata, en definitiva, punto de la perspectiva de partida ha de incesante devenir de las ser de la Heráclito cuyo comprobación cosas; la visión del de un mundo como flujo perpetuo. En tal sentido, destaca Zaffaroni que toda ley reconoce un contexto tanto discursivo como social, y que el ámbito de lo legalmente prohibido varía aunque el texto normativo permanezca idéntico, porque el contexto cambia continuamente. En palabras del autor, acarrea “(e)l problemas cambio que son de más contexto graves discursivo cuando los generan cambios en el contexto social, cultural o Poder Judicial de la Nación tecnológico. Conforme a cambios de esta naturaleza, una conducta puede perder todo el contenido lesivo o carecer de éste en la inmensa mayoría de los casos (…). En estos aplicación casos del la cuestión principio de se resuelve lesividad. por Pero el problema se complica cuando, debido a uno de estos cambios, el texto aparece abarcando un ámbito de prohibición inusitadamente amplio” (Cfr. Zaffaroni, E. Raúl−Alagia, Alejandro−Slokar, Alejandro W., Derecho Penal. Parte General, Ediar, Buenos Aires, 2002, pp. 119−120). A citados fin de ilustrar ponen de ejemplo lo dicho, justamente los el autores caso del USO OFICIAL subjuntivo reproduzca del art. 72 de la ley 11.723 (de propiedad intelectual), relevando que “(e)n 1933, sólo era posible reproducir con los mismos recursos técnicos con que se producía. No se consideraba reproducción a la copia manual de una página o de un capítulo de un libro ni de todo un libro. La tecnología permite hoy la copia íntegra de un libro inferior o al de cualquiera precio de comercial. sus La partes a conducta costo se ha generalizado y no sería posible criminalizar a todos los que copian páginas de libros para uso personal. Si a ello se suma los que registran o graban emisiones radiofónicas o televisivas, prácticamente la mitad de la población –incluyendo a todos los investigadores− estaría incurriendo en delitos conforme al texto y cualquiera de ellos podría ser criminalizado arbitrariamente”. Es evidente que el contexto socio−cultural reinante en 1933 ha de ser sustancialmente disímil al caracterizado entre las que no por las cabe circunstancias soslayar el actuales, vertiginoso y profundo avance de la ciencia y de la técnica, en cuya virtud hemos sido provistos de medios e instrumentos que nos permiten acceder con facilidad −y a menor costo− a un profuso catálogo de bienes y servicios, que se ve a su vez aumentado por su indudable efecto multiplicador. Por lo demás, no exige mayores disquisiciones afirmar que el acceso a tales medios se ha generalizado al punto de encontrarse disponible en todos los estratos sociales, incluso para los más relevante subalternos; sobre el aspecto que este más volveremos que cuando consideremos la cuestión traída desde el punto de vista de la realidad social. Zaffaroni recurre al “constitucionalismo jurídico” del que habla Ferrajoli y se apoya en el principio de legalidad que impone el respeto histórico al ámbito real de lo prohibido, a fin de limitar el campo de programación criminalizante legislativa, evitando así que un tipo penal se erija en instrumento para la criminalización indiscriminada (ob. cit., p. 120). Ahora bien, basándose en Gerhart Husserl (Recht und Zeit), Bretone argumenta que el derecho acompaña al tiempo puesto que la norma jurídica no tiene un lugar fijo en la historia, es decir, un lugar que el acontecimiento productivo determinaría de una vez para siempre −así como la existencia de un hombre no se detiene en el punto de su nacimiento−, sino que “el tiempo irrumpe a través de la interpretación y la aplicación. En la norma interpretada se insinúa el sentido del hoy, por más que esté lejana la razón o la ocasión que determinó Poder Judicial de la Nación el surgimiento” (Cfr. Bretone, Mario, ob. cit., p. 44). Sin embargo, este proceso de actualización del sentido prohibitivo (o prescriptivo) de la norma jurídica por vía de la interpretación se ve limitado en función de cardinales principios constitucionales que imponen al derecho penal una labor exegética que ha de ser incompatible con la analogía in malam partem (máxima taxatividad interpretativa). Sobre la legalidad, Zaffaroni, Alagia y Slokar afirman que “es un principio que sirve para garantizar la limitación del ámbito de programación criminalizante legislativa, y no se puede revertir USO OFICIAL su sentido convirtiéndolo