AMPARO EN REVISIÓN 614/2016 QUEJOSA: **********. RECURRENTE: COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE JALISCO. PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIO: EDUARDO ROMERO TAGLE. Colaboró: Alfonso Uziel Cruz Sotomayor. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al _____________ de dos mil dieciséis. Vo. Bo. Señor Ministro VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión 614/2016, y; RESULTANDO: Cotejó: PRIMERO. Hechos que dieron origen al presente asunto. De las constancias que integran el presente expediente, se advierte que los hechos relevantes del mismo son los siguientes: ********** laboraba en la Oficina Recaudadora Número 135 de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado de Jalisco. AMPARO EN REVISIÓN 614/2016 El diez de julio de dos mil catorce, la señora ********** tuvo una discusión con **********, quien se desempeñaba como encargada del área en que laboraba. Después del incidente, la señora ********** presentó una queja ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, afirmando que había sufrido hostigamiento laboral y que había sido despedida injustificadamente; dicha queja fue admitida por la mencionada Comisión Estatal y registrada con el número de expediente **********1. El dieciocho de julio dos mil catorce, la mencionada Comisión Estatal dictó una serie de medidas cautelares2, mismas que fueron aceptadas por la señora ********** el seis de agosto posterior. En ese mismo acto, la señora ********** señaló que la señora ********** no fue despedida y, que incluso, fue comisionada a otra área dentro de la misma Secretaría. Esta información fue corroborada por el Coordinador de Asuntos Laborales de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, mediante una llamada telefónica a la señora **********, quien confirmó que la habían cambiado de área laboral, que se encontraba más tranquila y que estaba dispuesta a llevar a cabo un procedimiento de conciliación para que la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado de Jalisco respetara su lugar de adscripción actual de manera definitiva y no se le adscribiera de nueva cuenta a la Oficina Recaudadora Número 1353. 1 Fojas 28 y 29 del cuaderno del juicio de amparo **********. Fojas 30 a 32 del cuaderno del juicio de amparo **********. 3 Fojas 33 a 36 del cuaderno del juicio de amparo **********. 2 2 AMPARO EN REVISIÓN 614/2016 El diez de octubre de mil catorce, la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco propuso la conciliación, misma que fue aceptada por la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce. Posteriormente, se remitió el expediente a la Dirección de Quejas, Orientación y Seguimiento de la Comisión, para que se calificara el cumplimiento efectivo de la conciliación pactada y, en su caso, archivara el asunto como concluido4. Finalmente el veinticinco de marzo de dos mil quince, la mencionada Dirección de Quejas, Orientación y Seguimiento de la Comisión emitió el oficio **********5, mediante el cual declaró el cumplimiento satisfactorio y ordenó el archivo de la queja **********. SEGUNDO. Promoción del juicio de amparo, trámite y resolución. El dieciocho de mayo de dos mil quince, ********** presentó demanda de amparo en contra del oficio ********** emitido el veinticinco de marzo de dos mil quince, por la Dirección de Quejas, Orientación, y Seguimiento de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Jalisco6. Al respecto, la quejosa alegó que la autoridad señalada como responsable no comprobó que se hubiera cumplido satisfactoriamente la conciliación en sus términos, pues hasta esa fecha, no se había formalizado el cambio de adscripción y, por tanto, no debió ordenarse el archivo de la queja número **********, del índice de la Comisión. 4 Fojas 33 a 36 del cuaderno del juicio de amparo **********. Fojas 9 y 10 del cuaderno del juicio de amparo **********. 6 Fojas 2 a 8 del del cuaderno del juicio de amparo **********. 