165-2015-fallo

MINISTERIO PÚBLICO C/ LUIS FRANCISCO QUEZADA PAVEZ.
DELITO: Tráfico ilícito de drogas y estupefacientes.
RUC : 1.600.426.717-K.
RIT : 165 – 2016.
Ovalle, veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que con fecha veintiséis de septiembre
del presente año, ante esta Sala Única del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de
Ovalle, integrada por los Jueces Titulares doña Ana Karina Hernández Muñoz,
quien presidió, don Claudio Andrés Weishaupt Milner y don Cristián Arturo
Alfonso Durruty, se llevó a efecto la audiencia de juicio relativa al Rol Interno
165-2016, para conocer la acusación en contra de don LUIS FRANCISCO
QUEZADA PAVEZ, chileno, soltero, cédula de identidad Nº 17.242.778-2,
nacido en Santiago, con fecha 21 de febrero de 1.986, de 30 años de edad,
costurero, alias Pancho, octavo básico rendido, domiciliado en calle Venancio
Leiva Nº 1.752, comuna de San Ramón, Santiago.
Fue parte acusadora en este juicio, el Ministerio Público, representado por
el Fiscal don CARLOS JIMÉNEZ VILLALOBOS, domiciliado en calle
Lincoyán N° 209, comuna de Los Vilos.
Mientras que la defensa del acusado Luis Francisco Quezada Pavez vez
estuvo a cargo del Defensor Penal Privado don MIGUEL ÁNGEL
ALMENDRA ÁLVAREZ con domicilio en Bandera N° 534, oficina 45,
Santiago.
SEGUNDO: Acusación. Que conforme al auto de apertura la acusación
fiscal es por los siguientes hechos: “El día 04 de Mayo de 2016, alrededor de las 05:20
horas, en circunstancias que personal de Carabineros, sección OS/7 de La Serena, realizaban
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controles carreteros vehiculares en la ruta 5 Norte, altura del kilómetro 193, sector plaza de
peajes Pichidangui, comuna de Los Vilos, procedieron a fiscalizar el móvil marca Chevrolet,
modelo Sail, año 2013, color azul metálico, P.P.U FJBG-34, marcando un can detector de
drogas llamado “Belsabut”, en el porta maletas, lográndose determinar que el acusado,
mantenía, portaba y transportaba a fin de traficar 06 sacos plásticos de color negro envueltos en
cinta de embalaje transparente y en el sector de los asientos traseros del mismo vehículo habían
otros 02 sacos plásticos de color negro envueltos en cinta de embalaje transparente, todos
manteniendo en su interior la cantidad de 184 paquetes rectangulares envueltos en cinta de
embalaje color café y celeste, contenedores de 198 kilos con 80 gramos, de marihuana elaborada,
lográndose incautar además al acusado 08 bolsas de nylon color negro enguinchados con cinta
trasparente; 01 Celular marca OWN, color negro, modelo F1010, Imei 869701230607395,
de la compañía Entel; la suma de $32.000 (Treinta y dos mil pesos), en dinero en efectivo; y
01 automóvil marca Chevrolet, modelo Sail, año 2013, color azul metálico, PPU. FJBG-34,
todas especies y elementos utilizados y destinados a la comisión del delito”.
A juicio de fiscalía, los hechos descritos precedentemente son constitutivos
de un delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3º
de la Ley 20.000, en relación al inciso 1°, del artículo 1° del mismo cuerpo legal,
hechos en que se le atribuye al acusado participación en calidad de autor, en
grado de consumado.
En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificatorias de
responsabilidad penal, refirió el acusador que concurre respecto del acusado la
circunstancia atenuante de irreprochable conducta anterior, prevista en el artículo
11 N° 6 del Código Penal.
En consecuencia, el Ministerio Público solicita que se imponga respecto
del acusado Luis Francisco Quezada Pavez la pena de diez años de presidio
mayor en su grado mínimo y multa de doscientas unidades tributarias
mensuales, a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para
cargos y oficios públicos y derechos políticos y de la inhabilitación absoluta para
profesores titulares mientras dure la condena; y al comiso de ocho bolsas de
nylon color negro; un celular marca Own color negro, modelo F1010; la suma de
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treinta y dos mil pesos en dinero en efectivo; y un automóvil marca Chevrolet,
modelo Sail, año 2013, color azul metálico, placa patente única FJBG.34, más el
pago de la costas de la causa.