en un argumento de extensión inusitada y nunca previsto en el contexto originario del texto, cuyo efecto es conceder un espacio selectivo de criminalización que alcanza los límites máximos de arbitrariedad (Cfr. ob. cit., p. 120). VI. citados, Que me esta permite conclusión iniciar el de los autores desarrollo de la segunda línea argumental para justificar mi opción en favor de la atipicidad de las conductas incriminadas en autos, línea ésta que se apoya en el plano de la realidad social, a partir de la cual es dable verificar la operatividad del sistema penal. Un mínimo principio de realidad indica que la copia claramente de DVDs y CDs generalizada, autoabastecimiento motivado constituye nutrida en el una no práctica sólo propio del interés recreativo, sino también a partir de una demanda que procede de todas las capas sociales, al punto de impactar de lleno en la actividad de los denominados “Videos Club” cuyo auge y desarrollo se ha disipado casi por completo –no pudiendo tampoco afirmarse la total ajenidad de tales comercios a las prácticas aquí cuestionadas−. Por otra parte, la experiencia judicial pone en evidencia que la criminalización secundaria de tales conductas ha de ser ínfima y que los pocos seleccionados vulnerables proceden de de nuestra responder al mero policiales orientado los sociedad, arbitrio a sectores su lo de vez que las en la más parece agencias burocrática necesidad coyuntural de engrosar estadísticas. A ello cabe todavía sumar la aceptación social de tales comportamientos toda vez que, como se ha dicho, la fílmico reproducción o copia de material atraviesa todos los estratos sociales, además de componer éstos una demanda que fomenta la clase de comportamientos aquí incriminados. La atribución de la acción al tipo constituye una operación jurídico−valorativa que ha sido desarrollada por la dogmática penal sobre la base de distintos criterios orientados a limitar la grosera imputación de resultados proveniente del llamado “dogma causal”, que dominó fuertemente la sistemática jurídico−penal en épocas del causalismo y del neokantismo. Uno de esos esfuerzos dogmáticos fue cristalizado en lo que se dio en llamar la teoría de la adecuación social, que partía precisamente de la insuficiencia de la consideración literal del tipo para cerrar el juicio de tipicidad. Veamos como lo definía Bettiol: “no debe creerse que las figuras típicas delictuosas sean esquemas en oposición con la historia, o figuras geométricas que vivan en un mundo ideal, sin nexo alguno con el mundo social en Poder Judicial de la Nación que el derecho Giuseppe, desarrolla Derecho Penal. su eficacia” Parte (Bettiol, General, trad. de José León Pagano (h), Temis, Bogotá, 1965, p. 271). No menos claro es Gonzalo Fernández quien, refiriéndose a la adecuación social, sostiene que “…constituye entonces, por cuanto viene de decirse, un criterio normativo que excluye la atribución al tipo de conductas socialmente admitidas, que no afectan ni lesionan el bien objeto de tutela penal. Es, pues, un criterio interpretativo, de corrección o restricción penales, que del sentido surge de la literal de conexión los entre tipos la ley abstracta y la realidad del mundo de la vida social” USO OFICIAL (Fernández, Gonzalo D., Bien jurídico y sistema del delito, B de f, Buenos Aires, 2004, p. 172). No pretendo con esta mención pontificar la teoría de la adecuación social pues ha sido objeto de críticas consistentes dentro del seno de la dogmática jurídico−penal –en especial por resultar un criterio respecto, Derecho relativamente Jescheck, Penal. Parte inseguro Hans−Heinrich, General, (véase al Tratado de Cuarta edición completamente corregida y ampliada, trad. José Luis Manzanares Samaniego, Editorial Comares, Granada, 1993, pp. 228−229)−. Pero sí debe destacarse que ella constituye un esfuerzo real por racionalizar los criterios de imputación para evitar la grosera ampliación del ámbito de lo prohibido derivada del tenor literal de los tipos penales. En síntesis, comportamientos la generalización incriminados en virtud de de los la tolerancia social que media a su respecto, sumado a la necesidad de afianzar un derecho penal ético que niegue legitimidad a la burda selectividad de las agencias administrativas, me llevan también a optar por la atipicidad del hecho traído a juicio. VII. Que por último, me resta acometer la justificación de mi opción en clave de política lo dicho