5 3 AMPARO EN REVISIÓN 614/2016 Tal asunto fue turnado al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo del Estado de Jalisco, mismo que lo registró con el número de expediente **********, y mediante auto de diecinueve de mayo de dos mil quince, admitió la demanda de amparo7. Seguidos los trámites correspondientes, el veinticuatro de julio de dos mil quince, la Secretaria del Juzgado en funciones de Juez de Distrito, celebró audiencia constitucional8, dictando sentencia que se terminó de engrosar el treinta y uno de julio de dos mil quince9, en la en la que determinó conceder el amparo a la quejosa para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el oficio reclamado así como sus consecuencias. Al respecto, el Juzgado de Distrito desestimó la causal de improcedencia planteada por la mencionada Comisión Estatal, al considerar que el acto reclamado, consistente en el oficio **********, de veinticinco de marzo de dos mil quince, mediante el cual se declaró el cumplimiento satisfactorio y se ordenó el archivo de la queja **********, sí constituía un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, máxime que en la especie no fue reclamada una recomendación. TERCERO. Recurso de revisión y resolución del Tribunal Colegiado. Mediante escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil quince, la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco 7 Fojas 11 y 12 del cuaderno del juicio de amparo **********. Foja 238 del cuaderno del juicio de amparo **********. 9 Fojas 239 a 252 del cuaderno del juicio de amparo **********. 8 4 AMPARO EN REVISIÓN 614/2016 interpuso recurso de revisión10 en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo del Estado de Jalisco. En su escrito de expresión de agravios, la autoridad recurrente alegó que el acto que se le reclamó no resultaba ser un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, por lo que combatió las consideraciones del Juzgado de Distrito para la procedencia del asunto. Dicho recurso fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mismo que registró el asunto con el número de expediente ********** y, mediante auto de uno de septiembre de dos mil quince, admitió el recurso en cuestión11. Así las cosas, en sesión de doce de enero de dos mil dieciséis, el citado Tribunal Colegiado de Circuito dictó una resolución a través de la cual, determinó remitir el asunto a este Alto Tribunal, a efecto de que decidiera si ejercía su facultad de atracción, al considerar que el asunto revestía las notas de interés y trascendencia12. CUARTO. Trámite ante esta Suprema Corte. En consecuencia, mediante resolución de trece de abril de dos mil dieciséis, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó ejercer la facultad de atracción de que dispone para conocer del 10 Fojas 266 y 267 del cuaderno del juicio de amparo **********. Foja 5 del cuaderno del amparo en revisión ********** del índice del Tribunal Colegiado. 12 Fojas 18 a 43 del cuaderno del amparo en revisión ********** del índice del Tribunal Colegiado. 11 5 AMPARO EN REVISIÓN 614/2016 amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito13. Por tanto, mediante auto de nueve de junio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente determinó que este Alto Tribunal se avocaría al conocimiento del amparo en revisión en comento; por lo que ordenó el registro del asunto con el número de amparo en revisión 614/2016, turnó el expediente para su estudio al Ministro Eduardo Medina Mora I., ordenó su envío a la Sala de su adscripción y, finalmente, ordenó notificar al Agente del Ministerio Público de la Federación14. Por acuerdo de uno de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y, por tanto, ordenó remitir el expediente relativo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo15. CONSIDERANDO: PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos Primero y Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la 13 Fojas 3 a 10 del cuaderno del amparo en revisión 614/2016. Fojas 15 a 17 del cuaderno del amparo en revisión 614/2016. 15 Foja 40 del cuaderno del amparo en revisión 614/2016. 14 6 AMPARO EN REVISIÓN 614/2016 Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se promueve contra la sentencia dictada por un Juzgado de Distrito en un juicio de amparo indirecto, y esta Segunda Sala ejerció su facultad de atracción para conocer del asunto, aunado a que no resulta necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal. SEGUNDO. Oportunidad. Este aspecto no será materia de análisis por esta Segunda Sala, pues el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto, determinó en su resolución de doce de enero de dos mil dieciséis, que el recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo legal correspondiente. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada, en términos de los artículos 5°, fracción II, 9° y 87 de la Ley de Amparo, pues fue signado por **********, en su carácter de Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos en Jalisco, autoridad responsable en el juicio de amparo de origen. Por su parte, el Presidente de la citada Comisión se encuentra facultado para interponer recursos como el referido, conforme a lo dispuesto en el artículo 28, fracción I de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco16. CUARTO. Consideraciones previas. