Santiago, catorce de septiembre de dos mil dieciséis. Vistos y teniendo presente: 1° Que en los autos RIT O-159-15 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Abraham Pereira Monsalves con Ángel Campos Rojas y Puratos de Chile S. A. ”, por sentencia de veinticinco de agosto de dos mil quince se conden ó a las demandadas a pagar en forma solidaria al actor la suma de $100.000.000.por concepto de daño moral más reajustes e intereses, respecto de la cual, Puratos de Chile S. A. dedujo recurso de nulidad fundado en las causales contempladas en los artículos 477 y 478 letra b) del C ódigo del Trabajo, arbitrio que por su primer motivo fue acogido por una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, resolviéndose en la sentencia de reemplazo que dicha cuant ía deb ía ser solucionada en forma conjunta por los condenados, decisi ón que en razón de haber modificado la modalidad de pago del monto indemnizatorio, fue impugnada por el demandante por medio de un recurso de unificaci ón de jurisprudencia. Sostiene que la controversia de derecho, dice relación con la forma cómo debe ser solucionado el monto dinerario indemnizatorio por el mandante y el subcontratista de una obra, proveniente de la constataci ón judicial de daño moral provocado por un accidente del trabajo que considera, debe serlo en forma solidaria y no simplemente conjunta como dispuso la sentencia. Indica que el veinticinco de agosto de dos mil quince, el Juzgado del Trabajo de San Miguel dictó sentencia condenatoria en estos autos sobre indemnización de perjuicios por accidente del trabajo en contra del contratista y de la dueña de la obra o faena, es decir, de don Ángel Campos Rojas y de Puratos de Chile S. A., respectivamente, imponiéndoseles el pago solidario de la suma de $100.000.000.- a título de indemnizaci ón de perjuicios por concepto de daño moral, sin embargo, la Corte de Apelaciones respectiva, conociendo del recurso de nulidad interpuesto por esta última, anuló lo resuelto, en consideración a que según la interpretaci ón 0162791962137 que hizo del artículo 183 E del Código del Trabajo, la deuda deb ía ser satisfecha de manera mancomunada o simplemente conjunta, excluyendo la aplicación de su artículo 183 B, pues estim ó que la obligaci ón de la due ña de la obra, importaba una de hacer, relativa a la adopci ón de medidas de seguridad eficaces para la protección de la vida e integridad de los trabajadores, así, de ocurrir un accidente, se deb ían seguir las reglas sobre obligaciones con pluralidad de sujetos contempladas en los art ículos 1511 inciso primero y en el encabezado del 1526 del Código Civil, quedando obligado cada deudor a su parte o cuota, separ ándola de la solidaridad que entonces, sólo resultaba aplicable si el incumplimiento reca ía en una prestación de dar previsional o laboral normada en el aludido art ículo 183 B, pues así lo consagra expresamente, sin que pueda estim ársela concurrente, sin norma que así lo disponga. La interpretación que considera correcta, prosigue, se contiene en un primer fallo que ofrece a modo de contraste, dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N°1.253-11, de fecha trece de diciembre de dos mil once, según el cual, es procedente la solidaridad en el pago de la indemnización por daño moral consecuente por accidente del trabajo, en especial, porque en el artículo 183 E del Estatuto Laboral y refiriéndose al trabajador, el legislador en forma reiterada emplea la frase “cualquiera sea su dependencia”, lo que implica que con estas normas se busca proteger la vida y salud de todos quienes trabajan en un determinado lugar, incluyendo a los subcontratados, de suerte que de ocurrir un accidente, todos deben responder solidariamente del perjuicio por infracci ón las normas de protección, pues es evidente, continúa, que las medidas de seguridad que debe adoptar el dueño de la obra deben ser tanto o m ás solventes que las del propio contratista, pues es el encargado de las oficinas o del establecimiento donde se desarrollarán las labores encomendadas. En un segundo fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en causa Rol N°1.618-12, de ocho de agosto de dos mil trece, se determinó la responsabilidad solidaria entre el dueño de la obra