resolución jdc 112-2016 - tribunal electoral de veracruz

\\\¡lDOs
11.
Tribunal Elector¡l
JUICIO PARA LA PROTECCION DE
LOS
DERECHOS
POL¡TICOELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: JDC 1 1212016.
ACTOR:
CASTÁN.
ROGELIO
FRANCO
RESPONSABLE:
COMISIÓN
NACIONAL JURISDICCIONAL DEL
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ
OLIVEROS RUIZ.
SECRETARIA
DE
ESTUDIO Y
CUENTA: MABEL LÓPEZ RIVERA.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de Ia Llave; a veintitrés
de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS para resolver los autos del expediente indicado al rubro,
integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano, promovido por Rogelio Franco
Castán, quien se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo
Estatal del Partido de la Revolución Democrática1 en el Estado
de Veracruz y como militante de dicho instituto político, contra la
omisión de la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD de
resolver
la queja identificada con el número de
expediente
QPA/ER/46612016, y
RESULTANDO:
1
También se denominará por sus siglas PRD.
,§
\)
JDC 11212016
L Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias
que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Queja contra persona. El veintiocho de julio de dos
dieciséis, Rogelio Franco Castán presentó ante
la
mil
Comisión
Nacional Jurisdiccional del PRD, escrito de queja contra Enrique
Romero Aquino
membresía en
y
solicitó
la
inmediata cancelación
de
su
el partido, y la destitución de su cargo como
Consejero Estatal del lX Consejo Estatal en Veracruz, misma que
fue radicada con el número QPA/ER/46612016 del índice de dicha
comisión.
II. Juicio para la protección de los derechos
político-
electorales de! ciudadano en Sala Regional Xalapa del TEPJF2.
a)Juicio ciudadano. El veinticinco de agosto de dos mil dieciséis,
Rogelio Franco Castán, presentó demanda de juicio para la
protección de los derechos político electorales del ciudadano, ante
la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la
a la
Tercera Circunscripción
Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, en contra de la
Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD, por la omisión de
resolver la queja identificada con el número de expediente
Federación, correspondiente
QPA/ERv466 t2016.
b) Acuerdo de Sala Regional. En la misma fecha, el Presidente
de la Sala Regional Xalapa, dictó acuerdo mediante el
cual
determinó remitir las constancias que integraban el cuaderno de
antecedentes formado con motivo de la demanda presentada por
Rogelio Franco Castán a la Sala Superior del TEPJF, para los
efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de
Medios de lmpugnación en Materia Electoral
2
R
Tr¡bunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
2
y
requerir
a
la
§r¡IDOS
JDC 112t2016
Tribunel Elector¡l
dc V€r¡c¡uz
Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de
la
Revolución
Democrática, la realización del trámite previsto en los artículos 17
y 18 de la ley citada.
lll. Juicio para la
protección
de los derechos
político-
electorales del ciudadano en Sala Superior del TEpJF.
a) Recepción del expediente en Sala Superior. El veintinueve de
agosto de dos mil dieciséis, se recibió en la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el oficio
TEPJF/SruUSGA-1779/2016 y se adjuntó et cuaderno de
antecedentes SX-200/2016, por medio del cual el Secretario de
Acuerdos de la Sala Regional Xalapa remitió la demanda, así como
las constancias de trámite del expediente en que se actúa.
b) Turno a ponencia. El mismo día, el Magistrado presidente de
la sala superior acordó integrar el expediente identificado con la
clave SUP-JDC-176912016, y turnarlo a la ponencia del Magistrado
Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el
artÍculo 19 de
la Ley General del Sistema de
Medios de
lmpugnación en Materia Electoral.
c) Radicación. En su oportunidad, el Magistrado lnstructor radicó
el juicio ciudadano con lo cual quedó en estado de dictar resolución.
d) Resolución de improcedencia. El siete de septiembre de esta
anualidad la Sala Superior del TEpJF resolvió en el juicio
ciudadano SUP-JDC-1769/2016
en el sentido de
declararlo
improcedente y ordeno rencauzarlo a juicio local para ser resuelto
por este Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, en plenitud de
jurisdicción.
§
3
JDC 11212016
Ill. Juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano en el TEV3.
a)
Recepción de constancias. El nueve de septiembre del año que
transcurre, se recibieron en la oficialía de partes de este Tribunal
Electoral las constancias que integran el expediente formado con
motivo del juicio para
la protección de los derechos
polÍtico-
electorales del ciudadano promovido por Rogelio Franco Castán,
interpuesto para combatir la omisión de la Comisión Nacional
Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática de
resolver la queja identificada con el número de expediente
QPA/ERv466 t2016.
b)Turno a ponencia. Por auto de la misma data, el Magistrado
Presidente de este Tribunal Electoral, acordó formar el expediente
JDC 1 1212016 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José
Oliveros Ruiz.
c)Radicación. El catorce de septiembre,
el
magistrado instructor
radicó el presente juicio en la ponencia a su cargo'
d)Admisión, cierre de instrucción y cita a sesión pública' Por
auto de veintidós de septiembre, se admitió eljuicio y se acordó el
cierre de instrucción, con el fin de someter a discusión el presente
proyecto y resolución, lo que ahora se hace, al tenor de los
siguientes:
CONSIDERANDOS:
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado de
Yeracruz de lgnacio de la Llave es competente para conocer y
I
Tnbunal Electoral del Estado de Veracruz
4
r¡\DOs
JDC 112t2016
Tribun¡l Ehctor¡l
d€
V€r¡crüz
resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 66, Apartado B, de la Constitución
Política de la entidad; 349, fracción llt, 354, 4O1 fracción t, 402
fracción
Yl y 404 del
Reglamento lnterior
y5y6
del
del Tribunal Electoral del Estado
de
Código Electoral locat;
Veracruz, por tratarse de un juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano, donde el actor
aduce una presunta violación relacionada con el derecho de
afiliación en su vertiente de acceso a la justicia intrapartidista
pronta y expedita, tuterada en el artícuro 17 de ra constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 17, inciso j) del
Estatuto del PRD.
