fr‘ a a , / 4 , \ JGA Dez N a• Qi 4--0, .155 ....a.'. _Ir torii . .: TI NAL CONSTITUCIONAL I 11111111111111111 11111111111111111 EXP N ° 04818 2014-PA/TC ICA FÉLIX CASTAÑEDA LUNA 4 1 11~ SENTENCIA DEL TR BUNAL CONSTITUCIONAL I En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia y sin la intervención del magistrado Urviola Hani por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Castañeda Luna contra la resolución de fojas 107, de fecha 7 de julio de 2014, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se ordene el otorgamiento de una pensión de enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790, así nvalide de pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso. a emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha demostrado haber laborado expuesto a un ambiente de contaminación y que el certificado médico presentado no genera convicción por no encontrarse corroborado por la historia clínica. El Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Marcona, con fecha 24 de setiembre de 2013, declara fundada la demanda porque el demandante trabajó en mantenimiento mecánico de mina a tajo abierto y en virtud de ello estuvo expuesto al polvo mineral. Y, como el menoscabo según el certificado de Comisión Médica del Ministerio de Salud era de 70 % , ordenó otorgarle una pensión correspondiente al 70 % de su remuneración mensual. Asimismo, señaló que la empleadora Shougang Hierro Perú S.A.A. contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con la ONP, de manera que era esta la obligada a otorgarle la pensión. La Sala revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que en el certificado médico solo se menciona un menoscabo global por el padecimiento de las enfermedades de silicosis e hipoacusia neurosensorial severa, y que no se ha demostrado en autos que el actor haya trabajado expuesto a ruido constante para atribuir un origen ocupacional a la enfermedad de hipoacusia. De TRI te, AL CONSTITUCIONAL 11111111111111 11 1111111 EXP N ° 04818 2014-PA/TC ICA FÉLIX CASTAÑEDA LUNA FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El demandante solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Análisis de la controversia 2. E = Tribunal, en los precedentes recaídos en la STC 2513-2007-PA/TC, ha ado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de gos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, a tenor del artículo 26 del Decreto Ley 19990. 4. De la copia del certificado de trabajo de Shougang Hierro Perú S.A.A. (f. 2) y del documento de modalidad de trabajo (fi 4) se desprende que el actor laboró en Centro de Producción Minero - Metalúrgico a tajo abierto, desde el 25 de junio de 1963 hasta el 15 de noviembre de 2010, en mantenimiento mecánico mina como oficial, grifero y engrasador; y en mantenimiento mecánico mina como ayudante, auxiliar y técnico; por lo que resulta evidente que realizó diversas actividades de riesgo durante su actividad laboral. 5. Asimismo, aparece en autos el Certificado de Evaluación Médica expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza-Arequipa, de fecha 25 de mayo de 2011 (f 3) en el que se concluye que padece de hipoacusia neurosensorial severa oído derecho y de silicosis con 70 % de menoscabo global. oz‘,IC A De¿ A TRIBU '4 CONSTITUCIONAL III 1111 111111111 111111111 EXP N ° 04818 2014-PA/TC ICA FÉLIX CASTANEDA LUNA se aprecia, la comisión médica ha determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le ha generado en total 70 % de incapacidad global. Por ello, importa recordar que respecto a la neumoconiosis, por sus características, este Tribunal ha puesto de relieve que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo en diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados. Como Atendiendo a lo expuesto, para la procedencia de la pensión de invalidez por enfermedad profesional, en la STC 1008-2004-AA/TC este Tribunal ha interpretado que en defecto de un pronunciamiento médico expreso la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce invalidez parcial permanente, es decir, 50 % de incapacidad laboral. 8. Se concluye entonces que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50 % se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece. Por esta razón le corresponde percibir la pensión de invalidez por enfermedad profesional atendiendo a la incapacidad orgánica funcional de la cual adolece a consecuencia de esta enfermedad profesional. 9. Por consiguiente, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por o Complementario de Trabajo de Riesgo de la Ley 26790 y percibir la n de invalidez parcial permanente regulada por el artículo 18.2.2 del Decreto emo 03-98-SA, que aprueba las normas técnicas, en un monto equivalente al 50 % de la remuneración mensual, en atención al menoscabo de su incapacidad orgánica funcional que sufre a consecuencia de la neumoconiosis en primer estadio de evolución. 10. Respecto a la hipoacusia, este Tribunal ha precisado en la sentencia precitada (fundamento 27) que la hipoacusia es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, y que para establecer si la es una enfermedad profesional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. A estos efectos, se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de su cese laboral y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, y es que, cabe acotar, la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia es provocada por la exposición repetida y prolongada al ruido. En el presente caso, el mencionado nexo causal no se ha acreditado. ffl 11. Según se aprecia de la copia de la comunicación de fecha 9 de abril de 2012, cursada al actor por la empresa empleadora Shougang Hierro Perú S.A.A. (f. 6), el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) fue contratado de julio de 2009 a la actualidad (2012) con la ONP, por lo que, de acuerdo con lo establecido por el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111111111 11111 EXP N ° 04818 2014-PA/TC 1CA FÉLIX CASTANEDA LUNA artículo 25.1.b del Decreto Supremo 003-98-SA, la aseguradora responsable del pago a favor del actor, es la mencionada entidad. Asimismo, mediante el Certificado de Comisión Médica del Ministerio de Salud, de fecha 25 de mayo de 2011, se establece el menoscabo del recurrente, dentro del período indicado. 12. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional de neumoconiosis, esto es, desde el 25 de mayo de 2011, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez. 13. Respecto a los intereses legales, este Tribunal en la STC 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil. 14. Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, estos deben ser abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión. 2. Y, reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que la ONP otorgue al actor la pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas desde el 25 de mayo de 2011, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDO:5N DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Lo ci rtif6 o: ..... ANET TÁ OLA NTI S ere ria R lator PR NAL CONSTITUCI
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