JUAN MANUEL SOSA - El contenido

ANÁLISIS Y CRÍTICA
El “contenido constitucionalmente protegido”
de los derechos fundamentales en la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional
Contando con información de primera mano, el autor hace un prolijo repaso por las principales decisiones en las que el Tribunal Constitucional se ha referido a la noción de “contenido constitucionalmente protegido”. Así, explica cómo el Tribunal ha pasado de confundir esta noción con la idea equívoca de “contenido esencial” de los derechos, pasando
por entenderla ya propiamente como una causal de improcedencia, hasta la reciente construcción de una especie de examen (“análisis de relevancia iusfundamental”) que ayuda a
reconocer si una demanda realmente alude a dicho ámbito prima facie protegido.
INTRODUCCIÓN
Para mí es especialmente gratificante atender
a la invitación que me hace Gaceta Constitucional para escribir algunas líneas en el número 100, más aún porque se me pide volver
a un tema que ha sido de mi especial interés y
sobre el cual he trabajado tanto, precisamente, siendo coordinador de esta revista y responsable del área constitucional de Gaceta
Jurídica por algo más de cinco años.
De hecho, y qué mejor ocasión que esta para
recordar y agradecerlo, gran parte de mi formación profesional y académica se la debo
a la oportunidad que tuve en Gaceta Jurídica y a la enorme confianza que fue depositada en mí, pues se me permitió hacer participar a la revista en las principales discusiones
teóricas del medio, responder debidamente a
los requerimientos profesionales que surgían
en las diversas áreas del Derecho en medio
del auge del constitucionalismo contemporáneo, y también desplegar mis propias inquietudes académicas, por ejemplo, a través
de las materias sobre las cuales debí investigar para abordar debidamente un tema en la
revista o por las publicaciones que tuve ocasión de hacer.
* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Magíster en Derecho Constitucional con estudios de
doctorado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asesor jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
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RESUMEN
Juan Manuel SOSA SACIO*
EDICIÓN ESPECIAL
Ahora bien, creo que el número 100 de Gaceta Constitucional no solo es una buena oportunidad para agradecer personalmente, sino
también para relevar el enorme aporte de la
revista al entendimiento y al debate de los
más importantes temas vinculados con el Derecho Constitucional y la jurisprudencia de
nuestro más calificado intérprete de la constitucionalidad. Como podrá revisar a quien le
genere interés, muchas de las discusiones, críticas, ideas fuerza y materias que en su momento fueron impulsadas desde la revista actualmente constituyen consensos de nuestra
comunidad académica y profesional, e incluso forman parte de la jurisprudencia constitucional (por haber ingresado a esta o por haberse generado cambios a partir de las críticas
expresadas en la revista). Adicionalmente, lo
anterior ha permitido dar a conocer la existencia de nuevos e indiscutibles referentes en las
materias abordadas.
Como quedará claro, la mía puede no ser una
opinión imparcial. Por ello, ante la posible
duda del lector, solo me animaría a lanzar al
aire un par de preguntas, que ayudarían a confirmar o desbaratar lo que digo. Por ejemplo,
podríamos preguntarnos si actualmente alguna otra revista del rubro ha podido alcanzar
a Gaceta Constitucional en su rol y protagonismo; asimismo, cuestionarnos si acaso no
es posible encontrar siempre un buen y esclarecedor artículo publicado en la revista sobre
los temas más importantes que se han venido discutiendo en el ámbito constitucional y
procesal constitucional. Las respuestas a estas preguntas seguramente darán cuenta mejor que yo sobre la importancia y la trascendencia de la revista.
En fin, expresado esto, que no quería dejar pasar en esta magnífica oportunidad, entremos ya en la materia sobre la que nos hemos comprometido a escribir: ¿cómo ha sido
la evolución de la noción de “contenido constitucionalmente protegido” de los derechos
fundamentales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional?
Para abordar ello vamos a dividir nuestro trabajo en tres partes: una inicial en la que explicaremos en contexto en que apareció este
término, tanto en el Código Procesal Constitucional como en la discusión local; posteriormente, analizaremos cuál fue el tratamiento
recibido por esta noción en la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional; finalmente, indicaremos en qué consiste el novedoso “análisis de relevancia iusfudamental”, incorporado
recientemente por la jurisprudencia del mencionado órgano colegiado.
I. APARICIÓN Y DISCUSIÓN EN TORNO DE LA NOCIÓN DE “CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO”
La expresión “contenido constitucionalmente
protegido” llamó la atención de la academia
y de los operadores por haber sido incluida
como causal de improcedencia en el Código
Procesal Constitucional.
En efecto, los artículos 5, inciso 1, y 38 del
Código, que hacen referencia a esta noción,
señalan lo siguiente:
“Artículo 5.- Causales de improcedencia
No proceden los procesos constitucionales cuando:
1. Los hechos y el petitorio de la demanda
no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado (…)”.
“Artículo 38.- Derechos no protegidos
No procede el amparo en defensa de un
derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los
aspectos constitucionalmente protegidos
del mismo” (las cursivas son nuestras).
Estas disposiciones surgieron como consecuencia del reclamo generalizado debido a
que los procesos constitucionales –y en especial el amparo– estaban siendo distorsionados por su mal uso, pues a esta vía se llevaba asuntos de rango legal e incluso negocial
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E VOLUCIÓN DEL TC EN LA DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
(contractual y otros), pervirtiendo así su carácter
urgente, orientado a la protección rápida y eficaz de
derechos fundamentales.
Se evidenció, entonces,
una “inflación” procesal,
producto de la indebida
“amparización” de causas
ordinarias, lo cual ocasionó que, en la práctica, el
volumen de casos anulara
el carácter célere y perentorio del amparo.
Las controversias iusfundamentales (trátese de restricciones de derechos o de colisiones entre estos) pueden
resolverse sin problema sin
necesidad de hacer referencia a supuestas ‘esencias’ de
los derechos.
Precisamente, con respecto a la incorporación
de esta causal de improcedencia, los autores
del Código Procesal Constitucional1 explicaron que:
“Se trata (…) de circunscribir el amparo a su condición de proceso constitucional estrictamente referido a la protección
de derechos constitucionales; y de proceso excepcional, distinto a los procesos
judiciales ordinarios o especiales de otra
índole.
El fundamento de esta norma es corregir
una grave distorsión observada en la utilización e instrumentación indebida del amparo en los últimos años. A menudo los
litigantes hacen referencia en su demanda a un derecho recogido en la Constitución, pero solo para sustentar una pretensión que no tiene carácter estrictamente
constitucional o que tampoco forma parte del contenido esencial del derecho protegido constitucionalmente, sino a aspectos de regulación legal o de naturaleza
secundaria, o incluso estatutaria, que no deben tutelarse por medio del ampro. O que solo indirecta o
lejanamente se respaldan
en la Constitución”.
