En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.1, a continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del amparo directo en revisión 3354/2016 en la cual se realiza el estudio de constitucionalidad respectivo: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3354/2016. QUEJOSO Y RECURRENTE: ********** PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: ABRAHAM PEDRAZA RODRÍGUEZ. COLABORÓ: CARLOS MARCELO BAQUEDANO GOROCICA Visto Bueno SRA. MINISTRA: Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día VISTOS para resolver el amparo directo en revisión 3354/2016. SEXTO. Estudio. A juicio de esta Primera Sala son infundados e inoperantes los motivos de disenso antes relatados. Jurisprudencia P./J 53/2014 ( 10ª. 9, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Página 61. 1 Amparo directo en revisión 3354/2016 En principio, cabe precisar que no es verídico como lo expresa la quejosa inconforme que el Tribunal Colegido haya calificado de inoperantes los conceptos de violación propuestos, toda vez que, como se advierte de la decisión que se examina, el órgano colegiado calificó de infundados los planteamientos de inconstitucionalidad propuestos, tal como se advertirá de los párrafos subsecuentes. Sentado lo anterior, es infundado lo aseverado por la quejosa en el sentido de que el Tribunal Colegiado dejó de entrar al estudio de los argumentos relativos a la inconstitucionalidad planteada tendentes a cuestionar la regularidad constitucional del artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, por violación al principio de legalidad, sobre la base de que dicha situación ya había sido analizada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. III/2002, de rubro: “SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE LA FORMA EN QUE SE CUBRIRÁN LAS APORTACIONES EN ESPECIE PARA DIVERSOS SEGUROS, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”, más aún que el tema resuelto por la Primera Sala se trata de una tesis aislada y no una jurisprudencia, por lo que en términos de la Ley de Amparo no era obligatoria para el Tribunal Colegiado. Como se ve, de la sentencia que se analiza, después de reproducir el artículo 25 de la Ley del Seguro Social, el Tribunal Colegiado estableció que del citado numeral podía advertirse que en la parte que se tildaba de inconstitucional se señalaban los sujetos que debían cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades 2 Amparo directo en revisión 3354/2016 y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgo de trabajo, invalidez y vida, así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, precisando que los patrones, los trabajadores y el Estado aportarían una cuota de 1.5% sobre el salario base de cotización, por lo que -aseveró- el numeral establecía los elementos de la contribución, como eran, los sujetos pasivos, objeto y tasa invocando en apoyo de tal consideración la tesis 1a. III/2002 de la Primera Sala del Alto Tribunal Constitucional de rubro: “SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE LA FORMA EN QUE SE CUBRIRÁN LAS APORTACIONES EN ESPECIE PARA DIVERSOS SEGUROS, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. Además, expuso que no se soslayaba lo expuesto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir el criterio correspondiente en relación a que el artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, no transgredía la garantía de legalidad tributaria, por lo que trajo a cuenta lo expresado por la Primera Sala del Alto Tribunal, de donde coligió que el concepto de violación hecho valer por la parte quejosa era infundado, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación había concluido que toda persona que guardaba una relación de trabajo con otra y ocupara la posición de patrón, estaba obligada asegurarla, es decir, cubrir al Instituto Mexicano del Seguro Social los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y guarderías y prestaciones sociales; que el artículo 25 se encontraba comprendido dentro del Título de 3 Amparo directo en revisión 3354/2016 Régimen Obligatorio y del capítulo de las Generalidades de la Ley del Seguro Social. Que dentro de ese capítulo se definía, entre otros aspectos, quienes eran los deudores y acreedores de los beneficios sociales ahí referidos (artículos 11, 12 y 15), y de igual manera (artículo 23) se hacía alusión a aquellos casos en que la relación laboral se regulaba por un contrato colectivo de trabajo, justamente al que se remitía dicho numeral 25, era dable concluir que cuando, en su segundo párrafo aludía al salario base de cotización, como base del tributo específico de que trataba (las aportaciones para cubrir prestaciones en especie para los diferentes seguros, salvo el de guarderías y prestaciones sociales), se