AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1356/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI ELABORÓ: JULIO CÉSAR CANELA MAYORAL Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ********** de ********** de dos mil dieciséis. VISTOS y RESULTANDO 1. PRIMERO. El seis de octubre de dos mil quince ********** solicitó por derecho propio amparo contra la autoridad y el acto que a continuación se señalan: 2. AUTORIDAD RESPONSABLE: Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Quintana Roo, con residencia en Chetumal. 3. ACTO RECLAMADO: Laudo de nueve de septiembre de dos mil quince dictado por la junta responsable en el expediente **********. 4. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 1º, 14, 16 y 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y señaló como tercero interesado al organismo público descentralizado denominado Servicios Educativos de Quintana Roo. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1356/2016 5. SEGUNDO. El tres de noviembre de dos mil quince el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito admitió a trámite la demanda y la registró bajo el juicio de amparo directo **********. 6. El diecisiete de diciembre de dos mil quince el órgano colegiado dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada. 7. TERCERO. El veintiséis de enero de dos mil dieciséis la parte quejosa interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo. 8. El veintisiete de enero de dos mil dieciséis el magistrado presidente del tribunal colegiado tuvo por interpuesto el medio de impugnación aludido y ordenó su envío a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su substanciación. 9. CUARTO. El quince de marzo de dos mil dieciséis el Presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite el recurso, ordenó formar el toca de amparo directo en revisión 1356/2016, turnar el expediente al Ministro Javier Laynez Potisek y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito para su radicación, así como notificar a las partes. 10. El veintiuno de abril de dos mil dieciséis esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto. 11. El diecinueve de mayo de dos mil dieciséis Servicios Educativos de Quintana Roo interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual el veinticuatro del mes y año citados se tuvo por presentado. CONSIDERANDO 12. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de 2 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1356/2016 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. 13. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo. 14. Lo anterior, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por lista el jueves veinticuatro de diciembre de dos mil quince, por lo que surtió efectos el lunes veintiocho siguiente, de manera que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del martes veintinueve de diciembre de dos mil quince al martes veintiséis de enero de dos mil dieciséis.1 15. Por tanto, si el veintiséis de enero de dos mil dieciséis se interpuso el recurso de revisión ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, es evidente que tal interposición fue oportuna. 16. Asimismo, la revisión adhesiva se interpuso en tiempo. 17. Lo anterior, porque la admisión del recurso de revisión se notificó el once de mayo de dos mil dieciséis, surtiendo sus efectos el doce siguiente, por lo que el plazo para la interposición del recurso de revisión adhesiva 1 Del plazo se descontaron los sábados veintiséis de diciembre de dos mil quince, dieciséis y veintitrés de enero de dos mil dieciséis, los domingos veintisiete de diciembre de dos mil quince, diecisiete y veinticuatro de enero de dos mil dieciséis, el veinticinco de diciembre de dos mil quince y el periodo vacacional del tribunal colegiado que abarcó del 1 de enero de dos mil dieciséis al quince siguiente, todos al ser considerados días inhábiles por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 159 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 3 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1356/2016 corrió del viernes trece de mayo de dos mil dieciséis al jueves diecinueve del mes y año citados.2 18. En consecuencia, si el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis se generó por telegrama el escrito de adhesión en la sucursal telegráfica de Telecomunicaciones de México en Chetumal, Quintana Roo, es claro que se interpuso de manera oportuna. 19. TERCERO. Legitimación. ********** está legitimado para interponer el recurso de revisión ya que es el apoderado de la quejosa, personalidad que acreditó ante la autoridad responsable y que se le reconoce en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, además de que la sentencia que recurre afecta a dicha quejosa por lo que ésta tiene interés en que sea modificada. 20. Por su parte, el Director de Asuntos Jurídicos de los Servicios Educativos de Quintana Roo cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión adhesiva toda vez que ese organismo tiene el carácter de tercero interesado, personalidad que el tres de noviembre de dos mil quince el tribunal colegiado le reconoció. 21. CUARTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes. 22. a) El siete de julio de dos mil catorce ********** demandó de la Secretaría de Educación Pública ahora Servicios Educativos de Quintana Roo el pago de ********** (**********) por concepto de pago de prima de antigüedad en términos del artículo 162, fracción I y III, de la Ley Federal del Trabajo. 