amparo directo en revisión 1356/2016 quejosa y recurrente

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1356/2016
QUEJOSA Y RECURRENTE: **********
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI
ELABORÓ: JULIO CÉSAR CANELA MAYORAL
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, correspondiente al ********** de ********** de dos mil
dieciséis.
VISTOS y
RESULTANDO
1.
PRIMERO. El seis de octubre de dos mil quince ********** solicitó por
derecho propio amparo contra la autoridad y el acto que a continuación se
señalan:
2.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Quintana Roo,
con residencia en Chetumal.
3.
ACTO RECLAMADO:
Laudo de nueve de septiembre de dos mil quince dictado por la junta
responsable en el expediente **********.
4.
La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 1º, 14,
16 y 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y señaló como tercero interesado al organismo público
descentralizado denominado Servicios Educativos de Quintana Roo.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1356/2016
5.
SEGUNDO. El tres de noviembre de dos mil quince el Segundo
Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito admitió a trámite la
demanda y la registró bajo el juicio de amparo directo **********.
6.
El diecisiete de diciembre de dos mil quince el órgano colegiado dictó
sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada.
7.
TERCERO. El veintiséis de enero de dos mil dieciséis la parte
quejosa interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo.
8.
El veintisiete de enero de dos mil dieciséis el magistrado presidente
del tribunal colegiado tuvo por interpuesto el medio de impugnación aludido
y ordenó su envío a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su
substanciación.
9.
CUARTO. El quince de marzo de dos mil dieciséis el Presidente de
esta Suprema Corte admitió a trámite el recurso, ordenó formar el toca de
amparo directo en revisión 1356/2016, turnar el expediente al Ministro Javier
Laynez Potisek y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito
para su radicación, así como notificar a las partes.
10.
El veintiuno de abril de dos mil dieciséis esta Segunda Sala se avocó
al conocimiento del asunto.
11.
El diecinueve de mayo de dos mil dieciséis Servicios Educativos de
Quintana Roo interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual el veinticuatro
del mes y año citados se tuvo por presentado.
CONSIDERANDO
12.
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso
de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de
2
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1356/2016
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 21,
fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, y de los puntos Primero, Segundo y Tercero del
Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos
mil trece.
13.
SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en
tiempo.
14.
Lo anterior, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por lista el
jueves veinticuatro de diciembre de dos mil quince, por lo que surtió efectos
el lunes veintiocho siguiente, de manera que el plazo para la interposición
del recurso transcurrió del martes veintinueve de diciembre de dos mil
quince al martes veintiséis de enero de dos mil dieciséis.1
15.
Por tanto, si el veintiséis de enero de dos mil dieciséis se interpuso el
recurso de revisión ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal
Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, es evidente que tal interposición
fue oportuna.
16.
Asimismo, la revisión adhesiva se interpuso en tiempo.
17.
Lo anterior, porque la admisión del recurso de revisión se notificó el
once de mayo de dos mil dieciséis, surtiendo sus efectos el doce siguiente,
por lo que el plazo para la interposición del recurso de revisión adhesiva
1
Del plazo se descontaron los sábados veintiséis de diciembre de dos mil quince, dieciséis y veintitrés de
enero de dos mil dieciséis, los domingos veintisiete de diciembre de dos mil quince, diecisiete y veinticuatro de
enero de dos mil dieciséis, el veinticinco de diciembre de dos mil quince y el periodo vacacional del tribunal
colegiado que abarcó del 1 de enero de dos mil dieciséis al quince siguiente, todos al ser considerados días
inhábiles por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 159 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación.
3
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1356/2016
corrió del viernes trece de mayo de dos mil dieciséis al jueves diecinueve
del mes y año citados.2
18.
En consecuencia, si el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis se
generó por telegrama el escrito de adhesión en la sucursal telegráfica de
Telecomunicaciones de México en Chetumal, Quintana Roo, es claro que se
interpuso de manera oportuna.
19.
TERCERO. Legitimación. ********** está legitimado para interponer el
recurso de revisión ya que es el apoderado de la quejosa, personalidad que
acreditó ante la autoridad responsable y que se le reconoce en términos del
artículo 11 de la Ley de Amparo, además de que la sentencia que recurre
afecta a dicha quejosa por lo que ésta tiene interés en que sea modificada.
20.
Por su parte, el Director de Asuntos Jurídicos de los Servicios
Educativos de Quintana Roo cuenta con legitimación para interponer el
recurso de revisión adhesiva toda vez que ese organismo tiene el carácter
de tercero interesado, personalidad que el tres de noviembre de dos mil
quince el tribunal colegiado le reconoció.
21.
CUARTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de
este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.
22.
a) El siete de julio de dos mil catorce ********** demandó de la
Secretaría de Educación Pública ahora Servicios Educativos de Quintana