TERCERO: Alegatos del Ministerio Público. Que en su alegato de apertura
el señor fiscal indicó que se probarán los hechos de la acusación con prueba
testimonial, pericial, gráfica y documental.
Por su parte, en el alegato de clausura señaló que con la prueba de cargo
se acreditó el hecho y la participación del acusado contando para ello con prueba
testimonial, documental, gráfica y pericial. El propio acusado admitió su
participación.
CUARTO: Alegatos de la defensa del acusado. Que la defensa del acusado Luis
Francisco Quezada Pavez sostuvo en su alegato de apertura que va a declarar el
acusado para colaborar a esclarecer los hechos, por lo que no se cuestiona ni el
hecho punible ni la participación atribuida.
En su alegación de cierre refirió que el acusado reconoció el hecho y su
participación, y colaboró con los funcionarios policiales. Ha colaborado
sustancialmente a esclarecer los hechos.
QUINTO: Declaración del acusado Luis Francisco Quezada Pavez. Que el
acusado Luis Francisco Quezada Pavez renunció a su derecho a guardar silencio
señalando que su madre tenía cáncer por lo que iba a quimioterapia y conoció a
un sujeto que tenía a su abuela con cáncer, a Andrés Silva, en el Sotero del Rio.
Se fueron conociendo y él le dijo si quería ir a buscar una droga a Coquimbo y
por la situación económica accedió sin saber las consecuencias de esto. Dijo que
sí, que iba a ir a buscar la droga a Coquimbo. Él le dio un número de teléfono.
Tenía que llamarlo. Él vivía en la Población La Bandera, que es la misma de la del
declarante. Estas conversaciones fueron el 01 de mayo en el Sotero del Rio. Le
ofrecieron un millón de pesos por ir a buscar la droga. Accedió a transportar la
droga de Coquimbo a Santiago por un millón de pesos. Y le dio el nombre del
primo, el guatón Manuel, a quien tenía que contactar en Coquimbo. Cuando viajó
de Santiago a Coquimbo, que fue el 03 de mayo de 2.016, se juntaron en la
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bomba, alrededor de las 20:30 horas, al frente del Homecenter, y él lo espero y le
pasó el auto a él, un Chevrolet Sail, año 2.013, color azul, y él se llevó el auto. Se
demoró como media hora y volvió a la bomba de bencina. Le dijo que eran 200
kilos de marihuana prensada que iban en la maletera y en el asiento trasero del
auto. Tenía como destino Santiago. Se separaron y partió rumbo a Santiago
alrededor de las 10 de la noche y en el tercer peaje, en Pichidangui, en un control
de rutina de carabineros le pidieron la licencia de conducir y que abriera la
maletera y abrió y encontraron los sacos de marihuana y los paquetes que estaban
en la parte trasera, bajo una frazada, los que le mostró el declarante. Eran como 6
paquetes. Eran como 200 kilos de marihuana. Lo tomaron detenido. Le quitaron
su auto. En Santiago Andrés Silva le tenía que indicar la dirección, lo que no
ocurrió. Lo detuvieron. Perdió el auto, no le pagaron y su madre falleció estando
el declarante privado de libertad.
A las preguntas del fiscal detalla que carabineros lo detuvo como a las 03
de la mañana del día 05 de mayo de 2.016. El vehículo en el cual se desplazaba lo
había comprado hacía poco tiempo. Lo estaba recién pagando.
Se le exhibe el set de fotografías:
Fotografía N° 1: Ve un automóvil, pero dice que no es del él, ya que el de
él tiene llantas.
Fotografía N° 2: Ve el automóvil con patente FJBJ 34, y lo reconoce como
el de su propiedad.
Fotografía N° 4: Son los sacos que venían dentro del auto con marihuana,
apreciándose la maletera.
Fotografía N° 5: Son los sacos que iban dentro del auto, en el asiento
trasero. Se ve un neumático que se le rompió, del lado del chofer, delantero. La
marihuana iba en el maletero y en el asiento trasero.
