En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.1, a continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del amparo directo en revisión 1456/2016 en la cual se realiza el estudio de constitucionalidad respectivo: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1456/2016. QUEJOSA Y RECURRENTE: *********. PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL VILLASEÑOR REYES. COLABORÓ: VLADIMIR AGUILA OLVERA Vo. Bo. Ministra Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día ********* VISTOS, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 1456/2016. 1 Jurisprudencia P./J 53/2014 (10ª.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Página 61. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1456/2016 24. Previo a resolver el problema de constitucionalidad planteado por la recurrente, es importante recapitular sobre la esencia de sus motivos de agravios, a fin de entender debidamente la inconstitucionalidad que les atribuye a los preceptos legales cuestionados. 25. En relación con el artículo 396 Bis de la Ley General de Salud, considera que es contrario al artículo 16 constitucional, porque permite la emisión y elaboración de un informe de verificación de publicidad, sin que previamente a ello se expida una orden de verificación que autorice y permita la realización de aquél, y en la que se contenga la información que será materia de verificación. 26. Siendo que, indica, al tratarse de actos de verificación, debe estar precedido de la orden de verificación respectiva, que cumpla con todos los requisitos legales previstos en las leyes y en las jurisprudencias del Alto Tribunal del país, en acatamiento del derecho fundamental de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional. 27. Por lo que, aduce, si el informe de verificación de publicidad es un acto por el que se lleva a cabo la verificación de publicidad que se emite en diversos medios de comunicación, debe estar precedido de una orden de verificación que faculte a determinada persona a analizar en un tiempo y lugar específico la publicidad que se emita, pues de lo contrario se deja en estado e indefensión al particular. 28. Por lo que hace al artículo 432 de la Ley General de Salud, considera que resulta violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, en cuanto al derecho fundamental de seguridad jurídica, ya que no establece el tiempo que puede transcurrir entre el momento en que se 2 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1456/2016 emite y notifica el informe de verificación de publicidad y aquél en que se cita al interesado para que comparezca al procedimiento a realizar manifestaciones y ofrecer pruebas, dejando al arbitrio de la autoridad esa situación, en contravención de la seguridad jurídica que debe prevalecer en los procedimientos administrativos; sin que el plazo de caducidad o prescripción previsto en las leyes subsane esa laguna legal, pues finalmente, se permite que la autoridad no tenga un límite temporal entre ambas actuaciones, decidiendo arbitrariamente en su perjuicio y dejándolo en estado de indefensión. 29. Resultan infundados los agravios expuestos por la representación legal de la quejosa, respecto del artículo 396 Bis de la Ley General de Salud. 30. Para dar respuesta a los agravios, es necesario tener presente el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señalan: Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, 3 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1456/2016 y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar 4 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1456/2016 su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días. Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia. Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal. En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. 5 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1456/2016 Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor. Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes. Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio. La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, 6 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1456/2016 sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley. En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente. 31. De conformidad con el primero de los referidos preceptos constitucionales, nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. 32. Con lo cual, se establece el derecho fundamental de audiencia, en el sentido de que previamente a la existencia de acto de privación, deben seguirse un juicio o procedimiento en contra del gobernado, en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, ya definidas por este Ato Tribunal del país. 33. Por su parte, los párrafos conducentes del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que aquí importan, establecen que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento (primer párrafo). 7 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1456/2016 34. Asimismo, que en toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia (décimo primer párrafo). 35. Y, finalmente, que la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos (décimo sexto párrafo). 36. De este último precepto constitucional, en los párrafos destacados, se deriva lo siguiente: a) Todo acto de molestia (persona, familia, domicilio, papeles o posesiones), debe emitirse por escrito, por autoridad competente, así como estar fundado y motivado. b) En toda orden de cateo, expedida por la autoridad judicial, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente 8 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1456/2016 debe limitarse la diligencia, levantándose un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. c) La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias para cerciorarse de que se han cumplido las normas en esa materia, sujetándose en esos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. 37. De lo anterior se deduce, entonces, como premisas esenciales, que todo acto de molestia, para respetar el derecho fundamental de legalidad, debe ser emitido por escrito, a través de autoridad competente, además de encontrarse fundado y motivado. 38. Y tratándose de visitas domiciliarias, deben sujetarse a las formalidades prescritas para los cateos, es decir, contar con una orden de verificación expedida por la autoridad administrativa, en la que se exprese el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas a quien se encuentra dirigida y el objetos de la misma, así como levantarse un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. 39. De conformidad con esto último, se faculta a la autoridad administrativa para practicar visitas domiciliarias a efecto de cerciorarse que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, así como para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales. 9 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1456/2016 40. Dicha intromisión implica una excepción a la inviolabilidad del domicilio particular, la cual se justifica por el interés general que existe en verificar que los gobernados cumplan con los deberes que el legislador establece en relación la obligación de cumplir con las normas administrativas. 41. Y cabe indicar que en atención al principio de seguridad jurídica tutelado en el propio artículo 16 constitucional, la facultad de la autoridad administrativa para llevar a cabo visitas domiciliarias se encuentra sujeta a diversas formalidades, a efecto de que no sea ejercitada en forma caprichosa, por lo que en la orden de visita relativa debe expresarse el lugar que ha de inspeccionarse y el objeto que se busca, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar revisado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia (formalidades para los cateos). 42. Lo anterior, en virtud de que una expresión del derecho subjetivo de seguridad jurídica es el derecho fundamental de la inviolabilidad del domicilio a cuyo respeto el Estado está obligado, por lo cual, ante la posibilidad constitucional de exigir los papeles o documentos a los particulares en su domicilio, el ejercicio de la atribución queda sujeta al cumplimiento de los requisitos constitucionales referidos, así como a aquellos previstos por las leyes secundarias. 43. De ese modo, el artículo 16 constitucional, en el párrafo mencionado, contempla como derecho fundamental del gobernado la inviolabilidad del domicilio, pues el acto de molestia, en tal lugar, queda sujeto al 10 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1456/2016 cumplimiento de determinadas formalidades que delimitan la facultad de la autoridad administrativa para llevar a cabo visitas domiciliarias, con lo que se estatuye también el derecho fundamental de seguridad jurídica en ese acto de molestia, pues también se debe cumplir lo que establece el primer párrafo del mismo precepto constitucional, o sea, que el acto de molestia sea emitido por autoridad competente y conste por escrito, en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento. 44. Sobre este aspecto, este Máximo Tribunal del País ha establecido que las órdenes de visita que expiden las autoridades administrativas o fiscales, por regla general, deben cumplir con los requisitos previstos en el propio artículo 16 constitucional, además, deben sujetarse a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos, por lo que se traducen en actos de molestia, al igual que las visitas de verificación por constituir caso análogos. 