Ahora bien, es necesario
tener en cuenta que los
procesos constitucionales
de la libertad, desde antes
de la existencia del Código Procesal Constitucional, ya tenían por finalidad tutelar derechos de
naturaleza constitucional; siendo así, el requisito de señalar el “contenido constitucionalmente protegido” del derecho invocado no
constituía en realidad una nueva exigencia
para los demandantes, pues ello ya venía exigido desde la propia Constitución2.
Entonces, si bien a través de las disposiciones
señaladas no se estableció un nuevo requisito
de procedencia, ello no significa que la expresión incorporada “contenido constitucionalmente protegido” haya sido inocua: esta explicitó con claridad y reforzó la idea de que
los procesos constitucionales solo protegen
derechos de rango constitucional, y que no
puede usarse el nombre de un derecho constitucional como excusa para buscar el amparo
de bienes de rango inferior.
Ahora bien, esta expresión “contenido constitucionalmente protegido” no fue creada desde cero por los autores del Código Procesal Constitucional. Por ejemplo, el Tribunal
Constitucional la venía utilizando antes de la
entrada en vigencia del Código, aunque con
1 ABAD YUPANQUI, Samuel y otros. Código Procesal Constitucional. Estudio introductorio, Exposición de motivos,
Dictámenes e Índice analítico. Segunda edición actualizada, Palestra, Lima, 2005, p. 70.
2 Cfr. BOREA ODRÍA, Alberto. La evolución de las garantías constitucionales. Grijley, Lima, 1996, pp. 51-52;
RODRÍGUEZ SANTANDER, Roger. “Amparo y residualidad. Las interpretaciones (subjetiva y objetiva) del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional peruano”. En: Justicia Constitucional. Año I, N° 2, agosto-diciembre
de 2005, pp. 98 y 99.
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EDICIÓN ESPECIAL
Asimismo, es necesario mencionar que este
término apareció en medio de una interesante
y vigorosa discusión en la academia nacional
referida al contenido de los derechos fundamentales. En ese contexto, la expresión “contenido constitucionalmente protegido” no fue
entendida inicialmente como un presupuesto
para la admisión de la demanda, sino más bien
fue considerada como un concepto equivalente al de “contenido de los derechos constitucionales” y, más específicamente, se le vinculó a la noción de “contenido esencial”3.
En suma, aunque la finalidad originaria de
la noción de “contenido constitucionalmente
protegido” incorporada en el Código Procesal Constitucional buscaba limitar la procedencia del amparo debido a su uso abusivo e impropio, esta terminó involucrándose
en un debate sobre el contenido de los derechos, con lo cual finalmente la tendencia fue
a considerar al mencionado contenido protegido como el “contenido esencial” de los derechos (desde una perspectiva conflictivista),
o simplemente como su “contenido” (desde
una posición no conflictivista de los derechos
fundamentales).
En el referido contexto, y como explicaremos
con mayor detalle luego, el Tribunal Constitucional también identificó las nociones
de “contenido constitucionalmente protegido” y de “contenido esencial”, considerando
que “todo ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental se reconduce en mayor o menor grado a su contenido esencial” (STC Exp. N° 01417-2005-PA/
TC, f. j. 21, el resaltado es nuestro)4. El máximo intérprete resolvió así siguiendo algunos
postulados del profesor español Manuel Medina Guerrero, quien en un texto bastante difundido en nuestro medio5 hizo referencia a
la expresión “contenido constitucionalmente
protegido”, el cual estaría compuesto por un
contenido “esencial” de los derechos, uno “no
esencial” y otro “adicional”.
Por nuestra parte, ya en otras ocasiones hemos insistido suficientemente en que esta
asimilación es innecesaria y errónea6. Entre
otras consideraciones, es innecesaria porque
las controversias iusfundamentales (trátese
de restricciones de derechos o de colisiones
entre estos) pueden resolverse sin problema
sin necesidad de hacer referencia a supuestas “esencias” de los derechos; y es errónea
porque existen derechos de los cuales claramente no puede predicarse una “contenido
esencial” o “núcleo duro”, asimismo, porque cuando la doctrina se refiere a este supuesto “contenido esencial” está aludiendo
a un análisis sobre fondo de una controversia, y no a la fase de admisión de la demanda constitucional. Valga mencionar que esta
incorrección de homologar ambas nociones
distintos sentidos, como veremos en el siguiente apartado.
3
En efecto, durante los años siguientes a la vigencia del Código, algunos autores consideraron que con esta noción el
legislador se aproximó a sus planteamientos sobre el contenido único de los derechos constitucionales (v. gr., el profesor Luis Castillo); otros, siguiendo sus concepciones sobre el contenido iusfundamental, asimilaron la noción de
“contenido constitucionalmente protegido” con la de “contenido esencial” (p. ej. Carlos Mesía).
4 Incluso ha llegado a referirse al “contenido esencial constitucionalmente protegido” de los derechos; vide SSTC
Exps. N°s 00050-2004-AI/TC y otros (acumulados), f. j. 73, y 02273-2005-PHC/TC, f. j. 9.
5 MEDINA GUERRERO, Manuel. La vinculación negativa del legislador a los derechos fundamentales. McGrawHill, Madrid, 1996.
6 Con mayor detalle en: SOSA SACIO, Juan Manuel. “Tutela del ‘contenido constitucionalmente protegido’ de los derechos fundamentales a través del proceso de amparo” En: La procedencia en el proceso de amparo. Gaceta Jurídica, Lima, 2012. Incluso opinamos a favor de esta diferenciación apenas entró en vigencia el Código Procesal Constitucional: SOSA SACIO, Juan Manuel. “Notas sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos
fundamentales” En: Actualidad Jurídica. N° 134, Gaceta Jurídica, Lima, enero de 2005.
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E VOLUCIÓN DEL TC EN LA DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
(“contenido esencial” y “contenido constitucionalmente protegido”) también viene siendo puesta de relieve por notables profesores7
y jueces constitucionales8.
II.EL “CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO” EN
LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Como adelantamos supra, el Tribunal Constitucional hizo referencia al término “contenido constitucionalmente protegido” incluso
antes de que el Código Procesal Constitucional la incorporara como causal de improcedencia, haciendo algunas referencias de carácter bastante general.
Mas, solo será luego de que el Código empezó a desplegar sus efectos que el Colegiado
Constitucional se ha visto obligado a darle un
contenido más preciso a esta noción. Como
veremos, en al inicio el Tribunal confundió
esta noción, relacionada con una causal de
improcedencia, con asuntos más bien de fondo, lo cual ha sido mejor delimitado con el
paso del tiempo, hasta llegar a establecer el
“análisis de relevancia iusfundamental”.
Pasemos entonces a reseñar y valorar críticamente la jurisprudencia más relevante emitida por el Tribunal Constitucional en torno a
esta noción.