A las preguntas de su defensa precisó que siempre supo que era droga, lo
que le manifestó Andrés Silva. No sabía la dirección exacta donde tenía que
dejarla ya que se la iban a dar cuando llegase a Quilicura.
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SEXTO: Ausencia de convenciones probatorias. Que las partes no acordaron
convención probatoria alguna.
SÉPTIMO: Prueba del Ministerio Público. Que el persecutor a efectos de
acreditar los cargos referidos al ilícito, presentó durante el juicio los siguientes
medios de prueba:
A.- Testimonial:
1.- Leonel Diego Cayo Caballero, Sargento Primero de Carabineros,
domiciliado en calle Tegualda N° 67, El Llano, comuna de Coquimbo.
B.- Documental:
1.- Acta de recepción N° 8337/2016, de fecha 05 de mayo de 2.016, del
Servicio de Salud Coquimbo.
2.- Comprobante de depósito a plazo renovable BancoEstado de Chile,
número de operación 00005595996, de fecha 19-05-2016, por la suma de
$32.000.
C.- Pericial:
1.- Informes de análisis N° 8337-M1; 8337-M2; 8337-M3; 8337-M4; 8337M5; 8337-M6; 8337-M7; 8337-M8; 8337-M9; 8337-M10; 8337-M11; 8337-M12;
8337-M13; 8337-M14 y 8337-M15; todos de fecha 16 de junio de 2.016, con su
correspondiente informe sobre características y peligros para la salud de la
cannabis sativa, evacuados por doña Teresa Gajardo, bioquímico.
D.- Otros medios de prueba:
1.- Doce fotografías, contenidas en el parte policial N° 15, de fecha 04 de
mayo de 2.016, de OS/7 de Carabineros de Coquimbo.
OCTAVO: Ausencia de prueba propia del acusado Luis Francisco Quezada Pavez.
Que la defensa del acusado Quezada Pavez no rindió prueba propia.
NOVENO: Hecho punible establecido. Que con lo señalado precedentemente
y valorando la prueba rendida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 297
del Código Procesal Penal, el Tribunal ha alcanzado más allá de toda duda
razonable, la convicción que se encuentra acreditado el siguiente hecho:
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El día 04 de mayo de 2.016, alrededor de las 05:20 horas, en
circunstancias que personal de Carabineros, sección OS/7 de La Serena,
realizaban controles carreteros vehiculares en la ruta 5 Norte, altura del
kilómetro 193, sector plaza de peajes Pichidangui, comuna de Los Vilos,
procedieron a fiscalizar el móvil marca Chevrolet, modelo Sail, año 2.013,
color azul metálico, P.P.U FJBG-34, marcando un can detector de drogas,
en el porta maletas, lográndose determinar que el acusado, mantenía,
portaba y transportaba a fin de traficar 06 sacos plásticos de color negro
envueltos en cinta de embalaje transparente y en el sector de los asientos
traseros del mismo vehículo habían otros 02 sacos plásticos de color negro
envueltos en cinta de embalaje transparente, todos manteniendo en su
interior la cantidad de 184 paquetes rectangulares envueltos en cinta de
embalaje color café, contenedores de 198 kilos con 80 gramos, de
marihuana elaborada, lográndose incautar además al acusado 08 bolsas
de nylon color negro enguinchados con cinta trasparente; 01 Celular marca
OWN, color negro, de la compañía Entel; la suma de $32.000 (Treinta y
dos mil pesos), en dinero en efectivo; y 01 automóvil marca Chevrolet,
modelo Sail, año 2.013, color azul metálico, PPU. FJBG-34, todas especies
y elementos utilizados y destinados a la comisión del delito.