no advierto criminal. En función de todo tampoco cuál ha de ser la necesidad de considerar típicas gozan las de conductas tolerancia cuestionadas en el plano cuando de la ellas realidad social y, además, la criminalización en tal sentido se muestra claramente como inidónea para evitar el fenómeno que supuestamente pretende prevenir. Debo recurrir nuevamente a Ferrajoli y al principio de formulado en “utilidad la penal”, literatura tal como clásica fue (Hobbes, Thomasius, Beccaria y Bentham), del que deriva una doble limitación a la potestad prohibitiva del Estado; a saber: a) el principio de necesidad o de economía de las prohibiciones penales (nulla lex poenalis sine necessitate), del que deriva no sólo la regla de la pena mínima necesaria sino también la de la máxima economía en la configuración de los delitos y b) el principio Ferrajoli, Luigi, Derecho garantismo penal, trad. y de lesividad Razón. Perfecto (Cfr. Teoría Andrés del Ibáñez, Alfonso Ruiz Miguel, Juan Carlos Bayón Mohino, Juan Terradillos Basoco y Rocío Cantarero Bandrés, Trotta, Madrid, 1995, pp. 464 y ss.). La constatación de la ínfima criminalización secundaria de las conductas de autos que evidencia el reclutamiento seleccionadas de personas arbitrariamente, sumado vulnerables todo a la burda inidoneidad del modelo punitivo para resolver lo que, en definitiva, la sociedad tolera, torna Poder Judicial de la Nación innecesario modelo, acudir por al poder aplicación directamente del de Estado que deriva principios de aquel que emergen de Derecho Constitucional (Cfr. Zaffaroni – Alagia − Slokar, ob. cit., pp. 135 y ss.). Sobre el particular, cabría indicar que la inteligencia propuesta, en la medida en que se asienta en la observancia al mandato de taxatividad y con él al de certeza de la ley penal, es la que más armoniza y excepcionalidad que criminalización deriva de su resulta debe primaria, carácter compatible con la a la singularizar rasgo que, fragmentario por o de cierto, última USO OFICIAL ratio, actualmente amenazado por la sobreproducción de legislación punitiva que agudiza el colapso del principio de legalidad en razón de la baja calidad técnica empleada para su elaboración, por la indeterminación de los tipos penales (acerca de la deriva inflacionista y el colapso del principio de legalidad, Cfr. Ferrajoli, Luigi, Principia, cit., t.2, pp. 356 y ss.). VIII. Que por lo demás, cabría sumar a todo lo expresado un argumento vinculado a lo que he de calificar como límite a la jurisdicción. En efecto, nada han discutido las partes con relación a lo que resulta ser el objeto de esta incidencia, por cuanto ambas han convenido en que el hecho del proceso, en toda su dimensión de sentido, no puede subsumirse en el tipo previsto en el art. 72 de la ley 11.723. Pues entonces se impone dilucidar si el Tribunal se halla facultado para desconocer la falta de contradictorio sobre el particular para igualmente avanzar con una decisión no homologatoria de dicho acuerdo. En mi opinión, a menos que el representante de la vindicta pública dictamine de modo arbitrario, dogmático o en un sentido que riña claramente con las constancias del proceso, el Tribunal incurriría en un pronunciamiento extra o ultra petita si pretende ignorar el acuerdo de las partes. En la especie, ha quedado claro que mi posición coincide con lo postulado por las partes en cuanto a la substancia del planteo formulado, pero aun cuando no hubiera sido de ese modo, no puedo ignorar la razonabilidad de aquella articulación jurídica por lo que mi conjetural disenso tampoco me habilitaría a avanzar por encima de la partes, alterando las reglas del debido proceso. En este sentido, cabe recordar que nuetro màximo Tribunal, al precisar qué debe entenderse por procedimientos judiciales a los efectos del art. 18 de la Constitución Nacional, ha dicho que esa norma exige observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros), y dotó así de contenido constitucional al principio de consecuencia, bilateralidad el sobre legislador cuya está base, en sujeto a reglamentar el proceso criminal (Fallos: 234:270). En dicho marco fue que los jueces Lorenzetti y Zaffaroni sostuvieron en la disidencia que emitieron en el caso “Amodio” (Fallos: 330:2658), “que la tribunal términos función de del jurisdiccional juicio se halla contradictorio, que compete limitada pues por al los cualquier ejercicio de ella que trascienda el ámbito