8.‐ Resumen resultados declaraciones solicitadas por la

8.‐ Resumen resultados declaraciones solicitadas por la representación procesal de don José Ana Pérez Labajos desde el año 2.011 y que debido a la oposición frontal y falta de imparcialidad objetiva de la instrucción, no han podido finalizarse hasta el año 2.016, por la autorización de la Audiencia Provincial. Este apartado tiene como objeto, el demostrar que las declaraciones solicitadas fueron pertinentes, dando lugar a conclusiones contrarias a la línea de actuación de la instrucción: 8.1.‐ Declaración don Domingo Cuadra Morales (22 mayo 2.012) Este abogado con oficinas en Marbella, según su declaración gestionó PMA y sus activos inmobiliarios: Puerto deportivo en San Andrés y dos parcelas de terreno en Valle Tahodio. La importancia de esta declaración radica en que el señor Cuadra informa que Julio Aumente le dijo que tenía unos compromisos adquiridos con políticos de Santa Cruz de Tenerife, lo que tanto él como los demás miembros de Cuadra Asociados, PMA y Grupo Unido entendieron que era una argucia de Julio Aumente para hacerse con unos honorarios que el decía que se le debían y que nunca llego a justificar. Que el folio 42 (argumento inicial del procedimiento 4658/06) debía de ser parte de las argucias de Julio Aumente para hacerse con el pago que consideraba que se le debía. En opinión de don Domingo Cuadra era una falacia por falso y una argucia para sacarle dinero a PMA. Manifiesta también, que la gestión del Puerto deportivo de San Andrés las realizó su despacho con los abogados Antonio Martín Lomeña y Juan José Domínguez Baro. Admite la relación de su despacho con Juan Llamas y Freddy Santos. Y que no conoce a Pérez Labajos. Conclusión: La declaración de Domingo Cuadra (6 años después de incoarse la causa) fundamenta, que el folio 42 fue una ficción ajena a Pérez Labajos. 8.2.‐ Declaración don José Andrés Domínguez Yanes (12 noviembre 2.013) El Ingeniero de caminos manifiesta en su declaración que el llamado proyecto modificado elaborado por Viatrio invade la zona LIC, lo que no ocurre con la concesión inicial. El número de atraques de la concesión inicial es mucho mayor al del proyecto modificado. La concesión inicial tiene como objeto la defensa de San Andrés, en el proyecto modificado esta defensa no existe. El frente de San Andrés queda totalmente desprotegido y sería invadido por el mar. Esta modificación denominada no sustancial por la A.P. cree que no favorece a la concesionaria y en su opinión se trata de una modificación sustancial. Que no parece correcta. Conclusión: La modificación llamada no sustancial, impuesta de oficio por la Autoridad Portuaria en el año 2.004, es contraria a los intereses de la concesionaria, lo que desvirtúa las presunciones de cohecho. 8.3.‐ Declaración Epifanio Gómez Sánchez (25 noviembre 2.013) El Exjefe de Planeamiento de la Gerencia de Urbanismo, manifiesta que los terrenos de Tahodio tienen una zona horizontal y a continuación una ladera. En la ladera se podría urbanizar terrenos con pendiente no superiores al 45%. Así mismo indica que los convenios no es habitual que se determine de forma imperativa cual va a ser la calificación y clasificación del suelo, lo que coincide de plano con el convenio definitivo suscrito en el 2.001 entre la Gerencia de Urbanismo e Inversiones Tahodio. Conclusión: En la declaración se manifiesta, que en los terrenos de Tahodio la pendiente no era obstáculo para su urbanización, contrariamente a lo manifestado por el arquitecto en documentos de la Gerencia que obran en la instrucción. 8.4.‐ Declaración don Fernando Senante Mascareño (12 diciembre 2.013) Abogado de la revisión del Plan General y de la Redacción del Plan Especial del Puerto, de Santa Cruz de Tenerife. Declara la controversia entre la propiedad del suelo que solicitó que para que el sector fuera rentable tenía que aumentarse la edificabilidad a 0,78 metros cuadros construidos por metro cuadrado de suelo, mientras que el Plan General admitía únicamente 0,52 (como anotación marginal apuntemos que en la zona el coeficiente medio de edificabilidad era de más de 1 metro cuadrado construido por metro cuadrado de terreno. Se autorizaron por tanto 57.000 metros cuadrados construidos de los cuales a Inversiones Tahodio le correspondían menos del 50 % es decir menos de 28.500 metros cuadrados, contra la propuesta inicial de 120.000 metros cuadrados construidos. Al Convenio Urbanístico, no le da la categoría de tal pues en la frase final del mismo se dice: “estándose por ambas partes a lo que definitivamente resulte de la aprobación del mencionado Plan General de Ordenación”. Se afirma por el testigo que considera que no ha habido beneficio de rentabilidad mayor para Inversiones Tahodio de la que supone el suelo básico en estado rural. Y se reafirma, que no entiende que se haya beneficiado a los que hicieron la propuesta inicial del Convenio. Conclusión: La declaración del Director de la Revisión del Plan General, es contraria a las suposiciones de cohecho relacionadas con la solicitud de recalificación de los Terrenos de Tahodio, situados en el centro de la ciudad. 