7
1. La jurisprudencia previa al Código
que aludía al contenido constitucionalmente protegido
Si bien, como ya fue señalado, los autores del
Código Procesal Constitucional fueron quienes pusieron en vitrina la expresión “contenido constitucionalmente protegido”, el Tribunal Constitucional la venía utilizando desde
antes aunque con diversos significados.
Efectivamente, en varias sentencias suyas anteriores a la vigencia del Código se
mencionó este contenido para referirse, por
ejemplo, a:
1.El ámbito protegido por bienes constitucionales de distinto tipo; por ejemplo, valores, principios, derechos, etc.9.
2.El ámbito garantizado por un derecho
fundamental; lo cual, a su vez, podía significar: (a) en sentido extenso, el ámbito
material referencial o más in­mediato al
que alude el derecho10; (b) el contenido
(jurídico) garantizado por el derecho11; y,
(c) en un sentido más estricto, el conjunto
de posiciones o situaciones jurídicas que
forman parte del derecho (e incluso a la
exclusión de alguna de ellas)12.
3.El objeto protegido por procesos constitucionales13; en especial, el proceso de
amparo.
Es el caso del profesor Samuel Abad, distinción que no se encontraba en sus primeros textos. Cfr. ABAD YUPANQUI,
Samuel. “Los derechos tutelados por el amparo. El debate respecto a su contenido constitucionalmente protegido”.
En: Revista Institucional. N° 8, Academia de la Magistratura, Lima, 2008.
8 Tal es el caso del profesor y juez del Tribunal Constitucional Eloy Espinosa-Saldaña, quien, en varios votos singulares, viene explicando con claridad este asunto; véase, por ejemplo, su voto y fundamento de voto contenido en la
STC Exp. N° 06992-2013-PA/TC.
9 SSTC Exps. N°s 02727-2002-AA/TC, f. j. 5; 02302-2003-AA/TC, f. j. 13; 00004-2004-AI/TC y otros (acu­mulados),
f. j. 19; 01941-2002-AA/TC, f. j. 5.
10 Cfr. SSTC Exps. N°s 00410-2002-AA/TC, f. j. 8; 00825-2003-AA/TC, f. j. 3; 00010-2002-AI/TC, f. j. 165; 015942003-HC/TC, f. j. 19; 00017-2003-AI/TC, f. j. 102; y 00019-2005-PI/TC, f. j. 27.
11 SSTC Exps. N°s 00858-2003-AA/TC, f. j. 12; 00976-2001-AA/TC, f. j. 7; 02488-2002-HC/TC, f. j. 15; 000102001-AI/TC, f. j. 10 y ss.; 00010-2002-AI/TC, f. j. 122; 02974-2003-AA/TC, f. j. 2; 00866-2000-AA/TC, f. j. 2.
12 SSTC Exps. N°s 00825-2003-AA/TC, f. j. 6; 01934-2003-HC/TC; 01219-2003-HD/TC; 01797-2002-HD/TC;
00015-2001-AI/TC; 01323-2002-HC/TC, f. j. 2; 00018-2001-AI/TC, f. j. 11.
13 STC Exp. N° 02050-2002-AA/TC, f. j. 22.
206
EDICIÓN ESPECIAL
fundamental se reconduce
Ahora bien, una vez vigenen mayor o menor grado a
te el Código, el Tribunal
Constitucional aludió al Resulta excesivo, tanto para el su contenido esencial”16.
contenido constitucional- juez como para el demandanAdemás de ello, el Tribumente protegido de los de- te, exigir al inicio del proceso
nal realizó precisiones sorechos fundamentales ya
bre las pretensiones que
–es
decir,
al
examinar
la
procomo causal de improcepodrían ser tuteladas en
cedencia
de
la
demanda–
que
dencia, aunque sin estalos procesos constitucioblecer criterios uniformes se verifique que el derecho
nales. Señaló que estas,
para su determinación o re- invocado esté directamencuando menos, se encuenconocimiento. En algunas te relacionado al ‘contenido
tran condicionadas a las
oportunidades lo vinculó esencial’ del derecho.
siguientes exigencias:
con la noción de “conteni“a) A que dicha pretendo esencial”, en otras señasión sea válida, o, dicho
ló específicos contenidos
de otro modo, a que sea consecuencia de
protegidos, también excluyó determinados
un sentido interpretativo (norma) que sea
contenidos del ámbito protegido y hasta ha indicado algunos pasos para su determinación.
válidamente atribuible a la disposición
constitucional que reconoce un derecho
De la mucha jurisprudencia y variados crite(...).
rios existentes, nos dedicaremos a analizar los
más interesantes referidos al tema y aproveb) A que en los casos de pretensiones válicharemos la ocasión para realizar las precisiodas, estas deriven directamente del contenes o comentarios adicionales que consideranido esencial de un derecho protegido por
mos necesarios14.
una disposición constitucional. En otras
palabras, una demanda planteada en un
2. El contenido constitucionalmente
proceso constitucional de la libertad, reprotegido como contenido esencial
sultará procedente toda vez que la protecEn la afamada STC Exp. N° 1417-2005-AA,
ción de la esfera subjetiva que se aduzca
caso Anicama Hernández, el Tribunal recorviolada pertenezca al contenido esencial
dó que el requisito regulado por los artículos
del derecho fundamental o tenga una re5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constilación directa con él (...)”17.
tucional no es nuevo, pues los procesos consComo se aprecia, el Tribunal considera que
titucionales siempre estuvieron habilitados
las pretensiones de demandas constitucioúnicamente “para proteger derechos de orinales merecen tutela si (1) están vinculadas
gen constitucional y no así para defender dea normas iusfundamentales válidas (es derechos de origen legal”15. Además, como adecir, si cuentan con un sentido interpretativo
lantamos supra, indicó que “todo ámbito
adscribible válidamente a una disposición de
constitucionalmente protegido de un derecho
14 Tomamos aquí lo señalado antes en SOSA SACIO, Juan Manuel. “Tutela del ‘contenido constitucionalmente protegido’ de los derechos fundamentales a través del proceso de amparo”. Ob. cit., p. 23 y ss.
15 En el mismo sentido, indicó que: “Existen determinados derechos de origen internacional, legal, consuetudinario,
administrativo, contractual, etc., que carecen de fundamento constitucional directo, y que, consecuentemente, no son
susceptibles de ser protegidos a través del proceso de amparo” (STC Exp. N° 01417-2005-PA/TC, f. j. 9).
16 STC Exp. N° 01417-2005-PA/TC, f. j. 9.
17 Ibídem, f. j. 27.
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E VOLUCIÓN DEL TC EN LA DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
derecho fundamental) y (2) si pertenecen directamente al “contenido esencial” del derecho constitucional.