trazado por la propia controversia jurídica atenta contra la Poder Judicial de la Nación esencia misma de la etapa acusatoria de nuestro modelo de enjuiciamiento penal; máxime si se tiene en cuenta que en el logro del propósito de asegurar la administración de justicia los jueces no deben estar cegados constitucional al para principio que esa de función supremacía sea plena y cabalmente eficaz (Cfr. doctrina de Fallos: 308:490 y 311:2478, entre otros). En síntesis, una vez superado el control jurisdiccional destinado a verificar la racionalidad de lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal al adherir al pedido de sobreseimiento materialializado por la defensa del USO OFICIAL imputado, resulta de aplicación al caso la doctrina emanada de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Tarifeño” y “Mostaccio”. Ha de ser también por ello que habré de hacer lugar a la excepción planteada, propiciando la adopción de un pronunciamiento remisorio que culmine la tramitación de este proceso. Tal es mi voto. El Juez Juan Facundo Giudice Bravo dijo: I. Que, la solidez de los argumentos desarrollados por el juez Vega me llevan a suscribir la propuesta de sobreseimiento de Juan Guillermo Chingay. Sólo consideraciones me a resta la agregar problemática que algunas el caso plantea. II. Que, no se discute que los hechos atribuidos al procesado encajan en la prohibición contenida en la ley de propiedad intelectual. Sin embargo, la sola adecuación formal de una conducta al supuesto de hecho descripto por la norma es insuficiente para afirmar la tipicidad. Ésta, es el resultado de un proceso interpretativo que exige verificar si la acción es jurídicamente relevante para el derecho penal. Al función respecto de `modelo´ de los la Welzel tipos explicaba penales conducta de que “En la presentar el prohibida, se pone de manifiesto que las formas de conductas seleccionadas por ellos tiene, por una parte, un carácter social, es decir, están referidos a la vida social, pero, por otra parte, son precisamente inadecuadas a una vida social ordenada. En los tipos se hace patente la naturaleza social y al mismo tiempo histórica del Derecho Penal: señalan las formas de conducta que se apartan gravemente de los órdenes históricos de la vida social (Welzel, Hans “Derecho Penal Alemán”, página 83, Editorial Jurídica de Chile, 1970). La realidad indica que comportamientos como el que nos ocupa se desarrollan en un contexto social en el que se los percibe como normales. En efecto, la presencia de hombres y mujeres ofreciendo cds y dvds vulgarmente llamados “truchos” en cualquier lugar de la ciudad –la vía pública, kioscos etc.- de es policial revistas, habitual; que se estaciones inclusive, muestra de frente indiferente subterráneo, a personal ante dicha práctica. Por su parte, la demanda de esa clase de productos también es generalizada pues, como bien destaca mi colega, proviene de todos los estratos sociales. Poder Judicial de la Nación Y no menos relevante es la circunstancia de que ese mismo encuentra material, disponible en en muchas ocasiones, Internet se para que conforma un cualquiera, de modo sencillo, acceda a él. Todo ello, en definitiva, escenario caracterizado por la ausencia de disvalor social de este reinterpretar tipo el de conductas alcance de la que obliga prohibición a que aparentemente las contiene. La referencia de mi colega a la explicación de Ferrajoli respuesta no a puede esta ser más clara disyuntiva: la para dar seguridad prescriptiva de una norma está atada a la percepción USO OFICIAL social como regla de comportamiento. Ocurre que, la norma de derecho expresa los valores que caracterizan a una sociedad. Por ello, su correspondencia con la realidad es un presupuesto ineludible para su legitimidad material. En ese sentido Jakobs explica que “el derecho penal se legitima formalmente mediante la aprobación conforme a la Constitución de las leyes penales. La legitimación material reside en que las leyes penales son necesarias para el mantenimiento de la forma de la sociedad y del Estado. No existe ningún contenido genuino de las normas penales sino que los contenidos posibles se rigen por el referido contexto de regulación social así la regulación. pertenecen como las las Al contenido realidades normas de de la la vida -especialmente las jurídico- constitucionales”(Gunter Jakobs, “Derecho Penal Parte imputación, General, traducción Fundamentos