45. Lo anterior se advierte así, de la jurisprudencia 2a./J. 175/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 3545, Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4 , Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: “ORDEN DE VERIFICACIÓN. SU OBJETO. En concordancia con lo que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó en la jurisprudencia 2a./J. 59/97, de rubro: "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO."; se afirma que como la orden de verificación es un acto de molestia, para llevarla a cabo debe satisfacer los requisitos propios de la orden de visita domiciliaria, de entre los que destaca el relativo a la precisión de su objeto, el cual ha de entenderse no sólo como un propósito o un fin que da lugar a la facultad verificadora de la autoridad 11 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1456/2016 correspondiente, sino también como una cosa, elemento, tema o materia; es decir, el objeto de una orden de verificación constituye la delimitación del actuar de la autoridad, a fin de determinar dónde empezarán y dónde terminarán las actividades que ha de realizar durante la verificación correspondiente, dado que la determinación del objeto configura un acto esencial para la ejecución de las facultades de inspección de la autoridad fiscalizadora, pues tiende a especificar la materia de los actos que ejecutará; luego, para que la autoridad hacendaria cumpla ese deber, es necesario que en la orden de verificación respectiva precise el rubro a inspeccionar y su fundamento legal, a fin de que la persona verificada conozca las obligaciones a su cargo que van a revisarse, en acatamiento a la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.” 46. En suma, el artículo 16 de la Constitución Federal prevé como un derecho subjetivo público de los gobernados no ser molestados en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones; lo cual implica en principio la inviolabilidad del domicilio. 47. Sin embargo, fue intención del creador de la norma constitucional, permitir a la autoridad practicar actos de molestia a los particulares e introducirse a sus domicilios, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones o requisitos y con un propósito definido, a efecto de que pueda cumplir con sus actividades, pero siempre respetando el marco constitucional y legal correspondientes, a efecto de observar el principio de seguridad jurídica en beneficio del particular afectado. 48. Inclusive, de conformidad con diversos precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se obtiene que es factible que la autoridad administrativa lleve a cabo la verificación de mercancías 12 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1456/2016 durante su tránsito en el territorio nacional, para lo cual debe contar también con la orden de verificación respectiva, pero sin que requiera de una orden de visita domiciliaria, al no afectarse la inviolabilidad del domicilio de los gobernados. 49. Así se ha establecido en las siguientes tesis de jurisprudencia: Época: Novena Época Registro: 168846 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVIII, Septiembre de 2008 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 132/2008 Página: 229 ORDEN DE VERIFICACIÓN DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA Y DE MERCANCÍAS DE COMERCIO EXTERIOR EN TRÁNSITO. CONSTITUYE UNA FACULTAD DE COMPROBACIÓN DIVERSA A LAS ÓRDENES DE VISITA, REGIDAS POR EL ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE, POR TAL MOTIVO, ES INCONDUCENTE PARA FUNDAR LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD. La autoridad administrativa a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales, tienen la facultad de ordenar y practicar la verificación de vehículos de procedencia extranjera y de mercancías de comercio exterior, ambos en tránsito, con fundamento en los artículos 42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, 144, fracción XI, de la Ley Aduanera, 7o., fracción II, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 12, apartado A y 11, fracción X, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria; en este sentido, cuando se ejerza dicha facultad se deben satisfacer los requisitos que al efecto señala el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de estar frente a actos de molestia de la autoridad dirigidos a un gobernado en relación con sus bienes 13 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1456/2016 o posesiones, así como los demás requisitos previstos por las leyes respectivas, esto es, los señalados en los artículos 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, los cuales se concretan, exclusivamente, en los siguientes: a) constar por escrito; b) ser emitida por autoridad competente; c) estar debidamente fundada y motivada; d) señalar el lugar que ha de inspeccionarse; e) indicar la persona o personas a las cuales va dirigida o los datos que permitan su identificación; f) precisar el objeto de la misma; g) sujetarse a lo dispuesto por las leyes respectivas; h) asentar el nombre de la persona o personas que deban efectuar la misma y, finalmente, i) estar firmada por el funcionario competente para ello. De ahí que la autoridad aduanera no tenga la obligación de citar expresamente el artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, para tener por fundada su competencia material de designar a la persona o personas que de manera conjunta o separadamente deben practicarla, ya que el precepto relativo se refiere a la orden de visita domiciliaria, cuya finalidad es la inviolabilidad del domicilio de los gobernados, situación diversa al ejercicio de las facultades de la autoridad administrativa de verificar el exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los gobernados, como lo es la legal importación, tenencia y estancia de vehículos o mercancías de procedencia extranjera en territorio nacional, resultando suficiente que la autoridad fiscal cite los preceptos legales que lo facultan para ordenar y practicar la verificación de vehículos de procedencia extranjera y de mercancías de comercio exterior, ambos en tránsito, para que la orden relativa satisfaga la garantía de fundamentación, pues así el acto de molestia da certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico, y por ende, asegurar su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. Época: Novena Época Registro: 174681 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Julio de 2006 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. LVII/2006 14 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1456/2016 Página: 436 MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. EL ARTÍCULO 144, FRACCIÓN XI, DE LA LEY ADUANERA, QUE ESTABLECE LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA VERIFICAR SU LEGAL IMPORTACIÓN O TENENCIA DURANTE SU TRANSPORTE EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El décimo primer párrafo del citado precepto constitucional tutela las garantías de inviolabilidad del domicilio y seguridad jurídica del gobernado en los casos en que la autoridad ejerce, de entre la amplia gama de facultades de verificación y comprobación establecidas en la legislación ordinaria, la consistente en la visita domiciliaria, ya que dicha intromisión requiere una regulación constitucional al tratarse de una excepción a la inviolabilidad del domicilio particular. En ese sentido, se concluye que el artículo 144, fracción XI, de la Ley Aduanera, al prever una facultad de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras del gobernado, distinta de las visitas domiciliarias, no transgrede el artículo 16 de la Constitución Federal, pues la circunstancia de que este numeral solamente se refiera a las visitas domiciliarias, no implica que dicho medio de comprobación sea el único con el que cuentan las autoridades para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los gobernados, sino que ello responde a que el Constituyente estimó que se trata de una facultad de comprobación que requiere regulación constitucional, por lo que el legislador ordinario puede establecer facultades distintas a la visita domiciliaria para que la autoridad verifique el debido cumplimiento de las referidas obligaciones en materias fiscal y aduanera. 50. Precisado lo anterior, a efecto de conocer la regulación normativa del denominado “Informe de Verificación de Publicidad”, que dio origen a la imposición de la multa controvertida por la ahora recurrente, conviene tener presente el contenido de los siguientes preceptos de la Ley General de Salud, que establecen lo siguiente: 15 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1456/2016 TITULO DECIMO SEPTIMO Vigilancia Sanitaria CAPITULO UNICO Artículo 396.- La vigilancia sanitaria se llevará a cabo a través de las siguientes diligencias: I.- Visitas de verificación a cargo del personal expresamente autorizado por la autoridad sanitaria competente para llevar a cabo la verificación física del cumplimiento de la ley y demás disposiciones aplicables, y II.