“ Congruencia Fiscal en base a la evolución de archivos XML Por: L.C. Penélope Castro Valdez ” Proyecto General Obligación de contribuir.- Robustos procesos de detección con un amplio aprovechamiento de información electrónica, investigación de campo y efectiva canalización de denuncia ciudadana. Inscripción al RFC.- Identificación y perfilamiento de riesgo de los contribuyentes desde su inscripción. Emisión de CFDI.- Seguimiento oportuno de consistencia entre facturación y cumplimiento de obligaciones y perfiles de riesgo. Avisos.- Análisis de avisos ante el RFC contra perfiles de riesgo y facultades de comprobación. Regla 2.5.13 Cambio de domicilio por internet Aquellos contribuyentes que cuenten con un buen historial de cumplimiento de sus obligaciones fiscales, a través del Portal del SAT se habilitará de manera automática la posibilidad de concluir el trámite por Internet sin presentar comprobante de domicilio. Quienes no sean habilitados de manera automática, deberán concluir dicho trámite en las oficinas del SAT, cumpliendo con los requisitos señalados en la ficha de trámite 77/CFF “Aviso de cambio de domicilio fiscal a través del Portal del SAT o en la ADSC” contenida en el Anexo 1-A. Los contribuyentes podrán solicitar aclaración respecto de dicho trámite, acudiendo a las oficinas de atención del SAT o a través de atención telefónica llamando al 01-800-46-36-728 (INFOSAT). Devoluciones.- Desarrollo de modelos de entendimiento de sectores para facilitación de trámites de devolución y asignación eficiente de capacidades de fiscalización sobre saldos fraudulentos. Compensaciones.Análisis de compensaciones desde perspectiva amplia de cumplimiento, riesgo y procedencia, dejando atrás el esquema de “trámite”. Análisis de cumplimiento.- Privilegiar integración profunda de antecedentes, vínculos, redes, beneficiarios del fraude fiscal, previo al inicio de facultades de comprobación. Las consecuencias inmediatas Medidas de apremio.- Focalizar recursos humanos y tecnológicos de fiscalización contra conductas de incumplimiento reiterado, doloso y delictivo, con pleno ejercicio de facultades. Bloqueo de facturación REGLA 2.2.4 Efecto fiscal simuladas Aseguramiento de cuentas y bienes Desconocimiento de domicilio Delitos fiscales de operaciones Regla 2.3.13 Los contribuyentes que presenten sus declaraciones de pagos provisionales, definitivos o anuales a través del “Servicio de Declaraciones” a que se refiere el Capítulo 2.9. y la Sección 2.8.5., en las que les resulte saldo a cargo y opten por pagarlo mediante COMPENSACIÓN de saldos a favor manifestados en declaraciones de pagos provisionales, definitivos o anuales presentados de igual forma a través del “Servicio de Declaraciones”, quedarán relevados de presentar el aviso de COMPENSACIÓN que se señala en la regla 2.3.10. No obstante lo anterior, las personas morales que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $100’000,000.00 (Cien millones de pesos 00/100 M.N.), que el valor de su activo determinado en los términos de las reglas de carácter general que al efecto emita el SAT, sea superior a $79’000,000.00 (Setenta y nueve millones de pesos 00/100 M.N.), o que por lo menos trescientos de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, supuestos señalados en el artículo 32-A del CFF, deberán presentar la información que señalan las fracciones I y II, así como el segundo párrafo de la regla 2.3.10., según corresponda a la materia del impuesto que genera el saldo a favor, a través de Internet, utilizando para ello la aplicación de servicios al contribuyente en el Portal del SAT. Artículo 3 Reglamento Interior del SAT El personal adscrito al Servicio de Administración Tributaria, (…), podrá ser autorizado para portar armas en el ejercicio de las atribuciones que tenga conferidas; asimismo, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias el mencionado personal autorizado practique alguna detención o advierta la comisión de una conducta probablemente delictiva, deberá adoptar las medidas conducentes en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las normas aplicables en materia de detención, uso de la fuerza y, en particular, de protección a los derechos humanos que correspondan. Regla 2.7.1.32 Para los efectos del artículo 29-A, fracciones I y VII, inciso c) del CFF, los contribuyentes podrán incorporar en los CFDI que expidan, la expresión NA o cualquier otra análoga, en lugar de los siguientes requisitos: I. Régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del ISR. II. Domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes fiscales. III. Forma en que se realizó el pago. Sin embargo para el Método de Pago La facilidad prevista en la fracción III de esta regla no será aplicable en los casos siguientes: a) b) En los actos y operaciones que establece el artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y; c) Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición en el momento en el que se expida el CFDI o haya sido pagada antes de la expedición del mismo. Tratándose de los supuestos previstos en los incisos antes señalados, los contribuyentes deberán consignar en el CFDI la clave correspondiente a la forma de pago, de conformidad con el catálogo publicado en el Portal del SAT. En las operaciones a que se refiere la regla 3.3.1.37. Regla 3.3.1.37 Se considera que se cumple el requisito relativo a la forma de pago, cuando se utilice el servicio de retiro de efectivo en cajeros automáticos operados por las instituciones que componen el sistema financiero, mediante el envío de claves a teléfonos móviles que le permitan al beneficiario persona física realizar el cobro correspondiente, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: I. Quien realice el pago cuente con los datos de identificación de la persona física a favor de quien se realizan los pagos. II. El monto total acumulado de los pagos por este concepto no podrá exceder de $8,000.00 (ocho mil pesos 00/100 M.N.) diarios. III. Tratándose de personas morales el monto máximo por operación será de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.). IV. Tratándose de operaciones efectuadas por personas físicas cuyo monto sea superior a $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.), el número de órdenes de pago en favor de un mismo beneficiario no deberá superar 30 operaciones por ejercicio fiscal y; V. Lo dispuesto en esta regla, no será aplicable a las erogaciones por la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres. Se cumplan con los demás requisitos de las deducciones conforme a las disposiciones fiscales. Ninguna obligación IDENTIFICAR A LOS CLIENTES Presentar avisos PROHIBIDO USAR EFECTIVO Juegos, concursos y sorteos 21,047 21,047 41,770 207,879 Tarjetas de servicios o de crédito 52,131 52,131 83,216 No hay Tarjetas prepagadas, vales, cupones, monederos 41,770 41,770 41,770 No hay Cheques de viajero No aplica Siempre 41,770 No hay Préstamos No aplica Siempre 103,939 No hay Construcción No aplica Siempre 519,699 519,699 52,131 52,131 103,939 207,879 Obras de arte 156,071 156,071 311,819 207,879 Vehículos nuevos o usados 207,879 207,879 415,759 207,879 Blindaje 156,071 156,071 311,819 207,879 Metales, joyas y relojes Traslado de valores No aplica Siempre Servicios compraventa o cesión No aplica Siempre No aplica 519,699 Servicios admon. Sociedades No aplica Siempre No aplica 207,879 Servicios tesorería No aplica Siempre No aplica Notarios No aplica Siempre Variable Agentes aduanales No aplica Siempre Variable Arrendamiento de inmuebles (mensual) y Donativos 103,939 207,879 No hay 103,939 No hay 207,879 Variable 207,879 207,879 Método de Pago en los Comprobantes Los Fedatarios Públicos, deberán identificar el monto, fecha y forma de pago, y moneda o divisas en la que se paguen las obligaciones que de ellos deriven cuando las operaciones tengan un valor igual o superior a $519,699.00 En caso de que el valor de la operación sea inferior o el acto haya sido total o parcialmente pagado con anterioridad a la firma del instrumento, bastará la declaración que bajo protesta de decir verdad hagan los clientes o usuarios, indicando la forma de pago utilizada. En los demás casos en donde se prohibe el uso de efectivo, deberán formalizarse mediante la expedición de los certificados, facturas o garantías que correspondan, o de cualquier otro documento en el que conste la operación, y se deberá especificar la forma de pago y anexar el comprobante respectivo. Quienes realizan actos vulnerables con restricción del uso de efectivo podrán dar o aceptar, para cubrir las obligaciones referidas, instrumentos de pago o liquidación distintos al efectivo. Al momento de recibir monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y Metales Preciosos para llevar a cabo un acto u operación y esta se cancele o requiera una devolución de recursos, deberán regresar los referidos recursos en la misma forma de pago y con la misma moneda o divisa con la que se realizó el acto u operación OTROS MÉTODOS DE PAGO Regla 2.8.1.18 Cuando no se cuente con la información que permita identificar el medio de pago, se podrá incorporar en los registros la expresión “NA”, en lugar de señalar la forma de pago a que se refieren el artículo 33, Apartado B, fracciones III y XIII del Reglamento del CFF, sin especificar si fue de contado, a crédito, a plazos o en parcialidades, y el medio de pago o de extinción de dicha obligación, según corresponda. Sin embargo, regla 2.8.1.6 En cada póliza se deben distinguir los folios fiscales de los comprobantes fiscales que soporten la operación, permitiendo identificar la forma de pago, (…) En las operaciones relacionadas con un tercero deberá incluirse la clave en el RFC de éste, conforme al Anexo 24, apartado D. Anexo 20 pendiente de publicar Para que un comprobante sea válido debe cumplir con: Los lineamientos