o faena y el subcontratista, considerando que al haberse acreditado que el lugar en que 0162791962137 se desarrollaban las labores y donde ocurrió el accidente correspond ía a dependencias de la mandante, debía ésta responder solidariamente de las obligaciones a que fue condenado el empleador directo del actor. Solicita, en definitiva, se emita un pronunciamiento uniforme respecto de la materia de derecho objeto de la sentencia, dictando acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, una de reemplazo en unificaci ón de jurisprudencia que acoja la demanda de perjuicios por da ño moral interpuesta por don Abraham Pereira Monsalves, en contra de don Ángel Campos Rojas y de Puratos de Chile S. A., condenándolos a ambos en forma solidaria al pago de la suma de $100.000.000.- como indemnizaci ón por los perjuicios experimentados por el actor a consecuencia del accidente de trabajo, con costas; 2° Que para alterar la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia respecto a una determinada materia de derecho “objeto del juicio ”, atendida la forma como está concebido el recurso de que se trata, es necesario que concurran resoluciones firmes que adopten una desigual l ínea de reflexión que solucionen de manera concluyente pleitos de similar naturaleza y sobre la base de supuestos f ácticos y normativos afines, lo que supone, necesariamente, la presencia de elementos análogos y, por ende, susceptibles de compararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma; 3° Que, como se advierte, la materia de derecho objeto del juicio que se solicita uniformar, por la vía de alterar la orientaci ón jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia, consiste en determinar la forma de cumplimiento de una obligación indemnizatoria por da ño moral por quienes deben concurrir a su pago, dueño de la obra o faena y subcontratista, si solidaria o mancomunadamente, controversia que surge a ra íz de la interpretación que debe ser dada a las reglas en juego, contenidas esencialmente en los artículos 183 B y 183 E del Código del Trabajo, en que si bien se establecen obligaciones de cuidado y seguridad para el contratista al tenor de su artículo 184, en el fallo impugnado se las diferencia en cuanto a su contenido, que puede ser de dar o de hacer, y acerca del modo como se responde en caso de declararse la procedencia de 0162791962137 una reparación por infracción a su contenido, esto es y en cada caso, de forma simplemente conjunta o solidaria, interpretación que as í se consider ó conforme por el Tribunal de Nulidad; 4° Que a tal fin, debe considerarse que el recurrente de nulidad, Puratos de Chile S. A., invocó, en primer lugar, la causal consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia de base con infracción a los artículos 69 letra b) de la Ley N°16.744 y 1511 del Código Civil, al establecer que a Puratos Chile S. A. le asiste responsabilidad solidaria en el pago de la indemnizaci ón por da ño moral por el accidente de trabajo que el demandante sufri ó, reclamando que a lo sumo, según el artículo 183 E del Código del Trabajo, la responsabilidad que en tal hecho le asiste es simplemente conjunta y no solidaria como en ella se sostiene, ya que la prestación que le es exigible consiste en una obligación de hacer, en tanto adoptar respecto de los trabajadores todas las medidas para proteger eficazmente su vida y salud, a la que entonces, le es aplicable la regla contenida en el artículo 1511 del C ódigo Civil, razonamiento que fue acogido en la sentencia de nulidad, diferenci ándolas de aquellas obligaciones de dar a que se refiere el art ículo 183 B del C ódigo Laboral que, por su particular carácter, estatuye la solidaridad de forma expresa, de modo que es el incumplimiento del mandato de hacer del cual surge la necesidad de reparación que debe seguir la regla civil establecida para el caso de obligaciones con pluralidad de sujetos contenida en el mencionado artículo 1511 y además, en el encabezado del art ículo 1526, ambos del Código Civil, así, con lo resuelto y luego de acogerse el recurso de nulidad, la Corte de Apelaciones de San Miguel pronunci ó sentencia de reemplazo, resolviendo que la deuda por concepto indemnizatorio deb ía ser enterada de forma simplemente conjunta; 5°Que con el objeto de emitir pronunciamiento sobre la cuesti ón de derecho planteada, debe tenerse en consideración que los hechos que fueron establecidos por los sentenciadores, sobre los que no hubo observaciones, son los siguientes: 0162791962137 a.