\\\¡lDOs 11. Tribunal Elector¡l JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POL¡TICOELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: JDC 1 1212016. ACTOR: CASTÁN. ROGELIO FRANCO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ OLIVEROS RUIZ. SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MABEL LÓPEZ RIVERA. Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de Ia Llave; a veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del expediente indicado al rubro, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Rogelio Franco Castán, quien se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática1 en el Estado de Veracruz y como militante de dicho instituto político, contra la omisión de la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD de resolver la queja identificada con el número de expediente QPA/ER/46612016, y RESULTANDO: 1 También se denominará por sus siglas PRD. ,§ \) JDC 11212016 L Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente: a) Queja contra persona. El veintiocho de julio de dos dieciséis, Rogelio Franco Castán presentó ante la mil Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD, escrito de queja contra Enrique Romero Aquino membresía en y solicitó la inmediata cancelación de su el partido, y la destitución de su cargo como Consejero Estatal del lX Consejo Estatal en Veracruz, misma que fue radicada con el número QPA/ER/46612016 del índice de dicha comisión. II. Juicio para la protección de los derechos político- electorales de! ciudadano en Sala Regional Xalapa del TEPJF2. a)Juicio ciudadano. El veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, Rogelio Franco Castán, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, en contra de la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD, por la omisión de resolver la queja identificada con el número de expediente Federación, correspondiente QPA/ERv466 t2016. b) Acuerdo de Sala Regional. En la misma fecha, el Presidente de la Sala Regional Xalapa, dictó acuerdo mediante el cual determinó remitir las constancias que integraban el cuaderno de antecedentes formado con motivo de la demanda presentada por Rogelio Franco Castán a la Sala Superior del TEPJF, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de lmpugnación en Materia Electoral 2 R Tr¡bunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2 y requerir a la §r¡IDOS JDC 112t2016 Tribunel Elector¡l dc V€r¡c¡uz Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, la realización del trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la ley citada. lll. Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano en Sala Superior del TEpJF. a) Recepción del expediente en Sala Superior. El veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, se recibió en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el oficio TEPJF/SruUSGA-1779/2016 y se adjuntó et cuaderno de antecedentes SX-200/2016, por medio del cual el Secretario de Acuerdos de la Sala Regional Xalapa remitió la demanda, así como las constancias de trámite del expediente en que se actúa. b) Turno a ponencia. El mismo día, el Magistrado presidente de la sala superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-176912016, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artÍculo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de lmpugnación en Materia Electoral. c) Radicación. En su oportunidad, el Magistrado lnstructor radicó el juicio ciudadano con lo cual quedó en estado de dictar resolución. d) Resolución de improcedencia. El siete de septiembre de esta anualidad la Sala Superior del TEpJF resolvió en el juicio ciudadano SUP-JDC-1769/2016 en el sentido de declararlo improcedente y ordeno rencauzarlo a juicio local para ser resuelto por este Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, en plenitud de jurisdicción. § 3 JDC 11212016 Ill. Juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano en el TEV3. a) Recepción de constancias. El nueve de septiembre del año que transcurre, se recibieron en la oficialía de partes de este Tribunal Electoral las constancias que integran el expediente formado con motivo del juicio para la protección de los derechos polÍtico- electorales del ciudadano promovido por Rogelio Franco Castán, interpuesto para combatir la omisión de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática de resolver la queja identificada con el número de expediente QPA/ERv466 t2016. b)Turno a ponencia. Por auto de la misma data, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral, acordó formar el expediente JDC 1 1212016 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Oliveros Ruiz. c)Radicación. El catorce de septiembre, el magistrado instructor radicó el presente juicio en la ponencia a su cargo' d)Admisión, cierre de instrucción y cita a sesión pública' Por auto de veintidós de septiembre, se admitió eljuicio y se acordó el cierre de instrucción, con el fin de someter a discusión el presente proyecto y resolución, lo que ahora se hace, al tenor de los siguientes: CONSIDERANDOS: PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado de Yeracruz de lgnacio de la Llave es competente