23. b) El diez de julio de dos mil catorce la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Quintana Roo admitió a trámite la demanda laboral y la registró bajo el expediente **********; luego, el nueve de septiembre de 2 Del plazo se descontaron el sábado catorce y el domingo quince, ambos de mayo de dos mil dieciséis, al ser considerados días inhábiles por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 4 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1356/2016 dos mil quince emitió laudo en el que declaró improcedente la acción de pago de prima de antigüedad y absolvió a la parte demandada del pago de dicha prestación. 24. Lo anterior, la junta sostuvo, porque aun cuando la actora se incorporó a un organismo descentralizado del gobierno estatal, su relación laboral se sujetó a la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional, la cual no prevé prima de antigüedad por lo que nunca se generó el derecho al pago de esa prestación. 25. c) El seis de octubre de dos mil quince ********** promovió juicio de amparo directo contra el laudo anterior. 26. d) El tres de noviembre de dos mil quince el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito admitió a trámite la demanda y la registró bajo el juicio de amparo directo **********; posteriormente, el diecisiete de diciembre de dos mil quince dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada. 27. e) El veintiséis de enero de dos mil dieciséis la parte quejosa interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo, el cual se resuelve a través de esta ejecutoria. 28. QUINTO. Conceptos de violación. La parte quejosa expresó en su demanda de amparo los argumentos siguientes: Concepto de violación primero 29. El laudo reclamado carece de fundamentación y motivación. 5 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1356/2016 Al laborar en los apartados A y B del artículo 123 constitucional, 30. debe aplicarse el que más le favorece. Al haber sido empleada de base sindicalizada cumple con los 31. requisitos indispensables para tener derecho al pago de prima de antigüedad. Es inconstitucional que se imponga a los profesores la ley 32. burocrática estatal porque los organismos públicos descentralizados se rigen por la Ley Federal del Trabajo y los congresos de los Estados no pueden ni deben legislar leyes laborales. Concepto de violación segundo Es falso que los organismos descentralizados se rijan por la Ley de 33. los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo, puesto que se regulan por la Ley Federal del Trabajo y los congresos locales no pueden legislar en relación a dichos organismos. Los profesores tienen derecho al pago de prima de antigüedad y 34. basta que acrediten ser empleados de base, estar sindicalizados y su último salario devengado, lo cual sí demostró con las pruebas aportadas en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas. Concepto de violación tercero La junta responsable indebidamente consideró que el demandado 35. debía acreditar que la relación jurídica contractual de la quejosa se regía por la ley burocrática estatal, puesto que de la jurisprudencia “COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES QUE SURJAN ENTRE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE VERACRUZ Y SUS TRABAJADORES.”, se aprecia que los organismos descentralizados se rigen 6 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1356/2016 por la Ley Federal del Trabajo y no por aquélla, de manera que el demandado se encontraba imposibilitado para probar que la trabajadora no tenía derecho al pago de prima de antigüedad. Concepto de violación cuarto La responsable no valoró las pruebas ofrecidas por la quejosa ni 36. explicó por qué algunas se desecharon. Concepto de violación quinto La autoridad responsable violó las leyes del procedimiento y las 37. garantías de legalidad y de seguridad jurídica puesto que la conclusión a la que arribó carece de sustento legal. La quejosa no fue trabajadora al servicio del Estado sino de un 38. organismo público descentralizado, por lo que su relación laboral no estuvo subordinada a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial que se rigen por la ley burocrática del Estado de Quintana Roo, de manera que el régimen al que perteneció es el previsto en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, reglamentado por la Ley Federal del Trabajo que contempla el derecho al pago de prima de antigüedad, el cual es irrenunciable. Al respecto son ilustrativas las jurisprudencias “ORGANISMOS 39. DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1º DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.”, y “ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. LAS RELACIONES LABORALES CON SUS TRABAJADORES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS RESPECTIVOS CORRESPONDE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.”. 7 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1356/2016 La junta responsable no aplicó ni observó los criterios que 40. favorecen y sustentan su derecho al pago de prima de antigüedad, por lo que contravino los principios pro persona y de suplencia de la queja, así como los derechos humanos reconocidos en la Constitución General de la República. 