- La relación laboral entre el actor don Abraham Mois és Pereira Monsalves y don Ángel Campos Rojas, se inició el 1° de noviembre de 2010. b.- El trabajador demandante sufrió un accidente el 18 de julio de 2012 por caída de altura con impacto en la región occipital y columna torácica alta, resultando con escápula alada severa derecha y lesi ón neurológica, siendo su diagnóstico clínico el de “fusión escapulo tor ácica secundaria a lesión neurológica de torácico largo y trastorno adaptativo mixto con hipótesis diagnostica de depresión postraumática”. c.- El accidente ocurrió a las 10,00 de ese día, luego de haber entrado a sus labores en las faenas que desarrollaba en calle Aeropuerto N °9790, de la comuna de Cerrillos, cuando prestaba servicios en dependencias de la empresa Puratos de Chile S. A., donde cayó de un andamio de tres cuerpos de una altura de 3,80 metros, al terminar de pintar una viga, luego de doblarse el tablón en que se encontraba, que no era de madera, sino una lámina de metal forrada en plumavit. d.- La aludida empresa y el demandado principal, se encontraban vinculados por un contrato de prestación de servicios desde el 14 de septiembre de 2010, siendo la primera la mandante y el segundo el contratista, precisándose que los servicios a que se obligaba don Ángel Campos Rojas, consistían en la mantención y montaje de estructuras metálicas contrato celebrado con carácter de indefinido. Finalmente, se debe consignar que no fue discutido en autos, que el giro de la empresa mandante era de carácter alimenticio en el área de panadería, pastelería y chocolatería; en tanto que el subcontratista, se dedicaba a la prestación de servicios menores de construcci ón, y, en el caso particular del demandante, de soldador de estructuras met álicas; 6° Que de lo anteriormente señalado, fluyen como asentados presupuestos fácticos sobre los cuales debe emitirse la decisi ón de derecho requerida, consistentes en la ocurrencia de un accidente del trabajo que afectó a don Abraham Pereira Monsalves, en las dependencias de quien tenía la calidad de dueña de la empresa o faena, es decir, Puratos de Chile 0162791962137 S. A., a quien prestaba servicios como subcontratado por estar vinculado con don Ángel Campos Rojas, de quien era trabajador; 7° Que si bien pudiera estimarse que los hechos antes descritos en autos y aquellos contenidos en las sentencias de contraste ofrecen determinadas semejanzas, pues se trata de condenas por accidentes en el trabajo en que resultaron sancionados el subcontratista y el due ño de la obra, de igual modo debe verificarse si en el asunto sub iúdice concurren los demás supuestos a que se hizo mención en el apartado segundo que antecede, de modo que debe analizarse el contenido y razonamiento de los fallos ofrecidos por el recurrente a modo de contraste. El primero de ellos, fue pronunciado por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N°1.253-11 que resulta inútil para el ejercicio de contraste, pues el análisis que realiza se circunscribe al supuesto base de la responsabilidad en caso de accidente contenido en el artículo 184 del Código del Trabajo y alude a continuación a la responsabilidad solidaria de la empresa contratista en el evento que un trabajador sufra un accidente, no obstante, este no es un supuesto debatido, antes bien, descansa en la confluencia y acuerdo de las partes en dar tal car ácter a la responsabilidad reparatoria, desechando los sentenciadores lo único controversial planteado por la empresa contratista o dueña de la obra recurrente, que arguye la improcedencia de ser la suya una responsabilidad solidaria, pero únicamente en razón de la diferencia de giro que tiene con el subcontratista, aspecto que es desestimado en Alzada por ser novedoso en el juicio, ya que al no estar contenido en la contestación de la demanda, no puede ser recogido, pues de hacerlo, podría verse afectada la bilateralidad de la audiencia, quedando así limitado el análisis normativo que