Con respecto a lo primero, estamos completamente de acuerdo. El contenido constitucional de un derecho implica la adscripción
interpretativa de significados a una disposición de derecho fundamental18. Respecto a
lo segundo, discrepamos abiertamente: resulta excesivo, tanto para el juez como para
el demandante, exigir al inicio del proceso –es decir, al examinar la procedencia de
la demanda– que se verifique que el derecho invocado esté directamente relacionado
al “contenido esencial” del derecho, pues la
determinación de este contenido (definitivo)
solo se obtendrá al final del proceso (obteniéndose con ello una decisión sobre el fondo de lo demandado). Exigir al juez conocer
el “contenido esencial” en la fase de admisión de la demanda no solo sería contrario
al derecho de acceso a la justicia constitucional, sino incluso pondría en riesgo la correcta actividad interpretativa del juez (promoviéndose que adelanto su opinión sobre el
fondo de la demanda).
No obstante lo señalado, existe una excepción que sí habilitaría al juez constitucional a
rechazar la procedencia de una demanda por
no referirse al “contenido esencial” (rectius,
contenido definitivo): que se encuentre con
interpretaciones vinculantes19 o reglas de precedencia20 establecidas por el Tribunal Constitucional referida al “contenido esencial” o
definitivo de un derecho. En tal caso, en efecto, no es necesario que el juez llegue al final
del proceso para que conozca el contenido definitivo de un derecho, pues el intérprete calificado de la constitucionalidad ya lo habría
determinado anteriormente. En este supuesto
–que, por cierto, no es al que aludía el Tribunal Constitucional– y solo si se trata de un
caso indubitable, sería posible el rechazo in
limine de la demanda.
3. El contenido constitucionalmente
protegido como establecimiento
de una relación jurídica iusfundamental
El Colegiado Constitucional, en diversa jurisprudencia, ha señalado que la procedencia
de la demanda constitucional requiere que se
establezca la existencia de: un titular de un
derecho fundamental, una obligación iusfundamental y un obligado quien lesiona o amenaza el derecho. Esa es, pues, básicamente la
estructura de un derecho constitucional; compuesta por titular, obligado y mandato21.
Una resolución emblemática al respecto es
la RTC Exp. N° 01581-2010-PHD. En ella el
Colegiado ha expresado que:
18 Hemos explicado esto con sencillez en: Guía teórico-práctica para utilizar los criterios interpretativos del Tribunal
Constitucional. Gaceta Jurídica, Lima, 2011, p. 134.
19 Por ejemplo, si el contenido protegido de un derecho ha sido delimitado a través de precedentes constitucionales de
acuerdo con el artículo VII del Código Procesal Constitucional, doctrina jurisprudencial consolidada según el artículo VI del Título Preliminar del mismo Código, e incluso fundamentos de sentencias de inconstitucionalidad que
formen parte de su ratio decidendi.
20 Las “relaciones de precedencia” aluden a prevalencia, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, de un derecho fundamental (rectius, principio constitucional) frente a otro (Cfr. ALEXY, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Segunda edición, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2008, pp. 71-76). Estas generan reglas de precedencia, siendo que, ante iguales o equivalentes circunstancias, habría quedado determinado qué
derecho tiene legítima protección y cuál no. Por ejemplo, el Tribunal ha enumerado algunas reglas de precedencia en
la STC Exp. N° 02877-2005-PHC/TC, f. j. 30.
21 Cfr. BERNAL PULIDO, Carlos. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. Centro de Estudios
Políticos y Constitucionales, Madrid, 2003, p. 75 y ss.
208
EDICIÓN ESPECIAL
“[C]omo sucede con todos los procesos de
tutela de derechos fundamentales, el análisis de la violación del derecho cuya tutela se solicita pasa siempre por la identificación del acto lesivo denunciado, lo
que a su vez permite establecer la obligación o no por parte del emplazado con la
demanda. Así, en todo proceso constitucional siempre se trata de establecer una
relación entre un titular de un derecho
fundamental, un obligado o emplazado
con la demanda y un objeto de la obligación, que generalmente está contenido en
el petitorio.
La titularidad del derecho supone, desde
luego, la invocación válida de un derecho
fundamental, el cual puede ser un derecho
explícito de la Constitución o también un
derecho implícito deducible del principio
de dignidad humana o de la cláusula de
apertura a que se refiere el artículo 3 de
la Constitución. La titularidad del derecho invocado no es, como a veces se suele creer, un asunto que debe evaluarse en
abstracto, sino de cara a las circunstancias
de cada caso en particular.
La cuestión relativa al objeto de la demanda u obligación de derecho fundamental que se pretende hace referencia a
una situación fáctica. La obligación general es, desde luego, el respetar o garantizar la efectiva vigencia de todos los derechos, por lo tanto, aquí no se tata de esta
obligación general sino de la puesta en
evidencia de la violación o amenaza de
violación. Se trata, por lo tanto, de argumentos referidos a hechos o situaciones
fácticas que permitan establecer de manera indubitable que tales hechos u omisiones constituyen una violación del mandato u obligación que impone un derecho
fundamental a todos los poderes públicos
y también a los particulares.
Finalmente el obligado es la persona natural o jurídica, institución u órgano del Estado emplazado y que se encuentra en directa relación con la obligación contenida
en la demanda, el mandato proveniente de
la disposición de derecho fundamental y
los actos reclamados por el recurrente. La
condición del obligado es tal solo si es que
previamente se determina: a) que se trata
de un derecho fundamental; b) que se trata
del titular de dicho derecho fundamental;
c) que se encuentran acreditados los actos
u omisiones; y d) que tales actos u omisiones, pueden serle atribuidos al emplazado
con la demanda”22.
Desde esta perspectiva, la relación jurídica
material (iusfundamental) –que tiene correlato en una relación jurídica procesal constitucional23– debe quedar claramente postulada en la demanda. Ahora bien, ello no
quiere decir que, de inicio, deba agotarse
los asuntos probatorios referidos a la afectación del derecho, la titularidad o la determinación de los obligados o responsables
de la agresión24; sino que, cuando menos,
22 RTC Exp. N° 01581-2010-PHD/TC, f. j. 6.
23 Aunque no siempre hay identidad entre estas relaciones. Piénsese en el caso de la procuración oficiosa en el amparo
(artículo 41 del Código), de la legitimación abierta en el proceso de hábeas corpus (artículo 26 del Código) o de la
legitimización especial en los procesos de inconstitucionalidad (artículos 99 del Código y 203 de la Constitución).
24 Es claro que en los procesos de amparo no se discute ni reconoce titularidades de derechos –que deben ser acreditados por los demandantes en sus demandas–sino que se verifica afectaciones flagrantes en estos (cfr. SSTC Exps.
N°s 00410-2002-AA/TC, f. j. 5; 03450-2004-AA/TC, f. j. 2; 06396-2005-PA/TC, f. j. 4; y 00607-2009-PA/TC,
f. j. 39).