técnicos de forma y sintaxis para la generación de archivos XML especificados por el consorcio W3C, establecidos en www.w3.org. Las reglas de validación adicionales establecidas en este Anexo. Las reglas de validación adicionales establecidas en cada complemento que se integre en el archivo XML Las reglas de validación particulares publicadas en la Resolución Miscelánea Fiscal. Las reglas se aplicarán en el orden anterior. Si una regla tiene una redefinición en una regla subsecuente, debe cumplirse sólo la última regla. Adicionalmente, el contribuyente debe sujetarse a las disposiciones fiscales vigentes. Regla 2.7.1.35 Cuando las contraprestaciones no se paguen en una sola exhibición, se emitirá un CFDI por el valor total de la operación en el momento en que ésta se realice y posteriormente se expedirá un CFDI por cada uno de los pagos que se efectúen, en el que se deberá señalar “cero pesos” en el monto total de la operación y como “método de pago” la expresión “pago” debiendo incorporar al mismo el “Complemento para pagos”. El monto del pago se aplicará proporcionalmente a los conceptos integrados en el comprobante emitido por el valor total de la operación a que se refiere el primer párrafo de la presente regla. Los contribuyentes que realicen el pago de la contraprestación en una sola exhibición, pero ésta no sea cubierta al momento de la expedición del CFDI, incluso cuando se trate de operaciones a crédito y estas se paguen totalmente en fecha posterior a la emisión del CFDI correspondiente, deberá utilizar, siempre que se trate del mismo ejercicio fiscal, el mecanismo contenido en la presente regla para reflejar el pago con el que se liquide el importe de la operación. REGLA 2.7.1.35 Cuando ya se cuente con al menos un CFDI que incorpore el “Complemento para pagos” que acrediten que la contraprestación ha sido total o parcialmente pagada, el CFDI emitido por el total de la operación no podrá ser objeto de cancelación, las correcciones deberán realizarse mediante la emisión de CFDI de egresos por devoluciones, descuentos y bonificaciones. Por lo que respecta a la emisión del CFDI con “Complemento para pagos”, cuando en el comprobante existan errores, éste podrá cancelarse siempre que se sustituya por otro con los datos correctos y cuando se realicen a más tardar el último día del ejercicio en que fue emitido el CFDI. Regla 2.7.2.5 Para los efectos de la regla 2.7.2.1., los proveedores de certificación de CFDI estarán a lo siguiente: I. La certificación de CFDI que autoriza el SAT consiste en: a) La validación de los requisitos del artículo 29-A del CFF; b) La asignación de folios; y c) La incorporación del sello digital del SAT. II. Deberán certificar de forma directa los CFDI y para acreditar dicha situación deberán solicitar a los contribuyentes que les proporcionen el escrito a que se refiere la regla 2.7.2.7., segundo párrafo, por ende, no podrán certificar por conducto de un tercero que opere en calidad de socio comercial, distribuidor o cualquier otra figura análoga. III. Cuando presten servicios complementarios a la certificación, deberán realizar la precisión correspondiente en los contratos que celebren con los contribuyentes, y en la publicidad que realicen deberán señalar con transparencia y claridad a qué se refieren dichos servicios. Regla 2.7.2.8 IX. Devolver a los contribuyentes el CFDI validado conforme a lo que establecen los artículos 29 y 29-A del CFF, con folio asignado y con el sello digital del SAT, emitido para dicho efecto. X. Enviar al SAT los CFDI, al momento en que realicen su certificación, con las características y especificaciones técnicas que le proporcione el SAT. XXIV. Implementar en sus sistemas la infraestructura para la generación de todos los complementos de CFDI, publicados en el Portal del SAT, para prestar el servicio de certificación de los mismos. Regla 2.7.1.11 Los contribuyentes que enajenen vehículos nuevos a personas físicas que no tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I y II de la Ley del ISR, y que reciban como pago resultado de esa enajenación un vehículo usado y dinero, incorporarán en el CFDI que expidan por la enajenación del vehículo nuevo a la persona física, el complemento que para tal efecto publique el SAT en su portal El CFDI al que se adicione el complemento a que se refiere el párrafo anterior, será válido para que los emisores del mismo puedan deducir el gasto para efectos del ISR. La persona física que enajena el vehículo usado, deberá estar inscrita en el RFC, cuando no cuente con este requisito podrá realizar dicha inscripción directamente ante el SAT, o bien, a través del enajenante del vehículo nuevo Regla 3.15.7 Para los efectos del artículo 126, cuarto y quinto párrafos de la Ley del ISR, los adquirentes de vehículos, podrán no efectuar la retención a que se refiere el artículo citado, aun cuando el monto de la operación sea superior a $227,400.00 (Doscientos