- Tratándose de publicidad de las actividades, productos y servicios a que se refiere esta Ley, a través de las visitas a que se refiere la fracción anterior o de informes de verificación que reúnan los requisitos señalados por el artículo siguiente. Artículo 396 Bis.- Cuando la autoridad sanitaria detecte alguna publicidad que no reúna los requisitos exigidos por esta Ley y demás disposiciones generales aplicables en materia de salud, elaborará un informe detallado donde se exprese lo siguiente: I.- El lugar, fecha y hora de la verificación; II.- El medio de comunicación social que se haya verificado; III.- El texto de la publicidad anómala de ser material escrito o bien su descripción, en cualquier otro caso, y IV.- Las irregularidades sanitarias detectadas y las violaciones a esta Ley y demás disposiciones generales aplicables en materia de salud, en que se hubiere incurrido. En el supuesto de que el medio de comunicación social verificado sea la prensa u otra publicación, el informe de verificación deberá integrarse invariablemente con una copia de la parte relativa que contenga la publicidad anómala, donde se aprecie, además, del texto o mensaje publicitario, la denominación del periódico o publicación y su fecha. 16 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1456/2016 Artículo 397.- Las autoridades sanitarias podrán encomendar a sus verificadores, además, actividades de orientación, educación y aplicación, en su caso, de las medidas de seguridad a que se refieren las fracciones VII y X del artículo 404 de esta ley. Artículo 398.- Las verificaciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras se efectuarán en días y horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo. Para los efectos de esta Ley, tratándose de establecimientos industriales, comerciales o de servicios, se considerarán horas hábiles las de su funcionamiento habitual. Artículo 399.- Los verificadores, para practicar visitas, deberán estar provistos de órdenes escritas, con firma autógrafa expedidas por las autoridades sanitarias competentes, en las que se deberá precisar el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que debe tener y las disposiciones legales que la fundamenten. Artículo 400.- Los verificadores en el ejercicio de sus funciones tendrán libre acceso a los edificios, establecimientos comerciales, industriales, de servicio y, en general a todos los lugares a que hace referencia esta ley. Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos o conductores de los transportes objeto de verificación, estarán obligados a permitir el acceso y a dar facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su labor. Artículo 401.- En la diligencia de verificación sanitaria se deberán observar las siguientes reglas: I.- Al iniciar la visita el verificador deberá exhibir la credencial vigente, expedida por la Autoridad sanitaria competente, que lo acredite legalmente para desempeñar dicha función, así como la orden expresa a que se refiere el artículo 399 de esta ley, de la que deberá dejar copia al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento. Esta circunstancia se deberá anotar en el acta correspondiente; 17 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1456/2016 II.- Al inicio de la visita, se deberá requerir al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento, o conductor del transporte, que proponga a dos testigos que deberán permanecer durante el desarrollo de la visita. Ante la negativa o ausencia del visitado, los designará la autoridad que practique la verificación. Estas circunstancias, el nombre, domicilio y firma de los testigos, se hará constar en el acta; III.- En el acta que se levante con motivo de la verificación, se harán constar las circunstancias de la diligencia, las deficiencias o anomalías sanitarias observadas, el número y tipo de muestras tomadas o en su caso las medidas de seguridad que se ejecuten, y IV.- Al concluir la verificación, se dará oportunidad al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento o conductor del transporte, de manifestar lo que a su derecho convenga, asentando su dicho en el acta respectiva y recabando su firma en el propio documento, del que se le entregará una copia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma o de la orden de visita, se deberá hacer constar en el referido documento y no afectará su validez, ni la de la diligencia practicada. Artículo 401 Bis.- La recolección de muestras se efectuará con sujeción a las siguientes reglas: I.- Se observarán las formalidades y requisitos exigidos para las visitas de verificación; II.- La toma de muestras podrá realizarse en cualquiera de las etapas del proceso, pero deberán tomarse del mismo lote, producción o recipiente, procediéndose a identificar las muestras en envases que puedan ser cerrados y sellados; III.- Se obtendrán tres muestras del producto. Una de ellas se dejará en poder de la persona con quien se entienda la diligencia para su análisis particular; otra muestra quedará en poder de la misma persona a disposición de la autoridad sanitaria y tendrá el carácter de muestra testigo; la última será enviada por la autoridad sanitaria al laboratorio autorizado y habilitado por ésta, para su análisis oficial; 18 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1456/2016 IV.- El resultado del análisis oficial se notificará al interesado o titular de la autorización sanitaria de que se trate, en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo, telefax, o por cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los mismos, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la toma de muestras; V.- En caso de desacuerdo con el resultado que se haya notificado, el interesado lo podrá impugnar dentro de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación del análisis oficial. Transcurrido este plazo sin que se haya impugnado el resultado del análisis oficial, éste quedará firme y la autoridad sanitaria procederá conforme a la fracción VII de este artículo, según corresponda; VI.- Con la impugnación a que se refiere la fracción anterior, el interesado deberá acompañar el original del análisis particular que se hubiere practicado a la muestra que haya sido dejada en poder de la persona con quien se entendió la diligencia de muestreo, así como, en su caso, la muestra testigo. Sin el cumplimiento de este requisito no se dará trámite a la impugnación y el resultado del análisis oficial quedará firme; VII.- La impugnación presentada en los términos de las fracciones anteriores dará lugar a que el interesado, a su cuenta y cargo, solicite a la autoridad sanitaria, el análisis de la muestra testigo en un laboratorio que la misma señale; en el caso de insumos médicos el análisis se deberá realizar en un laboratorio autorizado como laboratorio de control analítico auxiliar de la regulación sanitaria. El resultado del análisis de la muestra testigo será el que en definitiva acredite si el producto en cuestión reúne o no los requisitos y especificaciones sanitarios exigidos, y VIII.- El resultado de los análisis de la muestra testigo, se notificará al interesado o titular de la autorización sanitaria de que se trate, en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo, telefax, o por cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los mismos y, en caso de que el producto reúna los requisitos y especificaciones requeridos, la autoridad sanitaria procederá a otorgar la autorización que se haya solicitado, o a ordenar el 19 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1456/2016 levantamiento de la medida de seguridad que se hubiera ejecutado, según corresponda. Si el resultado a que se refiere la fracción anterior comprueba que el producto no satisface los requisitos y especificaciones sanitarios, la autoridad sanitaria procederá a dictar y ejecutar las medidas de seguridad sanitarias que procedan o a confirmar las que se hubieren ejecutado, a imponer las sanciones que correspondan y a negar o revocar, en su caso, la autorización de que se trate. Si la diligencia se practica en un establecimiento que no sea donde se fabrica o produce el producto o no sea el establecimiento del titular del registro, el verificado está obligado a enviar, en condiciones adecuadas de conservación, dentro del término de tres días hábiles siguientes a la toma de muestras, copia del acta de verificación que consigne el muestreo realizado, así como las muestras que quedaron en poder de la persona con quien se entendió la diligencia, a efecto de que tenga la oportunidad de realizar los análisis particulares y, en su caso, impugnar el resultado del análisis oficial, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de resultados. En este caso, el titular podrá inconformarse, solicitando sea realizado el análisis de la muestra testigo. El depositario de la muestra testigo será responsable solidario con el titular, si no conserva la muestra citada. El procedimiento de muestreo no impide que la Secretaría dicte y ejecute las medidas de seguridad sanitarias que procedan, en cuyo caso se asentará en el acta de verificación las que se hubieren ejecutado y los productos que comprenda. Artículo 401 Bis 1.