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209
E VOLUCIÓN DEL TC EN LA DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
debe quedar establecida
la virtual existencia de
una relación jurídico-procesal válida25.
normativo protegido); (2)
verificación de intervenPara que proceda la demanda ción en el ámbito protede amparo es necesario que gido, y (3) determinación
de la legitimidad (o no) de
Siendo así, la causal de im- el demandante demuestre la intervención en el deprocedencia fijada en los que es titular de un ámbito recho27. En lo que corresartículos 5, inciso 1, y 38 iusfundamental inicialmen- ponde a la determinación
del Código puede enten- te protegido o, en otras pa- del contenido constituderse no solo como un re- labras, que titulariza una po- cionalmente protegido, a
quisito material referido a
efectos de la procedencia
sición iusfundamental.
la relación o estructura iusde una demanda de ampafundamental, sino como
ro, consideramos relevanuna “condición de la actes los dos primeros pasos
señalados por el Colegiado:
ción”, como un “presupuesto procesal”.
4. El contenido constitucionalmente
protegido como posición iusfundamental prima facie protegida
Otra resolución de gran interés a efectos de
la causal de improcedencia que venimos tratando es la STC Exp. N° 00665-2007-PA/TC,
que reconoce el examen escalonado para analizar posibles lesiones iusfundamentales26. Al
respecto, el Tribunal indicó que para “juzgar
si el acto que se reclama constituye una intervención injustificada en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho” debe
seguirse tres fases: (1) la determinación de las
posiciones iusfundamentales prima facie protegidas por el derecho fundamental (ámbito
“a.Determinación del ámbito normativo del
derecho fundamental (...). Se trata, en esta
primera fase, de que el Tribunal indague
sobre las posiciones iusfundamentales
prima facie garantizadas por el derecho.
Ello presupone dar respuesta a las interrogantes sobre quién es el sujeto activo o titular del derecho; quién o quiénes son sus
sujetos pasivos o los obligados; y cuáles
son las posiciones iusfundamentales protegidas prima facie por el derecho.
b) La segunda fase consiste en verificar si
los actos que se representan como lesivos suponen una intervención en el ámbito normativo del derecho fundamental. De
Sin embargo, en mérito de los principio pro actione (RTC Exp. N° 00250-2008-PHD/TC, f. j. 5; STC Exp.
N° 02302-2003-AA/TC, f. j. 3) y favor procesum (artículo III del Título Preliminar del Código), si la titularidad del
derecho no hubiera podido ser del todo acreditada al inicio y la duda pudiera ser resuelta en el seno del proceso, o
si la afectación iusfundamental no es clara y pudiera ser determinada a través de una valoración no compleja de
pruebas, debería admitirse a trámite la demanda y las dudas ser absueltas en el transcurso del proceso (cfr. RTC
Exp. N° 02682-2005-PA/TC, f. j. 6 y ss; STC Exp. N° 04762-2007-PA/TC, ff. jj. 9-12).
25 Cfr. RTC Exp. N° 08108-2005-PA/TC, f. j. 3: “Que en todo proceso, para que la relación jurídico- procesal sea válida, es necesario que se cumpla con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción. Así, será necesario
que en la etapa de calificación de la demanda se verifique la existencia de la capacidad procesal, la competencia y
los requisitos de la demanda, componentes de los presupuestos procesales, así como la legitimidad procesal activa y
el interés para obrar, componentes de las condiciones de la acción, a efectos de un íter procedimental válido que lleve a una sentencia de mérito”.
26 Examen utilizado especialmente por la jurisdicción constitucional alemana. Vide BRAGUE CAMAZANO, Joaquín.
Los límites a los derechos fundamentales. Dykinson, Madrid, 2004, pp. 96 y 97.
27 STC Exp. N° 00665-2007-PA/TC, f. j. 5.
210
EDICIÓN ESPECIAL
una intervención en el ámbito normativo
de un derecho fundamental se habla cuando el acto reclamado en el amparo supone una injerencia en las potestades, prima facie, garantizadas por el derecho. La
relevancia de esta fase del análisis radica
en lo siguiente:
i) Si el Tribunal constata que el acto
(o los actos) cuestionado(s) no
constituye(n) una injerencia en el ámbito del derecho prima facie protegido, el análisis concluye que no se trata de una controversia que atañe al
contenido constitucionalmente protegido del derecho en cuestión (artículos 5.1 y 38 del Código Procesal
Constitucional).
ii) Si el Tribunal constata que se ha producido una intervención en el ámbito normativo prima facie garantizado por el derecho, se pasa a la tercera
fase [referida a verificar que se haya
respetado las exigencias que la Constitución establece como criterios de
justificación para su intervención]”.
De esta manera, el Tribunal indica que la exigencia con respecto al contenido del derecho alegado es que, cuanto menos, se acredite
la existencia de una posición iusfundamental prima facie protegida (incluyendo titular, obligado y mandato iusfundamentales);
asimismo, que esta posición invocada se encuentre intervenida (lesionada, amenazada),
para que estemos ante una auténtica controversia constitucional28.
En efecto, como hemos señalado en reiteradas ocasiones, para que proceda la demanda
de amparo es necesario que el demandante
demuestre que es titular de un ámbito iusfundamental inicialmente protegido o, en otras
palabras, que titulariza una posición iusfundamental (lo que implica conocer previamente el contenido normativo garantizado por el
derecho)29.
Además, el Tribunal afirma que es necesario demostrar la existencia de una lesión en el
contenido protegido del derecho a efectos de
que la demanda sea admitida. Si bien esta no
es una exigencia expresa contenida en los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código, en realidad
se trata de un vacío de la norma procesal, pues
¿qué sentido tiene acreditar la existencia de un
ámbito iusfundamental protegido del que se es
titular, si claramente este no se encuentra afectado o amenazado? ¿Hay un asunto iusfundamental realmente en juego? ¿No debería rechazarse por improcedente una demanda así?
Con lo anotado, consideramos que la causal
de improcedencia referida al contenido constitucionalmente protegido sería mejor entendida si se toma en cuenta, además, lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Código Procesal
Constitucional, que indican que el amparo (y
los procesos constitucionales de tutela de derechos) proceden ante “violaciones” o “amenazas” iusfundamentales. Así, no solo debería
ser necesario acreditar la titularidad del derecho constitucional que se invoca, sino también que la intervención denunciada –amenaza o violación– incide en su contenido
28 Esta posición, valga explicitarlo, es tributaria de la concepción alexiana de derechos fundamentales, entendidos
“como un todo”, esto es, como un “haz de posiciones y normas vinculadas interpretativamente a una disposición de
derecho fundamental”. Vide ALEXY, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Ob. cit., p. 224 y ss.; BERNAL
PULIDO, Carlos. Ob. cit., p. 76.
29 SOSA SACIO, Juan Manuel. “¿Son iguales las nociones de contenido de los derechos fundamentales y de contenido constitucionalmente protegido? Una respuesta contramayoritaria” En: Jus Doctrina. Año 1, N° 3, Grijley, Lima,
2007, p. 333 y ss.