para conocer y I Tnbunal Electoral del Estado de Veracruz 4 r¡\DOs JDC 112t2016 Tribun¡l Ehctor¡l d€ V€r¡crüz resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, Apartado B, de la Constitución Política de la entidad; 349, fracción llt, 354, 4O1 fracción t, 402 fracción Yl y 404 del Reglamento lnterior y5y6 del del Tribunal Electoral del Estado de Código Electoral locat; Veracruz, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, donde el actor aduce una presunta violación relacionada con el derecho de afiliación en su vertiente de acceso a la justicia intrapartidista pronta y expedita, tuterada en el artícuro 17 de ra constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 17, inciso j) del Estatuto del PRD. SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En el presente juicio, se analiza que si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 35g, penúltimo párrafo, y 362, fracción t, det Código Etectoral local. l. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, haciendo constar el nombre del promovente, domicilio para oír y recibir notificaciones; de iguar forma, identifica er acto impugnado y al órgano partidista responsable, menciona los hechos en que basa la impugnación, realiza manifestaciones a tÍtulo de agravios, ofrece pruebas; y hace constar su nombre y frma autógrafa. 2. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acto reclamado consiste en la omisión de resolver una queja contra persona formulada por el demandante; omisión que es de tracto sucesivo y, consecuentemente, actualizarse. 5 no ha dejado de R JDC 11212016 Es aplicable al caso la Jurisprudencia 15/20114, de rubro: ''PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNAC!ÓN, TRATÁNDOSE DE OM¡SIONES" 3. Legitimación. Se satisface el presente requisito de conformidad con los artículos 356, fracción ll, y 401, fracción l, ambos del Código Electoral Local' mismos que facultan a los ciudadanos, la posibilidad de interponer el juicio para la protección de los derechos político-electorales; toda vez que' concurre Rogelio Franco Castán, por propio derecho' Se le reconoce al actor su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PRD del Estado de Veracruz y como militante del instituto político citado' le El carácter de Presidente del Comité Ejecutivo referido' se que se tiene por acreditado por tratarse de un hecho notorio' partidista' constata al acudir a la página webs de dicho órgano Asimismo, porque lo demuestra el enjuiciante con la copia certificada expedida por el Secretario Técnico de dicho primer organismo, del "Acta circunstanciada de la sesión del pleno ordinario del lX Consejo Estatal Electivo para elegir Estatal del Presidente y Secretario Generaldel Comité Ejecutivo lgnacio de Partido de la Revolución Democrática de Veracruz de cual la Llave"6 del ocho de noviembre de dos mil catorce' de la que se se puede observar su toma de protesta del cargo con cuenta con ostenta, documental privada que al no estar objetada 359' fracción valor probatorio pleno, en términos de los artículos ll, y 360, párrafo tercero, del Código Electoral Local' aConsultableenlacompilación1997-2013'Jurisprudenc¡ayTesisen y er"""t"rJ,'i"Áo ¡urisprudeñcia, Volumen 1' a pág¡nas 52o 521' httpJ^rvww.prdveracruz org/directorio html 6 Visible a fojas 66 a 69 del expediente' 5 6 Mater¡a DOs IL JDC 112t2016 [¡iburel Elactoral de ver¡cruz Debe señalarse que la responsable también le reconoció dicho carácter a lo largo de su informe circunstanciado.T Por ende, su calidad de militante del Partido de la Revolución Democrática, también se le reconoce, pues para ocupar el cargo partidista, debía reunir tal calidad de conformidad con el artículo 256 del Estatuto de dicho partido político, además que la misma puede verificarse en el padrón de militantes proporcionado al lnstituto Nacional Electoral, consultable en el siguiente enlace: http://www. ine. mx/a rchivos3/portal/h istorico/conten ido/l_El_padr on_afil iados_mi litantes_partidos_pol iticos_ nacionales/ 4. Interés jurídico. En el particular, el actor Rogelio Franco Castán tiene interés jurídico para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa, dado que impugna la omisión de la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD de resolver la queja contra persona radicada en el expediente identificado con la clave QPA/ERy466/201 6, interpuesta por 5. Definitividad. También é1. se cumple este requisito de procedibilidad, porque en la normativa interna del PRD y en la legislación local, no está previsto medio de impugnación alguno que se deba agotar previamente, por el cual se pueda revocar, anular, modificar o confirmar, la omisión ahora controvertida. 7 No obstante a que por error en el acápite de reconoc¡m¡ento de personal¡dad erróneamente citó al actor como'Presidente del Comité Ejecutivo Mun¡cipaldel Partido de la Revolución Democrática en Ecatepec, Morelos." 