8.5.‐ Declaración don Juan Manuel Palerm Salazar (16 enero 2.014) El arquitecto Director de la revisión del Plan General de Santa Cruz de Tenerife manifiesta: ‐1.‐ Que el estado actual de los terrenos de Tahodio y la calificación que tiene (rústico) no ha podido dar ningún beneficio a los propietarios dado que no se ha podido construir o hacer nada en ellos. ‐2.‐ Sobre si esas modificaciones (proyecto modificado puerto deportivo en el 2.004) han supuesto un beneficio al concesionario, manifiesta que supone que no, y no sabe si ese proyecto es viable o no. 8.6.‐ Declaración Leopoldo Tabares de Nava Marín (7 febrero 2.014) El arquitecto del Plan General reconoce que la modificación llamada no sustancial supuso retraer el proyecto hacia Santa Cruz liberando la visión del mismo desde el pueblo (deducción: se elimina la protección del litoral, principal objeto de la concesión). Manifiesta también que con la actual calificación de los terrenos de Tahodio la administración no ha podido beneficiar a los propietarios de los mismos. 8.7.‐ Declaración don Juan José Bertolo Cadenas (13 febrero 2.014) El Exdirectivo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife aprecia que la negociación de las volumetrías estaban dentro de la legalidad, y en general se mantenía reuniones con los vecinos y con los propietarios del suelo, todo ello a través de una comisión con el Presidente, el Concejal de Urbanismo, el Gerente de Urbanismo, el Dicente y los técnicos que estaban redactando la revisión del Plan. “que al calificarlo como rustico considera que no beneficiaba al propietario de los terrenos” (se refiere a los terrenos de Tahodio). A la pregunta de, si con la modificación del Puerto Deportivo se ha generado algún beneficio al concesionario, entiende que si la modificación no sustancial ha dado lugar a que no se construya el puerto tal como estaba concedido no se alcanzarían las ventajas que en un principio se pensaban. Conclusión: La hipótesis de cohecho, se sigue diluyendo. 8.8.‐ Declaración don Manuel Jesús Fernández Del Castillo Massieu (26 febrero 2.014) Director de la Autoridad Portuaria, cuando se otorgó el titulo concesional a Parque Marítimo Anaga P.M.A. en el año 2.002. Testifica lo siguiente: ‐1.‐ El refugio pesquero supuso un sobrecoste económico para el concesionario. ‐2.‐ La inclusión de un Cidemat que no estaba prevista en la concesión primitiva se incluyó a instancias del Cabildo y suponía un sobrecoste económico respecto a la concesión primitiva, dando lugar a una servidumbre onerosa. ‐3.‐ Por lo anterior dichas modificaciones no beneficiaron al concesionario. ‐4.‐ Posteriormente al otorgamiento de la concesión le visitaron los representantes de los nuevos accionistas de PMA; el arquitecto Julio Aumente y los abogados Martín Lomeña y Juan José Baro. ‐5.‐ Sobre la modificación denominada no sustancial de la concesión, responde “que si no se han modificado los aprovechamientos concedidos inicialmente la modificación podría ser onerosa por el mayor coste de las obras” (además los aprovechamientos disminuyeron ostensiblemente; 150 amarres menos y el 60% de la superficie del proyecto inicial. ‐6.‐ Ningún Plan General se puede oponer al Planeamiento Portuario (justificación de la modificación del 2.004). ‐7.‐ El cambio del objeto y de la situación de la concesión determina que la modificación sea sustancial (Art. 113 de la Ley 48/2003). ‐8.‐ También la modificación desde el punto de vista medioambiental es sustancial. ‐9.‐ La modificación del 2.004, en lugar de suponer beneficios para el concesionario introduce servidumbres onerosas para el mismo. ‐10.‐ Contrariamente a las declaraciones de los arquitectos Arsenio Amaral y Corona Bosh, responde que dichos técnicos eran los que hicieron la propuesta de ordenación del litoral que incluía la concesión. Conclusión: La presente declaración, se considera desde esta parte, de importancia fundamental para desacreditar las sospechas de cohecho relacionadas con la concesión administrativa. Conclusión: La declaración va contra la presunción de cohecho relacionada con los terrenos de Tahodio. 8.9.