DÉCIMO: Valoración de los medios probatorios. Que con la prueba rendida,
particularmente con los dichos del funcionario de la Sección OS7 de Carabineros
de Chile señor Leonel Cayo Caballero quien efectuó un relato preciso de los
hechos dando cuenta de las circunstancias en que fue encontrada la droga en el
interior del automóvil marca Chevrolet, modelo Sail, placa patente única FJBG34, conducido por el acusado Luis Francisco Quezada Pavez, quien la
transportaba, guardaba y poseía el día 04 de mayo del año 2.016 las 05:20 horas
aproximadamente a la altura del sector de la plaza de peaje de Pichidangui de la
comuna de Los Vilos, detallando que la ilícita sustancia se encontraba en 08 sacos
plásticos de color negro los cuales contenían 184 paquetes rectangulares
envueltos en cinta de embalaje de color café, los que arrojaron un total de 198
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kilos y 80 gramos de marihuana elaborada conforme se probó con el Acta de
Recepción N° 8337/2016 del Servicio de Salud de Coquimbo introducida, se
logró establecer la dinámica de los hechos, por cuanto, efectuada las
correspondientes pruebas de campos a las sustancias en cuestión, que se ilustran
en las fotografías números 8, 9 y 10, arrojaron coloración positiva a la presencia
de cannabinoles, de lo que dio cuenta el propio funcionario Cayo Caballero, quien
precisó el haberse entregado aquellas sustancias mediante el Oficio N° 308, el
que aparece mencionado en el Acta de Recepción N° 8337/2016 del Servicio de
Salud de Coquimbo, evacuándose respecto de aquellas los Informes de Análisis
N°s 8337-M1 al 8337-M15 inclusive, concluyendo todos que las sustancias
correspondientes a hierba seca incautadas revelaron la presencia de cannabinoles;
de todo lo que fue posible tener por establecido, más allá de toda duda razonable,
la ocurrencia de los hechos consignados en el considerando que antecede.
Así, el propio imputado Luis Francisco Quezada Pavez dijo que estando
en Santiago, específicamente en el Hospital Sotero del Río –lugar al cual
concurría acompañando a su madre quien padecía por entonces cáncer de
mamás- el día 01 de mayo de 2.016 fue contactado por un sujeto de nombre
Andrés Silva, quien le ofreció un trabajo, consistente en traer marihuana desde
Coquimbo a Santiago a cambio de un millón de pesos; a lo que accedió por
necesidad económica. Señaló que Andrés Silva vive en la misma Población del
imputado, La Bandera, y él le dijo que debía contactar en Coquimbo a un primo,
el guatón Manuel, con quien se juntó en una bomba en Coquimbo que está frente
al Homecenter, ya el 03 de mayo de 2.016, alrededor de las 20:30 horas; lugar al
cual concurrió a bordó del Chevrolet Sail, año 2.013, de color azul, que
corresponde al que ilustran las fotografías números 1 y 2 que lleva como patente
única la FJBG-34. Dijo que este sujeto de nombre Manuel se llevó el automóvil y
volvió a la bomba de bencina habiendo cargado cerca de 200 kilos de marihuana
prensada en el maletero y en el asiento trasero del auto; lo que resultó graficado
en las fotografías números 4 y 5.
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Añadió el acusado Luis Francisco Quezada Pavez que encontrándose el
automóvil cargado con la marihuana prensada, tomó el volante del mismo y se
dirigió rumbo a Santiago, siendo objeto por la policía de un control de rutina en
el tercer peaje, en el de Pichidangui, pidiendo los policías que abriera la maleta del
móvil, lo que hizo, encontrando la autoridad la droga allí dispuesta y
posteriormente la ubicada en el asiento trasero del automóvil, por lo que fue
detenido; reconociendo así, el encartado Quezada Pavez, que efectivamente
estaba manteniendo, poseyendo y transportando la droga en cuestión, que son
precisamente los verbos rectores por los cuales fue acusado.