41. SEXTO. Sentencia recurrida. Las consideraciones sustentadas por el tribunal colegiado son, en esencia, las siguientes: 42. En autos se aprecia el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica, signado por el Ejecutivo Federal y la totalidad de los gobernadores de los Estados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos. 43. En el expediente obra el decreto por el que se creó el Sistema Educativo Quintanarroense como organismo descentralizado del poder ejecutivo del gobierno de esa entidad federativa, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos, del cual se desprende la decisión de que las relaciones laborales entre los Servicios Educativos Quintanarroenses y sus trabajadores se regirían por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo. 44. Asimismo, obra el decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el ocho de febrero de dos mil ocho mediante el que se reformó integralmente el diverso decreto por el que se creó los Servicios Educativos y Culturales, pero se reiteró que la relación laboral entre ese organismo descentralizado y sus trabajadores se regía por la ley burocrática estatal. 8 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1356/2016 45. En trabajadores consecuencia, que se prestaron tiene servicios que en los la Secretaría de Educación Pública, dependencia de nivel federal, fueron transferidos a ese organismo descentralizado. 46. El concepto de violación referente a que el laudo reclamado carece de fundamentación y motivación y que no fue dictado a verdad sabida y buena fe guardada en términos de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo es infundado porque basta la lectura de dicho laudo para percatarse que la junta responsable sí expuso las razones legales por las que estimó improcedente el pago de prima de antigüedad, que citó los preceptos en los que se apoyó para resolver de tal forma y que fue clara, precisa y congruente con los hechos narrados en la demanda, en la contestación a ésta y respecto de la pretensión de la actora, por lo que no se violaron los derechos fundamentales de la quejosa contenidos en los numerales 14 y 16 constitucionales. 47. Los conceptos de violación en los que la quejosa alega que si laboró tanto en el apartado A como en el B del artículo 123 de la Constitución, debe prevalecer el más favorable, que al tratarse del débil ante la fuerza económica patronal y por ser sindicalizada tiene derecho al pago de prima de antigüedad y que es inconstitucional que se le imponga la Ley de los Trabajadores al Servicios de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo ya que a estos últimos los rige la Ley Federal del Trabajo y los congresos Estatales no pueden ni deben legislar leyes laborales, son infundados. 48. Lo anterior, debido a que si bien el artículo 5 de la ley burocrática del Estado de Quintana Roo establece que en los casos no previstos en esa norma o sus reglamentos, se aplicará supletoriamente la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del precepto 123 constitucional y luego la Ley Federal del Trabajo, las leyes del 9 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1356/2016 orden común, los principios generales del derecho, la costumbre y la equidad, lo cierto es que el hecho de que los profesores que laboraban para la Secretaría de Educación Pública del ámbito federal hayan sido transferidos a los gobiernos de las entidades federativas, quienes crearon organismos descentralizados, como en el caso de Quintana Roo, no se traduce en que se hallan ubicado en el apartado A del numeral 123 citado. 49. Aunque el sector educativo haya sido transferido a las entidades federativas, lo cierto es que el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Educación Pública, continúa siendo el responsable de la relación laboral con los maestros, puesto que así se estipuló en el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica. 50. El hecho de que la quejosa sea sindicalizada no implica que tenga derecho al pago de prima de antigüedad porque ese estatus sólo tiene como finalidad salvaguardar sus derechos como trabajadora, los cuales son, entre otros, la inamovilidad en el empleo, vacaciones, días de descanso, horario de labores, circunstancia que se corrobora del contenido de la cláusula quinta del convenio celebrado entre el Gobierno del Estado de Quintana Roo, el Sistema Educativo Quintanarroense y el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación. 51. El concepto de violación consistente en que de acuerdo con la jurisprudencia “COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES QUE SURJAN ENTRE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE VERACRUZ Y SUS TRABAJADORES.”, la quejosa sí tiene derecho al pago de prima de antigüedad, es infundado. 52. Ello es así, porque dicho criterio únicamente prevé la competencia de las juntas para conocer de las controversias que se susciten entre un trabajador y un organismo descentralizado de alguna entidad federativa, pero no para que en automático tenga derecho a percibir esa prestación al regirse el procedimiento en términos de la Ley Federal del Trabajo. 10 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1356/2016 53. En relación al argumento relativo a que es imposible que el organismo demandado acreditara que a los trabajadores de la educación los rige la ley burocrática estatal y que es inconstitucional que se someta a la quejosa a una relación laboral de esa índole, debe precisarse que con independencia de lo considerado por la junta responsable, corresponde al trabajador demostrar que dejó de pertenecer al apartado B) del artículo 123 constitucional por haber sido transferido a un organismo descentralizado de naturaleza estatal. 