Resolución nº - año 20. Tomo . Folio nº *1005262231* DESCALZO RUBEN ALEJANDRO Y O. C/ STORNI EDGARDO GABRIEL Y OTRO S/ ORDINARIO 21-00824867-9 Juzg. 1ra. Inst. Civil y Comercial 3ra. Nom. SANTA FE, 11 de octubre de 2016 Y VISTOS: Estos autos caratulados: “DESCALZO, RUBEN ALEJANDRO Y OTRO C/STORNI, EDGARDO GABRIEL Y OTRO S/ORDINARIO” EXPTE. 102/2004, que se tramitan por ante este Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación, de los que RESULTA: Que Rubén Alejandro Descalzo y Marcelo Fabián Sanvido, por apoderado, promueven demanda ordinaria por daños y perjuicios y daño moral por Ruén A.Descalzo por la suma de pesos veinte millones, contra Edgardo Gabriel Storni, Arzobispado de Santa Fe y Jorge Ricardo Sarsotti y por Marcelo Fabián Sanvido por pesos dos millones, contra el Arzobispado de Santa Fe, en ambos casos, lo que en más o en menos estime el Juzgado según surja de la acreditación y confirmación de daños que arroje el plexo probatorio. Manifiestan en sustento de su pretensión que durante los años 1992 y 1993 el Sr. Jorge Ricardo Sarsotti fue Director Espiritual del Seminario Metropolitano de Nuestra Señora, y era Director Espiritual del Centro de Retiros o “Casa de Vacaciones” de dicha Institución situada en Santa Rosa de Calamuchita, Provincia de Córdoba. Relatan que durante los meses de enero y febrero de cada año toda la comunidad seminarista se trasladaba al centro nombrado. Agregan que durante los años 1990/1993 inclusive, el Sr. Edgardo Gabriel Storni fue Arzobispo de Santa Fe de la Vera Cruz. Aclaran que el actural Seminario Metropolitano Nuestr Señora fue conocido en el nombre de Seminario Conciliar del Obispado del Litoral (sobre la escuela seminario que ya funcionaba ycomo anexo al Colegio de la Inmaculada Concepción, a cargo de los sacerdotes de la Compañía de Jesús), que luego se conoció con el nombre de Seminario conciliar de Santa Fe (como anexo al Colegio de la Inmaculada Concepción ), luego como seminario Conciliar de Santa Fe (en Guadalupe), luego como Seminario Metropolitano de Santa Fe (en Guadalupe, hasta que cesó de funcionar) y por último, Seminario Metropolitano de Nuestra Señora (desde 1978 instalado en Monseñor Zaspe 2830 de Santra Fe). Manifiestan que el Seminario fue erigido por decreto del 16 de enero de 1978 del Arzobispo de Santa Fe (Vicente Zaspe), cuyo reglamento normativo de conductas fue promulgado por decreto N°82/89 por el Sr. Arzobispo en ese entonces Sr. Edgardo Gavbriel Storni el 16 de octubre de 1989. Aclaran que el Seminario Metropolitano de Nuestra Señora dependiente de la Arquidiócesis de Santa Fe de la Vera Cruz, como un Institututo de Vida consagrado o sociedad de Vida Apostólica con domicilio en Monseñor Zaspe 2854, no consta inscripto toda vez que no es obra dependiente de un Instituto de Vida Consagrada u otra Institución análoga que pueda ser reconocida en los términos de la ley 24.483 conforme lo establece el Decreto 491/95. Afirman que el Arzobispado de Santa Fe de la Vera Cruz decreta el Reglamento, designa el Rector, Director, Prefectos de disciplina y Director Espiritual del Seminario Metropolitano Nuestra Señora y dicho Seminario es titular o ejerce la Dirección de los Estudios brindados por el Institututo Superior Particular Incorporado N°4062 San Juan de +Avila sito en Moreno 2865 de Santa Fe y además es creador del O.V.E. cuyo asesor nato es el Rector del Seminario. Citan a continuación párrafos que atribuyen al Sr. Storni. Relata el apoderado que su instituyente siguiendo su vocación de ser sacerdote, decidió ingresar en el Seminario el 3 de marzo de 1990 a las 17 hs., con 18 años de edad y que por no haber finalizado aún con los estudios secundarios se le propuso por parte de quien era Rector del Seminario Presbítero Jorge Montini, que podá comenzar con la formación espiritual y con respecto a lo académico podría concurrir a un colegio que estuviera próximo al Seminario para el terminar el quinto año. Dice que por esta razón ingresó como alumno de la Escuela de Comercio “Domingo G.Silva” y unto a otros cuatro jóvenes en la misma situación, fueron trasladados para comenzar a residir en el Edificio del Seminario (calle Monseñor Zaspe 2830) para comenzar en la formación en el segmento de lo que se denomina Seminario Menor. Refiere que pese a tener muy poco contacto con el codemandado Storni, en el lapso de ese año en el cual era el Arzobispo de Santa Fe, el actor a prendió a respetarlo y apreciarlo, tanto a su investidura como a su persona y dice que quien cumplía la función de generar este espíritu eran el Bedel Presbítero Cesar Daniel Gazze y el Director Espiritual del actor Jorge Sarsotti. Relata que durante el mes de enero de 1991 junto con los seminaristas menores y mayores tuvieron vacaciones en la casa de campo del Arzobispado de Santa Fe, sito en Santa Rosa de Calamuchita, comenzó a tener mayor contacto con el Arzobispo de entonces; que acontecian charlas grupales e individuales entre Arzobispo y Seminaristas, salían en grupo a dar paseos fuera de la casa, a pie por las sierras y en alguna oportunidad en su propio auto a merendar en una Casa de Té, que se encontraba en el camino entre la casa del seminario y elpueblo de Santa Rosa, ocasiones en las que, según el Arzobispo, era para lograr un mayor acercamiento y coocimiento entre los seminaristas y él. Continúa diciendo que luego de esas situaciones el actor comenzó a advertir que el trato que le defería el entonces Arzobispo comenzó a cambiar, se tornó preferencial, que toda la Comunidad del seminario, incluso el Cuerpo Directivo de la Casa, lo percibía, que tales actitudes se manifestaban cotidiananmente ya sea en charlas grupales, en el comedor o en forma personal, que dicho trato preferencial se hacía día a día más ostensible lo que provocó que otros seminaristas bromerarn por ello y se burlaran del actor. Manifiesta que de esa manera transcurrió todo el año 1991, en que el actor cursaba el 1° año de filosofía de los estudios de formación sacerdotal, así transcurrieron las vacaciones en Santa Rosa de Calamuchita y así también transcurrió el año 1992 cuando cursó el segundo año de filosofía. Señala que en diciembre de 1992 falleció la madre del actor, quien desolado por la pérdida y con solo 21 años de edad se comunicó telefónicamente con el codemandado Storni, antes de partir a Santa Rosa de Calamuchita a quien le manifestó que no quería viajar a esa casa de campo, ante lo cual Storni le pidió que para seguir el tema de conversación lo fuera a ver al Arzobispado.Manifiesta que así lo hizo, que Storni lo recibió y lo hizo pasar a su despacho, que es un departamento privado y luego de conversar lo convenció al actor que era mejor que fuese a la casa de campo para descansar y clarificar sus pensamientos. Relata que al terminar la conversación y al despedirse de Storni, éste lo abrazó fuertemente, que dicho abrazo se prolongó e intensificó y comenzó a darle besos en el cuello al actor, quien inmóvil y paralizado no reaccionaba, que tales manifestaciones se intensificaron, hasta que, en el momento en que tocaron el timbre Storni soltó al actor y bajó a atender a quien resultó ser la hermana del entonces Arzobispo que subió y saludó al actor, momento que aprovechó éste para irse. Resalta el actor que no había podido reaccionar ante la conducta indeseable de Storni, que no admitía en su interior lo que le había sucedido. Manifiesta que una vez en Calamuchita fue asignado por Storni para la asistencia de una especie de casita privada, donde tenía aposentos propios el Arzobispo, en la casa de campo para realizar tareas de limpieza y aseo, que en realidad no realizaba dichas tareas por expresa disposición de Storni quien lo instaba a conversar hasta el mediodía, oportunidad en la cual tomaban una copa de vino y almorzaban, ocasiones en las que el codemandado se lucía frente al actor ligero de ropas o en ropa interior y el torso desnudo o con una camisa mangas cortas color celeste y alpargatas o chinelas, ante lo cual el actor trataba de mantener distancia física. Indica que ante la insistencia e intensificación de la conducta descripta, estando en Santa Rosa de Calamuchita en febrero de 1993, decidió el actor contarle lo sucedido a su Director Espiritual Cngo Licenciado Jorge Ricardo Sarsotti, quien previo aconsejarle que se mantuviera alejado de Storni, lo citó en su dormitorio. Aclara que Sarsotti había sido su guía espiritual desde el ingreso al Seminario y manifiesta que al pasar a su dormitorio donde atendía a todos sus dirigidos en donde tiene una mesa chiquita, Sarsotti le pidió al actor que se sentara sobre sus piernas a lo cual el actor accedió, y sin mayor preámbulo Sarsotti en forma violenta y abiendo su boca, besó en la boca al actor asiéndolo con una mano en la pierna y otra sobre el hombro, ante lo cual el actor huyó, enloquecido, habiéndosele derrumbado todo lo que hasta ese momento había sentido, creído y pensado, por lo que luego de ese acontecimiento el actor no sabía cómo irse del lugar. En relación al actor Marcelo F. Sanvido, relata que ingresó al Seminarioen marzo de 1991, estando a cargo como Rector el Pbro. Jorge Monitini. Manifeista que fue maltratado por presbíteros que cumplían funciones en el Seminario, por ejemplo, Gasse le expresaba constantemente que debía cambiar de actitud hacia la comunidad del seminario pues de lo contrario lo iban