GACETA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL Nº 100
211
E VOLUCIÓN DEL TC EN LA DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
protegido, verificándose de esa forma que la
discusión en verdad tiene relevancia constitucional30. Felizmente, esto ha sido reconocido
recientemente por el Tribunal Constitucional
en el denominado “análisis de la relevancia
iusfundamental”.
5. El sustento constitucional del derecho invocado: Las nociones de
“fundamentabilidad” y “relevancia
constitucional”
Resoluciones también relevantes a efectos del
tema que venimos desarrollando son las recaídas en los Exps. N°s 03390-2008-PA/TC y
03227-2007-PA/TC. En estas el Tribunal señaló que existen dos supuestos excluidos del
amparo: (1) las pretensiones sin asidero constitucional (derechos sin “fundamentalidad” o
sin “relevancia constitucional”), y (2) los derechos fundamentales que no deben ser tutelados a través del amparo, sino mediante los
procesos ordinarios.
Respecto a lo primero, el Colegiado ha explicado que a través del proceso de amparo no
pueden ser dilucidadas “pretensiones relacionadas con otro tipo de derechos (de origen legal, administrativo, etc.)”31. El Tribunal hizo
también la siguiente salvedad: “[e]l hecho de
que un derecho se encuentre regulado en una
ley, reglamento o acto de particulares no implica per se que carezca de fundamentalidad
o relevancia constitucional (...) pues existe un
considerable número de casos en los que la ley,
el reglamento o el acto entre particulares tan
solo desarrollan el contenido de un derecho
fundamental de manera que este contenido,
por tener relevancia constitucional, sí es susceptible de protección en la jurisdicción constitucional”32. Esto significa, como lo explicamos en otro lugar33, que los derechos deben
contar con “sustento constitucional directo”.
Por otra parte, el Tribunal ha señalado que
la “relevancia constitucional” o “carácter de
fundamentalidad” de un contenido iusfundamental se determina “por la estricta vinculación entre un derecho y la dignidad humana”34. Esta exigencia, si bien es atendible, no
es precisa, ya que no todos los derechos constitucionales tienen necesariamente relación
con la dignidad humana35, ni ello es un requisito (material o procesal) para obtener tutela
mediante el amparo. A estos efectos, hemos
señalado ya que el carácter (directamente)
constitucional de un derecho corresponde, básicamente, a su correcta adscripción a disposiciones constitucionales36.
30 Como lo recomendamos al formular algunos “pasos para determinar el contenido constitucionalmente protegido de
los derechos fundamentales”, esto en: SOSA SACIO, Juan Manuel. “Ámbitos de los derechos constitucionales que
no pueden ser tutelados por el proceso de amparo. Consideraciones a partir de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. En: Actualidad Jurídica. N° 175, Gaceta Jurídica, Lima, junio de 2008, pp. 214-216, y “¿Son iguales las
nociones de contenido…?”. Ob. cit., pp. 333 y 334.
31 RRTC Exps. N°s 03227-2007-PA/TC, f. j. 3; y 03390-2008-PA/TC, f. j. 3.
32 RTC Exp. N° 03227-2007-PA/TC, f. j. 3. Cfr. la RTC Exp. N° 09096-2006-PA/TC, f. j. 2: “[E]l proceso de amparo
solo protege derechos constitucionales (...). [N]o se debe extender la protección de los procesos constitucionales a
situaciones que guardan relación indirecta con un derecho fundamental o que se derivan de él, pero que no constituyen un problema de constitucionalidad, toda vez que tienen su origen y fundamento en una norma de jerarquía legal”.
33 “Tutela del ‘contenido constitucionalmente protegido’…” Ob. cit., p. 21 y ss.
34 RTC Exp. N° 03390-2008-PA/TC, f. j. 3. Cfr. también, sobre esta referencia a la dignidad para determinar el contenido iusfundamental, STC Exp. N° 02273-2005-PHC/TC, f. j. 10.
35 Nos hemos referido a esto en “Derechos constitucionales no enumerados y derecho al libre desarrollo de la personalidad”. En: SÁENZ DÁVALOS, Luis (Coordinador). Derechos constitucionales no escritos reconocidos por el Tribunal Constitucional. Gaceta Jurídica, Lima, 2009, pp. 107, 122 y 123.
36Vide supra, nota 17.
212
EDICIÓN ESPECIAL
En relación con el segundo
N° 00228-2009-PA, emisupuesto excluido del amtida en el caso Chiquitoy,
paro, el Tribunal Constitu- ¿Qué hizo el Tribunal Cons- referido a la “operación
cional precisó que existen titucional? Estableció que los acordeón”. En esta sentenámbitos iusfundamentales contenidos alegados pue- cia el Tribunal realizó un
que “no son susceptibles
interesante análisis sobre
den formar parte de un de- cuándo existe un contede protección en un proceso constitucional sino en recho fundamental de dos nido constitucionalmente
un proceso ordinario dado modos: manifiesto y modo protegido que puede ser
el respectivo ámbito com- prima facie.
conocido por el Tribunal
petencial”37. Al respecConstitucional a través de
to, como se sabe, los delos procesos constituciorechos constitucionales, incluso su contenido
nales de la libertad.
más claramente constitucional o fundamenPartiendo de la distinción entre “casos fáciles”
tal, puede ser protegido a través de procesos
y “casos difíciles”, indicó sobre la procedenjurisdiccionales distintos a los constitucionacia de la demanda a la luz del artículo 5, inciles, los cuales deben preferirse en caso sean
so 1, del Código, que existen “casos fáciles” en
igualmente tuitivos. Sin embargo, el Tribunal
los que “ab initio y sin mayores vacilaciones”
hace mal al vincular esta causal de improcepuede encuadrarse “la hipótesis fáctica dentro
dencia al artículo 5, inciso 1, del Código Prode la referencia semántica de la norma iusfuncesal Constitucional, pues como es sabido
damental”, situación en la que la exigencia del
ello está expresamente regulado en el inciso
referido artículo puede realizarse en la etapa
2 del mismo artículo 538.
de admisión40. Y, más bien, si estamos ante un
“caso difícil”, en el que “por causa de la inde6. ¿Un contenido no protegido que
terminación normativa de la disposición de deluego, en el análisis de fondo, puerecho fundamental aplicable, no aparece claro
de volverse protegido?
a priori si el acto que se controla es compatible
o incompatible con la norma de derecho funPara terminar este breve recuento39, nos padamental relevante”, no podría realizarse en
rece relevante dar cuenta de la STC Exp.
37 RTC Exp. N° 03390-2008-PA/TC, f. j. 3.
38 Esta disposición prescribe que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando [e]xistan vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo
cuando se trate del proceso de hábeas corpus”. Recientemente el Tribunal Constitucional ha emitido un precedente
constitucional en el que se formula el “análisis sobre la pertinencia de la vía constitucional”, referido a la correcta
compresión de lo dispuesto por esta causal.