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en 16 “Artículo 28. Son facultades y atribuciones del Presidente de la Comisión: I. Ejercer la representación legal de la Comisión y promover la divulgación de la cultura de respeto de los derechos humanos ante los distintos niveles de gobierno; […]”. 7 AMPARO EN REVISIÓN 614/2016 revisión 1066/201517, se pronunció en relación a que el juicio de amparo es improcedente en torno a las recomendaciones emitidas por el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. En tal precedente, esta Segunda Sala estableció que tales recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos son el resultado de procesos de rango constitucional, a través de los cuales se pretende analizar la presunta violación a derechos humanos por parte de autoridades, emitiendo encomiendas específicas en caso de que se haya constatado la existencia de dichas violaciones, que podrán ser aceptadas y cumplidas por las autoridades, o bien, éstas podrán no aceptarlas o negarse a su cumplimiento, en cuyo caso, tendrán que explicar las razones para adoptar tal postura. Añadió que dichas recomendaciones son garantías constitucionales no formalmente jurisdiccionales, ni de control de regularidad normativa –pues a través de las mismas no es posible invalidar o inaplicar una norma general–, cuya fuerza vinculante surge de que la autoridad responsable acepte la recomendación o, en caso de negativa, surge la obligación de justificar tal cuestión. Ahora bien, no obstante dicha garantía constitucional puede guardar similitudes con otros mecanismos de protección, por ejemplo, con el juicio de amparo, en tanto su función se relaciona de manera primordial con la protección de los derechos humanos de las 17 Resuelto en sesión de seis de abril de dos mil dieciséis, bajo la ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I., por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Eduardo Medina Mora I. (Ponente), Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Alberto Pérez Dayán. La señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de algunas consideraciones. 8 AMPARO EN REVISIÓN 614/2016 personas, lo cierto es que su margen de protección, así como su esquema de funcionamiento es diverso. Así, para que opere a plenitud el sistema de recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, no se requiere de la existencia de un mecanismo de revisión posterior, pues inclusive dicha garantía, atendiendo a su naturaleza, opera bajo una lógica no recursal, por lo que la apertura de una vía para reclamar tales recomendaciones, representaría un obstáculo para el desenvolvimiento de las funciones que por mandato constitucional tiene a su cargo la citada Comisión Nacional, en especial, en el tema del cumplimiento de las recomendaciones, cuando éstas han sido aceptadas por las autoridades, situación que inclusive se traduciría en un escenario no deseable para las víctimas de violaciones a derechos humanos. Por tanto, si bien una recomendación emitida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a consideración de un tribunal de amparo, podría no haber abordado el planteamiento de modo correcto, o las medidas a implementarse pudiesen parecerle incompletas o, incluso, inadecuadas acorde al caso, ello no implica que la misma tenga que analizarse a través del juicio de amparo. Ello se debe a que las recomendaciones de la citada Comisión Nacional, se llevan a cabo a partir de la apreciación de las personas encargadas de su emisión, como acontece con todas las garantías constitucionales. Sin embargo, la posibilidad de no compartir el sentido de una recomendación, no es justificación suficiente para que la validez de ésta dependa de un posterior pronunciamiento a través 9 AMPARO EN REVISIÓN 614/2016 del juicio de amparo, pues en caso de que las víctimas de tales violaciones a sus derechos, consideren que no ha existido una reparación integral o, no estén de acuerdo con algún otro aspecto que sea producto de dicha recomendación, adicionalmente podrán acudir en la vía que estimen pertinente a defender sus derechos. En consecuencia, esta Segunda Sala determinó que no existe jerarquía entre una recomendación de la mencionada Comisión y el juicio de amparo, siendo ambas garantías constitucionales, sino que existe un principio de complementariedad entre las mismas; por tanto, la validez de la determinación que se adopte a través de cada una de éstas, no podrá encontrarse sujeta a un posterior