SEGUNDO. Requisitos
de procedibilidad. En el
presente
juicio, se analiza que si se encuentran satisfechos
los requisitos
de procedencia, previstos en los artículos 35g, penúltimo párrafo,
y 362, fracción t, det Código Etectoral local.
l.
Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito,
haciendo constar el nombre del promovente, domicilio para oír y
recibir notificaciones; de iguar forma, identifica er acto impugnado
y al órgano partidista responsable, menciona los hechos
en que
basa
la
impugnación, realiza manifestaciones a tÍtulo de
agravios, ofrece pruebas; y hace constar su nombre y frma
autógrafa.
2. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el
acto reclamado consiste en la omisión de resolver una queja
contra persona formulada por el demandante; omisión que es de
tracto sucesivo
y,
consecuentemente,
actualizarse.
5
no ha
dejado de
R
JDC 11212016
Es aplicable al caso la Jurisprudencia 15/20114, de
rubro:
''PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNAC!ÓN,
TRATÁNDOSE DE OM¡SIONES"
3.
Legitimación. Se satisface el presente requisito de
conformidad con los artículos 356, fracción ll, y 401, fracción l,
ambos del Código Electoral Local' mismos que facultan a los
ciudadanos,
la
posibilidad
de interponer el juicio para la
protección de los derechos político-electorales; toda vez que'
concurre Rogelio Franco Castán, por propio derecho'
Se le reconoce al actor su carácter de Presidente del Comité
Ejecutivo Estatal del PRD del Estado de Veracruz y como
militante del instituto político citado'
le
El carácter de Presidente del Comité Ejecutivo referido' se
que se
tiene por acreditado por tratarse de un hecho notorio'
partidista'
constata al acudir a la página webs de dicho órgano
Asimismo, porque lo demuestra el enjuiciante con la copia
certificada expedida por el Secretario Técnico de dicho
primer
organismo, del "Acta circunstanciada de la sesión del
pleno ordinario del lX Consejo Estatal Electivo para elegir
Estatal del
Presidente y Secretario Generaldel Comité Ejecutivo
lgnacio de
Partido de la Revolución Democrática de Veracruz de
cual
la Llave"6 del ocho de noviembre de dos mil catorce' de la
que se
se puede observar su toma de protesta del cargo con
cuenta con
ostenta, documental privada que al no estar objetada
359' fracción
valor probatorio pleno, en términos de los artículos
ll,
y 360, párrafo tercero, del Código Electoral Local'
aConsultableenlacompilación1997-2013'Jurisprudenc¡ayTesisen
y
er"""t"rJ,'i"Áo ¡urisprudeñcia, Volumen 1' a pág¡nas 52o 521'
httpJ^rvww.prdveracruz org/directorio html
6 Visible a fojas 66 a 69 del expediente'
5
6
Mater¡a
DOs
IL
JDC 112t2016
[¡iburel Elactoral
de
ver¡cruz
Debe señalarse que la responsable también le reconoció dicho
carácter a lo largo de su informe circunstanciado.T
Por ende, su calidad de militante del Partido de la Revolución
Democrática, también se le reconoce, pues para ocupar el cargo
partidista, debía reunir tal calidad de conformidad con el artículo
256 del Estatuto de dicho partido político, además que la misma
puede verificarse en el padrón de militantes proporcionado al
lnstituto Nacional Electoral, consultable en el siguiente enlace:
http://www. ine. mx/a rchivos3/portal/h istorico/conten ido/l_El_padr
on_afil iados_mi litantes_partidos_pol iticos_ nacionales/
4. Interés jurídico. En el particular, el actor Rogelio
Franco
Castán tiene interés jurídico para promover el juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano en
que se actúa, dado que impugna la omisión de la Comisión
Nacional Jurisdiccional del PRD de resolver la queja contra
persona radicada en el expediente identificado con la clave
QPA/ERy466/201 6, interpuesta por
5.
Definitividad. También
é1.
se cumple este
requisito de
procedibilidad, porque en la normativa interna del PRD
y
en la
legislación local, no está previsto medio de impugnación alguno
que se deba agotar previamente, por el cual se pueda revocar,
anular, modificar o confirmar, la omisión ahora controvertida.
7 No obstante a que por error en el acápite de reconoc¡m¡ento de personal¡dad
erróneamente citó al actor como'Presidente del Comité Ejecutivo Mun¡cipaldel Partido
de la Revolución Democrática en Ecatepec, Morelos."
7
\
JDC 112t2016
TERCERO. Síntesis de agravios, pretensión y metodología
de estudio.