54. Lo anterior, ya que en términos del Acuerdo signado entre el Ejecutivo Federal y los Gobiernos Estatales, únicamente se transfirieron diversas actividades para que fueran administradas por éstos, pero quedó establecido que el patrón seguiría siendo el Gobierno Federal y el hecho de que en la ley burocrática estatal se previera que los trabajadores se regirían por ese apartado, sólo fue reiteración de lo estipulado en el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica. 55. En consecuencia, correspondía a la quejosa acreditar que quien le pagaba sus emolumentos era el organismo descentralizado y no la Secretaría de Educación Pública de la Federación, esto es, debía demostrar que se ubicaba en el apartado A del artículo 123 constitucional y que dejó de regirse por la legislación burocrática del Estado de Quintana Roo, puesto que sólo así la parte demandada tendría que probar lo contrario, pero como ello no ocurrió, es claro que aunque el sector educativo haya sido transferido a un organismo descentralizado estatal, continúa rigiéndose por el apartado B del artículo citado. 56. La circunstancia de que la quejosa haya objetado las documentales ofrecidas por el organismo demandado y que la junta no se pronunciara al respecto no le irroga agravio alguno, toda vez que dicha quejosa tenía la carga de demostrar que al ser transferida a ese ente público, se ubicó en el apartado A del precepto 123 de la Constitución Federal. 11 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1356/2016 57. El criterio “ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1º DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.”, no es aplicable al caso porque los organismos a que se refiere son de índole federal y no estatal, además de que el hecho de que esa jurisprudencia prevea que los trabajadores no pertenecen al apartado B) del artículo 123 constitucional no significa que lo mismo ocurra tratándose de organismos descentralizados estatales, puesto que en el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica se estableció que los trabajadores continuarían perteneciendo al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Educación Pública. 58. Similares consideraciones son aplicables en relación al criterio “ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. LAS RELACIONES LABORALES CON SUS TRABAJADORES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS RESPECTIVOS CORRESPONDE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.” , ya que en dicha jurisprudencia se alude al hecho de que el trabajador ingresa a laborar a un organismo descentralizado y no cuando pertenece al Gobierno Federal y luego es transferido a esta clase de entes, lo que en la especie sucedió. 59. En cuanto a lo expresado en el sentido de que la junta laboral no aplicó el principio pro persona en favor de la quejosa, debe precisarse que en el caso no existe algún precepto sobre el que deba hacerse alguna interpretación extensiva o favorable, sino que la solicitante de amparo debió demostrar que se ubica en el apartado A del artículo 123 constitucional, carga de la prueba de la que no se le puede relevar con base en tal principio. 60. La manifestación de inconstitucionalidad de la ley burocrática del Estado de Quintana Roo es inoperante toda vez que la quejosa no expresa razonamiento alguno con el que demuestre que alguna norma de esa ley se contrapone a determinado precepto constitucional para poder 12 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1356/2016 analizarlo. Es aplicable la jurisprudencia “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER.”. 61. SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó básicamente los motivos de disenso siguientes: 62. 1. El decreto por el que se creó el organismo descentralizado al que fue incorporada es inconstitucional. 63. 2. El tribunal colegiado analizó incorrectamente los conceptos de violación. 64. 3. El órgano colegiado interpretó expresamente la Constitución Federal al sostener que el sistema jurídico aplicable en el caso concreto es el previsto por los artículos 73, fracción X, última parte, 116, fracción VI y 123, apartado A, fracción XXX, inciso b), punto 1, apartado B, constitucionales y no la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo. 65. 4. El tribunal federal interpretó de manera directa el precepto 116, fracción VI, constitucional y, por ende, la ley burocrática local. 66. OCTAVO. Recurso de revisión adhesiva. La parte tercera interesada expuso los argumentos siguientes: 67. A. La relación laboral que tuvo con la quejosa se rigió por el apartado B del artículo 123 constitucional sin que ésta haya controvertido tal relación, por lo que debe considerarse que la consintió. 68. B. Debido a que la relación laboral con la quejosa se rigió por el apartado B del artículo 123 de la Constitución y a que la ley burocrática del 13 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1356/2016 Estado de Quintana Roo no prevé prima de antigüedad, es que la quejosa no tiene derecho a esa prestación. 