Roo el pago de ********** (**********) por concepto de pago de prima de
antigüedad en términos del artículo 162, fracción I y III, de la Ley Federal del
Trabajo.
23.
b) El diez de julio de dos mil catorce la Junta Local de Conciliación y
Arbitraje del Estado de Quintana Roo admitió a trámite la demanda laboral y
la registró bajo el expediente **********; luego, el nueve de septiembre de
2
Del plazo se descontaron el sábado catorce y el domingo quince, ambos de mayo de dos mil dieciséis, al ser
considerados días inhábiles por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1356/2016
dos mil quince emitió laudo en el que declaró
improcedente la acción de pago de prima de
antigüedad y absolvió a la parte demandada del
pago de dicha prestación.
24.
Lo anterior, la junta sostuvo, porque aun cuando la actora se
incorporó a un organismo descentralizado del gobierno estatal, su relación
laboral se sujetó a la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos
Descentralizados del Estado de Quintana Roo, reglamentaria del apartado B
del artículo 123 constitucional, la cual no prevé prima de antigüedad por lo
que nunca se generó el derecho al pago de esa prestación.
25.
c) El seis de octubre de dos mil quince ********** promovió juicio de
amparo directo contra el laudo anterior.
26.
d) El tres de noviembre de dos mil quince el Segundo Tribunal
Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito admitió a trámite la demanda y la
registró bajo el juicio de amparo directo **********; posteriormente, el
diecisiete de diciembre de dos mil quince dictó sentencia en la que negó la
protección constitucional solicitada.
27.
e) El veintiséis de enero de dos mil dieciséis la parte quejosa
interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo, el cual se
resuelve a través de esta ejecutoria.
28.
QUINTO. Conceptos de violación. La parte quejosa expresó en su
demanda de amparo los argumentos siguientes:
Concepto de violación primero
29.
 El laudo reclamado carece de fundamentación y motivación.
5
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1356/2016
 Al laborar en los apartados A y B del artículo 123 constitucional,
30.
debe aplicarse el que más le favorece.
 Al haber sido empleada de base sindicalizada cumple con los
31.
requisitos indispensables para tener derecho al pago de prima de
antigüedad.
 Es inconstitucional que se imponga a los profesores la ley
32.
burocrática estatal porque los organismos públicos descentralizados se
rigen por la Ley Federal del Trabajo y los congresos de los Estados no
pueden ni deben legislar leyes laborales.
Concepto de violación segundo
 Es falso que los organismos descentralizados se rijan por la Ley de
33.
los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial,
de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de
Quintana Roo, puesto que se regulan por la Ley Federal del Trabajo y los
congresos locales no pueden legislar en relación a dichos organismos.
 Los profesores tienen derecho al pago de prima de antigüedad y
34.
basta que acrediten ser empleados de base, estar sindicalizados y su último
salario devengado, lo cual sí demostró con las pruebas aportadas en la
etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas.
Concepto de violación tercero
 La junta responsable indebidamente consideró que el demandado
35.
debía acreditar que la relación jurídica contractual de la quejosa se regía por
la ley burocrática estatal, puesto que de la jurisprudencia “COMPETENCIA
LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES QUE SURJAN ENTRE LOS
ORGANISMOS
DESCENTRALIZADOS
DEL
ESTADO
DE
VERACRUZ
Y
SUS
TRABAJADORES.”, se aprecia que los organismos descentralizados se rigen
6
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1356/2016
por la Ley Federal del Trabajo y no por aquélla, de
manera
que
el
demandado
se
encontraba
imposibilitado para probar que la trabajadora no
tenía derecho al pago de prima de antigüedad.
Concepto de violación cuarto
 La responsable no valoró las pruebas ofrecidas por la quejosa ni
36.
explicó por qué algunas se desecharon.
Concepto de violación quinto
 La autoridad responsable violó las leyes del procedimiento y las
37.
garantías de legalidad y de seguridad jurídica puesto que la conclusión a la
que arribó carece de sustento legal.
 La quejosa no fue trabajadora al servicio del Estado sino de un
38.
organismo público descentralizado, por lo que su relación laboral no estuvo
subordinada a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial que se rigen por
la ley burocrática del Estado de Quintana Roo, de manera que el régimen al
que perteneció es el previsto en el apartado A del artículo 123 de la
Constitución Federal, reglamentado por la Ley Federal del Trabajo que
contempla el derecho al pago de prima de antigüedad, el cual es
irrenunciable.
 Al respecto son ilustrativas las jurisprudencias “ORGANISMOS
39.
DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1º
DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES
INCONSTITUCIONAL.”, y “ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. LAS RELACIONES
LABORALES CON SUS TRABAJADORES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL
ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE
LA
COMPETENCIA
PARA
RESOLVER
LOS
CONFLICTOS
RESPECTIVOS
CORRESPONDE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.”.
7
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1356/2016
 La junta responsable no aplicó ni observó los criterios que
40.
favorecen y sustentan su derecho al pago de prima de antigüedad, por lo
que contravino los principios pro persona y de suplencia de la queja, así
como los derechos humanos reconocidos en la Constitución General de la
República.
41.
SEXTO. Sentencia recurrida. Las consideraciones sustentadas por
el tribunal colegiado son, en esencia, las siguientes:
42.