veintisiete mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.), siempre que la diferencia entre el ingreso obtenido por la enajenación del vehículo y el costo de adquisición de dicho vehículo determinado y actualizado en los términos del artículo 124, segundo párrafo de la Ley del ISR, no exceda del límite establecido en el artículo 93, fracción XIX, inciso b) de la Ley del ISR. Tratándose de los contribuyentes que hubiesen ejercido la opción establecida en la regla 3.15.2., los adquirentes de los vehículos usados, determinarán el costo de adquisición, sin aplicar la disminución del 20% anual, por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación, ni la actualización a que se refiere el segundo párrafo del artículo 124 de la Ley del ISR. Lo dispuesto en esta regla será aplicable cuando el enajenante del vehículo, manifieste por escrito al adquirente que no obtiene ingresos por las actividades empresariales o profesionales a que se refiere el Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR y el adquirente presente ante el SAT en el mes de enero siguiente al ejercicio fiscal de que se trate, la información correspondiente al nombre, clave en el RFC y domicilio del vendedor del vehículo, la fecha de adquisición del vehículo por parte del enajenante, el costo de adquisición, el costo de adquisición actualizado a la fecha de venta, la fecha de operación de venta, el monto de la operación, el año modelo, la marca y la versión del automóvil, de cada una de las operaciones realizadas durante el ejercicio fiscal de que se trate. Regla 2.7.3.6 Podrán comprobar las erogaciones realizadas por dichos conceptos con el CFDI que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual dicho comprobante deberá ser emitido a través de un PCECFDI en los términos de la regla 2.7.2.14. Proveedores de servicios de expedición de Factura Electrónica a través del adquirente de bienes o servicios “Solicitud de expedición de CFDI” ¿Qué es un proveedor de servicios de recepción de documentos digitales o proveedor de recepción? Es una persona moral que cuenta con la autorización del SAT para recibir los documentos digitales que deba enviar el contribuyente para el cumplimiento de sus obligaciones o para la gestión de sus trámites. En otras palabras el proveedor de recepción es una ventanilla, habilitada por el SAT, para la recepción de los documentos digitales que deba presentar el contribuyente. Documentos Involucrados ANEXO 21 El proceso englobara en el paso de los meses/años más de 30 documentos electrónicos; todos ellos en formato XML. Sin embargo los primeros documentos a integrar a este flujo serán: Documentos Involucrados DPIVA Contabilidad electrónica Declaración Anual de Salarios Esquema de Pagos. Regla 1.6 Tratándose de trámites o medios de defensa en los cuales el último día del plazo o con fecha determinada el Portal del SAT se encuentra inhabilitado por alguna contingencia, se prorrogará el plazo hasta el día siguiente hábil en que esté disponible dicho portal. Para efectos del Anexo 1-A, los trámites contenidos en el mismo podrán presentarse a través de los medios y en los términos que se tenían establecidos antes de la entrada en vigor de esta Resolución y cuando se trate de nuevos trámites, mediante escrito libre ante cualquier ADSC. Lo anterior hasta que el SAT dé a conocer en su Portal los formatos que se deberán utilizar para tales efectos. Las promociones y trámites de los sujetos que no se encuentren obligados a inscribirse en el RFC, así como de los que no se encuentren obligados a tramitar la e.firma y las que se presenten ante las autoridades fiscales de las entidades federativas, se realizarán mediante escrito libre ante la unidad administrativa del SAT o de la entidad federativa que corresponda. Simplificación fiscal base de confianza A partir de este año, los contribuyentes que presentan conductas reiteradas de cumplimiento obtendrán la devolución de impuestos en forma automatizada, gracias a las innovaciones tecnológicas que la autoridad tributaria implementa para el presente ejercicio fiscal, entre las que se encuentran el modelo paramétrico de devoluciones rápidas y la Declaración Anual prellenada en ingresos y gastos. Estos esquemas son muestra de lo que es posible cuando existe la base de la confianza en una relación entre autoridad y contribuyente, y se deben a la reciprocidad con el contribuyente, por haber adoptado las nuevas tecnologías, la factura electrónica, la contabilidad electrónica y el Buzón Tributario. Para lograr esta simplificación se cuenta con factores fundamentales como la retroalimentación constante del sector privado, los contadores y la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) hacia la autoridad; el uso intensivo de las nuevas tecnologías a través de la factura electrónica, la contabilidad electrónica y el Buzón Tributario, así como el trabajo y compromiso de quienes integran el