LA EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO VIDUAL POR LA CELEBRACIÓN DE MATRIMONIO CANÓNICO EN EL PERIODO DE VIGENCIA DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL DE 1870 (Comentario a propósito de una consulta resuelta por el Abogado altoaragonés Nicolás de Otto) AURORA LÓPEZ AZCONA Profesora de Derecho Civil JAVIER OLIVÁN DEL CACHO Profesor de Derecho Administrativo SUMARIO: I.- Planteamiento. II.- Los términos de la consulta y la respuesta dada por la Redacción de El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados Municipales. III.- Las explicaciones de Nicolás de OTTO. IV.- Reflexión final. I. PLANTEAMIENTO El encuentro casual en una falsa pirenaica de varios ejemplares de la publicación periódica El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados Municipales datados en 1873 nos ha permitido conocer algunas de las preocupaciones legales de las personas que vivían en el medio rural y se relacionaban de alguna manera con el mundo del Derecho, pues, posiblemente, tales personas eran los destinatarios naturales de dicha Revista1. Desde esta perspectiva, llama la atención que, entre las inquietudes jurídicas manifestadas, destaquen las relacionadas con los Derechos forales. En efecto, en los números consultados de la Revista mencionada son varias las referencias a cuestiones civiles de los 1 El propio subtítulo de la Revista Periódico de Administración y Justicia Municipal revela su voluntad de servir de vehículo de información y consulta en los niveles de la Administración y de los Tribunales más cercanos al ciudadano. RDCA-1999-V-(nº 2) 127 Aurora López Azcona y Javier Oliván del Cacho Ordenamientos territoriales españoles (y, en particular, las relativas al Derecho civil aragonés), que, en ese momento, venían sufriendo el impacto derivado de la aprobación de las leyes civiles generales que precedieron a la aparición del Código civil2. Entre los diferentes problemas jurídicos tratados en la publicación, nos ha parecido particularmente interesante el análisis de una cuestión que, con alguna reiteración, se planteó y que consistía en la procedencia, o no, de perpetuar el derecho de viudedad cuando se hubiera contraido por el cónyuge supérstite nuevo matrimonio canónico, careciendo éste de efectos civiles de acuerdo con lo que disponía la entonces vigente Ley del Matrimonio Civil de 18 de junio de 18703. En este punto, conviene advertir que, como ocurría en otras Revistas decimonónicas, El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados Municipales contenía una sección en la que los suscriptores podían plantear las consultas jurídicas que tuvieran a bien4. Precisamente, al hilo de una de estas consultas, la Redacción de la Revista tuvo que pronunciarse sobre el problema mencionado (esto es, el mantenimiento del usufructo vidual cuando se contraían nuevas nupcias canónicamente). La respuesta que al efecto ofrecieron los responsables de la publicación debió parecer insuficiente o incompleta al Abogado aragonés Sr. de OTTO, quien quiso completar lo expuesto por la dirección de la Revista. El tema mereció, por tanto, no sólo la atención de los redactores de El Consultor, sino también la de un Abogado en ejercicio, lo que 2 No obstante, debe recordarse que, durante el periodo de vida de la I República española, a partir del 11 de febrero de 1873 y hasta enero del año siguiente, existían importantes planteamientos federalistas desviados, por tanto, del centralismo liberal que propugnaba la unificación legislativa. En todo caso, vale la pena rememorar la participación en los eventos de este periodo temporal del ilustre foralista aragonés y político repúblicano D. Joaquín GIL BERGES. Sobre esta personalidad, vid. J. GIL MARRACO, «Don Joaquín Gil Berges», Anuario de Derecho Aragonés, 1945, pp. 11 y ss. 3 La Constitución de 1869, que trajo causa de la «Gloriosa Revolución» de 1868, sirvió de amparo constitucional a dicha Ley. Sobre este periodo, desde el punto de vista jurídico-constitucional, vid. E. AJA y J. SOLE TURA, Constituciones y períodos constituyentes en España (1808-1936), Ed. Siglo XXI, Madrid, 6ª ed., 1980, p. 57, quienes afirman que «la Constitución de 1869 puede considerarse la primera Constitución democrática de nuestra historia». Con todo, la vigencia de la Ley del Matrimonio Civil no fue muy dilatada ya que el Decreto de 9 de febrero de 1875 y la Orden del 27 siguiente restablecieron el reconocimiento civil del matrimonio canónico, reservando el matrimonio civil para aquellas personas que declarasen no profesar la religión católica. Unos apuntes históricos pueden consultarse en A. LUNA SERRANO, en J.L. LACRUZ BERDEJO y otros, Elementos de Derecho Civil, t. IV, Ed. Bosch, Barcelona, 4ª ed., 1997, p. 67. 