39 Otra resolución relevante es la STC Exp. N° 06218-2007-PHC/TC, en la que se encuentra un interesante (aunque deficiente) análisis sobre el requisito establecido por el artículo 5, inciso 1, del Código en los procesos de hábeas corpus. Al respecto, al ser el proceso de hábeas corpus uno que puede interponerse a favor de la libertad personal, pero
también de los llamados “derechos conexos”, el asunto de determinar la existencia de un “contenido constitucionalmente protegido” en la demanda implica abordar asuntos que, por motivos de espacio, no podríamos tratar aquí. En
todo caso, ya nos hemos referido a ello en “Ausencia de contenido constitucionalmente protegido como causal de
improcedencia del proceso de hábeas corpus. Crítica al ‘análisis de tres pasos de evaluación conjunta’ formulado
en la STC Exp. N° 06218-2007-PHC/TC”. En: Gaceta Constitucional. Tomo 15, Gaceta Jurídica, Lima, marzo de
2009, p. 107 y ss.
40 STC Exp. N° 00228-2009-PA/TC, f. j. 8.
GACETA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL Nº 100
213
E VOLUCIÓN DEL TC EN LA DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
la etapa de admisión la “determinación final
o definitiva de la concreción normativa fundamental”, pues ello más bien correspondería “a
la etapa decisoria final, luego de examinadas a
profundidad las razones a favor y en contra de
la determinación del contenido iusfundamental
en uno u otro sentido”41.
Si hemos logrado entender, a pesar de la engorrosa redacción de esta resolución, en los
“casos fáciles” –en los que según el Tribunal no habría problema en subsumir los datos
fácticos del caso en la norma de derecho fundamental– podría aplicarse sin problema la
regla de improcedencia establecida en el artículo 5, inciso 1, del Código; empero, si se
trata de un “caso difícil” –en el que la redacción abierta de la disposición que reconoce
un derecho haría difícil establecer si este fue
afectado– el contenido protegido por el derecho solamente podría ser determinado a través de un análisis de fondo del caso.
De inicio, lo señalado por el Tribunal presenta un grave problema: el primer supuesto (un
“caso fácil”, según el Tribunal) se refiere, por
decirlo de modo muy simple, a la adscripción de hechos en el derecho (en el “ámbito
normativo” o “supuesto de hecho” iusfundamental), mientras que el segundo (“caso difícil”, según el Colegiado) se refiere a la posible afectación del derecho constitucional. Los
temas obviamente son distintos. Lo primero podría referirse, por ejemplo, a si los hechos del caso acreditan que el demandante es
titular del derecho que invoca; mientras que
lo segundo (si se lesionó o no el derecho) es
realmente un análisis de fondo. La diferencia
no se refiere a la “dificultad” del caso, sino al
análisis que es exigido.
Si el Tribunal quería referirse a la “dificultad”
del caso debió explicar a qué tipo de problema hacía referencia, por ejemplo, si la dificultad era respecto a las premisas normativas o a
41 Ibídem, f. j. 9.
214
las premisas fácticas. Así, a efectos de la causal de improcedencia que venimos tratando,
tendríamos casos en los que podría existir dificultad para saber cuál disposición iusfundamental aplicar o cómo interpretar este tipo de
disposiciones (premisas normativas); o para
conocer la ocurrencia de hechos o para subsumir correctamente estos en supuestos de hecho correspondientes a normas iusfundamentales (premisas fácticas).
En el contexto anotado, ante supuestas dificultades referidas a elementos normativos o
fácticos vinculados a la causal de improcedencia establecida en los artículos 5, inciso 1,
y 38 del Código, consideramos que las posibilidades para los jueces constitucionales son
básicamente tres: (1) si existen dudas sobre la
disposición de derecho constitucional a utilizar o a la interpretación del contenido de un
derecho, que pudiera resolverse en el análisis
de fondo, la demanda debería admitirse gracias al principio pro actione, evitándose con
ello una posible desprotección del demandante; (2) si el caso genera dudas que requieran
actividad probatoria (intensa inclusive) respecto de elementos fácticos, debería admitirse el caso si no existe una vía ordinaria a la
que se pueda acudir y obtener una tutela satisfactoria; (3) si el caso genera dudas respecto de hechos por probar y el juez considera
que estas no podrían ser resueltas en el amparo, correspondería declarar la improcedencia
de la demanda, ya que no se habría acreditado la lesión. Descartamos, asimismo, la posibilidad de que existan casos en los que el juez
pueda declarar la improcedencia de la demanda debido a que considera imposible resolver
una duda referida a la interpretación o la aplicación de normas, pues el juez tiene el deber
de conocer el Derecho (iura novit curia) y sobre él pende el mandato constitucional de no
dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la Ley.
EDICIÓN ESPECIAL
Empero, ¿qué hizo el Tribunal Constitucional a partir de su supuesta diferenciación entre casos fáciles y difíciles? El Colegiado estableció que los contenidos alegados pueden
formar parte de un derecho fundamental de
dos modos: manifiesto y modo prima facie.
En los casos “manifiestos” (entendemos que
“fáciles”) no habría mayor problema: si el supuesto de hecho ingresa en el contenido protegido del derecho debe admitirse la demanda; si no lo hace, la demanda sería declarada
improcedente. De otra parte, sostiene que en
los casos “prima facie” (entendemos que “difíciles”) si el supuesto de hecho ingresa prima
facie en el ámbito protegido por el derecho,
aunque en el transcurso del caso resulte que
no era así, la demanda debería ser admitida;
asimismo, la demanda también debería admitirse a trámite si el supuesto fáctico no ingresa prima facie en el contenido protegido, pero
“luego de efectuarse el procedimiento de ponderación” se resuelve que sí formaba parte del
ámbito garantizado por el derecho.
En efecto, sostuvo que:
fundamental invocado, la demanda
debe ser declarada improcedente.
b) Si, por el contrario, el supuesto de hecho alegado ingresa de modo manifiesto en el contenido constitucional
del derecho fundamental invocado, la
demanda debe ser admitida a trámite.
c) De otro lado, si el supuesto de hecho
alegado ingresa prima facie en el contenido constitucional del derecho fundamental invocado, pero puede no
llegar a estarlo luego de efectuarse un
procedimiento de ponderación, la demanda debe ser admitida.
d) Finalmente, si el supuesto de hecho
alegado no ingresa prima facie en
el contenido constitucional del derecho fundamental invocado, pero
puede llegar a estarlo luego de efectuarse el procedimiento de ponderación, la demanda igualmente debe ser
admitida”42.