- En el caso de toma de muestras de productos perecederos deberá conservarse en condiciones óptimas para evitar su descomposición, su análisis deberá iniciarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la hora en que se recogieron. El resultado del análisis se notificará en forma personal al interesado dentro de los quince días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se 20 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1456/2016 hizo la verificación. El particular podrá impugnar el resultado del análisis en un plazo de tres días contados a partir de la notificación, en cuyo caso se procederá en los términos de las fracciones VI y VII del artículo anterior. Transcurrido este plazo, sin que se haya impugnado el resultado del análisis oficial, éste quedará firme. Artículo 401 Bis 2.- En el caso de los productos recogidos en procedimientos de muestreo o verificación, sólo los laboratorios autorizados o habilitados por la Secretaría para tal efecto podrán determinar por medio de los análisis practicados, si tales productos reúnen o no sus especificaciones. TITULO DECIMO OCTAVO Medidas de Seguridad, Sanciones y Delitos CAPITULO I Medidas de Seguridad Sanitaria Artículo 413.- La suspensión de mensajes publicitarios en materia de salud, procederá cuando éstos se difundan por cualquier medio de comunicación social contraviniendo lo dispuesto en esta ley y demás ordenamientos aplicables o cuando la Secretaría de Salud determine que el contenido de los mensajes afecta o induce a actos que pueden afectar la salud pública. En estos casos, los responsables de la publicidad procederán a suspender el mensaje, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la medida de seguridad, si se trata de emisiones de radio, cine o televisión, de publicaciones diarias o de anuncios en la vía pública. En caso de publicaciones periódicas, la suspensión surtirá efectos a partir del siguiente ejemplar en el que apareció el mensaje. 51. De conformidad con los anteriores numerales, en lo que aquí importa, se establece que la vigilancia sanitaria se llevará a cabo a través de las siguientes diligencias: 21 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1456/2016 1. Visitas de verificación a cargo del personal expresamente autorizado por la autoridad sanitaria competente para llevar a cabo la verificación física del cumplimiento de la ley y demás disposiciones aplicables. 2. Tratándose de publicidad de las actividades, productos y servicios referidos en la misma Ley, a través de: a) Visitas de verificación; o, b) Informes de verificación. 52. Asimismo, se indica que cuando la autoridad sanitaria detecte alguna publicidad que no reúna los requisitos exigidos por la normatividad aplicable en materia de salud, elaborará un informe detallado donde se exprese lo siguiente: I. El lugar, fecha y hora de la verificación. II. El medio de comunicación social que se haya verificado. III. El texto de la publicidad anómala de ser material escrito o bien su descripción, en cualquier otro caso, y IV. Las irregularidades sanitarias detectadas y las violaciones a esta Ley y demás disposiciones generales aplicables en materia de salud, en que se hubiere incurrido. 22 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1456/2016 53. Y que, en el supuesto de que el medio de comunicación social verificado sea la prensa u otra publicación, el informe de verificación deberá integrarse invariablemente con una copia de la parte relativa que contenga la publicidad anómala, donde se aprecie, además, del texto o mensaje publicitario, la denominación del periódico o publicación y su fecha. 54. Finalmente, se menciona que la suspensión de mensajes publicitarios en materia de salud, procederá cuando éstos se difundan por cualquier medio de comunicación social contraviniendo lo dispuesto en la citada Ley y demás ordenamientos aplicables o cuando la Secretaría de Salud determine que el contenido de los mensajes afecta o induce a actos que pueden afectar la salud pública. 55. En estos casos, se refiere que los responsables de la publicidad procederán a suspender el mensaje, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la medida de seguridad, si se trata de emisiones de radio, cine o televisión, de publicaciones diarias o de anuncios en la vía pública. Y que, en caso de publicaciones periódicas, la suspensión surtirá efectos a partir del siguiente ejemplar en el que apareció el mensaje. 56. De lo anterior se deriva que el artículo 396 Bis de la Ley General de Salud, no resulta contrario a los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica establecidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 57. Como quedó establecido en párrafos anteriores, tratándose de visitas domiciliarias se requiere la previa existencia de una orden de 23 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1456/2016 verificación para poder llevarlas a cabo, ya sea en el domicilio del gobernado o durante el tránsito de determinadas mercancías. Pues, de esa manera, se cumple con las formalidades prescritas para los cateos, en el sentido de contar con la orden respectiva, en la que se precisen los datos relacionados con la visita de verificación, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales del visitado. 58. Sin embargo, de conformidad con lo señalado, se sigue que el Informe de Verificación de Publicidad no constituye ni reviste la naturaleza de una visita domiciliaria, entendida ésta como una excepción a la inviolabilidad del domicilio de los gobernados, mediante la cual la autoridad administrativa puede tener acceso al mismo, para llevar a cabo la verificación física del cumplimiento de la Ley, directamente en el negocio o establecimiento correspondiente. 59. De conformidad con los numerales antes mencionados, el Informe de Verificación de Publicidad es distinto a una visita de verificación. El primero, consiste en un informe emitido por la autoridad sanitaria, cuando detecta alguna publicidad difundida en un medio de comunicación social (radio, cine, televisión, prensa, revistas, anuncios en vía pública, entre otros), que no reúna los requisitos exigidos por la normatividad aplicable en materia de salud. La segunda, se requiere para llevar a cabo la verificación física del cumplimiento de la Ley, para lo cual, el personal de la Institución debe contar con la orden de verificación respectiva, que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 399 aludido, observándose durante la diligencia las reglas señaladas en el diverso artículo 401, pues se practica directamente en el domicilio del gobernado. 24 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1456/2016 60. Informe de Verificación que, se insiste, no constituye ni se traduce en una visita domiciliaria, en términos del párrafo décimo sexto del artículo 16 de la Constitución Federal, al no practicarse en el domicilio del particular, ni tener como finalidad constituirse en ese lugar para la revisión física de su publicidad. 61. Consecuentemente, al no tratarse de una visita domiciliaria, sino de un acto de verificación de diversa índole, no requiere de la previa emisión de una orden de verificación, que permita la intromisión al domicilio del gobernado. 62. En ese tenor, se colige que el artículo 396 Bis de la Ley General de Salud, no resulta contrario a los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica mencionados, al no resultar contrario al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente, al párrafo décimo sexto mencionado. 63. Esto no significa que, en todos los casos en que se verifique la publicidad de las actividades, productos y servicios referidos en la misma Ley, deba prescindirse de una orden de verificación, pues ello dependerá de la manera en que se realice dicha verificación, sea a través de una visita domiciliaria, en la que sí se requerirá de tal formalidad, o de un informe de verificación, en el que no se exigirá ese requisito; pues, al respecto, cabe precisar que así lo establece la propia normatividad en análisis, al señalar que tratándose de publicidad, la vigilancia sanitaria se llevará a cabo a través de visitas de verificación o de informes de verificación, dependiendo, desde luego, del lugar en que se practique, sea en el domicilio del gobernado 25 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1456/2016 o, con independencia de ello, en el momento en que se detecte la publicidad en los medios de comunicación social. 64. Tampoco implica, por supuesto, que el referido informe no deba cumplir con los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, pues cabe señalar que al tratarse de un acto de molestia, sí debe colmarlos; tan es así, que en el diverso artículo 399 Bis, tildado de inconstitucional, así se establece, al precisar los requisitos que debe contener, y que a la postre deben hacerse del conocimiento de la parte interesada, en caso de citársele al procedimiento administrativo. 