4 Quizá, resulte de interés advertir que la Revista, fundada en 1852, y ahora llamada El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados, sigue editándose en la actualidad. Gracias a Dª Carmen BORRAJO, de la Biblioteca de las Cortes de Aragón, hemos podido contactar con los actuales responsables de la Revista y, en concreto, con D. César ABELLA FERNANDEZ, redactor jurídico, quien nos manifestó que la sección de la publicación dedicada a las «consultas» se mantiene plenamente vigente, habiéndose confeccionado en fechas más recientes una base de datos de tipo informático con las correspondientes respuestas (más de 1.300). Hoy en día, no obstante, parece que las cuestiones planteadas en la correspondiente sección de El Consultor se sitúan mayoritariamente en la órbita del Derecho público local. En todo caso, dejamos constancia de nuestro agradecimiento a las personas citadas por habernos facilitado la información reseñada. 128 RDCA-1999-V-(nº 2) La extinción del usufructo vidual por la celebración de matrimonio canónico en el período de vigencia… prueba, en nuestra opinión, que el problema era de cierta trascendencia en la sociedad aragonesa. En atención a lo manifestado, conviene exponer modo separado, en los correspondientes epígrafes, las explicaciones de la Revista y los alegatos de Nicolás de OTTO para después avanzar unas reflexiones personales. II. LOS TÉRMINOS DE LA CONSULTA Y LA RESPUESTA DADA POR LA REDACCIÓN DE EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Y DE LOS JUZGADOS MUNICIPALES De acuerdo con el planteamiento que hemos adelantado, procede dejar reflejo del modo en que aparecía formulada la consulta, que era publicada, junto a su contestación, en el fascículo número 13 de la Revista mencionada, fechado el día 18 de marzo, correspondiente a la anualidad de 1873. La consulta quedaba delimitada del siguiente modo: «¿Puede el cónyuge sobreviviente de un matrimonio contraido antes de la publicación de la Ley de matrimonio civil, y del que no han quedado hijos usufructuar tuta conscientia, en virtud de derecho foral de viudedad establecido en Aragón a que pertenece este pueblo, los bienes inmuebles del difunto cuando contraiga segundas nupcias solo canónicamente?» En la respuesta facilitada por la Redacción, se constataba en primer lugar que la cuestión mencionada ya había sido resuelta con anterioridad en 1871, no obstante lo cual, se consideraba procedente recordar lo entonces manifestado, debido a que la inexistencia de referencia específica a este asunto en la legislación del matrimonio civil había motivado «muchas dudas» en su aplicación5. 5 En efecto, en el número 3º de esta Revista, de 15 de enero de 1871, aparecía ya planteada esta cuestión, que se formulaba del siguiente modo: «El art. 2º de la ley de matrimonio civil dispone que el matrimonio que no se celebre con arreglo a las disposiciones de esta ley no producirá efectos civiles con respecto a las personas y bienes de los cónyuges y de sus descendientes; conforme a esta disposición, el que se case ante la Iglesia y no celebre el matrimonio para los efectos de las leyes civiles no ha contraído matrimonio, no puede considerársele casado, y ocurre la duda en este país (Aragón): ¿si un viudo que por el fuero conserva en usufructo los bienes de la cónyuge muerta hasta que se casa en segundas nupcias, si ahora se casa ante la Iglesia y no civilmente, si perderá el usufructo de dichos bienes osea los derechos de viudedad foral? Entiendo que no produciendo el matrimonio religioso efectos civiles, no puede perderse el derecho a los bienes, en usufructo; pero, sin embargo, deseo saber la opinión de esta redacción». En su respuesta, los responsables de El Consultor hacían notar la gran abundancia de requerimientos de información que