análisis a través de otro de estos mecanismos de control, por lo que el cumplimiento de dichas resoluciones tampoco podrán estar supeditadas al ejercicio de otra de las citadas garantías. Efectivamente, a través del juicio de amparo, no es posible analizar la validez de las resoluciones emitidas en una de las garantías constitucionales. Esto es, a pesar de la naturaleza del juicio de amparo como un mecanismo para la protección de los derechos de las personas, no es factible, a través de tal vía, estudiar la validez de las resoluciones emitidas en el resto de garantías constitucionales, es decir, en el resto de procesos que por determinación constitucional expresa, también tienen la función de restaurar el orden normativo de nuestra Constitución frente a actos y normas que la hayan transgredido. El sometimiento de la validez de las determinaciones adoptadas en otros mecanismos de protección, a la revisión a partir de otra vía, 10 AMPARO EN REVISIÓN 614/2016 incluso si ésta es el juicio de amparo, obstaculizaría su finalidad y, por tanto, ello impediría que estos medios cumplan con el objetivo para el que fueron diseñados, situación que atentaría contra el propio orden constitucional que se pretende tutelar. Lo anterior justifica que este tipo de procesos constitucionales, entre los cuales se encuentran las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se encuentren excluidos de los actos sujetos a análisis vía juicio de amparo, pues el diseño de cada garantía responde a cierta lógica y objetivos, por lo que el margen de protección asignado a cada mecanismo no puede sujetarse a otra garantía que responde a un esquema de protección diverso. Por tanto, como ya se adelantó, esta Segunda Sala determinó que es improcedente el juicio de amparo respecto de las recomendaciones emitidas por el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En similares consideraciones se pronunció esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 742/201518, en el que determinó que no son impugnables mediante juicio de amparo los procedimientos de queja tramitados ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 18 Resuelto en sesión de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, bajo la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. El señor Ministro José Fernando Franco González Salas, emitió su voto con reservas. 11 AMPARO EN REVISIÓN 614/2016 CUARTO. Improcedencia. A consideración de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presente juicio de amparo es improcedente, de conformidad con el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, pues en nuestro país, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se creó mediante Decreto presidencial de seis de junio de mil novecientos noventa y ocho, como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, a efecto de vigilar el cumplimiento de la política nacional en materia de protección a los derechos humanos, por lo que su Presidente podía elaborar recomendaciones a las autoridades administrativas respecto de las violaciones cometidas a tales derechos. Posteriormente, se publicó el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y dos, una reforma al artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la que se estableció el rango constitucional de los organismos de protección a derechos humanos, previendo la creación de un organismo nacional, así como de organismos de la misma índole en cada una de las Entidades Federativas, cuya competencia implicaría conocer de quejas contra actos y omisiones de naturaleza administrativa, que provinieran de cualquier autoridad o servidor público, excepto aquéllos del Poder Judicial de la Federación, así como los asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales. A tales organismos se les encomendó la función de emitir recomendaciones 12 AMPARO EN REVISIÓN 614/2016 públicas autónomas, de naturaleza no vinculatoria, así como denuncias y quejas ante las autoridades correspondientes. Finalmente, el diez de junio de dos mil once, se volvió a reformar el artículo 102, Apartado B, constitucional, estableciendo que todo servidor público debe responder las recomendaciones que se le presenten, y cuando no acepten o no cumplan con las mismas, deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa. Adicionalmente, se previó que la Cámara de Senadores –o, en sus recesos, la Comisión Permanente–, o las legislaturas locales cuando se trate de organismos de las Entidades Federativas, podrán llamar, a solicitud precisamente de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables, para que expliquen el motivo de su negativa. Aunado a ello, se excluyó a la materia laboral de aquéllas respecto de las cuales no pueden emitirse las recomendaciones, por lo que solamente se prevé la no emisión de recomendaciones en asuntos electorales y jurisdiccionales. Finalmente, también se estableció que la Comisión Nacional podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves a derechos humanos19. 