‐ Declaración don Juan Del Toro (26 mayo 2.014) El dicente manifiesta que José Ana Pérez Labajos no le ofreció ninguna gratificación económica a cambio de obtener algún trato de favor de su hija Luisa Del Toro, en aquel momento trabajadora eventual de la Gerencia de Urbanismo. Conclusión: La declaración va contra la hipótesis de la presunción de cohecho. 8.10.‐ Declaración don Marcos Acosta (23 de junio 2.014) El Exdirector de la Autoridad Portuaria se acoge a su derecho a no responder a la representación procesal de Pérez Labajos. A preguntas de su letrado admite, basándose en supuestas justificaciones administrativas, la interrupción del inicio de la obra en San Andrés. Conclusión: La Autoridad Portuaria va contra sus propios actos interrumpiendo el inicio de un proyecto modificado (de mucha menor envergadura que la concesión original): lo que va en contra de la suposición de cohecho. 8.11.‐ Declaración don Miguel Zerolo Agüilar (28 junio 2.014) El Exalcalde declara que el Convenio con la empresa de Pérez Labajos, fue una mera declaración de intenciones y que los terrenos correspondientes conservan su calificación histórica de rústico. Que a la vista de este resultado la administración no le ha hecho ningún favor al propietario de los terrenos. También opina, que la modificación no sustancial perjudicó al proyecto concesional del puerto deportivo y club de mar en San Andrés, ya que lo hizo inviable. También aclaró, que la ampliación de plazo de la información pública de la revisión del Plan General se hizo para beneficiar la participación de la ciudadanía, habiendo numerosas ampliaciones de dicho plazo. Conclusión: La relación de hechos del señor Zerolo, va contra las presunciones de cohecho, tanto relacionadas con los terrenos de Tahodio como con la concesión administrativa del puerto deportivo. 8.12.‐ Declaración Luis Victoriano Santana Rios (30 junio 2.014) El Director de construcción del Puerto Deportivo elaborado por Viatrio, no contesta a las preguntas del letrado don Francisco Márquez ni de la señora letrada. 8.13.‐ Declaración don Eduardo Eustaquio García Rodríguez (21 julio 2.014) El Director de Tecamac, empresa que desarrollo el proyecto básico y de construcción para la concesión administrativa otorgada en el 2.002, admite lo siguiente: ‐
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La ampliación por la Autoridad Portuaria del Proyecto Básico a un refugio pesquero y a un Cidemat, era para ejecutarlo a costa del concesionario. A su entender no era necesario la modificación denominada no sustancial introducida por la Autoridad Portuaria. Manifiesta que la modificación del proyecto al invadir la zona protegida de los cebadales se iniciaba un problema. Aunque la modificación se denomine no sustancial son meras palabras y puede afectar a la declaración de impacto medio ambiental (declaración aprobada en el proyecto de Tecamac). Conclusión: Las modificaciones introducidas por la Autoridad Portuaria fueron negativas para el concesionario, lo que corrobora la inexistencia de cohecho por inverosímil. 8.14.‐ Declaración don Luis Pedro Suárez Trenor (21 Julio 2.014) El Expresidente de la Autoridad Portuaria, no contesta a ninguna pregunta. 8.15.‐ Declaración don Manuel Freddy Santos Padrón (24 febrero 2.015) El abogado de José Ana Pérez Labajos, su familia y empresas durante 15 años declara que Nieves Yanes esposa del empresario no tiene que ver nada con la administración de las empresas y ejerce únicamente de ama de casa. Ratifica que redactó la minuta de compraventa de las mercantiles PMA y Coinpel, así como el documento privado hecho en Málaga el 10 de junio del 2.002. Manifiesta que los abogados Antonio Lomeña y Juan José Baro, intervinieron en dicha compraventa como asesoría jurídica de los compradores. Así mismo como persona obligada en la legislación contra el blanqueo de capitales, manifiesta que no tuvo ninguna duda sobre la operación ni sobre el origen de los fondos. Manifiesta que en los contratos había una clausula de reserva de dominio del vendedor por tratarse de un precio aplazado. Manifiesta que estuvo reunido con el inversor señor LLorca con anterioridad a la compraventa. Preguntado si tuvo alguna participación como profesional en una denuncia del señor Labajos frente a Mercedes Estrada, manifiesta que no sabe quién es Mercedes Estrada y que no tiene conocimiento de esa denuncia (el pleito lo llevó el letrado Freddy Santos). Conclusión: La clausula de reserva de dominio demuestra que José Ana nunca fue testaferro, pues tenía derechos sobre los activos inmobiliarios. Se demuestra la inocencia de Nieves Yanes, imputada por blanqueo de capitales en el año 2.011. Se ratifica el no blanqueo de capitales por “persona obligada”. 