habían recibido, pues «la duda que se le ofrece al consultante ha ocurrido a otras muchas personas que han leido la ley y no han encontrado disposición alguna en este importante punto». RDCA-1999-V-(nº 2) 129 Aurora López Azcona y Javier Oliván del Cacho Tras la advertencia inicial, los responsables de El Consultor recordaban que la Ley del Matrimonio Civil de 1870 no contenía ninguna referencia especial al derecho foral de viudedad. En consecuencia, como regla de principio, parecía razonable aplicar lo dispuesto en su artículo 2, según el cual del matrimonio canónico no se derivaban efectos civiles de ninguna especie6. Sin embargo, inmediatamente, después se constataba que en la Ley de 18 de junio de 1870, por la que se autorizaba la publicación de la Ley del matrimonio civil, se hacía salvedad expresa respecto a «lo que se dispone por el derecho foral vigente respecto a los efectos civiles del matrimonio, en cuanto a las personas y bienes de los cónyuges y de sus descendientes». Seguidamente, se expresaba que la viudedad foral se introdujo cuando únicamente existía el matrimonio canónico, sin que se pudiera contemplar la incidencia de un matrimonio civil que lógicamente no existía. Precisamente, a juicio de la Redacción de la Revista, la aplicación del «fuero» aragonés —reconocida en el precepto precitado— llevaba literalmente —en la medida en que vinculaba expresamente la extinción del usufructo con el matrimonio eclesiástico— a entender eliminado tal derecho cuando se contrajesen nupcias canónicas7. La solución enunciada está en línea, al decir de El Consultor, con el espíritu y finalidad de los Fueros y Observancias, ya que el objeto de la viudedad foral fue «proporcionar alimentos a las viudas para que de este modo pudiesen conservar su honor y los respetos debidos a su sexo y estado». De este modo, debe entenderse que «contrayendo segundas nupcias o viviendo la mujer en amancebamiento público se pierde la viudedad porque cesa la causa de su fundamento». No obstante, no hemos podido localizar ninguna decisión judicial que abordase de modo directo el tema objeto de estas líneas. Con todo, sí que puede darse noticia de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 11 de diciembre de 1874 en la que se mencionaba la claúsula de salvaguarda de los Derechos forales prevista en la Ley por la que se ordenaba publicar el Proyecto de Ley del Matrimonio Civil. En concreto, en la publicación Jurisprudencia civil de Aragón, recopilada y ordenada según el plan del Código civil, Zaragoza, 1897, t. I, núm. 116, p. 75, a cargo de M. RIPOLLES Y BARANDA, es posible leer lo que a continuación se reproduce: «Si bien el art. 65 de la Ley provisional de Matrimonio Civil de 18 de junio de 1870 concede la patria potestad a la madre, en defecto del padre, y autorización para representar a sus hijos en juicio, no es menos cierto que según el art. primero de la Ley de la misma fecha, mandando publicar aquélla, los efectos civiles del matrimonio, en cuanto a las personas de los cónyuges y de sus descendientes, han de regularse sin perjuicio de lo que dispone el Derecho foral vigente». 6 Concretamente, el artículo decía así: «El matrimonio que no se celebre con arreglo a las disposiciones de esta Ley, no producirá efectos civiles con respecto a las personas y bienes de los cónyuges y de sus descendientes». 7 Se recogen el mismo tipo de pronunciamientos en la contestación a la consulta realizada en 1871, a la que ya hemos hecho referencia, públicada con fecha de 15 de enero de 1871. En ese número de El Consultor se justificaba, frente a lo que pensaba el consultante, la extinción del usufructo por «estar en oposición abierta al pensamiento y fin de los fueros». 