En autos se aprecia el Acuerdo Nacional para la Modernización de
la Educación Básica, signado por el Ejecutivo Federal y la totalidad de los
gobernadores de los Estados, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos.
43.

En el expediente obra el decreto por el que se creó el Sistema
Educativo Quintanarroense como organismo descentralizado del poder
ejecutivo del gobierno de esa entidad federativa, publicado en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo el diecinueve de mayo de mil
novecientos noventa y dos, del cual se desprende la decisión de que las
relaciones laborales entre los Servicios Educativos Quintanarroenses y sus
trabajadores se regirían por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los
Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y
Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo.
44.

Asimismo, obra el decreto publicado en el Periódico Oficial del
Estado de Quintana Roo el ocho de febrero de dos mil ocho mediante el que
se reformó integralmente el diverso decreto por el que se creó los Servicios
Educativos y Culturales, pero se reiteró que la relación laboral entre ese
organismo descentralizado y sus trabajadores se regía por la ley burocrática
estatal.
8
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1356/2016
45.

En
trabajadores
consecuencia,
que
se
prestaron
tiene
servicios
que
en
los
la
Secretaría de Educación Pública, dependencia de
nivel federal, fueron transferidos a ese organismo descentralizado.
46.

El concepto de violación referente a que el laudo reclamado
carece de fundamentación y motivación y que no fue dictado a verdad
sabida y buena fe guardada en términos de los artículos 841 y 842 de la Ley
Federal del Trabajo es infundado porque basta la lectura de dicho laudo
para percatarse que la junta responsable sí expuso las razones legales por
las que estimó improcedente el pago de prima de antigüedad, que citó los
preceptos en los que se apoyó para resolver de tal forma y que fue clara,
precisa y congruente con los hechos narrados en la demanda, en la
contestación a ésta y respecto de la pretensión de la actora, por lo que no
se violaron los derechos fundamentales de la quejosa contenidos en los
numerales 14 y 16 constitucionales.
47.

Los conceptos de violación en los que la quejosa alega que si
laboró tanto en el apartado A como en el B del artículo 123 de la
Constitución, debe prevalecer el más favorable, que al tratarse del débil
ante la fuerza económica patronal y por ser sindicalizada tiene derecho al
pago de prima de antigüedad y que es inconstitucional que se le imponga la
Ley de los Trabajadores al Servicios de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado
de Quintana Roo ya que a estos últimos los rige la Ley Federal del Trabajo y
los congresos Estatales no pueden ni deben legislar leyes laborales, son
infundados.
48.

Lo anterior, debido a que si bien el artículo 5 de la ley burocrática
del Estado de Quintana Roo establece que en los casos no previstos en esa
norma o sus reglamentos, se aplicará supletoriamente la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del
precepto 123 constitucional y luego la Ley Federal del Trabajo, las leyes del
9
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1356/2016
orden común, los principios generales del derecho, la costumbre y la
equidad, lo cierto es que el hecho de que los profesores que laboraban para
la Secretaría de Educación Pública del ámbito federal hayan sido
transferidos a los gobiernos de las entidades federativas, quienes crearon
organismos descentralizados, como en el caso de Quintana Roo, no se
traduce en que se hallan ubicado en el apartado A del numeral 123 citado.
49.

Aunque el sector educativo haya sido transferido a las entidades
federativas, lo cierto es que el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría
de Educación Pública, continúa siendo el responsable de la relación laboral
con los maestros, puesto que así se estipuló en el Acuerdo Nacional para la
Modernización de la Educación Básica.
50.

El hecho de que la quejosa sea sindicalizada no implica que tenga
derecho al pago de prima de antigüedad porque ese estatus sólo tiene
como finalidad salvaguardar sus derechos como trabajadora, los cuales son,
entre otros, la inamovilidad en el empleo, vacaciones, días de descanso,
horario de labores, circunstancia que se corrobora del contenido de la
cláusula quinta del convenio celebrado entre el Gobierno del Estado de
Quintana Roo, el Sistema Educativo Quintanarroense y el Sindicato
Nacional de los Trabajadores de la Educación.
51.

El concepto de violación consistente en que de acuerdo con la
jurisprudencia “COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES QUE
SURJAN ENTRE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE VERACRUZ
Y SUS TRABAJADORES.”, la quejosa sí tiene derecho al pago de prima de
antigüedad, es infundado.
52.

Ello es así, porque dicho criterio únicamente prevé la competencia
de las juntas para conocer de las controversias que se susciten entre un
trabajador y un organismo descentralizado de alguna entidad federativa,
pero no para que en automático tenga derecho a percibir esa prestación al
regirse el procedimiento en términos de la Ley Federal del Trabajo.
10
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1356/2016
53.

En relación al argumento relativo a que es
imposible que el organismo demandado acreditara
que a los trabajadores de la educación los rige la ley
burocrática estatal y que es inconstitucional que se someta a la quejosa a
una relación laboral de esa índole, debe precisarse que con independencia
de lo considerado por la junta responsable, corresponde al trabajador
demostrar que dejó de pertenecer al apartado B) del artículo 123
constitucional por haber sido transferido a un organismo descentralizado de
naturaleza estatal.
54.

