Domingo, 9 de octubre de 2016 Artículos Santiago, 6 de octubre de 2016 Inconstitucionalidad del Nº 3 del artículo 1551 del Código Civil. No puede existir una norma como ésta que impida cobrar los intereses por el retardo culpable en el cumplimiento de la obligación si no se ha interpelado previamente en forma judicial, ni menos discriminar, como lo hace la Corte Suprema… Por: Wilfredo Yáñez A propósito de la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del N°3 del artículo 1551 del Código Civil, que está siendo sometida a la consideración del Tribunal Constitucional (Causa Rol 3047-16), estimo pertinente hacer presente que en realidad es inconstitucional no sólo la aplicación del precepto jurídico a este caso particular de tanta trascendencia, sino que la norma en si misma resulta ser contraria al derecho de propiedad garantizado por la Constitución Política del Estado, toda vez que supedita el cobro de la indemnización moratoria a la demanda judicial, produciéndose de esta manera un período en que no se indemniza, cual es el tiempo que media entre el incumplimiento de la obligación y la posterior demanda presentada en contra del deudor, lo que la doctrina tradicional distingue y singulariza como retardo y mora, sin considerar que, por ejemplo, el interés constituye el fruto civil del dinero y, por tanto, lo genera todo capital exigible. El no permitir el cobro de los intereses moratorios por el retraso culpable de la obligación, es contrario a todo el sistema de responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual, y por cierto viola nuestra Constitución Política del Estado, particularmente el derecho de propiedad. El deudor está en mora dejando de cumplir lo pactado, salvo que pruebe fuerza mayor o caso fortuito o que ignoraba inculpablemente la obligación, únicas eximentes de responsabilidad, que normalmente sólo producen un efecto temporal, luego de lo cual se produce o genera definitivamente la responsabilidad civil. No puede existir una norma como el N° 3 del art. 1551 del Código Civil, que impida cobrar los intereses por el retardo culpable en el cumplimiento de la obligación si no se ha interpelado previamente en forma judicial, ni menos discriminar, como lo hace la Corte Suprema, cuando en el caso de mora en el pago de los impuestos, no obstante de tratarse de un plazo legal, hace procedente el pago de intereses que el Código Tributario califica de moratorios y, sin embargo, cuando el estado es el que le debe una cantidad de dinero a un particular, la misma Corte Suprema exige la reconvención judicial para hacer procedente el pago de intereses; el máximo Tribunal funda su decisión en que para el Estado sería engorroso interpelar a todos los contribuyentes incumplidores, no obstante que las normas de interpretación de la ley señalan que “lo favorable u odioso de una disposición, no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación”. Ahora bien, respecto a los interese moratorios y la aplicación al caso concreto que está siendo analizado por el Tribunal Constitucional, debe señalarse que la demanda civil en un juicio penal dice relación con la indemnización compensatoria, tanto en su aspecto de daño emergente como de lucro cesante. En cuanto a los perjuicios moratorios, en este caso intereses, tienen como requisito que se haya producido un retardo en el cumplimiento de la obligación, lo que en el referido caso no sea producido, menos todavía puede ser considerado culpable ya que antes de la sentencia de término no existía para el demandado una obligación que cumplir, no existía la obligación, ya que a esa altura eso era una mera expectativa y se requería que el tribunal se pronunciara al respecto para determinar la existencia de la deuda y su monto. Dictada y notificada la resolución judicial que condena al demandado al pago de la indemnización, el demandado, ahora deudor, debe efectuar de inmediato el pago so pena de indemnizar los perjuicios al ahora acreedor, es decir los interese moratorios, que cubren el perjuicio resultante del retardo culpable en el cumplimiento de la obligación. La mora del deudor se produce cuando el deudor sabiendo o debiendo saber que debe cumplir no lo hace, es decir, el deudor debe tener claro que la obligación se hizo exigible. También debe conocer exactamente el monto de la obligación que debe cumplir. Si no se cumplen los requisitos antes referidos, no se configura el estado de mora que según indica el fallo en comento es condición para que empiecen a correr los intereses moratorios. La mora como hemos señalado anteriormente, es el retardo culpable en el cumplimiento de la obligación, de manera tal que para que se configure dicho estado o situación jurídica resulta imprescindible que exista una obligación que se haya hecho exigible. Acaecido lo anterior el deudor estará en mora sino efectúa el pago, salvo que pruebe caso fortuito o fuerza mayor que se lo impidiera o que ignoraba la existencia de la obligación o el momento preciso de su exigibilidad. (Santiago, 6 octubre 2016)
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