130 RDCA-1999-V-(nº 2) La extinción del usufructo vidual por la celebración de matrimonio canónico en el período de vigencia… III. LAS EXPLICACIONES DE NICOLÁS DE OTTO Muy poco tiempo después de publicada la respuesta de El Consultor — recuérdese que había visto la luz con fecha de 18 de marzo de 1873— se dio publicidad, en el número 15 de 30 de marzo del mismo año, a un estudio sobre la cuestión de D. Nicolás de OTTO, al que se calificaba como «distinguido Abogado y suscriptor de este periódico», estando fechado a 22 de marzo de 1873 en Barbastro8. OTTO llegaba a igual conclusión que la Redacción de El Consultor, a la que citaba al inicio de su trabajo, pero ofrecía una argumentación más elaborada con elementos adicionales, habida cuenta de las importantes consecuencias que se derivaban de optar por una u otra solución «en un punto de aplicación tan frecuente como de importancia suma en el antiguo reino aragonés»9, así 8 El Sr. De OTTO era, pues, Abogado en el Alto Aragón, en concreto, en la localidad de Barbastro. Posiblemente, se trata del mismo Letrado que fue comisionado por el resto de sus compañeros, años más tarde, para asistir en su representación al importante Congreso de Jurisconsultos de 1880. En este punto, cabe dejar constancia de lo expuesto por el Abogado Daniel BELLIDO Y DIEGO-MADRAZO en su Ponencia «La reforma del Derecho civil aragonés: El Congreso de Jurisconsultos Aragoneses de 1880-1881» en Actas de los Sextos Encuentros del Foro del Derecho Aragonés, El Justicia de Aragón, Zaragoza, 1997, en cuya p. 21 puede leerse: «a) Tenemos constancia de que los letrados residentes en Barbastro se reúnen y acuerdan con fecha de 8 de mayo de 1880, participando en la reunión 16 de ellos, delegar su representación en su compañero don Nicolás de Oto y Crespo. Debe abandonarse la idea de que esta designación representativa fuera algo puramente simbólico u honorífico, ya que en el propio acuerdo del colectivo barbastrense se dice que el original del Acta se entregará al Sr. Oto para que pueda acreditar su encargo. Hay por tanto una fórmula de acreditación o credencial ante la organización del Congreso». Consultado al efecto, el propio D. BELLIDO opina que seguramente el Sr. de OTTO comisionado por sus colegas barbastreses en el referido Congreso de Jurisconsultos es la misma persona que redactó el estudio a que hace referencia este trabajo. Por nuestra parte, hemos podido comprobar en la documentación que meritoriamente conserva el Colegio de Abogados de Zaragoza la amplia participación de OTTO en el citado Congreso, del que fue Vicepresidente 4º. En concreto, elaboró dos importantes Dictámenes referidos, respectivamente, al Derecho interterritorial (la condición de aragonés) y a la conveniencia de conservar el sistema de interpretación basado en el axioma foral standum est chartae. Por otro lado, no parece demasiado aventurado suponer que el firmante de este trabajo sea pariente (posiblemente, ascendiente) del que fuera Catedrático de Derecho Canónico y escritor de temas forales Nicolás S. de OTTO ESCUDERO, jurista nacido en Barbastro, que publicó, por ejemplo, Especialidades políticas y civiles del antiguo Reyno de Aragón (Memoria para el grado de Doctor, Barbastro, 1915) o sus Elementos de Derecho civil aragonés (Barbastro, 1924). Algunos datos biográficos de este autor pueden leerse en la correspondiente voz de la Gran Enciclopedia Aragonesa, t. IX, p. 2259, a cargo de J. DELGADO ECHEVERRIA. 9 En este sentido, se describían tales consecuencias de un modo sumamente gráfico: «Graves y trascendentales son las consecuencias de semejante doctrina. Si una viuda que casa por segunda vez solo ante la Iglesia pierde ipso facto el usufructo foral, aquellos a quienes pertenece la propiedad de los bienes del difunto esposo entran a poseerlo inmediatamente en el estado que tengan, apoderándose de los frutos pendientes caso de haberlos y sin deducción de expensas, conforme a lo dispuesto en la observación 6ª. De jure dotium. Si, mientras no se case RDCA-1999-V-(nº 2) 131 Aurora López Azcona y Javier Oliván del Cacho como en otros ámbitos del Derecho como el que regula el derecho a pensión de las viudas10. A partir de esta constatación, el Letrado barbastrense describía los contenidos de la Ley del Matrimonio civil respecto a la nula eficacia civil del matrimonio canónico, junto a la reserva que se hacía con relación a lo dispuesto en las legislaciones forales. Era, precisamente, esta remisión de salvaguarda de lo dispuesto en los Fueros y Observancias el eje argumentativo que a continuación se desarrollaba. En este sentido, se citaban textualmente el Fuero 1 De iure viuditatis de 139811, el Fuero 1 De iure dotium de 124712 y la Observancia 13 del mismo título13, cuya doctrina era resumida del siguiente modo: civilmente, por más que lo haya hecho ante la Iglesia, no se considera que ha perdido el carácter legal de viuda, continuará quizá por muy largos años gozando el usufructo de todos aquellos intereses, con perjuicio de los herederos o propietarios, que acaso yazcan en la miseria». 