El actor expresa como agravios, que la omisión reclamada, en
síntesis8, se traduce en:
a
Falta de exhaustividad al principio de definitividad (sic)
como un derecho humano de acceso
a la justicia de
manera pronta y completa, de conformidad con el artículo
17 dela Constitución Federal, en tanto los artículos 47 y 48
de la Ley General de Partidos Políticos, establece que las
controversias relacionadas con asuntos internos de los
partidos políticos están sometidos a sus Estatutos para ser
resueltos en tiempo, imperando que sus resoluciones sean
emitidas de manera pronta y expedita.
a
Falta
de
cumplimiento
reglamentos
y
aplicación
del
Estatuto y
del PRD, violentando la responsable
los
principios de certeza, objetividad, probidad, experiencia y
profesionalismo, consagrados
Reglamento
en el artículo 2
del
de Disciplina lnterna del PRD, ya que la
responsable debe resolver de manera pronta, completa e
imparcial los conflictos ¡nternos, mediante procedimientos
que cumplan las formalidades esenciales, respetando las
garantías del debido procedimiento, señalados bajo la
función jurisdiccional, lo que en la especie asegura el
recurrente no ha acontecido, ya que la Comisión Nacional
Jurisdiccional del PRD, ha dejado transcurrir un tiempo
excesivo
pan la
sustanciación
y
resolución del
I La síntesis que se realiza se hace con apoyo ajurisprudencia 24.J.58/2010, sostenida
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicra de la Nac¡ón, publicada en la
página 830, del Semanario Judicial de la Federac¡ón y su Gaceta, XXXI, Mayo de 2010,
ta
Novena Época, de rubro: 'coNcEPToS
oe vlOl¡ctÓtl o AGRAVIOS.
PARA
CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS
SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN"
8
$NrDOs
(,
JDC 112t2016
Tribünal Elccroral
V€racrüz
'le
procedimiento de queja que instauró, incurriendo en una
dilación procesal, sin justificación para ello, trasgrediendo
la garantía consagrada en el artículo
8
de la Constitución
Política Federal.
De la lectura integral del escrito de demanda se constata que la
pretensión del quejoso es que se ordene a la Comisión Nacional
Jurisdiccional del PRD emitir a la brevedad la resolución de la
queja contra persona identificada con la
QPA/ERy46612016,
clave
la cual presentó en contra del ciudadano
Enrique Romero Aquino.
Su causa de pedir la sustenta en que esa queja fue presentada
desde el veintiocho de julio del presente año, y a la fecha, el
órgano partidista responsable solo ha radicado la misma, sin
embargo, no ha turnado a los comisionados, el expediente para
su trámite, sustanciación, y por ende, para la formulación del
proyecto de resolución.
Por método, los agravios vertidos se estudiaran en su conjunto
dada su estrecha relación, sin que ello genere afectación alguna,
en virtud de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior del
TEPJF, que tal forma de proceder no causa lesión jurídica alguna
que amerite la revocación del fallo impugnado.
Lo anterior, porque no es la forma como los agravios se analizan
lo que puede originar una lesión, sino que lo trascendental es que
todos sean estudiados; lo cual encuentra sustento en
la
jurisprudencia del citado órgano jurisdiccional federal 4/2000, de
I
\)
o
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rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O
SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN''g.
CUARTO. Estudio de fondo. A juicio de este órgano colegiado
son sustancialmente fundados los conceptos de agravio.
De las constancias de autos se constata que la responsable solo
ha radicado la queja del aquí actor, sin realizar actos posteriores.
En consecuencia, existe una dilación procesal, sin justificación,
que
está
provocado el retraso de emitir la
resolución
correspondiente.
Al respecto, se estima necesario tener en consideración
el
siguiente marco normativo:
La Constitución Federal establece:
Articulo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí
misma, n¡ ejercer violencia para reclamar su derecho-
Toda persona tiene derecho a que se le administre .lusticia por
tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y
términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de
manera pronta, completa e imparcial...
Articulo 41.
l. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley
determinará las normas y requisitos para su registro legal, las
formas especificas de su intervención en el proceso electoral y
los derechos,
obligaciones
y
prerrogativas
que
les
corresponden.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación
del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de
los órganos de representación política y como organizaciones de
ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del
poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas
que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación,
Suplemento 4, Año 2OOl, páginas 5 y 6.
e
10
$*lDos
JDC 112t2016
Trihon,l El€úorrl
de
Ver¡cruz
directo, así como las reglas para garanlizar la paridad entre los
géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo
los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e
individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la
intervención de organizaciones gremiales o con objeto social
diferente en la creación de partidos y cualquier forma de
afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los
asuntos internos de los partidos políticos en los términos que
señalen esta Constitución y la ley.
La Ley General de Partidos Políticos, señala.
Artículo 5.
2. La interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos
internos de los partidos políticos deberá tomar en cuenta el
carácter de entidad de interés público de éstos como
organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión
interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el
ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes.
Artículo 34.
2. Son asuntos internos de los partidos políticos:
a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las
cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el
proceso electoral;
b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre
y voluntaria afiliación de los ciudadanos a éstos;
c) La elección de los integrantes de sus órganos internos;
d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus
precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
e) Los procesos deliberativos para la definición de sus
estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de
decisiones por sus órganos internos y de los organismos que
agrupen a sus militantes, y
f) La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter
general que se requieran para el cumplimiento de sus
documentos básicos.
Artículo 39.
I . Los estatutos establecerán
B
11
JDC 112t2016
j) Las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria
y los mecanismos alternativos de solución de controversias
internas, con los cuales se garanticen los derechos de los
militantes, así como la oportunidad y legalidad de las
resoluciones, y
Artículo 46.