estaba refiriendo al salario de todos los trabajadores que se encontraban unidos a un patrón por un contrato colectivo; que en la inteligencia de que precisamente la falta de especificación de la palabra “todos” se explicaba en función del objetivo regulador del artículo en comento, así como del principio básico de interpretación consistente en que donde no distingue el legislador no debe distinguir el intérprete. Asimismo, calificó de infundado el concepto de violación expuesto por la quejosa en el sentido de que del análisis de lo consignado en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 63/2015, del rubro “SEGURO SOCIAL. LA CUOTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRAFO, DE LA LEY RELATIVA, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EXISTA CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.” se advertía que en la misma se consignó que el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social, no guardaba relación directa con el diverso artículo 23 de la propia ley, y 4 Amparo directo en revisión 3354/2016 ante ello, en concepto de la quejosa era claro que el criterio sostenido por el Máximo Tribunal en el año dos mil dos, para determinar que dicho precepto no era violatorio de la garantía de legalidad, en relación a que el salario base de cotización referido era el que correspondía a los trabajadores con los que el patrón tenía celebrado contrato colectivo de trabajo, había quedado superado, por lo que subsistía la violación a la garantía de legalidad tributaria al no poder armonizar ambos preceptos legales, siendo claro que dicho precepto no proporcionaba a cabalidad los elementos indispensables para definirla, en tanto que no se sabía a qué personas correspondía ese salario o, dicho de otra forma, el salario de quien era el que debía tomarse en cuenta; calificativa que sustento en que según se observaba de la ejecutoria que había dado origen a la contradicción de tesis 396/2014, el punto a dilucidar consistió en determinar si la cuota del uno punto cinco por ciento sobre el salario base de cotización para cubrir prestaciones en especie, prevista en el artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, sólo debía pagarse cuando las relaciones laborales estuviesen reguladas por un contrato colectivo de trabajo, conforme al numeral 23 de ese mismo ordenamiento o, bien, tal cuota era de aplicación general y debía pagarse con independencia de que se hubiese celebrado un contrato colectivo. Así también, el Tribunal Colegiado afirmó que de lo anterior, no advertía que con motivo de la ejecutoria de amparo, podía seguir subsistiendo el problema de legalidad que alegaba el quejoso o, bien, que el mismo hubiese quedado superado al emitir la tesis de jurisprudencia número 63/2015 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis 396/2014, de rubro: “SEGURO SOCIAL. LA CUOTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY 5 Amparo directo en revisión 3354/2016 RELATIVA, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EXISTA CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.” De la misma forma, expresó que si la quejosa alegaba que con motivo de la tesis de jurisprudencia transcrita, se cambió el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la vía de amparo no era la idónea para que se modificara un criterio del más Alto Tribunal del País tampoco para que se aclarara una tesis de jurisprudencia, aspecto ese que no era competencia de ese órgano colegiado. También, calificó de infundado el argumento de la quejosa relativo a que el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social era violatorio de la garantía de legalidad tributaria, porque no se sabía con exactitud si los pensionados a que se referían, eran aquellos que a la fecha de la aplicación del precepto tenían tal carácter o si al referirse al término “pensionados” se estaba haciendo de manera general, subsistiendo la incertidumbre de a qué tipo de pensionados se refería así como aquél en el que exponía que el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social era inconstitucional por ser violatorio del artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 12, de la Ley del Seguro Social y 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo por las razones expresadas; calificativa que justificó expresando que conforme a la Ley del Seguro Social, pensionado o pensionados era el o los asegurados que por resolución del Instituto tenían otorgada pensión por: incapacidad permanente total; incapacidad permanente parcial superior al 50% o en su caso incapacidad permanente parcial entre el 25 y el 50%; invalidez; cesantía en edad avanzada y vejez, así como los beneficiarios de 6 Amparo directo en revisión 3354/2016 aquél cuando por resolución del Instituto tuvieran otorgada