Joaquín y teoría Cuello de Contreras la y José Luis Serrano González de Murillo, pagina 44, editorial Marcial Pons, Madrid, 1995). La circunstancia de que la venta callejera cuestionada se haya convertido en una actividad que la sociedad no percibe como delictiva, refleja la falta de correspondencia entre ésta y la ley que la reprimiría. Es preciso señalar que aunque la práctica generalizada no implique la derogación material de la norma -por desuetudo- obliga a interpretarla en consonancia con la configuración de la sociedad en la que se aplica. El mismo Jakobs expresa que “Esta vinculación del Derecho a la costumbre no significa que todo aquello que sea más o menos habitual esté permitido; no se trata, por tanto, de equiparar el Derecho praxis y el promedio misma, sino de las la realidad. normas que No es la determinan la práctica las que conforman el riesgo permitido. Sin embargo, es evidente que frecuentemente una praxis consolidada práctica, modifica hacia una las normas regulación rectoras más laxa de o la más estricta. El Derecho no puede desvincularse de la evolución de la sociedad respecto de la cual ha de tener vigencia (Gunter Jakobs, “La imputación objetiva en derecho penal”, pagina 27, Universidad Externado de Colombia, 1994). Tal discordancia, a la luz del sentido de los tipos penales, es la que a mi juicio permite afirmar la falta de tipicidad de las acciones que se desarrollan en ese escenario de aceptación. La cuestión ha sido ampliamente debatida en la dogmática a partir de los trabajos de Welzel para limitar la amplitud del concepto causal-naturalista de la tipicidad y el bien jurídico. Poder Judicial de la Nación Aunque la teoría de la adecuación social fue sumamente criticada por la doctrina -sobre todo por lo inseguro del concepto y los vaivenes en los que incurrió el propio Welzel en lo relativo a su ubicación sistemática dentro del injusto- sentó las bases para el normativización relación al Bidasolo, posterior del tipo “El desarrollo tipo objetivo culposo, delito ver de la (aunque en Mirentxsu imprudente, Corcoy criterios de imputación del resultado”, pagina 280, Ed. B de F, Montevideo, 200). En punto a ello, dentro de la teoría de la imputación objetiva, Jakobs explica que el riesgo USO OFICIAL permitido es aquél “que se halla vinculado necesariamente a la configuración de la sociedad; por tanto, adecuación se trata social de (Gunter una concreción Jakobs, ob.cit, de la página 38). Sobre Welzel las explicaba acciones que socialmente “no son adecuadas necesariamente ejemplares, sino conductas que se mantienen dentro de los límites de la libertad de acción social…La adecuación social es en cierto modo la falsilla de los tipos penales: representa el ámbito normal de la libertad de acción social, que les sirve de base y es supuesto (tácitamente) por ellos, Por esto quedan también excluidas de los tipos penales las acciones socialmente adecuadas aunque pudieran ser aun subsumidas en ellos según su tenor literal” (Welzel, Hans, ob.cit. página 87/88). Quiere decir entonces que si la tipificación de una conducta particularmente expresa grave e su disvalor intolerable social, para la comunidad, su ausencia determinará, naturalmente, su atipicidad. Es que la norma es la expresión institucionalizada de una expectativa de conducta; es un reflejo de la identidad social y por lo tanto generadora de la confianza de que será observada respecto de valorados determinados modos positivamente; el de comportamientos autor del delito contradice la norma y frustra la expectativa de su validez. Por ello, la sanción, confirma su validez y la confianza social de que sus postulados rigen (cf. Gunter Jakobs, “Sociedad, norma y persona en una teoría de Derecho Penal funcional, páginas 17/18, traducción Manuel Cancio Melia y Bernardo Feijóo Sánchez, Ed. Civitas, Madrid 1996.) En ese contexto, el consenso de que tales acciones no de forma social, se apartan de las pautas de convivencia tal deja que perturben sin sustento gravemente al el objetivo orden que se persigue con la imposición de una pena. En autor no otras se mantiene ha palabras, frustrado dentro como la conducta expectativa del del alguna, riesgo se permitido; consecuentemente, es atípica. III. Que, los alcances de la solución aquí propuesta deben ser bien entendidos. Sólo se resta relevancia penal a conductas del tipo de las aquí tratadas, esto es, las del vendedor callejero, corrientemente