Lo anterior, ya que en términos del Acuerdo signado entre el
Ejecutivo Federal y los Gobiernos Estatales, únicamente se transfirieron
diversas actividades para que fueran administradas por éstos, pero quedó
establecido que el patrón seguiría siendo el Gobierno Federal y el hecho de
que en la ley burocrática estatal se previera que los trabajadores se regirían
por ese apartado, sólo fue reiteración de lo estipulado en el Acuerdo
Nacional para la Modernización de la Educación Básica.
55.

En consecuencia, correspondía a la quejosa acreditar que quien le
pagaba sus emolumentos era el organismo descentralizado y no la
Secretaría de Educación Pública de la Federación, esto es, debía demostrar
que se ubicaba en el apartado A del artículo 123 constitucional y que dejó
de regirse por la legislación burocrática del Estado de Quintana Roo, puesto
que sólo así la parte demandada tendría que probar lo contrario, pero como
ello no ocurrió, es claro que aunque el sector educativo haya sido
transferido a un organismo descentralizado estatal, continúa rigiéndose por
el apartado B del artículo citado.
56.

La circunstancia de que la quejosa haya objetado las documentales
ofrecidas por el organismo demandado y que la junta no se pronunciara al
respecto no le irroga agravio alguno, toda vez que dicha quejosa tenía la
carga de demostrar que al ser transferida a ese ente público, se ubicó en el
apartado A del precepto 123 de la Constitución Federal.
11
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1356/2016
57.

El
criterio
“ORGANISMOS
DESCENTRALIZADOS
DE
CARÁCTER
FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1º DE LA LEY FEDERAL DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.”, no es
aplicable al caso porque los organismos a que se refiere son de índole
federal y no estatal, además de que el hecho de que esa jurisprudencia
prevea que los trabajadores no pertenecen al apartado B) del artículo 123
constitucional no significa que lo mismo ocurra tratándose de organismos
descentralizados estatales, puesto que en el Acuerdo Nacional para la
Modernización de la Educación Básica se estableció que los trabajadores
continuarían perteneciendo al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de
Educación Pública.
58.

Similares consideraciones son aplicables en relación al criterio
“ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. LAS RELACIONES LABORALES CON SUS
TRABAJADORES
SE
RIGEN
POR
EL
APARTADO
A
DEL
ARTÍCULO
123
CONSTITUCIONAL Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE LA
COMPETENCIA
PARA
RESOLVER
LOS
CONFLICTOS
RESPECTIVOS
CORRESPONDE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.” , ya que en
dicha jurisprudencia se alude al hecho de que el trabajador ingresa a laborar
a un organismo descentralizado y no cuando pertenece al Gobierno Federal
y luego es transferido a esta clase de entes, lo que en la especie sucedió.
59.

En cuanto a lo expresado en el sentido de que la junta laboral no
aplicó el principio pro persona en favor de la quejosa, debe precisarse que
en el caso no existe algún precepto sobre el que deba hacerse alguna
interpretación extensiva o favorable, sino que la solicitante de amparo debió
demostrar que se ubica en el apartado A del artículo 123 constitucional,
carga de la prueba de la que no se le puede relevar con base en tal
principio.
60.