a echar de la Institución. Afirma que cuando comenzó a cursar los cursos de Filosofía Ii le costaba estudiar y rendir pues las exigencias para con él eran más holgadas que para con otros seminaristas como Descalzo, Lascuarain, Scamurra, Ochoa y Perin. Agrega que cuando estudiaba Etica le habían impuesto como obligaciones la de ser campanero que es el responsable de los horarios, cantaba en el Coro de Lengua Vernácula, de Lengua Gregoriana y era Salmista y además tenía la obligación de ir l Hospital Iturraspe a visitar enfermos. Dice que a fines de enero de 1992 (luego que Martin Lascurain les contara a él y a Descalzo lo acontecido con Storni), el Rector Pbro. Mauti, le vuelve a expresar que debía cambiar de acttitud o que debía abandonar el Seminario y que dicha advertencia era la última oportunidad. Manifiesta que a diciembre de 1992 se llevaba 4 materias y el Seminario le hace recursar 2 de filosofía, lo cual imposibilitaba pasar a tercer año de cursado. Precisa que el 3 de febrero de 1993, Descalzo le cuenta a Sanvido lo ocurrido con Storni, su desesperación y dudas, ante lo cual Sanvido le aconseja que hable con Sarsotti y, luego Descalzo le relató lo ocurrido con su Director Espiritual. Agrega que el 4 de febrero de 1993 Sarsotti llamó a Sanvido y lo increpó preguntándole por qué anduvo diciendo que (Sarsotti) era homosexual, ante lo cual Sanvido contestó que se lo había contado Martín Lascurain, después le preguntó si aalguien más lo sabía y él contestó que no, diciéndole Sarsotti que en penitencia rezara un Rosario. Indica que el 5 de febrero estaba planificada una caminata a Villa General Belgrano y, antes de partir el prefecto Marcelo Mateo se dirigió a Sanvido y lo felicita por su cumpleaños y a la noche, al volver, el Bedel Rene Fritz le comunica a Sanvido que el Rector Ricardo Mauti quería hablar con él, quien le comunicó que tenía que irse del seminario. Manifiesta que al día siguiente el Padre Gasse lo llevó hasta la terminal y así termnó con la vocación y la fe de Sanvido, causándole un daño que sufrió durante años y pretende reparar. En relación a Rubén Descalzo aclara que al llegar a Santa Fe a fines de febrero de 1993 pasó unos días en la casa de su padre y luego volvio al Seminario donde estuvo un par de días hasta que le comunicó al Rector Mauti su intención de abandonar el Seminario, que lo envió a hablar con Storni, quien le cuestiono por qué razón se iba por lo que Descalzo decidió irse sin decir palabra. Señala que cuando se fue se comunicó con el Padre Jorge Montini y luego fue a visitarlo a este último en San Jorge, quien le expresó que estaba al tanto de todo, que estaba haciendo lo que podía y que su mayor atención mientras fue Rector era que Storni no se acercara a los seminaristas. A fs. 28 por apoderado, se amplía la demanda en cuanto a los hechos, manifestando que el codemandado Jorge Sarsotti inició querella por injurias contra Rubén Alejandro Descalzo según expediente caratulados Sarsotti Jorge Ricardo c/Descalzo Rubén Alejandro s/querella por injurias, expe 2462/2003 en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Correccional de la Octava Nominación.. A fs. 33 los actores por apoderado, moderan la petición impetrada en cuanto al monto demandado y a ampliar la demanda en cuanto a los hechos alegados. En este sentido, Rubén Alejandro Descalzo reclama por resarcimiento del daño extrapatrimonial $5.000.000 y/o lo que más o en menos estime el Tribunal y Marcelo Fabián Sanvido reclama por daño extrapatrimonial $1.000.000 y/o lo que en más o menos estime el Tribunal, en agosto de 2006. Amplía la demanda en relación a los hechos. Expone que el 17 de diciembre de 2002, el codemandado Storni solicitó se le reciba declaración indagatoria en los autos caratulados “Storni, Edgardo Gabriel s/Abuso Sexual Agravado Expte. 1325/2002 de trámite an el Juzgado de Instrucción de la Quinta Nominación. Reitera lo relatado en la demanda en relación a Descalzo y sintetiza los hechos por los cuales se inicia la llamada investigación Arancibia, ordenada por la Santa Sede para investigar la conducta sexual cometida en perjuicio de los seminaristas. Manifiesta que en ejercicio del cargo simultáneo de Arzobispo de Santa Fe y rector del Seminario de Nuestra Señora en esta ciudad, Storni convocaba y recibía de noche en sus aposentos privados en la sede del Arzobispado a Raúl Néstor Mingardi, a quien daba abrazos y besos y sobre quien realizaba actos de alto contenido sexual, que lo recibía en calzoncillos o desnudo, en varias ocasiones y en el mismo lugar, provocándole al seminarista severas alteraciones y perturbaciones que derivaran ulteriormente en el abandono del ejercicio de su apostolado religioso. Agrega que Storni, recibió un informe sobre la real y certera conducta irregular de seminaristas en relación a lo sexual en el seminario de parte del entonces Rector del Seminario, Padre Montini y que, tanto el Padre Guntern como el Padre Silvestri le remitieron misivas reprochándole conductas reñidas contra la moral y ética cristiana que perturbaban la formación de los seminaristas, agregando que misiva de igual tenor fue dirigida por el Padre Guntern a la Santa Sede. Refiere que Storni ejerció desde la creación del Seminario de Nuestra Señora y hasta su renuncia y forma simultánea, el cargo de Rector del Seminario Nuestra Señora y Arzobispo de la Ciudad de Santa Fe, siendo la máxima autoridad eclesiástica y misma autoridad educativa de la Iglesia Católica de la Ciudad de Santa Fe. Exptesa que se conoce como seminario menor a la casa de formación al que asisten alumnos sin haber concluido sus estudios secundarios, a partir de los quince o diecisésis años y que Gustavo César Tibaldo fue secretario privado mientras el Padre Montini era Rector. Indica que la doctora Ruth Casabianca fue y es profesora de psicología del Seminario y como piscóloga atendía en forma particular a seminaristas que presentaban trastornos emocionales y/o sexuales. Relata que Storni concurría asiduamente al Seminario Menor donde los estudiantes residían, resaltando que la finalidad del Seminario es la formación sacerdotal de sus alumnos, quienes se rigen por las normas del reglamento dictado y aprobado por el Arzobispo de Santa Fe -Storni- por medio de decreto de fecha 17-10-1989. Refiere diversas situaciones narradas en el expediente penal, las que fueron comunicadas al Cardenal Primatesta y al Nunio Apostólico Calabresi y se le remitieron a Monseñor Arancibia las denuncias de los seminaristas afectados. Ambos actores declaran que los demandados son victimarios y son responsables del daño que han sufrido y aún sufren, por lo que reclaman una indemnización integral, que comprenda no solo el daño extrapatrimonial sufrido y comprensible de la pérdida de la vocación y de fe, pérdida de la mismidad, daño moral, psicológico y daño a la vida en relación, sino también debe comprender el beneficio político Institucional obtneido por la Iglesia Santafesina con la ocultación intencional de los hechos producidos en la comunidad Eclesiástica Santafesina desde el año 1994 y hasta la fecha en que Storni fue renunciado por el Vaticano, situación a causa de la cual sufreron los daños reclamados. A fs. 43 el actor Rubén Descalzo constituye nuevo domicilio. A fs. 53 se cita y emplaza a estar a derecho a los demandados. A fs. 62 se presenta el Arzobispado de Santa Fe de la Vera Cruz por apoderados (Dres. Paz y Guastavino) A fs. 65 se presenta el Pbro. Jorge Ricardo Sarsotti por apoderado (Dr. Alberto). A fs. 68 se presenta edgardo Gabriel Storni por apoderada (Dra. Stratta) A fs. 77 se corre traslado de la demanda. A fs. 81 se presenta Rubén Alejandro Descalzo mediante nuevo apoderado (Dr. Bórtoli) A fs. 83 contesta demanda el Arzobispado. Niega en general y en particular que el Padre Jorge Ricardo Sarsotti fuera Director Espiritual del Centro Casa de Retiros o “Casa de Vacaciones” situada en Santa Rosa de Calamuchita, Córdoba, pues dicho cargo no existió nunca. Niega que los seminaristas se trasladen a dicho centro durante dos meses, enero y febrero, aclarando que habitualmente lo hacen desde el 15 de enero al 15 de febrero, es decir, un mes. Aclara que el Seminario Metropolitano de Nuestra Señora fue fundado en el año 1978, no siendo continuador de los Seminarios mencionados por la parte actora, ya que durante 1968-1978 no hubo Seminario en la ciudad de Santa Fe. Niega que el Seminario Metropolitano de Nuestra Señora sea un instituto de Vida Consagrada y que sea una Sociedad de Vida Apostólica, ni el domicilio consignado en la demanda (M. Zazpe 2854), porque la dirección real es Monseñor vicente Zazpe 2830. Niega que la ley 24.483 ni el Decreto 491/95 tenga relación o aplicación respecto del Seminario de Nuestra Señora, como se informa a fs. 81/114 del Expte. 