65. Sin embargo, contrario a lo que refiere la recurrente, no por el hecho de tratarse de un acto de molestia, de suyo, implica que requiera de la previa existencia de una orden de verificación, pues para esto, como se indicó, es menester que se trate de una visita domiciliaria, como excepción a la inviolabilidad del domicilio de los particulares, lo que no acontece en el caso. 66. Por lo tanto, se concluye en la constitucionalidad del referido precepto legal, desde la perspectiva en que fue cuestionado, pues contrario a lo referido por la recurrente, no todo acto de verificación debe estar precedido por una orden de verificación, sino sólo cuando se trate de una visita domiciliaria, en los términos señalados en el décimo sexto párrafo del artículo 16 constitucional, atento al derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio. 67. No pasa por alto señalar que lo anterior coincide, en esencia, con lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la 26 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1456/2016 Nación en el Amparo Directo En Revisión 4665/2015, fallado el día seis de enero de dos mil dieciséis, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Presidente Alberto Pérez Dayán, en contra del voto de la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. 68. En dicho precedente, la Segunda Sala mencionó, en la parte que interesa, lo siguiente: “… Todo lo expuesto permite llegar a la conclusión de que la circunstancia relativa a que el artículo 396 Bis de la Ley General de Salud, al no establecer que previamente al informe de verificación se emita una orden de verificación obedece en principio a que la materia a la que se refiere el informe de verificación está inmerso en un procedimiento diverso a la visita de verificación partiendo del contenido del artículo 396 de la misma ley cuya transcripción se ha realizado en los párrafos anteriores. Por ello no es menester que previamente al informe de verificación la autoridad sanitaria emita una orden de verificación, máxime que en el procedimiento que inicia a partir de ese acto, cumple con las formalidades esenciales del procedimiento, pues en dicho informe como ya se indicó se señalan todos los datos que permiten conocer al particular el día en que se llevó a efecto, el medio social que se verificó, las irregularidades sanitarias que se le atribuyen, la publicidad que se considera inadecuada, se le cita para que acuda a formular los argumentos correspondientes y a ofrecer pruebas y una vez que se le oye y se desahogan las probanzas que aportó se dicta la resolución correspondiente. Además debe atenderse a que el legislador tiene libertad de configuración y en el caso de la publicidad 27 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1456/2016 engañosa tratándose de artículos destinados a la salud humana consideró que no era necesario que previamente al informe de verificación se emitiera una orden de visita, y para ello creó un procedimiento especial sin menoscabo de respetar las formalidades esenciales del procedimiento, pues como ya se dijo, en el procedimiento administrativo que se origina con motivo del informe de verificación, se cumple con aquéllas pues, se le notifica al gobernado el inicio del procedimiento y sus consecuencias; se le da oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, se le da oportunidad de alegar; y se dicta la resolución que dirima las cuestiones debatidas, la cual además puede combatirse a través del recurso de revocación tal como lo establece el artículo 438 de la Ley General de Salud, que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 438.- Contra actos y resoluciones de las autoridades sanitarias que con motivo de la aplicación de esta Ley den fin a una instancia o resuelvan un expediente, los interesados podrán interponer el recurso de inconformidad.” Ahora bien, es verdad que en las órdenes de visita se determina el objeto de éstas, lo que provoca la certeza jurídica del gobernado, sin embargo, aunque es cierto que en el artículo 396 Bis de la Ley General de Salud no se establece la obligación de dicha orden de visita, lo cual ya se justificó no determina la irregularidad constitucional del precepto en cita, es menester señalar que en éste se obliga a la autoridad sanitaria a precisar en el informe de verificación, el medio de comunicación social que se verificó, el de la publicidad anómala de ser material escrito o bien su descripción, en cualquier otro caso, y las irregularidades sanitarias detectadas y las violaciones a esta ley y demás disposiciones generales aplicables en materia de salud, en que se incurrió, además se establece la obligación de anexar a dicho informe de verificación el medio de comunicación social verificado sea la prensa u otra publicación. Lo anterior permite al particular conocer las razones del inicio del procedimiento administrativo, lo que se 28 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1456/2016 homologa al objeto de la visita domiciliaria, razón por la que se corrobora que el citado artículo 396 Bis de la Ley General de Salud, está apegado al derecho humano de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Carta Magna. Sirve de apoyo a lo expuesto, por analogía y en lo conducente, lo resuelto por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo en Revisión 567/2007, en sesión de fecha diez de octubre de dos mil siete, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Fernando Franco González Salas y Ministra Presidenta Margarita Beatriz Luna Ramos. Fue ponente el señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel, que señala: “En cambio, si la autoridad sanitaria opta por elaborar el informe de verificación, en términos del artículo 396 bis de la Ley en cita, deberá: 1) elaborar un informe detallado donde exprese el lugar, fecha y hora de la verificación; 2) el medio de comunicación social que se haya verificado; 3) el texto de la publicidad anómala de ser material escrito o bien su descripción, en cualquier otro caso, y 4) las irregularidades sanitarias detectadas y las violaciones a la Ley y demás disposiciones generales aplicables en materia de salud, en que se hubiere incurrido; aclarando que en el supuesto de que el medio de comunicación social verificado sea la prensa u otra publicación, el informe de verificación deberá integrarse invariablemente con una copia de la parte relativa que contenga la publicidad anómala, donde se aprecie, además, del texto o mensaje publicitario, la denominación del periódico o publicación y su fecha. Ahora bien, el hecho de que la autoridad sanitaria, en términos del artículo 396 de la Ley General de Salud, opte por elaborar el informe de verificación cuando se trate de publicidad de las actividades, productos y servicios, cumpliendo con los requisitos que previene el artículo 396 bis de la Ley en cita, los cuales quedaron precisados en el párrafo anterior, no quiere decir que se viole la garantía de audiencia, ya que tal garantía está protegida en los artículos 432, 433, 434 y 435 de la Ley General de Salud. Estos numerales disponen: “ARTÍCULO 432.- (Se transcribe). 29 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1456/2016 “ARTÍCULO 433.- (Se transcribe). “ARTÍCULO 434.” (Se transcribe). “ARTÍCULO 435.- (Se transcribe). Como se aprecia, el artículo 432 de la Ley General de Salud, establece que derivado de las irregularidades sanitarias que se reporten en el acta o informe de verificación a que se refiere el artículo 396 Bis de esta ley, la “…autoridad sanitaria competente citará al interesado personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, para que dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días comparezca a manifestar lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime procedentes en relación con los hechos asentados en el acta o informe de verificación según el caso. Tratándose del informe de verificación la autoridad sanitaria deberá acompañar al citatorio invariablemente copia de aquél”. Asimismo, el artículo 434 de la Ley General de Salud, dispone que “Una vez oído al presunto infractor o a su representante legal y desahogadas las pruebas que ofreciere y fueren admitidas, se procederá dentro de los cinco días hábiles siguientes, a dictar, por escrito, la resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo al interesado o a su representante legal”. El artículo 435 de la Ley en cita, también establece que “En caso de que el presunto infractor no compareciera dentro del plazo fijado por el artículo 432 se procederá a dictar, en rebeldía, la resolución definitiva y a notificarla personalmente o por correo certificado con acuse de recibo”. Todo lo anterior, demuestra que tratándose de informes de verificación, la garantía de audiencia de la que se duele la quejosa, sí está tutelada en los artículos 432, 433, 434 y 435 de la Ley General de Salud, pues una vez que se le notifica el informe de verificación al particular, éste tiene la oportunidad para manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer pruebas; y transcurrido los plazos correspondientes, la autoridad dicta la resolución que corresponda. Además, el gobernado, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, aplicable supletoriamente, según el artículo 2 de la Ley en cita a la Ley General de Salud, conforme a los artículos 438, 439 y 440 de la Ley General de Salud, podrá interponer el recurso de inconformidad dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día 30 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1456/2016 siguiente a aquel en que se hubiere notificado la resolución o acto que se recurra. Dicho recurso se interpondrá ante la unidad administrativa que hubiere dictado la resolución o acto combatido, directamente o por correo certificado con acuse de recibo. En efecto, los artículos 438, 439 y 440 de la Ley General de Salud, disponen: “ARTÍCULO 438.