19 “El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos. Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las Entidades Federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa. Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales. El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios. 13 AMPARO EN REVISIÓN 614/2016 A partir de la mencionada reforma constitucional de veintiocho de enero de mil novecientos noventa y dos, fue creada la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Jalisco, organismo que tiene como finalidad esencial la defensa, protección, estudio y divulgación de los derechos humanos20, cuya naturaleza, tiene su origen en la institución jurídica sueca conocida como “ombudsman”21. Las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período. El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. La elección del titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, y de titulares de los organismos de protección de los derechos humanos de las Entidades Federativas, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley. El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las Entidades Federativas”. 20 Artículo 3°, segundo párrafo de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco. 21 A pesar de que su origen puede remontarse a instituciones de principios del siglo XVIII, fue hasta mil ochocientos nueve que se instituyó en la Constitución sueca, la institución del ombudsman, cuyas funciones consistían en controlar la observancia de leyes por los tribunales y funcionarios, demandando ante los tribunales competentes el descuido en el correcto desempeño de los deberes, modificándose tal figura en la Constitución sueca de mil novecientos setenta y cuatro, al establecer que su labor consiste en supervisar la aplicación en la administración pública de las leyes y demás disposiciones. Por otra parte, el primer país, fuera de Suecia, que instituyó tal figura jurídica, fue Finlandia en la segunda década del siglo XX, mientras que en Noruega y Dinamarca se estableció la misma pocos años después de la Segunda Guerra Mundial. Al respecto, véase J. Fernández Ruiz, Derechos Humanos y Ombudsman en México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, pp. 123-125. De igual manera, respecto de los esfuerzos internacionales por instituir en cada Estado un organismo encargado de la defensa de los derechos humanos, destaca la Resolución A/RES/48/134 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada en la 85 sesión plenaria de veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres, conocida como “Principios relativos al Estatuto de las Instituciones Nacionales de Promoción y Protección de los Derechos Humanos” (“Principios de París”). 14 AMPARO EN REVISIÓN 614/2016 Aunado a ello, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Jalisco es un órgano autónomo e independiente de los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), cuya finalidad primordial es la investigación de quejas presentadas en relación con violaciones a derechos humanos cometidas por servidores públicos. Una vez finalizada la investigación correspondiente, dicha Comisión se encuentran facultada para emitir “recomendaciones”, en las que, en el caso de considerar que existieron violaciones a derechos humanos, se establecerán encomiendas específicas a las autoridades vinculadas con las violaciones en cuestión. Ahora bien, tal y como quedó precisado en párrafos anteriores, las autoridades pueden no aceptar las recomendaciones, pero siempre tendrán la obligación de dar respuesta, fundando y motivando, en su caso, la negativa de mérito y, también es posible que en los casos de negativa, la autoridad o servidor sean llamados a comparecer ante el órgano legislativo local, a efecto de explicar el motivo de su actuar. Sin embargo, desde que se elevó a rango constitucional dicha figura jurídica, e incluso, con posterioridad a la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, se ha mantenido el señalamiento expreso de que tales recomendaciones no son vinculantes, pues las autoridades pueden aceptar o no las mismas, sin que se desvirtúe tal carácter por la obligación de fundar y motivar, en