125/03). Niega que el Instituto San Juan de Avila sea el creador del Obra de las Vocaciones Eclesiásticas (OVE). Desconoce lo sostenido por la actora en relación a los hechos de Storni, o que los actores hubieren ingresado por su certeza y convicción respecto a su vocación sacerdotal. Niegan que los actores hayan ingresado al Seminario menor porque nunca lo hubo, aclarando que en su momento hubo un ámbito de formación para seminaristas que no habían terminado la escuela secundaria, pero que concurrían a escuelas públicas, denominado Curso Preparatorio. Afirma que las autoridades del Arzobispado nunca recibieron denuncia, reclamo o mención alguna de los hechos invocados en el punto 3.13 de la demanda, como así también niegan los hechos narrados por Descalzo. Afirma que Storni almorzaba con todos los seminaristas y sacerdotes ene l comedor, incluso rotaba diariamente los invitados a su mesa. En relación a Sanvido afirma que, además de costarle estudiar, incurrió en inconductas que fueron los verdaderos motivos de su retiro del Seminario el 30.01.93, que sus dichos son contradictorios. Afirma que a Sanvido se le otorgaron tareas habituales a todo seminarista, que iban rotando periódicamente y niega que se le diera trato diferente. Niega que el Padre Mauti le expresara lo afirmado por los actores. Afirma que Sanvido no continuó en el Seminario porque no calificó ni se esforzó en superar sus dificultades. Niega que Descalzo llegara a Santa Fe a fines de febrero de 1993 pues nunca pudo ser después del 15 de febrero. afirma que se había retirado del Seminario antes de la fecha en que afirma. Niega los diálogos con el Padre Mauti, el Obispo Storni y el Padre Montini. Rechaza las afirmaciones en la ampliación de la demanda.Niega adeudarles suma alguna. Afirma que la demanda es incongruente, reclamando una indemnización que después se morigera sin explicación alguna. Señala que cuando a Descalzo se le dio la oportunidad de demostrar su vínculo con Sarsotti impidió llegar a la verdad, que en dicho exte. obra un informe que acredita que Descalzo tiene antecedentes penales por hurto de energía, demostrando así la falta de escrúpulos para obtener beneficios económicos. Indica que el vínculo para la formación sacerdotal ente el Seminario y el Seminarista atañe exclusivamente a la jurisdicción eclesiástica y está regulado por el Derecho Canónico. Sostiene que el ingreso al Seminario nogenera derecho adquirido al sacerdocio, para lo cual se requiere el llamado de Dios, una respuesta personal adecuada y el discernimiento de la Iglesia. Ilustra lo dicho con el documento de la Conferencia Episcopal Argentina “Formación para el Sacerdocio Ministerial. Plan para los Seminarios de la República Argentina” (1994). Analiza que no existe contrato entre el Seminario y el seminarista, mucho menos con el Arzobispado, no hay expectativa de lucro, ni derecho a un título habilitante. Resalta que el Canon 239 inciso 2 permite a los alumnos para acudir a otros sacerdotes que haya designado el Obispo para cumplir la función de un director espiritual, por lo que los actores pudieron elegir otro director espiritual dintinto al Padre Sarsotti. Esgrime que, aunque se probaren los hechos su mayoría de edad y demás circunstancias expuestas pulverizan su pretensión indemnizatoria. Opone prescripción de la acción, dado que los hechos en que se funda ocurrieron durante el año 1992 y principios de 1993, pero nunca más allá del 15 de febrero de 1993 pues los seminaristas regresan al Seminario antes de esa fecha, por lo que promovidas las medidas preparatorias recién el 28 de febrero de 2003 se superaron holgadamente los 2 años que prevé el artículo 4037 del Código Civil para que opere la prescripción de las acciones por responsabilidad civil extracontractual. Argumenta que la alternativa de fundar la acción en el contexto de la responsabilidad contractual rsulta insostenible porque no existe vínculo contractual alguno porque la relación trasciende la esfera de la contratación civil, comercial o administrativa, se desarrolla en el ámbito de la jurisdicción eclesiástica, está regulada por el Derecho Canónico (Libro II, Parte I, Título III, Capítulos I, II, III y IV). Sostiene la total ausencia de contenido o expectativa económica en la relación Seminario-seminarista que determina la inexistencia de conrtrato en el concepto del derecho civil y comercial, porque el seminarista no aspira a que se otorgue un título que lo habilite una matrícula profesional o realizar un oficio, ya que la naturaleza del vínculo es ajena a las cuestiones materiales y trasciende la esfera terrenal. Argumenta que el art. 1 del Concordato con la Santa Sede se establece que “El Estado Argentino reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y público ejercicio de su culto, así como su jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización de sus fines específicos”, de donde surge que la pretensión de los actores de alcanzar la consagración sacerdotal es exclusiva jurisdicción y competencia de la Iglesia Católica, y en el marco de su competencia, la relación del seminarista con la Iglesia es esencial y exclusivamente eclesiástica, ajena al derecho positivo vigente. Invoca el art. 31 de la C.N. y cita jurisprudencia al respecto. Concluye diciendo que aún cuando se le adjudique naturaleza contractual a la relación jurídica la misma habría prescripto toda vez que transcurrieron más de 10 años desde los hechos aducidos, a más tardar el 15-02-1993, mientras que las medidas preparatorias datan del 28-02-2003 y la declaratoria de pobreza la iniciaron el 29-09-2003 y la demanda el 16-02-2004. Por último, alude a la conducta del apoderado de los actores. A fs. 97 contesta demanda el codemandado Sarsotti. Niega los hechos y dichos de Descalzo. Niega que haya decidido contarle los sucesos al Padre Sarsottiy que éste le haya aconsejado mantenerse alejado de Storni. Afirma que Sarsotti jamás lo invitó a su dormitorio, donde atendiera a todos los dirigidos y guiados, que allí existiera una mesa chiquita, que le pidiera a Descalzo que se sentara sobre sus piernas y que éste accediera. Niega que Sarsotti haya besado a Descalzo de la forma descripta o de cualquier otra forma, que lo haya asido al actor con una mano en la pierna y la otra en el hombro, niega que ese o cualquier otro instante el actor haya huido y que a partir de entonces el actor se haya derrumbado en la forma expresada en la demanda. En relación a Sanvido, niega los dichos y hechos afirmados en la demanda. Niega que Sarsotti haya llamado e increpado a Sanvido, que le haya preguntado acerca de lo comentado sobre que era homosexual y demás circunstancias narradas en la demanda. En relación a la ampliación aclara que Sarsotti no tuvo ninguna implicancia en la causa contra Storni por lo que niega los dichos y hechos alegados en tal sentido por la parte actora. Niega que la conducta de Sarsotti haya afectadomoral, emocional, psicológica y espiritualmente a los actores. Niega que Sarsotti sea victimario y responsable de hipotéticos daños de los actores y manifiesta que si regresaron antes del 15 de febrero es claro que ha operado la prescripción, aún en la hipótesis más favorable. Que los hechos narrados en relación al Padre Sarsotti son de naturaleza extracontractual. Niega que exista relación contractual con los actores y aún así sostiene que habría prescripto. Refiere a las expresiones del apoderado de los actores a fs. 75. A fs. 107 contesta demanda el codemandado Storni. Aclara en primer término que el actor Sambido o Zambido no demanda a su mandante por lo que no tiene la carga de expedirme respecto de su reclamo. Niega que Storni adeude a Descalzo la suma reclamada. Reconoce que durante 1992 y 1993 el Pbro. Sarsotti fue director espiritual del Seminario Metropolitanto de Nuestra Señora (el Seminario). Niega que exista Centro de Retiros o Casa de Vacaciones en Santa Rosa de Calamuchita, sino que existe una casa de vacaiones que pertenece al Seminario y no tiene institucionalidad propia, por lo que no tiene director espiritual. Niega que durante los meses de enero y febrero de cada año toda la comunidad seminarista se trasladaba al centro o casa nombrada, afirmando que ese lugar era y es utilizado por los semnaristas y algunos responsables del Seminario (no por toda la comunidad) para vacacionar, desde la última semana de enero aproximadamente hasta las dos primeras de febrero. Reconoce lo manifestado en los puntos 3.4 y 3.5. Niega que el Seminario sea un instituto de vida consagrada ni es creador del OVE. Ignora las circunstancias personales de Descalzo, aclara que César Daniel Gazze no era presbítero mientras cumplía la función de bedel. Niega lo afirmado en el punto 3.13, 3.14. Aclara que el Arzobispo habitaba en el departamento del edificio arzobispal pero niega que su despacho esté o estuviera dentro de ese departamento, dice que está en esa casa pero fuera del departamento, en zona de oficinas. Niega lo referido en el punto 3.17. Reconoce que en Santa Rosa de Calamuchita había aposentos destinados al uso del Arzobispo (dos ambientes), aclara que la distribución de tareas y funciones de los seminaristas las decide el Rector, no el Arzobispo y niega el resto del punto 3.18. Niega lo referido en los puntos 3.19; 3.20; 3.21. Reconoce que en enero de 1992 Martín Lascurain era seminarista y niega los hechos relatados en el punto 3.26 y 3.31. En relación a la ampliación, niega los hechos referidos en el punto 3. Realiza comentarios sobre la demanda. Opone prescripción. A fs. 115 se corre traslado de la prescripción. A fs. 117 la parte actora (Dr. Colussi por Sanvido) contesta la defensa de prescripción. Se opone a tal defensa manifestando que todo establecimiento educacional tiene la obligación tácita de brindar seguridad a sus alumnos, como una obligación de resultado, cuyo incumplimiento abre la imputación de responsabilidad de la mano de un factor objetivo de atribución