Empresa de Comercio y Transporte Néstor Alexis Cortés Miranda Prefectura de Carabineros Limarí-Choapa Recurso de protección Rol N° 1580-2016.- La Serena, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis. VISTOS y CONS IDERANDO: PRIME RO: Que en estos antecedentes don José Miguel Carrasco Bravo, abogado, en representación de la Empresa de Comercio y Transportes Cortés Flores E.I.R.L., ambos domiciliados en David Perry 799, Ovalle, deduce acción de protección de garant ías constitucionales en contra de la Prefectura de Carabineros Limarí-Choapa, representada por el prefecto provincial, coronel de Carabineros don Horacio Carvajal L ópez, ambos domiciliados en Avenida La Paz s/n, Ovalle. Expresa, que su representada comenzó hace aproximadamente dos meses, a prestar el servicio de transporte rural de pasajeros entre las ciudad de Ovalle - La Serena - Coquimbo, usando la denominaci ón de fantas ía: "Buses Cortés Flores", debidamente autorizado por la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones; que sin perjuicio de lo anterior e iniciada la ejecución del trayecto autorizado, es hostigada por los funcionarios de Carabineros de la ciudad de Ovalle quienes -de forma arbitraria y desproporcionada- han adoptado una serie de medidas, consistentes en: a) Escoltar a los buses de la actora, desde el terminal de buses interurbanos de Ovalle hasta la salida de la ciudad, oblig ándolos en todo momento a no detenerse, impidiéndoles a los choferes tomar pasajeros en las paradas autorizadas. b) Amenazar con partes a los choferes, sin que previamente se le hayan constatado e informado, a dichos trabajadores, infracción de tránsito alguna. c) Impedir que personas discapacitadas -que son atendidas en el centro Teletón de la ciudad de Coquimbo- puedan abordar los buses en la Avenida Ariztía (Alameda) de la ciudad de Ovalle, a quienes se les proporciona gratuitamente su traslado al centro m édico de rehabilitación, y que por su condición no pueden desplazarse hasta el terminal de buses de Ovalle. Señala, que estas conductas resultan discriminatorias, toda vez que las otras empresas que prestan igual servicio que el de su representada, como son Buses Serena, Cormar Bus, etc., no reciben el mismo trato, por lo que solicita se restablezca el imperio del derecho, e impida que estas acciones se puedan reiterar en el futuro, sin que ello importe una limitaci ón al ejercicio de las potestades públicas de que goza la autoridad policial. Sostiene como garantía constitucional vulnerada, la del art ículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, traduciéndose la arbitrariedad en la manifestación de una conducta de un ente estatal o privado, caprichosa y carente de principios jurídicos. SEGUNDO: Que informando la recurrida solicita su rechazo, en atención a que en un primer aspecto, no se se ñala en el libelo ninguna fecha específica en que hubiesen ocurrido los hechos supuestamente cometidos por funcionarios de Carabineros de la ciudad de Ovalle y que 01715714802094 motivaron la interposición del presente recurso, de manera tal, que no resulta posible verificar si la referida acción se present ó dentro de plazo, señalándose al respecto únicamente que desde aproximadamente 2 meses la recurrente comenzó al prestación de servicios de transporte rural de pasajeros entre las ciudades de Ovalle-La Serena-Coquimbo, por lo cual el recurso resulta extemporáneo. Por otra parte, plantea que el recurso tampoco refiere nombres, grados o características físicas de los funcionarios de Carabineros que supuestamente habrían incurrido en los supuestos hechos denunciados, considerando que en la Tercera Comisaría de Ovalle se cuenta con m ás de 150 funcionarios, de lo cual se desprende una manifiesta falta de fundamentos al consistir en un relato genérico de actuaciones que seg ún el recurrente, serían discriminatorias. Explica, que personal de la aludida Comisaría realiza labores de control y fiscalización, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 18.290 de manera objetiva e igualitaria tanto a los buses del recurrente como de otras empresas que se desenvuelven en la plaza. TERCERO: Que previo a considerar el asunto planteado resulta conveniente consignar que el Recurso de Protección