7 \ JDC 112t2016 TERCERO. Síntesis de agravios, pretensión y metodología de estudio. El actor expresa como agravios, que la omisión reclamada, en síntesis8, se traduce en: a Falta de exhaustividad al principio de definitividad (sic) como un derecho humano de acceso a la justicia de manera pronta y completa, de conformidad con el artículo 17 dela Constitución Federal, en tanto los artículos 47 y 48 de la Ley General de Partidos Políticos, establece que las controversias relacionadas con asuntos internos de los partidos políticos están sometidos a sus Estatutos para ser resueltos en tiempo, imperando que sus resoluciones sean emitidas de manera pronta y expedita. a Falta de cumplimiento reglamentos y aplicación del Estatuto y del PRD, violentando la responsable los principios de certeza, objetividad, probidad, experiencia y profesionalismo, consagrados Reglamento en el artículo 2 del de Disciplina lnterna del PRD, ya que la responsable debe resolver de manera pronta, completa e imparcial los conflictos ¡nternos, mediante procedimientos que cumplan las formalidades esenciales, respetando las garantías del debido procedimiento, señalados bajo la función jurisdiccional, lo que en la especie asegura el recurrente no ha acontecido, ya que la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD, ha dejado transcurrir un tiempo excesivo pan la sustanciación y resolución del I La síntesis que se realiza se hace con apoyo ajurisprudencia 24.J.58/2010, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicra de la Nac¡ón, publicada en la página 830, del Semanario Judicial de la Federac¡ón y su Gaceta, XXXI, Mayo de 2010, ta Novena Época, de rubro: 'coNcEPToS oe vlOl¡ctÓtl o AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN" 8 $NrDOs (, JDC 112t2016 Tribünal Elccroral V€racrüz 'le procedimiento de queja que instauró, incurriendo en una dilación procesal, sin justificación para ello, trasgrediendo la garantía consagrada en el artículo 8 de la Constitución Política Federal. De la lectura integral del escrito de demanda se constata que la pretensión del quejoso es que se ordene a la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD emitir a la brevedad la resolución de la queja contra persona identificada con la QPA/ERy46612016, clave la cual presentó en contra del ciudadano Enrique Romero Aquino. Su causa de pedir la sustenta en que esa queja fue presentada desde el veintiocho de julio del presente año, y a la fecha, el órgano partidista responsable solo ha radicado la misma, sin embargo, no ha turnado a los comisionados, el expediente para su trámite, sustanciación, y por ende, para la formulación del proyecto de resolución. Por método, los agravios vertidos se estudiaran en su conjunto dada su estrecha relación, sin que ello genere afectación alguna, en virtud de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior del TEPJF, que tal forma de proceder no causa lesión jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado. Lo anterior, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo trascendental es que todos sean estudiados; lo cual encuentra sustento en la jurisprudencia del citado órgano jurisdiccional federal 4/2000, de I \) o JDC 112t2016 rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN''g. CUARTO. Estudio de fondo. A juicio de este órgano colegiado son sustancialmente fundados los conceptos de agravio. De las constancias de autos se constata que la responsable solo ha radicado la queja del aquí actor, sin realizar actos posteriores. En consecuencia, existe una dilación procesal, sin justificación, que está provocado el retraso de emitir la resolución correspondiente. Al respecto, se estima necesario tener en consideración el siguiente marco normativo: La Constitución Federal establece: Articulo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, n¡ ejercer violencia para reclamar su derecho- Toda persona tiene derecho a que se le administre .lusticia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial... Articulo 41. l. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas especificas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2OOl, páginas 5 y 6. e 10 $*lDos JDC 112t2016 Trihon,l El€úorrl de Ver¡cruz directo, así como las reglas para garanlizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley. La Ley General de Partidos Políticos, señala. Artículo 5. 2. La interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes. Artículo 34. 2. Son asuntos internos de los partidos políticos: a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral; b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a éstos; c) La elección de los integrantes de sus órganos internos; d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes, y f) La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos. Artículo 39. I . Los estatutos establecerán B 11 JDC 112t2016 j) Las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones, y Artículo 46. . Los partidos políticos establecerán procedimientos de justicia intrapartidaria que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias. 1 2. El órgano de decisión colegiado previsto en el artículo 43, inciso e) de esta Ley, deberá estar integrado de manera previa a la sustanciación del procedimiento, por un número impar de miembros; será el órgano responsable de impartir justicia interna deberá conducirse con independencia, ímparcialidad y legalidad, así como con respeto a los plazos que