- (Se transcribe). “ARTÍCULO 439.- (Se transcribe). “ARTÍCULO 440.- (Se transcribe). Todo lo anterior permite concluir que los planteamientos de la quejosa son infundados, pues contrariamente a lo que afirma, los artículos 396 y 396 bis de la Ley General de Salud, no violan la garantía de audiencia, ya que, si bien es verdad que dichos numerales no establecen el derecho del gobernado de alegar o de hacer las manifestaciones en contra de los actos derivados del informe de verificación, también lo es que tal garantía se tutela en los artículos 432, 433, 434 y 435 de la Ley General de Salud, pues previo al dictado de la resolución administrativa, se otorga al particular el derecho de alegar y de ofrecer pruebas. Además, en contra de la resolución administrativa definitiva que la autoridad de salud dicte, puede interponer el recurso de inconformidad que prevén los artículos 438, 439 y 440 de la Ley General de Salud o, en su caso, el recurso de revisión a que se refiere el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. No es obstáculo para arribar a la conclusión anterior, el hecho de que los artículos 396 y 396 bis de la Ley General de Salud no establezcan en su texto normativo la garantía de audiencia, ya que la constitucionalidad de los preceptos no se juzgan o interpretan en forma aislada, sino de manera sistémica, de ahí que si en los artículos 432, 433, 434 y 435 de la Ley General de Salud, se tutela dicha garantía, debe concluirse que aquellos numerales son constitucionales porque todos los preceptos forman una unidad normativa. …” 69. Tales consideraciones se comparten, en su esencia, en cuanto a la constitucionalidad de los preceptos legales cuestionados. 31 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1456/2016 70. En ese sentido, se considera acertado lo determinado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, cuando concluyó que el artículo 396 Bis de la Ley General de Salud no es violatorio de los derechos fundamentales de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio tutelados en el artículo 16 constitucional, por el hecho de permitir la emisión del informe de verificación de publicidad sin que previamente exista una orden de autoridad competente que faculte a la autoridad a emitir informe, pues –sostuvo- no implica la intromisión al domicilio de los establecimientos, pues su finalidad es distinta. 71. Por último, la parte inconforme se duele de que la autoridad entró al establecimiento de su representada sin identificarse sustrayendo documentación propiedad de la persona moral que representa (volante), sin que hubiese orden emitida por autoridad competente, y que dicha autoridad no se identificó, lo que redunda en la inconstitucionalidad del artículo referido. 72. Dicho argumento es inoperante, porque está orientado a evidenciar una ilegal actuación de la autoridad sanitaria, sin embargo, ese tema no es apto de análisis en esta instancia, pues de acuerdo a los artículos 107 fracción IX, de la Carta Magna y 81, de la Ley de Amparo, en el recurso de revisión hecho valer en contra de una sentencia dictada en amparo directo, sólo será materia de análisis lo concerniente a las constitucionalidad de sentencias normas que generales resuelvan que sobre la establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido 32 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1456/2016 planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de Acuerdos Generales del Pleno; no así, para analizar el comportamiento de autoridades administrativas como lo pretende quien recurre en el agravio que nos ocupa, pues al margen de que la autoridad sanitaria hubiese actuado en la forma en que lo aduce, ello no torna inconstitucional la norma cuestionada, en la que –cabe señalar- no se permite de manera expresa la intromisión al domicilio del particular, para verificar la publicidad de un negocio, sin necesidad de una orden de verificación previa. 73. De allí que resulten infundadas e inoperantes las manifestaciones de la parte recurrente. 74. Asimismo, son infundados los argumentos que expresa la inconforme, relacionados con la inconstitucionalidad del artículo 432 de la Ley General de Salud. 75. Cabe recordar que la recurrente alega que dicho precepto legal es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, en cuanto al derecho fundamental de seguridad jurídica, ya que no establece el tiempo que puede transcurrir entre el momento en que se emite y notifica el informe de verificación de publicidad y el otorgamiento del plazo para presentar manifestaciones y pruebas, dejando al arbitrio de la autoridad esa situación. 76. El punto a dilucidar entonces, atendiendo a la causa de pedir de la recurrente y a las constancias de autos, radica en determinar si el artículo 432 de la Ley General de Salud es contrario al derecho 33 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1456/2016 fundamental de seguridad jurídica previsto en el artículo 14 constitucional, porque no establece un plazo entre la fecha de emisión del informe de verificación de publicidad, en el que se detectan irregularidades, y la citación al interesado para que comparezca al procedimiento a manifestar lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime procedentes, en relación con los hechos asentados en el aludido informe o en el acta correspondiente. 77. En principio, es importante destacar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que un procedimiento es constitucional, desde la perspectiva de la garantía de seguridad jurídica, si su regulación normativa establece un mecanismo por el que, por un lado, el particular pueda hacer valer sus derechos, otorgándole la vía necesaria para ello y, por el otro, se impida que la autoridad actúe de forma arbitraria, especificando un marco claro de las facultades y obligaciones que le corresponde. 78. Al efecto, se invoca la siguiente tesis que se comparte, de rubro, texto y datos de localización siguientes: “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un 34 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1456/2016 procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad. 79. El artículo 432 de la Ley General de Salud, desde su texto original (7 de febrero de 1984) hasta el actual (modificado desde el 14 de junio de 1991), ha sido el siguiente: “Artículo 432. Turnada un acta de inspección, las autoridades sanitarias competentes citarán al interesado personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, para que dentro de un plazo no menor de cinco días, ni mayor de treinta, comparezca a manifestar lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime procedentes, en relación con los hechos asentados en el acta de inspección.” (REFORMADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987) “Artículo 432. Derivado de las irregularidades sanitarias que reporte un acta de inspección o el informe de verificación a que se refiere el artículo 396 Bis de esta Ley, la autoridad sanitaria competente citará al interesado personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, para que dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días, comparezca a manifestar lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime procedentes, en relación con los hechos asentados en el acta de inspección o informe de verificación, según el caso. Tratándose del informe de verificación la autoridad sanitaria deberá acompañar al citatorio, invariablemente, copia de aquél.” (REFORMADO, D.O.F. 14 DE JUNIO DE 1991) “Artículo 432. Derivado de las irregularidades sanitarias que reporte el acta o informe de verificación a que se refiere el artículo 396 Bis de esta ley, la autoridad sanitaria competente citará al interesado personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, para que dentro de un plazo no menor de 35 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1456/2016 cinco ni mayor de treinta días comparezca a manifestar lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime procedentes en relación con los hechos asentados en el acta o informe de verificación según el caso. Tratándose del informe de verificación la autoridad sanitaria deberá acompañar al citatorio invariablemente copia de aquel.” 80. De lo anterior se advierte que, desde su texto original, hasta el actual (cuestionado), el precepto legal tildado de inconstitucional ha mantenido la esencia de su contenido, con algunas modificaciones. Pero conservando lo relativo a la citación del interesado para que comparezca al procedimiento a defender sus derechos. 81. De conformidad con el contenido de la sentencia recurrida, se aprecia que el Tribunal Colegiado partió de la premisa de que el referido numeral no establecía plazo alguno entre la emisión del informe de verificación y el acto en el que la autoridad citaba al interesado para que compareciera al procedimiento a manifestar lo que a su derecho conviniera y ofreciera las pruebas que estimara procedentes. 82. Sin embargo, sostuvo que ello no transgredía el derecho a la seguridad jurídica, pues en tanto la autoridad no ejerciera esa potestad (citación al procedimiento) el particular no resentía perjuicio alguno en su esfera jurídica, es decir, mientras la autoridad sanitaria requiriera al infractor para que compareciera a que manifestara lo que a su interés conviniera respecto de las irregularidades que se le atribuyeran, en forma alguna afectaba la esfera jurídica del interesado, ya que el agravio que pudiera resentir se materializaba hasta que, en su caso, la autoridad una vez que le dio la oportunidad de ser oído, emitía la resolución correspondiente; además de que no se afectaba el derecho fundamental de audiencia del particular. 