La manifestación de inconstitucionalidad de la ley burocrática
del Estado de Quintana Roo es inoperante toda vez que la quejosa no
expresa razonamiento alguno con el que demuestre que alguna norma de
esa ley se contrapone a determinado precepto constitucional para poder
12
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1356/2016
analizarlo.
Es
aplicable
la
jurisprudencia
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO
DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD
DE
DISPOSICIONES
LEGALES
PRECISA
DE
REQUISITOS
MÍNIMOS
A
SATISFACER.”.
61.
SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó básicamente los
motivos de disenso siguientes:
62.
1. El decreto por el que se creó el organismo descentralizado al que
fue incorporada es inconstitucional.
63.
2. El tribunal colegiado analizó incorrectamente los conceptos de
violación.
64.
3. El órgano colegiado interpretó expresamente la Constitución
Federal al sostener que el sistema jurídico aplicable en el caso concreto es
el previsto por los artículos 73, fracción X, última parte, 116, fracción VI y
123, apartado A, fracción XXX, inciso b), punto 1, apartado B,
constitucionales y no la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del
Estado de Quintana Roo.
65.
4. El tribunal federal interpretó de manera directa el precepto 116,
fracción VI, constitucional y, por ende, la ley burocrática local.
66.
OCTAVO. Recurso de revisión adhesiva. La parte tercera
interesada expuso los argumentos siguientes:
67.
A. La relación laboral que tuvo con la quejosa se rigió por el apartado
B del artículo 123 constitucional sin que ésta haya controvertido tal relación,
por lo que debe considerarse que la consintió.
68.
B. Debido a que la relación laboral con la quejosa se rigió por el
apartado B del artículo 123 de la Constitución y a que la ley burocrática del
13
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1356/2016
Estado de Quintana Roo no prevé prima de antigüedad, es que la quejosa
no tiene derecho a esa prestación.
69.
C. No puede aplicarse supletoriamente la Ley Federal del Trabajo a la
relación laboral con la quejosa ya que no se cumple con los requisitos
necesarios para ello.
70.
NOVENO. Procedencia. El recurso de revisión cumple los requisitos
establecidos para su procedencia,3 toda vez que en la demanda de amparo
la quejosa argumentó que es inconstitucional que se imponga a los
profesores la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados
del
Estado
de
Quintana
Roo,
porque
los
organismos
públicos
descentralizados se rigen por el apartado A del artículo 123 de la
Constitución Federal y los congresos estatales no pueden legislar en cuanto
a las relaciones laborales de esos entes con sus trabajadores.
71.
Por su parte, el tribunal colegiado declaró inoperante la manifestación
de inconstitucionalidad de la ley burocrática del Estado de Quintana Roo en
razón de que la quejosa no expresó razonamiento alguno con el que
demostrara que cierta norma de esa ley se contrapone a determinado
precepto constitucional, para estar en aptitud de analizarlo.
72.
Luego, si bien la recurrente no se duele de la declaración de
inoperancia de su argumento, atendiendo a que el asunto es de naturaleza
laboral y a que quien interpone el recurso de revisión es la parte
trabajadora, procede verificar la legalidad de dicha declaración ya que de lo
3
Estos se encuentran previstos en las fracciones IX del artículo 107 de la Constitución Federal; V
del artículo 83 de la Ley de Amparo, y III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, que disponen que para que un recurso interpuesto contra sentencias dictadas por
tribunales colegiados de circuito en amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas
decidan sobre la inconstitucionalidad de normas legales o establezcan la interpretación directa de
un precepto de la Constitución Federal, o bien que dichas resoluciones omitan hacer un
pronunciamiento al respecto, cuando se hubieran planteado en la demanda. Además, es necesario
que la cuestión de constitucionalidad que subsiste implique la fijación de un criterio de importancia
y trascendencia. Estos requisitos de procedencia han sido interpretados y clarificados en
numerosas jurisprudencias y tesis aisladas de esta Suprema Corte y desarrollados normativamente
por el acuerdo plenario 9/2015, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que la
Corte estimará importantes y trascendentes.
14
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1356/2016
contrario implicaría dejar a criterio del tribunal
colegiado la apreciación de los conceptos de
violación que pueden contener planteamientos de
constitucionalidad, sin que esta Suprema Corte de Justicia pudiera
intervenir, incluso, si da lugar a emitir criterio de importancia y
trascendencia.
Apoya a lo anterior la jurisprudencia plenaria de rubro: “REVISIÓN EN
73.
AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE
REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA
EN
LA
DEMANDA
POR
CALIFICAR
DE
INOPERANTE,
INSUFICIENTE
O
INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.”.4
74.
En consecuencia, el recurso de revisión interpuesto es procedente.
75.
DÉCIMO. Estudio. De acuerdo con lo expuesto en el considerando
que precede, a continuación esta Segunda Sala analiza de oficio la
declaración sustentada por el tribunal colegiado en la sentencia recurrida
relativa a que el argumento de inconstitucionalidad de la ley burocrática del
Estado de Quintana Roo es inoperante.
76.
Del fallo recurrido se aprecia que tal declaración derivó de que el
órgano colegiado estimó que la quejosa no expresó razonamiento alguno
con el que acreditara que determinada disposición de la Ley de los
Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de
los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana
4
Con el texto siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX constitucional, 83,
fracción V, 91, fracción I y 93 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal en materia de
constitucionalidad de leyes, está facultada para conocer del recurso de revisión contra sentencias que en
amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando en la demanda de amparo se haya
planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, que
pudiera derivar en un criterio de importancia y trascendencia, y en la resolución se haya omitido su estudio.
Esta última hipótesis incluye el supuesto en el que el motivo de la falta de estudio del concepto de violación,
en el que se efectuó un planteamiento de constitucionalidad derivó de la calificativa de inoperancia,
insuficiencia o ineficacia efectuada por el órgano colegiado, porque aun cuando previo al estudio del
planteamiento de constitucionalidad se tuviera que analizar una cuestión de legalidad -como es lo fundado o