8.16.‐ Declaración don Juan Gregorio Llamas García (24 febrero 2.015) El abogado de José Ana Pérez Labajos, su familia y empresas durante 15 años manifiesta que José Ana era el que ejercía como administrador de las empresas. Su esposa, Nieves Yanes, no participó activamente en la compraventa de las mercantiles PMA y Coinpel. Manifiesta que él intervino en la compraventa de las mercantiles PMA y Coinpel, y en el contrato privado coetáneo a la escritura pública. Manifiesta que los abogados Antonio Lomeña y Juan José Baro intervinieron en la compraventa como asesores de la parte compradora. Como “persona obligada” contra el blanqueo de capitales manifiesta que la operación no le suscito ninguna duda legal, ni el origen de los fondos. Manifiesta que si se le comunico a la Autoridad Portuaria la identidad de los nuevos propietarios. Manifiesta que en la compraventa se estableció una reserva de dominio, única forma de establecer una garantía, y ello daba lugar “una especie de administración mancomunada”. Manifiesta que la modificación no sustancial de la concesión perjudicó evidentemente los intereses del concesionario. Manifiesta conocer el contrato de gestión suscrito el 15 de noviembre del 2.005 entre el señor Labajos y la mercantil PMA para el inicio de las obras de la marina deportiva y club náutico de San Andrés. Manifiesta que la Autoridad Portuaria paralizó el inicio de las obras de la marina deportiva, origen de un pleito que está llevando el propio señor Llamas, que también interpuso dos recursos contenciosos. Sobre los terrenos de Valle Tahodio, ratifica que su despacho intervino en la compraventa como asesoría de don José Ana, no dudando sobre la legalidad de la compraventa o sobre la ilicitud del origen de los fondos. También indica que no intervino en el primer Convenio Urbanístico (2.000), por lo que se deduce que si intervino en el segundo Convenio (2.001). Así mismo admite una relación con el despacho de Cuadra Asociados de forma poco clara. Supone, que a los administradores concursales, tampoco le generó ninguna duda la compraventa de los terrenos de Valle Tahodio. Conclusiones: Su testimonio, entendemos, va contra las presunciones de cohecho y blanqueo de capitales. 8.17.‐ Declaración don Jorge Pedro Coderch Figueroa (29 abril 2.015) El redactor de los Planes Especiales del Puerto de Santa Cruz de Tenerife en los años 2.002‐2.007‐2.012 y 2.013, evade todo tipo de respuestas, relacionadas con lo que esta parte entiende que ha sido su trabajo durante todos estos años. Comparando la situación actual con la primera concesión administrativa según proyecto de Tecamac, si precisa que: “a día de hoy si considera que hay un perjuicio pero en el año 2.004 no sabría decir cuál sería su valoración” (el proyecto pasa del año 2.002 al 2.004, de cerca de 300.000 mil metros a 177.000 aproximadamente). Conclusión: Este criterio va contra la presunción de cohecho. 8.18.‐ Declaración don Javier Martínez García (27 Mayo 2.015) Este ingeniero de Viatrio, verdadero impulsor con el señor Pintado, director de la A.P., de la llamada modificación no sustancial, a sabiendas de que lo era, niega todas las preguntas y si se llega a juicio es fundamental que declare en el mismo, igual que el señor Pintado. 8.19.‐ Declaración don Domingo González Suárez (23 noviembre 2.015) En esta declaración reconoce lo siguiente: Que el inicio de la obra y su programa estaban perfectamente coordinados con la Autoridad Portuaria. Que la obra tenía todos los permisos administrativos. Que la A.P. la interrumpió sin que mediara escrito alguno. Que los accesos oficiales para la obra y la concesión eran los mismos. Que dichos accesos según el programa de obras eran lo primero que tenía que realizar la UTE. Que no obstante, la UTE disponía de camino expedito a través de sus obras en la dársena pesquera. Que hubo un cambio de actitud de la Autoridad Portuaria, contra sus propios actos, solicitando un nuevo estudio de impacto. Conclusión: Lo anterior va contra la hipótesis de cualquier trato de favor a P.M.A., lo que ratifica la ausencia de cohecho. 8.20.‐ Declaración don José Miguel Pintado Joga (23 febrero 2.016) El Exdirector de la Autoridad Portuaria admite en la pregunta número 8 dividida en 8 subpreguntas que el proyecto de Tecamac con el que se otorgó la concesión administrativa en el año 2002 es manifiestamente mejor a la llamada modificación no sustancial de oficio elaborada por la A.P. Conclusión: Nos lleva a la certidumbre de que la modificación del 2.004, fue contra los intereses del concesionario, por lo que el cohecho es inverosímil.