. Los partidos políticos establecerán procedimientos de justicia
intrapartidaria que incluyan mecanismos alternativos de solución
de controversias.
1
2. El órgano de decisión colegiado previsto en el artículo 43,
inciso e) de esta Ley, deberá estar integrado de manera previa
a la sustanciación del procedimiento, por un número impar de
miembros; será el órgano responsable de impartir justicia interna
deberá conducirse con independencia, ímparcialidad y
legalidad, así como con respeto a los plazos que establezcan los
estatutos de los partidos políticos.
y
3. Los estatutos de los partidos políticos establecerán medios
alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos,
para lo cual deberán prever los supuestos en los que serán
procedentes, la sujeción voluntaria, los plazos y las formalidades
del procedimiento.
Artículo 47.
l.
El órgano de decisión colegiada a que se refiere el artículo
anterior aprobará sus resoluciones por mayoría de votos.
controversias relacionadas con los asuntos
internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos
establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo
2. Todas las
resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes.
Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa
los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal.
3. En las resoluciones de los órganos de decisión colegiados se
deberán ponderar los derechos políticos de los ciudadanos en
relación con los principios de auto organización y auto
determinación de que gozan los partidos políticos para la
consecución de sus fines.
Artículo 48.
1. El sistema de justicia interna de los partidos politicos deberá
tener las siguientes características:
a) Tener una sola instancia de resolución de conflictos internos
a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y
expedita;
I()
§_)
12
D05
JDC 112t2016
I-ribunal ElectorIl
dc vcracruz
b) Establecer plazos ciertos para la interposición, sustanciación
y resolución de los medios de justicia interna;
Respetar todas las formalidades esenciales del
procedimiento, y
c)
d) Ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir
a los afiliados en el goce de los derechos político-electorales en
los que resientan un agravio.
El Estatuto del Partido de la Revolución Democrática
dispone:
Artículo 17. Toda afiliada y afiliado del Partido tiene derecho a:
j)... Toda afiliada o afiliado al Partido tendrá derecho a que se le
administre justicia por los órganos partidistas facultados para ello
por este Estatuto y los Reglamentos que de éste emanen, dentro
de los plazos y términos que fijen éstos, emitiendo sus
resoluciones fundadas
motivadas
de manera pronta,
expedita, completa, imparcial.
y
y
En esta tesitura, el derecho de auto-organización de los partidos
de base constitucional, implica la
facultad auto-normativa para establecer su propio régimen
políticos, como princ¡pio
regulador de organización al interior de su estructura, con el fin
de darle identidad part¡dar¡a, y con el propósito de hacer pos¡ble
la
participación política para
la
consecuc¡ón
de los fines
constituc¡onalmente encomendados, así como la posibilidad que
tiene de implementar proced¡m¡entos o mecanismos de auto-
composición
que
pos¡biliten solucionar
sus
conflictos
internamente.
Del contenido del artículo 17 dela norma fundamental federal, se
desprende que dentro de las garantías relacionadas con la
q
\)
13
JDC 11212016
administración de justicia en favor de las personas, se encuentra:
tener un acceso efectivo a la misma.
Por lo que los principios consagrados resultan aplicables, en lo
conducente, a los procedimientos seguidos ante las instancias
partidarias, como las del PRD, que en su Estatuto reproduce lo
señalado en la Constitución Federal en el sentido de que toda
afiliada o afiliado al Partido tendrá derecho a que se le administre
justicia por los órganos partidistas facultados para ello, dentro de
los plazos y términos que fijen éstos, emitiendo sus resoluciones
fundadas y motivadas y de manera pronta, completa e imparcial.
Ahora bien, por lo que respecta a la normativa interna del PRD
relacionada con
el procedimiento que se sigue en una queja
contra persona, encontramos la siguiente:
REGLAMENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL
JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA
TITULO TERCERO
CaPítulo Primero
De las facultades de la Comisión Nacional Jurisdiccional
Artículo 16. El Pleno de la Comisión, tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Conocer de los medios de defensa y procedimientos en su
respectivo ámbito de competencia;
¡) D¡ctar las resoluciones de los asuntos sometidos a
su
consideración;
Capítulo Segundo
De la competencia de la Comisión Nacional Jurisdiccional
Artículo 17. La Comisión será competente para conocer de:
a) Las quejas por actos u omisiones de los órganos, sus
¡ntegrantes o personas afiliadas del Partido en única instancia;
REGLAMENTO DE DISCIPLINA INTERNA DEL PARTIDO DE
LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
TíTULO PRIMERO
Capítulo Único
l!)
¿
14
$NlDos
*
JDC 112t2016
Tribunal Electoral
de vcracruz
Disposiciones generales
Artículo 7. La Comisión será competente para conocer de los
siguientes asuntos:
a) Las quejas por actos u omisiones de los órganos, sus
¡ntegrantes o personas afiliadas del Partido en ún¡ca instancia;
T¡TULO TERCERO
DE LA QUEJA CONTRA PERSONA
Capítulo Primero
De los requisitos de procedibilidad
Artículo 42. Las quejas deberán presentarse por escrito en
original o por fax, ante la Comisión cumpliendo los siguientes
requisitos:
a) Nombre y apellidos del quejoso;
b) Firma autógrafa del quejoso;
c) Señalar domicilio para recibir notificaciones en la ciudad sede
de la Comisión, pudiendo autorizar a quien en su nombre puedan
oírlas y recibirlas en términos de lo establecido por el presente
Reg lamento.