El control policial referido por el justiciable Quezada Pavez resultó
refrendado por lo expuesto por el funcionario de la sección OS7 de Carabineros
de Chile señor Leonel Diego Cayo Caballero, quien dijo que el 04 de mayo de
2.016, alrededor de las 05:20 horas en el sector de la plaza de peajes de
Pichidangui, ubicada a la altura del kilómetro 193 de la Ruta 5 Norte, fue
fiscalizado el automóvil marca Chevrolet, modelo Sail, placa patente FJBG-34, en
el cual se desplazaban el acusado Quezada Pavez, a quien reconoció en estrados,
siendo alertados por un can policial, que resultó retratado en la fotografía número
3 exhibida, por lo que frente a este indicio se revisa el interior del automóvil,
encontrando que en el interior del móvil, específicamente en el asiento trasero,
como en su cajuela, el acusado mantenía, poseía y transportaba ocho sacos
plásticos de color negro que tenía en su interior 184 paquetes rectangulares
envueltos en cinta de embalaje de color café con marihuana que arrojaron un
peso total de 198 kilos y 80 gramos, conforme se probó con el Acta de
Recepción N° 8337/2016 del Servicio de Salud de Coquimbo, así como 08 bolsas
de nylon de color negro enguinchados con cinta transparente, 01 teléfono celular
negro marca OWN de Entel que refleja la fotografía número 11 y la suma de
treinta y dos mil pesos en dinero en efectivo, el que aparece ilustrado en la
fotografía número 12.
La droga hallada por la policía al interior del citado móvil marca Chevrolet
modelo Sail placa patente FJBG-34 en el cual se desplazaba el justiciable Quezada
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Pavez fue debidamente graficada con las fotografías números 4 y 5, en las que
aparecen los sacos con marihuana, así como en las números 6 y 7 en las que se
ilustran la totalidad de la droga hallada.
Como ya se dijo el Sargento Primero de la Sección OS7 de Carabineros de
Chile don Leonel Diego Cayo Caballero detalló que la droga incautada fue
remitida mediante el oficio número 308 al Servicio de Salud de Coquimbo, y ello
se refrenda con el Acta de Recepción N° 8337/2016 de dicho organismo en el
cual aparece que la droga fue entregada precisamente por él, evacuándose
respecto de aquellas los Informes de Análisis N°s 8337-M1 al 8337-M15
inclusive, concluyendo todos que las sustancias correspondientes a hierba seca
incautadas revelaron la presencia de cannabinoles, principio activo que se encuentra
en el vegetal denominado cannabis sativa I, conocido comúnmente como
marihuana, la cual es una droga prohibida sujeta a la ley 20.000 y provoca los
daños a la salud referidos en los informes sobre tráfico y acción de la marihuana
en el organismo del Servicio de Salud de Coquimbo, incorporados a través de sus
lecturas, por lo que constituye un peligro para la salud pública.
Explicó asimismo el policial Leonel Diego Cayo Caballero que en poder
del encartado Luis Francisco Quezada Pavez fue encontrada la suma de $32.000
y un teléfono celular marca OWN de color negro; teléfono con el cual el acusado
coordinó el transporte de la droga y dinero con el cual iba a financiar la
operación, ya que estaba destinado a cubrir los gastos de peajes y bencinas
necesarios para llevar la marihuana a la ciudad de Santiago.
UNDÉCIMO: Calificación jurídica del hecho acreditado. Que el hecho referido
en la motivación anterior es constitutivo de un delito de tráfico ilícito de drogas
y estupefacientes, prescrito y sancionado en el artículo 3° en relación al 1° de la
Ley N° 20.000, en grado de consumado. De este modo, y en las hipótesis que
nos importa, se ha logrado acreditar la guarda, posesión y transporte de sustancia
estupefaciente, que al tenor de la prueba pericial acompañada, provoca graves
efectos tóxicos o daños considerables en la salud.
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DUODÉCIMO: Participación del acusado Luis Francisco Quezada Pavez. Que
la guarda, posesión y transporte de la droga por el encartado LUIS
FRANCISCO QUEZADA PAVEZ se probó en juicio por la sindicación
realizada por el funcionario aprehensor de la Sección OS7 de Carabineros de
Chile don Leonel Cayo Caballero, a lo que se debe unir los propios dichos del
acusado, por lo que resulta forzoso concluir que le ha correspondido
participación en calidad de autor material y directo del artículo 15 N° 1 del
Código Penal.
DÉCIMO TERCERO: Colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos.
Que a razón que el acusado LUIS FRANCISCO QUEZADA PAVEZ ha
reconocido en estrados los hechos establecidos y la participación que le cupo, se
reconoce como concurrente en su favor la circunstancia atenuante de la
responsabilidad criminal establecida en el artículo 11 N° 9 del Código Penal.