pensión de viudez, orfandad, o de ascendencia (artículo 5º, fracción XIV, de la Ley del Seguro Social), enfatizando que la retribución que se pagaba a los pensionados, guardaba similitud con la que se otorgaba a los trabajadores en activo, pues ambas tenían como origen una relación laboral, con la diferencia de que la pensión se integraba en el caso por cesantía en edad avanzada, como una retribución que el patrón otorgaba a sus trabajadores como compensación por haber prestado su servicio durante un tiempo determinado, invocando la tesis del Primer Tribunal Colegiado del Decimosegundo Circuito, de rubro: “AGUINALDO. NATURALEZA DEL OTORGADO A PENSIONADOS.” Sumado a lo anterior, el Tribunal Colegiado razonó que, contrario a lo que sostenía la quejosa, el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social, no era violatorio de la garantía de legalidad, porque el término pensionados a que se refiere dicho precepto legal, era el relativo a todos aquéllos que prestaron un servicio personal subordinado al patrón directamente; además, dicho precepto legal no era contrario a la naturaleza legal de la seguridad social, toda vez que independientemente de que los sujetos pensionados no estuviesen prestando un servicio activo al patrón, lo cierto era que dicha prestación se hacía a efecto de garantizar su subsistencia y como una retribución por el tiempo que permaneció subordinado a un patrón, con quien desarrolló alguna actividad; además de que tampoco se estaba cotizando bajo una rama inexistente, ya que los gastos médicos comprendían todos aquellos aspectos relacionados con la salud del pensionado e insistió en que como se había dejado asentado con anterioridad, la cuota correspondiente no sólo se integraba con la aportación del patrón, sino con la que el Estado otorgaba, además con 7 Amparo directo en revisión 3354/2016 la que prestaba el trabajador en la proporción que indicaba el artículo 25 de la Ley del Seguro Social. De lo antes relatado se advierte que, adverso a lo que pondera la quejosa recurrente, en principio y como se anunció, el Tribunal Colegiado no calificó de inoperantes los conceptos de violación sino de infundados y, en esa tesitura, tampoco dejó de entrar al estudio de los argumentos relativos a la inconstitucionalidad planteada tendentes a cuestionar la regularidad constitucional del artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, por violación al principio de legalidad, porque ya había sido analizada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. III/2002, ni porque el tema resuelto por la Primera Sala se tratara de una tesis aislada y no una jurisprudencia, por lo que en términos de la Ley de Amparo no era obligatoria para el Tribunal Colegiado. En efecto, como se advierte de lo relatado, el Tribunal Colegiado desestimó los argumentos de inconstitucionalidad esgrimidos por la quejosa, relacionados con la regularidad constitucional del artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, evidentemente con base en las consideraciones sostenidas por esta Primera Sala en la ejecutoria que dio lugar a la tesis aislada 1a.III/2002, del rubro mencionado, es decir, se apoyó sustancialmente en el contenido del referido criterio, a fin de evidenciar que la porción normativa cuestionada no violaba el derecho fundamental de legalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, contrario a lo que señala la quejosa recurrente y como se apuntó, el Tribunal Colegiado de Circuito declaró infundados 8 Amparo directo en revisión 3354/2016 los argumentos de inconstitucionalidad no por el sólo hecho de que se trataba de un tema resuelto por el Alto Tribunal, sin hacer mayor argumentación al respecto, sino que, como se observa de lo relatado, para desestimar lo aducido por la quejosa, expuso las consideraciones jurídicas que resultaron procedentes, mismas que, indicó, coincidían con las sostenidas por esta Primera Sala en la tesis en comento, la cual reprodujo en su contenido. Así es, el Tribunal Colegiado expuso las razones jurídicas por las que justificó que la porción normativa cuestionada no era violatoria del derecho fundamental de legalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contenidas en la tesis aislada de referencia, respecto de la cual coincidió en su contenido, de ahí que el órgano colegiado sí analizó los argumentos expuestos, sin que, como lo refiere la ahora recurrente, hubiese dejado de analizar los conceptos de violación relacionados con el tema de constitucionalidad, declarándolos inoperantes por el sólo hecho de que existiera criterio de esta Primera Sala que resolvía el tema debatido. Más aun opuesto a lo sostenido por la quejosa recurrente, en ningún momento, el Tribunal Colegiado sostuvo que se tratara de un criterio de observancia obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, sino que, como se indicó, únicamente se apoyó en el mismo para justificar la decisión adoptada, lo que se estima jurídicamente correcto. Por otra parte, deviene infundado lo expresado por la inconforme en el sentido de que el Tribunal Colegiado dejó de advertir que en la tesis aislada 1a. III/2002 de la Primera Sala del Máximo 9 Amparo directo en revisión 3354/2016 Tribunal Constitucional se consideró que el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social no resultaba violatorio del derecho fundamental de legalidad tributaria, la que quedó superada con la emisión de la jurisprudencia 2a./J. 63/2015 (10a.), de rubro: “SEGURO SOCIAL. LA CUOTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EXISTA CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.”, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior es así, toda vez que como se advierte de la sentencia que se examina, el Tribunal Colegiado no dejó de considerar tal circunstancia, pues calificó de infundado tal argumentación sobre la base de que según se observaba de la ejecutoria que había dado origen a la contradicción de tesis 396/2014, de la que derivó la citada jurisprudencia 2a./J. 63/2015 (10a.), el punto a dilucidar consistió en determinar si la cuota del uno punto cinco por ciento sobre el salario base de cotización para cubrir prestaciones en especie, prevista en el artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, sólo debía pagarse cuando las relaciones laborales estuviesen reguladas por un contrato colectivo de trabajo, conforme al numeral 23 de ese mismo ordenamiento, o bien, tal cuota era de aplicación general y debía pagarse con independencia de que se hubiese celebrado un contrato colectivo, de donde no advertía que con motivo de la ejecutoria de amparo, podía seguir subsistiendo el problema de legalidad que alegaba o, bien, que el mismo hubiese quedado superado al emitir la citada jurisprudencia. Pero además tal argumentación también deviene inoperante porque los razonamientos que expresa la quejosa recurrente en el sentido de que la decisión de Tribunal Colegiado no se encuentra 10 Amparo directo en revisión 3354/2016 ajustada de derecho derivado de que la tesis 1a. III/2002 de la Primera Sala del Máximo Tribunal Constitucional quedó superada con la emisión de la jurisprudencia 2a./J. 63/2015 (10a.), en esencia, resultan ser similares a las esgrimidas en la demanda de amparo y, por lo cual, indica que se le debe otorgar la protección constitucional, al haberse acreditado que el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social viola el derecho fundamental de legalidad tributaria, porque el criterio aislado de referencia fue superado por la aludida jurisprudencia, ya que en la misma se resolvió la imposibilidad para interpretar en forma conjunta los artículos 23 y 25 de la citada Ley. Cierto, desde la demanda de amparo la quejosa señaló el contenido de la tesis aislada antes mencionada, así como el conducente de la ejecutoria respectiva, de la cual destacó diversos aspectos; luego de ello, señaló que dicho criterio había sido superado con la emisión de la referida jurisprudencia, de la que, de igual manera, transcribió la parte relativa de la ejecutoria e hizo referencia a su contenido; para, finalmente, concluir que el primer criterio señalado había quedado superado con la segunda, por lo que quedaba demostrado que el artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, era violatorio del derecho fundamental de legalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Luego, al ser una reiteración de lo expresado en la demanda de amparo, sin demeritar las consideraciones sobre el tema resuelto por el Tribunal Colegiado, antes precisadas, ello origina que los argumentos de agravio sean inoperantes para el fin que persigue la quejosa recurrente. 11 Amparo directo en revisión 3354/2016 Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 85/2008 emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y textos siguientes: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.” 