Aunado a lo anterior el quejoso podrá señalar un número de fax
a efecto de que se le puedan hacer notificaciones de forma más
expedita;
d) Nombre y apellidos del presunto responsable;
e) Domicilio del presunto responsable;
f) Acompañar los documentos que sean necesarios para
acreditar la personeria del quejoso;
g) Señalar con claridad el hecho, hechos, actos o resolución que
se impugna;
h) Los hechos en que el quejoso funde su queja, en los cuales
precisará los documentos públicos o privados que tengan
relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su
disposición. De igual manera, en su caso, proporcionará los
nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los
hechos;
i) Ofrecer y aportar las pruebas al momento de la interposición
de las quejas prev¡stas en este ordenamiento otros
Reglamentos; y
j) Mencionar en su caso, las que deberán requerirse, cuando el
quejoso justifique que oportunamente las solicitó por escrito al
órgano competente y éstas no le fueron entregadas.
y
Artículo 45. La Comisión deberá resolver las quejas en un plazo
máximo de ciento ochenta días naturales, contados a partir del
día siguiente en que haya sido emplazado el presunto
responsable.
r\
SJ
Gapítulo Segundo
Del trámite y sustanciación
15
(\
JDC 112t2016
tl
Artículo 48. Las quejas serán radicadas de inmediato para la
sustanciación del asunto, procediéndose a su análisis para
constatar que ésta cumple con los requisitos de procedibilidad
establecidos por este ordenamiento.
Si el escrito carece de nombre y firma autógrafa del quejoso, se
dictará acuerdo desechando de plano la queja-
Si la omisión consiste en el requisito establecido en el inciso e)
del artículo 42 de este ordenamiento, se dictará acuerdo
previniendo al quejoso para que en el término de tres días
hábiles subsane por escrito dicha omisión o realice las
aclaraciones pert¡nentes, apercibiéndole que de no hacerlo se
desechará la queja de plano.
Cuando la omisión sea el requisito establecido en el artículo 42
en sus incisos S) y h) del presente Reglamento, se dictará
acuerdo previniendo al promovente para que en el término de
tres dias hábiles subsane por escrito la omisión o realice las
aclaraciones pertinentes, apercibiéndole que de no hacerlo, se
resolverá con lo que obre en el expediente.
Artículo 51. Satisfechos los requisitos de procedibilidad se
dictará auto admisorio, en caso de que así proceda.
Admitido a trámite el recurso de queja no se podrán alegar
nuevos hechos, se ordenará correr traslado del escrito inicial y
sus anexos a la parte presuntamente responsable para que en
un término de cinco días hábiles contados a partir del día
siguiente de su notificación, manifieste lo que a su derecho
convenga y aporte las pruebas que considere necesarias.
En el caso del auto admisorio contemplado en el presente
artículo, éste se publicará por un término de tres días hábiles en
los Estrados de la Comisión, a efecto de que quienes consideren
tener algún interés en el asunto manifiesten por escrito lo que a
su derecho convenga.
Artículo 52. Una vez transcurrido el término para contestar
la
queja, la Comisión señalará fecha y hora para la celebración de
la Audiencia de Ley en la cual se procederá a desahogar las
pruebas admitidas a las partes.
Artículo 53. Cuando la contestación de la queja se presente en
fax, el presunto responsable deberá ratificarla en un término no
mayor de tres dias hábiles, presentando el original de la misma.
En caso de que no se cumpla lo dispuesto en este artículo la
misma se tendrá por no presentada.
C
Artículo 54. En los asuntos que no impliquen afectación de los
intereses fundamentales del Partido planteados en los
16
$NlDos
JDC 11212016
'I ribunal Electoral
dc Vcracruz
Documentos Básicos del Partido, se exhortará a las partes en la
Audiencia de Ley a que lleguen a una conciliación, y de ser
posible, a un acuerdo que ponga fin a la controversia.
Si los interesados llegan a un convenio, la Comisión lo aprobará
de plano, en caso de que éste proceda legalmente. Dicho pacto
o convenio surtirá efectos de cosa juzgada.
En caso de desacuerdo entre las partes cont¡nuará el desahogo
de la Audiencia de Ley, teniendo la Comisión plenas facultades
de dirección procesal.
Artículo 55. Desahogadas en la Audiencia de Ley todas
las
pruebas admitidas, las partes podrán formular alegatos de forma
verbal o por escrito y se procederá de inmediato al cierre de la
instrucción.
Artículo 56. Al quedar sustanciados los asuntos se resolverá
con los elementos que obren en el expediente, supliendo las
deficiencias u omisiones cuando puedan ser deducidas
claramente de los hechos expuestos por el promovente, que
sean públicos o notorios o por aquellos elementos que se
encuentren a su disposición.
En todo caso, si se om¡te señalar los preceptos jurídicos
presuntamente violados o se citan de manera equivocada, se
resolverá tomando en consideración los que debieron ser
invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.
Capítulo Tercero
De las resoluciones
Artículo 57. Sustanciado el procedimiento y cerrada
Ia
instrucción se ordenará se realice el proyecto de resolución en
un término máximo de diez días.
Concluido el proyecto se pondrá a disposición de los integrantes
de la Comisión, con al menos cuarenta y ocho horas de
anticipación a la sesión en la cual será presentado para su
deliberación.