establezcan los estatutos de los partidos políticos. y 3. Los estatutos de los partidos políticos establecerán medios alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos, para lo cual deberán prever los supuestos en los que serán procedentes, la sujeción voluntaria, los plazos y las formalidades del procedimiento. Artículo 47. l. El órgano de decisión colegiada a que se refiere el artículo anterior aprobará sus resoluciones por mayoría de votos. controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo 2. Todas las resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal. 3. En las resoluciones de los órganos de decisión colegiados se deberán ponderar los derechos políticos de los ciudadanos en relación con los principios de auto organización y auto determinación de que gozan los partidos políticos para la consecución de sus fines. Artículo 48. 1. El sistema de justicia interna de los partidos politicos deberá tener las siguientes características: a) Tener una sola instancia de resolución de conflictos internos a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita; I() §_) 12 D05 JDC 112t2016 I-ribunal ElectorIl dc vcracruz b) Establecer plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de justicia interna; Respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento, y c) d) Ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los derechos político-electorales en los que resientan un agravio. El Estatuto del Partido de la Revolución Democrática dispone: Artículo 17. Toda afiliada y afiliado del Partido tiene derecho a: j)... Toda afiliada o afiliado al Partido tendrá derecho a que se le administre justicia por los órganos partidistas facultados para ello por este Estatuto y los Reglamentos que de éste emanen, dentro de los plazos y términos que fijen éstos, emitiendo sus resoluciones fundadas motivadas de manera pronta, expedita, completa, imparcial. y y En esta tesitura, el derecho de auto-organización de los partidos de base constitucional, implica la facultad auto-normativa para establecer su propio régimen políticos, como princ¡pio regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad part¡dar¡a, y con el propósito de hacer pos¡ble la participación política para la consecuc¡ón de los fines constituc¡onalmente encomendados, así como la posibilidad que tiene de implementar proced¡m¡entos o mecanismos de auto- composición que pos¡biliten solucionar sus conflictos internamente. Del contenido del artículo 17 dela norma fundamental federal, se desprende que dentro de las garantías relacionadas con la q \) 13 JDC 11212016 administración de justicia en favor de las personas, se encuentra: tener un acceso efectivo a la misma. Por lo que los principios consagrados resultan aplicables, en lo conducente, a los procedimientos seguidos ante las instancias partidarias, como las del PRD, que en su Estatuto reproduce lo señalado en la Constitución Federal en el sentido de que toda afiliada o afiliado al Partido tendrá derecho a que se le administre justicia por los órganos partidistas facultados para ello, dentro de los plazos y términos que fijen éstos, emitiendo sus resoluciones fundadas y motivadas y de manera pronta, completa e imparcial. Ahora bien, por lo que respecta a la normativa interna del PRD relacionada con el procedimiento que se sigue en una queja contra persona, encontramos la siguiente: REGLAMENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA TITULO TERCERO CaPítulo Primero De las facultades de la Comisión Nacional Jurisdiccional Artículo 16. El Pleno de la Comisión, tendrá las siguientes atribuciones: a) Conocer de los medios de defensa y procedimientos en su respectivo ámbito de competencia; ¡) D¡ctar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración; Capítulo Segundo De la competencia de la Comisión Nacional Jurisdiccional Artículo 17. La Comisión será competente para conocer de: a) Las quejas por actos u omisiones de los órganos, sus ¡ntegrantes o personas afiliadas del Partido en única instancia; REGLAMENTO DE DISCIPLINA INTERNA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA TíTULO PRIMERO Capítulo Único l!) ¿ 14 $NlDos * JDC 112t2016 Tribunal Electoral de vcracruz Disposiciones generales Artículo 7. La Comisión será competente para conocer de los siguientes asuntos: a) Las quejas por actos u omisiones de los órganos, sus ¡ntegrantes o personas afiliadas del Partido en ún¡ca instancia; T¡TULO TERCERO DE LA QUEJA CONTRA PERSONA Capítulo Primero De los requisitos de procedibilidad Artículo 42. Las quejas deberán presentarse por escrito en original o por fax, ante la Comisión cumpliendo los siguientes requisitos: a) Nombre y apellidos del quejoso; b) Firma autógrafa del quejoso; c) Señalar domicilio para recibir notificaciones en la ciudad sede de la Comisión, pudiendo autorizar a quien en su nombre puedan oírlas y recibirlas en términos de lo establecido por el presente Reg lamento. Aunado a lo anterior el quejoso podrá señalar un número de fax a efecto de que se le puedan hacer notificaciones de forma más expedita; d) Nombre y apellidos del presunto responsable; e) Domicilio del presunto responsable; f) Acompañar los