su caso, la negativa, o por el hecho de que ante tal escenario, potencialmente se tendrá 15 AMPARO EN REVISIÓN 614/2016 que comparecer ante el órgano legislativo de cada Entidad Federativa22. De lo que se advierte que las recomendaciones emitidas por las Comisiones Estatales de Derechos Humanos, son garantías constitucionales no formalmente jurisdiccionales, ni de control de regularidad normativa –pues a través de las mismas no es posible invalidar o inaplicar una norma general–, cuya fuerza vinculante surge de que la autoridad responsable acepte la recomendación o, en caso de negativa, surge la obligación de justificar tal cuestión. Al respecto, esta Segunda Sala, al resolver los amparos en revisión 1066/2015 y 742/2015, determinó que para que opere a plenitud el sistema de recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, no se requiere de la existencia de un mecanismo de revisión posterior, pues inclusive dicha garantía, atendiendo a su naturaleza, opera bajo una lógica no recursal, por lo 22 Lo anterior, incluso se encuentra corroborado en el Dictamen de catorce de diciembre de dos mil diez, emitido por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Derechos Humanos, de la Cámara de Diputados, respecto de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, mismo que se advierte en la Gaceta Parlamentaria número 3161VII, en el que se indicó lo siguiente: “En el caso del párrafo segundo del artículo 102, se consideran muy convenientes algunas de las adiciones y reformas que propone la Cámara de Senadores a distintas normas, toda vez que adiciona a este párrafo lo siguiente: (se transcribe). Esto es importante porque no se está dando el carácter obligatorio a las recomendaciones, en virtud de que la naturaleza de las mismas queda sin tocar, por lo que no se altera el sistema de control no jurisdiccional y la fuerza moral de estos organismos protectores, fuerza apoyada en el conocimiento de la sociedad respecto a la recomendación emitida y al reproche que los grupos organizados pueden manifestar cuando las recomendaciones no sean aceptadas sin la correspondiente motivación o justificación de la negativa. Se fortalece a las instituciones protectoras de derechos humanos porque ya no solo serán públicas las recomendaciones, sino también la manifestación de no aceptación a las mismas, así como su incumplimiento. Esta publicidad permite que la sociedad conozca y esté pendiente de la aceptación o no de las mismas, así como del cumplimiento por parte de la autoridad a la que van dirigidas. En caso de que la autoridad no las acepte deberá sustentar también de manera pública, los argumentos por los cuales considere que no debe acatar la recomendación y el fundamento en que se basa para tomar esa decisión, con lo que puede ejercerse un control más eficaz de las recomendaciones. Con esta reforma se da paso en el país a un importante control que si bien existe no tiene un sólido sustento: el control social. La fuerza de la sociedad al lado del liderazgo de la defensa de los derechos humanos ejercido por las instancias protectoras, habrá de verse reflejada en el perfeccionamiento de la defensa de los derechos humanos”. 16 AMPARO EN REVISIÓN 614/2016 que la apertura de una vía para reclamar tales recomendaciones, representaría un obstáculo para el desenvolvimiento de las funciones que por mandato constitucional tiene a su cargo la citada Comisión Nacional, en especial, en el tema del cumplimiento de las recomendaciones, cuando éstas han sido aceptadas por las autoridades, situación que inclusive se traduciría en un escenario no deseable para las víctimas de violaciones a derechos humanos. Como ya se indicó, las garantías constitucionales no guardan una relación de prevalencia o jerarquía entre sí, sino de complementariedad, toda vez que cada una de estas garantías responde a una lógica específica, esto es, a una determinada razón por la que fueron consagradas en el propio texto constitucional. En consecuencia, al no existir jerarquía entre tales garantías constitucionales, sino un principio de complementariedad entre las mismas, es que debe concluirse que la validez de la determinación que se adopte a través de cada una de éstas, no podrá encontrarse sujeta a un posterior análisis a través de otro de estos mecanismos de control, por lo que el cumplimiento de dichas resoluciones tampoco podrán estar supeditadas al ejercicio de otra de las citadas garantías. Por tanto, a través el juicio de amparo no es posible llevar a cabo un análisis de la validez de todo acto o norma emitidos por las autoridades, pues existen ciertos ámbitos de la actuación estatal que se encuentran exentos de control de regularidad vía juicio de amparo, y entre tales ámbitos se encuentran las resoluciones de las garantías constitucionales. 