se ofrece, s ólo a la procedencia de la reparación, el que luego extiende al ámbito de la protección del artículo 183 E, que incluye a trabajadores propios de la empresa y a los subcontratados, esto es, cualquiera sea su dependencia, pero sin que se practicara un ejercicio interpretativo a fin de definir en qu é casos la responsabilidad es solidaria y en cuales simplemente conjunta, dependiendo de la obligación que conlleven, si es de dar o de hacer, tal 0162791962137 como se desarrolló en la sentencia impugnada para derribar la antinomia planteada, pues sobre tal antecedente preexistente, de ser la responsabilidad solidaria, se construyó aquella decisión, sin que se emitiera un pronunciamiento similar acerca de lo debatido en estos autos. La segunda sentencia presentada por la parte recurrente, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago al resolver un recurso de nulidad en causa Rol N°1.618-12 de fecha ocho de agosto de dos mil trece, no ofrece una mejor posición para quien pretende uniformar criterios jurisprudenciales, dado que lo medular, se refiere a determinar el car ácter de empresa principal que tiene un servicio de la Administraci ón del Estado en relación al Parque Metropolitano, que resolvió que depend ía del Servicio de Vivienda y Urbanismo regional, concluyéndose que, en caso de un accidente del trabajo, quienes laboraban en el en calidad de trabajadores subcontratados, eran acreedores de la obligación de protecci ón a que se obliga al dueño de la obra o faena conforme al art ículo 183 A del C ódigo del Trabajo, sobre la base de la aplicaci ón del principio de realidad y el establecimiento de la identidad del verdadero dueño de la obra, extendiendo la obligación de pago de la indemnización procedente por un accidente del trabajo de lo dispuesto en su artículo 183 B, coligi éndose que el error interpretativo que se incurrió en el fallo recurrido, no consist ía precisamente en el establecimiento del modo como debían concurrir al pago de la indemnización los demandados, sea solidaria o mancomunadamente, sino sólo a lo referido a la defensa esgrimida por el aludido Servicio de carecer de legitimidad pasiva para ser demandado por no ser due ño de la obra, faena o servicio, alegación que no fue acogida, resultando luego aplicable el contenido del aludido artículo 183 B, pero sin que se analizara bajo qu é supuestos procedía la estimación de ser la responsabilidad de uno u otro carácter, menos aún, su cotejo con el contenido del artículo 183 E del Código del Trabajo; 8° Que, en consecuencia, como la situación que se plantea en la sentencia impugnada no es posible homologar con las de aquellas que sirven 0162791962137 de sustento a este recurso extraordinario, el que se examina no puede prosperar y debe ser necesariamente rechazado. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificaci ón de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante don Abraham Moisés Pereira Monsalves, respecto de la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil quince dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich y del ministro señor Cerda, quienes estuvieron por unificar la jurisprudencia en la materia de derecho de que se trata, dado que, a juicio de ambos, comparece el requisito de contraste que para dicho efecto establece el artículo 483-A del Código del Trabajo. El ministro se ñor Cerda, adem ás, estuvo por hacer suyos los razonamientos pertinentes de la sentencia dictada el trece de diciembre de dos mil once por la Corte de Apelaciones de Santiago, en su Rol de apelación N° 1.253-2.011, para anular lo decidido y, accediendo al requerimiento, sentar dicho criterio. Redacción a cargo del ministro señor Ricardo Blanco H. y del voto en contra, el ministro señor Cerda. Regístrese y devuélvase con su agregado. Rol Nº 31.296-15. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los abogados integrantes señores Jaime Rodr íguez E., y Rodrigo Correa G. No firman los Abogados Integrantes señores Rodríguez y Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, catorce de septiembre de dos mil dieciséis. 0162791962137 0162791962137 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 0162791962137
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