personas de bajos recursos que lo hacen para ganarse la vida, es decir, como medio de subsistencia y no para obtener un rédito económico. Poder Judicial de la Nación Este gravedad tipo de suficiente penalmente; acciones, como merecen otro no para tipo revisten ser de la castigadas reacciones por parte del Estado, como ser el secuestro y decomiso de la mercadería ilegal. En ese sentido, se ha dicho que “Sólo las conductas más graves, como la reproducción en masa de su obra artística amparada por el derecho, o su distribución en grandes cantidades pueden configurar delito. La venta callejera es el último eslabón del comercio ilegal, y no tiene entidad suficiente para justificar la aplicación del derecho penal (SAP de Barcelona, Sección 7ª, 8 de febrero de 2006, citado USO OFICIAL por Ricardo Robles Planas y María Teresa Catiñeira Palou, en “Como absolver a los top manta”, revista Indret.com). Por ello, fundamentar esa las razones decisión, que de sirven ningún modo para son aplicables a quienes producen a gran escala obras en infracción a la ley de propiedad intelectual. El piratería esfuerzo debe estatal orientarse para hacia ese combatir la sector del comercio ilegal y no al último eslabón de la cadena. Sin embargo, la realidad demuestra que los pocos procedimientos policiales que se hacen, recaen sobre los sectores más vulnerables de la población. Aunque en referencia a la falta de violación de la ley vendidos de en “manteros”, marcas la el vía fiscal de productos pública de la por falsificados los Cámara llamados Federal de Casación Penal, Javier De Luca se pronunció en ese sentido al señalar que “la acción de las autoridades se limita a la detección „manteros‟ o vendedores y represión ambulantes de de los objetos falsificados, a sacarlos de circulación e incautarse de la mercadería, sin realizar el más mínimo esfuerzo perquisitivo para proseguir hacia arriba en la línea o pirámide delictiva”. Traducido: los “perejiles”. El eslabón más pobre de la cadena, los ejecutores –generalmente empujados por la necesidad– de una maniobra delictivas que que laboralmente a beneficia incluso quienes a organizaciones llegan fabrican a explotar los productos apócrifos. La justicia se ensaña con ellos, en lugar de “descubrir y desbaratar a las organizaciones que están detrás de la producción de estos productos imitados que, precisamente, emplean a personas de bajos para recursos llevar económicos, adelante su sociales y culturales comercialización ilegal” (CFCP, Sala I, causa n° 16.914). IV. Finalmente, es preciso señalar que el fiscal general se ha pronunciado postulando el sobreseimiento del procesado Chingay. El Juez Alejandro Noceti Achával dijo: Luego de que mis colegas han dado su opinión analizando profundamente la cuestión y agotando, casi por completo, la posibilidad de continuar con su estudio, sólo queda que vierta yo la mía. En comparto esa la senda, además argumentación de volcada resaltar en los que votos preopinantes al mío, me encuentro en la necesidad de destacar que una decisión distinta a la postulada resultaría abiertamente injusta y, consecuentemente, contraria al objetivo propugnado desde el preámbulo de la Constitución Nacional, cual es el de “afianzar la justicia”. Poder Judicial de la Nación Es que, para el cumplimiento de sus fines de contribuir al orden jurídico y a la preservación de la paz pública, el Derecho Penal debe actuar de una manera que resulte ordenamiento siempre fundamental compatible de la con Nación: el la Constitución Nacional. Perseguir penalmente a quien, como se dice respecto del encontraría algunos imputado Palacios comercializando discos presuntamente compactos sin en de autorización la Chingay, vía música de pública y sus se video autores, parecería contradecir los intereses de la sociedad en general que, tal como refleja el enjundioso voto USO OFICIAL del juez Vega, no sólo ha aceptado la realización de conductas como las aquí analizadas, sino que, más lejos aún, las impulsa y les facilita su proyección al mostrarlas a través de los medios masivos de comunicación y permitiendo su práctica en la vía pública a la vista de todos, inclusive de quien no quiera verlo. Esta aceptación social de la conducta cuya comisión se imputa al nombrado Palacios Chingay es la que anula su pretendida contrariedad al derecho que emerge de una selección criminalizante efectuada por exclusiva voluntad de las fuerzas