Artículo 58. Toda resolución aprobada por la Comisión deberá
estar debidamente fundada y motivada, en la que constará la
fecha, el lugar y el órgano que la dicta, el resumen de los hechos
o puntos de derecho controvertidos, en su caso, el análisis de
los agravios asícomo el examen y valoración de las pruebas que
resulten pert¡nentes, los fundamentos jurídicos, los puntos
resolutivos y el plazo para su cumplimiento.
r>\
\)
17
JDC 112t2016
De los artículos transcritos se advierte que:
- La Comisión Nacional Jurisdiccional
del PRD es el órgano
competente, en única instancia, para conocer y resolver la queja
contra persona.
- La queja contra persona se debe presentar por escrito ante
la
mencionada Comisión.
- Recibida la queja contra persona, el aludido órgano partidista la
debe radicar de inmediato, para analizar posteriormente si se
cumplen los requisitos de procedibilidad.
- Siel escrito de queja no cumple los requisitos de procedibilidad,
la Comisión Nacional Jurisdiccional debe requerir al quejoso,
cuando así proceda o, en su caso, desechar de plano la queja.
- Si el escrito de queja contra persona cumple los requisitos,
mencionado órgano partidista debe emitir
el
el
correspondiente
auto admisorio.
- Admitida la queja, se debe correr traslado del escrito inicial y
sus anexos al presunto responsable, para que en el plazo de
cinco días háblles manifieste lo que a su derecho convenga y
aporte los elementos de prueba que considere pertinentes.
-Una vez transcurrido el término para contestar la queja,
Comisión señalará fecha
y
hora para la celebración de
audiencia de ley, en la cual se procederá
a desahogar
la
la
las
pruebas admitidas.
-Desahogadas
en la
audiencia
de ley todas las
pruebas
admitidas, las partes podrán formular alegatos de forma verbal o
por escrito y se procederá de inmediato al cierre de instrucción.
t
18
DOs
JDC 11212016
Tribunal Elector¡l
de Veracruz
-Finalmente, sustanciado
el
procedimiento
y
cerrada
la
instrucción se ordenará se realice el proyecto de resolución en
un término máximo de diez días y concluido el proyecto se
pondrá a disposición de los integrantes de la Comisión, con al
menos cuarenta y ocho horas de anticipación a la sesión en la
cual será presentado para su deliberación.
- La Comisión
Nacional Jurisdiccional debe resolver la queja
contra persona en un plazo máximo de ciento ochenta días
naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que sea
emplazado el presunto responsable.
El desarrollo procedimental de la queja contra persona se puede
esquematizar de la siguiente manera.
Auto admisorio
Presentación dc
la queja
Radicación
Arálisis de
lnmediata
rcquisitos de
procedibilidad
PrrvcrlcioIres
(De sstisf¡cerse
lo rrquisitos)
Publicitación del
m¡smo 3 dias
habiles para quieo
tenga interés en el
asunto por escnto
Correr trrslado
5 dias
hábiles
para
contestar ¡a queja
3 dias
háüiles
pará
ratificar la cont€stacrón si
la presenta por
far
ma¡ifiest€ lo que
a su d€recho
convenga
Audienci¡ de ley
Desahogo de
prueb¿s
Cierre de
instrucción
Inmediato
Alegatos
Formuhción del
proyecto de
resolución
(10 di¿s)
Sesión de
deliberacióo de
resolucióo
48 hor¿s
disposición de la
Comisión antes de
s€sión
De lo anterior se advierte que, la normativa intrapartidaria del
PRD aplicable al caso,
no prevé un plazo concreto para que la
Comisión Nacional Jurisdiccional realice las diligencias relativas
a analizar si se cumplen los requisitos de procedibilidad, y de
cumplirse, admitirla a trámite. Por ende, estos actos a
consideración de este órgano jurisdiccional, deben realizarse en
19
§
JDC 112t2016
un plazo razonable, pues de su ejecuc¡ón dependen que se sigan
correr traslado al presunto
responsable, la sustanciación del procedimiento y el cierre de
instrucción, para que se proceda a emitir la resolución que
efectuando otros, como
el
corresponda.
Lo anterior se razona, atendiendo a que el artículo 17 de
la
Constitución PolÍtica de los Estados Unidos Mexicanos prevé que
el derecho público subjetivo de acceso a la impartición de justicia,
que estipula a favor de los gobernados debe cumplir con los
siguientes principios.
a. Justicia pronta, que se traduce en la obligación de
autoridades encargadas de su impartición, de resolver
las
las
controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y
plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes, o en su
defecto, dentro de un plazo razonable;
b. Justicia completa, consistente en que la autoridad
que
conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y
cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario,
y garantice al gobernado la obtención de una resolución en
la
que, mediante la aplicación de la Ley al caso concreto, se
resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le
garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado;
c. Justicia imparcia!, que significa que el juzgador emita una
resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente,
que no dé lugar a que pueda considerarse que existió proclividad
respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y
d. Justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado
encargados de su impartición, así como los servidores públicos
CC)
---9-
a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las
20
'J*lDos
JDC 112t2016
Tr¡bunál Elcctoral
dc veracruz
partes en confl¡cto emolumento alguno por la prestación de ese
servicio público.
En ese sentido, dentro de las garantías relacionadas con
la
administración de justicia en favor de las personas, se encuentra:
tener un acceso efectivo a la administración de justicia.