de garant ías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constituci ón Pol ítica de La República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garant ías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. CUARTO: Que, como se desprende de lo anotado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protecci ón, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado en el recurso, afectando a una o m ás de las garant ías preexistentes- protegidas, consideración que resulta b ásica para el an álisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. QUINTO: Que, en el caso de la especie, se advierte que el recurrente en concreto, denuncia como acto arbitrario o ilegal tres hechos: a) Escoltar a los buses de la actora, desde el terminal de buses interurbanos de Ovalle hasta la salida de la ciudad, oblig ándolos en todo momento a no detenerse, impidiéndoles a los choferes tomar pasajeros en las paradas autorizadas. b) Amenazar con partes a los choferes, sin que previamente se le hayan constatado e informado, a dichos trabajadores, infracci ón de tránsito alguna. c) Impedir que personas discapacitadas -que son atendidas en el centro Teletón de la ciudad de Coquimbo- puedan abordar los buses en la Avenida Ariztía (Alameda) de la ciudad de Ovalle, a quienes se les proporciona gratuitamente su traslado al centro médico de rehabilitaci ón, SEXTO : Que en cuanto a la extemporaneidad del recurso, cierto es que no se ha precisado fecha alguna sobre los hechos que se 01715714802094 estiman abusivos o ilegales; sin embargo, se estima que los actos supuestamente atentatorios de las garantías constitucionales se han mantenido en el tiempo y se han ido renovando permanentemente, desde que el recurso no dice que se han puesto t érmino, por lo que no es posible estimar extemporáneo, al mantenerse en el tiempo ha producido efectos permanentes, por lo que el plazo para recurrir de protecci ón no precluye, por lo que la acción intentada no es extemporánea. S ÉPTIMO: Que en lo que toca con el recurso en cuesti ón en estos autos no se ha allegado elemento de juicio alguno, tendiente a formar convicción de la existencia de los actos atribuidos a la recurrida, antes aludidos, por lo que esta Corte no se encuentra en condiciones de concluir que la conducta de la recurrida constituya una amenaza o vulneraci ón al derecho que se estima conculcado –igualdad ante la ley- respecto de quien se ha reclamado la protección. OCTAVO: Que, sobre la base de lo razonado puede y debe concluirse que, en la especie, no concurren los presupuestos que permitan el acogimiento de la presente acción de cautela de derechos constitucionales, de tal manera que el recurso intentado no está en condiciones de prosperar. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constituci ón Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección, se declara que SE RECHAZ A sin costas el recurso de protección deducido por don José Miguel Carrasco Bravo, en representación de la Empresa de Comercio y Transportes Cortés Flores E.I.R.L. en contra de la Prefectura de Carabineros Limarí-Choapa, Notifíquese, regístrese y archívese. Redactó el ministro Sr. Humberto Mondaca Díaz. Rol N ° 1.580- 2016.- (Protecci ón) Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones integrada por los Ministros Titulares señor Juan Pedro Shertzer Díaz, señor Humberto Mondaca Díaz y la abogada integrante señora Marcela Viveros Varela. Soledad Sepúlveda Fonck Secretaria (S) En La Serena, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede. 01715714802094 Juan Pedro Enrique Shertzer Diaz MINISTRO Fecha: 17/10/2016 10:12:51 Humberto Manuel Mondaca Diaz MINISTRO Fecha: 17/10/2016 10:12:52 marcela paz viveros varela ABOGADO Fecha: 17/10/2016 12:22:06 SOLEDAD MARGARITA SEPULVEDA FONCK Ministro de Fe Fecha: 17/10/2016 12:33:38 01715714802094 Pronunciado por la Segunda Sala Sala de la C.A. de La Serena integrada por los Ministros (as) Juan Pedro Enrique Shertzer D., Humberto Manuel Mondaca D. y Abogada Integrante Marcela Viveros V. La serena, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis. En La serena, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01715714802094
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