infundado de la apreciación del órgano colegiado-, lo cierto es que ello conlleva a un estudio que puede
trascender directa o indirectamente a la materia de constitucionalidad introducida en los conceptos de
violación. Así, una cuestión técnica no podría limitar la potestad otorgada a este Alto Tribunal por el artículo
107, fracción IX, de la Carta Magna para analizar las cuestiones de constitucionalidad que pudieran derivar en
un criterio de importancia y trascendencia.”, con datos de localización: [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su
Gaceta; Tomo XXIX, Mayo de 2009; Pág. 6. P./J. 26/2009.
15
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Roo contraviene algún artículo de la Constitución General de la República,
susceptible de estudiarse.
77.
La consideración anterior se estima inexacta porque si bien la
impugnación de alguna disposición legal en cuanto a su constitucionalidad
debe basarse en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda
de amparo, como es que aquélla se confronte con determinado precepto
constitucional mediante conceptos de violación, lo cierto es que tratándose
de asuntos en materia laboral opera en favor del trabajador la suplencia de
la queja deficiente respecto de conceptos de violación en los que se plantee
la inconstitucionalidad de leyes, ya que los artículos 107, fracción II,
constitucional y 79, fracción V, de la Ley de Amparo no hacen distinción
alguna en relación a si dicha figura debe aplicarse a cuestiones de mera
legalidad o de inconstitucionalidad de leyes.
78.
Al respecto resulta orientadora la tesis emitida por el Pleno de este
Alto Tribunal de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL. OPERA
RESPECTO
DE
LOS
CONCEPTOS
DE
VIOLACIÓN
REFERIDOS
A
LA
CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY.”.5
5
El texto de la tesis es: “Los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo,
no hacen distinción alguna en relación a si la suplencia de la queja que prevén se debe aplicar a cuestiones
de mera legalidad o de inconstitucionalidad de leyes, por lo que al no existir limitación alguna es obvio que esa
facultad opera indistintamente en tratándose de amparos de legalidad o contra leyes; siempre y cuando en la
demanda de garantías se haya señalado a la ley, como acto reclamado, y se designen como autoridades
responsables a los órganos legislativos correspondientes. Al respecto, se debe distinguir con toda claridad la
suplencia que establece el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, que se refiere a la impugnación de
actos que se hubieren fundado ‘en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema
Corte de Justicia’, de la diversa hipótesis de suplencia prevista en la fracción II del mismo precepto. En el
primero de esos casos no se trata de un ‘amparo contra leyes’, puesto que la ley no figura como acto
reclamado ni se designan como autoridades responsables a los órganos legislativos; sino que se trata de una
suplencia sui generis en la que, de hecho, el órgano de control constitucional incorpora un nuevo acto a la litis
constitucional, al momento de dictar sentencia, pues se pronuncia sobre la inconstitucionalidad de una ley que
no fue reclamada; por eso el legislador exigió para estos casos, que la suplencia solamente opere cuando
exista jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que se declara la inconstitucionalidad
de la ley. Una de las razones en las que se inspiró ese beneficio consiste en que los órganos legislativos ya
fueron oídos y vencidos cuando menos en cinco juicios distintos, con cuyas ejecutorias se integró la
jurisprudencia; y, en esos casos, se estima innecesario volver a emplazar a las autoridades, porque nada más
podrían aducir en su defensa. En cambio, tratándose de la suplencia prevista en la fracción II del numeral en
comento, que se refiere específicamente al amparo en materia penal, no existe impedimento para suplir los
conceptos de violación hechos valer en contra de la ley siempre y cuando figure como acto reclamado y se
haya emplazado a las autoridades que la expidieron, puesto que, a diferencia de la hipótesis anterior, que sólo
da lugar a amparar en contra del acto de aplicación y no contra la ley, la suplencia de la fracción II sí da lugar
a que el amparo se conceda en contra de las normas impugnadas, motivo por el cual, esa suplencia no se
puede ejercer cuando la ley no es acto reclamado.”, con datos de localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y
su Gaceta; Tomo II, Octubre de 1995; Pág. 162. P. LXXXV/95.
16
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1356/2016
79.
Además, debe tomarse en cuenta que el
escrito de demanda debe examinarse en su
conjunto a fin de considerar como tales conceptos
todos los razonamientos que aparezcan en dicho escrito, aunque no se
encuentren en el capítulo relativo ni se hayan realizado en apego estricto a
la forma lógica del silogismo, pero que contengan de manera clara y
suficiente la causa de pedir, esto es, que señalen cuál es la lesión o agravio
que la parte quejosa estima le causa la ley impugnada y los motivos que
originaron ese agravio, para que el órgano jurisdiccional deba estudiarlo.
80.
Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia pronunciada por esta
Segunda Sala, intitulada: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE
ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE
GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.”.6
81.
Por tanto, se estima que fue inexacto lo sustentado por el tribunal
colegiado en el sentido de que la quejosa no expresó razonamiento alguno
con el que demostrara que alguna disposición de la ley burocrática de que
se trata se contrapone a determinado precepto constitucional, para que
estuviera en aptitud de analizarlo, toda vez que tratándose de la materia
laboral debe suplir la deficiencia de la queja a la parte obrera.
82.
Máxime que, como se asentó, basta que se advierta la causa de pedir
en la demanda de amparo para considerar que lo argumentado constituye
6
El contenido del criterio es: “Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona el
criterio formalista sustentado por la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de
jurisprudencia número 3a./J. 6/94, que en la compilación de 1995, Tomo VI, se localiza en la página 116, bajo
el número 172, cuyo rubro es ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICO JURÍDICOS QUE
DEBEN REUNIR.’, en la que, en lo fundamental, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía
presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la
premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas,
demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación
radican en que, por una parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no exige, en
sus artículos 116 y 166, como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de
violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y,
por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en
su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con
tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un
apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se
exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le
causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de
amparo deba estudiarlo.”, con datos de localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII,
Septiembre de 1998; Pág. 323. 2a./J. 63/98.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1356/2016
planteamiento de constitucionalidad, lo que se estima en la especie
aconteció, por lo que esta Segunda Sala, con apoyo en el artículo 79,
fracción V, de la Ley de Amparo y en la jurisprudencia 2a./J. 63/987
invocada, procede a estudiar el fondo del asunto.
83.
Así, de la demanda de amparo se advierte que la quejosa manifestó
reiteradamente que es inconstitucional que se imponga a los profesores la
ley burocrática estatal dado que los organismos públicos descentralizados
se rigen por la Ley Federal del Trabajo y los congresos estatales no pueden
ni deben legislar respecto de las relaciones laborales entre dichos
organismos y sus trabajadores.
84.
En ese sentido, se tiene que la quejosa impugnó la Ley de los
Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de
los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana
Roo porque, a su juicio, ésta no es aplicable a los organismos
descentralizados –como es el denominado Servicios Educativos de
Quintana Roo en el que laboró–, puesto que éstos se rigen exclusivamente
por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y por su ley reglamentaria, es decir, la Ley Federal del
Trabajo.
85.
Asimismo, que el Congreso del Estado de Quintana Roo carece de
facultades para regular las relaciones de trabajo suscitadas entre los
organismos descentralizados de esa entidad federativa y sus trabajadores,
por lo que al hacerlo a través de la Ley de los Trabajadores al Servicio de
los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y
Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo, se excedió en
sus atribuciones –las cuales se encuentran previstas en el precepto 116
constitucional– y, por ende, contravino lo dispuesto en el artículo 123 citado,
lo que a su vez vició la constitucionalidad de dicha ley burocrática local.
7
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA
DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.”
18
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1356/2016
86.
Los argumentos anteriores son infundados
toda vez que esta Sala, al resolver el amparo directo
en revisión 6490/2015 en sesión de cuatro de mayo
de dos mil dieciséis por mayoría de cuatro votos, consideró que las
entidades federativas a través de sus congresos tienen la potestad
constitucional para regular las relaciones laborales entre los distintos
órganos locales –centralizados, descentralizados y constitucionalmente
autónomos– y sus trabajadores, según sea el caso, en términos del
apartado A o del B contenidos en el artículo 123 constitucional, incluso de
manera mixta, sin estar obligados a sujetar tales relaciones a alguno de
esos apartados en especial.
87.
Lo anterior, esta Sala precisó, porque de esta manera se atiende a la
voluntad del constituyente de otorgar flexibilidad para que las normas
locales respondan a las características y peculiaridades de los servidores
públicos de cada estado y municipios, la cual se desprende de la
interpretación gramatical de la fracción VI8 del artículo 116 constitucional, en
tanto que al establecer que las relaciones de trabajo entre los “estados y
sus trabajadores” se regirán por las leyes que expidan las legislaturas
locales, se tiene que el concepto “Estado” se emplea como sinónimo de
estado federado como orden jurídico, lo que incluye a los poderes locales,
organismos centralizados y descentralizados de la administración pública
local, así como organismos constitucionales autónomos de la entidad.
88.
Además, esta Segunda Sala consideró que dicha interpretación no se
opone al diverso criterio relativo a que lo determinante para concluir si los
organismos descentralizados se rigen por algún apartado del artículo 123
constitucional es precisamente su característica de descentralización,
8
“Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse
el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a
las siguientes normas:
(…)
VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las
legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias; y
(…)”
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1356/2016
porque lo dispuesto en el artículo en el artículo 123, apartado A, fracción
XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución Federal –en el que se
fundamenta ese criterio– se refiere específicamente a las empresas que
“sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno
Federal” y no a las entidades que dependan de los gobiernos locales.
89.
Asimismo, esta Sala estimó que debido a que los organismos
descentralizados son creados tanto a nivel federal como local para
satisfacer múltiples objetos y fines y con diversas funciones, es que se
otorgó la facultad expresa al legislador local para que, atendiendo a las
particularidades de las entidades que conforman el orden jurídico estatal,
emita la normatividad que regule las relaciones de trabajo de los servidores
públicos con la entidad federativa correspondiente, de manera que no es
posible considerar que por el sólo hecho de tratarse de organismos
descentralizados las relaciones laborales con sus trabajadores se rigen por
el apartado A del artículo 123 constitucional.
90.
Por tanto, en el precedente indicado esta Sala concluyó, las
relaciones de los trabajadores de los organismos descentralizados de
carácter local –como entes públicos que cumplen con diversos propósitos
dentro de la actividad estatal– forman parte de la atribución prevista en el
artículo 116, fracción VI, constitucional, por lo que las legislaturas locales
están facultadas para emitir la normatividad correspondiente que atienda a
las características y particularidades de cada organismo.
91.
Las consideraciones sostenidas por esta Segunda Sala en el asunto
aludido dieron origen a las tesis aisladas siguientes:
“ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL
ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR
SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES
ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS
APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO,
DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE
ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA
JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1356/2016
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación abandona el criterio contenido en la
jurisprudencia indicada, así como todas aquellas en
donde se hubiere sostenido un criterio similar, al
estimar que la voluntad del Constituyente plasmada en
el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, consiste en otorgar
flexibilidad para que las normas locales respondan a las características y
peculiaridades de los servidores públicos de cada uno de los Estados y
Municipios, aunado a que, de su interpretación gramatical, se observa que
se determinó que las relaciones de trabajo entre los ‘Estados y sus
trabajadores’ se rigieran por las leyes que expidan las Legislaturas Locales,
en el que se utiliza el concepto ‘Estado’ como sinónimo de Estado federado
como orden jurídico, lo que incluye a los poderes locales, los organismos
centralizados y descentralizados de la administración pública local, así
como a los organismos constitucionales autónomos de la entidad. Con
base en lo anterior, las entidades federativas tienen la potestad
constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos
organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según sea el caso,
de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional,
inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en
especial.”9
92.
En el caso, de autos se advierte que mediante decreto publicado en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el diecinueve de mayo de mil
novecientos
noventa
y
dos,
se
creó
el
Sistema
Educativo
de
Quintanarroense –ahora Servicios Educativos de Quintana Roo– y que en
su artículo 1º se reconoció a dicho sistema como organismo descentralizado
del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Quintana Roo, con
personalidad jurídica y patrimonio propios.10
Asimismo, se observa que en el artículo 1811 de ese decreto
93.
expresamente se determinó que las relaciones laborales de ese organismo
descentralizado y sus trabajadores se regirían por la ley burocrática de esa
entidad federativa, es decir, por la Ley de los Trabajadores al Servicios de
los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y
Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo.
9
Datos de localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo II; Pág.
1210. 2a. XXXIII/2016 (10a.).
10
“Artículo Primero. Se crea el Sistema Educativo Quintanarroense –SEQ– como un Organismo
Descentralizado del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Quintana Roo, de interés Público y Social,
dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios.
11
“Artículo Décimo Octavo. Las relaciones laborales con los Trabajadores del Sistema Educativo
Quintanarroense se regirán por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo en vigor, y por las
Condiciones Generales de Trabajo emitidas por el Ejecutivo Federal para los Trabajadores de la Educación, el
4 de enero de 1946…”
21
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1356/2016
94.
Luego, tomando en cuenta los razonamientos sostenidos en el
amparo directo en revisión 6490/2015, se tiene que el hecho de que se haya
determinado
regular
las
relaciones
laborales
del
organismos
descentralizado Sistema Educativo Quintanarroense –ahora Servicios
Educativos de Quintana Roo– y sus trabajadores en términos del apartado
B del precepto 123 constitucional y, en consecuencia, sujetarlos a la Ley de
los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial,
de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de
Quintana Roo, no torna inconstitucional a dicha ley burocrática.
95.
Lo anterior, toda vez que el artículo 116, fracción VI, de la
Constitución Federal otorga al legislador local la facultad para que regule las
relaciones laborales entre los organismos descentralizados de las entidades
federativas y sus trabajadores, de acuerdo con los apartados A o B del
artículo 123 constitucional, incluso, de manera mixta, sin la obligación de
sujetarlas en específico a alguno de éstos.
96.
En consecuencia, la Ley de los Trabajadores al Servicio de los
Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y
Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo no resulta viola
los artículo 116, fracción VI, y 123, ambos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; de ahí lo infundado de los argumentos en
estudio.
97.
Por otro lado, los agravios que la recurrente expresa se estiman
ineficaces ya que en esencia son reiteración de los conceptos de violación
por los que se combate la constitucionalidad de la ley burocrática del Estado
de Quintana Roo, los cuales se han examinado y desestimado en esta
ejecutoria.
98.
En
consecuencia,
ante
lo
infundado
del
planteamiento
de
constitucionalidad, es procedente en la materia de la revisión confirmar la
sentencia recurrida, negar el amparo y declarar sin materia la revisión, esto
22
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1356/2016
último en razón de que al haber resultado infundado
el recurso de revisión, se entiende que dicho sentido
es favorable a los intereses de la parte adherente y,
por tanto, ha desaparecido la condición a la que se sujeta su interés. Es
aplicable al respecto la jurisprudencia emitida por la Primera Sala, la cual se
comparte y lleva por rubro: “REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN
MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS
DEL ADHERENTE.”12.
99.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********
contra el laudo de nueve de septiembre de dos mil quince dictado por la
Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Quintana Roo, con
residencia en Chetumal, en el expediente **********.
TERCERO. Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos
relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como
asunto concluido.
12
Su contenido es el siguiente: “De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo,
quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente,
expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que
se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de
autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés
de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la
resolución dictada en éste es favorable a sus intereses, desaparece la condición a la que estaba sujeto el
interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido y, por ende,
debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva.”, con datos de localización: [J]; 9a. Época; 1a.
Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Octubre de 2006; Pág. 266. 1a./J. 71/2006.
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