2 Sin que demerite la calificativa que antecede el que la quejosa inconforme aduzca que la consideración del Tribunal Colegiado, con relación a que se cambió el criterio sustentado con motivo de la tesis aislada 1a. III/2002 de la Primera Sala del Máximo Tribunal Constitucional, la vía de amparo no es la idónea para que se modifique o aclare un criterio del Alto Tribunal Constitucional, pues tal planteamiento constituye una simple afirmación que no contiene una línea argumentativa frontal tendente a evidenciar la ilegalidad de tal consideración. Y, en este orden de ideas, también devienen inoperantes los planteamientos de la quejosa inconforme en los que insiste en señalar lo que planteó en la demanda de amparo, en cuanto a que el aludido criterio quedó superado por la citada jurisprudencia, lo que implica que 2 Jurisprudencia 1a./J. 85/2008, Texto: Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido.” 12 Amparo directo en revisión 3354/2016 los artículos 23 y 25 de la Ley del Seguro Social no pueden interpretarse de manera conjunta, como se hace en la tesis aislada, habida cuenta que a través de los argumentos que se exponen en vía de agravio, no se controvierte de manera frontal lo que sobre el tema debatido resolvió el Tribunal Colegiado, pues únicamente se insiste en lo que se planteó en la demanda de amparo, pero sin demeritarse la legalidad de las razones que expuso el órgano jurisdiccional para desestimar el planteamiento concreto de la promovente del amparo y concluir que la tesis aislada 1a. III/2002 no ha sido superada con la diversa jurisprudencial 2a./J.63/2015; de modo que, al margen de su viabilidad y al no proceder la suplencia de la queja en el presente asunto, dicha consideración subsiste y rige el sentido del fallo impugnado. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J.188/2009, sostenida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal Constitucional del país de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.” 3 Jurisprudencia 2a./J.188/2009, Texto: Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.” 3 13 Amparo directo en revisión 3354/2016 No obstante, cabe precisar que aún si fuera el caso de que a través de los argumentos de la recurrente se lograra controvertir lo que resolvió el Tribunal Colegiado, debe mencionarse que en el diverso amparo directo en revisión A.D.R.170/2016, sesionado el primero de junio de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos, esta Primera Sala al analizar la constitucionalidad del artículo 25 de la Ley del Seguro Social, compartió las consideraciones sostenidas por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 396/215, por unanimidad de votos, en sesión de ocho de abril de dos mil quince y que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 63/2015 (10a.), de rubro: “SEGURO SOCIAL. LA CUOTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EXISTA CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.”, lo cual condujo a esta Primera Sala a apartarse del criterio sostenido en la tesis aislada III/2002, de la anterior integración, de rubro: “SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE LA FORMA EN QUE SE CUBRIRÁN LAS APORTACIONES EN ESPECIE PARA DIVERSOS SEGUROS, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. En dicho precedente dictado en el referido amparo directo en revisión A.D.R. 170/2016, se mencionó lo siguiente: “(…) No obstante lo anterior, cabe precisar que la determinación de la Primera Sala en la tesis aislada referida fue correcta al establecer que el artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social no es violatorio de la garantía de 14 Amparo directo en revisión 3354/2016 legalidad tributaria, pues, así como lo señaló la antigua integración, debe entenderse relacionado con los numerales 11, 12, fracción I y 15, fracción I, que señalan los deudores y los acreedores que en el caso son los patrones, trabajadores y el Estado, por lo que se trata de una cuota obrero patronal tripartita. Sin embargo, no fue afortunada la interpretación de que sólo resultaría aplicable para los trabajadores que se encontraran regulados por un contrato colectivo de trabajo, sino que de tales preceptos se advierte, sin lugar a dudas, que se refiere a la totalidad de los trabajadores en activo con independencia de si existe o no un contrato colectivo que regule dicha relación laboral. (…)” De lo anterior se deriva que no obstante esta Primera Sala determinó apartarse del criterio sostenido en la tesis aislada de referencia, por las razones ahí precisadas; lo cierto es que, consideró que dicho criterio fue correcto al establecer que el artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social no es violatorio de la garantía de legalidad tributaria. Por lo que, aun considerando que a la recurrente le alcanzara la causa de pedir para controvertir la decisión del Tribunal colegiado, de cualquier forma, su argumento resulta infundado, en la medida en que esta Primera Sala si bien se apartó del criterio sostenido en la tesis aislada señalada, coincidió con la anterior integración, en cuanto a que el artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social no es violatorio de la garantía de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo que pone de manifiesto lo infundado del agravio, mediante el que se pretende evidenciar la inconstitucionalidad de dicho dispositivo legal, desde esa óptica. 15
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