10 Esta perspectiva del problema había sido ya apuntada en la propia respuesta facilitada en El Consultor, fechado el 15 de enero de 1871, en la que se expuso lo que, a continuación, se reproduce: «Al contestar esta consulta, a nosotros a la vez se nos ocurre una duda. ¿Las huérfanas y viudas que cobran pensiones del Estado perderán las horfadades y viudedades si se casan ante la Iglesia y no civilmente? Parece que no, porque para el Estado no podrán ser consideradas como casadas, ni constará el matrimonio en el registro civil que es la única fuente legal para justificar los actos convenientes al estado civil de las personas ...». Sin embargo, en la aportación doctrinal de OTTO, si bien hay referencia a esta cuestión y a la necesidad de resolverla, no existe un pronunciamiento explícito al respecto. 11 Lib. V Fororum Regni Aragonum, Tít. De iure viuditatis, Fuero 1: «Irrefragabili constitutione sancimus, quod viduus, aut vidua, illico cum fuerit desponsatus, aut desponsata per verba de praesenti, quamvis etiam matrimonium non fuerit in facie Ecclesiae solemnizatum, nec per carnis copulam consumatum, perdat ipso facto viduitatem» (citamos por la edición oficial de 1667, f. 124). En la edición facsimilar, dirigida por J. DELGADO ECHEVERRIA, de la de P. SAVALL Y DRONDA y S. PENEN Y DEBESA, Fueros, Observancias y Actos de Corte del Reino de Aragón, El Justicia de Aragón e Ibercaja, Zaragoza, 1991, t. III, p. 129, se ofrece la siguiente traducción de M. DELGADO ECHEVERRIA: «Sancionamos con constitución irrevocable que el viudo o la viuda inmediatamente después de que se haya desposado o desposada con palabras de presente, pierda inmediatamente la viudedad aunque el matrimonio no haya sido solemnizado ante la Iglesia ni consumado con la unión de la carne». 12 Lib. V Fororum Regni Aragonum, Tít. De iure dotium, Fuero 1: «Defuncto viro, uxor vidua, licèt ab eo filios habuerit, omnia quae simul habuerant possidebit: ea tamen vidua, existente. Et licèt non accipiat virum, si manifeste tenuerit fornicatorem, vel adulterum, amittat viduitatem, & dotes, ac si duxisset virum» (citamos por la edición oficial de 1667, f. 122). En la traducción de M. DELGADO ECHEVERRIA en la edición facsimilar de la de P. SAVALL Y DRONDA y S. PENEN Y DEBESA, cit, t. III, p. 125, puede leerse lo siguiente: «Muerto el marido, la mujer viuda poseerá todo lo que tenían juntamente aunque haya tenido hijos de él; pero mientras esté viuda. Y aunque no tome marido, si tiene fornicador o adultero manifiestamente, perderá la viudedad y las dotes, como si hubiera tomado marido». 13 Observantiae, Consuetudinesque Regni Aragonum, in usu communiter habitae, Lib. V, Tit. De iure dotium, Observancia 13: «Item observatur, quod si vir, mortua uxore, tenet concubinam, non propter hoc amitit viduitatem, sicut facit uxor quae manifestè fornicatorem tenet» (citamos por la edición oficial de 1667, f. 17 v.). 132 RDCA-1999-V-(nº 2) La extinción del usufructo vidual por la celebración de matrimonio canónico en el período de vigencia… «Es decir, que cesa en Aragón el usufructo de viudedad por pasar el cónyuge sobreviviente a segundo enlace, o aun por la simple promesa de presente, sin necesidad de cópula, ni de solemnizarlo en faz de la Santa Madre Iglesia, ni de oir Misa nupcial, es decir también, que aún cuando el viudo no lo pierde por tener manceba o concubina, sí caduca el de la viuda a quien se conoce manifiesto fornicador.» A partir de estos datos, Nicolás de OTTO entendía que el respeto que a los Derechos civiles especiales se efectuaba en la legislación aplicable llevaba a que prevaleciesen las mencionadas previsiones forales. Según el jurista altoaragonés, los Fueros y Observancias vinculaban la extinción del derecho de usufructo no sólo a la celebración de nuevo matrimonio canónico (único existente en el momento de la promulgación de tales normas), sino también a la mera promesa de matrimonio. De este modo, la celebración de matrimonio canónico debía equipararse, al menos, a una