DÉCIMO CUARTO: Audiencia de determinación de pena. Que luego de
anunciada la decisión de condena, la fiscalía incorporó como medio de prueba
para la determinación de la pena el extracto de filiación y antecedentes del
acusado Luis Francisco Quezada Pavez, el cual no registran anotaciones
pretéritas prontuariales, lo que hace concurrir a su respecto la atenuante de la
irreprochable conducta anterior.
A su vez, la defensa del acusado Luis Francisco Quezada Pavez incorporó a su
respecto un informe social efectuado por la asistente social doña Paola Horta
Slusarenko.
La defensa de Luis Francisco Quezada Pavez pidió, en atención a que
concurren las circunstancias atenuantes de los numerales 6 y 9 del artículo 11 del
Código Penal, la rebaja en un grado de la pena, quedando en el marco del
presidio menor en su grado máximo, solicitando que dentro del grado le fuere
impuesta la pena en su máximo legal de 5 años, sustituyéndole la pena corporal
por la libertad vigilada intensiva, lo cual basa en el informe social incorporado en
el que la profesional que lo suscribe sugiere el ingresó del imputado a dicha pena
sustitutiva.
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En cuanto a la multa solicitó la imposición de la misma en la suma de 10
UTM, con cuotas para su entero; sin cuestionar el comiso solicitado por el
acusador.
Por su parte el fiscal se opuso a la rebaja pedida por la defensa, la que
considera facultativa, por haberse incautado casi 200 kilos de marihuana. Por lo
anterior pidió la imposición de una pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en
su grado mínimo, más una multa de 40 UTM, que es el mínimo legal, el comiso y
las accesorias del grado.
DÉCIMO QUINTO: Cuantía de la pena. Que el delito de Tráfico ilícito de
Drogas, descrito y sancionado en el artículo 3° en relación con el artículo 1° de la
Ley 20.000, se sanciona con la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a
medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales,
debiendo considerar a efectos de la determinación de la pena corporal, las
circunstancias modificatorias de la responsabilidad convergentes.
Concurriendo dos circunstancias atenuantes de responsabilidad penal del
condenado Luis Francisco Quezada Pavez el Tribunal se encuentra facultado
para rebajar la pena, lo que se hará en un grado, como pidió su defensa, dentro
del cual, por la cantidad de la droga incautada, se aplicará en el máximo legal de
cinco años de presidio menor en su grado máximo, con las accesorias del grado.
Cumpliendo el sentenciado con los requisitos objetivos y subjetivos
establecidos en la ley para el otorgamiento de la Libertad Vigilada Intensiva, se le
sustituirá la pena corporal por esta.
En efecto, en cuanto a los requisitos objetivos debe decirse que del
extracto de filiación y antecedentes de Quezada Pavez se desprende que no ha
sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, a lo que se une que la
cuantía de la pena de 5 años se encuentra dentro del marco punitivo que permite
la sustitución de la pena corporal por la de Libertad Vigilada Intensiva a razón de
lo dispuesto en la letra a) del artículo 15 bis de la Ley 18.216.
En cuanto al requisito subjetivo exigido por el artículo 15 bis de la Ley
18.216 en relación con el número 2 del artículo 15 de la misma ley, debe decirse
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que del informe social elaborado por la perito social doña Paola Horta
Slusarenko respecto del sentenciado Luis Francisco Quezada Pavez se puede
concluir que una intervención individualizada de conformidad a la Libertad
Vigilada Intensiva será eficaz para lograr la efectiva reinserción social del
sentenciado.
Así, la perito Paola Horta Slusarenko sugiere el ingreso de Quezada Pavez
a la pena sustitutiva de la Libertad Vigilada Intensiva, lo que hace por presentar
éste arraigo social, familiar y laboral, quien tiene, además, recursos resilientes
personales.
Lo expuesto la profesional lo funda debida y adecuadamente en su pericia.