SAT. Para el SAT es primordial simplificar el cumplimiento de sus obligaciones a los contribuyentes y esto lo logra al promover el uso de los avances tecnológicos en sus trámites y servicios para ofrecer herramientas sencillas y gratuitas que les permitan cumplir fácilmente. El modelo paramétrico de devoluciones rápidas, permitirá a los contribuyentes que cumplen con sus obligaciones, que mantienen un orden administrativo, que utilizan de forma adecuada la factura electrónica, que entregan en tiempo y forma la contabilidad electrónica y que cuidan, sobre todo para efectos de devoluciones de IVA su cadena de proveeduría, recibir su devolución en 5 días hábiles. El término "paramétrico" proviene de las matemáticas y se refiere al uso de parámetros o variables que permiten manipular o alterar el resultado final de una ecuación o sistema. La tecnología informática ha dado a los diseñadores y arquitectos las herramientas para analizar y simular la complejidad observada en la naturaleza y aplicarla a formas estructurales de construcción y los mecanismos de organización urbana. “ Hay muchos elementos que quedan registrados en la contabilidad ” DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS. LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES A LAS AUTORIDADES FISCALES RESPECTO DE LAS CUENTAS BANCARIAS DE LOS CONTRIBUYENTES, NO AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DE LOS MISMOS.- El artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, dispone que todas las personas que se encuentren obligadas a llevar su contabilidad deberán conservarla a disposición de las autoridades fiscales; también prevé, que cuando no se encuentren obligadas a llevarla, deberán poner a disposición de las referidas autoridades, toda la documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales correspondientes. En ese sentido, es claro que los contribuyentes que se encuentren constreñidos a llevar su contabilidad o documentación que soporte el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, deberán ponerla a disposición de las autoridades fiscales cuando estas así lo soliciten. Por otro lado, el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, establece que los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, así como la información proporcionada por otras autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquier autoridad competente en cuanto a contribuciones federales. Por su parte, el Código Fiscal de la Federación, en su artículo 59 fracción III, prevé la facultad con que cuentan las autoridades fiscales para determinar presuntivamente los ingresos de los contribuyentes con base en los depósitos existentes en sus cuentas bancarias cuando estos no proporcionen su contabilidad o documentos relacionados con ella. Por tanto, si los contribuyentes son omisos en poner a disposición de las autoridades fiscales su contabilidad o documentos comprobatorios del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, la autoridad fiscalizadora se encuentra plenamente facultada para determinar presuntivamente sus ingresos; inclusive, considerando aquella información que proporcione la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de sus cuentas bancarias; sin que por ello se vean afectados jurídicamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 fracción III y 63 del Código Fiscal de la Federación. RENTA.- LOS CONTRATOS DE MUTUO Y PAGARÉS CON LOS QUE LA ACTORA PRETENDE ACREDITAR EN JUICIO QUE LOS INGRESOS DETERMINADOS DE MANERA PRESUNTIVA SON PRÉSTAMOS QUE LE FUERON OTORGADOS, NO REQUIEREN DE LA FORMALIDAD DE TENER “FECHA CIERTA”, PARA CONSIDERARSE QUE TIENEN VALOR PROBATORIO.- El artículo 2384 del Código Civil para el Distrito Federal establece que el mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. El artículo 2389 del referido ordenamiento establece que consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que la prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que esta experimente en valor, será en daño o beneficio del mutuatario. Por su parte, el artículo 1796 de dicho código indica que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley. Ahora bien, el Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia 220, Sexta Época, Tercera Sala, cuyo rubro indica: “DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS”; ha considerado “que los documentos privados tienen fecha cierta cuando han sido presentados a un Registro Público o ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la muerte de cualquiera de sus firmantes”. Por lo que, dada la naturaleza de un contrato de mutuo, no obstante ser documento privado, no es aquella de las que la legislación exija para su existencia, validez y eficacia su registro o certificación notarial, entonces, el mismo puede tener la eficacia correspondiente dentro del juicio, si además existe correspondencia entre los depósitos bancarios, los registros contables y los citados contratos así como el vínculo entre los diversos títulos de crédito y los acuerdos de voluntades aludidos. PÉRDIDA FISCAL DE AÑOS ANTERIORES.