genérico denominado garantía y así el deber de asegurar la indemnidad de los alumnos torna a esta responsabilidad en objetiva, por lo que el comienzo del plazo de prescripción data con posterioridad al inicio de las Medidas Preparatorias de juicio ordinario en contra de los accionados. Agrega que existe una causa penal con sentencia de procesamiento de fecha 25-02-2003, citando jurisprudencia. Aduce que en el contrato de educación entre las partes existe un plazo de inicio y un plazo de fenecimiento, y que este último (por ser una obligación de resultado, con las excepciones de culminación anómala como por ej. la expulsión de Marcelo Sambido, que se debió documentar en debida forma), determina el inicio del cómputo de prescripción de la acción. Concluye que el plazo de prescripción es decenal y en el caso de Sambido debe computarse contra el Arzobispado a partir del día en que se extinguió el contrato de educación. A fs. 117 el Dr. Colussi renuncia al mandato otorgado por el Sr. Descalzo, quien otorga poder al Dr. Bortoli (ver fs. 80), que comunica a fs. 129 el dictado de resolución en sede penal con fecha 29-12-2009 A fs. 125 se abre la causa a prueba. A fs. 145 el actor Descalzo, por apoderado constituye nuevo domicilio. A fs. 265 se denuncia la muerte del codemandado Storni. A fs. 292 se cita a los herederos de Edgardo Gabriel Storni a comparecer en los términos del art. 47 y 597 C.P.C.C. A fs. 296 se declara la rebeldía de los herederos y se ordena el sorteo de un curador, resultando sorteado el Dr. Exequiel Domingo Callegari en tal carácter a fs. 297, quien se presenta a fs. 298. A fs. 267 a 270 se agregan las cédulas de notificación de la apertura de la causa a prueba. A fs. 272 el Arzobispado, por apoderados, manifiesta que no ofrecerá pruebas, sin perjuicio de controlar las que las demás partes ofrezcan. A fs. 307 se agrega el cuaderno de pruebas de la parte actora (Rubén Descalzo). A fs. 556 se agrega cuaderno de pruebas de la parte actora (Marcelo Sanvido). A fs. 574 se agrega el cuaderno de pruebas del Defensor de Ausentes. A fs. 581 se agrega el cuaderno de pruebas del codemandado Sarsotti. A fs. 588 se clausura el período de pruebas y se corre traslado a las partes para alegar. A fs. 600 se presenta con nuevo apoderado el actor Rubén Descalzo. A fs. 604 se agrega el alegato de la parte actora (Descalzo). A fs. 611 se agrega el alegato del Defensor de Ausentes. A fs. 616 se agrega el alegato del codemandado Sarsotti. A fs. 621 se agrega el alegato del codemandado Arzobispado. A fs. 660 vto. se ordena el llamamiento de autos., que se notifica de fs. 661 a 664, quedando éstos en estado de ser resueltos. Y CONSIDERANDO: 1.-En primer lugar he de abordar la defensa de prescripción opuesta por los demandados. Tratándose la prescripción de un medio de liberación del deudor por el transcurso del tiempo fijado por la ley (art. 4017 C. C.), en salvaguarda de la seguridad jurídica en cuanto determina la estabilidad de los derechos, tiene carácter de orden público, lo que obliga a efectuar una interpretación más estricta de las normas en juego, y por tanto, corresponde al juzgador determinar cuál es la naturaleza de la relación jurídica y cuál el plazo aplicable. Que conforme se desprende de las actuaciones, los hechos que desencadenaron el reclamo de los actores ha transcurrido entre fines de 1992 y febrero de 1993, sin precisión acerca de la fecha en que los actores regresaron de Calamuchita. En este sentido tampoco se ha producido prueba alguna que acredite fehacientemente que el regreso se realizaba todos los días 15 de febrero de cada año y tampoco que así haya sucedido ese año específicamente. En este orden de ideas, debo referirme en primer lugar a la naturaleza de la acción, contractual o extracontractual. Al respecto cabe señalar que la pretensión de Descalzo se dirige contra todos los demandados, mientras que la de Sanvido se dirige sólo contra el Arzobispado. Dado que la acción incoada persigue la indemnización de daño moral devenido como consecuencia de los hechos acaecidos en el transcurso de la relación jurídica que vinculaba a los actores con los demandados, es decir, como seminaristas del Seminario Nuestra Señora, dependiente del Arzobispado de Santa Fe, conforme posición segunda de la absolución glosada a fs. 331 (cuyo pliego obra a fs. 556 vto.), entiendo que la obligación es de naturaleza contractual. En consecuencia, el término de la prescripción es decenal (art. 4023 C. Civil). Dado que de las constancias de autos no surge la fecha precisa en que concluyó la relación jurídica entre actores y demandados, siendo contestes las manifestaciones en que Sanvido lo habría efectivizado en febrero (sin determinar qué día) y Descalzo según sus propios dichos, lo habría realizado, a fines de febrero o principios de marzo, entiendo que, de acuerdo a la interpretación restrictiva de este instituto, la interposición de las Medidas Preparatorias en fecha 28 de febrero de 2003, torna inadmisible la oposición de prescripción, que a estos efectos tiene carácter de “demanda” (confr. Código Civil comentado y anotado dirigido por Santos Cifuentes Tomo VI p.434 Editorial La Ley). Asimismo se ha sostenido que la aplicación y la interpretación del instituto de la prescripción debe ser restrictiva, debiéndose estar, en caso de duda, por la subsistencia del derecho, como también se debe decidir a favor del plazo de prescripción ordinario o más amplio (CSJN, Fallos: 308_581 y causa “Cinturón Econlógico SA c. Libertador SA” del 4/5/1995, JA, 1995-III-503, citado en Máximos Precedentes - Responsabilidad Civil parte general dirigido por Ricardo L. Lorenzetti La Ley Tomo II p.827). Corresponde por tanto, rechazar la defensa de prescripción. 2.- En segundo lugar. corresponde analizar la cuestión de competencia planteado por el Arzobispado de Santa Fe. En tal sentido cabe recordar que el Concordato con la Santa Sede ratificado por Ley 17.032, se encuentra efectivamente vigente y la Constitución en su art. 75 inc. 22 establece que “los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”. En la Argentina, la Iglesia Católica se rige para todas sus cuestiones institucionales, pastorales, disciplinarias y toda otra cuestión que haga a su vida interna, por el Derecho Canónico, lo cual debo decir desde ya, no está en cuestión en este proceso. La Iglesia Católica es una entidad de Derecho Público reconocida por la Nación. Ello no le da derecho a más privilegios que los expresamente otorgados por la Constitución Nacional y el Código Civil (Corte Suprema, Fallos 116:111 y 151:403). Cabe recordar que el Concordato regula cuestiones “no justiciables”, en cuanto el mismo se limita a reemplazar el régimen de las atribuciones contenidas en los ex incisos 8º y 9º del artículo 86 de la Constitución Nacional de 1853/60. Pero la conclusión precedente sólo puede ser tenida por válida en cuanto se trate de un concordato que –como el sancionado el 10-X-1966- no se exceda del margen de competencia contemplado en la Constitución. (confr. Vanossi Jorge Reinaldo “La trascendencia del concordato o acuerdo con la Santa Sede y su sifgnificado” www.calir.org.ar). En este sentido “La reforma constitucional de 1994, dispuso expresamente que todos los tratados están por encima de las leyes, sean bilaterales; multilaterales; acuerdos de integración o concordatos con la Santa Sede. Salvo en el caso de los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, los convenios internacionales están por debajo de la Constitución Nacional”. (Gelli María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada, t. II, pág.220). O sea, el Concordato con la Santa Sede vino a sustituir a la institución del Patronato, que regulaba la relación del Estado con la Iglesia Católica, y que luego de las Cartas de Letrán devino inoficioso por no poder el Estado Argentino imponer nuestras normas a un Estado independiente como el Vaticano. Pero ello no significa que las actividades desarrolladas por un Estado extranjero en nuestro país queden exentas del control de razonabilidad y legalidad en los marcos de nuestra Constitución. En el caso de marras no se trata de una inmisión en el desarrollo de las actividades educativas, sus programas o medidas disciplinarias del Seminario, sino de las consecuencias jurídicas que se le atribuyen al accionar de ciertos integrantes de la Institución y a la Institución mísma, que exceden el marco de lo educativo y lo pastoral (el marco de su competencia para la realización de sus fines específicos -art. 1 del Concordato-). Por ello he de desestimar la pretensión de la codemandada cuando sostiene que la situación planteada es ajena a nuestro derecho (ver fs. 93). 3.