Así, en cuanto al arraigo social, familiar y laboral, se debe considerar que el
peritado reside junto a su grupo familiar en la comuna de San Ramón, con su
padre, tres hermanos y dos sobrinos, exhibiendo trayectoria laboral continua
desde su infancia en oficios de baja complejidad, lo que da cuenta de la
valoración del trabajo normado y formal como un medio válido para la obtención
de recursos de subsistencia, todo lo que hacer tener una planificación vital a corto
plazo concreta, contando incluso con una promesa laboral futura. En lo
concerniente a las habilidades resilientes se destaca su arrepentimiento e
intenciones de no reincidir, presentando empatía hacia las necesidades de terceros
y permeabilidad que puede constituir un factor positivo ante un proceso de
intervención en el medio libre bajo la figura de un delegado de libertad vigilada.
A todo lo anteriormente expuesto, que ya es bastante para estimar que
concurre el mentado requisito subjetivo exigido para la sustitución de la pena
corporal por la Libertad Vigilada Intensiva, se suma el hecho que el examinado
Quezada Pavez, según da cuenta la profesional Horta Slusarenko, presenta
indicadores que muestran un bajo nivel de contagio criminógeno, lo que funda en
que presenta únicamente uno (grupo de pares, referido a sus conocidos) de los 11
indicadores señalados para los hombres en el Índice de Compromiso Delictual
(ICD), por lo que es manifiesto que la intervención en el medio libre será
bastante para asegurar su efectiva reinserción social.
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Sí hace presente la profesional informante que el peritado debiese cumplir
en su concepto, entre otras, el deber de asistir a una terapia ambulatoria de
rehabilitación del consumo de sustancias sicoadictivas; por lo que ello le será
impuesto.
En cuanto a la multa, atendido el margen legal, se le impondrá en su
mínimo de 40 UTM otorgándole 10 cuotas iguales, sucesivas y mensuales para su
entero.
Será, en fin, libertado del deber de solventar el pago de las costas del juicio
por haber tenido motivos plausibles para litigar, ya que buscaba el otorgamiento,
que encontró, de una pena sustitutiva.
DECIMO SEXTO: Comiso. Que resultando acreditado que el teléfono
celular incautado en el procedimiento fue utilizado por el acusado para coordinar
el transporte de la droga, lo que también acontece con el automóvil en el cual se
desplazó con la droga, correspondiendo al automóvil marca Chevrolet, modelo
Sail, año 2.013, color azul metálico, PPU. FJBG-34, así como se estableció que el
dinero incautado en poder del sentenciado era utilizado para financiar los gastos
del transporte de la ilícita sustancia, el que se encuentra debidamente depositado
conforme se probó con los correspondiente certificado de depósito introducido,
es que corresponde, a la luz de lo prevenido en el artículo 31 del Código Penal, se
decrete el comiso la suma de $32.000 (Treinta y dos mil pesos), 01 teléfono
celular marca OWN, color negro y el automóvil marca Chevrolet, modelo Sail,
año 2013, color azul metálico, PPU. FJBG-34.
DÉCIMO SÉPTIMO: Costas. Que el sentenciado será libertado del
deber de solventar el pago de las costas del juicio por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 52 de
la Ley 20.000; 1, 3, 4, 5, 7, 11 N° 6 y 9, 14 N° 1, 15 Nº 1, 18, 21, 24, 28, 29, 31,
50, 68 y 69 del Código Penal; 1, 45, 46, 47, 150, 166, 259, 281 y siguientes, 295,
296, 297, 298, 325 y siguientes, 338 y siguientes y 484 del Código Procesal Penal,
y Ley 18.216, se declara:
CRISTIAN ARTURO ALFONSO DURRUTY
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I.- Que se CONDENA a LUIS FRANCISCO QUEZADA PAVEZ, ya
individualizado, a la pena corporal de CINCO AÑOS DE PRESIDIO
MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, a la de inhabilitación absoluta perpetua
para derechos políticos y la de inhabilitación para cargos y oficios públicos
durante el tiempo de la condena, y al pago de una multa de CUARENTA
UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, por su responsabilidad como
AUTOR de un DELITO CONSUMADO de TRÁFICO ILÍCITO DE
DROGAS Y ESTUPEFACIENTES prescrito y sancionado en el artículo 3° en
relación al 1° de la Ley N° 20.000, cometido en la comuna de Los Vilos, el día 04
de mayo del año 2.016.