promesa de matrimonio, señalando a tal efecto lo siguiente: «A nada menos es dado equiparar el casamiento canónico que a una promesa de matrimonio sin haberse llevado a su solemnidad esencial ni haberlo consumado los promitentes: pues bien, aun rebajado en la comparación a la modesta categoría de promesa, bastaría por sí solo a hacer caducar el usufructo.» A mayor abundamiento, y para rechazar los alegatos de quienes insistían en considerar ineficaz el matrimonio canónico, OTTO llegaba a equiparar el matrimonio canónico con la convivencia marital de la viuda, lo que también, en aplicación de los Fueros y Observancias, llevaba suprimir la viudedad14. Así pues, y aceptando el punto de partida de tales opiniones, consistente en la intrascendencia civil del matrimonio canónico, mantenía lo que se reproduce a continuación: «[...] aun a esos, con su mismo criterio les diré que la viuda en Aragón por su segundo enlace, siquiera solo canónico y no civil, pierde el usufructo que gozaba en los bienes del cónyuge premuerto. No siendo legítimas sus segundas bodas, es viuda; mas vive maridablemente con un hombre, bajo un mismo techo, haciendo vida común, quizá teniendo hijos suyos; y si no es su esposa da público escándalo, falta a la honestidad debida, abandona el honor en vez de llevar limpio el nombre y guardar fiel la memoria de aquel cuyos bienes intenta seguir disfrutando [...]». La argumentación del Abogado barbastrense se cerraba, concluyendo que, mediante la tesis defendida, se pretendía que la viuda no pudiese beneficiar- En la edición facsimilar de la de P. SAVALL Y DRONDA y S. PENEN Y DEBESA, cit, t. III, p. 216, J. ISO y J. ASPA nos aportan la siguiente traducción: «Asimismo, se observa que, si el marido, una vez muerta su mujer, tiene concubina no por ello pierde su derecho de viudedad, como lo pierde la mujer que tiene públicamente un amante». 14 Obviamente, esta homologación lo era únicamente a efectos dialécticos, ya que el jurista altoaragonés manifestaba su oposición con la nueva legislación del matrimonio civil, a la que no dudaba en calificar de «perturbadora y alarmante para la familia cristiana». RDCA-1999-V-(nº 2) 133 Aurora López Azcona y Javier Oliván del Cacho se a su conveniencia de regímenes jurídicos15, en principio, contradictorios (el de viudedad y el de nuevo matrimonio), impidiéndose con ello una situación inicua. IV. REFLEXIÓN FINAL De lo hasta ahora manifestado, puede afirmarse, en primer lugar, que existía en aquel momento una cierta preocupación por la incidencia de las nuevas Leyes civiles propias de un período político de máxima intensidad liberal en las instituciones forales. Sin embargo, también puede comprobarse cómo la claúsula de respeto a los Ordenamientos territoriales españoles servía para buscar interpretaciones que, en aras de la justicia, evitasen efectos indeseables derivados de las nuevas normativas. Desde otra perspectiva, llama también la atención la equiparación que, a efectos dialécticos, realiza OTTO entre el matrimonio canónico (habida cuenta de su pretendida ausencia de efectos civiles declarada por el legislador estatal) y lo que hoy se denominaría unión de hecho o pareja estable no casada. Según prueba este jurista, la convivencia marital de la viuda ya suponía en el régimen de los Fueros y Observancias la eliminación de la viudedad. Todo ello, a nuestro modo de ver, constituye un precedente de lo dispuesto en la Compilación vigente, en lo que se refiere a la consideración de la «vida marital estable» como hecho extintivo del usufructo vidual16. En efecto, la reforma 15 La situación de discriminación de los Fueros entre el viudo y la viuda en lo que se refiere a la incidencia de la tenencia pública de amante en la permanencia de su derecho de usufructo se eliminó en los textos preparatorios de la codificación civil aragonesa y en el propio Apéndice de 1925. En este orden de cosas, resulta significativo que tanto los Proyectos de Apéndice (art. 91 de la Memoria de FRANCO Y LOPEZ, art. 174 del Proyecto de 1899, art. 179 del Proyecto de 1905 y art. 85 del de 1924), como el Apéndice (art. 73) equiparasen a estos efectos la vida licenciosa de la viuda a la tenencia de manceba por el viudo. 16 En tal sentido, conviene recordar que el art. 86.1. 