17 AMPARO EN REVISIÓN 614/2016 Ahora bien, no obstante que en los referidos asuntos esta Segunda Sala se pronunció específicamente a recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; en tales precedentes esta Segunda Sala también se pronunció en relación a que en nuestro texto constitucional, existen garantías constitucionales de índole no jurisdiccional, y que no implican el ejercicio de un control de constitucionalidad, dentro de las cuales, a la par de las recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, también se encuentran las recomendaciones emitidas por las Comisiones de Derechos Humanos en cada una de las Entidades Federativas. Así, las recomendaciones emitidas por las Comisiones de Derechos Humanos de cada uno de los Estados, al tener la misma naturaleza y función que las emitidas por la Comisión Nacional, también son garantías constitucionales no jurisdiccionales en las que no existe jerarquía respecto del juicio de amparo, pues al ser ambas garantías constitucionales únicamente se complementan entre sí; y, por tanto, se encuentran excluidas de los actos sujetos a análisis vía juicio de amparo. Lo anterior, toda vez que el artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta tanto a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, como a las Comisiones de Derechos Humanos en cada una de las Entidades Federativas, a emitir las mencionadas recomendaciones conforme a sus respectivos ámbitos de competencia. 18 AMPARO EN REVISIÓN 614/2016 Por otra parte, esta Segunda Sala también estableció que en relación al procedimiento de cumplimiento de dichas recomendaciones, éste tampoco podrá estar supeditado al ejercicio de otra garantía constitucional, como lo es el juicio de amparo. En la especie, la Dirección de Quejas, Orientación y Seguimiento, tiene como facultad coordinar, analizar y resolver las dificultades y peticiones que se presenten con motivo del cumplimiento de las recomendaciones emitidas por el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco23; en consecuencia, todas las resoluciones emitidas por dicha área de la Comisión Estatal tendentes al cumplimiento de las recomendaciones emitidas, tampoco podrán analizarse a través del juicio de amparo. Así, el oficio **********, mediante el cual la citada Dirección de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco declaró el cumplimiento satisfactorio –a partir de la celebración de un convenio de conciliación– y ordenó el archivo de la queja **********, tampoco podrá estar sujeto al estudio respectivo mediante juicio de amparo. Tomando en cuenta los anteriores argumentos, se puede concluir que: I) El criterio adoptado por esta Segunda Sala en relación a que el juicio de amparo es improcedente en cuanto a las recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, resulta válidamente 23 aplicable al caso que se estudia, pues las Artículo 38, fracción III, de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco. 19 AMPARO EN REVISIÓN 614/2016 recomendaciones emitidas por las Comisiones de Derechos Humanos de cada una de las Entidades Federativas, al tener la misma naturaleza y función que las emitidas por la Comisión Nacional, se encuentran excluidas de los actos sujetos a análisis vía juicio de amparo; y II) Al ser el oficio ********** –mediante el cual se declaró el cumplimiento satisfactorio por la celebración de un convenio de conciliación y se ordenó el archivo de la queja en cuestión– un acto tendente al cumplimiento de las recomendaciones emitidas por la mencionada Comisión Estatal, tampoco podrá estar supeditado al ejercicio de otra garantía constitucional, como lo es el juicio de amparo. En consecuencia, se reitera que a consideración de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es improcedente el juicio de amparo respecto del oficio **********, emitido por la Dirección de Quejas, Orientación y Seguimiento de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, de conformidad con el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 63, fracción V, de la propia Ley de Amparo, lo conducente es decretar el sobreseimiento. Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, RESUELVE: 20 AMPARO EN REVISIÓN 614/2016 PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo. Notifíquese, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. 21
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