69. C. No puede aplicarse supletoriamente la Ley Federal del Trabajo a la relación laboral con la quejosa ya que no se cumple con los requisitos necesarios para ello. 70. NOVENO. Procedencia. El recurso de revisión cumple los requisitos establecidos para su procedencia,3 toda vez que en la demanda de amparo la quejosa argumentó que es inconstitucional que se imponga a los profesores la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo, porque los organismos públicos descentralizados se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y los congresos estatales no pueden legislar en cuanto a las relaciones laborales de esos entes con sus trabajadores. 71. Por su parte, el tribunal colegiado declaró inoperante la manifestación de inconstitucionalidad de la ley burocrática del Estado de Quintana Roo en razón de que la quejosa no expresó razonamiento alguno con el que demostrara que cierta norma de esa ley se contrapone a determinado precepto constitucional, para estar en aptitud de analizarlo. 72. Luego, si bien la recurrente no se duele de la declaración de inoperancia de su argumento, atendiendo a que el asunto es de naturaleza laboral y a que quien interpone el recurso de revisión es la parte trabajadora, procede verificar la legalidad de dicha declaración ya que de lo 3 Estos se encuentran previstos en las fracciones IX del artículo 107 de la Constitución Federal; V del artículo 83 de la Ley de Amparo, y III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que disponen que para que un recurso interpuesto contra sentencias dictadas por tribunales colegiados de circuito en amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la inconstitucionalidad de normas legales o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien que dichas resoluciones omitan hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubieran planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad que subsiste implique la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Estos requisitos de procedencia han sido interpretados y clarificados en numerosas jurisprudencias y tesis aisladas de esta Suprema Corte y desarrollados normativamente por el acuerdo plenario 9/2015, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que la Corte estimará importantes y trascendentes. 14 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1356/2016 contrario implicaría dejar a criterio del tribunal colegiado la apreciación de los conceptos de violación que pueden contener planteamientos de constitucionalidad, sin que esta Suprema Corte de Justicia pudiera intervenir, incluso, si da lugar a emitir criterio de importancia y trascendencia. Apoya a lo anterior la jurisprudencia plenaria de rubro: “REVISIÓN EN 73. AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.”.4 74. En consecuencia, el recurso de revisión interpuesto es procedente. 75. DÉCIMO. Estudio. De acuerdo con lo expuesto en el considerando que precede, a continuación esta Segunda Sala analiza de oficio la declaración sustentada por el tribunal colegiado en la sentencia recurrida relativa a que el argumento de inconstitucionalidad de la ley burocrática del Estado de Quintana Roo es inoperante. 76. Del fallo recurrido se aprecia que tal declaración derivó de que el órgano colegiado estimó que la quejosa no expresó razonamiento alguno con el que acreditara que determinada disposición de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana 4 Con el texto siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX constitucional, 83, fracción V, 91, fracción I y 93 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes, está facultada para conocer del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, que pudiera derivar en un criterio de importancia y trascendencia, y en la resolución se haya omitido su estudio. Esta última hipótesis incluye el supuesto en el que el motivo de la falta de estudio del concepto de violación, en el que se efectuó un planteamiento de constitucionalidad derivó de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el órgano colegiado, porque aun cuando previo al estudio del planteamiento de constitucionalidad se tuviera que analizar una cuestión de legalidad -como es lo fundado o infundado de la apreciación del órgano colegiado-, lo cierto es que ello conlleva a un estudio que puede trascender directa o indirectamente a la materia de constitucionalidad introducida en los conceptos de violación. Así, una cuestión técnica no podría limitar la potestad otorgada a este Alto Tribunal por el artículo 107, fracción IX, de la Carta Magna para analizar las cuestiones de constitucionalidad que pudieran derivar en un criterio de importancia y trascendencia.”, con datos de localización: [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Mayo de 2009; Pág. 6. P./J. 26/2009. 15 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1356/2016 Roo contraviene algún artículo de la Constitución General de la República, susceptible de estudiarse. 77. La consideración anterior se estima inexacta porque si bien la impugnación de alguna disposición legal en cuanto a su constitucionalidad debe basarse en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo, como es que aquélla se confronte con determinado precepto constitucional mediante conceptos de violación, lo cierto es que tratándose de asuntos en materia laboral opera en favor del trabajador la suplencia de la queja deficiente respecto de conceptos de violación en los que se plantee la inconstitucionalidad de leyes, ya que los artículos 107, fracción II, constitucional y 79, fracción V, de la Ley de Amparo no hacen distinción alguna en relación a si dicha figura debe aplicarse a cuestiones de mera legalidad o de inconstitucionalidad de leyes. 