Para el entero de la multa se le concede diez cuotas iguales, sucesivas y
mensuales que regirán desde el mes siguiente a aquel en que la presente sentencia
quede ejecutoriada. Si no tuviere bienes para satisfacer la multa impuesta, el
condenado sufrirá por vía de sustitución o apremio la pena de reclusión,
regulándose un día por cada media unidad tributaria mensual, sin que dicha
privación de libertad pueda exceder del plazo total de seis meses.
II.- Que, reuniendo en este caso el sentenciado LUIS FRANCISCO
QUEZADA PAVEZ los requisitos del artículo 15 bis de la Ley N°18.216, se
sustituye al sentenciado el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta
por la pena de LIBERTAD VIGILADA INTENSIVA por igual término que
el de la pena privativa de libertad que se sustituye, debiendo presentarse al Centro
de Reinserción Social de Gendarmería de Chile que corresponda a su domicilio el
que se encuentra ubicado en calle calle Venancio Leiva N° 1.752, comuna de San
Ramón, Santiago, y debiendo, además, cumplir durante el período de control con
el plan de intervención individual que se apruebe en su momento y con las
condiciones legales de las letras a), b) y c) del artículo 17 de la citada ley.
Adicionalmente, se impone al sentenciado QUEZADA PAVEZ la
condición de la letra d) del artículo 17 ter de la Ley N°18.216, esto es, la
obligación de asistir a una terapia ambulatoria de rehabilitación del consumo de
sustancias sicoadictivas.
CRISTIAN ARTURO ALFONSO DURRUTY
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El sentenciado QUEZADA PAVEZ deberá presentarse al Centro de
Reinserción Social de Gendarmería de Chile, ya individualizado, dentro del plazo
de cinco días, constados desde que estuviere firme y ejecutoriada esta sentencia,
bajo apercibimiento de despacharse orden de detención en su contra.
Si la pena sustitutiva impuesta fuese revocada o quebrantada el condenado
cumplirá íntegra y efectivamente la pena privativa de libertad impuesta o, en su
caso, se la remplazará por una pena sustitutiva de mayor intensidad o se
dispondrá la intensificación de las condiciones decretadas.
En estos casos, se someterá al condenado al cumplimiento del saldo de la
pena inicial, abonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha pena
sustitutiva y los días que permaneció privado de libertad en la causa, a saber
desde el día 04 de mayo de 2.016 hasta el día 26 de septiembre de 2.016 inclusive.
Para los efectos de lo prevenido en el artículo 55 del Reglamento de la Ley
N°18.216 comuníquese a Gendarmería de Chile la pena sustitutiva impuesta,
fijándose, desde ya, audiencia de aprobación de plan de intervención individual
para el día once de noviembre de 2.016 a las 13:30 horas.
III.- Que se decreta el comiso de la suma de $32.000, un celular marca
OWN de color negro y el automóvil marca Chevrolet, modelo Sail, placa patente
única FJBG-34.
IV.- Que se ordena la incorporación de la huella genética del sentenciado
LUIS FRANCISCO QUEZADA PAVEZ, en el Registro de Condenados del
Servicio de Registro Civil, tomándose la muestra, por quien corresponda, para tal
efecto.
V.- Que cada interviniente deberá solventar sus propias costas producidas
en esta sede.
Una vez ejecutoriada esta sentencia, devuélvase la prueba incorporada a los
intervinientes.
Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en el artículo
468 del Código Procesal Penal, en relación con lo señalado en el artículo 113 del
Código Orgánico de Tribunales.
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Redacción del fallo por el juez titular don Cristián Arturo Alfonso
Durruty.
Regístrese, comuníquese en su oportunidad al Juzgado de Garantía de Los
Vilos que remite para su cumplimiento, hecho, archívese.
RUC : 1.600.426.717-K.
RIT : 165 – 2016.
Dictada por la Sala Única del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de
Ovalle integrada por los Jueces Titulares doña Ana Karina Hernández
Muñoz, quien presidió, don Claudio Andrés Weishaupt Milner y don
Cristián Arturo Alfonso Durruty.
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