- DEBE SER CONSIDERADA POR LA AUTORIDAD, AL DETERMINAR LA SITUACIÓN FISCAL DE UN CONTRIBUYENTE POR OMISIÓN DE INGRESOS.- El artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece el derecho de los contribuyentes para amortizar las pérdidas fiscales obtenidas en ejercicios anteriores, y señala las reglas que se deben observar para efectuar dicha amortización. En los casos en que la autoridad, en el ejercicio de las facultades de revisión que le confiere el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, resuelva que el contribuyente revisado omitió declarar ingresos que repercuten en una mayor utilidad, al determinar su situación fiscal debe considerar las pérdidas existentes a su favor de ejercicios anteriores, en observancia al derecho que le concede el citado artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Regla 2.8.5.6 A fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de las personas físicas y morales respecto de obligaciones de pago provisional de ISR y definitivo de IVA, el SAT podrá enviar declaraciones prellenadas con base en la información contenida en los CDFI, considerando lo siguiente: I. La autoridad fiscal enviará a través del buzón tributario o correo certificado declaraciones prellenadas asociadas a una propuesta de pago y línea de captura, respecto de obligaciones de pago provisional de ISR y pago definitivo de IVA. II. Se entenderá que el contribuyente se autodetermina el ISR e IVA al momento de realizar el pago a más tardar en la fecha que señale la vigencia de la línea de captura que se adjunta a la declaración prellenada, a través de su portal bancario o en la ventanilla bancaria. Por lo tanto, se tendrá por presentado el pago provisional y definitivo de que se trate, en la fecha en que se efectúe el pago correspondiente. La declaración prellenada constituye una invitación con propuesta de pago que no determina cantidad a pagar alguna y es elaborada por el SAT con base en la información contenida en los CFDI. En caso de que el contribuyente no opte por la declaración prellenada, calculará el pago provisional de ISR o bien el pago definitivo de IVA con el procedimiento de Ley y presentará su declaración de acuerdo a lo establecido en los ordenamientos fiscales respectivos Art. 41 Fracc. II CFF Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, (después de la multa y tres requerimientos), se podrá determinar una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración omitida. Si la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la cantidad determinada por la autoridad conforme a esta fracción, dicha cantidad se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente, debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre la cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la declaración. En caso de que en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada por la autoridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente únicamente podrá ser compensada en declaraciones subsecuentes. La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del presente artículo, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquél en el que sea notificado el adeudo respectivo, en este caso el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal. ¿Y si la declaración es anual? Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida. OBLIGACIONES FISCALES. EL MECANISMO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA HACER CUMPLIR AL CONTRIBUYENTE CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR SU DECLARACIÓN OMITIDA, ES RAZONABLE Y PROPORCIONAL. Del citado precepto se advierte que cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos, no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, y que, tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción I del propio artículo, podrán fijar un crédito al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, por una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate, el cual no libera a los obligados de presentar la declaración omitida. Ahora bien, lo que se pretende lograr con la citada norma no es el pago del crédito fiscal, sino que el contribuyente cumpla con la obligación de presentar la declaración correspondiente, pues una vez que se le ha fincado el crédito fiscal tomando como base el monto mayor aludido, aún persiste la obligación de presentar la declaración respectiva, pues hasta esa fecha es él quien sabe a cuánto asciende el importe de la declaración provisional. Lo anterior es así, pues el crédito determinado sólo es un estimado utilizado por el legislador, y porque no se tiene la certeza de si es mayor o menor, ya que esa información sólo es conocida por el propio contribuyente; por tanto, en el momento en que realice el cálculo respectivo y determine cuál es su situación en esa declaración, es decir, cuál es el importe causado, podrá determinar si tiene un impuesto por pagar, o bien, un saldo a favor en relación con el crédito determinado en términos de la fracción II del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación. De ahí que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estime que el mecanismo previsto en el artículo referido es razonable y proporcional, pues logra la finalidad pretendida, en virtud de que la presentación de la declaración, si bien constituye un acto formal, lo cierto es que va a ser el instrumento por el cual se externa la situación fiscal del causante ante la autoridad tributaria. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIIP2aS540 DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE LA BASE GRAVABLE Y DE INGRESOS POR DEPÓSITOS BANCARIOS. SUS ALCANCES Y DIFERENCIAS PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. La fracción III del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación dispone que deberán presumirse como ingresos, por los que se deban pagar contribuciones, el monto de los depósitos bancarios que no estén soportados documentalmente en la contabilidad del contribuyente, aun cuando sí estén registrados. En cambio, el artículo 55 del Código Fiscal de la Federación prevé que la autoridad deberá determinar presuntivamente la utilidad fiscal en seis supuestos que impiden determinar de forma cierta la base gravable por conductas imputables a los contribuyentes; para ello la autoridad podrá utilizar alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 56 de ese ordenamiento legal. Esto es, se está en presencia de figuras jurídicas distintas, dado que la presunción de ingresos no implica una determinación presuntiva de utilidad fiscal, sino que, como su nombre lo indica, se presumen como ingresos los depósitos bancarios no registrados. En esta hipótesis, sí existe contabilidad y por tanto, la determinación del impuesto es a base cierta, ya que existiendo contabilidad, esta presunción parte precisamente, del hecho de que esos depósitos debían estar registrados y amparados en la contabilidad para que no se consideren ingresos. En cambio, la determinación presuntiva de utilidad fiscal implica que no puede liquidarse a base cierta el impuesto, ya que, en términos generales, el contribuyente no tiene contabilidad, a pesar de estar obligado, o es insuficiente, razón por la cual se carece de elementos para determinar los ingresos brutos. De modo que, si el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, la autoridad deberá aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente el coeficiente correspondiente a la actividad del contribuyente, entonces, tal precepto solo es aplicable a la determinación presuntiva de la base gravable, porque, como se mencionó, la autoridad carece de elementos para liquidar de base cierta, situación que no acontece en la determinación presuntiva de ingresos, en la cual sí existen elementos para liquidar a base cierta ese concepto. PRECEDENTE: VIIP2aS493 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3011/121801 3/1395/13S20704. Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 14 de enero de 2014, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra. Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez. Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez. (Tesis aprobada en sesión de 4 de febrero de 2014) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 34. Mayo 2014. p. 423 REITERACIÓN QUE SE PUBLICA: VIIP2aS540 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2946/120603 9/1658/13S20904. Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 1° de abril de 2014, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra. Magistrado Ponente: Juan Ángel Chávez Ramírez. Secretario: Lic. José Luis Re yes Portillo. (Tesis aprobada en sesión de 1 de abril de 2014) Regla 2.1.39 Cuando la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales arroje inconsistencias con las que el contribuyente no esté de acuerdo, deberá ingresar la aclaración correspondiente a través del buzón tributario; tratándose de aclaraciones de su situación en el padrón del RFC, sobre créditos fiscales o sobre el otorgamiento de garantía, la autoridad resolverá en un plazo máximo de tres días siguientes al ingreso de la aclaración; en el caso de aclaraciones en el cumplimiento de declaraciones fiscales, la autoridad deberá resolver en un plazo máximo de cinco días. Una vez que tenga la respuesta de que han quedado solventadas las inconsistencias, el contribuyente deberá solicitar nuevamente la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales. “ El perverso finge para salir del apuro, pero el honrado piensa antes de actuar. No hay sabiduría humana ni entendimiento ni proyecto que puedan hacerle frente al SEÑOR. Proverbios 21:29-30 NTV ”
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