- En este orden de ideas, debe abordarse la cuestión de fondo y por ende los presupuestos de la responsabilidad civil en relación a la pretensión de cada uno de los actores. | ANTIJURIDICIDAD: Siguiendo a Vazquez Ferreyra (Los presupuestos de la responsabilidad civil en el nuevo Código por Vázquez Ferreyra, Roberto A. Publicado en: LA LEY 14/10/2015 , 1), se trata de toda conducta o acto contrario al ordenamiento jurídico considerado en su totalidad, en cuanto infringe o viola el derecho objetivo considerado en su integralidad. Es decir que “...comprende no sólo lo prohibido expresamente por la ley, sino también conductas cuya prohibición surge de la consideración armónica del sistema jurídico, incluso lo contrario a la moral, las buenas costumbres y el orden público, pues se trata de principios y valores inmanentes tutelados e impuestos por múltiples preceptos positivos del Derecho Argentino. Comparto el criterio por el cual será antijurídica cualquier conducta que vulnere el deber general de no dañar (confr. ob. cit.), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Santa Coloma c. FFCC" (LA LEY, 1987-A, 442) en la cual dejó establecido que el "alterum non laedere" tiene jerarquía constitucional. También cabe señalar que en el concepto de antijuridicidad, quedan comprendidos tanto los casos en que se infringe la ley como los incumplimientos de las obligaciones asumidas por las partes en sus convenciones. FACTORES DE ATRIBUCIÓN: Consiste en la atribución de responsabilidad, el deber de reparar o indemnizar en relación a una conducta contraria al ordenamiento jurídico – antijurídica – que debe ser atribuible a una persona, a título de culpa o dolo – en el supuesto de responsabilidad subjetiva – o atribuible a criterios objetivos que la ley contempla como fundamento de la responsabilidad civil (artículos 506, 511 y 512; 1072 y 1109 del Código Civil), que recoge el Código Civil y Comercial en el artículo 1724, además de contemplar los factores objetivos, que prescinden del análisis de la conducta del sujeto que daña, como por ejemplo art. 1757, 1723, así como recoge el criterio de equidad, el deber de garantía y las llamadas obligaciones de seguridad. DAÑO: Se trata de un menoscabo material y/o moral que hubiera sufrido una persona en sus bienes jurídicamente protegidos. Los artículos 1068 y 1069 del Código Civil establecen que “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.” El daño es la lesión a un interés, ya sea patrimonial o espiritual. El Código Civil y Comercial enuncia su concepto en el art. 1737, 1741, tanto en materia contractual como extracontractual. RELACIÓN DE CAUSALIDAD: Consiste en el nexo entre la conducta antijurídica y las consecuencias dañosas, que debe ser por quien lo invoca, salvo que la ley o el contrato lo imputen o presuman o cuando surja notorio de los propios hechos. También estudia la extensión del resarcimiento; es decir, cuáles son las consecuencias por las que se debe responder. Este presupuesto implica la existencia de una relación de causalidad entre la conducta del agente y el daño para que se origine la responsabilidad, debiendo probar quien alega la ruptura de ese nexo. Desde esta mirada se impone el examen del caso propuesto por cada uno de los actores. 4.- A En relación a Marcelo Sanvido, su pretensión resarcitoria contra el Arzobispado se sustenta en que la expulsión de la Institución, terminó con su vocación y su fe en forma ilegítima, injusta y arbiteraria, causándole un daño que sufrió durante años. Sin perjuicio de que en la etapa probatoria no sólo no ha acreditado el daño invocado, tampoco ha aportado ningún elemento de prueba que confirme sus dichos (bastante ambiguos) toda vez que no ha establecido un verdadero nexo causal entre los hechos afirmados y la consecuencia pretendida. Se desprende por otro lado de los dichos del actor Sanvido, que le costaba mucho realizar los estudios y rendir exámenes, que en numerosas oportunidades le formularon observaciones sobre su conducta. Se debe señalar que las cuestiones relativas a la formación, reglamentación interna del Seminario y medidas disciplinarias o correctivas, configuran cuestiones estrictamente regidas por las normas o estatuto de la Institución, cuyas decisiones pueden ser adoptadas en el marco discrecional dentro de la competencia de sus autoridades, según el Reglamento. No se advierte que en el caso de marras se haya adoptado una decisión arbitraria en relación al actor Sanvido, pues ninguna de sus afirmaciones ha resultado comprobada en autos. Se concluye entonces que tampoco se puede atribuir responsabilidad por incumplimiento u omisión alguna a la parte demandada por no exisitir respecto al actor Sanvido, nexo de causalidad con alguna conducta que merezca reproche, ni daño a reparar. Por ende he de rechazar la demanda, contra el Arzobispado, con costas al actor Sanvido. 4.- B En relación Alejandro Descalzo, he de abordar la pretensión deducida en relación a cada uno de los codemandados. 4.- B 1 En primer lugar, he de analizar la demanda contra Jorge Ricardo Sarsotti. En rigor de verdad la farragosa demanda no distingue en qué calidad ejerce su pretensión respecto al demandado. De los hechos referidos cabe inferir que la acción está dirigida contra este demandado para percibir un resarcimiento (daño moral), como Director Espiritual del Seminario Metropolitano de Nuestra Señora y como Director Espiritual del Centro de Retiros o Casa de Vacaciones de Santa Rosa de Calamuchita y, por otro lado, en forma personal por los actos relatados en la demanda. De las pruebas producidas surge que Jorge Ricardo Sarsotti se desempeñó como Director Espiritual del Seminario Metropolitano Nuestra Señora de la Ciudad de Santa Fe durante 1992/1993 (ver posición 1 fs. 328 y 329 del codemandado Sarsoti) y que el Seminario Metropolitano Nuestra Señora de la Ciudad de Santa Fe dependía del Arzobispado de Santa Fe. Afirma además, que fue alguna vez asesor espiritual de Rubén Descalzo pero que no fue en esos últimos años sino con anterioridad al período 1992/1993, negando que lo fuera durante ese período (posición 4°) y que le haya referido lo sucedido con Storni (posición 5°). Por lo tanto, habiendo negado el demandado haber sido Director Espiritual de Descalzo en el período 1992/1993, habiendo quedado acreditado a través de otros testimonios (de Walter Rene Maggiolo quien Ingresó en marzo de 1992 y egresó del Seminario en el 2001. Preguntado sobre quién era su director espiritual y confesor contestó que era Gabriel Blua y que él lo podía elegir. -fs. 472 vto.De Marcelo Cristian Mendoza quien ingresó en el año 1992 con 15 años en el Seminario menor y se graduó de diacono en el año 2001. Cuando se le pregunta quienes eran los directores espirituales o confesores contesta que fue cambiando Blua, Sarsotti -fs.474-) que los seminaristas tenían libertad para optar por otro Director Espiritual, no se vislumbra qué responsabilidad puede caber al demandado Sarsotti en el ejercicio de tal función, en relación al daño alegado por el actor Descalzo. En realidad, ningún elemento de prueba se trajo a la causa que demostrara un desempeño ilegítimo e irrazonable por parte del Pbro. Sarsotti en el ejercicio de sus funciones, que permita inferir que su accionar como Director Espiritual, ocasionó el daño que se reclama. Siendo ésta la única prueba aportada a la causa en relación a la demanda instaurada contra Sarsotti, en forma personal, no surge que el accionar del demandado haya desencadenado el alejamiento de Descalzo del Seminario, ya que la conducta desplegada por el demandado en relación al actor no ha sido acreditada en forma directa ni indirecta por testimonios (véase que del testimonio de Lascurain en sede penal -a fs. 403 y ss. de autos- sólo menciona que sabía que Descalzo se lo habia contado al Padre Sarsotti, en relación a lo acontecido con M. Storni), que hagan que resulte verosímil el relato por el cual Descalzo se vio constreñido a acudir al dormitorio de Sarsotti en ocasión de transcurrir las vacaciones en Calamuchita, sentarse sobre las rodillas de Sarsotti, a recibir un beso en la boca por parte del mismo. Si bien es cierto que hechos como el relatado son difíciles de probar, pues se desarrollan según la descripción de los mismos, en un ámbito privado, también debo decir que se trata de un episodio que no se condice con la conducta del demandado en tanto, como surge de fs. 419, se presentó espontáneamente en el proceso penal, inició querella contra Descalzo, compareció a absolver posiciones, actitudes que debo valorar como tendientes a desentrañar la verdad objetiva. El mismo actor, según copia de declaración a fs. 433 vto. ante la pregunta sobre si conocía otro incidente similar para con otros seminaristas por parte del padre Sarsotti como el que (el actor Descalzo) relatara acontecido en Santa Rosa de Calamuchita, contesta “No que yo sepa. Le aclaro que luego de eso no hubo nada más, pero sin embargo puedo llegar a concluir ue antes de lo que me ocurriera conel padre Sarsotti, este se insinuaba.”. En función del plexo probatorio aportado en relación al codemandado Sarsotti debo concluir que no ha sido acreditado atribución de responsabilidad alguna ni nexo causal con el daño invocado, por lo que corresponde rechazar la demanda contra el mismo, con costas al actor Descalzo. 4.