78. Al respecto resulta orientadora la tesis emitida por el Pleno de este Alto Tribunal de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL. OPERA RESPECTO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN REFERIDOS A LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY.”.5 5 El texto de la tesis es: “Los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, no hacen distinción alguna en relación a si la suplencia de la queja que prevén se debe aplicar a cuestiones de mera legalidad o de inconstitucionalidad de leyes, por lo que al no existir limitación alguna es obvio que esa facultad opera indistintamente en tratándose de amparos de legalidad o contra leyes; siempre y cuando en la demanda de garantías se haya señalado a la ley, como acto reclamado, y se designen como autoridades responsables a los órganos legislativos correspondientes. Al respecto, se debe distinguir con toda claridad la suplencia que establece el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, que se refiere a la impugnación de actos que se hubieren fundado ‘en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia’, de la diversa hipótesis de suplencia prevista en la fracción II del mismo precepto. En el primero de esos casos no se trata de un ‘amparo contra leyes’, puesto que la ley no figura como acto reclamado ni se designan como autoridades responsables a los órganos legislativos; sino que se trata de una suplencia sui generis en la que, de hecho, el órgano de control constitucional incorpora un nuevo acto a la litis constitucional, al momento de dictar sentencia, pues se pronuncia sobre la inconstitucionalidad de una ley que no fue reclamada; por eso el legislador exigió para estos casos, que la suplencia solamente opere cuando exista jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que se declara la inconstitucionalidad de la ley. Una de las razones en las que se inspiró ese beneficio consiste en que los órganos legislativos ya fueron oídos y vencidos cuando menos en cinco juicios distintos, con cuyas ejecutorias se integró la jurisprudencia; y, en esos casos, se estima innecesario volver a emplazar a las autoridades, porque nada más podrían aducir en su defensa. En cambio, tratándose de la suplencia prevista en la fracción II del numeral en comento, que se refiere específicamente al amparo en materia penal, no existe impedimento para suplir los conceptos de violación hechos valer en contra de la ley siempre y cuando figure como acto reclamado y se haya emplazado a las autoridades que la expidieron, puesto que, a diferencia de la hipótesis anterior, que sólo da lugar a amparar en contra del acto de aplicación y no contra la ley, la suplencia de la fracción II sí da lugar a que el amparo se conceda en contra de las normas impugnadas, motivo por el cual, esa suplencia no se puede ejercer cuando la ley no es acto reclamado.”, con datos de localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Octubre de 1995; Pág. 162. P. LXXXV/95. 16 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1356/2016 79. Además, debe tomarse en cuenta que el escrito de demanda debe examinarse en su conjunto a fin de considerar como tales conceptos todos los razonamientos que aparezcan en dicho escrito, aunque no se encuentren en el capítulo relativo ni se hayan realizado en apego estricto a la forma lógica del silogismo, pero que contengan de manera clara y suficiente la causa de pedir, esto es, que señalen cuál es la lesión o agravio que la parte quejosa estima le causa la ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el órgano jurisdiccional deba estudiarlo. 80. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia pronunciada por esta Segunda Sala, intitulada: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.”.6 81. Por tanto, se estima que fue inexacto lo sustentado por el tribunal colegiado en el sentido de que la quejosa no expresó razonamiento alguno con el que demostrara que alguna disposición de la ley burocrática de que se trata se contrapone a determinado precepto constitucional, para que estuviera en aptitud de analizarlo, toda vez que tratándose de la materia laboral debe suplir la deficiencia de la queja a la parte obrera. 82. Máxime que, como se asentó, basta que se advierta la causa de pedir en la demanda de amparo para considerar que lo argumentado constituye 6 El contenido del criterio es: “Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona el criterio formalista sustentado por la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 6/94, que en la compilación de 1995, Tomo VI, se localiza en la página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICO JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, en lo fundamental, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación radican en que, por una parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no exige, en sus artículos 116 y 166, como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo.”, con datos de localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Septiembre de 1998; Pág. 323. 2a./J. 63/98. 