Por tanto, en los procedimientos seguidos ante las instancias
partidistas se puede faltar
a la garantÍa de administración
justicia pronta cuando no se tramitan,
ni
de
resuelven las
controversias puestas a su conocimiento en los plazos y términos
previstos, la que se manifiesta en dos vertientes:
a) Que la autoridad no desarrolle los juicios o procedimientos
dentro de sus términos y plazos legales, esto es, no lo siga
diligentemente, sino con dilación o demora;
b) Que la autoridad nada provea o deje de hacer lo conducente
para
la
marcha expedita del juicio
o la tramitación del
procedimiento respectivo.
De ahi que basta que la omisión o el retardo de la autoridad u
órgano partidista se prolongue más allá de los términos y plazos
legales previstos para
la
tramitación
y
resolución del
procedimiento respectivo, o su dilación resulte injustificada para
actualizar una violación al plazo en que deben ser resueltos estos
procedimientos.lo
En la especie, el actor se duele que la Comisión Nacional
Jurisdiccional responsable no ha resuelto la queja presentada en
v\
\\J
10 Como lo ha analizado la Sala Super¡or del TEPJF al resolver exped¡entes como el
suP-JDC4401/2015
21
rr\
\L
JDC 112t2015
contra de Enrique Romero Aquino, pues considera que desde la
presentación del escrito inicial de la queja hasta presentación del
juicio de mérito ha sido omisa en realizar sin justificación o razón
alguna el trámite de su queja, sustanciarla y en consecuencia
resolverla, toda vez que
la misma fue interpuesta desde
el
pasado veintiocho de julio del año en curso, y hasta la fecha que
presento su juicio ciudadano solamente ha sido radicada.
Situación que
el
órgano partidista responsable reconoce
expresamente, en su informe circunstanciadoll, en el sentido de
que el veintiocho de julio de dos mil dieciséis, el aquÍ inconforme
presentó queja, ante esa Comisión, en contra del ciudadano
Enrique Romero Aquino, y que el primero de agosto de esta
anualidad el Presidente de la Comisión emitió el acuerdo de
radicación
de la misma bajo el número
QPA/ERy466/20'16,
acompañando el mismo.12
No obstante, la comisión responsable no justifica con prueba
alguna, lo que también expresa en su informe circunstanciado,
relativo
a que se está abocando a
realizar los trámites
establecidos en el Reglamento de Disciplina lnterna del PRD. Por
ende, es evidente que no ha resuelto la queja planteada, pues no
acompaña las documentales que acrediten el dictado de
acuerdos para el desarrollo de diligencias a efecto de verificar
que se cumplan los requisitos de procedibilidad u otros, o el
dictado del auto admisorio de ser procedente.
Así, este órgano jurisdiccional considera, que contrario a
lo
informado, la responsable no ha realizado alguna otra actuación
e5
é
en el procedimiento, pues no demostró que posterior a la
radicación efectuada, hubiese llevado a cabo las demás
11 Visible a fojas 71 a 74 del exped¡ente.
12 Visible a foias 75 a 76 del exped¡ente,
22
tñDos
JDC 112t2016
Tribural Eleclorál
de
Veracruz
diligencias que su propia normativa partidaria le exige, como en
su caso, serían las prevenciones de procedibilidad, el dictar el
auto admisorio, o de desechamiento, siendo que a criterio de
este Tribunal Electoral, dicha Comisión, ha tenido el tiempo
necesario para dar continuidad a las subsecuentes etapas del
procedimiento. Toda vez que, desde
(primero de agosto)
transcurrido más
la
radicación de la queja
a la fecha de esta resolución
han
de cincuenta días naturales, sin que
la
responsable haya allegado al presente juicio otras actuaciones,
que justifiquen la dllación procesal para continuar el trámite
correspondiente.
En este orden, como se d'rjo con antelación, la circunstancia de
que en Ia normativa interna del PRD no se establezca un plazo
específico para el trámite de queja contra persona, relativo al
análisis de los requisitos de procedibilidad, y de satisfacerse, el
dictado del auto admisorio, no es impedimento para que
la
responsable lo haga de manera diligente, esto con la finalidad de
llevar a
cabo las etapas
subsecuentes,
y resolver de forma
oportuna los conflictos que se le presenten por los afiliados del
instituto político.
No debe pasar inadvertido ,que
si
bien es cierto que el artÍculo
45 del Reglamento de Disciplina lnterna del Partido de
la
Revolución Democrática establece el plazo de ciento ochenta
días, posterior al emplazamiento del presunto responsabter3
para resolver las quejas contra personas
-
periodo que en la
especie no ha fenecido-, ello no implica que el establecimiento
de dicho plazo deba ser consumido, pues, los partidos polÍticos
\j
13
Lo cual no ha acontecido
23
JDC 112t2016
deben privilegiar la resoluc¡ón pronta y expedita de los asuntos
sometidos a su conocimiento, sin que necesariamente deban
agotar el plazo que su normativa les otorga.
Pues atendiendo Io dispuesto en el artículo 41, Base Vl, segundo
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se desprende que los partidos políticos deben
privilegiar la resolución pronta y expedita de los asuntos
párrafo, de
sometidos a su conocimiento, sin que necesariamente deban
agotar el plazo que su normativa les otorga.
Lo anterior, con el fin de brindar certeza y evitar que el transcurso
de dicho plazo hasta su límite, impida acudir de manera oportuna
a una diversa instancia, y producir consecuencias de carácter
material, que aunque sean reparables restarían certidumbre,
máxime si se considera que en materia electoral la interposición
de los medios de impugnación no produce efectos suspensivos
sobre el acto controvertido.