policiales, posiblemente apoyada en la necesidad estadística de explicar su propia razón de ser. Así, una respuesta punitiva estatal contra un individuo que ofrece a la venta mercadería que la sociedad en general reclama adquirir, sólo obedecería a la aplicación automática de las normas penales omitiendo realizar la indispensable evaluación sobre la razonabilidad de esas normas en el caso concreto. Y es allí donde se evidencia con toda fuerza la hipocresía de un sistema penal basado exclusivamente en la aplicación del poder punitivo por el poder mismo desconociendo a su receptor como miembro de la propia sociedad que promueve la práctica de la conducta reprochada. Ocurre que el uso de la violencia estatal a través de los órganos de represión penal debe fundarse en el principio de última ratio, pues el Estado de Derecho encuentra su razón de ser en el mantenimiento no violento de la organización de la sociedad. De modo que las conductas que sus miembros practican amparados en la aceptación global de la propia sociedad no pueden estar alcanzadas por el poder punitivo. En esa línea, como sostiene Ferrajoli “Un hecho no sentido, debe ser prohibido reprobable; pero considerado reprobable prohibido” (Ferrajoli, si no para no es, basta que Luigi; en con tenga Derecho algún que sea que ser y Razón; Teoría del garantismo penal; Editorial Trotta; 2006, pág. 460). En el caso, dada la aceptación social, no puede mantenerse la idea de que la conducta imputada continúa siendo reprobable y, consecuentemente, que lesiona o pone en peligro el bien jurídico tutelado por la ley. De allí que, si se analiza el suceso desde la óptica que aquí se propone, y se interpreta esa presunta afectación al bien jurídico con arreglo a los valores y principios que inspiran y sirven de cimiento al especial fundamento humana, modelo resulta actual en el innegable de estado social respeto a que reproche el la con dignidad penal Poder Judicial de la Nación dirigido al violatorio procesado de los Palacios principios, Chingay derechos resulta y deberes consagrados por la propia Constitución Nacional. Desde esa óptica el bien jurídico se erige como fundamento y como límite del derecho punitivo del estado. Como proteger fundamento los derechos por cuanto se individuales dirige y a colectivos requeridos para una convivencia pacífica, próspera y participativa obtengan el libertades decir, en procura cabal desarrollo reconocidos que de los por bienes que de la sus los miembros derechos Constitución. jurídicos deben y Es ser USO OFICIAL instituidos y ponderados desde un contexto político social. Y, legislador que dañar como a límite, seleccionar verdaderamente o poner en sólo ostenten en cuanto riesgo los la los restringe al comportamientos potencialidad bienes de jurídicos protegidos por la norma y al juez, en cada caso, a verificar si esa determinada conducta efectivamente lesionó o colocó en riesgo el mismo bien jurídico. De material esa de ese manera, concepto resaltando con el la conexión principio de necesidad de la pena que limita al legislador y al juez a acudir a la facultad sancionadora en casos estrictamente necesarios y con los axiomas derivados de última razón y subsidiariedad del derecho penal, se advierte aún más claramente, la injusticia que enmarca un proceso penal como el que nos convocó a su resolución. Ello por cuanto el Estado, para resolver los conflictos sociales, debe primero agotar todos los medios y alternativas políticas para solucionarlo y sólo acudir al derecho penal como último recurso. Por todo lo expuesto el Tribunal, RESUELVE: HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN planteada por la defensa y SOBRESEER a JUAN GUILLERMO PALACIOS CHINGAY en orden al hecho por el cual fue elevada la presente causa a juicio tipificado como infracción al inciso “a” del artículo 72 de la ley 11.723, en grado de tentativa, reiterado en dos oportunidades, que concursan en forma real, (artículos 336 inciso 3º, 361 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación). Notifíquese. Líbrese cédula a la defensa la que deberá ser diligenciada en la fecha de su recepción; comuníquese a quien corresponda. Cumplido ARCHIVESE. Ante mí: En la fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.- Poder Judicial de la Nación /n de agosto de 2013, notifique al Sr. Fiscal de Cámara de la resolución que antecede, firmando por USO OFICIAL ante mí que doy fe.
© Copyright 2024