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SENTENCIA DEL TR BUNAL CONSTITUCIONAL
I
En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2016, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma
Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia y sin la intervención del magistrado Urviola
Hani por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Castañeda Luna
contra la resolución de fojas 107, de fecha 7 de julio de 2014, expedida por la Sala
Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con el objeto de que se ordene el otorgamiento de una pensión de
enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790, así
nvalide
de pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.
a emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha demostrado
haber laborado expuesto a un ambiente de contaminación y que el certificado médico
presentado no genera convicción por no encontrarse corroborado por la historia clínica.
El Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Marcona, con fecha 24 de
setiembre de 2013, declara fundada la demanda porque el demandante trabajó en
mantenimiento mecánico de mina a tajo abierto y en virtud de ello estuvo expuesto al
polvo mineral. Y, como el menoscabo según el certificado de Comisión Médica del
Ministerio de Salud era de 70 % , ordenó otorgarle una pensión correspondiente al 70 %
de su remuneración mensual. Asimismo, señaló que la empleadora Shougang Hierro
Perú S.A.A. contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con la ONP, de
manera que era esta la obligada a otorgarle la pensión.
La Sala revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la
demanda, por estimar que en el certificado médico solo se menciona un menoscabo
global por el padecimiento de las enfermedades de silicosis e hipoacusia neurosensorial
severa, y que no se ha demostrado en autos que el actor haya trabajado expuesto a ruido
constante para atribuir un origen ocupacional a la enfermedad de hipoacusia.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez por enfermedad
profesional de conformidad con la Ley 26790.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles
de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de
invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos
legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama,
pues de ser así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad
demandada.
Análisis de la controversia
2. E = Tribunal, en los precedentes recaídos en la STC 2513-2007-PA/TC, ha
ado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de
gos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos
al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de pensión de
invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser
acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, a
tenor del artículo 26 del Decreto Ley 19990.
4. De la copia del certificado de trabajo de Shougang Hierro Perú S.A.A. (f. 2) y del
documento de modalidad de trabajo (fi 4) se desprende que el actor laboró en Centro
de Producción Minero - Metalúrgico a tajo abierto, desde el 25 de junio de 1963
hasta el 15 de noviembre de 2010, en mantenimiento mecánico mina como oficial,
grifero y engrasador; y en mantenimiento mecánico mina como ayudante, auxiliar y
técnico; por lo que resulta evidente que realizó diversas actividades de riesgo durante
su actividad laboral.
5. Asimismo, aparece en autos el Certificado de Evaluación Médica expedido por la
Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Hospital III Regional Honorio
Delgado Espinoza-Arequipa, de fecha 25 de mayo de 2011 (f 3) en el que se
concluye que padece de hipoacusia neurosensorial severa oído derecho y de silicosis
con 70 % de menoscabo global.
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se aprecia, la comisión médica ha determinado que el demandante padece más
de una enfermedad que le ha generado en total 70 % de incapacidad global. Por ello,
importa recordar que respecto a la neumoconiosis, por sus características, este
Tribunal ha puesto de relieve que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha
estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo en diversas
sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados.
Como
Atendiendo a lo expuesto, para la procedencia de la pensión de invalidez por
enfermedad profesional, en la STC 1008-2004-AA/TC este Tribunal ha interpretado
que en defecto de un pronunciamiento médico expreso la neumoconiosis (silicosis)
en primer estadio de evolución produce invalidez parcial permanente, es decir, 50 %
de incapacidad laboral.
8. Se concluye entonces que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo
menos el 50 % se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis que
padece. Por esta razón le corresponde percibir la pensión de invalidez por
enfermedad profesional atendiendo a la incapacidad orgánica funcional de la cual
adolece a consecuencia de esta enfermedad profesional.
9. Por consiguiente, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por
o Complementario de Trabajo de Riesgo de la Ley 26790 y percibir la
n de invalidez parcial permanente regulada por el artículo 18.2.2 del Decreto
emo 03-98-SA, que aprueba las normas técnicas, en un monto equivalente al
50 % de la remuneración mensual, en atención al menoscabo de su incapacidad
orgánica funcional que sufre a consecuencia de la neumoconiosis en primer estadio
de evolución.
10. Respecto a la hipoacusia, este Tribunal ha precisado en la sentencia precitada
(fundamento 27) que la hipoacusia es una enfermedad que puede ser de origen
común o profesional, y que para establecer si la es una enfermedad profesional es
necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la
enfermedad. A estos efectos, se deberá tener en cuenta las funciones que
desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la
fecha de su cese laboral y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las
condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, y es que, cabe acotar, la relación de
causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que
la hipoacusia es provocada por la exposición repetida y prolongada al ruido. En el
presente caso, el mencionado nexo causal no se ha acreditado.
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11. Según se aprecia de la copia de la comunicación de fecha 9 de abril de 2012, cursada
al actor por la empresa empleadora Shougang Hierro Perú S.A.A. (f. 6), el Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) fue contratado de julio de 2009 a la
actualidad (2012) con la ONP, por lo que, de acuerdo con lo establecido por el
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artículo 25.1.b del Decreto Supremo 003-98-SA, la aseguradora responsable del pago
a favor del actor, es la mencionada entidad. Asimismo, mediante el Certificado de
Comisión Médica del Ministerio de Salud, de fecha 25 de mayo de 2011, se establece
el menoscabo del recurrente, dentro del período indicado.
12. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la
contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que
acredita la existencia de la enfermedad profesional de neumoconiosis, esto es, desde
el 25 de mayo de 2011, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al
demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez.
13. Respecto a los intereses legales, este Tribunal en la STC 05430-2006-PA/TC, ha
establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246
del Código Civil.
14. Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, estos deben ser abonados
conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho
a la pensión.
2. Y, reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que la ONP
otorgue al actor la pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la
Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas desde el 25 de mayo de 2011,
conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDO:5N DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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