36 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1456/2016 83. No obstante, contrario a lo referido en los agravios e, incluso, a lo resuelto por el Tribunal Colegiado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 432 de la Ley General de Salud, no resulta violatorio del derecho fundamental de seguridad jurídica, previsto en el artículo 14 constitucional, pues atendiendo a la norma supletoria aplicable a la materia, se colige que existe un plazo cierto entre la fecha de emisión del informe de verificación de publicidad, en el que se detectan irregularidades, y el momento en que se debe citar al interesado para que comparezca al procedimiento a defender sus derechos. 84. El numeral en comento establece que derivado de las irregularidades sanitarias que reporte el acta o informe de verificación a que se refiere el artículo 396 Bis de la misma Ley, la autoridad sanitaria competente citará al interesado personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, para que dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días comparezca a manifestar lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime procedentes, en relación con los hechos asentados en el acta o informe de verificación, según corresponda. 85. De acuerdo con ese texto, una vez que la autoridad tiene conocimiento de las irregularidades detectadas en el acta o en el informe de verificación, debe citar al interesado para dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días, comparezca al procedimiento a manifestar lo que a su derecho convenga, en relación las irregularidades asentadas. 37 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1456/2016 86. Del contenido de la norma cuya regularidad se cuestiona se advierte que no prevé un plazo cierto y determinado, entre la emisión del informe de verificación y la citación que debe hacerse al interesado; sin embargo, tal situación se encuentra regulada por la norma supletoria, que resulta ser la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Esta ley adjetiva, en los artículos 1º y 2º, establece: “Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte. El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo. Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A. Para los efectos de esta Ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas. “Artículo 2. Esta Ley, salvo por lo que toca al título tercero A, se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas. El Código Federal de Procedimientos Civiles se aplicará, a su vez, supletoriamente a esta Ley, en lo conducente.” 38 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1456/2016 87. De conformidad con tales numerales, la citada Ley adjetiva resulta aplicable a los Administración actos, Pública procedimientos y resoluciones Federal centralizada, de así como la a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal, respecto a los actos de autoridad, a los servicios que el Estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo. 88. Asimismo, se precisa que la citada normatividad se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas; y que, el Código Federal de Procedimientos Civiles se aplicará, a su vez, supletoriamente, en lo conducente. 89. De conformidad con estos preceptos legales, se llega al convencimiento de que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo resulta aplicable de manera supletoria a la Ley General de Salud, no sólo porque ésta tiene la naturaleza de una ley administrativa, sino además, porque en el caso de trata de un procedimiento administrativo (sanitario) tramitado por la Administración Pública Federal centralizada, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Salud; aunado a que, no se está en alguno de los supuestos de excepción referidos en el artículo 1º mencionado, al no versar el asunto sobre las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni respecto del ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. Tampoco, en relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera. 39 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1456/2016 90. Así pues, se considera que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo resulta aplicable de manera supletoria a la Ley General -de Salud. 91. En relación con la supletoriedad de dicha normatividad a las demás leyes administrativas, es importante tener presente que en la exposición de motivos se sostuvo que la finalidad de su creación obedecía a la necesidad de incorporar al sistema jurídico una Ley para lograr, desde el punto de vista jurídico, una actuación unitaria, congruente, sistemática de la Administración Pública Federal, debido a los problemas causados por las múltiples leyes que regulaban la actividad de los órganos administrativos, por lo que era imprescindible el establecimiento de principios que dieran uniformidad a los procedimientos administrativos y contrarrestaran las prácticas viciosas de dicha función. 92. Asimismo, se sostuvo la necesidad de que existiera un ordenamiento legal que unificara lo que se encontraba disperso en algunas leyes en lo que se refería a los principios fundamentales atinentes a definir, principios de competencia, elementos del acto administrativo, que constituía la forma como se expresaba la voluntad del Estado en su función administrativa para aplicar y concretar la ley a casos particulares; además de contar con un ordenamiento legal que instituyera un solo procedimiento que regulara la actuación de la administración pública, mediante principios aplicables a todos los órganos que la integraban, en un marco de un procedimiento general tipo, para asegurar un mínimo de unidad de principios y logra así la justicia administrativa. 40 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1456/2016 93. También se expuso que la falta de una ley uniforme en materia administrativa y la carencia de una unidad integral de las diversas leyes administrativas, había dado lugar a que el Poder Judicial integrara principios jurisprudenciales para suplir las deficiencias de algunos de los ordenamientos legales administrativos, a fin de procurar la realización y vigencia de los principios de legalidad y del debido proceso legal. 94. Así por ejemplo, en lo concerniente al principio de fijación de términos y notificaciones, se mencionó que derivado de los principios de celeridad y de economía procesal, los términos se habían fijado en plazos cortos y precisos, señalando los días hábiles e inhábiles para que tuvieran lugar las actuaciones administrativas. Que, igualmente, todo el Título Tercero relativo al procedimiento administrativo, regulaba en detalle los requisitos generales del procedimiento administrativo, los términos y plazos, información y documentación, comunicaciones y notificaciones, visitas de verificación e inspección, la iniciación, tramitación y terminación del procedimiento, el cual no requería de mayor explicación, pues se trataba de normas procedimentales muy arraigadas en la doctrina y conforme a los criterios jurisprudenciales que habían sido dictados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para dar plena vigencia al derecho de audiencia y al debido proceso legal, de manera que con tal procedimiento se lograba la certeza, celeridad y seguridad jurídicas en favor de los administrados. 95. En materia de los recursos administrativos, se indicó que el Título Cuarto estaba dedicado a los medios de defensa, contemplándose como único recurso el de revisión, proponiéndose derogar todos los 41 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1456/2016 recursos administrativos establecidos en las diferentes leyes administrativas que regulaba la iniciativa. Y se indicó que se optó por un único recurso, el de revisión, en virtud de que las causas que podían dar lugar a su interposición comprendían todas las resoluciones que pusieran fin al procedimiento administrativo y los actos de trámite que determinaran la imposibilidad de continuar un procedimiento o dejaran en estado de indefensión a los administrados, incluyendo los actos administrativos presuntos. 96. En suma, se mencionó que resultaba incuestionable la necesidad de contar con un ordenamiento legal que estableciera los principios normativos generales que rigieran la actuación de la Administración Pública Federal en sus relaciones con los particulares, con el propósito de asegurar un mínimo de unidad de principios y lograr así la justicia administrativa, derivado de la demanda generalizada respecto a una normatividad uniforme que regulara la actuación con los particulares, que contemplara un procedimiento ágil y sencillo, que daba seguridad y protección a los administrados en sus derechos e intereses jurídicos. 97. De lo anterior se sigue, entonces, que además de que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo resulta aplicable de manera supletoria a la Ley General de Salud, la finalidad de ésta fue unificar los procedimientos administrativos dentro de un procedimiento general tipo, para asegurar un mínimo de unidad de principios y otorgar certeza, celeridad y seguridad jurídica en favor de los administrados, en sus derechos e intereses, por virtud del establecimiento de un procedimiento ágil y sencillo, con una tramitación común. 