documentos que sean necesarios para acreditar la personeria del quejoso; g) Señalar con claridad el hecho, hechos, actos o resolución que se impugna; h) Los hechos en que el quejoso funde su queja, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera, en su caso, proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos; i) Ofrecer y aportar las pruebas al momento de la interposición de las quejas prev¡stas en este ordenamiento otros Reglamentos; y j) Mencionar en su caso, las que deberán requerirse, cuando el quejoso justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le fueron entregadas. y Artículo 45. La Comisión deberá resolver las quejas en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, contados a partir del día siguiente en que haya sido emplazado el presunto responsable. r\ SJ Gapítulo Segundo Del trámite y sustanciación 15 (\ JDC 112t2016 tl Artículo 48. Las quejas serán radicadas de inmediato para la sustanciación del asunto, procediéndose a su análisis para constatar que ésta cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos por este ordenamiento. Si el escrito carece de nombre y firma autógrafa del quejoso, se dictará acuerdo desechando de plano la queja- Si la omisión consiste en el requisito establecido en el inciso e) del artículo 42 de este ordenamiento, se dictará acuerdo previniendo al quejoso para que en el término de tres días hábiles subsane por escrito dicha omisión o realice las aclaraciones pert¡nentes, apercibiéndole que de no hacerlo se desechará la queja de plano. Cuando la omisión sea el requisito establecido en el artículo 42 en sus incisos S) y h) del presente Reglamento, se dictará acuerdo previniendo al promovente para que en el término de tres dias hábiles subsane por escrito la omisión o realice las aclaraciones pertinentes, apercibiéndole que de no hacerlo, se resolverá con lo que obre en el expediente. Artículo 51. Satisfechos los requisitos de procedibilidad se dictará auto admisorio, en caso de que así proceda. Admitido a trámite el recurso de queja no se podrán alegar nuevos hechos, se ordenará correr traslado del escrito inicial y sus anexos a la parte presuntamente responsable para que en un término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación, manifieste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere necesarias. En el caso del auto admisorio contemplado en el presente artículo, éste se publicará por un término de tres días hábiles en los Estrados de la Comisión, a efecto de que quienes consideren tener algún interés en el asunto manifiesten por escrito lo que a su derecho convenga. Artículo 52. Una vez transcurrido el término para contestar la queja, la Comisión señalará fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Ley en la cual se procederá a desahogar las pruebas admitidas a las partes. Artículo 53. Cuando la contestación de la queja se presente en fax, el presunto responsable deberá ratificarla en un término no mayor de tres dias hábiles, presentando el original de la misma. En caso de que no se cumpla lo dispuesto en este artículo la misma se tendrá por no presentada. C Artículo 54. En los asuntos que no impliquen afectación de los intereses fundamentales del Partido planteados en los 16 $NlDos JDC 11212016 'I ribunal Electoral dc Vcracruz Documentos Básicos del Partido, se exhortará a las partes en la Audiencia de Ley a que lleguen a una conciliación, y de ser posible, a un acuerdo que ponga fin a la controversia. Si los interesados llegan a un convenio, la Comisión lo aprobará de plano, en caso de que éste proceda legalmente. Dicho pacto o convenio surtirá efectos de cosa juzgada. En caso de desacuerdo entre las partes cont¡nuará el desahogo de la Audiencia de Ley, teniendo la Comisión plenas facultades de dirección procesal. Artículo 55. Desahogadas en la Audiencia de Ley todas las pruebas admitidas, las partes podrán formular alegatos de forma verbal o por escrito y se procederá de inmediato al cierre de la instrucción. Artículo 56. Al quedar sustanciados los asuntos se resolverá con los elementos que obren en el expediente, supliendo las deficiencias u omisiones cuando puedan ser deducidas claramente de los hechos expuestos por el promovente, que sean públicos o notorios o por aquellos elementos que se encuentren a su disposición. En todo caso, si se om¡te señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, se resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto. Capítulo Tercero De las resoluciones Artículo 57. Sustanciado el procedimiento y cerrada Ia instrucción se ordenará se realice el proyecto de resolución en un término máximo de diez días. Concluido el proyecto se pondrá a disposición de los integrantes de la Comisión, con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación a la sesión en la cual será presentado para su deliberación. Artículo 58. Toda resolución aprobada por la Comisión deberá estar debidamente fundada y motivada, en la que constará la fecha, el lugar y el órgano que la dicta, el resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos, en su caso, el análisis de los agravios asícomo el examen y valoración de las pruebas que resulten