“Desde una perspectiva analítica, y teniendo en consideración la distinta estructura que pueden presentar los derechos fundamentales y los conflictos que
pueden suscitarse entre ellos o entre estos y otros bienes constitucionales, este
Tribunal considera que al momento de
determinar la procedencia de la demanda de amparo, en la fase de admisión, en
mérito a la causal establecida en el artículo 5, inciso 1, del CPConst., es necesario tener en cuenta los siguientes
supuestos:
Como vemos, en el punto (d) del fundamento
jurídico 10 de esta sentencia, el Tribunal consideró que si un supuesto de hecho quedó prima facie fuera del derecho, pero luego puede
formar parte de su contenido protegido, la demanda debería ser admitida. Acá la pregunta
es: ¿existen supuestos de hecho que queden
fuera del derecho constitucional, pero que,
atendiendo al caso, puedan luego encontrarse dentro? ¿Acaso la discusión de fondo hará
crecer el ámbito normativo garantizado por el
derecho? ¿Los hechos del caso, de alguna forma, harán constitucional un asunto que inicialmente no lo era?
a) Si el supuesto de hecho alegado no ingresa de modo manifiesto en el contenido constitucional del derecho
La respuesta a todas estas preguntas es no: el
caso (menos aún, “la ponderación” como señala el Tribunal) no puede ampliar el ámbito
42 STC Exp. N° 00228-2009-PA/TC, f. j. 10.
GACETA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL Nº 100
215
E VOLUCIÓN DEL TC EN LA DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
protegido por los derechos fundamentales,
este no puede modificar los supuestos de hecho cobijados por ellos43. Si bien a veces puede ser difícil calificar como iusfundamental
lo expuesto en la demanda, ante ello lo que
correspondería es, o bien excluir esa pretensión de la protección que otorga amparo por
no formar parte del contenido protegido por
el derecho; o, si genera una duda razonable en
el juez, ser admitida a trámite para realizar un
análisis de fondo, aplacando la duda. Igualmente si la duda es con respecto al significado o aplicación de las normas iusfundamentales (o del Derecho aplicable en general), la
demanda debería admitirse para que procurar
aclarar la controversia normativa en el decurso del proceso.
En suma, esta decisión –con pretensiones
analíticas– plantea dos supuestos obvios (los
casos claramente vinculados al contenido del
derecho deben admitirse y los que claramente
no lo están deben declararse improcedentes);
uno interesante (la demanda debe admitirse a trámite si lo alegado ingresa prima facie
al ámbito garantizado por el derecho, independientemente del resultado final), y uno
último bastante deficiente, que incluso contradice la finalidad de esta causal de improcedencia –a saber, rechazar asuntos que carecen
de relevancia constitucional– (según el Tribunal, la demanda debería admitirse aunque lo
alegado no ingrese prima facie al contenido
del derecho, si luego pudiera hacerlo).
III.EL ÚLTIMO Y MÁS ACABADO APORTE:
EL “ANÁLISIS DE RELEVANCIA
IUSFUNDAMENTAL”
Finalmente, corresponde hacer referencia a recientes resoluciones del Tribunal
Constitucional en las que se consolida la concepción de la noción de “contenido constitucionalmente protegido” como causal de improcedencia del amparo, brindándose incluso
una especie de examen o test que facilita a
los operadores del Derecho el reconocer si en
una demanda la pretensión o los hechos invocados realmente están referidos al “contenido constitucionalmente protegido” de los derechos que se alegan afectados o amenazados.
Al respecto, si bien aún se aprecian algunas
decisiones en las que se hace alusión a la vetusta idea de “contenido esencial” (por ejemplo la STC Exp. N° 0020-2012-PI, f. j. 15 y
ss.), el Tribunal en realidad viene consolidando su perspectiva de entender que los derechos tienen un contenido inicialmente protegido (o “contenido constitucionalmente
protegido”), que puede ser intervenido legítimamente, siempre que exista una justificación con suficiente sustento constitucional.
Precisamente, en las recientes RTC Exp.
N° 02988-2013-AA y ATC Exp. N° 044902013-PA se da un importante avance en este
sentido, pues en ellas se racionaliza, a través
de una especie de test (“análisis de relevancia
constitucional”), la actividad de verificar si una
demanda alude o no al “contenido constitucionalmente protegido” del derecho que invoca.
Este examen, que sin duda puede ser perfeccionado, explicita algunas ideas ya expresadas tanto por el Tribunal Constitucional (en
algunas resoluciones reseñadas supra)44 y por
la doctrina. En resumidas cuentas, a través de
este “análisis de relevancia iusfundamental”
el Tribunal señala que determinar el contenido constitucionalmente protegido de un derecho implica: (1) verificar que existe una
43 Ahora bien, el Tribunal puede reconocer nuevos contenidos protegidos en los derechos constitucionales, e incluso
reconocer nuevos derechos fundamentales; sin embargo, las consideraciones para ello son diversas (básicamente sociales, históricas y hasta jurídico-políticas), y no tienen estrecha relación con los datos específicos del caso ni con la
ponderación de principios.
44 Cfr. SSTC Exps. N°s 00665-2007-PA/TC, f. j. 5.a y b; 06218-2007-PHC/TC, f. j. 10; y 01417-2005-PA/TC,
ff. jj. 25-27; RRTC Exps. N°s 01581-2010-PHD/TC, f. j. 6; y 03227-2007-PA/TC, f. j. 3.
216
EDICIÓN ESPECIAL
norma de derecho constitucional pertinente
para el caso (es decir, la interpretación válida
de disposiciones normativas que reconocen
derechos constitucionales o humanos), descartándose la protección de intereses o derechos meramente legales; (2) constatar que el
demandante se beneficia de una posición jurídica amparada por la norma iusfundamental
encontrada (para lo cual sería de utilidad definir al titular del derecho, al sujeto obligado
y la concreta obligación iusfundamental); por
último, (3) constatar que la afectación o restricción cuestionada incide en el ámbito protegido por el derecho invocado, cuando menos de modo preliminar o prima facie (en
otras palabras, no debe tratarse de una amenaza o afectación iusfundamental aparente o
engañosa).
Tal análisis, bien visto, no solo resulta de ayuda para la judicatura constitucional, sino también para los abogados y demandantes, quienes contando ahora con criterios más claros,
deberían formular pretensiones realmente referidas a ámbitos con relevancia constitucional (satisfaciéndose con ello la finalidad de
esta causal de improcedencia). De hecho, sin
ninguna pauta de control, la determinación
de tal contenido protegido solía realizarse de
modo intuitivo, cuando no antojadizo.
Por nuestra parte, como hemos defendido
en otras oportunidades45, coincidimos con
lo indicado por el Tribunal, tanto respecto a
la forma de entender la noción de contenido constitucionalmente protegido, como a la
formulación de un examen que ayude a analizar si se superó la causal de improcedencia
del artículo 5, inciso 1 del Código Procesal
Constitucional.
Esperemos entonces que este criterio se
consolide y que se complemente con un
adecuado desarrollo de las otras causales de improcedencia, para beneficio de todos los operadores del sistema de justicia
constitucional.
45 V. gr. “¿Son iguales las nociones de contenido…? Ob. cit. “Tutela del ‘contenido constitucionalmente protegido’…”.
Ob. cit.
GACETA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL Nº 100
217