- B 2 En segundo lugar corresponde analizar la acción instaurada contra el codemandado Storni (hoy sus herederos). Liminarmente debo decir que, habiendo sido iniciada y concluida la causa penal contra Edgardo Storni, la responsabilidad atribuida en sede civil difiere totalmente de la responsabilidad penal. En primer lugar, para que exista delito es necesario que exista una conducta tipificada como tal. En cambio, en el ámbito civil los factores de atribución de responsabilidad, como he referido en párrafos anteriores, es diversa. Al respecto, el artículo 1101 del Código de Vélez establecía que si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos 1) si hubiere fallecido el acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser intentada o continuada contra los respectivos herederos, 2) En caso de ausencia del acusado, en que la acción criminal no puede ser intentada o continuada. El art. 1102 por su parte establecía que después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado. Cabe señalar que la sentencia en juicio penal en primera instancia fue declarada nula por entender que la conducta atribuida al codemandado Storni no constituía delito al momento de los hechos.. Reenviada la causa para que se dicte nueva sentencia, el proceso concluyó por sobreseimiento del acusado por haber éste fallecido, mediante senttencia de fecha 02 de marzo de 2012. Así las cosas he de destacar que el acusado, aquí codemandado, nunca fue condenado en el ámbito penal. Por ende entiendo que es aplicable el art. 1776 CCC, a contrario sensu, ya que no existiendo sentencia penal condenatoria, la sentencia dictada en sede penal no produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal y de la culpa del demandado. En este sentido la jurisprudencia ha establecido que “Las valoraciones referidas a la reprochabilidad penal de la acción del imputado, no hcen cosa juzgada en sede civil y no impiden analizar la existencia de responsabilidad patrimonial sustentada en la responsabilidad objetiva” (Cciv. y Com. Mar del Plata, sala II 26/12/2007, La Ley on line, citado en Código Civil y Comercial de la Nación comentado dirigido por Julio César Rivera y Graciela Medina, Tomo V p. 39) Así como es aplicable el art. 1777, segundo párrafo del CCC, por el cual si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil. En este sentido: “Si bien en el régimen sustituido algunas doctrinas opinaban que el sobreseimiento no tenía ninguna influencia sobre la sentencia civil (Bustamante Alsina), otros ya se habían anticipado a lo que el código finalmente sancionó: “... el sobreseimiento no hará cosa juzgda si se funda en la falta de culpa del imputado, en la extinción de la acción penal, por prescripción o en la muerte del imputado o en amnistía o pago voluntario de la multa o porque el hecho no encuadra en una figura penal, se ha fundado en la inexistencia del hecho o que el hecho no se cometió o no fue cometido por el imputado” (Tabernero)” (confr. ob. cit. p. 40). En virtud de ello, no habiendo sido declarado nulo el proceso, entiendo que las pruebas producidas en causa penal podrán ser válidamente merituadas en esta causa civil, a la luz de las normas procesales (reglas de la sana crítica y de fondo en materia civil (antijuridicidad de los hechos alegados). En virtud de lo antes dicho, analizando la prueba arrimada a autos, he de decir que en relación a los hechos controvertidos, encuentro que los mismos deben ser examinados dentro del contexto en que se han referido. Esto es, teniendo en cuenta que se refieren a un ámbito de privacidad, lo cual torna de difícil comprobación el hecho en sí mismo, por los medios de prueba más comunes como documental o testigos, pericial o informativa, lo que reduce la producción de la misma a la confesional, en la que las partes salvo casos excepcionales, reafirman sus posiciones de la demanda y contestación. De modo que preliminarmente debo circunscribir los hechos por los cuales se reclama la indemnización en relación al codemandado Storni, que se puede sintetizar así: el episodio ocurrido a fines de 1992 cuando falleció la madre del actor, quien se comunicó telefónicamente con el codemandado Storni, ante lo cual éste le pidió que lo fuera a ver al Arzobispado, que lo hizo pasar a su despacho (un departamento privado) y luego de conversar, al despedirse de Storni, éste lo abrazó fuertemente, que dicho abrazo se prolongó e intensificó y comenzó a darle besos en el cuello al actor, quien inmóvil y paralizado no reaccionaba, que tales manifestaciones se intensificaron, hasta que, en el momento en que tocaron el timbre Storni soltó al actor y bajó a atender a quien resultó ser la hermana, momento que aprovechó éste para irse. Y por otro lado, la conducta de Storni una vez ubicados en Calamuchita, donde fue asignado por Storni para realizar tareas de limpieza y aseo, en sus aposentos privados (una casita) que en realidad no realizaba dichas tareas por expresa disposición de Storni quien lo instaba a conversar hasta el mediodía, oportunidad en la cual tomaban una copa de vino y almorzaban, ocasiones en las que el codemandado se lucía frente al actor ligero de ropas o en ropa interior y el torso desnudo o con una camisa mangas cortas color celeste y alpargatas o chinelas, ante lo cual el actor trataba de mantener distancia física. Como se advierte, los hechos descriptos se desarrollan en un ámbito de privacidad que torna indispensable recurrir a pruebas indirectas como las aportadas a la causa, conforme lo dispone el art. 226 C.P.C.C. Como he referido anteriormente, no existe prueba directa de las afirmaciones de las partes, ya que en sus respectivas declaraciones han persistido en sus respectivas posturas, de modo que es necesario evaluar las demás pruebas. De las testimoniales brindadas en la causa penal, se puede extraer que el codemandado Storni había incurrido en conductas similares, de invasión de la intimidad de otros seminaristas, en ocasión de ser Rector, Arzobispo o autoridad máxima del Seminario. En este sentido es ilustrativa la declaración del Padre Guntern (copia a fs. 393 de autos), quien manifestó que en presencia del Padre Trucco y el Pdre Mautino un chico seminarista entró junto a donde estaban y le contó sobre un suceso acontecido, estaba enardecido, ofusado y desesperado confesándole que Mñor. Storni lo besó no esperando tanta afectuosidad por parte del mismo, que no obstante era amigo del padre o de la familia. Más adelante, el testigo manifiesta “... A raíz del suceso vivido con el seminarista que estaba tan desconsolado le escribí una carta a Mñor Storni que refiere a todo este suceso y para que V.S. tenga conocimiento acompaño copia de la misma. ...” (de la cual obra copia a fs. 396 de estos autos y fs. 22 del Expte. penal acompañado que tengo a la vista). Corrobora lo manifestado el testimonio De Dalla Fontana Raul Joaquín fs. 400 vto.: “Admitió el hecho que narra P. Guntern en su carta, pero lo explicó diciendo que el chico lo interpretó mal.” Así también surge del Testimonio De Martin Lascurain (fs. 403) Preguntado sobre qué autoridad por entonces (1988) el Azpo Storni ejercía en el Seminario contesta que es la autoridad máxima, designa al Rector del Seminario el que ordena y decide. Al contestar sobre por qué decidió irse del Seminario expresó que eran dos las razones, la segunda de las cuales refiere a un episodio ocurrido el 24 de enero de 1992 en Calamuchita, luego de oración personal, en ocasión de pedirle a Storni que le bendijera un crucifijo, éste afirmó y luego de eso lo sujetó con su mano fuertemente y esa ocasión quedó tenso pero (Storni) le sonreía, e inmediatamente se apoya sobre su cuello con su cabeza y comienza como acaricearle con ella, luego lo besa en el cuello y lo hace ininterrumpidamente, como una forma loca y todavía no lo saltaba de sujetar fuertemente de la cintura, y él (el testigo) le saca intempestivamente el cuerpo para un costado para zafar de la situación y le preguntó si (Storni) se sentía bien, manifestando que la situación le sorprendió y le dio asco. En relación directa con la presente causa, el testigo expresa más adelante que Rubén Descalzo se sentó a su lado y le contó que estaba mal por algo que le había pasado, sin dar muchas explicaciones, y al afirmar el testigo que le había pasado algo con Monseñor, Descalzo lo miró y le dijo que hay cosas raras y que sabía que se lo había contado al Padre Sarsotti. Sabía que Luis Brizio era llamado a los aposentos de Storni. También se corrobora según testimonio De Montini Jorge Juan a fs. 424, cuando aclara que nunca tuvo pruebas de esos actos de excesos de afectos sobre menores, pero sí donde involucraba a seminaristas mayores. Expresa que cuando percibió entre algunos chicos actividades de homosexualidad empezó a investigar y que ellos le dijeron que estos actos no estaban mal y que así se los había inculcado M. Storni, pero que no recibió denuncias por hechos concretos- Agrega que interpretando que eso no era normal, al entregar el informe anual por escrito lo puso en conocimiento de desórdenes afectivos y estas cosas, a lo cual recibió como respuesta un agradecimiento por el informe. Tiene conocimiento de que Mingardi fuera citado por Storni en el dormitorio privado y describe ocasión en que concurrieran ante M. Storni en situación de desnudez, con otros seminaristas en el Seminario. Que tuvo conocimientode que Storni les dijera a los seminaristas que el era el padre y que Dios ve bien este amor entre los hombres, a tal punto que tuvo que tomar al Seminarista y hacerle leer un texo de la Santa Sede sobre la homosexualidad y que luego, fuera a hablar nuevamente. Otro testimonio concordante es el de Nestor Mingardi (fs. 439) Relata un episodio con M. Storni con quien acudió a confesarse y lo hizo pasar a la pieza, que estaba en calzoncillos, se cubrió y lo escuchó y como empezó a llorar lo abrazó y comenzó a besar en la cara, en la frente y lo llamó su pequeño San Juan. En relación a Storni afirmó que “siempre tuvo sus preferidos, que era con los que más hablaba