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de
la
Federación, en la jurisprudencia 38/ 2015 de rubro: "PARTIDOS
POLíTICOS. EL PLAZO QUE LA NORMATIVA INTERNA LES
OTORGA PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS DE SU
CONOCIM!ENTO,
NO
NECESAR]AMENTE
DEBE
SER
AGOTADOT4",
Así las cosas, ante la falta de actuaciones subsecuentes a
la
radicación, relativas al procedimiento de queja iniciado por el
aquÍ inconforme, se tiene
§{,)
por
acreditada la vulneración al
1a Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Jud¡cial de la Federación, Año 8, Número 17,2015, pág¡nas 36 y
37.
24
$ñlDos
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Tribunel ElectorÁl
de Veracruz
a la impartición de justicia intrapartidaria,
pronta, completa e imparcial, tutelada por el numeral 17 del
derecho de acceso
Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, el cual es
acorde con lo dispuesto en el artÍculo 17 de la Constitución
General; por
lo
que considerándose el marco
apuntado, se determinarán
a
normativo
continuación los efectos de la
presente resolución.
QUINTO. Efectos de
la sentencia. Ante lo fundado de
los
agravios examinados, y de conformidad con Io establecido en el
artículo 404, párrafo tercero, del Código Electoral local,
lo
procedente es que:
a) La Comisión Nacional
Jurisdiccional
Revolución Democrática, dentro de los
del Partido de
tres dias
la
hábiles
posteriores a la notificación del presente fallo, previa verificación
de los requisitos de
procedibilidad, emita
el
acuerdo de
admisión o el que en derecho corresponda y lo notifique al
aquí actor por Ia vía procedente; de pronunciar proveído
admisorio, ordene y corra traslado del escrito inicial de
queja y sus anexos a la parte presuntamente responsable,
actuaciones
de las cuales deberá informar a este Tribunal
Electoral en las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra,
con los documentos que lo acrediten.
b) De dictarse acuerdo admisorio y efectuado el traslado al
presunto responsable, ciñéndose a las formalidades del
procedimiento, continúe con la sustanciación de la queja
planteada, y una vez concluida, emita a la brevedad. en un
plazo razonable, la resolución respectiva, sin necesidad de que
25
e
JDC 112t2016
agote los ciento ochenta días naturales, contados a partir del día
siguiente en que sea emplazado el presunto responsable.
c) Una vez emitida la resolución, deberá notificarla al actor y en
un plazo de veinticuatro horas informar a este Tribunal
lo
anterior, anexando las constancias que así lo acrediten.
Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 5,
fracción Vl
y
8o, fracciones XXll
y XL inciso g) de la Ley de
Transparencia y Acceso a la lnformación Pública para la entidad,
esta sentencia deberá publicarse en la página de internet
htt ://www.teever. ob.mx/
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
PRIMERO. Es fundada la omisión reclamada
Nacional Jurisdiccional
del
Partido
a la Comisión
de la
Revolución
Democrática, de resolver el expediente de queja contra persona
QPA/ER/46612016, como se analizó en el considerando cuarto
de esta resolución.
SEGUNDO. Se ordena a la Comisión NacionalJurisdiccionaldel
Partido de la Revolución Democrática para que dentro de los tres
días hábiles posteriores a la notificación del presente fallo, prevla
verificación de los requisitos de procedibilidad de la queja contra
persona QPA/ER/466/2016, emita el acuerdo de admisión o el
que en derecho corresponda, lo notifique al aquí actor por la vía
procedente, y de pronunciar proveÍdo admisorio, ordene y corra
traslado del escrito inicial de queja
y sus anexos a Ia parte
presuntamente responsable, actuaciones de las cuales deberá
informar
a este Tribunal electoral en las veinticuatro
c,
B.26
horas
$\',lDOS
JDC 112t2016
Tribunal l:lectoral
siguientes
a que ello ocurra, con los documentos que lo
acrediten.
y efectuado el
traslado al presunto responsable, continúe con el trámite y
TERCERO. De emitirse el acuerdo admisorio
sustanciación de la queja planteada respetando las formalidades
del procedimiento y a la brevedad, en un plazo razonable,
emita la resolución correspondiente, la cual deberá notificar al
promovente, informándolo
veinticuatro horas
a
este Tribunal dentro de
las
a que ello ocurra, como se ordena en el
considerando quinto de este fallo.
NOTIFIQUESE, personalmente al actor; por oficio al órgano
partidista señalado como responsable, con copia certificada de
este fallo; y por estrados a los demás interesados, en términos
de lo señalado por los artículos 387, 388 y 404 párrafo cuarto,
del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal
para que, en caso de que se reciban constancias relacionadas
con el presente asunto en fecha posterior a la emisión de este
fallo, las agregue al expediente que se resuelve sin mayor
trámite.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados
integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz,
Roberto Eduardo Sigala Aguilar, Javler Hernández Hernández, y
José Oliveros Ruiz a cuyo cargo estuvo la ponencia, ante
la
p
\)
27
JDC 112t2016
fa lde
Licenciada Juliana Yázquez Morales, Secretaria
Acuerdos, con quien actúan y da fe)
RDO SIGALA AGUILAR
BER
/
istrado Presidente
I
I
JAVIER
H
HERN
Ma
JOSÉ
NDEZ
trado
EZ
o
ROS
-l--l--\
-!
General de
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