42 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1456/2016 98. Tomando en cuenta lo anterior y a fin de evidenciar la premisa señalada con anterioridad, se tiene presente que el artículo 32 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, establece lo siguiente: “Artículo 32. Para efectos de las notificaciones, citaciones, emplazamientos, requerimientos, visitas e informes, a falta de términos o plazos establecidos en las leyes administrativas para la realización de trámites, aquéllos no excederán de diez días. El órgano administrativo deberá hacer del conocimiento del interesado dicho plazo.” 99. Dicho precepto legal, previsto en el Capítulo Cuarto, denominado “De los Términos y Plazos”, establece que para efectos de las notificaciones, citaciones, emplazamientos, requerimientos, visitas e informes, a falta de términos o plazos establecidos en las leyes administrativas para la realización de trámites, aquéllos no excederán de diez días. Y que, el órgano administrativo deberá hacer del conocimiento del interesado dicho plazo. 100. De ello se entiende, que en el caso de que en las leyes administrativas no se establezcan términos o plazos para que la autoridad realice notificaciones, citaciones, emplazamientos, requerimientos, visitas e informes, relacionados con el trámite del procedimiento administrativo, dicho término o plazo no excederá de diez días. 101. Y por lo que concierne a la última parte del citado numeral, en el sentido de que “el órgano administrativo deberá hacer del conocimiento del interesado dicho plazo.”, debe entenderse que tal exigencia sólo aplica cuando se trate de un término o plazo dirigido al particular (o interesado), a fin de que, por ejemplo, comparezca al 43 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1456/2016 procedimiento, a una diligencia, desahogue un requerimiento formulado por la autoridad, o bien, rinda algún informe. 102. Tal interpretación se deduce, incluso, del contenido de diversos preceptos legales de la propia Ley en comento, en los que, por ejemplo, se menciona que toda notificación deberá efectuarse en el plazo máximo de diez días (artículo 39); que en materia de incidentes, el término que se fije para el desahogo de pruebas no excederá de diez días (artículo 48); que concluida la tramitación del procedimiento administrativo, se pondrán las actuaciones a disposición de los interesados, para que en un plazo no inferior a cinco ni superior a diez días presenten por escrito sus alegatos (artículo 56); que una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, se procederá, dentro de los diez días siguientes, a dictar por escrito la resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo certificado (artículo 74); y que, asimismo, tratándose del recurso de revisión, cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos que no obren en el expediente original derivado del acto impugnado, se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a cinco días ni superior a diez, formulen sus alegatos y presenten los documentos que estime procedentes (artículo 96). 103. Lo cual revela que el término o plazo de diez días previsto en el artículo 32 mencionado, aplica tanto para la autoridad en la realización de sus actuaciones, como para el interesado, en caso de que se trate del ejercicio de un derecho o del cumplimiento de una carga procesal. Tan es así, que en ambos supuestos, la propia Ley procedimental establece plazos semejantes durante la tramitación del procedimiento administrativo. 44 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1456/2016 104. Lo anterior pone de relieve la intención del legislador de establecer en el artículo 32 aludido, un término o plazo para que la autoridad realice las actuaciones mencionadas, en caso de que la norma especial sea omisa en prever alguno; asimismo, para que en ese mismo supuesto, el interesado cuente con el termino o plazo respectivo para la diligencia respectiva, caso en el cual, como se indica al final del citado numeral, se hará de su conocimiento el plazo correspondiente. 105. Así las cosas y atendiendo a la aplicación supletoria del artículo 32 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en relación con el diverso 432 de la Ley General de Salud, se deduce, entonces, que la autoridad sanitaria cuenta con un plazo máximo de diez días para citar al interesado a que comparezca al procedimiento administrativo a defender sus derechos, una vez que tiene conocimiento del informe de verificación. 106. Desde luego, atendiendo al segundo de los referidos numerales (suplido), dicha citación deberá ser para que dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días el interesado comparezca al procedimiento, a ejercer su derecho de defensa, en relación con los hechos asentados en el acta o informe de verificación, según sea el caso. 107. En consecuencia, se concluye que adversamente a lo referido por el recurrente, el artículo 432 de la Ley General de Salud no es contrario al derecho fundamental de seguridad jurídica previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida en que, acudiendo a la norma supletoria en la materia, existe 45 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1456/2016 un plazo cierto para que una vez que la autoridad cuente con el informe de verificación de publicidad (en el que se detectan irregularidades), cite al interesado para que comparezca al procedimiento a manifestar lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime procedentes, en relación con los hechos asentados en el aludido informe; plazo que, como se mencionó, no puede exceder de diez días, una vez que la autoridad tiene conocimiento de las irregularidades, ya sea a través del acta o el informe aludido. 108. Esto quiere decir, que desde el momento en que la autoridad administrativa tiene conocimiento de las irregularidades asentadas en el acta o informe de verificación, cuenta con un plazo máximo de diez días para citar al interesado, para que éste, dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días (quince, por ejemplo), comparezca a manifestar lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime procedentes en relación con los hechos asentados en el acta o informe de verificación, según sea el caso. 109. Todo lo cual, permite considerar que acudiendo a la norma supletoria en la materia, la cual resulta plenamente aplicable a la ley sustantiva de que se trata, no existe la ausencia de término o plazo legal que se le atribuye a la norma cuestionada y, por ende, tampoco existe inseguridad jurídica en ello, que permita una actuación arbitraria por parte de la autoridad, en el sentido de decidir, sin mayor parámetro temporal, el momento en que puede realizar esa citación; habida cuenta que, como se indicó, el aspecto no previsto en la norma especial, se encuentra regulado en la supletoria que, como ley adjetiva unificadora, cumple la función de cubrir los vacíos de las demás leyes 46 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1456/2016 administrativas, para el debido y adecuado trámite de los procedimientos administrativos. 110. Resulta ilustrativa, en cuanto a la aplicación supletoria de la norma procedimental, la tesis aislada de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los datos, rubro y texto siguientes: “Época: Décima Época Registro: 2009939 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. LXXXVII/2015 (10a.) Página: 691 “INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN EL CUAL LAS PARTES PUEDEN MANIFESTAR LO QUE A SU INTERÉS CONVENGA EN RELACIÓN CON LAS PRUEBAS RECABADAS OFICIOSAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.” Si bien es cierto que el artículo 192 BIS de la Ley de la Propiedad Industrial no alude expresamente al otorgamiento de un plazo o término específico en el cual los interesados o posibles afectados con la resolución que deba pronunciarse en el procedimiento de declaración administrativa manifiesten lo que a su interés convenga, en relación con las pruebas recabadas oficiosamente por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, también lo es que, de la aplicación supletoria del artículo 56 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se infiere que, una vez concluida la tramitación del procedimiento y antes de dictar resolución, el Instituto debe poner a disposición de las partes dichas pruebas, con la finalidad de que puedan realizar las argumentaciones que consideren oportunas en sus alegatos, 47 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1456/2016 los cuales deberá tomar en cuenta al pronunciar su resolución.” 111. Por virtud de las anteriores consideraciones, no resulta aplicable al caso la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal, número P./J. 4/2010, de rubro: “ACTA DE IRREGULARIDADES DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO ESTABLECER UN PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD LA ELABORE Y NOTIFIQUE, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.”, invocada por la recurrente. 48
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