pert¡nentes, los fundamentos jurídicos, los puntos resolutivos y el plazo para su cumplimiento. r>\ \) 17 JDC 112t2016 De los artículos transcritos se advierte que: - La Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD es el órgano competente, en única instancia, para conocer y resolver la queja contra persona. - La queja contra persona se debe presentar por escrito ante la mencionada Comisión. - Recibida la queja contra persona, el aludido órgano partidista la debe radicar de inmediato, para analizar posteriormente si se cumplen los requisitos de procedibilidad. - Siel escrito de queja no cumple los requisitos de procedibilidad, la Comisión Nacional Jurisdiccional debe requerir al quejoso, cuando así proceda o, en su caso, desechar de plano la queja. - Si el escrito de queja contra persona cumple los requisitos, mencionado órgano partidista debe emitir el el correspondiente auto admisorio. - Admitida la queja, se debe correr traslado del escrito inicial y sus anexos al presunto responsable, para que en el plazo de cinco días háblles manifieste lo que a su derecho convenga y aporte los elementos de prueba que considere pertinentes. -Una vez transcurrido el término para contestar la queja, Comisión señalará fecha y hora para la celebración de audiencia de ley, en la cual se procederá a desahogar la la las pruebas admitidas. -Desahogadas en la audiencia de ley todas las pruebas admitidas, las partes podrán formular alegatos de forma verbal o por escrito y se procederá de inmediato al cierre de instrucción. t 18 DOs JDC 11212016 Tribunal Elector¡l de Veracruz -Finalmente, sustanciado el procedimiento y cerrada la instrucción se ordenará se realice el proyecto de resolución en un término máximo de diez días y concluido el proyecto se pondrá a disposición de los integrantes de la Comisión, con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación a la sesión en la cual será presentado para su deliberación. - La Comisión Nacional Jurisdiccional debe resolver la queja contra persona en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que sea emplazado el presunto responsable. El desarrollo procedimental de la queja contra persona se puede esquematizar de la siguiente manera. Auto admisorio Presentación dc la queja Radicación Arálisis de lnmediata rcquisitos de procedibilidad PrrvcrlcioIres (De sstisf¡cerse lo rrquisitos) Publicitación del m¡smo 3 dias habiles para quieo tenga interés en el asunto por escnto Correr trrslado 5 dias hábiles para contestar ¡a queja 3 dias háüiles pará ratificar la cont€stacrón si la presenta por far ma¡ifiest€ lo que a su d€recho convenga Audienci¡ de ley Desahogo de prueb¿s Cierre de instrucción Inmediato Alegatos Formuhción del proyecto de resolución (10 di¿s) Sesión de deliberacióo de resolucióo 48 hor¿s disposición de la Comisión antes de s€sión De lo anterior se advierte que, la normativa intrapartidaria del PRD aplicable al caso, no prevé un plazo concreto para que la Comisión Nacional Jurisdiccional realice las diligencias relativas a analizar si se cumplen los requisitos de procedibilidad, y de cumplirse, admitirla a trámite. Por ende, estos actos a consideración de este órgano jurisdiccional, deben realizarse en 19 § JDC 112t2016 un plazo razonable, pues de su ejecuc¡ón dependen que se sigan correr traslado al presunto responsable, la sustanciación del procedimiento y el cierre de instrucción, para que se proceda a emitir la resolución que efectuando otros, como el corresponda. Lo anterior se razona, atendiendo a que el artículo 17 de la Constitución PolÍtica de los Estados Unidos Mexicanos prevé que el derecho público subjetivo de acceso a la impartición de justicia, que estipula a favor de los gobernados debe cumplir con los siguientes principios. a. Justicia pronta, que se traduce en la obligación de autoridades encargadas de su impartición, de resolver las las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes, o en su defecto, dentro de un plazo razonable; b. Justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la Ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; c. Justicia imparcia!, que significa que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no dé lugar a que pueda considerarse que existió proclividad respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y d. Justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos CC) ---9- a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las 20 'J*lDos JDC 112t2016 Tr¡bunál Elcctoral dc veracruz partes en confl¡cto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. En ese sentido, dentro de las garantías relacionadas con la administración de justicia en favor de las personas, se encuentra: tener un acceso efectivo a la administración de justicia. Por tanto, en los procedimientos seguidos ante las instancias partidistas se puede faltar a la garantÍa de administración justicia pronta cuando no se tramitan, ni de resuelven las controversias puestas a su conocimiento en los plazos y términos previstos, la que se manifiesta en dos vertientes: a) Que la autoridad no desarrolle los juicios o procedimientos dentro de sus términos y plazos legales, esto es, no lo