17 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1356/2016 planteamiento de constitucionalidad, lo que se estima en la especie aconteció, por lo que esta Segunda Sala, con apoyo en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo y en la jurisprudencia 2a./J. 63/987 invocada, procede a estudiar el fondo del asunto. 83. Así, de la demanda de amparo se advierte que la quejosa manifestó reiteradamente que es inconstitucional que se imponga a los profesores la ley burocrática estatal dado que los organismos públicos descentralizados se rigen por la Ley Federal del Trabajo y los congresos estatales no pueden ni deben legislar respecto de las relaciones laborales entre dichos organismos y sus trabajadores. 84. En ese sentido, se tiene que la quejosa impugnó la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo porque, a su juicio, ésta no es aplicable a los organismos descentralizados –como es el denominado Servicios Educativos de Quintana Roo en el que laboró–, puesto que éstos se rigen exclusivamente por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por su ley reglamentaria, es decir, la Ley Federal del Trabajo. 85. Asimismo, que el Congreso del Estado de Quintana Roo carece de facultades para regular las relaciones de trabajo suscitadas entre los organismos descentralizados de esa entidad federativa y sus trabajadores, por lo que al hacerlo a través de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo, se excedió en sus atribuciones –las cuales se encuentran previstas en el precepto 116 constitucional– y, por ende, contravino lo dispuesto en el artículo 123 citado, lo que a su vez vició la constitucionalidad de dicha ley burocrática local. 7 “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.” 18 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1356/2016 86. Los argumentos anteriores son infundados toda vez que esta Sala, al resolver el amparo directo en revisión 6490/2015 en sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciséis por mayoría de cuatro votos, consideró que las entidades federativas a través de sus congresos tienen la potestad constitucional para regular las relaciones laborales entre los distintos órganos locales –centralizados, descentralizados y constitucionalmente autónomos– y sus trabajadores, según sea el caso, en términos del apartado A o del B contenidos en el artículo 123 constitucional, incluso de manera mixta, sin estar obligados a sujetar tales relaciones a alguno de esos apartados en especial. 87. Lo anterior, esta Sala precisó, porque de esta manera se atiende a la voluntad del constituyente de otorgar flexibilidad para que las normas locales respondan a las características y peculiaridades de los servidores públicos de cada estado y municipios, la cual se desprende de la interpretación gramatical de la fracción VI8 del artículo 116 constitucional, en tanto que al establecer que las relaciones de trabajo entre los “estados y sus trabajadores” se regirán por las leyes que expidan las legislaturas locales, se tiene que el concepto “Estado” se emplea como sinónimo de estado federado como orden jurídico, lo que incluye a los poderes locales, organismos centralizados y descentralizados de la administración pública local, así como organismos constitucionales autónomos de la entidad. 88. Además, esta Segunda Sala consideró que dicha interpretación no se opone al diverso criterio relativo a que lo determinante para concluir si los organismos descentralizados se rigen por algún apartado del artículo 123 constitucional es precisamente su característica de descentralización, 8 “Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: (…) VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias; y (…)” 19 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1356/2016 porque lo dispuesto en el artículo en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución Federal –en el que se fundamenta ese criterio– se refiere específicamente a las empresas que “sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal” y no a las entidades que dependan de los gobiernos locales. 89. Asimismo, esta Sala estimó que debido a que los organismos descentralizados son creados tanto a nivel federal como local para satisfacer múltiples objetos y fines y con diversas funciones, es que se otorgó la facultad expresa al legislador local para que, atendiendo a las particularidades de las entidades que conforman el orden jurídico estatal, emita la normatividad que regule las relaciones de trabajo de los servidores públicos con la entidad federativa correspondiente, de manera que no es posible considerar que por el sólo hecho de tratarse de organismos descentralizados las relaciones laborales con sus trabajadores se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional. 90. Por tanto, en el precedente indicado esta Sala concluyó, las relaciones de los trabajadores de los organismos descentralizados de carácter local –como entes públicos que cumplen con diversos propósitos dentro de la actividad estatal– forman parte de la atribución prevista en el artículo 116, fracción VI, constitucional, por lo que las legislaturas locales están facultadas para emitir la normatividad correspondiente que atienda a las características y particularidades de cada organismo. 