2º de la Compilación de Derecho Civil de Aragón señala que se extingue el usufructo de viudedad -obviamente, tanto para el hombre como para la mujer- «por nuevo matrimonio, salvo pacto en contrario, o por llevar el cónyuge viudo vida marital estable». El que fuera Diputado de las Cortes de Aragón y miembro de la Ponencia del correspondiente Proyecto de Ley, Rafael ZAPATERO («De la viudedad foral» en Actas de las Jornadas de Derecho Civil Aragonés, Cortes de Aragón, Zaragoza, 1986, p. 241), quien se opuso por cierto a esta adición, informa que el fundamento de esta innovación tuvo que ver con lograr la equiparación, a los efectos de extinción del usufructo vidual, entre el matrimonio y la convivencia more uxorio. Por su parte, F. SANCHO REBULLIDA y P. de PABLO CONTRERAS, al analizar este precepto, en Comentarios a la Compilación de Derecho Civil de Aragón (Dirs. J.L. LACRUZ BERDEJO y J. DELGADO ECHEVERRIA), t. II, Diputación General de Aragón, Zaragoza, 1993, pp. 849-852, saludan positivamente la introducción de la referencia a la convivencia marital. Con todo, estos profesores critican la eliminación en la reforma de 1985 de la causa de extinción del usufructo relativa a la vida licenciosa del cónyuge 134 RDCA-1999-V-(nº 2) La extinción del usufructo vidual por la celebración de matrimonio canónico en el período de vigencia… de la Compilación de Derecho Civil de Aragón, llevada a efecto en virtud de la Ley de Cortes de Aragón 3/1985, de 21 de mayo, estableció como causa extintiva del usufructo vidual la mencionada «vida marital estable», introduciendo con ello un primer elemento en la definición del estatuto jurídico de las uniones de hecho en el Ordenamiento jurídico aragonés17. Como se ha podido ver, no puede decirse que la novedad legislativa de mediados de los años ochenta, relativa a la incidencia de las uniones de hecho en el derecho de viudedad18, fuese ajena al Derecho histórico aragonés ni a las argumentaciones de nuestros foralistas cuando debieron enfrentarse a nuevas realidades jurídicas y sociales como fue en su día la irrelevancia civil del matrimonio canónico. Valle de Tena, verano de 1998 supérstite, motivo de extinción del usufructo que se recogía en la Compilación en su redacción originaria de 1967. 17 No obstante, en la regulación vigente de la Compilación no hay una equiparación absoluta entre el nuevo matrimonio del viudo y la convivencia more uxorio, ya que en el primer caso se admite que pueda pactarse la permanencia del usufructo vidual si contrajera nuevas nupcias el cónyuge supérstite. Al respecto, vid. J.L. MERINO HERNANDEZ, «Limitaciones al derecho de viudedad aragonés», Anuario de la Academia Aragonesa de Legislación y Jurisprudencia, 1997, pp. 129-130. De hecho, este autor, Notario de profesión y Presidente de la Academia que edita su trabajo, revela que ha tenido ocasión de autorizar «algún testamento mancomunado en el que los cónyuges, gente relativamente joven, han hecho extensivo el pacto de ‘casamiento en casa’ también al hecho de llevar vida marital estable cualquiera de ellos en caso de enviudar». MERINO califica como injusta esta disparidad de tratamiento entre el matrimonio y la pareja de hecho. No obstante, y al margen de la valoración que merezca desde el punto de vista de su oportunidad o bondad intrínseca, nos parece que la equiparación entre matrimonio y convivencia more uxorio no es un imperativo constitucional necesario para el legislador competente, habida cuenta de la consagración del derecho a contraer matrimonio que efectúa el art. 32 de la Constitución. 18 Una interpretación de la mención del art. 86.1.2º de la Compilación del Derecho civil de Aragón a la «vida marital estable» puede verse en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida de 17 de enero de 1995, según la cual «lo relevante es que se mantenga una relación paraconyugal duradera con una misma persona». De esta decisión judicial da noticia S. LLEBARIA SAMPER, «Las uniones extramatrimoniales en Derecho Civil catalán: Antecedentes y situación actual del derecho aplicable en Cataluña», en El Derecho europeo ante la pareja de hecho (coord. C. VILLAGRASA ALCAIDE), Cedecs, Barcelona, 1996, p. 135. RDCA-1999-V-(nº 2) 135
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