siga diligentemente, sino con dilación o demora; b) Que la autoridad nada provea o deje de hacer lo conducente para la marcha expedita del juicio o la tramitación del procedimiento respectivo. De ahi que basta que la omisión o el retardo de la autoridad u órgano partidista se prolongue más allá de los términos y plazos legales previstos para la tramitación y resolución del procedimiento respectivo, o su dilación resulte injustificada para actualizar una violación al plazo en que deben ser resueltos estos procedimientos.lo En la especie, el actor se duele que la Comisión Nacional Jurisdiccional responsable no ha resuelto la queja presentada en v\ \\J 10 Como lo ha analizado la Sala Super¡or del TEPJF al resolver exped¡entes como el suP-JDC4401/2015 21 rr\ \L JDC 112t2015 contra de Enrique Romero Aquino, pues considera que desde la presentación del escrito inicial de la queja hasta presentación del juicio de mérito ha sido omisa en realizar sin justificación o razón alguna el trámite de su queja, sustanciarla y en consecuencia resolverla, toda vez que la misma fue interpuesta desde el pasado veintiocho de julio del año en curso, y hasta la fecha que presento su juicio ciudadano solamente ha sido radicada. Situación que el órgano partidista responsable reconoce expresamente, en su informe circunstanciadoll, en el sentido de que el veintiocho de julio de dos mil dieciséis, el aquÍ inconforme presentó queja, ante esa Comisión, en contra del ciudadano Enrique Romero Aquino, y que el primero de agosto de esta anualidad el Presidente de la Comisión emitió el acuerdo de radicación de la misma bajo el número QPA/ERy466/20'16, acompañando el mismo.12 No obstante, la comisión responsable no justifica con prueba alguna, lo que también expresa en su informe circunstanciado, relativo a que se está abocando a realizar los trámites establecidos en el Reglamento de Disciplina lnterna del PRD. Por ende, es evidente que no ha resuelto la queja planteada, pues no acompaña las documentales que acrediten el dictado de acuerdos para el desarrollo de diligencias a efecto de verificar que se cumplan los requisitos de procedibilidad u otros, o el dictado del auto admisorio de ser procedente. Así, este órgano jurisdiccional considera, que contrario a lo informado, la responsable no ha realizado alguna otra actuación e5 é en el procedimiento, pues no demostró que posterior a la radicación efectuada, hubiese llevado a cabo las demás 11 Visible a fojas 71 a 74 del exped¡ente. 12 Visible a foias 75 a 76 del exped¡ente, 22 tñDos JDC 112t2016 Tribural Eleclorál de Veracruz diligencias que su propia normativa partidaria le exige, como en su caso, serían las prevenciones de procedibilidad, el dictar el auto admisorio, o de desechamiento, siendo que a criterio de este Tribunal Electoral, dicha Comisión, ha tenido el tiempo necesario para dar continuidad a las subsecuentes etapas del procedimiento. Toda vez que, desde (primero de agosto) transcurrido más la radicación de la queja a la fecha de esta resolución han de cincuenta días naturales, sin que la responsable haya allegado al presente juicio otras actuaciones, que justifiquen la dllación procesal para continuar el trámite correspondiente. En este orden, como se d'rjo con antelación, la circunstancia de que en Ia normativa interna del PRD no se establezca un plazo específico para el trámite de queja contra persona, relativo al análisis de los requisitos de procedibilidad, y de satisfacerse, el dictado del auto admisorio, no es impedimento para que la responsable lo haga de manera diligente, esto con la finalidad de llevar a cabo las etapas subsecuentes, y resolver de forma oportuna los conflictos que se le presenten por los afiliados del instituto político. No debe pasar inadvertido ,que si bien es cierto que el artÍculo 45 del Reglamento de Disciplina lnterna del Partido de la Revolución Democrática establece el plazo de ciento ochenta días, posterior al emplazamiento del presunto responsabter3 para resolver las quejas contra personas - periodo que en la especie no ha fenecido-, ello no implica que el establecimiento de dicho plazo deba ser consumido, pues, los partidos polÍticos \j 13 Lo cual no ha acontecido 23 JDC 112t2016 deben privilegiar la resoluc¡ón pronta y expedita de los asuntos sometidos a su conocimiento, sin que necesariamente deban agotar el plazo que su normativa les otorga. Pues atendiendo Io dispuesto en el artículo 41, Base Vl, segundo la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que los partidos políticos deben privilegiar la resolución pronta y expedita de los asuntos párrafo, de sometidos a su conocimiento, sin que necesariamente deban agotar el plazo que su normativa les otorga. Lo anterior, con el fin de brindar certeza y evitar que el transcurso de dicho plazo hasta su límite, impida acudir de manera oportuna a una diversa instancia, y producir consecuencias de carácter material, que aunque sean reparables restarían certidumbre, máxime si se considera que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación no produce efectos suspensivos sobre el acto controvertido. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 38/ 2015 de rubro: "PARTIDOS POLíTICOS. EL PLAZO QUE LA NORMATIVA INTERNA LES OTORGA PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS DE SU CONOCIM!ENTO, NO NECESAR]AMENTE DEBE SER AGOTADOT4", Así las cosas, ante la falta de actuaciones subsecuentes a la radicación, relativas al procedimiento de queja iniciado por el aquÍ inconforme, se tiene §{,) por acreditada la vulneración al 1a Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Jud¡cial de la Federación, Año 8, Número 17,2015, pág¡nas 36 y 37. 24 $ñlDos JDC 11212016 Tribunel ElectorÁl de Veracruz a la impartición de justicia intrapartidaria, pronta, completa e imparcial, tutelada por el numeral 17 del derecho de acceso Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, el cual es acorde con lo dispuesto en el artÍculo 17 de la Constitución General; por lo que considerándose el marco apuntado, se determinarán a normativo continuación los efectos de la presente resolución. QUINTO. Efectos de la sentencia. Ante lo fundado de los agravios examinados, y de conformidad con Io establecido en el artículo 404, párrafo tercero, del Código Electoral local, lo procedente es que: a) La Comisión Nacional Jurisdiccional Revolución Democrática, dentro de los del Partido de tres dias la hábiles posteriores a la notificación del presente fallo, previa verificación de los requisitos de procedibilidad, emita el acuerdo de admisión o el que en derecho corresponda y lo notifique al aquí actor por Ia vía procedente; de pronunciar proveído admisorio, ordene y corra traslado del escrito inicial de queja y sus anexos a la parte presuntamente responsable, actuaciones de las cuales deberá informar a este Tribunal Electoral en las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, con los documentos que lo acrediten. b) De dictarse acuerdo admisorio y efectuado el traslado al presunto responsable, ciñéndose a las formalidades del procedimiento, continúe con la sustanciación de la queja planteada, y una vez concluida, emita a la brevedad. en un plazo razonable, la resolución respectiva, sin necesidad de que 25 e JDC 112t2016 agote los ciento ochenta días naturales, contados a partir del día siguiente en que sea emplazado el presunto responsable. c) Una vez emitida la resolución, deberá notificarla al actor y en un plazo de veinticuatro horas informar a este Tribunal lo anterior, anexando las constancias que así lo acrediten. Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 5, fracción Vl y 8o, fracciones XXll y XL inciso g) de la Ley de Transparencia y Acceso a la lnformación Pública para la entidad, esta sentencia deberá publicarse en la página de internet htt ://www.teever. ob.mx/ Por lo expuesto y fundado, se: RESUELVE PRIMERO. Es fundada la omisión reclamada Nacional Jurisdiccional del Partido a la Comisión de la Revolución Democrática, de resolver el expediente de queja contra persona QPA/ER/46612016, como se analizó en el considerando cuarto de esta resolución. SEGUNDO. Se ordena a la Comisión NacionalJurisdiccionaldel Partido de la Revolución Democrática para que dentro de los tres días hábiles posteriores a la notificación del presente fallo, prevla verificación de los requisitos de procedibilidad de la queja contra persona QPA/ER/466/2016, emita el acuerdo de admisión o el que en derecho corresponda, lo notifique al aquí actor por la vía procedente, y de pronunciar proveÍdo admisorio, ordene y corra traslado del escrito inicial de queja y sus anexos a Ia parte presuntamente responsable, actuaciones de las cuales deberá informar a este Tribunal electoral en las veinticuatro c, B.26 horas $\',lDOS JDC 112t2016 Tribunal l:lectoral siguientes a que ello ocurra, con los documentos que lo acrediten. y efectuado el traslado al presunto responsable, continúe con el trámite y TERCERO. De emitirse el acuerdo admisorio sustanciación de la queja planteada respetando las formalidades del procedimiento y a la brevedad, en un plazo razonable, emita la resolución correspondiente, la cual deberá notificar al promovente, informándolo veinticuatro horas a este Tribunal dentro de las a que ello ocurra, como se ordena en el considerando quinto de este fallo. NOTIFIQUESE, personalmente al actor; por oficio al órgano partidista señalado como responsable, con copia certificada de este fallo; y por estrados a los demás interesados, en términos de lo señalado por los artículos 387, 388 y 404 párrafo cuarto, del Código Electoral para el Estado de Veracruz. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal para que, en caso de que se reciban constancias relacionadas con el presente asunto en fecha posterior a la emisión de este fallo, las agregue al expediente que se resuelve sin mayor trámite. En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, Roberto Eduardo Sigala Aguilar, Javler Hernández Hernández, y José Oliveros Ruiz a cuyo cargo estuvo la ponencia, ante la p \) 27 JDC 112t2016 fa lde Licenciada Juliana Yázquez Morales, Secretaria Acuerdos, con quien actúan y da fe) RDO SIGALA AGUILAR BER / istrado Presidente I I JAVIER H HERN Ma JOSÉ NDEZ trado EZ o ROS -l--l--\ -! General de ¡ 28 utz
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