91. Las consideraciones sostenidas por esta Segunda Sala en el asunto aludido dieron origen a las tesis aisladas siguientes: “ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la 20 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1356/2016 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en la jurisprudencia indicada, así como todas aquellas en donde se hubiere sostenido un criterio similar, al estimar que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, consiste en otorgar flexibilidad para que las normas locales respondan a las características y peculiaridades de los servidores públicos de cada uno de los Estados y Municipios, aunado a que, de su interpretación gramatical, se observa que se determinó que las relaciones de trabajo entre los ‘Estados y sus trabajadores’ se rigieran por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, en el que se utiliza el concepto ‘Estado’ como sinónimo de Estado federado como orden jurídico, lo que incluye a los poderes locales, los organismos centralizados y descentralizados de la administración pública local, así como a los organismos constitucionales autónomos de la entidad. Con base en lo anterior, las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial.”9 92. En el caso, de autos se advierte que mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos, se creó el Sistema Educativo de Quintanarroense –ahora Servicios Educativos de Quintana Roo– y que en su artículo 1º se reconoció a dicho sistema como organismo descentralizado del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Quintana Roo, con personalidad jurídica y patrimonio propios.10 Asimismo, se observa que en el artículo 1811 de ese decreto 93. expresamente se determinó que las relaciones laborales de ese organismo descentralizado y sus trabajadores se regirían por la ley burocrática de esa entidad federativa, es decir, por la Ley de los Trabajadores al Servicios de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo. 9 Datos de localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo II; Pág. 1210. 2a. XXXIII/2016 (10a.). 10 “Artículo Primero. Se crea el Sistema Educativo Quintanarroense –SEQ– como un Organismo Descentralizado del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Quintana Roo, de interés Público y Social, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. 11 “Artículo Décimo Octavo. Las relaciones laborales con los Trabajadores del Sistema Educativo Quintanarroense se regirán por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo en vigor, y por las Condiciones Generales de Trabajo emitidas por el Ejecutivo Federal para los Trabajadores de la Educación, el 4 de enero de 1946…” 21 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1356/2016 94. Luego, tomando en cuenta los razonamientos sostenidos en el amparo directo en revisión 6490/2015, se tiene que el hecho de que se haya determinado regular las relaciones laborales del organismos descentralizado Sistema Educativo Quintanarroense –ahora Servicios Educativos de Quintana Roo– y sus trabajadores en términos del apartado B del precepto 123 constitucional y, en consecuencia, sujetarlos a la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo, no torna inconstitucional a dicha ley burocrática. 95. Lo anterior, toda vez que el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal otorga al legislador local la facultad para que regule las relaciones laborales entre los organismos descentralizados de las entidades federativas y sus trabajadores, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, incluso, de manera mixta, sin la obligación de sujetarlas en específico a alguno de éstos. 96. En consecuencia, la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo no resulta viola los artículo 116, fracción VI, y 123, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí lo infundado de los argumentos en estudio. 97. Por otro lado, los agravios que la recurrente expresa se estiman ineficaces ya que en esencia son reiteración de los conceptos de violación por los que se combate la constitucionalidad de la ley burocrática del Estado de Quintana Roo, los cuales se han examinado y desestimado en esta ejecutoria. 98. En consecuencia, ante lo infundado del planteamiento de constitucionalidad, es procedente en la materia de la revisión confirmar la sentencia recurrida, negar el amparo y declarar sin materia la revisión, esto 22 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1356/2016 último en razón de que al haber resultado infundado el recurso de revisión, se entiende que dicho sentido es favorable a los intereses de la parte adherente y, por tanto, ha desaparecido la condición a la que se sujeta su interés. Es aplicable al respecto la jurisprudencia emitida por la Primera Sala, la cual se comparte y lleva por rubro: “REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE.”12. 99. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra el laudo de nueve de septiembre de dos mil quince dictado por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Quintana Roo, con residencia en Chetumal, en el expediente **********. TERCERO. Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva. Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. 12 Su contenido es el siguiente: “De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido y, por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva.”, con datos de localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Octubre de 2006; Pág. 266. 1a./J. 71/2006. 23
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