o le daba una actividad más interesante... Que no era raro que fueran seminaristas a sus aposentos durante la noche... que de 1980 en adelante varias veces fue convocado para que concurra a los aposentos privados del Arzobispo Storni, que generalmente estaba en calzoncillos y alguna vez totalmente desnudo, relata un episodio y que en Calamuchita se le insinuó y le dijo “qué lastima que no seas mujer” y desde entonces no se le acercó más. Otro testimonio ilustrativo es el de German Pablo Zenklusen a fs. 476 (quien ingresó en 1989 con 23 años hasta 1994) Manifiesta que es ex seminarista y tiene conocimiento de los hechos que se investigan al segundo día de estar en el seminario, por lo que le fueron contando los compañeros. Relata que mucha gente le tenía miedo a Storni “porque era avasallante, pero este sabía bien a quien putiaba o castigaba, a mí como le hacía frente no era tanto como con otros seminaristas jóvenes, de determinado nivel o situaciones familiares desfavorables, con carencia afectiva y sobre éstos ejercía presión, metía miedo como quien dice y, trataba de encontrar cómplices de esta situación”.... con los que eran superiores del seminario que lo único que les importaba era que no se supiera de las paredes para afuera. “Cuando me arrimo a ellos con el problema, ellos (Padre Daniel Gase era el bedel, al Padre Mauti, al Director espiritual Sarsotti) tratan de relativizar el problema, diciéndome que Storni es así, que era exhibicionista y que no me preocupara y que no me preocupara, el padre Gase recuerdo me dijo que hablaría con el padre Montini”. Afirma que Storni tenía trato preferencial con algunos seminaristas, refiriéndose a Rubén Descalzo y Fernando Cabrera. Recuerda “...un caso donde un chico tenía permisos especiales, inclusive monseñor con este seminarista era especial, un día iban en el auto y como no había más lugar para sentar comodamente, lo invitó a que sentara sobre sus piernas para ingresar al coche”, que eso lo vio directamente.Que esa situación de preferencia creaba diferencias con los otros seminaristas. Que Descalzo le comentó que a él nunca lo iban a echar de ahí. Cuenta lo relatado por Scatiza y se entera por Bertone de los problemas de abuso y presiones que tuvo de parte de M. Storni para con él. Por último, de la declaracion de Storni en sede penal (fs. 501) no se extrae más que una negación de los hechos, omitiendo referirse a lo preguntado concretamente o respondiendo con evasivas (respecto de la carta del Padre Guntern o de la investigación Arancibia, por ejemplo), mientras que lo manifestado no hace alusión directa con los hechos relacionados con Descalzo. Tales elementos de prueba resultan suficientes, por ser similares y concordantes, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y me llevan a la convicción de que los hechos afirmados por Descalzo se condicen con conductas similares del codemandado Storni en otros casos análogos, que no han sido desvirtuadas por ningún otro medio de prueba, por lo que de acuerdo a las reglas de la sana crítica corresponde tener por acreditados los hechos alegados en la demanda. Ahora bien, en cuanto a que esos actos constituyan una conducta antijurídica, no se puede soslayar que la naturaleza de tales actos implican una interferencia en la vida privada de un prójimo, a quien tal intromisión, sin consentimiento o con consentimiento viciado en razón de la situación de vulnerabilidad de quien la padece, provoca un daño. Es claro el artículo 19 de la Constitución Nacional en cuanto dispone que las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Esta es la consagración del principio de privacidad y del principio de legalidad, que encierra el principio de no dañar a otro. Establece los límites de la libertad personal, el respeto hacia el otro y del respeto a las opciones de las personas en la sociedad democrática: la libertad de elegir que hace a la esencia del principio de autonomía de la persona humana (confr. Constitución Nacional comentada por Maria A. Gelli T. I p. 329 La Ley). Debo aclarar desde ya que cuando se habla de orden y moral pública como límites a la libertad personal, hago referencia precisamente a valores morales o políticos públicos, relativos a la comunidad toda, y no a una moral en particular, en este caso, la religiosa. Encontrándose en debate hechos acontecidos en el ámbito de una institución católica apostólica romana, debo dejar aclarado que no se tendrán en cuenta los principios de la Iglesia a los fines de juzgar las conductas aludidas, sino los principios y valores que deben imperar en el desarrollo de cualquier integrante de la comunidad, como núcleo de la sociedad política cuya preservación garantiza la Constitución Nacional y Provincial. El Estado provincial reconoce a la persona humana su eminente dignidad y todos los órganos del poder público están obligados a respetarla y protegerla, siendo los derechos fundamentales de libertad y sus garantías reconocidos directamente operativos (art. 7 y 8 Constitución Provincial). En este sentido el eje por el cual debe determinarse si la conducta del codemandado resulta antijurídica o no, es precisamente si la misma fue o no consentida por el actor. De las declaraciones del propio actor surge que éste no pudo reaccionar, que se sintió sorprendido y se sintió confuso, lo cual se condice con la particular situación de haber elegido ingresar al Seminario, vivir en la institución de la cual el codemandado resulta ser la máxima autoridad. Resulta claro que el actor se encontró en una situación de vulnerabilidad respecto del codemandado Storni, toda vez que éste revestía la calidad de autoridad máxima en el Seminario (ver testimonios ya referidos y en especial la absolución de posiciones de Sarsotti (posición tercera a fs. 329 y absolución del Arzobispado, a fs. 331, posición 3° formulada a fs. 307), quien además tenía una personalidad avasallante (ver testimonio de Zenklusen a fs. 476), que se evidencia a través de diversos testimonios, una total falta de consideración a los sentimientos, pudor y valores (éticos, estéticos) de quienes lo rodeaban, ya que muchos de los testigos (Lascurain, Mingardi, Scatiza) manifestaron su asco, rechazo o perturbación ante actos similares a los enunciados por Descalzo, sin que pudieran manifestar tales sentimientos frente al codemandado. El exhibicionismo y muestras de efusividad a través de besos, abrazos y caricias que exceden el afecto entre camaradas es una clara muestra de la imprudencia con la que se condujo el accionado respecto del actor, pues no sólo no contó con su aprobación expresa, sino que imponía a través de estos actos su voluntad, dada su posición dentro del Seminario, con absoluta prescindencia del consentimiento del destinatario, revelando la pasividad de Descalzo la impotencia de éste para enfrentar tal situación. Nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda y, aún cuando se trata de actos lícitos, tampoco se puede obligar, imponer a alguien a hacer aquello o soportar algo con lo que no está de acuerdo. La libertad consiste precisamente en poder elegir. Cuando no se tiene la facultad de optar, porque la situación de vulnerabilidad es tal que impide expresarse libremente, se está limitando la libertad de la persona.En este caso, el hecho del demandado de imponer al actor su presencia de modo tal que afecta su pudor y su decoro. Encuentro por tanto que tal conducta ha conculcado, sin duda, el derecho a la privacidad del actor, que vio interferida su intimidad, debiendo tolerar actos que ofendían sus sentimientos más íntimos, de pudor y decoro, violentando así su integridad espiritual. No cabe duda que para quien ingresa a un Seminario existe una expectativa de respeto, que se somete a una disciplina estricta de obediencia y servicio, por lo tanto actitudes como la del demandado son reprochables no sólo porque son invasivas de la libertad del otro, sin su consentimiento, sino aún más porque esa no es la conducta esperada de quien rige los destinos de la institución a la que se ingresa que predican la humildad, el respeto y el decoro entre otros preceptos (ver posición 7 de la absolución de fs. 307 vto. y respuesta a fs. 331). Tal conducta es contraria al deber de comportarse fraternalmente con los demás. Porque si la confianza y la buena fe depositada en quien reviste la máxima autoridad se ha roto, es atendible que se conculque a su vez la fe, creencias y sentimientos, especialmente de quien, a pesar de ser mayor de edad -21 años-, aún está en plena formación espiritual y de madurez, lo cual coloca a este individuo en condiciones de vulnerabilidad, dado el entorno de dependencia hacia la comunidad en que vivía, que obstaron a expresarse con total libertad y discernimiento, puesto que según sus propias palabras se encontraba confundido. Por ello entiendo que se ha configurado el daño moral en los términos del art. 1078 del Código Civil y arts. 1716 y 1717 CCC. Se ha configurado el daño aludido, en tanto se ha lesionado los sentimientos afectivos, el pudor y decoro, la esfera de autonomía personal, en definitiva, la dignidad de la persona humana, amparado por la Constitución Nacional y Provincial (arts. 33 y 7 respectivamente) y por los arts. 1071 bis y 1078 del Código Civil. Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que hace a esta dignidad que las necesidades del hombre sean satisfechas con decoro, lo que en la faz jurídica implica que la ley las reconozca, en tanto su satisfacción no viole los límites del art. 19 de la Constitución Nacional, de modo tal que puedan conducir a la realización personal, posibilidad que por otra parte es requisito de una sociedad sana. No se puede soslayar que estos derechos han sido recogidos en Tratados Internacionales con jerarquía constitucional. A saber, el art. 1 de la Declaracion Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: Todo ser humano tiene derechos a la vida, a la libertad y a la ingtegridad de su persona. Mientras el art. 5 establece que toda persona ltiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar. El art. 28: Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático. En la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 1 predica que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmentelos unos con los otros. El art. 3 establece que todo individuo tiene derech a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. El art. 5 dice que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. El art. 12 prevé que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias a ataques. El Pacto de San José de Costa Rica (Convención Americana sobre derechos humanos), en su art. 5 establece el derecho a la integridd personal. 1) Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2) Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. El art. 11 dispone la protección de la honra y de la dignidad. 1) Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2) Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3) Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias y esos ataques. El art. 32 dice en su inciso 2) Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática. En el mismo sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 17). Corresponde por tanto acoger la demanda por daño moral respecto del codemandado Storni, hoy sus herederos, pues cabe el deber de reparar el daño ocasionado, con costas. 4.- B 3 Por último corresponde analizar el reclamo en relación a la parte codemandada Arzobispado de Santa Fe. Atento que ha quedado establecida la vinculación del codemandado Storni con el Seminario y la de éste con el Arzobispado de Santa Fe, a través de los testimonios de Guntern, Sarsotti, Silvestri, Montini, la posición 2 de la absolución glosada a fs.331, entiendo que los actos cometidos en el ejercicio de sus funciones, en relación de dependencia del Seminario Nuestra Señora, comprometen la responsabilidad del Seminario y por ende, del Arzobispado, encuadrando tal responsabilidad en la obligación de guarda y de garantía que le atañe. Ello es así, a pesar de que la demandada entiende que no existe relación contractual, porque en rigor de verdad sostengo que sí existe ese vínculo entre actor y demandada porque desde el momento en que el Seminario es la única institución autorizada por la Iglesia (en jurisdicción de la Arquidiócesis, representada en este caso por el Arzobispado) para la formación de los futuros sacerdotes, en donde reciben la formación intelectual y religiosa necesaria y obligatoria para ejercer dicho oficio (posición 6 de fs. 307 respondida en forma afirmativa a fs. 331), se establece una relación entre quien ofrece un plan de enseñanza y formación y quien acepta las condiciones de esa oferta. Dicho así, aunque parezca prosaico en relación a la esencia de la enseñanza impartida que tiene una connotación fuertemente espiritual, es claramente visible la relación contractual, pues se sabe que no necesita que sea oneroso, ni que la obligación por parte del oferente sea de resultado. Es una relación de contrato (innominado), que comprende la obligación de impartir determinadas enseñanzas y de aprender, de características muy especiales, puesto que el resultado dependerá de las aptitudes del seminarista, pero existen reglas que ambas partes deben respetar, existe un acuerdo desde el ingreso mismo del seminarista, que además hace del Seminario su hogar, porque allí habita, cumple deberes, convive con sus compañeros y superiores. Hay contrato en los términos del art. 1137 C. Civil. En virtud de ello entiendo que existe un factor objetivo de atribución, en tanto los hechos que provocaron el daño se desarrollaron en el ámbito de sus dependencias por un lado, y por otro, existió omisión al haber tomado conocimiento de los hechos a través también de otros dependientes, de denuncias, quejas, confesiones de seminaristas sin haber actuado en consecuencia con la celeridad que tal situación ameritaba, de manera que hubiera podido ser prevenido el daño que aquí se reclama. Ello se desprende de los testimonios de Guntern, Montini, Lascurain, de Gustavo César Tibaldo a fs. 407, Nos encontramos así con que la responsabilidad del Arzobispado deriva del hecho de su dependiente en ejercicio de sus funciones como Rector, en virtud de la obligación de seguridad respecto de los integrantes del Seminario, por quienes debe velar resguardando su integridad física y psíquica, en concordancia con lo dispuesto en el art. 1198 C. Civil, primer párrafo y también surge de la omisión de haber prevenido el daño acaecido. Al respecto cabe señalar que independientemente de que el actor haya sido mayor al momento de los hechos referidos, en el mismo ámbito convivían seminaristas menores e ingresantes en lo que se denominaba Seminario Menor, y existía un mayor deber por parte de las autoridades de extremar los cuidados en resguardo de la protección física, psíquica y espiritual de sus miembros. En relación a la obligación de seguridad, doctrina y jurisprudencia son contestes en que en virtud del principio de buena fe y el deber de no dañar a otro, existe una obligación tácita de seguridad o indemnidad que tiende a reparar daños derivados de consecuencias indirectas de las relaciones contractuales (art. 19 C.N.), tratándose de un factor de atribución objetivo, recogido hoy en el art. 1773 CCC. Por lo tanto acreditada la vinculación: a) del actor con el Seminario, b) de quien causó el daño con el Seminario y c) del Seminario con el Arzobispado, corresponde acoger la demanda contra este último, en forma solidaria con el codemandado Storni, con costas. 5.- Cuantificación del daño. El actor ha morigerado su pretensión a la suma de $5.000.000, sin establecer (como tampoco lo hizo al incoar la demanda) una pauta o parámetro para justipreciar el monto del daño. Sabido es cuán difícil resulta apreciar la compensación por el daño causado a afecciones, sentimientos, de índole tan subjetivo. Debo decir que el documento presentado por la parte actora, a fs. 370, no puede ser tenido en cuenta debido a que es un instrumento meramente privado, sin control de parte, por lo que tampoco se ha aportado elemento objetivo alguno para evaluar el monto reclamado. No obstante ello, al haberse configurado el daño en los términos expresados anteriormente, amerita una indemnización acorde con los padecimientos del actor, quien alega no solamente las penurias, desilusiones, angustias y sufrimientos sino también la pérdida de la fe, de una vocación, de un proyecto de vida, que considero incluido dentro del daño moral reclamado. También es cierto que de haber continuado en el Seminario y terminado los cursos, nada garantizaba que hubiera alcanzado su ordenación como sacerdote. Pero lo que se trata de resarcir es el sentimiento de frustración de esa posibilidad. Por ello entiendo que la suma reclamada no se condice con las circunstancias del caso y las consecuencias dañosas, por ser excesiva. Estimo prudente que, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde los hechos hasta la interposición de la demanda, el carácter no oneroso de la relación contractual con el Seminario, la naturaleza de los hechos acaecidos y la edad de la víctima, el daño a resarcir debe ser, a la fecha, de $756.000. Esta suma no resulta caprichosa, sino que es el equivalente a 100 salarios mínimos al día de la fecha, que según mi entender, resulta equitativa compensación a las aflicciones padecidas, toda vez que lo que se trata de reparar no es daño psíquico, ni daño físico, ni lucro cesante, sino el daño moral, cuya reparación si bien no puede ser valuada en dinero concretamente, el monto indicado precedentemente pretende permitir al actor realizar actividades (viajar, estudiar, emprender una actividad que brinde un gozoso esparcimiento) o adquirir bienes que le brinden una satisfacción adecuada al daño sufrido. Por todo ello, normas citadas, y art. 251 C.PC.C. RESUELVO: 1) Rechazar la defensa de prescripción. 2) Rechazar el planteo formulado por el Arzobispado de Santa Fe, en relación a la aplicación del art. 1 del Concordato con la Santa Sede. 3) Rechazar la demanda interpuesta por Marcelo Sanvido contra el Arzobispado de Santa Fe, con costas. 4) Rechazar la demanda interpuesta por Rubén Descalzo contra Jorge Sarsotti, con costas. 5) Admitir la demanda interpuesta por Rubén Descalzo contra los herederos de Edgardo Storni y contra el Arzobispado de Santa Fe, a quienes se condena a pagar la suma de $756.000 en el término de diez días, bajo apercibimientos de ley. 6) Oportunamente se regularán honorarios. Insértese, agréguese copia y hágase saber. DRA. VIVIANA NAVEDA MARCÓ Secretaria DRA. BEATRIZ FORNO de PIEDRABUENA Jueza
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